En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de
la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro:
“PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN
PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O
LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA
INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN
TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS1, a
continuación, se hace público el fragmento del proyecto de
sentencia del Amparo en Revisión 161/2021 en la cual se realiza el
estudio de constitucionalidad respectivo:
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021 QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********
[…]
42. QUINTO. Estudio. Los referidos agravios serán estudiados bajo
el
principio de suplencia de la queja deficiente, en términos
del
artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.
43. La cuestión que plantea el recurrente implica verificar si fue
correcta
la determinación del juez de Distrito al analizar la
constitucionalidad
de la fracción VI del artículo 225 del Código Penal Federal, en
el
sentido de que el elemento normativo “resolución de fondo”
1 Jurisprudencia P./J 53/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12,
Noviembre de 2014, Tomo I, P0.ágina 61.
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
constituye un término ambiguo que no permite conocer con
claridad
cuándo se está presencia de una resolución de ese tipo para
efecto
de que se actualice el delito contra la administración de justicia,
ya
que no existe una definición legal al respecto, lo que contraviene
el
derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal en
su
vertiente de taxatividad, al permitir al operador jurídico efectuar
una
interpretación de ese concepto para colmar la laguna
normativa.
44. A fin de atender tales planteamientos, es indispensable
realizar
algunas precisiones en torno al principio de taxatividad,
para
posteriormente analizar el delito contra la administración de
justicia
que se tilda de inconstitucional; finalmente, se abordará el
agravio
relativo a que el tipo penal es inconstitucional por tratarse de
una
norma discriminatoria.
I. Principio de taxatividad
45. El párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución
Federal,2
dispone que en los juicios del orden criminal queda prohibido
imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón,
pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable
al
delito de que se trata.
2 “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad
o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del
orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún
por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del
orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra
o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se
fundará en los principios generales del Derecho”.
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
3
46. Ahora bien, en términos de la jurisprudencia emitida por
esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,3
la
garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no
se
circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca
también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar
redactada
de tal forma que los términos mediante los cuales especifiquen
los
elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. A partir
de
lo anterior, es que la autoridad legislativa no puede sustraerse
al
deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros,
precisos y exactos, al describir las conductas que señala
como
típicas y prever las penas aplicables.4
3 Establecido al resolver el juicio de amparo directo en revisión
1060/2013. Resuelto en sesión de veintinueve de mayo de dos mil
trece, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón
Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. 4 El análisis
anterior se encuentra en la tesis aislada P. IX/95, del Tribunal
Pleno. Tesis publicada en la página 82, del tomo I, correspondiente
a mayo de 1995, Materias Penal y Constitucional, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “EXACTA
APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y
ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA La interpretación del tercer
párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la
exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a
los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia
ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que
los términos mediante los cuales especifique los elementos
respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad
legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes
penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y
exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen
como típicas, incluyendo todos sus elementos, características,
condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para
evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del
procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de
certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el
artículo 14 de la Constitución General de la República”. Asimismo,
la jurisprudencia 1a./J.10/2006, dictada por esta Primera Sala, de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 84,
del tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, Materias
Constitucional y Penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que dice: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY
PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El
significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita
a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de
imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que
no esté
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
taxatividad es una de las tres formulaciones del principio de
legalidad, el cual se integra también por los principios de
no
retroactividad y reserva de ley.5
48. A partir de tales premisas, esta Primera Sala ha señalado6 que
la
aplicación exacta de la ley penal exige que las disposiciones
normativas sean claras y precisas, pues, de no ser así, se
podría
generar tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar
(o
negar) la existencia de un delito o pena en la ley; en
consecuencia,
a no poder determinar si se respeta o se infringe su exacta
aplicación.7
49. También se ha aclarado que el mandato de taxatividad sólo
puede
obligar al legislador penal a una determinación suficiente, y no a
la
mayor precisión imaginable: a cualquier precio no se puede
exigir
una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la
taxatividad
decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de
que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a
emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable
y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de
que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no
se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se
cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se
le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que
constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la
sanción, por falta de disposición expresa”. 5 Véase: Moreso, José
Juan, Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el
alcance de la taxatividad), Doxa. Cuadernos de filosofía del
Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, p. 525. 6
Precedente: Amparo directo en revisión 3266/2012. Resuelto en
sesión de 6 febrero de 2013. Aprobado por unanimidad de 5 votos.
Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria:
Carmina Cortés Rodríguez. 7 Asimismo, se ha identificado que la
vulneración a la exacta aplicación de la Ley Penal (en su vertiente
de taxatividad) podría vulnerar otros derechos fundamentales en los
gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las
personas (al no ser previsible la conducta: incertidumbre), sino
que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados (ya
que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye), y
se podría posibilitar arbitrariedades gubernamentales por parte de
los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad
jurídica).
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
5
tiene un matiz consistente en que los textos legales que
contienen
las normas penales únicamente deben describir con suficiente
precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se
impondrán a quienes incurran en ellas: la exigencia en cuanto a
la
claridad y precisión es gradual.8
50. En este sentido, se puede esclarecer una cierta tensión
estructural
en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado
entre
precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa
para
que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales,
dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir
mejores contornos de determinación.
51. Además, para analizar el grado de suficiencia en la claridad
y
precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta
únicamente
el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la
gramática,
(ii) como en contraste con otras expresiones contenidas en la
misma disposición normativa o disposición diversa. Incluso,
esta
Primera Sala ha ido más allá al considerar imprescindible
atender
(iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas y (iv)
sus
posibles destinatarios.9
8 Véase al respecto, el estudio de Víctor Ferrares Comella. El
principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de
la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional, Madrid, Civitas,
2002, pp. 21 y ss. 9 La legislación no sólo debe ser precisa para
quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, sino también se
debe atender al contexto en que se desenvuelven las normas (para
observar si dentro del mismo se puede tener un conocimiento
específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas,
se hallan prohibidas por el ordenamiento). En cuanto a los puntos
(iii) y (iv), en sentido idéntico ya se ha pronunciado esta Primera
Sala en las consideraciones del amparo en revisión 448/2010, en
sesión de trece de julio de dos mil once. Y en un sentido similar
en la jurisprudencia 1/2006, consultable en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, de febrero
de dos mil seis, página 537, cuyo rubro es: “LEYES. SU
INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
6
52. Entonces, si la precisión de las disposiciones en materia penal
es
una cuestión de grado, lo que se busca con este tipo de análisis
no
es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta
del
contenido normativo, ya que ello es lógicamente imposible,
sino
más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión de
la
descripción típica sea razonable, es decir, que el precepto sea
lo
suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto
se
considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su
cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por
la
norma.
53. Por ello, del principio de legalidad deriva la formulación
de
taxatividad, que exige la enunciación de términos precisos
del
supuesto de hecho de las normas penales a partir de dos
directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos
usados
para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y,
b)
la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de
conceptos
valorativos.10
irrazonable, esto es, un grado de indeterminación tal que
provoque
en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber
cómo
actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la
imparcialidad
ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS”; así como en la tesis
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS
PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS”. Registro: 160794,
Décima Época, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre
de 2011, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CXCII/2011
(9a.) Página: 1094. 10 Moreso, José Juan, op. cit. pág. 527.
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
en la aplicación del Derecho, se insiste, son los valores
subyacentes al principio de taxatividad.
55. Así, para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos,
no
bastaría, por ejemplo, una tipificación confusa y una
penalidad
indeterminada que los llevara a tener que realizar labores de
interpretación para las que no todos están preparados, al
momento
de conocer con antelación qué les está permitido o prohibido
hacer,
así como la consecuencia jurídica de su actuar. Por lo que es
esencial a toda formulación típica y su correspondiente pena
que
sean lo suficientemente claras y precisas como para
permitirles
programar sus comportamientos sin el riesgo de verse
sorprendidos por sanciones que no pudieron prever. En ese
sentido, la norma penal no debe inducir al error al gobernado
con
motivo de su deficiente formulación.11
II. Análisis del delito contra la administración de justicia.
56. Expuesto el marco conceptual que rige el principio de legalidad
en
materia penal en su vertiente de taxatividad conforme a la
doctrina
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde
examinar si la norma que se tilda de inconstitucional es
violatoria
de ese principio.
57. Los antecedentes del caso revelan que la norma aplicada
al
quejoso en el acto reclamado fue la fracción VI del artículo 225
del
Código Penal Federal, que prevé el delito contra la
administración
11 Sobre este tema, puede consultarse la obra intitulada “El
principio de legalidad”, que forma parte de la colección “Cuadernos
y Debates” del Tribunal Constitucional Español, Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, Madrid 2000, página 40.
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
términos:
…
(…)”
58. Como se aprecia de la transcripción anterior, el referido tipo
penal
se integra por los siguientes elementos -en la parte que
interesa
para el presente fallo-:
- El sujeto que realiza la conducta, cuya materialización
lesiona
o pone en peligro los bienes jurídicos protegidos por la
norma
penal, debe tener la calidad específica de servidor público,
concretamente aquél que se encarga de la administración de
justicia, al estar facultado por la ley para dictar
resoluciones
de fondo o sentencias definitivas en los distintos procesos.
- La conducta delictiva puede adoptar dos formas diferentes:
una positiva (acción) relativa a dictar una resolución de
fondo
o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún
precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las
actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado;
otra negativa consistente en omitir dictar una resolución de
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
9
trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita dentro de
los
términos dispuestos en la ley. Por lo tanto, se trata de un
tipo
penal mixto alternativo, pues bastará que se realice
cualquiera de las conductas para que se consume el ilícito.
- Se está en presencia de un tipo penal que se compone por
un sólo modelo de comportamiento o verbo rector como lo es
dictar u omitir dictar, ya sea una resolución de fondo o una
sentencia definitiva.
elemento subjetivo genérico denominado dolo, el cual guarda
relación con la intención del sujeto activo en el sentido de
que
conoce de antemano la ilicitud en el dictado de la resolución
de fondo o de la sentencia definitiva. Por ende, la acción u
omisión únicamente admite la comisión dolosa.
- También exige identificar diversos elementos normativos, a
saber, “resolución de fondo”, “sentencia definitiva”, “ilícitas”
y
“resolución de trámite”, ya que para desentrañar su
significado se requiere una cierta valoración, cuidando no
incurrir en una interpretación por analogía de algún otro
concepto, a fin de tutelar el principio de exacta aplicación
de
la ley penal.
correcta administración de justicia, pues busca evitar que en
un proceso o juicio los juzgadores, con pleno conocimiento,
dicten sus fallos en contravención a algún precepto
terminante de la ley o resuelvan contra constancias; u omitan
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
ordenamiento legal.
59. En el presente caso, el elemento del tipo penal que el
quejoso
cuestionó al formular la demanda de amparo, es el elemento de
valoración normativa “resolución de fondo”; en tanto que, en
el
recurso de revisión centró sus agravios en hacer notar que
fue
indebida la determinación del juez de Distrito al declarar la
constitucionalidad del tipo penal, toda vez que no estableció
las
razones para estimar que es acorde con el principio de
taxatividad;
además, refiere que no atendió la totalidad de argumentos de
disenso que expuso en su demanda de amparo.
60. Son infundados dichos agravios. Contrariamente a lo que
expone
el recurrente, en la sentencia recurrida sí se indicaron de
manera
suficiente, las razones por las que el precepto reclamado es
taxativo de conformidad con el artículo 14 constitucional;
asimismo,
no se advierte que el juzgador de amparo haya incurrido en
una
violación al principio de congruencia y exhaustividad, porque
se
pronunció respecto de los conceptos de violación formulados
para
evidenciar la inconstitucionalidad de la fracción VI del artículo
225
del Código Penal Federal.
61. Efectivamente, a través de los argumentos que hizo valer
el
quejoso vía conceptos de violación, cuestionó la regularidad
constitucional del tipo penal a partir de que su elemento
normativo
“resolución de fondo”, no encuentra asidero en los diversos
ordenamientos procesales que destacó, lo que origina -desde
su
perspectiva- que no se tenga certeza jurídica sobre tal
concepto,
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
por ende, para la aplicación del tipo penal se requiere
necesariamente de la interpretación analógica o por mayoría
de
razón de ese elemento, en contravención al principio de
exacta
aplicación de la ley penal.
62. En la resolución recurrida el juez de Distrito estimó que
dicha
circunstancia no generaba un grado de incertidumbre que
permitiera desconocer el contenido del término “resolución de
fondo”, ya que el significado de ese componente normativo
podría
obtenerse sin confusión desde un lenguaje natural o jurídico,
pues
se trata del dictado de una resolución por parte del sujeto
activo,
que no cumpla con un estándar de licitud necesario, por lo que
no
debe emplearse alguna técnica de integración de la norma para
su
comprensión. De allí que -indicó el juzgador- la descripción
típica
está claramente formulada, no es vaga, ni imprecisa, tampoco
permite la arbitrariedad en su aplicación.
63. Por otra parte, el recurrente cuestiona tales consideraciones
del
juez de amparo, pues insiste en que el elemento normativo
“resoluciones de fondo” es violatorio del principio de exacta
aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad, porque
las
distintas legislaciones que existen en nuestro sistema jurídico
(en
materias penal, civil, laboral, agraria y fiscal), así como la
doctrina,
no definen ese concepto, incluso la Ley de Amparo únicamente
hace referencia a sentencias definitivas o resoluciones que
ponen
fin al juicio y autos.
64. Por lo tanto -señala el recurrente- si la simple técnica
gramatical no
es suficiente para comprender el término “resolución de fondo”
para
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
12
la debida integración del delito, el gobernado no puede saber
con
claridad y precisión qué debe entenderse por resolución de
fondo.
Entonces, el juzgador debe recurrir a la analogía o mayoría
de
razón para colmar la laguna, lo que está prohibido por el artículo
14
de la Constitución Federal.
65. Es infundada la línea argumentativa que propone el recurrente,
por
las razones que a continuación se exponen.
66. Frente al principio de legalidad en materia penal en su
vertiente de
taxatividad, esta Primera Sala ha precisado que los
denominados
elementos normativos de la descripción típica son un caso en
donde se puede contemplar una participación conjunta
(legislador-
juez), para no sólo tener suficientemente determinada una
expresión, sino para posteriormente buscar alcanzar su mayor
concreción;12 pues a partir de la presunción de que el legislador
es
racional, puede entenderse que si no se estableció la definición
de
algún concepto, cuyos límites materiales estuvieran definidos
por
la ley, es porque se consideró que los gobernados podían
adecuar
su conducta a las normas aplicables, sin necesidad de acudir a
una
definición legal previamente establecida.13
67. De las referidas formulaciones del principio de legalidad
deriva la
labor del juzgador, en cuanto a la subsunción de la conducta
12 Incluso esta visión es deseable desde la perspectiva de la
justicia en el caso concreto; es decir, en donde el legislador le
deje al juez un margen de decisión en lo que respecta a los
elementos normativos de tipo legal o cultural. 13 En este sentido
se pronunció la Primera Sala en sesión del veintinueve de octubre
de dos mil ocho en la contradicción de tesis 57/2008, bajo la
ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Véase, de igual
forma, el criterio surgido de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO
ESPECÍFICO DE COMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN”.
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
13
humana a la norma penal contenida en el tipo descrito por el
legislador. Si fuera una labor sencilla no se requeriría del
trabajo de
racionalidad del juzgador, ya que estaríamos ante un
auténtico
aplicador de normas.
68. Por tal razón, no debe confundirse la función del juzgador de
darle
contenido a cada uno de los elementos del tipo penal, con la
prohibición prevista en el artículo 14, párrafo tercero de la
Constitución, que establece que: “en los juicios de orden
criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por
mayoría
de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito que se trata”. Tal
prohibición
relacionada con el principio de exacta aplicación de la ley penal
no
llega al extremo de dejar sin facultad de actuar al operador
jurídico,
pues, en tal caso, esto es, de exigir al legislador que dote
de
contenido a cada uno de los elementos que configuran la
figura
típica, tornaría imposible la función legislativa.14
14 Dicho problema se relaciona directamente con el principio de
taxatividad en materia penal. Al respecto resulta aplicable la
tesis aislada de rubro y textos siguientes: “TAXATIVIDAD EN MATERIA
PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE
LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR
PRECISIÓN IMAGINABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal
obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las
conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera
Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente
es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o
locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función
legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede
obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a
la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la
taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que
contienen normas penales únicamente describan, con suficiente
precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se
impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en
cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede
esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la
taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad)
y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana
colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones
puedan ser interpretadas para adquirir mejores
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
14
69. En ese orden de ideas, dentro del rubro de tipicidad se
encuentran
diversos elementos que incluyen la descripción normativa, esto
es,
los elementos objetivos, normativos y subjetivos.
70. Para efecto de resolver la controversia que se plantea,
únicamente
se hará referencia a los elementos normativos, considerados
como
aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en
los tipos penales que requieren de cierta valoración
cognoscitiva,
jurídica, cultural o social. Son los elementos que implican
una
especial valoración por parte del juzgador.
71. Respecto a los elementos normativos jurídicos, el juez
debe
considerar lo previsto en la ley para determinar el contenido
y
alcance del concepto en análisis (vgr. el significado de bien
mueble,
en términos del Código Civil). En cuanto a los elementos
normativos culturales, el juez debe remitirse a un aspecto social
o
cultural para determinar el contenido del elemento que desea
definir, esto es, atender a lo que la sociedad, en un momento
espacial y temporal, estima como definición de un concepto
(vgr.
lascivo).
72. Ello reafirma que la labor del juzgador no es de mero aplicador
de
las normas, sino que debe allegarse de aspectos sensoriales,
determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede
renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos,
términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por
ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las
autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de
inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor
concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la
claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta
sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la
gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones
contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto
en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles
destinatarios”.
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
legales e incluso valorativos para establecer el alcance y
contenido
de cada uno de los elementos que conforman el tipo penal, sin
que
ello implique permitir la interpretación de manera análoga o
la
valoración de un elemento no contemplado por el tipo penal,
pues
podría incurrir en una vulneración al principio de exacta
aplicación
de la ley, en su vertiente de la prohibición de imponer por
analogía
o mayoría de razón una pena que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata.
73. El aludido parámetro permite afirmar que carecen de
eficacia
jurídica los argumentos de disenso que propone el recurrente,
pues
considerar que por la sola circunstancia de que el término
“resolución de fondo” no esté definido por algún ordenamiento
sustantivo o procesal, implica un concepto vago e impreciso
que
impide su aplicación para actualizar la conducta típica de la
fracción
VI del artículo 225 del Código Penal Federal.
74. Tales argumentos no se comparten en la medida en que, como
se
indicó, el principio de taxatividad sólo puede obligar al
legislador a
una determinación suficiente sin requerir una determinación
máxima, pues la exigencia radica en que las normas penales
describan con suficiente precisión qué conductas están
prohibidas
y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, ya
que
se debe alcanzar un punto adecuado entre precisión (claridad)
y
flexibilidad de una disposición normativa para que, en una
sana
colaboración con las autoridades judiciales, dichas
disposiciones
puedan ser interpretadas para adquirir mejores contornos de
determinación y mayor concreción, tomando como base no sólo
el
texto de la ley, a fin de que el operador jurídico pueda acudir a
la
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
gramática, a otras expresiones contenidas en la misma
disposición
normativa o disposición diversa, también al contexto en el cual
se
desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.
75. Es el caso de los referidos elementos normativos, en los
que
regularmente no contienen una definición legal previamente
establecida en la descripción típica, sino que el juzgador debe
darle
contenido a partir de una valoración cognoscitiva, jurídica,
cultural
o social, sin que ello implique -se insiste- vulnerar el artículo
14,
párrafo tercero de la Constitución, pues de lo contrario, en todos
los
casos el legislador tendría la obligación de dotar el significado o
la
definición de cada uno de los elementos que configuran la
descripción típica, lo que tornaría imposible la función
legislativa.
76. En la especie, como lo pondera el recurrente, la mayoría de
los
ordenamientos identifican las resoluciones judiciales como
decretos, autos o sentencias. Por citar algunos, el Código
Federal
de Procedimientos Civiles en su numeral 220 establece que:
“Las
resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias;
decretos,
si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos
cuando
decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias,
cuando
decidan el fondo del negocio.”; en tanto que, el Código Federal
de
Procedimientos Penales dispone en su artículo 94, que: “Las
resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la
instancia
resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier
otro
caso…”.
77. En ese tenor, de la descripción típica y del contexto normativo
no
se advierte una definición sobre “resolución de fondo”, ya
que
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
únicamente se identifica el término sentencia, el que se
atribuye
regularmente a la resolución judicial que decide el fondo del
negocio o resuelve de forma definitiva la controversia en el
aspecto
principal.
78. Sin que ello implique que en los procesos o juicios no
puedan
emitirse determinaciones judiciales distintas a las sentencias,
ya
que existen aspectos accesorios a la controversia principal, que
sin
resolver el negocio o la instancia, deben decidirse en definitiva
por
el juzgador, a través de una resolución.
79. De tal manera que es oportuno y permisible acudir a la
gramática,
así como al ámbito en el que se desenvuelve dicha norma penal
y
a sus destinatarios, para advertir el contenido del término
“resolución de fondo”, de conformidad con el artículo 14,
párrafo
tercero de la Constitución Federal.
80. Según el Diccionario de la Lengua Española, el término
resolución
tiene diversas connotaciones gramaticales, entre ellas, el de
acción
y efecto de resolver o decir; en el ámbito legal, es del
decreto,
providencia, auto o fallo de la autoridad judicial.
81. Asimismo, en el contexto en el que se desenvuelve la
norma
impugnada, es dable advertir dicho elemento normativo, ya que
comprende un delito contra la administración de justicia cuyo
destinatario debe tener la calidad especial de ser un
juzgador,
facultado para emitir ese tipo de resoluciones.
82. En ese tenor, cuando el operador jurídico decida alguna
cuestión
accesoria o incidental en el proceso o juicio, que no comprenda
la
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
18
resolución judicial que decide el fondo del negocio o en
forma
definitiva la controversia en el aspecto principal, se estará ante
una
resolución de fondo para efectos de la descripción típica de
la
fracción VI del artículo 225 del Código Penal Federal.
83. Efectivamente, durante cualquier proceso existen temas
controvertidos por las partes que ameritarán ser resueltas por
el
juzgador de manera previa al dictado de la sentencia, mediante
la
emisión de resoluciones que solventen esos aspectos de manera
definitiva o de fondo.
84. Por tal razón, la circunstancia de que no exista una definición
legal
sobre el término “resolución de fondo”, no implica que pueda
desconocerse los distintos tipos de resoluciones que
formalmente
puede emitir el juzgador en los procesos, como acontece con
las
“resoluciones de fondo” para dilucidar una cuestión accesoria
o
incidental.
85. Máxime que el destinatario de norma (sujeto activo) no es
cualquier
servidor público, sino aquél que tienen una calidad
específica,
dados los conocimientos jurídicos que se necesitan para
pronunciar
una determinación judicial.
86. De esta forma, para un juzgador (sujeto activo) no le
resultaría
excesivo o irrazonable comprender el término “resolución de
fondo”, al grado que le genere confusión o incertidumbre el
significado de dicho concepto.
87. En efecto, dada la especialidad con que debe contar el
juzgador
para desempeñar el cargo, puede identificar claramente la
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
pues prácticamente es una actividad que realiza de forma
cotidiana
para resolver aspectos accesorios del negocio o incidentales,
indispensables para el curso de los juicios.
88. Consecuentemente, imponer al legislador la carga de describir
con
suficiente precisión y exactitud el término “resolución de
fondo”,
implicaría una obligación excesiva que escapa -como se
precisó-
del mandato de legalidad en materia penal en su vertiente de
taxatividad, toda vez que conocer el contenido del referido
elemento normativo de la descripción típica, no implica un
mayor
esfuerzo de comprensión del destinatario de la norma.
89. Así, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la
fracción VI
del artículo 225 del Código Penal Federal, no es contraria al
principio de exacta aplicación de la ley penal, en atención a que
el
elemento normativo de mérito cumple la función dirigida al
núcleo
esencial de casos regulados por la norma, ya que permite a su
destinatario conocer con antelación, de forma clara y precisa,
qué
le está permitido o prohibido hacer, así como la consecuencia
jurídica de su actuar.
90. En ese sentido, la Sala considera que el elemento
normativo
“resolución de fondo” utilizado por el legislador en la fracción VI
del
artículo 225 del Código Penal Federal, no resulta contrario
al
principio de legalidad en materia penal en su vertiente de
taxatividad, contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de
la
Constitución Federal.
91. Finalmente, se atenderá el diverso planteamiento que formula
el
recurrente consistente en que el tipo penal es inconstitucional
por
tratarse de una norma discriminatoria, ya que únicamente está
dirigida a los jueces y magistrados del Poder Judicial de la
Federación, en virtud de que cualquier interpretación de los
términos “resolución de fondo” o “sentencia definitiva”, sólo
sería
aplicable a éstos, pues para otros juzgadores de tribunales
de
trabajo, tribunales fiscales y tribunales electorales, las
legislaciones
respectivas no prevén esos conceptos.
92. Añade que, si la norma discrimina a una persona o grupo
de
personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es
posible efectuar una interpretación conforme de la norma, ya
que
continuaría existiendo en su redacción aun siendo
discriminatoria
en contravención al artículo 1° de la Constitución Federal y a
los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
93. Son infundados tales argumentos, pues del texto normativo
del
tipo penal no se advierte que establezca alguna de las
categorías
sospechosas referidas en el aludido precepto constitucional,
toda
vez que comprende exclusivamente los delitos contra la
administración de justicia cometidos por servidores públicos.
94. En ese mismo tenor, tal como lo consideró el juez de Distrito,
del
tipo penal no se observa que esté dirigido exclusivamente a
los
jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación, toda
vez
que genera la misma situación jurídica para todos los
servidores
públicos que se ubiquen en la hipótesis normativa que prevé.
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
21
95. Es decir, el tipo penal se refiere a todo servidor público
encargado
de la administración de justicia, cuyas facultades comprendan
el
dictado de resoluciones de fondo o sentencias definitivas, sin
que
establezca una distinción o catálogo de juzgadores destinatarios
de
la norma.
96. Por ende, no puede afirmarse que la fracción VI del numeral
225
del Código Penal Federal, vulnere el principio de igualdad y
no
discriminación, toda vez que no se advierte que el legislador
haya
establecido la distinción de trato que refiere el recurrente, por
lo que
no se cuenta con un parámetro o término de comparación para
analizar si dicha norma otorga un trato diferenciado.