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Reglamento Interno de Evaluación, Calificación y
Promoción Escolar
Colegio Mustafa Kemal Ataturk
2019
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REGLAMENTO INTERNO DE EVALUACIÓN, CALIFICACIÓN Y PROMOCIÓN ESCOLAR COLEGIO MUSTAFA KEMAL ATATURK
DECRETO 67 QUE APRUEBA NORMAS MÍNIMAS NACIONALES SOBRE EVALUACIÓN, CALIFICACIÓN Y PROMOCIÓN Y DEROGA LOS DECRETOS EXENTOS N°511 DE 1997 N°112 DE 1999 Y N°83 de 2001, TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
TÍTULO PRELIMINAR: de los alcances jurídicos del presente reglamento y de los conceptos técnicos que lo guían.
Artículo 1.- El presente Reglamento Interno de Evaluación, Calificación y Promoción
Escolar del Colegio Mustafa Kemal Ataturk se ajusta a las disposiciones preceptuadas por
el ordenamiento jurídico nacional y por los Tratados Internacionales que se encuentran
vigentes y ratificados por el Estado de Chile. Dicha correspondencia no se limita sólo a las
normas jurídicas de rango constitucional o legal, sino también a los preceptos emanados
de la autoridad administrativa fruto de su potestad reglamentaria. De este modo, las
disposiciones técnicas respecto de la evaluación, calificación y promoción escolar hacen
expresa referencia a lo preceptuado en el decreto 67 del Ministerio de Educación, el cual
se aplicará en forma supletoria y frente al silencio del presente reglamento.
Artículo 2.- Para efectos de este reglamento y, en correspondencia con el decreto 67 del
Ministerio de Educación, la Constitución Política de la República y la Ley General de
Educación 20.730, se precisan los siguientes conceptos:
a)Educación: proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la
vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético,
moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de
valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de
nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma
plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y
activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país. (Artículo 2,
inciso 1° de la Ley 20.730)
b) Evaluación: conjunto de acciones liderada por los profesionales de la educación para
que tanto ellos como los alumnos puedan obtener e interpretar la información sobre el
aprendizaje, con el objeto de adoptar decisiones que permitan promover el progreso del
aprendizaje y retroalimentar los procesos de enseñanza.
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c) Calificación: representación del logro de aprendizaje a través de un proceso de
evaluación, que permite transmitir un significado compartido respecto a dicho aprendizaje
mediante un número, símbolo o concepto.
d) Promoción: acción mediante la cual el alumno culmina favorablemente un curso,
transitando al curso inmediatamente superior o egresando del nivel de educación básica.
TÍTULO II: disposiciones generales. Artículo 3.-Las disposiciones y preceptos contenidos en el presente reglamento serán aprobados anualmente con el voto conforme y unánime del consejo escolar, consejo de profesores y consejo de presidentes de curso. Dicha aprobación constará en acta y deberá estar firmada por todos los asistentes y un ministro de fe que dé cuenta de que el contenido del acta se corresponde con los acuerdos del consejo. En caso de que los órganos descritos en el inciso anterior no lleguen a un acuerdo respecto del contenido de las normas, éste debe constar en acta y celebrarse una nueva reunión dentro del plazo de siete días corridos en la cual el equipo directivo presentará una nueva propuesta con las normas objetadas. Dicho procedimiento deberá repetirse hasta generar el consenso necesario. Artículo 4.- La reunión de aprobación deberá celebrarse una vez al año y verificarse a más tardar el 30 de noviembre a fin de terminar el año escolar con el reglamento aprobado para el periodo anual siguiente. Artículo 5. El presente reglamento deberá publicarse en las plataformas digitales oficiales del Colegio y, a partir de este acto, se presumirá conocido por toda la comunidad educativa, sin perjuicio de las diferentes actividades de publicidad acordadas por la dirección del establecimiento y de la dispuesta en el artículo 37 de este cuerpo normativo. Artículo 6.- Toda situación de hecho relativa a la evaluación, promoción y calificación escolar no prevista en el presente reglamento se resolverá a través de la aplicación del criterio analógico mediante la interpretación de otras normas del presente cuerpo normativo o en consideración al espíritu que lo inspira. Con todo, si no fuera posible dar una solución a la situación de hecho no prevista, se estará afecto a lo preceptuado en el decreto 67 del Ministerio de Educación.
Artículo 7.- La organización curricular y administrativa del colegio Mustafa Kemal Ataturk
comprenderá dos periodos lectivos o semestres.
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TÍTULO III. De la evaluación en general.
Artículo 8.- La evaluación es concebida como un elemento de la esencia en el proceso de
aprendizaje de los estudiantes. Ésta podrá emplearse formativa o sumativamente.
Tendrá un uso formativo en la medida que se integra a la enseñanza para
monitorear y acompañar el aprendizaje de los alumnos, es decir, cuando la evidencia del
desempeño de éstos, se obtiene, interpreta y usa por profesionales de la educación y por
los alumnos para tomar decisiones acerca de los siguientes pasos en el proceso de
enseñanza aprendizaje.
Tendrá un uso sumativo, en tanto, cuando el objeto de la evaluación consista en
certificar, generalmente mediante una calificación, los aprendizajes logrados por los
estudiantes.
Para efectos de la promoción escolar, se considerarán los dos ámbitos de la
evaluación definidos en los incisos precedentes.
Artículo 9.- Por regla general, los estudiantes no podrán ser eximidos de ninguna
asignatura o módulo del plan de estudio, debiendo ser evaluados en todos los cursos y en
todas las asignaturas o módulos que dicho plan contempla.
Artículo 10.- Los docentes de cada asignatura o módulo del plan de estudio deberán dar
cuenta a la comunidad educativa de los procedimientos de evaluación formativa
aplicados, adjuntando los instrumentos, resultados y estándares de logro de objetivos de
aprendizaje de los estudiantes del curso.
La disposición del inciso anterior se deberá efectuar al menos una vez al semestre
a través de un informe de evaluación que el docente debe hacer llegar al jefe técnico
pedagógico a más tardar el día anterior al cierre administrativo del semestre a fin de
tomar las medidas remediales necesarias para el siguiente periodo académico.
El profesor jefe, en la reunión de apoderados inmediatamente posterior a la
entrega del informe, deberá socializar con los padres los resultados, procedimientos e
instrumentos de evaluación formativa, precisando los alcances, sentidos y significados
técnicos del informe para que éste sea plenamente comprendido por los apoderados.
Artículo 11.- Los docentes deberán confeccionar los informes técnicos en las horas de
planificación consignadas en su horario contractual.
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Artículo 12.- Mensualmente, los docentes dispondrán del tiempo de una sesión del
consejo de profesores para discutir y acordar criterios de evaluación en forma
colaborativa con la finalidad de promover la mejora continua de la calidad de sus prácticas
evaluativas y de enseñanza, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 69 y 80
del DFL N°1 de 1996, del Ministerio de Educación.
De dicha actividad técnica, se levantará acta que contenga a lo menos el nombre
de cada uno de los integrantes, breve relación del tema tratado, los acuerdos convenidos
y/o las propuestas de evaluación consensuadas.
El acta deberá entregarse al jefe de la unidad técnico pedagógica a más tardar el
día posterior a la celebración de la reunión.
Artículo 13.- Todos los estudiantes que lo requieran, previo informe profesional fundado,
serán objeto de las diversificaciones y adecuaciones pertinentes a las actividades de
aprendizaje y procesos de evaluación en las asignaturas y módulos que así lo requieran.
Asimismo, se podrán realizar las adecuaciones curriculares necesarias, según lo dispuesto
en los decretos exentos N°s 83 de 2015 y 170 de 2009, ambos del Ministerio de Educación.
Artículo 14.- Todas las evaluaciones sumativas deberán ser acompañadas de una matriz
técnica o tabla de especificaciones donde se establezcan claramente, a lo menos, los
objetivos de aprendizajes, las habilidades cognitivas y los criterios de indicadores de logro
para cada uno de ellos.
El insumo descrito en el inciso anterior deberá ser socializado con los estudiantes
previamente a la aplicación de la evaluación y deberá ser presentado como un anexo en el
informe al que se refiere el inciso 2 del artículo 10.
Artículo 15.- Las evaluaciones sumativas deberán ser consignadas en el libro de clases y en
la plataforma digital que la dirección del establecimiento disponga en un plazo no superior
a quince días corridos contado desde la aplicación de la evaluación.
La inobservancia de la disposición anterior, salvo motivos debidamente fundados,
constará por escrito y será informada al departamento técnico pedagógico del Servicio
Local de Educación Pública Barrancas.
Artículo 16.- Los estudiantes del Colegio Mustafa Kemal Ataturk solo podrán ser
evaluados sumativamente respecto de actividades celebradas y perfeccionadas durante la
jornada escolar. Excepcionalmente, se evaluarán sumativamente tareas domésticas previa
aprobación del jefe técnico pedagógico y remisión por escrito al apoderado de las
características del trabajo, acompañado de la matriz técnica o rúbrica diseñada para tal
efecto.
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El plagio o copia de un trabajo o de cualquier procedimiento de evaluación, una
vez acreditado por medios de pruebas lícitos e inobjetables, incoará un vicio de nulidad a
la evaluación, retrotrayendo el proceso al instante inmediatamente anterior a la rendición
de ésta. Dicho acto será sancionado por las normas disciplinarias contenidas en el
reglamento interno de convivencia escolar y no podrá ser castigado en caso alguno
mediante la consignación de la calificación mínima.
El docente, en consecuencia, deberá repetir la evaluación o diseñar un nuevo
instrumento que deberá ser aplicado a la brevedad al estudiante afectado.
TÍTULO IV. De los hitos de evaluación especial en concordancia con el PEI y el PME.
Artículo 17.- El Colegio Mustafa Kemal Ataturk, a raíz del concepto de capital cultural
acuñado por Pierre Bourdieu, eje central del proyecto educativo institucional y de su plan
de mejoramiento, ha dispuesto una serie de hitos especiales de evaluación que forman
parte de la cultura escolar.
Artículo 18.- Presentaciones orales. Los estudiantes de primero a octavo básico deberán
rendir anualmente una presentación oral en los términos y condiciones que fije la unidad
técnico pedagógica. La calificación de esta instancia de evaluación será encomendada a
una comisión integrada por dos docentes y el apoderado del estudiante, quienes
calificarán la presentación, en concordancia con una pauta o rúbrica entregada por la
unidad técnica pedagógica. La ponderación de la evaluación de cada integrante será de un
tercio de la calificación final.
La calificación final tendrá una ponderación equivalente a dos notas parciales y se
consignará en todas las asignaturas del plan de estudios.
La confección de la pauta de evaluación será de exclusiva responsabilidad de la
unidad técnica pedagógica y deberá ser socializada a los docentes con al menos diez días
corridos previos a las presentaciones orales.
Los estudiantes de primero a cuarto básico rendirán sus presentaciones orales en
el mes de junio y los de quinto a octavo básico en el mes de diciembre.
Artículo 19.- Los exámenes orales constituyen un procedimiento evaluativo con una
dimensión formativa y otra sumativa que está en concordancia con el modelo de
desarrollo de habilidades y el paradigma cognitivo constructivista del aprendizaje.
Los estudiantes de quinto a octavo básico deberán rendir en el mes de diciembre
un examen oral que interroga un cedulario compuesto de cuarenta preguntas o temas que
se corresponden con objetivos de aprendizaje de las asignaturas de lengua y literatura,
historia y ciencias sociales, ciencias naturales e inglés. La evaluación estará encomendada
una comisión colegiada de docentes quienes, en base a una pauta o rúbrica previamente
socializada, calificarán el examen oral de cada estudiante.
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La ponderación de la calificación obtenida tendrá el valor de dos notas parciales
que se consignarán en cada una de las asignaturas nombradas en el inciso anterior.
Para la ponderación de la calificación sumativa final, la comisión deberá tomar en
consideración la evaluación formativa y trabajos en clases efectuados con miras a la
preparación del examen.
Artículo 20.- Visitas a las universidades. Los estudiantes de séptimo y octavo básico, en
concordancia con los planteamientos del proyecto educativo institucional y el plan de
mejoramiento educativo, asistirán a clases a la Universidad Metropolitana de Ciencias de
la Educación y la Universidad Alberto Hurtado, respectivamente, donde se revisará, una
unidad temática del plan de estudio y se promoverán habilidades cognitivas.
Los respectivos docentes y departamentos universitarios, en conjunto con la
unidad técnica pedagógica, presentarán la planificación y evaluación de la unidad
didáctica que se aplicará, en consideración a los planes de estudio.
Al final de la unidad temática, se confeccionará un informe técnico y de evaluación
por estudiante que se socializará en la cuenta pública técnica que se lleva a cabo todos los
años en el mes de diciembre.
Sin perjuicio de la evaluación formativa consignada en el inciso anterior, la unidad
técnica pedagógica y los docentes del establecimiento y de las universidades pueden
decidir discrecionalmente evaluar sumativamente el proceso.
No obstante, la evaluación sumativa anterior no podrá tener una ponderación
mayor a una nota parcial en la asignatura específica de que se trate.
Artículo 21.- Talleres JEC. Los talleres propios de la jornada escolar completa serán
diseñados curricularmente por la dirección y la unidad técnica pedagógica en el mes de
diciembre y estarán en concordancia directa con el proyecto educativo institucional. Y
serán comunicados a la comunidad en el primer consejo escolar del periodo anual
siguiente.
Los talleres JEC serán evaluados formativamente a través de un informe mensual
de indicadores de logro a cargo del docente a cargo del módulo.
Excepcionalmente, el docente podrá acordar con la unidad técnica pedagógica la
evaluación sumativa del taller, la cual no podrá exceder de una calificación parcial por
semestre en la asignatura afín.
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TÍTULO V. De la calificación.
Artículo 22.- El Colegio Mustafa Kemal Ataturk certificará las calificaciones anuales de
cada estudiante y, cuando proceda, el término de los estudios de educación básica.
Artículo 23.- Las calificaciones de la asignatura de religión, consejo de curso y orientación
no incidirán en el promedio final anual ni en la promoción escolar de los alumnos.
Artículo 24.- La calificación final anual de cada asignatura o módulo deberá expresarse en
una escala numérica de 1.0 a 7.0, hasta con un decimal, siendo la calificación mínima de
aprobación un 4.0.
Artículo 25.- La cantidad de calificaciones y las ponderaciones que se utilicen para calcular
la calificación final del semestre y de final de año de una asignatura o módulo de cada
curso, deberá ser coherente con la planificación que para dicha asignatura o módulo
realice el profesional de la educación.
Sin perjuicio de lo anterior, la cantidad de calificaciones necesarias para obtener el
promedio semestral no podrá ser menor al número de horas de la asignatura o módulo.
Articulo 26.- Lo preceptuado en el artículo anterior deberá ser socializado e informado a
los estudiantes y apoderados ya sea a través de una publicación en la plataforma
electrónica oficial del colegio o a través de una circular firmada por el estudiante y su
apoderado.
Artículo 27.- El porcentaje de logro exigido en una evaluación sumativa para obtener la
calificación mínima de aprobación (4.0) será de un sesenta por ciento, por regla general.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando medien motivos fundados, dicho porcentaje
puede variar en mayor o menor grado.
Artículo 28.- Las evaluaciones sumativas pendientes deberán rendirse en la clase
inmediatamente siguiente a la que ésta se rindió. El docente podrá aplicar, en los casos
que sea posible, una interrogación oral que dé cuenta de la evaluación de los contenidos y
objetivos de aprendizaje pertinentes.
No se modificará la escala de evaluación ni el porcentaje de logro mínimo para
obtener la aprobación en razón de la inasistencia de un estudiante.
Ningún estudiante del Colegio Mustafa Kemal Ataturk, salvo motivos fundados,
podrá ser eximido de una de las evaluaciones sumativas planificadas por el docente de
asignatura.
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Artículo 29.- Las asignaturas de lenguaje y comunicación y matemática deberán
contemplar para el fin de cada periodo anual una evaluación sumativa escrita que
contemple una síntesis de los principales objetivos de aprendizaje que el plan de estudios
considera para el curso.
La evaluación a que se refiere el inciso anterior deberá comprender, ex ante, una
matriz técnica con las habilidades y objetivos de aprendizaje a evaluar y, ex post, un
análisis pormenorizado con el indicador de logro de cada estudiante en cada habilidad y
objetivo de aprendizaje.
Para los efectos de la calificación, el docente de cada asignatura podrá calificar
hasta con un máximo de dos calificaciones parciales la evaluación en comento.
TÍTULO VI.- De la promoción.
Artículo 30.- En la promoción de los alumnos, se considerará conjuntamente el logro de
objetivos de aprendizaje de las asignaturas y/o módulos del plan de estudio y la asistencia
a clases.
1.- Respecto del logro de objetivos, serán promovidos los estudiantes que:
a) Hubieren aprobado todas las asignaturas o módulos de sus respectivos planes
de estudio.
b) Habiendo reprobado una asignatura o un módulo, su promedio final anual sea
como mínimo un 4.5, incluyendo la asignatura o módulo no aprobado.
c) Habiendo reprobado dos asignaturas o dos módulos o bien una asignatura y un
módulo, su promedio final sea como mínimo un 5.0, incluidas las asignaturas o módulos
reprobados.
2.- En relación con la asistencia a clases, serán promovidos los estudiantes que
tengan un porcentaje igual o superior al 85% de aquellas establecidas en el calendario
escolar anual.
El director del establecimiento, en conjunto con el jefe técnico pedagógico
consultando al consejo de profesores, podrá autorizar la promoción de alumnos con
porcentajes de asistencia menores al requerido en el inciso anterior.
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Artículo 31.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, el Colegio Mustafa
Kemal Ataturk, a través del director y su equipo directivo, deberán analizar la situación de
aquellos alumnos que no cumplan con los requisitos de promoción antes mencionados o
que presenten una calificación de alguna asignatura que ponga en riesgo la continuidad de
su aprendizaje en el curso siguiente, para que, de manera fundada, se tome la decisión de
promoción o repitencia de estos alumnos. Dicho análisis se efectuará en una reunión
especialmente convocada al efecto a lo menos quince días corridos previos al cierre del
año escolar y deberá ser de carácter deliberativo, basado en los informes del artículo 10
de este reglamento y considerando la visión del estudiante, su padre, madre o
apoderado.
Artículo 32.- La decisión a la que se refiere el artículo anterior deberá sustentarse,
además, por medio de un informe elaborado por el jefe técnico-pedagógico, en
colaboración con el profesor jefe, otros profesionales de la educación y profesionales del
establecimiento que hayan participado del proceso de aprendizaje del alumno. El informe,
individualmente considerado por cada alumno, deberá abarcar, a lo menos, los siguientes
criterios pedagógicos y socioemocionales:
a) El progreso en el aprendizaje que ha tenido el alumno durante el año;
b) La magnitud de la brecha entre los aprendizajes logrados por el alumno y los logros
de su grupo curso, y las consecuencias que ello pudiera tener para la continuidad
de sus aprendizajes en el curso superior; y
c) Consideraciones de orden socioemocional que permitan comprender la situación
de alumno y que ayuden a identificar cuál de los dos cursos sería más adecuado
para su bienestar y desarrollo integral.
El contenido del informe a que se refiere el inciso anterior podrá ser consignado en
la hoja de vida del alumno y deberá ser informada al apoderado en reunión especialmente
celebrada al efecto de la cual se levantará acta firmada por el apoderado, profesor jefe y
jefe de la unidad técnica pedagógica.
La situación final de promoción o repitencia de los alumnos deberá quedar resuelta
antes del término de cada año escolar.
Una vez aprobado un curso, el alumno no podrá volver a realizarlo, ni aun cuando
éstos se desarrollen bajo otra modalidad educativa.
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Artículo 33.- El Colegio Mustafa Kemal Ataturk deberá, durante el año escolar siguiente,
arbitrar las medidas necesarias para proveer el acompañamiento pedagógico de los
alumnos que, según lo dispuesto en el artículo anterior, hayan o no sido promovidos.
Estas medidas deberán ser autorizadas por el padre, madre o apoderado.
Las medidas a las que se refiere el inciso anterior corresponderán a informes
mensuales respecto del logro de los objetivos de aprendizaje que el plan de estudios
contempla para el curso en que actualmente se encuentra el estudiante.
El informe deberá ser firmado por el jefe de la unidad técnica pedagógica y el
profesor jefe y remitido al apoderado del estudiante, quien deberá acusar recibo ya sea
mediante respuesta al correo electrónico en el cual se hará llegar el informe o con la firma
ológrafa en comunicación especialmente diseñada al efecto.
Artículo 34.- A los estudiantes que se integren una vez comenzado el año escolar, se les
considerarán, para efectos de la promoción escolar, las calificaciones que hayan sido
consignadas en el establecimiento educacional del cual provienen y las del Colegio
Mustafa Kemal Ataturk. En caso de que no se hayan registrado calificaciones en el colegio
de origen, se considerarán aquellas que fueron consignadas en este establecimiento
educacional.
Los estudiantes que hayan sido objeto de la finalización anticipada del año escolar
o se encuentren en una situación de prolongada inasistencia por motivos de fuerza mayor,
rendirán las evaluaciones sumativas que el docente de asignatura considere esenciales
para cerrar el proceso de enseñanza aprendizaje y los citará, con al menos siete días
anticipación, a rendir dichas evaluaciones, consignando la hora para su rendición.
Artículo 35.- La situación final de promoción de los alumnos deberá quedar resuelta al
término de cada año escolar, debiendo el establecimiento educacional, entregar un
certificado anual de estudios que indique las asignaturas o módulos del plan de estudios,
con las calificaciones obtenidas y la situación final correspondiente.
El certificado anual de estudios no podrá ser retenido por el establecimiento
educacional en ninguna circunstancia.
El Ministerio de Educación, a través de las oficinas que determine para estos efectos,
podrá expedir los certificados anuales de estudio y los certificados de concentraciones de
notas, cualquiera sea el lugar en que esté ubicado el establecimiento educacional donde
haya estudiado. Lo anterior, sin perjuicio de disponer medios electrónicos para su emisión
según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.880.
Artículo 36.- El rendimiento escolar del alumno no será obstáculo para la renovación de su
matrícula, y tendrá derecho a repetir curso en el Colegio Mustafa Kemal Ataturk a lo
menos en una oportunidad en la educación básica, sin que por esa causal le sea cancelada
o no renovada su matrícula.
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TÍTULO VII.- DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 37.- Para la entrada en vigencia del presente reglamento de evaluación, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 67 del Ministerio de Educación, el consejo de
profesores en pleno deberá sancionar la propuesta ofrecida por el equipo directivo.
La aprobación del presente reglamento constará en acta que acredite su entrada
en vigencia y deberá ser firmada por el cuerpo docente del Colegio Mustafa Kemal
Ataturk.
En lo que respecta a la renovación y modificación del presente reglamento, el
procedimiento corresponderá al descrito en el artículo 3 de este reglamento.
Artículo 38.- El Reglamento deberá ser comunicado oportunamente a la comunidad
educativa al momento de efectuar la postulación al establecimiento o a más tardar, en el
momento de la matrícula.
Artículo 39.- Las Actas de Registro de Calificaciones y Promoción Escolar consignarán en
cada curso: la nómina completa de los alumnos, matriculados y retirados durante el año,
señalando el número de la cédula nacional de identidad o el número del identificador
provisorio escolar, las calificaciones finales de las asignaturas o módulos del plan de
estudios y el promedio final anual, el porcentaje de asistencia de cada alumno y la
situación final correspondiente.
Las Actas deberán ser generadas por medio del sistema de información del
Ministerio de Educación disponible al efecto y firmadas solamente por el director del
establecimiento.
Artículo 40.- En casos excepcionales, en los que no sea factible generar el Acta a través del
SIGE, el establecimiento las generará en forma manual, las que deberán ser visadas por el
Departamento Provincial de Educación y luego enviadas a la Unidad de Registro Curricular
de la región correspondiente. El establecimiento guardará copia de las actas enviadas.
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Artículo 41.- Aquellas situaciones de carácter excepcional derivadas del caso fortuito o
fuerza mayor, como desastres naturales y otros hechos que impidan al establecimiento
dar continuidad a la prestación del servicio, o no pueda dar término adecuado al mismo,
pudiendo ocasionar serios perjuicios a los alumnos, el jefe del Departamento Provincial de
Educación respectivo dentro de la esfera de su competencia, arbitrará todas las medidas
que fueran necesarias con el objetivo de llevar a buen término el año escolar, entre otras:
suscripción de actas de evaluación, certificados de estudios o concentraciones de notas,
informes educacionales o de personalidad.
Las medidas que se adopten por parte del jefe del Departamento Provincial de
Educación durarán sólo el tiempo necesario para lograr el objetivo perseguido con su
aplicación y tendrán la misma validez que si hubieran sido adoptadas o ejecutadas por las
personas competentes del respectivo establecimiento.
Artículo 42.- Las situaciones de evaluación, calificación y promoción escolar no previstas
en el presente decreto serán conocidas y resueltas por el jefe del Departamento Provincial
de Educación. En contra de esta última decisión se podrá presentar recurso de reposición
y jerárquico en subsidio.
Artículo 43.- La Subsecretaría de Educación mediante resolución podrá elaborar
orientaciones y recomendaciones sobre las normas y procedimientos de Evaluación,
Calificación y Promoción, a las que los establecimientos educacionales podrán
voluntariamente adscribirse.
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Javier Vega Vega
Director
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Andrés Miranda Mancilla Víctor Castillo Candia
Inspector General Jefe Unidad Técnica pedagógica