Vargas Nº 290 – MELIPILLA
COLEGIO POLITECNICO NUESTRA SEÑORA DE LA PRESENTACIÓN
HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN
2010 – 2019
REGLAMENTO INTERNO
DE
ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD
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PRESENTACIÓN
El Colegio Politécnico Nuestra Señora de la Presentación de Melipilla es una institución Educacional
legítimamente constituida de conformidad a la Constitución y las leyes.
Es un establecimiento educacional particular subvencionado, reconocido oficialmente por el
Ministerio de Educación como Cooperador de la función Educacional del Estado, a través del
Decreto Nº 12.064 del 5 de septiembre de 1962, RUT: 70.255.200-1, RBD: Nº 10830-8.
La antigua Escuela Técnica Femenina Esther Bunster, por Resolución Exenta Nº 002241 del 20 de
Junio de 2001, tiene una nueva razón social: “Colegio Politécnico Nuestra Señora de la
Presentación”.
El establecimiento está a cargo de la Administración de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la
Presentación. Ubicado en Calle Vargas 290, Comuna de Melipilla
Cuenta con un Proyecto Educativo, Manual de Convivencia y Reglamento de Evaluación, que cada
año se va revisando y por ende actualizando. Estos documentos son debidamente trabajados por los
profesionales de la Educación y dados a conocer a todo el personal que comparte esta misión
educativa del establecimiento.
Toda persona que se integra al Colegio asume los principios y valores que fundamentan, orientan el
PEI, Manual de Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad que son presentados antes de
firmar el contrato. La Dirección del Colegio se compromete a acompañar y evaluar el proceso
mediante la profundización de los principios, aclaración de criterios y procedimientos.
La relación laboral entre los profesionales de la educación y el Colegio son de Derecho Privado y se
rigen por el D.F.L. Nº1(Código del trabajo) y D.L. Nº19070(Estatuto Docente) y su reglamento en
todo lo que corresponda al Colegio Particular Subvencionado
Este reglamento ha sido estructurado en dos secciones. La primera de ellas considera todos los
aspectos relativos a “ORDEN”, en tanto que la segunda, contempla todas las reglas relativas a “
HIGIENE Y SEGURIDAD” según Articulo 67 de la Ley Nº 16.744 sobre el Seguro Social Contra
Accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales, como en el Articulo 14 del D:S: Nº 40 que
Reglamenta la Prevención de Riesgos Profesionales.
SECCIÓN I NORMAS DE ORDEN
TÍTULO I DEFINICIÓN Y AMBITO DE APLICACIÓN
Articulo Nº 1: El presente Reglamento Interno contiene y regula las obligaciones, prohibiciones y
condiciones de trabajo, higiene y seguridad a que deben sujetarse todos los trabajadores de este
Colegio, en lo referente a sus labores, permanencia y vida en sus dependencias. Ello, sin prejuicio
de lo que al respecto disponga la legislación actualmente vigente y alas que se dicten en el futuro.
TÍTULO II
CONDICIONES DE INGRESO
Artículo 2º: Toda persona interesada en ingresar a la Institución como trabajador deberá reunir
los siguientes requisitos:
a) Comprobada aptitud de competencia para el cargo al que postula, buena conducta
y honorabilidad.
b) Salud compatible con la naturaleza del trabajo, acreditada mediante certificado
médico, y
c) Poseer y comprobar, mediante los correspondientes certificados o títulos de
estudios que sean necesarios para desempeñar el cargo correspondiente.
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Artículo 3º: Toda persona, al ingresar al Colegio Politécnico Nuestra Señora de la Presentación,
deberá presentar a la Representante Legal los antecedentes y documentos que se
indican:
a) Curriculum vitae actualizado.
b) Certificados de estudios y/o título profesional o antecedente de idoneidad para el
cargo, junto con recomendaciones que acrediten su compromiso ético y moral.
c) Los certificados del Servicio de Registro Civil necesarios para acreditar el estado civil,
nacimiento y las cargas familiares.
d) Certificado de situación militar al día, cuando corresponda
e) Certificado de Salud.
f) Comprobante de inscripción en A.F.P. u otro organismo donde efectúe sus
imposiciones previsionales.
g) Cédula de Identidad y Rol Único Tributario, pasaporte actualizado.
h) Todos los antecedentes y documentos necesarios para la celebración del Contrato de
Trabajo y que el Colegio exige al efecto.
i) Certificado de trabajo del último empleador y último finiquito, si lo hubiere
j) Todos los antecedentes y documentos necesarios para la celebración del Contrato de
Trabajo y que el Colegio exige al efecto.
k) En caso de ser alumno/a en práctica, deberá acreditar con certificado de estudio del
Establecimiento, la calidad de éste.
l) El Colegio se reserva el derecho de rehusar cualquier postulación o de aceptar
aquellas que no cumplan los requisitos exigidos, cuando la naturaleza de un
determinado cargo o la calificación especial que pueda tener el postulante así lo
aconsejen.
Artículo N 4º: Los menores de 18 y mayores de 15 años de edad, podrán contratar la prestación de
sus servicios, sólo si cuentan con la autorización expresa de sus padres; a falta de
ellos, del abuelo paterno o materno; a falta de ellos, de los guardadores, personas o
instituciones que hayan tomado a cargo al menor; y a falta de todos los anteriores, del
Inspector del Trabajo respectivo.
Articulo N’5 Si con posterioridad se comprueba que para ingresar al Colegio, se han proporcionado
antecedentes o documentos falsos o adulterados, éste hecho será considerado como
falta de probidad, hecho suficiente para poner término al Contrato de Trabajo sin
derecho a indemnización.
Articulo N’ 6: Cada vez que se modifiquen los antecedentes personales indicados en el Artículo N’
1, el trabajador deberá comunicarlo al departamento contable en el mismo mes de
producirse las variaciones, acompañando las certificaciones pertinentes.
TÍTULO III
CONTRATO DE TRABAJO
Artículo N’ 7: Cumplidos los requisitos anteriores, y dentro de los 15 días siguientes, se procederá a
celebrar por escrito el respectivo Contrato de Trabajo, que se extenderá en tres
ejemplares suscritos por ambas partes, quedando dos ejemplares en poder del
empleador y uno en poder del trabajador en el cual constará, bajo firma del
dependiente, la recepción del ejemplar de su respectivo Contrato de Trabajo
individual.
Artículo N’ 8 El Contrato de Trabajo deberá contener, las siguientes estipulaciones:
a) Lugar y fecha de contrato.
b) Individualización de las partes, con indicación de la nacionalidad y fecha de
nacimiento del trabajador. y de ingreso a la empresa
c) Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan
de prestarse.
d) El monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.
e) Duración y distribución de la jornada de trabajo.
f) Plazo del contrato.
g) Demás pactos que acuerden las partes.
Artículo N’9º: No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos
los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aún
en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los
contratos, por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.
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Si los antecedentes del trabajador, consignados en el contrato o en los registros,
experimentan alguna modificación, será obligación del trabajador ponerla en
conocimiento del Colegio, para los fines pertinentes.
Artículo N’ 10: El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en
que ellos deban prestarse, a condición que se trate de labores similares, que el sitio o
recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, y sin que ello importe menoscabo
para el trabajador.
PARRAFO Nº 2 DEL TERMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO
ARTICULO N’11: El Contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:
a. Mutuo acuerdo de las partes.
b. Renuncia del trabajador, dando aviso al empleador con 30 días de anticipación
por lo menos.
c. Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del Contrato de
plazo fijo no podrá exceder de un año. El hecho de continuar el trabajador
prestando servicios con conocimiento del empleador, después de expirado el
plazo, lo transforma en contrato de duración indefinido, igual efecto producirá
la segunda renovación de un contrato a plazo fijo.
d. Muerte del trabajador=
e. Caso fortuito o fuerza mayor.
ARTICULO Nº12: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el
empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
a. Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral, grave debidamente
comprobada.
b. Conductas de acoso sexual.
c. Negociaciones que ejecute el trabajador con su ejercicio educativo dentro del Colegio y en
horario de su contrato. Asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo de parte del
trabajador que tuviera a cargo una actividad cuyo abandono o paralización signifique una
perturbación grave en la marcha del servicio que presta a la Institución.
d. Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
Salida repentina e injustificada del trabajador del lugar y horas de trabajo, sin permiso del
empleador o quien lo represente.
e. La negativa a trabajar sin causa justificada en las responsabilidades convenidas en el
contrato de trabajo. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de
trabajo ( carga horaria cronológica, cumplimiento de horarios acordados)
f. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o el funcionamiento del
establecimiento, del personal de la Institución o la salud de estos. (No registrar correctamente
los libros de subvenciones, entradas y salidas de las estudiantes, hacerse cómplice en actos
ilícitos de las estudiantes o de los colegas, tener una conducta desajustada dentro de la
institución).
g. Perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, herramientas útiles de
trabajo, productos o material pedagógico, mercadería.
h. Comisión de un delito establecido en la Ley Nº 12.927 sobre seguridad del Estado, o en la Ley
Nº 17.793 sobre control de armas y sus modificaciones.
i. Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente
comprobada.
j. Falsificación de documentos.
ARTICULO N’ 13: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, el empleador podrá
poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades del establecimiento o
servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la
productividad, cambios en las condiciones de mercado o de la economía, que hagan necesario la
separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador.
En los casos de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como:
Contador, Coordinadores y demás personas con facultades generales de administración, el
contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá
darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva.
Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al
momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo, equivalente a la última
remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la
exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.
Las causales señaladas en los incisos anteriores, no podrán ser invocadas con respecto a los
trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente de trabajo o enfermedad
profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia
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ARTICULO N’ 14: Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con las letras “d” y “f” Del Articulo N’
12, o si el empleador le pusiese termino por aplicación de una o más causales señaladas en el
Articulo N’ 13, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada
enviada al domicilio señalado en le contrato, expresando la o las causales invocadas, los hechos en
que se funda y el estado en que se encuentran las imposiciones previsionales. Está comunicación se
entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del
trabajador. Si se tratare de la causal señalada en la letra” f” del articulo 12, el plazo será de seis
días hábiles
ARTICULO N15: Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso 1’ del articulo N’ 13,
el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con
treinta días de anticipación, Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador
pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustantiva del aviso previo, equivalente a
la última remuneración mensual devengada.
La comunicación al trabajador deberá, además, indicar precisamente el monto total a pagar por
concepto de indemnización por años de servicio, en conformidad a la ley.
ARTICULO N’ 16: El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales
establecidas en los artículos Nos 12, 13, y y que considere que tal aplicación es injustificada,
indebida, improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado
competente dentro de sesenta días contados desde la separación, a fin de que este así lo declare.
En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización sustantivo del aviso previo señalada en el
inciso 1’ del artículo N’ 16 y la indemnización por años de servicios que corresponda, aumentada
esta última en un veinte por ciento20 %
La terminación de los contratos de trabajo se regirá por las disposiciones legales actualmente
vigentes o las que se dicten en el futuro.
PARRAFO N’ 3: DE LA JORNADA DE TRABAJO
Artículo Nº 17: Salvo las excepciones que se indican en la Ley y en el presente Reglamento, la
jornada máxima de trabajo para el personal administrativo y de servicio, será de 45 horas
cronológicas semanales, distribuidas según lo que acuerden las partes.
La jornada de trabajo del personal indicado en este artículo, cuando corresponda, se interrumpirá
por un descanso de 60 minutos para la colación, el cual no se considerará como trabajado para
completar la duración de la jornada de trabajo.
La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se expresará en horas de trabajo, que no
podrá exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador, cualquiera sea la
naturaleza de la función docente que realicen.
La jornada semanal de los docentes se conformará por horas de docencia de aula y horas de
actividades curriculares no lectivas.
La jornada de trabajo de cada trabajador se regirá según lo estipulado en el contrato individual de
trabajo.
ARTICULO N18º: Estarán excluidas de la limitación de la jornada de trabajo las personas que se
desempeñen como gerentes, coordinadores y, en general todos aquellos que trabajen sin
fiscalización inmediata y los que ejerzan sus funciones en cada faena de la empresa.
PARRAFO N’ 4ºDE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
ARTICULO Nº19: Se considerarán horas extraordinarias aquellas acordadas con el empleador
como tales, que excedan la jornada ordinaria semanal de 45 horas; Sin embargo, si al termino de la
jornada, el trabajador permaneciera más allá de lo prudente en los recintos de la Institución, sea en
actividades extra – programáticas, en diversas instalaciones, este tiempo no tendrá el carácter de
horas extraordinarias.
ARTICULO Nº20: No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso,
siempre que dicha compensación haya sido solicitada por escrito, por el trabajador y autorizado por
el empleador.
ARTICULO Nº21: El trabajo en horas extraordinarias será pagado con el recargo legal del 50% sobre
el valor de la hora ordinaria.
ARTICULO Nº22: Las horas extraordinarias trabajadas en días domingo o festivos no domingos,
serán pagadas con los recargos que se establecen en el contrato colectivo.
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ARTICULO Nº23: La liquidación y pago de las horas extraordinarias se hará conjuntamente con el
pago del respectivo sueldo y su derecho a reclamarlas prescribirá a los seis meses de la fecha en
que debieron ser pagadas. No puede estipularse anticipadamente el pago de una cantidad
determinada por horas extraordinarias. La prescripción se interrumpe por la interposición de un
reclamo administrativo.
PARRAFO Nº 5 DEL CONTROL DE ASISTENCIA
ARTICULO Nº24: Para todos los efectos del presente reglamento se considerará, que el trabajador
se encuentra a disposición del empleador, desde su hora de ingreso al trabajo, que es aquella en
que se presenta al lugar en que habitualmente se distribuyen las faenas, se toma asistencia, o en el
lugar de trabajo mismo, si éste le hubiera sido asignado con anterioridad o se hubiese establecido
en el respectivo contrato de trabajo.
ARTICULO Nº25: Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean
ordinarias o extraordinarias, el empleador, llevará un registro que consistirá en un reloj control con
tarjetas de registro
Todo trabajador, al ingresar o al dejar el trabajo, o que deba ausentarse del recinto del Colegio
durante la jornada de trabajo, deberá dejar debida constancia de sus entradas y salidas en el
control de asistencia.
ARTICULO Nº26: Se descontarán de la remuneración del trabajador los atrasos y los días u horas
de inasistencia no justificadas.
ARTICULO Nº27: No se permitirán los retrasos reiterados, cuando una persona acumule 30
minutos de retraso en la misma semana, se amonestará con memorándum con copia a la hoja de
vida
PARRAFO Nº 6 DE LAS REMUNERACIONES:
ARTICULO Nº28: Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales
en especies avaluables en dinero, que debe percibir el trabajador del empleador por causa del
contrato de trabajo, como retribución por sus servicios.
La remuneración que recibirán los trabajadores serán aquellas que se hayan convenido con el
empleador en los respectivos contratos de trabajo. En ningún caso la remuneración que perciba un
trabajador podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual que fije la ley, si la jornada es completa o
proporcional a él si fuere parcial.
ARTICULO Nº29: Constituyen remuneración entre otras las siguientes:
a. Sueldo o jornal, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por periodos iguales
determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios,
según lo dispuesto en el Art. 41 del Código del Trabajo.
b. Bonos, tratos y otros ingresos percibidos por el desempeño de las labores propias del
contrato.
c. Gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el
sueldo del trabajador.
d. Sobre tiempo, que consiste en la remuneración de las horas extraordinarias de trabajo.
ARTICULO Nº30: Las remuneraciones serán pagadas en el recinto de la empresa, en cheque o a
través de un traspaso a una cuenta corriente o de ahorro, si el trabajador así lo solicita, el último
día hábil del mes (del cual el trabajador presto sus servicios) Es obligación del trabajador firmar las
liquidaciones de sueldo y planillas respectivas. Se amonestará por escrito a las personas que omitan
esta responsabilidad ya que afecta el pago de subvenciones a la Institución. Los reclamos que
procedieran por diferencia de dinero deberán hacerse de inmediato ante el mismo pagador, antes de
abandonar el lugar donde se efectúan estos pagos.
ARTICULO Nº31:La empresa deducirá de las remuneraciones los impuestos que la graven, las
cotizaciones de seguridad social, en conformidad a la legislación respectiva en su caso y las
obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
Solo con acuerdo del empleador y el trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de
las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier
naturaleza. Con todas las deducciones a que se refiere este inciso, éstas no podrán exceder del
quince por ciento (15%) de la remuneración total del trabajador.
ARTICULO Nº32: Junto con el pago de las remuneraciones, la empresa entregará al trabajador un
comprobante con la liquidación del monto pagado y la relación de los pagos y de los descuentos que
se le han hecho. El trabajador deberá firmar la respectiva liquidación.
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Cualquier reclamo o aclaración que se solicite sobre la liquidación entregada, se recibirá a partir de
los días hábiles siguientes a la fecha de pago, en la Oficina de Contabilidad.
Cualquier otra prestación ocasional o periódica que el empleador conceda al trabajador, al margen
de las que corresponden de acuerdo con su Contrato de Trabajo, se entenderá conferida, a título de
mera liberalidad, no dará derecho alguno al trabajador, y el empleador podrá dejarla sin efecto,
suspenderla o modificarla libremente.
PARRAFO Nº 7º DEL FERIADO
ARTICULO Nº33: Los trabajadores con más de un año de servicio, tendrán derecho a un feriado
anual de quince días hábiles, con remuneración integra que se otorgará de acuerdo a las
formalidades que establezca el reglamento.
ARTICULO Nº34: Todo trabajador, con más de diez años de trabajo, para uno o más empleadores,
continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados,
y este exceso será posible de negociación individual o colectiva.
Con todo, solo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.
ARTICULO Nº 35: El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá
fraccionarse de común acuerdo.
ARTICULO Nº 36: El trabajador con remuneración fija tendrá derecho a una remuneración por los
días de feriado, incluyendo los domingos y festivos, igual a la que hubiere obtenido de estar
trabajando. Para los trabajadores con remuneraciones variables, deberá considerarse el promedio de
lo ganado en los tres últimos meses trabajados
ARTICULO Nº 37: El feriado no es compensable en dinero, por lo tanto, el trabajador deberá hacer
uso de él. Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos para hacer uso del feriado, deja de pertenecer
por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo, que por
concepto de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho
a feriado, percibirá una indemnización por este beneficio, equivalente a la remuneración integra
calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación y la fecha que enteró la
última anualidad y el término de sus funciones.
ARTICULO Nº 38: El feriado debe tomarse una vez al año; no obstante, por acuerdo entre el
empleador y el trabajador, el feriado podrá acumularse pero solo hasta por períodos consecutivos.
ARTICULO Nº 39 El feriado de los profesionales de la educación, para todos los efectos legales, será
el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de Enero a Febrero, o el que
medie entre el término de un año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.
Durante su feriado, los profesionales de la educación podrán ser convocados, por una sola vez, a
realizar actividades de perfeccionamiento hasta por un período máximo de tres semanas.
TÍTULO IV DE LAS LICENCIAS
PARRAFO Nº1 DEL SERVICIO MILITAR
ARTICULO Nº 40: El trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración
mientras hiciere el Servicio Militar Obligatorio, formase parte de las reservas nacionales movilizadas
o llamadas a instrucción y hasta un mes después de la fecha del respectivo certificado de
licenciamiento y, en caso de enfermedad comprobada con certificado médico, se extenderá hasta un
máximo de cuatro meses.
El servicio militar no interrumpe la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
PARRAFO Nº2 LICENCIAS MÉDICAS
ARTICULO Nº 41: El trabajador que por enfermedad estuviere imposibilitado para concurrir a su
trabajo, estará obligado a dar aviso a la empresa por sí o por medio de un tercero, dentro de las 24
horas siguientes de sobrevenida la imposibilidad.
ARTICULO Nº 42: Fuera del aviso, el trabajador enfermo deberá certificar la veracidad de lo
comunicado mediante certificado médico y la debida licencia, siendo la obligación del empleador dar
el curso correspondiente a la licencia para que los organismos pertinentes la visen y se proceda a
los pagos de subsidios y demás beneficios a los que el trabajador involucrado pudiera tener acceso.
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ARTICULO Nº 43: Mientras subsista la enfermedad y dure la licencia, el trabajador no podrá
reintegrarse a su trabajo o efectuar con conocimiento del empleador, cualquier actividad de tipo
laboral.
PARRAFO Nº3 DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD
ARTICULO Nº 44: Las mujeres trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de 6
seis semanas antes del parto y 12 doce semanas después de él. Estos derechos no podrán
renunciarse y durante los periodos de descanso queda prohibido el trabajo de mujeres
embarazadas o puérperas.
ARTICULO Nº 45: Para hacer uso del descanso de maternidad, la trabajadora deberá presentar al
empleador un certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al
periodo fijado para obtenerlo.
ARTICULO Nº 46: Durante el periodo de embarazo la trabajadora que esté ocupada habitualmente
en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada,
sin reducción de su remuneración, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.
Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que:
a. Obligue a levantar, arrastrar, o empujar grandes pesos.
b. Exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo.
c. Se ejecute en horario nocturno.
d. Se realice en horas extraordinarias de trabajo y,
e. La autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez.
Si, por ignorancia del estado, se hubiera puesto término al Contrato de Trabajo sin autorización del
respectivo Tribunal, bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de
matrona para que la trabajadora se reintegre al trabajo, debiendo pagarse los días no trabajados,
siempre que la afectada no tuviere ya derecho a subsidio.
ARTICULO Nº 47 :La madre trabajadora tendrá, además, derecho:
permiso y subsidio cuando la salud de su hijo menor de un año requiere su presencia en el
hogar y siempre que el hecho se acredite mediante certificado médico y visto bueno del
servicio que otorga el subsidio.
A dos períodos de tiempo, que en conjunto no pueden exceder de una hora, que se
considerarán trabajadas efectivamente para los efectos del pago del sueldo, cualquiera sea el
sistema de remuneraciones. Este tiempo estará destinado únicamente a que la madre dé
alimento a su hijo. El derecho a usar este tiempo, con el objetivo indicado, no podrá ser
renunciado en forma alguna.
El padre trabajador podrá hacer uso del post natal según lo estipula la ley.
Si ello fuere procedente, se entenderá que el Colegio cumple con la obligación
señalada en el Art. 188 del Código del Trabajo, si paga los gastos de sala cuna
directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos
menores de 2 años.
La Institución designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior de
entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles.
El permiso a que se refiere el Art. 191 del Código del Trabajo, se ampliará en el
tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre, para dar alimento a
sus hijos.
ARTICULO Nº 48: No obstante lo indicado en el punto anterior, si a consecuencia o en razón de su
estado la trabajadora estima que no está en condiciones de desempeñarse en determinadas labores,
deberá acreditar el hecho ante el empleador con el correspondiente certificado médico.
PARRAFO Nº4 PERMISO PATERNAL
ARTICULO Nº 49 Sin perjuicio del permiso establecido en el Art. 66 del Código de trabajo, el padre
tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá
utilizar a su elección, desde el momento del parto, y en este caso será de días corridos, o
distribuidos dentro del primer mes desde la fecha de nacimiento.
Este permiso también se otorgará al padre que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde
la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable.
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TÍTULO V
INFORMACIONES, PETICIONES Y RECLAMOS
PARRAFO Nº1 DE LAS INFORMACIONES:
ARTICULO Nº 50: La comunicación es un tema estratégico, para la administración de esta
Institución, por lo cual es de especial interés y preocupación que los trabajadores estén
permanentemente informados acerca de la marcha, de las dificultades, proyecciones y resultados de
la organización. Para este objetivo se podrán reuniones informativas con los directivos, los cuales
deberán mantener informados a sus trabajadores a través de Consejos o reuniones ampliadas. Lo
anterior sin perjuicio de Consejos Generales que se podrán realizar con todos los trabajadores, o
bien, con los representantes de las diferentes organizaciones existentes al interior del Colegio.
PARRAFO Nº2 DE LAS PETICIONES Y RECLAMOS
ARTICULO Nº 51: Los trabajadores de manera individual podrán formular bajo su nombre y firma,
las peticiones o reclamos de cualquier naturaleza, con ocasión de su desempeño laboral o de los
hechos que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Estas deben ser canalizadas por
intermedio de la Dirección del Colegio.
ARTICULO Nº 52: Cuando las peticiones o reclamos sean de carácter colectivo, éstas deberán
hacerse a la Dirección del Colegio, la que contestará a los requirentes en plazo máximo de treinta
días hábiles, contados desde el momento de su presentación
TÍTULO VI DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
I PARRAFO Nº1 DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO Nº 53: Es obligación del trabajador cumplir con las estipulaciones contenidas en su
contrato de trabajo, las leyes Laborales, las disposiciones del presente Reglamento Interno y en
especial de las siguientes:
a. Concurrir puntual y diariamente a su trabajo a las horas fijadas y permanecer en el toda la
jornada.
b. Registrar todo ingreso y salida del trabajo en los controles que lleva el Colegio, marcando la
tarjeta en el reloj control y firmando el libro de registro según el caso.
c. Permanecer en el lugar indicado para el desarrollo de su labor durante todo el horario de
trabajo y pedir autorización escrita a su jefe directo si debe asentarse temporalmente de el.
d. Solicitar previamente autorización cuando deba abandonar el establecimiento o la sala de
clase por causa que lo justifiquen.
e. Atender cuidadosamente todos los controles y señales destinadas a proteger y dar seguridad
a sí mismo, a los demás y a los bienes del Colegio.
f. Cuidar las herramientas, maquinarias, enseres y activos del Colegio. Si por negligencia no
cumple con lo estipulado anteriormente, se cobrará al trabajador los costos de su reparación
o reposición
g. Usar y cuidar la ropa de trabajo que le proporciona el Colegio. Si por negligencia deteriora la
ropa de trabajo, se cobrará al trabajador los costos de su reparación o reposición
h. Antes de retirarse al término d la jornada, guardar y o entregar, a quien corresponda, todo
documento, máquina, herramienta, elementos de importancia o valor a fin de que sea
guardado con la debida seguridad y en el lugar destinado tales fines.
i. Usar en todo momento modales correctos y deferencia para con sus compañeros, superiores
y cada una de los miembros de la Comunidad Educativa.
j. Informar al Colegio de todo cambio de domicilio u otro antecedente que altere los datos ya
consignados en el Contrato de Trabajo, o los proporcionados para efecto de prestaciones
familiares u otras asignaciones.
k. Observar en todo momento y lugar, una conducta correcta y honorable en los recintos del
Colegio o donde deba prestar sus servicios o desempeñar su trabajo.
l. En caso de ser reemplazado por otro trabajador, instruir a este adecuadamente acerca de
todos los deberes, peligros, y antecedentes propios del cargo.
m. Realizar la labor convenida.
n. Mostrar el contenido de cualquier bolso, bulto, paquete, cartera, porta documentos, etc. Que
ingrese o saque del Colegio; cuando el personal de portería lo solicite.
o. Velar en todo momento por los intereses del Colegio, evitando pérdidas humanas y
materiales, mermas, desempeños deficientes, deterioro o gastos innecesarios.
p. Efectuar los reemplazos que disponga el Colegios de acuerdo a las instrucciones de su jefe
directo.
q. Cumplir estrictamente los manuales de procedimientos, normas y métodos de trabajo
establecidos y las instrucciones impartidas por el establecimiento
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IPARRAFO Nº2 DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO Nº 54: Sin perjuicio de lo dispuesto en los Contratos Individuales de trabajo, las leyes
laborales y sus reglamentos queda estrictamente prohibido a los trabajadores lo siguiente:
1. Faltar al trabajo o abandonarlo durante la jornada, sin el correspondiente permiso.
2. Presentarse al trabajo en estado de intemperancia o bajo el efecto de alucinógenos o drogas.
3. Portar armas de cualquier clase, en las horas y lugares de trabajo, salvo que sean necesarias
para el cumplimiento de su labor, y cuyo uso haya sido autorizado con arreglo a la
legislación vigente.
4. Queda estrictamente prohibido a todo trabajador del Colegio, ejercer en forma indebida, por
cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y
que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, lo cual
constituirá para todos estos efectos una conducta de” acoso sexual.”
5. Disminuir injustificadamente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender ilegalmente las
labores o inducir a la realización de tales actividades.
6. Causar intencionalmente o actuando con negligencia culpable daños a maquinarias,
equipos, instalaciones materias primas, hardware, software, productos y ropa de trabajo.
7. Llegar atrasado al trabajo.
8. Marcar tarjeta o firmar controles de asistencia fuera de las horas de entrada o salida, sin el
permiso correspondiente.
9. Adulterar el registro o tarjeta de hora de llegada o salida al trabajo, marcar o registrar la
llegada o salida de algún otro trabajador.
10. Ausentarse del lugar específico de trabajo, si no esta autorizado por su superior inmediato.
11. Jugar, empujarse, reñir o discutir dentro del Colegio a la hora que sea.
12. Ofrecer en el establecimiento, objetos de venta, de cualquier tipo, origen o naturaleza, hacer
compras, pedir u otorgar préstamos a otro trabajador o a terceros.
13. Efectuar juegos de azar o participar en ellos dentro del lugar de trabajo.
14. Usar elementos, efectos o materiales del Colegio en asuntos personales. Utilizar la
infraestructura del Colegio en beneficio personal.
15. Deteriorar, transformar o mutilar la ropa de trabajo proporcionada por el Colegio.
16. Sacar del recinto de las faenas maquinarias, herramientas, elementos de trabajo, productos,
materiales, o cualquier hardware o software, nuevo o usado de propiedad del Colegio, sin
autorización expresa y por escrito de su jefe directo.
17. Efectuar actos que atenten contra la moral, disciplina y buenas costumbres.
18. Rayar, romper, retirar o destruir avisos, afiches, señales, circulares o cualquier publicación
que coloque o realice la administración del Colegio.
19. No cumplir el reposo médico que se le ordene y/o realizar trabajos remunerados o no,
durante dichos periodos, falsificar.
20. Adulterar o enmendar licencias médicas propias o de otros trabajadores.
21. Reparar o intervenir maquinarias o equipos no teniendo la autorización correspondiente
para ello.
22. Registrar la asistencia diaria que no sea la personal de cada trabajador, o hacer marcar o
firmar la propia por un tercero.
23. Recolectar fondos para cualquier fin sin la autorización de la Dirección.
24. Hacer uso de un permiso particular, sin que haya sido autorizado por escrito por sus
respectivos jefes a nivel de Dirección.
25. Dejar con clave personal muebles y aparatos de uso institucional sin autorización de la
Dirección.
26. Queda estrictamente prohibido a todo funcionario de la Institución, involucrarse
sentimentalmente (romances, pololeo…), con alumnas del Establecimiento.
27. Apropiarse de información, documentación o propiedad intelectual correspondiente al
Colegio, por haber sido elaborado en jornada laboral,(O por efecto de compromiso
asumido por su responsabilidad en el cargo, para uso exclusivo del Colegio y en
contraprestación de un salario acordado en el Contrato de Trabajo). No tener disponible
información del Colegio a disposición de la Dirección, sustraer archivos digitales o físicos de
las instalaciones del Colegio.
TÍTULO VII DE LAS SANCIONES Y MULTAS
ARTICULO Nº 55: La remuneración correspondiente a los períodos de ausencia o retraso, será
descontada mensualmente.
ARTICULO Nº 56: El trabajador que incurra en cualquier tipo de transgresión a las disposiciones
que se establecen en el presente Reglamento y que no sean causales de terminación de su contrato
de trabajo, será sancionado con alguna de las siguientes medidas:
a. Amonestación verbal por su jefe directo.
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b. Amonestación escrita de su jefe directo, quedando constancia en la hoja de vida del
trabajador mediante copia de la carta de censura firmada por el trabajador. Si se estimare
procedente, se informará de esta sanción a la Inspección del Trabajo.
ARTICULO Nº 57 Para los efectos de establecer la procedencia de la aplicación de alguna de las
sanciones mencionadas, en todos los casos, se recibirá en audiencia y se oirá al trabajador afectado,
ponderando los antecedentes, que éste acompañe en la defensa de su derecho.
ARTICULO Nº 58 Las sanciones establecidas en este capitulo no inhabilitarán a la Institución para
disponer la terminación del contrato de trabajo cuando, las infracciones por su naturaleza o
reiteración, hagan procedente esta medida, en conformidad a la Ley.
TÍTULO VIII Ley 20.005 DE ACOSO SEXUAL.
ARTICULO Nº 59: Se entiende por acoso sexual laboral, aquella que se da en el ámbito del trabajo
y en la que una persona realiza en forma indebida y por cualquier medio, requerimientos de carácter
sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenazan o perjudican la situación laboral y las
oportunidades en el empleo, de la persona acosada.
ARTICULO Nº 60 En caso de acoso sexual, la persona afectada deberá hacer llegar su reclamo por
escrito a la dirección de la empresa o a la respectiva Inspección del Trabajo.
ARTICULO Nº 61: Recibida la denuncia, la Institución adoptará las medidas de resguardo
necesarias respecto de los involucrados, tales como la separación de los espacios físicos o la
redistribución del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos imputados y las
posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.
En caso de que la denuncia sea realizada ante la Inspección del trabajo, el Colegio adoptará las
medidas que sugiera dicho organismo.
ARTICULO Nº 62: Una vez recibida la denuncia la empresa dispondrá la realización de una
investigación, interna de los hechos o, en el plazo de cinco días, remitirá los antecedentes a la
Inspección del Trabajo respectiva. En cualquier caso la investigación deberá concluirse en el plazo
de treinta días. Si se optaré por una investigación interna, ésta deberá constar por escrito y será
llevada en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus
dichos, y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva.
ARTICULO Nº 63: Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las
observaciones de ésta a aquella practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del
empleador, el denunciante y el denunciado.
ARTICULO Nº 64: En conformidad al mérito del informe, el empleador deberá dentro de los
siguientes quince días, contados desde la recepción del mismo, disponer y aplicar las medidas o
sanciones que correspondan.. Sanciones al Acosador: La estipulada en el reglamento interno.
Despido sin derecho a indemnización (Art. 160 Nº 1 letra C). Acuso falso Acoso por el trabajador:
Esta obligado a indemnizar los perjuicios que ocasione al afectado conforme al Art. 171 del Código
del Trabajo.
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SECCIÓN Il NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL.
PREÁMBULO
Se pone en conocimiento de todos los trabajadores del Colegio este Reglamento Interno de Higiene y
Seguridad, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 154º del Código del Trabajo disposición
9, y en el Art. 67º de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Las normas que contiene este Reglamento, han sido estipuladas y establecidas con el propósito de
prevenir los riesgos de accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales que puedan ocurrir a
los trabajadores. El cumplimiento de ellas no significa exigencias excesivas y, en cambio,
contribuirá a aumentar la seguridad en el Colegio.
Las normas del presente Reglamento se aplicarán, también, a las alumnas, en lo que a ellas
corresponda, de acuerdo a las actividades que deban realizar en el Colegio dentro de su jornada
ordinaria de clases o en las actividades extracurriculares. Corresponderá a los inspectores de patio
velar por el cumplimiento de ellas.
En este contexto la Dirección de la Institución manifiesta su irrestricto apoyo por alcanzar dicho
objetivo e invita a todos sus trabajadores a colaborar en el cumplimiento de estas normas,
entendiendo que en la medida que seamos capaces de evitar accidentes y enfermedades
profesionales, toda la organización se verá beneficiada.
TÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALES
Articulo Nº65: Para los efectos de esta sección del reglamento se considerarán las siguientes
definiciones:
Entidad empleadora: Toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo.
Trabajador: Toda persona, empleado u obrero, que trabaje para alguna empresa, institución servicio
o persona.
Riesgos profesionales: Los riesgos a que está expuesto el trabajador y que pueda provocarle un
accidente o una enfermedad profesional.
Accidente del trabajo (Art. 5, Ley 16.744): Es toda lesión que una persona sufra a causa o con
ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Se exceptúan los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el
trabajo y los producidos intencionalmente por la victima.
Accidente de trayecto (Art. 5 Ley 16.744): Es aquel accidente que ocurre en el trayecto directo, de
ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo
entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se
considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el
siniestro.
(La Circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el
respectivo Organismos Administrador mediante el parte de Carabineros u otro medio igualmente
fehaciente.)
Enfermedad profesional (Art. 6, Ley 16.744): Es aquella enfermedad causada de una manera
directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca
incapacidad o muerte.
Articulo Nº66: Se considera necesario y conveniente para evitar los riesgos de accidentes en el
trabajo, que todo trabajador mantenga un adecuado control de su salud física y mental.
Especialmente necesario es este control tratándose de faenas que se efectúen en condiciones
ambientales desfavorables (polvo, ruido, humedad, iluminación inadecuada y/o deficiente, baja o
alta temperatura, vibraciones, ambientes tóxicos, etc.)
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TÍTULO X DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULONº 67: Todos los trabajadores de la empresa estarán obligados a tomar cabal
conocimiento de este Reglamento y poner en práctica todas las normas y medidas contenidas en él.
ARTICULO Nº68: Todo trabajador estará obligado a registrar la hora exacta de llegada y de salida de
su lugar de trabajo, esto en consideración a la posible ocurrencia de accidentes de trayecto.
ARTICULO Nº 69: A la hora que corresponda, el trabajador deberá presentarse en el lugar y área de
trabajo debidamente vestido y equipado con los elementos de protección que la Institución haya
determinado según la tarea a realizar.
ARTICULO Nº70: A los trabajadores que les entregue elementos de protección personal a su cargo,
deberán usarlos en forma permanente cuando desarrollen tareas que así lo exijan, debiendo
mantenerlos en buenas condiciones y solicitar su reposición si están defectuosos.
ARTICULO Nº71: Los jefes o supervisores deben supervisar y controlar el uso oportuno y correcto
de los elementos o equipos de protección personal, la aplicación de los procedimientos establecidos
y velar por el cumplimiento de las normas definidas en el presente Reglamento.
ARTICULO Nº72: Los trabajadores deberán preocuparse y cooperar con el mantenimiento, buen
estado de funcionamiento y uso, de las maquinarias, herramientas e instalaciones en general.
Especialmente deberán preocuparse por mantener despejada de obstáculos el área en que trabajen,
además de controlar otros riesgos que pudieran afectar a personas que se encuentran o transitan
dentro de su entorno.
ARTICULO Nº73: El trabajador deberá informar a su jefe inmediato, acerca de las anomalías que
detecte o de cualquier elemento defectuoso que note en su trabajo, previniendo las situaciones
peligrosas.
ARTICULO Nº74: Todos los trabajadores deberán comunicar de inmediato a su jefe directo cuando
los elementos a su cargo hayan sido cambiados, sustraído o se hayan deteriorado, para pedir su
reposición o colaborar en su búsqueda.
ARTICULO Nº75: Todo trabajador que sufra un accidente, dentro o fuera de la empresa, por leve o
sin importancia que él parezca, debe informarlo a la brevedad posible a su jefe inmediato o en su
ausencia, al área de personal u otra autoridad del Colegio. El hecho de no denunciar en forma
inmediata la ocurrencia de un accidente de trabajo tanto a la empresa como posteriormente a la
ACHS, dificultará la debida atención del trabajador.
ARTICULO Nº76: Los trabajadores deberán cooperar con todas las actividades de prevención que se
realicen en el Colegio. En particular, deben cooperar con las investigaciones de accidente e
inspecciones de seguridad que lleven a cabo el departamento de prevención de riesgos, el comité
paritario, los jefes directos o supervisores y los profesionales de la ACHS, debiendo aportar los datos
que se les soliciten sobre accidentes, condiciones y acciones incorrectas en el trabajo y, alternativas
de mejoramiento existentes.
ARTICULO Nº77: Todo trabajador que padezca alguna enfermedad o problema que afecte su
capacidad y seguridad en el trabajo, deberá informarlo a su jefe inmediato, el que deberá analizar y
adoptar las medidas que procedan. Especial atención se tendrá cuando el trabajador padezca de
vértigo, epilepsia, mareos, afección cardiaca, poca capacidad auditiva o visual. Etc. Así mismo, el
trabajador deberá dar cuenta de cualquier enfermedad infecciosa o epidémica que haya afectado a
personas que vivan con él.
ARTICULO Nº78: En caso de producirse un accidente del trabajo, en los términos considerados en
la definición legal, el jefe inmediato o quien la empresa designe, deberá enviar al afectado al servicio
asistencial u hospital de la ACHS, con la correspondiente orden de atención provisoria o con la
Declaración Individual de Accidentes del Trabajo (DIAT).
Si el accidente implica más de una jornada de trabajo perdida para él o los afectados, el jefe
inmediato deberá proceder a realizar una investigación o análisis completo del hecho a fin de
determinar las causas que lo produjeran y así determinar las medidas preventivas a aplicar para
evitar la ocurrencia de acontecimientos similares a futuro. Finalizada la investigación y dentro de
las 48 horas siguientes.
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ARTICULO Nº79: Los avisos, letreros y afiches de seguridad deberán ser leídos por todos los
trabajadores, quienes cumplirán sus instrucciones y preservarán su integridad.
TÍTULO XI DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO Nº 80: Queda prohibido a todo trabajador del Colegio lo siguiente:
a. Fumar o encender fuegos en lugares prohibidos.
b. Ingresar a recintos o áreas con acceso restringido, no teniendo autorización para ello.
c. Provocar desorden, empujarse, reñir discutir o realizar acciones temerarias dentro del recinto
de trabajo.
d. Tratarse por cuenta propia las lesiones que hubiere sufrido en algún accidente.
e. Falsear o negarse a proporcionar información a La Dirección del Colegio, profesionales de la
ACHS y organismos fiscalizadores, en relación a las condiciones y acciones en el trabajo,
accidentes y aspectos de seguridad en general.
f. Romper, rayar, retirar o destruir avisos, carteles, afiches, instrucciones, reglamento o
similares, acerca de la seguridad o higiene industrial.
g. Manipular manualmente cargas superiores a los 50Kg, sin ayuda mecánica.
h. Realizar operaciones de carga y descarga manual para las mujeres embarazadas. Así
también, se prohíbe que las mujeres en general y los menores de 18 años manipulen cargas
superiores a los 20 Kg.
ARTICULO Nº 81: Dentro de las prohibiciones serán consideradas como faltas graves:
a) En general realizar cualquier acción sin utilizar los procedimientos y elementos
para ello, poniendo en riesgo la integridad física de cualquier trabajador incluido él
mismo.
b) Ingresar al lugar de trabajo o trabajar en estado de intemperancia o bajo el efecto
de drogas.
c) Introducir bebidas alcohólicas o drogas al establecimiento, consumirlas o
entregarlas para el consumo de otras personas.
d) Alterar, cambiar o accionar instalaciones, equipos, sistemas eléctricos, sistemas
de protección o similares sin haber sido expresamente autorizados para ello.
e) Trabajar sin el debido equipo de seguridad o sin la ropa de trabajo que la empresa
proporciona.
f) Maniobrar y o manipular maquinas y o herramientas sin tener los conocimientos
y habilidades suficientes y sin autorización.
TÍTULO XII
DE LOS DESCUENTOS Y SANCIONES
ARTICULO Nº 82: El trabajador que contravenga las normas contenidas en este Reglamento, las
instrucciones dadas por el organismo Administrador, el Departamento de Prevención de Riesgos, el
Comité Paritario de Higiene y Seguridad y jefaturas correspondientes, será sancionado con una
multa de hasta el 25% de la remuneración diaria. La dirección de la empresa fijará el monto
definitivo de la multa, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad de de la infracción.
ARTICULO Nº 83: Tratándose de infracciones que impliquen una causal de terminación del
Contrato de Trabajo, corresponderá al Colegio resolver entre la aplicación de la multa o la
terminación del Contrato de Trabajo al trabajador responsable.
ARTICULO Nº 84: Las obligaciones, prohibiciones y sanciones señaladas en este reglamento deben
entenderse incorporadas a los contratos de trabajo individuales de todos los trabajadores.
ARTICULO Nº 85: Para todo lo que no está consignado en este reglamento, tanto el Colegio, como
los trabajadores se atendrán a lo dispuesto en la Ley Nº 16.744 y en sus Decretos complementarios.
ARTICULO Nº 86: El trabajador podrá reclamar ante la inspección del trabajo que corresponda
cuando le sea aplicada alguna multa, según lo dispuesto en el art. Nº 157 del código del trabajo.
TÍTULO XIII
DE LAS INFORMACIONES, PETICIONES Y RECLAMOS
ARTICULO Nº 87: (Articulo 76, Ley 16.744) La entidad empleadora deberá denunciar ante el
Organismo Administrador respectivo, inmediatamente de producido todo accidente o enfermedad
laboral, que pueda ocasionar incapacidad para el trabajador o la muerte de la victima; El
accidentado o enfermo o sus derechos habientes, o el médico que trato o diagnostico la lesión o
enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, tendrán también la
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obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en caso de que la entidad
empleadora no hubiere realizado la denuncia.
Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido
indicados por el Servicio de Salud.
Los organismos Administradores deberán informar al Servicio de Salud los accidentes o
enfermedades laborales que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad
para el trabajo o la muerte de la victima, en la forma y con la periodicidad que señala el reglamento
(Decreto Nº101)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatal y
grave, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaria
Regional Ministerial de Salud, que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos
hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, impartir las instrucciones sobre
la forma en que deberá cumplirse esta obligación.
En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y de
ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de
faenas solo podrá efectuarse cuando previa fiscalización de organismo fiscalizador, se verifique que
se han subsanado las deficiencias constatadas.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto,4 y 5, de este articulo, serán
sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias
mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.
ARTICULO Nº 88: (Articulo 77, Ley 16.744) Los afiliados o su derecho habientes, así como también
los organismos administradores, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles, ante la
Comisión Médica de Reclamos de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, de las
decisiones de los Servicios de Salud o de las mutualidades en su caso, recaídas en cuestiones de
hecho que se refieran a materia de orden médico.
Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de
Seguridad Social, dentro del plazo de (30) treinta días hábiles, la que resolverá con competencia
exclusiva y sin ulterior recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los
organismos administradores, podrá reclamarse dentro del plazo de (90) noventa días hábiles
directamente a la Superintendencia de Seguridad Social.
Los plazos mencionados en este articulo, se contarán desde la notificación de la resolución, la que
se efectuará mediante carta certificada o por los otros mediaos que establezcan los respectivos
reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de
recibida la misma en el Servicio de Correos.
ARTICULO Nº 89:(Articulo 77bis, Ley 16.744) El trabajador afectado por el rechazo de una licencia,
o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las instituciones
de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada
tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen
previsional a que esté afiliado que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará
obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que
correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece
este articulo.
En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar
directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo
médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter
de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contados desde la recepción de los
antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a
los exámenes que disponga dicho organismo, si éstos fueren posteriores.
Si la Superintendencia de la Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con
cargo a un régimen prestacional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio
de SALUD, EL Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de
Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda,
deberán reembolsar el valor de aquellas al organismo administrador de la entidad que las solventó,
debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la
parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que este
afiliado.
El valor de las prestaciones que conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se
expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas, en el momento de su otorgamiento, con
más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la Ley Nº18.010, desde dicho
momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del
plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el
momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posteridad al vencimiento del plazo
señalado; las sumas adeudadas devengarán el 10de interés anual, que se aplicará diariamente a
contar del señalado requerimiento de pago.
En el evento de que las prestaciones hubieran sido otorgadas conforme a los regímenes de salud
dispuestos para enfermedades comunes y la Superintendencia de seguridad Social resolviere que la
afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución
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de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso
correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado conforme al régimen de
Salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago
será de diez días contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es
calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere
profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectúo el reembolso
deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a este le corresponde solventar,
según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.
Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor
de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al
proporcionarlas a particulares.
ARTICULO Nº 90: (Articulo79, Ley 16.744) las acciones para reclamar prestaciones por accidentes
de trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco 5 años contados desde
la fecha del accidente o desde el diagnostico de la enfermedad, en el caso de la neumoconiosis el
plazo de prescripción será de 15 quince años, contado desde que fue diagnosticada.
Esta prescripción no correrá contra los menores de diez y seis años.
ARTICULO Nº 91(Artículo 71, Decreto Supremo 101) En caso de accidentes de trabajo o de trayecto
deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a) Los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o de trayecto deben ser enviados, para
su atención, por la entidad empleadora, inmediatamente de tomar conocimiento del
siniestro, al establecimiento asistencial del organismo administrador que corresponda.
b) La entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentra
adherida o afiliada, la correspondiente denuncia individual de accidente de trabajo DIAT,
debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deberá presentarse con la
información que indica su formato y en un plazo no superior de 24 horas de conocido el
accidente.
c) En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia, en el plazo establecido,
ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derechos habientes, por el Comité
Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante.
Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos
`podrá hacer la denuncia.
d) En el evento que el empleador no cumpla con la obligación de enviar al trabajador
accidentado, al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda
o que las circunstancias en que ocurrió el accidente impidan que aquél tome conocimiento
del mismo, el trabajador podrá concurrir por sus propios medios, debiendo ser atendido de
inmediato.
e) Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado, en primera instancia a un centro
asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las
siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el
accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la
condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y o secuela funcional grave para la
persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado
el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los
organismos administradores, dejando constancia de ello.
f) Para que el trabajador pueda ser trasladado aun centro asistencial de su organismo
administrador o a aquél con el cual éste tenga convenio, deberá contar con la autorización
por escrito del médico, que actuará por encargo del organismo administrador.
g) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el respectivo organismo administrador deberá
instruir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas para que registren todas aquellas
consultas de trabajadores con motivo de lesiones, que sean atendidos en policlínicos o
centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena o pertenecientes a las entidades
empleadoras o con los cuales tengan convenios de atención. El formato de registro será
definido por la Superintendencia.
ARTICULO Nº 92: (Articulo 72 Decreto Supremo 101) En caso de enfermedad profesional
deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a) Los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento de
los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exámenes que correspondan para
estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o
hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a
una enfermedad profesional, debiendo comunicar a los trabajadores los resultados
individuales y a la entidad empleadora respectiva los datos a que pueda tener acceso en
conformidad a las disposiciones legales vigentes, y en caso de haber trabajadores afectados
por una enfermedad profesional se deberá indicar que sean trasladados a otras faenas donde
no estén expuestos al agente causal de la enfermedad. El organismo administrador no podrá
negarse a efectuar los respectivos exámenes, si no ha realizado una evaluación de las
condiciones de trabajo, dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que
la historia ocupacional del trabajador así lo sugiera.
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b) Frente al rechazo del organismo administrador a efectuar dichos exámenes, el cual deberá
ser fundado, el trabajador o la entidad empleadora, podrán recurrir a la Superintendencia, la
que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
c) Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad o
presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, el empleador deberá
remitir la correspondiente “Denuncia Individual de Enfermedad Profesional” DIEP a más
tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente, de conocido el
hecho, para su atención al establecimiento asistencial, del respectivo organismo
administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean
necesarios para establecer el origen común o profesional de la enfermedad. El empleador
deberá guardar una copia de la DIEP documento que deberá presentar con la información
que indique su formato.
d) En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido
en la letra anterior, esta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho habientes,
por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad del Colegio, cuando corresponda o por el
médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido
conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.
e) El organismo administrador deberá emitir la correspondiente resolución en cuanto a si la
afección es de origen común o de origen profesional, la cual deberá notificarse al trabajador y
a la entidad empleadora, instruyéndoles las medidas que procedan.
f) Al momento que se diagnostique a algún trabajador o ex trabajador la existencia de una
enfermedad profesional, el organismo administrador deberá dejar constancia en sus registros
a lo menos de sus datos personales, a la fecha del diagnostico, la patología y el puesto de
trabajo en que estuvo o esta expuesto al riesgo que se la origino.
g) El organismo administrador deberá incorporar a la entidad empleadora a sus programas de
vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de factores de riesgo
que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad profesional.
ARTICULO Nº 93 (Artículo 73, Decreto Supremo 101) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
71 y 72 anteriores, deberán cumplirse las siguientes normas y procedimientos comunes a
accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales:
a) En todos los casos en que a consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional
se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la
atención del trabajador deberá extender la orden de reposo Ley 16.744 o Licencia Medica,
según corresponda y por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se
encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales.
b) Se entenderá por labores y jornadas habituales aquellas que el trabajador realizaba
normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.
c) Los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorporación del trabajador
accidentado o enfermo profesional, una vez que se le otorgue el “alta laboral” la que deberá
registrarse conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia.
d) Se entenderá por “Alta Laboral” la certificación del organismo administrador de que el
trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones prescritas por el
médico tratante.
e) La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia será responsable de la
veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia.
f) La simulación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional será sancionada
con multa, de acuerdo al artículo 80 de la Ley y hará responsable, además, al que formuló la
denuncia del reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades
pagadas por éste por el concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto
accidentado del trabajo o enfermo profesional.
ARTICULO Nº 94(Articulo 75, Decreto Supremo101)Para los efectos del artículo58 de la Ley, los
organismos administradores deberán, según sea el caso, solicitar o iniciar la declaración, evaluación
o reevaluación de las incapacidades permanentes, a más tardar dentro de los 5 días hábiles
siguientes al “Alta Médica” debiendo remitir en dichos casos los antecedentes que procedan.
Se entenderá por “Alta Médica” la certificación del médico tratante del término de los tratamientos
médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse en cada caso específico.
ARTICULO Nº 95:(Artículo 76, Decreto Supremo 101) El procedimiento para la declaración
evaluación y/o reevaluación de las incapacidades será el siguiente:
a) Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)la
declaración, evaluación, reevaluación de las incapacidades permanentes derivadas de
accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades, en cuyo caso la competencia
corresponderá a estas Instituciones.
b) Las COMPIN y las Mutualidades, según proceda, actuarán a requerimiento del organismo
administrador, a solicitud del trabajador o de la entidad empleadora.
c) Las COMPIN, para dictaminar, formarán un expediente con los datos y antecedentes que
les haya sido suministrados, debiendo incluir entre éstos aquellos a que se refiere el
18
inciso segundo del articulo 60 de la ley, y los demás que estime necesarios para una
mejor determinación del grado de incapacidad de ganancia.
d) Las COMPIN, en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir a los distintos organismos
administradores y a las personas y entidades que estimen pertinente, los antecedentes
señalados en la letra c) anterior.
e) Tratándose de accidentes de trabajadores de entidades empleadoras afiliadas al INP, las
COMPIN deberán contar, necesariamente, entre los antecedentes, con la declaración
hecha por el organismo administrador de que éste se produjo a causa o con ocasión del
trabajo y con la respectiva DIAT. Las COMPIN deberán adoptar las medidas tendientes
para recabar dichos antecedentes, no pudiendo negarse a efectuar una evaluación por
falta de los mismos.
f) Las resoluciones que emitan las COMPIN y las Mutualidades deberán contener los
antecedentes, y ajustarse al formato, que determine la Superintendencia. En todo caso,
dichas resoluciones deberán contener una declaración sobre las posibilidades de
cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejoría o agravación. Tales resoluciones
deberán ser notificadas a los organismos administradores que corresponda y al
interesado, a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles desde su emisión.
g) El proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación y los exámenes necesarios, no
implicarán costo alguno para el trabajador.
h) Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a determinar
las prestaciones que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que sea
necesaria la presentación de solicitud por parte de éste.
i) Para los efectos de lo establecido en este artículo, las COMPIN estarán integradas, según
sea el caso, por uno o más médicos con experiencia en relación a las incapacidades
evaluadas y/o con experiencia en salud ocupacional.
j) En las COMPIN actuará un secretario, designado por el Secretario Regional Ministerial de
la SEREMI de la cual dependan, quien tendrá el carácter de Ministro de fe para autorizar
las actuaciones y resoluciones de ellas.
k) De las resoluciones que dicten las COMPIN y las Mutualidades podrá reclamarse ante la
Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades
Profesionales conforme a lo establecido en el Articulo 77 de la ley y en este Reglamento”.
ARTICULO Nº 96:(Articulo 76bis, Decreto Supremo 101) Las declaraciones de incapacidad
permanente serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico, y según el resultado
de estas revisiones, se concederá, mantendrá o terminará el derecho al pago de las pensiones, y se
ajustará, su monto si correspondiere, sin que sean necesaria la presentación de solicitud por parte
del interesado.
Para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 64 de la Ley, el inválido deberá ser
citado cada dos años por la Mutualidad o la respectiva COPIN, según corresponda, para la revisión
de su incapacidad. En caso de que no concurra a la citación, notificada por carta certificada, el
organismo administrador podrá suspender el pago de la pensión hasta que asista para tal fin.
En la resolución que declara la incapacidad podrá, por razones fundadas, eximirse a dicho
trabajador del citado examen en los (8) ocho primeros años.
En los periodos intermedios de los controles y exámenes establecidos en le titulo VI de la ley, el
interesado, podrá, por una sola vez solicitar la revisión de su incapacidad.
Después de los primeros (8) ocho años, el organismo administrador podrá exigir los controles
médicos a los pensionados, cada 5 años, cuando se trate de incapacidades que por su naturaleza
sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejoría o agravación. Así mismo, el
interesado podrá por una vez en cada periodo de 5 años requerir ser examinado. La COMPIN o la
Mutualidad, en su caso, deberá citar al interesado mediante carta certificada, en la que se indicarán
claramente los motivos de la revisión, y si éste no asiste se podrá suspender el pago de la pensión
hasta que concurra.
La COMPIN o la Mutualidad, en su caso, deberán emitir una resolución que contenga el resultado
del proceso de revisión de la incapacidad, instruyendo al organismo organizador las medidas que
correspondan, según proceda. Esta resolución se ajustará a lo dispuesto en la letra f) del artículo
anterior.
Transcurridos los primeros (8) ocho años contados desde la fecha de concesión de la pensión y en el
evento que el inválido, a la fecha de la revisión de su incapacidad, no haya tenido posibilidad de
actualizar su capacidad residual de trabajo, deberá mantenerse la pensión que perciba, si ésta
hubiere disminuido por mejoría u error en el diagnóstico, conforme a lo dispuesto en el inciso final
del articulo 64 de la Ley.
ARTICULO Nº 97:(Articulo 80, Decreto Suprtemo101) los reclamos y apelaciones deberán
interponerse por escrito, ante la COMERE (Comisión Médica de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales) o ante la Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del
Trabajo le enviará de inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes. Se entenderá
interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de la expedición de la carta certificada enviada a la
Comisión Médica o Inspección del Trabajo, y si se ha entregado personalmente, a la fecha en que
conste que se ha recibido en las Oficinas de la Comisión Médica o de la Inspección del Trabajo.
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ARTICULO Nº 98:(Artículo 81, Decreto Supremo 101) El término de 90 días hábiles establecidos por
la ley para interponer el reclamo o deducir el recurso se contará desde la fecha en que hubiere
notificado la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta. Si la notificación se hubiere
hecho por carta certificada, el término se contará desde el tercer día de recibida en Correos.
ARTICULO Nº 99:(Artículo 90, Decreto Supremo 101) La Superintendencia conocerá de las
actuaciones de la COMERE:
a) En virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las disposiciones de
la Ley y de la Ley 16.395; y,
b) por medio de los recursos de apelación que se interpusieren en contra de las resoluciones
que la COMERE dictare en las materias de que conozca en primera instancia, en
conformidad con lo señalado en el Articulo 79º.
La competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior recurso.
ARTICULO Nº 100: (Articulo 91, Decreto Supremo 101) El recurso de apelación, establecido en el
inciso 2º del articulo77º de la ley, deberá interponerse directamente ante la Superintendencia y por
escrito. El plazo de 30 días hábiles para apelar correrá a partir de la notificación de la resolución
dictada por la COMERE. En caso que la notificación se haya practicado mediante el envío de la carta
certificada, se tendrá como fecha de la notificación el tercer día de recibida en Correos.
ARTICULO Nº 101: (Articulo 92, Decreto Supremo101) La COMERE y la Superintendencia, en el
ejercicio de sus funciones, podrán requerir a los distintos organismos administradores, y a las
personas y entidades que estimen pertinente, los antecedentes que estimen necesarios para mejor
resolver.
Los exámenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones presentadas
ante la COMERE o la Superintendencia serán de cargo del organismo administrador o de la
respectiva empresa con administración delegada.
ARTICULO Nº 102: (Articulo 93,Decreto Supremo 101) Para los efectos de la reclamación ante la
Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del Articulo 77 de la Ley, los organismos
administradores deberán notificar al afectado, personalmente o por medio de carta certificada, todas
las resoluciones que dicten, adjuntándole copia de ellas. En caso que la notificación se haya
practicado mediante el envío de carta certificada, se tendrá como fecha de la notificación el tercer
día de recibida en Correos.
TÍTULO XIV LEY 20.001 QUE REGULA EL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMANA.
ARTICULO Nº 103: (Articulo 211-F, Código del trabajo) Estás normas se aplicarán a las
Manipulaciones manuales que impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas del
trabajador, asociados a las características y condiciones de la carga.
La manipulación comprende toda operación sostén de carga cuyo levantamiento colocación, empuje,
tracción, porte o desplazamiento exija esfuerzo físico de uno o varios trabajadores.
ARTICULO Nº 104: (Articulo 211-G, Código del trabajo) El empleador velará para que en la
organización de la faena se utilicen los medios adecuados, especialmente mecánicos, a fin de evitar
la manipulación manual habitual de las cargas.
Asimismo, el empleador procurará que el trabajador que se ocupe en la manipulación manual de las
cargas reciba una formación satisfactoria, respecto a los métodos de trabajo que debe utilizar, a fin
de proteger su salud.
ARTICULO Nº 105: En el caso del Colegio, los trabajadores deberán utilizar los siguientes medios
según la carga a movilizar
MEDIO CARGA A MOVILIZAR
Manual, Carro de transporte Sillas, mesas, en general mobiliario del Colegio
hardwares tecnología
ARTICULO Nº 106: para efectos de la instrucción en la manipulación de carga, ella será realizada
durante el proceso de inducción que tendrá cada trabajador, no obstante lo cual, el Jefe inmediato
del mismo deberá controlar y corregir permanentemente las desviaciones que se produzcan durante
la ejecución de las tareas en general y en particular, respecto de esta actividad.
ARTICULO Nº 107: (Articulo 211-H, Código del trabajo) Si la manipulación manual es inevitable y
las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50
kilogramos.
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ARTICULO Nº 108: (Articulo 211-1, Código del trabajo) Se prohíbe las operaciones de carga y
descarga manual para mujeres embarazadas.
ARTICULO Nº 109:(Artículo 211-J, Código del Trabajo) Los menores de 18 años y mujeres no
podrán llevar, trasportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas
superiores a los 20 kilogramos.
TÍTULO XV LEY 20.096- LEY DE OZONO
ARTICULO Nº 110: (Artículo 19, Ley 20.096) Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los
artículos 184 del Código del trabajo y 67 de la Ley Nº16.744, los empleadores deberán adoptar las
medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a
radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las
empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes,
de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias, y Ambientales
Básicas en los lugares de Trabajo.
ARTICULO Nº 111: En la circunstancia que un trabajador se encuentre expuesto a radiación
ultravioleta, la Institución le proveerá, durante dicho periodo de tiempo, de los siguientes
elementos:
Bloqueadores solares con factor de protección 50; gorros con visera y protección de nuca.
TÍTULO XVI DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS RIESGOS LABORALES
ARTICULO Nº 112:(D.S.40, Articulo 21) El empleador deberá informar e instruir oportuna y
convenientemente a todos los trabajadores, acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las
medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la
actividad de cada Institución.
Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y substancias
que deben utilizar en los procesos de producción o en su trabajo; sobre la identificación de los
mismos (formula sinónimos, aspecto y color), sobre los límites de exposición permisibles de estos
productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que
deben adoptar para evitar tales riesgos
ARTICULO Nº 113: (D: S: 40, Articulo 23) Los empleadores deberán dar cumplimiento a a las
obligaciones que establece el Articulo 21, a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,
al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.
ARTICULO Nº 114: A objeto de contar con información consolidada en relación a lo planteado en
este titulo, se detalla la siguiente información, representativa del Colegio, respecto de los riesgos
existentes, las posibles consecuencias de ellos y las medidas preventivas a aplicar:
Riesgo Existente: CAIDAS DEL MISMO Y DISTINTO NIVEL
Consecuencias: Esguinces Heridas, Fracturas, Contusiones, Lesiones Múltiples.
MEDIDAS PREVENTIVAS:
Evitar correr dentro del Establecimiento y por las escaleras de transito.
Al bajar por una escalera se deberá utilizar el respectivo pasamanos.
Cuando se vaya a utilizar una escalera portátil, cerciórese de que está en buenas
condiciones (largueros, peldaños, zapata, etc) si ésta es de tijera compruebe que esté
completamente extendida antes de subirse.
Al trabajar en altura, use los elementos de protección adecuados (casco, cinturón de
seguridad con cabo de vida, etc).
21
CONSIDERACIONES FINALES
TÍTULO XVII
DE LA APROBACIÓN VIGENCIA Y MODIFICACIÓN
ARTICULO Nº 115: El presente Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad entrará en
vigencia 30 días después de haberse puesto en conocimiento de los trabajadores y fijar su texto en
al menos dos sitios visibles del lugar de las faenas con la misma anticipación.
ARTICULO Nº 116: Este Reglamento tendrá una vigencia de un año, y será prorrogado en forma
automática si no ha habido observaciones por parte del Departamento de Prevención de Riesgos, del
Comité Paritario, la empresa o los trabajadores.
ARTICULO Nº 117: Cualquiera modificación que pudiere introducir la Ley en materias relacionadas
con este Reglamento Interno de Orden, Higiene y seguridad, se entenderá incorporada de
inmediato a este texto.
Artículo Nº 118: Las peticiones o reclamos de carácter individual, serán hechas directamente al
respectivo jefe inmediato. Si estas peticiones o reclamos no fueren atendidas, serán puestas en
conocimiento de la Dirección.
TÍTULO XII
DE LA OBLIGACIÓN DEL TRABAJADOR
Artículo 29º: Sin perjuicio de las que se designen en el Contrato de Trabajo Individual o en este
Reglamento, de las contenidas en las Leyes y su reglamentación y de las propias del
Contrato de Trabajo, serán especialmente obligaciones del trabajador:
Obligaciones generales para todo el Personal:
a) El fiel cumplimiento de las estipulaciones del Contrato de Trabajo suscrito con
el Colegio, de las disposiciones del presente Reglamento Interno y de las
órdenes de sus superiores.
b) Estar en su lugar de trabajo a la hora fijada en este Reglamento o en los
horarios que se le hubiere señalado de acuerdo a la función que desempeña.
c) Informar personalmente, o por terceros, con anticipación, de toda inasistencia
por razones de salud u otros motivos justificados. Tal comunicación deberá
hacerla a la Dirección de Colegio en un plazo de 24 horas.
d) Justificar oportunamente, a Dirección y/o Inspector/a General, sus atrasos e
inasistencias.
e) Cuidar su presentación personal al concurrir al Colegio.
f) Observar un trato cortés y deferente con sus jefes y compañeros en el Colegio
y, en general, con las personas que mantengan relaciones con éste. El
personal que deba atender público lo hará en forma eficiente, amable y
respetuosa.
g) Permanecer en su lugar de trabajo durante la jornada o turno que le
corresponda y no ausentarse de él sin solicitar el permiso necesario y por
escrito a la Dirección.
h) Informar oportunamente a la Dirección del Colegio de todo cambio de
domicilio, número de teléfono u otro antecedente que altere los datos ya
consignados en el Contrato de Trabajo.
i) Cumplir oportuna y correctamente las instrucciones, normas y funciones
inherentes al cargo.
j) Cuidar el material de trabajo del Colegio.
k) Conservar en buen estado las instalaciones sanitarias, muebles y demás
instalaciones del Establecimiento.
l) Dar cuenta a su jefe inmediato de las dificultades que se le presenten en el
desempeño de sus funciones, cualquiera que sea el origen de ellas.
m) Cumplir las medidas que adopte el Colegio para prevenir robos, pérdidas,
mermas, deterioros o gastos innecesarios, y contribuir a que aquellas se
cumplan.
22
n) Marcar personalmente su tarjeta de asistencia al inicio y término de sus
actividades.
Del Personal Directivo:
a) Conocer y difundir el PEI, con sentido de pertenencia real a la Institución.
b) El Equipo Directivo, tiene la obligación de velar porque las actividades del
Establecimiento se desarrollen en un ambiente de disciplina y sana
convivencia. Cada funcionario según sea su función dentro del
Establecimiento.
c) Cumplir con las funciones asignadas por contrato.
d) Asistir a las reuniones del Equipo Directivo programadas y aquellas
requeridas por la Dirección según sea su urgencia.
e) Informar periódicamente sobre sus funciones y la marcha del plan de acción
f) Participar en la formulación de los diferentes planes estratégicos.
Del Personal Docente:
a) Planificar las clases, firmar y registrar contenidos clase a clase.
b) Solicitar por escrito y previamente el permiso correspondiente cada vez que
deba abandonar su trabajo o no pueda asistir a él. La Dirección otorgará el
permiso correspondiente sólo si a su juicio existen motivos justificados,
colocando su visto bueno a la solicitud.
c) Fomentar e internalizar en el alumnado valores del PEI, hábitos y actitudes, y
desarrollar la disciplina de las alumnas, especialmente a través del ejemplo
personal.
a) Mantener al día los documentos relacionados con su función y entregar en
forma precisa y oportuna la información que la Dirección le solicite.
b) En el caso específico del personal docente, es obligación el mantener una
comunicación permanente con los padres y apoderados de sus alumnas,
proporcionándoles información sobre el desarrollo del proceso enseñanza-
aprendizaje y orientación de sus hijas y/o pupilas.
c) Resguardar el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas de
estudios (OFV/OFT Y CMO), en el desempeño de la labor docente.
d) Mantener al día los documentos relacionados con la identificación de cada
alumna y marcha pedagógica del curso.
e) Es obligación del Profesor Jefe de curso asumir sus funciones de orientador, de
acuerdo al plan de orientación del Colegio.
f) El profesor/a jefe de curso, además, tiene como obligación la buena marcha
pedagógica y de orientación de su curso.
Del Personal Asistentes de la Educación:
Administrativos:
a) Guardar reserva de la información recibida de acuerdo a su cargo.
b) Mantener actualizados los archivos y documentación del Colegio.
c) Mantener la información fidedigna, sin adulterar documentación oficial.
d) Es obligación, el cautelar la conservación y mantención de los recursos
materiales del Establecimiento y se ocuparán de los demás asuntos
administrativos correspondientes a todo el personal.
e) No revelarán datos que hayan conocido con motivo u ocasión de su cargo,
cuando se les hubiere encargado reserva de ellos, o por su naturaleza tengan
ese carácter.
Personal Técnico
a) Atender oportuna y adecuadamente a las estudiantes, padres y apoderados
cuando la situación lo requiera.
b) Conservar la ética profesional frente a la privacidad de la información de cada
caso atendido.
c) Dar informe periódicamente a la Dirección y al Consejo de Profesores sobre
los procesos que lleva en la atención prestada.
d) Llevar registro de los Casos atendidos, con una relación completa de trabajo
realizad, esto semestralmente.
e) Asesorar a la Dirección y al Cuerpo Docente, sobre estrategias de mejoría
(remediales) frente a la problemática.
23
Personal Auxiliar
a) Conocer el Manual de Convivencia y los principios que orientas la Educación
de este Colegio.
b) Conservar en perfecto orden y aseo los lugares asignados.
c) Informar oportunamente a la Dirección cualquier daño que aparezca dentro
de las dependencias del Colegio, (tales como: baños, puertas, llaves de agua,
etc…).
d) Informar a la Dirección, situaciones de las alumnas conocidas eventualmente.
e) Cumplir responsablemente las obligaciones señaladas a nivel general
contenidas al comienzo del Art. 29 y que corresponde para todo el personal.
TÍTULO XIII
DE LAS PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES
Artículo 30º: En especial, constituirá falta grave a las obligaciones que impone el Contrato, la
infracción a cualquiera de las obligaciones que a continuación señalan:
g) Registrar la asistencia diaria que no sea la personal de cada trabajador, o hacer
marcar o firmar la propia por un tercero.
h) Faltar al trabajo o abandonarlo en horas de labor, sin causa justificada o sin la
debida autorización del respectivo jefe.
i) Comprar, vender o negociar especies en horas de trabajo y en los recintos del
Colegio.
j) Utilizar la infraestructura del Colegio en beneficio personal.
k) Recolectar fondos para cualquier fin sin la autorización de la Dirección.
l) Hacer uso de un permiso particular, sin que haya sido autorizado por escrito por
sus respectivos jefes a nivel de Dirección.
m) Dejar con clave personal muebles y aparatos de uso institucional sin autorización
de la Dirección.
n) Queda estrictamente prohibido a todo funcionario de la Institución, involucrarse
sentimentalmente (romances, pololeos…), con alumnas del Establecimiento.
DEL ACOSO SEXUAL
Artículo 31º : Se prohíbe a todo el personal de la institución ejercer en forma indebida, por
cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentido por quien lo recibe
y que impida ejercer su trabajo normalmente. El empleador en caso de recibir una
notificación de acoso sexual inmediatamente tomará las mediadas necesarias para el
resguardo del afectado, comunicando este hecho dentro de 5 días a la Inspección del
Trabajo para que realice la investigación sometiéndose a las medidas que éste le
indique.
1. Acoso sexual: Cuando una persona hombre o mujer, realiza por cualquier medio
requerimientos de carácter sexual, no consentida por la otra parte y que
amenacen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
2. Procedimiento en caso de Acoso Sexual: La víctima debe hacer un reclamo por
escrito a la Institución o Inspección de Trabajo. El empleador una vez recibida la
denuncia, puede proceder de la siguiente manera: a) adopta las medidas de
resguardo necesarias respecto al involucrado, b) opta por investigar directamente
en el plazo de 30 días o derivarla a la Inspección del Trabajo dentro de los 3 días
siguientes al denuncio.
3. Sanciones al Acosador: La estipulada en el reglamento interno. Despido sin
derecho a indemnización (Art. 160 Nº 1 letra C).
4. Acuso falso Acoso por el trabajador: Esta obligado a indemnizar los perjuicios
que ocasione al afectado conforme al Art. 171 del Código del Trabajo.
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TÍTULO XIV
DE LOS DESCUENTOS Y SANCIONES
Artículo 32º: La remuneración correspondiente a los períodos de ausencia o retraso, será
descontada mensualmente.
Artículo 33º: Sin perjuicio de los descuentos ya señalados, toda infracción al contrato de trabajo y
al presente Reglamento Interno será sancionada en la siguiente forma:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita.
c) Sin perjuicio de las sanciones, quedará siempre a salvo el derecho del Colegio
para poner término al contrato y a las acciones de éste, para perseguir la
responsabilidad penal o civil del trabajador.
Artículo 34º: Los atrasos e inasistencia "podrán descontarse" del sueldo de los trabajadores de
acuerdo a la calidad de él.
a) Trabajador con jornada completa se descuenta de acuerdo al mes calendario.
b) Trabajador con sueldo por horas, se descuenta de acuerdo al número de horas no
trabajadas.
2º PARTE:
HIGIENE Y SEGURIDAD
PREÁMBULO
Se pone en conocimiento de todos los trabajadores del Colegio este Reglamento Interno de Higiene y
Seguridad, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 150º del Código del Trabajo, y en el Art.
67º de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Las normas que contiene este Reglamento, han sido estipuladas y establecidas con el propósito de
prevenir los riesgos de accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales que puedan ocurrir a
los trabajadores. El cumplimiento de ellas no significa exigencias excesivas y, en cambio,
contribuirá a aumentar la seguridad en el Colegio.
La Dirección, por su parte, está consciente de aceptar las responsabilidades de la prevención de los
riesgos y se obliga a sí misma a dar las facilidades que sean necesarias para la aplicación de normas
y sistemas que tiendan a mejorar las condiciones de trabajo de sus colaboradores.
Debido a que esta campaña permanente de prevención de los riesgos es de interés común y
nacional, es que se pide la colaboración en ideas, sugerencias y, en general, en el fomento de una
conciencia de seguridad que se extienda del Establecimiento al hogar, tránsito y demás actividades.
Las normas del presente Reglamento se aplicarán, también, a las alumnas, en lo que a ellas
corresponda, de acuerdo a las actividades que deban realizar en el Colegio dentro de su jornada
ordinaria de clases o en las actividades extracurriculares. Corresponderá a los inspectores de patio
velar por el cumplimiento de ellas.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: Definiciones: Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a) Jefe Inmediato: Cualquier persona que tenga trabajadores a su cargo.
b) Riesgo Profesional: Los riesgos a que está expuesto el trabajador y que pueden
provocarle un accidente o enfermedad profesional, conforme a lo definido
expresamente en los Arts. 5º y 7º de la Ley 16.744
c) Condición Insegura: La índole, naturaleza o calidad de una cosa que hace que
ésta sea potencialmente productora de accidentes o enfermedades profesionales.
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d) Acción Insegura: El acto, actividad o hecho que posibilita o favorece un accidente
o enfermedad profesional.
e) Equipos de Protección Personal: El elemento o conjunto de elementos que
permiten al trabajador actuar en contacto directo por una sustancia o medio hostil
sin deterioro para su salud o integridad física.
f) Accidente del Trabajo: Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión
del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Se exceptúan los accidentes
debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación con el trabajo y los
producidos intencionalmente por la víctima.
g) Accidente de Trayecto: El que ocurre en el trayecto directo de ida o regreso entre
habitación y el lugar de trabajo.
h) Enfermedad Profesional: La causada de una manera directa por el ejercicio de la
profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o
muerte.
i) Organismo Administrador de Seguro: ACHS.
j) Departamento de Prevención de Riesgo: La dependencia de la empresa encargada
de planificar, organizar, ejecutar y supervisar acciones permanentes destinadas a
prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
k) Comité Paritario: El grupo de tres representantes patronales y tres representantes
de los trabajadores, cuyas decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones
que le encomienda la Ley 16.744 y el Decreto 54 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, en su Art. 24, serán obligatorias para la empresa y los
trabajadores.
Los tres representantes de los trabajadores serán elegidos en una Asamblea de
todos los trabajadores, los que postulan deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener más de 18 años de edad.
2. Saber leer y escribir.
3. Antigüedad de un año de Contrato Indefinido.
4. Jornada laboral sobre 32 Hrs. cronológicas dentro del Establecimiento.
5. Cumplida la capacitación de Prevención de Riesgos de Accidentes y
Enfermedades Profesionales.
l) Programa de Seguridad: El conjunto de reglas obligatorias emanadas del
Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, del Comité Paritario y/o
del Organismo Administrador, que señalan la forma de ejecutar un trabajo sin
riesgos para el trabajador.
Artículo 2º: Cada vez que ocurra un accidente, y aunque se estime muy leve, será obligación del
afectado dar cuenta inmediata a su jefe respectivo, quien tomará las medidas del
caso, de acuerdo a las instrucciones correspondientes.
Si el accidente fuera con lesión que signifique más de una jornada diaria perdida, el
jefe directo del accidentado deberá practicar una investigación completa para
determinar las causas que lo produjeron y adoptará las medidas de protección y
prevención que procedan para evitar la repetición de un accidente similar.
El jefe directo enviará un informe por escrito en formularios establecidos al
Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, al Comité Paritario, quedando
en él una copia de este informe interno del accidente.
El cumplimiento de esta disposición se efectuará sin perjuicio de las demás
investigaciones que por su parte hagan el Departamento de Prevención, el Comité
Paritario y el Organismo Administrador.
La persona natural o entidad empleadora que formule la denuncia será responsable
de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia.
Artículo 3º: El Comité Paritario se reunirá, en forma ordinaria, una vez al mes, pero podrán
hacerlo en forma extraordinaria a petición conjunta de un representante de los
trabajadores y uno del Colegio. En todo caso, el Comité Paritario deberá reunirse
cada vez que en el Colegio ocurra un accidente del trabajo que cause la muerte de
uno o más trabajadores o que, a juicio del Presidente, les pudiera originar a uno o
más de ellos una disminución permanente de su capacidad de ganancia superior a un
40%.
Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo, considerándose como trabajado el
tiempo en ellas empleado. Por decisión del Colegio, las sesiones podrán efectuarse
fuera del horario de trabajo, pero en tal caso, el tiempo ocupado será considerado
como extraordinario para los efectos de su remuneración. El Comité Paritario de
Higiene y Seguridad podrá funcionar siempre que concurra un representante de cada
parte, entendiéndose que cada uno de ellos tendrá la totalidad de los votos de su
respectiva representación.
Artículo 4º: El Colegio, a través del Comité Paritario, se preocupará de que en el plazo de un año,
a contar de la fecha en que este Reglamento entre en vigencia, el personal de jefes, y
cualquiera persona que tenga trabajadores a su mando, asista a un curso básico de
26
prevención de riesgos profesionales que puedan dictar organismos autorizados, tanto
en el Colegio como fuera de éste.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES
Artículo 5º: Todos los trabajadores del Colegio están obligados a tomar conocimiento de este
Reglamento de Higiene y Seguridad, y poner en práctica las normas y medidas
contenidas en él.
Artículo 6º: De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Colegio está obligado a proteger
a todo su personal de riesgos del trabajo.
Artículo 7º: Será obligación de todo el personal el cooperar en el mantenimiento y buen estado del
local del Colegio.
Artículo 8º: Todo trabajador deberá conocer la ubicación de camillas, extintores, grifos,
mangueras y cualquier otro tipo de equipo de seguridad, de manera que pueda hacer
uso correcto de ellos cuando así se requiera.
Artículo 9º: El Colegio, a través del Departamento de Prevención de Riesgos o el Comité, está
obligado a instruir correctamente a su personal en el uso del equipo de seguridad.
Artículo 10º: El trabajador, en caso de accidente del trabajo o de notar que se siente mal debido a
una posible enfermedad contraída a través de su trabajo, está obligado a dar cuenta
de inmediato a su superior quien, a su vez, deberá enviarlo al Hospital de la ACHS.
En caso contrario, el afectado se expone a perder sus derechos a los beneficios que
otorga la Ley Nº 16.744
En conformidad con el Art. 74 del Decreto 101, el plazo máximo de cuenta para
informar de un accidente del trabajo es de 24 horas, a contar del momento en que
ocurrió la lesión. De acuerdo a esta disposición, el trabajador deberá denunciar en el
plazo fijado todo accidente que le suceda, por leve que éste sea.
Artículo 11º: Los trabajadores deberán cooperar con las investigaciones de accidentes e
inspecciones que lleven a cabo el Comité Paritario, jefes de los accidentados y
organismos administradores del seguro, aportando los datos que se le soliciten sobre
accidentados o condiciones de trabajo.
Artículo 12º: El trabajador se encuentra en la obligación de cumplir las normas que le imponga el
personal técnico en prevención.
Artículo 13º: Los trabajadores que efectúen una reparación, revisión o cualquiera otra faena que
les exija quitar las defensas o protecciones, deberán reponerlas apenas hayan
terminado su labor.
Artículo 14º: El jefe a quien un trabajador dé cuenta de un accidente debe, a su vez, denunciarlo
de inmediato y dar las facilidades y proveer los medios para su pronta atención. La
denuncia del accidente deberá hacerla a la ACHS el encargado de Personal.
Artículo 15º: Los avisos, afiches y letreros de seguridad, se colocan para la protección personal de
los trabajadores, quienes deberán leerlos y cumplir las instrucciones contenidas en
ellos.
Artículo 16º: Las escalas, en general, son peligrosas. El trabajador que las use deberá cerciorarse
que los largueros y peldaños estén en buenas condiciones.
No deberá colocarse en ángulos peligrosos ni se afirmará contra suelos resbaladizos.
Las púas, bases de goma y otros dispositivos que protegen contra resbalones son
útiles para el trabajo con escaleras y escalas.
Si no es posible afirmar una escala de ángulos en forma segura, deberá solicitar la
colaboración de otra persona para que sujete la base de la escala o escalera.
Artículo 17º: Se deberá tener presente que el manejo manual inapropiado de materiales produce
numerosos accidentes. Cuando se levante un objeto desde el suelo, hay que doblar
las rodillas, levantándose con los músculos de las piernas. Si el peso excede su
capacidad, solicite ayuda.
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PREVENCIÓN DE INCENDIOS
Artículo 18º: El trabajador deberá conocer perfectamente la ubicación del equipo contra incendios
de su sección de trabajo. El acceso a los equipos deberá mantenerse despejado y se
deberá dar cuenta de inmediato al Departamento indicado cuando se ha ocupado un
extintor. El encargado enviará, a la brevedad posible, el extintor usado a la bodega de
materiales, adoptando las medidas del caso para proceder a su recarga y ponerlo
nuevamente al servicio en el lugar que le está señalado.
Artículo 19º: No se podrá encender fuego cerca de materiales combustibles, inflamables o
explosivos. En general, se aplicará esta disposición en todo el Colegio, salvo en
aquellos casos en que medie la autorización expresa del encargado.
Artículo 20º: Cuando ocurra un amago o principio de incendio, el trabajador que se percate deberá
dar la alarma al primer jefe que se encuentre cerca y se pondrá a las órdenes de éste
para cumplir funciones que se le encomienden.
Artículo 21º: El trabajador deberá ceñirse al plan de evacuación trazado de antemano, a fin de
evitar los accidentes causados por el pánico.
CLASES DE FUEGO Y FORMAS DE COMBATIRLOS
Artículo 22º: Los incendios de clase A (papeles, maderas, cartones, géneros, etc.) se combaten con
extintores de soda-ácido, agua a presión, agua corriente y espuma.
Artículo 23º: Los incendios de clase B (líquidos, productos inflamables, petróleo, bencina, parafina,
aceites, etc.) se combaten con extintores de polvo químico seco, anhídrido carbónico,
espuma y arena. No usar soda-ácido ni agua.
Artículo 24º: Los incendios clase C (equipos eléctricos en general, motores, tableros,
transformadores, cables, etc.) se combaten con extintores de polvo químico seco y
anhídrido carbónico. No usar agua ni soda-ácido.
Artículo 25º: Los incendios de clase D (fuegos que ocurren en materiales combustibles como:
magnesio, titanio, circonio, litio, sodio, etc.) se combaten con agentes especiales. No
deben usarse extintores comunes, ya que existe el peligro, en la mayoría de los casos,
de aumentar la intensidad del fuego.
PRECAUCIONES RESPECTO AL USO DE EXTINTORES
Artículo 26º: Los extintores de soda-ácido, espuma, agua a presión o agua corriente en general,
son buenos conductores de la corriente eléctrica. Por esta razón, cuando se deban
utilizar en locales donde existen motores, enchufes, tableros, anafres, estufas,
transformadores o cualquier otro equipo eléctrico, deberá primero desconectarse a la
energía desde los interruptores automáticos de los tableros de luz y fuerza, con el fin
de evitar el riesgo de electrocución.
PRECAUCIONES EN CASO DE TERREMOTO
Artículo 27º: En caso de terremotos, se deberá tener presente que los edificios han sido calculados
y construidos de manera que resistan sin problemas y, por lo tanto, hay menos
peligro en su interior. No obstante, si deben abandonarse los puestos de trabajo,
previamente se deberá tomar las medidas del caso para evitar siniestros. Al
abandonar el local, se deberá pasar por los lugares libres de objetos colgantes o
deslizantes.
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CAPÍTULO III
PROHIBICIONES
Artículo 28º: Se prohíbe la entrada al Colegio del personal en estado de intemperancia. Queda,
asimismo, prohibido entrar bebidas alcohólicas y drogas. Los porteros y jefes velarán
por el fiel cumplimiento de esta disposición.
Artículo 29º: Los accidentados no pueden tratarse por su propia cuenta, ya que corre el riesgo de
infecciones y agravamientos.
Asimismo, el afectado no permitirá que otra persona, no idónea, preste atención en
estos casos.
Artículo 30º Por ningún motivo se permitirán las bromas que pongan en riesgo la salud física y
mental de las personas que trabajan en el Colegio.
Artículo 31º: Queda prohibido fumar dentro del establecimiento y consumir alimentos fuera de los
lugares autorizados por el Colegio.
Artículo 32º: En forma terminante, se prohíbe realizar cualquier cambio, instalación o reparación
de equipos y sistemas eléctricos. Solamente, los electricistas autorizados por la
Rectoría podrán hacerlo.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 33º: Toda falta cometida por un trabajador, por no acatar cualquiera de las normas de este
Reglamento, será sancionado de acuerdo a la gravedad de la misma, guiándose por el
siguiente criterio:
a) Amonestación escrita con copia a la hoja de vida y al organismo pertinente.
b) Igual que en el caso a), más copia a la Inspección del Trabajo.
Artículo 34º: Para todo lo que no está contemplado en el presente Reglamento, tanto el Colegio
como el Comité Paritario, se atendrán a lo dispuesto en la Ley 18.620
PROCEDIMIENTO DE RECLAMOS
Artículo 35º: Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en
el diagnóstico, según el resultado de estas variaciones, se determinará si se concede o
termina el pago de pensiones o aumenta o disminuye su monto. La revisión podrá
realizarse, también, a petición del interesado.
Artículo 36º: Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o
de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales, se considerará:
a) El organismo administrador tendrá derecho a remitir en contra del responsable
del accidente por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar.
b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño,
podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, toda
indemnización a que tenga derecho, incluso el daño moral.
Artículo 37º: La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo todo
accidente o enfermedad profesional que pueda ocasionar incapacidad para el
trabajador, o muerte.
El accidentado o enfermo, o sus derechos-habientes, o el médico que trató o
diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente de denunciar el hecho en dicho
organismo, si no lo hubiere realizado.
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Artículo 38º: Los afiliados o sus derechos-habientes, así como también, los organismos
administradores, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles, ante la
Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, de las decisiones del Servicio Nacional de Salud, recaídas en hechos y
materias de orden médico.
Artículo 39º: Las acciones para reclamar prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales, prescribirán en el término de 5 años, contados desde la fecha del
accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad.
RECLAMACIONES Y PROCEDIMIENTOS DECRETO 101 de la LEY 16.744
Artículo 40º: (Art. 73º). Corresponderá al Organismo Administrador que haya recibido la denuncia
del médico tratante, sancionarla, sin que este trámite pueda entrabar el pago del
subsidio.
La decisión formal de dicho organismo tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio de
las reclamaciones que puedan deducirse con arreglo al párrafo 11, del Título VIII de la
Ley.
Artículo 41º: (Art. 76). Corresponderá exclusivamente al Servicio Nacional de Salud la declaración,
evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos
que pueda emitir sobre las demás incapacidades, como consecuencia de ejercicio de
sus funciones fiscalizadoras sobre los Servicios Médicos.
Sin embargo, respecto de los trabajadores afiliados a las mutuales, la declaración,
evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes, derivadas de
accidentes del trabajo, corresponderá a estas instituciones.
Artículo 42º: (Art. 77º). La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales es una entidad autónoma y sus relaciones con el Ejecutivo deben
efectuarse a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 43º: La Comisión Médica funcionará en la ciudad de Santiago y en las oficinas del Servicio
Nacional de Salud.
Artículo 44º: La Comisión Médica tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera
instancia, sobre todas las decisiones del Servicio Nacional de Salud recaídas en
cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. Le corresponderá
conocer las reclamaciones del Art. 42º de la Ley. En segunda instancia, conocerá de
las apelaciones en contra de las resoluciones de los Jefes de Áreas del S.N.S. en los
casos contemplados en el Art. 33º de la misma Ley.
Artículo 45º: Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito ante la Comisión Médica
o ante la Inspección del Trabajo. Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso a la
fecha de la expedición por carta certificada o en que conste que se ha recibido en las
oficinas de la Comisión Médica o de la Inspección del Trabajo, si se ha entregado
personalmente.
Artículo 46º: (Art. 81º). El término de 90 días hábiles establecidos por la Ley para interponer el
reclamo o deducir el recurso se contará desde la fecha en que se hubiere notificado la
decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta. Si la notificación se hubiere
hecho por carta certificada, el término se contará desde la recepción de dicha carta.
Artículo 47º: (Art. 90º). La Superintendencia conocerá de las actuaciones de la Comisión Médica:
a) A virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las
disposiciones de la Ley, y de la Ley Nº 16.395
b) Por medio de los recursos de apelación que se interpusieran en contra de las
resoluciones que la Comisión Médica dictare en las materias de que conozca en
primera instancia, en conformidad con lo señalado en el Art. 79º
La competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior recurso.
Artículo 48º: La Comisión Médica y la Superintendencia podrán requerir de los organismos
administradores, de los comités paritarios y de los propios afectados, todos los
antecedentes que estime necesarios.
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Artículo 49º: Aparte de las personas o entidades obligadas a denunciar los accidentes del trabajo o
las enfermedades profesionales que señala el Art. 76º de la Ley, la denuncia podrá ser
hecha por cualquiera persona que haya tenido conocimiento de los hechos y ante el
organismo administrador que deba pagar el subsidio.
Artículo 50º: Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso
3º del Art. 77º de la Ley, los organismos administradores deberán notificar todas las
resoluciones que dicten mediante envío de copia de ellas al afectado, por medio de
carta certificada. El sobre en que se contenga dicha resolución se acompañará a la
reclamación para los efectos de la computación del plazo, al igual que en los casos
señalados en los Arts. 80º y 91º
CAPÍTULO V
INCAPACIDAD LEY Nº 16.744
Artículo 51º: La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades
permanentes, provenientes de un accidente del trabajo o de una enfermedad
profesional, son de la exclusiva competencia de los organismos pertinentes.
Los afectados por alguna determinación tomada por dichos organismos podrán
reclamar dentro de los plazos y en la forma prevista en la legislación actual o futura.
CAPÍTULO VI
SOBRE LA HIGIENE
Artículo 52º: El Colegio estará obligado a cumplir, como normas elementales de higiene, las
siguientes:
a) Disponer del número de baños, lavatorios, tazas de W.C. y urinarios, en recintos
separados para hombres y para mujeres, conforme a lo establecido en el Art. 25
del Decreto Supremo Nº 762 de 1956, del Ministerio de Salud Pública, que
contiene las condiciones sanitarias mínimas.
b) Poner a disposición del personal auxiliar, salas con casilleros individuales
adecuados para que éstos guarden sus pertenencias de uso personal.
c) Disponer duchas para el personal auxiliar.
OBLIGACIONES DE HIGIENE DE LOS TRABAJADORES
Artículo 53º: Todos los trabajadores(as) deberán respetar las normas básicas de higiene que a
continuación se señalan, a fin de evitar condiciones que puedan producir
enfermedades, contaminación, atraer moscas, insectos o roedores.
a) Utilizar los casilleros individuales exclusivamente para los fines que están
destinados, prohibiéndose almacenar en ellos desperdicios, restos de comida,
trapos impregnados de grasa o aceite, etc., estando obligados, además, a
mantenerlos perfectamente aseados.
b) Cooperar al mantenimiento y buen estado de limpieza y, en especial, mantener los
lugares de trabajo libres de restos de comida o desperdicios, los que deben
depositarse exclusivamente en los receptáculos habilitados para este efecto.
c) Preocuparse de su aseo personal, especialmente, el de las manos, usando jabones
o detergentes, evitando el uso de huaipes o trapos, salvo que las características de
las labores lo requieran, pero teniendo especial cuidado en evitar que se tapen u
obstruyan desagües y que se produzcan condiciones antihigiénicas.
El presente Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad fue aprobado,
por unanimidad de los trabajadores, en Consejo General del día 12 de Marzo de 2010.-