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REGLAMENTO INTERIOR DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE … · adm inistración pública estatal a dichos...

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REGLAMENTO INTERIOR DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS (Se Reforma y Adiciona el Titulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991) TÍTULO PRIMERO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Capítulo I Del Congreso del Estado e Instalación De la Legislatura (Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado N°059 de fecha 26 de noviembre de 1997) Artículo 1°. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, que comenzaran: el primero cada 16 de noviembre y concluirá el 18 de febrero del año siguiente, el segundo se abrirá el 18 de mayo, terminando el 18 de agosto de ese mismo año. Artículo 2º. El Congreso podrá ser convocado a periodos extraordinarios de sesiones conforme a lo establecido por los Artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Estado de Chiapas. (Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado N°059 de fecha 26 de noviembre de 1997) Artículo 3º. Los días 16 de noviembre del año de la elección y los subsecuentes, y el 18 de mayo de cada año del Congreso se reunirá para inaugurar su Periodo Ordinario de Sesiones. En esas fechas el Presidente de la Mesa Directiva, en voz alta, declara: el Congreso del Estado de Chiapas, abre hoy (fecha) el (primero o segundo) Periodo de Sesiones Ordinarias de la (número) Legislatura". El Congreso del Estado se instalará, y sesionará de acuerdo con lo previsto por el Artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas. Artículo 4º. El Congreso del Estado se integra con 24 Diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por el número de Diputados según el principio de representación proporcional de acuerdo con lo previsto por el Artículo 16 de la Constitución del Estado, la Ley Orgánica del Congreso y la Ley Electoral Estatal.
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REGLAMENTO INTERIOR DEL H. CONGRESO DEL

ESTADO DE CHIAPAS

(Se Reforma y Adiciona el Titulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

TÍTULO PRIMERO

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Capítulo I

Del Congreso del Estado e Instalación

De la Legislatura (Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado N°059 de fecha 26 de noviembre de 1997)

Artículo 1°. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, que comenzaran: el primero cada 16 de noviembre y concluirá el 18 de febrero del año siguiente, el segundo se abrirá el 18 de mayo, terminando el 18 de agosto de ese mismo año. Artículo 2º. El Congreso podrá ser convocado a periodos extraordinarios de sesiones conforme a lo establecido por los Artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Estado de Chiapas. (Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado N°059 de fecha 26 de noviembre de 1997)

Artículo 3º. Los días 16 de noviembre del año de la elección y los subsecuentes, y el 18 de mayo de cada año del Congreso se reunirá para inaugurar su Periodo Ordinario de Sesiones. En esas fechas el Presidente de la Mesa Directiva, en voz alta, declara: el Congreso del Estado de Chiapas, abre hoy (fecha) el (primero o segundo) Periodo de Sesiones Ordinarias de la (número) Legislatura". El Congreso del Estado se instalará, y sesionará de acuerdo con lo previsto por el Artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas. Artículo 4º. El Congreso del Estado se integra con 24 Diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por el número de Diputados según el principio de representación proporcional de acuerdo con lo previsto por el Artículo 16 de la Constitución del Estado, la Ley Orgánica del Congreso y la Ley Electoral Estatal.

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Artículo 5º. La Comisión Permanente del último periodo de sesiones de cada Legislatura integrará la Comisión encargada de instalar el Colegio Electoral y el procedimiento y atribuciones de dicha Comisión se regirá conforme a lo dispuesto en el Capítulo Cuarto, Secciones Primera y Segunda de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas. (Se Reforma y Adiciona el Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo II

De la Mesa Directiva Artículo 6º. La Mesa Directiva del H. Congreso del Estado se integrará con un Presidente, dos Vice-presidentes, dos Secretarios y dos Pro-secretarios, y serán electos por mayoría de votos emitidos por medio de cédula. El Presidente y los Vice-presidentes durarán en sus funciones un mes, y no podrán ser reelectos para esos cargos en el mismo periodo ordinario de sesiones. (Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado N°059 de fecha 26 de noviembre de 1997)

Artículo 7º. En la última sesión de la primera quincena de cada mes, la Cámara elegirá al Presidente y Vicepresidentes, quienes asumirán los cargos en la sesión inmediata a aquella en que se hubieran designado y durarán en el mismo un mes. Los Secretarios y Prosecretarios, serán electos en la misma forma que los directivos anteriores, durando en sus cargos los tres meses señalados para el periodo ordinario de sesiones. (Se Reforma y Adiciona el Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo III

De la Presidencia y Vice-presidencia

(Reforma y Modificación publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 059 de fecha 28 de noviembre de 1997)

Artículo 8º. El primer periodo ordinario de sesiones del Congreso se abrirá el 8 de noviembre de cada año y terminará el 18 de febrero del siguiente año. El segundo periodo se abrirá el 18 de mayo y concluirá el 18 de agosto. Las sesiones serán... (sic) Artículo 9º.

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A falta de Presidente, ejercerá sus funciones, indistintamente uno de los Vice-presidentes y en su defecto el más antiguo de los que, entre los miembros presentes hubiere desempeñado cualquiera de estos cargos. Faltando absolutamente ambos, se procederá a nueva elección. Artículo 10. El Presidente, en sus resoluciones estará subordinado al voto de la asamblea excepto en las que surgen como consecuencia de sus obligaciones. Artículo 11. Este voto será consultado cuando algún miembro de la Cámara reclame la resolución o trámite del Presidente, previo debate en que podrán hablar por un tiempo no mayor de diez minutos cada uno, dos Diputados en pro y dos en contra, lo cual se podrá hacer siempre que no haya mediado votación en el mismo negocio y se adhieran a la reclamación, por lo menos dos de los miembros presentes. Artículo 12. Faltando estas circunstancias el Presidente podrá disponer que salgan del salón el ciudadano o ciudadanos que se resistan a obedecer sus resoluciones, quienes sólo permanecerán excluidos durante el debate del asunto que se trate. Artículo 13. Cuando el Presidente haya de tomar la palabra en el ejercicio de sus funciones que este reglamento le señala, permanecerá sentado: más si quisiera tomar parte en la discusión de algún negocio, pedirá en voz alta la palabra y usará de ella conforme a las reglas prescritas para los demás miembros de la Cámara, entre tanto, ejercerá sus funciones un Vice-presidente. Artículo 14. Cuando el Presidente no observare las prescripciones de este reglamento, podrá ser reemplazado por el que deba substituirlo conforme al Artículo 9 de este Reglamento, pero para esto se requiere que alguno de los miembros de la Cámara presente la moción, se adhieran a ella por lo menos cuatro de los ciudadanos Diputados presentes, y después de una discusión en que podrán hablar dos en pro y dos en contra, solo durante diez minutos cada uno, resuelva en votación nominal, a mayoría de votos, la exclusión del Presidente. Esta exclusión subsistirá por todo el resto del periodo para el cual fuere electo. Artículo 15. El Gobernador puede concurrir personalmente a las sesiones o enviar, para que lo presente en los asuntos que inicie, a los Secretarios o Director del Área respectiva de la administración pública estatal a dichos negocios. El H. Supremo Tribunal de Justicia será representado por su Presidente Magistrado para que sostenga los argumentos de su iniciativa. Estos mismos funcionarios asistirán también a las sesiones cuando fueren llamados por acuerdo de la legislatura con objeto de informar sobre algún asunto. Tomando asiento sin preferencia de lugar entre los Diputados, pero sin tener voto en ningún caso.

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A cualquier Secretario o Director, podrá llamarlo el H. Congreso para que este informe, y todos tienen la obligación de presentarse ante la Asamblea Legislativa dentro de la última semana de noviembre y la primera quincena de diciembre para ampliar la información correspondiente de su ramo, a que se haya referido el Ejecutivo. Artículo 16. Son obligaciones del Presidente: I.- Abrir y cerrar las sesiones a la hora señalada en este reglamento utilizando la siguiente fórmula: "Se abre la sesión" y "Se levanta la sesión", respectivamente; II.- Cuidar de que tanto los Diputados como los espectadores observen orden y silencio; III. Declarar que no hay quórum cuando es visible su falta, o hacer que la Secretaría pase lista cuando aquel sea reclamado por algún miembro de la Cámara; IV.- Mandar requerir por escrito a los ciudadanos Diputados que por tres veces consecutivas. Y sin causa justificada, falten a las sesiones, a efecto de que concurran a ellas; V.- Citar a sesión extraordinaria cuando ocurriese algún motivo grave, ya que si, solicitado por el ejecutivo o por algún Diputado; VI.- Erigir a la Legislatura en Colegio Electoral, o en gran Jurado, en los casos previstos por la ley; VII.- Poner a discusión los asuntos señalados para tal objeto en las sesiones anteriores, dando preferencia a los de utilidad pública; VIII.- Poner a discusión los asuntos particulares por orden de fecha de los dictámenes, sin permitir preferencia alguna, a menos que la Asamblea lo acordase; IX.- Conceder la palabra alternativa en pro o en contra, a los miembros de la Cámara en el turno que lo pidieren; X.- Dictar los trámites que exija el curso de las discusiones de los negocios; XI.- Llamar al orden, ya sea por si o por excitativa de algún ciudadano Diputado, al que faltare el respeto a otro Diputado o, en general se extralimite en sus expresiones; XII.- Declarar, después de tomadas las votaciones por conducto de uno de los secretarios, aprobadas o desechas las mociones o proposiciones a que estas se refieran; XIII.- Firmar con los Secretarios en el libro respectivo las actas de las sesiones, luego que estén aprobadas, así como las leyes, decretos y acuerdos, que se comuniquen al Ejecutivo para los efectos del Artículo 28 de la Constitución Política Local;

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XIV.- Nombrar las comisiones de cortesía y ceremonial; XV.- Dar trámite a las comunicaciones oficiales; XVI.- Pasar a las comisiones correspondientes los negocios con que se de cuenta; XVII.- Exhortar a cualquiera de las comisiones a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido cinco días después de aquel en que se les turne un asunto y, si no fuera suficiente, la emplazará para día determinado, y si ni así presentare el dictamen, propondrá a la Cámara que se pase a otra Comisión; y XVIII.- Anunciar por conducto de los Secretarios, al principio de cada sesión los asuntos que se van a tratar en la misma y al final de ella el orden del día de la sesión inmediata; y ordenar que la Secretaría de el mismo aviso al Ejecutivo, Presidente del H. Supremo Tribunal de Justicia, al Procurador General de Justicia y a las dependencias oficiales, a quienes interesen los asuntos, en caso de acordarlo la Asamblea. Bajo ningún concepto se podrá levantar una sesión sin antes haberse dado a conocer a la Asamblea el orden del día para la siguiente sesión, salvo el caso a que se refiere el Artículo 37 de este Reglamento. Artículo 17. Cuando el Presidente no observare las prescripciones de este reglamento, podrá ser reemplazado por el Vice-presidente o por el que hiciere sus veces; pero para esto se requiere que alguno de los miembros de la Cámara presente moción, que se adhiera a ella, por lo menos dos de los miembros presentes y que esta, después de sometida a discusión en que podrán hacer uso de la palabra hasta dos individuos en pro y dos en contra, sea aprobada en votación nominal. (Se Reforma y Adiciona el Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo IV

De los Secretarios y Prosecretarios Artículo 18. Los Secretarios y Prosecretarios ejercerán su cargo durante el tiempo de las sesiones ordinarias y extraordinarias del año de su ejercicio y de la permanente, durante el periodo de la misma, y no podrán ser reelectos para el periodo siguiente, los Prosecretarios suplirán a los Secretarios en sus faltas y los auxiliarán en sus labores. Artículo 19. El nombramiento de Secretarios y Prosecretarios se comunicará, al Ejecutivo y al Supremo Tribunal de Justicia.

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Artículo 20. En las sesiones extraordinarias del periodo ordinario, y en las que citare la Comisión permanente no será necesaria la designación de nueva directiva. Artículo 21. Son obligaciones de los Secretarios y, en su caso, de los Prosecretarios: I.- Presentarse diariamente a la Secretaría del Congreso para el despacho de los asuntos del mismo. II.- Vigilar y ordenar los trabajos de la Secretaría de la Cámara; III.- Dar cuenta de los asuntos en trámite en el orden prescrito por este reglamento previo acuerdo del Presidente de la Legislatura; IV.- Pasar lista de los ciudadanos Diputados a la hora que previene este reglamento; V.- Recoger la votación; VI.- Redactar las actas o cuidar que se hayan redactado, firmando tales documentos en unión del Presidente, estas actas contendrán una relación clara y sencilla de cuanto en aquella se trate y resuelva. Sin comentar los discursos y exposiciones que se hagan, en el libro de las actas se anotarán los asuntos que aquellas traten, a cada minuta del acta se acompañará un registro de los Diputados que hayan concurrido a la sesión, autorizada por los Secretarios, así como la lista de los que votarán, las rubricarán con media firma en el momento de ser aprobadas y posteriormente las firmarán en el libro respectivo en unión del Presidente. En dichas actas se insertarán íntegramente los dictámenes de las comisiones, proposiciones y proyectos de ley, excepto cuando siendo demasiados largos o extensos la Cámara acordase su publicación sólo en los "anales parlamentarios del Estado de Chiapas"; VII.- Cuidar de que las actas de las sesiones, queden inscritas en el libro correspondiente al día siguiente de haber sido aprobadas. Las actas de cada sesión contendrán el nombre del individuo que la presida, la hora de apertura y clausura, las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior, una relación nominal de los Diputados presentes y de los ausentes, con permiso o sin él, así como una relación suscinta(Sic), ordenada y clara de cuanto se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra y evitando toda calificación de los discursos o exposiciones y proyectos de ley, al margen de las actas se anotarán los asuntos de que se traten; VIII.- Presentar e insertar en el acta del día primero de cada mes una lista en donde se exprese el número y calidad de los expedientes que se hayan pasado a cada Comisión, el

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de los que han sido despachados y el número total de los que quedan en poder de cada una de las comisiones; IX.- Firmar las leyes y los acuerdos económicos de la Cámara para comunicarlos quienes corresponda; X.- Asentar y rubricar las resoluciones dadas a los expedientes expresando la fecha de cada trámite y cuidar que no se altere ni enmienden las proposiciones o proyectos de ley; una vez entregados a la Oficialía Mayor para su desahogo; XI.- Llevar un libro en que se asiente íntegramente las leyes o decretos que expida la propia Legislatura; XII.- Dar cuenta con los dictámenes emitidos acerca de las promociones de particulares; XIII.- Pasar diariamente al inventario la lista de los asuntos que deberán discutirse en la próxima sesión; XIV.- Proponer al Congreso en dictamen especial y en sesión secreta la destitución de los empleados en contra de los cuales y por causa justificada, proceda observándose lo que dispongan las leyes respectivas, tanto en lo referente a la designación como en la remoción de los mismos; XV.- Vigilar, inspeccionar y orientar el trabajo que hace la Oficialía Mayor y oficinas de la Secretaría; XVI.- Cuidar de que se impriman y circulen con toda oportunidad entre los Diputados los dictámenes de las comisiones y las iniciativas que los motiven, debiendo remitirse, además, al Ejecutivo; y XVII.- Cuidar de la impresión y distribución del "Diario de los Debates". Artículo 22. Los Secretarios y Prosecretarios, para el desempeño de los trabajos que por este Reglamento se les encomiendan, se turnarán de la manera que acuerden entre sí, y si no tuviesen este acuerdo, resolverá el Presidente del mes que corresponda. Artículo 23. La falta o ausencia temporal de los Secretarios será suplida por el que mas recientemente haya ocupado el cargo de Secretario; pero en caso de falta absoluta de aquellos se cubrirá por nueva elección. Artículo 24. Para los efectos del Artículo anterior se citará a sesión extraordinaria en el caso, de que el Congreso este sesionando ordinariamente; y a un periodo extraordinario en el caso de que tal situación ocurriera durante el funcionamiento de la Comisión Permanente.

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(Se Reforma y Adiciona el Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo V De las Sesiones

Artículo 25. El Congreso del Estado sesionará con la concurrencia de cuando menos, las dos terceras partes del total de sus miembros. Artículo 26. Son ordinarias las que se celebren durante los días hábiles de los periodos constitucionales; serán públicas, comenzarán, por regla general, a las doce horas, y durarán hasta cuatro horas; pero por disposición del Presidente de la Cámara o por iniciativa de alguno de los individuos de ella, aprobada en los términos de este Reglamento, su duración podrá ser prorrogada. Serán extraordinarias las que se celebren fuera de los periodos previstos en la Ley Orgánica y este Reglamento, o que se efectúen en días feriados. Serán permanentes las que se celebren con este carácter, por acuerdo expreso de los miembros de la Cámara y a efecto de tratar asuntos previamente determinados. Artículo 27. El quórum del Congreso para celebrar sesiones y ejercer su encargo, se formará con más de la mitad del número total de sus miembros. No podrá votarse ninguna ley sin la presencia de las dos terceras partes del número total de Diputados que integran la Legislatura. Para comprobar el quórum, uno de los Diputados pasará lista de los que concurrieron. Artículo 28. Habrá sesión pública ordinaria los días martes y jueves de cada semana. Artículo 29. Las sesiones ordinarias se podrán convertir en secretas, previo acuerdo de la Cámara. Artículo 30. Habrá sesión extraordinaria pública o secreta en cualquier día, siempre que los disponga el Presidente de la Cámara en periodo ordinario o la Comisión Permanente en periodo de receso, lo solicite el Ejecutivo o dos Diputados. Artículo 31.

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Serán tratados en sesión secreta: I.- Las acusaciones que se hagan en contra los servidores públicos a que se refieren los Artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado; II.- Los oficios que con nota de "reservado" se dirijan al Congreso; III.- Los asuntos puramente económicos del Congreso; y IV.- Los demás asuntos que la Cámara califique de reservados, con excepción de los proyectos de ley que deberán tratarse precisamente en sesión pública. Artículo 32. Cuando en una sesión secreta se trate de un asunto que exija estricta reserva, el Presidente de la Cámara consultará a esta si debe guardar sigilo y siendo afirmativa la respuesta, los presentes estarán obligados a guardarlo. Artículo 33. En las sesiones extraordinarias públicas o secretas, el Presidente de la Cámara, después de abrirlas, explicará a moción de quien han sido convocadas. A continuación se preguntará si el asunto que se versa es de tratarse en sesión secreta, y si la Cámara resuelve afirmativamente y la sesión comenzó con ese carácter, así continuará; de los contrario, se reservará el negocio para la sesión ordinaria inmediata o se hará pública la secreta. Artículo 34. Las comisiones podrán, por mayoría de votos de sus miembros presentes constituirse en sesión permanente para tratar los asuntos a que se refiere el acuerdo relativo. Artículo 35. Durante la sesión permanente no podrá darse cuenta con ningún otro asunto que no este comprendido en este acuerdo y si ocurriere alguno con el carácter de urgente, el Presidente convocará a sesión extraordinaria, si fuere oportuno, o consultará el voto de la Cámara para tratarlo desde luego en la permanente. Artículo 36. Resuelto el asunto, o asuntos de que se hubiere ocupado la sesión permanente, se leerá, discutirá y aprobará el acta de la misma. Artículo 37.

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Además del caso del Artículo anterior podrá darse por terminada la sesión permanente cuando así lo acordase la Cámara. Artículo 38. El quórum para celebrar sesión, será el número total de sus miembros, prevaleciendo los acuerdos de la mayoría. Se considerará ausente de una sesión al miembro de la Cámara que no este presente al pasarse lista; si después de ella hubiere alguna votación nominal y no se encontrare presente también se considerará como faltante. (de igual manera se considerará ausente en caso de falta de quórum al pasarse la lista correspondiente). Artículo 39. Las Comisiones se distribuirán entre los Diputados que integran la Comisión Permanente; y serán desempeñadas por un sólo individuo, dictaminando sobre los asuntos que corresponda resolver a la misma y sobre lo que deba resolver el Congreso para presentarlo en las primeras sesiones ordinarias de este. Artículo 40. El Diputado que por indisposición u otro grave motivo no pudiere asistir a las sesiones o continuar en ellas, le avisará al Presidente por medio de un oficio o de la palabra; pero si la ausencia durase más de tres días lo participará a la Cámara para obtener la licencia necesaria. Artículo 41. Solo se concederán licencias por causas graves y cuando más a la cuarta parte de la totalidad de los miembros que deban componer la Cámara. Artículo 42. No podrán concederse licencias, con goce de dietas, por más de dos meses, salvo el caso de enfermedad comprobada. Artículo 43. Los Diputados que sin causa justificada o sin licencia del Congreso no se presenten al desempeño de sus funciones, perderán el importe de remuneración que les asigne la ley. Artículo 44. A los Diputados que concurran a la sesión y durante ellas se ausentaren sin licencia se les descontará el importe de sus dietas de ese día; y por su ausencia quedare incompleto el quórum, el Presidente impondrá al responsable, además, una multa equivalente hasta de cinco días proporcionales a los emolumentos que devengue por el desempeño del cargo. (Reforma y Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Se cción de fecha 07 de agosto de 1991)

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Artículo 45. Las penas previstas en este Capítulo se harán efectivas por la Secretaría. Artículo 46. Para efectos del Artículo anterior, la Secretaría pasará lista al inicio y al final de cada sesión. Artículo 47. El Diputado que por enfermedad no pudiere asistir o continuar en la sesión a que haya concurrido, lo comunicará al Presidente de palabra o de oficio si lo deseare. De estas faltas o de cualquier otras así como el motivo que las originó, se hará mención en las actas de sesión respectiva. Artículo 48. Si algún Diputado se enfermare de gravedad, el Presidente nombrará una Comisión compuesta de dos representantes para que lo visiten diariamente, en caso de que falleciere el Diputado, la Legislatura imprimirá esquelas, participando el fallecimiento; pedirá el cadáver a sus familiares para hacerle las honras fúnebres en el recinto oficial de la Legislatura en las que deberán estar presentes los Diputados, empleados de la Secretaría y servidores de la Legislatura. Si el Diputado enfermo estuviere o falleciere fuera de la capital del Estado, el Presidente de la Legislatura o de la diputación permanente, designará persona o Comisión que cumpla con lo previsto en el Párrafo anterior, cuya totalidad de los gastos que por estas circunstancias se originen será pagados con cargo al presupuesto del H. Congreso Estatal. Artículo 49. Si el Diputado que falleciere dejare esposa, hijos o padres, estos tendrán derecho a una ayuda económica equivalente a tres meses de sueldo incluyendo todas las percepciones que el mismo Congreso le estuviere otorgando misma que por medio de su mesa directiva, cobrará desde luego en la Secretaría de Finanzas del Estado y entregará para que se distribuya equitativamente entre los deudos del Diputado fallecido, siempre que tal deceso fuera consecuencia del desempeño de sus funciones. Artículo 50. Si falleciere cualquiera de los servidores de la H. Legislatura y dejare padres, esposa o hijos, la directiva de la Cámara desde luego acordará ministrar como ayuda a las personas que dependan económicamente de ellos, una suma igual al valor de tres meses de sueldo y demás percepciones cualquiera que sea su concepto que devengaba el servidor fallecido, independientemente de cualquier otra prestación laboral que tenga derecho. Artículo 51.

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El Presidente puede conceder licencia a los Diputados para que en un mes falten hasta tres veces consecutivas a las sesiones, pero no podrá concederlo simultáneamente a más de dos de ellos ni el perjuicio del quórum para la sesión. (Se Reforma y Adiciona el Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo VI

De la Asistencia de los Secretarios Del Gabinete Gubernamental

Artículo 52. Los Secretarios que forman parte del Gabinete del Gobierno del Estado de Chiapas, podrán asistir a las sesiones, bien porque fueren enviados por el Gobernador o cuando sean llamados por acuerdo de la Cámara, sin perjuicio de la libertad ciudadana que tienen para asistir a las sesiones públicas. En los dos primeros casos les será permitido instruirse del expediente respectivo concediéndoseles dos días y pudiendo tomar parte en los debates a fin de ilustrar la materia de que se trate, y exponer los fundamentos que sean prudentes apoyando la opinión del Ejecutivo. Artículo 53. Los Secretarios Gubernamentales tomarán asiento indistintamente entre los miembros de la Legislatura y les concederá la palabra el Presidente en el turno que le corresponda lo mismo que a los Diputados, a no ser que, ya por si o excitado por alguno de ellos tenga que informar sobre hechos con tal que sea antes de cerrarse la discusión. Artículo 54. El Secretario asistente no podrá hacer proposiciones ni adición alguna en las sesiones, pues todas las iniciativas o indicaciones del Poder Ejecutivo deberán dirigirse a la Cámara por escrito y firmadas por el Gobernador. (Se Reforma y Adiciona el Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo VII

De la Iniciativa de las Leyes Artículo 55. Conforme al Artículo 27 de la Constitución Política del Estado tienen derecho a iniciar leyes, el Gobernador del Estado, los Diputados, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado en su ramo, y los Ayuntamientos del Estado en lo relativo a la administración municipal. Artículo 56.

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Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo, por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y por los Ayuntamientos o por tres o más Diputados, pasarán inmediatamente a Comisión, las demás se sujetarán a los trámites que designe este reglamento. Artículo 57. Las iniciativas presentadas por uno o dos Diputados, por el Supremo Tribunal de Justicia o por los Ayuntamientos deberán estar firmados por su autor o autores redactadas en los términos que crea que debe ser expedida la ley, decreto o resolución correspondiente. Estas iniciativas se verán en la sesión en que fueren presentadas, exponiendo su autor o autores los fundamentos en que apoyen su proyecto y una completa exposición de motivos, en seguida la asamblea decidirá por votación si la iniciativa presentada pasa a la Comisión o es desechada. Al turnarse la iniciativa de un ayuntamiento a la Comisión que corresponda, esta será auxiliada por el Diputado del Distrito a que pertenezca el Ayuntamiento de donde provenga la iniciativa, formulando dictamen que debe estar firmado, además, por dicho Diputado. Artículo 58. Las proposiciones que no sean iniciativas de ley, presentadas por uno o más miembros de la Cámara, sin firmar los que proponen, mayoría de diputación, se sujetarán a los trámites siguientes: I. Se presentarán por escrito y firmadas por sus autores al Presidente del Congreso, y serán leídas una sola vez en la sesión en que sean presentadas. Podrá su autor, o uno de ellos si fueren varios, exponer los fundamentos y razones de su proposición o proyecto; II. Hablarán una sola vez dos miembros de la asamblea uno en pro y otro en contra, prefiriéndose al autor del proyecto o proposición; y III. Inmediatamente se preguntará a la Asamblea si admite o no a discusión la proposición, en el primer caso se pasará a la Comisión a quienes corresponda, y en el segundo se tendrá por desechada. Artículo 59. En los casos de urgencia u obvia resolución, calificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara que estén presentes, podrá esta, a pedimento de alguno de sus miembros, dar curso a las proposiciones o proyectos en hora distinta de la señalada y ponerlos a discusión inmediatamente después de su lectura. Artículo 60. Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la Comisión o comisiones correspondientes y estas hayan dictaminado. Solo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se calificaren de urgentes o de obvia resolución.

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Artículo 61. Discutido y declarado con lugar a votar todo proyecto, se pasará al Ejecutivo, para que dentro del término de diez días hábiles, manifieste su opinión o exprese que no usa de esa facultad. Artículo 62. En caso de urgencia notoria, calificada por la mayoría de los Diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites de reglamento pero sin dejar de pasar el proyecto al Ejecutivo, a quien podrá estrechársele el término que señala el Artículo 59 de este reglamento, reduciéndolo al número de horas que estime el Congreso, que en ningún caso menos de doce. Artículo 63. Todo proyecto de ley o decreto, no devuelto por el Ejecutivo en los términos del Artículo 61 se reputará aprobado, salvo el caso en que corriendo ese término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, pues en este caso la devolución deberá hacerse al primer día hábil en que estuviese reunido. Artículo 64. La Secretaría de la Cámara llevará un libro destinado al registro de proyectos de ley en el que se asentará un extracto del proyecto presentado, por orden de fechas, anotándose quien los presento y el nombre de la Comisión al que fue turnado o si fue desechado de plano. Artículo 65. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

(Se Reforma y Adiciona el Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo VIII

De los Dictámenes Artículo 66. Las Comisiones presentarán sus dictámenes por escrito, redactándolos correctamente y reduciendo el asunto sobre el cual dictaminan a proposiciones claras y sencillas firmando todos los miembros que la compongan. Artículo 67.

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Cuando las Comisiones dictaminen sobre una iniciativa de ley compuesta de más de veinte Artículos, habrán de exponer siempre las razones o fundamentos en que apoyen su dictamen, dedicando la parte específica del mismo a ese propósito; en caso de adoptar el proyecto en su totalidad podrán fundar la adopción del mismo en un solo Artículo que aparecerá en la parte resolutiva del dictamen, con la precisa condición de que la ley sea discutida y votada conforme lo previene este reglamento. Si de dichas iniciativas o proyectos se hubieren modificado algún o algunos Artículos, se hará constar así en la parte que la Comisión crea más conveniente, presentándolos con la redacción que se haya juzgado apropiada. Artículo 68. En caso de que la Comisión de Gran Jurado disentiere, se reputará como dictamen el que fuere suscrito por la mayoría. Si los miembros de la Comisión de Hacienda no estuvieren de acuerdo al dictaminar algún asunto, podrán presentar dictamen cada uno y la asamblea resolverá cual de los dos se aprueba. Artículo 69. Las Comisiones desahogarán los negocios que se les encomienden a más tardar dentro de los diez días siguientes al de haberlo recibido. Artículo 70. Las Comisiones por sí mismas podrán pedir de oficio a cualquier archivo u oficina del Estado todos los informes o documentos que estimen convenientes para la mejor ilustración de los asuntos, con tal de que no sean aquellos que exigen secretos, cuya violación pueda ser perjudicial al servicio público. De estos documentos se dará recibo y se devolverán tan luego como ya no sean necesarios. En caso de negativa injustificada de otorgar la documentación solicitada se oficiará al superior del primero haciendo constar brevemente la circunstancia anterior. Si la negativa continuare se pedirá al Gobernador o Presidente del Supremo Tribunal de Justicia según corresponda, la destitución del o de los servidores contumaces, sin perjuicio de la vista que se mande dar al C. Procurador General de Justicia del Estado a fin de fincar la responsabilidad por el delito que resulte de esa omisión. Artículo 71. Los miembros de las Comisiones serán responsables de los expedientes que les pase la Secretaría de la Cámara así como de los que se les remitan de los archivos de otras oficinas. Artículo 72. Cuando alguna Comisión advierta una infracción a la ley en los expedientes que se le pasen, cometida por personas sujetas al jurado de la Cámara, lo hará presente a este en

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dictamen separado del principal manifestando cual es la infracción a que se refiere. Este dictamen contendrá la petición de que se pase al jurado para lo que haya lugar el expediente original o en copia certificada o por lo menos, los documentos que consignan la infracción. Artículo 73. Cuando el infractor no este sujeto al jurado de la Cámara, la Comisión concluirá su dictamen especial. Artículo 74. Leído el dictamen a que se refiere el Artículo 72, sin más trámites se remitirá al Jurado. Artículo 75. Cualquier Diputado puede asistir pero sin derecho a votar, al despacho de las comisiones y discutir en ellas. El día que se presenten los dictámenes se leerán señalándose en el acto cuando deban discutirse. Artículo 76. Todo proyecto de ley dividido por Capítulos, Títulos o Secciones pasen de veinte Artículos, se discutirá cada uno de ellos, primero en lo general, después en lo particular, los que no lleven esta forma, se discutirán por Artículos, separadamente. Artículo 77. Todo escrito de particulares o corporaciones sin derecho a iniciativa, o que vengan procedentes de cualquier parte del Estado, se pasará a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, quien asociada del Diputado del Distrito de donde proceda la petición, formulará el dictamen respectivo. Si procediere de fuera del Estado la solicitud, también se pasará a la Comisión del ramo a que corresponda para lo que haya lugar. (Se Reforma y Adiciona el Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo IX

De los Procedimientos y Discusiones De Dictámenes

Artículo 78. Llegada la hora de la discusión de un dictamen, se dará lectura a este y al voto particular si lo hubiere. También se leerá la iniciativa o proposición que dio origen al asunto, siempre que así lo pida alguno de los miembros de la Cámara secundado por otro más.

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Artículo 79. Los Diputados hablarán alternativa y ordenadamente en pro y en contra, pidiendo siempre el uso de la palabra al Presidente de la Asamblea. Artículo 80. El orador al hacer uso de la palabra utilizará el tratamiento de "honorable asamblea", y su discurso no podrá durar más de 15 minutos, a no ser con permiso de la Presidencia de la Asamblea. Artículo 81. Ningún miembro de la Cámara podrá hablar más de dos veces excepto lo de la Comisión y el autor de la proposición que se discute, quienes podrán hacerlo cuantas veces lo soliciten. Para que los Diputados puedan hacer uso de la palabra más de dos veces en determinado asunto necesitan permiso especial de la Presidencia de la Asamblea. Artículo 82. Los Ciudadanos Diputados, no obstante los límites que fija el Artículo anterior, podrán pedir la palabra además, por una sola vez, para rectificar hechos y contestar alusiones personales. No se podrá interrumpir al habla bajo pretexto alguno, excepto para reclamar el orden. Artículo 83. Se reclamará el orden en los casos siguientes: I. Cuando se infrinja algún Artículo de este reglamento; y II. Cuando se adviertan injurias contra alguna persona o corporación. En los casos de los Artículos 82 y 86 no se consideran como injurias al hablar de faltas cometidas por funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Artículo 84. Sólo el Presidente de la Cámara podrá interrumpir al Diputado en uso de la palabra cuando este violando alguno de los preceptos de este reglamento o para llamarle la atención, siempre que notoriamente estuviere fuera de ella ya por disgreciones extrañas al punto de que se trate, ya por renovar la discusión sobre un asunto aprobado o desechado. Artículo 85. El Presidente es el único para reclamar el orden. Artículo 86.

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No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos por actos ejecutados en el desempeño de sus funciones, pero en caso de injurias y calumnias cualquier miembro de la Cámara podrá reclamarlas en la misma sesión, cuando el orador haya terminado su discurso o en la inmediata que se celebre. El Presidente instará al ofensor a que la retire o satisfaga al ofendido. Artículo 87. Cuando algún Diputado quisiere leer alguna ley o documento para ilustrar el debate, pedirá la palabra y sin interrumpir al que hablase le concederá de preferencia para el sólo efecto de la lectura en lo conducente del asunto de que se trate. Artículo 88. Ninguna discusión se podrá suspender sino por estas causas: I. Por el acto de levantar la sesión a la hora señalada; II. Por grave desorden en la sala o en el seno mismo de la Cámara entre tanto se restablece el orden; y III. Por alguna proposición suspensiva que presente algún Diputado. Artículo 89. Cuando la discusión se suspenda por grave desorden en el seno de la Cámara y la Sesión fuere pública, podrá continuarse en sesión secreta. Artículo 90. El orden preferente con que los asuntos deben ser discutidos será el siguiente: I. Sobre puntos acerca de la tranquilidad pública; II. Las que se refieren a infracciones a la Constitución y demás leyes; III. Las providencias generales sobre educación pública; IV. Las que contraigan a la administración de justicia; y V. Los referentes a medidas generales sobre Hacienda. Artículo 91. Los demás negocios serán discutidos en el orden en que el Presidente designe, a menos que la Cámara a moción de algún representante, resuelva dar preferencia a determinado asunto.

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Artículo 92. Todo proyecto de ley, decreto o acuerdo que conste de varias proposiciones, se discutirá primero en lo general, o sea en su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus Artículos; votándose en el mismo orden. Artículo 93. Presentada una proposición suspensiva se leerá y sin otro requisito que oír a su autor, si la quisiera fundar, y a otro en sentido contrario, se preguntará a la Cámara si debe tomarse inmediatamente en consideración. En caso negativo se tomará por desechada y en afirmativo, se votará en el acto. En un día sólo podrá presentarse una proposición suspensiva sobre un mismo asunto. Artículo 94. No podrá cerrarse la discusión mientras no hubiesen hablado por lo menos tres oradores en pro y tres contra, en caso que los hubiere. Incluso el Secretario de Gobierno. Artículo 95. Cuando sólo se pidiere la palabra en pro, podrán hablar hasta dos miembros de la Cámara, y cuando sólo se pidiere en contra, hablarán hasta completar el número de tres, preguntándose a continuación si el punto esta suficientemente discutido. Artículo 96. Puesto a debate algún dictamen o iniciativa, ni la Comisión ni los autores podrán retirarlo sin previa licencia de la Cámara. Sin embargo, aun sin retirar el dictamen o iniciativa podrán sus autores modificarlos al tiempo de discutirse en lo particular, pero en el sentido que manifieste la discusión. Artículo 97. Concluido el número de Diputados que usen la palabra, el Presidente mandará que se pregunte si el asunto esta o no suficientemente discutido leyendo en alta voz la lista de los nombres de los oradores que hayan hablado, si se declara que lo esta, procederá con arreglo al Artículo siguiente, en caso contrario continuará la discusión pudiendo hablar dos en pro y dos en contra además de los miembros que ya lo hubieren hecho antes de repetir la misma pregunta. Igual cosa se hará cuantas veces se declare no estar suficientemente discutido el negocio. Artículo 98.

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Declarado un proyecto de ley suficientemente discutido en lo general, se preguntará si hay o no lugar a votar, habiéndolo, se procederá al debate de los Artículos separadamente, o de los Capítulos, Títulos o Secciones según el Artículo 92. En caso contrario se preguntará si vuelve o no el proyecto a la Comisión, si la resolución fuere afirmativa volverá para que lo reformen; pero si fuere negativa, se tendrá por desechada. Artículo 99. Una vez resuelto que vuelva a la Comisión algún dictamen para que se reforme, se hará en el sentido de la discusión, presentándolo de nuevo a más tardar dentro de seis días de haberse recibido el expediente. Artículo 100. Reprobado el dictamen de una Comisión y no hallándose esta conforme con el criterio de la Asamblea, se pondrá inmediatamente a debate la misma iniciativa que le dio origen, la cual será discutida con las formalidades de un dictamen de Comisión. Artículo 101. Cerrado el debate de cada una de las secciones, Capítulos o Artículos en lo particular, se preguntará si hay o no lugar a votar, en caso afirmativo no se votará, sino que se reservará para los efectos del Capítulo XI de este Título. En caso negativo se procederá en los términos que establece el Artículo 124 de este reglamento. (Reforma y Adición al Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo X De la Revisión de los Proyectos de Ley

Artículo 102. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por la Cámara o por el Ejecutivo, pasarán a la Comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de esta sufrirá todos los trámites que prescribe este reglamento, y solamente se discutirán y votarán en lo particular los Artículos observados, modificados o adicionados. Artículo 103. Antes de remitirse una ley al Ejecutivo para que sea promulgada, deberá asentarse en el libro respectivo que se lleva en la Secretaría y registro que controla Oficialía Mayor. Artículo 104. Después de aprobados en lo particular todos los Artículos de una ley que deba mandarla al Ejecutivo para su promulgación, así como las adiciones o modificaciones que se les

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hicieren, pasará el expediente relativo al oficial mayor para que formule la minuta de lo aprobado y la presente a la mayor brevedad posible. Esta minuta deberá contener exactamente lo que se hubieren aprobado, sin poder hacer otras variaciones a la ley que se contraigan, que las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes. Artículo 105. Los expedientes que deban pasar al Ejecutivo, se remitirán en copia con los documentos e impresos certificados que obren en la carpeta que originó la expedición. Artículo 106. No podrá la Cámara tratar en público los asuntos que se hayan tratado en secreto; pero si podrá tratar en secreto los que se hayan discutido públicamente. (Reforma y Adición al Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de a gosto de 1991)

Capítulo XI De las Votaciones

Artículo 107. Habrá dos clases de votaciones: económica y por cédula, nunca podrá haber votaciones por aclamación. Artículo 108. Las votaciones serán económicas: I. Cuando se pregunte si hay o no lugar a votar algún proyecto de ley o decreto en lo general; II. Cuando se pregunte si se aprueba o no cada uno de los Artículos de que se forma el indicado proyecto o cada proposición de las que se forma el Artículo; III. Las votaciones de los trámites de proyecto o iniciativa de ley; y IV. Cuando lo pide un miembro de la Cámara, apoyado por otros dos. Artículo 109. La votación económica se verificará poniéndose de pie los Diputados que la aprueben y permaneciendo sentados los que la reprueben. Artículo 110. Si al dar cuenta la Secretaría con el resultado de la votación económica algún miembro de la Cámara se mostrará inconforme y pidiera que se cuenten los votos, se hará, a este fin se

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mantendrán todos, incluso el Presidente, Vice-presidentes y Secretarios de pie o sentados, según el sentido en que hubieren dado su voto; dos miembros designados por el Presidente que hayan votado en pro y otro en contra contaran a los que aprueben y reprueben y, en presencia de los Secretarios, darán razón al mismo del resultado, del cual se hará la declaración respectiva. Artículo 111. En las votaciones económicas todo diputado puede pedir que conste en el acta el sentido en que haya votado. Artículo 112. Las votaciones para elegir personas, se harán por cédulas, que se depositarán directamente en el ánfora por el interesado. Artículo 113. Concluida la votación, el Presidente sacará las cédulas una tras otra y las leerá en alta voz para que el Secretario anote los nombres de las personas electas y el número de votos que cada una hubiera obtenido. Artículo 114. Todas las votaciones se harán por mayoría, excepto las que la ley exija hacerlo de distinta manera. Artículo 115. Los Diputados en votaciones económicas, están precisamente obligados a votar en sentido afirmativo o negativo, los que debiendo votar en dicha forma lo hicieren de otra manera o no quisieren hacerlo en ninguna, incurrirán desde luego en una multa de cinco a diez días de salario que administrativamente les será descontada de sus dietas. Artículo 116. Los empates en las votaciones económicas se decidirán repitiendo el debate, si resultare nuevamente empatado, se discutirá otra vez el asunto en la sesión inmediata, y en caso de nuevo empate, se dejará para discutirlo en el próximo periodo ordinario. Artículo 117. Concluida cualquiera votación por cédulas, uno de los Secretarios para cerciorarse si su número es igual al de los votantes, contará las cédulas, las leerá en voz alta de una en una, a fin de que el otro Secretario anote los nombres de las personas que en ellas aparecieron y el número de votos que a cada una les corresponde, enseguida se extenderán sobre la mesa para que a todos conste la votación y puedan reclamar cualquiera equivocación, finalmente se regularán los votos y se publicará enseguida el resultado. Artículo 118.

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Si ningún candidato reuniere mayoría absoluta se repetirá la elección entre los que obtuvieron mayor número de votos quedando electo el que obtuvo dicha mayoría. Si hay igualdad de sufragios en dos a mas candidatos, entre ellos será la elección; repetida la votación y resultando empate entre los candidatos se seguirá votando el asunto al principio de las sesiones siguientes cuantas veces sea necesario y una vez cada sesión hasta que desaparezca el empate, haciéndose en la misma sesión la declaratoria del candidato electo. Artículo 119. Toda vez que se encuentren cédulas en blanco al computarse la votación, estas se adicionarán a los votos del candidato que haya obtenido la mayoría. Artículo 120. Antes de procederse a cualquier votación el Presidente llamará con la campanilla advirtiendo que se va a votar. Con tal motivo los ciudadanos Diputados se colocarán desde luego en sus asientos y se procederá a la votación. Artículo 121. Cuando este acto se verifique, ningún Diputado podrá salir del salón ni excusarse de votar. Artículo 122. Todas las votaciones de cualquier clase se verificarán a mayoría absoluta de votos excepto aquellos casos en que la constitución o este reglamento exijan otro número mayor. Artículo 123. Si la votación quedase incompleta porque algún o algunos Diputados se hayan retirado de la Cámara se repetirá en la sesión siguiente en su totalidad. Y si tampoco se logrará al principiar las siguientes se repetirá la votación hasta obtener sea completa. (Reforma y Adición al Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo XII

De las Facultades del Ejecutivo para Opinar Sobre los Proyectos de Ley

Artículo 124. Declarado con lugar a votar todas las secciones, Títulos, Capítulos o Artículos de un proyecto de ley se pasará al Ejecutivo como lo determina y para los efectos del Artículo 28 de la Constitución Política Local. Si no se declara con lugar a votar todos los Artículos, con tal motivo volverá a la Comisión respectiva para los efectos del Artículo 97 hasta nuevo dictamen, y se discuta y se declare con lugar a votar. Artículo 125. En todo proyecto de ley o decreto no devuelto por el Ejecutivo, se procederá como lo determina el Artículo 28 de la Constitución Política Local, si lo devolviere y siendo su opinión conforme a dicho proyecto, sin nuevo debate se procederá a votar la ley de que se trata; pero si su opinión discrepare en todo o en parte, pasará el expediente a otra

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Comisión especial para que en vista de las observaciones del Ejecutivo, examine nuevamente el asunto. Artículo 126. El nuevo dictamen será discutido en los términos ordinarios, y, declarado con lugar a votar se votará inmediatamente. (Reforma y Adición al Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo XIII

De las Adiciones y Modificaciones Artículo 127. Desde el momento que se declare con lugar a votar el Título, Sección, Capítulo o algún Artículo de algún proyecto de ley, y hasta el instante en que deba enviarse para autógrafo del Ejecutivo, podrán proponerse adiciones o modificaciones a dicha ley. Las adiciones o modificaciones que se propongan, se harán precisamente por escrito y firmadas por su autor o autores. Artículo 128. Si las adiciones o modificaciones expresadas se presentaren en el acto de acabarse de aprobar la ley, se dará cuenta inmediatamente a la Cámara, si se presentaren después, pero en la misma sesión, se dará cuenta al fin de esta, siempre que haya tiempo y con ello no se interrumpa el debate. Si falta alguna de estas circunstancias se dará cuenta con ellas en la sesión inmediata. Artículo 129. Leída por primera vez una adición o modificación, u oídos los fundamentos expuestos por su autor se preguntará a la asamblea si se admite. En caso contrario se tendrá por desechada. Artículo 130. La Comisión a quien se pase una adición o modificación a una ley, presentará su dictamen cuando menos en la sesión inmediata. Artículo 131. Presentado el dictamen se discutirá de toda preferencia, en la adición o modificación, se observarán en sus respectivos casos, las reglas generales establecidas en este reglamento para las iniciativas de proyectos de ley. Artículo 132. Declarada con lugar a votar en lo particular una adición o modificación, se pondrá en el expediente que le corresponda, sacándose copia para pasarlo al Ejecutivo. Artículo 133.

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Se pueden dispensar todos los trámites relativos a adición o modificación, poniéndose a debate en el acto que fuere presentado o si lo acordare el voto de los dos tercios del número total de los miembros de la Legislatura. (Reforma y Adición al Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo XIV De la Fórmula para la Expedición de Las leyes

Artículo 134. Las leyes serán redactadas con precisión, sencillez y claridad, en la forma que hubieren sido aprobadas no se adoptarán otras divisiones en sus partes que no sean las siguientes: I. Libros; II. Los Libros en Títulos; III. Los Títulos en Capítulos; IV. Los Capítulos en Secciones; V. Las Secciones en Artículos; y VI. Los Artículos en Fracciones, Párrafos o Incisos. Los Artículos de una ley deberán llevar numeración progresiva. Artículo 135. Lo dispuesto en el Artículo anterior tendrá aplicación en cada caso, según la extensión de la ley y la diversidad de las materias que la comprendan. Artículo 136. Cuando la ley fuere el resultado del ejercicio de facultades exclusivas de una Comisión, la firmarán todos los integrantes de la misma. Artículo 137. Los acuerdos económicos serán autorizados por dos Secretarios de la Cámara que los aprobare. Artículo 138. Las leyes se expedirán sin fórmula alguna, llevarán al calce la fecha de su expedición y serán autorizadas con la firma del Presidente y de los dos Secretarios de la Legislatura, expedidas así las leyes, serán remitidas al Ejecutivo del Estado para los efectos del Artículo 28 de la Constitución Política Local. Artículo 139. Antes de enviarse al Ejecutivo la ley de que se trate, será asentada en el libro correspondiente y firmada por los mismos funcionarios expresados en el Artículo anterior.

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(Se Reforma y Adiciona el Título y Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

TÍTULO SEGUNDO DE LOS ASUNTOS ECONOMICOS

Capítulo I

De su Naturaleza Artículo 140. Supuesto que toda resolución del Congreso no puede tener otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo económico, será materia de acuerdo económico todo lo que comprenda dispensa o que no abarque una medida de interés general. Artículo 141. Al formularse una proposición el Presidente decidirá si es asunto económico si de esta proposición reclamare algún Diputado, se abrirá discusión sobre este punto. Pudiendo hablar dos Diputados en pro y dos en contra. A continuación la Legislatura quien resolverá. Artículo 142. Toda proposición económica que mire al orden interior de la Cámara, o la renuncia, licencia o llamamiento de los Diputados y al cumplimiento de los deberes de estos así como de los empleados que inmediata o directamente dependan del Congreso, será tratada en sesión secreta, todos los demás en sesión pública. Artículo 143. Los acuerdos económicos se darán a conocer a quien corresponda por los Secretarios. (Reforma y Adición al Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo II De los Trámites

Artículo 144. Toda proposición económica tendrá su primera lectura el día en que se presente, pudiendo su autor apoyarla si lo cree necesario, hecho esto, se consultará a la Cámara si se admite o no a discusión, en caso negativo, se tendrá por desechada. Artículo 145. Admitida a debate, se preguntará a la Cámara si es o no de obvia resolución, se resolviere por la afirmativa, se pondrá inmediatamente a discusión, si es por la negativa, se pasará a la Comisión que corresponda. Artículo 146. La Comisión respectiva presentará su dictamen dentro de cuatro días de haber recibido el expediente; dictamen que será leído y discutido en el acta en la sesión inmediata. Artículo 147. En el debate de los asuntos económicos se observará el mismo orden e idénticas reglas que para el de las leyes, a diferencia de que sólo podrán hablar dos en pro y dos en contra, discutiéndose una vez en lo general y otra en lo particular.

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Artículo 148. Completo este número, se preguntará si el asunto esta suficientemente discutido, si se declara que lo esta se preguntará si ha o no lugar a votarlo, en caso negativo seguirá la discusión, pudiendo hablar uno más en pro y otro en contra, esto mismo se hará cuantas veces declare la Cámara no estar suficientemente debatido esta clase de negocios. Artículo 149. Declarado un asunto con lugar a votarlo, se procederá a hacerlo Artículo por Artículo, si se declara que no ha lugar a votarlo, se consultará a la Cámara si vuelve a la Comisión, si la resolución fuere afirmativa volverá, si fuere negativa, se tendrá por desechado. Artículo 150. Las votaciones en los asuntos económicos, serán económicas, decidiéndose a mayoría absoluta de votos. Artículo 151. Para que se dispensen los trámites a un asunto económicos, necesita pedirlo algún miembro de la Cámara ya de palabra o por escrito, así como que el voto de la mayoría este de acuerdo con la petición. Artículo 152. Cuando sea necesario comunicar a algún miembro de la Cámara un acuerdo económico, se hará por medio de uno de los Secretarios de la Cámara. (Se Reforma y Adiciona el Título y Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

TÍTULO TERCERO

DE LAS COMISIONES

Capítulo I De las Comisiones Ordinarias y Especiales

Artículo 153. Para el despacho de los negocios se nombrarán Comisiones Ordinarias y Especiales que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución; las comisiones ordinarias se integrarán durante los primeros quince días siguientes a la apertura del periodo de sesiones de su primer año de ejercicio. (Reforma y Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 071 de fecha 25 de octubre de 2001) Se Adiciona la Fracción XXIII del Artículo 154, publicado en el Periódico Oficial N° 121, de fecha 21 de agosto del 2002, Decreto No. 295.(sic).

Artículo 154. Las Comisiones Ordinarias serán:

I.- De Gobernación y Puntos Constitucionales;

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II.- De Justicia; III.- De Educación Pública; IV.- De Hacienda; V.- De Indigenismo y Artesanías;

VI.- De Comercio;

VII.- De Desarrollo Económico;

VIII.- De Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

IX.- De Comunicaciones y Transportes;

X.- De Reforma Agraria;

XI.- De Salubridad y Asistencia;

XII.- De Seguridad Social;

XIII.- De Trabajo y Previsión Social;

XIV.- De Turismo;

XV.- De Pesca;

XVI.- De Derechos Humanos;

XVII.- De Ecología;

XVIII.- De Zonas Fronterizas y Limítrofes;

XIX.- De Planeación para el Desarrollo;

XX.- De Reglamentación y Prácticas Parlamentarias;

XXI.- De Vigilancia

XXII.- De Desarrollo Rural XXIII.- De Desarrollo Social.

Las demás que con esta denominación deban crearse. (Reforma y Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 071, de fecha 25 de octubre de 2001)

Artículo 155.

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Serán Comisiones Especiales las que acuerde la Cámara para el mejor despacho de los negocios y cuando las circunstancias así lo ameriten. Artículo 156. Las Comisiones no reglamentadas especialmente, se integrarán, en lo general, con tres Diputados Propietarios y dos Suplentes, y sólo podrá aumentar o disminuir su personal por acuerdo expreso de la Cámara, los Suplentes cubrirán las faltas temporales de los propietarios y en caso de falta absoluta de estos, quedarán como propietarios, nombrándose nuevos suplentes, era responsable de cada Comisión el primer nombrado y, en su falta, el que le siga en el orden del nombramiento. Artículo 157. Cuando uno o más individuos de una Comisión tuvieren interés personal en algún asunto que se remita al examen de esta, se abstendrán de votar y firmar el dictamen, y lo avisaran por escrito al Presidente de la Cámara a fin de que sean substituidos para el sólo efecto del despacho de aquel asunto. Artículo 158. Los responsables de las Comisiones darán cuenta de los expedientes que pasen a su estudio y, a este efecto, deberá firmar el recibo de ellos en el correspondiente libro de conocimientos. Dicha responsabilidad cesará cuando fuesen devueltos, sin que por ello los demás miembros de la Comisión estén exonerados de toda corresponsabilidad. Artículo 159. Las Comisiones seguirán funcionando durante el receso del Congreso para el despacho de los asuntos a su cargo, el responsable de cada Comisión tendrá a su cargo coordinar el trabajo de sus miembros y citarlos cuando sea necesario durante los recesos, para el despacho de los asuntos pendientes. Si alguno de los integrantes de las comisiones tuviera que ausentarse de la capital, lo avisará a la Cámara, antes de que se cierren las sesiones. Durante los recesos del Congreso, la Comisión Permanente tendrá, en lo conducente, las facultades que, en relación con las Comisiones, otorgan a la Presidencia de las mismas, las Fracciones XII y XVI del Artículo 16 de este reglamento. Artículo 160. Los miembros de las Comisiones no tendrán ninguna retribución extraordinaria por el despacho de las mismas. Artículo 161. Las Comisiones, por medio de su Presidente, podrán pedir a cualesquiera archivos y oficinas estatales todas las informaciones y copias de documentos que estimen convenientes para el despacho de los negocios, y esas constancias les serán proporcionadas, siempre que el asunto a que se refieran no sea de los que deban conservarse en secreto; en la inteligencia de que la lenidad o negativa a proporcionar dichas copias en plazos pertinentes, autorizará a las mencionadas comisiones par dirigirse oficialmente en queja al titular del órgano del poder correspondiente. Artículo 162.

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Cuando alguna Comisión juzgare necesario o conveniente demorar o suspender el despacho de algún negocio lo manifestará a la Cámara en sesión secreta y antes de que expire el plazo de diez días que para presentar dictamen señala a las comisiones el Artículo 69 de este reglamento. Pero si alguna Comisión, faltando a este requisito, retuviere sin justa causa en su poder un expediente por más del plazo establecido, la Secretaría lo hará saber al Presidente de la Cámara, a fin de que acuerde lo conveniente. Artículo 163. Cualquier miembro de la Cámara puede asistir sin voto a las reuniones de las Comisiones, con excepción de las sesiones del gran jurado, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio. Artículo 164. Las Comisiones, durante el receso, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta emitir el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Comisión Permanente durante el receso. (Reforma y Adición al Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de a gosto de 1991)

Capítulo II De la Comisión Permanente

Sección Primera

De su Integración e Instalación Artículo 165. El mismo día de la clausura del periódico ordinario de la Legislatura, esta nombrará de entre sus miembros en escrutinio secreto y por mayoría, cuatro Diputados Propietarios con sus respectivos suplentes con quienes se integrará la Comisión Permanente. Artículo 166. Los Ciudadanos Diputados que integran la Comisión Permanente se instalarán el mismo día que el Congreso clausure su periodo ordinario de sesiones, comunicándolo de oficio a los demás poderes y autoridades locales, del Estado y de la Federación. Artículo 167. Al instalarse la Comisión Permanente nombrará de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios y dos Prosecretarios que funcionarán hasta la apertura del próximo Periodo Ordinario de Sesiones de la propia Legislatura. Artículo 168. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrá lugar una vez por semana, en los días y a las horas que el Presidente de la misma designe, prefiriéndose los días miércoles. Si fuera del día señalado hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones, así se verificará, previo acuerdo del Presidente. Artículo 169.

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Los servidores públicos que presten sus servicios al Congreso no serán removidos de los empleos que ocupan, durante los recesos del propio Congreso y gozarán del sueldo íntegro asignado en el presupuesto. Artículo 170. Durante los recesos del Congreso las Comisiones presentarán a la Comisión Permanente, para su examen y aprobación, todos aquellos asuntos que ameriten resolución urgente siempre que no sea de las reservadas a la Asamblea del Congreso. Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán para su estudio y análisis a las Comisiones relativas. Cuando se trate de iniciativas de ley, se imprimirán, y se ordenará su inserción en el "Diario de los Debates", y se remitirán para su conocimiento a los Diputados, y se turnarán Comisiones de la Cámara a que va dirigida para que formulen el dictamen y este se distribuya entre los miembros del Congreso. Artículo 171. El último día útil de su ejercicio, en cada periodo, la Comisión Permanente tendrá formados, para entregarlos a los Secretarios de la Cámara, un inventario, conteniendo los memoriales, oficios o comunicaciones y demás documentos que se hubieran recibido durante el receso del Congreso. (Se Reforma y Adiciona la Sección Segunda publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª S ección de fecha 07 de agosto de 1991)

Sección Segunda

De sus Atribuciones y Deberes Artículo 172. Las atribuciones de la Comisión Permanente son las determinadas en el Título Cuarto, Capítulo IV, de la Constitución Política Local. Artículo 173. Sus deberes son: I.- Llevar la correspondencia con los Poderes de la Federación y de los Estados; II.- Excitar a las Comisiones del Congreso a que devuelvan los expedientes que estuvieren en su poder. En el caso de que dichos expedientes no hubieren sido dictaminados se presentarán en la reunión próxima del Congreso para tramitarlos como correspondan. III.- No conceder licencia a cualquiera de sus miembros sin que este previamente substituido por el suplente respectivo; IV. Ejercer la vigilancia necesaria en las oficinas dependientes de Congreso;

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V.- Encargarse de la redacción y vigilar la publicación de los trabajos parlamentarios del Estado, en los que contendrán la historia de los asuntos estudiados y resueltos en el Periodo Ordinario que termine al instalarse la propia Comisión Permanente, cuidando de historiar la parte expositiva de las iniciativas, dictámenes y proposiciones que se hubieren presentado, así como la parte resolutiva al votarse cada uno de ellos por la Legislatura, haciéndose expresión suscinta(Sic) de los discursos que el debate de cada asunto haya originado, así como un extracto de las discusiones; y VI.- Separar del cargo a los servidores públicos del Congreso, por faltas de reservas en los asuntos que se versen en la Cámara, en caso de reincidencia, o si las faltas fueron graves. En las hipótesis anteriores podrán nombrarse interinamente a los substitutos, pero en todo caso, inexcusablemente debe ser presentado el asunto al Congreso en sus primeras sesiones para que determine lo conveniente. Artículo 174. La Comisión Permanente última, es directamente la encargada y responsable de la publicación de la Memoria Legislativa del Congreso. Artículo 175. El quórum para celebrar sesión, será el número total de sus miembros, prevaleciendo los acuerdos de la mayoría. Artículo 176. Las Comisiones se distribuirán entre los Diputados que integran la Comisión Permanente; y serán desempeñadas por un solo individuo, dictaminando sobre los asuntos que corresponda resolver a la misma y sobre lo que deba resolver el Congreso para presentarlo en las primeras sesiones ordinarias de este. Artículo 177. La Comisión Permanente habrá de sujetarse estrictamente a lo prescrito en esta sección y a las prescripciones relativas de la Constitución Política Local. (Reforma y Adición al Titulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 071 de fecha 25 de octubre de 2001) (Reforma y Adición al Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo III De la Comisión de Régimen Interno

(Reforma y Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 071 de fecha 25 de octubre de 2001)

Artículo 178. La integración e instalación, así como las facultades y obligaciones de la Comisión de Régimen Interno estarán regidas por el Título Segundo, Capítulo I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y por las disposiciones de este Reglamento. (Reforma y Adición al Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 071 de fecha 25 de octubre de 2001)

Capítulo IV De los Grupos Parlamentarios

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Artículo 179. Sin menoscabo del ejercicio de sus derechos políticos individuales y plurales, los grupos parlamentarios que se integren e instalen en cada Legislatura, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Título Primero Capítulo IV de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y por las que al respecto señala este reglamento. (Se Reforma y Adiciona el Titulo y Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 071 de fecha 25 de octubre de 2001)

TÍTULO IV PROTOCOLO

Capítulo I Del Ceremonial

Artículo 180. El Ciudadano Gobernador del Estado asistirá a las sesiones en los casos prevenidos por la Constitución y cuando sea invitado por la Legislatura. Artículo 181. Cuando el Gobernador entre o salga del salón se pondrán de pie todos los Ciudadanos Diputados, excepto el Presidente de la Cámara, que sólo lo hará al llegar el titular del Ejecutivo a la mitad del salón. Artículo 182. Cuando el Gobernador se presente a otorgar la protesta constitucional saldrán a recibirlo uno de los Secretarios y un Diputado que designe el Presidente. A su entrada permanecerán los Diputados en sus asientos, debiendo ponerse de pie en el acto de la protesta, a excepción del presidente. A su salida del recinto parlamentario, el Gobernador será acompañado de los Secretarios de la Cámara. Artículo 183. El Gobernador electo hará la protesta puesto de pie, en los términos que previene la Constitución y concluido este acto, tomará asiento a la izquierda del Presidente de la Cámara. Artículo 184. Cuando el Ciudadano Presidente de la República o su representante asista a una sesión de la Cámara se observa el mismo ceremonial que la Legislatura guarda para el Ciudadano Gobernador del Estado, pero recibiéndolo tres Diputados a su entrada al recinto oficial y dejándole asiento a la izquierda del Presidente de la Legislatura. Artículo 185. Si al Gobernador al tomar posesión de su cargo, dirige la palabra al Congreso, el Presidente contestará en términos generales. Asimismo lo hará para responder al informe. Artículo 186. Cuando los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se presenten, saldrá a recibirlos un Secretario y otro Diputado designados por el Presidente y estos mismos lo acompañarán a su salida. Los Diputados sólo se pondrán de pie en el acto de la protesta, menos el Presidente. Antes de otorgar la protesta no se les guardará ningún ceremonial.

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Artículo 187. A los Directores dependientes del Gobierno del Estado que se presenten a informar, no saldrán a recibirlos ningún Diputado y tomarán asiento preferente fuera de los sitiales de los Ciudadanos Diputados. Artículo 188. Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones sin preferencia alguna; a excepción de los Vice-presidentes de la Cámara que quedarán a la derecha del Presidente y de los Secretarios, en sus sitiales previamente señalados. Artículo 189. Cuando algún funcionario estatal, representante del Ejecutivo Federal o persona de relieve se presente en la Cámara a invitación de esta por sí, se nombrará una Comisión que lo reciba a las puertas de la misma y lo acompañe hasta el lugar donde deba tomar asiento que podrá ser en las curules de los Diputados o bien el estrado que ocupa la Presidencia. Artículo 190. Las primeras curules alrededor de la tribuna se destinarán a los Secretarios del Gabinete Gubernamental que concurran a la sesión. (Reforma y Adición al Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 071 de fecha 25 de octubre de 2001)

Capítulo II De las Dispensas de Trámite

Artículo 191. Para que puedan dispensarse los trámites porque deba pasar un proyecto de ley o iniciativa, se necesita que se pida por escrito firmado por el peticionario, o bien proponiéndolo en la asamblea con la aprobación de la mayoría absoluta. Artículo 192. La proposición será pasada inmediata a discusión pudiendo hablar tres en pro y tres contra de ella. Artículo 193. El voto de la mayoría de los miembros de la legislatura, basta: I.- Para dispensar la segunda lectura de una iniciativa por el Supremo Tribunal de Justicia; y II.- Para estrechar el término dentro del cual debe presentar dictamen una Comisión. Artículo 194. El voto de los dos tercios del número total de los miembros de la propia Legislatura, se necesita: I.- Para dispensar todos los trámites de cualquier proyecto de ley. II.- Para dispensar separadamente alguno de estos como dictamen de Comisión, debate en lo general, en lo particular; y

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III. Para permitir que una ley se vote por secciones, Títulos o Capítulos en lugar de hacerlo por Artículos, si dicha ley fuere muy extensa. Artículo 195. Toda votación que requiera los dos tercios del número total de los Diputados presentes para su decisión, deberá ser precisamente económica. Artículo 196. Cuando el total de los Ciudadanos Diputados presentes no admita exacta división en terceras partes por números enteros, se tendrán por dos tercios los que votaren por la afirmativa, siempre que su número sea doble y uno más de los que votaren por la negativa. Artículo 197. En ningún caso se podrá permitir que alguna ley compuesta de varias Secciones, Títulos o Capítulos se vote de una sola vez, debiéndose desechar toda proposición hecha en tal sentido. La falta de este precepto la afecta de nulidad.

(Se Reforma y Adiciona el Titulo y Capítulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 071 de fecha 25 de octubre de 2001)

TÍTULO QUINTO DE LAS DEPENDENCIAS Y DEL PERSONAL DEL

CONGRESO DEL ESTADO

Capítulo I De la Oficialía Mayor

Artículo 198. La Oficialía Mayor del Congreso del Estado, estará a cargo de una persona que se denominará Oficial Mayor del Congreso del Estado, quien contará para el mejor desempeño de sus funciones de los recursos humanos y materiales que sean necesarios de acuerdo con la posibilidad del presupuesto del propio Congreso. Artículo 199. Para ser Oficial Mayor del Congreso se requiere: A) Ser Licenciado en Derecho, con titulo legalmente registrado ante las autoridades competentes. B) Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido sentenciado culpable por algún delito intencional. C) Tener un mínimo de tres años de experiencia profesional y ser chiapaneco por nacimiento. Artículo 200. Son obligaciones del C. Oficial Mayor: I.- Concurrir puntualmente al desempeño de sus funciones;

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II.- Despachar administrativamente todos los asuntos que acuerde el Congreso o la Comisión Permanente; III.- Poner en estado de trámite y resolución todas las iniciativas, decretos o asuntos que deban ser tratados en la sesión del Congreso o de la Comisión Permanente, que corresponda; IV.- Concurrir a las sesiones pudiendo participar en las mismas a manera de Asesor Técnico cuando así lo requiera la Presidencia del mismo, pero sin tener derecho a voto; En todo caso deberá tomar nota de los acuerdos que se llevan a cabo en dichas sesiones; y V.- Las demás que señale este reglamento. (Derogado el Capitulo . Publicado en el Periódico Oficial del Estado N° 071 de fecha 25 de octubre de 2001)

Capítulo II

De la Contaduría Mayor de Hacienda Artículo 201. Derogado. Artículo 202. Derogado. Artículo 203. Derogado Artículo 204. Derogado Artículo 205. Derogado. Artículo 206. Derogado. (Se Reforma y Adiciona el Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo III

De la Unidad de Asuntos Jurídicos

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(Reforma y Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 071 de fecha 25 de octubre de 2001)

Artículo 207. La Unidad de Asuntos Jurídicos se ha creado para formar parte del personal de apoyo, del Congreso en consecuencia, los nombramientos serán expedidos por la Directiva del Congreso a propuesta del Presidente de la Comisión de Régimen Interno. Artículo 208. Al frente de la dependencia estará un Director de la Unidad de Asuntos Jurídicos para cuyo nombramiento se requiere: I. Ser Licenciado en Derecho con Título legalmente registrado ante las autoridades competentes; II. Ser chiapaneco por nacimiento, en pleno ejercido de sus derechos; III. Poseer experiencia profesional mínima de tres años como postulante y tener conocimiento sobre la administración pública del Estado; IV. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido sentenciado culpable por algún delito intencional. Artículo 209. Para el buen desempeño de las funciones de esta dependencia se le proveerá de recursos humanos y materiales en razón de la disponibilidad presupuestal. Artículo 210. Son funciones y atribuciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos: I. Estudiar y analizar las iniciativas de leyes que se presenten en términos del Artículo 27 de la Constitución Local así como emitir proyectos de dictámenes sobre el particular; II. Estudiar, analizar y opinar sobre proyectos de reglamento o sobre los ya existentes; III. Estudiar, analizar y opinar sobre los juicios de responsabilidad que se conozcan contra los servidores públicos; IV. Estudiar, analizar y opinar respecto de las solicitudes de donaciones que se presenten; V. Formular denuncias y querellas y secuenciar el procedimiento correspondiente; VI. Tramitar expedientes en la rama penal y civil ya sea del fuero común o del fuero federal, incluso el juicio de garantías; y VII. Las demás que le señale este reglamento, las que se deriven de su propia naturaleza jurídica; y las que expresamente le asigne u ordene la directiva del H. Congreso Local. (Se Reforma y Adiciona el Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

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Capítulo IV

Del Departamento de Información y Análisis Artículo 211. El Departamento de Información y Análisis se ha creado como medio de comunicación del H. Congreso con la sociedad así como para establecer un fluido sistema de respuestas a los requerimientos que con apego a las leyes que norman la información pública plantean los diferentes grupos dedicados a tarea de informar. (Reforma y Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 071 de fecha 25 de octubre de 2001)

Artículo 212. El Departamento de Información y Análisis estará a cargo de un Jefe y será designado por el H. Congreso Local a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y para su nombramiento requerirá. I. Ser mayor de edad y ser chiapaneco por nacimiento; II. Poseer conocimientos suficientes sobre periodismo e informática; y III. Tener modo honesto de vivir y no haber sido condenado por algún delito intencional. Artículo 213. Contará para el desarrollo cabal de sus funciones con el apoyo de recursos humanos y materiales que le serán proporcionados de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Artículo 214. Son funciones del Departamento de Información y Análisis: I. Elaborar diariamente una síntesis informativa local y nacional; II. Atender las peticiones que correctamente planteen en materia informativa los periodistas acreditados y/o identificados así como cualquier persona que lo requiera, cuidándose de mantener en la más estricta reserva aquellos asuntos que por su naturaleza no deben ser publicados, bien por que se encuentra en fase de proyectos, o por que los asuntos del Congreso así lo disponen; III. Elaboración mensual del periódico mural del Congreso; IV. Colaborar con las instituciones educativas y demás órganos informativos en los proyectos y trabajos que sobre la materia de periodismo y redacción vayan destinados a la población infantil y estudiantil en general; V. Establecer una permanente y estrecha comunicación con las diferentes dependencias del Poder Legislativo procurando que en este sentido se efectúen eventos artísticos, culturales, deportivos y cuanto contribuya a elevar la armonía institucional;

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VI. Solicitar la colaboración y procurar el apoyo departamental del Congreso a efecto de cubrir en forma pronta y expedita cualquier información que deba darse a conocer a los medios de difusión; y VII. Las demás que le señale este reglamento y le fije u ordene la directiva del Congreso. (Se Reforma y Adiciona el Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo V De la Unidad de Informática

Artículo 215. Se crea la Unidad de Informática con el fin de apoyar, asesorar y brindar todo tipo de servicio, en cuanto al manejo de la información sistematizada por medios electrónicos con la tendencia de automatizar y agilizar a los procesos administrativos sustanciales que constituyen el quehacer dentro del Poder Legislativo. (Reforma y Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 071 de fecha 25 de octubre de 2001)

Artículo 216. Al frente de la Unidad de informática habrá un Jefe que a propuesta de la Comisión de Régimen Interno será nombrado por el Congreso debiendo reunir los siguientes requisitos: I. Ser Licenciado en Informática, Licenciado en Sistemas Computacionales y Administrativos o Ingeniero en Sistemas; II. Ser mayor de edad, con tres años de experiencia en el ramo de que se trate y tener conocimiento elemental sobre estructura y funcionamiento del sector público o privado a nivel de mandos medios; y III. Ser ciudadano chiapaneco en ejercicio pleno de sus derechos civiles y no haber sido sentenciado culpable por algún delito intencional. Artículo 217. Son funciones de la Unidad de Informática: I. Planear el desarrollo y la administración de los servicios y recursos informáticos; II. Responder y satisfacer las necesidades particulares del Poder Legislativo en materia de información computarizada; III. Operar los sistemas computacionales del H. Congreso del Estado, con los equipos propios y apoyar y orientar a los usuarios en la utilización del mismo; IV. Participar en el proceso de planeación de informática del Poder Legislativo; V. Responder a la Coordinación Estatal de Informática de parte del H. Congreso del Estado en materia de informática referente a aspectos rutinarios y operativos;

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VI. Analizar y recomendar nuevos servicios de informática para ofrecer a los usuarios producir y recomendar los planes de mejoras y crecimiento de los servicios actuales dentro del ámbito de acción; VII. Desarrollar el plan operativo anual de informática conteniendo los planes de sistemas, equipos, software, teleproceso, instalaciones físicas y de personal; VIII. Informar, cuantas veces lo requiera, y por lo menos una vez mensualmente al Presidente del Congreso, acerca del avance general de los proyectos aprobados y de los cambios requeridos a los planes y de las actividades realizadas, y, en su caso, a solicitud de la Coordinación Estatal de Informática; IX. Mantener una definición de los distintos servicios y de los criterios para su mejor uso o aprovechamiento y comunicarlo a todas las áreas del poder legislativo; X. Mantener relaciones con funcionarios similares para intercambio de experiencias con la participación correspondiente de la Coordinación Estatal de Informática; XI. Garantizar la salvaguarda de la información que se encuentra en el equipo de cómputo del H. Congreso del Estado; XII. Mantener en operación los equipos de cómputo, teleinformática y automatización de oficinas; XIII. Propiciar y supervisar el desarrollo de los sistemas aprobados e implementar los sistemas con la colaboración de los usuarios; y XIV. Apoyar a los usuarios en la utilización de los sistemas de información. (Se Reforma y Adiciona el Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo VI

De la Biblioteca Pública Artículo 218. La Biblioteca del H. Congreso del Estado se ha creado para que pueda ofrecer un servicio de información fundamentalmente al sector estudiantil y al público en general dicha Dirección depende del H. Congreso a través de la Comisión de Educación Pública, y esta integrada a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de la Secretaría de Educación Pública. Artículo 219. Al frente de esta dependencia estará un Director que para ser nombrado deberá contar: I. Ser mayor de edad y haber concluido una carrera profesional relativa a la materia de trabajo; II. Ser chiapaneco por nacimiento; y III. Tener un modo honesto de vivir y no haber sido sentenciado culpable por delito intencional.

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Artículo 220. Son funciones de la Biblioteca del Congreso: I. Rescatar, conservar e incrementar el patrimonio documental del Poder Legislativo; II. Celebrar convenios con el Archivo General del Estado, para la mutua ayuda e intercambio de experiencias y obtención de copias de los documentos históricos del Estado; III. Celebrar convenios de intercambio bibliohemerográfico con las bibliotecas de la Legislaturas de los Estados de la República y con la del Congreso de la Unión; IV. Reproducir los periódicos y documentos oficiales pasados que contengan leyes y abunden el acervo de la biblioteca; V. Llevar el registro de reformas y adiciones a las leyes, reglamentos y códigos; VI. Formular y mantener actualizado el catálogo (inventario de leyes, periódicos oficiales, Códigos y Reglamentos de Chiapas); VII. Fomentar y apoyar la difusión de la cultura promoviendo y realizando ciclos de conferencias, mesas redondas, presentaciones de libros, recitales, entre otros; VIII. Planear y programar, coordinadamente con las Comisiones del Congreso, las reuniones que deban realizarse en la sala de lectura de la biblioteca; IX. Promover y gestionar ante las diversas dependencias federales y estatales, sindicatos y demás organizaciones, los materiales impresos relativos a muchas instituciones; X. Proporcionar servicio de préstamo en sala de lectura y a domicilio, de libros, periódicos y videocasetes, fotocopiado de material bibliohemerográfico y cartográfico al personal de la Legislatura y al público en general; y XI. Las demás que le señale la Gran Comisión o la directiva del Congreso. (Se Reforma y Adiciona el Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo VII De la Unidad de Apoyo Administrativo

Artículo 221. Se crea la Unidad de Apoyo Administrativo con la finalidad de establecer e identificar las funciones del personal, señalar las atribuciones y actividad en materia de recursos financieros y contables propiciando que mediante normas aceptadas por el derecho administrativo se prepare y se verifique el ejercicio presupuestal y administrativo del Poder Legislativo. (Reforma y Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 071 de fecha 25 de octubre de 2001)

Artículo 222.

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Será responsable de la Unidad de Apoyo Administrativo un Director y su nombramiento será otorgado por el Congreso del Estado a propuesta de la Comisión de Régimen Interno, siempre que reúna los siguientes requisitos: I. Ser Contador Público, Licenciado en Derecho, Licenciado en Administración de Empresas o afines con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes; II. Ser mayor de edad; III. Poseer experiencia en el manejo del personal, ejercido presupuestal y conocimientos sobre administración pública o privada; IV. Ser chiapaneco por nacimiento; y V. Tener modo honesto de vivir y no haber sido condenado por delito intencional. Artículo 223. Son funciones de la Unidad de Apoyo Administrativo: A) En cuanto al ejercicio presupuestal: I. Elaboración del anteproyecto del presupuesto anual de egresos y del estado anual del ejercicio presupuestal para integrar la cuenta pública; II. Calendarización de recursos financieros; III. Transferencia de recursos financieros; IV. Clasificación económica del gasto e información mensual del estado del ejercicio presupuestal; y V. Conciliación periódica con la Secretaría de Programación y Presupuesto de los saldos presupuestales de los saldos de la Tesorería General del Estado. B) En el aspecto administrativo: I. Control y actualización de resguardo vehicular; II. Entrevista y contratación de personal; III. Control laboral del recurso humano; IV. Emitir opiniones respecto de las bajas y sustitución de personal ante la directiva del Congreso; V. Fijar criterios para internos de observancia general y permanente para la contratación de personal; y

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VI. Control y distribución de recursos materiales a las dependencias del Congreso y a las diputaciones. C) Aspecto contable: I. Elaboración de pólizas de diario para expedición de cheques; y de cédulas de comprobación del gasto corriente; II. Codificación de ordenes de captura para alimentar a la unidad de informática; III. Elaboración de la balanza de comprobación mensual y hojas de trabajo trimestral y anual; y IV. Control del Libro Mayor y elaboración de balance general final. Artículo 224. El régimen laboral al que se encuentra afecto el personal que labora en el Poder Legislativo, se regirá por las normas establecidas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas y en caso de duda u omisión en la Ley invocada, se estará en lo dispuesto en el Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución General de la República. Artículo 225. Para otorgar mayor fluidez a las actividades de la Unidad de Apoyo Administrativo, esta contemplará por lo menos: A) Un departamento de aspectos financieros y contables; B) Un departamento de asuntos administrativos y recursos materiales; y C) Un departamento de personal. (Se Reforma y Adiciona el Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo VIII De los Servicios Médicos

Artículo 226. Los Diputados así como sus familiares o quienes dependan económicamente de ellos gozarán de los servicios médicos y hospitalarios necesarios prestados por los médicos del H. Congreso y del hospital que sea preciso utilizar a criterio y con cargo al presupuesto de este. Artículo 227. El Oficial Mayor, el Contador Mayor de Hacienda, Sub'contador y Directores de Unidades, así como los familiares de estos o quienes dependan económicamente de ellos, gozarán de los servicios médicos prestados por los médicos del Congreso y del servicio hospitalario que le señale la directiva con cargo al presupuesto del propio Poder Legislativo. Artículo 228.

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El personal no considerado en los Artículos anteriores que sea trabajador de confianza gozará de servicio médico y hospitalario en la medida y condiciones que lo disponga el propio Congreso. Artículo 229. Los servidores públicos de base del Congreso del Estado tendrán el servicio médico y hospitalario que le da derecho su carácter de empleado de planta, de acuerdo con las normas laborales que rigen su nombramiento. (Se Reforma y Adiciona el Titulo y Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

TÍTULO SEXTO

DE LAS RESPONSABILIDADES

Capítulo I Del Personal

Artículo 230. El personal que preste servicios al Poder Legislativo nombrado por la directiva del Congreso ante quien deberá rendir protesta, pero administrativamente se manejará bajo el control de la Unidad de Apoyo Administrativo. Artículo 231. Los servidores públicos a que se refiere el Artículo anterior podrán ser: I. De base; II. De confianza; e III. Interinos. Artículo 232. Son servidores de base e inamovibles sin causa justificada en el desempeño de sus funciones, aquellos que a la fecha tengan esa categoría y así se los haya reconocido el propio Congreso. Son funcionarios y empleados de confianza todos aquellos señalados en el Artículo 4o. De la Ley del Servicio Civil del Estado, en vigor, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular dicte el propio Congreso en beneficio del propio servidor. (Reforma y Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 071 de fecha 25 de octubre de 2001)

Son servidores interinos los que no se encuentran en los supuestos anteriores pero que están sustituyendo temporalmente en el desempeño de sus funciones a un empleado de base o a uno de confianza, en todo caso, a propuesta del Director de Apoyo Administrativo, de los Diputados que integran la Legislatura o del Presidente de la Comisión de Régimen Interno. (Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 077, de fecha 13 de noviembre de 2001)

Artículo 233.

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Para que un servidor que ocupa plaza de confianza pero que realiza funciones de trabajador de base de acuerdo al Artículo 6to. De la Ley de Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas aspire a la categoría de servidor de base, se requiere que haya prestado sus servicios a satisfacción del Congreso en forma ininterrumpida por mas de seis meses y que no existan en su contra amonestación alguna en el desempeño de sus funciones. Artículo 234. Todo el personal que labore en una Legislatura de las percepciones que conforme a la ley le correspondan, pero en todo caso, los derechos que le asistan serán, cuando menos los que consigna el Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución de la República.

(Se Reforma y Adiciona el Capitulo publicada en el Periódico Oficial del Estado N° 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de 1991)

Capítulo II

Del Gran Jurado Artículo 235. Los servidores públicos del Gobierno del Estado, en observancia por lo dispuesto en los Artículos 69, 70 y 72 de la Constitución Política Local, durante el tiempo de su encargo son responsables de los actos u omisiones que cometan en agravio de la federación, estados y municipios, así como en contra de empresas descentralizadas, privadas o de personas físicas, pero quienes gozan de fuero constitucional no podrán ser juzgados por delitos del orden común sin que se cumplan las formalidades que para tal efecto señalan las leyes estatales. Artículo 236. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Chiapas, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, y las leyes conexas a la materia de reproche en contra del personal que alude en este reglamento. Artículo 237. El procedimiento para declarar la procedencia o no de formación de causa de un servidor público señalado por este reglamento estará en concordancia con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. Artículo 238. El Agente del Ministerio Público ante quien se presente denuncia o querella contra los funcionarios de que habla el Artículo 69 de la Constitución, por delito del orden común pasará de inmediato los antecedentes al Congreso para que, erigido en gran jurado y previa la tramitación correspondiente, haga la declaratoria respectiva. Artículo 239.

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Recibidas las diligencias se turnarán inmediatamente a la Comisión de Justicia para que proceda a la averiguación correspondiente y concluida esta pueda dictaminarse, si de ella consta comprobada la existencia del delito y si al menos por un indicio, el funcionario acusado resulta responsable. Artículo 240. Si la Comisión encuentra deficientes dichas diligencias, podrá acordar que se amplíen ante sí y por conducto del Ministerio Público peticionario dentro de un plazo no menor de tres días ni mayor de diez, si fuere necesario atendiendo las distancias. Tres días después de concluido el término emitirá su dictamen opinando si ha lugar o no a la formación de causa. Artículo 241. Pasado el expediente al Congreso erigido en Gran Jurado, el Presidente de este señalará día para la discusión y votación del dictamen. Artículo 242. Abierta la sesión secreta del Gran Jurado, en la fecha señalada se leerá el expediente, a continuación, se discutirá el dictamen de la Comisión de Justicia. Artículo 243. Concluida la votación y hecho el escrutinio se hará la declaración del resultado en la forma siguiente. "El H. Congreso Constitucional del Estado de Chiapas, erigido en Gran Jurado en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Capital del Estado en que se encuentra el recinto oficial de esta Legislatura, hoy (aquí se pone la fecha, mes y año) en nombre del pueblo declara: ha (o no ha) lugar a formación de causa contra (x) por el delito o delitos... Artículo 244. Si la declaración fuere condenatoria, concluido el acto se levantará la diligencia respectiva que se agregará en copia autógrafa al expediente, remitiéndose todo al Ministerio Público de la procedencia comunicándole que el acusado desde luego ha quedado separado de su cargo. Artículo 245. Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el ejercicio de sus funciones observándose lo dispuesto por el Artículo 72 de la Constitución Política del Estado. Artículo 246. Las acusaciones que por los delitos oficiales se hicieren en contra de los altos funcionarios se pasarán desde luego a la Comisión de Justicia quien substanciará el proceso en la

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misma forma en que se instruyen por los delitos comunes, aplicándose en lo conducente lo previsto en los Artículos del 144 al 142 que anteceden, en relación con lo ordenado por el Artículo 72 Constitucional. Artículo 247. Ni los Diputados que integran el Gran Jurado ni los miembros de la Comisión de Justicia son responsables, ni pueden excusarse en las diligencias que tengan por objeto declarar si ha lugar o no a formación de causa tratándose de delitos del orden común. Artículo 248. Los Jurados y miembros de la Comisión de Justicia podrán excusarse cuando hayan motivos que les impidan obrar con absoluta imparcialidad en el asunto de que se trata, en estos casos las excusas serán calificadas por el mismo Gran Jurado. Artículo 249. Siempre que se relacionare un delito con una falta administrativa, la Comisión de Justicia terminará sin dictamen con dos proposiciones: una, que corresponda a la falta administrativa, expresando si es o no culpable el acusado; y la otra, relativa al delito común, expresando que ha lugar o no a formación de causa.

Transitorios Artículo Primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan o se opongan al presente documento. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y circule. Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del mes de julio de 1991.- Diputado Presidente.- Dr. Ángel Jesús Burguete Constantino.- Diputado Secretario.- Dr. Jesús Santizo Villatoro.- Diputado Secretario.- Ing. Mario Bustamante Grajales.- Rúbricas. De conformidad con la Fracción I del Artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno. Lic. Patrocinio González Blanco Garrido.- Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Juan Lara Domínguez.- Secretario de Gobierno.- Rúbricas.

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T r a n s i t o r i o s De las Reformas y Adiciones publicadas en el Periódico Oficial del Estado Número 151, 2ª Sección de fecha 07 de agosto de

1991.

Artículo Primero. Las presentes Reformas y Adiciones entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. Se Derogan todas las disposiciones que contravengan o se opongan al presente documento. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y circule. Dado en el salón de Sesiones del H. Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 30 días del mes de julio de 1991. Diputado Presidente.- Dr. Ángel Jesús Burguete Constantino,- Diputado Secretario Mario Bustamante Grajales.- Rúbricas De conformidad con la Fracción I del Artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno. Lic. Patrocinio González Blanco Garrido.- Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Juan Lara Domínguez- Secretario de Gobierno.- Rúbricas.

T r a n s i t o r i o s De las modificaciones publicadas en el Periódico Oficial del Estado Número 059 del 26 de noviembre de 1997

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. La Mesa Directiva electa el día 16 de noviembre de 1997, deberá concluir su encargo el día 16 de diciembre de ese mismo año, debiéndose elegir al Diputado Presidente y a los Diputados Vicepresidentes que sustituyan a los anteriores, en la sesión ordinaria a celebrarse en la ultima fecha antes señalada.

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El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule, y el Honorable Congreso del Estado proveerá su debido cumplimiento. Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veinte días del mes de noviembre de 1997 D.P.C. Antonio González Sánchez D.S.Dip. Roger de Coss Corzo.- Rúbricas De conformidad con la Fracción I del Artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Julio César Ruiz Ferro.- Gobernador del Estado.- Homero Tovilla Cristiani.- Secretario de Gobierno.- Rúbricas.

T r a n s i t o r i o s De las Reformas y Adiciones publicadas en el Periódico Oficial del Estado Número 071 de fecha 25 de octubre de 2001.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. Se Derogan todas las disposiciones que contravengan o se opongan al presente documento. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y circule y proveerá su debido cumplimiento. Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los 24 días del mes de octubre del años dos mil uno.- D. P. Ramiro Miceli Maza,- D. S.. NOEL Rodas Vázquez.- Rúbricas De conformidad con la Fracción I del Artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil uno. Pablo Salazar Mendiguchía.- Gobernador del Estado.- Emilio Zebadúa González.-Secretario de Gobierno.

T r a n s i t o r i o s De las Reforma publicadas en el Periódico Oficial del Estado Número 077 de fecha 13 de noviembre de 2001.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. Se Derogan todas las disposiciones que contravengan o se opongan al presente decreto.

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El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y circule y proveerá su debido cumplimiento. Dado en la Sala de Sesiones del H. Congreso del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los doce días del mes de noviembre del dos mil uno.- D. P. Jesús Pérez Hernández.- D.S.C. Elio Ocaña Solís.- Rúbricas. De conformidad con la Fracción I del Artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil uno. Pablo Salazar Mendiguchía.- Gobernador del Estado.- Emilio Zebadúa González.-Secretario de Gobierno.

Transitorio Decreto Número 295, publicado en el Periódico Oficial Número 121, de fecha 21 de agosto de 2002.

Único.- El presente decreto entrará en vigor a partir de la presente fecha. Dado en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 15 días del mes de agosto del 2002.- D.P.C. Pedro Aldecoa Burelo.- D.S.C. Carlos Pérez Sánchez.- Rúbricas. De conformidad con la Fracción I del Artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil dos. Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado.- Emilio Zebadúa González.- Secretario de Gobierno.- Rúbricas.

Reglamento Interior del H. Congreso del Estado

Periódico Oficial Año Decreto o

Publicación No.

Número Sección Fecha de

Publicación Gobernador del

Estado. Artículos

Modificados

1973 104 39 Alcance 26-Sept.-73 Dr. Manuel Velasco

Suárez Expedición del Reglamento.

1982 199-a-82 40 1ª. 30-Sept-82 Juan Sabines Gutiérrez

Expedición de Nuevo reglamento

1989 47 13 1ª. 15-Marzo-89 Lic. Patrocinio González Garrido

Se reforma el Artículo 63

1991 65 151 07-Agosto-91 Lic. Patrocinio González Garrido

Se modifican Títulos, Capítulos y Secciones

1997 10 055 26-Nov.-97 Lic. Julio César Ruiz Ferro

Se Reforman y Modifican los Artículos 1, 3 y 7 Primer Párrafo.

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2001 238 071 25-Oct.-01 Pablo Salazar Mendiguchía

Se Reforman y Adicionan los Artículos 154,178,207,212,216,222 y 232. Y se Derogan los Artículos 201 al 206.

2001 077 13-Nov.-01 Pablo Salazar Mendiguchía

Se Reforma el Artículo 233.

2002 295 121 II 21-Agos-02 Pablo Salazar Mendiguchía

Se adiciona la fracción XXIII del numeral 154.


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