CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
1
Lima, tres de noviembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA DE
LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y
producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto a
fojas 362 de este cuaderno por Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción SAC
contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2015 por la Segunda Sala
Comercial de Lima, obrante a fojas 751 del cuaderno principal, que declara
fundado el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por el Proyecto
Especial Huallaga Central Bajo Mayo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito obrante a fojas 417, el Proyecto Especial Huallaga Central Bajo Mayo
(en adelante Proyecto Huallaga) interpone recurso de anulación contra el laudo
arbitral de derecho contenido en la Resolución N° 7 0, del 20 de noviembre de
2014, dictada por el tribunal arbitral conformado por los árbitros Mario Castillo
Freyre, Alfredo Zapata Velasco y Ricardo Espinoza Rimachi, en el proceso
arbitral iniciado en su contra por Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción SAC
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
SUMILLA: La infracción al derecho a la inalterabilidad de las decisiones
judiciales firmes (cosa juzgada) constituye una causa válida para
declarar la invalidez de los aludos arbitrales, bajo los alcances de la
causal de anulación prevista en el inciso b) del artículo 63 del Decreto
Legislativo N° 1071 (afectación al debido proceso arbitral).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
2
(en adelante Odebrecht SAC), respecto a las controversias surgidas en relación
al Contrato de Ejecución de Obra N° 500-2008-GRSM-P EHCBM.
Para sustentar este petitorio, el Proyecto Huallaga sostiene que el laudo arbitral
objeto de impugnación se encuentra afectado por las causales de anulación
contenidas en los incisos b) y e) del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071 –
Decreto Legislativo que norma el Arbitraje–, por las siguientes razones:
- En cuanto a la causal contenida en el inciso b) (que una de las partes no ha
sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer
sus derechos), señala que el laudo arbitral ha afectado el principio de cosa
juzgada, pues se ha dictado infringiendo los lineamientos establecidos por la
sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Segunda Sala
Comercial de Lima, a través de la cual se declaró la nulidad de dos laudos –
uno parcial y otro final– dictados con anterioridad por el mismo tribunal
arbitral, y se dispuso que éste expidiera una nueva decisión sobre la
controversia sometida a su conocimiento.
Explica que en la referida sentencia judicial la Segunda Sala Comercial de
Lima estableció que al haber reconocido a favor de Odebrecht SAC montos
derivados de la ejecución de prestaciones adicionales de obra, en un
porcentaje superior al 15% del valor original del contrato de obra pública
celebrado con el Proyecto Huallaga –Contrato N° 500-2008-GRSM-
PEHCBM–, el tribunal arbitral había dictado pronunciado sobre una materia
de carácter inarbitrable, pues, de acuerdo con la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, el reconocimiento de prestaciones adicionales de
obra por montos superiores al 15% del valor del contrato original no podían
ser sometidos a arbitraje. Por esta razón, la sentencia del 21 de noviembre
de 2013 declaró la nulidad de los laudos parcial y final dictados
anteriormente, y ordenó que se dictara un nuevo laudo sin incurrir en esta
deficiencia.
Empero, al ser reenviados los autos al tribunal arbitral, éste ha optado por
mantener su posición primigenia, discrepado del criterio asumido por el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
3
órgano jurisdiccional, y reconociendo una vez más a favor de Odebrecht
SAC los mismos montos antes mencionados.
Además, sostiene que el laudo carece de una adecuada motivación y afecta
sus derechos de defensa y a ser juzgado por un tribunal imparcial.
- En cuanto a la causal contenida en el inciso e) (que el tribunal arbitral ha
resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no
susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional), señala que al
haber vuelto a reconocer a favor de Odebrecht SAC montos derivados de la
ejecución de prestaciones adicionales de obra, en un porcentaje superior al
15% del valor original del contrato de obra pública N° 500-2008-GRSM-
PEHCBM, el nuevo laudo arbitral se ha pronunciado una vez más sobre una
materia que, de acuerdo con lo previsto por la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, no es susceptible de arbitraje.
2. Absolución
Por escrito obrante a fojas 589, Odebrecht SAC ha absuelto el traslado del
recurso de anulación, afirmando que la argumentación que éste contiene toma
como punto de partida una lectura antojadiza de la sentencia del 21 de
noviembre de 2013, pues, en su opinión, esta sentencia no declaró la nulidad de
los laudos dictados anteriormente por el tribunal arbitral porque tuvieran un
pronunciamiento sobre materia inarbitrable, como erradamente lo sostiene el
Proyecto Huallaga, sino que únicamente cuestionó que el laudo arbitral careciera
de un análisis adecuado en relación a los porcentajes que la Ley Contrataciones
Estatales estableció para determinar si los adicionales de obra son o no materia
arbitrable, y esta deficiencia ya ha sido superada en el nuevo laudo arbitral, que
ahora se impugna. Además, sostiene que los montos reconocidos a su favor por
el tribunal arbitral no se encuadran dentro de lo que la sentencia expedida por la
Segunda Sala Comercial de Lima definió como adicional de obra, ni constituyen
materia inarbitrable, pues derivan de una ampliación aprobada únicamente por la
entidad contratante.
3. Sentencia impugnada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
4
A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Segunda Sala
Comercial de Lima ha declarado fundado el recurso de anulación y, en
consecuencia, inválido el laudo arbitral impugnado.
Como sustento de esta decisión, la Sala Superior señala que, a partir del análisis
de los considerandos noveno y décimo de la sentencia dictada el 21 de
noviembre de 2013, se evidencia que la causa esencial por la cual esta
resolución anuló los dos laudos dictados inicialmente por el tribunal arbitral sí
consistió en que éstos habían se habían pronunciado sobre una materia que, de
acuerdo a lo previsto por la Ley de Contrataciones del Estado, no es susceptible
de arbitraje; y esto por haber reconocido a favor de Odebrecht SAC montos
desprendidos de la ejecución de prestaciones adicionales de obra, en un
porcentaje superior al 15% del valor original del contrato de obra N° 500-2008-
GRSM-PEHCBM.
En consecuencia, al optar por reconocer una vez más los referidos montos en el
laudo que ahora es objeto de impugnación, el tribunal arbitral no solo ha
afectado el derecho al debido proceso, por infracción a la cosa juzgada, sino que
también ha laudado nuevamente sobre asuntos de carácter inarbitrable;
incurriendo de este modo en las causales de anulación contenidas en los incisos
b) y e) del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta decisión ha sido objeto de recurso de casación por parte de Odebrecht
SAC, el mismo que ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, a
través del auto calificatorio de fecha 06 de junio de 2016, en base a las
siguientes causales:
- a) Infracción normativa del artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política,
del artículo 123 del Código Procesal Civil y del artículo 4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; b) infracción normativa del artículo 62, inciso 2, de la Ley
de Arbitraje; y c) infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política. Sostiene que la sentencia de la Sala Superior ha sido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
5
expedida infringiendo las normas en comento, toda vez, que ignoró lo que
en la sentencia del 21 de noviembre de 2013 se había ordenado que el
Tribunal Arbitral analice cuando emitiera el laudo, transgrediendo de esta
manera el principio de cosa juzgada, pues de manera equivocada se
consideró que no se había cumplido en sus propios términos lo dispuesto
por la sentencia anterior.
Agrega que la sentencia impugnada ha utilizado como excusa la primigenia
sentencia, para inobservar el principio de cosa juzgada y proceder a
determinar cuáles de los conceptos reclamados durante el arbitraje podían
considerarse como adicionales de obra, sin tener en cuenta que, de acuerdo
a los fundamentos jurídicos de la sentencia anterior, tal determinación solo
podía hacerla el tribunal arbitral.
Añade que la decisión cuestionada también fue expedida en contravención
del literal 2 del artículo 62 de la Ley General de Arbitraje, ya que calificó el
fondo de la controversia arbitral sometida a conocimiento de los árbitros,
pese a que ese análisis está prohibido; de tal manera que se ha vulnerado
su derecho al debido proceso, parte integrante del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva.
Asimismo, considera que se ha lesionado el ámbito de la debida motivación
de las resoluciones judiciales, debido a que se observa un vicio de
incongruencia y motivación al sostener primero, que en la primigenia
sentencia judicial se le ordenó al Tribunal Arbitral integrar el análisis relativo
al marco de su competencia; para luego, de forma contraria, argumentar que
lo que se dispuso en esa decisión judicial, fue considerar los gastos
generales y mayor permanencia de equipos como adicionales de obra, de
forma tal que la Segunda Sala Superior de manera contraria a ley, convierte
el recurso de anulación en un recurso de apelación.
- d) infracción normativa del artículo 62 de la Ley de Arbitraje. Argumenta que
la sentencia ha sido dictada infringiendo las normas contenidas en el artículo
62 de la Ley de Arbitraje, toda vez que de forma arbitraria e ilegal emitió
calificación sobre la argumentación y medios de prueba utilizados por los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
6
árbitros para resolver la controversia derivada del contrato de obra. Además,
incurrió en error cuando se indició que el laudo arbitral adolece de debida
motivación.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
A partir de lo expresado en los párrafos precedentes, se desprende que las
materias jurídicas comprendidas en los alcances del presente recurso de
casación pueden clasificarse del siguiente modo (aunque el orden pueda variar):
a. Determinar si la argumentación expresada en la sentencia objeto de
casación cumple con el estándar de motivación exigido por el debido
proceso (en relación con la denuncia casatoria identificada con la letra c –
infracción al derecho a la motivación – artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política).
b. Determinar si la lectura que la Sala Superior ha atribuido a la sentencia
dictada el 21 de noviembre de 2013 ha respetado el verdadero sentido de lo
que ella ordenó o si, por el contrario, lo ha alterado –como argumenta la
recurrente–, afectando con ello el principio de cosa juzgada (en relación con
la denuncia casatoria identificada con la letra a – infracción a la cosa
juzgada – artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política, artículo 123 del
Código Procesal Civil y artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder
Judicial).
c. Determinar el hecho de haber examinado el laudo impugnado, con el
propósito de determinar si el tribunal arbitral cumplió con lo ordenado en la
sentencia del 21 de noviembre de 2013 y si dictó pronunciamiento sobre
materia inarbitrable, provoca que la sentencia objeto de casación infrinja el
principio de irrevisabilidad del criterio arbitral (en relación con las denuncias
casatorias identificadas con las letras b y d – infracción al principio de
irrevisabilidad del criterio arbitral – artículo 62, inciso 2, del Decreto
Legislativo N° 1071 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
7
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
1. Como se ha descrito en el acápite anterior, la absolución del recurso de
casación elevado a esta Suprema Sala exige el análisis de tres materias: (i)
una referida a la posible infracción al derecho a la motivación, (ii) otra, a la
posible infracción a la cosa juzgada y (iii) la última, a la posible infracción al
principio de irrevisabilidad del criterio arbitral. En estas materias se
encuentran incluidas todas las denuncias casatorias esgrimidas por la
empresa recurrente.
Descripción cronológica del caso
2. Como paso previo a abordar las materias antes descritas, resulta
conveniente exponer una descripción sucinta de las principales incidencias
ocurridas en el caso:
- El 10 de diciembre de 2008, Odebrecht SAC suscribió con el Proyecto
Huallaga el Contrato N° 500-2008-GRSM-PEHCBM, para la ejecución
de la obra “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Empalme PE-
5N-Cuñumbuque-Zapatero-San José de Sisa”.
- Mediante Carta N° 18-2010/SISA-PEHCBM, Odebrecht SAC solicitó el
inicio de un arbitraje de derecho con el Proyecto Huallaga, con el fin de
discutir diversas controversias derivadas del referido contrato, entre las
que se encontraban:
(i) El reconocimiento y pago de mayores gastos generales por 186
días calendario, correspondientes a la Ampliación del Plano N° 21,
por la suma de S/. 5’801,742.25 (cuarta pretensión principal).
(ii) El reconocimiento y pago de costos directos derivados de la mayor
permanencia de los equipos movilizados por Odebrecht en la zona
de obra, por causas no imputables, por el monto de S/.
17’633,155.29 (sexta pretensión principal).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
8
(iii) El reconocimiento y pago de los metrados de obra ejecutados por
indicaciones del Proyecto Huallaga, por la suma de S/.
2’244,753.06 –novena pretensión principal–.
(iv) La aprobación de la diferencia no observada por el Proyecto
Huallaga al saldo de la liquidación final de obra presentada por
Odebrecht SAC, por la suma de S/. 1’984,778.90 (décima
pretensión principal).
- El arbitraje fue iniciado y tramitado por una tribunal arbitral ad hoc, que
resolvió la controversia por medio de los laudos, uno parcial y otro final,
dictados el 25 de octubre de 2012 y el 28 de febrero de 2013, a través
de los cuales ampararon, entre otras, las pretensiones antes descritas,
ordenando al Proyecto Huallaga el pago de S/. 25’922.630.61 a favor de
Odebrecht SAC.
- Sin embargo, estos laudos arbitrales fueron impugnados judicialmente
por el Proyecto Huallaga, por medio de sendos recursos de anulación
presentado antes la Segunda Sala Comercial de Lima, que los declaró
fundados mediante sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013. Esta
sentencia declaró la nulidad de los laudos impugnados por considerar
que, al haber amparado las cuatro pretensiones antes descritas, por el
monto total de S/. 25’922.630.61, el tribunal arbitral excedió el límite
previsto en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para
reconocer adicionales de obra en la vía arbitral, incurriendo de este
modo en un pronunciamiento sobre materia inarbitrable; y, como
consecuencia de ello, devolvió la causa al tribunal arbitral ad hoc, a fin
de que dicte una nueva decisión sin incurrir en el mismo vicio.
- Finalmente, luego de reiniciar la tramitación de la causa, el tribunal
arbitral dictó, el 20 de noviembre de 2014, un nuevo laudo arbitral (que
es objeto del presente proceso de anulación), a través del cual
reconoció, una vez más, a favor de Odebrecht Perú SAC los mismos
montos que había reconocido en los laudos arbitrales del 25 de octubre
de 2012 y el 28 de febrero de 2013.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
9
El derecho a la motivación
3. El artículo 139, inciso 3, de nuestra Constitución Política consagra como
principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento
jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la
interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o
procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a
las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender
adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones
sujetos a consideración1.
4. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se
encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación,
consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se
garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una
respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en
argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos
acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión
adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y
alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.
5. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular
correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega
un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto,
pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones
constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada
con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace
posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido
una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un
elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su
vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada
por diversas normas de carácter legal, como el artículo 50 numeral 6 del
1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
10
Código Procesal Civil, que impone al juez el deber de fundamentar los autos
y las sentencias, bajo sanción de nulidad.
6. Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha
cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados,
conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el
cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de
las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la
controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino
que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición
clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique
lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos
acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al
caso”2.
7. En el presente caso, al dar lectura a la sentencia de vista objeto de
impugnación, puede advertirse que, para fundamentar su decisión de
amparar la demanda, la Sala Superior ha expresado las siguientes
consideraciones:
- Por sentencia del 21 de noviembre de 2013, dictada en el expediente N°
047-2013, la Segunda Sala Comercial de Lima declaró fundado el
recurso de anulación interpuesto por el Proyecto Huallaga contra los
laudos parcial y final que fueron dictados inicialmente en el proceso
arbitral promovido por Odebrecht SAC, respecto a diversas
controversias surgidas con relación al Contrato de Ejecución de Obra N°
500-2008-GRSM-PEHCBM. Como consecuencia de ello, declaró la
nulidad de dichos laudos, y ordenó al tribunal arbitral dictar una nueva
decisión sobre el caso (considerandos vigésimo segundo y vigésimo
tercero).
- La razón esencial expresada por la Segunda Sala Comercial de Lima
para sustentar esta decisión radicó en que en dichos laudos el tribunal
arbitral había reconocido a favor de Odebrecht diversas sumas 2 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
11
dinerarias por concepto de gastos generales y costos directos derivados
de la ejecución de un adicional de obra, que al ser sumadas excedían el
límite de aquello que, por dicho concepto, está permitido conocer o
aprobar dentro e la vía arbitral, de acuerdo a las normas que regulan las
contrataciones y adquisiciones estatales (15% del valor del contrato
original). Por esta causa, declaró la nulidad de dichos laudos, y devolvió
el expediente al tribunal arbitral, con el propósito que éste dictara una
nueva decisión sin exceder el límite que la ley impone para el
reconocimiento de adicionales de obra en la vía arbitral.
- No obstante, al dictar el nuevo laudo arbitral, que ahora es objeto de
impugnación, el tribunal arbitral no ha acatado lo decidido en la
sentencia del 21 de noviembre de 2013, pues, en lugar de volver a
laudar cuidando de no exceder el límite impuesto en la ley para el
reconocimiento de adicionales de obra (15% del valor del contrato
original), ha discrepado abiertamente de lo resuelto en ella, afirmando
que el órgano jurisdiccional incurrió en error al considerar que los
montos reconocidos a favor de Odebrecht SAC en los laudos
primigenios constituían adicionales de obra, cuando en realidad no lo
son; y, como consecuencia de ello, ha vuelto a reconocer a favor de
esta empresa las mismas sumas dinerarias que inicialmente le
concedió.
- La negativa del tribunal arbitral a acatar lo decidido en la sentencia del
21 de noviembre de 2013 constituye una infracción al debido proceso,
por vulnerar el principio de cosa juzgada, incurriendo de este modo en
la causal de nulidad prevista en el literal b, inciso 1, del artículo 63 del
Decreto Legislativo N° 1071.
- Además, al haber reconocido, una vez más, a favor de Odebrecht SAC
sumas dinerarias por encima del límite establecido por la ley para el
reconocimiento de adicionales de obra en la instancia arbitral, el
tribunal arbitral ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el literal
e, del inciso 1, del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
12
8. En virtud a lo expuesto precedentemente, es posible identificar un hilo
argumentativo seguido por la Segunda Sala Comercial de Lima para
amparar el recurso de anulación interpuesto por el Proyecto Huallaga, el
cual puede resumirse en los siguientes términos (aun cuando puedan
presentarse en un orden distinto): Primero, la sentencia del 21 de noviembre
de 2013 declaró la nulidad de los laudos dictados inicialmente por el tribunal
arbitral debido a que éstos reconocieron a favor de Odebrecht SAC sumas
de dinero por concepto de adicionales de obra que superaban el límite
permitido en la ley para su reconocimiento en la vía arbitral, incurriendo de
este modo en un pronunciamiento sobre materia inarbitrable. Segundo, al
volver a laudar, el tribunal arbitral reconoció a favor de Odebrecht SAC las
mismas sumas de dinero que antes le concedió, aduciendo que el criterio
expuesto en la sentencia del 21 de noviembre de 2013 era errado. Tercero,
la decisión del tribunal arbitral, de incumplir con lo dispuesto en la sentencia
del 21 de noviembre de 2013, afecta el principio de cosa juzgada y, como
consecuencia de ello, el debido proceso arbitral, además de incurrir una vez
más en pronunciamiento sobre materia inarbitrable, por lo que debe
anularse.
9. En este sentido, se desprende que la decisión contenida en la sentencia de
vista objeto de análisis se encuentra fundada en una argumentación que ha
sido construida válidamente por la Sala Superior sobre la base de premisas
que no solo han sido adecuadamente expuestas y sustentadas en atención
a los hechos acreditados en los autos (premisas fácticas) y el derecho
aplicable a la controversia (premisas jurídicas), sino que, además,
evidencian una clara coherencia lógica capaz de justificar la decisión
adoptada (para la Sala Superior, el hecho de rehusarse a cumplir lo
dispuesto en la sentencia del 21 de noviembre de 2013 provoca que el
nuevo laudo arbitral incurra en causal de anulación no solo por infracción al
debido proceso, sino también por pronunciarse una vez más sobre materia
inarbitrable). Razón por la cual debe desestimarse el extremo del recurso de
casación referido al derecho a la motivación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
13
Infracción a la cosa juzgada
10. Una de las causales empleadas por la Sala Superior para declarar fundado
el recurso de anulación interpuesto por el Proyecto Huallaga es la contenida
en el inciso b) del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071, de acuerdo al
cual el laudo podrá ser anulado cuando “una de las partes no ha sido
debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus
derechos”.
11. Al prever que la anulación del laudo procederá en los supuestos en los que
alguna de las partes intervinientes en el arbitraje no ha podido por cualquier
razón “hacer valer sus derechos”, es evidente que esta causal incluye dentro
de su ámbito de actuación a las infracciones producidas al interior del
arbitraje contra cualquiera de los derechos componentes del debido
proceso, esto es, se trataría de una causal que, en términos generales,
sanciona la vulneración al debido proceso arbitral. Conclusión que se
reafirma en el texto de la Duodécima Disposición Complementaria del
mismo cuerpo legal, de acuerdo a la cual “para efectos de lo dispuesto en el
inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el
recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger
cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del
arbitraje o en el laudo”.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC N°
00142-2011-PA/TC, en la que ha declarado que “el recurso de anulación
previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por
razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para
aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572)
constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para
la protección de derechos constitucionales”3 y, específicamente, para
aquellos que interesen al debido proceso4.
3 STC N° 00142-2011-PA/TC, del 21 de setiembre de 2011, F.J. 20.a. 4 Ídem, F.J. 20.b.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
14
12. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto por el artículo 139, inciso 2, de la
Constitución Política, una de las garantías de la impartición de justicia se
encuentra constituida por la inmutabilidad de la cosa juzgada o
inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes. Esta garantía se encuentra
sustentada en la necesidad de hacer efectivo, en relación al proceso judicial
y sus resultados, el principio de seguridad jurídica, a fin de permitir a las
partes tener la confianza y garantía de que lo resuelto en él únicamente
podrá ser modificado a través de los medios impugnativos previstos
legalmente, y una vez agotados éstos, ya no habrá posibilidad de variar lo
decidido.
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional Español ha tenido
oportunidad de declarar en la STC N° 112/1999, que el derecho a la
inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes “(…) impide que los
órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al
margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la
ley, incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendieran que la
decisión judicial no se ajusta a la legalidad. Esta intangibilidad de las
resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento
para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la
observancia del principio de seguridad jurídica (…)”5.
13. Bajo esta línea argumentativa, queda claro, entonces, que la infracción al
derecho a la inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes (cosa juzgada)
constituye una causa válida para declarar la invalidez de los aludos
arbitrales, bajo los alcances de la causal de anulación prevista en el inciso b)
del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071 (af ectación al debido proceso
arbitral).
14. En el presente caso, Odebrecht SAC no niega la facultad de la Sala Superior
de anular el laudo arbitral impugnado por infringir lo ordenado en la
sentencia del 21 de noviembre de 2013; sin embargo, afirma que la lectura
que dicho órgano jurisdiccional ha atribuido a esta sentencia altera su 5 En MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, Amparo Constitucional y Proceso Civil, Valencia: Tirant lo Blanch, 2005, p. 83.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
15
verdadero sentido, pues, en su opinión, ella no declaró que las materias
sobre las cuales se pronunció el tribunal arbitral en los laudos anulados
inicialmente tuvieran carácter inarbitrable, sino que únicamente reenvió la
causa al tribunal arbitral para que evaluara si lo tenían. Por esta causa
considera que se ha vulnerado la cosa juzgada.
15. En este contexto, se hace necesario analizar la sentencia dictada el 21 de
noviembre de 2013, a fin de determinar cuáles son las razones por las
cuales este pronunciamiento judicial anuló los laudos dictados inicialmente
por el tribunal arbitral ad hoc, en los años 2012 y 2013, y con qué propósito
reenvió la causa a dicho tribunal. Para ello resulta fundamental prestar
atención a lo declarado en sus fundamentos 09 y 10, que a la letra señalan:
“NUEVE.- Como se aprecia, en el presente caso se ha realizado un
análisis sobre gastos generales (…) derivados de la ampliación de plazo
en mérito de un adicional de obra (cuyo espectro fue aprobado por la
Entidad en un margen reducido), a lo que se sumó en el laudo final el
concepto referido a costos directos (por permanencia de maquinaria)
también referidos a un adicional de obra. La sumatoria de estos
conceptos excede lo que el Tribunal arbitral está facultado para conocer
y menos aprobar, pues ello devendría en atribuirse facultades propias
de [la Contraloría General de la República].
Se observa también que al objetar esto en el arbitraje el Tribunal
respondió que ello debía haberse planteado vía excepción, cuando la
competencia es materia que puede y debe ser analizada de oficio por
todo Tribunal.
DIEZ.- Es así que el Tribunal Arbitral, al emitir tanto el laudo parcial
como el final, ha incurrido en vicio insalvable, dado que se ha
pronunciado sobre adicionales de obra y cuantías, sin analizar lo
referido al exceso del porcentaje establecido en la ley, cuando tal
aspecto fue cuestionado por la Entidad. Ahora bien, también debe
considerarse que por debajo de los porcentajes de ley el Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
16
Arbitral sí tiene competencia para emitir laudos (…)” (subrayados
agregados).
Por estas razones, La Segunda Sala Comercial de Lima anuló los laudos
iniciales, y ordenó el reenvío de la causa al tribunal arbitral; precisando en
su fallo que el reenvió tenía como propósito la emisión de un nuevo laudo
“incluyendo el análisis indicado en el fundamento 10 de esta resolución”.
16. Esta decisión se sustentó en lo previsto en los artículos 41, inciso b, y 42 del
TUO de la Ley N° 26850 – Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado–6, en la Quinta Disposición Final de la Ley N° 28411 –Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto–7 y en el artículo 23 de la Ley N°
27785 –Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría
General de la República–8. Normas que resultan aplicables al Contrato N°
6 Artículo 41, inciso b.- Solución de Controversias: Toda controversia surgida durante la etapa de ejecución
del contrato deberá, resolverse mediante conciliación o arbitraje. En caso que no se incluya la cláusula
correspondiente, se entenderá incorporada de pleno derecho la cláusula modelo que establezca el
Reglamento.
Dicha disposición no resulta aplicable a las controversias surgidas en la ejecución de adicionales de obra,
metrados no previstos contractualmente y mayores prestaciones de supervisión, respecto de las cuales la
Contraloría General, ejerce el control previo y serán resueltas por ésta de acuerdo a los procedimientos
establecidos por el indicado Organismo Supervisor de Control para el efecto.
Artículo 42.- La Entidad podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta
por el quince por ciento de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del
contrato. Asimismo, podrá reducir servicios u obras hasta por el mismo porcentaje.
En el supuesto de que resultara indispensable la realización de obras adicionales por errores del expediente
técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato, mayores a las establecidas en el
párrafo precedente, la Entidad, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista,
podrá decidir autorizarlas. Para ello se requerirá contar con la autorización del Titular del Pliego o la máxima
autoridad administrativa de la Entidad, debiendo para el pago contar con la autorización previa de la
Contraloría General de la República y con la comprobación de que se cuentan con los recursos necesarios;
debiendo hacerse de conocimiento, bajo responsabilidad de la más alta autoridad de la Entidad, de la
Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República y del Ministerio de Economía y
Finanzas. 7 Quinta.- Sólo procederá la ejecución de obras adicionales cuando se cuente,
previamente, con disponibilidad presupuestal, con aprobación del Titular de Entidad mediante la resolución
correspondiente, o en el caso de empresas, incluyendo aquellas bajo el ámbito de FONAFE, por Acuerdo del
Directorio de la empresa, y en los casos en que su valor, restándole los presupuestos deductivos vinculados a
tales adicionales, no superen el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original.
Para el caso de las obras adicionales que superen el quince por ciento (15%) del contrato original, luego de
ser aprobadas por el Titular de la Entidad o el Directorio de la empresa, según corresponda, se requiere
contar, previamente, para su ejecución y pago, con la disponibilidad presupuestaria y la autorización expresa
de la Contraloría General de la República, independientemente de la fecha del contrato de obra. Para estos
efectos, la Contraloría General de la República debe observar los plazos y procedimientos establecidos en la
ley de contrataciones del Estado y su reglamento. 8 Artículo 23.- Las decisiones que emita la Contraloría General, en el ejercicio de las atribuciones de
autorización previa a la ejecución y pago de presupuestos adicionales de obra y a la aprobación de mayores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
17
500-2008-GRSM-PEHCBM por sometimiento expreso de las partes; y que,
leídas en conjunto, prohibían que dentro de un proceso arbitral pudieran
reconocerse a favor del Contratista sumas por concepto de adicionales de
obra que superaran el valor del 15% del monto original del contrato de obra.
17. Se desprende, entonces, que la razón fundamental expuesta en la sentencia
del 21 de noviembre de 2013 para declarar la nulidad de los primeros laudos
arbitrales (parcial y final) consistió en que el tribunal arbitral había
reconocido a favor de Odebrecht SAC diversos montos por conceptos
derivados de la ejecución de adicionales de obra, sin tener en cuenta que la
sumatoria de estos montos excedía lo que el Tribunal arbitral está facultado
para conocer y menos aprobar, esto es, el 15% del valor inicial de la obra .
Y es por esta razón que la controversia es reenviada al tribunal arbitral, con
el propósito que este órgano volviera a laudar analizando si los montos
reconocidos superaban dicho valor.
Es decir, la causa no fue devuelta al tribunal arbitral para que éste analizara
si los conceptos reconocidos a favor de Odebrecht SAC constituían o no
adicionales de obra, pues esto ya había sido determinado por el órgano
judicial (se estableció expresamente que el tribunal arbitral se pronunció
sobre adicionales de obra), sino solo para que tuviera en cuenta hasta qué
punto podía dictar pronunciamiento sobre estos conceptos sin exceder el
límite previsto legalmente para la facultad de reconocimiento de adicionales
de obra en la vía arbitral (15% del valor inicial de la obra ).
18. No obstante, luego de reiniciar la tramitación de la controversia –después
del reenvío–, el tribunal arbitral dictó el laudo arbitral que ahora es objeto de
impugnación (del 20 de noviembre de 2014), reconociendo una vez más a
favor de Odebrecht Perú SAC los mismos montos que había reconocido en
los laudos arbitrales del 25 de octubre de 2012 y el 28 de febrero de 2013,
aduciendo para ello que la Segunda Sala Civil incurrió en error al considerar
que estos montos constituían adicionales de obra, pues, en su opinión, ellos
no tienen tal naturaleza y, por tanto, no existe ninguna limitación para gastos de supervisión, no podrá ser objeto de arbitraje, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 1 de la Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
18
reconocerlos en la vía arbitral. Esta posición se refleja con claridad en los
fundamentos 3.76 y 3.79 del laudo arbitral del 20 de noviembre de 2014:
3.76. Que, en torno a la referencia que efectuó la Segunda Sala
Comercial sobre la Quinta Disposición Final de la Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto y sobre los artículos 2, 22 y 23 de la
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría
General de la República, cabe precisar que si bien tal referencia es
correcta, ella resulta absolutamente irrelevante para la resolución de la
presente controversia, en donde no estamos frente a adicionales que
hayan requerido la aprobación previa de la Contraloría General de la
República. En el presente caso, estamos frente a una controversia
relativa a los posibles mayores gastos generales derivados de una
ampliación de plazo.
Que se debe tener presente que, siguiendo el incorrecto razonamiento
de la Segunda Sala Comercial, los Tribunales Arbitrales –al momento
de resolver controversias distintas a la aprobación y ejecución de
adicionales de obra – deberían tener en cuenta todos los presupuestos
adicionales, presupuestos deductivos y cualquier otro concepto
económico, a efectos de determinar si sumados todos ellos, se supera o
o el 15% que la normativa sobre contratación estatal establece
únicamente para la aprobación y ejecución de adicionales de obra. Ello,
como resulta evidente, carece de cualquier sustento lógico y, sobre
todo, legal. No existe artículo alguno de ley alguna en el Perú que
establezca una disposición como ésta.
3.79. Que los mayores gastos generales (costos unitarios) reconocidos
por el Tribunal, habida cuenta de su naturaleza, no encajan dentro de lo
que la Segunda Sala Comercial denomina y define como presupuesto
adicional, ya que como se ha explicado, ellos no responden al concepto
de obra, indispensable para estar dentro del alcance de lo que se
conoce como presupuesto adicional, bajo el criterio de la norma
aplicable al Contrato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
19
19. Dentro de este contexto, puede observarse que al dictar el laudo arbitral que
es objeto de impugnación en este proceso el tribunal arbitral ad hoc discrepó
abiertamente de lo declarado por la Segunda Sala Comercial en la sentencia
dictada el 21 de noviembre de 2013. Esto porque, mientras en esta
sentencia el órgano jurisdiccional declaró expresamente que los conceptos
comprendidos en las cuarta, sexta, novena y décima pretensiones
principales esgrimidas por Odebrecht SAC sí constituían adicionales de
obra, el tribunal arbitral declaró que en realidad no lo eran, aseverando
incluso que la Segunda Sala Comercial incurrió en un “incorrecto
razonamiento”.
20. Empero, al tratarse de un pronunciamiento judicial que había adquirido
firmeza, y con ello la calidad de cosa juzgada, ni el tribunal arbitral ni
ninguna otra autoridad, jurisdiccional o no, podía oponerse a o dejar sin
efectos lo que la sentencia del 21 de noviembre de 2013 había establecido.
Y al hacerlo, es indiscutible que el laudo arbitral que ahora es objeto de
impugnación vulneró el debido proceso, por infracción al principio de cosa
juzgada; incurriendo de este modo en la causal de anulación de laudo
prevista en el inciso b) del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071.
21. Ahora bien, en su recurso de apelación, Odebrecht SAC afirma que no
existe contradicción entre el nuevo laudo y la sentencia dictada el 21 de
noviembre de 2013, pues, en su criterio, esta resolución no declaró que los
conceptos antes descritos constituyeran adicionales de obra, sino que
únicamente reenvió la controversia al tribunal arbitral para que analizara si lo
eran. Empero, esta argumentación debe ser desestimada a la luz de lo
expresado en los fundamentos 15, 16 y 17 de esta resolución, en los que se
ha explicado con detalle que la sentencia del 21 de noviembre de 2013 sí
atribuyó a tales conceptos el carácter de adicionales de obra. Razón por la
cual debe desestimarse también este extremo del recurso de casación.
El principio de irrevisabilidad del criterio arbitr al
22. El principio de irrevisabilidad del criterio arbitral prohíbe que dentro del
trámite del recurso de anulación regulado en la norma arbitral, el órgano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
20
judicial se pronuncie sobre el fondo de la controversia que fue resuelta en el
arbitraje. Esto, en palabras de una autorizada doctrina, significa, en buena
cuenta, que “el tribunal arbitral que entienda de la nulidad debe limitarse a
revisar la forma y abstenerse de realizar cualquier consideración sobre el
fondo del asunto, aun cuando tenga la convicción de que los árbitros ha
incurrido en errores de apreciación de los hechos, han aplicado
erróneamente el Derecho, o realizado una deficiente práctica de la prueba”9.
23. Esta prohibición encuentra sustento en el hecho de que la celebración del
convenio arbitral no solo implica el sometimiento de las partes al fuero
arbitral para la solución de sus controversias (efecto positivo del convenio
arbitral), sino también su renuncia a la jurisdicción estatal en la que, de otro
modo, debieran ser ventiladas (efecto negativo del convenio arbitral). Bajo
este orden de ideas, es evidente que el avocamiento del órgano
jurisdiccional al conocimiento del fondo de la controversia, durante el trámite
del recurso de anulación, implicaría un claro quebrantamiento al acuerdo
adoptado por las partes en el convenio arbitral, de asignar exclusivamente a
los árbitros la solución de sus disputas.
Por esta causa, el artículo 62, inciso 2, del Decreto Legislativo N° 1071,
declara que “El recurso [de anulación] se resuelve declarando la validez o la
nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el
fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los
criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”.
24. En el presente caso, Odebrecht SAC sostiene que el hecho de haber
sometido a examen la argumentación contenida en el laudo impugnado, con
el propósito de determinar si el tribunal arbitral cumplió con lo ordenado en
la sentencia del 21 de noviembre de 2013 y si, como consecuencia de ello,
dictó pronunciamiento sobre materia inarbitrable, ha provocado que la
sentencia objeto de casación afecte el principio de irrevisabilidad del criterio
arbitral, toda vez que indebidamente la Sala Superior ha analizado asuntos
9 FERNANDEZ ROZAS, José Carlos, Tratado del Arbitraje Comercial en América Latina, tomo II, Madrid: Iustel, 2008, p. 1097.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
21
que no son meramente procedimentales, sino que tienen relación con el
fondo de la materia sometida a conocimiento del tribunal arbitral.
25. Empero, en relación a este asunto, esta Suprema Sala considera necesario
precisar inicialmente que el principio objeto de comentario no puede ser
entendido –en el modo aparentemente lo hace la empresa recurrente– como
una prohibición rígida y absoluta, dirigida a todo tipo de autoridad, de
analizar cualquier tipo de opinión o disposición expedida por una autoridad
arbitral, al modo de un blindaje normativo incondicional a sus opiniones y
fallos.
Como se ha explicado precedentemente, este principio no tiene como
sustento fundamental la tutela de la voluntad arbitral considerada en sí
misma como un producto inatacable por una autoridad judicial, sino que
tiene como sustento primario la necesidad de cumplir la voluntad expresada
por las partes en el convenio arbitral, en el sentido de haber asignado
exclusivamente a los árbitros la solución de sus disputas y garantizar de
este modo la firmeza de la jurisdicción arbitral. Por tanto, es posible
desprender que, en principio, la prohibición de revisar el criterio arbitral está
limitada a aquello que se haya resuelto sobre el fondo de la controversia.
Mientras este núcleo de la decisión arbitral no se vea afectado en el análisis
del juez revisor, las disposiciones dictadas dentro del recurso de anulación
se encontrarán dentro de los márgenes válidos de actuación.
26. En este orden de ideas, la doctrina ha aceptado que los límites de este
principio se encuentran justamente en las propias causales de anulación que
la ley arbitral regula, las cuales muchas veces exigirán que el juez someta a
valoración, siquiera superficialmente, la materia resuelta por los árbitros, no
con el propósito de resolver la controversia, pero sí con el fin de determinar
si se ha configurado o no el vicio que la ley ha calificado como meritorio de
la sanción de nulidad. Así, por ejemplo, a propósito de la regulación
contenida en la Ley Modelo de UNCITRAL, se ha afirmado:
“Los redactores de la Ley Modelo se preguntaron si era conveniente una
revisión judicial del fondo del laudo, o si únicamente debía permitirse un
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
22
examen de carácter formal. La postura de la mayoría fue la de no
incorporar una disposición en este sentido. Cabe señalar, no obstante,
que a propósito del recurso de nulidad del laudo el juez el juez debe
hacer un análisis de fondo, al menos superficial, para determinar si el
laudo es violatorio del orden público”10.
27. Es más, se ha reconocido también que los casos en los que el recurso de
anulación se sustente en razones de inarbitrabilidad constituyen justamente
uno de los supuestos paradigmáticos en los que el juez deberá
necesariamente realizar un análisis del mismo pronunciamiento dictado por
los árbitros y, en específico, de las materias a las cuales se han referido al
laudar, a fin de determinar si estas pueden ser objeto de arbitraje en nuestro
derecho.
28. En este sentido, se evidencia que el hecho de haber sometido a análisis los
distintos extremos del laudo dictado por el tribunal arbitral ad hoc, a fin de
determinar si ellos habían observado lo ordenado en la sentencia del 21 de
noviembre de 2013 y, en última instancia, si habían resuelto sobre materia
inarbitrable, no constituye una infracción al principio de irrevisabilidad del
criterio arbitral, pues al hacerlo la Sala Superior no ha tenido como propósito
avocarse a la decisión sobre el fondo de la controversia, sino únicamente
determinar (i) si el tribunal arbitral dio cumplimiento a lo ordenado en una
decisión judicial que había adquirido el carácter de cosa juzgada y, (ii) si al
rehusarse a hacerlo, incurrió una vez más en pronunciamiento sobre materia
no susceptible de arbitraje; y ello a fin de establecer si se habían
configurado las causales de invalidez invocadas en el recurso de anulación.
29. Esto último se hace más evidente aún al observar que en la sentencia objeto
de casación la Sala Superior no emite ningún tipo de pronunciamiento sobre
la suerte que deba merecer el fondo e la controversia debatida entre
Odebrecht SAC y el Proyecto Huallaga (no existió decisión resolutoria al
respecto), sino que se limita a declarar la nulidad del laudo impugnado y
10 BAÑUELOS RIZO, Vicente, Arbitraje Comercial Internacional: Comentarios a la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional, México: Limusa, 2010, p. 410.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4645-2015 LIMA
Recurso de anulación de laudo arbitral
23
reenvía una vez más la causa al tribunal arbitral para la emisión de un nuevo
laudo.
30. Por estas razones, debe desestimarse también este extremo del recurso de
casación, al no haberse advertido que el pronunciamiento contenido en la
sentencia objeto de casación afecte el principio de irrevisabilidad del criterio
arbitral.
VI. DECISIÓN:
En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema declara:
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 362 de este cuaderno
por Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción SAC contra la sentencia dictada el
14 de agosto de 2015 por la Segunda Sala Comercial de Lima, obrante a fojas
751 del cuaderno principal, que declara fundado el recurso de anulación de
laudo arbitral interpuesto por el Proyecto Especial Huallaga Central Bajo Mayo.
DISPUSIERON la publicación de la presente Ejecutoria Suprema en el Diario
Oficial “El Peruano”; en los seguidos por el Proyecto Especial Huallaga Central
Bajo Mayo con Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción SAC, sobre recurso de
anulación de laudo arbitral; y los devolvieron. Interviene como Jueza Suprema
Ponente la señora Rodríguez Chávez.
SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA
ean/