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PROYECTO DE DECRETO DE ORDENACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL DEL … · 2010. 5. 15. · el...

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1 PROYECTO DE DECRETO DE ORDENACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO EN LA REGIÓN DE MURCIA La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional que tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas– establece que la formación profesional incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. De esta manera, la Formación Profesional del sistema educativo, queda enmarcada además en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, configurado por dicha ley orgánica. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recoge novedades en cuanto a las enseñanzas, estableciendo que la formación profesional se divide en formación profesional de grado medio, perteneciente a la enseñanza postobligatoria, y la formación profesional incluida en la educación superior. El Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, ha dispuesto las nuevas bases para la ordenación de estas enseñanzas, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, deja después de trece años de vigencia de los tres subsistemas de formación profesional, en solo dos subsistemas, unificando la formación profesional continua y la ocupacional en lo que se conoce como formación profesional para el empleo El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, y reformado por las Leyes Orgánicas 4/1994, de 24 de marzo, y 1/1998, de 15 de junio, dispone en su artículo 16.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. Con fecha 1 de julio de 1999, y en virtud del Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, se hizo efectivo el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
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PROYECTO DE DECRETO DE ORDENACIÓN DE LA FORMACIÓN

PROFESIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO EN LA REGIÓN DE M URCIA

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional que tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas– establece que la formación profesional incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. De esta manera, la Formación Profesional del sistema educativo, queda enmarcada además en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, configurado por dicha ley orgánica.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recoge novedades

en cuanto a las enseñanzas, estableciendo que la formación profesional se divide en formación profesional de grado medio, perteneciente a la enseñanza postobligatoria, y la formación profesional incluida en la educación superior.

El Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, ha dispuesto las nuevas bases para la ordenación de estas enseñanzas, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el

subsistema de formación profesional para el empleo, deja después de trece años de vigencia de los tres subsistemas de formación profesional, en solo dos subsistemas, unificando la formación profesional continua y la ocupacional en lo que se conoce como formación profesional para el empleo

El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, y reformado por las Leyes Orgánicas 4/1994, de 24 de marzo, y 1/1998, de 15 de junio, dispone en su artículo 16.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Con fecha 1 de julio de 1999, y en virtud del Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, se hizo efectivo el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Aprobado por el Consejo de Gobierno el Plan de Formación Profesional de

la Región de Murcia 2004–2009, en el que se propone iniciar una nueva etapa de reformas, desde una perspectiva de integración de subsistemas, abordando cuestiones tales como la mejora de la oferta de Formación Profesional

Sobre la base normativa y competencial descrita, el Gobierno regional

afronta con este decreto la necesidad de dotar a los agentes que intervienen en la Formación Profesional del sistema educativo de un instrumento normativo unificado, que establezca la ordenación general de estas enseñanzas, y que constituya el punto de partida para que la Consejería competente en materia de Formación Profesional pueda desarrollar y aplicar dicha ordenación en los distintos ámbitos que comprende.

Se definen dos modalidades –presencial y a distancia– y dos regímenes –ordinario y modular– para cursar unas enseñanzas que, organizadas como hasta ahora en ciclos formativos de grado medio y grado superior, quedan agrupadas de acuerdo con una nueva estructura de familias profesionales, muy similar a la anterior, establecida en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

En materia de acceso, admisión y matrícula, además de deslindar claramente los tres conceptos, se ha afrontado el problema suscitado por los alumnos que se matriculan en ciclos formativos, para luego no incorporarse a las clases, ocupando así un puesto formativo que, en casos de alta demanda, impide la matriculación de otros interesados.

Se abordan también diversas cuestiones relativas a la organización de la oferta formativa, como la suspensión de ciclos formativos implantados –situación que ya se viene produciendo cuando los niveles de matrícula no alcanzan los mínimos establecidos–, el desdoblamiento de grupos y las cuestiones relativas al espacio y al tiempo en los que se desarrollan las actividades lectivas.

No procede incluir en este decreto una regulación completa en materia de

profesorado, pero sí tratar algunas cuestiones puntuales que se plantean de modo específico en Formación Profesional, como la concurrencia de profesores para impartir un mismo módulo profesional, las tareas durante la realización por los alumnos de la Formación en Centros de Trabajo, así como la colaboración de profesionales cualificados del sistema productivo en el sistema formativo.

La Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional

establece en su disposición adicional tercera que son áreas prioritarias que se incorporarán a las ofertas formativas financiadas con cargo a recursos públicos las relativas a tecnologías de la información y la comunicación, idiomas de los países de la Unión Europea, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales, así como aquellas otras que se contemplen dentro de las directrices marcadas por la Unión Europea. En este sentido, el citado Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, configura determinados

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módulos profesionales que, junto con la Formación en Centros de Trabajo, habrán de estar presentes en todos los ciclos formativos, así como la inclusión del modulo profesional del proyecto para los ciclos formativos de grado superior. En la regulación del desarrollo curricular se ha previsto también la existencia de horas para que los centros adapten el currículo a su entorno productivo, la optatividad –hasta ahora inexistente en estas enseñanzas– y la atención a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, prestando los apoyos necesarios para que este alumnado pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades.

En materia de tutoría y orientación procedía tratar de forma específica la

orientación laboral, especialmente relevante en las enseñanzas profesionales, que podrá incluir actuaciones de fomento y seguimiento de la inserción laboral o la iniciativa empresarial de los titulados de Formación Profesional. En este sentido, la orientación, en todos sus aspectos, se concibe como el medio necesario para el logro de una formación personalizada que propicia una educación integral en conocimientos, destrezas y valores y que además favorece y mejora la calidad de la enseñanza para todo el alumnado, favoreciendo la equidad y la igualdad de oportunidades en educación.

Por su especial naturaleza, se dedica un capítulo propio al módulo

profesional de Formación en Centros de Trabajo. Considerando que el alumno lo desarrolla en un ámbito productivo real, se ha entendido oportuno garantizar una cierta consonancia con la normativa laboral vigente, especialmente en materia de jornada, descansos y prevención de riesgos.

Respecto de la evaluación, se precisa el alcance que ha de tener el

concepto de evaluación continua en la Formación Profesional, y se ha generalizado la convocatoria extraordinaria, garantizando así a todos los alumnos de la Región de Murcia la igualdad de derechos en esta cuestión. Asimismo, se han unificado los criterios de promoción.

Ante las posibilidades de ampliación de contenidos, especificidad curricular

y formación complementaria, se ha previsto que la Consejería competente en materia de Formación Profesional otorgue, junto al título, certificaciones que acrediten aspectos específicos o adicionales de la competencia adquirida por el alumno.

Para dar cumplimiento al mandato contenido en el capitulo IX del Título I de

la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, este decreto regula una oferta educativa de Formación Profesional para personas adultas, compuesta por la formación a distancia, los ciclos formativos con distribución temporal adaptada y el régimen. También incluye las pruebas para la obtención de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigesimoctava de la

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se prevé la celebración de convenios educativos con centros privados que impartan ciclos formativos, con el fin de complementar la oferta pública. No obstante, las posibilidades de colaboración se extienden también a las empresas y otras entidades, de

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acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Se ha contemplado la regulación de cursos preparatorios para las pruebas

de acceso a ciclos formativos, con el fin de facilitar la continuidad en los estudios profesionales de los alumnos.

En definitiva, este decreto pretende alcanzar dos objetivos básicos:

introducir las novedades planteadas por las últimas modificaciones legislativas y por el Plan de Formación Profesional de la Región de Murcia, y unificar en un solo texto, en la medida de lo posible, la normativa que en esta materia ha de estar vigente en la Región de Murcia, con vistas a facilitar su conocimiento y aplicación, así como su desarrollo por parte de la Consejería competente en materia de Formación Profesional.

Por cuanto antecede, en virtud de lo dispuesto en la disposición final sexta

de la Ley la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, vistos, entre otros, los informes del Consejo Asesor Regional de Formación Profesional y del Consejo Escolar de la Región de Murcia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día..... de ...... de 201_..,

DISPONGO: CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto establece las normas de ordenación de la formación

profesional del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

A tal efecto, las referencias contenidas en este decreto a la Formación Profesional deberán entenderse referidas al conjunto de enseñanzas teórico-prácticas que, dentro del sistema educativo y en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, van dirigidas a la obtención de los títulos de Técnico o Técnico Superior, con valor académico y profesional.

2. El presente decreto será de aplicación en todos los centros que impartan

Formación Profesional del sistema educativo en la Región de Murcia. Artículo 2. Finalidad.

La enseñanza de Formación Profesional tiene por finalidad que el

alumnado adquiera la competencia general característica de cada título y de las

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cualificaciones que lo integren, y capacitar para el ejercicio de las actividades profesionales inherentes a aquéllas, así como las modificaciones laborales a lo largo de su vida, su desarrollo personal y el aprendizaje permanente. Artículo 3. Objetivos.

1. De acuerdo con la normativa básica de Educación los objetivos de estas enseñanzas son:

a) Desarrollar la competencia general característica de cada título y de las cualificaciones que lo integren, y capacitar para el ejercicio de las actividades profesionales inherentes a aquéllas.

b) Comprender la organización y características del sector socioproductivo correspondiente, así como la realidad socioeconómica de los municipios y comarcas de la Región de Murcia en los que se ubique la actividad de dicho sector, de modo que estas enseñanzas respondan siempre a las necesidades del entorno.

c) Desarrollar las competencias para integrarse en equipos de trabajo y los conocimientos y habilidades necesarios en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las normas vigentes.

d) Conseguir, en su caso, la competencia lingüística en un idioma comunitario necesaria en el ámbito socio-productivo correspondiente.

e) Conocer las oportunidades de aprendizaje y los mecanismos de acceso al empleo o a la reinserción laboral, conforme a las expectativas personales y profesionales, así como la legislación laboral básica y los derechos y deberes que se derivan de las relaciones laborales.

f) Fomentar el espíritu emprendedor y proporcionar la formación necesaria para el desempeño de actividades por cuenta propia y empresariales, en especial en empresas de economía social.

g) Fomentar la formación a lo largo de la vida y motivar futuros aprendizajes a través de vías formativas que se adapten a las situaciones personales y profesionales de los ciudadanos.

2. Además de las objetivos enumerados en el apartado anterior, las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo estarán orientadas a fomentar la participación activa en la mejora de la calidad de los procesos productivos y de los servicios, y a la adquisición de la necesaria actitud para desarrollar la actividad profesional respetando el medio ambiente. Artículo 4. Estructura general.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, las enseñanzas de

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Formación Profesional del sistema educativo se organizan en ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior, agrupados en familias profesionales, conducentes a la obtención del titulo de Técnico y Técnico Superior, respectivamente.

2. Cada ciclo formativo estará integrado por módulos profesionales de carácter teórico-práctico y por un módulo profesional de formación práctica en centros de trabajo. Los ciclos de grado superior incorporarán un módulo profesional de proyecto.

La Consejería competente en materia de Formación Profesional, con el fin de promover la formación permanente de las personas adultas y facilitar la organización de su oferta formativa, podrá dividir los módulos profesionales en unidades de menor contenido y duración, en los términos que establece el artículo de este decreto.

3. A los efectos que sean procedentes, la Consejería competente en materia de Formación Profesional podrá asignar a los módulos profesionales un determinado número de créditos de formación. Artículo 5. Modalidades y regímenes.

1. Las enseñanzas de Formación Profesional se podrán ofertar en las

modalidades presencial y a distancia.

El alumnado que curse la modalidad presencial, como condición necesaria para la vigencia de la matrícula y la aplicación de la evaluación continua, tendrá la obligación de asistir a las actividades lectivas programadas.

2. La Formación Profesional podrá cursarse en régimen ordinario, por ciclos formativos completos, o en régimen modular, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo IX.

3. La Consejería competente en materia de Formación Profesional podrá autorizar la impartición de módulos profesionales en unidades formativas de menor duración. Artículo 6. Formación complementaria.

Los centros que impartan Formación Profesional del sistema educativo podrán promover, con las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Formación Profesional, acciones formativas dirigidas a especializar y complementar la cualificación de los alumnos y titulados de Formación Profesional. Estas acciones se organizarán en módulos profesionales complementarios que tendrá carácter voluntario para los alumnos.

Artículo 7. Gratuidad.

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La oferta de Formación Profesional en centros sostenidos con fondos públicos será gratuita para el alumnado, no acarreando coste alguno para el mismo.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LA OFERTA FORMATIVA Artículo 8. Implantación, suspensión y supresión d e ciclos formativos.

1. La implantación y la supresión de ciclos formativos de Formación Profesional del sistema educativo en los centros públicos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se llevará a cabo mediante orden de la Consejería competente en materia de Educación, salvo en los centros que dependan de otra Consejería, en cuyo caso se realizará por orden conjunta de ambos consejeros.

2. Un ciclo formativo implantado se considerará en suspensión y, en

consecuencia, no se desarrollará, en los siguientes casos: a) Cuando el número de alumnos sea inferior a quince en el primer curso, o

a diez en el segundo, salvo que la Consejería competente en materia de Formación Profesional autorice su desarrollo o haya establecido mínimos inferiores.

b) Cuando se den razones de fuerza mayor que impidan de forma definitiva

o continuada el normal desarrollo de las actividades lectivas. 3. En caso de suspensión, la Consejería competente en materia de

Formación Profesional adoptará las medidas necesarias para facilitar la admisión de los alumnos afectados en otro centro. Artículo 9. Grupos.

1. Para cada ciclo formativo implantado se constituirá un único grupo de alumnos por curso, salvo cuando la Consejería competente en materia de Formación Profesional disponga o autorice la constitución de más de un grupo.

2. Los grupos podrán quedar divididos en subgrupos en caso de

desdoblamiento u optatividad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 22 del presente decreto.

3. En los ciclos formativos se ofertarán, como máximo, treinta plazas por grupo. No obstante, la Consejería competente en materia de Formación Profesional podrá disponer o autorizar:

a) La oferta de un número inferior por motivos de espacio, seguridad, recursos, complejidad de contenidos u otros que justifiquen tal medida.

b) Excepcionalmente, la oferta de un número superior, siempre que no se

supere el diez por ciento del máximo establecido.

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Artículo 10. Desdoblamiento de grupos.

1. Los grupos podrán ser desdoblados para módulos profesionales determinados cuando así esté previsto en la norma curricular correspondiente o, previa autorización de la Consejería competente en materia de Formación Profesional, cuando concurran circunstancias de seguridad, práctica educativa, número de alumnos repetidores u oferta formativa que lo hagan aconsejable.

2. El desdoblamiento de un grupo para un determinado módulo profesional

podrá consistir en la adjudicación de más de un profesor, o bien en la división del grupo en dos o más subgrupos. La Consejería competente en materia de Formación Profesional regulará los desdoblamientos, garantizando cuando proceda la coordinación didáctica y la unidad de la evaluación. Artículo 11. Duración y distribución de los ciclos formativos.

1. La duración de un ciclo formativo vendrá determinada por el total de horas lectivas de formación en el centro docente y las destinadas a la formación en centros de trabajo y cualquier otra que se establezca, de acuerdo con lo dispuesto en su norma curricular.

2. Cada ciclo formativo tendrá distribuidos sus módulos profesionales por

cursos, trimestres y, en su caso, semanas. La distribución será la establecida en la norma curricular, que podrá ser modificada por la Consejería competente en materia de Formación Profesional, cuando ejerza las facultades de adaptación previstas en los artículos 21 y 63. Artículo 12. Calendario.

1. La Consejería competente en materia de Formación Profesional fijará anualmente el calendario escolar para la Formación Profesional del sistema educativo, que comprenderá el número de días lectivos necesario para el cumplimiento de la carga horaria de los ciclos formativos.

2. De los límites establecidos en el calendario escolar podrán quedar

exceptuados la Formación Profesional para personas adultas, así como el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, cuando razones de estacionalidad de la actividad empresarial u otras causas así lo requieran, siempre que queden garantizados su seguimiento y evaluación. Artículo 13. Horario.

1. Las enseñanzas presenciales de Formación Profesional del sistema educativo podrán desarrollarse en horario de mañana, tarde o noche.

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La Consejería competente en materia de Formación Profesional podrá

establecer o autorizar horarios especiales para aquellos ciclos formativos que lo requieran por las características de sus contenidos curriculares o las necesidades de sus destinatarios o, excepcionalmente, por motivos de organización del centro.

2. El horario será el establecido por cada centro en su Programación

General Anual, atendiendo a las directrices que dicte la Consejería competente en materia de Formación Profesional.

3. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo se regirá en

cuanto a horario por lo dispuesto en el capítulo VII del presente Decreto y en las normas que lo desarrollen. Artículo 14. Espacios.

1. Las actividades lectivas se desarrollarán en el centro docente, a excepción del módulo profesional de Formación en Centro de Trabajo. No obstante, de acuerdo con las condiciones que disponga la Consejería competente en materia de Formación Profesional, las actividades lectivas podrán desarrollarse en instalaciones distintas a lo anteriormente indicado.

2. La Consejería competente en materia Educativa velara por el cumplimiento de la accesibilidad de conformidad con el artículo 110.2 de la Ley Orgánica de 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO III PROFESORADO

Artículo 15. Profesorado de Formación Profesional.

1 En lo referente al profesorado de Formación Profesional se estará a lo dispuesto por la normativa educativa.

2 Cada módulo profesional será asignado únicamente a profesores de la especialidad o especialidades que tengan atribución docente para impartirlo, sin perjuicio de las habilitaciones que, en su caso, puedan realizarse.

Artículo 16. Concurrencia de profesores. En un mismo grupo cada módulo profesional será impartido por un solo

profesor, salvo en los siguientes casos de concurrencia:

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a) Participación de un profesor especialista, cuando no tenga competencia exclusiva para impartir el módulo.

b) Desdoble del grupo, en subgrupos o secciones, cuando implique

asignación de más de un profesor.

c) División del módulo profesional. d) Colaboración de profesores de apoyo, que tendrán funciones auxiliares

en el proceso de enseñanza y no asumirán la evaluación de los alumnos.

Artículo 17. Horario.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, el horario lectivo y complementario de los profesores que imparten Formación Profesional del sistema educativo se regirá por lo dispuesto con carácter general para el personal docente de la enseñanza secundaria.

No obstante, la Consejería competente en materia de Formación Profesional podrá reducir el horario lectivo cuando la complejidad y variabilidad de los contenidos curriculares que se impartan requieran del profesor una especial dedicación a su formación.

Artículo 18. Tareas del profesorado durante los pe ríodos de Formación

en Centros de Trabajo.

1. El horario lectivo que quede liberado durante los períodos de Formación en Centros de Trabajo se completará, dentro de la atribución docente del profesor, con una o varias de las siguientes actividades:

a) Programación y desarrollo de actividades de recuperación para alumnos con módulos profesionales pendientes.

b) Programación e impartición de la oferta modular específica que se desarrolle en el centro.

c) Apoyo a otros profesores, del departamento al que pertenezca el docente, en sus clases.

2. Previa petición o consentimiento del profesor, podrán asignarse

asimismo las actividades siguientes:

a) Programación e impartición de acciones de formación profesional para el empleo desarrolladas por el centro, dentro de su horario lectivo.

b) Realización de actividades de formación del profesorado, incluidas las

estancias formativas en centros de trabajo.

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c) Elaboración de estudios o participación en proyectos de investigación, innovación o cooperación de carácter educativo, científico o técnico, siempre que guarden relación con su especialidad.

d) Cualquier otra actividad que proponga o autorice la Consejería

competente en materia de Formación Profesional. 3. Cuando no sea posible o suficiente la asignación de las tareas previstas

en los apartados anteriores, el horario podrá completarse con otras funciones que legal o reglamentariamente correspondan al profesorado y otras funciones que le atribuya la administración educativa, siempre que no impliquen incremento del horario lectivo semanal máximo establecido.

Artículo 19. Formación permanente, investigación y cooperación.

Para promover la formación permanente del profesorado de Formación Profesional del sistema educativo, la Consejería competente en materia de Formación Profesional desarrollará programas formativos específicos y facilitará la realización de estancias en centros de trabajo donde se desarrolle una actividad profesional relacionada con su especialidad. Se fomentará asimismo su participación en proyectos de investigación, innovación o cooperación de carácter educativo, científico o técnico. Artículo 20. Colaboración de profesionales del sis tema productivo.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de la Cualificaciones y de la Formación Profesional, la Consejería competente en materia de Formación Profesional establecerá los cauces y las condiciones para que profesionales cualificados procedentes del sistema productivo puedan colaborar con el profesorado.

CAPÍTULO IV DESARROLLO CURRICULAR

Artículo 21. Currículo.

1. Corresponde ala Consejería competente en materia de Formación Profesional, establecer los currículos de los ciclos formativos de Formación Profesional que se impartan o se vayan a impartir en la Región de Murcia, incorporando, en sus propios términos, las enseñanzas comunes establecidas para el título correspondiente.

2. Para establecer y revisar los currículos, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tendrá en cuenta las necesidades de desarrollo y las características sociales, económicas y

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culturales de la Región de Murcia, facilitará su adaptación al entorno productivo Regional y fomentará la participación de los agentes sociales.

3. La Consejería competente en materia de Formación Profesional podrá

adaptar el currículo de un ciclo formativo a un entorno o sector productivo determinado, a las características de sus destinatarios o a los requerimientos de la enseñanza para personas adultas.

4. El currículo de cada ciclo formativo será desarrollado por los centros, los

departamentos y los profesores, en virtud de sus respectivos ámbitos de autonomía pedagógica.

De acuerdo con lo dispuesto en el Titulo II Capítulo I de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros establecerán, para aquellos alumnos con necesidades educativas específicas de apoyo educativo, las medidas y adaptaciones del currículo que les faciliten el logro de los fines establecido en el artículo 2 de este Decreto, siempre que no afecten a los objetivos de cada uno de los módulos profesionales y a los objetivos generales del ciclo. Artículo 22. Optatividad.

1. La optatividad en los ciclos formativos se dará cuando así se disponga en la norma que regule el currículo.

2. En los casos de optatividad se dividirá el grupo en tantos subgrupos como módulos profesionales se desarrollen simultáneamente, salvo que no sea necesario por existir más de un grupo.

Artículo 23. Cursos para una mayor especialización .

1. Con el fin de facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida, las normas que regulen los correspondientes currículos podrán incluir especializaciones que complementen la competencia de los mismos.

2. La Consejería con competencias en materia de Formación Profesional decidirá en qué Centros hayan de cursarse, entre los que tengan autorizado el ciclo formativo objeto de la especialización.

3. La certificación académica que se expida a las personas tituladas que superen una especialización mencionará el título al que ésta se refiere y acreditará las respectivas unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Dicha certificación tendrá valor en el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional.

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CAPÍTULO V TUTORÍA Y ORIENTACIÓN

Artículo 24. Tutoría.

1. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor-tutor, que asumirá, entre otras que le puedan corresponder, las funciones de coordinar la evaluación de los alumnos y su orientación académica y profesional, con el apoyo y asesoramiento de los servicios de orientación internos y externos de que disponga el centro docente.

2. La acción tutorial se programará y desarrollará según lo dispuesto en la normativa docente, con las particularidades que, en su caso, establezca la Consejería competente en materia de Educación.

Artículo 25. Orientación profesional La información y orientación profesional en la formación profesional del sistema educativo tendrá los siguientes fines:

a) Informar y difundir las ofertas de estas enseñanzas, así como sobre los requisitos académicos establecidos y las posibilidades de acceso a las mismas, atendiendo a las condiciones, necesidades e intereses de las personas que demanden la información.

b) Informar y orientar sobre las distintas oportunidades de aprendizaje y los posibles itinerarios formativos para facilitar la inserción y reinserción laborales, la mejora en el empleo, así como la movilidad profesional en el mercado de trabajo.

c) Informar sobre las titulaciones académicas y orientar sobre las posibilidades de adquisición, evaluación y acreditación de competencias y cualificaciones profesionales requeridas en el mundo laboral.

d) Orientar al alumnado hacia los ciclos formativos que mejor se adapten a sus circunstancias personales, de manera que la opción elegida les permita superar los objetivos de los módulos profesionales y terminar la totalidad del ciclo formativo, y sin que suponga riesgo para su integridad física ni la de los demás.

Artículo 26. Organización 1. La orientación profesional se encaminará a proporcionar información al

alumnado del sistema educativo, a las familias y a la sociedad en general. Asimismo, se establecerán las medidas e instrumentos necesarios de apoyo y refuerzo para facilitar la información, orientación y asesoramiento a los colectivos con riesgo de exclusión, personas que

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abandonan pronto el sistema educativo, de escasa cualificación profesional, desempleadas, emigrantes o con discapacidad.

2. La orientación profesional podrá incluir actuaciones de fomento y

seguimiento del empleo por cuenta ajena o propia.

CAPÍTULO VI

ACCESO, ADMISIÓN Y MATRÍCULA

SECCIÓN 1ª ACCESO

Artículo 27. Requisitos de acceso. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto

1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, para cursar ciclos formativos de grado medio se requiere estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y para cursar los de grado superior, estar en posesión del título de Bachiller o equivalente.

2. Quienes no posean dichas titulaciones podrán cursar Formación

Profesional del sistema educativo tras la superación de una prueba de acceso como establece el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Estarán exentos de realizar está prueba quienes tengan superada la prueba de acceso a la universidad parar mayores de 25 años,

3. Podrá exigirse la acreditación de las condiciones de aptitud psicofísica

que, en relación con la seguridad y la salud en el ejercicio de la correspondiente profesión, sean requeridas para el ciclo formativo en la norma por la que se establece el título.

4. En relación a la oferta modular de Formación Profesional, podrán

acceder a un determinado módulo profesional quienes, careciendo de los requisitos de acceso establecidos para la Formación Profesional Específica, acrediten dos años de experiencia laboral relacionada con el ciclo formativo al que pertenezca el módulo profesional.

No obstante, quienes cumplan los requisitos de acceso tendrán prioridad sobre estos interesados en la admisión

Artículo 28. Prueba de acceso a la Formación Profe sional de grado

medio.

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1. La prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio deberá acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas

2. Para realizar la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio se

requerirá tener diecisiete años de edad, cumplidos en el año en que se celebre la prueba.

3. La Consejería competente en materia de Educación regulará la prueba

de acceso, su contenido, los casos de exención de la parte de la misma que proceda y las condiciones que aseguren el acceso a la misma al alumnado que presente algún tipo de discapacidad.

Artículo 29. Prueba de acceso a la Formación Profe sional de grado superior.

1. Las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior

constarán de de dos partes, una común y otra específica. 2. Para realizar la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior

se requerirá tener diecinueve años de edad, cumplidos en el año en que se celebre la prueba. Podrán realizarla con dieciocho años quienes estén en posesión del título de Técnico relacionado con el ciclo formativo que se pretenda cursar.

3. La Consejería competente en materia de Educación regulará la prueba

de acceso, su contenido, los casos de exención de la parte de la misma que proceda y las condiciones que aseguren el acceso a la misma al alumnado que presente algún tipo de discapacidad.

Artículo 30. Cursos preparatorios reglados. 1. La Consejería competente en materia de Educación regulará y ofertará cursos para la preparación de las pruebas de acceso a ciclos formativos.

2. Las calificaciones obtenidas en estos cursos se computarán en la calificación de las pruebas de acceso, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 27.2 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

.

Artículo 31. Convocatoria, desarrollo y calificaci ón de las pruebas de

acceso.

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1. La Consejería competente en materia de Educación convocará anualmente las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y grado superior.

2. Las pruebas se desarrollarán en los centros docentes públicos y en las

fechas que especifique la convocatoria.

3. Las comisiones u órganos encargados del desarrollo y la evaluación de las pruebas estarán compuestos por funcionarios de los cuerpos docentes, si bien podrán incorporar asesores especialistas.

4. La calificación de las pruebas se hará, para cada una de las partes, en su caso, mediante nota numérica de cero a diez.

La nota final de la prueba se calculará siempre que se obtenga al menos una puntuación de cuatro en cada una de las partes y será la media aritmética de las partes en las que, en su caso, se divida la prueba, expresada con dos decimales calculados sin redondeo, considerándose superada la prueba cuando iguale o supere el cinco. La parte exenta de la prueba no se tendrá en cuenta para su cálculo.

5. Cuando el aspirante obtenga en una de las partes una calificación igual o superior a 5, podrá hacerla valer en las dos siguientes convocatorias. Se expedirá el oportuno documento acreditativo a petición del interesado.

6. La administración educativa establecerá el porcentaje de plazas que se reservan para quienes accedan a las enseñanzas de formación profesional de grado medio o de grado superior mediante la prueba establecida en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

7. Para las personas que hayan realizado el curso preparatorio de la prueba de acceso en el cálculo de la nota final se añadirá a la media aritmética referida en el apartado 4, la puntuación resultante de multiplicar por el coeficiente 0,15 la calificación obtenida en dicho curso.

SECCIÓN 2ª ADMISIÓN

Artículo 32. Concepto y procedimiento.

1. La admisión es el procedimiento mediante el cual se determinan, en función de criterios objetivos, los solicitantes con derecho a matrícula en un centro sostenido con fondos públicos para cursar un determinado ciclo formativo, de acuerdo con la oferta de puestos escolares y la demanda existente para acceder a ellos.

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2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Educación la regulación de los procesos de admisión a Formación Profesional del sistema educativo.

3. En la admisión de alumnos para cursar un ciclo formativo, cuando no existan plazas suficientes para atender la totalidad de la demanda, se aplicarán los criterios del expediente académico de la titulación de acceso o la nota final de las pruebas previstas para ese ciclo. Para el acceso a ciclos de grado superior la valoración del expediente estará referida a las modalidades y materias de bachillerato que facilitan la conexión con el ciclo formativo de grado superior establecidas para cada título..

4. La Consejería competente en materia de Formación Profesional podrá establecer un porcentaje de plazas reservadas a quienes accedan a los ciclos formativos mediante las pruebas reguladas en los artículos anteriores.

5. Con el fin de conseguir una igualdad efectiva de derechos y oportunidades e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas con discapacidad, se reservará, para este colectivo de personas, como mínimo una plaza por cada ciclo formativo, o el cinco por ciento de las plazas ofertadas, aplicándose el número que resulte más favorable.

6. Los deportistas de alto rendimiento estarán exentos en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de la realización de pruebas físicas o de la demostración de habilidades o destrezas propias de su modalidad deportiva.

7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 85.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, los deportistas que sigan programas de alto rendimiento tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan educación secundaria determinados por la Consejería competente en materia de Formación Profesional.

Artículo 33. Órganos competentes. 1. Al Consejo Escolar o Social de cada centro corresponderán, respecto de las

solicitudes dirigidas al Director del centro, las siguientes competencias:

a) Decidir sobre la admisión a trámite de las solicitudes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para participar en el procedimiento.

b) Determinar y cuantificar objetivamente los parámetros de los solicitantes

que se han de considerar en la concurrencia, de acuerdo con los criterios de admisión aplicables, verificando los datos alegados y la documentación aportada.

1. En los centros privados y en los públicos no dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las competencias previstas en el apartado anterior

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corresponderán al titular del centro, que podrá delegarlas en el Director o en el Consejo Escolar.

2. La resolución del proceso, aplicando en concurrencia regional los

criterios de admisión a los parámetros determinados por los Consejos Escolares, corresponderá al titular del centro directivo de la Consejería competente en materia de Educación que ostente las funciones en materia de Formación Profesional.

3. Contra las resoluciones definitivas dictadas en los procesos de admisión

podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de Formación Profesional.

4. La Consejería competente en materia de Formación Profesional creará

comisiones de garantías de admisión, que asumirán funciones de supervisión de los procesos y el cumplimiento de las normas que los regulan. Estas comisiones tendrán ámbito regional y su composición vendrá determinada en la norma reguladora del respectivo proceso.

SECCIÓN 3ª MATRÍCULA

Artículo 34. Matrícula.

1. Mediante la matrícula se adquiere la condición de alumno de un centro determinado, en el ciclo formativo, el curso y los módulos profesionales comprendidos en ella, así como los derechos inherentes a tal condición.

No obstante, la matrícula estará condicionada a la no suspensión del ciclo formativo, así como a la incorporación efectiva del alumno a las actividades lectivas. A tal efecto, en la modalidad presencial se tendrá por no formalizada la matrícula del alumno que, transcurridos diez días lectivos desde el inicio de las actividades lectivas del curso, no haya asistido al centro sin haber acreditado en ese plazo causa que justifique imposibilidad para asistir. Con el objeto de facilitar la matriculación de nuevos interesados, los directores de los centros podrán declarar de oficio esta circunstancia.

2. No será posible la matrícula simultánea en más de un curso de los que

componen un ciclo formativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto del presente artículo.

3. La matrícula comprenderá necesariamente algún módulo profesional de los que integran el curso, a excepción de lo dispuesto para el régimen modular y la modalidad a distancia, y los que el alumno tenga superados. En caso de

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promoción, incluirá asimismo todos los módulos profesionales pendientes de los cursos precedentes.

4. Se permitirá la matriculación en los ciclos con disponibilidad de plazas, después de terminado el proceso de admisión, a aquellos alumnos que estando matriculados en esta u otras enseñanzas así lo soliciten y de conformidad a la normativa pertinente.

5. Los alumnos podrán matricularse para cursar el mismo módulo profesional, en tanto en cuanto no hayan agotado el número de convocatorias establecido en el artículo 48 apartado 3, un máximo de tres veces, salvo para la Formación en Centros de Trabajo, que podrán hacerlo un máximo de dos veces.

6. Una vez agotado el número máximo de convocatorias podrán formalizarse matrículas con el objeto exclusivo de solicitar la convalidación o exención de uno o varios módulos profesionales. Estas matrículas especiales no otorgarán al alumno otros derechos que los relativos a la tramitación de su solicitud, la incorporación a su expediente de la convalidación o exención, en su caso, y la expedición del correspondiente título, si con los módulos profesionales convalidados o declarados exentos quedara completado el ciclo formativo. Artículo 35. Requisitos de matriculación.

1. Además de cumplir los requisitos de acceso, para la matriculación de un alumno en cualquier centro docente será preciso que no exista causa de incompatibilidad, de conformidad con la normativa legal, ni se hayan superado los límites establecidos por la Consejería competente en materia de Formación Profesional en lo referente a plazos de matriculación, haber sido admitido en el centro, formalizar la matrícula en el plazo establecido, haber abonado la tasa o el precio público que correspondan, en su caso, así como aquellas otras condiciones que puedan establecerse por la Consejería competente en materia de Formación Profesional Artículo 36. Renuncia y anulación de la matrícula.

1. Los alumnos o sus representantes legales, si fueran menores, podrán renunciar a la matrícula solicitando su anulación, a la dirección del centro, por una causa justificada que impida el normal seguimiento de las actividades lectivas, en los plazos y con las condiciones que establezca oportunamente la Consejería competente en materia de Formación Profesional.

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2. Los directores de los centros serán competentes para anular la matrícula de oficio en los plazos y con las condiciones que establezca oportunamente la Consejería competente en materia de Formación Profesional

3. La renuncia y la anulación y de la matrícula conllevarán la pérdida de

todos los derechos inherentes a la condición de alumno.

Artículo 37. Cambio de centro.

1. El cambio de centro con ocasión de un nuevo curso académico requerirá la matriculación en el centro de destino, previa participación del interesado en el correspondiente proceso de admisión.

2. El cambio de centro, por traslado de la matrícula, durante el curso estará supeditado a la existencia de plaza en el nuevo centro. Requerirá la acreditación de una causa justificada, que será resuelta por el órgano directivo de la Consejería competente en materia de Formación Profesional.

3. Los alumnos procedentes de centros dependientes de otras Administraciones educativas podrán realizar matrícula parcial de los módulos profesionales que tengan pendientes, en el curso que les corresponda por los criterios de promoción. Para la obtención del correspondiente título deberán superar todos los módulos profesionales del currículo vigente en la Región de Murcia, considerándose las siguientes reglas:

a) El alumno no cursará los módulos profesionales comunes superados con anterioridad al traslado, aunque tengan en la Región de Murcia una duración mayor.

Se consideran módulos profesionales comunes los configurados en la norma por la que se establece el título y las enseñanzas comunes del correspondiente ciclo formativo.

b) Cuando el alumno haya superado módulos profesionales susceptibles de convalidación, podrá solicitarla ante el órgano competente.

c) En caso de que el alumno, para completar el currículo, tuviese que cursar módulos profesionales de un curso precedente al que le corresponda por aplicación de las reglas de promoción, se le considerarán pendientes a efectos de asistencia.

CAPÍTULO VII FORMACIÓN EN CENTROS DE TRABAJO

Artículo 38. Definición y finalidades.

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1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 1538/2006,

de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo forma parte de todos los ciclos formativos, y constituye un bloque coherente de formación práctica desarrollada en un ámbito productivo real. La Consejería competente en materia de Formación Profesional desarrollará los aspectos básicos de la Formación en Centros de Trabajo.

2. La Formación en Centros de Trabajo estará encaminada de forma específica al logro de las siguientes finalidades:

a) Completar la adquisición de competencias profesionales propias de cada

título alcanzadas en el centro educativo. b) Adquirir una identidad y madurez profesional motivadoras para el

aprendizaje a lo largo de la vida y para las adaptaciones a los cambios de las necesidades de cualificación.

c) Completar conocimientos relacionados con la producción, la comercialización, la gestión económica y el sistema de relaciones sociolaborales de las empresas, con el fin de facilitar su inserción laboral.

d) Evaluar los aspectos más relevantes de la profesionalidad alcanzada por el alumno en el centro educativo y acreditar los aspectos requeridos en el empleo que no pueden verificarse por exigir situaciones reales de trabajo. .

3. Con el fin de garantizar la realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, los directores de los centros que tengan autorizadas las enseñanzas de Formación Profesional del Sistema Educativo, formalizarán los pertinentes convenios de colaboración para desarrollar este módulo profesional.

4. En el caso de alumnos que presente algún tipo de discapacidad se estará a lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

5. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo se desarrollará en los días laborables establecidos en el calendario laboral de la Comunidad Autónoma donde se realicen las prácticas. Se podrán realizar acuerdos con otras Comunidades Autónomas para la realización de la Formación en Centros de Trabajo en el territorio de esa Comunidad.

6. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo podrá realizarse en cualquiera de los puestos de trabajo dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Artículo 39. Entidades colaboradoras.

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1. Podrán ser entidades colaboradoras para la realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo:

a) Las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica y su titularidad. b) Las Administraciones Públicas, a través de sus centros de trabajo

dependientes. c) Cualesquiera otras entidades, públicas o privadas, que desarrollen una

actividad profesional adecuada a los fines del módulo.

2. La entidad colaboradora designará un profesional de la misma como Tutor de Empresa que colaborará en el desarrollo y evaluación del módulo. Artículo 40. Relaciones excluidas e incompatibilid ades.

1. La Formación en Centros de Trabajo no constituirá relación laboral, funcionarial, estatutaria o contractual entre el alumno y la empresa o entidad donde se desarrolle.

2. El alumno no podrá realizar este módulo profesional en entidades con las que mantenga alguno de los siguientes vínculos:

a) Contrato de trabajo.

b) Relación funcionarial o estatutaria, salvo que preste sus servicios en distinta unidad administrativa de aquella en la que vaya a desarrollar el módulo profesional.

c) Contrato civil, mercantil o administrativo, por sí o a través de sociedad,

cuando implique para el alumno el desarrollo de una prestación personal en favor de la entidad.

3. La realización de la Formación en Centros de Trabajo no da derecho a

los alumnos a obtener compensación económica alguna, sin perjuicio de las becas o ayudas al estudio que las entidades colaboradoras puedan conceder sin finalidad retributiva, y de las subvenciones que la Administración pueda otorgar para compensar, total o parcialmente, los gastos ocasionados por el desarrollo del módulo.

Artículo 41. Cobertura de contingencias.

Las contingencias de accidente o enfermedad que pueda sufrir el alumno con ocasión o como consecuencia del desarrollo de este módulo profesional, incluidos los desplazamientos entre su domicilio y el centro de trabajo, quedarán cubiertas por el Seguro Escolar, de acuerdo con su normativa reguladora, y por un seguro adicional contratado por la Consejería competente en materia de Formación Profesional, que tendrá la finalidad de complementar

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las prestaciones de aquél y cubrir la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados a terceros. Artículo 42. Correspondencia con la experiencia la boral.

1. Podrán quedar total o parcialmente exentos quienes acrediten una experiencia laboral correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año, relacionada con los estudios profesionales respectivos.

2. La experiencia laboral se acreditará mediante los documentos a los que se refiere el artículo 49.2 del Real Decreto mencionado en el punto anterior o, cuando ello no fuera posible , mediante certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o equivalente.

3. La resolución corresponde al director del centro docente donde el alumno se encuentre matriculado. Artículo 43. Profesor–tutor.

1. Los alumnos tendrán un profesor-tutor para la Formación en Centros de

Trabajo, que será designado por el director de entre los profesores que impartan el ciclo y preferentemente en el curso en que se realice la Formación en Centros de Trabajo.

2. El profesor-tutor dispondrá de una asignación horaria suficiente para el

desarrollo de sus funciones. Artículo 44. Artículo 55.– Acceso a la Formación e n Centros de Trabajo. Se podrá acceder al módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo cuando se hayan superado todos los módulos profesionales realizados en el centro educativo, excepto el módulo profesional de proyecto, o bien cuando existiendo algún módulo profesional pendiente de superación cumpla las condiciones que al efecto se determinen por la Consejería competente en materia de Formación Profesional.

No obstante, la norma curricular podrá determinar módulos profesionales

cuya superación sea condición necesaria para el acceso a la Formación en Centros de Trabajo. Artículo 45. Evaluación.

1. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo será evaluado por el profesor-tutor, con la colaboración del responsable del alumno en el centro de trabajo, de acuerdo con los criterios establecidos en el proyecto curricular del ciclo formativo y en el programa formativo del módulo.

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2. La Consejería competente en materia de Formación Profesional establecerá los instrumentos para la planificación, seguimiento y evaluación de este módulo profesional.

CAPÍTULO VIII

EVALUACIÓN, PROMOCIÓN, TÍTULOS Y ACREDITACIONES

SECCIÓN 1ª

EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN Artículo 46. Principios generales de la evaluación .

1. El aprendizaje de los alumnos de Formación Profesional será evaluado de forma continua y por módulos profesionales, tomando como referencia los objetivos, expresados en resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación de cada módulo, que serán acordes con los objetivos generales del ciclo formativo.

2. La Consejería competente en materia de Formación Profesional garantizará el derecho de los alumnos a una valoración de su rendimiento académico conforme a criterios plenamente objetivos, dictando las normas que sean precisas para ello. Artículo 47. Procesos de evaluación.

1. El proceso de evaluación continua conlleva la observación sistemática y el seguimiento del aprendizaje del alumno, y se materializará en los adecuados instrumentos de seguimiento y en la calificación trimestral del módulo profesional.

2. Los alumnos que cursen Formación Profesional del sistema educativo

en la modalidad presencial perderán el derecho a la evaluación continua de un módulo profesional, cuando así lo establezca la Consejería competente en materia de Formación Profesional o en su defecto, las directrices fijadas por el centro.

3. En la evaluación final se valorará, de forma global, el grado de consecución de los objetivos del módulo profesional.

4. Los instrumentos de evaluación serán los que determine la concreción curricular del ciclo formativo y las diferentes concreciones curriculares de los módulos profesionales.

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5. Los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones metodológicas de las que haya podido ser objeto el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación. Artículo 48. Convocatorias.

1. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por convocatoria el acto de evaluación final de cada módulo profesional.

2. Para cada módulo profesional existirán dos convocatorias por curso

académico.

3. Los alumnos dispondrán de un total de cuatro convocatorias, para ser

evaluados de cada módulo profesional, excepto para el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, que serán dos. La Consejería competente en materia de Formación Profesional podrá con carácter excepcional autorizar convocatorias extraordinarias, una vez agotadas las cuatro convocatorias, por motivos de discapacidad, enfermedad u otros que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios.

4. Con las condiciones que se establezcan por la Consejería competente

en materia de Formación Profesional, los alumnos o sus representantes legales, cuando sean menores de edad, podrán renunciar a la convocatoria de uno o varios módulos profesionales. El alumno perderá así el derecho a la evaluación en la convocatoria renunciada, que no se computará a efectos del límite establecido en el apartado anterior. Artículo 49. Convalidaciones y correspondencias.

1. En materia de convalidaciones y correspondencias se estará a lo dispuesto en la normativa básica estatal vigente.

2. Las solicitudes de convalidación o correspondencia requerirán la previa

matriculación del alumno en un centro en el que se imparta el ciclo formativo correspondiente. Artículo 50. Calificación.

1. Los módulos profesionales se calificarán con nota numérica entre uno y diez, sin decimales. La superación del ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que lo componen. Se consideran positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos. La nota final del ciclo formativo será la media aritmética expresada con dos decimales sin redondeo.

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A los alumnos que obtengan en un determinado módulo profesional la calificación de 10 podrá otorgárseles una «Mención Honorífica», con las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Formación Profesional.

A los alumnos cuya calificación final en el Ciclo Formativo sea igual o

superior a 9 se les podrá conceder «Matrícula de Honor», con las condiciones y los efectos que determine la Consejería competente en materia de Formación Profesional.

2. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo se calificará

en términos de «apto» o «no apto». 3. Trimestralmente y después de cada convocatoria, el alumno, así como

sus padres o tutores, cuando sea menor de edad, serán informados mediante el procedimiento que se establezca por la Consejería competente en materia de Formación Profesional.

Artículo 51. Documentos. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional son el expediente académico del alumno, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.

Los certificados académicos se expedirán en impresos oficiales

normalizados, previa solicitud de la persona interesada. Estos certificados deberán expresar las calificaciones obtenidas por el alumno, tanto positivas como negativas, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria) y el curso académico, hasta la fecha de emisión de la certificación.

SECCIÓN 2ª PROMOCIÓN

Artículo 52. Promoción.

1. La promoción en los ciclos formativos de más de un curso académico se producirá cuando el alumno tenga superados todos los módulos profesionales del curso o, teniendo algún módulo profesional pendiente de superación, cumpla las condiciones que al efecto se determinen.

2. Cuando no tenga derecho a la promoción, el alumno deberá volver a cursar, previa matriculación, los módulos profesionales pendientes.

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3. La promoción dispensará al alumno del deber de asistencia a las actividades lectivas de los módulos profesionales pendientes, sin perjuicio de la obligación de realizar las actividades de recuperación programadas.

Artículo 53. Módulos profesionales incompatibles.

La norma curricular determinará, en su caso, las incompatibilidades entre módulos profesionales en cuanto a la ordenación temporal de su evaluación. La incompatibilidad afectará a la evaluación, de manera que un alumno no podrá ser evaluado de un módulo profesional incompatible con otro, si no ha superado previamente éste.

SECCIÓN 3ª RECLAMACIONES

Artículo 54. Reclamaciones.

Las reclamaciones que los alumnos o sus representantes legales puedan interponer contra las decisiones en materia de evaluación, calificación o promoción seguirán el procedimiento establecido al efecto por la Consejería competente en materia de Formación Profesional.

SECCIÓN 4ª TITULACIÓN , CERTIFICACIÓN Y ACREDITACIÓN

Artículo 55. Títulos y certificaciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, quienes superen todos los módulos profesionales de un ciclo formativo de grado medio o de grado superior tendrán derecho, respectivamente, a la obtención del título de Técnico o Técnico Superior correspondiente.

2. En cualquier caso, los alumnos podrán solicitar que se les certifiquen los módulos profesionales superados de modo que consten, al menos, su denominación, la duración, el ciclo formativo al que pertenece y la calificación obtenida.

3. El título de Técnico dará acceso a cualquiera de las modalidades de Bachillerato, así como el derecho a las convalidaciones que, en su caso, se establezcan entre módulos profesionales del ciclo formativo y asignaturas de Bachillerato.

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4. El título de Técnico Superior dará acceso a los estudios universitarios de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, dará derecho a las convalidaciones que puedan establecer entre la Formación Profesional de grado superior y las enseñanzas universitarias.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, los títulos de Formación Profesional serán expedidos, en nombre del Rey, por el Consejero competente en materia de Educación/Formación Profesional.

El procedimiento de expedición y registro será el establecido con carácter general para los títulos académicos y profesionales correspondientes a enseñanzas no universitarias.

6. Además de los títulos, la Consejería competente en materia de Formación Profesional o el órgano en el que delegue podrá emitir certificaciones que tengan por objeto acreditar aspectos específicos o adicionales de la competencia adquirida por el alumno mediante la superación del ciclo formativo. Artículo 56. Acreditación de cualificaciones y uni dades de competencia.

1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los alumnos tendrán derecho a la acreditación por certificación académica de las unidades de competencia que adquieran mediante la superación de los correspondientes módulos profesionales, siempre que éstos estén incluidos en el Catálogo Modular de Formación Profesional previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

2. Quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos, recibirán un certificado académico de los módulos profesionales superados que tendrá, además de los efectos académicos, efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

3. Corresponderá a la Consejería competente en materia de Formación

Profesional expedir y registrar las acreditaciones previstas en los apartados anteriores, de acuerdo con el procedimiento establecido.

CAPÍTULO IX ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA PERSONAS

ADULTAS

SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 57. Principios generales.

1. La Formación Profesional contribuirá a la formación permanente de las personas adultas, facilitándoles la adquisición, la ampliación y la actualización de sus conocimientos y capacidades profesionales.

2. La formación a lo largo de la vida de las personas adultas en el ámbito

de estas enseñanzas se llevará a cabo mediante su acceso a la oferta general y, de forma específica, a través de la formación a distancia, la distribución temporal adaptada, el régimen modular y las pruebas libres.

3. Salvo en lo dispuesto por este capítulo, la Formación Profesional para personas adultas se regirá por las normas generales de ordenación establecidas en este decreto.

4. Los requisitos de acceso a esta oferta formativa serán los establecidos por la normativa que regule estas enseñanzas. Artículo 58. Personas adultas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán la consideración de adultos los mayores de dieciocho años o quienes los cumplan en el año en que comienza el curso, además, excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento.

Artículo 59. Formación en Centros de Trabajo.

La Consejería competente en materia de Formación Profesional facilitará a las personas adultas, atendiendo a su situación, la realización de la Formación en Centros de Trabajo, garantizando el seguimiento y la evaluación del módulo profesional.

SECCIÓN 2ª FORMACIÓN A DISTANCIA

Artículo 60. Concepto, oferta y acceso

1. Mediante la modalidad a distancia, los alumnos podrán cursar Formación Profesional sin asistir de forma continuada al centro docente. No será posible estar matriculado simultáneamente en el mismo módulo profesional en las modalidades a distancia y presencial. Tampoco se permitirá

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la matrícula simultánea en alguna de estas modalidades y en las pruebas para la obtención del mismo.

2. Sólo podrán cursarse a distancia las enseñanzas autorizadas con tal

carácter.

3. Los centros que cumplan los requisitos para impartir estas enseñanzas necesitarán la previa autorización de la Consejería competente en materia Educación, así como cumplir con las instrucciones desarrolladas por la citada administración.

4. Podrán cursar estas enseñanzas los que cumplan los requisitos académicos de acceso a la formación profesional de Grado Medio y Grado Superior. Tendrán prioridad aquellos que realicen un trabajo remunerado, según la normativa de admisión para estas enseñanzas, cuyas peculiaridades se desarrollarán por la Consejería competente en materia de Formación Profesional.

5. La ordenación de estas enseñanzas se regulará por la Consejería competente en materia de Formación Profesional. Artículo 61. Clases presenciales y evaluación

1. En los módulos profesionales que se impartan a distancia podrán establecerse sesiones presenciales de asistencia obligatoria, dirigidas a la evaluación o el desarrollo de determinados contenidos.

2. La falta de asistencia a estas clases tendrá los efectos académicos y administrativos previstos en este decreto.

3. Por su propia naturaleza, la Formación en Centros de Trabajo sólo podrá realizarse de forma presencial.

4. El número máximo de convocatorias para cualquier módulo profesional será el establecido para el régimen presencial. Artículo 62. Metodología y recursos.

La Formación Profesional a distancia se basará en una metodología flexible que facilite el autoaprendizaje. A tal fin, la Consejería competente en materia de Formación Profesional dispondrá los medios y recursos necesarios, especialmente aquellos que utilizan como soporte las tecnologías de la información y la comunicación.

SECCIÓN 3ª

CICLOS FORMATIVOS CON DISTRIBUCIÓN TEMPORAL ADAPTADA . RÉGIMEN MODULAR

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Artículo 63. Distribución temporal adaptada.

La distribución temporal de los ciclos formativos podrá ser modificada, distribuyendo sus módulos profesionales en un número mayor de cursos académicos, hasta un máximo de cuatro, de modo que la carga lectiva diaria o semanal sea inferior a la ordinaria. Dicha adaptación podrá efectuarse tanto en la modalidad presencial como en la formación a distancia, cuando así se disponga por la Consejería competente en materia de Formación Profesional. Artículo 64. Horario.

Con el fin de facilitar la asistencia de las personas adultas con obligaciones laborales o familiares, los ciclos formativos con distribución temporal adaptada se desarrollarán, con carácter general, en horario de tarde-noche. Artículo 65. Régimen modular.

En régimen modular, la matrícula podrá comprender únicamente uno o varios módulos de los que componen un ciclo formativo. La Consejería competente en materia de Formación Profesional regulará el régimen modular en el ámbito de sus competencias.

SECCIÓN 4ª

PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo 66. Objeto y regulación.

1. Mediante la superación de estas pruebas, que tendrán estructura modular, podrán obtenerse los títulos de Técnico y Técnico Superior sin cursar el correspondiente ciclo formativo, así como las acreditaciones previstas en el artículo 58.

2. Las pruebas se regirán por la normativa que se establezca por la Consejería con competencias en materia de Formación Profesional para su realización. Artículo 67. Convocatoria.

1. La Consejería competente en materia de Formación Profesional convocará por lo menos una vez al año pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico superior, determinando las siguientes cuestiones:

a) Los títulos convocados.

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b) El plazo de matrícula y los centros públicos donde deberá formalizarse. c) Las fechas y centros de celebración de las pruebas.

La convocatoria podrá incluir un proceso extraordinario de evaluación para las pruebas o partes no superadas


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