República de Panamá
Tribunal Administrativo Tributario
Resolución de Fondo n.° TAT-RF-003 de 10 de enero de 2020
EXPEDIENTE: 020-17
VISTOS:
El licenciado ---------------------------------, quien fungió como apoderado especial del
contribuyente ---------------------------., con RUC --------------------, presentó ante este
Tribunal Administrativo Tributario, recurso de apelación contra la Resolución n.° 201-
5235 de 21 de octubre de 2016, proferida por la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Economía y Finanzas, que resolvió RECHAZAR al contribuyente en
mención, la solicitud de no aplicación del cálculo del impuesto sobre la renta del
período fiscal 2015.
I. Solicitud de no aplicación del CAIR
El contribuyente -----------------------., mediante apoderado legal, solicitó a la Dirección
General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, la no aplicación del cálculo
alterno del impuesto sobre la renta (CAIR) del período fiscal 2015, adjuntado con su
solicitud la siguiente documentación:
Certificación de Registro Público del contribuyente -------------------. (foja 5 del
expediente de antecedentes).
Certificación de recepción con código 80-9558456, donde la Dirección General de
Ingresos, certifica que el formulario de renta jurídica (2-1306122) para el período 2015
presentado por el contribuyente -------------------., fue recibido por dicha entidad el 29
de abril de 2016 (foja 6 del expediente de antecedentes).
Declaración jurada de renta del contribuyente ---------------., del período fiscal 2015 (de
la foja 7 a la foja 9 del expediente de antecedentes).
Detalle de costos y gastos “anexo 72” del contribuyente ----------------., del período
fiscal 2015 (de la foja 10 a la foja 12 del expediente de antecedentes).
Detalle de donaciones realizadas por el contribuyente -----------------------. (foja 13 del
expediente de antecedentes).
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Detalle de intereses y otros gastos financieros netos del contribuyente --------------------.,
período fiscal 2015 (foja 14 del expediente de antecedentes).
Documento que indica los formularios recibidos por la Dirección General de Ingresos
del contribuyente 12996-91-128537 (foja 15 del expediente de antecedentes).
Detalle de otros costos y gastos del contribuyente -----------------------., período fiscal
2015 (de la foja 16 a la foja 20 del expediente de antecedentes).
Estados financieros sin auditar del contribuyente --------------------., período fiscal 2015
(de la foja 21 a la foja 83 del expediente de antecedentes).
Memorial de fecha 28 de abril de 2016, firmado por -------------- (foja 84 del expediente
de antecedentes).
Detalle de las donaciones del período fiscal 2015, realizadas por --------------------------.
(foja 85 del expediente de antecedentes).
Detalle de activo fijo al 31 de diciembre de 2014 y 2015 del contribuyente ----------------
-----. (foja 86 del expediente de antecedentes).
Detalle de equipo de fábrica y mobiliarios y tabla de amortización de mejoras a la
propiedad (foja 87 a la foja 92 del expediente de antecedentes).
Conciliación entre los ingresos reportados en la declaración de rentas y las
declaraciones del ITBMS del período fiscal 2015 (foja 93 del expediente de
antecedentes).
Análisis de las variaciones más significativas en los renglones de ingresos, costos y
gastos (desde la foja 94 a la foja 95 del expediente de antecedentes).
Nota de conciliación entre los resultados financieros y fiscales del período fiscal 2015
del contribuyente -----------------. (foja 96 del expediente de antecedentes).
Misiva de 28 de abril de 2016 “Pérdidas sufridos en los cincos períodos al 31 de
diciembre de 2015”, firmada por ---------------, (foja 97 del expediente de antecedentes).
Misiva de 28 de abril de 2016 “Empresas relacionadas domiciliadas en el exterior al 31
de diciembre de 2015”, firmada por ----- ---, (foja 98 del expediente de antecedentes).
Misiva de 28 de abril de 2016 “Remesas pagadas al exterior al 31 de diciembre de
2015”, firmada por -------- (foja 99 del expediente de antecedentes).
Misiva de 28 de abril de 2016 “Incentivo fiscal del período 2015”, firmada por ----------
------, (foja 100 del expediente de antecedentes).
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Copia de certificación emitida por la Directora General de Industrias de la Dirección
General de Industrias, del Ministerio de Comercio e Industrias (de la foja 101 a la foja
102 del expediente de antecedentes).
II. Informe de la unidad de evaluación de la Dirección General de Ingresos
La unidad de evaluación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta de la Dirección
General de Ingresos, mediante informe de 25 de agosto de 2016, visible desde la foja 122 a
la foja 124 del expediente de antecedentes, consideró rechazar la solicitud presentada por --
-------------., indicando entre otras cosas que, el contribuyente mantenía una tasa efectiva de
22.95% para el período fiscal 2015, por lo que no cumple con el artículo 699 del Código
Fiscal, para acogerse a la no aplicación del CAIR.
III. Resolución n.° 201-5235 de 21 de octubre de 2016
Mediante la mencionada resolución, la Dirección General de Ingresos, rechazó la solicitud
de no aplicación del CAIR de -------------------., basados en las siguientes consideraciones:
Otros costos por la suma de B/. 685,776.90
El contribuyente reportó gastos por B/.685,776.90, verificándose que la empresa
presentó en su anexo 94, un detalle de todos los gastos, sin embargo, se encontraron
varios montos por un total de B/.255,919.76, sin RUC y no aportaron información
de a qué corresponden, por lo tanto, incumplen con el artículo 148 del Decreto
Ejecutivo n°. 170 de 1993.
Otros gastos por la suma de B/. 304,817.30
La empresa reportó en concepto de otros gastos la suma de B/.304,817.30, en tal
sentido, la Dirección General de Ingresos, verificó que el contribuyente en el anexo
94, declaró varios montos, por un total de B/.171,577.86, sin RUC y no aportaron
información sobre tales gastos, por lo que incumplieron con lo dispuesto en el
artículo 148 del Decreto Ejecutivo n°. 170 de 1993.
Por tanto, luego de analizar el asunto, procedieron a determinar que el contribuyente
mantenía una tasa efectiva de 22.95%, para el período fiscal 2015, por lo que no cumplió
con el artículo 699 del Código Fiscal, para acogerse a la solicitud de no aplicación del
CAIR.
IV. Recurso de Reconsideración
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Una vez notificado el apoderado legal del contribuyente -----------------., con RUC -----------
---------, de la Resolución n°. 201-5235 de 21 de octubre de 2016, este presentó ante la
Dirección General de Ingresos, recurso de reconsideración en contra del referido acto
administrativo, consultable desde la foja 129 a la foja 147 del expediente de antecedentes,
siendo las argumentaciones del recurrente las siguientes:
--------------., presentó solicitud de no aplicación del CAIR, para el período fiscal,
2015, aportando todos los documentos que deben acompañar dicho memorial, según
lo normado por el artículo 133-E del Decreto Ejecutivo n.° 170 de 1993. La
empresa indica que presentó la solicitud de no aplicación del CAIR, entre otras
cosas, porque tienen un contrato con la Nación, identificado con el número 415 de
29 de diciembre de 1998, basado en la Ley 3 de 20 de marzo de 1986, en su artículo
9, literal “b”.
Contrato en el cual se indica que cuando la reinversión de capital es mayor al 20%
sobre la utilidad de reinversión se aplicará como un incentivo fiscal y que la
reinversión para el año 2015, fue de B/.850,629.95, la cual se encuentra certificado
por el Ministerio de Comercio e Industrias y esta es mayor del 20% de la utilidad de
su representado que para el año 2015 fue de B/.657,473.97.
Así pues, el apoderado legal, discrepa de las objeciones indicadas por la Dirección
General de Ingresos, dentro del acto administrativo impugnado, haciendo referencia
a que consta en el expediente que reposa en la Dirección General de Ingresos,
específicamente en la Unidad de CAIR, el detalle de los otros costos y otros gastos
preparado por el fiscalizador, el cual se detalla a continuación y que acompaña al
presente recurso de reconsideración como prueba.
-------------------------------. Fecha: 2578716
RUC --------------- Auditor: --------------
Detalle de objeciones otros costos y otros gastos-S/Anexo 94 Supervisor ----------------
Tipo
Persona
RUC DV Nombre o razón
social
Tipo de Montos Actividad
Otros
costos
Pago
0 0 0 ----------------- 152,424.36
0 0 0 ----------------- 18,229.33
0 0 0 ---------- 15,046.24
0 0 0 ----------------- 6,148.00
0 0 0 Becas 1,350.36
0 0 0 Bonos 3,401.52
0 0 0 Convención 3,304.06
0 0 0 --------------- 6,690.00
0 0 0 -------------------- 22,725.00
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0 0 0 ------------- 10,643.78
0 0 0 Viáticos 12,197.11
0 0 0 ----------------- 3,760.00
Total 255,919.76 Objeciones en otros
costos
Otros gastos
Sistema de incentivos 35,474.70
Amortiz. Y mejoras 51,901.99
------------------ 5,043.55
0 3,441.98
--------------------- 75,715.64
Total 171,577.86 Objeciones en otros
gastos
Así las cosas, debemos señalar que el apoderado legal del contribuyente se opone de
forma individual a cada una de las objeciones antes señaladas, por consiguiente,
hacemos la aclaración que resaltaremos a continuación los aspectos más relevantes
expuestos por el recurrente respecto a estos costos y gastos objetados:
Otros Costos
-----------------. El letrado indica, que efectuaron pagos a ----------------, cuyo monto
asciende a B/.152,424.36, por la prestación del servicio de transporte de
contenedores. En este tema, reiteran que esta persona natural tiene RUC, el cual
detallaron en el anexo 94, con número 9-161-870.
Dichos servicios cuentan con sus facturas y fueron contabilizados y pagados. Las
facturas tienen los siguientes números: 9883 de 30 de diciembre de 2015, por
B/.149,141.16 y B/.3,032.30, según estado de cuenta de 8 de mayo de 2015, que se
acompaña al recurso de reconsideración.
Ambas facturas suman B/.152,173.46 y el resto consta en los archivos de la empresa
por una diferencia pequeña de B/.250.90 y que es contrario al artículo 148 del
Decreto Ejecutivo 170 de 1993 relativo a remesas al exterior.
----------------, por un monto de B/.18,229.33. Esta empresa, según la parte actora es
extranjera y le ofreció una licencia de uso de programa, USD y ORACLE con
vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, por B/. 17,121.00. En adición
señalan, que la cuenta se complementa con pasaje aéreo del instalador por
B/.1,108.33, lo que totaliza B/.18,229.33.
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Los gastos relativos a -----------------., fueron registrados como parte del costo de
licencia y se pueden apreciar en el material probatorio. Lo que explica que las
mismas no cuentan con RUC por ser proveedor del exterior y no contribuyente del
impuesto sobre la renta en Panamá, por lo que no corresponden a los supuestos
señalados.
Becas por B/.15,046.24. Con relación a este costo señala que, el fiscalizador se
equivoca al detallar en su cuadro que dicho costo corresponde a becas. Cuando
realmente corresponden a piezas para maquinaria extrusora para confeccionar el
plástico. La factura es emitida por la empresa italiana ------------------------, ---., por
EUR/.14,580.00 que después de realizado la conversión a dólares americanos quedó
en USD/.15,046.24.
Como se puede apreciar, el proveedor es extranjero y no es contribuyente del
impuesto sobre la renta, por lo que no tiene RUC y por otro lado, vendió piezas y no
ofreció servicios profesionales, para efectos de la retención de remesas al exterior y
por ende no aplica la supuesta violación del artículo 148 del Decreto Ejecutivo 170
de 1993.
--------------------. Esta es una empresa extranjera que le vendió piezas para
máquinas de impresión a su poderdante, según factura 1138 de 15 de abril de 2015,
por lo que no se le colocó el RUC en el anexo 94.
Becas por B/.1,350.00. Este gasto corresponde según la parte actora a becas que se
le pagan a los trabajadores como beneficio de sus hijos, según la convención
colectiva, en la cláusula 39, la cual se adjunta al presente recurso.
Como constancia se aportan copia de los cheques entregados a los trabajadores
beneficiados y donde consta la firma de los trabajadores como recibido. Dichos
costos no fueron declarados con RUC en el anexo por ser beneficios a empleados
según convención colectiva, por tal razón fueron declarados como “otros” en el
anexo 94. En ese contexto, este costo no contraría lo dispuesto en el artículo 148 del
Decreto Ejecutivo 170 de 1993, referente a retenciones de remesas al exterior.
Bonos por un valor de B/.3,401.52. Corresponden a bonos por asistencia que se le
pagan a los trabajadores como incentivo y reconocimiento a su esfuerzo y
dedicación según acuerdo de la convención colectiva. Se aportan como constancia
copia de los cheques entregados para este fin y se explica que dichos costos no
fueron declarados con RUC en el anexo 94 y por ende tampoco violan el artículo
148 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.
Convención por B/.3,304.06. Corresponden a pagos a trabajadores de la empresa
por sus familiares fallecidos, como ayuda o asistencia, según lo que establece la
cláusula 37 de la convención colectiva. Aportando según la parte actora, copias de
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cheques correspondientes a estos pagos. Indicando además que este pago, no
incumple con el mencionado artículo 148 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.
--------- por B/.6,690.00. Esta es una empresa extranjera que vende piezas para
máquina de imprenta. Es de Costa Rica y no es declarante del impuesto sobre la
renta en Panamá, por lo que no se le colocó RUC en el anexo 94.
Sobre estas piezas se pagan los impuestos de introducción según el territorio
aduanero panameño, no estando sujeto a retenciones de remesas al exterior. Esta
factura se sustenta con el número 19778 de 25 de junio de 2015 la cual está
debidamente contabilizada.
------------------ por B/.22,725.00. Es una empresa extranjera radicada en República
Dominicana y no es declarante del impuesto sobre la renta en Panamá, por lo que no
se le colocó RUC en el anexo 94. Vende piezas para máquina de impresión de
plásticos. Para su introducción se pagan los impuestos respectivos, no estando
sujeto a retenciones. Esta factura se sustenta con el número 10024 de 17 de febrero
de 2015, la cual está debidamente contabilizada y pagada.
------------------ por B/.10,643.78. Es una empresa que vende piezas para máquina de
imprenta. Es de Costa Rica y no es declarante del impuesto sobre la renta en
Panamá, por lo que no se le colocó RUC en el anexo 94. Se paga el impuesto
respectivo para la introducción de estas piezas, sustentando este costo en la factura
18892 de 7 de enero de 2015, la cual está debidamente contabilizada y pagada.
Viáticos por B/. 12,197.11. Son pagos que se realizaron a los trabajadores según
cláusula 42 del Convenio de convención colectiva. Se trata de comidas en horas
extraordinarias, cuando se prestan servicios en horas de almuerzo fuera de la
empresa. No aplica a juicio de la parte actora, el artículo 148 del Decreto Ejecutivo
170 de 1993, referente a retenciones al exterior.
Por el volumen que representa ésta última cuenta la parte actora no aportó
información, pero manifestó que de requerirse puede ser sujeto a revisión por parte
de los peritos que designe el tribunal. No obstante, aportó certificación de CPA que
certifica que los costos y gastos incurridos por la empresa son reales y deducibles
del impuesto sobre la renta.
--------------------- por B/.3,760.00. Esta es una empresa de India, la cual vende
piezas para máquina de extrusora para convertir plásticos. En este caso, indica el
letrado los mismos argumentos señalados sobre otras empresas extranjeras, de las
que recibieron bienes. Indica además que esta factura se sustenta con el número
EX33 de julio de 2015 y factura T/PIE de 14 de agosto de 2014, la cual está
debidamente contabilizada y pagada siendo deducibles del impuesto sobre la renta.
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Sistema de incentivos, por B/.35,474.70. Corresponde a pagos realizados en
concepto de ----------------- (------------------------.) con RUC --------------- DV -- que
fueron declarados en el anexo 94 y aportados como prueba.
Por lo que no deben cumplir con lo que dispone el artículo 148 del Decreto
Ejecutivo 170 de 1993. Estos gastos fueron pagados según copia de cheques y
facturas que acompañan al recurso de reconsideración.
Amortización y mejoras por B/.51,901.99. Son amortizaciones de mejoras que no
fueron registradas en el 2014 y fueron recogidas mediante asiento de ajuste en el
2015 y declaradas en el formulario de renta como gastos no deducibles en el renglón
80. Para lo que indicaron que aportaron como prueba el mencionado formulario y
cuadro de gastos no deducibles. Por lo que no fue registrado con RUC porque es un
registro financiero y no le aplica el artículo 148 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.
------------------. LTD., por B/.5,043.55. Este gasto corresponde a registros de
facturas del período 2014 que no habían sido contabilizadas y por tratarse de un
período distinto al declarado fueron declarados gastos no deducibles del impuesto
sobre la renta en el renglón 80. Por lo que no fue registrado el RUC, ya que es un
gasto financiero y no le aplica el artículo 148 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.
Gasto del ITBMS por B/.3,441.99. Corresponde a un pago del ITBMS realizado dos
veces como resultado de una venta de bolsas al Instituto de Mercadeo
Agropecuario, quien a su vez hizo la debida retención en el pago de la cuenta del
50% y por error la empresa no la tomó en cuenta en el renglón 52 correspondiente a
crédito de retención del ITBMS pagándose dos veces el mismo impuesto.
La empresa al no poder deducírselo del ITBMS, porque ya había transcurrido el
plazo para la rectificativa, resolvió registrarlo al gasto. El mismo no lleva RUC, ni
le es atribuible la retención de remesas al exterior. Indicando que si la Dirección
General de Ingresos requiere verificar esta información, solicitan se haga prueba
pericial para que se determine la existencia del hecho.
----------- gasto por B/.75,715.64. Este pago realizado a esta persona, son por la
prestación del servicio de transporte de contenedores. Se trata de un contribuyente
del impuesto sobre la renta y posee RUC con número -------------, lo cual la empresa
señala haber detallado en su anexo 94.
La factura de este pago, indican que se sustenta en la n.° 9680 de 15 de abril de
2015, por B/.75,715.64. Este gasto indica que fue declarado en su anexo 94, con su
RUC respectivo, como se puede apreciar en renglón resaltado del formulario que
acompaña al recurso. Por lo tanto, la Dirección General de Ingresos se equivoca al
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indicar que no tiene RUC y que contraría lo señalado en el artículo 148 del Decreto
Ejecutivo 170 de 1993.
La parte actora indica que los costos y gastos objetados por la Dirección General de
Ingresos, son reales y deducibles del impuesto sobre la renta. Los mismos
corresponden a pieza, repuestos comprados a proveedores extranjeros y a pagos de
beneficios a empleados en su mayor parte, por lo que no están sujetos a retención de
remesas al exterior que establece el artículo 148 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.
En ese sentido, estiman que están en presencia de lo que se llama indebida
aplicación de la norma, puesto que es de conocimiento general que el derecho o no
utilizada debe concordar con el hecho.
Al no aplicarle el hecho al derecho invocado no existe infracción tributaria, no
habiendo motivo para rechazar la solicitud de no aplicación del CAIR. Citando el
texto del artículo 148 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, indicando que la norma
reglamentaria en comento no es aplicable al hecho señalado por la Dirección
General de Ingresos, puesto que la obligación de retención sobre remesas al exterior
recae sobre los honorarios cobrados por profesionales extranjeros que tiene
residencia fiscal en otro país y no sobre las piezas y repuestos comprados a
proveedores extranjeros, las cuales son nacionalizadas mediante documento de
liquidación de aduana y pagos por beneficios a empleados.
Es evidente, según la empresa, que las facturas de proveedores extranjeros no
cuentan con RUC ni DV, puesto que no son contribuyentes del impuesto sobre la
renta en Panamá. Por otro lado, señalan que el contribuyente declaró en cada uno de
estos renglones de costos y gastos el “tipo de persona” como “extranjero” y que en
la propia descripción del formulario detallan que eran por concepto de piezas y
repuestos, por lo que no entendemos la posición de la administración tributaria.
Señalan que les causa extrañeza que el artículo 148 del Decreto Ejecutivo 170 de
1993 es utilizado en forma indebida para sustentar jurídicamente la violación de este
precepto legal en los casos de bonos, primas y otros incentivos como Vales Panamá
a favor, de empleados de la empresa.
Según la parte actora, el objeto de la controversia no es la deducibilidad del gasto,
sino del supuesto incumplimiento de la empresa de lo dispuesto en el artículo 148
del mencionado Decreto Ejecutivo 170 de 1993.
Indican también que los reportes contables del mayor general, expedido por el
sistema mecanizado de contabilidad de la empresa, cumplen con los controles
debidos según el Decreto Ejecutivo 26 de 1 de febrero de 1996, así es establecido
por medio de la certificación de CPA y de técnico informático, que señalan
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aportaron como prueba para determinar que el medio utilizado era idóneo y por
ende los reportes e información que éste expide.
Por otro lado, establecen que el Señor --------------------------, quien funge como
Gerente General de ----------------, rindió declaración testimonial, pre constituida
ante notario, donde explicó el funcionamiento de los tres departamentos que tiene la
empresa identificada como de extrusión, imprenta y conversión, indicando que cada
uno de los departamentos de producción cuentan con equipos y tecnología de alto
costo y uso constante exponiéndose al desgaste de las piezas, las cuales venden en
la casa matriz ubicada en el extranjero.
Piezas entonces que indican, son importadas y que son de uso diario, tales como:
bicarbonato para limpieza por medio de presión de aire, cinta adhesiva acolchada de
doble contacto especialmente diseñada para impresión, sellos de cámaras cerradas,
líquidos especiales para limpieza, lámparas de video, inspección, cinta de aluminio,
entre otras y en el departamento de conversión que es el proceso final, el que más
costos de mantenimiento acarrean.
Además, declara el Señor --------------------- que todas las compras realizadas en el
extranjero tienen sus facturas que la sustentan, liquidaciones de aduana y están
debidamente contabilizados y pagados.
Solicitud de prueba pericial. El letrado solicitó, a la Dirección General de Ingresos,
dicha prueba, en el evento de que a pesar de las pruebas documentales aportadas se
requiera la búsqueda de la verdad material.
Por último, reitera la parte actora que la aplicación del artículo 148 del Decreto
Ejecutivo 170 de 1993, es indebido por tratarse de retención sobre remesas al
exterior, por lo cual consideran que la tasa efectiva es del 37.87%, la cual excede el
25%.
V. Recurso de apelación
A través de Resolución n.° TAT-ADM-100 de 7 de mayo de 2018, el Tribunal
Administrativo Tributario, admitió el recurso de apelación sustentado por el licenciado -----
-----------------, quien fungió como apoderado especial del contribuyente ------------------.,
con RUC ------------------, contra la Resolución n.° 201-5235 de 21 de octubre de 2016,
proferida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, que
resolvió RECHAZAR al contribuyente en mención, la solicitud de no aplicación del cálculo
del impuesto sobre la renta del período fiscal 2015.
Esta superioridad, acogió el escrito presentado, en virtud de que se fundamentó en lo
dispuesto en el artículo 1185 del Código Fiscal, alegando que la administración tributaria,
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no resolvió el recurso de reconsideración dentro del plazo estipulado en el artículo antes
referido, debido a lo cual, procedieron a presentar de forma directa ante esta instancia, el
recurso de apelación. Transcribimos el artículo 1185 del Código Fiscal:
“Artículo 1185. No deberá exceder de dos meses el
tiempo que transcurra desde el día en que se presente
una solicitud o se interponga cualquier recurso, hasta
aquél en que se dicte resolución que ponga término a
la solicitud o al recurso.
No obstante lo anteriormente indicado, podrán
excederse los plazos hasta un término adicional de dos
(2) meses si se ha ordenado la práctica de pruebas o se
están evacuando estas.
Transcurridos los términos indicados en el párrafo
anterior sin que medie resolución de primera instancia
y sin que el recurso esté en las circunstancias
indicadas en el referido párrafo anterior, el recurrente
podrá interponer la apelación directamente al Tribunal
Administrativo Tributario dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes al vencimiento del término de
los dos meses antes señalado, sin perjuicio que el
recurrente considere agotada la vía gubernativa, tal
como lo señala el artículo 200, numeral 1 de la Ley 38
de 2000.
El procedimiento establecido en este artículo se
aplicará a los procesos que se presenten a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley”.
Destacamos que el apoderado especial del contribuyente fundamentó el recurso de
apelación en contra de la Resolución n.° 201-1900 de 4 de abril de 2016, de forma similar
al escrito de reconsideración, visible desde la foja 1 a la 17 del expediente de este tribunal,
motivo por el cual, no se hace necesario su reproducción nuevamente.
VI. Escrito de oposición
Ahora bien, a través de la resolución de admisión del recurso de apelación, es decir, de la
Resolución n.° TAT-ADM-100 de 7 de mayo de 2018, se ordenó el traslado del recurso
interpuesto por la parte actora al Director General de Ingresos del Ministerio de Economía
y Finanzas, por el término de cinco días hábiles, para que si tuviera a bien formalizara por
intermedio de apoderado especial escrito de oposición o replica.
En ese sentido, el Director General de Ingresos, otorgó poder a la licenciada ------------------
----, para que, en nombre y representación de la Dirección General de Ingresos, procediera
Resolución n.° TAT-RF-003 de 10 de enero de 2020.
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con los trámites pertinentes como apoderada legal dentro del presente proceso, pero no se
presentó escrito alguno por parte de la administración tributaria.
VII. Resolución n.° TAT-PR-010 de 4 de febrero de 2019
Esta magistratura mediante Resolución n.° TAT-PR-010 de 4 de febrero de 2019, se
pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas en el escrito de reconsideración y
apelación, tal como se puede observar desde la foja 63 a la foja 110 del expediente de este
tribunal.
Igualmente, se le concedió el término de diez días hábiles al apelante a partir de la
notificación de esa resolución, para que se presentara ante este Tribunal Administrativo
Tributario, con la siguiente documentación original: I., i.1., i.3., i.4., i.5., i.12., i.22., i.23.,
i.24., i.28., i.46., i.52., j.5., j.6., j.7., j.15., j.16., j.17., j.18., j.19., k.6., k.8. y k.12., para así,
asegurar de la autenticidad de dichas pruebas de acuerdo con lo que contempla el artículo
140 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, dado que habían sido aportadas al proceso en
copias.
En otro orden, se le comunicó a la parte actora que de no presentar de forma original la
documentación descrita en el párrafo que antecede, no serían admitidas esas pruebas, por no
haberse comprobado su autenticidad.
Así pues, dejamos por sentado que el recurrente no se presentó ante este tribunal,
con la documentación original, por consiguiente, las pruebas que serán listadas a
continuación son las que no se admiten, porque no se pudo corroborar la
autenticidad de las mismas: I., i.1., i.3., i.4., i.5., i.12., i.22., i.23., i.24., i.28., i.46.,
i.52., j.5., j.6., j.7., j.15., j.16., j.17., j.18., j.19., k.6., k.8. y k.12., por consiguiente,
no serán valoradas al momento de resolver el fondo del asunto.
Del mismo modo, es prudente citar aquellas pruebas que no se admitieron por
distintos motivos, las cuales son: F, f.1., f.2., G., H., j.4., k.17., k.18., O., o.1., o.2.,
de la p.78., a la p.91., Z., AA.
Cabe mencionar que, en el mismo acto administrativo, se ordenó la práctica de una prueba
pericial contable, solicitada por el recurrente en su escrito de reconsideración, a fin de que
previa revisión y análisis sobre el expediente, los libros de contabilidad, archivos y demás
documentos que reposan en la empresa --------------------., los peritos absolvieran las
siguientes interrogantes:
a. Determine el monto total de costos de viáticos declarados en el anexo 94.
b. Determine el monto total de gastos de ITBMS pagado dos veces como resultado
de la venta al Instituto de Mercadeo Agropecuario de Panamá declarados en el
Anexo 94.
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c. Explique el perito si los otros costos y gastos declarados por -------------------.,
en el anexo 94 sin RUC y DV son reales y deducibles del impuesto sobre la
renta;
d. Determine el perito si los costos y gastos objetados por la Administración
Tributaria y declarados en el anexo 94 son sujetos a retención de remesas al
exterior.
Señalamos, que, de la práctica de esta prueba pericial, nos referiremos en el punto
que sigue.
VIII. Práctica de la prueba pericial
Hacemos constar que el día fijado para la entrega de los informes correspondientes se llevó
a cabo el 12 de febrero de 2019, donde comparecieron a esta entidad, el perito designado
por parte del contribuyente y del tribunal, tal como consta a foja 123, 124, 136 y 137 del
expediente de este tribunal.
Ambos peritos en cuanto a la pregunta “a”, sobre el monto total de costos de viáticos
declarados en el anexo 94, contestaron que el contribuyente declaró en concepto de viáticos
en el anexo 94, la suma de B/.12,197.11
Con referencia a la pregunta “b”, el perito del contribuyente señala que el monto total de
gastos del ITBMS pagado dos veces como resultado de la venta al Instituto de Mercadeo
Agropecuario de Panamá, declarados en el anexo 94, es de B/.6,888.00, que viene siendo el
7% de B/.98,400.00 y que dicho monto está conformado de dos facturas de ventas uno por
B/.88,000.00 en la cual el 7% del ITBMS es de B/.6,160.00 de la factura fiscal 44918 de 20
de octubre de 2015 y otra por una segunda venta de B/.10,400.00 en la cual el 7% del
ITBMS viene a ser B/.728.00, con factura fiscal 46290, de igual forma, revisó las
declaraciones del ITBMS de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y no se
observa que la empresa ------------------., haya retenido el 50% de retención sobre el total
del ITBMS, es decir, B/.3,444.00, correspondiente a la línea 52 de la declaración del
ITBMS o sea que no se dio uso del incentivo fiscal en la declaración del ITBMS.
Que se declaró el monto de B/.3,441.98, porque la parte declarante dedujo B/.2.02 que
viene siendo una pequeña diferencia por redondeo, que al captar el monto en la declaración
del ITBMS, marca una pequeña diferencia a favor del fisco. El Instituto de Mercadeo
Agropecuario cumple con la función de agente retenedor del 50% del ITBMS del 7%,
producto de la venta, así pues, se comprueba que a través del cheque 603013350 y
603012568 la parte recurrente se le retuvo el 50% del ITBMS, por lo tanto, el recurrente no
consideró el crédito de retención del ITBMS para la presentación de la declaración del
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Expediente: 020-17.
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ITBMS y sí se dedujo para el detalle del anexo 94, que es un costo deducible por lo que la
misma no lleva RUC y tampoco afecta la retención de remesas al exterior.
Por su lado, el perito del Tribunal Administrativo Tributario, indicó que el monto total de
gastos del ITBMS pagados dos veces como resultado de la venta al Instituto de Mercado
Agropecuario de Panamá, declarados en el anexo 94, fue por la suma de B/.3,444.00 y que
para esa determinación cotejó el monto de los ITBMS incluidos en las facturas n.° 44918 y
n.° 46290 que suma B/.6,888.00, contra el monto de los ITBMS pagados al recurrente ------
---------., la cual dio como resultado una diferencia de B/.3,444.00 que corresponde a la
retención del 50% del ITBMS que por ley debe practicar el Instituto de Mercadeo
Agropecuario de Panamá, en su condición de agente retenedor.
Asimismo, revisó las cifras reflejadas en las declaraciones juradas del ITBMS,
correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, donde se
incluyeron las ventas correspondientes a las dos facturas antes mencionadas, sin embargo,
en ninguna de las declaraciones juradas del ITBMS de dichos meses se refleja la aplicación
del crédito fiscal por retención a que ----------------., tenía derecho por razón de la suma
retenida del ITBMS por un monto de B/.3,444.00, por el Instituto Agropecuario de Panamá,
por lo que, se justifica el registro de dicho crédito fiscal por retención en la línea 76 de
otros gastos de la declaración jurada de rentas del contribuyente ---------------------.,
correspondiente al año 2015.
Referente a la pregunta “c”, acerca de que si los otros costos y gastos declarados por --------
---------------., en el anexo 94 sin RUC y DV son reales y deducibles del impuesto sobre la
renta; los peritos en cuanto al detalle de los otros costos y gastos señalaron lo siguiente:
1. --------------- - B/.152,424.36, ambos peritos indican que es un costo deducible, ya
que es un servicio de acarreo, no obstante, el perito del contribuyente señala que
existe una pequeña diferencia de $0.10 entre documentos físicos y el sistema
contable, por su parte, el perito del tribunal coincide que existe una pequeña
diferencia, pero no señala el monto.
2. ------------- - B/.18,229.33. El perito del contribuyente señala que es una empresa
extranjera a la cual se le realizó la compra de una licencia anual por un monto de
B/.17,121.00 y se incluyó el costo del viaje por B/.1,108.33 para realizar la
instalación de la licencia, no se incluye servicio alguno, de igual modo, manifiesta
que no amerita estar sujeto a retención debido a que no es un servicio, sino un
producto, por ser extranjera no cuenta con RUC y se considera un costo deducible
debido a que es una herramienta que permite operar contablemente y
administrativamente.
Por su parte, el perito del tribunal manifiesta que a pesar de ser un costo real no lo
considera deducible, debido a que no observó liquidación de aduanas ni constancias
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de haber presentado la declaración de retención de remesas al exterior, en virtud de
que ---------------., es una empresa de Canadá.
3. ---------, SRL - B/.15,046.24. El perito del contribuyente, en cuanto a este monto
indica que no puede ser considerado en concepto de beca, en virtud de que se
comprueba que en el rubro de beca se declaró B/.1,350.36 y que el único monto
reflejado en el anexo 94 de otros gastos por B/.15,046.24, corresponde a la cuenta
de herramientas con factura emitida por una empresa italiana por un monto de EUR
14,580.00, que después de realizado la conversión a dólares americanos quedó en
USD$15,046.24 y que al ser proveedor extranjero no tiene RUC y no aplica la
obligación de la retención de remesas al exterior porque la empresa extranjero no
prestó un servicio. Además, señala que la compra de estas herramientas cuenta con
liquidación de aduana.
El perito del tribunal manifiesta que es una empresa de Italia y al revisar la
documentación observa que no se trata de becas, sino de una transacción de compra
de piezas para el equipo de extrusión y que en adición a la factura n.° 502, cuenta
con una liquidación de aduanas, por tanto, es un costo deducible.
4. Beneficios a empleados. Los dos peritos consideran que estos desembolsos
brindados a empleados son deducibles y están amparados con la convención
colectiva, pese a ello, resaltamos que el perito del contribuyente contempla respecto
a estos beneficios un monto total de B/.9,845.94, aunque, el perito del tribunal,
señala que estos beneficios son por la suma de B/.8,055.94.
5. ------------ - B/.6,690.00. Ambos peritos señalan que es una empresa de Costa Rica.
En ese sentido, el perito del contribuyente manifiesta que la empresa extranjera
facturó B/.7,218.00 bajo la numeración 19778 donde se califica como otros costos
B/.6,690.00 que afecta directamente a la máquina de imprenta de la empresa ---------
------------------. y el remanente, es decir, B/.528.00 se lleva a otros gastos para
usado de montacargas y bodega, adicionalmente manifiesta que, cuenta con una
liquidación de aduana, por lo que no es sujeto de remesas al exterior.
El perito del tribunal, indica que dicha transacción se trata de una compra de piezas
para el equipo de impresión y que en adición a la factura n.° 19778, cuenta con una
liquidación de aduanas, por tanto, es un costo deducible.
6. ---------------------- - B/.22,725.00. Los peritos resaltan que es una empresa de
República Dominicana, la cual realizó una transacción de ventas de piezas, cuenta
con su factura n.° 10024 y con la liquidación de adunas.
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7. --------------- - B/10,643.78. Coinciden los peritos en que es una empresa de Costa
Rica, con la que se realizó la compra de piezas para la máquina de imprenta
(impresión).
8. --------------------- - B/.3,760.00. Indica el perito del contribuyente que es una
empresa extranjera, que facturó el 14 de julio de 2015 la suma de B/.2,315.00 con la
factura EX33, en piezas para maquina extrusora, B/.1,055.00 en flete y el 14 de
agosto de 2015 bajo la factura T/PIE-35 correspondiente a otros costos por un
monto de B/.390.00, manifiesta además, que dicha empresa no es declarante del
impuesto sobre la renta por lo cual no cuenta con RUC en el anexo 94, adicional
cuenta con la liquidación de aduana, por lo que no aplica la retención de remesas.
El perito del tribunal, por su parte, señala que es una empresa de la India y que al
revisar la documentación observa una transacción de compra de piezas para la
máquina de extrusión y que en adición a las facturas EX33 y T/PIE-35, también
cuenta con una liquidación de aduanas, por lo que, considera es un costo deducible.
9. ----------------- - B/.6,148.00. Señala el perito del contribuyente que se realizó la
compra de piezas a un proveedor extranjero para las máquinas de impresión, por lo
ello, no requiere RUC en el anexo 94 siendo deducible del impuesto sobre la renta y
no aplica la obligación de la retención de remesas al exterior.
Manifiesta el perito del tribunal, que es una empresa radicada en Texas, Estados
Unidos de América y que la documentación revisada indica que se trata de una
transacción de compra de piezas para el equipo de impresión, considera este monto
como deducible, ya que además de la factura n.° 1138, cuenta con una liquidación
de aduanas.
10. Viáticos - B/.12,197.11. El perito del contribuyente indica que los costos de viáticos
declarados por la empresa en el período 2015, corresponden a pagos que se realizan
a los empleados a través de la caja menuda, la cual se tiene como soportes
comprobantes de pagos firmados por los empleados de la empresa.
Por su parte, el perito del tribunal revisó la documentación relacionada a los pagos
efectuados bajo ese concepto, señalando que en su mayoría consistían en el pago de
viáticos por trabajos el día domingo o por la realización de trabajos fuera de la
empresa, indica que posiblemente por la cuantía individual se haya considerado
poco práctico anotar el pago efectuado a cada empleado.
Como prueba alterna a la revisión de los documentos justificantes de los pagos,
cotejó el nombre de los beneficiarios de los viáticos, con los nombres que aparecen
en las planillas de la Caja de Seguro Social y con lo reportado en el anexo 03 y todo
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coincidía, por lo que opina que el gasto por este concepto, sin RUC ni DV, es
totalmente deducible.
En lo concerniente a los otros gastos declarados, los peritos manifiestan lo siguiente:
1. Sistemas de incentivos - B/.35,474.70. El perito designado por el contribuyente
señala que lo declarado en este rubro cuenta tanto con el RUC y DV y que los
mismos corresponden a cupones canjeables por comida, útiles o materiales de
oficina, medicamentos que se le dan a los empleados como incentivo por cumplir
una meta de producción, por lo que considera que dichos gastos son deducibles del
impuesto sobre la renta.
El perito del tribunal concluye que los desembolsos que realiza el recurrente son en
concepto de la emisión de cupones bajo el nombre comercial Vales Panamá,
pertenecientes a la sociedad -------------------------., para ser entregados a sus
trabajadores como incentivos o primas de producción, con cuyos documentos o
certificados pueden adquirir alimentos, medicamentos y útiles, considera que es un
desembolso totalmente deducible del impuesto sobre la renta.
2. Amortización y mejoras - B/.51,901.99. Coinciden los peritos que esta cifra,
corresponde a amortización de mejoras que no fueron declaradas en el año 2014,
sino que se registró en el año 2015, como gasto no deducible en la línea 80 de la
declaración jurada de renta.
3. -------------------------- - B/.5,043.55. Al igual que el monto anterior, coinciden los
peritos que ese desembolso realizado en el año 2014 se registró como un gasto en el
año 2015, incluido en la línea 80 como no deducibles.
4. Gasto de ITBMS (B/.3,441.98). El perito del contribuyente opina que Plásticos
Generales, S.A., no consideró el crédito de la retención del ITBMS para la
presentación de la declaración del ITBMS, y sí se dedujo para el detalle del anexo
94, que es un costo deducible, por lo que la misma no lleva RUC y no afecta la
retención de remesas al exterior.
El perito del tribunal es de la postura que esta partida corresponde al ITBMS
retenido por el Instituto de Mercadeo Agropecuario de Panamá, cuya partida no fue
incluida en las declaraciones juradas de ITBMS, que presentó --------------------------
., durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del período fiscal 2015. El
gasto es deducible del impuesto sobre la renta.
5. -------------------- - B/.75,515.64. Determina el perito del contribuyente que los
pagos fueron realizados por servicios de transporte de contenedores y que el señor --
-------------- es contribuyente del impuesto sobre la renta en Panamá, por lo que
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cuenta con su registro único de contribuyente, señalando que el monto de
B/.75,515.64, fue debidamente pagado.
De acuerdo con la revisión de los documentos que le exhibieron en la empresa, el
perito del tribunal señala que esa suma corresponde a servicios de acarreo pagados
al señor ----------------, por lo que el gasto es deducible del impuesto sobre la renta.
Por último, en cuanto a la pregunta “d”, que se refiere a la determinaron sobre si los costos
y gastos objetados por la administración tributaria y declarados en el anexo94, son sujetos a
retención de remesas al exterior, el perito del contribuyente respondió que son totalmente
deducibles con excepción a la amortización y mejoras y --------------------------, que viene
siendo un total de $.56,945.54, que fue considerado en la declaración de renta de 2015,
como gasto no deducible en la casilla 80.
Por su lado, el perito del tribunal es de la opinión que el desembolso por valor de
B/.18,229.33 declarado a favor de --------------------., debió estar sujeto a la retención de
remesas al exterior, por lo que, señala que ese monto es el único incluido en el anexo 94 del
año 2015, a la que se le debió aplicar la retención por remesas al exterior.
IX. Alegatos finales
Concluida la etapa para la práctica de las pruebas, esta magistratura, a través de la
Resolución n.° TAT-ALF-17 de 16 de mayo de 2019, concedió el término común de 5 días
hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, para que las partes
interesadas en este proceso presentaran sus alegaciones finales por escrito.
En virtud de ello, la parte actora se acogió al término concedido y presentó sus alegaciones
finales desde la foja 153 a la foja 167 del expediente de este tribunal, donde resaltó las
mismas consideraciones que en sus escritos de reconsideración y apelación,
adicionalmente, añadió las respuestas que actuó en nombre del contribuyente a las
preguntas de la práctica de la prueba pericial.
X. Consideraciones del tribunal
Cumplidas todas las etapas del proceso, corresponde a este tribunal resolver el fondo de
este asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 8 de 15 de marzo de
2010.
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Así las cosas, resulta importante citar las normas jurídicas aplicables al cálculo alterno del
impuesto sobre la renta, contenidas en el parágrafo 1 del artículo 699 del Código Fiscal:
“Artículo 699. …
PARÁGRAFO 1. Si por razón del pago del Impuesto
sobre la Renta la persona jurídica incurriese en pérdidas,
esta podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos la
no aplicación del numeral 2 de este artículo. Igual
solicitud podrá hacer el contribuyente cuya tasa efectiva
del Impuesto sobre la Renta exceda las tarifas
establecidas en este artículo.
Se entiende por tasa efectiva el porcentaje que resulta de
dividir el Impuesto sobre la Renta causado entre la renta
gravable como se define en el artículo 695 de este
Código.
La Dirección General de Ingresos establecerá los
documentos que deberán acompañar la solicitud de la
que trata este Parágrafo.
Al comprobar y aceptar la solicitud de la persona
jurídica, la Dirección General de Ingresos le dará la
opción de utilizar como alternativa las tarifas
establecidas en el presente artículo según sea el caso
sobre la renta gravable calculada según se establece en el
numeral 1 de este artículo, hasta por los tres (3) años
subsiguientes.
…”.
En concordancia con el artículo anterior, los contribuyentes que soliciten la no aplicación
del CAIR, deberán encontrarse en alguno de los dos supuestos mencionados, debiendo
acompañar junto a la solicitud una serie de documentos contemplados en el artículo 133-E
del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, para que así, el fisco pueda realizar el
análisis respectivo y conceder o no, la no aplicación del CAIR. Citamos el artículo 133-E
del decreto en comento:
“Artículo 133-E.- Solicitud de no aplicación del numeral
2 del párrafo sexto del artículo 699 del Código Fiscal.
Con la solicitud de no aplicación del numeral 2 del
párrafo sexto del artículo 699 del Código Fiscal, el
contribuyente está obligado a incluir lo siguiente:
1) Copia de la declaración jurada de renta, debidamente
presentada en la Administración Provincial de
Ingresos.
2) Estados financieros no auditados del contribuyente
con sus respectivas notas.
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3) Explicación detallada de las razones por las cuales
solicita la no aplicación del cálculo alterno del
impuesto sobre la renta debidamente sustentada y
motivada.
4) Detalle de las donaciones realizadas.
5) Prueba del gasto de depreciación, para lo cual se
utilizará el método que el contribuyente ha venido
utilizando de manera consistente en los períodos
fiscales anteriores.
6) Conciliación entre los ingresos reportados en la
declaración de renta y las declaraciones de ITBMS
y/o timbre cuando corresponda.
7) Análisis de las variaciones más significativas en los
renglones de ingresos, costos y gastos.
8) Presentar la nota de conciliación de los resultado
financieros y fiscales incorporados en los estados
financieros, tal como se detalla a continuación:
Ganancia financiera (contable)
Menos diferencias permanentes en ingresos
que incluyan: Ingresos no gravables, de
fuente extranjera o exenta, según son
desarrollados en el Decreto 170 de octubre de
1993 y sus modificaciones.
Más diferencias permanentes en costos y
gastos que incluyan: Costos y gastos no
deducibles, de fuente extranjera, o exenta,
según son desarrollados en el Decreto 170 de
octubre de 1993 y sus modificaciones.
En el caso en que el contribuyente sea una
persona jurídica, se deben segregar los gastos
deducibles en que incurriera frente a sus
directores, dignatarios, ejecutivos y
accionistas o frente a los cónyuges o parientes
de tales personas dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o
frente a otras personas jurídicas subsidiarias
del contribuyente o afiliadas a éste.
En el caso en que el contribuyente sea una
persona natural, se deben segregar los gastos
deducibles en que incurriera frente a su
cónyuge o parientes del contribuyente o de
dicho cónyuge dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o
frente a una persona jurídica controlada por
éstos o por el contribuyente”.
Como se observa al momento de analizar el acto administrativo originario, vemos que la
Dirección General de Ingresos, rechazó la solicitud de no aplicación del CAIR del
contribuyente -----------------, dado que objetó la suma de B/.255,919.76 en concepto de
otros costos y la suma de B/.171,577.86, respecto a otros gastos, dando como resultado que
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el contribuyente obtuviera una tasa efectiva de 22.95%, por consiguiente, no cumplía con
lo señalado en el artículo 699 del Código Fiscal, para acogerse a la solicitud de no
aplicación de CAIR.
Es de suma importancia, señalar que el recurrente para desvirtuar sus objeciones presentó
una serie de pruebas documentales, visibles desde la foja 151 a la foja 706 del expediente
de antecedentes, a pesar de ello, debemos destacar, que la documentación visible en las
fojas 193 (prueba F.), 194 a la 195 (prueba f.1.), 196 (prueba f.2.), 199 (prueba G.), 203
(prueba H.), 271 (prueba j.4.), 304 (prueba k.17.), 305 (prueba k.18.), 330 (prueba O.), 331
(prueba o.1.), 332 (prueba o.2.), 417 (prueba p.78.), 418 (prueba p.79.), 419 (prueba p.80.),
420 (prueba p.81.), 421 (prueba p.82.), 422 (prueba p.83.), 423 (prueba p.84.), 424 (prueba
p.85.), 425 (prueba p.86.), 426 (prueba p.87.), 427 (prueba p.88.), 428 (prueba p.89.), 429
(prueba p.90.), 430 (prueba p.91.), 654 a la 656 (prueba Z.), 657 a la 662 (prueba AA.), no
fueron admitidas, por las consideraciones expresadas en la Resolución n.° TAT-PR-017 de
4 de febrero de 2019, emitida por este tribunal.
También, dejamos constancia que la documentación aportada por el recurrente visible a
fojas 205 (prueba I.), 206 (prueba i.1.), 208 (prueba i.3.), 209 (prueba i.4.), 210 (prueba
i.5.), 217 (prueba i.12.), 227 (prueba i.22.), 228 (prueba i.23), 229 (prueba i.24.), 233
(prueba i.28), 251 (prueba i.46.), 257 (prueba i.52.), 272 (prueba j.5.), 273 (prueba j.6.),
274 (prueba j.7.), 282 (prueba j.15.), 283 (prueba j.16.), 284 (prueba j.17.), 285 (prueba
j.18.), 286 (prueba j.19), 293 (prueba k.6.), 295 (prueba k.8) y 299 (prueba k.12.), tampoco
se admitió, porque se le concedió al contribuyente mediante la referida Resolución n.°
TAT-PR-017 de 4 de febrero de 2019, un plazo para que presentara la documentación
original para corroborar la autenticidad de dicha documentación, no obstante, el recurrente
no aportó la documentación solicitada, de tal forma que, la documentación antes señalada
no será valorada.
Por otro lado, en aras de la búsqueda de la verdad material, el recurrente solicitó la práctica
de una prueba pericial, misma que fue concedida por este tribunal y a la cual nos hemos
referido en el punto VIII “Práctica de la prueba pericial”, de este acto administrativo.
Así pues, pasamos a analizar las objeciones de la Dirección General de Ingresos:
Otros Costos
La Dirección General de Ingresos, señaló en su acto original que el contribuyente reportó
la suma de B/.685,776.90 en otros costos y que a través del anexo 94, desglosa los gastos
en útiles de aseo, atención de empleados, suministros, fletes y acarreos, gastos legales,
promoción y propaganda, otros gastos misceláneos varios, multas y recargos, sin embargo,
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encontraron varios montos sin RUC y no aportaron información de a qué corresponde la
suma de B/.255,919.76, por lo tanto la objetaron.
Por eso, de acuerdo a las constancias procesales, vemos que la objeción sobre otros costos
esta desglosada de la siguiente forma:
Nombre o razón social Montos
-------------------- 152,424.36
------------------ 18,229.33
Becas 15,046.24
------------------ 6,148.00
Becas 1,350.36
Bonos 3,401.52
Convención 3,304.06
------------ 6,690.00
---------------- 22,725.00
----------------- 10,643.78
Viáticos 12,197.11
---------------- 3,760.00
255,919.76
---------------:
Este monto objetado por la suma de B/.152,424.36, señala el recurrente que fue pagado por
--------------- a ---------------, por la prestación del servicio de transporte de contenedores,
indicando, además, que esta persona natural tiene RUC, el cual detallaron en el anexo 94,
con número 9-161-870. Por su parte, según los informes periciales este costo es totalmente
deducible.
Respecto a ello y al analizar las piezas documentales, este tribunal, coincide con los
argumentos de la parte actora y con lo plasmado en los informes de los peritos, en lo que se
refiere a que los servicios prestados por ------------ a -----------------., son deducibles del
impuesto sobre la renta y que contrario a lo esbozado por el fisco, -------------, fue detallado
en el anexo 94 con su respectivo RUC, por lo cual, no procede la retención de remesas, sin
embargo, este tribunal, no está de acuerdo en considerar el monto de B/.152,424.36, como
deducible.
En ese sentido, a foja 152 del expediente de antecedentes, se observa la factura “no fiscal”
n.° 9883 de 30 de diciembre de 2015, por un monto de B/.149,141.16, misma que en su
parte inferior indica que es un documento no fiscal, por esta razón, somos de la opinión
que dicho monto no puede considerarse deducible, en virtud de lo que señala el artículo
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primero de la Resolución n.° 201-1046 de 23 de enero de 2012, proferida por la Dirección
General de Ingresos y publicada en Gaceta Oficial n.° 26964-A el 2 de febrero de 2012:
“PRIMERO. A partir del primero de marzo de dos mil
doce (01/03/2012), la Dirección General de Ingresos,
solo aceptará como gastos y costos deducibles del
Impuesto Sobre la Renta, las transacciones que estén
respaldadas por la factura fiscal; a excepción de las
facturas emitidas por las empresas que están exoneradas
del uso del equipo fiscal.
…”.
Pese a lo anterior, a fojas 159, 162, 168, 190, 191 y 192 del expediente de antecedentes, se
encuentran una serie de hoja de detalles “no fiscales”, acompañadas de sus respectivas
facturas fiscales, que suman un total de B/.2,772.23, emitidas por --------------- a nombre de
----------------., por lo tanto, ese monto, al contar con respaldado fiscal, sí es considerado
como costo deducible. En síntesis, el monto de B/.152,424.36, objetado por el fisco,
solamente se reconocerá como deducible la suma de B/.2,772.23, es decir, la suma de
B/.149,652.13 se mantiene como objeción.
------------.
En cuanto al monto pagado por ------------------, --., a ---------------., la parte actora, al igual
que el perito del contribuyente, son de la opinión que es un costo deducible, porque su
representada pagó el monto de B/.17,121.00, por la compra de una licencia de uso de
programa y que el monto de B/.1,108.33, fue utilizado para la compra de un pasaje aéreo
del instalador del programa, lo que totaliza B/.18,229.33.
Ahora bien, al igual que el perito del tribunal, consideramos que el monto de B/.18,229.33,
no puede ser considerado deducible, en primer lugar, las pruebas que aporta el recurrente
para desvirtuar esta objeción en mayoría fueron rechazadas por esta magistratura, dado que
fueron presentadas en un idioma distinto al español y no contaban con su respectiva
traducción, por lo tanto, no contamos con documentación o factura que sirva como
sustento para determinar que el monto pagado era necesario para conservar la fuente o
producir ingresos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo que señala el artículo 19 y 22
del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.
Como segundo punto, el abogado del contribuyente señala que el costo se debe a la compra
de un programa y que se le pagó el pasaje a la persona que iba a instalar este programa, no
obstante, consideramos que la persona que instaló el programa al contribuyente, prestó un
servicio en Panamá, por lo que, coincidimos con el perito del tribunal que señala, que se
debió hacer la retención de remesas al exterior, tal como lo establece el artículo 733-K del
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Expediente: 020-17.
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Código Fiscal, en concordancia con el artículo 148 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, que
a su tenor señalan:
“Artículo 733-K.
Toda persona natural o jurídica que deba remitir a una
persona natural o jurídica no residente en la República
de Panamá sumas provenientes de rentas de cualquier
clase producidas en el territorio panameño, excepto
dividendos o participaciones, deberá deducir y retener, al
momento de remitir dichas sumas en cualquier forma, la
cantidad que establece el artículo 699 o 700 de este
Código a la tarifa general, y entregará lo así retenido al
funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez
días siguientes a la fecha de retención, en la medida en
que dichos servicios incidan sobre la producción de
renta de fuente panameña o la conservación de esta y su
erogación haya sido considerada como gastos deducibles
por la persona que los recibió...”.
“Artículo 148.- Retenciones sobre remesas al exterior.
Toda persona natural o jurídica que pague o acredite en
cuenta a beneficiarios radicados en el exterior o a otras
personas a cuenta de aquellos, rentas de fuente
panameña, renta gravable de cualquier clase, o la
distribución de utilidades a los accionistas o socios de
una persona jurídica, deberá deducir y retener la
cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en
los artículos 699 y 700 del Código Fiscal, según sea el
caso.
Este acreditamiento desde el momento que la persona
dispone de las rentas correspondientes por cuenta del
beneficiario radicado en el exterior, para realizar
operaciones de cualquier naturaleza por cuenta de aquel,
ya sea en el país o en el extranjero.
Corresponde igualmente la retención si los pagos o
acreditamientos se efectúan al apoderado o representante
local del beneficiario radicado en el exterior. Si al
efectuarse el pago o acreditamiento no se hiciera la
retención, sin perjuicio de las sanciones que le
correspondan a la persona que pagó o acreditó la renta,
el apoderado o representante continuará como
responsable del impuesto y deberá pagar al Tesoro
Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha del pago o acreditamiento, una suma igual al
monto del impuesto.
Para calcular el importe de la retención deberán sumarse
al monto que se pague o acredite, las cantidades que se
hubiesen pagado o acreditado al beneficiario durante el
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año fiscal y sobre ese total se aplicarán las tarifas de los
artículos 699 o 700 del Código Fiscal, según
corresponda. Del impuesto así establecido se deducirán
las retenciones ya efectuadas en el año fiscal”.
Por lo tanto, al no constar documento o factura que sustente el monto pagado a la empresa
extranjera por la compra de la licencia, ni constancia de remesas al exterior por el servicio
de instalación del programa brindado por una persona extranjera, mantenemos la objeción
respecto este costo por la suma de B/.18,229.33.
-------------------.
La Dirección General de Ingresos, a foja 120 del expediente de antecedentes, señala que el
monto objetado por la suma de B/.15,046.24, corresponde a becas, no obstante, en los
informes periciales se deja por sentado que ese monto corresponde al pago realizado por ---
------------------., a una empresa extranjera, denominada --------------------------.
Así pues, tanto el perito del contribuyente y su apoderado legal, manifiestan que este costo
corresponde a una transacción de EUR 14,580.00, que, transformados a dólares
americanos, da como resultado la suma de 15,046.24 y que no aplica la obligación de la
retención de remesas ya que cuenta con una liquidación de aduana.
Ahora, si bien es cierto, el apelante presentó como prueba la factura original de piezas
expedidas por la empresa -------------------------., por un monto de B/.15,046.24, visible a
foja 199 del expediente de antecedentes, la misma no fue admitida por esta magistratura, en
virtud de que había sido presentada en un idioma distinto al idioma español, no obstante, a
foja 202, se observa la copia de la Declaración n.° DE2015042959336-60 de la Autoridad
de Aduanas, donde se evidencia que el contribuyente importó de Italia, mercancía para
máquinas de fabricar plástico y liquidó el impuesto de adunas tal como consta a foja 201
del expediente de antecedentes, de modo que, al existir constancia de que el contribuyente
introdujo mercancía al territorio panameño y por ello realizó un costo para conservar la
fuente de ingresos, se admite como deducible la suma de B/.15,046.24, pagadas a la
sociedad extranjera en concepto de compra de mercancía para fabricar plástico, de igual
forma, consideramos que no procede la retención de remesas, ya que la empresa extranjera
no prestó servicio alguno al contribuyente ----------------------.
-------------------------------.,
Referente al pago de B/.6.148.00 a --------------------., el recurrente y los peritos opinan que
este costo obedece a la compra de piezas a una empresa extranjera, para el equipo de
impresión del contribuyente, por lo que, el monto debe ser considerado deducible y no
aplica la retención de remesas, pese a ello, estamos en desacuerdo con estas afirmaciones,
ya que no existe documentación que sustente ese costo, en virtud de que, el contribuyente
para desvirtuar la objeción del fisco referente a ese monto, presentó al proceso
Resolución n.° TAT-RF-003 de 10 de enero de 2020.
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documentación aportada en un idioma distinto al español, por lo que, al no presentar dicha
documentación traducida, se rechazó su admisión, por lo tanto, no se considera deducible
este costo, puesto que no se encuentra debidamente documentado como lo establecen los
artículos 19 y 22 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, que citamos a continuación:
“Artículo 19.- Principios generales.
El contribuyente podrá deducir los costos y gastos en
que incurra en el año fiscal necesarios para la
producción de la renta de fuente panameña o para la
conservación de su fuente.
Se entiende por costos, la suma de todas las erogaciones
o pagos efectuados por el contribuyente en la
adquisición de los elementos de producción de bienes o
en la prestación de servicios, incluyendo los destinados a
la venta de los mismos.
No obstante, para efectos de la relación de costo de
venta deducible, se entiende como tal los incurridos
respecto al valor de la mercancía vendida.
Son gastos para la conservación de la fuente de ingresos
los que se efectúen para mantenerla en condiciones de
trabajo, servicio o producción, sin que la fuente aumente
de valor por razón del gasto.
Son gastos necesarios para la producción de la renta, los
demás indispensables para obtener la renta.
Además de cumplir con lo establecido en los párrafos
anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
22 de este Decreto, para ser deducible el gasto debe
haber sido efectivamente realizado o causado y estar
debidamente documentado mediante factura o
documento equivalente legalmente emitido. No serán
deducibles los gastos en que se incurra con posterioridad
a la obtención de las rentas, motivados por el empleo o
destino que se le da a la renta después de obtenida.
…”.
“Artículo 22.- Costos y gastos no documentados.
Cuando un costo o gasto carezca de la factura o
documento equivalente emitido de acuerdo con los
requisitos legales, el mismo no podrá deducirse. Sin
embargo, si el costo o gasto cumple con las demás
condiciones establecidas en el artículo 19 de este
Decreto, podrá ser deducido si el contribuyente lo
comprueba a satisfacción de la Dirección General de
Ingresos.
Resolución n.° TAT-RF-003 de 10 de enero de 2020.
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No obstante, se admitirá la deducción de gastos
documentados por los contribuyentes en razón de
compras y servicios recibidos por personas que carezcan
de la debida organización administrativa y contable para
cumplir a cabalidad con la obligación de documentar sus
operaciones.”.
En esa línea de ideas, en el expediente de antecedentes no consta liquidación de aduanas,
que certifique que el contribuyente importó piezas para sus máquinas de impresión.
Becas, bonos y convención
La Dirección General de Ingresos, objetó los montos de B/.1,350.36, B/.3,401.52,
B/.3,304.06, en concepto de becas, bonos y convención, respectivamente, que suman un
total B/.8,055.358. En este apartado debemos señalar que ha quedado plenamente
evidenciado que en efecto el contribuyente --------------., realizó pagos a sus trabajadores en
concepto de becas, bonos y otras cláusulas de la convención colectiva entre ------------------.
y la ----------------------- (--------).
Luego de revisar minuciosamente las constancias de pago a los trabajadores visibles a fojas
207, 211 a 2016, 218, 219, 221, 223, 225, 230, 231, 235, 237, 239, 242, 245, 248, 253, 255,
259, 261, 263 y 266, en concepto de becas, el contribuyente ha logrado demostrar que pagó
un total de B/.715.00 y no de B/.1,359,36 como había declarado en su anexo 94, por tanto,
se mantiene como objeción la suma de B/.635.36.
Por su parte, a fojas 267, 275, 277, 278, 279, 280 y 281, se encuentran visibles las
constancias de pagos respecto al monto de bonos emitidos por Plásticos Generales a favor
de sus trabajadores, que suman B/.2,430.48 y no B/.3,401.52, como fuera declarado por el
contribuyente, por ende, se mantiene como objeción la suma de B/.971.04.
Asimismo, de acuerdo a las constancias procesales, visibles a fojas 287, 288, 290, 291, 297,
301 y 303, se observa que el monto pagado por el contribuyente a sus trabajadores
referentes a la convención colectiva fue de B/.2,524.08 y no de B/.3,304.06 como lo había
señalado el contribuyente, razón por la cual, se mantiene objetado la suma de B/.779.98.
----------, ----------- y -------------.
Por otro lado y con referencia a los costos objetados respecto a los pagos realizados por el
contribuyente a ---------- por un monto de B/.6,690.00 y B/.10,643.78, --------------- por
B/.22,725.00 y ----------, B/.3,760.00, el recurrente demostró que estos pagos fueron
efectuados a empresas extranjeras, por la compra de piezas para máquinas de imprenta,
piezas para máquina de impresión de plásticos, y otras piezas, así las cosas, se observan las
respectivas declaraciones de aduanas con sus liquidaciones, donde se comprueba que el
contribuyente ------------------, importó estas piezas.
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En ese sentido, coincidimos con la tesis del apoderado del contribuyente y de los peritos
designados, en considerar como deducibles estos costos y que el contribuyente no es sujeto
de remesas al exterior, porque estas empresas no prestaron un servicio en el territorio
panameño, sino que vendieron una serie de piezas a --------------------.
Viáticos.
Acerca del monto objetado por la suma de B/.12,197.11, en concepto de viáticos, la parte
actora señala en sus argumentos que son pagos que se realizaron a los trabajadores de -------
----------., según la cláusula 42 de la convenció de convención colectiva. Por otra parte, el
perito designado por el contribuyente en su informe pericial ha indicado que estos pagos
cuentan comprobantes firmados por los empleados de la empresa, igualmente, el perito
designado por el tribunal, destacó que al revisar los documentos justificantes, cotejó el
nombre de los beneficiarios de los viáticos, con los nombres que aparecen en las planillas
de la Caja de Seguro Social del contribuyente y con lo reportado en el anexo 03 y todo
coincidía, por estos motivos, avalamos la tesis de que este costo es deducible.
En conclusión, respecto a otros costos, las objeciones realizadas por la entidad tributaria
varían de acuerdo a lo siguiente:
Nombre o razón social Montos objetados por
el fisco:
Contribuyente
desvirtuó
objeciones por
la suma de:
Se mantienen
objeciones por la
suma de:
------------- 152,424.36 2,772.23 149.652.13
----------- 18,229.33 No logró
desvirtuar
objeción
18,229.33
Becas 15,046.24 100%
deducible
*
--------------. 6,148.00 No logró
desvirtuar
objeción
6,148.00
Becas 1,350.36 715.00 635.36
Bonos 3,401.52 2,430.48 971.04
Convención 3,304.06 2,524.08 779.98
------------- 6,690.00 100%
deducible *
-------------- 22,725.00 100%
deducible *
------------ 10,643.78 100%
deducible *
Viáticos 12,197.11 100%
deducible *
------------------ 3,760.00 100%
deducible *
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Monto objetado 255,919.76 176,415.84
Otros Gastos
Ahora bien, nos referiremos al segundo rubro objetado por el fisco, que trata sobre “otros
gastos”, dentro de los cuales se encuentran los siguientes:
Nombre o razón social Montos
Sistema de incentivos 35,474.70
Amortiz. Y mejoras 51,901.99
------------------------ 5,043.55
0 3,441.98
------------------ 75,715.64
Total 171,577.86
Sistema de incentivos.
El fisco al momento de objetar estos montos indicó que estos pagos que se realizaron no
contaban con RUC ni se aportaba información a qué correspondían los mismos, empero, a
foja 19 del expediente de antecedentes se observa que el monto de B/.35,474.70, fue
pagado por el contribuyente a “Sistema de incentivos empresariales”, con RUC 521347-1-
438253 DV 70, de igual forma, la parte actora aporta documentación que fue admitida
previamente por esta magistratura, que evidencia que en efecto se realizó el pago a la citada
empresa. Por estas razones y luego de analizar de forma minuciosa las pruebas
documentales y periciales, consideramos que es un gasto totalmente deducible.
Amortización y mejoras.
Respecto a este gasto por la suma de B/.51,901.99, hemos comprobado que el
contribuyente no se lo dedujo del impuesto sobre la renta, en virtud de que en el detalle de
otros costos y gastos, específicamente a foja 19 del expediente de antecedentes, este gasto
se encuentra visible en el renglón “Reg. Amortiz Mejoras Periodo 2014”, de igual manera,
en su declaración de renta, casilla 80, el contribuyente lo declara dentro del total de gastos
no deducibles, tesis esta que es avalada por los peritos, de modo que, se revoca la objeción
por parte del fisco respecto a este monto y se mantiene su monto en la casilla de gastos no
deducibles.
---------------------.
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Situación similar a la anterior, ocurre con el monto de B/.5,043.55, ya que fue declarado
por el contribuyente como no deducible, por lo tanto, no procede la objeción del fisco.
Gasto de ITBMS.
Los peritos manifiestan que el contribuyente no incluyó el monto de B/.3,441.99, en las
declaraciones juradas de ITBMS, que presentó, por lo tanto, debe ser admitido como
deducible del impuesto sobre la renta.
------------------.
En cuanto al monto de B/.75,515.64, pagados por ----------------., a --------------, opinamos
que se debe mantener la objeción, ya que si bien es cierto, ambos peritos estiman que es un
gasto deducible, al analizar el expediente, nos percatamos que la factura visible a foja 432
del expediente de antecedentes, es un documento no fiscal, por tanto, incumple con lo
expuesto en el artículo primero de la Resolución n.° 201-1046 de 23 de enero de 2012,
proferida por la Dirección General de Ingresos, previamente citado.
En resumen, respecto a otros gastos, las objeciones realizadas por la administración
tributaria varían tal como se detalla a continuación:
Nombre o razón social Montos objetados por
el fisco:
Contribuyente
desvirtuó
objeciones por
la suma de:
Se mantienen
objeciones por la
suma de:
Sistema de incentivos 35,474.70 100%
deducible
*
Amortiz. Y mejoras 51,901.99 El
contribuyente
lo consideró
como no
deducible
*
------------------- 5,043.55 El
contribuyente
lo consideró
como no
deducible
*
Gasto de ITBMS 3,441.98 100%
deducible
*
---------------- 75,715.64 No logró
desvirtuar
objeción
75,715.64
Monto objetado 171,577.86 75,715.64
Tal como hemos visto, casi la totalidad de los costos y otros gastos que fueron objetados
por el fisco para rechazar la solicitud de no aplicación del CAIR del contribuyente, han sido
Resolución n.° TAT-RF-003 de 10 de enero de 2020.
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Página 31.
desvirtuados por la parte actora, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas y los
informes periciales.
En otro orden de ideas y como manifestáramos en líneas que anteceden, el fisco señaló que
uno de los motivos por el cual objetaban los costos y otros gastos, fue por el incumpliendo
de lo que dispone el artículo 148 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, por consiguiente, es
de suma importancia indicarle al fisco, que el contribuyente si bien es cierto remitió dinero
a empresas extranjeras, no estaba en la obligación de retener el impuesto sobre la renta por
esas sumas remitidas. Esto se debe a que la mayoría de estos pagos realizados por -----------
---------., a empresas extranjeras, no son producto de rentas producidas en el territorio
panameño, por parte de estas empresas extranjeras, dado que las mismas no prestaron
ningún tipo de servicios a ------------------., en Panamá, muy por el contrario, las empresas
extranjeras, le vendieron mercancías al contribuyente panameño (piezas para máquinas de
plásticos), las cuales en su mayoría cuentan con su declaración de aduanas y sus respectivas
liquidaciones.
El único monto en el cual se mantiene la objeción por parte del fisco y de la cual, también
ya nos hemos referido, es el monto pagado a la empresa extranjera --------------., puesto que
coincidimos con el fisco, que se debió realizar la retención de remesas y así cumplir con lo
previsto en el artículo 733-k del Código Fiscal, en concordancia con el artículo 148 del
Decreto Ejecutivo 170 de 1993, previamente citados.
Expuestos todos estos señalamientos, procedemos a realizar el nuevo análisis para
determinar si el contribuyente mantiene o no, una tasa efectiva superior al 25%, para poder
acogerse a la solicitud de no aplicación del CAIR, para el período fiscal 2015 y los tres
años subsiguientes:
DETALLE S/DJR S/DGI S/TAT
Total de ingresos gravables 21,324,911.74 21,324,911.74 21,324,911.74
Costos deducibles 19,378,837.57 19,378,837.57 19,378,837.57
Menos otros costos 255,919.76 176,415.84
Total de costos deducibles 19,378,837.54 19,122,917.81 19,202,421.73
Gastos deducibles 1,288,600.20 1,288,600.20 1,288,600.20
Menos otros gastos 171,577.86 75,715.64
Total de gastos deducibles 1,288,600.20 1,117,022.34 1,212,884.56
Total de costos y gastos
deducibles
20,667,437.77 20,239,940.15 20,415,306.29
Renta gravable 657,473.97 1,084,971.59 909,605.45
Impuesto causado 248,968.35 248,968.35 248,968.35
Tasa efectiva 37.87% 22.95% 27.37%
Tal como se plasma en el cuadro que antecede, el contribuyente -------------------., refleja
una tasa efectiva de 27.37%, por tanto, se enmarca en uno de los supuestos que establece el
artículo 699 del Código Fiscal, para poder acogerse a la no aplicación del cálculo alterno
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del impuesto sobre la renta y le corresponde a la Dirección General de Ingresos, acceder a
su solicitud.
En consecuencia, este Tribunal Administrativo Tributario, procede a revocar la Resolución
n.° 201-5235 de 21 de octubre de 2016, dictada por la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Economía y Finanzas, que resolvió RECHAZAR al contribuyente en
Plásticos Generales, S.A., la solicitud de no aplicación del cálculo del impuesto sobre la
renta del período fiscal 2015.
PARTE RESOLUTIVA
Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en
ejercicio de las facultades que le confiere la ley, dispone:
PRIMERO. REVOCAR la Resolución n.° 201-5235 de 21 de octubre de 2016, que
resolvió rechazar al contribuyente -----------------------., con RUC -------------, la solicitud de
no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta para el período fiscal 2015.
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y
Finanzas, reconozca la solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la
renta, para el período fiscal 2015 a favor del contribuyente --------------------., y se le
conceda la opción de utilizar el método tradicional de cálculo del impuesto sobre la renta
para los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018, de conformidad con el parágrafo 1 del
artículo 699 del Código Fiscal.
TERCERO. COMUNICAR a las partes que la presente resolución rige a partir de su
notificación y que con la misma se agota la vía gubernativa.
CUARTO. ADVERTIR al contribuyente que, contra esta resolución, podrá accionar ante
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, según las formas previstas en la ley.
QUINTO. DEVOLVER el expediente de antecedentes y remitir copia autenticada de la
presente resolución a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y
Finanzas.
SEXTO. ORDENAR el cierre y archivo del expediente.
FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículos 699, 733-K, 1185, 1238-A del Código
Fiscal. Artículos 19, 22 y 133-E del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993.
Artículo 156 de la Ley 8 de 15 de marzo de 2010. Resolución n.° 201-1046 de 23 de enero
de 2012.
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Expediente: 020-17.
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Notifíquese y Cúmplase,
(fdo.)MARION LORENZETTI CABAL
Magistrada
(fdo.)JORGE CAMACHO CANTO (fdo.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA
Magistrado Magistrada
(fdo.)MARCOS POLANCO MARTÍNEZ
Secretario General