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7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
17 ma. Asamblea 3ra SesinLegislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 112112 de mayo de 2014
Presentado por el seorDalmau Santiago
Referido a la Comisin de Salud y Nutricin
LEY
Para crear la Ley sobre Juntas Examinadoras de los Profesionales de la Salud y derogar lassiguientes leyes: Ley 139 - 2008, segn enmendada; Ley Nm. 194 de 4 de agosto de1979, segn enmendada; Ley Nm. 75 de 8 de agosto de 1925, segn enmendada; LeyNm. 9 de 11 de octubre de 1987, segn enmendada; Ley Nm. 167 de 11 de agosto de1988, segn enmendada; Ley 247 - 2004, segn enmendada; Ley Nm. 31 de 30 de mayode 1975, segn enmendada; Ley Nm. 58 de 27 de mayo de 1976, segn enmendada; Ley208 -1997, segn enmendada; Ley Nm. 148 de 3 de julio de 1975, segn enmendada;Ley Nm. 6 de 9 de marzo de 1967, segn enmendada; Ley 211 - 1997, segnenmendada; los artculos 1, 2, 3, 4, 5, 5a, 6, 7, 8, 9 y 9A de la Ley Nm. 82 de 31 demayo de 1972, segn enmendada; Ley Nm. 152 de 3 de junio de 1976, segnenmendada; Ley 246 - 1999, segn enmendada; Ley Nm. 170 de 20 de julio de 1979,segn enmendada; Ley Nm. 493 de 15 de mayo de 1952, segn enmendada; Ley Nm.96 de 4 de junio de 1983, segn enmendada; Ley Nm. 97 de 24 de junio de 1971, segnenmendada; Ley 205 - 1998, segn enmendada; Ley Nm. 24 de 4 de junio de 1987,segn enmendada; Ley 76 - 2006, segn enmendada; Ley Nm. 77 de 3 de junio de 1983,segn enmendada; Ley Nm. 114 de 29 de junio de 1962, segn enmendada; Ley Nm.137 de 26 de junio de 1968, segn enmendada; Ley 258 - 2000, segn enmendada; Ley310 - 2002, segn enmendada; Ley 147 - 2002, segn enmendada; Ley 254 - 2003, segnenmendada.; y para otros fines.
EXPOSICIN DE MOTIVOS
I. Economa de Puerto RicoLa situacin fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) es
sin duda la ms crtica que ha atravesado el pas en su historia. Como es conocido, en enero de
2013 se proyectaba que el dficit en el Fondo General para el ao fiscal 2012-2013 sobrepasara
los $2,200 millones. Las circunstancias por las que atraviesa el pas requieren de agilidad y
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determinacin en el proceso de toma de decisiones y que las mismas se circunscriban a nuestras
realidades y la necesidad que tienen nuestros ciudadanos de servicios apremiantes y/o de los
distintos trmites necesarios para garantizar la prestacin de los mismos.
Puerto Rico se encuentra inmerso en un proceso de recuperacin econmica,
caracterizado por el desarrollo y la implantacin de mltiples medidas fiscales por parte del
Gobierno, con el fin de fortalecer la salud fiscal gubernamental. Por lo cual, es necesario realizar
esfuerzos concertados para lograr un gobierno ms gil, menos burocrtico, efectivo y que
requiera de menos recursos econmicos. Para ello, es indispensable suprimir y/o consolidar
aquellas entidades gubernamentales cuyas responsabilidades y deberes pueden ser fcilmente
integrados, de manera tal que se pueda reducir el impacto de los costos administrativos de su
funcionamiento y garantizando la continuidad y calidad en la prestacin de servicios.
II. Departamento de Salud y Consolidacin de JuntasEl Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fue creado mediante
la Ley Nm. 81 de 14 de marzo de 1912, segn enmendada. La misin del Departamento es
propiciar y conservar la salud como condicin indispensable para que cada ser humano disfrute
del bienestar fsico, emocional y social que le permita el pleno disfrute de la vida y continuar as
el esfuerzo productivo y creador de la sociedad.
En la actualidad, el Departamento cuenta con veintinueve (29) Juntas Examinadoras de
Profesionales de la Salud. En este momento, muchas de estas Juntas estn confrontando un
sinnmero de problemas, entre ellos se encuentra la falta de profesionales con inters en ser
miembros de las distintas juntas, por otro lado algunas juntas se encuentran inoperantes y en
otras ya no existe la razn para la que fueron constituidas.
Con esta legislacin se crea la Oficina de las Juntas Examinadoras de los Profesionales de
la Salud, quien le dar el apoyo administrativo y operacional a las nuevas juntas examinadoras
incluidas en esta Ley. Las nuevas Juntas creadas son Junta de Licenciamiento y Disciplina
Mdica, Junta Examinadora de Mdicos Veterinarios, Junta Dental Examinadora, Junta
Examinadora de Enfermeros y Enfermeras, Junta Examinadora de Tecnologa Mdica, Junta
Examinadora de Farmacia y Junta General de Profesionales de la Salud.
A tono con lo anterior, resulta indispensable adoptar medidas dirigidas a integrar las
funciones gubernamentales, evitar la duplicidad de tareas, promoviendo as la eficiencia en la
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utilizacin de los recursos disponibles sin que se afecte la calidad en la prestacin de servicios
pblicos.
III. Establecimiento de Poltica PblicaLa Asamblea Legislativa posee amplia autoridad para crear y eliminar entidades
gubernamentales, en virtud del poder delegado a sta por el Artculo III, Seccin 16 de la
Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en donde se establece que [l]a
Asamblea Legislativa tendr la facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos
ejecutivos y definir sus funciones. Conforme con la citada disposicin constitucional, esta
Asamblea Legislativa tiene la autoridad para llevar a cabo las reestructuraciones
gubernamentales que entienda necesarias para garantizar que el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico funcione adecuadamente y provea de manera eficiente los serviciosindispensables para la ciudadana.
Para esta Asamblea Legislativa es meritorio establecer como poltica pblica del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico la consolidacin de todas las funciones administrativas de las
Juntas Profesionales adscritas al Departamento de Salud de manera tal que el funcionamiento de
stas sea lo ms costo-efectivo posible, dada las circunstancias econmicas histricas por las que
atraviesa Puerto Rico y la necesidad de que los servicios que las mismas prestan sean ms giles
y eficaces.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPTULO IPOLTICA PBLICA1
Artculo 1.- Ttulo de la Ley2
Esta ley se conocer como la Ley de Juntas Examinadoras de los Profesionales de la3
Salud.4
Artculo 2Poltica Pblica5
Se establece como Poltica Pblica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la6
consolidacin de todas las funciones administrativas de las Juntas Profesionales adscritas al7
Departamento de manera tal que el funcionamiento de stas sea lo ms costo-efectivo posible,8
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dada las circunstancias econmicas histricas por las cuales est pasando Puerto Rico. Ms1
an, se establece como Poltica Pblica el control absoluto del (de la) Secretario de Salud del2
Estado Libre Asociado de Puerto Rico el establecer la poltica pblica que regir en el3
Departamento y las juntas examinadoras aqu creadas.4
CAPTULO IICREACIN DE LA OFICINA DE LAS JUNTAS EXAMINADORAS5
DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD6
Artculo 3Definiciones7
A los fines de esta Ley, los siguientes trminos y frases tendrn el significado que a8
continuacin se expresa:9a. Departamento Se referir al Departamento de Salud del Estado Libre10
Asociado de Puerto Rico.11
b. Oficina Se referir a la Oficina de las Juntas Examinadoras de los12
Profesionales de la Salud.13
c. Secretario(a)Se referir al (a la) Secretario(a) del Departamento de Salud del14
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.15
d. Reglamento Uniforme Se referir al Reglamento Uniforme creado mediante16
el Artculo 10 de este Captulo.17
Artculo 4Creacin de la Oficina18
Se crea la Oficina de las Juntas Examinadoras de los Profesionales de la Salud19
adscrita al Departamento.20
Artculo 5Director Ejecutivo21
La Oficina ser administradora por un Director Ejecutivo nombrado por el (la)22
Secretario(a). El puesto de Director Ejecutivo ser un puesto de confianza de libre seleccin23
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y remocin. El Director Ejecutivo ser responsable de proveer, a travs de la Oficina, el1
apoyo administrativo, secretarial, de recaudaciones y operacional a las juntas examinadoras2
adscritas al Departamento, y de cualquier junta examinadora que en el futuro se cree o3
transfiera al Departamento. Adicionalmente, la Oficina tendr, ya sea a por medio de4
reclutamiento de empleados o contratacin de servicios profesionales, un panel de oficiales5
examinadores que entendern controversias relacionadas a los asuntos disciplinarios de6
profesionales de la salud sujetos a las disposiciones de ley de las juntas examinadoras7
reguladas por la misma. De igual manera, la Oficina proveer todo el apoyo administrativo8
relacionado a la preparacin y expedicin de la licencia aprobada por la junta examinadora9correspondiente. El Director Ejecutivo actuar a su vez en calidad de director ejecutivo de las10
juntas examinadoras incluidas en la presente Ley. Las juntas examinadoras incluidas en esta11
Ley no podrn nombrar a un director ejecutivo.12
Artculo 6Divisiones de la Oficina13
La Oficina tendr, como mnimo las siguientes Divisiones:14
a. Divisin de Administracin y Servicios Generales15
b. Divisin de Asesora Legal16
c. Divisin de Educacin Contnua17
d. Divisin de Licenciamiento18
e. Divisin de Oficiales Examinadores19
f. Divisin de Recaudaciones20
g. Divisin de Registro de Profesionales de la Salud y Educacin Contnua21
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El (La) Secretario(a) tendr la facultad de aadir divisiones adicionales a la Oficina1
siempre y cuando cuente con los recursos fiscales para ello. La Divisin de Asesora Legal2
estar adscrita a la Oficina de Asesores Legales del Departamento.3
Artculo 7Presupuesto4
La Oficina, a travs de su Director Ejecutivo, preparar y le presentar un presupuesto5
de sus operaciones y la de las operaciones de las juntas administrativas incluidas en esta Ley6
al (a la) Secretario(a). Todo asunto presupuestario de la Oficina se tramitar a travs de la7
Oficina de Asuntos Fiscales del Departamento.8
Artculo 8Recursos Humanos9Para su funcionamiento, la Oficina tramitar toda necesidad de recursos humanos de10
sta a travs de la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Departamento.11
De igual manera, toda necesidad de recursos humanos de las juntas examinadoras incluidas12
en esta Ley se tramitar, por medio de la Oficina, a travs de la Oficina de Recursos13
Humanos y Relaciones Laborales del Departamento. Queda prohibido el que las juntas14
examinadoras creadas en esta Ley establezcan divisiones internas dirigidas a asuntos de15
recursos humanos.16
Artculo 9Cobro de Aranceles17
El (La) Secretario(a) establecer por reglamento los derechos a cobrar por los18
servicios que ofrecen las juntas examinadoras incluidas en este Ley. Dicho reglamento19
incluir los derechos a cobrar por los siguientes servicios y cualquier otro anlogo:20
a. Examen;21
b. Reexamen;22
c. Licencia y su renovacin;23
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d. Duplicado de Licencia;1
e. Licencia por Reciprocidad;2
f. Licencia provisional;3
g. Licencias especiales para funcionarios o miembros de las Fuerzas Armadas de4
los Estados Unidos de Amrica, del servicio de Salud Pblica Federal y de la Administracin5
de Veteranos; y6
h. Certificaciones y copias certificadas.7
Los aranceles podrn ser cobrados tanto por las juntas como por el Departamento.8
Los aranceles cobrados por los servicios antes enumerados sern utilizados para los gastos de9funcionamiento de las juntas examinadoras. Se crear una cuenta especial en el10
Departamento de Hacienda a nombre del Departamento para esos efectos. Todo remanente11
de fondos relacionados al cobro de dichos aranceles, si alguno, que al 30 de junio de cada ao12
fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propsitos antes indicados podr ser utilizado13
para los gastos operacionales del Departamento. Disponindose, adems, que el(la)14
Secretario(a) podr alterar o modificar las cuantas arancelarias, ajustndolas prudentemente15
segn lo hiciere necesario la actualidad.16
Los derechos establecidos se pagarn en cheque o giro a nombre del Secretario de17
Hacienda o con tarjeta de crdito o dbito siguiendo las normas y procedimientos dispuestos18
por el (la) Secretario(a) de Hacienda con respecto a la forma del pago. El importe de los19
derechos por solicitud de examen no ser devuelto al solicitante por dejar de presentarse a20
examen o por no haberlo aprobado.21
Artculo 10Reglamento Uniforme22
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El (La) Secretario(a) adoptar reglamentacin que uniforme los procesos1
administrativos de administracin de exmenes, otorgamiento de licencias, procedimientos2
disciplinarios y adjudicacin de querellas de las juntas examinadoras adscritas al3
Departamento, conforme a las disposiciones de la Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988,4
segn enmendada. Disponindose, que el reglamento uniforme que se adopte deber5
disponer que los exmenes que se ofrezcan a los(as) candidatos(as) aspirantes a las distintas6
profesiones por las juntas examinadoras sean administrados en espaol o en ingls, segn la7
peticin del (de la) aspirante. Dicha reglamentacin uniforme tendr vigencia en todas las8
juntas examinadoras excepto en aquellas en que el(la) Secretario(a) estime necesario adoptar9un reglamento distinto y separado. No obstante, dicho reglamento distinto y separado estar10
sujeto a las disposiciones de la Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada.11
Los procedimientos establecidos en dicho Reglamento Uniforme tendrn fuerza de ley y12
sern mandatorios, independientemente que otra cosa se disponga en otra seccin de esta Ley13
u otra ley.14
Artculo 11Educacin Contnua15
La facultad de toda junta creada en esta Ley de establecer mediante reglamento los16
requisitos de educacin continua, si aplican, no podr ser delegada. Asimismo, ser deber17
indelegable de toda junta examinadora que tenga como requisito para la profesin18
correspondiente el cumplir con requisitos de educacin contnua, certificar como proveedores19
a aquellas instituciones educativas, asociaciones o colegios profesionales, y a cualquier otra20
entidad que ofrezca educacin continua pertinente a las profesiones reglamentadas por dichas21
juntas. El (La) Secretario(a) deber establecer un Reglamento General para Educacin22
Continuaque servir como gua a las juntas en la preparacin de sus reglamentos especficos23
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por profesin. Dicho reglamento general deber incluir los requisitos bsicos a evaluar, que1
cada junta utilizar en sus procesos de certificacin de proveedores. El Reglamento General2
deber contener, adems, disposiciones que contemplen situaciones ajenas al profesional que3
acude ante su respectiva Junta Examinadora, como lo es la falta de miembros en la Junta.4
Adems, el Reglamento General deber disponer sobre el rol que debern asumir los Colegios5
o Asociaciones Profesionales que representen a los distintos grupos de profesionales6
licenciados, al momento de las juntas examinadoras acreditar a los proveedores de educacin7
continua. Dicho rol ser uno de participacin activa en la evaluacin de la reglamentacin de8
la educacin continua de la clase profesional que representan, siempre que dichos Colegios o9Asociaciones Profesionales cuenten con divisiones o departamentos de educacin continua.10
Las juntas debern tomar en consideracin los planteamientos de los Colegios o Asociaciones11
Profesionales durante la formulacin de los Reglamentos Especficos. El Reglamento12
General deber proveer que, el estar acreditado por cualquier cuerpo acreditador de la13
educacin superior no ser requisito indispensable para ser certificado como proveedor.14
Asimismo, deber disponer que la certificacin como proveedores de educacin continua15
tendr una vigencia de cinco (5) aos.16
CAPTULO IIIJUNTA DE LICENCIAMIENTO Y DISCIPLINA MDICA17
Artculo 12Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Definiciones.-18
Los siguientes trminos tendrn los significados que se indican a continuacin cuando19
sean usados o se haga referencia a los mismos en el presente Captulo de esta Ley:20
(a) Aspirante, candidato o solicitante.- Aquella persona que reuniendo los21
requisitos establecidos en esta Ley solicita de la Junta de Licenciamiento y Disciplina22
Mdica autorizacin para someterse al examen de revlida o gestiona de la Junta la23
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expedicin de una licencia provisional o permanente, segn sea el caso, para ejercer la1
profesin de mdico cirujano en Puerto Rico.2
(b) Conflicto de intereses.- El conflicto de intereses supone una incompatibilidad,3
real o aparente, entre los intereses privados de una persona y los deberes fiduciarios4
correspondientes a su posicin. Una persona incurre en conflicto de intereses cuando explota5
su posicin para lucro personal o para beneficiar a sus allegados. El conflicto de intereses6
tambin se puede entender, desde otra perspectiva, como una situacin en la que los intereses7
privados de una persona son irreconciliables con el bien social que esa misma persona debe8
custodiar en el desempeo de sus responsabilidades. Hay conflicto de intereses cuando no se9pueden lograr, simultneamente, todos los intereses implicados en una situacin determinada.10
Para lograr sus intereses personales o econmicos, el sujeto moral quebranta una norma, un11
contrato, una promesa o cualquier otra responsabilidad profesional.12
(c) Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo nombrado conforme al Artculo 513
de esta Ley.14
(d) Especialista-Persona que adems de poseer una licencia expedida por la Junta15
de Licenciamiento y Disciplina Mdica para ejercer como mdico cirujano, solicita y obtiene16
una certificacin como especialista en aquellas ramas de la medicina que son reconocidas17
como especialidades mdicas por el American Board of Medical Specialties.18
(e) Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Es la Junta segn creada en el19
presente Captulo de esta Ley.20
(f) Licencia.- Documento expedido a todo solicitante despus de cumplidos los21
requisitos exigidos por ley y a virtud de la cual se le autoriza a ejercer determinada profesin.22
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(g) Mdico.- Persona que solicita y es autorizada para ejercer la medicina y1
ciruga en Puerto Rico previa la obtencin de una licencia por la Junta de Licenciamiento y2
Disciplina Mdica de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.3
(h) Negligencia crasa- Significa un acto u omisin negligente, pero de tal4
naturaleza que demuestre un claro menosprecio del estndar de cuidado mdico que rige las5
precauciones exigibles del cuidado mdico del paciente bajo circunstancias que produzcan6
daos al paciente. Esta definicin no se refiere a la mera negligencia, sino la clara7
indiferencia o despreocupacin de las consecuencias del acto u omisin en controversia. Se8
incluyen en esta definicin, sin que se entienda como una enumeracin taxativa, los actos u9omisiones de un profesional de servicios de salud que provoquen daos y que se realizan bajo10
los efectos de bebidas embriagantes, drogas narcticas y/o cualquier otra sustancia que11
disminuya la capacidad mental o fsica del profesional de la salud en cuestin.12
(i) Ostepata.- Forma de prctica mdica completa, basada en el principio segn13
el cual la salud depende del mantenimiento de relaciones adecuadas entre las diferentes partes14
del cuerpo.15
(j) Prctica de la Medicina- significa:16
i. anunciarse, sostener ante el pblico o realizar representaciones en17
cualquier modo dando a entender que se est autorizando a practicar la medicina en la18
jurisdiccin;19
ii. ofrecer, garantizar o emprender la prevencin, el diagnstico, la20
correccin y/o tratamiento y la rehabilitacin de cualquier manera o por cualquier medio,21
mtodo o equipo, de cualquier enfermedad, condicin, dolor, fractura, debilidad, defecto,22
condicin mental o anormalidad fsica de cualquier persona.23
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iii. ofrecer, garantizar o realizar cualquier tipo de operacin quirrgica a1
cualquier persona;2
iv. interpretar la necesidad mdica de una determinacin en una decisin3
que afecte el diagnstico y/o tratamiento de un paciente.4
(k) Salud.- Estado de completo bienestar fsico, mental y social, y no solamente la5
ausencia de afecciones o enfermedades.6
(l) Secretario(a) de la Junta.- Miembro de la Junta escogido por sus compaeros7
por un trmino de dos (2) aos.8
Artculo 13.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Composicin.-9Al empezar a regir esta Ley, el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de10
Puerto Rico, por y con el consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrar una Junta de11
Licenciamiento y Disciplina Mdica, adscrita al Departamento.12
El(La) Secretario(a) de Salud, independiente de si est o no activo(a) en la profesin13
de la medicina, presidir el Comit de Nominaciones que recomendar al (a la)14
Gobernador(a) la terna de candidatos que podrn pertenecer a la referida Junta, entendindose15
que dicha recomendacin no limita la prerrogativa de seleccin del(de la) Gobernador(a) de16
cualquier otro candidato. El Comit estar constituido por un (1) representante de los17
ciudadanos que no sea funcionario pblico y al menos uno (1) de cada uno de los siguientes:18
ex-secretarios de salud, ex-presidentes de organizaciones profesionales relacionadas con la19
profesin mdica, ex-decanos de medicina y ex-decanos de derecho. Bajo ninguna20
circunstancia, el Comit de Nominaciones podr estar compuesto por ms de cinco (5)21
miembros.22
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La Junta rendir un Informe Anual de labores realizadas al (a la) Secretario(a) y al (a1
la) Gobernador(a) no ms tarde del 1 de febrero del ao subsiguiente; y someter copia del2
mismo a la Asamblea Legislativa.3
El Departamento ser responsable de asegurarse que se cumpla con la poltica pblica4
de que es al Estado al que le compete licenciar y disciplinar los profesionales mdicos.5
La Junta estar compuesta de cinco (5) miembros. Inicialmente, los miembros de la6
Junta sern nombrados en la siguiente forma: tres (3) miembros por el trmino de cinco (5)7
aos y dos (2) por el trmino de cuatro (4) aos. Los incumbentes actuales seguirn en el8
desempeo de sus cargos hasta que el (la) Gobernador(a) nombre los nuevos cinco (5)9incumbentes de forma tal que prevalezca el sistema escalonado aqu provisto. Una vez10
nombrados dichos cinco (5) nuevos incumbentes, los actuales incumbentes nombrados bajo la11
Ley Nm. 139 de 2008, segn enmendada, cesarn sus funciones, independientemente de que12
su trmino bajo dicha ley no haya terminado. De los miembros de la Junta no ms de la13
mitad sern residentes en el rea metropolitana.14
Los miembros de la Junta debern ser personas mayores de edad, ciudadanos de los15
Estados Unidos de Amrica y residentes permanentes de Puerto Rico. Adems, debern16
poseer un ttulo de Doctor en Medicina y una licencia regular expedida por la Junta de17
Licenciamiento y Disciplina Mdica para ejercer su profesin en Puerto Rico, haber18
practicado activamente su profesin en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos19
durante siete (7) aos previos al nombramiento. Por lo menos uno de los miembros de la20
Junta debe haberse dedicado durante cinco (5) aos o ms a la enseanza de cualquier rama21
de la medicina a tiempo completo en una escuela de medicina acreditada por alguna entidad22
acreditadora reconocida, este ltimo integrado por representantes de la Junta acreditadora23
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apropiada (por el Consejo de Educacin Superior y por el Accreditation Council for1
Graduate Medical Education, este ltimo integrado por representantes de la Asociacin2
Mdica Americana y la Asociacin Americana de Colegios de Medicina).3
Ningn miembro de la Junta podr ser nombrado por ms de dos (2) trminos4
consecutivos. Una vez nombrado, ningn miembro de la Junta podr ser accionista o5
pertenecer a la Junta de Sndicos o de Directores, o ser funcionario ejecutivo de una empresa6
de servicios de cuidado de la salud, aseguradora, industria farmacutica, empresa de cuidado7
coordinado, de una universidad, colegio o escuela de medicina.8
Los miembros de la Junta debern cumplir con los siguientes requerimientos:91. Antes de asumir las obligaciones del cargo, tendrn que juramentar y jurarn o10
afirmarn que estn cualificados para servir bajo los estatutos aplicables.11
2. Antes de asumir las obligaciones del cargo ser requisito el que firmen una12
declaracin jurada de que no entrarn en conflicto de intereses como parte de sus acciones13
dentro de la Junta. Ningn miembro de la Junta, actuando en esa capacidad o como miembro14
de algn comit creado de conformidad con esta Ley, participar en la toma de decisiones o15
tomar accin alguna que afecte sus propios intereses ya sean personales, profesionales o16
pecuniarios, y/o los de algn familiar y/o compaero profesional y/o socio de negocios.17
3. La Junta debe conducir y cualquier miembro nuevo debe recibir un18
entrenamiento diseado a familiarizarse con sus nuevas responsabilidades. Se requiere que19
dentro de los cursos de adiestramiento que deben obtener los miembros nuevos se diseen20
cursos relacionados a las obligaciones ticas de sus cargos. El no cumplir con estos requisitos21
ser causal para ser destituidos.22
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Las vacantes que surjan en la Junta, que no sean por razn de la expiracin del1
trmino establecido por ley, sern cubiertas hasta la expiracin del nombramiento de las2
personas sustituidas, segn el procedimiento establecido en este Artculo. Los miembros de la3
Junta ocuparn sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesin4
de los mismos.5
El (La) Gobernador(a) de Puerto Rico podr destituir a un miembro de la Junta por6
negligencia en el desempeo de sus funciones, por ineficiencia, incompetencia, negligencia7
crasa en el desempeo de su profesin, por tener conflicto de intereses o violentar los cnones8
de tica de la profesin y/o de la propia Junta, por haber sido convicto de delito grave, o por9suspensin, cancelacin o revocacin de su licencia, o por cualquier otra causa justificada10
previa notificacin.11
Artculo 14.-Junta de Licenciamiento; Facultades.-12
La Junta tendr facultades para:13
a. adoptar un sello oficial;14
b. elegir de su seno, en la primera sesin, un Presidente por el trmino de un (1)15
ao;16
c. celebrar sesiones ordinarias para resolver sus asuntos oficiales; disponindose17
que deber celebrar por lo menos una reunin ordinaria mensualmente y podr celebrar18
adems, las reuniones adicionales que fueren necesarias para el mejor desempeo de sus19
funciones;20
d. celebrar reuniones de emergencia en cualquier momento, citadas por el21
Presidente o un miembro, ante el requerimiento de un oficial y dos miembros de la Junta si es22
requerido para dar cumplimiento a esta Ley;23
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e. desarrollar un sistema de notificacin de reunin en un trmino razonable;1
f. tener el deber de realizar las reuniones ordinarias dando fiel cumplimiento a2
esta Ley y a las reglas de procedimiento parlamentario adoptadas por la Junta;3
g. considerar la asistencia de tres (3) miembros de la Junta para la constitucin4
del qurum y las decisiones se tomarn por mayora de los miembros presentes.5
Disponindose, que al momento de la votacin se constatar el qurum;6
h. cuando el asunto tratado sea una orden de suspensin, cancelacin o7
revocacin de una licencia regular, o fijacin de un perodo de prueba a un mdico por8
tiempo determinado, se tome la decisin mediante el voto afirmativo de la mayora absoluta9de los miembros de la Junta constituido el qurum;10
i. establecer relaciones de consulta recproca y de coordinacin con el(la)11
Secretario(a) de Salud, con las organizaciones bonafide de salud y con las organizaciones de12
reglamentacin y evaluacin profesional;13
j. enmendar, rechazar o aprobar el Cdigo de tica para los Mdicos en Puerto14
Rico, conforme a lo dispuesto en la Ley Nm. 77 - 1994; y15
k. establecer mediante reglamento los requisitos de educacin continua que16
podrn tomar los mdicos y aprobar los cursos que se ofrezcan a tales fines.17
Artculo 15.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica - Miembros, Cdigo de18
tica.-19
Los miembros de la Junta tendrn como obligacin cumplir con los Cnones de tica20
de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica. La Junta tendr ciento ochenta (180)21
das para la formulacin y aprobacin del Cdigo de tica. La violacin al Cdigo estatuido22
constituir causal para la destitucin de cualquier miembro de la Junta. Durante el periodo23
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antes mencionado, el Cdigo de tica vigente al momento de aprobacin de la presente Ley1
continuar en vigor en lo que la Junta aprueba un nuevo Cdigo.2
Artculo 16.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica-Documentos3
Oficiales.-4
El (La) Presidente(a) y el(la) Secretario(a) de la Junta firmarn todo documento oficial5
emanado de la Junta, y cualquier otro documento autorizado por leyes y reglamentos6
relacionados. Disponindose, que toda certificacin de copia de documentos existentes en la7
Junta, podrn firmarse solamente por su Secretario(a), de conformidad con lo que la Junta8
disponga por reglamento. Disponindose que slo el(la) Presidente(a) de la Junta tendr9facultad para firmar las licencias de mdicos y que dicha facultad es indelegable. Se autoriza10
el uso de firma digital pero la misma no podr utilizarse para la firma de las licencias de11
mdicos y la Junta adoptar un reglamento para regular el uso de la misma.12
Artculo 17.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Autoridad.-13
La Junta tendr a su cargo la autorizacin, en el Estado Libre Asociado de Puerto14
Rico, del ejercicio de la profesin de mdico cirujano y ostepata. La Junta tambin15
autorizar el ejercicio de la acupuntura a los mdicos legalmente admitidos al ejercicio de la16
profesin en Puerto Rico que presenten credenciales ante la Junta de Licenciamiento y17
Disciplina Mdica, quien mediante reglamentacin al efecto determinar los requisitos de18
entrenamiento y experiencia para autorizar esta prctica en Puerto Rico. Se registrar tal19
evidencia en los libros de la Junta y se archivar copia de la misma en el expediente del20
solicitante. Se aplicarn las penalidades establecidas en esta Ley a las personas convictas de21
practicar ilegalmente la acupuntura.22
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La Junta tendr facultad para denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia1
y para emitir una orden fijando a un mdico un perodo de prueba por un tiempo determinado,2
segn se establece ms adelante en esta Ley.3
La Junta proveer en su reglamento para el desarrollo de un programa de orientacin4
vigoroso y amplio dirigido a los que aspiran a estudiar medicina, en trminos de, entre otros:5
a. las necesidades de mdicos en Puerto Rico;6
b. los requisitos establecidos por ley para tomar la revlida de mdico;7
c. para obtener una licencia permanente en Puerto Rico; y8
d. las escuelas de medicina reconocidas o acreditadas en Estados Unidos de9Amrica, Canad y pases del exterior donde podran estudiar medicina y luego solicitar la10
revlida y la licencia de Puerto Rico cuyos programas sean de igual o de superior calidad o11
competencia, pero nunca menores a los criterios de las escuelas de medicina de Puerto Rico,12
acreditadas por el Consejo de Educacin Superior de Puerto Rico.13
La Junta desarrollar un sistema de informacin que permita establecer una relacin14
estadstica entre los resultados de la revlida, y las caractersticas de los aspirantes. Tambin15
deber establecer un registro que contenga datos bsicos sobre los aspirantes a la revlida,16
tales como:17
a) edad;18
b) sexo;19
c) escuela de donde proviene; e20
d) ndice acadmico al entrar a la escuela de medicina.21
La Junta desarrollar un registro que contenga todas las decisiones emitidas mediante22
Resolucin por la entidad.23
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La Junta emplear o contratar con una o ms organizaciones o agencias reconocidas1
para preparar, proveer, administrar y evaluar un examen apropiado para la evaluacin2
requerida. La Junta establecer fecha, hora, lugar, mtodo, modo, alcance y temas a3
examinarse.4
La Junta podr requerir a los licenciados informacin relacionada a posibles5
deficiencias de stos en la prctica, ejecucin de la profesin o sus cualificaciones. Estos6
informes incluirn pero no se limitarn a las reas comprendidas en esta Ley.7
La Junta realizar de tiempo en tiempo, sin que transcurra un perodo mayor de tres8
(3) aos entre un censo y otro, y con la colaboracin del Departamento, un censo de los9egresados de escuelas de medicina que no hayan aprobado la revlida.10
En tal censo se incluir, sin que se entienda como una limitacin, el nombre del11
egresado, la escuela de medicina de la cual se gradu, la fecha de graduacin y si estuviere12
trabajando en el rea de la salud, el sitio de trabajo y las funciones que desempea. La Junta13
preparar y promulgar, en consulta con el(la) Secretario(a), un reglamento estableciendo las14
normas y procedimientos para realizar el censo dispuesto en este Artculo.15
La Junta promulgar los reglamentos requeridos en los prrafos anteriores dentro de16
un perodo no mayor de ciento ochenta (180) das a partir de la aprobacin de esta Ley.17
Artculo 18.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Responsabilidades.-18
La Junta tendr los siguientes deberes y responsabilidades:19
a. Hacer cumplir esta Ley;20
b. Promulgar reglas y reglamentos justos, imparciales y no discriminatorios para21
cumplir con esta Ley y cumplir con sus obligaciones conforme a la misma, siempre y cuando22
dicho(s) reglamento(s) no sea contrario al reglamento autorizado en el Captulo I de esta Ley;23
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c. Seleccionar y/o administrar exmenes de licenciamiento. El examen1
seleccionado y/o administrado deber contar con el aval previo del(de la) Secretario(a);2
d. Hacer cumplir las polticas y guas relacionadas con la prctica mdica y sus3
regulaciones, segn establecidas por la Junta;4
e. Evaluar la educacin mdica y los entrenamientos de los candidatos;5
f. Evaluar la experiencia profesional previa de los candidatos;6
g. Emitir o denegar licencias iniciales o licencias aprobadas;7
h. Mantener seguros y completos los expedientes de los licenciados;8
i. Aprobar o denegar por justa causa las solicitudes de renovacin de licencia;9j. Desarrollar e implantar mtodos para identificar a los mdicos que violan la10
Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica;11
k. Recibir, evaluar, investigar y adjudicar las querellas;12
l. Revisar e investigar los informes recibidos de las agencias de seguridad del13
Estado, organizaciones de cuidado de salud, agencias gubernamentales, compaas14
aseguradoras y otras entidades que tengan informacin pertinente a la prctica profesional de15
los mdicos y luego decidir y tomar accin respecto a los mismos si amerita;16
m. Compartir la informacin de investigaciones en sus etapas iniciales con17
cualesquiera otras juntas mdicas;18
n. Emitir citaciones (subpoenas), emplazamientos subpoenas duces tecum,19
administrar juramentos, recibir testimonios y conducir vistas;20
o. Disciplinar licenciados que se encuentren en violacin de las leyes y21
reglamentos sobre la prctica de la medicina;22
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p. Emitir un acuse de recibo de las querellas o cualquier otra informacin adversa1
presentada por personas o entidades que adviertan a la Junta y notificar la Resolucin final2
del asunto informado;3
q. Desarrollar e implantar mtodos para identificar mdicos incompetentes que4
fallen en cumplir con los estndares de cuidado de la profesin;5
r. Desarrollar e implantar mtodos para evaluar y mejorar la prctica de los6
mdicos;7
s. Desarrollar e implantar mtodos que aseguren la continuidad de la8
competencia de los licenciados;9t. Iniciar acciones de investigacin motu propio e imponer multas por10
violaciones a las leyes de la prctica de la medicina, disponindose que la Junta no podr11
imponer multas sin la previa celebracin de una vista;12
u. Recomendarle al (a la) Secretario(a) los honorarios apropiados y los cargos13
para las actividades de apoyo y para la efectiva aplicabilidad de sus responsabilidades legales;14
v. Reorganizar peridicamente el componente administrativo y operacional a15
travs de mtodos de evaluacin de desempeo, por medio de la Oficina; profesionalizar el16
personal y actualizar la tecnologa, a travs de la Oficina;17
w. Desarrollar su presupuesto y presentrselo al Director Ejecutivo para su18
trmite correspondiente;19
x. Desarrollar programas de educacin para facilitar el conocimiento de las20
provisiones contenidas en la Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica y para21
facilitar el conocimiento pblico del rol y las funciones de la Junta;22
y. Desarrollar e implementar mtodos para evaluar y mejorar la prctica mdica;23
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z. Designar aquellos comits o subcomits que considere necesarios para llevar a1
cabo sus funciones de entre sus miembros y de grupos de expertos en las diferentes reas de2
la salud y de la comunidad;3
aa. Aplicar los Cnones de tica que regirn la conducta de sus miembros;4
bb. Desarrollar una poltica institucional que prohba y evite el conflicto de5
intereses y la revisar anualmente. La misma deber ser consistente con lo siguiente: ningn6
miembro de la Junta, actuando en esa capacidad o como miembro de algn Comit creado de7
conformidad con esta Ley, participar en la toma de decisiones o tomar accin alguna que8
afecte sus propios intereses ya sean personales, profesionales o pecuniarios, y/o los de algn9familiar y/o compaero profesional y/o socio de negocios;10
cc. Notificar las decisiones disciplinarias, las licencias denegadas y limitaciones o11
renuncias voluntarias de licencias por un mdico, con cualquier limitacin o renuncia que12
acompae a una licencia relacionada al licenciado, con cualquier orden emitida por la Junta,13
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. La informacin debe ser remitida al14
Federation Physician Data Center of the Federation of State Medical Boards of the United15
States, al Colegio de Mdicos Cirujanos de Puerto Rico y a cualquier otra entidad que16
funcione como repositorio de datos requerida por ley, y notificar toda accin, denegacin y17
limitacin o renuncias relacionadas a los licenciados, con la misma documentacin18
acreditativa, a los centros de datos nacionales de mdicos reconocidos por la Junta o la19
entidad requerida por ley;20
dd. Detener conductas de personas no licenciadas o que practican ilegalmente la21
medicina y lograr que aquellos que acten de tal modo sean procesados;22
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ee. Promover procedimientos en tribunales con jurisdiccin competente para hacer1
cumplir rdenes de la Junta y las provisiones de esta Ley;2
ff. Recomendar, supervisar y evaluar personal conforme a los procedimientos3
sobre recursos humanos del Estado Libre Asociado, sujeto a la reglamentacin aplicable4
establecida por la Oficina o por la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del5
Departamento;6
gg. Establecer polticas institucionales que faciliten el funcionamiento de la Junta;7
hh. Proponer recomendaciones a la Asamblea Legislativa para realizar cambios o8
enmiendas a esta Ley que redunden en beneficios a la salud, la seguridad y el bienestar9pblico;10
ii. Emitir una notificacin del recibo de cualquier querella u otra informacin11
adjunta a aquellas personas o entidades que reporten una queja a la Junta. Asimismo tendr el12
deber de informar la adjudicacin final del asunto reportado;13
jj. Establecer los procedimientos y mecanismos para lograr intercambiar14
informacin con otras jurisdicciones sobre licencias para ejercer la prctica de la medicina15
concedida, suspendida o revocada;16
kk. Mantener disponibles para que sean accesados a travs de su pgina de17
Internet, todos los documentos y formularios que le sean requeridos a los mdicos como parte18
de los procedimientos que stos realizan ante la Junta.19
Disponindose que los miembros de la Junta vendrn obligados a notificar cualquier20
asunto donde hubiere conflicto de inters o apariencia de conflicto de inters y se inhibir de21
participar en las etapas de consideracin y toma de decisiones relacionadas con dicho asunto.22
Para el primer caso tendr que inhibirse. Para el segundo caso podr pedir su inhibicin o23
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presentar el caso a la misma Junta quien determinar si debe inhibirse. Si el funcionario con1
el conflicto de inters oculta o calla el mismo, esto ser motivo para solicitar la separacin2
inmediata de su cargo. El asunto ser referido al (a la) Gobernador(a) para el inicio del3
proceso de remocin conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo4
Uniforme, Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada. 5
Artculo 19.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Funciones del6
Presidente.-7
El Presidente ser seleccionado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de8
Puerto Rico. El Presidente tendr entre otras las siguientes funciones para con la Junta:9a. Presidir y establecer el orden de la agenda en las reuniones de la Junta;10
b. Nombrar los Comits y sus miembros;11
c. Coordinar las actividades de la Junta;12
d. Supervisar el funcionamiento de la Junta;13
e. Ser el enlace entre la Junta, el (la) Secretario(a) el(la) Gobernador(a);14
f. Supervisar al Director(a) Ejecutivo(a) en aquellas funciones directamente15
relacionadas con la Junta;16
g. Ser el portavoz de la Junta;17
h. Firmar los documentos oficiales;18
i. Establecer con los dems miembros de la Junta las prioridades19
presupuestarias; y20
j. Tendr la responsabilidad indelegable de firmar las licencias de mdicos.21
Artculo 20.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Funciones del22
Director Ejecutivo.-23
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El (La) Director(a) Ejecutivo(a) tendr entre otras las siguientes funciones para con la1
Junta:2
a. Responder directamente al Presidente, en cuanto a sus funciones directamente3
relacionadas con la Junta;4
b. Servir de apoyo a la Junta;5
c. Ser responsable en primera instancia de la seguridad de los expedientes de los6
mdicos;7
e. Garantizar la confidencialidad en el manejo de los expedientes de los8
mdicos;9f. Ser responsable de custodiar y proteger todos los documentos oficiales10
pertenecientes a la Junta;11
g. Se responsabilizar de la facturacin y cobro de los servicios brindados por la12
Junta; y13
h. Rendir un informe anual a la Junta y al (a la) Secretario(a) sobre las labores14
realizadas.15
Artculo 21.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Funciones del16
Secretario(a) de la Junta.-17
El(La) Secretario(a) de la Junta tendr entre otras las siguientes funciones para con la18
Junta:19
a. Certificar la asistencia por sesiones de los miembros de la Junta;20
b. Llevar un libro de actas de las sesiones, las que debern ser aprobadas por la21
Junta y firmadas por el Presidente y el Secretario(a) de la Junta. Las mismas sern aprobadas22
en la prxima reunin ordinaria;23
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c. Velar porque las actas y el registro de las reuniones no pblicas sean1
privilegiadas y confidenciales, excepto para la Junta o sus designados para el cumplimiento2
de esta Ley, excepto las decisiones de licenciamiento y rdenes de disciplina con sus3
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho;4
d. Ser el encargado de establecer los mecanismos necesarios para el registro,5
cada tres (3) aos, de las licencias regulares que expida la Junta;6
e. Mantendr un registro de las licencias provisionales que expida la Junta; y7
f. Tendr a su cargo y bajo su custodia y responsabilidad todos los documentos,8
libros de registros y archivos pertenecientes a la Junta.9Artculo 22.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Confidencialidad.-10
Para los fines de esta Ley se considerarn confidenciales:11
a. Las solicitudes y formularios de renovacin y cualquier evidencia presentada12
con la solicitud para practicar la profesin mdica;13
b. Toda investigacin y registro de la investigacin;14
c. Cualquier informe sobre la idoneidad de cualquier persona para recibir o15
mantener una licencia;16
d. Cualquier comunicacin de la Junta o sus Comits, personal, ayudantes,17
abogados, empleados, oficiales examinadores, consultores, expertos, investigadores y paneles18
cuando se realizan en procedimientos no pblicos; y19
e. La identidad del individuo o entidad que inicie una querella en la Junta.20
Entendindose que nada de lo contenido en este Artculo impide que la Junta coopere21
y provea documentacin a la Asamblea Legislativa, otras juntas, agencias y cuerpos de ley22
estatales o de otras jurisdicciones ante una solicitud oficial por escrito de las entidades.23
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Asimismo, no se entender que estas disposiciones constituirn una prohibicin a responder1
ante el reclamo de la representacin legal de un querellado en el ejercicio del derecho2
constitucional al debido proceso de ley.3
Artculo 23.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Comits.-4
Los Comits tendrn el deber de facilitar el trabajo de la Junta. La Junta establecer5
los siguientes Comits Permanentes:6
a. Comit de Licenciamiento y Exmenes;7
b. Comit de Investigacin;8
c. Comit de Legislacin, Reglas y Reglamentos;9d. Comit de Informacin Pblica; y10
e. Comit de Educacin.11
La mayora de los miembros de cada Comit constituirn qurum. Las reuniones de12
los Comits se realizarn dando cumplimiento a esta Ley y a las reglas de procedimiento13
parlamentario adoptadas por la Junta.14
Se podrn nombrar Comits adicionales de ser requerido por el(la) Presidente(a) de la15
Junta para cumplir con los propsitos de esta Ley. El (La) Presidente(a) de la Junta nombrar16
los miembros de cada Comit, los cuales rendirn sus funciones por el trmino de un ao17
desde que hayan sido nombrados. Los miembros pueden ser renominados por trminos18
adicionales.19
Los Comits se reunirn segn instruido por el (la) Presidente(a), al menos una vez al20
ao para realizar sus encomiendas y preparar un informe anual que ser presentado ante la21
Junta.22
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En estos Comits el(la) Presidente(a) de la Junta garantizar la participacin de un1
miembro no mdico, ciudadano responsable, defensor del inters pblico, sin intereses en la2
profesin mdica o la industria hospitalaria, de seguros, farmacutica o biotecnolgica. El3
mismo deber contar con estudios universitarios a nivel de bachillerato. Para dicha4
encomienda las personas provenientes de otras profesiones de la salud o de los campos de la5
salud pblica, el derecho, la investigacin cientfica, la educacin y las humanidades tendrn6
prelacin.7
Las responsabilidades delegadas a los Comits sern consistentes con los propsitos8
de esta Ley.9Artculo 24.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Exmenes.-10
La Junta, a nivel estatal, ofrecer exmenes de revlida totales o parciales en Puerto11
Rico por lo menos dos (2) veces al ao y de acuerdo con las normas que establezca la Junta,12
las cuales tienen que tambin ser aprobadas por el (la) Secretario(a). Este examen de revlida13
ser preparado por un ente externo debidamente aprobado por la Junta y el (la) Secretario(a).14
La Junta contratar la administracin y evaluacin del examen de revlida. Para la15
evaluacin del examen, la Junta contratar, con la aprobacin del (de la) Secretario(a), los16
servicios de estudios psicomtricos para establecer la nota de pase del mismo, segn se17
dispone en el Artculo 25 de esta Ley. Se establecer por reglamento el procedimiento a18
seguir, con las debidas salvaguardas de seguridad y confidencialidad, tanto en la preparacin19
como en la administracin y evaluacin del examen de revlida.20
Para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la21
jurisdiccin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Junta tambin aceptar el examen22
de revlida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en23
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todas sus partes, o algn otro equivalente, que sea reconocido por la mayora de las juntas1
evaluadoras estatales de los Estados Unidos para la licenciatura de sus mdicos. En adicin,2
la Junta aceptar para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la3
jurisdiccin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la combinacin del examen de4
revlida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en su5
Parte I y su Parte 2 CK (Clinical Knowledge) con la aprobacin de la Tercera Parte del6
Examen Estatal a ofrecerse por la Junta el cual en su contenido deber ser equivalente con el7
USMLE Step 3, o cualquier otra combinacin que la Junta y el(la) Secretario(a) aprueben8
mediante Reglamento.9Para los efectos de los exmenes que ofrecer la Junta a nivel estatal, los candidatos a10
examen tendrn siete (7) aos para aprobar el referido examen en su totalidad-Ciencias11
Bsicas, Ciencias Clnicas y Examen Prctico, sin lmite en el nmero de veces que puedan12
tomar cada parte. El trmino de los siete (7) aos comenzar a contar a partir desde la13
primera vez en que el candidato apruebe cualquiera de las partes del examen; y para stos14
aspirantes no les ser de aplicacin lo establecido en la Ley 88-2010, segn enmendada.15
Disponindose que cuando un estudiante haya fracasado cinco (5) ocasiones en cualquiera de16
las partes de la revlida vendr obligado a cumplir con los requisitos de educacin continua17
que la Junta determine previo a volver a tomar la revlida nuevamente. Transcurrido ese18
trmino de siete (7) aos sin haber aprobado el examen de revlida en su totalidad, el19
candidato no tendr oportunidad adicional alguna.20
Artculo 25.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Formato de los21
Exmenes de Revlida.-22
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Los exmenes de revlida de mdicos cirujanos u ostepatas que ofrezca la Junta, a1
nivel estatal, en conformidad con el Artculo 24 de esta Ley, se efectuarn por escrito,2
exceptuando los exmenes prcticos, segn las reglas que dicte la Junta y el(la) Secretario(a)3
y siempre que conste evidencia grfica y psicomtrica de la evaluacin hecha en cada caso; a4
base de la puntuacin estipulada por los resultados de las evaluaciones psicomtricas que se5
requieren en este Artculo para establecer la nota de pase de dicho examen. Dichos exmenes6
incluirn, pero sin limitarse a: aquellas materias sobre ciencias bsicas, disciplinas clnicas y7
destrezas prcticas que la Junta estime conveniente evaluar y de acuerdo con la Tabla de8
Especificaciones que se requiere en este Artculo.9La Junta delegar la confeccin, administracin y correccin del examen de revlida a10
una entidad externa de reconocida competencia. La seleccin de la entidad externa se har por11
mayora absoluta de los miembros de la Junta y la aprobacin del (de la) Secretario(a).12
La Junta, con la aprobacin del (de la) Secretario(a), deber establecer la puntuacin13
requerida para pasar los exmenes a base de la puntuacin estipulada por los resultados de las14
evaluaciones psicomtricas comisionadas a un(a) asesor(a) especialista en psicometra15
externo a la Junta. La puntuacin requerida para pasar el mismo deber ser seleccionada con16
anterioridad a la administracin del examen por el (la) asesor(a) externo(a) psicmetra y ser17
informada a la Junta. La Junta podr delegar la supervisin del examen prctico en mdicos18
autorizados para ejercer la medicina en Puerto Rico de conocida experiencia y acreditados por19
la Junta para tales fines.20
Los exmenes podrn ser contestados en los idiomas ingls o espaol a la eleccin del21
examinado. Los exmenes sern uniformes.22
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La Junta proveer en su reglamento para que, antes de presentarse al examen, el1
aspirante reciba orientacin que lo familiarice con el procedimiento de revlida, las normas2
que rigen la administracin del examen, el tipo de examen, el formato del mismo, la3
puntuacin mnima de aprobacin del examen, el mtodo de evaluacin del mismo, el4
proceso de reconsideracin en el caso de que no apruebe dicho examen, y la reglamentacin5
de la Junta sobre estos asuntos. A tales efectos deber preparar y publicar un manual6
contentivo de toda la informacin relativa al examen de revlida, de acuerdo con lo7
establecido en este Artculo e incluyendo una Tabla de Especificaciones detallada sobre las8
materias y sus temas que podrn ser incluidas o no sern objeto de examen, copia del cual9deber estar a la disposicin y entregarse previa presentacin del pago de los derechos10
correspondientes, segn establecidos por el (la) Secretario(a) mediante reglamento. Ser11
deber de la Junta, de ser necesario, el coordinar con el ente externo contratado para la12
confeccin, administracin y correccin del examen, la preparacin y confeccin de la Tabla13
de Especificaciones para ser incluido dentro del manual requerido en este Artculo. La Junta14
se responsabilizar de que el Comit externo, adopte normas que garanticen a los aspirantes15
suspendidos en una o ms partes de la revlida el derecho a examinar su hoja de16
contestaciones, a recibir el desglose de la puntuacin obtenida por preguntas y a solicitar la17
reconsideracin de la calificacin de su examen.18
Dentro de la contratacin con la entidad externa de reconocida competencia para la19
confeccin, administracin y correccin del examen de revlida estatal, la Junta establecer20
como obligacin del ente contratado que antes de certificarle a la Junta los resultados21
obtenidos en el examen administrado, deber haber realizado una revisin de las22
puntuaciones obtenidas por los aspirantes a dicho examen previa coordinacin con la Junta.23
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Cualquier individuo que haya incurrido en conducta que subvierta o atente con1
subvertir el proceso de examen de licenciamiento mdico podr, a discrecin de la Junta,2
tener su puntuacin en el examen de licenciamiento detenida y/o declarada invlida, podr3
descalificarse de la prctica de la medicina y/o estar sujeto a la imposicin de las sanciones4
contempladas.5
La conducta que subvierta o atente con subvertir el proceso de examen de licencia6
mdica incluye, pero no est limitada a:7
a. Conducta que viole la seguridad de los materiales del examen, tales como,8
remover del cuarto de examen cualquier material del examen; reproducir o reconstruir9cualquier porcin del examen de licenciamiento; ayudar de cualquier modo en la10
reproduccin o reconstruccin de cualquier porcin del examen de licenciamiento; vender,11
distribuir, comprar, recibir o tener posesin no autorizada de cualquier porcin de un examen12
de licenciamiento administrado previamente;13
b. Conducta que violente los estndares de administracin del examen, tales14
como comunicarse con cualquier otro examinado durante la administracin del examen de15
licenciamiento; copiar la respuesta de otro examinado; o permitir que sus contestaciones sean16
copiadas por otro examinado durante la administracin del examen de licenciamiento; tener17
en posesin durante la administracin del examen de licenciamiento cualquier libro, notas,18
escritos o material impreso o cualquier clase de datos, adems del examen distribuido; y/o19
c. Conducta que violente el proceso de credenciales, tales como falsificar o20
representar credenciales de educacin o cualquier informacin requerida para la admisin del21
examen de licenciamiento; suplantar un examinado o tener un impostor tomando el examen22
de licenciamiento en nombre del examinado.23
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Artculo 26.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Requisitos de1
Licenciamiento.-2
(1) Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer en el Estado Libre3
Asociado de Puerto Rico la profesin de mdico cirujano o la de ostepata deber cumplir4
con los siguientes requisitos:5
(a) Ser mayor de edad;6
(b) Poseer un diploma, ttulo de mdico cirujano u ostepata, o certificado7
acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios acadmicos de la8
carrera de mdico cirujano u ostepata expedido por alguna universidad, colegio o escuela9cuyo curso de estudios est aceptado y registrado por la Junta. En el caso de instituciones10
educativas que estn operando en Puerto Rico, dichos estudios debern estar previamente11
autorizados por el Consejo de Educacin Superior de Puerto Rico. La Junta no reconocer la12
validez de un ttulo de mdico u ostepata en aquellos casos en que el aspirante no haya13
cursado por lo menos los dos (2) ltimos aos del currculo oficial de la Escuela de Medicina14
que lo expide. Bajo circunstancias extraordinarias, que afecten a la universidad, colegio o15
escuela donde el aspirante curse estudios, que le impiden concluir con stos, la Junta tendr16
facultad de eximir a los aspirantes del requisito de haber cursado por lo menos los dos ltimos17
aos del currculo oficial de la Escuela de Medicina. La Junta tendr que determinar mediante18
Resolucin en cuales casos existen circunstancias extraordinarias, garantizando en todos los19
casos que la universidad, colegio o escuela de medicina donde se cursen estos dos aos est20
aceptada y registrada por la Junta. Tampoco aceptar la validez de un diploma, certificado o21
ttulo si la escuela, universidad o colegio que lo expide excus al aspirante de tomar cualquier22
asignatura incluida en el currculo aceptado y registrado por la Junta. En todo caso en que la23
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Junta ejerza esta discrecin vendr obligada a adoptar una Resolucin y notificar la misma1
en un peridico de circulacin general y en la pgina ciberntica de la Junta.2
(2) Los(as) candidatos(as) proveern o facilitarn un mecanismo a la Junta para3
que sta obtenga la siguiente informacin requerida:4
a) Su nombre completo y sobrenombre o cualquier otro nombre utilizado5
en vida, direccin actual, fecha y lugar de nacimiento;6
b) Una fotografa reciente firmada y/o documentacin de identidad;7
c) Nombre y localizacin de la escuela de medicina de la que se gradu,8
grado obtenido, y fecha de graduacin;9d) Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de Amrica en10
las cuales el(la) candidato(a) est licenciado.11
e) Una lista de todas las jurisdicciones extranjeras en las cuales el(la)12
candidato(a) est licenciado.13
f) Una lista de todas las jurisdicciones de los Estados Unidos de Amrica14
donde el(la) candidato(a) haya solicitado autorizacin para practicar la medicina.15
g) Una lista de todas las jurisdicciones extranjeras donde el(la)16
candidato(a) haya solicitado autorizacin para practicar la medicina.17
h) Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de Amrica18
donde el (la) licenciado(a) est autorizado para practicar la medicina.19
i) Una lista de todas las jurisdicciones extranjeras en las cuales el(la)20
licenciado(a) est autorizado para practicar la medicina.21
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j) Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de Amrica en1
las cuales el (la) candidato(a) voluntariamente haya renunciado a su licencia o autorizacin2
para practicar la medicina.3
k) Una lista de todas las jurisdicciones extranjeras en las cuales el (la)4
candidato(a) voluntariamente haya renunciado a su licencia o autorizacin para practicar la5
medicina.6
l) Una lista de todas las jurisdicciones, de Estados Unidos de Amrica o7
extranjeras, en las cuales al (a la) candidato(a) se le ha denegado licencia o autorizacin para8
practicar la medicina;9m) Una lista de todas las sanciones, sentencias, remedios, transacciones o10
convicciones en contra del (de la) candidato(a), en cualquier jurisdiccin de Estados Unidos11
de Amrica o extranjeras, que constituyan evidencia para una accin disciplinaria de12
conformidad con la ley de la prctica de la medicina, reglas o reglamentos de la Junta;13
n) Un historial detallado de la educacin, incluyendo los lugares,14
instituciones, fechas, y descripcin del programa de todo su historial acadmico, comenzando15
con la escuela superior e incluyendo todas las universidades, pre-profesional, profesional y16
educacin postgraduada profesional;17
o) Un detalle cronolgico de su historia de vida, incluyendo los lugares,18
fecha de residencia, empleos y servicio militar; y19
p) Cualquier otra informacin que la Junta determine necesaria.20
Se dispone que para poder ejercer como mdico en Puerto Rico, el (la) aspirante21
deber haber aprobado el United States Medical Licensing Examination (USMLE), o algn22
otro examen tan riguroso como el USMLE, existente o que surja en el futuro, que a discrecin23
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de la Junta obedezca a los mismos fines que el USMLE, siempre y cuando cumpla con todos1
los dems requisitos aplicables y exigidos en esta Ley.2
Se dispone, adems, que para ser admitido a cualquiera de las partes del examen de3
revlida que se establecen en esta Ley ser necesario cumplir con todos los requisitos de esta4
Ley y someter evidencia de ello a satisfaccin de la Junta. La Junta establecer por5
reglamento los requisitos para ser aceptado a tomar el examen de revlida que comprenda las6
ciencias bsicas. Disponindose, que el (la) candidato(a) a cualquier parte del examen deber7
acompaar una transcripcin de crditos que acredite que dicho(a) candidato(a) aprob un8
grado de bachiller en ciencias, curso de premdica o cursos equivalentes a la premdica,9segn lo establezca la Junta mediante Reglamento y con un ndice acadmico no menor a dos10
punto cinco (2.5) o su equivalente.11
El (La) aspirante a una licencia de mdico cirujano suministrar evidencia12
satisfactoria a la Junta de que despus de haberse graduado de una escuela o colegio de13
medicina ha completado un adiestramiento como interno o residente por no menos de un (1)14
ao en un hospital validado por la Junta. La Junta establecer por reglamento qu organismo15
o fuentes de informacin utilizar para hacer estas validaciones de programas de internado o16
residencias as como de las escuelas de medicina de los Estados Unidos de Amrica y de17
pases del extranjero. Disponindose que la Junta no tendr discrecin para eximir a18
ningn(a) candidato(a) del requisito del ao del internado.19
Los(as) candidatos(as) debern demostrar un estado de familiaridad con los estatutos20
y reglamentos de Puerto Rico relacionados a la prctica de la medicina y la utilizacin21
apropiada o control del uso de sustancias controladas.22
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De ser requerido, los(as) candidatos(as) debern realizar una aparicin personal ante1
la Junta o sus representantes para entrevista, examen o revisin de credenciales. A discrecin2
de la Junta, el (la) candidato(a) debe ser requerido para presentar cualquier original de las3
credenciales de educacin mdica para inspeccin en el momento de la citacin personal.4
La Junta acreditar a todo mdico que hubiese servido como interno en las Fuerzas5
Armadas de los Estados Unidos de Amrica el tiempo servido en la misma forma y con el6
mismo efecto que si hubiese hecho este servicio en forma de internado en un hospital avalado7
por la Junta.8
Los(as) candidatos(as) debern ser personas de buena reputacin, acreditada con un9certificado de buena conducta expedido por la Polica de Puerto Rico y cualquier otra10
credencial que la Junta establezca por reglamento.11
Debern someter una certificacin negativa de la Administracin para el Sustento de12
Menores (ASUME) de que no adeuda pensin alimentaria o que de adeudarla est acogido a13
un plan de pago.14
Artculo 27. Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.-Exenciones.-15
Los mdicos u ostepatas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de Amrica16
y del servicio de salud pblica federal quedan dispensados de los exmenes establecidos en17
esta Ley y podrn ejercer la medicina en Puerto Rico mientras se encuentren en el ejercicio18
activo de sus funciones oficiales, para lo cual deben obtener una licencia especial expedida19
por la Junta adems de cumplir con lo establecido en el Artculo 26 de esta Ley. Este derecho20
se entender que ha cesado tan pronto como finalicen el ejercicio de sus funciones oficiales.21
Artculo 28. -Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Mdicos Graduados22
en Escuelas Extranjeras.-23
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Requerimientos mnimos para los candidatos que posean un grado de doctor en1
medicina:2
a. Los(as) candidatos(as) deben poseer el grado de doctor en medicina,3
bachillerato en medicina o un equivalente aprobado por la Junta fundamentado en cumplir4
satisfactoriamente un programa educacional validado por la entidad.5
b. Los(as) candidatos(as) deben ser elegibles, en virtud de su educacin mdica y6
entrenamiento, para obtener una licencia sin restricciones o una autorizacin para practicar la7
medicina en el pas en el cual hayan recibido educacin y entrenamiento.8
c. Los(as) candidatos(as) deben haber pasado un examen mediante el cual la9Junta compruebe que el (la) solicitante posee un conocimiento bsico adecuado.10
d. Los(as) candidatos(as) deben ser certificados por el Educational Commission11
for Foreign Medical Graduates o por sucesores aprobados por la Junta, o por una entidad12
equivalente aprobada por la Junta.13
e. Los(as) candidatos(as) deben completar satisfactoriamente al menos un (1) ao14
de entrenamiento mdico postgraduado progresivo aprobado por la Junta o por algn cuerpo15
acreditador privado sin fines de lucro aprobado por la Junta en una institucin en los Estados16
Unidos de Amrica, Canad o Puerto Rico aprobada por la Junta o por un organismo17
acreditador privado sin fines de lucro aprobado por la entidad.18
f. Las credenciales, diplomas o cualquier documentacin requerida en lenguaje19
forneo sometidas a la Junta por o en representacin del (de la) solicitante debern estar20
acompaadas por una traduccin notarizada en espaol o ingls.21
g. Los(as) candidatos(as) debern satisfacer todos los requerimientos del Servicio22
de Inmigracin y Naturalizacin de los Estados Unidos de Amrica.23
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h. Si ha sido un traslado de otra universidad, debe haber completado los ltimos1
dos (2) aos en la escuela que lo certifica.2
Artculo 29.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Documentos3
Requeridos.-4
La Junta debe obtener documentacin suplementaria incluyendo, pero no limitada a:5
a. Historial criminal;6
b. Ausencia de investigaciones corrientes o pendientes en cualquier jurisdiccin7
donde sea licenciado;8
c. Verificacin del certificado de especialidad; y9d. Experiencia profesional10
Artculo 30.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.-Requisitos.-11
a. Los(as) candidatos(as) proveern a la Junta la siguiente informacin de la12
manera requerida por sta:13
1. Su nombre completo y sobrenombre o cualquier otro nombre utilizado14
en vida, direccin actual, fecha y lugar de nacimiento;15
2. Una fotografa reciente firmada y/o documentacin de identidad;16
3. Nombre y localizacin de la escuela de medicina de la que se gradu,17
grado obtenido, y fecha de la graduacin;18
4. Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de Amrica y19
extranjeras en las cuales el (la) candidato(a) este licenciado;20
5. Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de Amrica y21
extranjeras donde el (la) candidato(a) haya solicitado autorizacin para practicar la medicina;22
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6. Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de Amrica y1
extranjeras donde el(la) licenciado(a) est autorizado para practicar la medicina;2
7. Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de Amrica y3
extranjeras en las cuales el (la) candidato(a) voluntariamente haya renunciado a su licencia o4
autorizacin para practicar la medicina;5
8. Una lista de todas las jurisdicciones, de Estados Unidos de Amrica o6
extranjeras, en las cuales al (a la) candidato(a) se le ha denegado licencia o autorizacin para7
practicar la medicina;8
9. Una lista de todas las sanciones, sentencias, remedios, transacciones o9convicciones en contra del (de la) candidato(a), en cualquier jurisdiccin de Estados Unidos10
de Amrica o extranjeras, que constituyan evidencia para una accin disciplinaria de11
conformidad con la ley de la prctica de la medicina, reglas o reglamentos de la Junta;12
10. Un historial detallado de la educacin, incluyendo los lugares,13
instituciones, fechas, y descripcin del programa de todo su historial acadmico comenzando14
con la escuela superior e incluyendo todas las universidades, pre-profesional, profesional y15
educacin postgraduada profesional;16
11. Un detalle cronolgico de su historia de vida, incluyendo los lugares,17
fecha de residencia, empleos y servicio militar;18
12. Todos los sitios cibernticos (o websites) asociados a la prctica19
profesional del (de la) candidato(a); y20
13. Cualquier otra informacin que la Junta determine necesaria.21
b. El (La) candidato(a) debe poseer un grado de doctor en medicina u osteopata22
de una escuela de medicina localizada en Estados Unidos de Amrica, Canad o Puerto Rico.23
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Ningn(a) candidato(a) graduado(a) de una escuela de medicina no aceptada al momento de1
la graduacin ser examinado para licencia o ser licenciado en la jurisdiccin basado en2
credenciales o documentacin de esta escuela ni esta persona podr ser licenciada mediante3
endoso.4
c. Los(as) candidatos(as) deben completar satisfactoriamente al menos un (1) ao5
de entrenamiento mdico postgraduado progresivo en una institucin, aprobada por la Junta o6
por algn cuerpo acreditador privado sin fines de lucro aprobado por la Junta, en los Estados7
Unidos de Amrica, Canad o Puerto Rico.8
d. Los(as) candidatos(as) debern pasar los exmenes de licenciamiento a9satisfaccin de la Junta.10
e. Los(as) candidatos(as) debern tener un estado de conocimiento de los11
estatutos y reglamentos de Puerto Rico relacionados a la prctica de la medicina y la12
utilizacin apropiada o control del uso de sustancias controladas.13
f. El (La) candidato(a) deber estar capacitado(a), fsica, mental y14
profesionalmente, para practicar la medicina a satisfaccin de la Junta y debe ser sometido(a)15
a un examen de competencia fsica, mental o a un examen de dependencia qumica o las16
evaluaciones que la Junta entienda necesarias.17
g. Los(as) candidatos(as) no pueden haber sido encontrados(as) culpable por18
autoridad competente en Estados Unidos de Amrica o en el extranjero, de cualquier19
conducta que pueda constituir razn para una accin disciplinaria conforme a las regulaciones20
de la Junta o la Ley.21
h. Los(as) candidatos(as) debern realizar una aparicin personal de ser22
requeridos ante la Junta o sus representantes para entrevista, examen o revisin de23
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credenciales. A discrecin de la Junta, el (la) candidato(a) debe ser requerido para presentar1
cualquier original de las credenciales de educacin mdica para inspeccin en el momento de2
la citacin personal.3
i. El (La) candidato(a) debe ser responsable de revisar a satisfaccin de la Junta4
la validez de todas las credenciales requeridas para la licencia mdica. La Junta deber5
verificar las credenciales para la licencia de mdico de una fuente primaria y utilizar servicios6
de informacin nacional mdica (Ej. Federation of State Medicals Boards-Board Action7
Data Bank and Credentials Verification Service, y la informacin contenida en American8
Medical Association y del American Osteopathic Association, y otros bancos de datos9nacionales y fuentes de informacin).10
j. Los(as) candidatos(as) debern haber pagado todos los derechos y haber11
completado y comprobado la veracidad de todas las solicitudes y formularios de informacin12
requeridos por la Junta. La Junta deber requerir a los(as) candidatos(as) autorizacin para13
investigar y/o verificar cualquier informacin provista en la solicitud de licencia.14
k. Los(as) candidatos(as) debern pasar satisfactoriamente una verificacin de15
antecedentes criminales.16
Artculo 31.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica- Tipos de Licencias.-17
(a) Licencia regular. - Expedida por la Junta a los aspirantes de haber cumplido18
con todos los requisitos establecidos por este captulo, luego de haber aprobado los exmenes19
correspondientes.20
(b) Licencias especiales. -21
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(1) Mdicos licenciados mediante exmenes procedentes de cualquier1
estado de los Estados Unidos de Amrica con los cuales la Junta de Licenciamiento y2
Disciplina Mdica de Puerto Rico haya establecido relaciones de reciprocidad.3
(2) Mdicos cirujanos que posean un diploma expedido por la Junta4
Nacional de Examinadores Mdicos (National Board of Medical Examiners of the United5
States of America) o haber aprobado el examen de licenciatura de la Federacin de Juntas6
Mdicas Estatales (FLEX).7
(c) Licencias provisionales. -8
(1) La Junta podr otorgar licencias provisionales a peticin del9Secretario/a de Salud a los mdicos u ostepatas de otros estados de Estados Unidos de10
Amrica que vengan a ejercer su profesin a Puerto Rico en facilidades mdico hospitalarias11
con fines no lucrativos hasta tanto dichos profesionales cumplan con todos los requisitos de12
este captulo para licencia regular.13
(2) La Junta podr otorgar licencia provisional a los mdicos u ostepatas14
de buena reputacin cientfica reconocida nacional o internacionalmente y que presenten15
prueba al efecto, cuyos programas sean de igual o de superior calidad o competencia, pero16
nunca menores a los criterios de las escuelas de medicina de Puerto Rico, acreditados por el17
Consejo de Educacin de Puerto Rico que vinieren al Estado Libre Asociado de Puerto Rico18
y desearen ejercer la medicina exclusivamente a peticin del Secretario/a, despus de19
aquilatar los mritos y autoridad cientfica del interesado, librarle una licencia para ejercer la20
medicina u osteopata en Puerto Rico, por el trmino de un (1) ao, prorrogable por un (1)21
ao adicional. Si estos mdicos u ostepatas desearen continuar indefinidamente ejerciendo22
su profesin en Puerto Rico debern obtener la licencia regular segn lo establecido en este23
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captulo. En el caso de mdicos extranjeros debern presentar evidencia de que han obtenido1
los correspondientes permisos o visas de la Oficina de Inmigracin y Naturalizacin del2
Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Amrica.3
(3) La Junta podr otorgar una licencia provisional a todo mdico que4
legalmente ejerza la medicina en otro estado o jurisdiccin, esto sujeto a que lo solicite la5
Junta y que venga al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a prestar ayuda de emergencia en6
situaciones de desastre segn autorizado en el Departamento de Justicia. El Departamento de7
Salud aprobar un reglamento a estos fines.8
(4) La Junta podr otorgar una licencia provisional a todo mdico que9legalmente ejerza la medicina en un estado o jurisdiccin, con el propsito de ste prestar10
ayuda o servicios mdicos de forma gratuita y voluntaria en Puerto Rico durante un perodo11
de tiempo no mayor de noventa (90) das de cada ao a partir de su otorgacin.12
Disponindose, que esta licencia se otorgar sin pago de derecho alguno.13
(5) La Junta podr otorgar licencias provisionales por un perodo de14
tiempo no mayor de ciento ochenta (180) das a peticin del Secretario de Salud a los15
mdicos u ostepatas que legalmente ejerzan la medicina en cualquier estado de los Estados16
Unidos de Amrica, sus territorios o posesiones, siempre y cuando cumplan con los criterios17
de elegibilidad establecidos por la Junta a los fines de que dichos facultativos puedan18
acompaar a pacientes suyos a someterse a cualquier procedimiento mdico de cuidado y19
tratamiento de salud en Puerto Rico en facilidades, instalaciones o actividades que hayan sido20
debidamente certificadas y acreditadas bajo la Ley 196 - 2010, conocida como Ley de21
Turismo Mdico de Puerto Rico. El Departamento aprobar un reglamento a estos fines.22
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Artculo 32. -Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Licencia Especial;1
Internos o Residentes.-2
La Junta expedir una licencia provisional autorizando la prctica de la medicina y3
ciruga en Puerto Rico a todo mdico cirujano que muestre evidencia de haber sido aceptado4
en un programa de internado o residencia en un hospital en los Estados Unidos de Amrica,5
Canad o Puerto Rico aprobado por la Junta, que haya aprobado aquella parte del examen de6
revlida que la Junta tenga a bien exigir, y que cumpla con todos los dems requisitos que se7
exigen en esta Ley. Disponindose, que en el caso de mdicos cirujanos extranjeros debern8
presentar evidencia de que han obtenido los permisos correspondientes de la Oficina de9Inmigracin y Naturalizacin del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de10
Amrica.11
Dicha licencia provisional ser expedida en el caso de internado por el trmino de un12
(1) ao y podr renovarse por un (1) ao adicional. Disponindose, que este trmino, en el13
caso de residencia, pueda extenderse hasta un sptimo (7mo) ao en aquellos casos especiales14
en que la Junta as lo considere necesario por ser requisito de la especialidad.15
En el caso de ciudadanos extranjeros que deseen hacer su entrenamiento post16
graduado en Puerto Rico, deben presentar evidencia de que han obtenido los permisos17
correspondientes de la Oficina de Inmigracin y Naturalizacin del Departamento de Justicia18
de los Estados Unidos de Amrica.19
No obstante lo dispuesto anteriormente, todo aspirante a una licencia para ejercer en el20
Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesin de mdico cirujano o la de ostepata21
deber cumplir con todos los requisitos dispuestos en esta Ley que le sean aplicables.22
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La omisin o el incumplimiento de estos requisitos constituir prctica ilegal de la1
medicina en Puerto Rico y estar sujeta a las penalidades dispuestas en esta Ley.2
Artculo 33.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Servicios en las3
Fuerzas Armadas Acreditados al Internado.-4
La Junta acreditar a todo mdico que hubiese servido en las fuerzas armadas de la5
Nacin, el tiempo servido por ellos, en la misma forma y con el mismo efecto que si hubiesen6
hecho este servicio en forma de internado en un hospital reconocido o como mdicos titulares7
de una de las municipalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para los efectos de8
admitirlos a examen de revlida.9Artculo 34.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Licencia Especial a10
Mdicos Deportivos.-11
La Junta deber otorgar una licencia provisional a todo mdico que legalmente ejerza12
la medicina en otro estado o jurisdiccin, esto sujeto a que lo solicite a la Junta y que venga al13
Estado Libre Asociado de Puerto Rico invitado por el Comit Olmpico de Puerto Rico o14
cualquier otra organizacin deportiva autorizada. Esta licencia especial se conceder por la15
duracin del evento que la motiva y la misma estar sujeta a las siguientes condiciones:16
(1) El mdico podr prestar servicios mdicos en las facilidades donde se realicen17
las actividades deportivas y solamente a los atletas y personal del equipo que le acompae y18
est registrado para competir o entrenar por invitacin de las organizaciones deportivas.19
(2) El Comit Olmpico o la organizacin deportiva anfitriona deber certificarle a20
la Junta el estado o jurisdiccin donde el mdico est autorizado a ejercer la medicina y las21
fechas que prestar servicios en Puerto Rico.22
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(3) La Junta tendr facultad para reglamentar todo lo concerniente al otorgamiento1
de esta licencia provisional.2
Artculo 35.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Acciones3
Disciplinarias Contra los Mdicos.-4
(a) La Junta o el(la) Secretario(a), por su propia iniciativa o en virtud de una5
querella o denuncia debidamente fundamentada de cualquier persona natural o jurdica, podr6
en cualquier momento solicitar del Departamento de Justicia que investigue la identidad de7
cualquier persona que pretenda ser, se anuncie o haga pasar como mdico u ostepata o como8
especialista en cualquier rama de la medicina. Si la querella o denuncia surgiere por parte del9(de la) Secretario(a) la misma ser comunicada de inmediato a la Junta. Si de la investigacin10
resulta que el denunciado no tiene licencia para practicar, convicto que fuere, se le impondrn11
las penalidades establecidas en esta Ley.12
(b) La Junta tendr poder para denegar una licencia para ejercer la profesin de13
mdico u ostepata a toda persona que:14
(1) Trate de obtener la misma mediante fraude o engao;15
(2) No rena los requisitos establecidos en esta Ley;16
(3) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un Tribunal17
competente;18
(4) Sea dependiente a sustancias psicoactivas (drogas, alcohol o19
medicamentos) con la consecuencia de alterar su competencia mental, su buen juicio y el20
control de impulsos;21
(5) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique22
depravacin moral. La Junta podr denegar una licencia bajo este inciso cuando pueda23