PRONUNCIAMIENTO N° 381-2020/OSCE-DGR
Entidad: INPE – Dirección Regional Norte Chiclayo
Referencia: Concurso Público N° 1-2019-INPE/17-1, convocado para la
contratación del “Servicio de alimentación para los internos del
servicio de alimentación para los internos(as), niños y personal INPE
que labora 24 x 48 horas de los establecimientos penitenciarios de
los departamentos de la Libertad y de Piura de la Oficina Regional
Norte Chiclayo INPE”.
Previamente, resulta pertinente señalar que, la Dirección General de Abastecimiento del
Ministerio de Economía y Finanzas1, en su calidad de ente rector del Sistema de
Abastecimiento, emitió la Resolución N° 006-2020-EF-54.01, de fecha 14 de mayo de
2020, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos de selección
suspendidos en ellos artículos 1 y 2 de la Resolución N° 001-2020-EF-54.01 y N° 005-
2020-EF-54.01.
Asimismo, cabe indicar que, el 14 de mayo de 2020 se emitió el Decreto Supremo
N° 103-2020-EF2, que tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las
contrataciones de bienes, servicios y obras, en marco de la Ley de Contrataciones del
Estado, siendo que, en caso de que el procedimiento de selección se encuentre suspendido
durante el trámite de emisión del pronunciamiento, el OSCE deberá requerir a la entidad
pública la adecuación del requerimiento conforme los protocolos sanitarios, a efectos de
realizar el pronunciamiento e integración en virtud a la adecuación del requerimiento.
Además, corresponde a cada Entidad convocante determinar si es necesario adecuar o no
los requerimientos después de realizar el análisis respectivo.
Finalmente, es conveniente indicar que, el OSCE ha implementado el trabajo remoto3 en
la Dirección de Gestión de Riesgos, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia
N° 026-2020 – “Decreto de urgencia que establece diversas medidas excepcionales y
temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio
nacional”, a efectos de atender aquellas solicitudes de elevación de cuestionamientos al
pliego absolutorio e integración de Bases, por lo cual, se procederá a la emisión del
pronunciamiento e integración definitiva de las Bases del presente procedimiento,
mediante el SEACE.
1 Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1439 – “Decreto legislativo del Sistema Nacional de
Abastecimiento”, la Dirección de Abastecimiento del MEF, es el ente rector en el sistema nacional de abastecimiento, teniendo, entre otras, la función de programar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la gestión de las actividades que componen el sistema nacional de abastecimiento. 2 Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de
selección que se reinicien en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225.
3 En atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, se faculta al sector público a
modificar el lugar de prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, en aras de la emergencia sanitaria por el COVID-19, siendo que, el “trabajo remoto” se caracteriza por la prestación de servicios
subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, con Trámite
Documentario N° 2020-16667428-CHICLAYO del 11 de marzo de 2020, N°
17092926-CHICLAYO del 1 de junio de 2020, y N° 2020-17100985-LIMA del 18 de
junio de 2020, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de
selección de la referencia, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de
consultas y observaciones e integración de Bases presentada por los participantes
OCHO RIOS SOLUCIONES INTEGRALES Y LOGISTICA E.I.R.L. y GARCIA
IDROGO LAURIANO, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley
N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y
el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018- EF,
en adelante el Reglamento y sus modificatorias.
Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información
remitida por la Entidad mediante Mesa de Partes de este Organismo Técnico
Especializado, la cual tiene carácter de declaración jurada.
Al respecto, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio4; y, el tema materia de cuestionamiento de los mencionados participantes, conforme el siguiente detalle:
● Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 86 y N° 91, relativas al “perfil del representante”.
● Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 89, relativa a la “condición del personal clave”.
● Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N°
73, relativa a la “acreditación del personal de limpieza”.
● Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 87, relativa al “equipamiento estratégico”.
● Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta u observación N°
88, relativa a la “habilitación del postor”.
● Cuestionamiento N° 6: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 27, N° 46, N° 80 y N° 90, relativas a los “documentos de admisión de la oferta”.
● Cuestionamiento N° 7: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 1, N° 65 y N° 74, relativas a la “contratación del personal interno”.
● Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta u observación N°
9, relativa la “remuneración mínima vital”.
4 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en
versión PDF.
● Cuestionamiento N° 9: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 10, relativa a los “mantenimientos del lugar ejecución”.
● Cuestionamiento N° 10: Respecto a la absolución de la consulta u observación N°
20, relativa al “costo de la luz y el agua”.
● Cuestionamiento N° 11: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 8, N° 36, N° 76 y N° 98, relativas a los “adicionales alimenticios”.
● Cuestionamiento N° 12: Respecto a la absolución de la consulta u observación N°
61, relativa a la “motivación de la absolución N° 61”.
● Cuestionamiento N° 13: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 67, relativa a las “normas aplicables a la contratación”.
● Cuestionamiento N° 14: Respecto a la absolución de la consulta u observación N°
69, relativa a la “integración de las bases”.
Asimismo, cabe indicar que, en la solicitud de elevación del participante OCHO RIOS
SOLUCIONES INTEGRALES Y LOGISTICA E.I.R.L., se cuestionó las absoluciones de
las consultas u observaciones N° 38, N° 49, N° 54 y N° 56, señalando lo siguiente:
“(…) cuestionan el haber determinado a todos los cargos como personal clave.
Del mismo modo la redacción del comité especial en lo referido al extremo de
la experiencia es ambigua, máxime su nosotros los postores sabemos por
experiencia que los comités de extralimitan en sus atribuciones porque
interpretan las bases a su criterio ya sea por desconocimiento o por dirección
a terminado proveedor; esperemos que no sea este último supuesto.
Nos referimos a la redacción de la experiencia del supuesto personal clave
que genera suspicacia (…)
En consecuencia, el comité especial en su redacción genera interpretación al
momento de acreditar la experiencia: estando bajo 4 supuestos a nuestro modo
de entender: i) acreditar el cargo ya sea en el sector público y/o privado o ii)
acreditar el cargo y señalar las funciones propias del cargo o iii) acreditar
también que en dichas constancias se señalan que su empleador brinde servicio
de alimentación colectiva y/o masiva o iv) se podría entender que dicha
experiencia corresponda exclusivamente de Hospitales, fábricas, Minas,
Universidades, Colegios, Albergues, Guarderías o Establecimientos
Penitenciarios, por lo que es indispensable la precisión del comité especial de
forma clara y precisa sin subjetividades lo que requiere a fin de no generar la
descalificación de las ofertas por una mala interpretación de la necesidad del
área usuaria, a cuyo efecto basado en el principio de fomentar la mayor
participación de postores solicitamos se señale que la acreditación de la
experiencia debe estar abocado al cargo y/o en su defecto a las funciones
realizadas propias del cargo de acuerdo a las bases estandarizadas en el
supuesto que no coincida en la denominación del cargo y se eliminen
(Hospitales, Fábricas, Minas, Universidades, Colegios, Albergues,
Guarderías o Establecimientos Penitenciarios) debiendo este último se
reemplazado que la experiencia es en el sector pública y/o privado en
general” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Adicionalmente, cabe señalar que, en la solicitud del participante LAURIANO GARCIA
IDROGO, se cuestionó el siguiente extremo en la absolución de la consulta u observación
N° 61, señalando lo siguiente:
(…) solicitamos al OSCE emitir pronunciamiento acorde a lo requerido; si es
necesario presentar en la oferta el representante o responsable en los E.P
donde la población penal es menos a 100 internos, habida vez que las bases
administrativas permiten que dicho puesto pueda ser asumido por el cocinero,
chef o gastrónomo”.
Siendo que, lo peticionado por los dos (2) participantes resultaría extemporáneo, y por ende,
no sería materia del pronunciamiento.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto al perfil del representante
Los participantes OCHO RIOS SOLUCIONES INTEGRALES Y LOGISTICA E.I.R.L. y
LAURIANO GARCIA IDROGO, cuestionó las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 64, N° 86 y N° 91, toda vez que, según refiere que:
Respecto a la consulta u observación N° 86.-
“(…) a nuestro parecer la absolución del comité especial vulnera el Principio
de Transparencia porque de la revisión a las Bases se señala de forma taxativa
lo siguiente: i) fumigar (…) ii) distribución y servido de las raciones
alimenticias este conforme al horario establecido, iii) Coordinaciones (…) de
los expedientes de los carnets sanitarios, iv) mantener las instalaciones cedida
de buenas condiciones higiénicas y de salubridad, v) mantener los equipos,
ollas, menaje en buen estado de conservación y uso, vi) eliminar
oportunamente los desperdicios sólidos y líquidos (…), vii) verificar que los
alimentos y productos alimenticios en crudo que ingresan al penal sean aptos
para consumo humano.
En adición a ello, debemos tener en consideración que las funciones del
(representante o coordinador o supervisor) como Personal Clave no tiene
mayor complejidad que únicamente se abocan a temas de administraciones,
porque existen funciones que el área usuaria ha señalado como función pero
es un imposible jurídico y factico porque las fumigaciones y/o actividades de
saneamiento ambiental son brindadas por empresas especializadas de
conformidad con el Decreto Supremo N° 022-2001-SA y el concerniente a la
función de verificar que los alimentos primarios sean aptos para el consumo
humano no serían razonables para carreras profesionales y/o técnicas que no
fueron formados para ello (…).
En consecuencia es excesivo requerir profesionales y/o técnicos donde
realizaran únicamente funciones de administración es decir verificar que los
demás cumplan con sus funciones y tramitar los carnets de sanidad de personal
interno del establecimiento penitenciario (de ser el caso), por lo que
solicitamos a través del OSCE que el área usuaria reconsidere y que
determine que el perfil requerido para el (Representante o coordinador o
supervisor) sea secundaria completo y con experiencia mínima de 1 año y se
elimine todo información adicional que debe consignarse en la constancia
(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Respecto a la consulta u observación N° 91.-
“En nuestro cuestionamiento se manifestó que en la acreditación del personal
clave propuesto no se debería exigir una serie de información considerando
válido, es decir, que la acreditación de la experiencia se consigne
mínimamente a i) dirección, ii) teléfono, iii) correo electrónico, iv) RUC, v)
nombre del representante autorizado para suscribir el documento, vi) entre
otros, por ser excesivo y leonino. Cabe señalar que las entidades públicas o
privadas tienen sus propios formatos y/o modelos y no podemos obligar a
nuestros trabajadores en algunos casos que coordinen con sus empleadores y
lo realice como quiere el comité de selección, eso es cuestionable y nos hace
pensar la existencia de un direccionamiento al actual adjudicatario que les
brinda el servicio (…) en consecuencia, en la directiva de bases
estandarizadas no existe mayores requisitos por lo que el comité especial en
coordinación con el área usuaria deberá eliminar la exigencia que en la
acreditación de la experiencia se consigne dicha información: i) dirección,
ii) teléfono, iii) correo electrónico, iv) RUC, v) nombre del representante
autorizado para suscribir el documento, vi) entre otros” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
Respecto a la consulta u observación N° 64.-
Según el pliego de consultas y observaciones, en el presente extremo, mi
representada, solicitó al comité de selección para que suprima el extremo de
las bases administrativas referidas a la forma de acreditación de la
experiencia de todo el personal clave, pues en este extremo existe una inclusión
que no se encuentra regulada en las bases estándar (…) para todo el personal
clave – acreditación de la experiencia. La experiencia puede acreditarse con
la presentación de copia simple de contratos y su respectiva conformidad o
constancia o certificados o cualquier otro documento que, de manera
fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. Los documentos
emitidos por personas naturales o jurídicas deberán consignar sus datos
generales (dirección, teléfono, correo electrónico, RUC, nombre del
representante autorizado para suscribir el documento, entre otros) (…) como
se puede desprender, las bases administrativas del presente procedimiento de
selección han establecido una forma adicional para acreditar la experiencia
(…) solicitamos al OSCE emitir pronunciamiento conforme a las bases
estándar” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación”. - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones. - Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal B.2 -Calificaciones del personal clave- de los
requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se
aprecia lo siguiente:
“Nutricionista o Ingeniero en industrias alimentarias
(…)
Los documentos que acreditarán la experiencia del personal clave deberán
incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el
plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el
nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de
emisión, nombres y apellidos de quien suscribe el documento, Dirección,
teléfono, correo electrónico, RUC, nombre del representante autorizado para
suscribir el documento; con la finalidad de que se pueda realizar una
fiscalización posterior.
Cocinero o chef (…)
Los documentos que acreditarán la experiencia del personal clave deberán
incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el
plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el
nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de
emisión, nombres y apellidos de quien suscribe el documento, Dirección,
teléfono, correo electrónico, RUC, nombre del representante autorizado para
suscribir el documento; con la finalidad de que se pueda realizar una
fiscalización posterior.
(…)
Representante o Coordinador o Supervisor - Personal Clave
Experiencia del personal clave:
Requisito:
✔ Mínima de 02 años laborando como representante o coordinador o supervisor en labores de representación, coordinación,
supervisión, verificación y control de los alimentos para personas en
entidades públicas o empresas privadas que brinden servicios de
alimentación colectiva y/o masiva, para un grupo determinado de
personas (hospitales, fábricas, minas, universidades, colegios,
albergues, guarderías o establecimientos penitenciarios).
(…)
Los documentos que acreditarán la experiencia del personal clave deberán
incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el
plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el
nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de
emisión, nombres y apellidos de quien suscribe el documento, Dirección,
teléfono, correo electrónico, RUC, nombre del representante autorizado para
suscribir el documento; con la finalidad de que se pueda realizar una
fiscalización posterior.
Ayudante de cocina (…)
Los documentos que acreditarán la experiencia del personal clave deberán
incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el
plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el
nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de
emisión, nombres y apellidos de quien suscribe el documento, Dirección,
teléfono, correo electrónico, RUC, nombre del representante autorizado para
suscribir el documento; con la finalidad de que se pueda realizar una
fiscalización posterior” (El subrayado y resaltado es nuestro).
- Mediante la consulta u observación N° 86, se solicitó modificar la experiencia del perfil
del cargo de “representante”, a fin de que únicamente se requiera un (1) año de
experiencia, y que no se consigne en la constancia información relativa al lugar de
trabajo o lugar de destacamento; ante lo cual, el comité de selección decidió no aceptar
lo peticionado, señalando que, las condiciones del servicio justifican el tiempo de
experiencia requerido.
- Mediante la consulta u observación N° 91, se solicitó suprimir de los requisitos de
calificación el requerimiento de que los documentos que acreditan la experiencia
contengan “dirección, teléfono, correo electrónico, RUC, nombre del representante
autorizado para suscribir el documento, entre otros”; ante lo cual, el comité de selección
decidió no aceptar lo peticionado, y que ello fue determinado por el área usuaria.
- Mediante la consulta u observación N° 64, se solicitó suprimir de la acreditación de la
experiencia del personal, la siguiente información: “(Dirección, teléfono, correo, ruc,
etc.)”, dado que, según refiere, ello no se condice con las Bases Estándar); ante lo cual,
el comité de selección no aceptó lo peticionado, ratificado la información requerida, bajo
el argumento que ello permitirá la fiscalización posterior.
Cabe indicar que, mediante Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de
cuestionamientos, la Entidad señaló lo siguiente
“El comité de selección precisa que, con respecto al grado académico del
representante o coordinador o supervisor, las áreas usuarias responsables
de formular sus términos de referencia han reafirmado que resulta esencial
para la ejecución de la prestación por las actividades que va desarrollar
el personal solicitado y deba contar con la formación académica requerida
que el mismo representará al contratista ante la Entidad, teniendo como
función entre otros el de verificar, contralar al personal y la preparación
de alimentos; por lo que dada la naturaleza del servicio a contratar se
requiera que tenga la debida instrucción, así como la experiencia,
destreza, conocimiento o habilidad y capacitación en lo que le
corresponde; y por tanto debe contar con la experiencia solicitada de dos
(2) años.
Con respecto a las carreras técnicas afines, las áreas usuarias indican que
se refiere a las carreras técnicas de administración , contabilidad; y con
respecto a los documentos que acreditan la experiencia, las áreas
reconsideran que solo deberá incluir los nombre y apellidos del personal
clave, el desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y el
año del inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que
emite el documento, la fecha de emisión y nombre de la Entidad u
organización que emite el documentos, la fecha de emisión y nombres y
apellidos de quien suscribe el documento”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar
que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha ratificado la experiencia
requerida para el personal con el cargo de “representante”, bajo el argumento que su
participación en la ejecución resultaría esencial, y por ende, debe contar con la destreza
necesaria para realizar sus actividad, máxime si existiría pluralidad de proveedores que
cumplirían con la mencionada exigencia. No obstante, respecto a la información adicional
requerida en los documentos que acreditarían la experiencia del personal clave, cabe
mencionar que, la Entidad estaría requiriendo la “Dirección, teléfono, correo electrónico,
RUC, nombre del representante autorizado para suscribir el documento”, cuando dicha
información no se condición con los lineamientos de las Bases Estándar5, máxime si en
su Informe Técnico habría reconsiderado su posición de requerir dicha información.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo Técnico
Especializado ha decidió ACOGER PARCIALMENTE el presente cuestionamiento;
por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto:
Se suprimirá del requerimiento documental para acreditar la “experiencia” del
personal consignada en las Bases, la siguiente información: “Dirección, teléfono,
correo electrónico, RUC, nombre del representante autorizado para suscribir el
documento”.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la condición del personal
clave
El participante OCHO RIOS SOLUCIONES INTEGRALES Y LOGISTICA E.I.R.L.,
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 89, toda vez que, según refiere que:
“(…) el comité especial no acogió nuestra observación; evidenciado un
argumento difuso, impreciso e indebida motivación en su respuesta porque no
se tiene la certeza que labor esencial hacen las 4 cargos considerados como
personal clave de acuerdo a los términos de referencia (…) en el presente caso,
de la revisión de las Bases integradas se aprecia que para el comité especial
los 4 cargos: i) Nutricionista, ii) Cocinero o Chef, iii) Representante o
Coordinador o Supervisor, iv) Ayudante de Cocina son considerados personal
clave a pesar que los ayudantes de cocina no tiene una formación académica
y los otros cargos no se señala las funciones que deberán realizar solamente
se sobre entiende.
En conclusión, de acuerdo a nuestra experiencia y los procedimientos de
5 Cabe precisar que, según los lineamientos de las Bases Estándar, “los documentos que acreditan la experiencia deben
incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento”.
selección de las diversas entidades públicas solicitamos que únicamente se
considera al nutricionista como personal clave por resultar esencial para la
ejecución de la presentación porque es quien elabora la lista de menú, previo
análisis de la distribución porcentual de proteínas, grasa y carbohidratos,
distribución kilocalorías, distribución de granos de los macronutrientes
respectivamente con relación al VCT de las raciones alimenticias por
interno(a) y personal INPE y la frecuencia y cantidad de alimentos a consumir,
máxime si las raciones alimenticias (menús) deberían sujetarse a los
requerimientos de energía y nutrientes de cada grupo beneficiario y teniendo
en consideración en base a los grupos de alimentos (lácteos y derivados,
carnes, vísceras, pescado, cereales, menestras, tubérculos, frutas, verduras,
grasas y azucares. (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación”. - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones. - Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal B.2 -Calificaciones del personal clave- de los
requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia
que, se ha considerado como “clave” dentro del personal al “nutricionista”, “cocinero”,
“representante” y “ayudante de cocina”.
Así, mediante la consulta u observación N° 89, se solicitó considerar únicamente con clave
al “nutricionista” de la lista del personal clave; ante lo cual, el comité de selección decidió
no acepta la petición, indicando que, el área usuaria ha determinado el personal necesario y
esencial para la ejecución de la prestación.
Adicionalmente, cabe indicar que, mediante Informe Técnico remitido con ocasión de la
elevación de cuestionamientos, la Entidad señaló lo siguiente:
“el comité de selección precisa que las áreas usuarias responsables de
formular sus términos de referencia, así como los requisitos de calificación;
se reafirman en que resulta esencial para la ejecución de la prestación que el
Personal siguiente: Nutricionista o Ingeniero en Industrias Alimentarias,
Cocinero o Chef, Profesional o Técnico en Gastronomía, Representante o
Coordinador o Supervisor y ayudante de cocina; sean considerados como
clave en razón que sus actividades laborales que van a desarrollar son
esenciales para la ejecución del servicio, por entrar en contacto directo con
los mismos e intervenir en las etapas que comprenden los procesos de
elaboración, preparación y servicio de los alimentos.
El comité de selección indica que estos requisitos fueron alcanzados a los
proveedores dedicados al objeto de la prestación en indagación de mercado
realizado, oportunidad en la cual no existió ningún tipo de observación por
parte de los mismos y alcanzaron su respectiva cotización.
Con respecto a su labor a cumplir de cada uno de ellos, se encuentra definido
en el literal c) del personal del numeral 3.1.2 Consideraciones Específicas de
los términos de referencia” (El resultado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
si bien todo personal requerido puede coadyuvar con la ejecución de la prestación; cierto es
que, únicamente debería calificarse como “clave”, aquel personal que su labor comprende
actividades directamente relacionadas con el cumplimiento de la prestación; siendo que, en
el caso particular la prestación comprende el servicio de alimentación balanceada para los
establecimientos penitenciarios de La Libertad y Piura (personal INPE e internos), y además
las funciones del “representante” y “ayudante de cocina” podrán ser realizadas por el
cocinero en ciertas situaciones particulares (reemplazo o cuando la población penitenciaria
sea menor a cien (100) internos)6; por lo cual, debería considerarse bajo la condición de
“clave” al “nutricionista” y “cocinero”
En ese sentido, considerando que la pretensión está orientada a que se retire la condición de
clave del personal “cocinero”, “representante” y “ayudante de cocina”, y que según el
análisis únicamente no tendrían dicha condición el “representante” y el “ayudante de cocina”,
este Organismo Técnico Especializado ha decidió ACOGER PARCIALMENTE el
presente cuestionamiento; por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto:
Se suprimirá el perfil del “representante” y “ayudante de cocina” de los requisitos de
calificación por no tener la condición de personal “clave”; siendo que, el perfil del
mencionado personal deberá mantenerse en el requerimiento, debiéndose acreditado
mediante la presentación del Anexo N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento de términos
de referencia”.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la acreditación del personal
de limpieza
El participante OCHO RIOS SOLUCIONES INTEGRALES Y LOGISTICA E.I.R.L.,
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 73, toda vez que, según refiere que:
“(…) el comité especial aclaro que el postor tendrá que acreditar de acuerdo
a los TDR el cargo de personal de limpieza por ser un personal necesario para
la ejecución de la prestación caso contrario su oferta será no admitida.
Justamente ese tipo de respuestas por parte del comité especial de los
diferentes establecimientos penitenciarios deja mucho desear porque su
absolución es contradictoria; es decir no tiene claro la diferenciación
conceptual en materia de contrataciones cuales son los i) documentos de
admisibilidad de la oferta y cuales son ii) los requisitos de calificación; es decir
interpreta a su modo contraviniendo la normatividad en contrataciones
públicas en lo referido al artículo 2 de la LCE y demás artículos señalados en
la norma antes mencionada, por esa razón nosotros los posibles postres
preguntaremos a los comités del INPE porque interpretan a su modo y no se
ciñen a la normatividad.
6 Cabe precisar que, según el literal c)-del personal- del requerimiento, en caso del Ayudante de cocina, “(…) el cocinero,
chef o profesional o técnico en GASTRONOMIA que se encuentre debidamente acreditado, podrá realizar funciones de ayudante de cocina, en casos de reemplazo por razones debidamente justificadas (…)”; y respecto al Representante,
“(…) los establecimientos penitenciarios donde la población penal en promedio mensual es menor a cien (100) internos, el cocinero o chef, profesional o técnico en gastronomía asumirá las veces de representante del Contratista, sin perjuicio de que la empresa contratista podrá designar un representante (…)”.
En conclusión, solicitamos que el comité especial defina quien es el personal
clave los mismo que están asociados para ser acreditados como parte de los
documentos de admisibilidad de la oferta y por ende los documentos
requeridos en los requisitos de calificación, valga la redundancia del personal
clave por más obvia la pregunta” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación”. - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones. - Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el numeral 5 -personal de limpieza- del literal c) -Del
personal- del requerimiento del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se
aprecia lo siguiente:
“Personal de limpieza
Se encargará de mantener limpias todas las zonas en las que se preste el servicio
(cocina, almacén, etc.), deberá de mantener un ambiente limpio y ordenado
diariamente y en cada momento. Debiendo contar con la experiencia, destreza,
conocimiento o habilidad y capacitación requerida
Requisitos que deben acreditarse para la Admisibilidad de la oferta por ser un
componente del término de referencia:
Capacitación:
Requisito:
En suma 30 horas como mínimo de capacitación en mantenimiento, limpieza,
salud, higiene y desinfección de los ambientes de cocinas.
Acreditación:
Se acreditará con copia simple de certificados, constancias, diplomas o
cualquier otro documento que de manera fehaciente demuestre la “Capacitación
en mantenimiento, salud o higiene en el trabajo”.
Experiencia del personal de limpieza:
Requisito:
Mínima de 01 año laborando como personal de limpieza realizando labores de
mantenimiento, limpieza, higiene y desinfección de los ambientes de cocinas, en
empresas que brinden servicios de alimentación colectiva y/o masiva, para un
grupo determinado de personas (hospitales, fábricas, minas, universidades,
colegios, albergues, guarderías o establecimientos penitenciarios y otros).
Acreditación:
La experiencia puede acreditarse con la presentación de: copia simple de
contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier
otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del
personal propuesto”.
Así, mediante la consulta u observación N° 73, se solicitó precisar la forma de acreditación
del “personal de limpieza” en la oferta, siendo que, en las Bases se considera una causal de
no admisión de la oferta la ausencia de su acreditación; ante lo cual, el comité de selección
señaló que, el postor deberá acreditar conforme a los términos de referencia al personal de
limpieza; caso contrario su oferta será declarada no admitida.
Adicionalmente, cabe indicar que, mediante Informe Técnico remitido con ocasión de la
elevación de cuestionamientos, la Entidad señaló lo siguiente:
“el comité de selección precisa que el área usuaria responsables de formular sus
términos de referencia, como producto de la absolución de consultas y
observaciones han definido al personal clave y no clave en el punto C del
personal de los términos de referencia, así como su perfil y actividades a
desarrollar.
Se menciona también que este requisito que fue alcanzada a los proveedores
dedicados al objeto de la prestación en la indagación de mercado realizado,
oportunidad en la cual no existió ningún tipo de observaciones por parte de los
mismo”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
si bien en el requerimiento el único que no cuenta con el término “clave” en su cargo es el
“personal de limpieza”; cierto es que, el comité de selección en la absolución no aclara lo
planteado por el participante, respecto a la forma de acreditación del personal materia de
análisis; y además que, en el requerimiento se consigna la acreditación de la “capacitación”
y “experiencia” mediante determinados documentos; por lo cual, dichos aspectos podrían
conllevan a confusión a los potenciales postores.
En razón de ello, cabe aclarar que, al no tener el personal de limpieza la condición de “clave”,
el perfil del mismo deberá ser acreditado en la oferta mediante la presentación del Anexo
N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia”, y por ende, la
oferta debería declarada no admitida, si el proveedor indicará en su oferta la imposibilidad
de contar con el mencionado personal, dado que, la sola presentación del mencionado Anexo
N° 3, implica el compromiso del oferente de contar con el mencionado personal.
En ese sentido, considerando que, el comité de selección no brindó alcances claro respecto a
lo consultado por el participante, y además que, las Bases contendría aspectos que no podrían
llevar a confusión a los potenciales postores respecto a la acreditación del personal de
limpieza, este Organismo Técnico Especializado ha decidió ACOGER el presente
cuestionamiento; por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto:
Se deberá tener en cuenta que, la acreditación del personal de limpieza se realizará con la
presentación del Anexo N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento de los términos de
referencia”.
Se suprimirá cualquier extremo referido a la acreditación del personal de limpieza del
requerimiento, a efectos de evitar confusiones en los potenciales postores.
Corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al artículo 9 de la Ley
e impartir las directrices pertinentes, a fin de que, al momento de absolver las consultas u
observaciones de los participantes, cumpla con detallar de manera correcta la respuesta a la
solicitud formulada por el participante y el análisis que la sustenta, a fin de evitar confusión
entre los participantes, y así reducir el número de extremos elevados.
Cuestionamiento N° 4 Respecto al equipamiento estratégico.
El participante OCHO RIOS SOLUCIONES INTEGRALES Y LOGISTICA E.I.R.L.,
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 87, toda vez que, según refiere que:
“(…) en nuestra consulta se solicitó al comité especial que nos aclare de
forma objetiva y que no admita duda e interpretaciones la acreditación del
equipamiento estratégico (…) mi representada solicito que nos aclare los
siguiente:
1.- la acreditación del cumplimiento del artículo 75, 76 y 77 del DS 007-98-
SA en lo referido a la salubridad y refrigeración será verificada durante la
ejecución de la prestación.
2.- que la licencia de conducir, tarjeta de propiedad será para el
perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, el comité selección aclaró
señalando su respuesta en la directiva de bases estandarizadas, lo cual
compartimos, pero conociendo las particularidades de los comités especiales
del INPE en su forma de exceso de interpretación de las bases se solicitó que
nos respondieron de forma taxativa lo señalado en el primer punto, respuesta
que no fue aclarada. En lo referido al segundo punto el comité especial aclaró
para el inicio de la ejecución contractual; es decir, no para el
perfeccionamiento del contrato, lo cual sigue siendo incongruente esta
aclaración porque de la revisión a los requisitos de perfeccionamiento del
contrato se establece en el literal w) la presentación de la Tarjeta de
Propiedad” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación”. - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones. - Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal B.1 “Equipamiento estratégico – vehículos” del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se advierte lo siguiente:
B.1 Equipamiento estratégico – Vehículo
Requisitos:
En todos los extremos de las Bases la forma de acreditar el equipamiento mínimo
de tal forma que se efectúe mediante la presentación de la copia de documentos
que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o
alquiler u otro documento que acredité la disponibilidad.
Así mismo se precisa que el equipamiento estratégico será:
- 01 unidad vehicular con capacidad de 01 tonelada de carga, de tipo frigorífico o isotérmico.
Las características técnicas requeridas sobre la unidad vehicular requerida en
el párrafo anterior son:
▪ Mínimo una (01) unidad vehicular para los establecimientos penitenciarios del departamento de La Libertad: Trujillo Varones, Trujillo Mujeres y
Pacasmayo, con capacidad mínima de 01 tonelada de carga del tipo
frigorífico isotérmico.
▪ Mínimo una (01) unidad vehicular para los establecimientos penitenciarios del departamento de Piura: Piura y Sullana, con capacidad mínima de 01
tonelada de carga del tipo frigorífico isotérmico.
Así, mediante la consulta u observación N° 87, se consultó lo siguiente:
1. ¿Qué otra documentación refiere dado que las bases deben ser claros y
precisos?
2.- ¿La acreditación del cumplimiento del artículo 75°, 76 y 77° del DS N° 007-
98-SA Título V Capitulo II que refiere a salubridad y refrigeración será
verificada al inicio y durante la ejecución del Contrato entendemos que no
se requiere para la presentación de la propuesta?
3.- ¿Que la presentación de copia de la licencia de conducir del chofer, copia
de la tarjeta de propiedad será para la presentación del servicio?
Ante lo cual, el comité de selección indicó lo siguiente:
“SE ACLARA El Equipamiento Estratégico (VEHICULO), se acreditará con:
Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso
de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del
equipamiento estratégico requerido (no cabe presentar declaración jurada). Al
inicio de la ejecución contractual el Contratista deberá remitir a la Dirección
del Establecimiento Penitenciario un documento en el cual conste la
identificación de la(s) unidad(es) móvil(es) que se utilizará(n) para el
cumplimiento del servicio igualmente, en dicho documento deberá remitir la
identificación del dependiente, del chofer y su categoría de licencia de conducir
adecuado al tipo de vehículo que realizará la prestación del servicio (deberá
adjuntar copia de la tarjeta de propiedad del vehículo y copia de la licencia de
conducir del chofer)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
No obstante, en el numeral 2.5 -documentos para el perfeccionamiento del contrato- del
Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas por el comité de selección, aún
se mantiene lo siguiente:
“w) Identificación de la(s) unidad(es) vehicular(es) que se utilizará(n) para el
cumplimiento del servicio mediante copia de (Tarjeta de Propiedad o Contrato
de Compra-Venta o Contrato de Alquiler)”.
Asimismo, es preciso señalar que con ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento
la Entidad remitió su Informe Técnico mediante el cual, indicó que:
“(…) el comité de selección precisa de acuerdo a lo indicado por las áreas
usuarias, que respecto a la forma de acreditar el Equipamiento Estratégico –
Vehículo han aclarado una vez mas que se realizara de la siguiente manera:
Copia de documentos que sustenten la propiedad la posesión, el compromiso de
compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del
equipamiento estratégico requerido (no cabe presentar declaración jurada);
En cuanto la oportunidad de la presentación de la licencia de conducir, se regirá
de acuerdo a lo establecido en el punto D.8 Requisitos del proveedor y de su
personal de los términos de referencia, ósea al inicio de ejecución de contractual
de las Bases.
Las áreas usuarias, han acordado eliminar de los requisitos para perfeccionar
el contrato; el literal w) identificación de la(s) unidades(es) vehicular(es) que se
utilizará(n) para el cumplimiento del servicio mediante copia de (Tarjeta de
Propiedad o Contrato de Compra Venta o Contrato de Alquiler), por ser la
oportunidad en que debe presentar el inicio de la ejecución contractual;
confirmándose que la acreditación del cumplimiento de los artículo 75, 76, y 77
del Decreto Supremo N° 007-98-SA, serán verificadas durante la ejecución de la
prestación” (El resultado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el comité
de selección en la absolución indicó que la forma de acreditación del equipamiento
estratégico se realizará en atención a los lineamientos de las Bases Estándar, y dispuso que
la acreditación de los artículo 75, 76 y 77 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, copia de la
licencia de conducir del chofer y copia de la tarjeta de propiedad sea presentados para el
inicio de la prestación; sin embargo, aún mantuvo en la integración de Bases, la presentación
de documentos previsto para la identificación de la unidad vehicular y el chofer en la
suscripción del contrato, y no modificó la forma de acreditación según los descrito en las
Bases Estándar; por lo cual, con ocasión del Informe Técnico ratificó la acreditación del
equipamiento en la oferta, y aclaró que la documentación para toda la identificación de la
unidad vehicular y chofer, incluida aquella requerida para la suscripción del contrato, deberá
acreditarse en el inicio de la prestación.
En ese sentido, considerando que el comité de selección aclaró todos los alcances requerido
por el participante, en razón a la integración realizada, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que se emitirán
tres (3) disposiciones al respecto:
- Se suprimirá el literal w) del numeral 2.5 -documentos para el perfeccionamiento del
contrato- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, debiéndose tener en
cuenta que, dicha documentación y aquella señalada en la absolución de la consulta u
observación materia de análisis deberá acreditarse para el inicio de la prestación.
- Se precisará en el literal B.1 “Equipamiento estratégico – vehículos” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, la forma de acreditación del equipamiento
estratégico, conforme a los lineamientos de las Bases Estándar; debiéndose dejar sin
efecto cualquier otro extremo que se oponga a la presente disposición.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin de que el comité de selección cumpla con
absolver integrar de forma clara y precisa las absoluciones obrantes en las consultas u
observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán ser
corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la habilitación del postor
El participante OCHO RIOS SOLUCIONES INTEGRALES Y LOGISTICA E.I.R.L.,
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 88, toda vez que, según refiere que:
“(…) el comité especial no acogió por lo que podemos inferir que es relevante
para ellos verificar dicha información en la SUNAT, RNP.
En consecuencia, podríamos también inferir de su respuesta por parte del
comité especial que exceden sus atribuciones porque estarían realizando la
fiscalización posterior cuando más bien ellos deberían abocarse
exclusivamente en análisis de las ofertas de acuerdo a las bases de forma
objetiva y no interpretativa vulnerando toda la información de la materia.
En relación con ello, las bases estandarizadas para el objeto de contratación
establecen los requisitos de calificación que la Entidad debe adoptar, entre
ello, la “Habilitación” (…) se concluye que está relacionada con cierta
atribución que debe contar el proveedor para llevar a cabo la actividad
económica matería de contratación, siendo que, puede entenderse como
“habilitación” de un proveedor, las actividades reguladas por normas en las
cuales deben cumplir a efectos de estar habilitados para la ejecución de
determinado servicio o estar autorizados para la comercialización de ciertos
bines en el mercado (…)
De ese modo, en el presente caso nótese que en el presente caso el requisito
de calificación habilitación tiene por objeto para que el comité especial que
los postores acrediten que cuenta con RUC, que está activo al RUC y verificar
las actividades económicas, vulnerando los principios pilares en
contrataciones públicas y las propias bases estandarizadas.
De lo expuesto, cabe indicar que la presentación de la copia de la ficha RUC
no estaría relacionada con la atribución del postor para poder llevar a cabo
la actividad materia de contratación, por lo que solicitamos se elimine del
requisito de calificación (capacidad legal) lo referido a la habilitación por
vulnerar la normatividad en contrataciones públicas (…)” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación”. - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones. - Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal A “Habilitación” del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases de la convocatoria se advierte lo siguiente:
1.- Requisitos:
RUC Activo y Habido (relacionados a las Actividades económicas materia de
la contratación como son la venta de alimentos (Restaurant), servicio de
alimentación para personas, elaboración de productos alimenticios para
personas, o similares (venta al por mayor de alimentos, bebidas o tabaco;
restaurantes, bares y cantinas; elaboración de otros productos alimenticios;
venta al por menor de alimentos en comercios especializados)
Cuando se trate de consorcio, cada uno de los integrantes del consorcio que
suscribe la promesa de consorcio, deberá contar con este requisito.
Acreditación:
La entidad lo verificara en el portal de la SUNAT
2.- Requisitos:
El proveedor deberá contar con inscripción Vigente de Proveedor de
Servicios en el RNP (Registro de Proveedores).
Cuando se trate de consorcio, cada uno de los integrantes del consorcio que
suscribe la promesa de consorcio deberá contar con este requisito.
Acreditación:
La entidad lo verificará en el Portal del Registro Nacional de Proveedores
www.rnp.gob.pe
El postor en caso ser una sucursal deberá cumplir los requisitos formales para
su funcionamiento.
Es así que, de la absolución de la consulta u observaciones N° 88, se solicitó suprimir del
requisito de calificación “habilitación”, lo relativo al consorcio “Cuando se trate de
consorcio, cada uno de los integrantes del consorcio que suscribe la promesa de consorcio
deberá contar con este requisito”, toda vez que, según refiere, sólo bastaría que el consorcio
o el consorciado que se ha comprometido con la facturación se encuentra activo y habido,
no siendo necesario que todos los consorciados cuenten con este requisito.
Ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger lo peticionado indicando que, cuando
se trate de consorcio, se verificará en el portal de la SUNAT y del Registro Nacional de
Proveedores (RNP) a cada uno de los integrantes del consorcio que suscribe la promesa de
consorcio deberá contar con este requisito, incluido Proveedores Extranjeros no domiciliado.
Asimismo, es preciso señalar que con ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento
la Entidad remitió su Informe Técnico mediante el cual, indicó que:
“(…) el comité de selección precisa que las áreas usuarias han indicado que
los requisitos relacionados a la habilitación para llevar a cabo la actividad
económica, será verificada en los respectivos portales web por la entidad,
tanto para el ruc activo y habido (…)
Se indica también que lo busca la entidad es contratar con un postor que tenga
la experiencia en el objeto de la convocatoria, que es brindar servicios de
alimentación a personas, por lo que es congruente que se requiera postores
que tengan experiencia en brindar servicio de alimentación masiva y/o
colectiva” (El resultado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, si bien
la Entidad con ocasión del pliego absolutorio e Informe Técnico ratificó el requisito de
calificación “habilitación”, compuesto por la ficha del Registro Único de Contribuyente
(RUC) y el Registro Nacional de Proveedores (RNP); cierto es que, en diversos
pronunciamientos se ha indicado que las mencionadas exigencias no comprenderán, en
estricto, habilitación del postor, dado que, si bien se puede contar con RUC, la finalidad de
la habilitación es comprobar la existencia de la autorización directamente relacionada con el
objeto de la convocatoria, y además, en lo que respecta al RNP, este puede ser verificado en
el portal web oficial del OSCE por la Entidad, y su vigencia es perpetua.
En ese sentido, considerando que la pretensión real del recurrente está orientada a cuestionar
la necesidad de requerir la habilitación prevista en el presente procedimiento, este este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por
lo que se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
- Se suprimirá el requisito de calificación “habilitación” previsto en el presente procedimiento, debiéndose dejar sin efecto todo extremo que se oponga a la presente
disposición.
Cuestionamiento N° 6 Respecto a los documentos para la admisión
de la oferta
El participante OCHO RIOS SOLUCIONES INTEGRALES Y LOGISTICA E.I.R.L.,
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 90, toda vez que, según refiere que:
“(…) en el pliego de absolución de consultas y observaciones el comité
especial acogió parcialmente nuestro cuestionamiento manifestando lo
siguiente: Respecto al Anexo 11 (carta de compromiso del personal clave) se
utiliza como formato estándar para los postores por la que no se suprime; sin
embargo, si eliminaron la firma legalizada lo cual aplaudimos dicho acto
administrativo.
Respecto al Anexo 12 (autorización que las notificaciones durante la
ejecución del contrato se efectúen directamente al personal propuesto que
ocupa el cargo Representante o Coordinador o Supervisor, argumentando
que dicho anexo servirá para que en caso de que el postor obtenga la buena
pro, la notificación a su representada pueda ser realizada de las maneras
indicadas explícitamente.
Respecto al anexo 13 señala como argumento que es el compromiso del
adjudicatario para mantener durante la ejecución del servicio el personal
solicitado (…) de acuerdo a la revisión de las Bases Integradas del presente
procedimiento de selección, se advierte que se establece la presentación de
declaración juradas adicionales que contravienen las disposiciones de las
Bases Estándar, máxime si i) el Anexo 12 se encuentran inmerso dentro del
Anexo 1 según lo establece las Bases estandarizadas en lo referido a la fase
de selección y no en la fase de ejecución contractual como pretende el
comité especial, está última fase se regula mediante los artículos 157° hacia
adelante del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y ii) el Anexo
13 vulnera las múltiples opiniones y pronunciamientos del OSCE y
resoluciones del tribunal del OSCE por cuanto el adjudicatario se verá
obligado a realizar cambio de personal proyectado ya sea por renuncia, por
falta grave en sus obligaciones, porque solicita incremento de sueldo y no
se le aprueba, en fin estaríamos ante un sin fin de situaciones del porqué se
cambia al personal; en consecuencia presentar el Anexo 13 vulnera el
artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado.
En conclusión, solicitamos se elimine de los documentos de admisibilidad
de la oferta los literales h), i) y j) de los documentos de admisibilidad de la
oferta por vulnerar la normatividad; en el supuesto que se reafirme con la
del literal h) solicitamos especial que se reafirme que solo corresponde al
personal clave propuesto” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante OCHO RIOS SOLUCIONES INTEGRALES Y LOGISTICA E.I.R.L.,
cuestionó las absoluciones de las consultas u observaciones N° 27, N° 46, N° 80 y N° 90,
toda vez que, según refiere que:
“(…) en dichas cuestionamientos existen dos posiciones que se contraponen
porque en la observación 27 el observante (…) solicitó que se eliminará la carta
de compromiso de personal clave con firma legalizada y el comité especial
acogió su observación; sin embargo en las demás observaciones incluida la
nuestra se acogió parcialmente, es decir no eliminar dicho documento como
requisito de admisibilidad sin embargo se aceptaron que dicho documento sea
sin firma legalizada” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación”. - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones. - Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo
II de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria se advierte lo siguiente:
h) Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada, según lo previsto en
el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N° 11).
i) Declaración Jurada en la que el postor en caso de obtener la buena pro, autorice
que las notificaciones a realizarse en la ejecución del contrato se efectúen
directamente a su Representante, Nutricionista o Ingeniero en Industrias
Alimentarias o Cocinero (no interno) designados para la ejecución del servicio,
quienes no podrán negarse a recibir la documentación. (Anexo N° 12).
j) Declaración Jurada en donde el postor se compromete a mantener durante la
ejecución del servicio, el personal solicitado en el Capítulo III de las Bases, en caso
se le adjudique la Buena Pro. (Anexo N° 13).
Es así que, mediante las consultas u observaciones N° 27, 46 y N° 90, se solicitó suprimir
“Carta de compromiso de personal clave con firma legalizada”, literal h) del numeral
2.2.1.1, de las Bases; ante lo cual, el comité de selección decidió acoger lo peticionado,
indicando que se suprimirá la legalización de la carta de compromiso de personal clave
requerida en las Bases.
Asimismo, a través de la consulta u observación N° 80, se solicitó confirmar si es necesario
presentar un listado del personal clave que prestará sus servicios en la ejecución del
servicio; ante lo cual, el comité de selección indicó que, se deberá acreditar de acuerdo a
los términos de referencia del personal requerido como clave, y deberá presentarse carta de
compromiso de personal clave (Anexo N° 11), suprimiendo únicamente la legalización de
la carta de compromiso del personal clave.
Asimismo, es preciso señalar que con ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento
la Entidad remitió su Informe Técnico mediante el cual, indicó que:
“El comité de selección precisa que las áreas usuarias responsables de formular sus
términos de referencia, re reafirman en requerir como documentos de presentación
obligatoria para la admisión de ofertas por considerar relevantes para cumplir la
finalidad pública de esta contratación, y las condiciones en la se van a ejecutar, los
anexos:
- Anexo N° 11: se utiliza como un formato estándar para los postores a la hora de acreditar su personal, suprimiendo la exigencia de contar con firma legalizada.
- Anexo N° 12: servirá para que en caso el postor obtenga la buena pro, la notificación a su representada pueda ser realizada de manera más eficiente, ya que a veces no es
posible contactar con el representante legal personalmente debido a por temas de
seguridad el ingreso y salida del personal es restringido, estando prohibidos en los
establecimientos penitenciarios el uso de medios de comunicación electrónicos tales
como: teléfono fijo, correos electrónicos, celulares, redes sociales; que posibilitan
la comunicación inmediata.
- Anexo N° 13 servirá como compromiso del postor a mantener durante la ejecución del servicio el personal solicitado en el Cap. de las Bases, ya que a veces no
interviene el número total del personal requerido” (El resultado y resaltado es
nuestro).
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, si el
comité de selección ratificó los Anexos N° 11, N° 12 y N° 13, esgrimiendo sus argumentos
al respecto; cierto es que, los mencionados anexos conllevarían el requerimiento de
declaraciones adicionales el Anexo N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento de
especificaciones técnicas”, en contravención a los lineamientos de las Bases Estándar.
En razón de ello, cabe indicar que, el Anexo N° 11, relativo al “compromiso del personal
clave”, ya no resultaría necesario, en atención a que el personal clave se acredita en la oferta,
con ocasión de los requisitos de calificación, y respecto al Anexo N° 13, cabe mencionar
que, el “compromiso de mantener el personal durante la ejecución” no se encuentra dentro
de la descripción del requerimiento, máxime si este considera la posibilidad de efectuar el
cambio de personal, siendo que, esto último resultaría razonable, en concordancia con el
derecho al trabajo.
Además, respecto al Anexo N° 12, relativo a la “declaración jurada de que el postor que
obtenga la buena pro, autorice las notificación de la ejecución a su representante”, es precisar
señalar que, en los documentos para la suscripción del contrato de las Bases Estándar, se
requiere una declaración jurada donde se señale el “domicilio para efectos de la notificación
durante la ejecución del contrato”, por lo cual, la declaración jurada compuesta por el Anexo
N° 12 no resultaría necesaria.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que se emitirá una
disposición al respecto:
- Se suprimirán los literales h), i) y j) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.
- Se incorporará en el numeral 2.3 -documentos para la suscripción del contrato-, con la siguiente adecuación: la “Carta de compromiso del personal clave (Anexo N°
11)”.
Cuestionamiento N° 7 Respecto a la contratación del
personal interno
El participante OCHO RIOS SOLUCIONES INTEGRALES Y LOGISTICA E.I.R.L.,
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 1 y N° 74, toda vez que, según
refiere que:
“(…) cuestionamos la legalidad de la absolución de dicho cuestionamiento
porque en el fondo está estableciendo como requisito obligatorio la contratación
del personal interno (presos) asociándolo a la forma de pago; vulnerando la Ley
de Contrataciones del Estado y lo señalado en sus Términos de Referencia donde
señala lo siguiente:
“El contratista designará funciones específicas a cada interno cocinero; en
ningún caso podrá desempeñar dos funciones simultáneamente”
“el contratista podrá solicitar a las autoridades del establecimiento
penitenciario la autorización para que el interno trabaje como ayudante de
cocina, brindándosele las facilidades para el contratista trámite el carnet
sanitario a dicho personal”
“El contratista podrá solicitar a las autoridades del establecimiento
penitenciario la autorización para que interno trabaje como ayudante de
limpieza, brindándole las facilidades para que el contratista tramite el carnet
sanitario a dicho personal”.
En consecuencia, queda claro que existe incongruencia y vulneración del
artículo 2 LCE, máxime si el observante “Luciano García Idrogo” solicitó en
su cuestionamiento que el área usuaria permita la contratación de personal
interno (…).
En consecuencia el comité especial en coordinación con el área usuaria
determinó de forma inequívoca que no se permite contratación del personal
interno para la preparación de alimentos no limpieza en las cocinas; por lo
que se deberá eliminar de los requisitos para el pago lo siguiente: constancia
de pago de remuneraciones al personal interno a través de cuentas bancarias
del periodo facturado y se elimine de las Bases todo aquello que oponga a lo
manifestado y se señale de forma facultativa la contratación del personal
interno previa autorización del INPE” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante LAURIANO GARCIA DROGO, cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 65, toda vez que, según refiere que:
“(…) el comité de selección ha reafirmado la posición de solicitar las constancias
del pago de remuneraciones mensuales del personal interno, como condición para
el pago a favor del contratista por las contraprestaciones del servicio se
alimentación,
Es cierto también que la posibilidad de contratar “personal interno” es opcional
por parte del contratista, por lo que la Entidad podría justificar tal situación como
supuesto para no acoger la presente observación y obligar al contratista la
presentación del servicio solo personal externo; sin embargo, también es cierto
que las áreas usuarias han posibilitado la contratación de internos, y ello se
justifica por el carácter especial de la presente contratación (…)
Ahora, en relación a la formulación de la observación formulada por mí
representada, respecto a las facilidades que debe brindar la Entidad a los internos
para la apertura y activación de las cuentas sueldo, y teniendo claro ya que la
contratación de internos resulta casi esencial para la prestación del presente
servicio, por lo que el contratista se verá en la necesidad de contratar a internos,
ahora el problema radica en que dichos internos contratados no se le es podría
cancelar sus sueldos mediante depósito en sus cuentas sueldo como exige la
Entidad si es que previamente no se ha realizado el trámite para la apertura y
activación de cuentas sueldo, ya que como se ha dicho, para ello todas las
entidades del sistema financiero exigen la presencia física de las personas que
van a realizar dicho trámite, motivo por el cual mi representada solicito mediante
la presente observación para las entidades faciliten las aperturas y/o permisos
para la tramitación de dichos cuentas.
Asimismo mediante el pliego de absolución de consultas y observaciones el comité
de selección ha establecido que “por medidas de seguridad” no es posible brindar
dicha facilidades a los internos, lo que traería como consecuencias la
imposibilidad de que el contratista pueda contar con mano de obra del personal
interno; y más aún de permitir su contratación sin que dicho personal cuente con
sus respectivas cuentas sueldo, resultaría imposible la cancelación a favor del
contratista por el servicio de alimentación brindada, toda vez que la constancia
de pago a los internos es condición para el pago de las contraprestaciones
efectuadas por el contratista.
(….)
Claro está que mi representada, de ser contratista pretende hacer los abonos de
las remuneraciones percibidas por los internos(as) en sus respectivas cuentas
sueldo del sistema financiero, sin embargo, tal hecho resultaría imposible, si es
que la entidad no se obliga mediante la presente observación a facilitar a los
internos la apertura y activación de dichas cuentas para el posterior
cumplimiento de las obligaciones del contratista.
Por las consideraciones expuestas, solicitamos al OSCE emitir pronunciamiento
acorde con el Principio de Primacía de la realidad, teniendo en cuenta el
carácter especial de la presente contratación.
Base legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones. - Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión del literal D.13 “Otras Obligaciones del contratista” del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases de la convocatoria se advierte lo siguiente:
“D.13 Otras Obligaciones del contratista
(…)
El contratista solicitará ante la Administración del establecimiento penitenciario
por escrito la relación nominal y numérica de los internos cocineros los mismos
que, según evaluación del Consejo Técnico Penitenciario, podrán trabajar en
forma temporal o permanente durante la vigencia del contrato; el contratista es
responsable y asume los pagos que correspondan por remuneraciones y otros. Las
remuneraciones o pagos deberán realizarse en cuenta bancarias (del tipo cuenta
sueldo o similar), dicha información deberá ser remitida a la Unidad de
Administración de la Oficina Regional Norte, requisito indispensable para el pago
del servicio. La ORN., no tendrá vinculación contractual alguna con los
dependientes del contratista
Asimismo, en el numeral 2.6 -forma de pago- del Capítulo II de la Sección Específica de las
Bases, se requiere lo siguiente:
“Constancia de pago de remuneraciones al personal interno a través de cuentas
bancarias, del periodo facturado”.
Es así que, de la absolución de las consultas u observaciones N° 1, N° 74 y N° 65, los
recurrentes solicitaron:
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 1:
- Suprimir de las Bases, la exigencia de la presentación de la constancia de pago de remuneraciones como condición para tramitar el pago por la dotación de las raciones
contratadas”; ante lo cual, el comité de selección indicó que, “La ENTIDAD, para el
pago de la contraprestación, solicitará la Constancia de pago de remuneraciones al
personal interno a través de cuentas bancarias del periodo facturado, verificando de
esta manera el cumplimiento de las obligaciones laborales que tendrá el Contratista
con su personal propuesto.
Es política del INPE formalizar las remuneraciones que recibe el interno producto
de su trabajo para cualquier Entidad privada (…)”
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 74:
- Solicito se permita la contratación del personal interno para la preparación de alimentos y para limpieza en las cocinas del INPE, siempre bajo la supervisión de al
menos un personal externo de la empresa contratista ello en razón a que resulta casi
imposible que personal externo ingrese en horas de la mañana (4 o 5 am); ante lo
cual, el comité de selección decidió no acoger lo peticionado indicando que, por
motivos de protocolos de seguridad que pudieran generar de modo intencional hechos
o sucesos que vulneraron la seguridad en los establecimientos penitenciarios.
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 65:
- Solicito que la Entidad se comprometa en facilitar los permisos y/o traslados correspondientes de los internos para la activación de las cuentas, toda vez que
recientemente las entidades del sistema financiero están solicitando la presencia física
de las personas que deseen activar sus cuentas; ante lo cual, el comité de selección
decidió no acoger por motivos de protocolos de seguridad.
Asimismo, es preciso señalar que con ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento
la Entidad remitió su Informe Técnico mediante el cual, indicó que:
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 1 y N° 74:
“el comité de selección precisa que las áreas usuarias responsables de formular sus
términos de referencia, así como los requisitos de calificación; se afirman en que la
entidad, para el pago de las contraprestaciones, solicitará la constancia de pago de
remuneraciones al personal interno a través de cuentas bancarias del periodo
facturado, con el fin de verificar de esta manera el cumplimiento de las obligaciones
laborales que tendrá el contratista con su personal propuesto; por ser política del
INPE formalizar las remuneraciones que recibe el interno producto de su trabajo para
cualquier Entidad privada que tenga contacto con el INPE en el marco del DL 1343”
Desarrollo de Gestión Laboral” quienes precisan además que la posibilidad de que el
postor contarte personal interno es opcional y voluntaria.
Mencionada condición fue alcanzada a los proveedores dedicados al objeto de
prestación en la indagación de mercado realizado, oportunidad en la cual no existió
ningún tipo de observación por parte de los mismos y que en algunas cotizaciones
alcanzadas, describen en sus estructuras de costos” (El resultado y resaltado es
nuestro).
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 65:
“El comité de selección precisa que las áreas usuarias responsables de formular sus
términos de referencia, describen objetivamente en punto 3.1.2 “consideraciones
específicas” (…) que para efectos del pago al contratista, la Entidad debe contar entre
otros con la siguiente documentación:
“Constancia de pago de remuneraciones al personal interno a través de cuentas
bancarias, del periodo facturado.
Este requisito fue alcanzada a los proveedores dedicados al objeto de la presentación
en la indagación de mercado participando entre ellos el presente participante
(LAURIANO GARCIA IDROGO) oportunidad en la cual no existió ningún tipo de
observación por parte de los mismos, alcanzado sus respectivas cotizaciones entre
ellos el presente participante.
También indican que, dentro de las ofertas ofrecidas por las diversas instituciones
bancarias o financiera, existe la opción de elegir las cuestas sueldo o de haberes, que
son cuentas que permiten a los trabajadores recibir su salario a través de la Entidad
bancaria o financiera, las mismas que pueden ser solicitadas tanto por el cliente o por
el empleador.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, la
Entidad como mejor conocedora de sus necesidades, ratificó el requerimiento (opcional) de
que el contratista contrate a un personal “interno” para realizar actividades como ayudante
de cocina, y además mediante Informe Técnico añadió que existen diversas entidades
bancarias y financieras que permiten que la cuenta bancaria sueldo se aperturada por el
empleador, siendo que, dichos extremos resultan razonables, máxime si existiría pluralidad
de proveedores que validaron el requerimiento con dichos aspectos, por lo cual, este este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios
y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el
requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la
atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son
responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 8 Respecto a la remuneración mínima
vital
El participante OCHO RIOS SOLUCIONES INTEGRALES Y LOGISTICA E.I.R.L.,
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 9, toda vez que, según refiere que:
“(…) la absolución del comité vulnera el artículo 2 de la Ley de Contrataciones
del Estado porque si dentro de sus estructuras de costos consideró la RMV
vigente, la misma que se puede corroborar en sus boletas de pago y duración la
ejecución contractual el gobierno central decreto el incremento de la RMV al
adjudicatario se estaría perjudicando, por lo que dicha variación deberá ser
asumida por la Entidad como se vienen realizando en las diferentes entidades
públicas como por ejemplo la propia Contraloría General de la República” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación”. - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones. - Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión del literal g. “Otras consideraciones” del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases de la convocatoria se advierte lo siguiente:
“Reajuste: No se efectuarán ajustes durante la ejecución del contrato”.
Es así que, de la absolución de la consulta u observación N° 9, se solicitó suprimir la
disposición relativa a que no realicen reajuste al contrato, toda vez que, según refiere el
participante, ello no se condice con diversas opiniones del OSCE; ante lo cual, el comité de
selección decidió no acoger lo peticionado e indicó que, de la indagación de mercado se
habría determinado que los proveedores se comprometieron a cubrir todo el costo del
servicio, incluyendo cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre la ejecución
del servicio.
Asimismo, es preciso señalar que con ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento
la Entidad remitió su Informe Técnico mediante el cual, indicó que:
“(…) el comité de selección precisa que las áreas usuarias responsables de formular
sus términos de referencia han ratificado que respecto a reajustes no se efectuaran
ajustes durante la ejecución del contrato, esta condición fue alcanzada a los
proveedores dedicados al objeto de la prestación en la indagación de mercado
realizado, oportunidad en la cual no existió ningún tipo de observaciones por parte
de los mismos. Por lo que se reafirma que no se realizarán reajustes; siendo además
que el presupuesto por ración para la población penitenciaria y personal de
seguridad INPE es fija y es establecida por el Ministerio de Economía y Finanzas -
MEF” (El resultado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, si bien
la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades, ha determinado desde las Bases de
la convocatoria que no se realizará “reajustes”7 al contrato; cierto es que, dicha figura
aceptada por la normativa de contratación pública comprende la determinación previa -en
actuaciones preparatorias- de una fórmula o fórmulas de ciertos conceptos que
preestablecidos en el requerimiento son sujetos a incremento de su costo, siendo que, el
incremento de la remuneración vital no implica un supuesto cierto sino un situación futura
incierta, por lo cual, no se trata, en estricto, de un “reajuste” conforme a la normativa en
compras públicas.
En razón de ello, cabe indicar que, si durante la ejecución de un contrato cuya estructura de
costos se encuentra determinada por los costos laborales, se emite una norma legal que
incrementa el monto de la remuneración mínima vital y ello determina el incremento del
costo de las prestaciones asumidas por el contratista, la Entidad puede modificar el contrato
a efectos de ajustar los pagos al contratista, siempre que cuente con la disponibilidad
presupuestaria suficiente.
No obstante, considerando la pretensión del recurrente está orientada a suprimir la decisión
de no aplicar “reajustes” al contrato, y que ello implica una decisión de gestión de exclusiva
responsabilidad de la Entidad, este este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia, y efectos de evitar
confusiones entre los potenciales postores, se precisará en los extremos referidos a los
“reajustes” que “En caso se produzca un incremento de la remuneración mínima vital
durante la ejecución contractual, y ello determine el incremento del costo de las prestaciones
asumidas por el contratista, la Entidad podrá realizar las modificaciones contractuales que
7 Según el artículo 38 del Reglamento: “En los casos de contratos de ejecución periódica o continuada de
bienes, servicios en general, consultorías en general, pactados en moneda nacional, los documentos del
procedimiento de selección pueden considerar fórmulas de reajuste de los pagos que corresponden al
contratista, así como la oportunidad en la cual se hace efectivo el pago, conforme a la variación del Índice de
Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional”.
considere pertinentes, en función de lo previsto en (...) la Ley y 142 del Reglamento, esto con
el propósito de mantener el equilibrio económico financiero del contrato, siempre que el
contrato se encuentre vigente; en atención a la Opinión N° 203-2018/DTN.
Cuestionamiento N° 9 Respecto a los mantenimientos del
lugar ejecución
El participante OCHO RIOS SOLUCIONES INTEGRALES Y LOGISTICA E.I.R.L.,
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 10, toda vez que, según refiere que:
“(…) el comité especial no acogió la observación generando una indebida
motivación porque no absolvió lo solicitado, sino simplemente se basó que el
OEC a través de su estudio de mercado determino su valor estimado en base a
las cotizaciones y estás últimas comprenden dicho servicio lo cual es ilógico
porque una empresa podría cotizar algo que no se tiene la certeza en que consiste;
en consecuencia la absolución del comité especial vulnera el principio de
transferencia que rigen las contrataciones públicas” (El subrayado y resaltado
es nuestro).
Base legal
- Artículo 2 de la Ley: “Principios que rigen la contratación”. - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y/u observaciones. - Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión del literal D.13 “Otras Obligaciones del contratista” del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases de la convocatoria se advierte lo siguiente:
“D.13.-Otras Obligaciones del Contratista.
El servicio de alimentación para internos (as), niños y personal