Date post: | 02-Apr-2016 |
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Ft ep uh,l l.*a F*[rvarianan&..sarm h Iee F{acÉ*naEC'prn rsi*n Fe¡-mar"renÉe
de Vesree*eIa
d* *esarro,EEo Sr*eÉal Fnf,egra[
Cla.racas, i4 dc agc;sto de 2C14
CiudadanoFIDEL VÁSQUEZSecretario de la AsamJ:lea |'lacionalPresente.-
ivfe clirijo a usted, en la oporfunicia,l de rel¡itjlle "Informe rlue pr¡ssenta laCcmisión Permanente de Desarollo Social Integral dei "Froy'ecio n3"e Leypara la Promoción y Prertección del Derecho a la {gualdad cLe las Ferso¡rascon VIF{ISIDA }' slls Familiares", a los efectos Ce su <iislribr:r:ión \/ci-lrlsecr-leirie seguncia cliscusión en Sesión Pienaria de la Asa.inblea \acioiial;aciriando de conformiaad con io pautado elt ei altículc¡ 2{tg ,i"r laClo:rstitución de la República Bolivariana de Venezuela i,' en concorr-{anciai:rin io p::utado en eL artículo 106 del Reglamento Interio¡ '¿ Dt baies iie la.
Asainblea Nacional.
Así rnismo, -qe anexa Informe de impacto Fconóinico v Plesu¡;ur:sÍ:arjo.
5in más a que hacer referencia, nos despeCimus Ct: usted
l&rifiia CoSec tario
aHc'(al*
.6
ú;.}':';¿r".4 li-*'-''6,r l-1¿qÍr'
Anexo: 1o indicacloOV/i,VC/mg.-
Cornisión Peln-rairente de Desarrollo Social lrrtegral, ECií. José María Vargas, piso 2, irsq. cle Pajaritos, Caracas.Te1éfonos: 4J9.64.A4 Telefax 409.64.03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAASAMBLEA NACIONALCOMISIóN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL
INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMANENTE DEDESARROLLO SOCIAL INTEGRAL CON RELACIÓN AL PROYECTO DELEY PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LAIGUALDAD DE LAS PERSONAS CON VIH/SIDA Y SUS FAMILIARES, ALOS EFECTOS DE SU SEGUNDA DISCUSIóN
PRIMERO. Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe deltítulo det Proyecto de Leypara sustituir eltérmino "VIH o SIDA" por "VIH/SIDA" con elfin de ajustarlo a la terminologíainternacional más usada. Esta modificación se incorporará en todos los arlículos y epígrafesdel Proyecto de Ley donde corresponda. Queda redactado en los siguientes términos:
PROYECTO DE LEY PARA LA PROMOCION Y PROTECCIÓN DELDERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON VIH/SIDA Y SUSFAMIL¡ARES
SEGUNDO. Se propone aprobar sin modificaciones el epígrafe del Capítulo t del Proyectode Ley. Queda redactado en los siguientes términos:
:CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TERCERO. Se propone aprobar con modificaciones el Artícuto 1 para suprimir los términos"género, orientación sexual, identidad de género o expresión de género" por noconsiderarlos específicos a la condición de satud de las personas con VIH/SIDA. Estamodificación se incorporará en todos los añículos det Proyecto de Ley donde corresponda.lgualmente, se suprimió et segundo párrafo para incorporarlo en el primero. euedaredactado en los siguientes términos:
Abjeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto promover y proteger el derecho
a la igualdad de todas las personas con el Virus de lnmunodeficiencia
Humana (VlH) y el Síndrome de lnmunodeficiencia Adquirida (SIDA), así
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1.
como de sus familiares, a los fines de asegurar que disfruten y ejei'zan todos
sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación
alguna, entre ellas, las derivadas de su condición de salud.
CUARTO. Se propone aprobar con modificaciones el Artículo 2 con el fin de suprimir al iniciodel artículo la expresión "entre otras" por considerarla ambigua. Así mismo, con el fin dehacerlo coherente con el título del proyecto, se incorpora en el numeral 1 la frase "parapromover los derechos". lgualmente, se mejora Ia redacción de los numerales 2 y 4. Quedaredactado en los siguientes términos:
Finalídades
Artículo 2, La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
Establecer y desarrollar las condiciones jurídicas, administrativas y de
cualquiera otra índole, necesarias para promover los derechos y
garantizar la igualdad de las personas con VIH/SlDA, así como de sus
familiares.
Promover y adoptar medidas positivas a favor de las personas con
VIH/SlDA, a fin de garantizar que su igualdad sea real y efectiva.
Prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación conira ias
personas con V|H/SIDA así como de sus familiares, fundadas en su
condición de salud, que tengan por objeto o resultado anulai o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad de sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades.
Prohibir y sancionar los actos y conductas de discriminación individuales,
colectivos o difusos, fundados en la condición de salud de las personas
con VIH/SlDA, así como de sus familiares.
Restituir el goce y ejercicio de los derechos, garantías, deberes y
responsabilidades de las personas con VIH/SIDA y familiares, cuando
hayan sido vulnerados o afectados por actos o conductas de
discriminación, basados en su condición de salud.
2.
3.
4.
5.
2/26
QUINTO. Se propone aprobar con modificaciones el arlículo número 3, con el fin de suprimirel segundo párrafo referido a la excepción en el cumplimiento de esta Ley. Queda redactadoen los siguientes términos:
Ámbito de aplicación
Artícuto 3. Queda sujeta a la presente Ley, toda persona natural o jurídica
de naturaleza pública o privada que se encuentre en el territorio nacional.
SEXTO. Se propone crear un nuevo a¡7ículo identificado con el número 4 con el fin deestablecer las definiciones vinculadas a los asuntos de fondo regulados por la Ley,atendiendo a las orientaciones de Ia Organización Mundial de Ia Salud (OMS) y demásnormativas internacionales. Queda redactado en los siguientes términos:
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta ley se establecen las siguientes
def iniciones:
1. Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH): agente infeccioso que
altera, deteriora o anula la función del sistema inrnunitario del cuerpo
humano. Se considera que el sistema inmunitario es deficiente cuancio
deja de cumplir su f unción de lucha contra las infecciones y
enfermedades.
2. Sindrome de lnmunodeficiénéiá Adquirida (SIDA): es un término
que se aplica a los estadios más avanzados de la infección por VIH y
se define como el conjunto de signos y síntomas producidos por lapresencia de infecciones oportunistas.
vlHlslDA: es la abreviatura utilizada en esta Ley para referirse a lacondición de salud de las personas que han sido diagnosticadas con
el virus de lnmunodeficiencia Humana y que pueden desarrollar o no
el Síndrome de lnmunodeficiencia Adquirida.
Discriminación: Cualquier acto o conducta contra las personas con
VIH/SlDA, de sus familiares u otras personas con las que mantenga
relación de cualquier otra índole, que tenga por objeto o por resultado
3.
4.
3/26
anular o menoscabar, directa o indirectamente, el reconocimiento,
goce y e.iercicio en condiciones de igualdad, de sus derechos,
garantías, deberes y responsabilidades.
5. Grupos vulnerables.' Son aquellos que se encuentran bajo mayor
riesgo de contraer VIH/SlDA, por lo cual para salvaguardar su salud y
la de los demás, deben ser sujetos de manera preferente de las
po!íticas de prevención y tratanniento que desarrolle el Estado. Se
considerarán dentro de estos grupos: las personas que consumen
drogas, trabajadores y trabajadoras sexuales, comunidades de sexo
diverso, migrantes, mujeres embarazadas, personas con
discapacidad, privados de libeftad, personas en situación de calle y
otras que pudieran ser reconocidas por el Estado en convenios y
tratados i nte rnacionaies.
SÉPT\MO. Se propone aprobar con modificaciones et aftícuto número 4 que ahora es elnúmero 5, a fin de mejorar su redacción, agregar a las organizaciones sociales y a lasociedad en general. Queda redactado en los siguientes términos:
Obligaciones del Estada y carresponsabilídad
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las
medidas administi'ativas, legislaiivas, judiciales y de cualquier otra índole,
que sean necesarias y apropiadas para asegurar el goce y ejercicio del
derecho a la igualdad de las personas con VIH/SIDA y farniliares, incluyendo
aquellas destinadas a promover y divulgar, a través de la enseñanza, el
principio de igualdad.
Así mismo, el Estado, las familias, organizaciones sociales y la sociedad en
general, son corresponsables en la promoción y protección del derecho a la
igualdad de las personas con VIH/SIDA y familiares.
4126
OCTAVO. Se propone aprobar con rnodificaciones el arfículo número 5 que ahora es elnúmero 6, con el fin de sustituir la frase "en condición especial de discriminación" por"situación de vulnerabilidad" tanto en el epígrafe como en el contenido del ar7ículo por sermás adecuado al principio constitucional. Así mismo, se suprime la aclaratoria del segundopárrafo por considerarla innecesaria. Queda redactado en los siguientes térmínos:
Situación de vu I nerabi lidad
Artículo 6. Se reconoce a las personas con VIH/SIDA y familiares, como un
grupo en situación de vulnerabilidad debido a su condición de salud, de
conformidad con el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Estado y la
sociedad deberán adoptar todas las medidas positivas necesarias para
garantizar que la igualdad sea real y efectiva.
NOVENO. Se propone aprobar con modificaciones el aftículo número 6 que ahora es elnúmero 7, con el fin de suprimir el segundo párrafo, debido a que su contenido fueincorporado al artículo relativo a las definiciones. Igualmente, se suprimió el tercer párrafopor considerar su redacción no cónsona con el objeto de la Ley. Queda redactado en lossiguientes términos:
Prohibición de discriminación
Artículo 7. Se prohíbe todo acto o conducta de discriminación cometido por
cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, contra
las personas con VIH/SIDA y de sus familiares, fundado en su condición de
salud.
DECIMO. Se propone aprobar con modificaciones el aftículo número 7 que ahora es elnúmero 8 con elfin de mejorar la redacción. Queda redactado en los siguientes términos:
Trato acarde con la dignidad humana
Artículo 8. Todas las personas con VIH/SIDA, así como sus familiares,
tienen derecho a ser tratadas con la humanidad y el respeto que merece su
dignidad, especialmente en las relaciones personales, en el acceso y en la
atención de los servicios públicos prestados por el sector público o privado.
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DECIMO PRIMERO. Se propone aprobar con modificaciones elartícuto número I que ahoraes el número 9, con el fin de mejorar la redacción que permita aclarar el carácter confidencialde la información. Queda redactado en los siguientes términos:
lnformación canfidencial y vida privada
Artículo 9. La condición de salud de las personas con VIH/SlDA, forma pafte
de su derecho a la vida privada y es de carácter estrictamente confidencial,
salvo excepciones previstas en la Ley, Ios reglamentos o en aquellas normas
o protocolos imprescindibles para proteger su salud y la salud pública.
En estos casos excepcionales, el uso, manejo y archivo de la información
que permita identificar directa o indirectamente a la persona, será
estrictamente reseruado, por lo que está prohibido divulgar esta información
sin el consentimiento expreso, previo, libre e informado de la persona conLtr I /^¡ñ aV II1/DIUA.
Los certificados de salud no contendrán información relacionada con lacondición de VIH de las personas.
DECIMO SEGUNDO: Se propone aprobar sin modificaciones el aftículo número g que ahoraes el 10. Queda redactado en los siguientes términos:
lnterés general y orden público
Artículo 10. Se declara de interés general y social la promoción y protección
del derecho que tienen las personas con VIH/SIDA y sus familiares a disfrutar
y ejercer todos sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades en
condiciones de igualdad.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.
DECIMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo número 10 queahora es el número 11, al suprimir el segundo párrafo, por considerar que ta idea altícontenida está prevista en la redacción del primer párrafo del artículo. Queda redactado enI os s ig u ientes té rmi nos :
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Principios de interpretaeión y aplicación
Artículo 11. En caso de dudas sobre la interpretación y aplicación de lapresente Ley, prevalece lo que más beneficie a la protección de los derechos
humanos de las personas con VIH/SIDA y familiares.
DECIMO CUARTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo número 1l que ahoraes el número 12 para mejorar la redacción. Queda redactado en los siguientes términos:
Responsabilidad por actos de discriminación
Artículo 12. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que
cometan actos o conductas de discriminación contra las personas con
VIH/SIDA, así como de sus familiares, fundadas en su condición de salud,
incurren en responsabilidad individual civil, administrativa, disciplinaria y
penal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Serán igualmente responsables, las personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, que estando obligadas a garantizar, proteger, asegurar o restituir
los derechos, garantías, deberes o responsabilidades de las personas con
VIHiSIDA y sus familiares, se abstuvieren de hacerlo.
DÉC\MO QUINTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo número 12 que ahoraes el número 13, para sustituir el término "epidemia" por "enfermedad" y agregar un párrafoque ordene a los ministerios con competencia en materia de salud y de comunicaciones, laresponsabilidad de velar por el cumplimiento de este artículo. Queda redactado en lossiguientes términos:
Responsabilidad de las medios de comunicación social
Artículo 13. Los medios de comunicación social, públicos, privados,
comunitarios y alternativos, están en la obligación de promover el derecho a
7 /26
la igualdad y no discriminación de las personas con VIH/SlDA, así como de
sus familias. En consecuencia, no estará permitida la difusión de contenidos
o mensajes que menoscaben este derecho.
Es responsabilidad de los medios de comunicación escritos, televisivos,
radiales y electrónicos, difundir de manera sistemática y permanente,
infcrmación actualizada, científica ir objetiva, dirigida a !a prevención de la
enfermedad y orientada a todos los sectores y grupos de población desde un
enfoque de derechos humanos, sin discriminación ni estigmas. La
información debe ser concordante con la normativa vigente y basada en
fuentes especializadas en VIH y SIDA.
El ministerio con competencia en materia de salud, conjuntamente con el
ministerio con competencia en comunicaciones, tienen la responsabilidad de
velar por el cumplimiento de este ar1ículo.
DECIMO SEXTO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe del Capítulo ll. Quedaredactado en los siguientes términos:
CAPíTULO II
DE LAS RELACIOI.IES FAM¡LIARES
DÉCIMO SEPTTMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 13 que ahora es elnúmero 14, con elfin de mejorar la redacción y suprimir eltérmino "amar". Queda redactadoen los siguientes términos:
Igualdad en las relaciones familiares
Artículo 14. Las personas con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán
condiciones de igualdad todos los derechos, garantías, deberes
responsabilidades en las relaciones familiares.
en
v
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Estos derechos comprenden el respeto, acompañamiento, apoyo, protección
y asistencia de las familias a sus integrantes con VIH/SlDA, especialmente
cuando se trate de niños, niñas y adolescentes.
Los niños, niñas y adolescentes con VIH/SIDA tienen derecho a vivir, ser
criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
DÉC\MO OCTAVO: Se propone suprimir el artículo 14 por estar contemplado su contenidoen la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
OÉCt¡vtO NOVENO: Se propone modificar et arlícuto 15 para mejorar la redacción. Asímismo, al final del artículo se sustituyó la excepción "la incapacidad temporal" por "deincapacidad permanente" por considerarlo más peftinente al contenido del arlículo. Quedaredactado en los siguientes términos:
Igualdad en el ejercicio de la patria potestad
Artículo 15. Las personas con VIH/SIDA tienen derecho al pleno ejercicio
de la patria potestad de sus hijos e hijas. En consecuencia, la condición de
salud de las personas con VIH/SIDA no constituye ni podrá ser interpretada
como un supuesto para la privación de la patria potestad. Tampoco podrá
afectar ni implicar una discriminación en la fijación de.la custodia, régimen de
convivencia o visita familiar de un niño, niña o adolescente, salvo en los
casos de incapacidad permanente y previo criterio médico para el ejercicio
de los atributos de la patria potestad.
VIGÉSIMO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe det Capítuto Ilt. Quedaredactado en los siguientes términos:
CAPíTULO III
DE LA IGUALDAD EN EL DERECHO A LA EDUCACIÓTI, CUITURA,DEPORTE Y RECREACIÓN
s/26
V\GÉSIMO PBIMERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 16 para mejorar laredacción. Además, se agrega el término "recreación" tanto en et epígrafe como en losar7ículos que corresponda en este capítulo. lgualmente se incorpora un nuevo párrafo.Queda redactado en los siguientes términos:
ígualdad en el derecha a la edueación, cuituía, departe y recreacióít
Artículo 16. Las personas con VIH/SIDA y sus familiares disfrutarán y
ejercerán en condiciones de iguaioad el cjerecho y el deber a ia eciucación,
cultura, depofte y recreaclón en todos sus niveles, modalidades y
expresiones. Las instituciones educativas, culturales, deporlivas yrecreativas, públicas y privadas, están obligadas a garantizar el ingreso,
permanencia y egreso a las políticas, planes, programas y actividades de
educación, formación y capacitación en condiciones de igualdad a las
personas con VIH/SlDA,
No podrá argumentarse la condición de padres, madres o representantes
con vlH/SlDA, para menoscabar el goce y ejercicio del derecho a la
educación, cultura, deporle y recreación de los niños, niñas y adolescentes.
V\GÉS.MO SEGI,JNDA: Se propone aprobar con modiiicaciones el aftículo 17. eueciaredactado en los siguientes términos:
Garantías de igualdad en el derecho a Ia educación, cultura, deporte yrecreación
Artículo 17. A los f ines de garantizar la igualdad de oportunidades y
condiciones en el disfrute y ejercicio del derecho a la educación, cultura,
depoñe y recreación de las personas con V|H/SIDA y sus familiares, se
establecen las siguientes regulaciones:
1. Se prohíbe exigir un diagnóstico negativo de VIH como requisito de
ingreso o permanencia de las personas a las instituciones educativas,
10/26
2.
3.
4.
culturales, deporlivas y recreativas, así como a sus planes, programas y
actividades de educación, formación y capacitación. En consecuencia, la
condición de persona con VlH, no podrá ser considerada una causa
justificada para la exclusión de las instituciones educativas, culturales,
depofiivas o recreativas,
Se prohíbe exigir o practicar exámenes diagnósticos para el VIH a las
personas que aspiran a ingresar o permanecer en una institución
educativa, cultural, depofiiva y recreativa, así corno a planes, programas
y actividades de educación, formación y capacitación.
Se prohíbe la discriminación de las personas con VIH/SIDA y sus
familiares en el acceso y disfrute de becas o incentivos relacionados con
la educación, cultura y depofies.
Se prohíbe crear, difundir o permitir contenidos, métodos, instrumentos
pedagógicos, mensajes y opiniones de cualquier naturaleza en el ámbito
educativo, cultural, deporlivo y recreativo que sean discriminatorios
contra las personas con VIH/SIDA y familiares.
VIGÉStMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones et contenido del ar7ículo 18para mejorar la redacción. Queda redactado de la siguiente manera.
Promocíén de la iguatdad en los centros de educación, cultura,deportes y recreación
Artículo 18. En todas las instituciones educativas, culturales, depoftivas y
recreativas debe promoverse la igualdad de las personas con VIH/SIDA y
familiares. A tal efecto, deberán desarrollar programas permanentes de
información y educación a los fines de prevenir la discriminación de las
personas con VIH/SlDA, asícomo a erradicar los prejuicios y estigmas.
Se establece el primero de diciembre como el Día Nacional de la Lucha
Contra el VIHiSIDA y el veintitrés de mayo como el Día Nacional de
Prevención del VIH en el ámbito escolar. Durante estas fechas las
1,1,/26
instituciones educativas, of iciales y privadas, en todos sus niveles y
modalidades, deberán realizar actividades de información y prevención sobre
el VlH, especialmente sobre el derecho a la igualdad de las personas con
VIH/SIDA.
VIGESIMO CUARTO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido del epígrafe delCapítulo lV. Queda redactado de la siguiente manera.
CAPITULO IV
DE LA IGUALDAD EN EL DERECHO A LA SALUD
VtGÉSIMO Q|JINTO: Se propone aprobar con modificaciones elcontenido del ar7ículo 19para mejorar la redacción. Queda redactado de la siguiente manera.
lgualdad en el derecho a la salud
Artículo 19. Todas las personas con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en
condiciones de igualdad, el derecho y el deber a la salud como parle del
derecho a la vida. En consecuencia, harán uso de los servicios de salud,
públicos y privados, en las mismas condic¡ones de oportunidaci, integralidad
y calidad que las establecidas para las personas en general. La igualdad
debe garantizarse en la promoción, prevenc!ón, tratamiento y rehabilitación
de la salud, incluyendo la odontología y los seruicios de salud sexual y
reproductiva.
V\GÉSIMO SEXTO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido det artícuto 20para mejorar la redacción. Queda redactado de la siguiente manera.
Garantías de igualdad en el derecho a la salud
Artículo 20, A los fines de garantizar la igualdad en el disfrute y ejercicio del
derecho a la salud de las personas con VIH/SIDA, se establecen las
siguientes regulaciones:
12/26
1. Todos los centros de salud públicos y privados, así como su personal,
tienen el deber de ofrecer sus servicios a las personas con VIH/SIDA con
las mismas medidas universales de bioseguridad e higiene debidos para
la atención de cualquier persona, incluyendo la odontologia y los
servicios de salud sexual y reproductiva, en especial, su atención en
casos de emergencia.
Se prohíbe a todos los centros de salud públicos y privados, así como a
todo su personal, negar o condicionar la prestación de los servicios de
salud a las personas con VlHiSlDA.
Se prohíbe a todos los centros de salud públicos y privados, así como a
todo su personal, imparlir, dar, ofrecer o permitir un trato inhumano,
discriminatorio o degradante a las personas con VIH/SlDA.
Para realizar o practicar exámenes con el fin de diagnosticar VIH a las
personas, es imprescindible el consentimiento expreso, previo, libre e
informado del paciente, salvo cuando resulte necesario para el
diagnóstico y tratamiento adecuado de la persona. En ningún caso, los
exámenes para diagnosticar VIH podrán ser exigidos por interés del
personal de salud.
Se prohíbe la difusión de contenidos, métodos, protocolos de salud,
mensajes y opiniones de cualquier naturaleza en el ámbito de los
servicios de la salud que sean discriminatorios contra las personas con
VIH/SIDA.
VtGÉSIMO SEPTTMO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido det artículo 21para mejorar la redacción. Queda redactado de la siguiente manera.
Garantías de igualdad en los seguros de Ia salud
Artículo 21. A los fines de garantizar la igualdad en el disfrute y ejercicio del
derecho a la salud de las personas con VIH/SIDA las empresas de seguros,
de medicina prepagada y similares no deben:
2.
3.
4.
5.
13/26
1. Negarse a celebrar un contrato cie seguros con una persona
diagnosticada con el vlH/SlDA, especialmente los relacionados con
hospitalización, cirugía y maternidad.
Excluir de la cobefiura de los contratos de salud, hospitalización, cirugía
y maternidad al VIH/SIDA o sus enfermedades oportunistas.
Negarse a otorgar la cobeftura inmediata en casos de emergencia
prevista en el conti'ato de seguro de hospitalización, cirugía y- maternidad,
argumentando la condición de salud de la persona con VIH/SlDA.
Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones bajo el argumento
de la condición de salud de la persona con VIH/SlDA.
Establecer, fijar, convenir o exigir primas exorbitantes u otras
contribuciones similares, para la prestación del servicio de seguros de
hospitalización, cirugía y maternidad a personas con VIH/SlDA.
VIGÉSIMO OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones elcontenido del ariículo 22para mejorar la redacción. Queda redactado de la siguiente manera.
Promoción de Ia igualdad en los centros de salud
A¡'tículo 22" Los centros de salud públicos o privados deberán promover el
derecho a la igualdad de las personas con vlH/SlDA. A tal efecto, el
ministerio con competencia en materia de salud, desarrollará programas
permanentes de información y educación, a los fines de prevenir ladiscriminación de las personas con VIH/SIDA debido a su condición de salud,
así como a erradicar los prejuicios y estigmas relacionados.
VtGÉSIMO NOVENO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe det Capítuto V.Queda redactado de la siguiente manera.
CAPITULO V
DE LA IGUALDAD EN EL DERECHO AL TRABAJO
2.
3.
4.
5.
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1. Negarse a celebrar un contrato cie seguros con una persona
diagnosticada con el VIH/SlDA, especialmente los relacionados con
hospitalización, cirugía y maternidad.
Excluir de la cobertura de los contratos de salud, hospitalización, cirugía
y maternidad al VIH/SIDA o sus enfermedades oporlunistas.
Negarse a otorgar la cobedura inmediata en casos de emergencia
pi'evista en el cont¡'ato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad,
argumentando la condición de salud de la persona con VIH/SlDA.
Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones bajo el argumento
de la condición de salud de la persona con VIH/SIDA.
Establecer, fijar, convenir o exigir primas exorbitantes u otras
contribuciones similares, para la prestación del servicio de seguros de
hospitalización, cirugía y maternidad a personas con VIH/SlDA.
VIGESIMO OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones elcontenido del artículo 22para mejorar la redacción. Queda redactado de la siguiente manera.
Promoción de Ia igualdad en los centros de salud
Artículo 22. Los centros de salud públicos o privados deberán promover el
derecho a la igualdad de las personas con VIH/SIDA. A tal efecto, el
ministerio con competencia en materia de salud, desarrollará programas
permanentes de información y educación, a los fines de prevenir la
discriminación de las personas con VIHiSIDA debido a su condición de salud,
así como a erradicar los prejuicios y estigmas relacionados.
VIGÉSIMO NOVENO: Se propone aprobar con modificaciones et epígrafe det Capítulo V.Queda redactado de la siguiente manera.
CAPíTULO V
DE LA IGUALDAD EN EL DERECHO AL TRABAJO
2.
3.
4.
5.
1.4/26
TR\GÉS\MO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido del artículo 23 paramejorar la redacción, suprimiendo ideas repetitivas en el contenido de los párrafos. Quedaredactado de la siguiente manera.
tgualdad en el derecho al trabajo
Artículo 23. Las personas con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en
condic¡ones de igualdad el derecho al trabajo. En consecuenc¡a, los patronos
y patronas están obligados a garantizar, en condiciones de igualdad y sin
discriminación alguna, el derecho al trabajo de las personas con VIH/SlDA.
Así mismo, los órganos y entes del Estado deben garantizar la igualdad de
las personas con VIH/SIDA en el ejercicio de la función pública.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo
de los derechos laborales, f uncionariales y de seguridad social, en
condiciones de igualdad de las personas con VIH/SIDA.
TBIGÉSIMO PRIMERO: Se propone aprobar con modificaciones elcontenido det artícuto 24,para sustituir en el numeral 5 el término "centros de trabajo" por "entidades de trabajo". Asímismo, se eliminó la referencia tanto en este artículo como en los sucesivos, a la funciónpública, puesto que está incluida dentro del concepto del derecho al trabajo; Quedaredactado de la siguiente manera.
Garantías de igualdad en el trabaio
Artículo 24. A los fines de garantizar la igualdad en el trabajo de las
personas con VIH/SIDA se establecen las siguientes regulaciones:
1. Se prohíbe establecer como requisito de ingreso o permanencia de las
personas al trabajo, contar con un diagnóstico negativo de VlH, salvo las
excepciones previstas en la ley o en las normas jurídicas que regulan la
salud y la seguridad laborales. No podrá considerarse la condición de
persona con VIH como impedimento para contratar ni como causal para
la terminación de la relación laboral.
Ts/26
2. Se prohíbe exigir o practicar exámenes diagnósticos para el VIH a las
personas que aspiran a ingresar a trabajar, así como durante la relación
de trabajo, incluyendo los exámenes de salud pre y post vacacionales,
salvo las excepciones previstas en la ley o en las normas jurídicas que
regulan la salud y la seguridad laborales. En este mismo sentido, también
se prohíbe solicitar a las personas información acerca de su condición de
\/!H/SlnA r{ttrant-a cl innroqo n!'^!l' olv¡i ¡ruru,a iiu¡úi¡iii/ v, ,,'v'vvv, r-'-,'lOClOn, aSCgnSC y pgfmangnOla 9l''l -,
trabajo.
Las personas con VIH/SIDA deben disfrutar, en condiciones de igualdad
y no discriminación, de las mismas condiciones de trabajo, contratación,
remuneraciones, beneficios, opoftunidades de educación, promoción,
ascenso y prestaciones de seguridad social que los demás trabajadores
y trabajadoras.
Se prohíbe a todos los patronos y patronas impaftir, dar, ofrecer o
permitir un trato personal inhumano, discriminatorio o degradante a sus
trabajadores y trabajadoras con VIH/SIDA fundados en su condición de
salud, incluyendo cualquier forma de hostigamiento, violación de la
eonfidencialidad sobre el estado serológico o cualquier tipo de presión o
coacción arbitraria.
Se prohíbe crear, difundir o permitir la difusión de contenidos, métodos,
instrumentos de trabajo, mensajes y opiniones de cualquier naturaleza en
el ámbito de las entidades de trabajo que sean discriminatorios contra las
personas con VIH/SlDA.
Los patronos y patronas, deben garantizar que el trabajo se desarrolle en
un ambiente libre de cualquier tipo de discriminación contra las personas
con VIH/SlDA.
TRIGESIMO SEGUNDO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido det aftículo25 para mejorar la redacción. Queda redactado de Ia siguiente manera.
J.
4.
L
6.
1.6/26
lnamovilidad laboral
Artículo 25. La condición de portador con VIH/SIDA no podrá ser
considerada como una causa justificada para terminar la relación de trabajo y
estarán protegidos y protegidas con inamovilidad laboral, de conformidad con
lo establecido en la Ley que regula la materia laboral.
TRIGÉStMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones e! contenido det artícuto 26para mejorar la redacción. Queda redactado de la siguiente manera.
Garantías de igualdad en salud y seguridad laborales
Artículo 26. Los trabajadores y trabajadoras con VIH/SlDA, deberán ser
trasladados o trasladadas de su lugar de trabajo a otro sitio o cargo, solo
cuando las condiciones de trabajo puedan afectar su salud, sin que pueda
rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones de trabajo por este
motivo.
Los trabajadores y trabajadoras con VIH/SIDA, estarán exentos de realizar
cualquier actividad o tarea que pueda poner en peligro su vida en razón de
su condición de salud o empeorar dicha condición.
El Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá incluir laprevención del VIH/SlDA, así como la prohibición de la discriminación
fundada en esta condición de salud.
TRIGÉS\MO CuARTO: Se propone aprobar sin modifícaciones el contenido de! artícuto 27.Queda redactado de la siguiente manera.
17 /26
Garantía de igualdad en la seguridad social
Artículo 27. Las personas con VIH/SIDA tienen derecho a la seguridad
social en condiciones de igualdad. En consecuencia, tienen derecho a
inoresar. acceder rr reclbir las orestaciones del sistema sin discriminaciónt ÉvYvevr
alguna, de conformidad con las normas aplicables en la materia.
TRIGÉSIMO QlllNTO: Se propone aprobar sin modificaciones elepígrafe det Capítulo Vt.
Queda redactado de la siguiente manera.
CAPITULO VI
DE LA IGUALDAD EN SITUACIONES ESPECíFICAS
TRIGESIMO SEXTO: Se propone aprobar sin modificaciones elcontenido del artículo 28.Queda redactado de la siguiente manera.
Protección específica a los y [as jóvenes
Artí¡r¡l¡r 2R. lnc r¡ lac iÁrronoe .^n \/ll-.liqlnA diefrrrirrán rr oiornorán on¡v.u¡s¡¡ t vjv¡vv¡
condiciones de igualdad sus derechos, garantías, deberes yresponsabilidades, sin Ciscriminación alguna.
TRIGESIMO SEPTIMO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido del ar7ículo 29,a fin de mejorar su redacción. Queda redactado de la siguiente manera.
Protección específica
Artículo 29: Las mujeres con VIH/SIDA disfrutarán y
cond¡ciones de igualdad sus derechos, garantías,
responsabilidades, sin discriminación alguna.
de las mujeres
eJerceran
deberes
en
v
El trato diferencial ofrecido de conformidad con las pautas establecidas para
la prevención de la trasmisión materno infantil del VlH, dictadas por el órgano
18/26
competente, no será considerado como
términos de esta Ley.
A los fines de garanlizar la igualdad de
establecen las siguientes regulaciones:
práctica discriminatoria en los
las mujeres con VIH/SIDA, se
1. Se prohíbe negar o condicionar la atención a las mujeres con VIH/SIDA
por su condición de salud, en cualquier centro de salud público o privado,
especialmente en su control ginecológico y durante el embarazo, pafto y
puerperio.
2. Los centros de salud, públicos y privados, así como su personal, están
obligados a ofrecer atención priorizada a las mujeres con VIH durante el
embarazo, parlo y puerperio, en cumplimiento de las pautas establecidas
para la prevención de la trasmisión materno infantil del VIH dictadas por
el órgano competente,
3. Las mujeres con VIH/SIDA tienen derecho a un trato digno basado en el
respeto recíproco y la solidaridad, quedando prohibidos los tratos
humillantes, vejatorios y ofensivos debido a su condición de salud,
TRIGÉSIMO OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones elcontenido del arfículo 30con el fin de suprimir los términos "impedir, limitar, retardar, dificultaf'. Queda redactado dela siguiente manera.
Protección específica de las personas con discapacidad
Artículo 30: Las personas con VIH/SIDA en situación de discapacidad,
necesidades especiales o diversidad funcional tienen derecho a disfrutar y
ejercer en condiciones de igualdad sus derechos, garantías, deberes y
responsabilidades, sin discriminación alguna, entre ellas, las derivadas de su
condición de salud.
19/26
1.
2.
El trato diferencial brindado de conformidad con la ley para proteger sus
derechos y garantías, no será considerado como práctica discriminatoria en
los términos de esta Ley.
A los fines de garantizar la igualdad de las personas con VIH/SIDA en
situación de discapacidad, necesidades especiales o diversidad funcional, se
establecen las siguientes regulaciones:
Se prohíbe negar o condicionar la atención a las personas con VIH/SlDA,
en situación de discapacidad, necesidades especiales o diversidad
funcional, en cualquier centro de salud público o privado.
El Estado, las familias y la sociedad, procurarán la mayor integración
familiar y comunitaria de las personas con VIH/SIDA en situación de
discapacidad, necesidades especiales o diversidad funcional, respetando
el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y evitando cualquier
trato vejatorio, estigmatizante o discriminatorio.
TR\GÉilMA NOVENO: Se propone aprobar sin modificaciones el contenido deí aftículo 31.Queda redactado de la siguiente manera.
lgualdad en centros de rehabilitación y programas sociales
Artículo 31. Las personas con VIH/SIDA deberán ser tratadas en
condiciones de igualdad y no podrán ser sometidas a situaciones de
discriminación en el ingreso, permanencia y egreso de los centros de
rehabilitación y programas sociales tanto públicos como privados.
CUADRAGÉS\¡t|\O: Se propone aprobar con modificaciones el contenido de! artícuto 32,agregando un nuevo párrafo. Queda redactado de la siguiente manera.
20126
Igualdad de los privados y privadas de libertad
Artículo 32. Las personas con VIH/SIDA que estén privadas de libertad,
deberán ser tratadas en condiciones de igualdad y no podrán ser sometidas
a situaciones de discriminación, por motivos relacionados con su condición
de salud.
La clasificación de las personas privadas de libeftad, dentro de los centros de
reclusión, debe hacerse conforme a los principios de las disciplinas
científicas que orientan la organización de los regímenes penitenciarios, en
los términos previstos en la Ley, no pudiendo utilizarse estos criterios
indiscriminadamente para aislar internos con VlH, a menos que sea en
beneficio de su propia salud o para protegerlos o protegerlas de otras
infecciones o enfermedades.
Cuando el personal de salud determine que la salud o la vida de una persona
con VIH/SIDA privada de libeftad, está en riesgo y el establecimiento de
reclusión no cuenta con los medios necesarios para la atención, deberá ser
trasladada a un centro hospitalario o de salud, El director o la directora del
establecimiento y los tribunales competentes, garantizarán el traslado
inmediato.
CUADRAGÉS\¡¡O PRTMERO: Se propone crear un nuevo artículo identificado con elnúmero 33 a fin de garantizar la atención especial a los grupos vulnerables. Quedaredactado de Ia siguiente manera.
Atención especial a grupos vulnerables
Artículo 33. El Estado garantizará la atención especial dirigida a los grupos
vulnerables a través de programas sociales de educación, de prevención, de
rehabilitación y demás acciones que garanticen los derechos establecidos en
esta Ley.
21./26
CUADRAGESIMA SECUNDO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido de!artículo 33, que ahora es el aftículo 34, sustituyendo la frase "el sector bancario" por "loscontratos y garantías mercantiles", además, se agrega al final del numeral 1 " con reserva dedominio y otras operaciones de crédito". Queda redactado de la siguiente manera.
Garantías de igualdad en los contratos y garantías mercantiles
Artículo 34: A los fines de garantizar la igualdad en el disf rute y ejercicio de
los derechos de las personas con VIH/SIDA en los contratos y garantías
mercantiles, las instituciones públicas y privadas no podrán:
1. Negarse a celebrar contratos mercantiles con una persona con VIH/SIDA
debido a su condición de salud, especialmente en solicitudes de
préstamo ante las instituciones bancarias que impliquen garantías
hipotecarias, reserva de dominio y otras operaciones de crédito.
2. Establecer, fijar, convenir o exigir condiciones y términos exorbitanies u
otras contribuciones similares, para la prestación de servicios a personas
con VIH/SlDA.
CUADRAGESIMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe delCapítulo Vll por uno más adecuado al conjunto de las disposiciones que se desarrollan.Queda redaciado de ia siguiente manera.
CAPíTULO VII
DE LOS MECANISMOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
CUADRAGÉSttWO CIJARTO: Se propone crear un nuevo arhículo identificado con el número35 con el fin de garantizar judicialmente la restitución más inmediata de los derechos a laigualdad. Queda redactado de la siguiente manera:
Restitución de derechos
Artículo 35. La restitución de los derechos y garantías a la igualdad y nodiscriminación de las personas con VIH/SIDA que establece esta Ley sonexigibles mediante las acciones y procedimientos previstos para los amparosconstitucionales.
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CUADRAGESIMO QUINTO: Se propone agrupar en un solo arfículo lo relativo a lasresponsabilidades, el cual será identificado con el número 36. Queda redactado de lasiguiente manera:
Responsabilidades por ínfracción a la Ley
Artículo 36. Las inf racciones a esta Ley están sujetas a lasresponsabilidades administrativas y sanciones previstas en esta Ley, sinmenoscabo de las responsabilidades penales, civiles y disciplinar¡as que sederiven, apl¡cadas por el órgano competente y mediante los procedimientosde las leyes que rigen cada ámbito.
CUADRAGÉStUO SEXTO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido det artícuto36 que ahora es el 37 con el fin de distinguir las sanciones administrativas. Quedaredactado de la siguiente manera.
S an c iones adm i n istrativas
Artículo 37. El que mediante acción u omisión, distinga, excluya a una ovarias personas o sus familiares, en razón de la condición de salud conVIH/SlDA, con el objeto de anular o menoscabar el goce o ejercicio de losderechos, obligaciones y garantías establecidas en esta Ley, serásancionado administrativamente de la siguiente forma:
1. Si es personal de salud público o privado se le impondrá suspensióndel ejercicio profesional de acuerdo a lo establecido en las leyes deejercicio profesional respectivo.
2. Si es persona natural será sancionado con multa entre diez (10) y cien(1 00) unidades tributarias.
3. Si es persona jurídica será sancionado con multa entre cien ('100) ymil (1000) unidades tributarias.
Ambas sanciones, podrán ser conveftidas, a petición del infractor o aconsideración del juez o jueza y siempre que no sea una conductareincidente, en servicio comunitario a favor de los derechos de igualdad delas personas con VIH/Sida y sus familiares, por un tiempo entre doscientas(200) y seiscientas (600) horas durante los fines de semana.
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El Tribunal de Municipio en lo Contencioso Administrativo es competentepara imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley, siguiendoel procedimiento breve que regula la jurisdicción contencioso administrativo.
CUADRAGESIMO SEPTIMO: se propone crear un nuevo aftículo identificado con el número38 a fin de incorporar las circunstancias agravantes. Queda redactado de la siguientemanera.
C i rcu n sia n c i as Ag ravantes
Artículo 38. Se consideran circunstancias agravantes para la aplicación delas sanciones adm¡nistrativas previstas en esta Ley, las siguientes:
1. Evitar el acceso a la educación, cultura, depofie y recreación a laspersonas con VIH/SIDA y sus familiares.
2. Negar el disfrute y el derecho al ejercicio de la salud de las personascon VIH/SlDA.
3. Menoscabar la igualdad en el derecho al trabajo y la seguridad social¡^ t^^ ^^^ \/tL¡/Qil-\A\Jt' lcrD P('I J\Jl lA.O vvl I v I I l/ \)l IJF\.
4. Violar el derecho a la protección específica de los grupos vulnerables
CUADRAGESMA OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones el contenidc delarfícuio 37 que ahora es el número 39 con ei iin cie suprimir los ordinaies 4 y 5. Quedaredactado de la siguiente manera.
Legitimaeión
Artículo 39. Están legitimados para ejercer todas las acciones en losprocesos judiciales y administrativos dirigidas a proteger la igualdad de laspersonas con VIH/SIDA y hacer efectiva las responsabilidades derivadas desu violación, los siguientes:
1. Las personas con VIH/SIDA y sus familiares.2. La Defensoría del Pueblo.3. El Ministerio Público.
Para interponer estas acciones, el afectado o afectada tendrá derecho a laasistencia jurídica de la Defensoría del Pueblo, Ministerio Público y DefensaPública.
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CIIADRAGÉS\\v\O NOVENO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido delaftículo 38 que ahora es el número 40 para mejorar la redacción. Queda redactado de lasiguiente manera.
Carga de la prueba
Artículo 40. En atención a la situación de vulnerabilidad de las personas con
VlHlSlDA, en todos los procedimientos judiciales y administrat¡vos dirigidos a
proteger la igualdad y a hacer efectiva las responsabilidades derivadas de su
violación, corresponderá al presunto agraviante demostrar los motivos y
razones que fundamentaron las actuaciones y actos denunciados como
discriminatorios,
QUTNCUAGÉS\\I\O: Se propone aprobar un nuevo artículo que quedará identificado con elnúmero 41 Queda redactado de la siguiente manera.
Responsabilidad de la persona con VIH/SIDA
Artículo 41. La persona con VIH/SIDA es un sujeto activo para garantizar elcumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Disposición Derogatoria
Única: se derogan todas las disposiciones de rango legal y sublegal
contrarias a la presente Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera: Dentro del primer año a la entrada en vigencia de la presente Ley,
los órganos y entes del Estado, desarrollarán las medidas necesarias a los
fines de adecuar su normativa, reglamentos y protocolos a las disposiciones
de esta Ley.
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segunda: La Defensoría ciei Pueblo acompañará los prccesos de
adecuación normativa e institucional que sean necesarios para clar
cumplirriento a la presente Le'y.
Sisposición Final
Única: La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en
Gaceta Oficial de la República Bcrlir¡ariana de Venezuela.
A los 13 días del rnes de agosto de 2014, en reunión ordinaria de lacomisión Permanente de Desarrollo social lntegral, firman conformes:
Dip. Oswaldo VeraPresidente
Dip. Henry VenturaVicepresidente
Dip. Eduardo Piñate Dip. carlos Gamarra Dip. Zulay Marlínez
Dip. Loidy Herrera Dip. Hugbel Roa Dip, carlos Flores
Dip. Robefi serra Dip. Francisco soteldo Dip. oscar Figuera
Dip. Bernardo Guerra Dip. GabinoPaz Dip. Guillermo palacios
Dip. orlando Ávila Dip. carlos sierra Dip. Miguel pizarro
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