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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 261 de 2019
Bogotá D.C., 22 de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Expediente Orfeo 2018340160501465E
Asunto
Recurso de apelación formulado contra la Resolución
SAI-LC-D-XBM-016-2019 del 28 de mayo de 2019
Fecha de reparto 8 de julio de 2019
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de
apelación interpuesto por la defensa del señor Ramón de Jesús RAMÍREZ QUINTERO
contra la Resolución SAI-LC-D-XBM-016-2019 del 28 de mayo de 2019, proferida por la
Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó el beneficio provisional de libertad
condicionada (LC) por no cumplir con el factor personal.
I. ANTECEDENTES
En la jurisdicción penal ordinaria
1. El señor Ramón de Jesús RAMÍREZ QUINTERO se encuentra recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar en
virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado de Valledupar el 24 de febrero de 2015, por el delito de secuestro
extorsivo agravado1.
1 Cuaderno JPO digitalizado, folios 21 a 22.
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2. Los hechos que originaron la condena se remontan al 28 de octubre de 2009,
cuando:
varios individuos armados que vestían uniformes de la policía, algunos
con pasamontañas, secuestraron al señor JAIRO JAIR GOMEZ
QUIÑONEZ, a quien llevaron hacia una zona montañosa del
Departamento de Norte de Santander donde fue oculto en algunas fincas
y bajo el cuidado de diferentes personas. Posteriormente, lo trasladaron
hasta un sector desolado y abrupto, denominado “capitán largo”
jurisdicción de Ocaña-Norte de Santander, donde lo mantuvieron en un
cambuche amarrado con una cadena en un árbol bajo el cuidado de otras
personas. Entre estos, uno que se identificaba como jefe de la banda cuyas
características era de contextura gruesa, estatura alta de un metro con 85
centímetros (1.85) aproximadamente, piel blanca, quien conforme a la
descripción anterior correspondía a alias RAMÓN. Los secuestradores
bajo amenazas de muerte contra el secuestrado y sus familiares
solicitaban por la liberación de JAIRO JAIR GOMEZ QUIÑONEZ la
suma de CINCO MILLONES DE DÓLARES, Gómez Quiñonez fue
rescatado por unidades del Gaula de la Policía-Cesar, en operativo
llevado en el sector denominado “Capitán Largo” el día 24 de enero de
20102 .
3. A raíz de las labores de investigación desplegadas a partir del rescate de la víctima,
se produjo la captura del señor RAMÍREZ QUINTERO el 28 de enero de 2012, fecha
desde la que se encuentra privado de la libertad. Luego de la celebración de varios
mecanismos de justicia premial fallidos, se demostró, mediante el procedimiento penal
ordinario, su responsabilidad en calidad de autor del delito de secuestro extorsivo
agravado, por lo que se impuso una condena de 562 meses de prisión3. En el expediente
no obra constancia de que dicha sentencia haya sido apelada.
En la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El 10 de septiembre de 2018, el señor RAMÍREZ QUINTERO presentó inicialmente
ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas4 solicitud de libertad condicionada
(LC), alegando su pertenencia al Frente 41 de las extintas FARC-EP. Afirmó que el
reconocimiento de su calidad de integrante del grupo guerrillero fue realizado por
Gilberto Giraldo David, seudónimo Aldemar Altamiranda y Arcenio Silva Ramos,
2 Cuaderno JPO digitalizado, folios 21 a 22. 3 Cuaderno JEP, folio 3. 4 El 7 de diciembre de 2018 el señor RAMÍREZ interpuso acción de tutela ante la JEP por la presunta vulneración de
su derecho de acceso a la administración de justicia. En virtud de la vinculación efectuada por la Sección de Revisión
como juez de tutela, la SAI repartió la solicitud referida al despacho sustanciador. Cuaderno JEP, folio 3.
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seudónimo Waldino Cordoba, ex comandantes del Frente mencionado. Las
mencionadas certificaciones fueron expedidas el 20 de agosto de 2018 y el 24 de agosto
del mismo año y fueron autenticadas en Notaría5.
5. Esta petición fue repartida a un despacho sustanciador de la SAI el 20 de diciembre
de 2018, el cual mediante Resolución SAI-ALC-XBM-0119 del 27 de diciembre de 2018
avocó conocimiento6. A través de dicha providencia se ofició al solicitante para que
allegase documentos o piezas procesales que permitieran establecer los procesos,
despachos judiciales y delitos por los cuales estaba privado de libertad. También ofició
al establecimiento penitenciario y carcelario para efectos de la remisión de la cartilla
biográfica del señor RAMÍREZ QUINTERO, a la Dirección de Políticas y Estrategias de
la Fiscalía General de la Nación para que remitiese toda la información relativa a
procesos e investigaciones penales adelantadas en contra del solicitante y, finalmente,
a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para determinar si se encontraba
acreditado por dicha entidad como integrante de las FARC-EP.
6. En cumplimiento de lo ordenado en la providencia citada previamente, la abogada
del señor RAMÍREZ, designada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD), allegó, entre otros, los siguientes documentos: (i) cartilla biográfica y (ii) copia
de la sentencia del 24 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de Valledupar7. La OACP, mediante oficio del 21 de febrero,
señaló que a la fecha dicha oficina no ha suscrito acto administrativo que acredite al
señor Ramón de Jesús RAMÍREZ QUINTERO como miembro de las FARC-EP. Sin
embargo, señaló que sí fue incluido en los listados presentados por las extintas FARC-
EP al Gobierno Nacional, no obstante, su nombre se encuentra en verificación conforme
al Decreto 1174 de 20168.
7. Posteriormente, la SAI, mediante Resolución SAI-LC-T-XBM-2019 del 25 de abril
de 2019, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que realizara
inspección judicial al proceso adelantado en contra del solicitante por parte del Juzgado
Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y del Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por el delito de secuestro
extorsivo9.
5Cuaderno JEP, folio 2. 6 Cuaderno JEP, folio 3. 7 Cuaderno JEP, folio 4. 8 Cuaderno JEP, folio 8. 9 Cuaderno JEP, folio 3.
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8. Con base en las anteriores piezas procesales recaudadas, el despacho sustanciador
de la SAI, mediante Resolución SAI-LC-D-XBM-016-2019 del 28 de mayo de 2019, negó
el beneficio de libertad condicionada solicitada por el señor RAMÍREZ QUINTERO,
teniendo en cuenta la ausencia del presupuesto personal en los términos del artículo 22
de la Ley 1820 de 201610.
9. Ello porque, de conformidad con las piezas procesales aportadas, no se observa
que se haya condenado, procesado o investigado al solicitante por su pertenencia o
colaboración a las FARC-EP, con lo cual se excluye el supuesto previsto en el numeral
1 del artículo 22 referido. En segundo lugar, si bien la OACP indicó que el señor
RAMÍREZ QUINTERO fue incluido en los listados presentados por las extintas FARC-
EP al Gobierno Nacional, su nombre aún se encuentra en proceso de verificación, por
lo que no puede acreditarse su pertenencia de conformidad con el numeral 2 del artículo
22 de la Ley 1820 de 2019.
10. Para la Sala tampoco puede determinarse su pertenencia a las FARC-EP en virtud
del numeral 3 del referido artículo porque en la sentencia condenatoria no se indica que
la conducta atribuida al solicitante haya sido cometida en virtud de su pertenencia al
extinto grupo armado. Como respaldo de lo anterior, la providencia menciona la
declaración rendida por la víctima en la JPO, en la que no se hace mención alguna al
grupo armado FARC-EP como involucrado en la acción delictiva, y también señala el
testimonio de Jonel Sánchez Figueroa, uno de los implicados en el delito, el cual señaló
que Ramón RAMÍREZ era quien hacía las negociaciones y coordinaba toda la logística11.
Finalmente, también descarta la aplicación del numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1820
de 2016 porque no se puede deducir de las piezas procesales del expediente penal que
dio lugar a la sentencia condenatoria en contra del señor RAMÍREZ, la presunta
pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En consecuencia, luego de ordenar las
notificaciones y comunicaciones correspondientes, en el numeral noveno de la parte
resolutiva señaló: “En firme la presente decisión se ordenará por intermedio de Secretaría
Judicial de la SAI el ARCHIVO de las presentes diligencias”.12
Recurso de apelación
11. El 4 de junio de 2019, dentro del término de la ejecutoria de la decisión, la
apoderada del señor Ramón de Jesús RAMÍREZ QUINTERO presentó recurso de
reposición y en subsidio apelación en contra la Resolución SAI-LC-D-XBM-016-2019 del
10 Cuaderno JEP, folios 1 a 10. 11 Cuaderno JEP, folio 9. 12 Cuaderno JEP, folio 10.
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28 de mayo de 201913. Para la defensa, negar la pertenencia a las FARC-EP del señor
RAMÍREZ con base en lo decidido en la JPO desconoce que el eje central de la
investigación, en ese momento, no era determinar si el solicitante era o no perteneciente
a las FARC-EP. Es más, señala la defensa, existe una alta probabilidad de que el señor
Ramón de Jesús RAMÍREZ QUINTERO haya ocultado su pertenencia al extinto grupo
armado para evitar la imposición de una mayor condena. También se señala en el
recurso que, el testimonio de la víctima, señor Jairo Jair Gómez Quiñonez, puede dar
cuenta de las circunstancias en que se consumó el delito, más no de la pertenencia o no
al grupo armado.
12. En segundo término, la abogada indica que está probado que el señor Ramón de
Jesús RAMÍREZ QUINTERO se encuentra en los listados presentados por las FARC-EP
al Gobierno Nacional y que el proceso de verificación no ha concluido únicamente por
omisión de la OACP, por lo que, bajo la rigurosidad del debido proceso y derecho de
defensa, solicita a la SAI que conmine a esa entidad para que emita la verificación
respectiva y con posterioridad a lo anterior se decida sobre la pertenencia del solicitante
a las FARC-EP. Por lo tanto, como se desprende de la argumentación del recurso, el
mismo también se dirige contra la decisión de archivo contenida en el numeral noveno
referido en el párrafo 10.
13. La SAI desató el recurso presentado mediante Resolución SAI-LC-DR-XBM-008-
2019 del 20 de junio de 2019 confirmando la providencia recurrida. La Sala reiteró que
la ausencia de la acreditación de la OACP impide afirmar que se satisfizo el supuesto
personal de conformidad con el numeral 2 del artículo 22 Ley 1820 de 2016 y señaló que
el testimonio de la víctima no fue la única pieza procesal analizada para determinar que
no se encontraba acreditado el factor personal en virtud del numeral 4 de la citada
norma. Finalmente concedió el recurso de apelación14.
III. COMPETENCIA
14. Con fundamento en el artículo transitorio 7° del AL 1 de 2017, el artículo 144 de la
Ley 1957 de 2019 y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es
competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor
RAMÍREZ contra la Resolución SAI-LC-D-XBM-016-2019, del 28 de mayo de 2019,
proferida por la SAI de la Jurisdicción Especial.
13 Cuaderno JEP, folios 23 a 24. 14 Cuaderno JEP, folios 29 a 35.
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IV. PROBLEMA JURÍDICO
15. De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la SA
determinar si puede considerarse satisfecho el supuesto personal de competencia de un
solicitante de libertad condicionada en el evento de que esté incluido en los listados
enviados por las FARC-EP para verificación por parte del Gobierno Nacional, pero
dicho proceso no ha culminado.
V. FUNDAMENTOS
16. Según la Corte Constitucional los listados desempeñan un rol instrumental de
indudable importancia en las distintas etapas del proceso que se inició tras la suscripción del
Acuerdo Final con la guerrilla de las FARC-EP, y que tiene por objeto poner fin a la
confrontación armada con dicho grupo y la construcción de una paz estable y duradera15. Este
papel se hace palmario para efectos de la acreditación de la pertenencia al grupo
armado y, por ende, para establecer si una persona es destinataria de los beneficios de
la Ley 1820 de 2016. Ahora bien, respecto de los listados debe realizarse un trámite de
revisión y verificación a cargo de la OACP, el cual está reglado por los Decretos 114716
y 175317 de 2016, ello con el fin de que los beneficios tengan efectivamente como
destinatarios a aquellos para quienes se concibieron.
17. De acuerdo con lo anterior, la SA se ha pronunciado sobre el procedimiento de
acreditación como un “trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento
definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por
otro no regulado”18. De este modo, la SAI acertó en descartar el cumplimiento del factor
personal, con base en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 22 Ley 1820 de
2016 debido a que, no obstante el señor RAMÍREZ QUINTERO figura en los listados
remitidos al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, no se ha culminado el
15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. párr. 795. 16 Este Decreto crea un Comité Técnico Interinstitucional, “conformado por representantes de las agencias, entidades
e instituciones públicas que por sus competencias recolecten o registren o almacenen o analicen o procesen
información en bases de datos o afines, que tendrá como propósito apoyar oportunamente a la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz en su función legal de recibir y aceptar de buena fe de conformidad con el principio de
confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, la lista suscrita por los voceros o miembros
representantes mediante la cual acrediten la calidad de miembros del grupo armado organizado al margen de la ley,
en los términos del artículo 8 o de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1738 de 2014 y modificado por la Ley
1779 de 2016.” 17 Así, el artículo 2 del Decreto 1753 de 2016 modificatorio del artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1081 de 2015 dispone
que: “Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de
buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las
veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 13 de 2018 y 219 de 2019.
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trámite exigido por la normatividad transicional. Así las cosas, no puede deducirse de
esta inclusión preliminar la acreditación del factor personal debido a la importancia que
tiene el proceso de verificación y acreditación a cargo de la OACP, y tal como se señaló
previamente por esta Sección la falta de respuesta por parte de dicha oficina
gubernamental no constituye “una suerte de presunción de membresía a dicha guerrilla por
encontrarse la persona en un listado en proceso de evaluación”19.
18. Por otra parte, luego de revisado el expediente se observa que, tal como lo
estableció la SAI, no es posible acreditar el factor personal en el caso concreto en virtud
de las otras hipótesis normativas definidas para tal fin. Ello porque en la sentencia
proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 24 de
febrero de 2015 no hay ninguna referencia a que se haya condenado, procesado o
investigado al solicitante por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni
tampoco se indica en ningún apartado que el delito por el cual fue condenado apuntara
a contribuir el esfuerzo general de guerra del extinto grupo guerrillero. Por lo tanto, se
descarta que se encuentre en las hipótesis reguladas por los numerales 1 y 3 del artículo
22 de la Ley 1820 de 2016.
19. Asimismo, de ninguna de las piezas del proceso penal que fue adelantado en
contra del solicitante, las cuales fueron allegadas al expediente en virtud de la comisión
efectuada a la UIA, se deduce su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
Así, por ejemplo, de las entrevistas recaudadas a lo largo del proceso no se desprende
ninguna mención que sugiera que el secuestro del señor Gómez Quiñonez por el cual
fue condenado el solicitante hubiese respondido a una actuación ordenada por las
FARC-EP, o que sea indicativo de algún tipo de conexidad con el actuar de dicha
organización guerrillera. Por lo tanto, no es posible acreditar el factor personal en virtud
del numeral 4 del artículo citado.
20. Conectado con el punto anterior, se observa que, contrario a lo afirmado por la
defensa, la revisión efectuada por la SAI para descartar la acreditación del factor
personal no se basó exclusivamente en el testimonio de la víctima en la JPO, sino que
también se fundamentó en lo afirmado por el señor Jonel Darío Sánchez Figueroa, quien
participó en el secuestro y quien afirmó que el solicitante “fue el jefe del secuestro” del
que fue víctima el señor Jairo Gómez Quiñonez. Testimonio que fue definitivo para
demostrar la responsabilidad penal del señor RAMÍREZ en la JPO20.
19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia AM 83 de 2019. 20 Cuaderno JEP, folio 9.
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21. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el señor Ramón de Jesús RAMÍREZ
QUINTERO no cumple con el requisito personal para ser beneficiario de la libertad
condicionada. Por consiguiente, la Sección confirmará parcialmente la Resolución SAI-
LC-D-XBM-016-2019 del 28 de mayo de 2019. Ahora bien, teniendo en cuenta que la
mora en la verificación de los listados está en cabeza de la OACP, el solicitante, una vez
cuente con el certificado de la OACP o con nuevas pruebas idóneas para acreditar el
factor personal, puede presentar petición de LC. Esta petición será atendida de manera
prioritaria, sin que sea sometida a un nuevo reparto, por lo tanto se revocará el numeral
9 de la resolución impugnada, el cual ordenaba el archivo de las diligencias.
22. Finalmente, la Sección reitera los exhortos realizados previamente21 a la OACP y
de manera específica insiste en la orden prevista en la Sentencia TP-SA 088 de 2019
mediante la cual se dispuso que:
dicha oficina debería rendir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del
presente fallo, un informe destinado a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
en donde detalle cuál es la situación actual de cada una de las personas incluidas en los
listados remitidos por la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, y que aún no han sido
certificadas como integrantes de la misma. En el dosier deberá indicarse cuál es el término
razonable que se tomará la oficina gubernamental para resolver definitivamente lo
pertinente a las constancias de cada uno de los interesados, así como las razones
pormenorizadas de la tardanza en el cumplimiento de dicho trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
VI. RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR parcialmente la decisión impugnada, por las razones
expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo-. REVOCAR el numeral noveno de la decisión impugnada, por las razones
expuestas en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Ramón de Jesús
RAMÍREZ QUINTERO, a su apoderada y a la víctima reconocida dentro de la causa
penal, es decir al señor Jairo Jair Gómez Quiñonez por intermedio de su apoderado.
21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 13 de 2018 y Auto TP-SA 84 de 2018.
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Cuarto-. REITERAR la orden prevista en el numeral 3 de la Sentencia TPS-SA 088 del
24 de julio 2019 mediante la cual se dispuso que dicha oficina debería rendir, dentro de
los 15 días hábiles siguientes a la notificación del mencionado fallo, un informe
destinado a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en donde detalle cuál es
la situación actual de cada una de las personas incluidas en los listados remitidos por
la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, y que aún no han sido certificadas como
integrantes de la misma. En el dosier deberá indicarse cuál es el término razonable que
se tomará la oficina gubernamental para resolver definitivamente lo pertinente a las
constancias de cada uno de los interesados, así como las razones pormenorizadas de la
tardanza en el cumplimiento de dicho trámite.
Quinto-. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
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[Salvamento parcial de voto] SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial