1
Recurso No. 104-2010
JUEZ PONENTE: DR. JAVIER CORDERO ORDÓÑEZ
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.--------------------------------------------------
Quito, a 1 de Noviembre del 2011.- Las 10H00.-------------------------------
VISTOS: Mediante sentencia dictada el 11 de enero del 2010, la Cuarta Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en Quito, acepta la demanda
presentada por el señor Patricio Alberto Tamariz Valdiviezo, Gerente General y
representante legal de INDUSTRIA LICORERA EMBOTELLADORA DEL PICHINCHA
S. A. ILEPSA, en contra del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas,
y deja sin efecto la Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración No.
1720050200207 de 28 de diciembre del 2005 que establece diferencias del
Impuesto a los Consumos Especiales ICE y del Impuesto al Valor Agregado IVA, a
cargo de ILEPSA, por el período de enero a octubre del año 2003.- Dentro del
término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, el Procurador Fiscal del
Servicio de Rentas Internas, presenta un escrito que contiene el pertinente recurso,
el mismo que no ha sido admitido a trámite, por lo que la Autoridad Tributaria
presenta recurso de hecho, el cual es concedido por la Sala Juzgadora en auto de
17 de febrero de 2010, razón por la cual sube a conocimiento de esta Sala la que
en auto de 22 de febrero del 2010, revoca el auto inhibitorio y acepta a trámite el
2
recurso de casación, habiéndose corrido traslado a la Empresa demandada para los
fines previstos en el art. 13 de la Ley de Casación, ésta, dentro de tiempo, se ha
pronunciado en defensa de la sentencia que le favorece y ha señalado domicilio
donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su
estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: ---------------------------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud
de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República, en
concordancia con el art. 1 de la Ley de Casación.-------------------------------------------
SEGUNDO: La Autoridad Tributaria en el escrito que contiene su recurso (fs. 593 a
597) dice que la causal en la que se fundamenta, es aquella contemplada en el
numeral primero del art. 3 de la Ley de Casación, pues en la sentencia recurrida
existe errónea interpretación de los artículos 72 de la Ley de Régimen Tributario
Interno (actual 76); 161 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno; aplicación indebida de la Resolución No. 0018 publicada en el
Registro Oficial No. 13 del 09 de febrero de 2000 y aplicación indebida del inciso
segundo del artículo 19 de la Codificación de la Ley de Casación. En resumen,
manifiesta que, la sentencia recurrida concluye bien cuando dice en su punto 4.3.-
que “…se concreta la litis a la Liquidación y Pago del Impuesto a los Consumos
Especiales (ICE) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la aplicación de la
3
normativa legal vigente al ejercicio fiscal 2003,…”, que la sentencia hace una
errónea interpretación del Art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno en
relación con las diferencias relativas al ICE, que ésta resuelve que la base imponible
para bebidas alcohólicas se determina en base a los precios referenciales que
anualmente publiquen las autoridades competentes y que como no se publicaron
precios referenciales para el año 2003 por parte de las autoridades competentes, la
Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal procede a determinar los precios
referenciales de las bebidas alcohólicas que según su entender debieron publicarse
para ese año. Dice la Administración Tributaria que a pesar de que la sentencia
recurrida cita el Art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, lo interpreta
erróneamente cuando manifiesta en el considerando Quinto lo siguiente: “…
Transcrita que ha sido la norma del Art. 76 (antes 72) de la Ley de Régimen
Tributario Interno, es indudable que deja abiertas dos posibilidades de interpretarla
y de aplicarla…”, que lo correcto no es que existan dos vías para aplicar la ley, sino
que de los dos valores resultado de aplicar el artículo 72 (actual 76) se tome el
mayor, que en ningún segmento de la norma establece que se elija uno de ellos al
azar. También expresa el Servicio de Rentas Internas que es errónea la
interpretación que hace la sentencia recurrida del Art. 72 ibídem, puesto que no ha
analizado el “precio ex-fábrica más los costos y márgenes de comercialización, ni al
precio ex fábrica más el 25% del margen mínimo presuntivo de comercialización, ni
4
al precio de venta al público fijado por el fabricante”; que no da importancia a éstos
rubros, que no motiva porque considera que solamente debe tenerse en cuenta los
precios referenciales, excluyendo a los demás rubros que trata el Art. 72 LRTI. Dice
además que, la sentencia recurrida omitió “comparar” los precios referenciales con
el valor del precio ex – fábrica más los costos y márgenes de comercialización o con
el precio ex – fábrica más un 25% mínimo presuntivo de comercialización; pues
según el Art. 72 LRTI la base imponible del ICE constituye el valor mayor que
resulte de la comparación citada. Sostiene además la Administración Tributaria que
existe errónea interpretación del inciso primero del artículo 161 del Reglamento
para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, porque, a su entender y
conforme textualmente afirma: “…la norma establece que el Servicio de Rentas
Internas debe emitir anualmente un listado de precios de venta al público que
deben regir al siguiente ejercicio fiscal…”, alegando con respecto a ello que, sin
embargo en ningún segmento de la norma se indica que a falta de dicho listado se
deba recurrir al del último año publicado por el Servicio de Rentas Internas, como
erradamente establece la Sala; adicionalmente manifiesta que, de la lectura de la
sentencia, se encuentra que no tiene fundamento legal alguno para sostener el
hecho que en el caso del ejercicio fiscal 2003, para el cálculo del ICE, ante la falta
de dicho listado de precios referenciales, se deba tomar en cuenta el del último año
publicado y que la Sala ordena que se tenga en cuenta el del 2000. Otro aserto de
5
la recurrente es el relacionado con la aplicación indebida de la Resolución No. 0018
publicada en el Registro Oficial No. 13 del 9 de febrero de 2000, en la que el
Servicio de Rentas Internas publicó la lista de precios de referencia a aplicarse en el
ejercicio fiscal 2000, ya que a su criterio, la Sala sostiene en la parte final del punto
4.4 del considerando Cuarto, que: “…De no haber ninguna modificación a esta
Resolución obligatoria para los ejercicios económicos del 2001, 2002 y 2003, se
entiende que está vigente y que su aplicación también es obligatoria, mientras no
haya reforma en contrario…”, indica además que la Sala no fundamenta legalmente
su aserto, que no explica cómo llega a dicha conclusión, no motiva adecuadamente
sus fundamentos de derecho para sostener que los precios referenciales
establecidos en la Resolución No. 0018 publicada en el Registro Oficial No. 13 del 9
de febrero de 2000 deban obligatoriamente aplicarse al ejercicio fiscal 2003,
advierte que “Del artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno se colige que
solamente las autoridades competentes tienen la facultad de fijar precios
referenciales de los productos gravados con el ICE, como ha ocurrido en los años
2001, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en que el Director General del Servicio de
Rentas Internas ha fijado los precios referenciales para las bebidas alcohólicas…”;
advierte que la sentencia recurrida hace una cita incompleta del fallo de casación
No. 167-2006, sacándola de contexto, y que al hacerlo “…la toma como
antecedente para concluir que siempre se debe aplicar precios de referencia, aún
6
cuando no hayan sido publicados por la autoridad competente como ocurrió en el
año 2001 (sic)…” . Acota asimismo que en la sentencia recurrida existe aplicación
indebida del inciso segundo del artículo 19 de la Ley de Casación en cuyo soporte
enuncia algunos fallos.---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por su parte, la Empresa actora, en su contestación al recurso (fs. 4 a
8vta. del cuadernillo de casación) en defensa de la sentencia, luego de hacer un
resumen del proceso alega: 1) Que, la sentencia considera que sobre la base de la
norma del Art. 76 (anterior 72) de la Ley de Régimen Tributario Interno que
permite a la autoridad tributaria fijar los precios referenciales de los productos
alcohólicos, ésta fijó un proceso de determinación del tributo. Que este esquema de
precios referenciales fue ratificado con una resolución obligatoria del SRI (No. 018
publicada en el R. O. 13 de 9 de febrero del año 2000). 2) Que luego de la fijación
de precios referenciales para el 2000, el SRI omite esta fijación en los años
posteriores. 3) Que la Sala concede mucha importancia al análisis de la sentencia de
casación dictada en el recurso 167-2006 que analiza la situación jurídica alrededor
del cálculo del ICE en la cual la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema (hoy Corte
Nacional) se pronuncia de modo categórico sobre la existencia de una base jurídica
en virtud de la cual fue la autoridad quien señaló el precio referencial de los
productos alcohólicos, situación que inhibe a los contribuyentes del ICE a la
realización del otro procedimiento que relaciona el precio ex fábrica y los costos de
7
comercialización. 4) Que la sentencia interpreta correctamente el artículo 72 de la
Ley de Régimen Tributario Interno, vigente para el año 2003, que permitía que las
autoridades puedan establecer un esquema de precios referenciales y se utilizó ese
arbitrio; que si la autoridad dio el camino de cómo debía calcularse el impuesto, ella
es la única responsable de las actuaciones cumplidas acorde la doctrina de los Actos
Propios vigente en nuestra legislación por la disposición del artículo 96 del Estatuto
de Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva; y que no obstante, la compañía en el
año 2003 calculó el ICE en base al precio ex fábrica que fija para detallistas y
mayoristas y que incluye costos y gastos de comercialización. 5) Que no existe una
errónea interpretación del Art. 161 del Reglamento. 6) Que la aplicación del
contenido de la Resolución 018 es completamente coherente y debida, pues dice el
Actor que la sentencia de mayoría sostiene que sólo al SRI le competía dictar y
notificar los precios referenciales para los productos alcohólicos; que lo hizo para el
año 2000; y, que, al no haber notificado como correspondía los valores ajustado
(SIC) para los años 2001, 2002 y 2003, el contribuyente no podía hacer otra cosa
que continuar aplicando los únicos valores que conocía.-----------------------------------
CUARTO.- Corresponde a la Sala resolver la controversia suscitada en la
determinación de la base imponible para el cálculo del Impuesto a los Consumos
Especiales y en el Impuesto al Valor Agregado, porque, según la sentencia
recurrida, para los ejercicios discutidos (enero a octubre de 2003) debió aplicarse la
8
Resolución que fijó precios referenciales de bebidas alcohólicas de producción
nacional para el cálculo del ICE del año 2000, tal la Resolución No. 018 emitida por
la Directora General del Servicio de Rentas Internas, publicada en el R.O. No. 13 de
9 de febrero del 2000 y por ella el Acuerdo Ministerial No. 119 publicado en el R.O.
No. 643 de 28 de febrero de 1995 reformado por el Acuerdo Ministerial No. 176
publicado en el Registro Oficial No. 957 de 31 de mayo de 1996, mientras que la
Autoridad Tributaria demandada alega su inaplicabilidad y en su lugar el
establecimiento de la base imponible considerando lo definido en el art. 72 de la
Ley de Régimen Tributario Interno, esto es, sumando al precio ex fábrica los costos
o márgenes de comercialización, que no puede ser menor al precio de venta al
público fijado por el fabricante o por las autoridades competentes menos el IVA y el
ICE, o en todo caso una base que resulte de incrementar al valor ex fábrica un 25%
de margen mínimo presuntivo de comercialización; respecto al tema, la accionante
ha dicho que lo que ha aplicado ha sido lo que a su entender constituyó la base
imponible, esto es el precio ex fábrica que fija para detallistas y mayoristas y que
incluye costos y gastos de comercialización. 4.1.- El art. 71 de la Ley de Régimen
Tributario Interno (hoy artículo 75) manda que el Impuesto a los Consumos
Especiales (ICE) grava, entre otros, los consumos de productos alcohólicos;
teniendo que, conforme la disposición del artículo 74 de esa misma Ley, el hecho
generador en el caso de los consumos de bienes de producción nacional será la
9
transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante, estableciendo
a éste como sujeto pasivo del impuesto. En el art. 72 de la Ley ibidem, aplicable en
el año 2003, se establece la base imponible del impuesto, y por esa norma se
tiene que: “La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción
nacional, se determinará sumando al precio ex-fábrica los costos y márgenes de
comercialización, suma que no podrá ser inferior al precio de venta al público fijado
por el fabricante o por las autoridades competentes si fuere del caso, menos el IVA
y el ICE. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valorem que se
establecen en esta Ley. (…).” (el subrayado es de esta Sala). La redacción de la
Ley, transcrita en lo pertinente al caso, presenta una disyuntiva y contempla dos
opciones para determinación de la base imponible, si es que ocurriese que el precio
ex fábrica más los costos y márgenes de comercialización sean menores al precio de
venta al público: una que esa base imponible se determine por el precio de venta al
público fijado por el fabricante o, dos, que sea determinada tomando el precio de
venta al público fijado por las autoridades competentes, de optarse por parte de las
mismas por fijar precio. 4.2.- Las autoridades competentes, para el caso de los
productos alcohólicos, han fijado precios sobre los que se calcule el Impuesto a los
Consumos Especiales, como ha ocurrido cuando el Ministro de Finanzas en el
ejercicio 1994 dictó el Acuerdo Ministerial No. 150, publicado en el R.O. No. 395 de
9 de marzo de 1994; en el año 1995 cuando dictó el Acuerdo Ministerial No. 119
10
publicado en el R.O. No. 643 de 28 de febrero de 1995; en 1996, reformando el
anteriormente citado, se emitió el Acuerdo Ministerial No. 176 publicado en el R.O.
No. 957 de 31 de mayo de 1996, que estableció nuevos precios y una fórmula de
ajuste anual automática de los mismos. La fijación de precios tuvo como motivación
unificar la base imponible para el cálculo del impuesto, en virtud de la diversidad de
precios que un mismo producto gravado con el tributo podía y puede tener
dependiendo de factores de mercado que afecten costos y rentabilidad de quienes
lo expendan al público finalmente, -como en la especie ocurre cuando por ejemplo
el contribuyente no considera parte del costo a los envases y la autoridad tributaria
sí-, creando con ello un precedente administrativo al cual los fabricantes estuvieron
supeditados y compelidos observar; y, el ajuste automático, constituyendo una
manera de actualizar los precios anualmente conforme las bases de cálculo que en
el mismo Acuerdo Ministerial se establecían. Posteriormente y a partir de la creación
del Servicio de Rentas Internas (diciembre de 1997), que vino a constituirse en
administrador del tributo, la máxima autoridad de este órgano de Administración
Tributaria expidió otras resoluciones al respecto, en relación con los Acuerdos
Ministeriales citados, entre ellas la Resolución No. 018 publicada en el R.O. No. 13
de 9 de febrero del 2000, por la que a más de comunicar que los precios
referenciales para el año 2000, de conformidad al ajuste que el Acuerdo Ministerial
119, reformado por el Acuerdo 176, mandaba, reguló en primer término (en su art.
11
1) que para cumplir con el ajuste anual de los precios referenciales se ha de tener
como base de cálculo el mes de diciembre de cada año. 4.3.- La fijación de precios
referenciales por parte de la Autoridad de la Administración Tributaria, para el
cálculo de la base imponible del ICE, se ha mantenido hasta la actualidad siendo
aplicables sus disposiciones en los períodos respectivos, para los que se han fijado,
como se ha señalado en el numeral anterior, y aún luego, como ocurre con la
emisión por parte del Presidente de la República del Decreto Ejecutivo 1258-A
publicado en el R.O. 253 de 16 de enero del 2004, que fijó nuevos precios
referenciales para el año 2004; con base en ese Decreto y en cumplimiento del
mismo la emisión de la Resolución No. 9170104DGER-0781 publicada en el R.O. No.
494 de 31 de diciembre del 2004 estableció los precios referenciales para el año
2005; luego la Resolución No. NAC-DGER2006-0022 publicada en el R.O. No. 200
de 1 de febrero del 2006 lo hizo para el año 2006; posteriormente la Resolución
NAC-DGER-2006-0837, publicada en el R.O. 427 de 29 de diciembre del 2006
estableció dichos precios referenciales para el año 2007; teniendo para el año 2008
la Resolución No. NAC-DGER2007-1345 publicada en el R.O. 242 suplemento, de 29
de diciembre de 2007, la cual rigió solamente en el mes de enero de 2008 pues,
con la vigencia de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador que
reformó la Ley de Régimen Tributario Interno, se dictó la Resolución
No. NAC-DGER2008-0126 publicada en el Registro Oficial 279 de 21 de febrero de
12
2008 que fue reformada con la Resolución No. NAC-DGER2008-0232 publicada en el
Segundo Suplemento del Registro Oficial 285 del 29 de febrero de 2008, estableció
precios referenciales desde febrero hasta diciembre de 2008; en el año 2009
rigieron los precios referenciales establecidos en la Resolución
No. NAC-DGER2008-1482 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 491,
de 18 de diciembre de 2008; la Resolución No. NAC-DGERCGC09-00805 publicada
en el Registro Oficial No. 96 de 28 de diciembre de 2009, estableció los precios
referenciales para el año 2010; y, para el 2011, ha sido dictada la Resolución No.
NAC-DGERCGC10-00712 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 345,
de 21 de diciembre de 2010 con precios referenciales para bebidas alcohólicas de
fabricación nacional y la Resolución NAC-DGERCGC10-00713 publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 345, el 21 de diciembre de 2010 (reformada por
las resoluciones NAC-DGERCGC11-00146 publicada en el Registro Oficial 437,
29-IV-2011; NAC-DGERCGC11-00056 publicada en el Registro Oficial 396,
2-III-2011; y, NAC-DGERCGC11-00254 publicada en el Suplemento del Registro
Oficial 479, 28-VI-2011), para las de importación. Así, no queda duda de que el
procedimiento escogido por la Autoridad Pública, de ser ella la que fije los precios
referenciales ha sido constante, constituyéndose además en lógico, pues evidencia
el propósito de unificar los precios para efectos tributarios, frente a una diversidad
propia del libre mercado, haciendo efectivo los principios básicos de la tributación
13
de la igualdad y la generalidad. 4.4.- La fijación de precios referenciales por parte
de la Autoridad de la Administración Tributaria, de conformidad con las
disposiciones del artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, con el
Acuerdo Ministerial 119 reformado por el Acuerdo Ministerial 176, y la comunicación
de esos precios referenciales en resoluciones es evidente, como por ejemplo ocurrió
con la Resolución No. 004 que emitió la Directora General del Servicio de Rentas
Internas el 6 de enero de 2000, en la que, comunicó los precios referenciales para
bebidas alcohólicas ajustados de los años 1997, 1998 y 1999; Resolución No. 004
que, habiendo sido objeto de demanda de inconstitucionalidad, recibió del Tribunal
Constitucional de entonces, el 19 de septiembre de 2001, sentencia signada
176-2001-TP publicada en el Registro Oficial No. 419 del 25 de septiembre de 2001,
que desechó la demanda de inconstitucionalidad, bajo, entre otras, las siguientes
consideraciones, que se estima pertinentes citar al caso de la especie y que esta
Sala comparte: “Que, la creación de un tributo exige también la existencia de
normas para su administración, por lo cual tenemos en nuestra legislación los
artículos 7 numeral 3 y 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas. El
primero de ellos otorga al Director General de la institución la facultad de "Dirigir,
organizar, coordinar y controlar la gestión de la estricta aplicación de las leyes y
reglamentos tributarios". Por su parte, el segundo artículo establece que "El Director
del Servicio de Rentas Internas expedirá, mediante resoluciones, circulares o
14
disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las
normas legales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su
administración", “Que, la materia imponible del ICE, entre otros rubros, es el
consumo de bebidas alcohólicas, como lo establece el artículo 71 de la Ley de
Régimen Tributario Interno; y el hecho generador del Impuesto a los Consumos
Especiales, esto es el presupuesto establecido por la ley para configurarlo, es la
transferencia de bienes nacionales, a título oneroso o gratuito, efectuada por el
fabricante, tal como lo dice el artículo 74 ibídem”; “Que, la materia imponible ha de
ser valuada, esto es cifrada, para que la determinación y liquidación tributarias
puedan referirse a magnitudes concretas. La determinación en cantidad líquida de
un tributo se define como la operación matemática encaminada a fijar su importe
exacto mediante la aplicación de las tarifas tributarias establecidas en la ley. Fijar el
impuesto es, en primer lugar, determinar cuáles son las bases imponibles y,
seguidamente, medir en cada caso la cantidad de base imponible que exactamente
se debe aplicar el impuesto. La materia imponible valuada y depurada constituye la
base imponible o base gravable, magnitud apta para que se le aplique la cuota o
tarifa prevista, lo que da el resultado deseado, la cantidad a pagar;”, “Que, en
virtud de lo expuesto, puede observarse que el demandante incurre en confusiones
conceptuales que le hacen afirmar la inconstitucionalidad de la Resolución No. 004
de la Directora General del Servicio de Rentas Internas. En efecto, el demandante
15
confunde la potestad tributaria con la administración de los tributos. Así, si bien es
cierto la potestad de crear, modificar o extinguir tributos no le corresponde al
Servicio de Rentas Internas, a éste si le incumbe su administración y, para ello, se
le ha dotado de las facultades que determina el artículo 66 del Código Tributario.
Por otra parte, no constituye modificación del tributo, especialmente de sus tarifas,
el establecer precios referenciales de las bebidas alcohólicas, sino un elemento que
sirve para la determinación del tributo, de su base imponible y de su cuantificación
para casos concretos, tal y como lo regulan los artículos 71 y siguientes de la Ley
de Régimen Tributario Interno;” Sin ninguna duda el arbitrio que la Autoridad
Tributaria tenía, de comunicar los precios referenciales ajustados como lo hizo,
incluso entonces, con retraso de uno, dos y tres años, porque en el año 2000 los
comunicó como los que correspondían a los años anteriores 1999, 1998 y 1997,
corresponde a las facultades de la Administración Tributaria, porque la fijación y la
forma de ajustar los precios referenciales anualmente se establece en la Ley y en
virtud de ella en los Acuerdos Ministeriales tantas veces referidos, a los que se
adiciona la norma para el cálculo que en su artículo 1 trae la Resolución No. 018. La
fijación de los precios referenciales y el cálculo de su ajuste anual, como mecanismo
para establecer la base imponible del ICE, fue definido por la Autoridad competente
y correspondía a ella misma, para el caso al Director General del Servicio de Rentas
Internas en el ámbito de su competencia y acorde al art. 8 de la Ley de Creación
16
del Servicio de Rentas Internas, como lo reconoce la Sentencia del Tribunal
Constitucional que se ha citado antes, emitir las respectivas resoluciones de carácter
general por las que, de haber considerado pertinente el ajuste para el año
siguiente, establecer nuevos precios referenciales. 4.5.- Para el ejercicio 2003,
relacionado al caso de la especie, no hay evidencia en autos de que la
Administración Tributaria hubiese dado a conocer los precios referenciales
correspondientes a la aplicación del ajuste anual que mandaba el Acuerdo
Ministerial 119 reformado y en relación con él, la Resolución 018; sin embargo y
como se indica en líneas anteriores la fijación de los precios referenciales estaba
dada por la autoridad para ese año, como para los anteriores 2002 y 2001, y
correspondía a los precios referenciales del año inmediato anterior (2000),
ajustados, constantes en la Resolución 018 de la Directora General del Servicio de
Rentas Internas de la época, ajuste que habrá obedecido al incremento del 100%
del índice acumulativo de precios al consumidor para el Subgrupo de Bebidas
Alcohólicas en el Hogar, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
INEC, teniendo como base de cálculo el mes de diciembre. 4.6.- En la Liquidación
de Pago por Diferencias en la Declaración No. 1720050200207 que corresponde a la
determinación de ICE e IVA de enero a octubre de 2003, se advierte que la
auditoría no efectúa la verificación, de la base imponible sobre la que declaró y
pagó el contribuyente, contrastándola con los precios referenciales fijados por la
17
Autoridad competente, sino con los precios que estimó como ex fábrica a los que
adicionó el margen presuntivo de comercialización del 25% y con el precio de venta
al público informado por el contribuyente a los que restó el IVA y el ICE, glosando
diferencias de enero a septiembre de 2003 con relación a la primera base y a
octubre de 2003 con relación a la segunda base; resultando como consecuencia
glosas por diferencias arbitrariamente consideradas, en tanto y en cuanto se
obviaron los precios referenciales. 4.7.- Tomando en consideración que, como
señala la Administración Tributaria en el Acta de Determinación, el Impuesto a los
Consumos Especiales forma parte de la base imponible del Impuesto al Valor
Agregado, al no ser procedentes las diferencias pretendidas por el ICE, por esta
causa no se generan diferencias por el IVA, por lo que no es procedente la glosa
determinada por este concepto. Por las consideraciones efectuadas y por cuanto la
sentencia recurrida deja sin efecto el acto administrativo impugnado pero por
consideraciones distintas a las establecidas en ésta, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de
casación propuesto por el Procurador de la Autoridad Fiscal y en los términos de
este fallo confirma la sentencia en cuanto deja sin efecto la Liquidación por
Diferencias en la Declaración No. 1720050200207 de 28 de diciembre de 2005.- Sin
18
costas. Actúe la Abg. Dolores Proaño Zevallos, como Secretaria Relatora Encargada,
de conformidad al Art. 64-SCT-CNJ de 18 de Mayo de 2011.- Notifíquese,
publíquese y devuélvase.-f) Dres. José Suing Nagua (V.S) Gustavo Durango Vela y
Javier Cordero Ordóñez. CONJUECES PERMANENTES. Certifico.-f) Abg. Dolores
Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
RECURSO No. 104-2010
VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR JOSE SUING NAGUA, CONJUEZ
PERMANENTE.--------------------------------------------------------------------
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.---------------------------------------------------------------------
Quito, a 1 de Noviembre del 2011.- Las 10H00.------------------------------
VISTOS: El doctor Henry Paúl Aguayza Rubio, en calidad de Procurador Fiscal del
Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de hecho tras haber sido negado su
recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 11 de enero de 2010, por
la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de
Quito, dentro del juicio de impugnación No. 23796 propuesto por la compañía
Licorera Embotelladora del Pichincha S.A.ILEPSA. Esta Sala acepta el recurso de
19
hecho, lo que habilita conocer y resolver el de casación; la Empresa actora lo
contesta el 1 de junio de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: -------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos
interpuestos, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.-----------------------
SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso
de casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia. Considera
que se han infringido las siguientes disposiciones: artículos 72 de la Ley de Régimen
Tributario Interno (actual 76), 161 del Reglamento de Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno, 19 de la Codificación de la Ley de Casación; y,
Resolución No. 0018 publicada en el Registro Oficial No. 13 de 9 de febrero de
2000. Argumenta que en la sentencia recurrida ha existido errónea interpretación
del artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en el sentido de que la
base imponible para bebidas alcohólicas se determina en atención a los precios
referenciales que anualmente publiquen las autoridades competentes, y como no se
publicaron precios referenciales para el año 2003 por parte de las autoridades
competentes debía aplicarse la Resolución emitida para el ejercicio fiscal 2000. Que
según el citado artículo 72, la base imponible del ICE debe determinarse sumando
al precio ex-fábrica, los costos y márgenes de comercialización, más un 25% de
margen mínimo presuntivo de comercialización, suma que no podrá ser inferior al
20
precio de venta al público fijado por el fabricante o por el designado por las
autoridades competentes, si fuera el caso. Que en la sentencia de mayoría se
dispone “…Transcrita que ha sido la norma del artículo 76 (antes 72) de la Ley de
Régimen Tributario Interno, es indudable que deja abiertas dos posibilidades de
interpretarla y de aplicarla…” cuando lo correcto no es considerar que existen dos
vías para aplicar la ley, sino que, del resultado de aplicar el artículo 72 (actual 76)
se tome el mayor, pero en ningún segmento de la norma establece que se elija uno
de ellos al azar. Que la sentencia recurrida no analiza el precio ex-fábrica, más los
costos y márgenes de comercialización, ni el precio ex-fábrica del margen mínimo
presuntivo de comercialización, ni el precio de venta al público fijado por el
fabricante, es decir no da ninguna importancia a estos rubros y no motiva porque
considera que solamente debe tenerse en cuenta los precios referenciales
excluyendo a los demás rubros que trata el artículo 72 de la LRTI. Que se produce
también errónea interpretación de la norma por cuanto se omitió comparar los
precios referenciales que considera aplicables con la suma del precio ex-fábrica más
un 25% mínimo presuntivo de comercialización. Que existe errónea interpretación
del inciso primero del artículo 161 del Reglamento de aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno, ya que si bien es cierto el SRI debe emitir anualmente
un listado de precios de venta al público que deba regir en el siguiente ejercicio
fiscal, en ningún segmento de la norma se indica que a falta de dicho listado se
21
deba recurrir al del último año publicado, como erróneamente establece la
sentencia de mayoría. Arguye aplicación indebida de la Resolución No. 0018 en la
que el SRI publicó la lista de precios de referencia a aplicarse en el ejercicio fiscal
2000 ya que la Sala sostiene sin fundamento legal alguno que “…de no haber
modificación a esta Resolución obligatoria para los ejercicios económicos del 2001,
2002 y 2003, se entiende que está vigente y que su aplicación también es
obligatoria, mientras no haya reforma en contrario…” sin realizar una correcta
motivación legal de su aserto. Que del artículo 72 de la LRTI se colige que
solamente las autoridades competentes tienen la facultad de fijar los precios
referenciales de los productos gravados con el ICE, como ha ocurrido en los años
2000, 2004, 2005, 2006 y 2008 en los que el Director General realizó la
determinación de los precios referenciales. Sostiene que es una violación del
artículo 72 de la LRTI que en la sentencia recurrida se haya fijado precios
referenciales para la determinación del ICE, puesto que no es una atribución del
juez, además, porque induce a sostener que el sujeto pasivo previo a presentar su
declaración también tenía que haber fijado los precios referenciales para actuar
conforme al criterio contenido en la sentencia y evitar glosas del SRI. Que la norma
pertinente dispone que los fallos de triple reiteración no son vinculantes para la
propia Corte Suprema, además de que el tratamiento de la jurisprudencia con la
vigencia de la Constitución del año 2008 cambió.-----------------------------------------
22
TERCERO: El ingeniero Patricio Tamariz Valdivieso en calidad de representante
legal de la Empresa actora contesta el recurso con un resumen de los antecedentes
del proceso y arguye que la prueba actuada determina, la presentación por parte de
ILEPSA, de la documentación certificada que sustenta cada una de la afirmaciones
realizadas en la demanda; que se practicó en este proceso una diligencia de
inspección contable con el aporte de dos peritos, insinuados por parte de la
Empresa actora y del SRI y que dichos informes son coincidentes en aspectos
fundamentales como en los análisis numéricos efectuados para establecer la
liquidación y pago del ICE por el año 2003 (enero-octubre), tomando en cuenta la
corrección que debe hacerse al informe del perito Byron Cano (insinuado por el
SRI), respecto a la disminución que debe hacerse del valor de los envases no
retornables. Que la sentencia de mayoría da mucha importancia a la sentencia de
casación dictada en el recurso 167-2006 que analiza la situación jurídica alrededor
del cálculo del ICE, en la cual la Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia
se pronuncia sobre el precio referencial de los productos alcohólicos y que se ajusta
correctamente a la normativa aplicable al caso. Señala además “que ILEPSA, como
queda dicho ya, calculó el ICE tomando como referencia el precio ex-fábrica que fija
para detallistas y mayoristas, y que incluye costos y gastos de comercialización, por
lo que PAGO EFECTIVAMENTE EL ICE TAL COMO AHORA QUIERE EL SRI”. Que no
existe errónea interpretación del artículo 161 del Reglamento de la LRTI y que la
23
aplicación de la Resolución 018 es completamente coherente y debida. Solicita
establecer la real situación impositiva del sujeto pasivo.-----------------------------------
CUARTO: La impugnación a la sentencia gira en torno a la interpretación que las
partes y la Sala de instancia da al contenido del art. 72 de la Ley de Régimen
Tributario Interno vigente en el año de la controversia, hoy art. 76. Para resolver, la
Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El artículo 72 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, aplicable al período en discusión, a la letra, disponía:
“La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción nacional, se
determinará sumando al precio ex-fábrica los costos y márgenes de
comercialización, suma que no podrá ser inferior al precio de venta al público fijado
por el fabricante o por las autoridades competentes si fuere el caso, menos el IVA y
el ICE. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valorem que se establecen
en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una
modificación al precio, los fabricantes notificarán al Servicio de Rentas Internas la
nueva base imponible y los precios de venta al público fijados para los productos
elaborados por ellos. Para los productos importados sujetos al ICE, incluyendo los
casos especiales a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, la base imponible se
determinará incrementando al valor ex - aduana un 25% por concepto de costos y
márgenes presuntivos de comercialización. No obstante lo señalado en los incisos
anteriores, para los productos nacionales o importados sujetos al ICE, la base
24
imponible se determinará incrementando al valor ex - fábrica o ex – aduana, según
corresponda un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización. Si se
comercializan los productos con márgenes superiores al mínimo presuntivo antes
señalado, se deberá aplicar el margen mayor para determinar la base imponible con
el ICE. La liquidación y pago del ICE aplicando el margen mínimo presuntivo,
cuando de hecho se comercialicen los respectivos productos con márgenes
mayores, se considerará un acto de defraudación tributaria” (Los subrayados son de
la Sala); 4.2. De la disposición legal transcrita se desprende que la misma
establece dos opciones de precios para la determinación de la base imponible para
el pago del ICE, el precio de venta al público que fije el contribuyente o el precio
que fije la Autoridad, sin dar prioridad ni prevalencia a una u otra y menos que se
tome el precio mayor como pretende la Administración Tributaria, ya que la
conjunción disyuntiva “o” no deja duda para entender que se tratan de dos
opciones de precios; 4.3. En la especie, como expresamente lo reconoce en el
libelo de demanda, punto 3.2. (fs. 2 vuelta) la Empresa aplica la primera de las
opciones que le otorga la norma, lo que esta Sala Especializada considera válido,
puesto que la Administración Tributaria no había cumplido con la obligación de fijar
precios para el período en discusión y mal podía la Empresa utilizar precios
establecidos para un período distinto; 4.4. El razonamiento de la Sala de instancia
constante en el fallo de mayoría, es errado respecto a entender que la Resolución
25
No. 0018 publicada en el Registro Oficial No. 13 de 19 de febrero de 2000 está
vigente por el hecho de no haber modificación, pues lo que existe es una inacción
de la Autoridad Administrativa, que no ha establecido dichos precios para el período
en cuestión, como lo reconoce de manera expresa la autoridad demandada, hecho
que deja expedita la opción de aplicar el precio fijado por el fabricante para la
determinación de la base imponible del impuesto; 4.5. Es necesario aclarar que la
posibilidad de aplicar el margen mayor previsto en la norma transcrita para
determinar la base imponible es dable únicamente si se comercializan los productos
con márgenes superiores al mínimo presuntivo, no como lo plantea la
Administración Tributaria, de aplicar la base que resulte más alta, de modo general,
como reconoce haberlo hecho en el presente caso. El tema que se dilucida no es
similar a otros resueltos por esta Sala, en tanto, en éste el contribuyente optó por
determinar, liquidar y pagar el impuesto en base a la opción que le daba la norma
de aplicar el precio fijado por el fabricante y no recurriendo al precio referencial
establecido por la Autoridad para un período anterior, como había sucedido en tales
casos.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre
del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las
leyes de la República, desecha el recurso interpuesto y por las razones expuestas
26
en el considerando Cuarto de este fallo, ratifica la sentencia de mayoría en cuanto
deja sin efecto la Liquidación por Diferencias en la Declaración impugnada.- Sin
costas. Actúe la Abg. Dolores Proaño Zevallos, como Secretaria Relatora Encargada,
por ausencia de la titular, de conformidad al Oficio No. 64-2010 de 18 de Mayo de
2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- f) Dres. José Suing Nagua, Gustavo
Durango Vela y Javier Cordero Ordóñez. CONJUECES PERMANENTES. Certifico.-f)
Abg. Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
1
RECURSO No. 166-2010
JUEZ PONENTE:- Dr. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 23 de Noviembre del 2011.- Las 11H00.-----------------------------
VISTOS: Mediante sentencia dictada el 8 de marzo del 2010, la Primera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en Guayaquil, declara sin lugar la
demanda de impugnación presentada por los señores Econ. Gilberto Villón Soto e
Ing. Alejandro Rojas Farías, en sus calidades de Gerentes y por tanto
representantes legales de la compañía REYBANPAC, REY BANANO DEL PACÍFICO
C.A., y declara la validez de la Resolución N° DEV-03-1628, dictada por el Director
Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur.- Dentro del término
concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el señor Abg. Leonardo Viteri Andrade,
en calidad de Vicepresidente Ejecutivo de la compañía actora y su representante
legal, presenta un escrito que contiene el pertinente recurso, amparándose para ello
en los Arts. 2, 3 y más pertinentes de la referida Ley.- Aceptado que ha sido a
trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 26 de marzo del 2010, ordena
dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley de la Materia y ha subido en
conocimiento de esta Sala Especializada para que confirme o revoque tal
2
aceptación, lo que ha sucedido en auto de 27 de abril del 2010, se ha corrido
traslado a la Administración Pública Tributaria demandada para los fines previstos
en el Art. 13 de la Ley de Casación.- El Ing. Johnny Alcívar Zavala, Director
Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, dentro del término concedido al
efecto, se ha pronunciado en defensa de la sentencia que le favorece y ha señalado
domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y
siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: -------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud
de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en
concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 21 del Régimen de
Transición. ------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La Empresa actora en el escrito que contiene su recurso (fs. 815 a
819 de los autos) dice que, las causales en que se fundamenta son las
contempladas en los numerales primero y tercero del Art. 3 de la Ley de Casación,
pues la sentencia recurrida ha infringido el Art. 72 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, porque considera que la Administración Tributaria no halla fundamento
legal y corresponde a una errónea interpretación de la ley, ya que las normas que
regulan la devolución del IVA pagado por exportadores hablan de un IVA pagado en
la fabricación del producto, principio recogido en la Resolución N° 588 del Director
General del SRI, por ello la sentencia transgrede la norma citada. Se fundamenta
3
también en que la sentencia no ha tomado en cuenta la totalidad de su escrito de
prueba, mientras que al escrito del demandado, presentado fuera de tiempo, lo
proveyó en su totalidad.- Que por todo lo expuesto pide se acepte el recurso
planteado.---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Por su parte, el representante legal del órgano de la Administración
Tributaria de quien emana el acto impugnado, en su contestación al recurso (fs. 4 y
5 del cuadernillo de casación) en defensa de la sentencia, alega que, de ninguna
manera el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2, ha infringido lo señalado en el Art.
69A (actual 72) de la Ley de Régimen Tributario Interno, ya que ella sólo admite la
devolución del IVA en la adquisición de materias primas, insumos y servicios
utilizados en la producción del bien exportado y exige la presentación de la
declaración y comprobantes de venta que soporten dichos valores, requisitos que si
fueron debidamente analizados por la sentencia y menos en este caso que se
pretende justificar con “copias simples de los comprobantes de retención”.
Adicionalmente, no se ha transgredido ninguna disposición legal referente a la
prueba como lo sostiene la recurrente, sin que tampoco se haya señalado en el
escrito de casación, cuál de los casos del numeral 3 del Art. 3 ha acontecido en la
sentencia, es decir si hubo falta de aplicación, aplicación indebida o errónea
interpretación; no se ha señalado los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
4
de la prueba.- Solicita se rechazase el recurso y se condene en costas al
recurrente.---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Es fundamento de la casación, la errónea interpretación del Art. 69A,
actual 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y que no resuelve el tema
referente a la devolución del IVA en las adquisiciones locales o importaciones
empleadas en la fabricación de bienes de exportación del mes de octubre del 2002,
tema sobre el cual esta Sala Especializada ya se ha pronunciado en muchos fallos
concordantes, por ejemplo en el recurso 194-2004 propuesto por el SRI, en un
juicio seguido por MARBELIZE S.A., o en el juicio N° 2-2010, accionado por la
misma REYBANPAC, REY BANANO DEL PACIFICO C.A., en las que se dijo:
“TERCERO.- El Art. 69-A de la Ley de Régimen Tributario, 72 de la codificación,
manda que se devolverá a los exportadores el IVA pagado en las adquisiciones
locales o importaciones de bienes empleados en la fabricación de bienes que se
exporten. Se trata de un estímulo a la actividad exportadora y no concierne al
crédito tributario. El Art. 55.1 de la Ley de Régimen Tributario, 66.1 de la
codificación atañe al crédito tributario en la exportación de bienes y servicios. Esta
norma alude a las materias primas, insumos y servicios necesarios para la
producción y comercialización de bienes y servicios. Respecto de los activos fijos,
cabría analizar que se active el IVA que pasaría a formar parte del valor de los
mismos y que se sujeten a la correspondiente depreciación de acuerdo a su
5
naturaleza o que el impuesto pagado sirva como crédito tributario. En el presente
caso, el IVA a devolverse constituye un estímulo tributario para alentar la actividad
exportadora por lo que no cabe incluir en ese tratamiento al impuesto satisfecho en
la adquisición de activos fijos.” (subrayado fuera de texto). La Sala a-quo hizo un
análisis pormenorizado sobre ésta y las demás consideraciones puestas a su
decisión, en especial hace un análisis sobre los documentos presentados, que no
reúnen los requisitos señalados en la Ley ni en el Reglamento, es decir aspectos
relacionados a la apreciación de la prueba realizados por el Tribunal juzgador, que
según, se ha mantenido en reiterada jurisprudencia por esta Sala Especializada, no
es motivo de casación, razón suficiente para rechazar el recurso.------------------------
QUINTO.- Corresponde a esta Sala Especializada, resolver la segunda de las
causales en que se funda el recurso de la Empresa, es decir si efectivamente al
dictar la sentencia la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 2, ha infringido los
principios jurídicos relacionados con la valoración de la prueba, pues la causal en
que se funda, es la Tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es: ”Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o
auto”. Esta Sala como todas las demás de la Corte Suprema de Justicia antes,
ahora Corte Nacional, han sido categóricas y claras al afirmar que el “o” es
6
disyuntivo, es decir que las tres causales previstas son contrapuestas y que se
excluyen unas a otras, porque efectivamente si hay aplicación indebida, no puede
coexistir la falta de aplicación, y si existe una errónea interpretación no puede haber
falta de aplicación o aplicación indebida, por tanto el recurrente tiene la obligación
de señalar con precisión y exactitud cuál de las tres posibilidades señaladas en la
causal es en la que se fundamenta su recurso, lo que en el presente caso no ha
ocurrido, pese a que de la lectura de su escrito se podría deducir que se funda en
una aplicación indebida. La referida causal 3ra. requiere no sólo la aplicación
indebida o la falta de aplicación o la errónea interpretación, sino que es de aquellas
denominada “en cadena”, porque a más de demostrar que la sentencia violentó
alguna norma legal explícita sobre la valoración de un medio procesal (por ejemplo
cuando le da valor pleno a la fecha y otorgantes en las escrituras públicas), también
debe señalarse que tal inobservancia condujo a una equivocada aplicación o a la no
aplicación de una norma de carácter sustantivo, lo que en este caso específico no
ha ocurrido, pues ni siquiera se menciona qué norma de valoración de prueba ha
sido desoída, mucho menos cómo esa omisión produjo una equivocada aplicación
de una norma de derecho. Adicionalmente, es imprescindible hacer la distinción
entre valoración de las pruebas y apreciación de la prueba. Sobre la valoración, el
Art. 270 del Código Tributario señala que a falta de prueba plena, el Tribunal
decidirá por las semiplenas (clasificación ya no contemplada en el actual Código de
7
Procedimiento Civil), según el valor que tengan dentro del más amplio criterio
judicial o de equidad; que se podrá establecer presunciones, que se deducirán a
partir de los documentos y actuaciones producidas por las partes y de todas las
pruebas que se hubieren ordenado de oficio, inclusive de aquellas presentadas
extemporáneamente. En la especie, no encuentra esta Sala que el Tribunal a-quo
haya inobservado estos preceptos en su fallo, pues ha analizado, considerado y
revisado las pruebas aportadas por las partes, dentro del más amplio criterio de
equidad, lo que sin duda constituye apreciación de la prueba, que le llevan a
concluir que se ha demostrado la legitimidad del acto administrativo impugnado.----
Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el
representante legal de la empresa REYBANPAC, REY BANANO DEL PACÍFICO C.A., y
declara la validez de la Resolución impugnada.- Sin costas. Actúe la Abg. Dolores
Proaño Zevallos, como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular,
según oficio No. 64-2011-SCT-CNJ de 18 de mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese
y devuélvase.-f) Dres. José Suing Nagua, Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES y Dr. Wilson Muñoz Burgo. CONJUEZ. Certifico.-f) Abg. Dolores
Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
1
Recurso No. 232-2010
DR. JAVIER CORDERO ORDÓÑEZ
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-------------------------------------------------------------
Quito, a 1 de Noviembre del 2011.- Las 11H30.-------------------------------
VISTOS: El Ing. Edwin Palma Echeverría, Director Metropolitano Financiero
Tributario del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, interpone recurso de
casación en contra del auto de 23 de abril de 2010, expedido por la Segunda Sala
del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en Quito, dentro del juicio de
Excepciones No. 2005-23543 propuesto por el Procurador General de Petroecuador.
Concedido el recurso lo contesta el Actor en forma oportuna el 16 de julio de 2010
y pedidos los autos, para resolver se considera: ------------------------------------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de
conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. -----------------------------------------------------------
SEGUNDO: El recurrente se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley
de Casación y alega que al expedirse el auto impugnado se han infringido las
siguientes normas de derecho: Artículos 32 y 35 inciso primero del Código Orgánico
Tributario; 318, 378 y 399 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y artículo 41 de
2
la Ley Orgánica de Empresas Públicas. Como fundamentos de la causal que invoca
expone: a) Que existe errónea aplicación de lo dispuesto en el Art. 41 de la Ley
Orgánica de Empresas Públicas, que dispone lo relativo a la exoneración de los
impuestos, entre otros, los municipales para las empresas públicas, puesto que la
norma citada no ha sido considerada en su real dimensión; que al momento de
declarar el archivo del Juicio de Excepciones No. 17502-2005-23543-3638-S-II-S,
sin tomar en cuenta que en el mismo, no solo se refiere a obligaciones tributarias
susceptibles a exoneración, sino también a aquellas obligaciones tributarias que las
respectivas leyes tributarias no eximen a ninguna persona del cumplimiento, tal lo
que se refiere a tasas, contribuciones especiales de mejoras y recargo por solar no
edificado, porque no reconocen ningún tipo de dispensa legal, irrumpiéndose así, el
principio de legalidad; b) Que con sustento en la primera causal, se evidencia la
errónea interpretación del Art. 41 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que la
Segunda Sala del Tribunal Distrital ordena el archivo de la causa, cuando en
realidad, PETROECUADOR no está sujeto a exoneración de las obligaciones
tributarias de tasas, contribuciones especiales de mejoras, ni del recargo por solar
no edificado, más bien, está en obligación de satisfacerlas, ya que la ley no hace
extensible esa dispensa tributaria del impuesto predial a las tasas y contribuciones
especiales de mejoras, así como al recargo por solar no edificado, que paga el
propietario del bien inmueble; c) Que los señores Ministros, confunden la
3
naturaleza de las tasas, contribuciones especiales de mejoras y del recargo por
solar no edificado, con adicionales del impuesto de los cuales sí se pueden
establecer dispensas legales, que en tal virtud, se debió tomar en cuenta el efecto y
sujeción del pago de tributos que no gozan de exoneración alguna y que por tanto,
le corresponde cancelar como sujeto pasivo de tasas y contribuciones especiales de
mejoras a Petroecuador; d) Que en virtud de lo expuesto, en aplicación a la
normativa previamente citada, los títulos de crédito por concepto de tasas y
contribuciones especiales de mejoras y recargo por solar no edificado por el predio
No. 427118 de los años 2001 al 2004 son obligaciones pendientes de pago, que
debe satisfacer el contribuyente como sujeto pasivo de los mismos; e) Que existe
falta de aplicación de lo dispuesto en los Arts. 32 y 35 inciso primero del Código
Orgánico Tributario y de los Arts. 318, 378 y 339 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, que dispone lo relativo a la exoneración de los impuestos, mas no de
tasas y contribuciones especiales de mejoras, ni tampoco del recargo por solar no
edificado, cuando se ordena el archivo del juicio de excepciones referido
anteriormente, desconociendo la facultad de la Municipalidad para el cobro de
dichos tributos, irrumpiéndose el principio de legalidad.-----------------------------------
TERCERO: La Actora en el escrito de contestación del recurso, hace un recuento
de los antecedentes del proceso, luego se refiere al auto del inferior y finalmente
asevera: que las normas referidas por el recurrente como infringidas no deben
4
considerarse tales por cuanto el Director Financiero del I. Municipio de Quito en sus
escritos en el juicio de excepciones No. 17502-2005-23543-3638-II-S, las mencionó
y en las providencias respectivas se refirieron al respecto; afirma que no hay una
aplicación indebida ni falta de aplicación de normas y que el auto recurrido aprecia
en su conjunto los méritos de los autos y decide sobre el contenido de la litis,
dejando de lado otros hechos que nunca estuvieron en discusión.-------------
CUARTO: El Auto recurrido dispone el archivo de la causa por cuanto estima son
aplicables las disposiciones de la norma contenida en el primer inciso del numeral
10.4 de la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica de Empresas Públicas,
al encontrarse la Actora registrada en el catastro respectivo como empresa pública;
siendo éste el tema a dilucidar. Al efecto es menester realizar las siguientes
precisiones: 4.1.- La norma antes referida a la letra reza: “Décima.- Transitorias
de carácter tributario.- (…) 10.4. Como consecuencia de lo dispuesto en el
artículo 41 de esta Ley que sin efecto todo proceso de determinación directa,
complementaria o presuntiva que se hubiere iniciado en contra de cualquiera de las
personas jurídicas que como consecuencia de la expedición de esta Ley, están
sujetas a su ámbito de aplicación, incluyendo aquellos procesos iniciados contra
sociedades cuyos pasivos han sido asumidos por la empresa pública, mediante la
instrumentación de cualquier figura mercantil o societaria permitida por la Ley,
incluso antes de la vigencia de la misma; quedando por tanto sin efecto toda orden
5
de determinación, acta borrador, actas definitivas y en general toda otra clase de
actos administrativos vinculados o conexos, así como toda clase de juicios
contenciosos tributarios derivados de cualquier acto administrativo de
determinación tributaria. (…)”. 4.2.- La norma citada nos lleva al análisis de la
disposición del artículo 41 del mismo cuerpo legal, del que advierte es
consecuencia, el que manda: “Art. 41.- Régimen tributario.- Para las empresas
públicas se aplicará el Régimen Tributario correspondiente al de entidades y
organismos del sector público, incluido el de exoneraciones, previsto en el Código
Tributario, en la Ley de Régimen Tributario Interno y demás leyes de naturaleza
tributaria. Para que las empresas antes mencionadas puedan beneficiarse del
régimen señalado es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el
Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás
deberes formales contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demás leyes de
la República. Las empresas públicas que presten servicios públicos estarán exentas
del pago de regalías, tributos o de cualquier otra contraprestación por el uso y
ocupación del espacio público o la vía pública y del espacio aéreo estatal, regional,
provincial o municipal, para colocación de estructuras, postes y tendido de redes.”.
4.3.- Del texto último transcrito deviene que lo que el legislador ha hecho con las
Empresas Públicas es darles el mismo tratamiento tributario que tenían las
entidades y organismos del sector público, entre otros el que corresponde al de las
6
exoneraciones impositivas.- 4.4.- En la especie lo que se discute en instancia, entre
otras, pero en lo que respecta al recurso de casación deducido, es la pertinencia o
no de la acción coactiva, frente precisamente a la exención tributaria que
excepciona la actora, entonces “Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador”
PETROECUADOR, en cuanto alega constituía a la época una entidad del sector
público; situación que, con relación a la exoneración que refiere el artículo 41 de la
Ley Orgánica de Empresas Públicas, no variaría por la transformación que sufriera a
“Empresa Pública” regida por la Ley que regula a tales, pues la discusión y materia
de litis no deja de ser, entre las demás planteadas como excepciones a la coactiva,
la exención tributaria que se pretende como entidad del sector público ya como
PETROECUADOR o como PETROECUADOR EP, la que antes y ahora debe ser
materia de pronunciamiento. 4.5.- Las obligaciones y las exoneraciones tributarias
que tienen las entidades y organismos del sector público se mantiene para aquellas
que por efectos de la Ley Orgánica de Empresas Públicas se transforman en
“empresas públicas” EP, e inician para aquellas que sin haber sido entidades y
organismos del sector público se transforman en Empresas Públicas por aplicación
de esa misma Ley, por lo que, siendo lo discutido la obligación o exoneración
tributaria por haber sido entidad del sector público y continuar siéndolo, debe
resolverse en sentencia tal controversia; más aún cuando se discute la calidad de
los tributos exigidos y también la procedencia o no de la exención. 4.6.- La norma
7
contenida en el numeral 10.4 de la Disposición Transitoria Décima de la Ley
Orgánica de Empresas Públicas, es consecuencia de la disposición del artículo 41 de
la misma Ley, como en ella mismo se advierte; y, por tal consecuencia, al disponer
dejar sin efecto todo proceso de determinación de obligaciones tributarias levantado
contra las Empresas Públicas, en su estatus anterior, por pasar al tratamiento
tributario de las entidades del sector público, debe entenderse referido a aquellos
que por su nueva condición ya no le sean exigibles puesto que en ese nuevo
tratamiento tributario en el que priman exoneraciones de tributos existen
excepciones como las que, entre otras normas, señala el artículo 35 del Código
Tributario. En consecuencia de lo analizado, frente a la alegación de la accionante
en el juicio de excepciones de serle aplicables las exoneraciones tributarias que les
corresponden a las entidades del sector público, que no ha variado al transformarse
en Empresa Pública (EP) y las afirmaciones de la autoridad tributaria demandada,
no es procedente, en la especie, el archivo de la causa por la aplicación de la
Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que a todas
luces resulta indebido. -----------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre
del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las
Leyes de la República, casa el auto recurrido y dispone que el proceso regrese a
8
la Sala de instancia a efectos de que prosiga con el trámite y pronuncie sentencia
de mérito. Sin costas. Actúe la Ab. Dolores Proaño Zevallos, como Secretaria
Relatora Encargada, por ausencia de la titular conforme consta del Oficio 64-SCT-
CNJ de 18 de Mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-f) Dres. José
Suing Nagua, Gustavo Durango Vela y Javier Cordero Ordóñez. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico.-f) Abg. Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA
ENCARGADA.
1
RECURSO N° 260- 2010
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.----------------------------------------------------
Quito, a 23 de Noviembre del 2011.- Las 14H30.-----------------------------
VISTOS.- El doctor José Eduardo Acosta Bravo, en representación de la Compañía
REYBANPAC, REYBANANO DEL PACIFICO C.A., interpone recurso de casación en
contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de
lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil el 07 de abril del 2010, dentro del
juicio de impugnación N°5435-3443-2004, seguido en contra del Director General
del Servicio de Rentas Internas, recurso que fue negado por la Sala Juzgadora en
auto de 21 de mayo del 2010, ante lo cual la Compañía actora propone recurso de
hecho en escrito de 28 de mayo del 2010, el que fue admitido por esta Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional en providencia de 09
de julio del 2010, y en consecuencia ordena se ponga en conocimiento de las
partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de
Casación. La Administración Tributaria ha contestado en escrito de 16 de los
mismos mes y año. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
considera: ---------------------------------------------------------------------------------------
2
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente Art. 1 de la
Codificación de la Ley de Casación, y Art. 21 del Régimen de Transición.---------------
SEGUNDO. El representante legal de la Compañía REYBANPAC, REYBANANO DEL
PACIFICO C.A., sostiene en su escrito de Recurso de Casación que, en la sentencia
recurrida dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de
Guayaquil, se han infringido los artículos 94 y 95, 262 y 270 del Código Orgánico
Tributario, el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo que el
recurso lo fundamenta en las causales 1ª y 2ª del art. 3 de la Ley de Casación.
Manifiesta que la Sala Juzgadora en una errónea interpretación del primer inciso del
art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que esta norma se
encuentra vigente desde mayo de 1999, y como el reclamo es sobre los meses de
enero a diciembre de 1998, estos se deben acoger a la ley de esa época que
disponía que, el crédito tributario reintegrado a los sujetos pasivos del IVA y a los
exportadores no causará intereses, lo cual es una aplicación errónea de la referida
norma, por cuanto la misma estaba vigente para todos los reclamos de devolución
del IVA de exportadores que se realizaron en el ejercicio 1999. Que la sentencia
hace una errónea interpretación de los artículos 94 y 95 del Código Orgánico
Tributario, por cuanto en la sentencia equivocadamente no se reconoce la
caducidad de la facultad determinadora de la Administración, producida en las 12
3
declaraciones del IVA del año 1998, y su calidad de resultados firmes. Que la
sentencia y providencia de aclaración emitida por la Sala Juzgadora desestimó sin
explicación alguna un elemento que es parte de la prueba que consta en el proceso,
las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado por los meses de enero
a diciembre del año 1998 que por error se señalaron que eran del año 2008 que se
subsanó el error en el mismo escrito que corresponde a las declaraciones
enumeradas en la demanda. Que si la Resolución N° 91700104RRER-0262 emitida
el 6 de mayo del 2004 y notificada el 10 del mismo mes y año, en un proceso
seguido contra un acto administrativo ejecutoriado, distinto a un acto de
determinación, para que la Resolución precitada tenga su validez plena debió ser
notificada antes de que se produzca la caducidad de la facultad determinadora. Que
al emitir la Resolución mencionada, ya cuando había caducado la facultad
determinadora de la Administración, ésta carece de efecto jurídico. Que las
declaraciones mensuales del IVA del año 1998 son resultados firmes que no pueden
ser modificados cuyo monto total de los doce meses es de S/. 806´951,651,oo por
ser esta una determinación tributaria anterior, efectuada mediante las
correspondientes declaraciones mensuales tal como lo dispone el art. 89 del Código
Orgánico Tributario, y por tanto constituyen prueba plena que debieron ser
analizadas por la Sala Juzgadora, como tales, según lo disponen los artículos 262 y
270 del Código Tributario, por lo que solicitan se case la sentencia recurrida.---------
4
TERCERO.- La Administración Tributaria en su escrito de contestación al recurso
de casación sostiene que, el actor indica que la norma del art. 69A de la Ley de
Régimen Tributario Interno a la par que se ha interpretado erróneamente se aplicó
indebidamente, cuando las dos son situaciones diversas, que no pueden
confundirse, originando que no cumpla con una determinación clara de las causales
y fundamentos en los que se apoya el recurso interpuesto, y por tanto resulta
improcedente. Que la Administración Tributaria en su momento procedió a verificar
lo requerido en el recurso de revisión que fue debidamente probado durante la
etapa administrativa y contenciosa en las que se observó: requerimientos de
devolución basados en la compra de activos fijos; comprobantes de venta que
incumplen los requisitos establecidos en la normativa legal vigente; duplicación en
las bases imponibles objeto de devolución; diferencias respecto en la declaración
elaborada por el actor y la existente en las bases de información que reposan en la
Administración Tributaria o en poder de terceros. La Administración Tributaria
considera que el punto en el que el contribuyente pretende que la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario se pronuncie, corresponde a la
apreciación de la prueba, ya que la Sala Juzgadora considera que la Empresa no ha
probado ninguna de las aseveraciones hechas en su demanda, que no presentó
ningún documento probatorio, ni escrito de prueba alguna dentro del proceso. Que
la sentencia recurrida está debidamente motivada y no tiene violación,
5
inobservancia, errónea interpretación o vicio alguno, que recoge todas las normas
aplicables, jurisprudencia respecto de todos y cada uno de los puntos. Solicita se
declare improcedente el recurso de Hecho y por ende el de Casación.-----------------
CUARTO.- El Tribunal Juzgador luego de hacer un exhaustivo recuento de los
antecedentes procesales, mediante el cual REYBANPAC solicita la devolución del IVA
generado de los meses de enero a diciembre de 1998, concluye que no hay asidero
para aceptar la pretensión constante en su recurso de revisión, por cuanto el
Servicio de Rentas Internas, contestó su solicitud cuatro años después de su
planteamiento, sin embargo en los recursos de revisión (Jurisprudencia obligatoria
por triple fallo reiterativo de la ex Corte Suprema de Justicia ahora Corte Nacional,
según el art. 19 de la Ley de Casación), no se aplica el silencio administrativo. Que
el actor en la etapa probatoria no llegó a demostrar lo afirmado en su demanda, por
tanto declara válida la Resolución N° 9170104RRER-0262 de 06 de mayo del 2004,
notificada el 10 de mayo del mismo año, y ratifica lo actuado por la Administración
Tributaria.---------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Es punto esencial de la litis y que corresponde a esta Sala Especializada
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dilucidar, si la Sala
juzgadora aplicó o no, conforme a derecho, pues en ello se funda el recurso, las
normas previstas en los Arts. 94 y 95 del Código Tributario que se refieren a la
6
caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria, al respecto
es pertinente transcribirlos textualmente: “Art. 94.- Caducidad. Caduca la facultad
de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera
pronunciamiento previo: 1. En tres años contados desde la fecha de declaración,
en los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, en el caso del
artículo 89; 2. En seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para
presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren
declarado en todo o en parte; y, 3. En un año, cuando se trate de verificar un
acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, contado
desde la fecha de notificación de tales actos.” Art. 95.- “Interrupción de la
caducidad. Los plazos de caducidad se interrumpirán por la notificación legal de
la orden de verificación, emanada de autoridad competente. Se entenderá que la
orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de
fiscalización no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de
notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más
de 15 días consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva
orden de determinación, siempre que aún se encuentre pendiente el respectivo
plazo de caducidad, según el artículo precedente. Si al momento de notificarse con
la orden de determinación faltare menos de un año para que opere la caducidad,
según lo dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la caducidad
7
producida por esta orden no podrá extenderse por más de un año contado desde la
fecha en que se produjo la interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere
notificado con el acto de determinación dentro de este año de extinción (debe
leerse extensión conforme el proyecto de reforma) se entenderá que ha caducado
la facultad determinadora de la administración tributaria. Si la orden de
determinación fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente de
discurrir un lapso mayor a un año para que opere la caducidad, el acto de
determinación deberá ser notificado al contribuyente dentro de los pertinentes
plazos previstos por el artículo precedente. Se entenderá que no se ha interrumpido
la caducidad de la orden de determinación si, dentro de dichos plazos el
contribuyente no es notificado con el acto de determinación, con el que culmina la
fiscalización realizada.”. Esta Sala considera que la Administración Tributaria, al
momento de resolver un reclamo, no hace en lo absoluto ejercicio de su facultad
determinadora, lo que hace es corroborar la veracidad de las pretensiones del
contribuyente, analiza si los datos consignados en la declaración y que fundamenta
su pretensión son conformes con los documentos probatorios que forman parte del
respectivo expediente y que no pueden ser otros que, los documentos contables de
la Compañía, que forman parte del sustento, para el cálculo de la base imponible y
demás datos constantes de la declaración. Las facultades resolutiva y determinativa
son distintas, y tienen diferentes finalidades. De fjs. 11 a 15 de los autos consta, el
8
recurso de revisión planteado por el contribuyente la Compañía REYBANPAC,
REYBANANO DEL PACIFICO C.A., el 10 de mayo del 2004, el Servicio de Rentas
Internas da contestación al recurso de revisión planteado, mediante Resolución
N° 917010104RRER-0262, y en el Considerando Cuarto de la sentencia recurrida
podemos observar que la Sala Juzgadora hace bien en considerar que, en los
recursos de revisión no se produce el silencio administrativo, pues al respecto
existen fallos de triple reiteración dictados por la Sala de lo Fiscal de la ex Corte
Suprema de Justicia, reiterados por la actual Corte Nacional que constituyen
precedentes jurisprudenciales. Que el presente caso se ha originado sobre un
reclamo de devolución de IVA solicitado por el contribuyente, que de este reclamo
la Administración Tributaria, se pronunció mediante la Resolución N° 00371-
DRSRILS-99, que por inconformidad del contribuyente con el resultado, planteó un
recurso de revisión, que fue contestado cuatro años después de su planteamiento, y
que tiene fuerza legal por cuanto sobre los recursos de revisión no existe el silencio
administrativo. ---------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- En relación a las normas alegadas en su recurso de casación en el que, el
actor indica que la Sala Juzgadora al expedir su sentencia, aplicó indebidamente e
interpretó erróneamente el art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente
a la época de presentación de la demanda, esta Sala Especializada como todas las
demás de la Corte Nacional, ha sido categórica y clara al afirmar que las dos son
9
situaciones diversas, y hasta contrapuestas y que se excluyen la una a la otra,
porque efectivamente si existe una errónea interpretación no puede haber falta de
aplicación o aplicación indebida, por tanto el recurrente tiene la obligación de
señalar con precisión y exactitud cuál de las tres posibilidades señaladas en la
causal es en la que, fundamenta su recurso, ello en el presente caso no ha
ocurrido, pese a que de la lectura de su escrito se podría deducir que se funda en
una aplicación indebida. La referida causal 3ª requiere no solo la aplicación indebida
o la falta de aplicación o la errónea interpretación, sino que es de aquellas
denominadas “en cadena”, porque a más de demostrar que la sentencia violentó
alguna norma legal explícita sobre la valoración de un medio procesal (por ejemplo
cuando le da valor pleno a la fecha y otorgantes a las escrituras públicas), también
debe señalarse que tal inobservancia condujo a una equivocada aplicación de una
norma de carácter sustantivo, lo que en este caso específico no ha ocurrido, pues ni
siquiera se menciona que norma de valoración de prueba ha sido desoída, mucho
menos cómo esa omisión produjo la equivocada aplicación de una norma de
derecho específica. Adicionalmente, es imprescindible hacer la distinción entre
valoración y apreciación de la prueba. Sobre la valoración, el art. 270 del Código
Tributario señala que a falta de prueba plena, el Tribunal decidirá sobre las
semiplenas (clasificación ya no contemplada en el actual Código de Procedimiento
Civil), según el valor que tengan dentro del más amplio criterio judicial o de
10
equidad; que se podrá establecer presunciones, que se deducirán a partir de los
documentos y actuaciones producidas por las partes y de todas las pruebas que se
hubieren ordenado de oficio, inclusive de aquellas presentadas
extemporáneamente. En la especie, no encuentra esta Sala que el Tribunal a-quo
haya inobservado estos preceptos en su fallo, pues ha analizado, considerado y
revisado las pruebas aportadas por las partes, dentro del más amplio criterio de
equidad, lo que sin duda constituye apreciación de la prueba, que le llevan a
concluir que las propuestas por la Empresa actora no han demostrado la
ilegitimidad del acto administrativo impugnado por violación de las normas
constitucionales que garantizan el debido proceso, que argumenta han sido
inobservadas.---------------------------------------------------------------------------------
En mérito de las consideraciones expuestas, y por cuanto en el presente caso no se
han violado los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que hayan
conducido a la no aplicación de normas de derecho, ni tampoco se ha producido el
silencio administrativo, señalados por el recurrente como causales de su recurso,
esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso
interpuesto. Sin costas.- Actúe la Abg. Dolores Proaño Zevallos, como Secretaria
Relatora Encargada, por ausencia de la titular, según art. 64-2011-SCT-CNJ de 18
11
de Mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese, devuélvase.-f) Dres. José Suing Nagua,
Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES y Dr. Wilson Muñoz Burgos.
CONJUEZ. Certifico.-f) Abg. Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA
ENCARGADA.
1
RECURSO N° 287-2010
JUEZ PONENTE:- DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 23 de Noviembre del 2011. Las 11H30.------------------------------
VISTOS.- El Ingeniero Johnny Alcívar Zavala, Director Regional del Servicio de
Rentas Internas del Litoral Sur, mediante escrito de 17 de marzo del 2010,
interpone recurso de casación, en contra de la sentencia emitida el 25 de febrero
del 2010 por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con
sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación N° 5076-2261-03,
propuesto por la Compañía AGRIPAC S.A. El Tribunal de Instancia mediante
providencia de 19 de abril del mismo año lo admite a trámite, subidos los autos
para su aceptación o rechazo, esta Sala Especializada de la Corte Nacional de
Justicia en auto de 19 de julio del 2010, concede el recurso y pone en conocimiento
de las partes para que, se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley
de Casación. La Empresa AGRIPAC S.A. lo ha contestado y solicitado se agreguen al
proceso datos técnicos, fichas de datos de seguridad, declaración aduanera única,
factura por importación realizada, póliza de seguro de transporte y documentos
2
varios presentados el 22 de julio del 2011. Siendo el estado de la causa el de dictar
sentencia, para hacerlo se considera: -------------------------------------------------------
PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud
de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República
vigente en concordancia con el art. 1 de la Ley de Casación y el art. 21 del Régimen
de Transición.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:- La Administración Tributaria, fundamenta su recurso en la causal 1
del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que la segunda Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal N° 2, al momento de emitir sentencia aplicó indebidamente del art. 54
numeral 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Que el 29 de agosto del 2003
mediante Resolución N° 109012003RREC005158, la Administración Tributaria negó
el reclamo presentado por la Empresa AGRIPAC S.A., y que la sentencia emitida por
el Tribunal Juzgador declara con lugar la demanda y declara la invalidez e
ilegitimidad de la la Resolución administrativa impugnada. En su fundamentación
sostiene que, la sentencia emitida por el Tribunal Juzgador ha aplicado
indebidamente la norma jurídica relativa a la tarifa “cero” a la importación de ciertos
bienes, que se encuentra en el art. 54 numeral 4 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, que la importación realizada por la Compañía AGRIPAC S.A. cuyas partidas
arancelarias son N°s. 3301.29.90 y 2707.99.90 correspondientes a las sustancias de
3
aceite VISOR y aceites minerales AA2753, respectivamente, se encontraban
gravadas con tarifa “12%”; que la Empresa liquidó sus declaraciones conforme a las
partidas arancelarias que califican a las importaciones realizadas, porque dichas
partidas arancelarias corresponden a un sistema armonizado a nivel regional en
base al régimen interno de los países miembros de la CAN. La Administración
sostiene que las importaciones realizadas califican con tarifa 12% de acuerdo a las
partidas arancelarias, si consideraban que no debieron haber obtenido las
calificaciones del Ministerio de Salud Pública del producto para uso agrícola,
considerando el fin para el cual va a ser utilizado el bien. Que la Empresa AGRIPAC
S.A., realizó el pago debido, respecto al Impuesto al Valor Agregado por estas
importaciones, según lo determinan las partidas arancelarias y el no haber
presentado una calificación del Ministerio de Salud Pública. Por lo que solicita se
case la sentencia recurrida.-------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El Ing. Colin Amstrong Wilson, representante legal de la Compañía
AGRIPAC S.A., en su escrito de contestación al recurso de 22 de julio del 2011,
agrega al proceso documentos como son datos técnicos, ficha de datos de
seguridad, Declaración Aduanera Única, factura por importación realizada, B/L,
Póliza de Seguro de Transporte y Documentos Varios, que considera sustentan su
reclamo.--------------------------------------------------------------------------------------
4
CUARTO.- La Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2,
sostiene en su fallo que, no se ha comprobado procesalmente algún vicio que, lleve
el caso a la nulidad; que según el art. 273 (SIC) del Código Tributario, la carga de la
prueba es del actor, pues debe probar los hechos que ha propuesto
afirmativamente en su demanda, salvo aquellos que se presumen legalmente. Que
en este caso, se trata de un asunto de puro derecho, pues el art. 54 numeral 4 de
la Ley de Régimen Tributario Interno, establece la exención del Impuesto al Valor
Agregado a las importaciones de: “fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas,
herbicidas, antiparasitarios y productos similares, que no sean dañinos para la
salud, incluida la materia prima para producirlos y sus envases”, que la disposición
es clara y no existe otra norma legal en contrario por lo que, su aplicación es
obligatoria, aún cuando el importador considere un error el que haya pagado el
impuesto al valor agregado en sus importaciones, estando exonerado por Ley a
dicho pago. Considera también que el aceite mineral importado es un componente o
materia prima del “insecticida” que fabrica la empresa AGRIPAC S.A., y por tanto
cabe aplicar el art. 305 del Código Tributario. (antes art. 323), pues el pago ha sido
hecho en forma indebida. Por lo que declara con lugar la demanda y declara la
invalidez de la Resolución N° 109012003RREC005158 de 29 de agosto del 2003,
mediante la cual se niegan los reclamos administrativos acumulados Nors.
109012003010793, 109012003010794, 109012003010795, 109012003010796,
5
109012003010797 y 109012003010799 por concepto de Impuesto al Valor
Agregado en las importaciones de mercancías realizadas al amparo de las
Declaraciones Aduaneras Nos. 1506988, 1599528, 1081033, 10161513, 11170009 y
1440009.—-------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Dentro de este contexto corresponde a esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dilucidar si la Sala
Juzgadora infringió las normas legales mencionadas por la Administración Tributaria
el momento que dictó la sentencia, para lo cual se hacen las siguientes
consideraciones: 1) La Empresa AGRIPAC S.A., considera que, existe un erróneo
acto de determinación ya que no debió haberse liquidado en la Declaración
Aduanera Única, valores por concepto de IVA, por cuanto estaba gravado con tarifa
cero, de conformidad con el art. 54 numeral 4 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, criterio que es aceptado por la sentencia, ahora impugnada.- 2). A fjs. 46
de los autos consta el informe del economista Aníbal Saltos López Gerente de
Gestión Aduanera (e) de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en la que dice
textualmente: “.. Por otro lado, con respecto al punto cuarto, procedo a informar
que la Gerencia de Gestión aduanera NO puede certificar la tarifa de impuesto al
valor agregado corresponde las partidas 3301.29.90 y 2707.99.90, debido a que son
subpartidas denominadas en el arancel nacional de importaciones como “Los
demás”, es decir sin una descripción arancelaria específica, por lo tanto no se puede
6
analizar específicamente en este caso si la mercancía importada en este libelo,
realmente goza o no de tarifa cero del pago del IVA”. 3) En definitiva lo que debe
dilucidarse es si los productos importados por AGRIPAC S.A, pueden o no estar
considerados entre en los enlistados el numeral 4 del art. 54 de la Ley de Régimen
Tributario Interno (actual Art. 55) que, al tratar sobre las transferencias e
importaciones de bienes señalan que tendrán tarifa “cero” del Impuesto al Valor
Agregado, “..4 Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina
de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de
melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan como comida de animales que
se críen para alimentación humana. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas,
herbicida, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y
productos veterinarios así como la materia prima e insumos importados o adquiridos
en el mercado interno, para producirlas, de acuerdo con las listas que mediante
decreto establezca el Presidente de la República;…” Al efecto fjs 105 de los autos
consta la Autorización Previa Para Importación AG-6408 Anexo al DUI 1117009 del
Banco Central del Ecuador dirigido al Ministerio de Salud, en cuya descripción
comercial de la mercancía señala: “VISOR ( aceite esencial) partida arancelaria N°
3301.29.90, A.A. (aceite mineral) Partida arancelaria N° 2707.99.90, materia prima
para la elaboración del insecticida DRAGON CONCENTRADO. Reg. 11-U.D. fecha 92-
III-4”. Consta a fjs. 60 la descripción del producto que textualmente dice:
7
“Fungicida con actividad acaricida secundaria y sobre erriofidos (erinosis). Actúa por
contacto directo y a distancia mediante los compuestos gaseosos que produce.
Posee acción preventiva que se manifiesta sobre las conidias antes y durante la
germinación (dosis muy bajas de azufre sobre la vid crean un medio hostil a la
germinación de las conidias y a la extensión del micelio) y curativa se muestra
durante la incubación de la enfermedad. 2.- Características: Nombre Químico
Inorgánico Azufrado; Composición: N° Azufre al 80,0 %; Emulsificantes
dispersantes e inertes 20;0%,”, lo que permite concluir que, efectivamente son
substancias utilizadas en la elaboración del fungicida, como lo sostiene la actora y la
apreció dentro del más amplio criterio la Sala A-quo para emitir su veredicto; 4)
Según lo expuesto no se advierte en el fallo de la Sala Juzgadora que el mismo
quebrante las normas legales que el recurrente afirma, se han infringido, como es
el caso del art. 54 numeral 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el art. 258
del Código Tributario que se refiere justamente a la carga de la prueba. Por lo que
el recurso no tiene sustento ni fundamentación alguna y debe ser desestimado sin
ninguna otra consideración.-----------------------------------------------------------------
Consecuentemente esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del
Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República,
rechaza el recurso interpuesto. Actúe la Abg. Dolores Proaño Zevallos, como
8
Secretaria Relatora Encargada, según Oficio No. 64-2011-SCT-CNJ de 18 de mayo
de 2011.- Notifíquese, publíquese, devuélvase.- FIRMAN) Doctores: José Suing
Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES.
Wilson Muñoz Burgos. CONJUEZ. Certifico. F) Abg. Dolores Proaño
Zevallos. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
1
RECURSO No. 298-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.----------------------------------------------------
Quito, a 10 de Noviembre del 2011.- Las 11H00.-----------------------------
VISTOS: El señor José Alejandro Medina Machuca, por sus propios y personales
derechos, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 11 de
mayo de 2010 por el Tribunal Distrital Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca,
dentro del juicio de impugnación No. 52-07 propuesto por el actor en contra del
Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas. Esta Sala califica el
recurso y la Autoridad Tributaria no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se
considera: ---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.---------------------------------------------------
SEGUNDO: El Actor fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de
la Ley de Casación y considera que ha existido falta de aplicación de los artículos 87
del Código Tributario y numeral 3 del artículo 191 (Agregado por D.E. 3389) del
2
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Señala que
con fecha de 15 de agosto de 2006 la Administración Tributaria le notifica con los
oficios conminatorios por diferencias en la propia declaración, por los ejercicios
fiscales 2003, 2004 y 2005, en los que le conceden un plazo para la presentación de
la correspondiente declaración sustitutiva o los respectivos documentos
justificativos, por haberse detectado diferencias a favor del fisco. Que el 7 de
noviembre de 2006 el SRI emite las Liquidaciones de Pago por Diferencias en las
Declaraciones de los referidos años, en las que concede 20 días para cancelar las
diferencias detectadas, ante lo cual presentó un reclamo administrativo, que
culminó con la Resolución No. 101012007RREC001652, en la que se acepta
parcialmente la impugnación propuesta. Que el 24 de abril de 2007 ha interpuesto
demanda impugnatoria en contra de la Resolución aludida, en la cual manifestó
“que el acto administrativo adolece también de falta de motivación legal, así en él,
sin fundamento en norma legal alguna y más bien contradiciendo expresamente el
ordenamiento legal, violentando el derecho de petición y el derecho al debido
proceso, la Administración se abstiene de pronunciarse sobre hechos que a su
parecer no fueron objeto de alegación en la reclamación pero sí en la prueba.
Obviando la disposición expresa que al respecto contiene el Estatuto de Régimen
Jurídico de la Función Ejecutiva en el artículo 19”. Que en la sentencia recurrida se
comete un error al no disponer que el SRI, en aplicación al artículo 87 del Código
3
Tributario, establezca la verdadera cuantía del tributo, tomando en cuenta para ello
las retenciones que le han realizado en los ejercicios fiscales referidos y que
oportunamente fueron informados por los agentes de retención al SRI. Que según
lo determina el artículo 91 del Código Tributario la Administración Tributaria tiene la
obligación de recopilar y aplicar en lo pertinente toda la información que tenga
relación con la actividad gravada o el hecho generador, y entre ellas la totalidad de
las retenciones que le han realizado, para así establecer la cuantía del tributo. Que
en la sentencia de instancia nada se dice respecto del acto de determinación en
relación con las retenciones que no fueron consideradas por parte de la
Administración Tributaria, para establecer la cuantía del tributo. Que la falta de
aplicación del artículo 91 hace que en la sentencia recurrida no se reconozcan sus
derechos establecidos en la Constitución de la República y en la ley por no haberse
aplicado el artículo 87 del Código Tributario y que obligaba a la Administración
primero y al Tribunal Distrital de lo Fiscal después, a observar que en las
determinaciones realizadas se aplique adecuadamente el derecho y se establezca la
cuantía del tributo considerando todos los antecedentes que permitan establecer de
manera cierta el valor del tributo. Que según la alegación del Tribunal juzgador
respecto a que el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva está en el rango jurídico de los “estatutos” y no rige para el SRI porque
es una entidad que se organiza y rige por su propia ley de creación que está
4
ubicada por encima del estatuto, no la considera correcta porque dicha norma a
pesar de llevar el nombre de estatuto no tiene esa categoría porque fue dictado
por medio de Decreto Ejecutivo (DE 2428, R.O. 536 de 18 de marzo de 2002), lo
que implica que el rango jerárquico es distinto del considerado por la Sala y por
tanto debió ser aplicado en la sentencia, por lo que solicita se la case. ----------------
TERCERO: La sentencia recurrida rechaza la demanda presentada por el señor
José Alejandro Medina Machuca, en contra del Director Regional del Austro del
Servicio de Rentas Internas, y declara la validez jurídica de la Resolución No.
101012007RREC001652 emitida el 21 de marzo de 2007 y, consecuentemente, de
los valores que en ella se establecen y que deben ser cancelados por el actor de
conformidad con la ley. -------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Uno de los cuestionamientos que se formulan en contra de la sentencia
dice relación con la presunta no aplicación de las disposiciones de los arts. 87 y 91
del Código Tributario, normas que regulan la “determinación” y la “determinación
directa”, por lo que corresponde a esta Sala verificar si ello ocurre, para lo cual
formula las siguientes consideraciones: a) El actor impugna la Resolución No.
101012007RREC001652 de 21 de marzo de 2007, por la que la Administración
Tributaria Regional del Austro acepta parcialmente la impugnación a las
Liquidaciones de Pago por Diferencias en las Declaraciones, solicitando la invalidez
5
jurídica de la misma y de los “Actos de Determinación contenidos en las
Liquidaciones de Pago…” sin embargo de que reconoce que existen errores en las
declaraciones por él presentadas en los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005 (f. 46
del proceso); b) La denominada “Liquidación de Pago de Diferencias en las
Declaraciones”, como lo ha reconocido en forma reiterada esta Sala es un acto de
determinación tributaria de trámite especial regulado por el Reglamento para la
Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, conforme lo puntualiza la Sala
de instancia en el Considerando 4.1 del fallo; c) Pretender, como insinúa el actor,
que la Sala de instancia debió disponer una nueva liquidación de las obligaciones
tributarias tomando en cuenta presuntas retenciones realizadas, no conlleva una
falta de aplicación de las normas que regulan la determinación ni la determinación
directa, como lo establece con claridad la Sala juzgadora; d) Si el Actor disponía de
los justificativos de las retenciones realizadas, lo pertinente era presentar en forma
oportuna, a la Administración o a la Sala, los justificativos que demuestren su
existencia, conforme ocurrió con el reconocimiento de aquellos comprobantes que
hizo la propia Administración en la resolución impugnada, por lo que no se advierte
la existencia de infracción alegada.------------------------------------------------------------
QUINTA: Respecto a la presunta falta de aplicación de lo previsto en el art. 191 del
Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, esta Sala señala que el
ERJAFE no es aplicable a la materia tributaria pero no en función del rango
6
jerárquico, que es indudablemente inferior a la ley, sino en cuanto a la especialidad,
pues para lo tributario, las normas aplicables son el Código Tributario y demás
disposiciones de naturaleza tributaria y solo en forma supletoria las disposiciones,
principios y figuras de las demás ramas del derecho, siempre que no contraríen los
principios básicos de la tributación, en atención a lo dispuesto en el art. 14 del
referido Código; en la especie, al existir normas expresas que regulan los actos
determinativos en disputa, no se requiere aplicar norma supletoria alguna, por lo
que tampoco se configura el vicio alegado.-------------------------------------------------
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Notifíquese publíquese y devuélvase.-
f) Dres. José Suing Nagua, Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES Y
DR. WILSON MUÑOZ BURGOS. CONJUEZ. Certifico.-f) Abg. Dolores Proaño Zevallos.
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
RECURSO No. 320-2011-AH
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-----
Quito, 23 de Noviembre de 2011.- Las 9H00---------------------------------------------
VISTOS: El señor Director general del Servicio de Rentas Internas interpone
recurso de Casación, en contra del auto del dieciocho de julio de dos mil once
dictado por la segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en
la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 8822 seguido por el
señor Andrés Naranjo Moscoso . De conformidad con el Art. 9 de la ley de
Casación corresponde a esta Sala examinar el recurso de casación a fin de
determinar si el mismo reúne los requisitos de procedencia, legitimación,
oportunidad y formales previstos por la propia ley, en base de ello admitir o
rechazar el recurso de casación, para lo cual se considera: 1.- El señor Andrés
Naranjo Moscoso, representante legal de Andina Licores S.A. propone una
demanda de impugnación en contra de la resolución No. 4292 dictada por el
Director General de Rentas el 20 de marzo de 1984.2. Mediante auto del
diecinueve de octubre de 1989 la Segunda Sala del tribunal Fiscal declara la
nulidad del procedimiento coactivo disponiendo que se de baja de la
contabilidad fiscal el título de crédito a cargo de Andina licores S.A. 3. Mediante
escrito presentado al Tribunal Distrital de los Fiscal el treinta y uno de octubre
de mil novecientos ochenta y nueve, el actor indica que cabe la terminación del
juicio 4.Mediante auto dictado el 18 de julio de dos mil once, la Segunda Sala
del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 declara que por haberse producido la
prescripción de las sanciones pecuniarias(multas) , impuestas al Actor , por
incumplimiento de deberes formales , ha quedado sin efecto la resolución No.
4292 de 20 de marzo de 1984, emitida por el director General de rentas ; la
Sala declara prescrita la referida pena pecuniaria, sin responsabilidad de la
Administración o de terceros por su ocurrencia y ordena el Archivo del juicio de
impugnación. 5. La disposición transitoria Décimo Quinta de la Ley
Reformatoria para la Equidad Tributaria en el ecuador indica textualmente:
“Todos aquellos juicios que se encuentren pendientes de resolución en los
tribunales distritales de lo Fiscal , iniciados antes del 31 de diciembre de 1993 y
cuya cuantía dolarizada según Art. 11 de la ley para la transformación
Económica del ecuador, no superen los USD 300 dólares de los estados unidos
de América serán archivados y se eliminarán de las cuentas contables fiscales,
sea que se trate de valores reclamados por el contribuyente o por cobrar a
favor del fisco”. Esta Sala de lo Contencioso tributario de la Corte Nacional de
Justicia en ejercicio del control de legalidad previsto en el art. 273 del Código
tributario y considerando el contenido del referido artículo de la ley
Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, declara la nulidad del
proceso a partir de la providencia del 18 de julio del 2011 a las 10H35, que
obra a foja 25 a costa de los jueces e instancia y dispone la devolución del
proceso al tribunal A-quo para los fines consiguientes . Actúe la Abg. Dolores
Proaño Zevallos, como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la
titular, según oficio No. 64-2011-SCT-CNJ de 18 de mayo de 2011.-
Notifíquese. FIRMAN) Doctores: José Suing Nagua y Gustavo Durango
Vela. CONJUECES PERMANENTES. Wilson Muñoz Burgos. CONJUEZ.
Certifico. F) Abg. Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA
ENCARGADA.
1
RECURSO N° 336-2010
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO----------------------------------------------------
Quito, a 1 de Noviembre del 2011.- Las 10H30.------------------------------
VISTOS.- El Ing. Mec. Oscar Emilio Loor Oporto, Gerente de la Compañía BIRA
BIENES RAICES S.A., mediante escrito de 24 de diciembre del 2009, interpone
recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Tercera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del
juicio de impugnación N° 857-09 (6989-4587-06), el 14 de diciembre del 2009,
propuesto en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. La Sala
Juzgadora concede el recurso en providencia de 18 de enero del 2010, subido el
proceso a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario lo admite a trámite
en auto de 5 de agosto del 2010 y pone en conocimiento de las partes para que se
dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. La
2
Administración Tributaria lo ha contestado mediante escrito de 12 de agosto
del 2010. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se
considera-----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución Política,
21 del Régimen de Transición y artículo 1 de la Codificación de la Ley de
Casación.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La Compañía BIRA BIENES RAICES S.A., fundamenta su recurso en
las causales 2da, 3ra y 5ta del art. 3 de la Ley de Casación, manifiesta que la
sentencia de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 se ha dictado
con falta de aplicación de las normas tributarias contenidas en la Ley de Minería,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 695 de 31 de mayo de 1991, el
art. 72 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, falta de aplicación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se ha infringido el
art. 76, numeral 7 letra l) y art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador,
por la falta o escasa motivación que se ha aplicado erróneamente los artículos 258
y 273 del Código Tributario. Sostiene que la Empresa ha presentado
oportunamente las pruebas suficientes para que se declare con lugar la demanda
propuesta. Que la Empresa BIRA BIENES RAICES S.A, presentó seis solicitudes de
devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de materias
primas, insumos y servicios utilizados en la elaboración de productos que se
exportan, y que en cada solicitud se demostró el pago de estos valores que se
3
reclaman. El art. 72 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, antes 69-A,
regula la devolución o reintegro de estos valores pagados por el contribuyente, en
este caso se tratan de BARRAS BULLIONSA, (oro y plata refinada) que es un
proceso distinto a la extracción de petróleo. Que la Sala Juzgadora no ha
considerado las pruebas aportadas por la Empresa, como es la número 14 del
escrito de prueba de 17 de junio del 2008 en la que, se demuestra el proceso
técnico económico para elaborar las BARRRAS BULLIONS, que no se acogen las
pruebas 6, 8, 9 y 10, del mismo escrito en las que, se demuestre que la
Administración reconoce el derecho que tiene la Empresa para que se le reintegren
los valores pagados por Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de materias
primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados
por el fabricante. Sostiene que la Administración Tributaria, realiza un juicio errado
al comparar su actividad con la petrolera por cuanto la Ley de Régimen Tributario
Interno, antes del 29 de diciembre del 2007, tenía su propia normativa que sólo
cuando se expidió la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador el
29 de diciembre del 2007, en el Tercer Suplemento del Registro Oficial N° 242,
(el art. 127), se modifica el art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al
agregar al inciso final lo siguiente “El reintegro del impuesto al valor agregado IVA,
no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y
comercialización del petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con
recursos no renovables”.-----------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Los doctores Oscar Romero Carrión y Juan Carlos Córdova Cáceres
4
procuradores del Director General del Servicio de Rentas Internas, en su escrito de
contestación al recurso, manifiestan que en casación no se revisan los hechos, que
lo que se verifica, es si se ha infringido una norma de derecho o inaplicado un
precepto jurídico. Que la Empresa no determina en su escrito cuales son los
requisitos exigidos por ley, de los que adolece la sentencia, tampoco especifica
cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles de la parte dispositiva de
la sentencia, lo que se observa no es concordante, que no existe una congruencia
entre las causales de casación invocadas y la fundamentación en la que se apoya
el recurso. Que en virtud del art. 82 del Código Tributario y Art. 68 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que consagran las
presunciones de legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo, le
correspondía al actor la carga de la prueba, y también de conformidad con el art.
258 del Código Tributario, la Empresa BIRA BIENES RAICES S.A., no pudo
probar que tenía derecho a la devolución del IVA, por cuanto las disposiciones
establecidas en los artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno son
claras, y también el Congreso Nacional efectúo la interpretación del art. 72 , por lo
que solicita se declare la validez de la sentencia dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2.-----------------------------------------------------------
CUARTO.- El Tribunal Juzgador sostiene en su fallo que, consta adjunto al escrito
de prueba presentado por la Empresa actora, oficios, informes, una acta del
Congreso Nacional, memorando, y; más documentos que por haber presentado en
copias notariadas de otra copia, esto no tiene valor jurídico alguno, y que se puede
5
observar que en las Resoluciones N°s 107012006RDEV001611, y;
107012006RDEV001610, dicen en sus partes resolutivas que se ordena devolver el
Impuesto al Valor Agregado, solicitado por Federico José Loor ( al parecer por sus
propios derechos y no como Representante Legal de la Compañía BIRA BIENES Y
RAICES S.A.,) correspondiente al período fiscal de enero (dos ocasiones), febrero,
marzo del 2005, contradiciéndose lo resuelto por la Directora Regional de El Oro
del Servicio de Rentas Internas en las Resoluciones N°s. 107012005RDEV002003,
y; 107012005RDEV002006, donde se niega la devolución del Impuesto al Valor
Agregado solicitado por Oscar Emilio Loor Oporto, Representante Legal de la
Compañía BIRA BIENES Y RAICES S.A del período fiscal de enero y febrero 2005,
que de conformidad con el art. 258 del Código Tributario es obligación del actor
probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda, y que han
sido negados expresamente por la autoridad demandada, que en el presente caso
esto no ha ocurrido. Por lo que declara sin lugar la demanda de impugnación.------
QUINTO.- El primer punto a dilucidar es el que hace relación a la falta de
motivación en la sentencia, porque de ser cierto tal aseveración hecha por el
recurrente, dicha omisión produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo
señalado en el Art. 76, numeral 7. literal l) de la Constitución de la República del
Ecuador, que se acomoda a la causal 5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación,
alegada como causal de casación por el representante de la Empresa. Luego de la
revisión del fallo dictado por la Sala a- quo, esta Sala Especializada encuentra que
a lo largo de la sentencia se han enunciado las normas y principios jurídicos en que
6
se funda, y han hecho relación a los antecedentes de hecho constantes en el
proceso, en consecuencia, no porque esas consideraciones no sean favorables a
una de las partes, puede argumentarse que no ha existido tal motivación, por
tanto no es admisible tal impugnación, y se desecha este motivo de casación.-------
SEXTO.- En relación a la impugnación que hace el recurrente sobre, lo que a su
juicio, es deficiente en la sentencia, es decir la infracción de los principios jurídicos
relacionados con la valoración de la prueba, pues una de las causales en que se
funda es la Tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es: ”Aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada
aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta
Sala ha sido categórica al afirmar que el “o” es disyuntivo, es decir que las tres
causales previstas son contrapuestas y que se excluyen unas a otras, porque
efectivamente si hay aplicación indebida, no puede coexistir la falta de aplicación,
y si existe una errónea interpretación no puede haber falta de aplicación o
aplicación indebida, por tanto el recurrente tiene la obligación de señalar con
precisión y exactitud cual de las tres posibilidades señaladas en la causal es en la
que se fundamenta su recurso, lo que en el presente caso no ha ocurrido, pues la
forma vaga de referir la supuesta infracción de la sentencia alude a artículos como
el 258 del Código Tributario que habla en general de la carga de la prueba; porque
adicionalmente, la referida causal 3ra., es de aquellas denominada “en cadena”,
porque a más de demostrar que la sentencia violentó alguna norma legal explícita
7
sobre la valoración de un medio procesal (por ejemplo cuando le da valor pleno a
la fecha y otorgantes en las escrituras públicas), también debe señalarse que tal
inobservancia condujo a una equivocada aplicación o a la no aplicación de una
norma de carácter sustantivo, lo que en este caso específico no ha ocurrido, pues
ni siquiera se menciona qué norma de valoración de prueba ha sido desoída,
mucho menos cómo esa omisión produjo una equivocada aplicación de una norma
de derecho. En la especie, no se encuentra que la Sala juzgadora haya
inobservado estos preceptos en su fallo, pues ha analizado, considerado y revisado
las pruebas aportadas por las partes, dentro del más amplio criterio de equidad, lo
que sin duda constituye apreciación de la prueba, que le llevan a concluir que se
ha demostrado la legitimidad del acto administrativo impugnado, conforme lo ha
señalado la jurisprudencia de aplicación obligatoria por reiterada y uniforme,
sentada por la ex Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia y por esta Sala
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, entre otros en los
recursos 163-2000, R. O. 601 de 20 de junio de 2002, 66-2001, R. O. 637 de 9 de
agosto de 2002 y 23-2002, R. O. 167 de 11 de septiembre de 2003.-----------------
SÉPTIMO.- Corresponde entonces, analizar otra de las tres causales esgrimidas
por el recurrente en su escrito contentivo de la solicitud de casación, a respecto de
lo cual, esta Sala considera: 7.1. El tema de fondo que se discute en la
controversia, está relacionado con la pretendida devolución del IVA y el derecho a
reconocerlo en favor de la Empresa por los meses de enero, agosto, septiembre y
octubre del 2002 y enero, febrero y abril del 2005 por un valor total de USD$
8
55.936,76 más los intereses legales; 7.2. De conformidad con lo preceptuado en la
Ley de Régimen Tributario Interno, art. 69 A vigente a los períodos reclamados (72
de la actual numeración) cabe el reintegro del IVA pagado en las adquisiciones
locales o importaciones de bienes empleados en la fabricación de bienes que se
exporten; 7.3. Esta Sala Especializada en casos exactamente iguales al presente,
ha sostenido que, el término “fabricación”, cuyo alcance es parte de la
discusión, no puede ser utilizado extensivamente, como pretende la Empresa
actora, en tanto, una actividad extractiva como la minera no puede asimilarse a la
“fabricación de bienes” cuál es la exigencia legal; así lo ha establecido la
Jurisprudencia Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia y la Ley Interpretativa
2004-01 del Art. 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el
Registro Oficial N° 397, de 11 de agosto del 2004, por supuesto respecto de la
actividad petrolera, pero cuyo fin es extractivo como la minería que se discute en
el presente caso. Consiguientemente, la Administración ha actuado en derecho al
negar la devolución solicitada y la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
N° 2 de Guayaquil, al confirmar tal actuación.---------------------------------------------
Por lo expuesto sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso
interpuesto. Sin costas que regular. Actúe la Ab. Dolores Proaño Zevallos, como
Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad al oficio
9
No. 64-SCT-CNJ de 18 de mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese, devuélvase.-f)
Dres. José Suing Nagua, Gustavo Durango Vela y Javier Cordero Ordóñez (V.S).
CONJUECES PERMANENTES. Certifico.-f) Abg. Dolores Proaño Zevallos.
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
RECURSO N°336-2010
VOTO SALVADO DEL SR. DR. JAVIER CORDERO ORDOÑEZ, CONJUEZ
PERMANENTE--------------------------------------------------------------------
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO----------------------------------------------------
Quito, a 1 de Noviembre del 2011.- Las 10H30.-----------------------------
VISTOS.- El Ing. Mec. Oscar Emilio Loor Oporto, Gerente de la Compañía BIRA
BIENES RAICES S.A., mediante escrito de 22 de diciembre de 2009, interpone
recurso de casación en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2009,
emitida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la
ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación N° 857-09 (6989-4587-06),
propuesto en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. La Sala
Juzgadora concede el recurso en providencia de 18 de enero del 2010, subido el
proceso a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario lo admite a trámite
en auto de 5 de agosto del 2010 y pone en conocimiento de las partes para que se
10
dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación.
La Administración Tributaria lo ha contestado mediante escrito de 12 de agosto del
2010. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se
considera: ---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo
21 del Régimen de Transición y artículo 1 de la Codificación de la Ley de
Casación.-------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La Compañía BIRA BIENES RAICES S.A., fundamenta su recurso en
las causales 2da, 3ra y 5ta del art. 3 de la Ley de Casación, manifiesta que la
sentencia de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 se ha dictado
con falta de aplicación de las normas tributarias contenidas en la Ley de Minería,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 695 de 31 de mayo de 1991, el
art. 72 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, falta de aplicación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se ha infringido el
art. 76, numeral 7 letra l) y art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador,
por la falta o escasa motivación, que se ha aplicado erróneamente los artículos 258
y 273 del Código Tributario. Sostiene que la Empresa ha presentado
oportunamente las pruebas suficientes para que se declare con lugar la demanda
propuesta. Que la Empresa BIRA BIENES RAICES S.A, presentó seis solicitudes de
devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de materias
primas, insumos y servicios utilizados en la elaboración de productos que se
11
exportan, y que en cada solicitud se demostró el pago de estos valores que se
reclaman. El art. 72 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, antes 69-A,
regula la devolución o reintegro de estos valores pagados por el contribuyente, en
este caso se tratan de BARRAS BULLIONS, (oro y plata refinada) que es un
proceso distinto a la extracción de petróleo. Que la Sala Juzgadora no ha
considerado las pruebas aportadas por la Empresa, como es la número 14 del
escrito de prueba de 17 de junio del 2008 en la que, se demuestra el proceso
técnico económico para elaborar las BARRRAS BULLIONS, que no se acogen las
pruebas 6, 8, 9 y 10, del mismo escrito en las que, se demuestra que la
Administración reconoce el derecho que tiene la Empresa para que se le reintegren
los valores pagados por Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de
materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y
exportados por el fabricante. Sostiene que la Administración Tributaria, realiza un
juicio errado al comparar su actividad con la petrolera por cuanto la Ley de
Régimen Tributario Interno, antes del 29 de diciembre del 2007, tenía su propia
normativa que sólo cuando se expidió la Ley Reformatoria para la
Equidad Tributaria en el Ecuador el 29 de diciembre del 2007, en el Tercer
Suplemento del Registro Oficial N° 242, (el art. 127), se modifica el art. 72 de la
Ley de Régimen Tributario Interno, al agregar al inciso final lo siguiente “El
reintegro del impuesto al valor agregado IVA, no es aplicable a la actividad
petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización del
petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no
12
renovables”.---------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Los doctores Oscar Romero Carrión y Juan Carlos Córdova Cáceres
procuradores del Director General del Servicio de Rentas Internas, en su escrito de
contestación al recurso, manifiestan que en casación no se revisan los hechos, que
lo que se verifica, es si se ha infringido una norma de derecho o inaplicado un
precepto jurídico. Que la Empresa no determina en su escrito cuales son los
requisitos exigidos por ley, de los que adolece la sentencia, tampoco especifica
cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles de la parte dispositiva de
la sentencia, lo que se observa no es concordante, que no existe una congruencia
entre las causales de casación invocadas y la fundamentación en la que se apoya
el recurso. Que en virtud del art. 82 del Código Tributario y Art. 68 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que consagran las
presunciones de legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo, le
correspondía al actor la carga de la prueba, y también de conformidad con el art.
258 del Código Tributario, la Empresa BIRA BIENES RAICES S.A., no pudo probar
que tenía derecho a la devolución del IVA, por cuanto las disposiciones
establecidas en los artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno son
claras, y también el Congreso Nacional efectúo la interpretación del art. 72 , por lo
que solicita se declare la validez de la sentencia dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2.--------------------------------------------------------
CUARTO.- El Tribunal Juzgador sostiene en su fallo que, consta adjunto al escrito
de prueba presentado por la Empresa actora, oficios, informes, una acta del
13
Congreso Nacional, memorando, y; más documentos que por haber presentado en
copias notariadas de otra copia, esto no tiene valor jurídico alguno, y que se puede
observar que en las Resoluciones N°s 107012006RDEV001611, y;
107012006RDEV001610, dicen en sus partes resolutivas que se ordena devolver el
Impuesto al Valor Agregado, solicitado por Federico José Loor ( al parecer por sus
propios derechos y no como Representante Legal de la Compañía BIRA BIENES Y
RAICES S.A.,) correspondiente al período fiscal de enero (dos ocasiones), febrero,
marzo del 2005, contradiciéndose lo resuelto por la Directora Regional de El Oro
del Servicio de Rentas Internas en las Resoluciones N°s. 107012005RDEV002003,
y; 107012005RDEV002006, donde se niega el Impuesto al Valor Agregado
solicitado por Oscar Emilio Loor Oporto, Representante Legal de la Compañía
BIRA BIENES Y RAICES S.A del período fiscal de enero y febrero 2005, que de
conformidad con el art. 258 del Código Tributario es obligación del actor probar los
hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda, y que han sido negados
expresamente por la autoridad demandada, que en el presente caso esto no ha
ocurrido. Por lo que declara sin lugar la demanda de impugnación.--------------------
QUINTO.- El primer punto a dilucidar es el que hace relación a la falta de
motivación en la sentencia, porque de ser cierta tal aseveración hecha por el
recurrente, dicha omisión produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo
señalado en el Art. 76, numeral 7. literal l) de la Constitución de la República del
Ecuador, que se acomoda a la causal 5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación, alegada
como causal de casación por el representante de la Empresa. Luego de la revisión
14
del fallo dictado por la Sala A-quo, esta Sala Especializada encuentra que en gran
parte del fallo lo que la Sala A-quo ha hecho es transcribir las actuaciones
procesales: demanda, contestación a la demanda, informe pericial, y resolución
administrativa impugnada y sus antecedentes, para solamente hacia el final, en el
Considerando Octavo, por toda motivación señalar que conforme el artículo 258
del Código Tributario constituye obligación del actor probar los hechos que ha
propuesto afirmativamente en la demanda y no lo ha hecho,
particularmente en lo que tiene que ver con lo establecido en el artículo 57 de la
Ley de Régimen Tributario Interno, por lo que declara sin lugar la demanda; en
consecuencia, observando que la motivación para resolver, de la Sala Juzgadora es
escueta a pesar de la larga e inoficiosa trascripción de textos, existe motivación
sobre lo que resuelve, por tanto no es admisible la impugnación por falta de
motivación, y se desecha este motivo de casación.----------------------------------------
SEXTO.- El tema de fondo que se discute en la controversia, está relacionado con
la pretendida devolución del IVA y el derecho a reconocerlo en favor de la Empresa
por los meses de enero, agosto, septiembre y octubre del 2002 y enero, febrero y
abril del 2005 por un valor total de USD $ 55.936,76 más los intereses legales. La
sentencia impugnada ha dicho que no ha habido debida prueba de lo establecido
en el artículo 57 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin embargo constituirse
en un asunto de puro Derecho respecto del cual cabe el siguiente análisis: 6.1.- El
artículo 57 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que fue introducido en ésta,
como un artículo innumerado, por el artículo 16 de La Ley 99-41 de Racionalización
15
Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 321 de 18 de noviembre
de 1999, con el texto vigente en los períodos en cuestión, a la letra señala:
“Las personas naturales y jurídicas exportadoras que hayan pagado el IVA en la
adquisición de bienes que exporten, tienen derecho a crédito tributario por dichos
pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de
materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y
exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente
solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente
acompañando copia de los respectivos documentos de exportación. Este derecho
puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores.
También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en
la adquisición local de materias primas, insumos y servicios destinados a la
producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas
internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos
contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que
estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia
al exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido
objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero. La actividad petrolera se
regirá por sus leyes específicas.” (el resaltado es de la Sala). Del texto legal citado
devienen dos casos: a) el derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la
adquisición de bienes que se exporten, de quienes simplemente los exporten; y, b)
el derecho a crédito tributario por el IVA pagado por las materias primas, insumos
16
y servicios utilizados en la producción de bienes que se exporten, por quienes los
fabriquen y a la vez los exporten; en ambos casos, dispone la norma, el crédito
tributario, una vez verificada la exportación, será recuperado por devolución del
mismo que le haga la Autoridad Tributaria. La norma refiere también la posibilidad
de que ese derecho se traslade a los proveedores directos de los exportadores; y
que los fabricantes exportadores o fabricantes proveedores directos de
exportadores tienen el indicado derecho sobre las materias primas insumos y
servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan
a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales,
en las circunstancias y con los requisitos que establece la misma. La norma
finalmente, de manera clara, refiere el tratamiento en lo que respecta
exclusivamente a la actividad petrolera, que no es el que en ella establece para los
exportadores en general. 6.2.- De los dos casos analizados, previstos en el artículo
57 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se colige el derecho al crédito
tributario de aquel que adquiere bienes y los exporta, sobre el IVA pagado para
adquirirlos, y de aquel que los fabrica y los exporta; son dos los casos y diversos,
pues existen bienes que se exportan sin embargo no “fabricarse”, como es el caso,
de los vegetales, animales y minerales, entre varios y para cita ejemplificativa
simplemente, de los frutos de la tierra: banano, cacao, café, mango, brócoli, etc.,
o los del mar como, el camarón y el atún; y, otros bienes que sí se fabrican
como por ejemplo llantas, vehículos y licores. Los minerales, entre los que se
cuenta el oro, son del primer caso citado pues se encuentran en la tierra y para
17
adquirirlos, extrayéndolo de ella, es necesario un proceso más o menos complejo,
pero que de ninguna manera constituye uno de “fabricación”. 6.3.- Quien realiza
la exportación de bienes debe previamente adquirirlos, y para ello incurre en
costos y gastos, ya sobre los bienes mismos, ya en los procesos para adquirirlos.
En tratándose del oro, quien lo vaya a exportar puede adquirirlo de aquel que lo
extrajo de la tierra o puede extraerlo directamente mediante los procedimientos
adecuados incurriendo en los gastos y costos de ello, gastos y costos que sin lugar
a dudas obedecen a la adquisición de ese bien que finalmente se exporte y que
obedeciendo a bienes y servicios gravados con IVA generan derecho a crédito
tributario y la devolución correspondiente al producirse la exportación respectiva
6.4.- Hasta antes de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, al que se ha hecho alusión, sobre la devolución de IVA a
exportadores de bienes, solamente se mantenía en la Ley de Régimen Tributario
Interno, la norma de su artículo 72, que fue agregado originalmente como
primer agregado a continuación del artículo 69, pocos meses atrás de aquella, el
30 de abril de 1999, por el artículo 37 de la Ley 99-24 “Ley Para la
Reforma de las Finanzas Públicas”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
181, en el que se establecía el derecho a la devolución del IVA en actividades de
exportación, en el plazo de noventa días y sin intereses, para quienes hubiesen
pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones
de bienes, empleados en la fabricación de bienes que se exporten; norma de la
que se tiene el procedimiento para la devolución en el caso en el que refiere, de
18
fabricantes de bienes que exporten, y en el de exportadores de bienes en general,
al que se aplicaría por analogía, al no evidenciarse para estos otro procedimiento
en la Ley que difiera. 6.5.- La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada
en el Recurso de Casación 4-2003, publicada en el Registro Oficial 436 de 6 de
octubre de 2004, ha dicho: “...la razón última para disponer la devolución del IVA
a los exportadores radica en que tal gravamen, de modo general, se aplica en
destino y no en origen y en que los países, igualmente de modo general, no suelen
exportar bienes y servicios con el IVA incluido. Proceder en contrario sería atentar
contra la competitividad de las exportaciones nacionales.”.-----------------------------
SEPTIMO.- Habiéndose alegado, que para la época a la que se refieren las
solicitudes de devolución de IVA de la especie, se encontraba en vigencia el
artículo 165 de la Ley de Minería “Ley 126” publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 695 de 31 de mayo de 1991, que establecía la exención del
IVA en la comercialización de sustancias minerales, es necesario advertir que con
la promulgación de la Ley 99-24 “Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas
(Registro Oficial Suplemento No.181 de 30 de abril de 1999), se produjo la
derogatoria de esa exención, por cuanto en su artículo 33, en el que manda la
sustitución del artículo 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno (hoy art. 55)
luego de enlistar los bienes por cuya transferencia se genera IVA con tarifa cero,
entre los que no constan las substancias minerales, expresamente manda: “...En
las adquisiciones locales e importaciones no serán aplicables las exenciones
previstas en el artículo 34 (hoy 35) del Código Tributario, ni las previstas en otras
19
leyes generales o especiales...”; y, más aún, en la Disposición Final Cuarta, reitera
la derogatoria, cuando ordena: “Esta ley deroga toda norma especial o general que
se le oponga y solamente podrá ser reformada o derogada de manera expresa...”.-
OCTAVO.- Con relación a la similitud de la devolución de IVA por exportación de
petróleo con la de oro, que se pretende por parte de la Administración Tributaria y
que refiere en su recurso la empresa actora, se advierte que constituyen casos
enteramente diferentes puesto que, como se ha indicado en el Considerando Sexto
de esta sentencia, con la cita del artículo 57 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, expresamente el legislador, en la Ley de Régimen Tributario Interno,
dejó claramente establecido el tratamiento diferente sobre el IVA pagado en la
actividad petrolera, para que sea normado por otros cuerpos legales que lo rijan
específicamente; y más aún, cuando en el país se pretendieron distorsiones sobre
el alcance, no del artículo 57 –que es claro con relación a la devolución de IVA de
la actividad petrolera- sino del artículo 72 (que se lo conocía como 69A) de la Ley
de Régimen Tributario Interno que manda sobre la devolución de IVA a fabricantes
de bienes que exporten y sobre el procedimiento de devolución, se dictó la Ley
Interpretativa dictada por el Congreso Nacional del Ecuador, 2004-41, publicada en
el Registro Oficial No. 397 del 11 de agosto de 2004, lo aclaró como para que no
quepa duda, interpretándolo, así: “Art. 1.- Interprétase el artículo 69-A de la Ley
de Régimen Tributario Interno introducido por la Ley 99-24, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial Nº 181 del 30 de abril de 1999, en el sentido de
que el reintegro del Impuesto al Valor Agregado, IVA, no es aplicable a la actividad
20
petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo
crudo, puesto que el petróleo no se fabrica, sino que se lo extrae de los
respectivos yacimientos.”. Es recién, cuando se dicta la Ley Reformatoria para la
Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro
Oficial 242 de 29 de diciembre de 2007, en la que el artículo 127 que sustituye al
artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, refiriendo ya no solo a
los fabricantes, como lo hacía el artículo sustituido, sino también a los
exportadores de bienes en general, que el legislador establece que el reintegro del
IVA no es aplicable, como a la actividad petrolera, a las actividades relacionadas
con recursos no renovables, como ocurre con los minerales entre los que se cuenta
el oro. Antes de la promulgación de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria
en el Ecuador, como son los casos de la especie, la devolución de IVA por
exportación de oro era procedente y legal. - Por lo expuesto sin que sea necesario
realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso interpuesto y dejando sin
efecto los actos administrativos impugnados, dispone que la Autoridad Tributaria
demandada devuelva a la recurrente BIRA, BIENES RAICES S.A. el Impuesto al
Valor Agregado IVA pagado en los meses de agosto, septiembre y octubre del
2002 y enero, febrero y abril del 2005 por un valor total de USD $ 50.185,73 con
los intereses calculados desde la fecha de las resoluciones que negaron su
21
devolución, esto es las resoluciones de 2 de agosto de 2005, números:
107012005RDEV002184, 107012005RDEV002183, 107012005RDEV002185,
107012005RDEV002203, 107012005RDEV002205, y 107012005RDEV002206. No
se dispone la devolución del IVA del mes de enero de 2002 que ha sido
demandada, por cuanto de autos no consta que haya sido objeto de insinuación
del Recurso de Revisión la resolución administrativa que lo habría negado. Sin
costas que regular, Sin costas que regular. Actúe la Ab. Dolores Proaño Zevallos,
como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad al
oficio No. 64-SCT-CNJ de 18 de mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese,
devuélvase.-f) Dres. José Suing Nagua, Gustavo Durango Vela y Javier Cordero
Ordóñez. CONJUECES PERMANENTES. Certifico.-f= Abg. Dolores Proaño Zevallos.
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
1
RECURSO No. 337-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.---------------------------------------------------
Quito, a 23 de Noviembre del 2011. Las 14H10.------------------------------
VISTOS: El abogado Bolívar Vergara Solís, Procurador Fiscal de la Gerencia General
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra
de la sentencia dictada el 19 de abril de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de
impugnación No. 5809-2007-04, que sigue la compañía SOCIEDAD PREDIAL Y
MERCANTIL MILATEX S.A., en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Aceptado el recurso, la Empresa actora no lo contesta. Pedidos los autos para
resolver, se considera: ------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto,
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
1 de la Codificación de la Ley de Casación. --------------------------------------------------
SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria Aduanera fundamenta
el recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación; considera que
2
se han infringido las siguientes disposiciones: arts. 163, 272, 273, 274 y 256 de la
Constitución Política de 1998; arts. 122 y 306 del Código Tributario; art. 15 de la
Ley Orgánica de Aduanas; arts. 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena; y, art. 5 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Manifiesta
que al momento de la presentación de las declaraciones de importación a consumo,
se encontraba plenamente en vigencia la cláusula de salvaguardia creada mediante
Decreto Ejecutivo No. 609, publicado en el Registro Oficial No. 140 de 3 de marzo
de 1999 que se aplicaba sobre el universo de importaciones, a excepción de
aquellas amparadas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias
Diplomáticas; que la actora al momento de pagar los tributos por las importaciones
e incluir en dicho pago las tarifas por cláusula de salvaguardia, cumplió con la
normativa jurídica vigente a la época; que en ese sentido el art. 15 de la Ley
Orgánica de Aduanas establece que los impuestos al comercio exterior aplicables
para el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera son los que se
encontraban vigentes a la fecha de presentación de la declaración a consumo; que
el concepto de pago indebido permite colegir que no hay tal pago indebido cuando
ha sido efectuado por concepto de un tributo establecido legalmente; que existe
jurisprudencia al respecto que refiere; que los arts. 90 y 98 del Acuerdo de
Cartagena, 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
3
Cartagena y los arts. 256, 272, 273, 163 y 274 de la Constitución Política del
Ecuador no son aplicables.----------------------------------------------------------------------
TERCERO: La sentencia declara con lugar la demanda propuesta por el
representante de la Empresa actora y declara inválida, improcedente, inaplicable e
ilegítima la Resolución de 25 de marzo de 2003 del Recurso de Revisión al Reclamo
Administrativo de Pago Indebido No. 4141-2002, reconociéndose al actor el derecho
al reintegro por pago indebido de US $ 27.268,65.-----------------------------------------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la pertinencia o no de
aplicar el Decreto Ejecutivo No. 609, que establecía tarifas por cláusula de
salvaguardia, vigentes a la fecha de la presentación de la declaración a consumo.
Para resolver el asunto, la Sala formula las siguientes consideraciones: a) El
Presidente de la República por el Decreto Ejecutivo referido, publicado en el
Registro Oficial No. 140 de 3 de marzo de 1999, estableció la tarifa por cláusula de
salvaguardia a las importaciones; b) En aplicación de este Decreto, la
Administración Aduanera procedió a la determinación de obligaciones tributarias a
cargo de la Empresa actora, las cuales fueron canceladas por ésta; c) La sentencia
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como lo reconoce la propia
Empresa actora en su demanda, dispone “derogar las medidas de orden interno que
signifiquen alteraciones a los niveles de tarifas del Arancel Externo Común”, de lo
4
que se desprende con suficiente claridad que en ningún momento deroga las
salvaguardias establecidas por el Decreto Ejecutivo No. 609, por el contrario,
correspondía al Estado hacerlo, lo cual fue cumplido con la expedición del Decreto
Ejecutivo No 1040 de 15 de diciembre de 2000. Consiguientemente, las tarifas de
salvaguardia canceladas cuando estaba en vigencia el Decreto Ejecutivo en
referencia son válidas, conforme así lo ha establecido esta Sala en casos similares.
Este particular no es advertido por la Sala de instancia, que en forma equívoca, sin
analizar previamente la pertinencia o no del recurso de revisión, procede a declarar
inválidos actos firmes y ejecutoriados, produciéndose la errónea interpretación
alegada por el recurrente.-----------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y
declara válida la Resolución impugnada. Actúe la Abg. Dolores Proaño Zevallos,
como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, según Oficio No. 64-
2011-SCT-CNJ de 18 de Mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-
FIRMAN) Doctores: José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Wilson Muñoz Burgos. CONJUEZ. Certifico. F)
Abg. Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA ENCARGA.
1
Recurso No. 339-2011-MG
Juez Ponente: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 24 de Noviembre del 2011.- Las 10H20.-----------------------------------------
VISTOS: Agréguese al proceso los escritos y anexos que anteceden. El Ing.
Johnny Alcívar Zavala, Director Regional del Servicio de Rentas Internas, Litoral
Sur Subrogante, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 27 de
julio de 2011 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2
con sede en la ciudad Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No. 339-2011
(6505-4208-05-IS TDF), propuesto en contra de la Directora General del Servicio
de Rentas Internas. Correspondiendo a esta Sala, de conformidad con el Art. 8
inciso tercero de la Ley de Casación, examinar el recurso propuesto a fin de
determinar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia, oportunidad,
legitimación y formales previstos en la propia Ley y, de conformidad con el Art.
1014 del Código de Procedimiento Civil que no se haya producido violación del
trámite que incida a la decisión de la causa, al efecto se procede a realizar la
siguiente precisión: Analizada la sentencia, fs. 238 a 240 vta. de los autos, se
encuentra que la misma declara parcialmente con lugar la demanda presentada
por el señor Eduardo Antonio Martínez Cucalón, en su calidad de Gerente General
de LA LLAVE S.A. DE COMERCIO, consecuentemente se ordena el pago de $
27.587,16 más los intereses de ley, mediante la emisión de la pertinente Nota de
Crédito. La demanda, fs. 10 a 13vta de los autos, se contrae a solicitar se dejen
sin efecto las glosas que impugnan y como consecuencia de ello se disponga al
Servicio de Rentas Internas que se les reintegre por pago en exceso de Impuesto
a la Renta del año 2002 el remanente de USD $ 38.458,35 más los intereses que
se le negara según Resolución No. 109012003R000084 de octubre 9 del 2003.
Dicha demanda se la dirige contra la Directora General del Servicio de Rentas
Internas, a quien la Sala juzgadora ordenó citar conforme consta de la providencia
de 25 de enero de 2006, fs. 14 de los autos, lo que así ocurre, según aparece de
fs. 18 y 18vta de los autos. Pese a lo anotado, con fecha 15 de marzo, comparece,
pretendiendo contestar la demanda, el Director Regional del Servicio de Rentas
Internas, Litoral Sur, fs. 21 a 26 de los autos, contestación que no es calificada por
el Juez de Sustanciación de la entonces Sala Única del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2 de Guayaquil. A partir de esta comparecencia, actúa el mencionado
Director Regional llegando incluso, a interponer recurso de casación de la
sentencia. El hecho de que haya actuado en juicio una Autoridad que no fue la
demandada, no ha sido tenido en cuenta ni por la Sala Única del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil que tramitó el juicio hasta el estado de dictar
sentencia, ni por la Primera Sala de dicho Tribunal que dictó el fallo. Aún más,
esta última Sala en la sentencia refiere a la contestación a la demanda presentada
por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas, Litoral Sur, expresando
que la misma fue debidamente calificada por el Juez de Sustanciación en
providencia de fecha 16 de noviembre de 2006, pero al analizar el proceso se
determina que en la aludida providencia se dispone que la Autoridad demandada
la complete de conformidad con el Art. 245 del Código Tributario, lo que se
contrapone con lo mencionado en la sentencia impugnada, es decir, pues no se
produjo en la providencia de 16 de noviembre de 2006 calificación alguna de la
contestación a la demanda, lo que significa que la Sala de instancia ha incurrido
en error al considerar parte procesal al el Director Regional del Servicio de Rentas
Internas, Litoral Sur, razón por la cual, al no cumplir el recurso de casación
interpuesto con el requisito de legitimación, contemplado en el Art. 4 de la Ley de
Casación, esta Sala lo rechaza y ordena su devolución al Tribunal de origen.
Actúe la Ab. Dolores Proaño como Secretaria Relatora Encargada, por habérsele
concedido a la Titular comisión de servicios sin remuneración, como consta del
Oficio No. 64-SCT-CNJ. Notifíquese.f) Dres. José Suing Nagua, Gustavo Durango
3
Vela y Javier Cordero Ordóñez. CONJUECES PERMANENTES. Certifico.-f) Abg.
Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
1
RECURSO No. 370-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-------------------------------------------------
Quito, a 11 de Noviembre del 2011.- Las 11H30.-----------------------------
VISTOS: La Eco. ANGELICA GARCIA VERDUGO, Directora Financiera de la
Municipalidad de Azogues, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
de 10 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede
en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 029-2002, propuesto
por la Compañía de INDUSTRIAS GUAPAN S.A., en contra de esa Administración
Tributaria Seccional. Esta Sala admite el recurso y la Empresa actora no lo contesta.
Pedidos los autos para resolver, se considera: ----------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos
interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------
SEGUNDO: La Directora Financiera del Municipio de Azogues fundamenta el
recurso de casación en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la
Ley de la materia. Considera que se han infringido las siguientes disposiciones: arts.
34, 369 y 370 de la Constitución de la República; arts. 32, 35, 36, 262 y 270 del
2
Código Orgánico Tributario; art. 1 de la Ley Orgánica publicado en el Registro
Oficial No. 526 de 3 de abril de 1974;(sic) art. 115, reformado por el art. 2 del
Decreto No. 3164, publicado en el Registro Oficial No. 763 de 31 de enero de 1979;
arts. 41 y Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas;
arts. 31, 32 y 33 de la Ley de Control Tributario y Financiero; art. 48 de la Ley de
Modernización del Estado; art. 1957 del Código Civil, segundo inciso; art. 121 del
Código de Procedimiento Civil; en lo principal, manifiesta que la Municipalidad ha
realizado determinaciones en contra de la COMPAÑÍA DE INDUSTRIAS GUAPAN
S.A., y no ha realizado determinación alguna en contra del INSTITUTO
ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL ni del Banco de Fomento; que la compañía
lo que hace es fabricar cemento para la venta al público y obtiene lucro, que
cumple con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de Control Tributario y Financiero;
que la empresa no puede tener exenciones de ninguna naturaleza porque es
constituida al amparo de la Ley de Compañías, persigue fines de lucro, distribuye
utilidades a sus trabajadores, paga impuesto a la renta, IVA; que como la Ley de
Control Tributario y Financiero no establece ningún tipo de exenciones, está
obligada al pago del 1.5 por mil sobre los activos totales; que si la Sala hubiera
aplicado el art. 41 y la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Empresas
Públicas que transcribe, habría concluido que la Compañía no es Empresa pública y
que por lo tanto no está exenta del pago del impuesto; que las determinaciones se
3
ajustan a derecho; que la Compañía no se encuentra inscrita en el catastro de
Empresas públicas ni cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de
Empresas Públicas; que la sentencia desconoce la disposición del primer inciso del
artículo 48 de la Ley de Modernización del Estado que establece que, para todos los
efectos, incluyendo el tributario y laboral, las corporaciones, fundaciones,
sociedades y compañías constituidas con aporte total o parcial de capital o bienes
de propiedad de instituciones del Estado, se encuentran sometidos al régimen
aplicable a las personas de derecho privado..-----------------------------------------------
TERCERO: El Tribunal en sentencia acepta la demanda y declara que, la Empresa
accionante goza de la dispensa legal respecto al tributo del 1.5 por mil sobre activos
totales y que la Resolución No. 013 de 15 de enero de 2002 expedida por la
Directora Financiera del Municipio de Azogues, carece de validez legal y no produce
efecto jurídico alguno, al igual que las actas de fiscalización No. 034, 035, 036, 037
y 038.-------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La impugnación principal de la recurrente está relacionada con la
pertinencia o no de reconocer a favor de la Empresa actora la exoneración del pago
del impuesto del 1.5 por mil a los activos totales, conforme lo declara la sentencia.
Para resolver, esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1.
La Empresa, alegando que en la integración de su capital social tiene como sus dos
únicos accionistas al IESS y al Banco Nacional de Fomento, entidades del sector
4
público, impugna la Resolución No. 013 de 15 de enero de 2002, expedida por la
Directora Financiera del Municipio de Azogues, que negaba el reclamo presentado
por la Empresa contra las actas de determinación del pago del impuesto del 1.5 por
mil a los activos totales por los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; 4.2. El
Tribunal en la sentencia, en base a lo previsto en el art. 34 (hoy 35) del Código
Tributario, que establece exenciones generales a favor del Estado y las entidades de
derecho público y en consideración a que, los accionistas de la Empresa son el
IESS y el Banco Nacional de Fomento que disfrutan de exenciones según sus leyes
constitutivas que consignan en el fallo, y a que las actividades que realiza la
Empresa accionante, producción y venta de cemento, son promovidas por recursos
de dos entidades que tienen finalidad social y pública y las utilidades que ella
genera sirven para la prestación de servicios públicos, justifican la dispensa del
pago del impuesto del 1.5 por mil a los activos totales; 4.3. Esta Sala encuentra
que en el fallo en estudio, el Tribunal juzgador realiza una indebida aplicación del
art. 35 del Código Tributario; olvida el Tribunal que, la persona jurídica es distinta
de los socios individualmente considerados (inciso segundo del art. 1957 del Código
Civil) e incurren en el error de trasladar las exoneraciones de las que disfrutan,
tanto el IESS como el BNF como accionistas, a una tercera persona jurídica, de
derecho privado como es CEMENTOS GUAPAN S.A., con lo que violentan lo
preceptuado en el art. 36 del Código Tributario que prohíbe a los beneficiarios de
5
exenciones tributarias extender dicho beneficio, en forma alguna, a los sujetos no
exentos; 4.4. Pero aún más, de conformidad con el art. 32 de la Ley de Control
Tributario y Financiero, que regulaba el impuesto del 1.5 por mil a los activos
totales, que ahora está incorporado en el Código Orgánico de Organización
Territorial Autonomía y Descentralización, COOTAD (arts. 552 al 555) establecía
como sujetos pasivos del impuesto a las personas naturales y jurídicas, nacionales o
extranjeras, domiciliadas en la respectiva jurisdicción municipal, que ejerzan
actividades comerciales, industriales y financieras que estén obligadas a llevar
contabilidad; además, el art. 33 de la referida ley, reconocía exención del impuesto
únicamente al Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades
de derecho público y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública,
cuando sus bienes e ingresos se destinen exclusivamente a los mencionados fines y
solamente en la parte que inviertan en ellos; reconoce también a las empresas de
economía mixta en la parte que corresponda al aporte del sector público, es decir
que la Ley 006 no reconoce ningún tipo de exención para las compañías anónimas,
cual es la naturaleza jurídica de la COMPAÑÍA INDUSTRIAS GUAPAN S.A., conforme
consta del certificado otorgado por la Superintendencia de Compañías, entidad
responsable de la regulación de las sociedades mercantiles, que obran de fs. 452 a
457 del proceso. Queda en evidencia que el Tribunal de instancia se ha pronunciado
inobservando expresas disposiciones legales aplicables al caso.-------------------------
6
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del
Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República,
casa la sentencia y declara válida la resolución impugnada. Sin costas. Actúe la Abg.
Dolores Proaño Zevallos, como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la
titular, de conformidad a lo establecido en el art. 64-SCT-CNJ de 18 de mayo de
2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-f) Dres. José Suing Nagua, Gustavo
Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES Y DR. WILSON MUÑOZ BURGOS.
CONJUEZ. Certifico.-f) Abg. Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA
ENCARGADA.
370-2010/AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 23 de Noviembre del 2011.- Las 14H50.-------------------------------------------
VISTOS: El Ing. Efraín Vieira, representante legal de Industrias Guapán S.A. el 14
de noviembre de 2011 solicita la aclaración y ampliación de la sentencia de 11 del
mismo mes y año, dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 370-2010. Se ha corrido
traslado con este pedido a la Autoridad demandada, quien lo ha contestado
oportunamente. Para resolver sobre este pedido, se considera: 1. En su solicitud de
14 de noviembre de 2011, la Empresa actora dice: a) Que se amplíe y aclare
determinando las razones por las cuales no se ha declarado la prescripción de las
7
eventuales obligaciones tributarias si se toma en cuenta el contenido del artículo 35
del Código Tributario y el tiempo transcurrido; b) Que la Sala aclare si en su criterio
el artículo 48 de la Ley de Modernización del Estado, se encuentra vigente como de
algún modo lo insinúa en su fallo o, si esta norma fue derogada, por el artículo sin
número introducido a continuación del artículo 300 de la Ley de Compañías; c) Que
se aclare si es verdad que el Art. 1957 del Código Civil, no es aplicable para
asuntos tributarios, si se toma en cuenta que la empresa Industrias Guapán S.A.,
es una inversión del BIESS y más si la persona jurídica es una ficción creada con
fines específicos, sin que sea uno de ellos el pago de impuestos municipales de los
cuales, el dueño de la inversión está exento. 2. De conformidad con el art. 274 del
Código Tributario, que es la norma aplicable a los procesos contencioso-tributarios
como el de la especie, la aclaración tendrá lugar únicamente cuando la sentencia
fuere oscura, y no en aquellos casos en los que el criterio que los jueces atribuyan
a los hechos difiere de aquél que le otorga una de las partes procesales. 3. En
relación a lo solicitado por el recurrente de que la Sala no ha declarado la
prescripción de las eventuales obligaciones tributarias. Al respecto, la Sala
manifiesta que la sentencia resuelve todos los argumentos esgrimidos por el
recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación. En lo referente al
numeral 2 del escrito de aclaración, la Sala expresa que el análisis o criterio de una
norma frente a otra no es materia del presente recurso y por tanto no cabe aclarar
lo pedido. En cuanto a lo solicitado en el numeral 3 del escrito en referencia, cabe
8
expresar que las disposiciones contenidas en el Código Civil son supletorias dentro
de la materia tributaria. 4. La ampliación procede cuando no se hubieren resuelto
todos los puntos controvertidos, lo que ocurre en la especie en que la Sala
fundamentó su fallo y decidió tomando en cuenta todos los argumentos esgrimidos
por el recurrente, consecuentemente, esta Sala rechaza la aclaración y ampliación
solicitada por Ing. Efraín Vieira, representante legal de Industrias Guapán S.A.
Notifíquese, devuélvase.-f) Dres. José Suing Nagua, Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES y Dr. Wilson Muñoz Burgos. CONJUEZ. Certifico.-f)
Abg. Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
1
RECURSO N° 372-2010
JUEZ PONENTE:- DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, 30 de Noviembre del 2011.- Las 15H00.-------------------------------
VISTOS.- La Señora Ivett López Abedravo, Presidenta y representante legal de la
Compañía ECUATORIANA DE REFRESCOS S.A. ECUREFSA, mediante escrito de
15 de junio del 2010, interpone recurso de casación en contra de la sentencia del
14 de mayo 2010 dictada por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo
Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones N°
0056-2009-S4 seguido en contra del Recaudador Especial del Servicio de Rentas
Internas del Litoral Sur. Negado el recurso por la Sala de Instancia, la Empresa
interpone el de hecho mediante escrito de 21 de junio del 2010. Se fija la caución
de USD $50.000,oo (cincuenta mil dólares) y se dispone suspender la ejecución de
la sentencia. La Empresa ECUREFSA presenta un documento, emitido por la
Compañía “Confianza, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A”, N° GJ0000328.
Subido el proceso a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, para su aprobación o rechazo, se acepta el recurso de hecho y
por ende se admite a trámite el de casación mediante providencia de 25 de agosto
2
del 2010. Se pone en conocimiento de las partes para que se dé tramite a lo que
dispone el art. 13 de la Ley de Casación. La Administración Tributaria contesta en
escrito de 01 de septiembre del 2010. Siendo el estado de la causa el de dictar
sentencia para hacerlo se considera:--------------------------------------------------------
PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud
de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República
vigente, en concordancia con el art. 1 de la Ley de Casación y el art. 21 del
Régimen de Transición.----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:- La representante Legal de la Compañía ECUATORIANA DE
REFRESCOS S.A. ECUREFSA, fundamenta su recurso en las causales 1ª, 2ª, 4ª y 5ª
del art. 3 de la Ley de Casación, manifiesta que la Cuarta Sala Temporal del
Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2, al emitir su fallo infringió las siguientes normas
de derecho: arts. 273, 274, 281, 282 y 297 del Código de Procedimiento Civil, y el
art. 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República. Se funda en la causal
primera, por cuanto, según ella, la sentencia impugnada, ha dejado de aplicar el
art. 297 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece los límites de la
cosa juzgada, siendo determinante para que la referida sentencia declare la
existencia de cosa juzgada, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la
controversia. En la causal segunda, por la falta de aplicación de normas procesales,
que han viciado el proceso de nulidad insanable, influyendo en la decisión, sin que
3
tal nulidad haya quedado convalidada legalmente. En la causal cuarta, por haber la
sentencia impugnada declarado la existencia de cosa juzgada sin que esa excepción
perentoria hubiese sido deducida por la parte demandada (resolución sobre “lo que
no fuera materia del litigio”). En la causal quinta, por falta de adecuada motivación,
que es requisito de toda sentencia según el art. 76 numeral 7 literal l), de la
Constitución de la República, y por no haberse fundado en la ley, como lo exige el
art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Que la decisión de la Corte Suprema
(hoy Corte Nacional), no versó sobre el fondo de la cuestión controvertida (la
existencia de las supuestas diferencias). Sostiene que, lo que dijo la Corte Suprema
en su sentencia es que, la demanda de impugnación fue tardíamente presentada y
que, por ese motivo no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido,
lo que quiere decir que sin pronunciamiento sobre el fondo, no hay cosa juzgada
que impida regresar sobre él, al plantear excepciones a la coactiva. Que el pedido
de aclaración que hizo la Empresa ECUATORIANA DE REFRESCOS S.A. ECUREFSA
era para que, la Sala Juzgadora aclare las ilógicas y absurdas motivaciones jurídicas
que constan de la sentencia y que, a no dudarlo, influye en la decisión. Que el
pedido de aclaración haya sido negado no por la Sala que dictó la sentencia, sino
tan sólo por uno de sus integrantes influenció en la decisión, ya que el resultado
total, sentencia más auto de aclaración, pudieron haber sido radicalmente distintos,
nulidad que no ha quedado convalidada legalmente, por lo que es procedente la
4
causal 2ª del art. 3 de la Ley de Casación, debiendo anularse la sentencia
impugnada y reenviar el proceso al Tribunal correspondiente, según el art. 16 de la
Ley de Casación. Que la Administración Tributaria no alegó en la contestación a la
demanda la excepción de “cosa juzgada”, en consecuencia la sentencia no podía
referirse a esa cuestión porque así lo manda el art. 273 del Código de
Procedimiento Civil que dice: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos
sobre los que se trabó la Litis y los incidentes que, originados durante el juicio,
hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en
ella”. Y que la alegación de cosa juzgada fue presentada en la etapa probatoria (fjs.
180 vta.) por tanto se configura la causal 4ta del art. 3 de la Ley de Casación, por
cuanto la sentencia impugnada resolvió sobre lo que no fue materia de la litis. Que
el Tribunal de Instancia entendió el fallo de la Corte Constitucional en el caso N°
011-09-Sep.-CC; Caso 0038-08-ep, Registro Oficial N° 637 de lunes 20 de julio del
2009, entre LA CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL y la Compañía UNISYS S.A.,
en un sentido contrario al que en verdad tiene, y que aplicó una norma inaplicable,
que es lo que vicia la sentencia y se configura la causal 5ta del art. 3 de la Ley de
Casación. Que con las excepciones a la coactiva la Empresa ECUATORIANA DE
REFRESCOS S.A. ECUREFSA no impugnó la “Liquidación de Pago” derivada de “las
supuestas diferencias”, lo que impugnó fue la ejecución coactiva de una obligación
tributaria inexistente, que la sentencia se pronunció, haciendo de cuenta que,
5
plantear una o cualquiera de las tres excepciones que se refieren a la “inexistencia
de la obligación tributaria”, equivale necesariamente a presentar una demanda
idéntica a la planteada contra el acto determinativo que sustenta el proceso
coactivo. ---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- La Administración Tributaria afirma en su escrito de contestación al
recurso (fjs. 4 del cuadernillo de casación) que, la Empresa ECUATORIANA DE
REFRESCOS S.A. ECUREFSA, manifiesta que la Sala Juzgadora ha incurrido en “falta
de aplicación de normas procesales en la sentencia que vició el proceso de nulidad
insanable” pero no desarrolla tal enunciado, ni menciona las normas adjetivas, que
supuestamente fueron omitidas. Se opone al recurso señalando también que, la
Empresa sostiene que, el Tribunal Juzgador al dictar la sentencia resuelve,
fundamentando su fallo en argumentos no expuestos como excepciones perentorias
por el SRI, pero que de su simple lectura se puede advertir que la Sala Juzgadora
ha tomado en cuenta en su análisis, la argumentación jurídica efectuada por la
Administración Tributaria en su escrito de contestación a la demanda y escrito de
prueba, estaciones procesales en que la Administración Tributaria, desvirtuó las
excepciones al procedimiento de ejecución N° 133-2009. Dice que, en cuanto a la
falta de motivación alegada, se opone, pues considera que la sentencia ha sido
claramente fundamentada; y, que la norma citada por la recurrente (art. 297 del
Código de Procedimiento Civil) se refiere a identidades que impiden seguir el mismo
6
juicio por el mismo hecho siendo este el caso del juicio de excepciones planteado
por ECUREFSA. Por lo que solicita a esta Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia declarar in lugar el recurso.------------------------------------
CUARTO.- La Sala Juzgadora considera en su fallo que, en este caso se ha
cumplido el tercer requisito es decir, el de la identidad de la causa de pedir,
consumándose así la exigencia requerida para que proceda la excepción de la cosa
juzgada, que en este caso han concurrido además, identidad legal de personas e
identidad de la cosa pedida, elementos constitutivos para que opere la referida
COZA JUZGADA, la que ha quedado configurada plenamente según lo señala el art.
301 del Código de Procedimiento Civil que dice, (..) Cosa Juzgada. – “Cualquier
forma de terminación del proceso impide una nueva investigación o juzgamiento
por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se conozcan nuevas
circunstancias”, y que con las pruebas que constan del juicio considera que la parte
accionante no ha podido desvirtuar lo afirmado por la parte accionada. La sentencia
decide la controversia porque considera en su integridad el juicio de impugnación
N° 5590-3551-04, que fue agregado al proceso mediante Oficio N° 440-TDFG2-IS-
S2009 (fjs. 230 a 733), con lo que se prueba que ya existió un proceso por el
mismo tema planteado por la Empresa. Que en lo que tiene que ver con las
excepciones al Auto de Pago N° 133-2009 emitido por el Recaudador Especial del
SRI del Litoral Sur, han sido planteadas en contra de una cosa que ya fue juzgada,
7
por tanto la Sala Juzgadora no puede entrar a valorar ninguna de las excepciones.
La Cosa Juzgada no admite la posibilidad de modificación alguna. Por esas y las
demás consideraciones hechas la Sala Juzgadora declara sin lugar la demanda de
excepciones.-------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Corresponde a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario,
resolver si efectivamente al dictar sentencia la Cuarta Sala Temporal del Tribunal
Distrital de lo Fiscal N° 2, ha infringido las normas de derecho y precedentes
jurisprudenciales relacionados con la “inadecuada interpretación de las normas de
Derecho” enunciadas en su recurso por la representante de la Empresa recurrente;
para lo cual se hacen las siguientes consideraciones; 5.1.- El presente juicio es de
excepciones al Procedimiento de Ejecución N° 133-2009 iniciado por el Recaudador
Especial de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, para el
cobro de USD 9´660.163,13, por las liquidaciones de diferencias en declaraciones
del Impuesto a la Renta, anticipos y retenciones en la fuente de los ejercicios 2001,
2002 y 2003. Ha sido criterio repetido en sinnúmero de causas por parte de esta
Sala Especializada y recogido en Resolución del Pleno de la Corte Nacional de
Justicia y por tanto convertida en jurisprudencia obligatoria, publicada en el
Registro Oficial N° 650 del 6 de agosto del 2009 que; “Los juicios de excepciones a
la coactiva constituyen procesos de conocimiento únicamente cuando se refieren a
asuntos de derecho material o de fondo, es decir, cuando las excepciones
8
propuestas son las que constan en los numerales 3, 4 y 5 del Código Tributario que
se refieren “De las excepciones”, en los demás casos, al tratarse de los numerales
1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del art. 212 antes mencionado, el proceso se constituye de
ejecución y no de conocimiento, tornándose improcedente el recurso extraordinario
de casación”. Corresponde entonces revisar en cuál de las excepciones previstas en
el art. 212 del Código Tributario basó su demanda ECUREFSA; efectivamente del
libelo de demanda (fjs. 152 de los autos) aparece que la excepción propuesta es la
contemplada en el numeral 10 del referido artículo; y en subsidio alega la de
inexistencia de obligación por falta de ley que establezca el tributo o por exención
legal, constante en el numeral 3º.- 5.2.- Esto significa que esta Sala en el presente
recurso de casación, sólo puede referirse a la excepción del numeral tercero, puesto
que la alegada como principal no corresponde a un juicio de conocimiento y está
contemplada en la exclusión de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, ya transcrita. Al respecto consta en los autos, de fjs. 230 a 733 copia
completa del juicio de impugnación N° 5590-3551-04, con lo que se prueba que ya
existió un proceso de la parte actora, impugnando los actos de determinación
motivo de la litis. Conforme al inciso segundo del art. 213 que dice: “No podrán
oponerse la excepción segunda, tercera y cuarta del artículo anterior cuando los
hechos que la fundamentan hubieren sido discutidos y resueltos en la etapa
administrativa, o en la contenciosa en su caso”, lo que significa que en el caso sub
9
judice, no sólo que la excepción tercera se discutió en la etapa administrativa y la
contenciosa sino que, el asunto fue conocido en recurso de casación por la Sala
Especializada de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia dentro del juicio N°
341-2006 en el que, mediante sentencia de 24 de septiembre del 2007, casó la
sentencia del 28 de septiembre del 2006 dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal
N° 2 dentro del juicio de impugnación N° 5590-3551-04, en consecuencia tampoco
era factible aceptarse la excepción subsidiaria.- 5.3.- La Empresa ECUREFSA
sostiene en su recurso, que no se trata del mismo asunto pues la sentencia dictada
en el recurso de casación referido, casa la sentencia “no por razones de fondo sino
por una razón formal: haberse iniciado extemporáneamente el juicio de
impugnación.” El art. 83 del Código Tributario al referirse a los actos firmes,
claramente manifiesta que son aquellos que no han sido reclamados dentro del
plazo que la Ley señala para el efecto, y esta firmeza se traduce en su
ejecutoriedad, que faculta al sujeto acreedor del tributo a iniciar los respectivos
procedimientos coactivos para su cobro.---------------------------------------------------
En mérito de las consideraciones expuestas, y por cuanto en el presente caso no se
han violado los preceptos jurídicos señalados por la recurrente como causal de su
recurso, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y leyes de la República, desecha el recurso
10
interpuesto. Sin costas.- Actúe la Abg. Dolores Proaño Zevallos, como Secretaria
Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad al art. 64-0211-SCT-
CNJ de 18 de mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-f) Dres. José
Suing Nagua, Gustavo Durango Vela y Javier Cordero Ordóñez. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico.-f) Abg. Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA
ENCARGADA.
RECURSO N° 372-2010 ACLARACION
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 3 de Enero del 2012.- Las 15H30.------------------------------------------------------
VISTOS.- La señora Ivett Gisell López Abedravo, representante legal de la Compañía
ECUATORIANA DE REFRESCOS S.A. ECUREFSA, presenta dentro del tiempo, una
solicitud para que se aclare la sentencia dictada por esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el 30 de noviembre de este año. Se
ha corrido traslado conforme manda la Ley, la Autoridad Administrativa Tributaria se ha
pronunciado al efecto mediante escrito de 16 de diciembre del 2011. El recurrente pide que
se aclare “ Si, para aplicarse el art. 213 del COT, como señala la sentencia, es suficiente que
los hechos materia de la excepción numero 3 hayan sido discutidos y no resueltos en sede
judicial?,”… “Si en el recurso de casación dictado por la Sala Especializada de lo Fiscal de
la Ex Corte Suprema de Justicia dentro del juicio N° 341-2006, se resolvió sobre los hechos
materia o fundamento de la excepción del numero 3 o si solo se resolvió que fue
extemporánea la demanda presentada por la Empresa en ese proceso?” “Si conforme el
numero 2 que antecede-, de haberse resuelto que mi demanda fue extemporánea, existió
resolución sobre los hechos materia y fundamento de la excepción del numero 3; y, Si la
11
firmeza del acto determinativo- por no haberse impugnado dentro del plazo- conforme se
señala en el considerando 5.3 de la sentencia y conforme efectivamente ocurre, constituye
por si sola impedimento legal para la procedencia de la excepción del número 3”. Por su
parte la autoridad recaudadora en el escrito de contestación al traslado, manifiesta que, las
funciones de los Tribunales Distritales de lo Fiscal conocen y resuelven las controversias en
materia tributaria, mientras que las Salas Especializadas de lo Contencioso Tributario,
revisan la legalidad de la sentencia no el fondo de la controversia, y lo único que pretende la
Empresa actora es entorpecer la recaudación fiscal. Para resolver el incidente esta Sala hace
las siguientes consideraciones: 1.- La sentencia cuya aclaración se pide desecha el recurso de
casación interpuesto, por cuanto La Empresa ECUREFSA sostiene que, en las excepciones
no se trata el mismo asunto que el que se ventiló en el juicio de impugnación, ya resuelto
incluso en casación, pues en ese caso se casa la sentencia “no por razones de fondo sino por
una razón formal: haberse iniciado extemporáneamente el juicio de impugnación.” Punto
sobre el cual la sentencia del 30 de noviembre del 2011 señaló que conforme el art. 83 del
Código Tributario al referirse a los actos firmes, claramente manifiesta que son aquellos que
no han sido reclamados dentro del plazo que la Ley señala para el efecto, y esta firmeza se
traduce en su ejecutoriedad, que faculta al sujeto acreedor del tributo a iniciar los respectivos
procedimientos coactivos para su cobro. 2.- De conformidad con el art. 274 del Código
Tributario, en concordancia con el art. 282 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración
tendrá lugar cuando la sentencia fuere obscura y la ampliación cuando se hubiere omitido
resolver un punto sobre el que se trabó la litis, o sobre multas, intereses o costas. Por estas
consideraciones, y por cuanto la sentencia dictada por esta Sala no tiene ningún aspecto
obscuro ni ha omitido resolver sobre intereses costas y multas, se niega el pedido de
Aclaración y se ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines
consiguientes.-f) Dres. José Suing Nagua, Gustavo Durango Vela y Javier Cordero Ordóñez.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico.-f) Abg. Dolores Proaño Zevallos.
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
1
RECURSO No. 381-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.----------------------------------------------------
Quito, a 23 de Noviembre del 2011. Las 09H35.------------------------------
VISTOS: El Ing. JOHNNY ALCÍVAR ZAVALA, Director Regional del Servicio de
Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada el 6 de abril de 2010, por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de
impugnación No. 6155-3926-05 seguido por la Compañía REYBANPAC, REY
BANANO DEL PACÍFICO C.A., en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala
acepta el recurso y el representante de la Empresa actora lo contesta el 14 de
septiembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: --------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.---------------------------------------------------
SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso
en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera
2
que se han infringido las siguientes disposiciones: art. 76, número 7, letra l de la
Constitución; arts. 274, 275, 276 del Código de Procedimiento Civil; y, arts. 270 y
273 del Código Tributario. Manifiesta que la sentencia no ha considerado el informe
pericial presentado por la perito Ing. Vanessa Salcedo; que al momento de dictar
sentencia, tomaron como referencia que la Administración Tributaria no incorporó
prueba que constituya basamento de sus aseveraciones o elementos de
convicciones para desvirtuar lo que sostiene el actor, lo que verifica que no
realizaron una correcta valoración de las pruebas aportadas; que la sentencia no
contiene los requisitos exigidos en la Constitución y Código de Procedimiento Civil,
que la garantía del debido proceso es que los actos y resoluciones del poder público
deben estar motivados, entendido como la enumeración de las normas o principios
jurídicos en los que se haya fundado y en la explicación de la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho; que la sentencia en ningún momento hace
referencia a norma jurídica alguna o algún fallo de casación mediante el cual se
explique la decisión tomada; cita jurisprudencia en respaldo de sus aseveraciones.--
TERCERO: El representante de la Empresa actora por su parte, en el escrito de
contestación al recurso, en lo principal manifiesta que la Administración sustenta el
recurso en la falta de aplicación prevista en la causal primera del art. 3 de la Ley de
Casación, sobre lo que hace una simple mención literal de la referida causal, sin
una explicación y menos una sustentación material o formal posterior, que en
3
ningún momento señala casos concretos en que se habría dejado de aplicar tales
criterios, que en la elaboración argumentativa planteada por la recurrente no existe
un solo caso concreto en el que se aplique la cita de las normas afectadas; que el
Tribunal de instancia actuó con un criterio totalmente claro, respecto a la
procedencia de lo peticionado con las limitaciones previstas en las normas citadas y
en la abundante jurisprudencia de la Corte Nacional, precisión del recurso y sus
fundamentos en casos concretos que no ocurren; que el Tribunal al momento de
dictar sentencia realiza un análisis jurídico respecto de los comprobantes aportados
por el contribuyente dentro del proceso y la aplicación de las normas formales y
materiales previstas para la especie; que el recurso interpuesto carece de sustento
y padece de superficialidad angustiosa, que no basta la cita de normas de carácter
material o formal, precedentes jurisprudenciales o de principios constitucionales y
señalar que éstos no se han aplicado sino que además, es indispensable concretar
en la especie de manera precisa, los casos en que se habría producido.----------------
CUARTO: Las impugnaciones que formula el recurrente en contra de la sentencia,
amparado en las causales primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación,
carecen de claridad, no se determinan los supuestos vicios que pretende atacar; así,
al señalar la causal primera, del contexto del escrito de interposición se deduce que
el vicio que se alega es la falta de aplicación, por el texto resaltado en la cita de la
norma, sin embargo en la explicación de los fundamentos en los que se ampara,
4
éstos dicen relación con la valoración de la prueba (art. 270 del Código Tributario),
la motivación de la sentencia (art. 273 del Código Tributario) y arts. 273, 274 y 276
del Código de Procedimiento Civil, además del art. 76, número 7, letra l de la
Constitución, normas procesales que dicen relación a los requisitos de la sentencia,
en cuyo caso la causal aplicable sería la quinta en lugar de la esgrimida; al no
tratarse las referidas disposiciones presuntamente no aplicadas, de normas
sustantivas sino adjetivas, mal se puede pretender aplicar la causal primera del art.
3 de la Ley de Casación que procura atender errores sobre normas sustantivas;
situación similar ocurre con la causal tercera del art. 3 de la ley ibídem, respecto de
la cual además, no se cumple con la obligación de identificar la norma de valoración
de la prueba infringida, el vicio en el que incurre el fallo ya por indebida aplicación,
falta de aplicación o errónea interpretación, así como la norma de derecho que
como consecuencia de lo primero haya provocado una equivocada aplicación o la
no aplicación de una norma de derecho conforme la exigencia de la causal alegada.
Al no cumplir el recurrente con la identificación clara de los vicios alegados, con una
coherente relación de las normas que se dicen infringidas, esta Sala se encuentra
impedida de atender el recurso, por tratarse de elementos relacionados con la
esencia del mismo que no pueden ser subsanados.----------------------------------------
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
5
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Actúe la Abg. Dolores Proaño
Zevallos, como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, según
oficio No. 64-2011-SCT-CNJ de 18 de mayo de 2011.- Notifíquese publíquese y
devuélvase. FIRMAN) Doctores: José Suing Nagua y Gustavo Durango
Vela. CONJUECES PERMANENTES. Wilson Muñoz Burgos. CONJUEZ.
Certifico. F) Abg. Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA
ENCARGADA.
1
RECURSO No. 389-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.----------------------------------------------------
Quito, a 23 de Noviembre del 2011. Las 15H05.-------------------------------
VISTOS: ANGEL GUSTAVO NIVELLO CLAVIJO, Gerente General de TRANSESTIBA
INTERNACIONAL S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada el 15 de junio de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de
lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación
No. 6308-4055-05 seguido por la Empresa en contra de la Administración Tributaria.
Esta Sala califica el recurso y la Administración Tributaria lo contesta el 3 de
septiembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: --------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.---------------------------------------------------
SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta su recurso en las
causales primera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; considera
infringidas las siguientes disposiciones: numeral 1 del art. 94 e inciso segundo del
2
art. 273 del Código Tributario; letra l, número 7 del art. 76, 272, 424 y 425 de la
Constitución; art. 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, arts. 199, 200 y
201 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. En lo
principal, manifiesta que la Sala incurre en errónea interpretación del art. 23 de la
Ley de Régimen Tributario Interno, a pesar de que en las referencias de las normas
señala falta de aplicación de este artículo, que el acta de determinación que la ley
exige para la validez del acto de determinación jamás ha sido formulada, que la
Administración pretende hacer un símil sin fundamento legal alguno, entre las
llamadas Liquidaciones de Pago por Diferencia y el Acta de Determinación prevista
en la LRTI, que se evidencia la falta de aplicación del art. 272 de la norma
constitucional vigente a la época, cuyo texto transcribe, que constituye un error
in judicando, que es una violación directa a la ley; transcribe las normas que
regulan la determinación y sostiene que si el Servicio de Rentas Internas emitió las
Liquidaciones de Pago por Diferencias en Declaraciones por impuesto a la renta de
los años 2000, 2001 y 2002, y retenciones en la fuente del impuesto a la renta del
mes de diciembre de 2002, haciendo uso de su facultad determinadora, estaba
constreñida a cumplir con los requisitos de un Acto de Determinación, lo cual no ha
ocurrido; que las actuaciones de la Administración fueron apegadas a las normas
del Reglamento de la LRTI, cuyos textos transcribe, pero que ésta y el Código
Tributario no indican absolutamente nada referente a las “Diferencias de Pago”, por
3
lo que la Administración ha basado su actuación en una disposición reglamentaria
obviando la norma jurídica superior; reitera las normas constitucionales de 1998 y
de 2008 sobre jerarquía y prevalencia de las normas, que no puede haber
controversia respecto a la aplicación de la norma jerárquicamente superior porque
opera por mandato constitucional; que existe precedente de jurisprudencia
constitucional sobre la validez de actos reglados por normas inferiores que afecten
a normas superiores, que refiere.--------------------------------------------------------------
TERCERO: El representante de la Administración Tributaria en su contestación al
recurso expresa que la sentencia ha sido dictada cumpliendo con todos los
requisitos obligatorios que deben tener los mismos, ha valorado la prueba, con
análisis de todos los puntos sobre los que se trabó la litis, teniendo en cuenta todo
lo actuado en el proceso cumpliendo lo previsto en el inciso segundo del art. 273
del Código Tributario, y 274, 275, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil, que
la Resolución impugnada fue emitida correcta y debidamente motivada en los
términos establecidos en el art. 76, numeral 7, literal l de la Constitución; que no se
puede dar crédito a las argumentaciones de la parte actora por el solo hecho de
sostener que la actuación de la Administración Tributaria se fundamentó en
disposiciones de carácter reglamentario, puesto que tal instrumento jurídico
proviene de una legítima autoridad cuya competencia ha sido establecida por la
Constitución, por lo que no puede restarse valor jurídico, que aceptar la postura
4
de la Empresa actora atentaría contra la seguridad jurídica, que lo que corresponde
es realizar la verificación si la autoridad pública se fundamenta en una disposición
que es inaplicable por no estar conforme a una norma de mayor jerarquía, por lo
que las normas que regulan el procedimiento de Liquidación de Pago por
Diferencias en Declaraciones no alteran o contravienen el sentido de disposición
legal alguna, puesto que lo que hace es regular un proceso de determinación
directa; cita la parte pertinente de sentencias sobre el procedimiento de
“Liquidaciones de Pago por Diferencias en Declaraciones” que reconocen la validez
del procedimiento previsto en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno. Agrega además citas de fallos respecto a las razones
para determinar que la caducidad opera en seis años.------------------------------------
CUARTO.- De una lectura prolija del contenido del recurso interpuesto se puede
colegir que la principal impugnación que se hace en contra de la sentencia -con
total falta de claridad, pues por un lado esgrime como causales la primera, cuarta y
quinta del art. 3 de la Ley de Casación, pero en la fundamentación, se limita a
realizar un extenso exhorto respecto a la prevalencia de las normas legales sobre
las reglamentarias, con sujeción a la jerarquía normativa contemplada en la
Constitución- dice relación a la validez de la Liquidación de Pago por Diferencias en
Declaraciones por no existir, a decir de la Empresa recurrente, de un Acta de
Determinación. Para resolver el tema en cuestión, la Sala formula las siguientes
5
consideraciones: 4.1. La Empresa actora, con los fundamentos que obran de la
demanda, impugna la Resolución No. 109012005RREC00777 por la que la
Administración Tributaria rechaza los reclamos administrativos presentados en
contra de las Liquidaciones de Pago por Diferencia en Declaraciones; 4.2. La
sentencia, con los argumentos que obran en los considerandos Quinto y Sexto del
fallo, desestima la pretensión del actor y desecha la demanda, declara la validez de
la Resolución impugnada y como consecuencia de ello, la validez de las
Liquidaciones de Pago por Diferencias en Declaraciones; 4.3. En el recurso
interpuesto, los argumentos discurren alrededor de la presunta inexistencia de un
proceso de determinación así como de la falta del acta de determinación, lo cual
contravendría el ejercicio de la facultad determinadora, prevista en el art. 68 del
Código Tributario y los arts. 272 de la Constitución de 1998 y 425 de la Constitución
actual; 4.4. Esta Sala ha establecido, en forma reiterada, que la Liquidación de
Pago por Diferencias en Declaraciones es un procedimiento especial de
determinación contemplado en el art. 199 y siguientes del Reglamento de Aplicación
de la Ley de Régimen Tributario Interno que se inicia con la Comunicación de
Diferencias y concluye con la Liquidación de Pago, proceso dentro del cual, se
encuentra plenamente garantizado el debido proceso del contribuyente quien,
desde la Comunicación de Diferencias, tiene derecho a presentar los descargos y
justificaciones que considere menester, por lo que, amén de la falta de claridad en
6
los cuestionamientos que se formulan en contra de la sentencia, la Sala
Especializada observa que en el caso sub judice la Sala de instancia ha establecido,
en base a los hechos, que el proceso especial de determinación a través de la
Liquidación de Pago por Diferencias en las Declaraciones es pertinente, sin que se
pueda verificar la inobservancia de normas constitucionales y legales expuestas por
el recurrente, en mérito de lo cual, el recurso, por el fondo, también resulta
improcedente.----------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso
interpuesto. Sin costas. Actúe la Abg. Dolores Proaño Zevallos, como Secretaria
Relatora Encargada, por ausencia de la titular, según Oficio No. 64-2011-SCT-CNJ
de 18 de mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- FIRMAN
Doctores: José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Wilson Muñoz Burgos. CONJUEZ. Certifico. F) Abg.
Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
1
Recurso No. 392-AH-2011/COMPETENCIA---
Juez Ponente: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LA SALA
CONTENCIOSA TRIBUTARIA.--------------------------------------------------------------------
Quito, a 25 de Noviembre de 2011.- Las 9H00.---------------------------------------------
VISTOS: El presente proceso llega a conocimiento de esta Sala en virtud del
conflicto de competencia negativo suscitado entre los Jueces Titulares y
Conjueces Permanentes de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
1 de Quito, dentro el juicio de impugnación incoado por la Compañía HERSA
HERNAN SALGADO CÍA. LTDA., en contra del Director Regional Norte del
Servicio de Rentas Internas. Para resolver este conflicto, se considera: ---------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver este conflicto de
competencia, de conformidad con lo prescrito en los arts. 850 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: A fin de determinar la competencia en el presente caso, ha menester
tener en cuenta lo siguiente: 1. Los Jueces Titulares de la Segunda Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, doctores Arturo Vizcaíno Sotomayor y
Leonardo Andrade se excusan de conocer la presente causa, pues, a su juicio los
Jueces que suscribieron la sentencia de 11 de diciembre de 2009 ya anticiparon
su criterio y opinión jurisdiccional sobre lo principal del asunto sometido a su
juzgamiento, además manifiestan que hacer o decir lo contrario a dicha sentencia,
a su juicio implicaría incurrir en la prohibición constante en el Art. 128 del Código
Orgánico de la Función Judicial y aun en la infracción prevista en el Art. 281 del
Código Penal y que por tanto la Corte de Casación no puede asignarles la
obligación personal de fallar de manera distinta a la que quedó expuesta en la
sentencia anterior y que “…por ello en ejercicio del derecho y deber previstos en el
No. 6 del Art. 871 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art.
226 numeral 2°, e inciso penúltimo, del Código Orgánico Tributario concurrimos
ante Usted a fin de presentar nuestra formal excusa para no seguir conociendo de
este juicio….”; 2. En providencia de 23 de marzo de 2011, la Presidenta de la
Segunda Sala del Tribunal de lo Distrital No. 1, admite la excusa de los señores
Jueces Titulares; 3. La Dra. Yolanda Yupangui, Presidenta de la referida Sala,
presenta su excusa ante los Conjueces de la tantas veces mencionada Sala,
manifestando “…Siendo uno de los jueces que suscribió la sentencia de 11 de
diciembre de 2009 ya anticipé mi criterio y opinión jurisdiccional sobre lo expuesto
en el Fallo que causó ejecutoria; por ello, legalmente, estoy impedida de volver a
resolver esta Causa, por ello en ejercicio de lo previsto, en el No. 6 del Art. 871 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 226 numeral 2°, e
inciso penúltimo, del Código Orgánico Tributario, presento mi formal excusa para
no seguir conociendo de este juicio , de manera que, la acepten y se proceda a
llamar al Conjuez que corresponda…”; 4. Con providencia de fecha 04 de abril de
2011, los señores Conjueces de la Segunda Sala admiten la excusa presentada
por la señora Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
3
1; 5. Los Conjueces Permanentes y Ocasional de la Segunda Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1, en Auto de 4 de mayo de 2011 se inhiben de conocer la
presente causa argumentando principalmente que no tienen competencia para
conocer y resolver el caso, puesto que la sentencia de casación, se fundamenta
en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación y que tampoco tienen
“…competencia cuando se trata del reenvío tácito, porque el mismo tiene lugar,
cuando la sentencia objeto de la casación, no ha resuelto el fondo de la litis, y por
tanto la Sala de Casación reenvía a la Sala de instancia (no a la Sala de
Conjueces) para que dicte sentencia de mérito…”; 6. La Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia en auto de 29 de julio de 2011, declara
la nulidad de todo lo actuado a partir de la foja 1077 y dispone que el proceso sea
devuelto a la Segunda Sala del Tribunal distrital de lo Fiscal No.1 para los fines
legales consiguientes; 7. Con auto de fecha 19 de septiembre de 2011, los
señores Jueces Titulares de la referida Sala, realizan un sucinto análisis de lo
sucedido en el proceso y expresan que acatando el mandato emitido por la Sala
de Casación sólo les corresponde verificar y declarar que han sido cumplidos los
requisitos formales previstos en el Art. 6 de la citada Ley de Casación, dentro del
término, y conceder el recurso interpuesto, emplazando a las partes a hacer valer
sus derechos, adicionalmente manifiestan que será la oportunidad propicia para
que la Sala de la Corte Nacional en el ejercicio de la atribución que consta en los
Arts. 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dirima el Conflicto de
Competencia Negativa que ha surgido, en virtud de las referidas Excusas e
Inhibiciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La Sala analizando todos los hechos referidos en el considerando
anterior, establece que para proceder a dirimir este conflicto de competencia
negativa suscitado, se debe tomar en cuenta lo siguiente: En primer lugar que los
señores Jueces Titulares de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
1, con sede en Quito, no han resuelto todos los puntos del litigio, razón por la cual
no anticiparon su criterio sobre lo principal, pues claramente ha dicho este Tribunal
en la sentencia de 10 de noviembre de 2010, que la Sala en referencia ha omitido
resolver sobre todos los puntos en litigio, tal como lo dispone el Art. 273 del
Código Tributario que reza: “(…) La sentencia será motivada y decidirá con
claridad los puntos sobre los que se trabó la litis…(…)”, en este caso deben
referirse a cada una de las Actas de Determinación impugnadas que refieren a
diferentes impuestos y ejercicios fiscales. En segundo lugar, ante el Auto de
inhibición presentado por los señores Conjueces Permanentes y Ocasional de la
Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 en el que se suscita un
conflicto de competencia negativa, el procedimiento correcto que debieron aplicar
los señores Jueces titulares por encontrarse excusados, era el contemplado en el
segundo inciso del Art. 855 del Código de Procedimiento Civil remitiendo el
proceso al superior para que dirima la competencia y no calificar el recurso de
casación planteado por el Procurador Fiscal del Servicio de Rentas Internas, pues
no cabe interponer casación de un auto que no pone fin a un proceso de
5
conocimiento. En tercer lugar, los miembros titulares de la Sala tantas veces
mencionada, al presentar su excusa lo hicieron amparados en el numeral 6 del Art.
871 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 e inciso
penúltimo del Art. 226 del Código Tributario, artículos que tratan, el primero al
requisito previo para plantear la recusación, de acuerdo a la Codificación del
Código de Procedimiento Civil, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 58
del 12 de julio de 2005 y, el segundo que se encuentra derogado por la
Codificación al Código Tributario, publicada en el Registro Oficial Suplemento No.
38 del 14 de junio de 2005, determinando esta Sala que estos artículos son
inconsistentes con las excusas que se plantearon, por tal razón, no debieron ser
aceptadas por devenir en improcedentes. Por estas consideraciones, de
conformidad con el Art. 850 del Código de Procedimiento Civil esta Sala de lo
Contencioso Tributario resuelve el conflicto de competencia negativo suscitado
entre los señores Jueces Titulares y Conjueces Permanentes y Ocasional de la
Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en Quito,
determinando que los Jueces competentes para emitir la sentencia de mérito en el
presente caso, son los Jueces Titulares de la Segunda Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 1, con sede en Quito, a donde deberá remitirse el expediente a fin
de que se prosiga dé inmediato con el trámite correspondiente. Se llama la
atención a los señores Jueces titulares por calificar el recurso de casación de
manera improcedente. Actúe la Ab. Dolores Proaño Zevallos como Secretaria
Relatora encargada, por cuanto a la Titular de esta Secretaría se la ha concedido
comisión de servicios, conforme consta del Oficio No. 64-SCT-CNJ suscrito por el
Dr. José Suing Nagua, Presidente de la Sala Contencioso Tributario de la Corte
Nacional. Notifíquese, ofíciese y devuélvase. FIRMAN) Doctores: José Suing
Nagua, Gustavo Durango Vela y Xavier Cordero Ordóñez. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico.- f) Ab. Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA
ENCARGADA.
1
RECURSO No. 393-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 23 de Noviembre del 2011. Las 08H25.------------------------------
VISTOS: El Ingeniero Diego Fernando Terán Dammer, Gerente y Representante
legal de la compañía SEISINMO S.A., interpone recurso de casación en contra de la
sentencia expedida el 28 de julio de 2010 por la Quinta Sala Temporal del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de
impugnación No. 25009-2007-JC seguido en contra del Director Financiero
Tributario, Procurador Metropolitano y Alcalde del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito. Esta Sala califica el recurso y la Administración Tributaria lo
contesta el 28 de septiembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se
considera: ---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.---------------------------------------------------
2
SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta el recurso en la
causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que estima
infringidas son los arts. 2 y 28 del Código Tributario; art. 365 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal; y, el art. 102 de la Ley de Compañías. Manifiesta que no fue
tomado en consideración el contenido del art. 2 del Código Tributario, que cita,
porque permitieron que prevalezca en la sentencia la norma contenida en la
Disposición General Primera de la Ordenanza No. 0135 publicada en el Registro
Oficial No. 524 de 15 de febrero de 2005, que a decir del recurrente, amenaza
contra toda lógica y contra la técnica jurídico contable; Que si bien el Código
Tributario en su art. 68 establece la facultad determinadora de los entes de
Administración Tributaria, el precepto fue interpretado en forma errada por la Sala
juzgadora en tanto y en cuanto su espíritu fue tergiversado, lo cual se colige de la
simple lectura y análisis íntegro del precepto que también cita; que la facultad
determinadora del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, se encuentra
limitada a los actos detallados en la norma transcrita y no comprende la arbitraria e
ilógica definición de términos que corresponden a ciencias ajenas al derecho, como
el caso de las ciencias contables; que la Ley Orgánica de Régimen Municipal regula
el impuesto de patentes municipales, art. 365, por lo que la facultad de los concejos
municipales de legislar sobre el impuesto de patentes municipales mediante
ordenanzas se limita a la determinación de la tarifa, en relación con el capital con el
3
que cuente el sujeto pasivo, que existe una ilógica contradicción entre la definición
de capital determinada por la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito y el
documento de constancia de dicho monto requerido en la misma ordenanza; que
nuestra legislación cuenta con una concordante definición del término capital
prescrita en el art. 102 de la Ley de Compañías, a decir del recurrente,
“…tergiversada y desnaturalizada en la sentencia de la Cuarta Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1 de fecha 18 de noviembre de 2009…” (SIC), sin embargo
de que la sentencia que se impugna es la de 28 de julio de 2010. ----------------------
TERCERO: El Director Metropolitano Financiero Tributario del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, en su contestación al recurso manifiesta que en el fallo
recurrido la Sala juzgadora hace un prolijo y extenso análisis con respecto a la
autonomía calificadora que goza el derecho tributario, en base al cual se ha
expedido la Ordenanza Metropolitana No. 0135 en la que constan los elementos del
impuesto de patente municipal como son hecho generador, base imponible, tarifa
etc.; que el art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no establece lo que
debe entenderse por capital por lo que, la Ordenanza referida define qué se
entenderá por capital operacional: el resultado de la diferencia existente entre el
total de activos y el total de pasivos declarados por el sujeto activo en el ejercicio
económico inmediatamente anterior; que el actor trata de desconocer la deuda que
tiene su representada para con el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito por
4
concepto de impuesto de patente municipal del año 2005; que el Municipio ha
actuado de conformidad a la ley y en base a la documentación aportada por el
propio sujeto pasivo del tributo; que el derecho tributario puede servirse de
conceptos, criterios y significados propios de la materia que constan en las normas
tributarias, ello explica por qué para efectos tributarios el derecho tributario
ecuatoriano ha construido su propia noción de sociedad que consta en el art. 98 de
la Ley de Régimen Tributario Interno, diferente de la clásica noción utilizada en el
ámbito civil, societario, mercantil, de allí que la Ordenanza Metropolitana
perfectamente puede contener una noción propia para los fines impositivos del
término capital contemplado en el art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal; que la ley no definió la frase “capital con el que operan los sujetos
pasivos” dejando a los concejos municipales, en base de su autonomía municipal,
definir dicho concepto.---------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El tema en torno al cual gira la impugnación formulada por el
representante de la Empresa actora está relacionado con la aplicación de la
definición sobre el “capital con el que operen” las personas naturales o jurídicas
obligadas a pagar el impuesto de patentes, contenida en la Ordenanza 0135
expedida por el Concejo del Distrito Metropolitano de Quito; para resolver, esta Sala
Especializada realiza las siguientes consideraciones: 4.1. El inciso segundo del Art.
365 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a la letra señala: “El concejo
5
mediante ordenanza, establecerá la tarifa del impuesto anual en función del capital
con el que operen los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón. La tarifa
mínima será de diez dólares de los Estados Unidos de América y la máxima de cinco
mil dólares de los Estados Unidos de América” (El subrayado es de la Sala); 4.2.
Del texto legal transcrito, se desprende con claridad meridiana la atribución que
reconoce la ley a favor de los concejos municipales para establecer, mediante
ordenanza, la tarifa del impuesto anual de patentes, dentro del rango previsto en la
misma norma, el cual tiene relación con el “capital con el que operen” los sujetos
pasivos del impuesto, atribución que por lo demás tiene respaldo constitucional
consagrado en el inciso segundo del Art. 228 de la Constitución Política de 1998,
aplicable al caso, que reconoce de manera expresa la facultad de los concejos
municipales para “dictar ordenanzas”; 4.3. Es indudable que el “capital con el que
operen” que señala el Art. 365 de la LORM o el “capital operacional” en los términos
empleados por la Autoridad Tributaria Municipal, no es el mismo, igual o
equivalente al “capital social” previsto en otros cuerpos legales como la Ley de
Compañías (art. 102, referido por el recurrente), por lo que es pertinente que los
concejos municipales en uso de su atribución constitucional y legal para expedir
ordenanzas, definan el alcance de la frase “capital con el que operen” previsto en la
ley; así lo ha reconocido esta Sala, por ejemplo en la causa No. 120-08; 4.4. Con
la Ordenanza en referencia, el Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, lo que
6
ha hecho es aplicar lo que ordena de manera expresa la ley como queda expuesto,
sin que se advierta la vulneración de norma legal alguna en la sentencia
impugnada.---------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: El ejercicio económico en el que se determina el impuesto anual de
patentes, corresponde al año 2005; del expediente se desprende que la Ordenanza
135 expedida por el Concejo Metropolitano de Quito, fue publicada en el Registro
Oficial No. 524 de 15 de febrero de 2005, por lo que, en aplicación de lo previsto en
el Art. 129 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la liquidación del impuesto por
el ejercicio fiscal de 2005, corresponde hacerlo a partir de la fecha de publicación
de la mencionada ordenanza en el Registro Oficial, toda vez que no cabe la
aplicación retroactiva de las normas tributarias.---------------------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso
interpuesto. Sin costas. Actúe la Abg. Dolores Proaño Zevallos, como Secretaria
Relatora Encargada, según Oficio No. 64-2011-SCT-CNJ de 18 de mayo de 2011.-
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- FIRMAN) Doctores: José Suing Nagua y
Gustavo Durango Vega. CONJUECES PERMANENTES. Wilson Muñoz
7
Burgos. CONJUEZ. Certifico. F) Abg. Dolores Proaño Zevallos.
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
1
RECURSO No. 410-2010
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.--------------------------------------------------
Quito, a 23 de Noviembre del 2011.- Las 10H30.------------------------------
VISTOS: El Ing. Christian Galarza Martínez, Gerente General y Representante Legal
de la compañía AUTO IMPORTADORA GALARZA S.A., interpone recurso de casación
en contra de la sentencia dictada el 19 de abril de 2010 por la Segunda Sala
Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de
Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 55804-3685-04 seguido en contra
de la Administración Tributaria. Aceptado el recurso, la Administración Tributaria lo
contesta el 9 de septiembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:
--------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
1 de la Codificación de Ley de Casación. -----------------------------------------------------
SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta el recurso en la
causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se han
2
infringido las siguientes disposiciones: art. 143 del Código Tributario; y, arts. 199 y
201 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigentes
a la época. En lo principal señala que es inexplicable la cantidad de argumentos
errados y desfigurados que se ha expuesto en la sentencia; que se argumenta que
durante el proceso de verificación y determinación de tributos la empresa se pudo
defender y que no presentó ningún justificativo al respecto; que del contenido de
los art. 199 y 201 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, se
desprende que la forma en que se hacían estos tipos de verificaciones y
determinaciones no admitían la posibilidad de presentar una prueba de descargo,
pues una vez notificado con la Comunicación de Diferencias en Declaraciones, el
contribuyente tenía 15 días para realizar la Declaración sustitutiva y pagar los
valores presumiblemente adeudados al Fisco, de no hacerlo, inmediatamente se
notificaría la respectiva Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones y se
procedería a su cobro a través de la ejecución coactiva, por lo que no era el
momento procedimental para presentar pruebas de descargo, sino a través de la
reclamación o el recurso de revisión; que una vez notificada con la Liquidación de
Pago por Diferencia en Declaraciones insinúo recurso de revisión amparado en el
art. 143.2 del Código Tributario; que no está en discusión la naturaleza del recurso
de revisión, sino el hecho de que la Administración Tributaria sin ningún tipo de
argumento válido, sin siquiera sustentar el no cumplimiento de la causal No. 2
3
invocada procede a negar la iniciación al trámite de Revisión aduciendo que el
recurso de revisión es potestativo de la Autoridad Tributaria, lo cual considera como
una violación del art. 81 del Código Tributario sobre la motivación de los actos
administrativos.--------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, en
su escrito de contestación al recurso, expresa que de la revisión de la
documentación constante en el proceso, se evidencia la correcta actuación del
Tribunal al emitir la sentencia declarando sin lugar la demanda planteada, pues
como se evidencia en el proceso, la Administración ha actuado dentro de sus
competencias y facultades; que en un intento por convencer a la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, el actor insiste en que se ha violentado
su derecho a la defensa y aduce que durante el proceso de Liquidación de Pago por
Diferencia en Declaraciones, únicamente se le dio 15 días para pagar la diferencia
determinada y para realizar la declaración sustitutiva, lo cual es una falsedad
comprobable en la Comunicación de Diferencias en Declaraciones o Cruce de
Terceros No. UGT-A07-005-03 en la que se hace no sólo un detalle de las
inconsistencias encontradas en las declaraciones, sino que se le requiere que
presente las declaraciones sustitutivas o los documentos de soporte de los registros
contables que considere necesarios para justificar las diferencias detalladas; que no
sólo se evidencia que existió en demasía el tiempo oportuno para presentar la
4
documentación justificativa sino que luego de haberse notificado la liquidación, se
dejó transcurrir más de 20 días hábiles, tiempo señalado por la ley como la
oportunidad de proponer la correspondiente acción de impugnación en sede
administrativa o judicial; que aunque la impugnación planteada debió ser limitada a
la providencia dictada por el recurso de revisión, la Sala del Tribunal Distrital Fiscal
realizó la revisión de todo lo actuado en sede administrativa, por lo que la decisión
tomada se encuentra basada en una extensa revisión de datos y hechos así como
de la contabilidad de la compañía en la cual se evidenció las inconsistencias
comunicadas y liquidadas por la Administración.------------------------------------------
CUARTO: Es obligación del juzgador analizar el cumplimiento de las formalidades
sustanciales en todo juicio, en aras de preservar el derecho al debido proceso,
garantizado por la Constitución de la República y evitar su quebranto en perjuicio de
las partes procesales. Revisado el expediente, se desprende que la Empresa actora
demanda al Director General del Servicio de Rentas Internas, autor de la
Providencia No. 917012004RREV00072, que declara la improcedencia del recurso de
revisión insinuado, conforme obra de fojas 10 a 15 del proceso, quien es citado,
mediante deprecatorio, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal No. 1 de
esta ciudad de Quito. De fojas 25 a 34, obra la contestación a la demanda
formulada por Jorge Luis Lazo Molina, quien lo hace en calidad de Director Regional
del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, Autoridad que no es la demandada,
5
ni autora del acto impugnado, ni ostenta delegación del Director General del
Servicio de Rentas Internas, contestación que es calificada y aceptada por el Juez
sustanciador en providencia de 16 de agosto de 2006; La contestación formulada
por quien no es demandado en la causa, provoca la indefensión de quien si lo es y
puede influir en la decisión de la causa, por lo que corresponde declarar la nulidad
de todo lo actuado a partir de la providencia que la ocasiona.---------------------------
Por lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, al
tenor de lo preceptuado en el inciso segundo del art. 272 del Código Tributario,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, sin pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto, declara la
nulidad del proceso, a partir de la providencia de 15 de agosto de 2006, a las 9h12,
de foja 25 del proceso, a costa de los jueces que intervinieron en la sustanciación
de la causa. Sin costas. Actúe la Abg. Dolores Proaño Zevallos, como Secretaria
Relatora Encargada, por ausencia de la titular, según Oficio No. 64-2011-SCT-CNJ
de 18 de mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-f) Dres. José Suing
Nagua, Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES y Dr. Wilson Muñoz
Burgos. CONJUEZ. Certifico.-f) Abg. Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA
RELATORA ENCARGADA.
1
RECURSO No. 418-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.----------------------------------------------------
Quito, a 23 de noviembre del 2011.- Las 11H30.------------------------------
VISTOS: Freddy Arturo Pazmiño Castillo, representante legal de la compañía
CONFECCIONES PAZMIÑO CASTILLO CÍA. LTDA., interpone recurso de casación en
contra de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010, por la Quinta Sala
Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en la ciudad de Quito,
dentro del juicio de impugnación No. 17505-2008-25945 seguido por la compañía
en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala acepta el recurso y el
representante de la Administración Tributaria lo contesta el 21 de septiembre de
2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: -------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.---------------------------------------------------
SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta el recurso en las
causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera
que se han infringido las siguientes disposiciones: arts. 11, 75, 76 número 7 letra l,
2
169, es de entenderse, por su contenido, que son disposiciones de la Constitución,
pues el recurrente no lo señala; art. 115, que por su contenido, también se estima
corresponde al Código de Procedimiento Civil. En lo principal manifiesta, respecto a
la causal primera, que en el año 2007, su representada tuvo serios problemas en el
sistema contable que manejaba, pero que esto bajo ningún punto de vista significa
evasión o ánimo de perjudicar a la Administración Tributaria, ya que a pesar de no
tener un adecuado manejo contable, mantenía un control de ventas y gastos, los
cuales demuestran la realidad de su ejercicio económico que se corrobora con la
auditoría de contabilidad que solicitó; que si bien es cierto que el auditor contratado
adjuntó copias simples, ello no significa que “halla” (SIC) realizado un trabajo
incompleto o que no demuestre veracidad de los hechos, que es obligación de los
administradores de justicia realizar un análisis completo y absoluto de las
disposiciones legales existentes y la aplicación de la sana crítica en la resolución de
los casos; que se ha cometido grave error de omisión de la valoración íntegra de
los medios de prueba, el informe de auditoría, real y completo, en el que se adjunta
copias simples de los documentos probatorios, que se lo realiza con el principal
objetivo de sustentar los argumentos emitidos en el mismo; que la Quinta Sala no
considera una prueba vital para su representada, los informes periciales, que
emiten una sentencia sesgada, analizando solo la forma y no el fondo de los
hechos; que existe una falta de motivación en las resoluciones expresadas en la
3
sentencia, ya que no se valoran adecuadamente las pruebas que determinan la
realidad de los hechos, lo cual implicaría una falta al debido proceso; sobre la causal
segunda, que la indefensión se genera al no ser interpretada y aplicada de la forma
debida las “normas procesas” (SIC) de manera específica respecto de los informes
de auditoría presentados como consecuencia de la diligencia de inspección contable,
aplicación indebida de normas procesales que han causado una errónea
interpretación y valoración de la prueba, por cuanto en los procesos de
impugnación de resoluciones de carácter tributario, la ley permite y establece la
etapa de prueba en la cual se presentarán por los medios legales existentes el
descargo de los argumentos presentados, uno de los cuales es el informe pericial,
que la integridad de las personas, naturales o jurídicas, es vulnerable, por lo que se
debe comprender el concepto de la palabra indefensión, que se provoca al
momento de no llevar a cabo un proceso a plenitud y peor aún, negar pruebas
existentes que demuestran que, los argumentos del contribuyente son reales;
respecto de la causal tercera, que las meras formalidades en ningún caso
desvirtúan una prueba que ha sido pedido y realizada conforme lo establece la ley y
dentro de los términos establecidos, que la falta de valoración se evidencia en la
etapa de prueba del juicio, ya que no se valoró la auditoría presentada por no
acatar meras formalidades que fueron solicitadas por parte de la Sala; que los
documentos físicos tienen valor probatorio, que las pruebas de mayor veracidad son
4
precisamente las que permiten la comprobación física de un hecho, que si la
contabilidad de la empresa falló, para eso existen los documentos físicos que
permitan la comprobación de lo que se les acusa.------------------------------------------
TERCERO: El representante de la Administración Tributaria en la contestación al
recurso expresa que la Quinta Sala, en análisis motivado de las alegaciones y
pruebas aportadas por las partes, determinó que la actora no aportó la prueba
necesaria para justificar los fundamentos de la demanda, como se expone en el
considerando quinto donde hace un resumen congruente respecto de la prueba
aportada, más cuando la actora pretende que se tome como prueba válida un
informe pericial calificado como incompleto por el Tribunal de instancia, por no
haber informado sobre todo lo que se solicitó, ni estar sustentado en
documentación válida razones por las que, carece de mérito probatorio, que fue
desestimado por los jueces en uso de sus facultades legales, ya que no es su
obligación atenerse, contra su convicción, a las conclusiones de los peritos; que la
actora pretende, a través del recurso de casación, que la Corte Nacional de Justicia
aplique normas que amparan derechos que no fueron probados por ella dentro del
proceso, lo cual es inadmisible, pues la ineficacia de su defensa no puede ser
suplida por el juzgador; que el recurso además de inoficiosamente extenso e
impreciso, carece de cualquier fundamentación verosímil, que se limita a expresar
argumentos y a transcribir normas jurídicas que no son pertinentes a la realidad
5
procesal.------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Los cuestionamientos que formula el representante de la Empresa
recurrente en contra de la sentencia, si bien la fundamenta en las causales primera,
segunda y tercera del art. 3 de la Ley de Casación, su argumentación, aunque
extensa, con total falta de claridad, gira en torno a la prueba, lo cual subsume el
tema en la causal tercera, relacionada con la valoración de la prueba, la que para
que sea procedente se requiere que quien la alega, identifique los siguientes
hechos: a) el vicio en el que se incurre, esto es, aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación; b) La norma de valoración de la prueba en la
que se produce el vicio alegado; y, c) la norma o normas de derecho que como
consecuencia del vicio producido en la norma de valoración de prueba infringida, se
ha producido una equivocada aplicación o la no aplicación en la sentencia; en el
caso, de modo reiterado, la recurrente insiste en que se ha producido un “grave
error de omisión de la valoración íntegra de los medios de prueba” (causal tercera),
que se produce “aplicación indebida de normas procesales que han causado una
errónea interpretación y valoración de la prueba” (causal segunda), que “la falta de
valoración se evidencia en la etapa de prueba del juicio, ya que no se valoró la
auditoría presentada por no acatar meras formalidades que no fueron solicitadas
por parte de la Sala” con lo que no cumple con la exigencia legal para la
procedencia de la indicada causal, advirtiéndose que más bien pretende una nueva
6
apreciación de la prueba que, como lo ha sostenido de modo reiterado esta Sala
especializada, no corresponde hacerlo en casación. Ante las deficiencias señaladas
en la formulación del recurso, que atañen al fondo del asunto, las mismas no
pueden ser subsanadas por esta Sala especializada y lo vuelven improcedente.-------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso
interpuesto. Actúe la Abg. Dolores Proaño Zevallos, como Secretaria Relatora
Encargada, según Oficio No. 64-2011-SCT-CNJ de 18 de mayo de 2011.-
Notifíquese publíquese y devuélvase.-f) Dres. José Suing Nagua, Gustavo Durango
Vela. CONJUECES PERMANENTES y Dr. Wilson Muñoz Burgos. CONJUEZ. Certifico.-
f) Abg. Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
RECURSO No. 418-2010 ACLARACIÓN.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-------------------------------------------------------------------
Quito, a 3 de enero de 2012.- Las 15h00.-----------------------------------------------------------
Vistos.- Jorge Esteban Sepulveda Salazar, en calidad de abogado patrocinador de la
compañía CONFECCIONES PAZMIÑO Cía Ltda., el 30 de noviembre de 2011 solicita
aclaración a la sentencia expedida por la Sala el 23 de noviembre de 2011, dentro del recurso
7
de casación No. 418-2010. Se ha corrido traslado con el contenido de la petición a la
Autoridad Tributaria que ha contestado el 14 de diciembre de 2011. Para resolver el pedido
se considera: 1. En su escrito el peticionario manifiesta que en la sentencia cuya aclaración
se solicita, se cuestiona que no se ha desarrollado en su totalidad los argumentos respecto de
la valoración de la prueba, pese a haberse señalado la base legal que respalda las
afirmaciones y los hechos que han generado un estado real de la indefensión en el presente
proceso; que según el “artículo 115.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Segunda,
num. 3 de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- La prueba deberá ser apreciada en su
conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades
prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos” SIC (no señala
en que cuerpo legal se encuentra dicha disposición pero por su contenido se estima que es
del Código de Procedimiento Civil); que la jueza o juez tendrá obligación de expresar la
valoración de todas las pruebas producidas (tampoco señala de que cuerpo legal procede);
que la falta de valoración de la prueba se evidencia en la etapa correspondiente del juicio de
impugnación ya que no se valoró la Auditoría presentada por la compañía Confecciones
Pazmiño Cia Ltda. por no acatar meras formalidades que no fueron solicitadas por parte de
la Sala; y, concluye solicitando se aclare la sentencia determinando en que sentido no se ha
cumplido con la exigencia legal para la procedencia de la causal tercera respecto a la
valoración de la prueba. 2. Por su parte la Administración Tributaria en su escrito de 14 de
diciembre de 2011 señala que el actor en su solicitud se limita a una transcripción de normas
legales y constitucionales, que fueron parte de su recurso de casación, pretendiendo que la
8
Corte de Casación se pronuncie en relación a la prueba actuada durante el trámite del
presente juicio, lo cual no corresponde al máximo órgano de justicia, dada la naturaleza
extraordinaria del recurso de casación. 3. De conformidad con el art. 274 del Código
Tributario, norma aplicable a la aclaración en materia contencioso tributaria, ésta tiene lugar
cuando la sentencia fuere oscura. En el presente caso, respecto al tema sobre el que se
solicita aclaración, la Sala advierte que la sentencia es suficientemente clara pues que no
adolece de oscuridad en punto alguno, condición sine qua non para que ella proceda; ya que
en el contenido de la misma se le hace conocer al actor que es imposible determinar que
artículos fueron transgredidos respecto de su solicitud, ya que ni siquiera menciona
cabalmente de que cuerpo legal proceden las normas, menos aún señala el vicio o la forma
en que se violentaron dichas normas, requisito indispensable para que proceda la causal
tercera que textualmente señala: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre
que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de
derecho en la sentencia o auto”, por tanto al no haber explicado la forma en que se
transgrede determinada norma, torna imposible a la Sala determinar las pretensiones que
tenía el actor más aun considerando que en el recurso de casación no procede la revisión de
la prueba actuada per se del tribunal de instancia. Motivos por las cuales esta Sala de lo
Contencioso Tributario, niega el pedido de aclaración realizado y ordena la devolución del
proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes. Notifíquese y devuélvase.- f)
Doctores José Suing Nagua, Gustavo Durango Vela, CONJUECES PERMANENTES,
9
Wilson Muñoz Burgos, CONJUEZ. Certifico.- f) Ab. Dolores Proaño Zevallos,
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.-
Recurso No. 431-2011-AH
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LA SALA
CONTENCIOSA TRIBUTARIA.-----------------------------------------------------------------------------
Quito, 23 de Noviembre de 2011.- Las 8H30.----------------------------------------------------------
VISTOS: El presente proceso llega a conocimiento de esta Sala en virtud del auto
inhibitorio dictado por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro el
juicio de impugnación incoado por el señor Higgins Fuentes James , Representante Legal
de Contileasing S.A., en contra del Superintendente de Bancos, a fin de resolverlo
pertinente en el presente caso, ha menester tener en cuenta lo siguiente: 1. El señor
James Higgins, Gerente General de Contileasing S.A. plantea una demanda de
impugnación a la circular SB.92-129 expedida por el Superintendente de Bancos el 30 de
enero de 1992. 2. Los Titulares de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1
de Quito, se inhiben de conocer y tramitar la causa e indican que la Sala carece de
jurisdicción y competencia para conocerla y tramitarla, en función de lo establecido en el
Código Orgánico de la Función Judicial, Capítulo II que versa sobre jurisdicción y
competencia y que en el art 185 enumera la competencia de las Salas de lo Contencioso
Administrativo y de lo Contencioso Tributario a la misma que le tocará conocer: “… 2. Las
acciones de impugnación que se propongan en contra de Reglamentos, ordenanzas,
resoluciones y otras normas de carácter general de rango inferior a la ley, de carácter
tributario, cuando se alegue que tales disposiciones riñen con preceptos legales y se
persiga con efectos generales, su anulación total o parcial…”. 3. Mediante auto del 4 de
octubre del 2011 los señores Miembros de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 1 disponen que por Secretaría se remita el proceso a la Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia. 4. Analizados los hechos
referidos en el numeral anterior, la Sala establece que la impugnación que formula el
accionante está fundamentada en el numeral 1 del Art 220 (Ex: 234) del Código Tributario,
que a la letra señala: “De las que formulen contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones
o circulares de carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se aleguen que
tales disposiciones han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes”, causal que es
distinta a la prevista en el Art 185, parte segunda No. 2 del Código Orgánico de la Función
Judicial que persigue la anulación pero con efectos generales. En consecuencia la
inhibición de la Sala de instancia resulta improcedente; por lo que corresponde a la Sala
A-quo continuar con el trámite y resolución de la causa, disponiéndose la devolución
inmediata del proceso para los fines legales consiguientes. Actúe la Ab. Dolores Proaño
Zevallos como Secretaria Relatora encarga, por cuanto la Titular de esta Secretaría se la
ha concedido comisión de servicios, conforme consta del Oficio No. 64-SCT-CNJ suscrito
por el Dr. José Suing Nagua, Presidente de la Sala Contencioso Tributario de la Corte
Nacional. Notifíquese, ofíciese y devuélvase.- f) Doctores: José Suing Nagua, Gustavo
Durango Vela y Javier Cordero Ordóñez. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F)
Abg. Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
RECURSO No. 436-2011 CDY JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 25 de noviembre de 2011, a las 11h32.- VISTOS: Mediante auto de 13 de octubre de 2011, la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, “deja constancia que el fallo recurrido ha sido expuesto conforme a Derecho”, por lo que “RESUELVE: Conceder la interposición del Recurso de Casación, planteado por la demandada” contra la sentencia de 19 de septiembre de 2011 dictada dentro del juicio de excepciones a la coactiva 436-2011 (TDF No. 131-2010). De conformidad con el inciso final del art. 8 de la Ley de Casación, corresponde a esta Sala verificar si el recurso ha sido debidamente concedido, a cuyo efecto, considera: 1. El proceso en estudio es un juicio de excepciones a la coactiva, fundado en las excepciones 1 y 10 del art. 212 del Código Tributario, según consta de fs. 35 a 37 de los autos; 2. Esta Sala, en fallo de triple reiteración elevado a rango de precedente jurisprudencial obligatorio por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de agosto de 2009, ha dicho que “los juicios de excepciones a la coactiva, constituyen procesos de conocimiento, únicamente cuando se refieren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario que trata: “De las excepciones”; en los demás casos, respecto de los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 212 antes mencionado, el proceso se constituye de ejecución y no de conocimiento, tornándose improcedente el recurso extraordinario de casación”. Dado que en el presente caso, el juicio de excepciones a la coactiva se contrajo exclusivamente a solicitar un pronunciamiento respecto a las excepciones 1 y 10 del art. 212 del Código Tributario, no se cumple el requisito de procedencia previsto en el art. 2 de la Ley de Casación, por lo que, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia, en uso de la atribución que le confiere el art. 8 de la Ley de Casación, rechaza el recurso interpuesto por el Eco. Juan Miguel Avilés Murillo y Eco. Elvis Raúl Rovayo Nieto, en sus calidades de Director Regional y Recaudador Especial del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, respectivamente y ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Actúe la Ab. Dolores Proaño como Secretaria Relatora Encargada, por habérsele concedido a la Titular comisión de servicios sin remuneración, como consta del Oficio No. 64-SCT-CNJ. Notifíquese y devuélvase.- F) Dres. José Suing Nagua. Gustavo Durango Vela y Javier Cordero Ordóñez. CONJUECES PERMANENTES. Certifico.- f) Ab. Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
1
472-2011 HABEAS CORPUS
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
JUEZ PONENTE: Dr. Javier Cordero Ordóñez
Quito, 12 de noviembre de 2011, a las 11h30.-
VISTOS:- Esta acción de Habeas Corpus ha subido por recurso de apelación
propuesto por MAURO JAVIER RIVERA CASTILLO, en contra de la sentencia de 10
de octubre de 2011, dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia
de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la misma que declara sin lugar la
Acción de HABEAS CORPUS deducida por el recurrente. Luego del sorteo practicado
el 10 de noviembre de 2011 ha correspondido a esta Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia; y, de conformidad con lo previsto en el
art. 89 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el art.
44 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esta Sala debe
pronunciarse acerca de la apelación propuesta, para lo cual se considera:------------
PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer y resolver este recurso de
apelación al amparo de lo que dispone la Resolución de la Corte Nacional de
Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 565 de 7 de abril de 2009.----------------
2
SEGUNDO:- La acción se ha tramitado de conformidad con las normas pertinentes,
por lo que no existe nulidad alguna que declarar.----------------------------------------
TERCERO:- El recurrente apela de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a fojas
36 de los autos, dentro de la acción de Habeas Corpus No.472-2011 por considerar
que “…en concordancia con el art. 4 numeral 8 de la Ley Orgánica de
Control Jurisdiccional y Garantías Constitucionales, para que otros jueces de
Sala conozcan esta causa y pueda resolver la Acción Constitucional de Habeas
Corpus sin evasivas y estrictamente sometido a derecho…”.------------------------------
CUARTO:- A fs. 38 de los autos el recurrente presenta un escrito solicitando
COPIA CERTIFICADA de todo lo actuado dentro de este proceso y manifestando
que: “ 2.- Esto es una Acción Constitucional, por lo tanto es de mayor prioridad… y
no dilatar más, como lo han hecho los señores jueces “Garantes
Constitucional”(sic). al momento de su resolver.(sic). La Audiencia pública se
llevó a cabo el día 27 de Septiembre del 2011, en la mañana, y notifican su
resolución el dia viernes 8 de octubre de 2011, a las 18h00, los funcionarios
públicos son responsables de la mora en el despacho, en cuanto estos casos…”
(sic).------------------------------------------------------------------------------------------
3
QUINTO:- De las actuaciones procesales que constan en el presente juicio se
puede determinar que Mauro Javier Rivera Castillo fue detenido por delito flagrante
el 24 de agosto de 2011 a las 12h00 al comprobar que portaba una cédula de
identidad que no era de su propiedad y que pertenecía a Rosa Julia Vera Morales,
de 30 años de edad, luego de realizar las pruebas pertinentes en las dependencias
de la Policía Judicial del Guayas a través de las huellas dactilares del recurrente y
comprobar que no eran las suyas. A través de las investigaciones policiales
pertinentes se determinó que existen indicios de responsabilidad penal y
cumpliendo con el debido proceso se ha procedido a dictar prisión preventiva del
procesado Mauro Javier Rivera Castillo por delito de acción pública tipificado y
reprimido en el art. 341 en concordancia con el art. 339 del Código Penal.-----------
SEXTO:- De conformidad al art. 89 de la Constitución Política de la República, la
acción de Habeas Corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se
encuentra privado de ella en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de
autoridad pública o de cualquier persona, así como el proteger la vida y la
integridad física de las personas privadas de ésta. Del texto transcrito se desprende
con claridad que esta garantía constitucional procede únicamente en dos supuestos:
si la privación de libertad fuese ilegal, arbitraria o ilegítima, o si es que la libertad
fuese necesaria a fin de proteger la vida o integridad física de quien se encuentra
privado de la misma.- En el presente caso se concluye que el señor MAURO JAVIER
4
RIVERA CASTILLO no ha sido violentado en sus derechos constitucionales. A fojas
41 obra la providencia por lo que la Sala a-quo ordena remitir al Juzgado de Origen
el proceso, atendiendo la petición del procesado, lo cual no era procedente atenta
la falta de cumplimiento de las formalidades del desistimiento que en la especie no
se produce.-------------------------------------------------------------------------------------
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano
del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República,
rechaza el recurso de apelación interpuesto por MAURO JAVIER RIVERA CASTILLO
y confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la Primera Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.-
Llámese la atención a los integrantes de la Sala por la demora e indebido proceder
en la sustanciación aludida.- Actúe la Abg. Dolores Proaño Zevallos como Secretaria
Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad al Oficio No. 64-
2011-SCT-CNJ de 18 de mayo de 2011.-Notifíquese, publíquese y devuélvase.- f)
Dres. José Suing Nagua, Gustavo Durango Vela y Javier Cordero Ordóñez.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico.-f) Abg. Dolores Proaño Zevallos.
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
1
RECURSO No. 95-2010
JUEZ PONENTE: Dr. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 23 de Noviembre del 2011. Las 16H15.-------------------------------
VISTOS: Mediante sentencia dictada el 18 de enero del 2010, la Sala Única del
Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en Cuenca, rechaza la demanda
presentada por el señor CORNELIO NEPTALÍ PRIETO GUILLÉN, por sus propios y
personales derechos y declara la legalidad del Oficio Nro. PCÑ-GTROIOO09-00001
de 30 de enero del 2009,dictado por el Director Provincial del Cañar del Servicio de
Rentas Internas.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación,
el referido señor Prieto Guillén presenta un escrito que contiene el pertinente
recurso.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia
de 8 de febrero del 2010, ha subido en conocimiento de esta Sala para que
confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 15 de marzo del
mismo año y además se ha corrido traslado a la Administración Tributaria para los
fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación, la que no ha contestado el
recurso y menos ha señalado casillero donde recibir notificaciones. Concluida la
2
tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se
considera: -------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud
de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en
concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 21 del Régimen de
Transición. ------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor en el juicio de impugnación Nº 10-09, en su escrito que
contiene el recurso de casación (fs. 470 a 479 de los autos) dice que la causal en la
que se fundamenta, es la contemplada en el numeral 1 del Art. 3 de la Ley de
Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido por falta de aplicación los Arts. 1,
2, 13, 14, 81, 82, 83, 84, 139 y 143 del Código Tributario, el 242 del Reglamento de
Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno, 23 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, Arts. 11, 66, 76, 86, 173, 182, 321, 323, 424, 425 y 426 de la
actual Constitución, Arts. 65 y 79 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva, por indebida aplicación de los Arts. 91, 92, 217 y 218 del
Código Tributario, de los Fallos en los juicios 140-2003, 114-2003 y 160-2003 y el
innumerado después del Art. 74 de la Ley de Equidad Tributaria; y, por errónea
interpretación del Art. 250 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno;
también basa su recurso en la causal 4 del mismo Art. 3 de la Ley de Casación. Al
fundamentar su recurso manifiesta que la sentencia, si bien reconoce la pretensión
3
específica de la demanda pues la resolución impugnada establece como motivación
otro acto administrativo que, fue previamente anulado por la propia Administración,
en ninguna parte de la misma analiza su pertinencia, por tanto se omitió resolver
todos los puntos sobre los que se trabó la litis.- Que la documentación,
fundamentos y el mismo Oficio Nº PCÑ-GTROIOO09-00001 fue declarado ilegal e
ilegítimo por la propia Autoridad Administrativa, lo que deja en evidencia la falta de
elementos del acto impugnado, además de que las actas de entrega recepción que
sirvieron de antecedente para el cambio de determinación directa a presuntiva
fueron reconocidas como ilegales por la Administración, sin que este argumento
haya sido analizado en la sentencia.- Sostiene que, mediante Resolución Nº
10301200RRECOO0212 el Director Provincial del Cañar del SRI aceptó la
impugnación a la Resolución de Clausura Nº PCÑ-GTRRCL09-001, y que ello dejó en
evidencia la importancia y trascendencia del principio de independencia y
especialización del derecho tributario, lo que ocasionó la falta de motivación de la
Resolución objeto de esta litis, por lo que considera ha habido falta de aplicación de
las normas legales que sirven de fundamento a su recurso. Que tampoco cabe el
criterio vertido en la sentencia de que el Oficio impugnado no determina
obligaciones de naturaleza tributaria y por tanto no es impugnable, lo que viola el
Art. 173 de la Constitución Política (SIC) del Estado. Sostiene en su larga
exposición que, la determinación directa y la presuntiva son excluyentes entre sí, y
4
al haberlos aplicado simultáneamente se restringe el derecho a la defensa y el
debido proceso, pues en caso de haber negativa a entregar los registros contables,
debió requerirse por tres ocasiones y si no se presentaba en treinta días, sólo ahí
cabía aplicar la determinación presuntiva; que existe incongruencia de la actuación
de la Administración, pues el 31 de marzo del 2008 manifiesta que “no existe
contabilidad”, pero con posterioridad a dicha fecha requiere registros contables e
información (?), interpretando erróneamente el Art. 250 del Reglamento de
Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno, continúa manifestando que el
impuesto a la renta obedece a la capacidad contributiva del ciudadano,
representada por su renta, que no es permitido aplicar a la determinación del IVA
normas referentes al impuesto a la renta y el juez no puede interpretar
extensivamente la ley, conforme se ha señalado en el fallo 164-2006.- Que por
todo lo expuesto pide se conceda el recurso se remita a la Sala Especializada para
que case la sentencia.- ---------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El primer punto a dilucidar es, sin duda el que, hace relación a la falta
de motivación de la sentencia, violando así el Art. 273 del Código Tributario, porque
de ser cierto tal aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión produciría la
nulidad de la sentencia, al tenor de lo señalado en el Art. 76, numeral 7, literal l) de
la propia Constitución de la República (ya aplicable a la fecha de expedición de la
sentencia), que pese a que se acomoda más a la causal 5ta. del Art. 3 de la Ley de
5
Casación, esta Sala Especializada en forma reiterada ha sido laxa con tal exigencia y
ha pasado a considerar y revisar la validez de ella sí, se ha esgrimido la aplicación
indebida o falta de aplicación o indebida interpretación de una norma de derecho,
es decir si se basa en la casual 1ra. del referido artículo. Luego de la revisión del
fallo dictado por la Sala a quo, esta Sala Especializada encuentra que, como lo ha
hecho en sinnúmero de fallos en que se ha alegado esta causal, se han enunciado a
lo largo de su parte considerativa y resolutiva las normas y principios jurídicos en
que se funda, y han hecho relación a los antecedentes de hecho constantes en el
proceso, en consecuencia, no porque esas consideraciones no sean favorables a
una de las partes, puede argumentarse que no ha existido tal motivación, por tanto
no es admisible tal impugnación.- ----------------------------------------------------------
CUARTO.- Corresponde entonces, pronunciarse sobre la causal referente a la
“omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis, más aún que sobre lo no
resuelto, existe prueba específica y detallada por las dos partes,…” porque según él,
la sentencia no ha considerado en ninguna parte que la Administración Tributaria
dejó sin efecto el Oficio de Clausura Nº PCÑ-GTRRCL09-001 mediante resolución
expresa; no toma en cuenta el recurrente, que el trámite de clausura, es un trámite
por sanción dentro de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria,
mientras que el Oficio PCÑ-GTROIOO09-00001, motivo de la presente litis, y que ha
sido confirmado expresamente en la sentencia, se refiere a un cambio de sistema
6
de determinación, dentro de la facultad determinadora de la misma Administración,
por tanto el dejar sin efecto o anular la resolución de clausura, en nada afecta ni
modifica el acto de determinación. Asunto de la litis que, es analizado y resuelto
con enorme meticulosidad por la sentencia del Tribunal Distrital de Cuenca, en
consecuencia no cabe casación, y menos en este caso, en que no se ha
especificado de qué manera las normas legales invocadas han sido determinantes
en la parte dispositiva de la sentencia, como era su obligación al fundamentar el
recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues definitivamente,
el mencionar normas legales y no explicar su incumbencia dentro del recurso, es
suficiente motivo para rechazarlo.-----------------------------------------------------------
QUINTO.- Otra de las causas en que basa su recurso, es la que, según el
recurrente, afecta la aplicación de los Arts. 91 y 92 del Código Tributario en
concordancia con el Art. 250 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno, en el sentido de que, si se encontraba realizando una
determinación directa, no podía cambiarse a la presuntiva, a menos que hubiese
existido negativa a entregar los registros contables, lo que en su caso, no ha
ocurrido. Al respecto, el Art. 92 del Código Tributario, dice: “Forma presuntiva.-
Tendrá lugar la determinación presuntiva, cuando no sea posible la determinación
directa, ya por falta declaración del sujeto pasivo, pese a la notificación particular
que para el efecto hubiese hecho el sujeto activo ya porque los documentos que
7
respalden su declaración no sean aceptables por una razón fundamental o no
presten mérito suficiente para acreditarla. En tales casos, la determinación se
fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos ciertos que
permitan establecer la configuración del hecho generador y la cuantía del tributo
causado, o mediante la aplicación de coeficientes que determine la ley respectiva”;
de esta lectura, cuya norma es aplicable a todo tipo de tributos (al Código Tributario
también se lo conoce como el Código de los Tributos), se desprende que la
Administración dentro de su facultad determinadora, puede llegar a establecer que,
por no prestar mérito suficiente la contabilidad del sujeto pasivo, no continúe con la
determinación directa e inicie una presuntiva, punto que por otra parte, es
ampliamente analizada en el considerando Cuarto de la sentencia. Por tanto carece
de fundamento esta causal de casación esgrimida por el actor.- -----------------------
Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el
señor Cornelio Neptalí Prieto Guillén.- Actúe la Abg. Dolores Proaño Zevallos, por
ausencia de la titular, de conformidad al Art. 64-SCT-CNJ de 18 de Mayo de 2011.-
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- FIRMAN) Doctores: José Suing Nagua y
Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Wilson Muñoz Burgos.
8
CONJUEZ. Certifico. F) Abg. Dolores Proaño Zevallos. SECRETARIA RELATORA
ENCARGADA.