R-DCA-405-2011 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA . División de Contratación Administrativa. San
José, a las nueve horas del dieciocho de agosto del dos mil once. -------------------------------------------------
Recursos de apelación interpuestos por la empresa Constructora Montero S.A., y el consorcio
conformado por las empresas Tecnología en uso de Aguas S.A. y Plumbing Supplies S.A., en contra del
acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 2010LN-000021-PRI, promovida por el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la “Suministro e instalación de hidrantes”, acto de
adjudicación recaído a favor de la empresas Proyectos Turbina S.A. (posiciones No. 1,4,5,6,7 y 8) y
Fernández Vaglio Constructora S.A. (posiciones No. 2 y 3) -------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que la empresa Constructora Montero S.A., interpuso un recurso de apelación, alegando
incumplimientos en contra de las empresas adjudicatarias señalando que ambas no se encontraban a la
fecha de la apertura y ni actualmente al día en el pago de impuestos nacionales.--------------------------------
II. Que el consorcio conformado por las empresas Tecnología en uso de Aguas S.A. y Plumbing
Supplies S.A., interpuso un recurso de apelación, alegando incumplimientos en contra de las empresas
adjudicatarias y las empresas Constructora Montero S.A. y Intec-Sogeosa. En contra de la empresa
Proyectos Turbinas S.A., señala que al momento de la apertura de las ofertas no se encontraba al día en el
pago de sus obligaciones ante la Caja Costarricense del Seguro Social, asimismo le imputa
incumplimientos técnicos en relación con las cotizaciones presentadas por el proveedor o fabricante. En
relación con la empresa Fernández Vaglio Constructora S.A., le señala incumplimientos en relación con
las cotizaciones presentadas por el proveedor o fabricante. Por su parte en relación con la empresa
Constructora Montero S.A., le imputa no encontrarse al día en el pago de impuestos municipales e
incumplimientos de carácter técnico relacionados con las cotizaciones de los proveedores o fabricantes.
Finalmente en relación con el Consorcio Intec-Sogeosa señala que no se aportaron los catálogos de
accesorios.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante el auto de las ocho horas con cuarenta minutos del trece de junio del dos mil once este
Despacho procedió a solicitar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la presentación
del expediente administrativo del concurso (folio 179 del expediente de apelación), el cual fue remitido
oportunamente por la Administración mediante del oficio SUB-GG-DP-2011-2215 del presente año (ver
folio 184 del expediente de apelación). --------------------------------------------------------------------------------
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IV. Que a través del auto de las once horas del veintitrés de junio del dos mil once, se confirió audiencia
inicial a la Administración y a la adjudicataria (ver folio 187 del expediente de apelación), la cual fue
atendida por las partes según los escritos que constan incorporados al expediente de apelación.--------------
V. Que a través del auto de las doce horas del catorce de julio del dos mil once, se confirió audiencia
inicial a las empresas Constructora Montero S.A y Intec-Sogeosa para que se manifestaran por escrito a
los argumentos formulado en su contra por la empresa Tecnología en uso de Aguas S.A y Plumbing
Supplies S.A., la cual fue atendida por las partes según los escritos que constan incorporados al expediente
de apelación.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-VI. Que través del auto de las diez horas del nueve de agosto del dos mil once se confirió audiencia final
de conclusiones a todas las partes (ver folio 396 del expediente de apelación), la cual fue atendida por las
partes según los escritos que constan incorporados al expediente de apelación.----------------------------------
VII. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. Hechos probados: 1) Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados promovió la
Licitación Pública No. 2010LN-000021-PRI, para la “Suministro e instalación de hidrantes”. (folio 64 del
expediente administrativo, tomo 1, sección Cartel) 2) Que la apertura de las ofertas se realizó el 8 de
marzo del 2011 (folio 1880 y 1881 del tomo 6 del expediente administrativo). 3) Que el cartel de la
licitación de indicó en lo que interesa para efectos de este concurso: 3.1) En su artículo 11 del cartel se
señala que: “El oferente deberá adjuntar las cotizaciones de los fabricantes o proveedores de los
materiales y equipos a instalar en las obras, en las que se fundamente la oferta. Asimismo, deberá
presentar las especificaciones técnicas de lo anterior. La validez de esas cotizaciones será por un período
de 150 días hábiles, contados a partir de la fecha de apertura de las ofertas. En caso de que las
cotizaciones no señalen el plazo de vigencia, o tengan una vigencia menor a la indicada, será entendido
que el oferente asume la responsabilidad de mantener los precios de los materiales y equipos por esos
150 días (ciento cincuenta días hábiles). Durante estos días los precios se entenderán firmes, definitivos e
invariables. Una vez adjudicada la licitación, el contratista no podrá cambiar o sustituir los materiales y
equipos ofrecidos. En cosas excepcionales, el AyA se reserva el derecho de autorizar cambios, previa
justificación del contratista.” 3.2) Especificaciones técnicas “Diagramas de instalación (…) La presión
de trabajo de las uniones propuestas deberá ser no menor de 1400 kPa (200 psi)” (folio 166 vuelto del
tomo 1 del expediente administrativo) 4) Que la Licitación Pública No. 2010LN-000021-PRI fue
adjudicada de la siguiente manera: Oferta No 7: Proyectos Turbinas S.A. (Oferta alternativa con método
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de perforación horizontal) se le adjudicaron las posiciones 1, 4, 5, 6, 7 y 8 a la Oferta No. 9 Constructora
Fernández Vaglio S.A., se le adjudicaron las posiciones 2 y 3, según publicación en el Diario Oficial la
Gaceta No. 101 de fecha jueves 26 de mayo del 2011. (folios 66 y 65 del expediente administrativo, del
tomo 1-D, sección adjudicación). 5) Que la empresa Proyectos Turbina S.A., ofertó las líneas de la 1 a la
8 (ver folios 1882 al 1881 del tomo 6 del expediente administrativo) 6) Que el Consorcio Intec-Sogeosa
ofertó las líneas de la 1 a la 8 (folios 1882 al 1881 del tomo 6 del expediente administrativo) 7) Que la
empresa Fernández Vaglio Constructora S.A., ofertó la líneas 1, 2, 3 y 8. (folios 1882 al 1881 del tomo 6
del expediente administrativo). 8) Que la empresa Constructora Montero ofertó las líneas de la 1 a la 8
(folios 1882 al 1881 del tomo 6 del expediente administrativo). 9) Que el consorcio Tecnología en uso de
Aguas S.A y Plumbing Supplies S.A ofertó las líneas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 (folios 1882 al 1881 del tomo 6
del expediente administrativo). 10) Que la empresa Constructora Montero, presentó en su oferta inicial un
descuento a su precio, a saber, un descuento a su oferta alternativa de Barril Húmedo de un 20%, a todos
los precios unitarios cotizados, en caso de resultar adjudicatario de la totalidad del proyecto y un
descuento a su oferta alternativa Barril Seco de un 15% a todos los precios unitarios cotizados, en caso de
resultar adjudicatario de la totalidad del proyecto (ver folio 1878 del tomo 6 del expediente
administrativo). 11) Que el Consorcio Intec-Sogeosa presentó en su oferta, cotización de los proveedores
RM Trading Corp (ver folios 1160 a 1166 del expediente administrativo) y Tecnoval (ver folios 1167 a
1177 el tomo 5 del expediente administrativo). 12) Que la empresa Proyectos Turbina S.A. presentó en su
oferta, certificación No. 1502000069937-888741 de la Caja Costarricense del seguro social, en el cual se
indica que la empresa se encontraba al día en sus obligaciones obrero patronales al 18 de febrero del
2011, cuya validez se extiende hasta el 15 de marzo del 2011. (folio 1116 del expediente administrativo).
13) Que la empresa Fernández Vaglio Constructora S.A., presentó en su oferta, declaración jurada de
estar al día en el pago de impuestos nacionales (folio 1630 del tomo 5 del expediente administrativo). 14)
Que la empresa Proyecto Turbina S.A. presentó en su oferta, declaración jurada de estar al día en el pago
de impuestos nacionales (folio 1118 del tomo 4 del expediente administrativo) 15) Que la empresa
Fernández Vaglio Constructora S.A., presentó en su oferta la cotización No RMT-016-11-CR, de fecha
3/1/2011, dirigida a Fernández Vaglio Constructora S.A., (folio 1545 del tomo 5 del expediente
administrativo). 16) Que en la oferta de la empresa Constructora Montero S.A, se aportó la cotización de
RM Trading Corp. No RMT-016-11-CR de fecha 3/01/2011 dirigida a dicha empresa, en la cual se
señala: “Nota: Se incluyen los accesorios de instalación (empaques, tornillos, tuercas y arandelas) donde
es necesario. Se incluyen la pintura de los nicles y accesorios según norma AWWA C210 con pintura
epóxica de altos sólidos. Los materiales cotizados cumplen con las especificaciones de la licitación 20LN-
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000021-PRI del AyA.” (folios 1695 al 1689 del tomo 6 del expediente administrativo). 17) Que la
empresa Fernández Vaglio Constructora S.A., manifestó, en su oferta: “De acuerdo con la convocatoria
de la Licitación y demás documentos correspondientes que conforman el cartel para las obras motivo de
esta licitación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los suscritos ofrecemos, por
este medio, suministrar toda la mano de obra, equipo y materiales y ejecutar todo el trabajo requerido de
acuerdo con la convocatoria y otros documentos de Licitación y Contrato, Descripción del Proyecto y
Especificaciones Técnicas, Normas Generales de Licitación y Contrato para las Obras de Construcción,
Normas Especiales, Planos y las modificaciones de estos documentos; todos los cuales han sido
cuidadosamente examinados y son aceptados incondicionalmente por nosotros como parte de esta oferta
y del Contrato que llegare a perfeccionarse.” (folio 1632 del tomo 5 del expediente administrativo). 18)
Que la Administración mediante oficio SUB-GG-DP-2011-946 de fecha 17 de marzo del 2011 solicitó a la
empresa Fernández Vaglio Constructora S.A. subsanar algunos aspectos entre los que se encuentra: “2-
Para hidrante de barril húmedo, debe presentar información suficiente para asegurar cumplimiento en
las medidas de salidas para acople de mangueras 3 salidas rosca macho NST 2 de 64 mm 1 de 114mm,
para los hidrantes marca Jones de la serie J4060 ofertado y que se señale de manera especifica el modelo
que se cotiza”. (folios 69 al 68 del tomo 1-A del expediente administrativo). 19) Que mediante oficio LC-
2010-002 de fecha 31 de marzo del 2011 la empresa Fernández Vaglio Constructora subsanó lo solicitado
en el oficio SUB-GG-DP-2011-946. (folios 1016 al 984 del tomo 1-B expediente administrativo). 20) Que
mediante oficio SUB-GG-DP-2011-948 de fecha 17 de marzo del 2011 la Administración solicita
subsanaciones a la empresa Constructora Montero S.A., dentro de las cuales solicita: “ 2- Para hidrante
de barril húmedo, debe presentar información suficiente para asegurar cumplimiento en las medidas de
las salidas para acople de mangueras 3 salidas rosca macho NST 2 de 64 mm 1 de 114 mm, para los
hidrantes marca Jones de la serie J4060 ofertada y que se señale de manera especifica el modelo que se
cotiza.” (folios 67 al 66 del tomo 1-A del expediente administrativo) 21) Que mediante oficio No. CM-51-
2011 de fecha 22 de marzo del 2011 la empresa Constructora Montero responde el oficio SUB-GG-DP-
2011-948, en donde se adjunta nota de la empresa Tecnoval dirigida a Constructora Montero S.A, en
donde se aclara que el hidrante ofrecido marca James Jones, modelo J4060DI cumple con las
especificaciones técnicas requeridas en el cartel y que el mismo cuenta con tres salidas a rosca macho
NST (dos de 64mm y una de 114mm) (ver folio 730 del tomo 1-B del expediente administrativo) 22) Que
en el Estudio Técnico remitido mediante memorando No. SUB-G-AID-UEN-ID-2011-0131 de fecha 15
de abril del 2011, se realizó una tabla resumen con la comparación de costos de instalación de cada una
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las ofertas por posición establecida en el cartel, con el fin de realizar el análisis de precios de las ofertas, a
saber:
Monto Cotizado por Posición (colones) No de Oferta
Empresa 1 Metropolitana
2 Chorotega
3 Brunca
4 Brunca Sur
5 Huetar 6 Pacífico 7 Pacífico Central
8 Central
1 Tecnología en uso de Agua S.A – Plumbling supplies A.A.
4.554.812,89
4.554.119,37
2 Tecnología en uso de Agua S.A – Plumbling supplies A.A.
4.572.735,57
3 Tecnología en uso de Agua S.A – Plumbling supplies A.A.
4.514.997,80
4.514.997,80
4 Tecnología en uso de Agua S.A – Plumbling supplies A.A.
4.546.892,89
4.546.892,89
5 MECO 4.858.529,69
5.463.035,43
5.529.114,44
6.357.218,17
5.724.396,87
5.502.438,71
5.472.997,11
5.437.042,55
6 Constancio-Umaña
4.300.040,51
3.909.127,74
7 Turbina (barril húmedo)
2.636.88,47 2.933.539,27
2.823.707,83
2.944.139,05
2.955.973,38
2.698.824,17
2.888.085,24
2.597.233,57
7 Turbina (alternativa barril húmedo con perforación horizontal)
2.548.946.91
2.845.156,22
2.738.449,20
2.857.676,11
2.867.879,96
2.613.486,81
2.801.035,70
2.527.787,16
8 INTEC-SOGEOSA
3.908.390,70
3.918.914,55
3.875.189,60
3.920.189,60
3.822.227.77
3.914.403,85
3.912.227,77
3.912.227,77
9 Contructora Fernández Vaglio S.A.
2.904.900,00
2.795.700,00
2.687.200,00
2.754.400,00
10 Constructora Montero S.A. (barril húmedo sin descuento)
3.989.527,73
3.957.611,99
3.890.413,82
3.890.413,82
3.938.737,40
3.938.737,40
3.918.833,05
10 Constructora Montero S.A. (barril húmedo con 20 % de descuento)
3.191.622,18
3.166.089,59
3.112.331,05
3.112.331,05
3.150.989,92
3.150.989,92
3.135.066,44
10 Constructora Montero S.A. (barril seco sin descuento)
4.797.257,06
4.765.341,32
4.698.143,14
4.698.143,14
4.746.466,72
4.746.466,72
4.726.562,37
10 Constructora Montero S.A. (barril seco con 15 % de descuento)
4.077.668,50
4.050.540,12
3.993.421,67
3.993.421,67
4.034.496,71
4.034.496,71
4.017.578,02
23) Que Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aportó junto a su contestación a la
audiencia inicial el oficio No. SAPS-1115-07-2011 del 4 de julio del presente año, mediante el cual, el
departamento de Cobro de la Caja Costarricense del Seguro Social señaló que la empresa Proyectos
Turbina S.A., se encontraba morosa al día 8 de marzo del 2011. (folio 280 al 281 del expediente de
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apelación). 24) Que según impresión de consulta a la página Web de la Municipalidad de San José de
fecha 8 de marzo del 2011, aportada por el consorcio Tecnología en uso de Aguas S.A y Plumbing
Supplies S.A. como prueba en su recurso de apelación, la empresa Constructora Montero S.A. debía pagar
por concepto de patentes por el periodo: 2-2011 al 2-2011 el monto de ¢164,310.70, Mora ¢0.00,
Intereses 0.00. (folio 59 del expediente de apelación).----------------------------------------------------------------
II. Sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos. Sobre la legitimación. Con base en lo
dispuesto por el artículo 176 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), el cual
dispone que: “(...) podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente un interés
legítimo, actual, propio y directo (…)”, resulta indispensable realizar el análisis referente a la
legitimación, como actuación previa para determinar la procedencia o no de los argumentos en que el
apelante apoya su recurso. A. Recurso interpuesto por Constructora Montero S.A. La apelante en
relación con la legitimación que ostenta, manifiesta que participó en la licitación de marras y de acuerdo al
expediente cumplió con todos los requisitos técnicos, legales y financieros para resultar adjudicataria del
presente concurso, y así lo indico la propia Administración, en lo que respecta a la opción de Barril
Húmedo, por lo que es elegible. Ahora bien alega, que las ofertas presentadas por Proyectos Turbina S.A.,
y por Fernández Vaglio Constructora S.A., tienen vicios muy graves, por lo que no pueden ser tomadas en
cuenta para adjudicación del presente concurso. Por su parte, la Administración analiza la legitimación de
la recurrente en al referirse al fondo de su recurso. La empresa Adjudicataria Proyectos Turbina S.A. y la
empresa Intec-Sogeosa, señalan que la licitación en estudio es por posiciones y varias empresas solo
participaron en algunas y no en todas las posiciones con lo cual el descuento global como invoca la
apelante no se podría aplicar. La oferta base de la apelante la deja en cuarto lugar por posición, con lo
cual la apelante no tiene interés legitimo, remiten al folio 1272 del expediente administrativo. Criterio del
Despacho. Sobre el particular, siendo que dentro del procedimiento concursal de marras para determinar
la legitimación o no de la recurrente se deben valorar aspectos de fondo, a saber que la apelante argumenta
incumplimientos a las empresas adjudicatarias en razón de lo cual señala que resultaría adjudicataria por
lo que ostenta la legitimación necesaria, y tiene por tanto interés legítimo, actual, propio y directo. En
vista de lo anterior la legitimación será abordada en forma conjunta al fondo. B. Recurso interpuesto por
Tecnología en uso de Aguas S.A. y Plumbing Supplies S.A. La apelante en relación con su legitimación
señala que debido al incumplimiento técnico de todas las empresas participantes en el concurso de marras,
ostenta en efecto interés legitimo, actual, propio y directo, según lo establece el artículo 85 de la Ley de
Contratación Administrativa y el 176 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, al ser la
única que cumple con los requerimientos cartelarios, cumpliendo con el artículo 177 del Reglamento de la
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Ley de Contratación Administrativa, presentando la pruebas e información que demuestra los
incumplimientos presentados por las Compañías Participantes. Por su parte, la Administración señala en
el Consorcio apelante no cuenta con legitimación para recurrir el acto de adjudicación recaído en la
empresa Proyectos Turbina S.A., específicamente en cuanto a la Posición No. 1 Sector Acueducto
Metropolitano, ya que no participó en el componente de la Posición No. 1 con lo cual no contaría con la
legitimación para recurrir el acto de adjudicación de éste. Aunado a lo anterior, señala que para las
posiciones 2 a 8 el Consorcio alega que los participantes incurren en errores esenciales en cu oferta, lo
cual, según establecerá al referirse al fondo, es totalmente falso y que pretende transgredir los principio
que informan la contratación administrativa, en cuanto a impedir la escogencia de la mejor oferta. Criterio
del Despacho. Sobre el particular, siendo que dentro del procedimiento concursal de marras para
determinar la legitimación o no de la recurrente se deben valorar aspectos de fondo, a saber que la
apelante argumenta incumplimientos a las empresas adjudicatarias y las demás elegibles en razón de lo
cual señala que resultaría adjudicataria por lo que ostenta la legitimación necesaria, y tiene por tanto
interés legítimo, actual, propio y directo. En vista de lo anterior la legitimación será abordada en forma
conjunta al fondo.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Sobre el fondo y la legitimación de los recursos incoados. A) Recurso de Constructora Montero
S.A. La apelante manifiesta que las ofertas presentadas por Proyectos Turbinas S.A. y por Fernández
Vaglio Constructora S.A., no debieron ser adjudicadas, ya que no se encuentran al día en el pago de
impuestos nacionales, ni se encontraban al día en la fecha de apertura, lo cual es contrario a lo establecido
en el artículo 65 inciso a) del Reglamento de Contratación Administrativa. Señala que la empresa
Turbinas tiene deudas con el Instituto Nacional de Seguros con respecto a nueve vehículos de su
propiedad por falta de pago de los impuestos a la propiedad. Asimismo en el caso de la empresa
Fernández Vaglio Constructora S.A. señala la apelante, ésta también tiene deudas con el Instituto Nacional
de Seguros, por falta de cancelación de impuesto de propiedad de seis vehículos. Agrega que al no estar al
día en sus obligaciones tributarias no pueden participar o resultar adjudicatarias de concursos públicos y se
les debió excluir de la licitación de marras, además rindieron declaraciones juradas que no se ajustan a la
realidad lo cual es un vicio serio. Por lo tanto las empresas incumplen sustancialmente con el
ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de la Ley de Contratación
Administrativa. En razón de lo anterior al quedar fuera las empresas adjudicatarias debe resultar
readjudicataria ya que se constituye en la mejor oferta por ser la oferta de precio más bajo entre las
elegibles, si se toma en consideración el descuento del 20% que ofreció por la adjudicación total. Además
la empresa apelante aclara que le fue excluida su oferta alternativa de Barril seco, sobre lo cual alega que
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su exclusión fue indebida ya que cumplió con lo solicitado al momento de subsanar, sin embargo señala
que está opción alternativa es de mayor precio por lo que tiene poca probabilidad de resultar adjudicataria.
La Administración en relación con lo alegado por la recurrente señala que de conformidad con el articulo
4 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 2 inciso f del Reglamento, la Administración
parte de la base de que la oferta es una manifestación inequívoca de la voluntad del oferente, ahora bien en
relación con los incumplimientos señalados por la apelante, la Administración señala que a folio 1118 del
tomo 4 del expediente administrativo se encuentra visible la declaración jurada que realiza la empresa
Proyectos Turbina S.A., de encontrarse al día en el pago de los impuestos directos y los impuestos
nacionales. Asimismo indica que la empresa Fernández Vaglio Constructora S.A., a folio 1630 del tomo 5
del expediente administrativo aportó la declaración jurada donde se manifiesta que se encuentra al día en
el pago de impuestos nacionales. En atención a lo anterior, de demostrarse que las empresas citadas
faltaron a la verdad lo procedente sería ordenar a la Administración, que en aplicación del artículo 100
inciso i) de la Ley de Contratación Administrativa, se inicien los procedimientos respectivos por
introducción de hechos falsos en un procedimiento de contratación administrativa, sin embardo no
contempla la legislación que esto provoque la exclusión de la oferta. Agrega que, los argumentos del
recurrente pretenden la exclusión de las ofertas presentadas por Proyectos Turbina S.A., y Fernández
Vaglio Constructora S.A., en virtud de lo que en su criterio constituye un aspecto básico o esencial en las
condiciones de la licitación, dejando de lado que el concurso de marras lleva como fin el suministro e
instalación de hidrantes y no la adquisición o alquiler de vehículos; para la licitación de marras no han
sido ofrecido por los oferentes específicamente los vehículos que señala el recurrente y que califica como
pendientes de pago. Además señala la Administración que, el Consorcio Tecnología en uso de Aguas S.A.
– Plumbing Supplies, también le señala el mismo incumplimiento en su recurso, pese a que a folio 1862
del tomo 6 del expediente administrativo realiza la declaración jurada de encontrarse al día en el pago de
impuestos. Por su parte manifiesta la Administración que la apelante en su oferta alternativa de Barril
Seco, incumple las normas UL y FM, sobre lo cual se le solicitó subsanación en dos oportunidades en
donde aportó catálogos presentados en su oferta sin aportar la certificación solicitada en el cartel. La
adjudicataria Proyectos Turbina S.A señala que, tal y como lo demostraron mediante declaración jurada
que aportan como prueba, los vehículos a los que hace referencia la apelante se encuentran en un precio
como chatarra o desecho, no en desuso, que sería diferente, sino como chatarra, lo cual implica que son
bienes que han agotado su vida útil y se encuentran en imposibilidad de usarse. Dichas unidades no
circulan, desde hace años, y como requisito primordial para poder pagar el derecho a la propiedad
justamente es tener la evaluación de la Revisión Técnica Vehicular al día, o sea, que el vehículo presente
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óptimas condiciones de funcionamiento, situación que no tienen las unidades en la actualidad. En
consecuencia de lo anterior no haber pagado ese impuesto genera colateralmente la imposibilidad de
circular dichos vehículos, como presupuesto indispensable para que se configure el hecho generador del
mismo. Esta omisión, señala, no compele o categoriza a la empresa Proyectos Turbina en un estado de
morosidad al existir una imposibilidad material de poder cancelar el impuesto y no incide de manera
alguna en los términos ni en el campo de accionar de las prerrogativas concernientes a la materia de
procedimientos de contratación administrativa. La adjudicataria Fernández Vaglio Constructora S.A. en
relación con el incumplimiento alegado por la empresa apelante en su contra, señala que los vehículos y
maquinaria a los que hace mención la apelante, se encuentran en desuso, y no están en condiciones de
trabajar ni circular. Es por ello, que no han cancelado los derechos de circulación, que como su nombre lo
indica, se debe cancelar para que los vehículos tengan el derecho de circular por las vías nacionales.
Asimismo señala que debe existir un proceso administrativo de cobro de la administración tributaria, para
poder establece alguna prohibición de participación de la empresa. En este caso, nunca va a existir dicho
proceso administrativo, ya que, este tipo de deuda, solo debe ser cancelada, en el caso de que la empresa
tome la decisión de poner a circular determinado vehiculo, y nunca podrá entenderse como una deuda a la
Administración Tributaria. Criterio del Despacho: A) Sobre el descuento aportado por la empresa
Constructora Montero S.A. Considera este órgano contralor necesario, de previo a analizar los
incumplimientos señalados por la apelante en contra de las adjudicatarias, analizar si en caso de resultar
estos ciertos, dicha empresa podría resultar adjudicataria del concurso de marras, sobre lo cual es preciso
señalar, lo establecido en el articulo 28 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa
respecto a los descuentos globales ofrecidos a sus precios por los oferentes al momento de presentar sus
ofertas, el cual señala en lo que resulta pertinente: “El descuento que dependa de la adjudicación de un
mayor número de líneas, será considerado en el tanto las ofertas elegibles cubran todas las líneas
necesarias para comparación y se convenga una adjudicación total a una misma oferta”. En el concurso
de marras no todas las empresas oferentes presentaron oferta para todas las 8 posiciones objeto de la
licitación de marras, sino que se presentaron ofertas parciales y ofertas por la totalidad de las líneas, (ver
hechos probados 5, 6, 7, 8 y 9), asimismo el acto de adjudicación no recayó sobre una sola empresa sino
que se adjudicó a las empresas Proyectos Turbinas S.A., y Fernández Vaglio Constructora S.A., (hecho
probado 4), en razón de lo anterior el precio objeto de comparación de la empresa Constructora Montero
lo es aquel sin tomar en consideración el descuento global del 20%, ya que no sería posible realizar una
comparación entre los precios por parte de la Administración en el presente concurso al existir ofertas que
cotizaron parcialmente las líneas del concurso y en consecuencia se desconoce la posibilidad de que se
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reconozca la ventaja del descuento, precisamente por la imposibilidad de comparar la totalidad de las
líneas. Ahora bien de conformidad con el análisis efectuado por el Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados visible a folio 1272 del expediente administrativo (hecho probado 23), la empresa
Constructora Montero, en el supuesto de exclusión de las empresas adjudicatarias (Proyectos Turbina
S.A., y Fernández Vaglio Constructora S.A.) ostentaría la tercera posición en las líneas 1, 2, 3 y 8, la
segunda posición en las líneas 6 y 7 y finalmente la primera posición en las líneas 4 y 5, con su oferta
barril húmedo sin descuento. De lo anterior se denota que aún y cuando la empresa llevara razón en los
incumplimientos señalados a las adjudicatarias, no ha demostrado su mejor derecho respecto a las líneas 1,
2, 3, 6, 7 y 8 ya que no le atribuyó incumplimientos a la empresa Intec-Sogeosa que ostentaría un mejor
derecho de resultar adjudicataria por tener un menor precio que la apelante. Por lo que respecto a dichas
líneas la empresa Constructora Montero no tiene legitimación para apelar. B) Sobre los incumplimientos
en contra de las empresas Adjudicatarias. En vista de lo explicado supra por este órgano contralor en
relación con las líneas 4 y 5 sí tendría un mejor derecho, la empresa apelante, en caso de resultar ciertos
los incumplimientos presentados en contra de las empresas adjudicatarias, por lo que de seguido serán
analizados. La empresa Constructora Montero S.A. imputa el mismo incumplimiento a las dos empresas
adjudicatarias, a saber, no encontrarse al día en el pago de impuestos nacionales, por tener deudas con el
Instituto Nacional de Seguros, por falta de cancelación de impuesto de propiedad de vehículos y
maquinarias inscritas a su nombre. En razón de lo cual este órgano contralor abordará el incumplimiento
alegado para ambas empresas de forma conjunta. El apelante señala que las empresas deben ser excluidas
del concurso en razón de incumplir lo establecido en el artículo 65 del Reglamento de la Ley de
Contratación Administrativa, respecto de lo cual este órgano contralor considera pertinente indicar que
nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de requisitos que los oferentes de un concurso público
deben observar para participar. En ese sentido, el artículo 65 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa dispone de un elenco de documentos que debe contener una oferta, como es la declaración
jurada de que no se encuentra afectado por el régimen de prohibiciones y la certificación de que se
encuentra al día en el pago de las obligaciones obrero patronales, así también se requiere aportar con la
oferta una declaración jurada de que se encuentra al día en el pago de los impuestos nacionales. Como
puede verse, los documentos referenciados acreditan el cumplimiento de un requisito legal regulado en
otros cuerpos normativas como podría ser el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
del Seguro Social en el caso de las cuotas obrero patronales; así como el cumplimiento del régimen de
prohibiciones regulado luego en los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa; así
como el cumplimiento de obligaciones tributarias dispuestas en normas especiales que clasifiquen como
11
impuestos nacionales, como bien podría ser el caso del impuesto a la tenencia de vehículos. De lo
expuesto, puede concluirse con facilidad que existe una norma sustantiva que establece la obligación que
debe cumplirse y luego un mecanismo documental para acreditarlo que es el regulado en el artículo 65 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; sin embargo, un tercer elemento que necesariamente
debe agregarse a la discusión es la sanción por el incumplimiento. En ese sentido es claro que una
transgresión al régimen de prohibiciones contiene las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley
de Contratación Administrativa, mientras que el artículo 65 párrafo último del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa deriva la exclusión a partir de la obligación del artículo 74 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, de estar inscrito como patrono, trabajador
independiente o en ambas modalidades, según corresponda y al día con tales obligaciones para participar
en cualquier proceso de contratación con la Administración Pública, central o descentralizada, con
empresas públicas o con entes públicos no estatales, fideicomisos o entidades privadas que administren o
dispongan, por cualquier título, de fondos públicos. No obstante, en relación con los impuestos nacionales
necesariamente debe considerarse que no se ha dispuesto sanción en materia de contratación para el
incumplimiento en materia de impuestos nacionales (inciso a del artículo 65 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa), respecto de lo cual debería entonces en cada caso, revisarse la normativa
especial del impuesto de que se trate y verificar si dispone castigos en la tramitación del procedimiento
como puede ser la exclusión de la oferta. En ese sentido, debe distinguirse la norma sustantiva, la
acreditación vía documental (declaración o certificación) y el castigo que en materia de contratación
administrativa se ha contemplado por el incumplimiento de esa obligación. Desde luego, existirán una
serie de sanciones tributarias que podrían implicar la comisión de delitos por parte de los incumplientes,
así como permanece la obligación de la Administración de poner en conocimiento de las autoridades del
Ministerio de Hacienda estas circunstancias para que se proceda conforme los mecanismos que existen en
esa vía en contra de oferentes morosos con los impuestos nacionales. En el caso tenemos que el impuesto
en discusión es el impuesto de la propiedad de vehículos, el cual se encuentra regulado en el articulo 9 de
la Ley denominada “Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA. (Ley No.
7088), según la cual se establece un impuesto anual sobre la propiedad de vehículos inscritos en el
Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación
Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección de Transporte
Marítimo, sin que se contemple en dicha norma una sanción de exclusión dentro de los procedimientos de
contratación administrativa en caso de incumplimiento en su cancelación. Al respecto y de cara al
expediente administrativo, este órgano contralor pudo tener como acreditado que las empresas Fernández
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Vaglio Constructora S.A. y Proyectos Turbina S.A., presentaron respectivamente la declaración jurada de
estar al día en el pago de impuestos nacionales (ver hechos probados 13 y 14), por lo cual ambas
cumplieron con el requerimiento solicitado en dicho artículo, no existiendo un incumplimiento por parte
de las empresas en relación con el artículo citado, ya que como bien se desprende de su encabezado, se
refiere a documentos a aportar por parte de los oferentes, y en este sentido ambas empresas presentaron la
documentación requerida. Ahora bien la empresa apelante aporta impresiones de consultas realizadas a la
página del Instituto Nacional de Seguros en donde se señala que las empresas tienen vehículos sobre los
cuales no han cancelado el pago del marchamo, respecto de lo cual entendemos que se refiere al pago del
impuesto de la propiedad de vehículos (Ley No. 7088), debe decirse que la simple impresión de páginas
web no constituye plena prueba para determinar que las empresas se encuentren morosas ante el INS, no
siendo este órgano contralor competente para determinar si efectivamente existe un incumplimiento de
una obligación tributaria por parte de los oferentes, sin embargo, en caso de existir un incumplimiento por
parte de dichas empresas en el pago del impuesto de propiedad el mismo no constituye ni legal ni
reglamentariamente un incumplimiento que tenga como consecuencia o sanción la exclusión de la oferta
según se expuso. En razón de lo anterior no habiendo demostrado la empresa recurrente el incumplimiento
de las empresas adjudicatarias, se rechaza el recurso por falta de legitimación en la medida que las
adjudicatarias continuarían siendo elegibles y en consecuencia no se cambian las condiciones de la
adjudicación. No obstante lo anterior este órgano contralor considera que la Administración deberá
realizar las gestiones pertinentes ante las instancias que considere competentes, para que se investiguen
los incumplimientos tributarios aquí señalados por parte de las autoridades pertinentes. -----------------------
B) Recurso del Consorcio Tecnología en uso de Aguas S.A- Plumbing Supplies S.A. B.1)
Incumplimientos del Consorcio Intec-Sogeosa. La apelante alega que no encontró dentro del
expediente administrativo las dos cotizaciones de fabricantes o proveedor de los materiales que señala la
Administración en su memorando No. AyA SUB-G-AID-UEN-IC-2011-2 del 15-0-2011 en la página 12
inciso 8.10., en relación con la oferta del Consorcio Intec-Sogeosa. Asimismo señala que en la oferta
inicial y en la subsanación SGO-00053-11 fechada 22 de marzo del 2011 no se incluyen catálogos de los
accesorios de acero o hierro dúctil “tee Espiga-Espiga-Brida, Reducción Brida Espiga o Brida Espiga,
Codo Brida-Brida 90° y el niple Brida-Brida”, incumpliendo con el articulo 11 del cartel. Finalmente
señala que el consorcio no aporta catálogos con especificaciones técnicas del cubre-válvula, incumpliendo
lo estipulado en el artículo 11 del cartel. La Administración en relación con los alegatos de la apelante en
contra de la empresa Intec-Sogeosa, señala que como puede verificarse en la oferta presentada por la
oferente, en el expediente original tomo 5, folios 1160 a 1166 (Cotización de RM Trading Corp) y 1167 a
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1177 (Cotización de Tecnoval), se localizan las cotizaciones que el apelante alega que no existen.
Asimismo señala que no tiene razón la apelante en cuanto a que la empresa incumple con el artículo 11 del
cartel puesto que en ninguna parte del mismo se solicitan catálogos de materiales. El consorcio Intec-
Sogeosa en relación con los alegatos del consorcio apelante manifiesta que como exige el ordenamiento
jurídico, dado que la accionante ocupa el quinto lugar de ponderación de ofertas, debe demostrar su
legitimación comprobando que le asiste un mejor derecho a resultar adjudicado por encima de las 4 ofertas
que se encuentran en un lugar precedente para la líneas que impugna. En relación con la oferta de Intec-
Sogeosa señala incumplimientos técnicos que detalla de manera muy imprecisa, mezclando las opciones
que el cartel otorgó para oferta un artículo u otro e insertando elementos sobre los que no hay
incumplimiento como ella misma reconoce y sin concretar en modo alguno cuál es la infracción sustancial
incumpliendo con el deber de debida fundamentación que exige el articulo 177 del RLCA. Aclaran de
previo, y al respecto que los 6 aditamentos a los que alude el apelante corresponden a una misma
especificación técnica y a un mismo fabricante y así consta referenciado en la oferta, de manera que lo
único que se echa de menos es la información técnica correspondiente, misma que es subsanable como lo
permite el articulo 80 del RLCA. Asimismo manifiestan que según la subsanación que le fue requerida a
la empresa por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no se solicitó
información técnica a la que alude el apelante por considerarlo insustancial, muy seguramente por tratarse
de artículos de consumo habitual para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados del
mismo fabricante, cuyas especificaciones técnicas le constan a la institución, por lo que no existe ningún
incumplimiento por parte del Consorcio Intec-Sogeosa. Asimismo al momento de contestar la audiencia
inicial, realizan una subsanación oficiosa, y aportan la información técnica echada de menos por parte del
consorcio Apelante. Criterio del Despacho. El consorcio apelante alega que no encontró dentro del
expediente administrativo las dos cotizaciones de fabricantes o proveedor de los materiales de la empresa
Intec-Sogeosa, lo anterior no constituye un alegato de incumplimiento alguno, simplemente señala que no
le fue posible ubicarlo, incumpliendo lo establecido en el articulo 177 del Reglamento de la Ley de
Contratación Administrativa, según el cual el escrito de apelación debe indicar con presión la infracción
sustancial del ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, por lo que se
rechaza en este punto el recurso por carecer de una debida fundamentación. No obstante, lo anterior
quedó demostrado que Intec-Sogeosa presentó las cotizaciones de RM Trading Corp y Tecnoval que
hecha de menos el apelante (ver hecho probado 13), por lo que no se acredita incumplimiento algún en
este sentido. Ahora bien en relación con el segundo aspecto alegado por el recurrente en contra de Intec-
Sogeosa, cual es el incumplimiento del artículo 11 del cartel, al no haber presentado los catálogos
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técnicos, es preciso señalar que en dicho artículo cartelario no se solicitó la presentación de catálogos
técnicos, el cartel en dicho artículo solicitó la presentación de cotizaciones de los fabricantes o
proveedores no catálogos. Sin embargo la empresa Intec-Sogeosa aportó al momento de su contestación a
la audiencia inicial, los catálogos técnicos que el consorcio apelante alega la empresa debió presentar con
su oferta, sobre lo cual cabe señalar que este órgano contralor a señalado la posibilidad de presentar
documentación en ese momento procesal, cuando se trate de supuestos contemplados en el articulo 81 del
Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, en el supuesto de marras se trata de catálogos con
especificaciones técnicas que fueron referenciadas por Intec-Sogeosa en las cotizaciones presentadas por
los proveedores Tecnoval y RM Trading Corp, por lo que nos encontramos en presencia de
documentación técnica complementaria de la oferta, supuesto contemplado en el articulo de cita inciso c),
en razón de lo anterior se declara sin lugar este extremo del recurso. Ahora bien, el consorcio apelante
constituye el oferente elegible de mayor precio, razón por la cual para determinar su legitimación debía
acreditar su mejor derecho sobre las restante 4 empresas, es decir demostrando que las empresa Consorcio
Intec-Sogeosa, Fernández Vaglio Constructora S.A., Constructora Montero y Proyectos Turbina S.A.,
incurrían en incumplimientos que motivaban su exclusión del concurso. En razón de lo anterior y no
habiendo acreditado incumplimiento alguno en contra de la empresa Intec-Sogeosa, carece de mejor
derecho para resultar adjudicatario, aun y cuando se determinara la nulidad del acto de adjudicación
recaído a favor de las empresas Fernández Vaglio Constructora S.A., y Proyectos Turbina S.A. En vista
de lo anterior se rechaza de plano el recurso por falta de legitimación. -------------------------------------
C) Anulación de oficio. No obstante el rechazo de plano del recurso del consorcio por falta de
legitimación, se analizarán los incumplimientos señalados por el recurrente de forma oficiosa, dado la
trascendencia para determinar la elegibilidad de los oferentes y el interés público de por medio. Dichos
incumplimientos se analizaran siguiendo el orden establecido en el recurso del consorcio para mayor
entendimiento. C.1) Incumplimientos de la Empresa Proyectos Turbinas. La apelante señala que la
empresa Proyectos Turbinas S.A., no se encontraba al día en al pago de sus obligaciones ante la Caja
Costarricense del Seguro Social, al momento de la apertura de las ofertas. Al respecto señala que la
empresa Turbina presentó certificación emitida por la CCSS, en el cual certifica que se encuentra al día 18
de febrero del 2011 hasta el 15 de marzo del 2011, pero revisando, en el portal del Sistema Centralizado
de Recaudación SICERE, encontraron que la Compañía se encuentra morosa, para lo que aporta impresión
de Internet de la consulta realizada, asimismo aporta certificación emitida por la dependencia de la caja
en San Rafael de Heredia donde se certifica el día 9 de marzo del 2011, que la empresa no se encuentra al
día. Al respecto la Administración señala que la empresa Proyectos Turbina S.A., al momento de
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presentar su oferta aportó la certificación original, sellada y firmada emitida por la Dirección de Cobros,
Área Atención a Patronos, Oficinas Centrales, certificación No. 1502000069937-888741, con vigencia del
18/2/11 al 15/3/2011, lo cual cubre la fecha de apertura de las ofertas. Ahora bien en cumplimiento de lo
ordenado por la Contraloría General de la República, la Administración solicitó por escrito a la Dirección
de Cobros que señalara la condición de los adjudicatarios, mediante SAPS-1115-07-2011 de 4 de julio del
2011, la Jefatura de Subárea Plataforma de servicios de la mencionada Dirección, comunicó que la
empresa Proyectos Turbina se encontraba morosa al día 8 de marzo, fecha de apertura de ofertas, en razón
de lo anterior, la empresa Turbina no podía ser elegible para efectos de adjudicación. La empresa
Proyectos Turbina en relación con lo manifestado por la recurrente señala que la apelante, sin aportar
documentación o elementos de prueba que acredite a ciencia cierta su simple decir, aportó una simple
verificación en el Sistema Centralizado de Recaudación SICERE, mismo que son de fecha posteriores al
acto de apertura, la cual se realizó el 8 de marzo de 2011, sea, los documentos aportados son “pantallazos”
de fecha 9 de marzo y 10 de marzo de 2011, asimismo señala que hay certificación original de la CCSS
que se encuentra en el expediente administrativo y que formó parte sus atestados en la oferta, en donde se
señala en lo conducente que la empresa se encuentra al día. Asimismo señala que en el supuesto en que la
Administración aporte algún documento que demuestre de manera idónea que a la fecha de la apertura de
las ofertas la empresa Proyectos Turbina se encontraba morosa, debe prevalecer ante todo la buena fe al
momento de licitar, pues la información que contiene la certificación emitida por la CCSS y aportada en la
oferta, fue un requisito suficiente que a todas luces otorgo la tranquilidad para participar, sin evadir ni
pretender hacer caer a la Administración en un error a la hora de evaluarles. Si algún documento viene a
desacreditar lo que se sostuvo desde la oferta, sería producto de un error en el manejo de la información
por parte de la misma CCSS. Criterio del Despacho. En relación con el incumplimiento alegado por el
apelante, es preciso analizar la situación de la empresa adjudicataria Proyectos Turbina en cuanto a la
condición de estar al día con las obligaciones obrero patronales ante la Caja Costarricense del Seguro
Social, ello al momento de la apertura de las ofertas. Dicha obligación se encuentra establecida en el
artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, el cual contempla la
obligación para los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o
no asalariadas, de estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja. En lo que interesa, dicha norma
dispone lo siguiente: “ Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades
independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), así como con otras contribuciones sociales que recaude esta
Institución conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar
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inscrito como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, y al día en
el pago de las obligaciones, de conformidad con los artículos 31 y 51 de esta Ley.: (...)3.- Participar en
cualquier proceso de contratación con la Administración Pública, central o descentralizada, con
empresas públicas o con entes públicos no estatales, fideicomisos o entidades privadas que administren o
dispongan, por cualquier título, de fondos públicos. En todo contrato con estas entidades, incluida la
contratación de servicios profesionales, el no estar inscrito ante la Caja como patrono, trabajador
independiente o en ambas modalidades, según corresponda, o no estar al día en el pago de las
obligaciones con la seguridad social, constituirá causal de incumplimiento contractual. Esta obligación
se extenderá también a los terceros cuyos servicios subcontrate el concesionario o contratista, quien será
solidariamente responsable por su inobservancia.” En concordancia con dicha norma, el artículo 65 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece la obligación para los oferentes de aportar
junto con su oferta una certificación de que se encuentra al día en el pago de las obligaciones obrero
patronales con la Caja. En lo que interesa, dicha norma dispone lo siguiente: “Artículo 65. Documentos a
aportar. Toda oferta presentada por un proveedor nacional contendrá las siguientes declaraciones y
certificaciones, sin perjuicio de cualquier otra documentación de la misma naturaleza, que la
Administración requiera en el cartel. (...) c) Certificación de que el oferente se encuentra al día en el
pago de las obligaciones obrero patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social (en adelante
CCSS), o bien, que tiene un arreglo de pago aprobado por ésta, vigente al momento de la apertura de las
ofertas. La Administración podrá señalar en el cartel en qué casos la certificación de la CCSS no deba
aportarse, porque se cuenta con acceso directo al sistema de dicha entidad y puede verificar por sí misma
la condición del participante. En todo caso, la Administración podrá constatar en cualquier momento el
cumplimiento de las obligaciones obrero patronales.” De conformidad con las normas citadas, este
órgano contralor ha indicado lo siguiente: “Como puede verse el pago de las cuotas obrero-patronales no
resulta ser un simple requisito de forma o de carácter intrascendente como pretende hacer ver la
Administración licitante y la adjudicataria, sino que, por el contrario, deriva de un deber constitucional
que por lo demás resulta sustancial para efectos de la participación de los procesos de contratación
administrativa. Se convierte este requisito en un presupuesto para participar, el cual debe tenerse no solo
ante la posibilidad efectiva en la etapa de suscripción del contrato o momentos posteriores –como dice la
adjudicataria, sino que (sic) requerimiento desde el momento en que se pretende someter la oferta a
consideración de la Administración. En este sentido, la norma legal es clara en indicar que el requisito
debe cumplirse para efectos de participar y esto debe cumplirse no en cualquier etapa del procedimiento
sino en un momento cierto, con es la apertura de las ofertas. Es en ese momento en el que se toma una
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especie de fotografía de las ofertas respecto de sus condiciones técnicas, jurídicas o económicas; de tal
suerte que no pueden ser susceptibles de modificación, por lo que el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico debe tenerlo el oferente al momento de someter su plica a
conocimiento de la Administración. Un requisito sustancial como este, no puede dejarse librado a la
voluntad del contratista, para que con posterioridad y en ‘algún momento’ de la contratación decida
cumplirlo; pues bien podría llegarse al absurdo de que la Administración llegara a adjudicar a una oferta
y que no se encuentra al día con las cuotas, con el consecuente incumplimiento del deber constitucional,
aunque se trate de una ofertas de excesivas bondades técnicas y económicas. Por esas mismas razones y
dejando claro que el requisito resulta absolutamente sustancial al momento de la apertura, tampoco es
posible compartir la posición del adjudicatario, respecto que el requisito debería verificarse al momento
de la suscripción del contrato o incluso en momentos posteriores, porque ello sería caer en
interpretaciones subjetivas de la norma, a gusto de quien aplique la norma.” (Ver resolución R-DCA-
425-2006 del 22 de agosto del 2006). De conformidad con la resolución citada, queda claro que la
obligación de estar al día en el pago de las cuotas obrero patronales ante la Caja Costarricense del Seguro
Social es un requisito que deben cumplir los oferentes al momento de la apertura de las ofertas. De igual
manera, por ser dicho requisito de cumplimiento obligatorio para poder participar, su incumplimiento
deviene insubsanable. Ahora bien, de conformidad con el expediente administrativo, tenemos acreditado
que la apertura de las ofertas se realizó el 8 de marzo del 2011 (hecho probado 1). Durante el trámite del
estudio de las ofertas, la adjudicataria presentó ante la Administración el certificado 1502000069937-
888741 cuya vigencia se extendió al 15 de marzo del 2011 (ver hecho probado 12), respecto del cual la
Administración determinó que la empresa se encontraba al día en el pago de sus obligaciones obrero
patronales. Es preciso señalar que en sede administrativa el ahora apelante ya había cuestionado el estado
ante la CCSS de la empresa Proyectos Turbina, sin embargo lo único que había podido demostrarse era la
existencia de un convenio administrativo al período 2011/3, sin que se señalara la morosidad. No obstante
lo anterior en vista de la solicitud de este Despacho, la Administración Licitante solicitó a la Dirección de
Cobros de la Caja Costarricense del Seguro Social que le señalara la condición de los adjudicatarios, al
momento de la apertura de las ofertas, siendo que mediante oficio No. SAPS-1115-07-2011 del 4 de julio
del presente año se le informa al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que la empresa
Proyectos Turbina se encontraba morosa al día 8 de marzo del 2011, fecha en la que se realizó la apertura
de las ofertas. (Ver hecho probado 23). Lo cual evidencia el incumplimiento por parte de la empresa
Proyectos Turbina S.A., mismo que no fue desacreditado de forma contundente por parte de la empresa
adjudicataria al momento de contestar la audiencia inicial de los recursos, donde este Despacho solicitó
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acreditaran el estado de cumplimiento de las obligaciones ante la CCSS, a lo que la Adjudicataria contestó
aportando copia certificada notarialmente de la certificación aportada con su oferta alegando que con ella
se evidencia su cumplimiento ya que el periodo de validez lo es hasta el 15 de marzo del 2011 fecha que
incluye la fecha de apertura de la ofertas, sobre lo que cabe aclarar que de dicho certificado se extrae que
la empresa se encontraba al día en sus obligaciones obrero patronales al 18 de febrero del 2011 y que la
validez de ese documento es hasta el 15 de marzo del 2011, lo cual implica que la adjudicataria debió
aportar un documento en el que se acreditara de forma contundente que al 8 de marzo del 2011 se
encontraba al día, sin embargo no lo hizo, ya que aportó el certificado No. 1502000069937-989938 de la
Caja Costarricense del Seguro Social, en donde se establece que la empresa se encuentra al día al 4 de
julio del 2011 y que la fecha de validez del documento lo es al 15 de julio del 2011, lo cual tampoco
acredita que la empresa al 8 de marzo del 2011 se encontraba al día ya que dicho certificado es de fecha
posterior. Asimismo la empresa adjudicataria señaló que en caso que la administración aportase un
documento en donde se demostrara de manera idónea que a la fecha de la apertura de las ofertas
estuvieran morosos, debía prevalecer ante todo la buena fe al momento de licitar, por cuanto la
certificación emitida por la CCSS y aportada en su oferta constituyo requisito suficiente para tener la
tranquilidad necesaria para participar (ver folio 232 del expediente de apelación), lo cual no puede ser de
recibo por este Despacho en razón del precepto legal de cita. En vista de lo anterior existiendo documento
que demuestra la morosidad de la empresa adjudicataria Proyectos Turbina S.A.con sus obligaciones
obrero patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social al momento de la apertura de las ofertas, se
anula la adjudicación de las líneas 1, 4, 5, 6, 7 y 8 recaídas a su favor. C.2) Incumplimientos
Técnicos de la Empresa Fernández Vaglio Constructora S.A. La apelante manifiesta que la
adjudicataria Fernández Vaglio Constructora S.A., presenta tres cotizaciones en su oferta inicial para los
accesorios de acero donde se incluyen la Tee Espiga-Espiga-Brida, Reducción Brida Espiga o Brida
Espiga, Codo Brida-Brida 90° y el Niple Brida-Brida sobre lo que señala a). a.1) La cotización de
Tecnoval no debe ser tomada en cuenta ya que su vigencia es por 90 días hábiles. La cotización no es clara
en decir si los accesorios son en acero o hierro dúctil. No aporta las especificaciones técnicas de los
accesorios cotizados, incumpliendo el artículo 11 del cartel. a.2) La cotización de Durman Esquivel no
debe ser tomada en cuenta ya que no indica el tipo de accesorio a utilizar. a.3) La cotización de RM
Trading No. RMT-016-11-CR no debe ser tomada en cuenta ya que indica que los accesorios son de
hierro dúctil, no aporta las especificaciones técnicas de los accesorios cotizados, incumpliendo con el
articulo 11 del cartel, además agrega que no hay manera de verificar que los accesorios cumplan las 580
psi que requiere el cartel para cualquier otro tipo de accesorio que no sea de acero soldable, para loa
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diámetros de 300mm y mayores si cumple con la silleta de derivación pero no en el resto de accesorios.
a.4) La cotización RM Trading No. RMT-010-11CR está dirigida a Intec Internacional S.A., por tanto la
cotización no debe ser tomada en cuenta. b) Fernández Vaglio Constructora S.A., presenta tres
cotizaciones en su oferta inicial para los hidrantes de barril húmedo, sobre lo que señala: b.1) La
cotización de Tecnoval no debe ser tomada en cuenta ya que su vigencia es por 90 días hábiles. Aporta
especificaciones técnicas de hidrante James Jones J4060BR que no cumple ya que el modelo cotizado
tiene la salida en 100 mm (4”) y no de 114mm (4-1/2”) como lo solicitado en el cartel. b.2) La cotización
de Durman Esquivel aporta las mismas especificaciones técnicas de Tecnoval para el hidrante James Jones
J4060BR que no cumple ya que el modelo cotizado tiene la salida en 100 mm (4”) y no de 114 mm (4-
1/2”) como lo solicitado en el cartel específicamente, incumpliendo con el articulo 11 del cartel. b.3)
Luego de subsanar la segunda ronda de aclaraciones oficio del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados No. SUB-GG-DP-2011-946 donde Fernández Vaglio Constructora S.A., en su oficio LC-
2010-002 confirma que el hidrante a suministrar es el James Jones modelo J4060ER cambiando el modelo
cotizado inicialmente J4060BR. Esto considera la recurrente evidencia una variación de características
entre dos modelos del mismo fabricante para cumplir con los requisitos del cartel, incumpliendo con las
normas de cumplimiento obligatorio establecidas en el cartel de licitación. c) Fernández Vaglio
Constructora S.A., presenta tres cotizaciones en su oferta inicial para el cubre válvulas, sobre lo que
señala: c.1) La cotización de Tecnoval no debe ser tomada en cuenta ya que su vigencia es de 90 días
hábiles, no aporta las especificaciones técnicas de los accesorios cotizados, incumpliendo con el articulo
11 del cartel. c.2) La cotización de Durman Esquivel no menciona el cubre válvulas, no aporta las
especificaciones técnicas de los accesorios cotizados, incumpliendo con el articulo 11 del cartel. c.3) La
cotización de RM No. RMT-016-11-CR desglosa el cubre válvula pero no aporta las especificaciones
técnicas de los accesorios cotizados, incumpliendo con el artículo 11 del cartel. La Administración en
relación con los incumplimientos técnicos que le atribuye el consorcio apelante a la adjudicataria
Fernández Vaglio Constructora S.A., manifiesta que, a). a.1) Primero, no tiene razón el apelante porque a
pesar de que la cotización de Tecnoval aportada por empresa Constructora Fernández Vaglio Constructora
S.A., es de 90 días hábiles, rige la disposición del articulo 11 del Cartel visible a folio 187 vuelto del
tomo 1, sección cartel. Segundo, en la cotización de Tecnoval aportada por la empresa Fernández Vaglio
Constructora S.A., si se indica el material de los accesorios, remite al tomo 5, folios 1482 al 1490 de la
oferta. Tercero, con respecto a las especificaciones técnicas, tampoco tiene razón el apelante dado que la
cotización de Tecnoval aportada por la empresa se basa en la lista de accesorios según diámetro de
interconexión que se indican en el cartel en los folios 157 a 160 ambos vueltos, incluso el proveedor
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indica que los materiales cotizados se apegan a las especificaciones del cartel, remite a tomo 5 folio 1632
de la oferta. a.2) En lo referido a la cotización de Durman Esquivel, no lleva razón el apelante, por cuanto
los oferentes tienen que ajustarse tal y como se establece en los diagramas de instalación del cartel y los
listados de accesorios según diámetro de interconexión que se indican en el mismo. Además la oferta de la
empresa Fernández Vaglio Constructora S.A., contiene los catálogos que a su vez contienen las
especificaciones técnicas de los accesorios que deben ser instalados, por lo tanto cumple con el artículo 11
del cartel. a.3) El cartel permite algunos accesorios en Hierro Dúctil, tal y como se establece en las tablas
de accesorios de los folios 157 a 160 vuelto del cartel. Por otra parte, en la cotización de RM Trading
Corp, se incluyen las especificaciones técnicas de los accesorios a utilizar remite al tomo 5, folio 1539 a
1545 de la oferta. Con respecto al argumento de que no es posible verificar el cumplimiento de la presión
de 580 psi, sobre lo cual explica la administración que en el segundo párrafo del cartel en donde se
menciona como presión mínima nominal o de trabajo de 4000 kPa (580 psi) (remite al folio 167 vuelto del
cartel, tomo 1), existe una inconsistencia, ya que puede verse claramente que el párrafo que cita el
apelante se encuentra en la sección de revestimiento y pinturas en la cual no debe incluirse ningún párrafo
referido a accesorios y presiones, que nada tiene que ver con pinturas. Por otra parte esa presión es para
accesorios VITAULIC que ninguna empresa ofertó. Lo anterior fue un error involuntario de contenido del
cartel ya que el texto en que se especifican claramente las presiones de trabajo para los distintos materiales
incluidos en los diagramas de instalación de los hidrantes se encuentra en el cartel a folio 166 vuelto tomo
1 del expediente administrativo, estableciéndose que la presión no debe ser menor a 1400 kPA (200psi).
a.4) La cotización de RM Trading Corp no está dirigida a INTEC INTERNACIONAL S.A, sino que esta
dirigida a Fernández Vaglio Constructora S.A., remite a folio 1545 de la oferta original, siendo el número
de la cotización de RM Trading Corp el No. RMT-016-11-CR y remite al tomo 5 folio 1545 del
expediente administrativo y no el indicado por el recurrente. La adjudicataria Fernández Vaglio
Constructora S.A., en relación con los supuestos incumplimiento manifiesta que como lo señala la propia
recurrente, en su oferta se presentaron varias ofertas de distintas casas comerciales, que se dedican a la
venta de piezas y accesorios necesarios en la contratación. Las ofertas incluyen todos o la mayoría de las
piezas y accesorios requeridos. Lo que no es correcto, es la interpretación antojadiza del apelante, de que
la oferta de cada casa comercial debe ser por la totalidad de las piezas y accesorios, o que la totalidad de
las piezas deben cumplir norma o especificación, para ser tomada en cuenta; al punto de que en caso de
adjudicación, se encontrarían en la libertada de comprar piezas a distintas casas comerciales. b) b.1) A
pesar que la cotización de Tecnoval aportada por la empresa Fernández Vaglio Constructora S.A., es de 90
días hábiles, rige la disposición del artículo 11 de cartel. b.2) Respecto de las especificaciones técnicas
21
que el hidrante modelo J4060DI, remite a la certificación en línea UL, visible al folio 1499 del expediente
administrativo, en donde se indica que J4060 DI es un modelo de la marca James Jones, para el cual
existe una configuración de boquillas de 4½ X 2½ 2X½, cuyas medidas coinciden con las que fueron
solicitadas en el cartel de licitación (remite al tomo 5, folio 1502 de la oferta y folio 172 del cartel tomo
1). Dado que el J4060DI presenta boquillas intercambiables, la empresa debe colocar la configuración
específica solicitada. b.3) No es cierto que Fernández Vaglio Constructora S.A., cambiará el modelo de
hidrante ofertado, ya que dentro de lo que se incluye en su oficio LC-2010-002 (remite al tomo 1-B, folios
1015 al 1016 de las subsanaciones) aporta información que permite verificar el cumplimiento de las
especificaciones para el hidrante modelo J4060 DI de la marca James Jones, cara lo cual existe una
configuración de boquillas de 4½ X 2½ X 2½ cuyas medidas coinciden con las que fueron solicitadas en
el cartel de la licitación. c.1) No tiene razón la apelante porque a pesar de que la cotización de Tecnoval
aportada por la empresa Constructora Fernández Vaglio Constructora S.A., es de 90 días hábiles, rige la
disposición del artículo 11 de cartel. c.2) Es irrelevante mencionar el cubre válvula como material
especifico, siendo que la empresa Constructora Fernández Vaglio Constructora S.A., deberá ajustarse tal y
como se establece en los diagramas de instalación y a los listados de accesorios según diámetros de
interconexión contemplado en el Cartel. c.3) Es irrelevante lo señalado por el recurrente por cuanto el
cubre válvula es un accesorio complementario. Criterio del Despacho. En relación con los
incumplimientos señalados por el consorcio apelante, se seguirá el orden descrito en el escrito de
apelación. Considera este órgano contralor: a.1) En relación con el alegato de que la cotización de
Tecnoval no debe ser tomada en consideración porque su vigencia es de 90 días hábiles y no de 150 días
hábiles, cabe señalar que el articulo 11 del Cartel, establece que en caso de que las cotizaciones no señalen
el plazo de vigencia o tengan una vigencia menor a la solicitada se entiende que el oferente asume la
responsabilidad de mantener los precios de los materiales y equipos por 150 días (ver hecho probado 3.1),
Por lo que no existe incumplimiento, asimismo la propia apelante en su escrito de conclusiones acepta que
la Administración Licitante lleva razón en este punto (ver página 7 del escrito de conclusiones del
consorcio apelante). Por su parte en relación con que dicha cotización no es clara en decir si los
accesorios son en acero o hierro dúctil, al respecto el consorcio apelante en su escrito de conclusiones
señala que se entiende que Tecnoval podrá entregar accesorios en acero o hierro dúctil indiferentemente
(ver página 7 del escrito de conclusiones del consorcio apelante), además alega que dicha cotización no
aporta las especificaciones técnicas de los accesorios cotizados, de lo alegado por la apelante no se
acredita la trascendencia de los incumplimientos técnicos señalados, toda vez que todos los oferentes
deben apegarse tanto a los materiales como especificaciones técnicas solicitadas en el cartel, resulta
22
pertinente reiterar que de conformidad con el articulo 83 del Reglamento de la Ley de Contratación
Administrativa, el cual señala que solo es posible declarar fuera de concurso aquellas ofertas que
incumplan aspectos esenciales del cartel o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento
jurídico, de donde se extrae que para descalificar una oferta de un concurso, ésta debe presentar vicios
trascendentes que afecten la propuesta del oferente. Además existe un manifestación expresa por parte de
la empresa Fernández Vaglio Constructora S.A. (ver hecho probado 17) que los materiales se apegan a los
requerimientos cartelarios, por lo anterior no lleva razón el recurrente. Finalmente la a folios 1482 al 1490
del tomo 5 del expediente administrativo se estableció por parte de la adjudicataria una lista de los
accesorios en la cual se especifica el material de cada uno de ellos a.2) En relación con los
incumplimientos alegados sobre la cotización de Durman Esquivel, debe tenerse a lo señalado
anteriormente en el sentido que todos los oferentes deben apegarse a las especificaciones técnicas
cartelarias, así como a los diagramas de instalación. Por lo que sobre el incumplimiento alegado el
recurrente no logra demostrar su trascendencia, por lo que tampoco lleva razón en este aspecto. a.3) En
relación con los incumplimientos señalados a la cotización de RM Trading Corp, se reitera lo señalado
supra por este órgano contralor en el tanto los incumplimientos para excluir a un oferente deben ser
trascendentes, y el recurrente no acredita la trascendencia del incumplimiento, toda vez que el cartel
establece las estipulaciones técnicas de los materiales y características de los accesorios y los oferentes
deben ajustarse a las mismas, sin que sus ofertas deban ser una reiteración total del cartel, ya que con la
mera presentación de su oferta se considera aceptado de forma incondicionada todos lo requerimientos
cartelarios. Finalmente en relación con el argumento de verificación de la presión de 580 psi, según lo
manifestado por la propia Administración al referirse a la audiencia inicial, existe un error material
evidente, el cual permite determinar que la presión de 580 psi que cita el recurrente se encuentra en la
sección de revestimiento y pinturas en la cual no debe incluirse ningún párrafo referido a accesorios y
presiones, que nada tiene que ver con pinturas. Además las presiones de trabajo para los distintos
materiales incluidos en los diagramas de instalación de los hidrantes definida por el cartel no debe ser
menor a 1400 kPA (200psi) (ver hecho probado 3.2) a.4) Que la empresa Fernández Vaglio Constructora
S.A., presentó la cotización de RM Trading Corp No RMT-016-11-CR, la cual le fue dirigida a dicha
empresa (ver hecho probado 15), por lo que no existe ningún incumplimiento en este punto. b) b.1) A
pesar que la cotización aportada por la empresa Constructora Fernández Vaglio de Tecnoval es de 90 días
hábiles, rige la disposición del artículo 11 de cartel como se explicó supra por este órgano contralor.
Asimismo este punto fue aceptado por el propio consorcio apelante en su escrito de conclusiones (ver
página 9 del escrito de conclusiones). b.2) Respecto al incumplimiento señalado por la empresa apelante
23
en relación con el modelo de hidrante ofertado marca James Jones, no le fue acreditada por parte del
oferente la trascendencia requerida para constituir un incumplimiento de exclusión de la oferta, asimismo
se reitera que todos los oferentes se encontraban sujetos a las estipulaciones cartelarias, es decir a las
especificaciones técnicas señaladas en el cartel tanto para los hidrantes como para sus accesorios, por lo
que el oferente al presentar su oferta se encuentra obligado a respetar lo en el indicado. Por lo anterior
tampoco encuentra este órgano contralor incumplimiento por parte de la adjudicataria en este aspecto. b.3)
En relación con que la empresa adjudicataria haya modificado el hidrante ofertado inicialmente, se
acredita que la administración solicitó aclaración a la adjudicataria en relación con el modelo cotizado,
(ver hecho probado 18) la cual fue atendida por el oferente (ver hecho probado 19), al respecto el
consorcio apelante en su escrito de conclusiones señala que el modelo de hidrante cotizado J4060DI
consta de varios números de parte y que fue la parte lo que se subsanó y no el modelo de hidrante
cotizado, lo cual evidencia la intrascendencia del incumplimiento alegado, ya que el oferente presentó el
modelo del hidrante que al contar con diferentes partes, aclaró mediante subsanación cual era la parte a
cotizar, lo cual no implica que se estuviese cambiando lo ofertado toda vez que es en una carta del
fabricante en la que se basa la apelante para señalar el incumplimiento, el cual es un cumplimiento técnico
complementario a la oferta que según el artículo 81 del Reglamento de la Ley de Contratación
Administrativa es sujeto de subsanación. Asimismo se reitera que los oferentes deben cumplir con los
requerimientos técnicos de los hidrantes. Por lo anterior no se acreditó la trascendencia del
incumplimiento señalado en este aspecto. c) c.1) En relación con la vigencia de la cotización de Tecnoval
se tiene a lo dispuesto por este órgano contralor en el punto A.1. Y aceptado por la recurrente en su escrito
de conclusiones (ver página 12 del escrito de conclusiones) c.2) El cubre válvula es un accesorio
complementario, sobre el cual el adjudicatario debe cumplir con las estipulaciones técnicas establecidas en
el cartel, por lo que tampoco se acredita por parte del apelante la trascendencia del incumplimiento
señalado en este punto. c.3) La cotización de RM No. RMT-016-11-CR señala la apelante que no desglosa
las especificaciones técnicas, lo cual no reviste de trascendencia toda vez que existe una manifestación
expresa por parte de la adjudicataria de observancia a todas las especificaciones técnicas establecidas en el
pliego de condiciones. Por lo abordado por este órgano contralor en relación con cada uno de los
incumplimientos técnicos señalados por el recurrente, ninguno de ellos reviste de trascendencia para
determinar la descalificación de la oferta de la empresa adjudicataria Fernández Vaglio Constructora S.A.
C.3) Incumplimientos Constructora Montero. a) Incumplimientos Legales. La apelante señala que la
empresa se encuentra morosa al día de la apertura de las ofertas con los impuestos municipales de la
Municipalidad de San José incumpliendo lo estipulado en el artículo 5 inciso b) del cartel. b)
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Incumplimientos Técnicos. b.1) Constructora Montero presenta dos cotizaciones en su oferta inicial para
los accesorios tee Espiga-Espiga-Brida, Reducción Brida Espiga o Brida Espiga, Codo Brida-Brida 90° y
el niple Brida-Brida”, sobre lo que alega b.1.1) La cotización de RM Trading No. RMT-016-11CR no
debe ser tomada en cuenta ya que indica que los accesorios son de hierro dúctil. b.1.2) La cotización de
Tecnoval no debe ser tomada en cuenta ya que su vigencia es por 90 días hábiles. b.2) Constructora
Montero presenta dos cotizaciones en su oferta inicial y luego de las subsanaciones para los hidrantes de
barril húmedo, respecto de lo cual alega la apelante que la cotización de Tecnoval no debe ser tomada en
cuenta ya que su vigencia es por 90 días hábiles. Asimismo aporta especificaciones técnicas del hidrante
James Jones J4060BR que no cumple ya que el modelo cotizado tiene la salida en 100 mm y no de 114
mm. b.3) En relación con las dos cotizaciones presentadas por la oferta inicial para cubre válvulas
presentadas por Constructora Montero, señala la apelante que: b.3.1) La cotización de Tecnoval no debe
ser tomada en cuenta ya que su vigencia es por 90 días hábiles. b.3.2) La cotización de RM NO. RMT-
016-11CR desglosa el cubre válvula pero no aporta las especificaciones técnicas de cubre válvulas. La
Administración en relación con los alegatos de la recurrente señala que el cartel permite algunos
accesorios en hierro dúctil, tal y como se establece en las tablas de accesorios del mismo. La cotización de
RM Trading Corp, aportada por la empresa constructora Montero, incluye las especificaciones técnicas de
los accesorios a utilizar (remite a los folios 1689 a 1695 de la oferta). Respecto del alegato de que no es
posible verificar la presión de 580 psi, señala que dentro del cartel existe una inconsistencia, ya que puede
verse claramente que el párrafo que cita el apelante se encuentra en la sección de revestimientos y
pinturas en la cual no debe incluirse ningún párrafo referido a accesorios y presiones, que nada tiene que
ver con pinturas. Asimismo señala que no lleva razón el apelante porque a pesar que la cotización
aportada por la empresa Constructora Montero de Tecnoval es de 90 días hábiles, rige la disposición del
artículo 11 del Cartel. Por otra parte, en relación con los alegatos generales que reitera el recurrente
referentes a las especificaciones de los cubre válvulas, señalando contrataciones en las cuales se dio una
declaratoria de infructuosas por incumplimiento de los participantes, en la presente licitación el objeto
contractual no es en si misma cubre válvulas, y además el cartel nunca solicitó fichas técnicas, como lo
denomina el recurrente, por lo cual no existe incumplimiento de los participantes. La empresa
Constructora Montero S.A., en relación con los incumplimientos alegados en su contra por el consorcio
apelante señala: a) Incumplimientos Legales. No es cierto que la empresa al día de la apertura de las
ofertas se encontrara morosa con el pago de impuestos con la Municipalidad de San José. En relación con
la supuesta prueba que presenta el consorcio apelante, se trata de una simple fotocopia de una consulta
hecha a la Municipalidad vía Internet, no obstante de la lectura de dicho documento se puede confirmar
25
que el día de la apertura estaban al día con el pago de impuestos con la municipalidad ya que en esa copia
se indica que se debía pagar ¢ 164.310,70 referente a la patente del periodo 2-2011, que corresponde al
segundo trimestre del 2011, que a la fecha de apertura 8 de marzo de 2011 aún no había iniciado, por lo
que estaban al día en el pago ya que tenían tiempo de hacer el pago hasta el 31 de marzo del 2011. b)
Incumplimientos técnicos. En relación con el alegato del consorcio apelante en el cual indica que
algunas de las cotizaciones tienen diferencias con las especificaciones pedidas en el cartel , indica que el
proyecto consiste en el suministro e instalación de hidrantes, que tienen unas especificaciones técnicas que
deben cumplir, por lo que si alguna de las cotizaciones hechas por terceros que respaldan la oferta tuviera
algún error material u omisión, no exime al oferente de su responsabilidad de realizar la obra cumpliendo
todas las especificaciones, en caso de resultar adjudicatario. Además agrega que la documentación técnica
es un aspecto totalmente subsanable según lo establecido en el artículo 81 del Reglamento de la Ley de
Contratación Administrativa. Además el cartel de la presente licitación, en su artículo 12 exigía una
garantía de fabricación que consiste en una declaración jurada en que se garantiza la calidad de los
hidrantes y sus accesorios, la cual se presentó en la página 4 su oferta, por lo que se garantizó que
cumplían con todas las especificaciones, asimismo debe tomarse en consideración lo estipulado en el
articulo 61 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa. Asimismo señala que el artículo 11
del cartel de la licitación de marras, pedía cotizaciones de materiales en general y equipos, pero no se
puede pretender que se presenten especificaciones de absolutamente todos los materiales y equipos y que
se indiquen las especificaciones de todo, lo cual sería básicamente repetir las especificaciones del Cartel.
En relación con que la cotización de RM Trading no aporta las especificaciones técnicas de los accesorios
cotizados y que no hay manera de verificar que los accesorios cumplan las 580psi que indica el cartel,
señala que no es cierto, ya que en dicha cotización se indican todas las especificaciones técnicas que
cumplen los materiales y equipos que ofrece, las cuales son las mismas que las que el Cartel establecía, en
la cotización misma se estableció que los materiales cotizados cumplen con las especificaciones de la
licitación 2010LN-000021-PRI del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (remite al
folio 177 de su oferta). Ahora bien en relación con el alegato de que la cotización de Tecnoval no debe ser
tomada en cuenta porque su vigencia es por 90 días hábiles, el mismo cartel en su articulo 11 indica la
forma de solucionarlo, es decir existe una obligación ineludible de mantener los precios de los materiales
y equipo por 150 días hábiles. Por otra parte, en relación con lo que indica el consorcio apelante de la
oferta alternativa de barril húmedo en la oferta inicial y en las subsanaciones se aportan especificaciones
técnicas del hidrante James Jones J4060BR que no cumple ya que tiene la salida de 100 mm (4”) y no de
114mm (4-1/2”) como lo solicita el cartel, no tiene razón ya que el folleto aportado por Tecnoval en la
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oferta es general de todos los hidrantes marca JONES y en la cotización de esta empresa no se detalla el
modelo, lo que existe en la oferta es una hoja que hace referencia al modelo J4060BR, pero no se indica
que es el que se está ofreciendo, y es en el punto 2 de las “subsanaciones técnicas” del oficio SUB-GG-
DP-2011-948, en donde el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicita aclaración del
modelo especifico que se cotiza, el cual es atendido mediante oficio CM-51-2011, en donde se adjunta
nota de Tecnoval donde se indica que el modelo del hidrante ofrecido es James Jones J4060DI y se
demuestra que cumple todas las especificaciones. Finalmente señalan que los cubre válvulas son
elementos menores del proyecto, y no forman parte en sí del sistema de funcionamiento del hidrante. Se
necesita in cubre válvulas por cada hidrante instalado, son accesorios y se colocan en la calle para que
unidos a la válvula auxiliar mediante un tubo, se pueda introducir una barra para abrir o cerrar la válvula;
no es cierto que no se presentaran las especificaciones de los cubre válvulas por cuanto en las cotizaciones
de RM Trading Corp y Tecnoval se incluían esos accesorios. Criterio del Despacho: a)
Incumplimientos Legales. Considera este órgano contralor que de la prueba aportada por el propio
recurrente no se evidencia el estado de morosidad en el pago de Impuestos Municipales, alegado en contra
de la empresa Constructora Montero, toda vez que se señala que la empresa tiene un total a pagar de
¢164,310.10 por concepto de patentes del Periodo 2-2011 al 2-2011, sin que se señala rubro en mora. (Ver
hecho probado 20). En razón de lo anterior y de la máxima “quien tiene plazo nada debe”, contemplada en
el articulo 773 del código civil, no se acredita de la prueba aportada que el oferente Constructora Montero
se encontrará moroso, ya que según articulo 69 del Código Municipal en lo que interesa señala: “Las
patentes municipales se cancelarán por adelantado. A juicio del Concejo, dicho cobro podrá ser
fraccionado”, es decir para el pago de la patente municipal correspondiente al período 2-2011 el último
día para pagar lo era el 31 de marzo del 2011. b) Incumplimientos Técnicos. b.1.1) La cotización de RM
Trading No. RMT-016-11CR no debe ser tomada en cuenta ya que indica que los accesorios son de hierro
dúctil, lo cual no acredita ninguna trascendencia ya que como se ha señalado en esta resolución el cartel
establecia las especificaciones técnicas requeridas en el pliego de condiciones que deben ser cumplidas.
Asimismo en la cotización de RM Trading existe una manifestación expresa de que los materiales
cotizados cumplen con las especificaciones técnicas solicitadas en la licitación de marras (ver hecho
probado 21). En razón de lo anterior no se acreditó un incumplimiento en contra de la empresa
Constructora Montero en este punto. b.1.2) En relación al incumplimiento de la vigencia de la cotización
de Tecnoval se reitera lo estipulado supra en relación con este tema, en el sentido de que el articulo 11 del
Cartel contempla la solución en el caso de que la cotización tenga una vigencia menor a la solicita,
entendiéndose que es responsabilidad del oferente mantener los precios de los materiales y equipos por los
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150 días, por lo anterior no se acredita incumplimiento en este sentido por parte de la oferta de
Constructora Montero. Asimismo el consorcio apelante en su escrito de conclusiones lo acepta (ver página
14 del escrito de conclusiones) b.2) Considera este órgano contralor que no existe no lleva razón el
recurrente toda vez que la empresa Constructora Montero no cambia el hidrante cotizado marca Jones, ya
que el modelo J4060BR es un referencia sin que se indique que es el modelo a cotizar de forma expresa
por parte de la empresa, sino es hasta que mediante oficio SUB-GG-DP-2011-948 (ver hecho probado 22)
el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicita se aclara cual es el modelo especifico a
cotizar que el oferente mediante oficio CM-51-2011 se indica que el modelo ofrecido es el James Jones
J4060DI (ver hecho probado 23), sobre el cual se establece que cumple con todos los requerimientos
técnicos lo cual incluso es aceptado por el propio apelante en su escrito de apelación. Respecto lo cual es
pertinente señar que la información técnica complementaria es susceptible de subsunción de conformidad
con lo establecido en el articulo 81 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, que en este
caso es la carta del fabricante que es información técnica complementaria a la oferta. Asimismo se reitera
que las ofertas se deben ajustar sin condicionar ningún aspecto de los contemplados en el cartel. Por lo que
no se acredita incumplimiento en este punto en contra de la empresa Constructora Montero. b.3) b.3.1) En
relación con la vigencia de la cotización de Tecnoval se tiene a lo estipulado en el articulo 11 del cartel.
Por lo que no hay incumplimiento. b.3.2) En relación con la cotización de RM Trading Corp. NO. RMT-
016-11CR que alega el recurrente que desglosa el cubre válvula pero no aporta las especificaciones
técnicas de cubre válvulas, se reitera que el cubre válvulas es un accesorio complementario, asimismo en
dicha cotización de RM Trading Corp, hay una manifestación expresa de que los materiales cotizados
cumplen con las especificaciones de la licitación de marras. Por lo que no se acredita la trascendencia del
incumplimiento señalado en este aspecto.------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184, de la Constitución
Política; artículos 1, 34, y 37, inciso 3), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 1,
4, 27, 84, 85, 87, 88 y concordantes de la Ley de la Contratación Administrativa; 2, 165, 174, 175, 177,
178 y 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) Rechazar por
falta de legitimación el recurso interpuesto por Tecnología en uso de Aguas S.A. y Plumbing Supplies
S.A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 2010LN-000021-PRI, promovida
por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la “Suministro e instalación de
hidrantes”, y Constructora Fernández Vaglio S.A. (posiciones No. 2 y 3 ). 2) Rechazar por falta de
legitimación el recurso interpuesto por Constructora Montero S.A., en contra del acto de adjudicación de
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la Licitación Pública No. 2010LN-000021-PRI, promovida por el Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados, para la “Suministro e instalación de hidrantes”, y Constructora Fernández Vaglio S.A.
(posiciones No. 2 y 3 ). 3) Se anula de oficio el acto de adjudicación recaído a favor de la empresa
Proyectos Turbina S.A. (posiciones No. 1,4,5,6,7 y 8) y se confirma la adjudicación de las líneas 2 y 3 a
favor de la empresa Constructora Fernández Vaglio, dictado por parte del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados 4) Se da por agotada la vía administrativa. ----------------------------------------
NOTIFIQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. German Brenes Roselló Gerente de División
Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada Gerente Asociado Gerente Asociado
Estudio y redacción: Licda. Pamela Tenorio Calvo
Ni: 9808, 9816, 11678, 13094, 11579, 13030, 11673, 13912, 13928,13802, 1391013881, 13929
NN 07664 (DCA-2112)
G: 2010000590-3