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Reforma Tributaria 2016-2017
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Reforma

Tributaria 2016-2017

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Índice

1. Código Tributario 3

2. Impuesto a la Renta 16

3. Sistema Financiero y Mercado de Valores con Implicancias en el Impuesto a la Renta

27

4. Repatriación e Inversión de Rentas no Declaradas 33

5. Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta (RMT)

37

6. Nuevo RUS 40

7. Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros Ingresos Administrados por la Sunat - (FRAES)

41

8. IGV 43

9. Ley de Tributación Municipal 45

10. Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444

46

11. Responsabilidad Administrativa de las personas jurídicas

51

12. Fondo de Adelanto Social (FAS) 52

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1. Código Tributario

Dispositivo Nombre Fecha

Publicación

Fecha

vigencia

D.Leg. 1263 Decreto legislativo que modifica el Código Tributario 10/12/2016 11/12/2016

D.Leg. 1270

Decreto legislativo que modifica el texto del Nuevo

Régimen Único Simplificado y Código Tributario (Ver

Disposiciones Complementarias Modificatorias)

20/12/2016 01/01/2017

D.Leg. 1311 Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario 30/12/2016 31/12/2016

D.Leg. 1315 Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario. 31/12/2016 01/01/2017

Norma II y XI del Título Preliminar

Ámbito de aplicación del Código Tributario1

Se han incorporado párrafos a la Norma II y XI del Título Preliminar, estableciéndose que el

Código Tributario es de aplicación para las actuaciones y procedimientos que deba llevar a cabo

la SUNAT o que deban cumplir los administrados, conforme a la normativa sobre asistencia

administrativa mutua en materia tributaria establecida en los convenios internacionales.

Artículo 11

Domicilio procesal electrónico2

El domicilio procesal podrá ser físico o electrónico:

1. Domicilio procesal físico será aquel fijado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria,

2. Domicilio procesal electrónico será el buzón electrónico asignado a cada administrado por resolución de SUNAT para los procedimientos seguidos ante dicha administración, o mediante resolución del MEF para los procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal.

En los casos en que la notificación de los actos administrativos pueda o deba realizarse por

medios electrónicos, de acuerdo al inciso b) del artículo 104º, no tiene efecto el señalamiento del

domicilio procesal físico.

Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal físico, ésta se realizará en

el domicilio fiscal.

Cuando el deudor tributario hubiere señalado un domicilio procesal electrónico y el acto

administrativo no corresponda ser notificado por esa vía de acuerdo a lo dispuesto en el inciso

1 Párrafos incorporados por el artículo 4 del D.Leg. 1315 (31/12/2016) 2 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/2016)

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b) del artículo 104, la notificación se realizará utilizando la forma que corresponda a dicho acto

de acuerdo a lo previsto en el citado artículo.

La SUNAT y el Tribunal Fiscal establecerán la implementación progresiva del uso y fijación del

domicilio procesal electrónico, así como los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento,

los sujetos obligados; así como, las demás disposiciones necesarias para su implementación y

uso.

Artículo 16.11

Responsabilidad solidaria de los representantes3

Se considera que el representante actúa con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo

prueba en contrario, cuando el deudor tributario se acoge al Nuevo RUS o se incluya en el RER o

en el MYPE Tributario, siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las

normas pertinentes.

Artículo 23

Representantes podrán recabar información protegida por la reserva tributaria4

Se ha modificado el artículo 23 del Código Tributario referido a la forma de acreditar la

representación, autorizándose a la SUNAT a regular mediante resolución de superintendencia,

otras formas y condiciones de acreditar la representación, distintas al documento público, así

como la autorización a terceros para recoger las copias de los documentos e incluso el envío de

aquellos por sistemas electrónicos, telemáticos o, informáticos.

Asimismo se ha incorporado la posibilidad de que mediante representante se pueda recabar

documentos que contengan información protegida por la reserva tributaria a que se refiere el

artículo 85º del Código Tributario.

Artículo 33

Suspensión de intereses moratorios5

Los intereses moratorios no solo se suspenderán, cuando se venzan los plazos para resolver la

reclamación y apelación sino también para emitir una resolución de cumplimiento, siempre que

el vencimiento del plazo fuera por causa imputable al órgano resolutor.

Artículo 44.2

Inicio del cómputo de la prescripción de los pagos a cuenta del Impuesto a la

Renta6

El cómputo de la prescripción de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se iniciará el 1 de

enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

3 Modificado por la Primera Disposición Complementaria del D.Leg. 1270 (20/12/2016) 4 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1311 (30/12/2016) 5 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/2016) 6 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/2016)

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Artículo 46

Limitan la suspensión de la prescripción durante la tramitación del contencioso

tributario7

La suspensión de la prescripción que operaba durante toda la tramitación del procedimiento

contencioso tributario, se ha restringido, en los casos del recurso de reclamación y apelación, al

plazo que para resolver dichos recursos tiene la Administración Tributaria, reanudándose el

cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para

resolver.

La modificación antes señalada será de aplicación respecto de las reclamaciones que se

interpongan a partir de la vigencia del decreto legislativo en comentario y, de ser el caso, de las

apelaciones contra las resoluciones que las resuelvan o las denegatorias fictas de dichas

reclamaciones.

Artículo 50

Amplían competencia de la SUNAT8

Se ha modificado el artículo 50, estableciéndose como competencia de la SUNAT la realización

de actuaciones y procedimientos que corresponda llevar a cabo a efecto de prestar y solicitar la

asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

Artículo 55

Amplían facultad de recaudación de la SUNAT9

Se ha agregado un párrafo al artículo 55, facultando a la SUNAT al cobro de las obligaciones de

conformidad a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como a la

recaudación de las sanciones de multa por la comisión de las infracciones vinculadas al

incumplimiento de las obligaciones antes señaladas.

Artículo 57

Medidas cautelares10

Cuando la medida cautelar se trabe en base a una resolución que desestima una reclamación, su

plazo será de 1 año, pero se mantendrá por 2 años adicionales. Vencido los referidos plazos

caducará la mediad cautelar sin necesidad de declaración expresa, no pudiendo trabarse

nuevamente, salvo que se trate de deuda tributaria distinta.

7 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1311 (30/12/2016) 8 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/2016) 9 Párrafo incorporado por el artículo 4 del D.Leg. 1315 (31/12/2016) 10 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/2016)

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Artículo 61

Procede la queja durante el procedimiento de fiscalización11

Se ha agregado un último párrafo al artículo 61 del Código Tributario, estableciéndose que

contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización o verificación, y en tanto no se

notifique la resolución de determinación y/o de multa, o resolución que resuelve una solicitud

no contenciosa de devolución, procederá la interposición de la queja prevista en el artículo 155º.

Artículo 62.7

Conservación de documentos solicitados en fiscalización12

Se ha modificado el numeral 7 del artículo 62 estableciéndose la obligación de la Administración

Tributaria de conservar durante 5 años o el término de prescripción, el que resulte mayor, los

libros, archivos, documentos u otros medios de almacenamiento de información requeridos y

entregados por el contribuyente y que estos no los hayan recabado, pudiendo ser destruidos al

vencimiento del referido plazo.

Artículo 62.10

Levantamiento del secreto bancario13

Se ha modificado el numeral 10 del artículo 62, reduciéndose el plazo en el que el juez deberá

resolver la solicitud cursada por la SUNAT pidiendo que las Empresas del Sistema Financiero

entreguen la información solicitada de 72 a 48 horas.

Artículo 62

Amplían facultad de fiscalización de la SUNAT14

Se ha incorporado el quinto párrafo al artículo 62, estableciéndose que la facultad de requerir

información de la SUNAT es de aplicación, adicionalmente, para realizar las actuaciones y

procedimientos para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, no

pudiendo ninguna persona o entidad, pública o privada, negarse a suministrar la información

que para dicho efecto solicite la referida Administración Tributaria.

Artículo 65-A

Efectos de las presunciones15

Se ha extendido a los del régimen MYPE Tributario el efecto de presumir renta neta de tercera categoría

del ejercicio que corresponda, las ventas o ingresos determinados en fiscalización.

11 Párrafo incorporado por el artículo 5 del D.Leg. 1311 (30/12/2016) 12 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/2016) 13 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/2016) 14 Incorporado por el artículo 4 del D.Leg. 1315 (31/12/2016) 15 Modificado por la Primera Disposición Complementaria del D.Leg. 1270 (20/12/2016)

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Artículo 77

Modifican requisitos de las resoluciones de multa16

Se ha modificado el segundo párrafo del artículo 77, referido a los requisitos de las resoluciones

de multa emitidas por la SUNAT por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el

artículo 87° vinculadas a la normativa de asistencia administrativa mutua en materia tributaria,

las que deberán señalar, en lugar del nombre del deudor tributario el nombre de los

administrados que deben cumplir con dichas obligaciones.

Artículo 87.7

Amplían obligaciones de los administrados17

Se ha modificado el numeral 7 del artículo 87 referido a la obligación de los administrados de

almacenar, archivar y conservar libros y registros, documentos y antecedentes de las

operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones

tributarias por un plazo de 5 años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera

mayor, anteriormente dicha obligación debía cumplirse en el plazo de prescripción.

Asimismo se ha modificado la obligación de los administrados de mantener en condiciones de

operación los sistemas de programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de

almacenamiento de información por un plazo de 5 años o durante el plazo de prescripción del

tributo, el que fuera mayor, anteriormente era por el plazo de prescripción.

Artículo 87.15

Amplían obligaciones de los administrados18

Se ha incorporado el numeral 15 al artículo 87 estableciéndose la obligación de los

administrados de permitir que la SUNAT realice las acciones que corresponda a las diversas

formas de asistencia administrativa mutua, para lo cual los administrados deberán:

Presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la

Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y

cualquier documento, en la forma, plazos y condiciones en que sean requeridos así como sus

respectivas copias, las cuales deben ser refrendadas por el sujeto o por su representante legal; y

de ser el caso, realizar las aclaraciones que le soliciten.

Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los

archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza.

Asimismo, existe obligación de concurrir a las oficinas de la SUNAT, cuando su presencia sea

requerida, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 62°, para efecto de esclarecer o

proporcionar la información que le sea solicitada en cumplimiento de la normativa de asistencia

administrativa mutua en materia tributaria.

Presentar a la SUNAT las declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia

administrativa mutua, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. La obligación

16 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/2016) 17 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/2016) 18 Incorporado por el artículo 4 del D.Leg. 1315 (31/12/2016)

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a que se refiere el presente numeral incluye a las personas jurídicas, entes jurídicos y la

información que se establezca mediante decreto supremo.

En el caso de las Empresas del Sistema Financiero nacional y otras entidades, deberán presentar

periódicamente la información sobre las cuentas y los datos de identificación de sus titulares

referentes a nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia, fecha y lugar de

nacimiento o constitución y domicilio, entre otros datos.

Lo antes señalado comprende la información de la identidad y de la titularidad del beneficiario

final conforme a lo que se establezca por Decreto Supremo.

Artículo 92.o

Solicitar prescripción derecho de los administrados19

Se han ampliado los derechos de los administrados, disponiéndose que podrán solicitar la

prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, incluso cuando no hay deuda

pendiente de cobranza.

Artículo 96 Amplían obligaciones de los miembros del Poder Judicial20

Se ha modificado el primer párrafo de artículo 96 referida a las obligaciones de los miembros del

poder judicial y otros, agregándose las obligaciones que sean necesarias para prestar y solicitar

asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

Artículo 101.1

Amplían competencia del Tribunal Fiscal21

Se ha modificado el numeral 1 del artículo 101 referida a la competencia del Tribunal Fiscal,

facultándosele a conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las

Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas

con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

Artículo 102-A

Formas de asistencia administrativa mutua en materia tributaria22

La SUNAT prestará y solicitará asistencia administrativa mutua en materia tributaria a la

autoridad competente según lo señalado en los convenios internacionales y de manera

complementaria en el Código Tributario.

La SUNAT proporcionará la información solicitada, aun cuando carezca de interés fiscal y sea

relevante para los fines tributarios del convenio internacional.

La asistencia administrativa comprende las siguientes formas:

a) Intercambio de información, que puede ser a solicitud, espontánea y automática. También

puede realizarse por medio de fiscalizaciones simultáneas y en el extranjero.

19 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/2016) 20 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/2016) 21 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/2016) 22 Título VIII incorporado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/2016)

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b) Asistencia en el cobro de deuda tributaria incluyendo el establecimiento de medidas

cautelares.

c) Notificación de documentos.

La SUNAT solicitará la asistencia administrativa mutua en materia tributaria dirigiéndose a la

autoridad competente, considerando los plazos de prescripción previstos en el artículo 43°. La

información o documentación recibida en el marco de la asistencia administrativa mutua podrá

ser utilizada por la SUNAT como medio probatorio para efecto de los procedimientos tributarios

o procesos judiciales, salvo disposición en contrario.

Artículo 106

Efectos inmediatos de la notificación23

Se ha agregado una excepción adicional a aquella que dispone que la notificación surte efectos

inmediatos al momento de su recepción, en este caso para las resoluciones que disponen el

levantamiento de las medidas cautelares, anteriormente era aplicable, entre otros casos, para las

resoluciones que disponían trabar dichas medidas.

Artículo 109

Nulidad parcial y anulabilidad24

Los actos de la Administración Tributaria podrán ser declarados nulos de manera total o parcial.

La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten

independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia o se encuentren vinculados, ni

impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo

disposición legal en contrario.

Artículo 112-A

Actuaciones vía telemática ante el Tribunal Fiscal de los administrados y terceros25

Se ha establecido la posibilidad que los administrados y terceros puedan efectuar ante el

Tribunal Fiscal actuaciones mediante sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos;

anteriormente esta posibilidad sólo estaba prevista para actuaciones ante la SUNAT.

Para ello el administrado deberá afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal

Fiscal, conforme se establezca mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas y

en el caso de SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

Artículo 112-B Expediente electrónico26

Se ha facultado al Tribunal Fiscal la posibilidad de utilizar sistemas electrónicos, telemáticos o

informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico; anteriormente esta

posibilidad sólo estaba prevista para la SUNAT. Asimismo se ha establecido que la remisión de

23 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/2016) 24 Párrafo incorporado por el artículo 4 del D.Leg. 1263 (10/12/2016) 25 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/2016) 26 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/2016)

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expedientes entre la SUNAT y el Tribunal Fiscal, así como, los requerimientos que se cursen

podrá hacerse por vía electrónica.

Los actos administrativos que se emitan en expedientes electrónicos se notificarán por vía

electrónica; salvo en aquellos casos en que se notifique un acto que deba realizarse en forma

inmediata, supuesto en el cual se empleará la forma de notificación que corresponda a dicho

acto.

Artículo 129

Nulidad e insubsistencia por falta de motivación27

Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirvan de base, y

decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el

expediente. En caso contrario, se declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución,

reponiendo el proceso al estado que corresponda.

Artículo 133.1

Competencia de la SUNAT para resolver reclamaciones28

Se ha ampliado la competencia de la SUNAT para resolver los recursos de reclamación contra

las resoluciones de multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones

relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, anteriormente su

competencia solo alcanzaba respecto de los tributos que administra.

Artículo 137 y 146

Requisitos de admisibilidad del recurso de reclamación y apelación29

Para la presentación de los recursos de reclamación y apelación ya no se requerirá la firma de

abogado ni la presentación de la Hoja de Información Sumaria.

En el caso de la impugnación de las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas,

conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, no se requerirá

la firma de abogado.

Se admitirán a trámite aquellos recursos de reclamación o de apelación respecto de los cuales, a

la fecha de entrada en vigencia del decreto legislativo en comentario, estuviera pendiente la

notificación de la resolución de inadmisibilidad por la falta de presentación de la hoja de

información sumaria y/o la consignación en el escrito del nombre del abogado que lo autoriza,

su firma y/o número de registro hábil.

No procederá la declaración de nulidad del concesorio de la apelación en aquellos casos de

recursos de apelación en que la administración tributaria hubiera procedido con la elevación del

expediente sin exigir la hoja de información sumaria y/o la consignación en el escrito del

nombre del abogado que lo autoriza, su firma y/o número de registro hábil.

27 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/2016) 28 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/2016) 29 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/2016)

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Lo antes señalado también es de aplicación respecto de aquellos recursos que se tramiten

observando lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo General y en los cuales se

hubiera omitido la autorización del recurso por letrado.

Artículo 141

Medios probatorios extemporáneos en el procedimiento de reclamación30

Para que se admitan medios probatorios extemporáneos en el procedimiento de reclamación, se

ha establecido la posibilidad de presentar, además de la carta fianza bancaria o financiera “otra

garantía” conforme la Administración Tributaria lo establezca mediante Resolución de

Superintendencia.

Además se ha agregado que en el caso de reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a

aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y

cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la carta fianza

bancaria o financiera u otra garantía que la Administración Tributaria establezca por Resolución

de Superintendencia, deberá comprender la deuda actualizada hasta 20 días hábiles posteriores

de la fecha de la interposición de la reclamación.

Artículo 148 Medios probatorios extemporáneos en el procedimiento de apelación31

Se ha establecido la posibilidad de presentar en apelación medios probatorios requeridos en

primera instancia y no presentados, si se adjunta carta fianza bancaria o financiera por dicho

monto, actualizado hasta por 12 meses, o 18 meses en el caso de la aplicación de normas de

precios de transferencia, o 20 días hábiles tratándose de apelación de resoluciones que

resuelven reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan sanciones de comiso de

bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficinas de

profesionales independientes; anteriormente la presentación de medios probatorios

extemporáneos sólo era posible pagando la deuda.

Artículo 150

Plazo para solicitar el uso de la palabra32

Se ha reducido de 45 a 30 días hábiles el plazo para solicitar el uso de la palabra en informe oral

ante el Tribunal Fiscal.

Asimismo se ha establecido que cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de

nulidad, además de la declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto

controvertido, cuando cuente con los elementos suficientes para ello, de lo contrario dispondrá

la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad.

30 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/2016) 31 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/2016) 32 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/2016)

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Artículo 150

Presentación de alegatos después del informe oral33

Se ha incorporado la posibilidad de presentar alegatos en los casos de apelaciones contra

sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de

establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las que las sustituyan,

dentro del plazo de 1 día posterior a la realización del informe oral.

Artículo 156

Resoluciones de cumplimiento34

La resolución de cumplimiento se emitirá en el plazo máximo de 90 días hábiles de notificado el

expediente a la Administración Tributaria, anteriormente se computaba desde la notificación

que la Administración efectuada al deudor tributario.

Se establecido la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones de

cumplimiento, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la de su notificación. El Tribunal

Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de ingreso

de los actuados al Tribunal Fiscal.

Artículo 170

Improcedencia de la aplicación de intereses por dualidad de criterio35

Adicionalmente a la inaplicación de intereses y sanciones por dualidad de criterio o

interpretación equivocada de la norma, se ha establecido la inaplicación del Índice de Precios al

Consumidor, en caso éste corresponda.

Artículo 175 y 177

Modifican infracciones36

Se han modificado los numeral 7 y 8 del artículo 175 y numerales 2 y 15 del artículo 177,

ampliándose el plazo del tipo infractor a 5 años o durante el plazo de prescripción del tributo, el

que fuera mayor, anteriormente sólo era por el término de prescripción.

Artículo 177.25

Se ha derogado la infracción consistente en no exhibir o no presentar el Estudio

Técnico de Precios de Transferencia37

Se ha derogado la infracción prevista en el numeral 25 del artículo 177, consistente en no exhibir

o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a

ley.

33 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1311 (30/12/2016) 34 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/2016) 35 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1263 (10/12/2016) 36 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/2016) 37 Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.Leg 1311 (30/12/2016)

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Artículo 177.27

Amplían supuestos de infracción referidos a la presentación información sobre

precios de transferencia38

Se ha modificado el numeral 27 del artículo 177 adecuado la tipificación de la infracción a los

supuestos contenidos en el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta,

conforme a texto modificado por el Decreto Legislativo N° 1312, sustituyendo las obligaciones

formales vinculadas a los precios de transferencia. Asimismo se ha incluido como infracción la

falta de traducción al castellano de la documentación e información señalada en el referido

inciso g) del artículo 32-A de la LIR. Anteriormente el tipo infractor sólo alcanzaba a la primera

parte del segundo párrafo del antiguo inciso g).

Artículo 178.1

Modifican la infracción del 178.139

Se ha modificado el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario en lo referido a la

infracción de declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que

influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria. Anteriormente sólo se exigía

que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

Artículo 178.1

Extinguen multas del artículo 178.1 cometidas desde el 6/2/200440

Se dispuesto la extinción de las sanciones de multa pendientes de pago ante la SUNAT por la

infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario que hayan sido

cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta la fecha de publicación del decreto legislativo en

comentario, que se deban total o parcialmente, a un error de transcripción en las declaraciones,

siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:

a) Habiéndose establecido un tributo omitido o saldo, crédito u otro concepto similar

determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada de acuerdo a lo señalado en

la Nota (15) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III incorporadas al

Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 953 o la Nota (21) de las Tablas de

Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y

Sanciones Tributarias III vigentes a la fecha de publicación del decreto legislativo en

comentario:

i. No se hubiera dejado de declarar un importe de tributo a pagar en el período respectivo

considerando los saldos a favor, pérdidas netas compensables de períodos o ejercicios

anteriores, pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas; o,

ii. El saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida indebidamente declarada no hubieran

sido arrastrados o aplicados a los siguientes períodos o ejercicios.

b) Las resoluciones de multa emitidas no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia

del decreto legislativo en comentario.

38 Modificado por el artículo 4 del D.Leg. 1311 (30/12/2016) 39 Modificado por el artículo 4 del D.Leg. 1311 (30/12/2016) 40 Dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final del D.Leg. 1311 (30/12/2016)

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Lo antes señalado no incluye a aquellos casos en que existiera resolución que declara la

inadmisibilidad del recurso de reclamación o apelación ante la Administración Tributaria o el

Tribunal Fiscal, o la falta de agotamiento de la vía previa en el caso del Poder Judicial, siempre

que de los actuados se observe que se presentan las circunstancias antes descritas.

Para efecto de lo antes señalado, se considera error de transcripción al incorrecto traslado de

información de documentos fuentes, tales como libros y registros o comprobantes de pago, a

una declaración, siendo posible de determinar el mencionado error de la simple observación de

los documentos fuente pertinentes.

La extinción mencionada no es de aplicación a aquellas sanciones de multa impuestas por la

comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178º por haber obtenido una devolución

indebida.

No procede la devolución ni la compensación de los pagos efectuados por las multas que

sancionan las infracciones del 178.1 realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del

decreto legislativo en comentario.

La Administración Tributaria, cuando corresponda, dejará sin efecto, a pedido de parte o de

oficio, las resoluciones de multa, y de ser el caso, de oficio o a pedido de parte cualquier acción

de cobranza que se encuentre pendiente de aplicación. Asimismo, declarará la procedencia de

oficio de las reclamaciones que se encontraran en trámite.

El Tribunal Fiscal, de verificar la existencia del error de transcripción y de las condiciones

establecidas para a extinción de la multa del 178.1, revocará las resoluciones apeladas o

declarará fundadas las apelaciones de puro derecho, según corresponda, y dejará sin efecto las

resoluciones de multa, para lo cual podrá requerir la información o documentación que permita

corroborar el error de transcripción.

Tratándose de demandas contencioso administrativas en trámite, el Poder Judicial, a través de

solicitud de parte, devolverá los actuados a la Administración Tributaria a fin que realice la

verificación correspondiente y de ser el caso, proceda de acuerdo a lo ante señalado.

Artículo 180

Omisión a la asistencia administrativa mutua sancionada con 40% de la UIT41

Se ha incluido entre las infracciones sancionadas con el 40% de la UIT aquella que consiste en el

incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia

tributaria, cuando los sujetos infractores no generan ingresos.

Derogaciones42

Se han derogado las siguientes infracciones:

Infracciones previstas en los numeras 3, 4 y 6 del artículo 173 referidas a obtener, utilizar, no

consignar, presentar dos o más números de RUC.

Infracciones previstas en los numeras 6 y 7 del artículo 174, referidas a no obtener el comprador

los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de

41 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1315 (31/12/2016) 42 Dispuesto por la Primera Disposición Complementaria derogatoria del D.leg. 1263 (10/12/2016)

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remisión y no obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos

complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran

prestados.

Infracciones previstas en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 176, referidas a presentar

declaraciones en forma incompleta, más de una declaración rectificatoria o sin tener en cuenta

los lugares que establezca la Administración Tributaria.

Infracción prevista en el numeral 5 del artículo 178 consistente en no pagar en la forma o

condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto

de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de

presentar declaración jurada.

Aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG)43

9.1 Durante el plazo de 60 días computados a partir de la entrada en vigencia del Decreto

Legislativo 1272, que modifica la LPAG, no serán aplicables las disposiciones del mencionado

Decreto Legislativo a los procedimientos especiales, incluidos los procedimientos tributarios.

9.2. Los procedimientos especiales seguidos ante la SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras

Administraciones Tributarias, se rigen supletoriamente por la LPAG, no siéndoles aplicable lo

previsto en los numerales 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar de dicha Ley.

9.3. A la SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras Administraciones Tributarias no les es de aplicación

lo dispuesto en el artículo 230 de la LPAG, según modificatoria por el Decreto Legislativo Nº

1272, debiendo al efecto sujetarse a los principios de la potestad sancionadora previstos en los

artículos 168º y 171º del Código Tributario.

Extinción de deudas menores a S/ 3 950,00 prevista en el artículo 11 del Decreto

Legislativo Nº 125744

10.1. Precisase que la referida extinción no comprende las retenciones distintas a aquellas que

tienen carácter definitivo y las percepciones, salvo cuando formen parte de un saldo de

fraccionamiento general.

10.2. Inclúyase en sus alcances, la extinción de la deuda tributaria contenida en cualquiera de

los actos a que se refiere el literal b del párrafo 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1257

pendientes de pago al 9 de diciembre de 2016, siempre que por cada acto independiente dicha

deuda actualizada al 30 de setiembre de 2016 sea menor a S/ 3 950,00

TUO del Código Tributario45

Mediante decreto supremo del MEF, en un plazo de 120 días, contados a partir del 31 de

diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1311, se expedirá el

TUO del Código Tributario.

43 Dispuesto por la Cuarta y Quinta Disposición Complementaria Final del D.Leg. 1311 (30/12/2016) 44 Dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria Final del D.Leg. 1311 (30/12/2016) 45 Dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del D.Leg. 1311 (30/12/2016)

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2. Impuesto a la Renta

Dispositivo Nombre Fecha

Publicación

Fecha

vigencia

D.Leg. 1258 Decreto Legislativo que modifica la Ley del

Impuesto a la Renta 08/12/2016 01/01/2017

D.Leg. 1261 Decreto Legislativo que modifica la Ley del

Impuesto a la Renta 10/12/2016 01/01/2017

D.Leg. 1262

Decreto Legislativo que modifica la Ley N°30341,

Ley que fomenta la liquidez e integración del

Mercado de Valores (Ver Arts. 3 y 4)

10/12/2016 01/01/2017

D.Leg. 1269

Decreto Legislativo que crea el Régimen MYPE

Tributario del Impuesto a la Renta (Ver

Disposiciones Complementarias)

20/12/2016 1/1/2017

D.Leg. 1312 Decreto Legislativo que modifica la Ley del

Impuesto a la Renta 31/12/2016 01/01/2017

Ley 30532

Ley que promueve el desarrollo del mercado de

capitales (Ver Arts. 4, 5 y 6 y Disposiciones

Complementarias)

31/12/2016 01/01/2017

R.S. 012-

2017/SUNAT

Modifican los sujetos obligados a presentar la

Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta

del Ejercicio Gravable 2016 y 2017

20/1/2017 21/1/2017

Artículo 10.g

Se considera renta de fuente peruana las derivadas de transferencia de crédito

mediante operaciones de factoring46

Se ha incorporado el inciso g) al artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo que

también se consideran renta de fuente peruana las obtenidas por las transferencias de créditos

realizadas a través de operaciones de factoring u otras operaciones reguladas por el Código Civil

en las que el factor o adquirente del crédito asume el riesgo crediticio del deudor, cuando el

cliente o transferente del crédito sea un sujeto domiciliado en el país, de no ser así, cuando el

deudor cedido sea domiciliado en el país.

Se incluye dentro del concepto de deudor cedido o cliente o transferente del crédito a la

Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a

la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso

Bancario.

En el caso de que el deudor cedido sea una persona natural, sucesión indivisa o sociedad

conyugal que optó por tributar como tal, se presume que tiene la condición de domiciliado si

está inscrito en el Registro Único del Contribuyente o comunica dicha situación al factor o

adquirente del crédito, salvo prueba en contrario.

46 Inciso incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30532 (31/12/2016)

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Artículo 7.e

Establecimiento permanente47

No se constituye establecimiento permanente cuando una empresa unipersonal constituida en el

exterior obtiene únicamente rentas de tercera categoría por atribución de rentas o transferencia

de facturas negociables.

Artículo 32-A

Precios de transferencia48

Método del precio comparable no controlado

Se ha establecido que en las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización

conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de

instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las

cotizaciones de dichos mercados, el valor de mercado se determinará sobre la base de dichos

valores de cotización.

Se ha eliminado la exigencia del intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo

para la aplicación del método en referencia, de manera que actualmente el referido método se

aplicará haya o no intermediario internacional.

Determinación de valor de cotización

Se ha eliminado los promedios de cotizaciones en periodos de 120 días y 4 meses, fijándose el

valor de cotización sea a la fecha del embarque en bienes exportados o fecha de desembarque en

bienes importados.

Incorporan nuevos métodos para determinar el valor de mercado

Se ha incorporado la posibilidad de aplicar otros métodos para determinar el valor de mercado,

cuando por la naturaleza y características de las actividades y transacciones no resulte apropiada

la aplicación de ninguno de los seis métodos establecidos anteriormente, en cuyo caso podrá

acudirse a la aplicación de otros métodos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Aplicación de precios de transferencia en el caso de servicios

Se ha incorporado el inciso i) al artículo 32-A de la Ley, referido a los servicios prestados entre

partes vinculadas o aquellas que se realicen desde, hacía o través de países o territorios de baja o

nula imposición, estableciéndose que los contribuyentes deberán cumplir con realizar el test de

beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones

necesarias para la deducción del costo o gasto.

Se deberá cumplir con el test de beneficio cuando el servicio prestado proporcione valor

económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición

comercial, lo que ocurre si partes independientes hubieran satisfecho la necesidad del servicio,

ejecutándolo por sí mismas o a través de un tercero.

47 Establecido por la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 30532 (31/12/2016) 48 Modificado por el artículo 3 y 4 del D.Leg. 1312 (31/12/2016)

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La documentación e información proporcionada debe evidenciar la prestación efectiva del

servicio, la naturaleza del servicio, la necesidad real del servicio, los costos y gastos incurridos

por el prestador del servicio, así como los criterios razonables de asignación de aquellos. En caso

de cambiar de criterio de asignación, el contribuyente debe justificar la razón y/o necesidad de

dicho cambio.

La deducción del costo o gasto por el servicio recibido, se determina sobre la base de la

sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen

de ganancia.

En el caso de servicios de bajo valor añadido, el margen no podrá exceder el 5% de los costos y

gastos incurridos por el prestador del servicio, considerándose como tales, aquellos que

cumplen con las siguientes características:

(i) Tienen carácter auxiliar o de apoyo;

(ii) No constituyen actividades principales del contribuyente o del grupo multinacional, según

corresponda;

(iii) No requieren el uso de intangibles únicos y valiosos, ni conducen a la creación de

intangibles únicos y valiosos; y

(iv) No conllevan asumir o controlar un nivel alto o significativo de riesgo, ni generan un nivel

de riesgo significativo para el proveedor del servicio.

Nuevas obligaciones formales

Se han modificado las obligaciones formales respecto de los precios de transferencia,

habiéndose eliminado la exigencia de presentar declaración jurada de precios de transferencia y

el estudio técnico que respalde el cálculo de los referidos precios, creándose en su lugar las

siguientes nuevas obligaciones:

Declaración

jurada a

presentar

Ingresos devengados Detalle Año a

presentar

Declaración

jurada

informativa:

Reporte Local

Contribuyentes con

ingresos mayores a

2,300 UIT

Respecto de transacciones que generen

rentas gravadas y/o costos o gastos

deducibles para la determinación del

impuesto

2017

Declaración

jurada

informativa:

Reporte Maestro

Contribuyentes que

formen parte de un grupo

con ingresos mayores

20,000 UIT

Estructura organizacional, descripción

del negocio o negocios y las políticas de

precios de transferencia en materia de

intangibles y financiamiento del grupo y

su posición financiera y fiscal

2018

Declaración

jurada

informativa:

Reporte País por

País

Contribuyentes que

formen parte de un grupo

multinacional

Información sobre la distribución global

de los ingresos, impuestos pagados y

actividades de negocio de cada una de

las entidades pertenecientes al grupo

multinacional que desarrollen su

actividad en un determinado país o

territorio

2018

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La SUNAT podrá exigir el cumplimiento de la presentación de la declaración jurada informativa

Reporte Local respecto de transacciones que generen rentas exoneradas o inafectas, asimismo

podrá establecer la forma, plazo y condiciones en que se presentan las referidas declaraciones

juradas informativas, y podrá exceptuar de la obligación de presentar dichas declaraciones.

Artículo 46

Deducciones de las rentas de cuarta y quinta categoría49

Se ha modificado el artículo 46 disponiéndose que, las personas naturales podrán deducir

anualmente de sus rentas de cuarta y quinta categorías, además de las 7 UIT, los siguientes

gastos que en conjunto no podrán exceder de 3 UIT:

1.1. El 30% de la renta convenida por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles

situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que

generen rentas de tercera categoría.

1.2. Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, considerándose un solo crédito

hipotecario por cada contribuyente, sin incluir los que se otorguen para refacción,

remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia, ni los contratos

de capitalización inmobiliaria ni los de arrendamiento financiero.

1.3. El 30% de los honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados

en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría, para la atención de la

salud del contribuyente, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con

discapacidad, cónyuge o concubina(o), en la parte no reembolsable por los seguros.

1.4. El 30% de la contraprestación por los servicios prestados en el país que califique como

rentas de cuarta categoría, excepto las que correspondan a director de empresas, síndico,

mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares a que se refiere el inciso b)

del artículo 33° de la LIR. Mediante decreto supremo el MEF establecerá las profesiones,

artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción en comentario.

1.5. Las aportaciones a ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de

conformidad con el artículo 18° de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o

norma que la sustituya.

Requisitos para que proceda la deducción

Los gastos deberán estar sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir

gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la

SUNAT, según corresponda. Asimismo, la SUNAT podrá establecer los supuestos en los que el

gasto podrá ser deducido cuando los comprobantes de pago no sean emitidos electrónicamente.

El pago del servicio, incluyendo los impuestos debe realizarse utilizando los medios de pago.

No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyentes que a

la fecha de su emisión hayan sido dados de baja del RUC o tengan la condición de no habidos,

salvo que al 31 de diciembre del ejercicio levanten dicha condición.

49 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1258 (8/12/2016)

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Artículo 54.b

Fijan en 5% la tasa a la enajenación de inmuebles para sujetos no domiciliados50

Se ha modificado el inciso b) del artículo 54 de la LIR, disminuyéndose la tasa aplicable a las

rentas provenientes de enajenación de inmuebles del 30% al 5%.

Artículo 65

Obligación de llevar libro de ingresos51

Se ha modificado el penúltimo párrafo del artículo 65° de la LIR, señalándose que los

perceptores de rentas brutas de segunda categoría superiores a 20 UIT deben llevar “Libro de

Ingresos”, anteriormente se denominaba “Libro de Ingresos y Gastos”, asimismo se ha derogado

dicha obligación para los perceptores de rentas de cuarta categoría.

Artículo 75

Retenciones por rentas de quinta categoría52

Se ha modificado el tenor de la remisión normativa que efectúa el primer párrafo del artículo 75°

de la Ley hacía el artículo 46 del mismo dispositivo, respecto al cálculo de la retención cuando se

paguen rentas de quinta categoría, señalándose que la deducción vía retención sólo alcanza al

monto fijo de 7 UIT.

Artículo 79

Obligación de presentar declaración jurada por rentas de quinta categoría53

Se ha derogado el segundo párrafo del artículo 79 de la LIR, que dispensaba de la obligación de

presentar declaración jurada anual a los contribuyentes quienes percibían exclusivamente

rentas de quinta categoría.

Reglamentan la presentación de la declaración jurada por rentas de quinta

categoría54

A partir del ejercicio gravable 2017, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría, presentarán su declaración jurada anual del impuesto a la renta en marzo 2018, únicamente a efecto de solicitar la devolución de las retenciones en exceso que les hubieren efectuado, en los casos en los que corresponda deducir los gastos de hasta por 3 UIT, a que refiere el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta.

50 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1258 (8/12/2016) 51 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1258 (8/12/2016) 52 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1258 (8/12/2016) 53 Dispuesto por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.Leg. 1258 (8/12/2016) 54 Resolución de Superintendencia 12-2017/SUNAT (20/1/2017)

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Modificación de tasas

Artículo 52-A

Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades55

Se ha modificado el último párrafo del artículo 52-A de la Ley del Impuesto a la Renta

estableciendo la tasa del 5% para los dividendos y cualquier otra forma de distribución de

utilidades de fuente peruana de cargo de personas naturales domiciliadas.

Artículo 52-A

Personas naturales domiciliadas

ANTES AHORA

2015-2016 6,8% 2017-2018 8,0% 2019 en adelante 9,3%

5%

Artículo 54

Dividendos apagados a personas naturales no domiciliadas56

Artículo 54

Las personas naturales no domiciliadas

ANTES AHORA

a) Dividendos y otras formas de

distribución de utilidades, salvo aquellas

señaladas en el inciso f) del artículo 10 de

la Ley.

2015-2016 6,8% 2017-2018 8,0% 2019 en adelante 9,3%

5%

55 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/2016) 56 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/2016)

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22

Artículo 55

Impuesto a la Renta de tercera categoría57

Artículo 55

Impuesto a la renta de tercera categoría

ANTES AHORA

2015-2016 28% 2017-2018 27% 2019 en adelante 26%

29.50%

Artículo 55

Disposición indirecta de rentas58

Artículo 55

Disposición indirecta de rentas

ANTES AHORA

4.1% 5%

Artículo 56

Dividendos de personas jurídicas no domiciliadas59

Artículo 56

Dividendos de personas jurídicas no domiciliadas

ANTES AHORA

2015-2016 6,8% 2017-2018 8% 2019 en adelante 9,3%

5%

57 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/2016) 58 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/2016) 59 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/2016)

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23

Artículo 73

Retención por el pago de obligaciones al portador60

Artículo 73

Retención por el pago de obligaciones al portador

ANTES AHORA

2015-2016 28% 2017-2018 27% 2019 en adelante 26%

29,50%

Artículo 73-A

Retención por la distribución de dividendos61

Artículo 73-A

Retención por la distribución de dividendos

ANTES AHORA

2015-2016 6,8% 2017-2018 8% 2019 en adelante 9,3%

5%

La tasa de 5% a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades será

que se aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

A los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, a

que se refiere el artículo 24°-A de la Ley, obtenidos entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de

diciembre de 2016 que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma

de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de 6,8%, salvo al supuesto establecido en el

inciso g) del artículo 24°-A de la Ley al cual se le aplicará la tasa del 4,1%.

Se presume sin admitir prueba en contrario, que la distribución de dividendos o de cualquier

otra forma de distribución de utilidades que se efectúe corresponde a los resultados acumulados

u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, más antiguos.

60 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/2016) 61 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/2016)

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24

Artículo 73-B

Retenciones que efectuarán las sociedades administradoras de fondos de

inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fideicomisos

bancarios62

Artículo 73-B

Retenciones que efectuarán las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades

titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fideicomisos bancarios

ANTES AHORA

2015-2016 28% 2017-2018 27% 2019 en adelante 26%

29,50%

Artículo 85

Pagos a cuenta del ejercicio 201763

A efecto de calcular los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio

2017 así como de los que correspondan a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018, el

coeficiente se multiplicará por el factor 1,0536.

Artículo 65

Libros contables64

Mediante Decreto Legislativo N° 1269 Se ha modificado los dos primeros párrafos del artículo

65 de la Ley del Impuesto a la Renta referido a la obligación de llevar libros y registros

contables:

INGRESOS BRUTOS ANUALES LIBROS A

LLEVAR ANTES AHORA

Menos de 150 UIT Menos de 300 UIT Registro de Ventas, un Registro de Compras y el Libro Diario de Formato Simplificado

Desde 150 UIT hasta 1700 UIT

Desde 300 UIT hasta 1700 UIT

Los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT

Más de 1700 UIT Contabilidad completa

62 Modificado por el artículo 3 del D.Leg. 1261 (10/12/2016) 63 Dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria Final del D.Leg. 1261 (10/12/2016) 64 Modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del D.Leg. 1269 (20/12/2016)

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25

Artículo 118

Régimen especial del Impuesto a la Renta (RER)65

Se ha modificado el numeral iv) y x) del inciso b) del artículo 118 de la Ley del Impuesto a la

Renta referido a sujetos no comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta,

incluyendo en tal supuesto a los auxiliares de seguros y señalando con relación a la Clasificación

Industrial Internacional Uniforme – CIIU, que es la Revisión 4 aplicable en el Perú.

Artículos 119, 121 y 122

Cambio de régimen66

Se han modificado los artículos 119, 121 y 122 de la Ley del Impuesto a la Renta, referidos al

cambio de régimen, incluyéndose en dichos supuestos el nuevo Régimen MYPE Tributario.

Se ha incorporado el numeral xi) al inciso b) del artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta,

incluyéndose como sujeto no comprendido en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta a los

sujetos que obtengan rentas de fuente extranjera.

Convenios de estabilidad67

La renuncia del accionista o inversionista que tuviera convenio de estabilidad jurídica suscrito al

amparo de los Decretos Legislativos N° 662 y 757 para efectos de acogerse a las disposiciones del

presente decreto legislativo, requerirá la renuncia de los otros accionistas o inversionistas de la

empresa receptora que hubieran suscrito convenio de estabilidad jurídica y la renuncia de la

empresa receptora de las inversiones a su convenio de estabilidad jurídica suscrito, siempre que

mediante los referidos convenios de estabilidad jurídica y/o los contratos de estabilidad

celebrados bajo las leyes sectoriales, los accionistas y/o inversionistas y/o empresas receptoras

de inversión hubieran estabilizado el régimen del impuesto a la renta modificado por la Ley N°

30296.

Lo antes señalado resulta aplicable a los supuestos de resolución o rescisión de tales convenios

de estabilidad jurídica y/o contratos de estabilidad suscritos al amparo de las leyes sectoriales.

Atribución de la renta68

Las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles

atribuidas a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar

como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior, están

sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de 5%. La Sociedad

Titulizadora debe retener el referido impuesto.

Lo antes señalado está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.2.1. El fideicomisario y sus partes vinculadas tendrán un porcentaje de participación en la

propiedad de cuando menos el 20% del total de los certificados de participación emitidos por la

Sociedad Titulizadora y que se encuentren respaldados por el patrimonio fideicometido.

65 Modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del D.Leg. 1269 (20/12/2016) 66 Modificado por la segunda Disposición Complementaria Modificatoria del D.Leg. 1269 (20/12/2016) 67 Dispuesto por el Segunda Disposición Complementaria Final del D.Leg. 1261 (10/12/2016) 68 Dispuesto por el artículo 6 de la Ley 30532 (31/12/2016)

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1.2.2. La actividad de construcción y administración de las actividades inmobiliarias debe

realizarse a través de un tercero.

1.2.3. No debe existir vinculación entre los fideicomisarios y/o fideicomitentes y/o Sociedad

Titulizadora y/o terceros contratados para el desarrollo de la finalidad del FIBRA y/o miembros

de la comisión administradora.

1.2.4. Los fideicomisarios no posean más del 20% del capital del fideicomitente y/o de los

terceros.

Atribución de rentas según el Decreto Legislativo 1188 que otorgó incentivos

fiscales para promover los fondos de inversión en bienes inmobiliarios69

Las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles

atribuidos a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar

como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior estarán

sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de 5%. La Sociedad

Administradora del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmobiliarios retendrá el referido

impuesto.

Lo antes señalado será de aplicación en cuanto se cumpla con los siguientes requisitos:

2.2.1. Los partícipes y sus partes vinculadas deben tener la propiedad de cuando menos el 20%

del total de los certificados de participación emitidos por el Fondo de Inversión en Renta de

Bienes Inmobiliarios.

2.2.2. La actividad de construcción y administración de las actividades inmobiliarias debe

realizarse a través de un tercero.

2.2.3. No debe existir vinculación entre los partícipes y/o la sociedad administradora del Fondo

de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles y/o los terceros contratados para el desarrollo de la

finalidad del citado Fondo.

4. Los partícipes no deben poseer más del 20% del capital de los terceros.

69 Dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la ley 30532 (31/12/2016)

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3. Sistema Financiero y Mercado de Valores

con Implicancias en el Impuesto a la Renta

Dispositivo Nombre Fecha

Publicación

Fecha

vigencia

D.Leg. 1262

Decreto Legislativo que modifica la Ley N°30341,

Ley que fomenta la liquidez e integración del

Mercado de Valores

10/12/2016 01/01/2017

D. S. 404-

2016-EF

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la

Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e

integración del mercado de valores

31/12/2016 01/01/2017

D.Leg. 1282

Decreto Legislativo que modifica la Ley N°29623.

Ley que promueve el financiamiento a través de la

factura comercial y que amplía el plazo de

acogimiento al Fondo de Garantía Empresarial-

FOGEM

29/12/2016 30/12/2016

D.Leg. 1313

Decreto legislativo que modifica la Ley N° 26702,

Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de

Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca

y Seguros

31/12/2016 01/01/2017

Ley 30532 Ley que promueve el desarrollo del Mercado de

Capitales 31/12/2016 01/01/2017

D.Leg. 1321

Decreto Legislativo que fomenta la inversión de

empresas bancarias en el sistema financiero

peruano

05/01/2017 06/01/2017

Modifican la Ley que Fomenta la liquidez e integración del mercado de valores

Mediante el Decreto Legislativo N° 1262 se ha modificado la Ley N° 30341, Ley que fomenta la

liquidez e integración del mercado de valores.

Se ha extendido hasta el 31 de diciembre de 2019 el plazo de la exoneración a las rentas

provenientes de la enajenación de determinados valores.

Se incorpora dentro de dicha exoneración a las rentas originadas por la enajenación de: i)

Valores representativos de deuda, ii) Certificados de participación en fondos mutuos de

inversión en valores, iii) Certificados de participación en Fondo de Inversión en Renta de Bienes

Inmuebles (FIRBI) y certificados de participación en Fideicomiso de Titulización para Inversión

en Renta de Bienes Raíces (FIBRA); y, iv) Facturas negociables.

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Para que resulte de aplicación la exoneración en el caso de rentas originadas por la enajenación

de acciones, acciones de inversión, ADR y GDR, y bonos convertibles en acciones, se debe

cumplir con lo siguiente:70

La enajenación debe realizarse a través de un mecanismo supervisado por la SMV (BVL).

No transferir en un periodo de 12 meses, la propiedad de 10% o más del total de acciones emitidas por la empresa. En el caso de ADR y GDR se toma en cuenta las acciones subyacentes. Se consideran las transferencias personales y las de las partes vinculadas.

Tener presencia bursátil.

Para los demás valores comprendidos se exige que la enajenación se realice a través de la BVL y

tener presencia bursátil. En el caso de facturas negociables solamente se requiere que la

enajenación se realice a través de la BVL.

Finalmente, se incorpora como causal de pérdida de la exoneración que el emisor desliste los

valores del Registro de Valores de la Bolsa, total o parcialmente, en un acto o progresivamente,

dentro de los 12 meses siguientes de efectuada la enajenación. Mediante el Reglamento se

establecerán las excepciones.

Modifican la ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial

Mediante el Decreto Legislativo N° 1282 se ha modificado la Ley que promueve el

financiamiento a través de la factura comercial, Ley N° 29623, estableciéndose que para la

anotación en cuenta de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago

impreso y/o importado, debe tenerse constancia de la presentación de la Factura Negociable.

Con anterioridad a la modificación en comentario, se exigía la entrega de la referida factura.

Se ha detallado las modalidades mediante las cuales se deja constancia de la presentación de la

Factura Negociable, entre las que se cuentan:

i) El sello por parte del adquirente del bien o usuario del servicio que debe colocarse en la

Factura Negociable indicando la fecha de su presentación.

ii) La carta notarial suscrita por el proveedor.

iii) La comunicación entregada al adquirente del bien o usuario del servicio por parte del

proveedor.

En caso el adquirente del bien o usuario del servicio sea una Entidad del Estado, el

procedimiento para obtener la constancia de presentación de la Factura Negociable, sólo podrá

realizarse a partir de transcurridos 2 días hábiles desde la emisión del comprobante de pago

impreso y/o importado.

Se ha establecido que la potestad sancionadora respecto de las infracciones previstas en la ley y

su Reglamento corresponde al Ministerio de la Producción, quien podrá imponer las sanciones

de amonestación o multa de hasta 50 UIT, asimismo tendrá a su cargo el Registro Nacional de

Infractores a las Normas Aplicables a las Facturas Negociables.

70 Es de señalar que dichos requisitos se contemplaban en la Ley N° 30341.

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Plazo para acogerse al FOGEM

Se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo para acogerse al Fondo de Garantía

Empresarial - FOGEM, creado por el Decreto de Urgencia N° 024-2009.

Modifican la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de

Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en lo referido a los

siguientes aspectos:

Alcance del secreto bancario

Se ha incorporado dentro de los supuestos de excepción al secreto bancario, previstos en el

artículo 140 de la referida ley, lo establecido en el artículo 143-A de la misma ley incorporado

por el Decreto Legislativo bajo comentario, casos en los que las empresas del sistema financiero

excepcionalmente podrán suministrar la referida información reservada.

Levantamiento del secreto bancario

Se ha modificado el numeral 1 del artículo 143 de la Ley General del Sistema Financiero

incluyéndose a la SUNAT entre las entidades que pueden requerir al juez el levantamiento del

secreto bancario, en cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o en las

Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina o en el ejercicio de sus funciones.

El Juez deberá resolver la solicitud en el plazo de 48 horas y la información deberá ser

proporcionada dentro de los 10 días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose

excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del

juez.

La información obtenida por la SUNAT solo podrá ser utilizada para el cumplimiento de lo

acordado en tratados internacionales o en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad

Andina o en el ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de lo antes señalado será

sancionado como falta grave administrativa.

Información financiera suministrada a la SUNAT

Se ha incorporado el artículo 143-A, estableciéndose que las empresas del sistema financiero,

suministrarán a la SUNAT, información sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema

financiero con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más

altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que

identifique a los clientes, tratándose del cumplimiento de lo acordado en tratados

internacionales o Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.

La información mencionada en el párrafo anterior, será establecida por Decreto Supremo

refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

El uso no autorizado o ilegal de la información constituye falta grave administrativa, sin

perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

La obligación de la confidencialidad de las personas con vínculo laboral o de otra naturaleza

contractual con la SUNAT no se extingue al concluir dicho vínculo.

La SUNAT requerirá la información directamente a las empresas del sistema financiero.

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En ningún caso la información requerida detalla movimientos de cuenta de las operaciones

pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes ni excede lo dispuesto en el

artículo incorporado; de ser así, la información debe ser requerida por el juez a solicitud

motivada de la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 143 de la Ley del

Sistema Financiero.

Ley N° 30532

Ley que promueve el desarrollo del mercado de capitales

Mediante la ley bajo comentario se han dictado las siguientes disposiciones:

Se ha otorgado un tratamiento preferencial a los rendimientos de determinados

instrumentos financieros

Transferencia fiduciaria de bienes inmuebles para la constitución de Fideicomiso

de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA)

Se ha establecido que si en el acto constitutivo del FIBRA se establece que el bien inmueble

transferido no retornará al fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio

fideicometido, la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación.

a) Se considera que la enajenación se realiza en la fecha en que:

i. El FIBRA transfiera en propiedad a un tercero o a un fideicomisario, el bien inmueble a

cualquier título; o,

ii. El fideicomisario transfiera a cualquier título, cualquiera de los certificados de participación

emitidos por el FIBRA por la transferencia fiduciaria del inmueble.

Tratándose de certificados de participación recibidos, en una o varias oportunidades, por

transferencias fiduciarias de inmuebles y otros bienes, se entenderá que la transferencia de

dichos certificados corresponde, en primer término, a los recibidos que equivalgan a las

transferencias fiduciarias de bienes distintos de inmuebles y luego a los recibidos por las

transferencias fiduciarias de bienes inmuebles.

En este caso, la transferencia corresponderá a los certificados que representen la transferencia

fiduciaria del inmueble de menor valor.

Lo señalado en el párrafo anterior se aplicará también cuando se transfieran certificados

recibidos exclusivamente por transferencias fiduciarias de inmuebles.

b) Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, para efectos del cálculo del impuesto a la

renta se considera como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia

fiduciaria del inmueble al FIBRA y como costo computable el que corresponde a esa fecha.

A tal efecto, se considera que el valor de mercado es equivalente al valor de suscripción que

conste en el certificado de participación, recibido por la transferencia fiduciaria del bien

inmueble.

c) El fideicomitente no estará obligado a presentar ante el notario público el comprobante o el

formulario de pago que acredite el pago del impuesto a la renta generado por la transferencia

fiduciaria del bien inmueble, como requisito previo a la elevación de la escritura pública de la

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minuta respectiva a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84-A de la Ley del Impuesto a

la Renta.

d) La Sociedad Titulizadora del FIBRA comunicará a la SUNAT, en la forma, plazo y

condiciones que se señalen mediante resolución de superintendencia lo siguiente:

i. Las transferencias fiduciarias de los bienes inmuebles.

ii. La enajenación o transferencia que efectúe el FIBRA de los bienes inmuebles que fueron

transferidos fiduciariamente, así como la transferencia de certificados de participación que

efectúen los fideicomisarios fuera de un mecanismo centralizado de negociación.

Atribución de la renta

Las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles

atribuidas a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar

como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior, están

sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de 5%. La Sociedad

Titulizadora debe retener el referido impuesto.

Lo antes señalado está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El fideicomisario y sus partes vinculadas tendrán un porcentaje de participación en la

propiedad de cuando menos el 20% del total de los certificados de participación emitidos por la

Sociedad Titulizadora y que se encuentren respaldados por el patrimonio fideicometido.

2. La actividad de construcción y administración de las actividades inmobiliarias debe realizarse

a través de un tercero.

3. No debe existir vinculación entre los fideicomisarios y/o fideicomitentes y/o Sociedad

Titulizadora y/o terceros contratados para el desarrollo de la finalidad del FIBRA y/o miembros

de la comisión administradora.

4. Los fideicomisarios no posean más del 20% del capital del fideicomitente y/o de los terceros.

Facturas negociables

En las transferencias de facturas negociables en las que el factor o adquirente asume el riesgo

crediticio del deudor, el ingreso por el servicio estará gravado con la tasa de 5% siempre que el

factor o adquirente sea persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por

tributar como tal, domiciliado en el país, o una empresa unipersonal constituida en el exterior.

La tasa de 5% también será aplicable cuando la operación sea realizada a través de un fondo de

inversión, fideicomiso bancario y de titulización, siempre que a quien se le atribuye el ingreso

por servicios sea persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar

como tal, domiciliado en el país, o una empresa unipersonal constituida en el exterior.

Retención del Impuesto a la Renta

El adquirente del bien o usuario del servicio o quien realice el pago de estos, según corresponda,

efectuará la retención del impuesto a la renta con carácter definitivo en el momento del pago de

la factura negociable con la tasa de 5%. Para tal efecto, el factor o adquirente informará al

adquirente del bien o usuario del servicio el valor de adquisición de la factura negociable.

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Cuando se atribuyan ingresos por la transferencia de facturas negociables, la obligación de

retener corresponderá exclusivamente a la sociedad administradora del fondo de inversión,

Sociedad Titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario, según corresponda.

Mediante Disposición Complementaria Modificatoria se han dictado las siguientes

disposiciones:

Se considera renta de fuente peruana las derivadas de transferencia de crédito

mediante operaciones de factoring

Se ha incorporado el inciso g) al artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo que

también se consideran renta de fuente peruana las obtenidas por las transferencias de créditos

realizadas a través de operaciones de factoring u otras operaciones reguladas por el Código Civil

en las que el factor o adquirente del crédito asume el riesgo crediticio del deudor, cuando el

cliente o transferente del crédito sea un sujeto domiciliado en el país, de no ser así, cuando el

deudor cedido sea domiciliado en el país.

Se incluye dentro del concepto de deudor cedido o cliente o transferente del crédito a la

Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a

la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso

Bancario.

En el caso de que el deudor cedido sea una persona natural, sucesión indivisa o sociedad

conyugal que optó por tributar como tal, se presume que tiene la condición de domiciliado si

está inscrito en el Registro Único del Contribuyente o comunica dicha situación al factor o

adquirente del crédito, salvo prueba en contrario.

Atribución de rentas según el Decreto Legislativo 1188 que otorgó incentivos

fiscales para promover los fondos de inversión en bienes inmobiliarios

Las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles

atribuidos a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar

como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior estarán

sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de 5%. La Sociedad

Administradora del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmobiliarios retendrá el referido

impuesto.

Lo antes señalado será de aplicación en cuanto se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Los partícipes y sus partes vinculadas deben tener la propiedad de cuando menos el 20% del

total de los certificados de participación emitidos por el Fondo de Inversión en Renta de Bienes

Inmobiliarios.

2. La actividad de construcción y administración de las actividades inmobiliarias debe realizarse

a través de un tercero.

3. No debe existir vinculación entre los partícipes y/o la sociedad administradora del Fondo de

Inversión en Renta de Bienes Inmuebles y/o los terceros contratados para el desarrollo de la

finalidad del citado Fondo.

4. Los partícipes no deben poseer más del 20% del capital de los terceros.

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Establecimiento permanente

No se constituye establecimiento permanente cuando una empresa unipersonal constituida en el

exterior obtiene únicamente rentas de tercera categoría por atribución de rentas o transferencia

de facturas negociables.

4. Repatriación e Inversión de Rentas no

Declaradas

Dispositivo Nombre Fecha

Publicación

Fecha

vigencia

D.Leg. 1264

Decreto Legislativo que establece un régimen

temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta para

la declaración, repatriación e inversión de rentas no

declaradas

11/12/2016 01/01/2017

D.Leg. 1313

Decreto legislativo que modifica la Ley N° 26702,

Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de

Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca

y Seguros

31/12/2016 01/01/2017

4.1. Régimen de repatriación de rentas Mediante el Decreto Legislativo N° 1264 se ha establecido un régimen temporal y sustitutorio

del Impuesto a la Renta aplicable a contribuyentes domiciliados, para que declaren o repatrien e

inviertan en el país las rentas no declaradas de ejercicios anteriores.

4.1.1. Rentas que pueden acogerse Se pueden acoger las rentas gravadas conforme a la Ley del IR generadas hasta el ejercicio 2015 y que no hubieran sido declaradas ni hubieran sido objeto de retención. Asimismo, se incluye a las rentas que podrían haberse determinado si se hubiese aplicado las normas del IR sobre incremento patrimonial no justificado. 4.1.2. Sujetos comprendidos Están comprendidas las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condición de domiciliados en el país.

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4.1.3. Supuestos excluidos No podrán ser incluidos en este régimen el dinero, bienes o derechos que constituyan renta no declarada al 31 de diciembre de 2015 que se hayan encontrado en alguno de los países catalogados como de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera: Afganistán, Bosnia-Herzegovina, Irán, Irak, República Democrática Popular de Laos, Siria, Uganda, Vanuatu y Yemen71. Tampoco podrán acogerse las personas que al momento del acogimiento cuenten con sentencia condenatoria por delitos previstos en la Ley de Delitos Aduaneros, la Ley Penal Tributaria, Lavado de Activos, Terrorismo, Crimen Organizado y otros. No podrán acogerse aquellos que desde el año 2009 hubieran tenido el cargo de funcionarios públicos. Tampoco se podrán acoger las rentas no declaradas que se encuentren contenidas en resolución de determinación debidamente notificada. 4.1.4. Cálculo del Impuesto Sustitutorio Se aplicará la tasa de:

10% sobre la base imponible, excepto en la parte equivalente al dinero repatriado e invertido,

7% sobre la base imponible constituida por dinero en efectivo que se repatrie y reinvierta en el país.

4.1.5. La base imponible La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015 –que constituyan renta gravada– no declarados y que se encuentren representados en dinero, bienes o derechos, situados dentro o fuera del país al 31 de diciembre de 2015. Dentro de este campo se comprende el dinero, bienes o derechos que: a) Al 31 de diciembre de 2015 se hayan encontrado a nombre de una tercera persona o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del sujeto que decide acogerse. A tal efecto, la transferencia de los bienes o derechos que se produzca a favor del sujeto que decide acogerse no será considerada como enajenación. b) Hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015. c) Títulos al portador siempre que pueda identificarse al titular a la fecha de acogimiento. Si los ingresos netos fueron percibidos en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a moneda nacional utilizando el tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de 2015 que señale el Reglamento.

71 Información consultada el día 11/12/2016: http://www.fatf-gafi.org/countries/#high-risk

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4.1.6. Repatriación La repatriación supone la acreditación del dinero en una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la SBS. El Reglamento señalará cuáles son los medios de pago que canalicen dicha repatriación. El requisito se considerará cumplido cuando el dinero repatriado es mantenido, por lo menos 3 meses contados desde el acogimiento, en: Servicios financieros brindados por cualquier empresa supervisada por la SBS.

Valores mobiliarios inscritos en el registro público de mercado de valores, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Letras del tesoro público, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú.

Bienes inmuebles.

Otros que señale el Reglamento. 4.1.7. Oportunidad de la repatriación En cualquier momento posterior a la fecha de publicación del Reglamento pero antes de presentar la declaración de acogimiento. 4.1.8. Acogimiento El plazo para el acogimiento vence el 29 de diciembre de 2017, hasta dicha fecha pueden presentarse declaraciones sustitutorias y luego de ésta no podrán presentarse rectificatorias. La SUNAT emitirá la norma reglamentaria correspondiente. Es un régimen de aprobación automática, previo cumplimiento de los requisitos. 4.1.9. Procedimiento del acogimiento a) Presentar una declaración jurada en la que se señale los ingresos que constituyen la base imponible y: (i) La fecha y valor de adquisición de los bienes y derechos. Dicho valor será considerado como costo de adquisición para fines del IR. (ii) El importe del dinero, identificando la entidad en la que se encuentra depositado. Si al 31 de diciembre el dinero no se encontraba depositado en una entidad financiera o bancaria, deberá efectuarse dicho depósito antes del acogimiento. Cuando el dinero, bienes o derechos se hubieren encontrado al 31 de diciembre de 2015 a nombre de un tercero o transferidos a un trust o fideicomiso, adicionalmente se deberá identificarlos e informar el lugar donde estos se encuentren. El valor de adquisición de los bienes o derechos o el dinero que se encuentren en moneda extranjera, deberán convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio que señale el Reglamento.

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b) Pagar el Impuesto Sustitutorio hasta la fecha de acogimiento. 4.1.10. Efectos del acogimiento Dar por cumplidas las obligaciones tributarias del IR por las rentas acogidas. La SUNAT no podrá determinar nuevas obligaciones, ni aplicar sanciones ni cobrar intereses por dichas rentas. No se podrá iniciar acción penal por delitos tributarios ni aduaneros respecto de las rentas acogidas. La SUNAT tiene un plazo de un año contado desde el 1 de enero de 2018 para requerir sustento de la información declarada referida a los bienes, derechos y dinero, o renta no declarada. Si el contribuyente no sustenta lo solicitado, se pierden los efectos del acogimiento respecto de la parte no sustentada. Dicha situación no genera derecho de devolución del Impuesto Sustitutorio pagado. 4.1.11. Otros El acogimiento al Régimen no exime de la aplicación de las normas relativas a la prevención y combate de los delitos, tales como, de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o crimen organizado. La SUNAT no podrá divulgar la información declarada por los sujetos que se acojan, salvo las excepciones de Ley a la reserva tributaria y emitirá las normas necesarias para tal efecto. 4.2.- Mediante el Decreto Legislativo N° 1313 se ha modificado el Decreto

Legislativo N° 1264

4.2.1.- Modifican alcance de limitación a parientes de funcionarios públicos para la

repatriación de rentas

Se ha modificado el primer párrafo del inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo 1264,

reduciéndose la limitación para el acogimiento a parientes de funcionarios públicos de hasta el

primer grado de consanguinidad y de afinidad, anteriormente la limitación alcanzaba hasta los

parientes del segundo grado de consanguinidad y de afinidad.

4.2.2.- No procede acción penal por lavado de activos

Se ha modificado el numeral 12.3 del artículo 12, estableciéndose que tampoco procederá el

ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público por el delito de lavado de activos

cuando el origen de las rentas no declaradas acogidas al Régimen se derive de delitos tributarios

y/o aduaneros, respecto de los cuales no se hubiere iniciado la acción penal por parte del

Ministerio Público, ni la comunicación de indicios por parte de la SUNAT.

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4.2.3.- Pago de obligaciones prescritas

Se ha incorporado un segundo párrafo al inciso b) del párrafo 9.1 del artículo 9, estableciéndose

que el requisito de efectuar el pago de las rentas no declaradas, también resulta aplicable cuando

las rentas no declaradas correspondan a periodos prescritos.

4.2.4.- Acogimiento de bienes y/o derechos que se encontraren a nombre de

interpósita persona

Se ha modificado el párrafo 13.1 del artículo 13, estableciéndose que dentro de los bienes y/o

derechos a ser declarados para acogerse al régimen, conforme a lo establecido en el inciso a) del

párrafo 9.1 del artículo 9, están aquellos que se encuentren a nombre de interpósita persona,

sociedad o entidad, los que deberán ser transferidos previamente a su acogimiento, a nombre

del sujeto que se acoja, sin que dicha transferencia califique como enajenación.

5. Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la

Renta (RMT)

Dispositivo Nombre Fecha

Publicación

Fecha

vigencia

D.Leg. 1269 Decreto Legislativo que crea el Régimen MYPE

Tributario del Impuesto a la Renta 20/12/2016 01/01/2017

D. S. 403-2016-

EF

Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1269 que

crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la

Renta

31/12/2016 01/01/2017

Sujetos comprendidos en el RMT

Se ha creado el Régimen MYPE Tributario – RMT que alcanza a los contribuyentes domiciliados

en el país a los que se refiere el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que sus

ingresos netos no superen las 1700 UIT (S/ 6’885,000) en el ejercicio gravable.

Sujetos no comprendidos

No están comprendidos en el RMT los que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Tengan vinculación, directa o indirectamente, en función del capital con otras personas

naturales o jurídicas; y, cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen el límite de los 1700

UIT.

b) Sean sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de

empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el

exterior.

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c) Hayan obtenido en el ejercicio gravable anterior ingresos netos anuales superiores a 1700

UIT.

En el caso que los sujetos se hubieran encontrado en más de un régimen tributario respecto de

las rentas de tercera categoría, deberán sumar todos los ingresos.

Determinación del impuesto a la renta en el RMT

Los sujetos del RMT determinarán la renta neta de acuerdo a las disposiciones del Régimen

General contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias.

El reglamento podrá disponer la no exigencia de los requisitos formales y documentación

sustentatoria establecidos en la normativa que regula el Régimen General del Impuesto a la

Renta para la deducción de gastos a que se refiere el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la

Renta, o establecer otros requisitos que los sustituyan.

Tasa del Impuesto

El impuesto a la renta a cargo de los sujetos del RMT se determinará aplicando a la renta neta

anual determinada de acuerdo a lo que señale la Ley del Impuesto a la Renta, la escala

progresiva acumulativa de acuerdo al siguiente detalle:

RENTA NETA ANUAL TASAS

Hasta 15 UIT 10%

Más de 15 UIT 29,50%

Pagos a cuenta

Los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT

declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta la cuota que resulte

de aplicar el 1% a los ingresos netos obtenidos en el mes.

Estos sujetos podrán suspender sus pagos a cuenta conforme a lo que disponga el reglamento

del decreto legislativo en comentario.

Los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable superen el límite antes

señalado, declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta conforme

a lo previsto en el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias.

Estos sujetos podrán suspender sus pagos a cuenta y/o modificar su coeficiente conforme a lo

que establece el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta.

La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada.

Acogimiento al RMT

Los sujetos que inicien actividades en el transcurso del ejercicio gravable podrán acogerse al

RMT, en tanto no se hayan acogido al Régimen Especial o al Nuevo RUS o afectado al Régimen

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General y siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos señalados en los incisos a)

y b) del artículo 3.

El acogimiento al RMT se realizará únicamente con ocasión de la declaración jurada mensual

que corresponde al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, siempre que se efectúe

dentro de la fecha de vencimiento.

Cambio de Régimen

Los contribuyentes del Régimen General se afectarán al RMT, con la declaración

correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable siguiente a aquel en el que no incurrieron

en los supuestos señalados en el artículo 3.

Los sujetos del RMT ingresarán al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, de

acuerdo a lo que establece el artículo 9.

Los contribuyentes del Régimen Especial se acogerán al RMT o los sujetos del RMT al Régimen

Especial de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 121° de la Ley del Impuesto a

la Renta.

Los contribuyentes del Nuevo RUS se acogerán al RMT, o los contribuyentes del RMT al Nuevo

RUS de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Nuevo RUS.

Obligación de ingresar al Régimen General

Los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable, superen el límite de los 1700

UIT o incurran en algunos de los supuestos señalados, determinarán el impuesto a la renta

conforme al Régimen General por todo el ejercicio gravable.

Inclusión de oficio al RMT por parte de la SUNAT

Si la SUNAT detecta a sujetos que realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y

que no se encuentren inscritos en el RUC, o que estando inscritos no se encuentren afectos a

rentas de tercera categoría debiéndolo estar, o que registren baja de inscripción en dicho

registro, procederá de oficio a inscribirlos al RUC o a reactivar el número de registro, según

corresponda, y acogerlos al RMT o al Régimen General, de corresponder.

La SUNAT incorporará de oficio al RMT, según corresponda, a los sujetos que al 31 de diciembre

de 2016 hubieren estado tributando en el Régimen General y cuyos ingresos netos del ejercicio

gravable 2016 no superaron las 1700 UIT, salvo que se hayan acogido al Nuevo RUS o Régimen

Especial, con la declaración correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable 2017; sin

perjuicio que la SUNAT pueda en virtud de su facultad de fiscalización incorporar a estos sujetos

en el Régimen General de corresponder.

Exclusiones al RMT

Se encuentran excluidos del RMT aquellos contribuyentes comprendidos en los alcances de las

siguientes leyes:

- Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía;

- Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario;

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- Ley N° 29482, Ley de Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas

altoandinas;

- Ley N° 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

Libros y Registros Contables

Los sujetos del RMT deberán llevar los siguientes libros y registros contables:

INGRESOS NETOS ANUALES LIBROS

Hasta 300 UIT

- Registro de Ventas,

- Registro de Compras y

- Libro Diario de Formato Simplificado.

Más de 300 UIT

Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta (conforme

lo disponga la SUNAT)

Afectación al Impuesto Temporal a los Activos Netos

Los sujetos del RMT cuyos activos netos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior

superen el S/ 1 ‘000 000,00, se encuentran afectos al Impuesto Temporal a los Activos Netos a

que se refiere la Ley N° 28424 y normas modificatorias.

6. Nuevo RUS

Dispositivo Nombre Fecha

Publicación

Fecha

vigencia

D.Leg. 1270 Decreto Legislativo que modifica el Texto del Nuevo

Régimen Único Simplificado y el Código Tributario 20/12/2016 01/01/2017

Se han modificado diversos artículos del Decreto Legislativo 937 del Nuevo Régimen Único

Simplificado, entre otros, excluyendo de dicho régimen a la Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada, al haberse derogado el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2 del

referido Decreto Legislativo 937.

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7. Fraccionamiento Especial de Deudas

Tributarias y otros Ingresos Administrados

por la Sunat - (FRAES)

Dispositivo Nombre Fecha

Publicación

Fecha

vigencia

D.Leg. 1257

Decreto Legislativo que establece el fraccionamiento

especial de deudas tributarias y otros ingresos

administrativos por la SUNAT

08/12/2016 09/12/2016

Deudas comprendidas

El FRAES comprende deudas tributarias por Impuesto a la Renta, Impuesto General a las

Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto Especial a la Minería, Arancel de Aduanas,

entre otros y por otros ingresos administrados por la SUNAT, tales como regalía minera,

FONAVI por cuenta de terceros, gravamen especial a la minería, entre otros, impugnadas y/o en

cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016.

No están comprendidas las deudas incluidas en alguno de los procedimientos concursales, la

deuda por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2016, deudas por aportes a la

ONP y a ESSALUD.

Sujetos comprendidos

1. Están comprendidos los generadores de rentas de tercera categoría, cuyos ingresos anuales no

superen las 2,300 UIT, desde enero de 2012 a agosto de 2016, aun cuando se trate de rentas

exoneradas e inafectas. Entendiéndose como ingresos anuales, a la sumatoria del monto de las

ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas consignadas en las declaraciones juradas

mensuales del IGV correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto

de 2016.

2. Quienes entre enero de 2012 a agosto de 2016, hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o

hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen las 2,300 UIT.

3. Las personas naturales que al 30 de setiembre de 2016 tengan deuda tributaria aduanera pero

no posean RUC y entre enero de 2012 a agosto de 2016, no hubieran tenido ingresos que

califiquen como renta de tercera categoría ni hubieran sido sujetos del Nuevo RUS.

4. Quienes no habiendo declarado ingresos, estos no superen las 2,300 UIT anuales ni tengan

parte vinculada con ingresos que superen dicho monto.

Sujetos no comprendidos

1. No están comprendidos quienes al 30 de setiembre de 2016 tengan contratos de estabilidad

tributaria.

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2. Las personas naturales y quienes tengan representantes con sentencia condenatoria

consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero, vigente a la fecha de presentación de

la solicitud de acogimiento al FRAES.

3. El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad

empresarial del Estado.

Bono de descuento

Los sujetos acogidos al FRAES accederán a un bono de descuento, conforme se señala en el

siguiente cuadro, que se aplicará sobre los intereses, actualización e intereses capitalizados, así

como sobre las multas y sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados

contenidos en la deuda materia del FRAES.

Rango de deuda en UIT Bono de descuento

De 0 hasta 100 90%

Más de 100 hasta 2,000 70%

Más de 2,000 50%

Extinción de deudas

Se extinguen las deudas tributarias por cada tributo y multas menores a S/ 3,950,00 así como

las deudas contenidas en liquidaciones de cobranza y liquidaciones referidas a las declaraciones

aduaneras, incluyendo el saldo pendiente de pago de fraccionamiento.

Modalidad y plazos de pago

El pago se podrá efectuar al contado hasta el 31 de julio de 2017. En cuyo caso, se aplicará un

descuento adicional del 20% sobre el saldo que resulte luego de la aplicación del bono de

descuento.

El pago también se podrá efectuar hasta en 72 cuotas mensuales iguales, salvo la primera y la

última. Los intereses del fraccionamiento se calcularán aplicando el 50% de la TIM a que se

refiere el artículo 33° del Código Tributario.

Requisitos, forma y plazo de acogimiento

Se deberá presentar la solicitud de acogimiento conforme se establezca mediante resolución de

superintendencia de la SUNAT dentro del plazo de acogimiento que vence el 31 de julio de 2017.

El acogimiento es por el total de la deuda contenida en cada resolución respectiva.

La presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES implica el desistimiento de la deuda

impugnada, la cual se considera procedente con la aprobación de la referida solicitud de

acogimiento, debiendo el órgano correspondiente dar por concluido el reclamo, apelación o

demanda contencioso-administrativa.

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8. IGV

Dispositivo Nombre Fecha

Publicación

Fecha

vigencia

D.Leg. 1259

Decreto Legislativo que perfecciona diversos

regímenes especiales de devolución del Impuesto

General a las Ventas

08/12/2016 01/01/2017

D.Leg. 1347

Decreto Legislativo que modifica la tasa del

Impuesto General a las Ventas establecida por el

artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley del

Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo

al Consumo

07/01/2017 1/7/2017

(*)

Ley 30524

Ley de prórroga del pago del Impuesto General a las

Ventas (IGV) para la Micro y Pequeña Empresa -

“IGV Justo”

13/12/2016 (**)

Ley 30536

Ley que fomenta la renovación del parque

automotor y la formalización en la venta de

unidades inmatriculadas

12/1/2017 1/2/2017

(*) Siempre que la recaudación anualizada, al 31 de mayo de 2017, del IGV total neto de sus devoluciones

internas alcance el 7,2% del PBI.

(**) Primer día calendario del mes siguiente a la fecha de publicación, en el diario oficial El Peruano, del

decreto supremo que apruebe las normas reglamentarias.

Modificación del Decreto Legislativo N° 973

A efecto de la aplicación del régimen de recuperación anticipada, se incluye dentro de las

adquisiciones comunes, además de aquellas destinadas a las operaciones gravadas y no

gravadas, a aquellas destinadas a las operaciones de exportación.

Se establece que en el caso de proyectos que se sustentan en contratos o convenios o

autorizaciones suscritos u otorgadas por el Estado al amparo de normas sectoriales, la etapa

preproductiva se inicia desde la fecha de suscripción del contrato, convenio u otorgamiento de la

respectiva autorización.

Se ha detallado la descripción de la etapa preproductiva, señalándose que es aquel período

comprendido desde la fecha de suscripción del contrato o convenio con el Estado u

otorgamiento de autorización conforme a las normas sectoriales, o en caso de proyectos

particulares que no se encuentran comprendidos dentro de lo antes señalado, desde la fecha del

inicio del cronograma de inversiones; hasta la fecha anterior al inicio de operaciones

productivas.

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Se ha especificado que no procede la aplicación del Régimen en caso se tenga suscrito un

contrato de inversión, cuando como consecuencia de aquel, se tenga la calidad de beneficiario

por el proyecto por el cual se solicita el Régimen, anteriormente bastaba formar parte del

contrato para estar excluido del régimen.

Se ha incorporado el inciso k) en el numeral 1.1 del artículo 1, señalándose que en el caso de

proyectos que se sustentan en contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones al

amparo de normas sectoriales, cada etapa, tramo o similar deberá establecerse de acuerdo con

las obligaciones asumidas en éstos para la ejecución del proyecto, en concordancia con lo

dispuesto en el numeral 5.3 del artículo 5 del referido Decreto Legislativo.

Modificación de la Ley N° 28754

Se ha modificado el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley N° 28754, Ley que elimina sobrecostos

en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión

pública o privada, estableciéndose que la aprobación a las empresas concesionarias que

califiquen para gozar del reintegro tributario de acuerdo a los requisitos y características de cada

contrato de concesión se realizará mediante Resolución Ministerial del sector correspondiente,

anteriormente se exigía Resolución Suprema.

Modificación de la Ley N° 30296

Se ha modificado el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 30296, Ley que promueve la

reactivación de la economía, estableciéndose como límite para la aplicación del régimen de

recuperación anticipada establecido por dicha norma, que los contribuyentes tengan niveles de

ventas anuales hasta de 300 UIT. Asimismo, se ha fijado la vigencia del referido régimen hasta

el 31 de diciembre del año 2020, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones

efectuadas durante su vigencia.

Rebajan en 1% la tasa del IGV a partir del 1 de julio

Mediante el Decreto Legislativo N° 1347 se ha modificado el artículo 17 de la Ley del IGV rebajándose la tasa del referido impuesto de 16% a 15%. La referida modificación entrará en vigencia el 1 de julio de 2017, siempre que la recaudación anualizada del IGV, neto de sus devoluciones internas alcance el 7,2% del PBI, al 31 de mayo de 2017. Reducen la base imponible del IGV en la venta de vehículos automóviles usados

Mediante la Ley N° 30536 se ha modificado el inciso a) del artículo 13 de la Ley del IGV, referida a la base imponible del referido impuesto, agregándose el supuesto según el cual, en el caso de venta de vehículos automóviles inmatriculados (usados) que hayan sido adquiridos de personas naturales que no realizan actividad empresarial ni son habituales en la realización de este tipo de operaciones, la base imponible se determina deduciendo del valor de venta del vehículo, el valor de su adquisición, el mismo que tendrá como sustento el acta de transferencia vehicular suscrita ante notario.

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9. Ley de Tributación Municipal

Dispositivo Nombre Fecha

Publicación

Fecha

vigencia

D.Leg. 1256 Ley de Prevención y Eliminación de Barreras

Burocráticas 08/12/2016 09/12/2016

D.Leg. 1286 Modifican el Decreto Legislativo N°776, Ley de

Tributación Municipal 29/12/2016 30/12/2016

Artículo 61

Tributos municipales que constituyen barreras burocráticas

Se ha establecido que las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que

contravengan lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Tributación Municipal, puedan recurrir

a la Defensoría del Pueblo, además de poder hacerlo ante el Ministerio Público e Indecopi, en

este último caso cuando los referidos tributos constituyan barreras burocráticas que limiten el

acceso y/o permanencia de los agentes económicos en el mercado, tal como ya estaba

establecido anteriormente.

Artículo 20

Transferencia al Consejo Nacional de Tasaciones

Se ha derogado el último párrafo del artículo 20, dejándose sin efecto la obligación de la

Municipalidad Distrital de transferir el tres por mil del rendimiento del Impuesto Predial al

Consejo Nacional de Tasaciones. Asimismo se ha derogado el Decreto Legislativo N° 294 que

restablecía a partir del año 194 el referido cobro.

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10. Ley de Procedimiento Administrativo

General, Ley 27444

Dispositivo Nombre Fecha

Publicación

Fecha

vigencia

D.Leg. 1272

Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General y

deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio

Administrativo

21/12/2016 22/12/2016

D.Leg. 1295

Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de

la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General y establece disposiciones

para garantizar la integridad en la administración

pública

30/12/2016 31/12/2016

D.Leg. 1311

Decreto Legislativo que modifica el Código

Tributario (Cuarta y Quinta Disposición

Complementaria Final)

30/12/2016 31/12/2016

Mediante el Decreto Legislativo 1272 se han modificado 63 artículos de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, Ley N° 27444 (LPAG), se le han incorporado 21 artículos nuevos y se

han derogado 2.

Artículo II

Contenido de la LPAG

Se ha establecido que la LPAG regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en

las entidades de la Administración Pública, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo

se ha dispuesto que las leyes que crean y regulan a estos últimos, no podrán imponer

condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la LPAG.

Artículo IV

Principios del procedimiento administrativo

Se ha detallado el alcance del principio denominado debido procedimiento, buena fe

procedimental y el de confianza legítima y se han incorporado los siguientes principios: ejercicio

legítimo de poder, principio de responsabilidad y principio de acceso permanente.

Debido procedimiento.- Comprende adicionalmente los derechos a ser notificado, a acceder

al expediente, a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos y a presentar alegatos

complementarios, a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda, a obtener una decisión

motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente en un plazo razonable y a

impugnar las decisiones que los afecten.

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Confianza legítima.- Comprende adicionalmente el que las actuaciones de la autoridad

administrativa sean congruentes con las expectativas legítimas de los administrados

razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las

razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. No pueden actuar

arbitrariamente ni variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas

aplicables.

Buena fe procedimental.- La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios

actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la LPAG.

Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y

exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le

otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder.

Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por

los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de

la actividad administrativa. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las

consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Principio de acceso permanente.- La autoridad administrativa está obligada a facilitar

información a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado

ante ellas, para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado

de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho

procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información que se ejerce conforme a la

ley de la materia.

Artículo 6

Motivación por remisión

En el caso de la motivación por remisión mediante la declaración de conformidad con los

fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el

expediente, éstos deberán ser notificados al administrado conjuntamente con el acto

administrativo.

Artículo 18

Notificaciones deben realizarse en día y hora hábil

Las notificaciones deben realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o

naturaleza continuada de la actividad.

Artículo 20

Notificación mediante correo electrónico

La notificación mediante correo electrónico se entiende efectuada cuando la entidad reciba la

respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado. La notificación

surte efectos el día que conste haber sido recibida. En caso de no recibirse respuesta automática

de recepción en un plazo máximo de 2 días útiles, se procederá a notificar por cédula.

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En caso la entidad asigne al administrado una casilla electrónica gestionada por ella, la

notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad deposite en el buzón

electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida.

Artículo 40

Documentación que la Administración está prohibida de solicitar

Aquella que se acreditó o debió acreditar en una fase anterior o para obtener la culminación de

un trámite anterior ya satisfecho, así como aquellas que las entidades de la Administración

Pública administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o

administrados que están obligadas a suministrar o poner a disposición de las demás entidades

que las requieran para la tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de

administración interna.

Artículo 47

Condena de costas y costos por la interposición de recursos administrativos

maliciosos o temerarios

En los procedimientos administrativos trilaterales, las entidades podrán ordenar condena de

costas y costos por la interposición de recursos administrativos maliciosos o temerarios, que son

aquellos que carecen de todo sustento de hecho y de derecho, de manera que la ostensible falta

de rigor en la fundamentación evidencie la mala fe del administrado.

Artículo 32

Central de Riesgo Administrativo por declaraciones o información falsa

Trimestralmente será publicada por la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la

Presidencia del Consejo de Ministros, la relación de administrados que hubieren presentado

declaraciones, información o documentos falsa o fraudulenta al amparo de procedimientos de

aprobación automática y de evaluación previa.

Artículo 55

Prórroga automática de autorizaciones, licencias y permisos

En caso de renovación de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entiende

automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y

mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva.

Artículo 131

Plazo para el pronunciamiento de las entidades de la Administración Pública

Los plazos para el pronunciamiento de las entidades en los procedimientos administrativos se

computan a partir del día siguiente de la fecha en la cual el administrado presentó su solicitud,

salvo que se haya requerido subsanación, en cuyo caso se computan una vez efectuada esta.

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Artículo 135

Término de la distancia

En caso que el titular de la entidad no haya aprobado el cuadro de términos de la distancia

correspondiente, se deberá aplicar el régimen establecido en el Cuadro General de Términos de

la Distancia aprobado por el Poder Judicial.

Artículo 156

Los administrados pueden hacer constar observaciones en las actas

Los administrados pueden hacer las observaciones que estimen necesarias sobre lo acontecido

durante las diligencias y dejar constancia de ellas en las correspondientes actas. En los

procedimientos administrativos de fiscalización y supervisión, los administrados, además,

podrán ofrecer pruebas respecto de los hechos documentados en el acta.

Artículo 202

Nulidad de oficio

Podrá declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado

firmes, entre otro supuesto, cuando lesionen derechos fundamentales. En caso se declare la

nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente

al pronunciamiento, le correrá traslado, otorgándole un plazo no menor de 5 días para ejercer su

derecho de defensa.

El plazo de prescripción de la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos

administrativos se ha ampliado a 2 años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado

consentidos.

Artículo 207

Se ha derogado el recurso de revisión

Se ha derogado tácitamente el inciso c) del numeral 207.1 del artículo 207 y expresamente el

artículo 210 que regulaban el Recurso de revisión, señalándose que sólo procederá la

interposición de dicho recurso, cuando por ley o decreto legislativo se establezca expresamente.

Artículo 193

Pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos

Los actos administrativos pierden ejecutoriedad a los 2 años de haber adquirido firmeza, cuando

la administración no de inicio a los actos que le competen para su ejecución. Anteriormente el

plazo era de 5 años.

Artículo 228-A

Actividad de fiscalización

Se ha incorporado un capítulo a la LPAG referido a la actividad administrativa de fiscalización la

cual se deberá realizar bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención y gestión de

riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos. Asimismo se ha establecido que sólo por Ley o

Decreto Legislativo podrá atribuirse dicha actividad a las entidades.

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Las normas especiales, como el Código Tributario, que regulan la función de fiscalización se

interpretan y aplican en el marco de las normas comunes establecidas al efecto por la LPAG.

Se han detallado diversas atribuciones que las entidades ejercerán en fiscalización tales como

requerir información, interrogar a los fiscalizados, sus representantes, empleados, funcionarios,

asesores, realizar inspecciones, tomar copia de archivos físicos, ópticos, electrónicos, tomar

fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video, utilizar instrumentos, realizar

exámenes periciales, ampliar o variar el objeto de la acción de fiscalización.

Entre los derechos de los administrados se cuentan ser informados del objeto de la fiscalización

así como del plazo estimado de su duración, realizar grabaciones en audio o video de las

diligencias en las que participen, se incluyan sus observaciones en las actas correspondientes,

presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción del

acta de fiscalización, contar con asesoría profesional.

Artículo 229

Procedimiento sancionador

Se ha señalado expresamente que las disposiciones referidas al procedimiento sancionador son

de aplicación de manera supletoria a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales

incluyendo a los procedimientos tributarios.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el

cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o

reglamentaria, según corresponda.

Se ha establecido que la responsabilidad administrativa es subjetiva, requiere de culpabilidad,

salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa

objetiva.

Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la

debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades

distintas. No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento

respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto

infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a

sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la

nueva disposición.

La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando

advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones.

Artículo 239

Responsabilidad de las autoridades y personal de la Administración Pública

Se han agregado las siguientes faltas administrativas, no resolver dentro de los plazos

establecidos de manera negligente o injustificada, desconocer de cualquier modo la aplicación

de la aprobación automática o silencio positivo, cobrar montos de derecho de tramitación por

encima de 1 UIT, sin contar con autorización previa, no aplicar el procedimiento estandarizado

aprobado, cobrar montos de derecho de tramitación superiores al establecido para los

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procedimientos estandarizados, proponer, aprobar o exigir procedimientos, requisitos o tasas en

contravención a lo dispuesto en la LPAG y demás normas de simplificación, aunque consten en

normas internas de las entidades o en el TUPA, exigir a los administrados la presentación de

documentos prohibidos de solicitar o no admitir los sucedáneos documentales considerados en

la LPAG, suspender la admisión a trámite de solicitudes de los administrados por cualquier

razón, negarse a recibir los escritos, declaraciones o formularios presentados por los

administrados, o a expedir constancia de su recepción, lo que no impide que pueda formular las

observaciones en los términos a que se refiere el artículo 125.

Artículo 211

No se requiere firma de abogado para presentar recursos

Se ha eliminado el requisito de ser autorizado por letrado para la presentación de los recursos.

Artículo 242

Registro Nacional de sanciones

Se ha modificado el artículo 242 referido al Registro Nacional de Sanciones contra Servidores

Civiles donde se consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa

sancionadora disciplinaria y funcional así como las sanciones penales impuestas de conformidad

con los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399,

400 y 401 del Código Penal.

TUO de la LPAG

En un plazo de 60 días hábiles se aprobará el TUO de la Ley N° 27444.

11. Responsabilidad Administrativa PPJJ

Dispositivo Nombre Fecha

Publicación

Fecha

vigencia

D.Leg. 1352 Decreto Legislativo que amplía la responsabilidad

administrativa de las personas jurídicas 07/01/2017 01/01/2018

Amplían la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas

Mediante el decreto legislativo bajo comentario se han modificado diversos artículos de la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, así como la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por los delitos previstos en los artículos 397, 397-A, y 398 del Código Penal, Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado; y, en el artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo.

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Se ha establecido que las personas jurídicas son responsables administrativamente por los

delitos señalados, cuando estos son cometidos en su nombre o por cuenta de ellas y en su

beneficio, directo o indirecto, por sus socios y directores. Anteriormente solo alcanzaba a los

cometidos por sus administradores y órganos colegiados.

12. Fondo de Adelanto Social (FAS)

Dispositivo Nombre Fecha

Publicación

Fecha

vigencia

D.Leg. 1334 Crean el Fondo de Adelanto Social – FAS 6/1/2017 7/1/2017

Mediante el Decreto Legislativo Nº 1334 se ha creado el Fondo de Adelanto Social – FAS, dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM, con la finalidad de financiar programas, proyectos y/o actividades que realizarán las entidades estatales orientadas a cerrar o reducir brechas sociales en espacios geográficos donde se desarrollarán diversas actividades económicas, en especial la actividad minera. Las fuentes de recursos del FAS se conforman, además de transferencias financieras de los distintos pliegos presupuestales, por donaciones provenientes de entidades públicas y/o privadas, nacionales y/o extranjeras, las que serán entregadas en administración para los fines del objeto social de referido fondo. Mediante decreto supremo se establecerán los criterios de priorización de las zonas de intervención y atención social del FAS.


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