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reformasalalgeprd-130815180201-phpapp02

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    Artculo 12.

    I a VI

    VII.-Se deroga

    VIII a XI

    XII.- Realizar la planeacin y la programacin globales del sistema educativo

    nacional, as como la evaluacin de los servicios educativos de su

    competencia, que no se encuentren reservados al Instituto Nacional para la

    Evaluacin de la Educacin, as como considerar en dicha planeacin, de

    manera prioritaria, las actividades, planes y programas que deban realizarse

    como resultado de las inspecciones realizadas por centro escolar, bien por

    iniciativa de las autoridades federal y locales como las de iniciativa de losayuntamientos, asociaciones de padres de familia o consejos de participacin

    social;

    XIII

    XIV.- Las necesarias para garantizar el carcter nacional de la educacin bsica, la

    normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, as como las

    dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables, yXV. Crear el Sistema Nacional de Informacin y Gestin Educativa en

    coordinacin con el Instituto Nacional de Estadstica y Geografa, con fines

    exclusivamente estadsticos y de informacin para el funcionamiento del

    Sistema Educativo Nacional.

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    Artculo 14.

    I a XII

    XIII. Establecer escuelas de tiempo completo con jornadas de entre seis y

    ocho horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible en el

    desarrollo acadmico, deportivo y cultural, as como la implementacin de

    polticas educativas para el suministro gratuito de alimentos nutritivos,

    uniformes y tiles escolares, calzado escolar, libros de texto, becas y

    programas compensatorios;

    XIV. Regular el Servicio Profesional Docente, de acuerdo con las disposiciones

    establecidas en la Ley de la materia;

    XV. Ejecutar los procedimientos de ingreso, de formacin, capacitacin yactualizacin, de evaluacin del desempeo y de recategorizacin,

    promocin laboral y reconocimiento a la labor docente, con base en las

    disposiciones de la Ley General del Servicio Profesional Docente;

    XVI. Realizar las inspecciones que estimen convenientes a los planteles

    educativos, al menos una vez al ao y contando con la participacin del

    ayuntamiento, la asociacin de padres de familia y los consejos de

    participacin social; as como participar, de manera potestativa en lasinspecciones que instrumenten los ayuntamientos, las asociaciones de

    padres de familia y los consejos de participacin social, y

    XV.- Las dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones

    aplicables.

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    Artculo 15.

    Participar en las inspecciones que las autoridades federal y local instrumenten

    en los centros escolares ubicados en su jurisdiccin. Asimismo, el

    ayuntamiento podr instrumentar junto con la autoridad local, las asociaciones

    de padres de familia de cada plantel educativo y los consejos de participacin

    social, a peticin de al menos uno de ellos, las inspecciones sobre los

    planteles escolares que sean necesarias a fin de mejorar las condiciones de

    seguridad, higiene, materiales escolares, infraestructura y otros servicios que

    se proporcionen en el centro escolar. En tales inspecciones participar adems

    del ayuntamiento, la asociacin de padres de familia, las autoridades del centroescolar y algn representante de la autoridad federal o local, pudiendo

    realizarse estas inspecciones sin la participacin de la autoridad federal o

    local, pero informando a dicha autoridad de los resultados de la inspeccin.

    Artculo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos mbitos de

    competencia, constituirn los institutos de profesionalizacin docente para elfortalecimiento de la formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional

    para maestros y para el personal con funciones de direccin o de supervisin en la

    educacin bsica y media superior, que tendr las finalidades siguientes:

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    I.- La formacin, con nivel de licenciatura, de maestros de educacin inicial, bsica -

    incluyendo la de aqullos para la atencin de la educacin indgena- especial y

    de educacin fsica y la media superior;

    II.- La formacin continua, la actualizacin de conocimientos y superacin docente

    de los maestros en servicio, citados en la fraccin I, que contenga los apoyos

    necesarios para que los docentes y personal con funcin de direccin y

    supervisin puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar

    sus debilidades;

    III y IV

    Artculo 21.-

    Se crea el Servicio Profesional Docente, que deber garantizar la debida

    transparencia y objetividad en la evaluacin de los mritos e idoneneidad de los

    conocimientos y capacidades que correspondan.

    La Ley del Servicio Profesional Docente establecer las bases para su

    estructura, funcionamiento y desarrollo y garantizar la igualdad de

    oportunidades laborales, as como el respeto a los derechos de los trabajadores.

    Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus

    organismos descentralizados y por los particulares con autorizacin o con

    reconocimiento de validez oficial de estudios, los docentes debern incorporarse a los

    procesos de ingreso y de formacin, actualizacin y capacitacin inicial, continua

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    y permanente, con el fin de adquirir los conocimientos y desarrollar las

    capacidades para mejorar su desempeo profesional, as como someterse a los

    procesos de evaluacin del desempeo en trminos de lo establecido en la Ley

    General del Servicio Profesional Docente.

    Las autoridades educativas otorgarn reconocimientos, distinciones, estmulos y

    recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesin y, en

    general, realizarn actividades que propicien mayor aprecio social por la labor

    desempeada por el magisterio. Adems, establecern mecanismos de incentivos y

    estmulos a la labor docente con base en la evaluacin, en los trminos que

    establezca la Ley General del Servicio Profesional Docente.

    Artculo 24 Bis. La Secretara, mediante disposiciones de carcter general y sin

    perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables,

    establecer los lineamientos a que debern sujetarse el expendio y distribucin

    de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de las escuelas,

    en cuya elaboracin se tomarn en cuenta los criterios nutrimentales que para

    tal efecto determine, la Secretara de Salud. Estas normas comprendern las

    regulaciones que prohban los alimentos que no favorezcan la salud de los

    educandos, as como las regulaciones que fomenten los alimentos

    nutrimentales.

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    Seccin 4.- De la evaluacin del sistema educativo nacional

    Artculo 29. Corresponde a la Secretara participar en el Sistema Nacional de

    Evaluacin Educativa, conforme a lo establecido en la Ley del Instituto

    Nacional para la Evaluacin de la Educacin.

    La evaluacin del Sistema Educativo Nacional que lleve a cabo el InstitutoNacional para la Evaluacin de la Educacin y las autoridades educativas, ser

    un proceso dialgico, sistemtico, integral, obligatorio y peridico. Esta

    evaluacin deber considerar los contextos demogrfico, social y econmico

    de los actores y agentes del Sistema Educativo; los recursos humanos e

    insumos materiales y financieros destinados a ste y las dems condiciones

    que intervengan en los procesos de enseanza-aprendizaje.

    Sus resultados sern tomados como base para que las autoridades educativas,en el mbito de su competencia, adopten las medidas procedentes, para

    cumplir con los fines establecidos en el artculo 3 de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos y en esta ley.

    Las disposiciones relativas al alcance y efectos de los lineamientos y

    directrices que emita el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin,

    para llevar a cabo la evaluacin y el mejoramiento de la calidad del servicio

    educativo, se establecern de manera general en la Ley del Instituto, as comoen otras disposiciones normativas aplicables.

    Artculo 29 bis. El Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, es el

    organismo pblico autnomo, con personalidad jurdica y patrimonio propio,

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    Su conformacin y objetivos estarn descritos en la Ley del Instituto Nacional

    para la Evaluacin de la Educacin.

    Artculo 30. Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus

    organismos descentralizados y por los particulares con autorizacin o con

    reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarn al Instituto Nacional para la

    Evaluacin de la Educacin y a las autoridades educativas todas las facilidades ycolaboracin para la evaluacin a que esta seccin se refiere.

    Para ello, proporcionarn oportunamente toda la informacin que se les requiera;

    tomarn las medidas que permitan la colaboracin efectiva de alumnos, maestros,

    directivos y dems participantes en los procesos educativos; facilitarn que las

    autoridades educativas, incluida la Secretara y el Instituto Nacional para la

    Evaluacin de la Educacin realicen actividades de evaluacin para fines

    estadsticos y de diagnstico y recaben directamente en las escuelas la informacin

    necesaria para realizar la evaluacin del sistema educativo nacional.

    Artculo 30 bis. La evaluacin de los niveles de aprovechamiento educativo

    considerar los aspectos cuantitativo y cualitativo de los conocimientos,

    hbitos, habilidades, aptitudes, actitudes, destrezas, y en general el logro de

    los propsitos establecidos en los planes y programas de estudio y dems

    indicadores que establezcan las normas aplicables.

    La evaluacin de los centros escolares deber tener en cuenta los recursos

    humanos, materiales y financieros con que cuentan los centros educativos, los

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    contextos demogrfico, econmico y social de los mismos, as como a los que

    se refieran a los procesos pedaggicos y de gestin que en ellos acontecen.

    La Evaluacin de las polticas, planes, programas y dems componentes del

    Sistema Educativo debern tomar en cuenta el diseo, la implementacin, los

    productos o resultados obtenidos.

    Artculo 31. Los resultados de las evaluaciones que se apliquen en el marco del

    Sistema Nacional de Evaluacin Educativa, sern publicados, presentando los

    resultados a nivel nacional y por cada entidad federativa; las autoridades

    educativas darn a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la

    sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen de tal forma

    que permitan medir el desarrollo y los avances de la educacin.

    CAPITULO IIIDE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION

    Artculo 33.

    I a III.-

    IV.- Prestarn servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema

    regular y se encuentran en situacin de rezago educativo para que concluyan laeducacin bsica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso,

    permanencia, y egreso a las mujeres, poblaciones indgenas, migrantes y

    personas con discapacidad;

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    IV Bis.- Fortalecern la educacin especial y la educacin inicial, incluyendo a

    las personas con discapacidad en la educacin regular de todos los

    niveles educativos;

    V

    VI.- Establecern y fortalecern los sistemas de educacin a distancia;

    VII. a VIII

    IX.- Efectuarn programas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les

    permitan dar mejor atencin a sus hijos para lo cual se aprovechar la

    capacidad escolar instalada, en horarios y das en que no se presten los

    servicios educativos ordinarios;

    X a XV

    CAPITULO IV

    DEL PROCESO EDUCATIVO

    Seccin 1.- De los tipos y modalidades de educacin

    Artculo 41.

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    La educacin especial incluye la orientacin a los padres o tutores, as como tambin

    a los maestros y personal de escuelas de educacin bsica y media superior

    regulares que integren a los alumnos con necesidades educativas especiales.

    Artculo 44.

    El Estado y sus entidades organizarn servicios permanentes de promocin y

    asesora de educacin para adultos y darn las facilidades necesarias a sus

    trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educacin preescolar, primaria,

    la secundaria.y media superior.

    Quienes participen voluntariamente brindando asesora en tareas relativas a esta

    educacin tendrn derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

    Seccin 2.- De los planes y programas de estudio

    Artculo 48.

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    Para tales efectos la Secretara deber considerarlas opiniones de las autoridades

    educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin,

    los maestros y los padres de familia, expresadas a travs del Consejo Nacional de

    Participacin Social en la Educacin a que se refiere el artculo 72, las resultantes

    de las inspecciones, as como aqullas que en su caso, formule el Instituto

    Nacional para la Evaluacin de la Educacin, en los trminos de su ley

    reglamentaria.

    CAPITULO V

    DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

    Artculo 56.

    De igual manera indicarn en dicha publicacin, los resultados de las

    evaluaciones de las instituciones en el marco del Sistema Nacional de

    Evaluacin Educativa, debiendo observar las disposiciones relativas en

    materia de proteccin de los datos personales.

    Artculo 57.-

    I.- Cumplir con lo dispuesto en el artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley y dems disposiciones aplicables;

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    II. a IV.

    V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluacin, inspeccin y vigilancia que

    las autoridades competentes realicen u ordenen, y

    VI.- Cumplir con las evaluaciones de desempeo docente en los trminos

    establecidos en la Ley de la materia.

    Artculo 58. Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de

    validez oficial de estudios debern inspeccionar y vigilar los servicios educativos

    respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos,

    realizando por lo menos una visita al ao a sus instalaciones.

    De la informacin contenida en el acta correspondiente as como la

    documentacin relacionada, que en su caso presenten los particulares, las

    autoridades educativas podrn formular medidas correctivas, mismas que

    harn del conocimiento de los particulares.

    Las autoridades educativas emitirn la normatividad correspondiente para

    realizar las tareas de inspeccin y vigilancia, en las cuales debern contemplar

    la participacin de las asociaciones de padres de familia y de las autoridades

    locales.

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    Artculo 59.

    En el caso de educacin inicial debern, adems, contar con personal que acredite la

    preparacin adecuada para impartir educacin; contar con instalaciones y dems

    personal que satisfagan las condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas que

    la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude el artculo 21;

    presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo

    dispuesto en esta Ley y dems disposiciones correspondientes que deriven en

    el marco del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa, y tomar las medidas a

    que se refiere el artculo 42, as como facilitar la inspeccin y vigilancia de las

    autoridades competentes.

    CAPITULO VI

    DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE

    CONOCIMIENTOS

    CAPITULO VII

    DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION

    Seccin 1.- De los padres de familia

    Artculo 65.

    I.- Obtener inscripcin en escuelas pblicas para que sus hijas, hijos o pupilos

    menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educacin

    preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. En ningn caso la

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    prestacin de servicios educativos, incluyendo la inscripcin, la aplicacin de

    exmenes, la permanencia y la entrega de documentos de los menores en las

    escuelas pblicas podrn ser condicionadas a la entrega de aportaciones,

    cuotas, donaciones, ddivas o cualquier otro tipo de contraprestacin en

    numerario, bienes o servicios.

    II. a VII

    Artculo 67.

    I y II...

    III.- Participar en la aplicacin de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que

    las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar. Estas

    cooperaciones sern de carcter voluntario y, en ningn caso, se entendern

    como contraprestaciones del servicio educativo;

    IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos

    sealados en las fracciones anteriores;

    V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de

    que sean objeto los educandos, y

    VI. Opinar en asuntos pedaggicos con la finalidad de contribuir al

    mejoramiento del proceso educativo, en el marco de los principios y fines de la

    educacin, establecidos en el artculo 3 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y en esta Ley, as como en temas que permitan

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    salvaguardar el libre desarrollo de la personalidad, la integridad y los derechos

    humanos de las y los educandos.

    VII. Participar, a travs de la representacin que la asociacin designe, la cual

    podr ser integrada por un comit de mximo 3 personas, en las labores de

    inspeccin que se realicen en cada uno de los planteles escolares, avalando

    las observaciones que realicen las autoridades o bien sealando las

    observaciones que a ttulo particular tengan a la inspeccin.

    Seccin 2.- De los consejos de participacin social

    Artculo 69.

    Este consejo:

    a) a d)

    e) Conocer y opinar de los resultados de las evaluaciones que realice el

    Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin y dems autoridades

    educativas, en el marco del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa;

    f)

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    g). Podr proponer estmulos y reconocimientos de carcter social a alumnos,

    maestros, directivos y empleados de la escuela en los trminos que establece la

    Ley General del Servicio Profesional Docente.

    h) a k)

    l) Opinar en asuntos pedaggicos, con la finalidad de contribuir al

    mejoramiento del proceso educativo, en el marco de los principios y fines

    de la educacin, establecidos en el artculo 3 de la Constitucin Poltica de

    los Estados Unidos Mexicanos, y en esta Ley, as como en temas que

    permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y

    derechos humanos de las y los educandos.

    m) y n)

    o) Conocer el destino y la aplicacin de las cooperaciones a las que refiere el

    artculo 67, fraccin III de la presente ley.

    p) Participar en las inspecciones que se realicen a los centros escolares, y

    q)

    Consejos anlogos debern operar en las escuelas particulares de educacin bsica

    y media superior.

    Artculo 70.

    a)

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    b) Conocer y opinar de los resultados de las evaluaciones que realice el

    Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin y dems autoridades

    educativas, en el marco del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa;

    c) a m)

    Artculo 71.

    Este consejo promover y apoyar entidades extraescolares de carcter cultural,

    cvico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar a nivel estatal en actividades de

    proteccin civil y emergencia escolar; sistematizar los elementos y aportaciones

    relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la

    formulacin de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podr

    opinar en asuntos pedaggicos; conocer las demandas y necesidades que emanen

    de la participacin social en la educacin a travs de los consejos escolares y

    municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las

    instancias competentes su resolucin y apoyo; conocer y opinar sobre los

    resultados de las evaluaciones que efecte el Instituto Nacional para la

    Evaluacin de la Educaciny dems autoridades educativas, en el marco del

    Sistema Nacional de Evaluacin Educativa y podr proponer medidas para

    mejorar la calidad y la cobertura de la educacin.

    Artculo 72. La Secretara promover el establecimiento y funcionamiento del

    Consejo Nacional de Participacin Social en la Educacin, como instancia nacional

    de consulta, colaboracin, apoyo e informacin, en la que se encuentren

    representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organizacin

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    sindical, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto

    social sea la educacin, as como los sectores social y productivo especialmente

    interesados en la educacin. Conocer y opinar de los resultados de las

    evaluaciones que realice el Instituto Nacional para la Evaluacin de la

    Educacin, y dems autoridades educativas, en el marco del Sistema Nacional

    de Evaluacin Educativa, conocer el desarrollo y la evolucin del sistema

    educativo nacional, podr opinar en asuntos pedaggicos, planes y programas de

    estudio y propondr polticas para elevar la calidad y la cobertura de la educacin.

    Seccin 4. Del proceso para considerar las opiniones de los gobiernos de los

    Estados y del Distrito Federal, as como de los diversos sectores sociales

    involucrados en la educacin, los maestros y los padres de familia, para

    fortalecer la autonoma de gestin de las escuelas

    Artculo 74 Bis. Los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, as como

    de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin, los maestros y

    los padres de familia, ya sea organizados o de manera particular podrn opinar

    en cualquier cuestin vinculada con el proceso educativo, mejorar su

    infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de

    operacin bsicos y propiciar condiciones de participacin para que alumnos,maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la

    resolucin de los retos que cada escuela enfrenta.

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    Artculo 74 Ter. En todos los casos las autoridades tendrn que emitir

    respuesta en un plazo mximo de 30 das naturales, en trminos de lo

    dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Artculo 74 Quter. Las autoridades federal y locales tendrn que considerar

    las opiniones mencionadas para la conformacin de la planeacin de corto,

    mediano y largo plazos, as como para la conformacin del anteproyecto del

    Presupuesto de Egresos de la Federacin en materia educativa.

    Artculo 74 Quinquis. Para la administracin de las opiniones, las autoridades

    federal y locales establecern los sistemas armonizados necesarios a fin de

    que tanto el que opine como terceras personas puedan conocer las opiniones,

    la respuesta de las autoridades, as como la incidencia que tengan en la

    planeacin, bien sean a nivel federal, estatal o municipal.

    Artculo 74 Sexis. Los inspectores generales de sector, de zona y directores

    de planteles escolares tendrn que realizar al menos una opinin al ao en

    mbito de competencia, en la que debern considerar los resultados de su

    trabajo, as como las inspecciones realizadas por otros actores, que incluirn

    materias de infraestructura, equipamiento, material escolar, as como

    opiniones respecto al funcionamiento del plan de estudios en el o los planteles

    escolares de su competencia. La autoridad considerar tales opiniones en suplaneacin anual, as como en la la conformacin del anteproyecto del

    Presupuesto de Egresos de la Federacin en materia educativa.

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    CAPITULO VIII

    DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO

    Seccin 1.- De las infracciones y las sanciones

    Artculo 75.

    I a XV

    XVI.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que

    presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptacin o

    permanencia en el plantel a someterse a tratamientos mdicos especficos, o

    bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a

    mdicos o clnicas especficas para la atencin de problemas de aprendizaje de

    los educandos;XVII. Realizar o permitir, por s mismo o a travs de tercera persona, cualquier

    acto que condicione el acceso a los servicios educativos prestados por el

    Estado, a cambio de la entrega de aportaciones, cuotas, donaciones,

    ddivas o cualquier otro tipo de contraprestacin en numerario, bienes o

    servicios, e

    XVIII.- Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de

    inspeccin.

    Artculo 76.-

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    I y II

    III.- En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIV y XV

    del artculo anterior, se aplicarn las sanciones establecidas en las fracciones I y

    II de este artculo, sin perjuicio de las penales y de otra ndole que resulten.

    En cualquier caso, adems de las sanciones previstas en este artculo, se

    estar a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas

    relacionadas con el servicio pblico educativo.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin

    en el Diario Oficial de la Federacin.

    SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

    TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades

    federativas tendrn un plazo de 180 das para adecuar su legislacin respectiva, a lo

    previsto por el presente ordenamiento.

    CUARTO. La informacin contenida en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y

    Escuelas (RNAME), formar parte, en lo conducente, del Sistema de Informacin y

    Gestin Educativa.

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    La Secretara de Educacin Pblica deber tomar las medidas conducentes para

    llevar a cabo la migracin de la informacin al citado Sistema, mismo que se regular

    y organizar conforme a las disposiciones y lineamientos que expida dicha

    dependencia.

    QUINTO. Para el caso del Distrito Federal y en tanto no se lleve a cabo el proceso de

    descentralizacin educativa en esta entidad federativa, las atribuciones relativas a la

    educacin inicial, bsicaincluyendo la indgena- y especial que los artculos 11, 13,14 y dems disposiciones sealan para las autoridades educativas locales en sus

    respectivas competencias correspondern a la Secretara, a travs de la

    Administracin Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.

    SEXTO. En un plazo no mayor a tres meses, a partir de la entrada en vigor del

    presente Decreto, la Secretara iniciar el proceso de revisin del Reglamento de las

    Condiciones Generales de Trabajo de la Secretara de Educacin Pblica, publicado

    en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de Enero de 1946, en el que debern

    participar las representaciones sindicales de los trabajadores de la educacin y los

    gobiernos de las entidades federativas.

    Estas modificaciones respetarn los derechos constitucionales, legales y adquiridos

    por los trabajadores de la educacin.

    SPTIMO. El Congreso de la Unin, en coordinacin con las autoridades educativas

    y el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, deber convocar en un

    plazo mximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a

    un proceso participativo de discusin nacional para la construccin de una reforma

    integral del sistema y modelo educativo nacional.

    En este proceso se discutirn contenidos, planes y programas, mapa curricular,

    mtodos de enseanza, materiales educativos y libros de texto, as como todos los

    elementos que se consideren relevantes para adecuar los componentes del Sistema

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    Educativo Nacional a los fines establecidos en el artculo 3o de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

    OCTAVO. En un plazo no mayor a 6 meses, la Secretara presentar un proyecto de

    reestructuracin del sistema nacional de formacin, actualizacin, capacitacin y

    superacin profesional para maestros y para el personal con funciones de direccin o

    de supervisin en la educacin bsica y media superior.

    El sistema buscar dotar a de los apoyos necesarios a los docentes para que

    puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades.

    En este sistema se incorporarn las escuelas normales, la Universidad Pedaggica

    Nacional, Unidad Ajusco, as como la Red de Sedes y Subsedes de las Unidades

    UPN, los Centros de Actualizacin de los Maestros y las instituciones que ofrecen

    programas educativos para la profesionalizacin de la educacin, la nivelacin, la

    formacin continua, la actualizacin y el posgrado profesionalizante y de

    investigacin en educacin para docentes en ejercicio de Educacin Bsica y MediaSuperior.

    Este proyecto se someter a un proceso participativo de discusin nacional para que

    en un lapso no mayor a seis meses pueda instrumentarse a nivel nacional.

    NOVENO. El Ejecutivo Federal, por medio de las secretaras de Hacienda y Crdito

    Pblico y de Educacin Pblica y del Consejo Nacional de Evaluacin de la Poltica

    de Desarrollo Social, en un trmino no mayor de 90 das a partir de la entrada en

    vigor del presente Decreto, presentar al Congreso de la Unin, un anlisis detalladodel impacto en todos los rubros en los que haya tenido incidencia el Fondo de

    Aportaciones para la Educacin Bsica y Normal del Ramo 33 Aportaciones

    Federales para Entidades Federativas y Municipios, as como una propuesta para la

    actualizacin de la frmula de distribucin a las entidades federativas de los recursos

    asignados al fondo, bajo criterios que fortalezcan la equidad y transparencia.

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    Tomando en consideracin el anlisis a que hace referencia el prrafo anterior, en un

    plazo no mayor a 180 das, contados a partir de la entrega del mismo, el Congreso

    de la Unin deber expedir las reformas conducentes a la Ley de Coordinacin

    Fiscal, para que la frmula para la distribucin del Fondo de Aportaciones a la

    Educacin Bsica y Normal del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades

    Federativas y Municipios, incorpore criterios que compensen carencias y rezagos en

    las entidades federativas con menor desarrollo social y educativo.

    DCIMO. La Auditora Superior de la Federacin realizar una auditora especial de

    desempeo al ejercicio del Fondo de Aportaciones a la Educacin Bsica y Normal

    del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios,

    enfocado al pago de comisionados sindicales; al reconocimiento y pago de

    prestaciones para el personal, y a la devolucin del Impuesto Sobre la Renta en el

    pago de aguinaldos.

    Las recomendaciones que resultan de dicha auditora sern retomadas por las

    autoridades educativas federal y locales, a fin de reestructurar, junto con la

    representacin sindical, el esquema de negociacin y las remuneraciones de los

    trabajadores de la educacin.

    DCIMO PRIMERO. Para propsitos del artculo 6, dentro de los sesenta das

    siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal,

    presentar un programa de subsidio escolar para cubrir en cada uno de los centros

    educativos pblicos de educacin bsica y media superior, el dficit financiero que se

    genere a partir de la prohibicin de las cuotas obligatorias, as como los programas

    que se deriven de la aplicacin de la fraccin XIII del artculo 14 de esta Ley.

    La Cmara de Diputados autorizar en el Presupuesto de Egresos de la Federacin

    la partida o partidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de los

    programas mencionados.

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    En el caso del ejercicio fiscal en curso, al momento de la entrada en vigor de este

    Decreto, los recursos de los programas provendrn de economas, ahorros o

    transferencias de la administracin pblica federal, que determinar la Secretara de

    Hacienda y Crdito Pblico.

    DCIMO SEGUNDO. Se establece el plazo de 90 das a partir de la entrada en

    vigor del presente decreto, para que el Ejecutivo Federal comience un proceso de

    liquidacin o terminacin del Acuerdo Nacional para la Modernizacin de la

    Educacin Bsica y Normal, del Acuerdo por la Calidad Educativa y del Acuerdo

    para la Carrera Magisterial y de todos los programas que de ellos se deriven o que

    se encuentren vigentes, en todo lo que se contraponga con los fines esenciales de la

    presente reforma educativa o con todo aquello que no contribuya a la generacin de

    condiciones de equidad, inclusin y desarrollo de la educacin en las entidades

    federativas.


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