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RECURSO DE REVISIÓN · Distrito Federal, Solicitud de Acceso a Datos Personales el cual le recayó...

Date post: 20-May-2020
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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: SERGIO MARCOS ROMERO VILLANUEVA ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN ÁLVARO OBREGÓN EXPEDIENTE: RR.031/2009 La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.031/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Sergio Marcos Romero Villanueva, en contra de la omisión de respuesta de la Delegación Álvaro Obregón, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El catorce de enero de dos mil nueve, el C. Sergio Marcos Romero Villanueva, interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la falta de respuesta de la Delegación Álvaro Obregón a la solicitud de acceso a datos personales presentada el cuatro de diciembre de dos mil ocho, registrada en el sistema INFOMEX con el número de folio 0401000072608, en la que requirió: 1.Requiero los contratos de prestación de servicios profesionales que celebré con el Gobierno del Distrito Federal, cuando laboraba en Inmujer, durante el año 2000, en específico en el Centro Integral de Apoyo a la Mujer Delegación Álvaro Obregón, denominado “Alaide Foppa”, estuve como Jefe de Asesoría Jurídica y Orientación Integral. 2. La Constancia de Retención de Impuestos del año 2000, generada por los servicios prestados en Inmujer. En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente: Acto que se recurre y puntos petitorios La falta de respuesta a la petición de acceso a datos personales a contratos de prestación de servicios profesionales del año 2000.
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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: SERGIO MARCOS ROMERO VILLANUEVA

ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN ÁLVARO OBREGÓN

EXPEDIENTE: RR.031/2009

La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.031/2009,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Sergio Marcos Romero Villanueva,

en contra de la omisión de respuesta de la Delegación Álvaro Obregón, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El catorce de enero de dos mil nueve, el C. Sergio Marcos Romero Villanueva,

interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la falta de respuesta de la

Delegación Álvaro Obregón a la solicitud de acceso a datos personales presentada el

cuatro de diciembre de dos mil ocho, registrada en el sistema INFOMEX con el número

de folio 0401000072608, en la que requirió:

1.Requiero los contratos de prestación de servicios profesionales que celebré con el Gobierno del Distrito Federal, cuando laboraba en Inmujer, durante el año 2000, en específico en el Centro Integral de Apoyo a la Mujer Delegación Álvaro Obregón, denominado “Alaide Foppa”, estuve como Jefe de Asesoría Jurídica y Orientación Integral. 2. La Constancia de Retención de Impuestos del año 2000, generada por los servicios prestados en Inmujer.

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

… Acto que se recurre y puntos petitorios La falta de respuesta a la petición de acceso a datos personales a contratos de prestación de servicios profesionales del año 2000.

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Descripción de la resolución Delegación Álvaro Obregón Descripción de los hechos de la resolución Presenté el cuatro de diciembre del dos mil ocho, por medio del sistema INFOMEX del Distrito Federal, Solicitud de Acceso a Datos Personales el cual le recayó el número de folio 0401000072608 en el que solicité lo siguiente… también con el fin de facilitar la localización de estos documentos aseveré que “Al parecer fueron dos contratos”. Estos documentos los solicité en copia certificada. Lo anterior se prueba con la copia del documento de la solicitud de acceso a datos personales número de folio 0401000072608 que es la prueba número uno. 2. La Oficina de Información de la Delegación Álvaro Obregón, recibió ese mismo día la solicitud, tal como se comprueba con la hoja “Datos del Proceso” y de acuerdo a la solicitud de acceso a datos personales número de folio 0401000072608, tenían hasta el día veintiséis de diciembre del dos mil ocho. 3. El plazo de 15 días hábiles que señala el artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se cumplieron, sin que esa autoridad solicite ampliación alguna. Hasta la fecha no se ha recibido notificación. Agravios que causa Los contratos de prestación de servicios profesionales solicitados a la Delegación Álvaro Obregón, son necesarios para comprobar mis antecedentes laborales y profesionales. La omisión de la respuesta por esta autoridad, daña mi desempeño y mi fama pública al no poder comprobar que hice durante el año 2000. He perdido oportunidades de trabajo y he sido cuestionado por empleadores sobre ese año en particular. Actualmente existe un proceso de reestructuración en la institución donde laboro, tengo condicionado mantener mi puesto hasta que entregue la totalidad de mis documentos comprobatorios de mi Curriculum Vitae, en particular los contratos objeto de esta solicitud. …

II. El catorce de enero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto dictó acuerdo en el que admitió a trámite el recurso de revisión. Asimismo,

admitió las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, en relación con

la solicitud de información con folio 0401000072608, que se describen a continuación:

• Impresión de las pantallas “Consulta por estatus” e “Historial”.

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• Impresión del acuse de recibo de “Solicitud de Acceso de Datos Personales”, con fecha de registro cuatro de diciembre de dos mil ocho.

• Impresión de las pantallas “Recibo de solicitud” y “Registro solicitud”, con fecha

de terminación cuatro de diciembre de dos mil ocho. • Impresión de las pantallas “Nueva solicitud”, “Análisis del tipo de gestión”,

“Indique la fecha límite en que las Unidades darán respuesta dp”, “Gestión múltiple con las Unidades Administrativas dp”, “Autoasigne al ente para continuar con el proceso dp”, “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, “Responda solicitud”, “Atienda solicitud y elabore respuesta” y “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”, con fecha de terminación trece de enero de dos mil nueve.

• Impresión de la pantalla “Aviso de caducidad y opción de interponer un Recurso

de Revisión”, con fecha de terminación catorce de enero de dos mil nueve. Por otra parte, con fundamento en el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se dio vista a la autoridad responsable para

que alegara lo que a su derecho conviniera con respecto al acto impugnado.

Este acuerdo fue notificado al particular, en el correo electrónico señalado para tal

efecto, el quince de enero de dos mil nueve.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/035/2009, notificado el quince de enero de dos mil

nueve, se requirió a la autoridad responsable que alegara lo que a su derecho

conviniera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El veinte de enero de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio JDAO/OIP/103/2009, del veinte de enero de dos mil ocho (sic), a través

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del cual el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Álvaro

Obregón manifestó lo siguiente:

Hechos 1.- El día 4 de diciembre se recibió a través del sistema Infomex la solicitud de Datos Personales en su modalidad de acceso con número de folio 0401000072608 del C. Sergio Marcos Romero Villanueva, en la cual se requirió. Con lo que se inició el plazo de los quince días hábiles señalados en el artículo 32 de la Ley de datos personales, plazo que transcurrió del viernes 5 de diciembre de 2008 al día martes 13 de enero (Anexo I) [Transcripción de la solicitud de acceso a datos personales] En la cual estableció como medio para recibir la información la modalidad de sistema electrónico gratuito a través del INFOMEX y a través del correo electrónico… 2.- El día 5 de Diciembre de 2008 esta Oficina de Información Pública requirió a la Dirección General de Administración para que remitiera la información solicitada, a través del oficio JDAO/OIP/791/08. La Dirección de Recursos Humanos contestó por medio del oficio DAO/DGA/DRH/CI/5150/2008, que esa Dirección no contaba con los documentos solicitados, ya que en términos de las disposiciones relativas al Sistema de Archivos que se contemplan en los numerales 7.3 al 7.8.6 de la Circular Uno Bis-2007,” normatividad en materia de administración de Recursos para las Delegaciones del Gobierno del Distrito Federal” y al Catálogo de Vigencias Documentales en los que se determina el período activo de dichos documentos éstos ya caducaron. 3. Derivado de ello se continuó con la búsqueda exhaustiva y minuciosa de los documentos referidos en los diferentes archivos de este Órgano Administrativo, ya que la información data de hace 9 años, sin poder localizar ninguno de los documentos referidos. Cabe señalar que en el año 2000 muchos de los contratos se concentraban en los archivos del área central. 4.- El día 19 de diciembre de 2008 fue publicado el Acuerdo por el que se suspenden los términos inherentes a los procedimientos administrativos ante la administración pública del Distrito Federal, durante los días que se indican (del 22 de diciembre de 2008 al 6 de enero de 2009), con lo que el plazo señalado en el artículo 32 de la Ley de Datos Personales, recorrió sus plazos de tal manera que el mismo transcurrió del viernes 5 de diciembre de 2008 al día martes 13 de enero.

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5.- En razón de lo anterior se interrumpió el proceso de búsqueda, por el período vacacional del personal de base lo que impidió concluir a tiempo con la búsqueda, aunado a lo anterior y por la gran carga de trabajo, es que no se pudo dar contestación en tiempo y forma, dentro del plazo de los 15 días hábiles señalados en Artículo 32 en la Ley de Datos Personales.

CONSIDERACIONES FORMULADAS POR EL RECURRENTE

1.- Presenté el cuatro de diciembre de dos mil ocho, por medio del sistema INFOMEX del Distrito Federal, Solicitud de Acceso a Datos Personales el cual le recayó el número de folio 0401000072608 en el que solicité lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de acceso a datos personales] 2.- La Oficina de Información Pública de la Delegación Álvaro Obregón, recibió ese mismo día la solicitud, tal como se comprueba con la hoja “datos del proceso” y de acuerdo a la solicitud de acceso a datos personales número de folio 0401000072608, tenían hasta el veintiséis de diciembre del dos mil ocho. 3.- El plazo de 15 días hábiles que señala el artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se cumplieron sin que esta autoridad solicite ampliación alguna. Hasta la fecha no se ha recibido notificación.

CONSIDERACIONES FORMULADAS POR EL ENTE

9.- En lo que se refiere al fondo el C. Sergio Marcos Romero Villanueva argumenta en su recurso de revisión que no se le ha dado respuesta a su solicitud, lo cual ya ha sido subsanado ya que con fecha 20 de enero de 2009 fue enviada al correo electrónico señalado en su solicitud como medio para recibir notificaciones…, con lo cual se actualiza la causal de sobreseimiento señalada en la fracción IV del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 10.- Por lo que en lo que al fondo se refiere se concluye que, después de realizar todas las búsquedas y de no localizar documento alguno en los archivos de la Delegación, además de revisar el marco legal, atribuciones, antecedentes y sobre todo el Manual Administrativo del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal (INMUJER DF), se desprende que la Delegación Álvaro Obregón no es competente sobre la información solicitada, ya que la relación laboral del solicitante Sergio Marcos Romero Villanueva fue con el INMUJER-DF y no con la Delegación, por lo que los contratos de prestación de servicios profesionales y la constancia de retención de impuestos del año 2000 se encuentran en los Archivos de ese Instituto.

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11.- Por lo cual, se considera procedente solicitar el sobreseimiento de conformidad con las Fracciones III, IV y V del Artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal.

FUNDAMENTO LEGAL Al respecto son aplicables los siguientes artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Artículo 47. La solicitud de acceso a la información pública se hará por escrito material o por correo electrónico, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, incluso por vía telefónica, en cuyo caso será responsabilidad del Ente Público registrar la solicitud y procederá a entregar una copia de la misma al interesado. … Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante. Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: III. Admitido el recurso de revisión se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o V. Cuando quede sin materia el recurso. …

PUNTOS PETITORIOS

Por lo anteriormente expuesto y fundado atentamente le solicito se sirva: 1.- Acordar de conformidad que este ente público rinde el informe de ley, en tiempo y forma de acuerdo a la normatividad aplicable. 2.- Se solicita al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que en su resolución al recurso de revisión acuerde declarar procedente el sobreseimiento del mismo. …

A dicho oficio, el Ente Público acompañó las siguientes documentales en copia simple:

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• Acuse del oficio JDAO/OIP/791/08, del cinco de diciembre de dos mil ocho, signado por el Titular de la Oficina de Información Pública, enviado al Director General de Administración, ambos de la Delegación Álvaro Obregón.

• Impresión de la pantalla “Atienda la nueva solicitud”, del sistema electrónico

INFOMEX, con número de folio 0401000072608. • Acuse del oficio DAO/DGA/DRH/CI/5150/2008, del dieciséis de diciembre de

dos mil ocho, signado por el Director de Recursos Humanos, dirigido al Encargado de la Oficina de Información Pública, ambos de la Delegación Álvaro Obregón.

• Cuatro fojas, correspondientes al Manual Administrativo, Organización (Instituto

de las Mujeres del Distrito Federal), del mes de agosto de dos mil dos. • Impresión del correo electrónico del veinte de enero de dos mil nueve, enviado

de la cuenta [email protected] a la diversa del recurrente. • Archivo adjunto del correo anterior, consistente en el oficio sin número, dirigido

al recurrente y suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Álvaro Obregón.

En la parte que interesa, el último oficio descrito refiere lo siguiente:

… En atención a su solicitud de Información Pública No. 0401000072608 de fecha 05 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 51 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y con base en la información emitida por la Dirección General de Administración de este Órgano Político Administrativo, se le informa que a las preguntas: [Transcripción de la solicitud de acceso a datos personales] Respuesta.- Al respecto se le informa que no es posible entregar dicha información debido a que este órgano político administrativo no es competente, porque no la generó debido a que dicha instancia no depende de la Delegación, sino que es un organismo desconcentrado del Gobierno del Distrito Federal creado en 1999, misma que cuenta con oficinas en cada una de las Delegaciones políticas que dependen directamente de la

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misma; por tanto el ente que puede darle el acceso a esos datos personales y a esos documentos es el Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México. …

V. Mediante acuerdo del veintiuno de enero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Encargado de la Oficina

de Información Pública de la Delegación Álvaro Obregón alegando lo que a su derecho

convino y admitió las pruebas anexas al oficio JDAO/OIP/103/2009.

Por otra parte, toda vez que el Ente Público notificó al particular una respuesta posterior

al fenecimiento del plazo legal, conforme al punto 42 del Acuerdo 263/SO/11-06/2008

emitido por el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

el procedimiento de omisión de respuesta se convirtió al procedimiento de cuarenta días

y, como consecuencia, se dio vista al recurrente con las manifestaciones del Ente

Público para que en el plazo de cinco días hábiles manifestara lo que a su derecho

conviniera.

Este acuerdo fue notificado al Ente Público el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el veintidós de enero de dos mil nueve, en el

correo electrónico señalado para tal efecto.

VI. El veintisiete de enero de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el escrito de veintiséis del mismo mes y año, suscrito por el recurrente en el

que manifestó lo siguiente:

… 1.La Oficina de Información Pública de la Delegación Álvaro Obregón dio respuesta de manera extemporánea a mi solicitud de acceso a datos personales número de folio

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0401000072608, mediante oficio sin número de fecha veinte de enero de dos mil nueve, firmado por el Encargado de la Oficina, Jacinto Mendoza Villareal, en el que expresa: Respuesta.- Al respecto se le informa que no es posible entregar dicha información debido a que este órgano político-administrativo no es competente, porque no la generó debido a que dicha instancia no depende de la Delegación, sino que es un organismo desconcentrado del Gobierno del Distrito Federal creado en 1999, misma que cuenta con oficinas en cada una de las Delegaciones políticas que dependen directamente de la misma; por lo tanto el ente que puede darle el acceso a esos datos personales y a esos documentos es el Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México. Al respecto, conforme al artículo 129, fracción V del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dice: Artículo 129.- El Instituto de la Mujer del Distrito Federal tiene por objeto diseñar e implementar políticas públicas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de la mujer, a través de la coordinación de acciones gubernamentales y sociales y cuenta con las siguientes atribuciones: V. Impulsar, en coordinación con los Órganos Político Administrativos, la creación de centros integrales de apoyo a la mujer; Este artículo del Reglamento se reformó mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el doce de septiembre del dos mil, en el que expresa: Artículo 129… … VII. Operar y coordinar el Sistema de Centros Integrales de Apoyo a la Mujer, por lo que dichos Centros quedan adscritos administrativa y presupuestalmente al Instituto y serán la representación del mismo en cada demarcación territorial; VIII. Normar el funcionamiento de los Centros Integrales de Apoyo a la Mujer y evaluar sus programas y proyectos. Asimismo, propondrá al Secretario de Gobierno las políticas generales conforme a las cuales los órganos Político-Administrativos deberán formular y ejecutar sus respectivos programas de apoyo a la participación de la mujer. Los artículos TERCERO y CUARTO transitorios de esta reforma establecen: TERCERO.- En la elaboración del presupuesto para el ejercicio fiscal 2001 la Secretaría de Gobierno, dentro del presupuesto correspondiente al Instituto de la Mujer, deberá consignar los recursos para el Sistema de Centros Integrales de Apoyo a la Mujer. Los órganos Político-Administrativos deberán omitir dicho concepto en sus respectivos

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presupuestos, con excepción de las erogaciones correspondientes a que se refiere el numeral anterior. CUARTO.- Los órganos Político-Administrativos del Distrito Federal deberán transferir a la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, a través del Instituto de la Mujer, los recursos humanos, materiales y financieros de los Centros Integrales de Apoyo a la Mujer. La transferencia de los recursos antes señalados se realizará de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y respetando los derechos laborales de los trabajadores. Es evidente que la autoridad desconoce la evolución normativa del Centro Integral de Apoyo a la Mujer y que mi solicitud de acceso a datos personales, referentes a los contratos de prestación de servicios profesionales durante el año dos mil, le correspondía a la Delegación Álvaro Obregón, tal como lo establecen los artículos citados del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. En el año dos mil uno la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal se encargó presupuestariamente de los Centros Integrales de Apoyo a la Mujer, año en el que ya no laboraba en ese centro. La Delegación Álvaro Obregón es competente y generó la información solicitada conforme a estos antecedentes, por eso la prueba del Manual Administrativo del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, posterior a las reformas del Reglamento Interior mencionadas y de la Ley que otorga personalidad y patrimonio propio al Instituto es improcedente. 2. El oficio número DAO/DGA/DRH/CI/5150/2008 menciona los numerales 7.3 al 7.8.6 de la Circular número Uno-Bis 2007 que se refieren al sistema de archivos, pero estos numerales no fundamentan la razón de que no estén mis documentos personales. Con respecto al Catálogo de Vigencias Documentales de la Delegación Álvaro Obregón, existe una violación a la fracción XIII del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al no encontrarse en la página de internet de esta Delegación, por lo que tómese el presente como denuncia, conforme al penúltimo párrafo del artículo citado. Este hecho me deja en estado de indefensión al desconocer las vigencias documentales, pero es evidente que los documentos de carácter personal como son los contratos de prestación de servicios profesionales, y que son antecedentes laborales importantes, deberían encontrarse en el archivo de concentración o histórico. 3. La Oficina de Información Pública de la Delegación Álvaro Obregón también expresa lo siguiente: De acuerdo a su solicitud se hace entrega de la información requerida a través del medio electrónico gratuito por el sistema INFOMEX, tal como lo establece en su solicitud en el campo correspondiente a la modalidad de entrega de la información. Establecí en mi solicitud que quería la información en copia certificada.

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Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted atentamente pido se sirva: … SEGUNDO.- Proceder la denuncia por violación a la fracción XIII del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

VII. Por acuerdo del veintiocho de enero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente desahogando la

vista con respecto a lo alegado por la autoridad responsable.

Por otra parte, se determinó que no había lugar a acordar de conformidad con la

denuncia planteada por el particular en su escrito inicial, en virtud de que el recurso de

revisión no es la vía idónea para su presentación, dejándose a salvo los derechos del

recurrente para hacerla valer en la vía correspondiente.

Asimismo, con fundamento en el numeral 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y en el diverso 76 de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que manifestaran por

escrito sus alegatos.

Este acuerdo fue notificado al Ente Público el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el tres de febrero de dos mil nueve, en el

correo electrónico señalado para tal efecto.

VIII. El seis de febrero de dos mil nueve, se recibió en la oficialía de partes de este

Instituto el escrito sin fecha, signado por el recurrente, mediante el cual expresó sus

alegatos, en los siguientes términos:

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EXPEDIENTE: RR.031/2009

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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 2

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… 1. La Delegación Álvaro Obregón es la responsable de guardar y custodiar los documentos personales de los servidores públicos del Centro Integral de Apoyo a la Mujer durante el año 2000, tiempo en el que labore en ese centro. Posteriormente en el año 2001 pasó a formar parte de la Secretaría de Gobierno, y después se convirtió en un órgano descentralizado. Lo anterior lo demostré con la cita al Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y sus subsecuentes reformas. 2. El catálogo de vigencias que estaba en vigor en el año 2000, considera que los contratos deben resguardarse en el archivo histórico, por ser antecedentes de las personas que laboraron en alguna institución de gobierno. Lo contrario sería ilógico y violatorio a los principios más elementales de protección a los datos personales, que aunque anteriormente no existía la ley, era entendido en documentos normativos internos del Gobierno del Distrito Federal. Si esto no fuera el caso ¿Cómo se podría comprobar la antigüedad de trabajadores que cotizan al ISSSTE? 3. El Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, llamado en la Ley del Impuesto sobre la Renta como Honorarios asimilados a salarios, es una forma que practica el Gobierno del Distrito Federal, los órganos políticos administrativos y algunos órganos autónomos, con el fin de no otorgar derechos laborales; entre éstos la estabilidad laboral, el acceso a los servicios de salud y el de obtener una pensión digna. Al ser una simulación de la relación laboral, violatoria de todas las normas laborales y de seguridad social, se exigía documentos personales del trabajador como requisito para su ingreso a la institución y se celebraba el contrato de honorarios, meramente como compromiso para un pago. La respuesta que dio el ente público a mi petición de acceso a datos personales, es alarmante; por el desinterés manifiesto de proteger, aunque sea, los documentos personales. No sólo se violaron derechos laborales, sino también el del elemental resguardo de los documentos personales. 4. Cualquier acción legal relacionada con los documentos solicitados, ya no es procedente porque prescribieron hace tiempo; estos documentos los requiero como comprobante de mis antecedentes laborales, los que me son solicitados con frecuencia. 5. Por último, en este caso el ente público está obligado a resarcirme de alguna forma, por lo que solicito al Instituto su intervención para exigir a la Delegación Álvaro Obregón que me entregue mis documentos personales. …

IX. Mediante acuerdo del diez de febrero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente rindiendo en

tiempo y forma sus alegatos, no así el Ente Público, quien se abstuvo de formular

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alegatos, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se declaró cerrado

el período de instrucción y se ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de

resolución.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que las

pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por

su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los

artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección de Datos Personales

para el Distrito Federal; 70, 71, fracciones III y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 86 y 88

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; así

como, con fundamento en los artículos 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y

XXV 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia,

por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

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Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

De autos no se desprende que el Ente Público haga valer causal de improcedencia

alguna y este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de ellas. No

obstante, al alegar lo que a su derecho convino, mediante el oficio número

JDAO/OIP/103/2009, el Ente Público solicitó lo siguiente:

… En lo que se refiere al fondo el C. Sergio Marcos Romero Villanueva argumenta en su recurso de revisión que no se le ha dado respuesta a su solicitud, lo cual ya ha sido subsanado ya que con fecha 20 de enero de 2009 fue enviado al correo electrónico señalado en su solicitud como medio para recibir notificaciones… con lo cual se actualiza la causal de sobreseimiento señalada en la fracción IV del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

Como se puede advertir, bajo el argumento de que con fecha posterior a la interposición

del recurso (catorce de enero de dos mil nueve) notificó al particular una respuesta, el

Ente Público solicita el sobreseimiento del presente medio de impugnación con

fundamento en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

En virtud de lo anterior y con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal, de acuerdo con el cual el recurso de revisión

interpuesto en materia de datos personales debe ser tramitado en los plazos, términos y

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requisitos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, resulta procedente analizar la posible actualización de la causal de

sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV, de la última Ley referida, que a la

letra dispone:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …

Conforme al texto transcrito, para que proceda el sobreseimiento es necesario que se

reúnan tres requisitos durante la sustanciación del recurso de revisión:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud de acceso a

datos personales;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y

c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En consecuencia, se procede a verificar si, en el caso que nos ocupa, se cumple con

los extremos de dicha causal.

Para analizar si se reúne el primero de los requisitos exigidos, es necesario precisar la

solicitud del particular a la Delegación Álvaro Obregón. De la documental consistente en

el acuse de “Solicitud de Acceso de Datos Personales”, del sistema electrónico

INFOMEX, con folio 0401000072608, se desprende que el particular pidió: 1. Los

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contratos de prestación de servicios profesionales que celebró con el Gobierno del

Distrito Federal cuando laboraba como Jefe de Asesoría Jurídica y Orientación Integral

en el Inmujer, durante el año 2000, específicamente en el Centro Integral de Apoyo a la

Mujer Delegación Álvaro Obregón, denominado “Alaide Foppa”; y, 2. La constancia de

retención de impuestos del año 2000, generada por los servicios prestados en Inmujer.

A la documental mencionada, se le otorga valor probatorio con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en

la siguiente jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es

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idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En respuesta a tal requerimiento, mediante correo electrónico del veinte de enero de

dos mil nueve, signado por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la

Delegación Álvaro Obregón, se informó al recurrente lo siguiente:

… En atención a su solicitud de Información Pública No. 0401000072608 de fecha 05 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y con base en la información emitida por la Dirección General de Administración de este Órgano Político Administrativo, se le informa: [Transcripción de la solicitud] Respuesta.- Al respecto se le informa que no es posible entregar dicha información debido a que este órgano político administrativo no es competente, porque no la generó debido a que dicha instancia no depende de la Delegación, sino que es un organismo desconcentrado del Gobierno del Distrito Federal creado en 1999, misma que cuenta con oficinas en cada una de las Delegaciones políticas que dependen directamente de la misma; por tanto el ente que puede darle el acceso a datos personales y a esos documentos es el Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México. …

Así, es claro que el Ente Público manifestó no contar con la documentación requerida,

bajo el argumento de que no es el competente para generarla, ya que el Instituto de las

Mujeres del Distrito Federal, que es el que podría contar con ella, no depende de la

Delegación, sino que es un órgano desconcentrado del Gobierno del Distrito Federal

creado en mil novecientos noventa y nueve.

Vista la respuesta anterior, resulta necesario traer a colación el último párrafo del

artículo 32, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal:

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… Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se harán del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

Conforme al precepto citado, cuando los datos personales respecto de los cuales se

ejercite el derecho de acceso no sean localizados en los sistemas de datos del Ente

Público, éste deberá hacerlo del conocimiento del interesado a través de acta

circunstanciada, en la cual deberán indicarse los sistemas de datos personales en los

que se realizó la búsqueda y deberá estar firmada por un representante del órgano de

control interno, el Titular de la Oficina de Información Pública y el Responsable del

sistema de datos personales.

Ahora bien, de la respuesta extemporánea que nos ocupa, no se advierte el

cumplimiento de los requisitos precisados en el párrafo anterior para dar a conocer al

particular que los documentos a los que desea acceder no se encuentran en sistema de

datos personales del Ente Público.

En este sentido, debido a que la respuesta extemporánea, con la que se pretendió

informar al particular que los documentos que le interesan no obran en poder del Ente

recurrido, no cumple con las formalidades exigidas por la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, no se puede tener por satisfecha la solicitud de

acceso a datos personales.

Lo anterior es razón suficiente para que este Órgano Colegiado determine que en el

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presente caso no se actualiza la causal de sobreseimiento contemplada en el artículo

84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, al no reunirse el primer requisito exigido por dicho precepto.

Por otra parte, en el oficio JDAO/OIP/103/2009, el Ente Público también expresó lo

siguiente:

… 10.- Por lo que en lo que al fondo se refiere se concluye que, después de realizar todas las búsquedas y de no localizar documento alguno en los archivos de la Delegación, además de revisar el marco legal, atribuciones, antecedentes y sobre todo el Manual Administrativo del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal (INMUJER DF), se desprende que la Delegación Álvaro Obregón no es competente sobre la información solicitada, ya que la relación laboral del solicitante Sergio Marcos Romero Villanueva fue con el INMUJER-DF y no con la Delegación, por lo que los contratos de prestación de servicios profesionales y la constancia de retención de impuestos del año 2000 se encuentran en los Archivos de ese Instituto. 11.- Por lo cual, se considera procedente solicitar el sobreseimiento de conformidad con las Fracciones III…y V del Artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal. …

De la anterior transcripción, se observa que, basado en la afirmación de que no localizó

en sus archivos los documentos requeridos por el particular al no ser de su

competencia, el Ente Público solicita el sobreseimiento del recurso de revisión con

fundamento en las fracciones III y V, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Sobre el particular, debe

mencionarse que aunque el estudio de las causales de sobreseimiento es de orden

público y de estudio preferente, en el caso que nos ocupa, dado que el Ente Público no

expresa con claridad las razones por las que considera que se actualiza una u otra de

las causales de sobreseimiento que propone, ni acredita sus aseveraciones con los

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medios de prueba correspondientes, este Instituto no se ve obligado a realizar el

análisis de las mismas; máxime que actuar de forma contraria sería tanto como suplir la

deficiencia de la autoridad. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en forma análoga, la

jurisprudencia por contradicción de tesis que se cita a continuación:

Registro No. 174086 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365 Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de

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2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.

En ese orden de ideas, dado que el anterior criterio establece que no resulta obligatorio

entrar al estudio de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento cuando el Ente

invoca una fracción sin ofrecer los argumentos y pruebas que sustentan su dicho,

resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo de la presente controversia.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar

si la Delegación Álvaro Obregón fue omisa en dar respuesta a la solicitud de acceso a

datos personales a la que le correspondió el folio 0401000072608, presentada el cuatro

de diciembre de dos mil ocho, transgrediendo así el derecho de acceso a datos

personales del recurrente.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de

responder la solicitud del recurrente se realizará en un primer apartado y, en su caso,

las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. A efecto de determinar si se actualiza la omisión de respuesta de la que se

duele la parte recurrente, es necesario proceder a la valoración de las pruebas

consistentes en el “Historial” y el acuse de recibo de “Solicitud de Acceso de Datos

Personales”, con folio 0401000072608. A dichas documentales, se les otorga valor

probatorio con fundamento en los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, así como, con

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apoyo en la jurisprudencia cuyo rubro es “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME

A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, citada en el

Considerando Segundo de este fallo.

Del “Historial”, se advierte que la parte recurrente realizó el paso denominado “Registro

solicitud”, por lo que es claro que utilizó el módulo electrónico del sistema INFOMEX y,

en consecuencia, las notificaciones correspondientes a la misma debieron hacerse

mediante el propio sistema INFOMEX, tal como lo ordena el siguiente numeral de los

“Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos

personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal”:

...

Título Tercero De las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales

… Capítulo III

Registro y trámite de solicitudes a través del módulo electrónico de INFOMEX … 26. En las solicitudes cuya recepción se realice en el módulo electrónico INFOMEX, la Oficina de Información Pública observará lo dispuesto por los lineamientos 18, excepto su párrafo segundo, 19, salvo las fracciones I y II, 20, 21, 22 y 24, salvo en lo que respecta a las notificaciones de trámite, las cuales se realizarán directamente a través del módulo electrónico de INFOMEX…

Definida la forma en que se debieron realizar las notificaciones, es necesario determinar

cuándo inició y cuándo feneció el plazo para responder la solicitud de acceso a datos

personales que nos ocupa.

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Del acuse de recibo mencionado, se desprende que la parte recurrente registró su

solicitud de acceso a datos personales el jueves cuatro de diciembre de dos mil ocho,

antes de las quince horas, día hábil en términos del numeral 31 de los Lineamientos

citados con anterioridad, razón por la cual, la misma se tuvo por presentada en la

misma fecha.

En consecuencia, el plazo de quince días hábiles para darle respuesta, previsto en el

artículo 32, párrafo tercero, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, corrió del cinco de diciembre de dos mil ocho al doce de enero de dos mil

nueve, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, párrafos primero y tercero, y

31 de los “Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos

personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal”, que a la letra dicen:

5. Las solicitudes que se reciban ante las Oficinas de Información Pública, a través del módulo electrónico de INFOMEX o ante el TEL-INFODF en INFOMEX después de las quince horas, zona horaria del Centro de los Estados Unidos Mexicanos, o en días inhábiles, se tendrán por presentadas el día hábil siguiente. ... Los plazos para dar contestación a solicitudes o realizar prevenciones empezarán a contar el día hábil siguiente a aquel en que se tenga por presentada la solicitud. … 31. Para efectos de los presentes Lineamientos, serán días inhábiles los siguientes: los sábados y domingos; el 1 de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. Asimismo, serán inhábiles los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores o los términos relativos a los procedimientos previstos en estos Lineamientos, mismos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal o en el órgano de difusión oficial que corresponda, además de darse a conocer en el sitio de Internet de INFOMEX.

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Las asociaciones políticas deberán publicar los días inhábiles y de descanso en los que no den atención a las solicitudes en sus respectivos sitios de Internet y los comunicarán al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y al Instituto Electoral del Distrito Federal.

Lo anterior, porque de las documentales que obran en autos no se advierte que el Ente

Público haya notificado a la parte recurrente la ampliación de plazo a que se refiere el

párrafo cuarto, del artículo 32, de la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal.

Ahora bien, del análisis de las constancias relativas a la gestión de la solicitud de

acceso de datos personales con folio 0401000072608, en el sistema electrónico

INFOMEX, se advierte que la última pantalla generada en el sistema fue “Atienda

respuesta de la unidad administrativa”, el trece de enero de dos mil nueve.

Derivado de lo anterior, el catorce de enero de dos mil nueve, fecha en que la parte

recurrente ingresó a su cuenta del sistema electrónico INFOMEX a verificar el estado de

su solicitud de acceso de datos personales, dicho sistema le generó la pantalla con el

encabezado “Aviso de caducidad y opción de interponer un Recurso de Revisión”.

En ese orden de ideas, queda demostrado que la Delegación Álvaro Obregón no dio

respuesta a la solicitud de acceso de datos personales con folio 0401000072608, en el

plazo concedido para tal efecto y si bien emitió una respuesta extemporánea, como

quedó referido en el Considerando Segundo de la presente resolución, la misma no

satisface el requerimiento de lo solicitado, resultando aplicables las razones y

fundamentos contenidos en dicho apartado.

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Sin embargo, esta autoridad resolutora considera conveniente no limitarse a ordenar al

Ente Público que responda la solicitud de acceso a datos personales del recurrente,

sino analizar si el Ente Público recurrido debe o no contar en sus archivos con los

documentos que requiere, a efecto de garantizar de manera efectiva el derecho que

contempla en su favor la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal.

Para lograr lo anterior, este Órgano Colegiado estima procedente traer a colación los

siguientes antecedentes relacionados con los Centros Integrales de Apoyo a la Mujer.

En el año de mil novecientos noventa y ocho se creó el “Programa para la Participación

Equitativa de la Mujer en el Distrito Federal” (PROMUJER-DF), cuya finalidad era

proponer políticas públicas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de la

mujer, a través de la coordinación de acciones gubernamentales y sociales. En este

sentido, mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de

mayo de mil novecientos noventa y ocho, se estableció lo siguiente:

SEGUNDO.- El Programa será coordinado por la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus atribuciones.

A su vez el punto Tercero del citado Acuerdo, determina lo siguiente:

TERCERO.- El programa tendrá por objeto: … VI. Impulsar en coordinación con las Delegaciones del Distrito Federal, la creación de centros integrales de apoyo a la mujer.

Como se advierte de las disposiciones que anteceden, el Programa para la

Participación Equitativa de la Mujer en el Distrito Federal fue coordinado por la

Secretaría de Gobierno del Distrito Federal y dentro de sus objetivos tenía el de

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impulsar, en coordinación con las Delegaciones Políticas, la creación de Centros

Integrales de Apoyo a la Mujer.

Con posterioridad, el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se creó el

Instituto de la Mujer del Distrito Federal “INMUJER-DF”, como órgano desconcentrado

de la Secretaría de Gobierno, ello con fundamento en el artículo 7º, fracción I, del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, el cual disponía:

Artículo 7º.- Para el despacho de los asuntos que competan a las Dependencias de la Administración Pública, se les adscriben las Unidades Administrativas, las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, los Órganos Político-Administrativos y los Órganos Desconcentrados siguientes: I. A la Secretaría de Gobierno: … Asimismo se le adscriben los Órganos Desconcentrados siguientes: Instituto de la Mujer del Distrito Federal, Comisión de Asuntos Agrarios del Distrito Federal y Unidad de Protección Civil del Distrito Federal. …

Asimismo, el artículo 129 del mencionado Reglamento, establecía lo siguiente:

Artículo 129.- El Instituto de la Mujer del Distrito Federal tiene por objeto diseñar e implementar políticas públicas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de la mujer, a través de la coordinación de acciones gubernamentales y sociales y cuenta con las siguientes atribuciones: … V. Impulsar, en coordinación con los Órganos Político-Administrativos, la creación de centros integrales de apoyo a la mujer. … VII. Impulsar, en coordinación con las Dependencias de la Administración Pública, acciones en materia de salud, educación, empleo, capacitación, cultura y deporte, tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades.

Conforme a los preceptos transcritos, se advierte que el Instituto de la Mujer del Distrito

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Federal fue creado en el año de mil novecientos noventa y nueve como un órgano

desconcentrado de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, el cual contaba entre

sus atribuciones con la de impulsar, en coordinación con los órganos político-

administrativos, la creación de Centros Integrales de Apoyo a la Mujer.

Más adelante, el doce de septiembre del año dos mil, se publicó en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal el Decreto por el que se reforman las fracciones VII y VIII del artículo

129 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, las cuales

establecen lo siguiente:

Artículo 129.-… I a VI. … VII. Operar y coordinar el Sistema de Centros Integrales de Apoyo a la Mujer, por lo que dichos Centros quedarán adscritos administrativa y presupuestariamente al Instituto y serán la representación del mismo en cada demarcación territorial; VIII. Normar el funcionamiento de los Centros integrales de Apoyo a la Mujer y evaluar sus programas y proyectos. Asimismo, propondrá al Secretario de Gobierno las políticas generales conforme a los cuales los órganos Político-Administrativos deberán formular y ejecutar sus respectivos programas de apoyo a la participación de la mujer.

Asimismo, el citado Decreto, en su artículo Cuarto Transitorio, ordenaba:

CUARTO.- Los órganos Político-Administrativos del Distrito Federal deberán transferir a la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, a través del Instituto de la Mujer, los recursos humanos, materiales y financieros de los Centros Integrales de Apoyo a la Mujer. La transferencia de los recursos antes señalados se realizará de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y respetando los derechos laborales de los trabajadores.

Como resultado de la reforma en cuestión, se facultó al Instituto de la Mujer del Distrito

Federal para operar, coordinar y normar el funcionamiento de los CIAM (Centros

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Integrales de Apoyo a la Mujer), quedando estos Centros administrativa y presupuestariamente adscritos al citado Instituto. Asimismo se determinó que los

Órganos Político Administrativos debían transferir a la Secretaría de Gobierno del

Distrito Federal, a través del Instituto de la Mujer, los recursos humanos, materiales y

financieros de los Centros Integrales de Apoyo a la Mujer.

Posteriormente, el treinta y uno de enero de dos mil uno, se publicó en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal el Decreto por el que se reforma, deroga y adiciona el Reglamento

Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en cuyo artículo 205 se

determinó adscribir a la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal, como

órgano desconcentrado, al Instituto de la Mujer del Distrito Federal. En la parte

conducente del Decreto en comento, se ordenó lo siguiente:

Artículo 205.- El Instituto de la Mujer del Distrito Federal tiene por objeto diseñar e instrumentar políticas públicas desde la perspectiva de equidad entre los géneros que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, a través de la coordinación de acciones gubernamentales y sociales y cuenta con las siguientes atribuciones: … VII. Operar y coordinar el Sistema de Centros Integrales de Apoyo a la Mujer, por lo que dichos Centros quedarán adscritos administrativamente y presupuestariamente al Instituto y serán la representación del mismo en cada demarcación territorial; VIII. Normar el funcionamiento de los Centros de Apoyo a la Mujer y evaluar sus programas y proyectos. Asimismo propondrá al Secretario de Desarrollo Social las políticas generales conforme a las cuales los Órgano Político Administrativos deberán formular y ejecutar sus respectivos programas de apoyo a la participación de la mujer.

En este orden de ideas, el Instituto de la Mujer del Distrito Federal pasó de estar

adscrito inicialmente a la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, a la Secretaría de

Desarrollo Social del Distrito Federal, igualmente como órgano desconcentrado,

conservando su atribución de operar y coordinar los Centros Integrales de Apoyo a la

Mujer, los cuales le seguían administrativa y presupuestariamente adscritos aunque se

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encontraran físicamente en cada una de las dieciséis delegaciones.

Por último, el veintiocho de febrero del año dos mil dos, se publicó en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, la cual en su

artículo 2, así como Segundo Transitorio, señala:

Artículo 2º.- El objeto de la presente ley es la creación del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus objetivos y atribuciones con domicilio en la Ciudad de México. Segundo Transitorio.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales que le sean asignados en acuerdo con los titulares de cada Delegación, pasarán a formar parte del patrimonio del organismo descentralizado que se crea con esta ley.

En virtud de lo expuesto hasta este punto, se puede decir que si bien existe evidencia

de que los Centros Integrales de Apoyo a la Mujer, en uno de los cuales el particular

asevera que prestó sus servicios profesionales hasta el año dos mil, fueron creados en

coordinación con las Delegaciones, lo cierto es que no se encontró evidencia normativa

alguna de que el personal de dichos centros haya sido contratado por el Órgano Político

Administrativo en el que se ubicaban físicamente; por el contrario, desde el doce de

septiembre del año dos mil, mediante el Decreto por el que se reforman las fracciones

VII y VIII del artículo 129 del Reglamento Interior de la Administración Pública del

Distrito Federal, se estableció con toda claridad que los Centros Integrales de Apoyo a

la Mujer quedaban adscritos administrativa y presupuestalmente al Instituto de la Mujer

del Distrito Federal y que las Delegaciones estaban obligadas a transferir al referido

Instituto los recursos humanos, materiales y financieros de los referidos centros.

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Bajo estas circunstancias, tal como lo afirmó la Delegación Álvaro Obregón al alegar lo

que a su derecho convino, el Ente Público que podría contar con los contratos de

prestación de servicios profesionales y la constancia de retenciones que solicita el

impetrante en copia certificada es el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82, fracción III, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta

procedente ordenar a la Delegación Álvaro Obregón que dé una respuesta, fundada y

motivada, a la solicitud de acceso a datos personales presentada el cuatro de diciembre

de dos mil ocho, a la que correspondió el folio 0401000072608 y, de no encontrar los

documentos a los que se solicita el acceso, lo haga del conocimiento del particular a

través de acta circunstanciada, cumpliendo con las formalidades previstas en los

artículos 32, último párrafo, y 36, de la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal.

Toda vez el sistema INFOMEX no permite la notificación de respuestas después de

fenecido el plazo legal, la respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá

notificarse al particular, en el correo electrónico proporcionado durante la

substanciación del presente recurso de revisión, en un plazo de cinco días hábiles

contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta

resolución, con fundamento en lo previsto por los artículos 82, párrafo segundo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 517,

párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la materia.

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En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39, penúltimo párrafo, de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se debe informar al recurrente

que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de

amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. Al haber quedado acreditada la omisión de respuesta a la solicitud de acceso

a datos personales en el plazo legalmente establecido, con fundamento en los artículos

80, último párrafo, y 81, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 41, fracción I, de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, resulta procedente

DAR VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal a efecto de que determine lo

que en derecho corresponda.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. En virtud de lo expuesto y fundamentado en el Considerando Cuarto de este

fallo, se ORDENA a la Delegación Álvaro Obregón que responda la solicitud de acceso

a datos personales con folio 0401000072608, misma que se detalla en el Resultando I

de la presente resolución, siguiendo los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este

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Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero

de la presente resolución, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de este fallo, anexando copia de las constancias que acrediten el

cumplimiento. Asimismo, se le apercibe de que, en caso de no dar cumplimiento a la

resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la

Ley de la materia.

TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente

resolución, con copia certificada del expediente y de este fallo, SE DA VISTA a la

Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que realice la investigación

correspondiente y, de ser procedente, inicie el procedimiento administrativo de

responsabilidad, conforme lo establece la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos.

CUARTO. Se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente

resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

QUINTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la

presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

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SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el correo electrónico

señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán

Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el cuatro de

marzo de dos mil nueve, quienes firman, para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA


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