R-DCA-0160-2017
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las trece horas cincuenta y seis minutos del catorce de marzo del dos mil
diecisiete. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Recursos de objeción interpuestos por las empresas MANEJO PROFESIONAL DE
DESECHOS S.A. y DESECHOS CLASIFICADOS BIOINFECCIOSOS S.A., en contra del
cartel de la Licitación Pública 2017LN-00004-2102, promovida por el HOSPITAL SAN JUAN
DE DIOS para la “Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de desechos
Bioinfecciosos”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que la empresa Manejo Profesional de Desechos S.A. presentó ante esta Contraloría
General, recurso de objeción en contra del cartel de la licitación pública 2017LN-00004-2102,
en fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete vía correo electrónico y fax. Posteriormente,
presenta idéntico recurso en original el día primero de marzo de dos mil diecisiete. -----------------
II. Que la empresa Desechos Clasificados Bioinfecciosos S.A. presentó ante esta Contraloría
General, recurso de objeción en contra del cartel de la licitación pública 2017LN-00004-2102,
en fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. ----------------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las quince horas del dos de marzo de dos mil diecisiete, esta División
confirió audiencia especial a la Administración licitante, para que se refiriera a los recursos,
audiencia que fue atendida parcialmente mediante oficio SCA-035-2017 del seis de marzo de
dos mil diecisiete. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las siete horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil
diecisiete, esta División previno a la Administración licitante, para que se refiriera al recurso de
Desechos Clasificados Bioinfecciosos S.A., prevención que fue atendida mediante oficio SCA-
041-2017 del diez de marzo de dos mil diecisiete.--------------------------------------------------------------
V. Que la empresa Desechos Clasificados Bioinfecciosos S.A. presentó escrito complementario
de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual manifiesta que solo se presentó
respuesta a uno de los recursos, además se opone a la respuesta brindada por la
Administración en relación al recurso de Manejo Profesional de Desechos S.A. ----------------------
VI. Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las
prescripciones legales y reglamentarias correspondientes. --------------------------------------------------
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CONSIDERANDO
I. Sobre la admisibilidad del recurso. A efectos de determinar la admisibilidad y consecuente
procedencia de los recursos de objeción interpuestos por Manejo Profesional de Desechos S.A.
y Desechos Clasificados Bioinfecciosos S.A., se debe partir de lo establecido en el artículo 178
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (en adelante LCA), que en lo que
interesa, indica: “Contra el cartel de la licitación pública y de la licitación abreviada podrá
interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas,
contado a partir del día siguiente de la publicación o de aquel en que se realice la invitación.
(…)”. De esta manera, se tiene que la invitación a participar en la Licitación Pública 2017LN-
00004-2102 se publicó en la Gaceta N°36 del día veinte de febrero de dos mil diecisiete, en
tanto que la fecha de apertura se estableció por parte de la Administración para el día dieciséis
de marzo de dos mil diecisiete. Dicho lo anterior, debe computarse para el caso de análisis, el
plazo que medie entre la fecha de la invitación y la fecha para recibir ofertas, esto es dieciocho
días hábiles. De esa forma, el tercio del plazo lo constituyen seis días hábiles para impugnar el
cartel de la licitación, vencidos el día veintiocho de febrero del año en curso. Así las cosas,
considerando que el recurso de ambas empresas fue presentado dentro del plazo legal, se
tienen por presentado en tiempo, para lo cual, este órgano contralor entra a conocer el fondo de
lo alegado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Sobre las observaciones de la empresa Desechos Clasificados Bioinfecciosos S.A.
respecto de su recurso. En relación a los cuestionamientos realizados por la empresa
recurrente en relación con la omisión de respuesta de la Administración y la posibilidad de
oponerse a la respuesta del otro recurso; es necesario señalar que el recurso de objeción
únicamente cuenta con una fase de audiencia especial, por lo que no está prevista la posibiliad
de conferir audiencia a otros objetantes de los recursos o de los aspectos respondidos por la
Administración. Esta circunstancia tiene que ver con la celeridad propia del momento en que
puede interponerse, que es precisamente antes de la apertura de ofertas; por lo que en sí
mismo repercute en los tiempos de promoción del concurso. Esta fase de impugnación del
cartel no contempla entonces las audiencias extraprocesales en las que se plantean
oposiciones a lo indicado por la Administración u otras partes, lo cual tiene sentido por la
naturaleza misma del recurso que se asocia a la limitación injustificada en el caso de quién
objeta. Por otro lado, la omisión de respuesta de la Administración no implica en sí mismo que
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se declare con lugar un recurso, pues si bien resulta relevante la lectura de la Administración de
su propio cartel, ciertamente le compete resolver a este órgano contralor conforme los principios
y las regulaciones propias de la materia. Es por ello que el caso procede rechazar por
inadmsible la gestión extraprocesal presentada por la empresa Desechos Clasificados
Bioinfecciosos S.A.------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Sobre el recurso interpuesto por Manejo Profesional de Desechos S.A. 1. Sobre el
permiso de uso de suelos del relleno sanitario: Manifiesta la objetante, que la cláusula
cartelaria el permiso en que se autorice expresamente la actividad de tratamiento de desechos
bioinfecciosos, no obstante en el relleno sanitario no se tratan los residuos bioinfecciosos
solamente se disponen luego de ser esterilizados previamente en la planta de tratamiento.
Agrega que inclusive en el Decreto N° 30965-S Reglamento sobre la gestión de los desechos
infectocontagiosos que se generan en establecimientos que prestan atención a lo salud y
afines" se indica que “una vez tratados los desechos infectocontagiosos se dispondrán como
desechos ordinarios." 2. Sobre el permiso de uso de suelo y alineamiento de la planta de
tratamiento: Considera la objetante que si bien en este apartado sí se debe especificar la
autorización explícita de la actividad de tratamiento de desechos bioinfecciosos, el permiso de
uso de suelo debe detallar además el término "industrial" pues así lo establece el artículo 20 del
Decreto antes mencionado. 3. Sobre el permiso de descarga de aguas residuales al
alcantarillado sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Acueductos y
Alcantarillados: Manifiesta la objetante que la red de alcantarillado sanitario aún no está
disponible para todas las zonas industriales del país. Con el fin de garantizar la libre
concurrencia de oferentes, solicita se requieran los únicos dos permisos equivalentes a este
permiso de descarga de aguas residuales del AyA; esto es, el "permiso de construcción" y el
"permiso de ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales"; ambos otorgados por el
Ministerio de Salud. 4. Sobre el permiso sanitario de funcionamiento de la planta de
tratamiento: Considera el objetante que por normativa propia del Ministerio de Salud, ningún
permiso sanitario de funcionamiento detalla la capacidad instalada del autorizado, por tratarse
de datos sumamente confidenciales y sensibles de ser revelados en un documento de
exhibición pública como lo es el permiso sanitario de funcionamiento, por ello, solicita que dicha
frase sea eliminada. 5. Sobre la certificación otorgado por el Colegio de Microbiólogos y
Químicos Clínicos de Costa Rica: Considera el objetante que en la redacción de la cláusula
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es redundante el término “exclusiva” pues en el reglamento que regula el ejercicio profesional
microbiológico en Costa Rica, se establecen todas las condiciones y la propia exclusividad del
profesional en las horas y días explícitamente detalladas en su certificado de regencia
extendido por el colegio. 6. Sobre el plan de salud ocupacional: Solicita el objetante se
modifique para que en adelante se lea: “el oferente deberá de contar con su debido regente en
salud ocupacional e higiene ambiental y debe presentar copia de la inscripción de la Comisión
de Salud Ocupacional ante el Consejo de Salud Ocupacional, Decreto N° 39408-MTSS:
"Reglamento de Comisiones y Oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional"; ya que el
reglamento citado es de aplicación obligatoria para toda empresa que opere en territorio
nacional. 7. Sobre el sistema de evaluación: Solicita la objetante se incorpore al sistema lo
indicado en el artículo 55 bis del Reglamento, las puntuaciones Pyme como factor de
desempate. Además, tratándose del mayor generador de residuos peligrosos infecciosos del
territorio nacional, considera vital que la administración se asegure que el gestor de residuos
tenga experiencia en lo gestión de la cantidad de residuos que qenera un hospital nacional. Así
requiere se modifique la metodología de la evaluación de la experiencia del siguiente modo: "la
experiencia será demostrada mediante certificación original firmada por la persona competente
de la institución o establecimiento de salud y donde el oferente preste o haya prestado
servicios, de igual naturaleza de los cuales se está licitando en este concurso. Solo se tomarán
en cuenta certificaciones emitidas por Hospitales Nacionales del Estado." Nuevas inclusiones:
Solicita la objetante se incluyan los siguientes requerimientos: a) Menciona que al ser requerido
el autoclavado como el método de tratamiento para los desechos infecciosos (y este a su vez
con sus calderas generan emisiones gaseosas a lo atmósfera), “el oferente debe presentar en
su oferta la autorización por parte del Ministerio de Salud para sus equipos de control de
contaminación atmosférica (según artículo 9 del Decreto N° 36551-S- MINAET-MTSS)”. B)
“Que el oferente debe presentar el certificado de gestor autorizado de residuos para los
procesos de recolección, transporte, acopio, tratamiento y disposición final de residuos
ordinarios y peligrosos ante el Ministerio de Salud (Capítulo X, Decreto N°37567-S-MINAET
"Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos")”. A su criterio resulta de
suma importancia que el oferente no solo tenga el permiso sanitario de funcionamiento sino que
esté inscrito como gestor autorizado de residuos. C) “Permiso de funcionamiento de la caldera
de los autoclaves vigente emitidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Consejo
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de Salud Ocupacional (Decreto N° 26789 "Reglamento de Calderas")” ya que todo equipo que
utilice presión de vapor (como las autoclaves) deben de contar con el permiso de operación que
solamente brinda el Ministerio ya que se efectúan anualmente la pruebas de presión que
garantizan la seguridad de la operación de dichos equipos, pues la presurización de vapor
supone un riesgo explosivo letal para los trabajadores y población aledaña de cualquier
establecimiento que cuente con estos equipos. D) Para los vehículos presentar además:
“evidencia de la Señalización de la Unidades de Transporte Terrestre de Materiales y Productos
Químicos Peligrosos N° 27008-MEIC-MOPT. Para ello debe presentar fotografías por los cuatro
costados donde se evidencie la debida rotulación universal que indique la presencia de estos
residuos peligrosos. Certificado de propiedad registral a nombre del oferente (en concordancia
con los puntos 18, 19 y 39 del cartel). Fichas de emergencia debidamente aprobadas y vigentes
por el Ministerio de Salud para el transporte de desechos bioinfecciosos no punzocortantes,
bioinfecciosos punzocortantes”. Lo anterior ya que se deben completar todos los requisitos
legales para los vehículos de transporte de los desechos en estado infeccioso, además de la
oportuna homologación cartelaria frente a otros concursos. E) “El oferente debe estar inscrito en
el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales afines como empresa de servicios tipo A,
según el Decreto 34728-S y debe contar con su certificado de profesional responsable (regente
CIQPA) debidamente al día”. F) “Todos los residuos bio-infecciosos tratados, deben de ser
triturados (presentar evidencia fotográfica de contar con este equipo) señalar el desecho tratado
y triturado como "material tratado" y finalmente ser llevados para su disposición final. El HSJD
requiere que sus residuos ya tratados, sean triturados de forma que se garantice el no
reconocimiento visual de sus residuos (por aspectos de seguridad y trazabilidad) y el menor
volumen en el relleno sanitario de modo que se maximice el impacto ambiental positivo de los
servicios obtenidos”. El Hospital ha manifestado mediante oficio SG# 142-17 su anuencia a
proceder con todas las modificaciones e inclusiones requeridas por el oferente, a excepción de
lo solicitado en cuanto al factor Pyme como criterio de desempate. Criterio de la División: Con
respecto al factor PYME como criterio de desempate, se advierte a la Administración, que
deberá observar la normativa aplicable para pequeñas y medianas empresas tal cual lo regula
el Reglamento a la Ley de Contratación. A partir del allanamiento de la Administración en todos
los demás puntos, se declara con lugar la objeción. Queda bajo responsabilidad de la
Administración, las razones y justificaciones sobre la procedencia del allanamiento, el cual se
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entiende fue debidamente valorado por las instancias pertinentes. Se le ordena a la
Administración proceder a realizar los ajustes pertinentes, por medio de la respectiva
modificación cartelaria, a la cual debe otorgarse la publicidad respectiva en los términos que
exige la normativa vigente, de tal modo que sea de conocimiento de los potenciales oferentes.
B) Recurso interpuesto por Desechos Clasificados Bioinfecciosos S.A. 1. Sobre el objeto
contractual, específicamente el transporte externo: Manifiesta el objetante, que contratar
una empresa que trasporte los desechos a una planta privada no solo contradice la Norma para
el Manejo de Desechos Peligrosos en Establecimientos de Salud, además duplica pagos por
servicios que son gratuitos para el hospital. Con una planta interna el hospital bajarla a la mitad
lo que se está pagando actualmente por el tratamiento del desecho biomédico. Añade que la
recolección y disposición final de los desechos es servicio brindado por la municipalidad toda
vez que el desecho que recoge ya es un desecho común. Al contratar una planta externa se
estaría incurriendo en un costo innecesario que privilegia a empresas que buscan acaparar el
negocio de tratamiento de desechos, más traslado. Lo más importante es que acarrea dos
toneladas de desechos sin tratamiento por todo el área metropolitana todo los días sin contar la
peligrosidad a la que se exponen los muchachos que manipulan estos desechos por lo cual
solicita a la administración acatar las normas nacionales e internacionales que coinciden en que
el tratamiento de los desechos deben ser interno en clínicas que produzcan más de media
tonelada. Agrega que al tenor de los principios de eficacia y eficiencia, uno de los fines
primordiales de la contratación administrativa reside precisamente en permitirle a las
administraciones públicas la adquisición de bienes y servicios con uso racional y el mayor
ahorro posible de los recursos institucionales. Continúa manifestando que el Hospital ha hecho
un gran esfuerzo para la remodelación del centro de acopio y la planta de tratamiento dentro del
hospital, sin embargo de forma contradictoria contrata un servicio externo, por lo que a su
criterio la eficiencia no puede darse con incumplimiento de normas que obligan a esterilizar el
desecho biomédico dentro del hospital para disponerlo como desecho común en un relleno
sanitario. A partir de lo anterior, solicita se modifique el cartel para solicitar la instalación de una
autoclave fabricada ad hoc para esterilización de desechos médicos, con una capacidad de por
lo menos 250 kilos por ciclo para que de abasto a la necesidad media del hospital. Por su parte,
el Hospital manifiesta que el Convenio ALA 91/33 “Programa Regional de Desechos Sólidos
Hospitalarios” de 1998 y el Decreto N°30965-S “Reglamento sobre la gestión de los desechos
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infectocontagiosos que se generan en establecimientos que prestan atención a la salud y
afines”, permiten el tratamiento externo de desechos bioinfecciosos, toda vez que el artículo 24
establece: “El tratamiento podrá realizarse dentro de los establecimientos indicados en el
artículo 1 de este Reglamento o en instalaciones específicas fuera del mismo. En ambos casos
se requerirá la autorización del Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al
Ambiente Humano”. Adiciona a lo anterior, que el Hospital no cuenta con infraestructura
suficiente en cuanto a abastecimiento de agua fría y caliente, suministro de electricidad o
capacidad instalada para construir un autoclave interno. Criterio de la División: Sobre el
particular, conviene contextualizar la discusión con el objeto contractual según se ha regulado
en el cartel. En ese sentido, se extrae del pliego lo siguiente: “A. Descripción del objeto: Compra
de los Servicios de recolección, traslado externo, tratamiento, autoclavado y disposición final de
los Desechos Biopeligrosos Hospitalarios.” De la lectura anterior, se desprende que el Hospital
requiere los servicios de una empresa para tratar desechos bioinfecciosos en una planta
externa al hospital. Tal esquema ha sido objetado por la recurrente toda vez que considera que
el Hospital transgrede las normas aplicables para el manejo de desechos en establecimientos
de salud, de forma que no se podría tercerizar la recolección y tratamiento de desechos. No
obstante lo anterior, el Hospital ha destacado que el transporte de desechos tal cual pretende
contratar con el presente concurso constituye una actividad habilitada según el artículo 24 del
Reglamento sobre la gestión de los desechos infectocontagiosos que se generan en
establecimientos que prestan atención a la salud y afines, Decreto Ejecutivo N°30965-S, de lo
cual cabe resaltar lo referido en su artículo 1°: “Artículo 1º—Este Reglamento establece los
requisitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y
disposición final de los desechos infecto-contagiosos que se generen en establecimientos
públicos y privados que presten atención a la salud, tales como clínicas y hospitales,
consultorios médicos y odontológicos, así como laboratorios clínicos, laboratorios de producción
de agentes biológicos, de enseñanza y de investigación, tanto humanos como veterinarios, así
como en cualquier establecimiento en que se realicen procedimientos invasivos y es de
observancia obligatoria”. De seguido en la Sección IV se encuentran las regulaciones
específicas para la “Recolección y transporte externo de desechos infecto-contagiosos”, entre
los cuales se encuentra el artículo 24 que cita: “Artículo 24.- El tratamiento podrá realizarse
dentro de los establecimientos indicados en el artículo 1 de este Reglamento o en instalaciones
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específicas, fuera del mismo. En ambos casos se requerirá la autorización del Ministerio de
Salud a través de las Áreas Rectoras de Salud, tal y como lo señala el "Reglamento General
para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud" y de
conformidad con los lineamientos señalados por el nivel central.” De la regulación expresa
anterior, no es posible desprender que la actividad que pretende contratar la administración sea
ilegal, contraviniendo la legislación nacional tal cual lo pretende hacer ver el recurrente. De la
mano con lo anterior, la objetante ha venido a indicar que el Hospital reúne las condiciones para
instalar una planta ad hoc en sus instalaciones, y que de esa manera podría ahorrarse el costo
que corresponde al desecho final en el relleno sanitario que bien podría ser solventado por la
Municipalidad. Sobre este tema, la Administración ha mencionado que no dispone de recursos
suficientes para que operar el autoclave, de los que destaca servicios públicos. Si bien en su
recurso, el objetante refiere al principio de eficiencia para atender la sana inversión de los
fondos públicos, es menester indicar que con su argumento no se han incorporado elementos
que permitan concluir que la construcción del autoclave ad hoc es sostenible no solo desde el
punto de vista de los servicios de recolección y transporte, sino valorando además el costo de
los otros servicios que la Administración refiere importantes para la operación de la planta a lo
interno. Adicional a lo anterior, debe resaltarse que en su escrito de objeción ha quedado claro
que la empresa no brinda servicios de transporte, toda vez que frente a la recolección inicial
manifestó: “solicita un servicio inmediato que solo podría dar una empresa que ya ofrezca el
servicio. Es excluyente para empresas como la nuestra que en el caso de una planta externa
trabajaríamos en consorcio con los constructores de la autoclave” (folio 79 del expediente del
recurso de objeción). No debe perderse de vista, que el recurso de objeción ha sido diseñado
para sanear el cartel en caso de eventuales “violaciones de los principios fundamentales de la
contratación administrativa, las reglas del procedimiento o en general el quebranto de
disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia”, al tenor de lo dispuesto en el
párrafo quinto del artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
Continúa indicando el párrafo segundo, que dicho recurso “podrá ser interpuesto por cualquier
potencial oferente, o su representante, del bien, servicio u obra requerido.” En el caso de
marras no se observan las infracciones que motivan la interposición del recurso en lo que al
objeto se refiere. Podría estarse frente al escenario de que la empresa, al no poder ofrecer el
servicio de transporte que de los desechos, pretenda variar el objeto contractual para que se
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incorpore un objeto que no es el que está requiriendo la Administración, lo cual no resulta
atendible a través de un recurso de objeción. Sobre el particular, estima este órgano contralor
que la definición del objeto mismo del concurso descansa en la Administración, quién de frente
a las necesidades y posibilidades presupuestarias define el objeto de la contratación, el cual
también se entiende que debe ser conforme al ordenamiento jurídico; por lo que no es factible
cambiar el objeto fijado para atender las necesidades públicas, para que se permita participar a
un oferente que no lo ofrece. Por todo lo antes esgrimido, procede declarar sin lugar este
extremo. 2. Sobre la primera recolección: Manifiesta el objetante, que es evidente un interés
de continuismo por parte de la administración, toda vez que solicita un servicio inmediato que
solo podría dar una empresa que ya ofrece el servicio. Considera que dicha cláusula es
excluyente para empresas como la suya que trabajaría en consorcio con los constructores de la
autoclave. En ese sentido, señala que se está dando una ventaja a los proveedores nacionales
en perjuicio de los extranjeros, contrario al principio de la libre concurrencia o competencia. Aún
teniendo un mejor equipo, mejor servicio y más experiencia que cualquier empresa nacional no
podría brindar el servicio de forma inmediata. Remite también al artículo 20 de la Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas N° 8262 que dispone que las
administraciones públicas deben diseñar un programa de compra y servicios que asegure una
participación mínima de las Pymes, y su representada como pequeña empresa inscrita en el
Ministerio de Economía Industria y Comercio, solicita las condiciones necesarias para participar
en esta licitación. Sugiere que como aún no ha terminado el contrato con la empresa actual,
podría prorrogar aplicando el artículo 201 del Reglamento, y el Hospital no tendría problema en
dar un plazo de sesenta días después del siguiente día natural posterior a la notificación de
retiro de la orden de compra y de esta manera instalar en el hospital una planta interna o
externa en un plazo de sesenta días. En todo caso considera que el plazo regulado es
desproporcionado, con tan poco margen de tiempo para la reacción de la contratista. Por su
parte, el Hospital manifiesta que por disposición del Decreto N° 30965-S antes mencionado, los
desechos del Hospital son de acopio y tratamiento no mayor a las 24 horas después de
generado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del citado Reglamento. Un almacenamiento
mayor a veinticuatro horas sería inaceptable, por un tema de salud pública. Criterio de la
División: Para este punto en concreto, la objetante señala que el plazo dispuesto para la
primera recolección de los desechos regulado en la cláusula C. del pliego es infundado, y que
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podría modificarse a sesenta días para que se le dé oportunidad de construir una autoclave ad
hoc en el hospital. Sobre este argumento, conviene remitir a lo resuelto en el punto anterior,
toda vez que la empresa recurrente no ha demostrado que puede ofrecer el servicio de
transporte, porque no lo tiene en el esquema de negocio con el que trabaja. No se observa una
cláusula que límite injustificadamente la participación, sino que se trata de una cláusula con la
que el objetante no podría cumplir, pretensiones que según se ha estimado líneas atrás, no son
de recibo en un recurso de objeción. Por lo anterior, se rechaza de plano este extremo del
recurso. 3. Sobre el horario de recolección: Manifiesta la objetante, que el horario de
recolección de los desechos biopeligrosos hospitalarios incumple el Reglamento para el
Transporte Terrestre de Productos Peligrosos Decreto Ejecutivo N°24715-MOPT (sección de
rutas e itinerario) que señala que en cuanto al transporte de materiales peligrosos, este se
restringirá en la denominada hora pico el paso de los vehículos de 7:00 am a 8:30 y de 16:30 a
las 18:00 en los casos de la ruta Paseo Colón y Avenida Segunda. Por su parte, el Hospital
manifiesta que los horarios fueron establecidos por un tema de logística interna del hospital, ya
que los salones y áreas del hospital requieren la recolección de sus desechos al ser las 8:00 y
las 16:00 horas, para ser trasladados al acopio temporal y tratamiento por parte de la
adjudicataria. Que sencillamente se solicita el retiro y podría realizarse en el momento en que el
contratista mejor determine de modo que garantice que el tratamiento no excederá las
veinticuatro horas de ley. Criterio de la División: Se prevé en el pliego, lo que corresponde al
horario de la recolección en la siguiente cláusula: “3. Horario de recolección: Los desechos
biopeligrosos hospitalarios deberán ser recolectados de lunes a domingo (los 365 días al año)
sin excepción, en los siguientes dos horarios: 9:00 a.m. y a las 5:00 p.m.” La empresa objetante
ha impugnado la cláusula de cita, toda vez que los horarios de recolección podrían verse
afectados según la restricción regulada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se
observa de las manifestaciones del Hospital, “el traslado hasta la Planta de Tratamiento puede
realizarse en el momento en que el contratista mejor determine de modo que no infrinja las
leyes existentes, siempre que garantice el tratamiento en un plazo no mayor a las 24 horas de
ley”. Este órgano contralor entiende que el Hospital ha procedido con las valoraciones en
cuanto al horario y las restricciones que podrían afectar el servicio de recolecta, sin embargo
deberá replantear en estos términos la redacción de la cláusula de manera que la recolección
fuera de las horas inicialmente establecidas no constituya un incumplimiento del contratista. Por
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lo anterior, procede declarar con lugar este extremo del recurso. Se le ordena a la
Administración proceder a realizar los ajustes pertinentes, por medio de la respectiva
modificación cartelaria, a la cual debe otorgarse la publicidad respectiva en los términos que
exige la normativa vigente, de tal modo que sea de conocimiento de los potenciales oferentes.
4. Sobre la norma ISO9000: Manifiesta el objetante, que el cartel solicita la certificación de
autoclaves, utilizadas para el tratamiento de desecho bioinfeccioso bajo normativa ISO 9000. Al
respecto considera que las autoclaves deben ser construidas para el tratamiento de los
desechos biomédicos. Menciona que las certificaciones ISO que se solicitan le parecen
innecesarias, cuando debería certificarse que las autoclaves se construyeron para tratar
desechos biomédicos y no esterilización con máquinas de lavado de ropa. Refiere que las
grandes empresas del mundo han dejado de lado las calificaciones ISO, toda vez que no son
necesariamente la forma de certificar calidad de empresa y productos. Que las tres empresas
más grandes del mundo fabricantes de autoclaves ad hoc para el tratamiento de desechos
biomédicos no cuentan con certificaciones ISO, ya que ofrecen productos más que conocidos
por lo que autoclaves de tipo industrial no tienen la necesidad de certificarse. Sus productos
alcanzan hasta treinta años de servicio cero fallas. Si la administración quisiera realmente
certificar que las autoclaves darán el desempeño adecuado debe solicitar lo siguiente: i)
certificación de que la autoclave fue construida para tratar desechos biomédicos, ii) certificación
que dicha autoclave da servicio por lo menos a veinticinco hospitales clase A en el mundo de
forma satisfactoria, iii) certificación de que el equipo cumple con las normas ASME y iv) que el
equipo de autoclavado tenga menos de siete años de construido. Por su parte, el Hospital
manifiesta que se encuentra conforme en eliminar el requisito de la normativa ISO 9000, por lo
que no se requerirá que en adelante deba acreditarse la autoclave bajo normativa ISO 9000.
Criterio de la División: A partir del allanamiento de la Administración en este punto, se declara
con lugar la objeción. Queda bajo responsabilidad de la Administración, las razones y
justificaciones sobre la procedencia del allanamiento, el cual se entiende fue debidamente
valorado por las instancias pertinentes. Se le ordena a la Administración proceder a realizar los
ajustes pertinentes, por medio de la respectiva modificación cartelaria, a la cual debe otorgarse
la publicidad respectiva en los términos que exige la normativa vigente, de tal modo que sea de
conocimiento de los potenciales oferentes. 5. Sobre la entidad aseguradora: Manifiesta la
objetante, que el pliego requiere que el vehículo utilizado para el transporte de los desechos
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biopeligrosos deberá estar debidamente asegurado por el Instituto Nacional de Seguros, por lo
que solicita puntualmente se asegure indistintamente de la entidad de seguros que se utilice.
Por su parte, el Hospital manifiesta que el vehículo podrá estar asegurado por el Instituto
Nacional de Seguros o bien, cualquier otra aseguradora del país. Criterio de la División: A
partir del allanamiento de la Administración en este punto, se declara con lugar la objeción.
Queda bajo responsabilidad de la Administración, las razones y justificaciones sobre la
procedencia del allanamiento, el cual se entiende fue debidamente valorado por las instancias
pertinentes. Se le ordena a la Administración proceder a realizar los ajustes pertinentes, por
medio de la respectiva modificación cartelaria, a la cual debe otorgarse la publicidad respectiva
en los términos que exige la normativa vigente, de tal modo que sea de conocimiento de los
potenciales oferentes. Como una consideración oficiosa, se advierte a la Administración para
que valore lo relacionado al alcance de la póliza o bien la normativa a la que deben ajustarse
los oferentes para el cumplimiento de dicho requisito. 6. Sobre el autoclave de respaldo:
Manifiesta la objetante, que de acuerdo con el pliego los oferentes deben contar con al menos
un autoclave de respaldo en caso de desperfecto, para garantizar la continuidad del proceso de
desinfección de los desechos. En cuanto a la capacidad menciona que con cuatrocientos
cincuenta litros no se podría tratar todos los desechos, ya que podría tener dos autoclaves y
aun no tener capacidad para tratar los desechos. A su criterio, en el país existe solo una
empresa que tiene dos autoclaves por tratarse de autoclaves pequeñas y no dan abasto con
cuatrocientos cincuenta litros. Menciona que la administración debe de pedir una autoclave
construida para manejar desechos biomédicos que no tenga más de cinco años de uso y que
tenga una capacidad mínima comprobada de doscientos cincuenta kilos por ciclo, toda vez que
la medida en litros se utiliza en máquinas de lavado de ropa y en todo caso solo podrá manejar
un máximo de sesenta a setenta kilos por ciclo. Por otra parte, en cuanto al sistema de
contingencia, argumenta que tener dos autoclaves no garantiza la continuidad del proceso, lo
que se debe es solicitar una autoclave de menos de siete años de construcción para garantizar
el servicio en estos casos. Refiere que las autoclaves construidas para el tratamiento de
desechos son autoclaves con un desempeño para duración de muchos años bajo condiciones
de demanda enorme. En ese sentido las autoclaves bondtech dan servicio en desiertos en frío
extremo y tienen sistemas especiales para ser reparadas de forma remota desde un servidor
por lo cual es totalmente innecesario tener dos autoclaves, tal cual se ha instalado en el
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Hospital México. Por su parte, el Hospital manifiesta que la cláusula será modificada para que
en adelante se lea: “Dos (2) autoclaves de igual capacidad volumétrica (5000 litros de
capacidad cada una”. En cuanto al segundo autoclave (respaldo), argumenta que se debe de
cumplir con un autoclave en caso de desperfecto como garantía de continuidad del servicio.
Criterio de la División: En el caso, se tiene que del planteamiento en este punto no es posible
extraer ninguna limitación injustificada que lesione los intereses del oferente. Sobre el tema
únicamente se indica que la capacidad señalada en el cartel es una medida usual para
autoclaves de lavado de ropa y no de material biomédico, sobre lo que en todo caso la
Administración estima que se modificará la cláusula para que se amplíe la capacidad a 5000
litros, el cual en todo caso no limita la participación de la parte recurrente y se impone su
rechazo de plano por falta de fundamentación. No obstante lo anterior, este órgano contralor
entiende que la Administración ha efectuado modificaciones a la cláusula, por lo cual deberá
proceder a realizar los ajustes pertinentes, por medio de la respectiva modificación cartelaria, a
la cual debe otorgarse la publicidad respectiva en los términos que exige la normativa vigente,
de tal modo que sea de conocimiento de los potenciales oferentes. 7. Sobre el sistema de
turbinas: Manifiesta la objetante, que es requisito cartelario que las autoclaves cuenten con un
sistema de turbinas para movilizar violentamente el vapor interno, con tal de asegurar la no
existencia de puntos fríos en su interior. De lo anterior, objeta al indicar que las turbinas no
existen en autoclaves para el tratamiento de desechos hospitalarios por lo que se utiliza es
sistema de alto vacío y alta presión. Por su parte, el Hospital aclara que las autoclaves deben
tener un sistema de turbinas que garanticen la no existencia de puntos fríos que el alto vacío sí
genera. Criterio de la División: En el caso bajo análisis se observa que el pliego cartelario
establece en la cláusula “17. Las Autoclaves deben Contar (sic) con un sistema de Turbinas para movilizar
violentamente el vapor interno, con tal de asegurar la no existencia de puntos fríos en su interior”. Al respecto, el
objetante únicamente menciona que los autoclaves para el tratamiento de desechos
hospitalarios no poseen turbinas, sobre lo que es menester indicar que el recurrente no ha
acreditado cuál es el sistema de que disponen los autoclaves que pretende cotizar (o construir)
y cómo funcionan éstos de forma que pueda entenderse que el funcionamiento de dicho
sistema podría atender en circunstancias equivalentes la necesidad de la Administración. Sobre
este tema, conviene traer a colación lo dispuesto por el legislador en el párrafo cuarto del
artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa: “El recurso deberá
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presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de
demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de
la Administración. (…)” En este orden de ideas, no basta que el recurrente impugne cláusulas
relacionadas del pliego sin aportar elementos probatorios con su recurso a fin de demostrar que
efectivamente el sistema que ofrece es conveniente para satisfacer el interés público, sin
menoscabar el objeto contractual. Por lo anterior, se dispone rechazar de plano este extremo,
por falta de fundamentación. 8. Sobre la malla de acero del vehículo de transporte:
Menciona la objetante, que el pliego solicita que los desechos sean auto clavados en carritos
con malla de acero inoxidable de manera tal que se garantice la penetración del vapor en todo
el interior del desecho. Objeta al alegar que la malla de acero es para autoclaves para
esterilización de ropa, por lo que solicita se prohíban dichos carritos ya que los punzocortantes
podrían caer en el proceso de esterilización provocando daños a los operadores. Reitera que
las autoclaves deben ser construidas ad hoc para el mejor manejo y esterilización de los
desechos. Agrega que las autoclaves fabricadas para tratar desechos biomédicos no necesitan
carritos de malla ya que poseen un sistema de alto vacío y alta presión que permite penetrar los
desechos hasta el centro de la paca. Asimismo rompen todo aquel desecho encapsulado para
la penetración eficaz de vapor. Por su parte, el Hospital manifiesta que la solicitud de la malla
es una forma de garantizar la penetración total del vapor a lo interno de cada carga del
autoclave. En este punto sí se suprimirá además lo relacionado a la norma ISO9000. Criterio
de la División: Sobre el particular, la cláusula objetada dispone lo siguiente: “24. El oferente
deberá comprometerse a transportar los desechos biopeligrosos recolectados, a la planta de
tratamiento, donde serán esterilizados en equipos autoclaves las cuales deben de estar
certificadas por la norma ISO9000. Además los desechos deben ser autoclavados en carritos
con malla de acero inoxidable, de manera tal que se garantice la penetración del vapor en todo
el interior del desecho” Al respecto, la empresa objetante señala que la autoclave para desecho
biomédico no requiere de la malla indicada puesto que es característica del autoclave de lavado
de ropa, sin que la objetante haya logrado demostrar con su ejercicio recursivo cuáles son los
componentes característicos del sistema de autoclavado que ofrece, siendo que es la empresa,
en conocimiento del giro propio de su actividad comercial, sobre quien recae la carga de la
prueba para determinar que el sistema con el que trabaja es conveniente para satisfacer el
interés público, razonamiento del que adolece el recurso de la empresa tal cual se indicó en el
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extremo anterior. Por lo anterior, se dispone rechazar de plano este extremo, por falta de
fundamentación. En lo que se refiere a la normativa ISO, visto el allanamiento de la
Administración en este punto, se declara con lugar la objeción. Queda bajo responsabilidad de
la Administración, las razones y justificaciones sobre la procedencia del allanamiento, el cual se
entiende fue debidamente valorado por las instancias pertinentes. Se le ordena a la
Administración proceder a realizar los ajustes pertinentes, por medio de la respectiva
modificación cartelaria, a la cual debe otorgarse la publicidad respectiva en los términos que
exige la normativa vigente, de tal modo que sea de conocimiento de los potenciales oferentes.
9. Sobre la norma europea: Como un último aspecto, menciona la objetante que el cartel
dispone el cumplimiento de la norma UNE EN 285 2007 A2, norma europea más que superada
y anulada ya que no aplica para desechos biomédicos. Continúa manifestando que esta norma
especifica los requisitos y los ensayos aplicables a los esterilizadores de vapor utilizados en
sanidad para la esterilización de productos sanitarios y sus accesorios contenidos en uno o
varios módulos de esterilización. La norma está hecha para autoclaves de instrumental médico,
por lo que no entiende la inserción de la misma gestión de residuos patogénicos. Solicita se
elimine este punto por improcedente. Por su parte, el Hospital manifiesta que la norma
impugnada es la única en el mundo para procesos de esterilización en equipos autoclaves de
gran volumen, por lo que no puede obviarse tal proceso de validación. Representa la única
garantía de que sus desechos han sido adecuadamente tratados y dispuestos finalmente.
Criterio de la División: Visto el planteamiento presentado, resulta de aplicación lo ya indicado
respeto de la debida fundamentación del recurso, regulada en el numeral 172 del Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa que dispone: “Cuando resulte totalmente improcedente
por el fondo o la forma, ya sea, entre otras cosas, porque se trate de simples aclaraciones, o
porque no se presenta debidamente fundamentado, será rechazado de plano en el momento
que se verifique tal circunstancia.” En consecuencia, se rechaza de plano este extremo.---------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y
184 de la Constitución Política, 81 de la Ley de Contratación Administrativa y 178 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR
PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos interpuestos por interpuestos por las empresas
MANEJO PROFESIONAL DE DESECHOS S.A. y DESECHOS CLASIFICADOS
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BIOINFECCIOSOS S.A., en contra del cartel de la Licitación Pública 2017LN-00004-2102,
promovida por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS para la “Recolección, transporte, tratamiento
y disposición final de desechos Bioinfecciosos”. 2) PREVENIR a la Administración para que
proceda a realizar las modificaciones indicadas al cartel. 3) Se da por agotada la vía
administrativa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Elard Gonzalo Ortega Pérez Marcia Madrigal Quesada
Gerente Asociado Fiscalizadora Asociada
MMQ/chc NI:5564, 5582, 5593, 5563, 6030, 6546, 6602 CI Archivo central NN: 03093 (DCA-0576) G: 2017001282-1