JUNTA MONETARIA
ADMINISTRACION MONETARIA Y FINANCIERA
REGLAMENTO SOBRE FIDEICOMISO
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO, ALCANCE Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los criterios y
lineamientos generales aplicables a las operaciones de fideicomiso, sus modalidades, forma
de constitución, el contenido del acto constitutivo, derechos y obligaciones de las partes, en
cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Desarrollo del Mercado
Hipotecario en la República Dominicana 189-11 de fecha 11 de mayo del 2011 (en lo
adelante la Ley).
Artículo 2.- Alcance. El alcance de este Reglamento comprende las políticas y
procedimientos mínimos que deberán implementar las entidades financieras autorizadas a
realizar operaciones de fideicomiso.
Artículo 3.- Ambito de Aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento son de aplicación para las entidades financieras que se identifican a
continuación:
a) Bancos Múltiples;
b) Asociaciones de Ahorros y Préstamos;
c) Banco Nacional de Fomento para la Vivienda y la Producción;
d) Administradoras de Fondos de Inversión;
e) Las Personas Jurídicas incorporadas en las formas de sociedades de conformidad
con las leyes de la República Dominicana, cuyo fin exclusivo sea realizar las
operaciones del fideicomiso; y,
f) Otras Entidades de Intermediación Financiera previamente autorizadas por la
Junta Monetaria.
CAPITULO II DEFINICIONES
Artículo 4.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en este
Reglamento, los términos y expresiones que se indican a continuación, tanto en
mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
a) Dominio Fiduciario: Derecho de carácter temporal que otorga al fiduciario las
facultades necesarias sobre el patrimonio fideicomitido, para el cumplimiento
del fin o fines del fideicomiso, con las limitaciones establecidas en el acto
constitutivo y con las limitaciones establecidas en la Ley.
b) Factor Fiduciario: Es el encargado de asumir personalmente la conducción y la
responsabilidad por los actos, contratos y operaciones que se relacionen con el
fideicomiso, asimismo la entidad deberá ser solidariamente responsable de los
actos que, respecto al fideicomiso, practiquen el factor y los trabajadores del
fiduciario. Una misma persona puede ser factor de varios fideicomisos.
c) Fideicomiso: Es el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas
fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o
personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la
constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya
administración o disposición será ejercida por el o los fiduciarios según las
instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas,
llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la
extinción del fideicomiso, a la persona designada en el referido acto o de
conformidad con la Ley.
d) Fideicomitente o Fiduciante: Se entenderá como fideicomitente o fiduciante, a
las personas físicas o jurídicas que transfieren derechos de propiedad u otros
derechos reales o personales al o a los fiduciarios para la constitución del
fideicomiso.
e) Fiduciarios: Se entenderá como fiduciarios a las personas jurídicas autorizadas
para fungir como tales, quienes reciben los bienes dados o derechos cedidos en
fideicomiso para cumplir con ellos las instrucciones del o de los fideicomitentes.
f) Fideicomisarios o Beneficiarios: Es la persona a quien deben entregarse los
bienes cuando finalice el plazo del fideicomiso. Puede ser el beneficiario o el
fideicomitente de acuerdo a lo establecido en el acto constitutivo.
g) Fideicomiso para la Construcción: Es el acto constitutivo en virtud del cual se
transfiere dinero o bienes para que el fiduciario realice gestiones administrativas
y legales, ligadas o conexas, para el desarrollo de proyectos inmobiliarios, todo
en provecho de los fideicomisarios o beneficiarios instituidos en el acto
constitutivo.
h) Fideicomiso Financiero: Es el acto constitutivo en virtud del cual los
fideicomisarios o beneficiarios serán los titulares de los instrumentos de deuda,
tanto públicas como privadas, para beneficio propio o de terceros, en el cual el
fiduciario es una entidad de intermediación financiera regida por la Ley
Monetaria y Financiera No.183-02 de fecha 21 de noviembre del 2002. (en lo
adelante Ley Monetaria).
i) Fideicomiso de Oferta Pública de Valores y Productos: Es la modalidad de
fideicomiso constituido con el fin ulterior y exclusivo de respaldar emisiones de
oferta pública de valores realizadas por el fiduciario, con cargo al patrimonio
fideicomitido, el cual podrá estar constituido por las modalidades de fideicomiso
a las que se refiere esta sección. Este tipo de fideicomiso podrá ser realizado por
las entidades indicadas en el Artículo 25 de la Ley.
j) Oferta Pública de Valores. Entiéndase por Oferta Pública de Valores, la que se
dirige al público en general o a sectores específicos de éste, a través de cualquier
medio de comunicación masivo, para que adquieran, enajenen o negocien
instrumentos de cualquier naturaleza en el mercado de valores.
k) Patrimonio Fideicomitido. El patrimonio fideicomitido está constituido por los
bienes transferidos en fideicomiso y por los frutos que éstos generen. El
patrimonio fideicomitido es distinto al patrimonio del fideicomitente, del
fiduciario, del fideicomisario o beneficiario, de cualquier otro patrimonio
fideicomitido administrado por el fiduciario y, de ser el caso, del destinatario del
remanente.
l) Periodo de Sospecha: Se podría anular el fideicomiso cuando la transmisión
fideicomisaria realizada en fraude de acreedores caduque a los seis (6) meses de
publicado en un periódico de circulación nacional, por tres (3) días consecutivos,
un aviso que dé cuenta de la enajenación. En todo caso, esa caducidad opera a
los dos (2) meses de la fecha en que el acreedor haya sido notificado
personalmente de la constitución del fideicomiso.
TITULO II FIDEICOMISO
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN
Artículo 5.- Constitución del Fideicomiso: El fideicomiso se formaliza mediante acto
auténtico o bajo firma privada. La aceptación del fiduciario debe otorgarse en el propio
acto constitutivo o en acto separado, y solo surtirá efectos contra terceros después que
los mismos sean registrados en las oficinas del Registro Mercantil de las Cámaras de
Comercio y Producción correspondientes a los domicilios del o de los fiduciarios. Serán
nulos y carecerán de efectos los fideicomisos verbales o aquellos que se establecieren
sin las formalidades descritas en la Ley.
Párrafo: El requisito de publicidad antes mencionado deberá ser aplicado para los
casos de extinción del fideicomiso, conforme a las formalidades establecidas en la Ley.
Artículo 6.- Período de Sospecha: Se podría anular el fideicomiso cuando la
transmisión fideicomisaria realizada en fraude de acreedores caduque a los seis (6)
meses de publicado en un periódico de circulación nacional, por tres (3) días
consecutivos, un aviso que dé cuenta de la enajenación. En todo caso, esa caducidad
opera a los dos (2) meses de la fecha en que el acreedor haya sido notificado
personalmente de la constitución del fideicomiso.
CAPITULO II ACTO CONSTITUTIVO DEL FIDEICOMISO
Artículo 7.- Elementos fundamentales de los actos constitutivos de la fiducia. Los actos
constitutivos de la fiducia, además de los requisitos señalados en el Artículo 13 de la Ley,
deberán estipular lo siguiente:
a) Finalidad: Comprenderá las gestiones o actividades especificas constitutivas del
objeto del negocio fiduciario, haciendo una enumeración clara y completa de las
mismas, según el tipo de negocio fiduciario a constituirse.
b) Bienes: Se identificarán los términos y condiciones bajo los cuales se verifica o no
la transferencia, la entrega o no de los bienes fideicomitidos, la cual debe atender
siempre la finalidad señalada por el fideicomitente, según el tipo de negocio
fiduciario a desarrollar.
c) Bienes a la finalización del fideicomiso: El acto deberá contener el destino que se
le dará a los bienes una vez concluido el fideicomiso.
d) Obligaciones y derechos de las partes: Se determinarán las obligaciones y
derechos de la fiduciara, fideicomiente, y beneficiario, así como de cualquier otra
parte que pueda comparecer en el acto constitutivo. En todo caso, las limitaciones o
restricciones a tales derechos y obligaciones deberán establecerse de acuerdo a lo
estipulado en la Ley.
e) Plazo: La duración de un fideicomiso puede tener un máximo de treinta (30) años,
excepto para el caso del fideicomiso vitalicio, fideicomiso cultural, y el fideicomiso
filantrópico.
f) Remuneración: Se expresará claramente los valores o factores sobre los cuales se
determinará la remuneración que percibirá la fiduciaria por su gestión, así como la
forma y oportunidad en que la misma será liquidada y cobrada.
g) Terminación del acto constitutivo del fideicomiso: Deberá establecerse la forma
como se transferirán los activos del fideicomiso que existan al momento en que
ocurra cualquiera de las causales de extinción previstas en la Ley y en el presente
Reglamento, indicando las circunstancias que resulten pertinentes al efecto, así
como, la manera en que se honrarán las obligaciones generadas en los casos que
aplique.
h) Órganos Administradores: En caso de que se contemplen Juntas o Comités con
carácter de administradores, deberán señalarse sus atribuciones y forma de
integración.
i) Gastos: Deberán señalarse expresamente los gastos del fideicomiso,
particularmente aquellos que no correspondan a la operación normal del mismo.
j) Rendición de Cuentas: Deberán establecerse los parámetros, forma y periodicidad
de rendición de las mismas, además del deber de informar al beneficiario de la
gestión encomendada, presentando los sustentos que documentan el reporte a rendir,
conforme a lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.
k) Declaración Jurada del Fideicomitente: Deberá contener como mínimo lo
siguiente:
1) La procedencia legítima de los bienes a ser trasferidos;
2) Estado jurídico de los bienes;
3) Mención de las Cargas y Gravámenes que pudieren afectar los mismos;
4) Que el acto que crea el Fideicomiso no adolece de causa u objeto ilícito; y,
5) Que no se constituye con la intención de defraudar derechos de
acreedores del o de los Fideicomitentes o de terceros.
Artículo 8.- Sobre los bienes y/o derechos que conforman el Fideicomiso. Las
características mínimas de los bienes y/o derechos que pueden formar parte de un
fideicomiso, son las siguientes:
a) Estar en el comercio y no deben ser derechos estrictamente personales;
b) Deben ser determinados o determinables en cuanto a su especie;
c) Deben existir para que puedan ser transferidos;
d) Que se pueda transferir parte o todo un patrimonio; y,
e) El carácter mueble e inmueble tiene incidencia en la instrumentación del acto
jurídico y en la transferencia de los mismos.
Párrafo: Estos bienes y/o derechos deben estar registrados en la Superintendencia de
Valores.
Artículo 9.- Memorándum Adicional de Voluntad o Carta de Deseos. En adición al
acto constitutivo del fideicomiso, podrán asimismo el o los fideicomitentes redactar un
memorándum adicional de voluntad o carta de deseos, con indicación y orientaciones sobre
el manejo y operación del fideicomiso. Este documento, otorgado mediante acto bajo
firma privada, no estará sujeto a los requisitos de publicidad establecidos para el
fideicomiso en la Ley, ni a ningún otro requisito de publicidad o registro exigible en el
mismo.
CAPITULO III DE LA NATURALEZA DEL FIDEICOMISO
Artículo 10.- El fideicomiso es una figura jurídica cuyo fundamento está basado en una
relación de confianza y voluntad mutua entre el Fideicomitente y el Fideicomisario, los
cuales tienen en el orden patrimonial una protección legal, donde se establecen las relaciones
de los mismos, para dar cierto destino o utilización del bien transferido.
Artículo 11.- Los bienes y derechos que integran el Fideicomiso constituyen un patrimonio
autónomo e independiente, separado de los bienes personales de los Fideicomitentes,
Fiduciarios o Fideicomisarios, así como de otros Fideicomisos que mantenga el Fiduciario.
Artículo 12.- Las entidades de intermediación financiera descritas en el presente
Reglamento, que soliciten autorización para realizar operación de fideicomiso deberán
establecer dentro de su estructura orgánica un área o departamento especializado, que
tendrá a su cargo la administración conforme a lo estipulado en el artículo anterior. La
contabilidad de las operaciones de fideicomiso deberá mantenerse separada de las demás
operaciones de dichas entidades. Asimismo, se deberán elaborar informes financieros y
contables separados.
Artículo 13.- Las entidades de intermediación financiera, una vez reciban de parte del
fideicomitente, los derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, procederán
a registrar dichos bienes en las cuentas correspondientes, acorde con los establecidos en el
Manual de Contabilidad para Instituciones Financieras, aprobado por la Superintendencia
de Bancos mediante la Resolución 13/94 de fecha 09 de diciembre de 1994 y sus
modificaciones.
Artículo 14.- La Superintendencia de Bancos deberá establecer los procedimientos y
controles necesarios para que los fondos de estas cuentas estén debidamente registrados en
las cuentas correspondientes, de acuerdo al citado Manual, así como deberá dar apertura a
las cuentas que sean necesarias a fin de facilitar el registro adecuado de dichas partidas.
Articulo 15.- De igual forma los bienes recibidos por las Administradoras de Fondos de
Inversión establecidos de conformidad con la Ley de Valores, deberán registrar sus partidas
acorde con el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas de la Superintendencia de Valores
aprobada mediante la Resolución No. CNV-2005-10-IV, de fecha 22 de noviembre de 2005
y sus modificaciones.
TITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
CAPITULO I
DERECHOS DEL O DE LOS FIDEICOMITENTES
Artículo 16.- Derechos y obligaciones del o de los Fideicomitentes:
1) Derechos:
a) Designar uno o más fiduciarios y reservarse derechos específicos, vinculados con
la posibilidad de vigilar que se cumplan las disposiciones establecidas en el acto
constitutivo;
b) Revocar el fideicomiso cuando dicha facultad hubiere quedado establecida
expresamente en el acto constitutivo del fideicomiso;
c) Revocar el mandato otorgado al o a los fiduciarios cuando éstos incumplieren
con sus obligaciones; cuando dicha facultad hubiere quedado establecida
expresamente en el acto constitutivo del fideicomiso; o, en caso de que no se
hayan reservado el derecho de revocar el mandato otorgado, podrán demandar en
justicia la remoción del o de los fiduciarios;
d) Nombrar a los sustitutos del o de los fiduciarios, en el caso de que éstos cesen en
sus funciones por cualquier causa, y obtener la transmisión de los bienes a otro
fiduciario en caso de sustitución del fiduciario titular de los bienes;
e) Obtener la restitución o devolución de los bienes y derechos fideicomitidos al
momento de la extinción del fideicomiso, si no se hubiese previsto un destino
distinto para los mismos en el acto constitutivo del fideicomiso;
f) Exigir al o a los fiduciarios el cumplimiento de las finalidades establecidas en el
acto constitutivo del fideicomiso;
g) Exigir al o a los fiduciarios la rendición de cuentas, con sujeción a lo dispuesto
en la Ley y lo previsto en las cláusulas del acto constitutivo del fideicomiso;
h) Ejercer las acciones de responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar en
contra del fiduciario, por dolo o faltas en el desempeño de su gestión;
i) Realizar las modificaciones que estime adecuadas al acto constitutivo del
fideicomiso o revocar el mismo, siempre que no se lesionen los derechos
adquiridos por terceros y, únicamente, en aquellos casos en que expresamente se
hubiere establecido, se traten de fideicomisos revocables; y,
j) Y otros derechos establecidos en el acto constitutivo.
2) Obligaciones:
a) Integrar en el patrimonio del fideicomiso los bienes y derechos señalados en
el instrumento constitutivo, en el tiempo y el lugar estipulados.
b) Remunerar al fiduciario; y,
c) Reembolsar los gastos efectuados por este en ocasión del encargo.
CAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL O DE LOS FIDUCIARIOS
Artículo 17.- Derechos y obligaciones de los fiduciarios:
1) Son derechos de los fiduciarios:
a) Declinar su designación;
b) Cobrar una retribución por sus servicios, de acuerdo con lo estipulado en
el acto constitutivo o lo dispuesto en la Ley; y,
c) Utilizar recursos del fideicomiso con prudencia y diligencia, siguiendo
las prácticas de un buen padre de familia para cubrir los gastos en que
incurriere en la administración del patrimonio fideicomitido y en la
realización de su finalidad, así como resarcirse de algún gasto en que
haya incurrido a ese fin, siempre que el mismo esté debidamente
justificado y documentado.
2) Obligaciones del o de los Fiduciarios:
a) Registrar o transcribir la cesión o transferencia de las propiedades
inmobiliarias o cualesquiera otros bienes registrables que pasen a conformar
el patrimonio fideicomitido, cumpliendo con las formalidades indicadas para
ello en la Ley;
b) Ajustarse estrictamente a las instrucciones del o de los fideicomitentes;
c) Administrar el fideicomiso como un buen padre de familia, en interés único
del o de los fideicomisarios, desplegando en su gestión diligencia y cuidado,
realizando las operaciones e inversiones que entienda de lugar y sin demoras
innecesarias, en la forma en que, a su juicio, ofrezca la mayor seguridad;
d) Manejar con la mayor idoneidad las cuentas propias del fideicomiso, y
comunicarles a los fideicomitentes y a los fideicomisarios todos los hechos
que, en relación con el mismo, deba conocer, la existencia de bienes y
servicios disponibles a su favor, dentro de los 10 primeros días, de que el
beneficio esté expedito;
e) Suministrar al o a los fideicomisarios, a su requerimiento, información
completa y exacta acerca de la naturaleza, cantidad y situación de los bienes
en fideicomiso;
f) No delegar en otra persona la realización de actos propios de su cargo, salvo
los casos expresamente indicados en la Ley o en el acto constitutivo;
g) Ejecutar las diligencias razonables para tomar y conservar el control de las
propiedades en fideicomiso, iniciar las reclamaciones que fueren necesarias a
ese fin y, contestar las acciones ejercidas contra el fideicomiso;
h) Conservar la propiedad de los bienes en fideicomiso separada de sus propios
bienes, llevando para ello una contabilidad independiente;
i) Pagar al fideicomisario en los plazos establecidos en el acto constitutivo del
fideicomiso o, en caso de que no se establezcan, en plazos trimestrales, la
renta neta de la propiedad en fideicomiso, cuando éste sea creado para pagar
renta por período determinado. El fiduciario no tiene la obligación de
garantizar resultados o rendimientos;
j) Participar en la administración del fideicomiso cuando hayan dos o más
fiduciarios, e informar al o a los fideicomitentes y al o a los fideicomisarios
de cualquier violación cometida por un cofiduciario, así como iniciar las
acciones tendentes a obtener la corrección o reparación de las violaciones
cometidas por este último;
k) Llevar cuentas claras y exactas sobre la administración del fideicomiso y
rendir cuentas al o a los fideicomitentes o al o a los fideicomisarios,
conforme lo que prevea el acto constitutivo y con la periodicidad establecida
en el mismo y, a falta de estipulación, no menos de dos (2) veces al año;
l) Ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes
fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el o los fideicomisarios;
m) Guardar el secreto fiduciario frente a los terceros respecto de las operaciones,
actos, contratos, documentos e información que se relacionen con los
fideicomisos, con los mismos alcances que la legislación en materia
económica y penal vigente en la República Dominicana establece para el
secreto bancario o secreto profesional, tanto durante la vigencia como luego
de la terminación del fideicomiso, por la causa que fuere. Dicha obligación
de confidencialidad no será aplicable a informaciones contenidas en el acto
constitutivo del fideicomiso, a cualquier otro acto sujeto a registro público o
a cualquier otra información que deba hacerse pública en virtud de la Ley;
n) Proteger con pólizas de seguro, los riesgos que corran los bienes
fideicomitidos, de acuerdo a lo pactado en el acto constitutivo o, en su
defecto, conforme a las buenas prácticas de gestión;
o) Cumplir con las obligaciones tributarias puestas a su cargo; y,
p) Transferir los bienes del patrimonio fideicomitido al o a los fideicomitentes,
o al o a los fideicomisarios al concluir el fideicomiso, según corresponda, o
al fiduciario sustituyente en caso de sustitución o cese en sus funciones. Para
el caso de los fideicomitentes, estos están sujetos a devolución si existen
remanentes del patrimonio fideicometido, tal que, atendida la finalidad de la
transmisión fideicomisaria, este remanente pasaría a manos de los
fideicomisarios.
CAPITULO III DEL FIDEICOMISARIO O BENEFICIARIO
Artículo 18.- Derechos de los Fideicomisarios o Beneficiarios.
a) Ejercer determinados derechos directamente sobre los bienes afectados de
conformidad con lo establecido en el acto constitutivo del fideicomiso;
b) Exigir la rendición de cuentas al o a los fiduciarios en los casos en que esto
haya sido estipulado en el acto constitutivo de conformidad con la forma
establecida en el mismo o la prevista en la Ley;
c) Pedir la remoción del o de los fiduciarios de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley;
d) Ejercer la acción en responsabilidad contra el o los fiduciarios;
e) Atacar la validez de los actos que se cometan en su perjuicio, siempre que
hayan sido cometidos con negligencia, mala fe o, en exceso de las facultades
del o de los fiduciarios, pudiendo reivindicar al patrimonio fideicomitido los
bienes que a consecuencia de estos actos hayan salido del patrimonio objeto
del fideicomiso, sin perjuicio de los derechos del tercer adquiriente de buena
fe que haya obtenido dichos bienes a título oneroso y por un precio no
irrisorio;
f) Exigir al o a los fiduciarios los beneficios que del patrimonio fideicomitido se
generen o el capital mismo, según se estipule en el acto constitutivo o en la
Ley; y,
g) Requerir al o a los fideicomitentes o, de ser el caso, a sus causahabientes, que
se integren al patrimonio fideicomitido los bienes que según el acto
constitutivo conforman dicho patrimonio.
Artículo 19.- Cláusulas Prohibidas. El acto constitutivo de fideicomiso o de encargo
fiduciario no podrá estipular cláusulas que signifiquen o contengan la imposición de
condiciones inequitativas e ilegales y que desnaturalicen el negocio fiduciario, desvíen su
objeto original, o se traduzcan en menoscabo ilícito de algún derecho ajeno, de
conformidad con lo estipulado en el Artículo 14 de la Ley.
Artículo 20.- Fideicomisos Prohibidos. Las entidades fiduciarias, con el propósito de
evitar la utilización del fideicomiso para defraudar los intereses de terceros o con fines de
evasión fiscal, deberán considerar en su calidad de fiduciarias, las disposiciones
prohibitivas determinadas en el Artículo 51 de la Ley, en virtud del cual deberán observar
además, los aspectos siguientes:
a) La fiduciaria deberá abstenerse de realizar cualquier acto, operación o
negocio con cargo al patrimonio autónomo que la coloque en situación de
conflicto de interés con respecto al fideicomisario o beneficiario;
b) Garantizar beneficios o rendimientos fijos en función de los bienes que
administre a titulo de fideicomiso o encargo fiduciario; y,
c) La fiduciaria no podrá adquirir definitivamente el dominio de los bienes
fideicomitidos por causa del negocio fiduciario, mientras actúe como su
fiduciaria.
d) En el acto constitutivo no deberá establecer que los beneficios sean
concedidos a diversas personas sucesivamente.
TITULO IV REGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE AL FIDEICOMISO
CAPITULO I
EXENCION FISCAL
Artículo 21.- En ocasión de la entrada en vigencia de la Ley, el cual establece una
exención a las operaciones de fideicomiso para el pago de todo tipo de impuestos,
derechos, tasas, cargas, arbitrios municipales o contribución alguna de los actos para la
constitución, modificación, revocación o extinción del mismo, o de sustitución del o de
los fiduciarios, así como la transcripción o el registro de estos, será necesario contar con
una Certificación expedida por las entidades de intermediación financiera o la
Administradora de fondos de inversión, según corresponda, para ser presentada ante la
Dirección General de Impuestos Internos.
TITULO V
MODALIDADES DEL FIDEICOMISO
CAPITULO I OPERACIONES DE FIDEICOMISO
Artículo 22.- Fideicomiso de Planificación Sucesoral. Deberá formalizarse por acto
auténtico, y solo podrá ser hecho sobre bienes determinados. En dicha operación, se dan
instrucciones al o a los fiduciarios sobre los actos de administración y disposición, y la
distribución de los beneficios derivados de los bienes fideicomitidos en beneficio de sus
sucesores o causahabientes y legatarios después del fallecimiento del fideicomitente, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley.
Articulo 23.- Fideicomiso de Oferta Pública de Valores. Cuando el fiduciario destine
el patrimonio fideicomitido a la realización de operaciones en instrumentos de deuda y
de capital de oferta pública, todo en provecho de los beneficiarios instituidos en el acto
constitutivo, el mismo estará sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley, y en la Ley
de Valores y normativa complementaria, así como a la supervisión de la
Superintendencia de Valores.
Artículo 24.- Fideicomiso Financiero. Cuando el fiduciario destine el patrimonio
fideicomitido a la realización de operaciones en instrumentos de deuda de oferta pública
y privada, todo en provecho de los beneficiarios instituidos en el acto constitutivo, el
mismo estará sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley y en la Ley Monetaria.
Artículo 25.- Fideicomiso de inversión inmobiliaria y desarrollo inmobiliario.
Cuando se transfieren bienes para que el fiduciario realice gestiones administrativas y
legales, ligadas o conexas con el desarrollo de proyectos inmobiliarios en provecho de
los fideicomisarios o beneficiarios, los mismos estarán sujetos a las particularidades
establecidas tanto en el acto constitutivo como en el artículo 58 de la Ley.
Artículo 26.- Otras clases de Fideicomiso. Se podrán constituir diferentes clases de
fideicomisos, tales como los fideicomisos para infraestructura, entre otros, sin ser
limitativos, los cuales estarán sujetos a las disposiciones de la Ley, las leyes vigentes en
la República Dominicana y a las demás normas que emitan los órganos
gubernamentales competentes.
TITULO VI INSCRIPCIÓN, AUTORIZACION Y MANTENIMIENTO DEL
FIDEICOMISO
CAPITULO I INSCRIPCIÓN
Articulo 27.- Las entidades financieras autorizadas a realizar negocios de fideicomiso
son: los Bancos Múltiples, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, Otras entidades de
intermediación financiera previamente autorizadas a esos fines por la Junta Monetaria y
Personas jurídicas incorporadas en forma de sociedades de conformidad con las leyes
de la República Dominicana, cuyo fin exclusivo sea fungir como tales.
Párrafo: A su vez se entenderá que las Administradoras de Fondos de Inversión
establecidas de conformidad con la Ley de Valores, fungirán como fiduciarias respecto de
los fondos de inversión que estén bajo su administración, los cuales constituirán un
patrimonio fideicomitido independiente.
Articulo 28.- Solicitud. Las personas jurídicas incorporadas en forma de sociedades de
conformidad con las leyes de la República Dominicana, cuyo fin exclusivo sea realizar
negocios de fideicomiso, deberán obtener la inscripción del Organismo Supervisor
competente.
a) La persona jurídica, nacional o extranjera, interesada en obtener dicha
autorización deberá remitir una solicitud a la Superintendencia de Valores, quien
mediante Resolución Externa deberá indicar el procedimiento para la inscripción
así como las informaciones y documentos que acompañará dicha solicitud.
Las informaciones mínimas que deberán ser anexadas a la solicitud son las siguientes:
1. Copia del Acto constitutivo del fideicomiso;
2. Denominación del fideicomiso o del encargo fiduciario;
3. Número del RNC del fideicomiso ( copia del documento);
4. Nombre de los fiduciarios;
5. Nombre de los fideicomitentes ( fotocopia de la Cédula de Identidad y
Electoral, Pasaporte o RNC);
6. Nombre de los fideicomisarios o beneficiarios (fotocopia de la Cédula
de Identidad y Electoral, Pasaporte o RNC); y,
7. Descripción y valoración del patrimonio autónomo inicial.
b) Las Entidades de Intermediación Financiera que soliciten autorización a la
Superintendencia de Bancos para realizar operaciones de fideicomisos, en adición a
las operaciones y servicios permitidos mediante la Ley Monetaria, deberán remitir
la solicitud acompañada de las informaciones y documentos siguientes:
1. Acta de Asamblea en la cual se le autorice a la entidad realizar las
operaciones de fideicomiso con su respectiva nómina de presencia;
2. Manual y procedimiento para realizar operaciones de fideicomiso;
3. Formato del acto constitutivo señalando la identificación,
obligaciones y derechos de las partes intervinientes;
4. Identificación de los bienes que serán objeto del fideicomiso,
indicando sus características, valor en libros, provisiones y
depreciaciones y, en el caso de bienes inmuebles, su valor de
tasación;
5. Análisis financiero de la operación, indicando los flujos de caja y
rendimientos proyectados; y,
6. Otras informaciones que solicite la Superintendencia de Bancos;
Artículo 29.- Informaciones periódicas a presentar a los Órganos Supervisores
competentes:
a) Estados financieros mensuales, trimestrales y anuales, incluyendo balance
General y estados de pérdidas y ganancias, de cada uno de los negocios
fiduciarios que administre. Esta información deberá ser enviada dentro
del plazo establecido por el Organismo Supervisor competente. De igual
forma, deberá estar debidamente firmada por un miembro autorizado por
el Consejo de Directores u Órgano equivalente y el funcionario del más
alto nivel del área financiera;
b) Informaciones generales de cada negocio fiduciario, que incluya las
fechas de constitución y de vigencia; número y nómina de los
fideicomitentes, modalidad del negocio fiduciario, nombre de los
fideicomitentes y fideicomisarios o beneficiarios, patrimonio inicial y
final al cierre de cada mes. Esta información deberá enviarse dentro del
plazo señalado en el Literal a) del presente Articulo;
c) De manera mensual, las comisiones, honorarios y gastos en los que
hubiere incurrido cada uno de los negocios fiduciarios que administre;
d) Para el caso de los fideicomisos financieros (de inversión) deberá enviar
mensualmente el portafolio de sus inversiones;
e) Estados financieros auditados, incluyendo el balance general, y estado de
pérdidas y ganancias del negocio fiduciario;
f) Cualquier hecho relevante, de acuerdo a las disposiciones de la ley, o
informaciones que, por su importancia, haya afectado o pueda afectar el
normal desarrollo de los negocios fiduciarios que administra, tales como
reforma a los contratos que dieron origen al fideicomiso o al encargo
fiduciario;
g) Copia de la información, sobre rendición de cuentas con el sustento
correspondiente, presentado a los fideicomisarios o beneficiarios; y
h) Otra información que requieran dichos Organismos.
Párrafo: Es facultad de la Superintendencia de Bancos, realizar las modificaciones
necesarias cuando lo estime pertinente, a los formatos, periodicidad y medios de envío
de las informaciones mencionadas en el presente artículo.
CAPITULO II
CUSTODIA DE VALORES
Articulo 30.- De la custodia de los valores. En los casos de negocios fiduciarios en
instrumentos de deuda y de capital, la fiduciaria entregará los títulos para la custodia a
las entidades que sean autorizadas para estos fines como lo establece en la Ley y las
normativas establecidas.
CAPITULO III VALORACION
Articulo 31.- De la valoración de los patrimonios autónomos. La clasificación,
registro inicial y valoración posterior de los títulos, serán valorados de acuerdo a los
criterios establecidos en el Instructivo para la Clasificación, Valoración y Medición de
las Inversiones en Instrumento de Deuda, aprobado por la Superintendencia de Bancos
mediante la Circular SB 007/08 de fecha 28 de agosto de 2008 y sus modificaciones.
Dichos títulos son los siguientes:
a) Instrumentos financieros de deuda de oferta pública inscritos en la Bolsa de
Valores de la República Dominicana;
b) Instrumentos financieros de deuda de oferta pública no inscritos en la citada Bolsa;
y,
c) Los instrumentos de deuda de oferta privada,
Párrafo: En caso de bienes muebles e inmuebles, el registro inicial así como la
valoración posterior de estos bienes transferidos al patrimonio autónomo, deberán
contar con tasaciones, las cuales deberán ser efectuadas por tasadores o firmas de
tasadores independientes de la entidad solicitante, que cumplan con los requisitos
siguientes:
a) Estar inscritos en el Instituto de Tasadores Dominicanos (ITADO), Colegio
Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) o en otra
Asociación similar de reconocido prestigio que agrupe estos profesionales;
b) No mantener deudas con la entidad de intermediación financiera, exceptuando
tarjetas de crédito y préstamos hipotecarios para fines de vivienda. Cuando esta
situación exista la entidad financiera deberá hacerlo constar en el expediente de
tasación;
c) Realizar tasaciones apegadas a prácticas internacionales y, que se mantiene en
cumplimiento con los principios establecidos en un Código de Ética Profesional
y de aceptación general;
d) Los ingresos derivados de los servicios de tasación prestados al banco, no
deberán exceder el 15% del total de los ingresos del tasador; y,
e) Sólo se aceptarán avalúos o tasaciones de activos fijos que hayan sido
determinados utilizando el método de tasación basado en el costo de reposición,
debiendo comparar el valor así determinado con el valor de mercado del
inmueble, y utilizar el valor que resulte menor para obtener el valor neto de
revaluación.
Artículo 32.- Obligatoriedad de contratar Auditoría Externa. Los negocios
fiduciarios que tengan como finalidad exclusiva efectuar operaciones de fideicomiso,
deberán contratar auditoría externa o firma de auditoría, inscrita en el registro de la
Superintendencia de Valores, así como en los casos en los que los fideicomisarios o
beneficiarios hubieren ordenado contractualmente que el fideicomiso se someta a
auditoría externa.
Párrafo: Las entidades financieras que en adición a sus operaciones decidan ofrecer
los servicios de fideicomisos, como es el caso de las Entidades de Intermediación
Financiera, la auditoria deberá ser efectuada por la misma firma contratada para realizar
las demás operaciones de la entidad.
CAPITULO IV
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 33.- Régimen de Rendición de Cuentas del Fiduciario. El fiduciario deberá
rendir cuentas de su gestión al o a los fideicomitentes o al o a los fideicomisarios
existentes, de conformidad con lo establecido en el acto constitutivo y conforme lo
estipulado en el Artículo 30 de la Ley.
Párrafo I: La rendición de cuentas se entiende como la información comprobada,
documentada, detallada y pormenorizada sobre la gestión realizada por la fiduciaria
para cumplir con el objeto del fideicomiso.
Párrafo II: La ocurrencia de cualquier hecho de carácter económico, jurídico,
administrativo o contable que incida en el desarrollo normal de la labor encomendada,
debe informarse inmediatamente al o a los fideicomitentes o al o a los fideicomisarios
existentes señalando las medidas correctivas adoptadas cuando sea el caso, sin perjuicio
de que para efecto de su necesaria verificación, se anexen los documentos de la
información presentada.
Artículo 34.- Periodicidad de la rendición. La rendición de cuentas debe hacerse al o
a los fideicomitentes o al o a los fideicomisarios existentes, de acuerdo a la periodicidad
establecida en el acto constitutivo. A falta de estipulación se le hará en forma semestral
y al extinguirse el fideicomiso. La rendición de cuentas, deberá ser enviada dentro de
los treinta (30) días posteriores a la finalización del semestre (30 de junio y 31 de
diciembre) respectiva y debidamente firmada por un miembro autorizado por el Consejo
de Directores o su equivalente y el funcionario del más alto nivel del área financiera.
Párrafo I: En caso de que la fiduciaria se niegue a rendir cuentas, el fideicomitente y
fideicomisarios o beneficiarios, según corresponda, podrán solicitar la misma por
intermedio de la Superintendencia de Bancos o el Organismo equivalente como
regulador o supervisor, sin perjuicio de las responsabilidades que hubiere lugar.
Párrafo II: El fiduciario informará, en la rendición anual de cuentas y con los detalles
necesarios, a quien corresponda, de la percepción de rentas, frutos o productos, así
como de cualquier operación de adquisición, liquidación, sustitución o inversión de
bienes.
Párrafo III: Si la rendición de cuenta presentada por el fiduciario a los fideicomitentes
o fideicomisarios no es objetada en el plazo establecido en el acto constitutivo, y a falta
de ello dentro de un plazo de noventa (90) días desde su recibo, la rendición de cuentas
se considerará tácitamente aprobada. Independientemente de que la rendición de cuenta
fuese aprobada de forma expresa o tácita, el fiduciario quedará libre de toda
responsabilidad frente al fideicomitente y los fideicomisarios presentes o futuros por
todos los actos ocurridos durante el período que abarque la rendición de cuenta. Sin
embargo, el fiduciario no se eximirá de responsabilidad en la administración del
fideicomiso por daños causados por su falta, negligencia o dolo.
Artículo 35.- Forma y contenido de la rendición de cuentas. La rendición de cuentas
debe basarse en documentos que comprueben la veracidad de la actuación, observando,
cuando menos, las instrucciones que a continuación se imparten para cada tipo de
negocio fiduciario y teniendo presente que la comprobación exigida por la Ley se
satisface con la utilización de procedimientos que le permitan al fideicomitente y
fideicomisarios o beneficiarios tener conocimiento de la existencia de los documentos
que acreditan las diversas actuaciones de la fiduciaria, en el entendido de que deben
hacer factibles la verificación o revisión física de tales documentos cuando aquellos así
lo estimen pertinente.
La rendición deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Descripción de las actividades realizadas;
b) Estado y situación jurídica de los bienes fideicomitidos;
c) Estados financieros comprendidos entre el último reporte y la fecha del
informe;
d) Informe de auditoría externa en los casos previstos en el presente
Reglamento; y
e) Relación de las inversiones que conforman el patrimonio fideicomitido.
Adicionalmente para cada tipo de fideicomiso se deberá considerar lo siguiente:
A) Fideicomisos Financieros y de Oferta Pública de Valores:
1. Indicación de las inversiones realizadas con los recursos
fideicomitidos;
2. Custodio de los valores;
3. Condiciones de las negociaciones; y,
4. Estado de cuenta que reflejen el comportamiento financiero y
contable de las inversiones efectuadas con base en las instrucciones
impartidas por los fideicomitentes.
B) Fideicomisos de construcción:
1. Fecha de iniciación de la etapa de construcción del proyecto;
2. Fecha estimada de terminación de la obra y de la entrega de las unidades
construidas a los fideicomisarios o beneficiarios;
3. Construcción en proceso;
4. Porcentaje ejecutado de la obra con relación al proyecto;
5. Valor de las cuotas aportadas hasta la fecha y valor pendiente por
cancelar al fideicomiso por parte del fideicomitente;
6. Indicación del incumplimiento por parte de cualquiera de los
fideicomitentes de las obligaciones de aportar dinero, previstas en el acto
constitutivo;
7. Control presupuestario (comparando lo programado con lo ejecutado);
8. Costo de la unidad construida a la fecha del reporte;
9. Indicación sobre el comportamiento de la financiación del proyecto
(créditos y aportes de fideicomitentes);
10. Modificaciones al proyecto y/o en las especificaciones del mismo; y,
11. Reajuste del presupuesto.
Párrafo: La Superintendencia de Bancos y/o Organismo competente, podrán en
cualquier momento solicitar la rendición de cuentas efectuada por el fiduciario a los
fideicomitentes y/o los beneficiarios.
TITULO VII
CAPITULO I
DE LA RENUNCIA O REMOCION JUDICIAL DEL FIDUCIARIO
Articulo 36.- Renuncia Judicial del Fiduciario. La fiduciaria solamente podrá
renunciar a su gestión por las causas estipuladas en el acto constitutivo o por lo
dispuesto en el Artículo 37 de la Ley. El fideicomitente o beneficiario, designará a la
fiduciaria sustituta, en cumplimiento de los términos del acto constitutivo de
fideicomiso. El renunciante deberá efectuar la entrega física de los bienes del
patrimonio autónomo a la fiduciaria designada, previo inventario y rendición de
cuentas. Deberá notificar dicha renuncia al Organismo Supervisor competente.
Párrafo I: En caso de que el acto constitutivo establezca causales expresas de renuncia
del fiduciario las mismas solo tendrán efecto después de la transferencia del patrimonio
fideicomitido al fiduciario sustituto.
Párrafo II: En caso de no existir acuerdo entre las partes, la fiduciaria para renunciar
requerirá la autorización previa del Juzgado de Primera Instancia competente, la que en
atención a las disposiciones del acto constitutivo podrá resolver la entrega de los bienes
del patrimonio autónomo al constituyente o a quien tenga derecho a ello, o a las
fiduciarias sustitutas prevista en el acto, al que designe el beneficiario o al que designe
dicho Tribunal, según el caso.
Artículo 37.- Remoción judicial del fiduciario. Los fiduciarios podrán ser removidos
a solicitud del o de los fideicomitentes, el o los cofiduciarios, el o los fideicomisarios, o
sus representantes o tutores legales por el Juzgado de Primera Instancia competente, si
se produce alguna de las situaciones siguientes:
a) Si se comprueba en su contra dolo, negligencia, impericia o descuido en sus
funciones como fiduciario, o cuando del manejo de sus otros negocios se
desprenda una duda fundamentada de la buena gestión que pueda realizar el
fiduciario;
b) Por la condena penal de cualquiera de los administradores o representantes legales
de la entidad fiduciaria por la comisión de un delito o crimen;
c) Si falta a sus deberes o pone en peligro los intereses que les fueren confiados;
d) Cuando no acceda a entregar el inventario de los bienes objeto del fideicomiso, o
si se negare a rendir cuentas al o a los fideicomitentes o fideicomisarios cuando
corresponda;
e) Por inhabilidad pronunciada por autoridad competente o pérdida de alguna de las
condiciones exigidas para el ejercicio de sus funciones; y,
f) Por disolución, quiebra, liquidación forzosa, o cualquier otro procedimiento
equivalente.
Párrafo I: En el curso del proceso, a petición del o los solicitantes o, de oficio, el juez
podrá suspender las funciones del o de los fiduciarios y decidir el nombramiento de un
fiduciario provisional que lo sustituya hasta tanto sea fallado definitivamente el caso. El
fiduciario provisional podría ser confirmado en sus funciones concluido el proceso, o
sustituido por otro fiduciario de conformidad con las reglas de sustitución contenidas en
el presente capítulo.
Párrafo II: Los fiduciarios podrán ser removidos por el o los fideicomitentes, sin
necesidad de acudir al Juzgado de Primera Instancia, cuando éstos se hubieran
reservado dicha facultad en el acto constitutivo.
Articulo 38.- Procedimiento de sustitución de Fiduciario en caso de renuncia o
remoción. Cuando no exista acuerdo entre las partes en relación a la renuncia del
fiduciario, y agotado el procedimiento establecido en el Artículo 39 de la Ley, este
requerirá la autorización por el Juzgado de Primera Instancia competente, previa
presentación de los documentos siguientes:
a) Solicitud de autorización para renunciar exponiendo las causas y razones
de dicha decisión.
b) Copia de la última rendición comprobada de cuentas remitidas al
fideicomitente o beneficiario, según corresponda de acuerdo a lo
establecido en el acto constitutivo.
c) Certificación o constancia de haberse entregado al fideicomitente o
beneficiario la rendición de cuentas.
1) Una vez autorizada la renuncia de la fiduciaria por parte del tribunal, se considerará
como aceptada y el mismo dispondrá la entrega física de los bienes del patrimonio
autónomo al fideicomitente o beneficiario, a quien tenga derecho a ello o al
patrimonio autónomo a través de la fiduciaria sustituta si la misma se encuentra
prevista en el contrato, o a la que designe el beneficiario o al que el tribunal
designe según el caso.
Párrafo I: La entrega del patrimonio autónomo, deberá realizarse dentro del término de
quince (15) días calendarios, contados a partir de la fecha de la sentencia; prorrogable
por una sola vez a petición de la fiduciaria.
Párrafo II: Cuando la fiduciaria designada por los beneficiarios acepte el cargo se
informará al Organismo Supervisor competente. En todos los casos de sustitución de la
fiduciaria, se deberá cumplir con las formalidades de inscripción.
2) En caso de que el Tribunal no autorice la renuncia, el fiduciario continuará
ejerciendo sus funciones acorde con lo establecido en el acto constitutivo que lo
designó.
3) Cuando no fuera posible designar al fiduciario sustituto, en reemplazo del
fiduciario renunciante, el Organismo Supervisor competente, dispondrá que la
fiduciaria agote el procedimiento de liquidación del patrimonio fideicomitido, con
sujeción a las disposiciones previstas en el acto constitutivo del fideicomiso,
entregando los bienes al patrimonio autónomo, al fideicomitente o beneficiario, o
quien tenga derecho a ellos.
Artículo 39.- Los documentos que el fiduciario deberá presentar al Organismo
Supervisor competente en los casos de renuncia del mismo, serán los siguientes;
a) Aceptación por parte del tribunal competente de la solicitud de la renuncia,
exponiendo fundamentalmente las causas y razones de su decisión de
conformidad con el acto constitutivo o la ley;
b) La aceptación del cargo por parte de la fiduciaria sustituta; y,
c) El cumplimiento por parte de fiduciaria sustituta de la inscripción del acto
constitutivo ante los Organismo correspondientes.
Articulo 40.- Causales de sustitución del fiduciario por parte de la
Superintendencia de Valores: La Superintendencia de Valores podrá disponer la
sustitución de la fiduciaria en los casos siguientes:
a) Entrada en un estado de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones
liquidas, vencidas y exigibles;
b) Cuando realice alguna de las operaciones prohibidas establecidas en el Artículo
31 de la Ley.
Párrafo: Cuando ocurra uno de los eventos establecidos en los literales anteriores, la
Superintendencia de Valores mediante Circular motivada, procederá a solicitar al
Tribunal de Primera Instancia competente para iniciar el proceso de sustitución del
fiduciario.
TITULO VIII
CAPITULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 41.- Las entidades que realicen operaciones de fideicomiso y que a la fecha
estén realizando negocios fiduciarios que se encontraren constituidos y que de
conformidad con el presente Reglamento requieren inscribirse en el registro de la
Superintendencia de Valores, iniciarán el trámite respectivo a partir de la publicación de
este Reglamento Registro Oficial, debiendo concluirlo en el plazo máximo de 90 días.
TITULO IX DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 42.- El fiduciario será considerado como sujeto obligado al cumplimiento de
las normas de detección y prevención de lavados de activos, y en tal consideración
queda sometido a las previsiones legales establecidas en los Artículos 38 al 53 de la Ley
No.72-02, Contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y
Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves.
Articulo 43.- Cuando el Fiduciario sea una Administradora de Fondos de Inversión, la
sanción administrativa por incumplimiento a las normas de Prevención de Lavado de
Activos será impuesta por la Superintendencia de Valores, conforme a los criterios
establecidos en las disposiciones legales citadas en la Ley.
Párrafo: La apelación contra la decisión rendida por la Superintendencia de Valores
será llevada por ante el Consejo Nacional de Valores en un plazo de treinta (30) días
siguientes a la notificación de la sanción administrativa.
Artículo 44.- Las entidades de intermediación financiera que infrinjan las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento, serán pasibles de la aplicación de las sanciones
administrativas previstas en la Ley y el Reglamento de Sanciones, aprobado por la
Quinta Resolución dictada por la Junta Monetaria, en fecha 18 de diciembre del 2003.
26 AGOSTO 2011