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S E CC I ÓN D E AP E L ACI Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 301 de 2019
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Número de Expediente Orfeo : 20181510032162E
Trámite : Apelación libertad condicionada
Solicitante : Jhonny Román CUERO
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de
apelación interpuesto por el señor Jhonny Román CUERO y su defensor, en contra de
la Resolución SAI LC ASM 019 2019 del 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala de
Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la
cual negó el beneficio de la libertad condicionada y decidió no avocar el conocimiento
de la solicitud de amnistía.
SÍNTESIS DEL CASO
Mediante sentencia con preacuerdo del 20 de febrero de 2015, se condenó al señor
Jhonny Román CUERO a la pena principal de 17 años y 5 meses de prisión por el
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homicidio de su compañera sentimental, acaecido el 10 de marzo de 2013 en la ciudad
de Buenaventura (Valle). El 12 de junio de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
avocó el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada (LC) y amnistía del
precitado. Mediante resolución del 26 de febrero de 2019, negó dicho beneficio y decidió
no avocar el conocimiento de la solicitud de amnistía. Posteriormente, en resolución del
5 de julio de 2019 no repuso la anterior determinación y concedió el recurso de
apelación, que es motivo de este pronunciamiento.
ANTECEDENTES
Trámite ante la Justicia Ordinaria
1. En el acta de preacuerdo celebrado ante la Fiscalía 43 de la Unidad Contra el
Crimen Organizado de Cali del 27 de Octubre de 2014, se relata que el: “10 de marzo de
2013, (...) siendo las 00:10 horas, la patrulla de la policía Nacional con indicativo Nro. 14-1
conformado por [dos unidades], estando en su labor de patrullaje por la Avenida Simón Bolívar
de la ciudad de Buenaventura escuchan unos disparos, cuando observan que de donde provenían
los disparos sale un sujeto afrodescendiente vistiendo un buzo color blanco con rayas verdes, jean
de color azul, quien se movilizaba en una motocicleta color fucsia y quien al observar la presencia
policial emprendió la huida de manera rápida, dejando abandonada la motocicleta y continuando
con la huida a pie hasta la Estación de Servicio MANGLARES, logrando finalmente la policía
interceptarlo y reducirlo, identificado con Jhonny ROMÁN CUERO (...) encontrándole un arma
de fuego tipo revólver calibre 38 mm. marca LLama Cassidy, pavonado con cachas ortopédicas,
un (01) cartucho para el mismo y cinco (5) vainillas percutidas al interior del arma, sin permiso
para porte; es de notar que quedó registrado en los E.M.P. que el capturado manifestó a los
agentes captores que momentos antes él mismo había matado a su compañera sentimental y que
la motocicleta en que se movilizaba había sido hurtada en el barrio conocido como Ciudadela de
Colpuertos (...)”1
2. Mediante decisión del 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Buenaventura (Valle) declaró legal ese preacuerdo y agendó fecha para la
audiencia de individualización de pena y sentencia2. Esta última se llevó a efecto el 20
de febrero de 20153y, conforme a la negociación, se eliminaron las causales de
agravación punitiva contenidas en el artículo 104 del C.P.4. Así las cosas, con base en los
1 Folio 85 y ss., Cuaderno JPO. 2 Folio 95 y ss., Cuaderno JPO. 3 Minuto 7:20 del registro. 4 “Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si
la conducta descrita se cometiere:// 1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no
convivan en un mismo hogar; en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás
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hechos narrados en el acápite anterior, se condenó al señor Jhonny Román CUERO a la
pena principal de 17 años 5 meses de prisión (211 meses), por los delitos de homicidio
simple5 en concurso heterogéneo con el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
fuego, accesorios, partes o municiones6. Esta sentencia cobró ejecutoria el mismo día, dado
que no se interpusieron recursos en contra de la misma7
3. Mediante auto del 27 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad (EMPS) de Palmira (Valle) asumió el conocimiento de las
diligencias, dado que el señor Jhonny Román CUERO se encontraba detenido en la
Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de esa ciudad8. Por auto del 1 de noviembre
de 2018, dicho juzgado ordenó el envío de las diligencias a esta jurisdicción por solicitud
de la SAI9.
Trámite ante la JEP
4. El 14 de febrero de 2018, el señor Jhonny Román CUERO solicitó la LC y amnistía
de iure ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Radicada en la
JEP el 26 de febrero del mismo mes y año y repartida a la SAI el 25 de mayo siguiente.
Sostuvo que se desmovilizó del frente 30 de las FARC-EP, el 22 de diciembre de 2011 y
las conductas por las cuales fue condenado, se cometieron con ocasión del conflicto
armado.
5. A través de la Resolución SAI ALC ASM 040 2018 del 12 de junio de 2018, la SAI
avocó el conocimiento de la libertad condicionada y requirió al señor Jhonny Román
CUERO para que informara si contaba con defensa. En caso contrario procedería
nombrar un profesional del SAAD. Además de ello ordenó oficiar al CODA para que
informe si el peticionario se desmovilizó individualmente. También para que ratificara
si era su decisión abandonar la Jurisdicción de Justicia y Paz y someterse a la JEP10.
personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 7. Colocando a la víctima en situación de
indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” 5 Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de (...) 6 Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin
permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte
o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en
prisión de (...)” 7 Folio 105, Cuaderno. EPMS. 8 Folio 3, Cuaderno EPMS. 9 Folio 43, Cuaderno EPMS. 10Folio 1 y ss., Cuaderno JEP.
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6. En resolución SAI RT ASM 050 del 9 de Octubre del 2018, la SAI requirió la
correspondiente información de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Medellín y a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Buenaventura como al
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Además, a la
Fiscalía General de la Nación (FGN) y el CODA11. Posteriormente, en resolución SAI RT
ASM 058 2019 del 19 de febrero de 2019, se amplió la solicitud de información a la
OACP12.
7. En oficio del 17 de mayo de 2019 la SEJEP, comunicó que se nombró al abogado
del SAAD, como defensor del señor Jhonny Román CUERO13.
8. Mediante comunicación OFI19-00023784 del 26 de febrero de 2019, la OACP
informó que “verificada a la fecha la base de datos de la lista de las personas incluidas en los
listados entregados por el vocero o miembro representante de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia (Ejército del Pueblo) -FARC-EP- no se encontraron registros de
JHONNY ROMAN CUERO identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.111.781.602, motivo
por el cual no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha
organización”14.
9. El mismo 26 de febrero, la SAI en resolución SAI LC ASM 019 2019, negó el
beneficio de libertad condicionada al señor Jhonny Román CUERO y no avocó la
solicitud de amnistía presentada por el mismo, bajo argumentos que adelante se verán.
Fundamentos de la decisión
10. Conforme a los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, resulta claro que el delito
por el cual se condenó al peticionario no fue por su pertenencia o colaboración con las
FARC-EP. Por el contrario en el preacuerdo suscrito, se observa que el ente acusador
señaló que el peticionario pertenecía a la banda criminal “Los Urabeños”
desempeñándose como escolta de alias “Julio”.
11. De otra parte, no se probó que el peticionario estuviera acreditado como
integrante de dicha agrupación por parte de la OACP15.
11Folio 17 y ss., Cuaderno JEP. 12Folio 27, Cuaderno JEP. 13Orfeo 20181510032162-00038. 14Orfeo 20181510032162-00024. 15 El oficio de respuesta de la OACP no se consideró, pues se produjo el mismo día que la SAI adoptó la decisión de
primera instancia.
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12. Y, aunque el peticionario expresó tener el certificado de desmovilización del
CODA, en criterio de la Sala, el único documento válido para la respectiva acreditación
lo constituye el de la OACP.
13. De acuerdo al numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en la sentencia
de la justicia ordinaria, no se mencionó que la condena obedecía a que el señor CUERO
pertenecía o tenía algún tipo de relación con las FARC-EP. Tampoco se acredita el
presupuesto del numeral cuarto de dicho artículo dado que, de las evidencias
procesales, lo que se observa es que pertenecía a la organización denominada “Los
Urabeños” o “Los Bustamante” con injerencia en el puerto de Buenaventura, por lo que
ello contradice su versión de haber sido desmovilizado del Frente 30 de las FARC-EP.
14. Y, aun cuando consideró esto suficiente para negar la solicitud, estimó pertinente
realizar algunas precisiones sobre el ámbito material. Así, determinó que el haber dado
muerte el señor Jhonny Román CUERO a su compañera sentimental, en nada se
relaciona con el conflicto armado, aun cuando los hechos puestos en conocimiento de
la jurisdicción sean “un lamentable acto de violencia contra la mujer (...) pretendiendo ahora
escudarse en su presunta condición de ex integrante de las FARC EP”.
Los recursos
15. En contra de la anterior determinación, el defensor interpuso los recursos de
reposición y, subsidiariamente, el de apelación. Considera que hubo violación al debido
proceso, en la medida en que la decisión no se fundó en todo el caudal probatorio
ordenado. Además, que el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de uso personal
se relaciona directamente con el conflicto armado.
16. Por su parte, el señor Jhonny Román CUERO presentó el recurso de apelación.
En el escrito se dolió que la SAI hubiera proferido la decisión sin que reposara en el
plenario la constancia de la OACP.
Decisión de los recursos
17. Mediante Resolución SAI LC DR ASM 010 2019 del 5 de julio de 2019, la SAI no
repuso la anterior decisión y concedió el recurso de apelación. Consideró que, el delito
de porte de armas de uso personal, no siempre se encuentra relacionado con el conflicto
armado, como ocurre en este caso. Además, que dado que la Sala cuenta con un término
de 10 días para resolver la petición de libertad condicionada, no hay tiempo suficiente
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para la ampliación de información, por lo que la resolución se hace con los elementos
de juicio que tuvo a mano.
PROBLEMA JURÍDICO
18. La SA debe considerar si como lo sostienen los recurrentes, procede conceder la
LC al señor Jhonny Román CUERO, de acuerdo con los requisitos establecidos en el
artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Además, si resulta viable la decisión de la SAI de no
avocar conocimiento de la solicitud de amnistía elevada por el peticionario al haberse
descartado el ámbito de competencia personal para la concesión de LC o, por el
contrario hubo violación al debido proceso, por no haberse fundado en todo el caudal
probatorio recaudado.
COMPETENCIA
19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, los
artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la Sección
de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de
apelación presentado por el señor Jhonny Román CUERO en contra de la Resolución
SAI-LC-ASM-019 2019, proferida por la SAI, y por medio de la cual negó el beneficio de
la libertad condicionada y no avocó el conocimiento de la solicitud de amnistía.
FUNDAMENTOS
Libertad Condicionada
20. Esta Sección ha definido, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte
Constitucional16, que la LC ha sido consagrada dentro de los beneficios transicionales
instituidos para materializar el Acuerdo Final para la Paz (AFP), pretendiendo la
obtención de una paz estable y duradera. Se erige como un mecanismo para incentivar
el cumplimiento de los deberes adquiridos por los comparecientes en cuanto al aporte
a la verdad, la reparación a las víctimas y la no repetición. Los requisitos para acceder
a este beneficio provisional se encuentran consignados en el artículo 35 de la Ley 1820
de 2016 y 10 del Decreto Ley 277 de 2017, su concesión se encuentra supeditada al
cumplimiento concurrente de los requisitos personal, temporal y material y para su
16 Corte Constitucional, Sentencia C -007 de 2018.
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concreción se requiere que la persona beneficiaria, además, suscriba el acta de
compromiso. Ello implica que de no satisfacer alguno de estos requisitos, el beneficio
solicitado no es aplicable.
21. En cuanto al factor personal, los destinatarios de la libertad condicionada, en
relación con las FARC-EP son aquellas personas que se encuentran en alguna de las
hipótesis contempladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, a saber: (i) haber
sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP;
(ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización;
(iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las
FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta
punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado
o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté
reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones,
providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras
evidencias, recogidas en esos procesos, se pueda deducir dicha pertenencia o
colaboración. Las formas de acreditación del requisito personal de la LC son las
expresamente definidas en la ley. Según la SA, no cualquier medio probatorio es
admisible, ni se permiten otras hipótesis de acreditación.
22. Como lo argumentó el a quo en este caso no se cumple ninguno de los supuestos
definidos en la ley, pues el señor CUERO no fue condenado por su vinculación con las
FARC-EP, no consta acreditación por la OACP, en la sentencia condenatoria no se
indica su pertenencia a tal organización y tampoco existen evidencias en el expediente
que indiquen que fue investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos
o conexos. Por el contrario, ninguna evidencia indica su relación con el extinto grupo
armado.
23. La sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), no alude a la supuesta pertenencia
o colaboración del señor CUERO con las FARC-EP. Por el contrario, como se narró en
el párrafo 1 del acápite de los antecedentes procesales en este auto, la muerte de la
víctima a manos del mismo tuvo una motivación de carácter personal. La Fiscalía,
determinó que el señor Jhonny Román CUERO, pertenecía a la banda “Los Urabeños”,
dentro de la cual cumplía labores de escolta de alias “Julio”17, grupo delincuencial que,
17 F. 87 ss. cdno. JO. “A principios del mes de octubre del año 2012, se presentó una incursión armada en el puerto de
Buenaventura, de manera escalonada y puntual por parte de la banda criminal “Los Urabeños”, quienes tienen dominio en gran
parte del país, esta incursión dejó como saldo varios asesinatos, entre los cuales se puede resaltar los e algunos cabecillas de la
banda delincuencial “La Empresa” quienes venían controlando el municipio desde el año 2006 hasta la fecha (...)// De los E.M.P.
se logró establecer que varios de estos integrantes de los Urabeños que ingresaron al distrito de Buenaventura, pertenecían con
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para la fecha, habían tomado el control del puerto de Buenaventura que es un sitio
geográfico estratégico para el paso de la sustancia estupefaciente fuera del país.
24. El señor Jhonny Román CUERO invocó su calidad de integrante de las FARC-
EP. Sin embargo, su dicho no encuentra respaldo probatorio dentro del expediente. La
Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al momento en que se profirió la decisión de
instancia, no había dado respuesta acerca de ello. No obstante, en oficio remitido a la
SAI el mismo día en que se produjo la decisión objeto de alzada –y por ello no alcanzó a
ser tenida en cuenta en la providencia—, la mencionada oficina negó que el señor CUERO
se encontrara incluido en los listados de las FARC-EP y por ello, se abstuvo de expedir
un acto administrativo que lo reconociera como integrante de tal grupo, conforme se
determinó en el párrafo 8 de esta providencia.
25. Así, en cuanto a los cuestionamientos realizados por el defensor, en el sentido de
que al momento del fallo no se había recibido el certificado de la OACP, la SA se atiene
a lo anteriormente dicho. De otro lado, en cuanto a que tampoco se obtuvo el certificado
del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), debe advertirse que el
mismo recurrente refiere que su desmovilización individual se produjo el 22 de
diciembre de 2011 y, los hechos por los cuales se está pronunciando esta jurisdicción,
tuvieron lugar el 10 de marzo de 2013; valga decir, casi quince meses después de
ocurrida la misma. Por ello, en dicho supuesto, tampoco se puede predicar la supuesta
pertenencia a las FARC-EP, al momento del acontecer fáctico tal como lo pretende el
interesado.
26. Ahora bien, ha sostenido esta Sección que no es suficiente con que el solicitante
afirme su vínculo a la organización guerrillera con la que el Gobierno nacional suscribió
el AFP, pues en aquellos casos en que no aparece acreditada su pertenencia a las FARC-
EP, se requiere de su parte una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale
las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez
anterioridad a una banda de la ciudad de Palmira denominada “Los 300” entre los que se logró identificar a los sujetos con los
alias de “Pony”, “Totiao” y “Mao”.// La finalidad de dicha organización es el narcotráfico, la disputa del territorio, es decir el
Puerto de Buenaventura, que es uno de los principales puertos de importancia para estas organizaciones, debido a que por medio
de este municipio se les facilita el transporte y envío de la droga estupefaciente hacia el exterior (...)// Es así que el señor JHONNY
ROMAN CUERO, llega a hacer parte de esta organización y se va con otras personas al Departamento del Chocó con el fin de
cumplir las órdenes asignados por los jefes de la organización el clan BUSTAMANTE. Cuando regresa el señor JHONNY de la
misión encomendada llega a Buenaventura a la comuna once en el Barrio Colón, realizando labores como escolta de alias “Julio”;
estando en ese sector concretamente el día 10-03 de 2013, en una cancha del barrio Colón de Buenaventura observa a su
compañera sentimental de nombre MARIA LUISA ESPINOSA VICTORIA en la cancha besándose con un sujeto conocido con
el alias “EL MICO”, por este motivo el señor JHONNY le comenta lo que vio a alias JULITO quien era su jefe en ese lugar y
este le pregunta si tiene arma en ese momento ahí, para que los baje es decir los mate a los dos. Este es el motivo por el cual
el señor JHONNY desenfundó su arma de fuego y le propinó varios disparos a la señora MARIA LUISA ocasionándole la muerte,
cuando le iba a disparar a alias EL MICO le dispararon de otro lugar los amigos del MICO y le tocó salir huyendo del lugar y
fue capturado en la estación de servicios (...)”.
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transicional de dicha relación18. Sin embargo el compareciente se limitó en el recurso a
cuestionar que la SAI hubiera tomado la determinación sin haber obtenido respuesta de
la OACP. Certificación que, como se dijo, llegó el mismo día en que se produjo la
resolución que le negó la libertad condicionada y por ello, seguramente no alcanzó a ser
valorada dentro de la misma.
27. Por otro lado, la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, tampoco indica su pertenencia
a esta organización armada ilegal. Por el contrario, lo que surge de dicha providencia
es que el señor CUERO actuó aisladamente. Él mismo se encargó de idear y ejecutar
todas las acciones tendientes a consumar el delito, no obstante puede darse la figura de
la instigación por parte de alias “Julio”, a quien prestaba sus servicios como escolta, pero
ese es asunto ajeno a los intereses del proceso de la justicia transicional.
28. Por último, no existe dentro de la actuación penal evidencia alguna que permita
afirmar que el señor Jhonny Román CUERO fue investigado, procesado o condenado
por su presunta pertenencia a las FARC-EP. Es así que la causal 4 del artículo 22 de la
Ley 1820 de 2016 tampoco se halla acreditada. Por manera entonces que, los elementos
de convicción ya reseñados, desvirtúan el factor personal.
29. Como se mencionó antes, la SAI elaboró argumentos que guardan relación con
el factor material, los cuales fueron abordados en el recurso de alzada. En tales
condiciones cabe referir que para acceder a la LC debe acreditarse además, el
cumplimiento de dicho factor, esto es, que las conductas por las que el solicitante ha
sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo
establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el
Acto Legislativo 01 de 201719.
18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de
la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016- y de una providencia que expresamente
establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha
disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos,
cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias
que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado,
a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la
aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior” 19 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz
tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa
determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto
armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del
conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que
por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la
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30. El defensor, en el recurso, dijo que el delito tuvo relación directa con el CANI, en
la medida en que se presentó la figura del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal
de armas de defensa personal y, que este último estaría directamente ligado al conflicto. Al
respecto la SA considera que le asiste razón al a quo cuando establece que no todos los
tipos de este delito tienen necesariamente ese ligamen. Agrega la SA que, esa relación
es aún mas endeble si se tiene en cuenta que se trató de un revólver de defensa personal
que fue utilizado como medio para perpetrar el delito en contra de la vida e integridad
de la víctima por razones personales. Se considera, por ello, desvirtuada la relación
pretendida por la defensa, precisamente por las motivaciones que tuvo el hecho
delictivo y que, según se observa de manera ostensible, son ajenas al CANI.
31. Así, aunque se satisfacería el factor temporal en tanto la conducta por la que se
encuentra privado de la libertad el solicitante fue cometida con anterioridad al 1° de
diciembre de 201620, pues los hechos acaecieron el 10 de marzo de 201321, no se
encuentran satisfechos los requisitos personal ni material.
La decisión de no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía
32. La SAI, a través de la Resolución impugnada, resolvió que, al no encontrarse
acreditado el factor personal de competencia para efectos del otorgamiento de la LC,
resultaba procedente no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía elevada por el
señor CUERO. La SA reafirma que en estos casos, corresponde dar aplicación a las
consideraciones contenidas en la sentencia interpretativa, SENIT 1 de 2019:
Sobre este aspecto conviene advertir que, si a partir del estudio del otorgamiento de un
beneficio provisional se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del
interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento
del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del
otorgamiento de beneficio definitivos.
Lo anterior se fundamenta en dos razones: (i) en el trámite de beneficios provisionales,
las Salas efectúan un juicio preliminar para definir si 13 concurren o no los elementos
básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta
conducta.//Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. // La
manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya
tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.//La selección del objetivo que se
proponía alcanzar con la comisión del delito. 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 21 Folio 85, Cuaderno del Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento.
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jurisdicción; y, (ii) por regla general, ese juicio se traslada al análisis de beneficio
definitivos, sin perjuicio de que posteriormente se llegue a una conclusión distinta.
En tal medida, un pronunciamiento que se caracterice por (i) la negativa de acceder a
un beneficio provisional porque el interesado no acreditó ser miembro o colaborador de
las FARC-EP y (ii) la decisión de no avocar conocimiento de la petición de beneficio
definitivo debe ser interpretado como un pronunciamiento a través del cual la SAI
rechaza la solicitud por falta de competencia. Este rechazo implica que el interesado no
es aceptado por el mecanismo de justicia del SIVJRNR y que la competencia para
conocer de los distintos procesos y para hacer seguimiento a la ejecución de la pena
privativa de la libertad continúa en la jurisdicción ordinaria22.
33. A partir de este pronunciamiento interpretativo, se acepta que es posible para la
SAI determinar su competencia sobre beneficios definitivos de forma concomitante con
decisiones que tienen incidencia en la libertad personal del compareciente, lo cual se
entiende únicamente posible en los casos en que la Sala determine claramente el
incumplimiento de los factores competenciales, no pudiéndose convertir este
mecanismo en una forma de providencia mixta, en la cual de facto quiera resolverse las
solicitudes de amnistía y LC en un mismo momento, cuando para ese efecto se requiere
de juicios valorativos distintos.
34. En el caso concreto, como se ha advertido en precedencia, la Sala ha agotado toda
la actividad probatoria que ameritaba la solicitud de LC para efectos de verificar el
factor personal de competencia, no encontrando probado el mismo con los elementos
acopiados y menos cuando los elementos de convicción que fueron traídos por la
justicia ordinaria a más de lo desarrollado por la JEP, dan cuenta de lo abiertamente
improcedente de la solicitud, por lo que resultaba viable no avocar conocimiento de la
solicitud de amnistía, como en efecto lo decidió el aquo.
35. Para finalizar, es preciso indicar que, desde el punto de vista metodológico,
cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero
que debe evaluar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición
procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el
evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio
análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.
En mérito de lo anteriormente expuesto la Sección de Apelación,
22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 073 de 2019, TP SA 140 de 2019 y Auto TP-SA 218 de
2019 párrs. 26 y ss., entre otros.
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E XP E D I E N T E : 2 0 1 8 1 5 1 0 0 3 2 1 6 2 E
S O L I C I T A N T E : J H O N N Y R O M Á N C U E R O
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución SAI LC ASM 019 2019 del 26 de febrero de
2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para
la Paz (JEP), por medio de la cual negó el beneficio de la libertad condicionada al señor
Jhonny Román CUERO y decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de amnistía.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sección, NOTIFICAR el contenido de este
auto al señor Jhonny Román CUERO, a su defensor y a la delegada de la Procuraduría
General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público
ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: En firme la presente decisión, por la SAI devuélvase el asunto a la justicia
ordinaria para los fines legales a que haya lugar.
CUARTO: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
[Firmado en el original]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Ausencia Justificada]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
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S O L I C I T A N T E : J H O N N Y R O M Á N C U E R O
[Aclaración de Voto]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial