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¿Qué rubros integran la base salarial? - elDial.com ... · Artículo 106 de la Ley 20744 ... y no...

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EDICIÓN ESPECIAL REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR ¿Qué rubros integran la base salarial? Fecha de publicación: 23 de Agosto de 2012 Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina Todos los derechos reservados. Queda prohibida la reproducción, total o parcial de este documento, por cualquier medio, como así también la distribución y comercialización, sin el previo y expreso consentimiento por escrito de elDial.com – editorial albrematica.
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EDICIÓN ESPECIAL

REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR¿Qué rubros integran la base salarial?

Fecha de publicación: 23 de Agosto de 2012Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematicaTucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Todos los derechos reservados. Queda prohibida la reproducción, total o parcial de este documento, por cualquier medio, como así también la distribución y comercialización, sin el previo y expreso consentimiento por escrito de elDial.com – editorial albrematica.

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ÍndiceÍndice

PRESENTACIÓN

USO DE AUTOMÓVIL

Jurisprudencia a favor de su naturaleza salarial

Jurisprudencia en contra de su naturaleza salarial

COCHERA

Jurisprudencia a favor de su naturaleza salarial

Jurisprudencia en contra de su naturaleza salarial

TELEFONÍA CELULAR

Jurisprudencia a favor de su naturaleza salarial

Jurisprudencia en contra de su naturaleza salarial

VIÁTICOS

Artículo 106 de la Ley 20744

Fallo Plenario N° 247 - "Aiello” – CNTRAB

Convenios colectivos de trabajo. Atribución de carácter “no remuneratorio”

Jurisprudencia a favor de su naturaleza salarial

Jurisprudencia en contra de su naturaleza salarial

COMPUTADORA PORTÁTIL

Jurisprudencia a favor de su naturaleza salarial

Jurisprudencia en contra de su naturaleza salarial

COBERTURA MÉDICA

Artículo 103 bis de la Ley 20744. Cali�cación como “bene�cio social”. Excepciones

Jurisprudencia a favor de su naturaleza salarial

Jurisprudencia en contra de su naturaleza salarial

GRATIFICACIONES

Fallo Plenario N° 322 - "Tulosai” – CNTRAB

Sentencias que interpretan los requisitos establecidos en el Plenario "Tulosai"

Jurisprudencia a favor de su naturaleza salarial

Jurisprudencia en contra de su naturaleza salarial

PROPINAS

Artículo 113 de la Ley 20744

Convenciones colectivas que prohíben la percepción de propinas

Jurisprudencia a favor de su naturaleza salarial

Jurisprudencia en contra de su naturaleza salarial

VALES ALIMENTARIOS

Ley 26341. Modi�cación del artículo 103 bis de la Ley 20744

Jurisprudencia a favor de su naturaleza salarial

OTROS BENEFICIOS. Rubros: gimnasio, banda ancha móvil, tarjeta de crédito, nafta, vivienda, comedor, etc.

Jurisprudencia a favor de su naturaleza salarial

Jurisprudencia en contra de su naturaleza salarial

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Edición  Especial  de  elDial.com  –  Remuneración  del  Trabajador  

Página  1  

PRESENTACIÓN El objeto de la presente edición es exponer cuáles son, en la actualidad, los criterios de la jurisprudencia para determinar qué rubros integran el salario del trabajador. Conforme a la Ley de Contrato de Trabajo, el concepto de remuneración se define en el artículo 103 de la norma: “A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.” Por su parte, la Ley 20744 también define a los beneficios sociales –prestaciones no remunerativas–, en el artículo 103 bis del cuerpo normativo: “Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: a) Los servicios de comedor de la empresa, (…) d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados; e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas: f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones; g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar; h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización; i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.” Usualmente, las controversias se manifiestan al momento de la extinción del vínculo laboral, cuando se realiza el cálculo de la indemnización por antigüedad o despido –artículo 245 de la Ley 20744–. Así, las mismas se materializan en los procesos judiciales a través del reclamo de diferencias salariales. Uno de los supuestos más comunes se presenta cuando existen beneficios y/o elementos que, si bien son utilizados por el dependiente para el desarrollo de propósitos laborales, también pueden ser usados para fines personales; entonces, el porcentaje de este uso –privado– reviste carácter remuneratorio. En esta publicación analizaremos una serie de rubros –automóvil, cochera, telefonía celular, computadora portátil, viáticos, cobertura médica, gratificaciones, bonificaciones, entre otros– que, de acuerdo al sentido de la jurisprudencia más actual, son incluidos –o no– en la base remuneratoria. Es importante aclarar que, en ciertos aspectos, no existe uniformidad en las decisiones de los jueces, tal como puede apreciarse en la compilación de sentencias que se presenta.

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Edición  Especial  de  elDial.com  –  Remuneración  del  Trabajador  

Página  2  

USO DEL AUTOMÓVIL

La jurisprudencia señala que este beneficio posee naturaleza salarial cuando:

• Su utilización libre –por parte del empleado– configura una ganancia percibida como contraprestación del trabajo realizado. Más aún, cuando el dependiente puede utilizarlo tanto en días de trabajo como cuando no cumple su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas.

• La naturaleza remuneratoria se limita a su utilización para fines personales y familiares. La jurisprudencia señala que no posee carácter salarial cuando:

• Su uso se limita a requerimientos laborales. SD 63920 – Expte. 29.033/2009 – "Renault Trucks Argentina S.A. c/ Esterlrich Laura Susana s/ consignacion" – CNTRAB – SALA VI – 27/04/2012 CONTRATO DE TRABAJO. IUS VARIANDI. Art. 66 de la LCT. Ejercicio ilegítimo. CAMBIO DE CATEGORÍA DE LA TRABAJADORA. Afectación de aspectos esenciales del contrato –pérdida de condición jerárquica gerencial–. Retención de tareas. DESPIDO INJUSTIFICADO. Falta de configuración de un supuesto de “abandono de trabajo”. Ilícito de carácter extracontractual. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia. Cálculo de la indemnización por despido –Art. 245 de la Ley 20744–. REMUNERACIÓN. Rubros: GASTOS CUBIERTOS DE TELEFONÍA CELULAR y AUTOMÓVIL. Naturaleza remuneratoria –limitada a su utilización para fines personales y familiares–. USO DE AUTOMÓVIL. Incidencia mesurada en el salario. Derecho a la percepción de una suma en concepto de “indemnización automóvil”. MEDICINA PREPAGA y COMEDOR. Carácter no salarial. Rubros que no constituyen una contraprestación por el trabajo cumplido. BENEFICIOS SOCIALES. Desestimación del planteo de inconstitucionalidad del Art. 103 bis de la LCT

“El ejercicio del ius variandi debe analizarse en relación concreta al trabajador afectado, con independencia de que la empleadora hubiera actuado en forma justificada cumpliendo directivas de la casa matriz, puesto que, aún así, si el cambio afecta elementos esenciales del contrato individual, como es la categoría, se genera la responsabilidad prevista en el art. 66 de la LCT y, en el caso concreto, medió un cambio en la categoría de la trabajadora, que fue designada en un nuevo cargo que antes no existía y que se resistió a desempeñar, sin que la empleadora haya probado en autos que es “…evidente que es de mayor jerarquía…”, sin brindar una descripción de los presupuestos de hecho que la llevan a sostener ese aserto.” “El ejercicio del ius variandi debe analizarse en relación concreta al trabajador afectado, con independencia de que la empleadora hubiera actuado en forma justificada cumpliendo directivas de la casa matriz, puesto que, aún así, si el cambio afecta elementos esenciales del contrato individual, como es la categoría, se genera la responsabilidad prevista en el art. 66 de la LCT y, en el caso concreto, medió un cambio en la categoría de la trabajadora, que fue designada en un nuevo cargo que antes no existía y que se resistió a desempeñar, sin que la empleadora haya probado en autos (la evidencia de su mayor jerarquía).” “…los agravios que expresa (la demandada) por el progreso del daño moral remiten a lo decidido en relación con el cambio de categoría, sin hacerse cargo de las situaciones y conductas que se consideraron probadas, que la sentenciante calificó como “ilícitos de carácter extracontractual” y que constituyeron los presupuestos de hecho que dieron sustento a la admisión del reclamo del daño moral que, a mi juicio, debe ser confirmado.” “Respecto de los gastos cubiertos de celular y automóvil (la juez “a quo”) consideró limitada al 30% la utilización destinada a cubrir necesidades vinculadas con las relaciones personales y familiares de la dependiente. Sin embargo, este porcentaje no conformó a la trabajadora que se agravia por considerarlo insuficiente… razonamiento que descuida el hecho de que debe valorarse la intensidad de la utilización, que no necesariamente está relacionada con las horas laborales, por lo que la pretensión basada en el parámetro temporal no puede prosperar y, dado que resulta razonable la medida fijada por la juez “a quo”, propongo que en este punto se confirme lo decidido en la instancia de grado.” “…la incidencia del uso del automóvil en el salario fue mensurada en la medida de su incidencia como real contraprestación por el trabajo cumplido, y no encuentro apoyo legal en la pretensión de que se incluya como tal el valor de amortización del vehículo, máxime cuando la juez “a quo” reconoció a la trabajadora el derecho a

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Edición  Especial  de  elDial.com  –  Remuneración  del  Trabajador  

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percibir una suma en concepto de “indemnización automóvil”...” “La sentenciante negó carácter salarial a lo pagado por la empleadora en concepto de medicina prepaga y comedor por entender que “…no constituyen una contraprestación por el trabajo realizado, ni se fijan en función del tiempo o rendimiento del trabajador…”, desestimando el planteo de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT. Esta decisión debe ser confirmada, puesto que, como entiende la sentenciante, los referidos rubros no constituyen una contraprestación por el trabajo cumplido y, agrego, si bien son otorgados en el marco de un contrato de trabajo, no retribuyen la puesta a disposición del trabajador (art.103 de la LCT), sino que constituyen beneficios sociales otorgados con el objeto de mejorar la calidad de vida del dependiente (art.103 bis de la LCT) y, en el caso, no advierto que los rubros que se analizan encubran un pago de naturaleza salarial que justifique la declaración de inconstitucionalidad pretendida.”

Citar: elDial.com - AA770F Publicado el 19/06/2012

Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Texto completo - click aquí: http://www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=31354&id_publicar=33835&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Uso%20de%20autom%C3%B3vil&l=e%29

SD 87.612 – Causa 29.092/10 – “Goldman Carlos Cesar c/ Y.P.F. S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 24/04/2012 REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Art. 103 de la Ley 20744. Rubros: USO DE AUTOMÓVIL y TELEFONÍA CELULAR. Utilización libre que configuró una ganancia percibida como contraprestación del trabajo realizado. Reconocimiento del carácter remuneratorio de ambos rubros, que no significa que el vínculo se encontraba deficientemente registrado. MULTA LABORAL –Art. 1 de la Ley 25323–. Rechazo. Naturaleza punitiva de la multa que requiere una interpretación estricta

“La misma suerte debe correr la impugnación al carácter salarial de los rubros “uso de automóvil y telefonía celular”. La utilización libre de ambos objetos importa indudablemente una ganancia percibida como contraprestación de la prestación, según el artículo 103 del la ley 20.744... Se añade que el actor desconoció el documento agregado por la demandada, con lo cual no existe prueba que avale la tesitura de la exigibilidad del empleo ceñido a lo laboral o restricción referida a la vida privada.” “Tiene dicho esta Sala que “el hecho de que se haya reconocido carácter remunerativo al uso del vehículo, a la provisión de celular (...), no significa que la relación se encontraba deficientemente registrada.” (Conf. esta Sala in re “Laffaye, Sergio c/ BNP Paribas Sucursal Buenos Aires s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA6458] SD 86.070 del 24.08.10). En el caso de marras la empleadora registró las remuneraciones que efectivamente abonaba al trabajador, sin embargo, el carácter remuneratorio de los rubros cuestionados requirió de decisión judicial para revestir tal naturaleza. En este sentido, entiendo que las particularidades del caso me llevan a confirmar el rechazo de la multa habida cuenta que la multa requerida, por su carácter punitivo, debe ser interpretada de manera estricta.”

Citar: elDial.com - AA771B Publicado el 21/06/2012

Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina   Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=31366&id_publicar=33836&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Uso de automóvil&l=e)

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SD 95.552 – Causa 21.294/ 2009 – “Luz, Gustavo Daniel c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 30/06/2011 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Cálculo de la indemnización por despido. REMUNERACIÓN. Personal jerárquico. Gerente. Rubros: CELULAR, VIÁTICOS, VALES ALIMENTARIOS y AUTOMÓVIL. Carácter remuneratorio. BONUS. Inaplicabilidad de la doctrina del plenario “Tulosai”. Integración en la base de cálculo para la indemnización por despido. Beneficio de cafetería. Carácter no salarial “No parece haber discrepancias en el hecho de que el actor utilizaba el automotor provisto por la empresa para realizar su trabajo, en los distintos viajes que debía llevar a cabo por sus funciones; sin embargo, de lo que la demandada no se hace cargo es que de estas declaraciones se desprende que, más allá de esa utilización laboral, el accionante contaba con el automotor en su poder en forma exclusiva durante las 24 horas todos los días a la semana y hasta en las vacaciones, desprendiéndose de ello que contaba con el bien aún cuando finalizaba la jornada laboral, circunstancia que lleva a la sentenciante de grado a considerar que ese libro uso y disponibilidad se convertía en una ganancia percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo.” “Este elemento (celular) era necesario para el actor en su vida privada, y que en el hipotético supuesto de que la empresa no se lo hubiera otorgado, aún en esas condiciones el actor habría efectuado una erogación de su peculio para adquirir el aparato, por lo que su dación irrestricta por parte de la empresa, debe ser considerada remuneración en los términos del art. 103 de la LCT (en sentido análogo, CNAT, Sala III, “Saint Jean, Alejandro c/ Disco S.A. s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA43EC] SD Nº 89286 del 30.11.07). Al respecto, he sostenido al votar en la causa "De la Canal, Sebastián c/ GE Compañía Financiera SA s/ despido", SD Nº 95445 del 27.5.11 del registro de esta Sala, que "…Desde tal orden de saber, teniendo en consideración que efectivamente la entrega de dicho teléfono le implicó al trabajador un ahorro (pues no puede soslayarse que en la actualidad dicho servicio es utilizado por un número importante de personas –basta leer cada tanto en cualquier diario, noticias que hacen referencia al constante aumento de venta de teléfonos celulares– y que se ha incorporado como una más de las necesidades de la sociedad contemporánea, por lo que resulta razonable considerar que el actor, por su estilo de vida utiliza la comunicación celular), para concluir que reviste carácter remuneratorio, en la proporción destinada al uso personal. Ello así pues implica una ventaja patrimonial, es otorgado como consecuencia del contrato de trabajo y por ende se trata de remuneración, a la luz del art. 103, LCT. Nótese que su uso no estaba acotado de ningún modo, lo que sella la suerte desestimatoria de la queja".” “Se constituyó en el caso la excepción que se previó en la doctrina fijada en el Fallo Plenario CNAT Nº 322 del 19.11.09 in re “Tulosai, Alberto Pascial c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25561” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5987], y si bien no se acredita fehacientemente la existencia de una conducta fraudulenta, la utilización por la empleadora de diversos nombres para no incluir en la base del art. 245 de la LCT, a pesar de haberlos abonado en cuatro oportunidades en los últimos seis meses de la relación, conduce a suponerla (arts. 14 de la LCT y 163, inc. 5, del CPCCN).” “No importa tanto para resolver esta cuestión si el beneficio social de cafetería se extendía a todo el personal de la empresa, ya que en definitiva, éste era común a todo el personal jerárquico; este rubro, de acuerdo a los fragmentos de los testimonios que cita el recurrente, era un monto limitado, conclusión a la que se accede con más certeza luego de verificar que, en el recurso, más allá de esas transcripciones no surgen otros elementos que apuntalen la afirmación de que eran "sustituibles en dinero”.”

Citar: elDial.com - AA6D8E Publicado el 04/08/2011

Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina   Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=28909&id_publicar=33837&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Uso de automóvil&l=e) SD 86070 – Causa 27.378/2007 – “Laffaye Sergio c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires s/despido” – CNTRAB – SALA I – 24/08/2010

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Edición  Especial  de  elDial.com  –  Remuneración  del  Trabajador  

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DESPIDO. Cálculo de la indemnización por despido. Art. 245 de la Ley 20744. Remuneración. Rubros: “STOCK OPTIONS”. Opción de compra otorgada para su ejercicio en una única oportunidad. Carácter no remuneratorio. “GASTOS DE REPRESENTACIÓN”, “USO DEL VEHÍCULO” y “USO DEL TELÉFONO CELULAR”. Carácter remuneratorio. DESPIDO INJUSTIFICADO DE LA PAREJA DEL TRABAJADOR. Ausencia de actos ilegítimos cometidos por la empleadora. Indemnización del DAÑO MORAL. Improcedencia “No corresponde computar la incidencia del rubro "Stock Option" sobre la remuneración del accionante. No se trató de una remuneración de exigibilidad mensual, sino de una opción de compra otorgada para su ejercicio en una única oportunidad.” “Las erogaciones que la demandada solventó en concepto de gastos de representación, constituyen por principio una remuneración en especie. La defensa de la demandada relativa a que fueron gastos rendidos en sus cuentas, que se apoya en lo normado por el artículo 106 de la ley 20744 en torno de los viáticos, que son "remuneratorios", salvo que se exija rendición de cuentas documentada, no es admisible en el caso. En efecto, la transcripción que realiza el experto contable de la parte referida al "Reintegro de gastos" del Manual de Recursos Humanos, no basta para avalar que los denominados "gastos de representación" en examen hayan sido objeto de rendición de cuentas documentada. Debe destacarse que lo que allí se reglamenta es la recuperación de viáticos (movilidad, comidas, taxi, etc.) que realiza el colaborador que efectuó un gasto y se refiere a un reintegro "en efectivo". Tal situación difiere de los gastos que se realizan a través de la citada tarjeta de crédito corporativa, pues el dependiente no efectúa ningún desembolso en metálico y no tiene por lo tanto derecho a reintegro alguno.” “Memoro que esta Sala ha señalado que la situación del trabajador que tenía el libre uso y disponibilidad del vehículo dado por la empresa para fines laborales, utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumplía su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, lleva a concluir que se está frente a una "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20744, y que corresponde incluir la suma estimada en concepto de uso de automóvil en la remuneración mensual (Conf. Autos "Alen, José Fabián c/Wyeth S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA43B0]. Igual consideración corresponde al tema del uso del celular. No ha quedado establecido que el móvil se utilizara únicamente para la comunicación relativa a las tareas prestadas a favor de la demandada.” “En el caso de autos, el actor invoca que se le produjo un daño moral porque, luego de su cese y como consecuencia de sus reclamos, la demandada despidió a su pareja. Estimo que pese el esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente para rebatir algunos aspecto del fallo, no surge la configuración de actos ilegítimos cometidos por el empleador, contemporáneamente con el despido, que deban repararse separadamente a través de una indemnización por daño moral. La ilicitud concerniente al despido sin causa de quien se denuncia como pareja del actor, no configura de por sí un acto susceptible de generar un resarcimiento mayor al previsto en la ley 20744 en beneficio del trabajador, aún cuando careciera de justa causa.”

Citar: elDial.com - AA6458 Publicado el 21/10/2010

Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina   Texto completo - click aquí: http://www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=26540&id_publicar=33838&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Uso%20de%20autom%C3%B3vil&l=e%29 Causa 21.498/05 SD. 84747 - "Alen Jose Fabian c/Wyeth S.A. s/ despido" – CNTRAB – SALA I – 09/10/2007 DESPIDO. Indemnizaciones. Rubros. USO DE AUTOMÓVIL. Puesta a disposición del vehículo para uso laboral y personal del trabajador. Ganancia percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo (Art. 103 Ley 20744). Carácter remunerativo “Siendo viable la utilización de vehículos por el trabajador, la demandada tendría que haber demostrado un mal uso de esa autorización, lo que no ha sido demostrado, por lo que tampoco se observa que haya incurrido en una conducta injuriosa.” “Del análisis en conjunto de estas declaraciones resulta el libre uso y disponibilidad del vehículo dado por la

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Edición  Especial  de  elDial.com  –  Remuneración  del  Trabajador  

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empresa para fines laborales, ya que el trabajador lo utilizaba tanto en días de trabajo cuando no cumplía su prestación habitual, sin que se le haya exigido rendición de cuentas. Ello constituye una evidente "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el art. 103 L.C.T. y, al no tratarse de un reintegro de gastos y no encuadrar en ninguno de los supuestos de excepción contemplados por los arts. 103 bis y 105 L.C.T., corresponde incluir la suma estimada (en el caso, $500 mensuales) en su remuneración mensual (confr. CNAT, Sala VI, in re "Quartulli, Miguel c/ Terminales Argentinas S.A. s/despido", S.D. 57.677 del 10/12/04).”

Citar: elDial.com - AA43B0 Publicado el 10/12/2007

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Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=18103&id_publicar=33839&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Uso de automóvil&l=e)

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Página  7  

COCHERA La jurisprudencia señala que posee naturaleza salarial cuando:

• Se provee al empleado de cochera en el área laboral, donde el uso de automóvil no resulta una necesidad para la prestación de las tareas. En este supuesto representa para el dependiente un beneficio patrimonial derivado del contrato de trabajo.

La jurisprudencia señala que no posee carácter salarial cuando:

• El beneficio es otorgado al empleado para que guarde su vehículo durante la jornada de trabajo, cuando la cochera se encuentra ubicada en el establecimiento donde presta labores y es utilizada en ocasión de dicha prestación.

Id 31392 - SD 93098 – Causa 1.370/10 – “Torras, Rodrigo Javier c/ Techimp Sur SA y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA III – 24/05/2012 REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Cálculo de la indemnización por despido. Rubros: “BONIFICACIONES ÚNICAS”. Remuneraciones normales y habituales, de pago diferido. Carácter remuneratorio. “TELEFONÍA CELULAR” y “COCHERA”. Configuración de una ventaja patrimonial como consecuencia de la prestación laboral. Naturaleza salarial. REGISTRACIÓN DEFECTUOSA DEL CONTRATO DE TRABAJO. Falta de reconocimiento del carácter salarial de los rubros indicados. Multa del Art. 1 de la Ley 25323. Procedencia “Coincido con la sentenciante en que las “bonificaciones únicas” abonadas por la demandada, siempre se trataron de remuneraciones normales y habituales, de pago diferido, por lo que su naturaleza es salarial. En efecto, de la pericia contable se observa claramente, que si bien esta bonificación fue abonada en diferentes meses y con distintos importes…, lo cierto es que de los propios recibos de haberes surge que la demandada detalló que el pago de tal concepto, correspondía a casi todo el período trabajado…” “Si el trabajador gozó del celular suministrado por la empresa (aún en el caso que tuviera además uno de uso personal), este beneficio no tuvo ningún control por parte de ella (en igual sentido, SD Nº 2650, del 8 de setiembre del 2009, en los autos “Rodrigues Pessoa, Edson y otros c/ Cía. Láctea del Sur S.A. y otros s/despido”, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 74, oportunamente a mi cargo). De conformidad con todo lo expuesto, los gastos por “cochera” y “celular”, significaron una ventaja patrimonial para el actor, como consecuencia de la contraprestación de los servicios desempeñados para la demandada. Por lo cual, no existen motivos que justifiquen excluirlos del concepto general de remuneración.” “Corresponde acoger la multa del art. 1 de la ley 25.323, ya que la circunstancia de que la empleadora no reconociera carácter salarial a determinados rubros (bonificación única, cochera, celular) y que, por consiguiente, no los registrara como salario, lleva necesariamente a concluir que el registro del vínculo fue defectuoso, en especial, teniendo en cuenta la magnitud económica de los ítems remuneratorios omitidos.”

Citar: elDial.com - AA7735 Publicado el 28/06/2012

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Art. 105 de la Ley 20744. Rubros: PROVISIÓN DE COCHERA. Carácter salarial. PROVISIÓN DE TELÉFONO CELULAR. Carácter no remuneratorio. PLAN DE COMPRA DE ACCIONES –a Precio Diferencial–. Carácter no remuneratorio de la eventual ganancia resultante del plan. DISIDENCIA PARCIAL: Provisión de teléfono celular. Carácter salarial “Esta Sala ha considerado que la provisión a un empleado de una cochera en su área de trabajo, cuando el uso de automóvil no resulta una necesidad para la prestación de las tareas (ese parece ser el caso del actor), tiene carácter salarial, ya que representa para el trabajador un beneficio patrimonial derivado del contrato de trabajo (ver, por ejemplo, SD 94871 del 31/08/10 en autos “Jelinskas, Pablo Daniel c/ Primer Red Interactiva de Medios Argentinos PRIMA S.A. s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA6595], criterio que resulta aplicable en la especie, ya que no está controvertido que la empleadora otorgaba al actor una cochera en el edificio donde se hallaban las oficinas en las que éste trabajaba...” (Del voto de la mayoría) “El teléfono portátil entregado al actor era una herramienta de trabajo y que la empleadora pagaba una “tarifa plana”, correspondiente a una determinada cantidad de minutos considerados suficientes para las comunicaciones de índole laboral (los llamados a celulares de compañeros de trabajo eran gratis, según aclara la primera testigo), en tanto que el costo adicional era facturado directamente a los usuarios.” (Del voto de la mayoría) “Es evidente que este sistema refleja la voluntad de la empresa de asumir exclusivamente el costo de los llamados de índole laboral, que son precisamente aquellos que fueron estimados de antemano en la “tarifa plana” contratada con la prestadora del servicio y cuyo costo ella afrontaba. Podría sostenerse, sin embargo, que esa tarifa plana daba derecho a una cantidad de minutos de comunicación excesiva en relación con la que resultaba necesaria para el trabajo y que, por lo tanto, cubría también los llamados personales de los dependientes (proporción que, en esa hipótesis, podría considerarse remunerativa), pero no cabe analizar en la especie este argumento, cuya viabilidad depende del caso de cada empleado en particular y de la prueba que cada uno eventualmente produjese, ya que ni siquiera ha sido invocado en la demanda (art. 277, CPCCN). En consecuencia, entiendo que el uso por parte del actor de un servicio de telefonía celular, en las condiciones expuestas, no tuvo carácter remuneratorio.” (Del voto de la mayoría) “El actor tiene derecho a una compensación por la pérdida de la cochera o del uso del celular, que tenía en función de la prestación de tareas; ya que ante la cesación de ella finalizó el derecho tanto al uso de la cochera cuanto al uso del celular, que estaban anexos al desempeño de aquéllas. De este modo, la indemnización emergente del despido incausado, que cubre los daños que la ley presume resultan de tal hecho, repara también los perjuicios que pudiera sentir por la carencia de cochera o del teléfono celular. En este sentido, es lógico pensar que, de no haberle abonado la empleadora tales rubros, el actor debió haberlos costeado con su propio peculio, ya que son elementos que todas las personas del nivel de vida del actor necesariamente tienen a su disposición.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marino) “Resultó improcedente la intimación a registrar el supuesto salario derivado del “Plan de Compra de Acciones a Precio Diferencial (Plan Ahorro 2004)”, ya que coincido con la Dra. Marino en cuanto al carácter no remuneratorio de la eventual ganancia que pudiese resultar de ese Plan, aunque en virtud de argumentos distintos.” (Dr. Guisado, según su voto) “Según el esquema operativo del referido plan, los empleados en él participantes sólo podían obtener como beneficio de su empleadora, derivado de dicho plan, los importes que ésta depositaba periódicamente en una cuenta propia (de la compañía) con imputación al seguro de retiro en cuestión. Y esos aportes patronales no pasaban a ser de propiedad de los empleados adheridos al plan, sino cuando la empresa transfería los fondos por ella acumulados en su propia cuenta a las cuentas individuales de los dependientes participantes del plan, lo que ocurría en ocasiones preestablecidas y siempre que los empleados involucrados continuasen, en esas oportunidades, bajo su dependencia y no hubiesen retirado suma alguna de sus cuentas individuales. En efecto, no cabría asignar el carácter de beneficio a los fondos que el propio empleado acumulaba en una cuenta especial (también vinculada al plan, pero de su propiedad), ya que provenían de sus propias remuneraciones. Ahora bien, no se ha probado que durante la permanencia del actor en dicho plan su empleadora haya efectuado transferencias a su cuenta individual. Si bien en la demanda se sostiene, con sustento en los resúmenes de cuenta acompañados por el actor, que esas transferencias eran efectuadas por la empresa mensualmente, en realidad, surge de esas constancias que las transferencias de la empresa integraban o se depositaban en la “cuenta especial” y no en la “cuenta individual”, donde se depositaban los aportes del propio accionante.” (Dr. Guisado, según su voto) “Mis colegas concuerdan en sostener –por los respectivos fundamentos expuestos en sus votos– que resultaba improcedente la intimación a registrar las sumas correspondientes derivadas del “Plan de Compra de Acciones a

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Precio Diferencial” y por “seguro de retiro con cuenta vinculada”, por carecer de naturaleza salarial. Si bien no comparto el carácter no salarial que se le asigna a la opción de compra de acciones, lo cierto es que ello está resuelto por los votos que me preceden por lo que, con fundamento en el art. 125 LO deviene innecesario que desarrolle los fundamentos de mi tesis.” (Dra. Pinto Varela, según su voto)

Citar: elDial.com - AA75A7 Publicado el 27/04/2012

Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina   Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=30992&id_publicar=33841&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Cochera&l=e) SD 73460 – Expte. 33.123/2008 – “Conti, Hilda Concepción c/ El Comercio CÍA. de Seguros a Prima Fija S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 28/09/2011 CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Remuneración. BONUS ANUAL. Desvinculación incausada y previa a la fecha en que debían evaluarse los objetivos fijados para su percepción. Derecho al rubro que no estaba condicionado a la subsistencia del vínculo laboral. Situación que guarda similitud con el SAC. Naturaleza salarial. DERECHO DE LA TRABAJADORA A UNA SUMA PROPORCIONAL DEL BONUS. Rubro “COCHERA”. Carácter remuneratorio “Toda vez que, en el presente caso, el derecho al bonus no estaba condicionado a la subsistencia del vínculo laboral al momento de la finalización del lapso considerado, y que –además– en los períodos precedentes fue abonado aunque la actora no hubiera alcanzado el 100% de los objetivos, la situación guarda similitud con el sueldo anual complementario, en cuanto ambos conceptos son de indudable naturaleza salarial, y su pago se efectúa anual o semestralmente, razón por la cual, si la desvinculación de la trabajadora se produjo con anterioridad a la fecha de finalización del período precitado, corresponde la confirmación de la decisión de primera instancia, dada su razonabilidad y la ausencia de cuestionamiento de ambas partes al monto computable y a la proporción fijada para su cálculo.” “Teniendo en cuenta que la demandada no ha alegado ni probado que la actora haya debido utilizar su automóvil por razones laborales, el costo mensual abonado por aquélla en concepto de cochera reviste naturaleza salarial, al no poder ser considerado una facilidad necesaria para el cumplimiento de las tareas, y sólo cabe entender que constituyó un beneficio apreciable en dinero, en tanto evitó que la actora afrontase con sus propios recursos el pago de una cochera por la zona donde prestaba servicios para la demandada, lo que indudablemente adquiere carácter remunerativo a la luz de las previsiones de los arts. 103 y 105 de la L.C.T. (t.o.) y de las directrices que sobre la materia ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Pérez c/Disco" [Fallo en extenso: elDial.com - AA562D], en el considerando II) de este voto (ver en el mismo sentido: C.N.A.T., Sala IV, sent. nº 94.745, 30/06/2010, "Basualdo, Alejandro Nicolás c/CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA61DC]

Citar: elDial.com - AA70BF Publicado el 08/11/2011

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COCHERA, COBERTURA DE MEDICINA PREPAGA y SEGURO AUTOMOTOR –PRIMA–. Carácter no remuneratorio. TELEFONÍA CELULAR. Carácter parcialmente remuneratorio. GASTOS DEL GIMNASIO y TICKETS CANASTA. Carácter remuneratorio. GRATIFICACIÓN O BONUS ANUAL. Exclusión de la base salarial, a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad “En atención a lo resuelto en el Plenario “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5987] doctrina que resulta aplicable en la especie, no corresponde incluir en la remuneración computable a los fines del art.245 de la LCT la gratificación anual…” “Ese beneficio (cochera) le fue otorgado al actor para que guardara su vehículo durante la jornada laboral, ya que, la cochera estaba ubicada en el mismo edificio donde está la sede de la empresa y donde prestaba servicios el actor, sin que este último hubiera invocado en el inicio que el aludido beneficio hubiera sido utilizado libremente en su vida privada. Esta circunstancia me lleva a concluir que no estamos frente a una “ganancia” percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20.744, sino como una herramienta o facilidad concedida para el desarrollo de las funciones laborales de dirección que aquél cumplía en el ámbito de la empresa. Propondré pues descontar este ítem del importe remuneratorio fijado en origen.” “En cuanto se refiere al uso del teléfono celular, no ha quedado establecido que el móvil se utilizara únicamente para la comunicación relativa a las tareas prestadas a favor de la demandada, ni que le hubiera sido prevenido al dependiente, como argumenta la apelante, que debía limitar su uso para cuestiones laborales y excluir las personales. Se trata de una herramienta de trabajo que, por la categoría que ostentaba el actor, había sido provista por la empresa para cubrir sus necesidades funcionales, a fin de que pudiera ser ubicado en cualquier momento, lo cual comprende también el uso que el actor le daba en beneficio personal, máxime si tenemos en cuenta que no está acreditado que se le hubiera proscripto ese destino, ni se solicitaba justificación de los gastos que no debían ser cubiertos por la empresa. En este contexto, dado que la contratación de la línea telefónica estaba dirigida a facilitar el desarrollo de la actividad profesional del actor, y que a la vez podía ser utilizada para fines particulares, considero que los importes abonados por el uso de esa línea deben ser considerados parcialmente remuneratorios, esto es, únicamente en la porción que constituyó una ventaja patrimonial para el actor.” “Si bien es cierto que la percepción de un plan médico pudo tornar tentadora la oferta de integrar el plantel de empleados de la demandada, dicha circunstancia no le otorga carácter remunerativo, ya que también puede resultar interesante para quien se postula para un puesto de trabajo que la empleadora le pague los gastos por guardería o jardín de infantes (inciso f), el servicio de comedor de la empresa (inciso a), la provisión de útiles escolares y guardapolvos para sus hijos (inciso g), cursos o seminarios de especialización y capacitación (inciso h), sepelio de los familiares (inciso i), todos ellos debidamente documentados, y que se hallan en la enumeración del artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo…” “No es posible soslayar que más allá de que la prima sea abonada en cuotas, no se trata de una suma mensual sino que la prima en sí es anual o semestral, de acuerdo al tipo de producto de que se trate, por lo que… considero que no corresponde sea computada a los fines del art. 245 de la LCT (en igual sentido, Sala X, “Copolechio Daniel Julio c/Helvetium SA s/despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA2E1F], SD 13.818 del 16/8/2005).” “Respecto al pago de parte de la cuota mensual del gimnasio, al cual el actor concurría con prescindencia del cumplimiento de su débito contractual, ello que lleva a concluir que se está frente a una "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20.744 y que corresponde incluir la suma estimada por este concepto, en la remuneración mensual (cfr. arg. in re "Alen, José Fabián c/Wyeth S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA43B0] SD. 84.747 del 9/10/07).”

Citar: elDial.com - AA6893 Publicado el 04/03/2011

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TELEFONÍA CELULAR

La jurisprudencia señala que posee naturaleza salarial cuando:

• El empleado puede utilizar el teléfono libremente –tanto en días de labores como cuando no cumple su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas–, por ello configura una ganancia percibida como contraprestación del trabajo realizado.

• La adjudicación del elemento por parte de la empleadora evita gastos al empleado y, en consecuencia, importa una ventaja patrimonial.

La jurisprudencia señala que no posee carácter salarial cuando:

• El uso se limita a requerimientos laborales. • La empleadora abona sólo una “tarifa plana”, correspondiente a una determinada cantidad de

minutos –considerados suficientes para las comunicaciones del trabajo–, sistema que refleja la voluntad de la empresa de asumir exclusivamente el costo de los llamados de índole laboral.

SD 19980 – Expte. 49.414/2009 (28.891) – “Gentile Claudio Cesar c/ Nestle Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 27/06/2012 REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Viajante de comercio. Normativa aplicable. Ley 14546. Rubros: TELEFONÍA CELULAR. Equipo utilizado para el desarrollo de funciones laborales. Ausencia de uso para el beneficio propio del dependiente. Naturaleza no salarial. VIÁTICOS. Rendición de gastos. Carácter no remuneratorio “En el caso ha quedado debidamente acreditado el carácter de viajante de comercio del accionante en su desempeño para la demandada y, en consecuencia, la procedencia de la aplicación del régimen específico de la actividad para la resolución de los reclamos formulados sobre esa base normativa. No resulta un dato que pudiese enervar lo expuesto, el hecho que las tareas cumplidas por la actora coincidan con las descriptas en una de las categorías laborales del convenio colectivo de la alimentación, que resulta de aplicación al caso, en tanto, en el mejor de los casos, la aplicación de un convenio colectivo sólo desplaza a la de la ley (ya sea ésta general o especial, como lo es un estatuto profesional), en aquellos supuestos en que a una misma circunstancia de hecho ambos cuerpos normativos le asignan consecuencias jurídicas distintas, y la que prevé la norma colectiva resulta más favorable al trabajador (art. 8º, L.C.T.).” “…calificado el trabajador como viajante de comercio, no resulta atendible la argumentación de la empresa relativa a que es aplicable el convenio colectivo de la alimentación, pues el accionante cualquiera sea el convenio que se aplique debe ser considerado viajante a la luz de lo dispuesto por los arts. 1º y 2º de la ley 14.546, sin perjuicio de los mejores derechos que pudiere otorgarle el convenio citado por la empresa (CNAT, Sala III, S.D. 82.307 del 11/6/2001 in re “Sala, Raúl c/ Pepsico Snacks Argentina S.A. s/ Despido”).” “Respecto a la telefonía celular, no existe controversia que el actor contaba con un “blackberry”, aparato que utilizaba en el desempeño de sus funciones para trasmitir a la empresa las distintas (ventas o pedidos) que efectuaba… ciertamente, nada muestra que efectivamente hubiera sido utilizado por el reclamante en beneficio propio, como para que, en base al ahorro de un gasto que debía erogar el trabajador, se le asigne el carácter salarial pretendido.” “Por influjo de los elementos probatorios reseñados, de los que se infiere que el actor debía rendir los gastos correspondientes a los viáticos y reintegros por gastos de automóvil abonados por la accionada en concepto de combustible, peaje, seguro, patente, hotelería y comidas (en su caso), de conformidad con los montos variables que informó el experto contable… cabe desestimar la pretensión de que se les asignen naturaleza salarial (conf. art. 105, inc. c, LCT y jurisprudencia citada…).”

Citar: elDial.com - AA78A6

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Citar: elDial.com - AA771B Publicado el 21/06/2012

Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina   Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=31366&id_publicar=34159&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Telefonía celular&l=e) SD 96.164 – Causa 10.181/2009 – “Vidal Patricio Alejandro c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 26/03/2012 REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Art. 103 de la LCT. Personal jerárquico. Prestaciones complementarias. Art. 105 de la Ley 20744. Rubros: PROVISIÓN DE COCHERA. Carácter salarial. PROVISIÓN DE TELÉFONO CELULAR. Carácter no remuneratorio. PLAN DE COMPRA DE ACCIONES –a Precio Diferencial–. Carácter no remuneratorio de la eventual ganancia resultante del plan. DISIDENCIA PARCIAL: Provisión de teléfono celular. Carácter salarial “Esta Sala ha considerado que la provisión a un empleado de una cochera en su área de trabajo, cuando el uso de automóvil no resulta una necesidad para la prestación de las tareas (ese parece ser el caso del actor), tiene carácter salarial, ya que representa para el trabajador un beneficio patrimonial derivado del contrato de trabajo (ver, por ejemplo, SD 94871 del 31/08/10 en autos “Jelinskas, Pablo Daniel c/ Primer Red Interactiva de Medios Argentinos PRIMA S.A. s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA6595] criterio que resulta aplicable en la especie, ya que no está controvertido que la empleadora otorgaba al actor una cochera en el edificio donde se hallaban las oficinas en las que éste trabajaba...” (Del voto de la mayoría) “El teléfono portátil entregado al actor era una herramienta de trabajo y que la empleadora pagaba una “tarifa plana”, correspondiente a una determinada cantidad de minutos considerados suficientes para las

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comunicaciones de índole laboral (los llamados a celulares de compañeros de trabajo eran gratis, según aclara la primera testigo), en tanto que el costo adicional era facturado directamente a los usuarios.” (Del voto de la mayoría) “Es evidente que este sistema refleja la voluntad de la empresa de asumir exclusivamente el costo de los llamados de índole laboral, que son precisamente aquellos que fueron estimados de antemano en la “tarifa plana” contratada con la prestadora del servicio y cuyo costo ella afrontaba. Podría sostenerse, sin embargo, que esa tarifa plana daba derecho a una cantidad de minutos de comunicación excesiva en relación con la que resultaba necesaria para el trabajo y que, por lo tanto, cubría también los llamados personales de los dependientes (proporción que, en esa hipótesis, podría considerarse remunerativa), pero no cabe analizar en la especie este argumento, cuya viabilidad depende del caso de cada empleado en particular y de la prueba que cada uno eventualmente produjese, ya que ni siquiera ha sido invocado en la demanda (art. 277, CPCCN). En consecuencia, entiendo que el uso por parte del actor de un servicio de telefonía celular, en las condiciones expuestas, no tuvo carácter remuneratorio.” (Del voto de la mayoría) “El actor tiene derecho a una compensación por la pérdida de la cochera o del uso del celular, que tenía en función de la prestación de tareas; ya que ante la cesación de ella finalizó el derecho tanto al uso de la cochera cuanto al uso del celular, que estaban anexos al desempeño de aquéllas. De este modo, la indemnización emergente del despido incausado, que cubre los daños que la ley presume resultan de tal hecho, repara también los perjuicios que pudiera sentir por la carencia de cochera o del teléfono celular. En este sentido, es lógico pensar que, de no haberle abonado la empleadora tales rubros, el actor debió haberlos costeado con su propio peculio, ya que son elementos que todas las personas del nivel de vida del actor necesariamente tienen a su disposición.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marino) “Resultó improcedente la intimación a registrar el supuesto salario derivado del “Plan de Compra de Acciones a Precio Diferencial (Plan Ahorro 2004)”, ya que coincido con la Dra. Marino en cuanto al carácter no remuneratorio de la eventual ganancia que pudiese resultar de ese Plan, aunque en virtud de argumentos distintos.” (Dr. Guisado, según su voto) “Según el esquema operativo del referido plan, los empleados en él participantes sólo podían obtener como beneficio de su empleadora, derivado de dicho plan, los importes que ésta depositaba periódicamente en una cuenta propia (de la compañía) con imputación al seguro de retiro en cuestión. Y esos aportes patronales no pasaban a ser de propiedad de los empleados adheridos al plan, sino cuando la empresa transfería los fondos por ella acumulados en su propia cuenta a las cuentas individuales de los dependientes participantes del plan, lo que ocurría en ocasiones preestablecidas y siempre que los empleados involucrados continuasen, en esas oportunidades, bajo su dependencia y no hubiesen retirado suma alguna de sus cuentas individuales. En efecto, no cabría asignar el carácter de beneficio a los fondos que el propio empleado acumulaba en una cuenta especial (también vinculada al plan, pero de su propiedad), ya que provenían de sus propias remuneraciones. Ahora bien, no se ha probado que durante la permanencia del actor en dicho plan su empleadora haya efectuado transferencias a su cuenta individual. Si bien en la demanda se sostiene, con sustento en los resúmenes de cuenta acompañados por el actor, que esas transferencias eran efectuadas por la empresa mensualmente, en realidad, surge de esas constancias que las transferencias de la empresa integraban o se depositaban en la “cuenta especial” y no en la “cuenta individual”, donde se depositaban los aportes del propio accionante.” (Dr. Guisado, según su voto) “Mis colegas concuerdan en sostener –por los respectivos fundamentos expuestos en sus votos– que resultaba improcedente la intimación a registrar las sumas correspondientes derivadas del “Plan de Compra de Acciones a Precio Diferencial” y por “seguro de retiro con cuenta vinculada”, por carecer de naturaleza salarial. Si bien no comparto el carácter no salarial que se le asigna a la opción de compra de acciones, lo cierto es que ello está resuelto por los votos que me preceden por lo que, con fundamento en el art. 125 LO deviene innecesario que desarrolle los fundamentos de mi tesis.” (Dra. Pinto Varela, según su voto)

Citar: elDial.com - AA75A7 Publicado el 27/04/2012

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SD 19372 – Expte. 5.009/2010 (28299) – “Fernandez Jorge c/ Dominion Nonwovens Sudamericana S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 30/12/2011 DESPIDO INJUSTIFICADO. Inconducta laboral. Uso indebido del período vacacional. Decisión rupturista adoptada por la empleadora. Medida excesiva y desproporcionada. Valoración de circunstancias y modalidad del contrato de trabajo. Vasta antigüedad del trabajador. Ausencia de faltas disciplinarias. Personal jerárquico. Cálculo de la indemnización por despido. REMUNERACIÓN. Rubros: PROVISIÓN DE TELÉFONO CELULAR y COMPUTADORA PORTÁTIL. Naturaleza no remuneratoria. Uso limitado a requerimientos laborales. DISIDENCIA PARCIAL: PROVISIÓN DE TELÉFONO CELULAR y COMPUTADORA PORTÁTIL. Carácter remuneratorio. Integración de la base salarial a los fines indemnizatorios “…analizados los elementos de la causa a la luz de la sana crítica -más allá de lo cuestionable que pueda resultar la conducta del trabajador, toda vez que no le asistía derecho a tomar las vacaciones como lo hizo, ni a reclamar su compensación en dinero-, lo cierto es que la decisión adoptada por la empleadora resultó excesiva teniendo en cuenta la antigüedad del accionante (15 años), la categoría del actor (jefe de tesorería) y la falta de sanciones o antecedentes que evidencien que el trabajador tenían conductas reprochables.” (Del voto de los jueces de la Sala X, en unanimidad) “En casos como el presente, la empleadora –previo a adoptar la decisión rupturista en los términos del art. 242 de la LCT- (eventualmente) debió acudir a otras medidas menos gravosas (arts. 10 y 63 de la LCT), más aún teniendo en consideración la antigüedad en el empleo.” (Del voto de los jueces de la Sala X, en unanimidad) “…está probado, con los testimonios que la entrega de tales elementos (teléfono celular y computadora portátil) al accionante, no respondió a una mejora de calidad de vida o importó una ventaja patrimonial para el mismo, sino por el contrario, obedeció a razones laborables, o si se quiere, para que cumplimentara sus obligaciones, como personal jerárquico, fuera de la jornada normal de trabajo.” (Del voto de la mayoría) “En la especie, la utilización del celular, lejos de poder ser utilizado realizando llamadas sin límites, tal como se alegó en el escrito de inicio, respondía a requerimientos laborales, permitiéndose algunas llamadas de las denominadas personales (de hecho, eran objeto de control), lo que no dista de lo que ocurre en cualquier oficina o establecimiento con la utilización que, cualquier trabajador, puede realizar de una línea fija cuando necesidades personales lo obligan a comunicarse, y no por ello se concluye en que tales comunicaciones revisten naturaleza salarial. Lo mismo ocurre con la provisión de una computadora portátil, porque más allá de que la parte actora no explicó la razón por la cual su utilización importa un pago en especie, o si se quiere, cual fue el ahorro en que incurrió, como para atribuirle en ese segmento, carácter salarial (conf. arts. 103 y 105, LCT to), observo, tal como anticipé, que la entrega de dicho equipo respondió a razones de ventaja laboral, pero para la empleadora, no para el accionante, quien fue provisto de la misma para que trabajada fuera de su horario normal.” (Del voto de la mayoría) “La adjudicación de los elementos (teléfono celular y computadora portátil) por parte de la demandada evitó gastos al actor y, en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que puede y debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la LCT (en este sentido, esta Sala en autos: "Copolechio, Daniel Julio c/ Elvetium S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2E1F] , SD.Nº 13.818 del 16/8/2005 y "Gonzalez Gonzalez Genaro Jesús c/ Modulec S.A. y otros s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA24CE], SD.Nº 12.988 del 14/09/2004, entre otros). En este contexto, toda vez que en el caso de marras no fue alegado por la demandada alguna circunstancia particular que llevara a considerar los mismos como beneficios no remuneratorios, propongo adicionar la suma de $ 500 a la base de cálculo considerada en grado. En efecto, al revestir dicho monto carácter remunerativo, integran la base de cálculo a los fines indemnizatorios.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Corach)

Citar: elDial.com - AA7429 Publicado el 15/03/2012

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SD 87307 – Causa 15.849/08 – “Lanchuske Paula Romina c/ Cerveceria y Malteria Quilmes S.A. s/ diferencias de salarios" – CNTRAB – SALA I – 23/12/2011 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Cálculo de la indemnización por despido. Rubros: “VALES ALIMENTARIOS”. Naturaleza salarial. “TELEFONÍA CELULAR” –herramienta de trabajo– y “BONUS ANUAL”. Carácter no remuneratorio. “PAGO DE KILOMETRAJE POR USO DE AUTOMÓVIL PARTICULAR”. Rechazo. IUS VARIANDI. Cambio de lugar de trabajo. Modificación consentida por la trabajadora. Indemnización del DAÑO MORAL. Improcedencia. JORNADA LABORAL. Personal de supervisión. HORAS EXTRA. Rechazo “Existe un error conceptual en la pretensión de la demandante porque si alega que le fue proveído como herramienta de trabajo, entonces mal podemos concluir que se trata de una ventaja patrimonial para la dependiente, en tanto sustituiría una erogación que ella misma debía realizar de su propio peculio y, por ende, tendría naturaleza remuneratoria. Memoro que esta Sala ha señalado que la situación del trabajador que tenía el libre uso y disponibilidad del teléfono celular dado por la empresa para fines laborales, utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumplía su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, lleva a concluir que se está frente a una "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20.744 y que corresponde su inclusión en la remuneración mensual (Conf. Autos "Alen, José Fabián c/Wyeth S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - elDial.com - AA43B0] SD. 84.747 del 9/10/07; en igual sentido “Laffaye, Sergio c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires” [Fallo en extenso: elDial.com - elDial.com - AA6458] , SD 86.070 del 24/8/2010). Reitero que no es ésta la situación que se plantea en autos, donde la actora en ningún momento alegó un uso personal del teléfono, siquiera en forma parcial, sino que reafirmó que se trataba de una herramienta de trabajo.” “El análisis y valoración de los testimonios, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), no permite extraer conclusión alguna que lleve a calificar como abusivo el traslado de la actora, ni se vislumbra perjuicio alguno, máxime si tenemos en cuenta que durante más de tres años consintió el cambio sin manifestar queja de ningún tipo, y que continúa viviendo en el lugar al cual fue trasladada, bastante tiempo después de la desvinculación. Con respecto a esta última, tampoco se ha arrimado elemento alguno que avale las manifestaciones vertidas por la actora, en el sentido de que habría sido maltratada al momento del despido delante de otros dependientes. Nos hallamos frente a una ruptura contractual sin invocación de causa, lisa y llanamente, sin que se observen aditamentos que indiquen una conducta ilícita por parte de la demandada que habilite a una reparación por encima de la tarifada que marca la Ley de Contrato de Trabajo.” “En cuanto al agravio referido a las horas extraordinarias, en primer lugar he de puntualizar que la ley 26.597, en cuanto modificó el inc. a del art.3 de la ley 11.544, no se hallaba vigente en el plazo objeto de reclamo… por lo que no cabe realizar ninguna consideración al respecto. Es preciso destacar que la demandante sostuvo en el inicio que se desempeñó, reitero una vez más, como supervisora de trade marketing, y que, en tal carácter, tenía diez personas a cargo. Lo expuesto indica que cumplía funciones de dirección que se encuentran dentro de las exclusiones del art. 3 inc.a de la ley 11544; y 11 inc.b del dec. 15115/33 (entre muchos otros, Sala I, “Mansilla Rufino c/Force SRL”, SD 64566 del 23/3/94).”

Citar: elDial.com - AA739D Publicado el 07/03/2012

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despido. Rubros: Gastos de COBERTURA MÉDICA y TELEFONÍA CELULAR. Carácter no remuneratorio “A fin de tener mayor claridad sobre el tema, considero pertinente rememorar que la demandada despidió al actor bajo la imputación de que “...habiendo detectado en el marco de su actuación como dependiente del club, circunstancias y actos reñidos con dichas funciones e incompatibles con las mismas, con grave perjuicio para la institución, le comunicamos que se encuentra despedido...La causal invocada vinculada concretamente con una conducta incompatible con los principios de imparcialidad y prescindencia de actuación política que debe regir su labor en virtud de la naturaleza de la misma y de expresa previsión estatutaria...”. En primer lugar, considero –en consonancia con la conclusión de la a quo– que la entidad deportiva demandada no cumplimentó las exigencias previstas en el art. 243 de la LCT, pues las imputaciones formuladas en la pieza postal extintiva no constituyen una “expresión suficientemente clara” de los motivos del despido, que exige el citado precepto legal.” “Desde dicha perspectiva probatoria evaluada bajo las reglas de la sana crítica, la parte actora logró acreditar la postura adoptada en la demanda, en tanto que las declaraciones testificales como así la aludida prueba documental evidencian que el actor se incorporó de manera permanente…a la estructura institucional del Club, en la que se desempeñó como vocero de prensa del principal dirigente de la entidad deportiva como así de la demandada, todo ello desarrollado mayormente en las instalaciones de la accionada…” “El hecho de que el inciso d del art. 103 bis de la LCT excluya a los gastos médicos (en el caso las erogaciones realizadas por la demandada para el pago de una medicina prepaga) de la base de cómputo de otras prestaciones salariales o indemnizatorias, no constituye una violación del Convenio 95 de la LCT y, por ende, dicha norma no resulta, en el caso de autos, susceptible de reparo constitucional.” “La diferencia dineraria que surge entre el monto de la facturación del uso de la línea celular correspondiente a la época en que el vínculo laboral se encontraba vigente y las sumas de la facturación emitida con posterioridad al despido del actor –que, según el actor, correspondería a la utilización del celular para fines personales– no constituye evidencia alguna que favorezca la posición del accionante, porque éste no logró demostrar que durante la vigencia del vínculo laboral, utilizara el teléfono celular para motivos particulares.”

Citar: elDial.com - AA6F37 Publicado el 05/10/2011

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Aníbal Raúl c/Disco S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA562D] (sentencia del 1/09/09, P. 1911. XLII)” (ver CNAT, Sala IV, sentencia del 30/06/2010, “Basualdo, Alejandro Nicolás c. CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A.”, en DT 2010 (noviembre), 2944).” “La prestación de medicina prepaga contratada por la demandada a favor del dependiente y su grupo familiar, no se concede en función del tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sin más bien de “…una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados” (cfr. CNAT, Sala III, SD89286 del 30/11/07, in re “Saint Jean, Alejandro c/ Disco SA s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA43EC]; Sala IV, SD60877 del 10/10/08, in re “Pega, Gustavo c/Frances Valores Sociedad de Bolsa SA s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4CFA]; Sala IX, SD 14948 del 31/5/08, “C., R. c/Disco SA s/despido”).” “Considero aplicable al caso la doctrina plenaria de los autos "Tulosai Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5987] (Fallo Plenario N º 322, del /11/2009), causa en la que se fijó que: “No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la parte proporcional del sueldo anual complementario. Descartada la configuración de un supuesto fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y con base en un sistema de evaluación de desempeño del trabajador, no debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo” (Publicado en DT, 2010, Pág.51). Proyectada tal doctrina al caso en tratamiento, por los fundamentos mayoritarios que allí fueron vertidos, fundamentalmente en el dictamen del Ministerio Público, no corresponde incluir en la remuneración computable a los fines del artículo 245 de la ley 20.744, la gratificación que el actor percibió…, en concepto de bono anual. La parte actora no ha introducido argumentos que conduzcan a sostener que tal periodicidad de pago implicara una conducta fraudulenta, que se orientase a evadir un eventual reclamo pecuniario.” “El contrato de opción constituye un acuerdo a través del cual el emisor del contrato le acuerda al tomador de la opción –en el caso, el trabajador– el derecho a que este último pueda comprar (o vender, según fuera una opción de compra o de venta) al emisor el contrato de futuro subyacente respectivo a un precio predeterminado, abonando el tomador de la opción una suma de dinero al emisor de la opción por adquirir tal derecho. Para el ejercicio de esta opción se prevé un plazo (ver Villegas, Carlos G., Operaciones Bancarias, Ed. Abeledo Perrot, To.III, pág.149). En el caso, se trata de una opción de compra de activos financieros –acciones de la empresa demandada–, y esta última delineó los recaudos para acceder a este beneficio, entre los cuales se encuentra la aceptación expresa de ambas partes, la que no se advierte cumplimentada en el sub-lite. La necesidad de la suscripción del contrato surge del mail remitido por el propio actor a otro dependiente, a través del cual se le hace saber que “te haré llegar una copia firmada por la compañía”… En consecuencia, concluyo que no se ha demostrado que el accionante hubiera accedido al beneficio en discusión, por lo que propondré confirmar este aspecto del fallo.”

Citar: elDial.com - AA6F4D Publicado el 03/10/2011

Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina   Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=29360&id_publicar=33849&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Telefonía celular&l=e) SD 86070 – Causa 27.378/2007 – “Laffaye Sergio c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires s/despido” – CNTRAB – SALA I – 24/08/2010 DESPIDO. Cálculo de la indemnización por despido. Art. 245 de la Ley 20744. Remuneración. Rubros: “STOCK OPTIONS”. Opción de compra otorgada para su ejercicio en una única oportunidad. Carácter no remuneratorio. “GASTOS DE REPRESENTACIÓN”, “USO DEL VEHÍCULO” y “USO DEL TELÉFONO CELULAR”. Carácter remuneratorio. DESPIDO INJUSTIFICADO DE LA PAREJA DEL TRABAJADOR. Ausencia de actos ilegítimos cometidos por la empleadora. Indemnización del DAÑO MORAL. Improcedencia

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“No corresponde computar la incidencia del rubro "Stock Option" sobre la remuneración del accionante. No se trató de una remuneración de exigibilidad mensual, sino de una opción de compra otorgada para su ejercicio en una única oportunidad.” “Las erogaciones que la demandada solventó en concepto de gastos de representación, constituyen por principio una remuneración en especie. La defensa de la demandada relativa a que fueron gastos rendidos en sus cuentas, que se apoya en lo normado por el artículo 106 de la ley 20744 en torno de los viáticos, que son "remuneratorios", salvo que se exija rendición de cuentas documentada, no es admisible en el caso. En efecto, la transcripción que realiza el experto contable de la parte referida al "Reintegro de gastos" del Manual de Recursos Humanos, no basta para avalar que los denominados "gastos de representación" en examen hayan sido objeto de rendición de cuentas documentada. Debe destacarse que lo que allí se reglamenta es la recuperación de viáticos (movilidad, comidas, taxi, etc.) que realiza el colaborador que efectuó un gasto y se refiere a un reintegro "en efectivo". Tal situación difiere de los gastos que se realizan a través de la citada tarjeta de crédito corporativa, pues el dependiente no efectúa ningún desembolso en metálico y no tiene por lo tanto derecho a reintegro alguno.” “Memoro que esta Sala ha señalado que la situación del trabajador que tenía el libre uso y disponibilidad del vehículo dado por la empresa para fines laborales, utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumplía su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, lleva a concluir que se está frente a una "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20744, y que corresponde incluir la suma estimada en concepto de uso de automóvil en la remuneración mensual (Conf. Autos "Alen, José Fabián c/Wyeth S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA43B0] SD. 84.747 del 9/10/07)… Igual consideración corresponde al tema del uso del celular. No ha quedado establecido que el móvil se utilizara únicamente para la comunicación relativa a las tareas prestadas a favor de la demandada.” “En el caso de autos, el actor invoca que se le produjo un daño moral porque, luego de su cese y como consecuencia de sus reclamos, la demandada despidió a su pareja. Estimo que pese el esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente para rebatir algunos aspecto del fallo, no surge la configuración de actos ilegítimos cometidos por el empleador, contemporáneamente con el despido, que deban repararse separadamente a través de una indemnización por daño moral. La ilicitud concerniente al despido sin causa de quien se denuncia como pareja del actor, no configura de por sí un acto susceptible de generar un resarcimiento mayor al previsto en la ley 20744 en beneficio del trabajador, aún cuando careciera de justa causa.”

Citar: elDial.com - AA6458 Publicado el 21/10/2010

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VIÁTICOS El artículo 106 de la LCT establece: “Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.” Por un lado, de acuerdo a la doctrina del Plenario N° 247 de la CNTRAB, el artículo 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas. FALLO PLENARIO N° 247 – "Aiello, Aurelio c/ Transp. Autom. Chevallier SA" – CNTRAB – EN PLENO – 28/08/1985 PLENARIO. Cuestiones a resolver: a) ¿Autoriza el art. 106 L.C.T. (t.o.) que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas? b) En caso afirmativo, ¿a las sumas a que se refieren el art. 36 del C.C.T. 266/66, el art. 1° del laudo arbitral del 7/7/71, el art. 2° del laudo arbitral del 9/3/73, el art. 18 del C.C.T. 460/73, y el art. 8° del acta del 25/6/75, expte. 580.525/75 del Ministerio de Trabajo, se les asigna carácter no remuneratorio? “El art. 106 L.C.T. (t.o.) autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas.” “Las sumas a las que se refieren el art. 36 del C.C.T. 266/66, el art. 1° del laudo arbitral del 7/7/71, el art. 2° del laudo arbitral del 9/3/73, el art. 18 del C.C.T. 460/73 y el art. 8° del acta del 25/6/75 expte. 580.525/75 del Ministerio de Trabajo, no tienen carácter remuneratorio."

Citar: elDial.com - AA78A2

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Citar: elDial.com - AA789D

Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina   Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=31752&id_publicar=34148&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Viáticos&l=e) Expte. 17.166/10 - “A., H. D. c/ Anses s/ indemnización por despido” – CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA – SALA III – 15/06/2010 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Cálculo de la indemnización por despido. CCT 305/98. Aplicación de la doctrina del plenario “Aiello”. Art. 106 de la Ley 20744. Remuneración. VIÁTICOS. Carácter no remuneratorio “En cuanto al importe percibido mensualmente en concepto de viáticos, debe memorarse que según el acuerdo plenario nro. 247 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -al cual adhiero- el art. 106 de la L.C.T. autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas (cfr. C.N.A.T. reunida en pleno, sent. del 28/8/85, “Aiello c/ Chevallier S.A.” [elDial.com - APFA] , D.T. 1985 - 1435 ). De modo que no puede sostenerse válidamente que lo estipulado al respecto por el CCT 305/98 -esto es, el carácter no remuneratorio de lo percibido en concepto de viáticos- colisione con el principio de la norma más favorable que contempla el art. 8 de la L.C.T.”

Citar: elDial.com - AA6547

Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina   Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=26779&id_publicar=34120&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Viáticos&l=e) Sent. Nº 116 - "Manrique Mariano Martín c/ Rigar Servicios Logisticos S.A. - ordinario - despido - recurso de casación" - STJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 28/09/2009 DERECHO LABORAL. Contrato de trabajo. VIÁTICOS. Empleado de transporte. CARÁCTER NO REMUNERATIVO “No deben considerarse como integrantes del salario los pagos que en concepto de viáticos son liquidados a los choferes de una empresa de transporte en forma regular y permanente, sin sujeción a rendición de cuentas. Salvo en aquellos supuestos en que el convenio colectivo le atribuya ese carácter salarial, conforme lo autoriza el art. 106 LCT.-”

“El recurrente por la demandada sostiene que el a quo omitió aplicar el apartado 4.2.11 del CC N° 40/89. De esa forma computó como remunerativas compensaciones que según aquél texto no lo son. Agrega que el art. 106 LCT autoriza a que un convenio colectivo de trabajo atribuya tal propiedad a gastos de comida, traslados, alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas. (…) El Juzgador consideró que la única suma no remunerativa percibida por el actor era la asignación por hijo. Así no aplicó lo dispuesto en el item 4.2.11 del CC N° 40/89 que al tratar el régimen de los viáticos para el personal del transporte automotor de cargas, enumera los rubros que también tienen aquella naturaleza. A su vez, como lo indica el casacionista, el art. 106 LCT, autoriza a que por vía convencional se introduzcan modificaciones al carácter de los viáticos y la jurisprudencia expresa que no se considera salario a los pagos que por tal concepto son liquidados a los choferes de una empresa de transporte en forma regular y permanente, sin sujeción a rendición de cuentas (CNTrab., cc. Plenario 247/85 DT, 1985-B, 1435). (…) Por ello, debe casarse la sentencia en este aspecto -art. 104 CPT-.

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Entrando al fondo del asunto y por lo antes expuesto, el cálculo indemnizatorio se deberá realizar sin el rubro que, de acuerdo a lo establecido en el punto 4.2.11 del convenio aplicable, no es remunerativo. En la causa, lo percibido en concepto de viáticos por kilómetros recorridos.”

Citar: elDial.com - AA598C

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Citar: elDial.com - AA4C5E

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Citar: elDial.com - AA788D Publicado el 13/08/2012 Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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– Argentina Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=31736&id_publicar=34072&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Viáticos&l=e) SD 86.746 – Causa 31.812/95 – “Barbisan Ricardo Luis y otro c/ E.F.A. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA I – 24/06/2011 SALARIOS. Art. 103 de la Ley 20744. CCT 93/1993. VIÁTICOS –"Viático Merienda" y "Viático Pernoctada"–. CARÁCTER REMUNERATORIO. Acuerdos colectivos. Aplicación en la medida que contengan beneficios superiores a las disposiciones legales. DIFERENCIAS SALARIALES. Procedencia. Cálculo de la indemnización por despido. ASIGNACIONES FAMILIARES y SAC. Inclusión en la remuneración mensual. Improcedencia “En el caso de autos no se advierte puntualmente señalado cuál sería el fundamento para otorgarle, a los viáticos aludidos la naturaleza “no remunerativa”, sobre todo cuando el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de la Corte (Fallos: 311:1003 y 308:1336, entre otros).” “No resulta posible aceptar que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo, y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art .103 de la L.C.T. tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación.” “La validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad, sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos, que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas.” “No corresponde la inclusión dentro de la remuneración mensual a las asignaciones familiares, las cuales tienen una diferente naturaleza jurídica y del SAC, que no se abona mensualmente.”

Citar: elDial.com - AA6DC0 Publicado el 12/08/2011

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• Su pago es normal y habitual. • Se abonan sin exigencia de comprobantes de gastos o rendición de cuentas.

En el supuesto contrario, la jurisprudencia señala que los viáticos no poseen carácter salarial cuando: • Para su abono se requiere la rendición de cuentas –comprobantes de gastos–.

SD 19980 – Expte. 49.414/2009 (28.891) – “Gentile Claudio Cesar c/ Nestle Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 27/06/2012 REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Viajante de comercio. Normativa aplicable. Ley 14546. Rubros: TELEFONÍA CELULAR. Equipo utilizado para el desarrollo de las funciones laborales. Ausencia de uso para el beneficio propio del dependiente. Naturaleza no salarial. VIÁTICOS. Rendición de gastos. Carácter no remuneratorio

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“En el caso ha quedado debidamente acreditado el carácter de viajante de comercio del accionante en su desempeño para la demandada y, en consecuencia, la procedencia de la aplicación del régimen específico de la actividad para la resolución de los reclamos formulados sobre esa base normativa. No resulta un dato que pudiese enervar lo expuesto, el hecho que las tareas cumplidas por la actora coincidan con las descriptas en una de las categorías laborales del convenio colectivo de la alimentación, que resulta de aplicación al caso, en tanto, en el mejor de los casos, la aplicación de un convenio colectivo sólo desplaza a la de la ley (ya sea ésta general o especial, como lo es un estatuto profesional), en aquellos supuestos en que a una misma circunstancia de hecho ambos cuerpos normativos le asignan consecuencias jurídicas distintas, y la que prevé la norma colectiva resulta más favorable al trabajador (art. 8º, L.C.T.).” “…calificado el trabajador como viajante de comercio, no resulta atendible la argumentación de la empresa relativa a que es aplicable el convenio colectivo de la alimentación, pues el accionante cualquiera sea el convenio que se aplique debe ser considerado viajante a la luz de lo dispuesto por los arts. 1º y 2º de la ley 14.546, sin perjuicio de los mejores derechos que pudiere otorgarle el convenio citado por la empresa (CNAT, Sala III, S.D. 82.307 del 11/6/2001 in re “Sala, Raúl c/ Pepsico Snacks Argentina S.A. s/ Despido”).” “Respecto a la telefonía celular, no existe controversia que el actor contaba con un “blackberry”, aparato que utilizaba en el desempeño de sus funciones para trasmitir a la empresa las distintas (ventas o pedidos) que efectuaba… ciertamente, nada muestra que efectivamente hubiera sido utilizado por el reclamante en beneficio propio, como para que, en base al ahorro de un gasto que debía erogar el trabajador, se le asigne el carácter salarial pretendido.” “Por influjo de los elementos probatorios reseñados, de los que se infiere que el actor debía rendir los gastos correspondientes a los viáticos y reintegros por gastos de automóvil abonados por la accionada en concepto de combustible, peaje, seguro, patente, hotelería y comidas (en su caso), de conformidad con los montos variables que informó el experto contable… cabe desestimar la pretensión de que se les asignen naturaleza salarial (conf. art. 105, inc. c, LCT y jurisprudencia citada…).”

Citar: elDial.com - AA78A6

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Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=31761&id_publicar=33851&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Viáticos&l=e) SD 38788 – Expte. 15.946/2009 – “Dimotta, Héctor Ricardo c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VIII – 16/04/2012 REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Contraprestación que debe percibir el dependiente como consecuencia del contrato. Rubro: VIÁTICOS. Naturaleza salarial. Art. 103 de la LCT. Habitualidad y normalidad en el pago. Inclusión en la base de cálculo de los rubros indemnizatorios. Interpretación normativa. Art. 9 de la Ley 20744 “En el caso, comparto la conclusión a que arribara el a quo así como la valoración de los elementos probatorios que realizara en sustento de aquélla. En efecto; tal como lo consignó el señor Juez que me precede, debe estarse a las constancias de las copias de los recibos… de los cuales surge la habitualidad y la normalidad con que le fue abonado al actor el rubro en cuestión (viáticos)… Efectivamente se ha demostrado en la causa la existencia de pagos realizados al actor con habitualidad y normalidad que permiten atribuir carácter salarial al concepto examinado y, por ende, a admitir su inclusión en la base de cálculo de los rubros indemnizatorios correspondientes.” “Dice el autor citado (Fernández Madrid, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, T° II, pág. 1354) que: “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7°, ley 14.250)” (CNAT, Sala III, 17/12/93, “Taborda, Javier H. c. Florentia S.A.”, D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, sólo cable concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias, ya que “El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr. art. 106, L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo” (obra cit., T° III, pág.

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370).” “No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9° de la L.C.T., el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo, la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa.” “En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato. Por lo tanto, una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio, porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.” “No puede soslayarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 9° de la L.C.T. cabe a los jueces la interpretación de las normas y, dentro de esa tarea, la determinación del verdadero alcance de un acuerdo de salarios, por lo que resulta inoperante que exista homologación ministerial.”

Citar: elDial.com - AA76F9 Publicado el 18/06/2012

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Citar: elDial.com - AA75F4 Publicado el 17/05/2012

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SD 86070 – Causa 27.378/2007 – “Laffaye Sergio c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires s/despido” – CNTRAB – SALA I – 24/08/2010 DESPIDO. Cálculo de la indemnización por despido. Art. 245 de la Ley 20744. Remuneración. Rubros: “STOCK OPTIONS”. Opción de compra otorgada para su ejercicio en una única oportunidad. Carácter no remuneratorio. “GASTOS DE REPRESENTACIÓN”, “USO DEL VEHÍCULO” y “USO DEL TELÉFONO CELULAR”. Carácter remuneratorio. DESPIDO INJUSTIFICADO DE LA PAREJA DEL TRABAJADOR. Ausencia de actos ilegítimos cometidos por la empleadora. Indemnización del DAÑO MORAL. Improcedencia “No corresponde computar la incidencia del rubro "Stock Option" sobre la remuneración del accionante. No se trató de una remuneración de exigibilidad mensual, sino de una opción de compra otorgada para su ejercicio en una única oportunidad.” “Las erogaciones que la demandada solventó en concepto de gastos de representación, constituyen por principio una remuneración en especie. La defensa de la demandada relativa a que fueron gastos rendidos en sus cuentas, que se apoya en lo normado por el artículo 106 de la ley 20744 en torno de los viáticos, que son "remuneratorios", salvo que se exija rendición de cuentas documentada, no es admisible en el caso. En efecto, la transcripción que realiza el experto contable de la parte referida al "Reintegro de gastos" del Manual de Recursos Humanos, no basta para avalar que los denominados "gastos de representación" en examen hayan sido objeto de rendición de cuentas documentada. Debe destacarse que lo que allí se reglamenta es la recuperación de viáticos (movilidad, comidas, taxi, etc.) que realiza el colaborador que efectuó un gasto y se refiere a un reintegro "en efectivo". Tal situación difiere de los gastos que se realizan a través de la citada tarjeta de crédito corporativa, pues el dependiente no efectúa ningún desembolso en metálico y no tiene por lo tanto derecho a reintegro alguno.” “Memoro que esta Sala ha señalado que la situación del trabajador que tenía el libre uso y disponibilidad del vehículo dado por la empresa para fines laborales, utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumplía su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, lleva a concluir que se está frente a una "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20744, y que corresponde incluir la suma estimada en concepto de uso de automóvil en la remuneración mensual (Conf. Autos "Alen, José Fabián c/Wyeth S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA43B0] SD. 84.747 del 9/10/07)… Igual consideración corresponde al tema del uso del celular. No ha quedado establecido que el móvil se utilizara únicamente para la comunicación relativa a las tareas prestadas a favor de la demandada.” “En el caso de autos, el actor invoca que se le produjo un daño moral porque, luego de su cese y como consecuencia de sus reclamos, la demandada despidió a su pareja. Estimo que pese el esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente para rebatir algunos aspecto del fallo, no surge la configuración de actos ilegítimos cometidos por el empleador, contemporáneamente con el despido, que deban repararse separadamente a través de una indemnización por daño moral. La ilicitud concerniente al despido sin causa de quien se denuncia como pareja del actor, no configura de por sí un acto susceptible de generar un resarcimiento mayor al previsto en la ley 20744 en beneficio del trabajador, aún cuando careciera de justa causa.”

Citar: elDial.com - AA6458 Publicado el 21/10/2010

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COMPUTADORA PORTÁTIL

La jurisprudencia señala que la entrega de este elemento posee naturaleza salarial cuando:

• La adjudicación del equipo por parte de la empleadora evita gastos al empleado y, en consecuencia, importa una ventaja patrimonial para el trabajador.

La jurisprudencia señala que no posee carácter salarial cuando:

• La entrega de dicho equipo implica una ventaja laboral, pero para la empleadora –es decir, para el desarrollo de las tareas–, no para el trabajador.

SD 44323 – Causa 3434/2010 – “Coderch Viviana Patricia c/ Oracle Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII –16/05/2012 REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Analista de sistemas. Rubros: TELEFONÍA CELULAR. Configuración de una ventaja patrimonial para la dependiente. Carácter remuneratorio. MEDICINA PREPAGA. Pago mensual fijo para el goce del servicio, sin alegación de la existencia de reintegros por gastos médicos. Carácter remuneratorio –salario abonado en especie–. BANDA ANCHA EN DOMICILIO. Existencia de reintegros por parte de la empresa, contra la entrega de los comprobantes correspondientes. Carácter no salarial. COMPUTADORA PORTÁTIL. Imprecisión del monto consignado en la demanda. Desestimación del rubro “El sentenciante de grado ha reconocido que el celular y la notebook se tratan de elementos necesarios para el cumplimiento del trabajo de la actora –nótese que era consultora-, y que de las declaraciones que se han tenido en cuenta para resolver la cuestión que se ventila, se desprende que también lo era la conexión a Internet. En este sentido, tengo dicho en oportunidad de comentar un fallo de la Sala X “González González c/Modulec y otro s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA24CE] que –en el caso, el teléfono celular– resulta un gasto inevitable, que la empresa decidió cubrir para dar confortabilidad a un dependiente de jerarquía. Evitar dicho gasto por parte del dependiente y asumirlo como propio, fue lo que llevó a concluir la naturaleza remuneratoria de dichos elementos y a ello se sumó el hecho de que los mismos eran utilizados más allá del trabajo –reparo en las declaraciones testimoniales transcriptas por el sentenciante de grado–, habiendo sido directamente incorporados a su mundo extralaboral. (Conf. Estela Milagros Ferreirós, “El automóvil y el teléfono celular como parte integrante de la remuneración de un trabajador” Nota a Fallo. Errepar, N° 232, dic.04 T XVIII, 1255). Por todo ello, considero que el teléfono celular ha configurado para la actora una ventaja patrimonial, adquiriendo la consideración de la contraprestación y quedando por lo tanto, aprehendida en el contrato, como elemento esencial del mismo: la remuneración.” “…también tendrá favorable acogida el rubro “medicina prepaga”. En efecto, el art. 103 bis LCT, en su inciso d), califica como beneficios sociales a los reintegros de gastos médicos contra la entrega de comprobantes. Sin embargo, advierto que en autos no se ha alegado la existencia de tales reintegros, sino por el contrario, un pago mensual fijo que la demandada efectuaba a fin de que el actor gozara de los servicios médicos de la empresa de medicina prepaga. Siendo ello así, el monto en cuestión no es otra cosa que salario abonado en especie, en tanto no se advierte que dicha suma tenga otra causa que la prestación efectiva de servicios de la accionante a favor de la demandada, en el marco del contrato de trabajo que los vinculaba.” “Por los mismos fundamentos pero en sentido contrario, será desestimado el rubro “Banda Ancha”, dado que la perito contadora informó que sí se efectuaban los reintegros por parte de la empresa, contra entrega de los comprobantes correspondientes.” “Tampoco tendrá favorable acogida el rubro “computadora notebook”, dado que la accionante no ha justificado la causa de la suma de $ 250 consignada en la demanda, por lo que dada su imprecisión debe ser desestimada (conf. arts. 65 L.O., 18 de la Constitución Nacional y 499 del código Civil).”

Citar: elDial.com - AA7768 Publicado el 02/07/2012

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Citar: elDial.com - AA7429 Publicado el 15/03/2012

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COBERTURA MÉDICA

El artículo 103 bis de la LCT, en el inciso d), encuadra como beneficios sociales a “los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados”. La misma norma establece que estas prestaciones, que tienen su origen en la seguridad social, no son remuneratorias. Sin embargo, para que estas prestaciones no posean naturaleza salarial y tal como dispone el inciso precitado, es necesario que el reintegro de este tipo de gastos –asumidos por el empleador– se encuentre respaldado por la existencia de los comprobantes correspondientes.

SD 44323 – Causa 3434/2010 – “Coderch Viviana Patricia c/ Oracle Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII –16/05/2012 REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Analista de sistemas. Rubros: TELEFONÍA CELULAR. Configuración de una ventaja patrimonial para la dependiente. Carácter remuneratorio. MEDICINA PREPAGA. Pago mensual fijo para el goce del servicio, sin alegación de la existencia de reintegros por gastos médicos. Carácter remuneratorio –salario abonado en especie–. BANDA ANCHA EN DOMICILIO. Existencia de reintegros por parte de la empresa, contra la entrega de los comprobantes correspondientes. Carácter no salarial. COMPUTADORA PORTÁTIL. Imprecisión del monto consignado en la demanda. Desestimación del rubro “El sentenciante de grado ha reconocido que el celular y la notebook se tratan de elementos necesarios para el cumplimiento del trabajo de la actora –nótese que era consultora-, y que de las declaraciones que se han tenido en cuenta para resolver la cuestión que se ventila, se desprende que también lo era la conexión a Internet. En este sentido, tengo dicho en oportunidad de comentar un fallo de la Sala X “González González c/Modulec y otro s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA24CE] que –en el caso, el teléfono celular– resulta un gasto inevitable, que la empresa decidió cubrir para dar confortabilidad a un dependiente de jerarquía. Evitar dicho gasto por parte del dependiente y asumirlo como propio, fue lo que llevó a concluir la naturaleza remuneratoria de dichos elementos y a ello se sumó el hecho de que los mismos eran utilizados más allá del trabajo –reparo en las declaraciones testimoniales transcriptas por el sentenciante de grado–, habiendo sido directamente incorporados a su mundo extralaboral. (Conf. Estela Milagros Ferreirós, “El automóvil y el teléfono celular como parte integrante de la remuneración de un trabajador” Nota a Fallo. Errepar, N° 232, dic.04 T XVIII, 1255). Por todo ello, considero que el teléfono celular ha configurado para la actora una ventaja patrimonial, adquiriendo la consideración de la contraprestación y quedando por lo tanto, aprehendida en el contrato, como elemento esencial del mismo: la remuneración.” “…también tendrá favorable acogida el rubro “medicina prepaga”. En efecto, el art. 103 bis LCT, en su inciso d), califica como beneficios sociales a los reintegros de gastos médicos contra la entrega de comprobantes. Sin embargo, advierto que en autos no se ha alegado la existencia de tales reintegros, sino por el contrario, un pago mensual fijo que la demandada efectuaba a fin de que el actor gozara de los servicios médicos de la empresa de medicina prepaga. Siendo ello así, el monto en cuestión no es otra cosa que salario abonado en especie, en tanto no se advierte que dicha suma tenga otra causa que la prestación efectiva de servicios de la accionante a favor de la demandada, en el marco del contrato de trabajo que los vinculaba.” “Por los mismos fundamentos pero en sentido contrario, será desestimado el rubro “Banda Ancha”, dado que la perito contadora informó que sí se efectuaban los reintegros por parte de la empresa, contra entrega de los comprobantes correspondientes.” “Tampoco tendrá favorable acogida el rubro “computadora notebook”, dado que la accionante no ha justificado la causa de la suma de $ 250 consignada en la demanda, por lo que dada su imprecisión debe ser desestimada (conf. arts. 65 L.O., 18 de la Constitución Nacional y 499 del código Civil).”

Citar: elDial.com - AA7768 Publicado el 02/07/2012

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Citar: elDial.com - AA76F8 Publicado el 22/06/2012

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prestaciones salariales o indemnizatorias, no constituye una violación del Convenio 95 de la LCT y, por ende, dicha norma no resulta, en el caso de autos, susceptible de reparo constitucional.” “La diferencia dineraria que surge entre el monto de la facturación del uso de la línea celular correspondiente a la época en que el vínculo laboral se encontraba vigente y las sumas de la facturación emitida con posterioridad al despido del actor –que, según el actor, correspondería a la utilización del celular para fines personales– no constituye evidencia alguna que favorezca la posición del accionante, porque éste no logró demostrar que durante la vigencia del vínculo laboral, utilizara el teléfono celular para motivos particulares.”

Citar: elDial.com - AA6F37 Publicado el 05/10/2011

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Citar: elDial.com - AA60E5 Publicado el 03/08/2010

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BONIFICACIONES, GRATIFICACIONES y PROGRAMAS DE INCENTIVOS - “stock options”- Respecto a las bonificaciones abonadas por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación de desempeño del trabajador, debe tenerse en cuenta la doctrina del Plenario N° 322 de la CNTRAB: FALLO PLENARIO N° 322 - "Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ LEY 25.561" – CNTRAB – EN PLENO – 19/11/2009 PLENARIO. Cuestiones a resolver: 1°) ¿Corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario? 2°) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, ¿debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.? “1º) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2º) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T..”

Citar: elDial.com - AA5987 Publicado el 24/11/2009

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Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=23749&id_publicar=33890&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Bonificaciones, gratificaciones y programas de incentivos –'stock options'–&l=e) Sentencias que interpretan los requisitos establecidos en el Plenario "Tulosai": SD 95.552 – Causa 21.294/ 2009 – “Luz, Gustavo Daniel c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 30/06/2011 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Cálculo de la indemnización por despido. REMUNERACIÓN. Personal jerárquico. Gerente. Rubros: CELULAR, VIÁTICOS, VALES ALIMENTARIOS y AUTOMÓVIL. Carácter remuneratorio. BONUS. Inaplicabilidad de la doctrina del plenario “Tulosai”. Integración en la base de cálculo para la indemnización por despido. Beneficio de cafetería. Carácter no salarial

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“No parece haber discrepancias en el hecho de que el actor utilizaba el automotor provisto por la empresa para realizar su trabajo, en los distintos viajes que debía llevar a cabo por sus funciones; sin embargo, de lo que la demandada no se hace cargo es que de estas declaraciones se desprende que, más allá de esa utilización laboral, el accionante contaba con el automotor en su poder en forma exclusiva durante las 24 horas todos los días a la semana y hasta en las vacaciones, desprendiéndose de ello que contaba con el bien aún cuando finalizaba la jornada laboral, circunstancia que lleva a la sentenciante de grado a considerar que ese libro uso y disponibilidad se convertía en una ganancia percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo.” “Este elemento (celular) era necesario para el actor en su vida privada, y que en el hipotético supuesto de que la empresa no se lo hubiera otorgado, aún en esas condiciones el actor habría efectuado una erogación de su peculio para adquirir el aparato, por lo que su dación irrestricta por parte de la empresa, debe ser considerada remuneración en los términos del art. 103 de la LCT (en sentido análogo, CNAT, Sala III, "Saint Jean, Alejandro c/ Disco SA s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA43EC],SD Nº 89286 del 30.11.07). Al respecto, he sostenido al votar en la causa "De la Canal, Sebastián c/ GE Compañía Financiera SA s/ despido", SD Nº 95445 del 27.5.11 del registro de esta Sala, que "…Desde tal orden de saber, teniendo en consideración que efectivamente la entrega de dicho teléfono le implicó al trabajador un ahorro (pues no puede soslayarse que en la actualidad dicho servicio es utilizado por un número importante de personas –basta leer cada tanto en cualquier diario, noticias que hacen referencia al constante aumento de venta de teléfonos celulares– y que se ha incorporado como una más de las necesidades de la sociedad contemporánea, por lo que resulta razonable considerar que el actor, por su estilo de vida utiliza la comunicación celular), para concluir que reviste carácter remuneratorio, en la proporción destinada al uso personal. Ello así pues implica una ventaja patrimonial, es otorgado como consecuencia del contrato de trabajo y por ende se trata de remuneración, a la luz del art. 103, LCT. Nótese que su uso no estaba acotado de ningún modo, lo que sella la suerte desestimatoria de la queja".” “Se constituyó en el caso la excepción que se previó en la doctrina fijada en el Fallo Plenario CNAT Nº 322 del 19.11.09 in re "Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25561" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5987], y si bien no se acredita fehacientemente la existencia de una conducta fraudulenta, la utilización por la empleadora de diversos nombres para no incluir en la base del art. 245 de la LCT, a pesar de haberlos abonado en cuatro oportunidades en los últimos seis meses de la relación, conduce a suponerla (arts. 14 de la LCT y 163, inc. 5, del CPCCN).” “No importa tanto para resolver esta cuestión si el beneficio social de cafetería se extendía a todo el personal de la empresa, ya que en definitiva, éste era común a todo el personal jerárquico; este rubro, de acuerdo a los fragmentos de los testimonios que cita el recurrente, era un monto limitado, conclusión a la que se accede con más certeza luego de verificar que, en el recurso, más allá de esas transcripciones no surgen otros elementos que apuntalen la afirmación de que eran "sustituibles en dinero”.”

Citar: elDial.com - AA6D8E Publicado el 04/08/2011

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empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT.”. Desde la precitada perspectiva, propicio el rechazo del recurso deducido por el actor en este segmento y la revocatoria del fallo, en cuanto dispone la inclusión de la incidencia de los importes percibidos en concepto de “bonus” anual y trimestral en la base de cálculo de la indemnización por despido.” “Lo relevante es que arriba sin cuestionamiento el hecho señalado por el magistrado que me precede acerca de que la demandada mediante escritura pública autorizó al actor y a su esposa a hacer uso del vehículo…, lo cual evidencia que su uso no estaba destinado exclusivamente al cumplimiento de su trabajo, hecho que además quedó corroborado a través de la prueba testifical aportada por el actor, de la que resulta que el uso del automóvil no tenía restricciones…” “Por lo tanto, tratándose el actor de un ejecutivo (gerente comercial), que por su posición social tenía el automóvil y el celular incorporados necesariamente a su estilo de vida, su adjudicación evitó el gasto que de todos modos hubiera realizado y, en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT (conf. Sala X, S.D. 12.988 en autos “González González Genaro Jesús c/ Modulec S.A. y otros s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA24CE] del 14/9/2004).”

Citar: elDial.com - AA6297

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“Tengo para mí que la interpretación de un plenario también debe estar teñida por los principios del Derecho del Trabajo, y una visión clara de los Derechos Humanos. Por todo lo precedentemente expresado y analizado, la base indemnizatoria que corresponde tomar debe incluir también el monto del bonus devengado mensualmente en forma proporcional).” (Dra. Ferreirós, según su voto) “…adhiero al voto que antecede, y veo necesario agregar que -al votar en el Fallo Plenario Nro. 322 del 19.11.09, dictado en los autos “Tulosai, Alberto Pascual C/ Banco Central De La República Argentina S/ Ley 25.561” [Fallo en extenso: elDial -AA5987] - he advertido sobre la inseguridad jurídica y falta de validez que trae aparejada el dictado de un Fallo Plenario en el cual se fijó una doctrina de tal envergadura con apoyo de sólo 12 miembros, por lo que -en mi óptica- no ha integrado una verdadera mayoría de la Cámara. Por ende, mal puede entonces adoptarse una decisión colectiva de tal proyección con un número escaso de jueces, cuya decisión -lo reitero- tendrá una incidencia en los juicios venideros y fijará doctrina Plenaria, con todos sus efectos, en los sucesivos casos que se planteen.” (Dr. Rodríguez Brunengo, según su voto) “Efectivamente, el pronunciamiento dictado en tales débiles condiciones crearía una importante inseguridad jurídica; de hecho, no puede soslayarse que los jueces (de ambas instancias) bien podrían -lo digo hipotéticamente- apartarse de la doctrina fijada en esas condiciones, porque una decisión de tal naturaleza no reflejaría en forma auténtica la opinión jurídica de -cuando menos- la mayoría de los miembros que componen una Cámara, y ése es precisamente el espíritu que recoge o debe recoger el dictado del fallo Plenario.” (Dr. Rodríguez Brunengo, según su voto) “Entonces la discusión que se plantea por ante la mayoría de jueces de Cámara no es tal, sino sólo se da ello con relación a una “mayoría aparente” que, en mi opinión, no refleja válidamente y a ciencia cierta, una verdadera representación mayoritaria al estar establecida por unos pocos miembros. Por todo ello, insto a que -tal como lo impone la delicadeza del asunto que menciono- se resuelva por el Congreso una pronta solución al problema de fondo.” (Dr. Rodríguez Brunengo, según su voto) “También he de señalar que la impropia forma en que se formulara el segundo de los interrogantes, al descartar la hipótesis de “fraude” en su redacción (y sobre el cual, en su formación, me opuse expresamente al circular el temario previo), impide dar una solución práctica a la cuestión e inclusive contiene una contradicción jurídica insalvable. Lo señalado se explica porque, normalmente, en los casos en que se abona con la remuneración un suplemento adicional o bonus (en muchos supuestos sujeto aparentemente al cumplimiento de pautas objetivas o mediante evaluación, y que normalmente no se realizan), ello ocurre en la realidad de los hechos, precisamente, para evitar que lo abonado recaiga en un supuesto de cómputo para el aguinaldo, y así “abaratar” (permítaseme el concepto vulgar) costos laborales.” (Dr. Rodríguez Brunengo, según su voto) “Es decir que sería muy cómodo para quien, basado en este mecanismo de “reforzar” los salarios de sus dependientes de mayor jerarquía (normalmente los destinatarios de tales beneficios), mediante una simple operación de diferir ciertos pagos de gran parte de la remuneración, en forma semestral o anual y esquivar así la inclusión de dichas sumas para determinar el SAC.” (Dr. Rodríguez Brunengo, según su voto) “Resulta insostenible la defensa de un mecanismo que apañe el fraude, que -aunque el interrogante refiera a una hipótesis de descartarlo, pero ello es prácticamente imposible desde un punto de vista fáctico- acaece como premisa siempre o cuando menos en la mayoría de los casos en que se pagan tales conceptos adicionales en carácter de “bonus” “sueldo 13 o 14”, “sueldo complementario”, etc. y un sinnúmero de calificaciones diversas que se otorgan a lo que, en definitiva, no hay ninguna duda en que es Remuneración en los términos del art. 103 de la L.C.T.” (Dr. Rodríguez Brunengo, según su voto) “Debo recordar que, tal como lo he sostenido en otro voto Plenario (v. el Nro. 321 del 05.06.09 dictado en los autos “Couto De Capa, Irene Marta C/ Areva S.A. S/ 14.546” [Fallo en extenso: elDial -AA530F] Expediente. Nº 9.589/05), si existiera alguna cavilación acerca de la forma de resolver, son las directivas de los artículos 9 y 10 de la Ley de Contrato de Trabajo las que marcan la solución”.” (Dr. Rodríguez Brunengo, según su voto)

Citar: elDial.com - AA5CC1 Publicado el 16/03/2010

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La jurisprudencia señala que las gratificaciones y bonificaciones poseen naturaleza salarial, en situaciones cuando:

• Constituyen una modalidad de salario complementario. • El derecho al “bonus” no se encuentra condicionado a la subsistencia del vínculo laboral, al

momento de la finalización del lapso considerado. • Las “bonificaciones únicas” configuran remuneraciones normales y habituales, de pago

diferido. La jurisprudencia señala que las gratificaciones y bonificaciones no poseen carácter salarial cuando:

• Se trata de retribuciones que no revisten periodicidad mensual. • Mediante su otorgamiento no se configura un supuesto de fraude laboral.

SD 93098 – Causa 1.370/10 – “Torras, Rodrigo Javier c/ Techimp Sur SA y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA III – 24/05/2012 REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Cálculo de la indemnización por despido. Rubros: “BONIFICACIONES ÚNICAS”. Remuneraciones normales y habituales, de pago diferido. Carácter remuneratorio. “TELEFONÍA CELULAR” y “COCHERA”. Configuración de una ventaja patrimonial como consecuencia de la prestación laboral. Naturaleza salarial. REGISTRACIÓN DEFECTUOSA DEL CONTRATO DE TRABAJO. Falta de reconocimiento del carácter salarial de los rubros indicados. Multa del Art. 1 de la Ley 25323. Procedencia “Coincido con la sentenciante en que las “bonificaciones únicas” abonadas por la demandada, siempre se trataron de remuneraciones normales y habituales, de pago diferido, por lo que su naturaleza es salarial. En efecto, de la pericia contable se observa claramente, que si bien esta bonificación fue abonada en diferentes meses y con distintos importes…, lo cierto es que de los propios recibos de haberes surge que la demandada detalló que el pago de tal concepto, correspondía a casi todo el período trabajado…” “Si el trabajador gozó del celular suministrado por la empresa (aún en el caso que tuviera además uno de uso personal), este beneficio no tuvo ningún control por parte de ella (en igual sentido, SD Nº 2650, del 8 de setiembre del 2009, en los autos “Rodrigues Pessoa, Edson y otros c/ Cía. Láctea del Sur S.A. y otros s/despido”, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 74, oportunamente a mi cargo). De conformidad con todo lo expuesto, los gastos por “cochera” y “celular”, significaron una ventaja patrimonial para el actor, como consecuencia de la contraprestación de los servicios desempeñados para la demandada. Por lo cual, no existen motivos que justifiquen excluirlos del concepto general de remuneración.” “Corresponde acoger la multa del art. 1 de la ley 25.323, ya que la circunstancia de que la empleadora no reconociera carácter salarial a determinados rubros (bonificación única, cochera, celular) y que, por consiguiente, no los registrara como salario, lleva necesariamente a concluir que el registro del vínculo fue defectuoso, en especial, teniendo en cuenta la magnitud económica de los ítems remuneratorios omitidos.”

Citar: elDial.com - AA7735 Publicado el 28/06/2012

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SD 63984 – Expte. 2.522/2009 – “Olmo Carlos Alberto c/ Daimler CÍA. Financiera S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA VI – 22/05/2012 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Personal jerárquico. Particularidades de la contratación. Negociación. Contrato donde se había pactado una “GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA POR GARANTÍA DE ACTIVIDAD”, para el caso del cese de actividades de la empresa en el país. Desvinculación del dependiente fundada en una reorganización en el área, que sólo incluyó su despido. Causa ajena al cese de actividades. PROCEDENCIA DEL RECLAMO –pago la gratificación en cuestión–. REMUNERACIÓN. Cómputo de la base salarial –Art. 245 de la LCT–. Rubros. “USO DE TELEFONÍA CELULAR” y “USO DE AUTOMÓVIL”. Carácter salarial. Configuración de una ventaja patrimonial. “BONUS ANUAL” y “TARJETA DE CRÉDITO”. No inclusión en la base remuneratoria “Si bien de la cláusula cuarta del contrato firmado por la demandada con el actor surge que la empresa, en forma expresa, asumía el compromiso de mantenerse en actividad por un lapso mínimo de 36 meses y que, en ese sentido y exclusivamente para la hipótesis de que aquella cesara sus operaciones y cerrara la filial nacional, se aseguraba al actor el derecho a la percepción de la totalidad de los salarios que hubieran debido devengarse durante el saldo de ese lapso de compromiso, con más los rubros e importes que pudieran corresponder al momento del hipotético distracto que por tal causa se debiera instrumentar, a través del pago de una “gratificación extraordinaria por garantía de actividad”; lo cierto es que del tercer párrafo de la mencionada cláusula cuarta se desprende que “…este compromiso no se hará efectivo si la desvinculación se produjera por cualquier causa ajena al cese de actividades de la empresa en la Argentina; hipótesis en las que no se devengarán otros derechos que los expresamente reconocidos en la Ley de Contrato de Trabajo”.” “Es decir, que para no pagar la gratificación extraordinaria…debía existir una causa ajena al cese de actividades de la empresa en la Argentina; y en mi opinión, es esta causa la que no ha sido demostrada. En este sentido de los distintos elementos probatorios colectados en autos se desprende que la causal invocada para despedir al actor, basada en una inmediata reorganización en el área en la que aquél se desempeñaba, sólo incluyó el despido de éste.” “La inexistencia de causa para desvincular al actor, sumada al hecho de que la desvinculación fue concretada tan solo nueve (9) meses después de haberlo contratado como Director Comercial, cuando se había pactado una cláusula de garantía de por lo menos treinta y seis (36) meses de trabajo; llevan a considerar que la conducta de la demandada se aparta del principio de buena fe que debe existir tanto al celebrar, cuanto al ejecutar o extinguir el contrato o relación de trabajo.” “En el caso no pueden dejar de señalarse las particularidades de la contratación, en la que el actor al momento de serle ofrecido el cargo de Director Comercial de la empresa, se encontraba desempeñando una gerencia en leasing en una entidad financiera (en un vínculo con una antigüedad de 20 años), por lo que la negociación de la cláusula cuarta, no puede dejar desatendida una situación tan particular como es el hecho de despedirlo sin causa a tan solo nueve meses de la contratación.” “Las previsiones del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22, de la C.N.)en cuanto establece que “los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”; como así también lo destacado en la Observación General nro. 18 (aprobada el 24/11/2005) (Comité General DESC) en cuanto prevé en relación al derecho al trabajo que el mismo es un derecho fundamental, reconocido en diversos instrumentos de derecho internacional; que es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad.” “Por lo expuesto, y en atención a las particulares circunstancias que presenta este caso; considero que corresponde hacer lugar al reclamo impetrado por el actor en relación con el cumplimiento por parte de la demandada del pago de la gratificación extraordinaria pactada, que consiste en el importe de los salarios netos que hubiera devengado el trabajador desde el momento del cese.”

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“En cuanto al primero de los conceptos “bonus” anual y su incidencia en la base remuneratoria para calcular la indemnización por despido (art. 245 LCT) cabe adelantar que la queja no resulta atendible en atención a los términos que surgen del fallo plenario de esta CNAT nro. 322 [Fallo en extenso: elDial.com - AA5987] (19/11/2009) según el cual en su punto 2) se resolvió que “…descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la LCT”.” “En relación al rubro “tarjeta de crédito” no encuentro en el recurso en examen elementos objetivos que controviertan, eficazmente, los argumentos dados por el sentenciante de grado para proceder a su rechazo.” “La contraprestación del empleador frente al trabajo del trabajador, en principio tiene carácter salarial cuando, como en el caso, constituye una ventaja patrimonial para el trabajador que éste obtiene por los servicios cumplidos para su empleador. En efecto, toda prestación, en dinero o en especie, que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, sin que se le exija acreditación de gastos y que es percibida como consecuencia del contrato del trabajo, consiste en una prestación remuneratoria… Por tanto, corresponde adicionar a la mejor remuneración mensual, normal y habitual (art. 245, LCT) tomada en consideración por la demandada para la liquidación final ($19.000) la suma de $1989,37 en concepto de uso del automóvil…y la de $ 191,95 en concepto de uso de telefonía celular…”

Citar: elDial.com - AA77B8 Publicado el 12/07/2012

Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina   Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=31523&id_publicar=33892&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Bonificaciones, gratificaciones y programas de incentivos –'stock options'–&l=e) SD 96.269 – Causa 25.768/2009 – “L. A. D. c/ Don Benjamin S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 27/04/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO. Cálculo de la indemnización por despido. Indemnización por antigüedad –Art. 245 de la Ley 20744–. REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Arts. 103 y 104 de la LCT. GRATIFICACIONES. "Gratificación anual sobre resultados año". Naturaleza remuneratoria. "Gratificación anual". Retribución que no reviste periodicidad mensual. Exclusión de la base de cálculo de la indemnización por despido “Tratándose de una gratificación que la empleadora calificó como “gratificación anual sobre resultados año...”, no puede desconocerse su naturaleza remuneratoria, en tanto no logró probar aquélla que su pago no se configuraba con motivo de los servicios normales y habituales que prestaba el actor, por lo que, si bien su percepción se hallaba sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones previamente establecidas por la demandada para estimular el rendimiento de aquél (extremo que arriba firme a esta Alzada), no por ello dejaba de constituir una modalidad de salario complementario (cfr. arts. 103 y 104 de la LCT).” “No asiste razón al actor en cuanto pretende que se agregue a la base de cálculo indemnizatoria la proporción mensual de ese bono anual (gratificación anual), dado que el art. 245 de la LCT remite a la “mejor remuneración mensual, normal y habitual”. Por tal razón, corresponde excluir de dicha base a las retribuciones que no revisten periodicidad mensual, como las gratificaciones anuales (ver mis trabajos “Cálculo de la indemnización por despido arbitrario (art. 245 de la ley de contrato de trabajo), DT 1984-B, 1091; y “Algo más sobre el cálculo de las indemnizaciones por despido arbitrario”, DT 1996-B, 2953).”

Citar: elDial.com - AA7703 Publicado el 15/06/2012

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Falta de acreditación del acceso a este beneficio “Esta Sala ha señalado que la situación del trabajador que tenía el libre uso y disponibilidad del teléfono celular dado por la empresa para fines laborales, utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumplía su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, lleva a concluir que se está frente a una "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20.744 y que corresponde su inclusión –en la medida en que seguidamente se expondrá– en la remuneración mensual (Conf. Autos "Alen, José Fabián c/Wyeth S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA43B0] SD. 84.747 del 9/10/07; en igual sentido, “Laffaye, Sergio c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires” [Fallo en extenso: elDial.com - AA6458] SD 86.070 del 24/8/2010).” “Comparto lo expuesto por la Sala IV en el sentido de que “sólo cabe entender que constituyó un beneficio apreciable en dinero, en tanto evitó que el actor afrontase con sus propios recursos el pago de una cochera por la zona, lo que indudablemente adquiere carácter salarial a la luz de las previsiones de los artículos 103 y 105 LCT y de las directrices que sobre la materia ha establecido la Corte Suprema al fallar en la causa "Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA562D] (sentencia del 1/09/09, P. 1911. XLII)” (ver CNAT, Sala IV, sentencia del 30/06/2010, “Basualdo, Alejandro Nicolás c. CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A.”, en DT 2010 (noviembre), 2944).” “La prestación de medicina prepaga contratada por la demandada a favor del dependiente y su grupo familiar, no se concede en función del tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sin más bien de “…una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados” (cfr. CNAT, Sala III, SD89286 del 30/11/07, in re “Saint Jean, Alejandro c/ Disco SA s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA43EC]; Sala IV, SD60877 del 10/10/08, in re “Pega, Gustavo c/Frances Valores Sociedad de Bolsa SA s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4CFA]; Sala IX, SD 14948 del 31/5/08, “C., R. c/Disco SA s/despido”).” “Considero aplicable al caso la doctrina plenaria de los autos "Tulosai Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5987] (Fallo Plenario N º 322, del /11/2009), causa en la que se fijó que: “No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la parte proporcional del sueldo anual complementario. Descartada la configuración de un supuesto fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y con base en un sistema de evaluación de desempeño del trabajador, no debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo” (Publicado en DT, 2010, Pág.51). Proyectada tal doctrina al caso en tratamiento, por los fundamentos mayoritarios que allí fueron vertidos, fundamentalmente en el dictamen del Ministerio Público, no corresponde incluir en la remuneración computable a los fines del artículo 245 de la ley 20.744, la gratificación que el actor percibió…, en concepto de bono anual. La parte actora no ha introducido argumentos que conduzcan a sostener que tal periodicidad de pago implicara una conducta fraudulenta, que se orientase a evadir un eventual reclamo pecuniario.” “El contrato de opción constituye un acuerdo a través del cual el emisor del contrato le acuerda al tomador de la opción –en el caso, el trabajador– el derecho a que este último pueda comprar (o vender, según fuera una opción de compra o de venta) al emisor el contrato de futuro subyacente respectivo a un precio predeterminado, abonando el tomador de la opción una suma de dinero al emisor de la opción por adquirir tal derecho. Para el ejercicio de esta opción se prevé un plazo (ver Villegas, Carlos G., Operaciones Bancarias, Ed. Abeledo Perrot, To.III, pág.149). En el caso, se trata de una opción de compra de activos financieros –acciones de la empresa

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demandada–, y esta última delineó los recaudos para acceder a este beneficio, entre los cuales se encuentra la aceptación expresa de ambas partes, la que no se advierte cumplimentada en el sub-lite. La necesidad de la suscripción del contrato surge del mail remitido por el propio actor a otro dependiente, a través del cual se le hace saber que “te haré llegar una copia firmada por la compañía”… En consecuencia, concluyo que no se ha demostrado que el accionante hubiera accedido al beneficio en discusión, por lo que propondré confirmar este aspecto del fallo.”

Citar: elDial.com - AA6F4D Publicado el 03/10/2011

Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina   Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=29360&id_publicar=33894&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Bonificaciones, gratificaciones y programas de incentivos –'stock options'–&l=e) SD 86070 – Causa 27.378/2007 – “Laffaye Sergio c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires s/despido” – CNTRAB – SALA I – 24/08/2010 DESPIDO. Cálculo de la indemnización por despido. Art. 245 de la Ley 20744. Remuneración. Rubros: “STOCK OPTIONS”. Opción de compra otorgada para su ejercicio en una única oportunidad. Carácter no remuneratorio. “GASTOS DE REPRESENTACIÓN”, “USO DEL VEHÍCULO” y “USO DEL TELÉFONO CELULAR”. Carácter remuneratorio. DESPIDO INJUSTIFICADO DE LA PAREJA DEL TRABAJADOR. Ausencia de actos ilegítimos cometidos por la empleadora. Indemnización del DAÑO MORAL. Improcedencia “No corresponde computar la incidencia del rubro "Stock Option" sobre la remuneración del accionante. No se trató de una remuneración de exigibilidad mensual, sino de una opción de compra otorgada para su ejercicio en una única oportunidad.” “Las erogaciones que la demandada solventó en concepto de gastos de representación, constituyen por principio una remuneración en especie. La defensa de la demandada relativa a que fueron gastos rendidos en sus cuentas, que se apoya en lo normado por el artículo 106 de la ley 20744 en torno de los viáticos, que son "remuneratorios", salvo que se exija rendición de cuentas documentada, no es admisible en el caso. En efecto, la transcripción que realiza el experto contable de la parte referida al "Reintegro de gastos" del Manual de Recursos Humanos, no basta para avalar que los denominados "gastos de representación" en examen hayan sido objeto de rendición de cuentas documentada. Debe destacarse que lo que allí se reglamenta es la recuperación de viáticos (movilidad, comidas, taxi, etc.) que realiza el colaborador que efectuó un gasto y se refiere a un reintegro "en efectivo". Tal situación difiere de los gastos que se realizan a través de la citada tarjeta de crédito corporativa, pues el dependiente no efectúa ningún desembolso en metálico y no tiene por lo tanto derecho a reintegro alguno.” “Memoro que esta Sala ha señalado que la situación del trabajador que tenía el libre uso y disponibilidad del vehículo dado por la empresa para fines laborales, utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumplía su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, lleva a concluir que se está frente a una "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20744, y que corresponde incluir la suma estimada en concepto de uso de automóvil en la remuneración mensual (Conf. Autos "Alen, José Fabián c/Wyeth S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA43B0] SD. 84.747 del 9/10/07)… Igual consideración corresponde al tema del uso del celular. No ha quedado establecido que el móvil se utilizara únicamente para la comunicación relativa a las tareas prestadas a favor de la demandada.” “En el caso de autos, el actor invoca que se le produjo un daño moral porque, luego de su cese y como consecuencia de sus reclamos, la demandada despidió a su pareja. Estimo que pese el esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente para rebatir algunos aspecto del fallo, no surge la configuración de actos ilegítimos cometidos por el empleador, contemporáneamente con el despido, que deban repararse separadamente a través de una indemnización por daño moral. La ilicitud concerniente al despido sin causa de quien se denuncia como pareja del actor, no configura de por sí un acto susceptible de generar un resarcimiento mayor al previsto en la ley 20744 en beneficio del trabajador, aún cuando careciera de justa causa.”

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Citar: elDial.com - AA6458 Publicado el 21/10/2010

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PROPINAS El artículo 113 de la LCT establece: “Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.” Más allá de las disposiciones de los convenios colectivos que prohíben la percepción de propinas, si la empleadora admite que los trabajadores reciban las mismas, este rubro posee naturaleza salarial, derogándose de este modo la norma convencional. SD 63946 – Expte. 35.513/08 – “Mansilla Horacio Ricardo c/ Callobre S.A. y otro s/despido” – CNTRAB – SALA VI – 27/04/2012 REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Mozo de salón. Rubro: PROPINAS. Recaudación por parte de la empleadora, que luego disponía su modo de distribución entre los trabajadores. CARÁCTER REMUNERATORIO. Percepción fuera de registro. Valoración de la inconducta laboral imputada al dependiente. DESPIDO INJUSTIFICADO. Cálculo de la indemnización por despido “Del análisis de las declaraciones testimoniales, observo que los extremos invocados no fueron debidamente acreditados ya que, si bien se advierte la existencia de una discusión entre el actor y su compañera de trabajo, no se encuentra acreditado, a mi modo de ver, que la escena haya tenido el contenido violento -con intervención policial incluida- que describe la accionada.” “La sanción dispuesta deviene improcedente, ya que la empleadora no aportó pruebas concluyentes que acrediten de manera fehaciente el suceso ocurrido, como tampoco que la escena hubiera acontecido en el salón de atención al público, ni que ello hubiera provocado la alteración de la actividad comercial del establecimiento. Por lo hasta aquí expuesto, propongo en caso de prosperar mi voto, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario (cfr. art. 232, 233 y 245 de la LCT).” “La modalidad implementada por la demandada que recaudaba las propinas, las ingresaba a su patrimonio y recién después disponía el modo de distribuirlas, evidencia que dichas sumas revestían el carácter de remuneración, y que tal como sostuvieron los testigos era percibidas fuera de registro.”

Citar: elDial.com - AA76DA Publicado el 11/06/2012

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se considerará un mero acto de liberalidad de este último sin ninguna consecuencia, a ningún efecto, para la relación de empleo entre trabajador y empleador, y no originará derecho alguno a favor del trabajador, en cuanto a determinación del salario, indemnizaciones, aportes y/o contribuciones a la seguridad social, etc….”, no se controvierte en el memorial que el actor efectivamente las percibía y que la empresa no sólo tenía conocimiento sino activa participación en su distribución, lo que demuestra que, en el caso, al autorizarse la referida percepción, el empleador dispuso derogar la norma del C.C.T. indicado y otorgarle a las mismas el carácter que le asigna el art.113 de la L.C.T. (cfr. esta Sala I, entre muchos otros, in re “Olea Walter c/Felicaria S.R.L. s/despido”, SD 74348 del 11/6/99).” “Las propinas revestían naturaleza salarial, en tanto eran admitidas y propiciadas, reitero, con participación directa de la empleadora a través de su personal jerárquico, lo que implica que el desconocimiento de la referida naturaleza, esgrimido en el intercambio telegráfico, constituyó una injuria justificante de la decisión rescisoria adoptada por el trabajador (arts.242, 243, 246 y conc., LCT). Este temperamento conlleva la desestimación de lo manifestado en el memorial respecto de la sanción del art.15 de la ley 24.013, puesto que medió una registración deficiente del vínculo.”

Citar: elDial.com - AA7431 Publicado el 29/03/2012

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Citar: elDial.com - AA6443

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SD 91590 - Causa 16053/08 - "Machado Leonardo Carlos c/ Panatel SA s/ despido" - CNTRAB - SALA III - 14/11/2009 REMUNERACION. PROPINAS. Habitual percepción. Permiso y tolerancia del empleador. CARACTER REMUNERATORIO. CCT 362/2003. Prohibición convencional. Análisis. DISIDENCIA: Propinas. Integración del salario. Improcedencia "En cuanto a la cuestión de las propinas, al votar en la causa "Taborda, Javier H. C/ Florentica SA s/ despido" (SD 66313 del 7/12/93), sostuve que podrían esgrimirse variadas razones para prohibir la percepción de propinas; más aún, en el marco de una relación individual, de un convenio colectivo o de una disposición legal, podrían ser prohibidas por imperio del artículo 113 de la ley de contrato de trabajo y sin invocación de causa alguna. En cambio, el artículo, inc. 3, del CCT 125/90 no establece una prohibición dirigida a la percepción de tales recompensas: la palabra "prohibición" utilizada a principio de la cláusula es desmentida por la limitación disciplinaria que la propia norma impone en su última parte. Tal desmentida resulta más evidente aún en el CCT 389/04, que reemplaza al 125/90, pues su artículo 11.11, luego ratificar la prohibición de percibir propinas y de reiterar que las eventuales propinas recibidas serán consideradas gratificaciones del cliente sin incidencia salarial y sin que su percepción habilite al empleador a imponer sanciones, pone en cabeza de los dependientes que las percibiesen los costos que su cobro pudiese acarrear, lo que -reitero- no implica sino una autorización implícita a la percepción de tal recompensa." (Del voto de la mayoría) "En tales condiciones, resulta claro que la norma convencional aplicable al caso (art. 94 del CCT 362/03) está dirigida a excluir las propinas de los conceptos remuneratorios. Creo que aquí es donde la voluntad de las partes colectivas no podría avanzar: o la percepción de las propinas resultaba prohibida (supuesto autorizado por la ley, pero no ejercido en el caso), o el reconocimiento del carácter remuneratorio no podía ser desconocido, por cuanto no puede aceptarse la aplicación de una norma convencional que recorte el concepto de remuneración legal sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7 ley 14250)." (Del voto de la mayoría) "Anticipo mi adhesión a la solución propuesto por el Dr. Ricardo A. Guibourg señalando una cierta dosis de insinceridad en la redacción de la norma convencional (CC 362/03) que, por un lado, alude a una prohibición mientras, a renglón seguido, las regula. Como indica el Dr. Guibourg, es evidente que la intención de la norma convencional no estaba realmente dirigida a vedar la percepción de las propinas, sino a privarlas de la natural esencia retributiva que poseen como consecuencia de lo dispuesto en el Convenio 95 OIT y por el art. 113 de la ley 20.744." (Dr. Maza, según su voto) "... aquello que el convenio colectivo veda o prohíbe puede ser habilitado por el empleador y tal conducta es válida en tanto resulta más beneficiosa para el dependiente. Así ocurre en el caso juzgado, puesto que la falsa prohibición dispuesta por el convenio colectivo le quitaría el carácter salarial a un ingreso que, en principio, tiene naturaleza reconocida (conforme Convenio 95 OIT y art. 103 LCT), mientras que la voluntad del principal vuelve las cosas a su estado natural." (Dr. Maza, según su voto) "En el subjúdice la prueba evidencia que el empleador permitió o toleró normal y habitualmente la percepción por parte del actor de propinas, no habiéndose demostrado que este fuese un hecho subrepticio o que se haya producido contra la voluntad del principal. Por ende, opino que se produjo por voluntad patronal la derogación de la prohibición convencional." (Dr. Maza, según su voto) "El art. 113 de la LCT dispone que cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas son considerados como remuneración cuando son habituales y no estuviesen prohibidas. Se infiere del texto legal que es posible su interdicción, sea por otra norma legal o convencional, provenga ésta de la voluntad de los contratantes, o bien, de las partes colectivas. El CCT N° 362/03 que regula la "actividad hotelera, gastronómica y de turismo...", aplicable al caso establece en el art. 93 "un adicional remuneratorio consistente en el doce por ciento (12%) del salario básico convencional de cada categoría profesional en concepto de sustitutivo de propina" y en el art. 94 del mismo cuerpo legal dispone que "atento al adicional establecido en el artículo anterior, y en los términos previstos por el art. 113, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, se prohíbe la percepción de propina por parte de todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio. En el supuesto caso de que libremente un cliente entregue una propina a un dependiente, se considerará este acto como mera liberalidad, sin consecuencia laboral alguna; en consecuencia, no integrará de modo alguno la remuneración del dependiente ni podrá ser considerado como causal de sanción disciplinaria." (Dra. Porta, en disidencia) "De la norma transcripta (CCT N° 362/03) surge que se prohíbe al personal la percepción de las propinas, pero lo cierto es que en nuestra sociedad dar propinas por los servicios brindados por determinados empleados, como en el caso, el mensajero es un hecho generalizado, producto de los usos y costumbres. Esta situación se mantuvo por largos años hasta la celebración del Convenio Colectivo materia de controversia, el cual en el art. 93 prevé la aplicación de un adicional por complemento de servicio equivalente al 12% del salario básico y a

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continuación, en el artículo siguiente, establece la prohibición de recibir propinas por parte del personal a los fines previstos por el citado art. 113." (Dra. Porta, en disidencia) "Es claro que por vía convencional se determinó la prohibición de percibir propinas, como contraprestación y con el fin de evitar perjuicios al trabajador se dispuso el pago de un adicional. También se debe tener en cuenta la experiencia histórica que demostró, por ejemplo en el caso de los gastronómicos, que la prohibición legal de las propinas mediante el llamado "Laudo Gastronómico", fue estéril, pues existe una costumbre social de darlas y recibirlas y, por lo tanto, si bien -como destacara- prohibieron su percepción, no soslayaron dicho uso social y le atribuyeron el mero carácter de liberalidad de un tercero, sin ningún efecto sobre la relación, tal como surge también del CCT N° 362/03." (Dra. Porta, en disidencia) "Concluyo que la disposición del convenio no resulta violatoria de la norma contenida en el art. 7 de la ley 14250, toda vez que la ocasión de obtener ganancias con motivo del contrato de trabajo y su naturaleza salarial, son tomados en cuenta y, consecuentemente, valorados y tasados o, tarifados por la convención colectiva en el 12% del salario básico. La eficacia de la prohibición reside en restarle a lo que se reciba de un extraño (el cliente), toda consecuencia sobre la relación habida entre las partes, ya sea a los fines retributivos o bien a efectos de considerarlo un incumplimiento contractual susceptible de sanción por parte del empleador. Esto en mi tesitura también es evidencia de un tratamiento convencional superior al legal, pues en el régimen general la inobservancia de una prohibición como la analizada habilitaría a la contraparte a disponer medidas disciplinarias y, en su caso, a denunciar el contrato laboral (arts. 67, 68 y 242 de la LCT). Por todo lo expuesto, como en el caso está demostrado que el actor percibió el aludido complemento de servicio, considero que no le asiste derecho a que las propinas sean computadas como remuneración." (Dra. Porta, en disidencia) "Tengo presente asimismo que el reclamante no invocó al demandar, ni pudo probar después, que no obstante la prohibición convencional examinada hubieran pactado en forma expresa con su contraparte que las propinas se computarían a los efectos salariales (en sentido análogo SD N° 72.350, del 16.9.96, en autos "Tato, Avelino y otro c/ Restaurante La Cabaña SA s/ despido", sentencia Nº 86.663 del 29.4.05, en autos "Aranda, Mario c/ Idoria Jorge Osvaldo s/ sucesión y otro s/ despido", ambas del registro de esta Sala)." (Dra. Porta, en disidencia)

Citar: elDial.com - AA5C25

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del Código Civil) y también las "contralegem", siempre que sean debidamente demostradas como práctica habitual." (Del voto en mayoría de la Dra. Ferreirós)

Citar: elDial.com - AA3EED Publicado el 25/07/2007

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VALES ALIMENTARIOS

Mediante la Ley 26341, al derogarse el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley 20744, se dispuso la naturaleza remuneratoria de esta prestación, que fue adquiriendo dicho carácter de manera escalonada y progresiva, conforme a las indicaciones de la norma: Ley 26.341 - REGIMEN DEL CONTRATO DE TRABAJO - Modificación de las Leyes Nros. 20.744 y 24.700. Sancionada: Diciembre 12 de 2007 Promulgada: Diciembre 21 de 2007 Publicación en B.O.: 24/12/2007

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La jurisprudencia, previamente, había dispuesto la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inciso c), de la LCT, estableciendo de ese modo la naturaleza remuneratoria de los vales alimentarios. Causa L. 101.164 – "Dorado, Oscar Luciano c/ Disco S.A. Despido" – SCBA– 27/06/2012 REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. VALES ALIMENTARIOS. CARÁCTER REMUNERATORIO. Cómputo en la base de cálculo de la indemnización por despido. Art. 103 bis, inc. “c”, de la LCT –Derogado por Ley 26341–. INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina del precedente “Pérez” de la CSJN. Convenios de la OIT. Normas constitucionales y supralegales de rango superior. Recurso extraordinario. Rechazo. Confirmación de sentencia “Debe confirmase la sentencia atacada en cuanto resolvió que los "vales alimentarios" tienen carácter remuneratorio y dispuso computar su importe en la base del cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido, toda vez que…en cuanto califica a dichos vales como beneficios sociales no salariales, el art. 103 bis, inc. "c", de la Ley de Contrato de Trabajo -texto según ley 24.700 (B.O. del 14-X-1996)- es inconstitucional.” “La cuestión debatida en autos ha sido zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar el precedente P.1911.XLII. "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA562D] (sent. del 1-IX-2009), en la cual el alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad del derogado art. 103 bis, inc. "c", de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto niega a los vales alimentarios naturaleza salarial (conf. causa cit., considerando 9 del voto mayoritario de los jueces Lorenzetti, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni), por considerarlo en pugna con normas constitucionales y supralegales de rango superior (conf. considerando 11 del voto concurrente de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay).” “…catalogar a los vales alimentarios como beneficios sociales, es decir, "prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas", implicaría mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador, es decir, suplantar como causa del crédito al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último…” “…toda norma del derecho interno que rompa con los postulados que surgen de los Convenios de la O.I.T. resulta inaplicable (art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Ello así, claro está, salvo que la norma interna garantizase a los trabajadores condiciones más favorables que las contempladas en el convenio internacional, único supuesto en el que -con la finalidad de asegurar la no regresión de los derechos sociales y bajo el amparo del principio de progresividad y la regla de prelación de la norma más favorable, acogidos por el propio derecho internacional del trabajo, conf. art. 19, ap. 8, de la Constitución de la O.I.T.- una regla de derecho interno podría prevalecer sobre una disposición de un convenio internacional de la Organización Internacional del Trabajo (conf. art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica).”

Citar: elDial.com - AA77CD Publicado el 13/07/2012 Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

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Citar: elDial.com - AA6AEA Publicado el 02/06/2011

Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina   Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=28232&id_publicar=34024&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Vales alimentarios&l=e) S. C. P. nº 1911, L. XLII - "Perez Anibal c/Disco S.A." – CSJN – 01/09/2009 VALES ALIMENTARIOS. Naturaleza salarial. Consideración en la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido. INCONSTITUCIONALIDAD del Art. 103 bis inc. “c” de la Ley 20.744 (Texto según Ley 24.700)

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“...Llamar a dichos vales, en el caso, "beneficios sociales", "prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas"; mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador, traduce una calificación que, por repetir los términos de un precedente que guarda con el sub discussio un estrecho grado de vinculación, resulta "poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido" ("Piccirilli c. Estado Nacional", Fallos: 312:296, 300; asimismo: Fallos: 323:1866, 1872).” (Del voto de la mayoría) “La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de “Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ apelación”, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680). Y, como ha sido visto, el art. 103 bis inc. c no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste. Tampoco ello surge de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso. El distingo, en suma y por insistir en lo antedicho, es sólo "ropaje".” (Del voto de la mayoría) “Tanto la voluntad del legislador o del empleador, cuanto la espontaneidad de éste, son inválidas, aun cuando se motiven en propósitos tan levantados como los antedichos, para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional, mayormente cuando la evolución tutelar de la disciplina laboral y los motivos que la impulsaron, ya señalados, han impuesto, entre otras muchas consecuencias, que la determinación y alcances de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador derivadas del empleo, no obstante el marco de reciprocidad que tipifica al contrato o relación laborales, rebasen el cuadro conmutativo, que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta ("Nowinski, Elsa Alicia", Fallos: 322:215, 223), para estar regidas por la justicia social (v., entre otros, además de los ya citados casos "Mansilla" y "Aquino": "Madorrán", Fallos: 330:1989, 2002; "Prattico, Carmelo y otros c. Basso y Cía.", Fallos: 246:345, 349 y "Roldán, José Eduardo c/ Borrás, Antonio", Fallos: 250:46, 48/50 y sus citas).” (Del voto de la mayoría) “La relevancia de todo lo atinente al salario supera los límites del "llamado" mercado de trabajo o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común ("Vizzoti", cit., ps. 3691/3692).” (Del voto de la mayoría) “En conclusión, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial.” (Del voto de la mayoría) “El mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia, finalidad que persigue la norma impugnada, no constituye fundamento válido para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional. Es la justicia social, precisamente, el valor que ha guiado de continuo a la OIT desde su creación hasta la actualidad en sus múltiples expresiones institucionales en defensa y protección de los derechos del trabajador frente a los múltiples desafíos que presenta la evolución del mercado del trabajo, el cual se encuentra sometido a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común ("Vizzoti").” (Dra. Highton de Nolasco, Dr. Fayt, Dra. Argibay, según su voto) “La noción de remuneración es definida en el art. 1 del Convenio n° 95 de la OIT —ratificado por la República Argentina en el año 1952—, al especificar que "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".” (Dra. Highton de Nolasco, Dr. Fayt, Dra. Argibay, según su voto) “Si tal definición resulta compatible con la establecida en el art. 103 de la ley 20.744, en cuanto prescribe que "se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo", no lo es en cambio con la norma aquí impugnada. Así lo hizo saber en múltiples ocasiones la OIT al Estado Argentino, tal como lo señalan los dictámenes de Comisión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, al informar acerca del proyecto de ley —ulteriormente sancionado bajo el número 26.341— que propició la derogación de los incisos b y c del art. 103 de la ley 20.744.” (Dra. Highton de Nolasco, Dr. Fayt, Dra. Argibay, según su voto) “La calificación establecida por el derogado inciso c del art. 103 bis de la ley 20.744 no solamente se encuentra en pugna con las normas de rango superior antes mencionadas, sino que viola los principios constitucionales protectorios del salario a los que se hizo referencia supra. Ello, porque —como lo señala la señora Procuradora Fiscal— la base de cálculo de la indemnización salarial debe guardar razonable proporción con los elementos

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que componen la remuneración, es decir con la contraprestación que el trabajador percibe como consecuencia del contrato de trabajo. La indebida exclusión de conceptos que, como el sub examine, se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación nacional, afecta el principio constitucional de retribución justa, que se encuentra en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario.” (Dra. Highton de Nolasco, Dr. Fayt, Dra. Argibay, según su voto) “La descalificación de la norma cuestionada contribuye, de tal modo, a armonizar en su continuidad temporal el régimen legal examinado, máxime si se tiene en cuenta que esa invalidez fue expresada de modo categórico por los legisladores que propiciaron su derogación, tanto en los debates parlamentarios como en los informes y fundamentos que acompañaron los respectivos proyectos.” (Dra. Highton de Nolasco, Dr. Fayt, Dra. Argibay, según su voto)

Citar: elDial.com - AA562D Publicado el 02/09/2009

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OTROS BENEFICIOS Rubros: gimnasio, banda ancha móvil, tarjeta de crédito, nafta, vivienda, comedor, etc.

La jurisprudencia señala que poseen naturaleza salarial cuando:

• Su otorgamiento es libre, tanto para cuestiones laborales como personales, por ello, el uso del beneficio en cuestión configura una ganancia percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo.

La jurisprudencia señala que no poseen carácter salarial cuando:

• Existen reintegros de los gastos por parte de la empresa, contra la entrega –del trabajador– de los comprobantes de los expendios correspondientes.

• En el caso concreto del “servicio de comedor de la empresa” –art. 103 bis, inc. a), de la LCT–, éste conforma un beneficio social  y no una contraprestación por el trabajo cumplido.

SD 63984 – Expte. 2.522/2009 – “Olmo Carlos Alberto c/ Daimler CÍA. Financiera S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA VI – 22/05/2012 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Personal jerárquico. Particularidades de la contratación. Negociación. Contrato donde se había pactado una “GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA POR GARANTÍA DE ACTIVIDAD”, para el caso del cese de actividades de la empresa en el país. Desvinculación del dependiente fundada en una reorganización en el área, que sólo incluyó su despido. Causa ajena al cese de actividades. PROCEDENCIA DEL RECLAMO –pago la gratificación en cuestión–. REMUNERACIÓN. Cómputo de la base salarial –Art. 245 de la LCT–. Rubros. “USO DE TELEFONÍA CELULAR” y “USO DE AUTOMÓVIL”. Carácter salarial. Configuración de una ventaja patrimonial. “BONUS ANUAL” y “TARJETA DE CRÉDITO”. No inclusión en la base remuneratoria “Si bien de la cláusula cuarta del contrato firmado por la demandada con el actor surge que la empresa, en forma expresa, asumía el compromiso de mantenerse en actividad por un lapso mínimo de 36 meses y que, en ese sentido y exclusivamente para la hipótesis de que aquella cesara sus operaciones y cerrara la filial nacional, se aseguraba al actor el derecho a la percepción de la totalidad de los salarios que hubieran debido devengarse durante el saldo de ese lapso de compromiso, con más los rubros e importes que pudieran corresponder al momento del hipotético distracto que por tal causa se debiera instrumentar, a través del pago de una “gratificación extraordinaria por garantía de actividad”; lo cierto es que del tercer párrafo de la mencionada cláusula cuarta se desprende que “…este compromiso no se hará efectivo si la desvinculación se produjera por cualquier causa ajena al cese de actividades de la empresa en la Argentina; hipótesis en las que no se devengarán otros derechos que los expresamente reconocidos en la Ley de Contrato de Trabajo”.” “Es decir, que para no pagar la gratificación extraordinaria…debía existir una causa ajena al cese de actividades de la empresa en la Argentina; y en mi opinión, es esta causa la que no ha sido demostrada. En este sentido de los distintos elementos probatorios colectados en autos se desprende que la causal invocada para despedir al actor, basada en una inmediata reorganización en el área en la que aquél se desempeñaba, sólo incluyó el despido de éste.” “La inexistencia de causa para desvincular al actor, sumada al hecho de que la desvinculación fue concretada tan solo nueve (9) meses después de haberlo contratado como Director Comercial, cuando se había pactado una cláusula de garantía de por lo menos treinta y seis (36) meses de trabajo; llevan a considerar que la conducta de la demandada se aparta del principio de buena fe que debe existir tanto al celebrar, cuanto al ejecutar o extinguir el contrato o relación de trabajo.” “En el caso no pueden dejar de señalarse las particularidades de la contratación, en la que el actor al momento de serle ofrecido el cargo de Director Comercial de la empresa, se encontraba desempeñando una gerencia en leasing en una entidad financiera (en un vínculo con una antigüedad de 20 años), por lo que la negociación de la cláusula cuarta, no puede dejar desatendida una situación tan particular como es el hecho de despedirlo sin causa a tan solo nueve meses de la contratación.” “Las previsiones del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22, de la C.N.)en cuanto establece que “los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un

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trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”; como así también lo destacado en la Observación General nro. 18 (aprobada el 24/11/2005) (Comité General DESC) en cuanto prevé en relación al derecho al trabajo que el mismo es un derecho fundamental, reconocido en diversos instrumentos de derecho internacional; que es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad.” “Por lo expuesto, y en atención a las particulares circunstancias que presenta este caso; considero que corresponde hacer lugar al reclamo impetrado por el actor en relación con el cumplimiento por parte de la demandada del pago de la gratificación extraordinaria pactada, que consiste en el importe de los salarios netos que hubiera devengado el trabajador desde el momento del cese.” “En cuanto al primero de los conceptos “bonus” anual y su incidencia en la base remuneratoria para calcular la indemnización por despido (art. 245 LCT) cabe adelantar que la queja no resulta atendible en atención a los términos que surgen del fallo plenario de esta CNAT nro. 322 [Fallo en extenso: elDial.com - AA5987] (19/11/2009) según el cual en su punto 2) se resolvió que “…descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la LCT”.” “En relación al rubro “tarjeta de crédito” no encuentro en el recurso en examen elementos objetivos que controviertan, eficazmente, los argumentos dados por el sentenciante de grado para proceder a su rechazo.” “La contraprestación del empleador frente al trabajo del trabajador, en principio tiene carácter salarial cuando, como en el caso, constituye una ventaja patrimonial para el trabajador que éste obtiene por los servicios cumplidos para su empleador. En efecto, toda prestación, en dinero o en especie, que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, sin que se le exija acreditación de gastos y que es percibida como consecuencia del contrato del trabajo, consiste en una prestación remuneratoria… Por tanto, corresponde adicionar a la mejor remuneración mensual, normal y habitual (art. 245, LCT) tomada en consideración por la demandada para la liquidación final ($19.000) la suma de $1989,37 en concepto de uso del automóvil…y la de $ 191,95 en concepto de uso de telefonía celular…”

Citar: elDial.com - AA77B8 Publicado el 12/07/2012

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de dichos elementos y a ello se sumó el hecho de que los mismos eran utilizados más allá del trabajo –reparo en las declaraciones testimoniales transcriptas por el sentenciante de grado–, habiendo sido directamente incorporados a su mundo extralaboral. (Conf. Estela Milagros Ferreirós, “El automóvil y el teléfono celular como parte integrante de la remuneración de un trabajador” Nota a Fallo. Errepar, N° 232, dic.04 T XVIII, 1255). Por todo ello, considero que el teléfono celular ha configurado para la actora una ventaja patrimonial, adquiriendo la consideración de la contraprestación y quedando por lo tanto, aprehendida en el contrato, como elemento esencial del mismo: la remuneración.” “…también tendrá favorable acogida el rubro “medicina prepaga”. En efecto, el art. 103 bis LCT, en su inciso d), califica como beneficios sociales a los reintegros de gastos médicos contra la entrega de comprobantes. Sin embargo, advierto que en autos no se ha alegado la existencia de tales reintegros, sino por el contrario, un pago mensual fijo que la demandada efectuaba a fin de que el actor gozara de los servicios médicos de la empresa de medicina prepaga. Siendo ello así, el monto en cuestión no es otra cosa que salario abonado en especie, en tanto no se advierte que dicha suma tenga otra causa que la prestación efectiva de servicios de la accionante a favor de la demandada, en el marco del contrato de trabajo que los vinculaba.” “Por los mismos fundamentos pero en sentido contrario, será desestimado el rubro “Banda Ancha”, dado que la perito contadora informó que sí se efectuaban los reintegros por parte de la empresa, contra entrega de los comprobantes correspondientes.” “Tampoco tendrá favorable acogida el rubro “computadora notebook”, dado que la accionante no ha justificado la causa de la suma de $ 250 consignada en la demanda, por lo que dada su imprecisión debe ser desestimada (conf. arts. 65 L.O., 18 de la Constitución Nacional y 499 del código Civil).”

Citar: elDial.com - AA7768 Publicado el 02/07/2012

Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina   Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=31443&id_publicar=33902&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Otros Beneficios: Rubros: gimnasio, banda ancha móvil, tarjeta de crédito, nafta, vivienda, etc.&l=e) SD 63920 – Expte. 29.033/2009 – "Renault Trucks Argentina S.A. c/ Esterlrich Laura Susana s/ consignacion" – CNTRAB – SALA VI – 27/04/2012 CONTRATO DE TRABAJO. IUS VARIANDI. Art. 66 de la LCT. Ejercicio ilegítimo. CAMBIO DE CATEGORÍA DE LA TRABAJADORA. Afectación de aspectos esenciales del contrato –pérdida de condición jerárquica gerencial–. Retención de tareas. DESPIDO INJUSTIFICADO. Falta de configuración de un supuesto de “abandono de trabajo”. Ilícito de carácter extracontractual. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia. Cálculo de la indemnización por despido –Art. 245 de la Ley 20744–. REMUNERACIÓN. Rubros: GASTOS CUBIERTOS DE TELEFONÍA CELULAR y AUTOMÓVIL. Naturaleza remuneratoria –limitada a su utilización para fines personales y familiares–. USO DE AUTOMÓVIL. Incidencia mesurada en el salario. Derecho a la percepción de una suma en concepto de “indemnización automóvil”. MEDICINA PREPAGA y COMEDOR. Carácter no salarial. Rubros que no constituyen una contraprestación por el trabajo cumplido. BENEFICIOS SOCIALES. Desestimación del planteo de inconstitucionalidad del Art. 103 bis de la LCT “El ejercicio del ius variandi debe analizarse en relación concreta al trabajador afectado, con independencia de que la empleadora hubiera actuado en forma justificada cumpliendo directivas de la casa matriz, puesto que, aún así, si el cambio afecta elementos esenciales del contrato individual, como es la categoría, se genera la responsabilidad prevista en el art. 66 de la LCT y, en el caso concreto, medió un cambio en la categoría de la trabajadora, que fue designada en un nuevo cargo que antes no existía y que se resistió a desempeñar, sin que la empleadora haya probado en autos que es “…evidente que es de mayor jerarquía…”, sin brindar una descripción de los presupuestos de hecho que la llevan a sostener ese aserto.” “El ejercicio del ius variandi debe analizarse en relación concreta al trabajador afectado, con independencia de que la empleadora hubiera actuado en forma justificada cumpliendo directivas de la casa matriz, puesto que, aún así, si el cambio afecta elementos esenciales del contrato individual, como es la categoría, se genera la responsabilidad prevista en el art. 66 de la LCT y, en el caso concreto, medió un cambio en la categoría de la

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trabajadora, que fue designada en un nuevo cargo que antes no existía y que se resistió a desempeñar, sin que la empleadora haya probado en autos (la evidencia de su mayor jerarquía).” “…los agravios que expresa (la demandada) por el progreso del daño moral remiten a lo decidido en relación con el cambio de categoría, sin hacerse cargo de las situaciones y conductas que se consideraron probadas, que la sentenciante calificó como “ilícitos de carácter extracontractual” y que constituyeron los presupuestos de hecho que dieron sustento a la admisión del reclamo del daño moral que, a mi juicio, debe ser confirmado.” “Respecto de los gastos cubiertos de celular y automóvil (la juez “a quo”) consideró limitada al 30% la utilización destinada a cubrir necesidades vinculadas con las relaciones personales y familiares de la dependiente. Sin embargo, este porcentaje no conformó a la trabajadora que se agravia por considerarlo insuficiente… razonamiento que descuida el hecho de que debe valorarse la intensidad de la utilización, que no necesariamente está relacionada con las horas laborales, por lo que la pretensión basada en el parámetro temporal no puede prosperar y, dado que resulta razonable la medida fijada por la juez “a quo”, propongo que en este punto se confirme lo decidido en la instancia de grado.” “…la incidencia del uso del automóvil en el salario fue mensurada en la medida de su incidencia como real contraprestación por el trabajo cumplido, y no encuentro apoyo legal en la pretensión de que se incluya como tal el valor de amortización del vehículo, máxime cuando la juez “a quo” reconoció a la trabajadora el derecho a percibir una suma en concepto de “indemnización automóvil”...” “La sentenciante negó carácter salarial a lo pagado por la empleadora en concepto de medicina prepaga y comedor por entender que “…no constituyen una contraprestación por el trabajo realizado, ni se fijan en función del tiempo o rendimiento del trabajador…”, desestimando el planteo de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT. Esta decisión debe ser confirmada, puesto que, como entiende la sentenciante, los referidos rubros no constituyen una contraprestación por el trabajo cumplido y, agrego, si bien son otorgados en el marco de un contrato de trabajo, no retribuyen la puesta a disposición del trabajador (art.103 de la LCT), sino que constituyen beneficios sociales otorgados con el objeto de mejorar la calidad de vida del dependiente (art.103 bis de la LCT) y, en el caso, no advierto que los rubros que se analizan encubran un pago de naturaleza salarial que justifique la declaración de inconstitucionalidad pretendida.”

Citar: elDial.com - AA770F Publicado el 19/06/2012

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demandada utilizados tanto para cuestiones laborales como personales, lo que constituye una evidente ganancia percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo.”

Citar: elDial.com - AA75F4 Publicado el 17/05/2012

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“Copolechio Daniel Julio c/Helvetium SA s/despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA2E1F] SD 13.818 del 16/8/2005).” “Respecto al pago de parte de la cuota mensual del gimnasio, al cual el actor concurría con prescindencia del cumplimiento de su débito contractual, ello que lleva a concluir que se está frente a una "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20.744 y que corresponde incluir la suma estimada por este concepto, en la remuneración mensual (cfr. arg. in re "Alen, José Fabián c/Wyeth S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA43B0] SD. 84.747 del 9/10/07).”

Citar: elDial.com - AA6893 Publicado el 04/03/2011

Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina   Texto completo - click aquí: www.eldial.com/nuevo/tcj-detalle.asp?base=14&id=27630&id_publicar=33904&fecha_publicar=23/08/2012&numero_edicion=&titulo_rojo=Otros Beneficios: Rubros: gimnasio, banda ancha móvil, tarjeta de crédito, nafta, vivienda, etc.&l=e) S. 91.393 CAUSA 5.554/07 - “Gayoso, Marcelo Jose c/Maruba S.C.A. s/ despido” - CNTRAB – SALA III – 16/10/2009 DESPIDO. REMUNERACIONES. VIVIENDA usada como lugar de trabajo. Valor locativo. Porcentaje que integra la remuneración. HORAS EXTRAS. Agente marítimo y empleado jerarquizado. Excepción a la jornada legal (Art. 3º Ley 11.544). Multas previstas en la Ley de Empleo. Improcedencia “Es criterio de este Tribunal que el valor locativo de la vivienda que la empresa proporcionó gratuitamente al actor por razones operativas debe ser considerada remuneración en especie en tanto, si bien no importa un beneficio directo para el trabajador (en el caso la empresa afirmó que pagaba las rentas pactadas), le genera una oportunidad de obtener ganancias al posibilitarle alquilar su vivienda o dejar de pagar el alquiler, según sea el caso (arts. 103 y 105 de la LCT). No resulta aplicable lo prescripto en el decreto 333/93, ya que la vivienda otorgada al actor no pertenecía a la empresa ni se acreditó el supuesto de "grave dificultad en el acceso a la vivienda" que allí se contempla (S.D. Nº 91216 del 31.7.09 en autos “Oreste, Eduardo Jorge c/ C/ YPF SA s/ despido”, del registro de esta sala). Ahora bien, el actor se queja por el valor que se otorga a la vivienda (20 % de la remuneración). A mi juicio, resulta ajustado a derecho el valor otorgado a la vivienda, pues tal como lo decide el sentenciante, aquélla era usada también como lugar de trabajo.” “Si bien del análisis de la prueba mencionada surge que el actor trabajaba sábados, domingos y feriados, cabe destacar que como el propio trabajador manifiesta en la demanda era agente marítimo y empleado jerarquizado. El agente marítimo es el que realiza ante la aduana las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto argentino y tiene la representación del propietario (artículo 193 de la ley 20094). En tales condiciones, considero que el actor se encontraba exceptuado de la jornada legal, pues su cargo se equiparaba al personal de dirección (artículo 3º de la ley 11544). Nótese que el propio actor reconoce que era empleado jerarquizado, representante legal de la demandada.” “Aun cuando quedó acreditado en la causa que la demandada no incluyó el valor vivienda y los vales alimentarios en la remuneración, no procede el incremento de las multas previstas por la Ley de Empleo, pues ello no lleva a concluir que la relación se encontrara deficientemente registrada.”

Citar: elDial.com - AA594D Publicado el 27/11/2009

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