RC-718-2002CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Despacho del Contralor General. San
José, a las once horas del cinco de noviembre de dos mil dos. ----------------------------------------------
Recursos de objeción al cartel interpuestos por Tecno Diagnóstica S.A., Multiservicios
Electromédicos S.A., Central Farmacéutica S.A., Diagnóstika S.A., Biocientífica Internacional
S.R.L., Capris S.A. y Productos Roche Interamericana S.A., en contra del cartel de la Licitación
Pública No. 2002-129, promovida por la Caja Costarricense del Seguro Social para la compra de
reactivos para la determinación de bioquímica automatizada en sangre, orina y otros líquidos
biológicos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
I. POR CUANTO: Tecno Diagnóstica S.A. y Multiservicios Electromédicos S.A. interpusieron
su recurso de objeción en contra del cartel de la referida licitación, el 21 de octubre de 2002. Por su
parte, Central Farmacéutica S.A., Diagnóstika S.A., Capris, S.A., Biocientífica Internacional,
S.R.L. y Productos Roche Interamericana, S.A. lo hicieron el 22 de octubre del año en curso.-----
II. POR CUANTO: Mediante el auto de las once horas del veintidós de octubre de dos mil dos, la
División de Asesoría y Gestión Jurídica, confirió audiencia especial a la Administración con el
objeto de que se refiriera por escrito a los argumentos de las objetantes y remitiera una copia fiel
del cartel de la presente licitación.-------------------------------------------------------------------------------
III. POR CUANTO: La Caja Costarricense del Seguro Social mediante los oficios No. DA-662-
2002 del 29 de octubre de 2002 y DA-677-2002 del 31 de octubre de 202, respondió la audiencia.---
IV. 1) La acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del Reglamento Orgánico de la
Contraloría General de la República fue resuelta mediante Voto número 7581-2002 de las catorce
horas con treinta y cuatro minutos del treinta y uno de julio de dos mil dos. 2) La Sala
Constitucional rechazó el recurso por falta de legitimación del accionante, por lo que hasta tanto no
se disponga lo contrario, el Despacho del Contralor General seguirá conociendo la resolución de los
recursos de objeción y de apelación contra los actos de adjudicación que agoten la vía
administrativa. 3) Consecuentemente, el presente acto se dicta al amparo de lo dispuesto en los
artículos 183 y 184 de la Constitución Política, 1, 3, 34, 37 y 38 de la Ley General de la
Administración Pública, así como de acuerdo con lo señalado en el oficio GJ-998-2002 del cinco de
noviembre de dos mil dos, suscrito por los licenciados Manuel Martínez Sequeira y Jesús Mora
Calderón, Gerente de División el primero y Gerente Asociado el segundo, de la División de
Asesoría y Gestión Jurídica, en el cual recomiendan declararlos parcialmente con lugar.---------------
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V.-Sobre el fondo: En forma reiterada este Despacho ha indicado que el recurso de objeción ha
sido dispuesto en nuestro ordenamiento como el remedio para remover obstáculos injustificados o
arbitrarios a la libertad de participación; en aras de respetar los principios de libre concurrencia e
igualdad de trato. Así, los potenciales oferentes coadyuvan con la Administración en la formulación
y depuración del pliego de condiciones. No obstante, las razones que brinda la Administración en
defensa de las condiciones y requerimientos señalados en el cartel son importantes, pues es ella
quién en principio conoce las necesidades que deben satisfacerse mediante el respectivo concurso, y
en virtud de esos requerimientos establece las diversas cláusulas en los pliegos cartelarios, desde
luego sustentada en parámetros técnicos o jurídicos, tratando así de satisfacer, en última instancia el
interés público. A) Recurso de Capris S.A.: 1) Punto A. 27. Codificación del producto con
código de barras. Cuestiona el objetante que, se enfoca a un código de barras orientado al
almacenamiento. Por ello requiere que se tome en cuenta la codificación del envase de reactivos que
se introduce directamente en el instrumento. Al respecto, señala la Administración que aparte del
código de barras se indica que “deberá además incluir código de barras para cada uno de los
reactivos los cuales deben cumplir con la normativa estándar del sistema internacional EAN / UCC
en cuanto a sus tamaños, ubicación y otros aspectos. Criterio para resolver: En relación con lo
objetado, el recurrente no indica que el requerimiento que realiza la Administración sea contrario a
las sanas prácticas de mercado, al punto que ningún oferente está en capacidad de ofrecerlo. En ese
sentido, se entiende que la Administración se encuentra implementando toda una política de
automatización y en general de uso del código de barras, el cual se ha señalado como un estándar
internacional, de uso generalizado, sin mayor costo, por las ventajas en el manejo integral de los
inventarios. De esa manera, no es un aspecto que limite la participación en forma arbitraria, razón
por la cual el oferente deberá ajustarse a lo dispuesto en el pliego de condiciones en cuanto a este
punto se refiere, en consecuencia se declara sin lugar el recurso. 2) Punto A. 29. Anexo No.2
Programa de evaluación de calidad. Este punto afecta a los ítems 1, 2, 3 y 4 señala el recurrente :
a) existen muchos programas de control de calidad interno y externo, pero el seleccionado por la
Administración limita su participación, en tanto se definen parámetros muy particulares; de manera
que la oferente no cumpliría ciertas características, que no son esenciales en todo caso. a) Control
de calidad interno. Al respecto cuestiona que el control de calidad interno sea suministrado por
tercera parte; sobre lo que plantea que se acepte que ese control sea realizado con los materiales de
control que emplea cada fabricante en la evaluación de la calidad de sus respectivos instrumentos;
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pues en caso de emplear un control genérico de tercera parte no existiría retroalimentación de los
usuarios; por lo que no hay necesidad de que sea una tercera parte. b) Software externo para el
manejo del control de calidad externo. Puntualiza que cada analizador tiene un módulo de control
de calidad interno, por lo que objeta que se deba proveer software externo y una computadora para
llevar el desalmacenaje y la visualización de los datos del control de calidad ya que no aporta
ninguna ventaja real que justifique el costo, la complejidad y los requerimientos de espacio, si cada
equipo cuenta con un módulo e control de calidad especialmente diseñado. c) Reportes Gráficos del
control intralaboratorial. Sostiene el recurrente que en cuanto a la comparación intralaboratorial
cuenta con el programa NYSSPATH que proporciona todos los datos requeridos para que se evalúe
la precisión de cada analito en cada instrumento y se compare con el resto del grupo; de manera que
provee todos los estadígrafos requeridos para cumplir con los objetivos propuestos. De esa manera,
no se requiere un programa gráfico para que el usuario conozca en qué posición está respecto al
grupo, por lo que solicita que se elimine el Reporte gráfico de la comparación interlaboratorial en
términos de desempeño en cuanto a precisión y exactitud y el Reporte gráfico de histograma de
frecuencias que muestre el desempeño histórico de cada uno de los analitos en cada uno de los
niveles de concentración. d) Software. El recurrente objeta el requerimiento de un software
adicional para el manejo del control de calidad externo e interno, en el caso interno estima que el
equipo cuenta con el software para realizar el control de calidad interno. Mientras que en el caso del
software externo, considera que no tiene sentido práctico en el almacenamiento y visualización de
datos del control de calidad externo por cuanto son muestras ciegas que, son enviadas al
administrador del programa, que es generalmente una institución certificada fuera del país. Agrega
que es difícil que un programa de esta naturaleza pueda cumplir con los requerimientos de
conectarse a los analizadores y además conectarse al sistema de información de laboratorios, pues
sería diseñado a la medida de la Institución y serviría únicamente para esa configuración particular,
que no serviría de nada después del contrato y si las condiciones cambian de frente a una nueva
licitación. La Administración por su parte señala que el punto A.29 será eliminado y refiere al
Anexo No.2. Criterio para resolver: Sobre este punto en cuestión, debe partirse primero que todo
de que la Administración se encuentra en la posibilidad de establecer un Programa de Evaluación de
Calidad; el cual vale decir si bien se la han realizado cuestionamientos importantes, lo cierto es que
tampoco se ha invocado algún parámetro o norma que siendo estándar permita alcanzar los
objetivos que la Administración pretende. Desde esa perspectiva ese pretende simplemente la
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eliminación de esos aspectos cuando, en nuestro criterio, es clara la potestad de la Administración
de implementarlo. En el caso en concreto, la Administración no hace referencia a los
cuestionamientos de fondo del Anexo Nº2, sino únicamente eliminó el punto A.29. Por ello
estimamos conveniente que a efectos de lograr una mayor transparencia y claridad sobre este punto,
se incorporen al expediente administrativo los parámetros de calidad y los sustentos técnicos bajo
los cuales se estructuró el programa, de tal manera que los oferentes conozcan los razonamientos
que subyacen al Programa de Evaluación de la Calidad propuesto. Así las cosas, si bien se declara
sin lugar el recurso en tanto no indica qué otro tipo de mecanismos son los apropiados para evaluar
estos aspectos, lo cierto es que la Administración deberá incorporar al expediente los razonamientos
técnicos detallados, que motivaron la determinación de todos los aspectos de este Programa. 3)
Punto B.13. Identificación del paciente. Cuestiona el objetante que se requieran dos
identificaciones numéricas diferentes para la identificación del paciente, pues los analizadores
disponibles en el mercado poseen solo un campo numérico para la identificación del paciente, de
manera que solicita que se defina sólo uno (número de cédula o del expediente). Agrega que no es
relevante que se exija el nombre completo de la prueba en el reporte, pues la terminología médica
no emplea los nombres completos de las pruebas. La Caja Costarricense del Seguro Social señala
que acepta lo solicitado por el objetante por lo que se elimina el número de expediente y nombre
completo de la prueba y modificará el texto de la siguiente manera: “Los equipos deben dar el
reporte en idioma español que incluya al menos la siguiente información: número de cédula,
nombre completo del paciente, fecha y hora en la que se realizó el análisis, nombre completo de la
prueba o codificación de la prueba con el resultado numérico y sus valores de referencia, nombre
del analista, nombre del hospital, edad o fecha de nacimiento del paciente, médico, salón o sección
y espacio para observaciones. Todo lo anterior debe ser almacenable en disco duro y o unidad de
disco flexible memoria del equipo en cantidad mínima para 10,000 análisis de resultados. Si se
necesita un reporte adicional, este debe indicar, además, la fecha y hora de cuando se realizó la
reimpresión de los datos. Asimismo debe tener la capacidad de imprimir estas estadísticas. El
equipo debe imprimir en el reporte los rangos de referencia para cada tipo de muestra (LCR, Orina,
Sangre) en columnas separadas del resultado del análisis, de forma tal que no confunda la
interpretación del analista. Además este debe demostrar la capacidad de transferir estos datos a un
soporte que puede ser disquete u otro”. Criterio para resolver: Visto que la Administración se
allanó a lo pretendido por el objetante y tomando en consideración que no existen observaciones de
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oficio que realizar en cuanto a este punto, se declara con lugar el recurso en este extremo. 4)
Punto A. Item Nº2 Reactivos. Considera el recurrente que dos aspectos claves y primordiales son
el plazo del contrato y el número de determinaciones que se van a realizar, de manera que en el
plazo del contrato es necesario definir el tiempo en que se deben suministrar consumibles y
servicios, los cuales representan un porcentaje importante en el cálculo del precio final por lo que es
indispensable que los tiempos de ejecución sean lo más cercanos a la realidad, para ello es necesario
que las cantidades de determinaciones definidas sean lo más cercanos al consumo del laboratorio.
Para el caso del ítem Nº2 señala que no se refleja el volumen real de estos laboratorios, por lo que
considera que esas cantidades superan considerablemente el período de 4 años que estableció el
cartel, lo cual afectaría el cálculo económico que se hace para cotizar. Por ello solicita que se revise
la cantidad de pruebas solicitadas para consumir en cuatro años aproximadamente, ya que las
cantidades solicitadas más bien parecen para cinco años. La Administración es del criterio que el
punto debe mantenerse, ya que el consumo para los años 2004. 2005, 2006 y 2007 fue solicitado a
cada unos de los Directores de Laboratorios Clínico, con base en este reporte la Comisión Técnica
de Normalización y Compras de Laboratorios Clínicos, consolidó la información para determinar el
numero total de pruebas, en este consolidado se tomó en cuenta el 13% de incremento anual de
aumento en los exámenes de Laboratorio Clínico, la apertura de nuevos EBAIS, el aumento de la
población y los estudios adicionales derivados de los Compromisos de Gestión como son las
Encuestas Escolares, Ferias de Salud y la política Institucional de rescindir la compra de servicios a
terceros que generan un costo adicional a la Institución. Agrega que, la Institución ha tenido que
recurrir a ampliaciones del contrato 2356 , 2363 y 2313 porque los reactivos se consumieron antes
del vencimiento del contrato, se pretende tener un mejor control y planificar adecuadamente las
determinaciones efectuadas en los próximos cuatro años. Con el fin de obtener un mejor
rendimiento de los equipos y tomando en cuenta el recurso humano se modifica el punto B.1 del
ítem 2 quedando de la siguiente manera : " Los analizadores deben ser multicanal, de acceso
aleatorio, con software multitarea en idioma español y lector de código de barras para muestras y
reactivos. Para demostrar lo anterior debe presentar junto con la oferta un certificado del fabricante
debidamente autenticado por autoridad competente y consularizado traducidos al español por
traductor oficial con vigencia de un periodo no mayor de 6 meses. Debe procesar un número no
inferior a 250 pruebas por hora, en forma continua en rutina habitual del laboratorio
incluidas las pruebas fotométricas e ISE, con sistema de autodiagnóstico que incluya alarmas
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visuales y auditivas que indique problemas relacionados con el equipo, reactivos y reacciones. Con
capacidad de aceptar a bordo (cargador y depósito de muestras) un número no inferior a 40
muestras en forma simultánea, capacidad de auto-limpieza en el muestreo, con capacidad de
almacenamiento de resultados. Todo lo anterior será comprobado por la Comisión Técnica de
Normalización y Compras de los Laboratorios Clínicos". Criterio para resolver: Visto que la
Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y tomando en consideración que no
existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este punto, se declara con lugar el recurso
en este extremo. 5) Punto C.9. Plazo máximo de instalación del Sistema de Información de
Laboratorio. Señala el recurrente que el plazo de 90 días para la entrega de los analizadores es
razonable, pero no así para la instalación de los sistemas de informática de los laboratorios, pues se
requiere adaptación de equipos, capacitación y entrenamiento en muchas áreas que no se puede
asimilar en un tiempo tan corto. Por lo anterior, requiere que se establezcan plazos de entrega
diferenciados para la instalación de analizadores y los sistemas de informática. En el caso de los
sistemas, sugiere que se pongan en marcha 3 sistemas de informática por mes y los 3 primeros
laboratorios deben estar instalados en un plazo no mayor de 120 días a partir del refrendo del
contrato y sucesivamente tres laboratorios por mes hasta completar la totalidad de laboratorios
adjudicados. Al respecto, la Administración estima que, debe mantenerse el punto ya que tomando
en cuenta que son 36 Laboratorios Clínicos donde debe instalarse los sistemas de información, el
proceso propuesto por el objetante nos es viable para la institución, por que se tardaría en el
implementación de los dichos sistemas en un periodo aproximado de 12 meses , con lo cual la
institución estaría pagando un rubro dentro del costo por prueba, por un servicio que no esta
utilizando. Criterio para resolver: Sobre el particular, debemos indicar que no se ha logrado
demostrar a esta Contraloría General, que el plazo fijado sea irrazonable o de imposible
cumplimiento, pues en ningún momento se aporta siquiera un cronograma de actividades que nos
permita suponer que el plazo de 90 días es extremadamente corto y que limite las posibilidades
reales de ofrecer. En este punto, si bien puede ser muy entendible el interés del objetante de que
haya un plazo mayor para el cumplimiento de esas obligaciones; lo cierto es que no se logró
demostrar que el plazo fijado no pueda cumplirse, por lo que en nuestro criterio debe prevalecer el
interés público de que se tenga finalizado este proyecto a la mayor brevedad. Por todo lo expuesto,
se declara sin lugar el recurso en este extremo. 6) Equipos y mantenimiento. a) Mantenimiento
preventivo. Señala el objetante que de la lectura del clausulado relacionado, queda claro que se
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solicita una frecuencia mensual de mantenimiento preventivo, tanto para el analizador químico
como para los sistemas de información, pero no se considera el aire acondicionado. En caso de que
la visita también fuera mensual, requiere que se modifique a 3 meses pues la mayoría de
fabricantes coinciden en que las visitas pueden realizarse de forma trimestral. Igual situación aplica
a los sistemas de información las cuales se sugiere realizarlas cada 3 meses. La Administración
considera sobre este punto que, se acepta el criterio expuesto por el objetante: "Para el
mantenimiento preventivo debe adjuntarse un programa para cada unos de los analizadores que
incluya una visita al mes como minino. Los aires acondicionados y el hardware y software del
sistema de información deberá tener una frecuencia de mantenimiento preventivo de cada tres
meses". Criterio para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el
objetante y tomando en consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto
a este punto, se declara con lugar el recurso en este extremo. b) Punto. E.3.2. Tiempo fuera de
servicio. Argumenta el recurrente que el tiempo fuera de servicio de 4 horas estipulado en el cartel
es imposible, pues oscilan entre 3 y 12 horas. Por ello requiere que se varíen esos tiempos para los
ítems de la siguiente manera: E.3.4.1, 7 horas; E.3.4.2, 9 horas; E.3.4.3, 13 horas y E.3.4.4, 16
horas. Sobre este punto la entidad licitante solicita que se mantenga, ya que por tratarse de Centros
Médicos de atención al público no es posible tener el servicio interrumpido. La Comisión considera
que el plazo de 24 horas es más que suficiente, además de que por tratarse de equipos nuevos y de
última tecnología es probable que no se tenga que llegar a esa condición; la experiencia ha
demostrado que no se han tenido que cambiar equipos. Criterio para resolver: En relación con lo
objetado, considera este Despacho que no se ha logrado demostrar que los plazos fijados por la
Administración sean irrazonables, es decir, de imposible cumplimiento, o bien, que existan
estándares internacionales que señalen otros lapsos de tiempo, de tal manera que lo requerido por la
Administración sea arbitrario. De esa manera, se declara sin lugar el recurso en ese extremo. d)
Punto E.3.4. Sustitución de equipo por uno similar. Considera el recurrente que los plazos son
perentorios para sustituir un equipo en caso de daño, pues en el caso de los laboratorios de los
incisos E.3.4.3 y E.3.4.4 el tiempo máximo para instalar un equipo similar al dañado, debe estar
dentro de las 36 horas después de reportado el daño, pues es el tiempo de desplazamiento para
llegar a esos centros médicos. Solicita la Administración mantener este punto ya que por tratarse de
Centros Médicos de atención al publico no es posible tener el servicio interrumpido. Considera la
Administración que el plazo de 24 horas es más que suficiente, además se considera que por tratarse
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de equipos nuevos y de ultimas tecnología no tendrían que llegar a esta condición, la experiencia ha
demostrado que no se han tenido que cambiar equipos. Criterio para resolver: Sobre este punto,
estése el recurrente a lo señalado en el punto anterior, en tanto no se ha logrado demostrar que el
lapso de tiempo es irrazonable, por lo que se declara sin lugar el recurso en este extremo.
Entiéndase que en este caso no se trata de cualquier equipo, sino de uno estrictamente ligado con la
salud pública y el servicio a los pacientes y asegurados de la Caja Costarricense del Seguro Social,
por lo que debe estar funcionando óptimamente sino la totalidad del tiempo, la mayor cantidad de
tiempo posible. e) Punto E.8.1. Multas por atraso en la prestación del mantenimiento preventivo y
correctivo. i) Considera el recurrente que la multa de 1% por atraso de una hora en la prestación del
mantenimiento correctivo y un día en la prestación del mantenimiento preventivo es
desproporcionada, pues oscilaría entre el millón de colones. Por ello sugiere que se aplique una
multa del 0.25% del monto de la facturación trimestral en caso de que el contratista exceda en un
50% el tiempo de respuesta establecido para los mantenimientos correctivos. La aplicación de una
multa de 0.25% de la facturación trimestral en caso de que se exceda de 7 días hábiles el
mantenimiento preventivo. ii) En cuanto a la multa por incumplir índices de clase mundial, señala
que es necesario que se defina si se penalizará el hecho de no presentar informes según esos índices,
o exceder los valores establecidos para esos índices y en qué porcentaje se va a penalizar. iii) En
cuanto a la multa de 1% diario por atraso en la entrega de reactivos, señala que es estricta pues
depende de factores externos, por lo que sugiere que sea aplicado a cada día de atraso, después de
un período de gracia de 5 días. Por su parte la Administración, sobre los tres puntos mencionados se
encuentra anuente a modificar el cartel, de la siguiente forma: E.3.8.1. En caso de atraso del
mantenimiento preventivo y correctivo se le aplicará una multa por equipo, de 0.25 % por cada
hora de atraso en el mantenimiento correctivo y un 0.25 % por cada día de atraso en el
mantenimiento preventivo en el mes calendario después de cumplido el periodo del mes en que está
programado dicho mantenimiento, sobre el monto de la factura en proceso de pago, para tal efecto
se tomará en cuenta los reportes correspondientes de los Directores de Laboratorios Clínicos y un
informe mensual de la casa adjudicada que deberá presentarse 5 días hábiles después del día 30 de
cada mes a la Comisión Técnica de Normalización y Compras de Laboratorios Clínicos, con sus
respectivos documentos probatorios. Esta multa se aplicará cuando el responsable del
mantenimiento preventivo y correctivo no haya desarrollado esas labores dentro del período pactado
(condición invariable). La falla en el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos
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suplementarios (aire acondicionado, UPS y otros), en caso de que se afecte la prestación del
servicio se calificará también como incumplimiento. Igual multa se aplicará por el incumplimiento
de los índices de clase mundial (ver anexo 1), que se aplicará en la factura trimestral siguiente a la
factura actual donde ocurrió el evento. E.3.8.2 Es entendido que los incumplimientos se
computarán para todo el contrato, no individualmente para cada centro médico, es decir, que si el
contratista tiene a cargo o atiende el suministro a dos o más centros médicos, cualquier
incumplimiento, aunque sea en distintos centros médicos, se sumarán globalmente como parte de un
solo contrato. Lo anterior incluye las entregas de los reactivos, en donde se aplicarán multas por
atraso a razón de 0,25% por cada día, que se aplicarán directamente a la factura en proceso de pago.
Criterio para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y
tomando en consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este
punto, se declara con lugar el recurso en este extremo. 7) Tabla de ponderación. a) Punto 3.
Mayor estabilidad de los reactivos dentro del equipo. Señala el recurrente que la sumatoria de las
mayores estabilidades de los reactivos, es preocupante pues en otra ocasión se hizo esto, pero el
inconveniente para la propia Comisión fue que si un oferente poseía un solo reactivo cuya
estabilidad superaba los 90 días prácticamente obtendría la suma más alta, aunque poseyera una
pobre estabilidad en los reactivos que más le interesan a la Administración. Por ello sugiere que, se
analice cada reactivo por separado otorgando un punto al oferente cuyo reactivo posea la mayor
estabilidad a bordo, mientras que los demás obtienen cero, al final de la evaluación se suman todas
las columnas y obtiene el 2% de la ponderación, el oferente cuya suma sea mayor. Considera la
Administración que los objetantes llevan razón, por lo que modifica el texto de la siguiente manera:
el oferente que tenga mayor estabilidad en una determinación X obtiene un punto y los demás cero
y así sucesivamente con cada determinación y al final se suman los puntos obtenidos por cada uno.
El que obtenga la mayor puntuación obtendrá el mayor puntaje de 2%, a los demás oferentes se le
asignara porcentual mente el puntaje obtenido. Se elimina la formula del cartel original. Criterio
para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y tomando en
consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este punto, se declara
con lugar el recurso en este extremo. b) Punto 5. Capacidad de disminuir el impacto ambiental.
Señala el recurrente que ya en otra ocasión se incluyó esta variable, que trajo problemas y
contradicciones que, obligaron a la Comisión a asignarle a todos el puntaje. Estima que se estaría
frente a un aspecto subjetivo si quisiera darse un peso específico a cada una de las ventajas y
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características. Por ello solicita que sea eliminado de la tabla de ponderación. Al respecto, señaló la
Administración que con base en los certificados aportados por los oferentes es factible realizar una
evaluación, por lo que solicitan mantener este punto, por la condición natural y social que conlleva,
sin embargo se modifica la definición quedando de la siguiente manera: Definición: Se refiere a
mejoras inducidas por el oferente para reducir el impacto ambiental derivado del uso del equipo o
reactivos ofrecidos. Estos son: niveles de ruido, recolección y reciclaje de desechos. Deberá el
oferente presentar certificado de fábrica del país de origen, debidamente autenticado y
consularizado y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para cada una de las
mejoras ofrecidas. Se evaluará el volumen en los desechos líquidos, y el peso en los desechos
sólidos generados por los equipos por cada 500 pruebas. Criterio para resolver: Sobre este punto en
particular, si bien la Administración se allanó a lo pretendido y se ha modificado la definición para
este ítem, esta Contraloría General estima que a efectos de que no devenga inaplicable este punto o
bien se deba asignar indistintamente a todos los participantes el puntaje; no basta con requerir
certificados sobre los diferentes aspectos a calificar, sino que es menester establecer rangos
mínimos y máximos de aceptabilidad por ejemplo para los niveles de ruido, de manera que no sería
equivalente un certificado que acredite el cumplimiento de una norma internacional en nivel de
ruido, que otro que certifique simplemente que tiene un bajo nivel de ruido. De esa manera, no
obstante que se declara con lugar el recurso, deberá la Administración establecer esos rangos para
los aspectos que pretende calificar. c) Punto 7. Capacidad instalada del oferente con soporte local
permanente. Señala el objetante que de la definición se desprenden 3 aspectos: cantidad de
personas, nivel académico y años de experiencia, pero la fórmula propuesta solo incluye el primero
de esos aspectos, por lo que solicita que se incorporen 3 fórmulas para evaluarlos. Estima la
Institución que este punto debe mantenerse ya que no limita la libre participación, sino que
constituye para la Administración una garantía de que quien brindara el servicio cuenta con
personal nivel académico y años de experiencia idóneos para brindar un servicio de soporte técnico
local permanente. Aclara que no son los años de experiencia que se tomarán en cuenta, es la
experiencia en brindar este soporte lo que se esta premiando. Tomando la consideración las
peticiones sobre la fórmula de calificación que se va aplicar, se modifica de la siguiente forma: La
cantidad de personas, su nivel académico y los años de experiencia. Se asigna 1% a la cantidad de
personas, 1% al nivel académico y un 1% a los años de experiencia, para obtener el 3% total.
Criterio para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y
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tomando en consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este
punto, se declara con lugar el recurso en este extremo. d) Punto 9. Capacitación del personal en
equipos iguales o similares. Solicita el recurrente que se varíe la definición, para admitir las
capacitaciones realizadas por el personal de la fábrica a nivel local y las ofrecidas por el personal
técnico que la fábrica ha autorizado para entrenar. Por ello, requiere que se acepten las
capacitaciones locales siempre y cuando sean certificadas por la fábrica. La Administración indica
que este punto será eliminado. Criterio para resolver : Tomando en consideración que la
Administración ha eliminado el punto cuestionado por el objetante, se declara sin lugar el recurso
en este extremo por carecer de interés actual. 8) Anexo No.1. Características técnicas del sistema
de información de laboratorios. Considera el recurrente que es un error establecer la misma
configuración para todos los laboratorios, pues en el caso del ítem 1 y 2, existen diferencias muy
marcadas entre los laboratorios y no se requiere la misma configuración de hardware para todos
ellos. En algunos casos no existe espacio físico, más que para nueve computadoras; o bien el
número de computadoras solicitado supera el número de personas que laboran en el laboratorio; por
lo que estima que, requerir 13 computadoras por laboratorio es sumamente alto para los mismos.
Por ello, solicita que se reconsidere la configuración del hardware en cuanto al número solicitado de
computadoras. Señala la Institución licitante que se modificará este aspecto para que sean instalados
7 equipos de computo en promedio para cada Laboratorio . ( punto 1, 2 y 3 del anexo ). Criterio
para resolver: En cuanto al punto cuestionado, este Despacho entiende que si bien es la
Administración quién establece en el concurso los requerimientos que satisfacen sus necesidades,
suponemos que a la determinación de los requisitos se ha llegado mediante un estudio técnico que
permita conocer con exactitud, cuáles son las esas necesidades. Para el caso en concreto la
Administración se allanó a lo pretendido por el recurrente, reduciendo la cantidad de equipos a 7,
por lo que se declara con lugar el recurso. B) Recurso de Productos Roche Interamericana
S.A. 1) Punto A.27. Etiquetas de los empaques. Cuestiona el objetante que el cartel requiere que
las etiquetas de los empaques primario, secundario y terciario sean de diferentes colores, lo que no
resulta técnicamente indispensable. Señala la Administración que se elimina la frase “Con etiquetas
de diferentes colores” como requisito obligatorio, quedando de la siguiente manera: “El empaque
primario deberá ser unidad de consumo (EAN13/UPC-EAN 8 o UPC-E) de material resistente para
las condiciones de su almacenamiento (temperatura y humedad) y resistentes a la humedad, con
información en español, que indique fecha de vencimiento, número de lote, temperatura de
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almacenamiento y nombre o siglas establecidas internacionalmente, colocar la etiqueta de
rotulación del empaque en una sola cara. Deberá además incluir código de barras para cada uno de
los reactivos los cuales deben cumplir con la normativa estándar del sistema internacional EAN /
UCC en cuanto a sus tamaños, colores, ubicación y otros aspectos .El adjudicatario deberá registrar
la información de los códigos de barras de la mercancía que va a entregar a la CCSS, en virtud del
contrato u orden de compra, conforme al procedimiento que se establecerá. La información será la
siguiente: código interno de la CCSS 9 (nueve) caracteres numéricos, descripción de la mercancía
con un máximo de 100 caracteres alfanuméricos, código de barras estándar para empaque primario
de 14 dígitos, tamaño del contenido empaque primario máximo de 20 caracteres El empaque
secundario y terciario deberá venir identificado de igual forma que el empaque primario de Unidad
de Distribución (EAN 14) El empaque secundario debe indicar el numero de pruebas. Para el
registro de la información el proveedor entregara, mínimo con 8 días hábiles de anticipación, en la
Sección Revisión y Control del Departamento de Almacenamiento y Distribución, el disquete o
disco compacto con la información estipulada, EN CONCORDANCIA CON LO APUNTADO
EN EL CARTEL Y EL NIVEL DE CODIGO SOLICITADO. Además, debe anexarse
certificación de EAN CR que la información se ajusta a los estándares internacionales. El empaque
terciario deberá traer un dispositivo que registre los cambios de temperatura durante todo el
trayecto, el cual debe ser demostrado por el proveedor al ingreso del producto en el Almacén
General por lo que el proveedor debe asegurarse de mantener la cadena de frío de los reactivos
durante su trayecto hasta su entrega. Si el reactivo después de la entrega al Almacén General, sufre
problemas de caducidad, contaminación o inestabilidad en bodega o dentro del equipo, la
administración valorará en conjunto con el contratista, los agentes causales del deterioro del
reactivo, para lo cual se levantará un acta de parte de la administración con el fin de realizar los
trámites respectivos según la responsabilidad del contratista. En caso de comprobarse el
rompimiento de la cadena de frío por parte del proveedor, la CCSS solicitará la reposición de los
reactivos sin costo adicional para la Institución, en un plazo máximo de 30 días naturales”. Criterio
para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y tomando en
consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este punto, se declara
con lugar el recurso en este extremo. 2) Número de pruebas. En criterio del recurrente, la
impresión del número de pruebas teóricas o reales sobre la etiqueta es irrelevante, mientras la
cantidad de determinaciones se cumpla. Estima que ese requisito solo puede cumplirlo una
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empresa, pero que es irrelevante porque la CCSS pagara el número de determinaciones realizadas y
no por lo que indique el kit del fabricante. Al respecto, la Administración considera que la
impresión del numero de pruebas teóricas o reales sobre le etiqueta de la presentación del reactivo
es fundamental por que sirve como control de las determinaciones recibidas versus el rendimiento
real por cada Laboratorio Clínico. Solicita mantener este punto del cartel, pues en reiteradas
ocasiones se ha tenido que recurrir a reposiciones de reactivos porque los rendimientos por juego no
coinciden con los rendimientos reales de cada juego. Criterio para resolver: En lo que se refiere a
este punto, no encuentra este Despacho que las razones de la Administración sean carentes de
sentido, sino que más bien responde a un adecuado control del uso de los reactivos.
Adicionalmente, no se ha demostrado que el requisito solicitado sea de imposible cumplimiento
para los participantes en este concurso; por lo que se declara sin lugar el recurso en este punto. 3)
Punto A. 29. Sueros para el control interno. Solicita el recurrente que se modifique este punto
para que se indique: los sueros para el control interno de calidad de cada laboratorio deben
suministrarse al menos en niveles normal y patológico, siempre que determinen niveles superior,
normal e inferior al rango de referencia de cada control. La Administración indica que se elimina el
punto, refiérase al anexo #2. Criterio para resolver: Tomando en consideración que la
Administración ha eliminado el punto cuestionado por el objetante, se declara sin lugar el recurso
en este extremo por carecer de interés actual. 4) Punto A.30. Programa de calidad externo.
Señala el recurrente que en el punto 3 del anexo No. 2 existe una contradicción en cuanto al control
de calidad externo, pues o se elimina la periodicidad que se indica, o se define el método que se
desea, así entonces existen métodos de calidad externos, pero esos programas ya tienen fechas
definidas. Por ello solicita que se permita ofrecer el programa que mejor se adapte a cada casa
comercial pero sin tener que adecuarse a las características indicadas por la Caja en este aparte. La
CCSS eliminó el punto en cuestión y remitió al anexo #2. Criterio para resolver: Tomando en
consideración que la Administración ha eliminado el punto cuestionado por el objetante, se declara
sin lugar el recurso en este extremo por carecer de interés actual. 5) Determinación de
organismos similares a FDA y CE. Señala el recurrente que no se define claramente cuál
organismo es considerado similar a la FDA o la Comunidad Europea, pues de no hacerse se podría
tornar completamente subjetivo. Agrega que el Protocolo de evaluación del Anexo No.3 no está
claramente establecido, lo que le resta objetividad. Al respecto, considera la Administración que se
modifica el punto quedando de la siguiente manera: “Los reactivos y equipos deben tener la
F-14
aprobación del FDA, Comunidad Europea o certificados equivalentes a nivel mundial de las
Regiones no comprendidas en este punto. Se aclara que la comprobación se realizará para tal efecto
como se indica en el B.17 con los funcionarios que el oferente designe en su oferta”. Criterio para
resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y tomando en
consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este punto, se declara
con lugar el recurso en este extremo. 6) Punto B.4. Depuración endógena de creatinina. Señala
el recurrente que la exigencia de que se realice la depuración endógena de creatinina en orina de 24
horas, solo pueden realizarla los analizadores de una casa comercial, por lo que puede establecerse
como preferible, pero no obligatorio. Cuestiona también que se requiera el cálculo directo
automático de la depuración endógena de creatinina, pues lo relevante es que se logre el cálculo y
no que se haga en forma directa. Al respecto, señala la Administración que se modifica el punto
quedando de la siguiente manera: El equipo o el software el sistema de información ofertado debe
realizar el calculo de bilirrubina indirecta , LDL- colesterol, VLDL-colesterol, la relación
colesterol / HDL-colesterol , globulinas, relación albúmina / globulina, depuración endógena de
creatinina y los siguientes analitos en orina de 24 horas, creatinina , calcio, fósforo, nitrógeno
ureico, sodio, potasio y proteínas, lo que debe ser demostrado presentando un certificado del
fabricante consularizado, según se indica en la cláusula D.1. Criterio para resolver: Visto que la
Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y tomando en consideración que no
existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este punto, se declara con lugar el recurso
en este extremo. 7) Punto B.12 Aires acondicionados. a) Señala el recurrente que se debe definir
qué cantidad de BTU debe proporcionar el aire acondicionado por metro cúbico de área de trabajo
de cada laboratorio, pues de no hacerse podría cotizar un aire de inferior rango, atenido a que el
mismo cartel permite cambiar un aire instalado que no sea suficiente. b) Por otro lado señala que
para poder definir la temperatura generada por los equipos debe exigirse a los oferente datos
exactos, confirmados y certificados de la cantidad de BTU que produce el equipo ofertado. c)
Solicita que la Administración suministre ciertos datos: superficie del suelo en metros cuadrados,
tipo de habitación, superficie de las ventanas expuestas al sol en metros cuadrados, orientación de
las ventanas soleadas, superficie total del resto de las ventanas en metros cuadrados, longitud de la
pared más expuesta al sol en metros lineales, longitud del resto de paredes en metros, número de
personas que suelen ocupar el lugar, potencia total de bombillos y aparatos eléctricos en watios.
Todo esto es indispensable para ofrecer los equipos de aire acondicionado necesarios. Por su parte
F-15
la Administración considera que no debe modificarse este punto, ya que el aire acondicionado va en
función de la temperatura óptima para el buen funcionamiento del equipo ofertado. Señala que por
experiencia en licitaciones anteriores ha tenido que recurrir a solicitar unidades adicionales porque
su capacidad para contrarrestar el calor generado por los equipos ha sido insuficiente. Es claro que
los equipos a instalar tienen un área específica en cada Laboratorio Clínico, por lo que se les
garantiza las mismas condiciones o parámetros que se deben de tomar en cuenta por parte de los
oferentes. Agrega que no puede acceder a lo solicitado, porque desconoce que equipos se van a
ofertar y la potencia del calor que cada uno genera. Es claro que los analizadores trabajan con
rangos de temperatura que si sobrepasan las indicadas por el fabricante podrían paralizan el equipo
o bien dar valores inadecuados en las pruebas realizadas. Criterio para resolver: Sobre el particular,
debe tomar en consideración la Administración que no está eliminando el punto, pues se trata de un
requerimiento técnico de importancia para el proyecto que se pretende implementar. Lejos de eso, el
objetante requiere una serie de información que a primera vista pareciera ser una aclaración, pero de
la respuesta de la Administración a este punto y a otros que se verán adelante, en donde se pretende
que todos estos datos los obtenga el oferente en coordinación con los directores de los laboratorios;
estimamos necesario analizar el tema como una posible limitación de la participación. Sobre este
punto, es claro que muchos de los requerimientos se encuentran relacionados con los equipos que el
mismo oferente o adjudicatario va a suministrar, sin embargo también hay serie de aspectos como
las dimensiones del espacio físico, con las que al menos debe contar el oferente para realizar una
adecuada cotización, pues se convierte en excesivamente oneroso para los contratista cotizar un
determinado sistema y luego tener que variarlo, a causa de que no se le brindó la información
necesaria. Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso en este extremo y deberá ponerse a
disposición de los oferentes los planos de los espacios físicos (donde se incluyan las dimensiones y
medidas) donde se ubicará el aire acondicionado para todos los laboratorios, así como se deberá
indicar si existe algún equipo en la actualidad en ese espacio físico que afecte la temperatura; desde
luego no se pueden incluir los equipos que ofrecerán los participantes en este concurso, lo cual es
responsabilidad de los oferentes. 8) Equipos y mantenimiento. a) Punto E.1. Solicita el recurrente
que se corrija el párrafo para que se manifieste el compromiso de instalar equipos nuevos,
comprobando el hecho al momento de la instalación efectiva, pues no es posible obtener
certificados sin que se hayan adquirido. b) Punto E.3.8.2. Cuestiona la multa establecida por
excesiva al no establecerse un tope como establece la legislación, además no hay una determinación
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de la razonabilidad del porcentaje asignado. Al respecto, la Administración indica que: a) Se
modifica el texto quedando de la siguiente manera: Con el fin de garantizar un servicio continuo y
permanente en los Laboratorios Clínicos, el oferente debe comprometerse en su oferta que los
equipos a suministrar son nuevos, con materiales de calidad, en línea de producción, no
descontinuados en el mercado y no reconstruidos, para lo cuál el adjudicatario debe presentar
certificado de fábrica debidamente autenticado por autoridad competente y consularizado, como se
indica en D.1 de este cartel. El certificado original deberá ser entregado una vez instalado el equipo
a la Comisión Técnica de Normalización y Compras de Laboratorios Clínicos para adjuntar al
expediente administrativo. b) En lo que se refiere al punto E.3.8.1. Se modifica el texto quedando
de la siguiente manera: En caso de atraso del mantenimiento preventivo y correctivo se le aplicará
una multa por equipo, de 0.25 % por cada hora de atraso en el mantenimiento correctivo y un 0.25
% por cada día de atraso en el mantenimiento preventivo en el mes calendario después de cumplido
el periodo del mes en que está programado dicho mantenimiento, sobre el monto de la factura en
proceso de pago, para tal efecto se tomará en cuenta los reportes correspondientes de los Directores
de Laboratorios Clínicos y un informe mensual de la casa adjudicada que deberá presentarse 5 días
hábiles después del día 30 de cada mes a la Comisión Técnica de Normalización y Compras de
Laboratorios Clínicos, con sus respectivos documentos probatorios . Esta multa se aplicará cuando
el responsable del mantenimiento preventivo y correctivo no haya desarrollado esas labores dentro
del período pactado (condición invariable). La falla en el servicio de mantenimiento preventivo y
correctivo de equipos suplementarios (aire acondicionado, UPS y otros), en caso de que se afecte la
prestación del servicio se calificará también como incumplimiento. Igual multa se aplicará por el
incumplimiento de los índices de clase mundial (ver anexo 1), que se aplicará en la factura
trimestral siguiente a la factura actual donde ocurrió el evento. Por otro lado, en cuanto al punto
E.3.8.2 Se modifica el texto quedando de la siguiente manera: Es entendido que los
incumplimientos se computarán para todo el contrato, no individualmente para cada centro médico,
es decir, que si el contratista tiene a cargo o atiende el suministro a dos o más centros médicos,
cualquier incumplimiento, aunque sea en distintos centros médicos, se sumarán globalmente como
parte de un solo contrato. Lo anterior incluye las entregas de los reactivos, en donde se aplicarán
multas por atraso a razón de 0,25% por cada día, que se aplicarán directamente a la factura en
proceso de pago. Criterio para resolver: Estése el recurrente a lo resuelto sobre este punto en el
recurso de Capris S.A. 9) Tabla de Ponderación. a) Punto 4. Capacidad de no requerir agua.
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Señala la firma objetante que no debe ponderarse este aspecto, pues debe ser proporcionado por el
adjudicatario, pero si se insiste en dejar este punto dentro del sistema, señala que lo justo sería que
sea promediada y no absoluta, de manera que el que no requiere agua obtenga el 2% y el que
requiera agua sea promediado según el volumen requerido por unidad de tiempo, día y hora.
Considera la Administración que este aspecto es fundamental, dado el costo que significa para la
Institución el tener que equipos permanentemente conectados a una fuente de agua. Considera
además que el agua es un recurso natural muy valioso y se busca con esto incentivar su ahorro.
Desde el punto de vista de impacto ambiental el agua servida producto de estos equipos es un
contaminante ambiental que genera costos ocultos (son desechos líquidos contaminantes). Criterio
para resolver: En cuanto a este punto, considera esta Contraloría General que la Administración
puede en forma discrecional determinar estos parámetros, de tal manera que siempre que ello se
sustente en criterios de lógica, ciencia y técnica, puede asignarse puntaje a una mejora tecnológica
que, en su criterio, trae beneficios a la Institución, lo cual por lo demás no ha sido desvirtuado por la
recurrente. Así entonces, también entendemos que dentro de un mercado competitivo existen
diferente mejoras tecnológicas que le dan un valor agregado a los distintos productos, que para el
caso es simplemente si requiere o no de agua, por lo que no se acepta lo requerido de que se asignen
puntajes proporcionales según la cantidad de agua utilizada, niveles que tampoco fueron explicados
por el recurrente. Así las cosas se declara sin lugar el recurso en este extremo. b) Punto 6. Menor
porcentaje de arrastre. Cuestiona la recurrente que solo una casa comercial está en capacidad de
ofrecer ausencia de arrastre, por lo que considera que debe utilizarse una fórmula para calcular el
porcentaje de las demás casas con base en una tabla matriz que fraccione la puntuación, lo cual no
aparece en el sistema de evaluación y no simplemente asignar el 4% a la de menor arrastre y 0 a las
demás. Sobre este punto, indica que la CCSS que la experiencia que ha adquirido esta Institución en
los procesos de automatización de los Laboratorios, se ha encontrado que hay analizadores que
tienen problemas de arrastre con muestras altas y bajas durante los procesos de lavado ya que
utilizan cubetas de cuarzo de alto valor que no son desechables por lo que considera importante
evaluar este aspecto ya que durante el trabajo de rutina nos encontramos con suero de pacientes con
valores analíticos altos y bajos. Así se garantiza resultados reales y corrobora lo expuesto por un
oferente en cuanto a la capacidad del equipo de no contaminar por lavados deficientes otras
muestras. Está anuente a conceder porcentualmente puntaje al resto de los potenciales oferentes que
estén con valores de arrastre bajos. Este porcentaje se hará en forma proporcional. Criterio para
F-18
resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el objetante, en lo que se refiere
a asignar puntaje a los diferentes valores de arrastre ofrecidos, se declara con lugar el recurso en
este extremo. Conviene recordarle a la Administración que se deben incorporar las respectivas
metodologías de evaluación para determinar esos porcentajes proporcionales. c) Punto 9. Solicita el
recurrente que se aclare cuando debe presentarse una certificación del ente capacitador
consularizada es cuando aplique, porque una capacitación que se dio en Costa Rica es valida por si
misma. Este punto fue eliminado por la Administración. Criterio para resolver: Tomando en
consideración que la Administración ha eliminado el punto cuestionado por el objetante, se declara
sin lugar el recurso en este extremo por carecer de interés actual. 10) Características técnicas del
sistema. Este apartado puede dividirse en dos aspectos, los aceptados por la Administración y tres
aspectos sobres los que no se refirió, según el orden de los puntos expuesto en el recurso. a) Solicita
el recurrente en su escrito que: b) Que se pueda ofrecer sin la obligación de ofrecer una hoja
electrónica, pues hay nuevas tecnologías que también permiten cálculos y estadísticas, pues
exigiendo hojas electrónicas se excluyen varias casas comerciales sin ninguna justificación. e)
Solicita que se elimine el distintivo macros de la exigencia de automatizar tareas repetitivas, pues se
evalúa la parte técnica del sistema y no la forma, lo cual es en todo caso distintivo de una marca
comercial imposibilitando la participación de otras empresas como su caso, que cumple pero sin
macros. Sobre estos aspectos, está anuente la Administración a modificar el cartel en tanto señaló
que, cambia el texto en el párrafo 10 para que lea hojas electrónicas o equivalentes, párrafo 11 se
acepta la sugerencia y se modifica para que se lea de la siguiente manera: generar y o imprimir la
etiqueta de código de barras de manera directa o indirecta y la frase mediante las programación de
macros. Criterio para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el
objetante y tomando en consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto
a este punto, se declara con lugar el recurso en este extremo. b) Cuestiona también el recurrente
que: a) Que se entiende la importancia del segundo apellido pero no la separación en campos
individuales. c) Que se elimine el texto desde la misma pantalla de admisión, pues el hecho de que
todos los procesos estén en la misma pantalla es una cuestión de forma y no técnica, además que no
representa ningún beneficio adicional y limita el software a un solo oferente. d) Por lo antes
expuesto, también requiere que se elimine el requerimiento todo desde la misma pantalla, pues
existen procesos que permiten esos requerimientos sin hacerlo en una misma pantalla. Sobre estos
tres aspectos no se refirió la Administración. Criterio para resolver: Sobre los cuestionamientos
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realizados por el recurrente, debemos indicar que son del todo válidos en cuanto los requerimientos
no analizados por la Administración limitan su participación, por lo que se declara con lugar el
recurso y deberá la Administración realizar los estudios correspondientes e incorporarlos al
expediente administrativo, a efectos de determinar la procedencia y razonabilidad de mantener estos
aspectos. 11) Facilidades de codificación con Barcode. Solicita también el objetante que se
elimine el cumplimiento del requerimiento se realice de manera directa, pues hay otras formas que
no sea directa, en tanto lo que importa es que pueda hacerse directa o indirectamente a través de
otro módulo o pantalla, en el momento en que el usuario lo requiera. Agrega que solicitar que la
impresión directa del código de barras en la boletas de cita y en el informe de resultados es
discriminatorio pues solo lo puede hacer un oferente. Al respecto la Administración indicó que se
acepta generar y o imprimir la etiqueta de código de barras de manera directa o indirecta. Criterio
para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el objetante y tomando en
consideración que no existen observaciones de oficio que realizar en cuanto a este punto, se declara
con lugar el recurso en este extremo. 12) Evaluación del rendimiento. Procedimiento. Señala el
recurrente que en este punto se indica en cuanto al calcio, no dará falta reactivo; pero en este
procedimiento se establece como norma para todos los analitos de los kits o juegos de
determinaciones que, cuando el instrumento marque la alarma de falta de reactivo, esta se registre,
al igual que solicita la cantidad de determinaciones realizadas para cada reactivo. Pero en este caso
se excepciona el calcio, lo cual no tiene ninguna justificación, pues a parte de perjudicar a la CCSS
no hacerlo deja abierto el margen de error. Asume que se trata de un error, pero requiere que se
elimine y se de al calcio el mismo tratamiento que los demás. Este punto no fue respondido por la
Administración. Criterio para resolver: Respecto de este punto, estimamos que estos aspectos
obedecen a la discrecionalidad que le asiste a la Administración en la definición del objeto
contractual, es decir, amén de que no se indica limitación de la participación por la ausencia de ese
aspecto; en consecuencia se declara sin lugar el recurso en este extremo. C) Recurso de
Multiservicios Electromédicos S.A. 1) Señala el recurrente que de acuerdo con los datos
requeridos en el cartel el recurrente realiza una serie de cálculos sobre el número de pruebas
semanales, concluyendo para el caso del ítem Nº1 que como la capacidad exigida es de 400 pruebas
por hora, el equipo haría su trabajo en menos de hora y media y pasaría casi 22 horas en desuso, lo
cual es aplicable al resto de los ítems. Así también cuestiona la cantidad de pruebas solicitadas en
relación con el volumen total de pruebas, por ejemplo el caso de las pruebas de electrolitos ISE en
F-20
relación con el total anual de exámenes. Por todo ello considera que la dimensión y característica
de los equipos está sobre estimada, lo que implica que el costo para la Caja Costarricense del
Seguro Social es más alto, además lesiona la participación pues los requerimientos técnicos se
refieren a uno o dos fabricantes. La Administración no comparte el criterio del objetante, en tanto se
ha aceptado variar el número de pruebas en el ítem 1 y 2 de la siguiente manera 1350 pruebas por
hora con el fin de facilitar la libre participación de potenciales oferentes. Agrega que, no es cierto
que el pueda trabajo se realizarse en hora y media ya que en los Laboratorio los análisis que se
realizan no son de tipo industrial , son para definir un diagnostico de enfermedad del cual deriva el
tratamiento de un paciente y debe contemplarse la valoración pre-analítica- analítica y post-
analítica con relación no solo al equipo tecnológicamente solicitado sino también en relación al
numero de funcionarios con que cuenta el servicio. La velocidad del equipo se solicita no solo con
base en el numero de análisis que realiza sino en la respuesta oportuna que se le debe dar a cada
paciente, un equipo muy lento retrasa los tiempos de respuesta y llegan en forma extemporánea para
resolver el problema del paciente Rechaza además la afirmación que solo los Hospitales centrales
manejan en conjunto las pruebas ISE junto con los pruebas convencionales en Química Clínica ya
que con lo nuevos avance en la tecnología ha permitido que en los Centros de salud a Nivel
Nacional y Regional y Periférico, el módulo ISE esta incorporado a los equipos que realizan
pruebas fotométricas (pruebas convencionales). Por lo tanto, lo expuesto por el recurrente es falso,
así mismo en la actualidad todavía se realizan pruebas de tipo manual que la tecnología todavía no
ha podido superar. Dado que los Laboratorios Clínicos tienen que estar realizando pequeñas
compras con préstamos de equipos con costos superiores, a los que se cotizan en una licitación
publica por economía de escala. Criterio para resolver: Sobre este punto, consideramos que le
asiste discrecionalidad a la Administración en la definición del objeto del concurso, pues se
presume que existen una serie de estudios técnicos bajo los cuales se determinó la demanda
estimada de reactivos para un período de cuatro años que claramente se estableció en el cartel, por
lo que el plazo es el indicado y no otro. En todo caso, estimamos que las apreciaciones del
recurrente no acusan propiamente una limitación a la participación, sino la ausencia de estudios
técnicos para esa determinación. Así las cosas, se declara sin lugar el recurso. 2) Compras
ocultas generadoras de monopolios ruinosos. En cuanto al sistema de información el recurrente
realiza una serie de cuestionamientos en el sentido de que la Administración trata de evitar
procedimientos de licitación para esa adquisición, pero el hecho de que el mismo proveedor lo sea
F-21
para los equipos y el software crea un monopolio; pues cualquier participante de otra compra deberá
adquirir las licencias que benefician al proveedor ya asignado. Por otra parte, cuestiona que el
adjudicatario deba asumir el suministro de interfases para conectar todos los equipos que se
encuentren en los laboratorios indicados, lo mismo aplica al sistema de control de calidad pero a
costos menores. Agrega en cuanto a las conexiones remotas de los EBAIS a los laboratorios que la
Caja Costarricense del Seguro Social tiene problemas financieros, por lo que esto corresponderá
financiarlo al adjudicatario. Cuestiona que tampoco se define en el cartel la actualización y la
transferencia del sistema luego de 4 años. Por todo lo anterior requiere que los sistemas de
informática, control de calidad y aires acondicionados sean eliminados del cartel y se contraten por
medio de otros procedimientos. La Administración considera en cuanto a los aspectos alegados que,
a nivel institucional se definió una política de mecanizar y automatizar los laboratorios clínicos
empezando por los más complejos en forma gradual en Química y Hematología. Además, ordenó a
la Dirección de Informática desarrollar un sistema de información, lo cual se contempla en forma
global y armónica en este cartel. Dado la tecnología actual los equipos lectores analitos requieren
para su óptimo funcionamiento de aire acondicionado adecuado a las necesidades de cada equipo,
además el análisis post-analítico y el control de calidad requieren del sistema de información, por lo
que no es una ocurrencia, que se ha solicitado en este cartel, el cual obedece a razonamientos
técnicos debidamente sustentados por un grupo de profesionales especialistas de todas las áreas
involucradas como legales, administrativos, informáticos, química clínica y otros. Criterio para
resolver: Sobre este punto, conviene señalar únicamente que no se apuntan limitaciones concretas a
la participación, sino que el recurrente ataca la definición misma del objeto del concurso, lo que es
competencia de la Administración, por lo que se declara sin lugar el recurso en este extremo. 3)
Tablas de ponderación y Protocolo de evaluación. a) El objetante cuestiona el factor precio, en
tanto no distingue entre las ofertas de importación y las ofertas en plaza por lo que pierde
objetividad. Por ello, solicita que el factor precio considere una ponderación de los gastos de
internamiento y bancarios entre las ofertas en plaza y las de importación, lo que debe establecerse
como un 25% como gastos administrativos. Al respecto la Administración, señala que para las
ofertas en plaza lo que debe hacer el oferente en plaza es remitir en un plazo de ocho días naturales,
una vez producido su despacho, los siguientes documentos y en español: facturas, guías aéreas o
B/L, lista de empaque; para tramitar la exoneración correspondiente y que no se atrase en la entrega
del producto al Almacén General. Por tanto, no debe existir ponderación sobre los elementos
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propuestos por el oferente. Criterio para resolver: La determinación de si se participa con ofertas en
plaza o de importación, es un asunto que responde a la estrategia de mercado de los distintos
oferentes, por lo que no es de recibo pretender equiparar ambos tipos de ofertas, pues cada una tiene
sus particularidades y ventajas como sería la posibilidad de ofrecer un menor plazo de entrega en el
caso de las ofertas en plaza, de esa manera no encontramos que el aspecto cuestionado sea
limitativo a la participación pues en realidad responde a la estrategia de mercado de cada empresa.
Por ello se declara sin lugar el recurso en este extremo. b) Punto 4. Sobre la capacidad de no
requerir agua para el funcionamiento de los equipos, señala el recurrente que se pretende favorecer
un cierto tipo de equipos, pues el promedio de mercado requiere de agua para su funcionamiento.
Criterio para resolver: Estése el recurrente a lo señalado sobre este punto en el recurso de Roche
Interamericana S.A. c) Punto. 5. En cuanto a la capacidad de disminuir el impacto ambiental
requiere el objetante que se defina claramente los elementos objetivos y cuantitativos o sino que se
elimine este aspecto. Criterio para resolver: En cuanto a lo cuestionado, estése el recurrente a lo
indicado en el recurso de Capris S.A. d) Punto 6. En cuanto al porcentaje de arrastre, señala el
recurrente que solo se menciona en la tabla de ponderación y se define en el protocolo de arrastre,
pero ese protocolo no es científico, ni es definido por una institución de renombre y depende de
quienes evalúan las características de los equipos. Cuestiona que solo se califica al menor
porcentaje y al resto de participantes no se asigna puntaje alguno. Solicita que no se considere este
porcentaje para la evaluación, al igual que los otros aspectos del protocolo de evaluación. La
Administración ha aceptado asignarle porcentualmente puntaje al resto de los valores ofrecidos.
Criterio para resolver: Estése el recurrente a lo resuelto sobre este punto en el recurso de Roche
Interamericana S.A. e) Punto 7. Cuestiona el recurrente que el porcentaje para el personal de
soporte relacionado con los equipos, pues se deja de lado a los nuevos proveedores, pues no tienen
equipos de química clínica instalados. Además se menciona la ponderación al nivel académico, pero
solo se considera la cantidad de personas. Por ello solicita que se evalúe la experiencia del
proveedor local con soporte técnico con equipos similares o de alta tecnología aunque no sea de
química clínica y que se corrija la ponderación del nivel académico y la cantidad de personas. Al
respecto la Administración señala que esa ventaja de 3 puntos solamente, no riñe con los principios
de igualdad de trato y de oportunidad sino que constituye para la Administración una garantía de
que quién brindara el servicio cuenta con personal nivel académico y años de experiencia idóneos
para brindar un servicio de soporte técnico local permanente. Aclara que no son los años de
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experiencia que se tomaran en cuenta, es la experiencia en brindar este soporte lo que se está
premiando. Tomando la consideración las peticiones sobre la fórmula de calificación que se va
aplicar, se modifica de la siguiente forma: La cantidad de personas, su nivel académico y los años
de experiencia. Se asigna 1% a la cantidad de personas, 1% al nivel académico y un 1% a los años
de experiencia, para obtener el 3% total. Criterio para resolver: Conviene reiterar al recurrente lo
dicho en cuanto a la discrecionalidad que le asiste a la Administración en la definición de los
factores de evaluación, pero también indicarle que mediante esos factores se pretende premiar
ciertas condiciones que no siendo requisitos de admisibilidad, le generan a la Administración un
valor agregado en la prestación de los servicios. Así entonces, sería contrario al interés público que
la Administración desconociera los elementos diferenciadores que uno u otros oferentes le pueden
ofrecen en un mercado competitivo; por lo que no es de recibo que exista discriminación al dejar de
lado a los nuevos proveedores, pues no tienen equipos de química clínica instalados; no solo porque
son condiciones y ventajas que varían de oferente a oferente, sino porque ello no impide su
participación en este concurso, al constituir un elemento a calificar, razonablemente ponderado. Por
lo anterior se declara sin lugar el recurso en este extremo. f) Punto 8. Señala el objetante que se
pretende calificar a un oferente que cuente con calidad de servicio al cliente tipo ISO, pero este
sistema es tan amplio que no existe certificación internacional y las certificaciones se otorgan por
aspectos específicos; en este caso se pretende favorecer a un oferente que cuenta con esa
certificación en sus procesos de venta y facturación, pero no en los servicios de mantenimiento y
reparación o similares. Por ello requiere que este punto sea eliminado. La Administración considera
que este aspecto es una condición de elegibilidad y no de admisibilidad, porque es fundamental para
la Administración que el posible oferente tenga un servicio al cliente de calidad, esta es una forma
de asegurar que la Caja Costarricense de Seguro Social brindara servicios de calidad. Criterio para
resolver: Al respecto este Despacho coincide con la Administración en que el aspecto cuestionado
no limita la participación. Sin embargo, es conveniente que se defina los tipos de servicios que
deben estar certificados, de tal manera que tengan relación con el objeto de esta licitación. Así
entonces, se declara sin lugar el recurso en lo pretendido, pero deberá la Administración verificar
que el certificado se refiere a un servicio vinculado con el concurso. g) Punto 10. Cuestiona el
objetante que el cartel requiera que se tengan ambos certificados de comercialización para un
oferente, pues se pretende favorecer, ya que no es lo mismo un certificado de comercialización para
ciertos países o porción del mundo y otro que permita la exportación de esos productos. De esa
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forma solo se pide TUV, DIM e ISO pero no CE o JIN. Con ello se quiere favorecer un prototipo
de producto. Por ello solicita que sea eliminado. Al respecto la Administración señaló que, se
modifica este punto quedando de la siguiente manera: “10-Certificado de calidad de los procesos
de producción de los equipos ofrecidos NORMA ISO,TUV, DIN o Similar 2% Se adjudicara 2
puntos a los oferentes que presenten certificados de calidad en la producción de los equipos
ofrecidos debidamente autenticados del país de origen y consularizados por las autoridades
costarricenses." Criterio para resolver: Sobre este punto, visto que la Administración se allanó a lo
pretendido por el recurrente y no apreciando violaciones a los principios aplicables a la materia, se
debe declarar con lugar el recurso. No obstante lo anterior, deberá tomar las Administración las
medidas necesarias para que se determinen los números de cada norma (ISO, TUV, etc), así como
deberá definirse qué se entiende como similar, a fin de evitar contenciones. Una incorrecta
indeterminación de los factores de calificación se presta para interpretaciones subjetivas en la fase
de estudio y selección de ofertas, fase en la cual, todos querrán prevalecerse de cualquier
indeterminación para alegar que son acreedores de puntos que, en ocasiones, definen la
adjudicación del concurso. En consecuencia, si la administración se remite a determinadas normas
de calidad, debe precisar la norma que utiliza o que aceptará y determinar en qué forma se debe
comprobar el oferente que ha cumplido con los parámetros establecidos. D) Recurso de Tecno
Diagnóstica S.A. 1) De los doce meses de estabilidad de los reactivos, calibradores y controles.
Considera el recurrente que el plazo de 12 meses discrimina a los oferentes en plaza, pues si un
reactivo llegó al país un tiempo antes de la fecha de entrega, no será aceptado con el castigo de
reposición de la mercadería, lo que no aplica a los proveedores extranjeros. Por ello, estima que la
estabilidad mínima debería ser de 9 meses, lo que no afecta a la Institución pues el consumo
requerido se hace con una planificación semestral que puede ser variado de acuerdo a la necesidad
de la misma. Este punto no fue evacuado por la Administración. Criterio para resolver: Sobre este
punto en particular, es necesario indicar primero que todo en criterio de esta Contraloría General no
se aprecia el nexo de causalidad existente entre un producto en plaza y la reducción de la estabilidad
del reactivo, pero en todo caso lo requerido por el objetante es improcedente en la medida que no
puede la Administración adaptar sus requerimientos técnicos y necesidades a las posibilidades de
cotizar de los oferentes. De aceptarse la tesis del recurrente, serían los oferentes quienes definan los
criterios técnicos y no la entidad licitante, más aun no se ha cuestionado que el plazo sea arbitrario o
irrazonable, de tal manera que el promedio de mercado sea 9 meses y lo requerido por la
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Administración sea de imposible cumplimiento; en consecuencia se declara sin lugar el recurso en
este extremo. 2) Punto A.27. Número de pruebas. a) Señala el recurrente que con un aspecto
formal como este se lesiona el principio de libre concurrencia, pues en el mercado el 99% de los
juegos de reactivos no traen el número de pruebas incluido en el empaque primario. De manera que
lo conveniente es que se indique nada más el volumen de reactivo y los viales que contiene cada
juego, con ello es suficiente para los fines que persigue la Administración. Por su parte la Caja
Costarricense del Seguro Social, estima que lleva razón el recurrente por lo que acepta modificar el
punto de la siguiente manera: "El empaque primario deberá ser unidad de consumo (EAN13/UPC-
EAN 8 o UPC-E) de material resistente para las condiciones de su almacenamiento (temperatura y
humedad) y resistentes a la humedad, con información en español, que indique fecha de
vencimiento, número de lote, temperatura de almacenamiento y nombre o siglas establecidas
internacionalmente, colocar la etiqueta de rotulación del empaque en una sola cara. Deberá además
incluir código de barras para cada uno de los reactivos los cuales deben cumplir con la normativa
estándar del sistema internacional EAN / UCC en cuanto a sus tamaños, colores, ubicación y otros
aspectos .El adjudicatario deberá registrar la información de los códigos de barras de la mercancía
que va a entregar a la CCSS, en virtud del contrato u orden de compra, conforme al procedimiento
que se establecerá. La información será la siguiente: código interno de la CCSS 9 (nueve) caracteres
numéricos, descripción de la mercancía con un máximo de 100 caracteres alfanuméricos, código de
barras estándar para empaque primario de 14 dígitos, tamaño del contenido empaque primario
máximo de 20 caracteres El empaque secundario y terciario deberá venir identificado de igual
forma que el empaque primario de Unidad de Distribución (EAN 14) El empaque secundario debe
indicar el numero de pruebas. Para el registro de la información el proveedor entregara, mínimo con
8 días hábiles de anticipación, en la Sección Revisión y Control del Departamento de
Almacenamiento y Distribución, el disquete o disco compacto con la información estipulada, EN
CONCORDANCIA CON LO APUNTADO EN EL CARTEL Y EL NIVEL DE CODIGO
SOLICITADO. Además, debe anexarse certificación de EAN CR que la información se ajusta a
los estándares internacionales. El empaque terciario deberá traer un dispositivo que registre los
cambios de temperatura durante todo el trayecto, el cual debe ser demostrado por el proveedor al
ingreso del producto en el Almacén General por lo que el proveedor debe asegurarse de mantener la
cadena de frío de los reactivos durante su trayecto hasta su entrega. En caso de comprobarse el
rompimiento de la cadena de frío por parte del proveedor, la CCSS solicitará la reposición de los
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reactivos sin costo adicional para la Institución, en un plazo máximo de 30 días naturales.". Criterio
para resolver: Visto el allanamiento de la Administración al punto y no existiendo observaciones de
oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo. b) Cuestiona el objetante que si
bien es obligación del proveedor mantener la cadena de frío hasta que entrega el producto en el
Almacén Central, pero no puede imputarse responsabilidad al proveedor por problemas de
caducidad, contaminación o inestabilidad generados por un rompimiento de la cadena de frío
después de entregado a la Administración, por lo que propone que se levante un acta en que conste
que el producto al ser entregado al Almacén General cumple con lo exigido en el cartel en cuanto a
la cadena de frío. Al respecto la Administración estima que lleva parcialmente razón en cuanto a
que no tiene control de rompimiento de la cadena de frío dentro del Almacén General por lo que se
modifica el texto quedando de la siguiente manera: "Si el reactivo después de la entrega al Almacén
General independientemente del cumplimiento de la cadena de frío, sufre problemas de caducidad,
contaminación o inestabilidad en bodega o dentro del equipo, la administración valorará en
conjunto con el contratista, los agentes causales del deterioro del reactivo, para lo cual se levantará
un acta de parte de la administración con el fin de realizar los trámites respectivos según la
responsabilidad del contratista.". Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración
al punto y no existiendo observaciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en
este extremo. 3) Punto B.8. Determinación de las necesidades. Señala el recurrente que se
requiere a los oferentes que se reúnan con todos los directores de laboratorio, para la determinación
de las necesidades de la futura instalación. Pero considera que esta es una obligación propia del
adjudicatario y no de los oferentes que no pueden ser obligados a planificar con una mera
expectativa. La Administración considera que, no es cierto que se le está obligando a planificar con
mera expectativa el futuro de los Laboratorios Clínicos, todo lo contrario, considera que el oferente
para mejor planificar su oferta, debe coordinar en conjunto con el Director del Laboratorio Clínico
las necesidades para la futura instalación. Criterio para resolver: Sobre el particular, es necesario
indicar que si bien puede ser muy recomendable una coordinación con los directores de los
laboratorios, lo cierto es que la Administración debe definir claramente las reglas bajo las cuales
pretende el equipamiento de esos laboratorios. En el caso en concreto, esta Contraloría General
considera que existe indefinición y ausencia de elementos esenciales para que los oferentes puedan
formular sus cotizaciones, muchos de ellos aclaraciones que bien pudieron ventilarse en vía
administrativa; sin embargo este punto es medular, en la medida que la Administración pretende
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dejar de lado su obligación de proporcionar datos generales, planos, condiciones del software y el
hardware que actualmente tiene esos laboratorios. Esta información suponemos que existe, pues es
la base de los requerimientos que se han pedido en el cartel, pero también debe ser proporcionada a
los oferentes para que ellos puedan formular adecuadamente sus cotizaciones, esas omisiones si
bien pueden subsanarse mediante la incorporación al expediente de esos datos o bien mediante el
ejercicio de aclaraciones que hagan los oferentes; no puede en nuestro criterio dejarse librada
únicamente a la coordinación con el director del laboratorio, por lo que en cuanto a estos rubros
necesarios para cotizar deberá la Administración realizar las aclaraciones pertinentes. 4) Punto B.
12. De la ubicación del aire acondicionado. Solicita el recurrente que a través de los laboratorios,
la Administración se comprometerá levantando un acta a respetar los lugares donde los directores
de laboratorios indiquen que se ubicará el aire acondicionado, así como el número de personas que
suelen ocupar el lugar. Con base en esa información se cotiza el precio, pero una vez adjudicado el
contrato se producen variaciones que perjudican al contratista; de manera que si esas variaciones
son imputables a la Administración se reconocerán los costos adicionales. Al respecto, la
Administración solicita no modificar el punto ya que el aire acondicionado va en función de la
temperatura óptima para el buen funcionamiento del equipo ofertado, pues por experiencia en
licitaciones anteriores ha tenido que recurrir a solicitar unidades adicionales porque la capacidad de
las mismas para contrarrestar el calor generado por los equipos ha sido insuficiente. Es claro que
los equipos a instalar tienen un área específica en cada Laboratorio Clínico, por lo que se les
garantiza las mismas condiciones o parámetros que se deben de tomar en cuenta por parte de los
oferentes. Considera que no puede acceder a lo solicitado, porque desconoce que equipos se van a
ofertar y la potencia del calor que cada uno genera. Criterio para resolver: Sobre el particular,
estése el recurrente a lo resuelto sobre este punto en el recurso de Roche Interamericana S.A.. 5)
Punto B. 17. Evaluación de equipo instalado. Sobre este punto, señala el recurrente que se
solicita instalar en el país un equipo para su valoración, el que debe reunir todas las condiciones que
establece el cartel, lo cual limita la participación de los oferentes. En este sentido indica que, los
oferentes deberán cancelar el valor de uno de estos equipos únicamente para participar, pues la
erogación sería cercana a los $100.000. Por ello solicita que también se establezca la posibilidad de
evaluar equipo instalado en el exterior y que el oferente asuma los gastos de traslado de los
funcionarios. La Administración por su parte considera que este aspecto fue definido a nivel interno
administrativo, por lo que deja a criterio de la Contraloría General resolver el punto. Criterio para
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resolver: Estima esta Contraloría General que lo solicitado por la Administración tiene un carácter
excesivamente oneroso para los participantes, sobretodo en atención que se trata de bienes que no
son fácilmente recolocables en el mercado, por lo que se incrementa en forma innecesaria (pues no
hubo defensa técnica del punto por parte de la Caja) los costos naturales que ya de por sí demanda
la participación en una licitación de esta naturaleza. Así, no es razonable requerir este punto, por lo
que se deberá eliminar del pliego de condiciones, en consecuencia se declara con lugar el recurso.
6) Aspectos generales de los ítems 1, 2, 3 y 4. a) Punto C.3. Estudio de rendimiento real de cada
reactivo. Señala la firma recurrente que en el cartel se establece la posibilidad de que cada
laboratorio debe realizar un estudio de rendimiento real de cada reactivo y el adjudicatario está en la
obligación de reponer la diferencia de determinaciones indicada en la facturación; sin embargo el
mismo cartel establece el Protocolo de Evaluación de rendimiento de los reactivos. De esa manera
que si el protocolo es aceptado por la Administración y el adjudicatario y con fundamento en ese
protocolo se procede a la entrega del producto, no puede cada laboratorio evaluar en cada entrega;
lo ya evaluado por un órgano superior. La Administración indica en cuanto al rendimiento neto de
los juegos (Kits) con relación al número de determinaciones reales, el cartel es claro en que cada
laboratorio deberá realizar un estudio del rendimiento real de cada reactivo cuando lo estime
conveniente ya que en compras anteriores la administración ha tenido que obligar a la reposición de
reactivos por el bajo rendimiento de los mismos ya que el rendimiento real es diferente a los que se
indica en el empaque del producto. Criterio para resolver: Sobre el punto cuestionado, no encuentra
esta Contraloría General que exista limitación alguna de la participación, pues el estudio
cuestionado es una etapa de simple verificación del producto que se está entregando. No obstante, sí
debe definirse en el cartel los parámetros bajo los que se determinará el rendimiento real de cada
reactivo, de tal manera que no existan una valoración subjetiva y diferenciada en cada laboratorio.
Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en este extremo. 7) Tabla de ponderación. a)
Punto 2. Mayor número de reactivos, controles y calibradores listos para usar. Señala el recurrente
que revisando el Anexo No.2 Programa de evaluación de calidad, los controles de calidad internos y
externos son de tercera parte no involucrada o sea, no son del fabricante de los analizadores,
reactivos y calibradores; sin embargo evaluar si los controles son listos para usar no depende del
analizador, sino de un programa de control interno de calidad de una tercera parte no involucrada;
por lo que no hay proporcionalidad al asignarle puntaje a una función sin importancia, cuando más
bien debería evaluarse por ejemplo la cantidad de los diferentes reactivos a bordo del analizador y
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evaluar la conveniencia de que sean listos para usar solo en los reactivos y calibradores. Al
respecto, la Administración considera que, se debe mantener el porcentaje asignado en este punto,
ya que los parámetros que se están ponderando son importantes en cuanto a mantener la calidad y
economía del tiempo por parte del analista y en el proceso de preparación de los reactivos, controles
y calibradores. El eliminar este punto podría inducir al analista a errores inherentes al tener una
mayor intervención en el proceso analítico. Criterio para resolver: Sobre este punto, conviene
reiterar lo señalado en cuanto a la discrecionalidad que tiene la Administración en la determinación
de los factores de calificación; pues en este caso el objetante lo que está indicando es una forma
diferente de evaluar estos aspectos, sin que indique en que modo limita su participación. En todo
caso no puede desconocerse tampoco, que el sistema de evaluación justamente pretende calificar
aquellos aspectos que son mejoras técnicas en las diferentes ofertas de un mercado competitivo,
como ya fue señalado antes. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso en este extremo. b)
Punto 4. Capacidad de no requerir agua para su funcionamiento. Señala el objetante que en el
mercado solo existe una marca que no requiere agua para su funcionamiento, por lo que se estaría
castigando al 99% de los analizadores ofrecidos en el mercado; de manera que este requerimiento
beneficia a una sola casa fabricante, por lo que es limitativo. Criterio para resolver: Este punto ya
fue abordado al resolver los otros recursos, por lo que estése el recurrente a lo indicado en el
recurso de Roche Interamericana S.A. c) Punto 5. Capacidad de disminuir el impacto ambiental.
Cuestiona la firma recurrente que no se encuentran claros cuáles son los elementos que se van a
tomar en consideración para la evaluación. Criterio para resolver: Sobre este punto, estése el
recurrente a lo señalado anteriormente para el caso de Capris S.A. d) Punto 6. Menor porcentaje de
arrastre. Solicita el recurrente que este punto debe modificarse de tal manera que se asignen puntos
en caso de empate o bien aquellas ofertas cuyo porcentaje de arrastre esté cerca del menor
porcentaje de arrastre, al igual que califica los puntos anteriores. Criterio para resolver: Sobre este
punto, estése el recurrente a lo señalado en el recurso de Roche Interamericana S.A. e) Punto
7.Capacidad instalada del oferente con soporte local permanente. i) Cuestiona el recurrente que la
definición de este punto no coincide con la fórmula que se establece para valorar este punto.
También existe confusión en cuanto al nivel académico de las personas de soporte, pues por un lado
existe el soporte técnico propiamente y por otro el soporte en aplicaciones. Requiere que se indique
la especialidad que debe ser propia del objeto de la contratación, pues no sería correcto valorar
grados profesionales de especialidades que no tienen relación con el objeto licitado. Criterio para
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resolver: Sobre este punto, estése el recurrente a lo señalado anteriormente para el caso Capris S.A.
y Multiservicios Electromédicos. ii) Adicionalmente señala el objetante que, la planilla de la Caja
Costarricense del Seguro Social no va a reflejar la experiencia pues es hasta ahora que indica la
profesión. La Administración no se refirió a este punto. Criterio para resolver: Considera esta
Contraloría General que lleva razón el objetante, en tanto la planilla puede ser uno de los elementos
que ayude a determinar que se dedica a una actividad, pero no la experiencia que posee en esa
actividad por lo que se declara con lugar el recurso, para que la Administración defina otro tipo de
documentos que acrediten la experiencia. f) Punto 8. Sistema de calidad de servicio al cliente.
Señala el recurrente que en el país solo existe un eventual oferente que se podría hacer acreedor de
esta puntuación, ya que es el único que cuenta con un sistema de calidad de servicio al cliente en los
términos señalados en el pliego de condiciones. Así entonces, lo procedente para ajustar el cartel a
los principios que rigen la materia, es que se incluyan las facilidades de producción de los
fabricantes de los analizadores y de los reactivos, controles y calibradores en donde una
certificación es totalmente valida, pues es un certificado de calidad de los productos. Criterio para
resolver: Sobre este punto, estése el recurrente a lo señalado anteriormente para el recurso ed
Multiservicios Electromédicos S.A. E) Recurso de Diagnóstika, S.A. 1) Velocidad del proceso
para el ítem No.1 y No.2. a) Ítem No.1 Indica la firma objetante que en su caso cuenta con dos
analizadores de química clínica VITROS 250 y VITROS 950, el primero de ellos procesa 250
muestras por hora y el segundo 950 muestras por hora., pero el costo del VITROS 950 es más
elevado. Por ello requiere que la velocidad del proceso para el ítem No. 1 sea reducida, pues se
excluye una de las mejores opciones económicas. En ese sentido, analizando los datos de las
pruebas anuales a realizar, concluye que se realizarán 448 pruebas diarias que el VITROS 250
puede realizar en un lapso de 1.79 horas (107.4 minutos), de manera que considerando que la
jornada de trabajo es de 24 horas el VITROS 250 no tendría problemas para realizar la carga de
trabajo total por día. Señala que se dejaría a uno de los mejores fabricantes de este equipo que es
Johnson & Johnson, que con el VITROS 250 tiene la capacidad de realizar el volumen de pruebas
diarias y cumple con las especificaciones del cartel. Por su parte, la Administración estima que, la
información suministrada es precisa y confiable ya que los cálculos están basados en proyecciones
que realizaron los Directores de los respectivos Laboratorios Clínicos. Criterio para resolver: Sobre
el particular, estimamos que como expone la Administración, no hay certeza en que las muestras se
hagan en ese tiempo, pues se requiere también realizar otros análisis de seguimiento a los pacientes,
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por lo que procede mantener el número de pruebas en los términos señalados por la Administración,
amén de que no existe en el presente caso una limitación de la participación para el oferente sino
particularmente de un modelo, por lo que en criterio de esta Contraloría General debe adaptarse el
recurrente a lo señalado por la Administración, en consecuencia se declara sin lugar el recurso en
este extremo. b) Ítem No.2. Para este caso señala el recurrente que, cuenta también con los
analizadores VITROS 250 y VITROS 950 requiere que se reduzca la velocidad de proceso para el
ítem No. 2 pues excluye de la licitación una de las mejores opciones económicas. Sobre este punto
indica que para este ítem se realizarían 462 pruebas por día, las cuales puede realizarlas el VITRO
250 en un lapso de tiempo de 1.85 horas (111 minutos), por lo que no existiría problema para
realizar la carga de trabajo total por día. Considera que se estaría dejando por fuera un equipo que
permite realizar el volumen de pruebas diarias y que cumple las especificaciones del cartel. Señala
la Administración sobre este punto que la información suministrada es precisa y confiable ya que
los cálculos están basados en proyecciones que realizaron los Directores de los respectivos
Laboratorios Clínicos. Criterio para resolver: Sobre este punto, estése el recurrente a lo indicado en
cuanto al punto anterior. 2) Volumen de pruebas solicitadas. El recurrente cuestiona el apego a la
realidad del volumen de pruebas a realizar, para el caso de los Ítems 1, 2, 3 y 4, pues en algunos
casos implican aumentos del 100%, pues pareciera que se pretende solventar las necesidades. La
Administración no se refirió sobre este punto. Criterio para resolver: Para este caso, si bien la
Administración no se refirió expresamente a los cuestionamientos del recurrente, lo cierto es que los
razonamientos de los puntos anteriores aplican plenamente este punto, en tanto se presume que
estos requerimientos responden a la realidad y necesidades de la Institución, sin embargo, tal y
como se expuso para el caso del recurso de Tecno Diagnóstica S.A., la Administración deberá
incorporar al expediente administrativo, los estudios técnicos que sustentan estos requerimientos
para que los participantes puedan revisarlos y realizar sus respectivas cotizaciones. De acuerdo con
lo expuesto, se declara sin lugar el recurso, con la salvedad de que deben incorporarse al
expediente los estudios referidos. 3) Aspectos generales para los ítems No. 1, 2, 3 y 4. Cuestiona
el recurrente los tiempos de atraso permitidos para el mantenimiento preventivo y correctivo para
todos los ítems para el mantenimiento preventivo y correctivo; la frecuencia de mantenimiento de
los equipos suplementarios y el Tiempo establecido para el índice de clase mundial Tiempo Fuera
de Servicio. Estos aspectos fueron modificados y aclarados por la Administración, al referirse al
recurso de Capris S.A. Criterio para resolver: Sobre el particular, estése el recurrente a lo resuelto
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sobre el tema en el recurso de Capris S.A.. 4) Cuestionamientos a la tabla de ponderación. a)
Punto 2. Mayor número de reactivos, controles y calibradores listos para usar. i) Señala la firma
recurrente que si bien no se debe mezclar, reconstituir y no se debe transvasar, pues en esos casos
es evidente que media la intervención del analista, pero cuestiona la solicitud de que no se requiera
atemperar. Pues el en procedimiento de atemperar el analista no tiene que hacer nada que ponga en
peligro la integridad de los reactivos, por lo que requiere se elimine el requisito de que se requiera
atemperar. Señala que en la tecnología de sus equipos todos los reactivos son listos para usar y el
analista no debe de realizar ningún procedimiento especial para poder utilizar los reactivos,
solamente debe esperar unos minutos para atemperar y liego introducirlos en el equipo. Al respecto,
señala la Administración que lleva razón la objetante, por lo que se modifica el texto de de punto,
para que se lea correctamente de la siguiente manera: Mayor número de reactivos, controles y
calibradores listos para usar (No se requiere mezclar, reconstituir ni transvasar). Criterio para
resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el recurrente y no existiendo
observaciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo. ii) Estima la
objetante que si bien es importante que los calibradores estén listos para usar, sobretodo si el equipo
de calibrarse todos los días, en el caso de sus equipos esto no es importante, dado que la frecuencia
de calibración es de cada seis meses; por lo que es más importante la frecuencia de calibración que
la presentación de los calibradores, pues no es lo mismo calibrar todos los días que cada seis meses.
Por ello solicita que no se valore la presentación de los calibradores, sino la frecuencia de
calibración de los equipos. La Administración no emitió criterio en relación con este punto. Criterio
para resolver: A pesar de que la Administración no se refirió a este punto, ello no es obstáculo para
declarar sin lugar el recurso, en la medida que no se alega una limitación de la participación, sino
que el recurrente sugiere la evaluación de otros parámetros, que en su criterio son más relevantes,
pero como ya se ha dicho es la Administración quién determina la forma en que satisface sus
requerimientos y necesidades, así como define cuáles ventajas de los productos le interesa que
caractericen los productos que pretende adquirir. b) Punto 3. Mayor estabilidad de los reactivos
dentro del equipo. Estima el objetante que esta forma de ponderación no es justa, en tanto un
oferente puede tener estabilidades muy cortas y con uno dos reactivos con estabilidades largas (90
días por ejemplo) podría obtener el mayor puntaje. Por ello recomienda que se realice una
comparación entre determinaciones o químicas, la cual, se realizará de la siguiente forma: el
oferente que tenga mayor estabilidad en una determinación y al final se suman los puntos obtenidos
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por cada uno. De esa manera el que obtenga la mayor puntuación obtendrá el mayor puntaje de 2%
y al resto se les asignará porcentualmente. Este punto ya fue abordado por la Administración al
referirse al recurso de Capris S.A. Criterio para resolver: Sobre el particular, estése el recurrente a
lo resuelto en el recurso de Capris S.A. c) Punto 7.Capacidad instalada del oferente con soporte
local permanente. Señala la recurrente que se pretende evaluar la cantidad, nivel académico y
experiencia del personal que trabajará con los sistemas ofrecidos, pero la fórmula evalúa
únicamente la cantidad de personas, dejando por fuera su nivel académico y sus años de
experiencia. Por ello sugiere asignar un 1% a la cantidad de personas, 1% nivel académico y 1% a
los años de experiencia. Este punto ya fue abordado por la Administración al referirse al recurso de
Capris S.A. Criterio para resolver: Sobre el particular, estése el recurrente a lo resuelto en el
recurso de Capris S.A. 5) Anexo No.2. Programa Evaluación de Calidad. Indica el recurrente
que hay que realizar dos tipo de control de calidad interno, uno con valores conocidos y otro con
valores desconocidos para el laboratorio, pero no es claro cual de los dos controles internos debe ser
de una tercera parte involucrada o si son ambos. Ahora bien, si existen dos controles internos,
cuestiona las razones por las cuales no se puede utilizar los sueros controles de la misma casa
fabricante para el control interno con valores conocidos. Sobre este punto, la Administración señala
que, considera pertinente modificar y aclarar lo siguiente: "Control de Calidad Interno
Mantenemos el control de calidad interno de tercera persona para control interlaboratorial , así
mismo aclaramos que la Compañía debe aportar los controles internos propios para sus reactivo y
equipos al menos 2 niveles . Control de Calidad Externo Las muestras ciegas deberán proveerse
cada 3 meses a cada uno de los laboratorios, con sus respectivos reportes. Léase el texto del punto 3
de las siguiente manera: tales como ISO 9001 o similar". Criterio para resolver: Sobre este punto,
si bien se mantiene el control de tercera parte, también se admite parcialmente controles internos del
fabricante, lo cual es requerido por el recurrente. Al respecto, esta Contraloría General estima
prudente el control de tercera parte, en la medida que el recurrente no ha logrado demostrar que
existan controles estándar o promedio en la materia que la Administración no esté observando, o
bien que los controles del fabricante sean iguales o superiores a los que se pretenden establecer, por
lo que se declara sin lugar el recurso, sin perjuicio de las modificaciones que ha realizado la
Administración. F) Recurso de Biocientífica Internacional S.R.L. 1) Punto A. 29. Sueros para
control interno. Sobre este punto, solicita el recurrente que se modifique dicha especificación para
que sea necesario únicamente, suministrar dos controles, pues en muchos casos no tienen
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significado clínico los valores inferiores al rango normal. De esa manera exigir 3 niveles de control
es excesivo y no representa ningún estándar internacional; por ello hay muy pocos proveedores que
cumplen este requisito. La Administración elimina el punto y lo refiere al anexo #2. Criterio para
resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el recurrente y no existiendo
observaciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo. 2) De los
analizadores. El recurrente solicita que el adjudicado esté obligado a permanecer en
funcionamiento por un período mínimo de un año, ante de aceptarse cualquier mejora tecnológica, a
efectos de evitar que se participe con un equipo, conscientes de que ejecutarán con otro diferente.
La Administración coincide con el objetante e indica que, se aclara el punto C6 del cartel quedando
de la siguiente: “El adjudicatario deberá instalar lo presentado en su oferta. Si posteriormente ,
durante la vigencia del contrato se presentaran mejoras tecnológicas que superen las condiciones de
este cartel , en cuanto a algún componente o la totalidad del "software" o del "hardware" del
equipo , el contratista deberá realizar la solicitud a la Comisión Técnica de Normalización y
Compras de Laboratorio Clínico , la cual estudiara y en caso de que lo estime conveniente ,
autorizará dicha modificación sin costo alguno para la Institución”. Criterio para resolver: Si bien
estima este Despacho que el cuestionamiento realizado no limita la participación, tomando en
cuenta que la Administración se allanó a lo pretendido por el recurrente y no existiendo
observaciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo. 3) De los
analizadores y las muestras por hora. Señala el recurrente que la velocidad ideal de estos
instrumentos debería en el rango de 330 a 350 deter/hora para poder satisfacer las necesidades
médico asistenciales de la institución, generando la mejor relación prestación/precio evitando
generar una capacidad instalada ociosa de mayor costo. Sobre este punto, la Administración indicó
que está de acuerdo con la objetante en disminuir el numero de pruebas por hora de 400 a 350 para
el ítem 1, esta variación implica realizar una modificación de las unidades tanto del ítem 1 y el ítem
2, de acuerdo al volumen de trabajo, nótese que en el cartel original ambos ítem se solicitaban con
igual numero de pruebas por hora. Criterio para resolver: Si bien estima este Despacho que el
cuestionamiento realizado no limita la participación, tomando en cuenta que la Administración se
allanó a lo pretendido por el recurrente y no existiendo observaciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo. 4) Aire acondicionado. Solicita la firma recurrente
que se realice una descripción física de cada lugar en dónde se instalará el aire acondicionado, así
como los requerimientos que los equipos deben cumplir (BTU y UPS), no dejándolos a la iniciativa
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de cada oferente porque implica no poder comparar las ofertas. No aclara el cartel qué pasa con los
lugares que no tienen aire acondicionado propio. Al respecto, estima la Administración que el aire
acondicionado va en función de la temperatura óptima para el buen funcionamiento del equipo
ofertado; y por experiencia en licitaciones anteriores ha tenido que recurrir a solicitar unidades
adicionales porque su capacidad para contrarrestar el calor generado por los equipos ha sido
insuficiente. Es claro que los equipos a instalar tienen un área específica en cada Laboratorio
Clínico, por lo que se les garantiza las mismas condiciones o parámetros que se deben de tomar en
cuenta por parte de los oferentes. Criterio para resolver: En cuanto a este punto, estése el recurrente
a lo resuelto en el recurso interpuesto por Roche Interamericana S.A. 5) Aparte B.13. Reporte de
los equipos. Señala la firma objetante que, teniendo en cuenta lo abundante de la información
solicitada, requiere que la información solicitada sea edad del paciente y fecha de nacimiento. La
Administración por su parte señaló que acepta la solicitud de la objetante de incorporar la edad o
fecha de nacimiento del paciente por lo que, se modifica el texto quedando de la siguiente manera.
“Los equipos deben dar el reporte en idioma español que incluya al menos la siguiente información:
número de cédula, nombre completo del paciente, fecha y hora en la que se realizó el análisis,
nombre completo de la prueba o codificación de la prueba con el resultado numérico y sus valores
de referencia, nombre del analista, nombre del hospital, edad o fecha de nacimiento del paciente,
médico, salón o sección y espacio para observaciones. Todo lo anterior debe ser almacenable en
disco duro y o unidad de disco flexible memoria del equipo en cantidad mínima para 10,000 análisis
de resultados. Si se necesita un reporte adicional, este debe indicar, además, la fecha y hora de
cuando se realizó la reimpresión de los datos. Asimismo debe tener la capacidad de imprimir estas
estadísticas. El equipo debe imprimir en el reporte los rangos de referencia para cada tipo de
muestra (LCR, Orina, Sangre) en columnas separadas del resultado del análisis, de forma tal que no
confunda la interpretación del analista. Además este debe demostrar la capacidad de transferir estos
datos a un soporte que puede ser disquete u otro.” Criterio para resolver: Visto que la
Administración se allanó a lo pretendido por el recurrente y no existiendo observaciones de oficio
que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo. 6) Uso de tubo primario o copas
para colocar las muestras. Solicita el recurrente que se incorporen los electrolitos para mantener
los mismos criterios utilizados para el cálculo de la velocidad. La Administración señaló que Se
acepta lo sugerido por el objetante y se incorpora en el texto del ítem 3 lo siguiente:” Los
analizadores deben procesar un número no inferior a 150 pruebas por hora, incluidas pruebas
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fotométricas e ISE, en forma continua en rutina habitual del laboratorio. Deberá trabajar con tubo
primario o copas para colocar las muestras. Las demás condiciones se mantiene igual al ítem 1 de
este cartel”. Criterio para resolver: Visto que la Administración se allanó a lo pretendido por el
recurrente y no existiendo observaciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en
este extremo. 7) Aspectos generales para los ítems 1, 2, 3 y 4. Punto C.3. Cuestiona el recurrente
que la Caja Costarricense del Seguro Social se limita a pagar solo el costo de las determinaciones
realizadas, ya que es imposible para el proveedor controlar y auditar los gastos de reactivos
incorrectamente manipulados por usuarios. No fue respondido por la Caja Costarricense del Seguro
Social. Criterio para resolver: Sobre el particular, estése el recurrente a lo resuelto sobre el punto
en el recurso de Tecno Diagnóstica S.A., en tanto se indicó a la Administración definir los
parámetros para las determinaciones realizadas. 8) Indices de clase mundial (Punto E.3.2).
Solicita el objetante que se disponga la modificación del cartel para que los informes y los índices
deban incluir solo las fallas que efectivamente fueron responsabilidad del equipo y no por el mal
manejo del mismo. La Administración se refirió a este punto al analizar el recurso de Capris S.A.
Criterio para resolver: Al respecto, estése el recurrente a lo resuelto sobre este punto al referirnos al
recurso de Capris S.A. 9) Cambio del equipo (apartes E.3.4.1, E.3.4.2, E.3.4.3 y E.3.4.4). Señala
el objetante que para realizar el cambio de instrumento en caso de que no pueda ser reparado en el
lugar, solicita que se modifique el cartel, habilitándose un tiempo mínimo de 24 horas más el
tiempo de viaje, como ha sido reconocido para la reparación de fallas. Por su parte la
Administración señala que se mantengan estos puntos ya que esta Comisión considera de que los
tiempos están acorde con el servicio que se presta la Institución: atención de salud a las personas.
Para el Centro Médico es inaceptable no contar con los servicios de Laboratorio Clínico por falla de
un equipo por tal motivo la administración debe garantizarse el cumplimiento de estos puntos del
cartel. Criterio para resolver: Al respecto, estése el recurrente a lo resuelto sobre este punto al
referirnos al recurso de Capris S.A. 10) Sobre la tabla de ponderación. a) Factor precio. Señala el
recurrente que vistas las especificaciones técnicas del cartel se debe aumentar la incidencia del
factor precio a un 85%. Sobre este punto, señala la Administración que este aspecto debe
mantenerse, por cuanto no es irracional y busca garantizar el mejor producto al asegurado. Criterio
para resolver: No procede la modificación solicitada por las razones expuestas al referirnos al
recurso de Multiservicios Electromédicos S.A. en la medida que la Administración en este punto es
discrecional para determinar estos aspectos; por tanto se declara sin lugar el recurso en este
F-37
extremo. b) Mayor numero de reactivos, controles y calibradores para usar. Requiere el recurrente
que se disminuya el porcentaje de 10% a 4% ya que si bien puede tratarse de una ventaja el que esté
listo para usar, esto no puede representar un porcentaje tan grande como el indicado, principalmente
si se compara con todas las otras características que deben cumplirse para alcanzar el porcentaje
precio. Además indica que se favorece algunas marcas, pues a lo sumo dos cuentan con calibradores
y controles líquidos, los cuales tienen costos ocultos en transporte y logística. Al respecto la
Administración considera que se debe mantener el porcentaje asignado en este punto, ya que los
parámetros que se están ponderando son importantes en cuanto a mantener la calidad y economía
del tiempo por parte del analista y en el proceso de preparación de los reactivos, controles y
calibradores. Criterio para resolver: Sobre el particular, estima esta Contraloría General que no
procede lo solicitado, en tanto no se limita la participación del recurrente, sino que justamente se
pretende calificar ciertas características que en criterio de la Administración, conceden valor
agregado al objeto del concurso. En consecuencia se declara sin lugar el recurso. c) Capacidad de
no requerir agua para su funcionamiento. Solicita la objetante que se especifique que los
instrumentos que no se conecten directamente o a través de un sistema de purificación de agua
recibirán este porcentaje como premio, pues disminuye la contaminación ambiental. Señala que este
concepto debe ponderarse mediante regla de tres de manera que reconozca proporcionalmente la
capacidad de cada equipo respecto a este atributo. Sobre este punto la Administración no está
anuente por los costos en mantener una fuente de agua permanente conectada y por la existencia
costos ocultos. Criterio para resolver: En cuanto a este punto, estése el recurrente a lo indicado en
el recurso de Roche Interamericana S.A. d) Capacidad instalada con soporte local permanente.
Requiere el objetante que se elimine la regla de tres por considerarse improcedente ya que se
contradice al evaluar la cantidad de personas y luego el personal a cargo solo para este campo, pues
estima más correcto premiar a las empresas que tengan experiencia reciente en automatización
como proveedoras de la caja y establecer un porcentaje de ponderación a favor de quienes acrediten
dicha exigencia. Este punto fue respondido por la Administración indicando que esta ventaja de 3
puntos solamente, no riñe con los principio de igualdad de trato y de oportunidad y constituye para
la Administración una garantía de que quién brindara el servicio cuenta con personal nivel
académico y años de experiencia idóneos para brindar un servicio de soporte técnico local
permanente. Criterio para resolver: En cuanto a este punto, estése el recurrente a lo indicado en el
recurso de Capris S.A. e) Certificado de comercialización en EEUU y la Comunidad Europea.
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Considera que si quiere ponderar positivamente certificados debería reconocerse el porcentaje a
quienes acrediten las certificaciones ISO, que es la tendencia en estándares globalizados o
internacionales, mientras que certificados como CE y FDA no son exigibles hasta ciertas fechas o
para empresa localizadas en USA que solo destinan su producción a exportación. Al respecto la
Administración modificó la cláusula en los términos expuestos en la respuesta al recurso de
Multiservicios Electromédicos S.A. Criterio para resolver: Sobre el particular, estése el recurrente
a lo señalado al resolver este punto en el recurso de Multiservicios Electromédicos S.A. F)
Recurso de Cefa S.A. 1) Cláusula B.11. Capacidad de trabajar con tubos primarios o copas .
Señala el recurrente que este punto requiere que el equipo debe trabajar con tubo primario de 11 a
17 mm de diámetro y altura variable y copas para introducción de muestras, las que deben ser
entregadas en cantidad no menor a 3 millones. Mientras que el ítem 3.B.1 pide un equipo capaz de
trabajar con tubos primarios o copas. La Administración considera que no se debe no modificar este
punto, es claro que los equipos ofertados deben trabajar con tubo primario y copas , se solicita
además modificación al punto B.1 de este cartel en el ítem 3 para que diga lo siguiente : “B.1 Los
analizadores deben procesar un número no inferior a 150 pruebas por hora, incluidas solo pruebas
fotométricas, en forma continua en rutina habitual del laboratorio. Deberá trabajar con tubo
primario y copas para colocar las muestras. Las demás condiciones se mantiene igual al ítem 1 de
este cartel.” Criterio para resolver: Sobre este punto, es necesario señalar que el recurrente no
demuestra que el requisito requerido por la Administración sea de imposible cumplimiento en el
mercado, de tal manera que no puede pretender que sea el cartel el que se adapte a los modelos que
ofrecería, sino que debe ser más bien el oferente quién cumpla con los requerimientos y necesidades
de la Administración. Por lo expuesto se declara sin lugar el recurso. 2) Cláusula B.12. Equipos
de aire acondicionado. Cuestiona el recurrente que el cartel en esta cláusula no establece la
cantidad de personal en el área que trabajará en cada centro, ni los equipos que pudieran transferir
calor a dicha área, información fundamental para dimensionar y cotizar los equipos. La
Administración reitera lo dicho en cuanto a este punto, el aire acondicionado va en función de la
temperatura óptima para el buen funcionamiento del equipo ofertado, pues por experiencia en
licitaciones anteriores ha tenido que recurrir a solicitar unidades adicionales porque la capacidad de
las mismas para contrarrestar el calor generado por los equipos ha sido insuficiente. Es claro que
los equipos a instalar tienen un área específica en cada Laboratorio Clínico, por lo que se les
garantiza las mismas condiciones o parámetros. Criterio para resolver: Sobre el punto, estése el
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recurrente a lo indicado al resolver el recurso de Roche Interamericana S.A. 3) Anexo No.2.
Programa de evaluación de calidad. a) Punto 1. Control de calidad interno. Impugna el recurrente
este punto en tanto la mayoría de los equipos en plaza solo pueden cumplir con algunos parámetros
pedidos. En cuanto a este punto, no se pronunció la Administración. Criterio para resolver: Sobre
este punto, también debe declararse sin lugar el recurso, en tanto el recurrente no está demostrando
que este aspecto sea de imposible cumplimiento, sino que aquellos equipos en plaza no cumple este
requerimiento, por lo que se reitera la importancia de que sean los oferentes quienes se ajusten a las
necesidades de la Administración. b) Punto 3. Control de calidad externo. En cuanto a las
características del Programa de Control de Calidad Externo cuestiona el objetante que, se pide la
provisión de muestras ciegas cada 15 días para el total de los laboratorios, siendo que los estándares
internacionales (Colegio de Patólogos de USA) requieren 3 controles por año de 5 frascos de 3 ml
cada uno, lo que implica un aumento sustancial en la cotización atentando contra la racionalidad del
gasto. Al respecto la Administración modificó el control externo para que las muestras se provean
cada tres meses. Criterio para resolver: Tomando en cuenta que la Administración no hace
referencia a ningún estándar o parámetro internacional, a pesar de que está anuente a modificar este
aspecto, es menester que incorpore al expediente administrativo los razonamientos técnicos en los
que se sustentan estos requerimientos, por lo que si bien se debe declarar sin lugar el recurso al no
alegarse que este requisito limite la participación; lo cierto es que la Administración debe incorporar
estos aspectos al expediente administrativo. G) De las aclaraciones formuladas por los
recurrentes. En el trámite de este recurso, este Despacho ha determinado que todos los recursos
plantean una serie de inquietudes que corresponden más bien a la materia de aclaraciones y no de
objeción, en tanto hemos señalado en forma reiterada que el recurso de objeción tiene como
finalidad primordial remover aquellos obstáculos a la libre concurrencia y eventuales violaciones al
principio de igualdad. De esa manera, en los recursos se plantearon una serie de aclaraciones tanto
de orden técnico de los equipos analizadores, como de software, hardware, aire acondicionado,
entre otros; los cuales corresponde ventilarlos en vía administrativa y no ante esta Contraloría
General. Sobre esto último, interesa señalar que la Caja Costarricense del Seguro Social indicó que
este cartel estuvo en consulta a los diferentes oferentes y participantes, por lo que estimamos
oportuno llamar la atención de los participantes en el sentido de que estas inquietudes pudieron
ventilarse oportunamente en la vía administrativa y no instaurar indebidamente los recursos de
objeción, de aspectos que necesariamente debieron ser aclarados en vía administrativa. En
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consecuencia, en cuanto a todos los aspectos no abordados anteriormente, esténse los potenciales
oferentes a las aclaraciones rendidas por la entidad licitante, sin que ello sea materia del presente
recurso, ni competencia de esta Contraloría General.---------------------------------------------------------
POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 182 y siguientes de
la Constitución Política; 4, 8, 10, 17, 34 y 37.3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, No.7428 del 7 de setiembre de 1994; 1, 4, 5, 6, 82 y 83 de la Ley de Contratación
Administrativa y 86, 87 y 88 del Reglamento General de Contratación Administrativa SE
RESUELVE: Declarar parcialmente con lugar los Recursos de objeción al cartel interpuestos
por Tecno Diagnóstica S.A., Multiservicios Electromédicos S.A., Central Farmacéutica S.A.,
Diagnóstika S.A., Biocientífica Internacional S.R.L., Capris S.A. y Productos Roche
Interamericana S.A., en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2002-129, promovida por
la Caja Costarricense del Seguro Social para la compra de reactivos para la determinación de
bioquímica automatizada en sangre, orina y otros líquidos biológicos.-------------------------------------
NOTIFIQUESE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
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Lic. Luis Fernando Vargas Benavides
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
EOP/Rbr
Resolución de recursos de objeción al cartel.
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