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Régimen de Incorporación Fiscal 2017 · Régimen de incorporación fiscal Seminario Online...

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BIENVENIDOS Régimen de Incorporación Fiscal 2017 Seminario Online Integral y Práctico
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BIENVENIDOS

Régimen de Incorporación Fiscal 2017

Seminario Online Integral y Práctico

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ESTUDIO INTEGRAL Y PRÁCTICO DEL REGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL

PARA 2017-Incluye las nuevas reglas misceláneas y

beneficios fiscales-

MTRO. y E.F. JUAN CARLOS

VICTORIO DOMÍNGUEZ

Catedrático en la FCA de la UNAM,

Vicepresidente de eventos técnicos del Colegio de Contadores Públicos de

Chiapas y Articulista de diversas

publicaciones en revistas fiscales

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Régimen de incorporación fiscal

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Régimen de Incorporación Fiscal 2017

El Capítulo II “De los Ingresos por actividades

empresariales y profesionales”, Título IV “De las

personas físicas” de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,

se divide en dos secciones:

-Sección I. De las Personas Físicas con actividades

empresariales y profesionales.

-Sección II. Régimen de Incorporación Fiscal

(opcional).

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Régimen de incorporación fiscal

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Régimen de Incorporación Fiscal 2017

Contribuyentes que pueden optar por tributar en el

régimen

Al respecto, el artículo 111, primer párrafo, de la Ley del ISR

establece lo siguiente:

111. Los contribuyentes personas físicas que realicen

únicamente actividades empresariales, que enajenen

bienes o presten servicios por los que no se requiera para

su realización título profesional, podrán optar por pagar el

impuesto sobre la renta en los términos establecidos en

esta Sección, siempre que los ingresos propios de su

actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato

anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos

millones de pesos.

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Régimen de incorporación fiscalContribuyentes que pueden optar por

tributar en el régimen

-Personas físicas

-Únicamente actividades empresariales

-Enajenación de bienes o prestación de

servicios (por los que no se requiera para su

realización título profesional)

Siempre que los ingresos propios de su

actividad empresarial obtenidos en el

ejercicio inmediato anterior, $2,000,000.00.

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Enajenación de bienes:

-Zapatería

-Farmacia

-Papelería

-Pastelería

-Miscelánea

-Tlapalería

-Tortillería

-Refaccionaria

-Mueblería, etcétera

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Prestación de servicios:

-Academia de baile

-Carpintero

-Plomero

-Restaurante, la fonda, la lonchería, cafetería, etcétera

-Estilista o peluquería

-Renta de automóviles, de computadoras, de

maquinaria, etcétera.

-Servicios de internet

-Taller mecánico

-Estacionamientos y pensiones para automóviles,

etcétera

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Régimen de Incorporación Fiscal 2017

La condición es que realicen únicamente actividades

empresariales, lo que significa que la persona física no

debe obtener otros ingresos más que únicamente las

actividades empresariales, por ejemplo, si la persona

física se dedica al arrendamiento de inmuebles y

además tiene un negocio dedicado a la venta de

papelería, y desea tributar en el RIF, no podrá hacerlo

por obtener ingresos por arrendamiento, por lo que el

negocio deberá ubicarse en el Régimen de las

actividades empresariales y profesionales de la Ley del

ISR.

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Sin embargo, al respecto el artículo 111, cuarto párrafo

de la LISR establece que las citadas personas físicas que

además obtengan ingresos por sueldos o salarios,

asimilados a salarios, ingresos por intereses y

también ingresos por arrendamiento de bienes

inmuebles podrán optar por tributar en RIF, siempre que

el total de los ingresos obtenidos en el citado ejercicio, no

hayan excedido la cantidad de dos millones de pesos.

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Ejercicio

fiscal 2016Salarios

Actividades

empresariales

en el RIF

Arrendamie

nto de

bienes

inmuebles

Intereses

Ingresos

que se

toman para

saber si

puede

tributar en

el RIF

Ingresos

obtenidos en

el ejercicio

256,400.00 1,249,600.00 364,200.00 92,400.00 1,962,600.00

(‒) Ingresos

exentos 6,498.00

(‒) Deducciones

autorizadas 946,400.00 174,600.00

(=)Ingresos

gravados 249,902.00 303,200.00 189,600.00 92,400.00 835,102.00

Ingresos

que se

toman

para

saber si puede

tributar

en el

RIF

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Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del

RIF que además obtienen ingresos de los señalados en

los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR (Regla

3.13.11. de la RMF-17)

Los contribuyentes que opten por tributar en el RIF y que

además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I

(sueldos y salarios), III (Arrendamiento de bienes inmuebles) y

VI (intereses), deberán cumplir de forma independiente con

las obligaciones fiscales inherentes a los citados capítulos y

con las que, en su caso, estén afectos de conformidad con la

Ley del IVA.

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Cancelación en el RFC por defunción (Regla 2.5.4. de la RMF-17)

La autoridad fiscal podrá realizar la cancelación en el RFC por

defunción de la persona física de que se trate, sin necesidad de

que se presente el aviso respectivo, cuando la información

proporcionada por diversas autoridades o de terceros demuestreel fallecimiento del contribuyente y éste se encuentre activo en

el RFC sin obligaciones fiscales o exclusivamente en el

régimen de sueldos y salarios y/o en el RIF, ingresos por

intereses, ingresos por dividendos o bien, exista un aviso de

suspensión de actividades previo al fallecimiento, conindependencia del régimen fiscal en que hubiere tributado

conforme a la Ley del ISR.

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Personas relevadas de presentar aviso de cambio al Régimen de

las Personas Físicas con Actividades Empresariales y

Profesionales (Regla 2.5.17. de la RMF-17)

La autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al Régimen de

las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, sin

necesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando

éste deje de tributar conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la

Ley del ISR, por exceder del importe de $2´000,000.00 (dos millones de

pesos 00/100 M.N.), derivado de la información proporcionada por el

propio contribuyente, terceros relacionados o bien, obtenida por la

autoridad por cualquier otro medio.

El contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes

aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus

datos en el RFC realizada por la autoridad, en los términos de la regla

2.5.10.

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Lo anterior lo viene a confirmar la siguiente tesis aislada que por su

importancia se transcribe a continuación:

RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. SU CREACIÓN ES

CON EL FIN DE PREPARAR A LAS PERSONAS FÍSICAS CON

ACTIVIDADES EMPRESARIALES, PARA QUE DESPUÉS

TRIBUTEN EN EL RÉGIMEN GENERAL, POR LO QUE A

CONTRARIO SENSU NO ES UN RÉGIMEN PARA QUE LOS QUE

YA TRIBUTABAN EN EL RÉGIMEN GENERAL, PRETENDAN

HACERLO EN EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL.

Tesis VII-CASR-NCIV-12. R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 53.

Diciembre 2015. p. 507

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Del análisis que se realice a la presente tesis es para

establecer que no es un régimen para que los ya

tributaban en el régimen general, pretendan hacerlo en el

RIF.

De la tesis anterior queda claro que la autoridad está

preparando a las personas físicas del RIF para que en un

futuro inmediato estén en el régimen general de las

actividades empresariales y claro el inicio es muy

atractivo sin embargo es importante que considere las

causas que pueden provocar su salida las cuales serán

comentadas más adelante.

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Cómputo del plazo de permanencia en el RIF (Regla 3.13.3. de

la RMF-17)

El plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de

aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción

de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales,

se computará por año de tributación en dicho régimen.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de

tributación, cada periodo de doce meses consecutivos

comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio

de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del

siguiente año de calendario.

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Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF

(Regla 3.13.4. de la RMF-17)

Para los efectos de los artículos 111, último párrafo de la Ley del

ISR y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, se considera que la

presentación del aviso de suspensión de actividades a que se

refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no

implica la salida del RIF de los contribuyentes que lo hayan

presentado, por lo que los plazos previstos en las citadas

disposiciones legales continuarán computándose durante el

período en que esté vigente la suspensión, aplicando en su caso la

disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda,

en el año de tributación en que se reanuden actividades por

las que los contribuyentes estén sujetos al RIF.

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Solicitud para la suspensión o disminución de obligaciones

(regla 2.5.19. de la RMF-17)

Los contribuyentes personas físicas que tengan activas

obligaciones fiscales relacionadas con el RIF, de los ingresos por

actividades empresariales y profesionales o de los ingresos por

arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de

bienes inmuebles, que ya no realizan dichas actividades, podrán

solicitar la suspensión o la disminución de obligaciones de manera

retroactiva hasta por los últimos cinco ejercicios previos a la

solicitud, mediante la presentación de un caso de aclaración en el

Portal del SAT, manifestando bajo protesta de decir verdad la fecha

en que dejaron de realizar dichas actividades y que a partir de esa

fecha no han emitido CFDI, no han presentado declaraciones

periódicas relacionadas con las citadas actividades y no han sido

reportados por terceros.

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La autoridad fiscal realizará la suspensión o disminución de

obligaciones de manera retroactiva, cuando confirme en sus

sistemas o con información proporcionada por otras

autoridades o por terceros lo manifestado por el

contribuyente.

La suspensión a que se refiere esta regla no deja sin efectos

los requerimientos realizados ni libera del pago de las multas

correspondientes por la falta de presentación de

declaraciones a que se encontraban obligados los

contribuyentes.

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Abandono del RIF (regla 3.13.14. de la RMF-17)

No se considerará abandono del RIF cuando los contribuyentes

que se encuentren tributando en el citado régimen y en los

señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del

ISR y actualicen sus obligaciones fiscales disminuyendo las

obligaciones del RIF, por lo que podrán continuar tributando enel citado régimen, cuando aumenten nuevamente dichas

obligaciones.

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Para efectos de esta regla, los contribuyentes deberán

considerar que los plazos previstos en las citadas

disposiciones legales continuarán computándose durante

el período en que tenga disminuida la obligación del RIF,

aplicando en su caso la reducción o disminución de los

porcentajes, según corresponda, en el año de tributación

en que, en su caso, aumenten la obligación del RIF.

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Personas físicas que no pueden tributar en el RIF

El artículo 111, quinto párrafo, de la Ley del ISR

establece que no podrán pagar el impuesto en RIF, lassiguientes personas físicas:

- Los socios, accionistas o integrantes de personas

morales o cuando sean partes relacionadas en los

términos del artículo 90 de la Ley del ISR, o cuandoexista vinculación en términos del citado artículo con

personas que hubieran tributado en los términos de RIF.

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Para los efectos de lo anterior, se considera que no hay

vinculación entre cónyuges o personas con quienes se tenga

relación de parentesco en los términos de la legislación civil,

siempre que no exista una relación comercial o

influencia de negocio que derive en algún beneficio

económico.

Los siguientes socios sí pueden tributar en el RIF por sus

actividades empresariales:

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Opción para socios o integrantes de personas morales o

familiares para pagar el ISR en términos del RIF

1. Los socios, accionistas o integrantes de las personas

morales previstas en el Título III “Del Régimen de las

personas morales con fines no lucrativos” de la Ley del ISR,

siempre que no perciban el remanente distribuible

normal.

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2. Los socios, accionistas o integrantes de asociaciones

deportivas que tributen en términos del Título II “De las

personas morales” de la Ley del ISR, siempre que no

perciban ingresos de las personas morales a las que

pertenezcan.

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3. Las personas físicas que sean socios, accionistas o

integrantes de las instituciones o sociedades civiles,

constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos

o cajas de ahorro, y aquellas a las que se refiera la

legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de

ahorro y préstamo a que se refiere la ley para regular las

actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y

préstamo, aun cuando reciban de dichas personas morales

intereses, siempre que el total de los ingresos obtenidos en

el ejercicio inmediato anterior por intereses, por las

actividades empresariales (enajenación de bienes o

prestación servicios por los que no se requiera para su

realización título profesional) en su conjunto no excedan de

$2’000,000.00.

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Opción para socios, accionistas o integrantes de personas

morales para pagar el ISR en términos del RIF (regla 2.5.9. de la

RMF-17)

Las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de las

personas morales, podrán optar por tributar en RIF, siempre que

ingresen un caso de aclaración a través del Portal del SAT, anexando

la documentación soporte que consideren pertinente, en la que

comprueben que cumplen con la excepción del tipo de socios,

accionistas o integrantes referidos, para que la autoridad resuelva su

aclaración por el mismo medio.

Dicho caso de aclaración, deberá presentarse a más tardar el último

día del mes de febrero de 2017, en caso de que los contribuyentes

se inscriban en el RFC con posterioridad a dicha fecha, deberán

presentar el caso de aclaración dentro del mes siguiente contado a

partir de la fecha en que realice su inscripción en el RFC.

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- Las personas físicas que obtengan

ingresos por concepto de comisión,

mediación, agencia, representación,

correduría, consignación ydistribución, salvo tratándose de

aquellas personas que perciban

ingresos por conceptos de

mediación o comisión y estos no

excedan del 30% de sus ingresostotales.

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Declaraciones bimestrales de ISR

El artículo 111, sexto párrafo, de la Ley del ISR establece

que los contribuyentes que opten por tributar en éste

régimen, calcularán y enterarán el ISR en forma bimestral,

el cual tendrá el carácter de pago definitivo, mediante

declaración que presentarán a través de los sistemas que

disponga el Servicio de Administración Tributaria en su

página de Internet.

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Determinación del ISR bimestral

El artículo 111, sexto párrafo, de la Ley del ISR establece que para

determinar la utilidad fiscal del bimestre se hará con base en el

siguiente procedimiento:

Ingresos gravados efectivamente cobrados en el bimestre

(-) Deducciones autorizadas pagadas en el bimestre

(-) Erogaciones efectivamente realizadas para la adquisición de

activos fijos, gastos y cargos diferidos en el bimestre

(-) Diferencia por exceso de deducciones sobre los ingresos

(-) PTU pagada en el ejercicio

(-) Pérdida fiscal pendiente de amortizar al 31 de diciembre de

2013

(=) Utilidad fiscal del bimestre

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Una persona física que se dedica a la venta de refacciones

desea determinar el primer pago bimestral de ISR de enero-

febrero de 2017 considerando que es su cuarto año de

tributación en el RIF. Los datos son los siguientes:

Ingresos gravados efectivamente cobrados en el bimestre $132,400.00

(‒) Deducciones autorizadas pagadas en el bimestre 65,400.00

(‒)Erogaciones efectivamente realizadas para la adquisición

de activos fijos, gastos y cargos diferidos en el bimestre

13,000.00

(‒) Diferencia por exceso de deducciones sobre los ingresos 0.00

(‒) PTU pagada en el ejercicio 0.00

(‒) Pérdida fiscal pendiente de amortizar 12,400.00

(=) Utilidad fiscal del bimestre $41,600.00

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Aplicación de la tarifa del artículo 111 de la LISR

Utilidad fiscal del bimestre $41,600.00

(‒) Límite inferior (LI) 41,540.59

(=) Excedente sobre LI $59.41

(×) Tasa de impuesto 23.52%

(=) Impuesto previo $13.97

(+) Cuota fija 6,654.84

(=) Pago bimestral $6,668.81

(‒) Reducción del ISR (80%)1 5,335.05

(=) ISR a pagar bimestral $1,333.76

Reducción

del ISR

80%

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Límite inferiorLímite

superiorCuota fija

Por ciento para

aplicarse sobre

el excedente

del límite

inferior %

$ $ $ %

0.01 992.14 0.00 1.92%

992.15 8,420.82 19.04 6.40%

8,420.83 14,798.84 494.48 10.88%

14,798.85 17,203.00 1,188.42 16.00%

17,203.01 20,596.70 1,573.08 17.92%

20,596.71 41,540.58 2,181.22 21.36%

41,540.59 65,473.66 6,654.84 23.52%

65,473.67 125,000.00 12,283.90 30.00%

125,000.01 166,666.67 30,141.80 32.00%

166,666.68 500,000.00 43,475.14 34.00%

500,000.01 En adelante 156,808.46 35.00%

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Al impuesto que se determine se podrá disminuir conforme

a los porcentajes de acuerdo al número de años que

tributen en el régimen, de conformidad con la siguiente

tabla:

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Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y

adultos mayores por contribuyentes del RIF (Regla 3.13.13.de la RMF-17)

Los contribuyentes del RIF que realicen pagos a trabajadores

con discapacidad motriz, que para superarla requieran usar

permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas;

discapacidad auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de lacapacidad normal o discapacidad mental, así como cuando se

empleen invidentes y adultos mayores, podrán aplicar alguno

de los estímulos fiscales a que se refieren las citadas

disposiciones en sus declaraciones bimestrales definitivas,

no pudiendo cambiar la opción elegida en el ejercicio fiscalde que se trate.

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Los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el

coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del

artículo 111 de la Ley del ISR, en sus pagos

provisionales bimestrales, podrán aplicar el estímulo

previsto en la presente regla, disminuyéndolo de sus

ingresos en la declaración del ejercicio.

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Pagos provisionales y declaración del ejercicio

Artículo 111, ultimo párrafo de la LISR

………………..

Para los efectos de este artículo, los contribuyentes podrán optar

por determinar los pagos bimestrales aplicando al ingreso

acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad

que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14

de esta Ley, considerando la totalidad de sus ingresos en el

periodo de pago de que se trate. Los contribuyentes que opten por

calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad

mencionado, deberán considerarlos como pagos provisionales

y estarán obligados a presentar declaración del ejercicio. Esta

opción no se podrá variar en el ejercicio.

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Es decir podrán determinar sus pagos bimestrales con base en

un coeficiente de utilidad, calculado en términos de la propia

Ley del ISR, en cuyo caso deberán de considerar dichos pagos

como pagos provisionales y presentar la declaración del

ejercicio para darle operatividad a la opción, sin que esta opciónpueda variarse en el ejercicio fiscal de que se trate.

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Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para

contribuyentes del RIF (Regla 3.13.15. de la RMF-17)

Las personas físicas que al 31 de diciembre de 2016 se

encuentren tributando conforme al RIF, que por el ejercicio fiscal

2017 opten por realizar pagos provisionales bimestrales aplicando

al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de

utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el

artículo 14, fracción I de la citada Ley, deberán ejercer dicha

opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el

Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de 2017, con

efectos a partir del 1 de enero de 2017.

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Aquellos contribuyentes que comiencen a tributar en el RIF a

partir del 1 de enero de 2017, podrán ejercer la opción

prevista en el párrafo anterior a partir del 1 de enero de

2018, presentando el aviso correspondiente a más tardar el

31 de enero de 2018.

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Procedimiento para la determinación y aplicación del

coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las

declaraciones provisionales bimestrales

(Regla 3.13.16. de la RMF-17)

Ejemplo:

Una persona física que se dedica a la venta de refacciones

desea determinar el pago de ISR del primer bimestre (enero-

febrero) de 2017 considerando que es su cuarto año de

tributación en el RIF sin embargo optará por aplicar un

coeficiente de utilidad. Los datos a considerar son los

siguientes:

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Determinación de la utilidad estimada bimestral de

2017

Bimestre Enero-Febrero 2017

Ingresos gravados efectivamente cobrados en el bimestre

(ingresos acumulables)$120,000.00

por:

Coeficiente de utilidad1 0.3139

igual:

Utilidad estimada del bimestre 37,668.00

menos:

Pérdida fiscal pendiente de amortizar al 31 de diciembre

de 2013 (Regla 3.13.8 de la RMF-17)4,600.00

igual:

Utilidad estimada del bimestre 33,068.00

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Donde:

Suma de utilidades fiscales en unos de los

bimestrales 2016394,600.00

entre:

Suma de ingresos gravados efectivamente

cobrados en 20161,256,700.00

igual:

Coeficiente de utilidad 0.3139

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Determinación del pago provisional de ISR del primer bimestre de 2017

Aplicación de la tarifa bimestral (Anexo 8 de la RMF-17, DOF 5 de enero de 2017)

Utilidad estimada del bimestre $33,068.00

menos:

Límite inferior 20,596.71

igual:

Excedente sobre límite inferior 12,471.29

por:

Tasa de impuesto 21.36%

igual:

Impuesto previo 2,663.87

más:

Cuota fija 2,181.00

igual:

Pago bimestral $4,844.87

menos:

Reducción del ISR 80%1 3,875.89

igual:

Pago provisional de ISR (Primer bimestre 2017) $968.97

1. Considerando que es su cuarto año de tributación le corresponde una reducción del 80%

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Procedimiento para la determinación del cálculo anual para

contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente

de utilidad en sus pagos bimestrales (Regla 3.13.17. de la

RMF-17)

Las personas físicas que tributen en el RIF que opten por calcular

sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que

se refiere el artículo 111, último párrafo de la citada Ley,

presentarán la declaración del ejercicio de que se trate, a más

tardar el 30 de abril del siguiente año.

Los contribuyentes que ejerzan esta opción no pueden aplicar lo

dispuesto en el artículo 151 de la LISR. (Deducciones

personales).

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Utilidad fiscal del ejercicio

Ingresos gravados efectivamente cobrados en el ejercicio1 $1,678,900.00

menos:

Deducciones autorizadas pagadas en el ejercicio 794,200.00

menos:

Erogaciones efectivamente realizadas para la adquisición de

activos fijos, gastos y cargos diferidos en el ejercicio234,600.00

menos:

Diferencia por exceso de deducciones sobre los ingresos2 12,456.00

menos:

PTU pagada en el ejercicio 2,340.00

menos:

Pérdidas fiscales pendientes de amortizar al 31-diciembre-2013

(Regla 3.13.8 de la RMF-17)3,567.00

igual:

Utilidad fiscal del ejercicio 631,737.00

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Aplicación de la tarifa del artículo 152 de la LISR

Utilidad fiscal $631,737.00

menos:

Límite inferior 392,841.97

igual:

Excedente sobre límite inferior 238,895.03

por:

Tasa de impuesto 30.00%

igual:

Impuesto previo 71,668.51

más:

Cuota fija 73,703.41

igual:

ISR causado $145,371.92

menos:

Reducción del ISR 80% 116,297.54

igual:

ISR anual 29,074.38

menos:

Pagos provisionales bimestrales efectuados en el ejercicio 18,567.00

igual:

ISR anual por pagar 10,507.38

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Notas:

1.No se acumulan los ingresos señalados en los Capítulos I,

(sueldos y salarios), III (Arrendamiento de bienes inmuebles) y VI

(intereses).

2.De acuerdo con la regla 3.13.20 de la RMF-17 los

contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente

de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la

Ley del ISR podrán aplicar la diferencia como deducción en la

declaración del ejercicio.

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-Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por

ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por

aplicar coeficiente de utilidad.

(Regla 3.13.18. de la RMF-17)

-Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por

contribuyentes del RIF

(Regla 3.13.20. de la RMF-17)

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Determinación de la renta gravable base para PTU

(Artículo 111, octavo párrafo, de la Ley del ISR)

Utilidad fiscal (enero-febrero 2016) $104,800.00

(+) Utilidad fiscal (marzo-abril 2016) 98,200.00

(+) Utilidad fiscal (mayo-junio 2016) 56,800.00

(+) Utilidad fiscal (julio-agosto 2016) 83,400.00

(+) Utilidad fiscal (sept-octubre 2016) 124,500.00

(+) Utilidad fiscal (nov-diciembre 2016) 175,600.00

(=) Renta gravable $643,300.00

(x) Porcentaje 10%

(=) PTU por distribuir $64,330.00

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Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en

el RIF paguen la PTU (Regla 3.13.21. de la RMF-17)

Para los efectos del artículo 111, octavo párrafo de la Ley del

ISR, los contribuyentes que tributen en términos del RIF,

podrán efectuar el pago del reparto de las utilidades a sus

trabajadores, a más tardar el 29 de junio del año de que

se trate.

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Obligaciones fiscales:

1. Solicitar su inscripción en el RFC (Artículo 112, fracción I,

de la Ley del ISR)

2. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales,

únicamente cuando no se haya emitido un comprobante

fiscal por la operación (Artículo 112, fracción II, de la Ley

del ISR)

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3. Registrar en los medios o sistemas electrónicos aque se refiere el artículo 28 del CFF, los ingresos,

egresos, inversiones y deducciones del ejercicio

correspondiente (Artículo 112, fracción III, de la Ley delISR). Deberán utilizar “Mis Cuentas”.

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4. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales (Artículo

112, fracción IV, de la Ley del ISR). Podrán utilizar “Mis

cuentas”.

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Expedición de comprobantes fiscales

El artículo 112, fracción IV, de la Ley del ISR establece que

los contribuyentes del RIF deberán entregar a sus clientes

comprobantes fiscales.

Tratándose de operaciones con el público en general cuyo

importe sea inferior a $250.00, no se estará obligado a

expedir el comprobante fiscal correspondiente cuando los

adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no

los soliciten, debiendo emitir un comprobante global por las

operaciones realizadas con el público en general conforme a

las reglas que emita el SAT.

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5. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus

compras e inversiones, cuyo importe sea superior a

$5,000.00, mediante transferencia electrónica de fondos

desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en

instituciones que componen el sistema financiero y las

entidades que para tal efecto autorice el Banco de México;

cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de

crédito, débito, de servicios, o de los denominados

monederos electrónicos autorizados por el Servicio de

Administración Tributaria. (Artículo 112, fracción V, de la Ley

del ISR).

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Tratándose de la adquisición de combustibles para

vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá

efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun

cuando la contraprestación de dichas adquisiciones

no exceda de $5,000.00.

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Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de

gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF (Regla

3.13.2. de la RMF-17)

Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción

V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la

Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV,

Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la

deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo

monto sea igual o inferior a $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100

M.N.), por la adquisición de combustible para vehículos marítimos,

aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre

que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI

correspondiente, por cada adquisición realizada.

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Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de

pagar las erogaciones a través de los medios establecidos,

cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas

rurales que no cuenten con servicios financieros.

Durante el mes de enero del ejercicio de que se trate, el

Servicio de Administración Tributaria deberá publicar, mediante

reglas de carácter general, las poblaciones o zonas rurales

que carecen de servicios financieros, liberando a los

contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal de la

obligación de pagar las erogaciones a través de los medios

establecidos en el primer párrafo de esta fracción cuando se

encuentren dados de alta en las citadas poblaciones o zonas

rurales.

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Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios

financieros (Regla 3.13.22 de la RMF-17)

Para los efectos del artículo 112, fracción V, tercer párrafo de

la Ley del ISR, el listado de poblaciones o zonas rurales que

carecen de servicios financieros se encuentra disponible en

el Portal del SAT.

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6. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a

aquél al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales

(Artículo 112, fracción VI, de la Ley del ISR).

Presentación de declaraciones bimestrales por

contribuyentes del RIF (Regla 2.9.2. de la RMF-17)

Las personas físicas que tributen en el RIF, podrán presentar las

declaraciones bimestrales provisionales o definitivas de impuestos

federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del

mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la

declaración.

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BimestreFecha de

presentaciónFecha de presentación

de 2017 (de acuerdo (de acuerdo

con la ley) con la RMF-17)

Enero-febreroA más tardar el 21 de

marzo de 2017*A más tardar el 3 de abril de 2017*

Marzo-abril A más tardar el 17 de

mayo de 2017.A más tardar el 31 de mayo de 2017.

Mayo-junioA más tardar el 17 de

julio de 2017.A más tardar el 31 de julio de 2017.

Julio-agostoA más tardar el 18 de

septiembre de 2017*A más tardar el 2 de octubre de 2017*

Septiembre-octubreA más tardar el 21 de

noviembre de 2017*A más tardar el 30 de noviembre de 2017.

Noviembre-diciembreA más tardar el 17 de

enero de 2018.A más tardar el 31 de enero de 2018.

* Conforme al artículo 12, cuarto párrafo, del CFF, cuando el último día del plazo en que se

deba presentar la declaración la fecha de vencimiento sea en día inhábil o en viernes, se

prorrogará su plazo hasta el siguiente día hábil.

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7. Efectuar las retenciones por pago de salarios y conceptosque se asimilan a salarios, conforme a las disposiciones

previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar

bimestralmente, los días 17 del mes inmediato posterior al

término del bimestre, el entero por concepto del ISR de sus

trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral quecorresponda (Artículo 112, fracción VII, de la Ley del ISR).

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8. Pagar el ISR, siempre que, además de cumplir con los

requisitos establecidos en ésta, presenten en forma bimestral

ante el SAT, en la declaración a que hace referencia el

párrafo sexto del artículo 111 de la LISR, los datos de los

ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo

las inversiones, así como la información de las operaciones

con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.

(Artículo 112, fracción VIII, de la Ley del ISR).

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Cumplimiento de obligación de presentar declaración

informativa (Regla 2.9.3. de la RMF-17)

Se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información

de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo

las inversiones, así como la información de las operaciones con

sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, cuando los

contribuyentes registren sus operaciones en “Mis cuentas” a

través del Portal del SAT.

En el supuesto de no haber realizado operaciones con sus

proveedores y/o clientes, se tendrá por cumplida la obligación

relativa a presentar la información a que se refiere el párrafo

anterior, cuando los contribuyentes presenten la declaración

en ceros por las obligaciones que correspondan al bimestre

de que se trate.

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Liberación de la obligación de presentar declaraciones

informativas (Regla 4.5.4. de la RMF-17)

Los contribuyentes que tributen en el RIF y que además

obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo III

(Arrendamiento de bienes inmuebles) y opten por aplicar la

deducción opcional (ciega), no estarán obligados a

presentar las declaraciones informativas previstas en la

Ley del IVA respecto de operaciones que correspondan a

dicho Capítulo III (Arrendamiento de bienes inmuebles),

siempre que registren sus operaciones de conformidad con

lo previsto en la regla 2.8.1.5.

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Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que

cambien de opción para deducir gastos, en el momento de

presentar su declaración anual, de conformidad con el

artículo 196 del Reglamento de la Ley del ISR, deberán

presentar la DIOT por cada uno de los meses del

ejercicio, incluyendo el total de las operaciones del

ejercicio en el mes de diciembre, de forma retroactiva, a

más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se haya

presentado la declaración anual.

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Otra causa que puede provocar la salida de RIF es la que se

establece en el artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo,

de la Ley del ISR cuando no se presente en el plazo

establecido la declaración bimestral 2 veces en forma

consecutiva o en 3 ocasiones durante el plazo de 6 años

contados a partir de que se incumpla por primera vez con

dicha obligación, en este caso el contribuyente dejará de

tributar en RIF y deberá tributar en el régimen de las

actividades empresariales y profesionales de la Ley del ISR,

a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar

la información.

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Al respecto, el artículo Vigésimo Cuarto transitorio de la RMF-17

establece que se considera que los contribuyentes incumplen con

la presentación de las declaraciones bimestrales del ejercicio

2017, cuando no atiendan más de dos requerimientos efectuados

por la autoridad fiscal para la presentación de las declaraciones

bimestrales omitidas, en términos del artículo 41, fracción I del

CFF.

En ese sentido la regla 3.13.9., apartado “B”, de la RMF-17

establece que los contribuyentes que se encuentren en el

supuesto anterior deben abandonar el RIF a partir de la fecha de

vencimiento para la atención del tercer requerimiento y calcular el

ISR y presentar la declaración de acuerdo al régimen de las

actividades empresariales y profesionales.

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Además otra causa que puede provocar salida del RIF es

cuando los ingresos propios de la actividad empresarial

obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido

desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate,

excedan de la cantidad de $2,000,000.00, el contribuyente

dejará de tributar en RIF y deberá realizarlo en el régimen de

las actividades empresariales y profesionales de la Ley del

ISR, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió

el monto citado.

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Al respecto debe tomar en cuenta que la regla 3.13.9.,

apartado “A” de la RMF-17 establece que no abandona el

régimen a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió

el monto citado, sino por el contrario deberá hacerlo en el

momento en que se excede de los ingresos para tributar en

RIF y calcular el ISR y presentar la declaración de acuerdo al

régimen de las actividades empresariales y profesionales,

por lo que debe evaluar cuando abandonar el RIF ya que

prevalece la ley sobre la Resolución Miscelánea Fiscal

(RMF). Sin embargo, la autoridad fiscal posiblemente con la

información le haga el cambio sin presentar aviso de acuerdo

a la regla 2.5.17. de la RMF-17.

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A continuación el siguiente ejemplo aplicando la RMF:

Una persona física, que a partir del 1o. de enero de 2014

inició un negocio dedicado a la venta de papelería, se

inscribió en el RFC en el RIF, ya que consideró que no

rebasaría el límite establecido; sin embargo, en mayo de

2017 rebasó de la cantidad establecida, por lo que deberá

abandonar el citado régimen en el mes, es decir, en el

momento que los ingresos excedan de los $2’000,000.00

(Dos millones de pesos 00/100 M.N.). A continuación el

siguiente ejemplo:

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Ejercicio de 2017

Enero Febrero Marzo Abril

Del 1 al 13

de Mayo

14 de

Mayo

15 al 31 de

Mayo Junio Julio

574,200.00 442,400.00 346,200.00 374,200.00 261,200.00 2,460.00 46,200.00 302,400.00 316,200.00

La suma de los ingresos del 1o. de enero

al 13 de mayo son de $1,998,200.00.

Comentario: En este ejemplo la suma de

los ingresos del 1 de enero al 13 de mayo

de 2017 no exceden de $2’000,000.00 por

lo tanto podrá tributar en el RIF y deberá

presentar el tercer bimestre (mayo y junio

de 2017) considerando únicamente los

ingresos del 1 al 13 de mayo.

La suma de los ingresos del de enero al 14 de mayo son de 00,660.0

Comentario: A partir del 14 de mayo deberá tributar en el Régimen de las

actividades empresariales y profesionales de la LISR por ya exceder la

cantidad citada, y para determinar el pago provisional de ISR del mes de

mayo aplicará la mecánica del artículo 106 de la Ley del ISR sin tener los

beneficios en el RIF, por tanto, sólo se debe acumular los ingresos del 14 al

31 de mayo de 2017 y procederá la deducción de las erogaciones realizadas

a partir del 14 de mayo y no procederá como acreditamiento lo que hayan

pagado los contribuyentes como pagos definitivos de ISR en el RIF, pero si

los pagos provisionales subsecuentes realizados en términos del régimen de

las actividades empresariales y profesionales. No olvidar que al presentar la

declaración anual de 2017, sólo deberá acumular los ingresos obtenidos del

14 de mayo al 31 de diciembre de 2017, ya que los ingresos del RIF se

consideran definitivos.

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Artículo 23 de la LIF-17

Se mantiene el estímulo fiscal para la reducción del IVA e

IEPS por las operaciones con el público en general en 2017.

Determinación de los pagos bimestrales de IVA e IEPS

2017 (operaciones con el público en general)

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Sector económicoPorcentaje IVA

(%)

1 Minería 8

2 Manufacturas y/o construcción 6

3Comercio (incluye arrendamiento de bienes

muebles)2

4

Prestación de servicios (incluye restaurantes,

fondas, bares y demás negocios similares en que

se proporcionen servicios de alimentos y bebidas)

8

5Negocios dedicados únicamente a la venta de

alimentos y/o medicinas0

Tabla de porcentajes para determinar el IVA a pagar

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Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar

Descripción

Porcentaje

IEPS

(%)

Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo:

dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce,

paletas, helados) (cuando el contribuyente sea

comercializador)

1

Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo:

dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce,

paletas, helados) (cuando el contribuyente sea fabricante)

3

Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el

contribuyente sea comercializador)10

Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el

contribuyente sea fabricante)21

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DescripciónPorcentaje IEPS

(%)

Bebidas saborizadas (cuando el

contribuyente sea fabricante)4

Cerveza (cuando el contribuyente sea

fabricante)10

Plaguicidas (cuando el contribuyente sea

fabricante o comercializador)1

Puros y otros tabacos hechos

enteramente a mano (cuando el

contribuyente sea fabricante)

23

Tabacos en general (cuando el

contribuyente sea fabricante)120

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Para los efectos de la presente fracción se entiende por

actividades realizadas con el público en general, aquéllas

por las que se emitan comprobantes que únicamente

contengan los requisitos que se establezcan mediante

reglas de carácter general que emita el Servicio de

Administración Tributaria.

El traslado del IVA y del IEPS en ningún caso deberá

realizarse en forma expresa y por separado.

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Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes

expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales

para que proceda su deducción o acreditamiento, en donde

se traslade en forma expresa y por separado el IVA o el

IEPS, dichos impuestos deberán pagarse en los términos

establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en

la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y

demás disposiciones aplicables, conjuntamente con el

impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre

producción y servicios determinado conforme al inciso c) de

esta fracción.

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Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del

IVA o del IEPS será aplicable, cuando proceda, en la

proporción que represente el valor de las actividades por las

que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya

efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor

total de las actividades del bimestre que corresponda.

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La proporción se determinará conforme a lo siguiente:

Valor de las actividades por las que se

expidieron CFDI (traslado expreso y por Proporción = separado) del bimestre

Valor total de las actividades del bimestre

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Reducción del IVA e IEPS (operaciones con el público en

general)

Años Porcentaje de reducción (%)

1 100

2 90

3 80

4 70

5 60

6 50

7 40

8 30

9 20

10 10

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Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen de

Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su

actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato

anterior no hubieran excedido de la cantidad de

$300,000.00, durante cada uno de los años en que tributen

en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el

monto de ingresos mencionados, el porcentaje de

reducción aplicable será de 100%.

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Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de

reducción del 100% (Regla 3.13.5. de la RMF-2017)

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II,

inciso a), penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes

excedan en cualquier momento de un año de tributación en el RIF

la cantidad de $300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100 M.N.), a

partir del bimestre siguiente a aquél en que ello ocurra, no

procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino

que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al

número de años que lleve tributando el contribuyente en el

RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en la fracción

II, inciso a) del citado artículo.

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Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta

$300,000.00 (regla 9.14. de la RMF-17)

Conforme a lo establecido en el Artículo 23, fracción II, inciso a),

tercer párrafo de la LIF, los contribuyentes que además de los

ingresos propios de su actividad empresarial perciban ingresos

de acuerdo al artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR,(salarios, arrendamiento de bienes inmuebles e intereses)

podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el

citado inciso a), fracción II, artículo 23 de la LIF, siempre que el

total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior,

en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de$300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100 M.N.).

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Dejar de aplicar el beneficio

Los contribuyentes que ejerzan la opción citada podrán

abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán

calcular y pagar el IVA en los términos establecidos en la

LIVA, a partir del bimestre en que abandonen la opción.

En este caso, los contribuyentes no podrán volver a ejercer

la opción prevista anteriormente.

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Otros aspectos a considerar:

El estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo no se

considerará como ingreso acumulable para los efectos del

impuesto sobre la renta.

Se releva a los contribuyentes a que se refiere este artículo

de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el

artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la

Federación.

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A continuación los siguientes ejemplos:

Una persona física que optó por tributar en el RIF a partir de

enero de 2014 dedicada a la venta de papelería desea

conocer el importe que deberá pagar en el primer bimestre

de 2017 considerando que realiza únicamente operaciones

con el público en general. Los datos son los siguientes:

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Ingresos cobrados en el bimestre

(enero-febrero 2017) Importe

Venta de papelería $180,000.00

Deducciones autorizadas pagadas en el bimestre (enero-

febrero 2017)1

Importe IVA pagado Total

Pago de fletes $11,600.00 $1,856.00 $13,456.00

(+) Compras 72,400.00 11,584.00 83,984.00

(+) Renta de local 22,300.00 3,568.00 25,868.00

(+) Pago de luz 6,200.00 992.00 7,192.00

(+) Publicidad 3,600.00 576.00 4,176.00

(+) Honorarios del contador 4,000.00 640.00 4,640.00

(=) Deducciones autorizadas $120,100.00 $19,216.002 $139,316.00

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Determinación del IVA a pagar

en el bimestre (enero-febrero

2017)

Venta de papelería $180,000.00

(x) Porcentaje IVA3 2.00%

(=) IVA por pagar $3,600.00

IVA por pagar $3,600.00

(-) Estímulo fiscal (reducción 80%)4 2,880.00

(=) Cantidad a enterar5 $720.00

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Notas:

1. Cumplen con requisitos fiscales

2. No procede acreditamiento alguno por concepto de impuestos

trasladados al contribuyente.

3. Es un porcentaje de acuerdo al sector económico, en este

ejemplo “3. Comercio”. (Artículo 23, fracción I, inciso a), de la LIF-

17).

4. Le corresponde una reducción del 80% y ésta cantidad obtenida

será acreditable únicamente contra el IVA, determinado conforme

a la aplicación de los porcentajes. (Artículo 23, fracción II, inciso

a), de la LIF-17).

5. Para efectos didácticos no se muestra el procedimiento para

determinar el ISR bimestral, pero se está obligado a su pago.

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COMENTARIOS FINALES

El RIF es un régimen opcional para las personas físicas con

actividades empresariales de baja capacidad económica, ya

que la carga tributaria y administrativa será menor sin

embargo hay que considerar que la autoridad fiscal tendrá un

control de todas las operaciones que realicen por el cruce de

información que está llevando.

No obstante sigue siendo un régimen muy atractivo en donde

se pueden aprovechar ciertos beneficios y facilidades dentro

del marco legal, quedo pendiente a sus comentarios al

correo electrónico: [email protected]

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GRACIAS


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