Proyecto 305
REGULACION DE LA INVERSION EXTRANJERA EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE
Tercera Parte TEXTOS ORDENADOS Y SELECCIONADOS DE LAS
REGULACIONES SOBRE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE
REGULACION DE LA INVERSION EXTRANJERA EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE
Tercera Parte:
TEXTOS ORDENADOS Y SELECCIONADOS DE LAS REGULACIONES SOBRE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE
I N D I C E
I. Países de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)1. Argentina................................................ 12. Brasil................................................... 253. Chile.................................................... 454. México................................................... 615. Paraguay................................................. 936. Uruguay.......................... .......... ............ 109
II. Países del Acuerdo de Cartagena (Grupo Andino)1. Bolivia.................................................. 1312. Colombia................................................. 1593. Ecuador.................................................. 1914. Perú..................................................... 2255. Venezuela................................................ 255
III. Países del Mercado Común Centroamericano (MCCA)1. Costa Rica.r............................ . — ............ 3052. El Salvador..................................... ........ 3293. Guatemala..í............................................. 3534. Honduras................................................ 3815. Nicaragua................................................ 405
IV. Países de la Comunidad dél Caribe (CARICOM)/
1. Barbados.!............................................... ^272. Guyana.................................................... ^^53. Jamaica..........j....................................... ^634. Trinidad y Tobago........................................ 483
Otros países1, Panamá....2. República Dominicana.^................................ 5231. Panamá................................................ 501
Tercera Parte
TEXTOS ORDENADOS Y SELECCIONADOS DE LAS REGULACIONES SOBRE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE
ARGENTINA
1. DEFINICIONES
l . I , Inversl5n/Empresa extranjera
A los fines de la presente ley se entiende por:1. Inversión de capital extranjero:
a) Todo aporte de capital perteneciente a inversores extranjeros aplicado a actividades de Indole económica realizada en el país;
b) La adquisición de participaciones en el capital de una empresa local existente, por parte de inversores extranjeros.
2. Inversor extranjero: Toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio nacional, titular de una inversión de capital extranjero, y las empresas locales de capital extranjero, definidas en el próximo inciso de este artículo cuando sean inversoras en otras empresas locales.
3. Empresa local de capital extranjero: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en la cual personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él, sean propietarias directa o indirectamente de más del cuarenta y nueve por ciento del capital o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.(art. 2)
Ley 21382 (texto ordenado en1980)
Ver 3.
1.2. Empresa/naclonal/mlxta
A los fines de la ley se entiende por empresa local de capital nacional: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en la cual personas físicas o jurídicas también domiciliadas en él, sean propietarias directa o indirectamente de no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital y cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.(art. 2)Ver 3.
2. ADMINISTRACION
2.1. Autoridad de aplicaciónLa aplicación de la ley, sus normas regla- Decretomentarlas y complementarlas está a cargo 313/82de la Subsecretaría de Economía dependiente del Ministerio de Economía, (art. 1)
2.2. AutorizaciónLas Inversiones de capital extranjero Leyrequieren aprobación previa del Poder Eje- 21382cutivo, la que en su caso se ajustará a la legislación específica aplicable cuando:1. Se efectúen en los siguientes sec
tores;a) Defensa y seguridad nacionalb) Prestación de servicios públicos,
postales, de electricidad, gas y telecomunicaciones;
c) Radioemisoras, estaciones de televisión, diarios, revistas y editoriales;
d) Energía;e) Educación;f) Entidades financieras y seguros.
Se faculta al Poder Ejecutivo para incorporar otros sectores a los precedentemente enunciados.2. Impliquen convertir a una empresa lo
cal de capital nacional cuyo patrimonio neto excediera la suma de diez millones de dólares estadounidenses (U$S 10.000.000), o su equivalente en otras divisas en empresa local de ca-
pitai extranjero cuando:a) Se efectúen aportes de capitalb) Se adquieran participaciones en
el capital.Esta aprobación se otorgará excepcionalmente, cuando resulte un beneficio evidente para la economía nacional.
Quedan exceptuadas las adquisiciones de participaciones realizadas como consecuencia de la ejecución judicial de garantías otorgadas para asegurar créditos de acreedores domiciliados en el exterior y las que se efectúen en el marco de procedimientos concúrsales.3. Se adquieran fondos de comercio que no
sean propiedad de inversores extranjeros y cuyo valor exceda la suma de diez millones de dólares estadounidenses (U$S10.000.000) o su equivalente en otras divisas. Esta aprobación tendrá el mismo carácter de excepción establecido por el inciso 2.b).
A. Su importe supere la suma de veinte millones de dólares estadounidenses (U$S20.000.000) o su equivalente en otras divisas.
5. Su titular sea un estado extranjero o unapersona jurídica extranjera de derechopúblico.
6. Se soliciten beneficios especiales o promocionales de cualquier naturaleza en el orden nacional cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo y condicione la inversión propuesta. Las inversiones extranjeras contempladas en este articulo que se realicen con posterioridad a la sanción de la presente ley y sin contar con la aprobación del Poder Ejecutivo serán nulas a todos los efectos legales, (art. 4)
Las siguientes inversiones de capital extranjero no requerirán aprobación.1. Reinversión total o parcial de utilida
des correspondientes a inversiones de capital extranjero registradas de conformidad con esta ley en las empresas locales que las generaron, aunque se realice en los sectores comprendidos en el inciso 1, del articulo 4, siem-
pre que no implique convertir a la empresa receptora en una empresa local de capital extranjero, y se destine las actividades para lasque se aprobó la inversión original o a las que la empresa receptora desarrollaba a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N“ 21382, u otros afines.
2. Nuevas inversiones en moneda extranjera de libre convertibilidad, aunque se realicen en los sectores comprendidos en el inciso 1, del artículo A qye se destinen a las actividades para las que se aprobó la inversión original o a las que la empresa receptora desarrollaba a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N“ 21382, u otras afines que se encuentran comprendidas en alguno de los siguientes casos:a) No superen anualmente el treinta por
ciento (30%) del capital extranjero registrado en la empresa receptora y no impliquen convertirla en una empresa local de capital extranjero;
b) Sean realizádas por inversores extranjeros que tengan capital, registrado en empresas locales de capital nacional, en ejercicio del derecho de preferencia y para mantener una participación relativa igual o menor a la que poseían hasta ese momento.
3. Aportes de capital en moneda extranjera de libre convertibilidad, no comprendidas en el artículo 4®, cuyos importes no superen la suma de cinco millones de dólares estadounidenses (U$S 5.000.000) o su equivalente en otras divisas y siempre que no impliquen convertir a la empresa receptora en una empresa local de capital extranjero.Las disposiciones de este artículo, no liberan a la empresa receptora de la obligación de obtener las autorizaciones exigidas por la legislación específica, si la hubiere, (art. 5)
Las inversiones de capital extranjero no comprendidas en los artículos 4 ® y 5“ requerirán aprobación previa de la autoridad de aplicación, la que en su caso se ajustará a la legislación específica aplicable.Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, las siguientes inversiones extranjeras que se realicen con posterioridad a la sanción de la Ley N® 22208 sin contar con la aprobación citada serán nulas a todos los efectos legales.1. Adquisiciones de participaciones
de capital y fondos de comercio, las que serán aprobadas teniendo en cuenta el criterio de excep- cionalidad previsto en el inciso 2.b) del art. 4®.Quedan excluidas de este inciso las adquisiciones previstas en el artículo 4® inc. 2.b), in fine.
2. Las que excedan de la suma decinco millones de dólares estado- nidenses (U$S 5.000.000) o suequivalente en otras divisas y no superen la suma de veinte millones de dólares estadounidenses(20.000.000) o su equivalente en otras divisas.
3. Los aportes de capital no incluidos en el artículo 4® inciso 2.a), en razón de los valores del patrimonio neto de la empresa local, (art. 6) No requerirán abrobación y no tendrán derecho a registrarse en el Registro de Inversiones Extranjeras las adquisiciones, de participaciones de capital en empresas locales, que se coticen en bolsas de comercio del país, realizadas por inversores extranjeros, de acuerdo a las siguientes normas:
1. Como consecuencia de las adquisiciones mencionadas en este artículo, las empresas no podrán convertirse en empresas locales de capital extranjero.
2. La tenencia de participaciones de capital que resulte de tales compras no deberá exceder, por cada
inversor extranjero, de la suma de dos millones de dólares estadounidenses (U$S 2.000.000) o su equivalente en ‘otras divisas ni del dos por ciento del capital, por empresa receptora.
3. El total de las tenencias de participaciones de capital adquiridas por Inversores extranjeros bajo este articulo no deberá exceder del veinte por ciento del capital de la empresa receptora.
4. La autoridad de aplicación tomará conocimiento de las compras de participaciones . realizadas bajo el presente articulo y efectuará su seguimiento, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.Las Inversiones extranjeras contempladas en este artículo que se realicen sin cumplir lo expresado o en su reglamentación, serán nulas a todos los efectos legales. (art. 7)
2.2.1. Procedimiento
La aprobación requerida por los artículos 4 y Decreto6 de la ley debprá ser obtenida previamente 103/81a la realización de la Inversión de capital extranjero, (art. 43)La autoridad de aplicación deberá expedirse, aprobando o denegando, dentro de los Ciento Veinte (120) días corridos desde la presentación de toda propuesta de Inversión de capital extranjero contemplada en el articulo 6® de la ley que cumpla con los recaudos establecidos en el presente decreto.(art. 53)En casos de propuestas de inversiones que encuadren en el marco del articulo 4“ de la ley, la autoridad de aplicaciSn procederá a su evaluación y elevación al Poder Ejecutivo dentro de un plazo de Ciento Veinte (120) días corridos desde la presentación de las mismas.(art. 55)
2.2.2. Criterios de evaluaciónLas propuestas de inversión de capital extranjero a que se refieren los artículos A® y 6" de esta ley serán aprobadas, cuando a criterio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de la autoridad de aplicación, contribuyan positivamente al desarrollo económico nacional. La autoridad de aplicación, al aprobar una inversión o recomendar su aprobación al Poder Ejecutivo, expon drá los fundamentos que sustentan su decisión. La reglamentación de la presente ley determinará criterios generales indicativospara la evaluación que deba realizar laautoridad de aplicación.Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta la capacidad económico-financiera y antecedentes técnicos del Inversor esítranjero y, en sucaso , la estructura de capital del proyecto y de su financiamiento.(art. 10)
A los efectos del artículo 10 de la ley, la evaluación de las propuestas de Inversión tendrá en cuenta si se atiendenuno o más de los siguientes criteriosgenerales indicativos:(a) Incidencia de la radicación en cuan
to al balance de divisas, computando para ello todos los posibles egresos;El incremento de las exportaciones, el desarrollo de nuevos mercados externos o la ampliación de los existentes;El acrecentamiento o creación de nuevos vínculos financieros o canales de distribución con o en el exterior;La disminución de importaciones, a costos adecuados;La incorporación de nuevas tecnologías y, en su caso, la participación nacional ensu desarrollo;El crecimiento económico regional y la absorción de mano de obra resultante; La asociación con inversores nacionales;La utilización preponderante de técnicos y profesionales residentes en el país;El desarrollo de sectores en los que el mercado Interno no se encuentre adecuadamente atendido;La contribución a un mejor empleo de losrecursos humanos, naturales, o materiales del país;
Decreto103/81
(b)
(c)
(d)
(e)
(f)
(g)(h)
(1)
(j)
(k) El mejoramiento del nivel de vida de la población.
Podrán autorizarse inversiones que no se encuadren en los anteriores criterios indicativos siempre que la evaluación de las mismas permita concluir que satisfacen, por otros motivos, el objetivo establecido en el artículo 10 de la ley. La autoridad de aplicación realizará la evaluación global de las propuestas y fundamentará su decisión o recomendación, según el caso, expresando los motivos por los cuales, a su criterio, la inversión propuesta cumple con el objetivo establecido por el artículo 10, de la ley, o deja de cumplir con el mismo pese a encuadrar en uno o más de los criterios indicativos antedichos, (art. 49)
2.3. Registro - Procedimiento
Toda inversión de capital extranjero aprobada por el Poder Ejecutivo o por la autoridad de aplica- cación de conformidad con los artículos 4 ® y 6® respectivamente, quedará registrada ante el Registro de Inversiones Extranjeras una vez acreditado su ingreso efectivo al país, en la forma y plazos que establezca la reglamentación. Para gozar de los derechos qué otorga la ley, las inversiones a que se refiere el artículo 5® deberán ser comunicadas a la autoridad de aplicación dentro del plazo que fije la reglamentación, y acreditar ante la misma el carácter de inversor extranjero, así como también, en su caso, el ingreso y destino de la inversión, (art. 11.2)Las inversiones que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la ley serán registradas en todos los casos en moneda de libre convertibilidad pudiendo el inversor extranjero optar por la correspondiente a su país de origen u otra; en este último caso previa conformidad de la autoridad de aplicación con el asesoramiento del Banco Central de la República Argentina.Una vez elegida una moneda, no podrá ser modificada sin la conformidad de la autoridad de aplicación con asesoramiento del Banco Central de la República Argentina. La moneda de registro se aplicará a las inversiones futuras del inversor extranjero en la empresa receptora, (art. 62)
2.4. Control
Son funciones de la autoridad de aplicación: Controlar el cumplimiento, por parte de los Inversores extranjeros, de las obligaciones que, en su caso, se hayan fijado al aprobar la Inversión y de las que resulten, en general, aplicables bajo el régimen legal de las Inversiones extranjeras;(art. 39-1)Controlar, cuando lo considere necesario, la exactitud de las declaraciones juradas y de las informaciones presentadas por los inversores extranjeros y por las empresas receptoras en cumplimiento de la ley y de sus normas reglamentarias;(art.39-j) Controlar el cumplimiento de las condiciones dispuestas por esta reglamentación para la valuación de los aportes indicados en los incisos 2 y 5 del articulo 3® de la ley y, cuando corresponda, de los aportes indicados en el inciso 6 de dicho articulo;Suspender el derecho a remesar utilidades, repatriar capital y registrar automáticamente inversiones, en los casos previstos por el artículo 15 de la ley y en la forma dispuesta por la presente reglamentación; (art. 39, ñ, o);La autoridad de aplicación deberá realizar los trámites necesarios para asegurar el cumplimiento por parte de los inversores extranjeros, de todas las obligaciones que éstos hayan asumido o que surjan de las condiciones que se les hayan fijado al aprobarse la inversión. Con este fin deberá realizar los actos descritos en el articulo 39, incisos i), j), yo), y en el articulo 41 de este decreto. También tendrá la responsabilidad de constatar la calificación de las empresas locales según encuadren en el inciso 3 o 4, del articulo 2® de la ley, siguiendo los criterios establecidos en los arts. 2® y 3® de este decreto, y aplicar las sanciones previstas en la ley, o en el acto aprobatorio a los inversores y a las empresas que realicen actos tendientes a disimular o falsear su verdadero carácter, con el propósito de encuadrar en una calificación que no les corresponda, corrigiendo en tal caso dicha calificación, (art. 52)
Los inversores extranjeros podrán utilizar Ley 21382cualquiera de las formas jurídicas de organización previstas por la legislación nacional. Cuando la emprsa receptora esté organizada bajo la forma de sociedad por acciones, las correspondientes a inversores extranjeros registrados deberán ser nominativas. La autoridad de aplicación podrá exceptuar de esta obligación a aquellas sociedades cuyas acciones coticen en mercados de valores, en las condiciones que establezca la reglamentación, (art. 17)
2.5. Sanciones
Los inversores extranjeros no gozarán del derecho de remesar utilidades y repatriar capital, en caso de probado incumplimiento de las disposiciones legales vigentes o de los requisitos exigidos en la norma de aprobación de la inversión hasta tanto regularicen su situación.Tampoco gozarán del derecho de registrar automáticamente las inversiones que efectúen durante el período en que se hubieran suspendido sus derechos de remesar utilidades y repatriar capital de conformidad con el presente artículo.(art. 15)
Ver 2.2.
2.6. Formalización de la inversiónVer 2.1. y 2.2.
2.7. Recursos capitalizables y métodos de valuación
2.7.1. Divisas
La inversión extranjera podrá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad. (art. 3)
2.7.2. Bienes, equipos e Insumos
La inversión podrá efectuarse en bienes de capital, sus repuestos y accesorios , cuya enajenación por la empresa receptora sólo podrá realizarse en las condiciones que en cada caso se fijen en la norma aprobatoria de la inversión, (art. 3-2)El valor de los bienes de capital, nuevos o usados, sus respuestos y accesorios, comprendidos en la inversión, será el precio corriente en el país de origen de los bienes para la exportación de los mismos, o el precio vigente en el mercado interno de dicho país, si éste fuera menor. La autoridad de aplicación podrá exigir la presentación de constancias que acrediten la corrección del precio declarado por el inversor.El Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación según el caso, determinarán provisoriamente el valor de dichos bienes en el acto aprobatorio de la inversión. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación podrá recabar la opinión de la autoridad aduanera sobre la valuación a asignar a los bienés en cuestión, una vez que los mismos se encuentren en el país. Dentro de los (30)treinta días de informada la autoridad de aplicación sobre el ingreso de los bienes al país, de la opinión de la autoridad aduanera o del vencimiento del plazo que se haya provisto para que ésta se expida, según corresponda, la autoridad de aplicación podrá rectificar dichovalor, utilizándose la nueva valuación a los fines del registro de la ‘inversión. Sólo se admitirán como inversión los repuestos y accesorios que a criterio de la autoridad de aplicación, sean razonablemente necesarios para la operación normal de la inversión, (art. 5)
D. 103/81
2.7.3. Tecnología
La inversión podrá efectuarse en bienes inmateriales, de acuerdo con la legislación específica, (art. 3-5)
Para la inscripción de los actos jurídicos sujetos a esta ley que supongan una inversión extranjera deberá cumplirse con las normas procesales de ambos regímenes, (art. 11)
Ley22426/81
2.7.4. Créditos
Cabe la capitalización de créditos externos en moneda extranjera de l ibre convertibilidad, (art. 3-4)La autoridad que debe aprobar la inversión evaluará y ponderará, como factores determinantes, las razones que originaron el crédito y la necesidad y la conveniencia de sucapitalización, (art. 11)
Ley21382
Decreto103/81
2.7.5. Reinversión de utilidades
La inversión podrá efectuarse en utilidades o capital en moneda nacional pertenecientes a Inversores extranjeros, siempre que se encuentren legalmente en condiciones de ser transferidos al exterior, excepción hecha de las restricciones que a tales remesas se impongan por el Poder Ejecutivo con carácter general, según se prevé en los artículos 12 y 14 de esta ley. (art. 3-3)
Ley21382
A los efectos de su registro bajo la ley solamente se admitirán las reinversiones de aquellas utilidades que provengan de los respectivos balances de cierre de ejercicio, las cuales serán convertidas a moneda extranjera de acuerdo con los tipos de cambio que fija este Decreto, (art. 7)
Decreto103/81
No se considerara reinversión de capital ex- Decreto 103/81 tranjero la proporción que corresponda a los inversores extranjeros en una empresa local sobre las reservas que ésta constituya estatutaria o voluntariamente, o generadas por reva- lüos o actualizaciones contables de cualquier tipo.Las utilidades que se destinen a la formación de reservas legales serán consideradas como reinversión.(art. 10)
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
Ver 2.2.
A los efectos del artículo 4®, inc. 1), apartado a) de la ley, se considerará que las inversiones que se realicen en los sectores de construcciones navales y aeronáuticas, de investigación y desarrollo aeroespacial, de energía atómica, y la producción de .equipos o materiales directamente vinculados a las actividades específicas de las Fuerzas Armadas o de Seguridad^ se efectúan en los sectores de defensa y seguridad nacional. (art. 16)
En ejercicio de las facultades delegadas por el artículo 4°, inciso 1) in fine de la ley, se establece que las inversiones extranjeras que se realicen en los sectores siderúrgicos, de producción de aluminio y minero, excepto en minas de tercera categoría, requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo Nacional.(art. 17)Entiéndese por energía, a los efectos del artículo 4°, inciso 1) apartado d) de la ley, lo siguiente:- La exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos y de carbón;- La generación, transformación, transmisión y distribución de electricidad, cuando su objetivo principal sea la prestación del servicio público, entendiéndose por tal la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades generales de los usuarios de una colectividad determinada, mediante concesión otorgada por la autoridad pública, (art. 18)
A los efectos de la presente ley, se conside-rara que una entidad financiera es local de 21526capital extranjero, cuando personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República sean propietarias directa o indirectamente de más del 30% (treinta por ciento) del capital, o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas.Toda vez que en una asamblea realizada en una entidad local de capital nacional prevalezcan los votos de inversores extranjeros, dicha entidad quedará calificada a partir de ese momento como local de capital extranjero.(art. 11)Se considerarán entidades financieras nacionales las entidades financieras públicas-ofi- ciales o mixtas- de la Nación, de las provincias y de las municipalidades y las privadas calificadas como locales de capital nacional. A tal efecto, se considerará entidad financiera privada local de capital nacional aquella en la cual la participación directa o indirecta en su capital por personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República no exceda del 30% (treinta por ciento), ni cuenten dichas personas directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas.(art. 12)
La autorización para actuar como entidad financiera a empresas consideradas como locales de capital extranjero sólo podrá otorgarse a bancos comerciales o de inversión, y quedará condicionada a que puedan favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior. Deberá estar sujeta asimismo además de los requisitos comunes, a la existencia de reciprocidad con los países de origen a criterio del Banco Central de la República Argentina y a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo Nacional.
Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizare, deberán radicar efectiva y permanentemente en el pals los capitales que correspondan según el articulo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el pals gozarán de privelegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional.La actividad en el pals de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República Argentina y a las reglamentaciones que éste establezca. (art. 13)Todo aumen1;o de participación de capital de entidades financieras, excepto el proveniente de distribución de utilidades, asi como toda Inversión en nuevas entidades por parte de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, o por empresas calificadas como locales de capital extranjero requerirá la previa autorización del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa pudiéndole condicionar a la existencia de reciprocidad con los países de origen, y estará sujeta a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo Nacional. El mismo criterio será aplicable a la adquisición de fondos de comercio. (art. 14)
3.1. Actividades en que se excluye o limita la Inversión extranjera
No se han identificado disposiciones especificas.
3.2. Sectores reservados al Estado
La comercialización de todo el carbón residual que se produzca en el país estará a cargo exclusivo de la empresa estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales, con las excepciones que establezca el Poder Ejecutivo, (art. 2)
Los depósitos de elementos nucleares son bienes privados del Estado (nacional o provincial); su explotación y exploración puede ser concedida a terceros pero, en principio, está prohibida su enajenación.
Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos son propiedad inalienable del Estado Nacional. El Poder Ejecutivo puede otorgar permisos de explotación, exploración y transporte.
Ley20652/74
DecretoLey22477/56
Ley17319/67
4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
4.1. Compra de acciones en circulación
Ver 2.2.
En el caso de Inversiones de capital ex- trañjero efectuadas a partir de la entrada en vigencia de la ley, mediante la adquisición de acciones, cuotas o participaciones de capital de propiedad de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país, el monto a registrar será el autorizado y efectivamente ingresado al país en pago de tal adquisición. Cuando el vendedor sea una empresa local de capital extranjero, no será aplicable el artículo 6°, segundo párrafo, inc. 1) de la ley. (art. 13)
Decreto103/81
4.2. Aumento de capital
Ver 2.2.
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
5.1. Para el establecimiento
No se han identificado disposiciones específicas
5.2. Obligación de transformación ("fade-out")
No se han identificado disposiciones específicas
5.3. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personal local
No se han identificado disposiciones específicas
6. DERECHO A GIRO
Los inversores extranjeros podrán transferir Leyal exterior las utilidades líquidas y reali- 21382zadas provenientes de sus inversiones, asícomo repatriar su inversión, salvo que elPoder Ejecutivo limite con carácter generallas transferencias por estbs conceptos, encuyq caso sólo gozarán de dichos derechos,en los términos de los artículos 13 y 14 dela presente ley, los inversores extranjerosregistrados de acuerdo con la misma.(art. 12)El derecho a transferir utilidades y a repatriar su Inversión del que gozan los inversores registrados de conformidad con la presente ley, sólo podrá ser suspendido -y en tal caso por el Poder Ejecutivo- mientras exista una situación de dificultad en los pagos externos. En este caso, y para las sumas que en concepto de utilidades deseen remitir, los inversores extranjeros tendrán derecho a recibir el equivalente de la suma a transferir en títulos de la deuda pública extema en moneda extranjera a la tasa de interés vigente en el mercado internacional contra la provisión del importe correspondiente en moneda nacional, (art. 14)
6.1. Repatriación de capital Ver 6.
Con respecto a la repatriación de capital establece:1. Los inversores extranjeros registrados po
drán repatriar su inversión de acuerdo conlas siguientes disposiciones;a) Las inversiones de capital extranjero
que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente ley podrán ser repatriadas a partir del tercer año cumplido de su ingreso al país, salvo que al aprobarse la inversión, en razón de sus características, se hubiere aprobado un plazo mayor.
b) Las inversiones de capital extranjero existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley podrán ser repatriadas en las condiciones previstas en el artículo 20.
2. En los casos de los incisos a) y b) precedentes, los inversores extranjeros tendrán derecho a transferir al exterior el importe de la realización de sus inversiones. Si dicho importe excediere del capital registrado, el excedente tambiénpodrá ser transferido, por el inversor extranjero, pero estará sujeto al pago deimpuestos a que se refiere el inciso 3)artículo 16 de esta ley.A estos efectos se considerarán capitalregistrado las inversiones de capital extranjero registradas, más las reinversiones de utilidades registradas, menos lasrepatriaciones efectuadas con anterioridad. (art. 13)
6.2. Remesas de utilidades, regalías e intereses
Ver 6.
7. REGIMEN CONTRACTUAL
7.1. Crédito interno
Las empresas locales de capital extranjero podrán hacer uso del crédito interno con los mismos derechos y en las mismas condiciones que las empresas locales de capital nacional, (art. 18)
Los préstamos del Fondo de Fomento Minero solo son otorgados a empresas locales de capital nacional beneficiarias de la ley de Promoción Minera, (art. 22)
Ley22095/79
7.2. Crédito externo
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, con las limitaciones siguientes:1. Préstamos: Los préstamos estarán su
jetos al mismo principio salvo que la operación haya sido observada por el Banco Central de la República Argentina dentro de los treinta (30) días de comunicados los términos de la operación propuesta, fundándose en las condiciones particulares de la operación o en el inadecuado nivel de endeudamiento de la prestataria, (art. 21)
A todos los efectos de esta ley, se excluye a los préstamos del concepto de inversión de capital, (art. 4)
Ley21382
Decreto103/81
7.3. Contratos de transferencia de tecnologia
Ver 7.2.
Las contribuciones tecnológicas y demás prestaciones regidas por la Ley de Transferencia de Tecnología entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última, se regirán por las disposiciones que a tal efecto contemple dicha ley. (art. 21-2)
Los contratos entre una empresa de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle deberán ser aprobadas por la Secretarík de Estado de Desarrollo Industrial, siempre que se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes y que la contraprestación guarde relación con la tecnología transferida. Se presume que existe tal relación cuando este no supera el 5% del valor de las ventas netas.
Ley 21382
Ley22426/81Decreto580/81
7.4. Contrataciones del Estado
El sector público da preferencia en sus adquisiciones a los productos de origen nacional, y en el caso de obras y servicios de consultoría e ingeniería, a los ofrecidos por empresas locales (de capital interno).
Decreto5340/63Ley18875/70
8. TRATAMIENTO FISCAL
8.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades, regalías, intereses, etc.
Las ganancias netas de empresas pertenecientes a personas físicas o jurídicas del exterior están gravadas con el 33%. Asimismo, las sociedades anónimas (y en comandita por acciones deben retener el 17,5% de los dividendos salvo en acciones liberadas) que acrediten a beneficiarios del exterior.Los pagos en concepto de tecnología están gravados con un 45%, aplicable sobre el 40% de los importes pagados, y los intereses, con la misma tasa, aplicada sobre el 25%,porcentajes estos últimos que se presumen jure et de jure, la ganancia neta.
Ley20628mod.porleyes21286y21481
8.2. Impuesto a las remesas al exterior
Se establece el impuesto especial a los Leybeneficios adicionales provenientes de 21382inversiones de capital extranjero, que se regirá de acuerdo a las siguientes disposiciones:Cuando abonen utilidades en efectivo o en especie -excepto acciones liberadas - provenientes de inversiones de capital extranjero registradas de conformidad con la presente ley, corresponderá que quien las pague retenga e ingrese en concepto de impuesto especial a los beneficios adicionales, el monto resultante de aplicar sobre las utilidades pagadas -netas del impuesto a las ganancias- que excedieran, en términos anuales, el doce por ciento (12%) del capital régistrado por la respectiva inversión extranjera, las tasas consignadas en la siguiente escala:% de utilidad pagada Tasa aplicable
Del 12% al 15% pagarásobre el excedente del 12% 15%
Del 15% al 20% pagarásobre el excedente del 15% 20%
Más del 20% pagarásobre el excedente del 20% 25%
El impuesto establecido en este artículo no será de aplicación respecto del montode utilidades que se reinviertan, se destinen a nuevas inversiones conforme a las normas de la presente ley, o se abonen a empresas locales de capital extranjero.(art. 16)
9. LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
9.1. Ley aplicable
Ver 13.1.
9.2. Foro competente
No se han identificado disposiciones específicas
10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
Solo cabe la expropiación por causa de utilidad pública calificada por ley y previamente indemnizada (art. 17)
Const.Nacional
La utilidad pública comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de' naturaleza material o espiritual, (art. 1)
La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. (art. 10)
Ley21499
11 . REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
La Ley de Promoción Industrial establece incentivos fiscales financieros y arancelarios por un máximo en principio, de diez años, a los que pueden acceder las empresas extranjeras, siempre que lo autorice el Presidente del Ejecutivo, y respondiendo a un criterio selectivo y a la posibilidad de orientar la inversión extranjera en forma programada.La concesión de beneficios no debe resultar en una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros.
Ley21608mod.porley22876/76
La Ley de Promoción Minera establece incentivos fiscales y arancelarios, pero excluye los financieros para las empresas extranjeras. (ver 7.1.)Pueden obtenerse también incentivos tributarios y de otro tipo en virtud de los regímenes de promoción pesquera (Ley 19000, de 1971), y explotaciones forestales (ley 21695, de 1977).
Ley22095
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
La legislación reconoce draw-backs, reintegros y reembolsos. Rige también un sistema de importación temporaria, y varios incentivos financieros con condiciones preferenciales, incluyendo créditos de Gobierno a Gobierno.
13. GARANTIAS
13.1. Principios generales
Los inversores extranjeros que inviertan capitales en el país en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 3 destinados a la promoción de actividades de índole económica, o a la ampliación o perfeccionamiento de las existentes, tendrán los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes acuerdan a los inversores nacionales, sujeto a las disposiciones de la presente ley, y de las que se contemplan en regímenes especiales o de promoción, (art. 1)
13.2. Cambiarlas y fiscales
Ver 6.
13.3. Convenios bl- o multilaterales
Convenio de garantía de inversiones con E.E.U.U., respecto de pérdidas por inconvertibilidad en proyectos aprobados por el gobierno argentino.
Ley15803Decreto4934/61
14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
El país ha suscrito convenios generales para evitar la doble tributación de la renta con Japón, República Federal dg Alemania, Bolivia, Bélgica, Francia, Austria , Brasil e Italia, Canadá, Rumania, Gran Bretaña y Suecia.
Pendiente de ratificación.
BRASIL
1 . DEFINICIONES
1 . 1 , Inversi5n/Empresa extranjera
Consideram-se capitais estrangeiros, para os efeitos desta lei, os bens, máquinas e equipamentos entrados no Brasil sem dispendio inicial de divisas, destinados a producao de bens ou servicos, bem como os recursos financeiros ou monetarios, introduzidos no País, para aplicacao em atividades econômicas, desde que, em ambas as hipóteses, pertenecam a pessoas físicas ou jurídicas residentes,' domiciliadas oucom sede no exterior, (art. 1)
Parágrafo único. Para os efeitos deste Decreto, considera-se subsidiaria de empresa estrangeira a pessoa jurídica estabelecida no País, de cuio capital com direito a voto pelo menos 50% (cinquenta por cento) pertençam direta ou indiretamente, a empresa com sede no exterior, (art. 20)
Ley 4131/62 (modif. por Ley 4390/64)(en adelante "Ley 4131/62")
Decreto 55762/65
1 . 2 . Empresa/nacional/mlxta
No se han identificado disposiciones específicas.
2 . ADMINISTRACION
2 . 1 , Autoridad de aplicación
El Banco Central de Brasil -EXSUMOC- tiene a su cargo el registro de los capitales extranjeros (art. 3)
Ley 4131/62
2 . 2 . Autorización previa
No se requiere.
2.2.1. Procedimiento
Ver 2.3.
2.2.2. Criterios de evaluación
O Conselho de Ministros poderá establecer, mediante decreto, ouvido o Conselho Nacional de Economía:
r. que a inversao de capitais estrangeiros, em determinadas atividades, se faca com observancia de uma escala de prioridade, em beneficio de regioes menos desenvolvidas do País;
II. que os capitais assim investidos sejam isentos, em maior ou menor grau, das restrições previstas no artigo 28;
III. que idêntico tratamento se aplique aos capitais investidos em atividades consideradas de maior interesse para a economia nacional.
(art. 53)
2.3. Registro - procedimiento
0 registro do investimento estrangeiro será requerido dentro de trinta dias da data de seu ingresso no País e independente do pagamento de qualquer taxa ou emolumento. No mesmo prazo, a partir da data da aprovacao do respectivo registro contábil pelo orgao competente da empresa, proceder-se-a ao registro dos reinvestimentos de lucros, (art. 5)
2.4. Control
Compete al Banco Central.
2.5. Sanciones
As infrações a presente lei, ressalvadas as penalidades específicas constantes de seu texto, ficam sejeitas a multas que variarao de 20 (vinte) a 50 (cinquenta) vezes o maior salario-mínimo vigorante no País, a serem aplicadas pela Superintendencia da Moeda e do Crédito, no forma precrita em regulamento ou instruções que, a respeito, forem baixados, (art. 58)
2.6. Formalización de la inversión
No se han Identificado disposiciones específicas.
2.7. Recursos capitalizables y métodos de valuación
Ver 1.1.
O registro de capltals estrangeiros será efetuado na moeda do país de orlgem, e o do relnvestlmento de lucros, simultáneamente em moeda nacional e na moeda do país para o qual poderiam ter sido remetidos, realizada a conversão a taxa cambial médla do período durante o qual fol comprovadamente efetuado o relnvestlmento.
Parágrafo único. Se o capital for representado por bens, o registro será felto pelo seu preco no país de orlgem ou, na falta de comprovantes satlsfatorlos, segundo os valores apurados no contabilidade da empresa receptora do capital ou aínda pelo crltérlo de avallacao que for determinado pelo regulamento.(art. 4)
O registro de capltals será na moeda estrangeira efe- Decreto tlvamente Ingressada no País, e, nos casos de Impor- 55672/65tacao financiada e de Investimentos sob a forma de bens, na moeda do dominio ou da sede do credor ou Investidor, respectivamente, ou, aínda, em casos especiales, na moeda de procedencia dos bens, ou do financiamento, desde que obtlda a prévla anuencia da Superintendencia da Moeda e do Crédito, (art. 4)
2.7.1. Divisas
Ver 1.1.
2.7.2. Bienes, equipos e Insumos
Ver 1.1. y 2.7.
2.7.3. Tecnología
No se han registrado disposiciones específicas.
2.7.4. Créditos
A Superintendencia da Moeda e do Crédito poderá autorizar:a) a conversão, em investimento, do principal
de empréstitos registrados ou de quaisquer quantias, inclusive juros, remissiveis para o exterior;
b) o registro como emprestimo, a prazo e comjuros aprovados pela Superintendencia daMoeda e do Crédito, dos juros de empréstimos registrados, dos lucros remissiveis de capitais registrados e de quasquier outras quantias remissiveis para o exterior.
1. As conversoes de que trata este artigo poderao ser condicionadas a realizacao de operacoes simbólicas de cambio.
2. Fica a Superintendencia da Moeda e do Crédito, sem prejuizo do normal processamento dasdemais solicitacoes, autorizada a adotar medidas especiais visando a acelerar o exame dos pedidos de conversão de que trata este artigo, (art. 50)
2.7.5. Reinversión de utilidades
Procede el registro de las reinversiones de utilidades de capitales extranjeros (art. 3, letra c)
Ley 4131/62
Parágrafo único. O registro dos reinvestimentos a que se refere a letra c será devido, ainda que se trate de pessoa jurídica com sede no Brasil, mas filiada a empresas estrangeiras ou controlada por maioria de acoes pertencentes a pessoas físicas ou jurídicas com residencia ou sede no estrangeiro. (art. 3)
Consideram-se reinvestimentos, para os efeitos desta lei, os rendimentos auferidos por empresas establecidas no País e atribuidos a residentes e domiciliados no exterior e que forem reaplicados
nas mesmas empresas de que proceden ou em outro setor da economia nacional, (art. 7)
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
Aos bancos estrangeiros cujas matrizes tenham sede em pracas em que a legislacao imponha restrições ao funcionamento de bancos brasileiros, fica vedado adquirir mais de 30% (trinta por cento) das acoes, com direito a voto, de bancos nacionais, (art. 51)
2. As instituições financeiras estrangeiras de- Ley 4595/64peden de autorizacao do Poder Executivo, mediante decreto, para que possam funcionar no País. (art. 10)
Ao capital estrangeiro aplicado em atividades pro- Ley 4390dutoras de bens e servicos de consumo suntuario, definidas em decreto do Poder Executivo mediante audiencia do Conselho Nacional de Economía, e limitada a remessa de lucros para o exterior anualmente a 8% (oito por cento) do capital registrado na Superintendencia da Moeda e do Crédito.
1. As remessas de lucros que excederem o limite estabelecido neste artigo serao consideradas retorno de capital e deduzidas do registro correspondente, para efeito de remessas futuras, sendo facultado, porem, seu reinvestimento ñas propias empresas, quando produtoras de bens e servicos, ou em regioese setores de atividades considerados de interesse para a economia nacional, indicados em decreto do Poder Executivo, ouvido a Conselho Nacional de Economía.(*)
2. Ñas hipóteses previstas no art. 28 da Lei Nro.4131 de 3 de setembro de 1962, a remessa de lucros dos capitais a que se refere este artigo será limitada até o máximo de 5% (cinco por cento) ao ano sobre o montante dos registros efetuados na forma dos artigos 3 e 4 daquela lei. (art. 11)
(*) Ver 6.2., más abajo
La autorización para la explotación de la plataforma submarina por personas físicas o jurídicas extranjeras corresponde al Presidente de la República.
En uso de sus atribuciones la Superintendencia de Seguros Privados desde el 5 de diciembre de 1974 no permite participación extranjera superior a 1/3 del capital en empresas aseguradoras.
Decreto 63164/68
Decreto Ley 73/66
3.1. Actividades en que se excluye o limitala inversión extranjera
A navegacao de cabotagem para o transporte de mercadorias e privativa dos. navios nacionais, salvo caso de necessidade pública.
1. Os proprietários, armadores e comandantes de navios nacionais, assim como dois tercos, pelo menos, dos seus tripulantes, serao brasileiros natos.
Constitución de la República Federativa del Brasil/69
2. O disposto no parágrafo anterior nao se aplica aos navios nacionais de pesca sujeitos a regula- mentacao em lei federal, (art. 173)
Cabe a Comissao de Marinha Mercante como orgao descentralizado do Poder Executivo e discipli- nador da navegacao brasileira, autorizar o funcionamento de empresas de navegacao de longo curso, de cabotagem, fluvial e lacustre, (art. 1)
O pedido de autorizacao dirigido ao Presidente da Comissao de Marinha Mercante, será instruido com os seguintes documentos:a) uma via dos estatutos, da ata de eleicao dos
diretores, brasileiros natos, e da relacao nominal dos acionistas, brasileiros natos, que compoem 60Z do capital social, de acordo com o artigo 83, letra b, da Lei N® 2180, de 5 de freveiro de 1954, quando se tratar se sociedade.
Decreto N®62383/68
c) prova de nacionalidade dos socios, dirétores e acionistas, observando quanto aqueles' e estes, o limite provisto na alinea "a" deste artigo, (art. 3)
A exploracao do transporte rodoviário de Ley N® 6813/80 cargas e privativa de transportadores autônomos brasileiros, ou a estes equiparados por lei ou convencao, e de pessoas jurídicas que tenham:I. sede no Brasil;II. pelo menos 4/5 (quatro quintos) do
capital social, com direito a voto, pertencentes a brasileiros, e
III. direcao e administracao confiadas exclusivamente a brasileiros;
1. Havendo socio estranjeiro, a pessoa jurídica de que trata este artigo sera obrigatoriamente organizada sob a forma de sociedade anônima, sendo o seu capital social representado por acoes nominativas.2. Na hipótese do parágrafo anterior, os estatutos sociais nao poderão contemplar qualquer forma de tratamento especial ao socio estrangeiro, alêm das garantias normais, previstas em lei, para protecao dos interesses dos acionistas minoritarios.3. 0 disposto neste artigo nao se aplica as pessoas jurídicas que, na data da publi- cao desta Lei, vehan explorando o transporte rodoviário de cargas, as quais ficam obrigadas a integralizar 4/5 (quatro quintos) dos futuros aumentos de capital social em acoes ordinarias nominativas com subscritores brasileiros.4. E dispensada a obrigacao referida no parágrafo anterior, no caso de aumentos relativos a correcao da expressão monetaria do capital, ou devidos a incorporacao de reservas e lucros (vetado), (art. 1)
Quando ao transporte internacional de cargas entre o Brasil e os países com redes rodo- viarias interligadas, ficam ressalvados os direitos de reciprocidade assegurados em acordos ou convenios bilaterais ou multi- laterais, firmados pelo Governo brasileiro.(art. 2)
As disposicoes desta Lei nao se aplicam ao transporte de carga propria, (art. 3)
A propiedade e a administracao de empresas jornalísticas de qualquer especie, inclusive de televisão e de radiodifusao, sao vedades:I. a estrangeiros;II. a sociedades por acoes ao portador; eIII. a sociedades que tenham, como acionistas
ou socios, estrangeiros ou pessoas jurídicas, exceto partidos políticos.
Constitución de la República Federativa del Brasil 1969
1. A responsabilidade e a orientacao intelectual e administrativa des empresas mencionadas neste artigo caberao somente a brasileiros natos.
2. Sem prejuizo da libertade de pensamento e de informacao, a lei poderá estabelecer outras condicoes para a organizacao e o funcionamento das empresas jornalísticas ou de televisão e de radiodifusao, no interesse do regime democrático e do combate a subversão e a corrupcao. (art. 174)
O transporte doméstico de container, em todo o territorio nacional, so poderá ser realizado por empresa brasileira de reconhecida idoneidad técnica, comercial e financiera, dirigida por brasileiros e cujo capital social seja, em pelo menos dois tercos, pertencente a bra- leiros, e representado por acoes nominativas, (art. 9)
Ley 6283/75
O transporte em container em todo o territorio nacional, vazio ou com mercadorias nacionais ou estrangeiras, só poderá ser feito por empresas brasileiras de transporte rodoviário, ferroviario, de navegacao aérea ou marítima, conforme definido no Art. 9°. (art. 10)
2. Comente poderá emitir conhecimento de transporte intermodal no comércio exterior brasileiro, empresa transportadora nacional definida no Art. 9“ legalmente autorizada a operar no transporte intermodal, (art. 14)
3.2. Sectores reservados al Estado
Constituem monopolio da Uniao:I. a pesquisa e a lavra das jazidas de petróleo Ley 2004/53 e outros hidrocarbonetos fluidos e gases raros, existentes no territorio nacional.
II. a refinacao do petróleo nacional ou estrangeiro.
III. o transporte marítimo do petrólo brutode origem nacional ou de derivados de petróleo produzidos no País, em bem assim o transporte, por meio de condutos, de petróleo bruto e seus derivados, assim como de gases raros de qualquer origem, (art. 1)
A Uniao exercerá o monopól'io estabelecido no artigo anterior:I. por meio do Conselho Nacional do Petróleo,
como orgao de orientacao e fiscalizacao.II. por meio da sociedade por acoes Petróleo Brasileiro S.A. e das suas subsidiárias, constituídas na forma da presente lei, como orgaos de execucao. (art. 2)
O conselho Nacional do Petróleo, órgao autónomo, diretamente subordinado ao Presidente da República tem por finalidade superintender as medidas concernentes ao abastecimento nacional de Petróleo.1. Entender-se por abastecimento nacional de petróleo a producao, a importacao, a exportacao, a refinacao o transporte, a distribucao, e o comercio de petróleo bruto, de poco ou de xisto, assim como de seus derivados.2. Ainda se inclui na esfera da superintendencia do Conselho Nacional do Petróleo o aproveitamento de outros hidrocarbonetos fluidos e de gases raros.(art. 3)
4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
4.1. Compra de acciones en circulación
No se han identificado disposiciones específicas.
4.2. Aumento de capitalNo se han identificado disposiciones específicas
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
5.1. Para el establecimiento
Ver 3.1.Ver asimismo 3, más arriba.
5.2. Obligación de transformación (*'fade-out”)
No se han identificado disposiciones específicas.
5.3. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personal local
No se han identificado disposiciones específicas (sin perjuicio de la legislación laboral general)
6. DERECHO A GIROS
El registro en el Banco Central incluye el de: Ley 4131/62b) as remessas feitas para o exterior como retorno de capitais ou como rendimentos desses capitais, lucros, dividendos juros, amortiza- coes, bem como as de royalties, de pagamento de assistência técnica, ou por qualquer outro título que implique transferencia de rendimentos para fora do País; (art. 3)
As remessas para o exterior dependem do registro da empresa na SUMOC e de prova de pagamento do Imposto de Renda que for devido, (art. 9, pârr. 1)
6.1. Repatriación de capital
As remessas para o exterior se processarao me- Decreto 55762/65 diante a presentacao do respectivo certificado de registro emitido por el Banco Central (art. 7)Ver asimismo la Carta Circular 298, 29-12-78, del Banco Central.
6.2. Remesas de utilidades, regalías e intereses
As remessas de juros de empréstimos, créditos e Ley 4131/62 financiamentos serao consideradas como amorti- zacao de capital na parte que excederem da taxa de juros constante do contrato respectivo e de seu respectivo registro, cabendo a SUMOC impugnar e recusar a parte da taxa que exceder a taxa vigorante no mercado financiero de onde procede o empréstimo, crédito ou financiamento, no data de sua realizacao, para operacoes do mesmo tipo e condicoes. (art. 8)
As pessoas físicas e jurídicas que desejarem fazer transferencias para o exterior a título de lucros, dividendos, juros, amortizacoes, royalties, assistência técnica, científica, administrativa e semelhantes, deverao submeter aos orgaos competentes da SUMOC e da Divisao de Imposto sobre a Renda os contratos e documentos que forem considerados necessários para justificar a remessa, (art. 9)
As somas das quantias devidas a título de ro- Ley 4131 modif.yaitíes pela exploracao de patentes de inven- por D.L. 1730/79cao, ou uso de marca de industria e de comercio e por assistência técnica, científica, administrativa ou semelhante, poderao ser deduzidas, nas declaracoes de renda, para efeito do art. 37 do Decreto n° 47.373, de 7 de dezembro de 1959, até o límite máximo de 5% (cinco por cento) da receita bruta do produto fabricado ou vendido.1. Serao estabelecidos e revistos periódicamente, mediante ato do Ministro da Fazenda, os coeficientes percentuais admitidos paraas deducoes a que se refere este artigo, considerados os tipos de producao ou atividades reunidos em grupos, segundo o grau de essencia- lidade.
2. As deducoes de que este artigo trata serao admitidas quando comprovadas as despesas de assistência técnica, científica, administrativa ou semelhantes, desde que efetivamente prestados tais servicos, bem como mediante o contrato de dessao ou licenca de uso de marcas e de patentes de invencao, regularmente registrado no País, de acordo com as prescricoes do Código de Propriedade Industrial.
3. As despesas de assistência técnica, científica, administrativa e semelhantes somente poderao ser deduzidas nos cinco (5) primeiros anos do funcionamento da empresa ou da introducao de proceso especial de producao, quando demonstradasua necessidade, podendo este prazo ser prorrogado até mais cinco (5) anos, por autorizacao do Conselho da Superintendencia da Moeda e do Crédito.(art. 12)
Serao consideradas como lucros distribuidos e Ley 4131/62 tributados, de acordo com os arts. 43 y 44, as quantias devidas a título de royalties pela exploracao de patentes de invencao e por assistência técnica, científica, administrativa ou semelhante, que nao satisfizerem as condicoes ou excederem os limites previstos no artigo anterior.Parágrafo único.Tambén será tributado de acordo com os arts. 43 e 44 o total das quantias devidas a pessoas físicas ou jurídicas residentes ou sediadas no exterior, a título do uso de marcas de industria e de comercio, (art. 13)
Nao serao permitidas remessas para pagamento de royalties, pelo uso de patentes de invencao e de marcas de indústria ou de comércio, entre filial ou subsidiária de emprêsa estabelecida'no Brasil e sua matriz com sede no exterior, ou quando a maioria do capital da emprêsa no Brasil pertença aos titulares do recebimento dos royalties no estrangeiro.
Parágrafo único. Nos casos de que trata este artigo nao e permitida a deducao prevista no art. 12 (doze), (art. 14)
Sempre que ocorrer grave desequilibrio no balanço de pagamentos, ou houver sérias racoes para prever a iminência de tal situacao, poderá o Conselho da Superintendencia da Moeda e do Crédito impor restrições, por prazo limitado, a importacao e as remessas de rendimentos dos capitais estrangeiros e, para este fim, outorgar ao Banco do Brasil monopólio total ou parcial das operacoes de cambio.
1. No caso previsto neste artigo, ficam vedadas as remessas a título de retorno de capitais, e limitada a remessa de seus lucros, até dez por cento ao ano, sobre o capital e reinvestimentos registrados na moeda do país de origem, nos termos dos artigos 3 e 4 desta lei.
2. Os rendimentos que excederem a percentagem fixada pelo Conselho da Superintendencia da Moeda e do Crédito, de acordo com o parágrafo anterior, deverao ser comunicados a essa Superintendencia, a qual, na hipótese de se prolongar por mais de um exercicio a restricaoa que se refere este artigo, poderá autorizar a remessa, no exercicio seguinte, das quantias relativas ao excesso, quando os lucros nele auferidos nao atingirem aquele limite.3. Nos mesmos casos deste artigo, poderá o Conselho da Superintendencia da Moeda e do Crédito limitar a remessa de quantias a titulo de pagamentos de royalties e assistência técnica, administrativa ou semelhante até o límite máximo cumulativo, anual, de 5% (cinco por cento) da receita bruta da empresa.A. Ainda nos casos deste artigo, fica o Conselho da SUMOC autorizado a baixar instruções limitando as despesas cambiais com "Viagens Internacionais".5. Nao haverá, porém, restrições para as remessas de juros e quotas de amortizacoes, constantes de contratos de empréstimo, devidamente registrados, (art. 28)
Ver 3.
7. REGIMEN LEGAL
7.1. Crédito interno
O Tesouro Nacional e as entidades oficiais de crédito público da Uniao e dos Estados, inclusive sociedades de economía mista por eles controladas, so poderao garantir emprestimos, créditos ou financiamentos obtidos no exterior, por empresas cuja maioria de capital com o direito a voto pertenca a pessoas nao residentes no País, mediante autorizacao em decreto do Poder Executivo, (art. 37)
As empresas com maioria de capital extrangeiro, ou filiais de empresas sediadas no exterior, nao terao acesso ao crédito das entidades e esta- blecimentos mencionados no artigo anterior até o inicio comprovado de suas operacoes, excetuados projetos considerados de alto interesse para a economia nacional, mediante autorizacao especial do Conselho de Ministros, (art. 38)
As entidades, establecimentos de crédito, a que se refere o artigo 37, so poderao conceder empréstimos, créditos ou financiamentos para novas inversões a serem realizadas no ativo fixo da empresa cuja maioria de capital com direito a voto, pertenca a pessoas nao residentes no Paí, quando elas estiverem aplicadas em setores de atividades e regioes económicas de alto interesse nacional, definidos e enumerados em decreto do Poder Executivo, mediante audiencia do Conselho Nacional de Economía.Parágrafo Unico. Tambén a aplicacao de recursos provenientes de fundos públicos de investimentos, criados por lei, obedecerá a regra estabelecida neste artigo, (art. 39)As entidades e estabelecimentos de crédito mencionados no art. 33 poderao reemprestar a empresas referidas neste artigo os recursos provenientes de empréstimos, créditos e financiamentos postos a sua disposicao por go- bernos estrangeiros, por suas agencias ou por entidades internacionais; caso haja risco de cambio, poderao os concedentes do crédito exigir que o mesmo seja assumido pelo conce- dente no exterior ou pela empresa beneficiaria da operacao final, (art. 35, párr. 2)As sociedades de financimento e de investimentos somente poderao colocar no mercado nacional de capitais acoes e títulos emitidos pelas empresas controladas por capital estrangeiro ou subordinadas a empresas com sede no estrangeiro que tiverem assegurado o direito de voto. (art. 40)O Banco Central do Brasil, na forma do artigo 9° da Lei n“ 4595, del 31-12-64 torna público que o Conselho Monetario Nacional, em sessao realizada nesta data, tendo em conta o disposto no art. 4“, incisos VI e X, da mencionada Lei.Resolveu:I. Elevar, para 70% (setenta por cento) do valor das operacoes de crédito, o percentual mínimo a ser obrigatoriamente direcionado:(a) pelos bancos comerciais e sociedades de crédito, financiamento e investimeno, a pessoas físicas brasileiras e a empresas controladas por capitais privados nacionais;
Dec. 55762/65
Ley 4131/62
Res. 656/80 Banco Central
* Correspondiente al artículo 47 de la Ley 4131 citada más arriba.
(b) pelos bancos de Investimento, sociedades de arrendamento mercantil e instituições financieras que operam com arrendamento, a empresas controladas por capitais privados nacionais.
Los bancos de inversión deben destinar a empresas Carta Circular controladas por capitales privados nacionales por 927/83, lo menos el 70% dei valor global de sus opera- Banco Centralciones de crédito, (art. 3 - d)
El Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico concede préstamos en condiciones preferencia- les solamente a empresas nacionales, para el capital de dichas empresas, la compra de maquinaria y equipos brasileros o piezas y accesorios extranjeros.
7.2. Crédito extemo
Ver 6.2.
7.3. Contratos de transferencia de tecnología
Ver 6.2.
Los contratos deben ser aprobados por el Instituto Nacional de Propiedade Industrial.(INPI)
7.4. Contrataciones del Estado
Para la contratación de servicios de ingeniería. Decreto 64345 y rige una reserva de mercado en favor de las em- 73685 presas nacionales, o la asociación, en subsidio, con las firmas extranjeras que presten el servicio .
8. TRATAMIENTO FISCAL
8.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades,regalías e intereses
Toda persona jurídica establecida en Brasil debe pagar un 30% sobre la ganancia real. El exceso de 40.000 obligaciones Reajustables del Tesoro Nacional (ORTN) tiene una alícuota adicional del 10%.
8.2. Impuesto a las remesas al exterior
Los dividendos, utilidades o ganancias de capital, que correspondan a inversores extranjeros, están sujetas a un impuesto de renta del 25%, retenido exclusivamente en la fuente con ocasión del crédito, pago o remesa al exterior.
Estao sujeitos aos descontos de Imposto de Ren- Ley 4131/62 da na fonte, nos termos da presente Lei, os seguintes rendimentos:a) os dividendos de acoes ao portador e quais
quer bonificacoes a elas atribuidas;b) os interesses e quaisquer outros rendimentos
e proventos de títulos ao portador, denominados "Partes Beneficiarias" ou "Partes de Fundador";
c) os lucros, dividendos e quaisquer outros beneficios e interesses de acoes nominativas ou de quaisquer títulos nominativos do capital de pessoas jurídicas, percibidos por pessoas físicas ou jurídicas, residentes, domiciliadas ou com sede no exterior, ou porfiliais ou subsidiarias de empresas estrangeiras, (art. 41)
As pessoas jurídicas que tenham predominancia de capital estrangeiro, ou sejam filiais ou subsidiarias de empresas com sede no exterior, ficam sujeitas as normas e as alíquotas do Impósto de Renda estabelecidas na legislacao deste tributo.(art. 42)
8.2. Impuesto a las remesas al exteriorO montante dos lucros e dividendos líquidos relativos a investimentos en moeda estrangeira, distribuidos a pessoas físicas e jurídicas residentes ou com sede no exterior, fica sujeito a um imposto suplementar de renda, sempre que a média das distribucoes, em um triénio encenado a partir de 1984, exceder a 12% (doze por cento) do capital e reinvestimentos registrados nos térmos dos artigos 3 e 4 desta Lei.1. O impósto suplementar de que trata este artigo será cobrado de acordo com a seguinte tabela:Entre 12% e 15% de lucros sobre capital e reinvestimento -40% (quarenta por cento); Entre 15% e 25% de lucros -50% (cinqüenta por cento);
Ley 4131/62 (Modif. Decreto Ley 2073/83)
Acima de 25% de lucros -60% (sessenta por cento).2. O disposto neste artigo nao se aplica aos dividendos e lucros reinvertidos no país nos termos do artigo 7' desta Lei.3. O imposto suplementar será e recolhido pela fonte pagadora e debitado ao beneficiario para desconto por acasioa das distribucoes subsequentes, (art. 43)
O referido imposto será cobrado com um acréscimo de 20% (vinte por cento) no caso de empresas aplicadas em atividades economicas de menor interesse para a economia nacional, tendo em conta inclusive sua localizacao, definidas em decreto do Poder Executivo, mediante audiencia do Conselho Nacional de Economia e do Conselho da Superintendencia da Moeda e do Crédito. (art. 44)
9. LEY APLICABLE SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
9.1. Ley aplicable
No se han identificado disposiciones específicas
9.2. Foro competente
No se han identificado disposiciones específicas
10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
La autoridad competente puede abligar al propie- Constitucióntario a ceder su propiedad mueble o inmueble Federal;por motivo de necesidad pública, utilidad pú- D.L. 3365/41;blica o interés social, mediante previa y jus- Ley 4132/62ta indemnización en dinero.
Mediante ley federal puede el Estado interve- Constituciónnir en el dominio económico y el monopolio de Federaldeterminada industria o actividad, cuando sea indispensable por motivo de seguridad nacional o para organizar un sector que no pueda ser desarrollado con eficacia en el régimen de competencia y libre iniciativa, asegurados los derechos y garantías individuales.
11 . REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICOO Conselho de Política Aduaneira disporá da facultade de reduzir ou de aumentar, até 30%(trinta por cento), as alíquotas do imposto que recaiam sobre máquinas e equipamentos, atendendo as peculiaridades das regioes a que se destinam, a concentracao industrial em que venham a ser empregados e ao grau de utiliza- cao das máquinas e equipamentos, antes de efetivar-se a importacao.Parágrafo único. Quando as máquinas e equipamentos forem transferidos da ragiao a que inicialmente se destinarao, reverao os responsáveis pagar ao fisco a quantia correspondente a reducao do imposto de que elas gozaram quando de sua importazo, sempre que removidas para zonas em que a reducao nao seria concedida, (art. 49)El Conselho de Desenvolvimento Industrial (GDI) está facultado para conceder exenciones o reducciones arancelarias, incentivos fiscales (depreciación acelerada), y apoyo financiero preferencial.En caso de ventas a entidades públicas de productos de fabricación local que contengan componentes importados, debe presentar un Certificado de Fabricación emitido por el GDI a fin de comprobar que los productos obedecen a los índices mínimos de nacionalización los que son fijados por el GDI según el grado de prioridad del producto en la política de desarrollo industrial.Concede exenciones del impuesto a la renta de sociedades de inversión de cuyo capital participan personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en el exterior.Autoriza deducciones de dividendos fijos de acciones preferenciales de titulares del exterior.Existen diversos regímenes de promoción regional, en virtud de los cuales se conceden beneficios fiscales y financieros, bajo la supervisión de organismos especiales (Superintendencia de Desenvolvimento do Nordeste-SUDENE-; Superintendencia de Desenvolvimiento da Amazonia - SUDAM- Superintendencia da Zona Franca de Manaos-SUFRAMA-). Por otro lado, existen incentivos sectoriales consistentes básicamente en la exención o reducción fiscales y la contribución de capital no votante,(administradas por SUDEPE, IBDF, EMBRAER y GEIMI.
Ley 4131/62
Decreto Ley 1137 yDecreto 67707/70
D.L. 1986/82
D.L. 1598/77
Otras
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
Instituye un Crédito Premio a las Exportaciones, del 11% del precio FOB.
Crea la Comissao para Concessão de Beneficios Fiscais a Exportacao (BEFIEX), la que otorga reducciones en los impuestos de importación y el IDI, sobre la base de compromisos de exportación.
También rige un sistema de "drawback" y el Fondo de Financiamiento a Exportacao. Concede créditos con intereses especiales, al exportador brasileiro, al importador en el exterior o a la actividad extranjera contratante de obras y servicios.Además, la operación de exportación, por si sola, se beneficia de diversos incentivos fiscales (respecto del IDI, ICM e impuesto a las rentas).
D.L. 491/69
D.L. 1219/72
Otras
13. GARANTIAS
13.1. PRINCIPIOS GENERALES
Ao capital estrangeiro que se investir no País será dispensado tratamento jurídico idéntico ao concedido ao capital nacional em igualdade de condicoes, sendo vedadas cuaisquer discriminacoes nao prevista na presente lei.(art. 2)
Aos bancos estrangeiros autorizados a funcionar no Brasil serao aplicadas as mesmas vedacoes ou restricoes equivalentes as que a legislacao vigorante ñas pracas em que tiverem sedes suas matrizes impoes aos bancos brasileiros que neles desejam estabe- lecer-se.(art. 50)
Ley 4131/62
13.2. Cambiarios y fiscalesNo se han identificado disposiciones específicas
13.3. Convenios bi- o multilateralesNo se han identificado disposiciones específicas.
14.
44
CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
El Brasil suscribió los siguientes convenios:
Jap5n (1967) España (1976)Portugal (1971) Suecia (1976)Francia (1972) Austria (1976)Bélgica (1973) Alemania Fed. (1978)Finlandia (1974) Luxemburgo (1980)Dinamarca (1974) Argentina (1982)Italia (1981) Noruega
CHILE
1. DEFINICIONES
1.1. Inversión/empresa extranjera
No se han identificado disposiciones específicas
1.2. Empresa nacional/mixta
No se han identificado disposiciones específicas
2. ADMINISTRACION
2.1. Autoridad de aplicación
El Comité de Inversiones Extranjeras es el organismo autorizado, en representación del Estadode Chile, para aceptar el ingreso de capitales del exterior acogidos al decreto ley 1748 (art. 12) .
El Comité de Inversiones Extranjeras estará integrado por los siguientes Miembros:
a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;El Ministro de Hacienda;El Ministro de Relaciones Exteriores; El Ministro del ramo respectivo, cuando se trate de solicitudes de inversiones vinculadas con materias que digan relación con Ministerios no representados en este Comité, y El Director de la Oficina de Planificación Nacional (art. 13)
b)c)d)
e)
Para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones el Comité de Inversiones Extranjeras dispondrá de una Secretaría Ejecutiva, que estará adscrita al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y con la atribución, entre otras, de:
Recibir, estudiar e informar las solicitudes de inversiones extranjeras y de las demás que se presenten a la consideración del Comité, (art. 15, inc. a)Corresponderá especialmente al Secretario Ejecutivo la promoción del ingreso de in-
Decreto Ley600/74modificadopor D.Ley1748/77(enadelante D.L. 600)
2 . 2 .
versiones extranjeras al pais. último párrafo)
Autorización
(art. 15
Las siguientes inversiones extranjeras requerirán para su autorización, el acuerdo del Comité de Inversiones Extranjeras;
a) Aquellas cuyo valor total exceda de Ü$S 5.000.000 (cinco millones de dólares norteamericanos) o de su equivalente en otras monedas;
b) Aquellas que se refieran a sectores o actividades normalmente desarrolladas por el Estado y las que se efectúen en servicios públicos;
c) Las que se efectúen en medios de comunicación social, y
d) Las que se realicen por un Estado extranjero o por una persona jurídica extranjera de derecho público.(art. 16)
Las inversiones extranjeras no contempladas en el artículo 16 son autorizadas por el Secretario Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, previa conformidad de su Presidente, sin. que sea necesario acuerdo del Comité, al que en todo caso deberá dar cuenta de las inversiones que apruebe en la próxima reunión que celebre con posterioridad a su autorización. Si el Presidente del Comité lo estima conveniente, diferirá su conformidad y someterá estas inversiones a la aprobación del Comité, (art. 17)
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que transfieran a Chile, capitales en divisas extranjeras y que se inscriban en el Banco Central de Chile podrán vender libremente dichas divisas con las limitaciones legales y las de carácter general establecidas por el Comité Ejecutivo de dicho organismo a la fecha de liquidación de las mismas. Para estos efectos el Banco Central de Chile autorizará el aporte y les otorgará un certificado de inscripción nominativo e intransferible, (art. 14).
Decreto N“ 471/77 Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción
2.2.1. Procedimiento
Ver 2.1.
2 . 2 . 2 . Criterios de evaluación
No se han identificado disposiciones específicas
2.3. Registro - procedimiento
Ver 2.2.
2.4. Control
No se han identificado disposiciones específicas
2.5. Sanciones
No se han identificado disposiciones específicas
2.6. Formalización de la inversión
Las autorizaciones de inversión extranjera constarán en contratos que se celebrarán por escritura pública y que se suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile, el Presidente del Comité de Inversiones Extranjeras cuando la inversión requiera de un acuerdo de dicho Comité o el Secretario Ejecutivo en caso contrario, y por la otra, las personas que aporten capitales extranjeros, quienes se denominarán "inversionistas extranjeros" para todos los efectos del presente decreto ley.En los contratos se fijará el plazo dentro del cual el inversionista extranjero deberá efectuar la internación de estos capitales. Este plazo no excederá de 8 años en las inversiones mineras y de 3 años en las restantes. Con todo, el Comité de Inversiones Extranjeras, por acuerdo unánime, podrá, en el caso de inversiones mineras, extender el plazo hasta doce años, cuando se requieran exploraciones previas, considerando la naturaleza y duración estimada de éstas, (art. 3)
Decreto Ley 600
2.7. Recursos capitalizables y métodos de valuación
Los capitales extranjeros que transfieran a Chile las personas jurídicas o naturales extranjeras podrán Internarse y deberán valorizarse como sigue;
2.7.1. Divisas
Moneda extranjera de libre convertibilidad Internada mediante su venta en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada, la que se efectuará al tipo de cambio más alto del mercado bancario. (art. 2, Inc. a)
2.7.2. Bienes, equipos e Insumos
Bienes físicos, en todas sus formas o estados, que se Internarán conforme a las normas generales que rijan a las Importaciones sin cobertura de cambios. Estos bienes serán valorizados de acuerdo a los procedimientos generales aplicables a las Importaciones, (art. 2 Inc. b)
2.7.3. Tecnología
Tecnología en sus diversas formas cuando sea susceptible de'ser capitalizada, la que será valorizada por el Comité de Inversiones Extranjeras, atendido su precio real en el mercado Internacional, dentro de un plazo de 120 días, transcurrido el cual, sin que esa valorización se hubiese producido, se estará a la estimación jurada del aportante.No podrá cederse a ningún título el dominio, uso y goce de la tecnología que forme parte de una Inversión extranjera, en forma separada de la empresa a la cual se haya aportado, ni tampoco será susceptible de amortización o depreciación, (art. 2, Inc. c)
1. 1.k. Créditos
Créditos que vengan asociados a una inversión extranjera. Las normas de carácter general, los plazos, intereses y demás modalidades de la contratación de créditos externos, así como los recargos que puedan cobrarse por concepto de costo total que deba pagar el deudor por la utilización de créditos externos, incluyendo comisiones, impuestos y gastos de todo orden, serán los autorizados o que autorice el Banco Central de Chile.- Capitalización de créditos y deudas ex
ternas en moneda de libre convertibilidad, cuya contratación haya sido debidamente autorizada, (art. 2, inc. d y e)
2.7.5. Reinversión de utilidades
Capitalización de utilidades con derecho a ser transferidas al exterior, (art. 2, inc. f)
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
La instalación de sucursales de bancos extranjeros requiere de la aprobación del Superintendente. (art. 31)Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan las empresas bancarias extranjeras se harán previa autorización de la Superintendencia y con sujeción al decreto ley N® 600 de 1974. Estatuto del Inversionista, y a las demás disposiciones que rigen la materia, (art. 47)
Compete a la Comisión Chilena del Cobre el aseso- ramiento de CONITE respecto de las propuestas de inversiones extranjeras relativas al cobre, así como la fiscalización del cumplimiento de los contratos celebrados con el Estado de Chile, (art. 3)
Decreto con fuerza de Ley 252/60 (Modificado por D.L, 818/74)
Decreto Ley 1349/76
Los servicios de transporte aéreo, sean de cabotaje o internacionales, pueden realizarse por empresas nacionales o extranjeras, (art. 1)
Decreto Ley 2564/79 '
3.1. Actividades en que se excluye o limitala inversión extranjera
El cabotaje entendiéndose por tal el trans- Decreto Leyporte -marítimo, fluvial y lacustre de carga 3059/79entre los puertos del litoral y en los ríos y lagos cuyo origen y destino final sea un puerto de la República, queda reservado a las naves chilenas. No obstante lo anterior, los volúmenes de carga superiores a 5.000 toneladas podrán ser licitados con la publicidad y anticipación debidas por los usuarios, con participación de navieros extranjeros, previa autorización del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Dicha autorización podrá ser apelada ante la Comisión mencionada en el artículo siguiente por los usuarios a quienes se les deniegue y por los armados chilenos cuando se conceda. Además, cuando se trate de un volumen inferior a 5.000 toneladas, los usuarios podrán cotizar en forma simple y privada, fletes con participación de navieros extranjeros para la realización de transporte de cabotaje; estas últimas cotizaciones deberán comunicarse a la Autoridad Marítima correspondiente, quien la registrará en un libro especial que llevará para ese efecto. En todos los casos a que se refiere este inciso, deberá darse preferencia a los navieros chilenos que se encontraren en igualdad de condiciones con los extranjeros.Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la Autoridad Marítima local correspondiente podrá excluir a una o más naves extranjeras del comercio de cabotaje, cuando a su juicio existieren razones suficientes para así di^onerlo. En todo caso, el armador u operador de la nave, podrá solicitar la reconsideración de esta medida, por la vía telegráfica, al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, siendo apelable la resolución de este último ante la Comisión señalada en el inciso 5 del art. siguiente, (art. 3)
Para matricular una nave en Chile se requiere Decreto Leyque su propietario sea chileno y que se cum- 2222/78plan los demás requisitos que este título establece. (art. II)
3.2. Sectores reservados al Estado
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos y gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación.La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo, (art. 19 n® 24)
Constitución Nacional (1980)
El Estado se reserva: los depósitos de guano y de petróleo en estado líquido o gaseoso, ubicados ambos en terrenos de cualquier dominio; los de nitratos y sales análogas, los de yodo y los de compuestos químicos de estos productos, que se encuentren en terrenos del Estado, o nacionales de uso público o de las Municipalidades,' siempre que sobre los depósitos mencionados no se hubiere constituido, en confonnidad a las leyes anteriores, propiedad minera de particulares, que estuvieren vigentes, y el uranio, litio y torio, en los términos establecidos en las leyes, (art. 1, inc. b) Por exigirlo el interés nacional, los materiales atómicos naturales y el litio extraídos y los concentrados, derivados y compuestos de aquellos y éste, no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa. Si la Comisión estimare conveniente otorgar la autorización, determinará a su vez, las condiciones en que ella se concede. Salvo por causa prevista en el acto de otorgamiento, dicha autorización no podrá ser modificada o extinguida por la Comisión ni renunciada por el interesado, (art. 6)
Decreto Ley 2886/79
Unicamente a la Comisión Chilena de Energía Nuclear corresponderá realizar:
a) Por sí o por medio o en unión de terceros, la exploración, la explotación y el beneficio de los materiales atómicos naturales que, en conformidad al artículo 5° de la ley N“ 16.319, corresponden al Estado, y de los que, a cualquier título, estén en el patrimonio de la Comisión o ésta tenga derecho a incorporar a dicho patrimonio;
b) El comercio de todos los materiales atómicos naturales extraídos y de sus concentrados, derivados y compuestos quienquiera que sea su dueño y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19, inciso segundo, de la preseñte ley, y 8“ de la ley N“ 16.319, cuyo texto definitivo se fija en el artículo 37, letra h), del presente cuerpo legal, y;
c) el acopio de materiales de interés nuclear, referido en el artículo 26 de la presente ley. Asimismo, la Comisión podrá, por sí o por medio o en unión de terceros, explorar en terrenos y pertenencias o concesiones mineras de cualquier dominio para buscar aquellos materiales atómicos naturales que no estén comprendidos entre los que menciona la letra a) de este artículo. (art. 2)
Decreto Ley 1557/76
4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
No se han identificado disposiciones específicas
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
5.1. Para el establecimiento
No se han identificado disposiciones específicas
5.2. Obligación de transformación
No se han identificado disposiciones específicas
5.3.
6 .
6 . 1,
Exigencias sobre empleo y entrenamiento de personal local
El 85% de los trabajadores debe ser chileno, salvo en empresas de menos de 25 trabajadores, (art. 30)
DERECHO A GIRO
Repatriación de capital
Los inversionistas extranjeros podrán transferir al exterior sus capitales y las utilidades líquidas que ellos originen. No existirá plazo para el ejercicio de este derecho.Sin embargo los capitales no podrán remesarse antes de transcurridos 3 años contados desde su ingreso.El régimen aplicable a la remesa de los capitales y de las utilidades líquidas no podrá ser más desfavorable que el que rija para la cobertura de la generalidad de las importaciones. El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del capital y de las utilidades será el más alto del mercado bancario. (art. 4)Las divisas necesarias para cumplir con la remesa del capital o de parte de él, sólo podrán ser adquiridas con el producto de la enajenación de las acciones o derechos representativos de la inversión extranjera o de la enajenación o liquidación de las empresas adquiridas o constituidas con dicha inversión, (art 5)Los recursos netos obtenidos por las enajenaciones o liquidciones señaladas en el artículo anterior, estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen, hasta por el monto de la inversión autorizada por el Comité. Todo excedente sobre dicho monto estará sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.(art. 6)Las personas que se hayan acogido al art. 14, primer párrafo, del Decreto 471, (Ver 2.2.), podrán reexportar libremente en forma total o parcial, los capitales, sujetos a las limitaciones legales y a las de carácter general establecidas por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile vigentes a la fecha que se otorgó el respectivo certificado, previa devolución del mismo o anotación de la remesa parcial en su caso.
Decreto Ley 2200(Código del Trabajo)
Decreto Ley 600
Decreto 471/77
Asimismo, de acuerdo con las condiciones an- Decreto hl\¡llteriores y dentro de las limitaciones legales, el Banco Central de Chile autorizará las remesas correspondientes a los intereses de los créditos o a los beneficios, en su caso.(art. 14)
6.2. Remesa de utilidades, regalías e intereses, etc.
Ver 6.1.
7. REGIMEN CONTRACTUAL
7.1. Crédito interno
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo Decreto Ley 6009, se podrán establecer fundadamente normas aplicables a las inversiones comprendidas en este decreto ley, que limiten su acceso al crédito interno, (art. 11)
Actualmente no existen restricciones de este tipo.
7.2. Crédito extemo
Están regulados, con alcance general, por el Ca- Circular 3.500pítulo XIV del Compendio de Normas sobre Cambios Banco CentralInternacionales.
7.3. Contratos de transferencia de tecnología
Para adquirir divisas relativas al pago de regalías por el uso de derechos de propiedad industrial o know-how, el interesado debe inscribir el contrato en el Banco Central, al que compete aprobarlo o rechazarlo.
7.4. Contrataciones del Estado
No se han identificado disposiciones específicas
7.5. Tratamiento fiscal
Los titulares de inversiones extranjeras acogidas al presente decreto ley tendrán derecho a que en sus respectivos contratos se establezca que se les mantendrá invariable, por un plazo de 10 años, contado desde la puesta en marcha de la respectiva empresa, una tasa de 49,5% como carga impositiva total a la renta a que estarán afectos, considerando para estos efectos los impuestos de la Ley de la Renta y el Impuesto Habitacional que corresponde aplicar conforme a las normas legales vigentes a la fecha de celebración del contrato. Aún cuando el inversionista extranjero haya optado por solicitar esa invarlabilidad, tendrá el derecho, por una sola vez, a renunciar a ella e integrarse al régimen impositivo común caso en el cual quedará sometido a las alternativas de la legislación impositiva general, con los mismos derechos, opciones y obligaciones que rijan para los inversionistas nacionales, perdiendo, por tanto, en forma definitiva la invariabilidad convenida.(art. 7)A la inversión extranjera y a las empresas en que ésta participe se les aplicará el régimen tributario indirecto y el régimen arancelario comunes aplicables a la inversión nacional.No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares de inversiones extranjeras acogidos al presente decreto ley tendrán derecho a que en sus respectivos contratos se establezca que se les mantendrá invariable, por el período en que demore realizar la inversión pactada, el régimen tributario del impuesto sobre las ventas y servicios y el régimen arancelario aplicables a la importación de máquinas y equipos que no se produzcan en el país y que se encuentren incorporados a la lista a que se refiere el número 10 de la letra B del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, vigentes a la fecha de celebración del contrao. (art. 8)
Decreto Ley 600
7.5.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades, regalías intereses etc.
Las rentas de fuente chilena de las personas naturales extranjeras o de personas jurídicas constituidas fuera del país, están gravadas con una tasa del 40%. Igual tasa se aplica.
Decreto Ley 824 (Impuesto a la renta)
sin deducción alguna, a los pagos por el uso de marcas, patentes, asesoría técnica y otras prestaciones similares. .El pago de intereses está exento de gravá- Decreto Ley 824manes, siempre que las respectivas opera- (Impuesto a laciones de crédito hayan sido autorizadas renta)por el Banco Central de Chile.
7.5.2. Impuesto a las remesas al exterior
No existe disposición especial. Ver. 7.5.1.
8. REGIMEN FISCAL
8.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades regalías e intereses
Utilidades: Se aplica una tasa efectiva del 48,6%, más el 40% sobre remesas
Regalías: Se aplica una tasa del 40%; parahonorarios y servicios de ingeniería del 20%
Intereses: Se aplica una tasa del 40% sobreremesas
8.2. Impuesto de remesas al exterior
Ver 8.1.
9. LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
9.1. Ley aplicable
La inversión extranjera y las empresas en que Decreto Ley 600 ésta participe se sujetarán también al régimen jurídico común aplicable a la inversión nacional, no pudiendo discriminarse respecto de ellas, ni directa o indirectamente, con la sola excepción de lo dispuesto en el artículo11. Ver 7.1. (art. 9)
9.2. Foro competente
No se han identificado disposiciones específicas Chile es miembro de la Convención de Nueva York y de la Convención Interamericana de Panamá.
10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de Ley General o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El agraviado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme al derecho por dichos tribunales, (art. 19 N° 24)
ConstituciónNacional(1980)
11. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
Establece la depreciación acelerada de bienes de capital nuevos.Contempla una asignación (del 30% del ingreso mensual) por la contratación adicional de mano de obra.Contempla incentivos fiscales para la forestación.Exoneración del impuesto a las ventas y servicios y pago diferido de derechos de aduana para la importación de máquinas y equipos determinados.
Decreto de Economía 635/76 Decreto Ley 824/74
Decreto 701/79
Decreto de Economía 635/76 D. de Hacienda 1341/75
12.13.
INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES No se han identificado disposiciones específicas GARANTIAS
13.1. Principios generales Ver 9.Las disposiciones legales o reglamentarias reía- Decreto Ley 600 tivas a determinada actividad productiva, se considerarán discriminatorias si llegaren a ser aplicables a la generalidad o a la mayor parte de dicha actividad productiva en el país, con exclusión de la inversión extranjera. Igualmente, las disposiciones legales o reglamentarias que establezcan regímenes excepcionales de carácter sectorial o zonal, se considerarán discriminatorias, si la inversión extranjera no tuviere acceso a ellas, no obstante cumplir las mismas condiciones y requisitos que para su goce se impone a la inversión nacional.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por determinada actividad productiva aquella desarollada por empresas que tengan igual definición de acuerdo con las clasificaciones internacionalmente aceptadas y que produzcan bienes ubicados en igual posición arancelaria de acuerdo al Arancel Aduanero de Chile, entendiendo por igual posición arancelaria aquella que no experimenta una diferencia entre productos de más de una unidad en el último dígito del Arancel.(art. 9)
Si se dictaren normas jurídicas que los titulares de inversiones extranjeras o las empresas en cuyo capital participe la inversión extranjera estimaren discriminatorias, éstos.podrán solicitar se eliminine la discriminación, siempre que no haya transcurrido un plazo superior a un año desde la dictación de dichas normas.El Comité de Inversiones Extranjeras en un plazo no superior 60 días, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud, se pronunciará sobre ella denegándola o adoptando las medidas administrativas que corresponda para eliminar la discriminación o requiriendo a la autoridad pertinente la adopción de éstas, si dichas medidas excedieren las facultades del Comité.En caso de falta de pronunciamiento oportuno del Comité, de una resolución denegatoria, o si no fuese posible eliminar la discriminación administrativamente, los titulares de inversiones extranjeras o las empresas en cuyo capital aquella participe, podrán recurrir a la justicia ordinaria a fin de que ésta declare si existe o no discriminación, y en caso afirmativo, que corresponde aplicarle la legislación general, (art. 10)Los bancos extranjeros que operen en Chile, gozarán de los mismos derechos que los bancos nacionales de igual categoría y estarán sujetos en general a las mismas leyes y reglamentos, salvo disposición legal en contrario, (art. 30)
Decreto con Fuerza de Ley 252/60
13.2. Cambiarios y fiscales
Ver 6.1. y ver 7.5.
13.3. Convenios bi o multilaterales
Acuerdo (firmado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el gobierno de E.E.U.U.) de garantía contra riesgos de inconvertibilidad, respecto de proyectos aprobados por el Gobierno de Chile. (29-7-60)
14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION
Chile continúa vinculado al Grupo Andino para los Decreto Ley 1642efectos del Convenio de evitar la doble tributa- Protocoloción Internacional. Adicional al
Acuerdo de Cartagena
MEXICO
1 . DEFINICIONES
1 . 1 , Inversl5n/Empresa extranjera
Para los efectos de esta ley se considera inversión extranjera la que se realice por:I. Personas morales extranjeras;II. Personas físicas extranjeras;III. Unidades económicas extranjeras sin perso
nalidad jurídica; yIV. Empresas mexicanas en las que participe ma
yoritariamente capital extranjero o en las que los extranjeros tengan por cualquier título, la facultad de determinar el manejo de la empresa.
Se sujeta a las disposiciones de esta ley, la inversión extranjera que se realice en el capital de las empresas, en la adquisición de los bienes y en las operaciones a que la propia ley se refiere, (art. 2)
Ley para promover la inversión mexicana y regular la inversión extranjera, del 16-2-73 (en adelante "LIE")
1.2 , Empresa nacional/mixta
No se han identificado normas específicas.
En el derecho mexicano se utiliza el concepto de "sociedad con cláusula de exclusión de extranjeros" para las sociedades integradas totalmente por nacionales.En muchos sectores se exige esa condición a las sociedades actuantes y se las denomina genéricamente "empresas mexicanas".
2 . ADMINISTRACION
2.1. Autoridad de aplicación
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras \J tendrá las siguientes atribuciones:
J_/ La CNIE está integrada por los titulares de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Comercio y Fomento Industrial, Trabajo y Previsión Social y de la Presidencia. Suplen a los Secretarios, Subsecretarios que ellos designan. La CNIE es auxiliada por un Secretario Ejecutivo nombrado por el Presidente de la República.
I. Resolver, en los términos del artículo 5 de esta ley, sobre el aumento o disminución del porcentaje en que podrá participar la inversión extranjera en las diversas áreas goegráficas o de actividad económica del país, cuando no existan disposiciones legales o reglamentarias que exijan un porcentaje determinado y fijar las condiciones conforme a las cuales se recibirá dicha inversión;
II. Resolver sobre los porcentajes y condiciones conforme a los cuales se recibirá la inversión extranjera en aquellos casos concretos que, por las circunstancias particulares que en ellos concurran ameriten un tratamiento especial.
III. Resolver sobre la inversión extranjera que se pretenda efectuar en empresas establecidas o por establecerse en México, o en nuevos establecimientos;
IV. Resolver sobre la participación de la inversión extranjera existente en México, en nuevos campos de actividad económica o nuevas líneas de productos;
V. Ser órgano de consulta obligatoria en materia de inversiones extranjeras para las dependencias del Ejecutivo Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones fiduciarias de los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal o por los gobiernos de las entidades federativas y para la Comisión Nacional de Valores;
VI. Establecer los criterios y requisitos para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre inversiones extranjeras;
VII. Coordinar la acción de las dependencias del Ejecutivo Federal, organismos descentralizados y empresas de participación estatal para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de inversiones extranjeras;
VIII. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal proyectos legislativos y reglamentarios así como medidas administrativas en materia de inversines extranjeras; y
IX. Las demás que le otorgue esta ley. (art. 12)
Las solicitudes para obtener las autorizaciones a que esta ley se refiere, se tramitarán por conducto del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras. (CNIE)Las resoluciones que dicte la Comisión se turnarán a las Secretarías y Departamentos de Estado que corresponda, quienes emitirán las autorizaciones que procedan con apego a las resoluciones citadas.(art. 15)
Las Secretarías y Departamentos de Estado, dentro de su esfera de competencia, resolverán los casos concretos conforme a los criterios generales que establezca la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y a las disposiciones de esta ley. (art. 16)
LIE/73
Deberá recabarse permiso previo de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la adquisición de bienes inmuebles por extranjeros y para la constitución y modificación de sociedades. La expedición del permiso se ajustará a las disposiciones legales vigentes y a las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, (art. 17)
La Dirección General de Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología adscripta a la Subsecretaría de
(*) Fomento Industrial, atenderá el despacho de los siguientes asuntos:I. Emitir las autorizaciones que correspondan con ape
go a las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Inversiones Industriales, así como notificar y vigilar el cumplimiento de los compromisos establecidos en las mismas;
Reglamento Interior de laSecretaría de Comercio y Fomento Industrial/79 (SECOFIN)
(*) Parece que ahora hay una Subsecretaría de Regulación de Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología (ver "El Mercado de Valores" N® 9 27-2-84
II. Analizar el comportamiento de la inversión extranjera y la transferencia de tecnología en los distintos sectores y ramas de actividad;
III. Instrumentar las políticas de transferencia de tecnología según los lincamientos que señale el Titular de la Secretaría y las políticas de rama conforme a las decisiones de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras;
IV. Tener a su cargo el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras;
V. Efectuar las inscripciones, modificaciones y cancelaciones a que se refieren la Ley para promover la inversión mexicana y regular la inversión extranjera, sus Reglamentos y disposiciones complementarias y expedir las constancias respectivas, así como girar las comunicaciones necesarias para tal efecto;
VI. Imponer, previa audiencia del interesado, las sanciones establecidas en la Ley para promover la inversión mexicana y regular la inversión extranjera;
VII. Declarar, previa audiencia de los interesados y mediante acuerdo del Secretario, la nulidad de los convenios, contratos o de cualquier acto que se hubiere llevado a cabo sin la autorización requerida por la Ley.La falta de declaración de nulidad no dará validez a los convenios, contratos o actos que se hubieren realizado en contravención de la Ley;
VIII. Denunciar ante la Procuradoría General de la República, previa opinión que emita al respecto la Dirección General Jurídica, los actosde simulación a que se refiere la Ley para promover la inversión mexicana y regular la inversión extranjera;
IX. Tener a su cargo el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología;
X. Dictar resolución sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción en el Registro
Nacional de Transferencia de Tecnología, de los documentos en los que consten actos, convenios o contratos, o sus modificaciones, a que se refieren las Leyes y Reglamentos, que regulan la materia;
XI. Inscribir, si así procede, en el Registro Nacional de Transferencias de Tecnología, los documentos en los que consten los actos, convenios o contratos, o sus modificaciones dictadas por el Subsecretario de Fo-legales que regulan la materia;
XII. Cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, cuando se modifique o altere contrariamente a lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables, los actos, convenios o contratos, o sus modificaciones;
XIII. Solicitar a las autoridades competentes, la . cancelación de los beneficios estímulos, ayudas o facilidades de toda índole, que prevean las leyes o reglamentos a las personas que, estando obligadas a solicitar la inscripción de los actos, convenios o contratos, o sus modificaciones a que se refieren las leyes que existen sobre la materia, no lo hubieren hecho, o en los demás casos previstos por tales leyes o reglamentos, en los términos que fijan dichas disposiciones legales;
XIV. Dictar los acuerdos y girar las comunicaciones que fueren necesarias para la aplicación de la Ley sobre el registro de la transferencia de tecnlogía y el uso y explotación de patentes y marcas y demás disposiciones complementarias, respecto a los asuntos de su competencia;
XV. Vigilar, inspeccionar y verificar el cumplimiento de la Ley para promover la inversiónmexicana y regular la inversión extranjera.Ley sobre registro de la transferencia de tecnología y el uso y explotación de patentes y marcas y sus Reglamentos, respecto a los asuntos de su competencia;
XVI. Requerir toda clase de informes y datos porescrito a fin de dar cumplimiento a las disposiciones legales mencionadas en la fracción que antecede;
XVII. Atender, por conducto del Director General, previa opinión que emita al respecto la Dirección General Jurídica, los recursos que se interpongan con base y en los términos de las leyes y reglamentos antes mencionados;
XVIII. Emitir las autorizaciones que procedan con apoyo en las Resoluciones de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y modificar las que le sean turnadas por dicha Comisión, así como vigilar el cumplimiento de los compromisos establecidos en las mismas;
XIX. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables y el Titular de la Secretaría dentro de la esfera de su competencia.
(art. 15)
2 . 2 . Autorización
Ver 2.1., 3.1. y 4.1.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos12, Fracción IV y 15 de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, está sujeta a la resolución previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y a la autorización de la Secretaría o Departamento de Estado correspondiente, toda inversión extranjera que pretenda efectuarse en nuevos campos de actividad económica o nuevas líneas de productos, (art. 1)
En los términos de la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su Ley Orgánica, se faculta a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que autorice en cada caso la conveniencia de conceder a las instituciones de crédito, permisos para adquirir como fiduciarias el dominio de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades industriales y turísticas en la faja de 100 kilómetros a lo largo de las playas del país, siempre que el objeto de la adquisición sea el de permitir la utilización y el aprovechamiento de dichos bienes a los fideicomisarios, sin constituir derechos reales sobre ellos, pudiendo emitir para estos fines certificados de participación inmobiliarios, nominativos y no amortizables.(art. 18)
Resolución 16 CNIE/77
LIE/73
2 .2 .1, Procedimiento
Ver 2.1.
La CNIE ha delegado en el Secretario Ejecutivo, lafacultad de autorizar ciertas operaciones:1) la compra de hasta un 5% del capital en bolsas
de valores;2) el nombramiento de extranjeros en el Consejo
de Administración de la sociedad (siempre que se observe la relación con la participación extranjera en el capital);
3) la trasmisión de acciones que representen pequeña proporción del capital para cumplir con el número mínimo legal de accionistas;
4) el traspaso de acciones o activos entre extranjeros de un mismo grupo de interés;
5) la adquisición por extranjeros de acciones de mexicanos siempre que cada operación no exceda del 3% de capital y que la participación extranjera en la empresa*no pase del 33%.
Resoluciones N° 3/73, N° 5/74,N° 6/74,N“ 13/77, y su adi- ción/80,N“ 14/77
En lo concerniente a nuevos establecimientos, el Secretario Ejecutivo puede autorizar relocalizaciones de establecimientos comerciales y de servicios, si la ampliación no supera el 20%; y de establecimientos industriales con ampliación de hasta el 40% que se localicen en zonas de menor desarrollo.
Resolución 15 CNIE/77
Se autoriza todo aumento de capital en empresas existentes siempre que se mantengan las relaciones entre capital mexicano y extranjero que tuvieran las empresas al entrar en vigor la ley.
Resolución 2 CNIE/73
Se permite la reelección de miembros extranjeros en los Consejos de Administración, siempre que la representación de ellos guarde relación con la participación extranjera en el capital.
Resolución 4 CNIE/73
2 . 2 . 2 . Criterios de evaluación
Para determinar la conveniencia de autorizar la inversión extranjera y fijar los porcentajes y condiciones conforme a las cuales se regirá, la Comisión tomará en cuenta los siguientes criterios y características de la inversión:
LIE/73
I. Ser complementaria de la nacional;II. No desplazar a empresas nacionales que estén
operando satisfactoriamente ni dirigirse a campos adecuadamente cubiertos por ellas;
III. Sus efectos positivos sobre la balanza de pagosy, en particular, sobre el incremento de las exportaciones;
IV. Sus efectos sobre el empleo, atendiendo al nivel de ocupación que genere y la remuneración de la mano de obra;
V. La ocupación y capacitación de técnicos y personal administrativo de nacionalidad mexicana;
VI. La incorporación de insumos y componentes nacionales en la elaboración de sus productos;
VII. La medida en que financien sus operaciones con recursos del exterior;
VIII. La diversificación de las fuentes de inversióny la necesidad de impulsar la integración regional y subregional en el área latinoamericana;
IX. Su contribución al desenvolvimiento de las zonaso regiones de menor desarrollo económico relativo;
X. No ocupar posiciones monopolísticas en el mercado nacional;
XI. La estructura de capital de la rama de actividad económica de que se trate;
XII. El aporte tecnológico y su contribución a la investigación y desarrollo de la tecnología en el país;
XIII. Sus efectos sobre el nivel de precios y la calidad de la producción;
XIV. Preservar los valores sociales y culturales del país;
XV. La importancia de la actividad de que se trate, dentro de la economía nacional;
XVI. La identificación del inversionista extranjero con los intereses del país y su vinculación con centros de decisión económica del exterior; y
XVII. En general, la medida en que coadyuve al logro de los objetivos y se apegue a la política de desarrollo nacional, (art. 13)
2.3. Registro-procedimiento
Se crea el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras en el que deberán inscribirse:
I. Las personas físicas o morales extranjeras que realicen inversiones reguladas por esta ley;
II. Las sociedades mexicanas en cuyo capital participen las personas a que se refiere el artículo 2 de esta ley;
III. Los fideicomisos en que participen extranjeros y cuyo objeto sea la realización de actos regulados por esta ley;
IV. Los títulos representativos de capital que sean propiedad de extranjeros o esten dados en garantía a favor de éstos y sus trasmisiones; y
V. Las resoluciones que dicte la Comisión, (art. 23)
El Registro Nacional de Inversiones Extranjeras depende de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y está bajo la dirección del Secretario Ejecutivo de la CNIE.
Las inscripciones así como sus modificaciones y cancelaciones, se harán por acuerdo del Director del Registro, quien las autorizará con su firma, que sin este requisito no serán válidas, (art. 8)
Reglamento del Registro Nacional de Inv. Extranje- ras/73 (en adelante "Reglamento del RNIE/73)
Los extranjeros que sean titulares de acciones o partes sociales de sociedades mexicanas, deberán solicitar su inscripción dentro del mes siguiente a la fecha en que las adquieran. También deberán solicitar su inscripción dentro de dicho plazo, aquellos que realicen una adquisición o arrendamiento en los términos del artículo 8 de la Ley, o las personas de nacionalidad extranjera que establezcan una empresa, (art. 12)
Las sociedades mexicanas en cuyo capital participen uno o más extranjeros deberán solicitar su inscripción, dentro del mes siguiente a la fecha en que tengan o hayan debido tener conocimiento de tal circunstancia, (art. 17)
Las sociedades mexicanas en las que uno o más extranjeros tengan o adquieran, por cualquier título, la facultad de determinar el manejo de la empresa, deberán solicitar su inscripción, dentro del mes siguiente a la fecha en que tengan conocimiento de tal circunstancia, (art. 19)
Las instituciones fiduciarias mexicanas deberán solicitar la inscripción de los fideicomisos en los que participen fideicomisarios o derechoha- bientes extranjeros y cuyo objeto sea la realización de actos regulados por la Ley, dentro del mes siguiente a la fecha de constitución del fideicomiso, (art. 22)
Las acciones de propiedad de extranjeros deben inscribirse en el RNIE aún cuando se trate de títulos valores cuya oferta pública facilita el frecuente cambio de titularidad. Cuando las acciones se cotizan en mercados de valores locales, el registro de las que pertenecen a extranjeros puede ser solicitado por ellos mismos o a través del Instituto para el Depósito de Valores . La falta de registro impide a sus titulares la concurrencia a asambleas de accionistas, (art. 39)
Para que las acciones de una sociedad mexicana que se negocien en el extranjero puedan regirse por las disposiciones de este capítulo, la sociedad emisora deberá comprobar, ante el Director, que están inscritas en una bolsa de valores establecida fuera de la República, o bien, que son objeto de transacciones en el extranjero con la intervención de corredores, casas de bolsa o instituciones de crédito.(art. 41)
2.4. ControlVer 2.1.Los títulos representativos del capital de las em- LIE/73presas serán nominativos en los siguientes casos:I. En la proporción y modalidades establecidas
por leyes o disposiciones reglamentarias específicas o por resoluciones de la Comisión Nacional deinversiones Extranjeras;
II. Cuando sean propiedad de las personas, empresas o unidades a que se refiere el artículo 2 de esta ley.7J
2J Esa disposición ha quedado superada al establecerse en diciembre de 1982 la nominati^dad de todos las acciones en que se divide el capital de las sociedades anónimas.
Los títulos al portador no podrán ser adquiridos por extranjeros sin aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y, en este caso, se convertirán en nominativos. Este requisito y las sanciones previstas por el artículo 28 se transcribirán en los propios títulos, (art. 25)
En materia de comprobación, las normas legales RNIE/73facultan al Director del Registro a verificar -en cualquier momento- los datos que se suministran en las solicitudes de inscripción; y puede exigir los informes que estime necesarios. (art. 6)
Los extranjeros titulares de acciones o partes sociales deben informar, dentro del mes siguiente a que se produzca, cualesquiera nueva adquisición, arriendo o realización de los actos comprendidos en la ley, que tengan lugar con posterioridad a la fecha de la solicitud inicial de inscripción, (art. 16)
Las sociedades inscritas en el Registro deberán informar a éste, dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice, cualquier cambio respecto de la información proporcionada en la solicitud, (art. 20)
2.5.
Las sociedades mexicanas a que se refieren los artículos 17 y 19 quedan obligadas a presentar, dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura de cada ejercicio social, ante el Registro y previa comprobación de haber realizado el pago anual que señala la tarifa respectiva, la siguiente información:I. Datos de identificaciónII. Datos contables y de personalIII. Datos de balanza de pagos (art. 19 bis)Sanciones
Decreto que adiciona el Reglamento del RNIE/79
Las sociedades que estando obligadas a inscribir- LIE/73 se en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, no se inscriban no pagarán dividendos.Tampoco pagarán los dividendos correspondientes a aquellos títulos que debiendo inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, no se inscriban. Las sociedades que debiendo inscribirse no cumplan con esta obligación, se registrarán de oficio a petición de cualquiera de sus socios.(art. 27).
Serán nulos y en consecuencia no podrán hacerse valer ante ninguna autoridad, los actos que se efectúen por contravención a las disposiciones de esta ley y los que debiendo inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, no se inscriban. Además, se sancionará al infractor con multa hasta por el importe de la operación, en su caso, que impondrán la Secretaría o el Departamento de Estado correspondiente. Las infracciones no cuantificables se sancionarán con multa hasta de $ 100.000.00. (art. 28)
Los administradores, directores y gerentes generales, comisarios o miembros de los órganos de vigilancia de las empresas, serán solidariamente responsables en lo concerniente a sus funciones, de la observancia de las obligaciones que establece esta ley. Su incumplimiento será sancionado con multa hasta de $ 100.000.00. Las sanciones serán impuestas por la Secretaría de Industria y Comercio previa audiencia del interesado. (art. 29)
Se sancionará con prisión hasta de nueve años y multa hasta de cincuenta mil pesos, a quien simule cualquier acto que permita el goce o la disposición de hecho, por parte de las personas, empresas o unidades económicas a que se refiere el artículo 2 de esta ley de bienes o derechos reservados a los mexicanos, o cuya adquisición estuviere sujetaa requisitos o autorizaciones que no se hubierencumplido u obtenido, en su caso. (art. 31)
Conforme a las disposiciones de la Ley, la aper- Resolución 8tura de un nuevo establecimiento sin la resolu- CNIE/75ción previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y la autorización de la Secretaría o Departamento de Estado que corresponda o realizada en cualquier forma en contravención a-
lo dispuesto por los artículos 12, fracción III, y 15 de la Ley de la materia, acarreará las consecuencias y la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 del mismo Ordenamiento.(art. 4)
2.6. Formalización de la inversión
Las autorizaciones fundadas en resoluciones favorables de la CNIE se formalizan mediante acto administrativo de las Secretarías de Estado competentes en razón del área de actividad que corresponda.
LIE/73
Ver 2.2.1.
2.7. Recursos capitalizables y métodos de 'valuación
En la práctica se aceptan tanto los recursos fi- RNIE/73 nancieros (aportes en efectivo y préstamos capitalizables) como los físicos (equipos, insumos, materias primas) y los intangibles (derechos de propiedad industrial y otros).
Tampoco hay previsiones legales sobre la valuación de los aportes que, en general, se rigen por disposiciones societarias.
Las disposiciones aduaneras relativas a la valuación de bienes importados, resultan aplicables al avalúo de los aportes en especie que se ingresen al país y formen parte de una inversión externa.
Ley General de Sociedades
Ley Aduanera/82
La Ley Aduanera establece que el valor normal de importación es el que corresponde al precio de los bienes a su llegada al país como consecuencia de una venta en condiciones de libre competencia entre vendedores y compradores independientes. (art. 48 y 50)
Sobre valuación de bienes usados la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para señalar -con carácter general- porcentajes de deducción para determinar el valor normal de bienes usados importados, (art. 55)
2.7.1. Divisas Ver 2.7.
2.7.2. Bienes, equipos, e insumos
Ver 2.7.
2.7.3, Tecnología
Ver 2.7.
2.7.4. Créditos
Ver 2.7.
2.7.5. Reinversión de utilidades
Conforme a lo dispuesto por los arts. 2, 12 fracción III y 15 de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, esta sujeta a la Resolución previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y a la autorización de la Secretaría o Departamentos de Estado que corresponda, en los términos y condiciones que se señalan en este criterio, toda inversión extranjera que pretenda efectuarse en nuevos establecimientos. Consecuentemente, los interesados tendrán la obligación de presentar ante el Secretario Ejecutivo, la solicitud en que se proporcione la información suficiente para determinar, conforme al artículo 13 de la Ley, la conveniencia de autorizar la operación correspondiente.El hecho de que la apertura o relocalización de un establecimiento contribuya a la descen- tralizción industrial y al desenvolvimiento de las zonas o regiones de menor desarrollo económico relativo, se tomará en cuenta como un elemento particularmente importante para el efecto de las resoluciones y autorizaciones específicas a que se refiere la presente Resolución General, (art. 1)
Resolución 8 CNIE/75
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
3.1. Actividades en que se excluye o limita la Inversiónextranjera
Están reservadas de manera exclusiva a mexi- LIE/73canos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, las siguientes actividades:a) Radio y televisión;b) Transporte automotor urbano, interurba
no y en carreteras federales;c) Transportes aéreos y marítimos naciona
les;d) Explotación forestal;e) Distribución de gas, yf) Las demás que fijan las leyes específi
cas o las disposiciones reglamentariasque expida el Ejecutivo Federal.
(art. 4)
Los extranjeros, las sociedades extranjeras y las sociedades mexicanas que no tengan cláusulas de exclusión de extranjeros, po podrán adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas.Las sociedades extranjeras no podrán adquirir el dominio de las tierras y aguas u obtener concesiones para la explotación de aguas.Las personas físicas extranjeras podrán adquirir el dominio sobre los bienes a que se refiere el párrafo anterior previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores y la celebración del convenio a que se refiere la fracción I del párrafo cuarto del artículo 27 Constitucional, (art. 7)
En las actividades o empresas que a continuación se indican, la inversión extranjera se admitirá en las siguientes proporciones de capital:
a) Explotación y aprovechamiento de sustancias minerales.
Las concesiones no podrán otorgarse o trasmitirse a personas físicas o sociedades extranjeras. En las sociedades destinadas a esta actividad, la inversión extranjera podrá participar hasta un máximo de 49% cuando se trate de la explotación y aprovechamiento de sustancias sujetas a concesión ordinaria y de 34%
cuando se trate de concesiones especiales para la explotación de reservas minerales nacionales.
b) Productos secundarios de la industria petroquímica: 40%
c) Fabricación de componentes de vehículos automotores: 40%, y
d) Las que señalen las leyes específicas o las disposiciones reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal.
En los casos en que las disposiciones legales o reglamentarias no exijan un porcentaje determinado, la inversión extranjera podrá participar en una proporción que no exceda del 49% del capital de las empresas y siempre que no tenga, por cualquier título, la facultad de determinar el manejo de la empresa.
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras podrá resolver sobre el aumento o la disminución del porcentaje a que alude el párrafo anterior, cuando a su juicio sea conveniente para la economía del país y fijar las condiciones conforme a las cuales se recibirá, en casos específicos, la inversión extranjera.
La participación de la inversión extranjera en los órganos de administración de la empresa, no podrá exceder de su participación en el capital.
Cuando existan leyes o disposiciones reglamentarias para una determinada rama de actividad, la inversión extranjera se ajustará a los porcentajes y a las condiciones que dichas leyes o disposiciones señalen. 3/ (art. 5)
3_! Entre tales actividades se puede señalar a los sectores de siderurgia, aluminio, industrias de vidrio, de cemento, de caucho, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, producción y distribución de películas y publicidad, en los que se admite inversión extema hasta del 49% del capital.
Las empresas de la industra terminal que incorporen motores diesel, en camiones de todos sus tipos, tractocamiones y autobuses integrales, deberán mantener una estructura de capital en donde el 51%, como mínimo esté en poder de inversionistas mexicanos, (art. 10)
Las empresas de la industria de autopartes deberán mantener la estructura de capital prevista en la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera.Por consiguiente, cuando menos el 60% del capital social deberá ser propiedad de personas físicas mexicanas o de empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.Las empresas de la industria de autopartes deberán registrarse en la Secretaría. El registro sólo se otorgará cuando se cumplalo dispuesto en el presente Decreto, (art. 19)
En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona.(art. 17) ■
Decreto de la Industria Automotriz/83
Ley General de Instituciones de Seguros/35
En ningún momento podrán participar en forma al- Ley General de guna en el capital de estas sociedades, gobiernos Instituciones o dependencias oficiales extranjeros, entidades, de Fianzas/50 financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona.(art. 3)
3.2.
4.
4.1,
En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeras, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan directamente, o a través de interpésita persona, (art. 8)
Sectores reservados al Estado
Se reser\ran de manera exclusiva al Estado, los siguientes sectores y actividades:(a) Petróleo y demás hidrocarburos(b) Petroquímica básica(c) Explotación de minerales radioactivos y
generación de energía nuclear.(d) Minería, en los casos establecidos por la
ley en la materia(e) Electricidad(f) Ferrocarriles(g) Comunicaciones telegáficas y radiotelegrá-
f icas(h) Las demás que fijen las leyes específicas, (art. 4)
Desde la nacionalización de la banca privada, el capital de las ahora llamadas "sociedades nacionales de crédito" pertenece al Gobierno Federal en el 66 por ciento y el otro 34 por ciento puede ser suscrito por el mismo Gobierno, o entidades paraestatales, gobiernos de Entidades Federativas, municipios, y por los usuarios y trabajadores. (art. 10)
INVERSIONES EN EMPRESAS EXISTENTES
Compra de acciones en circulación
Requiere la resolución y la autorización previstas por el artículo 8 toda adquisición, sea o no extranjero el enajenante, que pretenda realizarse dentro de la vigencia de la Ley, por una o varias de las personas a que se refiere el artículo 2, cuando, como consecuencia de dicha adquisición, la inversión extranjera total en una empresa mexicana inicie, mantenga o incremente su participación en más del 25% del capital, de esa empresa. Es decir, la adquisición que pretenda efectuar un
Ley General de Instituciones de crédito y organizaciones auxiliares/41
LIE/73
Ley Reglamentaria de Servicio Público de Banca y Crédito/82
Resolución11
CIE/75
inversionista extranjero requerirá la resolución favorable y la autorización de que se trata cuando el porcentaje de esa adquisición, sumado al porcentaje que ya está en poder de la inversión extranjera, como consecuencia de otras adquisiciones realizadas con anterioridad o durante la vigencia de la Ley, exceda del 25% del capital de una empresa.
Se aplicarán en términos similares las demás disposiciones del primer párrafo del artículo 8, que se refieren a la adquisición de activos fijos de una empresa por inversionistas extranjeros y al arrendamiento de aquélla o de los activos esenciales para su explotación.
Se requerirá la autorización de la Secretaría que corresponda según la rama de actividad económica de que se trate, cuando una o varias de las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 2, en uno o varios actos o sucesión de actos adquiera o adquieran más del 25% del capital o más del 49% de los activos fijos de una empresa. Se equipara a la adqui- cisión de activos, el arrendamiento de una empresa o de los activos esenciales para la explotación.También deberán someterse a autorización los actos por medio de los cuales la administración de una empresa recaiga en inversionistas extranjeros o por los que la inverisón extranjera tenga, por cualquier título, la facultad de determinar el manejo de la empresa.Las autorizaciones a que se refiere este artículo se otorgarán cuando ello sea conveniente para los intereses del país, previa resolución de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.Serán nulos los actos que se realicen sin esta autorización, (art. 8)
LIE/73
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras podrá en los casos que lo estime conveniente, otorgar un derecho de preferencia a inversionistas mexicanos para efectuar las adquisiciones a que se refiere el artículo anterior.(art. 9)
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras tomará las medidas que juzgue convenientes para promover la adquisición por parte de mexicanos, del capital o de los activos fijos puestos en venta de empresas establecidas en el país. (art. 10)
Se faculta al Secretario Ejecutivo para que resuelva las adquisiciones por parte de inversionistas extranjeros de pequeños lotes de acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre y cuando se ajusten dentro de los supuestos siguientes:
Adquisición por inversionistas extranjeros de acciones emitidas por sociedades mexicanas propiedad de inversionistas mexicanos, siempre^que cada adquisición considerada individualmente no exceda del 3% del capital social de la emisora y que las acciones en cuestión sumadas a todas las anteriores en poder de inversionistas extranjeros, no signifiquen una participación de la inversión extranjera superior al 33% dél capital social de la emisora, (art. 1)
Transmisión entre extranjeros de acciones emitidas por sociedades mexicanas, siempre y cuando tales transferencias consideradas individualmente no excedan del 5% del capital social de la emisora y que dichas acciones, sumadas a todas las anteriores en poder de inversionistas extranjeros, no signifiquem una participación de la inversión extranjera superior al 49% del capital social de la emisora, (art. 2)
Resolución 14 CNIE/77
Se faculta al Secretario Ejecutivo para que resuelva las solicitudes que se le plantean sobre transmisiones de acciones o de activos entre inversionistas extranjeros pertenecientes a un mismo grupo de interés, salvo en los casos en que, por alguna circunstancia especial, estime que el asunto debe someterse a la consideración de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.Se entiende por transmisión de acciones o de activos entre inversionistas extranjeros que pertenecen a un mismo grupo de interés, las siguientes:
Resolución 13 CNIE/77
(a) Transmisión de acciones o de activos de una sociedad extranjera a otra, en el caso de que esta última sea la propiedad de aquella o viceversa.
(b) Trasmisión de acciones o de activos entre sociedades extranjeras, cuando ambas, transmisora y adquirente, sean propiedad de una tercera sociedad extranjera.
(c) Transmisión de acciones o de activos de una sociedad extranjera a uno o varios de sus principales funcionarios, o viceversa.
(d) Transmisión de acciones o de activos entre personas físicas extranjeras con parentesco por consanguineidad en línea recta en grado indefinido y en línea colateral hasta el 4° grado, (art. 1)
4.2. Aumento de capital
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 5° de la Ley de Inversiones Extranjeras, se autoriza todo aumento del capital de empresas ya existentes siempre que, como mínimo, se mantenga la relación entre el capital mexicano y el extranjero que hubiere al entrar en vigor la Ley. (art. 1)
Resolución N“ 2CNIE/73-75
Además, los inversionistas extranjeros que suscriban o paguen acciones o partes sociales en aumentos de capital, deberán mantener, en lo individual, la proporción entre el valor nominal de su inversión y el capital social de la emisora, existente al entrar en vigor la Ley. (art. 2)
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
5.1. Para el establecimiento
Ver 3.1.
Se autorizará la adquisición de acciones por parte de extranjeros, si la operación se reali- ra en una bolsa de valores, y las que se pretenden comprar no exceden del 5% del capital social de la sociedad emisora, ni se den los supuestos del primer párrafo del artículo 8° de la Ley. (art. 1)
Resolución General N® 3 CNIE/73
5.2. Obligación de tansformaci5n ("fade-out")
No se registran disposiciones especificas.
5.3. Exigencias sobre empleo y entrenamiento depersonal local
Ver 2.2.2. (art. 13 V.)Por lo menos el 90 % del personal de cada empresa Código deldebe ser mexicano. El personal de dirección está Trabajoexcluido del cálculo de ese -porcentaje. No hay restricciones relacionadas con el pago de remuneraciones. La utilización de personal técnico se admite si no hay empleados nacionales calificados. 4/
6. DERECHO A GIRO
6.1. Repatriación de capital
Las operaciones se realizan por el mercadc Decreto de Conlibre de cambios y no están sujetas a res- trol de Cambiostricciones. (art. 9) 1982
6.2. Remesa de utilidades, regalías, intereses,comisiones, etc.
No hay restricciones legales. Los pagos de utilidades y regalías se efectúan por el mercado libre. (art. 2)
El pago de intereses y accesorios de préstamos externos contratados después de la vigencia del Decreto de Control de Cambios (20/12/82), se cursan por el mercado controlado. Las divisas las vendeel Banco de México, a través de instituciones decrédito del país. (art. 7)
Los intereses de los préstamos contratados con anterioridad al 20/12/82, también se pagan por el mercado controlado, pero se sujetan a la disponibilidad de divisas del Banco de México, (art.5 transitorio)
7. REGIMEN CONTRACTUAL
j / Esta información se tomó de fuentes secundarias, ya que no pudo tenerse a la vista las leyes laborales.
7.1, Crédito interno
En la LIE no hay disposiciones sobre esta materia.La Ley General de Instituciones de Crédito faculta á la Secretarla de Hacienda y Crédito Público a fijar, mediante reglas generales, la proporción máxima de los créditos que se conceden a empresas controladas por extranjeros, (art. 138 bis 3)
Desde 1979 el crédito está regulado, y aunque las empresas extranjeras tienen en general el mismo acceso que las nacionales al crédito interno, en algunas líneas de financiamiento público se da preferencia a empresas mexicanas.
Ley de Bancos/ 41 con modificaciones hasta 1975
7.2, Préstamos externos
El ingreso de préstamos de entidades financieras del exterior debe registrarse en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los créditos de proveedores en la Secretaría de Comercio. Las divisas deben convertirse al tipo de cambio del mercado controlado, para acceder a ventas por el mismo mercado para el pago del principal, intereses y accesorios, (art. 2)
Se ha establecido un sistema de riesgo de cobertura cambiarla para créditos a largo plazo y para los que reestructuren sus vencimientos para transformarlos en largo plazo. Para ello, la Secretaría de Programación y Presupuesto -en representación de la Administración Pública Centralizada -constituyó un fideicomiso en el Banco de México: el FICORCA (Fideicomiso para la Cobertura de Riesgos Cambiarlos). El Banco de México cobra un premio destinado a evitar que la cobertura implique un subsidio a favor de los interesados, (art. 4 transitorio)
Las disposiciones sobre préstamos externos se aplican por igual a empresas nacionales y extranjeras.
Decreto de Control de Cambios/82
7.3, Contratos sobre transferencia de tecnología
Para los efectos de esta Ley, deberán ser inscritos Ley sobre Con-en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnolo- trol y Regis-gía todos los convenios, contratos y demás actos que tro de laconsten en documentos que deban surtir efectos en el TransferenciaTerritorio Nacional, relativos a: de Tecnología(a) La concesión del uso o autorización de explota- y el uso y
ción de marcas; Explotación(b) La concesión del uso o autorización de explota- de Patentes y
ción de patentes de invención o de mejoras y de Marcas/82los certificados de invención;
(c) La concesión de uso o autorización de explotación de modelos y dibujos industriales;
(d) La cesión de marcas;(e) La cesión de patentes;(f) La concesión o autorización de uso de nombres co
merciales;(g) La transmisión de conocimientos técnicos mediante
planos, diagramas, modelos instructivos, formulaciones, especificaciones, formación y capacitación de personal y otras modalidades;
(h) La asistencia técnica, en cualquier forma que ésta se preste;
(i) La provisión de ingeniería básica o de detalle;(j) Servicios de operación o administración de empre
sas;(k) Servicios de asesoría, consultoría y supervisión,
cuando se presten por personas físicas o moráles extranjeras o sus subsidiarias, independientemente, de su domicilio;
(1) La concesión de derechos de autor que impliquen explotación industrial; y
(m) Los programas de computación, (art. 2)
Tienen la obligación de solicitar la inscripción de los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo, cuando sean partes o beneficiarios de ellos:III. Los extranjeros residentes en México, y las
personas físicas o morales extranjeras establecidas en el país;
IV. Las agencias o sucursales de empresas extranjeras establecidas en la República Mexicana; y
V. Las personas físicas o morales extranjeras que aunque no residan o estén establecidas en el país celebren actos, convenios o contratos que surtan efectos en la República Mexicana.
(art. 5)
Los actos, convenios o contratos a que se refiere el artículo segundo, así como sus modificaciones que no hayan sido inscritos en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología serán nulos, y no podrán hacerse valer ante ninguna autoridad y su cumplimiento no podrá ser exigido ante los Tribunales nacionales.(art. 11)
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFIN) no inscribirá los actos convenios o contratos a que se refiere el Artículo Segundo de esta Ley en los siguientes casos:I. Cuando se incluyan cláusulas, por las cuales
al proveedor se le permita regular o intervenir directa o indirectamente en la administración del adquirente de tecnología;
II. Cuando se establezca la obligación de ceder u otorgar la licencia para su uso a título oneroso o gratuito al proveedor de la tecnología, las patentes, marcas, innovaciones o mejoras que s^ obtengan por el adquirente, salvo en los casos en que exista reciprocidad o beneficio para el adquirente en el intercambio de la información;
III. Cuando' se impongan limitaciones a la investigación o al desarrollo tecnológico del adquirente.
IV. Cuando se establezca la obligación de adquirir equipos, herramientas, partes o materias primas, exclusivamente de un origen determinado, existiendo otras alternativas de consumos en el ’ mercado nacional o internacional;
V. Cuando se prohíba o limite la exportación de los bienes o servicios producidos por el adquirente de manera contraria a los intereses del país;
VI. Cuando se prohíba el uso de tecnologías complementarias;
VII. Cuando se establezca la obligación de vender a un cliente exclusivo los bienes producidos por el adquirente;
VIII.Cuando se obligue al receptor a utilizar en forma permanente, personal señalado por el proveedor de tecnología;
IX. Cuando se limiten los volúmenes de producción o se impongan precios de venta o reventa para la producción nacional o para las exportaciones del adquirente;
X. Cuando se obligue al adquirente a celebrar contratos de venta o representación exclusiva con el proveedor de tecnología a menos de que se trate de exportación, el adquirente lo acepte y se demuestre a satisfacción de la Secretarlade Comercio y Fomento Industrial que el proveedor cuenta con mecanismos adecuados de distribución o que goza del prestigio comercial necesario para llevar a cabo en mejores condiciones que el adquirente la comercialización de los productos;
XI. Cuando se obligue al adquirente a guardar en secreto la información técnica siiministrada por el proveedor más allá de los términos de vigencia de los actos, convenios o contratos, o de los establecidos por las leyes aplicables; y
XII. Cuando no se establezca en forma expresa que elproveedor asumirá la responsabilidad, en casode que se invadan derechos de propiedad industrial de terceros.
XIII. Cuando el proveedor no garantice la calidad yresultados de la tecnología contratada, (art. 15)
Tampoco podrán ser registrados los actos convenios ocontratos a que alude el artículo segundo en los siguientes casos:I. Cuando su objeto sea la transferencia de tecno
logía proveniente del exterior y que esta se encuentre disponible en el país.
II. Cuando la contraprestación no guarde relacióncon la tecnología adquirida o constituya ungravamen injustificado o excesivo para la economía nacional o para la empresa adquirente;
III. Cuando se establezcan términos excesivos de vigencia. En ningún caso dichos términos podrán exceder de diez años obligatorios para el adquirente; y
IV. Cuando se someta a tribunales extranjeros el conocimiento o la resolución de los juiciosque puedan originarse por la interpretación o cumplimiento de los actos, convenios o contratos, salvo los casos de exportación de tecnología nacional o de sometimiento expreso al arbitraje privado internacional, siempre que el árbitro aplique sustantivamente la Ley mexicana a la controversia, y de acuerdo a los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por México, (art- 16)
Para los efectos del inciso j) del artículo 2° de la Ley, quedarán sujetos a inscripción aquellos actos, convenios o contratos en los que el adquirente delegue el proveedor facultades para tomar decisiones relativas a la operación o administración de la empresa. (art. 14)
Para los efectos de la Ley y el Reglamento, se considerará como empresa subsidiaria aquella que tenga más del 25% de su capital social suscrito en poder del proveedor extranjero, en el caso concreto. (art. 16)
Reglamento de la Ley sobre Control y Registro de la Transferencia de Tec nología/82
7.4. Contrataciones del Estado
Si bien no existe formalmente un régimen de compre nacional, la vigencia de éste, con los alcances de una reserva de mercado en favor de bienes de origen local, parecería establecerse a través del sistema de permisos de importación y mediante los programas específicos para las adquisiciones de bienes de capital instrumentadas por las mayores empresas estatales.
8. TRATAMIENTO FISCAL
8 . 1 , Impuesto a la renta aplicable a utilidades, regalías, interéses, etc.
En México, se aplican dos principios jurisdiccionales :el de la renta mundial y el de la fuente. La renta de fuente extranjera está sujeta a impuesto si la perciben personas físicas residentes, personas morales de nacionalidad mexicana, empresas extranjeras establecidas en México, y agencias y sucursales. Los beneficiarios no residentes y las empresas extranjeras no establecidas en México, tributan sólo por sus rentas de fuente mexicana.
Para atenuar la doble imposición que genera el principio de la renta mundial, la ley del impuesto sobre la renta contempla un crédito por los impuestos pagados en el exterior que no puede exceder el impuesto mexicano que corresponde al ingreso de fuente extranjera.5/
Renta de las personas morales: tasa del 42 por ciento (para montos superiores a 1.500.000 pesos)
Ley del impuesto sobre la renta/80 y modificaciones.
8 . 2 . Impuesto a las remesas al exterior
(a) Dividendos pagados a no residentes (sean personas físicas o jurídicas) 55 por ciento retenido en la fuente como pago total.
_5/ Esta medida unilateral reemplaza la solución que podría establecerse mediante acuerdos bilaterales sobre doble imposición. México no ha suscripto tratados en esta materia con ningún país.
(b) Intereses pagados a beneficiarios del exterior; 15 por ciento si se trata de instituciones extranjeras públicas de crédito y otros bancos registrados en México; 21 por ciento en ciertos créditos de proveedores; y 42 por ciento en otros casos. El impuesto se retiene siempre como pago final y se impone sobre base bruta.
(c) Regalías pagadas a beneficiarios del exterior: 42 por ciento por el uso de patentes, marcas y publicidad; 21 por ciento por derechos de autor, tecnología no patentada y asistencia técnica. El impuesto se retiene en la fuente y se aplica sobre montos brutos. La empresa pagadora puede deducir las regalías que sean necesarias y propor-, clonadas al derecho de uso y servicios que las generan.
9. LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
9.1. Ley aplicable
Los extranjeros que adquieran bienes de cualquier naturaleza en la República Mexicana, aceptan por ese mismo hecho, considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y no invocar la protección de su Gobierno por lo que se refiere a quellos, bajo la pena, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren adquirido. (art. 3)Esta disposición es más amplia que otra incluida en la Constitución Política según la cual, el Estado puede conceder a los extranjeros el derecho de adquirir el dominio de tierras y aguas de la Nación siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse nacionales respecto de esos bienes y en renunciar a la protección diplomática. Esta disposición y la precitada incluida en la LIE, son el reflejo de la aceptación de la "doctrina Calvo" en el derecho mexicano, (art. 27 párrafo 9)
LIE/73
Constitución Política (1917) y modificaciones
6/ México ha suscripto en 1971 la Convención de Naciones Unidas sobre Reconocimiento y cumplimiento de Laudos Arbitrales Extranjeros de 1958, y, la Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá 1975), la suscribió dos años más tarde en la Secretaría General de la OEA.México en general ha sido renuente a entrar en acuerdos multilaterales sobre arbitraje. Así, no ha adherido al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones que administra el Banco Mundial, ni ha suscripto la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. (Montevideo, 1979)
Foro competente Ver 7.3.(art. 16 numeral IV de la Ley sobre Control y Registro de la Transferencia de Tecnología.)
10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
Las expropiaciones sólo pueden hacerse por causa de utilidad pública y mediante el pago de indemnización, (art. 27, párrafo 2)
Constitución Polí- tica/17 y modificaciones
La Ley de Expropiación considera causa de utilidad pública, entre otras, la creación, fomento y conservación de una empresa en beneficio de la colectividad. No tiene disposición expresa sobre expropiación de bienes de propiedad de extranjeros. El Estado, mediante acto del Ejecutivo Federal, puede decidir: la expropiación, la ocupación temporal o permanente, y la limitación de los derechos de dominio.El precio de la indemnización de la cosa expropiada se basa en el valor fiscal y el exceso o demérito por mejoras o deterioros posteriores a la asignación del valor fiscal. En el caso de bienes no valuados por oficinas recaudadoras, el valor se resuelve por juicio pericial, (arts. 1, 2 y 10)
Ley de Expropia- ción/36
El decreto que establece la nacionalización de la banca privada (1-9-82) exceptúa de expropiación a las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, y a las sucursales de bancos extranjeros de primer orden.
11. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
Concede incentivos a las personas físicas y mo- Decreto de Fomentorales mexicanas, especificando entre los requi- Industrial/79sitos a llenar por los beneficiarios, que éstos deben ser "inversionistas mexicanos" en los términos de la ley de inversiones extranjeras y de las resoluciones de la CNIE.
El estímulo consiste en un crédito contra impuestos federales cuyo monto se determina aplicando a los montos de las inversiones efectuadas por el beneficiario, distintos porcentajes según prioridad del sector y ubicación de las inversiones .
La adquisición de maquinaria y equipos de producción nacional, para el activo de empresas de cualquier actividad económica, da lugar a un crédito contra impuestos del 5 por ciento del valor de adquisición de los bienes. De este incentivo pueden aprovechar inversionistas extranjeros.
Establece apoyos gubernamentales para los fabri- Programa de la Incautes de bienes de capital y para los adquirentes dustria de Bie-A los fabricantes les exige que operen como socie- nes de Capital/81dades anónimas y tengan una estructura de capital en la que el 51 por ciento como mínimo sea de propiedad de inversionistas mexicanos. Los estímulos son: 20 por ciento del crédito fiscal por nuevas inversiones y generación de empleos; y precios energéticos diferenciales.
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
El fomento de las exportaciones que actualmente seaplica en México se basa, principalmente, en medidas cambiarias, aduaneras, financieras, administrativas y de eliminación de los aranceles de exportación.
13. GARANTIAS
13.1. Principios Generales
No se han identificado disposiciones específicas.
13.2. Cambiarios y fiscales
No se han identificado disposiciones específicas
13.3. Convenios bi o multilaterales
A diferencia de la mayoría de los países latinoamericanos México no ha firmado acuerdos de garantías de inversiones.
14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION
México no ha firmado ninguno.
PARAGUAY
1. DEFINICIONES
1.1. Inversión/empresa extranjera
Inversión necesaria: Son inversiones nece- Ley 550/75 sarias aquellas que tienen prioridad para el desarrollo económico del país, que se destinen a producir materias primas o procesarlas, contribuyendo al aumento de las exportaciones, (art. 3)Inversión conveniente: Son inversionesconvenientes aquellas que contribuyen a la sustitución de importaciones y a la mayor utilización de recursos nacionales.(art. 4)Las inversiones para mejoramiento, ampliación o modernización de industrias y otras actividades existentes, o para la explotación de nuevos rubros económicos y sociales, tendrán los beneficios de esta Ley, cuando los proyectos fueren considerados necesarios o convenientes para el país.(art. 5)Sobre la base de los estudios socio-económicos del país y las metas y objetivos de los planes nacionales de desarrollo, la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social con acuerdo de los Ministerios del ramo, elaborará la lista de las inversiones, objeto de promoción, clasificadas en necesarias y convenientes, válida para todo el país. Además, en la misma forma elaborará una lista especial de las inversiones a fomentarse en las regiones de preferente desarrollo.La lista de las regiones de preferente desarrollo será elaborada por la Secretaría Téc- ca de Planificación del Desarrollo Económico y Social.Las referidas listas de inversiones y de regiones serán sometidas para su aprobación al Consejo Nacional de Coordinación Económica, dentro del primer trimestre de cada año.(art. 9)
1,2. Empresa/naclonal/mlxtaNo hay disposiciones específicas
2. ADMINISTRACION
2.1. Autoridad de aplicación
La aplicación y ejecución de esta ley y de los decretos que autoricen las inversiones estarán a cargo del Ministerio de Industria y Comercio, y a cargo del Ministerio de Hacienda todo lo que atañe a los aspectos tributarios, sin perjuicio de la fiscalización que realizarán los Ministerios de cuya, competencia son los proyectos. (art. 48)Toda incorporación de capital será inscripta en el Registro de Capitales Incorporados del Banco Central del Paraguay a los efectos pertinentes de esta ley. (art. 49).Los proyectos de inversión serán aprobados del siguiente modo; ■
a) Hasta ocho millones de guaraníes, por el Ministerio de Industria y Comercio.
b) Más de ocho millones de guaraníes,por el Consejo Nacional de Coordinación Económica. Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar dichas cantidades.
En todos los casos el Ministerio de Industria yComercio formulará el decreto correspondiente, elque será refrendado además por el Ministerio de Hacienda, y por el Ministro del ramo. (art. 50)El Consejo de inversiones, evalúa, y dictamina sobre los proyectos de inversión, (art. 36)
2.2. Autorización
No es obligatoria, pero sí necesaria para gozar de los beneficios e incentivos de la ley de inversiones. (arts. 14-15)
2.2.1. Procedimiento
Las solicitudes para acogerse a los beneficios de esta ley serán presentadas al Ministerio de Industria y Comercio, (art. 39)El proyecto de inversión debe contener básicamente los datos e informaciones siguientes:
a) Nombre y domicilio del solicitante.
b) Especificación de las actividades a ser desarrolladas.
c) Estudio del mercado.d) Localización.e) Ingeniería de proyecto.f) Materia prima e insumo.g) Mano de obra.h) Inversión.i) Financimiento.j) Garantía y referencias ofrecidas.k) Otras informaciones de interés.
Además, cuando se trate de incorporación de bienes de capital de origen externo, será necesaria una amplia información sobre el principal de la firma, sobre los bienes a incorporarse, sobre la naturaleza,monto y plazo de la incorporación, estimación del personal extranjero y régimen previsto para el reembolso del capital, utilidades y dividendos, (art. 40)Todo proyecto de inversión deberá ser elaborado por técnicos nacionales inscriptos en los registros respectivos o firmas consultoras nacionales, cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país,(art. 41)Los proyectos de inversión de más de 8 millones de guaraníes, previo dictamen del Consejo de Inversiones, se elevan por el Ministerio de Industria y Comercio, a consideración del Consejo Nacional de Coordinación Eco nómica dentro del término de 60 días, a contar de la presentación del proyecto, (art. 42)El dictamen a que se refiere el artículo anterior, deberá contener entre otros datos los siguientes:a) Enumeración detallada de los beneficios
a ser otorgados.b) Garantías aceptadas y referencias com
probadas .
c) Obligaciones a cargo del solicitanted) Plazos para el cumplimiento de las
obligaciones.(art. 43)Con la resolución del Consejo Nacional de Coordinación Económica, el Ministerio de Industria y Comercio formulará el correspondiente decreto, el que será refrendado, además, por el Ministerio de Hacienda y el Ministro del ramo, (art. 44)Cuando se trate de inversiones con incorporación de capital de origen externo en firmas ya establecidas en el país, estas habilitarán en su contabilidad cuentas especiales para registrar los beneficios concedidos por esta ley. El mismo procedimiento contable será observado para los casos de inversiones financiadas con préstamos del exterior, (art. 46)
2.3. Registro - procedimiento
Para gozar de la garantía prevista en la ley, el capital incorporado deberá inscribirse en el Registro de Capitales de origen externo en el Banco Central del Paraguay, en la unidad monetaria en que se hubiere efectuado la incorporación. La inscripción se efectuará dentro de los noventa días después del vencimiento del período fijado para la incorporación en la respectiva autorización gubernamental o al término del período de prórroga, en su caso. (art. 15)El Ministerio de Hacienda habilitará un registro de liberaciones concedidas conforme a esta ley. (art. 45)
2.4. ControlLos beneficiarios cumplirán con todas las obligaciones y compromisos contraídos de acuerdo con esta ley y determinados en el decreto de autorización e iniciarán la producción de bienes o servicios dentro de los plazos previstos en el mismo, o de la prórroga que se les hubiere concedido por razones justificadas, (art. 29)Los beneficiarios de la ley llevarán un registro detallado de los bienes incorporados que permita a las autoridades competentes efectuar el control de su uso y destino. (art. 30)Previo al inicio de su producción o explotación, los beneficiarios de esta ley proporcionarán al Ministerio de Industria y Comercio un informe de las inversiones realizadas conforme con el decreto de autorización y facilitarán las informaciones que les sean requeridas: Es facultad de los organismos oficiales competentes realizar las comprobaciones que consideren necesarias, disponiendo la inspección de la firma.(art. 31)
2.5. Sanciones
Los beneficiarios de esta ley que no dieren cumplimiento a sus obligaciones serán sancionados :
a) Con la pérdida de los beneficios acordados en la parte correspondiente a la inversión no realizada dentro del plazo establecido en el decreto de autorización.
b) Con el pago de los gravámenes liberados correspondientes a los bienes importados que no hubiesen sido instalados en los plazos previstos en el decreto de autorización, salvo prórrogas autorizadas por el Poder Ejecutivo por causas debidamente justificadas.
c) Con el pago de los gravámenes liberados de aquellos bienes a los cuales el beneficiario diere un destino distinto a los fines previstos en el proyecto aprobado, más un recargo del cincuenta por
ciento sobre los mismos en concepto de multa, siempre que no hubiere mediado autorización del Poder Ejecutivo, para dicho cambio, mediante otro proyecto de inversión adecuado a los fines de esta ley.
d) Con el pago de una multa de hasta el cinco por mil sobre el monto de la inversión autorizada, si el beneficiario faltare al cumplimiento de cualesquiera de las otras obligaciones que le corresponden de conformidad con esta ley. (art. 51)
2.6. Formalización de la inversión
El Ministerio de Industria y Comercio recibe las solicitudes y autoriza los proyectos de inversión por decreto refrendado conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y el del ramo correspondiente, (arts. 39 y 44)
2.7. Recursos capltalizables y métodos de valuación
2.7.1. Divisas
Se admite la Inversión en dinero de acuerdo a las normas vigentes, (art. 6, Inc. a)
2.7.2. Bienes, equipos e Insumos
Las inversiones de capital pueden ser realizadas en bienes de capital necesarios para el de- senvol'wimiento de las actividades beneficiadas por la ley, de acuerdo con el proyecto de inversión aprobado, (art. 6, inc. b)Los bienes de capital que fueren incorporados como Inversiones deberán ser nuevos, modernos o utlllzables en condiciones de productividad, durante un periodo mínimo específicamente determinado en el proyecto de inversión.(art. 7)No existen disposiciones específicas sobre valuación de bienes integrantes de una inversión extranjera.
2.7.3. Tecnología
Las inversiones de capital pueden ser realizadas en patentes de invención y marcas de fábrica, (art. 6 inc. c)
2.7.4. Créditos
No hay disposiciones específicas
2.7.5. Reinversión de utilidades
Las personas naturales y jurídicas que rein- viertan en relación directa sus utilidades netas según balance del ejercicio en firmas de no úiás de cinco años de constituidas, que realicen actividades en una región preferencial, gozarán de una reducción del impuesto a la renta correspondiente al citado ejercicio. La reinversión de dichas utilidades deberá aumentar el capital integrado de la empresa receptora de la reinversión, o, en su caso, aumentar su pasivo por el importe equivalente de los debentures u obligaciones similares que emitan y se integren. El incentivo que contempla el presente artículo es aplicable en iguales condiciones a las empresas que reinviertan sus utilidades para realizar por cuenta propia actividades objeto de promoción en zonas de preferente desarrollo.A los efectos de la reducción del impuesto a la renta, el plazo máximo para realizar la reinversión de las utilidades será de un año, a contar de la fecha del cierre del ejercicio respectivo. En el mismo plazo, la empresa que realiza la reinversión deberá aumentar su capital, (art. 21)Las personas naturales o jurídicas también podrán reinvertir sus utilidades en firmas de más de cinco años de constituida a la fecha de promulgación de esta ley que desarrollan actividades en una región preferente. Dichos reinversores gozarán de la reducción del impuesto a la renta, con sujeción a las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior. Las firmas receptoras de la reinversión deberán tener aprobado por la autoridad competente su proyecto de ampliación, mejoramiento o modernización, el cual contemplará
un aumento mínimo de un cuarenta por ciento de su capital integrado a la fecha de promulgación de esta ley. Dicho aumento de capital podrá realizarse tan solo en dos oportunidades dentro del plazo de cinco años a contar de la mencionada fecha, (art. 22)Las acciones, cuotas sociales o aportes de capital, o los títulos de deuda, que correspondan a reinversiones de utilidades efectuadas de acuerdo con lo indicado en los arts. 21 y 22 de esta ley no podrán cederse, transferirse, enajenarse, ni darse en garantía o caución, por el término de un año, a contar de la fecha de la reinversión, (art. 24) Si la firma no efectuare la reinversión de utilidades en el término indicado en los artículos 21 y 22 o no cumpliere lo previsto en el artículo 24 de esta ley, deberá abonar el impuesto que dejó de tributar, más el interés legal del doce por ciento anual y un recargo del diez y ocho por ciento sobre el impuesto dejado de pagar, (art. 25)
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
3.1. Actividades en que se excluye o limitala inversión extranjera
Dispone en relación con los estudios de fac- Decreto 28482/72tibilidad, proyectos, construcción y fiscalización de obras a realizarse en el país, por encargo de entidades públicas o privadas, que ellos deben ser realizadas por firmas nacionales paraguayas, esto es, "firmas constituidas en su mayoría por profesionales paraguayos (ingenieros o arquitectos)" (art. 1)
3.2. Actividades reservadas al Estado
Reserva a la Administración Paraguaya de Aleo- Ley 113/51 holes :a) el control de la producción y la venta en
exclusividad de los alcoholes que determina la ley. (art. 5)
b) adquirir en exclusividad el total de la producción nacional de caña y alcoholes potables, desnaturalizados y de los destinados para combustibles de motores, (art. 8)
Reserva a ANTELCO la prestación del servi- Ley ció público de telecomunicaciones dentro del territorio de la República y con el exterior, por cualquier, sistema de telecomunicación, en forma exclusiva, (art. 5)
La explotación de yacimientos petrolíferos Ley 675/60 sólo podrá hacerse, ya sea directamente por el Estado o el organismo que a tal efecto y bajo su dependencia se creare, ya por concesiones otorgadas a personas o entidades particulares, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. (art. A)Las personas jurídicas extranjeras, para solicitar concesiones deberán estar inscriptas en los Registros Públicos Nacionales, fijar domicilio en la capital de la República y constituir mandatario de nacionalidad paraguaya.Las personas naturales extranjeras deberán estar inscriptas en los Registros Públicos como comerciantes y fijar domicilio en Asunción. (art. 7)Las personas naturales o jurídicas extranjeras no pueden solicitar, adquirir ni poseer concesiones que estén situadas dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera, salvo caso de conveniencia pública declarada por Ley especial, (art. 8)Las compañías que se organicen en el Paraguay con capitales extranjeros con posterioridad a la presente Ley, deberán ofrecer a capitales nacionales el 30% (treinta por ciento) de sus acciones, como mínimo al tiempo de constituirse, de manera que el capital social pueda quedar formado con capitales nacionales en la indicada proporción o en la que resulte de la suscripción, (art. 9)No podrán adquirir las concesiones a que se refiere esta Ley, directa o indirectamente, los Estados extranjeros y las Corporaciones y Compañías que dependan de los mismos, (art. 10)
4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
4.1. Compra de acciones o participaciones
No se han identificado disposiciones específicas.
4.2. Aumento de capital
No se han identificado disposiciones específicas
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
5.1. Para el establecimiento
Ver punto 3.2.
5.2. Obligación de transformación
No se han identificado disposiciones específicas
5.3. Exigencias sobre empleo o entrenamiento depersonal local
No se han identificado disposiciones específicas
6. DERECHO A GIRO
6.1. Repatriación de capital
Los reembolsos del capital incorporado sólo Ley 550/75podrán efectuarse después del tercer año delinicio de la producción o explotación y encuotas anuales no superiores al veinte porciento del capital incorporado, (art. 14)Los proyectos de inversión que soliciten acogerse a los beneficios de la Ley de Inversiones deben contener información sobre el régimen previsto para el reembolso del capital. (art. 40)
6.2. Remesa de utilidades, regalías e intereses
El inversionista que haya incorporado capital de origen externo podrá efectuar remesas al exterior por intermedio de bancos autorizados a operar en cambio, en concepto de utilidades, dividendos, intereses, pagos de regalías y de los derechos por uso de marca de fábrica y patentes de invención, (art. 14)Las remesas al exterior serán realizadas en la misma especie monetaria del capital registrado, o en otra moneda de libre convertibilidad a opción del Banco Central del Paraguay, (art. 15)
7. REGIMEN CONTRACTUAL
7.1. Crédito interno
Sólo podrán ser beneficiarios de crédito de fomento las firmas constituidas en el país, que tengan en el mismo su domicilio legal, sus órganos directivos, el asiento principal de sus negocios y con acciones representativas de mayoría de capital de propiedad de accionistas nacionales y siempre que dichos créditos sean complementos de inversiones objeto de promoción incluidas en el art. 9. (art. 27)
7.2. Crédito externo
El contrato de las inversiones de capital financiadas con préstamos obtenidos del exterior deberá ser sometido previamente a la aprobación del Banco Central del Paraguay, para que el reembolso del principal y el pago de los intereses puedan ser efectuados de acuerdo con el régimen establecido en dicho contrato, (art. 16)
7.3. Contratos de transferencia de tecnología
No se han identificado disposiciones específicas
7.4. Contrataciones del Estado
Las reparticiones de la Administración Central, de los Entes Descentralizados y de las Municipalidades para atender las necesidades de su funcionamiento, quedan obligados a adquirir productos agropecuarios y de la industria nacional, salvo casos excepcionales en que los productos importados ofrezcan marcadas ventajas en calidad y precio, (art. 63)Las Instituciones mencionadas en el artículo an- Decreto 31609/82terior, aplicarán a partir de la fecha para la Reglamenta eladjudicación de sus licitaciones, concursos de art. 63 de laprecios ó compras directas, sean de carácter na- ley 550/75cional o internacional, un margen de preferencia en el precio del 15% (quince por ciento) en fa
vor de la producción de bienes y seinrlclos de origen nacional, cuando concurren ofertas Iguales o similares de origen extranjero, (art. 2)
8. TRATAMIENTO FISCAL
8.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades,regalías. Intereses, etc.
Las rentas (sean de empresas nacionales o extran- Ley 367/72jeras) están gravadas con una tasa del30%.
Las regalías pagadas al exterior abonan el 30%(calculado sobre el 90% como base Imponible) y los Intereses la misma tasa sobre remesas
8.2. Impuesto a las remesas al exterior
Es del 10% sobre el Impuesto bruto pagado o acre- dltado por dividendos o utilidades a socios o casas matrices en el exterior.
9. LEY APLICABLE , LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
Todas las concesiones otorgadas en virtud de esta Ley 675/60ley sea a nacionales o a personas naturales o jurídicas extranjeras, estarán sujetas sin restricciones a las leyes y Tribunales de la República.(art. 11)
9.1. Ley aplicable
No se han Identificado disposiciones específicas
9.2. Foros competente
Paraguay es miembro del Centro Internacional de Ley 944/82Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.(CIADI)
Los acuerdos con Gran Bretaña y Francia (ver 13.3, más abajo), refieren las controversias al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones del BIRF.
10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en Constituciónvirtud de sentencia judicial, pero se admite la Nacional/67expropiación por causa de utilidad pública o de interés social definida en la ley que también garantizará la justa indemnización, (art. 96)
II. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
La ley contempla estímulos arancelarios y tri- Ley 550/75 butarios, variables de acuerdo con la calificación (en "necesaria" o "conveniente") de la inversión. Existen incentivos adicionales para inversiones en regiones de preferente desarrollo, así como créditos de fomento. (Ver punto 7.1.).Las rebajas y exenciones tributarias se aplican por dos o cinco años según los casos.
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
Establécese un régimen especial para la importación de materias primas e insumos, excepto envases destinados exclusivamente a las manufacturas de bienes a ser exportados, liberándolos del pago de diversos tributos, (art. 54 a 58)
Mediante circulares del Banco Central se han establecido también incentivos apreciables de o,rden cambiarlo, (liquidación a distintos tipos de cambio) y posibilidades de financiamiento y pre- financiamiento de exportaciones.
13. GARANTIAS
13.1, Principios generales
El Estado promoverá la formación y consolidación Constitución del capital nacional y favorecerá la inversión Nacional/67 del capital extranjero en actividades productivas como complemento necesario para el desarollo nacional, (art. 102)
13.2. Cambiarios y fiscales
Ver 2.3. y 6.2.
13.3. Convenios bi o multilaterales
En los casos en que el Gobierno del Para- Ley 550/75 guay tenga suscrito convenios internacionales de garantía para inversiones de capital de origen extemo, en el respectivo decreto de concesiones de benficios podrán incluirse dichas garantías, si así lo soli- tare el beneficiario y el Gobierno lo considere ajustado a dichos convenios, (art. 47)
Acuerdo de adhesión al Programa de Garantía Ley 327/56 de Capitales privados estadounidenses en el extranjero, suscrito con E.E.U.Ü. en 1955 (autoriza la subrogación del gobierno de E.E.Ü.U. respecto de todo derecho de un inversor cuyo proyecto hubiere sido aprobado por el Gobierno del Paraguay, y cuente con garantías estatales de aquel gobierno, respecto de pérdidas por inconvertibilidad, confiscación o expropiación).
Las aprobaciones que prevé el Acuerdo con D. 13974 E.E.U.U. de 1955 deben ser concedidas por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo Nacional de Coordinación Económica. (art. 3)
14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Convenio sobre inversiones y complementa- Ley 18/68 ción industrial con Argentina. El Paraguay se compromete a otorgar exoneraciones de aranceles y otros impuestos para las inversiones de capital en proyectos industriales de interés para ambos países; la Argentina a otorgar asistencia técnica y crediticia, y facilidades fiscales y administrativas para la exportación de los bienes de capital e insumos necesarios.(art. II, V y VII)Tratado de Amistad y Cooperación con Ley 571/75el Brasil. Brasil otorgará líneas de crédito para la adquisición de bienes de capital, y el Paraguay dará a las importaciones de éstos el trato "más favorable"Ambas partes estimularán las inversiones destinadas a impulsar el desarrollo económico mutuo, incluyendo a través de empresas binacionales, y facilitarán a sus nacionales las inversiones en el otro país.(art. IV, V y VI)
Convenio de intercambio comercial, comple- Ley 575/76mentación industrial e inversiones, conUruguay. Ambos países se comprometen aconceder a las inversiones en proyectosindustriales conjuntos a radicarse encualquiera de los dos países, los máximosbeneficios contemplados en sus regímeneslegales, (art. XXIII)
URUGUAY
1 . DEFINICIONES
1.1. Inversión/empresa extranjera
A todos los efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por inversión extranjera todo capital proveniente del exterior, con derecho a transferencia de su valor así como de sus utilidades, (art. (Empresa de capital extranjero). A los efectos de la presente ley se considerará empresa de capital extranjero, aquella cuyo capital proveniente del exterior represente más del 50% (cincuenta por ' ciento) del capital y con poder jurídico de decisión. No obstante, podrá asimismo considerarse empresa de capital extranjero, cuando se invierta en una empresa nacional un capital que represente menos del 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado de la empresa, siempre que dicha inversión se haya realizado según las normas establecidas en la presente ley y previa autorización expresa del Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, (art. 10)
Ley14179/74 mod. por
1) ley 14244/74 y por lev 14371/75 '(en adelante Ley 14179/74)
1.2. Empresa/nacional/mixta
No se han identificado disposiciones específicas.
2 . ADMINISTRACION
2.1. Autoridad de aplicación
Se gestiona la autorización de radicación de la inversión Decretoextranjera ante el Ministerio de Economía y Finanzas. 808/74(art. 4)
Compete al Poder Ejecutivo autorizar en cada caso las inversiones extranjeras en todas las áreas vinculadas al desarrollo económico y social, siempre que su aplicación sea compatible con el interés nacional. Podrán ser autorizadas directamente por el Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de atribuciones delegadas, las inversiones en áreas ya declaradas de interés nacional, aquellas que no superan los 100.000 dólares americanoso cuando se trate de inversiones complementarias no previstas en el Contrato de Radicación.No obstante lo establecido en el inciso anterior requerirán autorización expresa y fundada del Poder Ejecutivo, las inversiones extranjeras que se destinen a las siguientes actividades: electricidad, hidrocarburos, petroquímica básica, energía atómica, explotación de minerales estratégicos, agropecuaria, industria frigorífica, intermediación financiera, ferrocarriles, telecomunicaciones, radio, prensa, televisión y aquellas cometidas por ley a las empresas estatales. El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada y actuando en Consejo de Ministros, extender la enumeración precedente cuando las circunstancias así aconsejen, (art. 5)
La autorización a que se refiere el artículo anterior será necesariamente precedida por el dictamen emanado de una Unidad Asesora, que funcionará en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas. Su dictamen lo elevará al Ministerio de Economía y Finanzas como máximo dentro de un plazo de 30 días contados a partir del momento en que la solicitud de inversión esté debidamente instruida, (art. 6)
2 . 2
La unidad Asesora tendrá como cometido aconsejar al Poder Ejecutivo las autorizaciones de Inversión Extranjera ajustadas a la presente Reglamentación. Para ello, queda facultada para negociar con los proponentes las condiciones del contrato, determinar la valuación del capital y aportes, así como su plazo y forma de repatriación.Para determinar si la inversión extranjera es compatible con el interés nacional, la Unidad Asesora tendrá en cuenta los criterios y características de la inversión y su adecuación a los objetivos básicos expresados en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social. Dentro del Plazo de 60 días de integrada la Unidad Asesora deberá elevar al Ministerio de Economía y Finanzas los criterios técnicos y económicos para evaluar las propuestas de inversión extran jera. (art. 7)
El Ministerio de Economía y Finanzas elevará al Poder Ejecutivo el proyecto presentado por los inversores extranjeros, así como el asesoramiento previsto en el artículo 6.El Poder Ejecutivo, mediante resolución expresa o en su caso, el Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de atribuciones delegadas autorizará o no la solicitud de inversión y, asimismo fijará las condiciones del contrato y el plazo dentro del que puede ser suscrito. En representación del Estado actuará el Ministro de Economía y Finanzas o quien éste designe, (art. 8)
Autorización.
Ver 2.1.
2.2.1. Procedimiento
Ver 2.1.
2.2.2. Criterios de evaluación
Ver 2.1.
2.3. Registro - procedimiento
Una vez suscrito el Contrato de Radicación, el Banco Central del Uruguay procederá a inscribir la inversión extranjera autorizada en un Registro especial que llevará al efecto. Previamente, el inversor extranjero deberá acreditar ante el Banco Central del Uruguay haber cumplido con el aporte de capital proveniente del exterior, cualquiera sea su forma y fecha. Además, deberán registrarse los Resultados de las inversiones así como las remesas efectuadas.Todas las registraciones deberán realizarse en la moneda de origen referida en el Contrato de Radicación, (art. 10)
Incorpórase a la Recopilación de Noilnas de Comercio Circular 713/75 Exterior y Cambios, los siguientes artículos:
"720.6 (Registro de Inversiones Extranjeras). Créase un Registro especial en el que se inscribirán las inversiones extranjeras amparadas por la ley 14.179 del 28 de marzo de 1974 con las modificaciones introducidas por la ley 14.244 del 26 de julio de 1974 y el decreto 808/974 del 10 de octubre de 1974, que será llevado en el Departamento de Cambios del Banco Central del Uruguay.
720.7 (Contenido). En dicho Registro se inscribirán:a) Los Contratos de Radicación suscritos;b) Toda modificación de los Contratos de Radicación,
así como toda cesión a favor de otro inversor extranjero;
c) Los resultados obtenidos en cada ejercicio por la empresa en la cual se realizó la inversión del exterior;
d) Las utilidades admitidas que se decidaremesar al exterior;
e) Las remesas al exterior del capital invertido;
f) Los préstamos financieros en moneda extranjera de origen externo que haya auto- zado la Unidad Asesora con el preciso detalle de sus condiciones;
g) El capital de origen nacional de las empresas en las cuales la inversión extranjera no represente la totalidad del capital;
h) El capital extranjero determinado conforme a las disposiciones del art. 29 del decreto 808/974, de las empresas ya radicadas en el país a la fecha de vigencia de la ley 14244 del 26 de julio de 1974 y que hubieran optado por acogerse al régimen previsto en aquella norma.
720.8 (Recaudos exigidos). A los efectos establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior, el inversor extranjero deberá acreditar ante el Banco Central del Uruguay mediante prueba documental, además dé su domicilio fuera del país, haber cumplido con el aporte de capital proveniente del exterior. Conjuntamente con los recaudos mencionados anteriormente deberá presentar fotocopia autenticada del Contrato de Radicación, sus modificaciones y cesiones cuando correspondan, las cuales quedarán en poder del Banco Central del Uruguay, (art. 1)
2.4, Control
Toda modificación de las condiciones y obligaciones asumidas contractualmente, así como la cesión del Contrato de Radicación a favor de otro inversor extranjero, requerirá los mismos procedimientos que para su concreción.(art. 11)
Decreto 808/74
El Ministerio de Economía y Finanzas procederáa] control del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los inversores extranjeros en el respectivo contrato. Para ello, podrá requerir de los organismos competentes la información correspondiente y el concurso necesario, (art. 12)
En algunos sectores se requieren acciones nativas. Ver 3.
nomi-
Las empresas de capital extranjero que realicen intermediación financiera se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte el Banco Central del Uruguay, (art. 26)
2.5. Sanciones
No se han identificado normas específicas.
2.6. Formalización de la inversión
Resuelta la autorización por el Poder Ejecutivo, éste dispondrá la formalización del contrato de radicación, (art. 5) Ver 2.1.
Ley 14179/74
2.7. Recursos capitalizables y métodos de valuación
El capital extranjero podrá adoptar cualesquiera modalidades tales como divisas, maquinarias, patentes, , procesos técnicos, marcas de fábrica u otras formas que se consideren de interés a juicio de la Administración.Los criterios de valuación de los elementos integrantes del capital se efectuarán con aplicación de las normas que regulan el impuesto a la Renta de Industria y Comercio, en oportunidad de la celebración del contrato de radicación, (art. 1)
2.7.1. Divisas
Ver 2.7.
2.7.2. Bienes, equipos e insumos
Ver 2.7
Los bienes introducidos en concepto de integra- Decreto 808/74 ción de capital no podrán valuarse por encima del precio vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y seguros hasta el país.Los bienes usados se valuarán por el precio en el lugar de origen para sus similares nuevos, menos las amortizaciones que correspondieren.Si por la naturaleza de los bienes -ya sean materiales o inmateriales- no existiera precio en el lugar de origen, el valor de los bienes introducidos al país será establecido de común acuerdo entre el inversor extranjero y la Administración, en el momento de celebrar el Contrato de Radicación, o de la fecha que podrá acudirse a los peritajes técnicos que se consideren necesarios.
El precio vigente en el lugar de origen deberá ser certificado, en cada caso, por la Cámara o Institución competente del país de origen, acreditándose el valor de los bienes en el mercado de que se trate, mediante certificación contable, debidamente legalizada, donde conste el precio del bien registrado en los libros del fabricante. Para convertir el precio y los gastos de transporte y seguro de moneda extranjera a moneda nacional, se aplicará el tipo de cambio que corresponda a la importación de los mismos bienes, vigente al cierre del día anterior al de la fecha del despacho aduanero del bien.En todo caso no previsto, se aplicarán las normas que regulen el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, en oportunidad de la celebración del Contrato de Radicación, (art. 19)
2.7.3. Tecnología
Ver 2.7
2.7.4. Créditos
No se han identificado disposiciones específicas
2.7.5. Reinversión de utilidades
Toda utilidad que no se hubiera girado al exterior en un plazo de dos años, se considerará a los efectos de la ley que se reglamenta, formalmente capitalizada, desde la fecha del ejercicio correspondiente. (art. 18)Las utilidades pueden capitalizarse (art. 21).
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
Ver 2.1.
3.1. Actividades en que se excluye o limita la inversión extranjera
Decláranse comprendidas en el presente decreto las solicitudes referentes a:
a) Concesiones a empresas uruguayas para explotar servicios públicos de transporte automotor por carretera, de pasajeros, y/o encomiendas, y/o correos, internos interdepartamentales o internacionales, de carácter regular.
b) Autorizaciones a émpresas extranjeras para realizar servicios de transporte automotor por carretera, de pasajeros y/o encomiendas, y/o correos, de carácter internacional y regular con la República Oriental del Uruguay, (art. 1)
Las solicitudes que se refiere el art. 1, deberán contener la siguiente información:2) Información que demuestre la nacionalidad de la empresa. Deberá poseer su sede real y efectiva en la República. Tratándose de sociedades de personas la mitad más uno por lo menos de los socios solidariamente responsables deberán ser ciudadanos naturales o legales con domicilio legal en el país, y poseedores de la mayoría del capital. Tratándose de sociedades de capitales sus acciones serán nominativas y corresponderán por lo menos en sus 2/3 partes a ciudadanos naturales o legales con domicilio legal en el país y no podrán transferir sin previa autorización del Poder Ejecutivo, (art. 2)
Decreto 598/67
Las autorizaciones para explotar estaciones de radiodifusión en frecuencia modulada se concederán bajo las siguientes condiciones:
a) A los ciudadanos naturales o legales en el ejercicio de la ciudadanía, con domicilio en el país, que demuestren ser de las necesarias condiciones de solvencia moral y material;
b) A personas jurídicas o sociedades constituidas según las leyes del país, estableciéndose para el caso de las sociedades con acciones, la obligación de emitir acciones nominativas y sujetar la transferencia de éstas, a la aprobación del Poder Ejecutivo. Dichas personas o sociedades deberán acreditar solvencia moral y material, domicilio en el País y sus integrantes ser ciudadanos naturales o legales en el ejercicio de la ciudadanía, (art. 1)
Decreto del 12-4-62
La autorización para la explotación de las estaciones de TV, se concederá bajo las siguientes condiciones:
a) A los ciudadanos naturales o legales en el ejercicio de la ciudadanía, que teniendo probada afiliación democrática demuestren ser poseedores de las necesarias condiciones de solvencia moral y material, y domicilio en la localidad donde se instale la Estación;
Decreto 30/66
b) A personas jurídicas o sociedades constituidas según las leyes del país, estableciéndose para el caso de las Sociedades por Acciones la obligatoriedad de emitir Acciones Nominativas y sujetar la transferencia y adjudicación de las mismas, a la aprobación del Poder Ejecutivo. Dichas personas o sociedades deberán acreditar domicilio en el país y sus inte-; grantes ser ciudadanos naturales o legales en el ejercicio de la ciudadanía... (art. 10)
Los propietarios de aeronaves, para solicitar la ma- triculación de las mismas, deberán estar domiciliadas en la República. En caso de tratarse de un condominio, dicha condición deberá verificarse respecto del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los copropietarios cuyos derechos superen el 51% (cincuenta y uno por ciento) del valor de la aeronave. Sin perjuicio del expresado requisito domiciliario, el Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones que deban reunirse por los dueños de aeronaves para matricularlas. (Incluye las modificaciones introducidas por la Ley 14653 del 25-5-77) (art. 32)
Los servicios aéreos internos serán realizados exclusivamente por empresas nacionales. A menos que el Estado los explote directamente, los servicios aéreos internos de transporte regular de pasajeros, correo y carga serán realizados por concesionarios y los no regulares mediante autorización, (art. 113)
La navegación y comercio de cabotaje, o sea aquella que se realiza entre puertos de la República, así como los servicios de puerto y playa, las operaciones de salvataje, aligo, y las que efectúen los remolcadores, lanchas y demás embarcaciones menores en aguas de jurisdicción uruguaya, quedan reservados a los buques de bandera nacional, (art. 1)
Ley 14305/74
Ley 12091/54
3.2. Actividades reservadas al Estado
Todos los deposites de hidrocarburos y sustan- Ley 1A181/74 das que los acompañen, cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten, situados en el territorio nacional, pertenecen a la Nación, como propiedad imprescriptible e Inalienable.El territorio nacional comprende el continental (art. 2 de la Ley N° 13833). (art. 1)
Los depósitos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, combustibles fósiles y rocas bituminosas solamente pueden ser explotados y explorados por el Estado.Dentro de la exploración están comprendidos los estudios, investigaciones, reconocimientos superficiales, prospección y cualesquiera otras actividades relativas a la búsqueda de dichas sustancias, (art. 2)
ANCAP podrá ejecutar, una, varias o todas las fases de la operación petrolera por medio de terceros a nombre de dicho organismo, contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado y con organismos internacionales.La ejecución de dichas fases podrá efectuarse por medio de cualesquiera de las formas contractuales admisibles en el ordenamiento jurídico nacional, y en todo caso, con o sin transferencia del riesgo minero, y en particular mediante la modalidad de "Contrato de Exploración y Explotación de Areas", que es aquel por el cual, bajo las condiciones del pacto, el contratista ejecutará consus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, pero en nombre del organismo estatal actuante, las operaciones correspondientes a lasfases de exploración y explotación dentro delárea materia del contrato, bajo el sistema de retribución a que se refiere la presente ley en caso de ingresar a la fase de explotación, (art. 9)
El art. primero de la ley del 27 de diciembre Ley 7975/26de 1911, quedará redactado en los siguientes tétTninos: "Declárase monopolio del Estado el contrato de seguros cubriendo todos los riesgos". (art. 1)
4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
41• Compra de acciones en circulación
No se han identificado disposiciones específicas
4.2. Aumento de capital
No se han identificado disposciones específicas
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
5.1. Para el establecimiento
Ver 3.1.
5.2. Obligación de transformación
No se han identificado disposiciones específicas.
5.3. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personal local
No existen disposiciones generales. En el caso de la Ley de Zonas Francas de los puertos de Colonia y Nueva Palmira (Ley 15121, 1981), se exige que exista un mínimo de personal nacional empleado del 75%. Asimismo, en la industria pesquera, los capitanes y por lo menos el 50% de la tripulación deben ser uruguayos y en las aerolíneas uruguayas toda la tripulación debe ser de esa nacionalidad.
6. DERECHO A GIRO
6.1. Repatriación de capital
Se entiende por capital con derecho a transfe- Decreto 808/74 rencia al exterior, el inicialmente autorizado e ingresado, más las utilidades netas capitalizadas menos el capital ya transferido y menos las pérdidas netas; todo ello, expresado en su moneda de origen. En el caso que en cumplimiento del Contrato de Radicación el capital fuera total o parcialmente, repatriado en especie, tanto en bienes tangibles como intangibles deberá computarse también de acuerdo con las normas de valuación del Impuesto a las Rentasde la Industria y el Comercio, (art. 18)
(Restitución de capital). El capital invertido Ley 14179/74 no podrá ser restituido antes de finalizar eltercer año, a partir de la fecha del contratode radicación, (art. 8)
No regirán para las empresas que se acojan al régimen de la Ley 14179, del 28 de marzo de 1974, las disposiciones administrativas que limitan la distribución de utilidades, (art. 6)
El Banco Central del Uruguay no podrá limitar el derecho de los inversores extranjeros de remesar sus utilidades o capital, debiendo asegurar en todo caso su convertibilidad y transferibilidad.En caso de que disposiciones administrativas no permitan al inversor extranjero acceder libremente al mercado financiero a fin de obtener las divisas correspondientes que le permitan remesar su capital o sus utilidades, el Banco Central del Uruguay asegurará la previsión de las divisas correspondientes. El tipo de cambio será el del día en que se haga la solicitud de la remesa, la que deberá acompañarse de la provisión de fondos en moneda nacional.La conversión se hará al tipo de cambio vendedor en el mercado de operaciones financieras, (art. 7)
6.2. Remesa de utilidades, regalías e intereses.
Ver 6.1.
Las remesas que se efectúen al exterior, se im- Decreto 808/74 putarán siempre en primer lugar a las utilidades devengadas por la empresa. Lo que exceda a dichas utilidades, se imputará al capital.(art. 17)
Los resultados de las inversiones serán ajustados, de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, sin deducción de las Rentas exentas si las hubiere ni de las de fuente extranjera, y con deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores deducidas fiscalmente y de los gastos cuyas deducciones no fueren admitidas. En el caso de inversiones en acciones el resultado no podrá ser superior a la proporción que corresponda en el total de la sociedad, determinado de acuerdo al inciso anterior.
Los resultados así determinados por los incisos precedentes, se cotizarán en la moneda de origen del capital extranjero que los generaron, al tipo de cambio del mercado financiero vendedor en el momento del cierre del respectivo ejercicio económico, (art. 20)
7. REGIMEN CONTRACTUAL
7•1• Crédito interno
Las empresas (extranjeras) no podrán hacer uso del crédito interno, a mediano y largo plazo, cualquiera sea su modalidad. Se consideran operaciones de corto plazo aquellas cuyo término no exceda un año. (art. 24)
(Régimen aplicable al uso del crédito interno de carácter financiero). Las empresas que se acojan a los beneficios de la Ley de Inversiones Extranjeras exceptuadas las que realizan intermediación financiera, para hacer uso del crédito interno de carácter financiero deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 24 del decreto 808/974 del 10 de octubre de 1974.Los depósitos en moneda nacional o extranjera que reciban las instituciones financieras cualquiera sea su plazo de constitución, no integran el concepto de "crédito interno de carácter financiero".
7.2. Crédito externo
Para la utilización del crédito externo las empresas de capital extranjero mencionadas en los incisos 1 y 2 del artículo 23 */ deberán en cada caso, contar con el informe favorable de la Unidad Asesora referida en el artículo 6; y para el crédito internacional del Estado, además, con la autorización expresa del Poder Ejecutivo.
Decreto 808/74
Se entiende por crédito internacional del Estado, aquel que le haya sido otorgado a éste o a cualquiera de las personas jürídicas de derecho público, en consideración a su calidad de tal. (art. 25)
El inversor extranjero deberá solicitar a la Unidad Asesora a que se refiere el artículo 6, la autorización para contratar préstamos financieros de origen externo. Las condiciones del préstamo cuya autorización se solicita deberán ajustarse a las normas que dice el Banco Central del Uruguay.
*/ ver 1.1. art. 10 Ley 14179/74
En cada caso se determinará si el importe del préstamo externo y sus condiciones son adecuadas con la inversión extranjera; y, siempre, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo 6. Tales préstamos así como el servicio de amortización e intereses, deberán ser inscriptos en su moneda de origen, en el Registro a que se refiere el artículo 10 de la presente Reglamentación, (art. 27)
El Banco Central del Uruguay asegurará la convertibilidad y transferibilidad de las amortizaciones o intereses correspondientes a los créditos externos utilizados por los inversores extranjeros. En caso de que disposiciones administrativas no permitan al inversor extranjero acceder libremente al mercado financiero a fin de obtener las divisas correspondientes, el Banco Central del Uruguay proveerá las mismas. (art. 28)
(Tasa de interés aplicable a los créditos de origen externo). La tasa de interés aplicable a los créditos de origen externo que concerten las empresas de capital extranjero no podrá superar en más de dos puntos a las tasas usuales en las operaciones financieras corrientes de la plaza donde se contrate la operación. Sin perjuicio de lo que antecede, el Banco Central del Uruguay podrá, ante casos debidamente justificados, establecer condiciones que no se ajusten estrictamente a lo dispuesto, (art.720.11)
Circular 946 Banco Central del Uruguay. 1978
7.3. Contratos de transferencia de tecnología
No se han identificado disposiciones específicas.
7.4. Contrataciones del Estado
Establece un régimen de "compre nacional" para las adquisiciones de bienes de "productos nacionales" por parte de organismos estatales.
Dec. 104/68
En materia de contrataciones de consultoría, dirección y/o supervisión de construcción, hay normas de preferencia en favor de empresas nacionales, que no han tenido, sin embargo, aplicación práctica.
Regí, de Sección Especial de Consultores de Obras Públicas (T.O.R.S. 6-2-74)
8 . Tratamiento fiscal
8.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades,regalías, intereses, etc.
Rentas de las empresas: 30%
8.2. Impuesto a las remesas al exterior
Las regalías pagadas o acreditadas al exterior y honorarios por asistencia técnica están sujetas a una tasa del 30%. No hay imposición sobre la remesa de intereses.
Ley 15284/81
9. LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
9.1. Ley aplicable
La inversión extranjera y las empresas en que ésta participe, se sujetarán al régimen jurídico nacional. (art. 35).Las disposiciones de este decreto se aplicarán sólo para aquellas empresas que opten por acogerse a los beneficios establecidos en este Reglamento. (art, 36)
Decreto 808/74
9.2. Foro competente
Uruguay ratificó en 1903 el Tratado de Arbitraje Obligatorio (México, 1902) y en 1955 el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas.(Bogotá, 1948)
1 0 , NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
Nadie podrá ser privado de su derecho de pro- Decreto 575/66 piedad sino en los casos de necesidad o utilidad- (ordena normas públicas establecidas por una ley y recibiendo constitucionales) siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación, (art. 276)
11 REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
Los derechos que otorga la ley que se reglamenta son acumulables con los establecidos en la en la ley 14.178 del 28 de marzo de 1974 (de Promoción Industrial). Al efecto, si el inversor extranjero considerara conveniente solicitar los beneficios establecidos en la Ley de Promoción Industrial, deberá así manifestarlo expresamente en la oportunidad a que se refiere el artículo 4 de este Reglamento. En cuyo caso, la Unidad Asesora que establece el artículo 6 de este Decreto deberá recabar directamente la opinión de la Unidad Asesora a que se refiere el artículo 2 de la ley 14.178 referida.La resolución del Poder Ejecutivo autorizando la inversión extranjera se pronunciará, también, en cuanto al otorgamiento o no de los beneficios promocionales solicitados. En el caso en que el inversor extranjero no hubiese hecho la manifestación expresa a que se refiere el 'inciso segundo de este artículo podrá, una vez suscrito el Contrato de Radicación, presentarse directamente ante el Ministerio de Industria y Energía, a fin de obtener los beneficios promocionales correspondientes. (art. 9)
Decreto 808/74
Se conceden exoneraciones de derechos aduaneros Decreto 521/77 y del impuesto único a la actividad bancaria para la importación de equipamientos no competitivos de la industria nacional, o que sean necesarios para la ejecución del proyecto.
Concede franquicias fiscales (exoneraciones, re- Ley 14178/74 bajas de precios de servicios, plazos preferenciales, etc.), con el alcance y duración que estime conveniente el Poder Ejecutivo. También incluye asistencia crediticia en moneda nacional y extranjera.
Son desgravables del impuesto a las rentas el 50% de las rentas netas invertidas.
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
Reintegros; exoneración automática de las rentas Ley 14214; generadas por exportaciones, y régimen de admi- 393/82 sión temporaria.
13. GARANTIAS
13.1. Principios generales
No se han identificado disposiciones especificas13.2. Cambiarlos y fiscales
Por la autorización de la inversión extranjera Decreto 808/74el Estado garantiza la remesa de las utilidades y, la transferencia de capital en las proporciones y condiciones pactadas contractualmente. (art. 13)
Ver 6.1.y 7.2
13.3. Convenios bí o multilaterales
Acuerdo sobre Incentivos para las Inversiones Ley 15.A27/83 suscrito con E.E.U.U. (se refiere a la cobertura y derecho a subrogación, por OPIC con motivo de contingencias de carácter político, relacionadas con proyectos o actividades registradas por el Gobierno de Uruguay o con contratos celebrados con éste para la prestación de bienes y servicios.
U. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Uruguay no ha suscrito convenios generales de este tipo.
II. Países del Acuerdo de Cartagena (Grupo Andino)(*)
(*) Los países miembros del Grupo Andino han sido agrupados separadamente a efectos de facilitar el estudio comparativo de sus legislaciones sin perjuicio de Integrar asimismo la ALADI.
BOLIVIA
1 . DEFINICIONES
1.1. Inversión/empresa extranjera
Para los efectos de este régimen se entiende por: Inversión extranjera directa: los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles de los señalados en el literal b) del punto II del Anexo 1 de la Dec.24 , con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior. Igualmente se considerarán como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente Régimen.
Empresa extranjera:la constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior ál cincuenta y uno por ciento o, cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Decisión 24 aprobada por Decreto Ley09798/71modif. porDecisiones103/109aprobadaspor DecretoLey14351/77(enadelante"Decisión24")
Inversionista extranjero: el propietario de unainversión extranjera directa, (art. 1)
Inversión: monto de capital en moneda nacional o extranjera libremente convertible y/o en plantas industriales, maquinaria y equipos, destinados a establecer nuevas unidades de producción o para ampliar, diversificar o modernizar unidades existentes .
D.L.18751/81
Inversión extranjera: Aquella que pertenece a personas naturales residentes en el extranjero o empresas cuyos capitales se originen en el exterior.
Empresa extranjera: Aquella en la que inversionistas extranjeros poseen cincuenta y uno por ciento o más de su capital, o, en la cual los extranjeros -con participación menor- tuvieran el poder de decisión y de manejo, (art. 9)
1.2. Empresa nacional/mixta
Para los efectos de este régimen se entiende por: DecisiónInversionista nacional: El Estado, las personas 24naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persiguen fin de lucro y las em-empresas nacionales definidas en este artículo.Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia initerrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior.En casos justificados, el organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar a dichas personas del requisito de residencia initerrumpida no inferior a un año.
Cada país miembro podrá eximir a las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente de la renuncia prevista en el inciso anterior.
Asimismo, se considerarán como de inversionistas nacionales las inversiones de propiedad de inversionistas subregionales, en las condiciones siguientes:(a) La inversión deberá ser autorizada previamente
por el país de origen del inversionista, cuando así lo disponga la legislación nacional correspondiente;
(b) La inversión deberá ser sometida a la aprobación previa del país receptor y registrada por el organismo nacional competente, el cual exigirá la certificación del organismo nacional competente del país de origen y notificará a éste de la inversión realizada;
(c) La reexportación de capital y la transferencia de utilidades se someterán a las normas de la presente Decisión y los organismos nacionales competentes no autorizarán tales remesas sino al territorio del País Miembro de origen del capital.
(d) Los organismos nacionales competentes no autorizarán inversiones subregionales en empresas que produzcan o exploten productos asignados en un Programa Sectorial de Desarrollo Industrial a un País Miembro distinto del país receptor, excepto en los casos de programas de coproducción o com- plementación previamente convenidos.
Inversionista subregional; el inversionista nacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor.Empresa nacional: la constituida en el paísreceptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.Empresa mixta: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una porporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento, y el ochenta % siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, (art. 1)Se considerarán empresas mixtas aquellas en que participe el Estado, entes paraestatales o empresas del Estado del país receptor en un porcentaje no inferior al treinta por ciento del capital social y siempre que a juicio del organismo nacional competente, el Estado tenga capacidad determinante de las decisiones de la empresa, (art. 1)Empresa mixta: la que tiene entre cincuenta y uno y ochenta por ciento de su capital perte- ciente a inversionistas bolivianos siempre que dicha proporción se refleje en el poder de decisión y manejo de la empresa.Empresa nacional: aquella en la que inversionistas bolivianos poseen ochenta por ciento o más de su capital o la empresa en la que los nacionales -con una participación menor- tuvieren el poder de decisión y de manejo.(art. 9)
Decisión 47, aprobada por D.S. 11837/74
Decreto Ley 18751/81
2. ADMINISTRACION
2.1. Autoridad de aplicación
Desígnase al Instituto Nacional de Inversiones (INI) como Organismo Nacional Competente para la ejecución y control de los mecanismos previstos en las Decisiones Nos. 24, 37-a, 47,48, 70, 103, 109 y 110 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, (art. 1)
Decreto Supremo 15479/78
El Organismo Nacional Competente, además de centralizar toda la actividad concerniente al registro y control de las inversiones extranjeras, coordinará con las entidades estatales competentes, las funciones complementarias para una eficiente administración de la Decisión N° 24. (art. 3)
2 . 2 . Autorización
Todo inversionista extranjero que desee invertir en alguno de los Países Miembros deberá presentar su solicitud ante el organismo nacional competente el cual, previa evaluación, la autorizará cuando corresponda a las prioridades del desarrollo del país receptor, (art. 2)
El Instituto Nacional de Inversiones, es el organismo competente para autorizar, registrar y controlar las inversiones de capital en proyectos que se acojan a la presente ley. J^/(art.95)
El INI tiene las siguientes funciones:... Autorización de inversiones extranjeras, (art. 96)
Funciones de autorización de inversiones extranjeras:(a) Autorizar y registrar proyectos con inver
siones extranjeras, en forma que sean compatibles con las leyes nacionales, convenios regionales o decisiones subregionales de integración internacional.
(b) Controlar el cumplimiento de las normas, condiciones y compromisos bajo las cuales se concede la autorización referida en el inciso (a).
(c) Registrar créditos externos destinados a empresas productoras o comerciales establecidas en el país.
(d) Autorizar y controlar pagos y transferencias al exterior conforme con normas legales vigentes.
(e) Autorizar y registrar los contratos de licencia para uso de tecnología importada, de marcas y patentes.
Decisión 24
Decreto Ley 18751/81
\J El INI está constituido por los Ministros de Industria, Comercio y Turismo, de Finanzas, de
Planeamiento y Coordinación, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y por un delegado de la Confederación de Empresarios Privados.
(f) Establecer un sistema de registros estadísticos, contables, de infomacion y de control sobre la inversión extranjera.
(g) Emitir certificados de origen sobre la estructura de capital de las empresas.(art. 100)
2 . 2 . 1 , Procedimiento
Ver 2.3.
Toda solicitud de inscripción será presentada al INI en memorial acompañado de los documentos requeridos en el Manual del Inversionista publicado por el INI. (art. 60)
El INI evaluará los proyectos. Dentro de 15 días, a patir de la recepción de la solicitud, requerirá al solicitante aclaraciones o ampliaciones de información indispensables. Esta información será suministrada dentro del plazo de treinta días. (art.61)
El INI remitirá los informes de evaluación del proyecto a los ministerios de Finanzas, Planeamiento y Coordinación, Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Confederación de Empresarios Privados. Asimismo, al ministerio a cuyo sector corresponde el proyecto evaluado.Los representantes de estas entidades harán conocer su criterio en el Consejo del INI.(art. 62)
Dentro del plazo de sesenta días a partir de la recepción de la solicitud, el Director Ejecutivo del INI convocará al Consejo Directivo para que se pronuncie sobre:
(a) La aprobación del proyecto o su rechazo.(b) La consideración diferida del proyecto, hasta que
la empresa salve las observaciones o requisitos que señaló el Consejo, (art. 63)
Serán rechazadas las solicitudes de inscripción cuando no estén comprendidas en las actividades señaladas en la presente ley. (art. 65)
2 .2.2 . Criterios de evaluación
Ver 2.2. y 11-
2.3. Registro - Procedimiento
Toda inversión extranjera directa se registrará ante el organismo nacional competente junto con el convenio en que se determinen las condiciones de la autorización. El monto de la inversión se registrará en moneda libremente convertible. (art. 5)
La resolución del Consejo del INI dispondrá la inscripción definitiva del proyecto en el Registro Nacional de Inversiones, cuando la empresa inversionista compruebe sus fuentes de financiamiento con documentos legales, (art. 67)
Decreto Ley 18751/81
2.4. Control
El capital de las sociedades por acciones deberá estar representado en acciones nominativas. Las acciones al portador actualmente existentes deberán transformarse en acciones nominativas dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigor de este régimen, (art. 45)
Decisión 24
Se emitirán títulos al portador solamente cuando el valor de las acciones esté pagado en suintegridad, (art. 242)
Serán obligaciones de las empresas inscritas enel Registro Nacional de Inversiones:(a) Cumplir en término las obligaciones para
las cuales se hubiera fijado un plazo enla Resolución de aprobación del proyecto.
(b) Registrar las operaciones en un sistema decontabilidad de costos que permita controlar el movimiento económico de la empresa.
(c) Remitir al INI, copias de los estados financieros anuales y costos de producción, además de otros documentos necesarios para control y estadística.
(d) Comunicar al INI cualquier modificación en el uso de insumos nacionales.
(e) Admitir inspecciones fiscales en sus centros de trabajo y oficinas, permitiendo a los inspectores el acceso a la documentación de la empresa.
(f) Facilitar el control de calidad del producto al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con normas vigentes.
Código de Comercio D.L. 14379/77
Decreto Ley 18751/81
(g) Destinar las instalaciones, maquinaria, equipo e insumos importados a desarrollar en forma exclusiva la actividad productiva que dio lugar a la concesión de beneficios, (art. 82)
2.5. Sanciones
La infracción de cualesquiera de los incisos del art. 82, dará lugar a la suspensión de todos los trámites de la empresa en el INI hasta que ella cumpla con las obligaciones prescritas, (art. 83)
La infracción del inciso (g) del artículo 82, dará lugar, además, a la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Inversiones y a la supresión de las garantías y beneficios que de la inscripción derivan. Cancelada la inscripción, el INI remitirá obrados a la Contraloría de la República, requiriendo proceso coactivo para resarcir al Estado del daño económico emergente del uso indebido de los beneficios que esta ley concedió a la empresa. (art. 84)
Las empresas que incurrieran en las faltas señaladas por los artículos 96, 97 y 98 del Código Tributario, además de las sanciones , previstas en el artículo 99 del mismo cuerpo legal, serán sancionadas con la pérdida total de los beneficios otorgados por la presente ley.(art. 85)
Las empresas inscritas en el Registro Nacional de Inversiones que no implementen el proyecto dentro de las condiciones y plazos que determina el título VI, se harán pasibles a la cancelación de su inscripción.Cancelada ésta, el INI requerirá a la Contraloría General de la República que siga proceso coactivo, para que la empresa reembolse al Estado la suma de gravámenes arancelarios exencionados para la importación de equipo, maquinaria, vehículos, insumos y otros artículos que la empresa hubiera introducido en el país con detino al proyecto que aprobó el INI.(art. 86)
2.6. Formalización de la inversión
Aprobado el proyecto, el Consejo dictará Resolución escrita, calificando su categoría, señalando los beneficios que le corresponden y fijando plazos para la ejecución y comienzo de las actividades de producción.El Director Ejecutivo podrá ampliar estos pla- zos a solicitud de la empresa cuando exista causal justificada, (art. 64)
2.7. Recursos capitalizables y métodos de valuación
2.7.1. Divisas
Ver 1.1.
2.7.2. Bienes, equipos e insumos
Ver 1.1. '
Se admite el aporte de recursos físicos o tangí- Decisión 24bles como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes, piezas, materias primas y productos intermedios.
2.7.3. Tecnología
Ver 7.3.
2.7.4. Créditos
Ver 1.1.
2.7.5. Reinversión de utilidades
La reinversión de las utilidades percibidas por las empresas extranjeras será considerada como una inversión nueva y no podrá hacerse sin previa autorización y registro, (art. 12)
Los gobiernos de los Países Miembros podrán admitir la reinversión de las utilidades percibidas por la empresa extranjera sin necesidad de autorización particular, hasta un monto que no exceda anualmente el siete por ciento del capital de la empresa respectiva. En estos casos subsiste la obligación de registro.Los Gobiernos de los Países Miembros podrán admitir a la empresa extranjera, sin necesidad de autorización particular, la aplicación de sus utilidades no distribuidas a la adquisición de Valores de Fomento en Cartera, cuando la suma de estas colocaciones más las utilidades reinvertidas conforme al párrafo anterior, no excedan -en su conjunto- del 5 por ciento del capital de la empresa respectiva. En este caso, dichos valores se considerarán como una reinversión, subsistiendo la obligación de registro.La empresa extranjera podrá aplicar sus demás utilidades no distribuidas a la adquisición de valores de Fomento de Cartera, pero en tal caso no gozarán del tratamiento a que alude el párrafo anterior, (art. 13)
El organismo nacional competente podrá también autorizar la inversión de excedentes de utilidades distribuidas, en cuyo caso ésta se considerará como inversión extranjera directa, (art. 37)
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
Las empresas extranjeras en los sectores a que se refiere el presente capítulo no estarán obligadas a sujetarse a lo dispuesto en el capítulo anterior sobre transformación de empresas extranjeras en empresas nacionales o mixtas. Sin embargo estarán sometidas a las demás disposiciones del régimen común y a las especiales que se detallan en los artículos 40 al 43 inclusive, (art. 39)Durante los diez primeros años de vigencia del presente régimen se podrá autorizar la actividad de empresas extranjeras en el sector de productos básicos bajo el sistema de concesiones, siempre que el plazo del contrato respectivo no exceda de veinte años.Para los efectos del presente régimen se entiende por sector de productos básicos el que comprende las actividades primarias de exploración y explotación de minerales de cualquier clase, incluyendo los hidrocarburos líquidos y gaseosos, gasoductos, oleoductos y la explotación forestal. Para Bolivia y el Ecuador, dicho sector comprende también la actividad primaria agropecuaria.
Los Países Miembros no autorizarán deducciones por agotamiento para fines tributarios a las empresas que inviertan en este sector.La participación de empresas extranjeras en la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos se autorizará preferentemente en la forma de contratos de asociación con empresas del Estado del país receptor.Los Países Miembros podrán acordar a las empresas extranjeras establecidas en este sector tratamientos diferentes a los previstos en el artículo 37. (art. 40)
Decreto Ley 18751/81
3.1. Actividades en que se excluye o limitala inversión extranjera
Los Países Miembros no autorizarán inversión extranjera directa en actividades que consideren adecuadamente atendidas por empresas existentes.(art. 3)
No se aprobarán nuevos proyectos de inversión en aquellos sectores en los que las unidades productivas existentes, funcionando a niveles eficientes de productividad, cubran la demanda nacional y los requerimientos del mercado externo con productos competitivos en precio y calidad.(art.102)
Cada País Miembro podrá reservar sectores de acti~ Decisión 24 vidad económica para las empresas nacionales, públicas o privadas y determinar si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos del presente Capítulo, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar los sectores que todos los Países Miembros reservarán para las empresas nacionales, públicas o privadas, y establecer si se admite en ellos la participación de empresas mixtas, (art. 38)
No se admitirá el establecimiento de empresas extranjeras ni nueva inversión extranjera directa en el sector de seirvicios públicos. Se exceptúan de estas normas las inversiones que tuvieren que realizar las empresas extranjeras actualmente existentes para operar en condiciones de eficiencia técnica y económica.
Para estos efectos, se consideran servicios públicos los de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado, aseos y servicios sanitarios, teléfonos, correos y telecomunicaciones. (art. 41)
No se admitirá nueva inversión extranjera directa en el sector de los seguros, banca comercial y demás instituciones financieras.Los bancos extranjeros actualmente existentes en el territorio de los Países Miembros dejarán de recibir depósitos locales en cuenta corriente, en cuentas de ahorro o a plazo fijo, dentro de un plazo de tres años contados desde la entrada en vigor del presente régimen.Los bancos extranjeros actualmente existentes que deseen continuar recibiendo depósitos locales de cualquier especie deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto pondrán en venta acciones que correspondan por lo menos al ochenta por ciento de su capital para su adquisición por inversionistas nacionales dentro del plazo señalado en el inciso anterior, (art. 42)
No se admitirá nueva inversión extranjera directa en empresas de transporte interno, publicidad, radioemisoras comerciales, estaciones de televisión, periódicos, revistas ni en las dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie.
Las empresas extranjeras que operen actualmente en estos sectores deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto deberán poner en venta por lo menos el ochenta por ciento de sus acciones para su adquisición por inversionistas nacionales, en un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente régimen, (art. 43)
Cuando a juicio del país receptor existan circunstancias especiales, dicho país podrá aplicar normas diferentes a las previstas en los artículos 40 a 43 inclusive.Los productos de empresas extranjeras comprendidas en los sectores de este Capítulo que no convengan su transformación en empresas nacionales
o mixtas o respecto de las cuales los Países Miembros apliquen las normas diferentes a que se refiere el inciso anterior, no podrán gozar de las ventajas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, (art. 44)No se autoriza Inv. Ext. directas en proyectos que incluyan productos reservados a Bolivia.No se autorizan inv. ext. directas para productos comprendidos en unidades asignadas a otro país miembro dentro del Programa Sectorial Metalmecánico.El régimen de propiedad forestal en bosques naturales se implantará una vez efectuada la clasificación de los mismos. La adjudicación de estos bosques, para constituirse en propiedad privada, será efectuada por licitación pública a empresas exclusivamente bolivianas y a falta de éstas a entidades mixtas, (art. 19) Aplícase para los fines consiguientes, la exención contenida en el art. 44 de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena, que permite al país receptor, en circunstancias especiales, autorizar el establecimiento de bancos e instituciones financieras extranjeras, (art. 1) Autorízase el establecimiento de instituciones financieras extranjeras que tengan por finalidad promover la inversión para el desarrollo intensivo de las actividades productivas del país. (art. 2)De conformidad con el art. 1® del Decreto Supremo N° 11450 del 22-4-74, se acepta en el país el establecimiento de nuevos bancos extranjeros de inversión o comerciales y la instalación de sucursales de bancos extranjeros, cuyos recursos propios y los captados del ahorro interno, serán destinados a contribuir al financiamiento de los planes y programas de desarrollo económico del país, de acuerdo a las normas legales sobre la materia (art. 1)
Decisión 28 aprobada por D.S. 0986/71 Decisión 57 aprobada por Decreto Supremo 12252/75 Decreto Ley 11686/74
DecretoSupremo11450/74
DecretoSupremo14678/77
Cuando la nueva inversión sea bajo la forma de banca comercial, con la facultad de captar recursos, en el mercado interno con los instrumentos autorizados para tal fin a la banca establecida, el nuevo banco se obligará a otorgar una línea de crédito al país con recursos provenientes de su casa matriz, por un monto que supere en tres veces el volumen de recursos captados internamente, línea de crédito que servirá para financiar el desarrollo económico del país. (art. 2)
Los bancos extranjeros establecidos en el país están obligados a proporcionar una línea de crédito con recursos provenientes de su casa matriz por un monto que supere en tres veces los incrementos de recursos captados internamente a partir del 1-7-77. (art. 3)
3.2. Actividades reservadas al Estado
Pertenecen al dominio del Estado todas las sustancias minerales, cualquiera sea su origen o forma de yacimiento, hállense en el interior o en la superficie de la tierra.(art. 1)
Decreto Ley 07148/65
Todos los concesionarios mineros, quedan sometidos a las leyes y tribunales del país, y siendo extranjeros, se tendrá por renunciada toda la reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a la concesión, (art. 4)
Los Estados y Gobiernos extranjeros, así como las corporaciones y otras entidades que de ellos dependan, no podrán ejercitar actividad minera ni obtener derecho minero alguno, bajo ningún concepto, ni título, ya sea directamente o por interpósita persona, ni ser admitidos como socios, (art. 13)
A fin de dar cumplimiento adecuado a lo dispuesto én el art. 8 de la Ley de Inversiones del 10 de diciembre de 1971, que declara como industrias estratégicas la metalurgia y siderurgia, las cuales serán desarrolladas por el Estado, a través de sus Empresas, se declaran reservas del Estado, a partir de la fecha del presente Decreto Ley, todos los yacimientos de minerales de hierro y manganeso existentes en el territorio nacional, cualesquiera sea su origen y la forma de los yacimientos.(art.1)
Decreto Ley 13509/76
Declárase que los hidrocarburos y todos sus derivados constituyen carga de seguridad del Estado, a los efectos de su transporte en cualquier parte del país. (art. 1)
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos realizará el citado, por sí o mediante terceros, (art. 2)
Decreto Supremo 13720/76
De conformidad a lo dispuesto por la Constitu- Decreto Leyción Política del Estado, los yacimientos de hi- 10170/72drocarburos, cualquiera que sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado, (art. 1)
Queda abolido el régimen de concesiones en materia de hidrocarburos. Se asigna a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos la exploración de todo el territorio nacional y la subsiguiente explotación y aprovechamiento de las áreas petrolíferas de acuerdo a planes específicos, (art. 5)
La conducción y manejo de la industria de hidrocarburos del país, incluyendo estudios, planificación, construcción, operación y administración en sus fases de exploración, explotación, refinación industrialización, transporte y comercialización del petróleo, el gas natural y cualquier otro hidrocarbro, los productos y subproductos de los mismo, corresponden exclusivamente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, que puede efectuarlas por sí y, en alguna de las fases señaladas anteriormente, en sociedad mixta o a través de terceros, de conformidad a lo dispuesto en este Decreto Ley, en sus estatutos y en las leyes vigentes para cada caso. (art. 7)
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá ejecutar una o varias fases de la operación petrolera por medio de terceros o contratar servicios petroleros especializados, para ciertos proyectos específicos o parte de los mismos, en ambos casos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, cuando así convenga al interés nacional, en cumplimiento de la política de hidrocarburos del Estado. La ejecución de dichas fases podrá efectuarse por medio de contratos de operación y contratos de servicios petroleros, (art. 12)
Cuando así convenga a los intereses del país. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, podrá constituir sociedades mixtas para la ejecución de proyectos industriales y de refinación de productos destinados a la exportación. Dichas sociedades requerirán indispensablemente para su validez la autorización expresa del Poder Ejecutivo.(art. 13)
En ningún caso, cualquiera que fuese la forma y objeto del contrato, el contratista adquirirá derechos sobre las reservas descubiertas de hidrocarburos y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos no podrá, bajo pena de nulidad, transferir ni afectar los derechos originarios, que por precepto constitucional pertenecen a la nación, (art. 14)
4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
4.1. Compra de acciones en circulación
Los Países Miembros no autorizarán inversión ex- Decisión 24 tranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales, o subregionales.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas inversiones extranjeras directas que se hagan en una empresa nacional para evitar su quiebra inminente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:(a) Que el Organismo encargado del control de las
sociedades anónimas en el país respectivo o su equivalente compruebe la inminencia de la quiebra;
(b) Que la empresa acredite haber otorgado opción de compra preferente a inversionistas nacionales o subregionales; y
(c) Que el inversionista extranjero se comprometa a poner en venta las acciones, participaciones o derechos que adquiera en la empresa, para su compra por inversionistas nacionales en el porcentaje necesario para constituir una empresa nacional en un plazo que no exceda de 15 añosy que se fijará en cada caso de acuerdo con las características del sector. La autorización expedida por el organismo nacional competente contendrá el plazo y las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma en que se se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos al tiempo de su venta y, si fuere el caso, los sistemas que aseguren el traspaso de éstas a inversionistas nacionales.(art. 3)
4.2. Aumento de capital
Podrá autorizarse la participación de Inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva y que ésta mantenga al menos su calidad de mixta, (art. 4)
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
5.1. Para el establecimiento
Las empresas extranjeras que se establezcan en el territorio de cualquier País Miembro a partir del 1* de julio de 1971, se obligarán, 'en representación de sus Inversionistas, a poner en venta para ser adquirida por Inversionistas nacionales en forma gradual y progresiva y de acuerdo a lo previsto en el artículo 31, el porcentaje de sus acciones, participaciones o derechos que sea necesario para que dichas empresas se transformen en empresas mixtas, en un plazo que no podrá exceder de quince años en Colombia, Chile y Perú, ni de veinte años en Bolivia y el Ecuador.
En el caso de Colombia, Chile y Perú, el convenio respectivo deberá estipular una participación de Inversionistas nacionales en el capital de la empresa no Inferior al quince por ciento de éste en el momento en que se Inicie su producción, no Inferior al treinta por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no Inferior al cuarenta por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo.
En el caso de Bolivia y Ecuador, la participación progresiva de Inversionistas nacionales en el capital de la empresa deberá ser no menor del cinco por ciento a los tres años de Iniciada la producción, no Inferior al diez por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al treinta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo.
En todo caso, el plazo de veinte años, respecto de Bolivia y el Ecuador, se contará después de dos años de iniciada la producción, (art. 30)
La transformación de las empresas extranjeras en nacional o mixta, en los términos de la presente Decisión podrá también realizarse como resultado de la ampliación de su capital, (art. 31)
Las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países no estarán obligadas a sujetarse a las normas de este capítulo. En tal caso los productos de dichas empresas no podrán disfrutar en ninguna forma de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena.
Al igual que las empresas extranjeras cuya producción está destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países, no estarán sujetas a las normas del Capítulo II de la Decisión 24 las empresas extranjeras o mixtas del sector turismo, (art. 34)
5.2. Obligación de transformación ("fade-out")
Las empresas extranjeras actualmente existentes en el territorio de cualquier País Miembro que deseen gozar de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena para sus productos, deberán convenir con el organismo competente del país receptor, dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, su transformación en empresas nacionales o mixtas, en forma gradual y progresiva, con las modalidades establecidas en el artículo 31,
Al finalizar el mencionado plazo de tres años, deberá haber, en todo caso, una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste.
Al cumplirse los dos tercios del plazo convenido para la transformación deberá haber una participación de inversionistas nacionales en el capital de las mencionadas empresas no inferior al cuarenta y cinco por ciento de éste. (art. 28)
Los convenios sobre transformación de empresas extranjeras en empresas mixtas deberán contener, entre otras, las estipulaciones siguientes:
(a) El plazo dentro del cual se cumplirá la obligación de transformar la empresa extranjera en empresa mixta;
(b) La gradualidad del proceso de transferencia de las acciones, participaciones o derechos, a favor de inversionistas nacionales, incluyendo en dicha gradualidad, porlo menos, las reglas sobre porcentajes mínimos de que tratan los artículos 28 y 30;
(c) Reglas que aseguren la progresiva participación de los inversionistas nacionales o de sus representantes en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial dela empresa, por lo menos a partir de la fecha en que ésta inicie su producción;
(d) La forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos, al tiempo de su venta; y
(e) Los sistemas que aseguren el traspaso de las acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales, (art. 31)
Los productos de las empresas extranjeras gozarán de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena durante el plazo convenido para su transformación en empresas mixtas en las condiciones acordadas en el convenio respectivo. Si la empresa dejare de cumplir las obligaciones estipuladas en el respectivo convenio o si al término del plazo pactado no se hubiere efectuado la transformación de la empresa extranjera en empresa mixta, sus productos dejarán de gozar de las ventajas del mencionado programa de liberación y, en consecuencia, no podrán ser amparados por certificados de origen, (art. 32)
5.3. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personallocal
No se han identificado disposiciones específicas
6. DERECHO A GIRO
6.1. Repatriación de capital
El inversionista extranjero tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionistas extranjero a otro inversionista extranjero deberá ser previamente autorizado por el organismo nacional competente y no se considerará como reexportación de capital.El inversionista subregional tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales o subregionales o , cuando se produzca la liquidación de la empresa. (art. 7)
Se entiende por capital reexportable el formado por el monto de la inversión extranjera directa inicial registrada y .efectivamente realizada, más las reinversiones efectuadas en la misma empresa conforme a lo dispuesto en el presente régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere.En los casos, en que hubiere participación de inversionistas nacionales, la disposición anterior debe entenderse limitada al porcentaje de inversión extranjera directa en lo que dice relación con las reinversiones efectuadas y con las pérdidas netas, (art. 8)
En el caso de liquidación de la empresa, la diferencia resultante entre el valor real de los activos netos y el capital reexportable definido en el artículo anterior, se considerará como ganancia de capital y podrá transferirse al exterior, previo el pago de los impuestos correspondientes.(art.9)
El inversionista extranjero tendrá derecho a transferir al exterior las sumas que obtenga como consecuencia de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, previo pago de los impuestos correspondientes. (art. 10)
La conversión de las sumas que tenga derecho a remitir al exterior un inversionista extranjero se realizará al tipo de cambio vigente en el momento de efectuarse el giro. (art. 11)
6.2. Remesas de utilidades, regalías e Intereses
Los propietarios de una inversión extranjera directa tendrán derecho, previa autorización del organismo nacional competente, a transferir al exterior, en divisas libremente conver- tibes, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa, hasta el veinte por ciento anual de la misma. Sin embargo, cada País Miembro podrá autorizar porcentajes superiores y comunicará a la Comisión las disposiciones o determinaciones que se tomen al respecto, (art. 37)
Respecto de la remesa de intereses, ver 7.2.; para la de regalías, 7.3.
7. REGIMEN CONTRACTUAL
7.1. Crédito interno
En materia de crédito interno las empresas extranjeras no tendrán acceso al de largo plazo. Las condiciones y términos del acceso al crédito interno de corto y mediano plazo serán las que establezcan las respectivas legislaciones nacionales sobre esta materia, considerando al efecto como mediano plazo aquel que no exceda de tres años. (art. 17)
7.2. Crédito extemo
Los créditos externos que contrate una empresa requieren autorización previa del organismo competente y deben ser registrados ante el mismo.Se podrán autorizar límites globales de endeudamiento externo por períodos determinados. Los contratos de crédito celebrados dentro de los límites globales autorizados, deberán ser registrados ante el organismo competente. (art. 14)
Los gobiernos de los Países Miembros se abstendrán de avalar o garantizar en cualquier forma, ya sea directamente o por intermedio de instituciones oficiales o semioficiales, operaciones de crédito externo celebradas por empresas extranjeras en que no participe el Estado, (art. 15)
Las transferencias al exterior que efectúen las empresas por concepto de amortización e intereses por el uso de crédito externo se autorizarán en los términos del contrato registrado.
Para los contratos de crédito externo convenidos entre casa matriz y filiales o entre filiales de una misma empresa extranjera, la tasa de interés efectivo anual no podrá exceder en más de tres puntos la tasa de intepés de los valores de primera clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya registrado la operación. Para los contratos de crédito externo distintos del señalado anteriormente, la tasa de interés efectivo anual que paguen las empresas será determinada por el organismo nacional competente, debiendo estar estrechamente relacionada con las condiciones prevalecientes en el mercado financiero del país en que se haya registrado la operación. Para los efectos del presente artículo se entiende por interés efectivo el costo total que debe pagar el deudor por la utilización del crédito, incluyendo comisiones y gastos de todo orden, (art. 16)
7.3. Contratos de transferencia de tecnología
Todo contrato sobre importación de tecnología y sobre patentes y marcas deberá ser examinado y sometido a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada, (art. 18)
Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes:
(a) Identificación de las modalidades que revista la transferencia de la tecnología que importa;
(b) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología expresada en forma silimara la utilizada ,en el registro de la inversión extranjera directa; y
(c) Determinación del plazo de vigencia.(art. 19)
Las contribuciones tecnológicas intangibles darán derecho al pago de regapías, previa autorización del organismo nacional competente, pero no podrán computarse como aporte de capital. Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa matriz o por otra filial de la misma casa matriz, no se autorizará el pago de regalías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios, (art. 21)
7.4. Contrataciones del Estado
8.
Establecen preferencias en las compras del Estado de bienes de la industria nacional.
Las entidades estatales, empresas públicas, descentralizadas, autónomas, autárquicas, semiau- tárquicas y cualquier otro organismo que reciba aportes o subvenciones fiscales, no podrán adquirir artículos extranjeros similares a los manufacturados en el país. Si la producción nacional fuera insuficiente, procederá la adquisición de artículos importados sólo en las cantidades destinadas a cubrir la diferencia, previa autorización del Ministerio de Industria y Comercio.Toda disposición de excepción que contravenga el presente artículo, será nula de pleno derecho, (art. 103)Contempla la contratación de firmas consultoras nacionales en asociación con firmas extranjeras.
TRATAMIENTO FISCAL
Decreto Supremo 9884/71;Decreto Ley 15223/77
Decreto Ley 18751/81
Decreto Ley 16850/79
8 . 1, Impuesto a la renta aplicable a las utlli- dades, regalías. Intereses, etc.
La renta Imponible de las empresas está gravada con una tasa única del 30%. (art. 15)
Decreto Ley 11154(mod.)
8 . 2 , Impuesto a las remesas al exterior
Las utilidades, beneficios, dividendos u otras rentas que sean remitidas a dueños de negocios, socios, accionistas y todo otro participante en los resultados de las empresas, domiciliados en el exterior, deberán ser objeto de una retención del 30% sobre las utilidades remitidas, (art. 17)
9. LEY APLICABLE SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
Ver 3.2.
Las compañías de seguros extranjeras y las sucursales, o agencias de compañías establecidas en Bolivia quedan sometidas a las leyes, decretos y disposiciones legales vigentes de la República, no pudiendo argüir ningún fuero, ni acogerse a la legislación ni domicilio de su país. (art. 9)
Las compañías extranjeras de seguros que funcionen en el territorio de la República, están obligadas a constituir en el país una agencia y directorio con amplias facultades para resolver cualquiera de sus asuntos con el Estado Boliviano a las aseguradas por la compañía en el país. Asimismo, constituirán domicilio en Bolivia para los efectos legales y están obligadas a someterse única y exclusivamente al fallo de los tribunales bolivianos en toda cuestión que se suscite con referencia a los contratos suscritos y emitidos en Bolivia. (art. 10)
Decreto Ley 12926/75
9.1,
9.2,
Ley aplicable
Foro competente
En ningún Instrumento relacionado con Inversiones o transferencia de tecnología se admitirán cláusulas que sustraigan los posibles conflictos o controversias de la jurisdicción y compe
Decislón 24
tencia nacionales del país receptor o que permitan la subrogación por los Estados de los derechos y acciones de sus nacionales inversionistas, (art. 51)
NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a la ley y previa indemnización justa, (art. 22)
Ver 13.1.
Constituciór.Política
11 , REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
El Decreto ley 18751/81 otorga beneficios impositivos, (incluyendo la exención del impuesto sobre utilidades e intereses).fomento a las exportaciones, eliminación de restricciones no arancelarias para importación de ciertos bienes, protección arancelaria temporal (y decreciente) en la magnitud y por el tiempo que disponga el INI.
Decreto Ley 18751/81
Esta ley se aplica a las nuevas inversiones y reinversiones en las siguientes actividades económicas:(a) Agricultura, ganadería y servicios agrope
cuarios(b) Agroindústria y complejo agroindustrial(c) Industria manufacturera(d) Minería(e) Construcción(f) TurismoEs beneficiaria del presente régimen legal la empresa, persona natural o jurídica pública, privada, nacional, extranjera y mixta, que solicite el tratamiento especial establecido por los títulos II y III y cumpla con las condiciones que para esa finalidad señala la presente ley. (art. 5)Los beneficios y garantías son aplicables sólo a las nuevas inversiones que dentro de las actividades definidas por el artículo 3, se destinen a:
(a) Nueva unidad de producción Decreto Ley(b) Ampliación 18751/71(c) DlverslfIcación(d) Modernización(e) Integración vertical (art. 6)
Para la concesión de los beneficios y garantías será Indispensable que la nueva Inversión sea destinada a la Instalación de unidades de producción que utilicen tecnología vigente universalmente, cuyo uso permita niveles de productividad adecuados, (art. 7)
Las nuevas inversiones deberán financiarse nece- sarimanete con aporte propio de capital, cuyo porcentaje para cada actividad económica será fijado en el reglamento de la presente ley. Para completar el financiamiento, se podrá contratar créditos.La estructura del capital social de las empresas, deberá propender a su apertura con el propósito de dinamizar el mercado de capitales en el país.(art. 8')
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONESConcede exenciones, impositivas; la deducción de Decreto Leygravámenes arancelarios y una compensación impo- 18829sitiva (instrumentadas mediante un Certificado Régimen dede Reintegro Tributario). Incentivos
Fiscales a las Exportaciones
13. GARANTIAS
13.1. Principios generales
Dentro de las materias comprendidas en el presen- Decisión 24 te régimen los derechos en él consagrados para las empresas extranjeras y mixtas son los máximos que les podrán ser otorgados por los Países Miembros. (art. 33)
Los Países Miembros no concederán a los inversionistas extranjeros ningún tratamiento más favorable que el que otorguen a los inversionistas nacionales, (art. 50)
La inversión de capitales extranjeros en nin- Decreto Leygün caso recibirá beneficios mayores que los 18751/81concedidos por el Estado a la inversión nacional. (art. 5)
Además de las garantías otorgadas por la Constitución Política del Estado y de la legislación qeu define los derechos de las empresas nacionales y extranjeras para su desenvolvimiento en el territorio de la República, el Estado reconoce las garantías especificadas bajo el presente título, a las empresas que inviertan capital en cualesqui- ra de las actividades enumeradas por el artículo 3 y que se inscriban en el Registro Nacional de Inversiones, (art. 10)
Garantía de preservar todos los bienes muebles e inmuebles objeto de la inversión contra toda forma compulsiva de mutación del derecho de propiedad, (art. 11)
Las empresas que inviertan capital bajo las condiciones de esta ley, podrán contratar seguros de inversión a empresas nacionales o extranjeras y recibirán del Estado las facilidades necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas, (art. 14)
Ninguna disposición legal aprobada después de promulgarse la presente ley, suprimirá ni'modificará las garantías y beneficios que ya fueron concedidos a los proyectos inscritos en el Registro Nacional de Inversiones.(art. 15)
Las garantías estipuladas bajo el presente título, podrán formar parte de los instrumentos bilaterales que perfeccionará el Gobierno boliviano con los de otras naciones, donde se promueva interés de la empresa privada por efectuar inversiones en Bolivia. (art. 16)
13.2. Cambiarlos y fiscales
Las empresas tendrán el derecho de convertir moneda nacional en divisas, para pagar deudas externas, remitir utilidades y dividendos. Otras operaciones para transferir recursos financieros al exterior por empresas extranjeras, serán autorizadas por el Banco Central de Bolivia.(art. 12)
Por el término de cinco años, a partir de la fecha de Inscripción definitiva en el Registro Nacional de Inversiones, ningún proyecto será afectado por la creación o Incremento de Impuestos y regalías nacionales, departamentales, municipales, recargos universitarios o de cualquier otro tipo. El término de esta garantía será ampliado a diez años para toda empresa que hubiera demostrado funcionamiento eficiente y rentable, durante el primer lustro de operación.Cualquier rebaja Impositiva que se produjera durante dichos términos, beneficiará al proyecto. (art. 13)
13.3. Convenios bl- o multilaterales
Convenio con E.E.U.U. del 23-9-55, enmendado el 4-3-64, respecto de Inversiones, aprobadas por el gobierno boliviano, y amparadas en la sección 413 (B) (4) de la Ley de Seguridad Mutua, enmendada y ampliada.
14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Aprueba el "Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena" y el "Convenio tipo" y todo otro convenio que se celebre sobre las bases de la Decisión 40.
Decreto Supremo 10343/72
Aprueba un Convenio para evitar la doble tributación en materia de Impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio, suscripto con la Argentina.
Decreto Supremo 14291/76 •
COLOMBIA
1. DEFINICIONES
I . I , Inversíón/Empresa extranjera
Para los efectos de este régimen se entiende por:
Inversión extranjera directa: los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles de los señalados en el literal b) del punto II del Anexo 1 de la Decisión 24, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior. Igualmente se considerarán como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente Régimen.
Decisión 24
aprobada por Decreto 1900-73 modif. por Decisiones 103/109 aprobadas por Decreto 170-77(en adelante "Decisión 24")
Empresa extranjera: la constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento, o cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa, (art. 1)
Inversionista extranjero.El propietario de una inversión extranjera directa. También se consideran inversionistas extranjeros las personas naturales o jurídicas extranjeras propietarias de inversiones provenientes del exterior que no tengan derecho al reembolso de su valor y al giro de utilidades al exterior (art. 1)
1.2. Empresa/nacional/mixta
Para los efectos de este régimen se entiende por:
Inversionista nacional: el Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales, que no persigan fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo.
Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia initerrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. En casos justificados, el organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar a dichas personas del requisito de residencia initerrumpida no inferior a un año.
Res. 17, Consejo Nacional de de Política Económica y Social (CONPES) 1972
Decisión 24
Cada país miembro podrá eximir a- las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente de la renuncia prevista en el inciso anterior.
Asimismo, se considerarán como de inversionistas nacionalesd las inversiones de propiedad de inversionistas subregionales, en las condiciones siguientes:
(a) La inversión deberá ser autorizada previamente por el país de origen del inversionista, cuando así lo disponga la legislación nacional correspondiente;(b) La inversión deberá ser sometida a la aprobación previa del país receptor y registrada por el organismo nacional competente, el cual exigirá la certificación del organismo nacional competente del país de origen y notificará a éste de la inversión realizada;
(c) La reexportación de capital y la transferencia de utilidades se someterán a las normas de la presente Decisión y los organismos nacionales competentes no autorizarán tales remesas sino al territorio del País Miembro de origen del capital.(d) Los organismos nacionales competentes no autorizarán inversiones subregionales en empresas que produzcan o exploten productos asignados en un Programa Sectorial de Desarrollo Industrial a un País Miembro distinto del país receptor, excepto en los casos de programas de coproducción o complementaclón previamente convenidos.
Inversionista subregional: el inversionistanacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor.
Empresa nacional: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Empresa mixta: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, (art. 1)
Se considerarán empresas mixtas aquellas en que participen el Estado, entes paraestatales o empresas del Estado del país receptor en un porcentaje no inferior al treinta por ciento del capital social y siempre que a juicio del organismo nacional competente, el Estado tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa. (art. 1)
Decisión 47 aprobada por Decreto 1898/73
Inversionista nacional.
Para efectos del artículo 3 de esta reglamentación se consideran inversionistas nacionales:a) El Estado;b) Las personas naturales nacionales;c) Las personas jurídicas nacionales;d) Las personas naturales extranjeras con
residencia initerrumpida en el país no inferior a un año, que renuncien ante la Oficina de Cambios, los derechos a reembolsar capital y remitir utilida- dades al exterior; y
e) Las empresas constituidas en el país en las cuales la mayoría del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a los inversionistas aquí enumerados.
Parágrafo. Si una empresa en la cual la participación del capital nacional es mayoritario invierte en otra empresa, la participación nacional en esta última debe entenderse limitada al porcentaje de participación nacional en la empresa inversionista, (art. 1)
Entiéndese por empresa mixta la constituida en Colombia cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento (51%) y el ochenta por ciento (80%) siempre que a juicio de la Superintendencia Bancaria, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, (art. 6)
Res. 17, CONPES
Ley 55/75
2. ADMINISTRACION
2 . 1 , Autoridad de aplicación
El organismo competente para la aprobación es el Departamento Nacional de Planeación (DNP). El Consejo Nacional de Planeación autoriza inversiones en bancos extranjeros, e interviene, por vía de apelación, respecto de decisiones del DNP.Las facultades que para el Consejo Nacional de Política Económica y el Departamento Administrativo de Planeación establece el art. 107 se
Decreto Ley 444/67
ejercerán, cuando se trate de proyectos de inversión de capitales extranjeros en la exploración y explotación de minas, lo mismo que en el beneficio y transformación de minerales, con la intervención del Ministerio de Minas y Petróleos, conforme a los reglamentos que dicta el Gobierno.Comprende al Ministerio de Minas y Petróleos conocer de los proyectos de inversión de capitales extranjeros para la exploración y explotación de petróleos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulen la materia.Los proyectos de inversión en refinación, transporte y distribución de hidrocarburos, que impliquen la importación de capital extranjero o puedan dar lugar a posterior demanda de divisas para la transferencia de utilidades o el reembolso del principal, requieren la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación, precedida del concepto favorable del Ministerio de Minas y Petróleos (art. 151)
2 .2 . Autorización
Todo inversionista extranjero que desee invertir en alguno de los Países Miembros deberá presentar su solicitud ante el organismo nacional competente el cual, previa evaluación, la autorizará cuando corresponda a las prioridades del desarrollo del país receptor, (art. 2)
Decisión 24
2 . 2 . 1 , Procedimiento
Las solicitudes para obtener aprobación de inversiones de capitales extranjeros que se sometan a consideración del Departamento Administrativo de de Planeación deberán contener las siguientes informaciones:(a) Nombre y domicilio del inversionista;(b) Destino de la inversión;(c) Monto de la misma y, si fuera el caso, valor
total del proyecto;(d) Epoca en que se espera iniciar el giro al ex
terior de las utilidades y(e) Las demás que señale el Consejo Nacional de
Política Económica, mediante resoluciones de carácter general, (art. 109)
DecretoLey444/67
2.2.2. Criterios de evaluación
El Consejo Nacional de Política Ecoómica señalará los criterios que debe aplicar el Departamento Administrativo de Planea- ción en el estudio de las solicitudes de inversión de capitales extranjeros o de sustitución de inversiones, para lo cual tomará en cuenta:(a) Contribución de la inversión al nivel,
de empleo del país.(b) Efecto neto de la inversión en la ba
lanza de pagos;(c) Grado de utilización inicial y poste
rior de materias primas nacionales y de partes o elementos fabricados o que se vayan a fabricar en el país;
(d) Proporción entre el capital importado y las necesidades de inversión fija y fondos de trabajo que requiera'la respectiva empresa;
(e) Vinculación de capitales e inversionistas nacionales;
(f) Grado de competencia en el mercado del respectivo renglón de producción;
(g) Contribución al proceso de integración latinoamericana;
(h) Características técnicas del proyecto, de su manejo y administración, y
(i) Las demás circunstancias que el consejo juzgue pertinentes para asegurar que la inversión corresponda a los programas de desarrollo económico y social y a la conveniencia, de vincular capital foráneo a determinadas actividades que no puedan desarrollarse adecuadamente con recursos internos.
Parágrafo. Se dará preferencia al estudio de las inversiones que resulten en aumento o diversificación de las exportaciones, (art. 110)
Para el estudio de las solicitudes de inversión Res. 17 CONPESde capitales extranjeros el Departamento Nacional de Planeación deberá tener en cuenta que los respectivos proyectos correspondan a las prlo- rodades del desarrollo económico del país, de acuerdo a los siguientes criterios:(a) Vinculación de capitales e inversionistas
nacionales;(b) Contribución de la inversión a los procesos
de integración subregional y latinoamericana;
(c) Efecto neto de la inversión sobre la balanza de pagos del país;
(d) Contribución de la inversión al mejoramiento del nivel de empleo en el país;
(e) El aporte del proyecto al desarrollo tecnológico, administrativo y comercial del país y la participación de personal nacional en su dirección.
(f) Grado de utilización inicial o posterior de materias primas nacionales y de partes o elementos fabricados o que se vayan a fabricar en el país;
(g) Incidencia del proyecto en el respectivo sector;
(h) Proporción entre el capital importado y las necesidades de inversión fija y capital de trabajo;
(i) Grado de competencia en el mercado del respectivo renglón de producción. Es entendido que no se aprobarán inversiones extranjeras en actividades adecuadamente atendidas por empresas existentes, (art. 4)
Ver 2.6. más abajo
2.3. Registro / procedimiento
Toda inversión extranjera directa se registrará ante el organismo nacional competente junto con el convenio en que se determinen las condiciones de la-autorización. El monto de la inversión se registrará en moneda libremente convertible. (art. 5)
Decisión 2A
Las inversiones de capital extranjero deberán registrarse en la Oficina de Cambios, una vez aprobadas por el Departamento Administrativo de Planeación.
DecretoLey444/67
También se registrará en dicha oficina el movimiento de las inversiones, inclusive inversiones extranjeras adicionales, reinversiones de utilidades con derecho a giro al exterior, remesas de utilidades y reembolso de capitales, (art. 113)
El capital de las sociedades por acciones deberá estar representado en acciones nominativas.Las acciones al portador actualmente existentes deberán transformarse en acciones nominativas dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigor de este régimen. (art. 45)
Las personas jurídicas de cualquier naturaleza en cuyo capital participe la inversión extranjera deberán suministrar a la Oficina de Cambios y a la Prefectura de Control de Cambios los datos e informaciones que se requieran para verificar el movimiento de capitales extranjeros y estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, excepto las que estén sometidas al control del Superintendente Bancario".(art. 125)
D.L. 444/67
La Superintendencia de Sociedades ejercerá inspección y vigilancia, entre otras,- Sobre las sociedades comerciales en cuyo ca
pital participen, a partir de la fecha del presente decreto, personas naturales extranjeras que no hayan obtenido la calificación de inversionistas nacionales de conformidad con el artículo 3“ del Decreto 1161 de 1979. En este caso la inspección y vigilancia cesará en el evento de que los socios extranjeros obtengan la calificación de inversionistas nacionales,y
- Sobre las sociedades comerciales en cuyo capital participen personas jurídicas extranjeras. (art. 1, inc. i y j)
Decreto 2059/81
2.5. Sanciones
No se han identificado disposiciones específicas
2 .6 . Formalización de la inversión
De conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Decreto 444 de 1967, la autorización de inversión extranjera que imparta el Departamento
Decreto 1161/79
Nacional de Planeación señalará en cada caso, el plazo dentro del cual deberá efectuarse la inversión. Las inversiones que no se hicieren dentro del plazo señalado requerirán nueva autorización, (art. 1)
Cuando así lo indique la autorización de inversión extranjera y se trate de obligaciones de exportar, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX- celebrará con las empresas receptoras de la inversión los contratos de exportación respectivos, supervisará su observancia e informará al respecto al Departamento Nacional de Planeación. (art. 2)
2.7.
El artículo 30 de la Decisión 24 no permite la organización local de empresas extranjeras en forma de sucursales. Unicamente se exceptúan las empresas de aviación comercial internacio-' nal por su naturaleza, y los contratistas con entidades públicas, sólo hasta la expiración del término contractual respectivo, según el decreto 150 de 1976 (Artículo 6°). En consecuencia, el Departamento Nacional de Planeación no puede otorgar permisos para establecer sucursales de empresas extranjeras con propósitos diferentes de los indicados.
Recursos capitalizables y métodos de valuación
Las inversiones de capital extranjero sólo podrán revestir las siguientes formas:
Concepto SG/220 Departamento Nacional de Planeación/79
Resolución 17 CONPES
2.7.1, Divisas
Ver 1.1.
Importación de divisas libremente convertibles que se vendan al Banco de la República para inversiones en moneda nacional como aporte directo de capital o adquisiciones, participantes o derechos, (art. 1, b)
2.7.2. Bienes, equipos e insumos
Ver 1.1.
Se admite el aporte de recursos físicos o tangibles como plantas industriales, maquinarias nuevas y reaciondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.Importación de maquinaria y equipo con licencias no reembolsables, como aporte de capital, (art. 1, inciso a)
Decisión24
Resolución 17 CONPES
2.7.3. Tecnología Ver 7.3Inversiones en moneda nacional provenientes de regalías, servicios técnicos y otros conceptos, que tengan derecho previo a ser girados al exterior. (art. l.c.)
2.7.4. Créditos Ver 1.1.Inversiones en moneda nacional provenientes de intereses, amortizaciones de préstamos, reembolsos de capital, que tengan derecho previo a ser girado al exterior, (art. 1 c)
2.7.5. Reinversión de utilidades
La reinversión de las utilidades percibidas por las empresas extranjeras será considerada como una inversión nueva y no podrá hacerse sin previa autorización y registro (art. 12)Los gobiernos de los Países Miembros podrán admitir la reinversión de las utilidades percibidas por la empresa extraftjera sin necesidad de autorización particular, hasta un monto que no exceda anualmente el siete por ciento delcapital de la empresa respectiva. En estos casos subsiste la obligación de registro.Los Gobiernos de los Países Miembros podrán admitir a la empresa extranjera, sin necesidad de autorización particular, la aplicación de sus utilidades no distribuidas a la adquisición de Valores de Fomento en Cartera, cuando la suma de estas colocaciones más las utilidades reinvertidas conforme al párrafo anterior, no excedan -en su conjunto- del 5 por ciento del capital de la empresa respectiva. En este caso, dichos valores se considerarán como una reinversión, subsistiendo la obligación de registro.La empresa extranjera podrá aplicar sus demás utilidades no distribuidas a la adquisición de valores de Fomento de Cartera, pero en tal caso no gozarán del tratamiento a que alude el párrafo anterior, (art. 13)
Decisión24
El organismo nacional competente podrá autorizar la inversión de excedentes de utilidades distribuidas en cuyo caso ésta se considerará como inversión extranjera directa, (art. 37)
Las inversiones extranjeras pueden consistir en:- inversiones en moneda nacional de sumas pro
venientes de utilidades que tengan derecho previo a ser giradas al exterior.
- la colocación en el capital de la misma empresa de utilidades con derecho a giro, percibidas por el inversionista, de acuerdo con lo previsto en la presente resolución.
- la retención en el superávit de utilidades no distribuidas con derecho a giro, también de acuerdo con lo previsto en la presente resolución.(art. l,inc. c, d y e)
Para efectos del inc. 3“ del art. 10 de la Decisión 103, el Departamento Nacional de Planeación podrá aprobar como inversión extranjera directa la capitalización de los excedentes de utilidades respecto a los límites de transferencia al exterior, generados antes o después de la fecha de vigencia de esta resolución, siempre y cuando las empresas receptoras de la inversión de los excedentes destinen al menos el 50% de la nueva inversión a la adquisición de bonos del Instituto de Fomento Industrial, (art. 1)
Res. 17 CONPES
Res. 29 CONPES/78
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
Las empresas extranjeras en los sectores a que se refiere el presente capítulo no estarán obligadas a sujetarse a lo dispuesto en el capítulo anterior sobre transformación de empresas extranjeras en empresas nacionales o mixtas. Sin embargo estarán sometidas a las demás disposiciones del régimen común y a las especiales que se detallan en los artículos 40 al 43 inclusive, (art. 39)
Decisión 24
Durante los diez primeros años de vigencia del presente régimen se podrá autorizar la actividad de empresas extranjeras en el sector de productos básicos bajo el sistema de concesiones, siempre que el plazo del contrato respectivo no exceda de veinte años.
Para los efectos del presente régimen se entiende por sector de productos básicos el que comprende las actividades primarias de exploración y explotación de minerales de cualquier clase, incluyendo los hidrocarburos líquidos y gaseosos, gasoductos, oleoductos y la explotación forestal.
Para Bolivia y Ecuador dicho sector comprende también la actividad primaria agropecuaria.
Los Países Miembros no autorizarán deducciones por agotamiento para fines tributarios a las empresas que inviertan en este sector.La participación de empresas extranjeras en la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos se autorizará preferentemente en la forma de contratos de asociación con empresas del Estado del país receptor.
Los Países Miembros podrá acordar a las empresas extranjeras establecidas en este sector tratamientos diferentes a los previstos en el artículo 37. (art. 40) ’
3.1. Actividades en que se exluye o limita lainversión extranjera
Los Países Miembros no autorizarán inversión Decisión 24extranjera directa en actividades que consideren adecuadamente atendidas por empresas existentes, (art. 3)
Cada País Miembro podrá reservar sectores de actividad económica para las empresas nacionales, públicas o privadas y determinar si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos del presente Capítulo, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar los sectores que todos los Países Miembros reservarán para las empresas nacionales, públicas o privadas, y establecer si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.(art. 38)
No se admitirá el establecimiento de empresas extranjeras ni nueva inversión extranjera directa en el sector de servicios públicos. Se exceptúan de estas normas las inversiones que tuvieren que realizar las empresas extranjeras actualmente existentes para operar en condiciones de eficiencia técnica y económica. Para estos efectos, se consideran servicios públicos los de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado, aseos y servicios sanitarios, teléfonos, correos y telecomunicaciones, (art. 41)
No se admitirá nueva inversión extranjera directa en el sector de los seguros, banca comercial y demás instituciones financieras.Los bancos extranjeros actualmente existentes en el territorio de los Países Miembros dejarán de recibir depósitos locales en cuenta corriente, en cuentas de ahorro o a plazo fijo, dentró de un plazo de tres años contados desde la entrada en vigor del presente régimen.Los bancos extranjeros actualmente existentes que deseen continuar recibiendo depósitos locales de cualquier especie deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto pondrán en venta acciones que correspondan por lo menos al ochenta por ciento de su capital para su adquisición por inversionistas nacionales dentro del plazo señalado en el inciso anterior, (art. 42)No se admitirá nueva inversión extranjera directa en empresas de transporte interno, publicidad, radioemisoras comerciales, estaciones de televisión, periódicos, revistas ni en las dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie.
Las eiñpresas extranjeras que operen actualmente en estos sectores deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto deberán poner en venta por lo menos el ochenta por ciento de sus acciones para su adquisición por inversionistas nacionales, en un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente régimen. (art. 43)Cuando a juicio del país receptor existan circunstancias especiales, dicho país podrá aplicar normas diferentes a las previstas en los artículos 40 a 43 inclusive.Los productos de empresas extranjeras comprendidas en los sectores de este Capítulo que no convengan su transformación en empresas nacionales o mixtas o respecto de las cuales los Países Miembros apliquen las normas diferentes a que se refiere el inciso anterior, no podrán gozar de las ventajas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena.(art. 44)No se autoriza inversiones extranjeras directas en proyectos que Incluyan productos reservados a Bolivia.No se autoriza inversiones extranjeras directas para productos comprendidos en unidades asignadas a otro país miembro dentro del Programa Sectorial Metalmecánico.Los Países Miembros se comprometen a no autorizar Inversión extranjera directa en sus territorios ni la celebración de contratos sobre importación de tecnología para la elaboración de productos incluidos en el AnexoII, que no les hubieren sido asignados.(art. 27)Los bancos comerciales y demás instituciones financieras extranjeras, distintas al sector de los seguros, no se regirán por lo dispuesto en el Artículo 42 del Capítulo III del Decreto Ley 1900 de 1973. (art. I)A partir de la vigencia de la presente Ley, no se admitirá nueva inversión extranjera directa en el sector de los seguros, capitalización, bancos y otros establecimientos de crédito y demás instituciones e intermediarios financieros.Exceptúase de la anterior prohibición la inversión directa en moneda libremente convertible, originaria de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, si se hace en nuevos bancos nacionales o de carácter mixto de conformidad con lo establecido en esta Ley y siempre que la inversión en su
Decisión 28 aprobada por Dec. 1146/71 Decisión 57 aprobada por Resolución 0671/73 Decisión 91 aprobada por Decretos 2465/76 y 2696/76
Decreto 2719/73
Ley 55/75
totalidad pertenezca a nacionales de uno o más países Miembros del Acuerdo y que en ellos se otorgue tratamiento de reciprocidad a la inversión colombiana directa, (art. 1)Los bancos extranjeros con sucursal establecida en el país que deseen continuar prestando el servicio público bancario, deberán transformarla en empresa mixta, mediante la constitución de un nuevo banco en el cual no menos del cincuenta y uno por ciento de las acciones pertenezca a inversionistas nacionales.El Gobierno convendrá con los bancos extranjeros las condiciones y plazos de transformación sin que estos últimos puedan exceder de tres años, contados a partir de la vigencia de la presente ley. (art. 2)Las sucursales de bancos extranjeros actualmente establecidos en el país que no se transformen de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley, no podrán realizar, a partir del 31 de diciembre de 1976, negocios propios de su actividad y solamente estarán autorizadas para efectuar, bajo la vigilancia intendencia bancaria, aquellas operaciones necesarias para su liquidación, (art. 4)No se aplicará lo dispuesto en el Artículo 43 del Capítulo III del Decreto Ley 1900 de 1973 a las empresas dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie.Podrá admitirse nueva inversión extranjera directa en esta clase de empresas en las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. En tal virtud, las empresas dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie no estarán obligadas a sujetarse a lo ordenado en el Artículo 43 del Capítulo III del Decreto Ley 1900 de 1973. (art. 2)El Departamento Nacional de Planeación solamente podrá autorizar nueva inversión extranjera directa en empresas existentes destinadas principalmnete a la comercialización interna de productos manufacturados o producidos en el país por otras empresas, en los siguientes casos:
Decreto 2719/73
Decreto 169/75
(a) Cuando se trate de la reinversión de utilidades no distribuidas, en todos los casos en que tal inversión requiera la aprobación del Departamento.
(b) Cuando la empresa receptora de la inversión se dedique simultáneamente a la exportación de productos manufacturados o producidos en el país en una proporción no inferior al 40% de sus ventas totales.
(c) Cuando el objeto de la inversión sea distinto de la comercialización interna de productos, siempre que la respectiva actividad esté comprendida dentro del objeto social de la empresa, o pueda llegar a estarlo mediante el lleno de los requisitos legales.(art. 3)
El Departamento Nacional de Planeación solamente podrá autorizar nueva inversión extranjera directa para el establecimiento de una nueva empresa destinada a la comercialización interna de productos manufacturados o producidos en el país por otras empresas, cuando la empresa por establecerse sea nacional, es decir, tenga una participación nacional no inferior al 80% de su capital social, (art. 4)
El Departamento Nacional de Planeación podrá autprizar nueva inversión extranjera directa en empresas existentes o por establecerse, destinadas a las actividades correspondientes a la División 63 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, y específicamente en restaurantes, cafés y otros establecimientos que expendan comidas y bebidas, así como en hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento, siempre que el objeto o efecto principal de la respectiva actividad sea el de complementar, asistir, fomentar o promover la actividad turística nacional, (art. 7)
En toda nueva empresa destinada a las actividades referidas en el artículo anterior, se requerirá una participación nacional no inferior al 15% de su capital social.(art. 8)
Decreto 2788/73No se aplicará lo dispuesto en el artículo 40 del Capítulo III del Decreto Ley 1900 de 1973 a las empresas extranjeras de productos básicos, a excepción del inciso 5 de dicho artículo. En consecuencia, tales empresas se regirán por la legislación interna vigente el 15 de septiembre de 1973, fecha de expedición del mencionado decreto ley. (art. 1)El Consejo Nacional de Política Económica y Social podrá fijar a las empresas extranjeras del sector de productos básicos tratamientos diferentes a los previstos en el artículo 37 del Capítulo II del Decreto Ley 1900 de 1973. (art. 2)Ver Res. 21 (proyectos de uranio), 23 (proyectos mineros de carbón) y 27 (proyectos mineros de niquel) del Consejo Nacional de Política Económica y Social. iEn las concesiones, aportes y permisos mineros Ley 20/69que se otorguen en favor de inversionistas extranjeros, lo mismo que en los traspasos o en cualquier otro negocio que implique cesión de derechos en beneficio de aquéllos, el Gobierno, si lo estima conveniente, podrá acordar con los interesados una participación equitativa del capital colombiano, publico o privado, en la empresa respectiva y la forma de conservar o aumentar dicha participación. (art. 9)A partir de la vigencia del presente decreto podrá admitirse nueva inversión extranjera directa en empresas dedicadas al transporte interno de carga extrapesada. (art. 1)El DNP sólo podrá autorizar la inversión extranjera directa en empresas dedicadas al transporte interno de carga extrapesada, cuando éstas tengan la calidad de nacionales o mixtas y cuando su objeto social se limite en forma exclusiva al transporte de carga extrapesada. (art. 4)En las empresas nacionales aéreas y marítimas de carácter comercial, la participación, directa o indirecta, de capital perteneciente a personas extranjeras no podrá exceder del cuarenta por ciento del total vinculado a dichas empresas, (art. 1426)Para ser director, gerente o propietario Ley 29/44de periódico que se ocupe en política nacional se requiere la condición de ciudadano colombiano en ejercicio.
Decreto 1976/77
Código de Comercio- 1971
S51o podrán funcionar en el país empresas de publicidad y propaganda comercial, cuando su capital o mayoría de acciones sea de nacionales colombianos, (art. 13)
Actividades reservadas al Estado
4.
4.1,
Reserva la explotación y exploración de hidrocarburos de propiedad nacional a la Empresa Colombiana de Petróleos, (art. 1)
Todas las minas que pertenezcan a la Nación, inclusive las de piedra y metales preciosos de cualquier clase y ubicación, las de cobre y las de uranio y demás sustancias radioactivas, quedan sujetas al sistema de la concesión, del aporte o del permiso, conforme a las clasificaciones que adopte el Gobierno. Pero los yacimientos que constituyen la reserva especial del Estado solo podrán aportarse o concederse a empresas comerciales e industriales de la Nación o a sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital, (art. 8)
INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
Compra de acciones en circulación
Los Países Miembros no autorizarán inversión extranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales o subregionales.
D.L. 2310/74
Ley 20/69
Decisión 24
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas inversiones extranjeras directas que se hagan en una empresa nacional para evitar su quiebra inminente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
(a) Que el organismo encargado del controlde las sociedades anónimas en el paísrespectivo o su equivalente compruebe la inminencia de la quiebra;
(b) Que la empresa acredite haber otorgadoopción de compra preferente a inversionistas nacionales o subregionales; y
(c) Que el inversionista extranjero se comprometa a poner en venta las acciones.
participaciones o derechos que adquiera en la empresa, para su compra por inversionistas nacionales en el porcentaje necesario para constituir una empresa nacional en un plazo que no exceda de 15 años y que se fijará en cada caso de acuerdo con las características del sector. La autorización expedida por el organismo nacional competente contendrá el plazo y las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos al tiempo de su venta y, si fuere el caso, los sistemas que aseguren el traspaso de éstas a inversionistas nacionales, (art. 3)
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación únicamente aprobará proyectos de inversión de capital extranjero destinados a la compra de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales cuando se demuesftre la inminencia de la quiebra de la empresa en la cual se va a realizar la inversión, (art. 4)
Resolución 17 CONPES
4.2. Aumento de capital
Podrá autorizarse la participación de inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva y que ésta mantenga al menos su calidad de mixta. (art. 4)
Decisión 24
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
5.1, Para el establecimiento
Las empresas extranjeras que se establezcan en el territorio de cualquier País Miembro a partir del 1“ de julio de 1971, se obligarán, en representación de sus inversionistas, a poner en venta para ser adquirido por inversionistas nacionales, en forma gradual y progresiva y de acuerdo a lo previsto en el artículo 31, el porcentaje de sus acciones, participaciones o derechos que sea necesario para que dichas empresas se transformen en empresas mixtas.
en un plazo que no podrá exceder de quince años en Colombia, Chile y Peru, ni de veinte años en Bolivia y el Ecuador.En el caso de Colombia, Chile y Perú, el convenio respectivo deberá estipular una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al 15% de éste en el momento en que se inicie su producción, no inferior al treinta por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al cuarenta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo.
En el caso de Bolivia y Ecuador, la participación progresiva de inversionistas nacionales en el capital de la empresa deberá ser no menor del cinco por ciento a los tres años de iniciada la producción, no inferior al diez por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al treinta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo.
En todo caso, el plazo de veinte años, respecto de Bolivia y el Ecuador, se contará después de dos años de iniciada la producción. (art. 30)
La transformación de la empresa extranjera en nacional o mixta, en los términos de la presente Decisión, podrá también realizarse como resultado de la ampliación de su capital, (art. 31)
Las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países no estarán obligadas a sujetarse a las normas de este capítulo. En tal caso los productos de dichas empresas no podrán disfrutar en ninguna forma de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena.
Al igual que las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países, no estarán sujetas a las normas del Capítulo
II de la Decisión 24 las empresas extranjeras o mixtas del sector turismo, (art. 34)
De conformidad con el artículo 110 del decreto 444 de 1967, el Departamento Nacional de Planeación aprobará los proyectos de inversión extranjera, destinados a la creación de nuevas empresas que deseen gozar de las ventajas derivadas de los programas de liberación del Acuerdo de Cartagena siempre que se asegure la vinculación de capitales e inversionistas nacionales en la respectiva empresa.Dicha participación deberá cumplirse en un plazo no superior a 15 años y hasta un mínimo del 51% del capital de la empresa, así:(a) 15% al momento de iniciarse la produc
ción; .(b) 30% al cumplirse la tercera parte del
plazo estatuido;(c) 45% al cumplirse las dos terceras par
tes de dicho plazo, (art. 3)
5.2. Obligación de transformación (”fade-out")
Ver 5.1. y 3.1.
Las empresas extranjeras actualmente existentes en el territorio de cualquier País Miembro que deseen gozar de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, para sus productos, deberán convenir con el organismo competente del país receptor, dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, su transformación en empresas nacionales o mixtas, en forma gradual y progresiva, con las modalidades establecidas en el artículo 31.
Decisión 24
Al finalizar el mencionado plazo de tres años, deberá haber, en todo caso, una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste.Al cumplirse los dos tercios del plazo convenido para la transformación deberá haber una participación de inversionistas nacionales en el capital de las mencionadas empresas, no inferior al cuarenta y cinco por ciento de éste, (art. 28)
Los convenios sobre transformación de empresas extranjeras en empresas mixtas deberán contener, entre otras, las estipulaciones siguientes:(a) El plazo dentro del cual se cumplirá
la obligación de transformar la empresa extranjera en empresa mixta;
(b) La gradualidad del proceso de transferencia de las acciones, participaciones o derechos, a favor de inversionistas nacionales, incluyendo en dicha gradualidad, por lo menos, las reglas sobre porcentajes mínimos de que tratan los artículos 28 y 30;
(c) Reglas que aseguren la progresiva participación de los inversionistas nacionales o de sus representantes en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, por lo menos a partir de la fecha en que ésta inicie su producción;
(d) La forma en que se determinará el valor de las acciones, paticipaciones o derechos, al tiempo de su venta; y
(e) Los sistemas que aseguren el traspaso de las acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales (art. 31)
Los productos de las empresas extranjeras gozarán de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena durante el plazo convenido para su transformación en empresas mixtas en las condiciones acordadas en el convenio respectivo. Si la empresa dejare de cumplir las obligaciones estipuladas en el respectivo convenio o si al término del plazo pactado no se hubiere efectuado la transforamción de la empresa extranjera en empresa mixta, sus productos dejarán de gozar de las ventajas del mencionado programa de liberación y, en consecuencia, no podrán ser amparados por certificados de origen.(art, 32)
El Departamento Nacional de Planeación será Decreto 477/75el organismo nacional competente para celebrar a nombre del Gobierno Nacional los
convenios de transformación de empresas extranjeras en nacionales o mixtas, (art. 1)El Departamento Nacional de Planeación deberá comunicar la celebración de todo convenio de transformación a la Superintendencia de sociedades, a la Oficina de Cambios y a la respectiva Cámara de Comercio, (art. 2)
5.3.
6.6.1.
Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personal local
No se han identificado disposiciones específicas.
DERECHO A GIRO
Repatriación de capital
El inversionista extranjero tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero a otro inversionista extranjero deberá ser previamente autorizado por el organismo nacional competente y no se considerará como reexpor- ción de capital.El inversionista subregional tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales, o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa. (art. 7)
Se entiende por capital reexportable el formado por el monto de la inversión extranjera directa inicial registrada y efectivamente realizada, más las reinversiones efectuadas en la misma empresa conforme a lo dispuesto en el presente régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere.En los casos en que hubiere participación de inversionistas nacionales, la disposición anterior debe entenderse limitada al porcentaje de inversión extranjera directa en lo que dice relación con las reinversiones efectuadas y con las pérdidas netas, (art. 8)
Decisión 24
6.2.
En el caso de liquidación de la empresa, la diferencia resultante entre el valor real de los activos netos y el capital reexportable
definido en el artículo anterior, se considerará como ganancia de capital y podrá transferirse al exterior, previo el pago de los impuestos correspondientes, (art. 9)
El inversionista extranjero tendrá derecho a transferir al exterior las sumas que obtenga como consecuencia de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, previo pago de los impuestos correspondientes, (art. 10)
La conversión de las sumas que tenga derecho a remitir al exterior un inversionista extranjero se realizará al tipo de cambio vigente en el momento de efectuarse el giro. (art. 11)
El registro en la Oficina de Cambios dará derecho paraReembolsar al exterior, parcial o totalmente, en moneda libremente convertible hasta el valor neto registrado, cuando venda sus acciones, participaciones o derechos o cuando se produzca la liquidación de la empresa.La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero a otro, no se considerará reembolso de capital, (art. 8-a) Remitir la utilidad obtenida como consecuencia de la enajenación total o parcial de' los bienes, acciones o derechos correspondientes a la inversión registrada, dentro de los límites que señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social y siempre que se compruebe a satisfacción de la Oficina de Cambios el valor real de dicha enajenación, (art. 8-b)
Remesa de utilidades, regalías e intereses
Los propietarios de una inversión extranjera directa tendrán derecho, previa autorización del organismo nacional competente, a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa, hasta el veinte por ciento anual de la misma.Sin embargo, cada País Miembro podrá autorizar porcentajes superiores y comunicará a
Res. 17, CONPES
la Comisión las disposiciones o determinaciones que se tomen al respecto, (art. 37)
Los giros por concepto de utilidades de capitales extranjeros invertidos en Colombia y de sus reembolsos se harán por el mercado de capitales, a la tasa de cambio, que en él rija al momento de efectuarlos. También se aplicará la tasa del mercado de capitales, a las compras que haga el Banco de la República de divisas correspondientes a inversiones extranjeras, (art. 124)
El Registro en la Oficina de Cambios dará derecho para girar al exterior, en monedas libremente convertibles, las utilidades netas provenientes de la inversión extranjera, sin pasar del 20% anual'del valor neto registrado, o reinvertirlas dentro de este límite, (art. 8-c)
Los inversionistas extranjeros en empresas dedicadas en el país, exclusivamente, a la prestación de servicios técnicos en las actividades de exploración de minerales y montaje de proyectos mineros, tendrán derecho a remesar al exterior, en divisas libremente convertibles, la totalidad de las utilidades o dividendos recibidos de las empresas receptoras, previo el pago de los impuestos correspondientes, (art. 1 y 4)
Los inversionistas extranjeros que, previamente autorizados por el Departamento Nacional de Planeación, efectúen inversiones extranjeras a partir de la expedición de la presente resolución, (en las actividades que ella enuncia), tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, las utilidades netas comprobadas que generen anualmente dichas nuevas inversiones, en un porcentaje del monto registrado de ellas equivalente a aquel que resulte de agregar 20 puntos al promedio
Decreto Ley 444/67
Res. 17, CONPES (modif. por Decisión 103)
Res. CONPES 032/81
Res. 36/83 DNP
anual de la tasa preferencial del Mercado de Nueva York, "prime rate", estimada para el año en el cual se hayan generado las utilidades. (art. 1)Cuando las empresas agropecuarias o manufactureras, en las cuales se hayan efectuado o se efectúen inversiones extranjeras directas, comprueben ante el DNP que más de la mitad de sus operaciones anuales de venta corresponden a exporciones realizadas a partir del 1° de enero de 1983, los propietarios de dichas inversiones tendrán derecho a transferir al exterior, previa autorización de la Oficina de Cambios del Banco de la República, el porcentaje de las utilidades señalado en el artículo 1° de esta Resolución, (art. 3)
7. REGIMEN CONTRACTUAL
7.1, Crédito interno
En materia de crédito interno las empresas extranjeras no tendrán acceso al de largo plazo. Las condiciones y términos del acceso al crédito interno de corto y mediano plazo serán las que establezcan las respectivas legislaciones nacionales sobre esta materia, considerando al efecto como mediano plazo aquel que no exceda de tres años, (art. 17)
Decisión 24
Las empresas extranjeras establecidas en la zona franca podrán utilizar, con sujeción a las determinaciones de la Junta Monetaria, los sistemas de crédito interno, (art. 48)
Ley 47/81
7.2. Crédito externo
Los créditos externos que contrate una empresa requieren autorización previa del organismo competente y deben ser registrados ante el mismo.Se podrán autorizar límites globales de endeudamiento externo por períodos
determinados. Los contratos de crédito celebrados dentro de los límites globales autorizados, deberán ser registrados ante el organismo competente, (art. 14)
Los gobiernos de los Países Miembros se abstendrán de avalar o garantizar en cualquier forma, ya sea directamente o por intermedio de instituciones oficiales o semioficiales, operaciones de crédito externo celebradas por empresas extranjeras en que no participe el Estado, (art. 15)
Las transferencias al exterior que efectúen las empresas por concepto de amortización e intereses por el uso de crédito externo se autorizarán en los términos del contrato registrado.
Para los contratos de crédito externo convenidos entre casa matriz y filiales o entre filiales de una misma empresa extranjera, la tasa de interés efectivo anual no podrá exceder en más de tres puntos la tasa de interés de los valores de primera clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya registrado la operación. Para los contratos de crédito externo distintos del señalado anteriormente, la tasa de interés efectivo anual que paguen las empresas será de terminada por el organismo nacional competente, debiendo estar estrechamente relacionada con las condiciones prevalecientes en el mercado financiero del país en que se haya registrado la operación.Para los efectos del presente artículo se entiende por interés efectivo el costo total que debe pagar el deudor por la utilización del crédito, incluyendo comisiones y gastos de todo orden. (art. 16)
7.3. Contratos de transferencia de tecnología
Todo contrato sobre importación de tecnología y sobre patentes y marcas deberá
ser examinado y sometido a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.(art. 18)
Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes:
(a) Identificación de las modalidades que revista la transferencia de la tecnología que importa;
(b) Valor contractual de' cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología expresadaen forma similar a la utilizada en el registro de la inversión extranjera directa; y
(c) Determinación del plazo de vigencia.(art. 19)
Las contribuciones tecnológicas intangibles darán derecho al pago de regalías, previa autorización del organismo nacional competente, pero no podrán computarse como aporte de capital.Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz, no se autorizará el pago de regalías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios.(art. 21)
7.4. Contrataciones del Estado
Se confiere preferencia a los "bienes y ser- Decreto 222/83vicios de origen nacional":(art. 268 a 286).En relación con la consultoria e ingeniería, en principio, deben contratarse empresas colombianas, o empresas extranjeras asociadas con ellas, (art. 107, 115, 117 y 126)
8. TRATAMIENTO FISCAL
8 . 1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades, regalías e intereses
Las rentas líquidas de origen nacional de las sociedades extranjeras están sujetas al 40%. Igual tasa se aplica a los dividendos recibidos por sociedades extranjeras, salvo que se demuestre que en el país de origen y domicilio de la sociedad inversora los dividendos están sujetos a una tasa no menor del equivalente al 70% de la tasa colombiana, casos en los cuales la tasa aplicable es del 20%; y a los ingresos por honorarios, regalías y servicios de asistencia técnica.
8 . 2 .
9.
9.1,
Impuesto a las remesas al exterior
Las utilidades, diferentes de dividendos, obtenidas por sucursales pagan el 20%.Las remesas de regalías, servicios técnicos, y otras, el 12%.No están gravados con este impuesto las remesas de dividendos y los intereses sobre créditos de corto plazo originados en la importación de mercaderías (o en la financiación de exportaciones)No están gravadas con el impuesto de renta ni el complementario de remesas, los pagos por asistencia técnica que no puedan prestarse en el país.
LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
Ley aplicable
Los contratos que se celebren con personas extranjeras está sometidos a la ley colombiana y a la jurisdicción de los tribunales colombianos. En ellos debe constar la renuncia del contratista extranjero a intentar reclamación diplomática en lo tocante a esas obligaciones y derechos originados en el contrato, salvo el caso de denegación de justiciase entiende que no hay denegación de justicia cuando el contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes colombianas, puedan emplearse ante las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.La ejecución de los contratos celebrados en el exterior, que deben cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana-
Ley 9/83
Decreto231/83
Dec. 222/83
Los contratos no podrán cederse a personas extranjeras que no renuncien expresamente a dicha reclamación diplomática.
Foro competente
En ningún instrumento relacionado con inversiones o transferencia de tecnología se admitirán cláusulas que sustraigan los posibles conflictos o controversias de la jurisdicción y competencia nacionales del país receptor o que permitan la subrogación por los Estados de los derechos y acciones de sus nacionales inversionistas, (art. 51)
10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se concedan a los colombianos. Pero la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. (art. 11)
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma Ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por' motivos de Utilidad pública o de interés social definida por el legislador,podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de una y otra Cámara, (art. 30)
REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
ConstituciónNacional
Se conceden incentivos fiscales y financieros para la descentralización industrial.Funcionan varias zonas francas (Barranquilla, Buenaventura, Palmasica, Cúcuta, Santa Marta y Cartagena).El Fondo de Inversiones Privadas y el Fondo Financiero Industrial conceden préstamos promocionales. Las importaciones están sujetas a licencias previas.
Varias
12.
13.
INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
Opera el Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEPO), y el sistema "Plan Vallejo para la importación temporaria y exportación de mercaderías .
Con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los términos de la presente Ley y en desarrollo del ordinal 22 del Articulo 120 de la Constitución Nacional, el Gobierno podrá otorgar incentivos especiales a las Sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior. Entre sus actividades dichas compañías podrán contemplar también la importación de bienes o insumos, bien sea para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables, (^rt. 1)
GARANTIAS
1 3.1. Principios generales
Dentro de las materias comprendidas en el presente régimen los derechos en él consagrados para las empresas extranjeras y mixtas son los máximos que les podrán ser otorgados por los Países Miembros.(art. 33)
Los Países Miembros no concederán a los inversionistas extranjeros ningún tratamiento más favorable que el que otorguen a los inversionistas nacionales.(art. 50)
13.2. Cambiarias y fiscales
No se han identificado disposiciones específicas.
13.3. Convenios bi o multilaterales
No se han identificado disposiciones específicas
14, CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Aprueba la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que establece un Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros.
Decisión 24
Decreto1551/78
ECUADOR
1.1 . 1 ,
1 . 2 .
DEFINICIONES
Inversión / Empresa extranjera
Para los efectos de este régimen se entiende por:Inversión extranjera directa: los aportesprovenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles de los señalados en el literal b) del del punto II del Anexo 1 de la Decisión 24, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior. Igualmente se considerarán como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente Régimen.
Empresa extranjera: la constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento o, cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección, técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa, (art. 1)
Empresa/nacional/mixta
Para los efectos de este régimen se entiende por: Inversionista nacional: el Estado, las personasnaturales nacionales, las personas jurídicas que no persiguen fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo.
Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente, al derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior.
Decisión 24, aprobada por D.S. 974 del 30-06-71 mod. por Decisión aprobada por D. 103, aprobada por D. 900-A del 10-11-76 y por Decisión 109 aprobada por D. 1150 del 7-2-77 (en adelante "Decisión 24")
En casos justificados, el organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un año.
Cada país miembro podrá eximir a las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente de la renuncia prevista en el inciso anterior.
Asimismo se considerarán como de inversionistas nacionales las inversionies de propiedad de inversionistas subregionales, en las condiciones siguientes:
(a) La inversión deberá ser autorizada previamente por el país de origen del inversionista, cuando así lo disponga la legislación nacional correspondiente;
(b) La inversión deberá ser sometida a la aprobación previa del país receptory registrada por el organismo nacional competente, el cual exigirá la certificación del organismo nacional competente del país de origen y notificará a este de la inversión realizada;
(c) La reexportación de capital y la transferencia de utilidades se someterán a las normas de la presente Decisión y los organismos nacionales competentes no autorizarán tales remesas sino al territorio del País Miembro de origen del capital.
(d) Los organismos nacionales competentes no autorizarán inversiones subregionales en empresas que produzcan o exploten productos asignados en un Pograma Sectorial de Desarrollo Industrial a un País Miembro distinto del país receptor, excepto en los casos de programas de coproducción o complementación previamente convenidos.
Inversionista subregional: el inversionistanacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor.
Empresa nacional: la constituida en el paísreceptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Empresa mixta: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, (art. 1)
Se considerarán empresas mixtas aquellas en que participe el Estado, entes paraestatales o extranjeros del Estado del país receptor en un porcentaje no inferior al treinta por ciento del capital social y siempre que a juicio del organismo nacional competente, el Estado tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa, (art. 1)
Decisión 47,aprobada por D.S. 187/76
2. ADMINISTRACION
2.1. Autoridad de aplicación
El Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, será el Organismo Nacional Competente para conceder las autorizaciones que se requieren de conformidad con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías y para suscribir los convenios de transformación de empresas extranjeras en nacionales o mixtas. Para los asuntos a los que se refieren los Artículos 14 y 16 del mismo Régimen, será Organismo Nacional Competente el Banco Central del Ecuador.(art. 1)
Decreto 789/75
El consejo de Inversiones Extranjeras resolverá sobre las apelaciones que se interpusieran de los Acuerdos o Resoluciones que dictare el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración sobre las autorizaciones que se requieren de conformidad con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, (art. 1)
Crear en el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración la Dirección de Inversiones Extranjeras que se encargará de racionalizar la administración del régimen de tratamiento a los capitales extranjeros en el país.
Las principales funciones que le corresponde realizar a esta Dirección son: tramitar las solicitudes de inversión extranjera directa y las de inversión de extranjeros que desearen hacerlo con el carácter de nacional; preparar los convenios de transformación de empresas extranjeras en nacionales o mixtas; tramitar las solicitudes sobre contratos de transferencia de tecnología. Asimismo, deberá preparar las normas reglamentarias aplicables en el Ecuador de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; deberá organizar la estadística sobre la inversión extranjera directa y la inversión de extranjeros residentes en el país, realizada en las empresas existentes' en el Ecuador, (art. 1)
Acuerdo 374/76 (MICEI)
2.2. Autorización
Ver 2.1.
Todo inversionista extranjero que desee invertir en alguno de los Países Miembros deberá presentar su solicitud ante el organismo nacional competente el cual, previa evaluación, la autorizará cuando corresponda a las prioridades del desarrollo del país receptor, (art. 2)
El Ministerio de Industrias, Comercio e Integración autorizará inversiones extranjeras directas para el establecimiento de sucursales de compañías extranjeras que deseen operar en el país únicamente en los siguientes casos:
Decisión 24
Resolución 51 MICEI/76
(a) Cuando las actividades a desarrollarse por sucursal de la compañía extranjera vayan a concretarse a la ejecución de un contrato, cuyo objeto se refiere a un proyecto específico y determinado, comprendido en los sectores de obras públicas, de servicios públicos y de recursos naturales en el país;
(b) Cuando por disposición legal se exige la domiciliación en el país de la empresa contratante; y
(c) Cuando una institución del estado para garantía de la actividad que va a desarrollar la sucursal de la compañía extranjera en el Ecuador exija el establecimiento de la sucursal correspondiente de conformidad con lo que dispone la Sección IX de la Ley de Compañías, (art. 1)
El Ministerio de Industrias, Comercio e Integración podrá autorizar inversiones extranjeras directas para el establecimiento de sucursales cuando las actividades que vaya a desarrollar la sucursal se refieran a la elaboración, fabricación o transformación de materias primas y productos intermedios para atender principalmente las necesidades de la industria nacional, (art. 1)
Resolución 611 MICEI/82 (amplía la Resolución 51)
Facúltase a la Superintendencia de Compañías para que, de conformidad con la Ley de Compañías vigente, autorice la constitución, el aumento de capital o reforma de estatutos de compañías en las cuales participen extranjeros que se hallan residiendo legalmente en el país, en calidad de accionistas, previa autorización del Inistituto de Comercio Exterior e Integración, en los sectores y bajo las condiciones que éste estime convenientes, (art. 1)
Facúltase al Ministerio de Industrias, Comercio e Integración para que, previa solicitud legalice mediante la autorización correspondiente las inversiones extranjeras directas que han efectuado las compañías constituidas en el extranjero y las entidades o empresas públicas o semipúblicas extranjeras en el capital asignado a las sucursales que operan en el Ecuador, establecidas con poste- riodad al 1° de julio de 1971. El Banco Central del Ecuador registrará las inversiones legalizadas por el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración. (art. 2)
Decreto 793/72
Decreto3246-A/79
2 . 2 . 1 . Procedimiento
Ver 2.2.
2.2.2, Criterios de evaluación
La inversión extranjera directa se registra en las divisas libremente convertibles en que fue autorizada y hasta por el monto del capital pagado por el inversionista extranjero. Su equivalente en sucres, resultará de la multiplicación de dichas divisas por la cotización vigente al momento de venta de las mismas, en el mercado oficial, o en el mercado libre de cambios según el caso, (art. 3)
Resolución 03-82 Junta Monetaria (Sección I)
Las divisas provenientes de inversiones extranjeras podrán ser negociadas a elección del inversionista extranjero en el mercado oficial o en el mercado libre de cambios.Se considerará mercado libre de cambios el de las instituciones bancarias y las casas de cambio, debidamente autoíizadas por la Superintendencia de Bancos que operen en este mercado, (art. 4)
En los casos en que la inversión extranjera directa se realice por compensación de créditos externos considerando el principal más intereses, el Banco Central de Ecuador procederá a la correspondiente liquidación de impuestos a que estuvieren sujetos los indicados créditos externos, tomando como fecha de vencimiento aquellas en que se realizare el respectivo movimiento contable de la inversión, (art. 5)
Las inversiones extranjeras no monetarias se registrarán en las divisas en que fue autorizada y hasta por el monto del avalúo de los bienes a que se refiere el literal c) del siguiente artículo; y el equivalente en moneda nacional se determinará multiplicando el valor de éstos por la cotización del mercado oficial.Para el caso de inversiones extranjeras no monetarias en maquinarias y equipos usados o rea- condicionados, su calificación y valorización deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, (art. 1)
Resolución 03-82 Junta Monetaria (Sección III)
2.3, Registro y procedimiento
Toda inversión extranjera directa se registrará ante el organismo nacional competente junto con el convenio en que se determinen las condiciones de la autorización. El monto de la inversión se registrará en moneda libremente convertible, (art. 5)
El Banco Central del Ecuador registrará las inversiones extranjeras que hubieren sido autorizadas por el Organismo Nacional Competente, autorizará la transferencia al exterior en divisas libremente convertibles de las sumas a que tengan derecho los inversionistas extranjeros, previa la solicitud correspondiente de conformidad con la norma del Régimen Común y de las Leyes Nacionales. Además, centralizará los registros estadísticos, contables, de información y control, relacionados con inversiones extranjeras directas, (art. 5)
Decreto 789/75
Previa la autorización que debe otorgar el Instituto de Comercio Exterior e Integración, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto N° 1029 del 13 de julio de 1971, todas las inversiones de capital extranjero deberán registrarse en el Banco Central del Ecuador.
Resolución 651/73 Junta Monetaria
Cuando se trate de inversiones no monetarias, sujetas a la misma autorización del Instituto de Comercio Exterior e Integración, el registro se verificará una vez nacionalizadas las mercaderías que hayan sido importadas con el permiso correspondiente expedido por el Banco Central con la calidad de "Permiso no Reem- bolsable".(art. 1)
2.4, Control
El capital de las sociedades por acciones deberá estar representado en acciones nominativas. Las acciones al portador actualmente existentes deberán transformarse en acciones nominativas dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigor de este régimen, (art. 45)
Las Superintendencias de Compañías y de Bancos, Decreto 789/75 en las áreas de su respectiva competencia, controlarán el cumplimiento de los convenios de transformación que hayan suscrito las Empresas Extranjeras con el Organismo Nacional Competente, conforme a las normas del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, (art. 6)
2.5. Sanciones
Ver 2.4.
2.6. Formalización de la inversión
Ver 2.1.
2.7. Recursos capitalizables y métodos de valuación
2.7.1. Divisas
Ver 1.1.
2.7.2. Bienes, equipos e insumos
Ver 1.1.
Se admite el aporte de recursos físicos o Decisión 24 tangibles como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.
2.7.3. Tecnología
Ver 7.3.
2.7.4. Créditos
Ver 1.1. y 2.2.2.
2.7.5. Reinversión de utilidades
La reinversión de las utilidades percibidas por las empresas extranjeras será considerada como una inversión nueva y no podrá hacerse sin previa autorización y registro, (art. 12)
Los gobiernos de los Países Miembros podrán admitir la reinversión de las utilidades percibidas por la empresa extranjera sin necesidad de autorización particular, hasta un monto que no exceda anualmente el siete por ciento del capital de la empresa respectiva. En estos casos subsiste la obligación de registro.
Los Gobiernos de los Países Miembros podrán admitir a la empresa extranjera. Sin necesidad de autorización particular, la aplicación de sus utilidades no distribuidas a la adquisición de Valores de Fomento en Cartera, cuando la suma de estas colocaciones más las utilidades reinvertidas conforme al párrafo anterior, no excedan -en su conjunto- del 5 por ciento del capital de la empresa respectiva. En este caso, dichos valores se considerarán como una reinversión, subsistiendo la obligación de registro.
La empresa extranjera podrá aplicar sus demás utilidades no distribuidas a la adquisición de valores de Fomento de Cartera, pero en tal caso no gozarán del tratamiento a que alude el párrafo anterior, (art. 13)
El organismo nacional competente podrá también autorizar la inversión de excedentes de utilidades distribuidas, en cuyo caso ésta se considerará como inversión extranjera directa, (art. 37)
Las reinversiones de utilidades de las empresas nacionales mixtas y extranjeras, cuando superen el 7% del capital de la empresa respectiva requerirán igualmente ser autorizadas por el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, en conformidad con lo establecido por el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías. (art. 2)
Decreto 2342/83
3, NORÍÍAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
Las empresas extranjeras en los sectores a que se Decisión 24refiere el presente capítulo no estarán obligadasa sujetarse a lo dispuesto en el capítulo anteriorsobre transformación de empresas extranjeras enempresas nacionales o mixtas. Sin embargo estaránsometidas a las demás disposiciones del régimencomún y a las especiales que se detallan en losartículo 40 al 43 inclusive, (art. 39)
Durante los diez primeros años de vigencia del presente régimen se podrá autorizar la actividad de empresas extranjeras en el sector de productos básicos bajo el sistema de concesiones, siempre que el plazo del contrato respectivo ño exceda de veinte años.
Para los efectos del presente régimen se entiende por sector de productos básicos el que comprende las actividades primarias de exploración y explotación de minerales de cualquier clase, incluyendo los hidrocarburos líquidos y gaseosos, gaseoductos,’ oleoductos y la^xplotación forestal.
Para Bolivia y Ecuador dicho sector comprende también la actividad primaria agropecuaria.
Los Países Miembros no autorizarán deducciones por agotamiento para fines tributarios a las empresas que Inviertan en este sector.La participación de empresas extranjeras en la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburops líquidos y gaseosos se autorizará preferentemente en la forma de contratos de asociación con empresas del Estado del país receptor.Los Países Miembros podrán acordar a las empresas extranjeras establecidas en este sector tratamientos diferentes a los previstos en el artículo 37. (art. 40)
3.1. Actividades en que se exluye o limita la inversión extranjera
Los Países Miembros no autorizarán inversión ex- Decisión 24tranjera directa en actividades que consideren adecuadamente atendidas por empresas existentes.(art. 3)
Cada País Miembro podrá reservar sectores de actividad económica para las empresas nacionales, públicas o privadas y determinar si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos del presente Capítulo, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar los sectores que todos los Países Miembros reservarán para las empresas nacionales, públicas o privadas, y establecer si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.(art. 38)
No se admitirá el establecimiento de empresas extranjeras ni nueva inversión extranjera directa en el sector de servicios públicos. Se exceptúan de estas normas las inversiones que tuvieren que realizar las empresas extranjeras actualmente existentes para operar en condiciones de eficiencia técnica y económica.
Para estos efectos, se consideran servicios públicos los de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado, aseos, y servicios sanitarios, teléfonos, correos y telecomunicaciones, (art. 41)
No se admitirá nueva inversión extranjera directa en el sector de los seguros, banca comercial y demás instituciones financieras. Los bancos extranjeros actualmente existentes en el territorio de los Países Miembros dejarán de recibir depósitos locales en cuenta corriente, en cuentas de ahorro o a plazo fijo, dentro de un plazo de tres años contados desde la entrada en vigor del presente régimen.Los bancos extranjeros actualmente existentes que deseen continuar recibiendo depósitos locales de cualquier especie deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto pondrán en venta acciones que correspondan por lo menos al ochenta por ciento de su capital para su adquisición por inversionistas nacionales dentro del plazo señalado en el inciso anterior, (art. 42)
No se admitirá nueva inversión extranjera directa en empresas de transporte interno, publicidad, radioemisoras comerciales, estaciones de televisión, periódicos, revistas ni en las dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie.Las empresas extranjeras que operen actualmente en estos sectores deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto deberán poner en venta por lo menos el ochenta por ciento de sus acciones para su adquisición por inversionistas nacionales en un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente régimen, (art. 43)
Cuando a juicio del país receptor existan circunstancias especiales, dicho país podrá aplicar normas diferentes a las previstas en los artículos 40 y 43 inclusive.Los productos de empresas extranjeras comprendidas en los sectores de este Capítulo que no convengan su transformación en empresas nacionales o mixtas o respecto de las cuales los Países Miembros apliquen las normas
diferentes a que se refiere el inciso anterior, no podrán gozar de las ventajas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, (art. 44)No se autorizan inversiones extranjeras directas Decisión 28en proyectos que incluyan productos reservados aprobada pora Bolivia. Dec. 539/71No se autorizan inversiones extranjeras directas Decisión 57para productos comprendidos en unidades asigna- aprobada pordas a otro país miembro dentro del Programa D.S. 365/73Sectorial Metalmecánico.Los países miembros se comprometen a no autorizar Decisión 91,inversión extranjera directa en su territorio ni aprobada porla celebración de contratos sobre importación de Decretotecnología para la elaboración de productos in- 2204/78cluídos en el Anexo II, que no les hubieren sido asignados, (art. 27)El Ministerio de Industrias, Comercio e Integra- Res. 51ción no autorizará inversión extranjera directa MICEI/76para el establecimiento de sucursales de compañías extranjeras que operen en el sector de bancos, compañías de seguros y compañías financieras.(art. 2)La inversión extranjera directa que ingresa al Decretocapital de una empresa constituida o por cons- 900-B/76tituirse en el sector de productos básicos de que se trata el Art. 40 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, podrá ser autorizada por el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración. Igual autorización se requerirá para el capital asignado a las sucursales de compañías constituidas en el exterior, que deciden operar en este sector en el Ecuador.El Banco Central del Ecuador registrará las inversiones extranjeras directas en el sector de productos básicos, autorizadas por el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, conforme al inciso anterior.El Banco Central del Ecuador deberá registrar las inversiones extranjeras que realicen las empresas constituidas en el país o las sucursales de compañías constituidas en el exterior, que operen en el sector de productos básicos, por las cantidades y conforme a las modalidades que se determinen en los correspondientes contratos suscritos con el Gobierno de la República del Ecuador, conforme a lo que dispone la Ley. (art. 1)Facúltase al Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, para que determinando las circunstancias especiales dicte, mediante Resolución, normas diferentes para la aplicación del Art. 41 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, (art. 2)
El Ministerio de Industrias, Comercio e Integración podrá autorizar inversión extranjera directa en el sector de seguros, reaseguros, banca comercial y en compañías financieras, únicamente en los siguientes casos:a) En la constitución o aumentos de capitales de
bancos, compañías de seguros,.reaseguros y de compañías financieras, hasta el cuarenta y nueve por ciento del capital social;
b) En los aumentos de capital que se realicen mediante la capitalización de reservas o de utilidades no distribuidas <ie los bancos, compañías de seguros y reaseguros y financieras constituidas en el país, siempre que no supere el cuarenta y nueve por ciento del capital social;
c) En los aumentos de capital asignados que se realicen mediante la capitalización de reservas o de utilidades no distribuidas de los bancos, compañías de seguros y reaseguros constituidos en el exterior que se encuentren operando en el Ecuador mediante una sucursal; y,
d) En el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros, siempre que las autoridades competentes del país de origen del banco extranjero ofrezcan reciprocidad para el establecimiento de una sucursal deun banco ecuatoriano en dicho país, de conformidad con los términos que para cada caso establezca la Superintendencia de Bancos, (art. 5, modificado por D. 2342/83)
Las Compañías de Seguros que operen en el Ecuador y que tengan la calidad de empresas extranjeras en los términos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya se trate de sociedades constituidas en el país o de sociedades constituidas en el exterior que operan en el país mediante sucursales, podrán participar conforme a los Arts.30 y 31 de la Ley General de Compañías de Seguros, en la suscripción del capital de compañías anónimas bancarias, de seguros, de compañías financieras y de compañías de reaseguros y otra clase de compañías anónimas constituidas o por constituirse en el país, sin necesidad de autorización alguna del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración. Tampoco necesitará autorización del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, la compra de acciones que conforme a los expresados artículos 30 y 31 de la Ley General de Compa- mías de Seguros, realicen las compañías de seguros a que se se refiere el inciso anterior de este artículo, emitidas por compañías anónimas bancarias, de seguros, de compañías financieras y de compañías de reaseguros constituidas en el Ecuador.
Las Compañías de Seguros de que trata el inciso anterior, que deseen invertir en el capital de compañías anónimas constituidas o por constituirse requerirán únicamente la autorización de la Superintendencia de Bancos de que trata el inciso segundo del literal d) del Art. 30 de la Ley General de Compañías de Seguros. La Superintendencia de bancos comunicará estas autorizaciones al Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, (art. 6)
La cuantía de la inversión que realizaren las Compañías de Seguros a que se refiere el art. 6°, del presente Decreto, en la suscripción o compra de acciones de compañías anónimas bancarias, de seguros, de compañías financieras y de compañías de reaseguros, será conforme a lo dispuesto en la Ley General de Compañías de Seguros y las reformas introducidas a ésta por el Decreto Supremo N° 1036, publicado en el Registro Oficial N° 967, del 7 de enero de 1976. (art. 7)
Las compañías constituidas en el Ecuador que tuvieren la calidad de empresas extranjeras en los términos del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes,Licencias y Regalías que tuvieren inversiones en el capital de Bancos, Compañías de Seguros y Reaseguros y Compañías Financieras constituidas en el país, podrán participar en los aumentos .de capital que dichas compañías acordaren, mediante nuevos aportes en numerario, siempre que con dicho aumento de capital no se incremente el porcentaje de su inversión y previa autorización del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, (art. 8)
Los Bancos que operan en el Ecuador y que tengan la calidad de empresas extranjeras en los términos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya se trate de sociedades constituidas en el país o de sociedades constituidas en el exterior que operan en el Ecuador, mediante sucursales, podrán participar conforme a lo que dispone el numeral 26, del Art. 165, de la Ley General de Bancos, en la suscripción del capital de Compañías Financieras, constituidas o por constituirse en el país, sin necesidad de autorización alguna del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración.(art. 9)
El Ministerio de Industrias, Comercio e Integración no autorizará inversión extranjera directa destinada a la formación de empresas dedicadas total o parcialmente a la actividad de la publicidad, radioemisoras comerciales, estaciones de televisión, periódicos y revistas. Estas actividades quedan reservadas sólo para inversionistas nacionales.Los inversionistas extranjeros propietarios de una inversión extranjera directa en compañías dedicadas a cualesquiera de las actividades señaladas en el inciso anterior, podrán participar en los aumentos de capital acordados por estas Compañías, siempre que no se incremente el porcentaje de inversión extranjera directa que posean, (art. 10)
El Ministerio de Industrias, Comercio e Integración podrá autorizar inversión extranjera directa destinada a la formación de empresas dedicadas a la importación directa o a través de terceros de productos extranjeros o a la comercialización interna de artículos producidos en el territorio nacional, siempre que las empresas que se constituyan tengan la calidad de nacionales en los términos del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros.
Podrá autorizarse inversión extranjera directa, sin la limitación prevista en el inciso anterior, de empresas dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie, siempre que dichas empresas suscriban con el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, el correspondiente Convenio de Transformación a empresa mixta si fuere del caso y promuevan nuevos,sistemas y procedimientos de comercialización, de integración con la industria nacional o con la producción nacional: o que además se instalen en ciudades diferentes a las de Quito y Guayaquil. (art. II)
Las empresas nacionales o mixtas, en los términos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie, podrán acordar aumentos de capital mediante nuevos aportes en numerario, mediante capitalización de reservas o de utilidades no distribuidas, siempre que no se incremente el porcentaje de inversión extranjera directa y previa autorización del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración.Las Compañías constituidas en el país que tengan la calidad de empresas extranjeras en los términos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que tengan por objeto la comercialización interna y que desearen aumentar su capital conforme al inciso anterior, deberán previamente suscribir con el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración elConvenio de Transformación a empresa mixta, en los términos del Capítulo II del Régimen Común de Tratamientos a los Capitales Extranjeros.La inversión extranjera directa en empresas dedicadas a la comercialización interna se sujetará en todo a las normas del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías. (art. 12)
El Ministerio de Industrias, Comercio e Integración podrá autorizar inversión extranjera directa destinada a la formación de empresas dedicadas total o parcialmente a la actividad de la construcción, siempre que la empresa mantenga la calidad de nacional, de conformidad con los términos del Decreto Supremo N® 974 del 30 de junio de 1971, que puso en vigencia la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
La actividad de la construcción comprende los siguientes campos: diseño, cálculo y construcción de urbanizaciones, edificios y casas; obras de demolición; reparación y mantenimiento de edificios; y, preparación de suelos, movimientos de tierras e instalación de pilotes.La industria de elementos prefabricados y de materiales para la construcción, no está comprendida dentro de la actividad de la construcción propiamente dicha, a que se refiere el inciso anterior, (art. 13)
El Ministerio de Industrias, Comercio e Integración podrá autorizar inversión extranjera directa destinada a la formación de compañías inmobiliarias, es decir, a aquellas que en su objeto social contemplen las siguientes actividades: promoción y financiamiento de urbanizaciones, edificios y casas; venta y arrendamiento de bienes inmuebles, agencias de administración de inmuebles dedicados al alquiler, (art. 14)El Ministerio de Industrias, Comercio e Integración podrá autorizar inversión extranjera directa destinada al capital social de compañías que se dediquen total o parcialmente a la actividad de transporte interno especializado. Las empresas extranjeras constituidas o que se constituyan para desarrollar esta actividad deberán convenir con el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración su transformación a empresas mixtas en los términos del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.(art. 15)
El Organismo Nacional Competente podrá autorizar Res. 849/75nueva inversión extranjera directa en Bancos, MICEIconstituidos en el país, que tengan necesidad de ajustar su capital a los mínimos establecidos en la Ley y siempre que dicha inversión no incremente el porcentaje de inversión extranjera directa existente. (art. 1)
El Organismo Nacional Competente no autorizará inversión extranjera directa en la formación de nuevos Bancos Comerciales y Compañías de Seguros, (art. 2)
Prohíbese explotar la radiodifusión y televisión, cualesquiera que sean sus fines, a personas naturales o jurídicas extranjeras, (art. 4)
El Estado reserva la actividad pesquera para las empresas nacionales o mixtas definidas en los términos del Decreto N° 974 del 30 de juinio de 1971, con las excepciones en la presente Ley.
Quinta. Las empresas pesqueras con mayoría de capital extranjero que estuvieren operando en el país deberán convertirse en empresas nacionales o mixtas en los términos a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, dentro del plazo de siete años. (art. 19)El MICEI podrá autorizar la inversión de propiedad de inversionistas subregionales, sean personas naturales o jurídicas, en el sector de Bancos que se constituyan en el país, hasta un porcentaje máximo del 40% del capital con el cual vayan a constituirse y en el sector de Compañías Financieras podrá aceptarse hasta un máximo del 49% del capital de éstas, previo el cumplimiento de las condiciones señaladas en la Decisión 103 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, (art. 1)
Decreto256-A/75
Decreto 178/74
Res. 349/78 MICEI
3.2. Sectores reservados al Estado
Las personas naturales o jurídicas extranjeras ni directa ni indirectamente pueden adquirir o conservar el dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles, ni arrendarlos, obtener el uso de aguas, establecer industrias, explotaciones agrícolas, domicilio civil o residencia, ni celebrar contratos sobre recursos naturales no renovables y en general sobre productos del subsuelo y todos los minerales o sustancias cuya naturaleza sea distinta de los del suelo, en una faja de 50 kilómetros medida hacia el interior de la línea de frontera o de las playas de mar, ni en el territorio insular, salvo que en cualquiera de estos casos se obtuviera la autorización correspondiente que prevé la ley.
Constitución Nacional Título I Sección III
En las áreas que el organismo competente califique de áreas o zonas reservadas no puede concederse ninguna autorización al respecto. Puede adquirir el dominio de bienes raíces o realizar actividades lucrativas en otra parte del territorio nacional, previa la correspondiente autorización de conformidad con la ley. (art. 18)
El Estado explorará y explotará los yacimientos de hidrocarburos, en forma directa a través de la Corporación Estatal Petrolera Ecuatoriana (CEPE), lo que podrá hacerlo por sí misma o celebrando contratos de asociación o de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos o constituyendo compañías de economía mixta con empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia, legalmente establecidas en el país. (art. 2)El Estado realizará las actividades mineras directamente o mediante los contratos determinados en esta Ley. Los minerales radiactivos y los demás considerados como estratégicos serán beneficiados y explotados por el Estado, directamente o mediante contratos con terceros. Su comercialización corresponderá exclusivamente al Estado, (art. 3)
Ley deHidrocarburos N“ 101/82
Ley de Fomento Minero -Decreto 101/74 (modif. D. 284/75)
Los yacimientos de minerales radioactivos situados en el territorio nacional, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado, (art. 1)El Estado explorará y explotará los yacimientos señalados en el artículo anterior para aprovechar la energía atómica con fines de utilización pacífica de acuerdo con la Ley. (art. 2)
Decreto 1250/74
Los yacimientos de hidrocarburos y sustancias que los acompañan, en cualquier estado físico en que se encuentren situados en el territorio nacional, incluyendo las zonas cubiertas por las aguas del mar territorial pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado, (art. 1)
Decreto 803/74
4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
4.1, Compra de acciones en circulación
Los Países Miembros no autorizarán inversión extranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales o subregionales.Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas inversiones extranjeras directas que se hagan en una empresa nacional para evitar su quiebra inminente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:(a) Que el organismo encargado del control
de las sociedades anónimas en el paísrespectivo o su equivalente compruebe la inminencia de la quiebra;
(b) Que la empresa acredite haber otorgadoopción de compra preferente a inversionistas nacionales o subregionales;y
(c) Que el inversionista extranjero se comprometa a poner en venta las acciones, participaciones o derechos que adquiera en la empresa, para su compra de inversionistas nacionales en el porce- taje necesario para constituir una empresa nacional en un .plazo que no exceda de 15 años y que se fijará en cada caso de acuerdo con las características del sector. La autorización expedida porel organismo nacional competente contendrá el plazo y las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos al tiempo de su venta, y, si fuere el caso, los sistemas que asegueren el traspaso de éstas a inversionistas nacionales. (art. 3)
Las Compañías constituidas en el Ecuador que tuvieren la calidad de empresas extranjeras en los términos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que desearen participar en la suscripción del capital social de Compañías constituidas o por constituirse en el País o en la compra de acciones o participaciones de Compañías constituidas en el País, deberán solicitar autorización del Organismo Nacional Competente, en cuanto al sector de actividad económica en el que vayan a efectuar la inversión.
Res. 675/78 MICEI
No requerirá la autorización a que se refiere el inciso anterior cuando la inversión en la suscripción de capital social o en la compra de acciones o participaciones no represente más del 10% del capital social de las Compañías constituidas en el País receptoras de dichas inversiones.El porcentaje máximo del 10% podrá pertenecer a una o varias compañías constituidas en el país que tengan la calidad de empresas extranjeras, (art. 1)Las Compañías constituidas en el Ecuador que tuvieren la calidad de empresas extranjeras en los términos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no podrán participar en el Capital de Bancos, Compañías de Seguros y Compañías Financieras por constituirse en el País. (art. 2)
4.2. Aumento de capital
Podrá autorizarse la participación de inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva y que ésta mantenga al menos su calidad de mixta, (art. 4)
Decisión 24
Las compañías financieras constituidas en el Ecuador que tengan registrada inversión extranjera directa, podrán realizar aumentos de capital, mediante nuevo aporte en divisas extranjeras siempre que con el aumento de capital no se incremente el porcentaje de inversión extranjera directa y previa autorización del Organismo Nacional Competente, (art. 1)
Las compañías constituidas en el Ecuador que tengan la calidad de empresas extranjeras en los términos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que tuvieren inversiones en el capital de Compañías Financieras constituidas en el país, podrán participar en los aumentos de capital de estas compañías, cuando se haya acordado el aumento por cualesquiera de los medios señalados en los incisos 1° y 2° del articulo 188 de la Ley de Compañías, siempre que no se incremente la proporción de su inversión y previa la autorización del Organismo Nacional Competente, (art. 2)
Decreto 77/76 MICEI
Las Compañías constituídas en el Ecuador que tengan la calidad de empresas extranjeras en los Términos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que tuvieren inversiones en el capital de Bancos, Compañías de Seguros y Compañías Financieras ya constituidas en el Ecuador podrán participar en los aumentos de capital acordados por las Compañías en las cuales tengan hecha la inversión, mediante aportes en numerario, por capitalización de reservas o de utilidades no distribuidas o por compensación de créditos con los dividendos declarados por una Junta General de Socios, que no hubieren sido retirados por los beneficiarios, siempre que no se incremente el porcentaje de su inversión, para lo cual no requerirán autorización del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, (art. 2)Las Compañías constituidas en el Ecuador que tengan la calidad de empresas extranjeras en los términos de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que tuvieren inversiones en el capital de compañías cuyos sectores de actividad económica no se encuentran prohibidas para que realicen inversiones, podrán participar en los aumentos de capital acordados por las Compañías en las cuales tengan hecha la inversión mediante nuevos aportes en numerario, por capitalización de reservas o de utilidades no distribuidas, por compensación de créditos con los dividendos declarados por una Junta General que no hubieren sido retirados por los beneficiarios, siempre que no se incremente el porcentaje de su inversión, para lo cual no requerirán autorización del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, (art. 3)
Res. 675/78 MICEI
5 .5.1)
PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
Para el establecimiento
Las empresas extranjeras que se establezcan en el territorio de cualquier País Miembro, a partir del 1“ de julio de 1971, se obligarán, en representación de sus inversionestas nacionales, en forma gradual y progresiva y de acuerdo a lo previsto en el articulo 31, el porcentaje de sus acciones, participaciones o derechos que sea necesario para que dichas empresas se transformen en empresas mixtas, en un plazo que no podrá exceder de quince años en Colombia,
Perú y Venezuela, ni de veinte años en Bolivia y Ecuador. En el caso de Colombia, Perú, y Venezuela, el convenio respectivo deberá estipular una participación de inversionsionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste en el momento en que se inicie su producción no inferior al 30% cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al cuarenta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo. En el caso de Bolivia y Ecuador, la participación progresiva de inversionistas nacionales en el capital de la empresa deberá ser no menor delcinco % a los tres años de iniciada la producción,no inferior al diez por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al treinta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mi smo.En todo caso, el plazo de veinte años, respecto de Bolivia y el Ecuador, se contará despuésde dos años de iniciada la producción.(art. 30)
La transformación de la empresa extranjera en nacional o mixta, en los términos de la presente Decisión, podrá también realizarse como resultado de la ampliación de su capital, (art. 31)
Las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países no estarán obligadas a sujetarse a las normas de este capítulo. En tal caso los producots de dichas empresas no podrán disfrutar en ninguna forma de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena.Al igual que las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países, no estarán sujetas a las normas del Capítulo II de la Decisión 24 las empresas extranjeras o mixtas del sector turismo. (art. 34)
5.2. Obligación de transformación ("fade-out")Las empresas extranjeras actualmente existentes en el territorio de cualquier País Miembro que deseen gozar de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena para sus productos, deberán convenir con el organismo competente del país receptor, dentro de los tres años siguientes a la fecha de
entrada en vigor del presente régimen, su transformación en empresas nacionales o mixtas, en forma gradual y progresiva, con las modalidades establecidas en el artículo 31.Al finalizar el mencionado plazo de tres años, deberá haber, en todo caso, una paticipación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste.Al cumplirse los dos tercios del plazo convenido para la transforamción deberá haber una participación de inversionistas nacionales en el capital de las mencionadas empresas, no inferior al cuarenta y cinco por ciento de éste. (art. 28)Los convenios sobre transformación de empresas extranjeras en empresas mixtas deberán contener, entre otras, las estipulaciones siguientes:(a) El plazo dentro del cual se cumplirá la
obligación de transformar la empresa extranjera en empresa mixta*
(b) La gradualidad del proceso de transferencia de las acciones, participaciones o derechos, a favor de inversionistas nacionales, incluyendo en dicha gradualidad, por lo menos, las reglas sobre porcentajes mínimos de que tratan los artículos 28 y 30;
(c) Reglas que aseguren la progresiva participación de los inversionistas nacionales o de sus representantes en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, por lo menos a partir de la fecha en que ésta inicie su producción;
(d) La forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos, al tiempo de su venta; y
(e) Los sistemas que aseguren el traspaso de las acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales, (art. 31)
Los productos de las empresas extranjeras gozarán de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena durante el plazo convenido para su transformación en empresas mixtas en las condiciones acordadas en el convenio respectivo. Si la empresa dejare de cumplir las obligaciones estipuladas en el respectivo convenio o si al término del plazo pactado no se hubiere efectuado la transformación de la empresa extranjera en empresa mixta, sus productos dejarán de gozar de las ventajas del mencionado programa de liberación y, en consecuencia, no podrán ser amparados por certificados de origen, (art. 32)
Las empresas extranjeras que realicen la provisión Resolución MICEI de energía eléctrica y alumbrado público no están 324/77 sujetas a lo que dispone el Capítulo II de la Decisión 24. (art. 1)
5.3. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personallocal
No se han identificado disposiciones específicas.
6. DERECHO A GIRO
6.1. Repatriación de capital
El inversionista extranjero tendrá derecho a reex- Decisión 24 portar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa. La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero a otro inversionista extranjero deberá ser previamente autorizado por el organismo nacional competente y no se considerará como reexportación de capital. El inversionista subregional tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales, o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.(art. 7)
Se entiende por capital reexportable el formado por el monto de la inversión extranjera directa inicial registrada y efectivamente realizada, más las reinversiones efectuadas en la misma empresa conforme a lo dispuesto en el presente régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere.En los casos en que hubiere participación de inversionistas nacionales, la disposición anterior debe entenderse limitada al porcentaje de inversión extranjera directa en lo que dice relación con las reinversiones efectuadas y con las pérdidas netas, (art. 8)En el caso de liquidación de la empresa, la diferencia resultante entre el valor real de los activos netos y el capital reexportable definido en el artículo anterior, se considerará como ganancia de capital y podrá transferirse al exterior, previo el pago de los impuestos correspondientes, (art. 9)El inversionista extranjero tendrá derecho a transferir al exterior las sumas que obtenga como consecuencia de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, previo pago de los impuestos corespondien- tes. (art. 10)
La conversion de las sumas que tenga derecho a remitir al exterior un inversionista extranjero se realizara al tipo de cambio vigente en el momento de efectuarse el giro.(art. 11)
Cuando el Banco Central hubiere adquirido las Res. 651/73divisas que constituyan la inversión del capi- Junta Monetariatal extranjero y se hubiere registrado la inversión del Capital no monetario autorizado por el Instituto de Comercio Exterior e Integración, el Banco Central proporcionará las divisas para la repatriación del capital y las utilidades dentro de las condiciones establecidas en el Decreto N° 974 del 30 de junio de 1971, y en la Regulación N° 476 expedida por la Junta Monetaria el 19 de octubre de 1966, en lo que fuere aplicable, (art. 2)
En los casos de inversiones de capital monetario o de créditos concedidos por el exterior cuyas divisas no fueren adquiridas por el Banco Central, los reembolsos al exterior o repatriación del capital o utilidades, devolución del crédito, intereses, etc., se realizarán a través del mercado libre.En tratándose de inversiones, la repatriación de capitales y utilidades se sujetará a los límites establecidos en el Decreto N° 974, del 30 de junio de 1971. (art. 4)
El derecho de repatriación del capital y de las utilidades de las inversiones a que se refiere el Artículo anterior con divisas entregadas por el Banco Central se aplicará exclusivamente para aquellas inversiones por las cuales se hayan vendido las divisas al Banco Central del Ecuador. En las demás, la repatriación del capital y de sus utilidades se podrán hacer a través del mercado libre de cambios pero los respectivos interesados deberán notificar al Banco Central sobre tal repatriación del capital y sus utilidades para el efecto de cancelar el registro y control.Como en el caso del Art. 4 de esta Regulación, en tratándose de inversiones, la repatriación de capitales y utilidades se sujetará a los límites establecidos en el citado Decreto N® 974.(art. 6)
Cuando la repatriación del capital y utilidades y el pago de los créditos al exterior se hubiesen realizado a través del mercado libre, los deudores o quienes hubieren ordenado tal transferencia de divisas, deberán notificar al Banco Central del Ecuador para que éste proceda a la cancelación del registro y control respectivos.(art. 7)
6.2. Remesa de utilidades, regalías e intereses
Los propietarios de una inversión extranjera directa tendrán derecho, previa autorización del organismo nacional competente, a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa, hasta el veinte por ciento anual de la misma. Sin embargo, cada País Miembro podrá autorizar porcentajes superiores y comunicará a la Comisión las disposiciones o determinaciones que se tomen al respecto, (art. 37)Ver 6.1.
Decisión 24
El Banco Central autorizará a los propietarios de una inversión extranjera directa, transferir en la moneda libremente convertible en que estuviere registrada su inversión hasta el 20 por ciento de la misma, en concepto de utilidades netas comprobadas obtenidas en un ejercicio económico, que provengan de dicha inversión; y, su concesión se efectuará a través del mercado oficial de cambios, cuando las divisas provenientes de la inversión que originó dichas utilidades fueren vendidas a través del citado mercado.El Banco Central podrá autorizar porcentajes mayores en los casos en que el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, así lo haya acordado, de conformidad con la Ley; en cuyo caso, la remisión de valores por el excedente deberá efectuarse con divisas del mercado libre de cambios. Se considerará utilidad neta la resultante luego de deducidos los impuestos aplicables a las remesas, (art. 1) Cuando el inversionista extranjero desee remitir utilidades acumuladas correspondientes a más de un ejercicio económico, la respectiva dependencia del Banco Central del Ecuador establecerá el correspondiente plan de venta de divisas, (art. 5)
Res. 03-82 Junta Monetaria (Sección VI)
7. REGIMEN CONTRACTUAL
7,1. Crédito interno
En materia de crédito interno las empresas ex- Decisién 24 tranjeras no tendrán acceso al de largo plazo.Las condiciones y términos del acceso al crédito interno de corto y mediano plazo serán las que establezcan las respectivas legislaciones nacionales sobre esta materia, considerando al efecto como mediano plazo aquel que no exceda de tres años. (art. 17)
7.2. Crédito externo
Los créditos externos que contrate una empresa requieren autorización previa del organismo competente y deben ser registrados ante el mismo.Se podrán autorizar límites globales de endeudamiento externo por períodos determinados,Los contratos de crédito celebrados dentro de los límites globales autorizados, deberán ser registrados ante el organismo competente, (art. 14)Los gobiernos de los Países Miembros se abstendrán de avalar o garantizar en cualquier forma, ya sea directamente o por intermedio de instituciones oficiales o semioficiales, operaciones de crédito externo celebradas por empresas extranjeras en que no participe el Estado, (art. 15)Las transferencias al exterior que efectúen las empresas por concepto de amortización e intereses por el uso de crédito externo se autorizarán en los términos del contrato registrado.Para los contratos de crédito externo convenidos entre casa matriz y filiales o entre filiales de una misma empresa extranjera, la tasa de interés efectivo anual no podrá exceder en más de tres puntos la tasa de interés de los valores de primera clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya registrado la operación. Para los contratos de crédito externo distintos del señalado anteriormente, la tasa de interés efectivo anual que paguen las empresas será determinada por el organismo nacional competente, debiendo estar estrechamente relacionadas con las condiciones prevalencientes en el mercado financiero del país en que se haya registrado la operación.
Para los efectos del presente artículo se entiende por interés efectivo el costo total que debe pagar el deudor por la utilización del crédito, incluyendo comisiones y gastos de todo orden, (art. 16)
Se entenderá por préstamos extranjeros para la in- Res. 628/72 dustria extractiva petrolera, los recursos que Junta Moneta-provengan de operaciones de crédito realizadas riaen el exterior, que se hallen estipuladas en contratos que contemplen plazos de vencimientos, tasa de interés y otras condiciones inherentes a este tipo de operaciones y que se incorporen en la contabilidad de la empresa prestataria.Los créditos en especies y en servicios se sujetarán asimismo, a lo dispuesto en este Artículo.(art. 7)El Banco Central del Ecuador registrará los préstamos del exterior a las empresas petroleras, una vez que éstas hayan efectuado la inversión de sus propios fondos, es decir, de su capital y anticipos de las empresas principales, matrices o accionistas a que se hayan comprometido en sus contratos para la exploración, (art. 9)Los préstamos extranjeros registrados en el Banco Central del Ecuador podrán ser amortizados de acuerdo con los términos del contrato respectivo, con las limitaciones que establece el Artículo 12 de esta Regulación.Los intereses, comisiones y otros gastos financieros, si los hubiere, que puedan ser remitidos al exterior no excederán, en total, de dos puntos sobre los tipos de interés vigentes en el mercado financiero del país de origen de los préstamos, para la clase de operación de que se trate, (art. 10)
Las divisas provenientes de créditos externos que Res. 1210/82autorice el Banco Central del Ecuador y, contrate el sector privado a través del sistema financiero nacional o internacional a un año o más de plazo y que se destinen a actividades productivas, comercio y turismo, ingresarán obligatoriamente al Instituto Emisor al tipo de compra de mercado oficial. El servicio de amortización de intereses, calculados hasta el 15 por ciento anual,se efectuará al tipo oficial de venta vigente al momento del pago.
El servicio de amortización y los intereses anua- Regulaciónles hasta dos puntos sobre Libor o Prime se efec- 08-82tuará al tipo oficial de venta vigente al momento Junta Moneta-del pago (art- 1) ria/82
Todo contrato sobre importación de tecnología y sobre Decisión 24 patentes y marcas deberá ser examinado y sometido a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada, (art. 18)Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes:(a) Identificación de las modalidades que revista la
transferencia de la tecnología que importa;(b) Valor contractual de cada uno de los elementos in
volucrados en la transferencia de tecnología expresada en forma similar a la utilizada en el registro de la inversión extranjera directa; y
(c) Determinación del plazo de vigencia, (art. 19)Las contribuciones tecnológicas intangibles darán derecho al pago de regalías, previa autorización del organismo nacional competente, pero no podrán computarse como aporte de capital. Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz no se.autorizará el pago de regalías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios, (art. 21)
7.4. Contrataciones del Estado
Existen disposiciones legales orientadas a otorgar preferencias a los proveedores locales: -En las bases de licitaciones o concursos de ofertas debe establecerse el porcentaje mínimo de los bienes de origen nacional (Ley de Licitaciones y Concursos de Ofertas). -El Gobierno, organismos de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública y las empresas que reciban beneficios de fomento industrial, deben abastecerse con productos de industria nacional (Decreto 976, de 1982)
8. TRATAMIENTO FISCAL
8 . 1 , Impuesto a la renta, aplicable a utilidades, regalías e intereses
Los extranjeros sujetos al pago del impuesto a la renta están gravados con el 40%, más 11%. (8% en Guayas y Manabí) sobre las utilidades líquidas.
8 .2 . Impuesto a las remesas al exterior
Las utilidades remitidas al exterior están gravadas con el 40%, más 11%.Las regalías y honorarios por asistencia técnica están sujetas al 40%, (más 8% u 11% de sobretasa, según localización)Los intereses de créditos externos están gravados con una tasa decreciente (del 2% al 0,5%) de acuerdo con los plazos del crédito.
9.
9.1,
LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
Las empresas extranjeras que deseeii celebrar contratos contemplados en esta Ley deberán domiciliarse en el País y cumplir con todos los requisitos previstos en las leyes.Estas empresas extranjeras se sujetarán a los tribunales del País y renunciarán expresamente a toda reclamación por vía diplomática. Aquella sujeción y esta renuncia se considerarán implícitas en todo contrato celebrado con el Estado o con'CEPE. (art. 26)
Ley aplicable
Ver 9.
Ley de Hldro- carburos/78
9.2. Foro competente
En ningún instrumento relacionado con inversiones o transferencia de tecnología se admitirán cláusulas que sustraigan los posibles conflictos o controversias de la jurisdicción y competencia nacionales del país receptor o que permitan la subrogación por los Estados de los derechos y acciones de sus nacionales inversionistas.Las discrepancias entre los Países Miembros del presente régimen con motivo de su Interpreta-
ción o ejecución, serán resueltas siguiendo el procedimiento señalado en el Capítulo II,Sección D, "De la solución de Controversias" del Acuerdo de Cartagena, (art. 51)
Los contratos celebrados por el Gobierno o por Constituciónentidades públicas con personas naturales o Política/79jurídicas extranjeras, llevan implícita larenuncia a toda reclamación diplomática; sitales contratos fueren celebrados en el te-ritorio del Ecuador, no se puede convenirla sujeción a una jurisdicción extraña, (art. 16)
10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro de conformidad con la ley. (art. 50)
11. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
Los regímenes de promoción sectorial (industrial. Varios minerales, pesquero) de parques industriales y de la pequeña industria y artesanía confieren una amplia gama de incentivos fiscales, incluyendo reducciones o exoneraciones arancelarias. También existen estímulos financieros (ej. Fondo Nacional de Inversiones Industriales).
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
Opera un Fondo de Promoción de Exportaciones, que otorga financiamiento. La Ley de Promoción Industrial prevé un abono tributario para exportaciones.
13. GARANTIAS
13.1. Principios generales
Dentro de las materias comprendidas en el presen- Decisión 24 te régimen los derechos en él consagrados para las empresas extranjeras y mixtas son los máximos que les podrán ser otorgados por los Países Miembros. (art. 33)
Los Países Miembros no concederán a los inversionistas extranjeros ningún tratamiento más favorable que el que otorguen a los inversionistas nacionales, (art. 50)
13.2. Cambiarlos y fiscales
No se han Identificado disposiciones específicas
13.3. Convenios bl- o multilaterales
No se han identificado disposiciones específicas
14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Aprueba el Convenio para evitar la doble tributa- D.S. 932/72clon entre los países miembros del Acuerdo de Cartagena (Decisión 40). Aprueba un convenio con la República Federal de Alemania y con Bélgica. (Ambos pendientes de ratificación).
PERU1.1 . 1 ,
DEFINICIONES
Inversión empresa extranjera
Para los efectos de este régimen se entiende por: Inversión extranjera directa:los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles de los señalados en el literal b) del punto II del Anexo 1 de la Decisión 24, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior.Igualmente se considerarán como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente Régimen. Empresa extranjera: La constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al 51% o, cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa, (art. 1)
Decisión 24 aprobada por D.L.18900/71 modificada por Decisiones 103/109 aprobadas por D.L. 21826/77 (en adelante "Decisión 24")
1 . 2 , Empresa/naclonal/mixta
Para los efectos de este régimen se entiende por: Inversionista nacional: el Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persiguen fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo.Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. En casos justificados, el organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un año.Cada País Miembro podrá eximir a las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente, de la renuncia prevista en el inciso anterior.
Asimismo se considerarán como de inversionistas nacionales las inversiones de propiedad de inversionistas subregionales en las condiciones siguientes:a) La inversión deberá ser autorizada previamente por el país de origen del inversionista, cuando así lo disponga la legislación nacional correspondiente;b) La inversión deberá ser sometida a la aprobación previa del país receptor y registrada por el organismo nacional competente, el cual exigirá la certificación del organismo nacional competente del país de origen y notificará a éste de la inversión realizada;c) La reexportación de capital y la transferencia de utilidades se someterán a las normas de la presente Decisión y los organismos nacionales competentes no autorizarán tales remesas sinoal territorio del País Miembro de origen del capital;d) Los organismos nacionales competentes no autorizarán inversiones subregionales en empresas que produzcan o exploten productos asignados en un Programa Sectorial de Desarrollo Industrial a un País Miembro distinto del país receptor, excepto en los casos de programas de coproducción o complementación previamente convenidos.Inversionista subregional: el inversionista nacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor.Empresa nacional: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio d,el organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.Empresa mixta: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el 51% y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, (art. 1)Se considerarán empresas mixtas aquellas en que Decisión 47 participe el Estado, entnes paraestatales o em- (aprobada porpresas del Estado del país receptor en un por- D.L. N®centaje no inferior al treinta por ciento del 19533/72)capital social y siempre que a juicio del organismo nacional competente, el Estado tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa. (art. 1)
2. ADMINISTRACION
2.1. Autoridad de aplicaciónLa Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras (CONITE) tiene como objeto proponer y ejecutar la política nacional de tratamiento a las inversiones, tecnologías y marcas extranjeras en concordancia con los planes económicos nacionales y la política de integración, (art. 1)Son funciones de CONITE:Actuar como Organismo Nacional Competente para la aplicación de las normas de tratamiento a las inversiones, tecnologías y marcas extranjeras así como para las inversiones, tecnologías y marcas nacionales que se efectúen o licencien en el extranjero (art. 2®, lit. b)El Banco Central de Reserva del Perú actuará como Organismo Nacional Competente para los efectos de los arts. 14 y 16 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. (Primera Disposición Complementaria)
2.2. AutorizaciónTodo inversionista extranjero que desee invertir en alguno de los Países Miembros deberá presentar su solicitud ante el organismo nacional competente el cual, previa evaluación, la autorizará cuando corresponda a las prioridades del desarrollo del país receptor.(art. 2)
El Estado autoriza, registra y supervisa la inversión extranjera directa y la transferencia de tecnología foránea como complementarias de las nacionales, siempre que estimulen el empleo la capitalización del país, la participación del capital nacional, y contribuyan al desarrollo en concordancia con los planes económicos y la política de integración, (art. 137)
La autorización concedida por CONITE tendrá vigencia de un año, después del cual no podrá efectuarse el registro, (art. 2)
2.2.1. Procedimiento
Ver 2.2.
2.2.2. Criterios de evaluación
Decisión 24
Constitución Polí- tica/79
Resolución CONITE 002-NG-81-EFC/35
Ver 2.2. y 2.2.1.
2.3, Registro - Procedimiento
Toda inversión extranjera directa se registrará ante el organismo nacional competente junto con el convenio en que se determinen las condiciones de la autorización. El monto de la inversión se registrará en moneda libremente convertible, (art. 5)Ver 2.1.
2.4, Control
El capital de las sociedades por acciones deberá estar representado en acciones nominativas. Las acciones al portador actualmente existentes deberán transformarse en acciones nominativas dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigor de este régimen, (art. 45)
2.5, Sanciones
Sin perjuicio de la respectiva fiscalización tributaria, CONITE comprobará la veracidad y exactitud de la documentación presentada a efectos de realizar la remesa, quedando porlo tanto las empresas y quienes refrenden los documentos sujetos al resultado final de dicha fiscalización. Las infracciones detectadas en la fiscalización se sujetarán a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley 21953, a cuyo efecto CONITE oficiará al Banco Central de Reserva del Perú sin perjuicio de la repatriación de las sumas remesadas indebidamente que ordene CONITE. Las empresas no podrán tramitar posteriores remesas en tanto no regularicen las infracciones detectadas por CONITE. (art. 8)
Resr. CONITE 003-81-EFC/35
2.6. Fomnalización de la inversión
Por Resolución de CONITE
2.7, Recursos capitalizables y métodos de valuación
2.7.1. Divisas
Ver 1.1.
2.7.2. Bienes, equipos e insumos
Ver 1.1.
Se admite el aporte de recursos físicos o Decisión 24tangibles como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.
2.7.3. Tecnología
Ver 7.3.
2.7.4. Créditos
Ver 1.1.Son capitalizables los créditos externos sea Res. CONITEque se hayan otorgado en dinero o en bienes 010-83-EFC-35físicos o tangibles.
2.7.5. Reinversión de utilidades
La reinversión de utilidades percibidas por las Decisión 24 empresas extranjeras será considerada como una inversión nueva y no podrá hacerse sin previa autorización y registro, (art. 12)Los Gobiernos de los Países Miembros podrán admitir la reinversión de las utilidades percibidas por la empresa extranjera, sin necesidad de autorización particular, hasta un monto que no exceda anualmente el siete por ciento del capital de la empresa respectiva. En estos casos subsiste la obligación de registro.Los Gobiernos de los Países Miembros podrán admitir a la empresa extranjera, sin necesidad de autorización particular, la aplicación de sus utilidades no distribuidas a la adquisición de Valores de Fomento en Cartera, cuando la suma de estas colocaciones más las utilidades rein- vertidas conforme al párrafo anterior, no excedan -en su conjunto- del siete por ciento del
capital de la empresa respectiva. En este caso, dichos valores se considerarán como una reinversión, subsistiendo la obligación de registro.La empresa extranjera podrá aplicar sus demás utilidades no distribuidas a la adquisicón de Valores de Fomento en Cartera, pero en tal caso no gozarán del tratamiento a que alude el párrafo anterior, (art. 13)El organismo nacional competente podrá también autorizar la inversión de excedentes de utilidades distribuidas, en cuyo caso ésta se considerará como inversión extranjera directa. (art. 37)Está éxceptuada del requisito de autorización de CONITE la participación de los inversionistas extranjeros en la reinversión de utilidades que efectúen las empresas nacionales con participación de inversión extranjera directa y las empresas mixtas definidas en el régimen común, sin perjuicio de la obligación de registro (art. 3, inc. b)
Res. CONITE 010-23-EFC/35
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
Las empresas extranjeras en los sectores a que se refiere el presente Capítulo no estarán obligadas a sujetarse a lo dispuesto en el Capítulo anterior sobte transformación de empresas extranjeras en empresas nacionales o mixtas.Sin embargo estarán sometidas a las demás disposiciones del Régimen Común y a las especiales que se detallan en los artículos 40 al 43 inclusive. (art. 39)Durante los diez primeros años de vigencia del presente Régimen se podrá autorizar la actividad de empresas extranjeras en el sector de productos básicos bajo el sistema de concesiones, siempre que el plazo del contrato respectivo no exceda de veinte años.Para los efectos del presente Régimen se entiende por sector de productos básicos el que comprende las actividades primarias de exploración y explotación de minerales de cualquier clase, incluyendo los hidrocarburos líquidos y gaseosos, gasoductos, oleoductos y la explotación forestal. Para Bolivia y Ecuador dicho Sector comprende también la actividad primaria agropecuaria.Los Países Miembros no autorizarán deducciones por agotamiento para fines tributarios a las empresas que inviertan en este sector. La participación de empresas extranjeras en la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos se autorizará preferentemente en la forma de contratos de asociación con empresas del Estado del país receptor.
Decisión 24
Los Países Miembros podrán acordar a las empresas extranjeras establecidas en este sector tratamientos diferentes a los previstos en el artículo 37. (art. 40)
Autorízase la constitución y establecimiento en el Perú de Bancos Multinacionales con participación de capital extranjero que tengan por objeto promover y participar en todo tipo de operaciones bancarias y financieras, de inversión y desarrollo de negocios, servicios y otras actividades afines, en el país y en el exterior, (art. 1)
D.L. 21915/77
3.1. Actividades en que se excluye o limita la inversión extranjera
Los Países J Iiembros no autorizarán inversión extranjera directa en actividades que consideren adecuadamente atendidas por empresas existentes, (art. 3)Cada País Miembro podrá reservar sectores de actividad económica para las empresas nacionales, públicas o privadas y determinar si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos del presente Capítulo, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar los sectores que todos los Países Miembros reservarán para las empresas nacionales, públicas o privadas, y establecer si se admite en ellos la participación de empresas mixtas, (art. 38)No se admitirá el establecimiento de empresas extranjeras ni nueva inversión extranjera directa en el sector de servicios públicos. Se exceptúan de esta norma las inversiones que tuvieren que realizar las empresas extranjeras actualmente existentes para operar en condiciones de eficiencia técnica y económica.Para estos efectos, se consideran servicios públicos los de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado, aseos y servicios sanitarios, teléfonos, correos y telecomunicaciones. (art. 41)
Decisión 24
No se admitirá nueva inversión extranjera directa en el sector de los seguros, banca comercial V demás instituciones financieras.
Los bancos extranjeros actualmente existentes en el territorio de los Países Miembros dejarán de recibir depósitos locales en cuenta corriente, en cuentas de ahorro o a plazo fijo, dentro de un plazo de tres años contados desde la entrada en vigor del presente Régimen.Los bancos extranj-eros actualmente existentes que deseen continuar recibiendo depósitos locales de cualquier especie deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto pondrán en venta acciones que correspondan por lo menos al ochenta por ciento de su capital para su adquisición por inversionistas nacionales dentro del plazo señalado en el inciso anterior.(art. 42)
No se admitirá nueva inversión extranjera directa en empresas de transporte interno, publicidad, radioemisoras comerciales, estaciones de televisión, periódicos, revistas ni en las dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie.Las empresas extranjeras que operen actualmente en estos sectores deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto deberán poner en venta por lo menos el ochenta por ciento de sus acciones para su adquisición por inversionistas nacionales, en un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente régimen.(art. 43)
Cuando a juicio del país receptor existan circunstancias especiales, dicho país podrá aplicar normas diferentes a las previstas en los artículos 40 a 43 inclusive.Los productos de empresas extranjeras comprendidas en los sectores de este Capítulo que no convengan su transformación en empresas nacionales o mixtas o respecto de las cuales los Países Miembros apliquen las normas diferentes a que se refiere el inciso anterior, no podrán gozar de las ventajas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, (art. 44)
No se autorizan inversiones extranjeras directas Decisión 28en proyectos que incluyan productos reservados aprobada pora Bolivia. D.S. 032/71
No se autorizan inversiones extranjeras directas Decisión 57para productos comprendidos en unidades asigna- aprobada pordas a otro país miembro dentro del Programa Sec- D.L. 19541/72 torial Metalmecánico.
Los países miembros se comprometen a no autorizar Decisión 91inversión extranjera directa en su territorio ni a la celebración de contratos sobre importación de tecnología para la elaboración de productos incluidos en el Anexo II, que no les hubieren sido asignados, (art. 27)
En aplicación del Artículo 44 del Régimen, se establece que las actividades en'los sectores a que se refieren los Artículos 40 a 43 inclusive del Régimen, no estarán regidas po>r las normas contenidas en éstos, ni estarán obligadas las empresas respectivas a transformarse en las condiciones establecidas en el CapítuloII del Régimen, quedando sujetas en estos aspectos a los dispositivos legales que las normen.Los productos de las empresas extranjeras comprendidas en el presente artículo, que no convengan su transformación en empresas nacionales o mixtas o respecto de las cuales se aplique un tratamiento que no contenga como mínimo las normas previstas en los mencionados Artículos 40 al 43, no podrán gozar de las ventajas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, (art. 2)
No se autorizará la constitución de empresas pesqueras con participación del capital extrajere cuando se dediquen a la extracción de recursos hidrobiológicos que se empleen en la fabricación de harina y aceite de pescado para consumo humano indirecto ni a fábricas que procesen dicho producto, (art. 58)
El abastecimiento al por menor de los productos del petróleo será ejercido por empresarios nacionales y otorgado a través de puntos de distribución mediante el sistema de licitación pública, respetándose, asimismo, los derechos adquiridos, (art. 7)
aprobada por D.L. 21460/76
Decreto Ley 18900/71
D.L. 18810/71
D.L. 17440/69
Las empresas navieras nacionales deberán sujetar- D.S. 017-69-TC se especialmente a los siguientes requisitos básicos :
e) En los casos de sociedades, no menosdel 75% del capital aportado deberá serlo por peruanos.Los aportes de los socios o las acciones representativas del capital social, en su caso, sólo podrán transferirse a personas naturales de nacionalidad peruana o a persona jurídicas que reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo precedente.En ambos casos, aparte del cumplimimento de normas contractuales, estatutarias y legales vigentes, se requerirá visación de la Dirección General de Transporte Acuático.
f) El 75% cuando menos, de los miembros de la Administración, del Directorio y del Consejo de Vigilancia de las compañías navieras nacionales, incluyendo al miembro que los presida, deberán ser de nacionalidad peruana.(art. 4)
El servicio de transporte aéreo-comercial entre Ley 15720/65 lugares del territorio nacional del servicio especial comercial quedan reservados a los peruanos.Los demás servicios podrán realizarse por extranjeros, siempre que las aeronaves con que operen estén matriculadas en el Perú. (art. 54)
A partir de la vigencia del presente Decreto Ley D.L. 20088/73 las empresas aseguradoras y/o reaseguradoras que se encuentren ya establecidas en el país, que no sean sucursales de empresas aseguradoras extranjeras, deberán convertirse en empresas nacionales, de acuerdo a la definición del artículo 1 del Decreto Ley 18900, dentro del término que vence el 30 de junio de 1974. (art. 1)
El capital accionario de las empresas aseguradoras y/o reaseguradoras que se constituyan en el futuro en el territorio de la República pertenecerá en su totalidad a inversionistas nacionales.(art. 2)
Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos D.L. 22014/77 se constituirán como Sociedades Anónimas y serán empresas nacionales de conformidad con las normas establecidas en el Decreto Ley 18900. (art. 1)
El capital accionario de las empresas bancarias Ley 23510/82 comerciales que no sean sucursales de
empresas bancarias extranjeras, y de las empresas financieras, deberá pertenecer, como mínimo, en dos terceras partes, a inversionistas nacionales. El tercio restante podrá ser cubierto por capitales extranjeros, en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia de Banca y Seguros, Las empresas bancarias referidas en el párrafo anterior, establecidas en el país a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán modificar su actual estructura de propiedad accionaria, dentro de las limitaciones de la Superintendencia de Banca y Seguros y del Banco Central de Reserva. Las empresas financieras a que se contrae esta ley dispondrán de un año para su adecuación a esta disposición, contado a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", (art. 1)
Al no haberse comprendido expresamente al Sector Turismo dentro del Régimen establecido en la Decisión 2k de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobado por Decreto Ley N® 18900, la Dirección General de Turismo, como Organismo Nacional Competente del Ministerio de Industria y Turismo, deberá proceder a tratar las inversiones extranjeras ubicadas o que se radiquen en dicho Sector, de conformidad con las siguientes directivas:I. No se aceptará la Inversión extranjera directa en el Sector Turismo que no cumpla con las siguientes condiciones mínimas;
a) Incremento Inmediato o gradual de la Inversion nacional para la consltución de empresas mixtas o nacionales, con sujeción a las normas sobre transformación del Capital Extranjero comprendidas en el Capítulo II del Régimen aprobado por el Decreto Ley Número 18900.
b) Cumplimiento de las disposiciones generales aplicables a la inversión extranjera dentro de las normas comprendidas en el Capítulo I de la Decisión 2A.
II. Cuando participe el Sector Público en Proyectos Turísticos, podrá aceptarse Inversión extranjera directa hasta por un máxiino del 70% del capital, siempre y cuando el Sector Público tenga control y capacidad determinante en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.III. La Dirección General de Turismo deberá negociar en cada caso porcentaje de remesa de divisas por concepto de utilidades, las mismas que en concordancia con la política del Sector deberán establecerse en
D. 002/75, Ministerio de Industria y Turismo
función de la importancia del proyecto y su vinculación con los planes nacionales de desarrollo turístico, así como por el tipo de inversión, ubicación, la disminución de costos tecnológicos, ingresos de moneda extranjera, etcétera.La Dirección General de Turismo en cumplimiento con los principios fundamentales contenidos en el Régimen Común del Decreto Ley N" 18900, establecerá el porcentaje que corresponda teniendo además en cuenta las siguientes condiciones:
a) Incremento de la inversión nacional en el proyecto, de manera tal, de compensar cualquier aumento en la remesa de utilidades con el incremento de la participación de inversionistas nacionales.
b) Control de las reinversiónes en las empresas en las que participe la inversión extranjera a efectos de autorizar aquellas que sean efectuadas con utilidades que en un 50% como mínimo correspondan a la participación de los inversionistas nacionales.
c) Control de las inversiones y/o reinversiones de empresas con inversión extranjera ubicadas en otros sectores económicos distintos al turismo, a efectuarse en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remesados al exterior a efectos de evitar un flujo indiscriminado de capitales entre sectores económicos, que motiven efectos desfavorables en la aplicación de las leyes sectoriales de fomento.
3.2. Sectores reservados al Estado
La industria y comercio del petróleo e hidrocarburos D.L. 17440/69análogos se ejercerá fundamentalmente por el Estado, pudiendo admitirse el concurso de la empresa privada en las etapas de prospección, exploración, explotación y manufactura mediante el sistema de contratos, acordes con el interés nacional, a través del Ministerio de Energía y Minas y/o de la Empresa Petrolera Fiscal.La refinación y comercialización hará depositar los productos del petróleo en plantas de abastecimiento, que corresponden exclusivamente al Estado, respetándose los derechos adquiridos, (art. 6)
Resérvanse para el Estado las actividades de genera- D.L. 19521/72ción, transformación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica para servicio público, (art. 5)
El Estado asume con carácter de exclusividad D.L. 20736/74la comercialización interna y externa de la fibra y pepa del algodón, a partir de la campaña agrícola 1974-75.(art. 1)
La comercialización del arroz nacional o importa- D.L. 21083/75 do, en todos sus estados, incluyendo a sus subproductos de molinería, estará exclusivamente ^ cargo del Estado, encargándose a la Empresa Pública de Servicios Agropecuarios, EPSA, su comercialización interna, (art. 1)
El Estado, por intermedio de la Empresa Nacional D.L. 1'9020/71 de Telecomunicaciones del Perú (ENTEL-PERü), tiene a su cargo la explotación de los servicios de telecomunicaciones del país. Excepcionalmente, puede otorgar en concesión la explotación de los servicios públicos de telefonía local y de distribución por circuito cerrado a empresas estatales asociadas, (art. 12)
Las actividades mineras de prospección, explota- D.L. 23112/80 ción, y beneficios de los minerales radiactivos existentes en áreas del Territorio Nacional, en las que el Estado ejerce Derechos Especiales, incluyendo los ubicados en áreas en que se hubiere otorgado cualquier tipo de concesión, y en aguas bajo jurisdicción y soberanía del Perú, así como en el subsuelo marítimo, se regirán por las disposiciones del presente Decreto Ley.En todo lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las normas contenidas en el Decreto Ley 18880, Ley General de Minería, (art. 2)El Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), en representación del Estado, es el Organismo Público encargado de asesorar, promover, dirigir, coordinar, representar, organizar, controlar y ejecutar, directamente o asociado con terceros, las actividades a que se refiere el presente Decreto Ley. (art. 3)
4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
4.1. Compra de acciones en circulación
Los Países Miembros no autorizarán inversión Decisión 24extranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales o subregionales.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas inversiones extranjeras directas que se hagan en una empresa nacional para evitar su quiebra inminente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: ^a) Que el organismo encargado del control de las sociedades anónimas en el país respectivo o su equivalente compruebe la inminencia de la quiebra;b) Que la empresa acredite hab’er otorgado opción de compra preferente a inversionistas nacionales o subregionales; yc) Que el inversionista extranjero se comprometa a poner en venta las aciones, participaciones o derechos que adquiera en la empresa, para su compra por inversionistas nacionales en el porcentaje necesario para constituir una empresa nacional en un plazo que no exceda de 15 años y que se fijará en cada caso de acuerdo con las características del sector.La autorización expedida por el organismo nacional competente contendrá el plazo y las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos al tiempo de su venta y, si fuera el caso, los sistemas que aseguren el traspaso de éstas a inversionistas nacionales.(art. 3)
4.2. Aumento de capital
Podrá autorizarse la participación de inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva y que ésta mantenga al menos su calidad de mixta, (art. 4)
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
5.1. Para el establecimiento
Las empresas extranjeras que se establezcan en el territorio de cualquier País Miembro a partir del 1° de julio de 1971, se obligarán, en representación de sus inversionistas, a poner en venta para ser adquirido por inversionistas nacionales, en forma gradual y progresiva y de acuerdo a lo previsto en el artículo 31, el porcentaje de sus acciones, participaciones o derechos que sea necesario para que dichas empresas se transformen en empresas mixtas, en un plazo que no podrá exceder de quince años en Colombia,Perú y Venezuela, ni de veinte años en Bolivia y el Ecuador.
En el caso de Colombia, Perú y Venezuela el convenio respectivo deberá estipular una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste en el momento en que inicie su producción, no inferior al treinta por ciento cuando se haya ctimplido una tercera parte del plazo convenido y no- inferior al cuarenta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo.
En el caso de Bolivia y Ecuador, la participación progresiva de inversionistas nacionales en el capital de la empresa deberá ser no menor del cinco por ciento a los tres años de iniciada la producción, no inferior al diez por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al treinta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo.
En todo caso, el plazo de veinte años, respecto de Bolivia y Ecuador, se contará después de dos años de iniciada la producción, (art. 30)
La trasnformación de la empresa extranjera en nacional o mixta, en los términos de la presente Decisión, podrá también realizarse como resultado de la ampliación de su capital, (art. 31)
Las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países no estarán obligadas a sujetarse a las normas de este Capítulo. En tal caso los productos de dichas empresas no podrán disfrutar en ninguna forma de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena.Al igual que las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países, no estarán sujetas a las normas de este Capítulo las empresas extranjeras o mixtas del sector turismo, (art. 34)
5.2. Obligación de transformación ("fade-out")
Las empresas extranjeras actualmente existentes en el territorio de cualquier País Miembro que deseen gozar de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena para sus productos, deberán convenir con el organismo competente del país receptor, dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, su transformación en empresas nacionales o mixtas, en forma gradual y progresiva, con las modalidades establecidas en el artículo 31.
Al finalizar el mencionado plazo de tjres años, deberá haber, en todo caso, una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste.
Al cumplirse los dos tercios del plazo convenido para la transformación deberá haber una participación de inversionistas nacionales en el capital de las mencionadas empresas, no inferior al cuarenta y cinco por ciento de éste. (art. 28)
Los convenios sobre transformación de empresas extranjeras en empresas mixtas deberán contener, entre otras, las estipulaciones siguientes:a) El plazo dentro del cual se cumplirá la obligación de transformar la empresa extranjera en empresa mixta;b) La gradualidad del proceso de transferencia de las acciones, participaciones o derechos, a favor de inversionistas nacionales, incluyendo en dicha gradualidad, por lo menos, las reglas sobre porcentajes mínimos de que tratan los artículos 28 y 30;
c) Reglas que aseguren la progresiva participación de los inversionistas nacionales ode sus representantes en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, por lo menos a partir de la fecha en que ésta inicie su producción;d) La forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos, al tiempo de su venta; ye) Los sistemas que aseguren el traspaso de las acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales, (art. 31)
Los productos de las empresas extranjeras gozarán de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena durante el plazo convenido .para su transformación en empresas mixtas en las condiciones acordadas en el convenio respectivo. Si la empresa dejare de cumplir las obligaciones estipuladas en el respectivo convenio o si al término del plazo pactado no se hubiere efectuado la transformación de la empresa extranjera en empresa mixta, sus productos dejarán de gozar de las ventajas del mencionado programa de liberación y, en consecuencia, no podrán ser amparados por certificados de origm. (art. 32)
Las empresas pesqueras que se constituyan con más de cuarenta y nueve por ciento de capital extranjero, están obligadas a celebrar contrato con el Estado, de acuerdo con lo que estipula el presente Decreto-Ley, en el que se fijará un plazo al final del cual quedarán con un porcentaje no mayor del cuarenta y nueve por ciento del Capital Social. Este plazo y el porcentaje se establecerán teniendo en consideración la naturaleza de la empresa y de la tecnología, el monto del capital invertido y la obtención de ganancias razonables, (art. 57)
D.L. 18.810/71
La transformación gradual de las empresas extran- Resolución CONITEjeras en nacionales o mixtas deberán observar 004-81-EFC/35los siguientes plazos y participaciones mínimas;a) Al inicio de la producción en caso de empresas nuevas, o a los tres años en caso de empresa existente, una participación de inversionistas nacionales no inferir al 15% del capital de la empresa;
b) Al quinto año, una participación de inversionistas nacionales no inferior al 30% del capital de la empresa;c) Al décimo año, una participación de inversionistas nacionales no inferir al 45% del capital de la empresa; y,d) Al decimoquinto año una participación de inversionistas nacionales no inferir al 51% del capital de la empresa, (art. 4)
De conformidad con el artículo 2° del Decreto Ley 18900 no están obligadas a transformarse en las condiciones establecidas por el Capítulo II de la Decisión 24 las empresas de los sectores de productos básicos, servicios públicos, seguros, banca y financieras, transporte interno, publicidad, medios de comunicación, comercialización interna, así como las empresas que exporten el 80% o más de su producción a mercados de terceros países, los del Sector Turismo y aquellas constituidas con anterioridad al 1® de enero de 1974, quedando sujetas a los dispositivos sectoriales que las normen.(art. 6)
Las empresas con inversión extranjera que cumplieron D.L. 21849/77 con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ley 18999 y con la primera disposición transitoria del Decreto Ley N° 19262 y las constituidas con anterioridad al 1° de enero de 1974, podrán convenir con la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras -CONITE- se deje sin efecto el convenio de transformación que hubieren celebrado para su conversión a empresas mixtas o nacionales, siempre que no deseen gozar del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena. CONITE coordinará las condiciones del convenio con los Sectores a los cuales pertenezcan las empresas correspondientes, (art. 1)
Asimismo estarán obligadas a suscribir el convenio de transformación , únicamente las empresas que deseen gozar para sus productos del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena y aquellas que se hubieren constituido o se constituyan a partir del 1° de enero de 1974. (art. 2)
5.3. Exigencias sobre empleo y entrenamiento de personal local
Los empleadores, cualquiera que fuere su actividad, D.L. 22452/79 están obligados a ocupar personal peruano en una
proporción no menor del 80% durante los tres primeros años de iniciación de su catividad productiva y no menor al 90% después de dicho período. Estos porcentajes se aplicarán al número de trabajadores, empleados u obreros, considerados separadamente.(art. 2)
El monto de las remuneraciones de los trabajadores peruanos, no podrá ser inferior al 80% del total de las planillas de sueldos y salarios durante los tres primeros años del funcionamiento de la empresa, y al 90% en los años posteriores, (art. 3)
Se podrá exceptuar de los límites prescriptos en los Arts. 2 y 3 de este Decreto Ley en los casos siguientes;a) Cuando los contratados fueran técnicos irreemplazables, especialistas en materias que no se enseñen en los centros de formación del país, por un plazo de tres (3) años renovables hasta por un máximo de tres (3) años más, después de cuya prórroga no podrá concederse nueva excepción para la misma especialidad;b) Cuando se trate de personal técnico extranjero, contratado para la instalación de una nueva industria o para el montaje o manejo de maquinarla que requiera de personal especializado no existente en el país. El contrato respectivo no podrá tener un plazo mayor de tres (3) años prorrogables, previo Informe técnico del Sector correspondiente; yc) Tratándose de profesores extranjeros, para la educación y la enseñanza de idiomas, (art. 7)Se podrá exceptuar del límite establecido por el Art. 3” de este Decreto Ley, cuando se trate de la contratación de personal extranjero altamente calificado, previo informe del Sector correspondiente. (art. 8)
6. DERECHO A GIRO
6.1. Repatriación de capital
El inversionista extranjero tendrá derecho a reex- Decisión 24 portar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a Inversionistas nacionales o subregionales o, cuando se produzca la liquidación de Ja empresa. La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero a otro inversionista extranjero deberá ser
previamente autorizado por el organismo nacional competente y no se considerará como reexportación de capital. El inversionista subregional tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales, o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.(art. 7)
Se entiende por capital reexportable el formado por el monto de la inversión extranjera directa inicial registrada y efectivamente realizada, más las reinversiones efectuadas en la misma empresa conforme a lo dispuesto en el presente régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere.En los casos en que hubiere participación de inversionistas nacionales, la disposición anterior deben entenderse limitada al porcentaje de inversión extranjera directa en lo que dice relación con las reinversiones efectuadas y con las pérdidas netas, (art. 8)
En el caso de liquidación de la empresa, la diferencia resultante entre el valor real de los activos netos y el capital reexportable definido en el artículo anterior, se considerará como ganancia de capital y podrá transferirse al exterior, previo el pago de los impuestos correspondientes.(art. 9)
El inversionista extranjero tendrá derecho a transferir al exterior las sumas que obtenga como consecuencia de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, previo pago de los impuestos correspondientes. (art. 10)
La conversión de las sumas que tenga derecho a remitir al exterior un inversionista extranjero se realizará al tipo de cambio vigente en el momento de efectuarse el giro. (art. 11)
6.2. Remesa de utilidades, regalías e intereses
Los propietarios de una inversión extranjera directa tendrán derecho, previa autorización del organismo nacional competente, a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa, hasta el veinte por ciento anual de la
misma. Sin embargo, cada País Miembro podrá autorizar porcentajes superiores y comunicará a la Comisión las disposiciones o determinaciones que se tomen al respecto. (art. 37)
De conformidad con el artículo 37 de la Decisión 24 Res. CONITEde la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificado 003/81por el artículo 10 de la Decisión 103 los propieta- EFC/35rios de una inversión extranjera directa tienen derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, las utilidades o dividendos netos comprobados, que provengan de su inversión extranjera directa, hasta en un monto equivalente al 20% anual de su inversión previa autorización de CONITE.El límite del 20% a que se refiere el párrafo anterior se aplicará después de haber deducido todos los gastos e impuestos que correspondan, tomándose como base de cálculo la inversión extranjera directa registrada en CONITE, en moneda libremente convertible, existente en la empresa al cierre del ejercicio económico.(art. 1)
Los montos que superen el límite fijado en el artículo precedente podrán ser utilizados para lo siguiente:a) Completar las remesas correspondientes a ejercicios posteriores;b) Reinvertirlos en la propia empresa o invertirlos en otra empresa, previa autorización de COMITE; y,c) Remesarlos al exterior bajo el procedimiento que se prevé en el artículo siguiente, (art. 2)
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 de la Decisión 24, modificado por el artículo 10 de la Decisión 103, mediante Decreto Supremo se podrá autorizar porcentajes superiores al 20% a que se refiere el artículo 1“ de la présente resolución.A tal efecto, las empresas, en representación de sus inversionistas extranjeros, deberán solicitar a CONITE la tramitación del mencionado Decreto Supremo, adjuntando la documentación sustentatoria correspondiente.CONITE evaluará la solicitud y elaborará un informe que será elevado al Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.
A fin de evaluar la solicitud, CONITE tendrá en cuenta las características de la inversión y su contribución a lo siguiente:a) Incremento en la generación de empleo;
b) Desarrollo de las regiones más atrasadas del país;c) Aumento de la producción de bienes destinados a
satisfacer las necesidades del país;d) Fomento y diversificación de exportaciones;e) Sustitución selectiva de importaciones;
yf) Desarrollo del proceso de integración andina, (art. 3)
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 y 40 de la Decisión 24, los inversionistas extranjeros tendrán derecho a transferir al exterior, en moneda libremente convertible, el integro de las utilidades o dividendos anuales declarados conforme a la ley, provenientes de su inversión extranjera directa, siempre que la misma se encuentre registrada en CONITE y se hayan satisfecho todas las obligaciones tributarias correspondientes, cuando se trate de inversiones en:a) Empresas del sector de productos básicos á que se refiere el artículo 40 de la Decisión 24;b) Empresas que exporten el 80% o más de su producción a mercados de terceros países; y,c) Empresas del sector turismo, (art. 4)Los propietarios de una inversión extranjera directa tendrán derecho a transferir al exterior en divisas libremente convertibles, previa autorización de CONITE, sus utilidades o dividendos netos comprobados que provengan de su inversión extranjera directa registrada, de conformidad con las normas de la Resolución del Directorio de CONITE N" 003-81-EFC/35 y la presente Resolución.Cualquiera que sea el porcentaje máximo autorizado, en ningún caso se podrá transferir utilidades o dividendos en exceso de los realmente obtenidos y disponibles después de impuestos.(art. I)En los casos en que corresponda aplicar el límite del 20% a que se refiere el artículo 37 de la Decisión 24, los inversionistas extranjeros podrán optar por utilizar como límite alternativo el porcentaje que resulte de sumar 10 puntos a la tasa interbancaria de Londres (LIBOR) para operaciones fijadas a un mes, que corresponde al último día del mes anterior a aquél en que se efectúe la remesa.(art. 2)CONITE, a solicitud de los interesados podrá autorizar anualmente, por el ejercicio económico de que se trate, remesas de utilidades o dividendos adicionales al límite a que se refiere el artículo anterior, según los criterios y porcentajes que se indican a continuación:
Res. Directorio CONITE
004-83/ EFC/35
(a) Fomento de las exportaciones.Por cada 10% del valor total de las ventas netas de la empresa que esté destinado a la exportación, se otorgará un porcentaje adicional de 1%, con un límite de 7%.
(b) Utilización de Insumos nacionales.Cuando el 50% del valor total de los Insumos sea de origen nacional se otorgará un porcentaje adicional de 1%, o si el porcentaje de Insumos nacionales es superior al 65% se otorgará 3%, o si es superior al 80% se otorgará 5%(c) Desarrollo de las reglones más atrasadas del país. Se otorgarán porcentajes adicionales según el estrato que corresponda en el Mapa de Pobreza del Perú, elaborado por el Banco Central de Reserva, cuyo detalle aparece en el anexo de la presente resolución, siempre que la empresa tenga su centro o centros de operaciones en una o más provincias del estrato respectivo, con por lo menos la mitad más uno del número total de sus trabajadores permanentes, conforme al cuadro siguiente:
Estrato I 8%Estrato II 6%Estrato III 4%Estrato IV 2%Estrato V 1% (menos Lima y Callao)
- Estrato Lima y Callao Sin porcentaje Cuando en ningún estrato se alcance la mitad más uno de los trabajadores permanentes de la empresa, se tomará en cuenta, según orden descendente en el respectivo número de trabajadores, los estratos que permitan alcanzar ese requisito, y se otorgará como porcentaje el promedio ponderado de los mismos, (art. 3) Las resoluciones de la Secretaría General de CONITE que autoricen remesas totales, en los casos del artículo 3®, de más del 30%, requerirán del Voto aprobatorio del Directorio de CONITE. (art. 5)
7. REGIMEN CONTRACTUAL
7.1. Crédito interno
En materia de crédito interno las empresas extranje- Decisión 24ras no tendrán acceso al de largo plazo. Las condiciones y términos del acceso al crédito interno de corto y mediano plazo serán las que establezcan las respectivas legislaciones nacionales sobre esta materia, considerando al efecto como mediano plazo aquél que no exceda de tres años. (art. 17)
Hasta la promulgación del reglamento del artículo 17 del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros, aprobado por el Decreto Ley N® 18900, en- tendiéndase que la limitación contenida en dicho dispositivo no comprende a las operaciones de crédito concertadas para fomentar las exportaciones de productos manufacturados.Asimismo, tal limitación no comprende a los avales, cartas-fianzas y demás garantías que otorguen empresas bancarias o financieras, en respaldo de préstamos externos destinados a financiar, a mediano o largo plazo, la importación de bienes de capital u otras operaciones vinculadas al comercio exterior del País", (art. 1)
Hasta la promulgación del reglamento a que se refiere el artículo anterior, las empresas que hayan celebrado contratos con el Estado para su transformación en empresas nacionales o mixtas en los términos del capítulo II del artículo 1 del Decreto Ley N® 18900, podrán tener acceso al crédito interno mayor de un año. (art. 2)
El crédito que las empresas bancarias, las empresas financieras, las instituciones de ahorro, cualquier otra institución de crédito, las empresas de seguros y los organismos del sector público nacional, otorguen a las empresas extranjeras estará sujeto a la siguiente limitación; el monto de los créditos directos que se otorguen a una sola empresa no podrá exceder del importe de capital y reservas de ésta. Para tal efecto se computan el total de los créditos concedidos por las empresas, instituciones y organismos a que se refiere el presente artículo, (art. 1)
La•limitación del artículo anterior regirá respecto de las sociedades de hecho y los condominios en que las participaciones de inversionistas extranjeros sean iguales o mayores a las necesarias para- que una empresa sea calificada como extranjera, (art. 2)
En casos especiales, debidamente justificados, el Banco Central de Reserva del Perú, sea mediante disposiciones de carácter general, sea mediante la resolución de pedidos individuales, podrá autorizar operaciones que excedan el límite establecido en el artículo 1. (art. 4)
D.L. 19740/72 modif. por D.L. 19601/72 D.L. 18858/71 modif.por D.L.19740/72
Las empresas extranjeras que hayan celebrado contratos con el Supremo Gobierno para su transformación en empresas nacionales o mixtas podrán recibir préstamos de las entidades de crédito del país sin más limitaciones que las contenidas en la legislación general.
Circular 17-74-EF/90 Banco Central
7.2. Crédito extemo
Los créditos externos que contrate una empresa re- quiren autorización previa del organismo competente y deben ser registrados ante el mismo.Se podrán autorizar limites globales de endeudamiento extemo por periodos determinados. Los contratos de crédito celebrados dentro de los limites globales autorizados, deberán ser, registrados ante el organismo competente, (art. 14)Los gobiemos de los Países Miembros se abstendrán de avalar o garantizar en cualquier forma, ya sea directamente o por intermedio de instituciones oficiales o semioficiales, operaciones de crédito externo celebradas por empresas extranjeras en que no participe el Estado, (art. 15)
Las transferencias al exterior que efectúen las empresas por concepto de amortización e intereses por el uso de crédito extemo se autorizarán en los términos del contrato registrado.Para los contratos de crédito externo convenidos entre casa matriz y filiales o entre filiales de una misma empresa extranjera, la tasa de interés efectivo anual no podrá exceder en más de tres puntos la tasa de interés de los valores de primera clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya registrado la operación. Para los contratos de crédito externo distintos del señalado anteriormente, la tasa de interés efectivo anual que paguen las empresas será determinada por el organismo nacional competente, debiendo estar estrechamente relacionada con las condiciones prevalecientes en el mercado financiero del país en que se haya registrado la operación .Para los efectos del presente artículo se entiende por interés efectivo el costo total que debe pagar el deudor por la utilización del crédito, incluyendo comisiones y gastos de todo orden, (art. 16)
Decisión 24
7.3. Contratos de transferencia de tecnología
Todo contrato sobre importación de tecnología y sobre patentes y marcas deberá ser examinado y sometido a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada, (art. 18)
Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes;a) Identificación de las modalidades que revista la transferencia de la tecnología que importa;b) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología expresada en forma similar a la utilizada en el registro de la inversión extranjera directa; yc) Determinación del plazo de vigencia, (art. 19)
Las contribuciones tecnológicas intangibles darán derecho al pago de regalías, previa autorización del organismo nacional competente, pero no podrán computarse como aporte de capital.Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz, o por otra filial de la misma casa matriz no se autorizará el pago de regalías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios, (art. 21)
7.4. Contrataciones del Estado
Confiere preferencias en las adquisiciones del Estado Ley 23407/82 en favor de los productos nacionales y la obligación de establecer en los pliegos una participación mínima de la industria y construcción nacionales.(arts. 29 a 34)Otorga preferencias a la contratación de servicios Ley dede consultoria nacionales. Consultoria
Confiere preferencias a las empresas constructoras D.S.347-68-HCnacionales. y D.S.073-82
ITl/lND/82
8. TRATAMIENTO FISCAL
8 . 1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades, regalías e intereses
Las rentas de las personas jurídicas están gravadas Impuestoentre el 32 al 57% sobre utilidades Unico a laGrava el pago de regalías con un 40%, sobre el 68% Renta, D.L.(tasa efectiva: 32%) 17850/69Intereses; 12% sobre remesas.
8 .2 . Impuesto a las remesas al exterior40% sobre remesas reducible al 32% cuando en el país de destino la tasa es del 32% o mayor.
9. LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
Las empresas extranjeras domiciliadas en el Perú están sujetas sin restricciones a las leyes de la República. En todo contrato que con extranjeros celebran el Estado o las personas de derecho público o en las concesiones que se les otorgan, debe constar el sometimiento expreso de aquéllos a las leyes y tribunales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.El Estado y las personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de contratos con extranjeros a tribunales judiciales o arbitrales constituidos en virtud de convenios internacionales de los cuales es parte el Perú.(art. 136)
Las personas naturales y/o jurídicas extranjeras de derecho privado y/o derecho público interno que participen en las Empresas Mineras Especiales, deberán someterse expresamente a las Leyes y Tribunales de la República, debiendo renunciar a toda reclamación diplomática. (art. 41)
ConstituciónPolítlca/79
Decreto Legislativo 109Ley General de Minería
9.1.
9.2.
Ley aplicable Ver 9.
Foro competente Ver 9.
En ningún instrumento relacionado con inversiones o transferencia de tecnología se admitirán cláusulas que sustraigan los posibles conflictos o controversias de la jurisdicción y competencia nacionales del país receptor o que permitan la subrogación por los Estados de los derechos y acciones de sus nacionales inversionistas, (art. 51)
10 . NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION La propiedad es inviolable. El Estado la garantiza.A nadie puede privarse de la suya sino por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social, declarada conforme a la ley, y previo pago en dinero de indemnización justipreciada. La ley establece las normas de procedimiento, valorización, caducidad y abandono. En la expropiación por causa de guerra, de calamidad pública, para reforma agraria o remodelación de centros poblados o para aprovechar fuentes de energía el pago de la indemnización justifipreciada puede hacerse en efectivo por armadas o en bonos de aceptación obligatoria y libre disposición, redimibles forzosamente en dinero. En tales casos la ley señala el monto de la emisión, plazos adecuados de pago, intreses reajustables periódicamente, así como la parte de la indemnización que debe pagarse necesariamente en dinero y en forma previa, (art. 125)
ConstituciónPolítica/80
11 , REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
Establece créditos contra el impuesto a la renta, por reinversiónes en empresas industriales, (en programas aprobados), y otras exenciones y rebajas tributarias, y financiamiento preferencial, adjudicación de terrenos fiscales (en parques industriales).
No procede la exoneración de derechos de importación para productos industriales que se manufacturen en el país. (art. 41)
Ley 23047/82
Concede beneficios tributarios a las empresas nacionales, mixtas o extranjeras que desarrollen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, cuando inviertan en la propia empresa o reinviertan en otras empresas petroleras, sean nacionales, mixtas o extranjeras.(art. 4)
Ley 23231/80
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
Establece un reintegro tributario a la exportación no tradicional de productos industriales (CERTEX).Financiación pre y post embarque del Fondo de Exportaciones No Tradicionales (FENT), del Banco Industrial del Perú.Ver 6.2.
13. GARANTIAS
13.1. Principios generales
Dentro de las materias comprendidas en el presente Decisión 24 régimen los derechos en él consagrados para las empresas extranjeras y mixtas son los máximos que les podrán ser otorgádos por los Países Miembros.(art. 33)Los Países Miembros no concederán a los inversionistas extranjeros ningún tratamiento más favorable que el que otorguen a los inversionistas nacionales.(art. 50)
13.2. Cambiarías y fiscales
No se han identificado disposiciones específicas
13.3. Convenios bi- o multilaterales
No se han identificado disposiciones específicas
14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Aprueba la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo D.L. 19535/72de Cartagena, que establece un Convenio para evitar la doble tributación entre los países Miembros.Aprueba un convenio con Suecia.
VENEZUELA
1. DEFINICIONES
1.1. Inversion/empresa extranjera
Para los efectos de este Régimen se entiende por:Inversion extranjera directa: los aportesprovenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles de los señalados en el literal b) del punto II del Anexo 1 de la Decisión 24, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior. Igualmente se considerarán como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente Régimen.
Empresa extranjera: La constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al 51% o, cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comerical de la empresa.
Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa, (art. 1)
A los efectos de las definiciones contenidas en el Capítulo I de la Decisión N® 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se considerarán:
a) Inversiones extranjeras directas:
1. Los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles de los señalados en el literal b) del punto II del Anexo N® 1 de la Deci-
Decisión 24 aprobada por Ley del 3-9-73 modif. por Decisiones 103/109 aprobadas por leyes del 19-5-77 y 21-12-77 (en adelaüte "Decisión 24")
Decreto 2442/77
ción N° 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior.
2. Las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente Régimen.
3. Las inversiones y reinversiones hechas en moneda nacional, propiedad de personas naturales de nacionalidad extranjera o de empresas extranjeras, provenientes de utilidades, ganancias de capital, intereses, amortizaciones de préstamos, liquidación de empresas y venta de acciones, participaciones u otros derechos, o de cualesquiera otros recursos a cuya transferencia al exterior tengan derecho los inversionistas extranjeros.
4. Las inversiones y reinversiones en moneda nacional propiedad de personas naturales extranjeras con independencia del origen de los recursos salvo el caso previsto en el ordinal 2® del literal siguiente:
b) Inversiones Nacionales:1. Las realizadas por el Estado, las per
sonas naturales nacionales y las personas jurídicas nacionales según se definen en la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
2. Las realizadas por personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país no inferior a un (1) año, que tengan vigente su condición de residente en el país y cumplan con las demás leyes de la República y que, habiendo o no importado capitales, manifiesten ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras su voluntad de renunciar al derecho de reexportar capitales y remitir utilidades al exterior y obtengan de ésta la respectiva credencial de Inversionista Nacional. En casos justificados, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras po-
drá exonerar a dichas personas del requisito de residencia Ininterrumpida no In- ferlor de un año. (art. 2)
1.2. Empresa/naclonal/mlxta
Para los efectos de este régimen se entiende por;Inversionista nacional; el Estado, las perso- ñas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persiguen fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo.Se considerarán también como Inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia Ininterrumpida en el país receptor no Inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. En casos justificados, el organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar, a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un año.Cada país miembro podrá eximir a las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente de la renuncia prevista en el inciso anterior. '
Asimismo, se considerarán como de inversionistas nacionales las inversiones de propiedad de inversionistas subregionales, en las condiciones siguientes;a) La inversión deberá ser autorizada previa
mente por el país de origen del inversionista, cuando así lo disponga la legislación nacional correspondiente;
b) La inversión deberá ser sometida a la aprobación previa del país receptor y registrada por el organismo nacional competente, el cual exigirá la certificación del organismo nacional competente del país de origen y notificará a éste de la inversión realizada;
c) La reexportación de capital y la transferencia de utilidades se someterán a las normas de la presente Decisión y los organismos nacionales competentes no autoriza-
rán tales remesas sino al territorio del País Miembro de origen del capital,
d) Los organismos nacionales competentes no autorizarán inversiones subregionales en empresas que produzcan o exploten productos asignados en un Programa Sectorial de Desarrollo Industrial a un País Miembro distinto del país receptor, excepto en los casos de programas de coproducción o complementaclón previamente convenidos.
Inversionista subregionaj.: el Inversionista nacional de cualquier País-Miembro distinto del país receptor.
Empresa nacional: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Empresa mixta: la constituida en el país receptor ycuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento, y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.(art. 1)
Se considerará empresas mixtas aquellas en que participe el Estado, entes paraestatales o empresas del Estado del país receptor en un porcentaje no inferior al treinta por ciento del capital social y siempre que a juicio del organismo nacional competente, el Estado tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa (art. 1)
Decisión 47, aprobada por Decreto 747/80
2. ADMINISTRACION
2.1. Autoridad de aplicación
La Superintendencia de Inversiones Extranjeras adscrita al Ministerio de Hacienda, con rango de Dirección General Sectorial, es el Organismo Nacional Competente a todos los efectos previstos en las Decisiones 24, 37, 37A, 70 y 103 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, ejercerá todas las atribuciones que éstas y las demás decl-
Decreto2442/77
slones de la Comisión le confieran a dicho Organismo.
Las Superintendencias de Bancos y de Seguros son los Organismos Nacionales Competentes a todos los efectos previstos en el Decreto 2031 del 8 de febrero de 1977. (art. 3)
Corresponderá al Ministerio de Energía y Mi- Decretoñas el ejercicio de las funciones que la De- 71/79cisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena asigna al organismo nacional competente, respecto de las empresas o las Inver- nes extranjeras que operen o se realicen en el sector petroquímico y en ramos conexos tales como servicios tecnológicos o de apoyo técnico en dicho sector, así como, en general, para toda inversión extranjera que sea propuesta en relación con las empresas a que se refiere el presente artículo, (art. 1)
Corresponderá al Ministerio de Energía y Mi- Decretoñas el ejercicio de las funciones que la De- 1000/81cisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena asigna al órgano nacional competente, respecto de las empresas e inversiones extranjeras que operen o se realicen en el sector de los hidrocarburos y en sectores conexos tales como los de servicios tecnológicos o de apoyo técnico a las actividades de exploración y explotación de yacimientos, extracción, manufacturas o refinación, transporte por vías especiales, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, que se realicen, con--- forme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos. Igualmente, el Ministerio de Energía y Minas será el órgano nacional competente para todas las inversiones que se propongan realizar en Venezuela las empresas extranjeras arriba indicadas. (art. 1)
Las Superintendencias de Seguros y de Bancos Decretoserán los organismos nacionales competen- 2031/77tes, a todos los efectos para las inversiones en el sector de los seguros, la banca comercial y demás instituciones financieras, (art. 4)
Todo inversionista extranjero que desee invertir en alguno de los Países Miembros deberá presentar su solicitud ante el organismo nacional competente el cual, previa evaluación, la autorizará cuando corresponda a las prioridades del desarrollo del país receptor. (art. 2)La Superintendencia de Inversiones Extranjeras tendrá la facultad de autorizar y registrar toda la Inversión extran^^era directa definida en el articulo 2®, literal a) de este Reglamento, cuya existencia en el territorio nacional se compruebe en forma tangible, estimada según su valor en libros, conforme a lo establecido en el siguiente artículo, (art. 13)En la determinación del valor real de la inversión extranjera directa, a los efectos de su registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, se computarán para cada ejercicio económico posterior al finalizado el 31 de diciembre de 1973, las partidas que constituyen el capital social efectivamente pagado, más las reservas de capital acumulados el 31 de diciembre de 1973 y no distribuidas posteriormente, el porcentaje mínimo de reserva legal obligatoria prevista en el Código de Comercio, más las reinversiones y aumentos de capital previamente autorizados, cuando asi'fuere necesario por el Organismo, en el transcurso del respectivo ejercicio económico, si las hubiere, más la partida afectada a reinversión a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento. En general, se aplicarán a los fines de este artículo, los procedimientos contables generalmente aceptados en el país. (art. 14) Para autorizar y registrar la inversión extranjera directa, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras decidirá en cada caso acerca de la admisión o rechazo de determinados activos, así como los montos de éstos como constitutivos del valor de la inversión a los efectos de su registro, a cuyo fin realizará los avalúos que considere necesarios, rechazando en todo caso la revalorización de activos como componentes de dicho valor (art. 15)
Decreto2442/77
Los inversionistas extranjeros titulares de acciones, participaciones o derechos de empresas existentes que adeuden parte del valos de aquéllos, deberán cancelar tales deudas en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento y registar los pagos de la parte insoluta de capital ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.Sin embargo, dichos inversionistas podrán presentar a la consideración de lá Superintendencia de Inversiones Extranjeras, programas de inversiones, a los efectos de la cancelación de sus aportes al capital social de la empresa, de conformidad con los requerimientos financieros previstos en dichos programas, (art. 16)El cumplimiento de los requisitos de la inversión extranjera directa a que se refieren los artículos anteriores será acreditado con los documentos> que exija la Superintendencia de Inversiones Extanjeras, de acuerdo con el Anexo N° 1 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los demás que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras establezca. La Superintendencia de Inversiones Extanjeras también está facultada para exigir de las empresas las comprobaciones que considere necesarias en tomo a la Inversión extranjera directa autorizada o por autorizarse, registrada o por registrarse, (art. 17) Los derechos de las inversiones extranjeras surtirán efectos legales a partir del momento en que los mismos se autoricen y/o registren según sea el caso. (art. 18)El Ejecutivo Nacional establecerá los criterios generales que deberán aplicarse en la autorización de futuras inversiones extranjeras directas, (art. 21)
2.2.1. Procedimiento
Todos los propietarios de una nueva inversión extranjera directa «deberán celebrar con la Superintendencia de Inversiones Extranjeras el convenio en que se determinen las condiciones de la autorización de acuerdo con los artículos 5 y 30 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, (art. 20)La Superintendencia de Inversiones Extranjeras eleva a la consideración del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Hacienda, las solicitudes de inversiones extranjeras, cuando el monto total de la inversión extranjera, en nuevas empresas, sobrepase la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), los proyectos de transformación de empresas y los contratos de importación de tecnología que el Superintendente considere convenientes, (art. 9, inc. 9)La Superintendencia de Inversiones Extranjeras deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de la autorización y el registro de la inversión extranjera directa, dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a aquel en que se consignen ante ella todos los documentos en que consten los actos, convenios e informaciones a que se contraen los artículos del presente capítulo y los demás recaudos que para tales efectos exija el Organismo, (art. 26)
2.2.2. Criterios de evaluación Ver 2.2.El valor de la inversión extranjera directa ingresada después del 1® de enero de 1974, las reinversiones y los aumentos de capital efectuados en la empresa, previamente autorizados cuando así fuere el caso, y registrados por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, cuando ello fuere procedente, se calcularán por el monto en bolívares al cambio oficial del dinero efectivamente ingresado o reinvertido en el país, o al costo real en bolívares
según factura en el caso de ingresos de maquinarias y/o bienes y en el de cualquier otra forma de inversión directa admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del presente Reglamento, (art. 19)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en el ordinal 9 del artículo 9, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá autorizar inversiones extranjeras directas que se realicen en empresas que reúnan, por lo menos, dos de las siguientes condiciones:1. Cuando incorporen o proyecten incorpo
rar en sus productos un grado de valoragregado nacional, igual o superior al 51% en un tiempo razonable a juicio de la Superintendencia.
2. Cuando se trate de industrias diseñadaspara la exportación de sus productos y éstos tengan un grado de valor agregado nacional, igual o superior al 30%.
3. Cuando a juicio del Ejecutivo Nacionalgeneren volúmenes de empleo que sean de significación nacional.
4. Cuando se establezcan en zonas del país consideradas por el Ejecutivo Nacional como de menor desarrollo económico relativo.
5. Cuando incorporen tecnologías convenientes para el país a juicio de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.
6. Cuando manifiesten su disposición de transformarse en empresas mixtas o nacionales en plazos más breves que los establecidos en la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, o con mayor gradualidad en el procesode transformación.
7. Cuando se comprometan a la inversión o reinversión de recursos generados en el país en la adquisición de valores de fomento en cartera, (art. 22)
2.3. Registro-Procedimiento
Toda inversión extranjera directa se registrará ante el organismo nacional competente junto con el convenio en que se determinen las con-
dlclones de la autorización. El monto de la inversión se registrará en moneda libremente convertible, (art. 5)
El Superintendente de Inversiones Extran- Decreto 2442/77jeras tendrá los siguientes deberes y atribuciones:Llevar el registro de las inversiones extranjeras y subregionales efectuadas en el país. (art. 9 inc. 4)
2.4. Control
El capital de las sociedades por acciones Decisión 24deberá estar representado en acciones nominativas.Las acciones al portador actualmente existentes deberán transformarse en acciones nominativas dentro del plazo de un afño contado desde la entrada en vigor de este régimen. (art. 45)Ver 2.2.
La Superintendencia de Inversiones Extranje- Decreto 2442/77ras tendrá la facultad de revisar la califi- ción de una empresa extranjera, mixta o nacional que opere en el país, cuando a juicio de ella existan pruebas fehacientes de que han cambiado las bases de la calificación originalmente otorgada, (art. 46)
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se admitirá la constitución de sociedades con acciones al portador ni ninguna otra operación que tenga por objeto o como consecuencia, la emisión de dichas acciones, (art. 79)Los registradores mercantiles y los jueces que tengan atribuida la función registrai no podrán inscribir los documentos consitutivos o estatutarios de sociedades en las cuales vayan a tomar participación Inversionistas extranjeros, si no se les presenta previamente la respectiva autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.Igualmente deberán exigir tal autorización en el caso de modificaciones o reformas de los documentos constitutivos o estatutarios que pretendan efectuar las empresas extranjeras y que se refieran a su capital
o a su régimen de asambleas o de administración. Tampoco permitirán la inscripción de una sociedad sin antes solicitar la calificación de empresa de la sociedad o sociedades promotoras, si así fuere el caso, expedida por la Superintend a de Inversiones Extranjeras, (art. 80)Los inversionistas extranjeros y las empresas receptoras de inversión extranjera están en la obligación de presentar anualmente dentro de los ciento veinte días (120) siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico de la empresa, los siguientes recaudos:1. Actas donde consten las modificaciones
al régimen legal de la empresa receptora efectuadas durante el ejercicio económico.
2. Nombre de los integrantes de la Junta Directiva de la empresa receptora con indicación de sus cargos, cédula de identidad y nacionalidad.
3. Estados Financieros correspondientes al último ejercicio económico auditados por Contador Público Extemo cuando se trate de empresas mixtas y extranjeras. Los estados financieros deben contener toda la información necesaria para su adecuada interpretación; elaborarse de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país y presentarse acompañados de sus correspondientes notas, las cuales son parte integrante de los mismos.Se deberá indicar en forma precisa la base de valuación de los activos, así como los activos situados en el exterior o que lo hayan estado durante el ejercicio económico.
4. En los casos de que la empresa receptora extranjera fuese a su vez accionista de otras empresas, deberán presentar un Balance Consolidado debidamente dictaminado por Contador Público Extemo, acompañado de los Balances de las Relacionadas (no necesariamente auditados :rpor Contador Público Externo) y por el Balance no Consolidado.
5. Relación del movimiento accionario en el ejercicio económico indicando:
Resolución NG-01-83 07-02-83 (SIEX)
a) Número de acciones transferidas en cada transacción
b) Valor unitario de la operaciónc) Fechad) Cédula de Identidad y naciona
lidad de las partes.e) Composición accionaria detallada
de la Empresa Receptora a lá fecha de cierre del ejercicio económico donde se indique la proporción de extranjeros y nacionales, el nombre y apellido, nacionalidad, número de cédula de Identidad o pasaporte, así como la parte insoluta del capital.
6. Ultima declaración del Impuesto sobre la Renta de la empresa receptora, (art. I)
'Las empresas receptoras de inversión extranjera no podrán remitir las utilidades distribuidas a sus inversionistas extranjeros, sin la previa autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, si no se ha dado cumplimiento a lo establecido en él artículo 1® de la presente Resolución en el plazo fijado, (art. 5)
Las empresas extranjeras no podrán colocar ni invertir en el exterior las utilidades no distribuidas decretadas o no como dividendos, que no puedan remitir a sus inversionistas extranjeros por exceder del límite permitido por el artículo 37 de la Decisión Ik de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En caso de contravención, dichas colocaciones o inversiones serán consideradas como remisiones en exceso de lo autorizado por el artículo 37, ejusdem, a los efectos de lo dispuesto por los artículos 38 y 39 del Decreto N° 2442. (art. 7)
2.5. Sanciones
En los casos en que las empresas hubieren distri- Dec. 2442/77buido dividendos a sus inversionistas extranjeros en exceso del porcentaje máximo admisible, quedarán obligadas a reembolsar al Fisco Nacional, a título de danos y perjuicios, a través del Banco Central de Venezuela, el monto que, previa opinión favorable del Ejecutivo Nacional, determine la Superintendencia de Inversiones Extranjeras hasta un máximo que no podrá exceder del monto total distribuido en exceso. Di-
cho reembolso se hará sin perjuicio de la acción contra el inversionista que hubiere percibido el dividendo.Cuando la infracción fuere reiterada, el reembolso al Fisco Nacional será el equivalente en divisas del exceso distribuido, (art . 38)Mientras no se compruebe el reembolso de que trata el artículo anterior, las acciones, participaciones o derechos de los inversionistas extranjeros que hubieren percibido cantidades no autorizadas por concepto de dividendos, quedarán afectados para garantizar dicho reembolso y la Superintendencia de Inversiones Extranjeras no otorgará ninguna autorización para la ejecución de operaciones que tengan por objeto dichas acciones, participaciones o derechos, ni para ninguna remisión de utilidades o repatriación de capital que solicite la respectiva empresa en Ínteres de tales inversionistas extranjeros, (art. 39)La enajenación o gravámenes de acciones, participaciones o derechos de inversionistas extranjeros o la transformación de empresas extranjeras en mixtas o nacionales cualquiera sea la forma jurídica adoptada, que se efectúen sin la aprobación previa de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, no producirán ningún efecto legal, (art. 7)
Ley sobre transformación de empresas extranjeras 21-8-75
2.6.
Quienes infrinjan las normas contenidas en la presente Ley, así como a las que se dicten en su ejecución serán sancionadas, por cada infracción, con multas de hasta dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00) por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, (art. 8)
Formalización de la inversiónVer 2.2.1.
2.7. Recursos capitalizables y métodos de valuación
2.7.1. Divisas
Ver 1.1.
2.7.2. Bienes, equipos e Insumos
Ver 1.1.Se admite el aporte de recursos físicos Decisión 2Ao tangibles como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.
2.7.3. Tecnología
Las contribuciones tecnológicas resultan- Decreto 24A2/77tes de los actos, convenios y acuerdos descritos en los artículos 63 y 64 de este Reglamento darán derecho al pago de regalías previa autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, pero no podrán computarse como aporte de capital del dueñoo del proveedor de la tecnología a la empresa receptora.
Cuando las contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial o subsidiaria de la misma casa matriz, no se autorizará el pago de regalías u otras remuneraciones ni se admitirá deducción por ese concepto para efectos tributarios. No obstante lo anterior, quedan excluidos de esta disposición los servicios específicos ocasionales y aquellos cuyo monto no exceda de los límites que en cada caso fijará la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, subsistiendo la obligación de notificar previamente a dicha Superintendencia. Las empresas nacionales, mixtas y extranjeras que hayan acordado su transformación, no requerirán tampoco de la previa autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para obtener mediante re-
muneración los servicios específicos ocasionales y aquéllos a que antes se hizo referencia. En todo caso, subsistirá la obligación de notificar posteriormente a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.Parágrafo Unico: Se considera contribución -tecnológica, todo suministro, venta, arriendo o cesión referente a marcas, patentes o modelos industriales; instrumentos, modelos, documentos o instrucciones sobre procesos o métodos de fabricación; la asistencia sobre procedimientos técnicos o administrativos bajo la modalidad de personal calificado y cualquier otro bien o servicio de similar naturaleza que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a su juicio, califique como tal. (art. 68)
2.7.4, Créditos
Ver 1.1.
2.7.5. Reinversión de utilidades
La reinversión de las utilidades percibidas por las empresas extranjeras será considerada como una inversión nueva y no podrá hacerse sin previa autorización y registro.(art. 12)
Decisión 24
Los gobiemos de los Países Miembros podrán admitir la reinversión de las utilidades percibidas por la empresa extranjera sin necesidad de autorización particular, hasta un monto que no exceda anualmente el siete por ciento del capital de la empresa respectiva. En estos casos subsiste la obligación de registro.
Los Gobiemos de los Países Miembros podrán admitir a la empresa extranjera, sin necesidad de autorización particular, la aplicación de sus utilidades no distribuidas a la adquisición de Valores de Fomento en Cartera, cuando la suma de estas colocaciones
más las utilidades reinvertidas conforme al párrafo anterior, no excedan -en su conjunto- del cinco por ciento del capital de la empresa respectiva. En este caso, dichos valores se considerarán como una reinversión, subsistiendo la obligación de registro.La empresa extranjera podrá aplicar sus demás utilidades no distribuidas a la adquisición de valores de Fomento de Cartera, pero en tal caso, no gozarán del tratamientoa que alude el párrafo anterior, (art. 13)El organismo nacional competente podrá también autorizar la inversión de excedentes de utilidades distribuidas en cuyo caso ésta se considerará como inversión extranjera directa.(art. 37)A los fines de la aplicación del artículo 12 Decreto 2AA2/77de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sólo se considerará como reinversión, la de utilidades netas generadas por aquellas empresas extranjeras que hubiesen sido previamente autorizadas y registradas por la Superintendencia, salvo lo previsto en el artículo siguiente. También se considerará reinversión, la utilización, previa autorización y registro, del superávit acumulado en la actividad económica principal que desarrollen tales empresas. (art. 29)
Se admitirá sin necesidad de autorización, la reinversión anual de utilidades netas generadas por las empresas extranjeras referidas en el artículo anterior, hasta el límite permitido por la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del valor de la inversión extranjera directa registrada, caso en el cual deberá establecerse en la contabilidad de la empresa una cuenta denominada: "Cuenta Afectada a Reinversión" (art.30)Las reinversiones de utilidades de las empresas nacionales o mixtas y de las empresas extranjeras que hayan convenido en transformarse en nacionales o mixtas, no estarán sometidas al límite establecido en el artículo anterior, pero subsistirá en todo caso la obligación de registro para la parte de la reinversión que corresponda a la inversión extranjera directa registrada. Las reinversiones que esas empresas hagan conforme a este artículo no podrán
afectar la proporción de inversión extranjera existente en la misma de manera que produzcan una variación en la calificación de la empresa, salvo cuando sea para convertirla de extranjera en mixta o de mixta en nacional, (art.31).Las empresas extranjeras establecidas en el país Res. 324/80 podrán realizar, previa autorización de la Super- Ministerio de intendencia de Inversiones Extranjeras, la rein- Hacienda versión de sus utilidades netas, en un porcentaje mayor al 7% de su inversión extranjera directa registrada, mediante la utilización de la cuenta denominada "Cuenta Afectada a Reinversión".
La autorización a que se refiere esta disposición sólo se otorgará, cuando las empresas interesadas demuestren que los recursos se destinarán al financiamiento de actividades económicas consideradas por el Ejectuvo Nacional, como convenientes para el desarrollo del país. (art. 1)
Ver también 6.2., más abajo
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
Las empresas extranjeras en los sectores a que Decisión 24 se refiere el presente capítulo no estarán obligadas a sujetarse a lo dispuesto en el capítulo anterior sobre la transformación de empresas extranjeras en empresas nacionales o mixtas. Sin embargo estarán sometidas a las demás disposiciones del régimen común y a las especiales que se detallan en los artículos 40 al 43 inclusive. (art. 39)Durante los diez primeros años de vigencia del presente régimen se podrá autorizar la actividad de empresas extranjeras en el sector de productos básicos bajo el sistema de concesiones, siempre que el plazo del contrato respectivo no exceda de veinte años.Para los efectos del presente régimen se entiende por sector de productos básicos el que comprende las actividades primarias de exploración y explotación de minerales de cualquier clase, incluyendo los hidrocarburos líquidos y gaseosos, gasoductos, oleoductos y la explotación forestal.Para Bolivia y Ecuador, dicho sector comprende también la explotación primaria agropecuaria.
Los Países Miembros no autorizarán deducciones por agotamiento para fines tributarios a las empresas que inviertan en este sector.La participación de empresas extranjeras en la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos se autorizará preferentemente en la forma de contratos de asociación con empresas del Estado del país receptor.Los países Miembros podrán acordar a las empresas extranjeras establecidas en este sector tratamientos diferentes a los previstos en el artículo 37. (art. 40)Se exceptúan del régimen establecido por Decreto 2810/78la Decisión 24 y modificacatorias de las inversiones extranjeras y los contratos referentes al sector turismo, (art. 1)
3.1. Actividades en que se excluye o limita la inversión extranjera
Los Países Miembros no autorizarán inversión Decisión 24extranjera directa en actividades que consideren adecuadamente atendidas por empresas existentes, (art. 3)
Cada País Miembro podrá reservar sectores de actividad económica para las empresas nacionales públicas o privadas y determinar si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos del presente Capítulo, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar los sectores que todos los Países Miembros reservarán para las empresas nacionales, públicas o privadas, y establecer si se admite en ellos la participación de empresas mixtas, (art. 38)
No se admitirá el establecimiento de empresas extranjeras ni nueva inversión extranjera directa en fij sector de servicios públicos. Se exceptúan de estas normas las inversiones que tuvieren que realizar las empresas extranjeras actualmente existentes para operar en condiciones de eficiencia técnica y económica.Para estos efectos, se consideran servicios públicos los de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado, aseos y servicios sanitarios, teléfono, correos y telecomunicaciones. (art. 41)
No se admitirá nueva inversión extranjera directa en el sector de los seguros, banca comercial y demás instituciones financieras.Los bancos extranjeros actualmente existentes en el territorio de los Países Miembros dejarán de recibir depósitos locales en cuenta corriente, en cuentas de ahorro o a plazo fijo, dentro de un plazo de tres años contados desde la entrada en vigor del presente régimen.Los bancos extranjeros actualmente existentes que deseen continuar recibiendo depósitos locales de cualquier especie deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto pondrán en venta acciones que correspondan por lo menos al ochenta por ciento de su capital para su adquisición por inversionistas nacionales dentro del plazo señalado en el inciso anterior, (art. 42)
No se admitirá nueva inversión extranjera directa en empresas de transporte interno, publicidad, radioemisoras comerciales, estaciones de televisión, periódicos, revistas ni en las dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie.Las empresas extranjeras que operen actualmente en estos sectores deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto deberán poner en venta por lo menos el ochenta por ciento de sus acciones para su adquisición por inversionistas nacionales, en un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente régimen, (art. 43)
Cuando a juicio del país receptor existan circunstancias especiales, dicho país podrá aplicar normas diferentes a las previstas en los artículos 40 a 43 inclusive.
Los productos de empresas extranjeras comprendidas en los sectores de este Capítulo que no convengan su transformación en empresas nacionales o mixtas o respecto de las cuales los Países Miembros apliquen las normas diferentes a que se refiere el inciso anterior, no podrán gozar de las ventajas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, (art. 44)
No se autoriza Inv. Ext. directas en proyectos que incluyan productos reservados a Bolivia.No se autorizan inve. ext. directas para productos comprendidos en unidades asignadas a otro país miembro dentro del Programa Sectorial Metalmecánico.Los Países Miembros se comprometen a no autorizar inversión extranjera directa en sus territorios, ni la celebración de contratos sobre importación de tecnología para la elaboración de productos incluidos en el Anexo II, que no les hubieren sido asignadas, (art. 27)Quedan reservados a las empresas nacionales tal y como se definen en la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena, los siguientes sectores de la actividad económica;a) Los servicios públicos de; teléfono, co
rreos, telecomunicaciones, agua potable y alcantarillado; la generación, transmisión, distribución y venta de electricidad y los set-vicios sanitarios, de aseo y de vigilancia y seguridad de bienes y personas.
b) La televisión y radiodifusión; los periódicos y revistas en idioma castellano; el transporte interno de personas y bienes y la publicidad. A juicio de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrán quedar exceptuadas de esta disposición las publicaciones en castellano de carácter científico o cultural.
c) La comercialización interna de bienes. Las empresas extranjeras domiciliadas en el país, para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, dedicadas a estas actividades podrán ejercer dicha comercializción directamente o a través de empresas controladas en
Decisión 28 aprobado por D. 339/74 Decisión 57
Decisión 91 aprobada por Decreto 1725/76
Decreto 2031/77
su capital o en su gestión por la empresa extranjera, siempre y cuando se trate de bienes producidos por ellas en el país,
d) Los servicios profesionales en actividades de consultoria, asesoramiento, diseño y análisis de proyectos y realización de estudios en general, en las áreas que requieran la participación de profesionales cuyo ejercicio esté reglamentado por Leyes Nacionales, salvo que se trate de empresas que a juicio de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, aporten tecnología para el desarrollo del país y que en las mismas, la participación extranjera no exceda del cuarenta y nueve por ciento (49%). (art. 1)Queda reservada la actividad económica de des- Decretohidratación de leche a las empresas nacionales 1336/75y se admite' la participación de empresas mixtas en los términos y condiciones que se señalan en el presente Decreto, (art. 1)Las empresas extranjeras que operan actualmente en la actividad económica señalada en el artículo 1, deberán transformarse en empresas mixtas, a cuyo efecto los inversionistas extranjeros pondrán en venta el número de acciones de la empresa que sea necesario para que el capital quede distribuido en la siguiente forma:a) Por lo menos el cuarenta por ciento (40%)
del capital social será propiedad de los productores proveedores de leche de la empresa que la deshidrata. ,
b) El veinte por ciento (20%) del capital social será propiedad del Estado. El Estado venderá un cinco por ciento (5%)de sus acciones a los trabajadores de la empresa deshidratadora y el quince por ciento (15%) restante, las venderá progresivamente a los nuevos productores que se incorporen como proveedores, (art. 2)
El Estado reserva a las empresas Leyvenezolanas el servicio de transporte comer- de Avia-cial interno, (art. 8) ción Ci-Sólo los venezolanos o las personas jurídi- vil/55cas de esta nacionalidad podrán inscribir en Registro Aéreo de la República de Venezuela y matricular aeronaves destinadas a servicios públicos de transporte aéreo o a servicio privado de trabajos aéreos, (art. 20)La navegación de cabotaje cualquiera que ella Ley desea y la doméstica en general, queda reserva- Protecciónda para las embarcaciones de matrícula nació- y Desarro-
nal, las cuales además deberán cumplir con lio de la Marinalas condiciones exigidas en el articulo 7 Mercante Nade esta ley. (art. 3) cional/73El Ejecutivo Nacional podrá cuando la circunstancias así lo justifiquen autorizar las operaciones de naves extranjeras en actividades científicas o de investigación.
A los fines de proteger y desarollar la Marina Mercante Nacional, se establece la reserva de cargas para su transporte en los buques mercantes nacionales que cumplan los siguientes requisitos:a) Que esté matriculado en el país y su ti
tulo de propiedad registrado conforme a legislación venezolana;
b) Que en cuanto al personal a su bordo se cumplan los requisitos de nacionalidad y títulos señalados en las leyes y reglamentos respectivos;
c) • Si el propietario fuere una persona naturaldeberá ser venezolano y estar domiciliado en el país; cuando el buque estuviere en comunidad o copropiedad, más del ochenta por ciento (80Z) de su valor deberá pertenecer a venezolanos domiciliados en el país;
d) Si el propietario fuere una sociedad, deberá estar constituida en Venezuela, conforme a las leyes nacionales y tener en el país su domicilio principal, su sede real y efectiva y el objeto principal de
• su explotación. El Presidente, el Gerente, o (Quienes hagan sus veces y no menos de las tres cuartas partes de los directores y administradores deberán ser venezolanos; y más del ochenta por ciento (BOX) de las acciones o participaciones deberá pertenecer a personas naturales venezolanas o a sociedades venezolanas en la que más del ochenta por ciento (80Z) del capital social pertenezca a personas naturales venezolanas.(art. 7)
Las disposiciones del presente Titulo se aplica- Decreto 869/75 rán a. los bancos y otros institutos de crédito regidos por esta Ley, cuyo capital pagado, pertenezca directa o indirectamente, conjunta o separadamente, en más de un veinte por ciento (20%) a;a) Personas naturales de nacionalidad extran
jera;b) Personas jurídicas domiciliadas en el ex
terior, salvo las de carácter intemacio-
nal en las cuales sea accionista, directa o indirectamente, el Estado venezolano,c) Personas jurídicas domiciliadas en el país cuyo capital, en una proporción mayor del veinte por ciento (20%), pertenezca a personas naturales de nacionalidad extranjera, y (d) Personas jurídicas domiciliadas en el país, cuyo capital, en una proporción que exceda del veinte por ciento (20%), pertenezca a personas jurídicas domiciliadas en el exterior o a personas jurídicas a las que se se refiere el literal c). Las acciones representadas por extranjeros serán reputadas como propiedad de las personas anteriormente señaladas.A los fines del control que deberá ejercer el Ejecutivo Nacional en todo lo referente a lo establecido en el presente título, la Superintendencia de Bancos queda facultada para exigir a los bancos e institutos de crédito a que se refiere este artículo, y a sus accionistas, la información que considere necesaria en las oportunidades en que lo juzgue procedente, (art. 95)
Las empresas constituidas y las que se propongan Decreto 870/75 obtener permiso para constituirse en el país con el fin de realizar operaciones de seguros o de reaseguros, deberán cumplir con los siguientes requisitos:b) Que no más del veinte por ciento (20%) del
capital pagado pertenezca directa o indirectamente a personas extranjeras; (art. 25)
Las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros constituidas en Venezuela y las que se propongan obtener permiso para constituirse en el país, deberán cumplir con los siguientes requisitos:b) Que no más del veinte por ciento (20%) del
capital pagado pertenezca directa o indirectamente a personas extranjeras: (art. 26)
3.2. Sectores reservados al Estado
Se reserva al Estado, por razones de convenien- Decreto 580/7Acia nacional, la industria de la explotación demineral de hierro. En consecuencia, a partirdel 31 de diciembre de 1974, quedan extinguidaslas concesiones que, para explotar este mineral,fueron otorgadas por el Ejecutivo Nacional, (art. 1)Se reserva al Estado, por razones de conveniencia Ley que reserva nacional, la industria del gas proveniente de ya- al Estado la cimientos de hidrocarburos.(art. 1) Industria deLa industria del gas será ejercida por el Ejecu- Gas Natural/71 tivo Nacional y la explotará por intermedio de la Corporación Venezolana del Petróleo, (art. 2)
Cualquier otro medio de explotación de esta industria deberá ser autorizado por Ley Especial. (art. 2)Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de los mismos, a la manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las otras que su manejo requiera, en los términos señalados por esta ley. Como consecuencia de lo dispuesto en este artículo quedarán extinguidas las concesiones otorgadas por el Ejecutivo Nacional y la extinción se hará efectiva el día 31 de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, (art. 1)El Estado ejercerá las actividades señaladas en el artículo 1 de la presente Ley directamente por ,el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad, pudiendo celebrar los convenios operativos necesarios para la mejor realización de sus funciones, sin que en ningún caso estas gestiones afecten la esencia misma de las actividades atribuidas .En casos especiales y cuando así convenga al interés público, el Ejecutivo Nacional o los referidos entes podrán, en el ejercicio de cualquiera de las señaladas actividades, celebrar convenios de asociación con entes privados, con una participación tal que garantice el control por parte del Estado y con una duración determinada. Para la celebración de tales convenios se requerirá la previa autorización de las Cámaras en sesión conjunta, dentro de las condiciones que fijen, una vez que hayan sido debidamente informadas por el Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes, (art. 5)
Ley Orgánica que reserva al Estado la industria y el Comercio de los hidrocarburos /75
4.
4.1.
INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
Compra de acciones en circulación
Los Países Miembros no autorizarán inversión extranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales o subregionales.Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas inversiones extranjeras directas que se hagan en una empresa nacional para evitar su quiebra inminente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:a) Que el organismo encargado del con
trol de las sociedads anónimas en el país respectivo o su equivalente compruebe la inminencia de la quiebra;
b) Que la empresa acredite haber otorgado opción de compra preferente a inversionistas nacionales o subregionales; y
c) Que el inversionista extranjero se comprometa a poner en venta las acciones, participaciones o derechos que adquiera en la empresa, para su compra por inver- nistas nacionales en el porcentaje necesario para constituir una empresa nacional en un plazo que no exceda de 15 años y que se fijará en cada caso de acuerdo con las características del sector. La autorización expedida por el organismo nacional competente contendrá el plazoy las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos al tiempo de su venta y, si fuere el caso, los sistemas que aseguren el traspaso de éstas a inversionistas nacionales, (art. 3)
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 3® de la Decisión 2A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras no autorizará la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales por inversionistas extranjeros en empresas existentes. Cuando se trate de la ampliación del capital de la empresa, los inversionistas extranjeros podrán suscribir acciones, participaciones o derechos siempre que con la inversión realizada, la empresa mantenga, al menos, la condición de mixta.
Decreto Ley 24A2/77
Parágrafo Unico. Los inversionistas extanjeros podrán adquirir acciones, participaciones o derechos de propiedad de otros inversionistas extranjeros en empresas nacionales mixtas o extranjeras que hagan oferta pública de sus títulos valores, de conformidad con la Ley de Mercado de Capitales sin necesidad de autorización previa.En todo caso subsistirá la obligación de registrar por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras a los fines legales consiguientes.Serán nulas las ventas o suscripciones de acciones, participaciones o derechos que se efectúen en contravención con lo dispuesto en este artículo, (art. 25)
4.2. Aumento de capital
Podrá autorizarse la participación de inver- Decisión 24sionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva y que ésta mantenga al menos su calidad de mixta.(art. 4)
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
5.1. Para el establecimiento
Las empresas extranjeras que se establezcan en el territorio de cualquier País Miembro a partir del 1® de julio de 1971, se obligarán, en representación de sus inversionistas, a poner en venta para ser adquirido por inversonistas nacionales, en forma gradual y progresiva y de acuerdo a lo previsto en el art. 31, el porcentaje de sus acciones, participaciones o derechos que sea necesario para que dichas empresas se transformen en empresas mixtas, en un plazo que no podrá exceder de quince años en Colombia,Perú y Venezuela, ni de veinte años en Bolivia y el Ecuador. En el caso de Colombia, Perú y Venezuela, el convenio respectivo deberá estipular una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste en el momento en que se inicie su producción, no inferior al treinta por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al cuarenta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo.
En el caso de Bolivia y Ecuador, la participación progresiva de inversionistas nacionales en el capital de la empresa deberá ser no menor del cinco por ciento a los tres años de iniciada la producción, no inferior al diez por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al treinta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo. ,En todo caso, el plazo de veinte años, respecto de Bolivia y el Ecuador, se contará después de dos años de iniciada la producción. (art. 30)La transformación de la empresa extranjera en nacional o mixta, en los términos de la presente Decisión, podrá también realizarse como resultado de la ampliación de su capital, (art. 31)Las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países no estarán obligadas a sujetarse a las normas de este capítulo. En tal caso los productos de dichas empresas no podrán disfrutar en ninguna forma de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena.Al igual que las empresas extanjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países, no estarán sujetas a las normas del Capítulo II las empresas extranjeras o mixtas del sector turismo.(art. 3A)
5.2. Obligación de transformación ("fade-out")
Las empresas extranjeras actualmente en el territorio de cualquier País Miembro que deseen gozar de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena para sus productos, deberán convenir
con el organismo competente del país receptor, dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, su transformación en empresas nacionales o mixtas, en forma gradual y progresiva, con las modalidades establecidas en el artículo 31.Al finalizar el mencionado plazo de tres años, deberá haber, en todo caso, una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste.Al cumplirse los dos tercios del plazo convenido para la transformación deberá haber una participación de inversionistas nacionales en el capital de las mencionadas empresas no inferior al cuarenta y cinco por ciento de éste, (art. 28)Los convenios sobre transformación de empresas extranjeras en empresas mixtas deberán contener entre otras, las estipulaciones siguientes:a) El plazo dentro del cual se cumplirá la
obligación de transformar la empresa extranjera en empresa mixta;
b) La gradualidad del proceso de transferencia de las acciones, participacioneso derechos, a favor de inversionistas nacionales, incluyendo en dicha gradualidad por lo menos, las reglas sobre porcentajes mínimos de,que tratan los artículos 28 y 30;
c) Reglas que aseguren la progresiva participación de los inversionistas nacionales o de sus representantes en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, por lo menos a partir de la fecha en que ésta inicie su producción;
d) La forma en que se determinará el valorde las acciones, participaciones o derechos, al tiempo de su venta; y
e) Los sistemas que aseguren el traspaso de las acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales, (art. 31)
Los productos de las empresas extranjeras gozarán de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena durante el plazo convenido para su tansformación en empresas mixtas en las condiciones acordadas en el convenio respectivo. Si la empresa dejare de cumplir
las obligaciones estipuladas en el respectivo convenio o si al término del plazo pactado no se hubiere efectuado la transformación de la empresa extranjera en empresa mixta; sus productos dejarán de gozar de las ventajas del mencionado programa de liberación y, en consecuencia, no podrán ser amparados por certificados de origen.(art. 32)Los convenios destinados y la transformación de las empresas extranjeras en nacionales o mixtas, serán celebrados entre dichas empresas, actuando en representación de sus inversionistas y la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, (art. 47)Los contratos sobre transformación de empresas extranjeras en nacionales o mixtas deberán establecer todas las condiciones de la transformación y, en especial, las que fueren necesarias para determinar el precio de las acciones, participaciones o derechos y asegurar la eficacia de la transformación en el plazo estipulado y con la gradualidad convenida.(art. 48)Sin perjuicio de lo establecido para los sectores de la actividad económica reservados para las empresas nacionales, las empresas extranjeras existientes en el país antes del 1® de enero de 1974, no estarán obligadas a transformarse en empresas nacionales o mixtas, pero en caso de no hacerlo, no podrán gozar de los beneficios del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena y quedarán sujetas a las demás disposiciones de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.(art. 49)Si una empresa extanjera existente en el país, decide celebrar el convenio para transformarse en empresa nacional o mixta después de vencido el lapso a que se refiere el artículo 28 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, será considerada como empresa extranjera nueva en los términos del artículo siguiente, (art. 50)
Decreto 2442/77
Las empresas extranjeras constituidas después del 1° de enero de 1974, quedarán sujetas a la obligación de transformarse en empresas nacionales o mixtas en los términos y condiciones previstas en la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en la Ley sobre Transformaciones de Empresas Extranjeras y en las demás disposiciones aplicables de este Reglamento, asi como las que se establezcan en el convenio de la transformación, y gozarán de los beneficios del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena a partir de la fecha de celebrado dicho convenio, (art. 51)La Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá autorizar, inclusive en las áreas económicas reservadas a empresas nacionales, fusiones o transformaciones de empresas, siempre y cuando la empresa que resulte de la fusión o transformación mantenga, al menos, la calificación de mixta, (art. 52)Los certificados de origen que se emitan para identificar los bienes producidos por empresas que gocen de los beneficios del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, deberán llevar anexo la constancia de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras especificando tal circunstancia expresamente, (art. 53)Las sucursales y explotaciones económicas existentes en el país para el 31 de diciembre de 1973, que pertenezcan a una empresa extranjera no constituida en Venezuela y que operen en alguno de los sectores de la actividad económica reservada para las empresas nacionales, deberán adoptar la forma de sociedad constituida conforme a la legislación venezolana, previa la autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.Las sucursales y explotaciones aquí referidas que no estén comprendidas en los sectores de la actividad económica reservada a empresas nacionales, podrán adoptar la forma de sociedad constituida en Venezuela, previa autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, (art. 54)Las empresas extranjeras que tengan por objeto Ley de Transía explotación de actividades económicas re- formación deservadas a las empresas nacionales de conformi- empresas exdad con el artículo 1 del Decreto N® 62 del traiijeras, 197528 de abril de 1974, * deberán, en todo caso, someter a la consideración y aprobación de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras la modalidad que utilizarán para su transformación en empresas nacionales.* Este decreto fue derogado por Decreto N® 2031/77.
Igualmente, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo las empresas extranjeras existentes al31 de diciembre de 1973, que decidan su transformación en empresas mixtas o nacionales de acuerdo a las disposiciones de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cualesquiera sean los términos, modalidades o condiciones que utilicen para ello.Parágrafo Unico. La enajenación o gravámenes de acciones, participaciones o derechos de inversionistas extranjeros a inversionistas nacionales, requerirá, en todo caso, la previa autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, (art. 1)Se suspenden por un plazo de dos años los procesos de transformación en curso, de las empresas extranjeras que operan en sectores reservados a las empresas nacionales, (art. único)
Res. 1802, Min. de Hacienda/83
5.3. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personal local
Por lo menos el 75% de los trabajadores de toda empresa deben ser venezolanos, salvo que razones técnicas hagan necesaria la reducción temporal de ese porcentaje, (art. 18)
Ley del Traba- jo/83
6.
6 . 1,
DERECHO A GIRO
Repatriación de capital
El inversionista extranjero tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionistas extranjero a otro inversionista extranjero deberá ser previamente autorizada por el organismo nacional competente y no se considerará como reexportación de capital.El inversionista subregional tendrá derecho a reexpotar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales, o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.(art. 7)
Decisión 24
Se entiende por capital reexportable el formado por el monto de la inversión extranjera directa inicial registrada y e- fectivamente realizada, más las reinversiones efectuadas en la misma empresa conforme a lo dispuesto en el presente régimen y menos las pérdidas netas si las hubiere.En los casos en que hubiere participación de inversionistas nacionales, la disposición anterior, debe entenderse limitada al porcentaje de inversión extranjera directa en lo que dice relación con las reinversiones efectuadas y con las pérdidas netas (art. 8)En el caso de liquidación de la empresa, la diferencia resultante entre el valor real de Tos activos netos y el capital reexportable definido en el artículo anterior, se considerará como ganancia de capital y podrá transferirse al exterior, previo el pago de los impuestos correspondientes.(art. 9)El inversionista extranjero tendrá derecho a transferir al exterior las sumas que obtenga como consecuencia de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, previo pago de los impuestos correspondientes.(art. 10)La conversión de las sumas que tenga derecho a remitir al exterior un inversionista extranjero se realizará al tipo de cambio vigente en el momento de efectuarse el giro. (art. 11)Los propietarios de una inversión extranjera Decreto 2442/77directa tendrán derecho a remitir al exterior el producto de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, o cuando se produzca la liquidación de la empresa, (art. 40)A los efectos del artículo 8 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se entiende por capital reexportable el formado por el monto de la inversión extranjera directa, inicialmente registrada por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras al 31 de diciembre de 1973, más las ganancias de capital, las reinversiones , los reintegros, aumentos de capital e inversiones de Valores de Fomento en Cartera y, en general, las utilidades no distribuidas, debidamente autorizados de conformidad con el presente Reglamento, menos
las pérdidas, si las hubiere, previa la cancelación de los correspondientes tributos nacionales. (art. 41)Para la reexportación del capital a que se contraen los artículos 40 y 41 de este Reglamento o de cualquier suma a cuyo envío tengan derecho los inversionistas extranjeros, las inversiones respectivas deberán haber sido previamente autorizadas y debidamente registradas de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras verificará el cumplimiento de los compromisos asumidos por los inversionistas extranjeros, de acuerdo a la legislación venezolana, (art. 42)En los casos de reducción del capital social de una empresa extranjera, se permitirá la remisión al exterior de la parte que corresponda recibir a inversionistas extranjeros, siempre y cuando la reducción hubiere sido autorizada previamente por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. (art. 43)
6.2. Remesa de utilidades, regalías e intereses.
Los propietarios de una inversión extranjera directa tendrán derecho, previa autorización del organismo nacional competente, a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa, hasta el veinte por ciento anual de la misma.Sin embargo, cada País Miembro podrá autorizar porcentajes superiores y comunicará a la Comisión las disposiciones o determinaciones que se tomen al respecto, (art. 37)A los efectos de la aplicación del artículo 37 Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las empresas que tengan como accionistas, socios o participantes a inversionistas extranjeros, sólo podrán distribuir las utilidades correspondientes a las acciones, cuotas o participaciones propiedad de dichos inversionistas hasta el porcentaje anual permitido por la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la inversión extranjera previamente autorizada
Decisión 24
Decreto 2442/77
y posteriormente registrada al final de cada ejercicio económico, calculado después de deducido el impuesto sobre el dividendo. Dicha limitación no se aplicará en ningún caso a los inversionistas nacionales que participen en tales empresas. Tampoco será aplicable esta limitación cuando el titular de las utilidades sea una empresa extranjera constituida en el país y mientras dichas utilidades no vayan a ser remitidas al exterior, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo que sigue, (art. 32)Salvo disposición en contrario, general o particular, expedida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, quedan autorizadas las empresas receptoras de inversión extranjera directa para remitir a sus inversionistas extranjeros, las utilidades distribuidas sin exceder del límite establecido por el artículo 37 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, subsistiendo la obligación de participar tales remesas a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de remisión. El Ejecutivo Nacional, podrá autorizar, en forma general o especial, porcentajes superiores al establecido en este artículo.La Superintendencia de Inversiones Extranjeras comunicará a la Comisión del Acuerdo de Cartagena las disposiciones o determinaciones que se tomen al respecto. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá autorizar la Inversión de excedentes de utilidades decretadas eft actividades económicas distintas a las de la empresa receptora cuando correspondan a las prioridades del desarrollo económico, social y tecnológico del país, en cuyo caso ésta se considerará como nueva inversión extranjera directa, (art. 33)Cuando las utilidades generadas por la empresa a que alude el artículo 32, excedan del porcentaje legalmente permitido por el artículo 37 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la empresa no podrá distribuir entre sus inversionistas extranjeros ninguna cantidad en exceso de dicho porcentaje, salvo en los casos siguientes:
1. Cuando el Inversionista extranjero demuestre ante la respectiva empresa, haber sido autorizado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para aplicar dichos excedentes a la ejecución de nuevas inversiones o para ser reinvertidos en exceso del límite de reinversión automática permitida por el artículo30 de este Reglamento.
2. Cuando la Superintendencia de Inversiones Ex- tanjeras de acuerdo a la política que al efecto establezca el Ejecutivo Nacional haya autorizado una remisión en exceso del porcentaje neto anual permitido en los casos en que lo admite la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, (art. 34)La Superintendencia de Inversión Extranjera podrá autorizar a Iqs inversionistas extranjeros, a través de las empresas receptoras de inversión extranjera directa, para invertir las utilidades decretadas que no puedan ser distribuidas a sus inversionistas extranjeros, conforme al artículo 33, en Valores de Fomento en Cartera en nombre del respectivo inversionista extranjero o darles en fideicomiso, subsistiendo en todo caso la obligación de registro. Las referidas utilidades también podrán ser destinadas al giro normal de la empresa, caso en el cual serán contabilizadas por la empresa como créditos a favor de los inversionistas extranjeros y devengarán el interés que fije el Banco Central de Venezuela en atención a las condiciones del mercada monetario nacional. Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a recibir en Venezuela o en el exterior los correspondientes intereses o dividendos generados por las utilidades que no puedan ser distribuidas conforme al artículo32 de este Reglamento. Tales empresas y fiduciarios deberán suministrar a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras toda la información que ésta requiera a los efectos de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior. El inversionista extranjero tendrá derecho a reexportar el capital a que se refiere este artículo, en los términos previstos en la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuando se produzca la liquidación de la empresa o la venta de sus acciones, participaciones o derechos.(art. 35)Respecto de la remesa de intereses, ver 7.2.;■para la remesa de regalías, ver 7.3.
A los efectos del artículo anterior, se consideran Valores de Fomento en Cartera, los siguientes:a) Los títulos de la Deuda Publica directa
o indirecta;b) Las Cédulas Hipotecarias emitidas por
bancos hipotecarios de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Bancos y otros institutos de crédito ya las que se emitan de acuerdo con otras leyes especiales;
c) Los Bonos Financieros emitidos por las sociedades financieras reguladas por la Ley General de Bancos y otros institutos de crédito;
d) Los certificados de deposito a plazo fijo, negociables o no, que emitan los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las sociedades financieras y las entidades de ahorro y préstamo.
e) Las obligaciones mercantiles (bonos) emitidos por las sociedades mercantiles en oferta pública, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales que no otorguen por virtud de su tenencia participación en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa;
f) Los títulos u obligaciones emitidos por la Corporación Andina de Fomento. La Superintendencia Inversiones Extranjeras, previa anuencia del Ministro de Hacienda, podrá de oficio calificar también como Valores de Fomento en Cartera, a los efectos de este artículo, determinados valoresno incluidos en la anterior enumeración, previo estudio y evaluación de sus características de conformidad con la Ley. (art. 36)
Se califican como Valores de Fomento en Cartera Res.A03/81las acciones de los Fondos Mutuales de Inversión Min. dede Capital Variable autorizadas por la Comisión HaciendaNacional de Valores, (art. único)Las utilidades que no puedan ser distribuidas según Dec. 2AA2/lo establecido en este Reglamento y que las empresas 77extranjeras hayan dedicado a la adquisición de Valores de Fomento en Cartera, de conformidad con lo establecido en el aparte final del artículo 13 de la Decisión 2A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificado por la Decisión 70 del mismo Acuerdo, no se considerará como reinversión, subsistiendo la obligación de registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, (art. 37)
7.1. Crédito Interno
En materia de crédito interno las empresas extranjeras no tendrán acceso al de largo plazo. Las condiciones y términos del acceso al crédito interno de corto y mediano plazo serán las que establezcan las respectivas legislaciones nacionales sobre esta materia, considerando al efecto como mediano plazo aquel que no exceda de tres años. (art. 17)
La Superintendencia de Inversiones Extranjeras establecerá las condiciones necesarias para el acceso de las empresas extranjeras al crédito interno, oída previamente la opinión del Banco Central de Venezuela, (art. 61)
El Directorio del Banco Central de Venezuela en uso de la facultad que le confiere el Decreto Presidencial N° 107, de fecha 30 de julio de 1969, en concordancia con los artículos 2 numeral 5, y 31 numerales 12 y 21 de la Ley especial que lo rige, el artículo 26, ordinal 13 de la Ley Orgánica de la Administración Central y el artículo 163 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, han resuelto dictar las siguientes disposiciones sobre el otorgamiento de crédito a empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente conjunta o separadamente, en más dé un cincuenta por ciento (50%) a:a) Personas naturales residentes o domici
liadas en el exterior;b) Personas jurídicas domiciliadas en el
exterior;c) Personas jurídicas domiciliadas en el
país, cuyos propietarios o accionistas en la proporción arriba anotada, si se trata de personas naturales, residan o estén domiciliadas en el exterior; y
d) Personas jurídicas domiciliadas en el país, cuyos propietarios o accionistas en la proporción arriba anotada, sean personas jurídicas domiciliadas en el exterior o personas jurídicas domiciliadas en el país que reúnan las mismas condiciones previstas en la letrac) precedente.
Decreto 2442/77
Res. 80-09-01 Banco Central
El otorgamiento de crédito por parte de los bancos y demás institutos de crédito regidos por la Ley especial de la materia a las empresas que reúnan las características señaladas en el encabezamiento de esta resolución, sólo podrá hacerse bajo las siguientes condiciones:a) Que dichas empresas mantengan en el país
por lo menos el cien por ciento (100%) del saldo que en conjunto arrojaban para el 31 de diciembre de 1979 sus siguientes cuentas:1) Las de capital pagado y reservas de
capital.2) Las de superávit o déficit que figu
ren en el balance correspondiente al cierre del último ejercicio de la empresa.
3) El promedio de los saldos al cierre de cada mes de los créditos del exterior incluidos los que le hayan otorgado sus casas matrices o afiliadas, utilizadas.en los últimos seis meses anteriores a la fecha arriba señalada, o el saldo de esos créditos para el31 de diciembre de 1979, cuando éste resulte inferior a dicho promedio.
Estos créditos deberán ser discriminados por empresas o acreedores.
Las cuentas arriba especificadas, podrán variar individualmente, siempre que el monto del conjunto no disminuya.Se exceptúan de esta disposición las reducciones en las cuentas de capital, reservas de capital y superávit o los aumentos del déficit, por concepto de pérdidas sufridas por las empresas con posterioridad al cierre del ejercicio indicado en el numeral 2 de este artículo,b) Que dichas empresas no tuvieren inver
siones en el extranjero, directamente o a través de otras personas o entidades. Se exceptúan de esta disposición aquellas Inversiones que concurran al incremento de las exportaciones nacionales;
c) Que dichas empresas no registren acreencias por concepto de créditos concedidos al exterior, directamente o a través de otras personas o entidades. Se exceptúan de esta disposición los créditos otorgados para financiar exportaciones nacionales y las cuentas bancarias de depósito a la vista que no devenguen intereses;
d) Que dichas empresas no registren deudas originadas en la emisión de obligaciones de cualquier tipo, destinadas a la obtención de fondos en el país;
e) Que dichas empresas hubieren enviado desde el momento de entrada en vigencia de esta Resolución al Banco Central de Venezuelay a la Superintendencia de Bancos, la documentación a que se refiere el art. 6“.(art.l)
Cuando las empresas a que se refiere el encabezamiento de esta Resolución hubieren sido constituidas con posterioridad al 31 de diciembre de 1979, el saldo conjunto de las cuentas a que se refiere el literal a) del artículo 1°, deberá ser el que arrojen dichas cuentas para el cierre del primer ejercicio siguiente a su constitución.Si para el momento de la solicitud de crédito, las empresas no hubiesen concluido su primer ejercicio, los bancos y demás institutos de crédito sólo podrán otorgar el crédito en caso de que la empresa mantenga en el país, por lo menos el cien por ciento (100%), del capital pagado para el momento de su constitución. En todo caso, los bancos e institutos de crédito tendráh en cuenta las disposiciones de los literalesa), b), c) , d) y e) del artículo 1° a los fines de la concesión del crédito, (art. 4)Los bancos y demás institutos de crédito no podrán otorgar garantías reales o personales a aquellas empresas que reúnan las condiciones señaladas en el encabezamiento de esta Resolución, en los mismos casos en que no puedan otorgarles créditos.Se exceptúan de la presente disposición las garantías que no tengan por finalidad, directa o indirecta, facilitar la ontención de créditos en el país, tales como las de fiel cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de suministro o ejecución de obras, las que tengan por objeto responder por obligaciones laborales y las constituidas para recurrir de decisiones administrativas, (art. 5)
Los bancos e institutos de crédito sólo podrán otorgar créditos a cada empresa de las que se refiere el encabezamiento de la presente Resolución por un monto que, sumado a los conceptos mencionados en el Parágrafo Unico de este artículo, no exceda del cuarenta por ciento (40%) del capital pagado y reservas legales de la respectiva empresa para el cierre de su último ejercicio.Parágrafo Unico: Para la determinación del porcentaje a que se refiere el presente artículo, se tomarán en cuenta los siguie- tes conceptos:a) Los saldos deudores que tenga la em
presa con los bancos e institutos de crédito, incluyendo los derivados de oréditos otorgados con fondos provenientes de fideicomisos;
b) Los saldos deudores por operaciones realizadas a través de mesas de diñero;
c) Los saldos deudores en bolívares que tenga la empresa con personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el exterior; y
d) El valor de las garantías otorgadas por los bancos e institutos de crédito a favor de la empresa, que tengan por objeto la obtención de créditos, (art. 8)
7.2. Crédito extemo
Los créditos externos que contrate úna empresa Decisión 24 requieren autorización previa del organismo competente y deben ser registrados ante el mismo.Se podrán autorizar límites globales de endeudamiento externo por períodos determinados.Los contratos de crédito celebrados dentro de los límites globales autorizados, deberán ser registrados ante el organismo competente.(art. 14)Los gobiernos de los Países Miembros se abstendrán de avalar o garantizar en cualquier forma, ya sea directamente o por intermedio de instituciones oficiales o semioficiales, operaciones de crédito externo celebradas por empresas extranjeras en que no participe el Estado, (art. 15)
Las transferencias al exterior que efectúen las empresas por concepto de amortización e intereses por el uso de crédito externo se autorizarán en los términos del contrato registrado.Para los contratos de crédito extemo convenidos entre casa matriz y filiales o entre filiales de una misma empresa extranjera, la tasa de interés efectivo anual no podrá exceder en más de tres puntos la tasa de interés de los valores de primera clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya registrado la operación. Para los contratos de crédito externo distintos del señalado anteriormente, la tasa de interés efectivo anual que paguen las empresas será determinada por el organismo nacional competente, debiendo estar estrechamente relacionadas con las condiciones prevalecoemtes en el mercado financiero del país en que se haya registrado la operación.Para los efectos del presente artículo se entiende por interés efectivo el costo total que debe pagar el deudor por la utilización del crédito, incluyendo comisiones y gastos de todo orden, (art. 16)Todos los contratas de crédito externo que celebren Dec. 2442/ las empresas que operen en Venezuela, deberán ser 77autorizadas y registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.Se entiende por crédito externo aquél en el cual la obligación contratada es de carácter netamente financiero. No se considerarán créditos extemos aquellas operaciones en las cuales el endeudamiento externo se produzca con ocasión de la importación de bienes para cuyo pago el importador recibe crédito de la empresa vendedora o proveedora.(art. 55)Lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará a las operaciones realizadas por las entidades que se dedican a la intermediación financiera conforme a la Ley. (art. 56)En los contratos de crédito externo la tasa máxima de interés efectiva anual será determinada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, con carácter general, oída previamente la opinión del Banco Central de Venezuela.Se entiende por tasa de interés efectiva, el costo total del dinero incluyendo las comisiones y recargos de todo orden que el otorgante del crédito cargue por los servicios que proporciona, relacionados en cualquier forma con la operación
de crédito, como también el interés, fijado por el mercado, correspondiente a cualquier cantidad que el prestatario tuviere la obligación de mantener indisponible con motivo del otorgamiento del crédito y durante la vigencia del mismo, (art.57)En los contratos de crédito extemo celebrados entre una casa matriz y sus filiales o subsidiarias o entre filiales y subsidiarias de una misma empresa extranjera, la tasa del interés efectiva anual no podrá exceder de tres puntos a la de los valores de primera clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya registrado la operación.(art. 58)Todos los proyectos de contrato de crédito externo deberán contener cláusula expresa que faculte al deudor nacional para realizar pagos anticipados de la obligación a que se contrae el contrato autorizado sin la inclusión de penalidades por tales conceptos, (art. 59)Quedan autorizadas las remisiones al exterior que por concepto de pagos por amortización e intereses deban efectuar los prestatarios conforme a los contratos de crédito externo, registrados por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, siempre y cuando dichos pagos se efectúen dentro de los términos del contrato aprobado por el citado Organismo. Los prestatarios están obligados a comunicar a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras las remisiones efectuadas dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a aquel en que se efectuó la remisión, (art. 62)
7.3. Contratos de transferencia de tecnología
Todo contrato sobre importación de tecnología Decisión 24 y sobre patentes y marcas deberá ser examinado y sometido a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología Importada mediante la estimación de sus utilidades probables al precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada, (art. 18)
Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes;a) Identificación de las modalidades que re
vista la transferencia de la tecnología que importa.
b) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de la tecnología expresada en forma similara la utilizada en el registro de la inversión extranjera directa; y
c) Determinación del plazo de vigencia, (art.19)
Las contribuciones tecnológicas intangibles darán derecho al pago de regalías, previa autorización del organismo nacional competente, pero no podrán computarse como aporte de capital.Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz, o por otra filial de la misma casa matriz, no se autorizará el pago de regalías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios, (art. 21)
Todo contrato que proyecten celebrar las empre- Decreto 2442/77 sas extranjeras mixtas y nacionales sobre importación de tecnología y sobre el uso y la explotación de patentes y marcas, cualesquiera que sean las modalidades que aquel adopte, deberá ser aprobado y registrado en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, (art. 63)Estarán sujetos a la autorización y registro a que se refiere el artículo anterior, los documentos en que se contengan actos, contratos o convenios de cualquier naturaleza referentes a las materias allí indicadas y que deban surtir efectos en el territorio nacional, independientemente de que prevean o no pago o contraprestación alguna.Específicamente quedarán sometidos a dicha autorización y registro los documentos relativos a los siguientes objetos;1. La concesión de uso o autorización de explo
tación de marcas y distribución de productos identificados bajo marcas propiedad de extranjeros.
2. La concesión o autorización de explotación de patentes de invención, de mejoras, de modelos y dibujos industriales.
3. El suministro de conocimientos técnicos mediante planos, diagramas, modelos instructivos, instirucciones, formulaciones, espe-
cificaciones , formación y capacitaciónde personal y otras modalidades.
4. La provisión de ingeniería básica o de detalles para la ejecución de instalaciones, la fabricación de productos y la realización de proyectos industriales y de construcción.
5. La asistencia técnica, cualquiera que sea la forma y el área empresarial en que ésta se preste.
6. Servicios de administación y de operación de empresas en general.
Parágrafo Unico. Salvo disposición en contrario, expedida por el organismo nacional competente, las regalías que provengan de los actos, contratos o convenios antes referidos que prevean dichos pagos, como contraprestación y que hayan sido registrados de conformidad con las disposiciones legales vigentes, podrán ser remitidos al exterior a sus titulares previo el pago o retención de los tributos correspondientes, sin necesidad de autorización previa. Subsistiendo la obligación de notificar a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras con respecto a las cantidades remitidas, (art. 64)Los actos y contratos a que se refieren los artículos anteriores, deberán contener toda la información y recaudos que al efecto exija la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, particularmente en cuanto a las siguientes materias:a) Identificación de las partes contratantes,
con expresa indicación de su nacionalidady domicilio, así como de las intermediarias, si fuese el caso.
b) Descripción de la aportación tecnológica y la identificación de las patentes o marcas, objeto del contrato.
c) Identificación de las modalidades y condiciones de la transferencia de tecnología.
d) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología que tenga relevancia a los efectos de la autorización, expresados en forma similar a la prevista para el registrode la inversión extranjera directa en la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el presente Reglamento.
e) Determinación del plazo de vigencia, el cual no podrá exceder de.cinco (5) años, al cabo de los cuales podrá presentarse
otro contrato a los efectos de su autorización y posterior registro. No obstante, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, previo consentimiento del Ministro del ramo, a quien compete el área en la cual va a ser autorizada la tecnología importada o el uso y explotación de patentes, licencias y marcas,podrá autorizar plazos de vigencia extraordinarios de hasta quince (15) años, en aquellos casos que, por la naturaleza de la actividad contratada, así lo ameriten,
f) Forma de pago y país destinatario.(art. 65)
Los contratos tecnológicos firmados después de la entrada en vigencia de este Reglamento, deberán contener la obligación del proveedor de entrenar al personal nacional requerido para el mejor aprovechamiento de las prestaciones tecnológicas contratadas, y de fomentar las actividades de desarrollo y de investigación tecnológica en el país, de acuerdo con las condiciones y términos que al respecto fije la Superintendencia, (art. 67)Aquellas empresas extranjeras que hayan firmado convenio de transformación con la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para convertirse en nacionales o mixtas, podrán pagar regalías u otras remuneraciones a cualquier proveedor desde la fecha de registro del respectivo contrato de contribución tecnológica por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, (art. 69)La Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá en todo momento, fiscalizar la ejecución de los contratos en los términos aprobados y, a tal fin, los contratantes, si así se les exige, deberán informar sobre las actividades desarrolladas con relación a las mimas, y, en especial, acerca •de si el procedimiento, patente o marca está siendo efectivamente explotado en condiciones económicas adecuadas y de acuerdo con los términos y condiciones autorizados y registrados.En caso de contravención de los términos y condiciones del contrato aprobado, la Superintendencia podrá suspender o cancelar el registro del contrato, según la gravedad de la falta, mediante resolución motivada, (art. 70)
No se permitirán pagos por concepto de regalías ni otros cánones provenientes del uso de las marcas, procedimientos, patentes o modelos industriales por un período mayor al de vigencia de los derechos de propiedad industrial que otorga la Ley respectiva. En caso de controversia administrativa o judicial sobre marcas, procedimientos, patentes o modelos industriales, el pago de regalías, o el deposito que corresponda de su equivalente, se hará o se efectuará conforme lo decida la autoridad administrativa o judicial que conozca del conflicto, (art. 71)Los actos, convenios o contratos a que se refieren los artículos 63 y 64 de este Reglamento, así como sus modificaciones, que no hayan sido registrados en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, no surtirán ningún efecto legal, y, en consecuencia, no producirán derechos ni obligaciones entre las partes ni frente a terceros, (art. 72)El Ejecutivo Nacional podrá determinar previa propuesta del Superintendente de Inversiones Extranjeras, por órgano del Ministro de Hacienda, cláusulas de obligatoria inclusión o exclusión en los contratos de importación de tecnología y sobre el uso de explotación de marcas, patentes, licencias y regalías, (art. 73)
7.4. Contrataciones del Estado
Los organismos de la Administración Pública Cen- D. 1234/81tral, institutos autónomos y empresas del Estado D. 222/83no pueden proveerse de mercaderías provenientes de importaciones, ni celebrar contratos de ingeniería, consultoria, construcción y servicios técnicos con personas del exterior cuando existan suministros de origen nacional, en condiciones adecuadas de calidad, oportunidad y precio.
8. TRATAMIENTO FISCAL
8.1. Impuesto a la renta, aplicable a utilidades,regalías e intereses
Utilidades: escala del 18% al 50%, más un 20% Ley de impuestopara los dividendos obtenidos por sobre la renta/78contribuyentes no domiciliados enpaís.
Intereses: 15% sobre los intereses de prestamos y otros créditos de instituciones financieras constituidas en el exterior.
Pagos por tecnología: Se presumen los siguien- Dec. 476/79 t^s porcentajes de enriquecimiento neto:- asistencia técnica: 30%- servicios tecnoló
gicos : 50%- licencia de marcas: 90%
8.2. Impuesto a las remesas al exteriorVer 8.1.
9. LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
9.1. Ley aplicableNo se han identificado disposiciones específicas
9.2. Foro competente
En ningún instrumento relacionado con inversio- Decisión 24 nes o transferencia de tecnología se admitirán cláusulas que sustraigan los posibles conflictos o controversias de la jurisdicción y competencia nacionales del país receptor o que permitan la subrogación por los Estados de los derechos y acciones de sus nacionales inversionistas.(art. 51)
10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACIONSólo por causa de utilidad pública o de interés Constitución Poli-social, mediante sentencia firme y pago de justa tica/73indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En la expropiación de inmuebles, con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por graves razones de interés nacional determine la ley, podrá establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su cancelación parcial mediante la emisión de bonos de aceptación obligatoria, con garantía suficiente, (art. 101)
11. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
Establece exenciones y rebajas tributarias para nuevas industrias.Promueve la desconcentracion industrial, mediante incentivos fiscales y crediticios.Establece la zona franca de Paraguaná
Fija normas, y establece incentivos (protección arancelaria, desgravacion tributaria, subvenciones, financiamiento, etc.) para el desarrollo de la industria naval. El Estado podrá constituir empresas en las que podrá participar el capital, privado nacional y el capital extranjero conjuntamente con el sector publico. La participación del sector público no será menor del 51%, lo cual deberá reflejarse en la dirección y administración de las empresas.La participación del capital extranjero estará orientada preferentemente a la satisfacción de los requerimientos tecnológicos de la industria, (art. 9)Los nuevos proyectos de conjuntos básicos de los vehículos automotores, serán realizados por empresas nacionales o mixtas, (art.A)Las Compañías Extranjeras fabricantes de vehículos automotores que continúen operando en el país, de acuerdo a las normas del presente Decreto, deberán iniciar su proceso de conversión a empresas mixtas o nacionales, de conformidad con el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las normas jurídicas internas que les sean aplicables.(art. 8)Otorga incentivos fiscales, financieros y arancelarios para el desarrollo de la industria de bienes de capital.El Estado podrá constituir empresas en en que el capital privado nacional y extranjero participen conjuntamente con el sector público y conceder incentivos (protección arancelarla, desgravacion tributaria, subvenciones, financiamientos, etc.) para el desarrollo de la industria aeronáutica.
Decreto 1477/76 y modif.Decreto 1527/74 y modif.Decreto 641/75
Decreto 920/75
Decreto 1776/82
Decreto 764/75
12 . INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
Concede financiamiento a empresas nacionales, mixtas y en proceso de transfomnación para las exportaciones de bienes producidos en el país que incorporen por lo menos 30% de valor agregado nacional, y de servicios prestados por personas que pertenezcan en un 80% a inversionistas nacionales (además no menos del 75% de las remuneraciones pagadas por la firma deben ser devengadas por nacionales)
Las empresas extranjeras sólo podrán optar al uso de recursos del Fondo cuando así lo decida su Junta Directiva.Concede a toda persona, natural o jurídica, que exporte artículos producidos en el país un crédito fiscal calculado en función del porcentaje de valor agregado nacional incorporado.
Ley que crea el Fondo de Financiamiento de las Exportaciones , de 1973 y Decreto 692/75 y modif.
Ley de Incentivo a la Expor- tación/75
13. GARANTIAS
13.1. Principios generales
Dentro de las materias comprendidas en el presente régimen los derechos en él consagrados para las empresas extranjeras y mixtas son los máximos que les podrán ser otorgados por los Países Miembros, (art. 33)Los Países Miembros no concederán a los inversionistas extanjeros ningún tratamiento más favorable que el que otorguen a los inversionistas nacionales, (art. 50)
Decisión24
13.2. Cambiarlos y fiscales
No se han identificado disposiciones específicas
13.3. Convenios bi o multilaterales
No se han identificado disposiciones específicas
14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Aprueba la Decisión 40, que establece, un Con- Ley del 3-9-73venio para evitar la doble tributación entrelos países del Grupo Andino.
COSTA RICA
1.1
1 . 2 .
2.2.1.
2 .2 .
2.3.
Inversiõn/empresa extranjera No hay definiciones específicas, pero el Reglamento para el Registro Selectivo de Capitales que se aplica a inversiones y préstamos externos que solicitan ese registro define -para diferenciarlo de los préstamos- el concepto de "recursos propios" como los fondos provenientes del exterior consistentes en aportes de los socios o asociados.
Empresa nacional/mixtaNo hay definiciones legales específicas.
ADMINISTRACION
Autoridad de aplicación El Banco Central de Costa Rica a través de su Junta Directiva es el encargado de dirigir la política cambiaria y establecer regulaciones sobre el ingreso y egreso de capitales.El Departamento de Transacciones Internacionales del Banco Central tiene una Sección de Registro de Capitales que se ocupa de los trámites del registro selectivo de préstamos externos e inversiones externas.
AutorizaciónNo hay requisito de autorización previa.
Registro-procedimientoLos inversores externos pueden ingresar sus capitales por el mercado libre sin ningún requisito y no registrarlos. Pero pueden optar por registrarlos en el Banco Central obteniendo así beneficios cambiarlos consistentes en (1) prioridad (no derecho) para la obtención de divisas para transferencias al exterior, según la disponibilidad que haya; y (2) opción de usar el tipo de cambio del mercado interbancario o el del mercado libre. 1/
Reglamento de Registro de Capitales/83 art. 2
Ley 1552/53 y modif. arts. 35 y 93
Ley 1552/53 y modificaciones, art. 94 ind. d.
1/Hasta agosto de 1982 -fecha en que la Ley 6789 canceló la actuación de financieras y casas de cambio en el mercado libre- muchos inversores preferían evitar los trámites de registro y cambiar sus divisas en esos intermediarios, pero actualmente esa situación se ha revertido y la tendencia es a utilizar el mecanismo del registro selectivo de capitales.
El Banco Central registra los capitales si el proyecto (actividad que se llevará a cabo con los recursos correspondientes al capital que se solicita registrar) produce o llega a producir -directa o indirectamente- un resultado positivo en la balanza de pagos del país. No se registran capitales inferiores a 50.000 dolares estadounidenses o su equivalente en otras monedas extranjeras.
El interesado puede optar por registrar su inversion al tipo de cambio vigente en el mercado interbancario al momento de hacerse el registro; o por registrarla al tipo de cambio del mercado libre también al momento de efectuarse el registro. Una vez registrado el capital no puede modificarse la opción escogida. El Banco Central garantiza la venta de divisas para el servicio de capital (repatriación del registrado y remesas por utilidades) al tipo de cambio vigente en el mercado elegido, al momento de efectuarse esos pagos.Es decir que el registro no garantiza contra devaluaciones.
Reglamento de Registro de Capita- les/83 arts. 3, 5, 10, 11 y 12
2.3.1. Procedimiento
La solicitud para acogerse al registro selectivo de capitales, se hace por medio de formulario que entrega lá Sección Registro de de Capitales, del Departamento de Transacciones Internacionales.En ese formulario, además'de presentarse la información general sobre el solicitante y la específica sobre la inversión (monto y modalidad) deben completarse datos sobre el proyecto y sus efectos económicos: (1) estimación del flujo de ingreso y egreso de divisas por 5 años, incluyendo las que correspondan a importaciones y exportaciones, repatriaciones, remesas de utilidades y pagos por regalías y otros; (2) detalle de los bienes adquiridos y a adquirirse tanto en el mercado local como importados, también-por 5 años; (3) datos sobre el personal nacional y extranjero a ocupar y sus salarios; (4) ubicación geográfica del proyecto y su impacto en las áreas de salubridad, medio ambiente, recursos naturales, vivienda y capacitación de personal.
Reglamento de Registro de Capita- les/83 art. 4
Formulario Banco Central
Posteriormente puede presentarse solicitud de modificación de la información presentada al solicitarse el registro y si la modificación es aceptada por el Banco Central, el inversor conserva sus derechos originales.
Reglamento del Registro de Capitales/83 art. 7 párrafo 2“
2.4. Control
El Banco Central tiene facultades generales de control en los tres mercados cambiarios (oficial, interbancario y libre). 2/En relación al Registro Selectivo de Capitales, el Banco Central puede controlar si los capitales registrados no se han utilizado en la forma declarada en la solicitud,' o si no se producen los resultadosesperados de la inversión.
2.5. Sanciones
Las infracciones al régimen cambiarlo (participar en transacciones cambiarias sin estar autorizado; retener divisas de venta obligatoria al Banco Central; dar a las divisas un destino diferente del autorizado y otras infracciones) se sancionan con prisión de 1 a 3 años, y con 10 a 100 "días de multa". Se puede aplicar la sanción de cierre del establecimiento.En el caso de beneficiarios del registro selectivo de capitales, el no utilizar las divisas para los fines declarados al solicitar el registro, o el no obtener los resultados esperados sin que medien razones aceptables para el Banco Central, se sanciona con la pérdida de las ventajas cambiarias que el registro selectivo concede.
Reglamento del Registro de Capitales/83 art. 7 1er. párrafo
Reglamento para Aplicación del Régimen Cam- biario/82, art. 44;Ley 1552/53 y modificaciones, art. 100
Reglamento del Registro de Capitales/83, art. 7 1er. párrafo
1982, el Banco Central (en él que sólo pueden
2J Por modificación de la ley 6789 de agosto de supervisa también las operaciones del mercado libre operar el propio Banco Central, los bancos comerciales del Estado, y los bancos privados que el instituto emisor autorice) y determina las condiciones para operar en ese mercado, y las comisiones que pueden cobrar los bancos. Está facultado para ejercer los controles adecuados en las operaciones de divisas (Ley 1552, Orgánica del Banco Central, art. 94 según modificación de Ley 6789).
2.6. Formalización de la Inversión
El registro selectivo de capitales se formaliza mediante resolución aprobatoria de la Junta Directiva del Banco Central.
2.7. Recursos capltalizables y métodos de valuación
No hay enumeración de los recursos externos Reglamento del Registro capltalizables. En el sistema de registro de Capitales/83 art. 8, selectivo de capitales, las divisas que se 10, 11, 12, 15 y 17 ingresan pueden ser vendidas al Banco Central por el mercado interbancario o por el libre, a opción del inversor. También pueden depositarse divisas que vayan a ser utilizadas exclusivamente para cubrir pagos necesarios en el exterior. El depósito se hace en el Banco Central y éste paga interés a la tasa vigente para depósitos en moneda extranjera. En este caso, al efectivizarse los pagos al exterior el Banco Central entrega las divisas al tipo de cambio del mercado interbancario vigente al momento del pago.
Si se aportan bienes de capital para la eje- Reglamento del Registro cución del proyecto, el solicitante del re- de Capitales/83, art. gistro selectivo debe presentar la documen- art. 19 tación que permita la debida valoración de tales bienes.
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
Se han identificado algunos requisitos y restricciones aplicables a extranjeros en ciertos sectores de la actividad económica.
El sector bancario costarricense tiene Dec. Ley 71/48, art. 1características que derivan del Decretode Nacionalización Bancaria de 1948 que Ley 1644/53 y susdispuso que "sólo el Estado podrá movi- reformas,lizar, a través de sus instituciones (Ley Orgánica delbancarias propias, los depósitos del pú- Sistema Bancario) arts.blico". En consecuencia, sólo los ban- 59 y 141eos del Estado pueden recibir depósitosen efectivo.
Los bancos privados deben necesariamente constituirse como sociedades anónimas
y sus acciones deben ser siempre nominativas. No se admiten sucursales de bancos extranjeros. Los bancos comerciales privados (de capital nacional o extranjero) se financian parcialmente con la colocación de certificados de inversión; pueden aceptar y avalar letras de cambio y otros documentos de crédito; expedir cartas de crédito; garantizar obligaciones por cuenta de terceros; efectuar comisiones de confianza como la custodia de valores y cobros por cuenta ajena.
Están reguladas por ley especial las financieras, llamadas Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter no Bancario. A ellas también les está prohibido abrir y operar cuentas de depósito en cuenta corriente, de ahorro y a plazo, y realizar operaciones que la ley reserva exclusivamente a los bancos del Estado. Pueden financiar sus operaciones con los siguientes recursos: capital y reservas; emisión de títulos valores, contratación de recursos internos y externos, y demás operaciones en función de su naturaleza y objetivos. Estos son la provisión de fondos, capital de trabajo y financiación de las actividades de otras empresas; y la venta de títulos valores y otros instrumentos crediticios. No pueden colocar en el exterior los recursos que obtengan en el país mediante colocación de acciones de capital redimible y obligaciones o títulos valores de cualquier clase.
El transporte remunerado de personas es considerado servicio público cuya prestación es facultad del Estado, pero que éste puede ejercerlo mediante permisos y concesiones a particulares. Las concesiones se otorgan por medio de licitación y, en igualdad de condiciones, se debe preferir a costarricenses antes que a extranjeros, sea que se trate de personas físicas o jurídicas.
Ley 5044/72 arts. 1, 4¡ 10 y 14
Ley 3503/65 arts. 1,3,4 y 6
En minería, el reciente Código de Minería, contempla permisos de exploración y concesiones de explotación que pueden otorgarse a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras. Se exceptúa, sin embargo, a gobiernos y Estados extranjeros salvo que se asocien con el Estado costarricense mediante tratados o acuerdos que deben ser aprobados por la Asamblea Legislativa. Expresamente dispone que los titulares de derechos mineros quedan sometidos a las leyes y tribunales de la República, y si se trata de extranjeros no pueden recurrir a la vía diplomática. Para que una sociedad extranjera pueda obtener permisos de exploración o concesiones de explotación debe nombrar un representante con poder suficiente, inscribir la sociedad, tener domicilio en el país y llevar la contabilidad de acuerdo a las leyes de Costa Rica.
Ley 6797/82 arts. 3, 7, 9, 10, 11 y 67
Se establece el derecho del Estado a partí- Ley 6797/82 art. 50 clpar como socio en toda concesión de explo- . taclón con por lo menos el 33% del capital de la empresa. La participación del Estado puede ser con aporte de capital o mediante obras de infraestructura u otros beneficios que se establezcan al otorgarse la concesión.
En la resolución que otorgue la concesión se fija, entre otras cosas, lo relativo al uso de divisas, transferencia de capitales y dividendos; y las modalidades para solución de conflictos y realización de arbitrajes por parte de los organismos de la Corte Suprema de Justicia.El Código de Minería contiene también una limitación en cuanto al acceso al crédito interno; tratándose de empresas de capital extranjero o de sociedades en las que el capital nacional sea inferior al 51%, el sistema bancario nacional no podrá otorgarles financiación por montos superiores al 10% del total de la inversión realizada.
Ley 6797/82 art. 85 Inc. i y k
Ley 6797/82 art. 66
3.1. Sectores excluidos a la inversión extranjera
No hay sectores totalmente excluídos para la inversión extranjera _ / pero en algunos ésta debe ser minoritaria. La Ley de Radio y Televisión establece que la explotación comercial de servicios inalámbricos sólo puede permitirse a ciudadanos costarricenses o a empresas en las que por lo menos el 65% del capital pertenezca a costarricenses. Además las estaciones de radioaficionados sólo se autorizan a extranjeros si en sus países de origen se concede reciprocidad a costarricenses.
Ley 1758/54 y modif., art 3
3.2. Sectores reservados al Estado
Los servicios públicos de electricidad y teléfonos son estatales y están prestados por el Instituto Costarricense de Electricidad.El de agua, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. También los ferrocarriles son monopolio estatal. La refinación, transporte, distribución y venta del petróleo y derivados (salvo acéltes y grasas lubricantes) es monopolio estatal ejercido por RECOPE (Refinería Costarricense de Petróleo). En 1973, por convenio firmado con empresas privadas que tenían acciones de RECOPE,ellas pasaron totalmente a propiedad
Ley 6588/81 art. 6
Ley 5508/74 art. 1 y 3
3/ En los proyectos de ley de Inversión extranjera, se señalan áreas en que no se admitirá inversión extranjera: banca de depósitos; seguros; servicios públicos salvo transportes internacionales; muelles y aeropuertos; producción y distribución de energía eléctrica; comunicaciones y publicidad; comercialización interna excepto de productos de propia elaboración; servicios de seguridad y vigilancia; agencias de aduana; producción de alcohol; compra venta de bienes raíces con fines especulativos y de terrenos de frontera; compra de inmuebles de más de 100 hectáreas salvo los vinculados a desarrollos industriales. A pesar de esta extensa indicación de áreas de inversión excluidas, se prevé que en casos excepcionales de interés público, puedan autorizarse Inversiones extranjeras en ellas. Por otra parte, el listado confirma algunos sectores que están actualmente reservados al Estado.
del Estado costarricense, el que no puede ceder, enajenar o dar en garantía ninguna acción representativa del capital del RECOPE.Ya se mencionó que los bancos comerciales Ley 1644/53 y modif.del Estado (que son cinco) tienen el mono- arts. 59, 76 y 82polio de la recepción de depósitos: sólo ellos pueden recibir depósitos en efectivo, tener secciones de capitalización y de ahorro.El contrato de seguro sobre riesgos de cualquier género es monopolio del Estado y lo ejerce por medio del Instituto Nacional de Seguros.
4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
No hay disposiciones específicas al respecto.
'5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
No hay disposiciones de alcance general.Se ha identificado un sector (radio y televisión) en el que se exige una participación obligatoria de capital nacional (ver 3.1.).
6. DERECHO A GIRO
6.1. Repatriación del capital
Se necesita autorización del Banco Central Reglamento para Aplica-para las transferencias de divisas corres- clon del Régimen Cam-pondlentes a reintegros de Inversiones de ' biario/SO, art. 41.capital.En el sistema de registro selectivo de ca- Reglamento del Registro pítales, sólo puede repatriarse el capital de Capitales/83, art.después de transcurridos 4 años desde la 14 incisos a y bfecha del registro. ^/ Con un año de anticipación, el Inversor debe presentar un plan de transferencias, que se autoriza para que empiece a regir un año después de su presentación. Si median situaciones que lo justifiquen, la Junta Directiva del Banco Central puede autorizar repatriaciones con anterioridad al plazo de 4 años, o modificaciones en relación al plan de reintegros. No se usan formularlos para solicitar egresos de divisas.Se presenta una petición por escrito con los comprobantes correspondientes.
^/ En los proyectos de ley de inversión extranjera que están en elaboración, también se fija un plazo mínimo de 4 años de permanencia en el país de las inversiones externas.
6 .2 . Remesas de utilidades, regalías. Intereses, comisiones, etc.
El Banco Central debe autorizar previamente toda remesa en concepto de servicio de la deuda externa privada, dividendos por inversiones de capital, derechos de patente, regalías y pagos por servicios profesionales.
Reglamento para Aplicación del Régimen Cambiario/82 art. 41
En el sistema de registro selectivo de capitales, se prevé que los Inversores pueden hacer remesas de dividendos que en ningún caso serán superiores a los que demuestren los estados financieros, certificados por contador público y especificados en la declaración del Impuesto sdbre la renta. Pueden girarse anualmente las utilidades, o acumularse las de varios años. En este último caso, debe presentarse previamente un programa de remisión.
tara girar regalías y pagos similares, como no hay registro previo de los contratos, éstos deben presentarse al momento de solicitar las divisas correspondientes, para demostrar la causa de la obligación de pago al exterior. Lo mismo sucede respecto de los intereses de créditos externos ya que no existe, con carácter general, una autorización previa para endeudamiento extemo (Ver 7.2.)
Reglamento del Registro de Capitales/83 art. 14, Inc. c
Práctica administrativa
7.
7.1,
REGIMEN LEGAL APLICABLE A EMPRESAS EXTRANJERAS
Crédito interno
En 1970 se introdujo una reforma a la ley del sistema bancario nacional según la cual los bancos comerciales del Estado debían, entre otras financiaciones, conceder crédito a empresas nacionales de turismo, transporte y medios de comunicación, cuando éstas probaran que la propiedad mayoritaria era de costarricenses. También se previo financiar empresas que contrataran con el Estado o con
Ley 1644/53 con modificaciones de Ley 4646/70 art. 62 numerales 2-10
particulares, cuando necesitaran apoyo crediticio para competir con empresas extranjeras, siempre que demostraran que su capital social era de propiedad de nacionales.Estas precisiones no han impedido que, en muchos casos, los bancos estatales financien también a empresas de capital extranjero.De modo que en la práctica no hay discriminación en el acceso al crédito interno.El reciente Código de Minería de 1982 tiene una limitación más específica en cuanto al monto de financiación otorgable a empresas con mayoría de capital extranjero (ver 3). Todavía no hay experiencia sobre la aplicación de esa restricción. Ciertos créditos preferenciales para empresas localizadas en parques industriales que el Estado construya en zonas de especial desarrollo, están limitados a empresas con el 51% de capital nacional (ver 11.1)
Práctica administrativa
Ley 6797/82, art. 66
7.2. Préstamos externos
Reglamento del Registro de Capitales/83 art. 13
No existe el requisito de autorización previa del endeudamiento externo, ni para empresas nacionales ni extranjeras. ¿/Sin embargo, el régimen de registro selectivo de capitales regula el registro de préstamos externos que los deudores deseen efectuar, para aségurarse prioridad en la obtención de divisas para amortización y servicio del crédito. Para ello deben presentarse los documentos que contengan las condiciones financieras del préstamo, y éste es registrable si reúne las siguientes condiciones; plazo mínimo de 5 años; tasa de interés no superior a la suma del LIBOR a 6 meses más un diferencial que el Banco Central comunica al interesado al presentar su solicitud, y si son tasas fijas de interés, no pueden ser superiores a las que está aceptando el Banco para el registro de capitales; comisiones no superiores a las vigentes en el mercado internacional.Se aclara que el Banco Central no toma compro-
^/ Funcionarios del Banco Central entrevistados, manifestaron que piensan implementar un registro estadístico del endeudamiento extemo, porque actualmente el Banco desconoce datos precisos sobre la deuda extema privada.
miso de otorgar divisas para pagos adelantados, aunque acreedor y deudor hayan pactado esa modalidad.
7 . 4 ,
Contratos de tecnología
No existe un régimen de autorización previa ni registro de contratos que suscriban empresas locales (nacionales o extranjeras) para Importación de tecnología.
La reciente ley de patentes de Invención, impone la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de toda transferencia o licencia de patentes. Hay regalemntaclón sobre las adquisiciones de tecnología por el Estado (ver el punto siguiente, 7.4)
Contratos del Estado
Ley 6867/83 art. 3 numeral
El Reglamento de Contratación Admnistratlva vigente, no contiene disposiciones que indiquen una preferencia para empresas nacionales en los distintos procedimientos de licitación pública, precallficación, licitación privada, concurso de antecedentes y contratación directa. Se especifica que los participantes extranjeros se entienden sometidos a las leyes y tribunales de Costa Rica en lo concerniente a los trámites y la ejecución del contrato y que ello deben manifestarlo en su propuesta.
Dec. Ejecutivo 7576-H/77 arts. 31,159, 174,
33, 99, 197
^/ En "La Gaceta" de 21 de junio de 1983 aparece publicado un proyecto de Ley de Transferencia de Tecnología que, al estilo de las vigentes en varios países sudamericanos, enumera los actos y contratos que quedan sujetos a regulación; establece el contenido obligatorio de los contratos y especifica las"cláusulas restrictivas" prohibidas; fija contraprestaciones máximas (del 5% por licencia de patentes, "know-how-", franquicias técnicas y administrativas; y del 1% por licencia de marcas); regula los contratos que se suscriban entre filial y matriz, impidiendo en esos casos el pago por uso de marcas, nombre comercial y patentes; y implementa un procedimiento de evaluación, autorización y registro de los contratos. El proyecto está a estudio de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, pero no se espera que sea considerada por el cuerpo legislativo a la brevedad.
Entre los inhibidos para celebrar contratos Dec. Ejec. 7576-H/77administrativos y para participar a nombre art. 254 inc. bpropio o en representación en los trámites previos, se incluye a "sociedades anónimas costarricenses cuyo capital esté representado por acciones al portador" y "las sociedades cuyas cuotas o acciones nominativas pertenezcan en más del 25% del total a una o más sociedades anónimas centroamericanas o panameñas con títulos o acciones al portador".
Esta disposición ha quedado superada al es- Ley 6450/80 art. 4 tablecerse, en 1980, la nomlnatlvldad de acciones para todas las sociedades anónimas.Dentro de una reforma tributaria se estableció: "se prohíbe la constitución de sociedades anónimas con acciones al portador, así como aquellas sociedades cuyas cuotas o acciones pertenezcan o vayan a pertenecer a una sociedad anónima con acciones al portador". Las sociedades existentes debieron convertir sus acciones al portador en nominativas en el plazo de un año a partir de la vigencia de esa ley, que se produjo el 8 de agosto de 1980. 7/
El Reglamento de Contratación Administrativa Dec. Ejec. 14475-H/83 en comentario, tuvo una reciente reforma art, 1 (mayo de 1983) en lo concerniente a contratos estatales que impliquen adquisición de tecnología (los que Involucren licencias de propiedad industrial, transferencia de conocimientos técnicos en cualquier forma, asistencia técnica y adquisición de plantas "llave en mano"). En esos casos el organismo contratante debe efectuar un estudio previo y pedir opinión a la Contraloría General y al Ministerio de Planificación. Los contratos "llave en mano" requieren autorización de la Contraloría. Además en sus ofertas debe detallarse por separado el precio de cada uno de los iteras que cora- ponen el paquete tecnológico.
7/ Debe señalarse, que el cumplimiento de esta norma sólo puede probarse con Tos registros de accionistas de cada sociedad, y que no hay en Costa Rica una superintendencia de sociedades ni otro organismo fIscallzador, ni existe un registro público de accionistas.
Otro decreto de julio de 1983 reglamentó el D. Ejec. anterior en relación a los estudios previos arts. 1, para contratación de tecnología por el sector público. Ellos deben analizar las alternativas tecnológicas disponibles; discriminar los bienes, servicios o tecnologías que pudieran adquirirse localmente; y el impacto de la importación tecnológica en la capacitación de personal local y en el medio ambiente. Si son contrataciones "llave en mano" deben incluirse cláusulas sobre; calidad, rendimiento y capacidad técnica garantizada; evaluación de las pruebas de funcionamiento; obligación del proveedor de rectificar errores; y penalidades por incumplimiento de los parámetros garantizados. Si el contrato incluye "know-how" el proveedor debe garantizar, y en su caso, indemnizar a la Administración contra reclamaciones de terceros; identificar los conocimientos confidenciales y la duración de la confidencialidad que no podrá exceder del plazo del contrato; y reconocer el derecho de la Administración de continuar en el uso del "know-how" después de la expiración del contrato. El decreto enumera las "cláusulas restrictivas" que no podrán incluirse en los contratos.
14694 PLAN/83 3, 5 y 7
7.5. Tratamiento fiscal
7.5.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades, regalías, intereses, etc.
La Ley de Impuesto sobre la Renta grava exclusivamente las rentas de fuente costarricense. Las tasas aplicables son las siguientes;(a) utilidades de sociedades en el país, tasa progresiva del 15% al 50% sobre la renta líquida (bruta menos deducciones admitidas) y previamente al reparto de utilidades;(b) utilidades, dividendos y otras rentas recibidas por personas físicas domiciliadas en el país; 5% retenido en la fuente;
Ley 837/46 y mod. arts. 2, 6 numeral 5; 14 numeral 2, 15, 63y 64
8/ Si se trata de sociedades con actividades similares o complementarias en Tas que el 51% o más del capital esté en manos de socios comunes, debe consolidarse la declaración de renta a fines de calcular la tasa correspondiente.
(c) utilidades y dividendos pagados a personas jurídicas*en el país no están sujetos a retención;(d) utilidades y dividendos pagados a socios del exterior: 15% retenido como pago definitivo; se asimilan a dividendos las acreditaciones de sucursales a sus casas matrices en el exterior; la distribución de dividendos en acciones está exenta.(e) intereses de créditos externos: 10% retenido como pago definitivo; están exentos los préstamos concedidos por bancos oficiales del exterior u otros bancos e instituciones financieras reconocidas por el Banco Central de Costa Rica;(f) pagos al exterior por el uso de patentes, suministro *de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias o regalías: 20% retenido como pago definitivo.(g) sueldos y honorarios a organismos directivos que actúan en el exterior; y asesoramiento técnico o administrativo prestado desde el exterior por personas domiciliadas en el país:30% retenido como pago definitivo.
En el caso de utilidades y dividendos, la Administración Tributaria puede eximir de la obligación de retener e ingresar el impuesto cuando se demuestra que a los perceptores de esas rentas en el exterior no se les concede crédito o deducción en su país de origen por el impuesto pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se les reconoce es inferior al pagado en cuyo caso se les exime de la parte no reconocida en el exterior. £/
Para determinar la renta líquida se admiten las Ley 837/46 y mod.habituales deducciones sobre la renta bruta y, art. 8 numeral 7entre ellas, los pagos por tecnología y aseso- ramientos técnicos y administrativos, sin limitar esas deducciones en ninguna forma especial.
^/ Esta previsión, dirigida a evitarle al contribuyente doble imposición, significa en la práctica un "traslado a fiscos extranjeros", porque lo que no percibe la administración fiscal costarricense ingresa como impuesto a la administración fiscal extranjera.
7.6. Tratamiento arancelarioEl mismo régimen arancelario se aplica a empresas nacionales y extranjeras. Los aranceles de importación son los de la tarifa común centroamericana para terceros países, pero Costa Rica aplica otro impuesto de estabilización económica y una sobretasa de importación (del 10% al 50% del valor CIF) para desalentar importaciones no necesarias y proteger producciones locales.Sólo pagan impuesto de exportación los productos tradicionales (café, banano, cacao, azúcar) y un producto industrializado (insecticidas).Hay regímenes de incentivos con exenciones arancelarías (ver 11).
8. EXIGENCIAS SOBRE EMPLEO Y ENTRENAMIENTO DE PERSONAL LOCAL
El Código del Trabajo prohíbe a toda empresa Dec. 2/43 art. 13ocupar menos del 90% de trabajadores costarricenses y pagar a los nacionales menos del 85% del total anual de salarios. Estas proporciones pueden aumentarse o disminuirse hasta en un 10% por un período no mayor a 5 años previo acuerdo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La limitación no se aplica a directores, gerentes, administradores y jefes generales de la empresa siempre que su número no exceda de 2 en cada empresa. La simulación de sociedades o mecanismos similares tendientes a burlar esta disposición se sanciona penalmente y da lugar a la nulidad absoluta del acto o contrato en que se haya fundado.
9. REGULACIONES SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
La Constitución Política dispone que los extran- Constitución Polí- jeros no pueden ocurrir a la protección diploma- tica, art. 19; tica, salvo lo que dispongan los convenios inter- Ley 3544/65, art. nacionales. Una norma idéntica contiene la Ley 19 de Extranjería y Naturalización.
Con alcance general el Código de Comercio, Código de Comercio, entre los requisitos para establecer sucur- art. 226 sales de empresas Individuales o compañías extranjeras, exige una manifestación expresa de que el representante y la sucursal, en su caso, "quedan sometidas a las leyes y tribunales de Costa Rica en cuanto a todos los actos y contratos que celebren o hayan de ejecutar en el país, y renuncian expresamente a las leyes de su domicilio".
En materia de contratos administrativos (ver Dec. Ejec. 7576-H/777.4.) también hay una norma expresa sobre la art. 99sumisión a las leyes y tribunales locales.
Con alcance limitado al sector minero, el Ley 6797/82Código de Minería (ver 3) establece que arts. 10 y 85 inc. klos titulares de derechos mineros quedan sometidos a la jurisdicción de las leyes y de las autoridades administrativas y judiciales de la República y, si se trata de extranjeros, se someten a lo dispuesto en el 2® párrafo del art. 19 constitucional (no uso de la vía diplomática, salvo disposiciones de convenios internacionales) .El mismo Código prevé que al otorgarse los permisos o concesiones, la resolución correspondiente puede fijar modalidades para la solución de conflictos y r'eallzación de arbitrajes por parte de los organismos de la Corte Suprema de Justicia. 10/
En relación al arbitraje, existe una dls- Constitución Políticaposición constitucional en Costa Rica que art. 43dice "toda persona tiene derecho a terminarsus diferencias patrimoniales por mediode árbitros, aún habiendo litigio pendiente".Puede Interpretarse limitada al arbitraje interno. 11/
10/ El subrayado es nuestro.
11/ Como se verá más adelante Costa Rica adhirió al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, que prevé arbitraje del centro internacional CIADI del Banco Mundial, pero todavía no ha ratificado esa adhesión.
10 . NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
La Constitución establece que a nadie puede privarse de la propiedad, sino por interés público legalroente coroprobado y previa indemnización.La previa indemnización puede obviarse en casos de guerra o conmoción interior, pero el pago no puede demorarse más de 2 años después de concluido el estado de emergencia.
Constitución Política, art. 45
Costa Rica tiene suscritos convenios de garantía que cubren expropiación con Estados Unidos de América y la Confederación Suiza, (ver 13.2.)
11.11 .1 .
REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
Fomento industrial
En este sector se aplica el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial. 12/El Convenio no discrimina entre empresas nacionales y extranjeras para su aplicación y sólo contiene la previsión que el incentivo de exención de impuesto sobre la renta no se otorgará, si en el país de origen del beneficiario el régimen fiscal al que está sometido hace inefectivo el beneficio.
Costa Rica, a diferencia de otros países miembros del Convenio, sigue concediendo el estímulo de exención del impuesto a la renta pero solamente para industrias nuevas, y para proyectos de gran interés para el país, generalmente por razón de su localización. El trámite se cumple en el Ministerio de Industria, Energía y Minas, éste al tratar cada proyecto estudia los aspectos tributarlos y decide, caso por caso, si se concede o no la exención tributaria tomando en consideración el régimen fiscal a que está sometido el beneficiario extranjero en su país de origen.
Práctica administrativa
12/ La Ley nacional de Protección y Desarrollo Industrial (Ley 2426 del 3-9-59) dejó de aplicarse para el sector industrial al aprobarse el Convenio Centroamericano por Ley 3142 del 20-7-63, pero aquélla quedó subsistente para otros sectores, en especial los de servicios y el turismo.
Zonas francas y parques Industriales
En diciembre de 1981 se creó una corporación pública cuyo objeto es establecer zonas francas de procesamiento, para exportaciones fuera de Centroamérica, aunque las empresas que en ellas se instalen pueden dedicar el 49% de su producción al mercado interno.La corporación también puede crear parques industriales para alojar empresas que manufacturen para el mercado nacional, regional o internacional.
Ley 6695/81 arts. 1, 2, 15 y 19
Ley 6695/81 art. 12 y art. 13
En las zonas francas los beneficios para las empresas comprenden exenciones de aranceles de importación y otros gravámenes incluidas tasas consulares; exención de derechos de exportación; exención por 10 años del impuesto al capital; exención de impuesto a las ventas que fuera aplicable a exportaciones; y exención del impuesto a la renta (del 100% por 6 años y del 50% por otros 4 años).Con relación a este último incentivo, el beneficiario puede optar por él o por recibir certificados tributarlos (CAT) por el 10% del valor de exportación, sin que se le requl- ra observar un mínimo de valor agregado nacional. El beneficio de exención del impuesto de renta se limita a empresas productivas y no se da a las comercializadoras-exporta- doras ni a las que provean servicios en la zona franca. Tampoco se concede a las compañías que estén sujetas en su país de origen a impuesto similar y se les permita deducir el impuesto pagado en Costa Rica.
A las empresas que se establezcan en parques Ley 6695/81 art. 25 y industriales localizados en zonas especiales 26 de desarrollo se les conceden beneficios adicionales a los que pueden gozar normalmente bajo el Convenio Centroamericano u otras leyes nacionales. Esas ventajas especiales consisten en exenciones de impuestos municipales, préstamos preferenciales, y reducciones en el alquiler de las facilidades de los parques industriales. Tanto para obtener el financiamiento especial, como las rebajas en
la localizacion se requiere que las empresas tengan un mínimo del 51% de capital nacional y que sus productos sean de un valor agregado local del 35% como mínimo.
11.2 . Fomento de otros sectores
Como se señaló anteriormente, la Ley de Pro- Ley 2426/59tecclón y Desarrollo Industrial de 1959 se arts. 16, 19, 20,sigue aplicando para el sector de servicios 25 y 32y para el turismo. Este régimen califica a las empresas en nuevas y existentes. A las primeras concede: franquicias aduaneras del 99% para Importación de materiales de construcción, maquinarla y equipo, combustibles y lubricantes, materias primas e Insumos, y envases (la duración de este beneficio se fija en cada caso); exención por5 años de impuestos territoriales; exención de impuesto al capital y a la renta por la mitad del plazo en que se promociona la empresa, y rebaja del 50% por la otra mitad de ese plazo; exención del impuesto sobre la renta a las sumas que se reinviertan; exención del impuesto de exportación.
Las calificadas como existentes o establecidas, gozan de la franquicia del 90% para importación de materiales de construcción máquinas y equipos, y envases limitada a 10 años; exención del Impuestó de exportación; exención del de renta por reinversiónes. El régimen opera mediante contratos que firman las empresas beneficiarlas con el Estado, y contiene una previsión de carácter general que dice "en Igualdad de condiciones se dará preferencia a costarricenses que soliciten acogerse a los beneficios de esta ley".
Para el sector minero, existen exenciones Ley 6797/82 arts. 54-55 de impuestos de importación sobre los materiales, vehículos, maquinarias e instrumentos necesarios para exploración, explotación refinamiento y transporte de minerales, siempre que se trate de elementos que no se producen en el país. Se da una preferencia a los producidos localmente cuyo precio puede ser hasta un 10% más alto que los importados.Concedidas las exenciones, el titular de derechos mineros debe, sin embargo, contribuir con un 10% del valor de los impuestos
exentos, para un fondo destinado a la Investigación geológica y a la preparación de cuadros técnicos.
12.
D.E.7930-MEIC/78 art. 9
Práctica administrativa
INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
El régimen de incentivos a las exportaciones Ley 5162/72 arts. 1-6 no tradicionales especifica que pueden ser beneficiarios; (1) personas físicas con más de 5 años de residencia permanente en el país; y (2) personas jurídicas cuyo capital sea costarricese en más del 60%. El reglamento de la ley autoriza al organismo de aplicación (CENPRO, Centro de Promoción de Exportaciones e Inversiones) a recomendar el otorgamiento de los beneficios aunque no se cumpla el requisito de mayoría de capital nacional, en casos de interés económico o social para el país. Previa dictamen del Ministerio de Hacienda, la excepción puede concederse.
En la práctica se solicita y obtiene la excepción en la mayoría de los casos.
Se requiere que los productos a exportar tengan por lo menos el 35% de valor agregado nacional y, si la empresa se instala en zonas menos desarrolladas del país, que utilice un 70% de materia prima regional.
Los beneficios son; exención o devolución de aranceles de importación, impuesto de estabilización económica, impuesto de ventas y otros que graven la importación de materias primas e insumos utilizados en la elaboración de los productos a exportar; obtención de CAT (certificado de abono tributario) de hasta el 15% del valor FOB de las exportaciones; concesión de CIEX (certificados de incremento de las exportaciones) de hasta el 10% del valor FOB de exportación por aumento de las ventas al exterior en relación a las del año anterior. Los CIEX se reconocen también a exportaciones agrícolas o agroindustriales, y a las industriales aunque no alcancen el 35% del valor agregado nacional.
Ley 5162/72 arts. 4, 6, 8 y 10
Tanto los CAT como los CIEX son documentos emitidos por el Banco Central de Costa Rica libremente negociables y aptos para el pago de impuestos. Ambos tipos de documentos caducan a los 2 años de su emisión.
Ley 5909/76 art. 22
GARANTIAS
13.1. No discriminación
La Consltuclón especifica que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que establece la Constitución y las leyes.
Constitución Política art. 19
13.2. Convenios bi- o multilaterales
Costa Rica tiene convenios bilaterales de garantía de inversiones con Estados Unidos y con Suiza. Además adhirió, el 29 de septiembre de 1981, al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, pero no depositó aún el instrumento de ratlflca- clón. 13/
El convenio con Estados Unidos es de 1968, y reemplazó otro anterior de 1955. Cubre los riesgos de inconvertibilidad, expropiación y guerra. Opera por medio de la agencia gubernamental OPIC (Overseas Prívate Investment Corp- atlon) y se aplica a las inversiones estadounidenses que el gobierno de Costa Rica haya aprobado. Establece el traspaso de derechos y la subrogación del gobierno de Estados Unidos cuando éste hace efectiva al Inversor de su país la garantía. Contiene precisiones que no se encuentran en los acuerdos firmados por los demás países centroamericanos: (a) ninguna estipulación del acuerdo da al gobierno de Estados Unidos otros derechos que los que disponía el inversionista; (b) si las leyes de Costa Rica no permiten la adquisición por el gobierno estadounidense de derechos, títulos o propiedades que tuviere el Inversionista, no tiene validez la trasnferen- cia de esos títulos y sólo será válida la transferencia de la reclamación a que tenía
Convenio de Garantías/68 arts. 1, 2, 3, 5, 6.
13/ Al 30 de noviembre de 1983
el inversionista; (c) si los derechos del inversionista se referían a terrenos dentro de Costa Rica, el gobierno de Estados Unidos no intentará adquirir posesión ni dominio sobre ellos; y(d) se facilitará al inversionista traspasar a personas que puedan adquirirlos, los biene? que aún le pertenecieran después de recibir la compensación del gobierno de Estados Unidos.
Las controversias que pudieren surgir serán objeto de negociación directa y, si no se logra solución, se recurrirá a un árbitro único nombrado de común acuerdo o por el presidente de la Corte Internacional de Justicia, a falta de acuerdo.
El convenio sobre protección y fomento de las inversiones celebrado entre Costa Rica y Suiza, fue firmado en 1965 y aprobado por Ley 3725 del 12- 8- 6 6 .
Ambos países se comprometen a proteger los Acuerdo de Fomentobienes Invertidos por personas físicas o de Inverslones/66sociedades de la otra parte en sus terrl- arts. 1, 2, 3, 4,torios y a no aplicar medidas dlscrlminato- 7 y 8rías en la gestión, mantenimiento y liquidación de esos bienes. Se asegura trato nacional y de la nación más favorecida, salvo el caso de trato especial a terceros países fundado en zonas de libre comercio o uniones aduaneras.
Se garantiza la libre transferencia de dividendos, utilidades, intereses, regalías, amortizaciones, reembolsos de capital, y otros pagos y aportes suplementarios, incluyendo honorarios y salarlos producto del trabajo.
En el caso de expropiaciones, que deben fundarse en razones de utilidad pública, se garantiza una indemnización efectiva y adecuada conforme al derecho internacional y que debe liquidarse en moneda transferible.
Las diferencias que pudieran surgir, se resuelven por negociación directa y si ella resulta infructífera, se recurre al arbitraje.Cada parte nombra un árbitro y los dos así designados nombran un tercero (que debe ser ciudadano de un tercer país). Si no hay nombramiento de los árbitros de cada
parte, o del tercero, se recurre al presidente de la Corte Internacional de Justicia para que haga designaciones. El mismo tribunal fija el procedimiento, a menos que haya pacto al respecto entre las partes.El laudo arbitral es obligatorio para las partes. El convenio se acordó por 5 años y renovaciones posteriores si no hay denuncia de los países contratantes.
Como ya se dijo supra, Costa Rica adhirió en 1981 al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, que administra el CIADI del Banco Mundial, pero no haratificado hasta el momento su adhesión.
t
El CIADI ejerce funciones de conciliación Convenio CIADIy arbitraje en aquellos casos en que un arts. 1, 25, y 42país haya consentido someterse a su jurisdicción (la adhesión al Convenio no implica consentimiento para ningún caso particular) . Él arbitraje del CIADI excluye otros recursos a menos que se estipule en contrario. El Tribunal de Arbitraje decide la controversia según las normas de derecho que acuerden las partes y, a falta de acuerdo, aplica la legislación del Estado que es parte en la controversia.
Costa Rica está también en trámites para suscribir con Estados Unidos un "tratado de fomento y protección recíproca de la Inversión" 14/ pero no se sabe cuándo terminará la negociación respectiva.
14/ Similar al que Panamá suscribió con Estados Unidos, y que fue firmado en octubre de 1982.
329 EL SALVADOR
1 . 1 , Inversion/empresa extranj era
No hay definición de Inversión y empresa extranjera, pero las disposiciones cambiarlas contienen una definición de "capital extranjero"; el proveniente y originado fuera de El Salvador, perteneciente a personas naturales o jurídicas, extranjeras o nacionales que residan permanentemente en el exterior y que consistan en divisas; maquinarla, equipos y accesorios; materias primas; activos Intangibles; préstamos de plazo superior a 1 año; reinversión de utilidades no distribuidas provenientes de capital extranjero Invertido en el país.
En las Inversiones que realizan personas jurídicas de derecho salvadoreño con socios extranjeros, se considera capital extranjero (y como tal se registra) el que corresponde a esos socios.
Decreto 147/61 art. 36
Práctica administrativa
1 . 2 , Empresa nacional/mixta
No hay definición de empresa nacional J_/ ni de empresa mixta. En disposiciones; de promoción industrial 7J y de fomento de las exportaciones
1/ La constitución Política (1962) contiene un precepto importante en relación a las personas jurídicas de derecho salvadoreño; "Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país. Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños, no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros" (art. 17). El proyecto de nueva constitución que está tratando la Asamblea Constituyente mantiene el precepto, (art. 95)
2/ La Ley de Fomento Industrial vigente antes del Convenio Centroamericano ^e Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, pero algunas de cuyas disposiciones se consideran vigentes por no oponerse al Convenio.
hay definición de "capital salvadoreño cuyo alcance se limita al ámbito de esas normas de fomento.
Es "capital salvadoreño" el perteneciente a centroamericanos de origen o a extranjeros con residencia permanente en el país, y el perteneciente a personas jurídicas que se reputen nacionales en cualquier país centroamericano de conformidad a las leyes respectivas.
Se considera "capital nacional" el perteneciente a: personas naturales salvadoreñas y centroamericanas de origen, domiciliadas o no en El Salvador; personas naturales extranjeras con residencia definitiva en el país; personas jurídicas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas naturales salvadoreñas o centroamericanas de origen. El cálculo correspondiente se basa en el libro de registro de accionistas.
Ley de fomento industrial/67 art. 16
Ley de fomento de exportaciones, Decreto 81/7¿ art. 3
2. ADMINISTRACION
2.1. Autoridad de aplicación
El Banco Central de Reserva, por medio del Departamento de Control de Cambios, es el encargado de aplicar las disposiciones sobre transferencias internacionales. El Ministerio de Comercio Exterior tiene facultades de autorizar y registrar las inversiones extranjeras.^/ En este ministerio hay una Dirección de Inversiones de la que depende la División de Inversiones Extranjeras.
2.2. Autorización
El ingreso de capital extranjero debe ser aprobado previamente por el Ministerio de Comercio Exterior.
Decreto 146/61art. 6; Decreto 147/61arts. 2 y 37;Decreto 9/80 art. 34 numerales 2, 3 y 4
Decreto 9/80 art. 34 numeral 5
3/ Desde 1980, con anterioridad esas facultades eran del Ministerio de Economía.
2 . 2 . 1 . Procedimiento
Para solicitar la autorización no se usan formularios oficiales. Los interesados presentan escritos, generalmente con firma de letrado que actúa como apoderado.No hay criterios fijos para la evaluación de las solicitudes. Se estudia que sus condiciones no sean onerosas para el país, especialmente si el aporte es en intangibles.
Práctica administrativa
2.3. Registro-procedimiento
Existe un doble registro: el que efectúa el Ministerio de Comercio Exterior al conceder la autorización, y el que -con los antecedentes que éste remite- realiza el Departamento de Control de Cambios del Banco Central de Reserva. No se utilizan formularios para el registro. El capital extranjero se registra al tipo de cambio oficial que corresponde a la fecha de operación. La moneda de registro es la del país de origen de la inversión.
Decreto 146/61 art. 6, 3er. párrafo Decreto 147/61 arts. 37 y 39 Decreto 9/80 art. 34 numeral 5
La División de Inversiones Extranjeras Práctica (Ministerio de Comercio Exterior) lleva un registro dividido en tres secciones:(1) el de ingreso de capitales y cambios de titularidad; (2) el de reinversión de utilidades por aumento de capital; (3) el de utilidades pendientes de aplicación.En este último caso se da a los interesados un plazo para que informen si las utilidades pendientes han sido distribuidas, capitalizadas, o mantenidas en reserva. La falta de comunicación y la consiguiente falta de registro impide justificar el capital registrado para giros al exterior. En la práctica las razones aludidas por los interesados, si ha vencido el plazo concedido para informar, son generalmente aceptadas por la División porque se trata de ser flexible con los inversores.
administrativa
El Ministerio de Comercio Exterior y el Departamento de Control de Cambios tienen facultades para dictar medidas de control, y pueden sancionar la omisión en vender divisas ingresadas, la sobre- valuación de bienes y otras infracciones. El Departamento de Control de Cambios puede hacer verificaciones y comprobaciones.
El seguimiento que hace la División de Inversiones Extranjeras se basa en las operaciones posteriores (reinversiones, giros al exterior) que comunican los inversores.
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Respecto de las agencias y sucursales de empresas del exterior, hay una disposición que las obliga expresamente a informar periódicamente, en los plazos que fije el Departamento de Control de Cambios, el movimiento de ingresos y egresos en moneda local y extranjera, y sólo pueden transferir al exterior los saldos de sus operaciones con previa autorización de ese Departamento.
Decreto 146/61 arts. 10 y 11; Decreto 147/61 arts. 4 inc. b;5 3er. párrafo;6 y 19; Decreto 9/80 art. 34 numeral 3
2.5. Sanciones
La mayoría de las sanciones que se establecen en el régimen cambiarlo están dirigidas a los bancos comerciales intervinientes.De todos modos conviene indicar que, entre otras infracciones, la sobrevaluación de bienes importados, la falta de venta en el sistema bancario de las divisas ingresadas, y las certificaciones contables falsas, pueden ser sancionadas con multas de hasta 10 veces el monto de la transgresión y con suspensión del derecho a obtener divisas. El trámite para aplicar las sanciones se sustancia en el Banco Central de Reserva, cuyo presidente aplica las sanciones en algunos casos y en otros los eleva al Ministro de Comercio Exterior para que disponga las sanciones.Las resoluciones de éste no admiten recurso.
Decreto 146/61 reformado por Decreto 128/80 arts. 11 a 18; Decreto 147/61 arts. 43 a 48
2 . 6 , Fomialización de la inversión La autorización previa para inversiones extranjeras se foi-maliza mediante resolución del Ministerio de Comercio Exterior.
2.7, Recursos capltalizables y métodos de valuación
El capital extranjero puede consistir en;(a) divisas extranjeras;(b) maquinarla agrícola, industrial y minera; equipos, herramientas, instrumentos, accesorios, repuestos y materias primas;(c) activos intangibles como patentes, licencias, marcas de fábrica y servicios, y arrendamiento de equipo;(d) préstamos en divisas extranjeras con plazos no menores a un año concedidos a personas o compañías domiciliadas en el país;y fondos en moneda extranjera para ser invertidos en obligaciones emitidas por esas personas y compañías;(e) ganancias no distribuidas, provenientes de capital extranjero Invertido en el país.
No hay normas expresas sobre valuación de los aportes. Las divisas y préstamos externos se valúan según lo acredite la operación de cambio.
Decreto 147/61 art. 36
Los que solicitan registro de capital consistente en maquinaria y equipo o en bienes intangibles deben comprobar su valor real por los medios que exija el Ministerio de Comercio Exterior.
Decreto 147/61 art. 38
En la práctica, como este ministerio no cuenta con personal suficiente para comprobar valuaciones, se apoya en la actuación de la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles que revisa la valuación de aportes en especie de las sociedades sometidas a su control y ejecuta peritajes.
El Banco Central de Reserva tiene facultades de comprobar precios de bienes importados y puede denegar permisos de importación cuando los precios declarados sean evidentemente superiores a los que tengan los artículos en los mercados internacionales.
Práctica administrativa
Decreto 146/61 art. 6; Decreto 147/61, art. 27
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
Se han identificado algunas normas que imponen condiciones y requisitos especiales a extranjeros y empresas extranjeras para adquirir derechos o desarrollar determinada actividad.
Por disposición constitucional, los extranjeros sólo pueden adquirir bienes raíces rústicos si en sus países de origen se reconoce igual derecho a los salvadoreños. Se exceptúa la adquisición de tierras para establecimientos industriales. Las compañías salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros, están sujetos a esta disposición.
El Código de Comercio establece una obligación para las sucursales y agencias de sociedades extranjeras que se dediquen a operaciones ban^ carias, de seguro y en general las que trabajan con dinero del público. Ellas deben invertir en El Salvador las reservas matemáticas y de previsión provenientes de los contratos que coloquen en el país; así como los porcentajes de los depósitos de clientes que tengan en la República y que la ley los autorice a invertir.
Constitución Poli tica/62, art. 141
Código de Comercio 1970, art. 361
Decreto 94/70 arts. 26, 27, 28 33 y 42
La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares contiene varias disposiciones para agencias y sucursales de bancos extranjeros: deben solicitar autorización para funcionar demostrando que la casa matriz tiene por lo menos 10 años de operación (3 en el caso de instituciones centroamericanas) ; pueden ser administrados por una Junta Directiva, pero es condición suficiente que mantengan un representante domiciliado en el país con poderes suficientes para los actos y contratos que se celebren y surtan efecto en la República; deben comprometerse a radicar y mantener un capital mínimo de 2.500.000 colones (a los bancos
_4/ El proyecto de nueva constitución que está tratando la AsambleaConstituyente, mantiene esta norma, (art. 108)
locales se les exige un capital de 1.000.000 si reciben depósitos a la vista y capitales menores en otros casos); están obligadas a mantener una posición financiera por la cual el monto de capital, las reservas y el importe neto de créditos de la matriz representen por lo menos el 50% del total de sus colocaciones en créditos e inversiones en el país; deben expresamente declarar sumisión a las leyes y tribunales de El Salvador en relación a los actos y contratos que suscriban en el país o surtan efectos en él.
La limitación más importante impuesta por la ley a las sucursales de bancos extranjeros, es la imposibilidad de recibir depósitos. En materia de operaciones pasivas, sólo pueden aceptar y manejar fideicomisos y emitir obligaciones bancarias distintas a las cédulas hipotecarias. En 1970 se permitió que las sucursales que recibían depósitos a la vista y a plazo continuaran haciéndolo, pero en 1980, al nacionalizarse la banca, se prohibió la captación de depósitos para todas las sucursales de bancos extranjeros.
Decreto 94/70 arts. 38 y 252
Decreto 158/80 art. 7
El Código de Minería admite la posibilidad de otorgar concesiones a compañías extranjeras, pero bajo las siguientes condiciones; (1) deben establecer domicilio en San Salvador y tener allí un representante legal; y (2) deben someterse expresamente a las leyes de la República y no recurrir a la protección de sus gobiernos salvo en el caso de haber agotado los recursos que las leyes nacionales les acuerdan.
Código de Mi- nería/22 art. 205
En materia petrolera tiene facultades un organismo estatal, la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (C.E.L.) que puede realizar las operaciones de exploración y explotación por sí o mediante contratos de operación y de servicios petroleros. C.E.L. debe promover la participación de capital nacional en las empresas que se dediquen a operaciones petroleras.En los contratos de prestación de servicios petroleros debe darse preferencia a los nacionales que puedan ejecutarlos en condiciones competitivas de calidad y precio con los extranjeros. Las sociedades extranjeras para celebrar
Decreto 626/81 arts. 4, 11 inc. f, 46, 48 y 49
contratos de operación o de prestación de servicios deben constituir sucursal cumpliendo con todos los requisitos legales, y someterse a las leyes y tribunales nacionales en relación a los actos que celebren en territorio salvadoreño o surtan efecto en él. Deben renunciar expresamente a reclamación diplomática. V
3.1. Sectores exluldos a la Inversión extranjera
El único sector totalmente excluido de la In- Constitución Po-verslón extranjera es el del comercio e Indus- lItlca/62 art. 146tria en pequeño, que es patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales (los nacidos en los demás países que formaron la República Federal de Cen- troamérica, que tienen domicilio en El Salvador y manifiestan su voluntad de ser salvadoreños) .
La ley reguladora del ejercicio del comercio y la industria reserva a los nacionales el pequeño comercio (capital inferior a 100.000 colones si es empresa individual, e inferior a 200.000 si es sociedad de cualquier tipo); y la pequeña industria (capital inferior a 50.000 colones si es empresa individual, e inferior a 100.000 si es sociedad). 7/
_5/ Corresponde indicar que en materia petrolera sigue vigente unadisposición de 1974 (Decreto 86 del 13-9-74) que contempla concesiones en el mar territorial, y que no tiene condiciones ni requisitos especiales paraextranjeros.
El proyecto de nueva constitución que está tratando la Asamblea Consituyente mantiene esta disposición (art. 113).
TJ Las cifras son significativas, porque el capital mínimo exigido asociedades anónimas es de 20.000 colones.
Para que las sociedades puedan ser propietarias de empresas que ejercen el comercio y la Industria en pequeño, las participaciones o acciones en su totalidad deben ser de propiedad de salvadoreños o centroamericanos naturales.
Los extranjeros no pueden ser directores, administradores, ni representantes de pequeños comercios e Industrias. Sólo pueden ejercer esas actividades, si sus empresas sufrieron disminución del capital y quedaron comprendidas en el pequeño comercio e industria, por tres ejercicios anuales; y también si en determinadas circunscripciones departamentales donde pretenden establecer comercio e industrias en pequeño, no existen otras de la misma índole. Se les exige obtener una patente.
La Ley Básica de la Reforma Agraria, prevé la asignación de tierras adquiridas por el Estado, a asociaciones cooperativas agropecuarias, asociaciones comunitarias campesinas y otras organizaciones de trabajadores agropecuarios. Las tierras y los bienes así adquiridos se administrarán por el sistema de cogestlón entre el Estado y esas organizaciones. Estas están integradas exclusivamente por campesinos asalariados, arrendatarios, aparcerlstas o colonos.
En otros sectores’existen restricciones porcentuales a la participación extranjera.
El decreto de nacionalización de la banca de 1980, se aplica a bancos comerciales, financieras privadas y, asociaciones de ahorro y préstamo para la vivienda. Pasaron a propiedad del Estado, pero éste ofrece el 20% del capital de cada entidad a los empleados de ella, y un 29% puede ser de propiedad de inversionistas privados, sean personas naturales o jurídicas. Como no hay prohibición expresa, se estima que ese 29% puede pertenecer a extranjeros. 6J
Decreto 279/69 arts. 4, 5 y 12 Decreto 9/70 art. 7
Decreto 153/80 arts. 18 y 21
Decreto 158/80 arts. 1 y 2
ST Esta disposición ha dejado sin efecto lo dispuesto por la Ley de Tnstituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares (Decreto 94 del 30-10-70,
15) que exigía un 80% del capital de propiedad de ---- — *■-- 'art. personas naturalessalvadoreñas o centroamericanas, o de personas jurídicas formadas exclusivamente por las personas naturales mencionadas o por asociaciones sin fines de lucro.
La Ley General de Actividades Pesqueras reserva la pesca marítima tecnificada (la que utiliza artes y embarcaciones mayores) de cualquier especie en las zonas de bajura (hasta 12 millas marinas) y de las especies demersales en zonas de altura (de las 12 a las 200 millas marinas) a: personas naturales salvadoreñas y centroamericanas; a cooperativas; y a sociedades mercantiles er Tap oxje el capital pertenezca en luás uel 50% a salvadoreños. Los gobiernos extranjeros no pueden participar ni tener acciones en empresas dedicadas a la pesca tecnificada en las mismas zonas y para las especies que se reservan a nacionales, ni tampoco pueden dedicarse a la pesca artesanal (la que utiliza artes menores y embarcaciones pequeñas).
Decreto 799/81 arts. 22, 23, 26 y 28
Se admite que personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras se dediquen a la pesca de especies pelágicas y migratorias en zonas de altura, previa obtención de licencia especial. También pueden dedicarse a la pesca científica y deportiva y a la acuicultura (cultivos acuáticos).
Decreto 799/81 arts. 76, 29, 30 y 44
3.2. Sectores reservados al Estado
Por disposición constitucional corresponde al Estado prestar por sí, o por instituciones oficiales autónomas, los servicios de correos y telecomunicaciones y puede tomar a su cargo otros servicios públicos cuando los intereses sociales lo exijan. ^/
También son prestados por el Estado: el servicio de aguas (ANDA, Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillado); la administración de represas hidroeléctricas (C.E.L., Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa 10/; y los ferrocarriles. En 1979 se nacionalizó el comercio exterior de los productos tradicionales y se crearon dos institutos:
Constitución Política/62 art. 142
^/ El proyecto de constitución que está tratando la Asamblea Constituyente, mantiene este precepto (art. 109).10/ El servicio de distribución de electricidad es privado.
INAZUCAR (Instituto Nacional del Azúcar) e INCAFE (Instituto Nacional del Café) que tienen el monopolio de la exportación de esos dos productos.
Decreto 75/79 art. 1
INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
No hay disposiciones especificas al respecto.
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
IJo hay exigencias de alcance general, salvo la participación obligatoria de capital salvadoreño en ciertos sectores (ver 3.1.).
6 .6 . 1 ,
DERECHO A GIRO
Repatriación del capital
Sólo el capital extranjero registrado tiene derecho a;la remisión de fondos provenientes de la liquidación total o parcial de las empresas, en la proporción que corresponda a la participación del capital extranjero; a transferir el producido de la venta de acciones y participaciones; y a remesar las ganancias de capital provenientes de esas operaciones. Se requiere previa opinión del Ministerio de Comercio Exterior para que el Banco Central de Reserva autorice la venta de divisas para esos efectos.
El 7 de junio de 1983 la Junta Monetaria dispuso que, dada la escasez de divisas en el mercado oficial, se trasladaba al mercado paralelo la venta de divisas en concepto de repatriación de inversión extranjera. La autorización para comprar divisas se solicita en fonmilario especial.
Decreto 147/61 art. 40 inc. c y y párrafo final
d.
Resolución J.M. 8/83 7-6-83
Formulario 14 (Banco Central)
Decreto 147/61 art. 40 incisos a y b modificados por Decreto 37/70
6.2. Remesas de utilidades, regalías, intereses,comisiones, etc.
El capital extranjero registrado tiene derecho a la remisión de utilidades de la siguiente forma;(a) sin limitaciones en el monto si la inversión se efectuó en empresas industriales (incluyendo las que procesan productos agropecuarios) , extractivas de recursos naturales no renovables, y de turismo, las que deben ser calificadas como pertenecientes a esos sectores;(b) con el límite del 10% anual sobre el capital registrado, si la inversión fue hecha en empresas de actividades distintas a las indicadas en (a); pero el Ministerio de Comercio Exterior tiene facultades para autorizar porcentajes superiores. 11/
Desde junio de 1983, las remesas en concepto de dividendos se realizan al tipo de cambio del mercado paralelo, lo que significa que el inversor debe disponer de más cantidad de moneda local para obtener las divisas.
Las divisas se solicitan mediante formulario es- Formulario 14 pecial que se presenta en los bancos comerciales, (Banco Central) para su autorización por el Departamento de Control de Cambios.
Resol. J.M. 8/83 7-6-83
Las remesas por intereses, regalías, comisiones y otros pagos necesitan también autorización del Departamento de Control de Cambios. Se solicita con el mismo formulario que en los casos anteriores.
Formulario 14 (Banco Central)
Las transferencias en concepto de comisiones, regalías y gastos de la casa matriz de agencias y sucursales extranjeras, se cursan por el mercado paralelo.
Los pagos por intereses de deudas del sector privado, se cursan por el mercado oficial.
Resol. J.M. 1/83 18-2-83
Resol. J.M. 2/83 10-3-83
11/ Con anterioridad a 1970, se aplicaba la limitación anual del 10% a las remesas de utilidades en todos los sectores.
7.1, Crédito interno
Las empresas extranjeras acceden al crédito interno en igualdad de condiciones que las nacionales. Pero la ley reguladora del comercio y la industria, contiene una norma por la cual las instituciones financieras deben atender prioritariamente el financiamiento de empresas pequeñas (reservadas a nacionales).
Por su parte, la Ley de fomento de las exportaciones establece que las empresas industriales exportadoras cuyos titularas sean extranjeros, no pueden usar recursos financieros nacionales para adquisición de bienes de capital, ni para capital de trabajo. Esta restricción no se cumple en la práctica.
Decreto 279/69 art. 16
Decreto 81/74 art. 4
7.2,
7.3,
Préstamos externos
Tanto los contratados por empresas nacionales como extranjeras, necesitan ser autorizados y registrados por el Ministerio de Comercio Exterior, si son de plazo superior a 1 año, y por el Departamento de Control de Cambios, si su plazo es menor. El pago de Intereses y la amortización del capital se debe determinar al registrarlos.
Contratos de Tecnología
Los contratos que den lugar a pagos de regalías y similares al exterior, deben ser aprobados por el Ministerio de Comercio Exterior y ser registrados en el Banco Central. No hay procedimiento de evaluación de los contratos. 12/
Decreto 147/61 arts. 36 Inc. d, 37, 40 Inc. e y 41
12/ En la práctica, las resoluciones de aprobación a veces ponen algunas condiciones. Por ejemplo en un contrato de renovación de licencia de marca, las autoridades Indicaron que en futuras renovaciones debía rebajarse la regalía pactada.
La contratación de servicios y asistencia Decreto 147/fcitécnica del exterior debe obtener la au- art. 28torización previa del Departamento de Control de Cambios; y deben proporcionarse todos los datos que el Departamento solicite.
7.4. Contratos del Estado
No se han identificado disposiciones específicas, salvo una norma constitucional sobre no sumisión a tribunales extranjeros (ver 9).
7.5. Tratamiento fiscal
t7.5.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades, regalías, intereses, etc.
Las personas naturales domiciliadas en El Salva- Decreto 472/63 dor están gravadas sobre la base de la renta y modificaciones,mundial y se les reconoce crédito por el impues- arts. 1 y 42 to pagado en el extranjero. Las personas jurídicas nacionales y las extranjeras, domiciliadas o no, sólo pagan el impuesto sobre rentas obtenidas en El Salvador. Las tasas aplicables son las siguientes:(a) utilidades de personas jurídicas domicilia- Decreto 472/63 das en el país: tasa progresiva del 2,5% al 30% y modificaciones,(b) renta imponible de personas naturales do- arts. 37, 39, 40,miciliadas en el país: tasa progresiva del 2,85% 41, 77, 80 y 81.al 60% (los accionistas que sean personas naturales incluyen los dividendos en su renta sujeta a impuesto y aplica la tasa progresiva correspondiente) ;(c) rentas -distintas a dividendos- pagada a personas naturales en el exterior: 20% sobre renta neta, retenido en la fuente;(d) dividendos pagados a personas naturales en el exterior: 22% sobre renta neta, retenido en la fuente;(e) dividendos y otras rentas pagadas a personas jurídicas en el exterior: 22% sobre renta neta, retenido en la fuente;(f) si la persona jurídica del exterior opera mediante agencia, sucursal, o establecimiento permanente en El Salvador, paga el 38%, sobre renta neta, sea ésta originada por dividendos, utilidades, intereses, regalías y otros pagos.
Para calcular la renta neta se admiten deducciones de la renta bruta y, entre ellas, la depreciación de bienes intangibles. Por las patentes, marcas de fábrica y similares cuyo uso está limitado a plazos" definidos, puede deducirse anualmente la cantidad que resulte de dividir el costo del bien por los años de uso.
Decreto 472/63 y modificacionesart. 26 numeral 10 inc. f, inc. 0-18
7.6. Tratamiento arancelario
Los mismos aranceles de importación y exportación se aplican a empresas nacionales y extranjeras. Los regímenes de fomento establecen importaciones exentas (ver 11).
8. EXIGENCIAS SOBRE EMPLEO Y ENTRENAMIENTO DE PERSONAL LOCAL
De acuerdo al Código del Trabajo, en toda empresa debe emplearse por lo menos un 90% de salvadoreños y el monto de salarios que ellos devenguen no debe ser inferior al 85% del total de la suma que se pague por retribuciones. En circunstancias especiales, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social puede autorizar a los patronos a emplear más del 10% de trabajadores extranjeros o a pagar salarios en porcentaje distinto al señalado, durante un plazo no mayor de 5 años. Hay obligación, durante ese lapso, de entrenar personal local para reemplazar al extranjero.
Con alcance limitado al sector de empresas petroleras, la Ley de Hidrocarburos prescribe que los contratistas de operación petrolera deben observar las disposiciones del Código del Trabajo con la siguiente modificación: alcanzar a los 6 meses de iniciadas las operaciones, un mínimo de personal salvadoreño del 80% de obreros, 70% de empleados administrativos y 70% de personal técnico; a los 2 años el personal salvadoreño debe ser por lo menos de 95%
Decreto 242/63 arts. 7 y 8
D. 626/81 art. 30
de obreros, y 90% de administrativos y técnicos. El contratista debe presentar un programa de sustitución de personal extranjero, que debe aprobar la C.E.L. (Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa). Debe también aportar la suma que se estipule en el contrato para educación técnica nacional y para becas; y aceptar estudiantes y egresados de educación técnica relacionada con la industria de hidrocarburos para que realicen practica en los campos de trabajo.
9. REGULACIONES SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
Hay disposiciones constitucionales relacionadas Constitucióncon la materia. "Los extranjeros no podran re- Política/62currir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos. No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante..." (art. 20) 13/
Por otra parte, establece que en contratos del Estado en que se comprometan fondos públicos y se efectúen licitaciones, no se celebrarán aquellos "...en que la decisión, en caso de controversia, corresponda a tribunales de un Estado extranjerg" (art. 127) 14/
En algunas regulaciones sectoriales (ver 3) como las de bancos, y petróleo se hace expresa referencia a la sumisión a la ley y tribunales nacionales en caso de litigio.
13/ El proyecto de constitución que está considerando la Asamblea Constituyente, mantiene el precepto (art. 99).
14/ El proyecto de nueva constitución también mantiene este precepto (art. 231).
1 0 . NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
La Constitución Política dispone que: "La expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados y previa una justa indemnización. Cuando la expropiación sea motivada por necesidades provenientes de guerra o de calamidad pública, y cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de aguas o de energía eléctrica, o la construccción de viviendas o de carreteras, la indemnización podrá no ser previa. Cuandolo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados de acuerdo al inciso anterior, el pago podrá hacerse a plazos, los cuales no excederán en conjunto de 20 años. Se podrá nacionalizar, sin indemnización, las entidades que hayan sido creadas con fondos públicos" (art. 138) 15/
ConstituciónPolítica/62
En febrero de 1980, el gobierno revolucionario dictó un decreto que amplió las causales de expropiación sin previa indemnización que contiene la Constitución. Esa expropiación procede también, entre otros, en los siguientes casos: en cumplimiento de leyes de redistribución de tierras, proyectos de desarrollo agroindustrial, e implementación de la reforma agraria; cuando tenga por objeto la reorientación de la economía y el sistema financiero del país; cuando persiga adquirir empresas cuyos productos y servicios sean indispensables para satisfacer necesidades del pueblo y hayan cesado la producción por causas imputables a los propietarios. El Estado tiene la opción de pagar la Indemnización en dinero o en bonos pagaderos a 30 años. Sobre la base de esa disposición legal se dictaron los decretos sobre nacionalización de la banca y del comercio exterior, y el de reforma agraria.
Decreto 114/80 arts. 2 y 3 (amplió el Decreto 1 de la Juntá Revolucionaria/? 9)
157 El proyecto de constitución en discusión mantiene precepto similar (art. T05) pero agrega que la expropiación de tierras que excedan los límites fijados por ley, permitirá a los dueños transferirlas en el plazo de 1 año y si no lo hace procede la expropiación sin indemnización previa.
11 . 1 . Fomento industrial
Se aplica en El Salvador el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial.
Los beneficios del Convenio Centroamericano se conceden por igual a empresas nacionales y extranjeras, con la única condición de que, en el caso de solicitar el incentivo de exención del impuesto a la renta a beneficiarids que en su país de origen estén sujetos a un sistema de tributación que haga inefectiva la exención, ésta no se concederá. La aplicación de esta disposición ha quedado superada en El Salvador donde, al igual que en otros países centroamericanos, se ha dejado de otorgar el beneficio de exención de impuesto a la renta en todos los casos .
En El Salvador se estima subsistente, por no oponerse al Convenio, una norma de la Ley de Fomento Industrial de 1967.Exige que los beneficios se otorguen sólo a las empresas que tengan por lo menos el 50% de capital salvadoreño y que las acciones o participaciones que lo representen no estén en desigualdad de condiciones respecto de las pertenecientes a extranjeros. Agrega que ninguna participación podrán tener en empresas beneficiarids, los gobiernos extranjeros ni las instituciones o empresas que de ellos dependan. El porcentaje citado puede ser reducido por el Ministerio de Economía, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso. Haciendo uso de esta facultad, el Ministerio de Economía ha autorizado beneficios a empresas mayoritariamente extranjeras, y la disposición ha quedado sin efecto en la práctica.
Ley de Fomento Industrial/67 art. 16
Prácticaadministrativa
El trámite para acceder a los beneficios del convenio se cumple mediante presentación escrita, sin usarse formularios oficiales.Pero la Dirección de Industria y Turismo del Ministerio de Economía ha elaborado una guía para los interesados indicando los datos e información a presentar, y el contenido mínimo del estudio técnico-económico del proyecto. Para presentar ésta hay modelos para informar: forma global de las Inversiones y financiamiento (debiendo indicarse en el capital propio las cantidades de capital nacional y extranjero); balance y cuenta de pérdidas y ganancias (en el caso de empresas existentes) con análisis histórico y proyecciones; cálculo del valor de la producción y del valor agregado y su composición; valor de las maquinarias, materias primas e insumos a utilizarse; el gasto anual en divisas; el personal empleado o a emplearse, e información para el cálculo de beneficio neto en la balanza de pagos.
Guía para presentación de solicitudes.
11.2 . Fomento de otros sectores
La Ley de Fomento Turístico tiene dos precisiones vinculadas a extranjeros: (1) no se concede el incentivo de exención del impuesto a la renta si el beneficiario está sujeto en su país de origen a impuestos similares, bajo condiciones qüe hagan inefectivo el beneficio; y (2) en las empresas beneficiarias no pueden tener participación gobiernos extranjeros o entidades que de ellos dependan.Los incentivos contemplados son:ARANCELARIOS: franquicia aduanera para importar materiales de construcción y mantenimiento de establecimientos hoteleros; y para importar equipamiento, maquinarias, mobiliario, etc. para instalación. Se incluyen vehículos automotores que sean estrictamente necesarios para servicios turísticos. La franquicia puede consistir en liberación total o parcial de derechos de aduana y otros gravámenes, por no de las tasas retributivas de servicios. Los bienes a importar no deben poder conseguirse en el país o en otros países centroamericanos y existe prohibición de venderlos o cambiar su destino.
Decreto 367/67 arts. 7, 8, 9 inc. a, 14 y 20
IMPOSITIVOS: exención total de impuestos fiscales y municipales sobre el establecimiento y el capital invertido por 5 años y rebaja del 50% por otros 5. Exención o reducción por 10 años del impuesto sobre la renta, aplicable tanto a la empresa como a sus socios.
Para la concesión de los beneficios por el Ministerio de Economía, es necesario el pronunciamiento previo del Ministerio de Hacienda sobre los aspectos fiscales.
La Ley de Fomento Agropecuario se aplica a las actividades agrícolas y ganaderas en general y a las agroindústrias pero siempre que sean desarrolladas por empresas cooperativas. Son beneficiarias las cooperativas y sus asociados, y los incentivos consisten en exención total de impuestos, tasas y contribuciones vigentes o que se establezcan en el futuro. Incluye los gravámenes de importación sobre materiales de construcción, maquinaria y equipo, materias primas, productos químicos y biológicos que se usen en la producción.
Decreto 522/61 arts. 1, 2, 4 y 5
Decreto 799/81 arts 53, 55 y 83
La reciente Ley General de Actividades Pesqueras limita los incentivos que incluye, a las empresas salvadoreñas. Los beneficios son principalmente de tipo arancelarlo. Pueden importarse con exención total o parcial; los materiales de construcción para establecimientos; las embarcaciones y sus equipos; los aparejos de pesca; los combustibles y lubricantes para uso exclusivo de las embarcaciones (se les exime de impuestos al consumo interno si son producidos en el país); los equipos y herramientas necesarios para la comercialización de productos pesqueros. Estos in- Prácticacentivos no se están aplicando porque no se ha administrativadictado el reglamento de la ley en lo relativo a beneficios.
12 . INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
La ley vigente 16/ se aplica a las exportaciones
16/ Esta próxima a ser reformada
no tradicionales (distintas a las de café, azúcar, algodón, carne y camarones). Clasifica a las empresas en 3 categorías:(1) industrias de exportación neta, son empresas Decreto 81/74 industriales establecidas en zonas francas 17/ arts. 1 y 2 (aunque puede en casos especiales autorizarseel establecimiento fuera de ellas) y que exporten la totalidad de su producción fuera del MCCA; ,(2) industrias mixtas, son empresas industriales localizadas fuera de las zonas francas y que destinen su producción parte al MCCA y parte a terceros países; (3) empresas comerciales de exportación , las que sin ser productoras exportan fuera del MCCA.
Respecto de las industrias mixtas la ley exige qu<- por Ic! menos el 26% del capital sea nacional (define capital nacional ver 1.2.) pero si no puede llegarse a esa proporción al instalarse, debe hacerse llamamiento por 3 años a inversores nacionales (se prevén publicaciones anuales a costa de la empresa) a integrar el capital hasta el porcentaje señalado. Si transcurrido el plazo de 3 años aún no se ha alcanzado ese porcentaje, la empresa queda liberada de esa obligación .
Hay muchos casos en que esa condición no ha podi- Práctica adminis-do cumplirse; y los beneficios se les acuerdan trativaa las empresas aunque no reúnan el "26% de capital nacional.
Los beneficios que se otorgan a las empresas de Decreto 81/74exportación neta y a las industrias mixtas son: arts. 5, 6 y 7(1) exención total de impuestos que graven la importación de maquinaria y equipo necesarios para producir los productos a exportar (para las netas de exportación el beneficio no tiene plazo y para las mixtas se les limita a 10 años pro- rrogables por otros 10, pero siempre que exporten por lo menos el 25% de su producción); (2) internación de materias primas, insumos, envases y lubricantes sin pago de derechos (para las de exportación neta la internación debe efectuarse en la zona franca y no se les limita en el tiempo
17/ Hay una zona franca en San Bartolo donde operaban 13 empresas pero que, por la situación política del país, muchas se retiraron. Actualmente operan sólo 6 y efectúan operaciones de ensamblaje.
el beneficio; y para las mixtas la internación debe ser a recinto fiscal y si no opera en recinto fiscal deben dar caución por el monto de los gravámenes eximidos, y el incentivo se limita a 10 años); (3) exención por 10 años del impuesto a la renta para ambos tipos de empresas y se aplica tanto a las utilidades de ellas como a las rentas de sus socios y accionistas 18/; (4) exención total del impuesto sobre el activo y el patrimonio por 10 años para ambos tipos de empresas.
A las empresas comerciales de exportación se las exime de gravámenes de importación sobre equipos por 5 años; del impuesto a la renta por A años y rebajas del 50% por otros A (se condiciona a que haya participación mínima de 50% de capital nacional) si no está localizada en zona franca; y exención de impuesto a la renta por A años si opera dentro de zona franca.
Para las empresas no acogidas a este régimen Decreto 81/7Ade empresas exportadoras, pero que venden al arts. 75 y 76exterior -fuera del MCCA- por lo menos el 15% de su producción se les reconoce un "certificado de compensación tributaria" de hasta el 10% del valor FOB de exportación, que son documentos al portador, negociables y aptos para el pago de impuestos. En la actualidad no se están concediendo estos certificados.
13. GARANTIAS
13.1. No discriminación
No se han identificado disposiciones especificas.
13.2. Convenios bi o multilaterales
El Salvador firmó con Estados Unidos en 1960 un acuerdo de garantía de inversiones. Además adhirió, el 9 de junio de 1982 al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, pero no depositó aún el instrumento de ratificación.
18/ Acá también se hace la aclaración de que si el beneficiario es extranjero no gozará de este incentivo si en el país de origen está sujeto a impuesto similar que haga inefectivo el estimulo.
El convenio con Estados Unidos dispone que ambos gobiernos acuerdan llevar a cabo consultas e intercambio de informaciones en relación a inversiones sustancialmente estadounidenses en El Salvador, cuando los nacionales de Estados Unidos soliciten la garantía de su gobierno para asegurarse contra pérdidas que provengan de inconvertibilidad y expropiación 19/El gobierno de Estados Unidos sólo garantiza inversiones que hayan sido aprobadas por escrito por el gobierno de El Salvador.
El convenio opera por medio de OPIC (Overseas Private Investment Corporation) que cobra las pólizas a los inversores garantizados y efectúa los pagos en caso de ocurrir el riesgo. Se reconoce la transferencia al gobierno de Estados Unidos de todo derecho, interés o título proveniente de la' inversión y la subrogación en los derechos del inversor. El Gobierno de Estados Unidos comunicará por escrito todo pago efectuado y el reclamo será objeto de negociaciones directas entre ambos gobiernos. Si no hubiera arreglo, cada gobierno nombrará un árbitro, y esos dos nombraran un tercero. Si alguno de los gobiernos se demora más de 2 meses en nombrar árbitro, el otro gobierno pedirá al presidente de la Corte Internacional de Justicia que lo nombre. Los dos árbitros así nombrados, pueden decidir la controversia. También corresponde al presidente de la Corte Internacional nombrar el tercer árbitro si los dos árbitros nombrados por los gobiernos no se ponen de acuerdo en la designación de ese tercero. El laudo del tribunal arbitral es definitivo e inapelable.
Convenio tías/60, arts. 1 a
E1 Convenio sobre Arreglos de Diferencias Rela- ticas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, dio lugar a la creación del CIADI, Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, que Administra el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial). CIADI ejerce funciones de conciliación y arbitraje para los litigios en que se haya consentido por escrito someter a su jurisdicción. La adhesión al Convenio no implica someter ninguna diferencia determinada a la jurisdicción del Centro, sino
Convenio CIADI, arts. 1, 25, 26 kl
19/ El acuerdo cubre esos dos riesgos y no el de guerra
5
y
que se requiere consentimiento expreso de las partes al respecto. Una vez dado el consentimiento, no puede retirarse unilateralmente.Si no se estipula nada en contrario, el arbitraje del CIADI excluye otros recursos; pero los Estados contratantes pueden exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales como condición de su consentimiento al arbitraje del CIADI. El Tribunal de Arbitraje decide la controversia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes, pero a falta de acuerdo aplica la legislación del Estado que sea parte del litigio, incluyendo sus normas de derecho internacional privado y las normas de derecho internacional que pudieran áer aplicables. 20/
20/ Este convenio no rige aiín en El Salvador por falta de depós/co del instrumento de ratificación.
GUATEMALA
1 . 1 .
1 . 2 .
Inverslon/empresa extranjera
No hay definiciones legales específicas
Empresa nacional/mixta
No hay definiciones legales específicas. Algunas normas sectoriales (ver 3.1) exigen porcentajes mínimos de capital nacional en las empresas, pero sin dar definiciones de "empresa nacional".
2 . ADMINISTRACION
2.1
2 .2 .
Autoridad de aplicación
El régimen de emergencia en las transferencias internacionales es admistrado por el Departamento de Cambios del Banco de Guatemala, de acuerdo a los reglamentos que emite la Junta Monetaria. Esta tiene a su cargo la dirección del Departamento de Cambios y conoce en apelación de los recursos que se interpongan contra decisiones ejecutivas o interpretativas del Departamento.
El Régimen de Emergencia para el Control de las Transferencias Internacionales por Movimiento de Capitales, es administrado por el Departamento de Cambios del Bco. de Guatemala bajo la dirección de la Junta Monetaria, que, emite normas generales de organización y administración aplicables al Departamento. Este está facultado para emitir las instrucciones y disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.
Autorización
No se requiere autorización previa de las inversiones extranjeras y, en consecuencia, no hay procedimiento ni criterios de evaluación para aprobaciones.
Ley Monetaria/45 art. 44
Reglamento de Control de Cambios, arts. 2, 3 y 4
Los interesados en hacer pagos al exterior por Ley Monetaria/45obligaciones contractuales (préstamos u otras) art. 60y en remesar utilidades o amortizar capitales extranjeros invertidos permanentemente, deben registrar esas obligaciones e inversiones en el Departamento de Cambios. Sólo los capitales registrados tendrán acceso al mercado de divisas en las cantidades y porcentajes que fije de manera general la Junta Monetaria. El Departamento de Cambios puede denegar el registro si la inversión estuviere en oposición con los intereses nacionales o las necesidadesde la política económica. Deben registrarse Reglamento de Con- en el Departamento de Cambios los capitales trol de Cambios,extranjeros que se inviertan temporal o per- arts. 32 y 33manentemente en el país. Puede denegarse el registro si no se demuestra a satisfacción del Departamento el origen extranjero de la inversión y el monto efectivo de la misma.
También deben declararse y registrarse los prés- Reglamento contamos y otras transacciones y obligaciones que trol de Cambios, impliquen pagos futuros al exterior, acompañan- arts. 35, 37 y 52 do los contratos debidamente legalizados.
Las informaciones que acompañan las solicitudes Reglamento de Conde registro tienen carácter de declaración ju- trol de Cambios,rada y se mantienen confidenciajles. arts. 36 y 56
2.3.1. Procedimiento
La declaración del ingreso de inversiones extran- Formularios y jeras y las solicitudes de registro se efectúan anexos del Banco en formularios que provee el Departamento de Cam- de Guatemala, bios. En ellos, además de los datos generales de Depto. de Cambios la empresa solicitante (domicilio, organización y tipo societario, capital, actividad a que se dedica, etc.) se deben declarar el nombre y aporte de los inversionistas extranjeros, país de origen, monto individual de su inversión, si ésta consiste en efectivo, bienes, reinversión, etc. También debe informarse sobre variaciones en el valor nominal de las acciones; los montos pagados a socios extranjeros por dividendos, utilidades y regalías en los últimos tres ejercicios y, si se trata de subsidiarias con matriz en el extranjero, indicar el promedio mensual de remesas en los últimos tres años.
Entre la documentación que debe anexarse figura: escritura constitutiva de la empresa; balance y estado de ganancias y pérdidas certificados por contador; acta de la junta de accionistas sobre distribución de utilidades en los últimos tres ejercicios; certificación contable del ingreso de los aportes extranjeros; comprobantes de bancos en el caso de divisas, y documentos probatorios en el caso de otros activos.
2.4, Control
Las personas y entidades que efectúen transferencias internacionales están obligadas a dar acceso a sus libros comprobantes a inspectores nombrados por la Junta Monetaria o por el Departamento de Cambios.
Ley Monetaria 1945, art. 80 primer párrafo
El Departamento de Cambios está investido de amplias facultades de investigación y quienes efectúen transacciones que signifique transferencias internacionales, están obligadas a permitir al Departamento inspecciones y dar acceso a sus libros y comprobantes.
Reglamento de Control de Cambios, arts. 57 y 58
2.5. Sanciones
El Ministerio de Economía, a pedido del Banco de Guatemala puede sancionar con multa a quienes nieguen acceso a libros y comprobantes. Según la gravedad de la infracción puede llegar a cancelarse la patente de comercio.
Las falsedades en las declaraciones o documentación acompañada se sancionará con multas hasta por la suma equivalente a los valores ocultados o negociados al amparo de la falsedad. En algunos casos puede cancelarse la patente de comercio e industria. La negativa a permitir inspecciones se sanciona con multas de hasta 1000 quetzales y también puede dar lugar a la cancelación de la patente. Las sanciones las aplica el Ministerio de Economía a solicitud del Banco de Guatemala.
Ley Monetaria 1945,art. éO segundo párrafo
Reglamento de Control de Cambios, arts. 61, 63 y 64
El registro se concede por decisión ejecutiva del Departamento de Cambios. Las decisiones denegatorias son apelables ante la Junta Monetaria. Los recursos se interponen ante el Departamento de Cambios dentro de los 5 días de notificada la decisión. El director del Departamento de Cambios debe elevarlo a la Junta Monetaria con los antecedentes correspondientes en un plazo de 8 días.La Junta Monetaria resuelve el recurso en 10 días, o en 30 si se solicita documentación adicional.
Reglamento de Control de Cambios, art. 7 y 33
2.7, Recursos capltalizables y métodos de valuación
No hay enumeración legal de los recursos externos que pueden capitalizarse. Sin embargo, por el contenido de los formularios de solicitud de registro puede estimarse que todo aporte es aceptado: divisas, materias primas, maquinaria, reinversiones, intangibles y otros activos. Del mismo modo se estima que la capitalización de créditos es aceptada.
La negociación de divisas extranjeras con el sector privado se hace por medio de los bancos autorizados a operar en cambios, y la certificación del banco que compró las divisas documenta su valor.
Sobre la valuación de los aportes en especie no hay disposición expresa, pero toda importación que no tiene por contraprestación pago al exterior debe, sin embargo, registrarse como importación en el Departamento de Cambios o los bancos habilitados El Departamento no efectúa el registro si tiene razones fundadas para creer que el precio ha sido declarado a niveles superiores a su cotización corriente en el país de exportación. En la práctica aunque se acepta en general el valor de bienes y equipos (nuevos o usados) que declara el inversor, en casos de duda el Departamento de Cambios efectúa consultas con el Departamento Industrial del mismo Banco de Guatemala y puede llegar a cambiarse la valuación. No hay normas especiales y se resuelve caso oor caso.
Formularios y anexos del Eco. de Guatemala, Depto. de Cambios
Reglamento de Control de Cambios, art. 9 y anexos a los formularlos del Eco. de Guatemala. Reglamento de Control de Cambios arts. 38, AC y A3
Prácticaadministrativa
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
En algunos sectores de la actividad económica se han identificado requisitos legales que influyen sobre las inversiones extranjeras.La Ley de Bancos admite que los bancos extranjeros puedan operar en Guatemala mediante sucursales o agencias legalroente establecidas. Estas no necesitan ser administradas por un directorio, pero deben tener uno o más administradores domiciliados en el país, con autorización suficiente para ejecutar las operaciones que correspondan a la naturaleza de la sucursal o agencia. Corresponde al Ejecutivo aprobar su establecimiento, previa opinión favorable de la Junta Monetaria. El trámite se sustancia a través de la Superintendencia de Bancos. '
Decreto 315/46 arts. 6, 7 y 15
A las sucursales y agencias de bancos extranjeros se les exige un capital autorizado de 2 millones de quetzales (Q.2.000.000) que es mucho mayor que el exigido a bancos locales: 1 millón de quetzales (Q.1.000.000) para bancos comerciales, hipotecarios o mixtos, y quinientos mil (Q. 500.000) para bancos de ahorro y préstamos, o de capitalización. Además, el capital de agencias y sucursales de bancos extranjeros debe haber sido totalmente pagado antes de empezar sus operaciones. A los bancos nacionales la Junta Monetaria les fija en cada caso el monto de capital pagado, en relación al capital mínimo, para iniciar operaciones con el público.
No se da trámite a solicitudes de agencias y bancos extranjeros que no hayan operado satisfactoriamente en su país de origen por un período mínimo de 10 años. Deben ingresar, radicar y mantener efectivamente en el país hasta su liquidación el monto de capital mínimo.
Su capital, reservas y los recursos que obtengan por captación de depósitos o emisión de valores sólo pueden ser invertidos en operaciones de crédito o títulos emitidos por entidades domiciliadas en el país, o a favor de las mismas y pagaderas en el territorio nacional. Los bancos extranjeros que obtienen autorización para establecer agencias o sucursales, responden ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que efectúan en Guatemala.
Reglamento para la autorización de bancos nacionales y sucursales de bancos extranjeros y sucursales y agencias de bancos ya establecidos 1963, arts. 7y 9
Decreto315/46arts. 24 y 27
Las sucursales no pueden anunciar en ninguna forma el capital y reservas de la oficina principal o de la firma considerada en su conjunto, sin indicar simultáneamente el capital asignado y efectivamente pagado de las oficinas que operan en el país. Si quiebra en el extranjero un banco que tiene sucursales y agencias en Guatemala, éstas se pondrán en liquidación a solicitud del Superintendente de Bancos, sin perjuicio que se las declare en quiebra si tal fuera legalmente su situación.En caso de liquidación o quiebra, los acreedores domiciliados en Guatemala tendrán preferencia sobre los activos que tengan en el país los bancos extranjeros, incluso los que representan el capital y reservas de la sucursal.
La autorización para establecer nuevas sucursales de bancos extranjeros ha sido bloqueada por la Junta Monetaria en los últimos años, sobre la base de que no se necesitan más bancos.
Todo lo dicho hasta acá no significa que en la constitución de bancos nacionales no pueda participar el capital extranjero, ya que no hay limitaciones legales expresas al respecto.
Decreto 315/46 arts. 140 y 144
Prácticaadministrativa
La Ley de Sociedades Financieras Privadas -enti- Decreto Leydades que promueven la creación de empresas pro- 208/64, art. 1ductivas mediante la canalización de recursos internos y externos de mediano y largo plazo- establece que ellas no pueden otorgar créditos o de otro modo financiar empresas domiciliadas fuera de los países del MCCA.
Las empresas privadas de seguros, cualquiera sea Decreto ley 473/66el origen de su capital, sólo pueden constituirse art. 1como sociedades anónimas de acuerdo a las leyes de Guatemala. Su denominación debe expresarse en idioma español. Se prohibe el funcionamiento en el país de agencias o sucursales de empresas aseguradoras extranjeras. Si las empresas aseguradoras que operan en el país no pueden asumir un riesgo necesitan autorización de la Superintendencia de Bancos para contratar el seguro en el exterior y para renovar las pólizas correspondientes. No hay norma expresa que prohíba la participación del capital extranjero en la constitución de empresas aseguradoras locales.
Decreto ley 473/66 art. 18, y su Re- glamento/69 art.35
3.1. Sectores excluídos a la inversión extranjera
Aunque no hay sectores totalmente excluidos para la inversión extranjera, se han identificado disposiciones que reservan ciertas actividades y derechos a nacionales o a sociedades con capital nacional mayoritario, o bien dan preferencia a ellos.
Sólo los guatemaltecos por nacimiento o las so- Estatuto Fundaroen-ciedades cuyos miembros tengan esa calidad, pue- tal de Gobierno/82den ser propietarios o poseer Inmuebles sitúa- art. 65dos dentro de la franja de 15 kilómetros de ancho desde las fronteras, medidos desde la líneadivisoria. Se exceptúan los bienes urbanos. Las Ley de Extranjeríapersonas jurídicas pueden adquirir propiedades (Decreto 1781/36),dentro de la faja de 15 kilómetros desde las fron-art. 21 teras si todos sus miembros son guatemaltecos por Ley de transforma-nacimiento. Los terrenos comprendidos dentro de ción agrarialos 15 kilómetros de ancho a lo largo de las fron-(decreto 1551/62) teras, solamente pueden ser adquiridos en propie- art. 155 dad o poseídos por guatemaltecos y por sociedades cuyo capital pertenezca en el 51% o mas a guatemaltecos.
La Ley de transformación agraria estableció un ré- Decreto 1551/62, gimen para distribuir tierras ociosas; crear zonas con modif1- de desarrollo agrario; establecer patrimonios agra- caciones del rios familiares; y vender o arrendar fincas rústl- Decreto 27/80 cas pertenecientes a la Nación. Entre las condl- ' arts. 104 yciones legales para ser beneficiario de un patri- 138monlo familiar agrario se encuentra la de ser ciudadano guatemalteco. Y sólo pueden adquirir tierras estatales rurales los guatemaltecos naturales, las cooperativas integradas por guatemaltecos naturales, y las sociedades con un 5% o más de capital de propiedad de guatemaltecos naturales, que si son sociedades anónimas deben tener su capital distribuido en acciones nominativas.
Entre las medidas previstas para lograr el aprovecha- Decreto 58/7A miento racional de recursos forestales y la refores- art. 46tación de bosques, se prevé que el Estado otorgue enpropiedad y sin costo alguno, tierras nacionales de- forestadas a personas o empresas particulares que deseen formar bosques artificiales. Esta disposición se aplica sólo a guatemaltecos naturales y a empresas cuyo capital sea en un 51% guatemalteco. Las tierras otorgadas no pueden enajenarse antes de los 25 años.
El Código de Minería especifica como derechos Decreto leymineros; las licencias de reconocimiento, con- 342/65cesiones de exploración y concesiones de ex- art. 7, 11, 12, 35plotación. Las concesiones de explotación sólo pueden otorgarse a personas individuales guatemaltecas y a personas jurídicas constituidas en Guatemala (no hay estipulación sobre la conformación del capital ni su origen). No pueden adquirir derechos mineros, por sí o por medio de terceras personas, los Estados o gobiernos extranjeros ni sus empresas. Las concesiones de exploración se otorgan tomando en cuenta la capacidad técnica y financiera del solicitante; pero en igualdad de condiciones debe darse preferencia a guatemaltecos o sociedades cuyo capital sea guatemalteco en más del 51%.
En los yacimientos de rocas naturales que se em- Decreto 47/69 plean para construcción, ornamentación y artesa- art. 1, 3 y 15 nías (canteras) también se requieren licencias de exploración y explotación. En igualdad de condiciones se debe dar preferencia a guatemaltecos o sociedades cuyo capital sea guatemalteco en más del 50%.
El servicio de líneas de transporte terrestre pú- Reglamento de blico extraurbano (el que se realiza de una po- transportes extra- blación urbana a otra,de una población urbana a urbanos/45 a un lugar rural o viceversa; y de una población arts. 2, 5 y 10 urbana o de un lugar rural a puntos situados en países extranjeros) está reservado a porteadores guatemaltecos. Se entiende por tales a las empresas cuyo capital pertenezca en un 60% por lo menos a guatemaltecos naturales y cuyo personal esté formado por el porcentaje de guatemaltecos que establece la legislación del trabajo. El mismo porcentaje se exige para las líneas de transporte terrestre auxiliares que pertenezcan a empresas de ferrocarriles, aviación o navegación.
Para solicitar la licencia de transporte extraur- Reglamento de baño, las empresas que tienen capital extranje- transportes ex- ro deben comprobar; (a) que la permanencia de traurbanos/45 los capitalistas extranjeros en el país está de art. 13 acuerdo a las leyes; (b) que tienen autorización para dedicarse a negocios en el país; y (c) que
el capital de la empresa incluye un 60% de capital guatemalteco por lo menos. En el servicio público de transporte de carga y pasajeros (urbanos, extraurbanos e internacionales), debe darse preferencia -en igualdad de condiciones- a los guatemaltecos naturales con respecto a los extranjeros. En todo caso estos últimos, no pueden establecer ni mantener esos servicios si no cuetan con un aporte del 60% de capital nacional. Se exceptúa de esta obligación a las compañías de ferrocarriles, aviación y navegación, pero no a los servicios terrestres auxiliares que dependan de ellas.
Decreto 253/46 arts. 4 y 11
Las concesiones para explotar comercialmente canales de radio y televisión, las otorga el Estado únicamente a guatemaltecos o a sociedades constituidas en Guatemala y cuyo capital esté aportado por lo menos en un 70% por socios guatemaltecos. SI se trata de sociedades por acciones, éstas deben ser nominativas. Entre las causas de revocación de la concesión figura la de que el monto de capital correspondiente a socios guatemaltecos llegue a ser inferior al porcentaje legal establecido.
Ley de radiocomunicaciones , arts. 9 y 25
3.2. Sectores reservados al Estado
Algunos servicios públicos como la distribución de electricidad y -las comunicaciones telegráficas y telefónicas están reservadas a empresas del Estado.
En materia de exploración y explotación de petróleo 1/ las operaciones petroleras son ejecuta- arts. das por el Estado por medio del Ministerio de Energía y Minas, o bien por medio de contratistas sobre la base de contratos de operaciones petroleras. El Estado se reserva las operaciones de transporte y transformación de los hidrocarburos que se produzcan en el país. Sin perjuicio de ello, puede también suscribir contratos para operar sistemas estacionarios de transporte de petróleo.
D.L. 109/83 6 y 64
T? tatémala comenzó con el régimen de contratos petroleros en 1974 y tiene una abundante legislación en este campo. La Ley de Régimen Petrolero (Decreto 96 de 1975) fue reglamentada por varios acuerdos gubernativos. El 16/9/83 fue reemplazada por una nueva Ley de Hidrocarburos (DL-109-83) (no reglamentada hasta el 5 de octubre de 1983), pero que deroga el Código del Petróleo que todavía contemplaba concesiones.
La ley contempla A tipos de contratos: de operaciones petroleras, de participación en la producción, de servicios petroleros y subcon- tratación de servicios petroleros. En todos ellos pueden participar personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, debidamente autorizadas para operar en Guatemala.
Los contratistas y subcontratistas quedan sujetos con exclusividad a las leyes de Guatemala y -si son extranjeros- no pueden recurrir a ninguna forma de reclamación por la vía de protección diplomática. En los contratos debe establecerse expresamente la sumisión a los tribunales locales.
D.L. 109/83 art. 9 y 10
Se prevén programas^ de capacitación de personal guatemalteco y el desarrollo de tecnología en actividades relacionadas directamente con las operaciones petroleras objeto del contrato. La ley fija el monto mensual de quetzales que el contratista debe depositar para el desarrollo de los programas de capacitación.
Se encomienda a la Junta Monetaria reglamentar todo lo relativo al régimen cambiarlo aplicable, pero se establece la libre remisión de utilidades, costos externos de operación, préstamos obtenidos y capitales extranjeros invertidos.
En los contratos de exploración y explotación debe darse opción a guatemaltecos naturales para participar con aportes de capital que representen por lo menos el 5% del monto total de los trabajos comprometidos para los 3 primeros años del contrato. 2/
D.L. 109/83 art, 21 y 73 numeral II, inc.j
D.L. 109/83 art. 33
D.L. 109/83 art. 59
2/ Una norma semejante contenía la ley anterior (decreto 96 de 1975) que fue reglamentada por Acuerdo Gubernamental del 17 de enero de 1979. Se estima vigente este acuerdo por no figurar entre las derogaciones expresas de la nueva ley. La obligación de dar opción se aplica a las empresas extranjeras (entre las que se incluye a las constituidas en Guatemala con capital parcial o totalmente extranjero). Los que tienen derecho a la opción son: personas individuales de nacionalidad guatemalteca, y personas jurídicas constituidas de acuerdo a las leyes locales con capital guatemalteco y administradas por guatemaltecos. A estos fines se entiende por capital guatemalteco: el de las personas naturales guatemaltecas y el de las sociedades constituidas totalmente por esas personas. Si se trata de sociedades por acciones, estas deben ser nominativas y sólo transferibles entre guatemaltecos (Reglamento que norma la opción a guatemaltecos a participar en operaciones petroleras de exploración y explotación. Acuerdo del 17-1-79, arts. 1, 2 y 5)
No hay disposiciones específicas al respecto. Sin embargo, las inversiones estadounidenses garantizadas por el Convenio de Garantía de Inversiones (ver punto 13.2) están sujetas a condiciones si se destinan a empresas existentes.
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
No hay exigencias de alcance general, salvo la participación mínima de capital nacional en los sectores mencionados en 3.1.
6. DERECHO A GIRO
6 . 1 , Repatriación del capital
El Departamento de Cambios del Banco de Guatemala otorga licencias de cambio para amortización de capitales invertidos en el país que estén debidamente registrados. La Ley Monetaria prevé (art. 55) que la Junta Monetaria puede establecer limitaciones porcentuales y temporales para la repatriación de capital, pero ellas no se han establecido. En consecuencia, no hay restricciones vigentes. Toda solicitud de divisas debe efectuarse en formulario especial del Banco de Guatemala.
Reglamento de Control de Cambios, art. 51
Formularios Bco. de Guatemala
6 . 2 . Remesas de utilidades, regalías, intereses, comisiones, etc.
El Departamento de Cambios concede licencias de cambio para pagos al exterior en concepto de utilidades y dividendos, siempre que los capitales estén registrados. Los pagos por regalías e intereses proceden si se han registrado los contratos que dan lugar a la obligación de pago al exterior. No hay limitaciones legales vigentes establecidas por la Junta Monetaria (ver 6.1.). La solicitud de divisas debe hacerse en formulario especial.
Reglamento de Control de Cambios, art. 51
Formularios Bco. Guatemala
Dada la situación de reservas por la que atraviesa el país, desde 1982 se registran demoras en la provisión de divisa? para repatriaciones, utilidades y otros pagos.
Práctica administrativa
REGIMEN LEGAL APLICABLE A EMPRESAS EXTRANJERAS
Crédito interno
No se aplican restricciones en el acceso al crédito interno de inversionistas y empresas extranjeras.
La Corporación Fiananciera Nacional (CORFINA), que se creó en 1972 con el objeto de promover el desarrollo industrial, minero y turístico actúa mediante asistencia financiera y tomas de participación en empresas privadas. La ley que la rige dispone que en sus inversiones directas, debe tomar medidas para transferir al sector privado nacional o centroamericano las acciones que posea con el objeto de recuperar su inversión .
Decreto 46/72 reformado por Decreto 32/76 art. 32 numeral
7.2
En la práctica, CORFINA está pasando por un grave período en sus operaciones, ya que muchas empresas en las que tomó participación se encuentran quebradas. Se estima que para recuperar sus inversiones busca traspasar acciones a empresas privadas sin atender su condición de nacionales o extranjeras.
Préstamos externos
En la contratación de préstamos externos se apli- Reglamento decan las mismas disposiciones y requisitos a empresas nacionales y extranjeras. Debe declararse por medio de formularlos especiales el ingreso de divisas que genera obligaciones con el exterior, acompañando documentos justificativos que el Departamento de Cambios requiera, para proceder * registrarlos.
En junio de 1983, ante la deuda extema privada acumulada, se decidió que los solicitantes de divisas (tanto para pagos de créditos externos como para importaciopes) cuya deuda estuviere
Control de Cambios, arts. 21, 22 y 35. Formularios del Bco. de Guatemala
Resolución 9994, Junta Monetaria, 28-6-83
vencida debían adquirir "bonos de estabilización" por el monto de divisas solicitadas. La adquisición de estos bonos (emitidos en dólares y que devengan un interés del 6% anual pagaderos semestralmente en quetzales) debe hacerse 10 días después de presentada la solicitud de divisas no resuelta favorablemente por insuficiencia de divisas. Con este mecanismo el solicitante deposita en el Banco de Guatemala el equivalente de su deuda en moneda local y la obligación con el acreedor la asume el Banco de Guatemala,
. 3. Contratos sobre tecnología
Se aplic-an las mismas normas cambiarias que en el caso de préstamos (ver 7,2,), El Departamento de Cambios registra los contratos suscritos por empresas, tanto nacionales como extranjeras, con contratantes del exterior sin hacer evaluación de los contratos ni de sus cláusulas. Sin D. 2A/79 art. 13embargo, la Ley de Fomento para Descentraliza- inc, ación Industrial que se comenta en el punto.11, exige como requisito para acceder a sus beneficios que las empresas industriales (tanto nacionales como extranjeras) demuestren que no pagan al exterior montos superiores al 15% de sus ventas brutas anuales, en concepto de derechos por uso de patentes, marcas y asistencia técnica, ya sea en forma de regalías; participación en la producción, ventas o utilidades; o bajo otras formas sea en especie, valores o numerarlo.
Por otra parte, las disposiciones fiscales (ver7.5,1,) limitan las deducciones por gastos en concepto de pagos de regalías y asesoramiento técnico o financiero, lo que actúa como disuasivo en la estipulación de altos precios en contratos de transferencia de tecnología.
7.A. Contratos del Estado
No se han identificado disposiciones que den preferencia a empresas nacionales en las contrataciones estatales, Pero, en obras de infraestructura no demasiado complejas, para las que existe Práctica capacidad local, el Ministerio de Obras Públicas administrativa trata de hacer participar a empresas nacionales para que adquieran tecnología.
7.5.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades,regalías, intereses, etc.
De acuerdo a la reforma del impuesto sobre la renta de julio de 1983 3/ al gravamen se aplica de la siguiente forma:(a) Renta de sociedades que operan en el país (incluidas las sucursales y agencias^ de empresas extranjeras); una suma fija y una tasa progresiva del 5% al 42% según monto de la renta imponible (art. 66)(b) Dividendos y utilidades a socios residentes en Guatemala: 10% retenido en la fuente. Se les reconoce un crédito por el impuesto pagado por la sociedad (art.36 Inc. a y 66)(c) Dividendos y utilidades a socios residentes en el exterior: 12,5% retenido en la fuente. Se asimilan a dividendos los créditos contables efectuados por sucursaleso agencias a sus matrices en el exterior (saldo acreedor de la liquidación de pérdidas y ganancias derivado de utilidades netas después de deducir el impuesto sobre la renta de la sucursal, el saldo se sujeta a impuesto independientemente de que se re-
Decreto 229/64 reformado por Decreto 73/83 y Reglamento del D. 73/83 aprobado por Acuerdo Gubernativo 570 del 28-7-83
V El 6 de julio de 1983 se dictaron 7 decretos que constituyen el "paquete de reforma tributaria", que eliminó algunos impuestos menores; reformó impuestos selectivos al consumo, estableció el IVA (en sustitución de otros impuestos sobre las ventas); modificó el impuesto sobre la renta y estableció les certificados de ahorro tributario (CAT) como incentivo a las exportaciones. Bajo el régimen anterior de impuesto sobre la renta, la distribución de utilidades y dividendos a socios locales estaba exenta de Impuesto mientras los pagos por igual concepto a socios en el exterior tributaban el 10% más un 10% sobre el monto del impuesto lo que daba una tasa efectiva del 11% retenida en la fuente. En el caso de regalías, intereses, honorarios, comisiones y otros pagos se aplicaba también una tasa del 10% retenida como pago definitivo, pero si las sumas remesadas excedían de 21.500 quetzales, la retención era considerada a cuenta del impuesto y el beneficiario del exterior debía presentar declaración de renta anual y sujetarse a la tasa progresiva, de lo que resultaba una tasa de imposición superior para esos pagos. Sin embargo, los intereses de préstamos externos estaban exentos si el préstamo tenía plazos superiores a 18 meses.
mese en efectivo o en especie a la casa matriz) (art. 36 inc. a; y art. 18 del Reglamento).(d) Intereses y gastos financieros pagados a beneficiarios del exterior: 10% retenido en la fuente. Los intereses de préstamos externos cuyas divisas se hayan vendido a bancos, están exentos de impuesto. El Banco de Guatemala proporcionaráa la dirección General de Rentas información sobre prestatarios locales de créditos externos; monto, plazo e intereses de éstos; e identificación del banco que compró las divisas (art. 36 inc. c, 6 inc. o; y art. 2 del Reglamento).(e) Regalías, retribución por uso de patentes y marcas de fábrica y asesoramiento técnico o financiero pagados a personas domiciliadas en el exterior: 25% retenido en la fuente. Se entiende por asesoramiento técnico o financiero, cualquier opinión o consejo presentados por escrito y que orienten la toma de decisiones.La rentención procede tanto si el servicio se presta en Guatemala como en el exterior (art. 36 inc. d; y arts. 28, 29 y 30 del Reglamento).(f) Honorarios y comisiones pagados a personas domiciliadas en el exterior: 20% retenido en la fuente. Se considera honorario la retribución que recibe una persona individual o jurídica por la prestación de un servicio especializado sin que medie relación de dependencia. Se entiende por comisión la compensación en dinero o especie recibida por persona individual o jurídica, por la ejecución de un encargo ajeno, exista o no relación de dependencia (art. 36,inc. b; y art. 19 del Reglamento).
La deducción como gasto por parte de la empresa pagadora de regalías por patentes y marcas, se limita al 15% de las ventas brutas relacionadas con esas regalías. Además la deducción procede previa autorización del Ministerio de Economía en la que se indique que el uso de la tecnología extranjera mejorará la calidad de los productos y la eficiencia de la empresa. La deducción de los gas-
tos relacionados con asesoramiento técnico o financiero y comisiones consultivas de casas matrices del exterior, se limita al 1% de los ingresos brutos de la empresa pagadora y debe contarse con opinión favorable del Ministerio de Trabajo en el sentido que los asesoramientos no afectan derechos de personal guatemalteco.
La deducción de gastos de investigación tecnológica se limita al 20% del capital y reservas de la empresa y se requiere opinión favorable del Ministerio de Economía en el sentido que la tecnología utilizará en forma preferencial recursos económicos del país; y del Ministerio de Trabajo en cuanto a que no se afectarán derechos del personal guatemalteco. En estos casos en que las deducciones tienen limitaciones legales, las retenciones del impuesto se harán sobre el total del pago.(art. 34 del Reglamento).
7.6. Tratamiento arancelarlo
Las empresas extranjeras están sujetas al mismo régimen arancelario que las nacionales. Los beneficios de importación con exenciones totales o parciales de aranceles (ver 11) se aplican a todas las empresas.
8. EXIGENCIAS SOBRE EMPLEO Y ENTRENAMIENTO DE PERSONAL LOCAL
Uno de los principios que fundamentan la legis- Estatuto Funda-lación del trabajo es el de dar preferencia, en mental de Gobier-igualdad de condiciones, a trabajadores guate- no/82 art. 51 nu-maltecos. Ningún trabajador guatemalteco podrá meral 14en igualdad de circunstancias, ganar menor sueldo que uno extranjero.
Los patronos deben emplear no menos de 90% de trabajadores guatemaltecos y deben pagar a éstos no menos de 85% del total de salarios. Estas proporciones pueden ser modificadas por el Ejecutivo mediante acuerdo fundado con el Ministerio de Trabajo por razones de carencia de técnicos guatemaltecos o por motivos de fomento de la economía nacional. La^ proporciones citadas pueden disminuirse en un 10% por un lapso de 5 años para cada empresa. En este caso debe exigirse a la empresa que prepare técnicos locales en el plazo que se le conceda. También pueden modificarse las proporciones en casos de inmigración autorizada y controlada por el Ejecutivo para el desarrollo de colonias agrícolas; en instituciones de carácter cultural; o cuando se trate de centroamericanos de origen. En todo caso deben expresarse las razones, límite y duración de las modificaciones que se hagan.
Código del Trabajo - art. 13
Algunas disposiciones sectoriales también contienen previsiones al respecto. El Código de Minería dispone que se de preferencia a nacionales hasta alcanzar el 80% del personal empleado en empresas mineras y que ellos deben devengar el 85% del total de los salarios. La ley de Hidrocarburos (ver 3.2.) obliga a desarrollar programas de capacitación de personal local.
D.L. 342/65 art. 145
9. REGULACIONES SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
La ley de extranjería vigente contiene algunas disposiciones sobre ley aplicable a los contratos y tribunales competentes. "La ley del lugar donde los actos se ejecuten o deban cumplirse los contratos, rige respecto a su naturaleza, validez, efectos, consecuencias, ejecución y todo cuanto a ellos concierne, bajo cualquier aspecto que sea. Las formas o solemnidades externas de cualquier documento en que se establecen derechos y obligaciones, se regirán por las leyes del país donde se hubieren otorgado. Sin embargo los guatemaltecos o extranjeros residentes fuera de la República, podrán sujetarse a los requisitos externos prescritos por las leyes guatemaltecas en los casos en que el acto o contrato deba ejecutarse en Guatemala..."(art. 24).
D. 1781/36
"Siempre que se trate de una obligación contraída en país extranjero, que deba ejecutarse o cumplirse en el país, se observará lo prescrito en el art. 24 de esta ley, para juzgar del contrato" (art. 29)"La competencia, las formas de procedimiento y medios de defensa, se rigen por la ley del lugar donde se ejercite la acción" (art. 25)"Tanto los guatemaltecos, como los extranjeros domiciliados en Guatemala, pueden ser citados ante los tribunales de la República para el cumplimimento de los contratos que hubieren celebrado aún en país extranjero, y que hayan de ejecutarse en Guatemala, en materias sobre las cuales las leyes guatemaltecas permitan contratar" (art. 27)"Sólo es aceptable y oportuna la intervención de un gobierno extranjero en favor de sus nacionales, directamente o por medio de sus agentes diplomáticos, o en defecto de éstos los consulares, en el caso de denegación de justicia o de retardo voluntario de su administración, después de haberse agotado inútilmente los recursos comunes establecidos por las leyes" (art. 83)
"Hay denegación de justicia cuando la autoridad judicial rehúsa hacer una declaración formal sobre el negocio principal o cualquiera de los incidentes del asunto en que conoce o que se someta a su conocimiento o cuando aclara e indudablemente se haya infrigido una ley y agotados todos los recursos legales, no se ha podido obtener revocación del fallo o reparación del daño causado, bien entendido que el hecho sólo de que un fallo ejecutoriado no sea favorable al reclamante, no constituye denegación de justicia" (art. 84)
10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
En el capítulo sobre garantías individuales del Estatuto Funda- Estatuto Fundamental de Gobierno se establece mental de Gobier-que las expropiaciones se acordarán sólo en ca- no/82, art. 23sos de utilidad o necesidad públicas, debidamen- numeral 3 te comprobadas, y de conformidad con la ley.
Los extranjeros pueden pedir indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones si se han ejecutado por autoridades legítimas, o agentes de autoridad, obrando en su carácter público .
Ley de extranjería (D. 1781/36 art. 88
La Ley de Expropiación preve los requisitos clásicos de declaración de utilidad o necesidad públicas, indemnización que cubra el valor y los daños emergentes de la expropiación y su fijación por expertos si no hay acuerdo sobre el monto. Rige un convenio de garantía de inversiones con Estados Unidos que cubre expropiación y se describe más adelante, (ver 13.2)
Decreto 529/48 arts. 2, 10 y 12
11. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
11.1 . Fomento industrial
En el sector industrial Guatemala aplica el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y otras normas nacionales que se reseñan a continuación.(a) Descentralización industrial
Rige desde 1979 una Ley de Fomento para la Descentralización Industrial, la que se compatibiliza con el Convenio Centroamericano porque son distintos los incentivos que 'otorga. ^/
Son beneficiarias del régimen las empresas nuevas que se establezcan fuera del departamento de Guatemala; las ya existentes fuera de ese departamento que efectúen ampliaciones o que reinvier- tan sus utilidades en la creación de nuevas empresas también fuera del departamento de Guatemala. Deben dedicarse a la producción de los siguientes bienes: de consumo para necesidades básicas de la población; materiales básicos de construcción; bienes intermedios y de capital; otros
D. 24/79 arts. 1, 3, 4 y 13
V Aunque la exención de impuesto a la renta es un estímulo incluido en el Convenio Centroamericano en fprma opcional para los países desde el Tercer Protocolo al Convenio (1977), Guatemala no lo concedía tampoco antes de esa fecha. En cambio otorga rebajas del impuesto sobre la renta bajo el régimen de descentralización industrial.
cuya producción requiera elevados niveles de ocupación de mano de obra nacional. Se les exige los siguientes requisitos: (a) que sus pagos al exterior por derechos de uso de patentes, marcas y nombres comerciales que se hagan en forma de regalías, asistencia técnica, participaciones en la producción, ventas o utilidades o bajo otras denominaciones -ya sea en especie, valores, crédito o numerario- no excedan en conjunto el 15% anual de sus ventas brutas; (b) que cumplan con normas oficiales de calidad; (c) que tengan un mínimo de 50% de contenido nacional en su costo directo de producción o establezcan con el Ministerio de Economía programas de integración para llegar a ese porcentaje; (d) que ocupen un mínimo de 30 trabajadores gua- temlatecos y cumplan con lo preceptuado en la legislación laboral.
El territorio del país se clasifica en 4 cate- D. 24/79gorías: en los municipios y departamentos de arts. 5, 6, 7, 8,la categoría I no se conceden incentivos y 9 y 10en las categorías II, III y IV los beneficios se otorgan en porcentajes crecientes.
Los incentivos y beneficios consisten en: (I) rebajas del impuesto sobre la renta que se concede con exención del 70% por 8 años para la zona II; del 80% por 8 años para la zona III; y del 90% por 10 años para la zona IV;(2) financiamiento preferencial de CORFINA en montos y plazos adecuados al proyecto;(3) preferencia para usar instalaciones industriales constuidas por el Estado, especialmente a través de CORFINA;(4) asistencia técnica gratuita de instituciones estatales: de CORFINA sobre investigación de mercados, abastecimiento de materias primas y selección de maquinaria, equipos y procesos de fabricación; de INTECAP sobre adiestramiento de mano de obra, organización de la producción y control de calidad; de GUATEXPRO en la promoción y comercialización de productos en el exterior.(5) prioridad en la utilización de estudios D. 24/79 art. 15 y preinversión que elabore CORFINA u otrasentidades estatales. También se contemplan estímulos para la pequeña industria que, en compatibilización con el Convenio Centroamericano reformado por el Tercer Protocolo,
incluyen rebajas en el pago de derechos de importación: en la zona II rebajas arancelarias del 60% por 8 años y del impuesto a la renta del 80% por 10 años; en la zona III exenciones de aranceles de hasta el 80% por 8 años y rebajas del impuesto a la renta de 90% por 10 años; en la zona IV exención total (100%) de aranceles por 10 años y del impuesto a la renta por el mismo plazo.
En relación al requisito de no pagar por tecnología porcentajes superiores al 15% de ventas brutas, que es un aspecto de interés para subsidiarias de empresas del exterior, la Dirección de Política Industrial del Ministerio de Economía pide información y certificaciones correspondientes y las eleva al Ministerio de Finanzas que es quien concede los incentivos, y se estima que controla esos requisitos.
(b) Zona libre industrial Santo Tomás de Castilla
Fue establecida hace 10 años en el puerto del mismo nombre, y pueden efectuarse en la zona actividades de almacenaje, ensamblaje, transformación y comercialización. Los bienes pueden ingresarse en la zona libres de todo impuesto y (procesados o en el mismo estado) exportarse, enviarse a otras zonas libres del país o a almacenes generales de depósito. Si ingresan al territorio de Guatemala para importación definitiva, entonces deben pagar el impuesto correspondiente- Las empresas que se instalen en la zona libre para hacer todas las operaciones allí permitidas, están exentas de todo impuesto, contribución y tasas fiscales o municipales, creados o a crearse. También están exentas de impuesto a la renta por 12 años desde que inician sus operaciones. No gozan de este beneficio las personas naturales o jurídicas extanjeras, si están sujetas a los mismos impuestos y la leglsla- ción de su país les permite deducir los impuestos guatemaltecos del impuesto a pagar en su país de origen.
Prácticaadministrativa
D. 22/73 modificado por D. 15/79art.s 4, 32, 36, 37, 38 y 40
La interpretación que se hace de esta pres- Práctica cripción es que una persona jurídica de administrativaderecho nacional -aunque sea empresa extranjera por su capital- no queda alcanzada por la imposibilidad de acceder a los beneficios.
(c) Fomento de la pequeña empresaExiste un régimen de financiamiento promo- Decreto 12/71cional para la pequeña empresa que se apli- arts. 1, 2, 5, 8 y 9ca a pequeños talleres industriales, comercios familiares, artesanos y profesionales.Opera a través de los bancos comerciales a los que un fondo de garantía creado por el gobierno y administrado por el Banco de Guatemala, garantiza hasta el 85% de las pérdidas que pueda ocasionar al banco otorgante cada frédito concedido de acuerdo a este régimen. Los créditos deben amortizarse en cuotas mensuales niveladas; se exime de impuestos de sellado y timbre a los documentos de instrumentación; y se simplifican trámites de auteticación de firmas de deudores y codeudores.
11.2. Fomento de otros sectores
La Ley Forestal permite deducir inversiones Decreto 58/74en reforestación y mantenimiento de planta- arts. 41, 43, 45, 47,ciones hasta un máximo del 50% del impuesto 48 y 50a la renta debido, y exime de derechos de importación por 10 años a los equipos y materiales a utilizarse en plantaciones forestales y manejo de bosques. También exime por 10 años del impuesto territorial.Las empresas industriales que utilizan materia prima forestal deben pagar un impuesto del 2% sobre las ventas, pero si obtienen la materia prima de bosques propios quedan exentos de este impuesto especial.Si se establecen en el país fábricas de pulpa tienen exenciones del impuesto a la renta y del de timbres por 10 y 5 años respectivamente.
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
(a) Empresas de exportaciónRige desde 1982 _5/ un régimen que se aplica a D. 80/82personas individuales o jurídicas, nacionales arts. 2, 3, 4,o extranjeras que se establezcan en el territorio del país y se dediquen exclusivamente a producir bienes para exportación fuera del área del MCCA. El Centro Nacional de Promoción de Exportaciones (GUATEXPRO) califica a las "empresas de exportación".
Los beneficios que concede son: (1) importación de materias primas (exceptuadas las agropecuarias) materiales, productos semielaborados e intermedios y envases bajo el sistema de suspensión temporal de derechos aduaneros y tasas por el plazo de 1 año prorrogable; (2) importación de maquinaria y equipo, repuestos y accesorios necesarios para los procesos de producción, sin pago de derechos de aduana y gravámenes conexos con el cargo de no poder venderlos hasta después de 5 años; (3) exención del impuesto de sellado y timbres fiscales sobre las facturas comerciales y documentos de embarque que amparen la entrada y salida del país de los bienes comprendidos en este régimen; (4) importación exenta de combustibles y lubricantes (excepto la gasolina) necesarios para el proceso de producción; (5) exención de impuesto sobre la renta por 10 años a los ingresos provenientes de la exportación de bienes comprendidos en este régimen. Las personas extranjeras individuales y jurídicas no gozarán de este beneficio si en su país de origen están sujetas al mismo impuesto y se les permite deducir impuestos pagados en Guatemala de los Impuestos apagar en el país de origen. La interpre- Práctica admi-tación de GUATEXPRO es que la limitación no nistrativase aplica a sociedades constituidas en Guatemala aunque tengan capital extranjero.
J7 Suplantó un sistema aprobado en 1979 (Decreto 30-79) cuyas diferencias con el vigente eran; (a) exigía localización fuera del departamento de Guatemala; (b) no permitía importar con exenciones materias primas industriales que se produjeran en Guatemala; y (c) no eximía de impuesto de sellos a las facturas comerciales y otros documentos.
Los beneficiarlos deben constituir depósitos Decreto 80/82 en efectivo o fianzas que a juicio del Mi- art. 9 y 10 nisterio de Finanzas Públicas cubran la suspensión temporal y la exención de derechos de importación. También están obligados a informar mensualmente sobre el uso dado a los bienes importados, mantener un registro de artículos importados y productos exportados bajo este régimen y abstenerse de enajenar en el país o en el área del MCCA los bienes importados y los productos elaborados. Hay D. 80/82 otras previsiones sobre exportaciones fuera art. 11, 13, 14, del plazo de 1 año y sus prórrogas, sobre 15 y 16 desperdicios y remanentes que resulten de la elaboración y se prevén sanciones.
(b) Certificados de abono tributario
Las exportaciones no tradicionales están in- D.L. 73/83 art. 11 centivadas mediante la devolución del 10% del valor FOB de exportación, y del 15% de ese valor en el caso de productos de nueva exportación destinados a países con los que Guatemala no tiene convenios bi- o multilaterales de libre comercio. La devolución de esos porcentajes se instrumenta por medio de CAT (Certificados de abono tributario), emitidos en moneda nacional, que no devengan interés y vencen al año; son nominativos y transferibles por endoso y sirven paraí pagar cualquier impuesto, tasa o contribución incluyendo derechos de importación.
El sistema se estableció como parte del "paquete de reforma tributaria" de julio de 1983 y los CAT ya se comenzaron a otorgar el 1-11-83. En el mismo decreto ley se estableció un cronograma de rebajasdel impuesto de exportación sobre productos agrí- D.L. 73/83 art. 10colas tradicionales (café; algodón; banano; azúcar;carnes de ganado vacuno, ovino, porcino y avesde corral; y camarones) de la siguiente forma;del 1-8-83 al 30-6-84, 50% de rebaja; del 1-7-84al 30-6-85, 75% de rebaja y el 1-7-85 se derogael impuesto de exportación sobre los citadosproductos.
Por último la ley de creación del impuesto al valor agregado eliminó el impuesto a la exportación y reexportación de mercaderías (salvo las agrícolas tradicionales citadas) a partir del 1-8-83.
D.L. 72/83 arts. 6, inc. 50 y 52
13. GARANTIAS
13.1. No discriminaciónLas únicas normas identificadas que tienen relación con el principio de no discriminación entre nacionales y extranjeros son las siguientes."Las disposiciones que regulan los actos de comercio son aplicables a todas las personas quelo ejercen sin distinción ni privilegio por razón de nacionalidad" (art. 103)"Los comerciantes extranjeros podrán ejercer el comercio cuando sean residentes y hayan obtenido autorización del Organismo Ejecutivo para ello. En este caso tendrán los mismos derechos y obligaciones de los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especíales" (art. 8)"Los extranjeros y las sociedades extranjeras aunque no tengan domicilio en Guatemala, podrán participar como socios o accionistas de sociedades de cualquier foma, salvo lo dispuesto en este Código o en leyes especiales" (art. 19)
13.2. Convenios bi- o multilaterales
Ley de extranjería (D. 81/36)
Código de Comercio
Guatemala ha firmado solamente con Estados Unidos un convenio de garantía de inversiones. No ha adherido al Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, que creó el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) administrado por el Banco Mundial.
El Convenio de garantía de inversiones con Estados Unidos establecido mediante cartas reversales el 9 de agosto de 1960, y que reemplazó otro anterior acordado en 1955, cubre
c
los riesgos de inconvertibilidad y expropiación. La garantía del gobierno estadounidense opera a través de la OPIC (Overseas Prívate Investment Corporation) y sólo se otorga a inversiones aprobadas previamente y por escrito por el gobierno de Guatemala.Prevé que cuando se hace efectiva la garantía y se paga al inversor, el gobierno de Estados Unidos se subroga en los derechosde aquél. El convenio incluye un compro- Convenio de Garantíasmiso arbitral para el caso que la conver- 1960 cláusulas 2,3,4,slón de los quetzales que no pudieron re- 6 y 7mltirse, o el pago de la indemnización por expropiación, no pudieran arreglarse mediante negociaciones directas entre los dos gobiernos. El tribunal de arbitraje se constituye con un árbitro nombrado por cada país y un tercero nombrado por los dos árbitros anteriores. En caso de demoras en el nombramiento de árbitros se solicita al presidente de la Corte Internacional de Justicia las designaciones. El laudo del tribunal arbitral es definitivo e inapelable.
Guatemala ha sido el país centroamericano que menos ha aplicado este tipo de convenio y el 29 de octubre de 1969 dictó un "Reglamento para la Aplicación del Convenio sobre Garantía -de Inversiones de Capitales Estadounidenses" de carácter bastanterestrictivo. Además de señalar el pro- Reglamento para apli-cedlmiento para obtener la aprobación de cación del Convenioinversiones estadounidenses garantizadas, arts. 5, 6 y 7dispone que no aprobará solicitudes en los siguientes casos:(a) empresas agrícolas que compren grandes extensiones de tierra;(b) empresas industriales que compitan con empresas nacionales ya establecidas salvo que produzcan beneficios sustanciales a la economía nacional;(c) ensambladoras, salvo que exporten parte sustancial de su producción fuera de Centro- amérlca;
OECD "Investing in Developing Countries", París, 1970, p. 101 indica el siguiente numero de inversiones garantizadas en los países de Centroamérica hasta 1970: Costa Rica, 98; El Salvador 32; Guatemala, 9; Honduras, 77;Nicaragua, 50. citado por Gert Rosenthal, "The Role of Private Foreign Investment in the Development of the Central American Common Market", mimeo).
(d) inversiones en empresas existentes, excepto que impliquen ampliaciones o modernizaciones;(e) compra de empresas constituidas con capital nacional o centroamericano, si ello no significa ampliar o modernizar instalaciones existentes;(f) inversiones que no puedan calificar como industria nueva para los beneficios de fomento industrial o que no produzcan beneficios mínimos para la economía nacional;(g) préstamos de matriz a filial garantizados con los activos de la filial, excepto si se destinan a ampliaciones o modernizaciones;(h) operaciones bursátiles, compras de acciones o participaciones en empresas existentes, cuando no estén destinadas a expansión delas instalaciones.
Las condiciones mínimas de beneficio a la economía nacional se consideran reunidas si se cumple uno o más de los siguientes requisitos;(1) alcanzar un valor agregado de 25%; (2) producir un beneficio neto en la balanza de pagos del 20% o más sobre el valor de producción; (3)generar ocupación y capacitar mano de obra; (4)utilizar materias primas nacionales en proporción mayor al 30% de los insumos; (5) contribuir a la descentralización industrial; (6) que la inversiófa fija no sea menor a 100.000 quetzales; (7) asociación con inversionistas locales para promover el surgimiento de empresarios del país.
Para administrar este sistema y tramitar las solicitudes existe una Comisión Técnica Mixta en el Ministerio de Economía. Las dificultades que han encontrado las firmas de Estados Unidos para obtener la aprobación y poder así optar por la cobertura de OPIC, parece que están en vías de flexibilizarse y se simplificarían los trámites. 7/
7/ Ver U.S. Department of Commerce, "Investment Climate Statement", noviembre 1982,
HONDURAS
1 . 1 .
1 .2 .
2 .2 . 1 ,
2 . 2 .
2.3.
Inversión/empresa extranj era
No hay definiciones legales específicas
Empresa nacional/mixta
No hay definiciones legales. Algunas normas sectoriales (ver 3.1.) exigen porcentajes mínimos de capital nacional en las empresas, sin definir "empresa nacional". Sólo la Ley del Petróleo considera empresa nacional para los efectos de esa ley a las compañías anónimas constituidas en Honduras cuyo capital pertenezca en un 33 1/3% a hondureños naturales, que en el consejo de administración haya hondureños en proporción a esa participación en el capital y que por lo menos uno de los gerentes sea hondureño.
La Ley de Corporación Hondureño de Desarrollo Forestal (1974) se refiere a "empresas mixtas" sin definirlas.
ADMINISTRACION
Autoridad de aplicación
La autoridad con facultades para reglamentar el control de los movimientos internacionales de capital es el Directorio del Banco Central de Honduras. En uso de esas facultades dictó la Resolución 327 -del 18-9-81 que rige el régimen de cambios del país.
Autorización
No existe el requisito de autorización de las inversiones extranjeras directas.
Registro-procedimiento
No se registran las inversiones del exterior.
Control
Como existe la obligación de negociar las divisas extranjeras sólo con el Banco Central o los bancos autorizados a operar en cambio, la Superintendencia de Bancos que opera como departamento del Banco Central, ejerce el control de los bancos y todas sus operaciones, entre ellas las cambiarlas.
Ley del Petróleo Decreto 4/62 art. 6 y su Reglamento, Acuerdo 21/63 art. 22
Ley del Banco Central, Decreto 53/50 art. 36
Ley del Banco Central, Decreto 53/50 arts. 29, 59 y 61
2. 6 .
Por incumplimiento de las normas del régimen cambiarlo se aplican las sanciones previstas en la Ley del Banco Central. Los que contravienen la obligación de negociar divisas con el Banco Central o bancos autorizados pueden ser sancionados con multas de hasta 10 veces el monto de la negociación.
Formalización de la inversión
Resol. 327 Banco Central/81 punto 26. Ley del Banco Central, Decreto 53/50, art. 29 tercer párrafo.
2.7,
No habiendo requisitos de autorización ni registro, no hay disposiciones al respecto.
Recursos capltalizables y métodos de valuación
No hay indicación legal sobre los recursos externos que pueden constituir una inversión extranjera. El aporte en divisas debe ser convertido a moneda nacional mediante operación cambiara por el mercado único de cambios.El aporte en bienes, equipos e insumos, debe cumplir los requisitos generales de importación, mediante obtención del permiso de importación correspondiente. El Departamento Regulador del Financiamiento Externo (que es quien emite los permisos) cuida que los precios de los artículos sean declarados a valores razonables según las cotizaciones corrientes en el país de origen.
Resol.> 327 Banco Central/81 punto 1
Resol. 327 Banco Central/81 punto 13
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
Se han identificado algunas condiciones y requisitos tanto en razón del tipo de inversionistas como de los sectores o actividades que reciben inversión extema.
La inversión de inmigrantes extranjeros (personas físicas) en forma estable y distinta a la de sociedades por acciones puede dirigirse a la agricultura, la ganadería, la industria o el comercio de exportación (queda excluida la comercialización interna). Debe tener un monto mínimo de 100.000 lempiras en el Distrito Central o en zonas industrializadas (San Pedro Bula y La Ceiba), y de 50.000 lempiras en otras zonas del país. En zonas agrícolas poco explotadas o en industrias declaradas necesarias, se puede admitir montos menores. Requiere un depósito de garantía en el Banco Central que es devuelto cuando se comprueba que se efectivizó
Ley de población y política migratoria, Decreto 34/70, art. 53 numeral 2, y art. 58
la inversión. El control de estas inversiones está a cargo de la Secretaría de Gobernación y Justicia, .que las autorizará como inversiones parciales asociadas con las de hondureños, cuando así lo prescriben leyes especiales.
La Ley para Establecimientos Bancarios admite que los bancos extranjeros puedan operar mediante sucursales o agencias, que se sujetarán a los mismos reglamentos y resoluciones que los bancos nacionales. No se les exige ser administrados por un Directorio, pero deben tener uno o más administradores domiciliados en el país con poder general para ejecutar las operaciones de la sucursal o agencia. Las empresas bancarias extranjeras no pueden invocar derechos derivados de su nacionalidad y toda controversia en que participen será resuelta por autoridades locales con sujeción a las leyes de Honduras. No pueden anunciar el capital y reservas de la oficina principal sin indicar simultáneamente y con igual prominencia el capital asignado a la sucursal o agencia. Deben presentar anualmente al Banco Central su balance general y el informe anual de la matriz en el exterior, mostrando las operaciones de la institución en su conjunto. .
La Ley de Instituciones de Seguros las clasifica en nacionales y extranjeras. Estas últimas deben cumplir con varios requisitos para obtener la autorización para operar. Entre ellos, radicar permanentemente en el país el capital mínimo que fija la ley (400.000 lempiras si va a operar en varios ramos de seguros); obligarse a responder con la totalidad de los activos de la sucursal por las operaciones en el país; y tener un representante permanente con amplias facultades. Ninguna institución de seguros extranjera puede invocar derechos derivados de su nacionalidad y en toda controversia se sujetará a las leyes nacionales e intervendrán autoridades locales. Deben presentar a la Superintendencia de Seguros, anualmente, sus balances de cierre de ejercicio y el balance e informe de la casa matriz que muestre las operaciones de la institución en conjunto.
Decreto ley 135 1955, 19, 21, 26, 37, 96
Decreto 28/63 arts. 1, 6, 17, 19, 35
Las aseguradoras extranjeras no autorizadas a operar en el país pueden asegurar riesgos que las aseguradoras locales (nacionales o sucursales de extranjeras) no pueden cubrir, si lo autoriza previamente el Ministerio de Economía. La autorización la gestiona una empresa local y debe existir justificación suficiente. Se prevén sanciones por incumplimiento de este requisito.
El Código de Minería admite que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, puede obtener permisos de exploración, concesiones de explotación y derechos mineros conexos. A las compañías extranjeras se les exige tener un representante permanente de nacionalidad hondureña. Se excluye de la posibilidad de obtener permisos y concesiones a los gobiernos o Estados extranjeros y a las corporaciones o compañías que dependan de ellos directa o indirectamente.
Decreto 28/63 arts. 2 y 60 inc. b
Decreto 143/68 arts. 10, 11 y 12; Reglamento del Código de Minería, Acuerdo 159/71 arts. 15 y 16
Por otra parte existen disposiciones para dar preferencia a hondureños en las explotaciones mineras en pequeña escala. Las áreas mínimas fijadas para exploración y explotación pueden no observarse, si se trata de hondureños por nacimiento que se vayan a dedicar personalmente a labores mineras. En el documento que otorgue el permiso de exploración o la licencia de explotación en pequeña escala se fijan las obligaciones y derechos de los permisiona- rios.
Decreto 143/68 arts. 19, 36 y 47 Reglamento del Cód. de Minería, Acuerdo 159/71, arts. 40 a 44
La Ley del Petróleo -que contempla concesiones de exploración, explotación, transformación o refinación, y transporte por oleoductos o gaseo- ductos- prevé que ellas se puedan otorgar a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que prueben capacidad técnica y financiera. Excluye, sin embargo, a los gobiernos o Estados extranjeros y a las corporaciones o compañías que -directa o indirectamente- dependen de ellos. Las compañías o empresas extranjeras deben estar autorizadas para ejercer el comercio en Honduras de acuerdo a las normas del Código de Comercio y se reputa que su domicilio está en Tegucigalpa. El otorgamiento de derechos petroleros a extranjeros en la zona de 40 km desde las fronteras está restringido, pero se admiten los contratos de operación que
Decreto 4/62 arts. 4, 5, 7, 8,12, 153 y 159
pueden celebrar empresas extranjeras con titulares de derechos petroleros en esas zonas, previa aprobación del Ministerio de Recursos Naturales. También se permite a los extranjeros construir y poseer vías de comunicación y oleoductos o gaseoductos, que pasen por la zona de 40 km desde las fronteras, si las necesitan para las concesiones que obtuvieron en el interior del país.
Al obtener concesiones, las compañías extranjeras quedan sujetas a las leyes y tribunales del país y deben renunciar expresamente a toda reclamación diplomática. En las solicitudes iniciales que presenten las personas naturales o jurídicas extranjeras, debe hacer una declaración expresa de sumisión a los tribunales y leyes locales y de renuncia a la vía diplomática.
La ley incluye una disposición sobre capacita- Decreto 4/62 ción de personal. Las empresas deben propor- art. 103 cionar a su costa a los empleados hondureños, en un porcentaje no menor del 5% del personal extranjero que tengan, instrucción, entrenamiento y especialización en instituciones especiales o en los campos petroleros, e instalaciones dentro o fuera del país, para capacitarlos en todas las actividades de las operaciones petroleras.
De la Ley del Petróleo y su Reglamentación sur- Decreto 4/62 ge que las compañías anónimas que se constituyan art. 6; Regla- en Honduras con capitales extranjeros, están mentó de la Leyobligadas aofrecer -por un plazo mínimo de 90 del Petróleo días- la suscripción de capital en un porcentaje Acuerdo 21/63 mínimo del 33 1/3% a hondureños (nacidos en arts. 19 a 23Honduras o naturalizados con 10 años de residencia) en iguales condiciones que los fundadores, a efectos de ser consideradas como empresas nacionales.A falta de capitales privados hondureños, el Estado puede suscribir el total o el saldo del porcentaje asignado para suscripción preferente por hondureños. La exigencia de esa participación mínima de capital nacional, se completa con las de integración del Consejo de Administración por hondureños que representen esa proporción de capital, y la de tener por lo menos un gerente hondureño, para calificar a la empresa como nacional. En el Reglamento se especifica que toda compañía considerada nacional goza de los derechos que la ley acuerda a los concesionarios nacionales. No se han identificado.
3.1.
sin embargo, derechos especiales para concesionarios nacionales en los textos legales, salvo la posibilidad de obtener concesiones en franjas de frontera.
Por último, el régimen petrolero establece la libre convertibilidad y transferencia de fondos en moneda nacional para los titulares de derechos petroleros, asegurando que se aplicará el tipo de cambio con el que mayor cantidad de moneda local pueda obtenerse por unidad de moneda extranjera. Los titulares de derechos petroleros pueden: mantener en el extranjero divisas provenientes de operaciones realizadas en Honduras incluidas las exportaciones; convertir y transferir al exterior los fondos excedentes de lo necesario para pagos en el país; comprar y vender divisas para pagos esenciales, entre los que se incluyen: remesas de dividendos, utilidades y amortizaciones de capital, pagos contractuales por intereses y otras obligaciones, pago de servicios al exterior e Importaciones necesarias para las operaciones petroleras.
En el sector de medios de comunicación, hay una norma constitucional que establece que "la dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados y la orientación intelectual, política y administrativa de los mismos, será ejercida exclusivamente por hondureños de "nacimiento". Ello no significa restricciones en la composición del capital de emp'resas que exploten estos servicios.
Sectores excluidos de la inversión extranjera
No hay sectores totalmente excluidos de la inversión extranjera, pero existen algunas restricciones geográficas y sectoriales. La Constitución de la República de 1982 (aprobada por Decreto 131 del 11/1/82) reitera una reserva para nacionales que ya figuraba en la Constitución de 1965 y disposiciones anteriores. Es la que establece que los terrenos en la zona limítrofe con los Estados vecinos y en el litoral de ambos mares, en una extensión de 40 km hacia el interior del país, sólo pueden ser adquiridos o poseídos a cualquier título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado.
Decreto 4/62 arts. 143, 144 145
Constitución de la República/82, art. 73, 3er. párrafo
Constitución de la República/82, art. 107
También en la Constitución figura una norma por la cual "la industria y el comercio en pequeña escala, constituyen patrimonio de los hondureños y su protección será objeto de una ley"(art. 337). V
La "ley protectora de los hondureños dedicados al comercio y a la industria en pequeña escala", vigente desde 1965, fue parcialmente derogada en 1978 por la Ley de Fomento de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial y la Artesanía" que sólo dejó vigente la ley de 1965 en el ámbito del comercio. Este, cuando su activo circulante no pase de 10.000 lempiras, se reserva a hondureños por nacimiento o a hondureños naturales (los originarios de otros países centroamericanos que, después de 1 año de residencia manifiesten su deseo de ser hondureños, y siempre que en sus países de origen se conceda reciprocidad). También se reserva el comercio en pequeño a las sociedades formadas en su totalidad por hondureños.
En cuanto a la pequeña industria (cuyos activos fijos no excedan de 50.000 lempiras) y la artesanía (ver 11.1) también quedan reservadas a hondureños por nacimiento y a hondureños naturales cuyos países concedan reciprocidad.
Las tierras adjudicadas en el ámbito de la reforma agraria, sólo pueden darse a hondureños por nacimiento, que no posean tierras en extensión superior a 5 hectáreas, a cooperativas o a empresas asociativas constituidas por beneficiarios de la reforma agraria que aportan en común su trabajo, industria y otros bienes.
La pesca marítima comercial está sujeta a la obtención de licencias no exclusivas de pesca que sólo se pueden otorgar a hondureños residentes y a personas jurídicas hondureñas en las que por lo menos el 51% del capital pertenezca a hondureños. Los pescadores legalmente organizados en cooperativas tienen preferencia y las concesiones otorgadas a cooperativas pueden ser exclusivas. Sólo los hondureños de nacimiento pueden ser patrones o capitanes de barcos de pesca. En las aguas territoriales sólo pueden pescar embarcaciones de bandera nacional.
Constitución de la República/82
Decreto 39/65 arts. 1 y 2
Decreto 648/78 arts. 30 y 34
Decreto 170/74 arts. 79, 88 y 112
Decreto 154/59, arts. 12, 15, 17, 20, 26, 29 y 40
1_/ Disposición similar figuraba en la constitución de 1965.
En materia forestal. Honduras tiene un régimen Decreto ley que denomina de "nacionalización de los bosques" 103/74 y la Corporación Hondureña de Desarrollo Fo- arts. 5, 6, 7 y 29restal (COHDEFOR) es la encargada del control de todos los bosques aunque la tierra sea de propiedad pública o privada. Las funciones de conservación de los bosques, reforestación, explotación, industrialización y comercialización corresponden a COHDEFOR, la que puede elegir distintas modalidades para ello y establecer programas forestales. Los titulares del dominio de la tierra deben actuar de acuerdo a esos programas y tienen derecho a recibir el precio que COHDEFOR establezca por el aprovechamiento de los bosques.
El corte, aserrío, impregnación de maderas, la extracción y destilación de resinas y la industrialización de los recursos forestales pueden ser efectuados: directamente por COHDEFOR; por medio de empresas mixtas; a través de empresas privadas formadas en su totalidad por hondureños; o por asociaciones de campesinos o cooperativas.Cuando por la complejidad de la tecnología, la magnitud del financiamiento, o el acceso a los mercados externos, la industrialización o comercialización no pueden ser realizadas por las empresas mixtas o privadas de capital totalmente hondureño, podrá participar el capital extranjero pero sin exceder el 49% del capital de la empresa.
En industrias forestales básicas el 51% del capital debe ser estatal. COHDEFOR y las empresas en que ella participe tienen derecho a usar las tierras de propiedad privada, indemnizando a los dueños por los daños que se causen o pagando el valor total de los predios que por la afectación o explotación forestal queden impedidos de otro aprovechamiento.
La ley dispuso la obligación de ajustarse al D.L. 103/74 arts.máximo de 49% de capital extranjero para las 42 y 43empresas existentes al 31-12-74, dedicadas a la extracción y aserrío de madera, destilación de resinas, fabricación de láminas de madera, muebles y otros productos intermedios o finales.
Las restricciones a extranjeros se cumplen más Prácticaen el sector forestal que en otros donde tam- administrativabién existen limitaciones, debido a la actuación y control de COHDEFOR.
El transporte terrestre interno se reserva a las personas naturales o jurídicas hondureñas. Los certificados o permisos de explotación se otorgarán, en igualdad de condiciones, a los hondureños por nacimiento y a las personas jurídicas en cuyo capital predomine la inversión de capital nacional. En todo caso el capital netamente hondureño no podrá ser inferior al 51% del capital. Una de las causales de extinción de los permisos de explotación, es que el titular pierda la nacionalidad hondurena o las personas jurídicas no cumplan el requisito de la mayoría de capital nacional. El servicio internacional de pasajeros y carga está regulado por convenios sobre la base de reciprocidad. Los nacionales pueden operar estos servicios en combinación con empresas extranjeras. La aplicación práctica de las restricciones en el sector transporte es flexible, y se interpretan las disposiciones como dando preferencia a empresas mayoritariamente nacionales.
Decreto 319/76 arts. 3, 5, 18, 2^, 39
Prácticaadministrativa
En materia de seguros, las empresas que se constituyan en Honduras como sociedades anónimas deben llenar varios requisitos, entre ellos, tener acciones nominativas y que por lo menos el 60% del capital pertenezca a personas de nacionalidad hondureña. Las sucursales de aseguradoras extranjeras (ver 3) pueden actuar bajo similares reglamentaciones que las nacionales, salvo algunas condiciones especiales.
Decreto 28/63 art. 6
3,2. Sectores reservados al Estado
Algunos servicios públicos (entre otros, el de teléfonos, energía eléctrica y el de aguas) son privativos del Estado que los presta a través de empresas públicas, u organismos descentralizados.
En el sector forestal , es privativo del Estado (a través de COHDEFOR) la exportación y la comercialización interna al por mayor de la madera y de los productos de destilación de resinas. En los contratos de exportación vigentes al 10-1-74, COHDEFOR se subrogó en los derechos de los exportadores.
Decreto ley 103/74 arts. 7 y 40
INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
No hay disposiciones específicas al respecto.
5.
6 .6 .1 .
6.2.
Formulario (Bco. Central)
Práctica administrativa
Res. 327 Bco. Central/81 punto 25
PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
No hay exigencia de alcance general, salvo la participación mínima de capital local en ciertos sectores (ver 3.1.).
DERECHO A GIRO
Repatriación del capital
No hay restricciones legales.
Las solicitudes de divisas se tramitan mediante formulario especial del Departamento de Cambios del Banco Central, en donde debe indicarse el motivo del pago. Como no hay registro del ingreso de la inversión, la solicitud para repatriación se acompaña con documentos privados que demuestren la disolución y liquidación de la empresa con socios extranjeros o la venta de acciones de propiedad de ellos. El Banco Central atiende las demandas de divisas de acuerdo a sus disponibilidades y de acuerdo a criterios de prioridad.
Remesas de utilidades, regalías, intereses, comisiones, etc.
No hay restricciones legales.
Se usa el mismo formulario de solicitud de divisas, el que debe acompañarse de comprobantes sobre la existencia de la empresa, sus socios extranjeros, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, y la distribución de utilidades acordada por la junta de accionistas. Se exige certificación de contador público.
En el caso de pago de intereses debe indicarse el número de la autorización previa para endeudamiento extemo (ver 7.2.).
Para girar regalías y otros pagos se sigue el mismo procedimiento, acompañando contratos privados que justifiquen la obligación de pago.
Dada la escasez de divisas por la que atraviesa Res. 327 Banco el país, el Banco Central atiende las solicitudes Central/81 puntos según disponibilidad y sobre la base de priori- 11, 12 y 25 dades entre las que se encuentran primero los pagos vinculados a préstamos extemos, seguidos por las importaciones y figurando en último lugar
Formulario (Bco. co Central)
7,1
los pagos por servicios y otros. Las ventas de divisas inferiores a 1.500 dólares no necesitan autorización del Departamento de Cambios del Banco Central. Desde 1982 hay demoras para conseguir divisas para estos pagos.
REGIMEN LEGAL APLICABLE A EMPRESAS EXTRANJERAS
Crédito interno
Para el acceso al crédito interno las empresas extranjeras están en igualdad de condiciones con las nacionales. Sin embargo, la ley de creación de CONADI (Corporación Nacional de Inversiones), aprobada en 1974 y reformada en 1980, dispone que el financiamiento de ésta y su participación en empresas deben destinarse a las que sean en por lo menos el 51% de propiedad de hondureños o sociedades con participación mayoritaria de hondureños.Además, en el caso de ramas industriales declaradas como estratégicas, CONADI tiene derecho preferente a adquirir empresas de esas ramas cuando sus dueños pretendan venderlas a personas naturales o jurídicas extranjeras . o a sociedades hondureñas controladas por extranjeros. Ese derecho preferente lo puede ejercer CONADI sola o actuando con otras personas, siempre que el control de las empresas permanezca en poder de hondureños.
Los recursos de CONADI se formaron, además de con aportaciones del Estado, con aportes obligatorios de los bancos privados y de las empresas beneficiarias de incentivos fiscales por los regímenes de fomento industrial y turístico. Debido a problemas financieros, CONADI está inactiva en el financiamiento de inversiones desde 1981.
Prácticaadministrativa
Decreto ley 135/74 y D. 1039/80 arts. 9, 10, 11, 13, 14 y 15
7.2. Préstamos externos
Tanto los contraidos por empresas extranjeras co- Res. 327/81 Banco mo nacionales, necesitan autorización previa. Central, puntos 16 La contratación de financiamiento extemo está a 19 sujeta a los siguientes criterios de esencialidad: exportación y preexportación, importación de materia prima e insumos agropecuarios e industriales, importación de maquinaria y equipo agropecuario e industrial, inversiones destinadas al incremento de la producción. Debe registrarse el crédito en el Departamento Regulador del Financiamiento Extemo del Banco Central, indicando condlcio-
nes de la contratación y sus modificaciones posteriores, si las hubiere.
Para el pago de intereses y amortizaciones (que autoriza el Departamento de Cambios) debe comprobarse que la obligación está registrada y ajustada a las condiciones establecidas por el Departamento Regulador del Financiamiento Externo. Los bancos sólo pueden conceder avales a créditos del exterior si el contratante ha obtenido la autorización previa del Banco Central. Existe un formulario especial para so- Formulario (Bco.licitar autorización de endeudamiento extemo. Central)
7.3. Contratos de tecnología
No hay restricciones legales ni procedimiento de evaluación de los contratos. Para el pago de regalías debe demostrarse la obligación a cargo del pagador. La obtención de divisas para estos pagos no tiene prioridad. La legislación fiscal no contempla limitaciones en la deducción de pagos por tecnología.
7.4. Contratos del Estado
Las empresas extranjeras acceden a la contratación del sector público en igualdad de condiciones con las nacionales. Los extranjeros, por el hecho de participar en licitaciones, renuncian a la gestión e intervención diplomática y se someten a las leyes locales.
7.5. Tratamiento fiscal
7*5.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades, regalías,intereses, etc.
El gravamen se aplica de la siguiente forma: Decreto 25/64
(a) Renta de personas naturales y jurí- y modificaciones,dicas residentes: tasa progresica del 3% arts. 5, 22 y 25(renta gravable de hasta 5.000 lempiras)al 40% (renta gravable superior a 1 millón de lempiras). Existe una sobretasa del 10% y 15% sobre el monto del impuesto para rentas superiores a 100.000 lempiras y 500.000 lempiras respectivamente.(b) Rentas de sucursales extranjeras giradas a la matriz en el exterior: 15% retenido en la fuente.
(c) Dividendos y utilidades a socios residentes en Honduras: 10% retenido en la fuente. Los dividendos y utilidades nose incluyen en la renta sujeta a tasa progresiva señalada en (a).(d) Dividendos y utilidades a socios residentes en el exterior: 15% retenido en la fuente.(e) Intereses sobre operaciones comerciales, bonos y títulos-valores pagados a beneficiarios del exterior: 5% retenido en la fuente.(f) regalías y otras sumas pagadas por uso de patentes, diseño, procedimientos, marcas de fábrica, derechos de autory otros análogos a beneficiarios del exterior; 10% retenido en la fuente.
Si las utilidades y dividendos de sucursales extranjeras y socios extranjeros' han sido gravadas con la tasa del 10% aplicable a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, la remesa al exterior se grava sólo con el 5% de diferencia, entre ambas tasas. Entre las deducciones que puede efectuar la empresa pagadora están los gastos porpatentes, derechos de autor, marcas de Reglamento del impuesto a la fábrica y crédito comercial, los que renta Acuerdo 799/70 art. 52 se amortizarán en cuotas anuales iguales hasta por el valor de costo o adquisición en un período igual al de duración del derecho relativo, salvo el crédito mercantil que podrá amortizarse en 5 años.
El impuesto a la renta grava la utili- Decreto 25/64, art. 3 dad proveniente de exportaciones. La renta gravable se establece deduciendo del precio de venta en el lugar de destino, el costo de los bienes, de transporte y seguro, la comisión y gastos de venta, y los gastos necesarios para obtener la renta gravable. Si el precio de venta es menor del precio mayorista vigente en el lugar de destino se presume -salvo prueba en contrario- que existe vinculación económica entre el exportador de Honduras y el importador del exterior, y se toma el precio mayorista en el lugar de destino a efectos de determinar la renta gravable.
Asimismo, aunque los ingresos de exportadores del exterior son de fuente extranjera, si el precio de venta al comprador del país fuera superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más el transporte y seguro, se presume -salvo prueba en contrario- que hay vinculaciSn económica entre el importador de Honduras y el exportador en el exterior, y la diferencia de precios constituye renta de fuente hondureña, de cuyo impuesto son solidariamente responsables. Si fuera difícil probar el precio mayorista en el país de origen o hubiere otras razones que dificulten la comparación, para calcular las utilidades de fuente hondureña se toma como base los resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a actividad similar. Estas precisiones son importantes como desaliento de tipo fiscal para evitar sub o sobrefacturación entre filiales y matriz.
7.6. Tratamiento arancelario
Los aranceles de importación y exportación se aplican sobre la base de igualdad de trato a empresas nacionales y extranjeras.Las importaciones necesitan permiso previo, y desde 1982 se requiere un depósito de garantía por el 100% del valor a importar.Hay importaciones libres de aranceles (ver 11).
8. EXIGENCIAS SOBRE EMPLEO Y ENTRENAMIENTO DE PERSONAL LOCAL
Hay dos preceptos constitucionales relacio- Constitución de la nados con este tema. Por uno, los extran- República/82jeros sólo pueden prestar al Estado sérvi- arts. 34 y 137cios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan hacerlo. Por el otro, los trabajadores hondureños tienen
preferencia, en igualdad de condiciones, sobre los trabajadores extranjeros; y se prohibe a los patronos emplear menos del 90% de trabadores hondureños y pagar a éstos menos del 85% del total de salarios que pagan sus empresas.
El Código de Trabajo repite la norma cons- Cód. del Trabajotitucional relativa a porcentajes mínimos art. 11de personal local, y agrega que ello no se aplica a gerentes, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas, siempre que el total de ellos no exceda de 2. Además, toda simulación de sociedad y cualquier contrato que intente violar las disposiciones sobre porcentajes de personal es nulo y da lugar a las sanciones penales correspondientes.
En >la Ley de Población y Política Migratoria, Ley de población y pose establecen los requisitos para el ingreso lítica migratoria, de técnicos y trabajadores especializados; ' Decreto 34/70, art. 62 deben ser solicitados por una empresa domiciliada en el país; el solicitante debe acreditar que no hay en el país técnicos en la rama correspondiente; y el técnico contratado tiene la obligación de instruir en su especialidad a 3 hondureños por lo menos.Anualmente debe renovarse la autorización y comprobarse que el técnico continúa trabajando en la empresa y que está cumpliendo el requisito de dar instrucción a hondureños.Debe acompañarse un informe sobre la marcha y progreso de esa enseñanza. La otra disposición que se ha identificado sobre capacitación de personal local, es la que se aplica a empresas petroleras (ver 3).
9. REGULACIONES SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
Sólo en regulaciones sectoriales (bancos, seguros, petróleo, ver 3) se han identificado disposiciones expresas sobre competencia de los tribunales locales y aplicación de la ley local.En la Constitución de 1982 hay dos normas Constitución de lavinculadas al tema. Los extranjeros... Repüblica/82"no podrán recurrir a la vía diplomáticasino en los casos de denegación de jus-^ticia. Para este efecto no se entenderápor denegación de justicia que un fallo
10 .
sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país" (art. 33,2° párrafo).
Por otra parte se afirma "... Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional"(art. 15 2° párrafo).
NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
Los extranjeros tienen derecho a exigir indemnización del Estado en los casos y en la forma que también pueden hacerlo los nacionales. Una disposición igual se encuentra en la Ley de Población y Política Migratoria.
Constitución de la República/82, art. 33 primer párrafo Dec. 34/70 art. 38
11 .11 . 1 .
REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
Fomento industrial
Honduras aplica el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial con las modificaciones del Protocolo sobre trato preferencial a Honduras firmado en 1966, y de acuerdo a otras normas nacionales. 3/
^/ El subrayado es nuestro.
_3/ El Decreto ley 49 del 21-6-73 y su Reglamento aprobado por Acuerdo 287 del 12-9-73; el Acuerdo 126 del 1-4-75 que reglamentó los incentivos para la industria de ensamblaje; y el Acuerdo 52 del 22-9-80 sobre beneficio por reinversiones' Además por reformas fiscales de 1981 y 1982 canceló el estímulo de exención de impuesto sobre la renta y lo dejó subsistente sólo para la pequeña industria y artesanía y para grandes proyectos que llenen condiciones especiales. También se aplica desde 1978 una ley especial para pequeñas y medianas empresas industriales y para artesanías.
Las beneficiarlas son empresas, tanto nacionales como extranjeras, nuevas o existentes que efectúen ampliaciones y que clasifiquen en los grupos A, B y C del Convenio Centroamericano. Los beneficios e incentivos que se contemplan son los siguientes:(a) Arancelarios. Se aplican exenciones de derechos de aduana y gravámenes conexos incluyendo derechos consulares, sobre la importación de maquinaria y equipo, materias primas, productos semielaborados y envases, en proporciones y plazos diferentes según la clasificación de las empresas y dependiendo que se trate de industrias nuevas o existentes:Las nuevas del grupo A reciben exención total por 12 años para importación de maquinaria y equipo; beneficios que van del 100% por 5 años y proporciones decrecientes por otros 5 años (dependiendo que la fecha de instalación se produzca en los primeros años de vigencia del protocolo de trato especial a Honduras) para importación de materias primas, insumos y envases; exención por 5 años por importación de combustibles.Las existentes del grupo A reciben exención total por 8 años para importaciones de bienes de capital solamente.Las nuevas del grupo B reciben exención total por 10 años para maquinaria y equipo; exenciones del 100% por 3 años y proporciones decrecientes durante otros 2 años (dependiendo igualmente de la fecha de instalación) sobre la importación de materias primas, insumos y envases: y exención por 3 años por importación de combustibles.Las existentes del grupo B reciben exención total por 6 años para importaciones de bienes de capital solamente.
Protocolo de trato preferencial a Honduras (1966) arts. 3 a 8
Las del grupo C reciben exención por 5 años para importaciones de bienes y equipos exclusivamente .
(b) IMPOSITIVOS. Las exenciones del impuesto sobre la renta que, de acuerdo al Protocolo de trato preferencial a Honduras estaban graduadas en su duración (desde 10 años para las nuevas del grupo A hasta 2 años
para, las del grupo C) fueron canceladas en Decreto 125/81 árt. 51981 y sólo quedaron vigentes para dos ex- Decreto 56/82 arts.2-3tremos representados por:(1) la pequeña industria y artesanía a las que se les concede de acuerdo a una ley especial /; y (2) grandes proyectos. Estos deben cumplir las siguientes condiciones: inversión mínima en activos fijos (excluyendo terrenos y edificios) de 1 millón de lempiras; generar empleo directo a por lo menos 75 trabajadores hondureños; exportar por lo menos el 25% de su producción; tener un mínimo del 35% del valor agregado nacional o 60% regional. El beneficio es de rebaja del 50% del impuesto por 5 años y se aplica a inversiones destinadas a la creación o ampliación de plantas industriales y se aclara que la concesión de este incentivo no caus9 derecho de equiparación a empresas existentes que llenen esas condiciones por inversiones anteriores.
El reglamento nacional contiene, en Acuerdo 287/73materia de exención de impuesto a la art. 23renta, precisiones para el caso de que se trate de empresas o socios sujetos en otros países a impuestos que hagan inefectiva la exención. En estos casos no se concede la extensión, y para determinar ese extremo se exige una declaración sobre el -tratamiento impositivo a que están sujetas en el país de origen las rentas de fuente extranjera. La declaración debe ser certificada por la autoridad tributaria del país extranjero. La restricción se aplica exclusivamente al contribuyente que se encuentre en esa situación y en la proporción que resulte necesaria.
^/ Ver más adelante bajo este mismo punto.
El incentivo de deducción de reinversiones en maquinaria y equipo que se empleen directamente en el proceso de producción, y aumenten la capacidad productiva o la productividad de la empresa, (que bajo el Convenio Centroamericano se puede conceder a las empresas clasificadas) en Honduras puede otorgarse a cualquier empresa, clasificada o no. La deducción se limita al monto de la renta sujeta a impuesto en el año en que se hizo la reinversión y debe tratarse de una reinversión adicional a las que la empresa se comprometió a efectuar cuando se aprobó el proyecto original.La empresa debe certificar en 6 meses la capitalización de las utilidades .(c) Otros. El gobierno de Honduras puede ceder, a empresas nuevas de los grupos A y B, el uso gratuito por 10 años de edificios industriales que tuviere disponibles, o acordar su venta por la mitad de su valor.
A. Pequeñas y medianas empresas y artesanías
Se define a la artesanía como la actividad popular que, con predominio de la labor manual sobre el empleo de maquinaria, produce bienes; y a la pequeña y mediana empresa industrial como las que, con predominio de la operación de maquinaria sobre la manual, fabrican productos semielaborados, envases, bienes de consumo o de capital y cuyos activos fijos (excluidos terrenos y edificios) no superen las 50.000 lempiras, en el caso de pequeñas empresas, ni las 400.000 lempiras, en el caso de las medianas.Para la concesión de beneficios se las clasifica en 3 grupos: I) cuando el 50% del valor de sus insumos es de origen nacional o regional; II) cuando el 30% de ese valor es nacional o regional; y III las que envasan, arman y mezclan productos independientemente del origen de los insumos.
Protocolo de trato preferencial a Honduras/66 art. 10; Acuerdo 287/73, art. 22;Acuerdo 52/80 art. 1
Decreto 681/78 arts. 2 al 9
5/ Ya fue señalado que la pequeña empresa industrial está reservada a nacionales (ver 3.1.)
Loe incentivos consisr.en en; exenciones de derecho? de aduana, impuestos ríe producción o consumo y derechos consulares, e>:- cepto tasas por servicios, que gravan la importación de bienes de capital, de materias primas y productos semielaborados, y de combustibles. Este estímulo se gradúa tanto en porcentajes como en duración según el tipo de producto a importar, y la clasificación de la empresa (en grupos I, II y III); 2) exenciones y rebajas del impuesto sobre la renta, que en la actualidad han quedado sólo subsistentes para la artesanía y la pequeña empresa industrial. Se contempla ampliación en el plazo de duración de los beneficios por localización geográfica.
Dec. 125/81, art. 5; Dec. 56/82 art. 2
B. Zona Libre de Puerto Cortés
Establecida en 1976, da facilidades para empresas nacionales y extranjeras que ingresen materias primas y productos semielaborados a la zona para transformarlos y reexportarlos.Los incentivos son: la importación exenta de impuestos; la exención de impuesto sobre la renta por las utilidades que se obtengan de las operaciones en la zona libre; la exención de otros impuestos y contribuciones municipales. Actualmente operan en la Zona Libre de Puerto Cortés 5 empresas, 4 extranjeras y 1 hondureña.
Dec. 356/76 arts. 2, 4 y 9
11 .2 . Fomento de otros sectores
La explotación y aprovechamiento de la tierra y los recursos animales y vegetales están promovidos por la Ley de Fomento Agropecuario, que cuenta entre sus beneficios: importaciones con exenciónde gravámenes, sistemas de depreciación acelerada y créditos de fomento. _ La Secretaría de Recursos Naturales también presta asistencia técnica, y otras operaciones de apoyo a la producción agropecuaria mediante campañas de sanidad, programas de investigación y capacitación y otras acciones.
Decreto 69/70 arts. 3, 4, 5. 6, 7, 14 y 15
^/ Antes de 1981 se concedía también exenciones del impuesto sobre la renta, pero este estímulo fue cancelado como en el caso de las empresas industriales grandes y medianas.
La creación del Instituto Hondureño de Turismo en 1972 reemplazó otras disposiciones de la década de los años 60 sobre fomento turístico. El régimen vigente incluye exenciones por una sola vez de los derechos que gravan la importación de materiales de construcción, mobiliario, equipo y enseres destinados a nuevos hoteles o a la ampliación y modernización de los existentes. Se aplican por igual a empresas nacionales y extranjeras.
Antes también se concedía exención del impuesto sobre la renta (por 5 años en Tegucigalpa y San Pedro Sula y por 10 años en otras regiones del país), con la peculiaridad de no otorgarse en los años en que la ganancia líquida excediera del 20% del capital invertido. Pero este incentivo se canceló en 1981. '
Decreto 2/72 arts 42, 43 y 44 '
Decreto 125/81 art. 5; Decreto 56/82, art. 2
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
El único incentivo vigente a octubre de 1983 es el llamado de "draw-back" establecido en la legislación de fomento industrial. 7/
Decreto ley 49/73, art. 5
IJ Están muy adelantados los trabajos para estimular las exportaciones mediante devolución de un porcentaje del valor FOB de exportación, para productos no tradicionales, mediante la entrega de certificados de abono tributario (CAT). Los porcentajes serán de 10% si los productos tienen por lo menos un 35% de valor agregado nacional y de 15% si tienen 50% de ese valor. También se prevé reformar el actual régimen de "draw-back", para hacerlo menos oneroso de lo que es actualmente por el requisito de caución. Asimismo, se eliminará el impuesto de exportación quedando sólo vigente para los productos tradicionales: banano, café, azúcar, maderas, carne y mariscos.
Consiste en la devolución de impuestos de importación causados por las materias primas, artículos semielaborados y envases que se incorporen físicamente a productos finales que se exporten fuera del MCCA. Se aplica tanto a las empresas clasificadas (en grupo A, B, o C), como a otros exportadores habituales no clasificados por el régimen de fomento industrial. Opera de dos maneras:(1) como devolución de impuestos de importación pagados en los 2 años anteriores a la fecha de exportación; y (2) como importación temporal exenta con el requisito de fianzas o garantías que cubran el 100% de los impuestos a dispensarse, más un 10% sobre el total de los mismos. Sin embargo la fianza puede reducirse al 50% del 110% señalado, cuando la diferencia entre el arancel aplicable a los componentes a importar y el correspondiente al producto terminado sea de 100% o más. La exportación debe efectuarse dentro del año de la importación exenta, pero puede prorrogarse por un año más siempre que la garantía esté vigente, o se renueve por otro año. Se aceptan como cauciones, pólizas de compañías aseguradoras, fianzas o garantías bancarias, cheques certificados renovables cada seis meses, garantía hipotecaria y bonos estatales u otros de convertibilidad inmediata.
Acuerdo 287/73 arts. 26 a 39 Acuerdo 125/75, arts. 1, 2 y 3 Acuerdo 52/80 art. 1
El incentivo de "draw-back" se concede también a las pequeñas y medianas empresas industriales y se les aplican las mismas reglamentaciones.
Decreto 681/78 art. 10
13. GARANTIAS
No discriminación
Se ha identificado una norma general constitucional, que se reitera casi en iguales términos en la regulación inmigratoria, y dice que los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los hondureños con las restricciones que por razones calificadas de interés público, seguridad, o conveniencia o interés nacional establecen las leyes. Están obligados a cumplir las leyes.
Constitución de la República/82, art. 31 Ley de Población y Política Migratoria Decreto 34/70 art. 37
respetar las autoridades y quedan sujetos a las cargas ordinarias y extraordinarias de carácter general a que están obligados los hondureños.
13.2. Convenios bi-multilaterales
Honduras ha firmado con Estados Unidos en 1955 un convenio de garantía de inversiones, el que amplió en 1966. No ha adherido al Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados que creó el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), administrado por el Banco Mundial.
El convenio de garantía de inversiones con Convenio de garantíasEstados Unidos fue celebrado mediante car- (1955-1966), cláusulastas reversales en 1955 y ampliado en 1966. a y cCubre los riesgos de inconvertibilidad, expropiación y guerra. La garantía del gobierno estadounidense opera por medio de OPIC (Overseas Private Investment Corporation) y reconoce la transferencia al gobierno de Estados Unidos de todo derecho, interés, o título de inversores nacionales de Estados Unidos a los que el gobierno haya pagado la garantía, y preve la subrogación de ese gobierno en toda reclamación que surgiere en relación a esos derechos.
Toda reclamación contra el gobierno de Honduras en la que el de Estados Unidos se haya subrogado será objeto de negociaciones directas y si, en un plazo razonable, no pudiera solucionarse la controversia ambos gobiernos nombrarán, de común acuerdo, un único árbitro.Si en 3 meses, no se pusieran de acuerdo para ese nombramiento, el árbitro será designado por el presidente de la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de los dos gobiernos.
NICARAGUA
1 . 1 ,
1 .2 .
2 .2 . 1 .
2 . 2 .
Inversión/empresa extranjera
La Ley de Inversiones Extranjeras (en adelante LIE) contiene sólo definición de capital extranjero; es el existente y originado fuera de Nicaragua, perteneciente a personas naturales o jurídicas extranjeras o a nacionales que residieren permanentemente en el exterior. En ningún caso se considera capital extranjero a los fondos que la ley obliga a ingresar al país.Las disposiciones fiscales establecen criterios para definir a filiales o subsidiarias de empresas extranjeras (ver 7.5.).
Empresa nacional/mixta
No se han identificados disposiciones . ADMINISTRACION
Autoridad de aplicación
Como en Nicaragua hay varios sistemas para el ingreso y tratamiento de la inversión extranjera, pueden actuar varios organismos. Bajo el régimen de la Ley de Inversiones Extranjeras, optativo para las inversiones privadas en el sector privado, el organismo competente es el Banco Central de Nicaragua, aunque algunas inversiones necesitan autorización del P. Ejecutivo (ver 2.2).También actúa el Banco Central para registrar inversiones que no se acogen a la Ley de Inversiones Extranjeras.En el sistema de "contratos con el Estado" aplicado para inversiones en el sector público o coinversiones, es competente el organismo que se designe en cada caso.
Autorización
Decreto 10/75 arts. 1 y 5
Decreto 10/55 arts. 3 y 17
Decreto l-L/63 arts. 2 y 25
Las inversiones acogidas a la LIE deben ser apro- Decreto 10/55 badas previamente por el Banco Central; pero en arts. 3 y 17 el caso de capital externo invertido en empre-
sas de servicios públicos se necesita una aprobación especial del P. Ejecutivo. \J No hay bajo la LIE un verdadero mecanismo de evaluación para las aprobaciones. La Ley sólo expresa que la inversión "debe destinarse al establecimiento o ampliación de empresas, que se traduzcan en un incremento de capitalización ventajosa para la producción nacional".El sistema de la Ley de Cambios Internacionales no prevé el requisito de la autorización previa.
En el anterior sistema de inversiones en el sector público mediante "contratos especiales con el gobierno" éstas se aprobaron por decreto; y las "coinversiones" que se realizaron después de la revolución de 1979, se aprobaron por decreto y por acuerdo gubernamental 2/.
Decreto 10/55 art. 3
2.3. Registro-procedimiento
Tanto las inversiones acogidas a la LIE, como las que se rigen por la Ley de Cambios Internacionales se registran en el Banco Central, asegurándose con ello la adquisición de divisas para transferencias al exterior.
Decreto 10/55 arts. 3 y 9; Decreto l-L/63 art. 25
J_/ De acuerdo al Estatuto Fundamental del 20 de julio de 1979, que reemplazó a la Constitución Política, la Junta de Gobierno ejerce el P. Ejecutivo, y además comparte con el Consejo de Estado las facultades del Poder Legislativo.
2J Pudo tenerse a la vista el Decreto 1018 del 9-4-82 que aprobó un convenio de constitución de una sociedad de inversiones firmado con Libia, pero que no contiene el texto de dicho convenio. Hay dos coinversiones en las que aportó capital Nacional Financiera S.A. de México (empresa estatal) y que dieron lugar a la creación de dos empresas: PROFONICSA, proyecto forestal y PAGRONICA explotación de granos, principalmente de arroz.
En el régimen de la HE, si el aporte es en bienes y equipos, se hace un registro provisional que se transforma en definitivo una vez que las maquinarias estén instaladas y funcionando regularmente. El registro se hace en la moneda del país de origen.
Las decisiones del Banco Central relativas, al registro de capitales son apelables ante el Ministerio de Economía, siendo la decisión de éste definitiva. El tipo de cambio aplicable para el registro de capitales es el aplicable a las "importaciones esenciales" que actualmente es el del mercado oficial.
Decreto 10/55 arts. 4 y 10
Decreto 10/55 art. 19 Decreto 10/55 art. 8
2.4. Control
Bajo la LIE, el Banco Central tiene facultades para solicitar documentos comprobatorios e inspeccionar libros de contabilidad de la empresa, cuando ésta solicita divisas para giros al exterior. También puede cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales de las empresas.La Ley de Cambios Internacionales no tiene norma expresa sobre atribuciones de control, pero en 1978 se facultó al Banco Central para establecer normas y procedimientos para verificar toda operación que implique transferencia de divisas; asimismo se dispuso que los Interesados deben suministrar toda la información que se les solicite.
El gobierno de la revolución dictó, en 1981, una ley para prevenir la descapitalización del país y otra de delito cambiarlo. Ellas incluyen entre las conductas punibles y sujetas a control judicial (las acciones puede iniciarlas la Procuraduría de Justicia y sus delegados departamentales) las siguientes: alterar la información que debe presentarse a las autoridades y al sistema financiero nacional; no reportar al Banco Central ingresos en moneda extranjera por cualquier concepto; excederse en el pago de comisiones u otros beneficios con empresas filiales, sucursales o gestorías; y desviar a otros destinos cuentas a cobrar en el exterior que deben ser ingresadas al Banco Central.
Decreto 10/55 art. 11
Decreto 332/78 art. 6
Decreto 805/81 art. 1 incisos a, d, y f, y art. 3; Decreto 835/81 art. 1
La LIE no tiene normas sobre sanciones, pero la Ley de Cambios incluye una sanción general para infracciones cambiarias de multa de hasta el doble de los valores operados ilícitamente.Estas disposiciones fueron complementadas en 1978 con penas, cuya aplicación quedó a cargo del Banco Central, para quienes falsearan información o documentación que fundamente la compra-venta de divisas. Las sanciones son de multa del 25% del valor de la transacción para quien se beneficia con la infracción y multas de 1.000 córdobas para los que facilitan o colaboran en el engaño.
Decreto 332/78 art. 7
En cuanto a las leyes sobre descapitalización y delito cambiarlo precitadas, prevén sanciones de confiscación de lás participaciones sociales y bienes personales; y de prisión de 1 a 3 años, pudiendo acumularse penas corporales por delitos cambiarlos sin exceder de 30 años de prisión. En el caso de personas jurídicas la pena se aplica a los directivos que resultaren comprometidos en la comisión del delito.
Decreto 805/81 art. 2 Decreto 835/81, arts.y 3
2 . 6 . Formalización de la inversión
La autorización y registro a cargo del Banco Central se efectúan mediante resolución de la Junta Directiva del mismo. Como ya se mencionó (ver 2.2.) hay otras inversiones que se formalizan mediante contratos con el Gobierno.
2.7. Recursos capltalizables y métodos de valuación
De acuerdo a la LIE el capital extranjero puede consistir en: (a) divisas y monedas extranjeras;(b) maquinarias agrícolas, industriales y mineras; equipos, herramientas, instrumentos, accesorios y repuestos; materias primas necesarias para instalación y funcionamiento de la empresa que se destinan;(c) activos intangibles como patentes, licen-
Decreto 10/55 art. 2
cias, marcas de fabrica o servicios, y arrendamiento de equipo; (d) prestamos externos de plazo no menor a 1 año concedidos a prestatarios domiciliados en Nicaragua, y fondos en moneda extranjera destinados a la compra de obligaciones emitidas en el país; (e) ganancias no distribuidas provenientes de capital extranjero invertido en Nicaragua.
Una norma de la LIE es de gran importancia en relación a la reinversión, ya que las utilidades no giradas al exterior durante el año siguiente de su obtención y no registradas como inversiones, quedan como capital nacional sin derecho a giro.
No hay normas específicas sobre valuación de los aportes. Los aportes en divisas se convierten al tipo de cambio del mercado oficial y es obligatoria su venta al Banco Central o bancos autorizados a operar en cambios.
Decreto 10/55 art. 10
Decreto 10/55 arts. 6 y 8; Decreto 332/78 arts. 1 y 3
En relación a los aportes en especie y a los intangibles, la LIE exige comprobar su valor real por todos los medios que determine el Banco Central. Se da para ello un plazo de 6 meses desde el registro provisorio. Según se señaló (ver 2.3) el registro definitivo se otorga, en el caso de maquinaria, cuando ésta está funcionando.
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
La reforma agraria encarada por el gobierno revolucionario tiene características especiales cuyos principales aspectos son: la afectación de tierras se basa en el grado de explotación y en el tamaño, pero no sólo en este último elemento. Los predios pueden ser de 500 a 1.000 manzanas según su ubicación geográfica y se sujetan al régimen de reforma agraria: propiedades ociosas, tierras arrendadas, propiedades deficientemente explotadas y propiedades en abandono. Para estas últimas se aplica confiscación sin indemnización. En los demás casos, y siempre que sean de propiedad privada (porque también se afectan a la reforma tierras públicas), se prevé expropiación con indemnización mediante "bonos de la reforma agraria" con plazos de vencimiento de 15, 20 y 25 años y que devengan intereses de 4%, 3% y 2%
Decreto 782/81 arts. 2, 5, 6, 9¡ 11, 16, 17 y 18
anual respectivamente. Los beneficiarios de las asignaciones no adquieren la propiedad de las tierras sino un "título de reforma agraria" que otorga el derecho de uso de la tierra, y que no puede ser enajenado en ninguna forma y solo se trasmite por herencia o como aporte a cooperativas. La asignación se hace a campesinos individuales, cooperativistas o "empresas de reforma agraria" reguladas por su estatuto especial.
Los asignatarios que sean personas físicas deben ser nicaragüenses, pero el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria puede autorizar en algunos casos la asignación a extranjeros.
Desde la nacionalización del sistema financiero de 1979, las sucursales de bancos extranjeros no pueden captar depósitos del público, pero pueden seguir actuando para otras operaciones. Las disposiciones de la Ley General de Bancos que continúan vigentes, exigen a las sucursales de bancos extranjeros un capital mínimo de 5 millones de córdobas (a los que se constituyen en el país se les fija capitales mínimos de 1 millón o 3 millones según localización), cumplir con el requisito de registrar su capital de acuerdo a la Ley de Inversiones Extranjeras; y otras condiciones respecto de sus representantes legales y anuncios del capital de la matriz en el exterior.
Decreto 25/79 art. 1 inciso b
Decreto 828/63 arts. 18, 19, 27 y 33
Al nacionalizarse la actividad aseguradora, las sucursales de compañías aseguradoras extranjeras continúan administrando la cartera de seguros que tienen, pero no pueden vender nuevos seguros. Hasta el vencimiento de los seguros vigentes, las sucursales deben mantener las garantías y reservas, y observar las disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguro.
A principios de 1980 se dictó el régimen legal a que se sujetan las sucursales de aseguradoras extranjeras hasta extinguir su cartera deben mantener un gerente con poderes suficientes; pueden reducir su capital pero sin bajar del mínimo exigido por la Ley de Instituciones de Seguro; pueden rehabilitar pólizas de seguro suspendidas por falta de pago a la fecha de la estatización del
Decreto 107/79 art. 4
Decreto 301/80 arts. 2, 3, 6, 7, 8, 10 y 11
sector; pueden traspasar al INISER (Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros) su cartera de pólizas vigentes, pero bajo ningún concepto ceder esas pólizas a su matriz u otra sucursal de compañía extranjera; no pueden retirarse del país hasta haber extinguido su cartera y cancelado obligaciones en el país, y sus remesas de fondos al exterior deben ser autorizadas por la Contraloría General de la República.
Decreto 743/81 art. 4
En materia de recursos naturales, en 1979 se declaró que ellos son patrimonio exclusivo del Estado y se creó el IRENA (Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente) , con facultades de planificación y regulación de las actividades relacionadas con el aprovechamiento de los recursos naturales. La Ley Orgánica de IRENA, preve la creación de empresas y corporaciones estatales (se hizo en varios casos ver 3.2) pero también faculta al Instituto para otorgar y supervisar licencias, permisos y concesiones V y llevar "un registro de las personas naturales o jurídicas que aprovechen los recursos naturales bajo licencia, concesión o permiso". A estos efectos, el IRENA es la única institución estatal "facultada para otorgar, supervisar y cancelar permisos de reconomiciento, licencias y concesiones de exploración ^ , explotación de los recursos naturales" _
También hay normas especiales para el sector transporte. Es un servicio público que el Estado permite sea prestado por el sector privado bajo el sistema de licencias temporales. Para otorgarlas, se da preferencia a grupos organizados y sociedades de personas y no a sociedades de capital. En el caso de concederse licencia a sociedades por acciones, éstas deben ser nominativas. No se adjudican permisos a empresas afiliadas o subsidiarias de otras adjudicatarias.
Decreto 11/79 arts. 3, y 10 numerales 3 y 4
Decreto 112/79 art. 16
Decreto 117/79 arts. 2, 5, 8 y 9
3/ Varios funcionarios del gobierno manifestaron que la filosofía de las "normas es reservar la propiedad al Estado, pero permitir explotación por el sector privado -incluido el extranjero- pero no por el sistema de concesiones sino por el de contratos de exploración y explotación.^/ El subrayado es nuestro.
3.1, Sectores excluídos a la inversión extranjera
Nunca hubo en Nicaragua sectores totalmente excluidos de la Inversión extranjera, pero en ciertas actividades se exigía mayoría de capital nacional. En el caso de sociedades financieras y de inversión la "mayoría del capital" (sin indicar porcentajes) debía pertenecer a nicaragüenses. Por su parte, las instituciones de seguro se clasificaban en nacionales y extranjeras y las primeras debían tener un 75% de propiedad de nicaragüenses o extranjeros con 10 años de residencia. Tanto en el caso de financieras como de compañías de seguro estas disposiciones -aunque no derogadas expresamente- han quedado sin efecto al nacionalizarse esas entidades.
En materia de comunicaciones se contempla el otorgamiento de concesiones para estaciones comerciales de radio y televisión; y de permisos para estaciones culturales, de experimentación, radioaficionados, etc. La explotación comercial de radio y televisión se reserva a ciudadanos nicaragüenses o a personas jurídicas cuyos socios o asociados sean nicaragüenses.Si son sociedades por acciones, éstas deben ser nominativas y transmisibles sólo con autorización del Ministerio de Cultura.
Reglamento de la ley de medios de comunicación,/79 arts. 6 y 7
3.2, Sectores reservados al Estado
El sistema financiero, incluyendo bancos, sociedades financieras, sociedades de inversión, y entidades de ahorro y préstamo pasó a manos del Estado mediante la transferencia a éste, de la totalidad de las acciones de cada una de las sociedades anónimas bajo cuya forma funcionaban las ins-
Decreto 25/79 arts. 1 inc. a y 4
tituciones financieras. El Banco Central nombró los administradores y nuevas juntas directivas. En 1980 se creó la Corporación Financiera de Nicaragua (CORFIN) que es la tenedora de las acciones de todas las instituciones financieras y está sujeta a la vigilancia de la Contraloría General de la República.
Decreto 463/80 art. 3Decreto 743/81 art. 1
La nacionalización de las instituciones de seguros se produjo por la transferencia al Estado de todas las acciones de esas empresas, y por la reserva al Estado de la contratación de seguros y reaseguros.Una sola institución, el INISER (Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros) es el sucesor de todos los derechos y obligaciones de las empresas nacionalizadas.Se enumeran los tipos de seguro que se prohibe contratar en el exterior, entre ellos, los que cubren mercaderías de importación y exportación; los de cascos de naves y aeronaves si son de matrícula nicaragüense o de propiedad de personas domiciliadas en el país; y los que cubren riesgos que pueden ocurrir en territorio nicaragüense.
Decreto 107/79 arts. 1, 5, 7, 9.11
La ley de creación de la CORFOP (Corporación Forestal del Pueblo) la faculta para ejecutar en todo el país las actividades forestales: construcción y mantenimiento de caminos forestales; corte y extracción, transporte; transformación industrial; comercialización interna y externa de todos los productos forestales. En el aprovechamiento de bosques que estén en terrenos , de propiedad privada, se puede reconocer a sus dueños un porcentaje del valor de dichos bosques.
En la misma ley se declara la nacionalización del sector forestal y se cancelan las concesiones otorgadas con anterioridad, correspondiendo al Estado indemnizar por las mejoras realizadas dentro del área de la concesión, si el caso lo amerita.
Decreto 410/80 arts. 1, 3 y 5
Decreto 410/80 art. 14
En 1982 se adscribió CORFOP al Ministerio Decreto 1038/82 de Economía, y se le agregaron facultades, art. 3 entre ellas, la de constituir empresas pa- inc. e.ra favorecer el desarrollo industrial y comercial forestal "ya sea con la sola participación de CORFOP o en empresas mixtas".El Instituto Nicaragüense de Pesca (INPESCA) Decreto 233/80 es el organismo rector de la industria pes- art. 1, 4 y 5 quera y, en el cumplimiento de sus objetivos puede organizar asociaciones y cooperativas de producción pesquera, y fomentar las existentes. Puede también formar nuevas empresas, ya sea con la sola participación del Instituto o con la de otros organismos similares o particulares .Adscripta a INPESCA se creó la Empresa Nicaragüense Distribuidora de Productos del Mar-y Lagos (ENDIMAR) cuyo objeto principal es la distribución interna de los productos.Se estima que sus facultades no son exclusivas.También adscripta a INPESCA se creó la Empre- Decreto 1009/82 sa Nicaragüense de Productos del Mar (ENMAR) arts. 1 y 2 que está encargada en forma exclusiva de la comercialización extema de productos del mar y derivados.
La nacionalización del sector minero dio Decreto 137/79lugar a la cancelación de las concesio- arts. 1, 2, 3, 5, 6,nes vigentes, y al traspaso al Estado de 7 y 9todas las acciones, participaciones e intereses sociales en empresas mineras privadas. Se previó ei pago de indemnización, V pero el Estado se reservó el derecho de exigir una indemnización económica (llamada histórica) "por el daño humano, el deterioro ecológico de su territorio y por las evasiones fiscales causadas por las personas naturales y jurídicas" que resultaron afectadas por la nacionalización. Se creó la Corporación Nicaragüen-^ se de Desarrollo Minero (CONDEMINA) cuyo capital se integró con el patrimonio de todas las empresas nacionalizadas y que asumió la continuidad de las operaciones mineras en el país.La cancelación de concesiones alcanzó tam- Dec. 314/80 arts. 1 y 2 bién a permisos de exploración y otras licencias, tanto respecto de minas como de canteras; y se nacionalizaron las empresas que
_5/ Algunas empresas se estatizaron sin pago de compensación (ver 10)
explotaban canteras. Los derechos de CONDEMINA pasaron luego a INMINEH (Instituto Nicaragüense de Minas e Hidrocarburos) .
La ley orgánica de INMINEH lo faculta a crear empresas estatales, o mixtas con participación mayoritaria estatal para actividades de exploración, extracción, procesamiento y comercialización de productos minerales.
A su vez el INMINEH fue reemplazado por INMINE (Instituto Nicaragüense de Minería) con todas las atribuciones que tenía el anterior en materia minera.
En materia petrolera el organismo competente es el INE (Instituto Nicaragüense de Energía) IJ del cual depende la empresa petrolera estatal PETRONIC.Esta puede celebrar contratos con compañías nacionales y extranjeras.
Las compañías eléctricas privadas también se nacionalizaron en 1979, pasando al Estado la totalidad de sus acciones, participaciones y patrimonios. Se fijó indemnización y el Instituto Nicaragüense de Energía nombró nuevos administradores en las empresas.
Por último, cabe señalar que en el comercio exterior de los productos básicos del país actúan exclusivamente empresas estatales, que compran toda la producción a los productores asegurándoles un precio remunerativo y luego la colocan en el exterior.
Dec. 519/80 arts. 1 y 4
Dec. 519/80 art. 3 numeral 11
Dec. 938/82 arts. 1 y 3
Dec. 189/79 arts. 1, 2 y 5
6/ Se eliminaron las facultades relativas al sector de hidrocarburos.
7/ Asumió las atribuciones de INMINEH en relación a los hidrocarburos.
Estas empresas son ENCAFE para el cafê;ENAL para el algodón; ENCAR para la carne; ENAZUCAR para el azúcar; y BANANIC para el banano. Hay otra empresa estatal exportadora de productos agrícolas y agroindustriales no tradicionales; es la empresa ENIPREX que exporta tabaco, puros, gengibre y "playwood".
También tiene el gobierno dos empresas importadoras. La Empresa Nacional de Insumos Agropecuarios, ENIA importa exclusivamente algunos insumos agrícolas, principalmente agroquímicos que vende a distribuidores privados, y éstos a los productores. La otra empresa es ENIMPORT que importa, pero no en forma exclusiva, para el sector público.
4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
No hay disposiciones específicas al respecto.
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
No hay exigencias de carácter general. La participación obligatoria de capital nicaragüense en ciertos sectores, ha sido superada en la práctica por la nacionalización de los mismos, (ver 3.1 y 3.2)
6. DERECHO A GIRO
6.1. Repatriación del capital
Para las inversiones acogidas a la LIE la Dec. 10/55 art. 9repatriación total o parcial, en cualquier incisos a) y c).momento, del capital registrado es un derecho que otorga esa ley. También especifica el derecho a reexportar la maquinaria y equipo físico, o a enajenarlos y reexportar el precio de venta hasta el valor regístrado.
8/ En el sector bananero la empresa productora y exportadora era tradicionalmente la Standard Fruit, que se retiró del país en 1981. BANANIC ha conseguido exportar aún al mercado estadounidense por medio de un distribuidor privado en California.
La Ley de Cambios Internacionales concede Dec. lL/63el mismo derecho a las inversiones regis- art. 25tradas de acuerdo a sus normas.
Las operaciones de egreso de divisas originadas en inversiones extranjeras, se efectúa por el mercado oficial.
Dec. 10/55 art. 8; Dec. 332/78 art. 5
6 .2 . Remesa de utilidades, regalías, intereses, comisiones, etc.
La LIE otorga el derecho, para los capitales registrados de acuerdo a sus normas, a la libre e irrestricta remisión de utilidades netas. Las no remesadas durante el año siguiente al que han sido devengadas, quedan como capital nacional si no se reinvier- ten (ver 2.7.).
Los titulares de acciones representativas de capital extranjero, pueden pedir al Banco Central que se haga constar en esos títulos su derecho a girar al exterior.Esas acciones son libremente transíeribles entre personas naturales o jurídicas extranjeras.La Ley de Cambios Internacionales, establece el derecho a remitir utilidades para los capitales registrados en el Banco Central de acuerdo a sus normas.
Dec. 10/55 art. 9 inc. b) y art. 10
Dec. 10/55 art. 12
Dec. lL/63 art. 25
Las remesas de utilidades, el servicio de la deuda externa de particulares y otros gastos previamente aprobados por el Banco Central, se efectúan por el mercado ofi- fial de cambios. £./
En la práctica, desde 1981 se autorizan las remesas de acuerdo a la disponibilidad de divisas 10/ y hay demoras para su obtención. Se hace un calendario de asignación de divisas y se van entregando a medida que hay disponibilidad. Los inversores han aceptado estas condiciones.
Dec. 10/55art. 8; Dec.' 332/78art. 5
Práctica administrativa
9/ Hasta el momento es asi, pero las autoridades tienen el proyecto de pasar ^1 mercado paralelo las transferencias al exterior en concepto de utilidades y dividendos. Una medida similar ya tomó El Salvador en junio de 1983.10/ En el caso de pago de importaciones, en 1981 se reformó la ley de Cambios Internacionales en el sentido que para todas las importaciones visibles que no usen fondos propios, antes de comprometer adquisiciones en el exterior el importador debe pedir al Banco Central una constancia de disponibilidad de divisas que es válida por 60 días (Decreto 666 del 14-3-81).
7.1. Crédito interno
Tradicionalmente en Nicaragua las empresas extranjeras han tenido acceso al crédito interno en Igualdad de condiciones con las empresas nacionales. Ninguna de las disposiciones referidas a la banca nacionalizada en julio de 1979, establece discriminación al respecto.
7.2. Préstamos externos
Todo préstamo del exterior debe registrar Dec. 838/81 arts. 1 y 2 se en el Banco Central, si excede de 50.000 córdo^çs o su equivalente en moneda extranjera __ . Quedan comprendidos en esta obligación tanto los créditos que obtiene el sector público como el privado y, dentro de éste, los que se otorguen a filiales, sucursales o agencias en Nicaragua de entidades extranjeras. El registro debe solicitarlo la persona natural o jurídica beneficiaria del préstamo, y está sujeta a multa (de hasta el 100% de la suma involucrada) si no lo hace. Siendo personas jurídicas sus administradores pueden ser sancionados con 14 meses a 3 años de prisión.
La moneda extranjera debe cambiarse en el Dec. 352/78 art. 5 Banco Central, el cual lleva registro y control de los préstamos por otorgante y por beneficiarlo. La transferencia se hace al tipo de cambio del mercado oficial, portel cual también se cursa el servicio y amortización de los préstamos.
7.3. Contratos de tecnología
No hay legislación específica sobre Importa- Práctica administrativa clon de tecnología, pero los contratos deben registrarse en el Banco Central para dar derecho al giro de regalías. En algunos casos
11/ En 1981 y por un lapso breve (junio a octubre de ese año), el registro debió hacerse en el FIR (Fondo Internacional para la Reconstrucción) institución creada para canalizar la ayuda internacional que pudiera recibir el gobierno revolucionario. El Director del FIR tiene categoría de ministro e integra el gabinete financiero.
el Banco Central pide opinión al Ministerio de Planificación y se hace modificar alguna cláusula de los contratos, en especial las relacionadas con el monto de las regalías.
Contratos del Estado
No se encontraron disposiciones al respecto.
7.5. Tratamiento fiscal
Nicaragua grava las rentas originadas en el Dec. 662/74 art. 2 país y considera de origen totalmente nicaragüense las utilidades provenientes de la exportación y de fuente extranjera las de las importaciones. Sin embargo, si el precio cobrado al importador del país es superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los fletes y seguro, presume que hay vinculación económica entre el importador del país y el exportador en el exterior y la diferencia de precios constituye renta nicaragüense por cuyo impuesto son solidariamente responsables importador y exportador. Se admite prueba en contrario.12/Disposiciones reglamentarias recientes han Dec. 1284/83 art. 2 establecido criterios para definir como subsidiaria o filial de empresa extranjera a las sociedades de derecho nicaragüense que deben registrarse como tales en la Dirección General de Ingresos. Serán filiales o subsidiarias las que tengan una o más de estas características: (1) que la firma extranjera sea dueña de por lo menos el 75% del capital de la sociedad local; (2) que la filial realice actividades Iguales o análogas a la de la matriz, salvo que esta sea sólo tenedora de acciones ("holding"); (3) que la sociedad sea tecnológicamente dependiente de la matriz, salvo el caso de "holding"; (4) que la matriz haga balance consolidado Incorporando en el mismo el de la filial en Nicaragua.
7.5.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades^ regalías, intereses, etc.
Las tasas del impuesto son las siguientes:
12/ De los países considerados en este trabajo. Honduras tiene una disposición similar.
(a) Renta de personas naturales domiciliadas en el país (incluyendo en su renta bruta los dividendos o participaciones que haya recibido) : tasa progresiva del 6% al 50% según monto de renta neta. La tasa del 50% se aplica a rentas de mas de 2 millones de córdobas.(b) Renta de personas jurídicas domiciliadas en el país: 40% de la renta imponible, pero si se dedican a actividad comercial, 45%; a la agropecuaria, 35%; y las agroindústrias que manufacturen productos agropecuarios de propia producción en un 70%, 37,5%.(c) Dividendos a accionistas residentes que sean personas naturales: deben incluirlos en su declaración para aplicar la tasa progresiva señalada en (a). La,sociedad pagadora debe retener el 10% a crédito contra el impuesto debido. Si el pago de dividendos es en acciones liberadas, está exento.(d) Dividendos a accionistas residentes que sean sociedades domiciliadas en Nicaragua: exentos.(e) Dividendos a accionistas en el exterior (personas naturales o jurídicas) si la empresa pagadora no es filial o subsidiaria: tasa progresiva señalada en (a), que no puede ser inferior al 20%, retenida en la fuente.(f) Dividendos pagados por filiales o subsidiarias (inscriptas como tales) a su matriz en el exterior; 20% retenido en la fuente. 13/(g) Intereses pagados a beneficiarios del exterior: si son instituciones financieras, el 10% sobre renta bruta 14/; otros acree
Decreto 662/74 art. 25, inc. a
Dec. 662/74 modif. por Dec. 1249/83 art. 25, inc. b
Dec. 662/74 modif. por Dec.1249/83 art. 3
Dec. 662/74 arts. 12 y 25; Dec. 25/75
13/ Es interesante señalar que en 1980 se había fijado una tasa del 45% (Decreto 358 del 12-4-80), que las mismas autoridades revolucionarias consideraron excesiva y la rebajaron al 20% (Dec. 1249 del 10-5-83)
14/ Están exentos los intereses que devenguen préstamos de instituciones crediticias internacionales, agencias de desarrollo de gobiernos extranjeros, y préstamos a más de 3 años de plazo otorgados por bancos extranjeros destinados a inversiones que aumenten la capacidad productiva en actividades agrícola-ganaderas, industria, turismo y construcción de viviendas.
dores, tasa progresiva si es persona natural y 40% si es jurídica, que se aplica sobre el 75% del pago, retenido en la fuente.(h) Regalías, derechos de autor, pagos por "know-how"y similares, a beneficiarios del exterior; tasa progresiva señalada en (a) si es persona natural y 40% si es persona jurídica, que se aplica sobre el 95% del pago, retenido en la fuente.En los dos últimos casos, la ley estima que por tratarse de personas o empresas que prestan servicios o realizan negocios en varios países, resulta difícil establecer los costos y gastos por sus actividades en Nicaragua y por eso fija porcentajes de la renta bruta sobre los que se aplica el impuesto.
reglamentario del impuesto, art. 8
7.6. Tratamiento arancelario
Reciben igual tratamiento arancelario las empresas nacionales y extranjeras. Hay importaciones exentas por razones de fomento (ver 11).
8 . EXIGENCIAS SOBRE EMPLEO Y ENTRENAMIENTO DE PERSONAL LOCAL
Las empresas con capital extranjero acogidas a la LIE pueden contratar a técnicos, administradores, auditores y otros funcionarios de acuerdo a las leyes laborales.
Dec. 10/55 art. 15
El Código del Trabajo contiene normas sobre el empleo de nacionales, que son menos restrictivas que las de otros países centroamericanos: el 75% del personal obrero debe ser nicaragüense y este porcentaje no se aplica a los gerentes, administradores, superintendentes y técnicos de la empresa. No figura la acostumbrada obligación de pagar determinado porcentaje del total de salarios a los trabajadores nacionales.
Dec. 336/44 art. 10
El Estatuto sobre'Derechos y Garantías de los Nicaragüenses que se aprobó al mes de instalado el gobierno revolucionario, incluye en el capítulo dedicado a los derechos del trabajo una norma programática según la cual "la ley determinará en que medida se garantizan los derechos económicos reconocidos en este Estatuto a las personas que no sean nicaragüenses". No se ha identificado reglamentación de esta disposición.
Dec. 52/79 art. 28
9. REGULACIONES SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
No se han identificado disposiciones generales. Hay una norma del Código de Comercio relativa a las sucursales que las sociedades legalmente constituidas en el extranjero establezcan en el país, las que deben someterse a las prescripciones de ese Código "y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación".
Código de Comercio art. 10
También la Ley de Banco y otras Instituciones dispone que los bancos constituidos en el extranjero y que obtengan autorización para funcionar en Nicaragua no pueden "hacer uso de la vía diplpomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país".
Dec. 828/63 art. 15
Nicaragua firmó con Estados Unidos un conyenio de garantía de inversiones en 1959 que prevé recurrir al arbitraje para la solución de conflictos (ver 13.2.)
10 . NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
El Estatuto de Derechos y Garantías del gobierno revolucionario declara que la propiedad -individual o colectiva- cumple una función social y puede sufrir limitaciones en su titularidad, uso y disponibilidad "sea por razones de seguridad, interés o utilidad pública, interés social, economía nacional, emergencia o calamidad nacionales, o cuando sea para fines de reforma agraria".Las nacionalizaciones efectuadas en varios sectores (ver 3.2) establecieron métodos similares para el pago de las compensaciones que, por lo general, fijaron el precio de adquisición por
Dec. 52/79 art. 27
11 .
11.1.
el valor de libros, el pago mediante bonos del Estado con un plazo de vencimiento de 5 años y que devengan un interés del 6,5 % anual, siendo estos bonos aptos para el pago de obligaciones fiscales y financieras con el Estado. 15/ Las normas correspondientes se incluyeron en el decreto de nacionalización de cada sector, ya que no se dictó una regulación de alcance general en esta materia. 16/
REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
Fomento industrial
En Nicaragua se aplica el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial. '
De los incentivos previstos en el Convenio, Nicaragua aplica los relacionados con exenciones de derechos aduaneros sobre la importación, .pero desde 1979 -haciendo uso del carácter optativo para los países que el tercer Protocolo al Convenio estableció- no concede más la exención del impuesto sobre la renta.17/ Este incentivo era el único que tenía incidencia especial en el caso de inversores extranjeros cuyo sistema de tributación en el país de origen hiciera inefectivo el estímulo y en estos casos, no se concedía.
Decreto 147/79 arts, 1 y 2
15/ En el caso de algunas empresas del sector minero (2 estadounidenses y 1 canadiense) no se les pagó indemnización.
16/ Existe una Ley de Expropiación de 1976 que no está derogada expresamente, pero en la práctica no se usó para las nacionalizaciones efectuadas a partir de 1979.
17/ De los cinco países del MCCA el único que sigue concediéndolo en forma amplia es Costa Rica; Honduras lo aplica en forma restringida (para pequeña industria y para grandes proyectos de ciertas características) . El Salvador y Guatemala, al igual que Nicaragua, no conceden ese beneficio.
En Nicaragua, la Ley de Inversiones Extranjeras expresamente estipula que el capital extranjero gozará, al igual que el nacional, de las exenciones que establecen las leyes de estimulo industrial.
Actualmente se otorgan, tanto a empresas nacionales como extranjeras, las exenciones arancelarias del Convenio Centro- aemricano y también unos incentivos a la reinversión que establece la Ley de Impuesto sobre la Renta. Esta permite deducir un 50% de las utilidades gravables que se reinviertan en la propia empresa industrial para aumento de la producción. Debe presentarse, 3 meses antes de la fecha en que se presenta la declaración de rentas, una solicitud acompañada del plan de inversiones y calendario para ejecución de las obras.
Decreto 662/74 modif. por Dec. 1249/83 art. 16 inciso b; Dec. 1284/83 art. 6
11.2. Fomento de otros sectores
También la Ley de Impuesto sobre la Renta, reconoce el derecho a deducir;(1) un 50% de las utilidades gravables que se reinviertan en actividades agrarias y agroindustriales;(2) la totalidad de utilidades gravables que se inviertan en la construcción de viviendas para trabajadores;(3) el equivalente al 20% de la renta gravable que se invierta en la compra de nuevas acciones de empresas agropecuarias; industriales y turísticas, siempre que los fondos de la emisión se destinen a aumentar la producción;(4) el monto de las utilidades que se destinen a comprar acciones de empresas estatales del área de propiedad del pueblo; __(5) un 50% de las utilidades gravables que se inviertan en empresas ajenas de los
Dec. 662/74modif. por Dec. 1249/83 art. 16 incisos a, c, d, e y f
18/ El área de propiedad del pueblo (APP) está formado por empresas de los más diversos sectores que fueron confiscadas en oportunidad de la revolución, algunas están siendo vendidas al sector privado.
sectores agropecuario, agroindustrial, metalmecánico, alimentación, vestuario y medicinas; las empresas receptoras deben estar localizadas en zonas de desarrollo.
En todos estos casos no se considera inversión los gastos de reposición de equipos, ya que el objeto de los incentivos es el aumento de la producción.No hay en Nicaragua leyes de fomento sectoriales especiales.
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
El único mecanismo utilizado en Nicaragua para promover las exportaciones, es la aplicación de tipos de cambio diferenciales.
Las exportaciones no tradicionales liquidan Reglamento de divisassus divisas en un 60% por el mercado oficial de exportación/82,(10 córdobas: 1 dólar) y el 40% por el mer- arts, 2, 3, 4 y 6cado paralelo (28 córdobas: 1 dólar). Estasegunda porción, que se llama de "divisasdisponibles", se entrega al exportador en"certificados de disponibilidad de divisas"que pueden utilizarse para importaciones delpropio exportador o negociarse en los bancosal tipo de mercado paralelo.A las exportaciones tradicionales también se les reconoce un porcentaje -aunque menor- por el mercado paralelo. Los porcentajes se cambian todos los años dependiendo del nivel del precio internacional de esos productos.19/Si las exportaciones las realiza una empresa ésta indica al banco interviniente el valor FOB y volumen que corresponde a cada productor para establecer el monto del certificado respectivo.
13. GARANTIAS
19/ En 1982, por ejemplo la exportación de azúcar liquidó 90% al tipo oficial y~10% al paralelo; la carne 75% y 25% respectivamente y el banano 70% y 30%. (Resolución Banco Central CD-BCN-XXIII).
13.1. No discriminaciónLa Ley de Inversiones Extranjeras contiene Dec. 10/55 art. 14 un precepto sobre "trato nacional" según el cual las empresas con capital extranjero gozan de un tratamiento equitativo en ningún caso menos favorable que el de los propios nacionales.La Ley de Extranjería dictada por el gobier- Dec, 1032/82 art. 41 no de la revolución tiene una norma más restringida: los extranjeros residentes tienen iguales derechos que los nacionales, salvo las prohibiciones expresamente fijadas por la legislación. Por un lado, la limita a los extranjeros residentes, y por el otro, deja a salvo la posibilidad de establcer restricciones legales.
13.2. Convenios bi- o multilaterales
Nicaragua es el único de los países centroamericanos que tiene un Tratado de Amistad,Comercio y Navegación con Estados Unidos, firmado en 1956.Por otra parte firmó- con el mismo país un Convenio de Garantía de Inversiones en 1959, dentro del modelo tradicional de los acuerdos que operan por medio de OPIC (Overseas Prívate Investment Corporation). Cubre los riesgos de inconvertibilidad, expropiación y guerra, se aplica a proyectos de inversión aprobados por el gobierno de Nicaragua, y establece la transferencia de derechos y la subrogación del gobierno estadounidense en los derechos del inversor, cuando OPIC hace efectiva la garantía a éste.Los conflictos que no puedan resolverse por negociación directa entre los dos gobiernos son resueltos por un único árbitro nombrado por consentimiento de las partes y, si no hay acuerdo, por el presidente de la Corte Internacional de Justicia. El convenio tiene una aclaración 20/ según la cual el procedimiento de recurrir al arbitraje, no se aplica en el caso de reclamaciones originadas por riesgos de guerra.Nicaragua no ha adherido al Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados que administra el Banco Mundial.
20/ Una similar tiene el convenio de garantías firmado por Panamá y.Estados Unidos.
IV. Países de la Comunidad del Caribe (CARICOM) (**)
(**) Este estudio no comprende la totalidad de los países miembros del CARICOM.
BARBADOS
Como Barbados no cuenta con una ley sobre in- Ley de Controlversiones extranjeras per se, no existen de Cambios/67definiciones de inversiones extranjeras, na- Capítulo 53clónales o mixtas. Sin embargo, la Ley deControl de Cambios que regula el ingreso y laremesa de divisas, incluye una definición deresidente y no residente con fines de controlde cambios. La definición de residente escomo sigue:a) nacionales de Barbados residentes en el país,
estudiado en el exterior o trabajando temporalmente en el exterior;
b) nacionales de otros países quienes hayan residido continuamente en Barbados por lo menos tres años; y
c) firmas y compañías, o sus sucursales, establecidas u operando en Barbados.
Todos los demás son no residentes, e incluyen a:a) nacionales de Barbados que residen permanente
mente fuera de dicho país;b) nacionales de otros países que estén estu
diando en Barbados; y ,c) empleados expatriados de embajadas, legaciones,
consulados. Altas Comisiones y organizaciones internacionales.
2. ADMINISTRACION
2.1. Autorización
Habida cuenta de que la Ley de Control de Cambios dispone la regulación de la corriente de divisas entre Barbados y otros países, el Banco Central, en su calidad de Autoridad Cambiaria debe aprobar la propiedad extranjera de acciones de una compañías local, la adquisición por extranjeros de propiedades de dominio absoluto, el ingreso de divisas para ser depositadas en una institución financiera o desarrolla actividades económicas lícitas. El Banco Central debe aprobar los términos de acuerdos de tecnología.
1/ El Ministro de Finanzas es la Autoridad de Control de Cambios designada ^ero, a su vez, ha delegado gran parte de su autoridad al Banco Central. El Banco solo consulta al Ministro de Finanzas cuando se trata de montos superiores a 500.000 dólares.
Si bien no es obligatorio registrar en el Banco Central los fondos extranjeros 2j introducidos en Barbados, su registro facilita la repatriación de capitales y la remesa de utilidades ¿/. Para registrar fondos extranjeros, las personas no residentes deben presentar su solicitud en el formulario FI (Solicitud de Registro de Inversiones Extranjeras en Barbados) en duplicado, mediante un agente autorizado con cuyo concurso se introdujeron originalmente los fondos en el país. El duplicado del formulario es devuelto al solicitante y debe ser presentado al solicitar la repatriación de dichos fondos. La información pedida en el formulario es el nombre, la dirección y la residencia permanente del solicitante; la clase y cantidad de divisas que se desea registrar; el método de transferencia a Barbados, y una descripción del tipo de inversión. Los solicitantes deben presentar el formulario FI dentro de un mes de la transferencia de fondos a Barbados.
Además del posible registro de fondos extranjeros en el Banco Central, la Ley de Sociedades exige que todas las compañías constituidas fuera de Barbados pero que establezcan un lugar de operación en Barbados, dentro del término de un mes presenten lo siguiente al Registro de Sociedades:
7J Las contribuciones a una empresa que puedan registrarse incluyen el capital social, el capital préstamo, el valor del equipo fundamentado por documentos y el capital de explotación. El Banco Central estudia este último detenidamente.
Véase infra, página 42 para comentarios sobre la repatriación de capital y la remesa de utilidades.
1. una copia certificada de la carta constitutiva, contrato social u otro instrumento constitutivo de la empresa (y una traducción certificada si el instrumento no estuviera redactado en idioma inglés);
2. una lista de nombres, direcciones y ocupación de los directores;
3. el nombre y la dirección de por lo menosuna persona residente en la isla que estéautorizada para aceptar, en nombre de laempresa, notificaciones de procesos y toda otra notificación que deba hacerse llegar a la empresa; y
4. un estado anual en forma de balance general.
2.3. Sanciones
No se han identificado disposiciones específicas.
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
3.1. Sectores reservados al Estado y a inversionistas locales
Dado que el Gobierno de Barbados apoya a un activo sector privado, como lo evidencia el hecho de que una proporción de empresas productivas son de propiedad privada, iTicluyendo los servicios eléctricos, pocos son los sectores reservados exclusivamente al Estado. Las únicas áreas importantes en que participa el Gobierno son los transportes, la construcción y el arrendamiento de fábricas (dirigido a estimular las inversiones privadas), un molino harinero, la vivienda y la distribución de gas natural.Si bien el anterior Plan Quinqunal de Desarrollo de la Corporación de Desarrollo Industrial (1978-1982) recalcó la necesidad de un mayor grado de independencia económica y un considerable control local de los asuntos económicos en Barbados y, en consecuencia, recomendó que se señalarán ciertas actividades económicas como reservadas exclusiva o predominantemente para nacionales, el nuevo plan quinquenal no contiene tal disposición. Se comprobó que esa disposición del plan anterior jamás se había cumplido y que, en realidad, era contraria al deseo del Gobierno de atraer inversionistas extranjeros.
Barbados concede una alta prioridad a la captación de inversiones en términos de explotación de la plataforma continental, asistencia técnica y concesión de licencias en actividades tales como las relacionadas con componentes electrónicos y ensamblaje, indumentaria, muebles, y elaboración y comercialización de alimentos. Barbados también está interesada en inversiones relacionadas con la exportación de bienes de consumo, equipo y suministros para hoteles restaurantes, equipos de procesamiento de datos y suministros, y maquinaria y aparatos para manufacturas livianas.
4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
Barbados no prohibe al inversor extranjero invertir en una empresa local existente, aun cuando la Ley de Control de Cambios exige que el inversionista no residente obtenga un permiso para poder poseer una empresa constituida en Barbados.
Ley de Control de Cambios/67 Capitulo 53
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
No existen restricciones de porcentaje ni otras sobre la propiedad extranjera de una empresa local ni sobre participación en una empresa conjunta. La actitud del Gobierno es esencialmente neutral en el sentido de que el Banco Central, quien debe aprobar todas las inversiones, puede evaluar si una proyectada inversión atenta contra los intereses públicos.
5.1. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personal local
Si bien no hay restricciones legales sobre la cantidad de personal extranjero que puede ser empleado, el Gobierno espera que las firmas que operan en Barbados empleen a nacionales. Por lo tanto, el Departamento de Inmigración ^/ solo otorga permisos de trabajo a personal extranjero si el empleador ha demostrado que ha hecho un esfuerzo adecuado (pero sin éxito) para obtener los servicios de nacionales capacitados para los puestos vacantes.
^/ El Departamento de Inmigración, que suministra el programa de permisos de trabajo, ha asignado a la Corporación de Fomento Industrial un papel de apoyo en la tramitación de dichos permisos. Así, las solicitudes pueden presentarse a la Corporación de Fomento Industrial, quien las transmite al Departamento de Inmigración con comentarios apropiados.
La Corporación de Desarrollo Industrial de Barbados ofrece dos tipos de becas de capacitación a manufactureros, tanto locales como extranjeros. El primer tipo es para empleados contratados y capacitados durante un período de seis meses a partir de la fecha en que la empresa comienza la producción. En tales casos, la Corporación reembolsara al empleador una cantidad igual a la mitad del salario pagado a cada empleado durante un período especificado de capacitación. Al computar el monto y la duración de la beca, el subsidio pagadero por empleado no puede exceder de 70 dólares semanales ni ser por un período superior a ocho semanas. El empleador es reembolsado al reoibir la Corporación el reclamo pertinente, certificado por un contador aceptable al Jefe Contable de la misma.
El segundo tipo de beca tiene por objeto mejorar el nivel de un empleado no calificado al de un técnico capacitado o supervisor. Asimismo, la Corporación reembolsará al empleador un monto igual a la mitad del salario pagado a cada empleado durante el período de un curso de capacitación institucionalizado. Para recibir dicho subsidio la empresa deberá haber estado funcionando por lo menos un año antes del comienzo del curso de capacitación. Para el cómputo de esta beca de capacitación el subsidio máximo pagadero por empleado no deberá exceder de 100 dóalres por semana y el período pertinente no deberá exceder de tres meses.
6. DERECHO A GIRO
6.1. Repatriación de capital
Barbados no restringe la transferencia del capital originlamente invertido acondición de que se hayan satisfecho todas las obligaciones del impuesto a la renta. Sin embargo, el Banco Central se reserva el derecho a escalonar la transferencia de las ganancias realizadas en exceso al capital originalmente invertido, en base a la siguiente tasa de retorno: el 8% de rendimiento por los últimos cinco años, el 5% de rendimiento por los 5 años anteriores y
del 4% por los 10 años precedentes. Las cantidades que excedan las sumas resultantes quedan limitadas a la transferencia de U$S 12.000 por año.Los intereses ganados sobre cualquier porción restante podrán ser remitidos libremente. Las solicitudes para la repatriación de fondos deben presentarse en formulario FC (no para importaciones) al Banco Central a través de un agente autorizado.
6.2. Remesa de utilidades regalías e intereses
De acuerdo con el artículo 8 del Acuerdo del FUI, al cual Barbados adhiere, las utilidades y dividendos correspondientes a los propietarios o accionistas son remitidos libremente contra presentación de un comprobante del Comisionado de la Renta Interna de que se ha pagado el impuesto sobre la renta. Los no residentes que deseen remitir utilidades o dividendos deben presentar un formulario FC de solicitud.
7. REGIMEN CONTRACTUAL
7.1. Crédito interno
Las empresas extranjeras normalmente no tienen acceso al crédito local a fin de ser destinado a infraestructura. Se pretende que la empresa extranjera suministra dicho capital al comienzo de su actividad. Sin embargo, si sé determinara que la empresa es de mucha importancia para la economía de Barbados, el Banco Central podrá considerar la solicitud de una empresa extranjera para un préstamo por un monto mínimo de capital. Normalmente, los no residentes tampoco están facultados para obtener préstamos en el mercado local para financiar la compra de bienes raíces en Barbados.
Los inversionistas extranjeros pueden disponer de capital local para su capital de trabajo una vez que la empresa se ha establecido. Generalmente se otorgan créditos sobre una base de uno a uno, pero, si la empresa extranjera tiene antecedentes favorables en materia de reinvertir sus utilidades o de invertirlas en otros sectores, se eliminará la proporción de uno a uno.
Los residentes de Barbados que deseen adquirir financiamiento fuera de Barbados deben obtener permiso del Control de Cambios. Tal permiso es fácilmente obtenido si el objeto del préstamo contribuye a la economía del país.
La obtención de préstmos extranjeros autorizados debe ser registrada sin demora con las autoridades del Control de Cambios a fin de asegurarse de la disponibilidad de divisas para su reembolso. Para el pago de intereses sobre préstamos autorizados se obtiene fácilmente permiso de Control de Cambios.
7.3. Contratos de transferencia de tecnología
Aunque no se han identificado disposiciones específicas en cuantro al contenido y forma que deben revestir los contratos de transferencia de tecnología, éstos deben ser aprobados por el Banco Central.
7.4. Contrataciones del Estado
No se han identificado disposiciones específicas
8. TRATAMIENTO FISCAL
EmpresarialEl montd de la obligación tributaria es determinado generalmente por el acuerdo impositivo pertinente.En general, dichos acuerdos limitan la obligación tributaria a las utilidades derivadas de un establecimiento permanente en Barbados. Cuando una empresa no residente está sujeta a tal impuesto, la tasa aplicada corresponde a la de una empresa residente, o sea un 45%.
La tasa de los impuestos retenidos en la fuente también se rige, en general, por los términos de un acuerdo sobre doble tributación. A falta de tal acuerdo se aplica un impuesto retenido en la fuente del 10% a los dividendos ordinarios. En el caso de accionistas particulares no residentes, si el impuesto retenido en la fuente excede la obligación de la renta personal sobre los dividendos brutos, se puede presentar un reclamo por el excedente. En Barbados no se aplica impuesto a las ganancias de capital.
PersonalLas tasas del impuesto personal en Barbados oscilan entre un 10% sobre una renta de 5.000 dólares o menos y un 70% sobre una renta de 40.000 dólares o más. Las personas que trabajan en Barbados más de 182 días y que, por lo tanto, son consideradas residentes están sujetas al impuesto sobre la renta derivada de Barbados y la originada fuera de Barbados en la medida en que se reciba un beneficio en dicho país. En general, una persona no residente no tiene derecho a deducciones personales sobre su renta.Las únicas concesiones especiales para extranjeros son las otorgadas en virtud de la Ley de Bancos Extranjeros (Offshore Banking Act.).Al reconocer que tales empresas pueden necesitar los servi'cios de- personas especialmente calificadas que no se encuentren en Barbados o que no pueden ser contratadas fuera de Barbados sin contar con beneficios impositivos especiales, se ha autorizado una disposición por la cual se conceden beneficios a extranjeros, no obstante lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta o en la Ley de Control de Cambios.Una disposición sobre beneficios a extranjeros es aquella por la cual un porcentaje establecido del salario de un empleado o contratista o del poseedor de una licencia:1. está eximido del impuesto a la renta y
otros impuestos en Barbados;2. puede ser pagado en moneda extranjera
a una cuenta en fideicomiso sin estar sujeto al impuesto sobre la renta u otro impuesto en Barbados; o bien
3. puede ser pagado de alguna otra manera establecida en otra moneda o de otro modo sin estar sujeto al impuesto sobre la renta u otro impuesto en Barbados.
8.1. ■ Restricciones a las importacionesTodas las importaciones procedentes de Africa Reglas Misceláneas del Sud están prohibidas, y algunas origina- de Control das en países no miembros de CARICOM están (Licencias Genera- sujetas a licencias individuales. La obli- les de Importación gación del uso de licencias de importación y libres/78 las restriccioners cuantitativas son las herramientas principales de la política de comercio exterior de Barbados, toda vez que la política tarifaria es preestablecida por CARICOM.
La concesión de licencias tiene, además, los siguientes propósitos:1) vigilar las importaciones de artículos
sujetos a controles de precios;2) restringir la importación de ciertos
artículos por razones de balanza de pagos; y
3) vigilar y controlar las importaciones procedentes de países tales como Albania, Bélgica, Checoeslovaquia, China, Alemania Oriental, Hungría, Rumania, la URSS, Corea del Norte, Polonia y Portugal.
8.2. Tratamiento arancelario
Los productos manufacturados originarios de países miembros de CARICOM ingresan al país libre de derechos. Los artículos importados de otras regiones están sujetos al arancel externo común de CARICOM. Los derechos son del 7,5% ad valorem sobre maquinarla; del 10 al 25% sobre algunos materiales industriales, y del 30 al 90% sobre muchos bienes de consumo. Si bien las tasas gene-
0 raímente son ad valorem, sobre la base del valor C.I.F. de los artículos, algunos de éstos están sujetos a tasas específicas V .Se aplica un impuesto al consumo sobre el valor C.I.F. más los derechos de importación a muchos artículos importados. Generalmente se aplica una tasa uniforme del 5%, pero la tasa asciende hasta el 30% para algunos pocos artículos.
Cuando una empresa reúne las condiciones exigidas por la Ley de Incentivos Fiscales, gozará de rebajas en los derechos de aduana en todas las importaciones de instalaciones, equipo, maquinaria, repuestos, materias primas o componentes que se necesitan para construir o ampliar la empresa o para utilizarlas en la fabricación de un producto.
a saber: sal, hortalizas, bebidas alcohólicas, tabaco, productos, cemento, aceites para motores y kerosene. '6/ Véase los comentarios que siguen sobre Incentivos para las Inversiones.
Barbados suscribió el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados en mayo de 1981. El acuerdo fue ratificadoel 1® de noviembre de 1983 y entró en vigor el 1° de diciembre del mismo año.
10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
Dado que Barbados está muy interesado en atraer inversiones extranjeras, como lo atestiguan los diversos incentivos para las inversiones, así como la garantía del Banco Central a las inversiones regionales del inversionista y la repatriación de capitales y la remesa de utilidades, las expropiaciones o nacionalizaciones nunca plantearon problemas en Barbados. El Gobierno está sumamente interesado en proyectar una actitud favorable a las inversiones extranjeras; y no desea tomar ninguna medida que pudiera alejar a los inversionistas extranjeros.
Sin embargo, cabe señalar que la Constitución de Barbados otorga protección contra la adquisición obligatoria de propiedad u otro interés en propiedades. La Constitución 'dispone que tales adquisiciones sólo se pueden hacer con la autorización de una ley escrita, donde se prevé el pago de compensación y el derecho de recurso de la Corte Suprema 7/.
7/ Constitución de Barbados, 1966, N® 1455, Artículo 16.
IndustrialesCon objeto de estimular las inversiones en Barbados, el Gobierno ha promulgado legislación sobre incentivos tributarios que concede a inversionistas tanto locales como extranjeros, exención del impuesto sobre la renta y rebajas en los derechos de aduana por un período especificado.
La Ley de Incentivos Fiscales de 1974, en cumplimiento del Acuerdo de CARICOM sobre la Armonización de Incentivos Fiscales para la Industria, es la base para la concesión de beneficios impositivos a los industriales. Esta Ley reemplaza a la Ley de Incentivos Industriales de 1963 y a la Ley de Desarrollo Industrial (Industrias de Exportación) de 1969 como la autoridad legal para la concesión de beneficios fiscales a las empresas.
Como el Acuerdo de CARICOM prevé cinco tipos de empresas aprobadas para las cuales la duración de la tregua tributaria depende del paísde ubicación de las mismas y del valor agregado local a un producto aprobado, o bien de la producción exclusivamente para exportación fuera de los países miembros de CARICOM, las empresas ubicadas en Barbados, cuyo valor agregado local respecto del producto aprobado asciende al 50% o más, gozan de una tregua tributaria de 10 años; las empresas cuyo valor agregado local es del 25 al 50% gozan de una tregua tributaria de 8 años, y aquellas en las cuales el valor agregado local oscila entre el 10 y el 25% gozan de una tregua tributaria de 6 años. Las industrias de polos de desarrollo o las orientadas únicamente hacia las exportaciones son elegibles para una tregua tributaria de 10 años, cualquiera sea su valor agregado local.
8/ La Sección 21 (1) de la Ley de Incentivos Fiscales dispone que durante el período de tregua tributaria habrá una rebaja de derechos aduaneros sobre todas las importaciones de instalaciones, equipo, maquinaria, repuestos, materias primas o componentes de las mismas necesarios para los siguientes fines, cuando dichos artículos no están disponibles en la región de CARICOM:a. para la construcción, modificación, reconstrucción o ampliación de la empresa aprobada, o bienb. para ser usados por la empresa en la fabricación de un producto aprobado.
Cabe señalar, con respecto a ser elegibles para gozar de los beneficios ofrecidos por la Ley de Incentivos Fiscales, una empresa no debe ser considerada como una "industria establecida", criterio éste que, en el caso de Barbados, es más indulgente que el prescrip- to para los otros países más desarrollados, ya que el 90%, en lugar del 60% del mercado local debe ser abastecido por proveedores nacionales para que una empresa no sea elegible para gozar de los beneficios.
Las solicitudes para incentivos fiscales se presentan al Ministerio de Comercio, Turismo e Industria, con copia a la Corporación de Fomento Industrial de Barbados. Si bien es el Ministro quien toma la decisión final sobre la concesión de exenciones al impuesto a la renta a las empresas, o rebajas sobre los derechos de aduana sobre productos, quien recomienda la concesión de incentivos fiscales y su duración es la Corporación de Fomento Industrial.
Además de los incentivos ofrecidos a empresas en virtud de la Ley de Incentivos Fiscales, la Comisión de Incentivos Comerciales del Ministerio de Finanzas está facultada para conceder privilegios de exención de derechos a- .duaneros a las empresas después de su período inicial de funcionamiento, o a otras compañías que no son elegibles conforme a la Ley de Incentivos Fiscales. La Comisión, compuesta de representantes de la Corporación de Fomento Industrial, del Ministerio de Finanzas, del Ministerio de Comercio, Turismo e Industria y Aduana, pueden eximir a las compañías del pago de impuestos al consumo y derechos de aduana sobre materias primas y equipo, aunque no del pago del impuesto sobre la renta. El tipo de inversionistas que generalmente se acogen a tales incentivos no son inversionistas extranjeros que son atraídos inicialmente a Barbados porque reúnen las condiciones para las exenciones de derechos aduaneros y del impuesto sobre la renta ofrecidas por la Ley de Incentivos Fiscales, sino inversionistas locales que no reúnen las condiciones exigidas por dicha Ley, como en el caso de los fabricantes de indumentaria que producen para el mercado local.
Es importante mencionar aquí que el Presidente de la Asociación de Fabricantes de Barbados ha declarado que muchos fabricantes locales pequeños creen que los beneficios que la Ley de Incentivos Fiscales no están dirigidos a pequeñas firmas de Barbados sino a las empresas multinacionales que cuentan con la mano de obra y los conocimientos especializados para presentar las largas y complejas solicitudes. A fin de que una empresa sea considerada para cualquiera de los beneficios ofrecidos por la legislación es necesario presentar un formulario de solicitud de nueve páginas y un anexo. Por otra parte, la información pedida es muy técnica y no se indica al solicitante qué criterios debe satisfacer para ser elegible. También se opina que aunque el empresario local tenga conocimientos ' de los beneficios, los solicita y logra obtenerlos, debe comprender que al finalizar el período de tregua tributaria tiene que encontrar el dinero para pagar los derechos. La Asociación de Fabricantes de Barbados recomienda que la Corporación de Fomento Industrial lance un programa educativo progresivo para informar a los fabricantes locales que esta legislación es para su beneficio y no sólo para inversionistas extranjeros. Además, el criterio para la concesión de incentivos fiscales debe aclararse a fin de que el fabricante sepa qué oportunidades tiene de recibir esos beneficios antes de emprender el largo proceso de solicitud. Por último, al caducar los beneficios, debe permitirse a todos los fabricantes locales una rebaja del impuesto al consumo y al derecho de sellos sobre todas las materias primas usadas en los productos exportados, además de la importación libre de derechos de todos esos materiales.
Las compañías que operan con arreglo a la Ley de Incentivos Fiscales son alentadas a disponer la construcción y equipamiento de los edificios de sus fábricas mediante la Ley de Incentivos Industriales (Construcción de Fábricas) de 1965, con sus reformas. La ley otorga rebajas del impuesto sobre la renta y deducciones por depreciación a ciertos constructores de fábricas aprobados, así como rebajas en los derechos de aduana sobre materiales y equipo de construcción. Se otorga a los constructores concesiones sobre el impuesto a la renta para lo siguiente: 1) la
construcción de nuevos espacios fabriles; 2) la adaptación, modificación o reconstrucción de de edificios, y 3) la provisión de espacio para talleres, no inferior a 60 metros cuadrados.Los constructores también tienen derecho a una amortización del 40% el primer año y del 4% anual después, en los años siguientes. Los dividendos y los intereses sobre debentures están exentos del impuesto a la renta en ciertas condiciones.TurismoPara estimular el crecimiento del turismo, la Ley de Ayuda Hotelera prevé la concesión de una licencia por dos años para construir un hotel nuevo o acondicionar un edificio existente, durante cuyo tiempo se eximirá de derechos aduaneros a las importacioens de bienes y equipos relacionados con la construcción y funcionamiento del hotel. Después de abrir el hotel se otorga una licencia por 10 años que concede la exención de derechos y del impuesto sobre la renta durante todo el período de la licencia. Empresas mercantiles internacionales El principal incentivo para estimular el establecimiento de sociedades de cartera y oficinas administrativas en Barbados es la Ley de Empresas Mercantiles Internacionales (Exención del Impuesto a la Renta), de 1965, con sus enmiendas. La Ley prevé la exención parcial del impuesto a la renta para las empresas mercantiles internacionales ordinarias y las empresas inversionistas con sede central en Barbados pero que no comercian en bienes o servicios en Barbados ni en la región de CARICOM. Sin embargo, estas compañías pueden comerciar en la venta de servicios originados en Barbados a condición de que tales servicios sean prestados a personas residentes fuera de Barbados y la región de CARICOM. En virtud de dicha ley, los dividendos de las empresas mercantiles internacionales ordinarias pagados a no residentes en Barbados están eximidas del impuesto a la renta. Sin embargo, las utilidades o ganancias de una empresa mercantil internacional común deben pagar un impuesto del 2,5%. La tasa para las empresas inversionistas es la siguiente:
IBCA, 1965-50,L.N.168/67 Leyes de Barbados Cap. 77 y Leyes reformadas, 1977-60 y 1979-32
^/ Una compañía inversionista es la que se ocupa exclusivamente de comprar, vender, tener o administrar valores. Ambos tipos de compañías deben ser residentes en Barbados pero no es necesario que sean constituidas en la Comunidad isleña.
Utilidades y ganancias Tasa del impuesto Hasta 10 millones de
dólares 2,5%De 10 a 20 millones 2 %De 20 a 30 millones 1,5%más de 30 millones 1%Para acogerse a la Ley, la compañía debe ser controlada por no residentes y en ningún momento debe pagar más del 10% de interés o devidendo, ni cuentas a cobrar o activos, a residentes de Barbados en caso de liquidación.
Bancos extranjerosLa Ley de Bancos Extranjeros fue promulgada con el fin de constituir a Barbados es un centro financiero de la banca extranjera mediante una tasa máxima del 2,5% sobre las utilidades para las empresas bancarias del exterior que reúnan las condiciones.Se define a la banca extranjera del siguiente modo:1. Recibe fondos del exterior mediante:
a. la aceptación de depósitos en moneda extranjera pagaderos a la vista o pasado un período determinado o previa notificación;
b. la venta o colocación de bonos extranjeros, certificados, pagarésu otras obligaciones de deuda u otros valores extranjeros; o
c. toda otra actividad análoga que implique moneda extranjera o valores extranjeros.
2. Utiliza los fondos extranjeros así adquiridos para:a. Préstamos, adelantos e inversiones; yb. actividades de la persona encargada de
llevar adelante la actividad mercantil.3. Acepta en fideicomiso:
a. sumas de dinero en monedas extranjeras, o en valores extranjeros, o ambos; propiedades personales o muebles extranjeros; opropiedad real o inmobiliaria fuera de Barbados.
Ley de Bancos Extranjeros/? 9, enmendada. Leyes de Barbados n°
b.
c.
Para reunir las condiciones para el tratamiento impositivo preferencial la compañía debe incorporarse conforme a la Ley de Empresas Mercantiles con una compañía limitada por acciones, restringir sus actividades mercantiles a la banca extranjera desde Barbados en su Junta Directiva, presentar un memorando por escritura constitutiva aceptables para el Banco Central y cumplir los requisitos de capital autorizado y suscrito.Programa de parques industrialesLa Corporación de Fomento Industrial de Barbados mantiene nueve parques industriales, todos los cuales ofrecen servicios generales, tales como caminos, aguas corrientes, cloacas, desagües, electricidad y eliminación de residuos. Se ofrecen dos tipos de alojamiento fabril el plan de arrendamiento directo y el plan de arrendamiento y compra.Con arreglo al plan de arrendamiento directo, las empresas locales grandes y medianas pueden suscribir contratos de locación de tres años de duración, con un alquiler equivalente al 14% del costo de construcción en el primer año; un aumento del 10% el segundo año, y un aumento del 10% en el tercer año. A la renovación al final del tercer año el alquiler no deberá exceder del 40% del monto cobrado el primer año. Las firmas locales pequeñas pueden suscribir contratos de locación por tres años, con un alquiler equivalente al 7% del costo de construcción al primer año, un aumento del 15% el segundo año, y un aumento del 15% el tercer año.
De acuerdo con el plan de arrendamiento y compra, la Corporación de Fomento Industrial suscribirá un contrato dando a las empresas locales la opción de comprar el edificio dentro de un período de cinco años.El precio de venta será igual al costo histórico del edificio más la mitad de la diferencia entre el costo histórico y el valor de mercado vigente en el momento de la venta. El costo de los contratos de arrendamiento/compra para empresas extranjeras será del 10% de los costos de construcción estimados, pagaderos en el acto de firma del contrato y este depósito se aplicará al alquiler del primer año. El alquiler anual será entonces a razón del 16% del costo de construcción y el precio de venta será el valor del mercado menos un descuento del 4% por cada año que la compañía haya ocupado la propiedad.
La Asociación de Fabricantes de Barbados ha cuestionado la eficacia del programa de parques industriales. En vista de que se cobran altos alquileres para cubrir los costos de construcción y el servicio de las deudas del Banco Mundial, se impone a los arrendatarios un serio problema de flujo de fondos con el consiguiente incumplimiento en el pago del alquiler en un número considerable de casos. La Asociación ha sugerido que la Corporación de Fomento Industrial ofrezca sus edificios más antiguos en venta a sus arrendatarios sobre la base del sistema de arrendamiento con opción a compra, usando el producido para construir fábricas más nuevas y eliminando así la necesidad de financiamiento del Banco Mundial.
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
En cumplimiento de la parte del Acuerdo de CARICOM que estimula las exportaciones mediante la exención de impuestos sobre las utilidades derivadas de las exportaciones, Barbados aprobó la Ley de Reforma al Impuesto sobre la Renta, de 1974. Una compañía que exporta a países fuera de la región de CARICOM y que no se esté beneficiando ya de los incentivos fiscales puede obtener reducción del impuesto a la renta sobre las utilidades procedentes de las exportaciones como un porcentaje de las utilidades totales de la compañía.
13. GARANTIAS
13.1. Convenios bi- o multilaterales
En marzo de 1968 Barbados suscribió un acuerdo sobre garantía de inversiones con OPIC.
14. CONVENIOS PARA EIVTAR LA DOBLE IMPOSICION
Barbados ha suscrito tratados sobre doble tributación con el Reino Unido, Suecia, Dinamarca, Noruega, los Estados Unidos, Canadá y Suiza. En virtud de estos acuerdos, en el país de residencia se otorgan créditos por el impuesto pagado en el país de origen de la renta. Además, las personas y empresas residentes en países con los cuales Barbados tiene firmados acuerdos sobre doble tributación no están obligados a pagar impuesto en Barbados sobre utilidades industriales y comerciales, excepto en la medida en que ellas comercien en Barbados a través de un "estable-cimiento permanente ri
El tratado sobre doble tributación que firmó Barbados con los Estados Unidos caducó el 1 de enero de 1984. No es probable que se firme un nuevo tratado en un futuro cercano. El Gobierno de los Estados Unidos cree que los únicos beneficiarios de tales tratados son los nacionales de terceros países.
GUYANA
El Código de Inversiones de 1979 subraya el hecho de que el Gobierno reconoce una economía trisectorial compuesta de un sector público, un sector de cooperativas y un sector privado, este último compuesto por inversiones privadas, tanto locales como extranjeras. El Código también menciona la actitud favorable del Gobierno hacia las empresas conjuntas entre el estado y estados extranjeros o entre el estado y empresas extranjeras. Pero las conversaciones mantenidas revelaron que las inversiones extranjeras incluyen las contribuciones efectuadas desde el exterior de propiedades pertenecientes a personas, naturales o jurídicas extranjeras en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles (tales como maquinaria y equipo, materias primas, instalaciones industriales y componentes), si bien la forma real que habrá de adoptar la inversión se determinará caso por caso.
1/ Si bien el Código tampoco define a la persona,natural o jurídica,extranjera, al término "extranjero" se define en la Ley de (control de)Emisiones de Capital (Ley 19 de 1971, Capítulo 73:04) como: 1) una persona que no sea ciudadano de Guyana; 2) cualquier grupo de personas en el cual alguno de sus miembros no sea ciudadano de Guyana; 3) cualquier compañía no constituida en Guyana; 4) cualquier compañía constituida en Guyana: a) si alguno de sus directores es extranjero; b) si más de 1/3 de las personas con derecho a voto en una reunión de la compañía o que tendrían derecho a voto si se celebrara una reunión son extranjeras o apoderadas de extranjeros; c) si en una compañía concapital en acciones más de 1/3 del monto nominal de las acciones emitidas estánen manos de extranjeros o apoderados de extranjeros; d) si más de 1/3 de una compañía que, no teniendo capital en acciones, tiene miembros que son extranjeros o apoderados de extranjeros.
2. ADMINISTRACION
2.1. Autorización
El Código de Inversiones de 1979 no prevé un organismo encargado de autorizar las inversiones extranjeras en Guyana ni describe el proceso de autorización de las inversiones.Por consiguiente, el inversionista extranjero podrá acudir a cualquiera de varios ministerios para su autorización y orientación. No obstante, si bien el inversionista puede comenzar el proceso de inversión acudiendo ya sea al Banco de Guyana, al Ministerio de Finanzas o al Ministerio de Planeamiento Económico, se ha sugerido que acuda en primer término al Ministerio de Manufacturas y Elaboración. Este ministerio se estableció con el objeto específico de ofrecer a los posibles inversionistas información acerca de potenciales áreas de inversión, incentivos fiscales y otros que hubiera disponi-, bles el tipo de autorizaciones necesarias y sugestiones sobre la localización de la empresa. Es decir, que el Ministerio de Manufacturas y Elaboración da a los inversionistas un panorama de todos los requisitos necesarios, para invertir en Guyana y asimismo los orienta hacia los distintos ministerios para tratar las cuestiones específicas.
Al decidir acerca de la factibilidad de la proyectada inversión se tendrán en cuenta factores tales como el monto de la inversión, el valor agregado local, la localización de la inversión, la cantidad de personas que se emplearán y la tecnología que se utilizará.
No hay ninguna disposición legal específica con respecto al registro de fondos ingresados en el país por inversionistas extranjeros, ni tampoco parece haber formulario alguno que deba ser cumplimentado al ingresar tales fondos. El Banco de Guyana considera el monto de moneda extranjera cambiada a dólares guyaneses, los permisos y los conocimientos de embarque para verificar y determinar el monto de la inversión extranjera ingresada al país.
En los casos en que el Estado no participa con un inversionista extranjero, sino que el inversionista extranjero se une a una cooperativa o a un inversionista privado local para formar una empresa conjunta, el Código establece que la empresa deberá estar sujeta a una licencia aprobada por el Estado. La licencia se otorgará teniendo en consideración:
1. la proporción de capital social perteneciente al inversionista extranjero y al inversionista privado o a la cooperativa;
2. los términos de la transferencia de tecnología;
3. las condiciones de financiamiento, y4. las disposiciones que regirán:
a. la gerenciab. la comercializaciónc. el desembolso de dividendos.
La necesidad de una licencia en estos casos es para asegurar que el interés del inversionista local esté protegido y que la política del Gobierno respecto de la economía nacional sea ejecutada.
Además de obtener una licencia, todas las empresas de Guyana deben depositar la escritura constitutiva y los estatutos de la empresa en la oficina del Registro de Títulos.
2/ El Banco de Guyana es el Banco Central de Guyana.
El Código no contiene disposición alguna acerca de las sanciones que se imponen en caso de violación del mismo.
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
3.1. Sectores reservados al Estado y a inversionistaslocales
El Gobierno cree que, dado que "el crecimiento Capítulo 6económico es un requisito previo indispensable Código depara el desarrollo económico que desea", es un Inversionesdeber estimular la "creatividad y el inge- de Guyananio de todos los sectores de la economía y de la de 1979sociedad". Sin embargo, el Gobierno no cree que el estímulo de la actividad mercantil implique la no regulación de la actividad empresarial. Por lo tanto, el Código estipula que el Gobierno debe controlar y ser responsable de aquellas actividades económicas de importancia para el estado de la economía en términos de la supervivencia económica actual (conocidas como actividades estratégicas). Hay dos áreas principales de actividad que están reservadas exclusivamente a los sectores públicos y de las cooperativas. V
V Si bien el Código dice que ciertos sectores están reservados "exclusivamente" para los sectores público y cooperativista, como se verá en la sección siguiente, ello es una elección imprecisa de palabras, porque en la práctica el Gobierno sólo se reserva el "derecho" de excluir la participación extranjera en ciertos sectores. El Gobierno tiene la facultad de permitir la participación extranjera en cualquier sector de la economía que desee.
La primera abarca a los bienes y servicios que el Gobierno determina que deben ofrecerse a todos los ciudadanos, ya sea gratuitamente o a un costo módico. La "serie mínima" de bienes y servicios enumerada incluye los servicios educativos (preescolar, primario, secundario y universitario) y los servicios básicos de salud. La segunda área principal reservada a los sectores público y de cooperativas comprende la explotación de recursos actualmente inexplotados, especialmente los recursos naturales. Así, la extracción y elaboración de bauxita son efectuadas exclusivamente por la Bauxite Industrial Development Corporation (BIDGO), de propiedad del Estado.
Además de estas dos áreas principales de actividad, puede haber otras que el Gobierno desee controlar. El Código establece que, como lo indica el propio concepto de "actividades estratégicas", no es posible preparar una lista concluyente de las actividades que pueden definirse como estratégicas, aunque también declara que el principio de "importancia fundamental para la salud y el curso de la economía van juntos con la necesidad de una estrecho control de parte del Gobierno central" es bien concluyente. Por lo tanto, el Gobierno prepara y revisa periódicamente una lista de actividades estratégicas. La actual lista de dichas actividades incluye:1. Extracción, enriquecimiento y exportación de
determinadas clases de bauxita. (Ello no incluye la producción y fundición
de alúmina).2. Generación de energía para distribución
general entre el público.3. Transporte público (con exclusión de
servicios secundarios y suplementarios).4. Telecomunicaciones. Cap. c5. Importación de artículos específicos con Tipo A(l)
fines comerciales. Código de6. Educación a nivel preescolar, primario. Inversiones de
secundario y universitario (con exclu- Guyana, de 1979sión de instituciones de enseñanza especial tales como las escuelas de secretarias) .
Como se verá de lo que antecede, la determinación de los sectores reservados al Estado es en extremo arbitraria en vista de las pautas de "actividades económicas de importancia para el estado de la economía", "serie mínima de bienes y servicios" y "áreas de actividades estratégicas". Tales imprecisiones dejan la puerta abierta para cambios en las definiciones que podrían ser perjudiciales para los inversionistas.
3.2. Sectores abiertos a las inversiones extranjeras.
Según el Código de Inversiones, se permiten las inversiones extranjeras en las actividades manufactureras, sea para el mercado local o para exportación, la explotación de petróleo y gas, la pesca, la silvicultura y la minería. Más concretamente, en el ámbito de las manufacturas, las actividades preferenciales incluyen a aquellas que:1. elaboran o utilizan materias primas y recur
sos locales;2. fabrican repuestos y componentes o insumos
para usos industriales u otros;3. se vinculan o se integren con otras ac
tividades económicas;4. incrementen el valor agregado de mercancías
que ya se producen localmente;5. están orientadas hacia el mercado de expor
tación;6. proporcionan empleo a gran cantidad de personas;7. introducen o utilizan tecnología apropiada
para los recursos y la etapa de desarrollo del país;
8. contribuyen a la conservación o reducción del empleo de combustibles fósiles;
9. contribuyen al desarrollo continuo de mano Cap. 8, Tipo Bde obra calificada, a un progreso tecnoló- (7), Código degico apropiado, a la investigación perti- Inversiones denente y al desarrollo y al crecimiento Guyana, 1979económico.
En el área de la explotación de petróleo y gas el Estado desea una participación mayoritaria, si bien tendrá en cuenta, en cada caso, la localización de dichos recursos, la magnitud de los recursos y la tecnología necesaria para la correcta explotación de los mismos. Con respecto a las actividades de silvicultura, el Estado formará empresas conjuntas con empresas privadas extranjeras y corporaciones estatales extranjeras para el desarrollo de la explotación forestal y de aserraderos y para las etapas avanzadas de elaboración.
El Código señala que la lista de actividades abiertas a las inversiones extranjeras que antecede no es exhaustiva y que los comentarios sobre las actividades no deben tomarse como declaraciones de política inflexibles. Por lo tanto, los principios ■generales esbozados se aplican de acuerdo con cada caso.
4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
El Código no contiene reglas especiales en materia de inversiones en empresas locales o adquisiciones o compras de una empresa por otra. Sin embargo, el Ley 19/71Ministerio de Finanzas, en virtud de la Ley (de Con- Cap. 73:04trol) de Emisiones de Capital y la Ley de Control de Ley 28/58Cambios es el encargado de autorizar la emisión enmendadao transferencia a un extranjero de todo valor Cap. 86:01 (definido como participaciones, acciones, bonos, pagarés, debentures, obligaciones y unidades con arreglo a un sistema de unidades en fideicomiso y participaciones en una regalía sobre petróleo) registrado en Guyana. Las reinversiones en fábricas existentes de propiedad de inversionistas extranjeros no requieren aprobación especial del Gobierno.
4/ Véase la Nota 1 supra.
Sin embargo, es aconsejable consultar previamente con el Ministerio de Planeamiento Economico y Finanzas o con la Comisión de Planeamiento Estatal. Si la inversión se va a realizar en una industria nueva, debe obtenerse permiso del Ministerio de Planeamiento Económico y Finanzas.
Arts. 2 y 7 Ley (de Control) de Emisiones de Capital y arts. 10 y 11, Ley de Control de Cambios.
5. Participación obligatoria de capital local
Tal como reza el Código de Inversiones de 1979, el Gobierno de Guyana permite al inversionista extranjero participar en su economía de diversas formas, las que incluyen hasta el 100 por ciento de propiedad extranjera. A continuación se enumeran las distintas clases de propiedad permitidas en Guyana:1. el inversionista extranjero únicamente;2. el inversonista extranjero y personas,
compañías o empresas del sector privado nacional;
3. el inversionista extranjero y cooperativas ;
4. el inversionista extranjero y el Estado;5. inversinistas extranjeros, personas,
compañías o empresas del sector privado nacional y cooperativas;
6. el inversionista extranjero, cooperativas y el Estado, y
7. el inversionista extranjero, cooperativas, personas, compañías o empresas del sector privado nacional y el Estado.
Cabe señalar que si el inversionista extranjero es un gobierno, la propiedad debe incluir al Estado (al igual que en los incisos 4, 6 y 7 del párrafo precedente) y el nivel de la participación en el capital debe ser convenido mutuamente con antelación al establecimiento de la empresa. En el caso excepcional en que el Estado permite una inversión extranjera en una actividad estratégica, los participantes deberán acordar, antes del comienzo de las actividades, la estructura de la empresa, los mecanismos para cambiar la estructura y el plazo para efectuar
Cap. 8 Tipo A(4)C. de Inversiones Guyana/79
tales cambios. Al tratar de mantenerel principio de la propiedad y el control de la economía nacional, el Estado considera no solo la propiedad mayoritaria, sino también otros factores , pues el "control" en las empresas conjuntas no es simplemente una función de la propiedad mayoritaria sino también de: (1) la tecnología; (2) las finanzas; (3) las habilidades gerenciales, y (4) el acceso a los mercados.
5.1 Exigencias sobre empleo y entrenamiento de personal local
El Código no especifica que un porcentaje determinado de la fuerza de trabajo de la compañía deba ser de origen local. Sin embargo, indica que se cuenta con que los empresarios de los sectores privados y de cooperativas, y en consecuencia los empresarios extranjeros, "operen dentro de la legislación y las políticas laborales (incluidas las políticas salariales) del Gobierno, con especial énfasis sobre la política del Gobierno para eliminar el aislamiento de los trabajadores y estimular la participación del empleado y la comunidad en la toma de decisiones dentro de la empresa". Se espera, igualmente, que dichos empresarios estarán familiarizados con los planes de desarrollo del país, de tal manera que sus propias actividades estarán en consonancia con los objetivos del sector público. '
Capítulo 8 Tipo A (2) Código de Inversiones de Guvana/79
Como resultado de la emigración y de oportunidades de capacitación limitadas, Guyana sufre una escasez de trabajadores capacitados en muchos terrenos. Al reconocer esta escasez el Gobierno acoge con particular beneplácito a inversionistas que puedan ofrecer la capacitación necesaria, en especial la "capacitación para la transferencia de tecnología y de conocimientos tecnológicos, y para el desarrollo de pericia en materia de administración y comercialización".
6 . DERECHO A GIRO
Repatriación de capitax
Como consecuencia de la aguda escasez de divisas que sufre Guyana existen controles de cambio.La Ley de Control de Cambios prohibe todo pago
Ley 28/58 enmendada, Cap. 86:01
a personas residentes fuera de Guyana, salvo con permiso del Ministerio de Finanzas, el cual, a su vez, ha delegado gran parte de sus facultades en el Banco de Guyana. Por lo tanto, para repatriar capitales o remitir utilidades el inversionista debe obtener el visto bueno del Banco de Guyana de que la inversión beneficia al país desde el punto de vista de la balanza de pagos. Sin embargo, en la actualidad dichas autorizaciones se demoran porque se están usando las divisas para pagar las importaciones.
Art. 7 Ley de Control de Cambios
6 .2 , Remesa de utilidades, regalías e intereses Ver 6.1.
7. REGIMEN CONTRACTUAL
7.1, Crédito interno
A las empresas extranjeras les está prohibido obtener préstamos en el mercado nacional de capitales y, salvo con permiso del Ministro de Finanzas, a los residentes de Guyana les está prohibido prestar dinero a una compañía local controlada por personas residentes en el exterior.
Art. 7, Ley de Control de Cambios
7.2, Crédito externo
Con respecto a las empresas extranjeras que obtienen préstamos del exterior, al parecer el Banco de Guyana determinará caso por caso si los términos y condiciones del préstamo extranjero son equitativos y justos.
7.3, Contratos de transferencia de tecnología
En la esfera de los contratos de tecnología, el Código establece simplemente que el Gobierno se reserva el derecho de vigilar que se esté transfiriendo tecnología apropiada para el desarrollo de Guyana a un costo razonable. En la práctica, el Ministerio de Energía y Minas revisa todos los contratos de tecnología relacionados específicamente con la minería y otros procesos extractivos. El Instituto de Ciencias Aplicadas y Tecnología es responsable de revisar todos los demás contratos de tecnología.
No existen disposiciones específicas al respecto.
8. TRATAMIENTO FISCAL
EmpresarialLas empresas de propiedad extranjera, sean subsidiarias o empresas conjuntas con una compañía guyanesa, reciben el mismo tratamiento impositivo que las compañías nacionales. Para los fines de la tributación las compañías se clasifican en comerciales (las que obtienen por lo menos un 75% de sus ingresos de la venta de bienes producidos por otras fiinnas), no comerciales, y compañías de seguros.
Las empresas comerciales están sujetas a una tasa del impuesto a las sociedades del 45%, en tanto que las empresas no comerciales deben pagar un 35%. Todas las compañías y personas están sujetas a un impuesto retenido en la fuente sobre la distribución de los ingresos.Una firma comercial que haga una distribución a una compañía (residente o no residente) paga un impuesto retenido en la fuente del 40%.Si la firma distribuyera más de 10.000 dólares guyaneses a un particular no residente, el impuesto es también del 40%; si la suma distribuida a un no residente es de 10.000 dólares guyaneses o menos, la tasa es del 31%. Tratándose de firmas no comerciales, la tasa es del 35% sobre las distribuciones a compañías (residentes o no residentes), al igual que para personas no residentes si el monto es superior de 8.000 dólares guyaneses. Sobre distribuciones de 8,000 dólares guyaneses o menos la tasa es del 27%.
Si bien los comentarios sobre tributación de empresas extranjeras son muy breves debido a la dificultad de obtener datos exactos y actualizados, cabe señalar que la estructura impositiva de Guyana es bastante complicada, como lo atestigua el hecho de que las empresas privadas en Guyana están sujetas a gravámenes impuestos por las siguientes leyes: 1) Ley del Impuesto a las Ganancias de Capital, Ley 13 de 1966, y sus reformas Capítulo 81:20; 2) Ley del Impuesto al Consumo, Ley 13 de 1969, y sus reformas Capítulo 80:02; 3) Ley del Impuesto a las Sociedades, Ley 30 de 1970, y sus reformas. Capítulo 81:03; 4) Ley del Impuesto a la Renta, Ley 17 del 1929, y sus reformas. Capítulo 81:01; 5) Ley (Tributaria, Ley 43 de 1939, y sus reformas. Capítulo 80:01; 6) Ley del Impuesto a la Propiedad, Ley 19 de 1963, y sus reformas. Capítulo 81:21.
Las compañías de seguros pagan una tasa de impuesto retenido en la fuente del 45%. Guyana también tiene un impuesto a las ganancias de capital del 20% si dichas ganancias se obtienen dentro de los doce meses de adquirida la propiedad.
Los extranjeros que trabajan en Guyana están sujetos a las mismas tasas de impuesto que los residentes de Guyana. Las tasas oscilan entre el 5 y el 70%. Se permiten deducciones personales, por hijos, renta del trabajo y primas de seguro.
Art. 10, Ley del Impuesto a las Sociedades, Ley 30 de 1970 modificada. Capítulo 81:03
Ley del Impuesto a la Renta, Ley 17 de 1929 modificada. Capítulo 81:01
8.1 Restricciones a las importaciones
Las importaciones están restringidas, fundamentalmente, a artículos de consumo esenciales, petróleo, fertilizantes y productos químicos, drogas y repuestos para maquinaria. Las importaciones cuyo valor exceda de 900 dólares guyaneses requieren un permiso de importación extendido por el Ministerio de Comercio y Protección al Consumidor en consulta con el Banco de Guyana.
Todas las demás importaciones han sido prohibidas para conservar divisas, proteger las industrias locales y eliminar las importaciones de artículos suntuarios.
8 .2 . Tratamiento arancelario
Todas las importaciones exceptuando las sujetas a control de precios, o para las industrias estatales del azúcar, la bauxi- ta y la electricidad están sujetas a un impuesto sobre el consumo del 8% que grava todos los productos manufacturados. El impuesto al consumo se aplica al valor C.I.F. de las importaciones más los derechos que hubiere (esto último se aplica a las importaciones procedentes de países fuera del Arancel Externo Común de CARICOM). Además, las
importaciones atraen una comisión de la Dirección de Comercio Exterior (External Trade Bureau) del 5%. Los funcionarios del Ministerio de Finanzas pueden eximir a las importaciones consideradas esenciales para el desarrollo económico del pago de estos derechos e impuestos.
9. Ley aplicable, litigios y controversias
En julio de 1969, Guyana firmó el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados. El Convenio entró en vigor en Guyana en octubre Oe 1969. En Guyana hay una excepción a la solución de controversias en el Centro de Industrias Extractivas.
10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
El artículo 8 de la Constitución de Guyana dispone que no se confiscará ninguna propiedad o interés en una propiedad salvo por autorización de una ley escrita en la cual se prevea una compensación razonable y el derecho de recurso ante la Corte Suprema de cualquiera persona que reclame tal compensación.
Pese a lo que antecede, el Código de Inversiones no menciona específicamente los derechos de un inversionista con respecto a la expropiación o nacionalización de su propiedad. De hecho, se puede aducir que la posibilidad de nacionalización o de competencia desleal de parte de firmas del sector público está implícita en el Código, pues el Capítulo 8 dispone que "normalmente", el sector público no intentaría introducirse competitivamente en una actividad del sector privado. (Lo subrayado es para dar mayor énfasis), Por otra parte, no se garantiza la competencia leal y no se establecen procedimientos para asegurar la consideración imparcial de los reclamos del empresario privado.
Ley 16 de 1960 enmendada. Capítulo 1:01
Capítulo 8A(3) Código de Inversiones de Guyana/79
1 i . Regímenes de Fomento Económico
Aun cuando Guyana es miembro de CARICOM, ha firmado pero no incorporado a su propia legislación nacional el Acuerdo de CARICOM sobre la Armonización de Incentivos Fiscales para la Industria, de 1973.En cambio, adhiere a otros incentivos similares pero algo más restrictivos originalmente establecidos en 1951, los cuales se enumeran en la Ley de Ayuda y Estímulo a las Industrias y la Ley del Impuesto a la Renta para Ayudar a la Industria. La concesión más restringida de incentivos en la legislación nacional de Guyana se justifica en la medida en que las limitaciones de tiempo máximo y los tipos de incentivos otorgados por el Acuerdo de CARICOM son generosos, en realidad, más que los incentivos concedidos por otros países en desarrollo y uniones económicas regionales. Sin embargo, habida cuenta de que la mayoría de los países de CARICOM conceden el máximo de los incentivos permitidos por el Acuerdo, Guyana se está colocando en desventaja respecto de otros países miembros de CARICOM.
Ley 12/51 modificada. Cap. 95:01 Ley 16/51 modificada. Cap. 81:02
En virtud de la Ley de Ayuda y Estímulo a las Industrias las importaciones de maquinaria, equipo, materiales de construcción y algunas materias primas están eximidas del pago de derechos arancelarios por un período que no exceda de diez años en el caso de la minería, y cinco años para otras actividades. Para obtener estas concesiones el inversionista debe presentar' una solicitud de licencia al Ministro de Manufacturas y Elaboración.
Primera Lista, Ley de Ayuda y Estímulo a las Industrias
La solicitud pide información relativa al nombre y domicilio de la firma, número de trabajadores empleados, las materias primas que se desea importar, el artículo producido, y la clase de tecnología utilizada. La solicitud es enviada al Ministro de Finanzas por intermedio de la Comisión de Incentivos Fiscales. La Comisión, compuesta de representantes de cinco organismos -el Ministerio de Manufacturas y Elaboración, el Ministerio de Finanzas, la Secretaría de Planeamiento Estatal y Comercio y Protección del Consumidor- estudia la solicitud
Segunda Lista, Ley de Ayuda y Estímulo a las Industrias
a la luz de la cantidad de empleos generados por la compañía, sus ingresos de divisas y el valor agregado del producto; luego hace su recomendación al Ministro de Finanzas con respecto al otorgamiento de incentivos. El Ministro de Finanzas puede aceptar, rechazar o ampliar la recomendación de la Comisión.Si la decisión es favorable, el inversionista se presenta ante el Ministerio de Comercio solicitando una licencia de importación. 7/En esta etapa se llena otro formulario describiendo lo que se desea importar, y mencionando la cantidad y el valor. Este formulario es enviado al Departamento de Cambios del Banco de Guyana donde es estudiado para asegurarse de que la asignación de divisas sea eficaz.Si el Banco Central aprueba la solicitud, el formulario es devuelto al Ministerio de Comercio, quien da su aprobación final para la importación. Cabe señalar que la aprobación del Banco Central sólo dispone que pueden asignarse las divisas para la compra de las importaciones; pero no significa -como tampoco lo significa la concesión de la licencia por el Ministerio de Comercio- que en realidad habrá divisas disponibles para dicho fin.
La Ley del Impuesto a la Renta para Ayudar a la Industria, la otra ley vinculada con incentivos, ofrece rebajas impositivas que pueden beneficiar y ser útiles pa^ el desarrollo de los recursos de Guyana /. La exención de impuestos es otorgada por el Ministro de Finanzas por cinco años.
IJ Si el Ministro de Finanzas determina que el titular de una licencia ha contravenido alguna de las disposiciones de la ley podrá revocar la licencia, en cuyo caso el titular de la licencia, deberá pagar todos los derechos de aduana e impuestos.
En Guyana se expresó preocupación con respecto a la conveniencia de otorgar concesiones impositivas, pues no siempre producen el resultado deseado de exonerar al inversionista del pago de impuestos sobre las utilidades de la empresa en el país anfitrión. A menudo la renta sigue teniendo que pagar impuesto en el país de origen del inversionista, si es el tipo de país que impone un gravamen sobre la renta en todo el mundo, como los Estados Unidos, por ejemplo. En tales casos la tregua tributaria del país anfitrión no bene;ficia al país anfitrión ni al inversionista, sino que el que se beneficia es el país de origen del inversionista. Reconociendo esta situación. Barbados ha decidido conceder exenciones impositivas a las remesas de utilidades sólo en la medida en que el gobierno nacional no impone un gravamen sobre los dividendos remitidos.
si bien generalmente es posible extender el período por otros cinco años (con lo cual el período de exención es similar al mencionado en el Acuerdo de CARICOM) ^/.Una empresa a la cual se le ha concedido una tregua tributaria puede deducir las pérdidas netas que tuviera durante el período de tregua tributaria de futuras utilidades. Esta concesión se hace por períodos de hasta cinco años después devencida la tregua tributaria. La Ley Ley del Impuesto a latambién contempla deducciones iniciales Renta para Ayudar apara la construcción de edificios, la las industrias, Sec-provisión de maquinaria, así como deduc- ciones 2 (1) (a) (c), yciones anuales para gastos de capital ta- 2 (2) (c).les como los gastos en viviendas para tra- bajadores.
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
En 1983 se creó un Consejo para la Promoción de Exportaciones para asesorar al Ministerio de Planeamiento Económico y Finanzas sobre la formulación y aplicación de políticas nacionales de exportación y para recomendar medidas para estimular el comercio de exportación. El Consejo tiene sü sede en la División de Comercio Exterior del Ministerio de Planeamiento Económico y Finanzas, y se compone de representantes de la Asociación de Manufacturas de Guyana (Guyana Manufacturing Asso- ciation), las Cámaras de Comercio, empresas privadas, empresas del sector público, y el Ministerio de Comercio.Además de promover e incrementar la exportación de productos de Guyana el Consejo para la Promoción de Exportaciones y la División de Comercio Exterior están interesados en las posibilidades que presenta el desarrollo del comercio recíproco 10/.Para Guyana, la escasez de divisas, la restringida capacidad de comercialización y el limitado acceso al capital hacen que el comercio recíproco sea una propuesta atractiva.
^/ Si el Ministro de Finanzas encontrara que se ha violado alguna disposición de la ley podrá revocar el privilegio de exención impositiva concedido.10/ El comercio recíproco se refiere a un arreglo según el cual los proveedores de un determinado producto o serie de productos deben comprar a sus clientes, junto con la venta o en alguna fecha futura, productos para su propio uso o para su reventa a terceros.
13.1. Convenios bi- o multilaterales
El 29 de mayo de 1965 se firmó en Georgetown un acuerdo entre los Estados Unidos y Guyana garantizando las inversiones, el cual entró en vigor el 18 de agosto del mismo año.La Embajada de Guyana ha declarado que existen acuerdos similares entre Guyana y los Gobiernos del Reino Unido y del Canadá (a diferencia de Guyana y una organización privada como la OPIC).
14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Todos los tratados suscritos por Guyana sobre doble tributación han caducado, si bien se ha iniciado uno (que no ha sido ratificado) entre los gobiernos de Guyana y el Canadá.
JAMAICA
Al encarar las inversiones de no residentes en Jamaica, el Gobierno se interesa en la inversión en el sentido del suministro de capital de riesgo a una empresa o la adquisición de todo o parte del capital social. Una empresa controlada por no residentes significa una empresa en la cual no residentes (personas naturales o jurídicas) poseen más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto, o una empresa designada como tal. Un no residente también puede ser un jamaiquino que ha emigrado y actualmente se halla viviendo y trabajando en otro país.
ADMINISTRACION
2 .1 . Autorización
El Banco de Jamaica y el Ministerio de Industria y Comercio son los encargados de analizar las propuestas de inversión extranjera.El Banco de Jamaica aprueba todas las inversiones de no residentes y además acepta préstamos de no residentes, en tanto que el Ministerio de Industria y Comercio es responsable de administrar los incentivos para las inversiones j_/. Los criterios aplicados en el proceso de prese- lección incluyen los ya mencionados: la contribución de la inversión a los ingresos en divisas, al empleo, a la capacidad productiva y la transferencia de tecnología.Con respecto a la aprobación de las inversiones extranjeras por el Banco de Jamaica, el inversionista no residente que desee establecer una empresa controlada por no residentes deberá cumplir tres requisitos. Primero, el Banco deberá recibir una descripción detallada de la proyectada inversión para facilitar la debida evaluación de la propuesta. Segundo, la inversión deberá ser financiada con fondos procedentes de fuentes no residentes. Tercero, la empresa deberá haber emitido e integrado acciones ordinarias de capital que constituyan una proporción mínima, determinada por el Banco de Jamaica, de su inversión total. Con respecto al segundo requisito, cabe señalar que cuando se concede
1/ Véase inf ra, página 14 sobre Incentivos para las Inversiones.
2
la aprobación a un no residente para invertir en una empresa en Jamaica, el Banco de Jamaica generalmente exige que el inversionista no residente pague dicha inversión introduciendo divisas en el país, las que luego serán vendidas a un banco local autorizado. El producto de dicha venta, en moneda de Jamaica, será entonces acreditado en la cuenta local de la empresa con ese Banco. La inversión de un inversionista no residente en maquinaria o equipo podrá ser aprobada si dicha maquinaria o equipo están en buenas condicinoes de funcionamiento y valuadas a un precio justo.
Una vez que la autorización ha sido otorgada por el Banco de Jamaica y que la inversión ha sido registrada, la Ley de Sociedades de 1965 rige las operaciones básicas de la compañía. Conforme a la Ley de Sociedades (Parte X), las empresas constituidas fuera de la isla de Jamaica que establezcan una empresa en la isla, deberán presentar al Registro de Compañías la siguiente información dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de establecimiento de la empresa:1. una copia certificada de su carta consti
tucional, estatutos, memorando y escritura de constitución;
2. el nombre de los directores y del secretario, y '
3. los nombres y direcciones de personas residentes en Jamaica que están autorizadas para aceptar notificaciones en nombre de la compañía.
Ley 7/65reformada. Vol.Ill Leyes de Jamaica
Art. 346(1) Ley de Socie- dades/65
El balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas de la empresa no residente deberán presentarse a una asamblea general anual y al Registro de Compañías. Por último, la Ley de Sociedades dispone que todas las empresas no residentes deben revelar el país de su constitución en todo prospecto emitido en Jamaica; exhibir en forma bien visible su nombre y el país de su constitución en todos los lugares donde desarrollen sus actividades en Jamaica; incluir su nombre y el país de su constitución en todos los membretes de facturas, papel carta, avisos y demás publicaciones oficiales; y, cuando corresponda, declarar la responsabilidad limitada de sus miembros en cada uno de los casos precedentes.
Art. 349(1)(2), Ley de Sociedades/65
Art. 350, Ley de Sociedades 1^65
No se han identificado disposiciones específicas.
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
3.1. Sectores reservados al Estado y a inversionistas locales
Con el cambio de gobierno en 1980, las áreas de inversión reservadas al Estado y a inversionistas locales se han tornado menos numerosas. Si bien el actual Gobierno aún no ha anunciado una política formal de inversiones extranjeras, en la práctica, y según ciertas declaraciones de política efectuadas, parecería que la participación del gobierno en el sector productivo estará circunscrita al tradicional funcionamiento de los servicios públicos en los terrenos de la energía, el transporte y las telecomunicaciones.
El actual Gobierno ha eliminado varias de las restricciones impuestas anteriormente a las inversiones extranjeras. Por ejemplo, las industrias de servicios y distribución, así como las basadas en los recursos minerales o agrícolas, ya no están reservadas únicamente para inversionistas locales.
Cabe señalar, además, que si bien el gobierno anterior exigía la participación del gobierno en las industrias básicas y estratégicas (bau- xita, minería, cemento y azúcar), el actual Gobierno ha eliminado esta restricción, aunque se estimula a las empresas conjuntas.
3.2. Sectores abiertos a las inversiones extranjeras
El Gobierno de Jamaica considera favorablemente las inversiones de no residentes que utilizan mano de obra intensiva, están orientadas hacia las exportaciones o crean una nueva capacidad, ya sea mediante el desarrollo y la ejecucióníde nuevos proyectos o la ampliación de empresas existentes.
2/ El Gobierno está especialemnte interesado en inversiones de no residentes Efectuadas con el objeto de producir bienes y servicios para mercados de ultramar controlados por el inversionista no residente o a los cuales tiene acceso seguro.
Concretamente, las principales áreas de actividad para inversiones incluyen las siguientes: 1) el sector agrícola, tal como la exportación de hortalizas de invierno y la explotación del camarón y la langosta; 2) el sector manufacturero, en el cual Jamaica está promoviendo actualmente inversiones en alimentos, bebidas, tabaco, textiles, sustancias y productos químicos, productos de metal y de petróleo; 3) el sector minero, en especial el bauxita y el aluminio, y 4) la industria del turismo.
4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
Es política del Gobierno acoger favorablemente las inversiones relacionadas con la creación de nueva capacidad mediante el desarrollo y la ejecución de nuevos proyectos o la expansión de empresas existentes. Si una inversión de no residentes consiste en la compra de acciones en empresas existentes sin una ampliación de capacidad, dicha inversión podrá ser permitida si se demuestra que será un medio importante de preservar o restablecer la viabilidad de las operaciones o de utilizar la capacidad existente con mayor eficacia.
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DEL CAPITAL LOCAL
Tal como se ha mencionado anteriormente, el Gobierno de Jamaica acoge favorablemente las inversiones de no residentes cuando éstas contribuyen en forma significativa a la producción, las exportaciones y el empleo. Aún cuando el Inversionista extranjero es bienvenido cuando opera en empresas mixtas con inversionistas locales, públicos o privados, el Gobierno no prohibe a inversionistas extranjeros actuar solos. En general, cuando la actividad de la compañía se basa principalmente sobre la elaboración o ensamblaje de materias primas extranjeras, el Gobierno aprueba con mayor prontitud los proyectos en los que el 100% pertenece a no residentes que si se tratara de un inversionista no residente que utiliza recursos minerales o agrícolas
locales. En este ultimo caso, el Gobierno alentará a una empresa mixta con inversionistas locales públicos o privados, de acuerdo con su política básica de promover el control local del empleo de los recursos autóctonos.
El Banco de Jamaica exige a los inversionistas no residentes establecer subsidiarias con arreglo a la Ley de Sociedades en lugar de sucursales de las compañías de ultramar.
5.1. Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personal local
No existen restricciones legales al empleo de extranjeros en ningún terreno específico; es decir, no se exige un porcentaje determinado de mano de obra local. No obstante, antes de extender un permiso de trabajo a un no residente la comisión de examen de los permisos de trabajo debe estar persuadida de que en ese momento no se disponga localmente de personal con las aptitudes particulares requeridas. Es también una política del Gobierno promover la participación de trabajadores en la propiedad y/o la toma de decisiones en la empresa en la que trabajan.
6- DERECHO A GIRO
6.1. Repatriación de capital
El Banco de Jamaica aprobará la repatriación de capital si la inversión de no residentes ha sido aprobada y registrada por el Banco; en el caso de ganancias de capital derivadas de una transacción inmobiliaria, éstas tendrán que ser repatriadas dentro de un pía- 20 apropiado. La repatriación de capital por un no residente se permitirá al tipo de cambio oficial vigente en el momento que ocurra.
6.2. Remesa de utilidades
Jamaica garantiza oficialmente la convertibilidad y la libre remisión de utilidades, dividendos, honorarios, capital e intereses generados
_3/ Según el artículo 3 de la Ley de (Empleo de) Ciudadanos Extranjeros y del Commonwealth, Ley 48 de 1964, reformada, un extranjero no puede ejercer ocupación alguna en Jamaica con fines de lucro ni ser empleado, sin un permiso de trabajo.
por, o relacionados con, prestamos e inversiones extranjeras aprobadas. De acuerdo con el artículo 8 del Acuerdo del FMI, al cual Jamaica ha adherido, el Banco de Jamaica aprobará la remesa de utilidades y dividendos de una inversión debidamente registrada de no residentes contra presentación de las cuentas ~ balance general de la compañía certificados y de un comprobante del pago del impuesto retenido en la fuente.
Pese a dicha política para la repatriación de capital y la remesa de utilidades, debido a la escasez de divisas que el país ha estado experimentando recientemente, el Banco de Jamaica no ha podido cumplir con los compromisos antedichos en t iempo.
7. REGIMEN CONTRACTUAL
7.1. Crédito interno 4/
Los residentes no pueden hacer préstamos, conceder créditos al descubierto ni anticipos a no residentes y empresas controladas por no residentes. Está permitido a los residentes conceder préstamos a tenedores de permisos de trabajo que viven y trabajan en Jamaica para la adquisición de una vivienda hasta un máximo del 50% del costo de la propiedad.
f ¡ Los no residentes pueden hacer préstamos en moneda extranjera a residentes, mediante la aprobación del Banco de Jamaica. Dicha aprobación será otorgada a condición de que el préstamo sea usado con fines aprobados y que la tasa de interés y demás condiciones del préstamo sean aceptables al Banco de Jamaica. La aprobación es concedida sin restricciones sobre la remesa de intereses sobre el préstamo si el Comisionado del Impuesto a la Renta ha certificado que se ha pagado el impuesto retenido en la fuente.
El Banco de Jamaica permite a instituciones financieras conceder a empresas controladas por no residentes préstamos, adelantos y créditos al descubierto hasta una suma que no exceda del 25% del total del capital integrado y reservas de rentas de la empresa prestataria controlada por no residentes. El límite del préstamo está sujeto a cambio y podría ser inferior si la contribución de la empresa controlada por no residentes al empleo y las exportaciones fuera mínima.En el caso de empresas del tipo distributivo y de servicios controladas por no residentes, por ejemplo, se aplica un porcentaje más restrictivo del 10%. Si las necesidades de un no residente lo justificaran, el Banco de Jamaica permitirá la concesión de préstamos locales superiores a estos porcentajes.
7,2. Contratos de transferencia de tecnología
Los contratos de tecnología están supeditados a la aprobación del Banco de Jamaica, el que tiene en cuenta la adecuación de la tecnología, y también su costo. El Banco de Jamaica debe aprobar y registrar todos los acuerdos que impliquen el pago de honorarios de asistencia técnica, regalías, honorarios de administración, marcas y patentes. El pago de los honorarios se hará efectivo contra presentación de un certificado de pago de los impuestos retenidos en la fuente.
7.3. Contrataciones del Estado
No se han identificado disposiciones específicas.
8, TRATAMIENTO FISCAL
Empresarial
Todas las empresas que funcionan en Jamaica, hayan sido constituidas en Jamaica o en el exterior, están sujetas a un impuesto sobre las utilidades de las compañías y a un adicional a dicho impuesto, cuyas tasas efectivas dependen del tipo de empresa de que se trate.
Una compañía agrícola paga un impuesto sobre las utilidades de la empresa del 35% en tanto que la tasa para una empresa no agrícola es del 45%. Ambos tipos de compañías están sujetas a un adicional de dicho impuesto del 10%.
Arts. 12 y 33, Ley del Impuesto a la Renta, Ley 59/54, re-
fomoada , Vol.III, Leyes de Jamaica.
Varios tipos de distribuciones de las empresas Ij están sujetas a una tasa del 37,5% del impuesto a las utilidades de la empresa, que debe retenerse en la fuente, excepto cuando el receptor es residente de un país que ha suscrito un tratado impositivo con Jamaica, en cuyo caso se aplican tasas especiales. No hay un impuesto sobre las gánancias de capital, pero sí hay un impuesto sobre las transferencias de capital pagadero sobre la transferencia de tierras, edificios, títulos y acciones de sociedades.
Arts. 18 y 40, Ley Impuesto a la Renta Ley 59/54, reformada.
^/ Definida como una sociedad anónima ocupada principalmente en labores de agricultura, horticultura, fruticultura, cultivo de semillas, explotación lechera, producción pecuaria, ganadería o pesca y que obtiene la mayor parte de sus ingresos de dichas tareas. A partir del 1 de enero de 1983 las utilidades procedentes de cultivos agrícolas están exentas del impuesto a la renta.
^/Definido como una empresa que, estando sujeta al impuesto a las utilidades de las sociedades, no es una empresa agrícola.
7/ Por ejemplo, dividendos en efectivo, pagos que no sean dividendos en relación con acciones, préstamos a miembros principales, distribuciones en liquidaciones cuando la evasión del impuesto es el motivo de la liquidación, y creación de debenturas o capital en acciones rescatables mediante las utilidades.
PersonalLos particulares no residentes deben pagar impuestos sobre todos los ingresos generados en, o derivados de Jamaica, a menos que estén eximidos por la Ley del Impuesto a la Renta o las disposiciones de un tratado sobre doble tributación. Los primeros 1.700 dólares de renta deben pagar a razón del 12,5%, y el resto, el 37,5%.Una tasa del impuesto del 12,5% también se aplica sobre ingresos que incluyen intereses o regalías por películas cinematográficas, a condición de que las transacciones afines sean hechas de buena fe entre personas a prudente distancia.Los residentes en Jamaica deben pagar impuesto sobre sus ingresos de todo el mundo. El impuesto se calcula de acuerdo con una escala que sube del 30% sobre los prime- 'ros 1.700 dólares de renta imponible al 57,5% sobre el excedente de renta imponible superior a 14.000 dólares. Estas tasas también son aplicables a extranjeros que trabajan en Jamaica durante más de tres meses por año. Existe un sistema de créditos' impositivos en oposición a las deducciones personales y otras que ha estado vigente desde 1980.
Art. 31, Ley del Impuesto a la Renta, Ley 59/54, reformada
Art. 30, Ley 59/54, reformada.
8•1• Restricciones a las importacionesDebido a serias dificultades de balanza de pagos. Jamaica regula estrictamente el uso de divisas para el pago de importaciones. Los productos clasificados como "bienes y servicios básicos y artículos esenciales" ^/ pueden ser importados al tipo de cambio oficial del Banco de Jamaica de U$S 1,00= J$ 1,78. Los productos y servicios que no son financiados por el Banco de Jamaica al tipo de cambio oficial, como la madera y otros materiales de construcción, las regalías, los seguros, las remesas personales al exterior y las materias primas para la fabricación de la mayoría de los productos para el mercado interno se financiarán a un tipo flotante más alto determinado por los bancos comerciales sobre la base de la oferta y la demanda en el mercado de cambios paralelo.
^/ Estos incluyen: harina, arroz, carne de vaca en salmuera, caballa, pescado salado, leche en polvo, alimentos para bebés, sardinas, importaciones necesarias para la producción de aceite de cocina, detergentes jabones, drogas, libros de texto, combustibles, alimentos y bebidas para el sector de turismo, insumos agrícolas, pagos de deudas públicas y privadas, remesas de líneas aéreas y créditos educacionales.
También se ha establecido un sistema de cuotas de importación que sólo permite importar bienes a los importadores que posean cuotas, y únicamente en la medida de tales cuotas. Los importadores que tienen acceso al tipo de cambio oficial deben obtener la aprobación de la Dirección de Comercio para la importación de bienes, y se les concede permisos de importación para el despacho de dichos bienes y para asegurar el pago por el Banco de Jamaica.Los importadores que utilizan los recursos del mercado paralelo deben obtener un com promiso por escrito de un banco comercial de que habrá fondos disponibles en el momento necesario. Cuando se somete el formulario a la Dirección de Comercio se otorgará la aprobación a condición de que los bienes no figuren en una lista restringida y de que estén dentro de la cuota.
8.2. Tratamiento arancelario
Los derechos de aduana de Jamaica se basan sobre el arancel externo común establecido por CARICOM. Las tasas generalmente son ad valorem sobre el valor C.I.F. de los bienes. Los derechos de aduana por bienes comprados al tipo de cambio del mercado paralelo se calculan al tipo de cambio de dicho mercado, mientras que los comprados al tipo de cambio oficial pagan derechos a ese tipo de cambio.Además de los derechos de aduana se cobra un impuesto de sellos sobre todas las importaciones.Este se paga sobre la suma del valor C.I.F. de los bienes y los derechos de aduana y al consumo.Sobre los bienes importados a Jamaica o fabricadosen el país se cobra un impuesto al consumo. Cuando Ley de Aduanasse importan los bienes, se calcula el derecho Ley 23/54sobre la suma del valor C.I.F. del derecho reformada,de aduana pagadero en virtud de la Ley de Vol. IV, LeyesAduana. Hay exenciones de los derechos para de Jamaica Leylos bienes importados para su uso como mate- 13/65, refor-rias primas por los fabricantes, con arreglo mada, Vol.IV,a las Leyes de Impuestos Internos y de Im- Leyes depuestos al Consumo. Jamaica
Jamaica es miembro del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, habiendo suscrito el acuerdo por el cual se estableció el Centro en junio de 1965 y que entró en vigor en octubre del año siguiente. Como miembro del Centro, las controversias que surgieran entre Jamaica y un nacional de otro Estado Contratante, o entre un Estado Contratante y un nacional de Jamaica, pueden ser sometidos al Centro para conciliación o arbitraje.
10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
La política del Gobierno, al adquirir una empresa, es de hacerlo mediante negociaciones con las partes Interesadas de manera que pueda determinarse un precio de común acuerdo. Cuando es necesaria la adquisición obligatoria de empresas, ella se hará sobre la base de una compensación adecuada, conforme a lo dispuesto en la Constitución 13/.
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
De acuerdo con un sistema de incentivos para las exportaciones, el Gobierno de Jamaica proporciona a los exportadores no tradicionales acceso preferencial a divisas para insumos importados. El sistema administrado por el Fondo para el Fomento de las Exportaciones, 14/ pone los fondos a disposición de los exportadores que satisfacen los requisitos del Fondo y que exportan o se proponen exportar por lo menos un 5% de su producción anual, al tipo de cambio establecido por el Banco de Jamaica.
13/ La Sección 2.1. (a) de la Constitución de Jamaica dispone que no se expropiará ninguna propiedad o interés en una propiedad excepto con arreglo a una ley que prescriba los principios conforme a los cuales se determinará la compensación. La Constitución también garantiza el derecho de toda persona que reinvindique un interés en dicha propiedad a recurrir a un tribunal.14/ El Fondo facilita la importación de materias primas y partes y componentes por firmas jamaiquinas para su incorporación en las exportaciones de productos no tradicionales.
Regímenes de fomento econômico
IndustrialesEn diciembre de 1974 el Parlamento de Jamaica aprobó la ley de Incentivos Industriales (Armonización regional) de 1974, que modificaba la Ley de Incentivos Industriales del 23 de agosto de 1956 y la Ley de Estímulo a la Industria de Exportación, del 25 de octubre de 1956, para que ambas pudieran estar de conformidad con el Acuerdo de CARICOM recientemente suscrito sobre la Armonización de los Incentivos Fiscales para la Industria. El Proyecto prevé los siguientes beneficios:
1. exención del Impuesto a la renta por un número determinado de años respecto de un producto aprobado ; el número de años depende de que la empresa haya sido aprobada en virtud de la Ley de Incentivos Industriales, en cuyo caso el número de años varía con el nivel de valor agregado local de que se trate en el funcionamiento de la empresa, o si ésta está orientada enteramente hacia las exportaciones con arreglo a la Ley de Estímulo a la Industria de Exportación,en cuyo caso es elegible para gozar de los beneficios concedidos durante un plazo de 10 años;
2. reducción del impuesto sobre el tonelajey los derechos de aduana sobre instalaciones y equipo, maquinarla, repuestos y materias primas durante todo el período de vigencia del incentivo;
3. el traspaso de las pérdidas netas totales por cinco años luego de terminado el período de tregua tributaria;
4. deducción por depreciación, llamada "deducción inicial", que no excede del 20% de todos los gastos de capital incurridos en instalaciones, equipo y maquinarla después de vencido el plazo de la tregua tributaria;
Ley 45/56 Vol.VIII, Leyes de Jamaica Ley 48 de 1956, Vol. VI, Leyes de Jamaica
^/ Los términos "producto aprobado" o "empresa aprobada" son términos empleados originalmente en la Ley de Industrias Precursoras de 1953. La Ley de Incentivos Industriales ha reemplazado, para todos los fines prácticos, a la Ley de Industrias Precursoras, aunque ésta nunca fue oficialmente derogada.
t--■ exención del impuesto sobre los dividendos para los accionistas en los siguientes casos
a. para residentes, salvo en la medida en que la tasa aplicable a los accionistas sea superior a la tasa aplicable a la compañía;
b. para no residentes no sujetos al impuesto sobre la renta, sobre dividendos en su país de residencia.
Con el fin de determinar 3a duración exacta de los beneficios que ofrecen la Ley de Incentivos Industriales y la Ley de Estimule a la Industria de Exportación, las empresas se clasifican en los mismos cuatro grupos mencionados en el Acuerdo de CARICOM descrito en la Introducción. Por lo tanto, las empresas que operan en Jamaica con un 50% o más de valor agregado local están exentas del pago de impuestos y derechos de aduana por 9 años; 7 años si el valor agregado local es del 25 al 50%, y 5 años si es del 10 al 25%. Las industrias de los polos de desarrollo situados en Jamaica gozan de exención de impuestos y derechos de aduana por un período de 10 años. Además de estas disposiciones, la Orden 1976 de Incentivos Industriales (Armonización Regional) (Alteración de la Promulgación) incorpora en la legislación jamaiquina la disposición del Acuerdo de CARICOM que concede rebajas sobre el impuesto a la renta sobre las utilidades derivadas de las exportaciones de productos no tradicionales vendidos fuera de la región de CARICOM.
La solicitud para recibir los beneficios ofrecidos por la Ley de Incentivos Industriales se somete al Ministerio de Industria y Comercio en formularios disponibles en el Ministerio 10/. Luego es considerada por
10/ Tal como se señala en la Introducción, el Acuerdo de Carlcom, al cual Jamaica ha adherido, dispone que para poder beneficiarse con los incentivos, el mercado local no puede ser satisfecho por empresas locales en una proporción que exceda del 60%. Si bien este requisito permite que las empresas existentes sobrevivan, algunos jamaiquinos piensan que ello es la causa de que el país prescindiera de las inversiones, y por lo tanto desearía que se modificara esta disposición de CARICOM.
la Comisión Interministerial o Comisión Ministerial Conjunta, compuesta de representantes de la JNIP, de la Corporación de Fomento Industrial de Jamaica, del Ministerio de Finanzas, el Banco de Jamaica, la Corporación Nacional de Inversiones de Jamaica y la Zona Libre. La Comisión formula recomendaciones para su aprobación o desaprobación. Las recomendaciones son luego sometidas al Ministerio de Industria y Comercio, quien puede pedir aclaraciones. Si la Comisión recomienda su aprobación y el Ministerio está de acuerdo se publica un aviso indicando que el Ministro propone dictar la orden, la que tendrá vigencia dentro de los 14 días si no hubiere objeciones.Si se recibieran objeciones fundadas el asunto se investiga detenidamente, después de lo cual la Comisión vuelve a someter sus recomendaciones originales o bien una nueva recomendación para la aprobación del Ministro.Las empresas que no pueden o no desean llenar los requisitos para obtener exención de derechos conforme a la Ley de Incentivos Industriales pueden solicitar la exención de derechos sobre importaciones de equipos de capital 11/. El inversionista interesado presenta el formulario de solicitud a la JNIP, quien la presenta, a su vez, a la Comisión Interministerial para su consideración. Se notifica al Ministerio de Finanzas de la recomendación de la Comisión y, al aprobar la solicitud, el Ministerio envía una carta al Administrador de Aduanas especificando los artículos que pueden entrar libres de derechos. Si el inversionista encontrara que necesita equipo de capital adicional, éste puede ser importado libre de derechos si la solicitud es efectuada al Administrador General por una empresa establecida.Cuando una empresa reconocida debe construir una fábrica, conforme a la Ley de Incentivos Industriales, ella puede ser construida por una empresa autorizada (constructor aprobado) de conformidad con la Ley de Incentivos Industriales (Construcción de Fábricas). El constructor aprobado tiene los siguientes
11/ Se puede conceder la exención del impuesto al consumo, de los derechos de aduana y del impuesto de sellos, pero no del impuesto a las sociedades. Es interesante notar que si bien la exención de derechos incluye el impuesto de sellos del 10%, según la Ley de Incentivos Industriales se debe pagar el impuesto de sellos.
beneficios y obligaciones:1. Se le otorga exención de derechos de
importación sobre materiales para la construcción de la fábrica cuando no se dispone de artículos de fabricación local comparables.
2. Se le otorga una rebaja del impuesto sobre la renta durante 15 años con respecto a la renta procedente del alquiler de la fábrica o de las utilidades obtenidas de su venta.
3. Se le exige que suscriba un acuerdo con la empresa reconocida para el alquiler de la fábrica por un plazo de por lo menos 5 años.
4. Se le exige retener la propiedad de la fábrica por un período de por lo menos 15 años, a menos que durante dicho período el constructor aprobado venda la fábrica:a. a la empresa reconocida;b. a otro constructor aprobado;c. con la aprobación del Ministro de.
Industria y Comercio, a alguna otra persona.
Las concesiones respecto del impuesto sobre la renta en materia de dividendos (incluyendo los intereses pagados a tenedores de debentures) son similares a las ofrecidas en virtud de la Ley de Incentivos Industriales.
TurismoLa Ley de (Incentivos a los) Hoteles y la Ley de Ley 16/67Viviendas de Recreo ofrecen incentivos en la es- reformada,fera del turismo. Los incentivos impositivos in- Ley 31/71,cluyen treguas tributarias por varios años, exen- reformada,ción de derechos de imporación sobre todos los Vol,XII,materiales, equipos e instalaciones fijas para Leyes dela industria 12/, De conformidad con la Ley de Jamaica(Incentivos para) Hoteles, se reducen los impuestos durante un período de diez años para el funcionamiento de hoteles nuevos o para las operaciones de ampliación de hoteles existentes. El período de la tregua puede extenderse hasta 15
12/ Esto resulta especialmente atractivo a los inversionistas que deseen promover los deportes acuáticos y otras atracciones para el turista. Las importaciones libres de derechos incluyen todas las instalaciones fijas, instrumentos musicales, muebles, artefactos, vajilla y cristalería, ropa blanca, alfombras y equipo para cocina, entre otras cosas.
años si el hotel es del tipo apropiado para convenciones (que contiene por lo menos 350 habitaciones). La exención para las viviendas de recreo es de 7 años. La exención es aplicable al que explota el hotel, sea éste propietario o inquilino. También es aplicable al ingreso del alquiler si el propietario lo arrienda al que lo explota.
AgrícolasLa Ley de Incentivos Agrícolas, que otorgaba reducciones sobre el Impuesto a la renta durante los primeros cinco años de producción, así como sobre los derechos de aduana sobre ciertas maquinarias y repuestos importados fue derogada recientemente. Ahora se conceden beneficios en el ámbito agrícola en virtud de la Ley del Impuesto a la Renta. A partir del 1 de enero de 1983 los ingresos procedentes de actividades agrícolas teóricamente están eximidos del pago de impuestos a perpetuidad. Además, un accionista residente en Jamaica de una empresa agrícola aprobada está eximido del impuesto a la renta sobre los dividendos pagados por esa compañía. Un accionista residente en un país con el cual Jamaica ha suscrito un tratado sobre doble tributación está eximido del impuesto excedente de su obligación respecto de los dividendos en el país de residencia. No hay exenciones para los accionistas residentes en cualquier país con el cual Jamaica no haya suscrito un tratado sobre doble tributación.
Ley 5/72 reformada.Vol. I,Leyes de Jamaica
Ley 59/54 reformada.Vol. VIILeyes de Jamaica
Otros incentivosLa Ley de (Estímulo de) las Industrias de la Bauxita y la Alúmina exime a productores reconocidos del pago de derechos de aduana sobre instalaciones, maquinaria, materiales de construcción, herramientas, combustible de petróleo, fuel oil, diesel oil, y otros materiales necesarios para la extracción, transporte, elaboración y embarque de bauxita y alúmina. Las exenciones se otorgan generalmente por un período de cinco años en el caso de los artículos que no sean combustibles y de diez años en el caso de los productos de petróleo. A las empresas de bauxita/alúmina también se les aplica tasas reducidas cuando la producción excede del 85% de su capacidad.
Ley 37/67 Vol. IILeyes de Jamaica
La Ley de Incentivos a la Navegación otorga concesiones en materia de derechos aduaneros y exoneración del impuesto a la renta por un período de 10 años a toda compañía de navegación aprobada.Las compañías que se ocupan principalmente de transacciones financieras y cuyas acciones están en manos de no residentes en un 95% tienen derecho a reducciones en los impuestos. La tasa del impuesto sobre las utilidades de estas empresas es del 2,5%. Los dividendos pagados a accionistas no residentes también están sujetos a un impuesto del 2,5%.
Ley 13/79 Vol. XVII Leyes de Jamaica
Ley sobre Compañías Financieras Internacionales del Impuesto a la Renta Leyes 1/71 y 22/75 Vol.VIII Leyes de Jamaica
Zona franca de comercio de Kingston
Para los inversionistas que tengan en vista inversiones orientadas hacia las exportaciones, la Zona Franca de Comercio de Kingston, una zona francade 590.862 m2 adyacente a un puerto de contenedores, ofrece Incentivos adicionales a los ofrecidos por la Ley de Incentivos Industriales y la Ley de Estímulo a la Industria de Exportación.La Ley sobre la Zona Franca para Exportaciones de Kingston dispone: 1) la exención general de todos los derechos de importación; 2) treguas tributarlas para el impuesto a la renta que pueden ser permanentes en el caso de empresas comerciales (no manufactureras), o limitadas a diez años (con una reducción del 50% del impuesto a la renta que pueden ser permanentes en el caso de empresas comerciales (no manufactureras) o limitadas a diez años (con una reducción del 50% del impuesto a partir de entonces) para compañías manufactureras; 3) exención de licencias de importación y restricciones cuantitativas; y 4) la disponibilidad de espacio de fábrica o depósito a alquileres modestos. Una empresa que opera en la Zona Franca de comercio también tiene la ventaja de operar totalmente fuera de los controles rígidos sobre las importaciones y los movimientos de divisas que Jamaica mantiene actualmente.
Ley sobre Zona Franca de Comercio de Kingston.Vol. X Leyes de Jamaica
Una desventaja para una empresa que opera en la zona franca es que no puede vender su producto en el mercado Interno, y si el producto se vende en CARICOM debe pagar derechos.
Los exportadores de productos no tradicionales a países que no son miembros de CARICOM recibirán, al comienzo de cada año calendario, una asignación equivalente al 50% de las ganancias de exportaciones planeadas para el año, en tanto que los que exportan a países de CARICOM seguirán recibiendo el 80% del produc.to de las exportaciones proyectadas.El exportador no tradicional puede retener el 50% del producto de las exportaciones recibido de terceros países para usarlo ya sea en la compra de materias primas adicionales o para venderlo a un banco comercial al tipo de cambio del mercado paralelo. Este producto representa un derecho del exportador en su banco comercial en la moneda apropiada y automáticamente le da acceso a permisos de importación para productos aprobados. El exportador puede vender su derecho al tipo de cambio del mercado paralelo dentro de los 30 días; pasado dicho plazo sólopodrá ser usado por el exportador. El exportadorno tradicional también tendrá acceso al mercado paralelo y automáticamente recibirá permiso para importar materias primas, repuestos y bienes de capital.
13. GARANTIAS
13.1. Convenios bi- o multilaterales
Jamaica y los Estados Unidos suscribieron en enerode 1963 un acuerdo 'con OPIC garantizando las inversiones. Sin embargo, debido a la imposibilidad para Jamaica de mantener la plena convertibilidad de su moneda durante los últimos años, OPIC ha dejado de emitir seguros de convertibilidad a firmas estadounidenses que operan en Jamaica. Además, debido a la elevada exposición de OPIC en Jamaica -la más alta del munto- OPIC ha demostrado suma cautela al emitir seguros nuevos contra insurrección y expropiación sobre las inversiones estadounidenses en Jamaica.
Jamaica también tiene suscrito un acuerdo de seguro de inversiones con el Canadá. En un intento por promover el desarrollo de relaciones económicas entre ambos países, la Canadian Export Development Corporation ofrece seguros contra los siguientes riesgos: 1) guerra, tumultos, insurrección, revolución o rebelión; 2) expropiación, confiscación o privación de cualquier derecho de propiedad; y 3) inconvertibilidad de divisas.
El Gobierno de Jamaica no ha suscrito ningún acuerdo bilateral sobre inversiones. El Gobierno ha declarado su intención de negociar un tratado bilateral sobre inversiones con los Estados Unidos de acuerdo con las disposiciones de la Iniciativa de la Cuenca del Caribe, por el cual las empresas estadounidenses tendrían derecho a un crédito del 10% en el impuesto a las inversiones sobre inversiones aprobadas en Jamaica. Además, el Gobierno está considerando la negociación de tratados bilaterales sobre inversiones con varios países europeos.
14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Jamaica ha suscrito tratados sobre doble tributación con siete países, como parte de sus esfuerzos por estimular las inversiones extranjeras. Conforme a dichos tratados, se otorgan ciertas concesiones al inversionista extranjero, ya sea para eliminar la doble tributación o para reducir la incidencia de los impuestos sobre la renta ganada en Jamaica. Los siete países son el Reino Unido, los Estados Unidos, Noruega, Suecia, la República Federal de Alemania, Dinamarca y Canadá.
TRINIDAD Y TOBAGO
La Ley de Extanjería (tenencia de la tierra), que dispone que personas o compañías extranjeras o "ajenas" deben obtener un permiso a fin de poseer un interés en un bien raíz o acciones en compañías locales, define la palabra "extranjero" como sigue:a) una persona que no es ciuda o de Tri
nidad y Tobago;b) una firma, sociedad colectiva o agrupa
ción sin personería jurídica, uno de cuyos miembros no sea ciudadano de Trinidad y Tobago;
c) una compañía sin personería jurídica en Trinidad y Tobago o que, si la tuviere, es controlada desde el extranjero; y el término "controlada desde el extranjero" significa que:
i. uno de sus directores es un extranjero no autorizado; o
ii. más de un tercio de los votos que se pueden ejercer en una reunión de la compañía, o que podrían ejercerse si se celebrase una reunión de la compañía, están en manos de extranjeros no autorizados; o
iii. en el caso de que una compañía tenga capital en acciones, más de un tercio del monto nominal de las acciones emitidas están en manos de extranjeros no autorizados; o
iv. en el caso de una compañía que no tenga capital en acciones, más de un tercio de sus miembros son extranjeros no autorizados; o
v. el monto pagado o pagadero en un período cualquiera de doce meses por dividendos a los miembros de la compañía que son extranjeros no autorizados excede de un tercio del monto total pagado o pagadero por la compañía por dividendos en el mismo período; o
vi. más de un tercio de valor nominal de las debentures pendientes de la compañía están en manos de extranjeros no autorizados; o
vii. el interés anual sobre los debentures de la compañía pendientes en ese momento y en manos de extranjeros no autorizados excede de un tercio del interés anual sobre todos los debentures de la compañía pendientes en ese momento.
Tal como lo indican las disposiciones que anteceden, una empresa extranjera es aquella en la cual la participación extranjera es superior a 33-1/3 por ciento, en tanto que, por definición, una compañía nacional es aquella en la cual la participación nacional es superior al 66 2/3%. Una empresa que tenga entre un 40 y un 49% de capital extranjero y entre un 51 y un 60% de capital nacional (la configuración más común de capital nacional y extranjero, como se analiza con más detalle en la Sección 5), en teoría es legalmente una compañía "extranjera" aunque en la práctica se alude a ella como una empresa mixta.
2. ADMINISTRACION
2.1. Autorización
Todo no residente interesado en invertir en Trinidad y Tobago debe obtener previamente una autorización del Banco Central. Al tomar su decisión, el Banco Central tiene en consideración si la inversión extranjera generará o ahorrará divisas o si tendrá algún impacto especial sobre la economía, por ejemplo, sobre el empleo. De acuerdo con una publicación de 1977 titulada "A Business-man's Guide to Trinidad and Tobago": A Handbook for Investors", el Banco Central requiere la siguiente información con los formularios de solicitud para inversiones de capital por no residentes :1. Detalles de: .
a) proyectada composición del capital de la compañía (distinguir entre préstamos, debentures, acciones preferidas y ordinarias)
b) programa para la emisión del capitalc) suscripción por:
(i) residentes;(ii) no residentes;
dando nombres y domicilios permanentes de residencia junto con los montos y categorías del inciso a).d) método de suscripción, es decir: en efectivo,
maquinaria, materias primas, productos semiacabados, suministro de procesos patentados, servicios técnicos, etc.
2. Si alguno de los suscritores de capital es una firma, compañía o empresa (residente o no residente), indicar las proporciones de acciones con derecho a voto de la misma que estén en manos de residentes en distintas regiones monetarias.
3. Describir en detalle los objetivos de la compañía:a) en los estados iniciales,b) en una fecha futura (si difieren del inciso a).
4. ¿Necesitará aumentarse la inversión inicial por préstamos a corto o largo plazo:a. inmediatamente?b. dentro de los dos primeros años?En caso afirmativo, dar cifras estimadas.
5. Indicar monto anual de las transacciones y utilidades estimados durante el primer, segundo y tercer año de operaciones.
6. Dar detalles de todo gasto de capital que la compañía espera hacer en moneda extranjera, ya sea directamente o por medio de contratistas, importadores, etc. Indicar también las pruebas que tuviere de que dichos bienes de capital, instalaciones, materiales de construcción o moblaje, etc.,no es obtenible en los Territorios Listados, o de otras fuentes que no estén situadas en el área del dólar u otra moneda fuerte.
7. Indicar detalladamente qué gastos imputables al capital de trabajo espera hacer la compañía en moneda extranjera por los siguientes conceptos:a) mantenimiento de la fábrica;b) materias primas o componentes materia
les para la elaboración;c) procesos de producción o funcionamiento
(con inclusión del combustible);d) regalías. Si corresponde, dar detalles
o derechos de exportación e indicar si tales derechos son exclusivos o no exclusivos. (Debe presentarse una copia del Acuerdo sobre Regalías);
e) gastos por servicios (con inclusión de derechos de autor, patentes, licencias, etc.);
f) sueldos/salarios del personal;g) contratistas o subcontratistas por mate
riales/equipo;h) alquiler de equipo;i) publicidad;j) gastos de agentes o subsidiarias en terri
torio extranjero; k) cualquier otro gasto en moneda extranjera.
8. Indicar las ganancias o ahorros indirectos de divisas, si los hubiere, a los que podrían contribuir las operaciones de la compañía.
9. Dar toda otra información o los comentarios que considere puedan ser útiles en relación con esta solicitud.
Notas para los fines de este cuestionario:a) La expresión "no residente" comprende
a toda persona que posea una cuenta bancaria de no residente en los Territorios Listados, o que no pudiera abrir una cuenta de residente en virtud del Reglamento de Control de Cambios vigente en esa zona. En los territorios Listados pueden obtenerse informes sobre la apertura de una cuenta de residente de cualquier banquero.
b) "Moneda extranjera" comprende toda moneda que no sean libras esterlinas o las monedas de los Territorios Listados. También comprende esterlinas u otra moneda de los Territorios Listados que no esté depo- sitáda en una cuenta de residente o en otro país que no sea uno de los Territorios Listados.
Una vez aprobada la inversión extranjera por el Banco Central, el extranjero deberá obtener una licencia para poseer bienes (reales o financieros) en Trinidad y Tobago de acuerdo con la Ley de Licencias ha sido delegada por el Presidente al Ministro de Finanzas. La Comisión Asesora sobre la Tenencia de Tierras por Extranjeros fue establecida para ayudar y asesorar al Ministro a este respecto W . La Comisión, compuesta por representantes de la Corporación de Fomento Industrial, el Ministerio de Industria y Comercio, el Ministerio de Finanzas y el Banco Central, se reúne cada dos semanas y hace su recomendación al Ministro de Finanzas quien la puede aceptar o rechazar 7J. Si bien la Comisión hace sus recomendaciones sobre la base de pautas no públicas, cabe presumir que al determinar si se otorgará una licencia se evaluará cuidadosamente la capacidad de la inversión para generar empleo, transferir tecnología necesaria y ganar o ahorrar divisas.
\J La Ley de la Industria de Valores, de 1981, prevé el establecimiento de la Comisión.
7J Algunas veces las solicitudes son enviadas primero a la Corporación de Fomento Industrial para su dictamen y luego a la Comisión.
2.2. Registro
Los inversionistas extranjeros que desean facilitar la repatriación de capitales o la remesa de utilidades deben registrar su inversión en el Banco Central. Para registrar fondos extranjeros, los no residentes deben proporcionar al Banco Central los datos de nombre y dirección y residencia permanente del solicitante, el momerando constitutivo de la compañía, la cantidad de divisas que se desea registrar y una descripción del tipo de inversión.Además de registrarse en el Banco Central, todas las compañías constituidas fuera de Trinidad y Tobago, pero que tienen establecida una filial en el país, deben registrar cierta información en el Registro de Compañías en la Casa Roja, Puerto España, a saber: "1. Una copia certificada de la carta constitutiva,
los estatutos o memorando y escritura de constitución de la compañía 3_/.
2. Una lista de los directores, con sus domicilios y nacionalidad.
3. Los nombres y direcciones de una o más personas residentes en Trinidad y Tobago que están autorizadas para aceptar procesos legales o notificaciones para la compañía.
4. Copia del balance anual y cuenta de ganancias y pérdidas de la compañía. Si estos documentos no estuvieran escritos en inglés se debe acompañar una traducción certificada.
Las sucursales de empresas extranjeras deben exhibir sus nombres y el país donde se constituyeron en sus oficinas y en sus membretes, e indicar la responsabilidad limitada si corresponde. Aparte de lo que antecede, todas las empresas constituidas fuera de Trinidad y Tobago son tratadas exactamente como las constituidas en el país.
2.3. Sanciones
Las sanciones impuestas en virtud de la Ley de Extranjería (Tenencia de Tierra) para el incumplimiento de las condiciones de la Ley incluyen la confiscación de la tierra o hipoteca en manos de un extranjero, en virtud de una licencia, o multa por cada día de incumplimiento.
_3/ El memorando define las facultades de la compañía y declara sus objetivos la escritura establece el reglamento por el cual se regirán los asuntos internos de la empresa.
3, NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDA,
3.1, Sectores reservados al Estado y a inversionistas locales
Según un informe del Ministerio de Finanzas de 1977,ciertos sectores de la economía han sido reservadosexclusivamente para nacionales; entre los más importantes se cuentan: la elaboración de alimentos, la comercialización del petróleo, las actividades distributivas, la banca comercial, las compañías de seguros, los servicios públicos, la urbanización, las tierras para la producción agrícola, la publicidad y los medios de comunicación, las pequeñas casas de pensión y los servicios auxiliares de la industria del turismo.
3.2. Sectores abiertos a las inversiones extranjeras
El Gobiernf de Trinidad y Tobago está buscando participación extranjera en seis sectores principales.Ellos incluyen:1. la i:;dustria hotelera;2. el secLo: de bienes de capital;3. la electrónica;4. la fabricación de pasta y papel;5. los textiles, y6. los productos farmacéuticos.
4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
Trinidad y Tobago no prohíbe a personas naturales o jurí- cas extranjeras invertir en una empresa local existente. Sin embargo, como se menciona en la Sección 2.1., la Comisión Asesora sobre la Tenencia de Tierras por Extranjeros es responsable por examinar todas las solicitudes presentadas por no nacionales para la posesión de bienes (reales o financieros) en Trinidad y Tobago. Por lo tanto, la Comisión determinará (fundamentalmente, caso por caso) el porcentaje de participación extranjera que se permitirá, teniendo en cuenta la actividad en que se hará la inversión y la contribución del inversionista al desarrollo de la actividad. Por ejemplo, si el inversionista extranjero desea participar con un inversionista nacional en la explotación de un gran hotel, se impondrán menos restricciones sobre el inversionista extranjero que si la inversión se hiciera en pequeñas casas de pensión, siendo esta última una actividad generalmente reservada a inversionistas nacionales.
5. PARTICIPACION 'OBLIGATORIA DEL CAPITAL LOCAL
Si bien el Gobierno estimula la participación de intereses extranjeros en la economía, e incluso, permite una participación del 100% en el capital social en ciertas condiciones, el objetivo del Gobierno parece ser prohibir el establecimiento de nuevas empresas de propiedad totalmente extranjera en Trinidad y Tobago. Más bien, el objetivo serla tener una participación local en el capital o el manejo de compañías establecidas en Trinidad y Tobago por intereses extranjeros. Tal participación puede tomar la forma de producción por firmas locales con arreglo a acuerdos de licencia o regalías o el establecimiento de nuevas compañías en las cuales tanto la provisión de capital como el manejo son compartidos. El Gobierno está tomando medidas para que las inversiones extranjeras existentes se vayan ajustando a este objetivo, a tal punto que se esta alentando a empresas de propiedad extranjera ya establecidas a transferir la mayoría de la propiedad a nacionales de Trinidad y Tobago. Esta estrategia de "localización" (desposeimiento), por la cual predomina la propiedad y el control locales, se ha logrado hasta el presente mediante negociaciones, y aún no ha planteado problemas de expropiación.El actual nivel de participación de capitales extranjeros permisible en una empresa es determinado por el Banco Central. En general, casi nunca excede del ¿9% para los grandes proyectos y el 40% para los proyectos privados mas pequeños, en los que el Gobierno espera que inversores locales constituirán el 60%. Sin embargo, cuando se espera que un proyecto va a producir importantes beneficios para la economía nacional, es posible la participación hasta del 100% del capital. Esta decisión generalmente depende de la naturaleza del proyecto, el nivel de tecnología y conocimientos especializados sobre comercialización internacional que habrá de introducir, su capacidad de generar empleos y la utilización de recursos locales.
6 .
Exigencias sobre empleo o entrenamiento de personal local
Para poder trabajar en Trinidad y Tobago los extranjeros deben obtener la aprobación específica del Secretario Permanente del Ministerio de Seguridad Nacional. La posición del Gobierno es inflexible, antes de considerar una solicitud para un permiso de trabajo es necesario demostrar que no es posible llenar un puesto determinado satisfactoriamente con personal nacional. Se exige a los inversionistas extranjeros, en general, que promuevan al personal local residente a puestos directivos lo más pronto posible.Al parecer, no existen reglamentos relativos a la capacitación de personal local.
DERECHO A GIRO
6.1
6 . 2 .
Repatriación de capital
En vista de que el Banco Central ,es la única autoridad para todas las transacciones en divisas, todas las inversiones extranjeras, en efectivo o en especie, generalmente son elegibles para repatriación, a condición de que dichas inversiones hayan sido registradas en el Banco Central. Cuando ingresan en el país los fondos de inversión, los bancos locales deben autenticar el recibo de tales fondos procedentes de cuentas externas ^/.Si el valor de los activos Ingresados en Trinidad y Tobago se hubiera acrecentado, la remesa de los fondos excedentes normalmente será escalonada durante un período de cinco años, según la posición de la balanza de pagos del país.
Remesa de utilidades regalías e intereses
Todas las utilidades, dividendos y otros pagos corrientes derivados de inversiones extranjeras en Trinidad y Tobago normalmente podrán remitirse libremente al exterior previo pago de todas las obligaciones impositivas. Además, debe presentarse prueba documental para establecer el monto de la remesa de dinero.
_4/ Las cuentas externas son las que tienen no residentes de Trinidad y Tobago en dólares TT en bancos comerciales locales.
7.1. Acceso al crédito
Existen limitaciones con respecto a la medida en que los bancos pueden otorgar créditos a personas y firmas no residentes (que no sean residentes de otros países miembros de CARICOM) y a compañías locales controladas por no residentes. De conformidad con la Sección 42 de la Ley del Banco Central, se imponen límites sobre la cantidad de crédito que cada banco comercial puede ofrecer a no residentes. Sujeto a estos límites se aplican algunas otras restricciones.
Los préstamos a empresas extranjeras están limitados al 20% de los fondos totales de origen extemo, más ganancias no distribuidas empleadas en la compañía. Se permitirá otorgar préstamos que excedan de este porcentaje si la empresa genera una cantidad considerable de empleos o tiene ganancias netas o ahorros considerables de divisas. La política de préstamos a empresas extranjeras de Trinidad y Tobago está encaminada a asegurar que los inversionistas extranjeros ingresar capitales al país y no simplemente utilicen ahorros locales para financiar sus operaciones.
Los préstamos locales a persornas no residentes se consideran caso por caso, si bien se aplica la misma política básica que rige para las empresas. Sin embargo, generalmente no se aprueban préstamos cuando un no residente desea invertir en bienes inmuebles u otros activos fijos en Trinidad y Tobago.
7.2. Contratos de transferencia de tecnología
Aun cuando no se encontraron disposiciones legales con respecto a la forma que debían tener los contratos de tecnología para ser aceptables, la Ley de Control de Cambios dispone que se requiere aprobación para los pagos por tecnología (derechos de licencia, regalías, etc.). Además, se cobra un impuesto del 30% sobre dichas transferencias.
8. TMTAMIENTO FISCALEmpresarialTrinidad y Tobago grava con un impuesto del 50% a las sociedades (45% del impuesto a la renta más 5% por la tasa de desempleo) sobre las rentas de las compañías residentes procedentes de todo el mundo V . Las compañías no residentes y las empresas extranjeras que comercien o tengan negocios en Trinidad y Tobago deben pagar este impuesto únicamente sobre las rentas directa o indirectamente generadas en el país. La mayoría de los gastos incurridos en la generación de dichas rentas son deducibles del impuesto sobre la renta. Las ganancias de capital provenientes de la venta de activos dentro de un año de su adquisición pagan impuesto Ciomo utilidades de la compañía (con exclusión de valores en el mercado local). Sin embargo, los no residentes y las personas que generalmente no residen en el país solo están sujetas al impuesto sobre las ganancias de capital aquellas devengadas de la venta de activos que sean bienes inmuebles situados en Trinidad y Tobago. Se cobra un impuesto retenido en la fuente sobre distribuciones y pagos a personas no residentes y sobre intereses, alquileres, regalías, honorarios de administración, honorarios técnicos, comisiones y derechos de licencia pagados a empresas no residentes. El impuesto retenido en la fuente oscila entre un 15 y un 30%, según la naturaleza del pago, la condición del beneficiario y las disposiciones de los tratados sobre doble tributación.
Una empresa, dondequiera haya sido constituida, es considerara residente si su administración está situada en Trinidad y Tobago.
Para los fines del impuesto, una compañía no residente es aquella cuya administración está situada fuera de Trinidad y Tobago, en tanto que se considera que una empresa comercia o tiene negocios en Trinidad si tiene una oficina o lugar de negocios o una sucursal o agencia allí.
PersonalLas personas residentes deben pagar un impuesto sobre la renta de fuentes tanto locales como extranjeras; los no residentes solo deben pagar sobre la renta sujeta a retención en la fuente. El impuesto es progresivo, con tasas que oscilan entre un 5 un 70% (hasta $TT 80.000) con un límite del 50% sobre $TT 80.000 o más. Hay rebajas para las personas en los niveles de ingresos inferiores y se conceden varias deducciones personales a cada contribuyente IJ •
8.1. Restricciones a las importaciones
La mayoría de los productos básicos Importados a Trinidad y Tobago lo son con arreglo al sistema general abierto de licencias. Sin embargo, algunas importaciones están sujetas a las disposiciones de una Lista Negativa y requieren licencias específicas de importación. Los principales rubros sujetos a la Lista Negativa son el cemento, la indumentaria, las chapas de hierro acanalado, los cosméticos, la sacarina, el café y el cacao en grano, y los vehículos automotores completamente armados. Las licencias específicas exigidas para tales productos deben ser obtenidas por el importador es la División Comércial del Ministerio de Industria y Comercio antes de colocar en firme una orden de embarque. La licencia se concede teniendo en cuenta si existe un abastecimiento adecuado de sustitutos producidos localmente o en los países de CARICOM. El pago de todas las importaciones requiere la aprobación del control de cambios.Debido, al parecer, al fuerte efecto proteccionista de la Lista Negativa, medida por las considerables diferencias entre los precios nacionales y extranjeros y también en la calidad, en la actualidad el Gobierno está reduciendo la lista como aliciente para que las industrias locales se mantengan competitivas internacionalmente. Ahora, sólo se incluyen nuevos productos en la lista previa presentación de documentación detallada por el fabricante que lo solicita, que compruebe la necesidad de protección.
7/ Por ejemplo, exención personal, exención por esposa, alimentos, deducción por hijo, deducción por educación y libros por hijo, gastos médicos, algunos gastos para el mantenimiento del hogar y familiar dependiente mantenido por el contribuyente.
Además, se ha establecido una comisión encargada de eliminar productos que ya no necesitan el alto grado de protección ofrecido por la Lista Negativa.
Las armas de fuego, municiones, y narcóticos son prohibidos o bien estrictamente controlados, por razones de seguridad y de salud. Determinados productos alimenticios están cubiertos por el Protocolo de Comercialización Agrícola del tratado de CARICOM. Las importaciones de alimentos y drogas deben satisfacer ciertas normas prescritas. Las importaciones de carne, animales vivos y plantas están sujetas a reglamentación específica, al igual que las de materiales para minería.
8.2. Tratamiento arancelario
Como miembro de CARICOM, los derechos aduaneros en Trinidad y Tobago se basan sobre el arancel externo común de la Comunidad del Caribe. Los rubros del arancel se basan sobre la Nomenclatura Comercial de Bruselas, que agrupa los artículos según la naturaleza de los materiales con los que se fabrican. Las tasas generalmente son ad valorem, basadas sobre el valor C.I.F. de los productos. Se aplican los impuestos sobre las compras y sobre el consumo a algunas importaciones. La División de Aduana e Impuestos Internos de Trinidad y Tobago también agrega un recargo ad valorem para contrarrestar las supuestas prácticas generalizadas de exportadores e importadores de subvaluar los productos.
9. LEY APLICABLE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
Trinidad y Tobago es miembro del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas e Inversiones, habiendo firmado el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados el 5 de octubre de 1966. El Convenio entró en vigor en Trinidad y Tobago el 2 de febrero de 1967.
10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
La Constitución de Trinidad y Tobago no contiene disposición alguna sobre el derecho de propiedad, ni tampoco parece haber otras disposiciones legales sobre este tema.
IndustrialesLa Ley de Incentivos Fiscales de 1979 incorpora el Acuerdo de CARICOM sobre la Armonización de Incentivos Fiscales a la Industria en la legislación de Trinidad y Tobago. La administración de la ley está a cargo de la Corporación de Fomento Industrial del Ministerio de Industria y Comercio. Concretamente, la Corporación evalúa las solicitudes de incentivos, recomienda empresas y productos para su aprobación y valoriza la actuación de empresas que gozan de beneficios en términos de valor agregado conforme a la ley.
Los beneficios concedidos a empresas en Trinidad y Tobago en virtud de la Ley de Incentivos Fiscales son los mismos que' los mencionados en el Acuerdo de CARICOM, y por lo tanto incluyen los siguientes:1. rebajas del impuesto sobre la renta y los
derechos aduaneros;2. exención del impuesto sobre los dividen
dos;3. deducciones del 20% inicial sobre gastos
de capital pasado el período de tregua tributaria;
4. deducciones por exportaciones, y5. el arrastre de las pérdidas netas agre
gadas durante cinco años a partir de la terminación de la tregua tributaria.
El máximo número de años durante los cuales las empresas situadas en Trinidad y Tobago pueden gozar de los beneficios arriba mencionados es igual al de las empresas situadas en el otro país más desarrollado. Jamaica. Por lo tanto, las empresas cuyos productos tienen un valor agregado local del 50% o más (empresas del Grupo I), gozan de los beneficios durante 9 años; las empresas cuyos productos consisten de un 25 a un 50% del valor agregado local (empresas del Grupo II), gozan de los beneficios durante 7 años, y aquellas cuyos productos incluyen un 10 a un 25% de valor agregado local (Grupo III) gozan de los beneficios durante 5 años. Las industrias de polos de desarrollo y con una elevada intensidad de capital situadas en Trinidad y Tobago gozan de exenciones en el impuesto sobre la renta y los derechos aduaneros durante un período máximo de 10 años.
Para poder beneficiarse, las empresas de Trinidad y Tobago deben reunir los cuatros requisitos del Acuerdo de CARICOM: que la empresa sea constituida en Trinidad y Tobago, que explote una industria, que obtenga aprobación para ella y para su producto, y que no sea una industria establecida en la que el 60% del mercado local ya sea abastecido por un productor nacional. Además de estas estipulaciones, sin embargo, la empresa debe satisfacer el requisito adicional de que una proporción mayoritaria del capital suscrito esté en manos de nacionales.
Las solicitudes para la concesión de beneficios con arreglo a la Ley son presentadas al Ministerio de Industria y Comercio, aunque es la Corporación de Fomento Industrial quien en realidad las evalúa. La solicitud escrita por los beneficios debe especificar lo siguiente:1. la residencia de la empresa;2. la localidad o proyectada localidad de la
fábrica en la cual la empresa está fabricada o se propone fabricar el producto;
3. la fecha de construcción de la fábrica de la empresa;
4. la fecha.del comienzo de la producción comercial;
5. el producto fabricado o por fabricarse; y6. toda la información pertinente necesaria
para determinar el valor agregado local de la empresa en la fabricación del producto.
Cuando un solicitante es considerado elegible para que se le otorgue la jerarquía de empresa aprobada, el Ministro clasifica la empresa en cualquiera de las diversas categorías y, además, recomienda al Presidente que se le conceda la calificación de aprobada. Si el Presidente está satisfecho de que conviene al interés público hacerlo, podrá entonces, por una Orden, declarar que la empresa es una empresa aprobada y conferirle los beneficios mencionados. Al determinar si debe dictar la Orden, el Presidente considera:1. el número de empresas que fabrican o están
por fabricar el producto;2. los beneficios de que ya goza la empresa y el
proceso de fabricación adoptado o por adoptarse por la misma;
3. el rendimiento o rendimiento previsto de la empresa; y
4. todo otro asunto que considere pertinente.
Pese a las buenas intenciones de la Ley de Incentivos Fiscales, la categorizacion en virtud de la Ley es complicada y el peligro de rechazo bastante elevado. Por lo tanto, las empresas suelen preferir obtener exención de derechos de aduana con la Tercera y Cuarta Listas (Listas de aranceles de importación) anexadas a la Ordenanza de Enmienda sobre Aduana, de 1959. La Tercera Lista enumera los subsectores industriales aprobados a los que se puede otorgar concesiones del derecho de importación; la Cuarta Lista contiene 13 grupos de productos aprobados que la industria de montaje puede importar a aranceles aduaneros rebajados del 10 y 5% respectivamente.Las concesiones del derecho de importación éstán limitadas a un período de cinco años (correspondiendo a la autorisdad del Mnistro de Industria la concesión de licencias de importación), pero en la práctica suelen prorrogarse indefinidamente. Dado que las concesiones sobre derechos solo se dan por productos no fabricados en el país, y que los posibles fabricantes de estos productos están desalentados, pues tendrían que iniciar procedimientos complicados antes de comenzar una producción lucrativa, se puede sostener que dichas concesiones ayudan a mantener la industria en estado incipiente, en tanto que impiden u obstaculizan el establecimiento de industrias lucrativas de bienes intermedios y de capital.Turismo ,La Ley de Fomento Hotelero, promulgada en 1953, ofrece beneficios fiscales en la forma de exenciones del impuesto sobre la renta y de derechos de aduana tanto al propietario como al que explota un hotel. El empresario hotelero de un hotel aprobado es elegible para las siguientes desgravaciones:1. exención de las ganancias o utilidades (o
un porcentaje de las ganancias o utilidades) del funcionamiento del hotel por un período máximo de diez años;
2. depreciación acelerada del 20% de equipo depreciable de propiedad del empresario hotelero y usado en el hotel;
3. una rebaja respecto de gastos de capital aprobados incurridos por el empresario hotelero en la construcción o mejora del hotel, a razón del 20% de los gastos de capital aprobados en cinco años cualesquiera de los ocho años que siguen inmediatamente después del período de exención.
Tanto el empresario como el propietario del hotel son elegibles para lo siguiente:1. el arrastre de la exención impositiva de
cualquier pérdida que resulte de las operaciones o concesión de un hotel aprobado;
2. una exención impositiva respecto de dividendos distribuidos a accionistas en los casos en que la compañía es el empresario o propietario del hotel;
3. una exención impositiva respecto de interesessobre un préstamo aprobado usado para unproyecto de hotel aprobado , y una exenciónimpositiva respecto de tales intereses distribuidos a los accionistas de la compañía principal, cuando corresponda.
La persona que emprenda un proyecto hotelero también es elegible para un permiso para la importación a Trinidad y Tobago, libre de derechos de aduana, de materiales de construcción y artículos de equipo hotelero que pueda necesitar para la construcción del hotel, así como para la compra en Trinidad y Tobago, con el privilegio de reembolso de derechos de aduana o impuestos internos sobre dichos materiales y equipo.
Establecimientos industrialesEl Gobierno de Trinidad y Tobago ofrece establecimientos industriales totalmente desarrollados a inversionistas autorizados. Dichos establecimientos están equipados con caminos internos, aceras, sistemas de desagües y protección contra incendio. También disponen de servicios de agua para la industria, energía y teléfonos.
La Point Lines Industrial Port Development Corporation Ltd. es el más grande de estos establecimientos y está situado a sotavento de la isla de Trinidad, a 23 millas al sur de Puerto España. Una vez terminado será uno de los más desarrollados del país.
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
La Export Credit Insurance Company fue establecida por el Gobierno en 1974 para ayudar a los fabricantes a desarrollar mercados de exportación. Ofrece a los exportadores seguros contra riesgos comerciales y políticos para la expedición de productos en términos de crédito. La compañía también ayuda a verificar la solvencia y situación financiera de compradores en el exterior a través de su Servicio de Investigación.
13. GARANTIAS
13.1. Convenios bi- o multilaterales
El Gobierno de Trinidad y Tobago tiene un acuerdo sobre garantía de inversiones con OPIC desde el 15 de enero de 1962.También existe un acuerdo sobre garantías de inversiones entre el Gobierno de Trinidad y Tobago y la Canadian Export Development Corporation. Las inversiones de particulares o empresas (con inclusión de subsidiarias no canadienses) en proyectos aprobados por el Gobierno están protegidas por seguros contra:1. guerra, disturbios, insurrección, revolución o re
belión;2. expropiación, confiscación o desposeimiento de dere
chos de propiedad por el Gobierno o sus agentes;3. inconvertibilidad de la moneda de Trinidad y Tobago.
14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
La Política del Gobierno de Trinidad y Tobago es negociar tratados sobre doble tributación con los países que comercian con Trinidad y Tobago o que inviertan sumas considerables en el país. El efecto general de los tratados es eximir a ciertas clases de ingresos en uno de los países o proporcionar un alivio mediante un crédito cuando el ingreso está sujeto a doble tributación.A la fecha se han negociado tratados sobre doble tributación con el Reino Unido, los Estados Unidos, Canadá, Noruega, Dinamarca, Italia, Alemania y Suiza.
1. DEFINICIONES
1.1. Inversión/empresa extranjera
No se han identificado definiciones .
1.2. Empresa nacional/mixta
No se han identificado definiciones.
2. ADMINISTRACION
2.1. Autoridad de aplicación
No existe un organismo con facultades de trámite y Decreto 79/82decisión sobre inversiones extranjeras, ya que no arts. 1 y 3hay régimen específico ni requisitos de autorización o registro. En 1982 se creó el Consejo Nacional de Inversiones, encargado de promover inversiones, nacionales y extranjeras; formular programas de inversiones privadas, y efectuar recomendaciones al Ejecutivo sobre incentivos y otra legislación que incida en el fpmento de las inversiones .
2.2. Autorización
No hay requisito de autorización de las inversiones externas.
2.3. Registro - procedimiento
No hay requisito de registro de las inversiones externas.
2.4. Control
No hay disposiciones al respecto.
2.5. Sanciones
No hay disposiciones al respecto.
2.6. Formalización de la inversión
No hay disposiciones al respecto.Para las inversiones (tanto nacionales como extranjeras) que deseen acogerse a los regímenes de incentivos, se les exige la firma de un contrato con el Estado. (Ver 11).
2.7
3.
Recursos capítalizables y métodos de valuación
No hay disposiciones al respecto.
NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
Panamá es un centro internacional de servicios financieros.J^/ La ley del régimen bancario dispone que para operar en el país todo banco debe obtener una licencia que otorga la Comisión Bancaria Nacional (adscrita al Ministerio de Hacienda y Tesoro). Hay 3 tipos de licencia:]) la que se otorga a bancos constituidos en el extranjero para efectuar negocios en Panamá (sucursales) y a los bancos constituidos en Panamá (pueden ser de capital extranjero) para efectuar negocios en Panamá y/o en el exterior; 2) la que se da a bancos constituidos en Panamá y que exclusivamente dirijan, desde una oficina establecida en el país, transacciones en el exterior (bancos "off shore");^/ y 3) la que se concede a bancos constituidos en el exterior que sólo quieren establecer una representación en Panamá. I,os únicos requisitos distintos Identificados en relación a bancos extranjeros son los que se mencionan a continuación.
Decreto 238/70 arts. 3 y 16
Las sucursales de bancos extranjeros deben nombrar 2 apoderados generales, ambos residentes y uno por lo menos ciudadano panameño, para que no carezcan de representación en ningún momento. , El capital mínimo exigido a bancos es de 1 millón de balboas, pero si se constituye en Panamá y su capital pertenece en el 75% a personas de nacionalidad panameña o a extranjeros con más de 5 años de residencia, puede iniciar sus operaciones con un capital de250.000 balboas y llegar al capital de 1 millón en 10 años. Todos los bancos deben mantener activos en el país equivalentes a un porcentaje de sus depósitos locales, que determina la Comisión Bancaria según las condiciones financieras del país pero que no puede exceder del 100% de esos depósitos. Todo banco debe, para mantener su licencia, obtener un crédito contingente por el 10% del total de sus activos que se utiliza si pierde el 10% de sus depósitos dentro de un período de 6 meses.
Decreto 238/70 Arts. 25, 30, 32, 34 y 35
J_/ En 1979 se estimaba que en el sistema bancario había 112 bancos: 2estatales, 9 de capital privado panameño y el resto eran o sucursales de bancos extranjeros o subsidiarias de ellos. Actualmente se estima que hay alrededor de 120 bancos en Panamá.2/ Estos bancos están exentos del impuesto sobre la renta.
El crédito de contingencia puede ser otorgado por un banco del exterior y, si no lo puede obtener, la Comisión Bancaria tiene facultades para negociar entre el banco afectado y los demás del sistema para que éstos se lo concedan. En el caso de sucursales de bancos extranjeros, el crédito contingente debe ser otorgado por su casa matriz en el exterior.No se han identificado otros sectores con exigencias especiales para extranjeros.
3.1. Sectores excluidos a la inversión extranjera
Algunas operaciones y actividades están reservadas a nacionales.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras, y las personas jurídicas nacionales cuyo capital sea en todo o en parte extranjero, no pueden adquirir la propiedad de tierras (nacionales o particulares) situadas a menos de 10 km. de las fronteras.
Constitución Política/72 y modif. art. 286
El Código Fiscal de Panamá contiene una norma según Ley 8/56 yla cual la pesca en aguas jurisdiccionales, cuando modific.el producto de ella se destine a la venta para con- art. 286sumo inmediato en el territorio del país, queda reservada a nacionales panameños.
Otro sector al que la inversión externa no tiene acceso es el del comercio al por menor. Por disposición constitucional éste se reserva a: panameños por nacimiento; extranjeros naturalizados y casados con panameño o panameña, o después de 3 años de obtenida la carta de naturalización; las personas jurídicas formadas por panameños o por extranjeros naturalizados que -de acuerdo a esta disposición- puedan ejercer el comercio al por menor individualmente. La norma deja a salvo los derechos adquiridos de los extranjeros que a 1972 se dedicaban al comercio al por menor. Además admite que los extranjeros puedan participar en empresas que comercializan sus propios productos. Se define el comercio al por menor como la actividad que se dedica a la venta a consumidores, y a la representación y agencia de empresas productoras ._3/
Constitución Política/72 y modif. art. 288
3/ En Panamá, como en otros países lationamericanos, los contratos de^representación, agencia o distribución están legalmente protegidos contrarevocaciones no fundadas en justa causa, y ellas dan lugar al pago deindemnizaciones por el fabricante de los productos, sean ellos firmasnacionales o extranjeros (Decreto 344 de 1969, reglamentado por DecretoEjecutivo 9 de 1970).
Para ejercer el comercio al por menor debe obtenerse una patente tipo B que sólo se otorga a panameños o sociedades formadas totalmente por panameños o extranjeros naturalizados en las condiciones que establece la norma constitucional.
También se reserva a panameños y sociedades de capital 100% panameño, la explotación de estaciones de radio. 4/
3.2. Sectores reservados al Estado
El Código Fiscal dispone que el servicio de correos Ley b/jo yy telégrafos debe ser prestado exclusivamente por el modif.Estado en el territorio nacional. art. 301Otros servicios públicos son prestados por entidades autónomas del gobierno, por ejemplo el servicio eléctrico por el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE). Uno de los dos ferrocarriles que operan en el país es estatal (Ferrocarril Nacional de Chiriquí), el otro es privado.
4. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
No hay disposiciones al respecto.
5. PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
No hay disposiciones al respecto.
6. DERECHO A GIRO
6.1. Repatriación del capital
No hay disposiciones al respecto. Las transferencias por todo concepto de Panamá al exterior y del exterior al país son completamente libres.En la práctica no hay "operaciones de cambio", al no existir papel moneda de curso forzoso y circular el dólar estadounidense como moneda corriente.
6.2. Remesas de utilidades, regalías, intereses,comisiones, etc.
Ver 6.1.
4/ No pudo obtenerse la norma legal correspondiente.
7.1. Crédito interno
No hay disposiciones al respecto.
7.2. Préstamos externos
No hay disposiciones al respecto.
7.3. Contratos de tecnología
No hay disposiciones al respecto. El carácter de apertura externa de la economía panameña y la posibilidad de hacer giros sin restricciones hacen que no haya necesidad de registrar ni representar los contratos privados de importación de tecnología para cumplir con el giro de regalías y pagos al exterior.
7.4. Contratos del Estado
En las disposiciones sobre esta materia que contiene Ley 8/56 yel Código Fiscal de Panamá, sólo se han identificado modif.dos normas aplicables a contratistas extranjeros. arts. 78 y 79Por la primera, los contratos celebrados en Panamá se sujetan a la ley panameña y a la jurisficción de los tribunales nacionales; y en estos contratos debe constar que el extranjero renuncia a la reclamación diplomática, salvo el caso de denegación de justicia, no considerándose que hay tal denegación si el contratista no ha hecho uso de los recursos que puede utilizar según las leyes panameñas.
La segunda disposición dispone que no se admitirá el traspaso de un contrato a un extranjero, si éste no manifiesta su sumisión a lo dispuesto en la norma anterior sobre ley y jurisdicción aplicables y renuncia a la vía diplomática.
Existe una norma sobre "compre nacional" que obliga al DecretoEstado, municipios, empresas del Estado, institucio- 413/70nes autónomas o semiautónomas, todas las que reciban arts. 33 y 34
5/” Esta situación ha sido considerada como muy onerosa para el país en Algunos estudios que han mostrado, incluso, el distinto comportamiento en los pagos entre subsidiarla-matriz y entre empresas independientes. Ver Gabriel Misas "La transferencia de tecnología en la Industria panameña", documento OEA, 1976.
ayuda económica del Estado, y las empresas que realicen proyectos y obras mediante contratos con el Estado o las instituciones precitadas, a comprar producción nacional siempre que haya oferta de calidad aceptable y precio competitivo. Se reconoce un margen de preferencia del 20% sobre el precio de los productos importados, y del 50% tratándose de los de origen agropecuario. Se excluyen los productos medicinales. Las disposiciones no hacen discriminación entre productores locales que sean nacionales o extranjeros por su capital.
El decreto reglamentario del capítulo sobre licitaciones del Código Fiscal, establece que las empresas extranjeras que tomen parte en una licitación deben hacerlo mediante agente o representante establecido en Panamá, que tenga patente comercial y certificado de paz y salvo de impuestos.
Decreto 170/60 art. 27
7.5. Tratamiento fiscal
Como es sabido, Panamá constituye un "paraíso fiscal" por su régimen de impuesto a la renta que, fundado en el concepto de gravar sólo la renta que se produce dentro del territorio del país, expresamente excluye la que proviene de las siguientes actividades:1) facturar desde una oficina establecida en Panamá Código
la venta de mercaderías por una suma mayor a la Fiscal,que esas mercaderías fueron facturadas a la ofi- art. 694ciña establecida en Panamá, siempre que esosproductos se muevan únicamente en el exterior;
2) dirigir, desde una oficina establecida en Panamá,transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan efectos en el exterior; y
3) distribuir dividendos o participaciones de personas jurídicas cuando ellos provienen de ventasno producidas en el territorio de Panamá incluyendo las de las actividades indicadas en 1 y 2.Esta última precisión es la que ha alentado el establecimiento de compañías "holdings" en Panamá.
7.5.1. Impuesto a la renta aplicable a utilidades. intereses, etc.
regalías.
El impuesto sobre la renta de fuente panameña (ver 7.5 para operaciones consideradas "de fuente no panameña") se aplica de la siguiente forma:
a) Renta de las personas jurídicas: tasa progresiva Código Fiscaldel 20% al 50% (esta última se aplica a rentas arts. 699,gravables que excedan los 500.000 balboas). 700, 701
b) Renta a las personas físicas: tasa progresiva incisos d)del 2,5% al 56% (esta última se aplica a ren- y f), 731 ytas gravables que excedan los 200.000 balboas). 733
c) Renta de las personas naturales o jurídicas conestablecimientos en la Zona Libre de Colón: iguales tasas que las indicadas en a) y b) para la renta obtenida por sus "operaciones interiores" (transferencias realizadas con adquirentes ubicados en el territorio nacional); pero la renta obtenida por sus "operaciones exteriores" (exportaciones) se grava con tasas del 2,5% al 8,5%. .
d) Dividendos y utilidades recibidos por residentes y no residentes: 10% retenido en la fuente como pago definitivo (el accionista o socio no incluye los dividendos y utilidades en su renta sujeta a tasas progresivas). Se aplica un impuesto complementario si no hay distribución de dividendos o si la distribución total es menor al A0% de las ganancias netas menos el impuesto pagado por la persona jurídica (ese 40% después de impuestos . constituye el dividendo imputable): la persona jurídica paga el 10% del dividendo imputable(40% después de impuestos) si no distribuye dividendos; y paga el 10% del dividendo imputable menos el monto de los dividendos distribuidos, si distribuyó menos del 40%. Las sucursales de personas jurídicas extranjeras están sujetas a este impuesto complementario con tasa del 10% sobre el 100% de su renta gravable obtenida en Panamá menos el impuesto pagado por esa misma renta.
e) Intereses y comisiones recibidas por residentes y Código no residentes: se incluyen en el monto de la renta Fiscal gravable sujeta a tasas progresivas. Algunos in- art. 708, tereses están exentos: los que provienen de valo- inc. f, 1, res emitidos por el Estado; los de depósitos a m y ñ plazos o en cuentas de ahorro en institucionesbancarias del país; los que se pagan a entidades de crédito internacionales o de gobiernos extranjeros; los de préstamos (internos y externos) destinados a construcción de vivienda económica.
f) Regalías y pagos similares recibidos por residentes y no residentes: se incluyen en el monto de renta gravable sujeta a tasas progresivas. Sin embargo, exclusivamente respecto de regalías remesadas al exterior, la tasa se aplica sobre el 50% de lo remesado. Además, las regalías a beneficiarios del exterior pagadas por personas naturales o jurídicas radicadas en la Zona Libre de Colón, están exentas de impuestos.
Para determinar la renta gravable se admiten deducciones sobre la renta bruta, entre ellas: los intereses, comisiones, regalías, honorarios y otros pagos. No son deducibles de la renta de establecimientos en la Zona Libre de Colón, las regalías pagadas a beneficiarios del exterior (como se señaló constituyen renta exenta para éstos.).
Los beneficiarios de regalías y otros pagos obtenidos por cesión o arriendo de activos intangibles pueden deducir: el valor invertido en la adquisición de esos activos si reciben un precio global pagadero de una sola vez; y una proporción de lo que recibe anualmente si la cesión o el arriendo es pagado en cuotas,
este segundo caso, para determinar la proporción costo de cada cuota se procede así:si puede determinarse el valor total de las cuotas a recibir, el costo anual está dado por la relación entre el costo total y el valor de cada cuota;sí no puede determinarse el costo total de las cuotas, como en el caso de regalías sin plazo de duración del contrato, se presume que el costo del beneficiario es igual al 10% de cada cuota.
Los gastos realizados fuera del país son deducibles si se comprueba su realización y se demuestra que son necesarios para producir la renta o conservar capitales productores de renta.
Ende1 )
2 )
Decreto 60/65 reglamentario del impuesto, art. 118 Código Fiscal art. 708 inc. n.
Código Fiscal art. 697 párrafo 3
Decreto 60/65 reglamentario del impuesto arts. 56 y 31
Las empresas nacionales y extranjeras están sujetas a idénticos requisitos de importación y exportación. Tradicionalmente Panamá ha usado el sistema de cuotas de importación para proteger manufacturas que se producen en el país. EL sistema de cuotas está siendo reemplazado por aranceles de importación. Panamá tiene su propia nomenclatura arancelaria pero está considerando adoptar la NAB (Nomenclatura Arancelaria de Bruselas), con gravámenes de importación "ad valorem".Hay regímenes de fomento que admiten importaciones exentas (ver 11).
8 . EXIGENCIAS SOBRE EMPLEO Y ENTRENAMIENTO DE PERSONAL LOCAL
La Constitución Política prohibe la contratación de trabajadores extranjeros que puedan rebajar las condiciones de trabajo o las normas de vida del trabajador nacional. La contratación de directivos, técnicos y profesionales extranjeros debe hacerse asegurando siempre los.derechos de los panameños y de acuerdo al interés nacional. A igual trabajo debe pagarse igual salario sin distinciones de nacionalidad, sexo, raza u otras.
Constitución Política/72 y modificaciones , arts. 69 y 63
Todo empleador debe mantener por lo menos el 90% de trabajadores ordinarios y el 85% de los especializa dos o técnicos, que sean panameños o extranjeros con cónyuge panameño o con 10 años de residencia en el país. Los salarios pagados a nacionales y extranjeros deben guardar relación con los porcentajes señalados.
Código del Trabajo, arts. 17, 18, 19 y 20
El Ejecutivo puede aumentar la proporción de trabajadores nacionales si las condiciones económicas del país lo permiten. También puede admitirse una proporción mayor de técnicos y especialistas extranjeros por un tiempo definido, previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Para ocupar trabajadores extranjeros, aún dentro de los porcentajes señalados, se requiere tramitar en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social una autorización certificando -si se trata de personal calificado- que reúne las calidades exigidas y que cumplirá funciones inherentes a su especialidad. La autorización se expide por 1 año prorrogable hasta un máximo de 5 años.
Las empresas con oficinas en Panamá que se dediquen a transacciones en el exterior, pueden ser autorizadas a no aplicar los porcentajes legales de trabajadores nacionales y extranjeros, pero tienen la obligación de sustituir a los 5 años los trabajadores especializados extranjeros por panameños. Se prevén sanciones de multa de 50 a 500 balboas sin perjuicio del despido inmediato en el caso de trabajadores extranjeros no autorizados.
Las empresas acogidas al régimen de incentivos industriales que empleen técnicos extranjeros, tienen la obligación de entrenar personal local a razón de 1 técnico local por cada técnico extranjero. (ver 11.1)
Decreto 413/70 art. 25 Inc. e.
9 . REGULACIONES SOBRE LITIGIOS Y CONTROVERSIAS
Una norma constitucional general dispone que "tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentren en el territorio de la República están sometidos a la Constitución y a las leyes".
Constitución Polxtlca/72 y modificaciones art. 15
Las sucursales de sociedades extranjeras para ser autorizadas, deben declarar su sumisión a las leyes locales y a la jurisdicción de los tribunales panameños para resolver controversias que resulten de sus negocios en el país.6/
Los contratistas extranjeros que provean bienes o servicios al Estado, deben declarar sumisión a las leyes y tribunales locales, (ver 7.4.).
Las empresas formadas total o parcialmente por capital extranjero, que sean beneficiarlas del régimen de incentivos industriales tienen, entre otras obligaciones, que renunciar a la protección diplomática (ver 11.1).
Decreto 413/70 art. 25 inc. j.
(6/ Esta información se obtuvo de una fuente indirecta (ANORCA, INDESA, YOUNGTR "Panamá; a Business Profile", 1979) pero no se pudo tener a la vista la norma legal correspondiente.
Panamá ha suscripto dos acuerdos con Estados Unidos: uno de garantía de inversiones en 1961 y otros de fomento y protección de las inversiones en 1982 y en ambos se establece la posibilidad de recurrir al arbitraje para solucionar controversias (ver 13.2).
10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACION
La Constitución consagra el principio de la po- Constituciónsibilldad de expropiación fundada en utilidad Política/72 ypública o interés social definidos por ley, y modificacionesmediando indemnización. En casos de guerra, arts. 45 y 47grave perturbación del orden público, o interés social urgente, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.El Estado es responsable por toda expropiación que realice el Ejecutivo y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación.
La misma ley suprema contempla el caso del esta- Constitución Polí- blecimlento de monopolios estatales que priven tica/72 y modif.a cualquier persona del ejercicio de una indus- arts. 262 y 281tria o negocio lícito. En estos casos el Estado resarcirá previamente a las personas o empresas cuyo negocio se expropie. Si el Estado asume el dominio de empresas de utilidad pública pertenecientes a particulares, debe mediar autorización por ley, expropiación e indemnización.
Estos principios constitucionales se aplican a nacionales y extranjeros; pero en forma más específica se garantiza la indemnización por expropiaciones a inversores extranjeros, en los convenios de garantía y de fomento de las inversiones firmados con Estados Unidos (ver 13.2.).
11. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
En Panamá rigen una multiplicidad de regímenes de incentivos que se aplican tanto a inversores nacionales como extranjeros y que, en lo concerniente a estímulos fiscales, contemplan exenciones de impuestos de hasta 15 y 20 años.
Algunos regímenes se aplican a todas las actividades, y otros tienen carácter sectorial.
Entre los primeros están el régimen de depreciación acelerada y el de incentivos a la reinversión.
En 197 4 se estableció, para empresas agropecuarias, industriales y de servicios, incentivos para sus inversiones en activos fijos que consisten en: depreciación acelerada por el doble de lo admitido en las normas fiscales; deducción del impuesto a la renta del 25% del monto reinvertido y proporciones decrecientes del 20% al 5% en años siguientes; y exención del impuesto sobre dividendos por reinversión de utilidades acumuladas y no distribuidas anteriormente. En el caso de empresas manufactureras deben optar por los estímulos a la reinversión de esta ley o los del régimen de fomento industrial (ver11.1). Para evitar la sustitución de mano de obra por activos fijos, las empresas tienen la obligación de mantener durante 3 años una relación entre personal contratado y activos no inferior al 80% de la que tenían antes de acogerse a los beneficios.
Ley 109/74 arts. 1, 4 y
En 1976, se aprobó, también para empresas de todos los sectores, un régimen de depreciación acelerada del costo de construcciones (puede depreciarse el 60% en un solo ejercicio fiscal) y de activos fijos distintos a construcciones (pueden depreciarse en un solo período fiscal o en varios sin exceder de 5 años). En el caso de maquinarias deben ser nuevas y no destinadas a reemplazar otras sino adicionarse a las existentes, para garantizar aumentos de producción. En casos excepcionales se admite la sustitución, pero el beneficio se aplica a la diferencia de valor entre los activos fijos nuevos y los que se reemplazan para gozar del estímulo. Para gozar de los estímulos, los beneficiarios deben presentar un plan de inversiones que re quiere aprobación.
Fomento industrial
Ley 69/76 arts. 1, 2, 3, 4, 8 y 11
(a) Régimen generalLas empresas industriales, nacionales o extranjeras, pueden gozar de beneficios que brinde el Estado por medio de contratos. El régimen se limita a quienes
Decreto 413/70 y modificaciones, art. 1, 2,3, 5, 7 y 12
transformen materias primas u otros insumos y a quienes ensamblen. IJ
Los beneficios difieren según que la empresa dedique el total de su producción a la exportación, o que destine parte al mercado interno y parte al exterior. En el primer caso las ventajas son:(1) exención total de derechos y gravámenes a la importación de maquinarias que se utilicen en el proceso de producción (no alcanza a vehículos, materiales de construcción y equipos de oficina), materias primas, insumos, envases, combustibles y lubricantes; (2) exención total del impuesto a la renta sobre ganancias por exportación; (3) exención total del impuesto de exportación (4) exención total del impuesto a las ventas; (5) exención total de impuestos que gravan el capital y activos.
Las empresas que parte exporten y parte vendan en el mercado interno tienen las mismas exenciones sobre importaciones que las anteriores y exención del impuesto sobre la renta de ganancias provenientes de sus expor,taciones, más: (1) exención por reinversiones de utilidades superiores al 20% de la renta gravable ^/; régimen de arrastre de pérdidas hasta por 3 años; y sistema de depreciación acelerada. En ambos casos la exención de los gravámenes de importación procede si no hay en el país producción local en'^calidad y cantidad suficiente y precios competitivos; pero las empresas netamente exportadoras pueden importar sus insumos aunque haya producción local.
7/ Se presentaron en la práctica dudas sobre algunas actividades; como las ^rocesadoras de películas fotográficas y ciertos talleres mecánicos que adicionaban partes, pero ellas fueron consideradas como servicios. El ensamblaje, como se verá en seguida, fue luego objeto de un régimen especial.
8/ La exención no alcanza al impuesto complementario que debe la sociedad "por no distribución de dividendos o distribuciones menores al A0% de las ganancias (Resolución 201-48 de la Dirección General de Ingresos, 18-10-77)
El mismo régimen contempla un fomento regional en relación a distritos menos desarrollados, de modo que las empresas que se localicen en ellos tienen el mismo derecho a importaciones exentas mencionado anteriormente y la exención del impuesto sobre la renta para ganancias originadas en exportación, más: (1) exención, por un plazo, y luego rebaja del impuesto a las rentas provenientes de ventas internas; y (2) exenciones de impuestos territoriales.
Otro incentivo que se otorga es el de la Decreto 413/70protección arancelaria, que opera median- y modificaciones,te un sistema de cuotas de importación. arts. 9, 14 y 39Las empresas acogidas al régimen de fomento industrial pueden solicitar que se establezcan: (1) cuotas de normalización, para evitar importaciones anormalmente altas a que pueda dar el conocimiento del inicio de producción de artículos similares a importados; (2) cuotas de protección internacional, para proteger a la industria doméstica contra "dumping"; y(3) cuotas de mercado proporcional que permiten asegurar a los consumidores locales oferta de productos extranjeros cuando la producción nacional no puede satisfacer condiciones de cantidad y calidad.
La autoridad de aplicación es el Ministério Formulario y guía de Comercio e Industrias, ante quién se so- para celebrar licita celebrar un contrato con la Nación, contrato con lamediante formulario que ese ministerio Nacióndistribuye con cargo. La administración ha establecido guías para solicitar el contrato, especificaciones sobre el estudio técnico que debe acompañar la solicitud; y puede autorizar, mientras se tramita el contrato, importaciones exentas mediando depósitos de garantía por los impuestos eximidos por si el contrato no llega a suscribirse. Los contratos se firman hasta por 15 años y en el caso de empresas localizadas en zonas de especial fomento regional, hasta por 20 años.
El contrato se aprueba mediante decreto y en él se especifican tanto los estímulos como las obligaciones de las empresas. Entre estas últimas se incluyen: efectivizar la inversión e iniciar la producción en el plazo que se establezca; vender al por mayor a precios convenidos con las autoridades (se les prohibe la venta al por menor de su producción); constituir fianza para garantizar el cumplimiento del contrato; ocupar personal local con excepción de técnicos que pueden ser extranjeros pero cada uno de ellos debe entrenar a un panameño por lo menos; renunciar a la protección di plomática si se trata de empresas con todo o parte de capital extranjero. Existe un régimen estricto de seguimiento y fiscalización, y sanciones de multa y eliminación de los beneficios en caso de infracciones.
Decreto 413/70 y modificaciones, arts. 19, 20, 25, 27, 29 y 31
(b) Régimen de ensamblaje
El ensamblaje o maquila, entendida como la actividad que transforma insumos en productos terminados mediante proceso de acoplamiento, se rige por un régimen aprobado en 1979 que se interpreta como reglamentario del régimen de fomento industrial general, pero que en la práctica es administrado por otra autoridad. 9/
Decreto 5/79 arts. 1, 2, 3, 6, 10
Las importaciones de las empresas acogidas a este régimen se consideran importación temporal exenta. Deben exportar el total de su producción y sus exportaciones no están beneficiadas con CAT (ver 12) . En algunos .casos, pueden ser autorizadas a vender en el mercado interno. Están exentas del impuesto de exportación y del impuesto sobre la renta con excepción del impuesto de dividendos. Se formaliza la concesión e incentivos mediante contrato aprobado por decreto. A este régimen se han acogido alrededor de 10 empresas.
^/ Hasta el momento por el Consejo Nacional de Inversiones, pero hay proyectos de pasarlo al ámbito del Ministerio de Comercio e Industrias.
5
(a) Fomento AgropecuarioComo reforma a la ley del impuesto sobre la renta, en 1982 se incluyeron exenciones de impuesto para productores agropecuarios pequeños (con ingresos brutos menores a100.000 balboas) y para los intereses de préstamos dedicados a la actividad agropecuaria.Se dispuso que los precios de los insumos agropecuarios podían ser fijados por la Oficina Reguladora de Precios si no existe competencia razonable en el mercado o si se constata una manipulación de los precios al productor; y se liberaron los precios de los productos agropecuarios nacionales de alimentos destinados a reemplazar los importados. Se previó la aplicación de tarifas preferenciales en los ser\'icios de electricidad y agua, para las explotaciones agropecuarias. También se creó el Fondo Financiero para el Desarrollo Agropecuario Nacional (FINDES) en el Banco de Desarrollo Agropecuario, asegurando que los préstamos otorgados con esos fondos sean a tasa de interés un 5% menor que las normales.
(b) Incentivos a la construcción.También mediante reformas fiscales se estableció, en 1983, la exención por 20 años del impuesto sobre inmuebles a nuevas construcciones y mejoras; exención del impuesto que grava la trasferencia de inmuebles para primeras ventas de viviendas nuevas; rebaja del impuesto a la renta sobre diferencia en el valor de enajenación de inmuebles con mejoras; y deducciones especiales de los intereses por préstamos hipotecarios para vivienda propia.
(c) Promoción del sector turísticoLa construcción de hoteles, moteles, restaurantes y facilidades deportivas que efectúen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras se incentiva por medio de:(1) importaciones exentas de materiales de
construcción y elementos de equipamiento, siempre que no se produzcan en el país en calidad y cantidad suficientes;
(2) exención del pago del impuesto sobre inmuebles; exención por 13 años del impuesto sobre inmuebles; exención por 13 años del impuesto sobre la renta;
Ley 19/82 arts. 4, 5, 8, 13 y 19
Ley 6/83 arts. 1, 2, 3, 4 y 5
D. L. 26/67 D. 77/71 D. 102/72
(3) régimen de arrastre de pérdidas por 3 años pudiendo computarse como gastolas pérdidas sufridas en cualquier ejercicio, durante los 3 ejercicios siguientes;
(4) exención de impuestos sobre capital y activos, excepto del impuesto de licencia comercial;
(5) exención de todo impuesto que recaiga sobre el uso de muelles o aeropuertos construidos o rehabilitados por el beneficiario. La formalización del otorgamientode los estímulos, es objeto de un contrato con la Nación, aprobado por decreto.
12. INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
Se promueven las exportaciones no tradicionales por Ley 108/74medio de certificados de abono tributario (CAT). arts. 1, 2¡La disposición correspondiente enumera las exporta- 3, 5 y 6ciones que no gozan de ese beneficio, que son las producciones primarias tradicionales (azúcar y melazas de caña; banano; café y cacao en granos; camarones; carnes y ganado; pescados, otros mariscos y harina de pescado; carey en bruto; extractos de frutas; frutas cítricas y minerales, metales y derivados), y también el petróleo y derivados (hay una importante refinería extranjera en Panamá) y las exportaciones de la Zona Libre de Colón y las amparadas por tratados bilaterales de comercio preferencial.
El requisito que deben cumplir las exportaciones promovidas, es tener un 20% de contenido nacional aunque se admite que tengan sólo un 10% siempre que la empresa productora esté fuera del área metropolitana.
Los CAT se conceden hasta por el 20% del valor agrega- Formulario do nacional de los bienes exportados y, de modo similar a las reglamentaciones sobre CAT de otros países de la región, éstos son documentos nominativos, trans- feribles por endoso, exentos de impuesto y no devengan intereses. Se pueden usar para el pago de impuestos directos y de gravámenes a la importación. Caducan a los 4 años de su emisión y pueden hacerse efectivos a los 9 meses de la fecha de emitidos.
Los CAT se solicitan ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio e Industrias, por medio de formularios especiales.
Las empresas acogidas al régimen general de fomento industrial (Decreto 413 de 1970) pueden solicitar CAT por sus exportaciones, no así las que son beneficiarias del régimen de maquila o ensamblaje (Decreto 5 de 1979)
GARANTIAS
1 3 . 1 . No discriminación
Siguiendo la tradición de varios países latinoamericanos, Panamá consagra en la Constitución Política la igualdad ante la ley de panameños y extranjeros, y agrega que a éstos se les podrá subordinar a condiciones especiales o negar, el ejercicio de determinadas actividades por motivos de trabajo, salubridad, moralidad, seguridad'pública o economía nacional .
Constitución Política/72 y modificaciones,art.20
13.2. Convenios bi- o multilaterales
Panamá suscribió en enero de 1961, por medio de notas reversales, un acuerdo de garantía de inversiones con Estados Unidos de América, que cubre los riesgos de inconvertibilidad, expropiación y guerra. La garantía de Estados Unidos opera por medio de la OPIC (Overseas Private Investment Corporation). Se aplica a Inversiones que hayan sido aprobadas por el gobierno de Panamá \^/ y se prevé la acostumbrada transferencia de derechos y subrogación del gobierno de Estados Unidos, que se conviene en este tipo de acuerdos. En el caso de no poder arreglar las diferencias sobre los pagos correspondientes, se recurre al arbitraje de un solo árbitro 11/ que se nombra de común acuerdo, debiendo ser designado por el presidente de la Corte Internacional de Justicia si transcurren 3 meses sin que los países se hayan puesto de acuerdo para nombrar el árbitro.El convenio con Panamá (al igual que el de Nicaragua) hace la salvedad que el arbitraje no se aplica en el caso de hacerse efectivas las garantías por causa de guerra.
Convenio de garantías/61 cláusulas 1,
2, 3 parágra- grafos a, b, c, d y e
10/ A diferencia de los acuerdos firmados con otros países (Guatemala y El Salvador) no se exige que la aprobación del proyecto sea por escrito.11/ Igual que en los casos de Honduras, Nicaragua y Costa Rica, mientras que los convenios con Guatemala y El Salvador prevén un tribunal de 3 árbitros.
En octubre de 1982, Panamá firmó otro acuerdo con Estados Unidos más amplio llamado de "trato y protección de las inversiones". 12/ Este convenio no deroga el Acuerdo de Garantía de Inversiones de 1961.
Acuerdo de Protección de Inversiones/82 art. IX numeral 2
Asegura, para las inversiones estadounidenses en Panamá y para las panameñas en Estados Unidos un trato no menos favorable que el que ambos países conceden a las inversiones de sus nacionales o de terceros países. Ambos países se reservan el derecho de exceptuar ciertos sectores del alcance del convenio, de acuerdo a las leyes que rijan al momento de entrar en vigencia el mismo y a las excepciones que especifican en anexo. Este indica para Estados Unidos los siguientes sectores; transporte aéreo, marítimo y costero; banca y seguros; donaciones y préstamos gubernamentales;producción de energía y electricidad; uso de tierras y recursos naturales; propiedad de bienes inmuebles; correduría de aduanas; transmisión de radio y televisión; servicio de cables submarinos; comunicaciones por satélite. Por su parte Panamá reserva; comunicaciones; representación de compañías extranjeras y distribución y venta de productos importados; comercio al por menor; banca y seguros; empresas estatales y sociedades de utilidad pública; producción de energía incluyendo la hidroeléctrica; ejercicio de profesiones liberales; correduría de aduanas; explotación de recursos naturales incluida la pesca; propiedad de tierras ubicadas dentro de los 10 km desde las fronteras.
Se establece que los países no impondrán condiciones que exijan compromisos de exportacióno la obligación de comprar insumos o contratar servicios localmente; y que se podrá contratar personal técnico y administrativo independientemente de su nacionalidad, pero con sujeción a las leyes laborales de cada país. En acta adjunta al convenio, se expresa que las disposiciones nacionales sobre exigencias de porcentajes de personal local serán aplicadas en forma flexible, de acuerdo a la naturaleza de la inversión, los requerimientos del puesto de trabajo y la disponibilidad de nacionales capacitados.
Acuerdo de Protección de Inversiones/82 art. II y anexo
Acuerdo de Protección de Inversio- nes/82, art. II numeral 4, art.III numeral 2 y acta anexa
12/ Estados Unidos firmó, también en 1982 convenios similares con Egipto, sinegal y Haití, y, en relación a los países de interés para este trabajo, está en trámites para suscribir un acuerdo semejante con Costa Rica.
En casos de expropiación o nacionalización, que sólo puede decidirse por causa de utilidad pública o interés social, se asegura pronta y adecuada compensación cuyo monto será el valor íntegro de la inversión más intereses razona- nables, debiendo ser la indemnización libremente transíerible. Se acepta que puedan utilizarse distintos métodos de cálculo de la compensación dependiendo de las circunstancias de la expropiación.Las pérdidas de los inversores por causa de guerra, insurrección, emergencia nacional o actos de terrorismo, tendrán un trato no menos favorable que el de los inversores nacionales o los de terceros países si estos tuvieran un trato especial. En relación a convertibilidad, se conviene que las transacciones corrientes y de capital se harán sin restricciones y que las transferencias serán libres. En el acta anexa se aclara que esta previsión no impide a los Estados Unidos requerir información sobre los ingresos y egresos de dinero, ni a ambos países imponer retenciones de impuestos aplicables a dividendos u otras transferencias,
Acuerdo de Protección de In- versiones/82 art. IV y acta anexa
Acuerdo de Protección de In- versiones/82 arts. V y VI y acta anexa
En relación a la solución de conflictos, se debe distinguir entre (a) las diferencias sobre inversiones, su autorización o violación de los derechos concedidos, y (b) las diferencias sobre interpretación y aplicación del Convenio.En relación a las primeras, los países acuerdan tratar de solucionarlas mediante consulta y negociación y, como parte de este procedimiento previo, recurrir a mecanismos no obligatorios de terceras partes como puede ser el "mecanismo complementario" del CIADI 13/ si la controversia no se dirime por conciliación se está a lo acordado por las partes que puede ser recurrir al arbitraje internacional ya sea de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial o a la conciliación y arbitraje obligatorio del "mecanismo complementario" del ClADl. La decisión de recurrir a esta alternativa puede acordarse también dentro de los 6 meses de surgida la diferencia.
Acuerdo de Protección de Inver- siones/82 arts. VII y VIII
13/ El "mecanismo complementario del CIADI fue establecido en 1978 para administrar procedimientos de conciliación o de arbitraje cuando una de las partes litigantes es un Estado no miebro del CIADI o un nacional de ese Estado. Puede usarse para conflictos que surgen o no de una inversión, pero siempre que no se trate de disputas comerciales ordinarias. Los acuerdos para usar el "mecanismo complementario" deben ser aprobados por la Secretaría del CIADI cumpliendo una serie de requisitos, entre ellas, que ambas partesconsientan expresamente el sometimiento a la jurisdicción del recordar que Panamá no ha adherido a la Convención del CIADI.
CIAD' Cabe
En cuanto a los conflictos sobre interpretación y aplicación del Convenio, se tratará de solucionarlos por negociación directa y otras vías diplomáticas y, si no se resuelve y no se ha pactado someterlo a la Corte Internacional de Justicia, se solucionará por arbitraje de un tribunal de 3 árbitros nombrados: dos por cada una de las partes y el tercero (que debe ser nacional de un tercer Estado) por los dos árbitros anteriores. Si no se hacen los nombramientos en período de 2 meses, se solicita al presidente de la Corte Internacional de Justicia que los haga (o al vicepresidente o al miembro que le siga en jerarquía si los anteriores son nacionales de uno de los Estados en conflicto). El procedimiento ante el tribunal arbitral puede acordarse por las partes y, a falta de pacto al respecto, se aplican las Reglas Modelo sobre Procedimientos de Arbitraje adoptadas en 1958 por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas. El laudo arbitral es obligatorio para las partes.
Los últimos artículos del Convenio declaran que el mismo no reemplaza ni deroga las leyes, reglamentos y prácticas administrativas de los dos países; y que no impide el establecimiento de formalidades especiales para efectivizar las inversiones, siempre que no se menoscabe los derechos fijados en el Convenio. Este regirá por un período inicial de 10 años y luego continuará vigente si ninguno de los países lo denuncia.
Este convenio con Estados Unidos sobre trato y protección de las inversiones, ya ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa de Panamá, pero falta que haga lo propio el Congreso de Estados Unidos. Cumplida esa formalidad, entrará en vigencia.
Acuerdo de Protección de Inver- siones/82 arts.. IX, X y XIII
REPUBLICA DOMINICANA
A los fines de la ley de inversiones extranjeras se aplican las siguientes definiciones:a. Inversión extranjera directa -contri
buciones procedentes del exterior, de propiedad de personas físicas o jurídicas extranjeras o de ciudadanos dominicanos no residentes, al capital de una empresa.Las contribuciones pueden ser en monedas libremente convertibles, en maquinaria o equipo, herramientas, instrumentos, accesorios y repuestos, con el fin de obtener el registro de la inversión en el Banco Central. Incluyen también inversiones en moneda nacional generada por inversiones extranjeras registradas.
b. Reinversiónes extranjeras -inversiones extranjeras directas efectuadas con las utilidades de una inversión extranjera registrada en la misma empresa.
c. Nuevas inversiones extranjeras -inversiones extranjeras directas efectuadas con las utilidades de una inversión extranjera registrada en una empresa distinta de la que generó las utilidades.
d. Inversionista extranjero -el propietario de una inversión extranjera directa.
e. Inversionista nacional -el Estado, una Municipalidad, instituciones autónomas, cualquier asociación debidamente constituida en el país y cualquier persona física o jurídica que no tiene inversiones registradas en el Banco Central y cualquier empresa nacional según la definición inf ra.
f. Empresa nacional -una compañía establecida conforme a las leyes de la República Dominicana,con más del 70% de capital perteneciente a inversionistas nacionales, a condición de que esta proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
g. Empresa mixta-una compañía organizada conforme a las leyes de la República Dominicana cuyo capital pertenece en un 51% a un 70% a inversionistas nacionales, a condición de que dicha
proporción se refleje en la dirección técnica,financiera, administrativa y de las ventas de la empresa.
h. Empresa extranjera -una compañía organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con menos del 51% de capital perteneciente a inversio- Art. la),b) nistas nacionales o una proporción superior si no e), f), g), se refleja en la dirección técnica, financiera, h), i) de la administrativa y comercial de la empresa. Ley 861.
ADMINISTRACIONe), f), g).
2.1. De acuerdo con el artículo 5“ de la Ley de Inversiones extranjeras, todo inversionista extranjero que desee invertir en la República Dominicana debe presentar una solicitud por escrito al Secretario Ejecutivo del Directorio demostrando la viabilidad delproyecto y su conveniencia social. Dentro de los 30 Arts. 18 y 20días el Secretario Ejecutivo elevará las solicitu- del Reglamentodes, con sus recomendaciones, al Directorio, el cual Interno delconsiderará entonces la solicitud de inversión extran- Directorio dejera directa 7J , de reinversión extranjera, así como Inversión Ex-los contratos de licencia para la transferencia de tranjeratecnología. En la práctica, no es inusual que lasolicitud sea recibida además por varios organismosdel gobierno, los que a su vez pueden requerir nuevosestudios e información con relación a la proyectadainversión.,
\_¡ La ley de inversiones extranjeras es administrada por un Directorio integrado por el Gobernador del Banco Central, el Secretario de Estado de Industria y Comercio, el Secretario 'de Estado de Finanzas, Centro Dominicano para la Promoción de Exportaciones y representantes de la Asociación de Industrias de la República Dominicana, la Asociación Dominicana de Agricultores, la Cámara de Comercio, Agricultura e Industria Oficial del Distrito Nacional, el Consejo Nacional de Empresarios, la Asociación de Industrias de la Región Norte, así como representantes de cada una de las ocho regiones. Artículo 2 de la Ley de Inversiones Extranjeras, de 1978, modificada por el Artículo 2 de la Ley N° 138.2/ Las inversiones extranjeras directas efectuadas en zonas francas no requieren autorización del Directorio (Art. 42, Ley 861). Véase la Sección sobre Incentivos Industriales, infra, pág. 88. Como su definición lo indica, la inversión extranjera directa es un tipo específico de inversión extranjera dado que es registrada en el Banco Central. El registro en el Banco Central de acuerdo con la Ley N“ 861 es conveniente si el inversionista extranjero desea ser elegible para la conversión de utilidades en pesos a moneda extranjera a través del sistema bancario dominicano. El inversionista extranjero puede invertir en el país a través del mercado paralelo sin tener que registrar su inversión. Las inversiones realizadas por medio de este mercado de cambios de facto evitan las limitaciones sobre la remesa de capitales y no están sujetos a las demoras del Banco Central para las remesas autorizadas de dividendos y utilidades.
Una vez aprobada por el Directorio la inversión extranjera directa, la reinversión o la nueva inversión extranjeras, el inversionista de que se trate deberá registrarla en el Banco Central dentro de un plazo que no exceda de un año a partir de la fecha de la resolución aprobatoria del Directorio. A fin de efectuar el registro, el inversionista extrnajero deberá suministrar los siguientes documentos e información.
Artículo 5, Ley 861
1. La documentación constitutiva de la compañía;
2. El domicilio, nacionalidad y participación de todos los accionistas en el capital de la compañía;
3. El capital autorizado, valor nominalde las acciones y copias de los certificados de acciones; ’
4. Si las contribuciones se hacen en moneda extranjera libremente convertible, la solicitud debe ir acompañada de una copia del formulario B-4 (entrega de divisas) para mostrar que la transacción ha sido hecha de acuerdo con la Ley N® 251 del 11 de mayo de 1964 que rige la transferencia internacional de fondos desde la República Dominicana al exterior y viceversa.
Si la inversión se hará en maquinaria o equipo, etc., debe presentarse: .a. Factura comercialb. Factura consularc. Documentación de embarqued. Documentación de aduanae. Asientos contables efectuados en el libro
de contabilidad generalf. Certificado de valuación para equipos usados Art. 8, LeyEl monto de la inversión extranjera se registrará 138 y Art. 9,en moneda libremente convertible 3/ y las accio- Ley N® 861 nes de la compañía deben ser nominativas y no al portador .
Art. 21,1-4 Reglamento Interno del Directorio de Inversión Extranjera
La ley anterior. Art. 8, Ley N° 861, sólo permitía el registro de inversiones en pesos. La modificación de la ley tiende a proteger contra devaluaciones.
Cuando se trata de una inversión efect da por una empresa establecida, ella deberá someter, además, al Banco Central un certificado que acredite que no debe impuestos, así como una copia certificada de su estado financiero.Las solicitudes para la aprobación de reinversiones extranjeras o nuevas inversiones extranjeras también deben ser acompañadas por:1 . una copia de la Resolución del Consejo
de Administración por la que se autoriza la transacción;una copia del asiento contable con la asignación de la contrapartida a la cuenta de ingresos; una copia del cheque;copias de los certificados de acciones.
2
3.4.
Art. 21, 5, Reglamento Interno del Directorio de Inversión Extranjera.
El Banco Central es responsable en determinar si los valores declarados para la maquinaria usada o reconstruida, o del equipo, las herramientas, instrumentos, accesorios y repuestos son los valores reales del mercado.Para ello, el Banco Central podrá exigir los documentos que estime necesarios para justificar el valor de los bienes y, en el caso de que se determinara que el valor de las inversiones extranjeras directas es inferior al valor aprobado por el Directorio, el Banco Central las registrará al valor inferior.El registro de una inversión extranjera dilecta en el Banco Central otorga al inversionista el derecho de cambiar moneda local por moneda extranjera libremente convertible para transferir al exterior el valor de la inversión registrada y las utilidades por ella generadas. La conversión a moneda extranjera de las sumas que el inversionista tiene derecho de remitir al exterior se hace al tipo de cambio vigente en el momento de la remesa.
Art. 14, Ley N° 861
Art. 15, Ley N° 861
Sanciones
El Directorio vigila el cumplimiento de la ley de inversiones extranjeras por medio de inspectores del Banco Central, quienes están facultados para revisar los libros, comprobantes y demás
documentación relacionada con la inversiones extranjeras o el inversionista extranjero. Si hubiera evidencia de una infracción, los inspectores del Banco Central presentarán los cargos, que se considerarán verdaderos hasta que se compruebe lo contrario. Dichos cargos son girados al Fiscal del Distrito Nacional quienes, ejerciendo las funciones de tribunal en lo penal, tiene jurisdicción para juzgar los casos de violaciones de la iey de inversionesextranjeras y de su reglamentación. Artículo 12,La violación de cualquier disposición de la ley Ley N° 861es punible con una multa que oscila entre $RD 200 y $RD 20.000 (U$S 1,00+$RD 1,6) o con prisión por dos meses a dos años, o ambas simultáneamente, según la gravedad del delito. También se pueden iniciar acciones legales contra los representantes o agentes de personas físicas domiciliadas en el exterior, a los cuales el Tribunal aplicará las penas antedichas juntamente con sus representados. Si la violación ha sido cometida por una entidad legal,se le impondrá una multa y el administrador, director. Artículo 45,gerente, representante o agente responsable estará Ley N® 861sujeto a la pena de prisión.
3. NORMAS ESPECIALES POR ACTIVIDAD
3.1. Sectores reservados al Estado y a inversionistas locales
El Directorio no autoriza el registro de una inversión extranjera directa en el terreno de los servicios públicos, tales como aguas corrientes y acueductos, energía eléctrica, correos, telecomunicaciones y teléfonos, o en la explotación de materiales radiactivos, minerales e hidrocarburos. Dichos sectores están reservados para el Estado.
4/ Desde 1974 la exploración en busca de minas de metales ha sido restringida ^or la legislación al Gobierno Dominicano o a empresas industriales a las que se ha otorgado contratos de servicio por cuenta del gobierno. En marzo de 1983 se hicieron algunas modificaciones en la política minera en un intento por estimular la inversión privada. Se han establecido áreas de reservas fiscales que serán desarrolladas por el Gobierno o mediante contratos especiales con compañías con participación del gobierno. Estos contratos se negociarán individualmente. Todas las zonas no incluidas en las reservas fiscales están sujetas a la Ley de Minería 146, del 4 de junio de 1971, que permite otorgar concesiones a empresas privadas individuales. Los impuestos sobre estas concesiones son el 40% de las utilidades, y hay un impuesto adicional del 18% sobre los dividendos remitidos fuera del país.
Las actividades tales como la producción de materiales y equipo relacionados con la defensa y la seguridad nacionales, la publicidad, las emisoras de radio y televisión, los diarios, revistas, publicaciones y medios de comunicación, transportes nacionales y explotación forestal están reservadas a empresas nacionales. Sin embargo, pueden participar empresas tanto nacionales como mixtas en actividades agrícolas, la explotación de aves y ganado, la pesca, la banca comercial y de inversión y otras instituciones financieras y compañías de seguros. Artículo 23,
Ley N® 861
3.2. Sectores abiertos a inversionistas extranjeros
La política de la República Dominicana, tal como ha sido expresada por el Directorio, consiste en dar prioridad a inversiones extranjeras relacionadas con la exportación de bienes y/o servicios y, de un modo más general, a toda actividad favorable a la balanza de pagos. No se autorizan las inversiones extranjeras en actividades que, a juicio del Directorio, ya están adecuadamente atendidas o que no contribuyan al desenvolvimiento económico del país.5/
Recientemente se estableció una comisión de inversiones extranjeras, compuesta por representantes de los sectores público y privado designados por el Presidente, para promover dichas inversiones 6/. En particular, la Comisión está
_5/ Si el Directorio considerase que una esfera de inversión está adecuadamente atendida o si hubiese un exceso de capacidad, se dictará una resolución, la que se publicará por lo menos una vez en un diario de circulación en todo el país. Artículo 31, Reglamento Interno del Directorio de Inversión Extranjera.
^/ Decreto N° 556 del 6 de diciembre de 1982, por el cual se establece la comisión de promoción de las inversiones extranjeras.
interesada en atraer inversionistas para la agroindústria, la minería, el turismo, y las operaciones de zonas francas. Cabe señalar que si bien el Directorio no autoriza el registro de inversiones inmobiliarias que considera especulativas, las compras de inmuebles para la construcción de proyectos de turisíno o para el establecimiento de una residencia en el país no son consideradas espec"ulativas.
A. INVERSIONES EN EMPRESAS LOCALES EXISTENTES
La adquisición por un inversionista extranjero de acciones o derechos de propiedad a un inversionista nacional está prohibida, JJ excepto si la nueva inversión se hace en una empresa para evitar su inminente quiebra y si reúne las siguientes condiciones:1. si la empresa no es una empresa de ser
vicios públicos;2. si el Directorio verifica la inminente
quiebra;3. si la empresa comprueba que ha ofrecido
una opción preferencial a inversionistas nacionales, y
4. la empresa es importante para la economía nacional.
Artículo 23¡ Ley N° 861
PARTICIPACION OBLIGATORIA DE CAPITAL LOCAL
Se exige participación de capital local si una empresa o persona extranjera desea participar en licitaciones para obras públicas. Específicamente, el inversionista extranjero debe estar asociado a un nacional o empresa mixta. En caso de asociación de una empresa o persona extranjera con un nacional, la participación extranjera no debe ser superior al 50%, si bien en algunos casos puede llegar hasta el 70 %. En el caso de una asociación con una empresa mixta, el porcentaje extranjero debe tenerse en cuenta para calcular el porcentaje total de capital extranjero en la asociación.
Art. 3, Ley que obliga a extranjeros a participar con dominicanos en licitaciones para obras públicas.
7/ Las empresas extranjeras que invierten capital a través del mercado paralelo son tratadas como empresas nacionales y en consecuencia no están restringidas en las compras o cesiones por las reglas aplicables a empresas extranjeras cuyo capital está registrado en el Banco Central.
El Código de Trabajo de la República Dominicana prescribe que por lo menos un 70% del total de empleados de una empresa deben ser dominicanos, y no más del 30% pueden ser extranjeros (excluido el personal ejecutivo y técnico). Además, los empleados dominicanos deben ganar por lo menos el 70% del total de los salarios pagados; en este requisito no se incluyen los salarios del personal directivo y los empleados técnicos extranjeros. No se encontraron disposiciones acerca de la capacitación de personal local.
Art. 125,Código de Trabajo de la Rep. Dominicana
Art. 126, 128 y 129 Código de Trabajo de la República Dominicana.
6. DERECHO A GIRO
6. 1 Repatriación de capital
El capital registrado por un inversionista extranjero, menos las pérdidas netas que tuviere la empresa, puede ser repatriado cuando se venden las acciones de la compañía o-cuando se liquida la misma, á condición de que se hayan satisfecho todas las obligaciones impositivas y cambiarias. Toda venta, transferencia o cesión de acciones por un inversionista extranjero a otro debe ser notificada al Banco Central dentro de los treinta días de la transacción, a fin de que el nuevo inversionsita pueda registrarse en el Banco Central. En caso de liquidación de una empresa en la cual participe una inversión extranjera directa, el Directorio determinará el monto de capital que puede ser repatriado. El Directorio verificará también que el valor de venta de los activos, acciones y otros títulos de propiedad vendidos o transferidos a inversionistas nacionales o extranjeros concuer- de con su valor real en el mercado. Si el Directorio considerase que la venta de un inmueble es una transacción especulativa, no se admitirá que las utilidades obtenidas sean consideradas como ganancias de capital. Se autoriza una ganancia de capital remesable hasta del 2% anual (acumulativo hasta un máximo del veinte %) sobre la Inversión extranjera registrada.
Art. 21, Ley N“ 861
Art. 22 Ley N“ 861
6 . 2 , Remesa de utilidades, regalías e intereses
Como resultado de la modificación a la Ley N° 861 aprobada en junio de 1983, ahora se permite a los inversionistas extranjeros hacer remesas al exterior anualmente, en moneda extranjera libremente convertible, de hasta un 25% (comparado con el 18% anterior) del monto de su inversión extranjera registrada, contra certificación del Banco Central de que todos los impuesto han sido satisfechos. El Congreso Nacional explicó la razón para este cambio con el argumento de que con las altas tasas de interés que los inversionistas pueden obtener en los mercados internacionales deben ofrecerse márgenes más grandes de utilidad si se desea que los inversionistas afronten los riesgos de una inversión en lugar de mantener sus depósitos en el exterior. Sin embargo, pese a la ampliación del nivel de utilidades que es permitido remitir, la escasez de divisas ha impedido al gobierno autorizar a los inversionistas extranjeros a remitir sus utilidades en dólares durante los dos últimos años. Sin embargo, cuando se supere esta situación y se pueda hacer remesas de divisas habrá que seguir ciertas pautas.
Art. 20, Ley N° 861 modificada por Ley N° 138
El inversionista extranjero tiene dos años a partir de cierre de un año fiscal para solicitar del organismo apropiado la aprobación del uso final asignado a las utilidades de ese período dentro del límite del 25%. Pasados los dos años las Utilidades no podrán remitirse a través del Banco Central y/o reinvertirse en otra empresa. Las utilidades que excedan del 25% de la inversión extranjera registrada no podrán agregarse a las utilidades de otros períodos fiscales para completar dicho porcentaje. Sin embargo, el Directorio puede autorizar el registro de reinversiones de las utilidades anuales que excedan del 25% si las reinversiones se hacen en empresas de exportaciones, turismo, o sustitución de importaciones, y si tales empresas tienen por lo menos un 30% del valor agregado nacional. Las utilidades excedentes también se pueden reinvertir en valores o bonos cuyo objeto sea financiar actividades en dichos sectores o canalizar a través del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Económico (FIDE) y/o el Fondo para el Desarrollo de la Infraestructura Turística
Art. 19,Ley N° 861, modificado por Ley N° 138 Art. 17 de la Ley N° 861, modificado por Ley N° 138
(INFRATUR). Por ultimo, las utilidades excedentes pueden prestarse a las empresas arriba mencionadas si se aplican las siguientes pautas:1. Para los recursos canalizados a través del
FIDE y/o INFRATUR para financiar exportaciones no tradicionales y sustitución de importaciones de arroz, maíz, soja y aceites y grasas, así como para el turismo, el período del préstamo no podrá ser inferior a ocho años y la tasa de interés (definida como el costo total que el deudor debe pagar por el crédito, incluidos intereses, comisiones y gastos) debe ser del 6%.
2. Para los préstamos en que no interviene el FIDE y/o INFRATUR, el período del préstamo no podrá ser inferior a ocho años y la tasa de interés deberá ser del 12% para préstamos a los sectores de exportación y turismo y del 8% para los préstamos para la sustitución de importaciones.
En ambos casos, las amortizaciones de capital e intereses deben pagarse en cuotas iguales y consecutivas.
La Quinta Resolución aprobada por la Junta Monetaria, 13/9/83
Los pagos de amortización e intereses sobre dichos préstamos pueden hacerse en moneda extranjera por el sistema bancario oficial, a condición de que el plazo, los pagos y las garantías sean las acordadas por las partes conforme a las prácticas y disposiciones de los intermediarlos financieros nacionales.
Art. 20, Ley N° 861 modificada por Ley N° 138
7.
7.1.
REGIMEN CONTRACTUAL
Crédito internoLas empresas extranjeras que operan en la República Dominicana pueden obtener crédito internopor un período de un año. Por períodos más pro- Art. 28, Ley N° 861 longados se debe obtener autorización de la Junta Monetaria. El requisito de que el Banco Central pusiese a disposición de los intermediarios financieros una lista actualizada de todas lasempresas extranjeras registradas en el Banco Gen- Art. 14, ModifIca- tral a fin de que pudieran proveer dicho crédito clones e Inclusio- por un año fue eliminado recientemente por de- nes al reglamento suso y para proteger información confidencial interno del Direc-sobre inversiones extranjeras, torio de Inversión
Extranjera.
7.3.
Se permite el acceso al crédito externo a condición de que la tasa anual efectiva de interés pagada por las empresas extranjeras se relacione estrictamente con las condiciones vigentes en el mercado financiero del país en que se registra la inversión. La República Dominicana no avalará ni garantizará operaciones de crédito externo realizadas por empresas extranjeras.
Transferencia de tecnología
Para los contratos de licencia para la explotación de patentes y marcas de fábrica, para los contratos de leasing sobre maquinaria y equipo y para los acuerdos sobre conocimientos técnicos debe obtenerse aprobación del Directorio 10/. Al tomar su decisión el Directorio tomará en consideración la contribución al país de la tecnología transferida y las formas concretas de cuantificar el efecto de la transferencia tecnológica. Cuando los contratos de licencia cumplen con la ley de inversiones extranjeras, el Directorio dicta una resolución autorizando su registro en el Banco Central.Todas las solicitudes presentadas al Directorio para el registro de contratos de licencia deben ir acompañadas por una copia del contrato en español o, si éste estuviese en otro idioma, por una traducción autenticada. El contrato debe contener la siguiente información:1. Identificación de los medios para transfe
rir la tecnología importada;2. El valor contractual de cada uno de los
elementos en la transferencia de tecnología;3. La duración del contrato.
Art. 25 y 26 Ley N° 861
Art. 29, Ley N° 861
Art. 30, Ley N° 861
Art. 32, Ley N° 861
El Banco Central revisará los acuerdos o contratosque se refieren a:1. Técnicas extranjeras para la instalación de
fábricas;2. Diseños;3. Asistencia técnica para reparaciones, inspec
ciones y emergencias;4. Capacitación técnica en centros educativos o
capacitación de técnicos en la fábrica del otorgante o del concesionario;
5. Los servicios gerenciales o administrativos Art. 16,de técnicos extranjeros que trabajan en ins- Reglamento Interno tituciones nacionales; del Directorio de
6. Cualquier otro tipo de contrato que el Direc- Inversión Extran-torio estime pertinente. jera.
El Directorio no autorizará el registro de contratos que contengan cláusulas que:1. Permitan al otorgante dirigir la adminis
tración del concesionario;2. Obliguen al concesionario a transferir al
otorgante las patentes, marcas de fábrica, innovaciones o mejoras que se hubiesen hecho durante el cumplimiento del contrato;
3. Impongan limitaciones a las investigaciones o al desarrollo tecnológico del concesionario;
4. Exijan que el concesionario compre equipo, herramientas, repuestos o materias primas de un proveedor determinado;
,5. Prohiban o restrinjan la exportación de bie- Art. 17, Reglamento nes o servicios producidos por el concesio- Interno del nario; Directorio de In-
6. Prohiban el uso de tecnologías complementa- versión Extranjera rias;
7. Exijan que los bienes producidos por el concesionario sean vendidos exclusivamente por el otorgante.
El Banco Central preverá la remesa de regalías o derechos al exterior en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente en el momento de la remesa. Sin embargo, el Banco Central no auto- Art. 31, rizará tales remesas correspondientes a contratos Ley N® 861 previamente registrados a menos que se presente prueba del pago de los impuestos sobre los ingre- Art. 35 sos obtenidos por el otorgante de la tecnología. Ley N® 861 Las contribuciones tecnológicas intangibles tendrán derecho al pago de regalías, pero no podrán Art. 34 acreditarse como una contribución de capital al Ley N“ 861 concesionario. Los pagos entre el otorgante y el concesionario no excederán de un porcentaje establecido (determinado por el Directorio) de Art. 36 las ventas netas anuales de los productos fa- Ley N® 861bricados bajo licencia.El Banco Central no registrará contratos de licencia para la explotación de patentes y marcas de fábrica que no estén registrados en el Registro de Propiedad Industrial en la Secretarla de Art. 37 Estado de Industria y Comercio. Ley N“ 861
En todos los contratos relativos a la transferencia de tecnología, no se permitirán cláusulas en las que se desconozca jurisdicción o competencia nacionales en posibles conflictos o controversias, ni que permitan la subrogación por un Estado de los derechos y propiedades de sus inversionistas nacionales.
Art. 38 Ley N° 861
7.A, Contrataciones del Estado
Ver 5.
8 . Tratamiento Fiscal
EmpresarialLa ley del Impuesto sobre la Renta de la República Dominicana dispone que las ganancias netas anuales de las sociedades por acciones constituidas en el país, las s'ociedades de personas, de hecho o en participación, aquellas cuyo capital está en manos de personas o sociedades constituidas en el exterior, cualquier sea su denominación, que tengan en el país un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, forestal, minero o de cualquier otro tipo, deberán pagar el impuesto de acuerdo con la escala siguiente:10% de la renta neta imponible total entreRD$ 0,1 a 5,000.23% de la renta neta imponible total entreRD$ 5.000 a 10.000.16% de la renta neta imponible total entre RD$ 10.000,01 a 20.000.19% de la renta neta imponible total entre RD$ 20.000,01 y 30.000.22% de la renta neta imponible total entre RD$ 30.000,01 y 40.00027% de la renta neta imponible total entre RD$ 40.000,01 y 50.000.31% de la renta neta imponible total entre RD$ 50.000,01 y 60.000.36% de la renta neta imponible total entre RD$ 60.000,01 y 100.000.41% de la renta neta imponible total entre RD$ 100.000,01 y 250.000.46% de la renta neta imponible total que exceda de RD$ 250.000,01.
Los pagos por dividendos e intereses remitidos o acreditados en el exterior están sujetos a un impuesto retenido en la fuente del 20%.
Personal
El impuesto sobre la renta personal se calcula y paga con una base del 2% (Impuesto de cédula) complementado por una escala progresiva que va desde un impuesto del 3% sobre rentas entre RD$ 0,01 y RD$ 2.000 hasta el 70% de la renta neta que exceda de RD$ 90.000. La escala está graduada de modo que el impuesto solo cubre la porción de la renta incluida en ese nivel de la escala. Por ejemplo, el 70% mencionado solo cubre el monto que excede de los RD$ 90.000 y no toda la renta.
Las leyes impositivas de la República Dominicana permiten las siguientes deduccciones:1. RD$ 2.400 exención personal2. RD$ 1.000 por esposa (residente en la República
Dominicana y con una renta inferior a RD$800)3. RD$ 700 por cada hijo o hijastro (si son estu
diantes universitarios hasta los 25 años de edad)4. RD$ 800 gastos de médico y dentista. Si los
gastos fuesen superiores, deben presentarse recibos probatorios.
5. las sumas pagadas por seguro de vida y contra accidentes;
6. intereses sobre las deudas a instituciones ban- carias;
7. donaciones a instituciones de caridad;8. contribuciones a organizaciones políticas, sin
dicatos y otras organizaciones de trabajadores hasta los 3/4 de 1% de la renta neta anual, presentando comprobantes;
9. otras exenciones legales por la compra de tí- Art. 65tulos en bancos para la industria de la cons- Ley N° 5911,trucción, bonos, certificados de hipoteca, reformadainversiones en empresas financieras, etc.
Cabe señalar que, en general, la administración tributaria en la República Dominicana deja mucho que desear. Existe una evasión considerable de derechos de importación, en parte debido al complejo sistema de derechos, y también una evasión generalizada en el impuesto sobre la renta personal de parte de profesionales, trabajadores autónomos y empresas sin personería jurídica. La recaudación del impuesto sobre la renta de las sociedades de capital es algo mej or.
8.1. Restricciones a las importaciones
La República Dominicana clasifica las importaciones de acuerdo con cuatro diferentes categorías:1) importaciones de combustible para la re
finería de petróleo y la empresa estatal de electricidad, por las cuales el Banco Central vende divisas al cambio oficial en cantidades ilimitadas;
2) importaciones por las cuales el Banco Central vende divisas al tipo de cambio oficial hasta una cuota anual especificada;
3) importaciones para las cuales el Banco Central no vende divisas; e
4) importaciones prohibidas, ya sea permanente o temporariamente. En teoría, todos los pagos de importaciones pueden ser financiados a través del mercado de cambios paralelo, excepto para las prohibidas.Todos los pagos por importaciones al tipo de cambio oficial requieren la aprobación del Banco Central. Se mantiene el control por medio de permisos para unos pocos productos básicos, por razones de saludy de seguridad.
8.2. Tratamiento arancelario
En la República Dominicana los derechos de importación incluyen derechos específicos y ad valorem. Los específicos oscialn entre RD$ 0,01 y RD$ 5,00 por kilogramo, más los derechos ad valorem que van del 3 al 30% del valor F.O.B. en muchos artículos. Sin embargo, para ciertos artículos suntuarios los derechos específicos pueden llegar a RD$ 10,00 por kilogramo, más un derecho ad valorem que van del 40 al 50% sobre el valor F.O.B. Además de los derechos los importadores deben pagar impuestos internos del 20 al 100 % del valor F.O.B., más un impuesto al consumo del 20% del valor F.O.B.El monto total de los derechos de importación e impuestos internos está luego sujeto a un recargo del 4%.
9. LEY APLICABLE, LITIGIOS Y CONTROVERSIASNi la ley de inversiones extranjeras ni ninguna otra ley parecen contener disposiciones sobre la solución de controversias. Es importante señalar que la República Dominicana aún no ha firmado el Convenio del Banco Mundial sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados .
10. NORMAS SOBRE EXPROPIACION Y NACIONALIZACIONLa Constitución de la República Dominicana declara que ninguna persona puede ser privada de su propiedad "sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de Tribunal competente" ^/. La Ley de Inversiones Extranjeras, empero, no se refiere específicamente a esta cuestión.
11. REGIMENES DE FOMENTO ECONOMICO
IndustrialesConsciente de la necesidad de promover rápida y eficazmente el desarrollo económico a fin de proporcionar empleo e ingresos, la Rep. Dominicana promulgó una ley de incentivos y proteccción industriales que ofrece una serie de ventajas para Ley 299 dellas empresas que reúnen las condiciones en ella 3 de abril/68establecidas. Se ofrecen incentivos para compañías orientadas hacia las exportaciones y que generalmente operan en las Zonas de Libre Comercio, y para empresas que fabrican nuevos productos (finales, semimanufacturados o intermedios) mediante el procesamiento de materias primas o semi- elaboradas; las empresas que se ocupan exclusivamente de distribución o comercialización no sonelegibles. Las otras actividades económicas que Art. 2,rigen por legislación especial y por lo tanto están Ley N° 299 excluidas de los beneficios de esta ley son: producción azucarera, extracción de petróleo y gas natural, ciertas actividades de pesca, extracción de minerales de petróleo y gas natural, ciertas actividades hoteleras y turísticas, las industrias de la construcción y los transportes.
Constitución de la República Dominicana de 1966.Las zonas francas en funcionamiento incluyen las situadas en Santiago, San
Pedro de Macorís, La Romana y Puerto Plata. Recientemente el Gobierno designó otras zonas francas en Barabona, Azua, San Francisco de Macorís, El Seibo, Higuay, Boni y La Vega, pero éstas aún no han avanzado más allá de la etapa de planeamiento.
de envase y las actividades artesanales. Art. 3, Ley N® 299Antes de la modificación de la ley de inversiones extranjeras por la Ley N° 318, el Art. 39 establecía que las compañías extranjeras no tenían derecho a la exoneración de impuestos dispuesta en el art. 13 de la Ley sobre Incentivos y Protección Industrial. El propósito original era que solo se aplicara los beneficios al capital de los inversionistas nacionales en empresas extranjeras. El art. 39 de la ley de inversiones extranjeras ha sido modificado de manera que actualmente las empresas extranjeras pueden beneficiarse con las desgravacioens existentes mientras cumplen con los requisitos impuestos por las leyes al respecto. Por lo tanto, no sólo las empresas nacionales sino también las extanjeras pueden gozar de los beneficios de la Ley de Incentivo y Protección Industrial.En primer término se presenta una solicitud para ser clasificados conforme a la ley, el Departamento Técnico-Industrial de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. El Departamento prepara un resumen que se publica dos veces consecutivas en uno de los diarios de mayor circulación.Si no se hubiera presentado oposición a la petición o' si, presentada ésta, la decisión fuera favorable, el Departamento Técnico-Industrial evaluará el proyecto (dentro de un período de treinta días, que puede extenderse a 60 días), y someterá sus conclusiones al Directorio de Desarrollo Industrial 10/
10/ El Directorio es una organización creada dentro de la Secretaría de Astado de Industria y Comercio con representantes en los sectores público y privado.
Cuando la solicitud recibe una consideración favorable, el Directorio prepara una resolución formal que declara que la clasificación ha sido concedida, los productos que se van a fabricar, listas de materias primas y otros componentes importados con la exoneración de derechos de aduana y otros impuestos que se haya concedido, el plazo dentro del cual se completará la instalación y cualquiera otra condición que se imponga al peticionante. La resolución es sometida luego a la Presidencia de la República para su consideración final y para el dictado de un decreto aprobando formalmente la resolución.
Art. 3, Ley N° 145 y Arts. 33 a 35, Ley N° 299
Artículo 37, Ley 299
La ley de incentivo y protección industrial autoriza tres tipos de clasificaciones industriales: la categoría A es para nuevas empresas, de las cuales se exportará por lo menos un 80% de su producción, y generalmente se exige que la fábrica esté situada en una de las zonas francas industriales. Sin embargo, en casos excepcionales el Poder Ejecutivo puede conceder autorización para el establecimiento de una industria fuera de una zona franca cuando la naturaleza de los artículos que se van a fabricar es fácil de controlar y a condición de que los artículos y productos no se están fabricando en el país.
Artículo 7, Ley N” 299
La categoría B comprende a nuevas industrias para producir artículos que todavía no se producen en la República Dominicana y que habrán de reemplazar a artículos que en la actualidad se impor- Artículo 8, tan. Las empresas de la categoría C son aquellas Ley 299 que implican la creación de nuevas fábricas o la ampliación de fábricas existentes para producir artículos que ya se producen en la República Dominicana pero para los cuales hay una demanda interna que excede la oferta disponible con la capacidad de las fábricas ya instaladas o en pro- Ley N° ceso de instalación.Los beneficios de que gozan las empresas de categoría A (operaciones de zona franca) incluyen la
Artículo 19, 299
exención del 100% del impuesto sobre la renta 11/, la exención total de derechos de importación e impuestos sobre materias primas, bienes semima- facturados, maquinaria y equipo, combustibles y lubricantes (exceptuando gasolina) y exención total de derechos de permisos comerciales, impuestos municipales y sobre la producción, derechos de exportación, el impuesto sobre el capital de la compañía e impuesto sobre documentos relativos a la constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada y sobre el aumento de capital de las mismas. Sin embargo, las que operan en zonas francas deben comprar pesos al tipo oficial a través del Banco Central para sufragar los gastos locales. Este requisito supuestamente resta atractivo a la República Dominicana en comparación con otras naciones del Caribe que operan con zonas francas. El Gobierno está estudiando la forma dfe corregir esta situación, aunque aún no se han tomado medidas concretas. No obstante, ha introducido legislación que permite a empresas con 90% de capital dominicano acceso a divisas del Banco Central (es decir, al tipo de cambio U$ 1 = RD$ 1) para la compra de equipo, repuestos y capital de explotación, en un intento por atraer a empresas dominicanas en inversiones de zona franca. Esta legislación se halla pendiente en el Congreso.Las empresas de categoría B (industrias de sustitución de importaciones) gozan de una exención del 50% sobre el impuesto a la renta de un 95% sobre los derechos de importación e impuestos sobre materias primas, combustibles y lubricantes (exceptuada la gasolina) y otros productos importa- Art. 12 dos relacionados con la fabricación y envase de Categoría B - Ley los productos. N® 299
11/ Con antelación a la promulgación en junio de 1983 de la Ley N° 145 que Edifica la Ley N° 299, se hacía una distinción entre las compañías establecidas en el país y las que tenían su dominicilio en el exterior. El Artículo 12 disponía que únicamente una empresa que tuviese su principal lugar de operaciones establecido fuera del país podía gozar de la exención del 100% sobre el impuesto a la renta, en tanto que las industrias establecidas en el país tenían derecho a una exención del 75% sobre dicho impuesto durante los primeros cinco años y al 50% durante el resto de la concesión. Cabe señalar, además, que si bien la exención del 100% sobre el impuesto a la renta no se extiende a las utilidades devengadas por los asociados o accionistas, exime las utilidades del pago del impuesto a la renta si ellas son reinvertidas y si los dividendos se pagan en acciones, a condición de que la exención no exceda del 50% del impuesto a la renta que de otro modo deberían abonar. Artículo 1, LeyN° 145, e inciso (f) Artículo 29, Ley N° 5911 del Impuesto a la Renta, del 22de mayo de 1960.
Las empresas de categoía C (que producenpara el mercado interno) también gozan deuna exención del 50% sobre el impuesto ala renta y del 90%, en lugar del 95%, so- Art. 12,bre los mismos derechos de importación e Categoría C,impuestos que las empresas de categoría B. Ley N° 299
La exención de los impuestos de importación sobre materias primas y otros insumos industriales de que gozan las empresas clasificadas en las categorías B y C ha sido extendida por la Ley N° 145 a todas las importaciones de la misma índole efectuadas por cualquier industria legalmente establecida para la producción de los mismos artículos a condición de que no existan en el país empresas del sector industrial que produzcan las Art. 2, materias primas o insumos objeto de la exen- Ley N° 145 ción.
El plazo de exención de cada una de las tres clases de empresas depende de su localización.Si la empresa está situada en Santo Domingo,el período de exención es de 8 años; paraSantiago, 12 años; para la Zona Fronteriza, Art. 17,20 años; y para cualquier otra localidad Ley N° 299 dentro del territorio nacional, 15 años.
Turismo
Reconociendo que el turismo tiene un efecto favorable sobre la balanza de pagos de un país en desarrollo, sobre sus reservas de divisas y los productos tradicionales desus actividades económicas, el Gobierno Ley N° 153, de 1971Dominicano aprobó una ley de incentivo para el turismo. La Ley es aplicable tanto a las inversiones nuevas como a las existentes en instalaciones y servicios de turismo 12/ y otorga los siguientes beneficios durante un período de 10 años:
12/ Definidos como hoteles, restaurantes, instalaciones y servicios de recreo y zonas residenciales de turismo, excepto que ningún hotel u otra instalación de turismo puede gozar de los beneficios si tiene un casino.
1. Exención del 100% sobre el impuesto a la renta;
2. Exención de impuestos a la construcción, sobre la constitución de sociedades anónimas y sobre aumentos de capital, y de impuestos nacionalesy municipales sobre licencias y espectáculos públicos; y
3. Exención del 100% sobre derechos e im- Artículo 9,puestos de importación. Ley N° 153
Un proyecto de turismo puede obtener una extensión de los privilegios de exención por un período adicional de cinco años si por lo menos la mitad de sus acciones de capital han sido transferidas y registradas a nombre de inversionistas dominicanos du- Art. 12, rante el período de exención. La inversión Ley N° 153 debe ser de poV lo menos 100.000 dólares en moneda dominicana o en forma de una inversión extranjera registrada en el Banco Central. Por una parte, el diseño arquitectónico del proyecto debe ser preparado por un arquitecto dominicano, y el estudio de factibilidad económica también debe ser efectuado por un analista financiero dominicano.
Las autoridades monetarias garantizan la provisión de divisas necesarias para la importación de bienes y servicios requeridos.También garantizan la repatriación de todo el capital, etc., durante un período especificado: no inferior a 10 años para inver- Art. 11,siones de bienes raíces y a 5 años para in- Ley N° 153versiones en equipo y muebles.
Además de los incentivos ofrecidos por la ley de turismo, el organismo de fomento del turismo del Banco Central, INFRATUR, otorga préstamos hasta del 65% del proyecto total, con plazos para el reembolso que puedan llegar hasta 17 años.
Incentivos para pequeñas industrias y artesanías.La Ley N° 221 de 1971 establece un derecho ad valorem de solo el 5% sobre la importación de maquinaria, equipo y herramientas usadas en pequeñas industrias, talleres y artesanías. El derecho sobre la importación de materias primas usadas en estas empresas es del 10% ad valorem.
AgroindústriaEn enero de 1983 el Congreso Nacional aprobó la Ley 409 de Agroindústria, cuyo objetivo es desarrollar empresas agroindustriales en las regiones remotas y menos desarrolladas del país y aumentar las exportaciones agrícolas. En virtud de la nueva ley, las empresas gozan de diversas exenciones y desgravaciones que varía según la ubicación geográfica de la actividad productiva, el porcentaje del total de materias primas usadas que sean de origen nacional y el nivel de "integración' definido como la medida de lo que una empresa puede producir, elaborar, transportar y comercializar un producto agrícola. Las empresas agroindustriales que satisfagan los requisitos previos especificados por la ley pueden aprovechar una serie de exenciones totales o parciales, según una clasificación asignada en base a los criterios ya mencionados. El mayor incentivo ofrecido es una exención del 100% sobre el impuesto a la renta además de distintos grados de exención sobre los derechos de importación.
12 . INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
La Ley de Promoción de las Exportaciones ofrece varios beneficios a los exportadores de productos no tradicionales con un alto contenido de valor agregado nacional, según lo determine el Consejo de Directores del Centro Dominicano para la Promoción de Exportaciones (CEDOPEX).Las exportaciones de los siguientes productos están excluidas de los beneficios que otorga la ley: azúcar crudo, melaza y furfural, café en grano y café molido o tostado, cacao en grano, licor de cacao, torta de cacao y manteca de cacao, tabaco en hoja, ferroníquel, bauxita, doré (oro y plata) en cualquier forma, petróleo y sus subproductos, excepto los de la industria petroquímica, minerales (sin elaborar ni transformar), productos usados o de derecho que se exportan y generan ingresos derivados de su comercialización, o cualquier otro producto que a juicio de CEDOPEX deba ser excluido. Se excluyen, además, de esta ley las exportaciones de productos que, en opinión del Consejo de Directores de CEDOPEX haya dejado de representar una exportación no tradicional.
Ley N“ 69 del 8 de noviembre de 1979
Art. 1, párrafo 1, Ley N° 69
Artículo 1, párrafo II y párrafo III, Ley N" 69
Los beneficios otorgados por esta ley incluyen la libre importación de materias primas y componentes si el producto final se exporta dentro de los 12 meses; autorización para convertir las ganadas procedentes de las exportaciones al tipo de cambio oficial; una rebaja en el pago de impuesto hasta del 15% del valor de los artículos exportados que se concede a los exportadores en forma de certificados negociables que acreditan el pago de Arts. 2, 3, 79, impuestos; y tratamiento preferencial pa- Ley N° 69 ra consorcios de pequeños exportadores.
Recientemente se extendieron estos beneficios a las industrias nacionales que venden sus productos a empresas ubicadas en las zonas francas. Antes de la aprobación de la Novena Resolución de la Junta Monetaria del Banco Central el 24 de agosto de 1983, los artículos que salían de las zonas francas para el territorio eran considerados como importaciones y exportaciones del país y por lo tanto sujetos a las disposiciones de la Ley N° 251 y sus modificaciones que rige la transferencia internacional de fondos del país hacia el exterior y viceversa.
Los exportadores que deseen acogerse a los beneficios de esta ley deben someter sus solicitudes al Consejo de Directores de CEDOPEX. Al aceptar los pedidos, el Consejo emitirá una Licencia Especial, copia de la cual es enviada al Banco Central de la República Dominicana y a la Secretaría de Estado de Finanzas para los fines de los controles de exportación correspondientes.Otra copia de la resolución es enviada a la Secretaría de Estado de Industria y Co- Art. 4, mercio. Ley N° 69
13. GARANTIAS
El artículo 41 de la ley de inversiones extranjeras dispone que los inversionistas extranjeros no recibirán un tratamiento más favorable que el acordado por las leyes a los inversionistas nacionales.
En virtud de ios tr^minos de un acuerdo sobre Garantía de Ir-versiones suscrito en 1962 entre los Estados Unidos y la República Dominicana, los inversionistas estadounidenses en la República son elegibles para obtener un seguro de la OPIC contra expropiación, guerra, revolución e insurrección, e inconvertibilidad de moneda extranjera. Si bien normalmente la OPIC asegura contra la inconvertibilidad de la moneda extranjera, ha resuelto no aceptar este riesgo adicional en la actualidad. La OPIC ofrece cobertura especial a contratistas y firmas que se ocupan de productos minerales y energéticos .
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Con respecto a garantías, la ley de inversiones extranjeras dispone que el Ministro de Relaciones Exteriores enviará al Directorio roda solicitud recibida de un gobierno extranjero recabando la garantía del Gobierno dominicano para una inversión extranjera directa contra riesgos políticos y de inconvertibilidad. El Directorio Art. 40,comunicará su decisión a la Autoridad Eje- Ley N° 861cutiva en cada caso.En la actualidad la República Dominicana no tiene tratados bilaterales sobre inversiones con otras naciones, si bien se han iniciado negociaciones con los Estados Unidos, y en el pasado se han mantenido negociaciones con el Canadá y la República Federal de Alemania.
14. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
La República Dominicana tiene suscrito un tratado con los Estados Unidos para impedir la doble tributación sobre la renta ganada en la República Dominicana.