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Procesos Especiales en el NCPP.docx

Date post: 26-Oct-2015
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Página | 1 INTRODUCCIÓN El presente trabajo, se encuentra referido a dos de los procesos especiales que contempla nuestro nuevo Código Procesal Penal, en el cual se notara que en el proceso especial de delito del ejercicio privado de la acción penal, también conocido como “Querella”, tenemos que en él se ventilan los procesos contra el Honor como la injuria, calumnia y la difamación. El ofendido o querellante particular tiene que cumplir con determinados requisitos cuando haga valer su derecho. Art 109, sino aclara se da por no presentada la denuncia, en la cual no interviene el Ministerio Público y la denuncia se presenta ante el Juez, Si el Juez admite la querella, dicta un auto admisorio y corre traslado a la otra parte para que conteste y dice cuales van a ser su prueba y luego van a juicio Oral y si el demandante no concurre primera citación se archiva el caso, salvo que justifique; Siempre que se apertura un Proceso por Acción Privada es con comparecencia y no con mandato de detención, por que la pena máxima es de dos años; La inactividad por tres meses produce el abandono; El querellante puede desistirse o transar. En el tema sobre el proceso de Terminación Anticipada, este proceso será aplicado a todos los delitos. En el cual se pondrán de acuerdo el Fiscal y el imputado que acepta los cargos, una vez que llegan a un acuerdo van al Juez quien controla el acuerdo.
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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo, se encuentra referido a dos de los procesos especiales que

contempla nuestro nuevo Código Procesal Penal, en el cual se notara que en el proceso

especial de delito del ejercicio privado de la acción penal, también conocido como “Querella”,

tenemos que en él se ventilan los procesos contra el Honor como la injuria, calumnia y la

difamación. El ofendido o querellante particular tiene que cumplir con determinados

requisitos cuando haga valer su derecho. Art 109, sino aclara se da por no presentada la

denuncia, en la cual no interviene el Ministerio Público y la denuncia se presenta ante el Juez,

Si el Juez admite la querella, dicta un auto admisorio y corre traslado a la otra parte para que

conteste y dice cuales van a ser su prueba y luego van a juicio Oral y si el demandante no

concurre primera citación se archiva el caso, salvo que justifique; Siempre que se apertura un

Proceso por Acción Privada es con comparecencia y no con mandato de detención, por que la

pena máxima es de dos años; La inactividad por tres meses produce el abandono; El

querellante puede desistirse o transar.

En el tema sobre el proceso de Terminación Anticipada, este proceso será aplicado a todos los

delitos. En el cual se pondrán de acuerdo el Fiscal y el imputado que acepta los cargos, una

vez que llegan a un acuerdo van al Juez quien controla el acuerdo.

Puede pedirlo el fiscal, el imputado o Conjuntamente, al Juez Penal y este en Audiencia

Privada resolverá la solicitud, el acuerdo se corre traslado a las otras partes, si se acepta el

Juez sentencia. Cuando hay Pluralidad de hechos o imputados, todos deben estar de acuerdo.

Excepcionalmente puede ser parcial. Si es que el Juez desaprueba el pedido, la declaración de

aceptación de los cargos del imputado se excluye del proceso.

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PROCESOS ESPECIALES EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

Los Procesos Especiales en la nueva normatividad procesal penal los que buscan hacer

más eficiente, rápida y oportuna la persecución del delito cuando ya no está en debate la

culpabilidad, sino la pena y la reparación, cuando por la naturaleza de la función del sujeto

activo del delito se exige un juzgamiento especial, cuando las características de vulnerabilidad

psicológica del autor del hecho punible requieren la aplicación de una medida de seguridad.

Los Procesos Especiales en el Nuevo Código Procesal Penal son siete: Procesos Inmediatos,

Proceso por razón de la Función Pública, Proceso de Seguridad, Proceso por delito de

Ejercicio Privado de la Acción Penal , Proceso de Terminación Anticipada , Proceso de

Colaboración Eficaz, y Proceso por Faltas, muchos de ellos están regulados actualmente en

leyes especiales.

Las razones que han motivado que sean considerados en el nuevo modelo, se consideran

fundamentalmente las siguientes:

Buscar mecanismos, que doten a nuestro modelo procesal penal, de vías alternativas

simplificadas que permitan mayor celeridad y economía de recursos, en determinados

casos que cumplan ciertos requisitos previstos por ley.

Propiciar la negociación entre las partes, buscando una solución más rápida y eficaz

para el resarcimiento del agraviado en determinados supuestos. 

Como parte de Política Criminal, impulsar determinados mecanismos premiales, para

impulsar la colaboración eficaz de los sujetos agentes del delito. 

Demarcar, las características de ciertos procesos, que corresponden a determinados

sujetos agentes especiales (funcionarios públicos, personas incapaces) o a cierto

género de ilícitos que tienen una naturaleza propia (querellas y faltas). 

Los procesos especiales previstos por el NCPP, son en suma, vías alternativas o

simplificadoras del proceso común establecido; que han de aplicarse según su particularidad,

en ciertos casos debidamente previstos por la norma y siempre que se cumplan los supuestos

que hagan necesaria o viable su aplicación.

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PROCESO POR DELITO DEL EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL

1. NATURALEZA DEL DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN

PENAL.

En el Perú los delitos perseguibles mediante ejercicio privado de la acción penal son:

1) Lesiones culposas (art. 124º, primer párrafo del Código Penal –CP);

2) Injuria (art. 130º CP);

3) Calumnia (art. 131º CP);

4) Difamación (art. 132º CP); y,

5) delitos de violación de la intimidad (art. 158º CP).

El legislador ha escogido estos delitos por la poca gravosidad social del acto, siendo que

dichos delitos afectan de manera directa al agraviado.

Asimismo, existen también los delitos semipúblicos o dependientes de denuncia penal de la

víctima; y, por otro lado, los delitos de ejercicio público de la acción penal donde el delito

genera una desestabilización de las expectativas normativas – básicas - de la sociedad, en el

que el Ministerio Público impulsa el procedimiento afirmando un interés público en su

persecución.

Lo que el legislador ha querido con el proceso especial analizado es conferir atribuciones a la

víctima a fin de determinar la persecución penal o no del hecho delictuoso, lo que determina

una cierta “privatización” de estos procesos, pese a su naturaleza penal.

2. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ESPECIAL.

Las características del proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal

son:

1. Exclusión total de la intervención del Ministerio Público, y la potestad absoluta del

querellante para la persecución penal;

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2. Posibilidad de extinción de la responsabilidad penal mediante perdón del ofendido o

de su representante legal;

3. Admisión de la renuncia -abandono o desistimiento tácito- al ejercicio de la acción

penal como modo de extinción de la misma; y

4. El acusador privado no tiene el deber de perseguir el delito, ni el deber de

imparcialidad.

Si bien este proceso especial contiene una serie de características, no quiere decir que esté

enmarcado, de forma genérica, en principios distintos al de un proceso común, pues no cabe

duda que uno de los pilares del proceso penal moderno es el enmarcarse dentro las garantías

fundamentales del imputado recogidos en nuestra Carta Magna, así como en los distintos

tratados internacionales firmados por el Perú.

Por ello, en caso este proceso especial no cuente con un dispositivo normativo específico para

la regulación de un determinado acto procesal, se tendrá que recurrir a la normativa procesal

general. En ese sentido, resulta errado la concepción de un sector de la doctrina al considerar

a este proceso especial como un proceso de partes -un adversarial puro-, pues propiamente no

es un proceso de partes, ya que está en juego, como todo delito, un interés relevante

socialmente. Este proceso especial es un proceso enmarcado en el modelo acusatorio mixto,

sólo que el Estado ha limitado su pretensión punitiva al interés de la víctima, quedando en su

potestad establecer dentro del marco de un proceso con todas las garantías la sanción penal en

base al grado de responsabilidad penal derivado de la actuación probatoria que permita en

grado de certeza establecer la verdad procesal de los hechos.

3. LA QUERELLA.

La querella es el mecanismo procesal por medio del cual la víctima de un delito privado

expone ante el juez penal competente su pretensión de perseguir judicialmente un hecho

presuntamente ilícito imputable a una determinada persona, accionando así la maquinaria

judicial, a fin de que se lo sancione penalmente y civilmente. A diferencia de lo que sucede en

el proceso común, este proceso especial se apertura con la emisión de la querella, y no ya con

la denuncia. Sin embargo, esta querella tiene una connotación muy distinta a la de la simple

denuncia; pues, más bien, tiene un símil con la acusación.

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Como señala Jorge CLARIÁ OLMEDO, “La querella del particular inicia directamente la

persecución en sede jurisdiccional y contiene la acusación formulada contra el perseguido

[querellado]. Ab initio se tiene ya la base del juicio.”

En ese sentido, con la querella la víctima, o en su lugar el representante legal, comunica al

juez penal su decisión de perseguir el delito, y en la mayoría de casos en base al material

obtenido por el mismo, y su pretensión de lograr la emisión de una sentencia condenatoria en

contra del querellado. Como señala Cesar SAN MARTÍN, la querella es un presupuesto de

perseguibilidad procesal para los delitos privados. Cabe señalar, que lo central de la querella,

como en la acusación, es la pretensión punitiva; sin embargo el legislador ha considerado que

también debe configurar la pretensión resarcitoria, conforme el artículo 107º del CPP: “[…] el

ofendido podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción

penal y pago de la reparación civil”. Por tanto, el querellado queda imposibilitado de

recurrir vía civil para la obtención de la respectiva reparación civil.

3.1 ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA.

Conforme lo señalado, la querella sólo podrá ser interpuesta por quien estuviera habilitado

(la víctima o su representante legal). En caso fuese su representante legal, conforme señala el

artículo 109º.2 del CPP, dicho representante o apoderado deberá ser designado especialmente

para tal efecto, es decir debe estar legitimado por un poder especial, el mismo que deberá ser

consignado en la querella a fin de que el querellado pueda realizar un control sobre la

legitimidad del poder.

La querella deberá cumplir con los requisitos establecidos en el art. 108º del CPP, bajo

sanción de inadmisibilidad. Dichos requisitos son los siguientes:

a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en

ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de

registro;

b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y

jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o

personas contra la que se dirige;

c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación

correspondiente; y,

d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.

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No es posible que la querella sea declarará inadmisible si la misma se encuentra en concurso

con otro delito, como por ejemplo el delito de calumnia con el delito de falsa denuncia o

denuncia calumniosa, esto debido a la distinta naturaleza de los delitos, y a los presupuestos

procesales exigidos para cada cual, aquí cada delito tendrá que ser perseguido por distinta vía

procedimental penal.

Como se señalara líneas antes, consideramos que al ser la querella un mecanismo similar al de

la acusación, el mismo -de forma genérica- debe cumplir, además de los requisitos

nombrados, con los establecidos para la acusación, como por ejemplo se tiene que establecer

el grado de participación de los querellados, entre otros establecidos en el art. 349º del CPP.

Asimismo, señala el art. 459º del CPP que la querella deberá estar acompañada de tantas

copias como querellados existieran.

Ahora bien, una vez recepcionada la querella por el Juez Unipersonal, éste se encarga de

realizar el control de admisibilidad de la querella, establecer si la misma cumple con los

requisitos establecidos por el CPP, y conforme a lo señalado en el art. 460º del CPP. Al

respecto cabe señalar que el Código establece que este control de admisibilidad será realizada

por el Juez Penal en su despacho, sin intervención del querellado, pues hasta ese momento el

querellado no se tiene por notificado y por ende informado de la posible persecución penal en

su contra. Sin embargo, consideramos que desde el momento mismo en que a una persona se

le imputa la comisión de un ilícito penal tiene el derecho que intervenir a fin de defenderse de

dicha imputación.

Se puede considerar, que debería realizarse un control por parte del querellado ante tal

pretensión de la víctima, y que para dicho control debería realizarse una audiencia. Más aún si

el art. 460º en su párrafo 3 establece que el Juez Unipersonal puede rechazar de plano la

querella, en su rol de garante, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la

acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, donde el

querellado podría brindar información sobre cualquiera de estos supuestos.

Si bien el Juez podría realizar este control, se estaría limitando al querellado defenderse en

este nivel, a fin de poder establecer que la querella es inadmisible de plano.

Por otro lado, señala el art. 460º que si el Juez considera que la querella no es clara o está

incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare o subsane la

omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá

resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo. Asimismo,

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una vez consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar la querella sobre el

mismo hecho punible.

Por otro lado, en la querella también se tendrá que establecer, en caso sea necesario para el

desarrollo del proceso, la solicitud de alguna medida de coerción personal contra el

querellado. Así el art. 463º del CPP establece que el Juez podrá dictar la medida de

comparecencia simple o restrictiva, mas no podrá dictar una medida de prisión preventiva.

Ello en vista a lo estipulado en el artículo 268º del CPP, que señala que la medida de prisión

preventiva sólo será aplicable a aquellos delitos en los cuales la sanción a imponerse sea

superior a cuatro años, lo que no ocurre con los delitos privados, los cuales no llegan a superar

en su extremo máximo de pena los cuatro años. Ello además porque la prisión preventiva sólo

resulta acertada para delitos de un alto grado de desestabilización de las expectativas sociales,

y por supuesto bajo determinados requisitos44, resultado un exagerado su aplicación para los

delitos de persecución privada.

3.2 QUERELLA NO PRESENTADA.

La norma señala que, si la querella se archiva bajo la consideración de «no presentada»,

entonces el querellante pierde el derecho de presentar nueva querella por los mismos hechos.

Las normas procesales señalan que las pretensiones de un querellante sólo pueden ser

conocidas por su contraparte –el querellado– cuando se expide el «auto admisorio»; es decir

cuando mediante la inauguración del proceso penal se le hace saber que existe una imputación

en su contra y que por el derecho a la defensa tiene la facultad de rebatirla ofreciendo su

exposición de los hechos y los medios probatorios que crea convenientes.

Sin embargo, no todas las querellas justifican un auto admisorio, justamente porque

incumplen con requisitos de forma y, dan lugar a un auto declarando «no presentada» la

querella, lo que significa que dicha pretensión “no existe”, con lo que carecería de mérito y de

finalidad instrumental notificar al «querellado» para que se defienda de lo que “no existe”.

Por funcionamiento de los juzgados es complicado saber de la preexistencia de una querella

archivada preliminarmente por los mismos hechos.

La norma procesal plantea el asunto y corresponde a la práctica jurisprudencial ofrecerle una

salida. La primera sería que, el juez presuma el conocimiento de la ley, confíe en la buena fe

de los litigantes y de sus abogados y dé trámite sin mayor demora; lo que desde mi

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perspectiva podría dar lugar a una concesión que el derecho no permite en casos similares.

La segunda posibilidad es que, el juez asuma como tarea propia que, al tiempo de la

expedición del auto de apertura, verifique la ausencia de otro proceso entre las partes y por los

mismos hechos; situación que expone al juez a una tarea que no le es propia y, la tercera

opción es que dicha posibilidad sea entregada a las partes: sea porque se le exige al

querellante una certificación de ausencia de proceso anterior concedida por la administración

del poder judicial, o sea porque el querellado hace dicha búsqueda y, al tiempo de contestar la

demanda, previa búsqueda informática haga saber de la existencia de un pronunciamiento

jurisdiccional sobre el asunto.

Finalmente, una cuarta opción se materializaría si es que el juez, expedido el auto de

archivamiento de la querella bajo la consideración de «no presentada»; aún sin existir

proceso, lo notifica al querellado para su conocimiento y, posible defensa futura.

4. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.

Una característica distintiva del proceso especial de ejercicio privado de la acción penal es

la ausencia, como regla, de la etapa de investigación preparatoria, lo normal es que el

querellado al interponer la querella haya anexado sus elementos de pruebas a fin de que los

mismos sean admitidos para el juicio.

Sin embargo, el art. 461º del CPP conceda la posibilidad de una etapa preliminar de

investigación en el proceso de ejercicio privado de la acción penal, a fin de que se obtenga el

nombre o domicilio de la persona querellada, o cuando para describir clara, precisa y

circunstanciadamente el delito dicha investigación fuese necesaria, siempre que el querellante

lo solicitara en su querella.

El CPP establece que dicho acto investigativo será realizado por la Policía Nacional en los

términos que el querellado lo haya solicitado, fijándose un plazo respectivo. Asimismo, señala

el art. 461º del CPP que dicho acto investigativo será puesto en conocimiento al Ministerio

Público. Para GIMENO SENDRA los actos investigativos sólo podrán ser practicados para

diligencias de carácter urgente, a fin de comprobar de los hechos, sin embargo el CPP no

establece tal especificación.

Por otro lado, al ser el querellante el que a través de la querella hace que entre en

funcionamiento el sistema de justicia penal, y al cumplir una función similar a la del Fiscal,

tendrá que realizar actividades de investigación –en los que no es necesario solicitarlas al

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Juez- a fin de obtener los elementos probatorios suficientes para poder acreditar de manera

fehaciente la realización del hecho delictivo y que la misma es imputable al querellado. Sin

embargo, esta carga, conforme lo señala Joachim HERRMANN, es un arma de doble filo para

el acusador privado, debido a los costos –recolección de los medios de prueba- y tiempo

considerables que toma una acusación privada.

Una vez realizado el acto investigativo por la policía, ésta elevará un informe al Juez

Unipersonal señalando los resultados de la investigación. El Juez notificará de este resultado

al querellante a fin de que complete su querella, el mismo que lo hará a más tardar al quinto

día de la notificación. Si en caso no lo hiciere, caducará, conforme al art. 144º.1 del CPP, el

derecho a ejercer la acción penal, pudiendo hacer valer su pretensión resarcitoria por la vía

civil.

Conforme se señaló, una vez realizada la investigación policial y completado la querella del

acusador privado, el juez determinará la admisibilidad de la querella, si la misma es admitida

recién correrá traslado al imputado sobre la querella puesta en su contra, éste contará con

cinco días para contestar la querella y presentar los medios de prueba que considere

pertinente.

A decir de este plazo para la contestación de la querella, como lo señala Hans Koacjim

HIRSCH, existe así una limitación en la “igualdad de armas procesal” entre el imputado y

ofendido, pues podría conducir fácilmente a que los derechos del ofendido sean ampliados a

costa de las garantías procesales del imputado. Finalmente, una vez vencido el plazo de

contestación de la querella, producida o no, el Juez Unipersonal emitirá auto de citación a

juicio, la misma que deberá celebrase en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.

Cabe señalar, que la citación a juicio, debe realizarse directamente a las partes, sin perjuicio

de notificar también a sus abogados, pues esto permitirá a las partes dar un poder especial

expreso a terceros para ir a conciliar. Asimismo, debe comprender el apercibimiento

correspondiente al querellante y al querellado, y en caso no concurra el querellado, en

segunda citación, el apercibimiento de detención.

5. JUZGAMIENTO.

La audiencia de juicio consta de dos partes la primera es una sesión privada, mediante el

cual el juez penal insta a las partes a conciliar y llegar a un acuerdo, cabiendo la posibilidad

de que las partes hallan llegado a un acuerdo de forma preliminar al juicio, y que la misma

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conste en un acta certificada notarialmente. Si los sujetos llegan a un acuerdo el juez da por

concluido el proceso, archivando lo actuado. Conforme al art. 497º.5 del CPP, el juez no

impondrá las costas que del proceso se hayan derivado.

Sin embargo, si no se llegase a un acuerdo constará en acta, señalándose las razones de su

fracaso. En caso no compareciera el querellante, lo hará incurrir en desistimiento (tácito),

sobreseyendo la causa, y estableciéndose las costas respectivas. Cabe señalar que la audiencia

de conciliación no puede ser considerada como condición de procedibilidad del proceso, pues

el procesa ya está abierto, y la conciliación misma ya es un acto del proceso, frente a una

querella que ya fue admitida en su momento. Por otro lado, en caso omitirse la conciliación,

consideramos que todos los actos realizados posteriormente deberían declararse nulos.

Por otro lado, si el querellante llegara a morir o se encontrara incapacitado antes de que

concluya el juicio, sus herederos podrán asumir el carácter de querellante particular, siempre

que comparezcan antes de los treinta días de la muerte o incapacidad de la víctima (art. 465º

del CPP).

Después de la fase de conciliación continúa la audiencia de juicio66, la cual, conforme a los

principios que le son inherentes, es pública y contradictora. El juicio tendrá que respetar en

puridad todas garantías establecidas en el juicio de un proceso común68. En la audiencia de

juicio se harán presentes los testigos y peritos, si fuese el caso, citados mediante el auto

citación a juicio a todos los señalados en la querella y en la contestación de la misma. Cabe

señalar, que sobre el mismo existen distritos judiciales donde no sé cita judicialmente a los

medios de prueba, sino que cada una de las partes tiene que llevar a sus órganos de prueba,

señalando que el mismo se debe al carácter adversativo del proceso. Sin embargo,

consideramos necesario la citación a juicio de los órganos de prueba, toda vez que las partes,

si bien pueden citar a sus órganos de prueba, dicho acto no reviste de la formalidad que la

misma debe tener, pues se está citando para un juicio, donde se va a discutir públicamente la

información que el testigo o perito pueda dar sobre el caso.

Además, al no estar citado el testigo o perito por un juez penal, sino mediante el aviso que

pudiesen hacer el Ministerio Público –y para el presente caso el querellante- y el imputado,

los órganos de prueba no se encuentran formalmente obligados a comparecer a juicio.

Ello no quiere decir, como algunos autores lo señalan, que el testigo o perito se vuelvan

reacios a sus pretensiones, sino todo lo contrario, que ante un juicio tiene el deber de decir

toda la verdad.

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Una vez aperturado propiamente el juicio, el querellado tendrá que contar con un defensor, en

caso no contare con el mismo, consideramos que se le deberá brindar uno de oficio,

actualmente defensor público. Conforme ya lo estableció el Pleno Jurisdiccional Penal del

distrito judicial de Piura del 2009, del 15 de diciembre, donde se acordó que “en los casos de

querella en donde el querellado fuera conducido compulsivamente y no contara con un

abogado de su elección, se le otorgue un defensor de oficio a fin de que el imputado no caiga

en indefensión”, y que en dichos casos “corresponde otorgar un tiempo prudencial para cada

caso en concreto a fin que el abogado del querellado se informe del proceso; sin embargo, no

procede la suspensión de la audiencia, sino sólo un receso.”

De otro lado, señala el art. 462º.5 del CPP que si el querellante no concurre injustificadamente

o se ausenta durante el desarrollo del juicio, se sobreseerá la causa. Ahora bien, si el

querellante da un poder especial para que una persona en su representación asista a la

querella, la misma se realizará de forma normal, por más que no asista al juicio la víctima, sin

embargo el representante si debe estar presente en el juicio, sino se le tendrá por desistido

tácitamente de la querella.

Continuando con el desarrollo del juicio, lo primero, por regla, es preguntar al querellado si

admite los cargos atribuidos por el querellante, si lo hiciere se solicitará un audiencia privada

entre querellado y querellante sobre un acuerdo en cuanto a la pena y la reparación civil.

En segundo lugar se desarrolla los alegatos iníciales o de apertura del Ministerio Público y el

abogado defensor. Vale aclarar que no se resuelve como cuestión preliminar las excepciones o

cuestiones previas que hubiese interpuesto por el querellado en su contestación de la querella

–así como en el juicio-, sino que la misma se resuelve junto con la sentencia, conforme lo

señalado en el art. 462º.4 del CPP.

Después del alegato de apertura comienza la actuación de los órganos de prueba, existiendo la

posibilidad de que el querellante pueda ser interrogado, conforme el art. 462º.3 del CPP.

Asimismo, de acuerdo al artículo antes señalado, el querellante tendrá las mismas facultades y

obligaciones del Ministerio Público dentro del juicio oral, es decir que podrá actuar

parcializadamente, pero de forma objetiva, en caso de la actuación probatorio observara que el

imputado no cometió el hecho delictivo o no se le puede atribuir, deberá retirar su querella, a

través de la figura del desistimiento. Dentro de las facultades del querellante, ésta la de

realizar el contra examen al testigo o perito, la misma que permite formar la prueba en el

juicio, y conocer la verdad de los hechos.

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El desistimiento de la querella, puede realizarse en cualquier fase del juicio, hasta antes de la

emisión de la sentencia. El art. 464º del CPP establece que este desistimiento puede realizarse

en cualquier estado del proceso, y para el mismo no se requiere el consentimiento del

acusado. Igualmente, señala el art. 464º del CPP que en caso se dé el desistimiento, no se

podrá intentar de nuevo una querella sobre los mismo hechos.

Una vez culminada la actuación probatoria, se realiza el alegato final, para después el juez

emitir sentencia en el mismo acto o señalando fecha para lectura de sentencia, la misma que

no podrá ser programada más allá de cuarenta y ocho horas. Si se emite sentencia absolutoria,

el acusador privado debe pagar, además de las costas del procedimiento, los costos originados

al querellado del desarrollo del proceso. Asimismo, conforme al art. 467º, cabe la posibilidad

para los delitos realizados mediante medios de comunicación social, a solicitud del

querellante, que el Juez penal ordene al sentenciado la publicación o lectura de la sentencia

condenatoria.

6. ABANDONO Y DESISTIMIENTO.

El art. 464º regula la figura del desistimiento, estableciendo que el mismo se puede

realizar en cualquier estado del proceso. El desistimiento despojará al juez de la potestad de

juzgar en el caso concreto, generando los efectos del ne bis in idem. La doctrina establece dos

tipos de desistimiento, el expreso y el tácito.

Por el primero, el querellante de forma expresa hace de conocimiento al juez penal de su

decisión de no continuar con el proceso, renunciando así a su pretensión penal y civil, estando

el Juez Unipersonal en la obligación de sobreseer la causa penal.

En tanto que el desistimiento tácito es una consecuencia de la negativa del querellante a

concurrir con su actividad para que el juicio se desarrolle. Es decir, que el querellante no

realiza actos pertinentes al desarrollo del proceso, colocándolo en un estado de inactividad.

Señala el CPP que esta inactividad, para el caso de abandono, debe tener una duración de tres

meses, facultando al juez para que de oficio sobresea la causa.

Cabe la posibilidad de que la inactividad sea imputable al tribunal, así si éste tarda en

disponer la realización de las diligencias solicitadas por el querellante, o si la policía tarda en

cumplir la investigación ordenada por el Juez, no será responsabilidad del querellante la

inactividad del proceso, continuando el desarrollo del proceso de forma normal. Por ello, para

la configuración del desistimiento tácito, la inactividad tiene que ser atribuible al querellado.

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PROCESO POR TERMINACIÓN ANTICIPADA

1. ANTECEDENTES.

El Proceso de Terminación Anticipada tiene su fuente legal nacional en el artículo 2º de la

Ley 26320 del 02/06/94 (Dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de

drogas y establecen beneficio) y el artículo 20º de la Ley 28008 del 18/06/03 (Ley de los

Delitos Aduaneros). Los artículos 468º al 471º de la Sección V del Código Procesal Penal que

sancionan el Proceso especial de la Terminación Anticipada, entraron en vigencia en todo el

país el 01 de febrero del año 2006, conforme al inciso 4 de la 1ra D.C. y F del D.Leg 957 y

ratificado por el artículo Único de la Ley 28460 (11/01/05) y el artículo 1º de la Ley Nº28671

del (31/01/06) respectivamente. 

El proceso de terminación anticipada según la doctrina tiene sus antecedentes jurídicos en: a)

El Plea Bargaining o acuerdo negociado norteamericano, b) El Pattegiamento Italiano; y c)

Los Preacuerdos y Negociaciones Colombianos.

a) El Plea Bargaining es una suerte de transacción judicial previa al inicio del

juzgamiento en la medida que los sujetos procesales se otorgan recíprocas

concesiones, el imputado negocia el reconocimiento de su culpabilidad y el Ministerio

Público negocia una posible reducción considerable de pena.

b) El Patteggiamento italiano precisa que el imputado y fiscal solicitan al juez que tras el

reconocimiento de la responsabilidad penal por el delito impongan la pena prevista en

el Código Penal reducida en un tercio, así mismo, se debe cumplir dos requisitos:

primero que el quantum de la pena objeto del acuerdo no supere los cinco años y

segundo que el imputado no tenga la condición de delincuente habitual.

c) Los preacuerdos y negociaciones colombianos cuyos beneficios giran en la reducción

de hasta una mitad de la pena imponible y la posibilidad de eliminar de la acusación

alguna causal de agravación punitiva, algún cargo especifico etc., precisándose que

una vez aprobado el preacuerdo por el juez este procederá a convocar a las partes para

dictar la sentencia correspondiente.

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2. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO DE TERMINACIÓN

ANTICIPADA.

La terminación anticipada es un proceso penal especial que constituye una forma de

simplificación procesal como lo establece José Neyra4; esta institución tiene como

característica el consenso y por tano es uno de los exponentes de la justicia penal negocial,

que en este caso tiene por finalidad concluir la causa durante la etapa de investigación

preparatoria. El objeto de la negociación es sin duda, la pena; pero “ello no implica negociar

el cargo que se imputa o una pena distinta a la prevista legalmente (…), por cuanto este

instituto debe respetar las fuentes mismas del principio de legalidad, en todas sus

dimensiones”.

Dentro de la naturaleza de este procedimiento, también encontramos sustratos de política

criminal, ya que el principal objetivo es la consecución de una rápida y eficaz justicia, con la

debida observancia del principio de legalidad.

3. CONCEPTO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA.

Se trata pues, de un proceso especial que se ubica dentro de los mecanismos de

simplificación del proceso, que modernamente se introducen en los Códigos Procesales. Así

entonces, la finalidad de este proceso especial, es evitar la continuación de la investigación

judicial y el Juzgamiento, si de por medio existe un acuerdo entre el imputado y el Fiscal,

aceptando los cargos el primero, es decir una declaración de voluntad unilateral por parte del

imputado, de conformidad con la parte acusadora, que responde a criterios de economía

procesal y a la optimización de la justicia criminal y obteniendo por ello el beneficio de la

reducción de la pena en una sexta parte. Se trata entonces de una transacción penal para evitar

un proceso que se hace ya innecesario.

Es un ceremonial procesal que se da una vez abierta la instrucción o investigación y hasta

antes de la terminación del mismo, o en su defecto, en el plazo complementario, a iniciativa

del fiscal o del imputado, quienes solicitan al juez por una sola vez la celebración de una

audiencia especial y privada, la cual constará en cuaderno aparte y solamente con la asistencia

del Juez, Fiscal, procesado o procesados y el abogado defensor.

La terminación anticipada se sustenta en el llamado derecho procesal penal transaccional, que

busca evitar un procedimiento penal innecesario obteniendo el procesado un beneficio de

P á g i n a | 15

reducción de la pena mediante una fórmula de acuerdo o de consenso realizado entre el

imputado y el Fiscal, con la aprobación necesaria del Juez.

4. PRINCIPIOS PERTINENTES AL OBJETO DEL PROCESO.

Principio de oportunidad.

El Principio de Oportunidad se instituye como un requerimiento de carácter político-

criminal con la finalidad de evitar incidencias en cuanto a la sobrecarga procesal, así como al

hacinamiento carcelario; del mismo modo su aplicación también permite evitar

procedimientos y sanciones, muchas veces tardías e innecesarias. Esta misma mecánica

también opera con la Terminación Anticipada.

Principio de legalidad.

Oficializado el seguimiento penal, es decir al Ministerio Público y a los efectivos de la

policía, la noticia "criminis" indefectiblemente convoca la presencia del aparato jurisdiccional

que tiene por finalidad la obtención de una decisión judicial. Lo honroso en este sentido es

que una vez iniciada la persecución penal, no es factible cortarla, interrumpida o hacerla cesar

salvo por aquellas formas contempladas por ley, siendo una de ellas la Terminación

Anticipada.

Presunción de Inocencia.

La presunción de inocencia no solo es un principio procesal sino que además es un

derecho fundamental, el cual garantiza que cualquier ciudadano no sea condenado sin el

previo movimiento mínimo de las diligencias probatorias, mediante adecuados medios de

prueba, con excepciones claro está de la "prueba prohibida" que la ley declara "expressis

verbis".

Principio de Defensa.

Los procesos panales abreviados al igual que los regulares se posan sobre el principio de

la incuestionable indisponibilidad de derecho de defensa, o por el contrario, en la facultad de

renunciar a éste. El imputado es asistido con toda solemnidad en la celebración juicio oral.

Compruébese que el ejercicio de ese derecho tiene las garantías que la Constitución que las

leyes sustantivas y procesales le acuerdan al sindicado.

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5. BENEFICIOS DE LA TERMINACION ANTICIPADA Y SU RELACIÓN CON

LA CONFESIÓN.

Si bien el imputado tendrá que sufrir una pena en alguna sede penitenciaria nacional, el

beneficio recibido por haber aceptado su culpabilidad y por haber alcanzado un acuerdo con

el fiscal consiste en que la pena que se le imponga puede ser considerablemente menor que la

que recibiría en caso de haber obtenido una sentencia condenatoria en la vía regular del

proceso penal.

La determinación de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos a:

a) Configuración establecido en el tipo legal y;

b) Las diferentes normas que contienen las circunstancias modificativas de la

responsabilidad genéricas, sean agravantes y/o atenuantes, es decir los factores de

individualización estipulados en los artículos 45° y 46° del Código Penal, siempre

dentro del marco penal fijado por la pena básica y a partir de criterios referidos al

grado de injusto y el grado de culpabilidad.

El acuerdo deberá determinar la pena concreta o final consensuada que se funda en un juicio

de legalidad y razonabilidad de la pena por parte del Juez.

El artículo 471° NCPP estipula que el beneficio que se adquiere por Terminación Anticipada,

es decir la reducción de una sexta parte de la pena, es adicional y se acumulará al beneficio

que se recibe por confesión (artículo 161° NCPP). Como establece el Acuerdo Plenario N° 5-

2008/CJ-116, este beneficio por confesión modifica la responsabilidad de carácter genérico y

excepcional, además redefine el marco penal correspondiente, por lo tanto su acumulación

con el beneficio de la terminación no encuentra ningún obstáculo.

Ahora bien, la aplicación del beneficio de reducción de una sexta parte tiene un carácter fijo y

automático por lo tanto debe aplicarse únicamente cuando ya se ha definido la pena concreta o

final. El acuerdo podrá consignarla, pero en todo caso siempre diferenciándola de la pena

concreta y final, a efecto de que el Juez pueda definir con seguridad y acierto su exacta

dimensión.

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6. SUPUESTOS EN LOS CUALES PUEDE EJERCITARSE ESTE PROCESO.

El nuevo Código Procesal Penal En el Libro V, Sección V, artículos 468° al 471° se

regula el procedimiento especial de terminación anticipada, este instituido esta instaurado

para todo tipo de delitos ya que el código no contempla supuestos expresos para su aplicación;

permitiendo de este modo, que los fiscales la apliquen en cualquier caso, es evidente por tanto

que su ámbito de aplicación es general sometiendo sus reglas a una pauta unitaria, como lo

establece el V acuerdo plenario, por razones de coherencia normativa y de primacía de la ley

posterior que reemplaza un instituto legal determinado, las disposiciones del NCPP han

venido a reemplazar a las disposiciones procesales penales especiales, tales como las Leyes

número 26320 y 28008.

Sin embargo, en el caso de los delitos aduaneros según la Ley número 28008, las normas de

contenido relevantemente penal material y las reglas procesales específicas vinculadas a las

primeras y al modo cómo se han regulado estos delitos siguen rigiendo, tal es el caso de los

literales c), d) y e), y los cinco párrafos finales del artículo 20°.

La regulación de esta institución en el Nuevo Código Procesal Penal del 2004 a es distinta a la

del antiguo Código, ya que en este ultimo si se contemplaban aquellos delitos que podían ser

beneficiados con la terminación anticipada como lo establecía Jorge Rosas10, al respecto

antes podía darse la Terminación anticipadamente la instrucción judicial, en los presupuestos

siguientes:

Delito de lesiones graves, que se encuentra prescrito en el artículo 121° de nuestro

Código penal.

Delito de lesiones leves, que esta regulado en el artículo 122°. Del código penal.

Delito de Hurto simple, en el artículo 185° del código penal.

Delito de hurto Agravado, en el artículo 186° del código Penal.

Delito de Robo Simple, en el artículo 188° del código penal.

Delito de robo Agravado, en el artículo 189| primer párrafo del código Penal.

Delito de comercialización y Micro producción de drogas, en el artículo 298° del

código penal.

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7. REQUERIMIENTOS LEGALES A CUMPLIR.

Dicho proceso deberá observar las reglas siguientes:

a) El Fiscal o el imputado pueden instar a la celebración de una audiencia privada de

terminación anticipada. Ambos podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo

provisional.

b) El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado debe ser puesta en conocimiento

de todas las partes por el plazo de cinco días, para que se pronuncien sobre la

procedencia de la terminación anticipada y formulen sus pretensiones.

c) En la audiencia de terminación anticipada el Fiscal presentará los cargos que como

consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado y este tendrá

la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Luego de escuchar a

los asistentes, el juez instará a las partes a que lleguen a un acuerdo.

d) Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo, así lo declararan ante el Juez y deberá

constar expresamente en el acta. En tal caso el Juez dictará sentencia anticipada

dentro de las cuarenta y ocho horas, enunciando en la parte resolutiva que ha habido

acuerdo.

e) Cuando hay pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá el acuerdo de

todo y por todos los cargos. Sin embargo, es posible que el Juez apruebe acuerdos

parciales.

f) Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada

por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada

en su contra.

g) Al imputado que se aoja a este proceso se le reducirá la pena de una sexta parte, la

misma que puede ser adicional a la que reciba por confesión.

8. PROCEDIMIENTO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA.

La normatividad procesal vigente, legitima únicamente al imputado y Ministerio Publico

para solicitar al Juez de Investigación Preparatoria la celebración de una audiencia de

terminación anticipada, ello será procedente una vez que se haya dispuesto la formalización

de la investigación preparatoria, con la finalidad de dar por terminado el proceso penal,

mediante la emisión por parte del juez de una sentencia aprobatoria, ello fluye del numeral 1

del artículo 468 del Código Procesal Penal del 2004.

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El proceso de terminación anticipada atraviesa diversas etapas o fases, así se establece en el V

Acuerdo Plenario , que va desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada, sin

que para ello o para la continuación del referido proceso corresponda realizar diligencia

preliminar alguna o tomar una declaración al imputado; esta es la denominada "fase inicial",

hasta la realización de la audiencia respectiva que es la "fase principal" y por ultimo la

consecuente emisión de la decisión resolutoria correspondiente: auto desaprobatorio del

acuerdo o sentencia anticipad "fase decisoria".

Es claro, por lo demás, que la audiencia preparatoria es privada, cuya justificación estriba en

que es consecuencia del carácter de publicidad relativa de la investigación preparatoria y

constituye, desde la perspectiva del imputado, uno de los efectos benéficos de este proceso

especial, quien apunta a que su caso no se ventile públicamente.

c) Este principio se aplica en la etapa de la investigación preparatoria.

d) La solicitud de terminación anticipada puede ser presentada por el fiscal, el imputado

o ambos de modo conjunto, con un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación

civil.

e) Esta solicitud debe se presentada antes de que el fiscal presente el requerimiento de

acusación.

f) Una vez presentada la solicitud, deberá ser puesta en conocimiento de las partes en

un lapso de cinco días.

g) Luego de transcurrido ese plazo, se llevará a cabo la audiencia de terminación

anticipada, a la que obligatoriamente tienen que asistir el fiscal y el imputado,

acompañado por su abogado defensor. En la audiencia, las partes expondrán sus

argumentos y se llegará a un acuerdo.

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h) El acuerdo será revisado por el juez de la investigación preparatoria, quien deberá

emitir sentencia en un plazo máximo de 48 horas.

8.1 SOLICITUD.

El articulo 468° numeral 1 del código procesal penal establece que, al haberse producido

la disposición de la continuidad de la investigación preparatoria, en otras palabras, al haber

surgiendo indicios propios de la presencia de un delito, que la acción no haya prescrito, que se

haya individualizado al presunto autor y satisfecho los requisitos de procedibilidad; lo que

conduce a la formalización, la misma que contendrá toda una serie de requisitos como la

identificación del imputado, los hechos, tipificación, agraviado y diligencias que deben de

actuarse la, misma que deberá de ser comunicada al juez de la investigación preparatoria

conforme el articulo 336º numerales 1, 2 y 3, es decir a partir de emitida la disposición por el

Fiscal y comunicada al juez, el imputado podrá solicitar la terminación anticipada, la misma

que podrá ser requerida hasta antes de producirse la acusación fiscal; referente a este asunto la

Corte Suprema11 en el acuerdo plenario del V pleno jurisdiccional a señalado, que la

incorporación de la terminación en la etapa intermedia desnaturaliza su regulación propia y

naturaleza jurídica, así como tergiversa la función de acortar los tiempos procesales y evitar

las etapas procesales lo que permite la reducción de la sexta parte de la pena, por tanto en la

etapa intermedia no se podrá llevar adelante una terminación anticipada, lo que resulta

necesario es establecer hasta que momento procesal (acusación) podemos decir que no resulta

atendible requerir una terminación anticipada.

Al respecto el Dr. Pablo Sánchez Velarde resalta que el numeral 468º.1 reseña “…y hasta

antes de formularse acusación” hay que entender, tal como lo hemos expuesto, la finalidad es

evitar la culminación de la investigación preparatoria, sin embargo ya se emitió acusación por

consiguiente el fiscal ya ha evaluado y valorado todos los elementos de convicción, así como

la respectiva pena a solicitar al igual que la Reparación Civil, lo que redundaría a que el Fiscal

no ha considerado el de solicitar una terminación anticipada, sino por el contrario considera

que debe llevarse a cabo el juzgamiento.

Seguidamente la disposición señala que, podrá solicitarse por una sola vez y de carácter

privada, en cuanto a lo segundo la Corte Suprema ya ha delimitado, que la publicidad desde

la perspectiva del imputado es uno de los efectos benéficos de éste proceso especial. En

cuanto a si podría solicitarse en varias oportunidades esta institución, los autores Reyna

Alfaro como Sánchez Velarde se amparan al aspecto taxativo de la norma de este modo por

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imperio de la ley puede ser solicitada solo por una sola vez, de observarse que la petición es

reiterativa deberá declararse la inadmisibilidad.

En cuanto al requerimiento el numeral 468.1 y 2 utiliza los términos “A iniciativa del fiscal o

imputado…” “el fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo

provisional…” por consiguiente ha dejado claramente establecido que los sujetos legitimados

para solicitar el requerimiento de terminación anticipada solo pueden efectuarlo fiscal o el

imputado o también los dos en forma conjunta. Sobre el acuerdo provisional la norma es clara

poniendo como premisa a sostenerse reuniones preparatorias entre los actores de la

terminación anticipada, es de entenderse que si fiscal e imputado si presentan la solicitud de

terminación anticipada es de comprender que ya han efectuado conversaciones y por ende han

llegado a los acuerdos tanto en pena, reparación civil y consecuencias accesorias.

El requerimiento del fiscal o solicitud del imputado será puesto en conocimiento de todas

las partes por el plazo de 5 días dándole la oportunidad de poder oponerse, y en su caso

formular sus pretensiones, vencido el plazo se instalará con la asistencia obligatoria del fiscal,

imputado y su abogado defensor, es facultativa la presencia de los demás sujetos procesales.

8.2 AUDIENCIA.

Es condición de la realización de la citada audiencia que la solicitud de terminación

anticipada pase el examen judicial de admisibilidad y procedencia. Además, el Juez ha de

revisar si el imputado tiene debido conocimiento de los alcances y consecuencia del acuerdo

al que puede llegar; es, precisamente, el segundo paso de la audiencia, inmediatamente

después de la presentación de los cargos por la Fiscalía. El consentimiento del imputado,

"visto el carácter dispositivo de la pretensión o los efectos que entraña, ha de ser libre,

voluntario; sin presiones o amenazas, informado, prestado con el auxilio de un abogado

defensor, y con pleno conocimiento de lo que hace o deja de hacer y a lo que se somete una

vez que acepta el acuerdo".

Conforme lo estipula el 468.4° código procesal penal, presente los sujetos procesales

obligatorios, el fiscal presentará los cargos momento en que el imputado podrá aceptarlos o

no, si lo acepta, será el momento en que el juez le hará conocer al imputado de las

consecuencias del acuerdo, así como el de no poder controvertir su responsabilidad en otras

palabras deberá de explicarle en forma clara y precisa de los alcances de la forma como puede

terminar el proceso, e incluso por que no, que de no llegarse a un acuerdo o éste no sea

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aprobado, la aceptación de cargos formulada por el imputado en éste proceso se tendrá como

inexistente y no podrá ser utilizada en su contra, lo dicho es al art. 470º del NCPP; asimismo

habrá que ponerle en su conocimiento, por ejemplo el hecho de no llegar a un contradictorio

para examinar su responsabilidad penal, esto resulta atendible pues solo tenemos elementos de

convicción, hay que entender que no estamos en un juzgamiento, por consiguiente no está

permitida la actuación de pruebas en la audiencia; seguidamente se le invitará a su

pronunciamiento del procesado como de los otros sujetos que hayan asistido; de ocurrir la no

aceptación del imputado se dará por concluido el proceso.

En este caso le corresponde al Juez en ejercicio de su potestad jurisdiccional llevar a cabo los

pertinentes controles acerca de la "legalidad del acuerdo" y de la razonabilidad de la pena.

Hay que tener presente, si el juez observa de los acuerdos que existen errores de legalidad no

debe de asumir posición pasiva sino por el contrario debe instar para que las partes puedan

ponerse de acuerdo debiendo dar un término prudencial para que se solucione el impase, (todo

en audiencia), posterior a esto el juez dictará sentencia anticipada dentro de las 48 horas de

realizada la audiencia, lo cual no es óbice para que el juez suspendiendo la audiencia emita la

sentencia en el acto sin necesidad de reprogramarla para fecha posterior, lectura que será en

audiencia pública.

8.3 LA SENTENCIA CONDENATORIA.

La sentencia necesariamente tiene que ser condenatoria. El Juez debe ocuparse

integralmente de los elementos que conforman el delito y dar cumplimiento a todos los

requisitos de carácter formal sustancial, porque dicha decisión puede ser objeto de recursos.

En la dosificación de la pena el Juez tendrá en cuenta la disminución que corresponda, de

acuerdo con la etapa procesal en que se haya hecho la aceptación de los cargos. Esta

disminución debe hacerse del quantum de la pena que el Juez haya determinado como

aplicable para el caso concreto.

8.4 RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

En cuanto al recurso impugnatorio el artículo 468.7° código procesal penal indica que la

decisión que consiente la terminación anticipada podrá ser apelada por los demás sujetos

procesales, sin contar con el fiscal y el imputado, quienes según su ámbito de intervención

pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y en su caso el monto de la reparación civil.

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La presente norma no se ha pronunciado respecto a la posibilidad de apelación u otro recurso

contra el auto que desaprueba el acuerdo; sin embargo, es de tener en cuenta la regla general

establecida por el artículo 416º (a) del NCPP que determina que el objeto impugnable en

apelación son siempre los autos que ponen fin al procedimiento o a la instancia (b), o en su

caso, los que causen gravamen irreparable (e).

El profesor Neyra establece que, se debe tener en cuenta por tanto, que "dentro de los

principios que rigen los recursos, se encuentra el principio de la taxatividad, el cual señala que

todo recurso debe ser expresamente revisto por ley, pues este es un requisito de admisibilidad

del mismo. En ese sentido, cada recurso tiene su propia configuración, pues esta diseñado

para cada situación específica, no admitiéndose un recurso cuando corresponde a otro, lo que

es propio del principio de singularidad"

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CONCLUSIONES

PRIMERA.- Que, el proceso de delito de ejercicio privado de la acción penal se persigue un

delito de poca relevancia el cual depende absolutamente de la parte agraviada;

por ello su regulación es similar a la del proceso civil, al ser un proceso que

depende, tanto en impulso como en su total desarrollo, de la voluntad de las

partes.

SEGUNDA.- El querellante particular, según las facultades recogidas en el art. 109 de código

procesal penal queda obligado al cumplimiento de presentar las pruebas que

acreditan tanto la culpabilidad del “faltoso” como el daño padecido.

TERCERA.- En la etapa de investigación se debe tener en cuenta que, si bien el ejercicio

privado de la acción penal es un proceso especial, el mismo no puede limitar

por ningún motivo las garantías que le son innatas a toda persona investigada,

pues su posición de imputado de un delito no varia por el tipo de procedimiento

en que se encuentre.

CUARTA.- El procedimiento de terminación anticipada es un proceso penal especial y,

además una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio de

consenso, que permite culminar el proceso penal anticipadamente evitando ir a

juzgamiento, generando descarga procesal y la aplicación de una justicia más

rápida y eficaz.

QUINTA.- El procedimiento de terminación anticipada no resulta viable en etapa

intermedia en virtud que el control de acusación no esta diseñado para

concretar dicho proceso penal especial, puesto que ello desnaturaliza su

regulación propia y naturaleza jurídica.

SEXTA.- La expedición del Acuerdo Plenario Nº 5-2009CJ/116 de carácter vinculante,

es una herramienta eficaz, pues ha permitido unificar los criterios de

interpretación del proceso de terminación anticipada, en los distritos judiciales

donde se ha implementado el NCPP, evitando con ello la expedición de fallos

judiciales contradictorios donde se ha implementado la nueva reforma procesal.

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WEBGRAFÍA

http://www.estudiojuridicolingsantos.com/2011/11/proceso-por-delito-de-ejercicio-

privado.html

http://rosamavilaleon.blogspot.com/2010/05/los-procesos-especiales-en-el-nuevo.html

http://www.teleley.com/articulos/art_180608-5.pdf

http://laurencechunga.blogspot.com/2009/09/el-querellante-particular-en-el-

proceso.html

http://blog.pucp.edu.pe/item/124567/una-sintesis-de-las-razones-que-explican-los-

procesos-especiales-en-el-nuevo-proceso-penal

http://blog.pucp.edu.pe/item/71132/la-querella-no-presentada

http://lexnovae.blogspot.com/2011/05/apuntes-de-la-terminacion-anticipada.html

http://poderpolitico.info/2010/06/11/el-proceso-especial-de-terminacion-anticipada-y-

su-aplicacion-conforme-al-codigo-procesal-penal/

http://blog.pucp.edu.pe/item/25549/proceso-de-terminacion-anticipada-en-el-nuevo-

codigo-procesal-penal

http://www.derecho.usmp.edu.pe/Itaest_Articulos_Estudiantiles/06-

2012_Terminacion_Anticipada_para_aprobacion.pdf

http://www.unmsm.edu.pe/derecho/revistas/PDF/20vanessa.pdf

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ÍNDICE

Introducción. 1

Procesos Especiales en el Nuevo Código Procesal Penal. 2

Proceso por delito del ejercicio privado de la Acción Penal. 3

1. Naturaleza del delito de ejercicio privado de la Acción Penal. 3

2. Características del Proceso Especial. 3

3. Querella. 4

3.1 Admisibilidad de la querella. 5

3.2 Querella no presentada. 7

4. Investigación preliminar. 8

5. Juzgamiento. 9

6. Abandono y desistimiento. 12

Proceso Por Terminación Anticipada. 13

1. Antecedentes. 13

2. Naturaleza jurídica del proceso de terminación anticipada. 14

3. Concepto de terminación anticipada. 14

4. Principios pertinentes al objeto del proceso. 15

5. Beneficios de la terminación anticipada y su relación con la confesión. 16

6. Supuestos en los cuales puede ejercitarse este proceso. 17

7. Requerimientos legales a cumplir. 18

8. Procedimiento de terminación anticipada. 18

8.1 Solicitud. 20

8.2 Audiencia. 21

8.3 La sentencia condenatoria. 22

8.4 Recurso de impugnación. 22

Conclusiones. 24

Webgrafía. 25


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