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Artculo 12.
I a VI
VII.-Se deroga
VIII a XI
XII.- Realizar la planeacin y la programacin globales del sistema educativo
nacional, as como la evaluacin de los servicios educativos de su
competencia, que no se encuentren reservados al Instituto Nacional para la
Evaluacin de la Educacin, as como considerar en dicha planeacin, de
manera prioritaria, las actividades, planes y programas que deban realizarse
como resultado de las inspecciones realizadas por centro escolar, bien por
iniciativa de las autoridades federal y locales como las de iniciativa de losayuntamientos, asociaciones de padres de familia o consejos de participacin
social;
XIII
XIV.- Las necesarias para garantizar el carcter nacional de la educacin bsica, la
normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, as como las
dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables, yXV. Crear el Sistema Nacional de Informacin y Gestin Educativa en
coordinacin con el Instituto Nacional de Estadstica y Geografa, con fines
exclusivamente estadsticos y de informacin para el funcionamiento del
Sistema Educativo Nacional.
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Artculo 14.
I a XII
XIII. Establecer escuelas de tiempo completo con jornadas de entre seis y
ocho horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible en el
desarrollo acadmico, deportivo y cultural, as como la implementacin de
polticas educativas para el suministro gratuito de alimentos nutritivos,
uniformes y tiles escolares, calzado escolar, libros de texto, becas y
programas compensatorios;
XIV. Regular el Servicio Profesional Docente, de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la Ley de la materia;
XV. Ejecutar los procedimientos de ingreso, de formacin, capacitacin yactualizacin, de evaluacin del desempeo y de recategorizacin,
promocin laboral y reconocimiento a la labor docente, con base en las
disposiciones de la Ley General del Servicio Profesional Docente;
XVI. Realizar las inspecciones que estimen convenientes a los planteles
educativos, al menos una vez al ao y contando con la participacin del
ayuntamiento, la asociacin de padres de familia y los consejos de
participacin social; as como participar, de manera potestativa en lasinspecciones que instrumenten los ayuntamientos, las asociaciones de
padres de familia y los consejos de participacin social, y
XV.- Las dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
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Artculo 15.
Participar en las inspecciones que las autoridades federal y local instrumenten
en los centros escolares ubicados en su jurisdiccin. Asimismo, el
ayuntamiento podr instrumentar junto con la autoridad local, las asociaciones
de padres de familia de cada plantel educativo y los consejos de participacin
social, a peticin de al menos uno de ellos, las inspecciones sobre los
planteles escolares que sean necesarias a fin de mejorar las condiciones de
seguridad, higiene, materiales escolares, infraestructura y otros servicios que
se proporcionen en el centro escolar. En tales inspecciones participar adems
del ayuntamiento, la asociacin de padres de familia, las autoridades del centroescolar y algn representante de la autoridad federal o local, pudiendo
realizarse estas inspecciones sin la participacin de la autoridad federal o
local, pero informando a dicha autoridad de los resultados de la inspeccin.
Artculo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos mbitos de
competencia, constituirn los institutos de profesionalizacin docente para elfortalecimiento de la formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional
para maestros y para el personal con funciones de direccin o de supervisin en la
educacin bsica y media superior, que tendr las finalidades siguientes:
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I.- La formacin, con nivel de licenciatura, de maestros de educacin inicial, bsica -
incluyendo la de aqullos para la atencin de la educacin indgena- especial y
de educacin fsica y la media superior;
II.- La formacin continua, la actualizacin de conocimientos y superacin docente
de los maestros en servicio, citados en la fraccin I, que contenga los apoyos
necesarios para que los docentes y personal con funcin de direccin y
supervisin puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar
sus debilidades;
III y IV
Artculo 21.-
Se crea el Servicio Profesional Docente, que deber garantizar la debida
transparencia y objetividad en la evaluacin de los mritos e idoneneidad de los
conocimientos y capacidades que correspondan.
La Ley del Servicio Profesional Docente establecer las bases para su
estructura, funcionamiento y desarrollo y garantizar la igualdad de
oportunidades laborales, as como el respeto a los derechos de los trabajadores.
Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus
organismos descentralizados y por los particulares con autorizacin o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, los docentes debern incorporarse a los
procesos de ingreso y de formacin, actualizacin y capacitacin inicial, continua
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y permanente, con el fin de adquirir los conocimientos y desarrollar las
capacidades para mejorar su desempeo profesional, as como someterse a los
procesos de evaluacin del desempeo en trminos de lo establecido en la Ley
General del Servicio Profesional Docente.
Las autoridades educativas otorgarn reconocimientos, distinciones, estmulos y
recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesin y, en
general, realizarn actividades que propicien mayor aprecio social por la labor
desempeada por el magisterio. Adems, establecern mecanismos de incentivos y
estmulos a la labor docente con base en la evaluacin, en los trminos que
establezca la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Artculo 24 Bis. La Secretara, mediante disposiciones de carcter general y sin
perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables,
establecer los lineamientos a que debern sujetarse el expendio y distribucin
de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de las escuelas,
en cuya elaboracin se tomarn en cuenta los criterios nutrimentales que para
tal efecto determine, la Secretara de Salud. Estas normas comprendern las
regulaciones que prohban los alimentos que no favorezcan la salud de los
educandos, as como las regulaciones que fomenten los alimentos
nutrimentales.
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Seccin 4.- De la evaluacin del sistema educativo nacional
Artculo 29. Corresponde a la Secretara participar en el Sistema Nacional de
Evaluacin Educativa, conforme a lo establecido en la Ley del Instituto
Nacional para la Evaluacin de la Educacin.
La evaluacin del Sistema Educativo Nacional que lleve a cabo el InstitutoNacional para la Evaluacin de la Educacin y las autoridades educativas, ser
un proceso dialgico, sistemtico, integral, obligatorio y peridico. Esta
evaluacin deber considerar los contextos demogrfico, social y econmico
de los actores y agentes del Sistema Educativo; los recursos humanos e
insumos materiales y financieros destinados a ste y las dems condiciones
que intervengan en los procesos de enseanza-aprendizaje.
Sus resultados sern tomados como base para que las autoridades educativas,en el mbito de su competencia, adopten las medidas procedentes, para
cumplir con los fines establecidos en el artculo 3 de la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos y en esta ley.
Las disposiciones relativas al alcance y efectos de los lineamientos y
directrices que emita el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin,
para llevar a cabo la evaluacin y el mejoramiento de la calidad del servicio
educativo, se establecern de manera general en la Ley del Instituto, as comoen otras disposiciones normativas aplicables.
Artculo 29 bis. El Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, es el
organismo pblico autnomo, con personalidad jurdica y patrimonio propio,
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Su conformacin y objetivos estarn descritos en la Ley del Instituto Nacional
para la Evaluacin de la Educacin.
Artculo 30. Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus
organismos descentralizados y por los particulares con autorizacin o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarn al Instituto Nacional para la
Evaluacin de la Educacin y a las autoridades educativas todas las facilidades ycolaboracin para la evaluacin a que esta seccin se refiere.
Para ello, proporcionarn oportunamente toda la informacin que se les requiera;
tomarn las medidas que permitan la colaboracin efectiva de alumnos, maestros,
directivos y dems participantes en los procesos educativos; facilitarn que las
autoridades educativas, incluida la Secretara y el Instituto Nacional para la
Evaluacin de la Educacin realicen actividades de evaluacin para fines
estadsticos y de diagnstico y recaben directamente en las escuelas la informacin
necesaria para realizar la evaluacin del sistema educativo nacional.
Artculo 30 bis. La evaluacin de los niveles de aprovechamiento educativo
considerar los aspectos cuantitativo y cualitativo de los conocimientos,
hbitos, habilidades, aptitudes, actitudes, destrezas, y en general el logro de
los propsitos establecidos en los planes y programas de estudio y dems
indicadores que establezcan las normas aplicables.
La evaluacin de los centros escolares deber tener en cuenta los recursos
humanos, materiales y financieros con que cuentan los centros educativos, los
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contextos demogrfico, econmico y social de los mismos, as como a los que
se refieran a los procesos pedaggicos y de gestin que en ellos acontecen.
La Evaluacin de las polticas, planes, programas y dems componentes del
Sistema Educativo debern tomar en cuenta el diseo, la implementacin, los
productos o resultados obtenidos.
Artculo 31. Los resultados de las evaluaciones que se apliquen en el marco del
Sistema Nacional de Evaluacin Educativa, sern publicados, presentando los
resultados a nivel nacional y por cada entidad federativa; las autoridades
educativas darn a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la
sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen de tal forma
que permitan medir el desarrollo y los avances de la educacin.
CAPITULO IIIDE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION
Artculo 33.
I a III.-
IV.- Prestarn servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema
regular y se encuentran en situacin de rezago educativo para que concluyan laeducacin bsica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso,
permanencia, y egreso a las mujeres, poblaciones indgenas, migrantes y
personas con discapacidad;
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IV Bis.- Fortalecern la educacin especial y la educacin inicial, incluyendo a
las personas con discapacidad en la educacin regular de todos los
niveles educativos;
V
VI.- Establecern y fortalecern los sistemas de educacin a distancia;
VII. a VIII
IX.- Efectuarn programas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les
permitan dar mejor atencin a sus hijos para lo cual se aprovechar la
capacidad escolar instalada, en horarios y das en que no se presten los
servicios educativos ordinarios;
X a XV
CAPITULO IV
DEL PROCESO EDUCATIVO
Seccin 1.- De los tipos y modalidades de educacin
Artculo 41.
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La educacin especial incluye la orientacin a los padres o tutores, as como tambin
a los maestros y personal de escuelas de educacin bsica y media superior
regulares que integren a los alumnos con necesidades educativas especiales.
Artculo 44.
El Estado y sus entidades organizarn servicios permanentes de promocin y
asesora de educacin para adultos y darn las facilidades necesarias a sus
trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educacin preescolar, primaria,
la secundaria.y media superior.
Quienes participen voluntariamente brindando asesora en tareas relativas a esta
educacin tendrn derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.
Seccin 2.- De los planes y programas de estudio
Artculo 48.
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Para tales efectos la Secretara deber considerarlas opiniones de las autoridades
educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin,
los maestros y los padres de familia, expresadas a travs del Consejo Nacional de
Participacin Social en la Educacin a que se refiere el artculo 72, las resultantes
de las inspecciones, as como aqullas que en su caso, formule el Instituto
Nacional para la Evaluacin de la Educacin, en los trminos de su ley
reglamentaria.
CAPITULO V
DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
Artculo 56.
De igual manera indicarn en dicha publicacin, los resultados de las
evaluaciones de las instituciones en el marco del Sistema Nacional de
Evaluacin Educativa, debiendo observar las disposiciones relativas en
materia de proteccin de los datos personales.
Artculo 57.-
I.- Cumplir con lo dispuesto en el artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley y dems disposiciones aplicables;
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II. a IV.
V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluacin, inspeccin y vigilancia que
las autoridades competentes realicen u ordenen, y
VI.- Cumplir con las evaluaciones de desempeo docente en los trminos
establecidos en la Ley de la materia.
Artculo 58. Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de
validez oficial de estudios debern inspeccionar y vigilar los servicios educativos
respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos,
realizando por lo menos una visita al ao a sus instalaciones.
De la informacin contenida en el acta correspondiente as como la
documentacin relacionada, que en su caso presenten los particulares, las
autoridades educativas podrn formular medidas correctivas, mismas que
harn del conocimiento de los particulares.
Las autoridades educativas emitirn la normatividad correspondiente para
realizar las tareas de inspeccin y vigilancia, en las cuales debern contemplar
la participacin de las asociaciones de padres de familia y de las autoridades
locales.
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Artculo 59.
En el caso de educacin inicial debern, adems, contar con personal que acredite la
preparacin adecuada para impartir educacin; contar con instalaciones y dems
personal que satisfagan las condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas que
la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude el artculo 21;
presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y dems disposiciones correspondientes que deriven en
el marco del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa, y tomar las medidas a
que se refiere el artculo 42, as como facilitar la inspeccin y vigilancia de las
autoridades competentes.
CAPITULO VI
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE
CONOCIMIENTOS
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION
Seccin 1.- De los padres de familia
Artculo 65.
I.- Obtener inscripcin en escuelas pblicas para que sus hijas, hijos o pupilos
menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educacin
preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. En ningn caso la
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prestacin de servicios educativos, incluyendo la inscripcin, la aplicacin de
exmenes, la permanencia y la entrega de documentos de los menores en las
escuelas pblicas podrn ser condicionadas a la entrega de aportaciones,
cuotas, donaciones, ddivas o cualquier otro tipo de contraprestacin en
numerario, bienes o servicios.
II. a VII
Artculo 67.
I y II...
III.- Participar en la aplicacin de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que
las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar. Estas
cooperaciones sern de carcter voluntario y, en ningn caso, se entendern
como contraprestaciones del servicio educativo;
IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos
sealados en las fracciones anteriores;
V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de
que sean objeto los educandos, y
VI. Opinar en asuntos pedaggicos con la finalidad de contribuir al
mejoramiento del proceso educativo, en el marco de los principios y fines de la
educacin, establecidos en el artculo 3 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, y en esta Ley, as como en temas que permitan
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salvaguardar el libre desarrollo de la personalidad, la integridad y los derechos
humanos de las y los educandos.
VII. Participar, a travs de la representacin que la asociacin designe, la cual
podr ser integrada por un comit de mximo 3 personas, en las labores de
inspeccin que se realicen en cada uno de los planteles escolares, avalando
las observaciones que realicen las autoridades o bien sealando las
observaciones que a ttulo particular tengan a la inspeccin.
Seccin 2.- De los consejos de participacin social
Artculo 69.
Este consejo:
a) a d)
e) Conocer y opinar de los resultados de las evaluaciones que realice el
Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin y dems autoridades
educativas, en el marco del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa;
f)
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g). Podr proponer estmulos y reconocimientos de carcter social a alumnos,
maestros, directivos y empleados de la escuela en los trminos que establece la
Ley General del Servicio Profesional Docente.
h) a k)
l) Opinar en asuntos pedaggicos, con la finalidad de contribuir al
mejoramiento del proceso educativo, en el marco de los principios y fines
de la educacin, establecidos en el artculo 3 de la Constitucin Poltica de
los Estados Unidos Mexicanos, y en esta Ley, as como en temas que
permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y
derechos humanos de las y los educandos.
m) y n)
o) Conocer el destino y la aplicacin de las cooperaciones a las que refiere el
artculo 67, fraccin III de la presente ley.
p) Participar en las inspecciones que se realicen a los centros escolares, y
q)
Consejos anlogos debern operar en las escuelas particulares de educacin bsica
y media superior.
Artculo 70.
a)
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b) Conocer y opinar de los resultados de las evaluaciones que realice el
Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin y dems autoridades
educativas, en el marco del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa;
c) a m)
Artculo 71.
Este consejo promover y apoyar entidades extraescolares de carcter cultural,
cvico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar a nivel estatal en actividades de
proteccin civil y emergencia escolar; sistematizar los elementos y aportaciones
relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la
formulacin de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podr
opinar en asuntos pedaggicos; conocer las demandas y necesidades que emanen
de la participacin social en la educacin a travs de los consejos escolares y
municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las
instancias competentes su resolucin y apoyo; conocer y opinar sobre los
resultados de las evaluaciones que efecte el Instituto Nacional para la
Evaluacin de la Educaciny dems autoridades educativas, en el marco del
Sistema Nacional de Evaluacin Educativa y podr proponer medidas para
mejorar la calidad y la cobertura de la educacin.
Artculo 72. La Secretara promover el establecimiento y funcionamiento del
Consejo Nacional de Participacin Social en la Educacin, como instancia nacional
de consulta, colaboracin, apoyo e informacin, en la que se encuentren
representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organizacin
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sindical, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto
social sea la educacin, as como los sectores social y productivo especialmente
interesados en la educacin. Conocer y opinar de los resultados de las
evaluaciones que realice el Instituto Nacional para la Evaluacin de la
Educacin, y dems autoridades educativas, en el marco del Sistema Nacional
de Evaluacin Educativa, conocer el desarrollo y la evolucin del sistema
educativo nacional, podr opinar en asuntos pedaggicos, planes y programas de
estudio y propondr polticas para elevar la calidad y la cobertura de la educacin.
Seccin 4. Del proceso para considerar las opiniones de los gobiernos de los
Estados y del Distrito Federal, as como de los diversos sectores sociales
involucrados en la educacin, los maestros y los padres de familia, para
fortalecer la autonoma de gestin de las escuelas
Artculo 74 Bis. Los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, as como
de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin, los maestros y
los padres de familia, ya sea organizados o de manera particular podrn opinar
en cualquier cuestin vinculada con el proceso educativo, mejorar su
infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de
operacin bsicos y propiciar condiciones de participacin para que alumnos,maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la
resolucin de los retos que cada escuela enfrenta.
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Artculo 74 Ter. En todos los casos las autoridades tendrn que emitir
respuesta en un plazo mximo de 30 das naturales, en trminos de lo
dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artculo 74 Quter. Las autoridades federal y locales tendrn que considerar
las opiniones mencionadas para la conformacin de la planeacin de corto,
mediano y largo plazos, as como para la conformacin del anteproyecto del
Presupuesto de Egresos de la Federacin en materia educativa.
Artculo 74 Quinquis. Para la administracin de las opiniones, las autoridades
federal y locales establecern los sistemas armonizados necesarios a fin de
que tanto el que opine como terceras personas puedan conocer las opiniones,
la respuesta de las autoridades, as como la incidencia que tengan en la
planeacin, bien sean a nivel federal, estatal o municipal.
Artculo 74 Sexis. Los inspectores generales de sector, de zona y directores
de planteles escolares tendrn que realizar al menos una opinin al ao en
mbito de competencia, en la que debern considerar los resultados de su
trabajo, as como las inspecciones realizadas por otros actores, que incluirn
materias de infraestructura, equipamiento, material escolar, as como
opiniones respecto al funcionamiento del plan de estudios en el o los planteles
escolares de su competencia. La autoridad considerar tales opiniones en suplaneacin anual, as como en la la conformacin del anteproyecto del
Presupuesto de Egresos de la Federacin en materia educativa.
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CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
Seccin 1.- De las infracciones y las sanciones
Artculo 75.
I a XV
XVI.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que
presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptacin o
permanencia en el plantel a someterse a tratamientos mdicos especficos, o
bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a
mdicos o clnicas especficas para la atencin de problemas de aprendizaje de
los educandos;XVII. Realizar o permitir, por s mismo o a travs de tercera persona, cualquier
acto que condicione el acceso a los servicios educativos prestados por el
Estado, a cambio de la entrega de aportaciones, cuotas, donaciones,
ddivas o cualquier otro tipo de contraprestacin en numerario, bienes o
servicios, e
XVIII.- Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de
inspeccin.
Artculo 76.-
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I y II
III.- En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIV y XV
del artculo anterior, se aplicarn las sanciones establecidas en las fracciones I y
II de este artculo, sin perjuicio de las penales y de otra ndole que resulten.
En cualquier caso, adems de las sanciones previstas en este artculo, se
estar a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas
relacionadas con el servicio pblico educativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin
en el Diario Oficial de la Federacin.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades
federativas tendrn un plazo de 180 das para adecuar su legislacin respectiva, a lo
previsto por el presente ordenamiento.
CUARTO. La informacin contenida en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y
Escuelas (RNAME), formar parte, en lo conducente, del Sistema de Informacin y
Gestin Educativa.
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La Secretara de Educacin Pblica deber tomar las medidas conducentes para
llevar a cabo la migracin de la informacin al citado Sistema, mismo que se regular
y organizar conforme a las disposiciones y lineamientos que expida dicha
dependencia.
QUINTO. Para el caso del Distrito Federal y en tanto no se lleve a cabo el proceso de
descentralizacin educativa en esta entidad federativa, las atribuciones relativas a la
educacin inicial, bsicaincluyendo la indgena- y especial que los artculos 11, 13,14 y dems disposiciones sealan para las autoridades educativas locales en sus
respectivas competencias correspondern a la Secretara, a travs de la
Administracin Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.
SEXTO. En un plazo no mayor a tres meses, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretara iniciar el proceso de revisin del Reglamento de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretara de Educacin Pblica, publicado
en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de Enero de 1946, en el que debern
participar las representaciones sindicales de los trabajadores de la educacin y los
gobiernos de las entidades federativas.
Estas modificaciones respetarn los derechos constitucionales, legales y adquiridos
por los trabajadores de la educacin.
SPTIMO. El Congreso de la Unin, en coordinacin con las autoridades educativas
y el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, deber convocar en un
plazo mximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a
un proceso participativo de discusin nacional para la construccin de una reforma
integral del sistema y modelo educativo nacional.
En este proceso se discutirn contenidos, planes y programas, mapa curricular,
mtodos de enseanza, materiales educativos y libros de texto, as como todos los
elementos que se consideren relevantes para adecuar los componentes del Sistema
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Educativo Nacional a los fines establecidos en el artculo 3o de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.
OCTAVO. En un plazo no mayor a 6 meses, la Secretara presentar un proyecto de
reestructuracin del sistema nacional de formacin, actualizacin, capacitacin y
superacin profesional para maestros y para el personal con funciones de direccin o
de supervisin en la educacin bsica y media superior.
El sistema buscar dotar a de los apoyos necesarios a los docentes para que
puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades.
En este sistema se incorporarn las escuelas normales, la Universidad Pedaggica
Nacional, Unidad Ajusco, as como la Red de Sedes y Subsedes de las Unidades
UPN, los Centros de Actualizacin de los Maestros y las instituciones que ofrecen
programas educativos para la profesionalizacin de la educacin, la nivelacin, la
formacin continua, la actualizacin y el posgrado profesionalizante y de
investigacin en educacin para docentes en ejercicio de Educacin Bsica y MediaSuperior.
Este proyecto se someter a un proceso participativo de discusin nacional para que
en un lapso no mayor a seis meses pueda instrumentarse a nivel nacional.
NOVENO. El Ejecutivo Federal, por medio de las secretaras de Hacienda y Crdito
Pblico y de Educacin Pblica y del Consejo Nacional de Evaluacin de la Poltica
de Desarrollo Social, en un trmino no mayor de 90 das a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, presentar al Congreso de la Unin, un anlisis detalladodel impacto en todos los rubros en los que haya tenido incidencia el Fondo de
Aportaciones para la Educacin Bsica y Normal del Ramo 33 Aportaciones
Federales para Entidades Federativas y Municipios, as como una propuesta para la
actualizacin de la frmula de distribucin a las entidades federativas de los recursos
asignados al fondo, bajo criterios que fortalezcan la equidad y transparencia.
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Tomando en consideracin el anlisis a que hace referencia el prrafo anterior, en un
plazo no mayor a 180 das, contados a partir de la entrega del mismo, el Congreso
de la Unin deber expedir las reformas conducentes a la Ley de Coordinacin
Fiscal, para que la frmula para la distribucin del Fondo de Aportaciones a la
Educacin Bsica y Normal del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades
Federativas y Municipios, incorpore criterios que compensen carencias y rezagos en
las entidades federativas con menor desarrollo social y educativo.
DCIMO. La Auditora Superior de la Federacin realizar una auditora especial de
desempeo al ejercicio del Fondo de Aportaciones a la Educacin Bsica y Normal
del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios,
enfocado al pago de comisionados sindicales; al reconocimiento y pago de
prestaciones para el personal, y a la devolucin del Impuesto Sobre la Renta en el
pago de aguinaldos.
Las recomendaciones que resultan de dicha auditora sern retomadas por las
autoridades educativas federal y locales, a fin de reestructurar, junto con la
representacin sindical, el esquema de negociacin y las remuneraciones de los
trabajadores de la educacin.
DCIMO PRIMERO. Para propsitos del artculo 6, dentro de los sesenta das
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal,
presentar un programa de subsidio escolar para cubrir en cada uno de los centros
educativos pblicos de educacin bsica y media superior, el dficit financiero que se
genere a partir de la prohibicin de las cuotas obligatorias, as como los programas
que se deriven de la aplicacin de la fraccin XIII del artculo 14 de esta Ley.
La Cmara de Diputados autorizar en el Presupuesto de Egresos de la Federacin
la partida o partidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de los
programas mencionados.
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En el caso del ejercicio fiscal en curso, al momento de la entrada en vigor de este
Decreto, los recursos de los programas provendrn de economas, ahorros o
transferencias de la administracin pblica federal, que determinar la Secretara de
Hacienda y Crdito Pblico.
DCIMO SEGUNDO. Se establece el plazo de 90 das a partir de la entrada en
vigor del presente decreto, para que el Ejecutivo Federal comience un proceso de
liquidacin o terminacin del Acuerdo Nacional para la Modernizacin de la
Educacin Bsica y Normal, del Acuerdo por la Calidad Educativa y del Acuerdo
para la Carrera Magisterial y de todos los programas que de ellos se deriven o que
se encuentren vigentes, en todo lo que se contraponga con los fines esenciales de la
presente reforma educativa o con todo aquello que no contribuya a la generacin de
condiciones de equidad, inclusin y desarrollo de la educacin en las entidades
federativas.