R-DCA-194-2012 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las nueve horas del veinte de abril del dos mil doce. --------------------
Recursos de apelación interpuestos por: 1) Consorcio Grupo de Diseño Internacional, 2) Consorcio
Rojas Arquitecto & Asociados S.A. – Bruno Stagno, Arquitecto y Asociados S.A. y 3) Consorcio
Condisa – MR- Arquitectura y Diseño, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública
2011LN-000002-0001200001, promovida por el Instituto Costarricense de Turismo, para la
“contratación de una empresa para la elaboración del proyecto final y la supervisión del contrato
de obra del proyecto “centro nacional de congresos y convenciones de Costa Rica”, concurso en el
cual resultó adjudicado el Consorcio HKS & Asociados de Costa Rica. ----------------------------------
RESULTANDO
I. Mediante recursos presentados en tiempo, los oferentes: Consorcio Grupo de Diseño
Internacional (en adelante DISEÑO INTERNACIONAL), Consorcio Rojas Arquitecto & Asociados
S.A. – Bruno Stagno, Arquitecto y Asociados S.A. (en adelante ROJAS – STAGNO) y Consorcio
Condisa – MR- Arquitectura y Diseño Desarrollos Urbanísticos Almada S.A. (en adelante
CONDISA), respectivamente, impugnaron el acto de adjudicación de la Licitación Pública
2011LN-000002-0001200001, promovida por el Instituto Costarricense de Turismo (en adelante
ICT), para la “contratación de una empresa para la elaboración del proyecto final y la supervisión
del contrato de obra del proyecto “centro nacional de congresos y convenciones de Costa Rica”,
concurso en el cual resultó adjudicado el Consorcio HKS & Asociados de Costa Rica (en adelante
HKS).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Mediante auto de las nueve horas del veintiuno de diciembre de dos mil once, este órgano
contralor requirió al contratante el respectivo expediente administrativo, así como informar si el
acto de adjudicación había sido o no revocado o si se había presentado recurso de revocatoria. Lo
anterior, de conformidad con el numeral 91 de la Ley de Contratación Administrativa y 89 y 178 de
su Reglamento.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Mediante oficio No. PRO-001-2012, el ICT informó a este órgano contralor que la Licitación
Pública 2011LN-000002-0001200001 se efectuó mediante el Sistema Electrónico de Compras
Públicas Mercado en Línea “Mer-link”, informándose que la consulta al expediente debía realizarse
electrónicamente, de conformidad con el Transitorio III del Reglamento de Mer- Link. ---------------
IV. Mediante auto de las ocho horas del veintitrés de enero de dos mil doce, se concedió audiencia
inicial a la Administración Licitante, al adjudicatario y a DISEÑO INTERNACIONAL. Dicha
audiencia fue atendida, según consta a folios 105 a 251 del expediente de apelación.-------------------
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V. Mediante auto de las once horas del diecisiete de febrero de dos mil doce, conforme lo establece
el artículo 182 párrafo tercero del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se concedió
audiencia especial a los consorcios apelantes, a saber: DISEÑO INTERNACIONAL, ROJAS-
STAGNO y CONDISA, audiencia que únicamente fue atendida por el primer y tercer consorcio
respectivamente. Lo anterior, según consta a folios 266 a 310 del expediente de apelación. ROJAS-
STAGNO no atendió la audiencia concedida. -----------------------------------------------------------------
VI. Mediante auto de las doce horas del seis de marzo de dos mil doce, al amparo del artículo 182
párrafo del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se concedió audiencia oral final
de conclusiones a las partes, cuya fecha se estableció conforme a auto de las once horas del siete
de marzo de dos mil doce, el día lunes doce de marzo, a las nueve horas treinta minutos, a
celebrarse en el Edificio Anexo de esta Contraloría General, audiencia que fue debidamente
celebrada según consta a folios 394 a 398 del expediente de apelación. .----------------------------------
VII. Mediante auto de las doce horas del dieciséis de marzo de dos mil once, este órgano contralor
rechazó la solicitud de prueba realizada por Consorcio Grupo de Diseño Internacional, de
conformidad con el artículo 182 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.---------
VIII. Mediante auto de las ocho horas del veinte de marzo de dos mil doce, al amparo del artículo
89 de la Ley de Contratación Administrativa y 183 de su Reglamento, se prorrogó en veinte días
hábiles el plazo para resolver los recursos mencionados, los cuales son contados a partir del
vencimiento de los cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Lo anterior en virtud
de la cantidad y complejidad de los temas impugnados por las partes ante esta sede, siendo necesario
ampliar el plazo para el análisis y resolución respectiva.-----------------------------------------------------
VIII. La presente resolución se dicta dentro del término de ley y en su trámite se han observado las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, y, --------------------------------------
CONSIDERANDO
I.- Hechos Probados: Esta División para la resolución del presente recurso ha tenido por probados
los siguientes hechos: 1) Que el ICT promovió la Licitación Pública 2011LN-000002-
0001200001, cuyo objeto es la “contratación de una empresa para la elaboración del proyecto final
y la supervisión del contrato de obra del proyecto “Centro Nacional de Congresos y Convenciones
de Costa Rica”, concurso cuya invitación se realizó a través del Sistema Electrónico de Compras
Públicas Mercado en Línea “Mer-link” (en adelante Mer-Link). Según consta en el expediente de
esta Licitación, el cual se accede en dicho Sistema, la invitación se publicó el día veintinueve de
julio de dos mil once, a las quince horas cuarenta y siete minutos. 2) En el expediente de Mer-Link,
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de la Licitación Pública 2011LN-000002-0001200001, aparece la siguiente información: Tipo de
recepción de ofertas: En línea. Lugar de apertura: http://www.mer-link.co.cr Inicio de
recepción de ofertas: veintinueve de julio de dos mil once a las quince horas cincuenta y cinco
minutos. Cierre de recepción de ofertas: 26 de setiembre de dos mil once a las catorce horas.
Fecha/hora de apertura de ofertas: 26 de setiembre de dos mil once a las catorce horas.
Presupuesto Total Estimado: 1.000.000,00 (CRC). 3) Según consta en el expediente de Mer-Link,
de la Licitación Pública 2011LN-000002-0001200001, en el apartado denominado “Detalles del
concurso – Anuncio del 19 de setiembre de 2011”, a aparece la versión final el cartel. 4) De
conformidad con la información que aparece en el expediente de Mer-Link, para esta licitación,
bajo el titular “resultado de la apertura”, publicado el veintiocho de setiembre de dos mil once a las
ocho horas cincuenta y nueve minutos, se lee: Número de proveedores participantes: seis. Cantidad
de oferentes inadmisibles: cero. Cantidad de ofertas presentadas: seis. Ofertas retiradas: cero. 5) De
seguido se detalla el nombre de los consorcios oferentes, las empresas que los conforman y el
nombre del proveedor que aparece para cada uno de ellas registrado en el Sistema Mer-Link, según
el apartado denominado “Resultado de la apertura”, según consta en el respectivo expediente.
Oferta N°
Nombre del Consorcio Oferente
Empresas que conforman el Consorcio Representante del Consorcio
Proveedor registrado Mer-Link
1 Grupo de Diseño Internacional
-Gensler and Associates /International, LTD. - Gensler Costa Rica, SRL. - Aplitec. Aplicaciones técnicas en Ingeniería. - PHC. Ingenieros Consultores. - Ing. Bernardo Sauter C. - Ing. Andrés Morales Jiménez.
Arq. Samuel Bermúdez Ureña.
Gensler Costa Rica, SRL.
2
Consorcio Condisa – MR – Arquitectura y Diseño.
-Consultoría y Diseño S.A., CONDISA -Arquitectura y Diseño SCGMTD S.A. -. Arq. Miguel Riviera.
Ing. Luis Chasi Prestinary
Consultoría y Diseño S.A
3
Rojas Arquitecto & Asociados S.A. Bruno Stagno Arquitectosy Asociados
-Rojas Arquitecto & Asociados S.A. -Bruno Stagno, Arquitecto y Asociados S.A. Arq. Javier Rojas
Cordero
Rojas Arquitecto & Asociados S.A.
4 Consorcio Ingenya – Michael Graves
-INGENYA. Consultores S.A. -Michael Graves & Associates Inc.
Ing. Felipe Wexler Goering
INGENYA. Consultores S.A.
5 Consorcio HKS & Asociados Costarricenses.
-HKS Inc. -Arq. Carlos Ramírez Duran. -INDECA Ltda. -Grupo Integra S.A.
Arq. Carlos Ramírez Duran. Ing. Ana Cristina Jenkins Moreno.
INDECA Ltda
6 Consorcio Lemay / Heriel S.A.
-Heriel S.A. -Lemay Associes Architecture and Design.
Arq. Hernán A. Hernández Zamora.
Heriel S.A.
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6) De conformidad con la oferta presentada por el Consorcio Grupo Diseño Internacional en el
Sistema Mer-link, consta la información expediente: i) Vía acuerdo consorcial las partes decidieron
que el representante del Consorcio sería el señor Samuel Bermúdez Ureña, representante de la
empresa Gensler CR SRL, indicándose en el acuerdo que quedaba “expresamente facultado para
firmar la oferta”; ii) Se ofreció como ingeniero electromecánico a Andrés Morales Jiménez; iii) Se
ofreció a la empresa PHC Ingenieros Consultores como ingeniero en diseño vial y de pavimentos la
empresa PHC Ingenieros Consultores, uno de los integrantes del consorcio y propuesta como
ingeniero en diseño vial y de pavimentos; iv) Listado del personal profesional, indicándose para el
puesto de supervisor estructural a Estruconsult S.A. y como personal de apoyo, para el puesto de
inspector de obra civil, a Ernesto Pineda Ureña; v) En etapa de subsanación, se presentó un
documento, identificado con el nombre de “Anexo cinco - Metodología de ejecución y trabajo”, en
el cual se indica entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Basándose en la Revisión del Anteproyecto
aprobada por el Cliente, el equipo de expertos entrará en un proceso de Diseño del Proyecto para
el cual se requerirá una coordinación estrecha entre todas las disciplinas. Además de los
consultores antes mencionados en la Etapa I, en esta fase se involucrarán de lleno consultores
adicionales como (…). La empresa PH+C cuenta con un equipo liderado por algunos de los
ingenieros civiles con más experiencia del país incluyendo a la Ing. Carolina Herrero quien
liderará este esfuerzo enfocado en el diseño vial y de pavimentos.(…)” 7) De conformidad con la
oferta de Diseño Internacional, según la información que consta en el expediente respectivo del
Sistema Mer-link, en su acuerdo consorcial se indica lo siguiente: “Antecedentes: Que de acuerdo
con los requerimientos del pliego de condiciones, sus representadas poseen amplia experiencia y
reconocida capacidad técnica y profesional para llevar a cabo la elaboración del proyecto final y
supervisión del contrato de obra requerido por el ICT. (…) Hemos convenido y pactado lo
siguiente: Primero: Objeto del contrato: Las partes acuerdan complementar sus antecedentes y
experiencia en las condiciones y porcentajes que se dirá, para presentar formal oferta en consorcio
en la Licitación Pública promovida por el ICT, en al contratación de una empresa que elabore el
proyecto final y supervise el contrato de obra del Proyecto Centro Nacional de Congresos y
Convenciones de Costa Rica”. 8) De conformidad con la información que aparece en el expediente
de Mer-Link, para esta licitación, bajo el titular “detalle del anuncio”, anuncio No. 210, publicado
el 03 de octubre de dos mil once, a las once horas cincuenta y cinco minutos, cuyo título es “acceso
archivos anexos empresas”, se lee: “Se les informa que los archivos anexos presentados por los
oferentes, se encuentran incorporados en el expediente electrónico de la licitación, pudiendo
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accesarlos (sic) en el expediente electrónico, punto 7, información relacionada. los archivos
corresponden a los presentados en esta Proveeduría, en virtud que por motivo de tamaño y peso de
los archivos que se debían adjuntar tuvieron problemas de realizar el proceso en línea, por lo que
se aplicó el plan de continuidad de operación de Mar- link, habilitándose la opción de entregar los
documentos adjuntos a la oferta en cd en la Proveeduría del ICT, regulada en el plan de
continuidad vigente y en lo establecido en los artículo 78 al 80 del Decreto 36642-MP-Plan del 15
de noviembre del 2010, por lo que los documentos adjuntos entregados por las empresas
participantes cumplen con las disposiciones establecidas en la operación de la continuidad del
sistema”. 9) En el apartado Detalles del concurso, punto 2. Sistema de Evaluación de Ofertas -
Consulta factores de evaluación -Resultado de la apertura, se accede a un documento de fecha 30 de
setiembre de 2011, de las doce horas once minutos, dirigido a la Proveeduría por parte de la Unidad
Técnica, en el cual se indica que de la revisión preliminar de las ofertas presentadas al concurso,
específicamente sobre los montos indicados en los formularios: Carta de presentación-F-1 y Oferta
Económica-FOE-1, estos deben ser ajustados a lo requerido en el cartel en el aparte VIII. Garantía
de Participación, XXIII - Forma y requisitos para el pago, y de aclaraciones al cartel incorporadas
en el sistema Mer-Link; por un monto total de ¢1.115.000.000,00 (mil ciento quince millones de
colones, 00/100). 10) Según consta en el apartado Detalles del concurso, punto 2. Sistema de
Evaluación de Ofertas - Consulta factores de evaluación -Resultado de la apertura – Resultado de la
solicitud de información, mediante anuncios No. 549 a 555 se requirió a Diseño Internacional,
HKS, Consorcio Ingenya, Consorcio Lemay – Heriel, Rojas – Stagno y Condisa, ajustar el
Formulario FOE 1 por un monto total de ¢1.115.000.000,00.11) En el apartado “Detalles de la
solicitud de verificación” visible en el expediente de esta Licitación, ubicado en el Sistema Mer-
Link, se permite al acceso a dos documentos: i) Informe Eval. Tec. ofertas.Serv.Prof.CNCCCR.doc
y ii) Tabla de calificación ofertas elegibles. Serv.prof.CNCCCR.xls En el primero de ellos se indica
que según el estudio llevado a cabo por la Administración, las seis ofertas recibidas son elegibles
técnicamente y que solo tres ofertas son elegibles a nivel técnico (DISEÑO INTERNACIONAL,
ROJAS-STAGNO y HKS), las cuales fueron sometidas al sistema de evaluación, habiendo cada
una de ellas obtenido una nota de 100, por lo que se aplicó lo dispuesto en el aparte XV del cartel,
denominado “Criterios de Desempate”, resultando el siguiente orden de adjudicación: 1) HKS, 2)
DISEÑO INTERNACIONAL y 3) ROJAS-STAGNO. 12) De conformidad con la oferta
presentada por el Consorcio Rojas Stagno en el Sistema Mer-link, consta la información
expediente: i) En el organigrama de trabajo aparece referenciada la figura del “arquitecto
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consultor”, así como un documento denominado “Hoja de Vida de Personal Profesional y Técnico
ofrecido” del cual forma parte la carpeta denominada “Arquitecto Jaime Nenclares”; ii) Se indica
en la lista de personal profesional a Juan Luis Flores Zamora como ingeniero mecánico y a
Francisco Quesada Martós como ingeniero eléctrico. iii) En la carpeta 09 –-Hoja de Vida de
Personal Profesional y Técnico, se ofrece como ingeniero en mantenimiento industrial al Mario
Rímolo, constando en dicha carpeta imagen de su título profesional, en el cual se lee “doctor in
ingeniería mecánica” y su curriculum, en el cual se lee que es “ingeniero mecánico y doctor en
ingeniería mecánica con una especialidad en diseño mecánico y sistema de transporte”; iv) Se
ofertó, según documento Carta de presentación- Formulario F-1), un plazo de 50 a 60 días naturales
para la Fase de Elaboración de Proyectos y un plazo de 70 días naturales para la Fase de
Fiscalización; v) Durante la etapa de subsanación, se presentaron dos notas aclaratorias y tres
esquemas organizacionales, información que consta en la carpeta denominada SUBSANE-01 (28-
10-11).zip - archivo ZIP, tamaño descomprimido 9.102.059 bytes, de la oferta de Rojas Stagno, la
cual forma parte del expediente electrónico de esta licitación. En la nota aclaratoria número tres se
indica que los inspectores de la obras serán los siguientes: “En Ingeniería Electromecánica: El
Ingeniero Electromecánico Francisco Quesada Martós y el Ingeniero Mecánico Juan Luis Flores”.
En la nota aclaratoria número cuatro se aporta el titulo otorgado por la UCR con grado de bachiller
a Ingeniero Juan Luis Flores, a la vez que se señaló que el ingeniero José Francisco Quesada
Martós es el ingeniero electromecánico del equipo propuesto en la oferta, quien cuenta con un grado
de Licenciatura otorgado por el Instituto Tecnológico de Monterrey, México lo cual se refleja en los
tres esquemas organizacionales que adjunta y aclara que en la portada de presentación
correspondiente al ingeniero mecánico debe leerse al ingeniero Francisco Quesada Martós como el
ingeniero electromecánico”. En los esquemas aportados aparecen los nombres citados con los
siguientes puestos: Esquema Etapa 1, Fase 1 y Fase 2 y Esquema Etapa 2, Quesada como ingeniero
electromecánico y Flores como ingeniero mecánico; vi) En la oferta (Carpeta denominada “11-e-
Tabla de pagos.rar\11-e-Tabla de pagos - archivo RAR, tamaño descomprimido 166.373 bytes”, se
indicó que la forma de pago sería la siguiente: • Pago por ¢40 millones al final primer mes • Pago
por ¢60 millones al final del segundo mes al finalizar anteproyecto detallado • Pago por ¢100
millones al final del tercer mes al empezar planos constructivos • Pago por ¢180 millones al final
del cuarto mes • Pago por ¢100 millones por avance de planos constructivos • Pago por ¢40
millones por avance de presupuesto • Pago por ¢40 millones por avance en programación de obras •
Pago por ¢320 millones al final del quinto mes • Pago por 200 millones al finalizar los planos
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constructivos • Pago por ¢60 millones al finalizar el presupuesto • Pago por ¢60 millones al
finalizar la programación de obras. vii) En la oferta, según carpeta denominada “07-g-Organización
de servicios profesionales.rar”, aparece el organigrama de trabajo en el cual aparece referenciado la
figura del “arquitecto consultor” y en la carpeta “09-a-Hoja de Vida de Personal Profesional y
Técnico ofrecido.rar”, de la cual forma parte otra que se llama “Arquitecto Jaime Nenclares”, en la
cual se encuentra un documento llamado “Arquitecto Consultor”, se encuentran los siguientes
documentos pfd relacionados con el señor Jaime Nenclares: 1) Cédula, 2) Curriculum, 3)
Formulario F6 (formulario de experiencia del personal profesional y técnico) y 4) Formulario F7,
Carta de Compromiso, en el cual se lee: “El suscrito, Jaime Humberto Nenclares García, en
calidad de Arquitecto con cédula profesional # No. 88991 de México, hago constar que conozco la
oferta presentada por la empresa Rojas Arquitectos S.A. en Consorcio con Bruno Stagno
Arquitecto y Asociados para la Licitación Pública No.2011LN- 000002-0001200001 (---), y
manifiesto mi compromiso de participar en la ejecución del contrato, en las funciones definidas en
la oferta presentada, en caso de resultar adjudicataria y formalizarse el contrato correspondiente”.
viii) Durante la etapa de subsanación, según consta en la carpeta denominada “SUBSANE-01 (28-
10-11).zip - archivo ZIP, tamaño descomprimido 9.102.059 bytes”, en la cual se ubica el
documento “Asignación de personal – Etapa 1.pdf”, se indica el nombre de Jaime Nenclares como
arquitecto consultor. 13) De conformidad con la oferta presentada por el Consorcio HKS en el
Sistema Mer-link, consta la siguiente información en el expediente respectivo: i) Acuerdo
consorcial en el cual se reconoce la participación solidaria y mancomunada, así como su ajuste a la
normativa que regula esta Licitación; ii) Se ofrece la figura de arquitecto consultor (Anexo Carpeta
“Capítulo V – Formularios FOE-1 y FOE-2”), a quien se le designa una cantidad de horas hombre
de dos meses; iii) En la carpeta denominada “CAPITULO III. FORMULARIOS F4 Y F5.rar” se
ubica el formulario F4 del señor Carlos Ramírez Durán, que corresponde a su experiencia; iv) En la
carpeta denominada “CAPITULO IV FORMULARIOS F6 Y F7.part01.rar - RAR volumen
(number 1), tamaño descomprimido 37.894.276 bytes”, se encuentra el documento “R. Quirós -
Ingeniería sanitaria.pdf”, en el cual se observa la imagen del frente del título del profesional
ofrecido en el cual se indica que Rodrigo Quirós cumplió con los requisitos de ley “en la Escuela
Regional de Posgrado de Ingeniería Sanitaria para optar por el título de Ingeniero Sanitario”. No
consta el reverso del título; v) En las carpetas denominadas “CAPITULO I – PROPUESTA
PRINCIPAL Y CARTA DE PRESENTACION”, y “CAPITULO IV FORMULARIOS F6 Y
F7.part01.rar - RAR volumen (number 1), tamaño descomprimido 37.894.276 bytes”, en la cual se
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ubica documento “Ar. C.Peres- Arquitecto consultor”, aparecen los nombres de Claudia Peres como
arquitecta consultor y Partho Dutta como arquitecto. 14) El Consorcio Condisa reconoce en su
recurso de apelación, entre otros, lo siguiente; i) Que a su criterio el plan de mantenimiento y de
emergencia, son actividades a realizar por el adjudicatario y no por el oferente, razón por las cuales
no están incluidas en su plica; y ii) Reconoce que el ingeniero Juan Carlos Ulate cuenta con el título
de bachiller. 15) Mediante anuncio publicado el doce de diciembre de dos mil once, a las diez horas
y treinta y cuatro minutos, se comunicó el Acuerdo SJD-605-2011, en el cual se comunicó que la
Gerencia General adjudicó la Licitación Pública 2011LN-000002-0001200001, “contratación de
una empresa para la elaboración del proyecto final y la supervisión del contrato de obra del
proyecto “centro nacional de congresos y convenciones de Costa Rica”, a la oferta presentada por el
Consorcio HKS & Asociados Costarricenses, de conformidad con el criterio legal y el criterio
técnico de los resultados obtenidos de la evaluación de los requisitos de admisibilidad y calificación
de las ofertas determinadas como elegibles. -------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. SOBRE LA LEGITIMACION DE LAS PARTES. De conformidad con la Ley de Contratación
Administrativa, su Reglamento y los principios aplicables en esta materia, no procede la acción
recursiva interpuesta por una persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo,
entendiéndose que carece de esa legitimación el apelante que no resulte apto para resultar
adjudicatario, sea porque su propuesta es inelegible o porque, a partir de las reglas dispuestas en el
sistema de calificación, no haya acreditado un mejor derecho frente a los otros oferentes. La in
elegibilidad de una plica se entiende cuando en el expediente administrativo hay prueba suficiente
para determinar que el oferente recurrente presentó una plica alejada de las normas técnicas,
financieras, legales u otras del cartel; hecho de orden trascendental que genera el rechazo del
recurso. Por otro lado, cabe el rechazo si, pese a tener una plica elegible o no, no se explica cómo,
frente al puntaje obtenido, puede obtener una mejor calificación respecto a aquellos que en ese
momento han obtenido una calificación ventajosa, esto es que no se acredita el mejor derecho para
resultar eventual adjudicatario, de prosperar lo alegado. En el caso de marras los tres apelantes,
respectivamente, expusieron las razones por las cuales a su criterio, cuentan con legitimación para
acudir ante esa sede para interponer los recursos, sin embargo el adjudicatario, a la hora de atender
la audiencia inicial, presentó argumentos en contra de cada uno de los recurrentes, sosteniendo que
los mismos incurrían en diversos incumplimientos, a partir de lo cual sus ofertas son inelegibles y
consecuentemente carecen de un interés ilegítimo y actual, siendo que los vicios de sus plicas harían
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imposible una eventual adjudicación a su favor. De esta forma, procede el órgano contralor a
conocer y resolver los alegatos presentados por el adjudicatario en contra de los respectivos
apelantes, a fin de determinar la legitimación o no de los mismos, ejercicio que procede aún cuando
dos de los tres apelantes fueron declarados elegibles (Hecho Probado No. 11) Se resuelve los
argumentos presentados en contra de los apelantes, según el orden en que fueron presentados los
recursos: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A) Sobre la legitimación de DISEÑO INTERNACIONAL. Alega el apelante que “de
conformidad con lo establecido en el numeral 95.1 in fine del Reglamento General de Contratación
Administrativa dejo acreditado que el consorcio que representa ostenta interés legítimo, actual,
propio y directo, suficiente para interponer este recurso”. Lo anterior según indica, por cuanto
presentó oferta válida dentro de la licitación de marras, obteniendo una nota de 100 puntos, por lo
que sería susceptible de adjudicación, a diferencia – en su criterio- de la oferta electa, la cual señala
como inelegible. Por su parte el adjudicatario cuestiona la legitimación del recurrente, señalando
que dicha oferta incumple con requisitos formales y de admisibilidad, argumentos que de seguido
serán analizados y resueltos: -------------------------------------------------------------------------------------
1) Incumplimiento oferta electrónica. Manifiesta HKS que conforme al Reglamento para la
Utilización del Sistema Mer-link, todas las partes de un consorcio deben estar inscritas en el mismo,
para suscribir una oferta consorciada, argumento que respalda en el artículo 38 de tal Reglamento.
Indica HKS que el Reglamento es de acatamiento obligatorio para los proveedores registrados y las
instituciones que decidan utilizar el Sistema Mer-link, quienes han suscrito el respectivo contrato de
prestación de servicios y aceptado las políticas de uso del sistema. Agrega que de las seis personas
que conforman el Consorcio Grupo Diseño Internacional, a saber: Gensler &Associates
International Ltd, Gensler CR SRL, Bernardo Sauter Cardona, Apliec Aplicaciones Técnicas en
Ingeniería Electromecánica, Andrés Morales Jiménez y PHC Ingenieros Consultores, solamente
GENSLER CR SRL y Andrés Morales, estaban inscritos en el Sistema Mer-link al momento de la
apertura de ofertas. Aporta como prueba (Anexo No. 1- respuesta audiencia inicial), la impresión de
una de las pantallas del Sistema Mer-link correspondiente al expediente de este concurso,
específicamente de la oferta de Diseño Internacional, en la cual se lee lo siguiente:
Tipo de firma Nombre del encargado Nombre de la Empresa/Nombre del departamento
Individual Samuel Bermúdez Ureña Gensler Costa Rica RL/ Gerencia
Consorcio Andrés Morales Jiménez Andrés Morales Jiménez/Ingeniería
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Por su parte, el apelante Diseño Internacional, se defiende señalando que Gensler CR SRL es el
representante del Consorcio, con completa potestad para responder y actuar en nombre del
consorcio, siendo que con solo la firma de esa persona se acredita la oferta presentada. Manifiesta
no compartir el argumento del adjudicatario y presenta como ejemplo el caso de un consorcio
conformado por doscientos o mil profesionales, supuesto que bajo esa tesis provocaría una
saturación del sistema, contraviniendo el principio de eficiencia. Concluye señalando que su
Consorcio hizo una oferta válida, siendo que según el criterio externado por los administradores de
Mer-Link, mínimo dos miembros del consorcio deben registrarse ante el Sistema, manera en la cual
se procedió. Criterio para resolver: El artículo 38 del Reglamento para la Utilización del Sistema
Electrónico de Compras Públicas Mercado en Línea “Mer-Link”, en adelante Reglamento de Mer-
Link, establece que “en el caso de las ofertas en consorcio, estas deberán estar suscritas por los
integrantes del consorcio o sus representantes legales y en la misma oferta se incluirá el acuerdo
consorcial, el cual también será utilizado para verificar la designación de los representantes con
poder suficiente para actuar durante la fase de estudio de ofertas, formalización, ejecución
contractual y trámites de pagos” (El subrayado no corresponde al original). En el caso de marras,
conforme a los Hechos Probados No. 5 y 6, se tiene que el Consorcio Grupo Diseño Internacional,
participó como oferente en este concurso y que según su acuerdo consorcial, el representante del
Consorcio sería Samuel Bermúdez Ureña, cuyo nombre figura al inicio del acuerdo en
representación de Gensler Costa Rica SRL, una de las empresas que le conforma, consignándose en
el acuerdo de forma expresa que él mismo podría firmar la oferta, siendo que para el caso
específico, según consta en el expediente electrónico y de la misma prueba aportada por el
adjudicatario, el nombre de Samuel Bermúdez Ureña en representación de Gensler CR SLR, es una
de las firmas que aparece en la oferta electrónica. Así las cosas no se observa violación a la norma
señalada por el adjudicatario, acreditándose una oferta firmada por el representante escogido por las
partes que conforman el consorcio. Por lo anterior, se declara sin lugar este extremo alegado en
contra del apelante.-------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Anomalías en el acuerdo consorcial. Señala el adjudicatario que el acuerdo del consorcio está
firmado por todas las partes, incluyendo a Joseph Brancato, representante de Gensler & Associates
International Ltda, indicándose en el texto como fecha y lugar de suscripción cinco de setiembre de
2011 en San José, mientras que según firma y sello de Notario Público que aparece en el mismo
documento, aparece la fecha veintitrés de setiembre de 2011 a las catorce horas. Alega HKS que el
Sr. Brancato no estaba en San José en ninguna de esas fechas, según consta en registro de entradas y
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salidas, extendido por el Ministerio de Gobernación y Policía, Dirección General de Migración y
Extranjería, certificación No. 135-35888 (aportado como anexo dos de su respuesta a la audiencia
inicial). En dicho documento se certifican las siguientes entradas y salidas al país: Entrada: dos de
febrero de 2011, Salida: cuatro de febrero de 2011. Entrada: trece de setiembre de 2011. Salida:
dieciséis de setiembre de 2011. Por su parte el apelante expone que de la lectura del artículo 75 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el acuerdo de consorcio no requiere
formalidad alguna, tal como la autenticación de las firmas, siendo que no se está argumentando la
falsedad de las firmas de los suscribientes. Señala en la respuesta a la audiencia especial que a ese
momento, el Sr. Brancato se encuentra en Costa Rica, por lo que aportará copia certificada de las
hojas de su pasaporte, para dejar constancia de su permanencia en el país al momento de la firma
del consorcio. Concluye manifestando que si el profesional que autenticó las firmas indicó otra
fecha, ello corresponde a un error material, lo cual no invalida o resta eficacia al acuerdo del
consorcio. Criterio para resolver: Ni la Ley de Contratación Administrativa ni su Reglamento
exigen que las firmas de quienes suscriben un acuerdo consorcial deban ser autenticadas por un
notario público, siendo que de forma puntual el artículo 75 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa establece que “el acuerdo consorcial es un documento privado, que no requiere
fecha cierta, ni otras formalidades, a menos que la Administración, así lo haya previsto en el cartel”
(El subrayado no corresponde al original) y en el caso de marras el cartel no establecía disposición en
ese sentido. Adicionalmente no es esta la vía u órgano ante quien debe cuestionarse la veracidad de
la declaración de un notario o la firma de una persona, pues el órgano contralor no goza de la
competencia para conocer y resolver tales señalamientos, siendo que no se ha acreditado ante esta
sede falsedad del documento o respecto a su contenido. Ahora bien, expuesto lo anterior, conviene
resolver este cuestionamiento, tomando en consideración el principio de buena fe que rige en
materia de contratación administrativa y los mismos argumentos de las partes. En este sentido, de la
prueba aportada por el adjudicatario se tiene que el Sr. Brancato se encontró en Costa Rica del trece
al dieciséis de setiembre de dos mil once, siendo que en fecha veintitrés de setiembre de dos mil
once, el Notario Público declara que las firmas se consignaron ante ella, correspondiendo ese lapso
de tiempo a momentos previos a la presentación de la oferta. De esta forma, aún cuando no se
considerase la copia del pasaporte del Sr. Brancato, de la misma certificación expedida por el
Ministerio de Gobernación y Policía y aportada como prueba por el adjudicatario, se acredita la
presencia del Sr. Brancato en un periodo de tiempo comprendido entre la fecha del cinco y
veintitrés de setiembre, día que aparece en el texto del acuerdo y día de la declaración del Notario
12
Público respectivamente, por lo que ante la fe pública reconocida al notario público, así como su
responsabilidad por los actos que emite, declara o certifica, no puede esta Contraloría General
elevar requisitos formales al acuerdo consorcial que la misma Ley citada o el cartel no han exigido,
sin que se haya acreditado ante esta Contraloría General falsedad del documento o la firma referida.
Así a criterio de este órgano contralor, la anomalía alegada en relación con las fechas (del acuerdo y
de la autenticación de firmas), no genera la invalidez del acuerdo consorcial de Diseño
Internacional. Por lo anterior, se declara sin lugar este extremo alegado en contra del apelante.-------
3) Anomalía en el acuerdo consorcial en relación con los aportes. Señala el adjudicatario que
Diseño Internacional no cumple con los requisitos del acuerdo consorcial exigidos por el artículo 75
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, específicamente respecto a los aportes de
cada uno de los miembros, sea en recursos económicos o bienes intangibles, como experiencia y de
los compromisos y obligaciones que asumiría en fase de ejecución contractual. El apelante
manifiesta que en el acuerdo se indica que los aportes van referidos a bienes intangibles como la
experiencia y los antecedentes, comprendiendo e interpretando actuaciones y responsabilidades
conjuntas y solidarias. Criterio para resolver: El artículo 75 del Reglamento citado establece los
aspectos que el acuerdo debe al menos cubrir y entre ellos señala que debe indicarse el detalle de los
aportes de cada uno de los miembros, sea en recursos económicos o bienes intangibles, como
experiencia y de los compromisos y obligaciones que asumiría en fase de ejecución contractual. En
el caso de marras y conforme al Hecho Probado No. 7, se tiene que las partes sí reconocen en su
acuerdo complementar sus antecedentes y experiencia, lo cual es reconocido como antecedente del
mismo acuerdo, señalándose en la Cláusula Quinta del documento los porcentajes en que se
asumirían los costos de la ejecución del contrato. La norma reglamentaria refiere a un “detalle”,
quedando abierta la posibilidad que el mismo se presente en términos generales o puntuales, sin
detrimento del deber que tenía el ICT de regularlo en el cartel en caso de haberlo así considerado,
sin que corresponda a este órgano contralor definir el grado de detalle que debía o no contemplarse
en el acuerdo. En el caso de marras, las partes aluden al compromiso de complementar sus
antecedentes y experiencia con el ánimo de ofrecer de manera solidaria (así reconocido también en
el acuerdo), el objeto contractual licitado y manifiestan el porcentaje en que asumirán los costos de
la ejecución del contrato, de forma tal que sí hay un ajuste a la norma referida. Por las razones
anteriores, se declara sin lugar este extremo alegado en contra del apelante.------------------------------
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4) Oferta económica no cumple con las tarifas del CFIA. Señala el adjudicatario que la oferta
no cumple con las tarifas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en adelante CFIA.
Refiere además que el cartel en el punto m) de las Condiciones Específicas señala que los
honorarios mínimos establecidos como aranceles, serán los establecidos por el CFIA para la
contratación de servicios de consultorías en ingeniería y arquitectura y que la oferta consigna en la
página 13 y 34, en las cuales consta el Formulario FOE-1- Oferta económica, un costo del proyecto
menor al indicado por la Administración en el cartel, estableciendo además un honorario
profesional de 0.05% del valor del proyecto por concepto de “programación de obra”, cuando el
artículo 4 inciso ch) del arancel del CFIA establece como honorario mínimo el 1% del valor
estimado del proyecto, violentando así el cartel y la normativa. Rechaza la solicitud de subsanación
por parte del ICT, publicada en Mer-link el 3 de octubre de 2011, 14:40 horas, en el cual se indica
“De acuerdo con solicitud de la Unidad Técnica se requiere ajustar los formularios: carta de
presentación F1 y Oferta Económica. FOE-1 ajustarlos a lo requerido en el cartel en el aparte
VIII. Garantía de Participación XXIII, Forma y Requisitos para el Pago y de aclaraciones al cartel
incorporados en el sistema Mer-link, por un monto de ¢1.115.000.000,00”. Se opone el apelante a
esta solicitud alegando que el precio no puede ser modificado, pues conforme al artículo 25 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, éste debe ser cierto y definitivo. Señala
finalmente que el Consorcio Diseño Internacional, en respuesta a la aclaración, reiteró el
compromiso de ejecución por el valor presentado, por lo que contraviene las normas del CFIA,
debiendo la oferta declararse inelegible e inadmisible. Por su parte el apelante manifiesta que en
esta licitación el precio no se valoraba, estableciéndose un costo estimado para efectos de garantía
de participación y pagos provisionales, siendo que dentro del cartel no hay otra referencia al valor
estimado de la obra. Indica que no se está frente a un precio mínimo o máximo, sino a una
ponderación a priori de lo que económicamente va a representar el proyecto, por lo que el mayor o
menor precio resulta irrelevante, salvo que el mismo excediera la estimación prevista por la
Administración. Refiere a que el ICT pidió a todas las compañías licitantes modificar el cuadro
FOE-1 acorde a su estimación del proyecto, prevención que fue cumplida, la cual considera no
generó discriminación jurídica o de hecho que diera ventaja o causara perjuicio a otros oferentes,
pues el precio no es objeto de valoración, sin haber puesto en riesgo la ejecución del contrato.
Criterio para resolver: Tanto en el cartel (punto VIII y XXIII), como en el expediente electrónico,
Hecho Probado No. 2, se indica que el presupuesto total estimado para la contratación de los
servicios es por ¢1.000.000.000,00; en el punto XXVIII del cartel denominado “Ajuste de
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Honorarios”, se establece que el pago de honorarios se hará aplicando los aranceles vigentes, a la
vez que se imponía a las partes el deber de completar el Formulario FOE-1, “Oferta económica”,
documento en el cual aparecía un monto de ¢15.000.000,00 como previsión para el pago de gastos
reembolsables y ¢100.000.000,00 como previsión para el pago de ajuste de honorarios. A partir de
lo anterior, conforme al Hecho Probado No. 9, la Unidad Técnica a cargo del análisis de ofertas
comunicó a la Proveeduría del ICT lo siguiente: “De la revisión preliminar de las ofertas
presentadas a la LICITACION PÚBLICA 2011LN-000002-0001200001 (…) y específicamente
sobre los montos indicados en los formularios: Carta de presentación. F-1 y Oferta Económica.
FOE-1, ajustarlos a lo requerido en el cartel en el aparte VIII. Garantía de Participación, XXIII.
FORMA Y REQUISITOS PARA EL PAGO y de aclaraciones al cartel incorporadas en el sistema
Mer-Link; por un monto total de ¢1.115.000.000,00 (mil ciento quince millones de colones,
00/100); monto que incluye el costo estimado por el Contratante de los servicios ¢1.000.000.000,00
(mil millones de colones, 00/100) de conformidad con el Arancel de servicios profesionales de
consultoría para edificaciones (Decreto Ejecutivo Nº 18636-MOPT) y los montos establecidos
preliminarmente por el Contratante por concepto de “Previsión para el pago de Gastos
Reembolsables” y “Previsión para el pago de ajuste de honorarios”. Considerando lo anterior se
realizaron las prevenciones correspondientes a los oferentes respectivos (Hecho Probado No. 10),
entre ellos al Consorcio Diseño Internacional. En relación con el tema precio, este órgano contralor
durante la celebración de la audiencia oral final de conclusiones (archivo de audio a partir de las dos
horas once minutos), preguntó al ICT cuál era el alcance que tenía el factor precio dentro de la
valoración y análisis ofertas. En lo conducente, el señor Carlos Luis Valverde Retana, contestó que
“ninguno” y señaló que el cartel estableció que para el pago de honorarios durante las diferentes
etapas de ejecución del proyecto, se iba a utilizar las tarifas del CFIA, siendo que con base en la
estimación preliminar del proyecto, el monto a pagar sería de mil millones de colones, habiendo
agregado la Administración dos precios más: el de gastos reembolsables, para cubrir cualquier
imprevisible técnico que requiera un estudio especifico, y el de reajuste de honorarios. Señaló que
el monto se indicó como un dato referencial. Por su parte, el señor Carlos Alberto Avendaño Castro,
señaló que la estimación del valor del proyecto se realizó a partir de la información con la que se
contaba en ese momento (metros cuadrados, áreas de parqueo, carreteras, entre otros), basado en lo
cual se generó un costo preliminar al cual se le aplicó las tarifas del CFIA. Así y ante los dos
cuestionamientos hechos por el adjudicatario, a saber: i) Que hubo una variación del precio y ii)
Que no se ofreció el porcentaje correspondiente a la tarifa “programación de obra”, ha de indicarse:
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Primero: el precio no era un aspecto ponderable en este concurso; Segundo: conforme lo indicó la
misma Administración durante la audiencia oral y final de conclusiones, el factor precio dentro de
la valoración y análisis ofertas, no tenía alcance o peso alguno. Tercero: La Administración en el
mismo cartel estableció que el monto estimado para la contratación de los servicios era por
¢1.000.000,00; Cuarto: Tanto en el cartel como en el Formulario FOE-1 aparecen los montos
correspondiente a “pago de Gastos Reembolsables” y “Previsión para el pago de ajuste de
honorarios”, los cuales estaban determinados por el ICT; Quinto: vía solicitud de subsanación se
reiteró lo dicho en el cartel y en el Formulario respecto a los montos. Considerando lo anterior, a
criterio de esta Contraloría General la variación en el contenido del Formulario no puede ser
reconocida como un cambio del precio, habida cuenta que en este caso la contraprestación a los
servicios que se vendan al ICT, se realizará conforme a las tarifas establecidas por el CFIA, según el
monto del proyecto que se defina, el cual por el momento ha sido estimado por el ICT en la suma de
¢1.115.000.000,00 (por concepto de servicios, gastos reembolsables y ajuste de honorarios), sin
que el cartel haya dado margen para ofertar precios distintos entre los oferentes. Contrario a ello, tal
y como se indicó líneas atrás, el ICT estableció cual sería el monto estimado para la contratación de
los servicios, así como la previsión por concepto de gastos reembolsables y ajuste de honorarios.
Por otra parte, en relación con el cuestionamiento sobre el porcentaje de la tarifa correspondiente a
“programa de la obra”, si bien conforme al Decreto Ejecutivo No. 18636 “Arancel de Servicios
Profesionales de Consultoría para Edificaciones”, publicado en La Gaceta No. 225 del 25 de
noviembre de 1988, se establece en el artículo cuatro - Alcances y honorarios de los servicios de
consultoría, inciso ch) – Programación de obras, que la tarifa de honorarios profesionales para este
servicio, debe ser el 1% del valor estimado de la obra, aún cuando Diseño Internacional señaló en
su oferta 0.5% , cierto es que la Administración no podrá apartarse de la norma legal, por lo que
para efectos de pago de honorarios, el ICT deberá reconocer (independientemente de lo que señale
la oferta) el 1% por concepto del arancel “programación de obra”, porcentaje que fue corregido en
la subsanación del formulario (según consta en el documento que consta en el expediente
electrónico denominado “Documento Subsanacion2_Grupo de Diseño Internacional_ PARTE1”,
variación que como ya se explicó líneas atrás no genera ventaja indebida alguna e incluso se puede
tener como cláusula invariable. Así se está ante un concurso en el cual el precio no tiene ninguna
incidencia en la elección del adjudicatario y por ende el porcentaje cuestionado, reflejado en un
monto determinado, no influye en la elección de una oferta o su precio, siendo que fue la propia
Administración quien determinó los montos estimados, así como la descripción de los servicios que
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se prestarían en cada etapa del proyecto, cuyo pago se hará conforme a las tarifas establecidas en el
arancel correspondiente. Por las razones anteriores, se declara sin lugar este extremo alegado en
contra del apelante.-------------------------------------------------------------------------------------------------
5) Incumplimiento requisitos de admisibilidad. Se hace referencia a las siguientes faltas: 5a)
Señala el adjudicatario que el ingeniero Andrés Morales Jiménez, ofrecido por Diseño
Internacional, se graduó de bachiller como ingeniero eléctrico en 1999, año en que se inscribió ante
el CFIA, sin embargo fue hasta el 05 de diciembre 2002 que se graduó como licenciado, con lo cual
no cumple con el requisito de elegibilidad que estableció el cartel, el cual exigía diez años de
experiencia como licenciado. El apelante indica que el cartel solicitó diez años de experiencia en el
ejercicio profesional y contar con el grado de ingeniería, siendo que el Ing. Morales, según su hoja
de vida, desde agosto 1999 hasta noviembre 2001 realizó presupuestos y consultoría eléctrica para
la empresa Constructora Concreto Limitada, con lo cual se prueba que tiene más de diez años de
experiencia y actualmente ostenta el grado académico requerido por la licitación como ingeniero.
Criterio para resolver: En el cartel, apartado X. Requisitos de admisibilidad, se establecen los
requisitos de la empresa o personal asignado, indicándose bajo el título “del oferente, su personal
profesional y técnico propuesto, para la elaboración del proyecto”, el siguiente requisito:
“Ingeniería electromecánica: persona física o jurídica, debidamente autorizada por el CFIA para
el ejercicio profesional en el país, mínimo 10 años de experiencia en labores de diseño
electromecánico (…) El o los profesionales responsables deberán tener el grado académico
mínimo de licenciatura en ingeniería eléctrica y mecánica” (Hecho Probado No.3 – Versión final
del cartel – Apartado X). Por su parte, según consta en la oferta presentada por Diseño Internacional
(Hecho Probado No. 6), se ofreció como ingeniero electromecánico a Andrés Morales Jiménez y
ApliTec (Ingeniería mecánica), recayendo sobre el primero el cuestionamiento que expone el
adjudicatario. Se aporta en el anexo 1.2.1 de la oferta, el cual consta en el respectivo expediente
electrónico, el título de licenciatura del Sr. Morales, otorgado el cinco de diciembre de 2002 y la
certificación No. 2011-015187-M, extendida por el CFIA, en la cual se indica que Morales se
encuentra incorporado y habilitado para el ejercicio profesional ante ese Colegio desde el 26 de
noviembre de 1999. Conocida la posición del adjudicatario, se tiene que la falta alegada no versa
sobre el título de licenciatura o su inscripción ante el CFIA, sino en si Morales ha contado con el
grado de licenciatura por el plazo de 10 años que se exige por concepto de experiencia. Sobre el
particular, se tiene que la cláusula cartelaria refiere primero a los diez años de experiencia
requeridos y posteriormente agrega que la persona que se ofrezca debe tener el grado de licenciado,
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sin que se observe en la redacción del requisito un condicionamiento de la experiencia con el grado
académico, de forma tal que son dos requisitos a valorar de forma independiente. Así, siendo
que la existencia del título de licenciatura no es un tema debatido y al contrario, ha sido reconocido
tanto por el adjudicatario como por apelante, y que el tema de la experiencia no es un aspecto
cuestionado, cuya valoración compete de forma exclusiva a la Administración, se declara sin lugar
este extremo alegado en contra del apelante. 5b) Señala el adjudicatario que la empresa PHC
Ingenieros Consultores, uno de los integrantes del consorcio y propuesta como ingeniero en diseño
vial y de pavimentos e inspector de obra vial, se incorporó al CFIA en el año 2004, sin embargo en
la página 333 Anexo 1.2.1 consta copia de la certificación de la empresa ante el CFIA, lo cual
ocurrió el 7 de marzo 2005 y como consultora el 12 mayo 2004, por lo indica que PHC no cumple
con el requisito del cartel de contar con 10 años de experiencia. Agrega que lo anterior se
comprueba de la lectura del Formulario F4, visible en las páginas 339 a 344, Anexo 1.2.1, siendo
que los proyectos en los que ha participado datan del 2004. El apelante manifiesta que en materia
de ingeniería, una sociedad no tiene títulos, no firma los planos, ni firma las bitácoras y si hay un
incumplimiento, el profesional es el responsable y así lo establece el artículo tres del Reglamento
Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras emitido por el CFIA, el cual señala que se entenderá
como profesional responsable a aquel miembro incorporado del CFIA, debidamente facultado que a
título personal o en representación de una empresa consultora o constructora tenga o haya aceptado
la responsabilidad en nombre del propietario de dirigir o administrar la construcción conforme con
el tema del inciso d) artículo 55 del Reglamento Interior General. Señala el apelante que en los
puestos que se asigna a la compañía PH-C Ingenieros Consultores figura como profesional
responsable la Ing. Carolina Herrero Madriz, profesional de quien se adjunta su carta de
compromiso para participar en este concurso y su hoja de vida, en la cual consta su grado de
ingeniera incorporada desde 1999. Concluye Diseño Internacional diciendo que la profesional
responsable no es PH-C, sino que como los casos de cualquier obra de ingeniería, es una persona
física que firma los documentos y que en este caso es Herrero. Criterio para resolver: En el cartel,
apartado X. Requisitos de admisibilidad, se establecen los requisitos de la empresa o personal
asignado, indicándose bajo el título “del oferente, su personal profesional y técnico propuesto, para
la elaboración del proyecto”, el siguiente requisito: “Diseño de vías y pavimentos: persona física o
jurídica, debidamente autorizado por el CFIA para el ejercicio profesional en el país, mínimo 10
años de experiencia, en diseño geométrico de vías y pavimentos. El profesional responsable deberá
tener el con grado académico mínimo de licenciatura, con preparación en diseño de pavimentos”
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(Hecho Probado No.3 – Versión final del cartel – Apartado X). Conocida la cláusula cartelaria, se
tiene que la misma presenta una redacción abierta, generando ambigüedad respecto a quién se le
verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos. Lo anterior, en el tanto al inicio refiere a una
persona jurídica o física y posteriormente a un profesional responsable, por lo que no queda claro si
el ICT tiene mayor interés en valorar el cumplimiento de los requisitos a la persona física, a la
jurídica, o las dos, pues en estricto sentido, una empresa (persona jurídica) no puede por sí sola
realizar las tareas que se le asignen, sino que ellas serán desarrolladas por los profesionales que
asigne, situación que se presenta en esta materia y que debió ser considerada por el ICT a la hora de
redactar su cartel. Así, no puede este órgano contralor establecer una línea de interpretación a favor
de uno u otro supuesto, debiendo consecuentemente, a la luz de los principios de conservación de
ofertas, transparencia, seguridad jurídica, igualdad y eficiencia, permitir que la valoración de
experiencia se realice tanto respecto a personas físicas o jurídicas, pues en el momento en que un
requisito se imponga a un profesional responsable, se abre la posibilidad (luego de referir a personas
jurídicas o físicas), a que la Administración valore tanto personas físicas como jurídicas. Bajo esta
interpretación apegada a los principios que rigen en materia de contratación administrativa y ante el
cuestionamiento puntual si la persona ofrecida para estar a cargo del diseño de vías y pavimentos,
puede o no contar con diez años de experiencia, debe analizarse si para el caso específico, la
profesional Carolina Herrero Madriz, puede o no considerarse como la persona ofrecida por Diseño
Internacional. En ese sentido, si bien en la propuesta se indica que el ingeniero en Diseño Vial y de
Pavimentos ofrecido es PH-C Ingenieros Consultores S.A. (Hecho Probado No. 6), conforme a sus
anexos, los cuales constan en el expediente electrónico, específicamente anexo 1.2.1.15, se presenta
una serie de información relacionada con la empresa PH-C Ingenieros Consultores S.A., entre la
cual se encuentra la siguiente: • Página 337 – Certificación de personería jurídica extendida por el
Registro Nacional el día dos de setiembre de 2011, en la cual se indica que la representación
judicial y extrajudicial de PH-C Ingenieros Consultores S.A. corresponde al presidente y secretario,
de forma independientemente, apareciendo la señora Carolina Herrero Madriz como secretaria,
nombramiento cuya vigencia se establece hasta el cuatro de abril del 2093. • Página 393 - “Carta
de compromiso” en la cual el Sr. Herrero Madriz manifiesta su compromiso de participar en la
ejecución del contrato, en las funciones definidas en la oferta presentada. • Página 394 - “Carta de
compromiso” firmada por Herrero Madriz a nombre de PH-C Ingenieros Consultores S.A., en la
cual la empresa manifiesta su compromiso de participar en la ejecución del contrato. • Página 397 a
401 – Hoja de vida de la Ing. Herrero Madriz • Página 402 – Título de licenciatura de Herrero
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Madriz. • Página 403 – Certificación extendida por el CFIA No. 2011-014846-M, en la cual se
indica que Herrero Madriz está inscrita y habilitada como ingeniera civil, para el ejercicio
profesional ante el CFIA desde el quince de julio de 1999. Conocido lo anterior no puede negarse
que los atestados de Herrero Madriz forman parte de la información aportada en el anexo 1.2.1.15,
correspondiente al ingeniero en diseño vial y de pavimentos ofrecido por Diseño Internacional, a
partir de lo cual y ante la redacción ambigua de la cláusula cartelaria, resulta posible que el ICT
considere y valore sus atestados. Adicionalmente se tiene que en el anexo cinco presentado en etapa
de subsanación, correspondiente a “metodología de ejecución y trabajo”, se indica entre otros
aspectos que: “(…) Basándose en la Revisión del Anteproyecto aprobada por el Cliente, el equipo
de expertos entrará en un proceso de Diseño del Proyecto para el cual se requerirá una
coordinación estrecha entre todas las disciplinas. Además de los consultores antes mencionados en
la Etapa I, en esta fase se involucrarán de lleno consultores adicionales como (…). La empresa
PH+C cuenta con un equipo liderado por algunos de los ingenieros civiles con más experiencia del
país incluyendo a la Ing. Carolina Herrero quien liderará este esfuerzo enfocado en el diseño vial
y de pavimentos.(…)” (El subrayado no corresponde al original) (Hecho Probado No. 6.v). Así,
tratándose del cuestionamiento específico que hace el adjudicatario en cuanto a la no posibilidad
que tiene PH-C de acreditar 10 años de experiencia por estar inscrita ante el CFIA como consultora
desde el 2004 y como constructora desde el 2005, se declara el mismo sin lugar, pues la redacción
cartelaria permite que la verificación de los requisitos establecidos, sea valorado también respecto a
una persona física vinculada con la empresa, la cual según manifiesta Diseño Internacional es la
profesional Carolina Herrero Madriz, cuyo nombre y atestados figuran en los documentos de la
oferta, en representación de la empresa y en su condición personal. Queda bajo la responsabilidad
del ICT la valoración de la experiencia de Herrero Madriz, aspecto que no es el cuestionado y que
no compete a este órgano contralor. 5c) Señala el adjudicatario que el ingeniero propuesto por
Diseño Internacional como inspector de obra civil, se incorporó al CFIA el 30 de marzo de 2005, lo
cual se confirma de la información visible a los folios 92 y 102 del anexo 1.2. de la oferta (aportado
como anexo 5 del recurso). Se alega que el cartel pedía 10 años de experiencia, para la persona que
ocupara este puesto y en el caso de Pineda, éste no lo cumple, deviniendo la oferta inelegible. Por su
parte, el apelante señala que al momento de confeccionar el Formulario FO-2 se cometió un error,
el cual fue asignar en el puesto de supervisor estructural a Estruconsult S.A. cuyo profesional
responsable es el señor Ing. Orlando Gei Brealey, quien tiene 23 años de experiencia y en el puesto
de inspector de obra civil al Pineda, quien tiene más de 5 años. Agrega que se puede comprobar de
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la hoja de vida de ambos, aportadas en la oferta, la experiencia de cada uno en cuanto a su
contenido, el primero en supervisión de obras y el segundo como supervisor estructural, siendo que
ambos suscribieron carta de compromiso aceptando cumplir con los términos de la oferta y de la
licitación, por lo que no se está ofreciendo personal nuevo, sino que ambos fueron ofertados dentro
del grupo de profesionales que se escogió para la ejecución de la obra. Criterio para resolver: De
conformidad con la oferta presenta por Diseño Internacional, para la Etapa II – Supervisión del
contrato de obra, aparece como parte del listado de personal profesional, para el puesto de
supervisor estructural, la empresa Estruconsult S.A. y como personal de apoyo, para el puesto de
inspector de obra civil, Ernesto Pineda Ureña. Por su parte, dichos puestos y nombres se reiteran en
el organigrama aportado como respuesta a las subsanaciones requeridas según consta en el
expediente electrónico, así como en el anexo 5 (presentado también como subsanación). Así, según
la información aportada tanto en la oferta como en la etapa de subsanación, el Consorcio Diseño
Internacional sostuvo como inspector de obra civil el nombre del señor Pineda, siendo que es
durante el desarrollo de esta etapa recursiva, cuando señala que hubo un error y que la persona que
estará a cargo de dicha tarea es la empresa Estruconsult S.A. cuyo profesional responsable es el
señor Orlando Gei Brealey, quien sí cuenta con la experiencia requerida y que el señor Pineda
fungirá como supervisor estructural, puesto al que por error se había ofrecido al señor Gei Brealey,
lo cual fue reiterado por el señor Ignacio Herrero Knohr, abogado que acompañó al representante
del Consorcio durante la audiencia oral y final de conclusiones. Conocido lo anterior, dos son los
puntos a resolver: Primero, si es posible la variación de nombres que hace el Consorcio según lo
que se dirá y segundo, si los profesionales que se ofrecen cumplen con los requisitos exigidos por el
cartel. Sobre el primer aspecto, se tiene como Hecho Probado No.6 que tanto Gei Brealey como
Pineda, fueron ofrecidos como parte del personal ofrecido para la etapa de supervisión del contrato
y que cada uno de ellos rindió la carta de compromiso requerida por el cartel (según se constata a
folios 16 y 104 del anexo 1.2.2 de la oferta), en la cual aceptan cumplir con los términos de la oferta
y de la licitación, ante lo cual no se considera que exista una modificación del personal, pues ambos
nombres habían sido señalados. Respecto a los requisitos exigidos para cada uno de los
profesionales, se tiene que el cartel establece que para la etapa de supervisión, se debe ofrecer
determinado profesional, siendo que entre los puestos que se mencionan está el de inspector de obra
civil y el de supervisor de estructuras. Respecto al primero se requiere “personal mínimo 10 años de
experiencia en labores de inspección de la construcción de edificios de concreto y acero”, mientras
que para el segundo se indica que “podrá ser el profesional responsable del diseño estructural o un
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profesional en Ingeniería, con grado académico mínimo de licenciatura, debidamente autorizado
por el CFIA para el ejercicio profesional en el país, mínimo 5 años de experiencia en inspección de
estructuras de concreto y acero” (Hecho Probado No.3 – Versión final del cartel – Punto 5.2 y
Apartado X). Tratándose del tema de experiencia, el adjudicatario cuestiona que Pineda no puede
contar con diez años de experiencia pues se incorporó al CFIA hasta el año 2005, por su parte el
apelante aclara que los nombres ofrecidos para el puesto de supervisor estructural e inspector de
obra civil fueron intercambiados por error, alegando que de sus hojas de vidas se verifica la
experiencia de cada uno. Ahora bien, aún cuando ello es afirmado por el apelante, es la
Administración la llamada a valorar si la experiencia acreditada alcanza los requisitos cartelarios,
siendo que lo verificado en esta sede, con vista en los documentos acreditados en la oferta, es que al
momento de la apertura de ofertas, Pineda y Gei Brealey – conforme a las certificaciones emitidas
por el CFIA y aportadas en la oferta-, se registraron ante el CFIA para el ejercicio profesional el 30
de marzo de 2005 y el 29 de abril de 1988, (según se constata a folios 102 y 12 del anexo 1.2.2 de
la oferta), fechas a partir de las cuales se contabilizan plazos superiores a los exigidos en términos
de experiencia en el cartel, valoración que como se indicó líneas atrás, corresponde realizar al ICT.
Así, siendo que los nombres intercambiados constaban desde un inicio como parte de los
profesionales ofrecidos por el Consorcio y que sus inscripciones al CFIA datan en más de cinco y
diez años, se considera procedente la aclaración hecha, en el tanto la misma no implica una
variación de los elementos esenciales de la oferta, de forma tal que el cambio no genera la in
elegibilidad de la plica. Con sustento en lo anterior, se declara sin lugar este extremo alegado en
contra del apelante. Queda bajo la responsabilidad del ICT la valoración de la experiencia del señor
Pineda y Gei Brealey. Conclusión: analizados los argumentos expuestos por HKS en contra del
apelante, a efectos de restarle su legitimación para impugnar el acto de adjudicación, se tiene que
cada uno de ellos ha sido declarado sin lugar, a partir de lo cual se reconoce la legitimación a
Diseño Internacional para recurrir la adjudicación, consorcio cuya oferta fue declarada elegible,
obteniendo una nota igual a la del adjudicatario y posicionándose en segundo lugar luego de acudir
a los criterios de desempate.--------------------------------------------------------------------------------------
B) Sobre la legitimación de ROJAS STAGNO. Alega el apelante que ha sido oferente en este
concurso, habiendo obtenido una nota de 100, señalando que las empresas que le anteceden en el
orden del desempate, presentan inconsistencias que conllevan al rechazo de las mismas para
constituirse en adjudicatarias, por lo que su representada es la única oferta válida, lo cual respalda
su legitimación. Por su parte el adjudicatario cuestiona la legitimación del recurrente, señalando
22
que la presentación de la oferta es inadmisible y nula su recepción, lo cual sustenta con varios
argumentos, los cuales serán de seguido analizados y resueltos según la información visible en el
expediente administrativo. Al Consorcio Rojas Stagno se le concedió audiencia especial respecto a
los cuestionamientos presentados en su contra, la cual no fue atendida, siendo que de forma
posterior al plazo dado, se presentó ante este órgano contralor un documento denominado “nota
para la audiencia oral de conclusiones ante la División de Contratación Administrativa , Contraloría
General de la República”, en el cual se hace referencia a varios temas vinculados a este proceso, lo
cual no es considerado por este órgano contralor debido a su extemporaneidad. De seguido lo
señalado: 1) Oferta no fue incorporada al Sistema Merlink de forma completa y en tiempo.
Manifiesta el adjudicatario que la oferta presentada por Rojas Stagno no fue incorporada al sitio
Mer-link dentro del plazo concedido por el ICT. Indica que en el expediente no consta ni la hora ni
la fecha de la entrega de la oferta, siendo que el ICT autorizó de forma alterna la presentación de la
oferta digital ante la Proveeduría, sin embargo nunca se modificó la fecha y hora límite para la
entrega de las ofertas. Aportó como prueba (anexo 6 de su respuesta a la audiencia inicial), copia de
una nota con membrete del Consorcio Rojas Stagno, en la cual se lee “Hoja de entrega de
documentación (…) contenido de la entrega: dos discos compactos con documentación y oferta
para Licitación Pública 2011LN-000002-0001200001”. Indica que en dicha nota no hay sello de
recibido, firma, fecha u hora, lo cual constituye un incumplimiento al procedimiento establecido.
Así considera inadmisible la presentación de la oferta, considerando que se violenta el principio de
seguridad jurídica, al no haberse acreditado que tales documentos se presentaron antes de la hora
límite. Señala además: “alternativamente y como contingencia, la administración aceptó que
quienes no pudieran levantar su oferta electrónicamente, la presentaran ante la institución. En este
caso, aparentemente hubo una culpa concurrente: De la Administración, al no garantizarle a los
otros oferentes que la oferta fue presentada en tiempo y del oferente, al no poder demostrar, al día
de hoy, que su oferta fue presentada en tiempo”, siendo a su criterio un vicio que hace inadmisible
la oferta y nula su recepción. Por su parte el apelante no atendió la audiencia especial que le fuese
concedida con ocasión de este y otros argumentos planteados en su contra. Criterio para resolver:
En relación con este tema, durante la celebración de la audiencia oral final de conclusiones (archivo
de audio a partir de la hora cuarenta y un minutos), la encargada de la Proveeduría del ICT, Sandra
Meléndez, en su condición de analista encargada del procedimiento, se refirió a la actuación del ICT
al momento de la recepción ofertas. En lo conducente indicó que la Administración recibió los
anexos de algunas ofertas en disco compacto y aclaró que lo recibido se trató de anexos
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(formularios, certificaciones, otros) y no de ofertas físicas o electrónicas, habiéndose procedido a
“subir” luego esos anexos al Sistema Merlink, en aras del principio de transparencia. Señala que la
apertura estaba definida para el 26 de setiembre de 2011 a las dos de la tarde, siendo que ese día en
horas de la mañana, algunos oferentes se comunicaron con el ICT, manifestando su preocupación al
tener problemas con la integración de los archivos al Sistema (por razones de peso y tamaño), no
relacionado con la oferta electrónica, las cuales fueron presentadas en tiempo y forma. En relación
con los anexos, indica que mediante anuncio No. 210, del 20 octubre de 2011 (Hecho Probado No.
8), se informó que el ICT estaba validando la presentación de los archivos de los anexos
presentados en cd, los cuales se integrarían al Sistema Merlink para que se tuviese el acceso a los
mismos. Lo anterior en virtud del principio publicidad. Asimismo explicó que el anuncio No.210 se
dio como acatamiento al plan de continuidad de acción del Sistema Merlink, en el entendido que si
existían problemas, no con la oferta electrónica, sino con los archivos anexos, la Administración
licitante tiene la facultad de recibir y autorizar a los proveedores para presentar los anexos en algún
dispositivo magnético. Consultado el Reglamento de Mer-link se tiene que en sus artículos 78 y 79
se establece que “en caso de fallas del Sistema y con el fin de garantizar la continuidad del
servicio, Mer-link aplicará el Plan de continuidad, el cual será divulgado, puesto en práctica y
actualizado por el administrador de Mer-link, en conjunto con las instituciones usuarias. Este Plan
será de acatamiento obligatorio para las instituciones usuarias y los proveedores registrados”
(artículo 78) y que “el objetivo del Plan de continuidad es mantener en operación los servicios y los
procesos críticos ante situaciones imprevistas o desastres que generen la indisponibilidad de Mer-
link, procurando la reducción de impactos en un plazo y a un costo razonables” (artículo 79). Por
su parte, el Plan de Contingencia, el cual puede ser accedido en la página principal del sistema Mer
-link (Centro de descargas), establece que ante el escenario “Falla parcial de las opciones de Mer-
Link, de carga archivos (oferta, presentación de recursos, shopping mall, entre otros”, una de las
acciones de contingencia será: “Si durante el proceso de atención de problema el proveedor se
encuentra en el trámite de la oferta u otro y se presenta el problema de ni poder adjuntar los
archivos en Mer-link el proveedor debe enviar el trámite realizado por Mer-Link y proceder a
presentar los documentos adjuntos en forma digital copiados en CD a la institución usuaria gestora
del trámite. La Entidad Usuaria debe recibir los CD con los archivos anexos al trámite respectivo”.
Por su parte, según consulta realizada por este órgano contralor al expediente electrónico de este
concurso, se constata la siguiente información: I) Conforme el anuncio No. 210, realizado el tres de
octubre de 2011, se informó lo siguiente: “Se les informa que los archivos anexos presentados por
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los oferentes, se encuentran incorporados en el expediente electrónico de la licitación, pudiendo
accesarlos en el expediente electrónico, punto 7, información relacionada. Los archivos
corresponden a los presentados en esta proveeduría , en virtud que por motivo de tamaño y peso de
los archivos que se debían adjuntar tuvieron problemas de realizar el proceso en línea, por lo que
se aplicó el plan de continuidad de operación de Mer link, habilitándose la opción de entregar los
documentos adjuntos a la oferta en cd en la Proveeduría del ICT, regulada en el plan de
continuidad vigente y en lo establecido en los artículos 78 al 80 del Decreto 36642-MP-plan del 15
de noviembre del 2010, por lo que los documentos adjuntos entregados por las empresas
participantes cumplen con las disposiciones establecidas en la operación de la continuidad del
sistema” (Hecho Probado No.8). II) Se indica en el expediente que: El tipo de recepción de ofertas
es en línea, el lugar de apertura es: http://www.mer-link.co.cr, el inicio y cierre de recepción de
ofertas, respectivamente, era el día 29 de julio y 26 de setiembre a las catorce horas, ambos del año
2011 (Hecho Probado No.2). III) Se señala en el Apartado 3 -Acto de apertura de ofertas, consulta
“Resultado de apertura de ofertas”, que la fecha de presentación de la oferta de Rojas Stagno fue el
día 26 de setiembre de 2011 al ser las doce cincuenta y ocho minutos. De esta forma, constando que
la recepción de la oferta de Rojas Stagno se dio en línea y en el plazo establecido, y que los anexos
entregados en disco compacto, deviene una acción reconocida en el Plan de Continuidad del
Sistema Mer-link, por lo que no ha existido un incumplimiento por parte del ICT o por parte del
Consorcio, habiéndose presentado la oferta electrónica en tiempo y en el sitio electrónico señalado y
los anexos conforme al Plan de Continuidad referido, mismos que constan en el expediente y han
sido de acceso público durante este concurso. Por las razones expuestas, se declara sin lugar el
argumento presentado en contra del apelante.------------------------------------------------------------------
2. Oferta incompleta. Señala el adjudicatario que ni en la oferta ni en las subsanaciones se presentó
el formulario de experiencia del arquitecto Jaime Nenclares, quien fue propuesto como arquitecto
consultor, siendo que tampoco consta la carta de compromiso firmada por él, ni su acreditación ante
el colegio profesional, por lo que aún cuando el profesional fue ofrecido para desempañar tal
función en el proyecto, él mismo no ha aceptado ser el arquitecto consultor. Indica HKS que
únicamente fue presentado un curriculum, lo cual no sustituye los requisitos del cartel. Como
prueba presenta el directorio de la oferta de Diseño Internacional “06-lista de personal profesional”,
en el cual no aparece el nombre de Nenclares (anexo 6 de su respuesta a la audiencia inicial). Por
su parte el apelante no atendió la audiencia especial que le fuese concedida con ocasión de este y
otros argumentos planteados en su contra. Criterio para resolver: De la información que consta en
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el expediente del Sistema Merlink, se tiene que en la oferta del Consorcio apelante (Hecho Probado
No. 12) consta lo siguiente: i) Organigrama de trabajo en el cual sí aparece referenciada la figura
del “arquitecto consultor” (documento 07-g); ii) Documento denominado “Hoja de Vida de
Personal Profesional y Técnico ofrecido” (09-a), del cual forma parte la carpeta denominada
“Arquitecto Jaime Nenclares”, en la cual se encuentra otra carpeta llamada “Arquitecto
Consultor”, que contiene los siguientes documentos pfd relacionados con el señor Nenclares: 1)
Cédula, 2) Curriculum, 3) Formulario F6 (formulario de experiencia del personal profesional y
técnico) y 4) Formulario F7, Carta de Compromiso, en el cual se lee: “El suscrito, Jaime Humberto
Nenclares García, en calidad de Arquitecto con cédula profesional # No. 88991 de México, hago
constar que conozco la oferta presentada por la empresa Rojas Arquitectos S.A. en Consorcio con
Bruno Stagno Arquitecto y Asociados para la Licitación Pública No.2011LN- 000002-0001200001
(---), y manifiesto mi compromiso de participar en la ejecución del contrato, en las funciones
definidas en la oferta presentada, en caso de resultar adjudicataria y formalizarse el contrato
correspondiente” (Hecho Probado No. 12.i y 12.vii). Adicionalmente se tiene que el Formulario
FOE-2 “Asignación de personal” fue variado vía subsanación, en fecha 28 de octubre de 2011,
apareciendo en el listado respectivo el nombre de Jaime Nenclares como arquitecto consultor
(Hecho Probado No. 12.viii), variación que a criterio de este órgano contralor refiere a un dato
incluido desde la oferta, en el tanto el nombre de Jaime Nenclares y su información respectiva
aparecen desde el inicio en la carpeta de la oferta denominada “arquitecto consultor”. Por lo
anterior, se declara sin lugar este argumento presentado en contra del apelante.--------------------------
3) El ingeniero mecánico no cumple con los requisitos del cartel. Señala el adjudicatario que el
ingeniero Juan Luis Flores no cumple con el requisito cartelario de admisibilidad en cuanto al grado
de licenciatura. Señala que Rojas Stagno en nota aclaratoria número tres del 28 de octubre de 2011
ratificó el nombramiento de Flores, sin embargo en nota posterior, designó para tal puesto al
ingeniero José Francisco Quesada Martós. Por su parte el apelante no atendió la audiencia especial
que le fuese concedida con ocasión de este y otros argumentos planteados en su contra. Criterio
para resolver: El objeto del cuestionamiento presentado por el adjudicatario es que la persona
ofrecida como ingeniero mecánico no cumple con el grado de licenciatura, habiéndose modificado
luego de presentadas las ofertas, el nombre de dicho ingeniero. Conocido lo anterior, a criterio de
este órgano contralor deviene necesario identificar si es o no posible dicho cambio y si lo es, si la
persona ofrecida cumple con los requisitos cartelarios. Conforme a la oferta presentada (Hecho
Probado No.12.ii), se tiene que el Consorcio indicó en la lista de personal profesional, a Juan Luis
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Flores Zamora como ingeniero mecánico y a Francisco Quesada Martós como ingeniero eléctrico.
Posteriormente, durante la etapa de subsanación, figura debidamente reconocida en el Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa, artículo 81 y siguientes, el Consorcio apelante presentó dos
notas aclaratorias y tres esquemas organizacionales. En la nota aclaratoria tres del 28 de octubre de
2011, la cual atiende el requisito del ICT de “aclarar si los profesionales propuestos como
supervisores desempeñarán también las funciones de inspectores. De lo contrario, definir de
acuerdo con el personal propuesto en la oferta, quienes desempeñarán las funciones de inspectores
de obra civil, electromecánica y vial”, el Consorcio Rojas Stagno señala que los inspectores de la
obras serán los siguientes: “En Ingeniería Electromecánica: El Ingeniero Electromecánico
Francisco Quesada Martós y el Ingeniero Mecánico Juan Luis Flores” (Hecho Probado No. 12.v).
Tratándose de la nota aclaratoria cuatro de la misma fecha, esta atiende el requisito de “verificar el
grado académico del Ing. Juan Luis Flores, ya que se menciona en la información aportada con la
oferta: “Atestados Licenciatura Juan Luis Flores”, sin embargo, se aporta titulo otorgado por la
UCR con grado de bachiller. Asimismo, aportar reconocimiento del CFIA de la especialidad del
Ing. Flores”, a lo cual se contestó: “(…) el ingeniero José Francisco Quesada Martós es el
ingeniero Electromecánico del equipo propuesto en la oferta, que cuenta con un grado de
Licenciatura otorgado por el Instituto Tecnológico de Monterrey, México lo cual se refleja en los
tres esquemas organizacionales adjuntos. / Aclaramos que en la portada de presentación
correspondiente al Ingeniero Mecánico debe leerse al Ingeniero Francisco Quesada Martós como
el Ingeniero Electromecánico” (Hecho Probado No. 12.v). Por su parte, en los esquemas aportados
durante la etapa de subsanación, aparecen los nombres citados con los siguientes puestos: Esquema
Etapa 1, Fase 1 y Fase 2 y Esquema Etapa 2, Quesada como ingeniero electromecánico y Flores
como ingeniero mecánico (Hecho Probado No. 12.v). Acudiéndose al cartel, se tiene que en los
puntos 5.1.1 y 5.1.2, se requiere un ingeniero electromecánico para la Etapa 1- Elaboración del
Proyecto, Fase 1 -Revisión de Anteproyecto y Fase 2- Supervisión del Proyecto. Tratándose de la
Etapa 2 – Supervisión del contrato de obra, se requiere en el punto 5.2, un supervisor
electromecánico y un inspector de obra electromecánica. Conforme al Apartado X del cartel - Del
personal profesional y técnico propuesto para la etapa de elaboración y supervisión de proyecto, se
tiene que al ingeniero electromecánico y al supervisor de obra electromecánica (quien según se
indica puede ser el profesional responsable del diseño electromecánico), se les exige el título de
licenciatura (Hecho Probado No. 3 Versión final del cartel- Puntos 5.1.1, 5.1.2 y Apartado X). Vista
la oferta presentada por el Consorcio Rojas Stagno se observa que Quesada Martós es uno de los
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profesionales ofrecidos en su lista, por lo que cabe la posibilidad de aclarar el puesto al que se le
haya asignado, lo cual no representa una variación a su oferta y considerándose además que para el
área de electromecánica se debía contemplar un ingeniero en esa área, así como un supervisor y un
inspector, siendo que respecto a los dos primeros se exigía el requisito de contar con una
licenciatura. Conociendo la respuesta de Rojas Stagno al momento de la subsanación, se tiene que
se aclara que dicho puesto será desempeñado por Quesada, sin embargo consultándose la
información aportada a oferta, en la carpeta número nueve, de la cual forma parte otra carpeta
llamada “09-a-Hoja de Vida de Personal Profesional y Técnico ofrecido”, en la cual hay otra que se
denomina “ingeniería eléctrica” y en la cual se visualiza el título del señor Quesada, así como su
curriculum, se tiene que en el primer documento se lee que el título otorgado es el de “ingeniero
mecánico electricista”, mismo dato que aparece en el segundo, sin que se acredite así que Quesada
Martos cuenta con el grado de licenciatura. Conviene señalar que respecto a este cuestionamiento se
le concedió audiencia especial a Rojas Stagno, sin que haya presentado sus alegatos de defensa,
habiéndose referido en términos generales al mismo de forma extemporánea y sin mayor aporte que
permita aclarar el grado académico de Quesada. Por las razones anteriores, se declara con lugar este
argumento presentado en contra del apelante.------------------------------------------------------------------
4) Rojas Stagno varió el precio de su oferta. El adjudicatario cuestiona que se le haya permitido
al apelante cambiar el formulario FOE-1, lo cual se hizo según subsanación realizada el día cuatro
de octubre de 2011. Indica que se varió el monto por honorarios profesionales y previsiones de la
administración para gastos reembolsables y pago de reajustes, habiendo inicialmente Rojas Stagno
ofrecido ¢1.000.000.000,00 lo cual representa una suma menor a la exigida por el cartel que daba
¢1.115.000.000,00. Por su parte el apelante no atendió la audiencia especial que le fuese concedida
con ocasión de este y otros argumentos planteados en su contra. Criterio para resolver: Un
argumento similar fue presentado por parte de HKS en contra de Diseño Internacional, en relación
con uno de los porcentajes que conformaban parte de la oferta económica y en el mismo sentido ya
expuesto, se tiene que las variaciones hechas al precio, no afectan el objeto contractual ni las
obligaciones asumidas por las partes, habida cuenta que el monto a pagar al contratista se realizará
conforme a las tarifas establecidas por el CFIA según la estimación final que se haga del proyecto,
de manera que los cambios referidos no representan una modificación a la propuesta. Así las cosas,
se declara sin lugar el argumento presentado contra el apelante.--------------------------------------------
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5) El ingeniero en mantenimiento industrial no cumple. Señala el adjudicatario que la persona
ofrecida como ingeniero en mantenimiento industrial, señor Mario Rímolo, no cumple con el
requisito cartelario de admisibilidad, respecto a su especialidad, toda vez que Rímolo tiene una
especialidad en ingeniería mecánica. Se aporta como prueba la copia del título presentado (anexo 9
documento presentado e ingresado ante este órgano contralor, con el número 2293). Por su parte el
apelante no atendió la audiencia especial que le fuese concedida con ocasión de este y otros
argumentos planteados en su contra. Criterio para resolver: En el apartado 5.1.2 del cartel, “Fase
II. Fase de diseño del proyecto”, se establece como requisito del personal profesional, el contar con
un ingeniero en mantenimiento industrial, siendo que en el punto X del cartel “Requisitos de
admisibilidad” se describe dicho puesto de la siguiente manera: “Ingeniero en Mantenimiento
Industrial: persona física, debidamente autorizado por el CFIA para el ejercicio profesional en el
país, mínimo 10 años de experiencia profesional”. De la lectura del pliego cartelario queda claro
que uno de los requisitos es contar con la especialidad definida, esto es mantenimiento industrial,
sin que de la redacción se permita una interpretación distinta. Así, consultado el expediente que
consta en el Sistema Merlink, específicamente la oferta de Rojas Stagno (Hecho Probado No.
12.iii), en la carpeta 09 –-Hoja de Vida de Personal Profesional y Técnico, se ofrece como ingeniero
en mantenimiento industrial al Mario Rímolo, quien conforme a la imagen del título aportada, la
cual forma parte de la Carpeta mencionada, es “doctor in ingeniería mecánica”, señalándose en su
curriculum que es “ingeniero mecánico y doctor en ingeniería mecánica con una especialidad en
diseño mecánico y sistema de transporte” (Hecho Probado 12.iii). De la literalidad del título y lo
señalado en el curriculum, esta Contraloría General no está facultada para interpretar si el perfil y
título de un profesional en ingeniería mecánica puede igualarse al de uno en mantenimiento
industrial, sin que se haya conocido argumento de descarga por parte de Rojas Stagno sobre este
punto, Consorcio el cual no atendió la audiencia concedida para tal efecto, siendo que el argumento
presentado de forma extemporánea refiere a una interpretación de la Comisión de Ingeniería
Mecánica conformada por miembros del CFIA y del Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos
e Industriales (CIEMI) en setiembre de 2010, lo cual carece de valor probatorio en este momento
procesal. Por las razones anteriores y al verificarse que el título que tiene la persona ofrecida para el
cargo de ingeniero en mantenimiento industrial, no corresponde a esta especialidad, sino al de
mecánica, se declara con lugar el alegato presentado en contra del apelante. -----------------------------
6) Rojas Stagno no cumple con el plazo entrega. Señala el adjudicatario que la oferta del
apelante no cumple con el plazo establecido en el cartel para la ejecución de las actividades durante
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las Etapas I y II, siendo que cartel estableció como plazo entre 120 y 150 días para la Etapa I -
Diseño y 13 meses para la Etapa II- Fiscalización. Expone que la propuesta de Rojas Stagno indica
cincuenta a sesenta días para Etapa I – Diseño, mientras que para la Etapa II – Fiscalización, ofrece
setenta días naturales, incumpliendo con lo exigido y planteando una oferta inconsistente desde el
punto de vista técnico, lo cual evidencia incumplimiento. Aporta como prueba el formulario
respectivo entregado por Rojas Stagno (anexo 10 de la respuesta a la audiencia inicial). Agrega que
el ICT estableció la razonabilidad del plazo, siendo éste un factor que se evaluaba. Así, conforme a
las condiciones cartelarias, si un plazo se encontraba fuera del rango entre 120 a 150 días, ello
descalificaba la oferta o daría puntaje de cero puntos, habiendo el ICT permitido vía subsanación,
un cambio al 100%. Es criterio de HKS que se debió haber declarado inadmisible la oferta de Rojas
Stagno al proponer un plazo inferior al técnicamente razonable y definido por el ICT. Por su parte el
apelante no atendió la audiencia especial que le fuese concedida con ocasión de este y otros
argumentos planteados en su contra. Criterio para resolver: Según consta de la evaluación
realizada (Hecho Probado No. 11), la oferta de Rojas Stagno obtuvo una nota 100, lo cual
representa haber obtenido la totalidad de puntaje, entre el cual se encontraba lo correspondiente al
concepto de plazo de entrega. Sobre este último aspecto, se tiene que el cartel en su apartado 13.3,
estableció que a dicho rubro se le reconocería hasta quince puntos si el plazo oscilaba entre 131 a
150 días naturales y veinte puntos si contemplaba de 120 a 130 días naturales. En relación con el
plazo definido en el cartel, durante la celebración de la audiencia oral final de conclusiones (archivo
de audio a partir de las dos horas diecisiete minutos), se le preguntó a la Administración de qué
forma había motivado o llegado a establecer los plazos para efectos de evaluación. El señor Carlos
Valverde, en representación del ICT, en lo conducente, manifestó que de acuerdo con la magnitud y
ejecución de este tipo de proyectos, se establecieron los rangos como mínimo y máximo, plazo que
el ICT podía controlar para la elaboración de planos y diseños, sin que se estuviese valorando plazo
de la supervisión, pues no existen criterios suficientes para definirlo de forma específica, lo cual
varía según el sistema constructivo o las tecnologías que se apliquen. Indicó que el rango mínimo y
máximo se dio para que los oferentes tuvieran la posibilidad de valorar la cantidad de recursos y
ofrecer un plazo dentro de esos rangos. Así, queda claro que el ICT en el ejercicio de su
discrecionalidad definió un plazo, estableciendo un aspecto de carácter ponderable. En el caso
específico, según Hecho Probado No.12.vi, consta en el expediente electrónico del Sistema Mer-
link, que Rojas Stagno ofertó (según documento Carta de presentación- Formulario F-1), un plazo
de 50 a 60 días naturales para la Fase de Elaboración de Proyectos y un plazo de 70 días naturales
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para la Fase de Fiscalización, mientras que en el cronograma de trabajo aportado, señaló plazos
distintos para la Fase I- Anteproyecto y Fase II – Planos Constructivos. La Administración por su
parte requirió al Consorcio aclarar cual era el plazo de ejecución de las Etapas I y II del proyecto,
específicamente si el correcto correspondía a los plazos establecidos en el Formulario FZ1 o a los
plazos establecidos en el programa de trabajo incluido en la oferta, siendo que en cualquiera de los
dos casos, debía aportar los documentos atinentes de la oferta con los datos correctos. Así, mediante
nota aclaratoria número uno del 28 de octubre de 2011, el Consorcio respondió: “para aclarar el
plazo de ejecución de las Etapas I y II que se describe en el Formulario F-1 que se adjunta”, en el
cual se lee: “124 d.c.”, para la Fase de Elaboración de Proyecto. El artículo 83 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa señala que “si una oferta presenta dos manifestaciones
contradictorias entre sí, una que se ajusta al cartel y otra que no, se presumirá su ajuste al cartel; si
ambas se ajustan al cartel en la evaluación se tomará la que menos le favorezca al oferente. Sin
embargo, para efectos de ejecución, se aplicará la manifestación que más favorezca a la
Administración”. En el caso de marras y ante la incongruencia de los plazos (Formulario F1 y
cronograma de trabajo), se observa que la primera no se ajusta al rango de plazos definida en el cartel
y la segunda sí, habiendo incluso el ICT requerido la aclaración respectiva, ante lo cual el Consorcio,
no brindó explicación alguna, sino que optó por aportar el Formulario F1 con un nuevo plazo, sin que
se conociera como se obtenía él mismo. Así, se resuelve considerando que se está ante un aspecto
evaluable y bajo la misma línea de pensamiento establecida por el Reglamento pre citado, esto es que
para efectos de evaluación se considera la manifestación menos favorable, lo que en este caso implica
que la oferta Rojas Stagno no obtendría el puntaje correspondiente a plazo de entrega, pues la cantidad
de días indicada en su oferta no se encuentra dentro del rango de tiempo establecido por la
Administración, la cual – según explicación dada por el ICT durante la audiencia oral final de
conclusiones-, se estableció considerando la magnitud y ejecución de este tipo de proyectos, y el
brindar al oferente, la posibilidad de valorar la cantidad de recursos y ofrecer un plazo dentro de los
rangos definidos. Por lo anterior, se declara parcialmente con lugar el alegato presentado en contra
del apelante, en el tanto sí existe una manifestación por parte de Rojas Stagno, con un plazo de
tiempo inferior al indicado y valorado en el cartel, sin embargo ello conlleva al no otorgamiento de
puntos, y no a la inelegibilidad de la oferta.--------------------------------------------------------------------
7) Rojas Stagno no cumple con la forma de pago. Señala el adjudicatario que el apelante
presenta una forma distinta a la indicada en el cartel, habiendo requerido los pagos en el siguiente
orden: • Pago por ¢40 millones al final primer mes • Pago por ¢60 millones al final del segundo
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mes al finalizar anteproyecto detallado • Pago por ¢100 millones al final del tercer mes al empezar
planos constructivos • Pago por ¢180 millones al final del cuarto mes • Pago por ¢100 millones por
avance de planos constructivos • Pago por ¢40 millones por avance de presupuesto • Pago por ¢40
millones por avance en programación de obras • Pago por ¢320 millones al final del quinto mes •
Pago por 200 millones al finalizar los planos constructivos • Pago por ¢60 millones al finalizar el
presupuesto • Pago por ¢60 millones al finalizar la programación de obras, pagos que difieren a lo
señalado en el cartel, lo cual representa un condicionamiento y modificación a lo establecido en el
pliego cartelario, deviniendo la oferta inadmisible. Por su parte el apelante no atendió la audiencia
especial que le fuese concedida con ocasión de este y otros argumentos planteados en su contra.
Criterio para resolver: De conformidad con el punto XXIII del Cartel – Forma y Requisitos para
el Pago, se indica que los pagos provisionales correspondientes a la Etapa I – Elaboración del
Proyecto, el Contratante los realizará sobre un costo estimado de los servicios de ¢1.000.000.000,00
y conforme al Arancel de servicios profesionales de consultoría para edificaciones, contra recibo a
satisfacción por parte de la Unidad Coordinadora de los siguientes servicios: i. Anteproyecto, ii.
Planos constructivos y especificaciones técnicas, iii. Presupuesto detallado y iv. Programación de
obra (Hecho Probado No. 3- Versión final del cartel – Punto XXIII). Conocido lo anterior, se
observa que los momentos definidos por el Consorcio para el pago respectivo (Hecho Probado No.
12.vi), se diferencian de los establecidos en el cartel, existiendo una variación respecto a un aspecto
que - por principio de igualdad -, no puede ser tratado de forma particular para un oferente. Aún
cuando ello no esté variando el aspecto precio como tal, la forma y el momento de pago sí es un
aspecto que infiere en la elaboración de la oferta, al ser uno de los deberes del oferente, el
considerar el flujo de recursos (económicos o materiales), con los que contará durante la ejecución
contractual y del interés de la misma administración de cómo planifica sus momentos de pago. Lo
anterior a efecto de alcanzar la prestación debida del objeto contractual. Por lo anterior, se declara
con lugar el argumento presentado en contra del apelante. --------------------------------------------------
8) Otros. En su respuesta a la audiencia inicial, el adjudicatario presenta una lista acerca de otros
cuestionamientos relacionados con la oferta del Consorcio Bruno Stagno (posibles documentos y
formularios no aportados), tema respecto al cual no se conoce la posición del apelante, al no
haberse atendido la audiencia concedida en ese sentido. Criterio para resolver: Considerando que
de los siete puntos ya conocidos y resueltos, algunos de ellos han sido declarados con lugar, este
órgano contralor acude a lo preceptuado en el artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, el cual establece que “ la Contraloría General de la República emitirá su fallo
32
confirmando o anulando, total o parcialmente, sin que para ello sea preciso que examine todas las
articulaciones de las partes cuando una sola o varias de éstas sean decisivas para dictarlo”, a partir
de lo cual no se entrará a conocer este punto. Conclusión: analizados los argumentos expuestos por
HKS en contra del apelante a efectos de restarle su legitimación para impugnar el acto de
adjudicación, se tiene que algunos de ellos han sido declarados con lugar o parcialmente con lugar,
generando la exclusión de la oferta presentada por Rojas Stagno, por lo que no se reconoce al
apelante la legitimación requerida, conforme lo establece la Ley de Contratación Administrativa y
su Reglamento, por lo que se rechaza su recurso por improcedencia manifiesta. ------------------------
C) Sobre la legitimación del Consorcio Condisa-MR-Arquitectura y Diseño. Alega el apelante
que cuenta con legitimación, lo cual sustenta con las siguientes razones: Primero, que su oferta fue
mal calificada, habiéndosele aplicado condiciones desiguales de trato respecto a otros participantes,
por lo que de ser calificados obtendría nota cien y Segundo, porque al obtener nota cien, pasaría a la
etapa de desempate, la cual ganaría, según cuadro que adjunta, en el cual se ubica en segundo lugar
después de HKS. Por su parte el adjudicatario indica que la oferta de Condisa fue debidamente
excluida por parte del ICT, pues no cumplió con los requisitos formales y de admisibilidad exigidos
por el cartel. De seguido lo señalado: --------------------------------------------------------------------------
1) Nulidad de la admisión de la oferta. Se presenta un argumento similar al desarrollado por el
adjudicatario en contra de la oferta del Consorcio Rojas Stagno, alegando que la oferta de Condisa
no fue “subida” al sitio Merlink dentro del plazo concedido por el ICT, Manifiesta que en el
expediente no consta la hora o fecha de la entrega de la oferta en formato digital ante la Proveeduría
de la Institución, siendo que ésta autorizó esta forma alterna de entrega de ofertas, más no la fecha y
hora límite para su remisión. Aporta como prueba una nota suscrita por el representante del
Consorcio Condisa, en la cual se indica: “siguiendo instrucciones de personeros de Mer-Link,
adjuntamos un CD que contiene el archivo digital de nuestra oferta de servicios profesionales para
la Licitación de la referencia. Lo anterior por motivo que dicho archivo no se pudo subir a la
plataforma de Mer-link”. A criterio del adjudicatario dicha acción, violenta seguridad jurídica, pues
el ICT permitió de forma alternativa que quienes no pudieran levantar su oferta electrónicamente la
presentaran ante la institución, existiendo una culpa concurrente: del ICT por no garantizar a los
oferentes que su oferta fuera presentada en tiempo y del oferente, por no poder demostrar que su
oferta fue presentada en tiempo. Por su parte el apelante señaló que los problemas de la plataforma
no pueden ser trasladados a los oferentes, siendo que la idea de utilizar procedimientos electrónicos
33
es facilitar los procesos y no servir de excusa para crear nuevas formas de exclusiones de ofertas.
Concluye manifestando que si HKS alega que su oferta no fue presentada en tiempo, debe probarlo.
Criterio para resolver: Tal y como se indicó en el punto anterior (alegatos presentados por parte
de HKS contra Rojas Stagno), se tiene que el ICT permitió la recepción de los archivos de las
ofertas en formato digital, conforme lo establece el Plan de Contingencia del Sistema Mer-Link, de
forma tal que su actuación no es contraria al cartel o la normativa aplicable en compras realizadas
por medio de ese Sistema. Adicionalmente, según se confirma del expediente electrónico, la oferta
del Consorcio Condisa, según Apartado 3 -Acto de apertura de ofertas, consulta “Resultado de
apertura de ofertas”, fue incluida en el Sistema el día 26 de setiembre de 2011 al ser las trece horas
cuarenta y nueve minutos, esto es antes del vencimiento de la hora establecida por el ICT. Por las
razones dadas, se declara sin lugar este argumento presentado en contra del apelante.------------------
2) Se incumple con presentación de la metodología completa y productos. Alega el apelante
que el Consorcio Condisa no aportó la metodología completa y tampoco programó en su
cronograma la preparación y presentación de todos los productos requeridos por el cartel,
específicamente plan de mantenimiento y de emergencia, siendo que aún cuando son productos de
la contratación, en el apartado X del cartel – Requisitos de admisibilidad se indica que el oferente
deberá aportar la metodología así como el programa de entregables para cada una de las dos etapas
del proyecto, incumplimiento que genera que la oferta devenga inelegible. El apelante manifiesta
que reitera lo señalado en su recurso, en el sentido que el plan mantenimiento y de emergencia, son
actividades a realizar por el adjudicatario. Criterio para resolver: El cartel más allá de identificar
el objeto contractual, establece las condiciones y/o requisitos con los que deben cumplir los
oferentes, las especificaciones técnicas y/o legales, así como el sistema de evaluación, en otras
palabras el pliego cartelario se conforma tanto por condiciones de admisibilidad - cuyo
cumplimiento es obligatorio-, así como por parámetros ponderables, que al representar un valor
agregado a la oferta no devienen de carácter forzoso, pues según se cumpla o no, así se concederá
determinado puntaje. En el caso específico, el apartado X del cartel denominado “Requisitos de
admisibilidad”, de forma expresa señala que para determinar cuáles ofertas presentadas son
elegibles para adjudicación, se procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos admisibilidad
establecidos para aspectos legal y técnico, indicándose luego en ese mismo apartado, el deber de
aportar una metodología de trabajo que contenga como mínimo los aspectos que se describen, entre
ellos que se pueda determinar en forma clara y concisa, el programa de entregables definido en el
cartel, para cada una de las dos etapas del proyecto, dentro de los plazos establecidos (Hecho
34
Probado No. 3 – Versión final del cartel – Apartado X). Así las cosas, estando ante un requisito de
admisibilidad que el mismo apelante reconoce no haber incluido en su plica (Hecho Probado
No.14), se identifica un incumplimiento de una condición no negociable. A partir de lo anterior, la
oferta deviene inelegible, declarándose con lugar el argumento presentado en contra del apelante.---
3) Incumplimiento del ingeniero en mantenimiento industrial. Manifiesta el adjudicatario que
el cartel establecía entre los requisitos de admisibilidad, el contar con determinado personal
(Apartado X), entre los cuales estaba el ingeniero en mantenimiento industrial, no ofrecido por el
apelante, quien alega que se trataba de un puesto sugerido por la Administración. En la opinión de
HKS, lo establecido en el punto V (en el cual se sugiere cierto personal) no afecta lo exigido en el
apartado X de requisitos de admisibilidad, siendo que la no presentación de un candidato genera
inadmisibilidad. Por su parte el apelante indica que el ingeniero en mantenimiento industrial era
una sugerencia, la cual el Consorcio decidió no utilizar y añade: “hemos señalado en forma clara y
concisa donde ha surgido lo que al menos podría llamarse una suerte de antinomia, pues si un
requisito es para el contratista o en la fase de ejecución, no puede serlo de igual manera para el
oferente por vía de simple interpretación”. Criterio para resolver: En el Apartado V del cartel se
propone una lista de profesionales para llevar a cabo el objeto contractual, la cual se presenta a
manera de guía y en la cual se menciona al ingeniero en mantenimiento industrial, señalándose en
la misma norma que es responsabilidad del oferente establecer conforme al alcance de los servicios
definidos en el cartel, los recursos idóneos, necesarios y suficientes para alcanzar los entregables
definidos. Sin perjuicio de lo anterior, en el Apartado X del pliego cartelario se detalla el personal
profesional y técnico propuesto para la etapa de la elaboración del proyecto, entre el cual se cita al
ingeniero mencionado (Hecho Probado No. 3- versión final del cartel – Apartado X). Así, a criterio
de este órgano contralor, el punto X del cartel es claro y objetivo, siendo que el alcance de lo
requerido se desprende de la misma nominación y contenido del punto X citado, esto es “requisitos
de admisibilidad”, de forma tal que no se presentan varias interpretaciones, ambigüedad o
“antinomia” como sugiere el apelante, quien pudo en el momento procesal correspondiente haber
requerido una aclaración. Por lo anterior y ante el reconocimiento del apelante de no haber ofertado
al profesional referido, se tiene un incumplimiento del Consorcio Condisa respecto a los términos
cartelarios, por lo que se declara con lugar el argumento presentado en contra del apelante. -----------
3) Incumplimiento del ingeniero mecánico. Señala el adjudicatario que el cartel establecía como
requisitos de admisibilidad cierto personal a cumplir (apartado X), siendo uno de ellos el ingeniero
electromecánico, para quien se exigía contar con 10 años de experiencia y ser
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licenciado, lo cual no cumple el apelante al haber ofrecido una empresa (persona jurídica) inscrita
como constructora ante el CFIA el 22 de febrero de 2006 y como consultora el 11 de junio de 2002,
de forma tal que no cumple con los diez años de experiencia solicitados. Añade HKS que el
profesional responsable ofrecido para supervisor de obra electromecánica, es el ingeniero Juan
Carlos Ulate quien no es licenciado. Por su parte el apelante en su respuesta a la audiencia especial,
señala que no es posible distinguir entre grado de bachiller y licenciado en materia de ingeniería.
Este tema es también desarrollado en su recurso, en el cual expone que la ingeniería mecánica
puede ser brindada por medio de una persona física o jurídica, siendo que la Tecnoconsult S.A. es
la que se propone como responsable para esa tarea. Indica que esa empresa puede nombra al
momento de la adjudicación al profesional (s) que estime más conveniente para los intereses del
proyecto, por lo que es innecesario solicitar el nombre físico del profesional si participa una persona
jurídica. En relación con el ingeniero Juan Carlos Ulate, se reconoce que tiene el título de bachiller
y no licenciatura, permitiéndose con ambos ejercer la profesión, por lo que el grado académico no
puede ser utilizado como criterio de exclusión, aportando como prueba una nota del CFIA en la que
se detalla tal situación. Finalmente cuestiona que el ICT no ha desarrollado cual es el perjuicio que
recibe en caso de un bachiller. Criterio para resolver: Tal y como se indicó en el desarrollo y
resolución de los argumentos presentados por HKS en contra del Consorcio Desarrollo
Internacional (Apartado I de esta resolución, punto A. 5b) , debido a la redacción del presente
cartel, cabía la posibilidad de valorar la experiencia de la persona jurídica o del profesional
responsable definido , sin embargo en este punto, conforme a lo manifestado por el Consorcio
Condisa, ni la empresa ofrecida (Tecniconsult S.A.) ni el profesional (Ulate) cumplen con los
requerimientos cartelarios. El primero al no poder acreditar diez años de experiencia habida cuenta
que su inscripción ante el CFIA se realizó en una fecha respecto a la cual no ha transcurrido aún el
plazo exigido y en cuanto al segundo al no contar con el grado de licenciatura que demandaba el
cartel, condición cartelaria que debe ser cumplida, sin que sea este el momento procesal para su
cuestionamiento. Por las razones anteriores y ante el incumplimiento reconocido por el mismo
apelante en su recurso (Hecho Probado No.14) deviene la misma inelegible y se declara con lugar el
alegato presentado en contra del apelante.-------------------------------------------------------------------
4) Otros. Cuestiona también el adjudicatario la información que se aportó respecto a los
arquitectos ofrecidos, así como el cuadro aportado por el mismo apelante, en el cual él mismo se
ubica en segundo lugar, luego del adjudicatario. Al respecto considerando que dos de los tres puntos
ya conocidos y resueltos, han sido declarados con lugar, este órgano contralor acude a lo
36
preceptuado en el artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual
establece que “ la Contraloría General de la República emitirá su fallo confirmando o anulando,
total o parcialmente, sin que para ello sea preciso que examine todas las articulaciones de las partes
cuando una sola o varias de éstas sean decisivas para dictarlo”, a partir de lo cual no se entrará a
conocer estos otros temas. Conclusión: analizados los argumentos expuestos por HKS en contra del
apelante Condisa, a efectos de restarle su legitimación para impugnar el acto de adjudicación, se
tiene que al ser declarados con lugar algunos de ellos y por ende declarándose inelegible su oferta,
se genera la exclusión de su plica, por lo que no se reconoce al apelante la legitimación requerida,
conforme lo establece la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento y por ende se
rechaza su recurso por improcedencia manifiesta.---------------------------------------------------------------
II. SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS. Conforme a lo resuelto en el apartado anterior de
esta resolución, se tiene que de los tres apelantes, únicamente el Consorcio Diseño Internacional
mantiene la legitimación para impugnar el acto de adjudicación. De seguido se procede a conocer y
resolver sus alegatos. ---------------------------------------------------------------------------------------------
1) Incumplimiento de obligaciones ante la C.C.S.S. Acusa el apelante la condición del señor
Carlos Guillermo Ramírez Durán, respecto a sus obligaciones ante la C.C.S.S., persona que forma
parte del consorcio y quien se ofrece como profesional para ejercer labores determinadas.
Específicamente se indica que al momento de la apertura y presentación de ofertas, Ramírez no
estaba inscrito ante la C.C.S.S., condición que no había variado al momento de la presentación del
recurso. Señala Diseño Internacional que Ramírez no estaba ni está inscrito como profesional
independiente y que no ha cotizado ni cotiza para el régimen de seguridad social en el ejercicio de
su profesión, por lo que al existir solidaridad entre los miembros del consorcio, quienes deben
cumplir con las obligaciones legales, el incumplimiento de uno genera que la oferta se declare
inelegible. El apelante invoca jurisprudencia del órgano contralor, el artículo 73 de la Constitución
Política, así como los numerales 3 y 74 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. Asimismo el apelante
se refiere a los argumentos presentados por el adjudicatario durante el análisis de ofertas, en
relación con este tema, así señala: i) Que HKS justificó la condición de Ramírez indicando que es la
primera vez que licita en un concurso público por lo que no estaba asegurado como trabajador
independiente, a lo cual el apelante manifiesta que todos trabajadores deben cotizar, no solo los que
quieren contratar con el estado. ii) Que HKS indicó que antes de la apertura Ramírez no había
realizado actividad económica, a lo que el apelante indica que la Ley de Protección al trabajador
data del 2000, siendo que el arquitecto no tiene proyectos inscritos desde 2009, por lo que el
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argumento no contempla los proyectos de años anteriores. iii) Que HKS señala que un funcionario
de la CCSS le dijo a Ramírez que no era necesaria su inscripción, a lo cual el apelante señala que tal
afirmación es absurda y no tiene prueba. Así indica el recurrente considera que Ramírez debía al
menos aparecer como inactivo, siendo que si lo hubiese estado por los últimos 10 años, se
contradice la información con la experiencia, aportándose como prueba una certificación extendida
por el CFIA en la cual se visualizan los proyectos a cargo de Ramírez y el cobro de honorarios. Por
su parte, el adjudicatario señala que Ramírez no se encuentra laborando para ninguna empresa ni
como trabajador independiente, ni desde el día de la presentación ofertas ni meses atrás, siendo que
la obligación se hará en los siguientes ocho días hábiles a la adjudicación, de conformidad con lo
señalado por el artículo ocho del Reglamento para la Afiliación Trabajadores Independientes.
Resalta que para la inscripción se debe presentar la certificación de adjudicación. Presenta además
una copia de una hoja de requisitos que se dice le fue entrega a Ramírez al consultar el trámite a
seguir. Concluye lo siguiente: 1- Ramírez no está inscrito como trabajador independiente a efectos
de participar en procesos de contratación administrativa, pues es la primera vez en su vida
profesional en la que participa a título personal, en una oferta p la Administración Pública. 2-
Ramírez actualmente no ejerce actividad económica. 3- Sobre este tema se presentó declaración
jurada rendida por Ramírez, manifestando lo señalado. 4- Desde el año 2009 Ramírez no ejerce la
profesión de arquitecto y por ende no figura ninguna actividad profesional inscrita en el CFIA. El
adjudicatario señala que “la conducta administrativa conforme a la normativa, listado de requisitos
y disposiciones de la C.C.S.S, han sido de que el profesional que se disponga a actuar como
Profesional Independiente y en ese carácter contratar con la Administración Pública, goza de
plano para tramitar su inscripción, so pena de perder la adjudicación a que fue acreedor. Así se
debe entender por parte de las entidades administrativas que se vean obligas a la verificación del
status del oferente”. Refiere además a la resolución R-DJ-289-2010, la cual versa sobre un caso en
que se discute la prevención pata la inscripción como trabajador independiente. Indica que a nivel
de normativa se han creado parámetros de tratamiento para el patrono moroso, inactivo o no
inscrito, los cuales son diferentes a lo que se ha dispuesto para el profesional independiente, que es
el caso presente caso, siendo que a criterio del adjudicatario, el recurrente aspira a que se le
apliquen principios de inscripción previa, solo con el fin de justificar un inexistente
incumplimiento. Durante la celebración de la audiencia oral y final de conclusiones, el abogado de
HKS, Licenciado Giovanni Varela, señaló en lo conducente, (según archivo de audio a partir de la
hora dieciséis minutos), que el recurrente parte de dos premisas falsas: La primera, que Ramírez
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siempre ha trabajado como trabajador independiente lo cual no se ha probado, quedando claro que
ante el Colegio (refiriéndose al CFIA), años atrás apareció en algunos trabajos en los que participó
como responsable, siendo que el recurrente no se ocupó en determinar quien era el titular del
contrato, siendo Ramírez parte del equipo de personas que laboraban para algunas de las empresas
que eran las dueños de los contratos, por lo que la premisa que Ramírez siempre ha sido trabajador
independiente, no ha sido probada. La segunda premisa, es que solo puedan haber ciertos tipos de
profesionales que puedan acceder a un contrato con el Estado, a saber: 1) Estar inscrito ante la
C.C.S.S. como empleado, 2) Como trabajador independiente, 3) Como trabajador retirado o que no
esté ejerciendo como trabajador independiente y 4) El caso de una persona que trabajaba para
algunas empresas, para las cuales ya no trabaja y está retirada, como ocurre con Ramírez, siendo
que ahora el Consorcio lo invita a participar como trabajador independiente en ese acto. Indica el
Licenciado Varela que conforme a los requisitos legales en esta materia, para inscribirse como
trabajador independiente se debe presentar determinada información (antecedente de la actividad y
facturas de los últimos seis meses, copia de la patente municipal vigente que permita el ejercicio
actividad y el contrato), con lo cual no cuenta Ramírez pues está retirado. Así, la inscripción se
realizaría al contar con los documentos relacionados con la adjudicación, sin que pueda permitirse
que a Ramírez se le apliquen normas que son para el patrono o el trabajador moroso. Por su parte la
Administración indica que Ramírez a la fecha de aperturas no se encontrara inscrito ante la
C.C.S.S., lo cual no le impedía participar. Señala el ICT que una vez adjudicado el concurso y
previo al inicio del contrato, surge el deber de demostrar su inscripción como trabajador
independiente, dado que es a partir de ese momento que el ejercicio liberal del profesional tiene
efecto dentro del procedimiento de contratación que interesa, momento en el cual la Administración
queda obligada a verificar la colaboración con el régimen de solidaridad social. Añade el ICT que
HKS se defendió aportando declaración jurada en la cual Ramírez declara que no estaba inscrito
como trabajador independiente por ser la primera vez que participaba a título personal en una oferta
p la Administración Pública y que ni antes ni después de la fecha de apertura ejercía actividad
económica o profesional, bajo el compromiso de inscribirse en los ocho días hábiles siguientes a la
adjudicación. Criterio para resolver: El artículo 65 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa señala que toda oferta presentada por un proveedor nacional contendrá, entre otros
requisitos, la certificación de que el oferente se encuentra al día en el pago de las obligaciones
obrero patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS), o bien, que tiene
un arreglo de pago aprobado por ésta, vigente al momento de la apertura de las ofertas. Asimismo
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expresa la norma que en caso de que el oferente presente certificación en la que se indique que no se
encuentra inscrito como patrono ante la CCSS, y del objeto licitado se derive tal obligación, la
Administración le solicitará explicación, la que en caso de resultar insatisfactoria de acuerdo a los
lineamientos establecidos por la CCSS, provocará la exclusión del concurso y la denuncia ante las
autoridades correspondientes de cobro de la CCSS. Ahora bien, tratándose de los lineamientos
recién citados, se tiene que en La Gaceta No. 118 del 18 de junio de 2010, se publicó el Reglamento
No. 8449, emitido por la CCSS, denominado “Lineamientos para la Aplicación de los incisos 1) y
3) del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja y el numeral 65 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa”, en cuyo artículo primero se indica que el alcance del mismo es
ofrecer algunas pautas operativas que permitan al sector público costarricense, aplicar lo regulado
en los artículos 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y 65 del
Reglamento pre citado. Por su parte el numeral cuatro de estos Lineamientos señala que, cuando
una persona física o jurídica, participe de un procedimiento de compra u otro trámite administrativo
para el cual requiera acreditar su condición de patrono o trabajador independiente y, no obstante
ello, la Caja certifique que se encuentra no inscrito o inactivo, la Administración interesada deberá
indagar con el gestionante la condición que ostenta, exponiéndose en la norma una guía para
realizar dicha indagatoria, cuyo fin será procurar una explicación del gestionante acerca del estado
en el que se encuentra. Establece el Reglamento No. 8449 que cuando la gestión administrativa que
realice una persona física o jurídica, se sustente en su actividad profesional o económica, la
Administración deberá valorar -dentro de los principios que rigen la técnica, la experiencia y la
lógica- los requerimientos mínimos que demandaría la realización de dicha gestión de negocios, con
el objeto de confrontarlos con lo indicado por el gestionante en su aclaración. En el caso de marras
han reconocido las partes que la Administración requirió al Consorcio HKS referirse a este tema,
solicitud que fue atendida por el oferente, sin embargo se echa de menos en el expediente que -
conforme a los Lineamientos pre citados - que la Administración licitante haya valorado la
aclaración dada frente a lo dispuesto por estos lineamientos. Así, no consta en el expediente el
razonamiento que hace el ICT para aceptar lo manifestado por el Consorcio, siendo que la respuesta
dada a la audiencia inicial no representa tampoco el análisis que promueve el alcance de los
Lineamientos; cuando se está ante el supuesto que un oferente no aparezca inscrito, estudio que
deberá sujetarse a la normativa vigente en esta materia. Nótese que respecto al señor Ramírez se
acredita experiencia relacionada con proyectos realizados años atrás (Hecho Probado No. 13. iii),
sin embargo tanto el Consorcio como Ramírez justifican la no inscripción ante la CCSS, con motivo
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de no estar prestando actividad alguna en este momento y durante los últimos años, hechos respecto
a los cuales y en aplicación de los Lineamientos ya invocados, debió el ICT indagar y sustentar de
forma posterior, su decisión. De esta forma, reconociéndose la prevalencia de los principios que
rigen la materia de contratación administrativa, tales como el de seguridad jurídica, transparencia y
conservación de ofertas, no puede ante el supuesto descrito, declararse la inelegibilidad de la oferta
presentada por el Consorcio HKS pero sí el acto de adjudicación al ser omiso el ICT en cuanto al
respaldo y/o justificación para acreditar que el señor Ramírez debe o no estar inscrito ante la CCSS
y bajo cuál supuesto. Lo anterior, conforme a la normativa que regula la materia y según la
condición que le sea exigible, al estarse frente a un escenario en que la no inscripción y
explicaciones dadas, pueden dar cabida a una indagatoria por parte de la Administración a fin de
despejar las inquietudes y tener certeza del supuesto en el que se está y los requisitos que sean
exigibles. Téngase en consideración que con lo resuelto por este órgano contralor en forma alguna
se resta valor a la obligación referida al artículo 65 del Reglamento mencionado, al contrario se
busca su aplicación correcta, acudiendo a los lineamientos establecidos para su aplicación. Por lo
anterior se declara parcialmente con lugar este extremo del recurso, en el tanto se tiene por
acreditado la no inscripción de Ramírez ante la CCSS, sin embargo ante la no aplicación del
Reglamento No. 8449, resulta necesario que sea la misma administración licitante la que justifique
y razone la aceptación o no de la oferta, conforme al resultado de la indagatoria llamada a realizar
en un supuesto como el descrito.---------------------------------------------------------------------------------
2) Incumplimiento del grado académico del ingeniero sanitario. Expone el apelante que el
ingeniero sanitario ofertado por HKS, incumple con el grado académico requerido, pues el cartel
exige ser master y el título aportado corresponde a ingeniero. Así, considerando que se trata de un
requisito de admisibilidad, su omisión genera la inelegibilidad de la oferta. Por su parte el
adjudicatario manifiesta que la condición de maestría del título presentado se encuentra
documentalmente acreditada, indicándose en el mismo título del profesional ofrecido, señor
Rodrigo Quirós, que se cumplió con los requisitos de ley “en la Escuela Regional de Posgrado de
Ingeniería Sanitaria para optar por el título de Ingeniero Sanitario”, constando en el reverso del
título la siguiente mención suscrita por la oficina de registro de la Universidad San Carlos de
Guatemala: “de acuerdo con el punto octavo del acta número novecientos (901), correspondiente a
la sesión celebrada por el Consejo Superior Universitario el once de setiembre del mil novecientos
sesenta y cinco, para los fines de equivalencia, el presente título tiene la misma jerarquía que el
grado de Maestría que otorgan otras universidad latinoamericanas y norteamericanas”. Así reitera
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que el ingeniero Quirós cumple con los requisitos establecidos en el cartel. La Administración
indica que Quirós posee una preparación académica equivalente al grado de maestría, por cuanto la
copia del título que se adjunta en la oferta, fue emitido por el programa de postgrado de ingenierías
sanitaria de la facultad de ingeniería de la universidad de San Carlos de Guatemala, programa de
post grado que tiene dos posibles títulos, siendo el mínimo grado académico conferido el de la
maestría, que es el requisito de admisibilidad establecido en el cartel. Concluye señalando que de la
hoja de vida y atestados de los profesionales responsables propuestos en el campo de la ingeniería
sanitaria por los oferentes elegibles en este concurso, los tres son egresados del programa post grado
de la mencionada universidad, recibiendo los tres la misma preparación académica, coincidente con
el requisito de grado académico establecido en el cartel, por lo que rechaza el argumento al quedar
demostrado que los títulos obtenidos se equipararon al grado académico requerido. Criterio para
resolver: El adjudicatario presenta en la respuesta a la audiencia inicial, específicamente en el
anexo 19, copia certificada del título (frente y reverso), extendida por la Notario Geraldine Marie
Gene Barrios, carné número 3787, según consecutiva número cero ocho - dos mil doce del seis de
febrero de dos mil doce, quedando debidamente acreditado ante este órgano contralor, que el título
de forma expresa reconoce el grado de maestría que representa, por lo que no se identifica el
incumplimiento alegado. Esta Contraloría General no desconoce la competencia de las autoridades
costarricenses para equiparar los títulos, pero en este caso el mismo título aclara que representa el
grado de maestría. Se reconoce que en la oferta se presentó el título y no su reverso (Hecho Probado
No. 13.iv), siendo que el reverso y su aclaración se presentan con ocasión de la respuesta a la
audiencia inicial, tal y como se indicó líneas atrás, aspecto que se considera subsanable y realizado
ante esta Sede. Así, por las razones dadas y conforme a la prueba presentada por HKS, se declara
sin lugar el recurso en este extremo.-----------------------------------------------------------------------------
3) Acuerdo consorcial no solidario. Señala el apelante que el acuerdo consorcial de HKS
establece en una de sus cláusulas (punto v) que quienes le conforman trabajarán de forma
mancomunada y solidaria en la preparación de la oferta y posteriormente dice “cada parte se
responsabiliza de sus propios riesgos, costos y obligaciones”, lo cual a su criterio implica la no
solidaridad, aspecto que no sería subsanable, sin ser posible que exista responsabilidad individual.
El adjudicatario señala que a lo largo del acuerdo se reitera la solidaridad de los suscribientes, lo
cual no se contradice con el hecho lógico de que se trata de un contrato privado, en el cual las
partes internamente, disponen la distribución entre sí, para el cumplimiento cabal del contrato.
Considera además que resulta de mala fe transcribir parcialmente un párrafo del convenio, por lo
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que procede a trascribir las cláusulas en las cuales se hace referencia a la solidaridad, reiterando que
se ha garantizado en dicho documento la mancomunidad y solidaridad de la oferta, sin que el hecho
de que las partes hayan acordado que en el tema de la preparación de la oferta, cada parte se
responsabiliza por su propios riesgos, costos y obligaciones, represente un no compromiso, pues en
el tema de preparación de ofertas, todos esos elementos resultan ser una inversión de cada
interesado en procura de la adjudicación. Señala que cada una de las partes ha asumido el costo de
la preparación de documentos, viajes al exterior, dedicación de profesionales y se ha acordado que
eso no es un costo reintegrable y que cada entidad lo asume, lo cual no afecta el compromiso frente
a la Administración, reiterado en el acuerdo consorcial en cuanto a la solidaridad. Manifiesta
además que el artículo 74 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, regula la
responsabilidad solidaria de los consorcios, por lo que con solo presentar la oferta bajo esa
modalidad se deriva la obligatoriedad de responder así ante la Administración, siendo que la
solidaridad no es optativa en los contratos en consorcio, lo cual es una exigencia que se deriva del
artículo 38 de la Ley de Contratación Administrativa. La Administración señala que de la lectura
del artículo 74 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, todo consorcio participante
debe responder en forma solidaria, siendo éste un deber y no una posibilidad, sin que la legislación
vigente en materia de contratación administrativa permita excepción alguna. Indica que de la lectura
de las cláusulas I, IV y V del acuerdo se establece que los integrantes responderán frente al ICT de
manera solidaria, cumpliendo con el artículo 74 referido, por lo que no cabe interpretar que por la
parte final del inciso 5.1 de la Cláusula V, hay contradicción. Primero, porque la ley lo establece
como un deber, segundo porque lo señalado en el acuerdo (Cláusula v) refiere a lo que cada parte
asume en forma individual con relación a las restantes y no ante la solidaridad obligatoria del ICT
ya que su forma de participación es consorcial, circunstancia por sí que conlleva la solidaridad, sin
que se pueda obviar el compromiso ante el ICT. Concluye manifestando que el órgano contralor ha
reconocido la obligatoriedad de las partes de un consorcio, de responder ante la Administración de
forma solidaria por las actuaciones, omisiones o incumplimientos, por lo que rechaza el argumento
planteado. Criterio para resolver: Si bien en el punto 5.1 del acuerdo se dice que cada parte se
responsabiliza de sus propios costos, riesgos y contingencia incurrida o que emerja de sus
obligaciones y esfuerzo en este acuerdo, a menos que se estipule lo contrario, lo cierto es que en
otras cláusulas del documento, según Hecho Probado No. 13, se reconoce la participación solidaria
y mancomunada, así como su ajuste a la normativa que regula esta Licitación, ejemplo de ello la
cita de Antecedentes inciso c), Cláusula III en la cual se dice que las partes son solidariamente
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responsables de esta oferta, Cláusula IV en la cual se indica que las partes asumen en forma total y
absoluta la responsabilidad del contenido jurídico, técnico y económico como una sola
manifestación de voluntad contractual, asumiendo en consecuencia en forma solidaria la
responsabilidad total de la contratación en la que se participa y Cláusula VI en la cual se señala que
las partes entienden las disposiciones normativas y cartelarias de este concurso, siendo que por la
presentación de la oferta y el someterse a las reglas de la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento, tratándose de consorcios, existe la responsabilidad solidaria. Por las razones
anteriores, se declara sin lugar este extremo del recurso.---------------------------------------------------
4) Incumplimiento de labores de dos profesionales. Señala el apelante que se ofrecen dos
arquitectos (Claudia Fransolin Peres y Partho Dutta), quienes se indica prestarán sus servicios
durante dos meses, siendo grave que se limite la participación del arquitecto consultor, lo cual es un
incumplimiento. El adjudicatario manifiesta que la Administración no caracterizó en el cartel el
grado de participación mínimo que debe tener el arquitecto consultor, siendo que por la vía de la
aclaración se estableció un perfil del profesional como experto internacional asesor, el cual por la
naturaleza de la obra no se tiene en el país, por lo que la actividad conceptual y técnica se
circunscribe a la adecuación de las propuestas en temas de cumplimiento de normas, eficiencia y
estándares de calidad y servicio. Señala como grave el argumento del apelante en el tanto éste en su
oferta (Formulario FOE-2 del anexo 5, página 9) refiere un menor plazo para su arquitecto
consultor, ejercicio que indica es innecesario, por cuanto el cartel no establece criterios mínimos de
participación. La Administración indica que lo ofertado por HKS, de acuerdo con el Formulario
FOE-2 - Asignación del personal, es un total de seis meses hombre de servicios de “arquitecto
consultor” para la ejecución de las dos etapas de los servicios profesionales a contratar de acuerdo
con el Formulario FOE-2. Señala que el cartel establece en el apartado V. Recursos con que deberá
contar el adjudicatario, una guía con contenido mínimo de recursos para las dos etapas que se
definen para la ejecución de los servicios profesionales a contratar, así en el punto 5.1.1 Fase I.
Revisión de Anteproyecto se incluyen los servicios profesionales de un “arquitecto consultor” cuyas
funciones genéricas se definen en el aparte IV-Descripción de las actividades a realizar por el
adjudicatario y que fueron aclaradas por el ICT a solicitud de un potencial oferente. Indica que del
cartel se extrae que los servicios del “arquitecto consultor” son de asesoría al equipo profesional
nacional que va a diseñar el Centro Nacional de Congresos y Convenciones, cumpliendo HKS con
el requisito mínimo al ofrecer los servicios del arquitecto consultor para la mayor parte del plazo de
ejecución de la Fase II Diseño del Proyecto, de acuerdo al cronograma de ejecución de los servicios
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profesionales para la Etapa I incluido en la oferta. Lo mismo que para la Etapa II supervisión del
contrato de la obra, respecto a la cual se ofrecen dos meses para asesoría al equipo profesional
nacional que tendrá esta responsabilidad y que serán aplicados de forma discrecional en la etapa
constructiva del proyecto. Se rechaza de plano la pretensión del recurrente en la fase de los servicios
profesionales que establece el cartel, considerando la Administración bajo su criterio técnico que el
alcance total de estos servicios ofrecido por el Consorcio HKS es idóneo y suficiente para alcanzar
el objetivo del proyecto. Criterio para resolver: El cartel en su punto X – Requisitos de
admisibilidad, establece el personal profesional y técnico propuesto para la etapa de elaboración de
proyectos, entre los cuales señala al arquitecto consultor. El mismo es requerido, según se indica en
la misma cláusula, “(…) con el propósito de que revise conjuntamente con un arquitecto de planta
de la Consultora, el anteproyecto propuesto por el contratante y determine de acuerdo con su
criterio, aspectos técnicos a subsanar o a incorporar” (Hecho Probado No.3 – versión final del
cartel – Apartado X). La discusión en este caso no versa sobre la persona ofrecida a desempeñar el
cargo, sino respecto al plazo en que ésta participará en el proyecto. En este sentido según consta en
la oferta presentada por HKS (Hecho Probado No. 13), sí está ofrecido la figura del arquitecto
consultor (Anexo Carpeta “Capítulo V – Formularios FOE-1 y FOE-2”), a quien se le designa en el
proyecto una cantidad de horas hombre de dos meses. El pliego cartelario no establece un plazo
determinado para las funciones del arquitecto, quedando él mismo bajo el propio criterio técnico del
oferente, respecto al cual en este caso, la Administración se muestra estar de acuerdo. Así al no
existir un periodo de tiempo específico y no aportarse por parte del recurrente, prueba mediante la
cual se desacredite que con el plazo ofrecido, el Consorcio HKS no cumplirá con el objeto
contractual (correspondiéndole al apelante la carga de prueba según las disposiciones de la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento), se declara sin lugar este extremo del recurso.---------
5) No presentación de títulos e incumplimiento de documentos provenientes del extranjero.
Dos son los temas que se mencionan: 5a) Cuestiona el apelante que los profesionales extranjeros
ofrecidos por HKS, específicamente Claudia Fransolini Peres y Partho Dutta no presentaron sus
títulos respectivos, hecho que no fue prevenido por la Administración, lo cual conlleva un trato
desigual respecto a los oferentes que lo aportaron. 5b) Señala el apelante que hubo un
incumplimiento respecto al proceso de legalización al remitir a un notario costarricense a certificar
asientos de registros de otro país, obviándose el proceso de consularización establecido por el
ordenamiento jurídico y el cartel. En el mismo orden, la respuesta del adjudicatario es la siguiente:
5a) Reconoce que no se aportaron los títulos con la oferta, lo cual indica tampoco se previno, de
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forma tal que con su respuesta a la audiencia inicial, se aportan copias de los documentos,
certificadas por el notario público Giovanni Varela Dijeres, carné número 4560, quien manifiesta
haberlos tenido a la vista y certifica de conformidad con artículo ciento diez del Código Notarial.
Corresponde a certificaciones consecutivas 177-2011 y 178-2011 del mencionado Notario. Añade
HKS que sí constan desde el momento de la presentación de la oferta, el resto de documentos que
permiten acreditar la condición profesional. 5b) Rechaza haber incumplido con las formalidades
legales y cartelarias al haber certificado asientos de registro en otro país, pues a su criterio los
documentos o actos producidos en el exterior, tanto en sede notarial como consular, tienen el mismo
valor frente a las leyes de Costa Rica. Por su parte la Administración señaló: 5a) Se evaluó al
profesional designado para esa función, arquitecta Claudia Fransolin Peres, habiéndose utilizado
para determinar su grado académico los siguientes documentos aportados en la oferta: i) Hoja de
vida en la cual se indica que es licenciada en arquitectura por la Universidad Federal de Paraná y
que obtuvo una maestría en la Universidad de Texas Austin, ii) Copia y traducción, por un traductor
oficial del registro ante el Consejo Federal de Ingeniería, Arquitectura y Agronomía de la República
Federativa del Brasil de la Arquitecta Fransolin Peres y iii) Carta de compromisos – Formulario F7,
suscrito por la arquitecta, documentación que consideró suficiente para determinar el grado
académico exigido. Rechaza el argumento. Sobre el punto identificado como “5b)” no se
manifiesta. Criterio para resolver: En el mismo orden de los cuestionamiento presentados, se
tiene que: 5a) El punto de debate se centra en el trámite empleado para acreditar la validez del título
de los arquitectos Claudia Fransolin y Partho Dutta, títulos que no fueron aportados en la oferta
según se reconoce por el mismo adjudicatario, cuyas copias fueron aportadas con la respuesta a la
audiencia inicial, documentos certificados por notario público costarricense, quien manifiesta
haberlos tenido a la vista y certificado al amparo de las disposiciones del Código Notarial. Sobre el
particular, conforme a lo dispuesto por el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
artículo 81 inciso i), que reconoce subsanable “los documentos necesarios para probar la veracidad
de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas y que estén referenciados de forma completa en
la oferta”, es permitida la subsanación de los títulos, específicamente su aporte en este momento, en
el tanto la condición de arquitectos de Fransolin Peres y de Partho Dutta, se referencia desde la
oferta (Hecho Probado No. 13.v). Aún cuando la Administración solo se refirió a Fransolin Peres,
Partho Dutta fue también ofrecido como arquitecto y aparece en la lista de profesionales. Respecto
al tema de si procede o no la certificación de los mismos por parte de un notario o si deben dichos
documentos estar consularizados, se estará a lo resuelto de seguido. 5b) El apelante señala que “el
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proceso de legalización internacional fue incumplido por el consorcio HKS, quienes recurrieron a
remitir a un notario costarricense a certificar asientos de registro de otro país” y aporta como
prueba dos certificaciones aportadas en la oferta, una que se concede con vista de los Registros de la
Secretaria del Estado de Texas y otra con vista del libro de accionistas de la empresa HKS. Al
respecto y a fin de dilucidar este tema, conviene tener presente que aún cuando el cartel establecía
en el Apartado IX – Condiciones específicas, que los documentos que sean presentados por
oferentes extranjeros deberán estar consularizados y legalizados por el Ministerio de Relaciones
Exteriores (Hecho Probado No. 3- versión final del cartel- Apartado IX), el artículo 17 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa reconoce la capacidad de actuar de las partes,
señalado la norma que “se presume la capacidad de actuar de todo oferente, por lo que esa
condición solamente deberá acreditarse por parte del adjudicatario. En el caso de los contratistas
nacionales, tal acreditación se hará mediante certificación del asiento de su inscripción en el
Registro Público correspondiente y en el caso de contratistas extranjeros, lo harán mediante los
documentos usuales expedidos en su país de origen, debidamente consularizados” (el subrayado no
corresponde al original). Así, corresponde a la Administración – conforme a la normativa vigente en
materia de consularización y certificaciones notariales-, exigir al adjudicatario la presentación de los
documentos que respalden su capacidad de actuación, sin que sea este órgano contralor el llamado
a determinar si las certificaciones extendidas por Varela proceden o no, habida cuenta que la
Dirección Nacional de Notariado y el Ministerio de Relaciones Exteriores son los llamados a
establecer los alcances de las funciones de los notarios a nivel nacional y que se encuentren en el
exterior. Por las razones dadas se declara sin lugar este extremo del recurso. ----------------------------
Conclusión: Resueltos cada uno de los extremos del recurso presentado por el Consorcio Diseño
Internacional, se declara parcialmente con lugar el mismo, con el efecto de anularse el acto de
adjudicación al no tenerse por acreditado que el ICT haya llevado a cabo la indagatoria que refiere
el Reglamento No. 8449 – Lineamientos para la Aplicación de los incisos 1) y 3) del artículo 74 de
la Ley Constitutiva de la Caja y el numeral 65 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, siendo su tarea – en tutela del principio de transparencia, seguridad jurídica y
conservación de ofertas – indagar la condición de patrono o trabajador independiente de aquellas
personas físicas o jurídicas que participen en un concurso, como lo es en este caso la participación
del señor Guillermo Ramírez. Lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el Reglamento No.8449 y
en el artículo 65 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. No obvia este órgano
contralor que el Reglamento No. 8449 señala que los lineamientos expuestos no constituyen una
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lista taxativa, por cuanto cada caso sometido a conocimiento y valoración de la Administración
requerirá de un análisis casuístico, análisis que de llevarse a cabo, deberá ser parte de los estudios
que sustenten el acto de adjudicación o readjudicación que se dicte.---------------------------------------
III. De oficio. Aún cuando se declaró inelegible la oferta presentada por el Consorcio Rojas Stagno,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 182 y 183, de la Constitución Política, y lo regulado en
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 28, este órgano contralor
con la finalidad de garantizar la forma más adecuada del ejercicio de las facultades de fiscalización
de la hacienda pública, de oficio retoma los cuestionamientos presentados por la apelante.------------
1) Incumplimiento de las obligaciones ante la C.C.S.S. Señala el apelante que el arquitecto
Carlos Guillermo Ramírez no se encuentra inscrito bajo ningún concepto ante la CCSS., aportando
como prueba una certificación extendida por esa Institución en la cual se indica que al día de la
apertura Ramírez no estaba inscrito, existiendo una violación del artículo 65 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa, siendo que dicho aspecto no es de carácter subsanable.
Criterio para resolver: Al ser este el mismo cuestionamiento desarrollado y resuelto, en el recurso
presentado por el Consorcio Diseño Internacional, se mantiene la posición vertida, debidamente
expuesta líneas atrás y se declara parcialmente con lugar.--------------------------------------------------
2) Nulidad del compromiso consorcial al no cumplir con la responsabilidad solidaria. Señala el
apelante que el acuerdo consorcial no cumple con el artículo 38 de Ley de Contratación
Administrativa y 74 y 75 de su Reglamento, pues no se tienen definidas las responsabilidades y
porcentajes con que concurren las partes que integran el Consorcio, sin que acepten la
responsabilidad solidaria. Por su parte el adjudicatario indica que tratándose del artículo 38 referido,
lo obligatorio es definir responsabilidades y el tema de los porcentajes es deseable pero no requisito,
siendo que el acuerdo del consorcio (Cláusula 6) cumple con responsabilidades. Respecto al artículo
74 del Reglamento mencionado, señala que a lo largo del documento se reitera la solidaridad entre
los suscribientes (Cláusula 1, 4 y 6) y que cada una de las partes ha asumido el costo de la
preparación de documentos, viajes al exterior, dedicación de profesionales y se ha acordado que eso
no es un costo reintegrable y que cada entidad lo asume, lo cual no afecta el compromiso frente a la
Administración, reiterado en el acuerdo consorcial en cuanto a la solidaridad. Manifiesta que el
artículo 74 regula la responsabilidad solidaria de los consorcios, por lo que con solo presentar la
oferta bajo esa modalidad se deriva la obligatoriedad de responder así ante la Administración,
siendo que la solidaridad no es optativa en los contratos en consorcio, lo cual es una exigencia que
se deriva del artículo 38 LCA. Rechaza y considera temerario el argumento, incitando a error. La
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Administración manifiesta que del numeral 74 identificado, se tiene que todo consorcio
participante debe responder de manera solidaria, lo cual es un deber y no una posibilidad. Criterio
para resolver: Al ser este también uno de los cuestionamientos desarrollados y resueltos, en el
recurso presentado por el Consorcio Diseño Internacional, se mantiene la posición vertida,
debidamente expuesta líneas atrás, esto es declarar sin lugar.-----------------------------------------------
3) Nulidad de la oferta por ineficacia de los documentos del consorcio. Varios son los
cuestionamientos que presenta el apelante: i) Quien autentica las firmas del acuerdo consorcial es
propietario de una de las firmas que participa en el consorcio, siendo prohibido la participación del
notario por tener un interés en el negocio, interpretación que la hace extensiva respecto a otros
documentos certificados como el pacto constitutivo y modificaciones de la sociedad HKS Inc., por
lo que a su criterio se deben tener como no presentados y ii) Cuestiona el poder especial dado a
Claudia Fransolin, el cual torna en ineficaz el acuerdo consorcial al carecer de la representación
debida. En el mismo orden el adjudicatario manifiesta: i) El Código Notarial en el régimen de
prohibiciones y concretamente en el artículo 7 c), prohíbe al notario autorizar actos o contratos en
donde esté involucrado, lo cual se refiere a actividad curricular o extracurricular, no a
autenticaciones como en este caso. ii) Respecto al poder especial señala a la afirmación de que el
poder no le permite a Fransolin comprometer a la empresa solidariamente, por ser poder especial y
no indicarlo, la apreciación es equivocada pues si se examina el mismo se extraen dos elementos
importantes: a) el poder es suficiente para suscribir ofertas en consorcio y b) el poder señala que
para los fines del mismo “las poderdantes, el consorcio y los apoderados renuncian a los tribunales
y leyes de su domicilio y se someten a las leyes y tribunales de RCR en cuanto a los actos y
contratos que se celebren o hayan de ejecutarse en el país”, siendo que el acuerdo se optó por firmar
según las leyes de Costa Rica, por lo que la solidaridad entre los miembros del consorcio es
solidaria. La Administración señaló: i) Dentro del plazo de evaluación de ofertas no se conoce de
los formalismos que la recurrente está argumentando, pues el cartel no establecía como requisito la
autenticación de firmas, por tanto debe desestimarse el argumento, al privar en materia de
contratación administrativa el informalismo y la conservación de ofertas. Señala que no se trata de
documentos notariales como los quiere hacer ver el recurrente, sino de autenticación de firmas, por
lo que no cabe entrar al análisis de los actos que están permitidos y no a los notarios públicos
costarricenses. ii) No se refirió al tema del poder. Criterio para resolver: El artículo 75 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece que “el acuerdo consorcial es un
documento privado, que no requiere fecha cierta, ni otras formalidades, a menos que la
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Administración, así lo haya previsto en el cartel” (El subrayado no corresponde al original). Respecto
al primer punto, debe tenerse presente que ni la Ley de Contratación Administrativa o su
Reglamento, establecen como requisito formal que las firmas de quienes suscriben el acuerdo
consorcial, se encuentren autenticadas, razón por la cual pierde interés el conocer y valorar si el
Notario que lo hizo en este caso, estaba posibilitado para ello, de forma tal que el argumento del
apelante no se apoya en la infracción o violación de alguna de las normas de la ley especial que rige
esta materia. Tratándose de los documentos certificados por el Notario Varela, se está a lo resuelto
en el recurso presentado por el Consorcio Diseño Internacional, esto es que la capacidad de las
partes se presume, por lo que será la Administración la llamada de exigir al adjudicatario los
documentos que la acrediten, cumpliéndose con los requisitos establecidos por el ordenamiento.
Finalmente, en relación con el poder especial, cuyas firmas también fueron autenticadas por Varela,
en línea similar a lo antes dicho, no se establece en el cartel, la Ley de Contratación Administrativa
o su Reglamento, la imposición que él mismo esté autenticado por un notario, por lo que tal
interpretación, en la cual se apoya el apelante para indicar que el acuerdo consorcial es ineficaz,
deviene contraria a los principios que rigen en esta materia. Por las razones dadas, se declara sin
lugar este extremo del recurso.-----------------------------------------------------------------------------------
4) Acuerdo consorcial no establece porcentajes. Señala el apelante que en el acuerdo del
consorcio se presenta una ausencia en la determinación de porcentajes, lo cual no permite
fundamentar la valoración administrativa respecto al factor experiencia, con lo cual hay una
violación al punto xi del cartel sobre consorcios, el artículo 72 y 73 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa. Indica que el cartel, para el caso de consorcio requería un porcentaje
del 30% de participación de las distintas sociedades para poder participar, siendo además la
experiencia utilizada como criterio de desempate. Señala que la ausencia en la determinación
porcentual de participación consorcial impide en el caso de la adjudicataria tomar en consideración
la experiencia, por lo que debe rechazarse la oferta. El adjudicatario indica que el tema del
porcentaje establecido en el cartel se refiere a la acreditación de experiencia y no al porcentaje de
participación en el contrato consorcial, siendo una lectura improcedente vincular los porcentajes de
participación en el proyecto a adjudicar, con la participación mínima que se exige en proyectos
anteriores para tomar en cuenta la experiencia. Señala que en este concurso la Administración exige
que si algún participante pretende acreditar experiencia a partir de un proyecto ejecutado en
consorcio, que esta empresa haya tenido en aquel entonces una participación de al menos 30%, tan
es así que luego para efectos de calificación en este concurso el ítem de experiencia se calificará por
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medio de la sumatoria de las experiencias admisibles de cada uno de los integrantes del consorcio,
en aplicación correcta del numeral 73 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
Refiere a la aclaración 5.10 del 19 de agosto de 2011, en la cual se indicó que para acreditar la
experiencia bajo a forma consorciada, el porcentaje mínimo de participación que la empresa haya
debido tener en el consorcio es del 30%. La Administración indica que el cartel en su numeral 3,
aparte XI -Participación en consorcios del cartel, señala que para acreditar experiencia bajo la forma
consorciada, el porcentaje mínimo de participación que la empresa haya debido tener en el
consorcio es del 30%, condición que deviene del art. 73 ya citado y que se refiere a la participación
mínima que un oferente debe haber tenido en proyectos ejecutados en forma consorciada, para
valorar y acreditar esa experiencia en la evaluación de los requisitos de admisibilidad, evitando así
que un oferente por una escasa participación en un consorcio, pretende derivar experiencia por todo
un determinado proyecto. Agrega que el recurrente hace una interpretación errónea del mencionado
numeral por cuanto considera ese porcentaje como requerimiento de participación mínima de una
empresa en consorcio (definida en el acuerdo consorcial) como requisito para acreditar la
experiencia de esa empresa al Consorcio. Criterio para resolver: De la lectura del artículo 73 del
Reglamento mencionado, así como de la disposición cartelaria referida, aparte XI -Participación en
consorcios del cartel, la cual señala que para acreditar experiencia bajo la forma consorciada, el
porcentaje mínimo de participación que la empresa haya debido tener en el consorcio es del 30%,
no se desprende que la determinación de porcentajes se refiere a la participación que se tiene dentro
del acuerdo consorcial, sino al tema de acreditación de experiencia. En este sentido nótese que el
mismo numeral 73 alude a las reglas conforme a las cuales se ponderará la experiencia obtenida en
proyectos en los que se haya participado bajo la forma consorciada y no a la participación dentro del
consorcio. Lo anterior no resulta contradictorio con lo establecido también en el punto XI, al indicar
que la experiencia del consorcio es la suma aritmética de la experiencia de las empresas que lo
componen (Hecho Probado No. 3 – versión final del cartel – Apartado XI). Por las razones
anteriores, se declara sin lugar el recurso en este extremo. ----------------------------------------------------
5) Registro anual de la empresa HKS está vencido. Señala el apelante que al momento de la
adjudicación, la empresa HKS tenía vencido ante el registro anual. El adjudicatario manifiesta que
se trata de un hecho sobreviniente y posterior a la presentación de oferta, por lo que aporta
certificación actualizada. Por su parte la Administración indica que del expediente de la licitación
queda demostrado que HKS se encuentra debidamente inscrita ante la Junta Estatal de
Examinadores de Arquitectura de Texas, como una firma de arquitectura y diseño de interiores y
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que su registro anual tiene fecha de expiración al 30 de noviembre de 2011, siendo que la oferta se
presentó el 26 de setiembre de 2011, momento en el que el certificado sí estaba vigente. Agrega que
lo alegado por el recurrente no tiene ninguna trascendencia, pues el documento presentado es
similar a las certificaciones que emite el CFIA, las cuales tienen una vigencia anual con
vencimiento al final del año, periodo de transición durante el cual se dio el estudio, evaluación de
las ofertas y adjudicación. Concluye apuntando que durante el proceso de acreditación de
documentos para la elaboración del contrato, se solicitará el registro anual vigente a la empresa
HKS Inc. Criterio para resolver: El apelante señala que el Consorcio no puede resultar
adjudicatario pues al momento de ese acto, el registro de empresa de uno de los miembros estaba
expirado, siendo necesario determinar si al momento de la presentación de ofertas: 26 de setiembre
de 2011, prevalecía dicho incumplimiento. Según consta en el expediente electrónico, el Consorcio
HKS presentó con su oferta (según consta en la carpeta denominada · “Capítulo II – Acuerdo de
Consorcio y Formularios F2 y F3 Consorcio HKS”), una certificación extendida por el Notario
Giovani Varela, consecutiva número 41-2011, en la cual se indica que con vista en los Registros de
la Junta Estatal de Examinadores de Arquitectura de Texas, la empresa HKS Inc., el registro anual
de la empresa expiraba el treinta de noviembre de 2011, información que al momento de atender la
audiencia inicial, el Consorcio adjudicatario actualiza, presentando otra certificación notarial en la
cual se señala que el registro anual de HKS Inc. vence el treinta de noviembre de 2012 (documento
aportado con la respuesta a la audiencia inicial). De lo anterior se corrobora que al momento de la
apertura, la empresa HKS Inc. sí se encontraba facultada para ofrecer y ejecutar sus servicios,
condición que se extiende y ha prevalecido por un año más, según la información aportada. Así el
argumento planteado, no representa una omisión o incumplimiento, sin que se genere la
inelegibilidad pretendida. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso en este extremo.--------------
6) Incumplimiento del grado académico del ingeniero sanitario. Expone el apelante que el
ingeniero sanitario ofertado por HKS, incumple con el grado académico requerido, pues el cartel
exige ser master, siendo que la exigencia de una titulación de maestría debe ser reconocida por el
propio Colegio Profesional. Refiere a un dictamen 028 de autoría desconocida y no aportado.
Considera que se trata de un requisito de admisibilidad y por ende su omisión genera la in
elegibilidad de la oferta. Criterio para resolver: Se mantiene la posición vertida sobre este punto,
conocido y resuelto en el recurso del Consorcio Diseño Internacional en contra del adjudicatario.
Por lo anterior, se declara sin lugar este extremo del recurso.----------------------------------------------
7) Experiencia de los arquitectos ofrecidos. Señala el apelante que no se acredita la experiencia
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de los arquitectos consultores, siendo que se ofertan pero dentro de los formularios correspondientes
a experiencia no se acredita la intervención de los profesionales propuestos, estableciendo el cartel
que la experiencia aplicaba a los oferentes y al personal. Por su parte el adjudicatario indica que
en el formulario F6 se estableció el consultor arquitecto quien cumple y supera los requisitos
mínimos exigidos en el cartel, siendo que a fin de garantizar la excelencia se propusieron otros
profesionales de apoyo (3), los cuales no deben ser calificados como la administración entendió.
Concluye que los requisitos que pidió el cartel respecto al consultor se cumplieron, a la vez que
manifiesta su reproche en cuanto resulta imposible argumentar sobre una indeterminación de
cargos, pues el recurrente no define incumplimientos concreto, correspondiéndole la carga de la
prueba. La Administración considera que la experiencia de Claudia Fransolin Peres quedó
acreditada en el anexo IV.A.- Arq. C. Peres y HKS, arquitecto consultor, del Capítulo IV,
Formularios F6 y F7 de la oferta presentada, a partir de lo cual fue posible evaluar los requisitos de
admisibilidad de experiencia que para el arquitecto consultor establecía el cartel. Criterio para
resolver: El recurrente indica que no se aportan los atestados de experiencia solicitados respecto a
los recursos (arquitectos) que se ofrecen, sin embargo no es puntual en cuanto a cual requisito de los
establecidos por el cartel no se cumple ni respecto a quien (nombre del profesional). Ante un
argumento carente de fundamentación, siendo deber de quien impugna presentar la prueba y
sustentar lo alegado, no procede por parte de este órgano contralor, la elaboración de un argumento
y su análisis, que respalde lo dicho por el apelante, pues ello compete a este último. Así, al obviarse
lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en cuanto a
la fundamentación del recurso de apelación, se declara sin lugar este extremo del recurso.
Conclusión: Con la excepción del punto primero, resuelto en los mismos términos y alcance que en
el recurso presentado por el Consorcio Diseño Internacional, los argumentos alegados por el
Consorcio Rojas Stagno en contra del adjudicatario, han sido declarados sin lugar.---------------------
POR TANTO
De conformidad con los hechos y consideraciones expuestas, así como lo señalado en los artículos
182 y 183 de la Constitución Política; 3, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa y
4, 174 y siguientes de su Reglamento, SE RESUELVE: 1) Rechazar por falta de legitimación los
recursos presentados por: i) Consorcio Rojas Arquitecto & Asociados S.A. – Bruno Stagno,
Arquitecto y Asociados S.A. y ii) Consorcio Condisa – MR- Arquitectura y Diseño. 2) Declarar
parcialmente con lugar el recurso presentado por el Consorcio Grupo de Diseño Internacional. 3) Se
anula el acto de adjudicación en los términos debidamente explicados en la parte considerativa de la
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Resolución. 4) Se advierte que de conformidad con el artículo 34, inciso a), de la citada Ley
Orgánica, el presente fallo no tiene ulterior recurso por lo que a la luz de lo dispuesto por el numeral
90 de la Ley de Contratación Administrativa, se tiene por agotada la vía administrativa.---------------
NOTIFÍQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. German Brenes Roselló
Gerente de División
Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada Lic. Elard Ortega Pérez Gerente Asociado Gerente Asociado
Estudio y redacción: Licda. Carolina Cubero Fernández CCF/yhg NN: 03536 (DCA-0922-2012) Ni: 22840- 2011, 135, 160, 2154, 2291, 2293, 3577, 3647, 3733, 4535, 4642. Ci: Archivo central G: 2011002018-2