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Regímenes Especiales de Trabajo

Date post: 26-Sep-2015
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RÉGIMEN ESP. DE TRABAJO
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REGÍMENES ESPECIALES DE TRABAJO REGÍMENES ESPECIALES DE TRABAJO Introducción: La Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece un regulación general para todo el régimen del trabajo, especialmente el trabajo subordinado por cuenta ajena, sin embargo es una realidad que existen relaciones laborales que en el desarrollo de la prestación del servicio laboral se apartan o diferencian de esa regulación general por poseer unas características específicas que les son propias a cada una de ellas y que las diferencian de la regulación general contenida en la LOT, tal son el caso del trabajo de los adolescentes y aprendices, el de los trabajadores domésticos, el de los conserjes ahora denominados trabajadores residenciales, los trabajadores a domicilio, el de los deportistas profesionales, los trabajadores rurales, el de los trabajadores del transporte en general y los trabajadores motorizados en especial, del trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás trabajadores Intelectuales y Culturales y los trabajadores minusválidos. Actualmente la LOT excluye la regulación de la mujer y específicamente el de la maternidad y de la familia de los regímenes especiales, estando contenidos en un Título aparte (TITULO VI de la LOT), siguiendo las correctas tendencias modernas sobre la igualdad y no discriminación en las relaciones y condiciones de trabajo por razón del sexo. Por tales razones de especificidad en cuanto a las características propias de cada régimen especial, tales como la jornada de trabajo, su duración, participación en los beneficios, su estabilidad, entre otras circunstancias, es por lo que estos regímenes se apartan de la regulación general establecida por la LOT por no poder serles aplicables completa y coherentemente; por ejemplo: la inaplicabilidad de una jornada de trabajo y garantía de estabilidad a los trabajadores domésticos en situaciones de enfermedad contagiosa o falta de afecto personal, obligan a que estos casos especiales de relaciones de trabajos merezcan una preferente o especial regulación acorde a las características que les son propias. En razón de lo anterior estas regulaciones establecidas de manera específica en la LOT para cada uno de estos regímenes de trabajo, y ahora en la nueva "Ley Especial para la
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REGMENES ESPECIALES DE TRABAJO

REGMENES ESPECIALES DE TRABAJO

REGMENES ESPECIALES DE TRABAJO

Introduccin: La Ley Orgnica del Trabajo (LOT) establece un regulacin general para todo el rgimen del trabajo, especialmente el trabajo subordinado por cuenta ajena, sin embargo es una realidad que existen relaciones laborales que en el desarrollo de la prestacin del servicio laboral se apartan o diferencian de esa regulacin general por poseer unas caractersticas especficas que les son propias a cada una de ellas y que las diferencian de la regulacin general contenida en la LOT, tal son el caso del trabajo de los adolescentes y aprendices, el de los trabajadores domsticos, el de los conserjes ahora denominados trabajadores residenciales, los trabajadores a domicilio, el de los deportistas profesionales, los trabajadores rurales, el de los trabajadores del transporte en general y los trabajadores motorizados en especial, del trabajo de los Actores, Msicos, Folkloristas y dems trabajadores Intelectuales y Culturales y los trabajadores minusvlidos. Actualmente la LOT excluye la regulacin de la mujer y especficamente el de la maternidad y de la familia de los regmenes especiales, estando contenidos en un Ttulo aparte (TITULO VI de la LOT), siguiendo las correctas tendencias modernas sobre la igualdad y no discriminacin en las relaciones y condiciones de trabajo por razn del sexo.

Por tales razones de especificidad en cuanto a las caractersticas propias de cada rgimen especial, tales como la jornada de trabajo, su duracin, participacin en los beneficios, su estabilidad, entre otras circunstancias, es por lo que estos regmenes se apartan de la regulacin general establecida por la LOT por no poder serles aplicables completa y coherentemente; por ejemplo: la inaplicabilidad de una jornada de trabajo y garanta de estabilidad a los trabajadores domsticos en situaciones de enfermedad contagiosa o falta de afecto personal, obligan a que estos casos especiales de relaciones de trabajos merezcan una preferente o especial regulacin acorde a las caractersticas que les son propias. En razn de lo anterior estas regulaciones establecidas de manera especfica en la LOT para cada uno de estos regmenes de trabajo, y ahora en la nueva "Ley Especial para la Dignificacin de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales" y en la "Ley para las Personas con Discapacidad", le son aplicable de manera preferente a estas especficas relaciones laborales en vista de la especialidad de las normas de cada rgimen en particular, sobre las establecidas de manera general en la LOT, las cuales podrn ser aplicables de manera subsidiaria en cuanto no contrare el rgimen especial.

1.- DEL TRABAJO DE LOS MENORES (NIOS NIAS Y ADOSLECENTES) Y DE LOS APRENDICES:

1.1.- NIOS NIAS Y ADOSLECENTES:

Las primeras regulaciones sobre el trabajo subordinado y por cuenta ajena surgen para evitar los excesos en contra de los nios que se presentaron a partir de la Revolucin Industrial, constituyendo, entre otras razones, el origen de lo que sera el Derecho del Trabajo tal y como lo conocemos actualmente y que aun se encuentra en franca evolucin.

Consideramos que actualmente es una impropiedad la denominacin de "MENORES" en vista que tradicionalmente denota una minusvala absoluta que le impide el ejercicio de sus derechos incluso de los ms elementales y los excluye de toda responsabilidad y poder de decisin en cuanto al ejercicio de sus propios derechos e intereses, los cuales evidentemente los tienen, aunque el ejerci de los mismos en determinadas circunstancias no pueda ser pleno, es por lo que se debe superar es el paradigma de ser sujetos de tutela plena, al extremo de impedirles el ms mnimo ejercicio de sus derechos por s mismos. Como veremos, en sintona con los nuevos criterios y paradigmas, los adolescentes son personas con derechos y deberes que pueden ejercer por s y no simples menores incapaces con necesidad de una tutela integral, lo que los hace tambin responsables en la medida de su capacidad jurdica.

Por tales razones es que en la LOT, y ahora en la Ley Orgnica para la Proteccin de Nios Nias y Adolescente (LOPNNA) se le reconoce una mayor capacidad jurdica de ejercicio y goce que la que siempre se le ha reconocido en el Cdigo Civil y en la misma regulacin laboral derogada. No obstante se mantiene una amplia intervencin del Estado a travs de los Consejos de Proteccin y dems entes del Sistema Rector Nacional para la Proteccin Integral de Nios, Nias y Adolescentes contenidos en la LOPNNA, lo que regula y limita la autonoma de la voluntad de las partes en el contrato laboral -aun ms que para cualquier otra relacin laboral-, exigiendo la formalidad del contrato escrito, lo que permite un mayor control sobre esa relacin contractual y especialmente sobre el patrono, estableciendo presunciones en favor de los adolescentes en caso de contumacia en la elaboracin escrita de estos contratos.

Segn Rafael Caldera (Derecho del Trabajo, Pg. 538. Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960), debemos tomar en cuenta tres aspectos para su estudio: a) la prohibicin del trabajo de nios definir y determinar quines son nios y quines son adolescentes-, b) la regulacin en s del trabajo del adolescente, y c) la equiparacin de algunos adolescentes con el mayor de edad -ergo: responsabilidades-.

Es as que para este sector de trabajadores la LOPNNA, primero define quienes son nios y quienes son adolescentes, segundo, desplaza en su aplicacin al Rgimen Especial y ms an el general contenidos en la LOT, por ser una Ley posterior que los regula de manera especial, aunque en puridad y siguiendo la ms actual tendencia de la interpretacin y validez de las normas, su aplicacin es preferente debido a la competencia y capacidad que se les da a ciertos entes, rganos y personas (Corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad, art. 4-A LOPNNA), lo cual desplaza a cualquier norma que colida con ella, no la deroga a no ser de las expresamente as determinadas en la propia Ley y establece los deberes y responsabilidades de los adolescentes. Por tal razn cuando en Leyes previas a la LOPNNA se hable de "menores" sin distincin ni especificidad de edad, debemos entender que se refiere a nios y adolescentes indistintamente y su aplicacin especfica a cada grupo de estos depender de las circunstancias que rodeen a cada caso en particular.

La LOPNNAdesplaza, en consecuencia, la aplicacin de los artculos de la LOT (Rgimen especial y general) que colidan con esta yderogaexpresamente los Artculos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del Artculo 404 de la Ley Orgnica del Trabajo (Art. 684 de la LOPNNA). Esta Ley, al igual que lo hace la LOT, regula sustancial y especialmente el Trabajo Subordinado por cuenta Ajena, y tangencialmente el trabajo autnomo o no dependiente.

1.1.1.- Definiciones:

El Artculo 2 de la LOPNNA -Definicin de nio, nia y adolescente-, establece: "Se entiende por nio o nia toda persona con menos de doce aos de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce aos o ms y menos de dieciocho aos de edad. Si existieren dudas acerca de s una persona es nio o adolescente, nia o adolescente, se le presumir nio o nia, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de s una persona es adolescente o mayor de dieciocho aos, se le presumir adolescente, hasta prueba en contrario".

Es as que debemos tener presente estas definiciones al interpretar y aplicar las normas de la LOPNNA teniendo cuidado de determinar en los casos en los cuales se refieran a los nios o a los adolescentes, son nios los menores de 12 aos y son adolescentes los mayores de 12 y menores de 18 aos. Para el caso de la LOT y otras leyes, cuando se hable de menores se entender que se refieren a estos dos grupos, nios o nias y adolescentes, siendo su aplicacin a cada grupo en particular segn las condiciones concretas para cada uno.

La misma norma estable una presuncin legal iuris tantum hacia considerar, en caso de dudas, la menor situacin fctica en cuanto a la edad hasta prueba en contrario. Para la regulacin a los solos efectos de las actividades laborales, la LOPNNA hace una divisin de los adolescentes en los catorce aos, reconocindoles plena capacidad contractual a partir de esa edad sin ninguna autorizacin previa, y exigiendo para edades menores a los 14, pero mayores a los 12 aos, autorizacin de los Consejos de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, tal y como veremos de seguidas.

1.1.2.- Edad mnima para trabajar:

El Artculo 96 de la LOPNNA establece lo siguiente: "Edad mnima. Se fija en todo el territorio de la Repblica la edad de catorce aos como edad mnima para el trabajo-omissis-."

Es as que todo adolescente, mayor de catorce aos tiene el derecho al trabajo remunerado -tanto subordinado por cuenta ajena, como autnomo- sin necesidad de ninguna autorizacin previa, solo se requiere, como una exigencia precedente para poder ejercer su derecho al trabajo, que estn inscrito el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, que llevar, a tal efecto, el Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes (Artculo 98 LOPNNA -Registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras-), lo que constituye una exigencia de las denominadas en el derecho pblico como regladas, lo que significa que si el adolescente se encuentra en esa situacin fctica (mayor de 14 aos) tiene el derecho al trabajo y el Consejo de Proteccin, una vez verificada esa condicin, debe indefectiblemente proceder al registro y no podr, bajo ningn concepto impedir ese derecho, situacin que le corresponder, en todo caso, al poder judicial, segn las limitaciones legales previamente establecidas.

No obstante la exigencia de la edad mnima para trabajar de 14 aos, el Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes podrautorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo solo deadolescentespor debajo de la edad mnima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educacin, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por ley (Pargrafo Tercero del art. 96 ejusdem), lo que significa que los adolescentes comprendidos entre las edades de los 12 a los 14 aos, para poder ejercer su derecho al trabajo, si requieren una autorizacin previa del "Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes", circunstancias que deber evaluar el rgano competente segn su criterio basado en razones legales, lo que deja de ser una actividad reglada para ser considerada una actividad de las denominadas discrecionales -en puridad no existe actividad totalmente discrecional-. El patrono que admita el trabajo de adolescentes menores de 14 aos sin la autorizacin previa exigida ser sancionado con una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada (artculo 239 de la LOPNNA).

El Ejecutivo nacional podr, por decreto -reglamento- (legislacin delegada), fijar una edad mayor para determinadas labores que considere en inters del adolescente.

Segn lo anterior se podr inferir, haciendo una interpretacin en contrario sensu de los artculos precedentes, que existe prohibicin absoluta del trabajo de los nios y nias (menores de 12 aos), con la nica excepcin del trabajo de nios y nias solo en actividades artsticas, conforme el procedimiento previsto en la LOPNNA y observando las limitaciones a que se refieren los pargrafos tercero (autorizacin previa del "Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes") y cuarto (el adolescente rectius: nios o nias en este caso- deber someterse a un examen mdico integral, que acredite su salud y su capacidad fsica y mental para el desempeo de las labores), ambos del Artculo 96 de la LOPNNA, interpretacin de prohibicin absoluta que est reforzada con el contenido del artculo238 de la LOPNNA que establece: "Admisin o lucro por trabajo de nios y nias. Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un nio o nia con menos de doce aos de edad, ser sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada nio afectado o nia afectada". Lo que s estableca expresamente el derogado artculo 247 LOT, al estatuir taxativamente que estaba prohibido el trabajo de los menores de 14 aos.

Sin embargo, los adolescentes menores de 14 aos, ni los nios y nias perdern sus derechos laborales por el trabajo realizado en contravencin a esta prohibicin (pargrafo segundo art. 96 LOPNNA)

Del Pargrafo Cuarto del artculo 96 se podra inferir que para solo los casos de autorizacin para los adolescentes menores de 14 aos es que se requiere un examen mdico integral, que acredite su salud y su capacidad fsica y mental para el desempeo de las labores que deber realizar, no obstante esta duda se desvanece con el contenido del artculo 105 de la LOPNNA que obliga a que todos los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deben someterse a un examen mdico integral cada ao, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud. En razn de lo inmediatamente anterior y en aplicacin del artculo 252 LOT, ningn patrono podr aceptar los servicios de un adolescente sin que los Servicio Mdicos oficiales le provean un certificado gratuito que acredite su capacidad mental y fsica para el trabajo a realizar, y adems el Pargrafo Primero del artculo 105 de la LOPNNA obliga al patrono o patrona velar porque l o la adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. Esta norma tambin obliga al patrono denunciar, ante los Consejos de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, los casos en que los adolescentes trabajadores o las adolescentes trabajadoras a su servicio no puedan someterse a estos exmenes por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.

Asimismo, debe orse la opinin del, o de la, adolescente y, cuando sea posible, la de su padre, madre, representantes o responsables (pargrafo cuarto, art. 96 de la LOPNNA), con los lmites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables (art. 101 y 103 ejusdem), por lo que aunque se les reconoce a los adolescentes mayores de 14 aos capacidad plena para celebrar vlidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y econmica, as como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes (art. 100 de la LOPNNA), estos continan sujetos al poder tutelar legalmente reconocido a quienes tienen el derecho y deber de direccin, guarda, custodia y correccin, lo que significa que aunque poseen el derecho pleno al trabajo que pueden ejercer libremente, no puede ejercer ese derecho en contra de la voluntad de sus responsables legales, con los cuales deben conciliar.

1.1.3. Capacidad para contratar en materia laboral:

1.1.3.1.- Capacidad:El Artculo 100 de la LOPNNA, referente a la Capacidad laboral establece: "Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los catorce aos de edad, el derecho a celebrar vlidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y econmica; as como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes". Adems el Artculo 84 ejusdem -Derecho de libre asociacin-, reconoce el derecho general de asociacin libremente a todos los nios, nias y adolescentes con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, polticos, econmicos,laboraleso de cualquier otra ndole, siempre que sean de carcter lcito.

Por su parte el Artculo 101 ejusdem, Derecho a la sindicalizacin, a su tenor reza: "Los y las adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, as como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la ley y con los lmites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables".

Y el Artculo 103, prev el Derecho de huelga, en los siguientes trminos: "Los y las adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercern de conformidad con la ley y con los lmites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables".

Es as que la LOPNNA reconoce los derechos de asociacin, sindicacin y huelga, de los adolescentes (mayores de 12 y menores de 18) y de contratacin a partir de los 14 aos, todos sin necesidad de autorizacin previa de ninguna autoridad de proteccin, ni la de sus representantes legales, pero sin poder ejercer tales derechos en contra de la voluntad de estos.

Para el caso del derecho de asociacin, contratacin y de accin (jurisdiccional) y defensa de sus derechos e intereses laborales, queda claro que solo lo tienen sin autorizacin previa todos los adolescentes mayores de 14 aos, es nuestro criterio que estos derechos lo adquieren los adolescentes menores de 14 aos (mayores de 12) una vez obtengan la respectiva autorizacin del "Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes" a que se refiere Pargrafo Tercero del artculo 96 LOPNNA. Ahora bien, aplicando el principio "donde el legislador no diferencia, no puede hacerlo el intrprete", los artculos 101 y 103 LOPNNA reconoce los derechos a sindicacin y huelga para todos los adolescentes, es decir para las personas mayores de 12 aos, aun sin autorizacin previa del Consejo de Proteccin, siendo que el ejercicio de estos derechos a este grupo de adolescentes pudieren nacer solo despus de ejercer algn derecho de asociacin o contratacin de naturaleza laboral lo que si requiere autorizacin previa para celebrar el respectivo contrato laboral, a no ser el derecho de sindicacin o huelga de los trabajadores adolescentes de determinada actividad profesional u oficio, industrial o sectorial, en especial para el trabajo autnomo o no dependiente (vendedores ambulantes, limpiabotas, pregoneros, etc.) cuyo derechos nacen sin necesidad de contrato laboral previo, solo por el ejercicio de alguna de esas actividades una vez obtenida la respectiva autorizacin.

1.1.3.2.- Prohibiciones: Aunque como hemos visto, los adolescentes mayores de 14 aos, y los menores a estos pero mayores de 12 aos, previa autorizacin del "Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes", poseen plena capacidad para contratar en uso de la autonoma de la voluntad, siempre y cuando esta no est en contra de la voluntad del Consejo Proteccin ni la de sus representantes legales, sin embargo esta libertad de contratacin est prohibida para los trabajos siguiente:

a) En minas, talleres de fundicin, empresas que acarreen riesgos para la vida y la salud o en trabajos superiores a su fuerza o que retarden su desarrollo fsico y normal (rectius: consideramos que se quiso decir moral) segn lo establece el artculo 249 de la LOT. La norma se refiere a menores por lo que debemos entender que se trata tanto de nios y adolescentes.

b) Se prohbe, igualmente que en el punto anterior, el trabajo de adolescentes en labores que puedan perjudicar su formacin intelectual y moral, o en detales de licores, con la excepcin del trabajo en hoteles, restaurantes, comedores de buques y aeronaves y dems establecimientos y lugares anlogos (art. 250 LOT).

c) Consideramos que el artculo 251 de la LOT, aunque no fue expresamente derogado por la LOPNNA, queda desplazado o desaplicado por el Pargrafo Quinto del artculo 96 LOPNNA, el cual, haciendo un razonamiento al contrario y concatenndolo con el resto del articulado analizado, hace inferir que para el trabajo de los adolescentes en espectculos pblicos, en pelculas, en teatros, en programas de radio o televisin, en mensajes comerciales de cine, radio, televisin y publicaciones de cualquier ndole, le son aplicables las normas e interpretaciones generales para el trabajo de los adolescentes supra descritas, y la prohibicin para los nios y nias. El Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes podr, de manera excepcional, autorizarlos - a los nios y nias (menores de 12 aos)-, solo para la realizacin de actividades artsticas, conforme el procedimiento previsto en la LOPNNA y observando las limitaciones a que se refieren los pargrafos tercero y cuarto del artculo 96 ejusdem, segn ya hemos analizado.

1.1.4.- Jornada de Trabajo:

1.1.4.1.- De la jornada de trabajo: Establece el Artculo 102 de la LOPNNA que: "La jornada de trabajo de los y las adolescentes no podr exceder de seis horas diarias y deber dividirse en dos perodos, ninguno de los cuales ser mayor de cuatro horas. Entre esos dos perodos, los y las adolescentes disfrutarn de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podr exceder de treinta horas. Se prohbe el trabajo de adolescentes en horas extraordinarias.". Este artculo se aplica en sustitucin del artculo 254 LOT, derogado expresamente y el cual se explica por s solo.

Es criterio nuestro que en vista de la no derogacin expresa del artculo 255 LOT, y siendo que no colide con alguno de la LOPNNA ni con su principios, es de aplicacin a estos trabajadores, en consecuencia se configura como una excepcin a la jornada mxima del artculo 102 LOPNNA, cuando se trate de labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia, por lo tanto, en estos casos, la jornada de trabajo podr tener un lmite mximo de 8 horas diaria, con un descanso de 1 hora como mnimo, siempre y cuando no altere ni perturbe su desarrollo intelectual y la salud..

Segn el artculo 257 LOT, se prohbe el trabajo de los adolescentes en jornadas nocturnas comprendidas entre las 7:00 p.m. y las 6:00 a.m. Cuando el "Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes", en colaboracin con el Inspector del Trabajo, lo considere conveniente, podr autorizar el trabajo nocturno de los adolescentes (pargrafo nico del art. 257 LOT), normas estas no derogadas expresamente por la LOPNNA, ni coliden con sta.

1.1.4.1.- Jornada en labores domsticas: "Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras que presten servicios en labores domsticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada ordinaria de trabajo, sin menoscabo del perodo de descanso continuo previsto en la legislacin del trabajo" (art. 113 LOPNNA). Por lo que gozarn diariamente de un descanso continuo no menor de 12 horas (art. 256 LOT), se entiende que debe corresponder con el tiempo mnimo requerido para dormir. Quien emplee adolescentes para trabajos domsticos deber notificarlo al "Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes" y a la Inspectora del Trabajo de su Jurisdiccin, dentro de los siguientes 15 das a su contratacin y estos debern velar que el menor reciba la educacin formal debida y que la prestacin de sus servicios se realice en condiciones satisfactorias (art. 252 de la LOT), lo que hace inferir la obligacin del patrono de concederle y garantizarle la educacin formal.

1.1.5.- De la relacin laboral:

1.1.5.1 PRESUNCIONES:

1.1.5.1.1.- Presuncin de relacin de trabajo: La LOPNNA en el artculo 106 no cambia significativamente la regulacin contenida en el artculo 65 de la LOT, en cuanto a que se establece una presuncin legal, iuris tantum, la cual constituye que existir una relacin de carcter laboral entre el adolescente que presta un servicio personal y directo y quien lo recibe, siendo que de acuerdo a los artculos 39 y 66 LOT, dicha prestacin de servicios, en la relacin laboral, debe ser remunerada. Por cuanto el artculo 65 LOT no est expresamente derogado, su primer aparte, en cuanto no colide ni contradice los principios, propsito ni razn de la LOPNNA, tiene plena vigencia, por lo que se aplicar, al establecimiento de la presuncin de laboralidad, la excepcin all prevista, como es el caso de prestaciones de servicios con claros propsitos distintos a la de una relacin laboral, que se realicen para Instituciones sin fines de lucro y que se ejecuten por razones de inters social o de orden tico, como por ejemplo las prestaciones realizadas en casos de emergencias o catstrofes, ayudas sociales para hospitales o entes pblicos, entre otras consideraciones.

1.1.5.1.2.- Presuncin del Contenido de Libros y documentos Obligatorios: El artculo 108 de la LOPNNA establece: "Informacin contenida en libros obligatorios. Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos que realicen los y las adolescentes sobre la informacin que deben contener los libros y registros que, de conformidad con la legislacin del trabajo, debe llevar el patrono o patrona.", lo cual, aunque la norma contentiva de la obligacin no establezca sancin alguna por el no cumplimiento de su llevado, la norma en comento establece como consecuencia de esta inobservancia el invertir la carga de la prueba, lo que constituye una sancin al patrono contumaz en cumplir la obligacin del llevado de los libros y controles exigidos, presuncin que se puede desvirtuar con la presentacin de los libros respectivos, quedando en consecuencia, en este ltimo caso, la carga probatoria en cabeza de quien se encuentre afectado por ellos, en especial en el caso del patrono comerciante (art. 38 del Cdigo de Comercio -CCm-) para los cuales sus libros hacen prueba de sus alegatos entre comerciantes y dan fe contra su dueo en caso respecto de los no comerciante hasta prueba en contrario. Esta presuncin es completamente aplicable al contrato de trabajo como veremos en el siguiente punto, no solo por la exigencia de ser escritos y por lo tanto, mutatis mutandi, aplicable el artculo 108 antes analizado, sino porque expresamente as lo estable la LOPNNA en su artculo 107. Es criterio nuestro que igualmente ser plenamente aplicable a los trabajadores adolescentes el artculo 82 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual reza: "Artculo 82.omissisCuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastar que el trabajador solicite su exhibicin, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presuncin grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenar al adversario la exhibicin o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendr como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ste, se tendrn como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documentoomissis", por lo que la presuncin de certeza sobre los alegatos sobre el contenido de libros que debe llevar el patrono se extiende a todo tipo de documento obligatorio.

1.1.5.2.- El Contrato de Trabajo: Tiene plena vigencia y por consiguiente aplicacin, en cuanto no contrare la regulacin de la LOPNNA, todo el Captulo II, del Ttulo II, y los principios de la LOT y del derecho laboral (art. 60 LOT) y toda la Teora General de las Obligaciones y en especial la de los Contratos, aplicables de manera general a estos contratos especiales.

El artculo 107 de la LOPNNA establece: "Los contratos de trabajo de los y las adolescentes se harn por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando est probada la relacin de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los y las adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario", artculo que complementa lo estipulado por el 108 ejusdem en cuanto a establecer la presuncin de veracidad de las afirmaciones realizadas por los adolescentes sobre el contenido y alcance del contrato de trabajo, por lo que aunque se obliga la realizacin por escrito del contrato de trabajo, en consonancia con los artculos 106 y 108 de la LOPNNA, 65 de la LOT y 82 de la LOPT, el contrato puede no ser escrito y como veremos en el siguiente punto, incluso puede ser tcito, pudindose probar en cualquier caso por cualquier medio de prueba y admitiendo, hasta prueba en contrario, la veracidad de los alegatos de los adolescentes.

1.1.5.3.- De la Relacin de Trabajo: La relacin laboral es fundamentalmente contractual, donde el contrato, aunque debe ser expreso (artculo 107 LOPNNA), puede ser tanto escrito como verbal, o incluso, como veremos de seguidas, tcito y adems, segn la Teora General del Contrato, el consentimiento es una de las condiciones necesaria de existencia de los contratos consensuales como es el de trabajo (artculo 1141 CC), si falta este requisito, en principio, no puede existir tal contrato laboral, ser nulo por tener un vicio en uno de sus elementos existenciales (el consentimiento , artculo 1142.2 CC), lo cual explica la teora y esencia de la Relacin de Trabajo.

Para explicar la Relacin de Trabajo, debemos observar que en el iter de la configuracin del Contrato Laboral podemos determinar dos momentos distintos:

Primero: Cuando se celebra el contrato, para lo cual basta que se manifiesten las voluntades, preferiblemente por escrito (art. 107 LOPNNA), aunque no se materialice la relacin material (no se realice ninguna actividad laboral, encabezado del artculo 1137 CC) y,

Segundo: Cuando se ejecuta efectivamente (se presta el servicio personal por cuenta ajena, se trabaja), lo cual no es condicin necesaria para dar nacimiento a la relacin laboral (ibdem legis).

El primer momento es cuando nace la relacin jurdica laboral y el segundo es la relacin de trabajo como tal, es decir, estas son las actividades que realiza el trabajador para el patrono y las conductas de ste para con aquel. Sin embargo esa relacin de trabajo puede establecerse sin que medie actividad alguna del trabajador, basta que se haya configurado el contrato consensual de trabajo (escrito, verbal, tcito) para que desde ese momento surjan todas las obligaciones contractuales y legales para ambas partes, aunque no medie o se produzca actividades del trabajador, ejemplo, si por causas no imputables al trabajador no puede comenzar a realizar sus actividades laborales, no exime al patrono de las responsabilidades laborales ya originadas y en consecuencia existe el derecho del trabajador de exigir el salario convenido aunque no lo hubiese trabajado, es decir, una vez nace el contrato laboral el riesgo lo asume el patrono, lo cual es uno de los principios que rigen el Derecho Laboral.

No obstante, puede suceder lo contrario, es decir, lo segundo da nacimiento al contrato laboral -que debe ser lo primero-, es decir, la realizacin de actividades laborales hace nacer las obligaciones mutuas derivadas de la relacin laboral sin que haya mediado previamente un contrato de trabajo expreso (sera un contrato tcito), lo que hace surgir, en consecuencia, una presuncin iuris tantum de que realmente existe esa relacin laboral (art. 106 LOPNNA y 65 LOT), a excepcin de las actividades de orden tico o inters social si se prestan para instituciones sin fines de lucro, por lo que las consecuencias de la relacin contractual de carcter laboral le sern aplicables a esa Relacin de Trabajo que nace sin que medie contrato laboral previo (Contrato tcito), es lo que explica el artculo 69 LOT. Esta presuncin tiene dos consecuencias fundamentales, la primera invierte la carga de la prueba de tal relacin, pues exime al trabajador que invoque un derecho laboral de probar dicho vnculo, basta con probar la prestacin del servicio personal y directo recibido por el patrono, siendo este quien debe desvirtuar que esos servicios recibidos sean de naturaleza laboral y segundo, evita la simulacin del contrato no laboral y obliga indirectamente a que toda prestacin de servicio por cuenta ajena se presuma siempre laboral. Lo anterior configura a la Relacin de Trabajo como el gnero y al contrato de trabajo a la especie, lo que significa que la relacin de trabajo es lo ms genrico y el contrato de trabajo es lo especfico, no obstante las caractersticas especficas, se le aplican a la Relacin de Trabajo la legislacin laboral aunque no exista contrato laboral expreso. A pesar de todo lo dicho en cuanto a lo que consideramos sea la Relacin de Trabajo, todo puede perfectamente ser explicado mediante la teora general de los contratos. Este concepto de Relacin de Trabajo es recogido por diversas leyes como la Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual en su artculo 3 establece tal concepto en los trminos siguientes: "Artculo 3: Estn sujetas al Seguro Social Obligatorio las personas que prestan sus servicios en virtud de un contrato orelacin de trabajo", como podemos ver, la Ley del Seguro Social Obligatorio le es aplicable a quienes estn obligados por medio de un contrato o que simplemente tengan una Relacin de Trabajo en los trminos que hemos descrito.

1.1.5.4.- Caracteres del Contrato de Trabajo:

El Contrato de Trabajo es:

1. Consensual: Es voluntario para ambas partes, sin embargo se puede presumir en los casos que existe una Relacin de trabajo como hemos visto.

2. Bilateral o sinalagmtico: existen obligaciones para ambas partes (patrono-trabajador)

3. Oneroso: Se presume siempre remunerado (art. 39 y 66 LOT)

4. Conmutativo: No es aleatorio, cada parte debe conocer lo que obtendr desde el inicio.

5. Intuitu personae: Es fundamentado en persona determinada y no puede ser otra.

6. Duradero: Se persigue la estabilidad.

7. Informal: Aunque se exige para estos trabajadores la formalidad escrita, no es bice el que no se realice de este modo, puede ser incluso tcito. En contrato es solo ad probationem, no es Ad substantiam.

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1.1.5.5.- Solidaridad del beneficiario de las obras y servicios con los Contratistas:

El artculo 109 de la LOPNNA establece la responsabilidad, a nuestro criterio, solidaria, de los contratistas y quienes se beneficien de las obras y servicios prestados por aquellos, para con los adolescentes que trabajen para esos patronos contratistas, ya que los beneficiarios de las obras y servicios deben garantizarles la proteccin, derechos y beneficios laborales. El artculo109 establece: "Garanta de proteccin en las contratistas. Las personas naturales o jurdicas que se beneficien de las obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los y las adolescentes que trabajen para stas, se encuentren inscritos o inscritas en el Registro de Trabajadores y Trabajadoras correspondiente, y gocen de la proteccin, derechos y beneficios establecidos en la ley", lo que significa que el beneficiario, al garantizar las obligaciones del contratista, se hace responsable solidario y subsidiario de ste en caso de que incumpla. Incluso consideramos aplicable el artculo 54 LOT, no derogado, que regula la responsabilidad solidaria entre el Intermediario que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de los adolescentes y el beneficiario de esa obras y servicios, disfrutando esos adolescentes contratados por el intermediario de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Es as que queda desplazado, por el artculo 109 de la LOPNNA, el encabezado del artculo 55 de la LOT, continuando la vigencia plena del primer y segundo aparte del este artculo, aunque sin aplicacin prctica en vista de la universalidad de la responsabilidad solidaria, independientemente de la inherencia o conexidad de las obras y servicios prestados que establece el artculo 55 de la LOT, presumindose que son inherentes y conexas las actividades realizadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos. Es as que en beneficio de estos trabajadores adolescentes existe una responsabilidad solidaria entre los beneficiarios de las obras y servicios prestados tanto por los contratistas como por los intermediarios.

1.1.5.6.- Trabajo rural.

El artculo 112 de la LOPNNA establece: "El trabajo rural realizado por adolescentes, con la anuencia del patrono o patrona, les otorga el carcter de trabajadores y trabajadoras rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la denominacin que se le atribuya. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras rurales tienen derecho a percibir el salario mnimo fijado de conformidad con la ley y que, en ningn caso, su remuneracin sea inferior a la que recibe un trabajador o una trabajadora mayor de dieciocho aos, por la misma labor." Consideramos que este artculo es redundante en cuanto a la presuncin de laboralidad establecida, como al derecho a percibir al menos el salario mnimo y la discriminacin con relacin a las personas mayores, lo que si agrega es la extensin de esa presuncin de laboralidad de los servicios prestados aunque no sea en forma personal y directa, sino realizada en unin o colaboracin con su familia.

1.1.5.7.- Prescripcin de las acciones.

Las acciones para ejercer los derechos de naturaleza laboral, a diferencia del rgimen general establecido en la LOT, el cual es de un ao para los nios, nias y adolescentes, prescriben a los cinco aos, idnticamente a lo establecido en Ley de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) para reclamar las prestaciones e indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales.

El artculo114 de la LOPNNA a su texto establece: "Prescripcin de las acciones. Las acciones de los nios, nias y adolescentes provenientes de la relacin de trabajo, o para reclamar la indemnizacin por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco aos contados, respectivamente, a partir de la terminacin de la relacin de trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la constatacin de la enfermedad."

Para determinar desde cuando comienza a correr el lapso para la prescripcin de las acciones para lasindemnizacionespor accidentes laborales se presenta la siguiente duda, si es a partir de la ocurrenciadel accidente o de la constatacin de la enfermedad, como lo establece el artculo 114 antes reseado, o si soncontados a partir de la fecha de la terminacin de la relacin laboral, o de la certificacin del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad tcnico administrativa del Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Labores correspondiente, lo que ocurra de ltimo, segn lo establece el artculo 9 de la LOPCYMAT. Consideramos que para lasindemnizacionesde accidentes o enfermedad de origen laboral debe aplicarse el artculo 9 de la LOPCYMAT, en virtud que este artculo desarrolla lo establecido in fine en el 114 de la LOPNNA -constatacin de la enfermedad-, ya que esa competencia la tiene launidadtcnico administrativadel Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Labores, y tambin en cuanto al momento de inicio del lapso de prescripcin en aplicacin del principio de favor -in dubio pro operario- o el principio del Inters Superior de nias, nios y adolescentes (artculo 8 LOPNNA). En tal sentido, para el caso deindemnizacionespor accidentes laborales los cinco aos no comenzaran a correr hasta tanto termine la relacin laboral y el Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Labores (INPSASEL) determine el origen laboral del accidente o enfermedad, es decir, son condiciones concurrentes, pues la condicin de "ltima", en puridad lgica elimina la conjuncin disyuntiva "o", norma aplicable preferentemente por la competencia y las razones antes descritas.

En cuanto a prescripcin de las prestaciones por lasprestacionesdebidas a accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional es aplicable el artculo 8 de la LOPCYMAT por la competencia, el cual establece lo siguiente: "De la prescripcin de las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional. Artculo 8. La accin para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional ante la Tesorera de Seguridad Social prescribe a los cinco (5) aos, contados a partir de la fecha de certificacin del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad tcnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales correspondiente", la cual comienza a correr aun no se haya terminado la relacin laboral.

No obstante lo preceptuado en el artculo 114 de la LOPNNA, la disposicin transitoria cuarta de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece un lapso de prescripcin de diez aos sobre las prestaciones sociales, segn lo previsto en el artculo 92 de la CRBV, lapso de prescripcin que deber estar previsto en una reforma de la LOT que debi haber sancionado la Asamblea Nacional dentro de su primer ao de sesiones dentro del nuevo rgimen constitucional, estableciendo la misma Constitucin, que mientras no sea sancionada la correspondiente reforma, seguir aplicndose de forma transitoria el rgimen de la prestacin de antigedad establecido en la Ley Orgnica del Trabajo vigente, lo cual, a nuestro criterio, es aplicable tambin al lapso de prescripcin, en vista que esta es una institucin del derecho procesal para hacer efectivo el ejercicio del derecho sustantivo que establece la Ley. En vista de lo anterior, una vez transcurrido el primer ao de sesiones de la Asamblea Nacional, esta ha incurrido en Omisin Constitucional, lo cual hace procedente la declaratoria y consecuente responsabilidad (art. 140 CRBV) por omisin legislativa que podr declarar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, segn el artculo 336.7 de la CRBV el cual establece: "Artculo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)7.- Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitucin, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su correccin".

En razn de lo anterior consideramos que es procedente el recurso de inconstitucionalidad por omisin legislativa para este caso y una vez declarada la inconstitucionalidad cualquier juez podr desaplicar el artculo 114 de la LOPNNA por control difuso en defensa de la Constitucin.

Las causas de suspensin e interrupcin de las prescripciones se determinaran de acuerdo a lo previsto en el artculo 64 de la LOT y a los principios y normas del derecho comn por remisin expresa del numeral "d" de este artculo.

Es as que el artculo 64 ejusdem establece las siguientes causas de interrupcin:

a) Por la introduccin de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiracin del lapso de prescripcin o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamacin intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Repblica u otras entidades de carcter pblico;

c) Por la reclamacin intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamacin surta sus efectos deber efectuarse la notificacin del reclamado o de su representante antes de la expiracin del lapso de prescripcin o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas sealadas en el Cdigo Civil (ver TITULO XXIV del CC).

1.1.5.8.- Competencia judicial, el arbitraje, la conciliacin y la transaccin:

La LOPNNA establece, no solo una vis atractiva en cuanto a la materia sustantiva del trabajo de los adolescentes (artculo 116 LOPNNA), sino que tambin en cuanto a la competencia de los tribunales y el derecho adjetivo aplicable para los asuntos contenciosos en los cuales intervengan, en materia laboral, nios, nias y adolescentes, segn lo establece el artculo 115 ejusdem en los trminos siguientes: "Competencia judicial. Corresponde a los Tribunales de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes el ejercicio de la jurisdiccin para la resolucin de los asuntos contenciosos del trabajo de nios, nias y adolescentes, que no correspondan a la conciliacin ni al arbitraje. Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de nios y adolescentes se seguir el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarn supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgnica Procesal del Trabajo".

Lo cual, como podemos observar, aunque las normas contenidas en la LOPNNA son de orden pblico y por lo tanto irrenunciable, sin embargo se admite la conciliacin y el arbitraje y por lo tanto le sern aplicable las normas adjetivas correspondientes (Titulo I, del Libro Cuarto del Cdigo de Procedimiento Civil) para el caso del arbitraje y el pargrafo nico del artculo 3 de la LOT, para el caso de la conciliacin o incluso la transaccin por no estar expresamente derogado este artculo, ni colide con las normas y principios de la LOPNNA, siempre que se haga por escrito y contenga una relacin circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y que sea celebrada por ante el funcionario competente del trabajo, consideramos que deber realizarse siempre con la mediacin del Consejo de Proteccin respectivo (Art. 160 de la LOPNNA), lo cual le otorgar el efecto de la autoridad de la cosa juzgada, consideramos que no es aplicable a este caso el Procedimiento para la Conciliacin ante las Defensoras de Nios, Nias y Adolescentes.

Debemos hacer una observacin en cuanto a la posibilidad de transaccin, aunque el artculo 12 de la LOPNNA en el literal "b" establece que los derechos y garanta de los nios. Nias y adolescentes son "Intransigibles" -ergo: irrenunciables-, al igual que lo realiza la LOT, consideramos que para el caso de la materia laboral de nios, nias y adolescentes, el pargrafo nico del artculo 3 de la LOT, aplicable supletoriamente, constituye una excepcin legal, siempre que: 1-Se haga por escrito, 2- Contenga una relacin circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos y 3- Sea celebrada ante un funcionario competente; por lo que es una obligacin indefectible del funcionario, contraponer los derechos transados antes de poder homologar el acuerdo. Solo si en esa evaluacin y contraposicin de derechos enfrentados determina objetivamente la conveniencia para el menor de lo transado, es que podr homologar el acuerdo, de lo contrario debe exigir el cumplimiento de los derechos y garantas.

1.1.5.9.- De la remuneracin:

En cuanto a la remuneracin, a este grupo de trabajadores especiales les sern aplicables, de manera general, todo lo estipulado en el "TITULO II, de la Remuneracin", previsto en la LOT, y de manera especial los artculos 258 y 259 ejusdem que no contraren las normas y principios contenidos en la LOPNNA. Por lo tanto, el salario no podr ser nunca inferior al mnimo decretado por el Ejecutivo Nacional segn lo dispuesto en el Captulo II del TITULO II de la LOT (Art. 129 LOT), no podr haber diferencia en los salarios con relacin a los dems trabajadores y no se podr sustituir el salario por una remuneracin por unidad de obra, a destajo o por piezas, so pena de estipulacin del salario por parte del Inspector del Trabajo, de acuerdo la ndole del trabajo realizado y en consideracin de los salarios corrientes en la localidad, el cual, a nuestro criterio, deber ser sustanciado y ejecutado por el Consejo de Proteccin correspondiente, de acuerdo a la competencia expresa de los literales "a" y "c" del artculo 160 de la LOPNNA.

Para el caso del trabajo rural realizado por adolescentes, este les da el carcter de trabajadores y trabajadoras rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia (Artculo112 de la LOPNNA), por lo que tienen derecho percibir al menos el salario mnimo y dems consideraciones indicadas en el prrafo inmediato anterior.

1.1.5.10.- Vacaciones y Actividades escolares:

1.1.5.10.1.- Vacaciones: El artculo104 de la LOPNNA desplaza en su aplicacin la primera parte del primer prrafo del artculo 219 de la LOT, por cuanto a diferencia de los quince das hbiles que impone de vacaciones a partir del primer ao este artculo 219 de la LOT, la LOPNNA establece, in lmine, unas vacaciones de veintids das hbiles para los adolescentes. Consideramos aplicable en su integridad la segunda parte del encabezado del artculo 219 de la LOT (principio de favor), por lo que el adolescente trabajador tendr derecho a un da adicional remunerado por cada ao de servicio, que ser acumulativo si continua trabajando una vez cumplida la edad de su mayoridad.

Este artculo 104 de la LOPNNA complementa al 226 de la LOT en lo que respecta a las consecuencias del primer aparte de este ltimo, por lo que si el adolescente no disfruta de manera efectiva sus vacaciones, nace de nuevo el derecho a disfrutarlas completamente y de manera efectiva, siendo una sancin para el patrono el tener que cancelarlas nuevamente al salario correspondiente del nuevo periodo.

El artculo 260 de la LOT exige que el disfrute de las vacaciones se realice durante los meses de las vacaciones escolares, pudiendo adelantarlas en tres meses o atrasarlas en un mes para que coincidan. En caso de desacuerdo, consideramos que ser el Consejo de Proteccin quien mediar entre el adolescente, el Inspector del Trabajo y el patrono para lograr la fijacin del periodo de disfrute de las vacaciones (artculo260 de la LOT y artculo 129 en concordancia con los numerales "a" y "c" del artculo 160 de la LOPNNA), no pudiendo posponerse ms all de seis meses (artculo 230 LOT).

1.1.5.10.1.- Actividades escolares:

Establece el Artculo 261 de la LOT: "Los patronos que empleen menores estarn obligados a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajo para que puedan cumplir sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitacin profesional."

1.1.6.- De la seguridad social:

Siguiendo las modernas tendencias en cuanto al cambio de paradigma en la consideracin de lo que deben ser los nios, nias y adolescentes, en contraposicin a la antigua tendencia de considerarlos menores con una necesidad de tutela amplia y por lo tanto desprovistos por completo de capacidad, la actual regulacin contenida en la LOPNNA, no solo les reconoce esa capacidad negocial a los adolescentes para adquirir plenamente derechos y obligaciones en materia laboral, sino que le otorga el derecho a la seguridad social, incluso para el trabajo autnomo o no dependiente.

Es as que los artculos 110 y 111 de la LOPNNA establecen los derechos a la seguridad social de los adolescentes trabajadores. Para los adolescentes que se encuentren en una relacin de trabajo subordinado y por cuenta ajena, se establece lo siguiente: "Artculo 110.-Seguridad social. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a ser inscritos o inscritas obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozarn de todos los beneficios, prestaciones econmicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho aos de edad, de conformidad con la legislacin especial en la materia." Norma que les da el derecho a los adolescentes sobre todos los beneficios derivados de su relacin laboral establecidos, tanto en la LOT, como en todo el sistema de seguridad social, por lo que son titulares de todos los derechos y prestaciones laborales, sin discriminacin alguna respecto de los no ya adolescentes. La omisin de inscripcin oportuna e injustificada en el Sistema de Seguridad Social por parte del patrono, ser sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado (Art. 242 de la LOPNNA).

Por su parte, el artculo 111 ejusdem les da el derecho, por si mismos a los adolescentes, como trabajadores independientes, a inscribirse en sistema de seguridad social y adems le impone esa obligacin a sus patronos, en los siguientes trminos: "Inscripcin en el Sistema de Seguridad Social. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras podrn inscribirse, por si mismos, en el Sistema de Seguridad Social.

Pargrafo Primero. Los patronos y patronas deben inscribir al adolescente trabajador o la adolescente trabajadora a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente despus de su ingreso al empleo. El que omita la inscripcin del adolescente trabajador o la adolescente trabajadora en el Sistema de Seguridad Social, ser responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador o la adolescente trabajadora habra sido beneficiario, si se hubiese inscrito o inscrita oportunamente, sin menoscabo de los posibles daos y perjuicios a que hubiere lugaromissis".

Mientras, para los adolescentes trabajadores autnomos o por cuenta propia, el Pargrafo Segundo del inmediato anterior artculo, le da el mismo derecho de acceso a la seguridad social, a su texto reza lo siguiente: "El Estado brindar facilidades para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores y adolescentes trabajadoras debern ajustarse a sus ingresos y nunca podrn ser mayores a las que se fijan para los trabajadores y las trabajadoras dependientes".

1.1.7.- Obligaciones del patrono y el Estado:

La LOPNNA en su artculo 4-A estable un sistema de corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad (ergo: el patrono) en los siguientes trminos: "Artculo 4-A.Principio de Corresponsabilidad. El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garanta de los derechos de los nios, nias y adolescentes, por lo que asegurarn con prioridad absoluta, su proteccin integral, para lo cual tomarn en cuenta su inters superior, en las decisiones y acciones que les conciernan". Por lo que, en la relacin de trabajo (contrato laboral), el patrono debe anteponer, de manera irrenunciable, elInters Superior(art. 8 LOPNNA) del nio, nia o adolescente a la voluntad de las partes, lo que significa una limitacin legal a la autonoma de la voluntad que va ms all de simple restricciones, pues como lo estable el mismo artculo 8, es un principio de interpretacin de obligatorio cumplimento, no de simple aplicacin directa, en todas las decisiones (contratos) concernientes a los nios, nias y adolescentes, que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de ellos, as como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantas, por lo que, en caso de colisin entre esteInters Superior(desarrollo integral y disfrute pleno de derechos y garantas) con la causa de las partes en el contrato laboral, debe prevalecer el anterior.

Siendo por lo tanto una obligacin del patrono (art. 4-A LOPNNA entre otras) el garantizar ese Inters Superior de los nios, nias y adolescentes, obligacin que va ms all de necesidad o causa de contratar con un adolescente y por encina, incluso, del objeto de ese contrato -prestacin del servicio-, por lo que la autonoma de la voluntad (consentimiento -art. 1141 del CC) est limitada legalmente a ese Inters Superior.

En desarrollo de esta obligacin superior del patrono, ste est obligado, en corresponsabilidad con el Estado segn el artculo 253 de la LOT, a que: "Los menores trabajadores sern sometidos peridicamente a examen mdico. En caso de que la labor que realicen menoscabe su salud o dificulte su desarrollo normal, no podrn continuar desempeando dicha labor, y el patrono, adems de los gastos de recuperacin, deber facilitarles un trabajo adecuado", el no cumplimiento de esta exigencia ser sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada. En la misma sancin incurre el patrono o patrona que, injustificadamente, permita la permanencia en el trabajo de adolescentes que no se hayan sometido al examen mdico anual previsto en esta Ley (Artculo 241de la LOPNNA)

La parte in lmini del precedente artculo 253 de la LOT, se mantiene plenamente coherente con lo dispuesto en el artculo 105 de la LOPNNA que establece: "Examen mdico anual. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deben someterse a un examen mdico integral cada ao, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.Pargrafo Primero. El patrono o patrona debe velar porque el o la adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. El patrono o patrona est en la obligacin de denunciar, ante los Consejos de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, los casos en que los adolescentes trabajadores o las adolescentes trabajadoras a su servicio no puedan someterse a estos exmenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud. omissis"

Por lo que, segn el Artculo 252 de la LOT: "Ningn menor podr ser admitido al trabajo sin que est provisto de un certificado(credencial: art. 99 LOPNNA)expedido por los servicios mdicos oficiales(Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, art. 98 LOPNNA)que acredite su capacidad mental y fsica para las labores que deber realizar. Este certificado ser expedido gratuitamente por los servicios mdicos del Ministerio del ramo, donde stos existieren, o en su defecto, por los del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social"(parntesis nuestros), el no acatamiento de esta exigencia, segn el artculo240 de la LOPNNA: "Admisin de adolescentes sin inscripcin en el registroomississer sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada".

Esta obligacin de exigencia de certificado para el trabajo a los adolescentes est desarrollado en el artculo 99 de la LOPNNA en los siguientes trminos:

"Credencial de trabajador o trabajadora. La inscripcin en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras da derecho a una credencial que identifique al adolescente como trabajador o trabajadora, con vigencia de un ao y el cual contendr:

a) Nombre del o de la adolescente.

b) Foto del o de la adolescente.

c) Fecha de nacimiento.

d) Lugar de habitacin.

e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar.

f) Nombre del padre, de la madre, representante o responsable.

g) Lugar, tipo y horario de trabajo.

h) Fecha de ingreso al trabajo.

i) Fecha de vencimiento de la credencial."

En razn de lo anterior, segn el Artculo 265 de la LOT, "toda empresa, explotacin o establecimiento industrial o comercial que contrate menores(rectius: adolescentes)deber llevar un libro de registro con indicacin de los siguientes datos:

a) Nombres del menor(adolescentes);

b) Fecha de nacimiento;

c) Nombre de los padres o del representante legal;

d) Residencia;

e) Naturaleza de la labor;

f) Horario de trabajo;

g) Salario;

h) Certificado de aptitud;

i) Grado de instruccin;

j) Escuela a que asiste el menor; y

k) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de esta Ley o por Resoluciones especiales."

A) Obligaciones del patrono: En complemento y sintesis de lo anterior, el patrono tiene como obligaciones especiales hacia los adolescentes, adems de las legales y contractuales debidas a su relacin laboral, las siguientes:

1.- Anteponer elInters Superior(art. 8 LOPNNA) del nio, nia o adolescente, de manera irrenunciable, en todo lo concerniente a estos para asegurar su desarrollo integral, as como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantas.

2.- En corresponsabilidad con el Estado, asegurar que losmenores trabajadores sean sometidos peridicamente a un examen mdico.En caso de que la labor que realicen menoscabe su salud o dificulte su desarrollo normal, no podrn continuar desempeando dicha labor, y el patrono, adems de los gastos de recuperacin, deber facilitarles un trabajo adecuado. Ser sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada, quien incumpla con esta obligacin de asegurar sean sometidos por el Estado a un examen mdico anual. En la misma sancin incurre el patrono o patrona que, injustificadamente, permita la permanencia en el trabajo de adolescentes que no se hayan sometido al examen mdico anual previsto en esta Ley (artculo 241 LOPNNA).

3.- Debe velar porque el o la adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias y est en la obligacin de denunciar, ante los Consejos de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, los casos en que no puedan someterse a estos exmenes.

4.- No podr admitir adolescentes trabajadores, mayores de 14 aos, sin que estn provistos de una credencial expedida por el Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes que acredite su capacidad mental y fsica para las actividades a realizar (no se requiere autorizacin previa para contratar). Para los menores de 14 y mayores de 12 aos, si no poseen esta credencial, deben solicitar la autorizacin previa del Consejo de Proteccin so pena de ser sancionado o sancionada con una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada por no haber obtenido esa previa autorizacin (Artculo 239 LOPNNA).

5.- Tiene prohibicin absoluta de contratar como trabajadores a los nios y nias (menores de 12 aos), a excepcin hecha del trabajo solo en actividades artsticas, conforme el procedimiento previsto en la LOPNNA y observando las limitaciones a que se refieren los pargrafos tercero y cuarto del Artculo 96 de la LOPNNA, so pena de ser sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada nio afectado o nia afectada (Art. 238 LOPNNA).

6.- Los contratos de trabajo con los y las adolescentes mayores de 14 aos, y con los menores a estos pero mayores de 12 aos previa autorizacin del Consejo de Proteccin, debern realizarse por escrito, sin necesidad de mediacin de los representes de estos, pero no en contra.

7.- Deber llevar un libro de registro de los adolescentes trabajadores con los siguientes datos:

a) Nombres del menor (adolescentes);

b) Fecha de nacimiento;

c) Nombre de los padres o del representante legal;

d) Residencia;

e) Naturaleza de la labor;

f) Horario de trabajo;

g) Salario;

h) Certificado de aptitud;

i) Grado de instruccin;

j) Escuela a que asiste el menor; y

k) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de esta Ley o por Resoluciones especiales."

8.- Tiene la obligacin de inscribir en el Sistema de Seguridad Social, a los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras que se encuentre bajo sus servicios (art. 110 de la LOPNNA). La omisin de inscripcin oportuna e injustificada en el Sistema de Seguridad Social ser sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado (Art. 242 de la LOPNNA).

9.- Segn el artculo 270 de la LOT "Los patronos que empleen aprendices debern notificarlo a la Inspectora del Trabajo, con sealamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y dems datos pertinentes".

B) Obligaciones del Estado: Por su parte el Estado tiene las siguientes obligaciones principales y directas:

1.- Tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra ndole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los nios y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantas. (Art. 4 LOPNNA)

2.- El Estado promover la orientacin vocacional de los y las adolescentes y propiciar la incorporacin de actividades de formacin para el trabajo en la programacin educativa regular, de forma tal que armonicen la eleccin de la profesin u oficio con el sistema de enseanza y con las necesidades del desarrollo econmico y social del pas. (Art. 58 LOPNNA)

3.- El Estado debe garantizar regmenes, planes y programas de educacin dirigidos a los nios, nias y adolescentes trabajadores y trabajadoras, los cuales deben adaptarse a sus necesidades especficas, entre otras, en lo relativo al horario, das de clase, calendario y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligacin (Art. 59 LOPNNA) (Ley del Instituto Nacional de Capacitacin y Educacin Socialista INCES)

4.- El Estado, junto a la familia y la sociedad, proteger a todos los nios, nias y adolescentes trabajadores y trabajadoras, en especial contra la explotacin econmica y el desempeo de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educacin, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral, dando prioridad a la inspeccin del cumplimiento de las normas relativas a la edad mnima, las autorizaciones para trabajar y la supervisin del trabajo de los y las adolescentes. (Art. 94 LOPNNA)

5.- El Estado, mediante medidas de proteccin, ampara a los nios y nias que realicen alguna actividad laboral, sin que en ningn caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al nio o nia su sustento diario. (Art. 97 LOPNNA)

1.1.8.- Registrode adolescentes trabajadores y trabajadoras:

La LOPNNA (art. 98) establece la obligacin del registro de todos los adolescentes trabajadores y trabajadoras para poder ejercer su derecho al trabajo, independientemente de la edad (desde 1os 12 hasta los 18 aos) y de la naturaleza de su labor (subordinada por cuenta ajeno o autnoma por cuenta propia), requieran o no autorizacin previa para el trabajo (menores de 14 aos), el cual deber llevar el Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes en coordinacin con el Ministerio con competencia en la materia laboral, el cual ser el responsable de la inspeccin y supervisin. El artculo 98 de la LOPNNA regula este registro, segn ha sido analizado supra, de la siguiente manera:

"Artculo 98:Para trabajar, todos los y las adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, que llevar, a tal efecto, el Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes.

Pargrafo Primero. Este Registro contendr:

a) Nombre del o de la adolescente.

b) Fecha de nacimiento.

c) Lugar de habitacin.

d) Nombre de su padre, madre, representante o responsable.

e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del o de la adolescente.

f) Lugar, tipo y horario de trabajo.

g) Fecha de ingreso.

h) Indicacin del patrono o patrona, si es el caso.

i) Autorizacin, si fuere el caso.

j) Fecha de ingreso al trabajo.

k) Examen mdico.

l) Cualquier otro dato que el consejo de proteccin de nios, nias y adolescentes o el ministerio del poder popular con competencia en materia de proteccin integral de nios; nias y adolescentes, considere necesario para la proteccin del adolescente trabajador o de la adolescente trabajadora, en el mbito de su competencia.

Pargrafo Segundo. Los datos de este Registro sern enviados, mensualmente, al ministerio del poder popular con competencia en la materia, a efectos de la inspeccin y supervisin del trabajo".

Es as, como ya lo hemos sealado, se establece la obligacin previa, para poder trabajar, a todos los adolescentes, de inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, que llevar el Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, esto coordinado con el Ministerio afn a la materia del trabajo, el cual tendr la competencia, este ltimo, para la inspeccin y fiscalizacin del cumplimiento de los deberes y obligaciones que hemos indicado se han sido impuestas al patrono, para lo cual, segn establece el artculo 99 ejusdem, se proveer a estos trabajadores adolescentes de una "credencial" que deber contener al menos lo siguiente:

a) Nombre del o de la adolescente.

b) Foto del o de la adolescente.

c) Fecha de nacimiento.

d) Lugar de habitacin.

e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar.

f) Nombre del padre, de la madre, representante o responsable.

g) Lugar, tipo y horario de trabajo.

h) Fecha de ingreso al trabajo.

i) Fecha de vencimiento de la credencial.

Razn por la cual, ningn patrono podr contratar trabajadores adolescentes, menores de 14 aos sin la previa autorizacin y ninguno, (mayores de 12 hasta los 18 aos) sin si su respectiva credencial.

1.1.9.- Trabajadores autnomos o no dependientes:

Tanto la LOT como la LOPNNA, sustancialmente regulan el trabajo subordinado y por cuenta ajena de los adolescentes, sin embargo, a los adolescentes trabajadores por cuenta propia de manera autnoma, tales como los pregoneros, limpiabotas, vendedores ambulantes (buhoneros) y otros similares, se le reconoce y protege su derecho a la seguridad social, establecindose como una obligacin del Estado la garanta de estos derechos, tal y como ya hemos visto en el punto 1.1.7, obligacin indeclinable del Estado, contenida en el artculo 4 de la LOPNNA, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra ndole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los nios y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantas, incluyendo los laborales y la seguridad social.

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes, deben someterse a un examen mdico integral anual, en servicio o centro de salud pblico, de forma totalmente gratuita (pargrafo segundo del artculo 105 de la LOPNNA), que deber garantizar el Estado (art. 4 ejusdem).

Por lo que, si un adolescente se presenta con su respectiva credencial como trabajador ante un centro de salud pblica, este tiene el deber indeclinable de atenderlo y realizarle todos los exmenes mdicos, de manera integral, que determinen su aptitud para el trabajo, en especial para el que estn desempeando, con el objeto de identificar los posibles efectos del mismo.

Adems los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras podrn inscribirse, por si mismos, en el Sistema de Seguridad Social (encabezado del artculo 111 de la LOPNNA) y el Estado brindar y garantizar facilidades para que estos trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores y adolescentes trabajadoras debern ajustarse a sus ingresos y nunca podrn ser mayores a las que se fijan para los trabajadores y las trabajadoras dependientes (pargrafo segundo del artculo 111 de la LOPNNA).

1.1.10.- Breve introito a los Procedimientos Administrativos en la LOPNNA:

1.1.10.1.- Legitimacin: No solo por la naturaleza propia de la materia de nios, nias y adolescentes y especficamente por la laboral, con un contenido altamente social a ellos aplicable, sino porque expresamente as est determinado legislativamente en su regulacin, todo este rgimen, jurdico y material, aplicable a estos sujetos en esta actividad, es de orden pblico (art. 10 de la LOT y artculo 12 LOPNNA). Lo cual trae consigo la irrenunciabilidad e inderogabilidad voluntaria, no solo de sus normas, sino que tambin de sus principios. Es as que el artculo 8 de la LOPNNA estable que el Inters Superior de Nios, Nias y Adolescentes es un principio de interpretacin y aplicacin de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los nios, nias y adolescentes, aplicable, en nuestro criterio, igualmente a todos los otros principios, tanto legislativos, especialmente los contenido en la LOPNNA y dems tratados internacionales, como a los axiolgicos derivados de estos por su naturaleza segn est expresamente establecido en el artculo 12 de la LOPNNA en el sentido siguiente: "Naturaleza de los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes. Los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden pblico;

b) Intransigibles;

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre s;

e) Indivisibles."

Razones estas que justifican en demasa la legitimacin de cualquier persona, investida o no de autoridad, para denunciar ante cualquier ente del Sistema Rector Nacional para la Proteccin Integral de Nios, Nias y Adolescentes (inclusive jurisdiccionales), ante el Ministerio del Ramo del Trabajo o cualquier autoridad civil, las violaciones o las simples amenazas de violacin a las normas y principios, reconocidos o no, contenidos en todo el rgimen jurdico, axiolgico y material aplicable a todos los nios, nias y adolescentes, especialmente en materia del trabajo (laboral o no) y estos estn en la obligacin de recibirlas (artculo 45 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos-LOPA- aplicable supletoriamente de acuerdo el artculo 304 de la LOPNNA) (287 de la LOPNNA). Es lo que impropiamente cierto sector de la doctrina ha denominado como "Accin Popular".

El artculo 273 de la LOT, no derogado expresamente, establece que toda infraccin de las disposiciones protectoras del trabajo de menores (rectius actual: nios, nias y adolescentes) contenidas en esta Ley podr ser denunciada por cualquier ciudadano, ante el Ministerio del ramo del trabajo, el Instituto Nacional del Menor (actualmente Consejo de Proteccin correspondiente) o la autoridad civil.

Y el artculo 91de la LOPNNA establece el "Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantas de los nios, nias y adolescentes. Los trabajadores y las trabajadoras de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de educacin, de las entidades de atencin y de las defensoras de nios, nias y adolescentes, tienen el deber de denunciar los casos de amenaza o violacin de derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la informacin que tengan a su disposicin sobre el caso al padre, la madre, representantes o responsables, salvo cuando sean stos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y salud del nio, nia o adolescente. En estos casos, el padre y la madre deben ser informados o informadas en las cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia".

Aunque la Ley se refiera a que las denuncias (en nuestro caso en materia laboral) se deben realizar ante las autoridades competentes, consideramos, en aplicacin de todo el rgimen aplicable a estos casos y en especial las normas supra transcritas, que estas denuncias, por su naturaleza de orden pblico y en vista de su particular carcter tuitivo que, segn los artculos: 2 de la LOT, 1 de la LOPT y especialmente el 4-A de la LOPNNA en el cual se establece que es una corresponsabilidad entre el Estado, las familias y la sociedad, se deben y pueden realizar ante cualquier persona, natural o jurdica, de derecho privado o pblico, con competencia o no en la materia de nios, nias y adolescentes denunciada, y estas personas, entes u rganos tienen el deber indeclinable de admitirlas (art. 45 LOPA para el caso de la Administracin Pblica) y darle el trmite que corresponda, ante quien efectivamente tenga la competencia en el caso de no ejercerla directamente, siendo responsables de su contumacia o inobservancia (art. 141 CRBV).

Es as que el artculo 291de la LOPNNA le otorga legitimidad para iniciar e intervenir en los procedimientos administrativos a todos los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Proteccin Integral de Nios, Nias y Adolescentes antes indicados, tambin al propio nio, nia o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, de misma manera a su familia e incluso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona interesada, en los casos en que el rgano administrativo competente tenga conocimiento de una situacin o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos administrativos.

1.1.10.2.- Competencia:Son integrantes del Sistema Rector Nacional para la Proteccin Integral de Nios, Nias y Adolescentes, segn el artculo 119 de la LOPNNA los siguientes:

a) Ministerio del poder popular con competencia en materia de proteccin integral de nios, nias y adolescentes.

b) Consejos de Derechos de Nios, Nias y Adolescentes y Consejos de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes.

c) Tribunales de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes y Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia.

d) Ministerio Pblico.

e) Defensora del Pueblo.

f) Servicio Autnomo de la Defensa Pblica.

g) Entidades de Atencin.

h) Defensoras de Nios, Nias y Adolescentes.

i) Los consejos comunales y dems formas de organizacin popular.

Los cuales ejercern sus respectivas competencias en la sustanciacin y resolucin de los procedimientos administrativos presentados ante ellos de acuerdo a los siguientes principios (Art. 284 de la LOPNNA):

a) Defensa del inters superior de nios, nias y adolescentes.

b) Celeridad.

c) Confidencialidad.

d) Imparcialidad.

e) Igualdad de las partes.

f) Garanta al derecho de defensa.

g) Garanta al derecho a ser odo u oda.

h) Gratuidad.

Los procedimientos que menoscaben derechos y garantas a los nios, nias y adolescentes, segn ya hemos visto, pueden ser iniciados de oficio o a instancia de cualquier persona, el resto segn su competencia o a instancia de parte interesada o legitimada.

Las personas interesadas pueden presentar, en cualquier situacin, sus denuncias, opiniones, alegatos, peticiones o recursos en forma escrita u oral en cuyo caso el ente receptor debe efectuar una precisa y sucinta relacin de lo declarado por la persona, dejando constancia de este hecho (Art. 286 de la LOPNNA), para lo cual debern llevar un registro de todo esto dejando constancia del lugar, fecha y hora de la presentacin; de los datos que identifiquen a la persona que dirija la peticin o denuncia ante el rgano administrativo, (Art. 287 ejusdem). Igualmente, se dejar constancia de las comunicaciones que puedan dirigir a otras autoridades.

La Ley distribuye las competencias de acuerdo a la materia y ests de acuerdo al territorio.

En cuanto a la materia, el artculo 289 ejusdem, distribuye las competencias as:

1. Medidas de proteccin contempladas en el artculo 126al Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes.

2. La imposicin de medidas a entidades de atencin, responsables de programas o Defensoras, Defensores y Defensoras de Nios, Nias y Adolescentesal Consejo Municipal de Derechos que los hubiere registrado o inscrito.

3. El procedimiento de conciliacin contemplado en la Seccin Cuarta del captulo XI del Ttulo IIIa la Defensora de Nios, Nias y Adolescentes.

En cuanto al territorio distribuye las competencias entre los Consejos Municipales de Proteccin y las Defensoras de Nios, Nias y Adolescentes segn el siguiente orden de prelacin:

1. Domicilio o residencia de la familia natural.

2. Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atencin donde el nio, nia o adolescente se encuentre, segn sea el caso.

3. Lugar de ubicacin del nio, nia o adolescente.

4. Lugar de la situacin, accin u omisin que ocasiona la apertura del procedimiento.

Especficamente los Consejos de Proteccin son competentes para instar a la conciliacin, dictar, ejecutar y hacer seguimientos a las medidas de proteccin en materia laboral, siendo que los procedimientos los podr iniciar de oficio o a instancia de la persona interesada o por informacin de cualquier persona o Defensora de Nios, Nias y Adolescentes (Art. 295 de la LOPNNA).

Entre las atribuciones conferidas a los Consejos de Proteccin por el artculo 160 de la LOPNNA se encuentran:

a) Instar a la conciliacin entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo y en caso de que la conciliacin no sea posible, aplicar la medida de proteccin correspondiente.

b) Dictar las medidas de proteccin, excepto las que son exclusivas del tribunal de proteccin de nios, nias y adolescentes.

c) Ejecutar sus medidas de proteccin y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios pblicos o el uso de la fuerza pblica.

d) Llevar un registro de control y referencia de los nios, nias y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de proteccin.

e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de proteccin y decisiones.

omissis..

i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta informacin al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.

Adems, segn el artculo 296 de la LOPNNA podr, dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, dictar las medidas provisionales de carcter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los nios, nias y adolescentes.

1.1.10.3.- Del Procedimiento administrativo:Para el contexto del presente trabajo interesa conocer que la LOPNNA le asigna la competencia para imponer las medidas de proteccin descritas en el artculo 126, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artculo160 ejusdem, a los Consejos de Proteccin (Art. 289), mediante procedimientos administrativos cuya tramitacin y resolucin no podr durar ms de quince das (Art. 300), los cuales deber sustanciar de acuerdo a lo previsto en el CAPTULO XI de la LOPNNA y a los que se aplicar supletoriamente lo dispuesto en la LOPA, sin que la falta de actuacin de la persona que haya iniciado el procedimiento ocasione la perencin de la instancia (Art. 292), ni el desistimiento de la accin, por parte interesada, paraliza el curso del proceso si, a juicio del Consejo competente, existen indicios o razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento (Art. 298) y calculndose los lapsos por das hbiles, salvo disposicin en contrario (Art. 293).

Una vez iniciado el procedimiento el Consejo competente abrir expediente separado de cada caso (Art. 288) notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados y podr emplazar a los interesados concediendo un plazo de cinco das hbiles para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguir la tramitacin del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas (Art. 297 ejusdem). En el curso del procedimiento el nio, nia o adolescente cuya situacin sea o pueda ser afectada por la decisin del rgano administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinin pudindose hacerse acompaar de una persona de su confianza (Art. 299).

A las abstenciones del Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes se les aplicara la ficcin legal del silencio negativo o denegatorio de la solicitud realizada si transcurrido el lapso de quince das para la decisin esta no se produce (Art. 301), abriendo la posibilidad de acceso a la va jurisdiccional conforme al procedimiento previsto en el Captulo XII de la Ley. En caso de desacato o disconformidad con la decisin dictada por los respectivos Consejos cabe accin judicial conforme al mismo procedimiento (Art. 303).

Contra de las decisiones de los Consejos de Proteccin cabe solamente el recurso de reconsideracin, es decir ante el mismo Consejo de Proteccin, el cual deber interponerse dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de haberse realizado la correspondiente notificacin, la cual deber cumplir con los requisitos del artculo 73 de la LOPA, lo que significa que debe contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresin de los trminos para ejercerlos y de los rganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, so pena de ser nula la notificacin, aunque la doctrina y la jurisprudencia reconoce la notificacin tcita o presunta si se evidencia que el interesado o afectado a podido tener acceso a la misma o al expediente que la contenga, el cual deber ser resuelto por el Consejo de Proteccin dentro de los siguientes cinco das posteriores al da en que se interpuso, transcurrido dicho lapso sin decisin se aplica las consecuencias del silencio administrativo denegatorio del artculo 4 de la LOPA, en consecuencia se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podr intentar el recurso inmediato siguiente.

Transcurridas las cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificacin formal o tcita, sin que se ejerza el recurso de reconsideracin, la decisin causa estado y por lo tanto agotada toda posibilidad de actuacin del Consejo de Proteccin, abriendo la posibilidad de acudir a los Tribunales de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes en el caso que esta decisin cause un agravio, derecho de accin que tiene un lapso de caducidad de veinte das contados a partir de la fecha de la notificacin, por lo que transcurrido ese lapso de veinte das la decisin queda firme y por lo tanto ya no es recurrible ante los Tribunales, a menos que tenga alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos en el artculo 19 de la LOPA, el cual establece: "Los actos de la administracin sern absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando as este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carcter definitivo y que haya creado derechos particu1ares, salvo autorizacin expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecucin

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido."

Est presente la duda si el lapso de caducidad de veinte das, para el caso de haber ejercido el recurso de reconsideracin y este no sea resuelto dentro del lapso de los cinco das, comienza a correr a partir del vencimiento del lapso para la decisin no realizada o a partir de la fecha de la notificacin. Es criterio reiterado que la ficcin del acto denegatorio que se produce por el silencio de la administracin, sustituye o configura el verdadero acto que debi realizarse, por lo que es a partir de la fecha del nacimiento de este acto, aunque presunto y denegatorio, que comienzan a correr los lapsos, en consecuencia, de haberse interpuesto el recurso de reconsideracin ante el mismo Consejo de Proteccin que emiti el acto recurrido, el lapso de caducidad de veinte das comenzar a correr a partir del vencimiento del lapso para la decisin del acto recurrido, es decir, cinco das despus de la notificacin es que comenzarn a contarse los veinte das de caducidad para recurrir judicialmente.

1.2.- APRENDICES:Segn el Artculo 267 de la LOT: "Se considerarn aprendices los menores sometidos a formacin profesional sistemtica del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocacin hubiesen egresado de cursos de formacin para dicho oficio", debindose entender que la expresin menores se est refiriendo a todos los adolescentes mayores de 14 aos y a los menores a esta edad, pero mayores de 12 aos, que hayan obtenido previamente la autorizacin correspondiente por parte del Consejo de Proteccin competente para poder estar sujetos a una relacin de trabajo subordinado por cuenta de su patrono, siempre que, concomitantemente a sus actividades laborales, estos adolescentes se encuentren recibiendo por cuenta del patrono, o en coordinacin y/o asignacin con el Instituto Nacional de Capacitacin y Educacin Socialista (INCES), formacin sistemtica y formal sobre el arte u oficio en el cual trabajen y del cual no hayan tenido instruccin formal previamente.

El rgimen aplicables a estos trabajadores es el mismo que a todos los adolescentes, tal y como ya lo hemos estudiado ut supra en este trabajo, con la inclusin en el mismo, de las normas contenidas en la Ley del Instituto Nacional de Capacitacin y Educacin Socialista (LINCES) y su reglamento que no colidan ni contraren el rgimen especial de los nios, nias y adolescentes contenido en la LOPNNA y la LOT, a no ser las materia propias de la especialidad en cuanto a la capacitacin y procedimientos que el Instituto proporciona.

A diferencia de la definicin o consideracin legal de a quien se debe entender como aprendiz dispuesta por la LOT en la norma antes transcrita (Art. 267 de la LOT)


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