RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: RA/06/2012.
RECURRENTE: ASELA VIRGINIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.
TERCERO INTERESADO: ROSELIA BERNARDO SANTOS
MAGISTRADO PONENTE: CAMERINO PATRICIO DOLORES SIERRA.
OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, VEINTICUATRO DE
AGOSTO DE DOS MIL DOCE.
VISTOS los autos del expediente RA/06/2012, relativo al
recurso de apelación, promovido por la ciudadana Asela
Virginia Hernández Hernández, en su carácter de representante
suplente del Partido Verde Ecologista de México, ante el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, en contra del acuerdo
CG-IEEPCO-09/2012, emitido en sesión extraordinaria iniciada
el veintiocho de mayo de dos mil doce y concluida el treinta y
uno del mismo mes y año, por el que se designó a la ciudadana
Roselia Bernardo Santos como Directora de la Unidad de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo manifestado en el
escrito recursal y de las constancias que obran en autos, se
advierte lo siguiente:
a) Resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Oaxaca. El dieciocho de mayo de dos
mil doce, este Órgano Jurisdiccional dictó resolución en el
expediente RA/01/2012 y acumulados, conforme a los
siguientes resolutivos:
PRIMERO. Que el pleno de este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para emitir la presente resolución, en los términos expuestos con anterioridad en el CONSIDERANDO PRIMERO.
SEGUNDO. Se acumulan los recursos identificados con las claves RA/02/2012, RA/03/2012 y RA/04/2012, al diverso RA/01/2012, por ser éste el que se tramitó primero, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO del presente fallo.
TERCERO. Se ordena deducir copia certificada de la presente resolución, para ser agregadas a los expedientes identificados con las claves RA/02/2012, RA/03/2012 y RA/04/2012, en términos de lo establecido en el CONSIDERANDO SEGUNDO, de esta determinación.
CUARTO. Se sobresee el recurso de apelación identificado con la clave RA/04/2012, en términos del CONSIDERANDO TERCERO, de este fallo.
QUINTO. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-5/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión de trece de febrero del año en curso, por medio del cual se designa a los ciudadanos César Enrique Silva Domínguez, Eginardo Hernández Andrés, Gelacio Morga Cruz y Gloria Zafra, como Directores Ejecutivos de Capacitación Electoral, de Organización Electoral, de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Usos y Costumbres del Instituto referido, respectivamente, en términos de lo dispuesto en el CONSIDERANDO NOVENO de esta resolución.
SEXTO. Se revoca el acuerdo CG-IEEPCO-6/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión de trece de febrero del año en curso, por el que se designó a la ciudadana Dolores Prado Martínez como Directora de la Unidad de Fiscalización; en términos de lo dispuesto en el CONSIDERANDO DÉCIMO.
SÉPTIMO. Se ordena a la autoridad responsable Consejo General del Instituto Estatal electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado por el que designe al Director de la Unidad de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en términos del CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO de esta determinación.
(…)
b) Acuerdo CG-IEEPCO-09/2012. En cumplimiento a la
resolución RA/01/2012 y acumulados, dictada el dieciocho de
mayo del presente año por este Tribunal Electoral, el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, en sesión extraordinaria iniciada el
veintiocho de mayo del dos mil doce y concluida el treinta y uno
del mismo mes y año, designó a la ciudadana Roselia Bernardo
Santos como Directora de la Unidad de Fiscalización de los
Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
c) Interposición del recurso de apelación. El seis de
junio de dos mil doce, ante el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, la representante suplente
del Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de
apelación en contra del acuerdo CG-IEEPCO-09/2012, por el
que se designó Directora de la Unidad de Fiscalización de los
Recursos de los Partidos Políticos de dicho Instituto.
d) Publicidad del recurso de apelación. Por acuerdo de
siete de junio del dos mil doce, el presidente y secretario del
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, acordaron hacer del
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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conocimiento público la presentación del recurso de apelación
interpuesto por la ciudadana Asela Virginia Hernández
Hernández, representante suplente del Partido Verde
Ecologista de México ante el referido Consejo General.
e) Tercero interesado. El secretario general del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,
certificó que dentro del plazo de setenta y dos horas que prevé
el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Oaxaca, compareció como tercero interesado al recurso de
apelación, la ciudadana Roselia Bernardo Santos.
f) Informe circunstanciado. La autoridad responsable
por conducto del Presidente del Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,
rindió informe circunstanciado sobre el particular.
g) Remisión del recurso de apelación. Mediante oficio
número I.E.E.P.C.O/S.G./120/2012, de once de junio del dos mil
doce, signado por el Secretario General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, remitió a
este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Oaxaca, el recurso de apelación interpuesto por la
representante suplente del Partido Verde Ecologista de México
ante el consejo general de dicho Instituto.
h) Radicación. Por determinación de once de junio de
dos mil doce, se integró el expediente de recurso de apelación
identificado con la clave RA/06/2012, interpuesto por la
representante suplente del Partido Verde Ecologista de México,
asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158,
fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Oaxaca, se turnó el recurso que nos ocupa al magistrado Tito
Ramírez González, para que sustanciara e integrara el mismo.
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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i) Requerimiento. Que en proveído de treinta y uno de
julio de dos mil doce, el Magistrado Instructor, requirió a la
recurrente Asela Virginia Hernández Hernández, en su carácter
de representante suplente del partido Verde Ecologista de
México, para que ratificara su escrito de desistimiento del
recurso de apelación que nos ocupa.
Requerimiento que no fue atendido por la recurrente, a
pesar de haber sido notificada personalmente a las diez horas
con cuarenta minutos del uno de agosto del presente año, por
así constar en la razón de notificación asentada por el actuario
de este tribunal.
j) Cuaderno de antecedentes identificado con la clave
C.A./49/2012. Por auto de siete de agosto de dos mil doce,
dictado por la Magistrada Presidenta de este Tribunal, se formó
cuaderno de antecedentes con motivo del escrito presentado por
Josué Said González Calvo y Emmanuel Rojas Laces, quienes se
ostentan con el carácter de representantes propietario y suplente,
respectivamente, del Partido Político Verde Ecologista de México
ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, y se ordenó hacer entrega de los escritos de dos de
agosto de la presente anualidad, signados por Josué Said
González Calvo y Emmanuel Rojas Laces, de siete de agosto
del presente año, signado por Josué Said Gonzales Calvo, y
anexos, y por último, el de siete de agosto del dos mil doce,
signado por Emmanuel Rojas Laces y anexos, al magistrado
instructor Tito Ramírez González, integrante de este Tribunal,
lo anterior, toda vez, que se trata del magistrado que substancia
el recurso de apelación RA/06/2012, con el que se relacionan
dichos escritos.
k) Remisión de escritos por parte de la secretaria
general de este Tribunal. Por acuerdo de diez de agosto de
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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dos mil doce, se ordenó agregar a autos el oficio
SGA/1036/2012 y anexos, consistente en los documentos
pormenorizados en el anterior inciso j).
l) Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de
veintitrés de agosto del presente año, al no existir pruebas
pendientes por desahogar ni requerimientos que formular, se
declaró cerrada la instrucción, asimismo se devolvieron los
autos a la magistrada presidenta a efecto de dictar el acuerdo
de turno respectivo para la formulación del proyecto respectivo.
m) Turno a ponencia. Por acuerdo de veintitrés de
agosto de dos mil doce, la magistrada presidenta de este
Tribunal determinó turnar los autos del expediente RA/06/2012,
a la ponencia del Magistrado Patricio Camerino Dolores Sierra
para que formulará el proyecto de resolución que sería
sometido a la consideración del Pleno de este Tribunal, a las
doce horas del veintitrés de agosto del presente año.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial de Oaxaca es competente para conocer del
presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; así como por los diversos 25,
apartado D y 111 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca; y los diversos preceptos 4, párrafo 3,
inciso b), 36 inciso b), 42 y 45 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Oaxaca, en tales preceptos se encuentra establecido el recurso
de apelación como un medio de defensa para garantizar la
legalidad de los actos o resoluciones de los órganos centrales del
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
En el caso, se trata del recurso de apelación interpuesto
por el partido político nacional Verde Ecologista de México, en
contra del acuerdo CG-IEEPCO-09/2012, emitido por el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, el treinta y uno de mayo
de dos mil doce, por el que se nombró como directora de la
unidad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos,
a la ciudadana Roselia Bernardo Santos, la cual a decir de la
recurrente, no cumple con el requisito previsto en el inciso d)
del artículo 101 del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, al no contar
con los conocimientos y experiencia en la materia político
electoral, que le permitan el desempeño adecuado de sus
funciones como directora de la unidad de fiscalización de ese
Instituto.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Es de
explorado derecho, que las causales de improcedencia son de
estudio preferente y de orden público, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 9, en relación con el 8 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca, ya sean invocadas por la
autoridad señalada como responsable o que este Órgano
Jurisdiccional las advierta de oficio, y que de actualizarse
alguna de ellas, tendría como consecuencia que el medio de
impugnación sea desechado de plano, o una vez admitido,
sobrevenga alguna causal de improcedencia que provoque el
sobreseimiento del recurso.
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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Precisado lo anterior, del análisis de las constancias que
integran el presente expediente, este Tribunal advierte que la
autoridad señalada como responsable al rendir su informe
circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia
previstas en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Oaxaca, consistente en la falta de interés jurídico
de la recurrente:
El precepto invocado dispone:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y por lo tanto serán desechados de plano cuando:
a) Se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del recurrente; que se hayan consumado de un modo irreparable o aquellos contra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esta Ley;
Por lo que, respecto a la falta de interés jurídico que alude
la autoridad responsable, a juicio de este Órgano Jurisdiccional
no le asiste la razón a la misma cuando afirma que, la
recurrente no precisa su interés jurídico respecto de la
designación de la directora de la unidad de fiscalización de los
recursos de los partidos políticos de ese Instituto, así como
tampoco expresa la afectación directa o indirecta a la esfera
jurídica de su representado con el acuerdo emitido por ese
órgano electoral.
Este tribunal considera que no es procedente la causal
invocada en consideración de que los acuerdos y
determinaciones de los órganos centrales del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, son
recurribles por los partidos políticos que consideren que les
causa algún perjuicio, mediante el recurso de apelación, tal
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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como lo establece el artículo 42, párrafo 1 inciso b) de la ley
adjetiva de la materia.
En el caso bajo estudio, se trata del citado recurso
presentado por la representante suplente del partido político
Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del
Instituto Electoral Local, por el que combate el acuerdo CG-
IEEPCO-09/2012, aprobado en sesión extraordinaria concluida
el treinta y uno de mayo del año en curso, por medio del cual se
designó a la ciudadana Roselia Bernardo Santos como
directora de la unidad de fiscalización de los recursos de los
partidos políticos de dicho Instituto, porque en su concepto, “no
cumple con el requisito previsto en el artículo 101, inciso d) del
Código Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Oaxaca, ya que a su decir es evidente que no cuenta con los
conocimientos y experiencia en la materia político electoral, ni
mucho menos cuenta con la experiencia profesional en el área
de fiscalización, que le permitan el desempeño adecuado de
sus funciones como directora de la unidad de fiscalización de
dicho instituto.
Asimismo, dicha recurrente también señala que le causa
perjuicio la vinculación de la ciudadana Roselia Bernardo
Santos, con el Partido de la Revolución Democrática en
Oaxaca, al sostener que tiene una relación de confianza con
dicho partido, ya que pertenece formalmente como afiliada al
referido instituto político al ser parte de la Unión Democrática
Campesina por sus siglas U.D.C. y esta circunstancia le
impediría conducirse con apego a los principios de
imparcialidad e independencia que son necesarios para el
desempeño del cargo, agravios que de resultar fundados
causarían la revocación del acuerdo impugnado, lo cual es su
objetivo en el presente recurso, por ello se considera que
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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cuenta con el interés jurídico para la interposición del referido
medio de impugnación.
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia
número 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en el
Suplemento 6, del año 2003, página 39 de la Revista Justicia
Electoral, de rubro y texto siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Por otra parte, de las constancias que integran el presente
expediente, obra agregado en autos el escrito de siete de
agosto de dos mil doce, signado por Josué Said González
Calvo, quien promueve en su carácter de representante
propietario del partido Verde Ecologista de México, ante el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el que manifiesta
que se desiste en el presente recurso de apelación.
Ahora bien, del estudio al escrito de desistimiento de la
acción intentada, por parte del representante de dicho instituto
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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político en la causa que se actúa, este Tribunal estima que el
mismo deviene improcedente, con base a lo siguiente:
En principio se debe definir el acto procesal del
desistimiento, el cual consiste en la manifestación de
abandonar una instancia o de no continuar una acción, la
reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro
trámite de un procedimiento iniciado ante una instancia
jurisdiccional o administrativa.
En ese sentido, tal institución procesal presupone que la
acción o el derecho que se ejerce, es objeto de un interés
individual, en el cual no se afectan más que los derechos y
deberes del sujeto de derecho que toma la decisión de ceder,
en su intención de obtener lo solicitado ante el órgano
jurisdiccional, al haber presentado su demanda; esto es, para
que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester que
exista la disponibilidad de la acción o el derecho respecto del
cual el actor desiste, lo que no sucede cuando no son objeto del
litigio los intereses individuales del demandante.
Esto es, por regla general, todos los medios de
impugnación se rigen por el principio de instancia de parte
agraviada en su inicio, porque exigen la presentación de una
demanda, dicho acto jurídico por el cual se expresa la voluntad
del promovente de someter a la jurisdicción la decisión de una
controversia. De ahí que, esta condicionante generadora del
proceso puede desaparecer cuando, conforme con la ley, le
está dando al demandante la posibilidad de retractarse de dicha
voluntad, esto es, que se cuente con la disponibilidad del
derecho sustantivo que se alegue vulnerado, siendo ese uno de
los aspectos negativos de la acción.
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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Por otra parte, los derechos colectivos se hacen valer a
través de acciones tuitivas de intereses difusos y, por ello, la
prosecución del juicio o recurso correspondiente se rige,
preponderantemente, por el principio oficioso de la acción.
Lo anterior, significa que el promovente de una acción
tuitiva no dispone por sí mismo del bien jurídico en controversia,
pues éste pertenece a la colectividad y, por ende, no puede
desistirse del mismo, ya que el acto no sólo afecta su esfera de
derechos, sino que puede causar una lesión en perjuicio de una
generalidad abstracta de interesados que, por no tener una vía
de defensa legalmente instituida, es representada en virtud de
la legitimación general que se asigna a un ente distinto que, una
vez que ha deducido una acción, debe velar por la conclusión
del proceso atinente para la tutela efectiva del derecho común
involucrado, respecto del cual carecen de la posibilidad jurídica
de disponer.
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, ha considerado que tal
argumentación resulta aplicable en los juicios o recursos en los
que no se controvierte un interés particular, sino el interés
público, el interés del Estado, sobre la vigencia irrestricta del
principio de legalidad, característico de la función estatal
electoral, que se debe cumplir, invariablemente, en toda la
actuación de las autoridades electorales administrativas o
jurisdiccionales, entre otros sujetos de Derecho Electoral, la
cual incluye el estricto cumplimiento legal en las distintas etapas
de un proceso electoral.
Las consideraciones anteriores han sido sustentadas, en
esencia, en la tesis de jurisprudencia 8/2009, consultable en las
páginas 259 y 260, Volumen 1, Jurisprudencia, de la
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-
2010, cuyo rubro, texto y precedentes son del tenor siguiente:
DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.—De la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, bases I, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, teniendo presentes los principios que rigen el sistema electoral mexicano, sustantivo y procesal, así como la naturaleza y fines de los partidos políticos, se arriba a la conclusión de que, cuando un partido político promueve un medio de impugnación, en materia electoral, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, resulta improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los mencionados principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal. Por tanto, el partido político demandante no puede desistir válidamente del medio de impugnación promovido, porque no es el titular único del interés jurídico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la sociedad, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso, hasta dictar la respectiva sentencia de mérito, a menos que exista alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, del medio de impugnación. Recurso de apelación. SUP-RAP-50/2009.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez. Recurso de apelación. SUP-RAP-53/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridades responsables: Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y otras.—22 de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Armando Cruz Espinosa y Enrique Figueroa Ávila. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.—15 de abril de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras, Ernesto Camacho Ochoa y Leobardo Loaiza Cervantes.
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de mayo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
En ese sentido, este tribunal concluye que la
representación del partido Verde Ecologista de México, ya no
cuenta en su ámbito de disposición del bien jurídico en
controversia, ya que la acción incoada se ha tornado de interés
público, en consecuencia se declara que no ha lugar al
desistimiento promovido por dicho instituto político, lo anterior
porque de haber accedido a la petición realizada por el
solicitante, persistiría el interés tuitivo a favor de la ciudadanía.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Atento a lo
anteriormente razonado, y al haberse desestimada la causal de
improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, lo
procedente es efectuar un análisis respecto de los requisitos de
procedibilidad del presente medio de impugnación, de
conformidad con la legislación en la materia, los cuales se
tienen por cumplidos, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. Se satisfacen los requisitos previstos por el
artículo 8, párrafo 1, incisos a) al h), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Oaxaca, pues en el presente recurso, la demanda se
presentó por escrito, se hizo constar el nombre y firma de quien
se encuentra legitimado para interponerlo, señala domicilio para
oír y recibir notificaciones, precisa el acuerdo que apela e
identifica a la autoridad responsable, menciona los hechos en
que basa la impugnación, señala los agravios que le generan
perjuicio, cita los preceptos que considera violados en su esfera
jurídica y por último, ofrece las pruebas que considera
atinentes para acreditar su dicho.
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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b) Oportunidad. En relación al expediente RA/06/2012, el
recurso fue promovido oportunamente por la representante
suplente del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que
el acuerdo impugnado fue emitido el treinta y uno de mayo de
dos mil doce y la demanda fue presentada el día seis de junio
del año en curso, en la oficialía de partes del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como se
advierte del respectivo sello de recepción consignado en el
escrito de demanda, resultando indubitable que fue interpuesta
dentro del plazo legal de cuatro días que se establece para la
interposición de los medios de impugnación en la materia, tal
como lo establece el artículo 7 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado
de Oaxaca.
c) Legitimación y personería. En términos generales y
conforme a las disposiciones que regulan el medio de
impugnación que nos ocupa, se puede afirmar que la acción
impugnativa corresponde al partido político, que se sienta
agraviado por un acto o resolución de la autoridad electoral,
como en el caso acontece ya que la recurrente como ha
quedado asentado en líneas precedentes, considera que el
nombramiento de la directora de la unidad de fiscalización de
los recursos de los partidos políticos de ese Instituto, no cumple
con los requisitos legales establecidos en el Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado
de Oaxaca, cuestiones que serán estudiadas posteriormente.
Ahora bien, la recurrente Asela Virginia Hernández
Hernández, cuenta con legitimación para instar el recurso de
apelación, toda vez que tiene el carácter de representante
suplente del partido Verde Ecologista de México, y presenta su
recurso ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, lo anterior de
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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conformidad con lo dispuesto el inciso a) del artículo 46 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia
9/1997, consultable en la página 29, Suplemento 1, Año 1997,
de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y precedentes son
del tenor siguiente
PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES RE GISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN DE COLIMA). En términos de los artículos 338 y 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, al hacer valer medios de impugnación a nombre de los partidos políticos, los representantes formalmente registrados ante los órganos electorales tienen la posibilidad de demostrar su personería, con el simple acompañamiento de la copia del documento en que conste su registro ante los órganos electorales correspondientes. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza. Nota: El contenido de los artículos 338 y 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde respectivamente, con los diversos 9° y 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
d) Definitividad. Se satisface este requisito de
procedibilidad, en atención a que el acto reclamado consistente
en el acuerdo CG-IEEPCO-09/2012, aprobado en sesión de
treinta y uno de mayo del año en curso, por medio del cual se
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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designó a la ciudadana Roselia Bernardo Santos como
directora de la unidad de fiscalización de los recursos de los
partidos políticos de ese Instituto, no admiten medio de defensa
alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del
Recurso de Apelación que se resuelve, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 42, inciso b) de la Ley adjetiva de la
materia.
Consecuentemente, encontrándose colmados los
requisitos de procedibilidad del medio de impugnación en
estudio, y al no existir impedimento procesal para que esta
autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre el particular, lo
procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia
planteada.
CUARTO. Tercero interesado. Por lo que respecta al
ocurso presentado por la ciudadana Roselia Bernardo Santos,
se tiene por presentado el escrito de tercero interesado, en
atención a que cumple con los requisitos señalado por los
artículos 11, párrafo 1, inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca.
a) Oportunidad. De autos se advierte que la ciudadana
antes mencionada presentó el escrito de mérito dentro del plazo
legal previsto, ya que éste inició a las trece horas con treinta
minutos del siete de junio de dos mil doce, y feneció a las trece
horas con treinta minutos del diez de junio del año en curso, y
dicho escrito fue presentado a las once horas del diez de junio
del dos mil doce, ante la oficialía de partes del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por lo que
su presentación fue oportuna.
b) Forma. El escrito del tercero interesado fue
debidamente exhibido ante la autoridad responsable; en el que
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se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente,
el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas
autorizadas para ese efecto; así también, se formularon las
oposiciones a las pretensiones de la recurrente.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación
del tercero interesado, pues en términos del artículo 12,
párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, la
aludida ciudadana tienen un derecho incompatible al de la
recurrente, en tanto que su pretensión es que no prosperen los
agravios expresados por ésta, a fin de que no se revoque el
acuerdo impugnado, y en el presente asunto prevalezca el
acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de treinta y
uno de mayo de dos mil doce.
QUINTO. Estudio de fondo. En el caso, la recurrente
Asela Virginia Hernández Hernández, representante suplente
del partido político Verde Ecologista de México, impugna el
acuerdo CG-IEEPCO-09/2012, por el que se designó a la
ciudadana Roselia Bernardo Santos, como Directora de la
Unidad de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca; acuerdo que a
continuación se transcribe:
ACUERDO: CG-IEEPCO-09/2012. POR EL QUE SE DESIGNA A LA PERSONA QUE OCUPARÁ LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA, EN LOS EXPEDIENTES NÚMEROS RA/01/2012, RA/02/2012, RA/03/2012 Y RA/04/2012 ACUMULADOS. Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se designa a la persona que ocupará la Dirección de la Unidad
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los expedientes números RA/01/2012, RA/02/2012, RA/03/2012 y RA/04/2012 acumulados, que se genera a partir de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Acuerdo por el que se designó a la Directora de la Unidad de Fiscalización. Mediante Acuerdo número CG-IEEPCO-6/2012 aprobado por el Consejo General de este Instituto, dado en sesión extraordinaria de fecha trece de febrero del dos mil doce, se designó a la ciudadana Dolores Prado Martínez, como Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del IEEPCO. II. Medios de impugnación. El diecisiete y veintitrés de febrero del dos mil doce, los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y Unidad Popular interpusieron Recursos de apelación en contra del Acuerdo referido en el párrafo que antecede; en mérito de lo cual los recursos de apelación fueron remitidos al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, para que de conformidad con sus atribuciones resolviera lo procedente. III. Resolución del Tribunal Estatal Electoral. Con fecha dieciocho de mayo del dos mil doce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, dictó resolución en los expedientes números RA/01/2012, RA/02/2012, RA/03/2012 y RA/04/2012 acumulados, en los cuales resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Que el pleno de este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para emitir la presente resolución, en los términos expuestos con anterioridad en el CONSIDERANDO PRIMERO. SEGUNDO. Se acumulan los recursos identificados con las claves RA/02/2012, RA/03/2012 y RA/04/2012, al diverso RA/01/2012, por ser éste el que se tramitó primero, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO del presente fallo. TERCERO. Se ordena deducir copia certificada de la presente resolución, para ser agregadas a los expedientes identificados con las claves RA/02/2012, RA/03/2012 y RA/04/2012, en términos de lo establecido en el CONSIDERANDO SEGUNDO, de esta determinación. CUARTO. Se sobresee el recurso de apelación identificado con la clave RA/04/2012, en términos del CONSIDERANDO TERCERO, de este fallo.
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QUINTO. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-5/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión de trece de febrero del año en curso, por medio del cual se designa a los ciudadanos César Enrique Silva Domínguez, Eginardo Hernández Andrés, Gelacio Morga Cruz y Gloria Zafra, como Directores Ejecutivos de Capacitación Electoral, de Organización Electoral, de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Usos y Costumbres del Instituto referido, respectivamente, en términos de lo dispuesto en el CONSIDERANDO NOVENO de esta resolución. SEXTO. Se revoca el acuerdo CG-IEEPCO-6/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión de trece de febrero del año en curso, por el que se designó a la ciudadana Dolores Prado Martínez como Directora de la Unidad de Fiscalización; en términos de lo dispuesto en el CONSIDERANDO DÉCIMO. SÉPTIMO. Se ordena a la autoridad responsable Consejo General del Instituto Estatal electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado por el que designe al Director de la Unidad de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en términos del CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO de esta determinación. OCTAVO. Queda vinculado al cumplimiento de esta ejecutoria, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en términos de la última parte del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta sentencia. NOVENO. Notifíquese a las partes en los términos precisados en el CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO del presente fallo.” Dicha resolución fue notificada a este Instituto el día veintiuno de mayo del dos mil doce. IV. Presentación de propuesta. Con fundamento en la facultad que le otorga el inciso g) del artículo 93, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Consejero Presidente presentó la propuesta de la ciudadana ROSELIA BERNARDO SANTOS, para ocupar el cargo de Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a los integrantes del Consejo General del IEEPCO, así como las documentales atinentes para acreditar los requisitos exigibles para el desempeño del cargo.
C O N S I D E R A N D O S
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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PRIMERO. Competencia. Este Consejo General es competente para designar a la Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del IEEPCO, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 y 114, Apartado B, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 92, fracciones II, XXXIX y XL, y 93, inciso g), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca (CIPPEO). SEGUNDO. Cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 5, párrafo 4 y 27, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, las sentencias que dicte el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, serán definitivas, y las autoridades estatales deben acatarlas. Que conforme a lo establecido por el artículo 83, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, así como lo expuesto en el considerando inmediato que antecede, el Consejo General de este Instituto, como órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, debe proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en los expedientes números RA/01/2012, RA/02/2012, RA/03/2012 y RA/04/2012 acumulados, en el sentido de que en términos de lo dispuesto por los artículos 25 y 114, Apartado B, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 92, fracciones II, XXXIX y XL, y 93, inciso g), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, es atribución y competencia de este Consejo General designar a la Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del propio Instituto. TERCERO. Función Constitucional y Legal. Que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. En este mismo artículo, en su apartado B, se determina que este órgano administrativo electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar, desarrollar y vigilar las elecciones, plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el Estado.
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Por su parte, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece en su artículo 78, que el Instituto, como depositario de la autoridad electoral, es responsable de la función estatal de organizar y desarrollar las elecciones. Así mismo, el código en comento en su artículo 79, determina que son fines del Instituto, a saber: a) contribuir al desarrollo de la vida democrática; b) preservar el fortalecimiento del régimen de Partidos Políticos; c) asegurar a los ciudadanas el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; d) garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos del Estado; e) velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y f) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática. CUARTO. Estudio de los requisitos exigibles. Que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en los expedientes números RA/01/2012, RA/02/2012, RA/03/2012 y RA/04/2012 acumulados, y de la valoración de los requisitos que resultan exigibles por mandato de ley para ocupar el cargo de Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del IEEPCO, este órgano administrativo electoral estima que la ciudadana propuesta, acreditó el cumplimiento de todas y cada una de las cualidades legales requeridas para ser designada en el cargo, como a continuación se demuestra: I. Tiene la nacionalidad mexicana por nacimiento. Cuestión que acredita con la copia del acta de nacimiento, expedida y certificada por el ciudadano Edgar Salvador Velasco Sánchez, Oficial segundo del Registro Civil del Estado de Oaxaca, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce. II. Se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. Cualidades que los acredita con declaración bajo protesta de decir verdad de que no se encuentra impedida para ocupar el cargo de Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del IEEPCO, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, numeral 3, en relación con lo indicado por el artículo 101, numeral 2, incisos a), b), c) y d), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; presentando constancia de no inhabilitación folio número 004808, expedida por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental. III. Tiene al menos 30 años de edad. En efecto, del acta de nacimiento precisada con anterioridad, se desprende que a la
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fecha del presente acuerdo cuenta con treinta y cuatro años de edad. IV. Posee Título Profesional. La ciudadana que se propone para ocupar el cargo de Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del IEEPCO, posee título profesional como Licenciada en Derecho, emitido el doce de diciembre del dos mil cinco, por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca. Acreditando que cuenta con una antigüedad de seis años en posesión del Título Profesional. V. Acredita contar con los conocimientos y experiencia en la materia que le permite el desempeño adecuado de sus funciones. De su currículum vitae se desprende que cuenta con conocimientos y experiencia en la materia, debido a que presentó su título profesional que la acredita como Licenciada en Derecho, así como documentales que hacen constar sus conocimientos como haber cursado la Maestría en Derecho Privado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca; Diplomado en Administración Municipal impartido por la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca; Máster en Gestión Cultural otorgado por la Universidad Carlos III de Madrid; reconocimiento por su asistencia al seminario sobre “El Sistema Electoral Mexicano”, convocado por la organización Najmé Niotsjé, S. C. en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, en abril del dos mil nueve; constancia de participación en el Taller-Seminario de formación en incidencia y participación política, expedida en julio del dos mil once por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Organización GIMTRAP, A.C.; Certificado por su participación en el Encuentro Internacional: Mujeres Indígenas y Justicia Ancestral, otorgado por el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer; reconocimiento por haber cursado el Seminario “Mujeres Indígenas: Abogadas y Psicólogas por el acceso a la justicia” otorgado por la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Oaxaca; constancia por su participación en el curso “La Institucionalización de la Perspectiva de Género en la Administración Pública” otorgada por el Instituto Nacional de Desarrollo Social, en colaboración con el Instituto Nacional de las Mujeres; actualmente se encuentra asistiendo al curso “La FEPADE y el Blindaje Electoral 2012”, impartido por INDESOL y la FEPADE; además, en el currículum vitae presentado consta que ha asistido a diversos diplomados, cursos y seminarios sobre Gobierno Municipal y participación social, Gestión Cultural, pueblos indígenas y derechos humanos, entre otros. De la misma forma, en su currículum vitae refiere que cuenta con experiencia profesional en la coordinación de los proyectos: “Los derechos político-electorales en México, en la organización denominada “Movimiento Tochtepetl Siglo XXI, A. C.” durante el año dos mil seis, y el relativo a la “Construcción de Ciudanía y Participación Electoral en
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Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca”, durante el año dos mil nueve, en la organización denominada ALBANTISMO, S.C.; Asesora del Tesorero Municipal de Santa María Guelacé, Tlacolula en mil novecientos noventa y ocho; Tesorera de la Administración Municipal de Santa María Colotepec, Pochutla, en el año dos mil dos; Asesora Jurídica de la Sindicatura del Municipio de Villa Hidalgo Yalalag, Villa Alta, en los años dos mil uno y dos mil dos; así como Asesora Jurídica de la organización denominada “Movimiento Tochtepetl Siglo XXI, A. C.” durante los años dos mil cuatro al dos mil nueve. Así, de las constancias que obran en el currículum de la propuesta presentada, este Consejo General estima que acorde con la información contenida en el mismo, la ciudadana Roselia Bernardo Santos cuenta con soporte documental que acredita la realización de actividades que pueden ser relacionadas, en mayor o menor medida, con el requisito consistente en "contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones", pues tales documentos son medios idóneos y suficientes para tener por acreditado el requisito de referencia. En dichas documentales se acredita que la ciudadana propuesta, realizó actividades, cursos, seminarios o actos de índole académica o profesional, y que éstas guardan relación con la materia político-electoral. También resulta importante considerar que el código de la materia no exige un determinado período de tiempo en el cual se hayan realizado esas actividades encaminadas a obtener experiencia, lo que se busca es que la persona a designar cuente con una experiencia consistente que haga evidente su conocimiento en la materia, por tales razones, respecto a la ciudadana Roselia Bernardo Santos, debe tenerse por satisfecha tal exigencia. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como institución que valora la importancia de afirmar en los hechos la igualdad de género y por lo tanto considera un elemento de trascendencia institucional, el que la persona propuesta sea una profesionista que además de reunir todos los requisitos para ocupar el cargo, es mujer. Por lo anterior, es de concluirse que la ciudadana Roselia Bernardo Santos, cumple plenamente con los requisitos exigidos por el artículo 63, numeral 3, en relación con lo indicado por el artículo 101, numeral 2, incisos a), b), c) y d) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, para ser designada como Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del IEEPCO, en los términos expuestos en el considerando cuarto del presente instrumento, y de quien se anexa su currículum vitae al presente acuerdo, con anexos de las constancias que acreditan sus estudios, conocimientos y experiencia en materia electoral y de
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fiscalización, mismas que fueron debidamente cotejadas con los originales que fueron presentados ante la Secretaría de este Consejo General. En consecuencia, este Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con fundamento en las atribuciones que le confieren las disposiciones jurídicas antes precisadas, emite el siguiente:
A C U E R D O PRIMERO. Se designa a la ciudadana Roselia Bernardo Santos, como Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del IEEPCO. SEGUNDO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en atención a lo dispuesto por los artículos 91 y 94 inciso j), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para lo cual, se expide por duplicado el presente acuerdo; así mismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano administrativo electoral en Internet.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. Segundo. Previa protesta de ley que rendirá ante el Consejo General, expídase la constancia que acredite a la ciudadana Roselia Bernardo Santos, como Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del IEEPCO, suscrita por el Consejero Presidente y el Secretario General. Tercero. Notifíquese, por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, y a los representantes financieros de los Partidos Políticos acreditados ante este Consejo General del IEEPCO, remitiéndoles copia certificada del presente acuerdo para su conocimiento y efectos pertinentes. Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de los miembros del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, siguientes: Licenciado Víctor Leonel Juan Martínez, Consejero Electoral; Maestro Juan Pablo Morales García, Consejero Electoral; Licenciada Alba Judith Jiménez Santiago, Consejera Electoral; Licenciado Víctor Manuel Jiménez Viloria, Consejero Electoral; Licenciada Norma Iris Santiago Hernández, Consejera Electoral; Maestro David Adelfo López Velasco, Consejero Electoral; Diputado Joel Isidro Inocente, Representante Legislativo, y Maestro Alberto Alonso Criollo, Consejero Presidente, en Sesión extraordinaria celebrada en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, iniciada el día veintiocho de mayo del dos mil doce y concluida el día treinta
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y uno del mismo mes y año, ante el Secretario General, quien da fe.
POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL
CONSEJERO PRESIDENTE ALBERTO ALONSO CRIOLLO SECRETARIO FRANCISCO JAVIER OSORIO ROJAS
a) Marco Legal. Que previo al análisis de los agravios
vertidos por el partido político apelante, se considera pertinente
establecer el marco legal, al que debe sujetarse el actuar del
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, en lo relativo a la
designación del Director de la Unidad de Fiscalización de los
Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales de Oaxaca, en lo que interesa, determina:
CAPÍTULO TERCERO
De la fiscalización de los recursos de los partidos políticos
Artículo 63. 1. Los Partidos Políticos deberán presentar ante el Instituto los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad del financiamiento, así como su empleo y aplicación. El Consejo General suspenderá el financiamiento público estatal al Partido Político que no cumpla con esta obligación.
3. El Director de la Unidad de Fiscalización será designado por el Consejo General, deberá reunir los mismos requisitos que este Código establece para los directores ejecutivos del Instituto.
Artículo 64
1. La Unidad de Fiscalización tendrá las siguientes facultades:
a) Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento de la materia, y los demás acuerdos para regular el registro contable de los ingresos y egresos de
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los partidos políticos, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en este Código;
b) Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos;
c) Vigilar que los recursos de los partidos se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código;
d) Recibir, por conducto de la Secretaría Técnica, los informes anuales del ejercicio fiscal, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos;
e) Revisar los informes señalados en el inciso anterior;
f) Requerir información o documentación complementaria para comprobar la veracidad respecto de los informes de ingresos y egresos;
g) Acordar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos;
h) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
i) Presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre la revisión de los informes, las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En su caso, los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, asimismo, la Unidad propondrá las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
j) Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación neCésarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este Código;
k) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en este Código;
l) Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro, de conformidad con lo previsto en este Código;
m) Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los
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recursos de los partidos políticos; dichas quejas deberán ser presentadas ante el Director de la Unidad de Fiscalización;
n) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas a que se refiere el inciso anterior y proponer a la consideración del Consejo General la imposición de las sanciones que procedan. Los quejosos podrán desistirse, en cuyo caso el procedimiento será sobreseído; y
ñ) Las demás que le confiera este Código o el Consejo General.
2. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Capítulo. Los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados financieros contables, contra los obtenidos por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
3. La Unidad contará con la estructura administrativa que determine su Reglamento Interior, y con los recursos presupuestarios que apruebe el Consejo General.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las atribuciones del Consejo General
Artículo 92. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
II. Designar al Director, Secretario General y al Director de la Unidad de Fiscalización del Instituto por el voto de las dos terceras partes de sus miembros conforme a la propuesta que para tales efectos, presente el Presidente del propio consejo. En caso de no obtenerse dicha mayoría, se presentará una propuesta en terna para el mismo efecto y si en este segundo caso tampoco se alcanzara la mayoría requerida, la designación se hará por insaculación de entre los integrantes de dicha terna;
CAPITULO TERCERO De la fiscalización de los recursos de los partidos
políticos Artículo 63 (…) 3 El director de la Unidad de fiscalización será designado por el Consejo General, deberá reunir los mismos requisitos que este Código establece para los directores ejecutivos del Instituto.
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CAPÍTULO SEXTO
De las direcciones ejecutivas
Artículo 101. 1. Al frente de cada una de las Direcciones Ejecutivas, habrá un Director que será nombrado por el Consejo General a propuesta del Director General.
2. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Ser mexicanos por nacimiento;
b) Estar en pleno ejercicio de sus Derechos Políticos y Civiles;
c) Tener al menos treinta años cumplidos, el día de su designación;
d) Poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de nivel licenciatura, contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones;
Así las cosas, de las citas que anteceden, se puede
advertir que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, es el órgano superior
de dirección, el cual estará integrado por un consejero
presidente; un secretario general; seis consejeros electorales;
dos representantes del congreso local; y un representante, de
cada uno de los partidos políticos; un representante de la
vocalía estatal del registro federal de electores y el director
general del Instituto; y tiene la atribución de designar, al
director de la unidad de fiscalización del Instituto por el voto
de las dos terceras partes de sus miembros conforme a la
propuesta que para tal efecto, presente el presidente del propio
consejo.
Que el director de la unidad de fiscalización de los
recursos de los partidos políticos será designado por el consejo
general, quien deberá reunir los mismos requisitos que el
código electoral establece para los directores ejecutivos del
instituto. Que para ser director ejecutivo se deben satisfacer los
requisitos siguientes: a) Ser mexicana por nacimiento; b) Estar
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en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; c) Tener al
menos treinta años cumplidos, el día de su designación; y d)
Poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de tres
años, título profesional de nivel licenciatura, contar con los
conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que
les permitan el desempeño adecuado de sus funciones.
En ese sentido, es de tener en consideración que el
consejo general y el presidente de ese órgano colegiado, como
órganos centrales de dirección y encargados de la función
electoral de organizar las elecciones, cuentan con una serie de
atribuciones legales expresas que les permiten, proponer y
designar al director de la unidad de fiscalización; y vigilar el
cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en
materia electoral, así como de velar porque los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
guíen todas las actividades del instituto.
Razones por las cuales este órgano jurisdiccional
considera que, debido a la importante función que desempeña
la dirección de la unidad de fiscalización, es exigible como
requisito para ocupar tal cargo, el "contar con los conocimientos
y experiencia en la materia político-electoral que le permita el
desempeño adecuado de sus funciones".
En efecto, al momento de designar a la directora de la
Unidad de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, el Consejo General está
obligado a nombrar funcionarios que coadyuven con el
cumplimiento de los principios rectores de la materia, bajo los
que se rige la actuación de dicho órgano colegiado; por ello, en
el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades
electorales, serán principios rectores los de legalidad,
imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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b) Agravios formulados por el Partido Verde
Ecologista de México. A efecto de combatir el acuerdo CG-
IEEPCO-9/2012, la recurrente en el caso bajo estudio, en
esencia hace valer en su demanda los siguientes motivos de
agravio:
Primero: Causa agravio el acuerdo CG-IEEPCO-09/2012
por el que se designó a la persona que ocupará la Dirección de
la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
Políticos del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, toda vez que la citada designación
recayó a favor de la ciudadana Roselia Bernardo Santos, la cual
no cumple con el requisito de experiencia electoral previsto en
el inciso d) del artículo 101, del Código de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca,
ya que es evidente, que no cuenta con los conocimientos y
experiencia en materia política electoral, que le permita el
desempeño adecuado de sus funciones como directora de
unidad de fiscalización de ese Instituto.
Segundo: Vinculación de la ciudadana Roselia Bernardo
Santos, con el Partido de la Revolución Democrática en
Oaxaca, toda vez que existe una relación de confianza con el
referido partido político, ya que pertenece formalmente como
afiliada, aunque lo omita dolosamente en su curriculum vitae, ya
que es integrante de la Unión Campesina Democrática por sus
siglas U.D.C., circunstancia que le impedirá conducirse con
apego a los principios de imparcialidad e independencia que
son necesarios para toda aquella persona que desempeñe un
cargo en un órgano electoral.
Ahora bien, por cuestión metodológica este Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, primeramente
se abocará al estudio de la falta de sustento legal del acuerdo
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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hoy impugnado, misma que hace valer la recurrente, ya que de
resultar fundado sería suficiente para tener por cumplida la
pretensión de la citada recurrente.
Al respecto, este órgano colegiado estima que el primer
agravio resulta infundado, por las razones siguientes:
El artículo 92 del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales del Estado, señala que entre otras
atribuciones, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, designará al director de
la unidad de fiscalización de los recursos de los partidos
políticos del instituto por el voto de las dos terceras partes de
sus miembros conforme a la propuesta que para tales efectos
presente el presidente del propio consejo.
Por su parte el artículo 63 del código de la materia,
dispone que el director de la unidad de fiscalización de los
recursos será designado por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,
quien deberá reunir los mismos requisitos que el código
electoral establece para los directores ejecutivos de dicho
instituto.
El requisito aquí controvertido por el partido recurrente
está previsto en el inciso d) del artículo 101 del código electoral
invocado, es el relativo a "contar con los conocimientos y
experiencia en la materia político-electoral que les permitan el
desempeño adecuado de sus funciones".
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la persona
que al efecto se designe para dicho cargo debe cumplir con el
requisito mencionado para estar en aptitud de ocuparlo, y que
tal situación debe ser demostrada. Lo anterior, debido a que la
fiscalización es un mecanismo de control que tiene una
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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connotación muy amplia, y se entiende como sinónimo de
inspección, de vigilancia o de seguimiento de una actividad
determinada a efecto de establecer que se proceda con apego
a la ley y a las normas establecidas para tal efecto.
En ese sentido, la actividad fiscalizadora tiene por objeto
comprobar la situación jurídica y financiera de los sujetos
pasivos, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus
obligaciones y deberes para proceder, en su caso, a su
regularización, así como a la imposición de la sanción
correspondiente.
Ahora bien, la función de fiscalización, se entiende
referida a cuestiones financieras, esto es, relativas al control y
comprobación de los ingresos y egresos de un ente, asimismo,
comprende lo referente a la vigilancia y evaluación a efecto de
establecer si las actividades y resultados se cumplen o se
desvían de los objetivos previstos.
En cuanto a lo relativo a la fiscalización de los partidos
políticos ambas situaciones se encuentran contempladas,
puesto que la revisión que realiza la unidad de fiscalización de
los recursos de los partidos políticos, no solamente se reduce a
determinar que los ingresos y egresos de dichas entidades de
interés público se ejerzan y se acrediten conforme a derecho,
sino que también tiene por objeto determinar que las
actividades de los integrantes de dichos partidos encargados de
su administración y gasto han actuado con apego a las normas
aplicables, así como establecer si cumplen o no con el fin
específico para el cual se otorga el financiamiento público
(actividades ordinarias, de campaña, entre otras).
En ese contexto, las tareas de dirección en materia de
fiscalización comprenden el ejercicio de funciones, atribuciones,
facultades que impliquen la conducción o mando de las
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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actividades relacionadas con ese mecanismo de control, así
como la toma de decisiones respecto del desarrollo de tales
actividades.
De manera que, al exigirse el requisito bajo análisis se
busca que la persona designada cuente con la experiencia
necesaria para dirigir, supervisar y coordinar un órgano técnico
que tiene a su cargo la revisión de los recursos de los partidos
políticos, de tal forma que la exigencia legal, de tener
conocimiento y experiencia en la materia político-electoral,
implica que en la práctica se cuente con actividades principales
que se relacionen con la materia.
Ahora bien, del acuerdo CG-IEEPCO-09/2012, de treinta y
uno de mayo de dos mil doce, el cual obra en autos en copia
certificada, se aprecia que la ciudadana Roselia Bernardo
Santos, fue designada Directora de la Unidad de Fiscalización
de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, del cual en
esencia, se advierte lo siguiente:
CUARTO. Estudio de los requisitos exigibles. Que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en los expedientes números RA/01/2012, RA/02/2012, RA/03/2012 y RA/04/2012 acumulados, y de la valoración de los requisitos que resultan exigibles por mandato de ley para ocupar el cargo de Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del IEEPCO, este órgano administrativo electoral estima que la ciudadana propuesta, acreditó el cumplimiento de todas y cada una de las cualidades legales requeridas para ser designada en el cargo, como a continuación se demuestra: I. Tiene la nacionalidad mexicana por nacimiento. Cuestión que acredita con la copia del acta de nacimiento, expedida y certificada por el ciudadano Edgar Salvador Velasco Sánchez, Oficial segundo del Registro Civil del Estado de Oaxaca, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce. II. Se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. Cualidades que los acredita con
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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declaración bajo protesta de decir verdad de que no se encuentra impedida para ocupar el cargo de Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del IEEPCO, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, numeral 3, en relación con lo indicado por el artículo 101, numeral 2, incisos a), b), c) y d), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; presentando constancia de no inhabilitación folio número 004808, expedida por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental. III. Tiene al menos 30 años de edad. En efecto, del acta de nacimiento precisada con anterioridad, se desprende que a la fecha del presente acuerdo cuenta con treinta y cuatro años de edad. IV. Posee Título Profesional. La ciudadana que se propone para ocupar el cargo de Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del IEEPCO, posee título profesional como Licenciada en Derecho, emitido el doce de diciembre del dos mil cinco, por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca. Acreditando que cuenta con una antigüedad de seis años en posesión del Título Profesional. V. Acredita contar con los conocimientos y experiencia en la materia que le permite el desempeño adecuado de sus funciones. De su currículum vitae se desprende que cuenta con conocimientos y experiencia en la materia, debido a que presentó su título profesional que la acredita como Licenciada en Derecho, así como documentales que hacen constar sus conocimientos como haber cursado la Maestría en Derecho Privado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca; Diplomado en Administración Municipal impartido por la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca; Máster en Gestión Cultural otorgado por la Universidad Carlos III de Madrid; reconocimiento por su asistencia al seminario sobre “El Sistema Electoral Mexicano”, convocado por la organización Najmé Niotsjé, S. C. en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, en abril del dos mil nueve; constancia de participación en el Taller-Seminario de formación en incidencia y participación política, expedida en julio del dos mil once por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Organización GIMTRAP, A.C.; Certificado por su participación en el Encuentro Internacional: Mujeres Indígenas y Justicia Ancestral, otorgado por el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer; reconocimiento por haber cursado el Seminario “Mujeres Indígenas: Abogadas y Psicólogas por el acceso a la justicia” otorgado por la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Oaxaca; constancia por su participación en el curso “La Institucionalización de la Perspectiva de Género en la Administración Pública” otorgada por el Instituto Nacional de Desarrollo Social, en
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colaboración con el Instituto Nacional de las Mujeres; actualmente se encuentra asistiendo al curso “La FEPADE y el Blindaje Electoral 2012”, impartido por INDESOL y la FEPADE; además, en el currículum vitae presentado consta que ha asistido a diversos diplomados, cursos y seminarios sobre Gobierno Municipal y participación social, Gestión Cultural, pueblos indígenas y derechos humanos, entre otros. De la misma forma, en su currículum vitae refiere que cuenta con experiencia profesional en la coordinación de los proyectos: “Los derechos político-electorales en México, en la organización denominada “Movimiento Tochtepetl Siglo XXI, A. C.” durante el año dos mil seis, y el relativo a la “Construcción de Ciudanía y Participación Electoral en Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca”, durante el año dos mil nueve, en la organización denominada ALBANTISMO, S.C.; Asesora del Tesorero Municipal de Santa María Guelacé, Tlacolula en mil novecientos noventa y ocho; Tesorera de la Administración Municipal de Santa María Colotepec, Pochutla, en el año dos mil dos; Asesora Jurídica de la Sindicatura del Municipio de Villa Hidalgo Yalalag, Villa Alta, en los años dos mil uno y dos mil dos; así como Asesora Jurídica de la organización denominada “Movimiento Tochtepetl Siglo XXI, A. C.” durante los años dos mil cuatro al dos mil nueve. Así, de las constancias que obran en el currículum de la propuesta presentada, este Consejo General estima que acorde con la información contenida en el mismo, la ciudadana Roselia Bernardo Santos cuenta con soporte documental que acredita la realización de actividades que pueden ser relacionadas, en mayor o menor medida, con el requisito consistente en "contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones", pues tales documentos son medios idóneos y suficientes para tener por acreditado el requisito de referencia. En dichas documentales se acredita que la ciudadana propuesta, realizó actividades, cursos, seminarios o actos de índole académica o profesional, y que éstas guardan relación con la materia político-electoral. También resulta importante considerar que el código de la materia no exige un determinado período de tiempo en el cual se hayan realizado esas actividades encaminadas a obtener experiencia, lo que se busca es que la persona a designar cuente con una experiencia consistente que haga evidente su conocimiento en la materia, por tales razones, respecto a la ciudadana Roselia Bernardo Santos, debe tenerse por satisfecha tal exigencia. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como institución que valora la importancia de afirmar en los hechos la igualdad de género y por lo tanto considera un elemento de trascendencia institucional, el que
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la persona propuesta sea una profesionista que además de reunir todos los requisitos para ocupar el cargo, es mujer. Por lo anterior, es de concluirse que la ciudadana Roselia Bernardo Santos, cumple plenamente con los requisitos exigidos por el artículo 63, numeral 3, en relación con lo indicado por el artículo 101, numeral 2, incisos a), b), c) y d) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, para ser designada como Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del IEEPCO, en los términos expuestos en el considerando cuarto del presente instrumento, y de quien se anexa su currículum vitae al presente acuerdo, con anexos de las constancias que acreditan sus estudios, conocimientos y experiencia en materia electoral y de fiscalización, mismas que fueron debidamente cotejadas con los originales que fueron presentados ante la Secretaría de este Consejo General. En consecuencia, este Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con fundamento en las atribuciones que le confieren las disposiciones jurídicas antes precisadas, emite el siguiente:
A C U E R D O PRIMERO. Se designa a la ciudadana Roselia Bernardo Santos, como Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del IEEPCO. (…)
En la tabla siguiente se relacionan los documentos que la
autoridad tuvo a la vista para considerar que la ciudadana
Roselia Bernardo Santos, cumplió con el requisito previsto en el
inciso d) del artículo 101 del código comicial, el cual la ahora
recurrente impugna:
CARGO REQUISITOS COPIA CERTIFICADA DE LOS DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL ACUERDO IMPUGNADO
Director de la Unidad de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Previstos en el artículo 101, inciso d) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
1. Curriculum vitae 2. Escrito de declaración bajo
protesta de que no se encuentra impedida para ocupar el citado cargo, de treinta de mayo de dos mil doce.
3. Credencial de Elector
expedida por el Instituto Federal Electoral.
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4. Cedula Profesional de número 4724064, expedida por la Dirección General de Profesiones, de la Secretaria de Educación Pública.
5. Acta de nacimiento, expedida
por el Registro Civil del Estado de Oaxaca.
6. Constancia de No inhabilitación, expedida por la secretaría de la contraloría y Transparencia Gubernamental del Gobierno del Estado de Oaxaca.
7. Título profesional que la acredita como Licenciada en Derecho, expedido por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca.
8. Constancia de estudios de la Maestría en Derecho Privado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca.
9. Constancia de participación en el Taller-Seminario de formación en incidencia y participación política, expedida en julio del dos mil once, por el Grupo Interdisciplinario sobre Mujer, Trabajo y Pobreza ( GIMTRAP, A.C.)
10. Título de Máster en Gestión Cultural otorgado por la Universidad Carlos III de Madrid.
11. Diplomado en Administración Municipal impartido por la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca.
12. Diplomado Continuo en Gestión Cultural Nivel I, expedido por el Sistema Educativo Nacional, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
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13. Diplomado en Gobierno
Municipal y Participación Social, expedido por la Universidad Autónoma Metropolitana.
14. Credencial que la identifica como Tesorera de la Administración Municipal de Santa María Colotepec, Pochutla, para el periodo 2002-2004.
15. Credencial que la identifica como Tesorera del Concejo Municipal de Santa María Colotepec, Pochutla, para el periodo 2002-2004.
16. Constancia de participación en las “Jornadas de Acceso a la Justicia de Mujeres Indígenas”.
17. Certificado por su participación en el Taller “Pueblos Indígenas y Autodesarrollo: Retos y Desafíos de la Comunicación Intercultural”.
18. Constancia del ciclo de conferencias organizado por la Comisión Estatal de Derechos Humanos por el Cincuentenario de la Declaración Universal de los derechos Humanos.
19. Seminario “Mujeres Indígenas: Abogadas y Psicólogas por el acceso a la justicia” otorgado por la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Oaxaca.
20. Constancia por su participación en el curso “La Institucionalización de la Perspectiva de Género en la Administración Pública” otorgada por el Instituto Nacional de Desarrollo Social, en colaboración con el Instituto Nacional de las Mujeres.
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21. Constancia “Construcción de Ciudanía y Participación Electoral en Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca”, durante el año dos mil nueve, en la organización denominada ALBANTISMO, S.C.
22. Reconocimiento por su asistencia al seminario sobre “El Sistema Electoral Mexicano”, convocado por la organización Najmé Niotsjé, S. C. en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, del 18 al 21 de abril de 2009.
23. Constancia de “Los derechos político-electorales en México, en la organización denominada “Movimiento Tochtepetl Siglo XXI, A. C.” relativa al año dos mil seis, expedida el veinticinco de mayo de dos mil doce.
24. Certificado por su participación en el Encuentro Internacional: Mujeres Indígenas y Justicia Ancestral, otorgado por el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer.
25. Consta en el mismo cuadernillo de documentales que ha asistido a diversas conferencias y cursos sobre participación social, gestión cultural y pueblos y lenguas indígenas.
De las constancias relacionadas en el grafico que
precede, obra en autos copia certificada por el secretario
general del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, y que fueron remitidas como cuadernillo
anexo al acuerdo CG-IEEPCO-09/2012, emitido en sesión
extraordinaria iniciada el veintiocho de mayo y concluida el de
treinta y uno del mismo mes y año, hoy impugnado.
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Como puede apreciarse, la autoridad responsable
relacionó algunas de las constancias que consideró suficientes
para tener por acreditado el requisito hoy cuestionado, es decir,
realizó una revisión y análisis de la información curricular de la
ciudadana Roselia Bernardo Santos, lo cual sirvió de base
objetiva, para que después la citada autoridad, concluyera que
se acreditó lo siguiente: I. Tener la nacionalidad mexicana por
nacimiento. II. Que se encuentran en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles. III. Tener al menos treinta años de
edad. IV. Poseer Título Profesional, y V. Que cuenta con los
conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que
le permite el desempeño adecuado de sus funciones.
Asimismo, la autoridad responsable refiere que la
ciudadana Roselia Bernardo Santos, presentó la
documentación que la acredita como licenciada en Derecho; al
respecto tal documental es idónea para acreditar que la hoy
tercero interesado cuenta con un grado de instrucción a nivel
profesional, así también acreditó contar con estudios de
posgrado, como se aprecia de la constancia de maestría en
derecho privado que exhibió, así como un master en gestión
cultural, documentales públicas que aportan convicción a este
órgano jurisdiccional sobre los hechos aducidos, y que valoradas
atendiendo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo
previsto en el artículo 13, sección 3, inciso c), en relación con el
15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado,
otorgándoseles valor probatorio pleno.
Del mismo modo, en el acuerdo impugnado se expresa
que para acreditar la experiencia y conocimientos en las
materias de derecho y político-electoral, la ciudadana Roselia
Bernardo Santos, aporto: Constancia de participación en el
Taller-Seminario de formación en incidencia y participación
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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política, expedida en julio del dos mil once, por el Grupo
Interdisciplinario sobre Mujer, Trabajo y Pobreza (GIMTRAP,
A.C.); Diplomado en Administración Municipal impartido por la
Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad
Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, Diplomado en Gobierno
Municipal y Participación Social, expedido por la Universidad
Autónoma Metropolitana, credencial que la identificó como
Tesorera de la Administración Municipal de Santa María
Colotepec, Pochutla, para el periodo 2002-2004, Credencial que
la identificó como Tesorera del Concejo Municipal de Santa
María Colotepec, Pochutla, para el periodo 2002-2004,
Constancia por su participación en el curso “La
Institucionalización de la Perspectiva de Género en la
Administración Pública” otorgada por el Instituto Nacional de
Desarrollo Social, en colaboración con el Instituto Nacional de
las Mujeres, Constancia “Construcción de Ciudanía y
Participación Electoral en Comunidades Indígenas del Estado
de Oaxaca”, durante el año dos mil nueve, en la organización
denominada ALBANTISMO, S.C.; Reconocimiento por su
asistencia al seminario sobre “El Sistema Electoral Mexicano”,
convocado por la organización Najmé Niotsjé, S. C. en la ciudad
de Tuxtepec, Oaxaca, del 18 al 21 de abril de 2009, constancia
de “Los derechos político-electorales en México, en la
organización denominada “Movimiento Tochtepetl Siglo XXI, A.
C.” relativa al año dos mil seis, expedida el veinticinco de mayo
de dos mil doce.
Por tanto, este órgano resolutor estima que acorde con la
información contenida en el cuadro en análisis y que la
autoridad responsable tuvo a la vista, la ciudadana Roselia
Bernardo Santos, cuenta con soporte documental que acredita
la realización de actividades que pueden ser relacionadas, en
mayor o menor medida, con el requisito consistente en "contar
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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con los conocimientos y experiencia en la materia político-
electoral que le permita el desempeño adecuado de sus
funciones", pues tales documentos son medios idóneos y
suficientes para tener por acreditado el requisito de referencia.
En dichas documentales descritas en el grafico, que
también obran en los autos, se acredita que la ciudadana
Roselia Bernardo Santos fue nombrada como directora de la
unidad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos
de ese Instituto, en razón de haber realizado diversos cursos,
seminarios o actos de índole académica o profesional y que
éstas guardan relación con la materia político-electoral.
También resulta importante considerar que el código de la
materia no exige un determinado período de tiempo en el cual
se hayan realizado esas actividades encaminadas a obtener
experiencia, lo que se busca es que la persona a designar
cuente con una experiencia consistente que haga evidente que
la persona a designar cuente con conocimiento en la materia,
por tales razones, debe tenerse por satisfecha tal exigencia.
Máxime que en el código de la materia, no se prevé los
criterios que deberán reunir los documentos con los que se
pretenda acreditar los requisitos exigidos para ocupar el cargo
de referencia, ni se exige un número determinado de
constancias para acreditar el requisito cuestionado, por ello es
de considerar que la hoy tercero interesado no estaba obligada
a presentar un determinado número de constancias para
acreditar el requisito controvertido, siendo suficientes las
constancias analizadas previamente para tener por cumplido el
mismo.
Ello es así, en virtud de que las constancias citadas,
permitieron apreciar, por parte de la autoridad administrativa los
conocimientos y experiencia adquiridos en el tema por la
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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tercero interesado, identificados éstos requisitos como la
práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad a
la persona para hacer algo.
Así lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la tesis aislada de número II/2009, cuya
identificación es 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIX,
Abril de 2009; Pág. 1111, de rubro y texto siguientes:
EXPERIENCIA Y PROFESIONALIZACIÓN. SUS DIFERENCIAS. La experiencia se identifica con la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad a la persona para hacer algo, sin necesidad de haber pasado por un proceso de escalafón, mientras que la profesionalización se refiere a un tipo de práctica en la que la especialización se va generando en función de un proceso que lleva a la persona de un puesto jerárquicamente inferior a otro superior, logrando un determinado estatus.
Al respecto, este órgano resolutor considera que de las
constancias antes precisadas, son suficientes para probar el
requisito a que se refiere el inciso e) artículo 101, inciso d) del
código electoral, relativo a la experiencia o la preparación
académica de la ciudadana tercero interesado de referencia,
dichas pruebas documentales fueron expedidas por las
instituciones a través de las cuales la interesada adquirió la
condición, el grado, los conocimientos y la experiencia que le
permite el desempeño adecuado de sus funciones.
Como se aprecia, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, hizo un
análisis de los documentos que sirvieron de sustento para tener
por satisfecho uno de los requisitos fundamentales previsto en
la legislación estatal, relativo a "contar con los conocimientos y
experiencia en la materia político-electoral que le permitan el
desempeño adecuado de sus funciones".
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
45
Además, cabe añadir que las pruebas que obran en autos
relativas a acreditar el requisito en mención, no fueron
controvertidas ni objetadas por la recurrente.
Por tanto, este tribunal arriba a la conclusión que la
autoridad responsable analizó la documentación presentada
ante esa autoridad, como soporte de la información curricular
exhibida por la hoy tercero interesado, lo cual llevó a constatar,
que la ciudadana Roselia Bernardo Santos, sí cumple con el
requisito en cuestión.
En lo relativo al segundo agravio, la recurrente en
esencia plantea la vinculación de la ciudadana Roselia
Bernardo Santos, con el Partido de la Revolución Democrática
en Oaxaca, ya que a su decir, existe una relación de confianza
con el referido partido político, ya que pertenece formalmente
como afiliada, ya que es integrante de la Unión Campesina
Democrática por sus siglas U.D.C, circunstancia que le impedirá
conducirse con apego a los principios de imparcialidad e
independencia que son necesarios para toda aquella persona
que desempeñe un cargo en un órgano electoral.
Al respecto, este órgano colegiado estima el citado
agravio como infundado, por las razones siguientes:
Para el efecto de acreditar el vínculo de la ciudadana
Roselia Bernardo Santos, con el Partido de la Revolución
Democrática en Oaxaca, la recurrente aportó como medios de
prueba las siguientes documentales:
a) Copia simple del documento que en la parte superior dice
“ Logra el PRD la dirección de Unidad de fiscalización de
Recursos del IEEPCO” inmediatamente después se
aprecia un recuadro con las siglas del PRD, Rebeca
LUNA JIMENEZ, lo que al parecer se trata de una nota
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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periodística, la cual da cuenta del nombramiento de
Roselia Bernardo Santos, como propuesta del PRD.
b) Copia simple del documento que dice SEGUNDA NOTA
Nueva Directora de Unidad de Fiscalización de Recursos,
de igual manera da cuenta del nombramiento de Roselia
Bernardo Santos, como propuesta del Partido de la
Revolución Democrática.
c) De un tercer documento, intitulado ESENCIA DE LAS
NOTAS PERIODÍSTICAS QUE VINCULAN A ROSELIA
BERNARDO SANTOS CON EL PRD EN OAXACA, el
cual consigna dos páginas electrónicas que remiten a las
documentales de los incisos anteriores.
Las documentales citadas, que fueron presentadas en
copia simple por el partido recurrente al presentar el recurso de
apelación, tienen el carácter de documentales privadas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, sección 4, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca.
Tales medios de prueba valorados de acuerdo a la sana
crítica, a la que se refiere el artículo 15, apartado 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado, se estima que por sí mismas, carecen
de fuerza probatoria de los hechos que a través de ellas se
pretende probar.
Por tanto, con los medios de prueba que obran en autos,
este órgano jurisdiccional considera que éstas resultan ser
insuficientes para tener por acreditado los señalamientos que
hace el partido recurrente a la ciudadana Roselia Bernardao
Santos, en el sentido de que tiene vínculos con el Partido de la
Revolución Democrática, lo que le impedirá conducirse con
apego a los principios de imparcialidad e independencia que
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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son necesarios para quien desempeñe un cargo en un órgano
electoral, consecuentemente, este Tribunal no considera que su
designación viole algún principio rector de la materia, dada la
naturaleza del Cargo que ejercerá, entre otros, como los
considerados en los artículos 116 de constitución federal y 114
de la constitución local.
Ello es así, en virtud de que el partido promovente, con
las documentales de mérito (notas periodísticas) pretende
probar la vinculación de la ciudadana Roselia Bernardo Santos,
con el Partido de la Revolución Democrática, no obstante de
las mismas no se advierte un origen cierto, ya que se tratan
de supuestas impresiones de dos diversas página electrónicas,
empero, dada su naturaleza, éstas pueden ser susceptibles de
ser modificadas en cualquier momento; consecuentemente, las
documentales exhibidas por el partido recurrente, carecen de
valor probatorio pleno, pues es de explorado derecho que las
copias fotostáticas son documentales que por sí solas no
generan certeza respecto al contenido de cada una de ellas,
así como tampoco existe certeza respecto de la emisión de las
mismas, y al no estar adminiculadas con otros elementos que
guarden relación entre sí, no resultan idóneas para colmar los
fines pretendidos.
En el caso, las notas periodísticas que se analizan, en
general destacan información relativa al nombramiento de la
directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los
Partidos Políticos de ese Instituto, sin embargo, esta autoridad
jurisdiccional, considera que de ninguna manera, lo contenido
en las notas constituyen afirmaciones ciertas que permita
determinar la actualización con un grado suficientemente
razonable de certeza, respecto a los hechos que se mencionan
en las referidas notas periodísticas, por lo que al no
encontrarse adminiculadas con algún otro elemento probatorio,
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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no generan convicción alguna sobre la veracidad de los hechos
respectivos.
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia
número 38/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en el
Suplemento 6, del año 2003, página 44 de la Revista Justicia
Electoral, de rubro y texto siguiente:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado. Coalición por un Gobierno Diferente. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002. Partido Acción Nacional. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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Por lo antes expuesto, este órgano colegiado considera
que los agravios esgrimidos por la representante del partido
Verde Ecologista de México devienen infundados, en
consecuencia lo procedente es confirmar el acto impugnado.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Que en las
consideraciones que anteceden, este tribunal electoral ha
declarado infundados los agravios que el partido recurrente ha
formulado en contra del acuerdo CG-IEEPCO-09/2012 por el
que se designó Roselia Bernardo Santos, como Directora de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, por tanto lo procedente es confirmar el acuerdo
impugnado.
SÉPTIMO. Notificación. Que debe notificarse al partido
político recurrente por conducto de sus representantes legales,
en el domicilio señalado en autos; y por oficio acompañado de
copia certificada de la presente resolución, al Consejo General
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, en su carácter de autoridad responsable, de
conformidad con lo establecido en los artículos 28 párrafo 1 y 3,
29, 31 párrafo 1 y 3 inciso a) de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Oaxaca.
Por lo antes expuesto, fundado y motivado se
R E S U E L V E.
PRIMERO. Que el Pleno de este Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para emitir la
presente resolución, en los términos expuestos con anterioridad
en el CONSIDERANDO PRIMERO.
RECURSO DE APELACIÓN RA/06/2012.
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SEGUNDO. La legitimación de la recurrente quedó
acreditada en términos del CONSIDERANDO TERCERO de la
presente resolución.
TERCERO. No ha lugar al desistimiento promovido por
el partido Verde Ecologista de México, en términos del
CONSIDERANDO SEGUNDO de la presente resolución.
CUARTO. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-09/2012,
aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión
extraordinaria iniciada el veintiocho de mayo de dos mil doce y
concluida el treinta y uno del mismo mes y año, por medio del
cual se designó a Roselia Bernardo Santos, como Directora de
la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
Políticos del Instituto referido, en términos de lo dispuesto en el
CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.
QUINTO. Notifíquese a las partes en los términos
precisados en el CONSIDERANDO SÉPTIMO del presente
fallo.
En su oportunidad remítanse los autos al archivo
jurisdiccional de este Tribunal, como asunto definitivamente
concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resuelve el Pleno del
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca,
integrado por la magistrada Ana Mireya Santos López,
Presidente, y magistrados propietarios Luis Enrique Cordero
Aguilar y Camerino Patricio Dolores Sierra, ante el Secretario
General, Licenciado José Antonio Carreño Jiménez, quien
autoriza y da fe.