R-DCA-420-2013
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DIVISIÓN DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA. San José, a las doce horas del doce de julio de dos mil trece. ------------------
Recursos de objeción interpuestos por las empresas Maquinaria Agrícola de Costa Rica, S.A.,
Aditec JCB, S.A., Autocamiones de Costa Rica AUTO CORI, S.A. y CYMSA, S.A, contra el cartel
de la LICITACIÓN PUBLICA No. 2013LN-00014-PRI, promovida por el Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados, para la “Compra de Retroexcavadores-Minicargadores-Draga-
Vagonetas y Carretas”.--------------------------------------------------------------------------------------------
I.-POR CUANTO: Que la empresa MACORI, Maquinaria Agrícola de Costa Rica, S.A.,interpuso
recurso de objeción mediante escrito presentado en esta División de Contratación Administrativa, el
día 28 de junio del presente año. (ver folio 01 al 100 del expediente de objeción).----------------------
II.-POR CUANTO: Que la empresa Aditec JCB, S.A., interpuso recurso de objeción mediante
escrito presentado en esta División de Contratación Administrativa, el día 28 de junio del presente
año. (ver folio 101 al 132 del expediente de objeción).-------------------------------------------------------
III.-POR CUANTO: Que la empresa Autocamiones de Costa Rica AUTO CORI, S.A., mediante
escrito presentado en esta División de Contratación Administrativa, el día 28 de junio del presente
año. (ver folio 133 al 136 del expediente de objeción).-------------------------------------------------------
IV.-POR CUANTO: Que la empresa CYMSA, S.A interpuso recurso de objeción mediante escrito
presentado en esta División de Contratación Administrativa, el día 28 de junio del presente año.
(ver folio 137 al 141 del expediente de objeción).-------------------------------------------------------------
V.- Mediante auto de las quince horas del primero de julio de dos mil trece, se concedió audiencia
especial a la Administración a efecto que se refiriera en forma escrita y de manera amplia y
fundamentada, sobre los argumentos de los recurrentes, solicitándole igualmente remitir copia del
cartel de la contratación. La Administración atendió la audiencia conferida mediante oficio sin
número, de fecha del 04 de julio del año en curso (ver folio 142 al 150 del expediente de
objeción).------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI.-POR CUANTO: SOBRE EL FONDO: A) Recurso interpuesto por MACORI, Maquinaria
Agrícola de Costa Rica, S.A. 1) Sobre las Especificaciones Técnicas Posición No. 1 Tres (3)
Retroexcavador-cargadora con cabina cerrada con aire acondicionado, tracción 4x4 (nuevos)
año 2013 o superior con brazo excavador extensible. Punto No. 5. Sistema Hidráulico, inciso
g). Página 13 del Cartel. La cláusula objetada dispone: “Con un acople auxiliar para utilizar
2
herramientas hidráulicas manuales.” En virtud de tal disposición señala el objetante que se
amplié o modifique para poder ofertar un Retroexcavador Marca Volvo, modelo BL70B, el cual no
tiene dicho acople, esta característica no está incluida en la mayoría de los retroexcavadores que se
comercializan en ámbito nacional y por lo contrario es una exclusividad de una marca de
retroexcavador. Por lo tanto creen que es restrictivo para la libre participación en este concurso y
debe ser modificada a "preferiblemente. La Administración señaló que el requerimiento se
convierte en una característica de suma importancia dado que utilizar herramientas hidráulicas
manuales les permite utilizar bombas de achique, rompedoras, cortadoras de asfalto, taladros, todas
de accionamiento hidráulico, por lo que la máquina retroexcavadora con ese requerimiento, no solo
les permitirá atender trabajos de movimiento de tierra, zanjeo, colocación de tuberías, sino que
además la cuadrilla estará equipada con herramientas hidráulicas y tendrán una fuente de poder
hidráulica para acoplar dichas herramientas y tener más soluciones de atención a problemas. Señala
que la objetante no aporta prueba alguna en cuanto a su decir en relación a que se trata de una
característica, de una marca exclusiva de retroexcavador, señala que pueden citar que existe al
menos tres marcas en el país que ofrecen esa opción, manifiesta que no tiene sentido eliminar o
ampliar esa característica que es importante a las labores ordinarias de su Administración, y
forzarlos a adquirir retroexcavadores que no ofrecen esa opción, pues se estaría obligando a la
institución a destinar fondos públicos para buscar la manera de adquirir adicionalmente unidades de
poder hidráulico para poder utilizar las herramientas hidráulicas manuales. Indica la
Administración que debe de tomarse en cuenta que el pliego de condiciones cartelarias ha tomado
en consideración que muchas marcas de retroexcavadores no traen este aditamiento original de
fabrica y por ello los potenciales oferentes podrán participar instalándolo como un adicional, lo
cual sí es aceptado de acuerdo a los términos del cartel pues nótese que el cartel indica: “con un
acople auxiliar para utilizar herramientas manuales” señala que la palabra auxiliar se
sobreentiende que es algo fuera del estándar del equipo, es un adicional ya que como bien lo indica
el recurrente no todos los equipos lo traen de fábrica, por eso señala la Administración cualquier
empresa lo puede instalar en sus equipos lo lógica con costo adicional, es por lo anterior solicita se
rechace es extremo de recurso. Criterio de la División: En primer término, debe indicarse que el
artículo No. 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en lo particular señala lo
siguiente: “...El recurso deberá presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente
3
fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer
las necesidades de la Administración...”. Es en virtud de tal disposición que, la empresa objetante
tenía el deber del presentar la prueba mediante la cual demuestre o acredite que, el equipo con el
que ofrecería, es decir el Retroexcavador Marca Volvo, modelo BL70B, puede cumplir con lo
requerido por la Administración. Por otra parte se denota la ausencia de argumentos en relación a la
importancia o no, del acople requerido por la Administración, además no basta con señalar, de
modo genérico que una determinada cláusula “es exclusividad de una marca”, sino que el objetante
debe demostrar con prueba técnica que tal disposición del cartel limita su participación al concurso
y además que está en capacidad de atender la necesidad de la Administración. Por lo que no resulta
una fundamentación suficiente alegar que se amplié o modifique un requerimiento para poder
ofertar, sino que debe precisar por qué razones se podría tratar de una limitación injustificada de la
participación. Conforme lo expuesto, se rechaza este extremo de recurso por falta de
fundamentación. Por lo demás, en este caso tampoco se aprecia una limitación de la participación,
en la medida que la propia Administración ha señalado que de su análisis, muchas marcas de
retroexcavadores no traen este aditamiento original de fábrica y por ello los potenciales oferentes
podrán participar instalándolo como un adicional, de ahí su carácter auxiliar.2) Sobre las
Especificaciones Técnicas Posición No. 1 Tres (3) Retroexcavador-cargadora con cabina
cerrada con aire acondicionado, tracción 4x4 (nuevos) año 2013 o superior con brazo
excavador extensible. Punto No. 7. Características de Operación. Inciso i). Página 13 del
Cartel. Señala que la cláusula objetada dispone: "Con seguro para el brazo excavador de
accionamiento manual, con varillaje mecánico". Por lo anterior la empresa objetante requieren se
amplíe o modifique dicha cláusula, para poder ofertar un Retroexcavador Marca Volvo, modelo
BL70B, el cual cuenta con sistema de bloqueo de la pluma que activa eléctricamente (mediante
interruptor) un pistón hidráulico(sistema electro-hidráulico), también se activa automáticamente
cuando el equipo está sin operación; esto representa mayores beneficios en tema seguridad laboral.
Además señala que evita atascamientos en el sistema de seguro como sucede normalmente en los
mecanismos manuales y de varillaje. Por tales razones y al ser un sistema mejor que el solicitado
por la administración es que requieren que se amplíe tal especificación. La Administración
manifiesta que en virtud del criterio emitido por la Dirección Centros de Servicio de Apoyo,
Maquinaria y Equipo lo procedente es aceptar la solicitud de la empresa objetante en relación con
4
el seguro excavador, señala que mediante circular al cartel se modificará dicho punto de "Con
seguro para el brazo excavador de accionamiento manual, con varillaje mecánico" a "Con seguro
para el brazo excavador". Criterio de la División: Se toma en consideración el allanamiento de la
Administración, por lo anterior se declara con lugar el recurso en este extremo, dejando bajo
responsabilidad de la Administración la procedencia técnica del allanamiento. Desde luego, deberá
proceder la Administración con la respectiva modificación, en los términos dispuestos por la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento. 3) Sobre las Especificaciones Técnicas Posición 3.
Una Draga (pala excavadora Hidráulica) Tracción de oruga, completamente nueva, año 2013
o superior, con sistema de propulsión y montada sobre orugas, diseñada para realizar
trabajos de excavación, peso de operación no menor de 13000. kg. Se debe Especificar país de
origen. Punto No. 1. Motor. Inciso i). Página 17 del Cartel. Agrega la empresa objetante que
dicha cláusula señala lo siguiente: "Con ventilador de mando hidráulico por demanda". Ante lo
expuesto solicitan se amplíe o modifique, para poder ofertar una Excavadora Marca Volvo, modelo
EC140BLCM PRIME, con abanico de enfriamiento del motor que gira por medio de faja conectada
al dámper del motor. Señala que ese sistema es el más utilizado en máquinas de tamaño pequeño
pues es suficiente para mantener la temperatura óptima del motor en condiciones extremas. Por lo
tanto requiere al objetante, que se modifique o amplíe lo solicitado para poder ofertar tal sistema.
La Administración manifiesta que el ventilador requerido tiene un sistema que consume potencia
del motor de acuerdo a la temperatura de funcionamiento del motor y del sistema hidráulico lo cual
es un beneficio, en ahorro de consumo de combustible ya que dicho ventilador solo consumirá
potencia del motor y cuando la temperatura sea alta tanto el motor como el sistema hidráulico.
Señala que la empresa objetante no indica cual es el beneficio que obtendrían si cambia o
modifican ese requerimiento técnico. Sin embargo ante lo expuesto por la objetante, la
Administración está en disposición de modificar el inciso de la siguiente forma que de "Con
ventilador de mando hidráulico por demanda" pase a "Con ventilador de mando hidráulico por
demanda o de faja conectada al dámper del motor". Criterio de la División: Señala la empresa
objetante que se modifique dicha especificación técnica para ofertar una Excavadora Marca Volvo,
modelo EC140BLCM PRIME, con abanico de enfriamiento del motor que gira por medio de faja
conectada al dámper del motor, ante lo requerido por la objetante, la Administración señala que se
modificará el inciso de cita, de la siguiente manera "Con ventilador de mando hidráulico por
5
demanda o de faja conectada al dámper del motor". Visto el allanamiento de la Administración, se
declara con lugar el recurso en este extremo, dejando bajo responsabilidad de la Administración la
procedencia técnica del allanamiento. Desde luego, deberá proceder la Administración con la
respectiva modificación, en los términos dispuestos por la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento.4) Sobre las Especificaciones Técnicas Posición 3. Una Draga (pala excavadora
Hidráulica) Tracción de oruga, completamente nueva, año 2013 o superior, con sistema de
propulsión y montada sobre orugas, diseñada para realizar trabajos de excavación, peso de
operación no menor de 13000. kg. Se debe Especificar país de origen. Punto No. 8.
Dimensiones con equipo estándar sin ningún tipo de accesorio adicional. Inciso e). Página 18
del Cartel. Indica la empresa objetante que el inciso señala que: "Se debe proveer un cucharón con
una capacidad de 1 metro cúbico como mínimo con dientes reemplazables y cortadores laterales".
En virtud de lo anterior requiere se amplíe o modifique con el fin de ellos poder ofertar una
Excavadora Marca Volvo, modelo EC140BLCM PRIME, con balde de propósito general con
dientes reemplazables y cortadores laterales con capacidad de 0,75 m3. Indica que la capacidad de
un balde colocado en una excavadora está directamente relacionada con la función específica en que
será utilizada dicha excavadora, y tomando en cuenta que el equipo solicitado se utilizará en
menesteres propios de la Administración como movimientos de tierra, limpieza de canales,
excavación de zanjas, izamiento de materiales y equipos entre otros similares, resultaría poco
ventajoso tener un balde de tales dimensiones (1 metro cúbico). Señala que la dimensión del balde
disminuye de acuerdo al material que será cargado en él, a mayor densidad (peso específico) del
material menor es el volumen capaz de cargar el equipo en balde; a no ser que las labores que
quiera realizar la institución sea única y exclusivamente de materiales liviano. Añade que el equipo
que oferta, es el mismo que se utiliza alrededor del mundo y presenta capacidades hidráulicas y
mecánicas comparables a las marcas más reconocidas, con especificaciones muy similares. Esta
máquina cumple y sobrepasa los requerimientos de fuerza, alcance, desplazamiento requeridos en el
presente cartel y sabiendo que las demás marcas con productos similares cumplen también estos
requerimientos nos parece ilógico que se solicite un balde de capacidad que socave la
productividad, eficiencia y calidad de cada equipo. La Administración manifiesta que se requiere
un cucharón con capacidad de un metro cúbico como mínimo, con dientes reemplazables y
cortadores laterales ya que la finalidad de la máquina excavadora es obtener alta producción en
6
los trabajos y dicho cucharón tiene una capacidad suficiente para el propósito de alto rendimiento.
Señala que los diferentes fabricantes ofrecen una amplia variedad de opciones de cucharones
justamente para seleccionar el cucharón adecuado para los diferentes tipos de materiales y
aplicaciones. Indica la administración que no ve cual es el beneficio, que obtendrían al solicitar un
cucharon con una capacidad volumétrica inferior, por el contrario se vería desmejorada la máquina
excavadora, no obstante, en aras de obtener mayor participación la Administración está anuente a
modificar el inciso objetado del cartel con el fin de que se lea de la siguiente forma; "Se debe
proveer un cucharón con una capacidad de 0.75 a 1 metro cúbico como mínimo con dientes
reemplazables y cortadores laterales". Criterio de la División: Nuevamente visto el allanamiento
de la Administración, en el sentido de que cucharón tendrá una capacidad de 0.75 a 1 metro cúbico,
se declara con lugar el recurso en este extremo, dejando bajo responsabilidad de la Administración
la procedencia técnica del allanamiento. Desde luego, deberá proceder la Administración con la
respectiva modificación, en los términos dispuestos por la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento. B) Recurso interpuesto por la empresa ADITEC JCB, S.A. 1) Sobre las
Especificaciones Técnicas Posición No. 2 Tres (3) Mini Cargadores de llanta Nuevos 2013 o
superior, tracción en las cuatro ruedas, cabina abierta con protección ROPS/FODS. Diseñado
para realizar trabajos múltiples y equipado con sus accesorios. Punto No. 1. Motor Diesel,
inciso a). Página 15 del Cartel. Indica el objetante que la cláusula objetada dispone, “Potencia
neta mínima de 45 Kw mas menos 10%” En virtud de lo anterior para ese inciso, se solicita que se
permita ofertar un equipo de 37,3 KW, indica que cumple el mismo trabajo que puede hacer un
mini cargador de 45 kw, además señala la objetante que lo anterior ampliaría la gama de equipos
que se puedan ofertar para este concurso. La Administración manifiesta que a pesar de que no se
indica por la empresa objetante cual sería el beneficio que se obtendría al llevar a cabo dicha
modificación en la potencia del motor, se denota que la solicitud es con el fin de poder ofertar un
equipo diferente al establecido en el cartel, señala que se ha valorado aceptar la solicitud por lo que
mediante circular se modificará la potencia neta mínima de 45kw a 37kw. Criterio de la División:
Visto el allanamiento de la Administración, en el sentido de que, la potencia neta mínima de 45kw
pasará a 37kw, se declara con lugar el recurso en este extremo, dejando bajo responsabilidad de la
Administración la procedencia técnica del allanamiento. Desde luego, deberá proceder la
Administración con la respectiva modificación, en los términos dispuestos por la Ley de
7
Contratación Administrativa y su Reglamento. 2) Sobre las Especificaciones Técnicas Posición
No. 2 Tres (3) Mini Cargadores de llanta Nuevos 2013 o superior, tracción en las cuatro
ruedas, cabina abierta con protección ROPS/FODS. Diseñado para realizar trabajos múltiples
y equipado con sus accesorios. Punto No. 11. Características del Cargador y Dimensiones,
inciso d). Página 16 del Cartel. Indica el objetante que el requerimiento técnico señala lo
siguiente “Altura al eje de articulación del cucharón entre 2820mm a 3100mm” en vista de ello el
objetante solicita se permita ofertar un equipo de 2800mm señala, que son únicamente 0.7% menor
al rango indicado, lo que no afecta ninguna funcionalidad del equipo lo anterior con el fin de poder
ofertar el equipo 1CX. La Administración señala que acepta modificar la altura de eje de
articulación a 2800mm. Criterio de la División: Visto el allanamiento de la Administración, se
declara con lugar el recurso en este extremo, dejando bajo responsabilidad de la Administración la
procedencia técnica del allanamiento. Desde luego, deberá proceder la Administración con la
respectiva modificación, en los términos dispuestos por la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento. 3) Sobre las Especificaciones Técnicas Posición No. 3. Una Draga (pala
excavadora Hidráulica) Tracción de oruga, completamente nueva, año 2013 o superior, con
sistema de propulsión y montada sobre orugas, diseñada para realizar trabajos de excavación,
peso de operación no menor de 13000. kg. Se debe Especificar país de origen. Punto No. 8.
Dimensiones con equipo estándar sin ningún tipo de accesorio adicional, inciso d). Página 18
del Cartel. Indica la objetante que el cartel señala “Fuerza del cilindro del brazo no menos a 60
KN según norma ISO”. Ante lo expuesto solicitan se amplié esta característica por únicamente 1.5
KN menos que lo que solicita la plica. Señala la objetante que es para poder ofertar el modelo de
excavadora JCB JS130, que tiene una fuerza del cilindro de 58,5 KN que representa un 2,5% de
tolerancia requerida que está dentro de los rangos permisibles y no afecta en ninguna forma, el
funcionamiento de dicho equipo. La Administración señala que acepta disminuir de 60 kn a 58.5
kn la fuerza del cilindro de brazo. Criterio de la División: De igual forma, visto el allanamiento de
la Administración, se declara con lugar el recurso en este extremo, dejando bajo responsabilidad de
la Administración la procedencia técnica del allanamiento. Desde luego, deberá proceder la
Administración con la respectiva modificación, en los términos dispuestos por la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento. 4) Sobre las Especificaciones Técnicas Posición
No. 1 Tres (3) Retroexcavador-cargadora con cabina cerrada con aire acondicionado, tracción
8
4x4 (nuevos) año 2013 o superior con brazo excavador extensible. Punto No. 7.
Especificaciones 7.1. Especificaciones para el retroexcavador con el brazo de extensión. Inciso
a). Página 13 del Cartel. Señala que la cláusula objetada dispone: " Profundidad de excavación no
menor de 5.50 m". Por lo anterior la objetante señala que se amplié esa característica por
únicamente 1 cm, con el fin de ofertar el modelo JCB 3C Plus, que tiene una profundidad de
excavación de 5.49, lo que representa un 99.98% de la profundidad requerida y no afecta el
funcionamiento del equipo. La Administración acepta la solicitud de la empresa objetante de
ampliar este requerimiento y bajar 1 cm y se permita ofertar un equipo con una profundidad de
excavación de 5,49 metros, lo cual se realizará mediante circular al pliego de condiciones. Criterio
de la División: Visto el allanamiento de la Administración, se declara con lugar el recurso en este
extremo, dejando bajo responsabilidad de la Administración la procedencia técnica del
allanamiento. Desde luego, deberá proceder la Administración con la respectiva modificación, en
los términos dispuestos por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. 5) Sobre las
Especificaciones Técnicas Posición No. 1 Tres (3) Retroexcavador-cargadora con cabina
cerrada con aire acondicionado, tracción 4x4 (nuevos) año 2013 o superior con brazo
excavador extensible. Punto No. 7. Especificaciones 7.2. Especificaciones para el cargador
Inciso c). Página 14 del Cartel. Señala que la cláusula objetada dispone: “Mínima profundidad de
excavación con la horizontal de 15 cm”. Por lo anterior la objetante requiere se amplié esta
característica 2 cm, para poder ofertar el modelo JCB Plus, que tiene una profundidad de
excavación de 13cm, y no afecta en ninguna forma el funcionamiento de dicho equipo ni los
trabajos a realizar. La Administración manifiesta que de conformidad con el criterio emitido por la
Dirección Centros de Servicios de Apoyo, Maquinaria y Equipo, se acepta la solicitud y se modifica
la especificación “profundidad de excavación de 15 cm” a “profundidad de excavación de 13 cm”.
Criterio de la División: De la misma forma que las anteriores, tomando en cuenta el allanamiento
de la Administración, se declara con lugar el recurso en este extremo, dejando bajo responsabilidad
de la Administración la procedencia técnica del allanamiento. Desde luego, deberá proceder la
Administración con la respectiva modificación, en los términos dispuestos por la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento. 6) Sobre las Especificaciones Técnicas Posición
No. 1 Tres (3) Retroexcavador-cargadora con cabina cerrada con aire acondicionado, tracción
4x4 (nuevos) año 2013 o superior con brazo excavador extensible. Punto No. 5. Sistema
9
Hidráulico. Inciso a). Página 13 del Cartel. Señala que el inciso objetado dispone: “Con
controles de brazo excavador con sistema joystick, con centro abierto o cerrado, caudal mínimo de
100 Litros por minuto ( l/m)”. Por lo anterior la objetante manifiesta que se les permita ofertar un
equipo con mandos mecánicos, con mucho más caudal que el solicitado en el cartel, señala que el
equipo 3C plus, que ofrecen tiene un caudal de 137 lpm, lo que da mucho más rapidez al equipo a
pesar de contar con mandos mecánicos. Señala que el joystick que se requiere tiene un mayor costo
de mantenimiento y en caso de alguna falla, la Administración tendría que cubrir los gastos de
reparación, agrega que el sistema el joystick es un sistema sensible a la suciedad por lo que tendrían
que almacenar aceites especiales y los costos económicos y administrativos que conlleva. Indica
que el equipo con palanca mecánica de igual manera permite utilizar el equipo sin ningún
inconveniente y genera una reducción de costos de mantenimiento y es de fácil operación, por otra
parte manifiesta la objetante que dicha característica resalta la preferencia a la marca John Deere,
modelo 310k, pues es la única que permite un sistema de piloto joystick con bomba de 100 litros
por minuto, siendo de bajo caudal, razón por la cual ninguno de los otros fabricantes ofrecen un
joystick con una bomba tan débil. La Administración indica que no lleva razón la empresa
objetante al indicar que los sistemas de joystick requieren más mantenimiento y que en caso de falla
tendríamos que incurrir en altos costos de reparación y que solo la agencia distribuidora lo podría
reparar, tampoco es un sistema sensible a la suciedad y no requiere aceites especiales, esto lo
pueden asegurar porque en la flota de maquinaria ya cuentan con equipos que utilizan estos
sistemas de control y lo que indica la empresa objetante es falso. Señala que la experiencia con los
sistemas de control tipo joystick es muy satisfactoria, razón por la cual lo solicitan en esta licitación,
si las aseveraciones de la recurrente tuvieran razón, no estaríamos solicitando esto para las
maquinas retroexcavadoras que pretenden adquirir. Los sistemas de control tipo joystick ofrecen
menos fatiga al operador, mayor seguridad al contar con dispositivo de bloqueo de las funciones, la
posibilidad de seleccionar el modo de operación, mayor dosificación en las funciones que se verá
reflejado en mayor precisión en los trabajos. Manifiesta que es un sistema de control probado y
utilizado desde hace mucho tiempo en las máquinas de movimiento de tierra. La empresa objetante
cuenta en su línea de productos con la máquina retroexcavadora marca JCB, modelo 4CX, que
cumple con esta característica técnica que requieren, así como con la potencia del motor, flujo
hidráulico, entre otros, de manera que perfectamente pueden participar y ofrecer el modelo 4CX que
10
es similar a las máquinas que pretenden adquirir. Llama la atención que la empresa objetante
asegure que la intención es adquirir un modelo y marca especifico, como lo indica en su recurso e
objeción, al decir que la característica favorece a la marca John Deere, modelo 310K, que es la
única marca que cuenta con un modelo con sistema piloto o joystick con una bomba hidráulica de
bajo caudal, sin embargo no se da cuenta la recurrente que el modelo de máquina que indica no
cumple con la potencia de motor solicitada, no cumple las especificaciones técnicas solicitadas de la
transmisión, ni las dimensiones, entonces no ven cual es la intención de hacer un comentario sin
fundamento y poner en su recurso afirmaciones sin sentido. La potencia de motor que solicitan y
otras características técnicas no limitan la participación de las marcas Caterpillar, New Holland,
Volvo, CASE y la misma marca JCB que representa la empresa objetante, pues como ya lo
indicaron cuentan con un modelo de equipo que les permite participar, al igual que las marcas
indicadas que tiene modelos de máquinas con sistemas de control tipo joystick. Por lo anterior
rechazan la objeción de ese requisito técnico, ya que todas las marcas del mercado cuentan con
maquinas con controles tipo joystick. Criterio de la División: Considera esta División que en
primer lugar se puede constatar que el cartel requirió para el sistema hidráulico del retroexcavador
lo siguiente “Con controles de brazo excavador con sistema joystick, con centro abierto o cerrado,
caudal mínimo de 100 Litros por minuto ( l/m)”. Por lo anterior la empresa objetante señala que se
les permita ofrecer un equipo con mandos mecánicos y que tiene más caudal que el solicitado en el
cartel, señala que el equipo 3C plus, que ofrecen tiene un caudal de 137 lpm, Ante lo expuesto se
debe de manifestar que el artículo No. 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
en lo particular señala lo siguiente: “...El recurso deberá presentarse con la prueba que se estime
conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el
recurrente puede satisfacer las necesidades de la Administración...”. De conformidad con lo
anterior es que, la empresa objetante tenía el deber de adjuntar con el presente recurso, la prueba
técnica a través de la cual acredite que el equipo 3C plus, que ofrece y que cuenta con mandos
mecánicos como lo señala, tiene la misma funcionalidad operativa, en relación al brazo excavador
con sistema joystick que requiere la Administración. Por otra parte, tampoco se ha demostrado que
el fabricante que representan no cuenta con dicha característica en los modelos que se comercializa
en el mercado y por ende se limita su participación al concurso. Por otra parte no se aporta prueba,
en relación a los argumentos esbozados sobre que hay preferencia por una marca en particular. Por
11
lo anterior, se rechaza de plano el recurso por falta de fundamentación. 7) Sobre las
Especificaciones Técnicas Posición No. 1 Tres (3) Retroexcavador-cargadora con cabina
cerrada con aire acondicionado, tracción 4x4 (nuevos) año 2013 o superior con brazo
excavador extensible. Punto No. 5. Sistema Hidráulico. Inciso d). Página 13 del Cartel. Señala
que la cláusula objetada dispone: “Con dispositivo electrónico que permita el cambio de modo de
retroexcavadora a modo excavadora para las funciones del brazo excavador”. Por lo anterior la
objetante afirma que se deje ese requisito como preferible, pues es un requerimiento exclusivo del
sistema joystick. La Administración señala que como bien lo indica la empresa objetante, es una
característica de las maquinas con controles tipo joystick, que perfectamente la empresa objetante lo
puede cumplir con el retroexcavadora marca JCB, modelo 4CX, con mandos tipo joystick, de
manera que rechazan la objeción en este punto del pliego cartelario. Criterio de la División:
Considera esta División que, en vista de que en el alegato anterior, en relación al sistema joystick,
se rechazó de plano por falta de fundamentación, y que el presente alegato versa sobre el mismo
sistema joystick, de la misma posición objetada (Tres (3) Retroexcavador-cargadora con cabina
cerrada con aire acondicionado, tracción 4x4 (nuevos) año 2013 o superior con brazo excavador
extensible) lo conveniente es rechazarla de plano de igual forma a la anterior, pues no se pudo
acreditar por parte de la empresa objetante que el equipo ofrecido con mandos mecánicos tuviera la
misma funcionalidad que la requerida por la Administración, en relación al sistema joystick que
requiere en su pliego de condiciones cartelarias. 8) Sobre las Especificaciones Técnicas Posición
No. 1 Tres (3) Retroexcavador-cargadora con cabina cerrada con aire acondicionado, tracción
4x4 (nuevos) año 2013 o superior con brazo excavador extensible. Punto No. 5. Sistema
Hidráulico. Inciso e). Página 13 del Cartel. Señala que la cláusula objetada dispone: “Con
control de bloqueo para los mandos de control del brazo excavador”. Por lo anterior la objetante
solicita se deje como preferible ese aspecto, ya que es exclusivo del sistema joystick, pues se
solicitó se permita los mandos mecánicos y estos no requieren control de bloqueo de los mandos
que constantemente pueden fallar y los tendría que evaluar la agencia. La Administración indica
que efectivamente esa característica es propia de los mandos de control tipo joystick, que
perfectamente la empresa objetante lo puede cumplir con el retroexcavadora marca JCB, modelo
4CX, con mandos tipo joystick, de manera que rechazan la objeción a este punto del pliego
cartelario y desmienten que es un sistema que falla constantemente y que lo tiene que evaluar la
12
agencia, al ser un sistema ya utilizado por la institución, no ven como le afecta o limita su
participación, si la máquina que pretende ofrecer cumple y supera este requerimiento técnico
solicitado. Criterio de la División: En la misma línea que la anterior se rechaza el alegato, pues
versa sobre una especificación técnica que guarda relación con el sistema joystick requerido por la
Administración. 9) Sobre las Especificaciones Técnicas Posición No. 1 Tres (3)
Retroexcavador-cargadora con cabina cerrada con aire acondicionado, tracción 4x4 (nuevos)
año 2013 o superior con brazo excavador extensible. Punto No. 2. Transmisión. Inciso b).
Página 12 del Cartel. Señala que la cláusula objetada dispone: “Powershift con cuatro velocidades
de avance y mínimo tres de retroceso”. La objetante solicita se permita ofrecer una trasmisión
manual de 4x4 velocidades y 4 traseras para poder ofertar el modelo 3C, señala que realiza la
misma función que la solicitada con la ventaja que tiene una velocidad más para atrás por lo cual
sería una mejora para la Administración. Hace la observación que el sistema de transmisión
requerido es exactamente el del modelo John Deere 310k. La Administración indica que tipo de
transmisión que solicitan ya ha sido probado en la flota de maquinaria que tienen y les ha dado
beneficios tales como menor fatiga del operador y por ende más rendimiento, mayor respuesta de
transmisión en eventos, sistema de seguridad y protección de la misma transmisión, de manera que
al ser una transmisión ya probada, podemos afirmar con propiedad que es un sistema ventajoso y de
bajos costos de mantenimiento. La empresa objetante puede ofrecer la máquina retroexcavadora
marca JCB, modelo 4CX con una transmisión Powershift de 6 velocidades de avance, que supera el
requerimiento cartelario. Señala que nuevamente la empresa objetante se equivoca al afirmar que el
modelo 310K de la marca John Deere se está viendo favorecido con el tipo de transmisión que
solicitan, ya que, este modelo no cumple con la petición al ofrecer solo dos velocidades en retroceso
y están solicitando mínimo tres velocidades en retroceso. Cabe mencionar que así como la empresa
objetante tiene un modelo que cumple con el tipo de transmisión que están solicitando, las marcas
CASE, Volvo, John Deere, Caterpillar y New Holland cuentan con modelos con transmisión
Powershift. Rechazan esta apartado de la objeción porque la empresa objetante tiene un modelo de
maquina con el que puede participar y las marcas del mercado que son también potenciales oferente
cuentan con modelos de máquinas con el tipo de transmisión solicitado. Criterio de la División:
Esta División de Contratación Administrativa constata que la cláusula cartelaria dispone lo
siguiente: “Powershift con cuatro velocidades de avance y mínimo tres de retroceso”. En virtud de
13
lo expuesto la empresa objetante indica que se le permita ofrecer una trasmisión manual de 4x4
velocidades y 4 traseras para poder ofertar el modelo 3C, que realiza la misma función que la
solicitada con la ventaja que tiene una velocidad más para atrás por lo cual sería una mejora para la
Administración. De una lectura de la objeción, se desprende que lo que se cuestiona no es las
velocidades, sino precisamente la características Powershift de la transmisión, la cual es la que se
está requiriendo que sea eliminada, pues en velocidades se excede el requerimiento cartelario. En
ese sentido, tenemos que de conformidad con el artículo 170 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, se requiere que la objetante acredite en su recurso con prueba técnica,
que el equipo que pretende ofrecer a la Administración y que cuenta con trasmisión manual, resulta
operativamente o técnicamente equivalente a la transmisión Powershift que requiere el Instituto, lo
cual no se hace ni en el recurso, ni con prueba alguna. Es así que se procede a rechazar el alegato
por falta de fundamentación. 10) Sobre las Preferencias Técnicas. Página 38. La empresa
objetante señala que las especificaciones preferibles a evaluar, lejos de tener un valor agregado lo
que hace es beneficiar a la marca y limitar la participación de otras marcas, señala que carecen de
fundamentación y están llenas de contradicciones donde se manipula la información y solo una
marca queda beneficiada como se demuestra con lo siguiente: Indica que el cartel señala para la
posición No. 2, en la referencia No. 6 “Para una mayor seguridad de la carga y mayor durabilidad
de los pistones hidráulicos, se le otorgará dos (2) puntos al oferente que demuestre mediante
literatura técnica del fabricante que su máquina presenta dos pistones hidráulicos en el marco
frontal del cargador”. Sin embargo para la posición No. 1, en el punto referencia No. 8, indica “Los
costos de mantenimiento son un rubro importante en la operación del equipo, por lo que se le
otorgaran dos (2) puntos al oferente que demuestre mediante literatura técnica del fabricante que
su máquina tiene un solo pistón en el volteo del balde frontal”. Por lo tanto de acuerdo al
razonamiento del cartel surge tener 2 pistones agrega valor de mayor estabilidad, o tener un pistón
agrega el valor de menor costo de mantenimiento. Señala que por lo anterior surgen las siguientes
preguntas: Por qué cuando se trata de la posición 2 donde casualmente la marca John Deere tiene un
modelo de minicargadores con 2 pistones ahí si prevalece la seguridad de tener 2 pistones, en vez de
ahorrar fondos en el mantenimiento sobre la seguridad. En segundo lugar manifiesta que por qué la
posición No.1, donde la marca John Deere modelo 310kSK, tiene un pistón de volteo prevalece el
ahorro en mantenimiento ante la seguridad. Solicita la objetante que se otorguen dos puntos tanto
14
con 1 o 2 pistones, por las razones antes mencionadas. Así mismo se refieren a la posición 2,
referencia No. 13 que dice: “La facilidad de accesar el equipo es importante ya que minimiza los
tiempos muertos, se le otorgará dos (2) puntos al oferente que demuestre mediante literatura
técnica de fábrica que su máquina posee entrada frontal a la cabina de acceso”. Manifiesta que al
igual que la anterior, tiene ambigüedades y es evidente en este punto que la entrada frontal en un
minicargador es no solo mucho más riesgoso y peligroso, señala que la entrada frontal del equipo
presenta un riesgo para el operador. La Administración indica en relación a lo esbozado por la
objetante que las observaciones que hace con respecto a las preferencias técnicas carecen de
argumentos técnicos y es evidente que pretenden confundir. Indica que al ser preferencias técnicas
de la administración no son objetables y así lo ha expresado en reiteradas veces esta Contraloría
General. Manifiesta que, no limitan de ninguna manera la participación de la empresa objetante, ni
de ningún otro oferente. Agrega que es la única empresa que objeta las preferencias técnicas y en
sus argumentos compara máquinas de diferente aplicación y diferentes dimensiones, ahora bien en
los minicargadores consideran importante adquirir maquinas con dos pistones de levante para el
cargador, con el fin de garantizar el buen desempeño de la parte del cargador, que es la parte de uno
de los elementos importantes de considerar para la productividad de las maquinas, por ser la carga
un factor de suma importancia, por otro lado lo que la empresa objetante compara son cosas
totalmente diferente, ya que, al solicitar para los retroexcavadores un solo cilindro de volteo lo
hacen porque nos es una operación delicada o tan importante, como si lo es en los minicargadores la
capacidad de carga. El volteo en un retroexcavador es simplemente una función para vaciar el
cucharón o recoger la carga que se deposita en éste, si la empresa objetante cuestionara la función
de volteo tanto de minicargadores como de las retroexcavadoras, tendría razón; o si comparara el
mecanismo de subir y bajar la parte del cargador tanto de los minicargadores como de los
retroexcavadores, pero sus cuestionamientos son de sistemas operativos diferentes y es ahí donde se
evidencia un deseo de confundir. Sin embargo señala la Administración que, en aras de buscar una
mayor participación se eliminan los puntos de la posición 1 referencia 8 y de la posición 2
referencias 6 y 13. Criterio de la División: En primer lugar se procede a indicar que lo objetado en
este apartado, no limita la participación de potenciales oferentes al concurso, pues son aspectos
preferibles que contempla la Administración dentro del cartel con el fin de generar un valor
agregado a la hora de evaluación de ofertas. De esa forma, por su propia naturaleza el sistema de
15
evaluación solo puede objetarse por aspectos intrascendencia, inaplicabilidad o desproporción; en
tanto en sí mismos no impiden participar en un concurso. Es por ello que se declara sin lugar el
recurso en este extremo. No obstante lo anterior, tomando en consideración que la propia
Administración decidió eliminar los puntos de la posición 1, referencia 8 y de la posición 2
referencias 6 y 13 con el fin de obtener mayor participación en el procedimiento, se declara con
lugar este extremo del recurso en lo que versa el allanamiento de la Administración. C) Recurso
interpuesto por la empresa AUTOCAMIONES DE COSTA RICA AUTO CORI, S.A. 1) Para
las posiciones Números 1, 2 y 3. Cláusula titulada: Años de experiencia y antigüedad en la
comercialización de maquinaria, página 25 y Sistema de Evaluación de Ofertas. Punto F2
Comercialización. Página 36. Señala el objetante que se modifique o aclare en relación a la
cláusula titulada “Años de experiencia y antigüedad en la comercialización de maquinaria”, ya que
se pide como condición indispensable que todas las marcas deben disponer con una agencia de
maquinaria establecida en el país, además se pide, que el oferente esté debidamente autorizado por
los fabricantes para el suministro de los bienes mediante certificación, así como para suministrar
repuestos y la garantía de funcionamiento, aspectos que cumplen en toda su extensión. Sin
embargo, en el sistema de evaluación de ofertas, en el punto F2; Comercialización, se indica que se
evaluará con un punto por cada año adicional a los cinco años de requisito de admisibilidad, a la
permanencia que tenga la empresa oferente de comercializar la marca ofrecida. Por lo anterior
indica que tal requisito los deja sin posibilidades de concursar en las Posiciones 1, 2 y 3 de esta
Licitación, a pesar de que para ofertar en esas posiciones, cuentan con la reconocida y prestigiosa
marca de maquinaria RHINO, cumpliendo tanto la marca, como la empresa, con todos los demás
requerimientos de suministro, respaldo, garantías, etc. que contiene el cartel. Por lo tanto solicitan
que en este punto del cartel se permanezca exigiendo los cinco años de estar presente y
comercializando la marca en el país, pero que no sea necesariamente por el oferente, lo cual sin
lugar a dudas garantiza a la Administración un producto de calidad y el respaldo responsable del
oferente como representante local de dicho producto en Costa Rica, tomando en cuenta que son una
empresa con más de treinta años de permanencia en el mercado nacional y la marca RHINO, tiene
más de cinco años de comercializarse en el país. La Administración procede a señalar que al
establecer como requisito de admisibilidad que el oferente tenga 5 años de comercializar la marca
ofrecida, se busca proteger los intereses de la administración con la participación de empresas
16
sólidas y reconocidas en el ámbito nacional en lo referente a su participación en el mercado con la
venta de maquinaria. Manifiesta que han tenido experiencias en el pasado con distribuidores que
emergen y buscan una representación para participar en algunos proceso licitatorios y después de
colocar sus equipos y obtener algunas ganancias desaparecen y dejan la marca abandonada, sin
ningún tipo de respaldo de servicio y repuestos, siendo esto una complicación para la
administración y una falta a los fondos públicos, es por lo anterior que pretenden, que las empresas
oferentes tengan ya suficiente tiempo representando la o las marcas que ofrecen para asegurarse la
estabilidad, el compromiso, el respaldo y el cumplimiento de los aspectos que se establecen en el
cartel de licitación. Por lo anteriormente expuesto rechazan la objeción a este punto del cartel de
licitación y mantienen los cinco años de representar la marca como requisito de admisibilidad y
además se mantiene el sistema de evaluación. Criterio de la División: En este recurso se reitera lo
indicado en los anteriores, en relación a que de conformidad con el artículo 170 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa, era necesario que el objetante acreditara con prueba y con la
debida fundamentación sus argumentos, ello con el fin de demostrar que el bien que ofrece puede
satisfacer la necesidad de la Administración, en tal sentido no indica la objetante cual es el número
de años necesarios que debería tomar en consideración la Administración como requisito de
admisibilidad para la comercialización de la marca en el país. En ese sentido, la empresa objetante
solo se limita a solicitar que se elimine el requisito de admisibilidad, pero no ha logrado demostrar
que exista una limitación injustificada de la cláusula, ni cuánto tiempo resulta suficiente para
cumplir con el objetivo o finalidad de la cláusula; así como tampoco indica cuál es su experiencia y
cómo resulta suficiente para atender las necesidades de la Administración (artículo 170 párrafo
cuarto del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). En ese sentido se ha indicado por
este órgano contralor que: “...El objetante que pretenda obtener un resultado favorable a raíz de su
recurso de objeción cuestionando requisitos de admisibilidad, deberá reflejar en su escrito al
menos los argumentos suficientes para acreditar que no existe justificación técnica, legal o
financiera alguna por parte de la Administración para esa exigencia. En ese mismo sentido el
artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), es sumamente claro
al determinar que quien acciona en la vía administrativa a través del recurso de objeción debe
fundamentar y aportar la prueba correspondiente a efectos de demostrar que el bien o servicio que
ofrece satisface las necesidades de la Administración, así como comprobar las infracciones que se
17
le imputan al cartel, las violaciones a los principios de contratación administrativa o quebranto a
cualquier regla de procedimiento o del ordenamiento en general. De conformidad con lo anterior,
resulta evidente que el recurso de objeción interpuesto por la empresa Maquinaria Electrotécnica
Metec S.A., carece de una debida fundamentación, al no acreditar adecuadamente las razones por
las cuales solicita la modificación del pliego cartelario...” (véase resolución No. R-DCA-388-
2009), En virtud de lo expuesto, se rechaza el alegato por falta de fundamentación. D) Recurso
interpuesto por la empresa CYMSA, SOCIEDAD ANÓNIMA. 1) Sobre el Sistema de
Evaluación de Ofertas. Página 36. Señala la empresa objetante que, objetan el requisito de
admisibilidad que se contempla en el Volumen N° 3. Evaluación y Selección de Ofertas. Variable
F). Estabilidad Comercial del oferente, el cual exige "...que las empresas participantes tengan al
menos cinco años de representar la marca que oferta, en Costa Rica". Señala que en ese sentido, como
bien puede apreciarse a partir de tal estipulación, los aspectos a evaluar en el rubro denominado
"Estabilidad comercial del oferente", incluye años de experiencia, comercialización y volumen de
ventas anuales y se confieren los puntajes máximos ahí estipulados 10, 10 y 8 respectivamente, pero
por cada año adiciónala los 5 años de requisito de admisibilidad, Por lo anterior señala que al
margen de tal combinación entre el requisito de admisibilidad y aspectos de evaluación, queda en
evidencia que cualquier empresa que pretenda comercializar un equipo nuevo, que no se haya
vendido aún en el país, simple y sencillamente no puede participar. Indica que la empresa que
representa cuenta con más de cinco años en el mercado costarricense y posee, entre otras, la
representación de una marca internacional de equipo de reconocido prestigio, lo que le permitiría
ofrecer a la Administración, equipos de última tecnología, debidamente garantizados y sobre todo, a
un excelente precio. Manifiesta que dicha marca es Sunbeard y se fabrica en Corea del Sur. No
obstante en nuestro país se ha desmitificado ya el tema de la calidad de los productos, en particular
equipos producidos en China y Corea del Sur, al extremo de estarse comercializando con todo éxito
y en vista de haber obtenido la representación de la marca mencionada hace poco menos de un año,
la cláusula cartelaria en mención no les permite participar, siendo que los equipos que podrían
ofertar contarían con todo el respaldo y garantías de fábrica exigidas por el cartel, por lo anterior
solicitan que sin perjuicio de la evaluación que la Administración pretende realizar de los años de
experiencia, comercialización y volumen de ventas anuales (a saber, la valoración de lo que ha
denominado la estabilidad comercial del oferente), se elimine ese condicionamiento de contar con
18
cinco años de representar la marca en Costa Rica. La Administración de la misma forma que, con
el recurso presentado por la Empresa Auto Cori, S.A., señala que al establecer como requisito de
admisibilidad que el oferente tenga 5 años de comercializar la marca ofrecida, se busca proteger los
intereses de la administración con la participación de empresas sólidas y reconocidas en el ámbito
nacional en lo referente a su participación en el mercado con la venta de maquinaria. Señala que han
tenido experiencias en el pasado con distribuidores que emergen y buscan una representación para
participar en algunos proceso licitatorios y después de colocar sus equipos y obtener algunas
ganancias desaparecen y dejan la marca abandonada, sin ningún tipo de respaldo de servicio y
repuestos, siendo esto una complicación para la administración y una falta a los fondos públicos, es
por esto que pretenden que, las empresas oferentes tengan ya suficiente tiempo representando la o
las marcas que ofrecen para asegurarnos la estabilidad, el compromiso, el respaldo y el
cumplimiento de los aspectos que se establecen en el cartel de licitación. Por lo anteriormente
expuesto rechazan la objeción a este punto del cartel de licitación y mantenemos los cinco años de
representar la marca como requisito de admisibilidad y mantenemos el sistema de evaluación.
Criterio de la División: Se indica por parte de la empresa objetante lo siguiente “la empresa que
represento cuenta con más de cinco años en el mercado costarricense y posee, entre otras, la
representación de una marca internacional de equipo de reconocido prestigio, lo que le permitiría
ofrecer a la Administración, equipos de última tecnología, debidamente garantizados y sobre todo,
a un excelente precio (…) dicha marca es Sunbeard y se fabrica en Corea del Sur. No obstante en
nuestro país se ha desmitificado ya el tema de la calidad de los productos, en particular equipos
producidos en China y Corea del Sur, al extremo de estarse comercializando con todo éxito y en
vista de haber obtenido la representación de la marca mencionada hace poco menos de un año, la
cláusula cartelaria en mención no les permite participar”. Como puede verse, en los argumentos
del recurso, no se hace un análisis de las razones por las que el requisito cartelario limita la
participación injustificadamente; sino una descripción de la marca que representa. En ese sentido,
correspondía a la empresa objetante realizar el análisis por medio del cual lograra acreditar que, un
año de comercializar de una marca en particular, es un tiempo suficiente para establecerlo como
requisito de admisibilidad y como ese tiempo sí permite atender el fin público que persigue la
cláusula (artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa párrafo cuarto). De
esa forma, no se detalla cómo la experiencia referenciada se ajusta a los fines de la Administración
19
con la ponderación de experiencia, ni cómo el año resulta suficiente para ello. Por lo anterior, de
conformidad con el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se
rechaza de plano el recurso en este extremo. 2) Sobre los Rubros del Sistema de Evaluación de
Ofertas. Página 36. Indica la objetante como un segundo aspecto a objetar, que al rubro de
"Estabilidad comercial del oferente" se le otorga un valor específico del 28%, al factor precio un
30% y al rubro denominado Preferencias Técnicas, un 42%. Al respecto, señala que tiene
disconformidad en lo relativo al valor específico que se le reconoce al factor precio, frente a los
otros dos rubros de evaluación, colocándosele casi al mismo nivel de la estabilidad comercial del
oferente y por debajo de las preferencias técnicas, indica que, ha de tenerse presente que el precio
como factor de evaluación y comparación de ofertas en concursos públicos, tradicionalmente ha
contado con un tratamiento acorde con su condición de elemento esencial. En razón de lo anterior,
si bien no se oponen en modo alguno a que se ponderen los distintos rubros que ha considerado la
Administración en el presente cartel, solicitan que se respete la preponderancia del precio,
concediéndole el mayor valor específico frente a los otros dos rubros que interesa calificar. .. La
Administración no se refiere a este extremo. Criterio de la División: En el caso, el factor precio
dentro del sistema de evaluación establecido por la Administración, asigna un 30% de la puntuación
de 100%. Al respecto, estima este órgano contralor que si bien es cierto el artículo 55 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, dispone la ponderación del precio, también
permite en forma sustentada ponderar otros aspectos siempre que signifiquen una ventaja
comparativa. De conformidad con la norma transcrita, es factible la incorporación de otros aspectos
respetando precisamente la ponderación del precio, en la medida que se entiende que se trata de
fondos públicos. No obstante, en este caso, se ha asignado un 42% del precio a factores de
evaluación técnicos preferibles, dejando de lado el precio con solo un 30%; pero sobretodo en
donde se asigna casi la mitad del puntaje de calificación temas que pareciera resultan accesorios a
los requisitos técnicos definidos como admisibilidad. Es por ello que, siendo que en este caso no se
ha brindado una justificación por parte de la Administración sobre la ponderación referida y
conforme lo dispuesto en el numeral reglamentario citado, se declara con lugar el recurso para que
la Administración modifique los valores asignados a los rubros que se establecieron en el sistema d
evaluación para ajustarlo en forma proporcionada y respetando los criterios de proporcionalidad y
20
trascendencia del sistema de evaluación.. Es por ello se declara con lugar este aspecto del recurso de
objeción.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y 184
de la Constitución Política; 81, 82 y 83 de la Ley de Contratación Administrativa, y 170, y 172 del
Reglamento de Contratación Administrativa, se resuelve: A) DECLARAR PARCIALMENTE
CON LUGAR los recursos de objeción presentado por las empresas Maquinaria Agrícola de Costa
Rica, S.A., Aditec JCB, S.A. y CYMSA, S.A, B) DECLARAR SIN LUGAR el recurso presentado
por Autocamiones de Costa Rica AUTO CORI, S.A., contra el cartel de la LICITACIÓN
PUBLICA No. 2013LN-00014-PRI, promovida por el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, para la “Compra de Retroexcavadores-Minicargadores-Draga-Vagonetas y
Carretas”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez Licda. Adriana Artavia Guzmán
Gerente Asociado Fiscalizadora Asociada
AAG/chc
NN: 07203 (DCA-1648) NI: 15041-15085-15086-15088
G: 2013001779-1