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PRONUNCIAMIENTO Nº 253-2019/OSCE-DGR
Entidad : Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional –
PROVIAS NACIONAL.
Referencia : Concurso Público N° SM-049-2018-MTC/20-1, convocado
para la contratación del servicio de consultoría de obra para la
elaboración del estudio definitivo del proyecto: "Mejoramiento
de la Carretera Acos – Huayllay, Provincia de Huaral del
Departamento de Lima y la Provincia de Pasco del
Departamento de Pasco".
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el
22.FEB.2019, mediante Trámite Documentario N° 2019-14408584-LIMA, el
Presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección, remitió al
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de
elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y observaciones
presentadas por los participantes SONDEOS, ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA,
S.L. SUCURSAL EN PERÚ, 3B PROYECTOS S.A.S. y EPCM CONSULTING
S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley
que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 51
de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el
Reglamento; y, sus modificatorias aprobadas mediante Decreto Legislativo N° 1341 y
Decreto Supremo 056-2017-EF, respectivamente.
Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará
el orden establecido en el pliego absolutorio1; en ese sentido, considerando el tema
materia de cuestionamiento de los mencionados participantes, este Organismo Técnico
Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 104, referida a la “formación
académica del personal clave”.
Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 103, referida a los “títulos obtenidos
en el extranjero del personal clave”.
Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 83, N° 22 y N° 138, referida a la
“experiencia mínima para el otro personal”.
Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 142, referida a la “experiencia del
personal clave”.
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2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la formación académica del personal
clave.
El participante SONDEOS, ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA, S.L. SUCURSAL EN
PERÚ, cuestiona la absolución de su consulta y/u observación N° 104, señalando lo
siguiente: “(…) El comité de selección no ha tenido en cuenta lo establecido en el
Colegio de Ingenieros del Perú, en el Consejo Departamental de Lima.
http://mecanica.cdlima.org.pe/ingenieria-mecanica-de-fluidos/”
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del
Reglamento, establecen que, corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los
bienes, servicios u obras a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas,
Términos de Referencia o Expediente Técnico -según corresponda- la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que esta debe
ejecutarse.
Así, el área usuaria de la Entidad es la responsable de la adecuada formulación del
requerimiento de bienes, servicios u obras -según corresponda-; debiendo asegurar la
calidad técnica de la contratación y reducir la necesidad de su reformulación por
errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación2.
Asimismo, las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación del servicio de
consultoría de obra, disponen en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica que, “Al establecer la profesión del personal, se debe requerir
profesionales de diversas carreras o de manera general a un profesional de
cualquier carrera, salvo que por mandato normativo o por el tipo de competencias y
conocimientos requeridos, la actividad a desarrollar solo pueda ser ejecutada por un
profesional de determinada carrera”. (El subrayado y resaltado es agregado).
Ahora bien, de la revisión del acápite “Formación académica” del numeral 3.2
“Requisitos de Calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica
de las Bases, se aprecia lo siguiente:
2 En atención a lo dispuesto en el numeral 8.7 del artículo 8 del Reglamento.
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De otro lado, de la revisión del pliego de absolución de consultas y/u observaciones,
se advierte que, mediante su consulta y/u observación N° 104, el participante
SONDEOS, ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA, S.L. SUCURSAL EN PERÚ, solicitó
que “(…) para el especialista en Hidrología e Hidráulica de la elaboración del
expediente técnico, se acepte para la formación académica, el título de ingeniero
mecánico de fluido”. (El subrayado y resaltado es agregado).
Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección indicó que: “No se
acepta. La profesión de Ingeniero de Mecánica de Fluidos, está orientada al diseño
de obras, máquinas y dispositivos relacionadas con el recurso fluido (líquidos y
gases), y el requerimiento profesional que se solicita es aquel de comprobada
experiencia, en evaluar, analizar, controlar, y diseñar el sistema de drenaje
superficial (puentes, alcantarillas, cunetas, badenes, etc.), y drenaje subterráneo
(subdrenes, galerías y/o túneles) a lo largo de la carretera, según sus características
geotécnicas. Los profesionales con formación académica ajena al tratamiento de los
sistemas de drenajes en el perfil de los materiales de fundación de la infraestructura
vial, concordante con la geotecnia aplicada, podrían desvirtuar la especialidad de la
hidrología e hidráulica aplicada a obras viales, poniendo en riesgo la seguridad,
conservación y permanencia de las mismas”. (El subrayado y resaltado es agregado).
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión
de pronunciamiento, el comité de selección, señalo que: “(…) Que el OSCE haya
incorporado la Profesión de Ingeniería de Mecánica de Fluidos en el Registro
Nacional de Proveedores, considerando que los Ingenieros de Mecánica de Fluidos,
pueden inscribirse como personas naturales en el Registro de Ejecutores de Obra o
formar parte del plantel técnico. No implica que cuente con comprobada experiencia
en evaluar, analizar, controlar y diseñar el sistema de drenaje superficial (puentes,
alcantarillas, cunetas, badenes, etc.) y drenaje subterráneo (subdrenes, galerías y/o
túneles) a lo largo de la carretera, según sus características geotécnicas. Por esta
razón para el Especialista en Hidrología e Hidráulica se solicita la profesión de
Ingeniero Civil o Ingeniero Agrícola. En tal sentido se mantiene lo requerido por el
área Usuaria en los TDR”. (El subrayado y resaltado es agregado).
Al respecto, de lo señalado se aprecia que el participante SONDEOS,
ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA, S.L. SUCURSAL EN PERÚ, solicitó se acepte
como parte de la formación académica del especialista en Hidrología e Hidráulica, el
título de Ingeniero Mecánico de Fluido; solicitud que no fue acogida por el comité de
selección, siendo que dicho órgano colegiado, precisó que los profesionales con
formación académica ajena al tratamiento de los sistemas de drenajes en el perfil de los
materiales de fundación de la infraestructura vial, concordante con la geotecnia
aplicada, podrían desvirtuar la especialidad de la hidrología e hidráulica aplicada a
obras viales, y con ello poner en riesgo la seguridad, conservación y permanencia de
las mismas; aspecto que fue ratificado en su informe técnico remitido con ocasión de
la solicitud de emisión de pronunciamiento, donde especifica que, los profesionales en
Ingeniería de Mecánica de Fluidos, no necesariamente cuentan con comprobada
experiencia en evaluar, analizar, controlar y diseñar el sistema de drenaje superficial y
subterráneo a lo largo de la carretera, según sus características geotécnicas.
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En ese sentido, considerando que es responsabilidad de la Entidad establecer su
requerimiento, dentro del cual se encuentra la formación académica del personal clave,
y habiendo optado por definir que el cargo de “Especialista en Hidrología e
Hidráulica” pueda ser desempeñado únicamente por el Ingeniero Civil o Ingeniero
Agrícola; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2 : Respecto a los títulos obtenidos en el extranjero
del personal clave.
El participante SONDEOS, ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA, S.L. SUCURSAL EN
PERÚ, cuestiona la absolución de su consulta y/u observación N° 103, señalando lo
siguiente: “(…) Siendo lo absuelto contrario a lo determinado por la SUNEDU (…) y
que en el caso de presentar títulos profesionales con denominación similar se deberá
tramitar el Reconocimiento del título profesional extranjero, evidenciando que este
requerimiento es enteramente a solicitud del comité de selección vulnerando así la
normativa en contrataciones (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado).
Pronunciamiento
Al respecto, los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento establecen que los
términos de referencia que integran el requerimiento, contienen la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe
ejecutarse la contratación, así también, se señala que al definir el requerimiento no
debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,
irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que
limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno
de ellos.
En el numeral 3.1 “Términos de Referencia” de las “Bases Estándar de Concurso
Público para la contratación de servicio de consultoría de obra”, se prevé que en esta
sección se debe consignar el personal necesario para la ejecución de la prestación,
detallado su perfil mínimo y cargo, así como las actividades a desarrollar; asimismo, se
debe clasificar al personal clave para la ejecución de consultoría de obra.
Cabe señalar que, de la revisión del Reglamento del Registro Nacional de Grados y
Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria
(SUNEDU)3 se advierte que existen dos procedimientos para hacer válido en el
Perú un diploma de Grado Académico o Título Profesional obtenido en el
extranjero, que son los siguientes:
a) Revalidación u Homologación: Es el procedimiento mediante el cual las
universidades peruanas autorizadas por Sunedu otorgan validez a los estudios
realizados en el extranjero. El grado académico o título profesional obtenido en
el extranjero es revalidado u homologado con el plan de estudios de una
universidad peruana (…).
3 En: https://www.sunedu.gob.pe/procedimiento-de-reconocimiento-de-grados-y-titulos-extranjeros/
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b) Reconocimiento: Es el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través
de la SUNEDU, otorga validez al diploma del grado académico o título
profesional otorgado por universidades, instituciones o escuelas de educación
superior universitaria del extranjero, legalmente reconocidos por la autoridad
competente del respectivo país de origen, a través del reconocimiento de la
mención y conforme consta en el diploma. Procede en aplicación de los
Tratados suscritos y ratificados por el Perú y sus contrapartes, que prevean
compromiso de reconocimiento recíproco.
Por su parte, el artículo 31 “Procedencia del Reconocimiento” del Reglamento del
Registro Nacional de Grados y Títulos, señala que, “El reconocimiento se otorga
cuando exista un convenio de reciprocidad cultural o acuerdo comercial que regule el
reconocimiento de grados y títulos. Dicho reconocimiento se formaliza a través de
una Resolución del Jefe de la Unidad de Registro de Grados y Títulos, visto el
Informe que confirma la validez del grado académico o título profesional otorgado
por la universidad, institución o escuela de educación superior con rango
universitario del extranjero, acreditada por organismo oficial competente del país de
origen, manteniendo la denominación indicada en el diploma original”. (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Al respecto, la Dirección Técnica Normativa (DTN) a través de la Opinión N° 225-
2017/DTN, señaló que: “Los grados y títulos obtenidos en el extranjero obtienen
validez en el Perú cuando ésta es otorgada por la autoridad competente, a través de
los procedimientos de “revalidación” o “reconocimiento” regulados en la normativa
especial de la materia; por lo que resulta razonable concluir que, en la etapa de
calificación -a fin de determinar si los postores cuentan con las capacidades
necesarias para ejecutar las prestaciones que son objeto del contrato-, se acredita que
los profesionales extranjeros que integran el personal profesional clave, cumplen
con la “formación académica” válida en el Perú, para cuyo efecto, deberá
presentarse copia simple del documento de la revalidación o del reconocimiento, del
grado académico o título profesional otorgados en el extranjero, según
corresponda”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
De la revisión del acápite “Formación académica” del numeral 3.2 “Requisitos de
calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases,
se aprecia lo siguiente:
De otro lado, de la revisión del pliego de absolución de consultas y/u observaciones,
se advierte que, mediante su consulta y/u observación N° 103, el participante
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SONDEOS, ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA, S.L. SUCURSAL EN PERÚ, señaló
lo siguiente: “Sobre la formación académica para títulos obtenido en el extranjero, el
comité no está considerando la validez del diploma del grado académico o título
profesional emitido en el extranjero mediante el RECONOCIMIENTO, y que para el
caso de reconocimiento se otorga cuando existe un tratado suscrito y ratificado por el
Perú y su contraparte, que prevé un compromiso de reconocimiento en materia de
educación universitaria, el cual se formaliza a través de una resolución,
evidenciándose que al solicitarse únicamente la revalidación o convalidación,
trasgreden los principios de Libertas de concurrencia, trato, transparencia,
publicidad (…) Asimismo las entidades públicas no reconocen al Colegio de
Ingeniero del Perú quien ha manifestado que los títulos de Ingeniería de Caminos,
Canales y Puertos deberán contar con su reconocimiento por la SUNEDU (…) y que
la prestación de dichos profesionales no generen la descalificación de los postores y
que este podrá presentarse en copia simple para la etapa de presentación de
propuesta, toda vez que la normativa en contratación lo ha establecido de esa
manera”. (El subrayado y resaltado es agregado).
Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección indicó que: “Existen
dos procedimientos a través de la SUNEDU para hacer válido en el Perú un diploma
de Grado Académico o Título Profesional (Ing. Civil entre otros) obtenido en el
extranjero; la Revalidación u Homologación y el Reconocimiento. (…) El Reglamento
del Registro Nacional de Grados y Títulos de la SUNEDU, señala en el Artículo 4
numeral 4.7, que el Reconocimiento es el acto administrativo mediante el cual se
otorga validez al diploma del grado académico o título profesional reconociéndolo
conforme consta la mención en el mismo; sin establecer equivalencias con los
grados académicos y títulos profesionales que ofrecen las universidades peruanas”.
(El subrayado y resaltado es agregado).
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión
de pronunciamiento, el comité de selección, señalo que: “(…) El Reconocimiento
otorga validez al diploma del grado académico o título profesional reconociéndolo
conforme consta la mención en el mismo; sin establecer equivalencias con los grados
académicos y títulos profesionales que ofrecen las universidades peruanas (…)”. (El
subrayado y resaltado es agregado).
En tanto, de la lectura del pliego absolutorio, se aprecia que el participante SONDEOS,
ESTRUCTURAS Y GEOTECNIA, S.L. SUCURSAL EN PERÚ, manifiesta que el
comité no está considerando la validez del diploma del grado académico o título
profesional emitido en el extranjero mediante el RECONOCIMIENTO; ante lo cual, el
comité de selección señala que existen dos procedimientos a través de la SUNEDU
para hacer válido en el Perú un diploma de Grado Académico o Título Profesional
obtenido en el extranjero: i) La revalidación u Homologación y el ii) Reconocimiento;
ratificando su posición en su informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
emisión de pronunciamiento, donde puntualiza que, el Reconocimiento otorga validez
al diploma de grado académico o título profesional, sin establecer equivalencias con lo
expedido en el Perú.
No obstante a lo señalado, considerando que la normativa de contratación pública no
ha previsto que se restrinja la aceptación de la “Revalidación u Homologación” y el
“Reconocimiento” de los títulos profesionales extranjeros, en virtud a la igualdad o
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similitud de la denominación de los referidos grados y/o títulos, este Organismo
técnico especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que
deberá cumplirse con las siguientes disposiciones:
- Deberá suprimirse del requisito de calificación “Formación Académica”
consignado en los términos de Referencia y en el numeral 3.2 del Capítulo III de
las Bases, lo siguiente: “En tal sentido, para la verificación en el portal de la
SUNEDU o cuando se adjunte copia simple deberá corresponder al documento
de la Revalidación u Homologación del título profesional otorgado en el
extranjero, emitido por una de las Universidades Peruanas autorizadas por la
SUNEDU, en el caso de presentar título profesionales con diferente
denominación a la requerida en los presentes TdR; o el documento del
Reconocimiento del título profesional extranjero, emitido por la SUNEDU, en el
caso de presentar títulos profesionales con denominación similar a la requerida
en los presentes TdR”.
- Deberá tener en cuenta que “en el marco de un procedimiento de selección
cuyas bases prevean, como requisito de calificación, la “formación académica”
del personal o plantel profesional clave, los postores deben acreditar dicho
requisito -en la etapa de calificación-, a través de la presentación de la copia
simple del diploma de bachiller o del título profesional correspondiente; siendo
que en el caso de profesionales extranjeros, tal requisito deberá acreditarse
además con la copia simple del documento de la revalidación o del
reconocimiento del grado académico o título profesional otorgados en el
extranjero, extendido por la autoridad competente en el Perú, conforme a la
normativa especial de la materia”, conforme lo señalado en la Opinión N° 225-
2017/DTN.
Sin perjuicio de lo señalado, considerando que es responsabilidad del comité de
selección realizar la calificación y evaluación de propuestas, se exhorta a dicho órgano
colegiado a que, en caso se presenten profesionales extranjeros, tomar las previsiones
correspondientes a efectos de cautelar que las profesiones extranjeras presentadas
resulten equivalentes a las profesiones requeridas en las Bases del presente
procedimiento de selección.
Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la experiencia mínima para el otro
personal.
El participante 3B PROYECTOS S.A.S., cuestiona la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 83, N° 22 y N° 138, señalando lo siguiente: “Como se puede
apreciar los postores T.N.M. LIMITADA SUCURSAL PERÚ y CONSULTORA GAV
SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, solicitan se disminuya el tiempo de experiencia
solicitado al OTRO PERSONAL (Especialista en Flora y Fauna, Mastozoología,
Herpetología, Omitología y Entomología), puesto resulta desproporcionado lo
solicitado en relación al PERSONAL CLAVE y al tiempo de participación de estos
profesionales en la elaboración del Estudio (…) Como podemos observar solo en el
caso del Jefe de Estudio se solicita como experiencia 03 años (36 meses), el resto del
Personal Clave se solicita como máximo 24 meses (02 años), además que la
participación dentro de la elaboración para estos especialistas, solo en caso del
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Especialista en Flora y Fauna es de 03 meses y en el resto de especialistas
(Mastozoología, Herpetología, Omitología y Entomología) son solo 02 meses,
resultando que la experiencia solicitada para este personal es 12 veces más de su
participación en la elaboración del estudio (…) solicitamos disminuir los requisitos
que se solicitan a los profesionales en Flora y Fauna, Mastozoología, Herpetología,
Omitología y Entomología, de 03 años a 05 meses como máximo, según lo solicitado
al especialista Ambiental y de Afectaciones Prediales, quienes también están
constituidos en la Elaboración del EIAsd (Estudio de Impacto Ambiental
Semidetallado) son solo 02 meses, resultando que la experiencia solicitada para este
personal es 12 veces más de su participación en la elaboración del Estudio.
Finalmente apreciamos que en ninguno de las tres consultas el comité de selección
da una respuesta clara y concreta a ninguno de los tres postores”. (El subrayado y
resaltado es agregado).
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del
Reglamento, establecen que, corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los
bienes, servicios u obras a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas,
Términos de Referencia o Expediente Técnico -según corresponda- la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que esta debe
ejecutarse.
Ahora bien, las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación del servicio
de consultoría de obra, disponen en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica que, “El tiempo de experiencia que se exija al personal, debe ser
razonable y acorde con la relevancia de sus funciones en la ejecución de la
consultoría de obra, debiendo verificarse la existencia en el mercado de profesionales
en capacidad de cumplir con tales exigencias”. (El subrayado y resaltado es agregado).
De la revisión del acápite “Requisitos para otro personal” del sub numeral 6.1
“Recursos de personal profesional” del numeral 3.1 “Términos de referencia” (Anexo
N° 16) del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases, se
aprecia lo siguiente:
(…)
(…)
(…)
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Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 83 y N° 22:
- Mediante la consulta y/u observación N° 834, el participante T.N.M.
LIMITADA SUCURSAL PERÚ, señaló lo siguiente: “En cuanto a los
requisitos para OTRO PERSONAL - Especialista: Flora y Fauna,
Mastozoología, Herpetología, Omitología y Entomología, se solicita disminuir
el tiempo de experiencia (03 años), toda vez que es desproporcional al tiempo
solicitado para los otros especialistas (04 meses)”. (El subrayado y resaltado
es agregado).
- Mediante la consulta y/u observación N° 225, el participante CONSULTORA
GAV S.A.C., señaló lo siguiente: “se solicita que para los profesionales no
clave denominados (OTRO PERSONAL en): ESPECIALISTA EN FLORA Y
FAUNA, ESPECIALISTA EN MASTOZOOLOGIA, ESPECIALISTA EN
HERPETOLOGIA, ESPECIALISTA EN ORNITOLOGIA, ESPECIALISTA EN
ENTOMOLOGIA se reduzca la Experiencia profesional, ya que lo solicitado
en las bases resulta ser un requerimiento muy excesivo para dichas
Especialidades, además que los especialistas antes mencionados no son muy
comerciales sobre todo si se solicita experiencia netamente en
INFRAESTRUCTURA VIAL”. (El subrayado y resaltado es agregado).
Ante las referidas consultas y/u observaciones, el comité de selección indicó que:
“Conforme a lo establecido en el numeral 6.1. RECURSOS DE PERSONAL
PROFESIONAL (pág. 80) de los TdR, en base a la normativa correspondiente
(Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado por D.S. N° 018-2015-MINAGRI,
Anexo 2, requisito 282 del Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre, aprobado
por D.S. N° 019-2015-MINAGRI), se mantiene lo requerido en los TdR, es decir el
requisito de tres (3) años en evaluaciones de flora y fauna silvestre en el taxón del
cual realizarán los estudios, solicitados para los especialistas: Flora y Fauna,
Mastozoología, Herpetología, Ornitología, Entomología”. (El subrayado y resaltado
es agregado).
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión
de pronunciamiento, el comité de selección, señalo que: “(…) El requisito de tres (3)
años en evaluaciones de flora y fauna silvestre en el taxón del cual realizarán los
estudios, solicitado para los especialistas: Flora y Fauna, Mastozoología,
Herpetología, Omitología y Entomología, lo establece el Reglamento para la Gestión
Forestal (…) En tal sentido al ser un requisito establecido en la normativa
correspondiente, se mantiene lo requerido por el Área Usuaria en los TDR”. (El
subrayado y resaltado es agregado).
En tanto, de la lectura del pliego absolutorio, se aprecia que los participantes T.N.M.
LIMITADA SUCURSAL PERÚ y CONSULTORA GAV S.A.C., solicitan disminuir
el tiempo de experiencia solicitado al “Especialista en Flora y Fauna”, “Especialista en
Mastozoología”, “Especialista en Herpetología”, “Especialista en Ornitología” y al
“Especialista en Ornitología”, puesto que según señala el participante resultarían
desproporcionados y excesivos con relación al tiempo de experiencia solicitado para
4 Versión PDF.
5 Versión PDF.
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los otros especialistas; ante lo cual, el comité de selección no aceptó dichas
pretensiones, indicado que el tiempo de experiencia requerido a dichos especialistas se
ha establecido de conformidad con lo dispuesto en en el Reglamento para la Gestión
Forestal, aprobado por D.S. N° 018-2015-MINAGRI, Anexo 2, requisito 282 del
Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre, aprobado por D.S. N° 019-2015-
MINAGRI; aspecto que fue ratificado en su informe técnico remitido con ocasión de
la solicitud de emisión de pronunciamiento.
En ese sentido, considerando que es responsabilidad de la Entidad establecer su
requerimiento, dentro del cual se encontraría la acreditación de la experiencia mínima
para el otro personal; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento, sin perjuicio de ello, en virtud al Principio de
Transparencia se realizará una disposición al respecto.
- Deberá publicarse un informe técnico del Órgano Encargado de las
Contrataciones validado por la Oficina de Asesoría Jurídica, o quien haga sus
veces, en el cual, se detalle que la experiencia solicitada al “Especialista en Flora
y Fauna”, “Especialista en Mastozoología”, “Especialista en Herpetología”,
“Especialista en Ornitología” y “Especialista en Ornitología”; se estableció en
base al cumplimiento de las disposiciones normativas del Reglamento para la
Gestión Forestal, aprobado por D.S. N° 018-2015-MINAGRI, Anexo 2, requisito
282 del Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre, aprobado por D.S. N°
019-2015-MINAGRI.
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 138:
En el numeral 51.5 del artículo 51 del Reglamento se establece que la absolución se
realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones
que se elabora conforme a lo que establece la Directiva que apruebe el OSCE.
Por su parte, el Principio de Transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley, señala
que “Las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de
que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores,
garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo
condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad”. (El subrayado y
resaltado es agregado).
Mediante su consulta y/u observación N° 1386, el participante 3B PROYECTOS
S.A.S., señaló lo siguiente: “Solicitamos aclarar en los Requisitos exigidos para los
Especialistas en Flora y Fauna, Mastozoología, Herpetología, Ornitología,
Entomología, la forma de acreditar el tipo de experiencia que deben acreditar para
cumplir con los tres (03) años que solicitan los términos de referencia”. (El
subrayado y resaltado es agregado).
Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección indicó que:
“Conforme a lo establecido en el numeral 6.1. RECURSOS DE PERSONAL
PROFESIONAL (pág. 80) de los TdR, en base a la normativa correspondiente
(Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado por D.S. N° 018-2015-MINAGRI,
6 Versión PDF.
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Anexo 2, requisito 282 del Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre, aprobado
por D.S. N° 019-2015-MINAGRI), se mantiene lo requerido en los TdR, es decir el
requisito de tres (3) años en evaluaciones de flora y fauna silvestre en el taxón del
cual realizarán los estudios, solicitados para los especialistas: Flora y Fauna,
Mastozoología, Herpetología, Ornitología, Entomología”. (El subrayado y resaltado
es agregado).
En tanto, de la lectura del pliego absolutorio, se aprecia que el participante 3B
PROYECTOS S.A.S., solicita aclarar la forma de acreditar el tipo de experiencia para
cumplir con los tres (03) años que solicitan los términos de referencia; ante lo cual, el
comité de selección no absuelve debidamente la referida consulta y/u observación;
ratificando su posición en su informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
emisión de pronunciamiento.
Sin perjuicio de lo señalado, considerando que la pretensión de participante se
encuentra orientada que se precise la forma de acreditación de la experiencia requerida
al “Especialista en Flora y Fauna”, “Especialista en Mastozoología”, “Especialista en
Herpetología”, “Especialista en Ornitología” y “Especialista en Ornitología”, cabe
indicar que, al estar consignado el perfil de dicho personal en el numeral el 3.1 del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, su acreditación se realiza con la
presentación del Anexo N° 3.
En ese sentido, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento, sin perjuicio de ello, se emitirán las siguientes
disposiciones:
- Respecto de la deficiencia advertida, el Titular de la Entidad deberá impartir
las directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas
las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera
que se realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por el
citado participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 51 y en la
Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.
- Deberá tenerse en cuenta que la experiencia requerida al “Especialista en Flora
y Fauna”, “Especialista en Mastozoología”, “Especialista en Herpetología”,
“Especialista en Ornitología” y “Especialista en Ornitología”, se entenderá
acreditado con la presentación de la Declaración Jurada de Cumplimiento de los
Términos de Referencia (Anexo Nº 3).
Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la experiencia del personal clave.
El participante EPCM CONSULTING S.A.C., cuestiona la absolución de su consulta
y/u observación N° 142, señalando lo siguiente: “(…) Esta observación afecta
directamente a todos los Jefes o Especialistas que formaron su propia consultora de
ingeniería, convirtiéndose en los representantes legales, y continúan presentándose en
los cargos descritos en las licitaciones del Estado, pero esta vez a nombre de su
consultora. Esta observación precisamente va en contra del principio de
transparencia, igualdad de trato, y el de competencia debido a que niegan el derecho
del Jefe o Especialista a firmar su propio certificado siendo este la única persona
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que cuenta con tal poder por ser el representante legal. Por lo tanto, observamos que
la absolución brindada por la Entidad representa una barrera para la libertad de
concurrencia y solicitamos el retiro del párrafo de las Bases (…)”. (El subrayado y
resaltado es agregado).
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del
Reglamento, establecen que, corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los
bienes, servicios u obras a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas,
Términos de Referencia o Expediente Técnico -según corresponda- la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que esta debe
ejecutarse; precisándose que el requerimiento debe incluir, además, los requisitos de
calificación necesarios.
Así, el artículo 12 de la Ley establece que “La Entidad califica a los proveedores
utilizando los criterios técnicos, económicos, entre otros, previstos en el reglamento.
Para dicho efecto, los documentos del procedimiento de selección deben prever con
claridad los requisitos que deben cumplir los proveedores a fin de acreditar su
calificación”. (El subrayado es agregado).
Asimismo, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, para el caso de la
contratación del servicio de Consultoría de Obra, la experiencia del postor se mide a
través de contrataciones de servicios de consultoría de obra iguales o similares al
objeto de la convocatoria y que pueden acreditarse mediante la presentación de copia
simple de contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o
comprobantes de pago y su respectiva cancelación.
Ahora bien, de la revisión del acápite “A.2 Experiencia del personal clave” del
Capítulo IV “Factores de evaluación” de la Sección Específica de las Bases, se aprecia
lo siguiente:
(…)
De otro lado, de la revisión del pliego de absolución de consultas y/u observaciones,
se advierte que, mediante su consulta y/u observación N° 142, el participante EPCM
CONSULTING S.A.C., señaló lo siguiente: “Se solicita eliminar lo descrito en el
numeral 4, literal A.2 Experiencia del Personal Clave: „En el caso que el profesional
(Jefe de Estudio o Especialista), sea el encargado de emitir el certificado de
conformidad, no es adecuado que esta misma persona suscriba su propio certificado
para acreditar su experiencia; por lo que el órgano que tenga competencia para ello
13
dentro de la organización interna de la entidad pública o privada donde dicho
profesional adquirió experiencia, debe designar a otra persona para que suscriba
dicho certificado, teniendo en cuenta el principio de trasparencia, igualdad, y el de
competencia‟ (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado).
Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección indicó que: “No se
acepta lo solicitado por el participante. Se aclara que en los TdR (pág.76), se indica
lo siguiente: Si bien la normativa de contrataciones del Estado, no establece quien
debería emitir la documentación para acreditar la experiencia del personal
propuesto, debe tenerse en consideración que los documentos que la acreditan, deben
ser emitidos por aquel órgano que tenga competencia para ello dentro de la
organización interna de la entidad pública o privada donde dicho profesional
adquirió la experiencia, pues solo así se demostraría fehacientemente la experiencia
adquirida. En consecuencia, los certificados de trabajo presentados para acreditar
la experiencia del personal profesional propuesto, deben ser emitidos por el
empleador o empleadores (a través de sus respectivas oficinas de administración,
recursos humanos o cualquier otra que tenga competencia para ello), para los que
se ejecutaron los trabajos que le otorgaron la experiencia que se busca acreditar.
Opinión N° 105-2015/DTN. (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado).
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión
de pronunciamiento, el comité de selección, señalo que: “(…) Recomendar que el
órgano que tenga competencia para emitir el certificado de conformidad dentro de la
organización interna de la entidad pública o privada donde dicho profesional adquirió
la experiencia, deba designar a otra persona para que suscriba el certificado a fin de
evitar que la misma persona suscriba su propio certificado, no es una barrera para
la libertad de concurrencia, más aun si esta persona es Representante Legal, puede
designar a otra persona en forma inmediata para emitir dicho certificado (…)”. (El
subrayado y resaltado es agregado).
En tanto, de la lectura del pliego absolutorio, se aprecia que el participante EPCM
CONSULTING S.A.C., solicita eliminar la precisión referida a que el “Jefe de
Estudio” o “Especialista”, sea quien firme su propio certificado de conformidad; ante
lo cual, el comité de selección no acepta la pretensión del referido participante;
ratificando su posición en su informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
emisión de pronunciamiento, donde especifica que, si una persona es Representante
Legal, puede designar a otra persona para suscribir su certificado.
Al respecto, cabe precisar que, el comité de selección verifica que los postores cuenten
con las capacidades necesarias para ejecutar las prestaciones objeto del contrato como
es el caso de la experiencia del personal clave propuesto, de conformidad a lo
dispuesto en las Bases Estándar para el presente procedimiento de selección.
En sentido, considerando que la pretensión del participante se encuentra orientada a
que necesariamente se acepte certificados y/o constancias del personal clave requerido
aun cuando dichos documentos hayan sido suscritos por la misma persona, y que la
Entidad mediante su informe técnico ha ratificado su decisión de no acoger lo
solicitado; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento; sin perjuicio de ello, en virtud al Principio de Transparencia,
se emitirá la siguiente disposición:
14
- Deberá tenerse en cuenta que la experiencia del personal clave se acredita
mediante (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii)
constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que de
manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto; ello
independientemente de que ésta haya sido requerida como requisito de
calificación o como factor de evaluación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este
Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones
puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Del rotulado de los sobre N° 1 y N° 2
De la revisión del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las
Bases, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
Al respecto, en las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación del
servicio de consultoría de obra, se ha consignado lo siguiente:
15
De lo expuesto, se advierte que se ha omitido con consignar información dentro
de los corchetes sombreados, tal como lo estableces las Bases Estándar para el
presente procedimiento de selección, por lo que se emitirá una disposición al
respecto:
Consignar la información solicitada dentro de los corchetes sombreados en el
numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, conforme lo
establecen las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación del
servicio de consultoría de obra.
3.2. De los requisitos para perfeccionar el contrato
De la revisión de la absolución de la consulta y/u observación N° 1377, se
aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
Al respecto, en las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación del
servicio de consultoría de obra, se ha consignado lo siguiente:
Además, en caso que el procedimiento de selección sea bajo el sistema a suma
alzada, en el Anexo N° 7 “Oferta económica”, de las referidas Bases Estándar, se
indica:
7 Versión PDF.
16
De lo expuesto, se advierte que el postor que obtenga la buena pro, deberá
presentar para perfeccionar el contrato, además de otros documentos, los
siguientes: i) Detalle de los precios unitarios de la oferta económica y ii)
Estructura de costos de la oferta económica, por lo que se emitirá una
disposición al respecto:
Dejar sin efecto la absolución de la consulta y/u observación N° 1378.
3.3. De los requisitos de habilitación del postor
De la revisión del acápite “A.2 Habilitación” del numeral 3.2 “Requisitos de
calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las
Bases, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
A.2 HABILITACIÓN
Requisitos:
Documento que acredite la Especialidad de Consultor de Obras Viales, Puertos y afines, la misma que corresponde al objeto de la Convocatoria y la Categoría D.
(…)
Acreditación:
Copia del documento que acredite el requisito relacionado a la habilitación.
(…)
Al respecto, se apreciaría que la Entidad está solicitando como requisito de
calificación “habilitación” contar con Registro Nacional de Proveedores (RNP)
con especialidad en obras viales, puertos y afines y categoría D.
Con relación al Registro Nacional de Proveedores, cabe señalar que el artículo
234 del Reglamento dispone que las Entidades son las responsables de verificar
la vigencia de la inscripción en el RNP, por lo que no corresponde exigir dicho
documento como requisito de calificación “habilitación”; en ese sentido se
emitirá la siguiente disposición:
Suprimir del requisito de calificación "A.2 Habilitación" del numeral 3.2
“Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección
Específica de las Bases y de los extremos de las Bases que corresponda, los
siguientes textos:
- “Documento que acredite la Especialidad de Consultor de Obras Viales,
Puertos y afines, la misma que corresponde al objeto de la Convocatoria y
8 Versión PDF.
17
la Categoría D”.
- “Copia del documento que acredite el requisito relacionado a la
habilitación”.
3.4. Del tiempo mínimo de experiencia del postor
De la revisión del acápite “C.1 Tiempo mínimo de experiencia” del numeral 3.2
“Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
Al respecto, en las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación del
servicio de consultoría de obra, se ha consignado lo siguiente:
De lo expuesto, se advierte que se ha suprimido información para acreditar el
tiempo mínimo de experiencia del postor, contraviniendo a lo dispuesto en las
Bases Estándar para el presente procedimiento de selección, por lo que se emitirá
una disposición al respecto:
Modificar en el acápite “C.1 Tiempo mínimo de experiencia” del numeral 3.2
“Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección
Específica de las Bases, conforme se dispone a continuación:
Dice: “El tiempo de experiencia efectiva del postor se acreditará con
copia simple de Contratos y su respectiva o liquidación del
contrato”.
Debe decir: “El tiempo de experiencia efectiva del postor se acreditará con
copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancia
de prestación o liquidación del contrato de consultoría de obra”.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. El comité de selección deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo
Técnico Especializado en el presente Pronunciamiento.
4.2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento el Titular de la
Entidad es responsable de incorporar todas las modificaciones que se hayan
producido como consecuencia de las consultas, observaciones formuladas y
18
la implementación del pronunciamiento, así como las modificaciones
dispuestas por este Organismo Técnico Especializado en el marco de sus
acciones de supervisión; constituyendo las mismas las reglas definitivas del
procedimiento de selección.
4.3. Conforme al mencionado artículo 52 del Reglamento, compete exclusivamente
al comité de selección implementar estrictamente lo dispuesto por este
Organismo Técnico Especializado en el presente Pronunciamiento, bajo
responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las
Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos
los actos posteriores.
En caso el presente pronunciamiento requiera la presentación de un informe
técnico, deberá tenerse en cuenta que dicho documento es aquel que contiene
información adicional a la plasmada en el pliego absolutorio e informe remitido
con ocasión de la solicitud de elevación, que muestra el resultado de un análisis
específico al tema materia de cuestionamiento, validado por el órgano
competente de la Entidad (área usuaria, órgano encargado de las contrataciones u
otra dependencia de corresponder), siendo importante precisar que dicho
documento es un texto expositivo y argumentativo, que se basa no sólo en
normas legales, sino también en normas técnicas u otros sustentos, cuya finalidad
es sustentar, de manera detallada, la decisión adoptada por la Entidad.
4.4. Al momento de integrar las Bases el comité de selección deberá modificar las
fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de ofertas
y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los
proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través del
SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 34 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 49 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en
el SEACE.
4.5. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 05 de marzo de 2019.