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REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES...

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1 REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO) TEXTO RELACIONADO ANEXO DE LA LEY N° 24.977, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIA, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 25.865 (*) DECRETO N° 806/04 (**) -Parte pertinente- TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 1º.- Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes. TITULO II DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE ARTICULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, in- cluida la actividad primaria, las integrantes de coope- rativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de TRES (3) socios. En todos los casos siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) Que por locaciones y/o prestaciones de servicios hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de PESOS SETENTA Y DOS MIL ($ 72.000.-). b) Que por el resto de las actividades enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 144.000.-). CAPITULO I REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) MONOTRIBUTO A - Pequeño contribuyente ARTICULO 1°.- Los pequeños contribuyentes podrán adherir al Régimen Simplificado (RS) establecido en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley N° 25.865, en adelante el "Anexo", por la obtención de ingresos provenientes de actividades económicas alcanzadas por el régimen, aun cuando las mismas estén exentas o no gravadas en los impuestos a las ganancias o al valor agregado. No se encuentran comprendidos en el Régimen Simplificado (RS), los ingresos provenientes de prestaciones e inversiones financieras, compraven ta de valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier sociedad no incluida en el Régimen Simplificado (RS). Resulta incompatible la condición de pequeño contribuyente con el desarrollo de alguna actividad, por la cual el sujeto conserve su carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. ..................................................................... ARTICULO 5°.- Las locaciones de bienes muebles e inmuebles se encuentran comprendidas en el inciso a) del artículo 2° del "Anexo". De tratarse de condominios de bienes muebles e inmuebles, corresponderá dispensar a los mismos, idéntico tratamiento que el previsto para las sociedades comprendidas en el Régimen Simplifi- cado (RS), siendo de aplicación en consecuencia, las disposiciones establecidas a tal efecto en el “Anexo” y en el presente decreto. ARTICULO 6°.- Cuando los pequeños contribuyentes desarrollen simultáneamente actividades compren- didas en los incisos a) y b) del artículo 2° del "Anexo", a los fines de la categorización y per- manencia en el Régimen Simplificado (RS), deberán acumular además de los ingresos brutos, las magnitudes físicas señaladas en el artículo 8° del mencionado "Anexo" y considerar los topes
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REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)

TEXTO RELACIONADO

ANEXO DE LA LEY N° 24.977, SUSMODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIA, TEXTO

SUSTITUIDO POR LA LEY N° 25.865 (*)

DECRETO N° 806/04 (**)-Parte pertinente-

TITULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1º.- Se establece un régimen tributariointegrado y simplificado, relativo a los impuestos alas ganancias y al valor agregado y al sistemaprevisional, destinado a los pequeñoscontribuyentes.

TITULO IIDEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

ARTICULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en esterégimen, se consideran pequeños contribuyentes laspersonas físicas que realicen venta de cosas muebles,obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, in-cluida la actividad primaria, las integrantes de coope-rativas de trabajo, en los términos y condiciones que seindican en el Título VI y las sucesiones indivisas en sucarácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, seconsideran pequeños contribuyentes las sociedades dehecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV,de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y susmodificaciones), en la medida que tengan un máximode TRES (3) socios.

En todos los casos siempre que cumplan las siguientescondiciones:

a) Que por locaciones y/o prestaciones de servicioshayan obtenido en el año calendario inmediatoanterior al período fiscal de que se trata, ingresosbrutos inferiores o iguales al importe de PESOSSETENTA Y DOS MIL ($ 72.000.-).

b) Que por el resto de las actividades enunciadas,incluida la actividad primaria, hayan obtenido en elaño calendario inmediato anterior al período fiscalde que se trata, ingresos brutos inferiores o igualesal importe de PESOS CIENTO CUARENTA YCUATRO MIL ($ 144.000.-).

CAPITULO IREGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS

CONTRIBUYENTES (RS) MONOTRIBUTO

A - Pequeño contribuyente

ARTICULO 1°.- Los pequeños contribuyentes podránadherir al Régimen Simplificado (RS) establecido enel Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias ycomplementaria, texto sustituido por la Ley N°25.865, en adelante el "Anexo", por la obtención deingresos provenientes de actividades económicasalcanzadas por el régimen, aun cuando las mismasestén exentas o no gravadas en los impuestos a lasganancias o al valor agregado.

No se encuentran comprendidos en el RégimenSimplificado (RS), los ingresos provenientes deprestaciones e inversiones financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participaciones enlas utilidades de cualquier sociedad no incluida enel Régimen Simplificado (RS).

Resulta incompatible la condición de pequeñocontribuyente con el desarrollo de algunaactividad, por la cual el sujeto conserve su carácterde responsable inscripto en el impuesto al valoragregado.

.....................................................................ARTICULO 5°.- Las locaciones de bienesmuebles e inmuebles se encuentran comprendidasen el inciso a) del artículo 2° del "Anexo".

De tratarse de condominios de bienes muebles einmuebles, corresponderá dispensar a los mismos,idéntico tratamiento que el previsto para lassociedades comprendidas en el Régimen Simplifi-cado (RS), siendo de aplicación en consecuencia, lasdisposiciones establecidas a tal efecto en el“Anexo” y en el presente decreto.

ARTICULO 6°.- Cuando los pequeños contribuyentesdesarrollen simultáneamente actividades compren-didas en los incisos a) y b) del artículo 2° del"Anexo", a los fines de la categorización y per-manencia en el Régimen Simplificado (RS), deberánacumular además de los ingresos brutos, lasmagnitudes físicas señaladas en el artículo 8° delmencionado "Anexo" y considerar los topes

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c) Que no superen en el mismo período losparámetros máximos referidos a las magnitudesfísicas que se establezcan para su categorización alos efectos del pago integrado de impuestos que lescorresponda realizar.

d) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en loscasos de venta de cosas muebles, no supere lasuma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA ($870.-).

e) Que no realicen, importaciones de cosas mueblesy/o de servicios.

Cuando se trata de sociedades comprendidas, ademásde cumplirse con los requisitos exigidos a las personasfísicas, la totalidad de los integrantes -individualmenteconsiderados- deben reunir las condiciones para in-gresar al Régimen Simplificado (RS).

ARTICULO 3°.- Los sujetos que realicen alguna oalgunas de las actividades mencionadas por el incisoa) del artículo anterior, simultáneamente con otra uotras comprendidas por el inciso b) de dicho artículo,deberán categorizarse de acuerdo con la actividad

previstos para la actividad principal.

.....................................................................G - Precio máximo unitario de venta

ARTICULO 18.- El precio máximo unitario de ventaes el precio de contado de cada unidad del bienofrecido o comercializado, consecuentemente losmontos totales facturados por operación, no debenconsiderarse a los efectos de determinar lacategorización de los pequeños contribuyentes.

.....................................................................ARTICULO 7°.- Las sociedades comprendidas o noen el Régimen Simplificado (RS), se consideransujetos diferentes de sus socios, en cuanto a otrasactividades que los mismos realicen en formaindividual, por lo que éstos no deberán computarlos ingresos de sus participaciones sociales a losfines de la categorización individual por dichasactividades.

A los efectos previstos en el último párrafo delartículo 2° del "Anexo", las sociedades com-prendidas en el Régimen Simplificado (RS) nopodrán adherir al mismo cuando uno de susintegrantes, por el desarrollo de otras actividades,no cumpla las condiciones previstas en el segundopárrafo del citado artículo.

.....................................................................ARTICULO 4º.- Los socios de sociedadescomprendidas y no adheridas al RégimenSimplificado (RS), así como de sociedades nocomprendidas en el mismo, no podrán adherir enforma individual al régimen por su condición deintegrantes de dichas sociedades.

Idéntico tratamiento será de aplicación respecto dequienes ejercen la dirección, administración oconducción de las citadas sociedades......................................................................

ARTICULO 2°.- Los trabajadores del serviciodoméstico que no queden encuadrados en elRégimen Especial de Seguridad Social paraEmpleados del Servicio Doméstico instituido por elTítulo XVIII de la Ley Nº 25.239 y susmodificatorias, podrán adherir al RégimenSimplificado (RS).

ARTICULO 3°.- La sucesión indivisa continuadora deun sujeto adherido al Régimen Simplificado (RS),podrá permanecer en el mismo hasta lafinalización del mes en que se dicte la declaratoriade herederos o se apruebe el testamento quecumpla la misma finalidad, salvo que conanterioridad medie alguna causal de exclusión.

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principal y sumar la totalidad de los ingresos brutosobtenidos.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente seentenderá por actividad principal aquélla por la que elcontribuyente obtenga mayores ingresos brutos.

Si la actividad principal del contribuyente quedaencuadrada en el referido inciso a) quedará excluidodel régimen si al sumarse los ingresos brutos obtenidospor actividades comprendidas por el citado inciso b),superare el límite de PESOS SETENTA Y DOS MIL ($72.000.-).

En el supuesto que la actividad principal delcontribuyente quede encuadrada en el inciso b) delartículo anterior quedará excluido del régimen si alsumarle los ingresos brutos obtenidos por actividadescomprendidas por el inciso a) de dicho artículo,superare el límite de PESOS CIENTO CUARENTA YCUATRO MIL ($ 144.000.-).

A los efectos de lo dispuesto por el presente régimen,se considera ingreso bruto obtenido en las acti-vidades, al producido de las ventas, obras, locacioneso prestaciones correspondientes a operaciones reali-zadas por cuenta propia o ajena excluidas aquellasque se hubieran cancelado y neto de descuentosefectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.

.....................................................................B - Ingresos brutos

ARTICULO 8°.- Los ingresos brutos referidos en elúltimo párrafo del artículo 3° del "Anexo", son losdevengados en el período que corresponda a cadasituación prevista en el Régimen Simplificado (RS).

ARTICULO 9°.- El ingreso bruto a que se refiere el"Anexo" comprende, en caso de corresponder, a losimpuestos nacionales, excepto los que se indican acontinuación:

a) Impuesto interno a los cigarrillos, regulado porel artículo 15 de la Ley N° 24.674 y susmodificaciones.

b) Impuesto adicional de emergencia a loscigarrillos, establecido por la Ley N° 24.625 ysus modificaciones.

c) Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gasnatural, previsto en la Ley N° 23.966, Título III,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 10.- No se considera ingreso bruto elderivado de la realización de bienes de uso,entendiendo por tales aquéllos cuyo plazo de vidaútil es superior a DOS (2) años y en tanto hayanpermanecido en el patrimonio del contribuyenteinscrito en el Régimen Simplificado (RS), comomínimo, DOCE (12) meses desde la fecha dehabilitación del bien.

ARTICULO 11.- A los efectos de la adhesión ycategorización en el Régimen Simplificado (RS), nose computarán como ingresos brutos losprovenientes de:

a) Cargos públicos,

b) trabajos ejecutados en relación de dependencia,

c) jubilaciones, pensiones o retiros correspondientesa alguno de los regímenes nacionales oprovinciales,

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TITULO IIIREGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS

CONTRIBUYENTES (RS)

ARTICULO 4°.- Los sujetos que encuadren en lacondición de pequeño contribuyente, de acuerdo con loestablecido en el artículo 2° del presente régimen,podrán optar por inscribirse en el Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributarel impuesto integrado que se establece en el presenterégimen.

ARTICULO 5º.- Se considerará domicilio fiscal especialde los pequeños contribuyentes adheridos al RégimenSimplificado (RS), en los términos del artículo 3º de laLey N° 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, el declarado en oportunidad de ejercerla opción, salvo que haya sido modificado en legaltiempo y forma por el contribuyente.

CAPITULO I

Impuestos Comprendidos

ARTICULO 6°.- Los ingresos que deban efectuarsecomo consecuencia de la inscripción en el RégimenSimplificado (RS), sustituyen el pago de los siguientesimpuestos:

a) El impuesto a las ganancias.

b) El impuesto al valor agregado.

En el caso de las sociedades comprendidas en elpresente régimen se sustituye el impuesto a lasganancias de sus integrantes originado por lasactividades desarrolladas por la entidad sujeta alRégimen Simplificado (RS) y el impuesto al valoragregado de la sociedad.

Las operaciones de los pequeños contribuyentesinscriptos en el Régimen Simplificado (RS) seencuentran exentas del impuesto a las ganancias y delimpuesto al valor agregado, así como de aquellosimpuestos que lo sustituyan.

____________Nota: El artículo 17 (Título IV) de la Ley N° 25.865 (B.O.19/01/04) dispuso la exención respecto del impuesto a laganancia mínima presunta para los pequeños contribuyentesadheridos al Régimen Simplificado.____________

d) el ejercicio de la dirección, administración,conducción de las sociedades no comprendidasen el Régimen Simplificado (RS) o comprendidasy no adheridas al mismo,

e) la participación en carácter de socios de lassociedades mencionadas en el inciso anterior,

f) las actividades indicadas en el segundo párrafodel artículo 1° de la presente medida.

Respecto de los ingresos señalados precedente-mente, deberá cumplirse, de corresponder, con lasobligaciones y deberes impositivos y previsionalesestablecidos por el régimen general vigente.

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CAPITULO II

I m p u e s t o M e n s u a l a I n g r e s a r - C a t e g o r í a s

ARTICULO 7º.- Los pequeños contribuyentes inscritosen el Régimen Simplificado (RS) deberán -desde suadhesión al régimen- ingresar mensualmente elimpuesto integrado, sustitutivo de los impuestosmencionados en el artículo precedente, que resultaráde la categoría donde queden encuadrados en funciónal tipo de actividad, a los ingresos brutos y a lasmagnitudes físicas asignadas a las mismas.

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mesen que el contribuyente renuncie al régimen –en losplazos, términos y condiciones que a tal fin determinela Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yProducción- o, en su caso, hasta el cese definitivo deactividades.

Facúltase a la Administración Federal de IngresosPúblicos a regular la baja retroactiva del pequeñocontribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS).En los casos de renuncia o baja retroactiva, no podráexigirse al contribuyente requisitos que no guardendirecta relación con los requeridos en el momento detramitarse su alta.

ARTICULO 8°.- Se establecen las siguientes categoríasde contribuyentes –según el tipo de actividaddesarrollada o el origen de sus ingresos- de acuerdocon los ingresos brutos anuales y las magnitudesfísicas, que se indican a continuación:

a) Locaciones y/o prestación de servicios:

CategoríaIngresos Brutos

Superficie AfectadaEnergía Eléctrica Consumida Anualmente

A

Hasta $ 12.000.-

Hasta 20 m2

Hasta 2.000 KW

B

Hasta $ 24.000.-

Hasta 30 m2

Hasta 3.300 KW

C

Hasta $ 36.000.-

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 KW

D

Hasta $ 48.000.-

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 KW

E

Hasta $ 72.000.-

.........................................................................D - Unidad de explotación y actividad económica.Concepto

ARTICULO 15.- A los fines del Régimen Simplificado(RS), se entiende por:

a) Unidad de explotación: entre otras, cada espaciofísico (local, establecimiento, oficina, etcétera)donde se desarrolle la actividad y/o cadarodado, cuando este último constituya laactividad por la cual se solicita la adhesión alRégimen Simplificado (RS) (taxímetros, remises,transporte, etcétera.); inmueble en alquiler o lasociedad de la que forma parte el pequeñocontribuyente.

b) Actividad económica: las ventas, obras,locaciones y/o prestaciones de servicios, que serealicen dentro de un mismo espacio físico, asícomo las actividades desarrolladas fuera de élcon carácter complementario, accesorio o afín ylas locaciones de bienes muebles e inmuebles.

Asimismo, reviste el carácter de actividadeconómica aquella por la que para surealización no se utilice un local oestablecimiento.

.....................................................................ARTICULO 13.- La recategorización prevista en elprimer párrafo del artículo 9° del “Anexo”,procederá sólo cuando el pequeño contribuyente

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Hasta 85 m2

Hasta10.000 KW

b) Resto de las actividades:

Categoría

Ingresos Brutos

Superficie AfectadaEnergía Eléctrica Consumida Anualmente

F

Hasta $ 12.000.-

Hasta 20 m2

Hasta 2.000 KW

G

Hasta $ 24.000.-

Hasta 30 m2

Hasta 3.300 KW

H

Hasta $ 36.000.-

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 KW

I

Hasta $ 48.000.-

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 KW

J

Hasta $ 72.000.-

Hasta 85 m2

Hasta10.000 KW

K

Hasta $ 96.000.-

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 KW

L

Hasta $ 120.000.-

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 KW

M

Hasta $ 144.000.-

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

ARTICULO 9º.- A la finalización de cada cuatrimestrecalendario, el pequeño contribuyente deberá calcularlos ingresos acumulados y la energía eléctrica

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consumida en los DOCE (12) meses inmediatosanteriores así como la superficie afectada a laactividad en ese momento. Cuando dichos parámetrossuperen o sean inferiores a los límites de su categoríaquedará encuadrado en la categoría que lecorresponda a partir del segundo mes inmediatosiguiente del último mes del cuatrimestre respectivo.

Se considerará correctamente categorizado alresponsable, cuando se encuadre en la categoría quecorresponda al mayor valor de sus parámetros,ingresos brutos o magnitudes físicas, para lo cualdeberá inscribirse en la categoría en la que no supereel valor de ninguno de los parámetros dispuestos paraella.

En el supuesto de que el pequeño contribuyentedesarrolle sus tareas en su casa habitación u otroslugares con distinto destino se consideraráexclusivamente como magnitud física a la superficieafectada y a la energía eléctrica consumida en dichaactividad. En caso de existir un único medidor sepresume, salvo prueba en contrario, que se afectó elVEINTE POR CIENTO (20%) a la actividad gravada, enla medida que se desarrollen actividades de bajoconsumo energético. En cambio, se presume elNOVENTA POR CIENTO (90%), salvo prueba encontrario, en el supuesto de actividades de altoconsumo energético.

La actividad primaria y la prestación de servicios sinlocal fijo, se categorizará exclusivamente por el nivelde ingresos brutos.

Las sociedades indicadas en el artículo 2º, según eltipo de actividad, sólo podrán categorizarse a partir dela Categoría D o J, en adelante.

ARTICULO 10.- A los fines dispuestos en el artículo8º, se establece que:

a) El parámetro de superficie afectada a la actividad nose aplicará en zonas urbanas o suburbanas de lasciudades o poblaciones de hasta CUARENTA MIL(40.000) habitantes, con excepción de las actividades

haya desarrollado sus actividades como mínimodurante un cuatrimestre calendario completo.

........................................................................H - Local o establecimiento con más de unresponsable.

ARTICULO 19.- No se admitirá más de unresponsable por un mismo local o establecimiento,excepto cuando los pequeños contribuyentesdesarrollen las actividades en espacios físicamenteindependientes, subdivididos de carácterautónomo.

A los fines de la categorización debe considerarse:

a) De tratarse de actividades que se realicen enforma simultánea en un mismo establecimiento.

I) Superficie: el espacio físico destinado porcada uno de los sujetos exclusivamente aldesarrollo de su actividad.

II) Energía eléctrica: la consumida por cadauno de los sujetos o, en su caso, laasignada por ellos proporcionalmente acada actividad.

b) De tratarse de utilización del local oestablecimiento en forma no simultánea:

I) La superficie del local o establecimientoafectado a la actividad, y

II) la energía eléctrica consumida en formaproporcional al número de sujetos.

.....................................................................ARTICULO 21.- De tratarse de actividades que porsu naturaleza no requieran lugar físico para sudesarrollo, el responsable se categorizará conside-rando exclusivamente los ingresos brutos, aten-diendo a lo dispuesto en los artículos 8° a 11 delpresente decreto.

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económicas que determine la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Producción.

b) La facultad otorgada por el inciso anterior a laAdministración Federal de Ingresos Públicos seaplicará también respecto de los parámetros preciomáximo unitario de venta o energía eléctricaconsumida.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar, hastaen un CINCUENTA POR CIENTO (50%), losparámetros para determinar las categorías, previstosen el artículo 8º, así como el precio máximo unitariode venta de cosas muebles, establecido en el inciso d)del artículo 2°.

Asimismo el Poder Ejecutivo Nacional podráestablecer parámetros máximos diferenciales paradeterminadas zonas, regiones y/o actividadeseconómicas.

ARTICULO 11.- Cuando la Administración Federal deIngresos Públicos, en virtud de las facultades que leotorga la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, verifique que las operaciones de loscontribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado(RS) no se encuentran respaldadas por las respectivasfacturas o documentos equivalentes correspondientes alas compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadasa la actividad, o por la emisión de sus respectivasfacturas o documentos equivalentes, se presumirá,salvo prueba en contrario, que los mismos tieneningresos brutos anuales superiores a los declarados enoportunidad de su categorización, lo que dará lugar a:

a) Que el citado organismo los excluya de oficio acuyo fin se deberá aplicar el procedimientoindicado en el inciso e) del artículo 27, nopudiendo reingresar al régimen hasta despuésde transcurridos TRES (3) años calendariosposteriores al de la exclusión.

b) La exclusión del régimen establecidoprecedentemente se efectúe con independenciade las sanciones que pudieran corresponder poraplicación del artículo 40 de la Ley N° 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

................................................................I - Actividades Económicas. Identificación. Aplica-ción de parámetros

ARTICULO 20.- Facúltase a la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autár-quica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION a:

a) Establecer el procedimiento para identificar lasactividades económicas, por las cuales seefectúe la adhesión al Régimen Simplificado(RS).

b) Determinar, para cada caso, las actividades alas que no resultarán de aplicación losparámetros: superficie afectada a la actividad,energía eléctrica consumida o precio máximounitario de venta.

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ARTICULO 12.- El impuesto integrado que por cadacategoría deberá ingresarse mensualmente, es elsiguiente:

a) Prestación de servicios o locaciones:

CATEGORIAIMPUESTO A INGRESAR

ABCDE

$ 33$ 39$ 75

$ 128$ 210

b) Resto de las actividades:

CATEGORIAIMPUESTO A INGRESAR

FGHIJKLM

$ 33$ 39$ 75

$ 118$ 194$ 310$ 405$ 505

En el caso de las sociedades indicadas en el artículo2°, el pago del impuesto integrado estará a cargo dela sociedad.

El monto a ingresar será el de la categoría que lecorresponda -según el tipo de actividad, el monto desus ingresos brutos y demás parámetros-, con másun incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) porcada uno de los socios integrantes de la sociedad.

Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a modificar,en más o en menos, en un DIEZ POR CIENTO (10%),los importes del impuesto integrado para cada unade las categorías previstas en el presente artículo.

Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo nacional abonificar –en una o más mensualidades- hasta unVEINTE POR CIENTO (20%) del impuesto integradototal a ingresar en un ejercicio anual, a aquellospequeños contribuyentes que cumplan con unadeterminada modalidad de pago o que guardenestricto cumplimiento con sus obligaciones formalesy materiales.

.................................................................K - Ingreso del impuesto integrado – Sociedades

ARTICULO 26.- Las sociedades comprendidas enel Régimen Simplificado (RS) deberán abonar elimpuesto integrado, teniendo en consideraciónel último párrafo del artículo 9° y segundo ytercer párrafos del artículo 12, ambos del"Anexo", de acuerdo con la cantidad de sociosintegrantes al momento de la adhesión ocuando, a la finalización de cada cuatrimestrecalendario, corresponda la recategorización.

El incremento o disminución de la cantidad desocios durante cada cuatrimestre calendario, nomodificará el impuesto determinado para dichoperíodo.

.................................................................L – Reintegro

ARTICULO 27.- A los pequeños contribuyentes quehubieran cumplido en tiempo y forma con elingreso del impuesto integrado y, en su caso, delas cotizaciones previsionales, correspondientes alos DOCE (12) meses calendario, así como con lasobligaciones formales y materiales pertinentes, seles reintegrará un importe equivalente al impuestointegrado mensual, de acuerdo a las condicionesque establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS.

Cuando se trate de inicio de actividad o de unperíodo calendario irregular, el reintegro citado enel párrafo anterior procederá en un CINCUENTAPOR CIENTO (50%), siempre que la cantidad decuotas ingresadas en tiempo y forma fueran entreSEIS (6) y ONCE (11), ambas inclusive.

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El Pequeño Contribuyente que realice actividadprimaria y quede encuadrado en la Categoría F, asícomo el pequeño contribuyente eventual, instituidoen el Título IV, no deben ingresar el impuestointegrado y sólo abonarán las cotizaciones mensualesfijas con destino a la seguridad social.

Cuando el pequeño contribuyente inscrito en elRégimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscrito enel Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Localy Economía Social del Ministerio de Desarrollo Socialque quede encuadrado en las categorías A y F, nodeberá ingresar el impuesto integrado durante eltérmino de VEINTICUATRO (24) meses contados apartir de su inscripción en el mencionado registro.

CAPITULO III

Inicio de Actividades

ARTICULO 13- En el caso de iniciación de actividades,el Pequeño Contribuyente que opte por inscribirse enel Régimen Simplificado (RS) deberá encuadrarse en lacategoría que le corresponda de conformidad a lamagnitud física referida a la superficie que tengaafectada a la actividad. De no contar con talesreferencias se categorizará inicialmente mediante unaestimación razonable.

Transcurridos CUATRO (4) meses, deberá proceder aanualizar los ingresos brutos obtenidos y la energíaeléctrica consumida en dicho período, a efectos deconfirmar su categorización o determinar surecategorización o exclusión del régimen, de acuerdocon las cifras obtenidas, debiendo, en su caso,ingresar el importe mensual correspondiente a sunueva categoría a partir del segundo mes siguiente aldel último mes del período indicado.

Hasta tanto transcurran DOCE (12) meses desde elinicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto porel primer párrafo del artículo 9°, se deberá anualizarlos ingresos brutos obtenidos y la energía eléctricaconsumida en cada cuatrimestre.

ARTICULO 14.- Cuando la inscripción al RégimenSimplificado (RS) se produzca con posterioridad alinicio de actividades, pero antes de transcurridos

No corresponderá el beneficio mencionado cuandoel sujeto no hubiera ingresado la totalidad de lascuotas a las que hubiere estado obligado, deacuerdo al período calendario o inicio deactividades del contribuyente.

..................................................................E - Energía eléctrica consumida

ARTICULO 16.- La energía eléctrica consumidacomputable será la que resulte de las facturascuyos vencimientos hayan operado en los últimosDOCE (12) meses anteriores a la finalización delcuatrimestre que corresponda la recategorización.

Cuando se posea una o más unidades deexplotación, a los efectos de la categorizacióndeberán, de corresponder, sumarse los consumosde energía eléctrica de cada unidad deexplotación.

De tratarse de inicio de actividades,corresponderá efectuar la anualización previstaen los artículos 13 del "Anexo" y 14 del presentedecreto.

.........................................................................ARTICULO 14.- La anualización a que se refiere elsegundo párrafo del artículo 13 del “Anexo”, seefectuará cuando la finalización del períodoaludido en el mismo coincida con la finalizacióndel período cuatrimestral calendario completo enque corresponde la recategorización dispuesta enel artículo 9° del “Anexo”. De no resultar talcoincidencia, se mantendrá la categorizacióninicial hasta el momento de la primerarecategorización.

El pequeño contribuyente, cuando de la proyecciónanual señalada en el párrafo anterior, surja quese superan los límites establecidos para la últimacategoría en que el pequeño contribuyente quedóencuadrado de acuerdo con la actividad desarro-llada, permanecerá dentro del Régimen Simplifi-cado (RS) debiendo encuadrarse -hasta la próximarecategorización cuatrimestral-, en la última ca-tegoría adquirida que corresponda conforme a suactividad.

.....................................................................F - Superficie afectada a la actividad

ARTICULO 17.- Debe considerarse como superficieafectada a la actividad, sólo el espacio físicodestinado a la atención del público; enconsecuencia, no corresponde considerar afectada

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DOCE (12) meses, el contribuyente deberá proceder aanualizar los ingresos brutos obtenidos y la energíaeléctrica consumida en el período precedente al acto deinscripción, valores que juntamente con la superficieafectada a la actividad, determinarán la categoría enque resultará encuadrado.

Cuando hubieren transcurrido DOCE (12) meses omás desde el inicio de actividades se considerarán losingresos brutos y la energía eléctrica consumidaacumulada de los últimos DOCE (12) meses anterioresa la inscripción.

ARTICULO 15.- Cuando el Pequeño Contribuyenteadherido al Régimen Simplificado (RS) realice unaactividad económica comprendida en el artículo 8°,inciso a) y la sustituya por otra de las alcanzadas porel inciso b) del citado artículo o viceversa, respecto desu nueva actividad resultará de aplicación lo previstoen este Capítulo.

A tal fin, por la nueva actividad desarrollada, deberápresentar una declaración jurada categorizadora.

CAPITULO IV

Fecha y Forma de Pago

ARTICULO 16.- El pago del impuesto integrado y delas cotizaciones previsionales indicadas en losartículos 40 y 41 a cargo de los pequeños contribu-yentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS),será efectuado mensualmente en la forma, plazo ycondiciones que establezca la Administración Federalde Ingresos Públicos.

La obligación tributaria mensual no podrá ser objetode fraccionamiento, salvo los casos en que sedispongan regímenes de retención o percepción.

Facúltase a la Administración Federal de IngresosPúblicos a establecer regímenes de percepción en lafuente así como regímenes especiales de pago quecontemplen las actividades estacionales, tantorespecto del impuesto integrado como de lascotizaciones fijas con destino a la seguridad social.

CAPITULO V

Declaración Jurada - Categorizadora y Recategorizadora

ARTICULO 17.- Los pequeños contribuyentes que optenpor el Régimen Simplificado (RS) deberán presentar almomento de ejercer la opción, en los supuestos

la superficie construida o descubierta en la que nose realice la actividad (por ejemplo depósitos,estacionamientos, jardines, accesos a los locales,etcétera).

Cuando se posea una o más unidades deexplotación, a los efectos de la categorizacióndeberá, de corresponder, sumarse las superficiesafectadas de cada unidad de explotación.

.....................................................................LL - Regímenes de información, de retención,percepción y pagos a cuenta del impuestointegrado y del régimen general. Facultad de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS

ARTICULO 28.- Sin perjuicio de lo previsto en elsegundo y tercer párrafos del artículo 16 del"Anexo", la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS podrá establecer laobligación a los sujetos adheridos al RégimenSimplificado (RS), de actuar como agentes deretención y/o percepción.

La prohibición establecida en el segundo párrafodel citado artículo, no será de aplicación paralos pagos que se efectúen en los casos de ajustespor recategorización, así como para los ingresoscorrespondientes a los regímenes de facilidadesde pago dispuestos por la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

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previstos en el Capítulo III del presente régimen, ocuando se produzca alguna de las circunstancias quedeterminen su recategorización de acuerdo con loprevisto en el artículo 9º del presente régimen, unadeclaración jurada determinativa de su condiciónfrente al régimen, en la forma, plazo y condicionesque establezca la Administración Federal de IngresosPúblicos.

CAPITULO VI

Opción al Régimen Simplificado (RS)

ARTICULO 18.- La opción al Régimen Simplificado(RS) se perfeccionará mediante la inscripción de lossujetos que reúnan las condiciones establecidas en elartículo 2° del presente régimen, en las condicionesque fija la Administración Federal de IngresosPúblicos.

La opción ejercida de conformidad con el presenteartículo sujetará a los contribuyentes al RégimenSimplificado (RS) desde el mes inmediato siguiente aaquel en que se efectivice hasta el mes en que sesolicite su baja por cese de actividad o por renuncia alrégimen.

En el caso de inicio de actividades los sujetos podránadherir al régimen simplificado con efecto a partir delmes de adhesión, inclusive.

M - Adhesión al régimen

ARTICULO 29.- La adhesión al RégimenSimplificado (RS) y, de corresponder, el pago,producirán efectos a partir del período y deacuerdo a las condiciones, plazos y forma-lidades que establezca la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, exceptocuando se trate de inicio de actividades.

.....................................................................Ñ - Baja del régimen

ARTICULO 31.- La solicitud de baja por cese deactividad, deberá efectuarse en la forma, plazosy condiciones que establezca la ADMINISTRA-CION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La citada baja operará en forma automática apartir del primer día del mes inmediatosiguiente al de su solicitud, día desde el cuallos sujetos quedan exceptuados de ingresar elimpuesto integrado y las cotizacionesprevisionales fijas.

Los mencionados sujetos podrán adherirnuevamente al Régimen Simplificado (RS), en elmomento en que inicien cualquier actividadcomprendida en el mismo.

ARTICULO 32.- La ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer, ante lafalta de ingreso del impuesto integrado y/o delas cotizaciones previsionales fijas, por unperíodo de DIEZ (10) meses consecutivos, la bajaautomática de pleno derecho del RégimenSimplificado (RS).

Dicha baja no obstará a que el pequeñocontribuyente reingrese al Régimen Simplificado(RS), siempre que el mismo regularice las sumasadeudadas por los conceptos indicados en elpárrafo anterior.

.....................................................................N - Inicio de actividades

ARTICULO 30.- Cuando se inicien actividades,los sujetos podrán adherir al RégimenSimplificado (RS) con efectos a partir del día deadhesión, inclusive.

A tal fin deberán ingresar el impuesto integrado

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ARTICULO 19 - No podrán optar por el RégimenSimplificado (RS) los responsables que esténcomprendidos en alguna de las causalescontempladas en el artículo 21.

CAPITULO VII

Renuncia

ARTICULO 20.- Los contribuyentes inscritos en elRégimen Simplificado (RS) podrán renunciar al mismoen cualquier momento. Dicha renuncia produciráefectos a partir del primer día del mes siguiente y elcontribuyente no podrá optar nuevamente por elpresente régimen hasta después de transcurridos TRES(3) años calendarios posteriores al de efectuada larenuncia, siempre que se produzca a efectos de obtenerel carácter de responsable inscripto frente al impuestoal valor agregado por la misma actividad.

La renuncia implicará que los contribuyentes debandar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de laseguridad social, por los respectivos regímenesgenerales.

CAPITULO VIII

Exclusiones

ARTICULO 21.- Quedan excluidos de pleno derechodel Régimen Simplificado (RS) los contribuyentes que:

a) Sus ingresos brutos correspondientes a los últimosDOCE (12) meses superen los límites establecidospara la última categoría, de acuerdo con el tipo deactividad que realice y teniendo en cuenta lo previstopor el artículo 3° del presente régimen.

b) Los parámetros físicos superen los correspondientesa la última categoría, de acuerdo con el tipo deactividad que realice.

c) El máximo precio unitario de venta, en el caso decontribuyentes que efectúen venta de cosasmuebles, supere la suma establecida en el inciso d)del artículo 2° del presente Anexo.

d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados porun valor incompatible con los ingresos declarados.

e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presenterégimen.

y, en su caso, las cotizaciones previsionalesfijas, en la forma, plazo y condiciones queestablezca la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS.

.....................................................................O - Renuncia al régimen

ARTICULO 33.- Los sujetos que presenten larenuncia al Régimen Simplificado (RS),quedaráncomprendidos en los regímenes generalescorrespondientes a sus obligaciones impositivasy de los recursos de la seguridad social, apartir del primer día del mes siguientea aquél en que se efectúe la citadapresentación.

.....................................................................J – Exclusión

ARTICULO 22.- Cuando la sociedad adherida alRégimen Simplificado (RS) resulte excluida delmismo, por aplicación de lo dispuesto en losartículos 11 y 21 del "Anexo", sus consecuenciasalcanzan a sus socios sólo en su carácter deintegrantes de la sociedad, por lo que dichaexclusión no es aplicable a los referidos sujetosrespecto de otra actividad por la cual seencuentren adheridos al Régimen Simplificado(RS).

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f) Realicen más de TRES (3) actividades simultáneas oposean más de TRES (3) unidades de explotación.

g) Realizando la actividad de prestación de servicios olocaciones se hubieran categorizado como sirealizaran las restantes actividades.

Desde el momento en que se produzca cualquiera delas causales de exclusión, los contribuyentes debendar cumplimiento a sus obligaciones impositivas yde la seguridad social, por los respectivos regímenesgenerales.

ARTICULO 22.- El acaecimiento de cualquiera de lascausales indicadas en el artículo anterior producirá,sin necesidad de intervención alguna por parte de laAdministración Federal de Ingresos Públicos laexclusión automática del presente régimen desde elmomento en que tal hecho ocurra, por lo que loscontribuyentes deberán dar cumplimiento a susobligaciones impositivas y de los recursos de laseguridad social, según los regímenes generalesrespectivos, debiendo comunicar en forma inmediatadicha circunstancia al citado organismo.

ARTICULO 23.- La condición de pequeñocontribuyente no es incompatible con el desempeñode actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en conceptode jubilación, pensión o retiro correspondiente aalguno de los regímenes nacionales o provinciales.

CAPITULO IX

Facturación y Registración

ARTICULO 24.- El contribuyente inscripto en elRégimen Simplificado (RS) deberá exigir, emitir yentregar las facturas por las operaciones que realice,estando obligado a conservarlas en la forma ycondiciones que establezca la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 25.- Con respecto al impuesto al valoragregado, sus adquisiciones no generan, en ningúncaso, crédito fiscal y sus ventas, locaciones oprestaciones no generan débito fiscal para símismos, ni crédito fiscal respecto de susadquirentes, locatarios o prestatarios.

ARTICULO 23.- A los fines de la exclusión previstaen el inciso f) del artículo 21 del "Anexo", lospequeños contribuyentes no deberán tener más deTRES (3) fuentes de ingresos, correspondiendoentender como tales a cada una de las actividadeseconómicas o a cada una de las unidades deexplotación afectadas a la actividad. En con-secuencia para determinar las fuentes de ingresos,se deberá sumar en primer término las unidadesde explotación y posteriormente las actividadeseconómicas desarrolladas, en la medida en que porestas últimas no se posean unidades deexplotación.

ARTICULO 24.- La exclusión del pequeñocontribuyente del Régimen Simplificado (RS),cualquiera fuera la causa, impedirá a los sujetosreingresar al mismo hasta después detranscurridos TRES (3) años calendario posterioresal de la exclusión.

ARTICULO 25.- Cuando corresponda la exclusión deoficio, por las causas indicadas en los artículos 11y 21 del "Anexo", en el acto que así lo disponga seprocederá a la determinación de los impuestos yde los recursos de la seguridad social adeudadospor el contribuyente.

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CAPITULO X

Exhibición de la Identificación y del Comprobante de Pago

ARTICULO 26.- Los contribuyentes incluidos en elRégimen Simplificado (RS) deberán exhibir en susestablecimientos, en lugar visible al público, lossiguientes elementos:

a) Placa indicativa de su condición de pequeñocontribuyente y de la categoría en la cual seencuentra inscripto en el Régimen Simplificado(RS).

b) Comprobante de pago perteneciente al último mesvencido del Régimen Simplificado (RS).

La exhibición de la placa indicativa y el comprobantede pago se considerarán inseparables a los efectosde dar cumplimiento a la obligación prevista en elpresente artículo.

La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traeráaparejada la consumación de la infraccióncontemplada en el apartado 2 del inciso a) delartículo 27, con las modalidades allí indicadas.

La constancia de pago a que se hace referencia en elpresente artículo es la correspondiente a la categoríaen la cual el pequeño contribuyente debe estarcategorizado, por lo que la constancia de pago deotra categoría incumple el aludido deber deexhibición.

CAPITULO XI

Normas de Procedimiento Aplicables - MedidasPrecautorias y Sanciones

ARTICULO 27.- Los pequeños contribuyentesinscriptos en el Régimen Simplificado (RS) quedaránsujetos a las disposiciones de la Ley N° 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, teniendo encuenta las siguientes particularidades respecto de lasnormas de dicha ley, que en cada caso se detallan acontinuación:

a) Serán sancionados con una multa de PESOS CIEN($ 100.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) y clausurade UN (1) día a CINCO (5) días, los pequeñoscontribuyentes inscriptos en el RégimenSimplificado (RS) que incurran en los hechos uomisiones previstos en el artículo 40 de la citadaley, o en alguno de los indicados a continuación:

1) Sus operaciones no se encuentran respaldadaspor las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, lo-caciones o prestaciones aplicadas a la actividad.

2) No exhibiere en el lugar visible que determine lareglamentación los elementos indicados en elartículo anterior. Si la omisión de exhibición serefiriera a uno solo de los mencionadoselementos, la sanción será de clausura o multa,de acuerdo con la evaluación que realice el juezadministrativo interviniente.

................................................................P - Identificación y comprobante de pago

ARTICULO 34.- Facúltase a la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a determi-nar las características (tamaño, forma, com-posición, etcétera) de la identificación a que serefiere el inciso a) del artículo 26 del "Anexo".

La obligación de exhibición establecida en elinciso b) del citado artículo, procederá exclu-sivamente cuando el pequeño contribuyente uti-lice una forma de pago que habilite su cum-plimiento.

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b) Serán sancionados conforme a lo previsto en elartículo 45 de la citada ley, los pequeñoscontribuyentes inscriptos en el RégimenSimplificado (RS) que mediante la falta depresentación de la declaración jurada decategorización o recategorización o por serinexacta la presentada omitieran el pago delimpuesto.

c) Serán sancionados con la multa prevista en elartículo 46 de la citada ley, los pequeñoscontribuyentes inscriptos en el RégimenSimplificado (RS) que mediante declaracionesengañosas u ocultaciones maliciosasperjudicasen al Fisco en virtud de haberformulado declaraciones jura-das categorizadoraso recategorizadoras que no se correspondan conla realidad.

d) No resultarán de aplicación, al presente régimenlas disposiciones contempladas en el artículo 49,excepto la relativa al artículo 39 de la citada leycontenida en el último párrafo de dicha norma.

e) A fin de la exclusión de oficio de loscontribuyentes adheridos al presente régimen, asícomo para la determinación de los impuestosadeudados a los respectivos regímenes, generales,será de aplicación el procedimiento previsto en losartículos 16 y siguientes de la citada ley.Asimismo, la resolución de determinación deoficio incluirá la declaración de exclusión alRégimen Simplificado (RS).

El impuesto integrado que hubiera abonado elcontribuyente desde el acaecimiento de la causalde exclusión se tomará como pago a cuenta de lostributos adeudados por el régimen general.

f) Cuando no se trate de los supuestos previstos porel artículo 11, la Administración Federal deIngresos Públicos recategorizará de oficio alpequeño contribuyente –siempre que no se hallarecomprendido en la última categoría, en cuyo casoquedará automáticamente excluido del régimen- ydeterminará la deuda resultante, a cuyos finesserá de aplicación el procedimiento sumarioprevisto en los artículos 70 y siguientes de lacitada ley y correspondientes disposicionesreglamentarias.

g) Cuando la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificaciones, indica la fecha devencimiento general para la presentación dedeclaraciones juradas, se deberá entender en elRégimen Simplificado (RS) que alude a la fecha enla cual acaeció alguna de las circunstancias a quese refiere el artículo 17 del presente régimen, en lacual debió categorizarse o recategorizarse el

...................................................................C - Categorización

ARTICULO 12.- Las rectificaciones que pudierancorresponder por error o inexactitud de los valo-res o la recategorización de oficio, tendrán efec-tos retroactivos, al momento que se produjeron loshechos que las ocasionaron.

...................................................................Q - Recategorización de oficio

ARTICULO 35.- En las resoluciones en las que seproceda a recategorizar de oficio a los respon-sables, el juez administrativo competente indi-cará la nueva categoría del contribuyente y lasdiferencias que, según las tablas del impuestointegrado, corresponda exigir a partir del se-gundo mes siguiente al del último mes del cua-trimestre en el cual se produjo el hecho que lamotiva.

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contribuyente, presentando la pertinentedeclaración jurada, como también al vencimientodel plazo fijado para el ingreso del impuestomensual.

h) Contra las resoluciones que se dicten en virtud delas disposiciones del inciso f) precedente, las queimpongan sanciones o las que se dicten enreclamos por repetición del impuesto de esterégimen, será procedente la interposición de lasvías impugnativas previstas en el artículo 76 dela citada ley.

ARTICULO 28.- El gravamen creado por el presenterégimen se regirá por las disposiciones de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, en la medida que no se opongan almismo, y su aplicación, percepción y fiscalizaciónestará a cargo de la Administración Federal deIngresos Públicos.

CAPITULO XII

Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 29.- Los pequeños contribuyentesinscriptos en el Régimen Simplificado (RS) quedaránsujetos a las siguientes disposiciones respecto a lasnormas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que encada caso se detallan a continuación:

a) Los pequeños contribuyentes que habiendorenunciado o resultado excluidos del RégimenSimplificado (RS), adquieran la calidad deresponsables inscriptos serán pasibles del trata-miento previsto en el artículo 16 por el impuestoque les hubiera sido facturado como consecuenciade hechos imponibles anteriores a la fecha en queproduzca efectos su cambio de condición frente altributo.

b) Quedan exceptuadas del régimen establecido en elartículo 19 las operaciones registradas en losmercados de cereales a término en las que elenajenante sea un pequeño contribuyenteinscripto en el Régimen Simplificado (RS).

c) Las operaciones de quienes vendan en nombrepropio, bienes de terceros, a que se refiere elartículo 20, no generarán crédito fiscal para elcomisionista o consignatario cuando el comitentesea un pequeño contribuyente inscripto en elRégimen Simplificado (RS).

CAPITULO XIII

Normas referidas al Impuesto a las Ganancias

R - Normas referidas al impuesto al valor agregado

ARTICULO 36.- En ningún caso podrán dar derechoal cómputo del crédito fiscal las operacionesrealizadas con los contribuyentes adheridos alRégimen Simplificado (RS).

................................................................S - Normas referidas al impuesto a las ganancias

ARTICULO 37.- Los responsables que adhieran alRégimen Simplificado (RS) con posterioridad alinicio del año calendario o al cierre del ejerciciocomercial de que se trate, según corresponda,deberán computar en la determinación delimpuesto a las ganancias el resultado atribuible alperíodo comprendido entre dicho inicio o cierre yel último día del mes en que efectuaron la opción,ambos inclusive.

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ARTICULO 30.- Los adquirentes, locatarios o prestata-rios de los sujetos comprendidos en el presenterégimen sólo podrán computar en su liquidación delimpuesto a las ganancias, las operaciones realizadascon un mismo sujeto proveedor hasta un total del DIEZPOR CIENTO (10%) y para el conjunto de lossujetos proveedores hasta un total del TREINTA PORCIENTO (30%), en ambos casos sobre el total de lascompras, locaciones o prestaciones correspondientes almismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarsea los períodos siguientes el remanente que pudieraresultar de dichas limitaciones.

El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir losporcentajes indicados precedentemente hasta en, unDOS POR CIENTO (2%) y hasta en un OCHO PORCIENTO (8%), respectivamente, de manera diferencialpara determinadas zonas, regiones y/o actividadeseconómicas y en función de las categorías yactividades establecidas en el artículo 82 yconcordantes del presente anexo.

La limitación indicada en el primer párrafo delpresente artículo no se aplicará cuando el pequeñocontribuyente opere como proveedor o prestador deservicio para un mismo sujeto en forma recurrente,de acuerdo con los parámetros que a tal findetermine la Administración Federal de IngresosPúblicos.

Lo expuesto en el párrafo anterior no será deaplicación cuando el sujeto proveedor se encuentreinscripto en el Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes Eventuales, previsto en el Título IVdel presente Anexo.

____________Nota de la redacción: Donde dice “artículo 82” debe decir “artículo

8°”.____________

CAPITULO XIV

Situaciones excepcionales

ARTICULO 31.- Cuando los contribuyentes sujetos alpresente régimen se encuentren ubicados en deter-minadas zonas o regiones afectadas por catástrofesnaturales que impliquen severos daños a

ARTICULO 38.- Cuando se renuncie al RégimenSimplificado (RS), la determinación del impuesto alas ganancias del período comprendido entre elprimer día del mes siguiente al de la renuncia y elde finalización del ejercicio, ambos inclusive, sepracticará con arreglo a las normas de la ley dedicho tributo considerando los ingresos y gastosdevengados o percibidos, según corresponda, endicho lapso. A tal fin las deducciones en conceptode amortizaciones por desgaste, relativas a bienesde uso en existencia, se computarán en formaproporcional a la cantidad de meses calendarioque abarque el mencionado lapso o desde laadquisición, respecto del día de cierre delejercicio.

ARTICULO 39.- Los adquirentes, locatarios oprestatarios de los sujetos adheridos al RégimenSimplificado (RS), por las operaciones efectuadascon éstos, sólo podrán computar en su liquidacióndel impuesto a las ganancias:

a) Respecto de un mismo proveedor: hasta un DOSPOR CIENTO (2%), y

b) respecto del conjunto de proveedores: hasta untotal del OCHO POR CIENTO (8%).

c) Los porcentajes señalados en los incisosprecedentes se aplicarán sobre el total decompras, locaciones o prestaciones correspon-dientes a un mismo ejercicio fiscal.

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la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá enun CINCUENTA POR CIENTO (50%) en caso dehaberse declarado la emergencia agropecuaria, y enun SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en casode declaración de desastre, aplicándose para dichoscontribuyentes las disposiciones del artículo 10 de laLey N° 22.913 y las de la Ley Nº 24.959.

Cuando en un mismo período anual se acumularaningresos por ventas que corresponden a dos ciclosproductivos anuales o se liquidaran stocks deproducción por razones excepcionales, laAdministración Federal de Ingresos Públicos, asolicitud del interesado, podrá considerar métodosde promediación de ingresos a los fines de unacategorización o de recategorización que se ajuste ala real dimensión de la explotación.

TITULO IVREGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS

CONTRIBUYENTES EVENTUALES

CAPITULO IAmbito de Aplicación

ARTICULO 32.- El régimen simplificado e integradoprevisto en la presente ley, será de aplicación con lassalvedades indicadas en el presente Título, para lospequeños contribuyentes eventuales.

CAPITULO II

Concepto de Pequeño Contribuyente Eventual.Requisitos de Ingreso al Régimen

ARTICULO 33.- Se consideran pequeños contribu-yentes eventuales a las personas físicas mayores deDIECIOCHO (18) años, cuya actividad, por lacaracterística, modo de prestación u oportunidad, sedesarrolle en forma eventual u ocasional, que hayanobtenido en el año calendario inmediato anterioringresos brutos inferiores o iguales a PESOS DOCE MIL($ 12.000.-) y que además cumplan con las siguientescondiciones en forma concurrente:

a) Que no perciban ingresos de ninguna naturalezaprovenientes de la explotación de empresas,sociedades o cualquier otra actividad organizadacomo tal, incluso asociaciones civiles y/ofundaciones.

b) Que la actividad no se desarrolle en locales oestablecimientos estables. Esta última limitación noserá aplicable si la actividad es efectuada en la casahabitación del pequeño contribuyente eventual,siempre que no tenga o constituya un local.

CAPITULO IIREGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS

CONTRIBUYENTES EVENTUALES

A - Pequeño contribuyente eventual

ARTICULO 40.- Reviste el carácter de pequeñocontribuyente eventual, la persona física querealice exclusivamente una actividad inde-pendiente con carácter eventual u ocasional,por lo que dicha calidad resulta incompatiblecon el desarrollo de cualquier otra actividadindependiente o en relación de dependencia.

De tratarse de la elaboración y comercia-lización de artesanías, dicha actividad revistela calidad de eventual siempre que lacomercialización se realice en lugares públicoshabilitados por la autoridad competente, nodebiendo cumplir la condición prevista en elinciso b) del artículo 33 del “Anexo”.

Las sucesiones indivisas, aun en carácter decontinuadoras de un sujeto adherido, no podránrevestir la condición de Pequeño ContribuyenteEventual.

......................................................ARTICULO 44.- A los efectos de lo dispuesto enel artículo 33, inciso b), del "Anexo", se consi-

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c) Que no revistan el carácter de empleadores.

d) Que no realicen importaciones de cosas muebles y/ode servicios.

Serán considerados también pequeños contribuyenteseventuales, los sujetos dedicados a la explotaciónagropecuaria, que hayan obtenido en el año calendarioinmediato anterior ingresos brutos inferiores o igualesa PESOS DOCE MIL ($ 12.000) y que además cumplancon las condiciones establecidas en los incisos a) y d)precedentes.

deran establecimientos estables los lugares denegocios fijos cerrados o de la vía pública en loscuales una persona física desarrolle, total oparcialmente, su actividad; por ejemplo entreotros, un puesto de ventas, un taller o un depósito.

....................................................ARTICULO 41.- La eventualidad u ocasionalidadprevistas en el artículo 33 del "Anexo", seentenderán referidas al ejercicio de la actividady no a la obtención de los ingresos.

....................................................ARTICULO 43.- El importe establecido en el artículo33 del "Anexo" comprende a la totalidad de losingresos brutos devengados del sujeto en el añocalendario, excepto los provenientes dejubilaciones y pensiones.

........................................................ARTICULO 42.- Cuando en el año calendarioanterior, el contribuyente adherido hubiereobtenido ingresos brutos superiores a DOCE MILPESOS ($ 12.000.-) o renunciado al régimen,quedará alcanzado por las disposiciones delrégimen general de impuestos y de los recursos dela seguridad social, o en el supuesto de ejercer laopción del Régimen Simplificado (RS).

En ambos casos, el contribuyente no podrá ejercernuevamente la opción de adhesión al régimen deeste capítulo, hasta que hayan transcurrido TRES(3) años calendario desde su exclusión o renuncia,según corresponda.

..........................................................B – Exclusión del régimen

ARTICULO 45.- Desde el momento en que losingresos por la o las operaciones realizadas,superen en un plazo de DOCE (12) meses continuosla suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-), loscontribuyentes deberán dar cumplimiento a partirde ese día, a sus obligaciones impositivas y de losrecursos de la seguridad social por los respectivosregímenes generales u optar, de corresponder, porel Régimen Simplificado (RS), con arreglo a loprevisto en el Título I del “Anexo”.

En este caso, el contribuyente no podrá ejercernuevamente la opción de adhesión al régimen deeste capítulo, hasta que hayan transcurrido TRES(3) años calendario desde el momento indicado enel párrafo anterior.

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CAPITULO III

Régimen de cotización. Pago

ARTICULO 34.- El régimen previsto en el presenteTítulo para los pequeños contribuyentes eventualesconsiste en un pago a cuenta de la cotización previ-sional prevista en el inciso a) del artículo 40 para elRégimen Simplificado (RS), que reemplazará la obliga-ción mensual del pequeño contribuyente de ingresar elreferido aporte.

Dicho pago a cuenta consistirá en el equivalente alCINCO POR CIENTO (5%) de los ingresos brutos quegeneren cada una de las operaciones que realicen, elque será detraído del precio de compra e ingresado porlos adquirentes de las obras, locaciones o prestacionesque efectúen, o directamente por el pequeño contri-buyente eventual, en los plazos y con las modalidades ycondiciones que a tal fin disponga la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos.

Cuando el pequeño contribuyente eventual sea unsujeto inscrito en el Registro Nacional de Efectores deDesarrollo Local y Economía Social del Ministerio deDesarrollo Social, estará exento de ingresar el pago acuenta dispuesto en el párrafo precedente durante eltérmino de VEINTICUATRO (24) meses contados apartir de su inscripción en el mencionado registro.

Facúltase a la Administración Federal de IngresosPúblicos a disponer regímenes de percepción quecomplementen las modalidades de ingreso del pago acuenta indicado en el presente artículo, así como a dis-poner modalidades particulares simplificadas de factu-ración de las operaciones que realicen los pequeñoscontribuyentes eventuales con consumidores finales.

El pequeño contribuyente eventual se encuentra exentode ingresar suma alguna por el impuesto integrado.

ARTICULO 35.- Los sujetos que opten por el presenterégimen determinarán anualmente las cotizacionesprevisionales que debieron ingresar al Régimen Simpli-ficado (RS) y los compararán con los importes totalesde los pagos a cuenta efectuados en igual período.

A tal efecto, calcularán la cantidad de meses cancela-dos, debiendo para ello atribuir los pagos a cuenta alos aportes sustitutivos correspondientes a cada uno delos meses, hasta el agotamiento de aquellos.

ARTICULO 36.- Cuando la cantidad de meses cance-lados conforme al procedimiento establecido en elartículo anterior, sea inferior a aquellos por los cualesdebió tributar, el pequeño contribuyente eventualdeberá abonar los aportes sustitutivos correspon-dientes a los meses faltantes o su fracción. En estecaso, el ingreso deberá efectuarse hasta el día 20 deenero, inclusive, inmediato siguiente al de lafinalización de cada año calendario y no devengaráintereses hasta dicha fecha.

En caso de no abonarse la diferencia, los períodossobre los que no se ingresen íntegramente los aportesno serán considerados, a ninguno de los efectosestablecidos, en materia de prestaciones, por la Ley N°24.241 y sus modificatorias.

C - Régimen de cotización. Pago

ARTICULO 46.- El pago a cuenta indicado en elartículo 34 del "Anexo" se imputará a la can-celación de los aportes sustitutivos correspon-dientes a los meses del año calendario en curso,comenzando por el más antiguo.

A los fines del cálculo previsto en el artículo 35 ydel ingreso de la diferencia a la que alude elartículo 36, ambos del "Anexo", el pequeñocontribuyente eventual deberá aplicar el proce-dimiento que establezca la ADMINISTRACION FE-DERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

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En el supuesto que la cantidad de meses canceladosconforme al procedimiento establecido en el artículoanterior, sea superior a aquellos por los cuales debiótributar, el pequeño contribuyente eventual gozará deun crédito a su favor, medido en cantidad de meses ofracción, computable en el ejercicio siguiente.

CAPITULO IVPrestaciones

ARTICULO 37.– Las prestaciones correspondientes alos pequeños contribuyentes eventuales adheridos alRégimen Simplificado (RS), por los períodos en quehubieran efectuado las cotizaciones de conformidadcon lo dispuesto en el presente Título, serán lasprevistas en los incisos a) y b) del artículo 43.

ARTICULO 38.- Los pequeños contribuyentes eventua-les, no ingresarán la cotización prevista en los incisosb) y c) del artículo 40, y en consecuencia, no podránacceder a las prestaciones del régimen de salud. ARTICULO 47.- El pequeño contribuyente eventual

que haya cancelado la totalidad de los aportessustitutivos devengados durante los años calen-dario vencidos, tendrá el carácter de aportanteregular con derecho, en los términos del apartado1 del inciso a) del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 ysus modificaciones.

La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL delMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDADSOCIAL, determinará los requisitos para consi-derar a los pequeños contribuyentes eventualescomo aportantes irregulares con derecho, en lostérminos del apartado 2 del inciso a) del artículo95 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

ARTICULO 48.- Los sujetos indicados en elapartado 2 del tercer párrafo del artículo 40 del“Anexo” que adhieran al régimen de este capítulo,están exentos de efectuar el pago a cuentaindicado en el artículo 34 del “Anexo”.

CAPITULO IIISUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL

DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL YECONOMIA SOCIAL

ARTICULO 49.- Los pequeños contribuyentes, per-sonas físicas y los "Proyectos Productivos o de Ser-vicios" integrados con hasta TRES (3) personasfísicas, reconocidos por el MINISTERIO DE DE-SARROLLO SOCIAL, deberán hallarse inscriptos enel REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DEDESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL habi-litado por dicho Ministerio, en adelante el“Registro”, a los fines del beneficio previsto en elartículo 12 último párrafo, en el artículo 34 tercerpárrafo, en el artículo 40 segundo párrafo y en elartículo 48 cuarto párrafo, todos del “Anexo”.

Con relación a los mencionados sujetos no corres-ponderá considerar las magnitudes físicas fijadasen el artículo 8° del “Anexo”.

ARTICULO 50.- Los "Proyectos Productivos o deServicios” indicados en el artículo anterior, podrángozar con carácter de excepción de los

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beneficios aludidos en dicho artículo, siempre quesus ingresos brutos devengados anuales nosuperaren la suma que, de acuerdo con la can-tidad de sus integrantes, se indica a continuación:

a) De tratarse de DOS (2) integrantes: PESOSVEINTICUATRO MIL ($ 24.000.-).

b) De tratarse de TRES (3) integrantes: PESOSTREINTA Y SEIS MIL ($ 36.000.-).

A dicho efecto, el "Proyecto Productivo o deServicios" se categorizará atendiendo al número deintegrantes del mismo: DOS (2) integrantes en lascategorías “B” o “G” y TRES (3) integrantes en lascategorías “C” o “H”, según corresponda.

ARTICULO 51.- Cuando los ingresos brutosdevengados en los últimos DOCE (12) mesessuperen -de tratarse de personas físicas- la sumade PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-) o -en el caso de"Proyectos Productivos o de Servicios”- los importesmáximos que para las categorías indicadas en elartículo anterior establece el artículo 8° del“Anexo”, los mencionados sujetos, perderán –desdeel momento en que dicha situación ocurra- losbeneficios previstos en el último párrafo delartículo 12, en el tercer párrafo del artículo 34, enel segundo párrafo del artículo 40 y en el cuartopárrafo del artículo 48, todos del “Anexo”.

ARTICULO 52.- Las personas físicas en su calidadde efectores individuales o como integrantes de“Proyectos Productivos o de Servicios”, para gozarde los beneficios del presente capítulo, sólo podránrealizar la actividad beneficiada.

ARTICULO 53.- A partir del vigésimo quinto mescontado desde la inscripción en el “Registro”, lospequeños contribuyentes deberán ingresar elimpuesto integrado -atendiendo a los ingresosbrutos devengados y magnitudes físicas- que lescorresponda según su categoría y la totalidad delas cotizaciones previsionales fijas establecidas enlos incisos a) y b) del artículo 40 del “Anexo”.

De tratarse de efectores comprendidos en elartículo 34, tercer párrafo del "Anexo", a partir delmomento indicado en el párrafo anterior, sufriránla detracción a que se refiere el segundo párrafodel citado artículo, de corresponder, en la forma,plazos y condiciones que disponga la ADMINIS-TRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

ARTICULO 54.- Las disposiciones establecidas enlos artículos 13, 14 y 15, todos del “Anexo”, noserán de aplicación con relación a los sujetos quese encuentren alcanzados por el beneficio dis-puesto en el artículo 12, último párrafo, en elartículo 34, tercer párrafo, en el artículo 40,segundo párrafo y en el artículo 48, cuartopárrafo, todos del “Anexo”.

ARTICULO 55.- Cuando los sujetos inscriptos en el“Registro” sean dados de baja del mismo, perderánsu condición de contribuyentes del RégimenSimplificado (RS).

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TITULO V

REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LASEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 39.- El empleador acogido al régimen deesta ley deberá ingresar, por sus trabajadoresdependientes, los aportes, contribuciones y cuotasestablecidos en los regímenes generales del SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones, del Instituto deServicios Sociales para Jubilados y Pensionados, delRégimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, deAsignaciones Familiares y Fondo Nacional de Empleo yde la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los plazos yformas establecidos por las normas de fondo y deprocedimiento que regulan cada uno de ellos.

ARTICULO 40.- El pequeño contribuyente inscrito en elRégimen Simplificado (RS) que desempeñe actividadescomprendidas en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N°24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desdesu inscripción en el Régimen Previsional Público insti-tuido por el Título II del Libro I de la Ley N° 24.241 ysus modificaciones, sin perjuicio de la opción que seindica en el artículo siguiente y sustituye su aportemensual previsto en el artículo 11 de la citada ley porlas siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de PESOS TREINTA Y CINCO ($ 35.-), condestino al Régimen Previsional Público del SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones.

b) Aporte de PESOS VEINTIDOS ($ 22.-) con destino alSistema Nacional del Seguro de Salud instituido porlas Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus modifica-ciones, de los cuales un DIEZ POR CIENTO (10%) sedestinará al Fondo Solidario de Redistribuciónestablecido por el artículo 22 de la Ley N° 23.661 ysus modificaciones. El aporte fijado no podrá serinferior a la cotización mínima establecida por elartículo 24 del Anexo II del Decreto N° 576/93, o elque lo reemplace en el futuro, con más el aporte alFondo Solidario de Redistribución.

En el supuesto en que los mencionados sujetoscontinúen con su actividad podrán volver a adheriral Régimen Simplificado (RS) en cualquier momen-to -en la medida en que cumplan con las con-diciones exigidas en el “Anexo”- en la categoríaque les corresponda, sin los beneficios previstos enel último párrafo del artículo 12, en el tercerpárrafo del artículo 34, en el segundo párrafo delartículo 40 y en el cuarto párrafo del artículo 48,todos del “Anexo”.

ARTICULO 56.- Facúltase al MINISTERIO DE DESA-RROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS dentro de sus respectivascompetencias, a dictar las normas para imple-mentar las disposiciones del presente capítulo.

CAPITULO IVREGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA

SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOSCONTRIBUYENTES

A - Cotizaciones previsionales fijas

ARTICULO 57.- Los aportes de los trabajadoresautónomos, con destino al Sistema Unico de laSeguridad Social, devengados hasta el mescalendario en que se efectúe la adhesión, inclusive,deberán determinarse e ingresarse de acuerdo alrégimen general en materia de seguridad social.

El ingreso de las cotizaciones fijas previstas en elartículo 40 del “Anexo” deberá efectuarse en laforma, plazo y condiciones que establezca laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS.

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c) Aporte adicional de PESOS DIECINUEVE ($ 19.-), aelección del contribuyente, al Régimen Nacional deObras Sociales instituido por la Ley N° 23.660 y susmodificaciones, por la incorporación de cadaintegrante de su grupo familiar primario. Un DIEZPOR CIENTO (10%) de dicho aporte adicional sedestinará al Fondo Solidario de Redistribuciónestablecido por el artículo 22 de la Ley N° 23.661 ysus modificaciones. El aporte fijado no podrá serinferior a la cotización mínima establecida por elartículo 24 del Anexo II del Decreto N° 576/93, o elque lo reemplace en el futuro, con más el aporte alFondo Solidario de Redistribución.

Cuando el pequeño contribuyente inscrito en elRégimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscrito en elRegistro Nacional de Efectores de Desarrollo Local yEconomía Social del Ministerio de Desarrollo Social,que quede encuadrado en las categorías A y F, estaráexento de ingresar el aporte mensual establecido en elinciso a) durante el término de VEINTICUATRO (24)meses contados a partir de su inscripción en elmencionado registro. Asimismo, los aportes de losincisos b) y c) los ingresará con una disminución delCINCUENTA POR CIENTO (50%) y por el mismotérmino.

Se eximirá de todos los aportes indicados en el presenteartículo a:

1. Los menores de 18 años, en virtud de lo normadopor el artículo 2° de la Ley N° 24.241 y susmodificaciones.

2. Los trabajadores autónomos a los que alude elprimer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 24.476 ysu reglamentación.

3. Los profesionales universitarios que por esa acti-vidad se encontraren obligatoriamente afiliados auno o más regímenes provinciales para profe-sionales, de acuerdo con lo normado por el apartado4, del inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 24.241 ysus modificaciones.

4. Los sujetos que –simultáneamente con la actividadpor la cual adhieran al Régimen Simplificado (RS)-se encuentren realizando una actividad en relaciónde dependencia y aporten en tal carácter al régimennacional o a algún régimen provincial previsional.

Los trabajadores autónomos a los que alude el segundopárrafo del artículo 13 de la Ley N° 24.476 y sureglamentación, que se encuentren inscriptos al Ré-gimen Simplificado (RS), sólo deberán ingresar -en sucondición de trabajadores autónomos- la cotizaciónprevista en el primer párrafo de este artículo, cuyodestino será el régimen previsional público del SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha coti-zación no traerá para el trabajador derecho a reajustealguno en sus prestaciones previsionales.

.....................................................ARTICULO 62.- Una vez ejercida la opción deincorporar a la cobertura del Régimen Nacional deObras Sociales instituido por la Ley N° 23.660 ysus modificaciones a cada integrante del grupofamiliar primario, el ingreso del aporte adicionalpor cada uno de ellos -previsto en el inciso c) delprimer párrafo del artículo 40 del “Anexo”- seráobligatorio para el pequeño contribuyente hasta larenuncia, exclusión o baja del Régimen Simpli-ficado (RS), mientras dichos integrantes no seandados de baja por alguna de las circunstanciasprevistas en la normativa vigente.

...........................................ARTICULO 73.- Los sujetos indicados en el segundopárrafo del artículo 40 del "Anexo", tendránderecho a computar el período de VEINTICUATRO(24) meses desde su inscripción en el RégimenSimplificado (RS), para la obtención de lasprestaciones establecidas en los incisos a) y b) delartículo 43 del "Anexo". A dichos efectos, duranteel referido período serán considerados aportantesregulares con derecho, en los términos delapartado 1 del inciso a) del artículo 95 de la LeyNº 24.241 y sus modificaciones.

La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dictará lasnormas que fuere menester para fijar las formas,plazos y condiciones para el otorgamiento de losmencionados beneficios previsionales.

.............................................ARTICULO 60.- Los sujetos indicados en elapartado 3 del tercer párrafo del artículo 40 del"Anexo", podrán adherir voluntariamente alRégimen Especial de los Recursos de la SeguridadSocial para Pequeños Contribuyentes, en cuyo casodeberán ingresar obligatoriamente la totalidad delas cotizaciones previsionales fijas establecidas enel artículo 40 y podrán acceder a los beneficiosindicados en el artículo 43, ambos del "Anexo".

.............................................ARTICULO 58.- La adhesión al Régimen Simplifi-cado (RS) importará la modificación automática dela categoría de revista de los trabajadoresautónomos inscriptos con anterioridad a dichaadhesión.

ARTICULO 59.- Los sujetos que adhieran alRégimen Simplificado (RS) exclusivamente en sucondición de locadores de bienes muebles o in-muebles, están exentos de ingresar las coti-zaciones previsionales fijas indicadas en elartículo 40 del “Anexo”.

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ARTICULO 41.- El pequeño contribuyente inscrito en elRégimen Simplificado (RS), podrá optar por incor-porarse al Régimen de Capitalización instituido por elTítulo III del Libro I de la Ley N° 24.241 y sus mo-dificaciones. En ese caso, desde el mes en el cual ejerzadicha opción, deberá adicionar a las cotizaciones in-dicadas en el artículo precedente, obligatoriamente, unaporte mensual de PESOS TREINTA Y TRES ($ 33.-).

También podrá optar por permanecer en el régimen dereparto con la totalidad de los beneficios públicos,incluida la Prestación Adicional por Permanencia (PAP)de la Ley N° 24.241 aportando la suma de PESOSTREINTA Y TRES ($ 33.-).

.............................................ARTICULO 61.- Las cotizaciones previsionales fijasprevistas en el artículo 40 del "Anexo" no podránser objeto de fraccionamiento y deberán seringresadas en su totalidad, con excepción de lossupuestos previstos en el artículo 34 y en el últimopárrafo del artículo 40, ambos del "Anexo", asícomo los casos en que existan pagos a cuenta oretenciones sufridas, se efectúen ajustes o seconcedan planes de facilidades de pago.

.............................................ARTICULO 63.- Corresponde destinar al FondoSolidario de Redistribución, establecido por elartículo 22 de la Ley Nº 23.661 y susmodificaciones, las siguientes sumas:

a) PESOS DOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 2,20.-),los que se detraerán del aporte previsto en elinciso b) del artículo 40 del “Anexo”.

b) PESOS UNO CON NOVENTA CENTAVOS($ 1,90.-), los que se detraerán de cada uno delos aportes adicionales previstos en el inciso c)del artículo 40 del “Anexo”.

B - Opción por capitalización o reparto

ARTICULO 64.- La opción prevista en el artículo 41del “Anexo” se podrá formular en cualquiermomento con las modalidades que establezca laSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MI-NISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDADSOCIAL, la que dictará las normas comple-mentarias para compatibilizar la opción indicadacon la situación que pudiera tener el pequeñocontribuyente con anterioridad a la adhesión alRégimen Simplificado (RS) o con posterioridad a subaja o renuncia.

ARTICULO 65.- Ejercida la opción será obligatorioel ingreso del aporte mensual adicional fijado enel artículo 41 del “Anexo”, mientras la referidaopción se encuentre vigente.

ARTICULO 66.- No podrán ejercer la opción delartículo 41 del “Anexo”, los sujetos que seencuentren eximidos de ingresar las cotizacionesprevisionales fijas, a que se refieren los párrafossegundo, tercero y cuarto del artículo 40 del"Anexo".

ARTICULO 67.- El pequeño contribuyente que ejerzala opción del artículo 41 del “Anexo”, al ingresodel aporte mensual establecido, podrá efectuarimposiciones voluntarias y depósitos convenidos enlos términos previstos en los artículos 56 y 57 dela Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

ARTICULO 68.- La SECRETARIA DE SEGURIDADSOCIAL podrá implementar un sistema en virtuddel cual el pequeño contribuyente que ejerció laopción prevista en el segundo párrafo del artículo41 del “Anexo”, pueda voluntariamente incremen-tar el aporte adicional de manera de mejorar elmonto de la prestación adicional por permanencia.

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ARTICULO 42.- Los socios de las sociedades indicadasen el artículo 2° que adhieran al Régimen Simplificado(RS) deberán ingresar individualmente las cotizacionesindicadas en los dos artículos precedentes.

ARTICULO 43.- Las prestaciones del Sistema Unico dela Seguridad Social correspondientes a los pequeñoscontribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS),por los períodos en que hubieran efectuado lascotizaciones de conformidad con lo dispuesto por elartículo 40, serán las siguientes:

a) La Prestación Básica Universal, prevista en el ar-tículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento,previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 ysus modificaciones, el que se calculará sobre labase de aplicar los porcentajes previstos en losinciso a) o b), según corresponda, del artículo 97 dela Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre elimporte de la Prestación Básica Universal, previstaen el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus mo-dificaciones. Esta prestación estará a cargo del Ré-gimen Previsional Público, salvo que el pequeñocontribuyente ejerza la opción indicada en elartículo 41, en cuyo caso estará a cargo delRégimen de Capitalización.

c) La prestación que corresponda del Régimen deCapitalización o las relativas al Régimen Público deReparto, en caso de que el pequeño contribuyenteejerza la opción indicada en el artículo 41.

C - Socios de sociedades adheridas al RégimenSimplificado (RS)

ARTICULO 69. - Los integrantes que renuncien o seexcluyan de una sociedad inscripta en el RégimenSimplificado (RS), y continúen desarrollando ta-reas como trabajadores autónomos, no podráncontinuar ingresando las cotizaciones previsio-nales fijas establecidas en el artículo 40 del"Anexo", salvo que se inscriban individualmente ointegren una nueva sociedad inscripta en elreferido régimen.

Los sujetos que integren más de una sociedadadherida o que realicen simultáneamente unaactividad individual en el Régimen Simplificado(RS), deberán ingresar al citado régimen lascotizaciones previsionales fijas como si sólohubieran adherido en forma individual.

...........................................................D - Prestaciones previsionales

ARTICULO 70.- Las prestaciones previstas en losincisos a) y b) del artículo 43 del “Anexo”, seotorgarán sin perjuicio de las que puedancorresponderle al trabajador en el SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones por losperíodos en que hubiera aportado al régimengeneral. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIALdeterminará el modo en que se compatibilizaránlas prestaciones correspondientes al régimengeneral y al presente régimen especial.

ARTICULO 71.- Las prestaciones indicadas en elartículo precedente, estarán a cargo del RégimenPrevisional Público.

La prestación indicada en el inciso b) del artículo43 del “Anexo” será reemplazada por la quecorresponda en el régimen de capitalización,cuando el pequeño contribuyente hubiera ejercidola opción indicada en el primer párrafo delartículo 41 del “Anexo”.

La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIALestablecerá el modo de cálculo de esta prestación,teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas porel beneficiario al régimen general o al régimenespecial.

ARTICULO 72.- Para el cálculo de la renta dereferencia de los pequeños contribuyentes queejerzan la opción prevista en el segundo párrafodel artículo 41, a los fines de la fijación de lasprestaciones del inciso c) del artículo 43, ambosdel “Anexo”, se entenderá que el aporte previsto enel primero de los artículos indicados equivale alONCE POR CIENTO (11%) de dicha renta.

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d) Las prestaciones previstas en el Sistema Nacionaldel Seguro de Salud, instituido por las Leyes Nros.23.660 y 23.661 y sus modificaciones, para elpequeño contribuyente y en el caso de que ésteejerza la opción del inciso c) del artículo 40, parasu grupo familiar primario. El pequeño contri-buyente podrá elegir la obra social que le efectuarálas prestaciones, desde su inscripción en elRégimen Simplificado (RS), en los términos ycondiciones establecidos en el Decreto N° 9 del7 de enero de 1993 y su modificatorio y elDecreto N° 504 de fecha 12 de mayo de 1998 ysu modificatorio. El Poder Ejecutivo nacionaldispondrá como requisito para el goce de lasprestaciones previstas en este inciso que elpequeño contribuyente haya ingresado un númerodeterminado de meses de los aportes indicados enel inciso b) y en su caso el c) del artículo 40,durante un período anterior a la fecha en quecorresponda otorgar la cobertura.

e) Cobertura Médico Asistencial por parte del InstitutoNacional de Servicios Sociales para Jubilados yPensionados, en los términos de la Ley N° 19.032 ysus modificaciones, al adquirir la condición dejubilado o pensionado.

Para acceder a las prestaciones establecidas en elinciso d), el contribuyente deberá estar al día con losaportes al presente régimen simplificado. El agente deSeguro de Salud podrá disponer la desafiliación delmonotributista ante la falta de pago de TRES (3)aportes mensuales consecutivos y/o de CINCO (5)alternados.

____________En negrita “del Sistema Unico” observado por Decreto N° 82/04 (B.O.

19/01/04).

En negrita “en los términos y condiciones establecidos en el DecretoN° 9 del 7 de enero de 1993 y su modificatorio y el Decreto N°504 de fecha 12 de mayo de 1998 y su modificatorio.”observado por Decreto N° 82/04 (B.O. 19/01/04).

____________

A los fines del cálculo de la referida renta dereferencia se multiplicará el aporte mensualingresado por el coeficiente NUEVE CON NUEVECENTESIMOS (9,09).

..........................................E - Prestaciones del Sistema Nacional del Segurode Salud

ARTICULO 74.- El pequeño contribuyente deberáoptar por la obra social que le prestará serviciosen el momento de adhesión al RégimenSimplificado (RS), en la forma que determine laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS.

ARTICULO 75.- El acceso a la cobertura de saludprevista en el artículo 43, inciso d) del “Anexo”,para los pequeños contribuyentes y su grupofamiliar primario, deberá adecuarse a laprogresividad prevista en el Anexo de la presentereglamentación.

ARTICULO 76.- La incorporación del grupo familiarprimario del pequeño contribuyente, importarápara los familiares inscriptos, la aplicación delsistema de cobertura previsto para los titularesque se mencionan en el artículo anterior.

ARTICULO 77.- No será de aplicación para lospequeños contribuyentes incorporados a partir dela vigencia de la Ley N° 24.977, que continúan ental carácter bajo el régimen de la Ley N° 25.865, elacceso progresivo a la cobertura previsto por elartículo 75. Respecto de la incorporación de sugrupo familiar a partir de la vigencia de la Ley N°25.865, será de aplicación lo previsto en elartículo anterior.

ARTICULO 78.- En los supuestos previstos por elúltimo párrafo del artículo 43 del “Anexo”, comoasí también en cualquier caso de reincorporaciónal Régimen Simplificado (RS), serán de aplicaciónlas previsiones del artículo 75 precedente.

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ARTICULO 79.- La opción a que se refiere elartículo 43, inciso d) del “Anexo” se regirá por lossiguientes principios:

a) Los pequeños contribuyentes podrán optar porcualquiera de los agentes del seguro de saludindividualizados en el artículo 1° de la Ley N°23.660, con la excepción prevista en el inciso b)de este artículo. Será de aplicación elprocedimiento de opción previsto en el DecretoN° 504 de fecha 12 de mayo de 1998, susmodificatorios y complementarios.

b) Los Agentes del Seguro de Salud que seencuentren en situación de crisis en los términosdel Decreto N° 1.400 de fecha 4 de noviembre de2001, no podrán ser receptores de pequeñoscontribuyentes, salvo en los supuestos deunificación de aportes previstos en el artículo80 del presente decreto.

c) Los pequeños contribuyentes podrán ejercer laopción de cambio de obra social sólo una vez alaño durante el año calendario y se hará efectivaa partir del primer día del tercer mes posterior ala presentación de la solicitud, aplicándose elrégimen previsto por el Decreto N° 504 de fecha12 de mayo de 1998, sus modificatorios ycomplementarios.

El Agente del Seguro de Salud receptor no podráhacer aplicación de lo previsto por los artículos 75y 76 del presente decreto, para el pequeñocontribuyente que se encuentre al día en el pago delos aportes, rigiendo a ese respecto el régimen decompensaciones previsto por el artículo 12 delDecreto N° 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y susmodificatorios, y la Resolución Nº 420 del 13 demarzo de 1997 ex-ADMINISTRACION NACIONAL DELSEGURO DE SALUD.

ARTICULO 80.- El pequeño contribuyente deberáunificar en la misma obra social su aporte comotrabajador activo previsto en el inciso c) delartículo 40 del “Anexo”, con el que eventualmenteefectúe su cónyuge a este Régimen Simplificado(RS) o al Sistema Nacional del Seguro de Salud, encuyo caso no será de aplicación el régimen delAnexo de la presente reglamentación, ni laslimitaciones establecidas en el inciso b) delartículo anterior.

ARTICULO 81.- Los Agentes del Seguro de Saludquedan facultados para requerir, a los pequeñoscontribuyentes, los comprobantes de pago delaporte y el de los integrantes del grupo familiar, sicorrespondiere, como condición de la prestacióndel servicio médico-asistencial, de conformidadcon lo previsto por el artículo 43, “in fine”, del“Anexo”.

ARTICULO 82.- La ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS brindará la información alos Agentes del Seguro de Salud acerca de loscontribuyentes cotizantes al Sistema Nacional delSeguro de Salud y los aportes efectuados.

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ARTICULO 44.- La inscripción en el RégimenSimplificado (RS), excluye los beneficios previsionalesemergentes de los regímenes diferenciales por elejercicio de actividades penosas o riesgosas, respectode los contribuyentes en su condición de trabajadoresautónomos.

ARTICULO 45.- El Poder Ejecutivo Nacional podrámodificar los montos indicados en el presente Título,cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable, enhasta un VEINTE POR CIENTO (20%).

ARTICULO 46.- Para las situaciones no previstas en elpresente Título, serán de aplicación supletoria las dis-posiciones de las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661,24.241 y 24.714, sus respectivas modificaciones ycomplementarias, así como los decretos y resolucionesque la reglamenten, siempre que no se opongan ni seanincompatibles a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 47.- Ante la incorporación de beneficiariospor aplicación de la presente ley el Estado nacionaldeberá garantizar y aportar los fondos necesarios paramantener el nivel de financiamiento del SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones en los términosde la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, y susadecuadas prestaciones.

TITULO VIASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO

ARTICULO 48.- Los asociados de las cooperativas detrabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado(RS).

Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superenla suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-) sóloestarán obligados a ingresar las cotizaciones previsio-nales previstas en el artículo 40 y, en su caso, la delartículo 41, encontrándose exentos de ingresar sumaalguna por el impuesto integrado.

Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anualessuperen la suma indicada en el párrafo anteriordeberán abonar –además de las cotizacionesprevisionales- el impuesto integrado que corresponda,de acuerdo con la categoría en que debanencuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por elartículo 8° -según el tipo de actividad que realicen-,teniendo solamente en cuenta los ingresos brutosanuales obtenidos.

Los sujetos asociados a Cooperativas de Trabajoinscritas en el Registro Nacional de Efectores deDesarrollo Local y Economía Social del Ministerio deDesarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales nosuperen la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-)estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y elaporte previsional mensual establecido en el inciso a)

ARTICULO 83.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVI-CIOS DE SALUD, organismo descentralizado en elámbito del MINISTERIO DE SALUD, será Autoridadde Aplicación de las prestaciones indicadas en elinciso d) del artículo 43 del “Anexo”, quedandofacultada para dictar las normas complemen-tarias y aclaratorias que resulten necesarias, parala prestación de los servicios de salud.

CAPITULO VASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO

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del artículo 40 durante el término de VEINTICUATRO(24) meses contados a partir de su inscripción en elmencionado registro. Asimismo, los aportes de losincisos b) y c) del referido artículo los ingresará conuna disminución del CINCUENTA POR CIENTO (50%)y por el mismo término. Transcurrido dicho plazo seaplicará lo dispuesto en el segundo párrafo delpresente artículo.

ARTICULO 49.- Los asociados a cooperativas detrabajo, cuyas modalidades de prestación de serviciosy de ingresos en-cuadren en las especificacionesprevistas en el Título IV, podrán inscribirse en elRégimen Simplificado para Pequeños ContribuyentesEventuales.

Los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo delartículo anterior estarán exentos de ingresar el pago acuenta dispuesto en el artículo 34 durante el términode VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de suinscripción en el mencionado registro.

ARTICULO 50.- En todos los casos, la cooperativa detrabajo será agente de retención de los aportes y, ensu caso, del impuesto integrado, que en función de lodispuesto por este Título sus asociados debaningresar al Régimen Simplificado (RS).

La retención se practicará en cada oportunidad que lacooperativa liquide pagos a sus asociados en conceptode adelanto del resultado anual. A tal efecto, elformulario de recibo que entregue la cooperativa deberátener preestablecido el rubro correspondiente a laretención que por el presente artículo se establece.

ARTICULO 51.- Las cooperativas de trabajo queinicien su actividad, en la oportunidad de solicitar suinscripción en la Administración Federal de IngresosPúblicos deberán solicitar también la inscripción en elRégimen Simplificado (RS) de sus aso-ciados o, en sucaso, en el Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes Eventuales, en los términos, plazos ycondiciones que a tal fin disponga dichaAdministración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 52.- Los asociados a las cooperativas detrabajo que se encuentren en actividad a la fecha depromulgación de la presente ley, podrán optar por suinscripción en el Régimen Simplificado (RS) o, en sucaso, por el Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes Eventuales.

En estos supuestos, la cooperativa de trabajo deberáadecuar su proceder a lo dispuesto en el presenteTítulo.

TITULO VIIOTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 53.- Facúltase a la Administración Federal

ARTICULO 84.- Facúltase a la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar lasnormas necesarias para implementar el régimende retención previsto en el artículo 50 y para elrégimen de inscripción previsto en los artículos 51y 52, todos del "Anexo".

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 85.- Los sujetos que hubieranrenunciado al Régimen Simplificado (RS) conanterioridad al 1 de julio de 2004, podrán adheriral mismo, en cualquier momento.

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de Ingresos Públicos a dictar las normas complemen-tarias necesarias para implementar las disposicionesdel Régimen Simplificado (RS), en especial lo atinente ala registración de los pequeños contribuyentes, susaltas, bajas y modificaciones.

ARTICULO 54.- La Administración Federal de IngresosPúblicos podrá verificar por intermedio de jubilados,pensionados y estudiantes, sin relación de dependen-cia, el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes inscriptos en el presente Régimen Simplificado(RS).

ARTICULO 55.- Facúltase a la Administración Federalde Ingresos Públicos a suscribir convenios con lasprovincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires yMunicipios de toda la República Argentina, previaautorización de la Provincia a la cual pertenece, a losfines de la aplicación, percepción y fiscalización delRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(RS), en cuyo caso podrá establecer una compensaciónpor la gestión que realicen la que se abonará pordetracción de las sumas recaudadas.

ARTICULO 56.- Facúltase a la Administración Federalde Ingresos Públicos a celebrar convenios con los go-biernos de los Estados Provinciales, Municipales y/o dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos deejercer la facultad de percepción y, en su caso, de aplicación, interpretación y/o de fiscalización respecto delos tributos de las indicadas jurisdicciones, correspon-dientes únicamente a los pequeños contribuyentes quese encuentren encuadrados hasta la categoría delRégimen Simplificado (RS) que se acuerde.

Los convenios celebrados entrarán en vigencia en lafecha que determine la Administración Federal deIngresos Públicos como inicio del período anual de pagopara el Régimen Simplificado (RS), del año inmediatosiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Sudenuncia, por cualquiera de las partes, produciráefectos en el año inmediato siguiente a tal hecho, apartir de la fecha precedentemente indicada.

Los gastos que demande el cumplimiento de lasfunciones acordadas serán soportados por los EstadosProvinciales, Municipales y/o la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, en el porcentaje de la recaudación que alrespecto se establezca en el convenio.

ARTICULO 57.- La recaudación del impuesto integrado,a que se refiere el artículo 12, se destinará:

a) El setenta por ciento (70%) al financiamiento de lasprestaciones administradas por la AdministraciónNacional de la Seguridad Social, organismo depen-diente de la Secretaría de la Seguridad Social delMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

b) El treinta por ciento (30%) a las jurisdiccionesprovinciales en forma diaria y automática, deacuerdo a la distribución secundaria prevista en laLey N° 23.548 y sus modificatorias, incluyendo a laProvincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas delAtlántico Sur de acuerdo con la norma corres-pondiente.

Esta distribución no sentará precedente a los fines dela Coparticipación Federal de impuestos. CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 86.- A partir del 1 de julio de 2004,

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____________Vigencia: A partir del 1/07/04, inclusive excepto por la adhesión alrégimen simplificado por inicio de actividades que regirá a partirdel 1/06/04, inclusive

inclusive, los responsables no inscriptos en elimpuesto al valor agregado que no hubieranejercido la opción de adherirse al RégimenSimplificado (RS) al último día de junio de 2004 oque no reúnan las condiciones para la adhesión almismo, quedan obligados, de corresponder, acumplir los deberes y obligaciones establecidos porlas disposiciones en vigencia con relación a losresponsables inscriptos en el citado impuesto.

ARTICULO 87.- Los sujetos adheridos al RégimenSimplificado (RS), con anterioridad al último díadel mes de junio de 2004, siempre que cumplancon las condiciones para la permanenciaestablecida en el "Anexo", deberán empadronarsede acuerdo con las formas, requisitos, plazos ycondiciones que establezca la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Los sujetos que no den cumplimiento a lo indicadoen el párrafo anterior, serán dados de baja enforma automática del Régimen Simplificado (RS).Dicha baja, no obstará a que el pequeñocontribuyente reingrese al Régimen Simplificado(RS) cuando reinicie sus actividades.

El pequeño contribuyente que adhiera por primeravez al Régimen Simplificado (RS) deberá elegir laobra social que le prestará el servicio, declararálos integrantes del grupo familiar primario quepretenda incorporar a la cobertura de salud y, ensu caso, podrá ejercer la opción prevista en elArtículo 41 del “Anexo”.

El pequeño contribuyente que se encontrara ad-herido al Régimen Simplificado (RS) con anteriori-dad al mes de junio de 2004, en caso de optar porcambiar de obra social, deberá hacerlo por los me-canismos reglamentarios previstos para tal opción.

.......................................TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II

ARTICULO 94.- Derógase el Decreto N° 885 de fecha29 de julio de 1998 y sus modificaciones, a partirde la fecha de aplicación que se dispone en elartículo siguiente.

ARTICULO 95.- Las disposiciones contenidas en elTítulo I de la Ley N° 25.865 y el presente decretoresultarán de aplicación a partir del 1 de junio de2004, inclusive, sólo respecto de la obligación indi-cada en el artículo 86, del empadronamiento pre-visto en el artículo 87 y de la adhesión al RégimenSimplificado (RS) por inicio de actividades previs-tas en el “Anexo”. Las restantes disposiciones dedicho título y del presente decreto entrarán envigencia a partir del 1 de julio de 2004, inclusive.

...........................................____________Vigencia: A partir del 1/07/04, inclusive excepto respecto de lasobligaciones indicadas en los artículos 86, 87 y de la adhesión alrégimen simplificado por inicio de actividades previstas en elAnexo de la ley que regirán a partir del 1/06/04, inclusive.

(*) Publicada en Boletín Oficial el día 19/01/04.

(**)Publicado en Boletín Oficial el día 25/06/04.

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