Recurso No. 288-2013
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ
Quito, a viernes 19 de junio del 2015, las 12h01.-
A S U N T O
Resolución del recurso de casación interpuesto por el Econ. Juan Miguel Avilés
Murillo, en calidad de Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas
Internas, en contra de la sentencia de 24 de junio de 2013, las 16h03, dictada
por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la
ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 2012-0045,
deducido por el señor Ángel Gustavo Nivelo Clavijo, representante legal de la
compañía NILCLAVISA OPERADOR PORTUARIO S.A., en contra de la
administración tributaria.
.
1. ANTECEDENTES
Recurso No. 288-2013
2
1.1 Mediante escrito de 22 de julio de 2013, el Econ. Juan Miguel Avilés
Murillo, en calidad de Director Regional del Litoral Sur del SRI, interpone
recurso de hecho ante la negativa del recurso de casación.
1.2 El 29 de agosto de 2014, la Sala de Conjueces de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional de Justicia admite el recurso de hecho por lo que habilita
el conocimiento del recurso de casación.
1.3 El recurrente fundamentó el recurso de casación, en las causales quinta y
tercera del art. 3 de la Ley de Casación. Estimó que en la sentencia recurrida
se infringieron las siguientes normas de derecho:
1.3.1 Causal Quinta: Por cuanto la sentencia no contiene los requisitos
exigidos por la ley: Letra l) del número 7 del artículo 76 de la Constitución de la
República; Número 4 del artículo 130 del Código Orgánico de la Función
Judicial; art. 273 del Código Tributario; y, art. 276 del Código de Procedimiento
Civil.
1.3.2 Causal Tercera: Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba contenidos en los arts. 270 del Código Tributario y
118 del Código de Procedimiento Civil, que han causado la aplicación indebida
de la norma de derecho contenida en el segundo y tercer inciso del número 9
del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
1.4 En relación con la causal quinta el recurrente sostiene que la motivación
es un requisito exigido por la ley, según se puede constatar en los arts. 76
número 7 letra l) de la Constitución de la República del Ecuador; 273 del
Código Tributario; 130 número 4 del Código Orgánico de la Función Judicial y
Recurso No. 288-2013
3
276 del Código de Procedimiento Civil; que dichas normas poseen elementos
en común que son pertinentes para el análisis dentro del presente recurso; que
en el considerando CUARTO de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia
arriba a conclusiones que carecen de motivación en los términos establecidos
en la legislación ecuatoriana; que a pesar de que el Tribunal de instancia
transcribe el art. 10.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno así como las
normas contenidas en el Código Orgánico de la Función Judicial y en el Código
de Procedimiento Civil, nunca explica la pertinencia de dichas normas con
relación a los antecedentes de hecho, ni mucho menos de qué manera esta
relación entre los fundamentos de hecho y de derecho ha llevado a la Sala a su
conclusión; que se puede observar que los antecedentes de hecho ni siquiera
son adecuadamente relatados por la Sala dentro del fallo sin que medie
justificación amparada en norma jurídica alguna; que basándose únicamente
en fallos de casación impertinentes que no reúnen los requisitos establecidos
en el art. 185 de la Constitución de la República para ser considerados
jurisprudencia obligatoria, el Tribunal declara con lugar la demanda de
impugnación señalando que en el presente proceso la administración tributaria
no ha obtenido por parte del IESS la determinación previa por parte del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, por lo que si este prerrequisito era el motivo
de dar de baja la glosa, es decir, obtener un aval por parte del IESS, no existe
norma invocada al respecto, mucho menos hay en la sentencia una explicación
que relacione fundamentos de hecho y de derecho de modo que se pueda
considerar que la relación judicial se encuentra motivada; que para que el fallo
se considere motivado debía contener normas jurídicas que sustenten la
exigencia de la Sala de instancia; esto es, una o varias normas jurídicas que
exijan que la administración tributaria previo a glosar debe obtener una
Recurso No. 288-2013
4
certificación del IESS, lo cual no ha ocurrido; que la administración tributaria ni
siquiera entró en la discusión sobre lo que es o no materia gravada para
efectos de la aportación a la seguridad social, pues el elemento fáctico siempre
fue la falta de prueba que justifique el pago de los aportes, cuestión que omitió
el juez al momento de expedir su fallo, enmarcándose en las normas acusadas.
1.5 En cuanto tiene que ver con la causal tercera, alegó que el art. 270 del
Código Tributario contiene el precepto jurídico aplicable a la valoración de la
prueba consistente en la facultad y obligación que tienen los jueces de
considerar las pruebas practicadas a petición de parte o incluso pedir de oficio
las pruebas tendientes a esclarecer la verdad dentro del proceso; que el art.
118 del Código de Procedimiento Civil contiene el precepto jurídico aplicable a
la valoración de la prueba consistente en que el juzgador busque de oficio, la
información que requiere para poder llegar a la verdad que se necesita analizar
dentro del proceso; que es evidente que los preceptos contenidos en estas
normas han sido vulnerados, en la porción transcrita de la sentencia recurrida,
pues el Tribunal A quo incurre en el absurdo de inventar un prerrequisito para
que la Administración Tributaria pueda glosar un valor determinado para luego
asumir que como tal prerrequisito no se verificó, la sola alegación del actor de
que el concepto no constituye materia gravada es suficiente para dar de baja la
glosa; que el Tribunal estaba obligado a oficiosamente cursar la comunicación
o elevar a consulta respectiva al IESS, pues la duda ante lo que es materia
gravada no puede afectar el derecho y el interés de la autoridad fiscal y sobre
todo no puede afectar el principio de legalidad en materia tributaria consagrado
en el art. 10 del Código Tributario; que los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba contenidos en los arts. 270 del Código Tributario y 118
Recurso No. 288-2013
5
del Código de Procedimiento Civil ha causado la indebida aplicación de la
norma de derecho contenida en el segundo y tercer inciso del número 9 del art.
10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es decir verificando el cumplimiento
o no del requisito de deducibilidad; que el Tribunal de instancia se ha
deslindado de su facultad oficiosa para pedir las pruebas que habría
considerado necesarias para el esclarecimiento de la verdad dentro del
proceso y esto ha ocasionado que el requisito de deducibilidad establecido en
la norma de derecho infringida no se haya verificado en la realidad; que la
sentencia en ninguno de sus considerandos establece cómo ha llegado a la
conclusión de que el valor es deducible, no enuncia elemento probatorio alguno
que se ate a la deducción que la Sala reconoce en su sentencia y por lo tanto
resulta del todo cuestionable que traslade su responsabilidad a la
Administración Tributaria inventando un prerrequisito para glosar que la ley no
establece; que la inobservancia de las normas consideradas infringidas, ha
provocado que el juez no acuda a los medios probatorios idóneos para
solventar su duda dentro del proceso que ha ocasionado la aplicación indebida
del art. 10.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo que de modo muy
poco razonado, el juzgador ha procedido a dar de baja una glosa legalmente
impuesta por la administración tributaria, causando agravio al derecho en el
sentido de que, prácticamente legitima una deducción tributaria sin la debida
comprobación del cumplimiento de los requisitos de deducibilidad establecidos
en la ley tributaria vigente, con la sola invocación del actor.
1.6 Por auto de 29 de agosto de 2014, las 08h55, la Sala de Conjueza y
Conjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,
calificó la admisibilidad del recurso de casación en referencia, en su totalidad,
Recurso No. 288-2013
6
por las causales quinta, y tercera del art. 3 de la Ley de Casación; en cuanto
tiene que ver con la primera causal citada, arts. 76 numero 7 letra l) de la
Constitución de la República; 130 número 4 del Código Orgánico de la Función
Judicial; 273 del Código Tributario y 276 del Código de Procedimiento Civil y en
lo que se refiere a la segunda causal citada, arts. 270 del Código Tributario,
118 del Código de Procedimiento Civil y 10 número 9 de la Ley de Régimen
Tributario Interno; y, ordenó se corra traslado a la contraparte para que de
contestación al mismo, dentro del término previsto en el art. 13 de la misma ley.
1.7 No se notificó a la compañía NICLAVISA OPERADOR PORTUARIO S.A.
por cuanto no fijó casillero judicial para el efecto.
1.8 El Tribunal A quo en la sentencia recurrida, “…declara con lugar la
demanda de impugnación interpuesta por el señor Ángel Gustavo Nivelo
Clavijo, en calidad de representante legal de la compañía NICLAVISA
OPERADOR PORTUARIO S.A., con RUC 099513833001, en contra del
Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, como
consecuencia de aquello, la Invalidez Jurídica de la Resolución N°
109012012RREC003014, emitida el 09 de Marzo de 2012, dentro del Reclamo
Administrativo de Impugnación, que contiene la liquidación de pago por
diferencia en la declaración N° 0920110200203, sobre el impuesto a la Renta
del Ejercicio Fiscal 2009, emitido por el Servicio de Rentas Internas…”.
2. JURISDICCION Y COMPETENCIA
Recurso No. 288-2013
7
2.1 Este Tribunal Especializado es competente para conocer y resolver el
presente recurso de casación, en virtud de las Resoluciones Nos. 004-2012 de
25 de enero de 2012 y 341-2014 de 17 de diciembre de 2014, emitidas por el
Pleno del Consejo de la Judicatura; Resoluciones Nos. 01-2015 y 02-2015 de
28 de enero de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia;
así como por el sorteo que consta en el proceso y en atención a lo previsto en
los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República Ecuador, 185
segunda parte, número 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y articulo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.
3. VALIDEZ PROCESAL
3.1 En la tramitación del presente recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no
existe nulidad alguna que declarar.
4. PLANTEMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
4.1 El recurrente, según el auto de admisibilidad del recurso de casación,
formula los siguientes cargos, en contra de la sentencia dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Distrital lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil.
Recurso No. 288-2013
8
Cargo 1: “La sentencia no contiene los requisitos exigidos por la Ley”, al
carecer de motivación, infringiendo los artículos: 76 número 7 letra l) de la
Constitución de la República; 130 número 4 del Código Orgánico de la Función
Judicial; 273 del Código Tributario; y, 276 del Código de Procedimiento Civil
(causal quinta).
Cargo 2: “Falta de aplicación” de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba contenidos en los arts. 270 del Código Tributario y 118
del Código de Procedimiento Civil, que han causado la aplicación indebida del
segundo y tercer inciso del número 9 del art. 10 de la Ley de Régimen
Tributario Interno (causal tercera).
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
5.1 El recurso de casación es de carácter extraordinario, de alta técnica
jurídica, formal y excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ius
constitutionis, esto es, protege el ordenamiento jurídico imperante a través de
la correcta interpretación y aplicación del Derecho, con el propósito de hacer
efectivos los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad en la
aplicación de la Ley, mediante dos vías ordenadas: por un lado, la llamada
función nomofiláctica de protección y salvaguarda de la norma, y por otro lado
la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del
derecho objetivo. Así las cosas, la crítica del recurrente a la sentencia de
instancia, para conseguir ser examinada por la Sala de casación, ha de tener
por objeto las consideraciones de ésta, que constituyan la ratio decidendi del
fallo.
Recurso No. 288-2013
9
5.2 Por el carácter de formalista del recurso de casación y por su alta técnica el
análisis de las causales responde un orden lógico por lo que está Sala
Especializada, analizará la causal quinta.
5.3 El recurrente ha alegado el vicio de la causal quinta del artículo 3 de la Ley
de Casación, la misma que textualmente señala: “5. Cuando la sentencia o
auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva
se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”. Al respecto, el Dr.
Santiago Andrade Ubidia sostiene que la causal 5 “… prevé defectos en la
estructura del fallo (que no contenga los requisitos exigidos en la Ley), al igual
que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva; debe entenderse
que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la
confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última
hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El
fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio
será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente
respaldada por las premisas del mismo…”. (“La Casación Civil en el Ecuador”,
Ubidia Andrade Santiago, Universidad Andina Simón Bolívar, Quito, 2005, pág.
135-136)
5.4 El cuestionamiento que formula el recurrente en contra de la sentencia de
instancia es que no contiene los requisitos exigidos por la ley toda vez que
infringe el art. 76, número 7 letra l) de la Constitución de la República, por lo
que esta Sala Especializada, en primer lugar, deberá determinar si ello ocurre,
dado el efecto de nulidad previsto en la norma constitucional. Además respecto
Recurso No. 288-2013
10
de esta causal, sostiene que se han infringido los arts. 273 del Código
Tributario, 276 del Código de Procedimiento Civil y 130 número 4 del Código
Orgánico de la Función Judicial, para lo cual se hacen las siguientes
consideraciones:
5.4.1 La Constitución de la República en el art. 76, número 7, letra l) dispone
que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios
jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no
se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o
servidores responsables serán sancionados”. Disposición constitucional que da
cuenta de la trascendencia de la motivación en las sentencias y del efecto que
produce su incumplimiento.
5.4.2 Motivar, a la luz del desarrollo jurisprudencial establecido por la Sala,
consiste en la operación lógica de confrontar con suficiencia los hechos
controvertidos con el derecho aplicable, pues la motivación constituye un
elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el
conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su
decisión. Su exigencia es una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido
jerarquía constitucional, como derivación del principio de inviolabilidad de la
defensa en juicio. La motivación de la sentencia es uno de los elementos
fundamentales en el control de la legalidad. Por consiguiente, actúa como un
elemento de prevención y control frente a la arbitrariedad.
Recurso No. 288-2013
11
5.4.3 Revisado el contenido de la sentencia, dictada por la Sala de instancia,
se advierte que la Sala juzgadora en su sentencia de 24 de junio de 2013, las
16h03, no realiza consideración de normas que respalden su decisión, se limita
a realizar la transcripción de los fundamentos de hecho y de derecho de la
demanda y su contestación, a la transcripción de las pruebas actuadas por las
partes y a mencionar dos fallos de la Corte Nacional de Justicia, sin
fundamentar sus asertos; por lo que, esta Sala Especializada considera que la
sentencia, dictada por el Tribunal de instancia, no realiza un análisis que
permita a las partes procesales conocer, de forma clara y precisa, las normas
jurídicas en las que basó su decisión; además, no hace referencia a cada una
de las alegaciones expresadas por las partes y sus pruebas y cuyo análisis era
necesario para la decisión, lo que deja en evidencia la falta de motivación de la
sentencia. En consecuencia, el fallo recurrido conforme el art. 76, número 7,
letra l) de la Constitución de la República, adolece de NULIDAD al no cumplir
con el requisito de motivación; por tanto, se configura la causal quinta del art. 3
de la Ley de Casación y así se la declara, por lo que este Tribunal debe expedir
la sentencia que corresponde:
6. SENTENCIA DE MÉRITO
6.1 El actor impugna la Resolución No. 109012012RREC003014 de 9 de marzo
de 2012, notificada el 12 de los mismos mes y año, dictada por el Econ. Elvis
Raúl Rovayo Nieto, Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral
Sur (S), dentro del reclamo administrativo de impugnación a la liquidación de
Recurso No. 288-2013
12
pago por diferencias en la declaración No. 0920110200203 correspondiente al
impuesto a la renta del año 2009, mediante la cual niega el reclamo
administrativo presentado; dice que mediante comunicación de requerimiento
de información No. RLS-CDIORIV11-00054-M, emitida el 21 de marzo de 2011
y notificada el 29 de los mismos mes y año, se solicitó presentar para el
ejercicio fiscal 2009: 1. Plan de cuentas impreso; 2. Detalle impreso y en medio
magnético (Excel) de las cuentas contables con sus respectivos códigos, cuyos
saldos fueron agrupados y cuya suma corresponde al valor registrado en cada
uno de los casilleros de la declaración de impuesto a la renta, presentada con
fecha 13 de abril de 2010, mediante formulario No. 26718659; 3. Libros
mayores impresos y en medio magnético (Excel) de las cuentas y/o subcuentas
contables que corresponden a los valores registrados en los casilleros 715 y
716 de costo y gasto por sueldos, salarios y demás remuneraciones que
constituyen materia gravada del IESS y casillero 814 de gastos no deducibles
locales; 4. Copias claras y legibles de las planillas de aportación al IESS y
demás documentos que sustentan los valores consignados en las casillas 715
y 716 de la declaración de impuesto a la renta; 5. Copias claras y legibles de
los comprobantes de pago correspondientes a las planillas de aportaciones al
IESS; 6. Detalle impreso y en medio magnético (Excel) respecto de los valores
consignados en las planillas de aportación al IESS; 7. Respecto de los valores
consignados en las planillas de aportación al IESS presentar un cuadro
explicativo que demuestre que conceptos constituyeron materia gravada para
aportación; 8. Detalle impreso y en medio magnético (Excel) de los documentos
que sustentan el valor registrado por concepto de “Gastos no deducibles
locales” en la casilla 814 de la declaración de impuesto a la renta. En la
descripción deberá registrar el motivo por el cual el gasto fue considerado
Recurso No. 288-2013
13
como no deducible; que el 6 de mayo de 2011 la compañía NICLAVISA
OPERADOR PORTUARIO S.A. presentó información a fin de dar cumplimiento
con lo solicitado en el requerimiento de información; que con fecha 17 de
octubre de 2011 se presenta reclamo administrativo a fin de que la
administración tributaria revise y llegue a dejar sin efecto su liquidación de pago
por diferencia en la declaración, sin llegar a un resultado favorable; que a la
administración tributaria y a quienes ejercen jurisdicción en la materia, les
queda verificar la existencia de la relación causal entre el gasto y el ingreso: el
ejercicio de estas potestades es una actividad reglada que requiere
acompañarse de juicios y criterios lógicos y sostenibles; que, en la presente
causa, únicamente son deducibles los rubros consistentes en remuneraciones
y beneficios sociales en la parte que hayan cumplido las obligaciones con el
IESS, dichos rubros deben aportar a la seguridad social siempre que tengan el
carácter de normal en la industria o servicio, que las disposiciones que
contienen estos asertos, vale decir que son deducibles para el impuesto a la
renta las remuneraciones y beneficios siempre que sobre ellos se haya
contribuido al IESS, son absolutamente claras y no ameritan interpretación
alguna; que se ha deducido para el cálculo del impuesto a la renta varios
rubros concernientes a remuneraciones que no han sido aceptados por la
administración tributaria pues considera que los mismos no son deducibles en
razón de que respecto de ellos no se ha cumplido con la obligación; que, los
mayores contables registran como valores consignados integrantes de sueldos,
salarios y demás remuneraciones que constituyen materia gravada del IESS,
casilleros 715 y 716, tanto los sueldos del personal, horas extras y
suplementarias y bonificaciones por indicadores de cumplimiento. Estos tres
conceptos fueron reportados a la seguridad social y representan materia
Recurso No. 288-2013
14
gravada para aportación al IESS; que dentro del trámite No.
109012011023653, se presentó oportunamente una certificado de fecha 5 de
mayo de 2011 del IESS, mediante el cual se certifica que la compañía
NILCLAVISA S.A. se encuentra al día en sus pagos de aportaciones hasta la
presente fecha; que la compañía jamás ha perjudicado al Estado ecuatoriano,
siendo fiel cumplidora de las normas y apegada a cumplir con sus obligaciones.
“Adicionalmente, nuestra Constitución Política no manifiesta que las
formalidades no puede estar por encima de la justicia...”. Por lo expuesto,
solicita al Tribunal, se deje sin efecto la Resolución No.
109012012RRECOO3014 de fecha 9 de marzo de 2012, por no tener
fundamento constitucional ni legal alguno y consecuentemente dejar sin efecto
la liquidación de pago por diferencia en la declaración No. 0920110200203.
6.2 En la contestación a la demanda (fojas 45 a 50) el economista Juan Miguel
Avilés Murillo en calidad de Director Regional del Servicio de Rentas Internas
Litoral Sur, manifiesta que el artículo 82 del Código Tributario establece la
presunción del Acto Administrativo de tal forma que el contribuyente deba
actuar acatando los actos de la administración que tienen presunción de
legitimidad y ejecutoriedad, siendo la resolución y por ende la liquidación
impugnadas por el actor, actos emitidos por la autoridad que gozan de la
calidad señalada; que la presunción de legitimidad de los actos administrativos
tributarios conlleva la obligación de cumplirlos en los términos que determinen
los mismos, mientras no se desvirtúe su legitimidad mediante sentencia
expedida por autoridad competente que haya pasado en autoridad de cosa
juzgada y bajo ningún concepto, supone la eventual discrecionalidad en su
Recurso No. 288-2013
15
cumplimiento por parte de los administrados, según lo determinado en el art. 83
numeral 1 de la Constitución de la República, en concordancia con el art. 68 del
ERJAFE; que según lo preceptuado en el art. 124 del ERJAFE se debe
entender de manera consecuente que el acto impugnado es por demás válido,
legítimo y procedente; que de conformidad con el art. 125 del ERJAFE los
actos administrativos se presumirán válidos y producirán sus efectos desde la
fecha que se dicten, siendo exigibles al particular desde el momento en que se
perfecciona la citación del acto al administrado; que según el art. 258 del
Código Tributario, es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto
afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad
demandada; que con fecha 21 de marzo de 2011 la Administración Tributaria
emitió el requerimiento de información No. RLS-CDIORIV11-00054, notificada
el 29 de marzo de 2011 en la que se solicita al contribuyente presente la
documentación que sirva y justifique la declaración del impuesto a la renta del
año 2009; que el 7 de abril de 2011 el actor presenta el trámite No.
10901201123653, con el cual el actor solicita una prórroga de 15 días a fin de
dar cumplimiento con el requerimiento de la Administración Tributaria, al efecto
se le concede una prórroga de 10 días a través de la providencia de Preventiva
de Sanción No. RLS-CDIOPSV11-00039-M notificada el 21 de abril de 2011;
que la compañía NILCLAVISA OPERADOR PORTUARIO S.A. solo ingresa un
anexo con el trámite No. 109012011023653, el 6 de mayo de 2011 en relación
al requerimiento realizado, en cuya documentación se encuentran planillas del
IESS de los sueldos y salarios del periodo 2009 sin proporcionar copias ni
información alguna respecto a los comprobantes de pago de las planillas de
aportación al IESS; que de la información entregada a la Administración
Tributaria y la requerida al IESS, se verificó que las planillas de aportes al IESS
Recurso No. 288-2013
16
y pertenecientes al periodo 2009, canceladas por el sujeto pasivo hasta la
fecha de la declaración de impuesto a la renta del mismo año esto es, hasta el
13 de abril de 2011, corresponden únicamente a los meses de febrero y marzo,
ya que los meses de enero, junio y julio fueron pagados en fechas posteriores,
no ajustándose a lo que dice el art. 10 número 9 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, además los meses de abril, mayo, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre, se encuentran en glosas y en trámite de pago
por lo que no son deducibles; que el 25 de mayo de 2011 la Administración
emitió la comunicación de diferencias No. RLS-CDIOCDV11-00025-M
notificada el 3 de junio de 2011 en la que se solicita al actor presente las
declaraciones sustitutivas o justificativas del caso, transcurrido dicho plazo la
compañía actora no cumple con lo requerido y se inicia con la liquidación de
pago por diferencias en la declaración del impuesto a la renta emitida el 29 de
agosto de 2009 y notificada el 19 de septiembre de 2009; el 17 de octubre de
2011, la compañía actora formula un reclamo administrativo mediante el cual
impugna la liquidación por diferencias solicitando se dé de baja las glosas
levantadas y se deje sin efecto la misma, en tal sentido la administración
tributaria abrió la causa a prueba por el término de 30 días, sin que dentro de
este plazo el actor haya aportado alguna prueba tal como consta de la
certificación emitida por la secretaria regional del SRI Litoral Sur, mediante
memorando RECMGEI12-00300; que la Administración Tributaria resalta que
no pretende desconocer los gastos y costos por concepto de sueldos y salarios
registrados en la contabilidad de la compañía en los casilleros 715, 716 y 814
de la declaración del impuesto a la renta del año 2009, lo único que cuestiona
por fines tributarios, es que el actor no puede desconocer las normas que rigen
para la determinación del impuesto a la renta de conformidad con lo citado en
Recurso No. 288-2013
17
el art. 20 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el art. 30 de su Reglamento
y en el presente caso, se cuestiona la deducibilidad del gasto por concepto de
sueldos y salarios consignado en la declaración del impuesto a la renta del año
2009, debido a que no se ha cumplido con la condición de deducibilidad que se
encuentra establecida en el numeral 9 del artículo 10 de la Ley de Régimen
Tributario Interno; que la compañía NILCLAVISA OPERADOR PORTUARIO
S.A., presenta un certificado de estar al día en sus pagos de aportaciones
hasta el 5 de mayo de 2011, pero el certificado no dice que estuvieron pagadas
las aportaciones del IESS, pues de la información entregada por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, se pudo constatar que no fueron pagadas las
aportaciones de todos los meses del año 2009; que con los antecedentes
expuestos, la Autoridad Tributaria niega los fundamentos de hecho y de
derecho planteados por el actor; manifiesta que existe: legitimidad de los actos
administrativos tributarios; claridad expresa sin admisión a interpretaciones de
la norma tributaria respecto a la obligación de determinar y pagar la liquidación
por diferencias; invalidez de la documentación entregada por el actor en la
etapa administrativa, falta de justificación en derecho de las deducciones para
su declaración de impuesto a la renta del período fiscal 2009; validez de la
liquidación de pago por diferencias del impuesto a la renta. Por otra parte la
Autoridad demandada, manifiesta que respecto al hecho de que el recargo del
20% establecido es improcedente, puesto que la normativa vigente para la
época no lo contemplaba manifiesta que dicho recargo es un aumento
contributivo, es un incremento de la deuda por motivos compensatorios,
indemnizatorios o disuasivos, por lo que no se puede afirmar que se trata de un
tipo de sanción, es un incremento automático de la obligación tributaria
incumplida por lo que debe ser aplicado junto con éste, cuando es determinado
Recurso No. 288-2013
18
por el sujeto activo. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho
esgrimidos, plantea las siguientes excepciones: Negativa de los fundamentos
de hecho y de derecho contenidos en la demanda y planteados por el actor;
improcedencia de la acción; legitimidad de todo lo actuado en la resolución No.
109012012RRECOO3014 suscrita por el Director Regional del Servicio de
Rentas Internas y la cual fue impugnada; legitimidad de todo lo actuado en la
liquidación de pago por diferencias de la declaración del impuesto a la renta.
Por lo expuesto la Administración Tributaria, solicita se declare sin lugar la
demanda y se ratifique el contenido de la resolución materia del presente juicio.
6.3 Dentro del término probatorio el actor solicitó se considere como prueba a
su favor lo que fuere detallado en su escrito a fojas 61-68: 1) Que se
reproduzca como prueba su favor todo lo que de autos le fuera favorable, en
especial los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda de
impugnación. 2) Que se tenga por objetado en su legitimidad y redargüido de
falso la prueba que presente o que llegare a presentar la contraparte, por ser
ilegítima, ilegal e indebidamente actuada ya que la misma no se ajusta
conforme a derecho; 3) Que se reproduzca como prueba a su favor la
información y documentación presentada en fecha 6 de mayo de 2011,
respecto al ejercicio fiscal del año 2009 la misma que fuese requerida el 21 de
marzo de 2011 y notificada el 29 de los mismos mes y año, por medio del
comunicado de requerimiento de información N° RLS-CDI=RIV11-00054-M; 4)
Que rechaza de pleno el acto administrativo N° 109012012RRECOO3014, de 9
de marzo de 2012, notificado el 12 de los mismos mes y año, dentro del
reclamo administrativo, sobre la liquidación de pago por diferencias en la
Recurso No. 288-2013
19
declaración N° 0920110200203, correspondiente al impuesto a la renta del año
2009. 5) Que se reproduzca como prueba a su favor el principio de
impugnación que señala que todos los individuos inmersos en el régimen
tributario tienen la potestad y el derecho de impugnar aquellos actos o
resoluciones que afecten sus intereses, por vía administrativa ante el SRI o por
vía judicial ante el Tribunal Distrital Fiscal 6) Que se reproduzca como prueba
su favor el certificado presentado del IESS de 5 de mayo de 2011, en el que se
certifica que la compañía NILCLAVISA OPERADOR PORTUARIO S.A. se
encuentra al día en sus pagos de aportaciones, este documento fue presentado
como sustento legal de demostrar ante la autoridad tributaria que se ha
cumplido con las obligaciones correspondientes a remuneraciones y beneficios
sociales. 7) Que se considere como prueba a su favor, que únicamente son
deducibles los rubros consistentes en remuneraciones y beneficios sociales en
la parte que hayan cumplido las obligaciones con el IESS, y en tanto tales
rubros deben de aportar para la seguridad social, siempre que tengan el
carácter de normal en la industria o servicio; en tanto son deducibles para el
impuesto a la renta las remuneraciones y beneficios siempre que sobre ellos se
haya contribuido al IESS. 8) Que se reproduzca como prueba a su favor, que
no existen obligaciones pendientes por cumplir con el IESS, estando al día en
los pagos y que no puede haber imposición de multa frente a la extinción de
una obligación que ya fue cumplida, por lo que no cabe la figura legal de
liquidación por diferencia de declaración, pues se ha ejercido plenamente el
cumplimiento de la obligación en cancelar los rubros declarados como
deducibles al IESS. 9) Que se reproduzca como prueba a su favor el certificado
N° 18142-2012 emitido el 12 de julio de 2012 por la Secretaria Provincial del
Guayas del IESS, con el que se demuestra que el ejercicio fiscal del año 2009
Recurso No. 288-2013
20
está cancelado. 10) Que se reproduzca como prueba a su favor el certificado
de cumplimiento tributario de 18 de julio de 2012, emitido por el SRI a favor de
la compañía actora. 11) Que se reproduzca como prueba a su favor que la
compañía actora, jamás ha perjudicado al Estado ecuatoriano, en cuanto ha
sido fiel cumplidora de las normas legales de cumplimiento sobre obligaciones
hasta la presente fecha; que no ha desconocido las normas que rigen para la
determinación del impuesto a la renta ya que se ha subsanado el cumplimiento
de las obligaciones con el pago de las mismas. 12) Que se reproduzca como
prueba a su favor el art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador.
13) Que se considere como prueba a su favor, el art. 18 del Código Orgánico
de la Función Judicial. 14) Que se solicite al IESS, otorgue el respectivo
certificado de estar al día en el cumplimiento del pago de las aportaciones
patronales y bonificaciones especiales, en especial que especifique el
cumplimiento de estar al día en las obligaciones correspondientes al período
2009. El actor dentro del término de prueba, presenta un nuevo escrito (fs. 89 y
90) en el que solicita: 1) Que se reproduzca como prueba a su favor todo
cuanto de autos le fuere favorable, en especial los fundamentos de hecho y de
derecho del contenido de la demanda. 2) Que se reproduzca como prueba a
su favor, el primer escrito de pruebas presentadas el 19 de julio de 2012, las
14h30. 3) Que se reproduzca como prueba a su favor la sentencia emitida
dentro del recurso de casación No. 152-2010 de la Corte Nacional de Justicia,
Sala Especializada de lo Contencioso Tributario el 29 de julio de 2010.
6.4. La Administración Tributaria dentro del término probatorio en su escrito de
fojas 57 y 58, manifestó: 1) Que se reproduzca a su favor todo lo que de autos
Recurso No. 288-2013
21
le fuere favorable, en especial la contestación a la demanda, en la que se
fundamenta y justifica plenamente la actuación de la administración tributaria
que derivó en el acta de liquidación de pago por diferencias en la declaración.
2) Que se reproduzca todo cuanto a la demanda de impugnación le fuere
favorable, es especial las manifestaciones inconsistentes en la petición de la
parte actora y el relato de los hechos y antecedentes. 3) Que se tenga como
prueba a su favor la Providencia de requerimiento de información No. RLS-
CDIORIV11-00054-M emitida el 21 de marzo de 2001 y notificada el 29 de
marzo de 2012; así como el trámite No. 10901201123653 de 7 de abril de
2011. 4) Que se tenga como prueba a su favor la providencia de preventiva de
sanción No. RLS-CDIOPSV11-00039-M debidamente notificada el 21 de abril
de 2011, con la cual se hace conocer que se concedió al actor un plazo de 10
días para presentar la documentación. 5) Que se tenga como prueba a su favor
la comunicación de diferencias en declaraciones o cruces de información No.
RLS-CDIOCDV11-00025-M, notificada el 3 de junio de 2011 con la cual se
solicita al actor presente una declaración sustitutiva de los impuestos afectados
en el ejercicio fiscal 2009 o que presente los justificativos necesarios. 6) Que se
tenga como prueba a su favor la liquidación de pago por diferencias No.
0920110200203 emitida el 29 de agosto de 2011 y notificada el 19 de
septiembre de 2011 por concepto de declaración del impuesto a la renta del
año 2009. 7) Que se tenga como prueba a su favor la providencia No.
109012011PRECOO3080 emitida y notificada el 11 de noviembre de 2011,
mediante la cual se le otorgó un plazo de 30 días para que presente la
documentación que sea necesaria para desvirtuar la glosa constante en la
liquidación de pago por diferencias en la declaración No. 0920110200203, por
lo que se emitió un memorando No. RECMGI12-00300 de 2 de febrero de 2012
Recurso No. 288-2013
22
en el cual se certifica que el actor hasta la fecha de emisión de la resolución no
presentó anexos o soporte que sirvan para justificar la glosa emitida por la
administración tributaria. 8) Que se reproduzca y se tenga como prueba a su
favor la resolución No. 109012012 RRECOO3014, emitida y notificada dentro
del término legal mediante la cual se estableció la diferencia a favor de la
administración tributaria por concepto de impuesto a la renta del año 2009,
mediante la que se establece la validez de la liquidación de pago por
diferencias No. 0920110200203, a favor de la administración tributaria por
concepto costos y gastos de sueldos y salarios. 9) Que se tenga como prueba
a su favor la naturaleza del sistema procesal administrativo y el debido proceso
con la que actuó el SRI en la etapa de prueba del reclamo administrativo. 10)
Que se tenga como prueba a su favor la buena fe y la lealtad procesal
demostrada en todo el trámite No. 109012011079417 que atiende el reclamo
administrativo. 11) Que impugna todo cuanto de autos le fuera desfavorable,
principalmente aquellas ajenas a la litis, así como lo dicho por el actor en sus
escritos de demanda y prueba presentados, por ser improcedentes.
6.5 Las piezas procesales que constan en el proceso son: Resolución No.
109012012RREC003014; liquidación de pago por diferencias en la declaración
No. 0920110200203 del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2009 (fs. 33 a
43); providencia No. 109012011PREC003080 (fs.43); certificado de
cumplimiento tributario (fs. 59); certificado No. 18142-2012 del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social ( fs. 60); copias simples de fallos dictados por
la Corte Nacional de Justicia (fs. 69 a 88); copia simple de certificado de
Recurso No. 288-2013
23
cumplimiento de obligaciones patronales del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social (fs. 100); copia simple de información del contribuyente (fs. 101).
6.6 Esta Sala, una vez revisado el proceso establece que en la presente causa
el actor impugna la resolución No. 109012012RRECOO3014, emitida por el
Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, el 9 de marzo
de 2012 notificada el 12 de los mismos mes y año, mediante la cual niega el
reclamo administrativo presentado por la compañía NILCLAVISA OPERADOR
PORTUARIO S.A.
6.7 La pretensión concreta de la compañía actora es que “… se sirva dejar sin
efecto la Resolución No. 109012012RRECOO3014 de fecha 9 de marzo del
2012, por no tener fundamento constitucional, ni legal alguno como se ha
expuesto en la presente impugnación. Es decir dejar sin efecto la liquidación de
Pago por Diferencia en la Declaración No. 0920110200203”.
6.8 Respecto de la pretensión de la compañía actora, esta Sala Especializada
debe determinar si la resolución dictada por el Director Regional del SRI del
Litoral Sur, cumplió con los fundamentos constitucionales y legales para su
emisión; en tal sentido es preciso empezar manifestando que la resolución
impugnada No. 109012012RREC003014, para su emisión, tuvo los siguientes
antecedentes: El 21 de marzo de 2011 la administración tributaria emitió el
requerimiento de información No. RLS-CDIORIV11-00054-M, notificado el 29
de marzo de 2011, mediante el cual solicitó a la compañía NILCLAVISA
Recurso No. 288-2013
24
OPERADOR PORTUARIO S.A. presente la documentación que sirva y que
justifique la declaración del impuesto a la renta del período fiscal 2009; luego
de la prórroga concedida para la presentación el contribuyente ingresa planillas
del IESS de los sueldos y salarios correspondientes al período 2009 sin copias
ni información alguna respecto a los comprobantes de pago de las planillas de
aportación al IESS, lo que conllevó a que la administración tributaria emita la
comunicación de diferencias No. RLS-CDIOCDV11-0025-M a fin de que el
actor presente las declaraciones sustitutivas o justificativas pertinentes, ante la
negativa de este hecho, se expide la liquidación de pago por diferencias en la
declaración No. 0920110200203, el 29 de agosto de 2011 y se la notifica
legalmente el 19 de septiembre de 2011, según consta de fojas 37 a 42 del
proceso, la misma que fuera impugnada por el contribuyente y que una vez
cumplido el trámite administrativo, fuera negado mediante la resolución motivo
de la presente causa. En relación con el contenido de la resolución antes
mencionada, este tribunal realiza el siguiente análisis: 1) En la liquidación de
pago por diferencias en la declaración No. 0920110200203 (fs. 37-41) se
establece una glosa, en contra del actor por no haber cancelado los valores
correspondientes a aportaciones patronales en el ejercicio fiscal 2009, cuyo
monto es de USD. 244.053,10, determinándose un impuesto a pagar por el año
2009 de USD 52.639,81 más el recargo del 20% sobre la diferencia de USD
63.167,77, la misma que sería ratificada en la resolución impugnada y respecto
de la cual el actor manifestó en su demanda que los valores consignados
integrantes de sueldos, salarios y demás remuneraciones que constituyen
materia gravada del IESS casilleros 715 y 716 referentes a sueldos, horas
extras y suplementarias y bonificaciones por indicadores de cumplimiento,
fueron reportados a la seguridad social y representan materia gravada para
Recurso No. 288-2013
25
aportación al IESS; al respecto, el art. 10.9 de la Ley de Régimen Tributario
Interno establece: “Art.10 Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la
base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el
propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén
exentos. […] 9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la
participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales
y otras erogaciones impuestas por el Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o
por contratos colectivos o individuales, así como en actas transaccionales y sentencias,
incluidos los aportes al seguro social obligatorio; también serán deducibles las contribuciones a
favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria, escolar, cultural,
capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra. Las remuneraciones en general y
los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio económico, solo se deducirán
sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales
para con el seguro social obligatorio cuando corresponda, a la fecha de presentación de la
declaración del impuesto a la renta. Si la indemnización es consecuencia de falta de pago de
remuneraciones o beneficios sociales solo podrá deducirse en caso que sobre tales
remuneraciones o beneficios se haya pagado el aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social. Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los
que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por incremento neto de empleos,
debido a la contratación de trabajadores directos, se deducirán con el 100% adicional, por el
primer ejercicio económico en que se produzcan y siempre que se hayan mantenido como tales
seis meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio. Cuando se trate de nuevas
inversiones en zonas económicamente deprimidas y de frontera y se contrate a trabajadores
residentes en dichas zonas, la deducción será la misma y por un período de cinco años. En
este último caso, los aspectos específicos para su aplicación constarán en el Reglamento a
esta ley. Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los
que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a
trabajadores que tengan cónyuge o hijos con discapacidad, dependientes suyos, se deducirán
con el 150% adicional. La deducción adicional no será aplicable en el caso de contratación de
trabajadores que hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de partes relacionadas del empleador
Recurso No. 288-2013
26
en los tres años anteriores. Será también deducible la compensación económica para alcanzar
el salario digno que se pague a los trabajadores. Para el caso de los administradores de las
entidades del sistema financiero nacional, sólo serán deducibles las remuneraciones y los
beneficios sociales establecidos por ley.”. En virtud de lo expuesto con el fin de
establecer la base imponible del impuesto a la renta, para que se deduzcan de
los sueldos, salarios y remuneraciones en general los beneficios sociales, estos
se encuentran condicionados a que el contribuyente demuestre que esos
rubros cuentan con el respaldo de las aportaciones al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social. En la especie, el contribuyente sostiene que con fecha 5 de
mayo de 2011, presentó el certificado conferido por el IESS, en el cual se
certifica que la compañía NILCLAVISA S.A. se encuentra al día en sus pagos
de aportaciones hasta la presente fecha; sin embargo, no consta del proceso
que efectivamente el actor haya demostrado mediante la correspondiente
justificación, a través de la respectiva documentación, que cumplió con las
aportaciones al IESS, es más, se puede determinar de la documentación
presentada por la administración tributaria y que consta de autos, que se
realizó el requerimiento de información al contribuyente el mismo que no fue
cumplido, lo propio ocurrió con la solicitud de la presentación de la declaración
sustitutiva o justificativa. En definitiva se puede concluir que la pertinencia de
la deducción de impuestos respecto a las remuneraciones en general y los
beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio económico,
única y exclusivamente proceden cuando el contribuyente haya realizado y
demostrado que realizó las respectivas aportaciones de ellos al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad y que se observe la condición de que tales valores
tengan el carácter de normal en la industria y servicio, como lo prevé la
disposición contenida en el art. 11 de la Ley de Seguridad Social, lo cual en el
Recurso No. 288-2013
27
presente caso no ha ocurrido. 2) En lo que se refiere al 20% del recargo
constante en la resolución impugnada, el art. 90 del Código Tributario
determina que: “ Art. 90.- Determinación por el sujeto activo.- El sujeto activo establecerá la
obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, conforme al
artículo 68 de este Código, directa o presuntivamente. La obligación tributaria así determinada
causará un recargo del 20% sobre el principal”. Al respecto, la Corte Nacional de
Justicia estableció precedente jurisprudencial obligatorio, en el siguiente
sentido: “…el recargo del 20% sobre el principal que se aplica en aquellos
casos en que el sujeto activo ejerce su potestad determinadora de forma
directa, incorporado en el segundo inciso del artículo 90 del Código Tributario
por el artículo 2 del Decreto Legislativo 000, publicado en el Registro Oficial
suplemento 242 del29 de diciembre de 2007, tiene una naturaleza
sancionatoria pues, procura disuadir el incumplimiento de las obligaciones por
parte del contribuyente. Al constituir el recargo del 20% sobre el principal una
sanción, deben aplicársele las normas que obre irretroactividad de la ley penal
contienen la Constitución, el Código Tributario y el Código Penal, así como las
normas sobre la irretroactividad de la ley tributaria, que mandan que las
sanciones rigen para lo venidero, es decir, a partir de su vigencia. En
consecuencia, no cabe que se aplique el recargo del 20% a las
determinaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
reforma, esto es, el 29 de diciembre de 2007, como tampoco cabe que se lo
aplique a las determinaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha, pero que
se refieran a ejercicios económicos anteriores al 2008”. (Rs.CNJ. s/n 4-may-
2011 RO. 471: 16 –jun-2011). Por tanto, el recargo del 20% considerado sobre
la diferencia a pagar, determinada por impuesto a la renta, por tratarse del
ejercicio fiscal 2009, es procedente y legítimo. 3) Por otra parte, la compañía
Recurso No. 288-2013
28
actora en su escrito de demanda dice que “…Los perceptores de ingresos y
actores económicos son los que a su arbitrio han de decidir qué gastos realizar
para obtener los ingresos. No obstante la amplia libertad, por lo demás
garantizada constitucionalmente, para desarrollar actividades económicas, a la
Administración Tributaria y a quienes ejercen jurisdicción en la materia, les
queda verificar la existencia de la relación causal entre el gasto y el ingreso. El
ejercicio de estas potestades es una actividad reglada que requiere
acompañarse de juicios y criterios lógicos y sostenibles”. Al respecto el art. 226
de la Constitución de la República señala que: “Art. 226.- Las instituciones del Estado,
sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen
en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les
sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”. Por su parte los arts. 67 y. 68 del Código Tributario determinan:
“Art. 67.- Facultades de la administración tributaria.- Implica el ejercicio de las siguientes
facultades: de aplicación de la ley; la determinadora de la obligación tributaria; la de resolución
de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de
la ley tributaria o sus reglamentos y la de recaudación de los tributos”. “Art. 68.- Facultad
determinadora.- La determinación de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos
reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso
particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía
del tributo. El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o
enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo
correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las
medidas legales que se estime convenientes para esa determinación”. Entonces,
corresponde a la Administración Tributaria la determinación objetiva y el IESS,
actúa como ente regulador de las aportaciones y contribuciones, dentro de sus
correspondientes atribuciones, sin interferir en otros ámbitos. 4) Por último es
Recurso No. 288-2013
29
pertinente manifestar que, según lo preceptuado en el art. 82 del Código
Tributario: “Los actos administrativos tributarios gozarán de las presunciones
de legitimidad y ejecutoriedad y están llamados a cumplirse; pero serán
ejecutivos, desde que se encuentren firmes o se hallen ejecutoriados. Sin
embargo ningún acto administrativo emanado de las dependencias de las
direcciones y órganos que administren tributos, tendrán validez si no han sido
autorizados o aprobados por el respectivo director general o funcionario
debidamente delegado”. Por lo manifestado, en el presente caso, la resolución
emitida por la administración tributaria, goza de las presunciones de legitimidad
y ejecutoriedad y fue emitida por autoridad competente, frente a la cual según
lo preceptuado en el art. 258 del Código Tributario, dentro de la impugnación
planteada, era obligación del actor probar los hechos que propuso
afirmativamente en su demanda que como se ha establecido a lo largo del fallo,
no lo ha hecho.
7. DECISIÓN
Por las consideraciones anotadas, la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las
leyes de la República, resuelve:
8. SENTENCIA
Recurso No. 288-2013
30
8.1 DESECHAR la demanda interpuesta por el señor Ángel Gustavo Nivelo
Clavijo, representante legal de la compañía NILCLAVISA OPERADOR
PORTUARIO S.A. y confirmar la legitimidad de la Resolución
109012012RREC003014, dentro del reclamo administrativo de impugnación
que contiene la liquidación de pago por diferencias en la declaración
0920110200203 sobre el impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2009 emitida
por el Servicio de Rentas Internas.
8.2 Sin costas.
8.3 Actúe la Ab. Alejandra Morales Navarrete en calidad de Secretaria
Relatora, de conformidad con la Acción de Personal No. 6037-DNTH-2015-KP
de 1 de junio de 2015, expedida por el Consejo de la Judicatura.
8.4 Comuníquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. F) Dr. José
Luis Terán Suárez. JUEZ NACIONAL. Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia.
JUEZA NACIONAL. Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA NACIONAL
Certifico.- f) Ab. Alejandra Morales Navarrete. SECRETARIA RELATORA.