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Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Dto. Capital bajo el Nº 04, tomo 6, Prot. 1, de fecha 7 de julio de 2.005.
RIF: J-31378353-6 NIT: 0439977000
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Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Su despacho.-
Quienes suscriben, LUIS ELI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nº V-14.906.296, con domicilio procesal en Caracas, esquinas de Pelota
a Abanico, local Galería Obreros de las Artes, parroquia Altagracia, municipio Libertador
del Distrito Capital, en representación de la Fundación Comité Nacional de Los Sin
Techo, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de febrero del dos mil seis (2.006),
bajo el Nº 27, tomo 23, Prot.1º., y su modificación de fecha veintiuno (21) de octubre del
dos mil nueve (2.009), bajo el Nº 47, folio 346, Tomo 74, Protocolo de Transcripción del
mismo año; documento cuyas fotocopias acompaño con la presente; y MAXIMO JONATAN
FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-
6.195.345, en carácter de Secretario de la misma Fundación, carácter que consta en la
misma documentación anteriormente señalada; en defensa de los derechos colectivos y
difusos representados por nuestra Fundación; asistido por el ciudadano EDGARDO
GONZALEZ MEDINA, portador de la cédula de identidad Nº V-3.723.562, venezolano,
mayor de edad, con el mismo domicilio procesal a efectos de este acto, abogado en ejercicio
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 105.351, y Nº 6468 de
habilitación para actuar ante el máximo tribunal; ocurro ante ustedes respetuosamente con
la finalidad de introducir RECURSO DE COLISION DE SISTEMAS NORMATIVOS entre las
normas del Decreto-Ley Nº 427 de la Presidencia de la República, promulgado el
veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), denominado “Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios”, especialmente las del artículo treinta y cuatro (34) del
mencionado instrumento legal, y la norma del artículo 82 de la Carta Magna, así como la
norma de la cláusula Nº 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto
de San José), moderada con la Observación Nº 7 formulada por el Comité de Derechos
Económicos y Sociales de la Organización de las Naciones Unidas, en el 16º Período de
Sesiones, Ginebra entre el 28 de abril y el 16 de mayo de 1997, formulada con relación a la
“Aplicación del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
alusión a los desalojos forzosos.
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Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Dto. Capital bajo el Nº 04, tomo 6, Prot. 1, de fecha 7 de julio de 2.005.
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Dentro del presente recurso se espera, y así se solicita, que esa alta Sala
Constitucional, se pronuncie así mismo sobre la falta de actividad del Estado en la
protección exhaustivamente necesaria exigida por las normas y la doctrina internacional
en la materia sobre la cual se denuncia la colisión de los sistemas normativos.
1. LEGITIMIDAD PARA EMPLEAR ESTE MEDIO RECURSIVO.
1.- El presente recurso procede conforme la norma del numeral 8 artículo 336 de la
Constitución Nacional Bolivariana, en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional de
ese magno tribunal. En tal sentido, la misma Sala ha establecido el alcance de su ejercicio
en el tema de la colisión normativa, y de esta forma, en la Sentencia Nº 356 de Sala
Constitucional, Expediente Nº 00-0726 de fecha 11/05/2000, estableció:
...”el recurso de colisión de normas se refiere a la situación en la cual
dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto en forma
diferente por lo cual las mismas se encontrarían en conflicto..." "...una
forma peculiar de colisión que puede calificarse como colisión de
sistemas normativos, que serían los casos de conjuntos de normas que
rigen una materia determinada que en abstracto forman un cuerpo
coherente, pero que, al ser comparadas con otras normas que regulan
una situación igual o análoga, se hacen incompatibles al punto de
generar problemas en su ejecución, en forma tal que la aplicación de
uno de los dos sistemas implique la violación del sentido y alcance del
otro régimen jurídico que coexiste con aquél”…
Así mismo, en la Sentencia Nº 889 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1235
de fecha 31/05/2001, pronunció:
…”De los criterios jurisprudenciales transcritos supra así como del
propio numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República se
colige que en el recurso de colisión de leyes la función del órgano
jurisdiccional se reduce concretamente a establecer una comparación
de las normas legales sobre las cuales versa el recurso, y, en el caso de
que éste órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas,
declarar cuál debe prevalecer”…
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2.- De la misma forma, la Sala ha establecido la legitimidad de la consideración de los
Pactos Internacionales como sistemas normativos que pueden ser objeto de colisión con
otros sistemas normativos internos, al pronunciarse en Sentencia Nº 1505 de Sala de
Casación Penal, Expediente Nº C00-0743 de fecha 21/11/2000:
…”Ha habido una notoria insistencia de la Sala sobre los tratados
internacionales sobre derechos humanos, lo cual en principio está
muy bien; pero pareciera que a veces en Venezuela se le quisiera dar
ahora más importancia a esos tratados que a la propia Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya
muchos están creyendo, incluso muy distinguidos abogados
penalistas, que hay una supra constitucionalidad de tales tratados
sobre la Constitución. No hay tal: La Sala Constitucional ha decidido
que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución.
"Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del
Poder Público... No puede ser supraconstitucional sino constitucional,
porque la misma Constitución lo ordena cuando haya principios más
favorables. Entonces habría la prevalencia, por la remisión que hace la
Constitución a esos tratados. Pero esos tratados son aplicables en lo
que a la sustancialidad se refiere y no respecto a lo procesal o adjetivo,
porque sería renunciar a la soberanía. Tales tratados, etc., forman
parte del sistema constitucional venezolano por voluntad de la
Constitución; pero en caso de que haya una antinomia o colisión con el
dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún género de duda,
primar la Constitución”…
A ello podríamos agregar, pero lo juzgamos innecesario, la reiterada jurisprudencia
del máximo tribunal en el sentido de que frente a una situación en que una norma,
cualquiera que ella sea, colida con la norma constitucional, el juez debe desechar aquella de
inmediato y aplicar la norma fundamental.
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3.- Por otra parte, esa digna Sala Constitucional, ha precisado los límites de la
cualidad para ejercer acciones en virtud de derechos difusos y colectivos. Permítasenos en
tal sentido transcribir parcialmente el pronunciamiento del 13 del mes de agosto de dos
mil ocho (2008), Exp. N° 08-0664, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte
Padrón, caso ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA
(ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), contra TELCEL C.A. (Telefónica Movistar de Venezuela)
y Telefónica Móviles S.A, que estableció:
…”Con este objeto, se observa que en sentencia N° 656/2000 (caso:
Dilia Parra Guillén) la Sala dispuso -entre otras cosas- que “(...) [e]l
Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los
habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos
tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o
desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse
que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la
realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el
Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (...)”.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los
derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el
artículo 26 de la Constitución, y respecto a los cuales en distintas
oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias
números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso:
Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso:
Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson
Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros;
1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de
Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Tablante; 2347/2002, caso:
Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo;
3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César
Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y
1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales
fallos, la Sala –en fallo del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Fernando
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Asenjo y otros)-, resumió los principales caracteres de esta clase de
derechos, entre los cuales señaló:
“(...) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe
a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en
principio- no conforman un sector poblacional identificable e
individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven
lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos,
contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número
indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una
prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles
beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como
ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud,
a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por
la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector
poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable,
aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de
personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre
ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable
como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a
los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las
personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos
individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a
la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos.
Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las
agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo
de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se
invoca siempre excede al interés de aquél.
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TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses
difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o
reestablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o
constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las
víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la
pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el
numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no
excluye que puedan existir demandas que no pretendan
indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un
producto o de una publicidad, la demolición de una construcción,
etcétera.
COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los
derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala
Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado
una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un
señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.
LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y
difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones
incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad
prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de
seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de
invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad
procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de
abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha
declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de
2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en la Gaceta
Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la
perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.
LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS:
No se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el
ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus
categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su
derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con
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ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o
desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que
genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible,
es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación
infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección
de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este
organismo el que podría solicitar una indemnización de ser
procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona
domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y
DERECHOS COLECTIVOS: Quien incoa la demanda con base a derechos
o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o
vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión
conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés
que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí
y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La
acción en protección de los intereses colectivos, además de la
Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector
que se identifique como componente de esa colectividad específica y
actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos
implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las
naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos,
los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías
étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica
estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas
jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e
inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el
bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado
del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos,
ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus
miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para
ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras
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personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la
condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación
común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden
aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses
colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino
la existencia del derecho o interés invocado.
IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión
que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la
vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación
jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir
resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de
obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del
demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos,
restableciendo una situación que se había convertido en dañina para
la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma
calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de
derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá
condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de
hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos
dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de
cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán
acreedoras de la indemnización.
La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o
difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y
obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y
precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha
señalado la Sala que « (l)a protección de la vida y la integridad de las
personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la
libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no
corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas
obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se
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materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que
su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos.
EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que
beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y
produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la
calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya
sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la
demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos
demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá
ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas
modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él
podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la
actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su
petición (...)”…
En tal sentido, la FUNDACION COMITÉ NACIONAL DE LOS SIN TECHO, es una
organización representativa en la defensa del derecho a la vivienda y demás derechos
invocados en el presente recurso, conforme su objeto, su reiterada práctica ciudadana, y la
doctrina que ha venido invocando por ante diferentes órganos del Estado.
2. CONTENIDO DE LA COLISION
El Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
La norma del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
identificado ut supra, establece en forma directa la acción de desalojo, sustentable en siete
(7) causales, condicionando su ejercicio a que la relación arrendaticia se encuentre
contraída a tiempo indeterminado o en forma verbal.
Con una simple lectura de dichas causales, se hace visible que las hipótesis allí
contenidas configuran, en general, situaciones de contravención contractual, que son
eventos de composición sustantiva entre las partes aunque figuren en la norma legal;
eventos los cuáles difícilmente podrían alcanzar el nivel de los derechos fundamentales
relacionados con la vivienda. El uso arrendaticio de inmuebles es sin lugar a dudas una
forma de ejercicio del derecho a la vivienda, pero la ley no honra la esencia del fenómeno
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social que entraña, al concebir como un mero derecho del arrendador, el desahucio por
encima de todo valor social. Ni siquiera hablamos de valores “socialistas” en su
connotación ideológica, sino de los valores que rigen la concepción en nuestra actual
Constitución de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Si habláramos de los valores
socialistas, no tendríamos siquiera que argumentar con la extensión que lo estamos
haciendo, sino referirnos a la renta inmobiliaria como una forma más de exacción de la
plusvalía del trabajador.
La consecuencia jurídica de desahucio no se corresponde en su intensidad punitiva
con la levedad de las hipótesis de los señalados literales del artículo 34 del citad Decreto-
Ley. Las situaciones jurídicas descritas en su mayoría son visiblemente situaciones de
incumplimiento de difusa gravedad, frente a las cuáles bastaría la cesación del estado de
incumplimiento o la reparación del daño. Incluso la hipótesis de la falta de pago configura
una concepción de atraso asumido falazmente como insolvencia, además de establecerse la
ficción jurídica de que las consignaciones arrendaticias previstas en el artículo 51 del
mismo instrumento legal, significan insolvencia cuando los pagos son efectuados fuera del
lapso perentorio allí previsto, lo cual es jurídicamente falso. La grotesca confusión entre
atraso e insolvencia quebranta las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento
civil ordinario, dado que la consecuencia general del atraso, al menos el atraso no doloso,
no es otra que el pago de intereses moratorios. En el universo de las obligaciones de
nuestro ordenamiento jurídico existe el fenómeno del atraso; menos en la relación
arrendaticia establecida en el cuestionable Decreto-Ley.
Como es visible, el desahucio está concebido en tal forma que violenta el derecho a
la vivienda, relevando al Estado de satisfacer por medios complementarios o
compensatorios dicho derecho. La norma no es sino herencia de viejos sistemas privatistas
impermeables a la acción de justicia social del Estado. Pero además, el desahucio señalado
es en todos los casos resolutorio del contrato, sin fórmula transaccional que permita el
cumplimiento o la reparación del arrendatario sin conculcarle el derecho a la vivienda.
En la práctica de la realidad venezolana, esta norma es fuente de inconmensurable
sufrimiento de la familia venezolana. En la práctica judicial, las demandas son
generalmente conducidas en procesos donde tiene lugar una variada gama de trucos que
persiguen el objetivo del desalojo. Los demandados son fraudulentamente accionados por
arrendadores que no son propietarios de los inmuebles; son falsamente citados o
notificados, por lo que un grueso de juicios concluyen en confesión ficta; se niega a los
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demandados de desalojo los elementos justificativos del atraso, por ejemplo, fundados en
caso fortuito o fuerza mayor, sobre la base de la supuesta presunción juris et de juris de
insolvencia; se niega la promoción de la prueba de testigos en los casos que el arrendador
no provee las constancias del pago, sobre la base de la errónea aplicación de la prohibición
de probar la constitución o extinción de obligaciones superiores a dos (2) bolívares,
confundiendo la finalidad de la probanza de hechos con la finalidad de la probanza de actos
constitutivos o extintivos; se demanda como insolvencia el atraso eventualmente ocurrido
durante dos mensualidades consecutivas años antes, sin consideración del interés actual
del caso; se prosiguen y concluyen juicios basados en demandas de desalojo por uso
personal del inmueble por el propietario o sus familiares, cuando en medio del juicio el
mismo propietario transfiere la propiedad de tal inmueble, obteniendo el desalojo quien ha
perdido la cualidad para actuar o nunca la ha tenido; los juicios concluyen no solamente
con el desalojo sino con sanciones pecuniarias y costas judiciales altamente onerosas; los
secuestros judiciales se realizan en forma previa perpetrando gravámenes irreparables al
arrendatario; arrendadores o propietarios emplean la fuerza pública sin proceso judicial
incoado, amedrentando con privación de libertad por la comisión del delito de invasión de
la propiedad privada; jueces penales sin competencia para dictar medidas innominadas
dictan órdenes de allanamiento conducentes al desalojo; jueces civiles emiten justificativos
de perpetua memoria notificando a arrendatarios la extinción de supuestos comodatos que
disfrazan la relación arrendaticia; y así un sinfín de situaciones de eventual irregularidad
que por demás judicialmente se agotan en la esfera de los juzgados de primera instancia,
debido a la disposición del Decreto-Ley de negar la Casación para esa materia de
arrendamientos inmobiliarios.
Es relevante, además, que la norma del artículo 34 ya citado, es retrógrada con
relación al dispositivo del anterior sistema de Desalojos Inmobiliarios, que preveía la
posibilidad de que el arrendatario se hiciera solvente una vez incoado el proceso; con lo
cual se viola el principio de progresividad consagrado en nuestra actual Constitución
Nacional.
Lo evidente y real actualmente es el hecho de que a partir de la asunción del
procedimiento de desalojo por parte de los juzgados de municipio, se ha desprendido una
ola de desalojos mediante procesos generalmente viciados de nulidad, que comienzan con
el desalojo preventivo o secuestro, liquidando el derecho a la vivienda del arrendatario,
aún antes de juzgarse la pretensión del actor. Vicios que no llegan a ser procesados porque
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Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Dto. Capital bajo el Nº 04, tomo 6, Prot. 1, de fecha 7 de julio de 2.005.
RIF: J-31378353-6 NIT: 0439977000
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los sujetos afectados constituyen segmentos sociales de escaso poder económico para
sufragar los costos del proceso, y en general son débiles jurídicos sobre los cuáles recae
rigurosamente las sanciones de la ley, o peor aún, las triquiñuelas de los operadores
jurídicos.
Dicha ola de desalojos ha colocado al Estado venezolano en una auténtica situación
de grave deuda con la sociedad, en razón de no proveer las condiciones mínimas de acceso
a la vivienda para las amplias mayorías por medio del uso arrendaticio de inmuebles,
circunscribiéndose la renta inmobiliaria a una concepción de enriquecimiento indefinido
de los propietarios de inmuebles, que opaca y releva su condición real de compensación del
valor inmobiliario en el tiempo, generando además un desequilibrio macroeconómico
significativo, porque la renta inmobiliaria excede el interés racional del capital incorporado
al suelo, deviniendo de esta forma en una actividad visiblemente especulativa de grupos
parasitarios de la sociedad.
En resumen, el Estado queda en mora, con la aplicación del desahucio, aún legal, y
ello configura una omisión de actividad orientada a la satisfacción del derecho fundamental
a la vivienda, que debe ser corregida, según nuestro criterio, por esa Sala Constitucional.
La doctrina internacional
Pero además, la falta de actividad del Estado se evidencia con la comparación del
sistema normativo que se establece en el Pacto de San José con relación al derecho a la
vivienda, y el sistema de conculcación de dicho derecho en el Decreto-Ley citado.
En efecto, dentro de los principios doctrinarios producidos por la relatoría especial
sobre el fomento de la realización del derecho humano a la vivienda adecuada, bajo la
gestión de Rajindar Sachar (Informe del Relator Especial, Ginebra, 1996), se plantea con
base al artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San
José), que entre los motivos o causas eficientes o suficientes que justificarían los reclamos
con mayores posibilidades de éxito en la instancia internacional, se hallan: …”a) La
destrucción arbitraria de vivienda y propiedad individual, b)Los desalojos forzosos ilegales, c)
las alzas arbitrarias de arriendo, y d) la contaminación ambiental de la propiedad
residencial”…
En relación a la protección contra los desalojos se afirma que …”podrá invocarse el
artículo 21 cuando las personas sean desalojadas a la fuerza de sus viviendas sin contar para
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Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Dto. Capital bajo el Nº 04, tomo 6, Prot. 1, de fecha 7 de julio de 2.005.
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ello con una orden judicial u otras garantías del debido proceso…(…)…lo que incluye a
quienes han adquirido derechos legítimos conforme a la legislación interna (propietarios,
arrendatarios, quienes posean derechos a través de prescripción adquisitiva), y también
debería proteger a quienes han ocupado de manera ilegal, porque si bien no cuentan con
elementos para realizar un reclamo legal por propiedad, no tienen ningún lugar en donde
residir”…(“Derecho Humano a la Vivienda Adecuada”, PROVEA, Serie Aportes Nº 13,
Caracas 2.005, pp. 20,21).
Adicionalmente, el Comité de Derechos Económicos y Sociales, en el 16º Período de
Sesiones, Ginebra entre el 28 de abril y el 16 de mayo de 1997, formuló con relación a la
“Aplicación del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, la
“Observación Nº 7”, en alusión a los desalojos forzosos, la siguiente doctrina:
…”1.- En su observación general Nº 4 (1991) el Comité señaló que todas las personas
deberían gozar de cierto grado de seguridad y tenencia que les garantice una protección legal
contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas. Llegó a la conclusión de que los
desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto. Habiendo
examinado un número considerable de informes sobre desalojos forzosos en los últimos años,
incluso de casos en que se ha comprobado que los Estados Partes no cumplían sus
obligaciones, el Comité está en condiciones de ofrecer nuevas aclaraciones sobre las
consecuencias de esas prácticas para las obligaciones enunciadas en el Pacto.
2. La comunidad internacional reconoce desde hace mucho tiempo que la cuestión de
los desalojos forzosos es grave. En 1976, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los
Derechos Humanos señaló que debería prestarse especial atención a «iniciar operaciones de
evacuación sólo cuando las medidas de conservación y de rehabilitación no sean viables y se
adopten medidas de reubicación». En 1988, en la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el año
2000, aprobada por la Asamblea General en su resolución 43/181, se reconoció la «obligación
fundamental (de los gobiernos) de proteger y mejorar las casas y los barrios en lugar de
perjudicarlos o destruirlos». En el Programa 21 se declaraba que «debería protegerse
legalmente a la población contra el desalojo injusto de sus hogares o sus tierras». En el
Programa de Hábitat los gobiernos se comprometieron a «proteger a todas las personas
contra los desalojos forzosos que sean contrarios a la ley, tomando en consideración los
derechos humanos, y garantizar la protección y reparación judicial en esos casos; y cuando
los desahucios sean inevitables tratar, según corresponda, de encontrar otras soluciones
apropiadas». La Comisión de Derechos Humanos también ha señalado que «la práctica de los
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Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Dto. Capital bajo el Nº 04, tomo 6, Prot. 1, de fecha 7 de julio de 2.005.
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desalojos forzosos constituye una violación grave de los derechos humanos». Sin embargo,
aunque estas declaraciones son importantes, dejan pendiente una de las cuestiones más
decisivas, a saber, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y
enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las
disposiciones pertinentes del Pacto.
3. El empleo de la expresión «desalojos forzosos» es en cierto modo problemático. Esta
expresión pretende transmitir el sentido de arbitrariedad e ilegalidad. Sin embargo, para
muchos observadores la referencia a los «desalojos forzosos» es una tautología, en tanto que
otros critican la expresión «desalojos ilegales» por cuanto que supone que la legislación
pertinente brinda una protección adecuada y se ajusta al Pacto, cosa que no siempre es así en
absoluto. Asimismo, se ha señalado que el término «desalojos injustos» es aún más subjetivo
dado que no se refiere a ningún marco jurídico. La comunidad internacional, especialmente
en el contexto de la Comisión de Derechos Humanos, ha optado por la expresión “desalojos
forzosos” sobre todo teniendo en cuenta que todas las alternativas propuestas adolecían
también de muchos de esos defectos. Tal como se emplea en la presente Observación
general, el término «desalojos forzosos» se define como el hecho de hacer salir a
personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en
forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal
o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los
desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de
acuerdo con las disposiciones de los Pactos lnternacionales de Derechos Humanos
(negritas nuestras).
4. La práctica de los desalojos forzosos está muy difundida y afecta a las personas
tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo. Dadas la interrelación y la
interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan
frecuentemente otros derechos humanos. Así pues, además de infringir claramente los
derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar
lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a
la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y
el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios.
5. Aunque la práctica ante los desalojos forzosos parece darse principalmente en zonas
urbanas densamente pobladas, también se produce en relación con traslados forzados de
población, desplazamientos internos, reasentamientos forzados en caso de conflicto armado,
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éxodos en masa y movimientos de refugiados. En todas estas circunstancias puede haber una
violación del techo a una vivienda adecuada ya la protección contra el desalojo forzoso a
causa de una serie de actos u omisiones atribuibles a los Estados Partes. Incluso en las
situaciones en que pudiera ser necesario imponer limitaciones a ese derecho, se exige el pleno
respeto del artículo 4 del Pacto, en el sentido de que las limitaciones que se impongan deberán
ser «determinadas por ley, sólo en medida compatible con la naturaleza de esos derechos (
sociales y culturales) y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una
sociedad democrática».
6. Muchos casos de desalojos forzosos están relacionados con la violencia, por ejemplo,
causados por conflictos armados internacionales, las disensiones internas y la violencia
unitaria o étnica.
7. Hay otros casos de desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo.
Pueden efectuarse en relación con conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de
desarrollo e infraestructura como, por ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos
energéticos en gran escala, la adquisición de tierras para programas de renovación urbana,
rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades, el desbroce de tierras para fines
agrícolas, la especulación desenfrenada de terrenos o la celebración de grandes
acontecimientos deportivos tales como los ¡ Juegos Olímpicos.
8. Fundamentalmente, las obligaciones de los Estados Partes en el Pacto en relación
con los desalojos forzosos se basan en el párrafo 1 del artículo 11 interpretado junto con otras
disposiciones pertinentes.
En particular, el párrafo 1 del artículo 2 obliga a los Estados a utilizar «todos los
medios apropiados» para promover el derecho a una vivienda adecuada. Ahora bien, dada la
naturaleza de la práctica de los desalojos forzosos, la referencia en el párrafo 1 del artículo 2
al logro progresivo de tales derechos basándose en los recursos disponibles rara vez será
pertinente. El propio Estado deberá abstenerse de llevar a cabo desalojos forzosos y
garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros que efectúen desalojos forzosos (tal
como se definen en el párrafo 3 supra).
Este planteamiento se ve reforzado además por lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que complementa el
derecho a no ser desalojado forzosamente sin una protección adecuada. En esa disposición se
reconoce, entre otras cosas, el derecho a la protección contra «injerencias arbitrarias o
ilegales» en el domicilio propio. Es de señalar que la obligación del Estado de garantizar el
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respeto de ese derecho no está condicionada por consideraciones relativas a los recursos de
que disponga.
9. El párrafo 1 del artículo 2 del Pacto exige a los Estados Partes que utilicen «todos los
medios apropiados», inclusive la adopción de medidas legislativas, para promover todos los
derechos protegidos por el Pacto. Aunque el Comité ha señalado en su Observación general N°
3 (1990) que es posible que tales medidas no sean indispensables en relación con la totalidad
de los derechos, es indudable que una legislación contra los desalojos forzosos es una base
esencial para crear un sistema de protección eficaz.
Esa legislación debería comprender medidas que a) brinden la máxima seguridad de
tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto y c) regulen
estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los desalojos. La legislación
debe aplicarse además a todos los agentes que actúan bajo la autoridad del Estado o que
responden ante él.
Además, habida cuenta de la creciente tendencia que se da en algunos Estados a que el
gobierno reduzca grandemente su responsabilidad en el sector de la vivienda, los Estados
Partes deben velar por que las medidas legislativas y de otro tipo sean adecuadas para
prevenir y, llegado el caso, castigar los desalojos forzosos que lleven a cabo, sin las debidas
salvaguardias, particulares o entidades privadas. Por tanto, los Estados Partes deberían
revisar la legislación y las políticas vigentes para que sean compatibles con las
exigencias del derecho a una vivienda adecuada y derogar o enmendar toda ley o
política que no sea conforme a las disposiciones del Pacto (subrayado y negritas
nuestras).
10. Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías
étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en
medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En todos estos grupos las
mujeres son particularmente vulnerables a causa de la discriminación jurídica y otras formas
de discriminación que suelen darse en materia de derecho de propiedad (incluida la
propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de su
particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar.
Las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3
del Pacto imponen a los gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se
produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de
discriminación.
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11. Aunque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo en caso de impago
persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada, las
autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera
permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las personas afectadas
dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados.
12. El desalojo forzoso y el de viviendas como medida punitiva son también
incompatibles con las normas del Pacto. Asimismo, el Comité toma nota de las obligaciones
contenidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos de 1977, en lo concerniente a
las prohibiciones de los traslados de población civil y la destrucción de bienes de propiedad
privada, en la medida en que guardan relación con la práctica de los desalojos forzosos.
13. Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que
afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que se estudien
en consulta con los interesados todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando
menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza.
Deberían establecerse recursos o procedimientos legales para los afectados por las
órdenes de desalojo. Los Estados Partes deberán velar también por que todas las personas
afectadas tengan derecho a la debida indemnización por los bienes personales o raíces de que
pudieran ser privadas. A este respecto conviene recordar el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que exige a los Estados Partes que garanticen
«un recurso efectivo» a las personas cuyos derechos hayan sido violados y que «las
autoridades pertinentes» cumplan «toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso».
14. Cuando se considere que el desalojo está justificado, debería llevarse a cabo con
estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de
derechos humanos y respetando los principios generales de la razón y la proporcionalidad. A
este respecto, cabe recordar en particular la Observación general N° 16 del Comité de
Derechos Humanos relativa al artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que señala que la injerencia en el domicilio de una persona sólo puede tener lugar
«en los casos previstos por la ley». El Comité observó que en tales casos la ley debía
«conformarse a las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto». El Comité señaló también
que «en la legislación pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias precisas
en que podrán autorizarse esas injerencias».
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15. Aunque la debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías son
aspectos sociales de todos los derechos humanos, tienen especial pertinencia para la cuestión
de los desalojos forzosos que guarda relación directa con muchos de los derechos reconocidos
en los pactos internacionales de derechos humanos. El Comité considera que entre las
garantías procesales que se deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran:
a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas’ afectadas; b) un plazo suficiente y
razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista
para el desalojo; e) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información
relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las
viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo,
especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las
personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de
noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y
h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir
reparación a los tribunales.
16. Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin
vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados
por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las
medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se
proporcione vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda
(negritas nuestras).
17. El Comité sabe que varios proyectos de desarrollo financiados por instituciones
internacionales en los territorios de Estados Partes han originado desalojos forzosos.
Respecto de ellos, el Comité recuerda su Observación general N° 2 (1990) que dice, entre otras
cosas, que «los organismos internacionales deberían evitar escrupulosamente toda
participación en proyectos que, por ejemplo (…) fomenten o fortalezcan la discriminación
contra individuos o grupos contraria a las disposiciones del Pacto, o que entrañen la expulsión
o desplazamiento en gran escala de seres humanos sin proporcionarles toda la protección y
compensación adecuadas (…) En cada una de las fases de los proyectos de desarrollo debería
hacerse todo lo posible para que se tengan en cuenta los derechos reconocidos en los Pactos.
18. Algunos organismos, como el Banco Mundial y la organización de Cooperación y
Desarrollo Económico (OCDE) han aprobado directrices en materia de reubicación y/o
reasentamiento a fin de limitar los sufrimientos humanos causados por los desalojos forzosos.
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Esas prácticas suelen ser el corolario de proyectos de desarrollo en gran escala, como la
construcción de presas y otros proyectos importantes de producción de energía. Es esencial la
plena observancia de esas directrices, en la medida en que reflejan las obligaciones
contenidas en el Pacto, tanto por los propios organismos corno por los Estados Partes en el
Pacto. A este respecto, el Comité recuerda lo señalado en la Declaración y Programa de Acción
de Viena en el sentido de que: «el desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos
humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse corno justificación para limitar los
derechos humanos internacionalmente reconocidos» (parte 1, Párr. 10).
19. En las directrices aprobadas por el Comité para la presentación de informes se pide
a los Estados Partes que proporcionen diversas informaciones directamente relacionadas con
la práctica de los desalojos forzosos, entre ellas información sobre: a) «el número de personas
expulsadas de su vivienda en los últimos cinco años y el número de personas que carecen
actualmente de protección jurídica contra la expulsión arbitraria o cualquier otro tipo de
desahucio»; b) las «leyes relativas a los derechos de los inquilinos, la seguridad de ocupación,
la protección frente al desahucio» y c) «las leyes que prohíban todo tipo de desahucio».
20. Se pide también información en cuanto a las «medidas adoptadas, entre otras
circunstancias, durante programas de renovación urbana, proyectos de nuevo desarrollo,
mejora de lugares, preparación de acontecimientos internacionales (olimpiadas, exposiciones
universales, conferencias, etc.), campañas de embellecimiento urbano, etc., que garanticen la
protección contra la expulsión y la obtención de una nueva vivienda sobre la base de acuerdo
mutuo, por parte de cualquier persona que viva en los lugares de que se trate o cerca de
ellos». Sin embargo son pocos los Estados Partes que han incluido en sus informes al Comité la
información solicitada. En consecuencia, el Comité reitera la importancia que asigna a la
recepción de esa información.
21. Algunos Estados Partes han señalado que no disponen de información de ese tipo.
El Comité recuerda que la vigilancia efectiva del derecho a una vivienda adecuada, bien sea
por el gobierno interesado o por el Comité, es imposible si no se cuenta con los datos
apropiados y por ello solicita a todos los Estados Partes que velen por que se reúnan los datos
necesarios y se incluyan en los informes presentados en virtud del Pacto.”… (Ibídem, pp. 105
ss).
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La consecuencia de la comparación
Es evidente que la comparación entre el sistema normativo del Decreto-Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios y el sistema del Pacto de San José y la doctrina de los
organismos internacionales, en línea con nuestra actual Constitución Nacional, resulta en
diferencias notables. No es posible sostener los principios de nuestra Constitución Nacional
y del Pacto de San José, aplicando el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Independientemente de las bondades, suficiencia jurídica o capacidad explicativa de cada
uno, ambos sistemas se excluyen. El Estado venezolano es absolutamente relevado en el
Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con relación a sus obligaciones
constitucionales e internacionales, salvo en lo que respecta a la función sancionatoria del
poder judicial, que obra contra los débiles jurídicos, y acaso en lo que respecta a la
regulación de alquileres, que por demás es una facultad cumplida en el sentido de que el
Ejecutivo Nacional mantiene suspendido todo incremento de la renta inmobiliaria.
La colisión está allí, visible y –permítasenos decirlo- insultante a la conciencia de
justicia.
Como consecuencia, creemos sinceramente que el grave estado en que se
encuentran centenares de miles de familias venezolanas amenazadas de desalojo por
arrendadores que buscan obtener arrendamientos más favorables con nuevos inquilinos,
debe ser atendido por la sede constitucional del alto tribunal, indicándole al Estado cómo
proceder.
PETICIONES
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta incuestionable la necesidad de
solicitarle, en defensa de los derechos difusos y/o colectivos que representamos como
Fundación, las siguientes acciones, sin detrimento de otras que esa digna Sala
Constitucional produzca en el examen del caso:
PRIMERO: Suspender en forma cautelar los desalojos inmobiliarios en todo el
territorio nacional, hasta tanto se produzca la decisión sobre el presente recurso de
colisión de sistemas normativos.
SEGUNDO: Declarar la inconstitucionalidad de todo acto del poder público, nacional,
estadal o municipal, ejecutivo, legislativo o judicial, dictado con omisión de los deberes
acordados por la República en su carácter de signataria del Pacto de San José, y su doctrina
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RIF: J-31378353-6 NIT: 0439977000
Recurso de colisión de leyes Exp. Nº Página 21 de 21
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internacional, en especial la Observación Nº 7 formulada por el Comité de Derechos
Económicos y Sociales de la Organización de las Naciones Unidas, en el 16º Período de
Sesiones, Ginebra entre el 28 de abril y el 16 de mayo de 1997, con relación a la “Aplicación
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.
TERCERO: Declarar la nulidad por inconstitucional, violatoria de las facultades y
competencias del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 36 del vigente Decreto-Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Declarar la colisión del sistema del Decreto-Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, con el sistema normativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y su doctrina vinculante, en concordancia con la norma del artículo 23
de la Constitución Nacional Bolivariana.
En la seguridad que esta digna Sala impartirá la justicia correcta, oportuna y
expedita. Quedamos de ustedes. Atentamente.
En la fecha de su introducción.
Los recurrentes
LUIS ELI ESCALONA MAXIMO FERNANDEZ
El abogado asistente:
EDGARDO GONZALEZ MEDINA