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RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno...

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RC-718-2002 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Despacho del Contralor General. San José, a las once horas del cinco de noviembre de dos mil dos. ---------------------------------------------- Recursos de objeción al cartel interpuestos por Tecno Diagnóstica S.A., Multiservicios Electromédicos S.A., Central Farmacéutica S.A., Diagnóstika S.A., Biocientífica Internacional S.R.L., Capris S.A. y Productos Roche Interamericana S.A., en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2002-129, promovida por la Caja Costarricense del Seguro Social para la compra de reactivos para la determinación de bioquímica automatizada en sangre, orina y otros líquidos biológicos.------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------- I. POR CUANTO: Tecno Diagnóstica S.A. y Multiservicios Electromédicos S.A. interpusieron su recurso de objeción en contra del cartel de la referida licitación, el 21 de octubre de 2002. Por su parte, Central Farmacéutica S.A., Diagnóstika S.A., Capris, S.A., Biocientífica Internacional, S.R.L. y Productos Roche Interamericana, S.A. lo hicieron el 22 de octubre del año en curso.----- II. POR CUANTO: Mediante el auto de las once horas del veintidós de octubre de dos mil dos, la División de Asesoría y Gestión Jurídica, confirió audiencia especial a la Administración con el objeto de que se refiriera por escrito a los argumentos de las objetantes y remitiera una copia fiel del cartel de la presente F-2
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Page 1: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

RC-718-2002CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Despacho del Contralor General. San

José, a las once horas del cinco de noviembre de dos mil dos. ----------------------------------------------

Recursos de objeción al cartel interpuestos por Tecno Diagnóstica S.A., Multiservicios

Electromédicos S.A., Central Farmacéutica S.A., Diagnóstika S.A., Biocientífica Internacional

S.R.L., Capris S.A. y Productos Roche Interamericana S.A., en contra del cartel de la Licitación

Pública No. 2002-129, promovida por la Caja Costarricense del Seguro Social para la compra de

reactivos para la determinación de bioquímica automatizada en sangre, orina y otros líquidos

biológicos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

I. POR CUANTO: Tecno Diagnóstica S.A. y Multiservicios Electromédicos S.A. interpusieron

su recurso de objeción en contra del cartel de la referida licitación, el 21 de octubre de 2002. Por su

parte, Central Farmacéutica S.A., Diagnóstika S.A., Capris, S.A., Biocientífica Internacional,

S.R.L. y Productos Roche Interamericana, S.A. lo hicieron el 22 de octubre del año en curso.-----

II. POR CUANTO: Mediante el auto de las once horas del veintidós de octubre de dos mil dos, la

División de Asesoría y Gestión Jurídica, confirió audiencia especial a la Administración con el

objeto de que se refiriera por escrito a los argumentos de las objetantes y remitiera una copia fiel

del cartel de la presente licitación.-------------------------------------------------------------------------------

III. POR CUANTO: La Caja Costarricense del Seguro Social mediante los oficios No. DA-662-

2002 del 29 de octubre de 2002 y DA-677-2002 del 31 de octubre de 202, respondió la audiencia.---

IV. 1) La acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del Reglamento Orgánico de la

Contraloría General de la República fue resuelta mediante Voto número 7581-2002 de las catorce

horas con treinta y cuatro minutos del treinta y uno de julio de dos mil dos. 2) La Sala

Constitucional rechazó el recurso por falta de legitimación del accionante, por lo que hasta tanto no

se disponga lo contrario, el Despacho del Contralor General seguirá conociendo la resolución de los

recursos de objeción y de apelación contra los actos de adjudicación que agoten la vía

administrativa. 3) Consecuentemente, el presente acto se dicta al amparo de lo dispuesto en los

artículos 183 y 184 de la Constitución Política, 1, 3, 34, 37 y 38 de la Ley General de la

Administración Pública, así como de acuerdo con lo señalado en el oficio GJ-998-2002 del cinco de

noviembre de dos mil dos, suscrito por los licenciados Manuel Martínez Sequeira y Jesús Mora

Calderón, Gerente de División el primero y Gerente Asociado el segundo, de la División de

Asesoría y Gestión Jurídica, en el cual recomiendan declararlos parcialmente con lugar.---------------

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Page 2: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

V.-Sobre el fondo: En forma reiterada este Despacho ha indicado que el recurso de objeción ha

sido dispuesto en nuestro ordenamiento como el remedio para remover obstáculos injustificados o

arbitrarios a la libertad de participación; en aras de respetar los principios de libre concurrencia e

igualdad de trato. Así, los potenciales oferentes coadyuvan con la Administración en la formulación

y depuración del pliego de condiciones. No obstante, las razones que brinda la Administración en

defensa de las condiciones y requerimientos señalados en el cartel son importantes, pues es ella

quién en principio conoce las necesidades que deben satisfacerse mediante el respectivo concurso, y

en virtud de esos requerimientos establece las diversas cláusulas en los pliegos cartelarios, desde

luego sustentada en parámetros técnicos o jurídicos, tratando así de satisfacer, en última instancia el

interés público. A) Recurso de Capris S.A.: 1) Punto A. 27. Codificación del producto con

código de barras. Cuestiona el objetante que, se enfoca a un código de barras orientado al

almacenamiento. Por ello requiere que se tome en cuenta la codificación del envase de reactivos que

se introduce directamente en el instrumento. Al respecto, señala la Administración que aparte del

código de barras se indica que “deberá además incluir código de barras para cada uno de los

reactivos los cuales deben cumplir con la normativa estándar del sistema internacional EAN / UCC

en cuanto a sus tamaños, ubicación y otros aspectos. Criterio para resolver: En relación con lo

objetado, el recurrente no indica que el requerimiento que realiza la Administración sea contrario a

las sanas prácticas de mercado, al punto que ningún oferente está en capacidad de ofrecerlo. En ese

sentido, se entiende que la Administración se encuentra implementando toda una política de

automatización y en general de uso del código de barras, el cual se ha señalado como un estándar

internacional, de uso generalizado, sin mayor costo, por las ventajas en el manejo integral de los

inventarios. De esa manera, no es un aspecto que limite la participación en forma arbitraria, razón

por la cual el oferente deberá ajustarse a lo dispuesto en el pliego de condiciones en cuanto a este

punto se refiere, en consecuencia se declara sin lugar el recurso. 2) Punto A. 29. Anexo No.2

Programa de evaluación de calidad. Este punto afecta a los ítems 1, 2, 3 y 4 señala el recurrente :

a) existen muchos programas de control de calidad interno y externo, pero el seleccionado por la

Administración limita su participación, en tanto se definen parámetros muy particulares; de manera

que la oferente no cumpliría ciertas características, que no son esenciales en todo caso. a) Control

de calidad interno. Al respecto cuestiona que el control de calidad interno sea suministrado por

tercera parte; sobre lo que plantea que se acepte que ese control sea realizado con los materiales de

control que emplea cada fabricante en la evaluación de la calidad de sus respectivos instrumentos;

F-3

Page 3: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

pues en caso de emplear un control genérico de tercera parte no existiría retroalimentación de los

usuarios; por lo que no hay necesidad de que sea una tercera parte. b) Software externo para el

manejo del control de calidad externo. Puntualiza que cada analizador tiene un módulo de control

de calidad interno, por lo que objeta que se deba proveer software externo y una computadora para

llevar el desalmacenaje y la visualización de los datos del control de calidad ya que no aporta

ninguna ventaja real que justifique el costo, la complejidad y los requerimientos de espacio, si cada

equipo cuenta con un módulo e control de calidad especialmente diseñado. c) Reportes Gráficos del

control intralaboratorial. Sostiene el recurrente que en cuanto a la comparación intralaboratorial

cuenta con el programa NYSSPATH que proporciona todos los datos requeridos para que se evalúe

la precisión de cada analito en cada instrumento y se compare con el resto del grupo; de manera que

provee todos los estadígrafos requeridos para cumplir con los objetivos propuestos. De esa manera,

no se requiere un programa gráfico para que el usuario conozca en qué posición está respecto al

grupo, por lo que solicita que se elimine el Reporte gráfico de la comparación interlaboratorial en

términos de desempeño en cuanto a precisión y exactitud y el Reporte gráfico de histograma de

frecuencias que muestre el desempeño histórico de cada uno de los analitos en cada uno de los

niveles de concentración. d) Software. El recurrente objeta el requerimiento de un software

adicional para el manejo del control de calidad externo e interno, en el caso interno estima que el

equipo cuenta con el software para realizar el control de calidad interno. Mientras que en el caso del

software externo, considera que no tiene sentido práctico en el almacenamiento y visualización de

datos del control de calidad externo por cuanto son muestras ciegas que, son enviadas al

administrador del programa, que es generalmente una institución certificada fuera del país. Agrega

que es difícil que un programa de esta naturaleza pueda cumplir con los requerimientos de

conectarse a los analizadores y además conectarse al sistema de información de laboratorios, pues

sería diseñado a la medida de la Institución y serviría únicamente para esa configuración particular,

que no serviría de nada después del contrato y si las condiciones cambian de frente a una nueva

licitación. La Administración por su parte señala que el punto A.29 será eliminado y refiere al

Anexo No.2. Criterio para resolver: Sobre este punto en cuestión, debe partirse primero que todo

de que la Administración se encuentra en la posibilidad de establecer un Programa de Evaluación de

Calidad; el cual vale decir si bien se la han realizado cuestionamientos importantes, lo cierto es que

tampoco se ha invocado algún parámetro o norma que siendo estándar permita alcanzar los

objetivos que la Administración pretende. Desde esa perspectiva ese pretende simplemente la

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Page 4: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

eliminación de esos aspectos cuando, en nuestro criterio, es clara la potestad de la Administración

de implementarlo. En el caso en concreto, la Administración no hace referencia a los

cuestionamientos de fondo del Anexo Nº2, sino únicamente eliminó el punto A.29. Por ello

estimamos conveniente que a efectos de lograr una mayor transparencia y claridad sobre este punto,

se incorporen al expediente administrativo los parámetros de calidad y los sustentos técnicos bajo

los cuales se estructuró el programa, de tal manera que los oferentes conozcan los razonamientos

que subyacen al Programa de Evaluación de la Calidad propuesto. Así las cosas, si bien se declara

sin lugar el recurso en tanto no indica qué otro tipo de mecanismos son los apropiados para evaluar

estos aspectos, lo cierto es que la Administración deberá incorporar al expediente los razonamientos

técnicos detallados, que motivaron la determinación de todos los aspectos de este Programa. 3)

Punto B.13. Identificación del paciente. Cuestiona el objetante que se requieran dos

identificaciones numéricas diferentes para la identificación del paciente, pues los analizadores

disponibles en el mercado poseen solo un campo numérico para la identificación del paciente, de

manera que solicita que se defina sólo uno (número de cédula o del expediente). Agrega que no es

relevante que se exija el nombre completo de la prueba en el reporte, pues la terminología médica

no emplea los nombres completos de las pruebas. La Caja Costarricense del Seguro Social señala

que acepta lo solicitado por el objetante por lo que se elimina el número de expediente y nombre

completo de la prueba y modificará el texto de la siguiente manera: “Los equipos deben dar el

reporte en idioma español que incluya al menos la siguiente información: número de cédula,

nombre completo del paciente, fecha y hora en la que se realizó el análisis, nombre completo de la

prueba o codificación de la prueba con el resultado numérico y sus valores de referencia, nombre

del analista, nombre del hospital, edad o fecha de nacimiento del paciente, médico, salón o sección

y espacio para observaciones. Todo lo anterior debe ser almacenable en disco duro y o unidad de

disco flexible memoria del equipo en cantidad mínima para 10,000 análisis de resultados. Si se

necesita un reporte adicional, este debe indicar, además, la fecha y hora de cuando se realizó la

reimpresión de los datos. Asimismo debe tener la capacidad de imprimir estas estadísticas. El

equipo debe imprimir en el reporte los rangos de referencia para cada tipo de muestra (LCR, Orina,

Sangre) en columnas separadas del resultado del análisis, de forma tal que no confunda la

interpretación del analista. Además este debe demostrar la capacidad de transferir estos datos a un

soporte que puede ser disquete u otro”. Criterio para resolver: Visto que la Administración se

allanó a lo pretendido por el objetante y tomando en consideración que no existen observaciones de

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Page 5: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

oficio que realizar en cuanto a este punto, se declara con lugar el recurso en este extremo. 4)

Punto A. Item Nº2 Reactivos. Considera el recurrente que dos aspectos claves y primordiales son

el plazo del contrato y el número de determinaciones que se van a realizar, de manera que en el

plazo del contrato es necesario definir el tiempo en que se deben suministrar consumibles y

servicios, los cuales representan un porcentaje importante en el cálculo del precio final por lo que es

indispensable que los tiempos de ejecución sean lo más cercanos a la realidad, para ello es necesario

que las cantidades de determinaciones definidas sean lo más cercanos al consumo del laboratorio.

Para el caso del ítem Nº2 señala que no se refleja el volumen real de estos laboratorios, por lo que

considera que esas cantidades superan considerablemente el período de 4 años que estableció el

cartel, lo cual afectaría el cálculo económico que se hace para cotizar. Por ello solicita que se revise

la cantidad de pruebas solicitadas para consumir en cuatro años aproximadamente, ya que las

cantidades solicitadas más bien parecen para cinco años. La Administración es del criterio que el

punto debe mantenerse, ya que el consumo para los años 2004. 2005, 2006 y 2007 fue solicitado a

cada unos de los Directores de Laboratorios Clínico, con base en este reporte la Comisión Técnica

de Normalización y Compras de Laboratorios Clínicos, consolidó la información para determinar el

numero total de pruebas, en este consolidado se tomó en cuenta el 13% de incremento anual de

aumento en los exámenes de Laboratorio Clínico, la apertura de nuevos EBAIS, el aumento de la

población y los estudios adicionales derivados de los Compromisos de Gestión como son las

Encuestas Escolares, Ferias de Salud y la política Institucional de rescindir la compra de servicios a

terceros que generan un costo adicional a la Institución. Agrega que, la Institución ha tenido que

recurrir a ampliaciones del contrato 2356 , 2363 y 2313 porque los reactivos se consumieron antes

del vencimiento del contrato, se pretende tener un mejor control y planificar adecuadamente las

determinaciones efectuadas en los próximos cuatro años. Con el fin de obtener un mejor

rendimiento de los equipos y tomando en cuenta el recurso humano se modifica el punto B.1 del

ítem 2 quedando de la siguiente manera : " Los analizadores deben ser multicanal, de acceso

aleatorio, con software multitarea en idioma español y lector de código de barras para muestras y

reactivos. Para demostrar lo anterior debe presentar junto con la oferta un certificado del fabricante

debidamente autenticado por autoridad competente y consularizado traducidos al español por

traductor oficial con vigencia de un periodo no mayor de 6 meses. Debe procesar un número no

inferior a 250 pruebas por hora, en forma continua en rutina habitual del laboratorio

incluidas las pruebas fotométricas e ISE, con sistema de autodiagnóstico que incluya alarmas

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Page 6: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

visuales y auditivas que indique problemas relacionados con el equipo, reactivos y reacciones. Con

capacidad de aceptar a bordo (cargador y depósito de muestras) un número no inferior a 40

muestras en forma simultánea, capacidad de auto-limpieza en el muestreo, con capacidad de

almacenamiento de resultados. Todo lo anterior será comprobado por la Comisión Técnica de

Normalización y Compras de los Laboratorios Clínicos". Criterio para resolver: Visto que la

Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y tomando en consideración que no

existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este punto, se declara con lugar el recurso

en este extremo. 5) Punto C.9. Plazo máximo de instalación del Sistema de Información de

Laboratorio. Señala el recurrente que el plazo de 90 días para la entrega de los analizadores es

razonable, pero no así para la instalación de los sistemas de informática de los laboratorios, pues se

requiere adaptación de equipos, capacitación y entrenamiento en muchas áreas que no se puede

asimilar en un tiempo tan corto. Por lo anterior, requiere que se establezcan plazos de entrega

diferenciados para la instalación de analizadores y los sistemas de informática. En el caso de los

sistemas, sugiere que se pongan en marcha 3 sistemas de informática por mes y los 3 primeros

laboratorios deben estar instalados en un plazo no mayor de 120 días a partir del refrendo del

contrato y sucesivamente tres laboratorios por mes hasta completar la totalidad de laboratorios

adjudicados. Al respecto, la Administración estima que, debe mantenerse el punto ya que tomando

en cuenta que son 36 Laboratorios Clínicos donde debe instalarse los sistemas de información, el

proceso propuesto por el objetante nos es viable para la institución, por que se tardaría en el

implementación de los dichos sistemas en un periodo aproximado de 12 meses , con lo cual la

institución estaría pagando un rubro dentro del costo por prueba, por un servicio que no esta

utilizando. Criterio para resolver: Sobre el particular, debemos indicar que no se ha logrado

demostrar a esta Contraloría General, que el plazo fijado sea irrazonable o de imposible

cumplimiento, pues en ningún momento se aporta siquiera un cronograma de actividades que nos

permita suponer que el plazo de 90 días es extremadamente corto y que limite las posibilidades

reales de ofrecer. En este punto, si bien puede ser muy entendible el interés del objetante de que

haya un plazo mayor para el cumplimiento de esas obligaciones; lo cierto es que no se logró

demostrar que el plazo fijado no pueda cumplirse, por lo que en nuestro criterio debe prevalecer el

interés público de que se tenga finalizado este proyecto a la mayor brevedad. Por todo lo expuesto,

se declara sin lugar el recurso en este extremo. 6) Equipos y mantenimiento. a) Mantenimiento

preventivo. Señala el objetante que de la lectura del clausulado relacionado, queda claro que se

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Page 7: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

solicita una frecuencia mensual de mantenimiento preventivo, tanto para el analizador químico

como para los sistemas de información, pero no se considera el aire acondicionado. En caso de que

la visita también fuera mensual, requiere que se modifique a 3 meses pues la mayoría de

fabricantes coinciden en que las visitas pueden realizarse de forma trimestral. Igual situación aplica

a los sistemas de información las cuales se sugiere realizarlas cada 3 meses. La Administración

considera sobre este punto que, se acepta el criterio expuesto por el objetante: "Para el

mantenimiento preventivo debe adjuntarse un programa para cada unos de los analizadores que

incluya una visita al mes como minino. Los aires acondicionados y el hardware y software del

sistema de información deberá tener una frecuencia de mantenimiento preventivo de cada tres

meses". Criterio para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el

objetante y tomando en consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto

a este punto, se declara con lugar el recurso en este extremo. b) Punto. E.3.2. Tiempo fuera de

servicio. Argumenta el recurrente que el tiempo fuera de servicio de 4 horas estipulado en el cartel

es imposible, pues oscilan entre 3 y 12 horas. Por ello requiere que se varíen esos tiempos para los

ítems de la siguiente manera: E.3.4.1, 7 horas; E.3.4.2, 9 horas; E.3.4.3, 13 horas y E.3.4.4, 16

horas. Sobre este punto la entidad licitante solicita que se mantenga, ya que por tratarse de Centros

Médicos de atención al público no es posible tener el servicio interrumpido. La Comisión considera

que el plazo de 24 horas es más que suficiente, además de que por tratarse de equipos nuevos y de

última tecnología es probable que no se tenga que llegar a esa condición; la experiencia ha

demostrado que no se han tenido que cambiar equipos. Criterio para resolver: En relación con lo

objetado, considera este Despacho que no se ha logrado demostrar que los plazos fijados por la

Administración sean irrazonables, es decir, de imposible cumplimiento, o bien, que existan

estándares internacionales que señalen otros lapsos de tiempo, de tal manera que lo requerido por la

Administración sea arbitrario. De esa manera, se declara sin lugar el recurso en ese extremo. d)

Punto E.3.4. Sustitución de equipo por uno similar. Considera el recurrente que los plazos son

perentorios para sustituir un equipo en caso de daño, pues en el caso de los laboratorios de los

incisos E.3.4.3 y E.3.4.4 el tiempo máximo para instalar un equipo similar al dañado, debe estar

dentro de las 36 horas después de reportado el daño, pues es el tiempo de desplazamiento para

llegar a esos centros médicos. Solicita la Administración mantener este punto ya que por tratarse de

Centros Médicos de atención al publico no es posible tener el servicio interrumpido. Considera la

Administración que el plazo de 24 horas es más que suficiente, además se considera que por tratarse

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Page 8: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

de equipos nuevos y de ultimas tecnología no tendrían que llegar a esta condición, la experiencia ha

demostrado que no se han tenido que cambiar equipos. Criterio para resolver: Sobre este punto,

estése el recurrente a lo señalado en el punto anterior, en tanto no se ha logrado demostrar que el

lapso de tiempo es irrazonable, por lo que se declara sin lugar el recurso en este extremo.

Entiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la

salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados de la Caja Costarricense del Seguro Social,

por lo que debe estar funcionando óptimamente sino la totalidad del tiempo, la mayor cantidad de

tiempo posible. e) Punto E.8.1. Multas por atraso en la prestación del mantenimiento preventivo y

correctivo. i) Considera el recurrente que la multa de 1% por atraso de una hora en la prestación del

mantenimiento correctivo y un día en la prestación del mantenimiento preventivo es

desproporcionada, pues oscilaría entre el millón de colones. Por ello sugiere que se aplique una

multa del 0.25% del monto de la facturación trimestral en caso de que el contratista exceda en un

50% el tiempo de respuesta establecido para los mantenimientos correctivos. La aplicación de una

multa de 0.25% de la facturación trimestral en caso de que se exceda de 7 días hábiles el

mantenimiento preventivo. ii) En cuanto a la multa por incumplir índices de clase mundial, señala

que es necesario que se defina si se penalizará el hecho de no presentar informes según esos índices,

o exceder los valores establecidos para esos índices y en qué porcentaje se va a penalizar. iii) En

cuanto a la multa de 1% diario por atraso en la entrega de reactivos, señala que es estricta pues

depende de factores externos, por lo que sugiere que sea aplicado a cada día de atraso, después de

un período de gracia de 5 días. Por su parte la Administración, sobre los tres puntos mencionados se

encuentra anuente a modificar el cartel, de la siguiente forma: E.3.8.1. En caso de atraso del

mantenimiento preventivo y correctivo se le aplicará una multa por equipo, de 0.25 % por cada

hora de atraso en el mantenimiento correctivo y un 0.25 % por cada día de atraso en el

mantenimiento preventivo en el mes calendario después de cumplido el periodo del mes en que está

programado dicho mantenimiento, sobre el monto de la factura en proceso de pago, para tal efecto

se tomará en cuenta los reportes correspondientes de los Directores de Laboratorios Clínicos y un

informe mensual de la casa adjudicada que deberá presentarse 5 días hábiles después del día 30 de

cada mes a la Comisión Técnica de Normalización y Compras de Laboratorios Clínicos, con sus

respectivos documentos probatorios. Esta multa se aplicará cuando el responsable del

mantenimiento preventivo y correctivo no haya desarrollado esas labores dentro del período pactado

(condición invariable). La falla en el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos

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Page 9: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

suplementarios (aire acondicionado, UPS y otros), en caso de que se afecte la prestación del

servicio se calificará también como incumplimiento. Igual multa se aplicará por el incumplimiento

de los índices de clase mundial (ver anexo 1), que se aplicará en la factura trimestral siguiente a la

factura actual donde ocurrió el evento. E.3.8.2 Es entendido que los incumplimientos se

computarán para todo el contrato, no individualmente para cada centro médico, es decir, que si el

contratista tiene a cargo o atiende el suministro a dos o más centros médicos, cualquier

incumplimiento, aunque sea en distintos centros médicos, se sumarán globalmente como parte de un

solo contrato. Lo anterior incluye las entregas de los reactivos, en donde se aplicarán multas por

atraso a razón de 0,25% por cada día, que se aplicarán directamente a la factura en proceso de pago.

Criterio para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y

tomando en consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este

punto, se declara con lugar el recurso en este extremo. 7) Tabla de ponderación. a) Punto 3.

Mayor estabilidad de los reactivos dentro del equipo. Señala el recurrente que la sumatoria de las

mayores estabilidades de los reactivos, es preocupante pues en otra ocasión se hizo esto, pero el

inconveniente para la propia Comisión fue que si un oferente poseía un solo reactivo cuya

estabilidad superaba los 90 días prácticamente obtendría la suma más alta, aunque poseyera una

pobre estabilidad en los reactivos que más le interesan a la Administración. Por ello sugiere que, se

analice cada reactivo por separado otorgando un punto al oferente cuyo reactivo posea la mayor

estabilidad a bordo, mientras que los demás obtienen cero, al final de la evaluación se suman todas

las columnas y obtiene el 2% de la ponderación, el oferente cuya suma sea mayor. Considera la

Administración que los objetantes llevan razón, por lo que modifica el texto de la siguiente manera:

el oferente que tenga mayor estabilidad en una determinación X obtiene un punto y los demás cero

y así sucesivamente con cada determinación y al final se suman los puntos obtenidos por cada uno.

El que obtenga la mayor puntuación obtendrá el mayor puntaje de 2%, a los demás oferentes se le

asignara porcentual mente el puntaje obtenido. Se elimina la formula del cartel original. Criterio

para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y tomando en

consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este punto, se declara

con lugar el recurso en este extremo. b) Punto 5. Capacidad de disminuir el impacto ambiental.

Señala el recurrente que ya en otra ocasión se incluyó esta variable, que trajo problemas y

contradicciones que, obligaron a la Comisión a asignarle a todos el puntaje. Estima que se estaría

frente a un aspecto subjetivo si quisiera darse un peso específico a cada una de las ventajas y

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Page 10: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

características. Por ello solicita que sea eliminado de la tabla de ponderación. Al respecto, señaló la

Administración que con base en los certificados aportados por los oferentes es factible realizar una

evaluación, por lo que solicitan mantener este punto, por la condición natural y social que conlleva,

sin embargo se modifica la definición quedando de la siguiente manera: Definición: Se refiere a

mejoras inducidas por el oferente para reducir el impacto ambiental derivado del uso del equipo o

reactivos ofrecidos. Estos son: niveles de ruido, recolección y reciclaje de desechos. Deberá el

oferente presentar certificado de fábrica del país de origen, debidamente autenticado y

consularizado y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para cada una de las

mejoras ofrecidas. Se evaluará el volumen en los desechos líquidos, y el peso en los desechos

sólidos generados por los equipos por cada 500 pruebas. Criterio para resolver: Sobre este punto en

particular, si bien la Administración se allanó a lo pretendido y se ha modificado la definición para

este ítem, esta Contraloría General estima que a efectos de que no devenga inaplicable este punto o

bien se deba asignar indistintamente a todos los participantes el puntaje; no basta con requerir

certificados sobre los diferentes aspectos a calificar, sino que es menester establecer rangos

mínimos y máximos de aceptabilidad por ejemplo para los niveles de ruido, de manera que no sería

equivalente un certificado que acredite el cumplimiento de una norma internacional en nivel de

ruido, que otro que certifique simplemente que tiene un bajo nivel de ruido. De esa manera, no

obstante que se declara con lugar el recurso, deberá la Administración establecer esos rangos para

los aspectos que pretende calificar. c) Punto 7. Capacidad instalada del oferente con soporte local

permanente. Señala el objetante que de la definición se desprenden 3 aspectos: cantidad de

personas, nivel académico y años de experiencia, pero la fórmula propuesta solo incluye el primero

de esos aspectos, por lo que solicita que se incorporen 3 fórmulas para evaluarlos. Estima la

Institución que este punto debe mantenerse ya que no limita la libre participación, sino que

constituye para la Administración una garantía de que quien brindara el servicio cuenta con

personal nivel académico y años de experiencia idóneos para brindar un servicio de soporte técnico

local permanente. Aclara que no son los años de experiencia que se tomarán en cuenta, es la

experiencia en brindar este soporte lo que se esta premiando. Tomando la consideración las

peticiones sobre la fórmula de calificación que se va aplicar, se modifica de la siguiente forma: La

cantidad de personas, su nivel académico y los años de experiencia. Se asigna 1% a la cantidad de

personas, 1% al nivel académico y un 1% a los años de experiencia, para obtener el 3% total.

Criterio para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y

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Page 11: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

tomando en consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este

punto, se declara con lugar el recurso en este extremo. d) Punto 9. Capacitación del personal en

equipos iguales o similares. Solicita el recurrente que se varíe la definición, para admitir las

capacitaciones realizadas por el personal de la fábrica a nivel local y las ofrecidas por el personal

técnico que la fábrica ha autorizado para entrenar. Por ello, requiere que se acepten las

capacitaciones locales siempre y cuando sean certificadas por la fábrica. La Administración indica

que este punto será eliminado. Criterio para resolver : Tomando en consideración que la

Administración ha eliminado el punto cuestionado por el objetante, se declara sin lugar el recurso

en este extremo por carecer de interés actual. 8) Anexo No.1. Características técnicas del sistema

de información de laboratorios. Considera el recurrente que es un error establecer la misma

configuración para todos los laboratorios, pues en el caso del ítem 1 y 2, existen diferencias muy

marcadas entre los laboratorios y no se requiere la misma configuración de hardware para todos

ellos. En algunos casos no existe espacio físico, más que para nueve computadoras; o bien el

número de computadoras solicitado supera el número de personas que laboran en el laboratorio; por

lo que estima que, requerir 13 computadoras por laboratorio es sumamente alto para los mismos.

Por ello, solicita que se reconsidere la configuración del hardware en cuanto al número solicitado de

computadoras. Señala la Institución licitante que se modificará este aspecto para que sean instalados

7 equipos de computo en promedio para cada Laboratorio . ( punto 1, 2 y 3 del anexo ). Criterio

para resolver: En cuanto al punto cuestionado, este Despacho entiende que si bien es la

Administración quién establece en el concurso los requerimientos que satisfacen sus necesidades,

suponemos que a la determinación de los requisitos se ha llegado mediante un estudio técnico que

permita conocer con exactitud, cuáles son las esas necesidades. Para el caso en concreto la

Administración se allanó a lo pretendido por el recurrente, reduciendo la cantidad de equipos a 7,

por lo que se declara con lugar el recurso. B) Recurso de Productos Roche Interamericana

S.A. 1) Punto A.27. Etiquetas de los empaques. Cuestiona el objetante que el cartel requiere que

las etiquetas de los empaques primario, secundario y terciario sean de diferentes colores, lo que no

resulta técnicamente indispensable. Señala la Administración que se elimina la frase “Con etiquetas

de diferentes colores” como requisito obligatorio, quedando de la siguiente manera: “El empaque

primario deberá ser unidad de consumo (EAN13/UPC-EAN 8 o UPC-E) de material resistente para

las condiciones de su almacenamiento (temperatura y humedad) y resistentes a la humedad, con

información en español, que indique fecha de vencimiento, número de lote, temperatura de

F-12

Page 12: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

almacenamiento y nombre o siglas establecidas internacionalmente, colocar la etiqueta de

rotulación del empaque en una sola cara. Deberá además incluir código de barras para cada uno de

los reactivos los cuales deben cumplir con la normativa estándar del sistema internacional EAN /

UCC en cuanto a sus tamaños, colores, ubicación y otros aspectos .El adjudicatario deberá registrar

la información de los códigos de barras de la mercancía que va a entregar a la CCSS, en virtud del

contrato u orden de compra, conforme al procedimiento que se establecerá. La información será la

siguiente: código interno de la CCSS 9 (nueve) caracteres numéricos, descripción de la mercancía

con un máximo de 100 caracteres alfanuméricos, código de barras estándar para empaque primario

de 14 dígitos, tamaño del contenido empaque primario máximo de 20 caracteres El empaque

secundario y terciario deberá venir identificado de igual forma que el empaque primario de Unidad

de Distribución (EAN 14) El empaque secundario debe indicar el numero de pruebas. Para el

registro de la información el proveedor entregara, mínimo con 8 días hábiles de anticipación, en la

Sección Revisión y Control del Departamento de Almacenamiento y Distribución, el disquete o

disco compacto con la información estipulada, EN CONCORDANCIA CON LO APUNTADO

EN EL CARTEL Y EL NIVEL DE CODIGO SOLICITADO. Además, debe anexarse

certificación de EAN CR que la información se ajusta a los estándares internacionales. El empaque

terciario deberá traer un dispositivo que registre los cambios de temperatura durante todo el

trayecto, el cual debe ser demostrado por el proveedor al ingreso del producto en el Almacén

General por lo que el proveedor debe asegurarse de mantener la cadena de frío de los reactivos

durante su trayecto hasta su entrega. Si el reactivo después de la entrega al Almacén General, sufre

problemas de caducidad, contaminación o inestabilidad en bodega o dentro del equipo, la

administración valorará en conjunto con el contratista, los agentes causales del deterioro del

reactivo, para lo cual se levantará un acta de parte de la administración con el fin de realizar los

trámites respectivos según la responsabilidad del contratista. En caso de comprobarse el

rompimiento de la cadena de frío por parte del proveedor, la CCSS solicitará la reposición de los

reactivos sin costo adicional para la Institución, en un plazo máximo de 30 días naturales”. Criterio

para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y tomando en

consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este punto, se declara

con lugar el recurso en este extremo. 2) Número de pruebas. En criterio del recurrente, la

impresión del número de pruebas teóricas o reales sobre la etiqueta es irrelevante, mientras la

cantidad de determinaciones se cumpla. Estima que ese requisito solo puede cumplirlo una

F-13

Page 13: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

empresa, pero que es irrelevante porque la CCSS pagara el número de determinaciones realizadas y

no por lo que indique el kit del fabricante. Al respecto, la Administración considera que la

impresión del numero de pruebas teóricas o reales sobre le etiqueta de la presentación del reactivo

es fundamental por que sirve como control de las determinaciones recibidas versus el rendimiento

real por cada Laboratorio Clínico. Solicita mantener este punto del cartel, pues en reiteradas

ocasiones se ha tenido que recurrir a reposiciones de reactivos porque los rendimientos por juego no

coinciden con los rendimientos reales de cada juego. Criterio para resolver: En lo que se refiere a

este punto, no encuentra este Despacho que las razones de la Administración sean carentes de

sentido, sino que más bien responde a un adecuado control del uso de los reactivos.

Adicionalmente, no se ha demostrado que el requisito solicitado sea de imposible cumplimiento

para los participantes en este concurso; por lo que se declara sin lugar el recurso en este punto. 3)

Punto A. 29. Sueros para el control interno. Solicita el recurrente que se modifique este punto

para que se indique: los sueros para el control interno de calidad de cada laboratorio deben

suministrarse al menos en niveles normal y patológico, siempre que determinen niveles superior,

normal e inferior al rango de referencia de cada control. La Administración indica que se elimina el

punto, refiérase al anexo #2. Criterio para resolver: Tomando en consideración que la

Administración ha eliminado el punto cuestionado por el objetante, se declara sin lugar el recurso

en este extremo por carecer de interés actual. 4) Punto A.30. Programa de calidad externo.

Señala el recurrente que en el punto 3 del anexo No. 2 existe una contradicción en cuanto al control

de calidad externo, pues o se elimina la periodicidad que se indica, o se define el método que se

desea, así entonces existen métodos de calidad externos, pero esos programas ya tienen fechas

definidas. Por ello solicita que se permita ofrecer el programa que mejor se adapte a cada casa

comercial pero sin tener que adecuarse a las características indicadas por la Caja en este aparte. La

CCSS eliminó el punto en cuestión y remitió al anexo #2. Criterio para resolver: Tomando en

consideración que la Administración ha eliminado el punto cuestionado por el objetante, se declara

sin lugar el recurso en este extremo por carecer de interés actual. 5) Determinación de

organismos similares a FDA y CE. Señala el recurrente que no se define claramente cuál

organismo es considerado similar a la FDA o la Comunidad Europea, pues de no hacerse se podría

tornar completamente subjetivo. Agrega que el Protocolo de evaluación del Anexo No.3 no está

claramente establecido, lo que le resta objetividad. Al respecto, considera la Administración que se

modifica el punto quedando de la siguiente manera: “Los reactivos y equipos deben tener la

F-14

Page 14: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

aprobación del FDA, Comunidad Europea o certificados equivalentes a nivel mundial de las

Regiones no comprendidas en este punto. Se aclara que la comprobación se realizará para tal efecto

como se indica en el B.17 con los funcionarios que el oferente designe en su oferta”. Criterio para

resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y tomando en

consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este punto, se declara

con lugar el recurso en este extremo. 6) Punto B.4. Depuración endógena de creatinina. Señala

el recurrente que la exigencia de que se realice la depuración endógena de creatinina en orina de 24

horas, solo pueden realizarla los analizadores de una casa comercial, por lo que puede establecerse

como preferible, pero no obligatorio. Cuestiona también que se requiera el cálculo directo

automático de la depuración endógena de creatinina, pues lo relevante es que se logre el cálculo y

no que se haga en forma directa. Al respecto, señala la Administración que se modifica el punto

quedando de la siguiente manera: El equipo o el software el sistema de información ofertado debe

realizar el calculo de bilirrubina indirecta , LDL- colesterol, VLDL-colesterol, la relación

colesterol / HDL-colesterol , globulinas, relación albúmina / globulina, depuración endógena de

creatinina y los siguientes analitos en orina de 24 horas, creatinina , calcio, fósforo, nitrógeno

ureico, sodio, potasio y proteínas, lo que debe ser demostrado presentando un certificado del

fabricante consularizado, según se indica en la cláusula D.1. Criterio para resolver: Visto que la

Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y tomando en consideración que no

existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este punto, se declara con lugar el recurso

en este extremo. 7) Punto B.12 Aires acondicionados. a) Señala el recurrente que se debe definir

qué cantidad de BTU debe proporcionar el aire acondicionado por metro cúbico de área de trabajo

de cada laboratorio, pues de no hacerse podría cotizar un aire de inferior rango, atenido a que el

mismo cartel permite cambiar un aire instalado que no sea suficiente. b) Por otro lado señala que

para poder definir la temperatura generada por los equipos debe exigirse a los oferente datos

exactos, confirmados y certificados de la cantidad de BTU que produce el equipo ofertado. c)

Solicita que la Administración suministre ciertos datos: superficie del suelo en metros cuadrados,

tipo de habitación, superficie de las ventanas expuestas al sol en metros cuadrados, orientación de

las ventanas soleadas, superficie total del resto de las ventanas en metros cuadrados, longitud de la

pared más expuesta al sol en metros lineales, longitud del resto de paredes en metros, número de

personas que suelen ocupar el lugar, potencia total de bombillos y aparatos eléctricos en watios.

Todo esto es indispensable para ofrecer los equipos de aire acondicionado necesarios. Por su parte

F-15

Page 15: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

la Administración considera que no debe modificarse este punto, ya que el aire acondicionado va en

función de la temperatura óptima para el buen funcionamiento del equipo ofertado. Señala que por

experiencia en licitaciones anteriores ha tenido que recurrir a solicitar unidades adicionales porque

su capacidad para contrarrestar el calor generado por los equipos ha sido insuficiente. Es claro que

los equipos a instalar tienen un área específica en cada Laboratorio Clínico, por lo que se les

garantiza las mismas condiciones o parámetros que se deben de tomar en cuenta por parte de los

oferentes. Agrega que no puede acceder a lo solicitado, porque desconoce que equipos se van a

ofertar y la potencia del calor que cada uno genera. Es claro que los analizadores trabajan con

rangos de temperatura que si sobrepasan las indicadas por el fabricante podrían paralizan el equipo

o bien dar valores inadecuados en las pruebas realizadas. Criterio para resolver: Sobre el particular,

debe tomar en consideración la Administración que no está eliminando el punto, pues se trata de un

requerimiento técnico de importancia para el proyecto que se pretende implementar. Lejos de eso, el

objetante requiere una serie de información que a primera vista pareciera ser una aclaración, pero de

la respuesta de la Administración a este punto y a otros que se verán adelante, en donde se pretende

que todos estos datos los obtenga el oferente en coordinación con los directores de los laboratorios;

estimamos necesario analizar el tema como una posible limitación de la participación. Sobre este

punto, es claro que muchos de los requerimientos se encuentran relacionados con los equipos que el

mismo oferente o adjudicatario va a suministrar, sin embargo también hay serie de aspectos como

las dimensiones del espacio físico, con las que al menos debe contar el oferente para realizar una

adecuada cotización, pues se convierte en excesivamente oneroso para los contratista cotizar un

determinado sistema y luego tener que variarlo, a causa de que no se le brindó la información

necesaria. Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso en este extremo y deberá ponerse a

disposición de los oferentes los planos de los espacios físicos (donde se incluyan las dimensiones y

medidas) donde se ubicará el aire acondicionado para todos los laboratorios, así como se deberá

indicar si existe algún equipo en la actualidad en ese espacio físico que afecte la temperatura; desde

luego no se pueden incluir los equipos que ofrecerán los participantes en este concurso, lo cual es

responsabilidad de los oferentes. 8) Equipos y mantenimiento. a) Punto E.1. Solicita el recurrente

que se corrija el párrafo para que se manifieste el compromiso de instalar equipos nuevos,

comprobando el hecho al momento de la instalación efectiva, pues no es posible obtener

certificados sin que se hayan adquirido. b) Punto E.3.8.2. Cuestiona la multa establecida por

excesiva al no establecerse un tope como establece la legislación, además no hay una determinación

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Page 16: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

de la razonabilidad del porcentaje asignado. Al respecto, la Administración indica que: a) Se

modifica el texto quedando de la siguiente manera: Con el fin de garantizar un servicio continuo y

permanente en los Laboratorios Clínicos, el oferente debe comprometerse en su oferta que los

equipos a suministrar son nuevos, con materiales de calidad, en línea de producción, no

descontinuados en el mercado y no reconstruidos, para lo cuál el adjudicatario debe presentar

certificado de fábrica debidamente autenticado por autoridad competente y consularizado, como se

indica en D.1 de este cartel. El certificado original deberá ser entregado una vez instalado el equipo

a la Comisión Técnica de Normalización y Compras de Laboratorios Clínicos para adjuntar al

expediente administrativo. b) En lo que se refiere al punto E.3.8.1. Se modifica el texto quedando

de la siguiente manera: En caso de atraso del mantenimiento preventivo y correctivo se le aplicará

una multa por equipo, de 0.25 % por cada hora de atraso en el mantenimiento correctivo y un 0.25

% por cada día de atraso en el mantenimiento preventivo en el mes calendario después de cumplido

el periodo del mes en que está programado dicho mantenimiento, sobre el monto de la factura en

proceso de pago, para tal efecto se tomará en cuenta los reportes correspondientes de los Directores

de Laboratorios Clínicos y un informe mensual de la casa adjudicada que deberá presentarse 5 días

hábiles después del día 30 de cada mes a la Comisión Técnica de Normalización y Compras de

Laboratorios Clínicos, con sus respectivos documentos probatorios . Esta multa se aplicará cuando

el responsable del mantenimiento preventivo y correctivo no haya desarrollado esas labores dentro

del período pactado (condición invariable). La falla en el servicio de mantenimiento preventivo y

correctivo de equipos suplementarios (aire acondicionado, UPS y otros), en caso de que se afecte la

prestación del servicio se calificará también como incumplimiento. Igual multa se aplicará por el

incumplimiento de los índices de clase mundial (ver anexo 1), que se aplicará en la factura

trimestral siguiente a la factura actual donde ocurrió el evento. Por otro lado, en cuanto al punto

E.3.8.2 Se modifica el texto quedando de la siguiente manera: Es entendido que los

incumplimientos se computarán para todo el contrato, no individualmente para cada centro médico,

es decir, que si el contratista tiene a cargo o atiende el suministro a dos o más centros médicos,

cualquier incumplimiento, aunque sea en distintos centros médicos, se sumarán globalmente como

parte de un solo contrato. Lo anterior incluye las entregas de los reactivos, en donde se aplicarán

multas por atraso a razón de 0,25% por cada día, que se aplicarán directamente a la factura en

proceso de pago. Criterio para resolver: Estése el recurrente a lo resuelto sobre este punto en el

recurso de Capris S.A. 9) Tabla de Ponderación. a) Punto 4. Capacidad de no requerir agua.

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Page 17: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

Señala la firma objetante que no debe ponderarse este aspecto, pues debe ser proporcionado por el

adjudicatario, pero si se insiste en dejar este punto dentro del sistema, señala que lo justo sería que

sea promediada y no absoluta, de manera que el que no requiere agua obtenga el 2% y el que

requiera agua sea promediado según el volumen requerido por unidad de tiempo, día y hora.

Considera la Administración que este aspecto es fundamental, dado el costo que significa para la

Institución el tener que equipos permanentemente conectados a una fuente de agua. Considera

además que el agua es un recurso natural muy valioso y se busca con esto incentivar su ahorro.

Desde el punto de vista de impacto ambiental el agua servida producto de estos equipos es un

contaminante ambiental que genera costos ocultos (son desechos líquidos contaminantes). Criterio

para resolver: En cuanto a este punto, considera esta Contraloría General que la Administración

puede en forma discrecional determinar estos parámetros, de tal manera que siempre que ello se

sustente en criterios de lógica, ciencia y técnica, puede asignarse puntaje a una mejora tecnológica

que, en su criterio, trae beneficios a la Institución, lo cual por lo demás no ha sido desvirtuado por la

recurrente. Así entonces, también entendemos que dentro de un mercado competitivo existen

diferente mejoras tecnológicas que le dan un valor agregado a los distintos productos, que para el

caso es simplemente si requiere o no de agua, por lo que no se acepta lo requerido de que se asignen

puntajes proporcionales según la cantidad de agua utilizada, niveles que tampoco fueron explicados

por el recurrente. Así las cosas se declara sin lugar el recurso en este extremo. b) Punto 6. Menor

porcentaje de arrastre. Cuestiona la recurrente que solo una casa comercial está en capacidad de

ofrecer ausencia de arrastre, por lo que considera que debe utilizarse una fórmula para calcular el

porcentaje de las demás casas con base en una tabla matriz que fraccione la puntuación, lo cual no

aparece en el sistema de evaluación y no simplemente asignar el 4% a la de menor arrastre y 0 a las

demás. Sobre este punto, indica que la CCSS que la experiencia que ha adquirido esta Institución en

los procesos de automatización de los Laboratorios, se ha encontrado que hay analizadores que

tienen problemas de arrastre con muestras altas y bajas durante los procesos de lavado ya que

utilizan cubetas de cuarzo de alto valor que no son desechables por lo que considera importante

evaluar este aspecto ya que durante el trabajo de rutina nos encontramos con suero de pacientes con

valores analíticos altos y bajos. Así se garantiza resultados reales y corrobora lo expuesto por un

oferente en cuanto a la capacidad del equipo de no contaminar por lavados deficientes otras

muestras. Está anuente a conceder porcentualmente puntaje al resto de los potenciales oferentes que

estén con valores de arrastre bajos. Este porcentaje se hará en forma proporcional. Criterio para

F-18

Page 18: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el objetante, en lo que se refiere

a asignar puntaje a los diferentes valores de arrastre ofrecidos, se declara con lugar el recurso en

este extremo. Conviene recordarle a la Administración que se deben incorporar las respectivas

metodologías de evaluación para determinar esos porcentajes proporcionales. c) Punto 9. Solicita el

recurrente que se aclare cuando debe presentarse una certificación del ente capacitador

consularizada es cuando aplique, porque una capacitación que se dio en Costa Rica es valida por si

misma. Este punto fue eliminado por la Administración. Criterio para resolver: Tomando en

consideración que la Administración ha eliminado el punto cuestionado por el objetante, se declara

sin lugar el recurso en este extremo por carecer de interés actual. 10) Características técnicas del

sistema. Este apartado puede dividirse en dos aspectos, los aceptados por la Administración y tres

aspectos sobres los que no se refirió, según el orden de los puntos expuesto en el recurso. a) Solicita

el recurrente en su escrito que: b) Que se pueda ofrecer sin la obligación de ofrecer una hoja

electrónica, pues hay nuevas tecnologías que también permiten cálculos y estadísticas, pues

exigiendo hojas electrónicas se excluyen varias casas comerciales sin ninguna justificación. e)

Solicita que se elimine el distintivo macros de la exigencia de automatizar tareas repetitivas, pues se

evalúa la parte técnica del sistema y no la forma, lo cual es en todo caso distintivo de una marca

comercial imposibilitando la participación de otras empresas como su caso, que cumple pero sin

macros. Sobre estos aspectos, está anuente la Administración a modificar el cartel en tanto señaló

que, cambia el texto en el párrafo 10 para que lea hojas electrónicas o equivalentes, párrafo 11 se

acepta la sugerencia y se modifica para que se lea de la siguiente manera: generar y o imprimir la

etiqueta de código de barras de manera directa o indirecta y la frase mediante las programación de

macros. Criterio para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el

objetante y tomando en consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto

a este punto, se declara con lugar el recurso en este extremo. b) Cuestiona también el recurrente

que: a) Que se entiende la importancia del segundo apellido pero no la separación en campos

individuales. c) Que se elimine el texto desde la misma pantalla de admisión, pues el hecho de que

todos los procesos estén en la misma pantalla es una cuestión de forma y no técnica, además que no

representa ningún beneficio adicional y limita el software a un solo oferente. d) Por lo antes

expuesto, también requiere que se elimine el requerimiento todo desde la misma pantalla, pues

existen procesos que permiten esos requerimientos sin hacerlo en una misma pantalla. Sobre estos

tres aspectos no se refirió la Administración. Criterio para resolver: Sobre los cuestionamientos

F-19

Page 19: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

realizados por el recurrente, debemos indicar que son del todo válidos en cuanto los requerimientos

no analizados por la Administración limitan su participación, por lo que se declara con lugar el

recurso y deberá la Administración realizar los estudios correspondientes e incorporarlos al

expediente administrativo, a efectos de determinar la procedencia y razonabilidad de mantener estos

aspectos. 11) Facilidades de codificación con Barcode. Solicita también el objetante que se

elimine el cumplimiento del requerimiento se realice de manera directa, pues hay otras formas que

no sea directa, en tanto lo que importa es que pueda hacerse directa o indirectamente a través de

otro módulo o pantalla, en el momento en que el usuario lo requiera. Agrega que solicitar que la

impresión directa del código de barras en la boletas de cita y en el informe de resultados es

discriminatorio pues solo lo puede hacer un oferente. Al respecto la Administración indicó que se

acepta generar y o imprimir la etiqueta de código de barras de manera directa o indirecta. Criterio

para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y tomando en

consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este punto, se declara

con lugar el recurso en este extremo. 12) Evaluación del rendimiento. Procedimiento. Señala el

recurrente que en este punto se indica en cuanto al calcio, no dará falta reactivo; pero en este

procedimiento se establece como norma para todos los analitos de los kits o juegos de

determinaciones que, cuando el instrumento marque la alarma de falta de reactivo, esta se registre,

al igual que solicita la cantidad de determinaciones realizadas para cada reactivo. Pero en este caso

se excepciona el calcio, lo cual no tiene ninguna justificación, pues a parte de perjudicar a la CCSS

no hacerlo deja abierto el margen de error. Asume que se trata de un error, pero requiere que se

elimine y se de al calcio el mismo tratamiento que los demás. Este punto no fue respondido por la

Administración. Criterio para resolver: Respecto de este punto, estimamos que estos aspectos

obedecen a la discrecionalidad que le asiste a la Administración en la definición del objeto

contractual, es decir, amén de que no se indica limitación de la participación por la ausencia de ese

aspecto; en consecuencia se declara sin lugar el recurso en este extremo. C) Recurso de

Multiservicios Electromédicos S.A. 1) Señala el recurrente que de acuerdo con los datos

requeridos en el cartel el recurrente realiza una serie de cálculos sobre el número de pruebas

semanales, concluyendo para el caso del ítem Nº1 que como la capacidad exigida es de 400 pruebas

por hora, el equipo haría su trabajo en menos de hora y media y pasaría casi 22 horas en desuso, lo

cual es aplicable al resto de los ítems. Así también cuestiona la cantidad de pruebas solicitadas en

relación con el volumen total de pruebas, por ejemplo el caso de las pruebas de electrolitos ISE en

F-20

Page 20: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

relación con el total anual de exámenes. Por todo ello considera que la dimensión y característica

de los equipos está sobre estimada, lo que implica que el costo para la Caja Costarricense del

Seguro Social es más alto, además lesiona la participación pues los requerimientos técnicos se

refieren a uno o dos fabricantes. La Administración no comparte el criterio del objetante, en tanto se

ha aceptado variar el número de pruebas en el ítem 1 y 2 de la siguiente manera 1350 pruebas por

hora con el fin de facilitar la libre participación de potenciales oferentes. Agrega que, no es cierto

que el pueda trabajo se realizarse en hora y media ya que en los Laboratorio los análisis que se

realizan no son de tipo industrial , son para definir un diagnostico de enfermedad del cual deriva el

tratamiento de un paciente y debe contemplarse la valoración pre-analítica- analítica y post-

analítica con relación no solo al equipo tecnológicamente solicitado sino también en relación al

numero de funcionarios con que cuenta el servicio. La velocidad del equipo se solicita no solo con

base en el numero de análisis que realiza sino en la respuesta oportuna que se le debe dar a cada

paciente, un equipo muy lento retrasa los tiempos de respuesta y llegan en forma extemporánea para

resolver el problema del paciente Rechaza además la afirmación que solo los Hospitales centrales

manejan en conjunto las pruebas ISE junto con los pruebas convencionales en Química Clínica ya

que con lo nuevos avance en la tecnología ha permitido que en los Centros de salud a Nivel

Nacional y Regional y Periférico, el módulo ISE esta incorporado a los equipos que realizan

pruebas fotométricas (pruebas convencionales). Por lo tanto, lo expuesto por el recurrente es falso,

así mismo en la actualidad todavía se realizan pruebas de tipo manual que la tecnología todavía no

ha podido superar. Dado que los Laboratorios Clínicos tienen que estar realizando pequeñas

compras con préstamos de equipos con costos superiores, a los que se cotizan en una licitación

publica por economía de escala. Criterio para resolver: Sobre este punto, consideramos que le

asiste discrecionalidad a la Administración en la definición del objeto del concurso, pues se

presume que existen una serie de estudios técnicos bajo los cuales se determinó la demanda

estimada de reactivos para un período de cuatro años que claramente se estableció en el cartel, por

lo que el plazo es el indicado y no otro. En todo caso, estimamos que las apreciaciones del

recurrente no acusan propiamente una limitación a la participación, sino la ausencia de estudios

técnicos para esa determinación. Así las cosas, se declara sin lugar el recurso. 2) Compras

ocultas generadoras de monopolios ruinosos. En cuanto al sistema de información el recurrente

realiza una serie de cuestionamientos en el sentido de que la Administración trata de evitar

procedimientos de licitación para esa adquisición, pero el hecho de que el mismo proveedor lo sea

F-21

Page 21: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

para los equipos y el software crea un monopolio; pues cualquier participante de otra compra deberá

adquirir las licencias que benefician al proveedor ya asignado. Por otra parte, cuestiona que el

adjudicatario deba asumir el suministro de interfases para conectar todos los equipos que se

encuentren en los laboratorios indicados, lo mismo aplica al sistema de control de calidad pero a

costos menores. Agrega en cuanto a las conexiones remotas de los EBAIS a los laboratorios que la

Caja Costarricense del Seguro Social tiene problemas financieros, por lo que esto corresponderá

financiarlo al adjudicatario. Cuestiona que tampoco se define en el cartel la actualización y la

transferencia del sistema luego de 4 años. Por todo lo anterior requiere que los sistemas de

informática, control de calidad y aires acondicionados sean eliminados del cartel y se contraten por

medio de otros procedimientos. La Administración considera en cuanto a los aspectos alegados que,

a nivel institucional se definió una política de mecanizar y automatizar los laboratorios clínicos

empezando por los más complejos en forma gradual en Química y Hematología. Además, ordenó a

la Dirección de Informática desarrollar un sistema de información, lo cual se contempla en forma

global y armónica en este cartel. Dado la tecnología actual los equipos lectores analitos requieren

para su óptimo funcionamiento de aire acondicionado adecuado a las necesidades de cada equipo,

además el análisis post-analítico y el control de calidad requieren del sistema de información, por lo

que no es una ocurrencia, que se ha solicitado en este cartel, el cual obedece a razonamientos

técnicos debidamente sustentados por un grupo de profesionales especialistas de todas las áreas

involucradas como legales, administrativos, informáticos, química clínica y otros. Criterio para

resolver: Sobre este punto, conviene señalar únicamente que no se apuntan limitaciones concretas a

la participación, sino que el recurrente ataca la definición misma del objeto del concurso, lo que es

competencia de la Administración, por lo que se declara sin lugar el recurso en este extremo. 3)

Tablas de ponderación y Protocolo de evaluación. a) El objetante cuestiona el factor precio, en

tanto no distingue entre las ofertas de importación y las ofertas en plaza por lo que pierde

objetividad. Por ello, solicita que el factor precio considere una ponderación de los gastos de

internamiento y bancarios entre las ofertas en plaza y las de importación, lo que debe establecerse

como un 25% como gastos administrativos. Al respecto la Administración, señala que para las

ofertas en plaza lo que debe hacer el oferente en plaza es remitir en un plazo de ocho días naturales,

una vez producido su despacho, los siguientes documentos y en español: facturas, guías aéreas o

B/L, lista de empaque; para tramitar la exoneración correspondiente y que no se atrase en la entrega

del producto al Almacén General. Por tanto, no debe existir ponderación sobre los elementos

F-22

Page 22: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

propuestos por el oferente. Criterio para resolver: La determinación de si se participa con ofertas en

plaza o de importación, es un asunto que responde a la estrategia de mercado de los distintos

oferentes, por lo que no es de recibo pretender equiparar ambos tipos de ofertas, pues cada una tiene

sus particularidades y ventajas como sería la posibilidad de ofrecer un menor plazo de entrega en el

caso de las ofertas en plaza, de esa manera no encontramos que el aspecto cuestionado sea

limitativo a la participación pues en realidad responde a la estrategia de mercado de cada empresa.

Por ello se declara sin lugar el recurso en este extremo. b) Punto 4. Sobre la capacidad de no

requerir agua para el funcionamiento de los equipos, señala el recurrente que se pretende favorecer

un cierto tipo de equipos, pues el promedio de mercado requiere de agua para su funcionamiento.

Criterio para resolver: Estése el recurrente a lo señalado sobre este punto en el recurso de Roche

Interamericana S.A. c) Punto. 5. En cuanto a la capacidad de disminuir el impacto ambiental

requiere el objetante que se defina claramente los elementos objetivos y cuantitativos o sino que se

elimine este aspecto. Criterio para resolver: En cuanto a lo cuestionado, estése el recurrente a lo

indicado en el recurso de Capris S.A. d) Punto 6. En cuanto al porcentaje de arrastre, señala el

recurrente que solo se menciona en la tabla de ponderación y se define en el protocolo de arrastre,

pero ese protocolo no es científico, ni es definido por una institución de renombre y depende de

quienes evalúan las características de los equipos. Cuestiona que solo se califica al menor

porcentaje y al resto de participantes no se asigna puntaje alguno. Solicita que no se considere este

porcentaje para la evaluación, al igual que los otros aspectos del protocolo de evaluación. La

Administración ha aceptado asignarle porcentualmente puntaje al resto de los valores ofrecidos.

Criterio para resolver: Estése el recurrente a lo resuelto sobre este punto en el recurso de Roche

Interamericana S.A. e) Punto 7. Cuestiona el recurrente que el porcentaje para el personal de

soporte relacionado con los equipos, pues se deja de lado a los nuevos proveedores, pues no tienen

equipos de química clínica instalados. Además se menciona la ponderación al nivel académico, pero

solo se considera la cantidad de personas. Por ello solicita que se evalúe la experiencia del

proveedor local con soporte técnico con equipos similares o de alta tecnología aunque no sea de

química clínica y que se corrija la ponderación del nivel académico y la cantidad de personas. Al

respecto la Administración señala que esa ventaja de 3 puntos solamente, no riñe con los principios

de igualdad de trato y de oportunidad sino que constituye para la Administración una garantía de

que quién brindara el servicio cuenta con personal nivel académico y años de experiencia idóneos

para brindar un servicio de soporte técnico local permanente. Aclara que no son los años de

F-23

Page 23: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

experiencia que se tomaran en cuenta, es la experiencia en brindar este soporte lo que se está

premiando. Tomando la consideración las peticiones sobre la fórmula de calificación que se va

aplicar, se modifica de la siguiente forma: La cantidad de personas, su nivel académico y los años

de experiencia. Se asigna 1% a la cantidad de personas, 1% al nivel académico y un 1% a los años

de experiencia, para obtener el 3% total. Criterio para resolver: Conviene reiterar al recurrente lo

dicho en cuanto a la discrecionalidad que le asiste a la Administración en la definición de los

factores de evaluación, pero también indicarle que mediante esos factores se pretende premiar

ciertas condiciones que no siendo requisitos de admisibilidad, le generan a la Administración un

valor agregado en la prestación de los servicios. Así entonces, sería contrario al interés público que

la Administración desconociera los elementos diferenciadores que uno u otros oferentes le pueden

ofrecen en un mercado competitivo; por lo que no es de recibo que exista discriminación al dejar de

lado a los nuevos proveedores, pues no tienen equipos de química clínica instalados; no solo porque

son condiciones y ventajas que varían de oferente a oferente, sino porque ello no impide su

participación en este concurso, al constituir un elemento a calificar, razonablemente ponderado. Por

lo anterior se declara sin lugar el recurso en este extremo. f) Punto 8. Señala el objetante que se

pretende calificar a un oferente que cuente con calidad de servicio al cliente tipo ISO, pero este

sistema es tan amplio que no existe certificación internacional y las certificaciones se otorgan por

aspectos específicos; en este caso se pretende favorecer a un oferente que cuenta con esa

certificación en sus procesos de venta y facturación, pero no en los servicios de mantenimiento y

reparación o similares. Por ello requiere que este punto sea eliminado. La Administración considera

que este aspecto es una condición de elegibilidad y no de admisibilidad, porque es fundamental para

la Administración que el posible oferente tenga un servicio al cliente de calidad, esta es una forma

de asegurar que la Caja Costarricense de Seguro Social brindara servicios de calidad. Criterio para

resolver: Al respecto este Despacho coincide con la Administración en que el aspecto cuestionado

no limita la participación. Sin embargo, es conveniente que se defina los tipos de servicios que

deben estar certificados, de tal manera que tengan relación con el objeto de esta licitación. Así

entonces, se declara sin lugar el recurso en lo pretendido, pero deberá la Administración verificar

que el certificado se refiere a un servicio vinculado con el concurso. g) Punto 10. Cuestiona el

objetante que el cartel requiera que se tengan ambos certificados de comercialización para un

oferente, pues se pretende favorecer, ya que no es lo mismo un certificado de comercialización para

ciertos países o porción del mundo y otro que permita la exportación de esos productos. De esa

F-24

Page 24: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

forma solo se pide TUV, DIM e ISO pero no CE o JIN. Con ello se quiere favorecer un prototipo

de producto. Por ello solicita que sea eliminado. Al respecto la Administración señaló que, se

modifica este punto quedando de la siguiente manera: “10-Certificado de calidad de los procesos

de producción de los equipos ofrecidos NORMA ISO,TUV, DIN o Similar 2% Se adjudicara 2

puntos a los oferentes que presenten certificados de calidad en la producción de los equipos

ofrecidos debidamente autenticados del país de origen y consularizados por las autoridades

costarricenses." Criterio para resolver: Sobre este punto, visto que la Administración se allanó a lo

pretendido por el recurrente y no apreciando violaciones a los principios aplicables a la materia, se

debe declarar con lugar el recurso. No obstante lo anterior, deberá tomar las Administración las

medidas necesarias para que se determinen los números de cada norma (ISO, TUV, etc), así como

deberá definirse qué se entiende como similar, a fin de evitar contenciones. Una incorrecta

indeterminación de los factores de calificación se presta para interpretaciones subjetivas en la fase

de estudio y selección de ofertas, fase en la cual, todos querrán prevalecerse de cualquier

indeterminación para alegar que son acreedores de puntos que, en ocasiones, definen la

adjudicación del concurso. En consecuencia, si la administración se remite a determinadas normas

de calidad, debe precisar la norma que utiliza o que aceptará y determinar en qué forma se debe

comprobar el oferente que ha cumplido con los parámetros establecidos. D) Recurso de Tecno

Diagnóstica S.A. 1) De los doce meses de estabilidad de los reactivos, calibradores y controles.

Considera el recurrente que el plazo de 12 meses discrimina a los oferentes en plaza, pues si un

reactivo llegó al país un tiempo antes de la fecha de entrega, no será aceptado con el castigo de

reposición de la mercadería, lo que no aplica a los proveedores extranjeros. Por ello, estima que la

estabilidad mínima debería ser de 9 meses, lo que no afecta a la Institución pues el consumo

requerido se hace con una planificación semestral que puede ser variado de acuerdo a la necesidad

de la misma. Este punto no fue evacuado por la Administración. Criterio para resolver: Sobre este

punto en particular, es necesario indicar primero que todo en criterio de esta Contraloría General no

se aprecia el nexo de causalidad existente entre un producto en plaza y la reducción de la estabilidad

del reactivo, pero en todo caso lo requerido por el objetante es improcedente en la medida que no

puede la Administración adaptar sus requerimientos técnicos y necesidades a las posibilidades de

cotizar de los oferentes. De aceptarse la tesis del recurrente, serían los oferentes quienes definan los

criterios técnicos y no la entidad licitante, más aun no se ha cuestionado que el plazo sea arbitrario o

irrazonable, de tal manera que el promedio de mercado sea 9 meses y lo requerido por la

F-25

Page 25: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

Administración sea de imposible cumplimiento; en consecuencia se declara sin lugar el recurso en

este extremo. 2) Punto A.27. Número de pruebas. a) Señala el recurrente que con un aspecto

formal como este se lesiona el principio de libre concurrencia, pues en el mercado el 99% de los

juegos de reactivos no traen el número de pruebas incluido en el empaque primario. De manera que

lo conveniente es que se indique nada más el volumen de reactivo y los viales que contiene cada

juego, con ello es suficiente para los fines que persigue la Administración. Por su parte la Caja

Costarricense del Seguro Social, estima que lleva razón el recurrente por lo que acepta modificar el

punto de la siguiente manera: "El empaque primario deberá ser unidad de consumo (EAN13/UPC-

EAN 8 o UPC-E) de material resistente para las condiciones de su almacenamiento (temperatura y

humedad) y resistentes a la humedad, con información en español, que indique fecha de

vencimiento, número de lote, temperatura de almacenamiento y nombre o siglas establecidas

internacionalmente, colocar la etiqueta de rotulación del empaque en una sola cara. Deberá además

incluir código de barras para cada uno de los reactivos los cuales deben cumplir con la normativa

estándar del sistema internacional EAN / UCC en cuanto a sus tamaños, colores, ubicación y otros

aspectos .El adjudicatario deberá registrar la información de los códigos de barras de la mercancía

que va a entregar a la CCSS, en virtud del contrato u orden de compra, conforme al procedimiento

que se establecerá. La información será la siguiente: código interno de la CCSS 9 (nueve) caracteres

numéricos, descripción de la mercancía con un máximo de 100 caracteres alfanuméricos, código de

barras estándar para empaque primario de 14 dígitos, tamaño del contenido empaque primario

máximo de 20 caracteres El empaque secundario y terciario deberá venir identificado de igual

forma que el empaque primario de Unidad de Distribución (EAN 14) El empaque secundario debe

indicar el numero de pruebas. Para el registro de la información el proveedor entregara, mínimo con

8 días hábiles de anticipación, en la Sección Revisión y Control del Departamento de

Almacenamiento y Distribución, el disquete o disco compacto con la información estipulada, EN

CONCORDANCIA CON LO APUNTADO EN EL CARTEL Y EL NIVEL DE CODIGO

SOLICITADO. Además, debe anexarse certificación de EAN CR que la información se ajusta a

los estándares internacionales. El empaque terciario deberá traer un dispositivo que registre los

cambios de temperatura durante todo el trayecto, el cual debe ser demostrado por el proveedor al

ingreso del producto en el Almacén General por lo que el proveedor debe asegurarse de mantener la

cadena de frío de los reactivos durante su trayecto hasta su entrega. En caso de comprobarse el

rompimiento de la cadena de frío por parte del proveedor, la CCSS solicitará la reposición de los

F-26

Page 26: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

reactivos sin costo adicional para la Institución, en un plazo máximo de 30 días naturales.". Criterio

para resolver: Visto el allanamiento de la Administración al punto y no existiendo observaciones de

oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo. b) Cuestiona el objetante que si

bien es obligación del proveedor mantener la cadena de frío hasta que entrega el producto en el

Almacén Central, pero no puede imputarse responsabilidad al proveedor por problemas de

caducidad, contaminación o inestabilidad generados por un rompimiento de la cadena de frío

después de entregado a la Administración, por lo que propone que se levante un acta en que conste

que el producto al ser entregado al Almacén General cumple con lo exigido en el cartel en cuanto a

la cadena de frío. Al respecto la Administración estima que lleva parcialmente razón en cuanto a

que no tiene control de rompimiento de la cadena de frío dentro del Almacén General por lo que se

modifica el texto quedando de la siguiente manera: "Si el reactivo después de la entrega al Almacén

General independientemente del cumplimiento de la cadena de frío, sufre problemas de caducidad,

contaminación o inestabilidad en bodega o dentro del equipo, la administración valorará en

conjunto con el contratista, los agentes causales del deterioro del reactivo, para lo cual se levantará

un acta de parte de la administración con el fin de realizar los trámites respectivos según la

responsabilidad del contratista.". Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración

al punto y no existiendo observaciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en

este extremo. 3) Punto B.8. Determinación de las necesidades. Señala el recurrente que se

requiere a los oferentes que se reúnan con todos los directores de laboratorio, para la determinación

de las necesidades de la futura instalación. Pero considera que esta es una obligación propia del

adjudicatario y no de los oferentes que no pueden ser obligados a planificar con una mera

expectativa. La Administración considera que, no es cierto que se le está obligando a planificar con

mera expectativa el futuro de los Laboratorios Clínicos, todo lo contrario, considera que el oferente

para mejor planificar su oferta, debe coordinar en conjunto con el Director del Laboratorio Clínico

las necesidades para la futura instalación. Criterio para resolver: Sobre el particular, es necesario

indicar que si bien puede ser muy recomendable una coordinación con los directores de los

laboratorios, lo cierto es que la Administración debe definir claramente las reglas bajo las cuales

pretende el equipamiento de esos laboratorios. En el caso en concreto, esta Contraloría General

considera que existe indefinición y ausencia de elementos esenciales para que los oferentes puedan

formular sus cotizaciones, muchos de ellos aclaraciones que bien pudieron ventilarse en vía

administrativa; sin embargo este punto es medular, en la medida que la Administración pretende

F-27

Page 27: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

dejar de lado su obligación de proporcionar datos generales, planos, condiciones del software y el

hardware que actualmente tiene esos laboratorios. Esta información suponemos que existe, pues es

la base de los requerimientos que se han pedido en el cartel, pero también debe ser proporcionada a

los oferentes para que ellos puedan formular adecuadamente sus cotizaciones, esas omisiones si

bien pueden subsanarse mediante la incorporación al expediente de esos datos o bien mediante el

ejercicio de aclaraciones que hagan los oferentes; no puede en nuestro criterio dejarse librada

únicamente a la coordinación con el director del laboratorio, por lo que en cuanto a estos rubros

necesarios para cotizar deberá la Administración realizar las aclaraciones pertinentes. 4) Punto B.

12. De la ubicación del aire acondicionado. Solicita el recurrente que a través de los laboratorios,

la Administración se comprometerá levantando un acta a respetar los lugares donde los directores

de laboratorios indiquen que se ubicará el aire acondicionado, así como el número de personas que

suelen ocupar el lugar. Con base en esa información se cotiza el precio, pero una vez adjudicado el

contrato se producen variaciones que perjudican al contratista; de manera que si esas variaciones

son imputables a la Administración se reconocerán los costos adicionales. Al respecto, la

Administración solicita no modificar el punto ya que el aire acondicionado va en función de la

temperatura óptima para el buen funcionamiento del equipo ofertado, pues por experiencia en

licitaciones anteriores ha tenido que recurrir a solicitar unidades adicionales porque la capacidad de

las mismas para contrarrestar el calor generado por los equipos ha sido insuficiente. Es claro que

los equipos a instalar tienen un área específica en cada Laboratorio Clínico, por lo que se les

garantiza las mismas condiciones o parámetros que se deben de tomar en cuenta por parte de los

oferentes. Considera que no puede acceder a lo solicitado, porque desconoce que equipos se van a

ofertar y la potencia del calor que cada uno genera. Criterio para resolver: Sobre el particular,

estése el recurrente a lo resuelto sobre este punto en el recurso de Roche Interamericana S.A.. 5)

Punto B. 17. Evaluación de equipo instalado. Sobre este punto, señala el recurrente que se

solicita instalar en el país un equipo para su valoración, el que debe reunir todas las condiciones que

establece el cartel, lo cual limita la participación de los oferentes. En este sentido indica que, los

oferentes deberán cancelar el valor de uno de estos equipos únicamente para participar, pues la

erogación sería cercana a los $100.000. Por ello solicita que también se establezca la posibilidad de

evaluar equipo instalado en el exterior y que el oferente asuma los gastos de traslado de los

funcionarios. La Administración por su parte considera que este aspecto fue definido a nivel interno

administrativo, por lo que deja a criterio de la Contraloría General resolver el punto. Criterio para

F-28

Page 28: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

resolver: Estima esta Contraloría General que lo solicitado por la Administración tiene un carácter

excesivamente oneroso para los participantes, sobretodo en atención que se trata de bienes que no

son fácilmente recolocables en el mercado, por lo que se incrementa en forma innecesaria (pues no

hubo defensa técnica del punto por parte de la Caja) los costos naturales que ya de por sí demanda

la participación en una licitación de esta naturaleza. Así, no es razonable requerir este punto, por lo

que se deberá eliminar del pliego de condiciones, en consecuencia se declara con lugar el recurso.

6) Aspectos generales de los ítems 1, 2, 3 y 4. a) Punto C.3. Estudio de rendimiento real de cada

reactivo. Señala la firma recurrente que en el cartel se establece la posibilidad de que cada

laboratorio debe realizar un estudio de rendimiento real de cada reactivo y el adjudicatario está en la

obligación de reponer la diferencia de determinaciones indicada en la facturación; sin embargo el

mismo cartel establece el Protocolo de Evaluación de rendimiento de los reactivos. De esa manera

que si el protocolo es aceptado por la Administración y el adjudicatario y con fundamento en ese

protocolo se procede a la entrega del producto, no puede cada laboratorio evaluar en cada entrega;

lo ya evaluado por un órgano superior. La Administración indica en cuanto al rendimiento neto de

los juegos (Kits) con relación al número de determinaciones reales, el cartel es claro en que cada

laboratorio deberá realizar un estudio del rendimiento real de cada reactivo cuando lo estime

conveniente ya que en compras anteriores la administración ha tenido que obligar a la reposición de

reactivos por el bajo rendimiento de los mismos ya que el rendimiento real es diferente a los que se

indica en el empaque del producto. Criterio para resolver: Sobre el punto cuestionado, no encuentra

esta Contraloría General que exista limitación alguna de la participación, pues el estudio

cuestionado es una etapa de simple verificación del producto que se está entregando. No obstante, sí

debe definirse en el cartel los parámetros bajo los que se determinará el rendimiento real de cada

reactivo, de tal manera que no existan una valoración subjetiva y diferenciada en cada laboratorio.

Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en este extremo. 7) Tabla de ponderación. a)

Punto 2. Mayor número de reactivos, controles y calibradores listos para usar. Señala el recurrente

que revisando el Anexo No.2 Programa de evaluación de calidad, los controles de calidad internos y

externos son de tercera parte no involucrada o sea, no son del fabricante de los analizadores,

reactivos y calibradores; sin embargo evaluar si los controles son listos para usar no depende del

analizador, sino de un programa de control interno de calidad de una tercera parte no involucrada;

por lo que no hay proporcionalidad al asignarle puntaje a una función sin importancia, cuando más

bien debería evaluarse por ejemplo la cantidad de los diferentes reactivos a bordo del analizador y

F-29

Page 29: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

evaluar la conveniencia de que sean listos para usar solo en los reactivos y calibradores. Al

respecto, la Administración considera que, se debe mantener el porcentaje asignado en este punto,

ya que los parámetros que se están ponderando son importantes en cuanto a mantener la calidad y

economía del tiempo por parte del analista y en el proceso de preparación de los reactivos, controles

y calibradores. El eliminar este punto podría inducir al analista a errores inherentes al tener una

mayor intervención en el proceso analítico. Criterio para resolver: Sobre este punto, conviene

reiterar lo señalado en cuanto a la discrecionalidad que tiene la Administración en la determinación

de los factores de calificación; pues en este caso el objetante lo que está indicando es una forma

diferente de evaluar estos aspectos, sin que indique en que modo limita su participación. En todo

caso no puede desconocerse tampoco, que el sistema de evaluación justamente pretende calificar

aquellos aspectos que son mejoras técnicas en las diferentes ofertas de un mercado competitivo,

como ya fue señalado antes. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso en este extremo. b)

Punto 4. Capacidad de no requerir agua para su funcionamiento. Señala el objetante que en el

mercado solo existe una marca que no requiere agua para su funcionamiento, por lo que se estaría

castigando al 99% de los analizadores ofrecidos en el mercado; de manera que este requerimiento

beneficia a una sola casa fabricante, por lo que es limitativo. Criterio para resolver: Este punto ya

fue abordado al resolver los otros recursos, por lo que estése el recurrente a lo indicado en el

recurso de Roche Interamericana S.A. c) Punto 5. Capacidad de disminuir el impacto ambiental.

Cuestiona la firma recurrente que no se encuentran claros cuáles son los elementos que se van a

tomar en consideración para la evaluación. Criterio para resolver: Sobre este punto, estése el

recurrente a lo señalado anteriormente para el caso de Capris S.A. d) Punto 6. Menor porcentaje de

arrastre. Solicita el recurrente que este punto debe modificarse de tal manera que se asignen puntos

en caso de empate o bien aquellas ofertas cuyo porcentaje de arrastre esté cerca del menor

porcentaje de arrastre, al igual que califica los puntos anteriores. Criterio para resolver: Sobre este

punto, estése el recurrente a lo señalado en el recurso de Roche Interamericana S.A. e) Punto

7.Capacidad instalada del oferente con soporte local permanente. i) Cuestiona el recurrente que la

definición de este punto no coincide con la fórmula que se establece para valorar este punto.

También existe confusión en cuanto al nivel académico de las personas de soporte, pues por un lado

existe el soporte técnico propiamente y por otro el soporte en aplicaciones. Requiere que se indique

la especialidad que debe ser propia del objeto de la contratación, pues no sería correcto valorar

grados profesionales de especialidades que no tienen relación con el objeto licitado. Criterio para

F-30

Page 30: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

resolver: Sobre este punto, estése el recurrente a lo señalado anteriormente para el caso Capris S.A.

y Multiservicios Electromédicos. ii) Adicionalmente señala el objetante que, la planilla de la Caja

Costarricense del Seguro Social no va a reflejar la experiencia pues es hasta ahora que indica la

profesión. La Administración no se refirió a este punto. Criterio para resolver: Considera esta

Contraloría General que lleva razón el objetante, en tanto la planilla puede ser uno de los elementos

que ayude a determinar que se dedica a una actividad, pero no la experiencia que posee en esa

actividad por lo que se declara con lugar el recurso, para que la Administración defina otro tipo de

documentos que acrediten la experiencia. f) Punto 8. Sistema de calidad de servicio al cliente.

Señala el recurrente que en el país solo existe un eventual oferente que se podría hacer acreedor de

esta puntuación, ya que es el único que cuenta con un sistema de calidad de servicio al cliente en los

términos señalados en el pliego de condiciones. Así entonces, lo procedente para ajustar el cartel a

los principios que rigen la materia, es que se incluyan las facilidades de producción de los

fabricantes de los analizadores y de los reactivos, controles y calibradores en donde una

certificación es totalmente valida, pues es un certificado de calidad de los productos. Criterio para

resolver: Sobre este punto, estése el recurrente a lo señalado anteriormente para el recurso ed

Multiservicios Electromédicos S.A. E) Recurso de Diagnóstika, S.A. 1) Velocidad del proceso

para el ítem No.1 y No.2. a) Ítem No.1 Indica la firma objetante que en su caso cuenta con dos

analizadores de química clínica VITROS 250 y VITROS 950, el primero de ellos procesa 250

muestras por hora y el segundo 950 muestras por hora., pero el costo del VITROS 950 es más

elevado. Por ello requiere que la velocidad del proceso para el ítem No. 1 sea reducida, pues se

excluye una de las mejores opciones económicas. En ese sentido, analizando los datos de las

pruebas anuales a realizar, concluye que se realizarán 448 pruebas diarias que el VITROS 250

puede realizar en un lapso de 1.79 horas (107.4 minutos), de manera que considerando que la

jornada de trabajo es de 24 horas el VITROS 250 no tendría problemas para realizar la carga de

trabajo total por día. Señala que se dejaría a uno de los mejores fabricantes de este equipo que es

Johnson & Johnson, que con el VITROS 250 tiene la capacidad de realizar el volumen de pruebas

diarias y cumple con las especificaciones del cartel. Por su parte, la Administración estima que, la

información suministrada es precisa y confiable ya que los cálculos están basados en proyecciones

que realizaron los Directores de los respectivos Laboratorios Clínicos. Criterio para resolver: Sobre

el particular, estimamos que como expone la Administración, no hay certeza en que las muestras se

hagan en ese tiempo, pues se requiere también realizar otros análisis de seguimiento a los pacientes,

F-31

Page 31: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

por lo que procede mantener el número de pruebas en los términos señalados por la Administración,

amén de que no existe en el presente caso una limitación de la participación para el oferente sino

particularmente de un modelo, por lo que en criterio de esta Contraloría General debe adaptarse el

recurrente a lo señalado por la Administración, en consecuencia se declara sin lugar el recurso en

este extremo. b) Ítem No.2. Para este caso señala el recurrente que, cuenta también con los

analizadores VITROS 250 y VITROS 950 requiere que se reduzca la velocidad de proceso para el

ítem No. 2 pues excluye de la licitación una de las mejores opciones económicas. Sobre este punto

indica que para este ítem se realizarían 462 pruebas por día, las cuales puede realizarlas el VITRO

250 en un lapso de tiempo de 1.85 horas (111 minutos), por lo que no existiría problema para

realizar la carga de trabajo total por día. Considera que se estaría dejando por fuera un equipo que

permite realizar el volumen de pruebas diarias y que cumple las especificaciones del cartel. Señala

la Administración sobre este punto que la información suministrada es precisa y confiable ya que

los cálculos están basados en proyecciones que realizaron los Directores de los respectivos

Laboratorios Clínicos. Criterio para resolver: Sobre este punto, estése el recurrente a lo indicado en

cuanto al punto anterior. 2) Volumen de pruebas solicitadas. El recurrente cuestiona el apego a la

realidad del volumen de pruebas a realizar, para el caso de los Ítems 1, 2, 3 y 4, pues en algunos

casos implican aumentos del 100%, pues pareciera que se pretende solventar las necesidades. La

Administración no se refirió sobre este punto. Criterio para resolver: Para este caso, si bien la

Administración no se refirió expresamente a los cuestionamientos del recurrente, lo cierto es que los

razonamientos de los puntos anteriores aplican plenamente este punto, en tanto se presume que

estos requerimientos responden a la realidad y necesidades de la Institución, sin embargo, tal y

como se expuso para el caso del recurso de Tecno Diagnóstica S.A., la Administración deberá

incorporar al expediente administrativo, los estudios técnicos que sustentan estos requerimientos

para que los participantes puedan revisarlos y realizar sus respectivas cotizaciones. De acuerdo con

lo expuesto, se declara sin lugar el recurso, con la salvedad de que deben incorporarse al

expediente los estudios referidos. 3) Aspectos generales para los ítems No. 1, 2, 3 y 4. Cuestiona

el recurrente los tiempos de atraso permitidos para el mantenimiento preventivo y correctivo para

todos los ítems para el mantenimiento preventivo y correctivo; la frecuencia de mantenimiento de

los equipos suplementarios y el Tiempo establecido para el índice de clase mundial Tiempo Fuera

de Servicio. Estos aspectos fueron modificados y aclarados por la Administración, al referirse al

recurso de Capris S.A. Criterio para resolver: Sobre el particular, estése el recurrente a lo resuelto

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Page 32: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

sobre el tema en el recurso de Capris S.A.. 4) Cuestionamientos a la tabla de ponderación. a)

Punto 2. Mayor número de reactivos, controles y calibradores listos para usar. i) Señala la firma

recurrente que si bien no se debe mezclar, reconstituir y no se debe transvasar, pues en esos casos

es evidente que media la intervención del analista, pero cuestiona la solicitud de que no se requiera

atemperar. Pues el en procedimiento de atemperar el analista no tiene que hacer nada que ponga en

peligro la integridad de los reactivos, por lo que requiere se elimine el requisito de que se requiera

atemperar. Señala que en la tecnología de sus equipos todos los reactivos son listos para usar y el

analista no debe de realizar ningún procedimiento especial para poder utilizar los reactivos,

solamente debe esperar unos minutos para atemperar y liego introducirlos en el equipo. Al respecto,

señala la Administración que lleva razón la objetante, por lo que se modifica el texto de de punto,

para que se lea correctamente de la siguiente manera: Mayor número de reactivos, controles y

calibradores listos para usar (No se requiere mezclar, reconstituir ni transvasar). Criterio para

resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el recurrente y no existiendo

observaciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo. ii) Estima la

objetante que si bien es importante que los calibradores estén listos para usar, sobretodo si el equipo

de calibrarse todos los días, en el caso de sus equipos esto no es importante, dado que la frecuencia

de calibración es de cada seis meses; por lo que es más importante la frecuencia de calibración que

la presentación de los calibradores, pues no es lo mismo calibrar todos los días que cada seis meses.

Por ello solicita que no se valore la presentación de los calibradores, sino la frecuencia de

calibración de los equipos. La Administración no emitió criterio en relación con este punto. Criterio

para resolver: A pesar de que la Administración no se refirió a este punto, ello no es obstáculo para

declarar sin lugar el recurso, en la medida que no se alega una limitación de la participación, sino

que el recurrente sugiere la evaluación de otros parámetros, que en su criterio son más relevantes,

pero como ya se ha dicho es la Administración quién determina la forma en que satisface sus

requerimientos y necesidades, así como define cuáles ventajas de los productos le interesa que

caractericen los productos que pretende adquirir. b) Punto 3. Mayor estabilidad de los reactivos

dentro del equipo. Estima el objetante que esta forma de ponderación no es justa, en tanto un

oferente puede tener estabilidades muy cortas y con uno dos reactivos con estabilidades largas (90

días por ejemplo) podría obtener el mayor puntaje. Por ello recomienda que se realice una

comparación entre determinaciones o químicas, la cual, se realizará de la siguiente forma: el

oferente que tenga mayor estabilidad en una determinación y al final se suman los puntos obtenidos

F-33

Page 33: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

por cada uno. De esa manera el que obtenga la mayor puntuación obtendrá el mayor puntaje de 2%

y al resto se les asignará porcentualmente. Este punto ya fue abordado por la Administración al

referirse al recurso de Capris S.A. Criterio para resolver: Sobre el particular, estése el recurrente a

lo resuelto en el recurso de Capris S.A. c) Punto 7.Capacidad instalada del oferente con soporte

local permanente. Señala la recurrente que se pretende evaluar la cantidad, nivel académico y

experiencia del personal que trabajará con los sistemas ofrecidos, pero la fórmula evalúa

únicamente la cantidad de personas, dejando por fuera su nivel académico y sus años de

experiencia. Por ello sugiere asignar un 1% a la cantidad de personas, 1% nivel académico y 1% a

los años de experiencia. Este punto ya fue abordado por la Administración al referirse al recurso de

Capris S.A. Criterio para resolver: Sobre el particular, estése el recurrente a lo resuelto en el

recurso de Capris S.A. 5) Anexo No.2. Programa Evaluación de Calidad. Indica el recurrente

que hay que realizar dos tipo de control de calidad interno, uno con valores conocidos y otro con

valores desconocidos para el laboratorio, pero no es claro cual de los dos controles internos debe ser

de una tercera parte involucrada o si son ambos. Ahora bien, si existen dos controles internos,

cuestiona las razones por las cuales no se puede utilizar los sueros controles de la misma casa

fabricante para el control interno con valores conocidos. Sobre este punto, la Administración señala

que, considera pertinente modificar y aclarar lo siguiente: "Control de Calidad Interno

Mantenemos el control de calidad interno de tercera persona para control interlaboratorial , así

mismo aclaramos que la Compañía debe aportar los controles internos propios para sus reactivo y

equipos al menos 2 niveles . Control de Calidad Externo Las muestras ciegas deberán proveerse

cada 3 meses a cada uno de los laboratorios, con sus respectivos reportes. Léase el texto del punto 3

de las siguiente manera: tales como ISO 9001 o similar". Criterio para resolver: Sobre este punto,

si bien se mantiene el control de tercera parte, también se admite parcialmente controles internos del

fabricante, lo cual es requerido por el recurrente. Al respecto, esta Contraloría General estima

prudente el control de tercera parte, en la medida que el recurrente no ha logrado demostrar que

existan controles estándar o promedio en la materia que la Administración no esté observando, o

bien que los controles del fabricante sean iguales o superiores a los que se pretenden establecer, por

lo que se declara sin lugar el recurso, sin perjuicio de las modificaciones que ha realizado la

Administración. F) Recurso de Biocientífica Internacional S.R.L. 1) Punto A. 29. Sueros para

control interno. Sobre este punto, solicita el recurrente que se modifique dicha especificación para

que sea necesario únicamente, suministrar dos controles, pues en muchos casos no tienen

F-34

Page 34: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

significado clínico los valores inferiores al rango normal. De esa manera exigir 3 niveles de control

es excesivo y no representa ningún estándar internacional; por ello hay muy pocos proveedores que

cumplen este requisito. La Administración elimina el punto y lo refiere al anexo #2. Criterio para

resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el recurrente y no existiendo

observaciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo. 2) De los

analizadores. El recurrente solicita que el adjudicado esté obligado a permanecer en

funcionamiento por un período mínimo de un año, ante de aceptarse cualquier mejora tecnológica, a

efectos de evitar que se participe con un equipo, conscientes de que ejecutarán con otro diferente.

La Administración coincide con el objetante e indica que, se aclara el punto C6 del cartel quedando

de la siguiente: “El adjudicatario deberá instalar lo presentado en su oferta. Si posteriormente ,

durante la vigencia del contrato se presentaran mejoras tecnológicas que superen las condiciones de

este cartel , en cuanto a algún componente o la totalidad del "software" o del "hardware" del

equipo , el contratista deberá realizar la solicitud a la Comisión Técnica de Normalización y

Compras de Laboratorio Clínico , la cual estudiara y en caso de que lo estime conveniente ,

autorizará dicha modificación sin costo alguno para la Institución”. Criterio para resolver: Si bien

estima este Despacho que el cuestionamiento realizado no limita la participación, tomando en

cuenta que la Administración se allanó a lo pretendido por el recurrente y no existiendo

observaciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo. 3) De los

analizadores y las muestras por hora. Señala el recurrente que la velocidad ideal de estos

instrumentos debería en el rango de 330 a 350 deter/hora para poder satisfacer las necesidades

médico asistenciales de la institución, generando la mejor relación prestación/precio evitando

generar una capacidad instalada ociosa de mayor costo. Sobre este punto, la Administración indicó

que está de acuerdo con la objetante en disminuir el numero de pruebas por hora de 400 a 350 para

el ítem 1, esta variación implica realizar una modificación de las unidades tanto del ítem 1 y el ítem

2, de acuerdo al volumen de trabajo, nótese que en el cartel original ambos ítem se solicitaban con

igual numero de pruebas por hora. Criterio para resolver: Si bien estima este Despacho que el

cuestionamiento realizado no limita la participación, tomando en cuenta que la Administración se

allanó a lo pretendido por el recurrente y no existiendo observaciones de oficio que realizar, se

declara con lugar el recurso en este extremo. 4) Aire acondicionado. Solicita la firma recurrente

que se realice una descripción física de cada lugar en dónde se instalará el aire acondicionado, así

como los requerimientos que los equipos deben cumplir (BTU y UPS), no dejándolos a la iniciativa

F-35

Page 35: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

de cada oferente porque implica no poder comparar las ofertas. No aclara el cartel qué pasa con los

lugares que no tienen aire acondicionado propio. Al respecto, estima la Administración que el aire

acondicionado va en función de la temperatura óptima para el buen funcionamiento del equipo

ofertado; y por experiencia en licitaciones anteriores ha tenido que recurrir a solicitar unidades

adicionales porque su capacidad para contrarrestar el calor generado por los equipos ha sido

insuficiente. Es claro que los equipos a instalar tienen un área específica en cada Laboratorio

Clínico, por lo que se les garantiza las mismas condiciones o parámetros que se deben de tomar en

cuenta por parte de los oferentes. Criterio para resolver: En cuanto a este punto, estése el recurrente

a lo resuelto en el recurso interpuesto por Roche Interamericana S.A. 5) Aparte B.13. Reporte de

los equipos. Señala la firma objetante que, teniendo en cuenta lo abundante de la información

solicitada, requiere que la información solicitada sea edad del paciente y fecha de nacimiento. La

Administración por su parte señaló que acepta la solicitud de la objetante de incorporar la edad o

fecha de nacimiento del paciente por lo que, se modifica el texto quedando de la siguiente manera.

“Los equipos deben dar el reporte en idioma español que incluya al menos la siguiente información:

número de cédula, nombre completo del paciente, fecha y hora en la que se realizó el análisis,

nombre completo de la prueba o codificación de la prueba con el resultado numérico y sus valores

de referencia, nombre del analista, nombre del hospital, edad o fecha de nacimiento del paciente,

médico, salón o sección y espacio para observaciones. Todo lo anterior debe ser almacenable en

disco duro y o unidad de disco flexible memoria del equipo en cantidad mínima para 10,000 análisis

de resultados. Si se necesita un reporte adicional, este debe indicar, además, la fecha y hora de

cuando se realizó la reimpresión de los datos. Asimismo debe tener la capacidad de imprimir estas

estadísticas. El equipo debe imprimir en el reporte los rangos de referencia para cada tipo de

muestra (LCR, Orina, Sangre) en columnas separadas del resultado del análisis, de forma tal que no

confunda la interpretación del analista. Además este debe demostrar la capacidad de transferir estos

datos a un soporte que puede ser disquete u otro.” Criterio para resolver: Visto que la

Administración se allanó a lo pretendido por el recurrente y no existiendo observaciones de oficio

que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo. 6) Uso de tubo primario o copas

para colocar las muestras. Solicita el recurrente que se incorporen los electrolitos para mantener

los mismos criterios utilizados para el cálculo de la velocidad. La Administración señaló que Se

acepta lo sugerido por el objetante y se incorpora en el texto del ítem 3 lo siguiente:” Los

analizadores deben procesar un número no inferior a 150 pruebas por hora, incluidas pruebas

F-36

Page 36: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

fotométricas e ISE, en forma continua en rutina habitual del laboratorio. Deberá trabajar con tubo

primario o copas para colocar las muestras. Las demás condiciones se mantiene igual al ítem 1 de

este cartel”. Criterio para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el

recurrente y no existiendo observaciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en

este extremo. 7) Aspectos generales para los ítems 1, 2, 3 y 4. Punto C.3. Cuestiona el recurrente

que la Caja Costarricense del Seguro Social se limita a pagar solo el costo de las determinaciones

realizadas, ya que es imposible para el proveedor controlar y auditar los gastos de reactivos

incorrectamente manipulados por usuarios. No fue respondido por la Caja Costarricense del Seguro

Social. Criterio para resolver: Sobre el particular, estése el recurrente a lo resuelto sobre el punto

en el recurso de Tecno Diagnóstica S.A., en tanto se indicó a la Administración definir los

parámetros para las determinaciones realizadas. 8) Indices de clase mundial (Punto E.3.2).

Solicita el objetante que se disponga la modificación del cartel para que los informes y los índices

deban incluir solo las fallas que efectivamente fueron responsabilidad del equipo y no por el mal

manejo del mismo. La Administración se refirió a este punto al analizar el recurso de Capris S.A.

Criterio para resolver: Al respecto, estése el recurrente a lo resuelto sobre este punto al referirnos al

recurso de Capris S.A. 9) Cambio del equipo (apartes E.3.4.1, E.3.4.2, E.3.4.3 y E.3.4.4). Señala

el objetante que para realizar el cambio de instrumento en caso de que no pueda ser reparado en el

lugar, solicita que se modifique el cartel, habilitándose un tiempo mínimo de 24 horas más el

tiempo de viaje, como ha sido reconocido para la reparación de fallas. Por su parte la

Administración señala que se mantengan estos puntos ya que esta Comisión considera de que los

tiempos están acorde con el servicio que se presta la Institución: atención de salud a las personas.

Para el Centro Médico es inaceptable no contar con los servicios de Laboratorio Clínico por falla de

un equipo por tal motivo la administración debe garantizarse el cumplimiento de estos puntos del

cartel. Criterio para resolver: Al respecto, estése el recurrente a lo resuelto sobre este punto al

referirnos al recurso de Capris S.A. 10) Sobre la tabla de ponderación. a) Factor precio. Señala el

recurrente que vistas las especificaciones técnicas del cartel se debe aumentar la incidencia del

factor precio a un 85%. Sobre este punto, señala la Administración que este aspecto debe

mantenerse, por cuanto no es irracional y busca garantizar el mejor producto al asegurado. Criterio

para resolver: No procede la modificación solicitada por las razones expuestas al referirnos al

recurso de Multiservicios Electromédicos S.A. en la medida que la Administración en este punto es

discrecional para determinar estos aspectos; por tanto se declara sin lugar el recurso en este

F-37

Page 37: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

extremo. b) Mayor numero de reactivos, controles y calibradores para usar. Requiere el recurrente

que se disminuya el porcentaje de 10% a 4% ya que si bien puede tratarse de una ventaja el que esté

listo para usar, esto no puede representar un porcentaje tan grande como el indicado, principalmente

si se compara con todas las otras características que deben cumplirse para alcanzar el porcentaje

precio. Además indica que se favorece algunas marcas, pues a lo sumo dos cuentan con calibradores

y controles líquidos, los cuales tienen costos ocultos en transporte y logística. Al respecto la

Administración considera que se debe mantener el porcentaje asignado en este punto, ya que los

parámetros que se están ponderando son importantes en cuanto a mantener la calidad y economía

del tiempo por parte del analista y en el proceso de preparación de los reactivos, controles y

calibradores. Criterio para resolver: Sobre el particular, estima esta Contraloría General que no

procede lo solicitado, en tanto no se limita la participación del recurrente, sino que justamente se

pretende calificar ciertas características que en criterio de la Administración, conceden valor

agregado al objeto del concurso. En consecuencia se declara sin lugar el recurso. c) Capacidad de

no requerir agua para su funcionamiento. Solicita la objetante que se especifique que los

instrumentos que no se conecten directamente o a través de un sistema de purificación de agua

recibirán este porcentaje como premio, pues disminuye la contaminación ambiental. Señala que este

concepto debe ponderarse mediante regla de tres de manera que reconozca proporcionalmente la

capacidad de cada equipo respecto a este atributo. Sobre este punto la Administración no está

anuente por los costos en mantener una fuente de agua permanente conectada y por la existencia

costos ocultos. Criterio para resolver: En cuanto a este punto, estése el recurrente a lo indicado en

el recurso de Roche Interamericana S.A. d) Capacidad instalada con soporte local permanente.

Requiere el objetante que se elimine la regla de tres por considerarse improcedente ya que se

contradice al evaluar la cantidad de personas y luego el personal a cargo solo para este campo, pues

estima más correcto premiar a las empresas que tengan experiencia reciente en automatización

como proveedoras de la caja y establecer un porcentaje de ponderación a favor de quienes acrediten

dicha exigencia. Este punto fue respondido por la Administración indicando que esta ventaja de 3

puntos solamente, no riñe con los principio de igualdad de trato y de oportunidad y constituye para

la Administración una garantía de que quién brindara el servicio cuenta con personal nivel

académico y años de experiencia idóneos para brindar un servicio de soporte técnico local

permanente. Criterio para resolver: En cuanto a este punto, estése el recurrente a lo indicado en el

recurso de Capris S.A. e) Certificado de comercialización en EEUU y la Comunidad Europea.

F-38

Page 38: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

Considera que si quiere ponderar positivamente certificados debería reconocerse el porcentaje a

quienes acrediten las certificaciones ISO, que es la tendencia en estándares globalizados o

internacionales, mientras que certificados como CE y FDA no son exigibles hasta ciertas fechas o

para empresa localizadas en USA que solo destinan su producción a exportación. Al respecto la

Administración modificó la cláusula en los términos expuestos en la respuesta al recurso de

Multiservicios Electromédicos S.A. Criterio para resolver: Sobre el particular, estése el recurrente

a lo señalado al resolver este punto en el recurso de Multiservicios Electromédicos S.A. F)

Recurso de Cefa S.A. 1) Cláusula B.11. Capacidad de trabajar con tubos primarios o copas .

Señala el recurrente que este punto requiere que el equipo debe trabajar con tubo primario de 11 a

17 mm de diámetro y altura variable y copas para introducción de muestras, las que deben ser

entregadas en cantidad no menor a 3 millones. Mientras que el ítem 3.B.1 pide un equipo capaz de

trabajar con tubos primarios o copas. La Administración considera que no se debe no modificar este

punto, es claro que los equipos ofertados deben trabajar con tubo primario y copas , se solicita

además modificación al punto B.1 de este cartel en el ítem 3 para que diga lo siguiente : “B.1 Los

analizadores deben procesar un número no inferior a 150 pruebas por hora, incluidas solo pruebas

fotométricas, en forma continua en rutina habitual del laboratorio. Deberá trabajar con tubo

primario y copas para colocar las muestras. Las demás condiciones se mantiene igual al ítem 1 de

este cartel.” Criterio para resolver: Sobre este punto, es necesario señalar que el recurrente no

demuestra que el requisito requerido por la Administración sea de imposible cumplimiento en el

mercado, de tal manera que no puede pretender que sea el cartel el que se adapte a los modelos que

ofrecería, sino que debe ser más bien el oferente quién cumpla con los requerimientos y necesidades

de la Administración. Por lo expuesto se declara sin lugar el recurso. 2) Cláusula B.12. Equipos

de aire acondicionado. Cuestiona el recurrente que el cartel en esta cláusula no establece la

cantidad de personal en el área que trabajará en cada centro, ni los equipos que pudieran transferir

calor a dicha área, información fundamental para dimensionar y cotizar los equipos. La

Administración reitera lo dicho en cuanto a este punto, el aire acondicionado va en función de la

temperatura óptima para el buen funcionamiento del equipo ofertado, pues por experiencia en

licitaciones anteriores ha tenido que recurrir a solicitar unidades adicionales porque la capacidad de

las mismas para contrarrestar el calor generado por los equipos ha sido insuficiente. Es claro que

los equipos a instalar tienen un área específica en cada Laboratorio Clínico, por lo que se les

garantiza las mismas condiciones o parámetros. Criterio para resolver: Sobre el punto, estése el

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Page 39: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

recurrente a lo indicado al resolver el recurso de Roche Interamericana S.A. 3) Anexo No.2.

Programa de evaluación de calidad. a) Punto 1. Control de calidad interno. Impugna el recurrente

este punto en tanto la mayoría de los equipos en plaza solo pueden cumplir con algunos parámetros

pedidos. En cuanto a este punto, no se pronunció la Administración. Criterio para resolver: Sobre

este punto, también debe declararse sin lugar el recurso, en tanto el recurrente no está demostrando

que este aspecto sea de imposible cumplimiento, sino que aquellos equipos en plaza no cumple este

requerimiento, por lo que se reitera la importancia de que sean los oferentes quienes se ajusten a las

necesidades de la Administración. b) Punto 3. Control de calidad externo. En cuanto a las

características del Programa de Control de Calidad Externo cuestiona el objetante que, se pide la

provisión de muestras ciegas cada 15 días para el total de los laboratorios, siendo que los estándares

internacionales (Colegio de Patólogos de USA) requieren 3 controles por año de 5 frascos de 3 ml

cada uno, lo que implica un aumento sustancial en la cotización atentando contra la racionalidad del

gasto. Al respecto la Administración modificó el control externo para que las muestras se provean

cada tres meses. Criterio para resolver: Tomando en cuenta que la Administración no hace

referencia a ningún estándar o parámetro internacional, a pesar de que está anuente a modificar este

aspecto, es menester que incorpore al expediente administrativo los razonamientos técnicos en los

que se sustentan estos requerimientos, por lo que si bien se debe declarar sin lugar el recurso al no

alegarse que este requisito limite la participación; lo cierto es que la Administración debe incorporar

estos aspectos al expediente administrativo. G) De las aclaraciones formuladas por los

recurrentes. En el trámite de este recurso, este Despacho ha determinado que todos los recursos

plantean una serie de inquietudes que corresponden más bien a la materia de aclaraciones y no de

objeción, en tanto hemos señalado en forma reiterada que el recurso de objeción tiene como

finalidad primordial remover aquellos obstáculos a la libre concurrencia y eventuales violaciones al

principio de igualdad. De esa manera, en los recursos se plantearon una serie de aclaraciones tanto

de orden técnico de los equipos analizadores, como de software, hardware, aire acondicionado,

entre otros; los cuales corresponde ventilarlos en vía administrativa y no ante esta Contraloría

General. Sobre esto último, interesa señalar que la Caja Costarricense del Seguro Social indicó que

este cartel estuvo en consulta a los diferentes oferentes y participantes, por lo que estimamos

oportuno llamar la atención de los participantes en el sentido de que estas inquietudes pudieron

ventilarse oportunamente en la vía administrativa y no instaurar indebidamente los recursos de

objeción, de aspectos que necesariamente debieron ser aclarados en vía administrativa. En

F-40

Page 40: RC-000-2001 · Web viewEntiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados

consecuencia, en cuanto a todos los aspectos no abordados anteriormente, esténse los potenciales

oferentes a las aclaraciones rendidas por la entidad licitante, sin que ello sea materia del presente

recurso, ni competencia de esta Contraloría General.---------------------------------------------------------

POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 182 y siguientes de

la Constitución Política; 4, 8, 10, 17, 34 y 37.3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República, No.7428 del 7 de setiembre de 1994; 1, 4, 5, 6, 82 y 83 de la Ley de Contratación

Administrativa y 86, 87 y 88 del Reglamento General de Contratación Administrativa SE

RESUELVE: Declarar parcialmente con lugar los Recursos de objeción al cartel interpuestos

por Tecno Diagnóstica S.A., Multiservicios Electromédicos S.A., Central Farmacéutica S.A.,

Diagnóstika S.A., Biocientífica Internacional S.R.L., Capris S.A. y Productos Roche

Interamericana S.A., en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2002-129, promovida por

la Caja Costarricense del Seguro Social para la compra de reactivos para la determinación de

bioquímica automatizada en sangre, orina y otros líquidos biológicos.-------------------------------------

NOTIFIQUESE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

-

Lic. Luis Fernando Vargas Benavides

CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

EOP/Rbr

Resolución de recursos de objeción al cartel.

F-41


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