TEMA 2. LAS CUESTIONES PREVIAS. Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado
en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia,
o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de
conexión o de continencia.
LITISPENDENCIA:
En todo juicio existen tres elementos: fundamentales que son sujeto, objeto y
título. Cuando surgen dos procedimientos en los cuales coinciden exactamente
sujeto, objeto y título se dice que hay litispendencia. En estos casos el juez
competente para conocer del caso es aquel que haya prevenido primero.
Constituye una excepción dilatoria proveniente de encontrarse una causa
subjúdice, en trámite ante otro juez o tribunal competente; o ante el juez mismo,
por no haber recaído sentencia firme por acción ya entablada.
CONTINENCIA:
En esta modalidad existen dos o más proceso en los que sus elementos
coinciden, pero, específicamente en la denominada “continencia” lo que es
idéntico es el elemento objeto.
En beneficio del principio de la unidad procesal, aquellas acciones no totalmente
coincidentes en “causa”, “objeto” y “partes”, pero que tengan conexión entre sí por
alguno de esos tres elementos, deberán ser llevadas a una sola autoridad judicial
para que las decida, evitando así que contra ellas pudieran recaer sentencias
contradictorias.
Así, el juez de la quiebra, para evitar que se divida la continencia de la causa.
Deberá pedir a los distintos Tribunales de la República la remisión de los juicios
que cursen contra el fallido, también deberá hacerlo en el recurso de acreedores.
Leer, analizar artículos 49 a 52 CPC.
Objeto continente: representa la mayor cuantía.
Objeto contenido: representa la menor cuantía.
1
En esta modalidad el juez competente para conocer del caso es aquel que se
ocupa de la causa donde se haya el objeto contenido.
Un ejemplo de esto es que el juez donde se esté ventilando el juicio que tiene el
objeto continente será el competente para conocer el contenido, por ejemplo
cuando una persona resulta demandada por varias otras”
“Cuando un juicio está en el 3° de 1ª instancia y otro en el 2° de 1ª instancia” (?)
.......
CONEXIÓN:
Cuando en un juicio coinciden uno o dos de sus elementos, o cuando así lo
disponga la ley existe la denominada Conexión. Existen dos tipos de conexión: la
llamada genérica y la específica.
CONEXIÓN GENERICA:
Se analizan los elementos que coinciden y si...
Hay identidad de objeto y título pero no de sujeto.
Hay identidad de sujeto y título pero no de objeto
Hay identidad de objeto y sujeto pero no de título.
Entonces se dice que en ese caso que hay conexión
CONEXION ESPECÍFICA
En este tipo de conexión no de hace análisis alguno de los elementos que podrán
coincidir sino que por disposición legal hay conexión, es el caso del litis consorcio
pasivo, donde se puede dar el caso de un demandante y varios demandados.
También hay conexión específica en el caso de la reconsideración en la cual se da
un lapso de 20 días para contestar la demanda y dentro de ese lapso también
puede el demandado reconvenir, es decir, el demandado no solamente se
defiende sino que contraataca, contrademanda. Después que se contesta la
reconvención el proceso se une en uno solo.
Hay conexión específica en la accesoriedad. Cuando se presenta un caso de
accesoriedad hay una causa principal y una accesoria. Lo accesorio sigue a lo
principal, por lo tanto, la demanda principal será declarada sin lugar cuando la
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accesoria lo sea.
Sin embargo, es importante aclarar que se puede declarar lo principal con lugar y
lo accesorio sin lugar. Un ejemplo de ello es que demandada la resolución del
contrato y demandada además la indemnización de daños y perjuicios, se puede
declarar con lugar a la resolución del contrato y sin embargo declarar sin lugar a la
indemnización por daños y perjuicios.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por
no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en
forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no
tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la
persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida
en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso
distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite
admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones
previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se
indica en los artículos siguientes.
3
PARTE GENERAL DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Artículos 346 al 357 en concordancia con el 48, 52, 77 y 81 todos del Código
de Procedimiento Civil.
CLASIFICACIÓN Art. 346
1er. Grupo 2do. Grupo 3er. Grupo 4to. Grupo
Contemplan:
Falta de
Jurisdicción del
Juez.
Incompetencia
del Juez.
Litispendencia o
acumulación de
procesos por
razones de
accesoriedad, de
conexión o de
continencia.
Ordinal 1º
Corresponde a las
que pueden ser
subsanadas por la
parte actora y en
caso de
subsanación en
fase previa, no
ocasionan costas.
Ordinales 2º al 6º
Estas pueden
conducir a la
suspensión del
proceso antes de
la sentencia
definitiva a los
fines que se
cumpla la
condición o se
resuelva la
cuestión
prejudicial.
Ordinales 7º y 8º
Las que pueden
conducir a que sea
desechada la
pretensión
contenida en el
libelo de demanda
o se extinga el
proceso. Ordinales
9º, 10º y 11º
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Incidencias por cuestiones previas
RECURSOS Y DECLARATORIA CON LUGAR (Del Artículo 353 al 357)
Ordinal 1Regulación de la Jurisdicción o
Competencia
Ordinales del 2 al 8 No tienen apelación
Ordinales del 9 al 11Con Lugar: Apelación en ambos
efectos, suspensivo y devolutivo
Ordinales del 9 al 11Sin Lugar: Apelación a un solo efecto,
devolutivo
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2.1 JURISPRUDENCIA CUESTIONES PREVIAS. GENERAL.
General
SCC 2-10-03
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-852, dec. Nº 625:
Cuestión previa incluida indebidamente en la contestación al fondo
La parte demandada presentó un escrito de contestación al fondo de la demanda,
donde señaló, como punto previo, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, se incluyó en el
escrito de contestación al fondo, la cuestión previa señalada. Entender que este
escrito es únicamente de cuestiones previas, sería determinar la confesión ficta de
la parte demandada, pues luego de estas actuaciones, las partes promovieron
pruebas, y la demandada no solicitó la reposición de la causa al estado de tramitar
la cuestión previa señalada. En otras palabras, la conducta de la demandada, fue
la de entender que su escrito era de contestación al fondo de la demanda, no de
cuestiones previas y ello se materializó al promover pruebas.
De acuerdo a los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, no puede
solicitarse la nulidad y reposición de la causa, cuando la parte ha dado motivo al
acto que se considera írrito, y además, cuando lo ha consentido en forma expresa
o tácita. En efecto, disponen estos artículos lo siguiente:
Art.213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán
subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera
oportunidad en que se haga presente en autos.”
Artículo 214: “La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse
a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá
impugnar la validez del procedimiento.”
En el caso bajo estudio, la demandada inició la aparente confusión planteada en el
juicio, al presentar un escrito de contestación al fondo de la demanda con una
cuestión previa incluida, lo cual no es permisible de acuerdo al artículo 346
eiusdem, el cual dispone que “...Dentro del lapso fijado para la contestación de la
demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes
cuestiones previas...(Omissis).” (Negritas de la Sala), guardando absoluto silencio
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sobre el punto, promoviendo pruebas y actuando como si hubiese contestado al
fondo. Dadas estas circunstancias, de acuerdo a los artículos 213 y 214 del
Código de Procedimiento Civil, considera la Sala que no están dados los
supuestos para una reposición de la causa. Así se decide.
2.2 ORDINAL 1 DEL ARTICULO 346 DEL CPC
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia,
o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de
conexión o de continencia.
SCC 6-7-04
Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-330, dec. Nº 538:
El Juez debe resolver antes las cuestiones previas del ordinal 1º 346
En la presente denuncia, el recurrente plantea que hubo quebrantamiento de
formas procesales cuando el Juez Temporal de la Primera Instancia, resolvió las
cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, opuestas en la oportunidad de la contestación a la
demanda, todas de manera conjunta y en una sola decisión, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 349 eiusdem.
En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el
Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso
del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los
documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable
mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia,
conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”.
(Subrayado de la Sala).
Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es
imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere
el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día
siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más
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categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los
autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones
se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por
razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la
cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de
emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la
misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su
decisión, ya que de élla dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de
los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra
“Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell
Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del
vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta
de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane
voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la
acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser
contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el
demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo
Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento
tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de
jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la
contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio
(decimos expediente según la explicación que antes dimos). No hay costas,
porque para la jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos, y para las otras
cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350.
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el
curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el
expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte
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afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo
concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día
después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una
articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del
demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y,
posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta
obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de
la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus
asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que
tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente
día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o
sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la
regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y
entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo
75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la
notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones
previas opuestas acumulativamente –si el actor no subsano voluntariamente- se
hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala).
De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se
desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas
acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer
pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de
emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado
ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha
las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones
previas acumulativamente opuestas.
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SCC 19-7-00. Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-047,
dec. Nº 246: En el supuesto de la litispendencia
Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones
previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá
sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte
de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será
impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la
competencia, a que se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero.
A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de
Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:
“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia,
que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el
Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo
Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde
luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a
extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el
artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior
si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí
conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que
haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un
mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio.
Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de
‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el
término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás
advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también
que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en
segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia
definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin
esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código
no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación
obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la
10
misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no
oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia”.
Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr.
Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la
extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento
Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente
se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares
procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido
evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos
sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.
Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe
declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se
declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en
casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de
competencia, y como tal, no es recurrible en casación”.
En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la
decisión recurrida, en razón a que aplica la consecuencia lógica de la declaratoria
de litispendencia (extinción del proceso).
Por otro lado la parte recurrente en el presente caso solicitó en su oportunidad la
regulación de la competencia, razón por demás suficiente para que prospere la
declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación.-
2.3 ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio. SPA 23-7-03
Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1063, dec. Nº 1137:
La República confunde legitimación a la causa con falta de capacidad
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El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la
denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de
la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte
actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si
la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de
sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados
válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para
comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución
válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre
ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio
de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos,
deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su
estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus
representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las
personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la
persona de cualquiera de ellas.”
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala
entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es
decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden
demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las
pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la
alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora, […] La cualidad o
legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción
y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla
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“... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente
considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona
contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos
Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de
Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para
actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano
jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la
cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta
como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el
problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser
ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.
Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil y esta Sala observa de las actas del expediente que
la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, está inscrita en el
Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda,
el 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-A, cuyos estatutos
modificados están inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 3 de
diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y que está debidamente
asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que
hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo
a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1997, el cual
quedó inscrito bajo el NC 70, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados
por esa Notaría.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del
actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se
13
concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe
prosperar. Así se decide.
Por último, respecto de la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal
8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada
que de todos los pagarés se evidencia la enunciación de la relación causal
contenida en los textos de los mismos, lo cual implica que los tenedores o
endosatarios saben de la causa de dicho pagaré y, en consecuencia, del contrato
administrativo que les dio nacimiento.
SPA 11-12-03
Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-0165, dec. Nº 1948:
Se alega falta de capacidad por extinción de la persona jurídica
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por
carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, esa representación
judicial señaló que para la fecha de presentación del referido escrito, esto es, el 21
de mayo de 2002, la sociedad mercantil demandante se encontraba extinguida por
expiración del término convenido para su duración, ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 340 del Código de Comercio.
En la oportunidad para la contestación a las cuestiones previas opuestas, los
apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, consignaron copia
certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., celebrada
en fecha 1 de octubre de 2001, en la cual se procedió a prorrogar la duración de la
compañía por un período de veinte (20) años, contados a partir del 03 de octubre
de 2001.
En tal sentido, advierte la Sala que en el documento constitutivo de la sociedad
mercantil demandante, consignado junto con el escrito de la demanda, el cual
cursa en los folios quince (15) al veintidós (22) del presente expediente, puede
leerse lo siguiente:
“Artículo 4°: La duración de la sociedad será de diez (10) años constados a partir
de la inscripción de este documento en el Registro Mercantil, pudiendo ser
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prorrogado a su vencimiento o disuelta antes de su término si así lo resolviera una
Asamblea de Accionistas convocada al efecto.”
El referido documento se encuentra inscrito en el Registro de Comercio que
llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de octubre de 1991,
bajo el N° 01, Tomo CXLVII (147), actualmente agregado en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Expediente N° 01.
Ahora bien, tal como lo señaló la parte demandante en su escrito de fecha 28 de
mayo de 2002, fue consignado en autos, cursantes a los folios doscientos noventa
y ocho (298) al trescientos cinco (305), copia certificada por la Registradora
Mercantil del Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., celebrada
en fecha 01 de octubre de 2001, la cual quedó anotada bajo el N° 57, Tomo 14-A,
en fecha 16 de octubre de 2001, en cuyo texto puede leerse:
“... La Asamblea pasó a deliberar el punto PRIMERO del orden del día, y en vista
de que la compañía está próxima a vencer, se decidió unánimemente, prorrogar la
misma por un período de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su
vencimiento, es decir, el tres (03) de octubre de 2.001, por lo que se modificó el
artículo 4° de los estatutos sociales de la compañía, quedando el mismo redactado
de la siguiente manera: ‘Artículo 4°: La duración de la compañía será de veinte
(20) años contados a partir del 03 de Octubre de 2.001, pudiendo ser prorrogada a
su vencimiento o disuelta antes de su término si así lo resolviese una Asamblea de
Accionistas convocada al efecto”
Conforme se desprende de la transcripción anterior, observa la Sala que
habiéndose prorrogado el lapso de duración de la compañía a través de las formas
legales pertinentes, debe forzosamente declararse sin lugar la cuestión previa
opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil. Así se declara. SCon 14-7-04.
Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 04-184, dec. Nº 1337:
15
Confundir legitimación a la causa con capacidad procesal menoscabó las
oportunidades de defensa
En el caso que ocupa a la Sala, tal y como se concluye en el fallo consultado, la
declaración según la cual la legitimación activa del accionante no es tal, pues
correspondería, en todo caso, a una persona jurídica distinta al demandante,
constituye un error de interpretación de la hipótesis contenida en el artículo 346.2°
del Código de Procedimiento Civil (legitimidad o capacidad procesal), así como
también de un error, que si a ver vamos no es más que un correlato del primero,
consistente en la falta de aplicación de la consecuencia jurídica que se sigue de
declarar con lugar tal cuestión previa referida, cual es la orden de subsanar dicho
vicio, tal como lo ordena el artículo 350 del mismo Código.
Esos serían los errores in iudicando cometidos por dicho fallo. Ahora bien, y en
aplicación de la pauta decisoria a que se hizo mención poco antes, visto que no
basta con la constatación del desacierto para concluir que se ha cometido la
infracción, cabe hacer la siguiente pregunta: ¿en qué medida el fallo cuestionado
lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante? La
respuesta es que tal decisión dejó en una suerte de limbo procesal al actor, pues,
siendo que dicha decisión es interlocutoria, y que lo que persigue en abstracto el
artículo 346.2° del texto citado es que el proceso se consolide entre sujetos
capaces de cumplir válidamente actos procesales, la confusión en que se incurrió
provocó de hecho la paralización del procedimiento, pues la falta de legitimación
no es subsanable, en cambio la de legitimidad sí lo es; y, en la misma línea de
observación del caso en particular, en éste el actor tampoco disponía del recurso
de apelación, pues lo tiene prohibido para estos supuestos el artículo 357 del
mismo Código. Luego, y esta es la conclusión a la que arriba la Sala, resultó
infringido el derecho al debido proceso del solicitante, particularmente en lo que
concierne al trámite regular de los asuntos ante los órganos judiciales, y también,
consecuencialmente, fue infringido su derecho a la defensa, pues se encontró
imposibilitado de recurrir contra una decisión que, a todas luces, era contraria a las
normas sustanciales atinentes a las partes (legitimación, capacidad para ser parte,
16
capacidad procesal) y a las procesales relativas al trámite de las cuestiones
previas.
2.4 ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por
no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en
forma legal o sea insuficiente.
SCC 23-3-04
Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-135, dec. Nº 235:
Diferencia entre representación y legitimación a la causa
En la presente denuncia, los formalizantes señalan que la recurrida menoscabó el
derecho de defensa de su representada, al otorgar una ventaja procesal a la
contraparte cuando –según su dicho- reabrió el debate procesal acerca de la
legitimación de la demandante para interponer la presente acción, ya que éste
había sido decidido al declararse sin lugar la cuestión previa establecida en el
ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal
3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la
representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad
necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se
atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”,
mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto
dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima
la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la
persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro
caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se
representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.
En el sub iudice, alegan los formalizantes que por haber sido declarada sin lugar la
cuestión previa relativa a la legitimación de la representación de la demandante, el
17
ad quem, al resolver sobre una defensa propuesta en la contestación de la
demanda y declarar la falta de cualidad de la accionante, reabrió el debate
respecto a dicha legitimidad el cual ya había sido decidido en la cuestión previa,
ocasionándole un menoscabo al derecho de defensa de su representada y
otorgando una ventaja procesal a la contraparte.
En el sub iudice, la demandante intentó la acción a nombre propio y asumiendo la
representación sin poder del resto de los copropietarios del edificio Residencias
Lara Luso, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, que prevé que, “...Podrán presentarse en juicio como actores
sin poder (...) el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...”, por
lo que siendo propietaria de un apartamento en el citado edificio, ciertamente está
legitimada procesalmente para representar al resto de los copropietarios del
inmueble en juicio.
Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la
representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido
que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los
condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo
168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante,
solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y
declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a
determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata
de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar
legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a
determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para
ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la
representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella
(la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.
Por lo antes expuesto y evidenciado que se trata de defensas distintas –como se
ha dicho- destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del
proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del
18
mandante para accionar, cuando el ad quem declaró con lugar la segunda de
estas defensas, no reabrió ningún debate, ya que en la resolución de la cuestión
previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, no se decidió sobre la cualidad o interés de la demandante, motivo por el
cual, el Juez Superior no violó el artículo 12 porque la falta de cualidad e interés
fue alegada en juicio; el 15, porque mantuvo a las partes en equilibrio, sin otorgar
ventaja procesal a las demandadas; el 196 y 202, porque respetó los lapsos
procesales; 206, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272,
porque no existía decisión previa en este aspecto, razón suficiente para declarar la
improcedencia de la presente denuncia
SCC 30-11-00
Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00185, dec. Nº 391:
El poder acompañado a la demanda debe ser impugnado mediante cuestión
previa
Respecto al documento poder que se acompaña al libelo de demanda, debe ser
impugnado por el adversario a través de la vía de la cuestión previa del ordinal 3º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala lo siguiente:
Art. 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omissis)
3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por
no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en
forma legal o sea insuficiente”.
Como puede observarse de la norma transcrita, es necesario que la parte
demandada, interesada en impugnar el documento poder acompañado por la
actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de la cuestión previa
contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el
caso bajo estudio, no se planteó en la primera instancia, el cuestionamiento o
impugnación del documento poder por vía de la cuestión previa mencionada, lo
cual genera la extemporaneidad del referido alegato e implica una aceptación
19
tácita del contenido del mismo. Incluso, el documento poder otorgado ante un
Notario, podía presentarse en copia fotostática de acuerdo al artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la demandada le reconoció validez
al poder desde el momento en que suscribió con la actora en primera instancia, el
acuerdo de suspender el proceso, desde luego que no puede explicarse el hecho
de que el poder impugnado pueda surtir efectos válidos para un acuerdo de esa
naturaleza y no tenerlos para otros fines.
SCC 24-3-00
Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 99-035, dec. Nº 67:
Cuestión previa del ordinal 3º no puede ser interpuesta en la contestación al fondo
De la lectura de la sentencia recurrida observa la Sala que el ad-quem declaró
extemporánea la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, pues la misma fue interpuesta al propio tiempo de la
contestación de la demanda. Al respecto se constata que el Código de
Procedimiento Civil en el artículo 346 es muy categórico al establecer que “…
Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de
contestarla promover las siguientes cuestiones previas”, ante esta disposición
existe una excepción sólo en cuanto a los ordinales 9º, 10º y 11º prevista en el
artículo 361 eiusdem, el cual establece: “…Junto con las defensas invocadas por
el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren
los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese
propuesto como cuestiones previas…”; asimismo, es menester advertir que las
cuestiones previas previstas en el artículo 346 eiusdem, y el rechazo de la
demanda están contenidas en ese mismo escrito pero que, en primer lugar se
rechazó el fondo, con lo cual precluyó la oportunidad de oponer las cuestiones
previas y seguidamente, hace valer esas cuestiones previas.-
Distinto hubiera sido el caso si el demandado, también de forma poco adecuada
hubiese planteado en primer lugar las cuestiones previas y después contestado el
fondo ya que, en ese caso, lo extemporáneo habría sido éste último mas por
anticipado y no por tardío.-
20
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos supra, se considera que sí fue
extemporánea la cuestión previa del ordinal 3º opuesta por el demandado en la
contestación al fondo de la demanda, pues la misma esta dentro de la categoría
de las cuestiones subsanables y al oponerla junto con la contestación se estaría
menoscabando el derecho de defensa del actor, por tal motivo el juez no tenía
porque observar el contenido de los artículos 350 y 352 del Código de
Procedimiento Civil, ya que si son extemporáneas éstas no producen los efectos
ahí contemplados, por lo que tampoco habría lugar a una reposición de la causa,
Por los razonamientos anteriores se declara improcedente esta parte de la
denuncia, y así se decide.-
7-7-04 Instancia
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O
MIRANDA. Exp. 23.488
Juez: Humberto Angrisano Silva
Poder no otorgado en forma legal: el Notario no hizo constar haber visto los
documentos exhibidos
En el caso que nos ocupa, se observa que esta cuestión previa sugiere cuatro
hipótesis, siendo éstas: a) que el apoderado no tiene capacidad necesaria para
ejercer poderes en juicio; b) que el apoderado no tenga la representación que se
atribuye, c) que el poder con el cual pretende ejercer la representación no esté
otorgado en forma legal y d) que el poder que le otorga la representación sea
insuficiente. En consecuencia, la falta de personería del apoderado del
demandante puede derivarse atendiendo a circunstancias subjetivas y objetivas.
Las subjetivas son las dos primeras enunciadas, y las objetivas son las dos
restantes. El artículo 12 de la Ley de Abogados guarda íntima relación con el
sustento de esta cuestión previa, ya que el mismo precisa, quienes no tienen
capacidad de postulación en juicio. Conforme a la citada norma, “no podrán
ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los
funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan
cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos
21
académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos
últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o
reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo. Los abogados
Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la
abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales
directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales
tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir
profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o
gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los
Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan
participación. Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los
Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su
jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los
abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en
organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos
autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes (Cursivas del
tribunal)”.
Al tratar este punto, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 151 del
Código de Procedimiento Civil, que establece la condición básica para la
representación judicial. En tal sentido, ordena el citado artículo que el poder para
actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; por efecto de la
representación judicial, el mandatario queda facultado para efectuar los actos que
haya menester para el ejercicio de su ministerio, aun cuando el poder no lo faculte
expresamente para ello, pero para ejercer las facultades dispositivas del proceso,
tiene que tener facultad, es decir para convenir, desistir, transigir…etc. Mención
aparte merece el requisito que debe llenar el poder, cuando la representación se
otorga en nombre de otro. La norma rectora la encontramos en el artículo 155
íbidem., que plantea: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona,
natural o jurídica, o fuere instituida por el mandatario, deberá enunciar en el poder
y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que
acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice dicho acto hará
22
constar en el la nota respectiva sobre los documentos, gacetas, libros o registros
que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y
demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o
interpretación jurídica de los mismos.” Observa quien aquí decide, que en la nota
de la funcionario de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado
Miranda, hace constar lo siguiente: “…Acta Nº 006…2, GACETA OFICIAL DEL
ESTADO MIRANDA…, oficio Nº 177, OFICIO nº 304, OFICIO Nº 16…
(OMISSIS)”. Ahora bien, si bien es cierto que a pesar de que en el poder se
menciona que se exhiben los oficios Nos 147 y 255, así como la Ley de
Procuraduría General del Estado Miranda, no es menos cierto que la Notaría
Pública no deja constancia en la nota de su exhibición. En consecuencia,
considera este tribunal que en el caso de autos al no dejar constancia la Notario
Público de los documentos presentados, infringió las formalidades establecidas en
cuanto al otorgamiento de poderes. Por consiguiente, este juzgado en virtud de
que no se verificaron ni se cumplieron las exigencias de los artículos 155 y 156 del
Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la cuestión previa
establecida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, esto es, la ilegitimidad de los
abogados […], como apoderados judiciales de la parte actora, al presentar un
instrumento poder que no fue otorgado en la forma debida, teniendo como
consecuencia de ello, el que este tribunal no le otorga efecto procesal, por ser
insuficiente para generar consecuencias en este proceso y así se declara.
2.5 ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no
tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la
persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
SPA 26-11-03
Ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº 03-1365, dec. Nº
1875:
23
El emplazado por carteles era Presidente del ente demandado para la fecha de la
demanda
La cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del
demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la
parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona
citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada
legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio;
esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación
procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y
no de la falta de cualidad.
En este sentido, la parte actora expresamente señaló: “ ...ocurro para demandar
como en efecto demando por Reivindicación de la Propiedad al Instituto Nacional
de la Vivienda (INAVI), en la persona de su Presidente ARQUITECTO CARLOS
ANGARITA...”.
Asimismo la accionante, al momento de contradecir la cuestión previa en estudio,
consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
36.644, de fecha 18 de febrero de 1999, la cual cursa al folio 135 de este
expediente, en la que se designó como Presidente del Instituto Autónomo hoy
demandado al ciudadano Carlos Angarita y del mismo modo, presentó copia
fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.402 del 12 de
marzo de 2002, la cual quedó inserta al folio 151 del legajo, donde se nombró al
ciudadano José Vicente Rodríguez Hernández, como Presidente del mismo ente
fundacional.
De igual manera, en el mismo escrito de contradicción a la cuestión previa de
ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la
accionante promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, la prueba de informes sobre la designación del ciudadano
Carlos Angarita, como Presidente del ente demandado y su fecha de remoción, lo
cual fue admitido por auto del 5 de marzo de 2003 y cuyas resultas cursan al folio
196 del expediente, donde el Gerente General (E), del ente demandado informa
24
que el referido ciudadano fungió como Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE
LA VIVIENDA (INAVI), desde febrero de 1999, hasta marzo de 2002, lo cual se
corresponde con el contenido de las copias de las Gacetas Oficiales presentadas.
Así, al estar referida esta cuestión previa a la ilegitimidad de la persona citada
como representante del demandado, se concluye que el INSTITUTO NACIONAL
DE LA VIVIENDA (INAVI), fue citado mediante el cartel publicado en fecha 6 de
abril de 2001, en la persona de su representante para la fecha de interposición de
la demanda, ciudadano Carlos Angarita, con lo cual la cuestión previa de
ilegitimidad opuesta, con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se
declara.
SPA 29-4-04
Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 02-393, dec. Nº 412:
El citado ya había sido designado para la fecha de la citación
En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada
como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye”; el
apoderado judicial de la parte demandada, alegó en este caso, que para la fecha
de interposición de la demanda, es decir, el día 14 de junio de 1995, el señor
Rufino García Pérez, persona a la cual fue dirigida la citación de la parte
demandada, no ostentaba cargo alguno en la Comisión Interventora de Seguros
Anauco, C.A., en virtud de que su nombramiento se efectuó un día después de
introducida la demanda, por lo que resulta ilegítima la citación efectuada al referido
ciudadano. Asimismo, señaló que en el libelo de demanda no se indicó la cédula
de identidad del mencionado ciudadano, por lo que tal omisión viciaría de
ilegitimidad la citación practicada. En oposición a este alegato, la representación
de la parte accionante argumenta, que aún cuando es cierto que para el momento
de introducción de la demanda el nombramiento del ciudadano Rufino García
Pérez no había sido publicado en la Gaceta Oficial, su cargo como Presidente de
la Comisión Interventora de Seguros Anauco, C.A., data del 18 de mayo de 1995,
acotando además que, para el momento en que fue admitida la demanda, es
decir, el 19 de junio de 1995, su nombramiento ya había sido publicado en Gaceta
25
Oficial, por lo que en la oportunidad de su citación ya ostentaba el cargo de
Presidente de dicha Comisión. En lo que respecta a la omisión de la cédula de
identidad del referido ciudadano, expresó que no existe disposición alguna que
señale tal requisito, sin embargo, a los fines de subsanar el defecto señalado,
procedió a indicar el número de la cédula de identidad 2.145.550.
Ahora bien, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como
representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación
procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de
la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con
la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer
en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda
relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en
juicio y no de la falta de cualidad.
Así las cosas, se observa que consta a los folios 116 y 117 del expediente la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.733, de fecha 15 de junio de
1995, en la que se designó como Presidente de la Comisión Interventora de
Seguros Anauco, C.A., hoy demandada, al ciudadano Rufino García Pérez;
asimismo se evidencia de autos que para el momento en que se verificó
efectivamente la citación del ciudadano Rufino García Pérez, esto es, el día 20 de
junio de 1995, tal como consta del folio 72 del expediente, dicho ciudadano ya se
encontraba válidamente designado como Presidente de la Comisión Interventora
de Seguros Anauco, C.A., por lo que se concluye sobre la base de las
motivaciones jurídicas antes expuestas, que al haber alcanzado la citación la
finalidad para la cual estaba destinada, la cuestión previa opuesta no puede
prosperar. Así se declara.
Por lo demás, con relación al argumento de la parte demandada en cuanto a que
en el libelo no se indica la cédula de identidad del señor Rufino García y que tal
omisión vicia de ilegitimidad la citación solicitada del mismo, esta Sala observa
que tal requisito en el presente caso no constituye un requisito o elemento
imprescindible, pues su omisión de modo alguno afecta la legitimidad de la
26
persona citada como represente del demandado, siendo suficiente -tal como lo
hizo la parte actora- señalar el carácter del mismo como representante del
demandado (en su condición de Presidente del mismo); y a todo evento valga
advertir, que en el escrito de subsanación se señaló la cédula de identidad del
mencionado ciudadano. Así se declara.
2.6 ORDINAL 5 DEL ARTICULO 346 DEL CPC
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
SPA 24-9-03
Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 00-1064, dec. Nº 1454:
Cualidad o no de comerciante determina procedencia de la cuestión
En tercer lugar, la representación judicial de la República de Venezuela opuso la
cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder
al juicio, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil.
En el caso de autos para poder resolver la cuestión previa, la Sala considera
necesario analizar el objeto y la naturaleza de la obligación demandada y el
carácter que tienen las partes en el presente juicio.
La cuestión previa alegada establece la falta de caución o fianza necesaria para
proceder al juicio, en virtud de que la parte actora es una persona jurídica
domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, y de conformidad con el artículo
36 del Código Civil Venezolano, el demandante no domiciliado en Venezuela debe
afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea
en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes
especiales.
Ante este alegato, la representación judicial de la parte actora arguye que como
quiera que lo reclamado en el presente juicio deriva de una obligación meramente
mercantil, pues se trata del endoso de unos pagarés, “le resultan aplicables las
disposiciones sobre el endoso de letras de cambio; de conformidad con el artículo
419 del Código de Comercio, y visto que el endoso tiene por efecto, salvo
aquellos que son hechos nada más que con fines de garantía, la transmisión de la
27
letra, en su caso, del pagaré, por ese efecto el beneficiario del endoso, o sea, el
endosatario, se hace portador del instrumento sin que quede vinculado, de
ninguna manera, con el acto jurídico que motivó el libramiento de la letra o del
pagaré, aún cuando en la letra o del pagaré se haya hecho referencia a ese acto,
dicho en otras palabras, aún cuando la letra o el pagaré se hayan causado.”
Agregan además que según el artículo 425 del Código de Comercio “las personas
demandadas en virtud de una letra de cambio, léase también pagaré, no pueden
oponer al portador del instrumento cambiario, excepciones fundadas en sus
relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, salvo que se
demuestre que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una
combinación fraudulenta”, por lo que debe considerarse que el endoso de un
pagaré es, por sí mismo y conforme al ordinal 13 del artículo 2 del Código de
Comercio un acto de objetivo de comercio y, consiguientemente, cuando el
endosatario ejerce la acción cambiaria para hacer efectivo su título, la
competencia por la materia es de naturaleza mercantil y son aplicables en el
respectivo proceso y en forma preferente, las disposiciones especiales del Código
de Comercio, tanto las sustantivas como las procesales, encontrándose dentro de
éstas últimas las del artículo 1.102, que exime al demandante no domiciliado en
Venezuela, de la obligación de prestar fianza o caución
En todo caso, señalaron que “el endoso por si mismo es un acto de comercio y
divorcia totalmente a la letra y al pagaré de su origen, que si bien pudo ser
mercantil, termina por serlo por efecto de o de los endosos, aún cuando el en (sic)
texto del pagaré se exprese o se identifique el acto jurídico en que se originó el
pagaré.”
En el caso de autos, considera la Sala necesario determinar el alcance de la
disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil. Al efecto, el artículo 36 del
Código Civil expresa: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar
el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el
país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
28
Sobre el anterior particular, ya esta Sala se pronunció en la sentencia dictada en
fecha 11 de julio de 2001, expediente 15.261, señalando respecto de la
mencionada norma, lo siguiente:
“La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio
judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en
Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
Esta figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no
procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad
suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de
no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para
responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga
de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en
armonía con lo expresado en el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se
aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general.
Estima la Sala que las excepciones mencionadas no tienen carácter concurrente,
es decir, que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la
otra.”
A la luz del mencionado criterio, se observa que en el caso que nos ocupa, los
alegatos de la parte actora se fundamentan en la segunda de las excepciones del
artículo 36 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo dispuesto en el artículo
1.102 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.102.- En materia comercial, no está obligado el demandante no
domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y
sentenciado”.
En el caso bajo estudio, se hace necesario examinar la condición de comerciante,
la cual se encuentra prevista en el artículo 10 eiusdem, cuyo texto expresa: “Son
comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su
profesión habitual, y las sociedades mercantiles”.
29
Asimismo, el artículo 200 del Código de Comercio expresa: “Las compañías o
sociedades de comercio son aquellas que tienen uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las
de responsabilidad limitada tendrán siempre el carácter mercantil, cualquiera sea
su objeto...”
Es de observarse de la propia redacción de la disposición anteriormente transcrita,
que toda sociedad mercantil posee el carácter de comerciante, en virtud de lo cual,
siendo que el Banco Provincial Overseas N.V., tiene la forma de sociedad
mercantil, de acuerdo con lo señalado en la nota marginal que hiciera el Notario
Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el
otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1995, el cual quedó inscrito bajo
el N° 14, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios
8 y 9 de la primera pieza del presente expediente), de donde resulta el carácter
comercial que el propio Código de Comercio le atribuye. Además, estamos en
presencia de una sociedad de capital y el carácter de comerciante viene dado
fundamentalmente por su forma y no por el objeto social o las actividades que
realiza.
Así pues, se observa de las actas que conforman el presente expediente, de los
alegatos y demás pruebas aportadas por las partes, que en el presente caso se ha
incoado una acción por cobro de bolívares, en virtud de unos pagarés causados la
mayoría con ocasión a un contrato administrativo suscrito entre la República de
Venezuela y la empresa Metalúrgicas Van Dam, C.A., el cual tuvo como objeto la
Repotenciación, Modernización, Remozamiento y Entrega de ochenta y un (81)
tanques AMX-30 y cuatro recuperadoras de tanques AXM-30, propiedad del
Ministerio de la Defensa.
De allí pues, que al haber la República Bolivariana de Venezuela, suscrito dichos
pagarés en virtud del referido contrato administrativo, y en función de la defensa y
seguridad de la Nación, es evidente que existe una injerencia del interés público
en el presente juicio, por lo que no puede afirmarse simplemente como solicita la
demandante que por efecto del endoso de esos pagarés, la República conforme al
ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio, ha suscrito un acto objetivo de
30
comercio, ya que la materia de la cual deriva la obligación reclamada no se refiere
a intereses particulares, sino que está involucrado el interés público.
Por lo tanto, aun cuando en este caso la parte actora es una sociedad mercantil,
no es menos cierto que el objeto de la presente demanda es el cobro de bolívares
derivado de unos pagarés suscritos por la República con ocasión a un contrato
administrativo, razón por la cual la singular excepción contenida en el artículo
1.102 del Código de Comercio, referida a la materia comercial, en la que sólo se
tienen en cuenta intereses privados, no resulta aplicable al presente caso. Así se
declara.
En consecuencia, al no constar en autos ni haber demostrado en este proceso la
parte actora, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que
puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa opuesta debe
prosperar. Así se declara.
2.7 ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CPC
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida
en el artículo 78.
SPA 1-6-04
Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, dec. Nº 546:
Inepta acumulación
Sobre el anterior particular, debe señalarse que el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo
pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las
que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;
ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la demanda está dirigida contra la
sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., y el Instituto Nacional de
Hipódromos, en virtud del contrato de concesión suscrito entre ellos, que a decir
31
del demandante, los obliga solidariamente a pagar el boleto del cual se considera
ganador.
Por tanto, si bien se ha demandado a dos personas jurídicas distintas por su
naturaleza, a saber, una de carácter privado y otra de carácter público, es evidente
que al demandarse solidariamente a las mismas, la causa debe ser conocida por
un mismo tribunal, en concreto, por esta Sala Político- Administrativa, conforme
precedentemente en este proceso lo estableció esta misma Sala en sentencia de
fecha 23 de marzo de 2004, en la cual se aceptó la competencia para conocer de
acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tomando como base el criterio del
fuero público atrayente que conlleva, al estarse demandando un ente público,
conocer igualmente de la acción que se ejerce contra una sociedad mercantil de
carácter privado.
Ahora bien, como se observa, cuando esta Sala aceptó la competencia lo hizo con
base a una norma contenida en una Ley que actualmente ha sido derogada por la
novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de
mayo de 2004, siendo el caso que esta última en su artículo 5 estableció un nuevo
régimen de competencias que, por incidir en el funcionamiento de esta Sala en el
ejercicio de su labor jurisdiccional, exige al respecto una nueva evaluación en el
presente caso, y a tal efecto se observa:
La novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 24 de su artículo
5, establece:
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la República:
omissis
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados,
los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la
República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T.)
32
Por su parte, el primer aparte del mismo artículo define que esa competencia
corresponde a esta Sala Político Administrativa.
A la vista del trascrito numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley, y comparándolo
con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traslucen dos importantes novedades,
cuales son, por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala
Político Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los
Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la
República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o
administración (competencia ésta en adición a la que ya tenía esta Sala, conforme
a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas
contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el
Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir
la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y,
en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las
demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias
(70.001 U.T.), es decir, en la actualidad equivalentes a un mil setecientos
veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo),
a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya
cuantía era superior a cinco millos de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Esta última particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial
significación en el caso de autos, en tanto que pudiera pensarse que como la
cuantía de la presente demanda es por la cantidad de diez millones cuatrocientos
setenta y cinco mil sesenta bolívares (Bs. 10.474.060,oo), esta Sala ya no sería
competente para seguir conociendo de la misma.
Sin embargo, a los efectos evaluados se impone exaltar, que el artículo 2 de la
Constitución consagra derechos y principios que resguardan los valores que
deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de
Derecho y de Justicia, y bajo ese marco principista el artículo 26 eiusdem, precisa
que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses
33
y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones
indebidas.
En armonía con los precedentes derechos y principios, observa la Sala que el
Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, aplicable al presente caso de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la novísima Ley que rige este
Máximo Tribunal, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan
conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de
la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha
situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.; es decir, la competencia se
determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que
es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por
disposición de ley.
De tal manera que, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, como antes se expresó, modificó las
competencias que habían sido atribuidas a esta Sala, no estableció ninguna
norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se
encontraban en curso.
En el mismo sentido, conviene destacar la solución contenida en el Código
Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano
de Derecho Procesal, Proyecto que dispone:
“Artículo 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo).
Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en
trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se
supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren
empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor,
los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo
hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de
competencia.”(Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie
Estudios, Caracas, 1994, pág. 93).
34
En atención de lo expuesto, esta Sala confirma su competencia para conocer del
presente caso, por cuanto al momento de interposición de la acción, conforme al
ordenamiento jurídico aplicable, así estaba definido; todo ello en resguardo del
derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben
imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los
mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Así se declara.
Así, determinada la competencia de esta Sala para conocer y decidir el caso, no
puede afirmarse que se han planteado pretensiones incompatibles, toda vez que
la pretensión en esta acción es una, vale decir, obtener el pago por un supuesto
boleto ganador de un juego al azar, por lo que la demanda contra ambas personas
no puede considerarse per se como pretensiones que se excluyan entre sí, o que
sus procedimientos sean incompatibles, supuestos estos de la acumulación
prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem. En todo caso, los alegatos esgrimidos
por los co-demandados referidos a que no puede demandarse solidariamente a la
sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., y al Instituto Nacional de
Hipódromos, por cuanto en el contrato de concesión suscrito entre ellos nada se
señala al respecto, van dirigidos más bien a obtener un pronunciamiento respecto
del fondo del asunto, y por ende a la forma de cumplir la demanda, en el caso de
que sea declarada con lugar. Por lo expuesto, esta Sala debe desestimar la
cuestión previa opuesta en este sentido y así se decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no
cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativo a
la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones, opuesta sólo por la representación
de la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A, observa la Sala que el
fundamento de dicha cuestión previa, es en esencia el mismo expuesto para
fundamentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem ya
analizada supra, toda vez que se insiste en la supuesta inexistencia de la
solidaridad entre los co-demandados y en la improcedencia de acumular dos
35
pretensiones incompatibles; en consecuencia, verificado como ha sido por esta
Sala que en el libelo de demanda se expuso la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes
conclusiones, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por
defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346
eiusdem. Así se decide.
SPA 10-6-04
Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 04-0066, dec. Nº 628:
No señala domicilio procesal
Señala la representante judicial de la sociedad mercantil demandada, que en el
escrito de la demanda no se indicó el domicilio procesal de la parte demandante,
incumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento
Civil.
Al respecto advierte la Sala que, efectivamente, de la revisión efectuada al escrito
de la demanda pudo advertirse que en el texto del mismo no consta el domicilio
procesal de la parte actora, el cual resulta indispensable a los efectos de practicar
las citaciones, notificaciones y demás intimaciones a que haya lugar en el curso
del proceso, todo lo cual configura un defecto de forma en el libelo de la demanda
el cual debe ser subsanado por el actor. En consecuencia, se declara con lugar la
cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse
señalado en el escrito de la misma, el domicilio procesal del demandante,
incumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento
Civil.
7-7-04 Instancia
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Exp. 23.489
Juez: Humberto Angrisano Silva
No es necesario indicar minuciosamente el Juez a quien se dirige la demanda
36
La del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, es decir “el defecto de forma de la
demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo
340…”; específicamente opongo que en su libelo la distinguida colega no indicó
con la precisión debida el Tribunal ante el cual pretendía interponer la demanda,
ciertamente si observamos el encabezamiento del libelo de la demanda
observamos que la colega dirige su escrito al: CIUDADANO. JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS
TEQUES. ESTADO MIRANDA SU DESPACHO, esta demanda va dirigida a un
Juez “Civil” de una Circunscripción Judicial que “no existe”,… (OMISSIS)”. […]
[…] se observa que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado
definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el fundamento utilizado
por el pretensor es o no el correcto, tomando como base fundamental el principio
de que el juez conoce el derecho. Sin embargo, se observa que la demandante
dirige su demanda de la manera siguiente: “…CIUDADANO. JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS
TEQUES ESTADO MIRANDA (...)”. En forma reiterada este tribunal ha señalado
que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en
el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario
que se indique en forma minuciosa la indicación del tribunal; ello deviene porque el
Juez, sin atender invariablemente a los encabezamientos, está obligado a aplicar
el derecho que estime pertinente aplicable al caso concreto, y en atención a la
competencia que tiene atribuida por la Ley. Por consiguiente, la cuestión previa
opuesta por la parte demandada deberá ser declarada sin lugar y así se decide.
20-4-04 Instancia
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Exp. 23.314.
Juez: Humberto Angrisano Silva
Inepta acumulación
En ese sentido, este juzgador observa el contenido del ordinal 6° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil establece: “El defecto de forma de la demanda,
37
por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por
haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en relación al contenido
de dicha norma, pasa el tribunal de seguidas a la aplicación del contenido del
artículo 78 ibidem, el cual es del tenor siguiente:“No podrán acumularse en el
mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias
entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del
mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”,
toda vez que la actora ha acumulado indebidamente la acción de cumplimiento de
contrato con una estimación de costas y honorarios profesionales, esta última
acción sin fundamento ni justificación, por cuanto aún no han sido causadas,
siendo improcedente su determinación a priori, amén que ambas acciones
persiguen distintos objetivos; considera este juzgador que la parte actora debe
proceder a subsanar este punto y así se decide, declarándose con lugar este
alegado y así se declara.
En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte
demandada, en relación al segundo punto, el presente proceso debe suspenderse
por un lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane los defectos
de la manera como se indica en el artículo 350. Dicho lapso se computará una vez
que conste en autos el haberse practicado la última notificación de las partes y así
se decide.
SPA 16-11-03
Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 01-431, dec. Nº 1955:
Inepta acumulación
Establecido lo anterior, pasa la Sala a revisar la procedencia de las cuestiones
previas opuestas y a tal efecto observa, que se opuso el defecto de forma de la
demanda y la inepta acumulación de pretensiones, ambas contempladas en el
ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en
virtud de los efectos que una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión
previa de inepta acumulación de pretensiones pudiera producir en el presente
juicio, debe la Sala examinar en primer lugar, lo relativo a la procedencia o no de
la referida causal de cuestión previa.
38
1.- En tal sentido, dispone el ordinal 6º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones
previas:...0missis...
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida
en el artículo 78....omissis...” (Subrayado de esta Sala)
Por su parte, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le
competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la
materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre
que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Infiérese de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la
materia bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones
quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos
títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i)
cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre
sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo
Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil
codemandada fundamenta la denuncia del vicio de acumulación indebida de
pretensiones en que la parte actora en su libelo, demandó el cumplimiento de los
contratos de compra-venta suscritos entre la sociedad mercantil demandada y los
accionantes y, al mismo tiempo, los daños y perjuicios ocasionados por el
39
incumplimiento de las normas de construcción, lo que en su decir, “pone de
manifiesto la abierta contradicción en las pretensiones de los accionantes”.
A los fines de verificar lo expuesto, observa la Sala, que los accionantes en su
escrito de demanda solicitaron lo siguiente:
“(...) Debido a los hechos y derechos expuestos, ciudadano Magistrado y por
cuanto los mismos evidencian el incumplimiento de un contrato bilateral, cuyo
cumplimiento es uno de los motivos de la presente pretensión, es que recurro a
usted para demandar como en efecto demando a la Empresa INVERSIONES
INUCICA, C.A. para que cumpla voluntariamente la obligación contraída o en su
defecto sea CONDENADO POR ESE TRIBUNAL a la firma del Contrato de Venta
de Terreno y de las casas que vienen poseyendo cada uno de mis mandantes, por
ante la oficina (sic) Subalterna del Registro Zamora de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda con el mismo precio preestablecidos en los diferentes
Contratos anexados ut supra; (...)
(...) Solicito en nombre de mis poderdantes el resarcimiento de los daños y
perjuicios causados por el incumplimiento y violaciones a las normativas de
construcción por parte de la Empresa INVERSIONES INUCICA, C.A., de la
Alcaldía del Municipio Zamora e igualmente, al Fondo de Desarrollo Urbano por
cuanto él debió tramitar la paralización de la Obra al ver que esta no cumplía con
los requerimientos mínimos para realizar un desarrollo urbanístico con fines
habitacionales. Cuyos daños estimo en Un Millardo Quinientos Millones de
Bolívares exactos (Bs. 1.500.000.000,00). (...)”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la representación judicial de la
actora deduce en el mismo libelo de demanda, dos pretensiones, a saber: en
primer lugar, el cumplimiento, por parte de la sociedad mercantil Inversiones
Inucica, C.A., de los contratos suscritos, equivalente al otorgamiento de los
contratos de compra-venta de las viviendas asignadas a los accionantes; y en
segundo lugar, la indemnización, por parte de la sociedad mercantil Inucica, C.A.,
la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Fondo Nacional de
Desarrollo Urbano (FONDUR), de los daños y perjuicios generados por el
incumplimiento y la no supervisión de las normas de construcción.
40
Ahora bien, contrariamente a lo argumentado por la opositora, observa la Sala que
las pretensiones acumuladas en el presente libelo, no son contrarias entre sí, ni se
excluyen mutuamente, toda vez, que la acción de cumplimiento de contrato
incoada persigue el otorgamiento de los contratos de venta suscritos entre los
accionantes y la sociedad mercantil accionada, mientras que la acción de
indemnización por violación a las normas de construcción, busca en definitiva, el
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la inobservancia de las
normas que regulan todo lo relacionado con las especificaciones técnicas en la
construcción, y en consecuencia, resulta evidente que la procedencia de una de
las acciones anteriores no ocasiona de pleno derecho, la extinción de la otra.
Asimismo, la sustanciación de ambos juicios, cumplimiento de contrato e
indemnización de daños y perjuicios, se lleva a cabo por el procedimiento
ordinario, razón por la cual, los procedimientos establecidos a tales fines no son
incompatibles.
Sin embargo, advierte la Sala que el factor que vincula a ambas pretensiones es la
existencia de un demandado común en cada una de ellas, es decir, se demanda el
cumplimiento del contrato a Inversiones Inucica, C.A. y por otra parte, también se
le demanda la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el
incumplimiento de las normas de construcción, esta vez, de manera conjunta con
la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Fondo Nacional de
Desarrollo Urbano (FONDUR).
Así, en el caso de la última de las pretensiones aludidas, resulta competente esta
Sala para conocer de la presente controversia, en atención a la existencia de un
fuero especial establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en el caso de las demandas incoadas contra los
Institutos Autónomos; mientras que, en lo que respecta a la acción de
cumplimiento de contrato incoada sólo contra la sociedad mercantil Inversiones
Inucica, C.A., al no tratarse de una persona de derecho público y al ser la acción
en análisis de naturaleza eminentemente civil, corresponde su conocimiento a la
jurisdicción ordinaria, específicamente, a un Tribunal de Primera Instancia en lo
Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
41
En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para la Sala declarar con
lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación,
establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, deberá la representación judicial de los accionantes subsanar el
vicio de inepta acumulación de pretensiones declarado anteriormente,
demandando ante esta Sala, sólo lo relacionado con la responsabilidad
administrativa derivada del supuesto incumplimiento de las normas de
construcción por parte de la empresa Inversiones Inucica, C.A., así como de la
falta de supervisión en el cumplimiento de las mismas, por parte del Fondo
Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y de la Alcaldía del Municipio Zamora
del Estado Miranda. Así se declara.
2.- Visto el anterior pronunciamiento, la Sala pasa a analizar la procedencia ó no,
de los restantes vicios de forma denunciados por la representación judicial de la
sociedad mercantil demandada, sólo por lo que respecta a la acción por daños y
perjuicios subsistente, y en tal sentido observa:
2.1.- Con relación al alegato de la sociedad mercantil demandada, opuesto bajo la
figura de la cuestión previa de defecto de forma del libelo contenida en el ordinal
6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que los
accionantes demandan el pago de una cantidad única de dinero a la sociedad
mercantil Inucica, C.A., a FONDUR y a la Alcaldía del Municipio Zamora del
Estado Miranda, sin especificar la proporción correspondiente a cada demandado
o si la suma demandada es in solidum contra todos los codemandados, lo cual, a
juicio de la representación judicial de la sociedad mercantil en referencia, produce
indefensión, por cuanto imposibilita la efectiva defensa de su representada, la Sala
observa previamente, que tal alegato no constituye materia de cuestión previa,
habida cuenta, que el mismo no ha sido consagrado como tal dentro de las
previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a mayor abundamiento, debe la Sala precisar que cuando se
demanda a varias personas el pago de una suma líquida sin especificarse las
respectivas proporciones correspondientes a cada uno de ellos, debe entenderse
42
que han sido demandados de manera solidaria y en consecuencia, el pago que
cualquiera de ellos haga, en virtud de un eventual fallo condenatorio, libera al resto
de los codemandados, sin menoscabo de las acciones de repetición que pueda
conservar el pagador para con el resto de los deudores solidarios. En
consecuencia, debe la Sala desestimar el alegato anterior. Así se declara.
2.2.- Por otra parte, en cuanto al alegato opuesto como cuestión previa de defecto
de forma del libelo, consistente en que los accionantes no podían demandar el
monto de las costas procesales en el libelo, así como la alegada imprecisión
provocada por el hecho de utilizar la misma cantidad de dinero para estimar el
monto de las costas procesales y al mismo tiempo, el valor total de la causa,
observa la Sala:
Exponen los accionantes en su escrito libelar, lo siguiente:
“(...) Igualmente demandamos las costas y costos y los honorarios profesionales
estimando el presente libelo de demanda en Ciento Treinta y Cinco Millones (sic)
(Bs. 135.000.000,00). (...)”
Visto el fragmento de la demanda transcrito supra, considera la Sala necesario
citar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, publicada en Gaceta
Oficial Nº 1.081 Extraordinario, del 23 de enero de 1967, el cual dispone:
“Artículo 24: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán
anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación
profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al
Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.”
Ahora bien, del análisis del fragmento de la demanda transcrito anteriormente, se
evidencia que la representación judicial de los accionantes demanda de manera
independiente el pago de las costas y costos procesales, así como el pago de los
honorarios profesionales, que puedan causarse a lo largo del proceso y por otra
parte, “estiman el valor del libelo de demanda”, en la cantidad de Ciento Treinta y
Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 135.000.000,00), lo cual estaría ajustado
a lo establecido en el artículo supra citado, toda vez que, con la expresión
“estimando el presente libelo de demanda”, se está haciendo referencia a libelo
como instrumento escrito a través del cual se deduce la pretensión.
43
En consecuencia, resulta infundado el alegato relativo a que los accionantes
confundieron en su escrito libelar, la estimación de la demanda con las costas
procesales, razón por la cual, resulta imperioso para la Sala desestimar el alegato
referido anteriormente. Así se declara.
2.8 ORDINAL 7 DEL ARTICULO 346 DEL CPC
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
SCC 22-6-01
Exigibilidad de la obligación también puede discutirse como cuestión de fondo
Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-377, dec. Nº 169:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado
en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
7° La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Por su parte señala el artículo 361 del mismo Código lo siguiente:
“...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá
éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el
demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los
ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese
propuesto como cuestiones previas”.
Una interpretación meramente literal de las normas transcritas puede conducir a
considerar que por interpretación a contrario del artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, no puede discutirse la exigibilidad de la obligación como
cuestión de fondo, en el acto de contestación a la demanda; sin embargo, la no
exigibilidad constituye una cuestión perentoria de fondo, sobre todo cuando está
pendiente una condición suspensiva de la existencia o exigibilidad de la
obligación, pues en tal caso no se sabría si ésta podría nacer, o hacerse exigible.
Por tanto, puede el demandado no interponer la cuestión previa establecida en el
ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene efectos
44
meramente procesales, y optar por interponer la defensa de fondo que consiste en
alegar que la obligación no ha nacido, o que nacida ésta, no es exigible. Negar
esta posibilidad sería coartar indebidamente el derecho del demandado a
defenderse de la pretensión, pues debe tener la posibilidad de alegar y probar que
la demanda es improcedente, por no haber nacido o no ser exigible la obligación
cuyo cumplimiento se pretende.
En consecuencia, el sentenciador de la recurrida no infringió los artículos 7, 12,
196, 202 y 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando decidió con base a una
defensa perentoria de fondo opuesta al momento de la contestación de la
demanda y asi se decide.
SPA 23-7-03
Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1063, dec. Nº 1137:
La República confunde excepción de incumplimiento con condición pendiente
Asimismo alegaron que los referidos pagarés están causados, y que el pago de
los mismos quedó condicionado a que la empresa Industrias Metalúrgicas Van
Dam, C.A. entregara los tanques AMX-30 con las características y condiciones
establecidas en el contrato que dio origen a los pagarés; por lo que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.197 del Código Civil, estamos en
presencia de una obligación condicional, vale decir, el derecho a cobrar los
pagarés depende de la realización del hecho o circunstancia que lo constituye.
Contradicen estos alegatos los apoderados judiciales de la parte actora,
argumentando que la demandada confunde lo que es una condición en el sentido
jurídico, es decir, el previsto en el artículo 1.197 del Código Civil, con la excepción
de contrato no cumplido consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual
confiere a las partes de un contrato bilateral, la facultad de no cumplir su
obligación cuando la otra parte no ha cumplido la suya.
La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo
pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones
derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro,
posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación,
45
ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es
resolutoria.
En el caso bajo estudio, la Sala aprecia de los alegatos del accionante que los
mismos se refieren a una condición suspensiva, es decir, el derecho a cobrar los
pagarés depende de la realización del hecho o circunstancia que lo constituye,
vale decir, el cumplimiento por parte de Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A.
con el contrato suscrito con la República de Venezuela.
[…]
A fin de demostrar sus afirmaciones, la parte demandada promovió varias
pruebas, en especial las contenidas en el capítulo segundo títulos II y III, relativos
a una prueba de informes a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas
Nacionales y a la Comandancia General del Ejército, con la finalidad de que estos
organismos informaran a esta Sala, si la sociedad mercantil Industrias
Metalúrgicas Van Dam, C.A. ha cumplido con las obligaciones asumidas y
contenidas en las cláusulas del contrato celebrado con la República de Venezuela.
Esta Sala observa que, ni en el contrato ni en los pagarés ( v. folios 9 al 12 de la
primera pieza de este expediente) se hace referencia a que el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato estén sometidas a una condición suspensiva.
Ahora bien, de todo lo anterior se colige que no hay en el presente caso, la
alegada condición suspensiva del contrato y que al estar los argumentos de la
representación judicial de la parte demandada referidos al incumplimiento de las
obligaciones asumidas por Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A, lo alegado por
la demandada es una defensa de fondo, la cual no debe ser resuelta en esta
incidencia de cuestiones previas. Así se decide.
2.9 ORDINAL 8 DEL ARTICULO 346 DEL CPC
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso
distinto.
SPA 23-7-03
Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1063, dec. Nº 1137:
46
Prejudicialidad por estar pendiente un proceso arbitral
La representación judicial de la parte actora contradice este argumento alegando
que de conformidad con el artículo 425 del Código de Comercio, las personas que
sean demandadas en virtud de una letra de cambio y también por lo establecido
en el artículo 487 eiusdem, las demandadas por un pagaré, no pueden oponer al
portador de esos instrumento cambiarios, excepciones fundadas en sus relaciones
con el librados o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya
sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.
Continuaron exponiendo que, aún cuando fuese cierto la existencia de la relación
conflictiva por incumplimientos que se atribuyen, y que ese conflicto habría de
dilucidarse dentro de un procedimiento de arbitraje, esto no afecta el derecho de
su representada para hacer efectivo los pagarés que le adeuda la República de
Venezuela, dado el carácter de endosataria o portadora de esos pagarés, en virtud
de que su representada no tiene vinculación con ese procedimiento de arbitraje,
por lo que su existencia no constituye una cuestión prejudicial respecto de este
juicio.
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un
presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial
se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y
distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la
sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7
de agosto de 2001, expediente N° 16.213)
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su
existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia
que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro
ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado
de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la
decisión.
En efecto, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
47
“Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los
ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al
estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la
condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe
influir en la decisión de él. (Destacado de la Sala).
[…]
Es decir, en el derecho venezolano la obligación cambiaria es una obligación
causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental,
por lo que, la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene consecuencias
que repercuten en el negocio cambiario.
Ahora, de las pruebas cursantes en el expediente se evidencia lo siguiente:
En la prueba de inspección ocular (folio 313 de la pieza 1 de este expediente)
evacuada en fecha 20 de junio de 2001, se dejó constancia de: a) que por ante
esta Sala cursa el expediente signado con el N° 11.635, contentivo de la demanda
que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República de
Venezuela por ejecución de cláusula compromisoria; b) que en los folios 309 y 335
de la pieza 2 cursan actas de aceptación y juramentación de los ciudadanos Felix
Roland Matthies, José Navarro Chacón, Bianney José Guevara Mata, Paul
Maurice Van Dam y Flavio Perli Katz, miembros de la comisión arbitral constituida
en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de noviembre de
1997; c) que en los folios 336 y 337 de la segunda pieza cursa diligencia de fecha
24 de noviembre de 1999, presentada por la comisión arbitral, mediante la cual se
deja constancia de su constitución; y c) que no consta en el expediente que se
haya dictado decisión de mérito que resuelva el conflicto.
De la prueba de informes dirigida al Tribunal Arbitral, se pudo verificar que los
ciudadanos Felix Roland Matthies, General Efraín Vásquez Velasco, Bianney José
Guevara Mata, Paul Maurice Van Dam y Flavio Perli Katz, en su carácter de
árbitros nombrados en virtud de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de
noviembre de 1997, para dirimir el conflicto entre Industrias Metalúrgicas Van
Dam, C.A. y la República de Venezuela, informaron que los documentos relativos
a las preguntas formuladas se encuentra en el expediente signado con el N°
48
11.635, contentivo de la demanda que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam,
C.A., contra la República de Venezuela.
Por último informaron, que hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia que
pongan fin a la controversia.
Además de estas tres pruebas, la parte demandada promovió inspección ocular en
el título IX del capítulo primero, la cual a pesar de que la demandada alegó que su
promoción era para demostrar la cuestión previa de ilegitimidad, esta Sala la
valora, de conformidad con el principio de adquisición procesal, y observa que
dicha prueba está referida a la discusión sobre el contenido del contrato.
Es decir, en esta inspección judicial acordada por el Juzgado de Sustanciación y
realizada mediante acta de fecha 26 de julio de 2001 (folios 109 al 111 de la
tercera pieza del expediente), sobre el expediente cursante por ante esta Sala y
signado con el número 1.064, en los folios 214 al 237, se constató la existencia de
la copia certificada del contrato suscrito entre la República de Venezuela e
Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. por intermedio del Ministerio de la Defensa,
el cual una vez confrontado por el Juzgado de Sustanciación con la copia simple
cursante en este expediente, folios 163 al 189, se determinó su exactitud,
probándose así la existencia del mismo.
Igualmente, la Sala valora las publicaciones de prensa y sentencias promovidas
en el capítulo primero, títulos I, II y XI, en virtud del principio de adquisición
procesal.
En los pagarés consignados junto al escrito de la demanda, se observa:
“Caracas, 7 de noviembre de 1998.
La República de Venezuela, y en su nombre el Director General Sectorial de
Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, Ana Drossos M., autorizado para tal
fin por Decreto No. 1.484 del 01 de Marzo de 1982, y de conformidad con las
disposiciones del Artículo 29, de la Ley Orgánica de Crédito Público vigente,
declara: que conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día 07 de
Noviembre de 1988 entre el Ciudadano Ministro de la Defensa en nombre de la
República de Venezuela y la firma INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM,
C.A., debe y pagará por valor recibido en bienes y/o servicios, a la antes referida
49
firma ó a su orden, el día 07 de Mayo de 1.996, la suma de NOVENTA Y NUEVE
MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA SIN CENTAVOS (US$ 99.825,00). El contrato en referencia, fue
suscrito de acuerdo con el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial No. 3.842
Extraordinaria del 14 de Diciembre de 1.984. Este pagaré devengará desde el día
17 de diciembre de 1.991 hasta su vencimiento un interés anual igual a la tasa
London Interbank Offered Rate (Libor), determinada ésta según se establece más
adelante, para depósitos a seis (6) meses en Dólares de los Estados Unidos de
América, ajustable y pagaderos por plazos vencidos el 07 de Mayo y el 07 de
Noviembre de cada año, a excepción de la última cuota de intereses la cual se
pagará al vencimiento de este pagaré. En caso de que la fecha de pago de
cualquiera de las cuotas de intereses o del capital no sea un día hábil, el pago se
efectuará el día hábil siguiente. La tasa de interés LIBOR será la establecida por el
Unión Bank Of Switzerland, London, Inglaterra, dos (02) días hábiles
inmediatamente anteriores al inicio del período de intereses correspondiente. Los
intereses serán calculados en base al número de días efectivamente transcurridos
sobre un (1) año de trescientos sesenta y cinco (365) días.
Todos los pagos de capital e intereses se efectuarán de acuerdo con este pagaré
en el UNION BANK OF SWITZERLAND Bahnhofstrasse 45, 8021 Zurich, Suiza,
en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con exclusión de
cualquier otra moneda. Este instituto actuará como receptor de todos los pagos de
Capital e intereses de este pagaré y distribuirá los pagos tanto de capital e
intereses al tenedor del pagaré, quien tendrá que notificar por escrito al Unión
Bank Of Switzerland, Zurich, Suiza, con por lo menos treinta (30) días de
anticipación a la fecha de su vencimiento, la Institución Bancaria y el número de
Cuenta a la cual se abonarán las cantidades por el capital e intereses.
Este pagaré podrá ser negociado con Instituciones Financieras, Nacionales o
extranjeras. Los pagos de capital e intereses, se efectuarán sin compensación o
contrademanda y sin deducción y libres de cualesquiera impuestos, derechos,
retenciones u otros cargos establecidos por o en la República de Venezuela.
50
En caso de que la República de Venezuela dejare de pagar este pagaré a su
vencimiento, pagará intereses de mora sobre el monto de capital a la tasa de
interés de este pagaré, más el uno por ciento (1%) anual, hasta su pago total.
Dichos intereses de mora serán pagaderos a simple requerimiento.”
Es necesario destacar, que el texto en los cuatro pagarés consignados es el
mismo, y todos pertenecen a una serie 13/13, sólo varían en cuanto al número de
la serie al cual pertenecen, es decir, 79, 80, 91 y 95.
Ahora bien, de todas las pruebas aportadas, en especial del texto de contrato y del
texto de los pagarés cuyo pago se demanda, (trascrito en el punto 3 de este
capítulo y ubicados a los folios 163 al 187 y 9 al 11 de la primera pieza de este
expediente) se evidencia que los mismos son causados y que hay un
procedimiento arbitral en curso, el cual hace depender la resolución de esta
controversia.
Es decir, los pagarés fueron emitidos con fundamento en un contrato cuyo
cumplimiento se discute en sede arbitral y de conformidad con las premisas
expuestas, esa discusión sobre el cumplimiento del contrato afecta el
procedimiento incoado para el cobro de los referidos pagarés; por lo que, en
criterio de esta Sala, en al caso sub júdice, la causa principal llevada ante el
Tribunal Arbitral constituido con el fin de dirimir el conflicto entre Industrias
Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República de Venezuela, produce prejudicialidad
en este proceso, al ser la misma un antecedente necesario para poder emitir
pronunciamiento sobre el thema decidendum del presente juicio.
Finalmente y en virtud los razonamientos anteriormente expuestos, la cuestión
previa opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de
Venezuela debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Al haberse declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346
eiusdem, el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de
sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión
prejudicial, vale decir, el procedimiento arbitral, que debe influir en la decisión de
este procedimiento. Así se decide.
SPA 1-6-04
51
Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, dec. Nº 546:
Prejudicialidad debe demostrarse con prueba documental o de informes
Finalmente, los co-demandados coinciden en alegar la cuestión previa contenida
en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la
existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En tal sentido, afirman que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denuncia efectuada por la sociedad
mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., contenida en el expediente N° G-
207.198, referida a los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2002, los cuales
“pueden revestir carácter penal”.
Por su parte, el apoderado judicial del actor, afirma que si bien es cierto que existe
la mencionada denuncia por un supuesto fraude, la misma se encuentra en fase
de investigación y “hasta la presente fecha dicha investigación no ha
proporcionado fundamento serio para que se enjuicie a (su) mandante”.
Al respecto resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de esta Sala ha
exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia
de los siguientes supuestos:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión
a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará
dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la
pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de
ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil,
sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Sentencia de esta Sala N° 456,
caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el
caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba
documental o la de informes.
52
En el caso bajo análisis, no encuentra la Sala, de la revisión de las actas que
conforman el presente expediente, elemento alguno más que los alegatos de las
partes, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la
jurisdicción penal que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una
cuestión prejudicial que se esté tramitando.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia
de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el
cual debe declararse sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por los
co-demandados. Así se declara.
Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus
apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su
exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en
atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que
obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento
jurídico.
16-7-04 Instancia
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Exp. 23.650
Juez: Humberto Angrisano Silva
Prejudicialidad por existir relación de dependencia con otra causa
Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme
dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un
proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión
vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)
Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se
ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en
53
el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal
modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la
sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
De las actas procesales del presente expediente, se desprende que en el presente
juicio, la parte demandada opuso como cuestión previa la existencia de una
cuestión prejudicial. El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la
demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su
contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta
íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia
entre ambas causas.
En el presente caso se ha demostrado la existencia de un procedimiento de
Partición de Comunidad de Gananciales, llevado por ente el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, con la consignación de las copias certificadas del libelo de
demanda, por lo que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un
“proceso distinto”, señalándose de esta manera, que se trata de una controversia
tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir
en forma determinante en la decisión final a dictarse ya que consta en autos que
exista una causa que se este ventilando por ante algún Tribunal de la Republica,
relacionada con la causa que aquí se ventila, por lo tanto debe ser declarada
procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe conforme a lo
establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y el cual reza lo
siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los
ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al
estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la
condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe
influir en la decisión de él”. Razón por la cual este juzgador considera que existe
tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello
hace procedente la cuestión previa opuesta y así se declara.
54
2.10 ORDINAL 9 DEL ARTICULO 346 DEL CPC
9° La cosa juzgada.
SCC 21-8-03
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-929, dec. Nº 451:
No obstante que la primera sentencia fue de condena y el actual proceso mero
declarativo, procede la cosa juzgada
La recurrida, determinó que el presente juicio es por cumplimiento de contrato,
pero el juicio primigenio, fue por resolución del mismo contrato, que como ya se
señaló, fue el suscrito en fecha 04 de marzo de 1994 ante la Notaría Décima
Tercera del Municipio Baruta. En otras palabras, el contrato cuyo cumplimiento se
acciona y soporta toda la pretensión procesal de la actora, es el mismo que fue
declarado nulo por una sentencia que adquirió carácter definitivo.
También menciona la sentencia impugnada, que en el presente juicio se solicitó
se declarara la existencia de una comunidad entre las partes contratantes, pero en
razón directa de los efectos jurídicos del contrato, que como ya fue señalado, fue
declarado resuelto.
No puede entenderse válida la hipótesis que levemente pretende inferir la
recurrida, en el sentido de que la presente acción es mero-declarativa, a pesar de
verse soportada directamente en un contrato cuyos efectos y prestaciones
pretenden sean cumplidos, por lo siguiente:
a.- Si se admite que el contrato quedó anulado por efecto de la resolución,
cualquier demanda destinada a obtener un efecto declarativo posterior de
comunidad, en razón de ese contrato, sería improcedente pues la resolución tiene
un efecto retroactivo que coloca a los contratantes y sus respectivas obligaciones
en el mismo estado en que estarían de no haberse celebrado. Si el contrato quedó
resuelto, no puede derivarse ninguna situación de comunidad jurídica entre las
partes contratantes.
b.- Si pretende asumirse que el contrato no fue anulado, es decir, que está vigente
y la actora pretende obtener un pronunciamiento mero declarativo de existencia de
comunidad en razón de ese contrato, entonces, tal apreciación conduciría
55
irremediablemente a la inadmisibilidad de la demanda, pues si se parte de la base
de que el contrato no fue anulado y sin embargo, se seleccionó la vía mero
declarativa para obtener algún efecto jurídico de él, se impondría la sanción de
inadmisibilidad que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el
cual dispone:
Art.16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación
jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante
puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción
diferente. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a todo lo observado, puede determinarse lo siguiente:
a.- Quienes se ven involucrados como parte actora y demandada en el presente
juicio, fungieron roles inversos en un proceso anterior, donde se discutió
primigeniamente la resolución de un contrato de cuentas en participación,
obteniendo en esa oportunidad la actora, la resolución del contrato con todos los
efectos jurídicos que ello conlleva. Entre tales efectos, se destaca principalmente
el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del
contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que
tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
b.- Ese mismo contrato, que ya fue anulado por sentencia definitiva, es el
elemento central de la pretensión procesal de la parte actora en el segundo juicio,
ciudadano Luis Diego Lasso, quien pretende obtener efectos jurídicos del mismo,
efectos que la recurrida no duda en sintetizar como cumplimiento. Un contrato
anulado por efectos de la resolución, no puede continuar generando obligaciones
de cumplimiento de las distintas prestaciones de los contratantes. Sencillamente,
los efectos retroactivos y liberatorios antes mencionados se hacen presentes una
vez firme la sentencia que declara la resolución.
Por los motivos antes expresados, la Sala considera que la recurrida violó el
principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, al permitir que continuase un
proceso donde se discuten los efectos jurídicos de un contrato que ya fue
56
declarado resuelto en un proceso anterior, por sentencia firme. Por ello, la
presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.395 del Código Civil, el
cual se refiere a los efectos presuntivos de la cosa juzgada y los elementos que la
contienen, deberá ser declarada procedente. Así se decide.
SC 17-3-00
Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0138, dec. Nº 120:
Rango Constitucional de la cosa juzgada
Sobre la denunciada infracción del ordinal 8º del artículo 60 de la Constitución de
la República de Venezuela de 1961, observa esta Sala que el ordinal 8º del
artículo 60, invocado por el accionante, consagraba el principio de la cosa
juzgada, con referencia a la libertad y seguridad personales, es decir en materia
penal, no obstante la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han aceptado que
tal principio se extendía a todo proceso. Dicho principio estaba consagrado en los
siguientes términos:
“Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiere sido juzgado anteriormente.”
Principio éste que está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7º de su artículo 49,
cuyo texto es del tenor siguiente:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de
los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.
Atendiendo a lo expuesto, observa esta Sala que el principio de la cosa juzgada es
una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por
el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, establece:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por
una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo
permita.”
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites
de la controversia decidida y es vínculante en todo proceso futuro.”
57
En el caso de autos se trata de la modificación de un convenimiento entre partes
que fue homologado por el tribunal de la causa. Con respecto al convenimiento
establece el citado Código, en su artículo 363:
“Sí el demandado conviniese en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará
esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del
convenimiento por el tribunal.”
Siendo ello así, es claro entonces que el convenimiento celebrado entre las partes
del juicio de reconocimiento de nulidad de asamblea, una vez homologado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, el 23 de abril de 1990, había adquirido la cualidad de la
cosa juzgada, constituye ley entre las partes y no podía ser modificado por ningún
juez salvo en los casos que la ley expresamente lo permitiere y siempre que los
recursos previstos para ese fin fueren oportunamente ejercidos, que no es el caso
de autos.
Atendiendo a lo expuesto considera esta Sala que las actuaciones del Juzgado
Segundo de Primera Instancia referido, posteriores a la homologación, el 23 de
abril de 1990, del referido convenimiento, y modificatorias de lo allí convenido son
violatorias del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y antes recogido en el
artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para
la fecha de la interposición de la presente acción de amparo.
En consecuencia, considera esta Sala, que la presente acción de amparo es
procedente, por haberse verificado efectivamente infracción de derechos y
garantías constitucionales, y así se declara.
SCon 14-4-03
Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 02-0335, dec. Nº
796:
A pesar de la distinta calificación del demandante hay identidad de causa
En efecto, para dicho Juzgado el objeto y la causa, en el juicio en el que declaró
sin lugar la cuestión previa, eran distintos de los del proceso que, por cobro de
honorarios profesionales, siguió el abogado Armando Manzanilla Matute contra los
58
aquí querellantes, el cual concluyó mediante sentencia definitivamente firme que
dictó, el 18 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, lo cual no es cierto.
No se percató el Juzgado agraviante que, aún cuando el demandante denominó o
calificó su pretensión como indemnización de daños y perjuicios, la misma se
fundó en idéntica causa (contrato de honorarios profesionales) y tenía por objeto la
desvalorización monetaria de la obligación de pago de dichos honorarios,
reclamación que forma parte de la misma obligación que constituyó el objeto de
aquél juicio y que no exigió dicho abogado en la demanda que lo originó. De
manera que ello no puede ser objeto de una nueva controversia, por lo que, a
juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante incurrió en un error de
juzgamiento de tal entidad que vulneró el principio de la seguridad jurídica que
dimana de la cosa juzgada y, por ende, el del debido proceso de los querellantes
conforme con las normas que fueron transcritas supra. Así se decide.
Una solución distinta a la que precede: i) atentaría contraria el principio de
seguridad jurídica en tanto que serviría de excusa para la proposición de una serie
interminable de juicios por supuestos daños y perjuicios por el retraso que se
produzca en cada uno de ellos; ii) premiaría la propia torpeza del tercero
interviniente (demandante de los supuestos daños y perjuicios) quien
originalmente reclamó el pago de sus honorarios en bolívares y no en dólares
americanos (como pudo hacerlo conforme con lo que contrató con los
demandados), además de que no solicitó la corrección monetaria en la
oportunidad cuando debió hacerlo; iii) sería contraria a la jurisprudencia de la Sala
de Casación Civil que invocó la representante judicial de los querellantes, según la
cual no puede considerarse como daños y perjuicios la desvalorización monetaria
que haya ocurrido posteriormente al vencimiento del término del pago de la
obligación, toda vez que la depreciación de la moneda es y forma parte de la
misma obligación y, por lo tanto, no es un daño; y iv) le negaría aplicación al
artículo 1277 del Código Civil que establece el pago del interés legal como
indemnización por los daños y perjuicios que se deriven del retardo en el
incumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero.
59
SCC 16-2-01
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-145, dec. Nº 32:
Alegación en informes de cosa juzgada
Asimismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del
Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o
precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos
hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a
la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en
relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la
contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la
sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y
precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y
defensas opuestas, mas aun en el caso de autos, donde la representación del
demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada
la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del
proceso."
2.11 ORDINAL 10 DEL ARTICULO 346 DEL CPC
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
SCC 1-6-04
Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo. Exp. Nº 01-300, dec. Nº 512:
Sólo la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa
De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la
jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346
ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se
puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no
es posible establecer la caducidad contractual o convencional.
El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado
en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
60
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como
cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada
‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo
que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había
admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como
excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse
exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá
lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”.
(Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal.
Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de
la Sala)
Roman J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación
con el punto:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa
cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede
ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad
contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo
361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto,
que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”.
(Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario.
Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2°
Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)
Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad
de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad
legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no
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puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta
limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual,
requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas
de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”.
(Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho
de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos
N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)
Por último, el autor Pedro Rondón Haaz opina lo siguiente sobre el particular:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la
caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el
vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada
dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento
Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas,
excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257,
ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil
aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de
inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas
establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada,
pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código
derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a
la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige
incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”;
ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad
afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como
cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la
caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa
de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la
demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora
establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”.
(Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores.
Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV
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Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto,
3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del
Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado de la Sala)
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo
la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo
346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad
contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad
de dar contestación a la demanda. Así se establece.
Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que
el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en
los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de
imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el
asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación
a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es
necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre
las partes.
Es posible establecer caducidades por contrato
De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de
fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L.,
contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:
“... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se
haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en
referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva
que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad
estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos
los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en
relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse
iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma
contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del
supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto
es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción,
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que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada
al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al
practicarse legalmente la citación.
Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable
en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio
contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las
ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con
atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación
para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y
existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el
formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la
terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de
seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las
cláusulas preestablecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y
5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la
interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y
equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Resaltado de la
Sala).
Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el
artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no
contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la
posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente
las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.
Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre
señalan lo siguiente:
“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones,
plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad
competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la
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Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones,
plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio
de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden
válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas
mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del
Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código
Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o
extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice
que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de
Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el
artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar
porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.
Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las
cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del
Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas,
cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas
de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa
aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de
la Sala)
Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:
“... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el
ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la
extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del
ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el
plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa
extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su
hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se
desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la
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estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so
pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las
partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las
llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características
de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como
normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por
tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o
limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad
conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero
también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de
caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz;
Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud).
Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol
Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad
Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado,
Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)
La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí
es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo
determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de
conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente
expresa:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya
observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a
la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un
organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo
dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995,
cuyo artículo 66 dispone:
“... Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos
complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones
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que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente
aprobados por la Superintendencia de Seguros...” (Resaltado de la Sala)
Habida cuenta de lo expresado, y dado que la existencia de la “Póliza de Previsión
Familiar Colectiva Nº 042-0000019”, ni ha sido objetada por las partes, ni
cuestionada su validez por incumplimiento de la obligación de “... ser previamente
aprobada por la Superintendencia de Seguros...”, la Sala debe dar por aceptada la
existencia de la aprobación de la Póliza por parte de la Superintendencia de
Seguros y, por vía de consecuencia, la validez de la cláusula contractual de
caducidad. Así se establece.
Por consiguiente, el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo
346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que por
imperativo de dicha norma “... sólo a través de una ley formal se puede establecer
el lapso de caducidad de una acción judicial...”, pues aplicó dicha norma a un
supuesto de hecho no contemplado en dicho artículo. Así se decide.
2.12 ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CPC
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite
admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SCC 1-12-03
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-267, dec. Nº 755:
Procedencia por no subsitir la hipoteca ejecutada
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la
ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia
N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa,
dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002,
se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”,
en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de
admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
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En el caso concreto, la sentenciadora superior con base en que el presente
procedimiento está previsto para el cobro de cantidades de dinero garantizadas
con hipoteca, y que en el documento presentado por la actora para intentar el
presente juicio “existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por
la hipoteca”, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del
artículo 346 eiusdem, con fundamento en que al no poder subsistir la hipoteca
tampoco se podía pretender su ejecución, razones por las que consideró que no
podía admitirse el cobro solicitado por la actora por la vía de ejecución de
hipoteca.
De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpretó correctamente lo
previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues
si la ley (artículo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede
subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad
determinada de dinero, resulta obvio que existe una prohibición de la ley de admitir
la acción propuesta. Así se declara.
SCC 3-10-03
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-627, dec. Nº 631:
Procedencia por no subsanar inepta acumulación
De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios
profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe
plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha
quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho
ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las
cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.
Por lo tanto, la Sala considera acertado y ajustado a derecho el pronunciamiento
de alzada en la presente incidencia, donde inicialmente la parte actora había
demandado el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por
vía del procedimiento ordinario; indebidamente subsanado posteriormente, pues,
una vez que le fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales
6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la actora simplemente
ajustó su proceder a la eliminación de la palabra judicial de uno de los párrafos del
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libelo de demanda, quedando latente, la incompatibilidad del procedimiento
empleado con la naturaleza de la pretensión demandada, además, mantuvo la
misma cuantía de su demanda y no indicó las actuaciones extrajudiciales cuyo
cobro demandaba.
En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por
falsa aplicación de los artículos 78 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento
Civil, y falta de aplicación del artículo 338 eiusdem. Y así se decide.
SCC 11-3-04
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-593, dec. Nº 192:
Procedencia por no fundamentar tacha en alguna de las causales taxativas
Sostiene el formalizante que la recurrida declaró inadmisible la demanda, al
considerar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir
la acción propuesta, por cuanto se habría demandado la tacha de un documento
público sin haberse subsumido en ninguna de las causales taxativas del artículo
1.380 del Código Civil.
[…]
En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de
tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue
fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del
Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de
atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías
impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la
demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento
público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del
artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas.
Dispone la referida norma lo siguiente:
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Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede
tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se
alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca
autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que
apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada
por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya
sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la
comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo
declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el
otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen
hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de
la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan
suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero
hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros,
que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera
realización.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como
objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos
expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de
contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del
documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe
70
fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código
Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC
ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de
falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar
varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del
género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad
instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si
en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se
impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las
causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un
instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el
supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos
de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten
la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad
instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y
Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso
especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios,
que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público
(que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o
autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan
hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente
habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los
motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús
Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial
Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
SPA 10-6-04
Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 04-0066, dec. Nº 628:
Reclamación administrativa previa sólo es aplicable a la República
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Observa la Sala, en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de
la ley de admitir la acción propuesta: la parte demandada alega que en el presente
caso no se ha agotado el procedimiento administrativo previo contenido en el
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
y por lo tanto, debió declararse inadmisible la demanda intentada.
En tal sentido, se observa que la ley en referencia señala:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial
contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual
corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, De
la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción
debe constar en el mismo. (Resaltado de la Sala).
Advierte la Sala que la disposición antes transcrita se refiere únicamente a
demandas interpuestas contra la República, sin extender dicho requisito a otras
personas naturales o jurídicas, ya que para hacerlo debe existir una previsión legal
expresa.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante al señalar que los
privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, deben interpretarse de manera restrictiva y que no son
extensibles a los entes públicos y empresas, aún cuando el Estado tenga
participación mayoritaria, pues la atribución de la naturaleza empresarial a una
organización que cumple fines del Estado, la coloca en un régimen de derecho
privado que excluye privilegios, salvo los que expresamente le sean acordados.
(ver sentencia N° 12 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de enero de
2000. Expediente N° 15.542).
En consecuencia, atendiéndose a que la parte demandada es una sociedad
mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil
que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993,
bajo el Nº 219, del Libro de Registro de Comercio Nº 1, cuya última modificación
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fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción
Judicial en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 78-A; no es aplicable
al caso de autos el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley de la
Procuraduría General de la República, por lo que resulta forzoso para la Sala
declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Artículo 347
Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se
indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las
cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de
jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas
como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
SCon 30-10-01
Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-2402, dec. Nº
2085:
Inadmisible el amparo porque era apelable la decisión que negó la reposición al
estado de permitir interponer la cuestión previa
Pues bien, la decisión interlocutoria accionada se encontraba sujeta al recurso
ordinario de apelación, pues le causaba un gravamen irreparable a la parte
accionante, ya que es obvio, que la solicitud de reposición de la causa solicitada
por la hoy accionante, tenía como objetivo, que ésta pudiera interponer
efectivamente la cuestión previa, que, de no ser considerada opuesta por la
presunta juez agraviante, como sucedió en el presente caso, no podría haber sido
objeto de debate, ya que el lapso para proponerla habría precluido, en virtud de lo
establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil vigente, y
conforme lo dispone el artículo 202 eiusdem.
Resulta, por tanto, evidente que el uso del recurso de apelación era el medio
idóneo, para satisfacer la pretensión deducida.
Al respecto esta Sala en su sentencia nº 1496, del 13 de agosto de 2001, dejó
sentado lo siguiente:
73
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los
razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su
tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones
o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes
condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación
jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
...omissis...
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a),
no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo
los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales
que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de
impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan
sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y
razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de
la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en
casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una
vía extraordinaria de revisión”( Ver Sentencia de la Sala del 5 de junio de 2001,
Exp. n° 00-2795).
Visto que en el caso bajo examen no aparece, ni de los dichos del accionante ni
de las actas procesales, elemento alguno que permita a la Sala llegar a la
conclusión de que se ha cumplido con el agotamiento de la vía judicial ordinaria,
para que opere la vía del amparo, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de
amparo constitucional, así como declarar sin lugar la apelación interpuesta y
revoca la sentencia impugnada. Así se decide.
Artículo 348
Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se
promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna
otra.
2.13 ORDEN EN QUE SE DECIDEN LAS CUESTIONES PREVIAS.
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SPA 20-2-01
Ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº 16086, dec. Nº 193:
Orden en que se deciden las cuestiones previas
Es bueno advertir que cuando se opone una cuestión previa como la contenida en
el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con
otra de las contempladas desde el ordinal 2° hasta el 8°, el Juez debe atender con
prioridad la cuestión previa contenida en el ordinal 1° como es el caso de la
incompetencia.
De tal forma pues que, cuando es decidida la cuestión previa de incompetencia, si
la misma fuere declarada con lugar, los autos pasan inmediatamente al Tribunal o
Juzgado competente, y si es declarada improcedente, entonces el órgano
jurisdiccional debe decidir el resto de las cuestiones previas opuestas por la parte
demandada que, en el presente caso, se refería única y exclusivamente al defecto
de forma.
En tal sentido, esta Sala observa que el Juzgado que tramitó el ya tantas veces
identificado proceso, subvirtió el orden procesal preestablecido por el
ordenamiento jurídico y no resolvió la confusa situación que ocasionó el hecho de
que dos personas se arrogasen la representación de la demandada CEMENTO
ANDINO S.A., causando así un evidente estado de indefensión de la parte
demandada, puesto que la mencionada confusión menoscabó también el derecho
a la defensa del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, al ser posible que
el cómputo de los lapsos procesales variase según fuese interpretado que uno de
los representantes de CEMENTO ANDINO S.A. era el legítimo y el otro no. La
Sala estima necesario señalar que no era posible desde todo punto de vista
jurídico haber decidido el fondo de la controversia sin ni siquiera haber resuelto
esta situación, así como tampoco previamente las cuestiones previas opuestas por
el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA y sin que la parte pudiera ejercer
recurso de apelación en relación a dicho proveimiento.
Si bien el Tribunal de la causa indicó en la decisión definitiva que las cuestiones
previas habían sido supuestamente interpuestas por el FONDO DE
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INVERSIONES DE VENEZUELA en forma extemporánea, esa decisión no pudo
haberse realizado en la sentencia de mérito. Era menester, si hubiera resultado
cierta la referida intempestividad, que el Juzgado a-quo resolviera la incidencia de
cuestiones previas mediante la declaratoria de extemporaneidad para que luego
tuviera lugar la contestación de la demanda, el inicio de la etapa probatoria, el
correspondiente término de informes y finalmente, el lapso para dictar sentencia
definitiva.
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°
del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro
del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en
la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente
asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o
del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del
poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su
verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por
diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u
omisión.
2.14 SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE LA CUESTIÓN PREVIA
SCC 27-4-04
Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 03-679, dec. Nº 315:
Pronunciamiento del juez sobre la subsanación voluntaria de la cuestión previa
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Se decide con fundamento en el criterio existente para la fecha de la actuación
Consta del expediente que en fecha 17 de julio de 2001, la demandada promovió
la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte actora en
fecha 30 de julio de 2001.
Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de
la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido,
entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en
el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti
Morín C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado:
“...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones
previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad
con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción
establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego
La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera,
según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple,
cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen
cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del
artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con
lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra
en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los
defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo
350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del
juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el
artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los
defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un
plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de
conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si
el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la
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forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador
debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso,
y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad
realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien
sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o
que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala
observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado,
da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo
debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la
continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de
perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del
juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el
juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que
por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no
pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el
contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la
idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser
idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de
la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que
le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no
puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta
última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del
tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los
requisitos para la proposición del mismo...”.
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso:
Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala
estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el
juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha
subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y
“...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda
comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin
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necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora
subsanó correcta o incorrectamente...”.
No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente
jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de
cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte
demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón
por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no
existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al
acto de contestación de la demanda.
En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de
2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que
estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la
subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa
oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la
parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía
al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento
aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las
partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había
extinguido el proceso.
No obstante, el juez de primera instancia no se pronunció sobre ello y procedió a
dictar sentencia definitiva en que declaró confesa a la demandada, lo que fue
confirmado en el fallo recurrido. Por consiguiente, es claro que el juez de alzada
subvirtió el procedimiento, cometió el vicio de reposición preterida y causó
indefensión, pues no obstante haber sido omitida una forma procesal con
menoscabo del derecho de defensa, no decretó la reposición de la causa al estado
de que fuese decidida la incidencia sobre la validez de la subsanación voluntaria
de la cuestión previa opuesta por la demandada, sin lo cual no comienza a correr
el lapso de contestación de la demanda. En vez de ello, optó por declarar la
confesión ficta, en clara lesión del derecho de defensa del recurrente.
SCS 26-7-01
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Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 01-095, dec. Nº 184:
El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas
opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada
con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a
exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que
puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que
sean corregidos en esa oportunidad, no como pretende el formalizante, en
cualquier oportunidad posterior, incluso luego de pronunciada la sentencia
definitiva, con una experticia complementaria del fallo.
Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria,
o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de
forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o
cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó rectificar, se estarían
limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva
demanda no podría oponerle cuestiones previas, y sólo tendría cinco días para
preparar su defensa de fondo a la nueva demanda, en lugar de los veinte que se
otorgan para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en el caso de la
reforma voluntaria del libelo antes de la contestación.
En conclusión, es correcta la decisión de Alzada, al declarar la extinción del
proceso, por haber reformado el demandante la demanda, en la cuantía de sus
pretensiones, en lugar de limitarse a cumplir con la orden del Juez, de subsanar
los defectos de forma de la demanda
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11
del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las
contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones
no contradichas expresamente.
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