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Ramón B. Rivera Grau (TS-15,670) Número del Caso: CP-2014-7 · con la Sra. Evelyn Zoé Pérez...

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Número del Caso: CP-2014-7 Fecha: 4 de octubre de 2016 Abogada del Querellado: Lcda. Daisy Calcaño López Lcdo. Luis Laguna Mimoso Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar Comisionado Especial: Hon. Ygrí Rivera de Martínez Materia: Conducta Profesional – La Suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración. Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. In re: Ramón B. Rivera Grau (TS-15,670) 2016 TSPR 212 196 DPR ____
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Page 1: Ramón B. Rivera Grau (TS-15,670) Número del Caso: CP-2014-7 · con la Sra. Evelyn Zoé Pérez Ayala. Aunque el licenciado Rivera Grau no participó activamente en las negociaciones

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Número del Caso: CP-2014-7

Fecha: 4 de octubre de 2016

Abogada del Querellado:

Lcda. Daisy Calcaño López

Lcdo. Luis Laguna Mimoso

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Karla Pacheco Álvarez

Subprocuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez

Procuradora General Auxiliar

Comisionado Especial:

Hon. Ygrí Rivera de Martínez

Materia: Conducta Profesional – La Suspensión será efectiva una vez

advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del

Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que

está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y

publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución

electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

In re:

Ramón B. Rivera Grau

(TS-15,670)

2016 TSPR 212

196 DPR ____

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Ramón B. Rivera Grau

(TS-15,670)

CP-2014-0007

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2016.

Nos corresponde determinar si el Lcdo. Ramón

B. Rivera Grau incurrió en conducta contraria al

Código de Ética Profesional, infra, al preparar

varios contratos de opción de compraventa sobre

unos predios sin segregar y autenticar las firmas

de los comparecientes, a la vez que fungía como

representante legal de la parte vendedora en un

pleito sobre ejecución de una hipoteca garantizada

por la finca matriz.

I

El licenciado Rivera Grau fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 31 de enero de 2006 y a

la práctica de la notaría el 23 de marzo de

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2006. A mediados de septiembre de 2008, el licenciado

Rivera Grau asumió la representación legal del Sr. Jesús

Ramos Morales y la Sra. Nildes Josefina Morales León

(matrimonio Ramos Morales) en una demanda contra el

Municipio Autónomo de Caguas y la antigua Administración de

Reglamentos y Permisos. Contestación a la Querella, págs.

2-3. Como resultado de ese proceso judicial, se obtuvieron

los permisos necesarios para iniciar la construcción de

viviendas individuales en un inmueble propiedad del

matrimonio Ramos Morales.

El 26 de marzo de 2009, el matrimonio Ramos Morales, el

Sr. Gerardo Vargas Figueroa y la Sra. Madeline Martínez

Colón comparecieron ante el licenciado Rivera Grau y

suscribieron un contrato de opción de compraventa que

preparó el letrado a petición de las partes. El notario

Rivera Grau legitimó las firmas de ese contrato mediante el

testimonio número 918. Además, el licenciado Rivera Grau

asesoró a las partes en torno a las consecuencias legales

que implica una opción de compraventa. A tenor con las

disposiciones de ese contrato de opción, el señor Vargas

Figueroa y la señora Martínez Colón, entregaron al

matrimonio Ramos Morales $7,000. Es importante destacar que

en la cláusula sexta de ese contrato se dispuso que durante

la vigencia de la opción, el matrimonio Ramos Morales

estaba “impedido de vender, hipotecar, gravar o de enajenar

de cualquier forma la propiedad antes descrita”. Contrato

de opción de compraventa de 26 de marzo de 2009, pág. 1.

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Al día después de la otorgación del contrato de opción

ante el licenciado Rivera Grau, este asumió formalmente la

representación legal del matrimonio Ramos Morales en un

pleito sobre ejecución de hipoteca que se ventilaba ante el

Tribunal de Primera Instancia desde el 9 de marzo de 2009.

Ese pleito involucraba el inmueble sobre el cual el

licenciado Rivera Grau había redactado el contrato de

opción, escrito que también se otorgó ante él. Luego, el 15

de octubre de 2009 y luego de varios incidentes procesales,

el foro primario notificó una sentencia en la que declaró

con lugar la demanda y autorizó la ejecución de la hipoteca

que gravaba el inmueble.

Posteriormente, el 3 de noviembre de 2009, el

matrimonio Ramos Morales, el señor Vargas Figueroa y la

señora Martínez Colón suscribieron otro contrato, titulado

Recibo de depósito y extensión de opción de compraventa. En

ese contrato se reiteraron los términos del primer contrato

de opción y se extendió el término de la opción por 180

días desde su vigencia a cambio de un pago de $15,000. El

licenciado Rivera Grau también preparó este contrato de

opción y autenticó las firmas de los comparecientes

mediante el testimonio número 1207. Tres días más tarde, se

firmó otro contrato titulado, Recibo de depósito y enmienda

a opción de compraventa, en el cual se reiteraron los

términos del primer contrato de opción de compraventa y

además, se redujo el precio del predio sin segregar, sobre

el cual recaía la opción, de $95,000 a $90,000. En ese

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tercer contrato, el licenciado Rivera Grau, hizo un

recuento de las cuantías entregadas en calidad de depósito

por el señor Vargas Figueroa y la señora Martínez Colón que

ascendían a $42,000. Por último, autenticó las firmas de

los comparecientes mediante testimonio núm. 1271. A pesar

de que el licenciado Rivera Grau era el representante legal

del matrimonio Ramos Morales en el pleito sobre ejecución y

sobre el cual ya había recaído una sentencia que declaró

con lugar la demanda y que autorizó la ejecución de la

hipoteca que gravaba el predio, no informó al señor Vargas

Figueroa y la señora Martínez Colón sobre el estatus

litigioso del inmueble. Es decir, no les advirtió sobre la

posibilidad de que no pudiesen hacer valer la opción de

compraventa que habían adquirido del matrimonio Ramos

Morales. De hecho, a pesar de constarle personalmente y de

haber redactado los contratos de opción, ni siquiera

advirtió a los comparecientes sobre la existencia de un

gravamen sobre el inmueble.

El 14 de diciembre de 2009, advenida final y firme la

sentencia en el pleito de ejecución, el letrado Rivera Grau

presentó, junto a la representación legal de RG Premier

Bank, una moción titulada Acuerdo sobre satisfacción de

sentencia. Como parte de ese acuerdo, se dispuso una serie

de pagos para poner al día el préstamo hipotecario y evitar

la venta en pública subasta de la propiedad. Asimismo, en

el referido escrito se señaló, en lo pertinente, que:

13. En caso de incumplimiento por la parte

demandada de cualesquiera de los términos de este

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plan de repago, R&G, o el tenedor legítimo del

pagaré hipotecario objeto de este pleito, podrá,

sin aviso o notificación alguna, solicitar la

ejecución de la sentencia, habiéndose declarado

el pagaré vencido en su totalidad, ordenándose la

venta en pública subasta del inmueble antes

descrito para así satisfacer las sumas adeudadas.

LA PARTE DEMANDANTE TENDR[Á] ADEM[Á]S DERECHO A

RECLAMAR LA TOTALIDAD DE LA PARTIDA FIJADA PARA

GASTOS, COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADO, O SEA,

$79,655.00.

El 12 de enero de 2010, el matrimonio Ramos Morales

suscribió otro contrato de opción de compraventa, esta vez

con la Sra. Evelyn Zoé Pérez Ayala. Aunque el licenciado

Rivera Grau no participó activamente en las negociaciones

de las partes, sí redactó el contrato que recogió los

acuerdos alcanzados y que las partes suscribieron

eventualmente. También, asesoró a los comparecientes en

torno al negocio jurídico y autenticó las firmas de las

partes mediante el testimonio número 1239. Según las

estipulaciones de ese contrato, la señora Pérez Ayala le

entregó $7,000 al matrimonio Ramos Morales a cambio de una

opción de compraventa por un término de 180 días a partir

de la segregación del predio. En el caso de la señora Pérez

Ayala, el licenciado Rivera Grau tampoco estimó “prudente”

entrar a discutir el estatus ni el resultado del caso sobre

ejecución que disponía del inmueble en el cual se

encontraba el predio sin segregar sobre el cual esta

adquirió una opción. Contestación a la Querella, pág. 11.

Es decir, a pesar de que el acuerdo de satisfacción de

sentencia establecía expresamente que cualquier

incumplimiento daría lugar a la ejecución del inmueble, el

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licenciado Rivera Grau entendió que el asunto estaba

“resuelto” y que el matrimonio Ramos Morales continuaba

como dueño en pleno dominio del inmueble. Contestación a la

Querella, pág. 13.

El 5 de marzo de 2010, el señor Vargas Figueroa, la

señora Martínez Colón y el matrimonio Ramos Morales

suscribieron otro documento, titulado Recibo de depósito y

tercera enmienda a opción de compraventa ante el licenciado

Rivera Grau. En este otro contrato, las partes acordaron

reducir el costo del predio de terreno a $80,000 del ya

reducido precio de $90,000, a cambio de un depósito

adicional de $30,000. Así, según expuso el licenciado

Rivera Grau en el documento que redactó, tanto el señor

Vargas Figueroa como la señora Martínez Colón entregaron un

total de $72,000, al tomar en consideración los depósitos

entregados en virtud del contrato original y sus sucesivas

enmiendas. El licenciado Rivera Grau también autenticó las

firmas de los comparecientes mediante testimonio número

1271.

Aunque para el 5 de mayo de 2010, el licenciado Rivera

Grau había renunciado a la representación legal del

matrimonio Ramos Morales en el pleito de ejecución, estos

comparecieron ante él, junto a la parte compradora, para la

preparación y firma de otro contrato de opción de

compraventa sobre otro de los predios del inmueble. Esta

vez, el adquirente de la opción era el Sr. Edwin Xavier

López Díaz. Luego de recoger la voluntad de los

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comparecientes, el licenciado Rivera Grau redactó el

contrato y autenticó las firmas de las partes mediante

testimonio número 1368. A tenor con las disposiciones

contractuales, el señor López Díaz entregó, con

anterioridad a la otorgación del contrato de opción, $5,000

al matrimonio Ramos Morales.1 Sin embargo, el licenciado

Rivera Grau tampoco le informó al señor López Díaz el

estatus litigioso del predio sin segregar sobre el que

adquirió la opción, a pesar de constarle personalmente.

Tampoco advirtió de la posibilidad de que nunca se pudiera

ejercer la opción.

Al ver que el tiempo transcurría y que no había

desarrollos en torno al inmueble y sus predios, los

compradores hicieron sus respectivas investigaciones. De

esa manera, se enteraron de que el inmueble se encontraba

en proceso de ejecución por el R&G Premier Bank y que el

licenciado Rivera Grau había sido el representante legal

del matrimonio Ramos Morales en ese pleito. En particular,

el señor López Díaz supo que el predio de terreno se

encontraba en proceso de ejecución cuando una institución

financiera le negó un préstamo hipotecario.

Por estos hechos, las familias presentaron las quejas

AB-2011-417, AB-2012-02, AB-2012-114 ante este Tribunal. En

síntesis, alegaron que el licenciado Rivera Grau redactó

unos contratos de opción de compraventa y autenticó las

1 Según el referido contrato, el señor López Díaz debía

entregar $5,000 adicionales en un periodo no mayor de

treinta días a partir de su otorgación.

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firmas de todos sus comparecientes. Asimismo, señalaron que

el licenciado Rivera Grau era el representante legal del

matrimonio Rivera Morales en un procedimiento de ejecución

de una hipoteca que gravaba los terrenos opcionados. En sus

contestaciones a las quejas, el letrado negó tajantemente

la comisión de conducta ilegal o que hubiese llevado a cabo

algún acto antiético y que, como notario, no asume

responsabilidad por el cumplimiento de los negocios

jurídicos. En específico, argumentó que si bien es cierto

que existía un procedimiento de cobro de dinero y ejecución

de hipoteca contra el matrimonio Ramos Morales, no es menos

cierto que el procedimiento de ejecución “había sido

detenido” en virtud del acuerdo de satisfacción de

sentencia, por lo que la parte vendedora mantenía el

dominio sobre los predios -sin segregar- que dio en opción.

Contestación a la Querella, pág. 11. En ese sentido,

argumentó que los contratos que autenticó eran negocios

jurídicos válidos y que, a pesar de existir una sentencia

final y firme, no era correcto exponer que los predios

estaban en proceso de ejecución. Además, adujo que tampoco

existía un conflicto de interés en su gestión porque los

quejosos no fueron parte en ninguno de los procedimientos

en los cuales él fue el representante legal del matrimonio

Ramos Morales y que involucraban el inmueble en cuestión.

También expuso que las tres quejas en su contra constituyen

los primeros señalamientos desde que inició su práctica.

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El 26 de octubre de 2012, en aras de facilitar el

trámite disciplinario, ordenamos la consolidación de las

quejas AB-2011-417, AB-2012-02, AB-2012-114. También

remitimos el asunto a la Oficina de Inspección de Notarias

(ODIN) para investigación y la preparación del informe

correspondiente.

En respuesta a esa encomienda, el Director de la ODIN

presentó su informe de hallazgos en el que concluyó que el

licenciado Rivera Grau se apartó de los Cánones 18 y 35 de

Ética Profesional, infra. En específico, señaló que el

licenciado no cumplió a cabalidad con su función notarial

al no ilustrar ni dar consejo legal a los comparecientes.

Asimismo, debido a que el licenciado Rivera Grau redactó

los contratos privados previo a autenticar las firmas de

los comparecientes, el Director de la ODIN determinó que el

abogado no actuó con sinceridad, pues debió informar a los

quejosos sobre el estatus litigioso de los predios de

terreno objetos de opción. Por último, el Director

recomendó que impusiéramos la sanción disciplinaria que

estimáramos conveniente.

El licenciado Rivera Grau reaccionó al informe

presentado por la ODIN. En su comparecencia, argumentó

nuevamente que no es responsable del cumplimiento de las

disposiciones contractuales por los otorgantes y que, en lo

referente a las tres quejas en su contra, siempre se

condujo con rectitud y sinceridad. Añadió que los quejosos

tenían conocimiento de la difícil situación económica por

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la que estaba pasando el matrimonio Ramos Morales. Así,

atribuyó que las quejas en su contra eran producto de “una

percepción particular, olvidando que simplemente todo se

limita a posiciones distintas y cayendo penosamente en lo

que luce como un asunto personal”. Escrito en reacción a

informe presentado por el Lcdo. Manuel E. Avilés De Jesús y

en cumplimiento de orden, pág. 6. Además, argumentó que no

medió una función dual de abogado-notario ni un conflicto

de interés al autenticar las firmas. Por último, anejó a su

comparecencia tres declaraciones juradas de compañeros

letrados en las que se asegura que cuenta con buena

reputación en la comunidad y se da fe de la calidad humana

del licenciado Rivera Grau.

Por su parte, los quejosos también se expresaron en

torno al informe. En sus respectivos escritos, reiteraron

sus posiciones. En específico, relataron que el licenciado

Rivera Grau le faltó a la verdad con su versión de los

hechos y que él tenía el deber de redactar los contratos

con claridad. Asimismo, todos negaron enfáticamente que

conocieran los problemas económicos del matrimonio Ramos

Morales y contradijeron que se hubiese dialogado sobre ese

aspecto en la oficina del licenciado Rivera Grau. Por

último, el señor Vargas Figueroa, la señora Martínez Colón

y la señora Pérez Ayala expusieron el dolor, el sufrimiento

y la angustia que les he representado esta situación. En

particular, la pérdida de miles de dólares de sus ahorros.

Examinado el Informe del Director de la ODIN, ordenamos a

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la Procuradora General que presentara la querella

correspondiente.

La Procuradora General le imputó al licenciado Rivera

Grau la violación de los Cánones 18, 35 y 38 de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.18, C.35, C.38. El letrado

contestó la querella y, en esencia, negó que hubiese

actuado de forma antiética y que, a lo sumo, todo se debió

a un “error de juicio” en su desempeño. Contestación a la

Querella, pág. 16. El señor Vargas Figueroa, la señora

Martínez Colón y la señora Pérez Ayala comparecieron, y en

resumen, se opusieron a los argumentos que presentó el

licenciado Rivera Grau. De hecho, señalaron específicamente

que el licenciado Rivera Grau les “ocultó” información que

hubiese influenciado la decisión de adquirir las opciones.

Así las cosas, el 11 de enero de 2015, designamos a la

exjueza del Tribunal de Apelaciones, Hon. Ygrí Rivera de

Martínez, como Comisionada Especial para que recibiera

prueba, realizara sus determinaciones de hecho y nos

presentara sus recomendaciones.

Luego de varios trámites procesales, el 11 de agosto de

2015, se celebró la conferencia con antelación a la vista

ante la Comisionada Especial. En esa vista, las partes

expresaron que no existía controversia sobre los hechos y

que el caso se sometería por el expediente. Sin embargo,

las partes acordaron que el licenciado Rivera Grau

declararía, como en efecto hizo en esa vista, sobre su

sentir en torno al proceso disciplinario. No se presentó

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evidencia adicional, pero la Procuradora General no se

opuso a que se admitieran las declaraciones juradas sobre

el carácter del letrado para que la Comisionada Especial

les asignara el valor probatorio que estimara procedente.

Por último, se acordó que el licenciado Rivera Grau

presentaría un memorando de derecho dentro de un término de

treinta días y que la Procuradora General tendría la

oportunidad de expresarse en torno a él. Así, una vez

vencidos esos términos, el caso quedaría sometido para que

la Comisionada Especial rindiera su informe.

Según acordado y luego de realizada la vista, el

licenciado Rivera Grau presentó un memorando en el que

argumentó que no actuó de mala fe y que el proceso ha sido

uno aleccionador. En ese escrito, aseguró estar arrepentido

y que, de haber prevenido las consecuencias de su omisión y

error de juicio “no intencional”, no hubiese autenticado

las firmas de los comparecientes. Memorando sobre

atenuantes, pág. 3. Por último, expuso que este es el

primer procedimiento disciplinario que ha enfrentado en sus

diez años de carrera profesional y que no hubo ánimo de

lucro en sus actuaciones, pues devengó $50 por cada

contrato que preparó y autenticó. Por su parte, la

Procuradora General reaccionó a ese escrito y expresó que

el licenciado Rivera Grau no testificó sobre los méritos de

las quejas y que no presentó prueba sobre sus alegaciones

en torno a su buena fe. También destacó que a pesar de que

se trata del primer proceso disciplinario del letrado, este

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versa sobre tres quejas consolidas. Además, el señor Vargas

Figueroa y la señora Martínez Colón refutaron los

argumentos que presentó el letrado y esbozaron que este no

realizó acto alguno para evitar que perdieran sus ahorros,

a pesar de que le constaba que era factible que ocurriera

tal pérdida.

Por último, la Comisionada Especial rindió un informe

con sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho,

las cuales acogemos.

II

El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, recoge

las normas que rigen la clase togada en nuestra

jurisdicción. In re Crespo Peña, Op. del 6 de abril de

2016, 2016 TSPR 65, pág. 4, 195 DPR ___ (2016). Por eso,

todo abogado debe realizar su labor con estricto apego a

estas normas. Así, el abogado, como funcionario del

tribunal, debe conducirse con diligencia, honradez y evitar

incurrir en conducta impropia en el ejercicio de su labor.

A. El Canon 18 de Ética Profesional, supra, le impone al

abogado “el deber de ser competente, cuidadoso y diligente

al tramitar los asuntos que su cliente le encomienda y al

defender los intereses de este último”. In re Toro González

II, 193 DPR 877, 888 (2015). Ese deber ético, aunque toma

un matiz distinto, cobra mayor relevancia cuando el abogado

ejerce la notaría, pues sus actuaciones son la base sobre

la que se asienta la fe pública notarial. In re Vargas

Velázquez, 190 DPR 730, 735 (2014); véase, además, In re

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Ortiz Medina, 175 DPR 43, 50 (2008). Recordemos que el

notario debe “recibir e interpretar la voluntad de las

partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y

documentos notariales a tal fin y conferirles autoridad a

los mismos”. Art. 2 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2002.

Por esa razón, “tiene que asegurarse de obtener el

consentimiento informado de los otorgantes haciéndoles

todas las explicaciones, aclaraciones y advertencias que

sean necesarias”. (Énfasis suplido) In re Toro González II,

supra, pág. 888, citando a In re Jiménez Brackel, 148 DPR

287, 295 (1999).

B. Por otro lado, el Canon 35 de Ética Profesional,

supra, dispone, en lo pertinente, que “[l]a conducta de

cualquier miembro de la profesión legal ante los

tribunales, para con sus representados y en las relaciones

con sus compañeros debe ser sincera y honrada”. Además, el

Canon 35, supra, extiende ese deber de sinceridad “al

examinar los testigos, al redactar afidávit u otros

documentos […]”. Véase, In re Martínez, Odell I, 148 DPR

49, 53-54 (1999). Así, el Canon precitado no permite que

tanto el abogado como el notario se valgan de medios que

sean incompatibles con la verdad. Por eso, “hemos expresado

que la conducta de un abogado debe ser sincera y honrada

frente a todos y ante todo tipo de acto”. (Énfasis suplido)

In re Vázquez Pardo, 185 DPR 1031, 1043 (2012). El deber

impuesto por el Canon 35, supra, es de tal trascendencia

que se infringe con el simple hecho de faltar a la verdad,

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independientemente de los motivos que tenga el abogado. In

re Vázquez Pardo, supra, págs. 1043-1044. En ese aspecto,

no es necesario mentir afirmativamente para transgredir el

Canon 35, supra, pues es suficiente omitir información

material que le consta personalmente al abogado para

incumplir con el criterio de pureza y honestidad que exige

esta norma ética. Véase In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 41

(2011) (“[E]l abogado que provee al tribunal información

falsa o que no se ajuste a la verdad, o que oculte

información que deba ser revelada, incumple con este

canon.”). En fin, el compromiso de un abogado con la verdad

debe ser siempre incondicional. In re Buso Aboy, 166 DPR

49, 63 (2005).

En cuanto a la aplicación de este precepto a la

función notarial, hemos dispuesto que “es imprescindible

que el notario observe la mayor pureza y honestidad en el

descargo de la fe pública notarial”. (Cita omitida) In re

Cruz Mateo, 171 DPR 781, 786 (2007). De hecho, una vez el

notario recibe e interpreta la voluntad de las partes, este

está obligado a descargar su obligación conforme le exige

la ley y la ética. In re González Maldonado, 152 DPR 871,

895 (2000). El Canon 35, supra, puede transgredirse por

medio de un desempeño profesional carente de la cautela y

el celo que demanda la función pública del notario, o de

una confianza desmesurada en las manifestaciones de otros

compañeros de la profesión y de los otorgantes. In re Vera

Vélez, 148 DPR 1, 8 (1999). En aras de evitar que un

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notario, consciente o inconscientemente, asevere un hecho

falso, este tiene el deber de hacer averiguaciones mínimas

y cuando tenga dudas sobre lo expresado por el otorgante,

debe indagar más allá de lo requerido comúnmente. Íd., pág.

9.

En torno a los testimonios de autenticidad, el Art. 56

de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2091, establece que un

notario no asume responsabilidad por el contenido de los

documentos privados cuyas firmas legitime. Sin embargo, esa

disposición no sirve de manto protector ante la negligencia

o dejadez del notario en su desempeño profesional. In re

Muñoz Fernós, 184 DPR 679, 687 (2012), citando a In re

Montañez Miranda, 157 DPR 275, 282-283 (2002). Así, aun

cuando el notario no es responsable por el contenido de un

escrito en el cual da testimonio de firma, este no puede

legitimar un documento si conoce de la falsedad de una de

las expresiones o cuando tiene serias dudas sobre alguna de

ellas. In re Montañez Miranda, supra, pág. 283. Ahora bien,

esta protección que otorga la ley no opera cuando es el

propio notario quien redacta o prepara el documento cuyas

firmas legitima. In re Criado Vázquez, 155 DPR 436, 454

(2001). De esta manera, un notario no se exime de

responsabilidad cuando da testimonio de firma de un

documento del cual él es autor.

C. Finalmente, el Canon 38 de Ética Profesional, supra,

señala, en lo pertinente, que “[e]l abogado deberá

esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del

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honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo

conlleve sacrificios personales […]”. En ese sentido, el

Canon 38, supra, también impone a los abogados “la

obligación de evitar la conducta impropia en su vida

profesional y personal […]”. (Citas omitidas) In re

Santiago Concepción, 189 DPR 378, 405 (2013). Por lo tanto,

la clase togada siempre debe desempeñarse con el más

escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la

función social que ejercen. In re Toro Iturrino, 190 DPR

582, 591 (2014). Esta norma ética cobra singular

importancia en el campo de la Notaría, pues dada su función

social, el notario debe absoluta imparcialidad a los

comparecientes y no solo a alguno de ellos. In re Matos

Bonet, 153 DPR 296, 300-301 (2001).

En In re Matos Bonet, supra, el notario otorgó una

escritura de compraventa sobre un inmueble mientras era el

representante legal de la parte demandada en un caso sobre

cumplimiento específico de un acuerdo verbal de

compraventa. El notario tampoco informó a la parte

compradora sobre el estatus litigioso del inmueble. Es

menester destacar que, previo al otorgamiento del

instrumento público, la parte compradora no fue cliente del

notario. En ese caso, analizamos lo dispuesto por la Regla

5 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV, y concluimos

que un notario debe abstenerse de autorizar documentos

sobre “un bien inmueble que es objeto de un pleito en el

cual él actúa como abogado”. Íd., pág. 300; véase, además,

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In re Chiques Velázquez, 161 DPR 303 (2004); In re Avilés,

Tosado, 157 DPR 867 (2002). Por otro lado, en In re Toro

Iturrino, supra, reiteramos la prohibición general de

ejercer una función dual de abogado-notario y en,

específico, señalamos, que:

La expectativa del abogado-notario de, una

vez otorgado el documento en el cual actuó como

notario, activar una relación de abogado-cliente

con uno de los otorgantes o de mantener una

relación de ese tipo que existía previo al

otorgamiento del documento, trastoca la presunción

de imparcialidad que protege toda labor del

notario y empaña la fe pública de la cual éste es

custodio. (Énfasis suplido) Íd., pág. 594, citando

a In re Colón Ramery (Reconsideración), 138 DPR

793, 797-798 (1995).

Después de todo, uno de los propósitos de la

prohibición de la función dual de abogado-notario es

“proteger la apariencia profesional de los notarios y

evitar que su conducta como depositario de la fe pública

notarial sea maculada por escepticismos de impropiedad y

desconfianza”. In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805, 826

(2011). Así, el letrado que no se conduce de acuerdo a esta

norma, contraviene los postulados del Canon 38, supra. In

re Toro Iturrino, supra, pág. 595.

III

A. Al licenciado Rivera Grau se le imputa transgredir los

Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.

Luego de evaluar cuidadosamente los hechos ante nuestra

consideración, el informe de la Comisionada Especial y la

posición del letrado, concluimos que este se apartó de lo

que dictan los precitados cánones.

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En este caso, el licenciado Rivera Grau redactó y

autenticó las firmas de los otorgantes en varios contratos

privados de opción de compraventa, a pesar de que le

constaba que el inmueble y, por lo tanto, los predios sin

segregar, eran objeto de un pleito de ejecución de

hipoteca. La violación del letrado estriba en no informar a

las partes sobre las implicaciones que tenía el proceso de

ejecución de hipoteca sobre el negocio jurídico que

llevaron ante él. El abogado Rivera Grau no podía limitarse

a asesorar en torno al negocio jurídico que comprende una

opción de compraventa cuando le constaba personalmente que

había una razón que podía evitar la materialización del

negocio jurídico que se perfeccionó por y ante él. Su

asesoría incompleta, en este aspecto, violentó los

preceptos más básicos del Canon 18 de Ética Profesional,

supra. No importa cuál fuera la opinión del letrado en

torno a la capacidad del matrimonio Ramos Morales de

cumplir las disposiciones del Acuerdo de satisfacción de

sentencia, lo cierto es que era plausible que los quejosos

nunca estuviesen en posición de ejercer la opción que

adquirieron del matrimonio.

El licenciado Rivera Grau escogió ser “prudente” y no

discutir con los comparecientes el hecho de que el inmueble

sobre el cual se establecieron opciones de compraventa, se

encontraba en medio de un proceso litigioso de ejecución de

hipoteca. No lo discutió aunque ese proceso hacía probable

que los comparecientes nunca pudieran ejercitar la opción

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que estaban adquiriendo mediante contratos que él mismo

preparó. No cabe duda de que la información que el

licenciado Rivera Grau omitió intencionalmente era

relevante y necesaria para que los compradores ejercieran

su criterio de manera informada. Esas omisiones, aun

ausente mala fe, apartaron al licenciado Rivera Grau de la

obligación de actuar de forma honrada y sincera en todo

momento. Así, pues, transgredió los postulados del Canon 35

de Ética Profesional, supra.

Finalmente, el desempeño del licenciado Rivera Grau

como notario del matrimonio Ramos Morales en la redacción y

autenticación de las firmas de los contratos de opción que

involucraban el inmueble del pleito del cual este fue

representante legal del matrimonio, violó el Canon 38 de

Ética Profesional, supra. Es irrelevante el ánimo que

motivó las actuaciones del licenciado Rivera Grau. Este

debió abstenerse de participar en el perfeccionamiento de

cualquier negocio jurídico que involucrara al matrimonio

Ramos Morales y el inmueble en cuestión. Al asumir la

función dual de abogado-notario, el licenciado Rivera Grau

permitió que sus actuaciones se vieran irremediablemente

impregnadas de impropiedad y absoluta desconfianza. Por esa

razón, el letrado incurrió en conducta impropia. Además,

este tampoco se esforzó al máximo para exaltar el honor y

la dignidad de la profesión.

B. Al determinar la sanción disciplinaria que se impondrá

a un abogado que haya incurrido en conducta contraria a los

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Cánones del Código de Ética Profesional, consideramos los

siguientes factores: (1) la reputación del abogado en la

comunidad; (2) su historial previo; (3) si constituye su

primera falta y si no ha causado perjuicio a alguna parte;

(4) la aceptación y arrepentimiento sincero por las

imputaciones; (5) la defensa frívola de su conducta; (6) si

se trata de una conducta aislada; (7) el ánimo de lucro; y

(8) cualquier otra consideración atenuante o agravante

aplicable a los hechos. Véanse: In re Nazario Díaz, Op. de

26 de mayo de 2016, 2016 TSPR 111, pág. 23, 195 DPR __

(2016); In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 396 (2014).

Resalta el hecho de que hubo un daño pecuniario

sustancial a varias familias que entregaron ahorros

reunidos con sumo esfuerzo, lo que, sin duda, también les

ha causado desasosiego y sufrimiento. Además, no estamos

ante un evento aislado. Es decir, los “errores de juicio”

del licenciado Rivera Grau ocurrieron en, al menos, cinco

ocasiones separadas y motivaron tres quejas distintas.

Incluso, los hechos que dieron base a una de las quejas,

ocurrieron luego de que el licenciado Rivera Grau

renunciara a la representación legal del matrimonio Ramos

Morales en el caso de ejecución de hipoteca por diferencias

de criterio. Asimismo, en este caso medió ánimo de lucro de

parte del licenciado Rivera Grau, pues cobró honorarios por

sus servicios.

Por otro lado, el informe de la Comisionada Especial

nos sugiere dos atenuantes. Estos son que es el primer

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proceso disciplinario del licenciado Rivera Grau y que este

se mostró sinceramente arrepentido durante el proceso.2

Además, en el expediente constan declaraciones juradas en

las que se asevera que el licenciado Rivera Grau goza de

buena reputación.

IV

Ante el escenario descrito, nos vemos obligados a

ejercer nuestro poder inherente de regular la profesión

jurídica en Puerto Rico. Así pues, al tomar en cuenta las

consecuencias de la conducta del notario y los atenuantes

que señaló la Comisionada Especial, suspendemos al Lcdo.

Ramón B. Rivera Grau inmediatamente del ejercicio de la

abogacía y la notaría por el término de seis meses.

Se le ordena al señor Rivera Grau a notificar a todos

sus clientes sobre su inhabilidad para continuar

representándolos y devolverles cualesquiera honorarios

recibidos por servicios profesionales no realizados. De

igual forma, tendrá que informar inmediatamente de su

suspensión a cualquier sala del Tribunal General de

Justicia o foro administrativo en el que tenga algún

trámite pendiente. Además, deberá acreditar y certificar

ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro

2 Todos los quejosos se expresaron en torno al informe de la

Comisionada Especial y, en particular, se opusieron a la

consideración de atenuantes. Por su parte, el señor Vargas

Figueroa, la señora Martínez Colón y el señor López Díaz

señalaron que no creen en el supuesto arrepentimiento del

licenciado Rivera Grau y que este nunca se ha disculpado

por lo sucedido con ellos.

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del término de 30 días contados a partir de la notificación

de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.

Asimismo, se le ordena al Alguacil de este Tribunal

incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del

señor Rivera Grau y entregar los mismos al Director de la

Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente

investigación e informe.

Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y

Sentencia al señor Rivera Grau a través de la Oficina del

Alguacil de este Tribunal.

Se dictará Sentencia de conformidad.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Ramón B. Rivera Grau

(TS-15,670)

CP-2014-0007

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2016.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per

Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de

esta Sentencia, se suspende al Lcdo. Ramón B. Rivera

Grau inmediatamente del ejercicio de la abogacía y

la notaría por el término de seis meses.

Se le ordena al señor Rivera Grau a notificar a

todos sus clientes sobre su inhabilidad para

continuar representándolos y devolverles

cualesquiera honorarios recibidos por servicios

profesionales no realizados. De igual forma, tendrá

que informar inmediatamente de su suspensión a

cualquier sala del Tribunal General de Justicia o

foro administrativo en el que tenga algún trámite

pendiente. Además, deberá acreditar y certificar

ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior

dentro del término de 30 días contados a partir de

la notificación de la presente Opinión Per Curiam y

Sentencia.

Asimismo, se le ordena al Alguacil de este

Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello

notarial del señor Rivera Grau y entregar los

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CP-2014-0007 2

mismos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías

para la correspondiente investigación e informe.

Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y

Sentencia al señor Rivera Grau a través de la Oficina del

Alguacil de este Tribunal.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del

Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez

Rodríguez y el Juez Asociado señor Rivera García no

intervinieron.

Juan Ernesto Dávila Rivera

Secretario del Tribunal Supremo


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