Sentencia C-1056/04
LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobación,
modificación o derogación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS
CORPUS-Trámite
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-
Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA-Alcance
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS
CORPUS-Vicio subsanable por no certeza en número de votos
afirmativos en plenaria de la Cámara de Representantes
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS
CORPUS-Devolución al Congreso de la República para que se apruebe
en la forma prevista en la Constitución y la Ley
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Supresión del trámite
de aprobación en el Senado de la República
El trámite legislativo se guía, entre otros, por el principio de consecutividad
conforme al cual los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera
sucesiva, tanto en comisiones como plenarias, salvo las excepciones
plasmadas en la Constitución y en la ley. Principio que consideró la Corte,
en el Auto 170 de 2003, era necesario respetar en el trámite de subsanación
del vicio advertido en la citada providencia, y por ello expresamente dispuso
que deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del
proyecto de ley en el Senado de la República atendiendo las mismas
consideraciones, retrotrayendo de tal manera el procedimiento respectivo.
Por lo tanto, la supresión del trámite en el Senado, tanto en Comisión como
consecutivamente en la Plenaria, es de tal naturaleza que constituye una
violación al principio de consecutividad, y por lo tanto a la Constitución,
irregularidad que ni siquiera es considerada un vicio de procedimiento
subsanable, sino una ausencia o inexistencia de procedimiento que no puede
ser subsanada.
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Saneamiento debe
interpretarse y ejercerse en forma razonable
DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia
COMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION-Alcance de la
competencia en la subsanación de vicio
En el caso que se revisa, realizado nuevamente el segundo debate en la
plenaria de la Cámara de Representantes, a fin de subsanar el vicio
advertido por la Corte, se remitió el proyecto al Senado de la República, y en
la Comisión Primera de dicha Célula Legislativa, en lugar de continuar con
el trámite regular de la ley, en atención a lo dispuesto en el Auto 170 de
2003, se consideró que la Cámara de Representantes había actuado por
fuera del término previsto en el citado Auto; y, pretendiendo subsanar dicha
irregularidad, se acudió al procedimiento establecido en el tercer inciso del
artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, que dispone que, “[L]as Cámaras podrán
subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y
procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una
Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las
Plenarias para su aprobación o rechazo”. Un examen del alcance de la
competencia de la Comisión Accidental de mediación, parte de la existencia
de un fallo proferido por la Corte Constitucional, en el cual, por haberse
encontrado un vicio subsanable en la formación de una ley, se haya dispuesto
la devolución su Congreso de la República, en el que no se hubiere indicado
de manera clara y precisa, el proceder el Congreso para efectos de la
subsanación del vicio advertido, correspondiendo entonces a las Cámaras,
definir la actuación del Congreso para el efecto. En este caso, de presentarse
discrepancias entre ellas, y en torno a la subsanación del vicio, procederá la
designación de una Comisión Accidental de mediación a fin de zanjar tales
discrepancias. En tal sentido, la competencia de ésta Comisión, se limita a
presentar una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o
rechazo, sin que tal comisión tenga competencia entonces, para desconocer
una decisión de la Corte Constitucional o reemplazar u omitir el trámite
previsto en la Constitución para la aprobación de la ley.
COMISION ACCIDENTAL-Casos en que procede su
conformación/COMISION ACCIDENTAL-Competencia
Referencia: expediente P.E. 017
Revisión previa del proyecto de ley
estatutaria No. 142/02 Senado y No.
005/02 Cámara “Por la cual se
reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Política”
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del 17 de diciembre de 2002, el Presidente del Senado de la
República, H. Senador Luis Alfredo Ramos Botero, remitió a la Corte
Constitucional el expediente correspondiente al trámite surtido en el
Congreso de la República por el Proyecto de Ley Estatutaria No. 142/02
Senado y No. 005/01 Cámara, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Política” para que respecto de él se surtiera la revisión previa
sobre su exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución
Política.
Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador Alvaro Tafur Galvis
asumió mediante auto del 03 de febrero de 2003 el conocimiento del presente
asunto, y ordenó, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por treinta
días al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del
trámite al Ministro de Justicia y el Derecho, al Fiscal General de la Nación y
al Defensor del Pueblo.
Mediante auto del 3 de marzo de 2003 se requirió a los Secretarios Generales
de Senado y Cámara, así como al Secretario de la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes, para que suministraran algunas pruebas que no
habían sido remitidas a la Corte en respuesta al auto de 3 de febrero de
2003.
Luego del análisis de la ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur
Galvis a consideración de la Sala Plena y por haberse constatado un vicio de
trámite subsanable, mediante auto del 24 de septiembre de 2003 la Corte
decidió: “Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria
N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual se reglamenta el artículo
30 de la Constitución Política’ para que dentro del plazo señalado en la ley
( artículo 202 de la ley 5° de 1992 ) se surta nuevamente el trámite respectivo
a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de
que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y
en la ley ( art. 153 C.P. ).”.
Mediante comunicación del 23 de junio de 2004, el Presidente del Congreso,
doctor Germán Vargas Lleras, remitió a la Corte la actuación surtida por el
Congreso de la República para subsanar el vicio de procedimiento señalado
en el auto del 24 de septiembre de 2003.
En razón a que la ponencia original presentada por el Magistrado Alvaro
Tafur Galvis no fue acogida por la mayoría de integrantes de la Corte, por
orden alfabético correspondió a este despacho la elaboración de la sentencia,
partiendo de determinados elementos consignados en la ponencia original,
además de los argumentos presentados en Sala Plena.
II. EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA
A continuación se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley
cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de
la versión que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 032 del día 4
de febrero del año 2003. Cabe advertir que la trascripción es fiel copia de la
fuente y que en la Gaceta del Congreso No. 081 del año 2003 se publicó
igualmente el texto definitivo del proyecto de ley.
“Texto de proyecto de ley conciliado
Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución
Política
El Congreso de Colombia.
Decreta:
Artículo 1°. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y,
a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal
cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías
constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción
únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su
decisión se aplicará el principio pro homine.
Artículo 2° Hábeas Corpus Correctivo. También procederá el corpus
corpus (sic) para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas
graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas
sometidas a condiciones de reclusión.
En ningún caso el habeas corpus correctivo dará lugar a disponer la
libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados.
Artículo 3°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de
hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Es competente para resolver la solicitud de hábeas corpus cualquier
juez o Corporación de la jurisdicción penal;
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de
sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de
hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una
sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se
incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido
con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de
hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y
trasladar las diligencias de inmediato, al juez siguiente –o del
municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar
sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.
Artículo 4°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de
hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad,
tiene derecho a las siguientes garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas
corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36)
horas.
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin
necesidad de mandato alguno.
3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras
que la violación persista.
Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, el Consejo superior de la Judicatura
reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las
solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24)
horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.
4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de
días festivos o de vacancia judicial.
Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una
actuación judicial, y el despacho donde se encuentra el expediente no
esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán
hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas
corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre
la acción.
5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la
Nación invoquen el hábeas corpus en su nombre.
Artículo 5°. Contenido de la petición. La petición del hábeas corpus
deberá contener:
1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción;
2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su
libertad es ilegal o arbitraria;
3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona
privada de la libertad;
4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la
privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se
actúa;
5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del
solicitante;
6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento, que se considerará
prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha
asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido
sobre la misma.
La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el
trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es
suficiente para ello.
La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación.
Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio
de apoderado.
Artículo 6° Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más
autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición
de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos
funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del
hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida
la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que
pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También
podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las
autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo
lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta
inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.
La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los
casos con la persona m cuyo favor se instaura la acción de hábeas
corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él,
con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la
petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se
encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen
motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el
traslado de la persona a la sede judicial.
Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esta entrevista,
cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán
exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus.
Artículo 7°. Decisión. Demostrada la violación de las garantías
constitucionales o legales, la autoridad judicial competente
inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la
libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso
alguno.
Artículo 8°. Impugnación. La providencia que niegue el hábeas corpus
podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a
la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de
las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico
correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y
habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será
sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados
integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o
sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se
tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del
hábeas corpus.
3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por
uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será
conocido por el magistrado que le siga en turno.
4. Si el recurso se ejercita contra la decisión del hábeas corpus
pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a
otra sala o sección o, en su defecto a la sala plena de la correspondiente
Corporación.
Artículo 9°. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad.
La persona privada de la libertad con violación de las garantías
consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con
medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías
quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por
finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a
consecuencia del hábeas corpus.
Artículo 10. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas
corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario
competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento
de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar
el afectado.
Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación
y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria.”
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Darío Garzón Garzón.
Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día
13 de enero de 2003, el ciudadano Darío Garzón Garzón censuró el contenido
del artículo 3° del proyecto de ley bajo examen. A su juicio dicho texto
normativo en relación con el Habeas Corpus dispone que “son competentes
para conocer de dicha acción cualquier Juez o Corporación” omitiendo
incluir un complemento que considera indispensable para que se pueda
entender la norma y que se encontraba incluido en el texto del artículo 5° de
la iniciativa presentada por el Defensor del Pueblo, conforme al cual se
establecía que “si la decisión objeto de la acción era de un fiscal, el
competente para conocer de ella era el juez homólogo, pero si era de un juez,
el competente era su inmediato superior.” A falta de la mencionada
disposición, estima que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
“seguirá haciendo un interpretación restringida y aislada de la
Constitución, en el sentido de que ellos son los únicos que no se deben
contaminar de la acción de Habeas Corpus.”
Con base en las anteriores consideraciones solicita a esta Corporación llenar
la omisión legislativa planteada y, además, que precise si ella misma tiene la
posibilidad de conocer sobre la acción de Habeas Corpus.
2. Pedro Pablo Camargo.
El ciudadano Pedro Pablo Camargo, con el fin de participar en el proceso,
presentó escrito el 18 de febrero de 2003 con el fin de solicitar que sea
declarada inexequible la disposición contenida en el proyecto de ley -según
él incluida en el artículo 4°-, conforme a la cual el Habeas Corpus correctivo
en ningún caso dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser
utilizada para obtener traslados (Inc. 2 Art. 2° del Proyecto de Ley). En
relación con este aparte normativo, el interviniente asegura que desnaturaliza
la esencia del habeas corpus cuya finalidad, conforme al artículo 1 del
proyecto de ley estatutaria, es precisamente la protección de la libertad
personal frente a su privación ilegal o arbitraria por lo que, en su criterio, el
texto acusado también desconoce el artículo 28 superior. Para el
interviniente si un recluso está en riesgo de perder su vida es obvio que el
juez de habeas corpus, comprobadas las amenazas, conceda el traslado, lo
cual impide de manera irregular el texto censurado. Se trata, a juicio del
interviniente, de restricciones incluidas por iniciativa del gobierno que violan
el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Ley 16
de 1972- que tiene prelación en el orden interno de conformidad con el
artículo 93 de la Constitución Política.
Por otra parte, el interviniente solicita que se declare la inexequibilidad del
aparte del artículo 11 del proyecto de ley bajo examen, según el cual la ley
“deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria”, pues
considera que la disposición acusada permite que se elimine el artículo 4 de
la Ley 137 de 1994 conforme al cual se declara al habeas corpus como un
derecho intangible. A este respecto explica que desaparecido el artículo 15
de la iniciativa de ley estatutaria presentada por el Defensor del Pueblo,
conforme al cual se hacía expreso que la garantía de habeas corpus no puede
ser suspendida, limitada o restringida durante los estado de excepción, el
texto acusado da lugar en la práctica a la derogación de la norma referida,
contrariándose así el artículo 214 de la Constitución Política y el 27 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Fernando Alberto García Forero
El ciudadano Fernando Alberto García Forero, interviene en el presente
proceso con el fin de insistir en los argumentos que presentó cuando actuó
como demandante dentro del expediente de constitucionalidad identificado
con la radicación D-3160, consideraciones que no fueron objeto de estudio
alguno por cuanto las normas del Código de Procedimiento Penal acusadas en
aquella oportunidad y que se ocupaban de regular la materia de habeas
corpus, fueron a la postre declaradas inexequibles con la expedición de la
sentencia C-620 de 2001, lo que trajo como consecuencia que las
consideraciones expuestas en su demanda no merecieran declaración alguna
en tanto había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tal
como en efecto se declaró en la sentencia C-669 de 2001 que resolvió el
proceso por él promovido.
Para el interviniente, en el proyecto de ley estatutaria subsiste una “omisión
legislativa relativa” que hace indispensable la declaratoria de
constitucionalidad condicionada del proyecto de ley bajo examen. En este
sentido arguye que las expresiones “con violación de las garantías
constitucionales o legales” y “con violación de las garantías consagradas en
la constitución o la ley” (Arts 1 y 9 del proyecto de ley), no solo deben aludir
a la transgresión de normas de carácter sustancial o procesal en lo que a la
captura propiamente se refiere, sino que guardan estrecha relación con el
modo en que se cumple la privación de la libertad tras la materialización de la
captura. A esta conclusión arriba luego de explicar que no obstante que la
Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos ordenando la corrección
de la situación penitenciaria y carcelaria –T-153 de 1998 y T-847 de 2000-,
sus declaraciones no han tenido una efectiva consecuencia, de manera que
hoy no son de recibo argumentaciones tendientes a justificar la violación a la
dignidad de los capturados, teniendo en cuenta que dicho valor fundamental
no es un asunto programático sino un imperativo de aplicación inmediata.
En estas circunstancias, el habeas corpus, según el interviniente, debe
proceder cuando el juez competente observe que las condiciones de reclusión
en que está cumpliéndose la detención, comportan una afectación a la
dignidad humana, lo que a su vez habrá de entenderse como una demostrada
violación de las garantías constitucionales y legales al momento de decidir
sobre la solicitud de amparo formulada por el afectado.
Con base en lo expuesto, solicita a la Corte que aprovechando la, a su juicio,
excepcional oportunidad que ahora se presenta, se pronuncie en relación con
el tema condicionando la constitucionalidad de las expresiones referidas a
que “las autoridades judiciales la interpreten entendiendo, en todo caso, que
dicho mecanismo procederá no solo cuando la captura como tal se haya
producido con violación de la constitución y la ley, sino también cuando por
las condiciones en que se permanece capturado se violen dichas
preceptivas.”
IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Los doctores Jorge Enrique Valencia y Juan Carlos Prias, en su condición de
miembros de la Academia y en cumplimiento de la designación hecha para
que rindieran concepto sobre el proyecto de ley de la referencia, presentan las
consideraciones que enseguida se resumen.
En primer término, la exposición hace referencia a algunos antecedentes
históricos remotos del habeas corpus, entre ellos, el “interdictum de libero
hominen” (sic); la sección 48 de la Carta Magna de 1215 según la cual
“ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído
de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares,
según la ley del país”; el “fuero o juicio de manifestación, instituido en 1428
en el Reino de Aragón”; y los “habeas corpus acts de 1679, 1816 y 1862”
expedidos después de que en 1640 se expidiera una ley en Inglaterra que
extendió un amplio reconocimiento a la figura.1
Hecha la anterior referencia, los intervinientes definen el habeas corpus como
un “recurso judicial de amparo y garantía de la libertad individual”
mediante el cual el individuo puede “aspirar a que un juez haga cesar la
privación de libertad o amenaza actual que injusta, ilegal y arbitrariamente
sufre como consecuencia directa de actos despóticos de los Gobernantes o
Jueces.”
Al respecto, llaman la atención sobre el hecho de que el artículo 382 del
Código de Procedimiento Penal que fuera declarado exequible en la sentencia
C-301 de 1993, definió la figura como una “acción pública que tutela la
libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las
garantías constitucionales o legales, o se prolonge ilegalmente la privación
de su libertad”. No obstante lo anterior, reconocen como acertado que en la
sentencia C-620 de 2001 se exigiera que la regulación de la figura se hiciere
mediante una ley estatutaria, como quiera que se trata de un derecho
fundamental y concluyen manifiestando que, después de realizado el examen
sobre el trámite que se le dio al proyecto bajo examen, se cumplieron los
1 Al respecto cita a Linares Quintana Segundo, Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado,
Editorial Alfa, Buenos Aires, 1956, págs 343-344.
requisitos de oportunidad –una sola legislatura- y de mayorías requeridas
para esta clase leyes.
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
En su condición de miembro del Instituto y previa designación del presidente
del mismo, el doctor Augusto Jose Ibañez Guzmán interviene en el presente
proceso exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.
El interviniente hace mención a las normas superiores con base en la cuales
se ejerce el control constitucional del proyecto de ley sujeto a examen (C.P.,
arts. 153, 241-8), así como a los antecedentes que motivaron su expedición,
es decir, a algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia C-620 de
2001 mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos del
Código de Procedimiento Penal que regulaban el habeas corpus.
En cuanto al contenido de las normas sujeto a examen, el representante del
Instituto expone sus consideraciones tomando en cuenta cada una las etapas
surtidas durante el trámite del proyecto en el Congreso de la República así:
En primer término, se refiere de manera general al contenido de las dos
iniciativas presentadas en la Cámara de Representantes sobre la materia,
llamando la atención sobre su acumulación y sobre el hecho de que en la
ponencia para el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes se alcanzó una definición amplia del Habeas Corpus que
considera acorde con los compromisos internacionales a los que se hiciera
referencia en la sentencia C-620 de 2001. Cuestiona, sin embargo, que en
esta etapa se haya decidido retirar el capítulo que hacía parte de la iniciativa
presentada por el Defensor del Pueblo y que regulaba el denominado
“mecanismo de búsqueda urgente” ya que, si bien se encuentra regulado en
el artículo 390 de Código de Procedimiento Penal, considera que tal instituto
ha debido dejarse en la ley por tratarse de un procedimiento o recurso para la
protección de un derecho fundamental propio de una ley estatutaria, de
conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la
Constitución Política.
En consecuencia, advierte que por la premura en la aprobación del proyecto
de ley se ha configurado una inconstitucionalidad por omisión, pues el
mecanismo de búsqueda urgente excluido, en criterio del interviniente, era de
forzosa implementación en la ley estatutaria, dados los compromisos
internacionales de prevención de los crímenes contra la humanidad. Por otra
parte, respalda la exclusión del artículo 15 de la iniciativa de la Defensoría
del Pueblo, según el cual no es posible variar el procedimiento del habeas
corpus en los estados de excepción, pues tal disposición se encuentra en la
Constitución y en la ley estatutaria de los estados de excepción, sin embargo,
manifiesta que su reiteración hubiese sido de interés.
Respecto de la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de
Representantes, resalta las características del habeas corpus identificadas en
su texto, cuales son la de ser público, atemporal, irrevocable, intransmisible e
informal; sin embargo, asegura que a partir de ellas se genera un equívoco,
“pues se confunden la `Acción de Habeas Corpus´ con el `Habeas Corpus´.”
Destaca igualmente la incorporación del principio “pro homine” que, a su
juicio, conduce a la concreción del principio “favor libertatis”.
Considera importante que en esta etapa se amplió el marco de destinatarios o
autoridades que han de resolver el trámite del habeas corpus, al darle pleno
alcance a la expresión “autoridad judicial” contenida en el artículo 30 de la
Constitución Política; así mismo reseña el hecho de que la ponencia asignara
a la Corte Suprema de Justicia la revisión eventual de los procesos de habeas
corpus y estableciera como necesaria la regulación del “mecanismo de
búsqueda urgente” con argumentos que demuestran la insuficiencia de las
disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre la materia y
respaldan la petición de inconstitucionalidad por omisión planteada en
párrafos anteriores.
Sobre el trámite del primer debate en la Comisión Primera del Senado de la
República califica de importante que se hubieran “·revivido” las modalidades
habeas corpus principal, preventivo y correctivo, “por ser desarrollo de los
compromisos internacionales.” Así mismo, considera acertada la
eliminación del la disposición que establecía que la decisión que niega la
petición de habeas corpus podría ser impugnada conforme al Código de
Procedimiento Penal, pues advierte que ya el proyecto contiene un trámite
específico ante tales circunstancias.
Por otra parte, califica como una indebida restricción al artículo 30 superior,
que en este punto se hubiere asignado de manera exclusiva a la jurisdicción
penal la competencia para resolver el habeas corpus, al tiempo que manifiesta
que se cometió un craso error al eliminar la eventual revisión a cargo de la
Corte Suprema de Justicia con el argumento de que “está suficientemente
congestionada para enviarle nuevas competencias”, consideración que
estima exótica y que impide la unificación de jurisprudencia en una materia
de gran interés y valía. Reseña así mismo la eliminación, por razones
presupuestales, de la disposición que creaba una Gaceta.
En lo que toca con el último debate dado al proyecto de ley y al trámite de
conciliación de los textos aprobados por las plenarias de cada una de las
cámaras, el interviniente se limita a reseñar algunos de los contenidos, en
especial, el que restringe la competencia a la jurisdicción penal y el que
cambia la expresión “capturado” por “persona privada de la libertad”.
En capítulo aparte, el interviniente hace una exposición sobre lo que, a su
juicio, integra el bloque de constitucionalidad, a partir de la interpretación del
artículo 93 de la Constitución Política y de la mención a algunos documentos
elaborados por la doctrina de los cuales transcribe extensos apartes. Con
base en estas referencias, inicia un examen del habeas corpus frente a este
parámetro normativo, identificando algunos aspectos o elementos que, de
acuerdo a la normas que lo integran, deben en su criterio ser desarrollados
por la ley estatutaria que se ocupe de la materia, tales como la definición del
“derecho y la garantía”, la imposibilidad de limitar el habeas corpus en
vigencia de los estados de excepción, la naturaleza pública de la acción, así
como el carácter correctivo2 y preventivo de la figura.
Teniendo en cuenta, entonces, las anteriores referencias concluye que el
proyecto de ley es insuficiente y desacata los compromisos internacionales,
en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus
artículos, 2, 9 núms. 4 y 10, de los cuales transcribe buena parte de sus textos.
Desde esta perspectiva, insiste en la omisión legislativa consistente en la
exclusión del “mecanismo de búsqueda urgente” del proyecto de ley. Al
respecto, indica que “en la `Declaración sobre la Protección de Todas las
Personas Contra las Desapariciones Forzadas´, aprobada en la Asamblea
General de las Naciones Unidas, Resolución 47/133 del 18 de Diciembre de
1992 se tienen como consideraciones especiales lo contemplado en la Carta
de Naciones Unidas, se tiene a la Desaparición Forzada como Crimen de
Lesa Humanidad y configura la tutela al recordar tanto la protección a las
víctimas en conflicto armado, que otorgan los (sic) Convenio de Ginebra de
12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977 como también la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en cuanto a la protección al derecho a la vida,
a la libertad y a la seguridad personal, a no ser sometido a tortura y al
reconocimiento de su personalidad jurídica” entre otros instrumentos
internacionales que menciona de manera detallada, para luego concluir que se
han incumplido tales compromisos.
Por otra parte, a manera de conclusión y conforme a la interpretación que
hace del artículo 30 de la Constitución Política, el interviniente asegura que
constituyen avances del proyecto de ley las disposiciones que admiten el
habeas corpus como mecanismo para la protección de la libertad y para
corregir situaciones que configuran “amenazas graves contra la vida o la
integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión” (art. 2 del
proyecto); así mismo, considera una ventaja la informalidad de la petición, la
posibilidad de que sea conocida por jueces singulares o corporaciones y la
disposición del artículo 9 del proyecto conforme a la cual se proscriben todas
las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando
se conceda a consecuencia del habeas corpus. Respecto de esta disposición
echa de menos, sin embargo, que la norma no determine las consecuencias
que se generan a partir de la adopción de dichas medidas.
En este orden de ideas, señala las disposiciones que en su criterio restringen o
niegan la garantía del habeas corpus y respecto de las cuales estima que la
Corte debe hacer reflexiones puntuales. Entre ellas, cuestiona que el proyecto
haya acogido finalmente, en contra de lo dispuesto por el artículo 30 superior,
otorgar la competencia para conocer del habeas corpus de manera exclusiva a
la jurisdicción penal; del mismo modo reprocha la expresión “por una sola
2 En sustento de este punto transcribe apartes que considera pertinentes de la opinión consultiva OC-08/87.
vez” contenida en el artículo 1 del proyecto, pues considera que mientras la
violación del derecho subsista debe ser posible presentar la acción pues el
derecho a la libertad debe primar frente a la economía de los procesos
judiciales, argumento sobre el cual soporta la solicitud de que se retire del
texto normativo.
3. Comisión Colombiana de Juristas
El doctor Carlos Rodríguez Mejía y la doctora Juliana Cano Nieto, en su
condición de representante y miembro, respectivamente, de la Comisión
Colombiana de Juristas, participan en el proceso exponiendo las
observaciones relacionadas con el proyecto de ley que a continuación se
resumen.
La exposición hace mención, en primer término, a los tratados
internacionales3 que integran el bloque de constitucionalidad (C.P. art. 93) y
reconocen el habeas corpus, así como al artículo 30 superior, en desarrollo
del cual asegura que el legislador ha caracterizado la figura como un
“recurso y una acción”; destaca también que se trata de un derecho de
aplicación inmediata de acuerdo con el artículo 85 constitucional.
De otra parte, la Comisión asegura que el trámite surtido en el Congreso de la
República del proyecto de ley bajo examen no tiene vicio alguno, conclusión
a la que arriban los intervinientes después del análisis de las diferentes etapas
del proceso legislativo y la referencia a las normas constitucionales y legales
que lo rigen.
Hechas las anteriores referencias, los intervinientes presentan observaciones
respecto de los artículos que, en su criterio, consideran problemáticos desde
el punto de vista constitucional.
En relación con la expresión “[E]sta acción únicamente podrá invocarse o
incoarse por una sola vez” incluida en el artículo primero del proyecto, la
Comisión afirma que contradice el principio pro homine incluido en el mismo
artículo del proyecto, así como los artículo 7.6 y 29 a) de Convención
Americana sobre Derechos Humanos que, en su orden, proscriben cualquier
tipo de restricción al habeas corpus o la interpretación de sus propias normas
en sentido de suprimir limitar, en mayor medida de lo previsto por ellas, el
goce o ejercicio de los derechos y libertades. Así mismo, indica que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en opinión consultiva OC-14 de 1994,
ha manifestado que la obligación de dictar la medidas necesarias para hacer
efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención comprende
la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esas garantías.
De igual forma, señala que la expresión censurada contraría el artículo 30
superior que dispone que el habeas corpus puede interponerse “en cualquier
3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.4); Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 7.3 y 7.6)
tiempo”, a este aserto los intervinientes añaden la transcripción de apartes de
la sentencia T-046 de 1993, con el fin de respaldar su posición sobre la forma
como este tipo de restricciones desconocen el núcleo esencial del habeas
corpus. Sobre este punto explican que no se puede sacrificar la efectividad
del habeas corpus por un factor cuantitativo, pues se trata de una acción cuyo
ámbito de acción no se restringe al control del acto de detención o captura a
una persona, sino que se amplia al examen sobre todas las situaciones de
ilegalidad que acompañan la privación de la libertad de una persona y por lo
tanto debe permitirse que sea invocada cuantas veces sea necesario.
Los intervinientes desaprueban del artículo tercero que asigne de manera
exclusiva el conocimiento del habeas corpus a los jueces o corporaciones de
la jurisdicción penal. En este sentido reiteran la contrariedad de estas
restricciones frente al ordenamiento internacional en los mismos términos
expresados en el acápite anterior y recuerdan lo expresado sobre este punto
en concreto en el informe sobre Colombia de la Alta Comisionada de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos del año 1998, documento del
que transcriben los apartes pertinentes.4 Advierten que la misma
preocupación fue reiterada en informes de ese organismo de años posteriores
y que en el último de ellos se señaló que el proyecto bajo examen “sigue
manteniendo limitaciones incompatibles con las normas internacionales”.5
A juicio de los intervinientes, dicha asignación a la jurisdicción penal de la
competencia exclusiva para resolver el habeas corpus, también vulnera el
artículo 30 constitucional que dispone que el mecanismo se puede invocar
“ante cualquier autoridad judicial”, al tiempo que llaman la atención sobre
el hecho de que en la sentencia C-620 de 2001 se hizo el mismo reproche en
cuanto a una disposición de idéntico contenido normativo (CPC arts. 382 y
383), por lo que la norma comentada habría, en su criterio, desconocido el
artículo 243 superior al reproducir el contenido material de una disposición
declarada inexequible.6
En cuanto al artículo sexto del proyecto cuestionan i.) que la norma prohiba
recusar a la autoridad judicial y ii.) que permita prescindir de la presencia de
la persona privada de la libertad ante ella.
En efecto, respecto del primer punto reseñado consideran que teniendo en
cuenta que la recusación es un mecanismo mediante el cual se busca la
transparencia en la toma de decisiones y constituye instrumento esencial para
hacer efectivas las garantías procesales -de especial relevancia en el proceso
4 “Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe de la Oficina de la Alta Comisionada de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, documento número E/CN.4/1998/16 del 9 de marzo de 1998,
párr. 133”
5 “Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe de la Oficina de la Alta Comisionada de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, documento número E/CN.4/2003/13 del 24 de febrero de
2003, párr. 124.”
6 En sustento de esta afirmación transcriben apartes de la sentencia C-1316 de 2001.
penal7-, su eliminación en el trámite del habeas corpus afecta los principios
de independencia e imparcialidad plasmados en el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como destacados en
el documento “Los Derechos Humanos en la Administración de Justicia” de
la Asamblea General de las Naciones Unidas.8
Aseguran que la disposición en comento lesiona también el artículo 228 de la
Constitución Política que “determina que las decisiones de los jueces son
independientes” y, en consecuencia, consideran que no puede servir de
argumento en favor de la norma la intención de evitar a través de ella
dilaciones del procedimiento, pues en estos casos manifiestan que lo ideal es
lograr un “punto medio” entre la celeridad de la acción y el efectivo ejercicio
de todos los derechos de la persona privada de la libertad.9
De otro lado, sobre la posibilidad de prescindir de la presencia de la persona
privada de la libertad ante la autoridad judicial, los intervinientes aseguran
que el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así
como el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
hacen imperativo dicho procedimiento. Sobre este punto, explican que se
trata de una actuación que permite hacer efectiva la garantía de los derechos a
la integridad personal y la vida de la persona privada de la libertad, aspectos
que, consideran, se abarcan en el objeto de la protección mediante el habeas
corpus tal como se ilustró por la organización no gubernamental Human
Rights Watch ante la Asamblea Nacional Constituyente según consta en el
Acta del debate realizado el 25 de abril de 1991 en la Comisión Primera de
dicho organismo10
4. Universidad del Rosario
Atendiendo la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador en el auto
admisorio de la demanda, el doctor Juan Manuel Charry Urueña, en su
condición de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, participa en el presente proceso mediante escrito recibido el día 11
de abril de 2003.
El interviniente inicia su exposición haciendo referencia y transcribiendo
algunas de las normas internacionales sobre el habeas corpus, indicando que
el proyecto sujeto a estudio “responde” a estas disposiciones. Sin embargo,
7 Afirmación que respaldan con la trascripción de algunos apartes de la sentencia T432 de 1997.
8 “Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 46/120, 17 de diciembre de 1991”
9 Sobre este punto hacen mención a la sentencia C-390 de 1993
10 En este sentido, los intervinientes hacen mención a los siguientes documentos, de los cuales transcribe
algunos apartes: “Naciones Unidas, Observaciones generales adoptadas por el Comité de Derechos Humanos,
documento HRI/GEN/1/Rev.5, 26 de abril de 2001” y a “Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión
consultiva OC-8/97 del 20 de enero de 1987”.
plantea que el habeas corpus “no puede ser limitado al espacio de acción que
ha dado este proyecto de ley, ni entenderse dentro de la órbita que interpretó
la Corte Constitucional, donde estableció cuatro hipótesis para que se
entable esta acción: Detención ilegal, vencimiento de términos, antes de la
sentencia y por una vía de hecho”. A este respecto añade que “[l]as
limitantes que le ha dado la corte a esta acción, resultan cercenando el
derecho contemplado en la constitución y por lo tanto, la interpretación de
la norma debe rebasar las cuatro hipótesis planteadas por la corporación.”
De otra parte, censura la expresión contenida en el artículo 1 del proyecto de
ley sujeto a estudio, según la cual “[e]sta acción únicamente podrá
invocarse o incoarse por una sola vez”; en su criterio, esta disposición debe
interpretarse “en el sentido de cosa juzgada”, esto es, entendiendo que frente
a un mismo hecho no puede impulsarse la acción en más de una ocasión, pues
de no entenderse así se desconocería a su juicio el fin mediato del mecanismo
que consiste en preservar el libre acceso a la administración de justicia. En
consecuencia, estima que si se presentan hechos nuevos la norma no puede
impedir que se acuda a la acción para defender la libertad del individuo,
entendida como fin inmediato de aquella.
Así mismo, controvierte la figura del Habeas Corpus Correctivo incluida en
el artículo 2 del proyecto ley, pues considera que el propósito de este
mecanismo, cual es el de proteger la vida y la integridad personal, no es
coherente con la disposición constitucional que establece que el habeas
corpus está destinado de manera exclusiva a salvaguardar el derecho a la
libertad. Sobre este punto advierte que para la protección de derechos
fundamentales como la vida y la integridad personal es la acción de tutela el
mecanismo destinado a ampararlos y, en consecuencia, solicita que se declare
la inconstitucionalidad de la disposición normativa referida.
El interviniente reprocha, además, que el proyecto de ley asigne de forma
exclusiva a los jueces penales la competencia para resolver sobre el habeas
corpus, como quiera que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución
Política dicha acción puede ser interpuesta ante cualquier autoridad judicial.
Finalmente, luego de hacer una breve mención de los requisitos de trámite
exigibles al proyecto de ley bajo examen, manifiesta no advertir vicio alguno
en este sentido. No obstante, indica que en caso de que la Corte advierta
alguna irregularidad subsanable en esta materia, puede enviar el proyecto al
Congreso de la República para que efectúe los ajustes necesarios.
5. Pontificia Universidad Javeriana
En representación de la referida Universidad, La doctora Aura Ximena
Osorio Torres solicita que se declare la inconstitucionalidad de “TODO” el
proyecto de ley estatutaria sujeto a examen, con base en los argumentos que
se resumen enseguida.
En primer término, advierte sobre la necesidad de que el examen de
constitucionalidad tome en cuenta que la figura del habeas corpus, por hacer
parte del llamado bloque de constitucionalidad11, debe interpretarse
conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia –en
especial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, en cumplimiento del artículo
93 de la Constitución Política. En relación con esta norma superior anota que
se pueden deducir dos “hipótesis normativas” pues “o bien se pueden
incorporar derechos que los tratados reconozcan aun cuando estos no estén
reconocidos en la Carta o bien la incorporación tiene lugar respecto de la
interpretación más favorable respecto de un derecho reconocido por la
Constitución siempre que el tratado contenga tal cláusula general de
favorabilidad.”
De igual forma, indica que, de acuerdo con la segunda de las hipótesis
referida, el análisis debe, además, tener como parámetro relevante la
interpretación que han llevado a cabo las instancias internacionales de
derechos humanos sobre esos tratados y por ende de los propios derechos
constitucionales. Al respecto, indica que merece especial atención la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en su
criterio, “ha establecido criterios hermenéuticos relevantes” en esta materia,
tal como lo ha hecho respecto de la libertad de expresión y el debido proceso,
según lo ha reconocido la propia Corte en sentencias como la T-1319 de 2001
y C-200 de 2002.
Señala que el proyecto de ley sujeto a examen es contrario al Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, pues atendiendo la
interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de los artículos 25 y 7.6
de la Convención, la verificación judicial con ocasión del habeas corpus
tiene como propósito indagar sobre la legalidad de la privación de la libertad
y debe servir de “medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la
persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de
detención, así como para protegerla contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes” 12; objetivos que en su criterio no
pueden alcanzarse pues “los plazos que en ella (sic) se estipulan hacen
demasiado engorroso el procedimiento, de tal forma que difícilmente podría
cumplir con las finalidades anteriormente mencionadas” convirtiéndolo, a su
juicio, en un recurso ineficaz.
De otra parte, asegura que los parámetros trazados en el obiter dicta de la
sentencia C-620 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, fueron
completamente desconocidos por el legislador al expedir el proyecto de ley
sujeto a examen. Indica los elementos esenciales del habeas corpus y
advierte lo siguiente:
11 En sustento hace referencia a la sentencia T-260 de 1999.
12 Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.
Afirma que el artículo primero omite el elemento subjetivo de la figura, el
cual asocia con la expresión “quien creyere estar ilegalmente privado de la
libertad”; por cuya ausencia estima que se propicia la inversión de la carga
de la prueba, pues se libera al juez de demostrar si la privación de la libertad
es o no ilegal, asignándole dicha tarea a quien se encuentra privado de ella.
Así mismo, manifiesta que la expresión “por una sola vez” restringe la
posibilidad de que el habeas corpus se invoque en cualquier tiempo –en lo
términos del artículo 30 superior- y cuantas veces sea necesario para proteger
la integridad física y la vida de las personas.
Respecto del artículo segundo advierte que se encuentra mal redactado, pues
hace referencia al “corpus corpus (sic)” y carece de toda efectividad en tanto
el recurso no permite ni siquiera el traslado, por lo que se pregunta “¿para
qué es?”
En cuanto al artículo tercero, manifiesta que es abiertamente inconstitucional
por restringir el conocimiento de las solicitudes de habeas corpus a la
jurisdicción penal en contradicción con el parámetro trazado en la sentencia
C-620 de 2001. De igual forma cuestiona la redacción de su último inciso, la
cual califica de oscura.
Sobre el artículo cuarto menciona que está en contradicción con el artículo
primero del proyecto; cuestiona el plazo de tres meses dispuesto por el inciso
segundo del numeral tercero para que el Consejo Superior de la Judicatura
reglamente un sistema de turnos judiciales para la atención de solicitudes de
habeas corpus, pues, a su juicio, da lugar a que la aplicación de la figura no
sea inmediata y, respecto del numeral cuarto, asegura que es inconstitucional
porque permite desconocer el término perentorio de (36) horas para la
solución del habeas corpus.
En cuanto al artículo quinto, afirma que su redacción puede hacer formalista
la solicitud de habeas corpus, como quiera que los requisitos allí indicados
deberían ser exigibles pero solo de manera subsididaria. Al respecto explica
que la norma no debe disponer en forma imperativa que se indique “la fecha
de reclusión y el lugar donde se encuentre la persona privada de la libertad”
y propone que la norma varíe su redacción añadiendo que dicha información
se deberá suministrar “si el peticionario la conociere”; reproche similar hace
respecto de los numerales cuarto y quinto del artículo referido, ya que en su
criterio deben “hacer alusión al peticionario que interpone la acción por
otro, porque cuando es por sí mismo supone que el individuo está en un
centro de reclusión.”
En relación con el artículo sexto afirma que contradice el numeral segundo
del artículo 3 y, sobre la entrevista entre el juez y la persona privada de la
libertad, asegura que se hace nugatorio por cuanto el último inciso del
artículo prevé que se podrá prescindir de ella.
Respecto de los artículos séptimo y octavo asegura que se encuentran mal
redactados. Sobre el último de los mencionados añade que la norma no
precisa cuál de los recursos -apelación o reposición- procede contra la
providencia que niega el habeas corpus; cuestiona que no hace una clara
regulación de “los casos de corporaciones judiciales” y, afirma que su
numeral cuarto contradice lo dispuesto en el numeral segundo del artículo
tercero de la ley.
Sobre el artículo noveno, si bien destaca la intención de la norma asegura que
está mal redactada al igual que el artículo décimo, del cual reprocha que
sugiera que siempre se deba iniciar una acción penal. Por último estima que
el artículo once no merece ningún comentario.
6. Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín
Atendiendo la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador, el
docente Ricardo León Molina, en representación de la institución
universitaria referida, allegó al proceso un escrito mediante el cual pone de
presente algunas consideraciones en relación con el proyecto de ley bajo
examen.
En primer término, con base en citas de doctrina sobre el habeas corpus,
asegura que todas la declaraciones tanto en las constituciones y legislaciones
internas que prescriben la libertad como derecho fundamental, “devienen
inocuas e inoficiosas sin técnicas de tutela como lo es esta institución”
El interviniente hace también una breve reseña sobre la forma como ha
evolucionado el habeas corpus en la legislación colombiana, indicando que
en la Constitución Política de 1886 el mecanismo no tenía una mención
explícita, “lo cual solo vino a acontecer con el Decreto 1358 de 1964, y de
allí fue tomado por los Códigos de Procedimiento Penal de 1971 y 1987.” A
este respecto advierte que el “estatus constitucional” del habeas corpus “se
lo concedió por primera vez la constitución de 1991, que lo estableció en el
artículo 30, dentro del capítulo de los derechos humanos (sic), y de allí fue
reproducido en el primer Código de Procedimiento Penal que rigió luego de
expedida dicha carta política (Decreto 2700 de 1991, artículo 430 a 437).”
De otra parte, resalta la naturaleza “bifronte” del mecanismo y al respecto
explica que el habeas corpus “a la vez que derecho fundamental es también
una acción de derecho público, por medio de la cual toda persona que se
considere ilegalmente privada de su libertad tiene el derecho a invocar ante
cualquier juez del territorio nacional, el estudio de su caso, el cual deberá
ser resuelto en el término de las treinta y seis horas.”
Señala que el habeas corpus como institución garantísta no ha podido
perdurar como quiera que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto
Legislativo No. 1156 del 10 de julio de 1992, prescribió un nuevo régimen
sobre la materia, para los delitos que en ese momento conocía la jurisdicción
regional. En este orden de ideas, indica que el Congreso de la República,
previendo la “precariedad constitucional” de esta medida, “por el trato
discriminatorio que establecía la norma mencionada y aprovechando la
coyuntura propiciada por el ambiente de ‘inseguridad’, expidió la Ley 15 de
1992 (octubre 5), que adoptó como legislación permanente varios artículos
del Decreto 1156 de 1992, entre ellos el relativo al habeas corpus, con la
cual la vulneración de la garantía se hizo universal para todas las
personas.” En este sentido añade que “La Corte Constitucional declaró
exequible dicha ley, con el argumento de que el proceso penal aseguraba
‘suficientes recursos y oportunidades’ para obtener la tutela a la libertad de
quien estuviera privado legalmente de ella y además no resultaba racional
tener dos vías paralelas para controvertir las providencias judiciales
limitativas de la libertad”
Para el actor, con la sentencia C-620 de 2001, mediante la cual se declararon
inexequibles los artículos del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de
2000- que regulaban la materia y en los que se reproducía sin cambios
sustanciales la normatividad cuestionada, la Corte Constitucional “rectificó
posiciones anteriores de la misma corporación, como que el competente para
conocer de la acción es tanto el juez unitario como el colegiado, y más
importante aún, declaró inadmisible constitucionalmente, por quebranto a la
garantía de la imparcialidad del juez, que las solicitudes de libertad de quien
esté legalmente privado de la misma, se decida en el mismo proceso por el
funcionario cuya actuación precisamente se encuentra cuestionada con la
petición.”
En estas condiciones, hace especial énfasis en que para mantener el habeas
corpus, se hace necesario que quien conozca y decida el trámite del mismo
sea un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin de garantizar el
máximo de imparcialidad, así como el principio de justicia material.
Destaca, de otra parte, que el habeas corpus es la garantía de mayor eficacia
del derecho fundamental a la “libertad ambulatoria” que, a su vez, “es
condición esencial para la vigencia de los restantes derechos de libertad
(reunión, asociación, libertad de expresión, libre desarrollo de la
personalidad, derecho a no ser torturado o desaparecido forzosamente, etc),
y por esta razón no cabe de ninguna manera hablar de democracia en un
régimen político en el cual se le impongan cortapizas o trabas que hagan
nugatoria su razón de ser.”
En cuanto al proyecto de ley sujeto a examen, solicita que se declare la
inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo cuarto. Como fundamento de
su solicitud, asegura que la norma dispone que cuando se requiera de más
elementos para poder decidir sobre el habeas corpus, la duda se resuelva en
contra del procesado, “toda vez que ante la incertidumbre del funcionario
judicial, este debe permitir que se siga con la transgresión a un derecho
fundamental”, cuando el despacho cuya actuación se controvierte se
encuentra cerrado.
Respecto de la expresión “la autoridad judicial a quien corresponda conocer
del habeas corpus no podrá se recusada en ningún caso” contenida en el
artículo sexto del proyecto, el interviniente asegura que quebranta la garantía
de un juez independiente e imparcial y desconoce el derecho que le asiste al
solicitante del habeas corpus de recusar el funcionario judicial.
V. INTERVENCION DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Presidencia de la República
En su condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el
doctor Camilo Ospina Bernal presenta las consideraciones que a continuación
se resumen en relación con el proyecto de ley sujeto a examen.
En primer término y luego de examinar el trámite surtido en el Congreso de la
República por el proyecto de ley bajo examen, el representante de la
Presidencia de la República advierte que la actuación llevada a cabo por la
Comisión Accidental que concilió los textos aprobados en las plenarias de
Cámara y Senado vulneró los artículos 161 y 157 de la Constitución. En
efecto, al respecto afirma que “esta Secretaría encuentra que en esta parte
del trámite legislativo se incurrió en una violación de los artículos 161 y 157
constitucionales, al observar que los artículos 6, 8, 9 y 12 del texto del
proyecto de ley aprobado por el Senado no eran susceptibles de conciliación
como aparece en el numeral 8 del Acta, ya que los textos aprobados en una y
otra cámara no eran divergentes sino todo lo contrario, idénticos.”
Continúa diciendo sobre el punto que “[P]or lo tanto, la modificación que se
hizo de los artículos 4, 6, 7 y 10 del proyecto de ley conciliado, en el sentido
de incluir por coherencia y concordancia con el artículo 5 sobre
competencia –aprobado en el Senado- la expresión `la autoridad judicial
competente´ es abiertamente inconstitucional, pues dicha expresión no fue
aprobada por la plenarias de las cámaras, de tal manera que no surtió los
debates requeridos en el artículo 157 de la Constitución, por lo que concluye
un vicio insubsanable.”13
Sobre el artículo primero del proyecto, el interviniente afirma que, a juicio de
la entidad que representa, “no resulta aceptable” que al habeas corpus se le
reconozca una doble naturaleza como derecho y acción. Al respecto, explica
que de acuerdo con el antecedente más remoto de la figura –Carta Magna-
que a su vez se recoge en el artículo 30 superior, el habeas corpus es una
“garantía de protección a la libertad física” o procedimiento constitucional.
Indica que no tiene el carácter de acción constitucional, pues éstas –las
acciones constitucionales- están expresamente señaladas en la Constitución
Política entre la cuales figuran la acción de tutela, de cumplimiento, popular y
pública (C.P. arts. 86, 87, 88, 40-6, 242-1, ). Tampoco tiene el habeas
corpus, a su juicio, el carácter de recurso -tal como se le denomina en el
derecho internacional- ya que si se entendiera de esta manera el ejercicio de
la garantía estaría supeditado a que exista un proceso, lo que califica de
inadmisible.
13 En sustento de su afirmación transcribe apartes de la sentencia C-087 de 2001
Por otra parte, indica que la expresión “por una sola vez” incluida en la
norma sometida a examen, trunca el deber del Estado de garantizar de manera
permanente y continua el derecho individual a la libertad física, contrariando
así el preámbulo de la Constitución y sus artículos 2 y 30. Asegura, además,
que la expresión erige un límite que impide invocar el habeas corpus en todo
tiempo y lugar, desconociendo así el carácter que tiene de derecho de
aplicación inmediata en los términos del artículo 85 superior.
En lo que toca con el artículo segundo del proyecto que define el habeas
corpus correctivo, el interviniente afirma que se trata de una disposición
inconstitucional, pues “si bien esta moderna modalidad de habeas corpus
hace parte de la ampliación que hacen los Tratados Internacionales para la
protección a la vida e integridad de la persona privada de la libertad
ilegalmente, nuestro régimen constitucional contempla un mecanismo de
protección adecuado previsto en el artículo 86 para la protección de estos
derechos”. En este sentido advierte, además, que “si la norma pretende
establecer la forma para tomar medidas penitenciarias y judiciales dirigidas
a proteger estos derechos fundamentales, existen dentro del ordenamiento
jurídico regulaciones legales especiales con esta finalidad.”
Sobre el artículo tercero el interviniente afirma que se trata de una norma
parcialmente inexequible, de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-620
de 2001 en la que se advirtió sobre la contrariedad con el artículo 30 superior
de las disposiciones que asignan exclusivamente a los jueces de la
jurisdicción penal la competencia para resolver las peticiones de habeas
corpus.
Del artículo sexto del proyecto, el interviniente observa que la prohibición de
recusar a la autoridad judicial contradice el artículo 29 constitucional, pues
afecta las garantías que deben regir el proceso, en especial, la imparcialidad
de quienes hayan de administrar justicia.14 Reprocha igualmente el trámite
administrativo del reparto dispuesto por la norma, al considerar que entorpece
la inmediatez de la garantía y puede llegar a afectar el término de 36 horas en
que debe resolverse el habeas corpus.
Por último, señala que el plazo de 3 días dispuesto por el artículo octavo del
proyecto para resolver la impugnación de la decisión que niega el habeas
corpus, desconoce el término de 36 horas previsto por el artículo 30
constitucional que en su criterio se aplica también a dicho trámite. Así
mismo argumenta que dicha disposición contraría los principios de celeridad
y eficacia de la función de administrar justicia (C.P., art. 29 y 228)
2. Ministerio del Interior y de Justicia
14 En sustento transcribe apartes de la sentencia T-445 de 1992.
La doctora Ana Lucia Gutiérrez Guingue, en su condición de Directora del
Derecho y el Ordenamiento Jurídico del ministerio referido, intervino en el
proceso exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.
En primer término y después de realizar el análisis sobre el trámite del
proyecto de ley estatutaria bajo examen, la interviniente concluye que la
iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en el Congreso respetando los
plazos, trámites y quórum establecidos por la Constitución Política y la Ley 5
de 1992.
En relación con el articulado del proyecto de ley, la interviniente destaca, en
primer término, que la definición del habeas corpus como derecho
fundamental y acción de índole constitucional hecha por artículo primero,
recoge de manera acertada, en su criterio, los pronunciamiento que sobre la
materia ha hecho esta Corte, así como los postulados que integran el bloque
de constitucionalidad y lo referido al respecto por la doctrina nacional.15 No
obstante, observa que la expresión “por una sola vez” debe ser interpretada
como la intención del legislador de evitar que el mecanismo pueda se
empleado de forma temeraria y no como una restricción a que se pueda
utilizar en más de una ocasión cuando las circunstancias así lo ameriten (V
gr. Cuando el habeas corpus se utiliza en un primer momento para
controvertir una detención ilegal y con posterioridad se recurre a él por
configurarse una prolongación ilegal de la misma).
Sobre el artículo segundo, manifiesta que la modalidad de habeas corpus
correctivo allí consignado contraviene lo dispuesto por el artículo 30
superior, como quiera que, a su juicio, tratándose de derechos fundamentales
distintos al de la libertad, el amparo debe reconocerse a través de la acción de
tutela de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, aún
cuando se refiera a personas recluidas. Anota sobre este punto que cada
institución debe preservar sus linderos de acuerdo con las características y
fines dispuestos por la Constitución.16
Del artículo tercero asegura que la asignación a los jueces o corporaciones de
la jurisdicción penal de la competencia para resolver el habeas corpus, logra
“una fórmula acorde con la naturaleza del derecho fundamental y con la
necesidad de brindar facilidades no sólo de acceso a la Administración de
Justicia sino de especialidad frente a la resolución de causas.”17 Al
respecto, indica que el artículo 30 constitucional no puede interpretarse como
una restricción a la amplia competencia del legislador para atribuir
competencias a las distintas autoridades judiciales, a su juicio, la norma
superior al hacer mención a “cualquier autoridad judicial” establece una
15 Al respecto transcribe apartes de las sentenciasT-459 de 1992, C-301 de 1993, C-010 de 1994; así como
los artículos pertinentes de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el Pacto de
San José de Costa Rica.
16 Al respecto trae a colación las sentencia T-459 de 1992 y T-507 de 1992.
17 En sustento de esta afirmación transcribe apartes de la sentencia C-010 de 1994
disposición tendiente a hacer los mas sencillo el acceso a la justicia y
asegurar la informalidad y simplicidad en la presentación del mecanismo.
Comenta sobre el artículo cuarto que las garantías allí dispuestas se ajustan
plenamente a la Constitución Política y a los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia. No obstante, cuestiona del
numeral cuarto de esta norma la forma como extiende el término perentorio
de 36 horas para resolver el recurso, con fundamento en una razón logística y
operativa como, en su criterio, lo es la circunstancia de que el despacho en el
que cursa la actuación judicial controvertida mediante el habeas corpus no
esté abierto. Para la representante del ministerio, la circunstancia anotada no
puede servir de argumento para dilatar o justificar la demora en el proceso y
en consecuencia solicita que el numeral referido sea declarado inexequible.
Luego de resumir el contenido del artículo quinto del proyecto bajo examen,
asegura que se ajusta a las garantías constitucionales como quiera que ante el
eventual incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para
adelantar la acción de habeas corpus, no se impide su trámite siempre que la
información suministrada sea suficiente para ello.
En cuanto al artículo sexto, la interviniente cuestiona la constitucionalidad
del reparto de la acción de habeas corpus entre las autoridades judiciales
competentes en la misma categoría y en un mismo lugar. Asegura que tal
disposición lesiona la efectividad, agilidad y celeridad con que debe
resolverse el mecanismo, pues se trata de un trámite administrativo que no
enriquece el desarrollo de la acción y puede inclusive acarrear el
desconocimiento del término de 36 horas en el que debe ser resuelta.
Sobre la imposibilidad de apelar la providencia que concede el habeas
corpus, prevista por el artículo 7 del proyecto, asegura que se ajusta a los
artículo 29 y 30 superiores, por cuanto el habeas corpus consiste en una
garantía individual y con ocasión de su trámite no puede procurarse asegurar
garantías institucionales.
Con base en las mismas consideraciones expuestas respecto del artículo
sexto, cuestiona la constitucionalidad del reparto del expediente de habeas
corpus para el trámite de la impugnación de la providencia que lo niega,
previsto por el numeral 1 del artículo octavo del proyecto. De esta norma
censura, así mismo, que al funcionario que resuelve el recurso se le conceda
un término de tres días hábiles para el efecto, pues asegura que el término
constitucional de 36 horas no es exigible de manera exclusiva al trámite de
primera instancia. En este punto destaca la importancia del cumplimiento de
los términos y su incidencia en el reconocimiento de los derechos como en el
efectivo acceso a la administración de justicia, para concluir que “no es
admisible una disposición que establezca un término especial para resolver
la apelación del habeas corpus”.
Del artículo noveno resalta la importancia de la disposición que declara la
inexistencia de las medidas cuyo fin sea impedir la libertad del capturado
amparado con el habeas corpus. Al respecto, transcribe apartes de la
sentencia T-046 de 1993, en la que considera que se advirtió la utilización de
este tipo medidas tendientes a convalidar o regularizar actuaciones
anormales, por lo que considera constitucional el contenido normativo
descrito.
Finalmente, en cuanto al artículo décimo, la representante del ministerio
manifiesta que se trata de una norma que, además de constitucional, resulta
acertada en la medida que señala la actuación a seguir cuando se advierta que
la actuación de las autoridades lesionó del derecho fundamental a la libertad.
3. Fiscalía General de la Nación
El doctor Luis Camilo Osorio Isaza, en su condición de Fiscal General de la
Nación, intervino en el presente trámite exponiendo algunas observaciones
respecto del articulado del proyecto de ley sujeto a examen, el cual, advierte,
se expidió en cumplimiento de la sentencia C-620 de 2001.
Sobre el artículo primero, el representante del ente acusador considera
acertada la doble naturaleza prevista por la norma respecto del habeas corpus
como acción constitucional y derecho fundamental. A su juicio, dicha
denominación se encuentra respaldada en que el artículo 30 superior hace
parte del Título II del texto constitucional en el que se definen los derechos
garantías y deberes.
Destaca, así mismo, que la definición amplía el ámbito material del habeas
corpus al comprender no solo los casos de captura ilegal o prolongación
ilícita de la privación de la libertad, “por fuera de los términos para recibir
indagatoria o resolver la situación jurídica, pues también este amparo debe
comprender otros momentos del proceso penal en los que la privación de la
libertad esté fundamentada en una decisión judicial manifiestamente
arbitraria o ilegal.”
Señala que si bien el artículo no contiene la expresión “en todo tiempo”, tal
previsión se encuentra en el artículo 30 superior, por lo que bien puede
interpretarse que el habeas corpus procede en cualquier etapa del proceso
penal, incluso después de resuelta la situación jurídica. A este respecto,
indica que la expresión “por una sola vez” no significa la limitación a la
presentación del habeas corpus cuando se pueda fundar en la ocurrencia de
nuevos hechos o motivos.
Advierte, de otra parte, que no obstante que la norma no definió el sujeto
activo “que comete la privación de la libertad”, a su juicio, dicha conducta
puede causarla tanto autoridades policiales como judiciales. Así mismo,
considera un avance la inclusión del principio pro homine en la definición del
habeas corpus hecha por la norma.
En cuanto al artículo segundo cuestiona que la norma disponga que no habrá
lugar a traslados. En su criterio, dicha restricción puede tornar inoperante
esta modalidad del habeas corpus, pues el traslado puede ser precisamente
una de las formas para garantizar la vida e integridad de la persona privada de
la libertad. Respecto de este punto trae a colación la sentencia T-153 de
1998, para señalar que, si bien el denominado por la jurisprudencia “estado
de cosas inconstitucional” que se vive en materia carcelaria no da lugar a la
libertad o al traslado, debe permitir la aplicación del habeas corpus cuando
ocasione amenazas graves contra la vida o la integridad física del recluso. De
manera que, a su juicio, la restricción incluida en la norma solo será
constitucional si se entiende que las amenazas no son graves o constituyen un
pretexto para obtener el cambio de cárcel.
Respecto del artículo tercero, el señor Fiscal General de la Nación considera
que la expresión “cualquier juez o corporación de la jurisdicción penal” es
mucho mas conveniente que la contenida en el artículo 30 superior según la
cual el habeas corpus puede ser resuelto por cualquier “autoridad judicial”,
expresión a partir de la cual cabría interpretar que se incluyen todas las
enunciadas por el artículo 116 superior. Sobre este punto considera acertado
excluir del conocimiento sobre el habeas corpus a las demás autoridades
judiciales de cualquier especialidad, ya que, a su juicio, los jueces penales
son los únicos funcionarios judiciales que están en capacidad de resolver
cuándo ha de privarse de la libertad a una persona, “toda vez que ésta
garantía puede verse limitada únicamente con ocasión o a raíz de un proceso
penal”.
Del artículo cuarto advierte que su numeral primero no guarda coherencia
con el artículo tercero comentado en el acápite anterior, como quiera que en
aquel se incluye la expresión “autoridad judicial” –con los inconvenientes
ya anotados-, mientras en éste se habla de “juez o corporación de la
jurisdicción penal”. La misma incongruencia observa en los artículos sexto
y séptimo del proyecto.
Respecto del numeral tercero del artículo cuarto celebra la inclusión del la
expresión “cualquier tiempo” omitida, a su juicio, en el artículo primero del
proyecto.
En relación con el artículo quinto manifiesta que constituye un avance o
aproximación al sistema oral que se pretende instaurar en materia procesal
penal.
Sobre el artículo octavo relacionado con el trámite de la impugnación, el
fiscal manifiesta que “por fortuna el legislador consideró el tema de la
impugnación y no el del recurso de apelación, pues el riesgo que se corría de
haberse consagrado esta figura era el de que en el caso de las decisiones
adoptadas por cuerpos colegiados, el magistrado o la sala que siguiera en
turno al no ser el superior funcional de quien profirió la decisión que dio
origen al habeas corpus, no se garantizaba el recurso de alzada.”
Del artículo noveno señala dada su redacción podría favorecer la impunidad
porque cabe entenderlo en el sentido de que se niega toda posibilidad a la
administración de justicia de proferir o imponer medidas restrictivas de la
libertad. Así lo plantea luego de interpretar que el último aparte de la norma
dispone que “la persona privada de la libertad con violación de sus
garantías no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad.” El
señor Fiscal General de la Nación finaliza su intervención indicando que, por
considerarlos ajustados a la Constitución, los artículos 10 y 11 del proyecto
no merecen ningún comentario.
4. Defensoría del Pueblo
La doctora Olga Lucia Gaitán García, en su condición de directora de
Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, conceptúa
respecto del proyecto de ley bajo examen en los siguientes términos.
Como comentarios generales previos al estudio en concreto del proyecto de
ley, la representante de la entidad referida inicia su exposición indicando que
la concepción instrumental del habeas corpus como mecanismo para la
protección de la libertad individual ha sido desplazada por una concepción de
orden sustancial que lo entiende como un derecho materia de tutela por el
juez constitucional. Anota sobre este punto que no obstante la “densa red”
de garantías que han evolucionado orientadas a la intangibilidad de los
derechos individuales, éstas resultan vulnerables por razones que van desde
el autoritarismo abierto hasta las maniobras elaboradas al amparo de una
aparente legalidad.
Teniendo en cuenta lo expresado, explica el alcance del habeas corpus como
derecho fundamental a partir de la interpretación del artículo 30
constitucional, norma conforme a la cual asegura que “nadie dudaría que la
intención del constituyente fue la de someter al control de legalidad
cualquier decisión o hecho que implicara una limitación del derecho a la
libertad personal, independientemente de su presunta legalidad o de la
persona o autoridad que la dispuso.” (Destacado Original)
Advierte que a pesar del avance que representa la norma superior comentada,
la reglamentación de la figura ha tenido retrocesos. Para ilustrar su
afirmación, explica que si bien el decreto 2700 de 1991 (Código de
Procedimiento Penal) hizo una amplia formulación de la garantía, esta norma
rigió durante algunos pocos días “ya que se decretó la conmoción interior
mediante la expedición del Decreto No. 1156 de 1992, que limitó la garantía
del artículo 430 del Decreto 2700 de 1991, al excluir su procedencia en los
delitos de conocimiento de los jueces regionales y del Tribunal Nacional.
Posteriormente, la Ley 15 de 1991 consagró como legislación permanente la
limitación impuesta al Hábeas Corpus por el Decreto de Conmoción Interior
y reformó el artículo 430, citado, en el sentido de consagrar que ‘las
peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella
deberán formularse dentro del respectivo proceso’ con lo cual, quedaban
excluidas del examen de legalidad las privaciones de libertad ordenadas por
las autoridades judiciales”. En este orden de ideas, asegura que, con ocasión
de la Ley 15 de 1991-declarada exequible por esta Corte-, el habeas corpus
resultó reducido en sus posibilidades y restringido en sus efectos.
Así mismo, asegura que el legislador se ha mostrado obstinado e
inconsecuente con la consolidación del habeas corpus pues, comenta, el
artículo 382 de la Ley 600 de 2000 -Nuevo Código de Procedimiento Penal-
declarado inexequible en la sentencia C-620 de 2001, incluía también la
fórmula según la cual las peticiones de libertad debían ser formuladas dentro
del respectivo proceso. Advierte, además, cómo las reformas posteriores al
Decreto 050 de 1987 han denominado el habeas corpus como acción pública,
soslayando la “consagración que, a nivel de ‘Derecho Fundamental’, trae la
Carta” y de acuerdo con la que la Corte, mediante la sentencia C-620 de
2001, ordenó la expedición de una ley estatutaria.
Ya en concreto sobre el proyecto ley bajo examen, informa que es el
resultado de la acumulación de un proyecto presentado por la Defensoría del
Pueblo y, otro, presentado por el Honorable Representante Reginaldo Montes
Alvarez. Indica que si bien en el trámite legislativo la iniciativa sufrió
sustanciales recortes “especialmente en lo relacionado con los tipos o
categorías de habeas corpus, la competencia para resolver la acción, la
revisión de las decisiones por la Corte Suprema de Justicia, la publicación
de las decisiones adoptadas en revisión por dicho órganos, y la
reglamentación del Mecanismo de Búsqueda Urgente.”, el proyecto
aprobado resulta conveniente para el país, salvo apartes de su articulado que,
en su criterio, disponen una nueva especie de requisitos que limitan el habeas
corpus.
Así, pues, en cuanto al artículo primero, luego de comentar su contenido,
solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “Esta acción únicamente
podrá invocarse por una sola vez” o, en su defecto condicionar su
constitucionalidad “en el sentido de considerar que es admisible el ejercicio
del derecho y de la correspondiente acción sólo una vez respecto de una
misma causal, pero que es admisible accionar cuando se aleguen causales
diferentes dentro del mismo proceso.” (Subraya y destacado original)
Como fundamento de su solicitud, explica que es claro que puedan
presentarse hechos sucesivos que vulneran de manera autónoma el derecho a
la libertad de una persona y respecto de los cuales cabría perfectamente
accionar en su favor, tal como sucede cuando se acciona porque la detención
es arbitraria y después se hace por la prolongación ilícita de la privación de la
libertad, una vez han vencido los términos para mantener dicha privación sin
que se proceda a la liberación del individuo. En estas condiciones considera
que, por lo menos teóricamente, “procederían tantas acciones de habeas
corpus como hechos violatorios de la libertad personal se sucedieran en una
situación de hecho determinada.”
Advierte, además, que las garantías, acciones y recursos de amparo y de
tutela de los derechos fundamentales pueden ser ejercidos tantas veces como
puedan resultar afectados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades o, incluso, de los particulares. Se trata, a su juicio, de una noción
distinta a la del Derecho Procesal en cuya virtud el ejercicio de un recurso lo
agota, mientras que en el caso concreto de la tutela y el habeas corpus las
expresiones “en todo tiempo y lugar” y “en todo tiempo”, incluidas,
respectivamente, en los artículos superiores que los instituyen ( C.P., arts. 86
y 30 ), indican que la posibilidad de accionar está abierta “siempre” que se
presente el hecho vulnerador. Señala, sin embargo, que la noción descrita no
es absoluta pues, en el caso de la tutela, “no se puede interponer dos veces
por los mismos hechos y derechos” y, en el del habeas corpus, no podría
extenderse “ad infinitum” respecto de una misma causal, lo que en todo caso
es diferente a que se disponga por la norma censurada que solo podrá
invocarse por una sola vez.
Asegura que, tratándose del habeas corpus correctivo, “sería aún mas
probable la presentación de varias acciones” pues las condiciones de
reclusión en el país suponen con frecuencia indeseada un peligro para los
internos que hace necesario dejar abierta la posibilidad de “ejercer el
derecho un número plural de veces.”
Respecto del artículo segundo del proyecto que consagra el habeas corpus
correctivo, la interviniente en representación de la Defensoría del Pueblo
asegura que la extensión del concepto tradicional de habeas corpus para
habilitarlo como tutelar del derecho a la vida y a la integridad personal, se
aviene a la esencia garantista del artículo 30 superior, así como al artículo 89
constitucional que asigna a la ley el establecimiento de los “demás recursos,
las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar
por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos
individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las
autoridades públicas”
Indica que la modalidad de habeas corpus correctivo la respalda también lo
expresado por la sentencia C-620 de 2001, según la cual, con base en la
opinión consultiva OC-087 de 1987, se reconoció que el habeas corpus es
“un medio para proteger la integridad física y la vida”. Argumenta que esta
noción armoniza, a su vez, con el artículo 1° del Código de Procedimiento
Penal, así como con los artículos 4° y 5° del Código Penal en los que se
declara, en su orden, el respeto a la dignidad humana como fundamento de
dicha normativa, la “protección al condenado” como función de la pena y se
reconoce la “protección” como función de la ejecución de la medida de
seguridad, de conformidad con el artículo 12 superior. Teniendo en cuentas
las anteriores referencias, asegura que el habeas corpus “es susceptible de
invocarse en contra de particulares, cuando son éstos los responsables del
hecho amenazante, aunque cabría hacerlo extensivo a las autoridades
penitenciarias por la omisión que estaría implícita en la no provisión de
condiciones adecuadas de reclusión , lo cual incluye la seguridad y la
intangibilidad del sujeto de amenaza.”
Por otra parte, teniendo en cuenta que el habeas corpus es también una acción
constitucional para la protección de derechos fundamentales, la interviniente
asegura que los jueces al resolver obran en calidad de jueces constitucionales
y por ello todos son competentes en principio para conocer de aquella. En
consecuencia, solicita que se declare la inexequibilildad de la expresión “de
la jurisdicción penal” incluida en el numeral primero del artículo tercero del
proyecto.
Al respecto, añade que la disposición comentada configura una restricción
contraria al artículo 30 constitucional, así como a lo expresado por la Alta
Comisionada de las Naciones Unidas en su informe sobre la situación de
derechos humanos en Colombia –1997-, en el que cuestionó, entre otras, la
limitación señalada. Informa que atendiendo dichas observaciones la
iniciativa de la Defensoría del Pueblo determinaba que eran competentes, a
prevención “los jueces individuales del mismo lugar –o, cuando no lo
hubiere, de más cercano sitio donde se produjo el acto ilegal...”. Así mismo,
indica que la Corte tuvo la oportunidad advertir en la sentencia C-620 de
2001 sobre la contrariedad con el artículo 30 superior de un contenido
normativo idéntico al censurado, que se encontraba incluido en el artículo
383 del Código de Procedimiento Penal.
En relación con las garantías para el ejercicio de la acción previstas en el
artículo cuarto del proyecto, la interviniente solicita que se declare la
inexequibilidad de la expresión “competentes” incluida en el numeral
primero, por considerar que la misma dispone, por defecto, la existencia de
autoridades judiciales “no competentes” vinculándose así a la
inconstitucional concesión privativa de la competencia en favor de los jueces
penales.
De las garantías dispuestas por los numerales 2 y 3 del artículo en comento,
la interviniente destaca brevemente su idoneidad y conformidad con la
Constitución Política. Igualmente lo hace respecto del numeral 4, advirtiendo
que la excepción allí prevista, consistente en que la acción constitucional se
pueda suspender hasta la primera hora hábil siguiente a la apertura del
despacho en donde se encuentra radicado el expediente que contiene la
actuación cuya legalidad se estudia, resulta razonable siempre que se
interprete la norma de manera integra y el juez del habeas corpus proceda de
dicha manera solo cuando no cuente “con elementos suficientes para poder
decidir sobre la acción” o, en otros términos, cuando su ilustración dependa
en forma definitiva de dicha información, de manera que si se cuenta con los
elementos mínimos debe necesariamente entrar a resolver la solicitud
correspondiente. Por su parte, respecto del numeral 5, anota que se ajusta
plenamente a lo dispuesto por los artículos 277 y 281-3 de la Constitución
Política.
En cuanto al “contenido de la petición” de habeas corpus previsto por el
artículo quinto del proyecto, la representante de la Defensoría del Pueblo
observa que se trata de información sumaria por cuya ausencia la norma
dispone de manera acertada que no se hará inepta la solicitud. Estima que la
reglamentación en los términos referidos favorece el principio inquisitivo que
“aparece como consustancial a la acción de habeas corpus”. Destaca así
mismo que sobre este tema adquiere especial relevancia en la interpretación
de la norma el principio pro homine incluido en el proyecto.
En lo que toca con las previsiones hechas en el artículo sexto del proyecto
para el trámite de la acción, solicita que se declare inexequible la condición
de someter a reparto la petición de habeas corpus. Sobre este punto recuerda
que inclusive en las primeras regulaciones normativas sobre la materia “se
disponía que la solicitud ‘no se someterá a reparto’ (Artículos 57 del Dec.
1358 de 1964 y 418 del Decreto 409 de 1971 –Código de Procedimiento
Penal)”, previsión que, informa, resultó restringida por regulaciones
excepcionales expedidas al amparo del Estado de Sitio a partir del Decreto
182 de 1988 (Artículo 2) y por el artículo 386 de la Ley 600 de 2000
declarado inexequible.
Explica sobre este tema que someter a reparto la acción de habeas corpus
adiciona por lo menos 24 horas al trámite de la misma, contrariando así los
principios de sumariedad, celeridad y concentración, así como el carácter
inquisitivo que informa el mecanismo. No obstante, aclara que en el caso de
los jueces plurales -en contraposición con lo que sucede tratándose de jueces
individuales-, el reparto se impone por razón de la dinámica misma de
funcionamiento de los tribunales, de manera que solo en este evento sería
admisible someter la acción a dicho procedimiento.
Con base en los mismos argumentos expuestos en relación con el artículo
cuarto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión
“competente” incluida en el inciso segundo del artículo en comento.
Respecto del artículo séptimo la interviniente destaca y comparte que se haga
expresa la única consecuencia jurídica que habrá de proceder ante la
comprobación de la vulneración de los derechos y garantías del individuo,
pues observa que la norma de manera acertada ha previsto que se ordene la
liberación de la persona privada de la libertad, descartando así que se profiera
alguna otra orden que tenga por objeto dilatar o matizar dicha consecuencia.
Sin embargo, sobre este punto considera que se ha configurado una omisión
legislativa relativa18, como quiera que el proyecto no ha hecho previsión
alguna en cuanto a la consecuencia jurídica que habrá de seguir a la
concesión del habeas corpus correctivo –artículo 2- y, no siendo ello
suficiente, ha optado por disponer que no habrá lugar a conceder la libertad ni
tampoco el traslado del individuo favorecido con la medida. En estar
circunstancias, la interviniente se interroga sobre cuál sería la decisión
procedente en estos casos y anota que la iniciativa de la Defensoría del
Pueblo solucionaba esta omisión al determinar –artículo 9- que el juez deberá
ordenar “...el cese del acto amenazador de los derechos a la vida e
integridad personal de las personas sometidas a condiciones de reclusión, y
las demás medidas conducentes para la protección de esos derechos.”
Como fórmula de enmienda, la interviniente manifiesta que, por tratarse de
un “vicio subsanable”, el proyecto debería retornar a las Cámaras para que se
proceda de conformidad con el artículo 202 del la Ley 5 de 1992.
18 En sustento de su afirmación transcribe apartes de la sentencia C-543 de 1996
Sobre el trámite de impugnación previsto por el artículo octavo del proyecto,
la interviniente asegura que se ha configurado un procedimiento ágil y
sumario. Agrega sobre el tema que el término de tres días dispuesto por la
norma para que se resuelva la impugnación “es razonable y compatible con
la urgencia y celeridad que exige la tramitación de la acción
constitucional.”
No obstante, cuestiona que la norma exija la sustentación del recurso, pues
considera que no es improbable que dadas las condiciones irregulares de
reclusión se dificulte o impida llevar a cabo dicho requisito. De manera que,
con base en la aplicación del principio pro homine, la interviniente sostiene
que debería ser suficiente para que se surta el trámite de segunda instancia la
simple manifestación de la persona –incluso verbalmente-, de impugnar la
decisión que niega el habeas corpus, expresada al momento de la notificación
personal19 de aquella.
Del artículo noveno asegura que la mención exclusiva a “[L]a persona
privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la
Constitución o en la Ley,...” deja de lado la hipótesis de las personas a
quienes se les concede la libertad por indebida prolongación de su privación.
Al respecto indica que los dos supuestos –el expresado y el omitido por la
norma- comprenden las causales por las que procede el habeas corpus, razón
que explica el por qué la iniciativa de la Defensoría proponía un texto que
sobre la materia expresaba: “la persona a quien se hubiere concedido una
solicitud de habeas corpus, en su modalidad principal, no podrá ser afectada
con medida restrictiva de la libertad, mientras no se restauren la garantías
quebrantadas”
Por otra parte, advierte que la expresión “capturado” incluida en la segunda
parte de la norma puede generar también una restricción indebida, en tanto
excluye en rigor al detenido y al condenado a quien se le ha privado de la
libertad de manera ilegal. En consecuencia, propone que se haga expresa la
interpretación de esta norma en el sentido de que las medidas restrictivas de
la libertad serán inexistentes respecto de cualquier persona a quien se le
hubiere concedido la libertad en ejercicio del derecho de habeas corpus
“independientemente de la causa determinante de la ilegalidad de la
privación y de la condición que ostente el accionante, sea capturado,
detenido o condenado.”
Finalmente, la representante de la Defensoría del Pueblo expresa que no tiene
reparo alguno respecto de los artículos décimo y undécimo del proyecto de
ley bajo examen.
VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
19 De acuerdo con la aplicación analógica del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3219, recibido
en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de mayo del año
2003 y para dar cumplimiento a los artículos 242 y 278 numeral 5o. de la
Constitución, expone las consideraciones que a continuación se resumen
respecto de la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo examen.
La vista fiscal hace un recuento del trámite legislativo surtido por el proyecto
de ley bajo examen, haciendo especial énfasis en las modificaciones
introducidas al texto del proyecto en la Comisión Primera del Senado de la
República. Entre éstas, llama la atención sobre que: i) Se retomaron los
artículos 1 y 4 de la iniciativa presentada por la Defensoría del Pueblo, ii) se
asignó a los jueces o corporaciones de la jurisdicción penal el conocimiento
de las peticiones de habeas corpus literal 9 del artículo segundo, iii) se
eliminó el inciso final del artículo sexto del proyecto, subsanando así la
incoherencia con el artículo séptimo, iv) se precisó que con ocasión de
habeas corpus correctivo no habría lugar a la libertad de la persona y, v) se
modificó el artículo quinto aclarando que la competencia para conocer de la
acción, cuando la actuación controvertida proviene de una sala o sección de
una corporación, corresponde a otra –sala o sección- de la misma
corporación. Una vez hecha la mención a todas la etapas del proceso
legislativo, el Ministerio Público concluye que el proyecto de ley se ajusta
plenamente a la Constitución Política (Artículos 153, 157, 160 y 161) “desde
el punto de vista formal”.
En capítulo aparte, el señor Procurador General de la Nación hace un breve
estudio de los antecedentes normativos del habeas corpus indicando que, si
bien no existía una mención expresa de dicha figura en la Constitución
Política de 1886, tradicionalmente fue incluido en el articulado de los códigos
de procedimiento penal en desarrollo de las disposiciones constitucionales
relativas a la libertad de las personas y a las reglas mínimas para el
juzgamiento de delitos (C.P.1886 arts. 20 y 29), así como en armonía con las
normas de derecho internacional adoptadas por Colombia sobre la materia.20
De igual forma, reseña que a partir de la Constitución Política de 1991 el
habeas corpus adquirió una connotación especial en la medida en que fue
señalado como derecho fundamental de aplicación inmediata de conformidad
con los artículos 30 y 85 superiores.
Hecho el anterior análisis, advierte sobre la doble dimensión del habeas
corpus como derecho fundamental y acción pública o instrumento de control
sobre la legalidad de las privaciones de la libertad21, para luego pasar al
estudio del articulado del proyecto de ley estatutaria bajo examen, en los
términos que a continuación se sintetizan.
20 Al respecto hace mención al artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 9-4
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la Ley 74 de 1968, el artículo 7-6 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, acogida por la Ley 16 de 1972 y el artículo 37 literal d de
la Convención sobre los Derechos del Niño que rige en Colombia desde el 28 de enero de 1991 en virtud de la
Ley 12 de mismo año.
21 En sustento sobre este aserto hace referencia a las sentencias C-301 de 1993 y C-010 de 1994, así como a
los antecedentes constitucionales del artículo 30 ( Gaceta Constitucional No. 82 pág 12 )
Respecto del artículo primero del proyecto, la Vista Fiscal observa que existe
una aparente contradicción entre la expresión “por una sola vez” y el artículo
30 superior. No obstante, asegura que dicha circunstancia no comporta la
inexequibilidad de la expresión aludida, siempre que se entienda que la
limitación consiste en impedir que por los mismos hechos y con fundamento
en las mismas causales se inicie más de una acción de esta naturaleza,
condicionamiento que considera necesario para dejar a salvo la posibilidad de
que se promueva el habeas corpus cuando se presenten nuevas circunstancias.
Por otra parte, en relación con el principio pro homine incluido en la parte
final artículo, el Ministerio Público manifiesta que no se opone en modo
alguno a la Constitución Política y resulta coherente con el propósito de hacer
más garantista la interpretación de las disposiciones que regulan el habeas
corpus.
En cuanto la modalidad de habeas corpus correctivo prevista por el artículo
segundo del proyecto de ley, el concepto del Ministerio Público plantea que
se trata de una disposición que no se aviene a la Constitución. Informa que la
inclusión de esta norma, tal como consta en los antecedentes legislativos22,
se sustentó en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos OC-8/87 del 30 de enero de 1987.
El primer argumento que se expone para fundamentar la inconstitucionalidad
de la norma consiste en señalar que, de conformidad con el artículo 30
superior, el habeas corpus no tiene como fin la protección de intereses o
bienes jurídicos diferentes a la libertad personal. Sobre el punto explica que
la norma superior mencionada delimita el marco de aplicación del habeas
corpus “al control de legalidad de la privación de la libertad, mas no a la
arbitrariedad que se cometa durante la privación de la libertad que haya
sido legalmente ordenada, concepto que si puede incluir valoraciones
respecto de las condiciones en que se encuentra la persona recluida, como
los peligros para su vida e integridad personal en el sitio de internamiento,
como se precisará más adelante.” Asegura que esta tesis se sustenta,
además, en lo expresado por esta Corte en la sentencia T-046 de 1993 y por el
contenido literal del artículo 9-4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, así como por lo dispuesto sobre la materia por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, normas internacionales de las cuales
transcribe los apartes respectivos.
En estas circunstancias, a juicio del señor Procurador General de la Nación,
“merece una lectura distinta” la Opinión Consultiva en la que se soportó la
inclusión del habeas corpus correctivo. En efecto, llama la atención sobre el
hecho de que dicho documento hace mención a la garantía que representa
para los derechos a la vida e integridad personal la presencia ante la autoridad
judicial de la persona en favor de quien se promueve el habeas corpus. Así
las cosas, interpreta que la protección que se logra de dichos bienes jurídicos
22 Gaceta del Congreso No 314 de 2002 página 19
a través del habeas corpus, son fines u objetivos que se obtienen como efecto
indirecto de la aplicación de la garantía. Se trata, en su criterio, de una
protección implícita que no puede confundirse con la finalidad principal y
primordial del mecanismo, cual es verificar la legalidad de la privación de la
libertad personal.
Recabando en el argumento expuesto, insiste en que es necesario diferenciar
el control que la autoridad judicial ejerce sobre la privación de la libertad
para determinar su “legalidad” -habeas corpus- del que tiene por fin evitar su
“arbitrariedad” -realizado en Colombia por vía de tutela-. En el primer
grupo ubica las hipótesis de privación de la libertad realizadas por
autoridades públicas o personas no legitimadas para ello, por motivos
diferentes a los expresamente señalados por la Constitución y la ley, así como
los casos de prolongación de dicha privación por un plazo superior al
establecido en esas normas. Y, de otro lado, explica que será arbitraria la
privación de la libertad que “aún amparándose en la ley, no se informa de
los valores que informan y dan contenido sustancial al Estado de derecho.
Lo arbitrario constituye, de esta manera, un concepto más amplio, que
incluye supuestos tanto de legalidad como de ilegalidad de la detención. En
este orden de ideas, existen detenciones que pueden ser legales pero que
devienen en arbitrarias, pues son llevadas a cabo según los procedimientos,
requisitos y condiciones formalmente establecidos en el ordenamiento
jurídico pero que contradicen el fin último de todo Estado: el reconocimiento
y respeto de los derechos humanos23”.
Resalta que la precisión anterior no significa que el individuo se encuentre
indefenso, pues para proteger su dignidad frente a privaciones arbitrarias de
su libertad cuenta con mecanismos como la acción de tutela -en los términos
descritos por las sentencias T-153 de 1998 y T-847 de 2000-, las acciones de
cumplimiento frente a disposiciones de política penitenciaria y carcelaria, y el
derecho fundamental de petición.
Por otra parte, el Ministerio Público advierte que ninguna de las
disposiciones del proyecto de ley estableció el procedimiento y el contenido
de la decisión para conceder el habeas corpus correctivo. En consecuencia, la
Vista Fiscal estima que el legislador ha incurrido en una omisión legislativa
que no es posible enmendar. Al respecto, advierte que el hecho que la norma
disponga que “En ninguna caso el habeas corpus correctivo dará lugar a
disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener
traslados”, hace difícil su entendimiento, en tanto no se concibe cuáles serían
entonces las medidas procedentes.
Así las cosas, considera que tal indeterminación ha dejado a la autoridad
judicial la amplísima potestad de crear las medidas a adoptar, lo cual
propicia, a su juicio, una vulneración del principio de legalidad y un eventual
conflicto de la rama judicial frente a las disposiciones del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
23 Comisión Andina de Juristas, Editorial Universidad del Rosario, página 82
Asegura que, a partir del estudio de la ponencia presentada en la Comisión
Primera Constitucional del Senado de la República, la ambigüedad de la
figura se hace evidente pues no es posible establecer cuál era el propósito del
legislador al establecer la modalidad de habeas corpus correctivo, “si ampliar
la protección a las personas ilegalmente privadas de la libertad o extender el
habeas corpus para situaciones que no comprometan la libertad personal,
pero si afecten la vida e integridad personal de los reclusos legalmente
privados de la libertad.”
Tomando en cuenta que el artículo 30 superior no atribuye de manera
específica la competencia para resolver las solicitudes de habeas corpus, la
Vista Fiscal conceptúa que bien puede el artículo tercero del proyecto
disponer que de ellas conocerán solamente los jueces y corporaciones de la
jurisdicción penal.24
Destaca y considera razonable que, en atención al breve término dispuesto
por la norma superior, el numeral 1 del artículo en comento establezca que
para efectos de la decisión cada uno de los integrantes de las corporaciones
judiciales se considera como un juez individual, “eludiendo así el
procedimiento dispendioso y más lento de la elaboración de la ponencia, el
debate en Sala y su aprobación por la pluralidad de los magistrados que la
componen.”
Del numeral 2 de la norma en comento, advierte que debe ser interpretado en
conjunto con la regla contenida en el numeral 1, de manera que no se
extienda la competencia a salas pertenecientes a jurisdicciones distintas a la
penal. Al respecto, explica que “si la actuación controvertida en el habeas
corpus proviene de una de las Sala de decisión de determinada Sala Penal de
Tribunal Superior del Distrito Judicial, la acción debe resolverse por un
integrante de una Sala de decisión distinta a la que produjo aquel acto
cuestionado, pero que pertenezca a la misma Sala penal del mismo Tribunal
Superior.”
Así, pues, asegura que de una interpretación sistemática ha de concluirse que
cuando el numeral 2 alude a la expresión “Sala”, en realidad se refiere a Sala
de Decisión, “ya que conforme al organigrama de la Rama Judicial vigente
las Salas Penales a su vez y para efectos funcionales se dividen en salas de
decisión, mas no en secciones, división ésta que corresponde a la
jurisdicción contenciosa.” Con base en lo expresado, solicita que se declare
la exequibilidad del artículo 3, salvo la expresión “o sección” incluida en el
numeral 2, pues puede suscitar equívocos y de este modo afectar el principio
de legalidad.
24 Tesis que, advierte, fue sustentada por la sentencia C-010 de 1994 y el Auto de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 1992, Rad. 7806
Concluye sus observaciones respecto del artículo tercero, indicando que el
impedimento previsto en su último inciso busca garantizar la autonomía,
independencia e imparcialidad en la administración de justicia, de
conformidad con el artículo 228 superior.
En cuanto al artículo cuarto del proyecto de ley, el Ministerio Público
comenta las garantías allí dispuestas sin expresar reparo alguno sobre su
constitucionalidad.
Remitiéndose de manera expresa a los argumentos expuestos en relación con
el artículo segundo del proyecto de ley, la Vista Fiscal solicita que se declare
la inexequibilidad de la expresión “o arbitraria” contenida en el artículo
quinto del proyecto. Por lo demás, manifiesta que los requisitos señalados
por la norma para el trámite de la solicitud de habeas corpus, son los mismos
que se incluyeron en el artículo 384 de la Ley 600 de 2000. Observa, sin
embargo, que si bien el inicio del trámite no se puede ver interrumpido por la
ausencia de alguno de los datos exigidos por la norma, no podrá el juez
decidir si no se recaudan todos y cada uno de ellos.
En cuanto al reparto de la acción de habeas corpus dispuesto por el artículo
sexto del proyecto de ley, el señor Procurador indica que se trata de una
medida de distribución del trabajo que favorece la independencia e
imparcialidad de la administración de justicia que en modo alguno puede ser
interpretada como justificación para dilatar el término de 36 horas en que
debe ser resuelta la solicitud.
Por otra parte, aunque reconoce que podría parecer censurable la
improcedencia de la recusación prevista por la norma, considera que se trata
de una restricción que se encuentra debidamente fundamentada en la
necesidad de imprimir celeridad al trámite. Indica que de no haberse
establecido esta disposición, se podría entorpecer la decisión del habeas
corpus con un trámite incidental “razonablemente improcedente”. Así
mismo, toma en cuenta que el peticionario no queda indefenso pues tiene la
oportunidad de hacer valer sus argumentos en este sentido a través de la
impugnación de la decisión que le niega el habeas corpus.
De otro lado, indica que la entrevista de la persona privada de la libertad a la
que refiere la norma no es una actuación absolutamente discrecional de la
autoridad judicial, como quiera de omitirse la práctica de esta diligencia el
funcionario debe exponer las razones que le motivaron a abstenerse de
realizarla.
En relación con la configuración de una falta gravísima por la omisión de
respuesta inmediata a las solicitudes de información efectuadas en el trámite
del habeas corpus, el Ministerio Público advierte que no se trata de una
norma nueva ya que también se encuentra tipificada como tal en el numeral 2
del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en nada se opone a la Constitución
Política.
Sobre el artículo séptimo del proyecto de ley, observa que su contenido
normativo reproduce el artículo 437 del Decreto 2700 de 1991 declarado
exequible en la sentencia C-496 de 1994. Al respecto, si bien reconoce que
no procede una solicitud para que se declare que ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada material, como quiera que la Corte no hizo un examen
integral del precepto en dicho oportunidad, asegura que la norma “no merece
reproche constitucional alguno”.
Del establecimiento claro y preciso de las reglas que rigen el trámite de la
impugnación, realizado por el artículo octavo del proyecto, la Vista Fiscal
indica que se avanza en la materialización del derecho fundamental al debido
proceso en cuanto se garantiza el ejercicio efectivo del principio de
contradicción.
Comenta, así mismo, que el artículo mencionado llena un vacío que existía en
el ordenamiento penal anterior (Decreto 2700 de 1991), en el que no se
definían expresamente los recursos que procedían contra la decisión que
niega el habeas corpus, sobre lo cual, informa que la sentencia C-496 de 1994
que estudió el artículo 427 de dicha normativa, fijó pautas importantes que
tomaron en cuenta la interpretación judicial de las disposiciones de
procedimiento penal relativas a los recursos contra las providencias
interlocutorias.
A juicio de la Vista Fiscal, el numeral 4 del artículo bajo examen no goza de
igual claridad, pues desconoce el establecimiento de competencias llevado a
cabo por el numeral 2 del artículo tercero del proyecto de ley, ya que parte de
un supuesto equivocado al expresar que la decisión de primera instancia
puede ser dictada por una Sala de decisión penal, “cuando el mencionado
numeral 2º ha establecido que cuando la acción es interpuesta en una
Corporación cada uno de sus integrantes se considera ‘como juez individual
para resolver las acciones de habeas corpus.’ De igual manera, reprocha
que el numeral en comento amplíe la competencia para decidir la segunda
instancia a la Sala Plena; en su concepto, “aún bajo el entendido que la
norma se refiere a la Sala Plena penal únicamente, rompe con los principios
de eficiencia y eficacia de la función pública e impide el estudio adecuado y
juicioso de la acción impugnada teniendo en cuenta que el numeral 1o. del
artículo 8o. que se revisa, se concede un término de 3 días hábiles para
fallar la impugnación, lapso tan breve que obligaría a los despachos de los
magistrados a suspender el estudio de los asuntos que ordinariamente le
corresponden para ocuparse exclusivamente de desatar el recurso, llevarlo a
Sala Plena y obtener su aprobación.”
En relación con el contenido normativo del artículo noveno del proyecto de
ley bajo examen, la Vista Fiscal asegura que se trata de una disposición que
no se opone a la norma constitucional y desarrolla los principios de lealtad y
transparencia del ejercicio de la función pública.
Por su parte, en relación con el artículo décimo del proyecto, señala que
constituye pleno desarrollo del artículo sexto de la Constitución Política.
Finalmente, manifiesta que no cabe hacer ningún cuestionamiento al artículo
undécimo del proyecto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 núm. 8 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar y decidir
sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, una
vez aprobados en los debates correspondientes en el Congreso de la
República, como ocurre con el proyecto que se examina, el cual fue remitido
a esta Corporación con las constancias pertinentes por el Presidente del
Congreso.
2. REVISIÓN FORMAL DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
N° 142 DE 2002 SENADO Y 005 DE 2002 CÁMARA
De conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, para la
aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias es necesario
cumplir, además de los requisitos generales previstos en los artículos 157 y
siguientes de la Carta para la aprobación de las leyes ordinarias, con las
condiciones especiales señaladas en el artículo 153 Superior, es decir, se
requiere que su trámite se surta dentro de una sola legislatura y que las
decisiones sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del
Congreso.
2.1. El trámite surtido para la aprobación del proyecto de ley sujeto a
revisión.
2.1.1. Debate llevado a cabo en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes.
El Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “Por
la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” fue
presentado por el Representante Reginaldo Enrique Montes Alvarez el día 20
de julio de 2002 ante el Secretario General de la Cámara de Representantes.
Este funcionario lo remitió el 22 de julio siguiente al Presidente de la
Corporación quien, a su vez, dispuso el envío de la iniciativa a la Comisión
Primera Constitucional Permanente y ordenó su publicación, que se efectuó
en la Gaceta del Congreso No. 301 del 26 de julio del citado año.
Por su parte, el Defensor del Pueblo, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, el día
31 de julio de 2002, presentó ante el Secretario General de la Cámara de
Representantes el Proyecto de ley estatutaria identificado con el Núm. 020
Cámara “Por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el
derecho fundamental de hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda
urgente”. El Presidente de la Corporación, remitió el proyecto el mismo día
a la Comisión Primera Constitucional Permanente y ordenó su publicación, la
que se efectuó en la Gaceta del Congreso No.314 del 5 de agosto de 2002.
El 16 de agosto de 2002, las dos iniciativas referidas fueron recibidas por la
Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes para su trámite (Folios 101, 150 y 172) y se acumularon por
referirse al mismo asunto y no haberse presentado ponencia para primer
debate. El Presidente de dicha célula designó como ponentes el día 27 de
agosto de 2002 a los Representantes Gina María Parody D´Echeona, Jesús
Ignacio García Valencia y Camilo Hernando Torres Barrera.
El informe de ponencia para primer debate fue recibido el 19 de septiembre
de 2002 en la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara
de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso Núm. 393 del 20 de
septiembre de 2002 (Copia del original visible en el folio 114).
Según se documentó en la constancia secretarial de la Comisión Primera
Constitucional de la Cámara, fechada el 16 de octubre de 2002 (folio 103), el
proyecto fue aprobado junto con el pliego de modificaciones por “mayoría
absoluta”. Conforme consta en oficio suscrito por el secretario de dicha
célula legislativa (Folio 201) “el número de miembros al momento de la
aprobación de este Proyecto de Ley Estatutaria fue de treinta y tres votos
afirmativos” (sic); de igual manera en el Acta No. 06 del 16 de octubre de
2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 65 de 2003 -cuya copia
original ( Folio 932 ) -enviada con destino a este proceso luego del
requerimiento que se hizo mediante auto proferido por el Magistrado
Sustanciador- se documentó la sesión en que se impartió la aprobación al
proyecto. Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite
legislativo obra en el folio 106 del expediente.
2.2.2. Debate surtido en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
El 16 de octubre de 2002, fueron designados como ponentes para el segundo
debate los H. Representantes Gina María Parody D´Echeona, Jesús Ignacio
García Valencia, Camilo Hernando Torres Barrera, Reginaldo Enrique
Montes Alvarez y José Luis Arcila Córdoba (folio 104), quienes el 24 de
octubre de 2002 presentaron el proyecto junto con el pliego de
modificaciones, en ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso
Núm. 466 del 1 de noviembre de 2002 ( folios 63 y 89 del expediente ).
La plenaria de la Cámara de Representantes consideró y aprobó el proyecto
“por mayoría de presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables
Representantes a la Cámara”, según constancias expedidas por el Secretario
General de esa Corporación ( Folios 57, 59 y 950 ), y de conformidad con el
contenido del Acta No. 024 de la sesión plenaria del día 7 de noviembre del
año 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 039 del día 5 de febrero
del año 2003 ( folios 335 y 953 ). El texto definitivo aprobado fue publicado
en la Gaceta No. 505 del 15 de noviembre de 2002 y consta, además, en el
folio 52 del expediente. Entre las modificaciones adoptadas en esta etapa del
trámite se acogió la proposición presentada por los Representantes Reginaldo
Montes y Telésforo Pedraza en el sentido de suprimir del proyecto el
denominado “mecanismo de búsqueda urgente” que originalmente se
encontraba en el texto del proyecto presentado por el Defensor del Pueblo,
iniciativa que fue aprobada tal como consta en el acta. ( folio 61 y 960).
2.2.3. Debate surtido en la Comisión Primera del Senado de la República.
Siguiendo el trámite establecido para la aprobación de leyes estatutarias, el
Presidente de la Cámara de Representantes remitió el proyecto al Presidente
del Senado de la República el día 12 de noviembre de 2002 ( folio 50 ). Una
vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de
la República, el Presidente de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre
de 2002,designó como ponentes para primer debate a los Senadores Darío
Martínez Betancourt y Héctor Heli Rojas Jiménez ( folio 48 ); quienes el 22
de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de
modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de
noviembre de 2002 ( folio 38 copia del original folio 736 ).
El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue
discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece
( 13 ) de diecinueve ( 19 ) Senadores ( Folio 49 ) que integran la Comisión
Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de
2002 ( Copia del acta visible en el folio 433 ). Copia original del texto
aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del
expediente.
2.2.4. Debate surtido en la Plenaria del Senado de la República.
Como ponentes para segundo debate fueron designados los Senadores Darío
Martínez Betancourt y Héctor Heli Rojas, quienes actuaron como tales para el
primer debate y en esta oportunidad presentaron ponencia y el pliego de
modificaciones el 3 de diciembre de 2002, documento que fue publicado en
la Gaceta del Congreso No. 562 del 5 de diciembre de 2002 (pág15). Copia
original obra en el folio 19 del expediente.
El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República
impartió su aprobación al proyecto, “sin modificaciones al texto aprobado en
Comisión”, según consta en la certificación expedida por el Secretario
General de esa Corporación ( Folio 17 ). La sesión se documentó en el Acta
No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de
2003 ( Folio 772 ) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los
folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores
que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0
votos negativos y 0 abstenciones.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución,
desarrollado por el artículo 185 de la Ley 5ª. de 1992, se designó una
Comisión de Conciliación con el fin de adoptar un único texto del Proyecto
de Ley Estatutaria sub-examine. La comisión integrada por los
Representantes José Luis Arcila, Reginaldo Montes y Ramón Elejalde, así
como los Senadores Darío Martínez y Héctor Heli Rojas se reunió el día 13
de diciembre de 2002 y, luego de llegar a un acuerdo, propuso aprobar la
conciliación del proyecto en plenarias.
La aprobación del informe de la Comisión en la Plenaria de la Cámara de
Representantes se llevó a cabo en sesión del día 16 de diciembre de 2002,
según consta en certificación secretarial de la fecha, visible en el folio 1 del
expediente, de igual manera se muestra en la certificación expedida a
solicitud del Magistrado Sustanciador Alvaro Tafur Galvis en la que, en
relación con el informe afirma que fue considerado y aprobado “por mayoría
de los presentes ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes a
la Cámara.” (folio 950). Así consta también en el Acta No. 036 de la sesión
plenaria del día 16 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 081 del 5 de marzo de 2003 (páginas 21 y 61)
Por su parte, la Plenaria del Senado de la República en sesión del día 16 de
diciembre de 2002, consideró y aprobó por unanimidad –91 votos- el informe
presentado por la Comisión de Conciliación, según consta en el folio 9ª del
expediente y en la Gaceta del Congreso No. 032 del 4 de febrero de 2003.
3. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SE EJERCIÓ
SOBRE EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N° 142 DE 2002
SENADO Y 005 DE 2002 CÁMARA.
La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral que lleva a
cabo sobre los proyectos de ley estatutaria, con fundamento en el numeral 8º
del artículo 241 Superior, el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 45
del decreto 2067 de 1991, profirió el 24 de septiembre de 2003, el Auto núm.
170 de 2003, cuyo contenido es el siguiente:
“Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente
AUTO
En la revisión previa del proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y
N°005/02 Cámara “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Política” la Corte constató la configuración de un vicio
formal en la tramitación del proyecto, que por ser subsanable permite su
devolución al Congreso, -de acuerdo con el parágrafo del artículo 241
superior y los artículos 202 de la Ley 5° de 1992 y 45 del Decreto 2067
de 1991-, con el fin de que se surta el trámite en los términos señalados
por la Constitución y la ley y se remita nuevamente a la Corte para
continuar con el control de constitucionalidad en función de la
competencia a ella atribuida por el artículo 241- 8 superior.
En efecto la Corte encontró que en la sesión plenaria del 7 de
noviembre de 2002 de la Cámara de Representantes que consta en el
Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada
corporación aprobó “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y
cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara” la ponencia
para segundo debate del proyecto de ley referido, según se certificó por
el secretario general de dicha Corporación.
Respecto de la información así suministrada el Magistrado
Sustanciador requirió al secretario general de dicha célula legislativa
para que diera certeza sobre si el número de 154 honorables
representantes correspondía a los votos afirmativos o al del quórum,
con que se habría aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la
mayoría exigida por la Constitución y la ley en este caso es la mayoría
absoluta de los miembros de la Corporación (art.153 C.P. y 117-2 de la
Ley 5 de 1992).
El señor secretario de la Cámara de Representantes expidió una nueva
certificación que de manera idéntica a la que fuera remitida a la Corte
inicialmente señaló que la mencionada corporación aprobó la ponencia
para segundo debate del proyecto de ley referido “por mayoría de los
presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a
la Cámara”. De dichas certificaciones bien cabe interpretar que con un
quórum de 154 honorables representantes se impartió aprobación al
proyecto por la mayoría de los presentes, número que puede ser de
setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que
dicha mayoría no es la necesaria para que se configure la mayoría
absoluta requerida, que la constituye la mitad más uno de los 166
honorables representantes que conforman la Cámara, es decir, ochenta
y cuatro (84) votos, como mínimo. En estas circunstancias, con base en
la información que obra en el expediente, no sería posible entonces
establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se
ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta
tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación
expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se
aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constitución25.
25 Cabe señalar que por el contrario, del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los
requisitos formales exigidos por la Carta respecto del trámite surtido en el primero y segundo debate en el
senado de la República.
En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el
Presidente de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer
debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio
48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones,
que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio
736).
Para la Corte esta circunstancia configura un vicio de trámite que por
ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del
proyecto de ley que se examina, pues sin que se alteren los principios y
reglas propios de la función legislativa y en especial el mandato
contenido en el artículo 153 superior sobre la aprobación de los
proyectos de ley estatutaria en una sola legislatura, así como el
principio de consecutividad26, puede retrotraerse la actuación para
enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente
caso.
Al respecto cabe recordar que las reglas constitucionales sobre
formación de las leyes con las que se busca preservar el contenido
esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así
como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y
racional27, no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse
teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas
pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la Constitución) 28.
Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 de la
Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento
subsanables en la formación del acto sujeto a su control ordenará
devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible,
enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda
a decidir sobre la exequibilidad del acto.
Es por ello que ha dicho la Corte de manera reiterada que no toda
vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la
Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente
la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. Sobre el
particular haciendo referencia específicamente al principio de
instrumentalidad de las formas la Corte ha explicado lo siguiente:
El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión
por la mayoría de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisión
Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el
folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del
expediente.
El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto,
“sin modificaciones al texto aprobado en Comisión”, según consta en la certificación expedida por el
Secretario General de esa Corporación (Folio 17). La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la
Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votación, conforme a certificaciones
visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la
Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones.
26 Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las sentencias C-702/99 M.P. Fabio Morón Díaz, C-
087/01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-044/02 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, -198/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
27 Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
28 Ver la Sentencia C- 872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán
Sierrra y Jaime Araujo Rentería.
“El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la
posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes.
27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones
importantes sobre la manera como se debe analizar la relación entre
una irregularidad en la formación de una ley, su eventual invalidez, y
las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.
Así, en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla
sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el
respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la
invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto,
en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante,
en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional,
y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad
democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico
institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad,
en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de
la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia
nacionales y extranjeras. Así, en derecho comparado, el Tribunal
Constitucional Español, en la sentencia S-57/89, constató que una
enmienda introducida en el Senado no había sido motivada, pero
desestimó la impugnación contra esa ley, pues consideró que ese defecto
no alteraba sustancialmente el proceso de formación de la voluntad de
la Cámara29. Y en el caso colombiano, esta Corte ha señalado que, a
pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados
por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la
falta de firma de quienes que se apartaron de la posición mayoritaria,
no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situación
"no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la
publicación del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las
discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de
torpedear el proceso legislativo, a través de conductas negativas que
desvirtúan la función legislativa”30.
28. En segundo término, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio
exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley,
en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de
procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido
expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para
efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado, la
doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial en la
votación, puede entenderse convalidado, si de todos modos queda claro
29 Ver Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid, Centro de Estudios
Constitucionales, 1991, pgs 36 y ss
30 Sentencia C-055 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 8.
que la ley contó con la mayoría necesaria requerida, pues la finalidad
de la votación (determinar si existe o no una mayoría) se habría
cumplido31. Y en Colombia, esta Corte Constitucional ha señalado, en
numerosas ocasiones, que un vicio de representación durante la
suscripción de un tratado se entiende saneado, si obra dentro del
expediente la correspondiente confirmación presidencial32. Igualmente,
esta Corporación ha entendido que la violación de la exclusividad de
iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser
convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los
ministros coloquen su rúbrica en el texto del artículo por ellos
redactado, pues “aunque la iniciativa es la manifestación expresa,
clara e inequívoca del ejecutivo, de que considera necesaria la
adopción de tal o cual medida que afectará la estructura de la
administración nacional, se ha admitido que estos requisitos se
satisfacen con el llamado aval ministerial” 33.
En tal contexto, si un vicio de procedimiento existió pero fue
convalidado, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho
sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la
inconstitucionalidad de la disposición acusada.
29. En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación
de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el
vicio puede ser subsanado durante la revisión de constitucionalidad de
la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez
constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad
que lo profirió para que, de ser posible, ésta proceda a subsanarlo (CP
art 241 par). En esos casos, mientras se surte ese trámite, la ley
continúa vigente. Y efectivamente, en varias oportunidades, esta Corte
ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para
que un vicio de procedimiento fuera subsanado.
30. Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de
formación de la ley, y que éstos no hayan sido convalidados en el
trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte
Constitucional, al pronunciarse ésta sobre la norma en cuestión. Por
ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite
legislativo propio de una ley orgánica: en casos así, la Corte ha
considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como
se expresó en la sentencia C-025/93, “el principio democrático obliga
a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que
31 Ver la decisión No 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional Francés. A nivel más general,
ver Paloma Biglino Campos. Op-cit, pp 134 y ss,
32 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998. 33 Sentencia C-032 de 1996. MP José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver sentencias C-
266 de 1995 y C-1707 de 2000
aparejan mayorías calificadas y que, en cierta medida, petrifican el
ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso político
librado al predominio de la mayoría simple, que garantiza cabalmente
su libertad y apertura”. En estas situaciones, la Corte cuenta con la
posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando
que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y
declarando su constitucionalidad bajo tal entendido34.
31. La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso
colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las
posibilidades de saneamiento o convalidación del mismo. La intensidad
de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si ésta
constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que
el vicio existe, la gravedad no es el elemento más importante para
determinar si existe o no posibilidad de convalidación o de saneamiento,
pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluación. Por
ejemplo, esta Corte ha señalado que si la Constitución fija plazos
determinados para que una ley sea aprobada, como sucede con las leyes
estatutarias o la ley del plan35, entonces el juez constitucional no puede
devolver la ley al Congreso para la eventual corrección del defecto
observado, pues los términos constitucionales ya estarían vencidos. Los
vicios que no hubieran sido convalidados en el propio trámite en el
Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad.
En cambio, la Corte ha aceptado la convalidación por medio de la
confirmación presidencial, de vicios graves en la suscripción de un
tratado, puesto que afectaban la representación internacional del
Estado colombiano. E igualmente, esta Corporación consideró que una
34 La postura mayoritaria de la Corte es que esta Corporación únicamente puede efectuar un saneamiento de
esta índole cuando se trata de leyes ordinarias a las cuales se ha dado el trámite de leyes orgánicas, puesto que
la decisión de la Corte sólo puede tener por efecto la disminución de categoría de una determinada ley; es
decir, que no podría esta Corporación atribuir a la norma acusada una jerarquía o fuerza vinculante mayor que
la que el Congreso le quiso atribuir, ya que con ello se estaría limitando el principio democrático. No obstante,
los magistrados Eduardo Montealegre y Manuel José Cepeda consideraron, en la aclaración de voto a la
sentencia C-579 de 2001, que la Corte también podría efectuar un pronunciamiento del segundo tipo, es decir,
declarar que una ley nominalmente ordinaria, es en realidad una ley orgánica, por haberse cumplido con los
requisitos de fondo exigidos por la Carta -a saber, que la materia que es objeto de la regulación forme parte de
la reserva de ley orgánica, y que se hayan presentado las mayorías correspondientes-, y por faltar únicamente
el requisito consistente en que haya existido una voluntad legislativa expresa, en el sentido de tratarse de una
ley orgánica (cf. Sentencia C-540/01). En criterio de los citados magistrados, esta Corporación se encuentra
habilitada para darle mayor jerarquía a una ley (por ejemplo, a pesar de haber sido tramitada como ordinaria,
reclasificarla como orgánica) subsanando así el vicio referido, siempre y cuando se cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Que no se desvertebre el sistema de control constitucional, cuya estructura impone límites a la actuación
de esta Corporación. Así, por ejemplo, existen ciertas leyes -como las leyes estatutarias, o las aprobatorias
de tratados internacionales-, que están sujetas a un control de constitucionalidad previo a su expedición; en
ese sentido, no podría la Corte, al convalidar un vicio del tipo indicado, reclasificar como leyes
estatutarias, normas legales que fueron tramitadas como ordinarias o como orgánicas, ya que ello
contravendría el esquema de funcionamiento mismo de la jurisdicción constitucional.
b) Que con la declaración mediante la cual se pretende subsanar el vicio, la Corte no lesione la voluntad
democrática del Congreso; así, no se podrá declarar que una ley es orgánica, si no se presenta, como
mínimo, la votación mayoritaria requerida por la Carta; y
c) Que se trate de vicios que no hagan imperativa la devolución del proyecto al Congreso, para que allí se
surta una etapa que fue omitida.
35 Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2000.
falta de quórum para decidir era un vicio subsanable, a pesar de su
gravedad, y ordenó la devolución al Congreso de una ley afectada por
ese vicio, para que éste fuera subsanado, mediante la realización del
debate correspondiente. Según la Corte, el vicio podía ser saneado “por
cuanto era factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo
en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto,
para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se
exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura”36.
Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado,
mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa posibilidad.
32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores
hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento
jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras
palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio,
que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del
procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio
saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que,
cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal
procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la
pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-,
hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en
consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-.
En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del
procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o
inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo
mismo, es imposible catalogar como “saneamiento” lo que, en
realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite
legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos
fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas
pretende preservar.
33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las
formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta,
implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el
trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez
constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario
que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente
entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez
de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe
la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado
vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue
convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al
Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y
36 Sentencia C-203 de 1995. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración C.
(iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe
determinar si es posible que ella misma subsane, en su
pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los
lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de
razonabilidad.”37 (subrayas fuera de texto).
En el presente caso la Corte encuentra que por tratarse de un proyecto de
ley estatutaria cuyo trámite regula el artículo 153 superior38, en donde
expresamente se señala que la aprobación, modificación o derogación de
las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del
Congreso, debe existir certeza sobre la aprobación del proyecto de ley sub
examine con la mayoría requerida por la Constitución.
En la medida en que como atrás se señaló ello no es así, pero se está en
presencia simplemente de un proyecto de ley cuyo trámite constitucional
no ha culminado y que resulta posible retrotraer la actuación para que se
confirme el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Constituyente
en esta materia, la Corte dará aplicación al parágrafo del artículo 241
superior.
Es pertinente precisar que el requisito señalado en el artículo 153
superior según el cual la aprobación de las leyes estatutarias deberá
efectuarse dentro de una misma legislatura, -a que la Corporación hizo
alusión en anteriores decisiones en las que concluyó en el carácter
insubsanable de los vicios analizados en esos procesos39-, solamente es
predicable del trámite dado por el Congreso pero no de la revisión
previa encomendada a la Corte Constitucional por el mismo texto.
Tal entendimiento es en efecto, como ya lo ha señalado la Corporación,
el que debe darse al mandato contenido en el aparte final de dicho texto
superior, según el cual “Dicho trámite comprenderá la revisión previa,
por parte de la corte constitucional, de la exequibilidad del proyecto”.
37 Sentencia C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872/02
M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería.
38 ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría
absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del
proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
39 Auto 05/95 M.P. Jorge Arango Mejía, Auto 06/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y en las
sentencias C-008/95 y C- 203/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cabe precisar que contrariamente a
lo constatado por la Corte en las sentencias referidas en las que se estableció la ausencia de quórum para
poder adoptar cualquier decisión por la respectiva Corporación (art. 145 CP.) que la Constitución sanciona
con la ineficacia de lo actuado (artículo 149 C.P.), en el presente caso según consta en la certificación del
Secretario de la Cámara de Representantes la ponencia para segundo debate del proyecto de ley sub examine
fue aprobada “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la
Cámara”, es decir que en el expediente si consta -contrariamente a los casos referidos-, prueba del quórum
exigido por el artículo 145 superior. Circunstancia que impide asimilar las situaciones examinadas por la
Corte en las referidas sentencias, con la que es ahora objeto de análisis.
Al respecto la Corte expresó lo siguiente:
“El artículo 153 señala que la aprobación, modificación o derogación
de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura
y que "dicho trámite comprende la revisión previa, por parte de la
Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto". Una lectura
literal y exegética de esa norma podría llevar a concluir que en una
sola legislatura debería llevarse a cabo no sólo el trámite en el
Congreso sino también el proceso extralegislativo, a saber, la revisión
por la Corte e incluso la tramitación de las objeciones o la sanción
presidenciales.
La Corte Constitucional considera que en este caso el juez
constitucional no puede atenerse al tenor literal de la norma por
cuanto ella llevaría a conclusiones absurdas. En efecto, la sola
revisión de constitucionalidad de una ley por la Corte toma 120 días
hábiles, conforme al procedimiento previsto por el decreto 2067 de
1991: treinta días para el concepto del Procurador General, otros
treinta para la presentación del proyecto por el magistrado
sustanciador, y sesenta más de que dispone la Corte para adoptar la
decisión. A ello habría que agregar eventualmente los términos de que
dispone el Presidente para objetar o sancionar un proyecto, que
varían entre seis y veinte días (Art 166 CP). Todo ello muestra que si
el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la
revisión por la Corte o las objeciones y sanción presidenciales sería
prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes
estaturarias. O, éstas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con
excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática, e incluso
con improvisación. También tendrían que ser revisadas con precipitud
por la Corte. Estos efectos serían contrarios a la finalidad perseguida
por el Constituyente con la creación de las leyes estatutarias puesto
que con ellas se ha buscado dar un trámite especialmente serio a estas
leyes por la trascendencia de las materias que regulan.
No puede entonces admitirse que el "trámite" señalado por el artículo
153 incluya la revisión por la Corte, a pesar del tenor literal de esa
disposición que consagra que "dicho trámite comprenderá la revisión
previa por parte de la Corte Constitucional de la exequibilidad del
proyecto". Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma
conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por
la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente
claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser
razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el
sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del
ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación
sistemática - finalística. En tales circunstancias, concluye la Corte
Constitucional que la única interpretación razonable es que el
"trámite" al que se refiere el artículo 153 es el correspondiente al
tránsito del proyecto en el Congreso, a saber su aprobación,
modificación o derogación en las Cámaras, pero no incluye los pasos
extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto de ley estatutaria
surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habrá
respetado el mandato del artículo 153 de la Constitución, incluso si su
revisión por la Corte y la sanción por el Presidente se efectúan una vez
terminada la legislatura”40.
Así dado que el trámite que se deberá surtir es una consecuencia del
ejercicio del control efectuado por la Corte en relación con el proyecto
de ley estatutaria sub examine, no puede entenderse que se ha
desconocido en el presente caso el requisito de que el trámite se surta
en una sola legislatura, pues este se predica de la actuación del
legislador -que efectivamente tramitó y votó el proyecto de ley en dicho
plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la
Corte -, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del
control de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos
superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de
procedimiento (parágrafo del artículo 241 C.P., artículo 202 de la Ley 5
de 1992 y artículo 45 del Decreto 2067 de 1991).
Así las cosas en aplicación del referido principio de instrumentalidad
de las formas procesales, la Corte devolverá el proyecto de ley referido
al Congreso de la República para que este surta nuevamente el trámite
respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la Cámara de
Representantes en la que se deberá dar aprobación a la ponencia
respectiva dejando expresa constancia del número de votos emitidos y
del cumplimiento del requisito de mayoría absoluta señalado en la
Constitución (art 153 C.P.).
Ahora bien, en atención a la necesidad de respetar el principio de
consecutividad en la aprobación de las leyes deberá surtirse en
consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley
en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones.
En el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados
por cada una de las Cámaras, la Corte llama la atención sobre la
necesidad de tener en cuenta los mandatos contenidos en el artículo 161
de la Constitución tal como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de
2003.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
40 Sentencia C-011/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
RESUELVE
Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria
N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual se reglamenta el
artículo 30 de la Constitución Política’ para que dentro del plazo
señalado en la ley (artículo 202 de la ley 5° de 1992) se surta
nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la
Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la
forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley
(art. 153 C.P.). ( negrillas agregadas ).
4. LA ACTUACIÓN SURTIDA EN EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA CON POSTERIORIDAD A LA COMUNICACIÓN DEL
AUTO NÚM. 170 DE 2003 PROFERIDO POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
4.1. Comunicación al Congreso.
El Auto núm. 170, proferido por la Sala Plena de la Corporación el 24 de
Septiembre de 2003, fue remitido por la Secretaría General de la Corte al
Presidente del Congreso mediante oficio 1827 del 23 de Octubre de 200341,
41 Corte Constitucional. Secretaria General. Oficio No.1827
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003)
Doctor
GERMAN VARGAS LLERAS
Presidente
Congreso de la República
Ciudad
REF: Expediente número PE 000017 –Actor: Norma Acusada: PROYECTO DE LEY ESTATURIA 142/02
SENADO, 005/01 CAMARA, POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA
CONSTITUCION POLITICA.
Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de Sala Plena del veinticuatro (24) de septiembre de dos
mil tres (2003) proferido dentro del proceso de la referencia con ponencia del H. Magistrado ALVARO
TAFUR GALVIS, atentamente me permito informarle a usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito, cuya
parte pertinente a continuación transcribo:
“ Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria Nº. 142/02 Senado y Nº 005/02
Cámara “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” para que dentro del plazo
señalado en la ley (artículo 202 de la Ley 5ª de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir
del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los
requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)”
Atentamente,
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
habiendo sido recibido en la Secretaría del Senado de la República en la
misma fecha42.
Así mismo por estado número 188 del 23 de octubre de 2003, la Secretaría
General de la Corte Constitucional procedió a notificar el auto referido43.
4.2. Actuación surtida en la Cámara de Representantes.
El 28 de octubre de 2003, el Secretario General del Senado de la República le
remitió a su homólogo de la Cámara de Representantes, el texto del
“Proyecto de Ley Estatutaria No. 142/02 Senado, 005/01 Cámara”,
funcionario que el 30 de octubre el mismo año le comunicó a los
Representantes Jesús Ignacio García Valencia, Gina María Parody
D’Echeona y Camilo Hernando Torres Barrera, que “por instrucciones del
Señor Presidente de la Cámara de Representantes doctor Alonso Acosta
Osio, fueron designados como miembros de la subcomisión encargada de
estudiar el expediente contentivo al proyecto de ley estatutaria No. 020
acumulado 05 de 2002 Cámara – 142 de 2002 Senado “Por la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, con el fin de darle
cumplimiento al Auto del 24 de septiembre de 2003 proferido por la Corte
Constitucional y a los artículos 153 de la Constitución Política y 202 de la
Ley 5ª de 1992. El expediente original será entregado al Honorable
Representante doctor JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA.”
El 19 de noviembre de 2003, los Representantes a la Cámara Jesús Ignacio
García Valencia, Gina María Parody D’Echeona y Camilo Hernando Torres
Barrera le remitieron una comunicación al Presidente de la Cámara de
Representantes, solicitándole se incluyera en el orden del día de la Plenaria de
esa Corporación, la votación de la ponencia del proyecto de ley de la
referencia “por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución
Política”, donde se dejara expresa constancia del número de votos emitidos,
indicando cuantos votos a favor y cuantos en contra y que una vez se
cumpliera el procedimiento, se diera traslado del proyecto de ley al Senado de
la República para que allí se surtiera nuevamente el trámite de aprobación en
la forma que lo estableció el auto del 24 de Septiembre de 2003 de la Corte
Constitucional.
42 Obra en efecto como fecha de recibido en el Senado de la República el 23 de octubre de 2003.
43 Corte Constitucional Secretaria General
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003)
El suscrito Secretario General de la Corte Constitucional, hace constar que el proveído del 24 de septiembre
de 2003 fue notificado por medio del estado número 188 del 23 de octubre de 2003 fijado a las 8:00 a.m. y
desfijado a las 4:00 p.m. del mismo día.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Según constancia expedida por el Secretario General de la Cámara de
Representantes, el 2 de diciembre de 2003 la Plenaria de la Cámara votó el
proyecto de ley estatutaria No. 020 de 2002 acumulado 005 de 2002
Cámara – 142 de 2002 Senado, habiéndose obtenido los siguientes
resultados:
“Informe de ponencia: Por el sí: 118, por el no: 9.
Articulado: Por el sí: 126, por el no: 8.
Título: Por el sí: 123, por el no: 8.
4.3. Actuación surtida en el Senado de la República.
El 3 de diciembre de 2003, el Presidente de la Cámara de Representantes
doctor Alonso Acosta 0sio, remitió al Presidente del Senado de la República
doctor Germán Vargas Lleras, el expediente legislativo para que siguiera su
respectivo trámite44, documentación que sólo vino a ser recibida el 17 de
diciembre de 2003 por la Comisión Primera del Senado.
El 19 de diciembre de 2003, la Presidencia de la Comisión Primera del
Senado procedió a designar una Comisión Accidental, integrada por los
Senadores Héctor Heli Rojas y Darío Martínez, con el objeto de “darle
cumplimiento a lo dispuesto en el auto proferido por la Corte Constitucional,
Ref. P.E.: 017 del 24 de septiembre de 2003”.
El 4 de mayo de 2004 la Comisión accidental rindió su informe en el que se
señala lo siguiente:
“Observamos que el proyecto fue devuelto el 23 de octubre de 2003
mediante oficio No.1827 de la Secretaría General de la Honorable
Corte Constitucional, es decir, que el vicio debió ser corregido tanto en
Cámara como en Senado antes del 23 de noviembre del año 2003; la
corrección que hizo la Honorable Cámara de Representantes el 2 de
diciembre de ese año ya era extemporánea y no puede acomodarse a lo
señalado en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992. Con más razón
resulta extemporáneo que el 19 de diciembre de 2003, cuando ya
habían terminado las sesiones ordinarias del Congreso ( nos
encontrábamos en sesiones extraordinarias y en ellas no podíamos
ocuparnos sino de los asuntos señalados por el Gobierno, dentro de los
cuales no estaba el de la ley Estatutaria de Hábeas Corpus ) se haya
dispuesto dar cumplimiento en la Comisión Primera del Senado al auto
de la Corte Constitucional. Como no fue posible corregir en tiempo el
vicio señalado nos parece que lo único procedente es dar aplicación a
la parte final del inciso 3º del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 que
dispone: “…En su defecto, una comisión accidental de mediación
44 Obra como fecha de recibido en el Senado de la República el 10 de diciembre de 2003.
presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o
rechazo”, nuestro concepto, en consecuencia, es que el Señor
Presidente de la Comisión Primera oficie a los Presidentes de Cámara y
Senado para que integren la comisión de mediación que proponga
definitivamente a las plenarias qué se debe hacer con el proyecto”.
El presidente de la Comisión Primera del Senado remitió el informe de la
Comisión Accidental a los Presidentes de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República mediante sendas comunicaciones del 6 de mayo de
2004, en tanto que el Secretario General del Senado de la República solicitó
al Presidente de esa corporación la designación de la Comisión accidental de
mediación propuesta en el referido informe.
Una vez designados los integrantes de la Comisión Accidental de Mediación
éstos rindieron su informe mediante comunicación de fecha 7 de junio de
2004 en la que los Senadores y Representantes que la conforman señalan
que “Habiendo sido designados en Comisión Accidental por el Honorable
Senado de la República y la Honorable Cámara de Representantes para dar
cumplimiento al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos poner en
consideración de las plenarias correspondientes el siguiente texto del
proyecto de la referencia, que fue aprobado por las mismas antes de que la
Honorable Corte Constitucional señalara el vicio de forma que ahora se
trata de corregir, y con el propósito de que vuelva a esa Corporación para
continuar su control de constitucionalidad” y transcriben el texto del
proyecto aprobado por la Cámara de Representantes en la sesión Plenaria
del 2 de diciembre de 2003.
Las plenarias de Cámara y Senado, en sesiones plenarias de los días 17 y 18
de junio de 2004 respectivamente, dieron aprobación a la proposición de la
Comisión Accidental de Mediación. El Presidente del Congreso remitió a la
Corte Constitucional la actuación así surtida mediante comunicación del 23
de junio de 2004.
5. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD QUE LE
CORRESPONDE EJERCER AHORA A LA CORTE
CONSTITUCIONAL SOBRE EL PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA N. 142 DE 2002 SENADO Y N. 005 DE 2002 CAMARA,
REMITIDO NUEVAMENTE PARA FALLO DEFINITIVO.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-8 de la Constitución, a la Corte
Constitucional le corresponde decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido
material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta disposición
armoniza con lo previsto en el inciso segundo del artículo 153 Superior, que a
propósito de las leyes estatutarias, establece que dicho trámite comprenderá la
revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del
proyecto, así como que, cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla
o impugnarla. Con fundamento en estas disposiciones, tratándose de leyes
estatutarias, le corresponde a la Corte Constitucional, de manera previa,
automática, integral y oficiosa, ejercer el control de constitucionalidad de los
proyectos de leyes estatutarias, no solo en cuanto a su contenido material,
sino también respecto de los vicios de procedimiento en su formación.
Cabe resaltar, que el constituyente de 1991, con el fin de dar plena garantía al
principio democrático, soporte fundamental del modelo de Estado que nos
rige, consideró necesario consagrar en la Carta Política, normas relativas a la
estructura básica del procedimiento de formación de la ley, no como meras
formalidades, sin trascendencia alguna, sino como ejes fundamentales de un
proceso que debe garantizar que la expedición de la ley no se convierta en un
mecanismo a través del cual el principio democrático pierda vigencia. De tal
manera consolidó el constituyente el valor normativo de la Constitución, en
cuanto a las reglas de procedimiento allí consagradas, que por lo tanto,
vinculan obligatoriamente al Congreso, que en su funcionamiento, no puede
apartarse de las disposiciones constitucionales ni violar derechos
fundamentales.
En efecto, las Cámaras Legislativas, al ser por excelencia el órgano de
representación popular, al elaborar la ley vinculan directamente el principio
democrático al procedimiento legislativo, dándole plena eficacia, y
garantizándolo mediante el cumplimiento de unos requisitos básicos,
admitidos casi unánimemente por la doctrina, que consisten en que ella deba
ser la manifestación de la voluntad de la mayoría del Congreso, siempre que
durante su formación se haya garantizado la participación de los sujetos
interesados, en un procedimiento público. Requisitos estructurales que de no
cumplirse, ocasionarían una infracción del principio democrático y por ende
de la Constitución, lo que acarrearía la invalidez de la ley o del proyecto
elaborado45. En suma, el procedimiento de formación de la ley, es un medio
para proyectar el principio democrático, como soporte del Estado Social de
Derecho.
Por lo tanto, al no ser ya la ley la norma de mayor jerarquía en el
ordenamiento jurídico colombiano, debe someterse a las disposiciones
superiores, no solo en cuanto a su contenido material, sino también respecto
del procedimiento establecido para su formación, de cuyo cumplimiento
también depende la eficacia del ordenamiento jurídico. Así entonces,
consideró igualmente necesario el constituyente, asegurar el cabal
cumplimiento de las normas que consagran el procedimiento de formación de
la ley, entregando su control a la Corte Constitucional, como órgano supremo
de interpretación de la norma fundamental, que tiene atribuida la importante
misión de guardar la integridad y supremacía de la Constitución.
Precisado lo anterior, entra la Corte a examinar el proyecto de ley estatutaria
No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “Por el cual se reglamenta el
artículo 30 de la Constitución”, que la Corte había devuelto al Congreso en
45 Paloma Biglino Campos, Los Vicios en el Procedimiento Legislativo. Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid 1991.
anterior oportunidad, por cuanto se advirtió un vicio en el trámite del mismo,
que por ser subsanable, no conllevó la declaratoria de inexequibilidad del
proyecto, sino una orden al Congreso de la República para que procediera de
conformidad con el dictamen de la Corte. Ahora, regresa nuevamente el
proyecto, después de un trámite legislativo, para que esta Corporación decida
de manera definitiva sobre la exequibilidad del proyecto, ejerciendo el control
de constitucionalidad previo, integral, oficioso y automático que corresponde,
para lo cual procede la Corte en primer lugar a realizar el examen de los
vicios en el procedimiento de su formación.
Un examen atento del trámite a que fue sometido el “Proyecto de ley
estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara. Por la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” en el Congreso de la
República, evidencia que independientemente de si se subsanó el vicio
respectivo dentro del plazo establecido para ello en el Auto 170 de 2003, lo
cierto es que con el procedimiento que se le dio al proyecto a fin de subsanar
el vicio advertido por la Corte se vulneró la Constitución, por cuanto el
proyecto no se sometió a trámite en el Senado de la República, es decir, no
surtió debate alguno en la Comisión Primera Constitucional, ni a continuación
en la Plenaria de dicha Célula Legislativa, pues lo que ocurrió fue que,
culminado el trámite en la Cámara de Representantes, se procedió a la
designación de una Comisión Accidental de Mediación, aduciéndose actuar
de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del art. 202 de la Ley 5ª de
1992, Comisión que sometió una propuesta definitiva de la totalidad del
proyecto de ley para la aprobación de las Plenarias. Se observa por la Corte
entonces, que dicha Comisión actuó como si se tratara de la comisión
accidental de que trata el artículo 161 Superior, y se omitieron los debates en
el Senado de la República, procedimiento que desatendió lo resuelto por la
Corte Constitucional en el Auto núm. 170 de 2003 y vulneró la Constitución.
Obsérvese, que la Corte en el Auto de Sala Plena núm. 170 del 24 de
Septiembre de 2003 consideró, que durante el trámite a que fue sometido el
proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “por el
cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se había
incurrido en un vicio de procedimiento saneable, por cuanto, un examen de
las certificaciones expedidas por el Secretario General de la Cámara de
Representantes evidenciaba, que no existía certeza “sobre si el número de 154
honorables representantes correspondía a los votos afirmativos o al del
quórum, con que se habría aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la
mayoría exigida por la Constitución y la ley en este caso es la mayoría
absoluta de los miembros de la Corporación (art.153 C.P. y 117-2 de la Ley
5 de 1992)”. En consecuencia, resolvió devolver al Congreso de la República
el proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “por el
cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, para que se
surtiera “nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la
Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los
requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)”. De igual
forma, en el texto del mencionado auto expresamente se indicó que era
necesario surtir de nuevo todo el trámite legislativo, a partir del segundo
debate en Cámara de Representantes. En palabras de la Corte:
“Así las cosas en aplicación del referido principio de instrumentalidad
de las formas procesales, la Corte devolverá el proyecto de ley referido
al Congreso de la República para que este surta nuevamente el trámite
respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la Cámara de
Representantes en la que se deberá dar aprobación a la ponencia
respectiva dejando expresa constancia del número de votos emitidos y
del cumplimiento del requisito de mayoría absoluta señalado en la
Constitución (art 153 C.P.).
“Ahora bien, en atención a la necesidad de respetar el principio de
consecutividad en la aprobación de las leyes deberá surtirse en
consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley
en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones.
( negrillas agregadas ).
En el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados
por cada una de las Cámaras, la Corte llama la atención sobre la
necesidad de tener en cuenta los mandatos contenidos en el artículo
161 de la Constitución tal como fue modificado por el Acto Legislativo
1 de 2003.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE
Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria
N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual se reglamenta el
artículo 30 de la Constitución Política’ para que dentro del plazo
señalado en la ley (artículo 202 de la ley 5° de 1992) se surta
nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la
Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y
con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153
C.P.).
De las pruebas que obran en el expediente, respecto del trámite que le dio el
Congreso de la República al proyecto de ley estatutaria, a fin de cumplir con
lo previsto en el citado Auto, se observa que una vez aprobado por la Plenaria
de la Cámara de Representantes el proyecto de ley estatutaria No. 142/02
Senado y No. 005/02 Cámara “por el cual se reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Política”, atendiendo lo dispuesto en dicho Auto, el proyecto
fue remitido al Senado, Comisión Primera, en donde se procedió a designar
una Comisión Accidental, integrada por los Senadores Héctor Heli Rojas y
Darío Martínez, con el objeto de “darle cumplimiento a lo dispuesto en el
auto proferido por la Corte Constitucional, Ref. P.E.: 017 del 24 de
septiembre de 2003”.
Dicha Comisión Accidental, el 4 de mayo de 2004 rindió un informe
indicando que, “Observamos que el proyecto fue devuelto el 23 de octubre de
2003 mediante oficio No. 1827 de la Secretaría General de la Honorable
Corte Constitucional, es decir, que el vicio debió ser corregido tanto en
Cámara con en Senado antes del 23 de noviembre del año 2003; la
corrección que hizo la Honorable Cámara de Representantes el 2 de
diciembre de ese año ya era extemporánea y no puede acomodarse a lo
señalado en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992. Con más razón resulta
extemporáneo que el 19 de diciembre de 2003, cuando ya habían terminado
las sesiones ordinarias del Congreso (nos encontrábamos en sesiones
extraordinarias y en ellas no podíamos ocuparnos sino de los asuntos
señalados por el Gobierno, dentro de los cuales no estaba el de la Ley
Estatutaria de Hábeas Corpus) se haya dispuesto dar cumplimiento en la
Comisión Primera del Senado al auto de la Corte Constitucional.”. “Como
no fue posible corregir en tiempo el vicio señalado nos parece que lo único
procedente es dar aplicación a la parte final del inciso 3º del artículo 202 de
la Ley 5ª de 1992 que dispone: “…En su defecto, una comisión accidental de
mediación presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su
aprobación o rechazo”, nuestro concepto, en consecuencia, es que el Señor
Presidente de la Comisión Primera oficie a los Presidentes de Cámara y
Senado para que integren la comisión de mediación que proponga
definitivamente a las plenarias qué se debe hacer con el proyecto”.
Actuando en consecuencia, se designó a los integrantes de una Comisión
Accidental de Mediación, quienes rindieron su informe mediante
comunicación de fecha 7 de junio de 2004, en la que los Senadores y
Representantes que la conforman señalan que “Habiendo sido designados en
Comisión Accidental por el Honorable Senado de la República y la
Honorable Cámara de Representantes para dar cumplimiento al artículo 202
de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos poner en consideración de las plenarias
correspondientes el siguiente texto del proyecto de la referencia, que fue
aprobado por las mismas antes de que la Honorable Corte Constitucional
señalara el vicio de forma que ahora se trata de corregir, y con el propósito
de que vuelva a esa Corporación para continuar su control de
constitucionalidad” y transcriben el texto del proyecto aprobado por la
Cámara de Representantes en la sesión Plenaria del 2 de diciembre de 2003.
Posteriormente, la Cámara y el Senado, en sesiones plenarias de los días 17 y
18 de junio de 2004 respectivamente, dieron aprobación a la proposición de
la Comisión Accidental de Mediación.
Adviértase entonces, que el proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y
No. 005/02 Cámara “por el cual se reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Política”, una vez aprobado en Plenaria de la Cámara de
Representantes, debió surtir el trámite correspondiente en el Senado de la
República, pero no fue debatido ni aprobado por la Comisión Primera ni
tampoco por la Plenaria de esta Célula Legislativa, pues lo que sucedió fue
que se procedió a conformar una Comisión Accidental de mediación, cuyo
informe fue sometido directamente a votación de las Plenarias de Cámara y
Senado, quedando de esta manera aprobado el proyecto. Es decir, se insiste,
el proyecto se aprobó sin la realización de dos de los cuatro debates
constitucionalmente reglamentarios para la aprobación de cualquier proyecto
de ley. Esta falta, afectó la estructura misma del procedimiento de la ley
estatutaria que se revisa, y por lo tanto las bases de su formación,
constituyéndose en un vicio que quebranta la Constitución, y suficiente para
que el proyecto de ley estatutaria No. 142/02- Senado y No. 0005/02-
Cámara, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución
Política” sea declarado inexequible por la Corte.
Cabe recordar, que el artículo 157 Superior, sobre los requisitos formales de
la ley, dispone que ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: (i)
Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la
comisión respectiva; (ii) Haber sido aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada Cámara; el reglamento del
Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en
sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras; (iii) Haber
sido aprobado en cada cámara en segundo debate; y, (iv) Haber obtenido la
sanción del gobierno.
En especial para las leyes estatutarias, la Constitución exige además en el
artículo 153, para su aprobación, modificación o derogación, la mayoría
absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola
legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la
Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, y que, cualquier
ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
Al respecto de la exigencia constitucional de los cuatro debates para la
formación de la ley, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la
ley, ha considerado esta Corporación que es imperativo de llevarlos a cabo,
es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo
hecho es válido, de modo tal, que si llegare a faltar uno de los debates
exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, según la Carta
Política o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el
trámite y así habrá de declararlo la Corte en ejercicio de su función de
control46. También ha considerado la Corte, que los debates reglamentarios
46 Sentencia C-222 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
deben darse completos e integrales para que lo aprobado tenga validez, salvo
las precisas excepciones que ésta o el Reglamento del congreso prevean47.
Debe precisar la Corte, que la Constitución consagra una regla general,
respecto a los cuatro debates reglamentarios para la formación de la ley, lo
que resulta del criterio según el cual, pese a formar parte de la misma Rama,
las cámaras son corporaciones distintas e independientes, siendo
excepcionales y expresas las oportunidades en que, para cumplir funciones
del Congreso en su conjunto, actúan como un solo cuerpo. Todo ello se
refleja también en la independencia de las comisiones de una y otra
Corporación.//Puesto que el trámite de aprobación de las leyes se surte en
las cámaras, actuando ellas y sus comisiones de manera autónoma, como
corresponde al sistema bicameral, dicha regla general consiste en que los
proyectos de ley deben ser aprobados en primer debate en la comisión
constitucional permanente que corresponda en cada una de ellas y pasar, en
la oportunidad que la carta dispone, a la aprobación de las plenarias de las
dos corporaciones que integran el Congreso (artículo 157 C.P.).//Según ese
principio, cuyas excepciones son taxativas y de interpretación estricta, los
proyectos de ley se entienden aprobados cuando, previa publicación oficial
de sus textos, han sido examinados, discutidos y votados en cuatro debates:
dos en las comisiones y dos en la cámaras. Acudiendo al lenguaje utilizado
por la Constitución, si tales requisitos o la sanción presidencial no se
cumplen, el proyecto respectivo “no será ley”48.
La Corte Constitucional ha señalado además, que el trámite legislativo se
guía, entre otros, por el principio de consecutividad conforme al cual los
proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en
comisiones como plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la
Constitución y en la ley49. Principio que consideró la Corte, en el Auto 170
de 2003, era necesario respetar en el trámite de subsanación del vicio
advertido en la citada providencia, y por ello expresamente dispuso que
deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del
proyecto de ley en el Senado de la República atendiendo las mismas
consideraciones, retrotrayendo de tal manera el procedimiento respectivo. Por
lo tanto, la supresión del trámite en el Senado, tanto en Comisión como
consecutivamente en la Plenaria, es de tal naturaleza que constituye una
violación al principio de consecutividad, y por lo tanto a la Constitución,
irregularidad que ni siquiera es considerada un vicio de procedimiento
subsanable, sino una ausencia o inexistencia de procedimiento que no puede
ser subsanada. Al respecto la Corte en sentencia C- 737 de 2001, M.P.
Eduardo Montealegre Lynnett, consideró lo siguiente:
47 Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. S.P.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, Antonio Barrera
Carbonell, José Gregorio Hernández Galindo Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur
Galvis. Sentencia reiterada en la C-1048 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería 48 Sentencia C-365 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 49 Ver entre otras las sentencias C-702 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, C-044 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, C-801 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V.Alfredo beltrán Sierra y Clara Inés Vargas
Hernández.
“Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis,
la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se
debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no
puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por
desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo.
Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de
formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido
con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la
omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante
alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un
procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide
considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos
eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la
formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento,
que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar
como “saneamiento” lo que, en realidad, equivale a la repetición de
toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se
terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de
instrumentalidad de las formas pretende preservar. ( subrayado
agregado ).
Cabe recordar, que al respecto de la importancia del debate en las comisiones
constitucionales permanentes esta Corporación ha considerado, que “[L]a
conformación de comisiones constitucionales permanentes para dar primer
debate a los proyectos de ley, encuentra fundamento constitucional en los
artículos 142 y 157 de la Carta Política. De modo que su finalidad no solo es
tecnificar y lograr una distribución racional del trabajo legislativo con el
objeto de hacerlo más especializado, sino darle curso, en primer debate, a los
proyectos de ley que han de tramitarse en el Congreso, de manera que se
facilite la discusión, el estudio y se presentes los diversos puntos de vista
existentes respecto de un mismo asunto. El objeto del debate parlamentario
es la discusión y posterior aprobación de un proyecto de ley. Es claro que,
conforme a la Carta Política, si no ha habido primer debate en la comisión
constitucional permanente de una de las cámaras el proyecto no puede
convertirse en ley de la República50.
La Corte Constitucional también ha resaltado la importancia de que se surtan
todos los debates reglamentarios en el proceso formativo de las leyes, y la
necesidad de que estos se lleven a cabo sobre la generalidad del contenido del
proyecto, aclarando que éstos resultan constitucionalmente relevantes en
cuanto persiguen blindar de legitimidad el concepto de Estado Democrático y
todo lo que comporta el sistema de la organización estatal. Para la Corte,
“[a] través del debate se hace efectivo el principio democrático en el proceso
50 Sentencia C-801 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.P.V. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas
Hernández. Sentencia reiterada en la C- 370 de 2004, Ms.Ps. Jaime Córdoba Triviño y Alvaro tafur Galvis.
S.V. Eduardo Montealegre Lynett
de formación de las leyes, ya que hace posible la intervención de las
mayorías y de las minorías políticas, y resulta ser un escenario preciso para
la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de
pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la República”. Y por
lo tanto ha concluido, que si el proyecto y su articulado no han sido debatidos
primero en las comisiones permanentes de las cámaras y luego en las
respectivas plenarias, no puede convertirse en ley de la República51.
Ahora bien. En el caso que se revisa, realizado nuevamente el segundo debate
en la plenaria de la Cámara de Representantes, a fin de subsanar el vicio
advertido por la Corte, se remitió el proyecto al Senado de la República, y en
la Comisión Primera de dicha Célula Legislativa, en lugar de continuar con el
trámite regular de la ley, en atención a lo dispuesto en el Auto 170 de 2003, se
consideró que la Cámara de Representantes había actuado por fuera del
término previsto en el citado Auto; y, pretendiendo subsanar dicha
irregularidad, se acudió al procedimiento establecido en el tercer inciso del
artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, que dispone que, “[L]as Cámaras podrán
subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y
procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una
Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las
Plenarias para su aprobación o rechazo”.
Cabe recordar, que la Corte de manera clara y precisa, en el Auto num. 170 de
2003, dispuso que se surtiera “nuevamente el trámite respectivo a partir del
segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se
apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la
ley (art. 153 C.P.)”; y luego además, que “debía surtirse en consecuencia
nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la
República, a fin de respetar el principio de consecutividad. De tal manera, no
existía ninguna duda respecto de lo que le correspondía hacer al Congreso de
la República en este caso, y por lo tanto, no procedía la integración de una
Comisión Accidental de mediación para que presentara una propuesta
definitiva.
Por lo tanto, no puede ahora la Corte, dar por convalidado el trámite
legislativo del proyecto de ley estatutaria que se revisa, pues un acto de
convalidación no puede suponer una autorización para omitir los requisitos
estructurales del procedimiento que la Constitución impone a las Cámaras
para la formación de la ley. Es importante recordar, que si bien la Corte ha
considerado de manera reiterada, que no toda vulneración de una regla sobre
la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del
Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de
inconstitucionalidad, por cuanto en determinados casos puede tratarse de una
irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni
valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación
de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico
institucional diseñado por la Carta, igualmente ha precisado, que para que se
51 Sentencia C- 1048 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.
pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la
ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas
estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas –por
ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras
Legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal
–y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-.
En efecto, en estos eventos no habría propiamente un vicio de procedimiento
en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento,
que no puede ser subsanada52, tal y como así claramente se dejó consignado
en el Auto 170 de 2003 haciendo explícitas las citas jurisprudenciales
correspondientes.
Cabe precisar, que la aplicación del inciso tercero del artículo 202 de la Ley
5ª de 1992, no puede suplir los requisitos estructurales del procedimiento de
formación de la ley consagrados en la Constitución, pues si bien el
Reglamento del Congreso, tiene un ámbito propio, dentro del cual puede
establecer con cierta amplitud las reglas aplicables a la actividad legislativa
del Congreso, no obstante, tales atribuciones se hallan sujetas a la
Constitución. Por lo tanto, el alcance de las disposiciones reglamentarias no
puede llegar hasta cambiar o desvirtuar las reglas básicas trazadas por el
propio constituyente ni tampoco hasta reemplazar los preceptos de la Carta.
Su función consiste en desarrollarlos y establecer reglas sobre el trámite
legislativo, siempre dentro de los linderos trazados por la Constitución53.
Tampoco puede considerar la Corte, que el inciso citado sea una excepción a
la regla general de que se lleven a cabo los cuatro debates reglamentarios para
la formación de la ley, pues además de que las comisiones y las mesas
directivas de las cámaras no pueden dictar normas que sustituyan a la
Constitución, [E]n cuanto a las excepciones que puede introducir el
Reglamento, la Constitución Política ha sido muy clara en establecer que
aquel “determinará los casos” en que haya lugar a la deliberación conjunta
de las comisiones, lo cual quiere decir que la facultad dejada por el
constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularización de
los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener
ocurrencia. Las excepcione –bien se sabe- son siempre de interpretación
restrictiva, particularmente en materia constitucional, toda vez que la
amplitud respecto de ellas y la extensión indefinida de sus alcances
conduciría fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas generales que
configuran la voluntad preponderante y primordial del Constituyente54.
El inciso tercero del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 entonces, debe ser
interpretado de manera sistemática, en armonía con las disposiciones
constitucionales que regulan el trámite legislativo, en especial, los artículos
153, 157 y 161. Así pues, estima esta Corporación, que la labor que está
llamada a cumplir la Comisión Accidental de Mediación de que trata el inciso
52 Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo Monrtealegre Lynett. 53 Sentencia C-365 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 54 “ “ “ “ “ “ “ “
citado, no puede suplir los requisitos estructurales del procedimiento
legislativo, ni tampoco confundirse con la función asignada a las comisiones
de conciliación de que trata el artículo 161 constitucional.
Un examen del alcance de la competencia de la Comisión Accidental de
mediación que trata el tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992,
parte de la existencia de un fallo proferido por la Corte Constitucional, en el
cual, por haberse encontrado un vicio subsanable en la formación de una ley,
se haya dispuesto la devolución su Congreso de la República, en el que no se
hubiere indicado de manera clara y precisa, el proceder el Congreso para
efectos de la subsanación del vicio advertido, correspondiendo entonces a las
Cámaras, definir la actuación del Congreso para el efecto. En este caso, de
presentarse discrepancias entre ellas, y en torno a la subsanación del vicio,
procederá la designación de una Comisión Accidental de mediación a fin de
zanjar tales discrepancias. En tal sentido, la competencia de ésta Comisión, se
limita a presentar una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o
rechazo, sin que tal comisión tenga competencia entonces, para desconocer
una decisión de la Corte Constitucional o reemplazar u omitir el trámite
previsto en la Constitución para la aprobación de la ley.
Se trata por tanto, de que el Congreso debe actuar, en estos casos, de acuerdo
con la Constitución y los dictados de la Corte, por cuanto, si se indicó de
manera clara y precisa, la forma como debía procederse por el Congreso para
efectos de subsanar un vicio en el trámite legislativo, tales indicaciones deben
ser cumplidas, lo que no ocurrió en el presente caso. En otros términos, so
pretexto de la puesta en marcha de la mencionada Comisión de mediación, no
puede el Congreso suprimir en todo o en parte del procedimiento legislativo
básico, desconociendo los dictados de la Corte, so pena de vulnerar el
principio democrático que gobierna dicho trámite.
En este orden de ideas, la función que está llamada a cumplir la comisión a
que alude el tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 resulta ser bien
distinta de aquella reglada en el artículo 161 constitucional, por cuanto esta
última se conforma cuando se presenten discrepancias entre los texto
aprobados por las Plenarias de una y otra Cámara. Al respecto, la Corte en
sentencia C- 797 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño55, consideró lo
siguiente:
“Las comisiones accidentales sólo pueden ser conformadas cuando
surjan discrepancias entre las Cámaras respecto de un proyecto, en los
términos del inciso final del artículo 186 de la Ley Orgánica por medio
de la cual se expidió el reglamento del Congreso de la República y que
como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional pueden surgir,
entre otros casos, i) cuando el texto haya sido acogido sólo por una de
las Cámaras, ii) cuando una de las Cámaras aprueba un artículo y éste
55 S.V. de los Magistrados Manuel José Cepada Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes.
es negado por la otra, o iii) cuando aprobado el texto por ambas
cámaras exista una diferencia entre el aprobado en la plenaria de la
Cámara de Representantes y el aprobado en la plenaria del Senado de
la República o viceversa.
Se exige que el texto unificado preparado por la comisión accidental se
someta a la consideración y aprobación por las plenarias de Cámara y
Senado.
Para que las modificaciones a un proyecto de ley sean admisibles es
necesario que se refieran a la misma materia, es decir, que las normas
adicionadas o modificadas han de mantenerse estrechamente ligadas
con el objeto y contenido del proyecto debatido y aprobado por las
Cámaras. Sobre este particular ya ha precisado la Corte que "no basta
con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo
respecto de lo aprobado en la comisión, puesto que ello puede
responder a una modificación o adición producida en los términos de
las normas superiores citadas [Art. 160 C.P.]. Es necesario, además,
para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se
acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con lo
aprobado en el primer debate o que es contraria a lo allí decidido."56
De esta manera, la competencia de la comisión accidental es de
conciliación entre textos divergentes o disímiles, lo que la faculta para
introducir modificaciones a los textos discordantes y crear, si es del
caso, textos nuevos, si con ellos se logran superar las divergencias.57
En el caso concreto, el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio
de sus facultades constitucionales por cuanto, con fundamento en el tercer
inciso del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, conformó una Comisión
Accidental de mediación, que cumplió labores propias de aquella que aparece
regulada en el artículo 161 Superior, cuando lo que le correspondía era actuar
de conformidad con lo dispuesto en el Auto no. 170 de 2003. En efecto, a
pesar de que en dicho Auto se indicó de manera clara que el Congreso debía
surtir nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la
Cámara de Representantes, y luego, surtir en consecuencia nuevamente el
trámite de aprobación del proyecto en el Senado de la República, en su lugar
se conformó una Comisión Accidental de mediación que preparó un texto
definitivo, el cual sometido a votación de las plenarias de Cámara y Senado.
En suma, el Congreso no atendió lo dispuesto por la Corte en el Auto No. 170
de veinticuatro (24) de septiembre de 2003, en cuanto a que, para respetar el
principio de consecutividad en la aprobación de las leyes, debía surtirse
nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la
República. Desatención de la orden de esta Corporación que además vulneró
la Constitución al haberse tramitado el proyecto de ley estatutaria de habeas
corpus sin surtir los cuatro debates establecidos en el artículo 157 de la
56 Corte Constitucional. Sentencia C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
57 Corte Constitucional. Sentencia C-1488 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Constitución para la aprobación de la ley. Por tal razón, la Corte declarará
inexequible el proyecto de ley estatutaria No. 142/02- Senado y No. 0005/02-
Cámara, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución
Política”, por haberse incurrido en un vicio de procedimiento en su
formación, de carácter insubsanable.
VIII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE el proyecto de ley estatutaria No. 142/02- Senado
y No. 0005/02- Cámara, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Política”.
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR
GALVIS A LA SENTENCIA C-1056/04
HABEAS CORPUS-Antecedentes históricos (Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Antecedentes legislativos y jurisprudenciales
(Salvamento de voto)
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-
Integración (Salvamento de voto)
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTRICTO SENSU-
Integración (Salvamento de voto)
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para que tratado
forme parte (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Aplicación respecto a derechos y
garantías no incluidos expresamente en normas internacionales
(Salvamento de voto)
RECURSO DE AMPARO Y HABEAS CORPUS-Su ejercicio no
puede restringirse por tratarse de garantías indispensables para la
efectiva protección de los derechos (Salvamento de voto)
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Salvamento de voto)
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN ESTADOS
DE EXCEPCION-Respeto de reglas (Salvamento de voto)
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad
(Salvamento de voto)
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Carácter
prevalente (Salvamento de voto)
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Interpretación conforme
a tratados de derechos humanos (Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Consagración en instrumentos internacionales
(Salvamento de voto)
CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE
DERECHOS HUMANOS-Alcance (Salvamento de voto)
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto
(Salvamento de voto)
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones para su
limitación (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA
LIBERTAD PERSONAL-Alcance (Salvamento de voto)
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Legislador al regular
restricciones debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad
(Salvamento de voto)
CAPTURA EN FLAGRANCIA-Alcance (Salvamento de voto)
LIBERTAD PERSONAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-
Necesidad de orden judicial escrita (Salvamento de voto)
Solamente, cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea
necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la
autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada
verbalmente. Y solamente cuando en estas circunstancias excepcionalísimas
sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del
funcionario judicial debiéndose poner en todo caso la persona a disposición
de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las
veinticuatro horas siguientes y deberá informarse a la Procuraduría del
hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su
competencia. Así las cosas, en tiempos de normalidad institucional salvo la
excepción a que alude expresamente el artículo 32 superior para el caso de
la flagrancia nadie podrá ser reducido a prisión o arresto, ni detenido sino
por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En estado de
conmoción interior igualmente se requerirá mandamiento escrito salvo en
flagrancia o en las circunstancias excepcionalísimas a que se ha hecho
referencia.
RESERVA JUDICIAL EN LIBERTAD PERSONAL-Consagración
constitucional (Salvamento de voto)
La interpretación a que se ha hecho referencia contenida en la sentencia C-
024/94 plantea el equívoco que a pesar de la voluntad del Constituyente de
no reproducir en la Constitución de 1991 los preceptos superiores que
daban la posibilidad de que una autoridad diferente a la autoridad judicial
pudiera ordenar la privación de la libertad de una persona, resultara con
ella estableciéndose “una más amplia facultad de detención administrativa”
con la que, no la autoridad competente, no el Presidente con la firma de los
Ministros, sino cualquier autoridad sin requisitos fijados en la Carta sobre
los motivos o condiciones para hacerlo, pudiera privar de la libertad a
cualquier persona sin orden judicial, con la única condición de entregarla a
la autoridad judicial a las treinta y seis horas. Cabe hacer énfasis en que
existiendo un mandato expreso del Constituyente en el artículo 28 en
relación con la autoridad competente según la Constitución para ordenar la
privación de la libertad, a saber la autoridad judicial, no pueden
interpretarse las disposiciones internacionales de tal forma que la
obligación de llevar ante la autoridad judicial a quien ha sido privado de la
libertad, o el derecho que este tiene de invocar ante una autoridad judicial el
posible carácter ilegal de la detención anule el derecho que tiene la persona
a que solamente pueda ser detenida por orden de autoridad judicial como lo
prescribe expresamente la Constitución colombiana.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Tipos de protección
según el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos (Salvamento de voto)
LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobación,
modificación o derogación (Salvamento de voto)
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS
CORPUS-Trámite (Salvamento de voto)
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Subsanación apropiada a
pesar de que actuaciones del Congreso no se surtieron de acuerdo con lo
indicado por la Corte Constitucional/PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
SOBRE HABEAS CORPUS-Supresión del trámite de aprobación en el
Senado de la República (Salvamento de voto)
El Congreso ante la imposibilidad de adelantar la actuación enunciada de
acuerdo con lo indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003, acudió a la
aplicación del aparte final del tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5° de
1992 y procedió a dar aprobación por las plenarias de la Cámara de
Representantes y del Senado de la República del informe de la Comisión
accidental designada por las mesas directivas de dichas corporaciones en el
que se contenía el texto del proyecto de ley estatutaria sub examine. Al
respecto consta en efecto en el expediente -conforme a las actas respectivas y
a sendas certificaciones remitidas a esta Corporación a solicitud del
Magistrado sustanciador-, que en el Senado de la República, -previo anuncio
de la votación a efectuar-, el informe aludido fue aprobado en la sesión
plenaria del Senado de la República del 17 de junio de 2004 “con un total
de 95 votos”. Por su parte en la Cámara de Representantes según
certificación del Secretario General de esa Corporación consta igualmente
que -previo anuncio de la votación a efectuar-, dicha Corporación aprobó
en la sesión plenaria del 17 de junio de 2004 el informe de la Comisión
accidental de mediación por “92 votos” Es decir en ambos casos por
mayoría absoluta de los miembros de dichas Corporaciones. en el presente
caso la duda que motivó el auto de 24 de septiembre de 2003, relativa a la
ausencia de certeza sobre la mayoría con que se aprobó en la Plenaria de la
Cámara de Representantes el Proyecto de ley estatutaria -que ocasionó la
devolución al Congreso de la República del mismo y que había sido el único
vicio identificado por la Corte en el trámite dado al proyecto tanto en la
Cámara de Representantes como en el Senado de la República -, ha sido
sustituida por la certeza sobre la voluntad de la Cámara de representantes
de aprobar con la mayoría exigida por la Constitución el texto del proyecto
sub examine. De todo lo anterior se desprende para la Corte que la actuación
adelantada por el Congreso de la República -atendiendo un procedimiento
establecido en la propia Ley 5° de 1992- si bien no se surtió de acuerdo con
lo indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003, ha sido una forma
apropiada de subsanar el vicio identificado en esa oportunidad.
HABEAS CORPUS-Características según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional (Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Alcance (Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Invocación ante actuaciones de particulares
(Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Privación de libertad por particulares (Salvamento
de voto)
El habeas corpus se encuentra instituido para defender el derecho a la
libertad frente a la actuación ilegal de las autoridades, cualquiera ellas
sean. Frente a las actuaciones de los particulares constitutivas de delitos
serán las normas penales las que deberán ser invocadas para proteger los
derechos de las personas que puedan ver afectado su derecho a la libertad y
los demás derechos que puede llegar a proteger el habeas corpus. Ningún
sentido tiene en efecto invocar el habeas corpus ante un secuestrador. Así
mismo, debe tenerse en cuenta que nada autoriza a un particular para
mantener privada de la libertad a otra persona contra su voluntad.
Solamente las autoridades en los casos previamente definidos en la ley, con
las formalidades legales y previa orden judicial pueden retener a una
persona que deberá en todo caso ser puesta a disposición de la autoridad
judicial dentro de las treinta y seis horas siguientes (art. 28 C.P.).
HABEAS CORPUS-Invocación “por una sola vez” (Salvamento de
voto)
PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE HABEAS
CORPUS-Aplicación (Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS CORRECTIVO-Alcance (Salvamento de voto)
El habeas corpus alude a una protección integral del derecho a la libertad y
bien puede el legislador establecer un mecanismo específico de protección
como el habeas corpus correctivo para amparar los derechos a la vida y la
integridad personal que se encuentran indisolublemente ligados al derecho
a la libertad de quien se encuentra privado de ella. En efecto, ningún sentido
tendría el derecho a la libertad de quien pretendiera ejercerlo una vez
pagada su condena, si durante su detención pierde la vida. De la misma
manera que resultaría gravemente limitado el ejercicio de dicha libertad y el
de los demás derechos que ella comporta si durante la detención se afecta
gravemente su integridad personal. Afectación que en esas circunstancias
puede comprometer igualmente el derecho a la vida. La Corte llama la
atención sobre el hecho que si aún en gracia de discusión se pudiera
considerar que la protección del derecho a la vida e integridad personal no
hacen parte del derecho al habeas corpus, el hecho de que el legislador
establezca la figura del habeas corpus correctivo en el proyecto que se
examina no vulneraría la Constitución. Téngase en cuenta que el artículo
89 superior señala la posibilidad de que la ley establezca los demás
recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan
propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de sus
derechos frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Por lo que
nada impediría entonces que el Legislador hubiera establecido una acción
denominada habeas corpus correctivo para proteger los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad personal de las personas sometidas
a reclusión.
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario/HABEAS CORPUS
CORRECTIVO-No vulneración del ámbito de aplicación de la acción
de tutela (Salvamento de voto)
La Corte precisa que la Constitución en el artículo 86 no estableció una
reserva de protección de los derechos fundamentales a través de la acción de
tutela. Por el contrario de dicho texto se desprende el carácter subsidiario de
ese mecanismo que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la medida en que el
legislador no había establecido hasta ahora mediante una ley estatutaria el
alcance del habeas corpus y no lo había desarrollado en el sentido que
ahora se examina, la acción de tutela podía ser invocada para proteger los
derechos fundamentales que como la vida e integridad personal no habían
sido protegidos de manera específica mediante la figura del habeas corpus
correctivo para el caso de las personas privadas de la libertad. Existiendo
este mecanismo específico deberá acudirse a él en las hipótesis señaladas en
la norma sin que ello pueda considerarse que vulnere el ámbito de
aplicación fijado por la Constitución para la acción de tutela que como ya se
señaló es eminentemente subsidiario.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-No señalamiento de medidas judiciales
en habeas corpus correctivo (Salvamento de voto)
Es claro para la Corte que el Legislador estableció claramente el objeto del
habeas corpus correctivo, así como un limite negativo -la imposibilidad de
conceder la libertad o de ordenar traslados- límites dentro de los cuales ha
de actuar la autoridad judicial, señalando las medidas concretas destinadas
a proteger los derechos invocados, atendiendo obviamente a su vez los
límites que le fijan la Constitución y la ley para el ejercicio de sus
competencias. No cabe pues considerar que se haya incurrido en una
omisión que vulnere la Constitución.
HABEAS CORPUS CORRECTIVO-Prohibición “para obtener
traslados” (Salvamento de voto)
Como acertadamente lo señala el señor Fiscal General de la Nación, es
claro que dicha prohibición puede significar en determinadas circunstancias
la completa inoperancia del instrumento de protección que se analiza.
Téngase en cuenta que el carácter lato e imperativo de la expresión “ni
podrá ser utilizado para obtener traslados” no solamente impide la
posibilidad de un traslado a otro centro de reclusión sino incluso que se
considere la posibilidad de un traslado de celda o de pabellón dentro de la
misma institución. Así las cosas, en cuanto la prohibición aludida tornaría
en ciertos casos la figura del habeas corpus correctivo en un instrumento
meramente formal sin ningún tipo de eficacia para proteger los derechos
constitucionales invocados, la Corte la retirará del ordenamiento jurídico.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento de
voto)
HABEAS CORPUS-Competencia para resolver solicitud (Salvamento
de voto)
En el presente caso existe una norma constitucional expresa, el artículo 30
superior que establece la posibilidad de invocar ante cualquier autoridad
judicial el habeas corpus para que sea decidido en treinta y seis (36) horas.
Es esa norma la que debe ser tomada en cuenta. Entonces, una restricción
impuesta por el Legislador en esos términos, a saber, que solamente los
jueces y magistrados de la jurisdicción penal son los encargados de decidir
sobre las peticiones de habeas corpus- resulta contraria a la Constitución.
HABEAS CORPUS-Impedimento para resolver solicitud de quien
conoció con antelación actuación judicial que la originó (Salvamento de
voto)
La norma es clara en el sentido de que el juez a quien hubiera sido repartida
la acción y ya hubiere conocido con antelación de la actuación judicial que
origina la solicitud de habeas corpus deberá declararse impedido sobre ésta
y trasladar las diligencias de inmediato al juez siguiente, -o del municipio
mas cercano de la misma jerarquía- quien deberá fallar dentro de los
términos previstos para ello. Téngase en cuenta que el traslado debe ser
inmediato y que la norma señala que el juez que recibe el traslado deberá
fallar dentro de los términos previstos para ello, es decir, dentro de las 36
horas siguientes. Se encuentran protegidos entonces por la norma tanto la
autonomía e independencia del juez llamado a decidir la petición de habeas
corpus como el mandato superior en relación con el término en que la acción
deberá ser resuelta.
HABEAS CORPUS-Interposición ante corporación judicial y el carácter
de juez individual de cada uno de sus integrantes (Salvamento de voto)
La Corte considera que dada la inmediatez con que el Constituyente quiso
que fuera resuelta la acción de hábeas corpus, mucho mas célere que la
acción de tutela a la que señala un término de 10 días , resulta razonable
que el Legislador haya establecido dicha regla, destinada a asegurar
además del cumplimiento del término establecido en la Constitución, la
eficacia de la acción y de la propia administración de justicia que se
podría ver comprometida si toda petición de habeas corpus formulada ante
una corporación judicial tuviera que ser sustanciada y decidida de
acuerdo con las reglas generales de competencia.
HABEAS CORPUS-Autonomía e independencia judicial (Salvamento
de voto)
HABEAS CORPUS-Garantías para su ejercicio (Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Posibilidad de invocarse ante cualquier autoridad
judicial “competente” (Salvamento de voto)
Tanto para precaver las vulneraciones a la libertad provocadas por
autoridades judiciales como no judiciales, en relación con las garantías
constitucionales y legales ligadas a la privación de la libertad como a su
prolongación ilegal, así como del objeto del habeas corpus correctivo, es de
la esencia de la institución de habeas corpus que la autoridad judicial tenga
la posibilidad efectiva dentro del término señalado por la Constitución de
acceder a la persona que invoca la protección, así como al expediente o a los
informes y documentos que sustentan eventualmente la detención. En ese
orden de ideas en aplicación de los principios de celeridad e inmediación
(228 y 229 C.P) así como de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.). ha de concluirse que es ese el entendimiento acorde con la
Constitución de la expresión “competente”.
HABEAS CORPUS-Invocación por terceros, Defensoría del Pueblo y
Procuraduría General de la Nación (Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Posibilidad de invocarlo en todo tiempo
(Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Sistema de turnos judiciales para la atención
(Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Suspensión del término para decidir (Salvamento
de voto)
HABEAS CORPUS-Contenido de la petición (Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Trámite (Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Reparto entre autoridades judiciales competentes
de la misma categoría (Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Prohibición de recusar a la autoridad judicial a
quien corresponda su conocimiento (Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Posibilidad de decretar la inspección de las
diligencias así como de solicitar información urgente sobre todo lo
concerniente a la privación de la libertad (Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Entrevista con la persona a cuyo favor se instaura
(Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Improcedencia de recursos contra el auto que lo
concede (Salvamento de voto)
HABEAS CORPUS-Impugnación del auto que lo niegue (Salvamento
de voto)
HABEAS CORPUS-Improcedencia de medidas restrictivas de la
libertad (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-No inclusión del mecanismo de
búsqueda urgente en ley de habeas corpus (Salvamento de voto)
Referencia: expediente P.E. 017
Revisión previa del proyecto de ley
estatutaria No. 142/02 Senado y No.
005/02 Cámara “Por la cual se
reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Política”
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Con el respeto acostumbrado manifiesto que no comparto la decisión de la
Corte en el proceso de la referencia en el que se declaró la inexequibilidad del
proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “Por la
cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, por
considerarse que el Congreso no atendió lo dispuesto por la Corte en el
Auto 170 del veinticuatro de Septiembre de 2003, en cuanto que para
respetarse el principio de consecutividad en la aprobación de las leyes debía
surtirse nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el
Senado de la República.
Las razones por las cuales no comparto dicha decisión son las mismas que
expresé en la ponencia que presenté a consideración de la Sala Plena de la
Corporación que no fue aceptada y en la que se explicó que en aplicación de
los mismos principios que dieron lugar a la expedición del referido Auto 170
del veinticuatro de Septiembre de 2003 con la actuación del Congreso debía
entenderse subsanado el vicio identificado por la Corte que aludía
exclusivamente a la ausencia de certeza sobre el número de votos con que fue
aprobado dicho proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes
y, en consecuencia, debía procederse al análisis de fondo del proyecto.
Ahora bien, dado que los argumentos allí expuestos llevaban no solamente a
considerar subsanado el vicio invocado sino a examinar la materialidad del
proyecto de ley, estimo pertinente transcribir en su integridad las
consideraciones vertidas en la referida ponencia.
En dicho texto se expuso lo siguiente:
“(…) 2 CONSIDERACIONES PRELIMINARES
2.1 Antecedentes históricos del habeas corpus
El reconocimiento, protección y garantía de la libertad individual como se concibe
actualmente en el Estado social de Derecho, en el que la Constitución, la ley y el juez
son sus garantes y no el libre albedrío del gobernante58, ha sido el fruto de un lento
proceso histórico. Basta recordar que en Roma la libertad personal y el propio cuerpo
sirvieron de garantía para respaldar las deudas59.
Empero, también en Roma desde tiempos remotos se establecieron mecanismos de
protección de la libertad personal, como el interdicto exhibitorio -Homine Libero
Exhibendo- De esta figura romana se puede destacar en efecto, cómo la protección
de la libertad llevaba implícita la del propio cuerpo, pues era inherente a la
institución jurídica la verificación del estado de la persona afectada y su “exhibición”
ante el pretor. Sin embargo, esta figura dista mucho de la institución jurídica que
hoy conocemos, pues a través de ella se pretendía hacer cesar la privación de la
libertad que un particular propiciaba a otro “con dolo malo”60., y no consistía un
58 Las “lettres de cachet”, explica Francisco GONZALEZ NAVARRO, constituían una clara manifestación del abuso del poder absoluto durante el Antiguo Régimen, pues éstas consistían en simples órdenes reales, elaboradas en secreto y sin sujeción a procedimiento alguno, que disponían la privación de la libertad –que podía ser por tiempo indeterminado- de cualquiera que pudiera considerarse como enemigo del régimen, atentara contra el orden o las buenas costumbres. En su momento fueron consideradas en algunos casos más como un favor paternal del monarca que como un castigo, pues se estimaba preferible esa pena que el sometimiento a un proceso judicial penal, que se tenía como infamante. Cfr. “El poder domesticador del Estado y derechos del recluso” en Estudios sobre la Constitución Española, Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría, tomo II. De los derechos fundamentales. Ed. Civitas. Madrid. 1991, p. 1059 a 1061. 59 Así, en virtud de la manus injectio, si el deudor no pagaba, el acreedor podía físicamente sujetarlo, encadenarlo, y eventualmente venderlo como esclavo. ALVAREZ CORREA, Eduardo. Curso de Derecho Romano. Ed. Pluma. Bogotá. 1979, p. 423. 60 “para reclamar la liberación de un hombre libre dolosamente detenido” Sagües Nestor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Habeas Corpus, 2 Edición, Astrea 1988. Pág 4
mecanismo para el control de las detenciones efectuadas por la autoridad romana, ni
de las consideradas como legítimas para la época, en relación con los esclavos y el
redemptus, o de las que se amparaban en la potestad legal que ejercía el pater familias.
El primer instrumento jurídico que recogió la locución latina -habeas corpus- para
denominar el mecanismo judicial de protección a la libertad individual se promulgó
en Inglaterra mediante el Habeas corpus Act de 1679. Esta garantía, sin embargo, ya
había tenido en el derecho inglés un previo y expreso reconocimiento en la Carta
Magna de 121561.
El habeas corpus fue instituido como una garantía judicial contra las detenciones y
privaciones de la libertad arbitrarias, e imponía a los sheriff o sheriffs, carceleros,
ministro u otra persona cualquiera, la presentación de la persona retenida ante el juez,
en los tres días siguientes62 al momento en que le fuere notificado del auto de habeas
corpus. De igual forma debía rendirse ante el juez una explicación de las razones que
generaron la privación de la libertad. El procedimiento finalizaba con una orden que
dispusiera el rápido enjuiciamiento o la libertad del encarcelado. El incumplimiento
de esta obligación no acarreaba sanción diferente a la económica, mas ello fue
suficiente en su momento para hacer efectiva la garantía del derecho63.
Esta tradición jurídica anglosajona se incorporó al nuevo derecho constitucional
federal de los Estados Unidos y con posterioridad al de las repúblicas
latinoamericanas. Este instrumento de protección de la libertad no fue instituido
únicamente para controlar las detenciones arbitrarias de las autoridades
administrativas, sino que también fue concebido para proteger al individuo contra las
detenciones dispuestas por la autoridad judicial con violación del ordenamiento
jurídico64. En general, podía ejercerse contra toda autoridad o particular que
ilegítimamente privara de su libertad a una persona.
Según lo dispone el artículo 1°, Sección 9 de la Constitución de los Estados Unidos el
habeas corpus no puede ser suspendido, salvo en los casos de rebelión o invasión,
para preservar el orden público65. Allí ese instrumento ha adquirido un mayor
ámbito de protección, pues no sólo ampara situaciones de privación de la libertad,
sino que sirve incluso para revisar la constitucionalidad de las sentencias
condenatorias dictadas por los tribunales estatales66.
61 Apartado 39 “Ningún hombre libre será aprehendido ni encarcelado ni despojado de sus bienes ni desterrado o de cualquier forma desposeído de su buen nombre, ni nosotros iremos sobre él ni mandaremos ir sobre él, si no media juicio en legal forma efectuado por sus pares o conforme a la ley del país”. 62 Este término podía ampliarse si el detenido se encontraba a más de 20 millas del Tribunal que decidiere sobre el recurso. 63 Sobre la trascendencia del habeas corpus cabe recordar lo manifestado en su momento por William Blackstone:
“De gran importancia es para el pueblo la preservación de esta libertad personal; porque si se abandonara en manos de un magistrado, el más elevado, el poder de detener arbitrariamente cuando él o sus agentes lo consideraran adecuado (como es diariamente practicado en Francia por la Corona), pronto desaparecerían todos los demás derecho e inmunidades. Algunos han pensado que aun los ataques injustos contra la vida o la propiedad, por la voluntad arbitraria del magistrado, son menos peligrosos para la comunidad que los que son consumados contra la libertad personal del individuo. Privar a un hombre de la vida o confiscar su fortuna, sin acusación o juicio, sería un acto de despotismo tan grosero y notorio, que esparciría el alarma de la tiranía en todo el reino; pero el confinamiento de la persona, llevándola secretamente a la cárcel, en la que sus sufrimientos son ignorados u olvidados, es menos público, menos llamativo, y por consiguiente un instrumento más peligroso
del gobierno arbitrario” William Blackstone, Commentaries of the Laws of England Citado por LINARES
QUINTANA, Segundo V. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional argentino y comparado. Ed. Alfa. Buenos
Aires. 1956. Tomo V, p. 342-343. 64 LÓPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ, Gustavo. El auténtico “habeas corpus”. Ed. Colex. Madrid. 1992, p.18 65 Cabe resaltar la importancia del precedente en el caso McCardle. 66 LÓPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ, op. cit. Pag. 17 a 23.
En España, esta institución fue establecida en el artículo 17, inciso 4º, de la
Constitución de 197867. Antecedentes de la figura se encuentran empero tanto en el
procedimiento de “manifestación de personas” aragonés (1428-1592)68, como en el
Fuero de Viscaya (1527) 69.
El desarrollo normativo de la figura en Latinoamérica se ha caracterizado por la
inclusión paulatina del habeas corpus en los textos constitucionales y su desarrollo
legal generalmente se ha incorporado en los Códigos de Procedimiento Penal o,
eventualmente, en normativas especiales. Sobre este punto la doctrina suele advertir
que si bien las normas que desarrollan el habeas corpus han sido tradicionalmente
incluidas en los códigos que regulan procesos penales, esta circunstancia no puede
causar confusiones en torno a la esencia de esta institución, cual es la de ser un
proceso constitucional destinado a la protección de la libertad personal y no un
recurso para impugnar resoluciones judiciales expedidas en un proceso penal.70
Cabe señalar así mismo que en el análisis de las diferentes legislaciones se distinguen
de acuerdo con el objeto específico de protección las figuras de habeas corpus
preventivo, correctivo y reparador.
2..2 Antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la regulación del Habeas Corpus en
Colombia
2..2.1 El desarrollo de la regulación del habeas corpus en vigencia de la Constitución de
1886.
- Si bien en la Constitución Política de 1886 no existía una referencia expresa al
habeas corpus ello no impidió su regulación en la ley71.
67 “Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. “2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de ‘habeas corpus’ para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”. 68 Ver GIMENO SENDRA Vicente, El proceso de habeas corpus. Tecnos, Madrid, 2 Ed. 1996, pag. 39 69 Allí se establecía que “ningún prestamero ni merino, ni ejecutor alguno sea osado de prender a persona alguna sin mandamiento de juez competente, salvo el caso de infragante delito. Si así sucediere y el juez competente ordenara la libertad, se le suelte, cualquiera que sea la causa o deuda porque está preso”. Citado por LINARES QUINTANA, Op Cit.Tomo V, Págs. 351-352. 70 Ver FIX ZAMUDIO Héctor, La protección procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales, Civitas, 1982, pag 33; GARCIA BELAUNDE D. “El habeas corpus en América latina”. Algunos problemas y tendencias recientes, RDP, 1997, Vol 97, Págs. 105 a 124. Ver así mismo Comisión Andina de Juristas, “Los procesos de Amparo y Habeas Corpus, un estudio Comparado, serie Lecturas sobre Temas Constitucionales 14, septiembre de 2000”. La misma precisión figura en las conclusiones del artículo “Habeas Corpus, amparo y los detenidos-desaparecidos: aspectos procesales” Gumersindo García Morelos, Revista Nueva Época, Universidad Libre, Número 20, año IX, Agosto de 2003. 71 Ver al respecto COPETE LIZARRALDE Álvaro, Lecciones de Derecho constitucional. Lerner, Bogotá 1961, pags. 39-54. Ver igualmente TASCON, Tulio Enrique, Derecho Constitucional, Santa fe de Bogotá. Págs.75-77. En este último texto se lee lo siguiente “Nadie podrá ser molestado en su persona o familia , ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial. El artículo 7º de la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano dijo que: <<ningún hombre puede ser acusado, detenido ni arrestado, sino en los casos determinados por la ley, y según las fórmulas que ella haya prescrito>>. Este es, pues, el origen del artículo 23 que comentamos. La Constitución de 1863 establecía entre las garantías de los derechos individuales, ésta: <<La seguridad personal, de manera que no sea atacada impunemente por otro individuo o por autoridad pública; ni ser presos o detenidos sino por motivo criminal o por vía de pena correccional; ni juzgados por tribunales extraordinarios; ni penados sin ser oídos y vencidos en juicio; y todo esto en virtud de leyes preexistentes>>.
En el artículo 23 comentado se echa de menos el recurso llamado de Habeas Corpus, según el cual todo individuo detenido tiene derecho a presentarse al juez para que decida sobre la legalidad de su detención y lo ponga en libertad si no resultare que hay motivos legales para estar detenido.
Nada impide, sin embargo, que por una ley común se pueda conceder el recurso de Habeas Corpus , pues él no contraría la disposición constitucional, sino que, antes bien, sería la mejor garantía de su cumplimiento.
- En efecto, en concordancia con el artículos 23 y 28 de dicho texto
Constitucional, en los que se señalaban los requisitos mínimos para la aprehensión de
las personas, se dictó el Decreto Ley 1358 de 1964 mediante el cual se expidieron
normas sobre procedimiento penal y se configuró por primera vez en la normativa
nacional la figura de habeas corpus. La norma señalada en los apartes relevantes lo
siguiente:
“Art. 56- Toda persona que se encuentre privada de su libertad por más de
cuarenta y ocho horas tiene derecho, si considerare que se está violando la ley,
a promover ante el juez municipal en lo penal del lugar el recurso de habeas
corpus, el cual se tramitará según el procedimiento que a continuación se
establece.
Art. 57- La petición podrá formularse directamente por la persona agraviada o
por otra en su nombre, expresando en ella los hechos relativos a la privación
de la libertad, el lugar donde se encuentra recluida, y, de ser posible, la
identidad del funcionario que ordenó su aprehensión.
La solicitud también podrá ser presentada por el Ministerio Público de oficio o
a instancia de cualquier interesado.
La petición será atendida de inmediato y no se someterá al reparto. Conocerá
de ella privativamente el juez ante quien se formule.
Art. 58- Si de la solicitud apareciere que el recurso es procedente, el juez
solicitará de inmediato a las autoridades respectivas que, en el término de
veinticuatro horas, informen por escrito sobre la fecha de la aprehensión y los
motivos que la determinaron. También podrá interrogar personalmente al
agraviado cuando lo estimare del caso.
Art. 59- Si por los informes a que se refiere el artículo anterior o por cualquier
otro medio se comprueba que el actor se halla capturado o detenido sin las
Algo en ese sentido se ha adelantado entre nosotros con la expedición de las leyes 83 de 1915 y 52 de 1918, sobre la libertad provisional. Disponen estas leyes que a todo sindicado o procesado por delito que merezca pena de presidio o de reclusión, le será permitido, con las excepciones que las mismas leyes enumeran, dar fianza de cárcel segura, bien para no ser detenido o puesto en prisión preventiva, o bien para hacer cesar esta detención o prisión si ya la está sufriendo. El excarcelado queda obligado a comparecer siempre que se llame directamente o por conducto de su fiador, y si no lo hace, se le detiene o reduce a prisión, según el caso y no se le concederá de nuevo el beneficio de excarcelación. Esta gracia se concede después de que el sindicado haya rendido su primera indagatoria, pero podrá aplazarse cuando sea necesario, hasta después de que se hayan practicado los reconocimientos periciales cuando el resultado de éstos pueda influír en la clasificación del delito, para saber si ésta está comprendido entre los que permiten la excarcelación.
Estas leyes, si bien atenúan en algunos casos los graves efectos de la falta del recurso de Habeas Corpus, no son éste mismo, como algunos lo han pensado. El artículo 23 exige los siguientes requisitos para que una persona pueda ser detenida o arrestada, o su domicilio registrado: 1º. Mandamiento escrito, no bastando, por consiguiente, una orden verbal, a la cual se puede resistir impunemente. 2º. Autoridad competente que libre dicho mandamiento, y por tanto, solo los funcionarios investidos de mando y jurisdicción pueden decretar la detención o el registro del domicilio, sin que puedan hacerlo los demás empleados, verbigracia, los secretarios de los gobernadores o de los alcaldes, ni de los jueces o tribunales, etc., y aún la misma autoridad necesita ser
competente para conocer o intervenir en el respectivo sumario o causa; así, un juez o funcionario instructor no puede decretar detenciones o requisas domiciliarias por virtud de un sumario que se instruye en otra oficina. 3º. Cumplimiento de las formalidades legales, las que la ley prescribe para cada caso; por ejemplo, que los empleados públicos sean previamente suspendidos de su cargo; que no pueda penetrarse al domicilio después de las seis de la tarde ni antes de las seis de la mañana, etc. 4º. Motivo previamente definido en las leyes. Si leyes anteriores a la existencia del hecho no han declarado éste punible, no puede ordenarse molestar a las personas, arrestarlas, detenerlas o apresarlas, ni registrarles su domicilio. La Constitución de 1863 establecía en ordinal aparte la garantía de la inviolabilidad del domicilio; pero está bien que el artículo 23 la involucre dentro de la garantía de la seguridad personal, porque, como dice Duguit, <<es una consecuencia, y, en cierto modo una prolongación de la libertad individual>>. En efecto, nadie puede considerar segura su persona o familia si no se sabe que su casa no será violada o allanada. Está bien, pues, que el principio de la inviolabilidad del domicilio se formule en los mismos términos en que lo está la libertad individual.
El 2º inciso del artículo 23 prohíbe la prisión por deudas, inciso que parecería de sobra so no mediaran frecuentes
tentativas de los recaudadores para hacer efectivos los tributos públicos por medios penales.
El inciso permitió el arraigo judicial, pero este procedimiento ha sido abolido en el nuevo Código Judicial (ley 105 de 1931), a nuestro parecer con muy justas razones, ya que era rezago de la antigua pignoración de la persona del deudor” TASCON, Tulio Enrique, Derecho Constitucional, Santa fe de Bogotá. Págs.75.
formalidades legales, el juez dispondrá su libertad inmediata e iniciará la
correspondiente investigación penal.
Art. 60- El recurso de habeas corpus no es procedente cuando aparezca que el
peticionario se encuentra privado de la libertad en virtud de auto o sentencia
de autoridad competente; o en caso de captura, cuando no han vencido los
términos señalados en el capítulo quinto de este decreto.
Art. 61- Si el recurso es improcedente, el juez así lo declarará comunicándolo
al interesado.
Art. 62- Si en el lugar no hubiere sino un juez municipal en lo penal y fuere
este quien ordenó la detención, la petición de habeas corpus se formulará ante
el juez superior que tenga jurisdicción en el respectivo municipio.
Art. 63- El funcionario que embarace la tramitación de un recurso de habeas
corpus, o no le dé el trámite inmediato, o no actúe dentro de los términos
fijados en este decreto incurrirá, por este solo hecho, en responsabilidad por
detención arbitraria, sin perjuicio de la pena de destitución que le será
impuesta por el superior mediante el procedimiento previsto para la
imposición de sanciones disciplinarias.
Art. 64- Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a los casos
contemplados en el inciso segundo del artículo veintiocho de la Constitución
Nacional.”
De las disposiciones transcritas es preciso resaltar: i) que el término de 48 horas
señalado por el artículo 1° no constituía el plazo del juez para resolver sobre el
recurso, sino el tiempo de detención que, de excederse, permite invocar el habeas
corpus –hipótesis de prolongación ilícita de la libertad-, ii) que se señala como
competente al juez de la jurisdicción penal, iii) que, de acuerdo con el artículo 58, el
juez estaba obligado a solicitar un informe para, con base en él, resolver sobre la
hipótesis de captura o detención sin las formalidades legales iv) que, de acuerdo con
el artículo 60, el habeas corpus no procedía para el control de legalidad de autos o
sentencias de autoridades competentes, cuando por virtud de tales providencias se
hubiere ordenado la privación de la libertad, de manera que la única causal de
ilegalidad susceptible del control legalidad a través de este mecanismo era la falta de
competencia de la autoridad judicial que emite la decisión, v) que, según se deduce del
artículo 62, el habeas corpus no podría ser resuelto por el mismo juez del proceso en
el que se ordenó la detención, vi) que la falta de diligencia de cualquier funcionario en
el trámite de la solicitud le acarrearía consecuencias disciplinarias. Así mismo, que la
autoridad que diere lugar a la procedencia del habeas corpus soportaría
consecuencias penales y, vii) que la normativa se refiere al habeas corpus como
recurso o petición.
- El Código de Procedimiento Penal expedido a través del Decreto 409 de 1971,
recogió en su título IV (artículos 417 a 425), en términos prácticamente idénticos a los
establecidos en el Decreto 1358 de 1964, la figura del habeas corpus, estableciendo
como disposición adicional la inimpugnabilidad del auto que decide la solicitud (Art.
422).
- El Decreto 050 de 1987 –Código de Procedimiento Penal-, en su Capítulo VII
del Título V –Capturas, medidas de aseguramiento, libertad provisional de
inimputables y habeas corpus- reguló la materia en los siguientes términos.
Artículo 454. Consagración. El Habeas Corpus es un derecho que procede en
amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier
autoridad que tienda a restringirla.
Artículo 455. Procedencia. Cuando una persona sea capturada con violación de
las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación
de la libertad, puede invocar el derecho de Habeas Corpus. La petición se
tramitará inmediatamente según el procedimiento que a continuación se
establece.
Artículo 456. Funcionarios competentes. El derecho de Habeas Corpus puede
invocarse ante cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el
aprehendido, o ante el juez penal del municipio más próximo cuando la
captura ha sido ordenada por el único juez penal que labora en el municipio.
Artículo 457. Recusación improcedente. En ningún caso podrá ser recusado el
funcionario que tramita el Habeas Corpus.
Artículo 458. Personas facultadas para invocarlo. La petición de Habeas Corpus
podrá ser presentada por el mismo capturado, por cualquier otra persona en
su nombre sin necesidad de poder para tal efecto, o por el Ministerio Público.
Artículo 459. Contenido de la petición. La petición de Habeas Corpus deberá
contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por
las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la
Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el
capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la
captura y el cargo que desempeña.
Además bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la
presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez penal ha
asumido el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus o decidido sobre la
misma.
Artículo 460. Trámite. Recibida la solicitud, el funcionario decretará
inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el
asunto que dio lugar a la petición, que deberá practicarse a mas tardar dentro
de las doce (12) horas siguientes.
En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella
privativamente el funcionario ante quien se formule.
Artículo 461. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la
captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de Habeas
Corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquella, solicitará por el
medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la
petición. A esta solicitud se dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las
diligencias adelantadas contra el capturado.
Se podrá solicitar del respectivo Director de la cárcel un información urgente
sobre todo lo concerniente a la captura.
El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.
Artículo 462. Decisión. Demostrada la violación de las garantías
constitucionales o legales, el juez ordenará la libertad de la persona capturada
a mas tardar dentro de las cuatro (4) horas siguientes, por auto interlocutorio
contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 463. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona
capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la
ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se
restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas
que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se
conceda a consecuencia del derecho de Habeas Corpus.
Artículo 464. Improcedencia del Habeas Corpus. En los casos de prolongación
ilícita de privación de libertad no procederá el Habeas Corpus cuando, con
anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin
perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario.
Artículo 465. Días y horas hábiles. Recibida la petición de Habeas Corpus, en
días y horas de despacho judicial, la actuación que corresponda no podrá
suspenderse o aplazarse por la interposición de días festivos o de vacancia
judicial.
Artículo 466. Iniciación del proceso penal. Reconocido el Habeas Corpus, el
juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las
investigaciones a que haya lugar.”
De dichos textos es preciso destacar que: i) Se caracteriza el habeas corpus como un
derecho, ii) se amplia su alcance para controvertir la actuación de “cualquier
autoridad”, es decir, no solo las actuaciones judiciales sino que se amplía entonces a
las denominadas detenciones arbitrarias iii) conserva las mismas causales de
procedencia de la regulación anterior -violación de las garantías constitucionales o
legales o prolongación ilícita de la privación de la libertad-, iv) conserva la asignación
de competencia al juez penal para resolver sobre la solicitud y la garantía de que sea
uno distinto al que conoce del proceso, v) se proscribe el reparto de la acción y se
asigna de manera exclusiva el conocimiento de la misma al juez ante quien se invoca
la solicitud, vi) se faculta al juez de conocimiento para entrevistarse personalmente
con la persona privada de la libertad, vii) se establece en el artículo 463 una nueva
garantía para la persona a quien le prospera el habeas corpus, consistente en la
improcedencia o proscripción de cualquier tipo de medida tendiente a impedir su
libertad y, viii) se prevé la posibilidad de subsanar las causas por las que procede el
habeas corpus, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario.
- Ahora bien, al amparo de la declaratoria de conmoción interior el Presidente
de la República expidió en 1988 el Decreto Legislativo No. 182 mediante el cual se
establecieron algunas condiciones adicionales para la procedencia del habeas corpus,
en el caso de personas privadas de su libertad sindicadas por los delitos previstos en el
Decreto 180 de 1988 y la Ley 30 de 1986.
“Artículo 1. Cuando se invoque el derecho de habeas corpus a favor de alguna
persona vinculada por cualquiera de los delitos previstos en el Decreto 180 de
1988 y en la Ley 30 de 1986, se aplicarán las normas vigentes sobre la materia
siempre que no sea contrarias a las disposiciones contenidas en el presente
decreto.
Artículo 2. Será competente para conocer y decidir sobre el derecho de habeas
corpus, en los delitos descritos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de
1986, el Juez Superior del lugar donde se encuentre detenida la persona, a
quien le corresponda por reparto.
El juez a quien corresponda una petición de habeas corpus, informará, dentro
de las doce (12) horas siguientes, al respectivo agente del Ministerio Público,
acerca de su contenido.
El agente del Ministerio Público dispondrá de un término de doce (12) horas
para emitir concepto escrito, el cual no será obligatorio para el juez.
Si embargo el juez no podrá decidir hasta tanto no se haya emitido el concepto
señalado en el presente artículo.
Artículo 3. El Ministerio de Justicia ofrecerá al juez todos los auxilios
necesarios para el cumplimiento de lo indicado en el artículo 461 del Código de
Procedimiento Penal.
Artículo 4. El juez superior que tramite una solicitud de habeas corpus, podrá
ser recusado por el agente del Ministerio Público correspondiente o por el
Procurador General de la Nación, por cualquiera de las causales previstas en
el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 5. Cuando se invoque el derecho de habeas corpus a favor de una
persona privada de la libertad, por un delito diferente de los indicados en el
Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el juez ante el cual se haya
invocado deberá solicitar, dentro de las seis (6) horas siguientes, a los
organismos de seguridad del Estado le informen si contra el detenido existe
orden de detención o sentencia condenatoria por esos delitos.
Artículo 6. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende
las normas que le sean contrarias.” (Subrayas fuera de texto)
De estas medidas de excepción vale resaltar cómo por primera vez se dispuso una
regla de competencia que asigna al superior del juez bajo cuyas ordenes están
detenidas las personas, la competencia para conocer del habeas corpus una vez se
hace el reparto respectivo. Igualmente se advierte la forma como se establece la
intervención obligatoria en el trámite de habeas corpus del Ministerio Público, quien
cuenta con facultades para recusar al juez del amparo.
- Como complemento de las disposiciones referenciadas en el aparte anterior, el
Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas
por la Ley 30 de 1987, expidió el Decreto 2459 de 1988 “por el cual se modifican
algunas competencias en materia penal durante los periodos de vacancia judicial”. Las
normas pertinentes al tema bajo examen dispusieron:
“Artículo 1. Para los efectos a que se refiere el Decreto 182 de 1988, durante las
épocas de vacancia de los Jueces Superiores, será competente para conocer y
decidir sobre el recurso de Habeas Corpus, en los delitos a que se refieren la
Ley 30 de 1986 y el Decreto 180 de 1988, el Juez Especializado de la
jurisdicción del lugar donde la persona se encuentre privada de su libertad.
En los lugares donde haya más de un Juez Especializado, la solicitud de
libertad por Habeas Corpus se someterá a reparto de inmediato.
Artículo 2. El Juez Especializado a quien corresponda una petición de Habeas
Corpus, según el artículo anterior, al terminar la vacancia, remitirá tal
petición, en el estado en que se encuentre, al Juez Superior de la jurisdicción
correspondiente al lugar donde la persona esté privada de su libertad.
En el caso en el que haya más de un Juez Superior, la petición se someterá a
reparto inmediato.
(...)”
Así las cosas, a través de la regulación transcrita se establecía una garantía de
continuidad y celeridad en el trámite del habeas corpus pues, en situaciones de
vacancia judicial, el superior jerárquico del juez “del lugar donde se encuentre
detenida la persona, a quien le corresponda por reparto”, -conforme a la regla de
competencia señalada en el artículo 2 del Decreto 182 referido- sería reemplazado,
mientras dure la vacancia, por el Juez Especializado con el fin de no interrumpir la
actuación.
- Sobre la materia sometida a examen, el Decreto 2790 de 199072, estableció
para algunos casos una nueva regla de competencia, así como condiciones especiales
para el trámite del habeas corpus.
72 "por el cual se dicta el Estatuto para la Defensa de la Justicia, integrando en una sola jurisdicción los jueces de orden publico y los especializados creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la subdirección nacional y las direcciones seccionales de orden publico
“Artículo 5. El Tribunal Superior de Orden Público conoce:
(...)
3. En única instancia y en sala unitaria del trámite del derecho de habeas
corpus en relación con los delitos de la jurisdicción de orden público.”
Articulo 62. En los eventos de privación de libertad por alguno de los hechos
punibles señalados en el artículo 9º de este decreto, será competente para
conocer y decidir sobre el derecho de habeas corpus el Tribunal Superior de
Orden Público en Sala Unitaria, atendiendo la distribución hecha en la forma
prevista en su reglamento interno.
El Magistrado de Orden Público al avocar el conocimiento del amparo,
solicitará de inmediato informes a la Subdirección Nacional de Orden Público
sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades, y dispondrá la
inspección correspondiente conforme al régimen ordinario, citando al Fiscal
para que asista.
Practicada la revisión ordenada, correrá traslado al Agente del Ministerio
Público por un lapso de doce (12) horas hábiles para que conceptúe.
Recibido el concepto o transcurrido el término, el Magistrado decidirá dentro
de las doce (12) horas hábiles siguientes en providencia no susceptible de
recurso, la que deberá cumplirse de inmediato.
La Subdirección Nacional de Orden Público prestará toda la colaboración que
sea necesaria al Magistrado para el cumplimiento de su función y, para
garantizar la reserva; toda comunicación jurisdiccional será suscrita por el
Presidente del Tribunal.
- La normas de excepción reseñadas fueron complementadas por el Decreto 99
de 1991 que en su artículo 62 estableció.
“Artículo 62. En los eventos de privación de libertad por alguno de los hechos
punibles señalados como de competencia de la Jurisdicción de Orden Público
por el artículo 9º de este decreto, será competente para decidir sobre el derecho
de habeas corpus el Tribunal Superior de Orden Público en Sala Unitaria,
atendiendo la distribución hecha en la forma prevista en su reglamento
interno, pero el amparo podrá invocarse o proponerse ante un Juez Penal o
Promiscuo del lugar donde se encuentre el aprehendido o del municipio más
cercano.
Recibida la solicitud, el Juez dará noticia inmediata por telégrafo al Presidente
del Tribunal Superior de Orden Público que procederá al reparto del aviso.
Simultáneamente, el Juez decretará de inmediato la inspección a las diligencias
que existieren en relación a la petición de libertad la que deberá; practicar
dentro del día hábil siguiente, pudiendo practicar dentro del mismo término
las pruebas que considere necesarias y, al vencimiento del término anterior
remitirá; la actuación al Tribunal Superior de Orden Público. Si el amparo se
presenta ante éste, el Magistrado ponente comisionará a Juez Penal o
Promiscuo para la realización de dichas diligencias, las que se evacuarán con
prelación a cualesquiera otras.
El Magistrado de orden público a quien se hubiere adjudicado el aviso, al
avocar el conocimiento del mismo, solicitará de inmediato informes a la
Subdirección Nacional de Orden Público sobre si el capturado es solicitado por
para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia"
otras autoridades, y librará comunicación al Fiscal para enterarle de la
tramitación.
Recibida la actuación del Juez por el Magistrado sustanciador, correrá
traslado sobre copia íntegra de ella al Fiscal en su Despacho por un día hábil
para que rinda su concepto. Rendido éste o transcurrido el término, el
Magistrado decidirá en Sala Unitaria y en providencia no susceptible de
recurso dentro del día hábil siguiente, decisión que será de obligatorio
cumplimiento.
El Magistrado de oficio o a petición del Fiscal podrá decretar la práctica de
alguna prueba, para lo cual comisionará al Juez ante quien se hubiere
propuesto el amparo o a quien se le hubiese remitido para su tramitación; pero
en ningún caso se prolongarán los términos anteriores so pretexto de su
evacuación y se tomará la decisión con fundamento en la actuación que dentro
de ellos se hubiese podido allegar.
La Subdirección Nacional de Orden Público prestará toda la colaboración que
sea necesaria al Magistrado y al Juez para el cumplimiento de su función y,
para garantizar la reserva, toda comunicación jurisdiccional será suscrita por
el Presidente del Tribunal". (Subraya fuera de texto)
De esta normativa resulta pertinente destacar: i) la forma como preservó la
competencia del Tribunal de Orden Público para decidir sobre el habeas corpus en
los casos de privación de la libertad por los punibles de competencia de la jurisdicción
de orden público, pero permitiendo que el mecanismo se invocara ante el juez penal o
promiscuo del lugar donde se encuentre la persona aprehendida, ii) la forma
simultanea como el juez ante quien se puede invocar el habeas corpus y el tribunal
que resuelve sobre su procedencia actúan de manera simultanea en la inspección de
las diligencias controvertidas, iii) la posibilidad de que el fiscal del asunto emita un
concepto en el trámite del habeas corpus y solicite la práctica de pruebas sin que ello
pueda servir de excusa para incumplir los términos.
2.2.2 La regulación a partir de la Constitución de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, el habeas corpus
adquirió una nueva connotación en el orden jurídico interno73. En efecto, en el
capitulo I –de los derechos fundamentales- del Título I –de los derechos, garantías y
deberes- se incluyó el siguiente texto:
“Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene
derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por
interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y
seis horas.”
Así mismo, el artículo 85 superior señala el habeas corpus como un derecho de
aplicación inmediata y el numeral 3 del artículo 282 asigna al Defensor del Pueblo la
facultad de “Invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela sin
perjuicio del derecho que asiste a los interesados”.
73 Cfr Sentencia C-010 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz.
2 2.2 .1 Mediante el Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento
Penal- en el que se incluyó entre sus normas rectoras el habeas corpus
(Artículo 5)- se fijó el procedimiento para su trámite en el Capítulo VII –
control de legalidad sobre la aprehensión- del Título III -captura, medidas de
aseguramiento, libertad provisional y habeas corpus- en los artículos 430 a
43774, algunas de cuyas disposiciones fueron objeto de análisis
constitucional como se explica más adelante. 2.2.2.2 - Posteriormente, al amparo del estado de excepción declarado mediante
el Decreto 1155 de 199275, el Presidente de la República expidió el Decreto 1156 del
mismo año, en el que se dispusieron requisitos adicionales para la procedencia del
habeas corpus en la denominada jurisdicción regional –antes jurisdicción de orden
público-.
“Artículo 3. En los delitos de competencia de lo Jueces Regionales y del
Tribunal Nacional no procederá la acción de habeas corpus, por causales
previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro
del proceso respectivo. Tampoco procederá para efecto de revisar la legalidad
de las providencias que hubieren decidido sobre la privación de la libertad.”
74 ARTICULO 430. Hábeas Corpus. El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad. ARTICULO 431. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial. ARTICULO 432. Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña. Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma. ARTICULO 433. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de Hábeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado. Se podrá solicitar del respectivo director de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.
El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.
En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al perjudicado.
ARTICULO 434. Trámite. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición, que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce horas siguientes. En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule. El juez no podrá ser recusado en ningún caso. ARTICULO 435. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus. ARTICULO 436. Iniciación de investigación penal. Reconocido el Hábeas Corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.
ARTICULO 437. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez
inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede
recurso alguno.
En ningún caso el trámite y la decisión sobre el Hábeas Corpus pueden exceder de 36 horas.”
75 Sentencia C-557/92
Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-
557 de 1992, con base en las siguientes consideraciones.
“El artículo 3o. continúa asegurando la especialidad del sistema de la
jurisdicción de Orden Público, al otorgar a esta la competencia para
conocer del recurso de Habeas Corpus, de manera residual, al decir,
que no procedería por causales previstas para obtener la libertad
provisional; ya que cuando estas medien, se deberá solicitar la dicha
libertad ante el juez respectivo. Se consagra igualmente un privilegio
de legalidad de las providencias dictadas para decidir la privación de
la libertad en ejercicio de la función judicial a cargo de los jueces
regionales y del Tribunal Nacional, función que consulta por su
especialidad, su seguridad y la estructura general de su diseño, una
mayor seguridad para la independencia de sus decisiones, frente a una
categoría de delitos y de delincuentes que han dado muestras de
desconocimiento de la autoridad judicial ordinaria, con acciones que
van hasta el asesinato reiterado de gran número de Jueces y
Magistrados que se han atrevido a decidir en contra de sus
actuaciones criminales, en cumplimiento de su deber y aplicación de
la ley.
Se utiliza el recurso de Habeas Corpus en este artículo 3o., a la manera de su
primigenia expresión, no temiendo por la libertad individual por causa de la
actuación de los jueces, sino más bien, por las actuaciones de autoridades no
judiciales, frente a las cuales queda, para estos delitos, el Habeas Corpus a
disposición de quienes deban utilizarlos.”76
En relación con dicha decisión los magistrados que salvaron su voto expusieron las
siguientes consideraciones
“b) 24. El Decreto 1156 de julio 10 de 1.992, cuya constitucionalidad se cuestiona en
este salvamento, establece en su artículo 3º:
En los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional no
procederá la acción de "Habeas Corpus", por causales previstas para obtener la libertad
provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. Tampoco procederá
para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la
privación de la libertad.
Son dos las limitaciones al derecho de Habeas Corpus contenidas en el Decreto 1156 de
1.992, por lo cual los Magistrados que aquí salvamos el voto estimamos que es
inconstitucional, separándonos así de la posición de mayoría:
1) La no procedencia de la solicitud de Habeas Corpus por las causales previstas para
obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo.
Las causales previstas para obtener la libertad provisional de conformidad con el
artículo 2º del mismo Decreto sólo están circunscritas a los siguientes casos: cuando el
procesado llevare un tiempo de detención preventiva igual al que mereciere como pena
privativa de la libertad por el delito que se le imputa o cuando el procesado sea mayor de
setenta años.
76 Sentencia C-557/92
Estimamos que esta primera parte del decreto 1156 de 1.992 viola la Constitución
porque paradójicamente limita el Habeas Corpus a casos de violación de la libertad
distintos de las causales establecidas por la ley para obtener la libertad provisional.
Además, las causales para la obtención de la libertad provisional, al no ser ya
susceptibles del recurso del Habeas Corpus, minimiza este importante instrumento que
garantiza la libertad, violándose así el artículo 30 precitado de la Carta y los Pactos
Internacionales reseñados.
Igualmente el artículo en estudio restringe el juez competente para conocer de la
solicitud de Habeas Corpus, ya que desnaturaliza la institución que contempla una
competencia a prevención para hacer efectiva una garantía que protege la libertad de la
persona.
Además el juez de la causa, si de oficio no ha puesto en libertad a una persona que tiene
derecho a ello, mal se puede pensar que una vez hecha la solicitud por el detenido, ahí
sí, y sólo ahí, le resolverá favorablemente su petición.
2) Tampoco procederá para revisar la legalidad de las providencias que hubieren
decidido sobre la privación de la libertad.
Para los Magistrados que salvamos el voto, esta segunda parte del artículo 3º igualmente
viola el artículo 3º de la Constitución ya que prescinde del control de legalidad de un
acto jurídico expedido por un poder constituído. En un Estado Social de Derecho como
Colombia (artículo 1º CP), todo acto del estado debe tener un control.
Además, no procediendo el Habeas Corpus contra las providencias judiciales, queda
circunscrito a situaciones de hecho en los que se viole la libertad.
En tratándose de la libertad, el control de los actos estatales debe ser mediante un
mecanismo ágil y expedito. Con la norma estudiada, sin embargo, se suprimen controles
rápidos y se deja como única vía de protección el recurso de apelación, que nunca será
tan eficaz como el Habeas Corpus para la protección del derecho constitucional
fundamental de la libertad.
Ahora bien, en cuanto a la ratio juris del Habeas Corpus, es preciso partir de la
consideración según la cual la vida cultural y espiritual de los pueblos está ligada a las
condiciones reales de su profunda existencia, y a esto no es ajeno el proceso jurídico de
cualquier sociedad. La organización social de hoy no se parece en nada a un estado en
donde no existen conflictos. Por ello se impone la necesaria existencia de instituciones
jurídicas que organicen su entorno.
Nada más indicado para tal fin que el derecho, las libertades y las garantías de las
personas, plasmadas en las Constituciones de los pueblos como garantía de respeto y de
dignidad; y que actúan como norte, sirviéndoles de guía a gobernantes y legisladores.
Pero el Estado de Derecho como modelo ideal de organización social y política, en
donde se restringe la actividad estatal y se señalan pautas al ciudadano como límites a
su conducta, con frecuencia ha sido abandonado por la aplicación de disposiciones en
virtud del Estado de Sitio o más recientemente con fundamento en el estado de
Conmoción Interior.
Es por esto por lo que en toda organización sociopolítica, derechos como el Habeas
Corpus o principios como el de legalidad, del juez natural o del debido proceso deben
mantenerse firmemente en toda su extensión para que la seguridad jurídica, la dignidad
de la persona humana y la libertad funcionen como valores fundantes del Estado de
Derecho.
El Habeas Corpus en particular se erige en el mecanismo por excelencia para la
protección efectiva de la libertad del hombre frente al poder del gobernante.
CONCLUSION
24. Se concluye de todo lo anterior que la interpretación más razonable con la
Constitución es la que aquí se ha trazado.
En consecuencia nos separamos de la decisión de mayoría que declaró exequible la
norma revisada y, por el contrario, estimamos que el Decreto 1155 de 1992 viola
claramente el artículo 29 de la Constitución en particular y otras disposiciones de Pactos
Internacionales vigentes en Colombia, por lo cual los abajo firmantes estimamos que es
inexequible y salvamos así nuestro voto.”77
77 Salvamento de voto de las Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-557/92.
2.2.2.3 - El artículo 3 del Decreto 1156 de 1992 atrás comentado, fue adoptado
como legislación permanente a través de la Ley 15 de 1992, y su contenido normativo
adicionó el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento.
La norma pertinente expresó:
“Artículo 2º. El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal
quedará así:
El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal
cuando alguien es capturado con violación de las garantías
Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de
su libertad.
Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado
de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.” (El texto
destacado corresponde a la parte adicionada por la ley)
La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-301 de 1993, se pronunció sobre
una demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la totalidad de la ley
mencionada. La acusación sobre el artículo transcrito planteaba el desconocimiento
de la garantía de un juez imparcial diferente al del proceso para que resuelva el
habeas corpus. Al respecto, la providencia referida dispuso.
“18. El examen del segundo inciso del artículo 2º de la Ley 15 de 1992
("Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente
privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso"),
lleva a la Corte a distinguir dos hipótesis con miras a precisar si ante
las mismas cabe invocar la acción de habeas corpus. La primera
hipótesis se refiere a la privación de la libertad producida por un
particular o una autoridad pública distinta de la judicial. La segunda
toma en consideración las privaciones de la libertad originadas en
órdenes de autoridades judiciales libradas en ejercicio de sus
competencias.
19. El primer supuesto descubre el ámbito natural de la acción de
habeas corpus. La reserva judicial de los mandamientos de prisión,
arresto o detención (C.P. art. 28), no excluye los eventos de detención
preventiva (C.P. art. 28) y la captura en los casos de flagrancia o
cuasi flagrancia (C.P. art. 32), amén de las infinitas situaciones de
arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los
particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la
ilegal privación de libertad física o moral de una persona. La
privación de la libertad y su prolongación, en estos eventos, ofrece la
base fáctica que induce al ejercicio de esta acción y convoca la
necesaria intervención del juez - custodio constitucional de la libertad
personal - dirigida a examinar las circunstancias específicas de
eliminación de la libertad para ponerle resueltamente término si se
demostrare su inconstitucionalidad o ilegalidad.
20. La segunda hipótesis - que es precisamente la que nutre el
precepto acusado - está dada por la privación de la libertad ordenada
por la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y
por motivo previamente definido en la ley. La persona afectada con la
medida puede cuestionar su legalidad, tanto en el momento inicial
cuando ella se emite como posteriormente al advertir su indebida
prolongación. El demandante sostiene que esta controversia puede
articularse a través de la acción de habeas corpus y ante cualquier
autoridad judicial.
La Corte advierte que la tesis del demandante tendría pleno asidero si
a través del proceso y apelando a los recursos y acciones ordinarios
previstos en la legislación, no fuere posible controvertir las órdenes de
privación de la libertad dispuestas por la autoridad judicial respectiva
y si, adicionalmente, estas acciones y recursos no pudieren ser
resueltos de manera imparcial. Para desechar esta alternativa, basta
observar que en el Código de Procedimiento Penal frente a cada
decisión judicial de privación judicial de la libertad, puede plantearse
un recurso cuya resolución se confía a la autoridad judicial superior,
como puede comprobarse en el siguiente cuadro: (…)
En realidad, la hipótesis ahora analizada coincide exactamente con el
espacio de protección de la persona que la Constitución asigna al
debido proceso. Ciertamente, la privación judicial de la libertad puede
adolecer de vicios de forma y fondo o surgir éstos más tarde como
consecuencia de su indebida prolongación. De no contemplar la ley
remedios específicos que signifiquen la efectiva interdicción a la
arbitrariedad judicial, proyectada en un campo tan sensible a la
personalidad humana como es la libertad, se patentizaría una abierta
violación al debido proceso, garantía que debe presidir todas las fases
e incidencias de la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
A este respecto la Corte reitera que el C. de P.P. abunda en
instrumentos de revisión y control de las providencias judiciales
limitativas de la libertad.
La acción de habeas corpus persigue la intervención del Juez con
miras a que examine las circunstancias alegadas por quien se
considera ilegalmente privado de la libertad. En este caso, la
intervención del Juez se da desde un comienzo y el derecho
constitucional a un debido proceso garantiza a la persona involucrada
en una actuación judicial contra las arbitrariedades que puedan
cometerse en su contra y que afecten particularmente su libertad. La
persona sujeta a un proceso judicial tiene a su disposición los
recursos legales para someter los actos judiciales limitativos de su
libertad a la revisión de las instancias judiciales superiores, con lo
cual se asegura cabalmente su defensa y la imparcialidad de la
justicia.
El derecho de acceso a la justicia, fin inmediato de la acción de habeas corpus, se
logra a través de la interposición de los recursos contemplados en la legislación y
que, en últimas, corresponden al desarrollo normativo del debido proceso. El
derecho de acceso a la justicia (C.P. art. 229) y el derecho al debido proceso (C.P.
art. 28), no pueden desconocer los principios básicos sobre los cuales se
estructura la organización judicial y la actividad que desarrollan los jueces.
Dichos principios que se predican por igual del órgano como del proceso,
permiten precisamente que la rama judicial sea en el marco constitucional la
garante de los derechos fundamentales. La organización de las diferentes
jurisdicciones, las reglas de competencia, la consagración de instancias y de
recursos, le imprimen a la actuación judicial unos caracteres de independencia y
de autocontrol interno que no deben pretermitirse a riesgo de perjudicar la
correcta administración de justicia. El derecho de acceso a la justicia tiene como
presupuesto necesario la existencia de un aparato de justicia y de unos
procedimientos articulados en función del trámite y resolución de las peticiones
que se formulan al órgano y que sin ellos no sería posible resolver adecuada y
ordenadamente. No cabe duda que la opción de mantener dos vías paralelas para
controvertir las privaciones judiciales de la libertad - habeas corpus y recursos
dentro del proceso - desquicia inútilmente la función judicial y entraña un doble
ejercicio del aparato judicial, desconociendo la existencia de recursos cuya
utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad
de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces
competentes pueden tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean.
En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen
relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la
controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de
este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo
discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los
cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su
arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido
igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se
garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la
libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido
proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos
recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente
combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la
invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial
de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.
A la luz de las anteriores consideraciones, esta Corte no encuentra motivo para
declarar la inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 15 de 1992.”78
Frente a dicha decisión igualmente se presentó un salvamente de voto en el que se
señaló:
78 Sentencia C-301/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
“1o.- Por el aspecto formal, es claro que la materia del habeas corpus tiene
que ser objeto de una ley estatutaria. Así lo demuestran estas razones
elementales:
a) El habeas corpus, garantía de la libertad, consagrado por el artículo 30
de la Carta, es uno de los derechos de aplicación inmediata. Así lo declara
expresamente el artículo 85:
"Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos
11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33,
34, 37 y 40".
b) Por referirse a un derecho fundamental, el habeas corpus, y a los
"procedimientos y recursos para su protección", el artículo 2o. de la ley 15
de 1992 tenía que ser parte de una ley estatutaria, como lo dispone el literal
a) del artículo 152 de la Constitución que reza:
"Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las
siguientes materias:
"a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos
y recursos para su protección".
c) Si el Presidente de la República dictó el Código de Procedimiento Penal
contenido en el decreto 2700 de 1991, cuyos artículos 430 y siguientes
regulan el Habeas Corpus, lo hizo en virtud de las facultades especiales que
le fueron conferidas por el literal a) del artículo transitorio 5 de la
Constitución. Por este motivo, en esa ocasión no fue necesaria la ley
estatutaria.
Pero, dictado el Código en ejercicio de la facultad conferida por el artículo
transitorio 5, era imposible modificarlo por medio de una ley ordinaria, en
lo relativo, precisamente, al derecho fundamental de la libertad.
II.- Por su contenido, el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 15 de
1992, es una burla, y por lo mismo una violación manifiesta, del artículo 30
de la Constitución. Basta tener en cuenta lo siguiente:
Establece el artículo 30 de la Constitución:
"Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene
derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o
por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el
término de treinta y seis horas".
Según la letra y el espíritu de esta norma, es evidente que la privación ilegal
de la libertad puede haber sido decretada por cualquier autoridad, judicial
o no. Y es, además, innegable que quien "creyere" estar ilegalmente privado
de la libertad "tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial"
el Habeas Corpus. Cualquier autoridad judicial es uno cualquiera de los
jueces o tribunales de la república.
Por esto cuando el inciso segundo del artículo 2o. de la ley 15 dispone que
"las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de
ella deberán formularse dentro del respectivo proceso", está limitando
indebidamente el Habeas Corpus. Es claro que el juez del "respectivo
proceso", es concepto fundamentalmente distinto al de "cualquier autoridad
judicial".
En cuanto a la expresión "legalmente privado" de la libertad que emplea el
inciso segundo de que se trata, hay que tener en cuenta que todo depende del
punto de vista que se elija: si se adopta el del funcionario que decretó o
mantiene la privación de la libertad, ésta será legal por principio; si se tiene
en cuenta el de la persona privada de la libertad, a ella le bastará creer que
lo está ilegalmente.
Por lo dicho últimamente, es indudable, además, que el primer interesado
(así es la condición humana) en no reconocer que se dan las circunstancias
del Habeas Corpus, es el juez o fiscal que conduce "el respectivo proceso".
Pues el privar a alguien ilegalmente de la libertad, o prolongar la detención
en forma contraria a la ley, es hecho que implica la comisión de una falta.
Además, es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisición, a
una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtuándolo, el Habeas
Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia. Pues, se repite, el
inciso segundo es aplicable a la investigación de todos los delitos.
III.- Si se acepta la tesis de que el Habeas Corpus sólo puede proponerse
ante el juez que está conociendo del proceso, se llegaría al absurdo
siguiente:
Para defender todos los derechos fundamentales puede intentarse la acción
de tutela ante cualquier juez o tribunal.
Pero el Habeas Corpus sólo podría proponerse ante un solo juez,
precisamente el que está causando la detención ilegal.
Así, el derecho a la libertad, sería, paradójicamente el más
desprotegido.
El Habeas Corpus es la acción de tutela en relación con la libertad de la
persona humana. Así lo define el artículo 430 del C. de P. Penal:
"El Habeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal
cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales
o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad". En conclusión, al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el
funcionario causante de la privación de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo
ineficaz, violando de paso la Constitución en materia grave.”79
2.2.2.4 - Mediante la sentencia C-010 de 1994 la Corte Constitucional
declaró la exequibilidad de la expresión “pero el trámite corresponde
exclusivamente al juez penal”, contenida en el numeral 1 del artículo 431 del
Decreto 2700 de 199180. En aquella ocasión, el demandante planteó que el
79 Salvamento de voto de los Magistrados Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-301/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 80 "Artículo 431. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene
derecho a las siguientes garantías:
aparte acusado vulneraba el artículo 30 constitucional, conforme al cual el
habeas corpus puede ser invocado ante “cualquier autoridad judicial”.
Sobre esta acusación la Corte expresó.
“La expresión ‘cualquier autoridad judicial’ del artículo 30 de la Carta,
no puede interpretarse como lo hace el demandante en contravía de
otras disposiciones constitucionales que establecen el principio de
especialidad entre los distintos órganos de la administración de
justicia.”
(...)
En este asunto el principio de la especialidad de la jurisdicción se
justifica, además, por ser el juez penal el que está más próximo a la
materia de la regulación judicial de la libertad física, que generalmente
proviene de las disposiciones que se ocupan de la conducta punible;
vale decir que la solución prevista recoge un aspecto sustantivo de
rango constitucional al establecer que la recepción de la acción
corresponde a cualquier funcionario judicial, pero también y por el
aspecto cualitativo se ajusta a la Carta Política al poner en cabeza de
los jueces penales la resolución de lo reclamado y entregarles la
competencia para la decisión del Habeas Corpus, ya que éstos se
ocupan de modo permanente de la aplicación de las garantías
constitucionales de los derechos y están llamados por la ley a resolver
con especial vocación los asuntos de la libertad personal.
El ordenamiento jurídico constitucional faculta a los agentes de la
autoridad pública, para privar de la libertad a una persona e incluso a
un particular, en los casos de flagrancia (art. 32 de la C.N.), los cuales,
de manera inmediata, deberán ponerla a disposición de un juez. Pero el
carácter ordinario, por excelencia, de autorización a una autoridad
pública para privar de la libertad a una persona, se encuentra a cargo
de la justicia penal, la cual por su especial naturaleza frente a la
definición anticipada de las conductas delictivas, y por la especialidad
del rito procesal que le es propio, ha sido encargada de esa delicada
función pública.”
La decisión mayoritaria de la Corporación tuvo el siguiente salvamento de voto.
“Primera.- El HABEAS CORPUS en la Constitución de Colombia.
En la anterior Constitución, el HABEAS CORPUS no estaba expresamente
consagrado, como en la que ahora nos rige. Sin embargo, su existencia en
nuestro derecho procesal penal, tenía su base en el artículo 23, cuyo texto era
éste :
"Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de
"1. Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal.
mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales
y por motivo previamente definido en las leyes.
"En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u
obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial."
En la actual, por el contrario, el artículo 30 consagra expresamente esta
garantía de la libertad :
"Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene
derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí
o por interpuesta, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término
de treinta y seis horas."
No es menester un complicado raciocinio para entender que esta norma,
inequívocamente, implica lo siguiente :
a) Que alguien esté privado de la libertad;
b) Que la privación de la libertad tenga su causa en la determinación de una
autoridad pública cualquiera. Si quien causa tal privación es un particular,
podrá estarse en presencia de la comisión de un delito o de una conducta
anómala, pero no procederá la invocación del HABEAS CORPUS; otro tipo
de mecanismos han de existir en el ordenamiento para atender a esas
situaciones excepcionales.
c) Que la persona privada de la libertad, CREYERE ESTARLO
ILEGALMENTE. Es su creencia, no la del funcionario que causa la
privación de la libertad, pues este último, explicablemente, siempre creerá o
fingirá creer, que actúa dentro de la ley ;
d) El Habeas Corpus puede interponerse "ANTE CUALQUIER
AUTORIDAD JUDICIAL", pues no hay nada que permita sostener que
esta expresión limite la competencia a una sola clase de jueces, haciendo
a un lado todos los demás de la República, incluyendo en esa categoría a
los magistrados.
e) El detenido puede acudir a este medio para defender su libertad, por sí
mismo, o por interpuesta persona. Obsérvese que la norma, deliberadamente,
emplea la palabra PERSONA, concepto indudablemente más amplio que el
de ciudadano, y que descarta, naturalmente, exigencias como la de ejercer
esta acción por intermedio de abogado;
f) Es elemental que la persona distinta al detenido que ejerza el Habeas
Corpus en favor de éste, no tenga que presentar poder, y ni siquiera
demostrar el asentimiento de la víctima de la privación de la libertad. Lo
anterior, porque generalmente, o al menos en muchos casos, la privación de la
libertad, sobre todo la ilegal, va acompañada del aislamiento de la víctima ;
g) El Habeas Corpus puede interponerse en cualquier tiempo, sin que sea
óbice el principio de la preclusión como ocurre, en principio, con los recursos
ordinarios ;
h) La AUTORIDAD JUDICIAL debe resolver "en el término de treinta y
seis horas".
Tan claro es el texto constitucional, que casi podría afirmarse que la ley que
estuviera encaminada a aplicarlo, podría reducirse a copiarlo.
Pero, como la suerte de la libertad, es decir, la vida de la libertad, discurre en
todos los tiempos entre asechanzas y peligros del más diverso origen, en el
caso colombiano normas contrarias a la Constitución, a su letra y a su
espíritu, han hecho que, en la práctica, el HABEAS CORPUS se haya
reducido a letra muerta, que apenas sirve para dar al mundo exterior la
impresión errónea de que en el país las gentes tienen la posibilidad real de
recobrar su libertad cuando la autoridad ilegalmente las priva de ella; cuando
en realidad no opera.
Pero no han sido solamente las normas contrarias al artículo 30, las que han
hecho desaparecer el HABEAS CORPUS entre nosotros. La jurisprudencia
de esta misma Corte, ¡quién lo creyera!, ha desdibujado aún más el
procedimiento por excelencia para proteger la libertad personal. Ahí está,
para demostrar esta afirmación, la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, de la
cual también disentimos, en su momento, quienes firmamos este salvamento.
Segunda.- LO QUE NO DICE LA CONSTITUCION, SOBRE EL HABEAS
CORPUS.
Fácil es señalar los errores manifiestos de la ley y de la jurisprudencia, en
relación con el HABEAS CORPUS. Veamos.
Según la sentencia C-301, "el ámbito natural" de la acción de habeas corpus,
está formado por "las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las
autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y
que pueden tener como efecto la ilegal privación de la libertad física o
moral de una persona". Sólo en este párrafo, se descubren ya estas
afirmaciones que contradicen el texto del artículo 30 :
a) La privación de la libertad originada en actos de los particulares, cuando es
contraria a la ley, puede constituír un delito, pero jamás podrá utilizarse el
habeas corpus para recobrar la libertad en estos casos. Piénsese, por
ejemplo, en el absurdo de acudir a una autoridad judicial para que ordene a
un secuestrador, poner en libertad a su víctima . . .
b) Las autoridades administrativas no son las únicas que pueden incurrir
en privaciones ilegales de la libertad: también pueden hacerlo los jueces.
Y es lógico que la mayor parte de las privaciones de la libertad contrarias a la
ley, se originen en acciones u omisiones de quienes están encargados de la
administración de justicia en materia penal. Así lo indica la ley de las
probabilidades.
c) Sostener que el habeas corpus no puede interponerse contra la privación
de la libertad decretada por el juez competente "con las formalidades legales
y por motivo previamente definido en la ley", porque para eso están previstos
los "recursos y acciones ordinarios", es afirmación que por intentar probar
demasiado, nada prueba. En efecto.
Todos los recursos, ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, están
instituídos en el proceso, en general, como un remedio contra las violaciones
de la ley en que se haya incurrido, tanto de la ley sustantiva como de la
procesal. Pero, la experiencia ha demostrado que la sola existencia de los
recursos, no es freno suficiente a la arbitrariedad, por muchas razones, entre
otras porque en la concesión o en el trámite de tales recursos, y aún en su
decisión, puede intervenir el mismo juez responsable de la detención
contraria a la ley.
Los recursos suponen que el proceso se tramita NORMALMENTE, mientras
el HABEAS CORPUS se basa en el supuesto contrario: la anormalidad,
cuya causa radica en la conducta del funcionario que, por acción u omisión,
mantiene a alguien privado de la libertad. Por eso, el HABEAS CORPUS
está basado en la posibilidad de que UNA AUTORIDAD JUDICIAL
DIFERENTE, examine el caso concreto y decida si se ha violado o no la ley.
d) Tampoco es acertado sostener que el habeas corpus pueda intentarse en
los casos en que se priva a una persona de su LIBERTAD MORAL, como se
afirma en la página 26 de la sentencia 301. Si la privación de la libertad moral
de que se habla en la sentencia, significa obligar a alguien a que actúe o se
abstenga de hacerlo, ello podrá ser o no delito, según las circunstancias. Pero
el HABEAS CORPUS solamente está instituído para tutelar la libertad
física.
e) Cuando el numeral uno del artículo 431 del Código de Procedimiento
Penal establece que el trámite y la decisión de la solicitud de HABEAS
CORPUS corresponden exclusivamente al juez penal, también contradice lo
dispuesto en la Constitución, sencillamente porque el artículo 30 se refiere
expresamente a CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL.
No es lógico que el papel del juez o magistrado que recibe la solicitud se
limite a servir de mensajero para que ésta llegue a poder del juez penal, como
lo determina la norma acusada. Y tampoco se ajusta a la Constitución, pues lo
que ésta ordena en el mismo artículo 30 es la resolución, en el término de
treinta y seis horas, por la misma autoridad judicial.
Tampoco el argumento basado en los "criterios sobre especialización de los
jueces", que según el fallo del cual disentimos justificaría, a la luz de la
Constitución, reservar el trámite y la decisión del HABEAS CORPUS al juez
penal, es convincente. Porque con base en el mismo, serían inconstitucionales
las normas que permiten a los jueces conocer de las demandas de tutela sobre
asuntos que de ordinario no corresponderían a su jurisdicción”81. (Destacado
Original)
2.2.2.5 - Posteriormente en relación con el aparte del artículo 437 del Decreto 2700 de
1991 que estableció la improcedencia de cualquier tipo de recurso contra la
providencia que concede el habeas corpus, esta Corporación estudió y resolvió el
cargo según el cual dicha disposición desconocía el derecho a la doble instancia. Al
respecto, la sentencia C-496 de 1994 declaró la exequibilidad de la norma con base en
los siguientes argumentos.
“Finalmente, incluso si existieran dudas sobre el sentido de esa disposición
legal, es obvio que es más favorable al capturado aquella interpretación que
considera que el artículo 437 sólo excluye de la apelación al auto que concede
el Habeas Corpus, por lo cual, en virtud de la regla general de los artículos 16
y 202 del C de P.P, es apelable el auto que lo niega. En efecto, esta
hermenéutica no afecta la concesión inmediata de la libertad en caso de que se
haya constatado la violación de las garantías constitucionales, por cuanto esta
decisión sigue siendo inapelable. Tampoco desconoce la celeridad y
prevalencia del trámite del Habeas Corpus, por cuanto es obvio que el juez
ante quien se presente el recurso deberá decidirlo dentro de las treinta seis
horas. Pero esta interpretación, en cambio, permite a la persona capturada a
81 Salvamento de voto de los Magistrados Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.
quien se le ha negado el Habeas Corpus, apelar ante el superior para que éste
revise la decisión tomada por el juez respectivo. Y, como es obvio, esta
apelación se debe surtir con el estricto respeto de los términos previstos por los
artículos 213 y 216 del C de P.P.
Por todo lo anterior, la Corte considera que el sentido razonable y conforme al
principio de favorabilidad penal (C.P art. 29) del artículo 437 del C de P.P es el
siguiente: la inapelabilidad está referida únicamente al auto que concede la
libertad, mientras que aquél que niega el Habeas Corpus es apelable, en virtud
del principio general contenido en los artículos 16 y 202 del C de P.P del
estatuto procesal penal. En tal entendido, la Corte declarará la
constitucionalidad del artículo impugnado, ya que esta Corporación no
observa ningún reparo contra la inapelabilidad del auto que concede el Habeas
Corpus puesto que, como ya lo había establecido en anterior decisión, "el
Habeas Corpus es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las
instituciones" . Por consiguiente, ninguna objeción constitucional se puede
adelantar contra la inapelabilidad de una decisión de Habeas Corpus
favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad.”82
2.2.3 Los antecedentes inmediatos del proyecto de ley sometido a revisión.
- El Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, incluyó entre sus normas
rectoras al habeas corpus (Artículo 4).
De dicho cuerpo normativo, los artículos 382 a 389 que definieron el alcance,
contenido y trámite del habeas corpus83 fueron declarados inexequibles en la
82 Sentencia C-496 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 83 Artículo 382. Hábeas corpus. El hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso. Artículo 383. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite y la decisión corresponde exclusivamente al juez penal. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia para los casos de vacancia judicial. 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial. Artículo 384. Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley; si lo conoce, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña. Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma. Artículo 385. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más eficaz, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado. Se podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura. El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada. En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al interesado. Artículo 386. Trámite. En los municipios donde haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez al que se reparta no podrá ser recusado en ningún caso. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición la que se practicará a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes. Artículo 387. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus. Artículo 388. Iniciación de investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar. Artículo 389. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la petición la decisión podrá ser impugnada. En ningún caso el trámite y la decisión sobre el hábeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas.
sentencia C-620 de 2001. La Corte fundamentó su decisión en la vulneración de la
reserva de ley estatutaria en los siguientes términos:
“Para la Corte no queda duda alguna que el legislador ordinario reguló en forma
sistemática, integral y completa el derecho fundamental de habeas corpus, incluyendo
aspectos tanto sustanciales como procedimentales, agotando de esta manera totalmente
el tema y tocando aspectos que comprometen la esencia misma del citado derecho
fundamental, esto es, su núcleo esencial, razones por las cuales las disposiciones
acusadas han debido sujetarse al trámite de la ley estatutaria y, como así no se hizo, tal
regulación será declarada inexequible, por violar el literal a) del artículo 152 del
Estatuto Superior que ordena al Congreso expedir ley estatutaria para regular tanto los
derechos y deberes fundamentales de las personas como también los procedimientos y
recursos para su protección.”84
La Corte señaló además algunos reparos específicos en relación con algunos de los
artículos acusados.
Dijo la Corte:
“Por otra parte, llama la atención de la Corte que en el inciso segundo
del artículo 382 se haya consagrado que la petición de libertad de quien
está legalmente privado de ella debe ser resuelta dentro del mismo
proceso y, por consiguiente, por el mismo juez que dictó la medida, de
manera que la petición de habeas corpus vendría siendo decidida por el
mismo funcionario que ha podido incurrir en la violación alegada, lo que
a juicio de la Corte infringe la Constitución, por no garantizar la
autoridad judicial competente para resolverla la imparcialidad debida.
Cómo aceptar que quien dicta la medida de privación de la libertad
pueda tener la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en
forma eficaz y justa que ha sido el autor de la medida arbitraria e ilegal
mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario del habeas
corpus, declaración que además, implica o deja al descubierto la
comisión de una falta que puede acarrear sanciones disciplinarias o
penales. Nada más contrario a los principios que rigen la administración
de justicia.
Quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus debe ser un juez o
tribunal autónomo e independiente con el fin de garantizar al máximo la
imparcialidad y el principio de justicia material, como sucede en otros
países, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas corpus,
“necesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la justicia
puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al débil contra el
fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado
utilizado como fuerza opresiva….”85
84 Sentencia C-620/01 M.P Jaime Araujo Rentería 85 Sánchez Viamonte Carlos, El habeas corpus, garantía de la libertad, 2 edición, Buenos Aires, Edit. Perrot.
Igualmente, vale la pena señalar respecto de esta misma disposición y del
artículo 383 que asigna únicamente al juez penal la competencia para
resolver las peticiones de habeas corpus, que la Constitución es clara al
señalar en el artículo 30, que éste se puede interponer ante cualquier
autoridad judicial.”86 (subrayas fuera de texto)
La Corte Constitucional dispuso diferir los efectos de su decisión hasta el 31 de
diciembre de 2002 y exhortó al Congreso de la República para que en ese plazo
regulara el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos
para su protección por medio de una ley estatutaria
En atención al exhorto formulado por la Corte en la sentencia referida, se
presentaron ante el Congreso de la República dos proyectos de ley que fueron
acumulados antes de que se surtiera el primer debate en la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes y que dieron lugar al texto final que ahora se examina87.
2.2.4 El bloque de constitucionalidad y su significado en el presente proceso
-Esta Corporación ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los
asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto
formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se
atribuye jerarquía constitucional -bloque de constitucionalidad estricto
sensu-, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango
constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las
disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato
sensu-. 88
En este contexto, se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en
sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii)
algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art.
93), (iv) las leyes orgánicas89 y, (v) las leyes estatutarias90.
En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa
de normas superiores91, sólo constituyen parámetros de control
constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación
en estados de excepción (ii)92.
En efecto ha dicho la Corte que:
86 Sentencia C-620/01 M.P. Jaime Araujo Rentería 87 Entre las modificaciones trascendentales que tuvieron lugar durante el trámite legislativo, es preciso hacer
mención a la eliminación, durante el primer debate surtido en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes, de un capítulo incluido en la iniciativa del Defensor del Pueblo que regulaba el denominado
“mecanismo de búsqueda urgente” y, por otra parte, la decisión de la Comisión Accidental de Conciliación de
acoger el texto aprobado en la plenaria del Senado que, a diferencia del que se aprobó en la plenaria de la Cámara,
asignó a la jurisdicción penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus. 88 Ver Sentencias C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz , C-774-2001 M.P. Rodrigo Escobar, C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 89 Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993. 90 Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995. 91 Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 92 Al respecto puede consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
“(...) de la Carta también hacen parte las normas y principios
incorporados en el bloque de constitucionalidad, que “sin aparecer
formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados
como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han
sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y
por mandato de la Constitución”93, como sucede con ciertos contenidos
de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que
prevalecen en el orden interno por disponerlo así el artículo 93
superior, precepto que “no se refiere a todos los derechos humanos
consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y
de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales
‘prohiben su limitación en los Estados de Excepción’, es decir que para
que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y
convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den
los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un
derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se
prohiba durante los Estados de Excepción”94, caso en el cual se trata
de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser
respetados por el legislador”95.
Las normas internacionales contienen al respecto listados precisos sobre derechos
reconocidos en esos tratados que no pueden se objeto de suspensión en los estados de
excepción96. Empero, la Corte ha precisado que en relación con algunos derechos
y garantías no incluidas de forma expresa en los textos referidos, como sucede en el
caso del habeas corpus, el principio de intangibilidad se aplica igualmente.
93 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias No. C-225 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 94 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-295 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.. 95 Sentencia C-327/97 M.P. Fabio Morón Díaz. 96 Así el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece lo siguiente: “Artículo 4º: 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.” Y el artículo 27 De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala: Artículo 27 – Suspensión de garantías: 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (subrayas fuera de texto) 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.”
Al respecto dijo la Corte en la Sentencia C-802 de 2002 lo siguiente:
“Finalmente, el principio de intangibilidad de derechos también se
extiende a otros derechos distintos a los señalados en los artículos 27 de
la Convención y 4º del Pacto. Esta extensión se origina por tres vías:
- La primera, cuando el contenido de los derechos expresamente
excluidos de restricción excepcional involucra no uno sino un conjunto de
prerrogativas que guardan relación entre sí, todas éstas quedan
cobijadas por la salvaguarda.
- La segunda, dada la prohibición que tienen los Estados de proferir
medidas de excepción incompatibles con otras normas internacionales, se
amplía también el número de derechos excluidos, a menos que en los
instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensión en los
mismos términos de los artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto.
- Y la tercera, dada la vigencia de las garantías judiciales en los estados
de excepción, ellas, en especial los recursos de amparo y de hábeas
corpus, también están excluidas de la restricción de su ejercicio. En
torno a este punto, si bien la Convención Americana, al enumerar en el
artículo 27 los derechos intangibles durante los estados de excepción no
hizo referencia expresa a los artículos 7.6 y 25.1, su ejercicio tampoco
puede restringirse por tratarse de garantías judiciales indispensables
para la efectiva protección de los derechos97.
Por último, es igualmente importante anotar cómo aquellas normas que
tienen el carácter de imperativas en el derecho internacional, pese a no
figurar entre los derechos y las garantías intangibles, tampoco pueden
ser inobservadas en uso de las facultades derivadas del estado de
excepción. Así ocurre con el respeto de la dignidad humana; la
prohibición de la tortura, los tratos crueles y degradantes, el secuestro y
la toma de rehenes y el respeto de las normas del derecho internacional
humanitario98.
97 Sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado: “Como ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es lícito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esa suspensión transitoria, es necesario que también subsistan "las garantías judiciales indispensables para (su) protección ". E1 artículo 27.2 no vincula esas garantías judiciales a ninguna disposición individualizada de la Convención, lo que indica que lo fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar esos derechos. La determinación de qué garantías judiciales son "indispensables" para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta según los derechos afectados. Las garantías judiciales " indispensables " para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aquéllas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender. A la luz de los señalamientos anteriores deben considerarse como indispensables, a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud”. Ibídem, párrafos 27 a 28. 98 Sobre este punto en la Observación General No.29 sobre el artículo 4 del Pacto Internacional, La Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso: “La enumeración contenida en el artículo 4 de las disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse guarda relación, aunque no sea lo mismo, con la cuestión de si ciertas obligaciones en materia de derechos humanos tienen el carácter de normas imperativas de derecho internacional. El hecho de que en el párrafo 2 del artículo 4 se declare que la aplicación de ciertas disposiciones del Pacto no puede suspenderse debe considerarse en parte como el reconocimiento del carácter de norma imperativa de ciertos derechos fundamentales garantizados por el Pacto en la forma de un tratado (por ejemplo, los artículos 6 y 7). Sin embargo, es evidente que en la lista de disposiciones cuya aplicación
Los anteriores criterios permiten llegar a dos conclusiones. La primera, que tanto el
artículo 4º del Pacto como el 27 de la Convención Americana contienen previsiones
expresas sobre derechos no susceptibles de ser restringidos por normas dictadas al
amparo de los estados de excepción. La segunda, que de la observancia de esos
instrumentos internacionales se genera la obligatoriedad de preservar otros derechos
y garantías no incluidas de forma expresa en los artículos citados.” 99. (subrayas
fuera de texto)
Igualmente la Corte se ha referido de manera específica a las normas del derecho
internacional humanitario. Al respecto ha señalado lo siguiente:
“El Constituyente de 1991, en el ánimo de configurar un cuerpo estricto
de garantías para la protección de derechos y basado en los principios
del derecho internacional general, estipuló como condición imperativa
de las medidas de excepción el respeto al derecho internacional
humanitario100.
El derecho internacional humanitario comprende aquellas normas que
tienen como objeto la humanización de los conflictos armados,
procurando la protección de la población civil ajena a la confrontación
y estableciendo límites a los procedimientos bélicos101. Estas normas
de derecho internacional han sido caracterizadas por la Carta Política
como prevalentes al orden jurídico interno (Art. 93 y 214-2), lo que
implica su obligatorio cumplimiento en cualquier situación. Esta
perspectiva de obligatoriedad, además, se ve reforzada por la condición
de ius cogens que tienen la casi totalidad de las normas del derecho
internacional humanitario, esto es, de postulados comúnmente
no puede suspenderse se incluyeron algunas otras disposiciones del Pacto porque nunca será necesario suspender la vigencia de esos derechos durante un estado de excepción (por ejemplo, los artículos 11 y 18). Además, la categoría de normas imperativas va más allá .de la lista de disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse, que figura en el párrafo 2 del artículo 4. Los Estados Partes no pueden en ningún caso invocar el artículo 4 del Pacto como justificación de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma de rehenes, la imposición de castigos colectivos, la privación arbitraria de la libertad o la inobservancia de los principios fundamentales de juicio imparcial, en particular la presunción de inocencia”. (subrayas fuera de texto) 99 Sentencia C-802/02 M.P. Jaime Cordoba Treviño. 100 Respecto de la regla del numeral 2º del artículo 214 de la Carta, la Corte Constitucional ya había precisado la exigencia de su respeto durante los estados de excepción y en toda otra situación en la que la sola exigencia de la dignidad humana precise su necesaria aplicación: “En ese mismo orden de ideas, el ordinal segundo de este artículo señala que el Protocolo II no se aplica ‘a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados’. La Corte considera que éste también es un requisito de aplicabilidad en relación con los compromisos internacionales del Estado colombiano pero que, frente al derecho constitucional colombiano, prima la perentoria regla del artículo 214 ordinal 2º. Por consiguiente, frente a situaciones de violencia que no adquieran connotación bélica o las características de un conflicto armado, las exigencias de tratamiento humanitario derivadas del derecho internacional humanitario de todas formas se mantienen. Las normas humanitarias tienen así una proyección material para tales casos, pues pueden también servir de modelo para la regulación de las situaciones de disturbios internos. Esto significa que, en el plano interno, la obligatoriedad de las reglas del derecho humanitario es permanente y constante, pues estas normas no están reservadas para guerras internacionales o guerras civiles declaradas. Los principios humanitarios deben ser respetados con sólo durante los estados de excepción sino también en todas aquellas situaciones en las cuales su aplicación sea necesaria para proteger la dignidad de la persona humana”. Corte Constitucional. Sentencia C-225-95. M. P. Alejandro Martínez Caballero. 101 De acuerdo con Swinarski, “El derecho internacional humanitario es un conjunto de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados internacionales o no internaciones, y que limitan ,por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a escoger libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra (Derecho de la Haya), o que protege a las personas y a los bienes afectados (Derecho de Ginebra). Definido de esta manera, el derecho internacional humanitario justifica plenamente su denominación más técnica de ‘derecho aplicable en situaciones de conflicto armados’”. Swinarski, Cristohpe. Directo Internacional Humanitario. Sao Paulo: Revistas dos tribunais. 1990. pp.30-31.
aceptados y que no pueden ser desconocidos en un instrumento
internacional posterior102.
El respeto de las reglas del derecho internacional humanitario es un
imperativo para la efectiva protección de los derechos y garantías
consagrados en la Carta, a la vez que constituye un presupuesto para la
realización de la dignidad de los individuos que son afectados por el
conflicto armado. Estos elementos cobran especial relevancia en la
situación actual del país, que exige un reforzamiento de los
procedimientos que estén dirigidos a la salvaguarda de la población
civil.
El carácter prevalente del derecho internacional humanitario impide
que pueda ser desconocido a través de las medidas de estado de
excepción. Es evidente que al pertenecer el derecho de los conflictos
armados al ámbito del derecho internacional general, su preceptiva
adquiere la misma función que los derechos intangibles a los que se hizo
referencia al analizar los artículos 4 del Pacto Internacional y 27 de la
Convención Americana, lo que a su vez es reforzado por la obligación
de cumplir con los compromisos que el Estado colombiano ha suscrito
en virtud de la ratificación y aprobación de los Convenios de Ginebra y
sus Protocolos Adicionales”103.
Téngase en cuenta así mismo que la Constitución ordena en el inciso segundo del
artículo 93 que en la interpretación de los derechos consagrados en la Carta, debe
estarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia104. En este sentido la Corte ha sostenido por ejemplo en relación con el
derecho a la libertad lo siguiente:
"...Claro está, tratándose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el
artículo 93 de la constitución Política, el alcance de su garantía constitucional
102 La naturaleza y obligatoriedad del derecho internacional humanitario fue definida por la Corte Constitucional cuando, al realizar el estudio de constitucionalidad del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, indicó: “El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas prácticas consuetudinarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos más como la simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de principios y reglas nuevas. Así, esta Corporación, en las sentencias citadas, y en concordancia con la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general "una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter". Por ello, según este mismo artículo de la Convención de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional. Esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario”. C-225/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Fundamento jurídico No. 7. 103 Sentencia C-802/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño 104 Artículo 93"Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos
humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia."
debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia..."105.
- Ahora bien el derecho fundamental al habeas corpus se encuentra reconocido en
varios instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaración
Universal de los Derechos Humanos106, el Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos107, la Convención Americana sobre Derechos Humanos108, así
como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre109, los cuales
105 Sentencia C -634 de 2000. En el mismo sentido ver la Sentencia C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil 106 La Declaración Universal de los Derechos Humanos que, en su artículo 8 dispone: “Toda persona tiene
derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” Así mismo, este instrumento expresa
en su artículo 9 que “Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”
107 el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por Colombia mediante la Ley 74
de 1968, en el que al hacer mención al derecho a la libertad personal, alude igualmente a la garantía de toda
persona privada de ella, de recurrir ante un juez para que revise la legalidad de su situación. Dicho texto señala:
“Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o
prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada,
sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no
debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del
acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la
ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un
tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la
prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.”
(Subraya fuera de texto)
108 “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por
las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora,
del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren
su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada
de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad
de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por
otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados
por incumplimientos de deberes alimentarios.” (Subraya y destacado fuera de texto)
109 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su en su artículo XXV, bajo el epígrafe “Derecho de protección contra la detención arbitraria” que “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.”, al tiempo que dispone “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.”
rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la
Carta.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa
Rica" -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es considerado
como una garantía de la libertad sino también como un derecho fundamental, que no
puede ser limitado ni abolido, como se lee en el artículo 7° numeral 6 de dicho
instrumento110, y como lo ha preciado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en varias opiniones consultivas111.
El habeas corpus es pues, conforme al artículo 93 de la Carta y a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia112, uno de
aquellos derechos que prevalecen en el orden interno colombiano, ya que
hace parte de un tratado ratificado por Colombia y no puede ser limitado en
los estados de excepción, como por lo demás lo señala expresamente el
artículo 4° de la Ley 137 de 1994 Estatuaria de los estados de excepción
que incluye el habeas corpus dentro del listado de los “derechos intangibles”
durante dichos estados113.
Ello significa como lo ha explicado igualmente la Corte que el alcance del
habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de
derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93)114.
110 "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."
111 Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. En esta última se señala: ““20. La Corte examinará en primer lugar qué son, de conformidad con la Convención, “las garantías judiciales indispensables” a las que alude el artículo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasión, la Corte ha definido, en términos generales, que por tales garantías deben entenderse “aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2) y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud” (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 29). Asimismo ha subrayado que el carácter judicial de tales medios “implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción” (Ibid., párr. 30). (...) 38. La Corte concluye que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.” Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párrs. 38-40 .(Subrayas fuera de texto).
112 Ver, entre otras, las Sentencias C-496/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-260/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y la aclaración de voto a dicha sentencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-802/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 113 Artículo 4o. Derechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabìlidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la famìlia, los derechos del niño, a la protección por parte de su famìlia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civìles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.” (Subraya fuera de texto) 114 Ver sentencia C-496/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Al respecto cabe precisar que la Corte Interamericana de Justicia, máximo
intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención
Interamericana ha señalado que el habeas corpus sólo adquiere su pleno
sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en
el artículo 8º de este mismo instrumento internacional115, puesto que esa es
la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales
destinados a garantizar los derechos humanos.-Consideración que por lo
demás ha sido recogida por la Corte Constitucional en varias sentencias116-
Dijo la Corte Interamericana:
"29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8º de
la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas
las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo
el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.
30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la
Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no
pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en
cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos
procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como
garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del
Habeas Corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá enseguida y
que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos
humanos que no pueden ser objeto de suspensión117".
La Corte Interamericana ha hecho énfasis así mismo en que el habeas corpus es un
derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un
medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, como se desprende
de la opinión consultiva OC-08/87 en la que textualmente se señala:
115 El artículo 8 de la Convención señala lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 116 Ver, entre otras las sentencias C-496/94 M.P. Alejandro Martines Caballero, C.7774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis 117Corte Interamericana OC 9/87 del 6 de octubre de 1987, párr 26-30
“El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial
de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del
detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda
la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el
habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e
integridad de la persona, para impedir su desaparición o la
indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla
contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida
por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes,
particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o
tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y
otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son
amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente
suspendido.”118
De otra parte es necesario tener en cuenta además que de acuerdo con el artículo 5°
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos119 y el artículo 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos120, siempre habrá de preferirse la
hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos.
Cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos a que aluden los
tratados de derechos humanos121 conocida también como principio pro homine,
que tanto la jurisprudencia de la Comisión Interamericana122 como de la Corte
Constitucional ha aplicado en repetidas ocasiones123.
118 Corte Interamericana de Derechos humanos. Opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42 119“Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un
Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera
de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”
120 “Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 121 Así, por ejemplo, el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala lo siguiente:
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un
Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera
de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
122 Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relación con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y
La Corte Constitucional ha hecho referencia en efecto a dicha cláusula de
favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos en relación con
la interpretación de los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia y su aplicación frente a los mandatos constitucionales y ha
señalado que frente a aquellos prevalecen las normas contenidas en la
Constitución cuando ellas ofrecen mayores garantías de protección de los
derechos de las personas.
Así por ejemplo en la Sentencia C-251 de 1997 en la que la Corte hizo la
revisión constitucional del Protocolo adicional a la Convención Americana
de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de
noviembre de 1988, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de
1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, se señaló los
siguiente:
“14- El artículo 4º consagran una regla hermenéuticas que es de
fundamental importancia, pues señala que no podrá restringirse o
menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un
Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones
internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no
los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa
ha sido denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad
en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de
conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos
derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al
goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y carácter
vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por
esta Corte en relación con otros convenios de derechos humanos124,
muestra además que el objeto del presente Protocolo no es disminuir
sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos económicos,
sociales y culturales.
15- En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los
intervinientes que señalan que, en virtud de la cláusula de favorabilidad
en la interpretación de los derechos humanos, el artículo 5º no puede
ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones
al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, si
en otros instrumentos inernacionales, o en la propia Constitución, tales
derechos no tienen restricciones. Por ello, esta Corporación considera
que este artículo está consagrando garantías suplementarias en
ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46.
123 Ver, entre otras, las sentencias C-408 de 1996 y C-251 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-251/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett y Clara Inés Vargas Hernández S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra.
124 Ver, por ejemplo, la sentencia C-408/96, fundamento jurídico No 14.
relación con la eventual limitación de los derechos previstos en el
Protocolo, puesto que señala que ésta sólo podrá efectuarse por normas
legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el
bienestar general dentro una sociedad democrática, y siempre y cuando
se respete el contenido esencial de esos derechos. En tal entendido, la
Corte considera que estas normas son exequibles.” 125
De la misma manera en la Sentencia C-251/02 donde se examinó la
constitucionalidad de la Ley 684 de 2001 la Corte advirtió que:
“(N)o puede acudirse libremente a lo dispuesto en los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia,
quienes (sic) no señalan términos perentorios, pues tales instrumentos
condicionan su aplicación a la no suspensión de medidas más
favorables o que ofrecen más garantías de protección de los derechos
contenidos en ellos. Es decir, en tanto que ofrece una mayor seguridad a
la persona, la regla contenida en el artículo 28 de la Constitución
prevalece sobre los tratados internacionales.”126
Así las cosas cuando las normas constitucionales y legales colombianas ofrezcan
una mayor protección al derecho fundamental de habeas corpus estas primarán sobre
el texto de los tratados internacionales, de la misma manera que siempre habrá de
preferirse la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del
derecho.
2.2.5 El artículo 28 superior y la protección constitucional de la libertad personal
- La Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que el artículo 28 de la Carta
Política, representa la cláusula general del derecho a la libertad personal. En
el se reconoce de manera clara y expresa que: "Toda persona es libre"127.
Ha advertido también que dicha declaración no le confiere a la libertad personal un
carácter absoluto, pues desde luego, en algunas ocasiones el interés superior de la
sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal. Dicha privación o
restricción empero no puede ser arbitraria128. Es por ello que aparte de esta
declaración inicial, la norma alude a una serie de garantías que fijan las condiciones
en que la limitación del derecho puede llegar a darse. Estas garantías están
estructuradas en forma de reglas, encaminadas a delimitar de manera estricta la
actividad del Estado frente a esta libertad fundamental.
Así, de acuerdo con el artículo 28 superior, nadie puede ser molestado en su persona
o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino
i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las
125 Sentencia C- 251/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 126 C-251/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara Inés Vargas Hernández S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra 127 Ver entre otras las sentencias C-397/97 M.P. Fabio Morón Díaz, C-774/01 y C- 580/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 128 Sentencia C-1024/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa
así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del
juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la
decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente
que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas
y medidas de seguridad imprescriptibles129.
Estas reglas, que deben analizarse de manera sistemática, fijan entonces
límites precisos tanto sobre los motivos como sobre las condiciones en que
podrá restringirse el derecho a la libertad, así como, por oposición las
actuaciones que implican el desconocimiento de dicho derecho. Ha dicho la
Corte:
“(...) El artículo 28 de la C.P., de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra
el núcleo intangible de la libertad personal y que ilustran bien acerca de sus confines
constitucionales”130:
- En relación con los motivos la norma señala que la privación de la libertad
-prisión, arresto, o detención- no podrá darse sino por motivos previamente
definidos en la ley. Igualmente precisa que en ningún caso podrá haber
detención, prisión ni arresto, por deudas.
Establece la Constitución entonces una clara reserva legal en este campo, al
tiempo que señala expresamente una prohibición para el Legislador en
relación con la posibilidad de privar a una persona de la libertad por
deudas131.
Esta manifestación del principio de legalidad en el campo de las limitaciones a la
libertad personal debe entenderse necesariamente ligada al concepto de
representación democrática. En efecto, por tratarse de una derecho fundamental
fundado en el respeto a la dignidad humana, es necesario dotar de plena legitimidad
a esas medidas restrictivas que deben consultar el conjunto de valores y principios
establecidos en la Constitución y en particular el principio de separación de las ramas
del poder público.
Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente:
“Analizados estos requisitos, es claro que la privación o restricción de
la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama
ejecutiva del poder público, no queda a la discreción de ésta, sino que
exige la intervención de las otras dos ramas del poder, pues el
legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con
129 Cabe precisar que mediante Sentencia C-816/04 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimy Yepez la Corte declaró inexequible por vicios de trámite la modificación que se había hecho de dicho artículo con el Acto Legislativo 02 de 2003. 130 Sentencia C-301/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 131 Ver, entre otras, la Sentencia C-626/98 M.P. Fabio Morón Díaz.
sujeción a éstos, para que quien la practique lo haga luego con sujeción
a las formalidades previamente definidas por el legislador.
Que el motivo de la privación de la libertad sea previamente definido
por la ley, es realización concreta del principio de legalidad, en virtud
del cual no puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que
la determine, así como tampoco medidas cautelares no autorizadas por
el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez, es
garantía para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento
estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie
distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectación de la libertad
individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privación
de la libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que
quien la ejecuta se someta a ellas para respetar, además de la libertad,
la dignidad personal.”132
El principio de legalidad se convierte así en una garantía para la libertad individual,
pues ésta sólo podrá ser afectada por los motivos previamente definidos en la ley, y
conforme a un procedimiento también previamente señalado en ella, tarea ésta del
legislador que además se encuentra limitada y puede ser objeto de control por parte
del juez constitucional, pues ha de desarrollarse bajo el respeto de los postulados y
preceptos superiores y específicamente de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
Ha dicho la Corte:
"... Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibió la libertad
individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier
forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior
que en determinados casos en que tal limitación tenga lugar han de
venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose
de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta
reserva legal...
...Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de
crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que,
tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación
no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del
preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe
asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la
categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la
efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la
Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y
del artículo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente
mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien
132 Sentencia C-1024/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
sea sindicado tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas"...
...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro
que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el
legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del
derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad
que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida
tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio
entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del
mismo.."133.
En cuanto a las condiciones en que puede limitarse el derecho a la libertad personal
el artículo 28 superior señala que nadie puede ser molestado en su persona o familia,
ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino “en virtud
de mandamiento escrito de autoridad judicial competente” y “con las formalidades
legales”. La norma precisa además que en ningún caso podrá haber penas y medidas
de seguridad imprescriptibles.
Al respecto la Constitución de 1991 adoptó un régimen de protección de la
libertad mucho más preciso que el de la Constitución anterior que establecía
en el artículo 23 lo siguiente:
Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión
o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en las leyes.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u
obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial. (subrayas fuera
de texto)
Sobre el particular ha señalado la Corte que:
“ La Constitución de 1991, hizo explícito en el artículo 28 que “Toda
persona es libre” y, además, precisó que la orden de privación de la
libertad debe emitirse no simplemente por autoridad competente, como lo
señalaba el artículo 23 de la Constitución anterior, sino por “autoridad
judicial competente”, lo cual determina claramente, sin lugar a dudas, a
quien se atribuye esa competencia”134.
El fundamento de este cambio adoptado por el Constituyente fue explicado
por la Corte, en sentencia T-490 de 1992 en la que se señaló: 133 Sentencia C -397 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.. Subrayado por fuera del texto original. 134 Sentencia C- 1024/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
"...La opción de la libertad que llevó a consagrar el monopolio de las
penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se basa en el
principio de la separación de poderes, propio del régimen democrático
y republicano. Los jueces son frente a la administración y al propio
legislador, los principales defensores de los derechos individuales. Por
ello, su protección inmediata ha sido confiada a la rama judicial, como
garantía de imparcialidad contra la arbitrariedad, impidiendo así que
la autoridad acusadora acabe desempeñando el papel de juez y parte. Si
la autoridad administrativa tuviere la potestad de imponer penas de
arresto, sin intervención judicial que las autorice (CP art. 28), la
protección del derecho a la libertad personal confiada en ésta última se
tornaría innecesaria y carecería de efectividad para cumplir su
cometido. El reconocimiento de los derechos fundamentales y su
limitación y restricción en la práctica, suponen la intervención de una
instancia imparcial, que mediante una decisión motivada, proporcional
y razonada, concilie los valores e intereses en pugna, permitiendo la
judicialización del conflicto social y evitando la exacerbación de la
violencia mediante el uso exclusivo de la coacción”135.
Cabe precisar que la protección de la libertad encomendada a la autoridad judicial
no se limita al mandamiento escrito mediante el cual se puede privar a una persona
de la libertad. Una lectura sistemática del artículo 28 muestra que la persona que
haya sido detenida preventivamente -en virtud del mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido
en la ley-, será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis
horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que
establezca la ley.
La protección judicial de la libertad tiene entonces un doble contenido, no
solamente será necesario mandamiento escrito para poder detener a una
persona, sino que una vez se le haya detenido preventivamente en virtud de
dicho mandamiento deberá ser puesta a disposición del juez competente, en
el menor tiempo posible y en todo caso máximo dentro de las treinta y seis
horas siguientes136.
La única excepción a la necesidad de mandato judicial escrito fue
establecida por el propio Constituyente de 1991 en el artículo 32 superior en
que reguló el caso de la flagrancia. En dicho artículo se estableció que “el
delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el
juez por cualquier persona”.
En ese caso, si quien efectuó la aprehensión fue un particular, el
aprehendido deberá ser llevado de manera inmediata ante la autoridad. No
135 Sentencia T-490/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 136 Al respecto ver, entre otras, las sentencia C-251/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara Ines Vargas Hernández S.V. Rodrigo Escobar Gil Y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1024/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
cabe entenderse en efecto que un particular pueda mantener privada de la
libertad a otra persona bajo ninguna circunstancia. Al respecto no sobra
recordar además que el artículo 32 solamente autoriza a los agentes de la
autoridad a perseguir a quien actúa en flagrancia y a penetrar en su
domicilio si éste se refugiare en él, para el acto de la aprehensión137.
Ahora bien, cabe destacar que aún bajo estado de excepción el mandato
judicial escrito será necesario. Así lo precisó la Ley estatutaria de estados de
excepción en la que se fijaron las condiciones en que puede restringirse el
derecho a la libertad en estado de conmoción interior138.
Solamente, cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea
necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la
autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.
Y solamente cuando en estas circunstancias excepcionalísimas sea
imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del
funcionario judicial debiéndose poner en todo caso la persona a disposición
de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las
veinticuatro horas siguientes y deberá informarse a la Procuraduría del hecho
y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su competencia.
Así las cosas, en tiempos de normalidad institucional salvo la excepción a
que alude expresamente el artículo 32 superior para el caso de la flagrancia
nadie podrá ser reducido a prisión o arresto, ni detenido sino por
mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En estado de
conmoción interior igualmente se requerirá mandamiento escrito salvo en
flagrancia o en las circunstancias excepcionalísimas a que se ha hecho
referencia.
137 ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
138 En el numeral f) del artículo 38 de la Ley 137 de 1998 Estatutaria de los estados de excepción -Declarado exequible
por la Sentencia C- 179/94 M.P. Carlos Gaviria Diaz -se señala en efecto lo siguiente: “Artículo 38. FACULTADES. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno tendrá además la facultad de adoptar las siguientes medidas: (…) f) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensión preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos, relacionados con las causas de la perturbación del orden público. Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente. Cuando las circunstancias señaladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis horas. En este caso deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su competencia. En el decreto respectivo se establecerá un sistema que permita identificar el lugar, la fecha y la hora en que se encuentra aprehendida una persona y las razones de la aprehensión. La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita;”. (subrayas fuera de texto)
No escapa a la Corte que en la Sentencia C-024 de 1994 esta Corporación
hizo una interpretación diferente139 del artículo 28 superior, interpretación
a la que se ha hecho alusión en otras providencias140.
Al respecto la Corte considera necesario precisar que el segundo inciso del
artículo 28 superior no puede entenderse como una excepción al mandato
general según el cual NADIE puede ser privado de la libertad sino i) en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las
formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley.
Dicho inciso debe interpretarse en armonía con ese mandato y no en un
sentido que lo contradice.
Téngase en cuenta que en la Constitución de 1991 no se retoma la posibilidad
establecida en la anterior Constitución (art 26 C.P. 1886) de que una
autoridad diferente a la judicial pueda ordenar la privación de la libertad,
como tampoco la posibilidad que tenía el Gobierno de aprehender y retener
hasta por 10 días sin orden judicial a la personas contra quienes hubiese
“graves indicios de que atentan contra la paz pública” (art 28 C.P. 1886)141.
139 Dijo la Corte en efecto lo siguiente:
“La propia Constitución establece sin embargo dos excepciones al anterior régimen constitucional de estricta
reserva judicial de la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio.
De un lado, el inciso segundo del artículo 28 trascrito en el numeral anterior establece una excepción al principio de
la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribución constitucional administrativa para
detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas. Este inciso establece que la "persona detenida
preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para
que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley". Esta norma consagra entonces
una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, autoridades no judiciales
aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. No de otra manera se entiende la
obligación constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposición del juez, puesto que
ello significa que la autoridad judicial no ordena la detención con anterioridad sino que verifica la legalidad de la
aprehensión con posterioridad a la ocurrencia de la misma. Es entonces un caso en donde la propia Constitución
establece una excepción al principio general de la estricta reserva judicial y consagra la posibilidad de una
aprehensión sin previa orden de autoridad judicial. Y no se puede considerar que esta norma se refiere únicamente
al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposición constitucional. Consagró entonces
el constituyente una más amplia facultad de detención administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza
plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los
cuáles se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constitución (CP Art 93). En efecto, los tratados
consagran una protección judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privación de la libertad
debe ser controlada por una autoridad judicial independiente. Pero el control puede ser posterior a la aprehensión,
puesto que las normas internacionales no establecen que toda privación de la libertad deba ser efecto de una
orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin
demora ante un juez, y que podrá recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la
legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y políticos, artículos
9-3 y 9-4; Convención Interamericana artículo 7-5 y 7-6).
De otro lado, el artículo 32 establece otra posibilidad en virtud de la cual una persona puede ser privada de la libertad sin mandamiento de autoridad judicial: la flagrancia. En efecto, en tal evento la Constitución autoriza su aprehensión por cualquier persona, pudiendo entonces ser retenida también por una autoridad administrativa, a fin de que sea puesta a disposición de autoridad judicial.” Sentencia C-024/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero. (subrayas fuera de texto)
140 Ver las referencias hechas en las sentencias C- 179/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz,. C-270/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-580/02 Rodrigo Escobar Gil.
141 “Artículo 28 Aun en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente. Esta disposición no impide que aun en tiempo de paz pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dictamen de los ministros las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.
La interpretación a que se ha hecho referencia contenida en la sentencia C-
024/94 plantea el equívoco que a pesar de la voluntad del Constituyente de
no reproducir en la Constitución de 1991 los preceptos superiores que daban
la posibilidad de que una autoridad diferente a la autoridad judicial pudiera
ordenar la privación de la libertad de una persona, resultara con ella
estableciéndose “una más amplia facultad de detención administrativa” con
la que, no la autoridad competente, no el Presidente con la firma de los
Ministros, sino cualquier autoridad sin requisitos fijados en la Carta sobre
los motivos o condiciones para hacerlo, pudiera privar de la libertad a
cualquier persona sin orden judicial, con la única condición de entregarla a la
autoridad judicial a las treinta y seis horas.
Ha de recordarse que en el texto sometido a consideración de la Comisión
Primera de la Asamblea Constitucional, se incluyó un segundo inciso, en el
que se decía “Excepcionalmente, las autoridades administrativas que señale
la ley y en los casos que ésta consagre, podrán disponer la detención
preventiva de una persona con el fin de colaborar con las autoridades
judiciales, o el arresto como medida de policía para prevenir o sancionar las
infracciones en ella contempladas”. Inciso éste que no fue aprobado por la
Plenaria de la Asamblea durante el primer debate142. y que, finalmente,
tampoco se incluyó en el segundo debate ni en el texto definitivo de lo que
hoy es el artículo 28 de la Carta143.
No cabe entonces considerar que dicha interpretación se acomode a la intención y al
texto finalmente aprobado por el Constituyente.
Ahora bien, en la sentencia C-024 de 1994 se hizo referencia a los artículos
9-3 y 9-4 del Pacto de derechos civiles y políticos, así como a los artículos 7-
5 y 7-6 de la Convención Interamericana sobre derechos humanos144 para
justificar la interpretación aludida del artículo 28 superior.
Transcurridos diez días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas para que decidan conforme a la ley.” 142 Ha de recordarse también que sobre el texto actual del artículo 28 de la Carta, en la exposición de motivos de la ponencia para primer debate en la Asamblea Constituyente de 1991, el Delegatario Diego Uribe Vargas expresó que “El principio general de que la libertad sólo puede ser suspendida por mandamiento judicial emanado de autoridad competente, le cierra las puertas a los abusos de funcionarios subalternos, que muchas veces prevalidos de su fuero atentan contra la libertad del ser humano. Tal consagración tajante previene los riesgos de la extralimitación de funciones, y se acomoda perfectamente al principio de que sólo los jueces, con las formalidades que le son propias, pueden reducir a prisión o arresto o detener a los individuos Ver Gaceta Constitucional No. 82, pag. 11). 143 Cfr. Gaceta Constitucional No. 83, pag. 3; No. 82, pag. 14; No. 113, pag. 3; No. 127, pag. 3 Ver Sentencia C-1024/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
144 Pacto Internacional de derechos civiles y políticos Artículo 9 (...) 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley, para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. (...) 4 Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. Convención americana sobre derechos humanos Artículo 7 Derecho a la libertad personal (...) 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ése decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.(...)
Al respecto cabe precisar que en dichos instrumentos internacionales
igualmente se señala que: " Todo individuo tiene derecho a la libertad y
seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta..." (Art
9-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en tanto que los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, precisan que: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a las
seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo
por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a
ellas" y 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios
Para la Corte resulta claro de las normas internacionales que se acaban de
mencionar que en esta materia ellas señalan tres tipos de protección a la
libertad que no deben confundirse, de la misma manera que no cabe
interpretar que una pueda anular a la otra. i) la primera relativa a la
autoridad competente según la Constitución y la ley de cada Estado para
ordenar la detención (arts 7-2 de la Convención y 9-1 del Pacto), que en el
caso colombiano según el artículo 28 superior es exclusivamente la
autoridad judicial; ii) la segunda referente a la obligación de llevar sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones
judiciales por la ley a toda persona detenida o retenida (art 7-3 de la
Convención Americana sobre derechos humanos art- 9-3 del Pacto
Internacional de derechos civiles y políticos); y iii) la tercera referente a la
posibilidad de recurrir ante un tribunal para que este decida a la brevedad
posible sobre la legalidad de la privación de la libertad (art. 9-4 del Pacto y 7-
6 de la Convención )
Cabe hacer énfasis entonces en que existiendo un mandato expreso del
Constituyente en el artículo 28 en relación con la autoridad competente
según la Constitución para ordenar la privación de la libertad, a saber la
autoridad judicial, no pueden interpretarse las disposiciones internacionales
de tal forma que la obligación de llevar ante la autoridad judicial a quien ha
sido privado de la libertad, o el derecho que este tiene de invocar ante una
autoridad judicial el posible carácter ilegal de la detención anule el derecho
que tiene la persona a que solamente pueda ser detenida por orden de
autoridad judicial como lo prescribe expresamente la Constitución
colombiana.
Una interpretación diferente sería una interpretación restrictiva del derecho,
a la libertad contraria al principio pro homine, pero sobre todo al texto
expreso de la Constitución.
Cabe precisar finalmente que la interpretación que se hace en esta sentencia
del artículo 28 superior no se opone a la declaratoria de exequibilidad hecha
por la Corte en la Sentencia C-179 de 1994 del literal f) del artículo 38 de la
Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepción.
Téngase en cuenta que el control de constitucionalidad de las normas
expedidas en relación con dichos estados está sometida a claras
especificidades en función del objetivo señalado por el Constituyente para
los mismos145.
Téngase en cuenta igualmente que los supuestos en los que el literal f) del
artículo 38 de la Ley 137 de 1994 permite una limitación excepcional a la
regla establecida en el artículo 28 superior se fundamenta en la preservación
de derechos fundamentales en grave e inminente peligro, circunstancia que
dentro de una lectura sistemática del texto constitucional debía ser tomada en
cuenta en el control constitucional de la disposición, sin que con ello se
desconociera el mandato expreso del Constituyente en este campo.
Ha de concluirse sobre este punto que la intervención judicial se convierte entonces en
importante garantía de la libertad, pues en último análisis será el juez el llamado a
velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en
cada caso en particular. La libertad encuentra entonces en el juez su legítimo
limitador y garante en función de la autonomía e independencia que la Constitución
reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le está encomendada
la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad, de la misma manera en que es a
él a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privación de la
libertad se efectúa y mantiene.
2.2.6 El artículo 30 de la Constitución y los elementos característicos del
derecho fundamental de habeas corpus
La Corte ha precisado que si bien el sentido general de las reglas contenidas
en el artículo 28 es el de proteger la libertad personal frente a la actividad del
Estado, tal libertad no se puede concebir sin la necesaria referencia a las
reglas del debido proceso y a las demás garantías contenidas en la
Constitución.
La primera de esas garantías se encuentra contenida en el artículo 30
superior que señala lo siguiente:
“Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene
derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por
interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y
seis horas.”
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación este derecho
fundamental tiene las siguientes características:
i) Es a la vez un derecho fundamental y una acción constitucional
145 Ver Sentencia C- 802/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño
ii) Como derecho fundamental su regulación debe ser materia de una
ley estatutaria
iii) La Constitución lo reconoce a quien estuviere privado de la
libertad y creyere estarlo ilegalmente. Es decir que comporta un
elemento subjetivo que debe ser tomado en cuenta para su regulación en
la ley.
iv) Puede ser invocado ante cualquier autoridad judicial
v) Puede ser invocado en todo tiempo
vi) Puede ser invocado por si o por interpuesta persona
vii) La petición de habeas corpus debe resolverse en el término de
treinta y seis horas.
3. REVISIÓN FORMAL DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N° 142 DE 2002
SENADO Y 005 DE 2002 CÁMARA
De conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, para la aprobación,
modificación o derogación de las leyes estatutarias es necesario cumplir, además de
los requisitos generales previstos en los artículos 157 y siguientes de la Carta para la
aprobación de las leyes ordinarias, con las condiciones especiales señaladas en el
artículo 153 superior, es decir, se requiere que su trámite se surta dentro de una sola
legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso.146
3.1. El trámite surtido para la aprobación del proyecto de ley sujeto a revisión
De los documentos que obran en el expediente, se tiene que el trámite surtido
para la aprobación del proyecto de ley que se revisa fue el siguiente:
- El Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara
“Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” fue
presentado por el Honorable Representante REGINALDO ENRIQUE
MONTES ALVAREZ el día 20 de julio de 2002 ante el Secretario General de
la Cámara de Representantes. Este funcionario lo remitió el 22 de julio
siguiente al Presidente de la Corporación quien, a su vez, dispuso el envío de
la iniciativa a la Comisión Primera Constitucional Permanente y ordenó su
publicación, que se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 301 del 26 de julio
del citado año.
- Por su parte, el Defensor del Pueblo, doctor EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ, el día 31 de julio de 2002, presentó ante el Secretario General de la
Cámara de Representantes el Proyecto de ley estatutaria identificado con el
No. 020 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta la acción
constitucional y el derecho fundamental de hábeas corpus y el mecanismo de
búsqueda urgente”. El Presidente de la Corporación, remitió el proyecto el
mismo día a la Comisión Primera Constitucional Permanente y ordenó su
publicación, la que se efectuó en la Gaceta del Congreso No.314 del 5 de
agosto de 2002. (Folio 128)
146 No sobra precisar que a partir de la expedición del acto Legislativo 01 de 2003 es necesario cumplir así mismo el requisito señalado en el inciso final del artículo superior.
- El 16 de agosto de 2002, las dos iniciativas referidas fueron recibidas
por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes para su trámite (Folios 101, 150 y 172) y se acumularon por
referirse al mismo asunto y no haberse presentado ponencia para primer
debate. El Presidente de dicha célula designó como ponentes el día 27 de
agosto de 2002 a los H. Representantes GINA MARÍA PARODY
D´ECHEONA, JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA Y CAMILO
HERNANDO TORRES BARRERA.
- El informe de ponencia para primer debate fue recibido el 19 de
septiembre de 2002 en la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional
de la Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso
No.393 del 20 de septiembre de 2002 (Copia del original visible en el folio
114).
- Según se documentó en la constancia secretarial de la Comisión
Primera Constitucional de la Cámara, fechada el 16 de octubre de 2002 (folio
103), el proyecto fue aprobado junto con el pliego de modificaciones por
“mayoría absoluta”. Conforme consta en oficio suscrito por el secretario de
dicha célula legislativa (Folio 201) “el número de miembros al momento de
la aprobación de este Proyecto de Ley Estatutaria fue de treinta y tres votos
afirmativos” (sic); de igual manera en el Acta No. 06 del 16 de octubre de
2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 65 de 2003 -cuya copia
original (Folio 932) -enviada con destino a este proceso luego del
requerimiento que se hizo mediante auto proferido por el Magistrado
Sustanciador- se documentó la sesión en que se impartió la aprobación al
proyecto. Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite
legislativo obra en el folio 106 del expediente.
- El 16 de octubre de 2002, fueron designados como ponentes para el
segundo debate los H. Representantes GINA MARÍA PARODY
D´ECHEONA, JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA, CAMILO
HERNANDO TORRES BARRERA, REGINALDO ENRIQUE MONTES
ALVAREZ Y JOSE LUIS ARCILA CORDOBA (folio 104), quienes el 24 de
octubre de 2002 presentaron el proyecto junto con el pliego de
modificaciones, en ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso
No. 466 del 1 de noviembre de 2002 (folios 63 y 89 del expediente).
- La plenaria de la Cámara de Representantes consideró y aprobó el
proyecto “por mayoría de presentes ciento cincuenta y cuatro (154)
Honorables Representantes a la Cámara”, según constancias expedidas por
el Secretario General de esa Corporación (Folios 57, 59 y 950), y de
conformidad con el contenido del Acta No. 024 de la sesión plenaria del día 7
de noviembre del año 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 039 del
día 5 de febrero del año 2003 (folio 335 y 953). El texto definitivo aprobado
fue publicado en la Gaceta No. 505 del 15 de noviembre de 2002 y consta,
además, en el folio 52 del expediente. Entre las modificaciones adoptadas en
esta etapa del trámite se acogió la proposición presentada por los H.
Representantes REGINALDO MONTES Y TELESFORO PEDRAZA en el
sentido de suprimir del proyecto el denominado “mecanismo de búsqueda
urgente” que originalmente se encontraba en el texto del proyecto presentado
por el Defensor del Pueblo, iniciativa que fue aprobada tal como consta en el
acta. ( folio 61 y 960).
- Siguiendo el trámite establecido para la aprobación de leyes
estatutarias, el Presidente de la Cámara de Representantes remitió el proyecto
al Presidente del Senado de la República el día 12 de noviembre de 2002
(folio 50). Una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión
Primera del Senado de la República, el Presidente de esta célula legislativa, el
día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los
H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI
ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002
presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron
publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia
del original folio 736).
- El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue
discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece
(13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisión
Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de
2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto
aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del
expediente.
- Como ponentes para segundo debate fueron designados los H
Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT Y HECTOR ELI ROJAS,
quienes actuaron como tales para el primer debate y en esta oportunidad
presentaron ponencia y el pliego de modificaciones el 3 de diciembre de
2002, documento que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 562 del 5
de diciembre de 2002 (pág15). Copia original obra en el folio 19 del
expediente.
- El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República
impartió su aprobación al proyecto, “sin modificaciones al texto aprobado en
Comisión”, según consta en la certificación expedida por el Secretario
General de esa Corporación (Folio 17). La sesión se documentó en el Acta
No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de
2003 (Folio 772) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los
folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores
que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0
votos negativos y 0 abstenciones.
- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 de la
Constitución, desarrollado por el artículo 185 de la Ley 5ª. de 1992, se
designó una comisión de conciliación con el fin de adoptar un único texto del
Proyecto de Ley Estatutaria sub-examine. La comisión integrada por los H.
Representantes JOSE LUIS ARCILA, REGINALDO MONTES Y RAMON
ELEJALDE, así como los H Senadores DARIO MARTINEZ Y HECTOR
HELI ROJAS se reunió el día 13 de diciembre de 2002 y, luego de llegar a un
acuerdo, propuso aprobar la conciliación del proyecto en plenarias.
- La aprobación del informe de la Comisión en la Plenaria de la Cámara
de Representantes se llevó a cabo en sesión del día 16 de diciembre de 2002,
según consta en certificación secretarial de la fecha, visible en el folio 1 del
expediente, de igual manera se muestra en la certificación expedida a
solicitud del Magistrado Sustanciador en la que, en relación con el informe
afirma que fue considerado y aprobado “por mayoría de los presentes ciento
cincuenta y seis (156) Honorables Representantes a la Cámara.” (folio 950).
Así consta también en el Acta No. 036 de la sesión plenaria del día 16 de
diciembre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 081 del 5 de
marzo de 2003 (páginas 21 y 61)
- Por su parte, la Plenaria del Senado de la República en sesión del día
16 de diciembre de 2002, consideró y aprobó por unanimidad –91 votos- el
informe presentado por la Comisión de Conciliación, según consta en el folio
9ª del expediente y en la Gaceta del Congreso No. 032 del 4 de febrero de
2003.
3.2. Trámite en una sola legislatura
En cuanto se refiere a la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una
sola legislatura147, en el presente caso se cumplió con ese requisito
constitucional previsto en el artículo 153 de la Carta, toda vez que el trámite
correspondiente se inició el día veinte (20) de julio de 2002 con la
presentación del respectivo proyecto por el H. Representante REGINALDO
ENRIQUE MONTES ALVAREZ ante el Secretario General de la Cámara de
Representantes y culminó el 16 de diciembre de 2002, fecha en la cual las
plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,
aprobaron el informe de la Comisión Accidental de Conciliación.148
Por otra parte, se observa que el tramite se ajustó a la exigencia del artículo
160 de la Constitución Política relacionada con el plazo no inferior a ocho
días que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada una de las
cámaras; y el no inferior quince entre la aprobación del proyecto en una de
las cámaras y la iniciación del debate en la otra.
Al respecto, de la simple observación de las fechas de cada una de las
actuaciones se advierte que los plazos se respetaron. En efecto, la aprobación
del proyecto en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se
efectuó el 16 de octubre de 2002 y la publicación de la ponencia para el
debate en la Plenaria de dicha Corporación se llevó a cabo el 1 de noviembre 147 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución, una legislatura está conformada por dos p.eríodos de sesiones ordinarias, que van del 20 de julio al 16 de diciembre el primero, y del 16 de marzo al 20 de junio el segundo. En efecto, dicho texto constitucional reza así: “ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.” 148 En la sentencia C-011 de 1994, la Corte estimó que el trámite legislativo de las leyes estatutarias debía agotarse en una sola legislatura, como lo dispone el artículo 153 de la Constitución, pero que la revisión previa de exequibilidad de proyecto que debe adelantar la Corte Constitucional, no debía cumplirse necesariamente dentro de ese mismo plazo, pues ello constituía una interpretación absurda del canon constitucional mencionado. No puede entonces admitirse que el "trámite" señalado por el artículo 153 incluya la revisión por la Corte.
de 2002 -Gaceta del Congreso No. 466-. Por su parte, la aprobación en la
Comisión Primera del Senado de la República al proyecto de ley se impartió
el 25 de noviembre de 2002 y la ponencia para el segundo debate en la
Plenaria de esta Corporación se publicó el 5 de diciembre en la Gaceta del
Congreso No. 562, es decir, transcurrieron más de ocho días en cada caso149.
Así mismo, no transcurrieron menos de quince días entre la aprobación del
proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de Representantes - 7 de
noviembre de 2002 y la ponencia para segundo debate en la Comisión
Primera del Senado de la República –22 de noviembre de 2002, Gaceta del
Congreso No. 535-.
3.3. La votación por mayoría absoluta.
l- se observa que en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes, en donde se surtió el primer debate al proyecto de ley
estatutaria sujeto a examen, se aprobó por mayoría absoluta tal como se
certificó en las constancias secretariales (folios 103 y 201) y en el original del
Acta No. 06 de la sesión del 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 65 del 21 de febrero de 2003.
- Por su parte, en la sesión plenaria del 7 de noviembre de 2002 que
consta en el Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada
corporación aprobó el proyecto “por mayoría de los presentes ciento
cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara” (sic),
según se certificó por el secretario general de dicha Corporación. Respecto
de la información así suministrada el Magistrado Sustanciador requirió al
secretario general de dicha célula legislativa para que diera certeza sobre si el
número de 154 honorables representantes corresponde a los votos afirmativos
o al del quórum, con que se habría aprobado el proyecto.
A pesar de ello, el señor secretario de la Cámara de Representantes expidió
una nueva certificación utilizando idéntica redacción, de la que bien cabe
interpretar que con un quórum de 154 honorables representantes se impartió
aprobación al proyecto por la mayoría de los presentes, número que puede
ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que
dicha mayoría podría no ser la necesaria para que se configure la mayoría
absoluta requerida, que la constituye la mitad más uno de los 166 honorables
representantes que conforman la Cámara, es decir, ochenta y cuatro (84)
votos, como mínimo. En estas circunstancias, con base en la información que
obra en el expediente, no sería posible entonces establecer si la aprobación
del proyecto en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito
en análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni
se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría
con que se aprobó el proyecto fue la absoluta.
149 En relación con el cómputo de los días para la verificación de este requisito la Corte ha expresado de manera reiterada que se cuentan tanto días hábiles como inhábiles. Cfr sentencias C-203 de 1995 y C-565 de 1997, entre otras.
- En la comisión primera del Senado de la República, según consta en el
Acta No. 017 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 y en la certificación
expedida por el secretario general de dicha célula legislativa (Folio 49), el
proyecto se aprobó con el voto afirmativo de 13 senadores, es decir, la
mayoría absoluta de los miembros que componen dicha comisión.
- La plenaria del Senado de la República aprobó el proyecto de ley sin
modificaciones al texto aprobado por la comisión con el voto afirmativo de
97 de sus 102 integrantes, según consta en las certificaciones visibles en los
folios 431 y 947 del expediente.
- El informe de la comisión de conciliación, según certificación expedida
por el secretario general de la Cámara de Representantes, fue considerado y
aprobado por la plenaria de dicha Corporación “con la votación requerida
para este tipo de proyectos” (Folio 1). Así mismo consta en la certificación
expedida a solicitud del Magistrado Sustanciador en la que se lee que el
informe fue considerado y aprobado “por mayoría de los presentes ciento
cincuenta y seis (156) Honorables Representantes a la Cámara” (Folio 950).
En el presente caso se presenta la misma dificultad que se advirtió en la
verificación del requisito sujeto a examen en la Plenaria de la Cámara de
Representantes, pues cabe interpretar que la mayoría de los 156 honorables
representantes puede no ser la mayoría absoluta requerida.
- En la plenaria del Senado de la República fue aprobado con 91 votos
afirmativos el informe de la comisión de conciliación, como consta en la
certificación expedida por el secretario general de dicha Corporación (Folio
9ª) y en el Acta No. 039 de la sesión plenaria del 16 de diciembre de 2002,
publicada en la Gaceta del Congreso No 032 del 4 de febrero de 2003.
Así las cosas la Corte advierte que en la Cámara de Representantes no existe certeza
sobre la aprobación por mayoría absoluta de los miembros de esa Corporación del
proyecto de ley sub examine, lo que comporta la configuración de un vicio de
trámite.
3.3.1 El Auto de 24 de septiembre de 2003
Cabe precisar que constatado el vicio señalado, la Corte en sesión de Sala
Plena del veinticuatro de septiembre de 2003 profirió el siguiente auto en
desarrollo del parágrafo del artículo 241 de la Constitución, el artículo 2002
de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 45 del decreto 2067 de 1991.
“Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres
(2003)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente
AUTO
En la revisión previa del proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado
y N°005/02 Cámara “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Política” la Corte constató la configuración de un vicio
formal en la tramitación del proyecto, que por ser subsanable permite
su devolución al Congreso, -de acuerdo con el parágrafo del artículo
241 superior y los artículos 202 de la Ley 5° de 1992 y 45 del Decreto
2067 de 1991-, con el fin de que se surta el trámite en los términos
señalados por la Constitución y la ley y se remita nuevamente a la
Corte para continuar con el control de constitucionalidad en función de
la competencia a ella atribuida por el artículo 241- 8 superior.
En efecto la Corte encontró que en la sesión plenaria del 7 de
noviembre de 2002 de la Cámara de Representantes que consta en el
Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada
corporación aprobó “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y
cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara” la ponencia
para segundo debate del proyecto de ley referido, según se certificó por
el secretario general de dicha Corporación.
Respecto de la información así suministrada el Magistrado
Sustanciador requirió al secretario general de dicha célula legislativa
para que diera certeza sobre si el número de 154 honorables
representantes correspondía a los votos afirmativos o al del quórum,
con que se habría aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la
mayoría exigida por la Constitución y la ley en este caso es la mayoría
absoluta de los miembros de la Corporación (art.153 C.P. y 117-2 de
la Ley 5 de 1992).
El señor secretario de la Cámara de Representantes expidió una nueva
certificación que de manera idéntica a la que fuera remitida a la Corte
inicialmente señaló que la mencionada corporación aprobó la
ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido “por
mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables
Representantes a la Cámara”. De dichas certificaciones bien cabe
interpretar que con un quórum de 154 honorables representantes se
impartió aprobación al proyecto por la mayoría de los presentes,
número que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en
adelante, lo que sugiere que dicha mayoría no es la necesaria para que
se configure la mayoría absoluta requerida, que la constituye la mitad
más uno de los 166 honorables representantes que conforman la
Cámara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como mínimo. En estas
circunstancias, con base en la información que obra en el expediente,
no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto en
esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en
análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos,
ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la
mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la
Constitución150.
Para la Corte esta circunstancia configura un vicio de trámite que por
ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del
proyecto de ley que se examina, pues sin que se alteren los principios y
reglas propios de la función legislativa y en especial el mandato
contenido en el artículo 153 superior sobre la aprobación de los
proyectos de ley estatutaria en una sola legislatura, así como el
principio de consecutividad151, puede retrotraerse la actuación para
enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente
caso.
Al respecto cabe recordar que las reglas constitucionales sobre
formación de las leyes con las que se busca preservar el contenido
esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así
como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y
racional152, no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse
teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas
pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la Constitución) 153.
Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 de la
Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento
subsanables en la formación del acto sujeto a su control ordenará
devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible,
enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a
decidir sobre la exequibilidad del acto.
Es por ello que ha dicho la Corte de manera reiterada que no toda
vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la
Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente
la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. Sobre el
particular haciendo referencia específicamente al principio de
instrumentalidad de las formas la Corte ha explicado lo siguiente:
150 Cabe señalar que por el contrario, del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Carta respecto del trámite surtido en el primero y segundo debate en el senado de la República. En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el Presidente de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736). El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisión Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del expediente. El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto, “sin modificaciones al texto aprobado en Comisión”, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación (Folio 17). La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones. 151 Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las sentencias C-702/99 M.P. Fabio Morón Díaz, C-087/01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-044/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, -198/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 152 Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 153 Ver la Sentencia C- 872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería.
“El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la
posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes.
27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene
implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la
relación entre una irregularidad en la formación de una ley, su
eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos
procedimentales.
Así, en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla
sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el
respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la
invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto,
en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad
irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor
constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de
formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el
contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos,
esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio
en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la
jurisprudencia nacionales y extranjeras. Así, en derecho comparado,
el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia S-57/89, constató
que una enmienda introducida en el Senado no había sido motivada,
pero desestimó la impugnación contra esa ley, pues consideró que ese
defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formación de la
voluntad de la Cámara154. Y en el caso colombiano, esta Corte ha
señalado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia
deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de
criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de
la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de
procedimiento, pues esa situación "no tiene la suficiente entidad para
viciar la legitimidad de la publicación del informe ponencia para
segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no
pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a través
de conductas negativas que desvirtúan la función legislativa”155.
28. En segundo término, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio
exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la
ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de
procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido
expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia
para efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado,
la doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial
en la votación, puede entenderse convalidado, si de todos modos 154 Ver Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pgs 36 y ss 155 Sentencia C-055 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 8.
queda claro que la ley contó con la mayoría necesaria requerida, pues
la finalidad de la votación (determinar si existe o no una mayoría) se
habría cumplido156. Y en Colombia, esta Corte Constitucional ha
señalado, en numerosas ocasiones, que un vicio de representación
durante la suscripción de un tratado se entiende saneado, si obra
dentro del expediente la correspondiente confirmación
presidencial157. Igualmente, esta Corporación ha entendido que la
violación de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en
ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo,
para lo cual basta con que los ministros coloquen su rúbrica en el
texto del artículo por ellos redactado, pues “aunque la iniciativa es
la manifestación expresa, clara e inequívoca del ejecutivo, de que
considera necesaria la adopción de tal o cual medida que afectará la
estructura de la administración nacional, se ha admitido que estos
requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial” 158.
En tal contexto, si un vicio de procedimiento existió pero fue
convalidado, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho
sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la
inconstitucionalidad de la disposición acusada.
29. En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la
formación de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte
constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de
constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente
establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a
control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta
proceda a subsanarlo (CP art 241 par). En esos casos, mientras se
surte ese trámite, la ley continúa vigente. Y efectivamente, en varias
oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno,
leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera
subsanado.
30. Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de
formación de la ley, y que éstos no hayan sido convalidados en el
trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte
Constitucional, al pronunciarse ésta sobre la norma en cuestión. Por
ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite
legislativo propio de una ley orgánica: en casos así, la Corte ha
considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y
como se expresó en la sentencia C-025/93, “el principio democrático
obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales
que aparejan mayorías calificadas y que, en cierta medida, petrifican
el ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso
156 Ver la decisión No 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional Francés. A nivel más general, ver Paloma Biglino Campos. Op-cit, pp 134 y ss, 157 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998. 158 Sentencia C-032 de 1996. MP José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver sentencias C-266 de 1995 y C-1707 de 2000
político librado al predominio de la mayoría simple, que garantiza
cabalmente su libertad y apertura”. En estas situaciones, la Corte
cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio
detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de
naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal
entendido159.
31. La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el
caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa
sobre las posibilidades de saneamiento o convalidación del mismo. La
intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para
examinar si ésta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una
vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento más
importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidación
o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en
esta evaluación. Por ejemplo, esta Corte ha señalado que si la
Constitución fija plazos determinados para que una ley sea aprobada,
como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan160, entonces
el juez constitucional no puede devolver la ley al Congreso para la
eventual corrección del defecto observado, pues los términos
constitucionales ya estarían vencidos. Los vicios que no hubieran sido
convalidados en el propio trámite en el Congreso se tornan entonces
insubsanables, sin importar su gravedad. En cambio, la Corte ha
aceptado la convalidación por medio de la confirmación presidencial,
de vicios graves en la suscripción de un tratado, puesto que afectaban
la representación internacional del Estado colombiano. E igualmente,
esta Corporación consideró que una falta de quórum para decidir era
un vicio subsanable, a pesar de su gravedad, y ordenó la devolución al
Congreso de una ley afectada por ese vicio, para que éste fuera
subsanado, mediante la realización del debate correspondiente. Según
la Corte, el vicio podía ser saneado “por cuanto era factible repetir el
segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los
proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la
159 La postura mayoritaria de la Corte es que esta Corporación únicamente puede efectuar un saneamiento de esta índole cuando se trata de leyes ordinarias a las cuales se ha dado el trámite de leyes orgánicas, puesto que la decisión de la Corte sólo puede tener por efecto la disminución de categoría de una determinada ley; es decir, que no podría esta Corporación atribuir a la norma acusada una jerarquía o fuerza vinculante mayor que la que el Congreso le quiso atribuir, ya que con ello se estaría limitando el principio democrático. No obstante, los magistrados Eduardo Montealegre y Manuel José Cepeda consideraron, en la aclaración de voto a la sentencia C-579 de 2001, que la Corte también podría efectuar un pronunciamiento del segundo tipo, es decir, declarar que una ley nominalmente ordinaria, es en realidad una ley orgánica, por haberse cumplido con los requisitos de fondo exigidos por la Carta -a saber, que la materia que es objeto de la regulación forme parte de la reserva de ley orgánica, y que se hayan presentado las mayorías correspondientes-, y por faltar únicamente el requisito consistente en que haya existido una voluntad legislativa expresa, en el sentido de tratarse de una ley orgánica (cf. Sentencia C-540/01). En criterio de los citados magistrados, esta Corporación se encuentra habilitada para darle mayor jerarquía a una ley (por ejemplo, a pesar de haber sido tramitada como ordinaria, reclasificarla como orgánica) subsanando así el vicio referido, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que no se desvertebre el sistema de control constitucional, cuya estructura impone límites a la actuación de esta Corporación. Así, por ejemplo, existen ciertas leyes -como las leyes estatutarias, o las aprobatorias de tratados internacionales-, que están sujetas a un control de constitucionalidad previo a su expedición; en ese sentido, no podría la Corte, al convalidar un vicio del tipo indicado, reclasificar como leyes estatutarias, normas legales que fueron tramitadas como ordinarias o como orgánicas, ya que ello contravendría el esquema de funcionamiento mismo de la jurisdicción constitucional.
b) Que con la declaración mediante la cual se pretende subsanar el vicio, la Corte no lesione la voluntad democrática del Congreso; así, no se podrá declarar que una ley es orgánica, si no se presenta, como mínimo, la votación mayoritaria requerida por la Carta; y
c) Que se trate de vicios que no hagan imperativa la devolución del proyecto al Congreso, para que allí se surta una etapa que fue omitida.
160 Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2000.
aprobación de tratados internacionales, no se exige que su
aprobación se produzca durante una sola legislatura”161.
Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado,
mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa
posibilidad.
32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores
hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento
jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras
palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan
amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del
procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio
saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario
que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de
tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la
pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-,
hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y,
en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un
vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del
procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o
inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo
mismo, es imposible catalogar como “saneamiento” lo que, en
realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite
legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los
mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las
formas pretende preservar.
33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las
formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta,
implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el
trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez
constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario
que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente
entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la
validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un
vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del
mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio
no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la
ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto
observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores
hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma
subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad
con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el
principio de razonabilidad.”162 (subrayas fuera de texto).
161 Sentencia C-203 de 1995. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración C. 162 Sentencia C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería.
En el presente caso la Corte encuentra que por tratarse de un proyecto
de ley estatutaria cuyo trámite regula el artículo 153 superior163, en
donde expresamente se señala que la aprobación, modificación o
derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso, debe existir certeza sobre la aprobación del
proyecto de ley sub examine con la mayoría requerida por la
Constitución.
En la medida en que como atrás se señaló ello no es así, pero se está en
presencia simplemente de un proyecto de ley cuyo trámite
constitucional no ha culminado y que resulta posible retrotraer la
actuación para que se confirme el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el Constituyente en esta materia, la Corte dará aplicación
al parágrafo del artículo 241 superior.
Es pertinente precisar que el requisito señalado en el artículo 153
superior según el cual la aprobación de las leyes estatutarias deberá
efectuarse dentro de una misma legislatura, -a que la Corporación hizo
alusión en anteriores decisiones en las que concluyó en el carácter
insubsanable de los vicios analizados en esos procesos164-, solamente es
predicable del trámite dado por el Congreso pero no de la revisión
previa encomendada a la Corte Constitucional por el mismo texto.
Tal entendimiento es en efecto, como ya lo ha señalado la Corporación,
el que debe darse al mandato contenido en el aparte final de dicho
texto superior, según el cual “Dicho trámite comprenderá la revisión
previa, por parte de la corte constitucional, de la exequibilidad del
proyecto”.
Al respecto la Corte expresó lo siguiente:
“El artículo 153 señala que la aprobación, modificación o
derogación de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una
sola legislatura y que "dicho trámite comprende la revisión previa,
por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del
proyecto". Una lectura literal y exegética de esa norma podría llevar
a concluir que en una sola legislatura debería llevarse a cabo no
163 ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. 164 Auto 05/95 M.P. Jorge Arango Mejía, Auto 06/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y en las sentencias C-
008/95 y C- 203/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cabe precisar que contrariamente a lo constatado por la
Corte en las sentencias referidas en las que se estableció la ausencia de quórum para poder adoptar cualquier
decisión por la respectiva Corporación (art. 145 CP.) que la Constitución sanciona con la ineficacia de lo actuado
(artículo 149 C.P.), en el presente caso según consta en la certificación del Secretario de la Cámara de
Representantes la ponencia para segundo debate del proyecto de ley sub examine fue aprobada “por mayoría de
los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”, es decir que en el
expediente si consta -contrariamente a los casos referidos-, prueba del quórum exigido por el artículo 145
superior. Circunstancia que impide asimilar las situaciones examinadas por la Corte en las referidas sentencias,
con la que es ahora objeto de análisis.
sólo el trámite en el Congreso sino también el proceso
extralegislativo, a saber, la revisión por la Corte e incluso la
tramitación de las objeciones o la sanción presidenciales.
La Corte Constitucional considera que en este caso el juez
constitucional no puede atenerse al tenor literal de la norma por
cuanto ella llevaría a conclusiones absurdas. En efecto, la sola
revisión de constitucionalidad de una ley por la Corte toma 120 días
hábiles, conforme al procedimiento previsto por el decreto 2067 de
1991: treinta días para el concepto del Procurador General, otros
treinta para la presentación del proyecto por el magistrado
sustanciador, y sesenta más de que dispone la Corte para adoptar la
decisión. A ello habría que agregar eventualmente los términos de
que dispone el Presidente para objetar o sancionar un proyecto, que
varían entre seis y veinte días (Art 166 CP). Todo ello muestra que si
el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la
revisión por la Corte o las objeciones y sanción presidenciales sería
prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes
estaturarias. O, éstas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con
excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática, e
incluso con improvisación. También tendrían que ser revisadas con
precipitud por la Corte. Estos efectos serían contrarios a la finalidad
perseguida por el Constituyente con la creación de las leyes
estatutarias puesto que con ellas se ha buscado dar un trámite
especialmente serio a estas leyes por la trascendencia de las
materias que regulan.
No puede entonces admitirse que el "trámite" señalado por el
artículo 153 incluya la revisión por la Corte, a pesar del tenor literal
de esa disposición que consagra que "dicho trámite comprenderá la
revisión previa por parte de la Corte Constitucional de la
exequibilidad del proyecto". Cuando el efecto de la interpretación
literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la
finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma,
a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones
de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene
entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del
contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a
una interpretación sistemática-finalística. En tales circunstancias,
concluye la Corte Constitucional que la única interpretación
razonable es que el "trámite" al que se refiere el artículo 153 es el
correspondiente al tránsito del proyecto en el Congreso, a saber su
aprobación, modificación o derogación en las Cámaras, pero no
incluye los pasos extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto
de ley estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una
legislatura, habrá respetado el mandato del artículo 153 de la
Constitución, incluso si su revisión por la Corte y la sanción por el
Presidente se efectúan una vez terminada la legislatura”165.
Así dado que el trámite que se deberá surtir es una consecuencia del ejercicio del
control efectuado por la Corte en relación con el proyecto de ley estatutaria sub
examine, no puede entenderse que se ha desconocido en el presente caso el
requisito de que el trámite se surta en una sola legislatura, pues este se predica de
la actuación del legislador -que efectivamente tramitó y votó el proyecto de ley en
dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte-,
pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de
constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que
permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento (parágrafo del artículo 241
C.P., artículo 202 de la Ley 5 de 1992 y artículo 45 del Decreto 2067 de 1991).
Así las cosas en aplicación del referido principio de instrumentalidad de
las formas procesales, la Corte devolverá el proyecto de ley referido al
Congreso de la República para que este surta nuevamente el trámite
respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la Cámara de
Representantes en la que se deberá dar aprobación a la ponencia
respectiva dejando expresa constancia del número de votos emitidos y
del cumplimiento del requisito de mayoría absoluta señalado en la
Constitución (art 153 C.P.).
Ahora bien, en atención a la necesidad de respetar el principio de
consecutividad en la aprobación de las leyes deberá surtirse en
consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley
en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones.
En el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados
por cada una de las Cámaras, la Corte llama la atención sobre la
necesidad de tener en cuenta los mandatos contenidos en el artículo
161 de la Constitución tal como fue modificado por el Acto Legislativo
1 de 2003.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales,
RESUELVE
Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria N°142/02
Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual se reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Política’ para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de
la ley 5° de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo
debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y
con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.).”
165 Sentencia C-011/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
3.3.2 La actuación surtida en cumplimiento del Auto de 24 de septiembre de 2003
3.3.2.1 Comunicación al Congreso y notificación por estado
El auto proferido por la Sala Plena de la Corporación el 24 de Septiembre de
2003 fue remitido por la Secretaría General de la Corte al Presidente del
Congreso mediante oficio 1827 del 23 de Octubre de 2003166, recibido en
la Secretaría del Senado de la República en la misma fecha167.
Así mismo por estado número 188 del 23 de octubre de 2003, la Secretaría
General de la Corte Constitucional procedió a notificar el auto referido168.
3.3.2.2. La Actuación surtida en el Congreso de la República
El 29 de junio de 2004 fue recibida en la Secretaría de la Corte la
comunicación del Presidente del Congreso de la República doctor Germán
Vargas Lleras del siguiente tenor:
SENADO DE LA REPUBLICA
PRESIDENCIA
Bogotá D.C., junio 23 de 2004169
166 Corte Constitucional. Secretaria General. Oficio No.1827 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) Doctor
GERMAN VARGAS LLERAS Presidente Congreso de la República Ciudad
REF: Expediente número PE 000017 –Actor: Norma Acusada: PROYECTO DE LEY ESTATURIA 142/02 SENADO,
005/01 CAMARA, POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA. Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de Sala Plena del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003) proferido dentro del proceso de la referencia con ponencia del H. Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS, atentamente me permito informarle a usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a continuación transcribo: “ Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria Nº. 142/02 Senado y Nº 005/02 Cámara “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la Ley 5ª de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)” Atentamente, IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (E)
167 Obra en efecto como fecha de recibido en el Senado de la República el 23 de octubre de 2003. 168 Corte Constitucional Secretaria General Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003) El suscrito Secretario General de la Corte Constitucional, hace constar que el proveído del 24 de septiembre de 2003 fue notificado por medio del estado número 188 del 23 de octubre de 2003 fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 4:00 p.m. del mismo día. IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (E)
169 Obra como fecha de recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de junio de 2004.
Doctora
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
CORTE CONSTITUCIONAL
Ciudad
Señora Presidenta:
Debidamente subsanado el vicio de forma tal como lo señala el auto de
fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por esa Honorable
Corporación y en cumplimiento del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992,
remito a su Despacho el expediente del Proyecto de Ley No. 142/02
Senado – No. 005/02 Cámara “POR LA CUAL SE REGLAMENTE
EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA”, para que
continúe su trámite de constitucionalidad.
Cordialmente,
GERMAN VARGAS LLERAS
Presidente
H. Senado de la República
A dicha comunicación se acompañaron los documentos que a continuación se
reproducen, relativos al trámite dado por el Congreso de la Republica en
cumplimiento del auto del 24 de septiembre de 2003170.
1. Comunicación del Secretario General del Senado de la República al
Secretario General de la Cámara de Representantes del 28 de octubre de
2003.
Senado de la República
Secretaria General
Bogotá D.C., 28 de octubre de 2003
Doctor
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Secretario General
H. Cámara de Representantes
Ciudad
170 Dichos documentos se transcriben en orden cronológico de acuerdo con los originales que reposan en el expediente.
Distinguido Doctor:
Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte
Constitucional en auto de Sala Plena del veinticuatro (24) de
septiembre de 2003, comedidamente me permito enviarle el
Proyecto de Ley Estatutaria No.142/02 Senado, 005/01 Cámara,
“POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE
LA CONSTITUCION POLITICA”.
Con toda atención,
EMILIO OTERO DAJUD
Secretario General
Senado de la República
2. Comunicación del Secretario General de la Cámara de Representantes a
los H. Representantes a la Cámara Jesús Ignacio García Valencia, Gina
María Parody D’Echeona y Camilo Hernando Torres Barrera
Cámara de Representantes
Bogotá, D.C. Jueves, 30 de Octubre de 2003
S.G.2. 4523/2003
Doctores
JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA
GINA MARIA PARODY D’ECHEONA
CAMILO HERNANDO TORRES BARRERA
Representantes a la Cámara
Bogotá, D.C.
Ref: Proyecto de ley estatutaria No. 020 acumulado 05 de 2002
Cámara – 142 de 2002 Senado. Revisión previa.
Respetados Representantes:
Cordialmente, me permito manifestarles que por instrucciones
del Señor Presidente de la Cámara de Representantes doctor
Alonso Acosta Osio, fueron designados como miembros de la
subcomisión encargada de estudiar el expediente contentivo al
proyecto de ley estatutaria No. 020 acumulado 05 de 2002
Cámara – 142 de 2002 Senado “Por la cual se reglamenta el
artículo 30 de la Constitución Política”, con el fin de darle
cumplimiento al Auto del 24 de septiembre de 2003 proferido
por la Corte Constitucional y a los artículos 153 de la
Constitución Política y 202 de la Ley 5ª de 1992. El expediente
original será entregado al Honorable Representante doctor
JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA.
Atentamente;
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Secretario General
3. Comunicación de los H. Representantes a la Cámara Jesús Ignacio
García Valencia, Gina María Parody D’Echeona y Camilo Hernando
Torres Barrera al Presidente de la Cámara de Representantes doctor
Alonso Acosta Osio, del 19 de noviembre de 2003, en el que
solicitaron se incluyera en el orden del día de la Plenaria de la
Cámara de Representantes la votación de la ponencia del proyecto de
ley de la referencia “por el cual se reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Política”, donde se dejara expresa constancia del
número de votos emitidos, indicando cuantos votos a favor y cuantos
en contra y que una vez se cumpliera el procedimiento, se diera
traslado del proyecto de ley al Senado de la República para que allí se
surtiera nuevamente el trámite de aprobación en la forma que lo
estableció el auto del 24 de Septiembre de 2003 de la Corte
Constitucional.
Cámara de Representantes
Bogotá, D.C., Miércoles 19 de Noviembre de 2003
Doctor
ALONSO ACOSTA OSIO
Presidente
Cámara de Representantes
Ciudad
Ref: Proyecto de ley estatutaria No. 020 acumulado 05 de 2002
Cámara – 142 de 2002 Senado. Revisión previa.
Respetado Doctor:
En el proceso de revisión previa del proyecto de ley estatutaria
No. 142/02 Senado y No. 05/02 Cámara “por el cual se
reglamente el artículo 30 de la Constitución Política” la Corte
Constitucional constató la configuración de un vicio formal en
su trámite, que por ser subsanable, no conlleva a la declaratoria
de inexequibilidad. Por ésta razón, mediante auto del
veinticuatro (24) de septiembre de 2003 la Corte Constitucional
resolvió devolver al Congreso de la República el proyecto de ley
de la referencia para que se surta nuevamente el trámite
respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de
Representantes.
El vicio se presentó, ya que no se logró determinar con exactitud
el número de votos afirmativos con el que se aprobó la ponencia
para segundo debate y por tratarse de una ley estatutaria se
requiere de mayoría cualificada.
Por las razones expuestas, solicitamos se incluya dentro del
orden del día de la Plenaria de la Cámara de Representantes la
votación de la ponencia del proyecto de ley de la referencia “por
el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,
donde se deje expresa constancia del número de votos emitidos,
indicando cuantos votos a favor y cuantos en contra.
Una vez se cumpla el procedimiento, se debe dar traslado del
proyecto de ley al Senado de la República para que allí se dé
nuevamente el trámite de aprobación en la forma que lo
establece el auto de la Corte Constitucional.
Atentamente,
GINA MARIA PARODY D’ECHEONA
JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA
CAMILO HERNANDO TORRES BARRERA
4. Constancia del Secretario General de la Cámara de Representantes en
relación con la votación del proyecto de ley estatutaria No. 020 de 2002
acumulado 005 de 2002 Cámara – 142 de 2002 Senado en la sesión Plenaria
de dicha corporación del 2 de diciembre de 2003.
Cámara de Representantes
Secretaría General
SUSTANCIACION PONENCIA SEGUNDO DEBATE
Bogotá D.C., Martes 02 de diciembre de 2003
En Sesión Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes
de la fecha y en cumplimiento del auto de fecha 24 de
septiembre de 2003 proferido por la Honorable Corte
Constitucional y de conformidad al artículo 153 de la
Constitución Política fue considerado y aprobado el proyecto de
ley estatutaria No. 020 de 2002 acumulado 005 de 2002 Cámara
– 142 de 2002 Senado “Por la cual se reglamenta el artículo
30 de la Constitución Política” la votación registrada fue la
siguiente:
Informe de ponencia: Por el sí: 118, por el no: 9.
Articulado: Por el sí: 126, por el no: 8.
Título: Por el sí: 123, por el no: 8.
Lo anterior según consta en el acta de sesión plenaria No.082 de
diciembre 02 de 2003.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Secretario General
5. Constancia de impedimento
IMPEDIMENTO
Me declaro impedido para participar y votar el PLE No. 020/02
C Acum. 05/02 C –142/02 S.
JOSE LUIS FLOREZ RIVERA.
6. Comunicación del Presidente de la Cámara de Representantes doctor
Alonso Acosta 0sio al Presidente del Senado de la República doctor Germán
Vargas Lleras de fecha 3 de diciembre de 2003, con la que remite el
expediente para que siga su trámite en el Senado de la República171.
Cámara de Representantes
Presidencia
Bogotá, D.C:, miércoles 03 de diciembre de 2003
Doctor
GERMAN VARGAS LLERAS
Presidente
Honorable Senado de la República
Bogotá, D.C.
Ref: Proyecto de ley estatutaria No. 020 acumulado 05 de 2002
Cámara – 142 de 2002 Senado. Revisión previa.
Respetado doctor Vargas:
171 Obra como fecha de recibido en el Senado de la República el 10 de diciembre de 2003.
Cordialmente me permito remitirle para su correspondiente
tramite en el Senado de la República y de conformidad al
artículo 153 de la Constitución Política , el expediente del
proyecto de ley estatutaria No. 020 de 2002 acumulado 005 de
2002 Cámara – 142 de 2002 Senado “Por la cual se reglamenta
el artículo 30 de la Constitución Política” el anterior proyecto
fue debatido y aprobado por la plenaria de la Cámara de
Representantes el día dos (02) de diciembre de 2003.
Cordialmente,
ALONSO ACOSTA OSIO
Presidente
7. Constancias de la secretaría de la Comisión primera del Senado de la
República sobre la actuación surtida en esa célula legislativa en relación con
el auto del 24 de septiembre de 2003.
Senado de la República
Comisión Primera
SENADO DE LA REPUBLICA – COMISION PRIMERA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE. SECRETARIA. 19 DE
DICIEMBRE DE 2003. En la fecha se recibe de la oficina de
Leyes, el expediente de este proyecto de ley. Esto para darle
cumplimiento a lo dispuesto en el auto proferido por la Corte
Constitucional , Ref: P.E: 017 del 24 de septiembre del 2003.
En consecuencia la Presidencia designa una Comisión
Accidental, integrada por los HH. Senadores: Hector Helí Rojas
y Darío Martínez.
Guillermo León Giraldo Gil
Secretario Comisión Primera
SENADO DE LA REPUBLICA – COMISION PRIMERA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE. SECRETARIA. 04 DE
MAYO DE 2004. En la fecha se recibe el informe de la
Comisión Accidental en cumplimiento del “Auto proferido por
la Corte Constitucional” referencia P.E. 017 del 24 de
septiembre de 2003.
Guillermo León Giraldo Gil
Secretario Comisión Primera
SENADO DE LA REPUBLICA – COMISION PRIMERA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE. SECRETARIA. 05 DE
MAYO DE 2004. En la fecha se da lectura en la Sesión al
informe de la Comisión Accidental y la Presidencia dispone que
se realicen los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo
dispuesto por ésta Comisión.
Guillermo León Giraldo Gil
Secretario Comisión Primera
SENADO DE LA REPUBLICA – COMISION PRIMERA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE. SECRETARIA. 06 DE
MAYO DE 2004. En la fecha se oficia por parte del Presidente
de la Comisión Primera del Senado al Presidente del Senado con
el fin que continúe su curso legal esta iniciativa y se dé
aplicación a la parte final del inciso 3º del artículo 202 de la Ley
5ª de 1992 conforme a informe de la Comisión Accidental, para
tales efectos se anexa el Expediente. Para los mismos fines se
oficia al Presidente de la Cámara de Representantes y se anexa
copia del Expediente.
8. Comunicación del Jefe de Leyes del Senado de la República al secretario
General de la Comisión Primera del Senado de la República del 17 de
diciembre de 2003.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECCION DE LEYES
Bogotá D.C., diciembre 17 de 2003
Doctor
GUILLERMO GIRALDO GIL
Secretario General Comisión Primera
H. SENADO DE LA REPUBLICA
Ciudad
Apreciado doctor Giraldo:
Con el propósito de darle cumplimiento a la parte resolutiva del
auto calendado 24 de septiembre de 2003, comedidamente
remito a su Despacho el expediente del Proyecto de Ley
Estatutaria No. 142/02 Senado – No.005/02 Cámara “POR LA
CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA
CONSTITUCION POLITICA”.
Agradezco su amable atención,
JOHNNY FORTICH ABISAMBRA
Jefe de Leyes
H. Senado de la República
9. Informe de Comisión accidental presentado por los H. Senadores Darío
Martínez Betancourt y Hector Hely Rojas al Presidente de la Comisión
Primera del Senado de la República doctor Luis Humberto Gómez Gallo de
fecha 3 de mayo de 2004.
Bogotá, D.C. 3 de mayo de 2004
Doctor
LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO
Presidente
COMISION PRIMERA
H. SENADO DE LA REPUBLICA
Ciudad
Ref: Informe de Comisión Accidental
Señor Presidente:
Fuimos designados por la presidencia de la Comisión para rendir
informe sobre: “darle cumplimiento al auto proferido por la
Corte Constitucional” referencia P.E. 017 del 24 de septiembre
de 2003, procedemos a cumplir nuestra misión en los siguientes
términos:
1. Mediante auto de la Sala Plena de la Honorable Corte
Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2003, se dispuso:
“ Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria
Nº. 142/02 Senado y Nº 005/02 Cámara “ por la cual se reglamenta el
artículo 30 de la Constitución Política” para que dentro del plazo
señalado en la ley (artículo 202 de la Ley 5ª de 1992) se surta
nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la
Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y
con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153
C.P.)” (subrayado nuestro)
2. El vicio de forma que la Corte Constitucional consideró
subsanable y ordenó corregir se presentó cuando en la sesión
plenaria del 7 de noviembre de 2002 la Honorable Cámara de
Representantes aprobó el proyecto de ley Estatutaria No. 142/02
Senado y No. 005/02 Cámara “Por la cual se reglamenta el
artículo 30 de la Constitución Política” sin que constara la
mayoría absoluta que para esta clase de normas previó el artículo
153 del texto Constitucional.
Se ordenó reponer la actuación “a partir del segundo debate de la
plenaria de la Cámara de Representantes” y “en atención a la
necesidad de respetar el principio de consecutividad en la
aprobación de las leyes deberá surtirse en consecuencia
nuevamente el trámite de aprobación de ley en el Senado de la
República atendiendo las mismas consideraciones”.
La Corte Constitucional precisó también que la corrección del
señalado vicio no se encuentra por fuera del requisito
constitucional “de que el trámite se surta en una sola legislatura
pues ésta se predica de la actuación del legislador que
efectivamente tramitó y aprobó el Proyecto de Ley en dicho
plazo, como se desprende del expediente legislativo analizado
por dicha Corte, pero no de las consecuencias que se deriven del
ejercicio del control de constitucionalidad…”.
3. En acatamiento a lo anterior la Honorable Cámara de
Representantes volvió a debatir y aprobar el proyecto en sesión
plenaria el día 2 de diciembre de 2003 y lo remitió al Senado de
la República el 10 de diciembre del mismo año para continuar el
trámite de corrección del vicio señalado por la Corte
Constitucional.
4. La Comisión Primera del Senado de la República recibió el
proyecto y el 19 de diciembre de 2003 nos designó en
subcomisión para rendir informe al respecto.
5. La Corte Constitucional ordenó corregir el vicio dentro del
plazo señalado en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.
Encontramos que ese término es de 30 días contados desde la
devolución del expediente al Congreso de la República.
De manera que el Congreso puede corregir los vicios que en
concepto de la Corte Constitucional sean subsanables, pero “solo
de ser posible” y siempre y cuando lo haga dentro de los 30 días
siguientes al recibo del expediente.
Observamos que el proyecto fue devuelto el 23 de octubre de
2003 mediante oficio No.1827 de la Secretaría General de la
Honorable Corte Constitucional, es decir, que el vicio debió ser
corregido tanto en Cámara como en Senado antes del 23 de
noviembre del año 2003; la corrección que hizo la Honorable
Cámara de Representantes el 2 de diciembre de ese año ya era
extemporánea y no puede acomodarse a lo señalado en el
artículo 202 de la Ley 5ª de 1992. Con más razón resulta
extemporáneo que el 19 de diciembre de 2003, cuando ya habían
terminado las sesiones ordinarias del Congreso (nos
encontrábamos en sesiones extraordinarias y en ellas no
podíamos ocuparnos sino de los asuntos señalados por el
Gobierno, dentro de los cuales no estaba el de la ley Estatutaria
de Hábeas Corpus) se haya dispuesto dar cumplimiento en la
Comisión Primera del Senado al auto de la Corte Constitucional.
Como no fue posible corregir en tiempo el vicio señalado nos
parece que lo único procedente es dar aplicación a la parte final
del inciso 3º del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 que dispone:
“…En su defecto, una comisión accidental de mediación
presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su
aprobación o rechazo”, nuestro concepto, en consecuencia, es
que el Señor Presidente de la Comisión Primera oficie a los
Presidentes de Cámara y Senado para que integren la comisión
de mediación que proponga definitivamente a las plenarias qué
se debe hacer con el proyecto.
Cordial saludo,
DARIO MARTINEZ BETANCOURT
Senador
HECTOR HELY ROJAS JIMENEZ
Senador
10. Comunicaciones del Presidente de la Comisión primera del Sanado de la
República a los Presidentes del senado de la República172 y de la Cámara de
Representantes.
Senado de la República
Comisión Primera
Bogotá D.C., 6 de mayo de 2004
Doctor
Alonso Acosta Osio
Presidente
H. Cámara de Representantes
La Ciudad
Muy distinguido señor Presidente:
Por medio de la presente y para que continúe su curso legal, me
permito hacerle llegar copia de la parte pertinente del proyecto
de Ley Estatutaria No. 142 de 2002 Senado – 005 de 2002
Cámara “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la
172 Obra como fecha de recibido el 6 de mayo de 2004.
Constitución Nacional”, al igual que el informe rendido por la
Comisión Accidental designada en esta comisión, el cual solicita
se de aplicación a la parte final del inciso 3 del artículo 202 de la
Ley 5 de 1992.
Cordialmente,
Luis Humberto Gómez Gallo
Presidente Comisión Primera
H. Senado de la República
Senado de la República
Comisión Primera
Bogotá D.C., 6 de mayo de 2004
Doctor
Germán Vargas Lleras
Presidente
H. Senado de la República
La Ciudad
Muy distinguido señor Presidente:
Por medio de la presente y para que continúe su curso legal, me
permito hacerle llegar copia de la parte pertinente del proyecto
de Ley Estatutaria No. 142 de 2002 Senado – 005 de 2002
Cámara “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Nacional”, al igual que el informe rendido por la
Comisión Accidental designada en esta comisión, el cual solicita
se de aplicación a la parte final del inciso 3 del artículo 202 de la
Ley 5 de 1992.
Cordialmente,
Luis Humberto Gómez Gallo
Presidente Comisión Primera
H. Senado de la República
11.Comunicación del Secretario General del Senado de la República al
Presidente de dicha Corporación en la que solicita la designación de una
Comisión de mediación173.
Senado de la República
173 Obra como fecha de recibido el 17 de mayo de 2004.
Secretaria General
Bogotá D.C. 17 de mayo de 2004
Doctor
GERMAN VARGAS LLERAS
Presidente
H Senado de la República
Señor Presidente:
Referencia: Designación Comisión de mediación
Mediante auto de Sala Plena de la Corte Constitucional, de fecha
24 de septiembre de 2003, se dispuso:
“ Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria Nº.
142/02 Senado y Nº 005/02 Cámara “ por la cual se reglamenta el artículo
30 de la Constitución Política” para que dentro del plazo señalado en la
ley (artículo 202 de la Ley 5ª de 1992) se surta nuevamente el trámite
respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes,
con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en
la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)”.
El vicio de forma que la Corte Constitucional consideró subsanable y
ordenó corregir se presentó cuando en la sesión plenaria del 7 de
noviembre de 2002 la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de
Ley estatutaria en mención sin que constara la mayoría absoluta
requerida por la Constitución (art. 153 CP).
En atención a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en
la aprobación de Leyes deberá surtirse en consecuencia nuevamente el
trámite de aprobación en el Senado de la República.
La Corte Constitucional ordenó corregir el vicio dentro del plazo señalado
en el artículo 202 de la Ley 5ª de 2992, es decir dentro de los treinta días
contados desde la devolución del expediente al Senado de la República.
El proyecto fue devuelto el 23 de octubre de 2003, es decir que el vicio
debió ser corregido tanto en Cámara como en Senado antes del 23 de
noviembre de 2003; por lo tanto la corrección que hizo la Cámara de
Representantes el 2 de diciembre de 2003 ya es extemporánea.
Como no fue posible corregir en tiempo el vicio, lo único procedente es
dar aplicación a la parte final del inciso 3 del artículo 202 de la Ley 5ª de
1992 que dispone “En su defecto una comisión accidental de mediación
presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o
rechazo”.
Ante esta situación acudo ante usted con mi acostumbrado respeto para
que sean designados los miembros de la Comisión accidental de
mediación que presentará a las plenarias una propuesta definitiva acerca
de este Proyecto de Ley.
Agradezco su gentil y amable atención:
EMILIO OTERO DAJUD
Secretario General
H. Senado de la República
12. Comunicaciones dirigidas a los miembros de la Comisión Accidental de
Mediación designada por las Mesas Directivas del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes para determinar el tramite a seguir en relación con el
proyecto de ley sub examine en las que se invoca la aplicación del inciso tercero del
artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.
Senado de la República
Secretaria General
Bogotá, D.C. Mayo 25 de 2004
Doctores
HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ
OSWALDO DARIO MARTINEZ BETANCOURT
H Senadores de la República
Ciudad
Respetados Senadores:
Por instrucciones del Señor Presidente de la Corporación,
comedidamente me permito manifestarles que la Mesa Directiva de la
Corporación, los ha designado miembros de la Comisión Accidental, para
dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992,
que establece “Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados
atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la
Corte Constitucional. En su defecto, una comisión Accidental de
mediación presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su
aprobación o rechazo. (subrayado fuera de texto). En consecuencia
solicito a ustedes rendir el informe respectivo y decidir sobre la viabilidad
del Proyecto de Ley No. 142/02 Senado – No. 005/02 Cámara “POR LA
CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION
POLITICA”.
Cordialmente,
EMILIO OTERO DAJUD
Jefe de Leyes
Senado de la República
Cámara de Representantes
S.G.2.2345/2004174
Bogotá D.C. 1 de junio de 2004
Doctores
174 Obra como fecha de recibido el 1 de junio de 2004.
JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA
GINA PARODY D’ECHEONA
HERNANDO TORRES BARRERA
Honorables Representantes a la Cámara
Edificio Nuevo del Congreso
Ciudad
Ref: Comisión de Mediación para el PLE 005/02 C – 142/02 S.
Respetados doctores:
Por instrucciones del Señor Presidente de la Cámara de
Representantes, doctor ALONSO ACOSTA OSIO y teniendo en
cuenta que el Proyecto de Ley en referencia fue devuelto por la
Corte Constitucional para efectos de subsanar un vicio de forma
presentado en su trámite legislativo, el cual no fue corregido
dentro del término establecido por el artículo 202 de la Ley 5ª de
1992, en cumplimiento de los artículos 186 de la Ley 5ª de 1992
y 161 constitucional, como todo respeto me permito informarle
(s) que ha (n) sido, designado (s) como integrante (s) de la
Comisión Accidental que proponga definitivamente a la plenaria
que se debe hacer con el Proyecto de Ley Estatutaria 005 de
2002 Cámara – 142 de 2002 Senado “POR LA CUAL SE
REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION
POLITICA”. Como en la actualidad no disponemos de servicio
de fotocopiado comedidamente ponemos a su disposición en esta
Secretaria General los documentos correspondientes para su
estudio.
Cordial saludo,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Secretario General
13. Informe de la Comisión accidental “para dar cumplimiento al artículo 202
de la Ley 5ª de 1992” , de fecha 7 de junio de 2004175.
Bogotá, D.C. 7 de junio de 2004
Doctor
175 Obra como fecha de recibido el 17 de junio de 2004.
GERMAN VARGAS LLERAS
Presidente
H. SENADO DE LA REPUBLICA
Ciudad
Ref: Proyecto de Ley Estatutaria No. 142 S/02, 005 de 2002
Cámara, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Política”.
Apreciado Señor Presidente:
Habiendo sido designados en Comisión Accidental por el
Honorable Senado de la República y la Honorable Cámara de
Representantes para dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley
5ª de 1992, nos permitimos poner en consideración de las
plenarias correspondientes el siguiente texto del proyecto de la
referencia, que fue aprobado por las mismas antes de que la
Honorable Corte Constitucional señalara el vicio de forma que
ahora se trata de corregir, y con el propósito de que vuelva a esa
Corporación para continuar su control de constitucionalidad:
“Proyecto de Ley Estatutaria No. 142 de 2002 Senado,
005 de 2002 Cámara.
“POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE
LA
CONSTITUCION POLITICA”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta:
Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho
fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la
libertad personal cuando alguien es privado de libertad con
violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se
prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse
o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el
principio pro homine.
Artículo 2º. Hábeas Corpus Correctivo. También procederá el
hábeas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren
amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las
personas sometidas a condiciones de reclusión.
En ningún caso el hábeas corpus correctivo dará lugar a disponer
de la libertad de la persona ni podrá ser utilizados para obtener
traslados.
Artículo 3º. Competencia. La competencia para resolver
solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las
siguientes reglas:
1. Es competente para resolver la solicitud de hábeas corpus
cualquier Juez o corporación de la Jurisdicción Penal;
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada
uno de sus integrantes como juez individual para resolver las
acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación
controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación
la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección
de la misma Corporación.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere
conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina
la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para
resolver sobre ésta y trasladar las diligencias, de inmediato, al
juez siguiente o del municipio más cercano de la misma
jerarquía, quién deberá fallar sobre la acción dentro de los
términos previstos para ello.
Artículo 4º. Garantías para el ejercicio de la acción
constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente
privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas
corpus para que éste sea resuelto en un término de treinta y seis
(36) horas.
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre,
sin necesidad de mandato alguno.
3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo,
mientras que la violación persista.
Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura
reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de
las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las
veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de
vacancia judicial.
4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la
interposición de días festivos o de vacancia judicial.
Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una
actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el
expediente no esté abierto al público, los términos de la
actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a
su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los
elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.
5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de
la Nación invoquen el hábeas corpus en su nombre.
Artículo 5º. Contenido de la petición. La petición de hábeas
corpus deberá contener:
1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción;
2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su
libertad es ilegal o arbitraria;
3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona
privada de la libertad;
4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha
ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en
cuyo favor se actúa;
5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del
solicitante;
6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento, que se
considerará prestado por la presentación de la petición, de que
ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de
hábeas corpus o decidido sobre la misma.
La ausencia de unos de estos requisitos no impedirá que se
adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se
suministra es suficiente para ello.
La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o
autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será
necesario actuar por medio de apoderado.
Artículo 6º. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más
autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la
petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre
dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda
conocer del hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso;
una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a
las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a
la petición. También podrá solicitar del respectivo director del
centro de reclusión, y de las autoridades que considere
pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la
privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas
solicitudes constituirá falta gravísima.
La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en
todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la
acción de hábeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella
sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar
los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin,
podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo
favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia,
seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la
persona a la sede judicial.
Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa
entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de
esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida
acerca del hábeas corpus.
Artículo 7º. Decisión. Demostrada la violación de las garantías
constitucionales o legales, la autoridad judicial competente
inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de
la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede
recurso alguno.
Artículo 8º. Impugnación. La providencia que niegue el hábeas
corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días
calendario siguientes a la notificación. La impugnación se
someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias
dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior
jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de
manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso
será sustanciado y fallado integralmente por uno de los
magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la
aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los
integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual
para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.
3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido
falladas por uno de los miembros de una corporación judicial el
recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.
4. Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus
pronunciada por una sala o sección, su resolución le
corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala
plena de la correspondiente Corporación.
Artículo 9º. Improcedencia de las medidas restrictivas de la
libertad. La persona privada de la libertad con violación de las
garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá
ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se
restauren las garantías quebrantadas. Por tanto son inexistentes
las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del
capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas
corpus.
Artículo 10º. Iniciación de la investigación penal. Reconocido
el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para
que el funcionario competente inicie las investigaciones a que
haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras
de perjuicios que estime adelantar el afectado.
Artículo 11º. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su
promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea
contraria.
Cordialmente,
H. REPRESENTANTES A LA CAMARA QUE INTEGRAN
LA COMISION DE MEDIACION PARA EL P.L.E. 005/02 C –
142/02 S.
JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA
GINA PARODY D’ECHEONA
HERNANDO TORRES BARRERA
H. SENADORES QUE INTEGRAN LA COMISION DE
MEDIACION PARA EL P.L.E. 005/02 C – 142/02 S.
OSWALDO DARIO MARTINEZ BETANCOURT
HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ
14. Constancias de las Secretarías Generales de la Cámara de
Representantes y del Senado de la República sobre la aprobación en las
plenarias de dichas corporaciones del informe de la Comisión accidental
“para dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992”.
CAMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARIA GENERAL
SUSTANCIACION COMISION ACCIDENTAL
Bogotá D.C., jueves 17 de junio de 2004
En Sesión Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes
de la fecha, en cumplimiento del artículo 202 de la Ley 5ª de
1992 y del Auto de fecha 24 de septiembre de 2003 proferido
por la Corte Constitucional fue aprobado el texto del proyecto de
ley Estatutaria No. 005 de 2002 Cámara – 142 de 2002 Senado
“POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE
LA CONSTITUCION POLITICA”, texto que fue aprobado por
las plenarias antes de que la Corte Constitucional señalara el
vicio de forma que ahora se trata de corregir. Según consta en el
Acta de Plenaria No. 113 de junio 17 de 2004.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Secretario General
SENADO DE LA REPUBLICA
SECCION DE LEYES
HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
SUSTANCIACION COMISION ACCIDENTAL
Bogotá, 18 de junio de 2004
En sesión Plenaria del H. Senado de la República del día jueves
dieciocho (18) de junio del año dos mil cuatro (2004), se dio
cumplimiento a lo preceptuado por la H. Corte Constitucional
mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, concordante
con el inciso 3º del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, dentro del
proceso de revisión previa, mediante informe presentado por los
Senadores OSWALDO DARIO MARTINEZ BETANCOURT y
HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ, al Proyecto de Ley No.
142/02 Senado – No. 005/02 Cámara “POR LA CUAL SE
REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION
POLITICA”.
La presente sustanciación se hace con base en el registro hecho
por la Secretaría General de esta Corporación, en ésta misma
sesión Plenaria.
EMILIO OTERO DAJUD
Secretario General
3.3.3 El análisis de la actuación surtida por el Congreso de la República
3.3.3.1 El contenido y alcance del parágrafo del artículo 241 de la
Constitución, del artículo 2002 de la Ley 5 de 1992 y del artículo 45 del
Decreto 2067 de 1991 que sirvieron de fundamento a la expedición del
auto del 24 de septiembre de 2003
De acuerdo con el parágrafo del artículo 241 superior cuando la Corte
Constitucional encuentre vicios de procedimiento subsanables en la
formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que
lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado.
Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.
Por su parte el artículo 202 de la Ley 5 de 1992 contenido en el capítulo VI
“DEL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO. SECCIÓN” Sección V.
Sobre “OTROS ASPECTOS EN EL TRÁMITE V. VICIOS EN LOS
PROYECTOS”. establece que “Cuando la Corte Constitucional encuentre, en
la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento
subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las
Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto
observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día.
Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución,
se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su
exequibilidad.
Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las
consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En
su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta
definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.
El artículo 45 del Decreto 2067 de 1991 por su parte señala que cuando la
Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del
acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió
para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el
defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte
procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto. La norma precisa
que el término para subsanar el vicio no podrá ser superior a treinta días
contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de
subsanarlo.
De dichos textos se desprende i) que cuando la Corte Constitucional
encuentre, en la formación de una ley o de un acto legislativo, vicios de
procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto
legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible se enmiende el
defecto observado. ii) que en este evento se deberá dar prioridad en el Orden
del Día a las actuaciones destinadas a subsanar los vicios encontrados iii)
que es “dentro de los treinta días siguientes a su devolución” o “ dentro de
los treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en
capacidad de subsanarlo” que los vicios de procedimiento que hayan sido
identificados deben ser subsanados y luego remitidos a la Corte para que
esta “decida definitivamente” sobre la exequibilidad; iv) que las Cámaras
podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y
procedimientos formulados por la Corte Constitucional. v) que, en su
defecto, una Comisión Accidental de Mediación presentará una propuesta
definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.
En relación con esta última opción la expresión “en su defecto” está
significando que a falta de poder subsanar los vicios encontrados en los
términos aludidos la Comisión Accidental de mediación presentará a las
Plenarias para su aprobación o rechazo una propuesta definitiva sobre el
proyecto, opción que en aplicación del principio de conservación del derecho
y de la primacía de lo sustancial sobre las formas debe interpretarse
igualmente como tendiente a sanear el vicio identificado por la Corte.
3.3.3.2 El saneamiento por el Congreso de la República del vicio de
forma identificado
Ahora bien, de los documentos transcritos por la Corte en relación con el
trámite dado por el Congreso para dar cumplimiento al auto del 24 de
Septiembre se desprende que: i) La comunicación de la Secretaría General
de la Corte del 23 de Octubre de 2003 en relación con dicho auto fue
recibida en la Presidencia del Senado de la República en la misma fecha, al
tiempo que el auto fue igualmente notificado por estado el 23 de octubre del
mismo año, ii) El Secretario General del Senado de la República remitió el
expediente a la Cámara de Representantes mediante comunicación del 28 de
octubre de 2003 iii) Una vez recibido el expediente en la Cámara de
Representantes el Presidente de esa corporación nombró el 30 de octubre de
2003 una comisión accidental que rindió su informe el 19 de noviembre de
ese año en el que solicitó la inclusión en el orden del día de la Plenaria de la
Corporación la votación de la ponencia del proyecto de ley de la referencia
“por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, donde
se deje expresa constancia del número de votos emitidos, indicando cuantos
votos a favor y cuantos en contra y que una vez se cumpliera el
procedimiento, se diera traslado del proyecto de ley al Senado de la
República para que allí se surtiera nuevamente el trámite de aprobación en la
forma que lo estableció el auto del 24 de Septiembre de 2003 de la Corte
Constitucional iv) La Cámara de Representantes aprobó en la sesión
plenaria del dos (2) de diciembre de 2003 por mayoría absoluta de sus
miembros la ponencia para segundo debate del proyecto de ley sub exámine
dejando expresa constancia de los votos emitidos176, v) El Presidente de la
Cámara de Representantes mediante comunicación del 3 de diciembre de
2003 remitió al Presidente del Senado de la República el expediente para que
continuara su trámite en esa Corporación de acuerdo con lo establecido en el
auto del 24 de septiembre de 2003 vi) En la Comisión Primera del Senado de
la República fue recibido el expediente el 17 de diciembre de 2003 y fue
nombrada una comisión Accidental, vii) El 4 de mayo de 2004 la Comisión
accidental rinde su informe en el que se señala lo siguiente “Observamos que
el proyecto fue devuelto el 23 de octubre de 2003 mediante oficio No.1827
de la Secretaría General de la Honorable Corte Constitucional, es decir, que
176 Lo anterior según consta en el acta de sesión plenaria No. 082 de diciembre 02 de 2003.
el vicio debió ser corregido tanto en Cámara como en Senado antes del 23 de
noviembre del año 2003; la corrección que hizo la Honorable Cámara de
Representantes el 2 de diciembre de ese año ya era extemporánea y no puede
acomodarse a lo señalado en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992. Con más
razón resulta extemporáneo que el 19 de diciembre de 2003, cuando ya
habían terminado las sesiones ordinarias del Congreso (nos encontrábamos en
sesiones extraordinarias y en ellas no podíamos ocuparnos sino de los asuntos
señalados por el Gobierno, dentro de los cuales no estaba el de la ley
Estatutaria de Hábeas Corpus) se haya dispuesto dar cumplimiento en la
Comisión Primera del Senado al auto de la Corte Constitucional. Como no
fue posible corregir en tiempo el vicio señalado nos parece que lo único
procedente es dar aplicación a la parte final del inciso 3º del artículo 202 de
la Ley 5ª de 1992 que dispone: “…En su defecto, una comisión accidental de
mediación presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su
aprobación o rechazo”, nuestro concepto, en consecuencia, es que el Señor
Presidente de la Comisión Primera oficie a los Presidentes de Cámara y
Senado para que integren la comisión de mediación que proponga
definitivamente a las plenarias qué se debe hacer con el proyecto”. viii) El
presidente de la Comisión Primera del Senado remitió el informe de la
Comisión accidental a los Presidentes de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República mediante sendas comunicaciones del 6 de mayo de
2004, en tanto que el Secretario General del Senado de la República solicitó
al Presidente de esa corporación la designación de la Comisión accidental de
mediación propuesta en el referido informe, ix) Una vez designados los
integrantes de la Comisión Accidental de Mediación estos rinden su informe
mediante comunicación de fecha 7 de junio de 2004 en la que los H.
Senadores y Representantes que la conforman señalan que “Habiendo sido
designados en Comisión Accidental por el Honorable Senado de la República
y la Honorable Cámara de Representantes para dar cumplimiento al artículo
202 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos poner en consideración de las
plenarias correspondientes el siguiente texto del proyecto de la referencia,
que fue aprobado por las mismas antes de que la Honorable Corte
Constitucional señalara el vicio de forma que ahora se trata de corregir, y con
el propósito de que vuelva a esa Corporación para continuar su control de
constitucionalidad” y transcriben el texto del proyecto aprobado por la
Cámara de Representantes en la sesión Plenaria del 2 de diciembre de 2003;
x) las plenarias de Cámara y Senado en sesiones plenarias de los días 17 y 18
de junio de 2004 respectivamente dieron aprobación a la proposición de la
Comisión Accidental de Mediación, xi) el Presidente del Congreso remitió
a la Corte Constitucional la actuación así surtida mediante comunicación del
23 de junio de 2004.
De las consideraciones anteriores la Corte constata que el Congreso ante la
imposibilidad de adelantar la actuación enunciada de acuerdo con lo indicado
en el auto del 24 de septiembre de 2003177, acudió a la aplicación del aparte
177 El auto del 24 de septiembre de 2003 señaló en efecto que el proyecto de ley referido se devolvía al Congreso de la República para que este surtiera “nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la que se deberá dar aprobación a la ponencia respectiva dejando expresa constancia del número de votos emitidos y del cumplimiento del requisito de mayoría absoluta señalado en la Constitución (art 153 C.P.).”. Al tiempo que se especificó que: “(E)n atención a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en la
final del tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5° de 1992 y procedió a
dar aprobación por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado
de la República del informe de la Comisión accidental designada por las
mesas directivas de dichas corporaciones en el que se contenía el texto del
proyecto de ley estatutaria sub examine.
Al respecto consta en efecto en el expediente -conforme a las actas
respectivas y a sendas certificaciones remitidas a esta Corporación a solicitud
del Magistrado sustanciador-, que en el Senado de la República, -previo
anuncio de la votación a efectuar178-, el informe aludido fue aprobado en la
sesión plenaria del Senado de la República del 17 de junio de 2004 “con un
total de 95 votos”179. Por su parte en la Cámara de Representantes según
certificación del Secretario General de esa Corporación consta igualmente
que -previo anuncio de la votación a efectuar180-, dicha Corporación aprobó
en la sesión plenaria del 17 de junio de 2004 el informe de la Comisión
accidental de mediación por “92 votos”181 Es decir en ambos casos por
mayoría absoluta de los miembros de dichas Corporaciones.
Cabe resaltar que de todas maneras previamente la Cámara de Representantes
había aprobado nuevamente la ponencia para segundo debate del proyecto
sub examine, en votación anunciada de acuerdo con el artículo 160 superior,
con la mayoría exigida por la Constitución y se dejó expresa constancia al
respecto182, circunstancia que evidencia que en el presente caso la duda que aprobación de las leyes deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones”, así como que: “En el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados por cada una de las Cámaras, la Corte llama la atención sobre la necesidad de tener en cuenta los mandatos contenidos en el artículo 161 de la Constitución tal como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003”. 178 En el folio 1313 del Cuaderno N° 3 del expediente, consta certificación del Subsecretario General del Senado de la República en el sentido que en el acta de plenaria N° 52 del 16 de junio de 2004 se dejó constancia del anuncio de la votación en la sesión del 18 de junio del informe de la Comisión accidental relativo al proyecto de Ley estatutaria N°142/02 “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución nacional”. 179 Folio 1301 del Cuaderno N° 3 del expediente. Certificación del 12 de julio de 2004 del Secretario General del Senado de la República 180Consta en la página 98 de la Gaceta del Congreso N° 411 del viernes 6 de agosto de 2004 en la que se publicó el Acta de la sesión del 16 de junio de 2004 la constancia del anuncio de la votación en la sesión del 17 de junio del informe de la Comisión accidental relativo al proyecto de Ley estatutaria N°142/02 “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución nacional”. 181 Folio 1312 del Cuaderno N° 3 del expediente. Certificación del 4 de agosto de 2004 del Secretario General de la Cámara de Representantes según las actas N° 112 pag. 98 y 113 pag 15 de 2004 de las sesiones plenarias de esa Corporación del 16 y el 17 de junio de 2004. 182 Así se desprende de las actas que a continuación se transcriben en lo pertinente:
- GACETA DEL CONGRESO
Año XII – No.701
Viernes 26 de diciembre de 2003
ACTAS DE PLENARIA Legislatura del 20 de julio de 2003 – 20 de junio de 2004 Número 081 de la Sesión Ordinaria del martes 25 de noviembre de 2003
(…) En consecuencia, informe a la plenaria los proyectos que van a ser debatidos el próximo martes. La Secretaria informa:
Con gusto señor Presidente. (…)
Proyecto de ley número 05 de 2002, acumulado al 020 de 2002 Cámara, 142 de 2002 Senado, por la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
- GACETA DEL CONGRESO
Año XIII – No.09
Lunes 2 de febrero de 2004
ACTAS DE PLENARIA Legislatura del 20 de julio de 2002 – 20 de junio de 2003 Número 082 de la Sesión Ordinaria del 2 de diciembre de 2003
(…)
V
Proyectos para segundo debate
1. Proyecto de Ley Estatutaria número 020 de 2002 y 005 de 2002 Cámara (acumulados), por la cual se reglamenta el
artículo 30 de la Constitución Política (Hábeas Corpus). Lo anterior en cumplimiento al auto de fecha 24 de
septiembre de 2003, proferido por la Corte Constitucional y de conformidad al artículo 153 de la Constitución
Política.
Autor: Defensor del Pueblo, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz y honorable Representante Reginaldo Montes Alvarez. Ponentes: Honorable Representante Gina María Parody, Jesús Ignacio García Valencia, Hernando Torres Barrera, Reginaldo Montes Alvarez y José Luis Arcila. Publicación proyecto: Gaceta del Congreso número 314 de 2002. Publicación ponencia para primer debate: Gaceta del Congreso número 393 de 2002. Publicación ponencia para segundo debate: Gaceta del Congreso número 466 de 2002. Aprobado en Comisión: Octubre 16 de 2002. (…) El Secretario General procede:
Proyectos de ley para segundo debate
Proyecto de ley Estatutaria número 020 de 2002 y 005 de 2002 Cámara (acumulados) “por la cual se reglamenta el
artículo 30 de la Constitución Política” (Habeas Corpus). Lo anterior en cumplimiento al auto de fecha 24 de
septiembre de 2003, proferido por la Corte Constitucional y de conformidad al artículo 153 de la Constitución
Política.
El informe de ponencia es el siguiente:
Con fundamento en lo expuesto anteriormente solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes, dar
segundo debate al Proyecto de ley estatutaria número 020 de 2002 y 05 de 2002 Cámara (acumulados) “por la cual
se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” (Habeas Corpus). Lo anterior en cumplimiento al auto de
fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Corte Constitucional y de conformidad al artículo 153 de la
Constitución Política.
Firman los honorables Representantes Jesús Ignacio García, Gina Parody, Camilo Hernando Torres, Reginaldo Montes y
José Luis Arcila. Esta leído el informe de ponencia, señor Presidente. Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:
En consideración el informe de ponencia. Se abre discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. Lo aprueba la
plenaria de la Cámara? El Secretario General responde:
Ha sido aprobado, señor Presidente. Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:
Articulado señor Secretario. Se le concede el uso de la palabra al Representante Hernando Torres Barrera. Intervención del honorable Representante Hernando Torres Barrera:
Señor Presidente, con el mayor comedimiento me permito decirle que este procedimiento que usted acaba de utilizar es el
que ha hecho que la Corte Constitucional, devuelva ese proyecto, porque no se estableció precisamente por Secretaría los
votos necesarios para que como Ley Estatutaria fuera aprobada y entonces volvemos a incurrir en el problema.
Esta norma fue devuelta por la Corte Constitucional porque por Secretaría en ningún momento se estableció la votación
necesaria para que esta Ley Estatutaria fuera aprobada. Usted reitera con este procedimiento el vicio, y naturalmente
seguimos sin Ley de Habeas Corpus, entonces lo que hay es que abrir una votación para que Secretaría diga, si esa norma
tuvo o no los votos necesarios para ser aprobada como Ley Estatutaria.
Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: Señor Secretario, sírvase certificar la votación
del informe de ponencia.
El Secretario General procede:
Señor Presidente, el doctor Hernando Torres tiene toda la razón y esos fueron los motivos de la Corte Constitucional y para
este caso, con todo respeto, se debería hacer por el tablero electrónico, para que quede la constancia como la Corte exige,
porque en este momento no sé cuántos congresistas hay presentes.
Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: Ha solicitado el doctor Hernando Torres que se
reabra la discusión del informe de ponencia. Lo aprueba la Cámara para poder volverlo a votar? Aprueba la Cámara
reabrir la discusión?
El Secretario General responde:
Así lo quieren, señor Presidente.
Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: Se vuelve a poner en consideración el informe
con que termina la ponencia, se abre su discusión, queda cerrada.
Señor Secretario sírvase ordenar abrir el Registro Electrónico para certificar la votación.
Votación informe de ponencia al proyecto de Ley Estatutaria número 020 de 2002 y 05 de 2002 Cámara (acumulados) por
la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Habeas Corpus). Lo anterior en cumplimiento al
auto de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Corte Constitucional y de conformidad al artículo 153 de
la Constitución Política.
RCS No. 1786
Asistentes: 129
02-12-03 - 6:53:07 p.m.
PLE. 020/02
diciembre 02/2003
Informe con que termina la ponencia acumulado 005/02 Cámara “ …se reglamenta el artículo 30 de la Constitución
Política (habeas corpus).
Tipo de mayoría: Simple (65)
No votan: 63
Sí: 98
No: 0
Abstiene: 0
Excusados: 0
No votan: 63
(…)
Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:
Sírvase requerir a todos los parlamentarios en el recinto, señor Secretario, para que voten.
El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:
Los auxiliares de recinto, los parlamentarios que están en la parte externa del recinto favor apremiarlos,
informándoles que estamos votando.
Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:
Sírvase cerrar la votación y anunciarla, señor Secretario.
El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:
Por el sí, 118 Votos.
Por el no, cero Votos.
Ha sido aprobado, señor Presidente, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en reglamento
del Congreso este proyecto que requiere mayoría absoluta.
Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:
Articulado señor Secretario.
El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:
Tiene 28 artículos, señor Presidente.
Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:
En consideración el articulado del Proyecto. Se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada.
Señor Secretario, sírvase ordenar abrir el registro electrónico para la votación del articulado.
02-12-03 – 6:57:22 p.m.
Votación del articulado del proyecto
RCS No. 1787
PLE. 020/02
Asistentes: 130
diciembre 02/2003
Acumulado 005/02 Cámara “se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (habeas corpus)…”.
Tipo de mayoría: Simple (66)
No votan: 55
Sí: 106
No: 0
Abstiene: 0
Excusados: 0
No votan: 55
(…)
motivó el auto de 24 de septiembre de 2003, relativa a la ausencia de certeza
sobre la mayoría con que se aprobó en la Plenaria de la Cámara de
Representantes el Proyecto de ley estatutaria -que ocasionó la devolución al
El Representante Oscar Suárez mira anuncia que ha votado electrónicamente, por lo tanto se retira su voto
nominal.
Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:
Sírvase señor Secretario anunciar la votación.
El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:
El Representante Casabianca, Vota SI
Por el SI, 126 votos.
Por el NO, cero votos.
Ha sido aprobado de conformidad con lo ordenado en la Constitución y en la Ley, Reglamento del Congreso, por
mayoría absoluta para esta clase de proyectos.
Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:
Título del Proyecto, señor Secretario.
El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:
“Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” (Habeas Corpus).
Ha sido leído el título señor Presidente.
Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:
En consideración el Título del proyecto. Se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Sírvase
abrir el registro electrónico señor Secretario para la votación.
RCS No. 1788
Asistieron: 130
02-12-03 – 7:03:14 p.m.
Votación título del proyecto
PLE. 020/02
TITULO
diciembre 02/2003
Acumulado 005/02 Cámara “se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (habeas corpus)…”.
Tipo de mayoría: Simple (66)
No votan: 60
Sí: 101
No: 0
Abstiene: 0
Excusados: 60
No votan: 60
(…)
Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:
Doctor Borja como constancia damos todo el tiempo para que los Parlamentarios puedan votar. Sírvase certificar
la votación señor Secretario.
El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:
Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:
Sírvase certificar la votación señor Secretario.
El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:
Por el SI: 123
Por el NO Cero Votos.
Ha sido aprobado el título señor Presidente, de conformidad con la Constitución y el Reglamento del Congreso que
ordenan mayoría absoluta para este tipo de proyectos.
Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio:
Quiere la Plenaria de la Cámara que este Proyecto de ley Estatutaria sea Ley de la República?
El Secretario General doctor Jesús A. Rodríguez procede:
Así lo quieren, señor Presidente.”
Congreso de la República del mismo y que había sido el único vicio
identificado por la Corte en el trámite dado al proyecto tanto en la Cámara de
Representantes como en el Senado de la República183 -, ha sido sustituida
por la certeza sobre la voluntad de la Cámara de representantes de aprobar
con la mayoría exigida por la Constitución el texto del proyecto sub examine.
De todo lo anterior se desprende para la Corte que la actuación adelantada
por el Congreso de la República -atendiendo un procedimiento establecido
en la propia Ley 5° de 1992184- si bien no se surtió de acuerdo con lo
indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003, ha sido una forma
apropiada de subsanar el vicio identificado en esa oportunidad.
En ese orden de ideas a partir del mismo principio de instrumentaliad de las
formas precesales185 que señala que las mismas no tienen un valor en sí
mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin
sustantivo, -principio que igualmente sirvió de sustento a la expedición por
la Corte del auto del 24 de septiembre de 2003-, la Corte entiende en este
caso saneado del vicio de procedimiento identificado en el auto referido y
procede a hacer el análisis de constitucionalidad material del Proyecto de
Ley Estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/01 Cámara, "Por la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”.
4. REVISIÓN MATERIAL DEL ARTICULADO DEL PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA N° 142 DE 2002 SENADO Y 005 DE 2002
CÁMARA
4.1 EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1°
4.1.1 El texto del artículo. Las intervenciones y el concepto del señor
Procurador
Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y a la
vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien
es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o
legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá
invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el
principio pro homine.
183 Cabe precisar al respecto que al efectuar el análisis que llevó a la expedición del auto del 24 de septiembre de 2003, ningún otro vicio se había identificado por la Corte durante el trámite dado al proyecto tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República. 184 Tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5° de 1992 185 Sentencia C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería. En ellas se señaló en efecto que:“Los requisitos no están diseñados para obstruir los procesos o hacerlos más difíciles. Según el principio de instrumentalidad de las formas, las formas procesales no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo. Tal concepción tiene entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en primer lugar la interpretación del alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes es realizada teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la Constitución). Por esta razón la Corte ha dicho que “las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental”
En relación con dicho artículo en la intervenciones y en el concepto del Señor
Procurador se plantean argumentos en relación con i) si tiene o no el Habeas
corpus el carácter de acción constitucional ii) el alcance de las hipótesis que
según la norma dan lugar al habeas corpus iii) el desconocimiento en la
definición que se hace en la norma del elemento subjetivo del habeas corpus
iv) la necesidad de declarar inexequible o de condicionar la
constitucionalidad de la expresión “por una sola vez”, y v) la pertinencia del
principio pro homine.
Del examen de dichos argumentos y de las consideraciones que se
desprenden del cumplimiento de la competencia atribuida a la Corporación
para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de
leyes estatutarias (art. 241-8) la Corte hace los siguientes planteamientos.
4.1.2 El habeas corpus como derecho fundamental y como acción
constitucional
Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que en el ordenamiento
constitucional colombiano la institución del Habeas corpus es tanto un
derecho constitucional fundamental (art. 30 C.P.) como un mecanismo
procesal de protección de la libertad personal.
4.1.2.1 En cuanto derecho fundamental la Corte ha precisado que éste es un
derecho de aplicación inmediata (art. 85-C..P.), no susceptible de limitación
durante los estados de excepción (arts 93. y 214-2 C.P., art. 4° de la Ley
Estatutaria 137/94), que debe ser interpretado de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia
(art. 93)186 y que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art.
152-a C.P.)187.
4.1.2.2 En cuanto garantía procesal ha precisado la Corte que el habeas
corpus es una acción pública constitucional.
Si bien la Constitución no señaló expresamente que el habeas corpus
constituye una acción como si lo hace en el caso de las acciones de tutela
(art. 86 C.P.), popular y de grupo (art. 88 C.P.) o de cumplimiento ( art 87
C.P.) ello no le quita ese carácter188.
186 Ver entre otras la sentencia C- 496/94M.P. Alejandro Martínez Caballero 187 Ver entre otras las sentencias C-301/93. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C.620/01 M.P. Jaime Araújo Rentería. 188 Al respecto en el salvamento de voto a la Sentencia C-557/92 los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero expresaron: “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se podría afirmar, en otros términos, que se trata de una "acción de tutela de la libertad", con el fin de hacer efectivo este derecho. Como anota Bobbio, "para proteger los derechos humanos no basta con proclamarlos; de lo que se trata más bien es de saber cuál es el modo más seguro de garantizarlos, para impedir que a pesar de las declaraciones solemnes, sean continuamente violados"
Así ya lo había explicado la Corte en la sentencia C-620 de 2001 donde se
señaló:
“La Constitución de 1991 consagró expresamente, el derecho
fundamental de Habeas corpus en el artículo 30, así:
"Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente,
tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo
tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas corpus, el cual debe
resolverse en el término de treinta y seis horas."
Este derecho se encuentra incluido entre los señalados en el artículo 85
de la Constitución como de aplicación inmediata, lo que significa que
no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su
aplicación y garantía.
Según el citado artículo el habeas corpus tiene una doble connotación
pues es derecho fundamental y acción tutelar de la libertad personal.
Sin embargo, el hecho de considerarse como acción no le quita el
carácter de derecho fundamental pues mediante ella simplemente aquél
se hace efectivo.
Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional
Constituyente, por uno de sus miembros, en estos términos:
‘Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que
disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para
invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí
o por interpuesta persona, el derecho de Habeas corpus, el cual no
podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia.
La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual
refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles
perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad.’189”
190
Así las cosas que en el texto de la norma que se examina se establezca que
el habeas corpus es un derecho fundamental y a la vez una acción
constitucional en nada contraría la Constitución.
4.1.3 El carácter genérico de las hipótesis que pueden dar lugar a la
interposición de habeas corpus según la norma que se examina
189 GACETA CONSTITUCIONAL número 82, página 12. 190 Sentencia C-620/01 M.P. Jaime Araujo Rentería
El artículo sub examine establece que el habeas corpus tutela la libertad
personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías
constitucionales o legales o ii) ésta se prolonga ilegalmente.
Al respecto cabe señalar que varios de los intervinientes consideran que en la
jurisprudencia de esta Corporación en la que se analizó la regulación legal
anterior a la expedición del proyecto de Ley estatutaria que se examina, el
habeas corpus se limitó a algunas hipótesis solamente, con lo que se habría
desconocido el alcance del texto superior que sería mucho más amplio191.
Considera la Corte necesario en consecuencia establecer el alcance de las hipótesis a
que la norma se refiere y su conformidad o no con el texto superior para asegurar la
efectividad de los derechos consagrados en la Constitución que involucra la
institución del habeas corpus ( arts 2, 11, 12, 28, 29, 30 C.P.).
4.1.3.1 Consideración preliminar. El alcance de la jurisprudencia a que
aluden los intervinientes.
Lo primero que debe señalarse al respecto es que la jurisprudencia a que
aluden los intervinientes se refirió a normas legales específicas en las que la
regulación de las hipótesis que daban lugar al habeas corpus se limitó a los
aspectos ligados a la legalidad de la captura y al objeto propio del Código de
Procedimiento Penal.
Al respecto dijo la Corte en la Sentencia C-301 de 1993 en la que examinó la
Ley 15 de 1992 "por medio de la cual se adoptan como legislación
permanente los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 1156 de 1992"192 lo
siguiente:
En su versión tradicional, regulada en el C. de P.P., el habeas corpus se
manifiesta como eficaz instituto ideado para poner fin a las detenciones
ilegales o que se prolonguen indebidamente. De ahí que dicho
procedimiento se articule con la presentación de las causas y
condiciones ilegales de la privación de la libertad que ante un Juez hace
191 En particular los intervinientes aluden a algunas decisiones (sentencias T-260/99, T334/00, T-1705/00, T-1315/01) en las que se resumió la doctrina constitucional en materia de Habeas corpus. Así en una de ellas particularmente se señaló que “En suma, según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” Sentencia T- 260/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
192 En dicha sentencia se examinó entre otros el alcance del artículo 2 de dicha ley que señaló lo siguiente: Artículo 2º El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.
la persona que cree estar en esa situación, con miras a que aquél
resuelva definitivamente sobre su legalidad y procedencia. En este
orden de ideas, se contempla un procedimiento sencillo, informal y ágil
- la decisión debe adoptarse en un término de 36 horas -, accesible al
ciudadano común, orientado a facilitar asimismo que el Juez verifique
los presupuestos y las condiciones de la presunta privación ilícita de la
libertad. Finalmente, demostrada la violación de las garantías
constitucionales y legales - detención, arresto o prisión ordenadas por
autoridad incompetente, o por autoridad competente pero sin acatar las
formas establecidas o sin justa causa etc. - se dispondrá por parte del
Juez la inmediata puesta en libertad de la persona privada de ella
ilegalmente.
A la luz de la Constitución cabe reivindicar el carácter universal de esta
acción. Ella asume la función de un verdadero contencioso de la
legalidad de la privación de la libertad, al cual no escapan ni los
particulares ni los servidores públicos. De otra parte, la ilegalidad de la
pérdida de la libertad puede ser originaria - captura y detención por
fuera de los supuestos legales o sin observar formalidades y requisitos
requeridos - o derivada de sus condiciones ilegales o de su indebida
prolongación.
Es evidente que la definición de habeas corpus incorporada en la norma
acusada tan solo abarca la hipótesis corriente de la captura ilegal y la
de su indebida prolongación. El habeas corpus, como garantía de la
inviolabilidad de la libertad, tiene necesariamente una extensión
proporcional a los agravios y ataques que ella sufra. No es una acción
menguada sino la garantía suficiente que, cuando se puede invocar y la
petición es procedente, posee la virtud de restituir la libertad vulnerada.
Entre las acciones que la Constitución ha instituido para reaccionar
contra la violación de los derechos fundamentales, todos ellos expresión
de la libertad, la acción del habeas corpus tiene precedencia. En efecto,
la acción de tutela, eficaz instrumento de defensa de los derechos, sólo
procede cuando para proteger el derecho no pueda impetrarse la acción
de habeas corpus (D. 2591, art. 6-2).
Si bien la definición legal estudiada no es completa y no pretende
comprender la universalidad de la institución del habeas corpus, no por
este motivo debe declararse su inexequibilidad. Dicha definición no
puede tener el alcance de cercenar el radio de acción que le reconoce la
Constitución, el que permanece intocado. El legislador ha tenido en
mente un presupuesto típico que normalmente pone en funcionamiento
la acción de habeas corpus y lo ha hecho para los propósitos
particulares del Código de Procedimiento Penal, cuya materia
tradicionalmente no ha sido ajena y mal podía serlo al control de
legalidad de la aprehensión.”193
193 Sentencia C-301/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Cabe hacer énfasis entonces en que las normas que se examinaron por la
jurisprudencia a que aluden los intervinientes pretendieron, en materia de
habeas corpus, regular el caso de la “captura”, mientras que la norma que se
estudia en el presente proceso alude en general a la “privación de la libertad”,
al tiempo que ella se integra en una ley estatuaria destinada a regular el
derecho fundamental del habeas corpus.
Igualmente debe anotarse que contrariamente a la legislación anterior, el
proyecto de ley estatutaria que se examina no establece que las peticiones de
libertad de quien está legalmente privado de ella deba ser resuelta dentro
del mismo proceso. Dicha norma no se reitera en el proyecto de ley
estatutaria que se analiza. Éste señala que si el juez al que le hubiera sido
repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación
judicial que origina la solicitud de habeas corpus deberá declararse
impedido para resolver sobre esta. De lo que se desprende que el Legislador
ha querido separar claramente el análisis de la petición de habeas corpus de
la actuación judicial que la origina.
No cabe entonces entender limitadas las hipótesis que configuran el habeas
corpus a los casos que habían sido identificados con base en la legislación
vigente en ese momento, pues el objeto de la norma que ahora se examina es
mucho más amplio.
Al regular el habeas corpus mediante una ley estatutaria, el Legislador ha
querido que esta institución tenga un alcance integral en armonía con el
texto del artículo 30 superior y ese es el entendimiento que debe darse a las
hipótesis a que alude el artículo 1°. Así las cosas, las mismas deben
considerarse hipótesis genéricas dentro de las cuales caben un sinnúmero de
posibles violaciones del derecho a la libertad (art. 28 C.P.), así como de los
demás derechos que está llamada a proteger y ello tanto por la actuación de
autoridades judiciales como no judiciales.
Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en
relación con la Constitución anterior estableció en el artículo 28
superior194 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad,
tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás
libertades y derechos. Por ello el Constituyente quiso darle una especial
protección frente a las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más
expedita que la de los demás derechos fundamentales.
Así mismo como lo señaló la Corporación en la sentencia C-620 de 2001 a
partir del análisis de la Opinión consultiva OC-8/87, el habeas corpus se
194 “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles “
convierte no solamente en el instrumento máximo de garantía de la libertad
individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma
arbitraria, ilegal o injusta, sino también de otros derechos ligados a dicha
libertad entre los que se destaca la vida y la integridad física195.
4.1.3.1.1 Así, a título de ejemplo, en cuanto a la violación de las garantías
constitucionales que establece el artículo 28 puede considerarse que se
configuran hipótesis de privación ilegal de la libertad por una autoridad no
judicial cuando ésta i) priva de la libertad a una persona sin mandamiento
escrito de autoridad judicial competente ii) o lo hace sin las formalidades
legales o iii) por un motivo que no esté previamente definido en la ley.
Lo mismo sucede con la actuación de una autoridad judicial cuando priva de
la libertad a una persona i) sin las formalidades legales o ii) por un motivo
que no esté previamente definido en la ley.
Téngase en cuenta así mismo que cuando entre en vigencia el Acto
Legislativo 03 de 2002 podrán presentarse otras hipótesis de vulneración de
las garantías constitucionales196. Así por ejemplo de acuerdo con la nueva
estructura de la Fiscalía General de la Nación el habeas corpus podría
proceder i) porque la Fiscalía efectuó una captura fuera de los casos de
flagrancia, ii) no puso a los capturados a disposición de los jueces durante el
término de las treinta y seis hora siguientes a la aprehensión, iii) cuando el
juez de conocimiento no haya proferido oportunamente la medida de
aseguramiento.
Ahora bien, la Corte hace énfasis en que la posibilidad de la violación de las
garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se
refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden
vulnerarse en cualquier momento de la duración de la privación de la libertad
y dar por tanto lugar a la invocación del habeas corpus. Debe tenerse en
cuenta así mismo que dentro de las garantías constitucionales y legales que
deben respetarse por las autoridades, se encuentran las condiciones mismas
de reclusión, que en cuanto desconozcan en particular los derechos a la vida
y a la integridad personal de los detenidos podrán ser protegidos por el
habeas corpus como se explicará mas adelante.
195 Ver Sentencia C-620/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 196 El artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002 establece: “ Artículo 2 El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. (...) (subrayas fuera de texto).
4.1.3.1.2. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a
título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso la autoridad que en los
términos del artículo 32 superior detiene en flagrancia a una persona y no la
pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas
siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad una persona cuya
libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la
autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional
que le formula quien tiene derecho a ella según la ley pues se ha configurado
alguna de las causales señaladas en el Código de procedimiento penal y a
pesar de la petición ésta no se resuelve197.
Así las cosas, las hipótesis a que alude la norma han de entenderse como
hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las
autoridades -sean judiciales o no- del derecho a la libertad y de los demás
derechos que puede llegar a proteger el habeas corpus.
Ese es el entendimiento acorde con el objeto de la regulación mediante ley
estatutaria del habeas corpus y a dicho entendimiento se remite la Corte.
4.1.3.2 El caso de las actuaciones de los particulares
De las consideraciones anteriores se desprende que las actuaciones ilegales
de las autoridades públicas sean éstas o no judiciales constituyen el
presupuesto de la interposición de la acción del habeas corpus.
Resta resolver un interrogante ¿El habeas corpus puede invocarse por quien
creyere estar privado de la libertad ilegalmente sólo frente a la actuación de
las autoridades o también cabe invocarlo ante actuaciones de los
particulares?
La Corte al respecto señaló en un primer momento que la privación de la
libertad, de cualquier naturaleza que esta fuera con tal que incidiera en su
núcleo esencial, procediera ella de un agente público o privado, justificaba la
invocación del habeas corpus198.
197 Cabe señalar a titulo de ejemplo igualmente que el habeas corpus procede por prolongación ilegal de la privación de la libertad que puede presentarse en relación con: i)personas capturadas (aún sin indagar o a indagadas pero sin que se les haya definido la situación jurídica) ii)personas detenidas (con medida de aseguramiento de detención preventiva pero no condenadas). Así por ejemplo se agotan las solicitudes de libertad en el proceso y ella no se concede con manifiesto desconocimiento de las garantías constitucionales y legales. iii) personas condenadas (mediante sentencia ejecutoriada). Así por ejemplo se agotan las solicitudes de libertad luego de cumplida la pena, en el proceso y aquella no se concede con manifiesto desconocimiento de las garantías constitucionales y legales.
198 En la Sentencia C-301 de 1993 dijo al respecto “El habeas corpus es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad - uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos - y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria. (…)
Posteriormente precisó que sólo de manera excepcional resultaría posible la
utilización de la acción de habeas corpus, así como residualmente de la
acción de tutela a fin de precaver violaciones a la libertad física que
pudieran provenir de decisiones de los particulares, como por ejemplo la
reclusión en un centro religioso, o el forzoso internamiento en un centro
psiquiátrico, o educativo, o familiar, o la hipótesis del secuestro199.
Al respecto la Corte considera necesario señalar, frente al proyecto que se
examina, que el habeas corpus se encuentra instituido para defender el
derecho a la libertad frente a la actuación ilegal de las autoridades,
cualquiera ellas sean.
Frente a las actuaciones de los particulares constitutivas de delitos serán las
normas penales las que deberán ser invocadas para proteger los derechos de
las personas que puedan ver afectado su derecho a la libertad y los demás
derechos que puede llegar a proteger el habeas corpus.
Ningún sentido tiene en efecto invocar el habeas corpus ante un
secuestrador.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que nada autoriza a un particular para
mantener privada de la libertad a otra persona contra su voluntad.
Solamente las autoridades en los casos previamente definidos en la ley, con
las formalidades legales y previa orden judicial pueden retener a una persona
que deberá en todo caso ser puesta a disposición de la autoridad judicial
dentro de las treinta y seis horas siguientes (art. 28 C.P.).
Al respecto cabe precisar que si bien el artículo 32 superior señala que el
delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante
el juez por cualquier persona, éste deberá llevarlo inmediatamente o
entregarlo en el acto a la autoridad para que ésta lo lleve a la autoridad
judicial. De no hacerlo estará incurriendo en una conducta tipificada por la
ley penal.
Sobre este punto ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 2°
superior las autoridades de la República están instituidas para proteger a "La reserva judicial de los mandamientos de prisión, arresto o detención (C.P. art. 28), no excluye los eventos de detención preventiva (C.P. art. 28) y la captura en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia (C.P. art. 32), amén de las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privación de libertad física o moral de una persona. La privación de la libertad y su prolongación, en estos eventos, ofrece la base fáctica que induce al ejercicio de esta acción y convoca la necesaria intervención del juez - custodio constitucional de la libertad personal - dirigida a examinar las circunstancias específicas de eliminación de la libertad para ponerle resueltamente término si se demostrare su inconstitucionalidad o ilegalidad." (subrayas fuera de texto). 199 En la Sentencia C-010/94 la Corte señaló al respecto: "...con el Habeas corpus se asegura la protección de la libertad física y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuación de cualquier autoridad pública. Además, en principio no es propio de la acción comentada su uso a fin de precaver violaciones a la libertad física que puedan provenir de decisiones de los particulares, como por ejemplo la reclusión en un centro religioso, o el forzoso internamiento en un centro psiquiátrico, o educativo, o familiar, o la hipótesis del secuestro, en cuanto es posible que por el desarrollo de los fenómenos sociales se pueden presentar abusos en este campo, que pueden ser corregidos excepcionalmente también por el Habeas corpus, y residualmente por la acción de tutela. De todas formas, todas estas figuras, por ser atentatorias contra la libertad, son elevadas a la categoría de delitos por la legislación penal y perseguidas con todas las previsiones del ordenamiento jurídico." (subrayas fuera de texto).
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades. Es decir existe un deber de
protección de la libertad personal en cabeza de la autoridades, mientras que la
Constitución señala para los particulares el deber de respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios (art. 95 C.P.).
Téngase en cuenta así mismo que cuando un particular esta encargado del
ejercicio de una función pública no es un simple particular y por tanto será
en función del ejercicio de dicha función pública que sus actuaciones en esas
circunstancias podrán eventualmente dar lugar a la invocación del habeas
corpus.
Así las cosas la Corte concluye que el habeas corpus se encuentra instituido
para proteger a las personas de las actuaciones ilegales de las autoridades y
es en relación con ellas que puede ser invocado.
4.1.4 El elemento subjetivo a que alude el artículo 30 superior y el
necesario condicionamiento de la norma
De acuerdo con el artículo 30 constitucional tendrá derecho a invocar el
habeas corpus, ante cualquier autoridad judicial, “quien se encuentre privado
de la libertad y crea estarlo ilegalmente”.
La norma superior establece entonces un elemento subjetivo en materia de
habeas corpus que no puede ser desconocido por el Legislador.
Será al juez que decida el habeas corpus a quien corresponda establecer si
existe o no dicha ilegalidad, sin que ello implique, como se explicará mas
adelante que resulte posible el abuso del derecho a invocar esta acción
constitucional.
En este sentido en la medida en que la definición que se analiza señala que
“el habeas corpus es un derecho fundamental y a la vez, una acción
constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de
la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se
prolongue ilegalmente”, ha de entenderse, para respetar dicho elemento
subjetivo, que la tutela a que alude el artículo 1° sub examine se predica de
quien cree estar privado de la libertad con violación de las garantías
constitucionales o legales, o cree que la privación de su libertad se prolonga
ilegalmente.
4.1.5 EL análisis de constitucionalidad de la expresión “por una sola
vez”
Como lo señalan varios intervinientes en el proceso, la expresión “por una
sola vez” plantea una dificultad interpretativa en relación con el alcance del
la misma, pues ésta podría entenderse en un sentido que podría limitar la
efectividad del derecho de habeas corpus.
Si bien frente a unos mismos hechos o frente a una actuación concreta de la
autoridad es lógico que una vez decidido el habeas corpus y eventualmente
apelada la decisión, la providencia que se profiera surta en relación con esos
hechos o esa actuación que ha sido invocada el efecto de cosa juzgada, no
puede entenderse que si en relación con una persona se profiere una
decisión de habeas corpus y resulta que posteriormente se reitera la
violación del derecho que motivó la primera decisión, o se producen nuevos
hechos que puedan considerarse violatorios de sus derechos, dicha persona
no tenga posibilidad de invocar el habeas corpus pues ya habría agotado esa
facultad establecida a su favor “por una sola vez”.
El artículo 30 es claro en el sentido de que el habeas corpus podrá
interponerse por quien se encuentra privado de la libertad y crea estarlo
ilegalmente, en todo tiempo ante cualquier autoridad judicial.
En este sentido, el único entendimiento acorde con el texto superior es que el
habeas corpus se podrá invocar o incoar por una sola vez en relación con
cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos que éste
protege.
Dicha interpretación permite salvaguardar a la administración de justicia de
la utilización abusiva de la acción que se examina, al tiempo que garantiza la
plena eficacia del habeas corpus.
Así las cosas la Corte condicionará la exequibilidad de la expresión aludida al único
entendimiento acorde con la Constitución, a saber que la misma significa que la
acción de habeas corpus podrá interponerse “por una sola vez” en relación con cada
hecho o actuación de la autoridad pública constitutiva de vulneración de los derechos
protegidos con la institución del habeas corpus.
4.1.6 La aplicación del principio pro homine
De acuerdo con el artículo 1° del proyecto que se examina en la decisión de
la acción de habeas corpus se aplicará el principio “pro homine” .
Como ya se explicó en los apartes preliminares de esta providencia dicho
principio es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los
derechos humanos, en virtud del cual siempre habrá de aplicarse la norma o
la interpretación más favorable a los referidos derechos. La Corte constata,
en consecuencia, que cuando la norma establece que en la decisión de la
acción de habeas corpus se aplicará el principio pro homine, se está
simplemente afirmando en el ordenamiento interno la aplicación de un
principio que orienta la interpretación de las normas de derechos humanos
con el fin de asegurar la eficacia de la institución del habeas corpus200 y que
200 De los antecedentes del proyecto de ley que se examina se desprende que dicho principio fue incluido en el proyecto de ley presentado por la Defensoría del Pueblo a consideración del Congreso y que en el informe de ponencia para segundo debate del proyecto acumulado que finalmente fue adoptado por esa Corporación se tuvo en cuenta para introducir en la definición que establece el artículo 1 el principio de interpretación aludido, la voluntad del Congreso de asegurar la plena eficacia del Habeas corpus. En el referido informe se señala lo siguiente:
en este sentido ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer a la norma
que se analiza.
4.1.7 La constitucionalidad condicionada del artículo 1°
De las consideraciones anteriores se desprende que la definición de habeas
corpus contenida en el artículo 1° se ajusta a la Constitución, en el
entendido que cuando el legislador se refiere a la violación de las garantías
constitucionales y legales o a la prolongación ilegal de la privación de la
libertad, alude a hipótesis genéricas dentro de las que cabe toda posible
vulneración que pueda darse del derecho a la libertad así como de los otros
derechos que puede llegar a proteger el habeas corpus, cuando se desconocen
los mandatos constitucionales y legales que regulan la privación de la
libertad. De la misma manera ha de entenderse, para respetar el elemento
subjetivo contenido en el artículo 30 superior, que la tutela a que alude el
artículo 1° sub examine se predica de quien cree estar privado de la libertad
con violación de las garantías constitucionales o legales, o cree que la
privación de su libertad se prolonga ilegalmente.
Así mismo en el entendido que la expresión “podrá invocarse o incoarse por
una sola vez”, significa que la acción de habeas corpus podrá invocarse o
incoarse por una sola vez en relación con cada hecho o actuación de la
autoridad pública constitutiva de vulneración de los derechos protegidos con
la institución del habeas corpus.
Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad del artículo 1° del proyecto
de ley estatutaria con dicha compresión y así lo señalará en la parte
resolutiva de esta sentencia.
“… 3. Desarrollo de las deliberaciones producidas en la Comisión Primera de la honorable Cámara de
Representantes.
La discusión, debate y votación del Proyecto de ley estatutaria objeto de este informe de ponencia se llevó a cabo el día
miércoles dieciséis (16) de octubre de 2002 con el siguiente desarrollo: Las intervenciones se iniciaron con la participación del señor Defensor del Pueblo doctor Eduardo Cifuentes Muñoz que hizo las siguientes apreciaciones:
Es necesario que en la definición se incorpore el principio pro homine, en el sentido de darle al derecho de hábeas corpus una interpretación lo más amplia posible. El principio pro homine es un principio de derecho internacional de los derechos humanos, que exige una interpretación extensiva de los derechos, y reducida y taxativa de las restricciones a los mismos. Este principio cubre dos nociones fundamentales: por un lado, significa que siempre debe aplicarse la norma o interpretación más protectora de la persona. Es decir, en cada caso concreto, la norma y la interpretación que deben utilizarse serán las más benéficas para la persona humana. Por otro lado, implica también que todo derecho debe ser interpretado amplia y extensivamente, mientras que, por el contrario, toda restricción, limitación o suspensión de un derecho deberá ser interpretada de manera restrictiva.(…)
“… 5. Modificaciones 3.3 3.3 3.3 3.3 5.1 Inclusión del Principio Pro Homine De acuerdo con las diversas intervenciones y haciendo referencia al trabajo de los ponentes nos permitimos señalar los cambios y adiciones que consideramos pertinentes realizar al proyecto para su estudio en segundo debate. En primer lugar los ponentes creemos importante incluir dentro de la definición del hábeas corpus el principio pro homine. Este principio de derecho internacional de los derechos humanos exige una interpretación amplia y extensiva de los derechos humanos, y reducida y taxativa de las restricciones de los mismos. Significa dos aspectos principales:
Que siempre debe aplicarse la norma con la interpretación más protectora de las personas, es decir, en cada caso concreto la norma y la interpretación que deben ser utilizadas sean las más benéficas para los individuos.
Implica también que todo derecho debe ser interpretado de manera amplia y extensiva de tal manera que sus restricciones, limitaciones o suspensiones deben estar claramente delimitadas por la ley y deben ser utilizados de la manera más restringida posible.
Consideramos que la inclusión de este principio permitirá que los jueces tengan una actitud abierta para conceder y fallar este derecho fundamental, esto implica que la garantía en comento tenga una concreción material en nuestro ordenamiento jurídico y no una consagración meramente formal. …” Informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley estatutaria numero 005 de 2002 Cámara acumulado con el proyecto de ley estatutaria 020 de 2002. Gaceta del Congreso año XI N°. 466 viernes 1 de noviembre de 2002 pag 2 y 3
4.2. EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
2°
4.2.1 El texto del artículo. Las intervenciones y el concepto del señor
Procurador
Articulo 2º. Hábeas Corpus correctivo. También procederá el corpus
corpus (sic) para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas
graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas
sometidas a condiciones de reclusión.
En ningún caso el habeas corpus correctivo dará lugar a disponer la
libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados.
En las intervenciones y en el concepto del señor Procurador en relación con
dicho artículo se plantean argumentos respecto de i) la supuesta
inconstitucionalidad de la figura del habeas corpus correctivo con la que se
desbordaría el objeto del habeas corpus y la delimitación establecida en la
Constitución entre dicha acción y la acción de tutela, ii) La configuración de
una omisión legislativa en cuanto no se señalan cuales son las medidas que
se podrán adoptar y en cuanto se prohíbe una medida que como el traslado
está llamada a asegurar la protección de los derechos a la vida e integridad
personal que invoca la norma.
Frente al texto del artículo y a los argumentos referidos, la Corte hace las
siguientes consideraciones.
4.2.2 El objeto del Habeas corpus y el habeas corpus correctivo
Para la Corte, como ya se explicó, la privación ilegal de la libertad no se
refiere solamente al irrespeto de las garantías constitucionales y legales al
momento de la captura o las hipótesis de prolongación ilegal de la
detención, sino que ella también comprende la vulneración de las garantías
constitucionales y legales que acompañan la privación misma de la libertad y
en particular el respeto a la vida y la integridad personal201.
La Corte ha explicado que todo derecho fundamental y aún el derecho a la
libertad, puede ser limitado en determinadas circunstancias202. Empero,
cuando se priva de la libertad a una persona se le deben garantizar sus
derechos constitucionales.
Al respecto la Corte ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos
derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde
el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son
condenados mediante sentencia, otros derechos se conservan intactos y deben
ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a
201 Ver Sentencia C-620/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 202 Ver entre otras las sentencia C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil , C- /02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
cargo de los presos. Así, por ejemplo, es evidente que los derechos a la
libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como
consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos.
Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión,
asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se
encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la
privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida
e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso,
y el derecho de petición, mantienen su vigencia a pesar de la privación de la
libertad a que es sometido su titular.203 Lo mismo cabe aseverar acerca del
derecho a la presunción de inocencia, el cual, auncuando no imposibilita la
expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en
cada caso la orden de detención precautelativa, y a la administración a
mantener separados a los sindicados y a los condenados204.
No solo la Constitución reconoce esos derechos, sino que los acuerdos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia obligan al
Estado a garantizarlos y a dar un tratamiento digno a quien se encuentra
privado de la libertad205.
Ahora bien, en la medida en que como lo señaló la Corte en la Sentencia C-
620 de 2001, -tomando en cuenta el alcance de la opinión consultiva OC-
08/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, el habeas corpus
se convierte en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual
como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la
integridad personal cuando aquella ha sido limitada por cualquier autoridad
en forma arbitraria ilegal o injusta206, bien podía el Legislador establecer un 203 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 204 Al respecto ver la Sentencia T-153/98 .P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 205 Dentro de dichos instrumentos cabe recordar en particular los artículos 6, 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; 4, 5 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 206 Dijo la Corte al respecto “Los Tratados Internacionales y, especialmente, la Convención Interamericana de
Derechos Humanos establecen claramente que el habeas corpus es un derecho que no se suspende en los estados de excepción o anormalidad. Además, el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno; este fenómeno fue motivo de análisis por la Corte Interamericana de Derechos humanos en la opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42, que textualmente señala:
“El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.”
El Habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre
los que se destacan la vida y la integridad física.” Sentencia C-620/01 M.P. JaimeAraujo Rentería
mecanismo específico de protección para estos últimos derechos que tuviera
en cuenta el objeto particular de la protección en este caso, a saber, hacer
frente a una amenaza grave contra los derechos a la vida y a la integridad
personal de las personas que se encuentran recluidas en un centro de
detención, que si bien no puede dar lugar a que se les conceda la libertad, si
debe permitir que se actué de manera inmediata para precaver su
vulneración.
Para el señor Procurador se estarían confundiendo en este caso el hecho de
que indirectamente se protejan con el habeas corpus la vida y la integridad
física, con el hecho de que el habeas corpus esté instituido para el efecto.
Precisa que establecer una modalidad de habeas copus en este sentido,
desconoce el ámbito de acción reconocido a la acción de tutela en la
Constitución.
Empero, para la Corte es claro que el habeas corpus alude a una protección
integral del derecho a la libertad y bien puede el legislador establecer un
mecanismo específico de protección como el habeas corpus correctivo para
amparar los derechos a la vida y la integridad personal que se encuentran
indisolublemente ligados al derecho a la libertad de quien se encuentra
privado de ella.
En efecto, ningún sentido tendría el derecho a la libertad de quien
pretendiera ejercerlo una vez pagada su condena, si durante su detención
pierde la vida. De la misma manera que resultaría gravemente limitado el
ejercicio de dicha libertad y el de los demás derechos que ella comporta si
durante la detención se afecta gravemente su integridad personal. Afectación
que en esas circunstancias puede comprometer igualmente el derecho a la
vida.
En los términos de la opinión consultiva OC 08/87 aludida y frente a la
afirmación del señor Procurador, cabe decir que al tiempo que la
protección del derecho a la libertad es un medio para proteger el derecho a
la vida y a la integridad física de quien se encuentra detenido, la protección
específica de estos últimos derechos se convierte a la vez en un medio para
proteger el derecho la libertad de dichos detenidos, que es precisamente el
objeto del habeas corpus.
Ahora bien, la Corte llama la atención sobre el hecho que si aún en gracia de
discusión se pudiera considerar que la protección del derecho a la vida e
integridad personal no hacen parte del derecho al habeas corpus, el hecho de
que el legislador establezca la figura del habeas corpus correctivo en el
proyecto que se examina no vulneraría la Constitución. Téngase en cuenta
que el artículo 89 superior señala la posibilidad de que la ley establezca los
demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que
puedan propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de
sus derechos frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Por lo
que nada impediría entonces que el Legislador hubiera establecido una
acción denominada habeas corpus correctivo para proteger los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad personal de las personas sometidas
a reclusión.
4.2.3 El carácter subsidiario de la acción de tutela y la ausencia de
vulneración del artículo 86 superior
Para varios de los intervinientes y para el señor Procurador resulta contrario
a la Constitución que el Legislador en el presente caso haya establecido la
figura del habeas corpus correctivo para proteger los derechos a la vida y a la
integridad personal, derechos fundamentales amparados en su sentir
exclusivamente por la acción de tutela207.
Se estaría así en este caso desconociendo el ámbito de protección que el
constituyente habría asignado respectivamente a la acción de tutela y al
habeas corpus.
Al respecto la Corte precisa que la Constitución en el artículo 86208 no
estableció una reserva de protección de los derechos fundamentales a través
de la acción de tutela. Por el contrario de dicho texto se desprende el carácter
subsidiario de ese mecanismo que “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De manera expresa el numeral 2 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de
1991 establece en este sentido respecto del habeas corpus lo siguiente:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de
tutela no procederá:
(…)
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de
habeas corpus”
207 Cabe señalar que con dicho argumento resultaría inconstitucional toda la legislación tendiente a proteger los derechos fundamentales a través de las vías ordinarias –Código civil-, Penal del Menor etc.
208 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
De dichos textos y del entendimiento dado a los mismos por la
jurisprudencia209, se desprende que no puede afirmarse que se contradiga la
Constitución porque el legislador de pleno alcance a la figura de habeas
corpus para ofrecer una protección más amplia del derecho a la libertad en
plena armonía con el texto del artículo 30 superior.
En la medida en que el legislador no había establecido hasta ahora mediante
una ley estatutaria el alcance del habeas corpus y no lo había desarrollado en
el sentido que ahora se examina, la acción de tutela podía ser invocada para
proteger los derechos fundamentales que como la vida e integridad personal
no habían sido protegidos de manera específica mediante la figura del habeas
corpus correctivo para el caso de las personas privadas de la libertad.
Existiendo este mecanismo específico deberá acudirse a él en las hipótesis
señaladas en la norma sin que ello pueda considerarse que vulnere el ámbito
de aplicación fijado por la Constitución para la acción de tutela que como ya
se señaló es eminentemente subsidiario (art. 86 C.P.).
4.2.4 El análisis de la supuesta omisión legislativa planteada por los
intervinientes
Para varios de los intervinientes el artículo 2° del proyecto de ley estatutaria que se
examina, si bien establece que procederá el habeas corpus correctivo para evitar o
corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o
la integridad de las personas sometidas a condición de reclusión, no señala cuáles
son las medidas que se podrán adoptar y que podrán ser ordenadas por la autoridad
judicial, al tiempo que excluye la posibilidad de obtener traslados con lo que se
dejaría sin ninguna operatividad posible la figura que se establece.
El Procurador General de la Nación se interroga, también sobre la legalidad
de las medidas que en estas circunstancias puedan ser ordenadas por el juez
que decide el habeas corpus correctivo pues el Legislador fija solamente la
prohibición de conceder la libertad y de obtener traslados.
Al respecto, cabe recordar que esta Corporación ha admitido la posibilidad de
ejercer el control abstracto de constitucionalidad cuando se trata de omisiones
de la ley de carácter relativo y, por el contrario, ha descartado la procedencia
de demandas contra omisiones legislativas absolutas, toda vez que "la acción
pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o
menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que
el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices
constitucionales (...). Por esta razón, hay que excluir de esta forma de
control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no
hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no
hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece
209 Al respecto ver , entre otras, las sentencias T-459 y T507 de 1992, T-153 y T-659 de 1998 , T-334 , T-487 y T-1705 de 2000.
de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por
omisión legislativa absoluta"210.
Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, se considera que una
omisión legal es relativa cuando se dan los siguientes supuestos: a) que exista
una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya
de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían
subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no
obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón
objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada
entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias
previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un
deber constitucional del legislador.211
En el caso objeto de estudio, encuentra la Corte que el Legislador no estaba
obligado a establecer de manera precisa las medidas aplicables por la
autoridad judicial, quien, como sucede en el caso de la acción de tutela,
deberá analizar de manera concreta la situación que se plantea para
establecer si existe o no una amenaza grave a los derechos a la vida e
integridad personal y en caso de que ello sea así ordenar, dentro de los
límites que le fijan la Constitución y la ley, las medidas que considere
necesarias.
Debe resaltarse que, para que pueda prosperar una demanda contra una
omisión legal, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla
implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a
desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso212.
Al respecto es claro para la Corte que el Legislador estableció claramente el
objeto del habeas corpus correctivo, así como un limite negativo -la
imposibilidad de conceder la libertad o de ordenar traslados- límites dentro
de los cuales ha de actuar la autoridad judicial, señalando las medidas
concretas destinadas a proteger los derechos invocados, atendiendo
obviamente a su vez los límites que le fijan la Constitución y la ley para el
ejercicio de sus competencias.
No cabe pues considerar que se haya incurrido en una omisión que vulnere la
Constitución.
4.2.5 La inexequibilidad de la expresión “ni podrá ser utilizado para
obtener traslados”
210 Sentencia C-543/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-246/01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-739/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-041/02: M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 211 Sentencia C-427/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, En el mismo sentido ver la sentencia C-809/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. 212 Ver Sentencia C-246/01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Ahora bien, frente al limite negativo establecido en la norma, -a saber que
en ningún caso el habeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad
de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados-, cabe hacer las
siguientes consideraciones.
Resulta razonable que la norma establezca que el habeas corpus correctivo
en ningún caso dará lugar a disponer la libertad de la persona, pues lo que
esta figura pretende es garantizar los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien se encuentra privado de la libertad para que dicha
privación respete el ordenamiento jurídico y los compromisos
internacionales del Estado colombiano en la materia y para que en
consecuencia se proteja, como ya se explicó, el derecho a la libertad de los
detenidos.
Cosa diferente cabe señalar de la prohibición establecida en la norma para
obtener traslados.
Al respecto constata la Corte que si bien dentro de las medidas que podrán
ser decretadas por la autoridad judicial no necesariamente el traslado de la
persona que interpone el habeas corpus correctivo es la única medida que
resulta posible y que solo de manera excepcional puede considerarse que esta
deba adoptarse, lo que no puede el Legislador es prohibir de manera absoluta
tal posibilidad, que en determinados casos puede ser la única que permita
asegurar la vida e integridad de las personas que solicitan la protección
constitucional.
Al respecto se ha dicho que se rebasa o se desconoce el contenido esencial
de un derecho fundamental cuando el derecho queda sometido a limitaciones
que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo
despojan de la necesaria protección"213.
En el presente caso, como acertadamente lo señala el señor Fiscal General de
la Nación, es claro que dicha prohibición puede significar en determinadas
circunstancias la completa inoperancia del instrumento de protección que se
analiza.
Téngase en cuenta que el carácter lato e imperativo de la expresión “ni
podrá ser utilizado para obtener traslados” no solamente impide la
posibilidad de un traslado a otro centro de reclusión sino incluso que se
considere la posibilidad de un traslado de celda o de pabellón dentro de la
misma institución.
Así las cosas, en cuanto la prohibición aludida tornaría en ciertos casos la
figura del habeas corpus correctivo en un instrumento meramente formal sin
ningún tipo de eficacia para proteger los derechos constitucionales
invocados, la Corte la retirará del ordenamiento jurídico.
213 Sent. C-179/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver la Sentencia C-620/01 M.P. Jaime Araujo Rentería
En consecuencia la Corporación declarará la exequibilidad del artículo 2°
del proyecto de ley estatutaria en el que se establece el habeas corpus
correctivo, con excepción de la expresión “ni podrá ser utilizado para
obtener traslados” que será declarada inexequible y así se señalará en la parte
resolutiva de esta sentencia.
4.3 EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
3°
4.3.1. El texto del artículo. Las intervenciones y el concepto del señor
Procurador
Artículo 3º. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de
hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Es competente para resolver la solicitud de hábeas corpus cualquier
Juez o Corporación de la Jurisdicción penal.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus
integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas
corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o
sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante
otra sala o sección de la misma Corporación.
3. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido
con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de
hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y
trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio
más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción
dentro de los términos previstos para ello.
En las intervenciones y en el concepto del señor Procurador se exponen
argumentos para defender i) tanto la constitucionalidad como la
inconstitucionalidad de la expresión “de la jurisdicción penal” contenida en el
numeral 1 del artículo referido, ii) la pertinencia de considerar a cada uno de
los integrantes de una Corporación judicial como juez individual para
resolver la acción de habeas corpus a que alude el numeral 2 del texto citado,
iii) la inexequibilidad de la expresión “o sección” contenida en el mismo
numeral 2 y iv) la pertinencia del impedimento que establece el numeral 3
del mismo artículo para el servidor judicial que hubiere conocido con
antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas
corpus.
Respecto de dicho artículo y de los argumentos referidos la Corte hace las
siguientes consideraciones:
4.3.2 Consideración previa. El alcance de la jurisprudencia de la Corte
en la materia y la ausencia de cosa juzgada.
La Corte en la sentencia C-301 de 1993 en la que declaró la exequibilidad
del segundo inciso del artículo 430 del Código de procedimiento Penal tal
como lo modificó el artículo 2 de la Ley 15 de 1992 según el cual “las
peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella
deberán formularse dentro del respectivo proceso” afirmó que la expresión
“cualquier autoridad judicial” contenida en el artículo 30 superior debía
interpretarse en concordancia con el principio de especialidad de los
distintos órganos de la administración de justicia214.
En la Sentencia C-010 de 1994 donde la Corte declaró la exequibilidad de la
expresión “pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal”
contenida en el numeral 1 del artículo 431 del Decreto 2700 de 1991-Código
de procedimiento penal- referente a los lineamientos de la acción pública de
habeas corpus reiteró los criterios establecidos en la Sentencia C-301 de
1993 al tiempo que consideró ajustado al derecho al acceso a la justicia y al
principio de especialidad el hecho de que en el referido artículo se señalara
que para invocar la acción de habeas corpus se podía acudir ante cualquier
juez o magistrado pero que el trámite de la misma correspondía
exclusivamente al juez penal.
Empero, posteriormente, en la Sentencia C-620 de 2001 en la que se declaró
la inexequibilidad de los artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000-Código
de Procedimiento Penal- por considerarse que la regulación del derecho
fundamental de habeas corpus debía ser objeto de una ley estatutaria, la Corte
puso en evidencia, respecto de los artículos 382 y 383 de dicha Ley, que el
artículo 30 constitucional era claro en señalar que el habeas corpus se puede
interponer ante cualquier autoridad judicial. Así mismo hizo énfasis en
214 Dijo la Corte en esa ocasión “ La expresión "cualquier autoridad judicial" del artículo 30 de la Carta, no puede interpretarse como lo hace el demandante en contravía de otras disposiciones constitucionales que establecen el principio de especialidad entre los distintos órganos de la administración de justicia. En efecto, se establece una jurisdicción ordinaria a cuya cabeza se encuentra la Honorable Corte Suprema de Justicia, autorizándose a la ley su división en Salas, el señalamiento a cada una de ellas de los asuntos de que deba conocer (234 C.P.) y la intervención de aquellas en que debe decidir la Corte en Pleno; así mismo se establece la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (art. 236 C.P.), con funciones especiales en cada una de sus salas, y la Jurisdicción Constitucional (art. 239 C.N.) y también se autorizan "jurisdicciones especiales", cuyo ejercicio estará a cargo de las autoridades de los pueblos indígenas y los jueces de paz. Igualmente se le encargan funciones judiciales a la Fiscalía General. Luego, quiere el Constituyente, que existan jueces especializados en cada tipo de materias, y conferir a la ley la facultad de repartir por materias los asuntos de que deba conocer cada juez. Más aún, por el aspecto geográfico, la Carta Política establece la existencia de distintas categorías de Magistrados y Jueces de orden distrital y Departamental, lo que significa que el Constituyente otorgó a la ley la facultad para reglar las instancias territoriales en las cuales cada juez desarrolla la órbita de sus competencias; se impone entonces que la expresión "cualquier juez" debe entenderse, racionalmente, sin perjuicio de la facultad del legislador para que señale el juez competente para resolver el Habeas corpus. Interpretación en contrario llevaría a desconocer los predicamentos constitucionales ordenadores de la rama judicial del Poder Público. Lo anterior sin perjuicio de que el legislador no podría limitar en tal grado las posibilidades de acceso a la justicia, hasta el punto de restringir la eficacia del derecho fundamental del Habeas corpus, justamente por este carácter. En este asunto el principio de la especialidad de la jurisdicción se justifica, además, por ser el juez penal el que está más próximo a la materia de la regulación judicial de la libertad física, que generalmente proviene de las disposiciones que se ocupan de la conducta punible; vale decir que la solución prevista recoge un aspecto sustantivo de rango constitucional al establecer que la recepción de la acción corresponde a cualquier funcionario judicial, pero también y por el aspecto cualitativo se ajusta a la Carta Política al poner en cabeza de los jueces penales la resolución de lo reclamado y entregarles la competencia para la decisión del Habeas corpus, ya que éstos se ocupan de modo permanente de la aplicación de las garantías constitucionales de los derechos y están llamados por la ley a resolver con especial vocación los asuntos de la libertad personal.(…)”
que dada la necesidad de garantizar la objetividad e imparcialidad suficiente
para decidir en forma eficaz y justa la petición de habeas corpus resultaba
totalmente contrario a los principios que rigen la administración de justicia el
mandato contenido en el segundo inciso del artículo 382 de la Ley 600 de
2000 según el cual las peticiones de libertad de quien estuviera legalmente
privado de ella debían ser resueltas dentro del mismo proceso, es decir por
el juez penal competente.
Cabe señalar que el contexto normativo en el que se hizo el análisis en las
sentencias referidas es diferente del que actualmente se presenta en relación
con el proyecto objeto de examen.
Las citadas sentencias C-301/93, C-010/94 y C-620/01 analizaron normas
del Código de Procedimiento Penal, en tanto que en el presente caso se está
frente a un proyecto de ley estatutaria destinada a regular el derecho
fundamental del habeas corpus.
Esa sola circunstancia hace que como lo ha explicado la Corte de manera
reiterada215 no resulte posible predicar la configuración del fenómeno de
cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido en dicha sentencias.
4.3.3. El claro mandato del artículo 30 superior y la consecuente
inexequibilidad de la expresión “de la jurisdicción penal” contenida en el
numeral 1 del artículo 3° sub examine
Para la Corte la Constitución es clara al señalar en el artículo 30 que el
habeas corpus se puede invocar “ante cualquier autoridad judicial”.
Dada la especial protección que quiso darle el Constituyente al derecho
fundamental a la libertad (art. 28 C.P.), dado el carácter de derecho
fundamental que quiso dar, así mismo, al habeas corpus (art. 30 C.P.), como
también la inmediatez con que debe resolverse el recurso (36 horas) no
resulta razonable entender que el Constituyente pretendiera que se limitara a
un determinado tipo de jueces la labor de decidir la acción de habeas corpus.
En el mismo sentido tampoco cabe entender que el constituyente haya
querido hacer una diferencia entre los jueces plurales y los jueces singulares.
No debe olvidarse que todos los jueces están llamados a defender los
derechos fundamentales216 y en este sentido como lo ha explicado la Corte
para el caso de la acción de tutela217 no cabe invocar el principio de
215 En relación con el fenómeno de la cosa juzgada y la identidad normativa ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. Ver igualmente, entre otras las sentencias a C-228/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Rentería y C-030/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis 216 En relación con el papel del juez en el Estado social de derecho y su función de protección de los derechos fundamentales Ver entre otras las sentencias C-037/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-366/00 y SU-846/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 217 Al respecto dijo la Corte en la Sentencia T-413 de 1992 lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela, es una manifestación de esa jurisdicción constitucional que todos los jueces y Tribunales de la República pueden y deben asumir, de manera excepcional y paralela con la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan. Así, si un juez laboral conoce de una tutela, en ese momento no está actuando como juez de lo laboral, sino como juez constitucional, comoquiera que su
especialidad. Si el Constituyente hubiera querido establecer esa limitante
así lo habría señalado específicamente. Por el contrario señaló expresamente
la posibilidad de invocar el habeas corpus ante cualquier autoridad judicial.
Pretender lo contrario significaría entender que el principio de especialidad
prima sobre los mandatos expresos de la Constitución.
Así las cosas, la Corte retoma los argumentos expresados en este sentido en
decisiones anteriores, si bien cabe precisar que ellas se adoptaron en un
contexto normativo -El Código de Procedimiento Penal- diferente al que
ahora se plantea con la expedición de la Ley estatutaria de habeas corpus.
Ahora bien, podría argüirse que las normas internacionales que conforman
el bloque de constitucionalidad aluden bien sea a “un tribunal” en el caso del
artículo 9-4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o a un
“juez o tribunal competente”, en el caso del artículo 7-6 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y no a cualquier autoridad judicial
como lo hace el artículo 30 superior, por lo que debería entenderse que es al
Legislador a quien corresponde determinar cual es el juez o tribunal
competente y en este sentido bien podía éste determinar que sería el juez
penal el encargado de esta función.
Empero para la Corte este argumento no es de recibo por cuanto no debe
olvidarse que, como ya se explicó, para el análisis del proyecto que se
examina debe tenerse en cuenta el principio pro homine al que
expresamente se refieren dichos textos internacionales en los que se señala
la prevalencia de cualquier otro instrumento normativo, ya sea nacional o
internacional que vincule al Estado, que contenga normas que impliquen un
mayor reconocimiento de derechos, o una menor restricción de los
mismos218.
En el presente caso existe una norma constitucional expresa, el artículo 30
superior que establece la posibilidad de invocar ante cualquier autoridad
judicial el habeas corpus para que sea decidido en treinta y seis (36) horas.
Es esa norma la que debe ser tomada en cuenta.
Entonces, una restricción impuesta por el Legislador en esos términos, a
saber, que solamente los jueces y magistrados de la jurisdicción penal son los
actuación está encaminada a hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, vía la protección de los derechos fundamentales. (...) La jurisdicción constitucional difusa es transversal, atraviesa de un lado a otro toda la rama judicial y se expresa, de manera general, mediante los fallos de tutela. Posee una diacronía y una sincronía especial que no tiene los mismos tiempos y espacios que la actividad ordinaria de las jurisdicciones, llamadas como están a resolver, con fundamento en el imperio de la ley, los conflictos originados en las diversas ramas del derecho. La jurisdicción constitucional difusa está instituída para realizar la Constitución a través de la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales”. Sentencia T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón En el Mismo sentido ver el auto 071 de 27 de febrero de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 218 El artículo 29 de la Convención Americana, dispone en su parte pertinente lo siguiente: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: … b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
encargados de decidir sobre las peticiones de habeas corpus- resulta
contraria a la Constitución.
Como se verá mas adelante solamente en función de la eficacia de la acción
de habeas corpus y para garantizar la autonomía e imparcialidad del juez
llamado a decidir resulta razonable que el legislador establezca reglas de
competencia que no buscan limitar el derecho fundamental de habeas corpus
sino asegurar la plena aplicación del artículo 30 superior219.
En consecuencia La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “de la
jurisdicción penal” y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
4.3.4 La constitucionalidad del impedimento para conocer de la acción de habeas corpus
de quien ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que la origine, así
como de la obligación de trasladar inmediatamente las diligencias
4.3.4.1 Esta Corporación ha hecho particular énfasis en que quien conozca y
decida las peticiones de habeas corpus deberá ser un juez o tribunal
autónomo e independiente con el fin de garantizar al máximo la
imparcialidad y el principio de justicia material220.
Así quien ha conocido o ha estado en el origen de la vulneración del
derecho fundamental que se invoca en la petición de habeas corpus debe
encontrarse impedido para resolver la acción respectiva, pues como se
explicó en la sentencia C-620 de 2001 dicho servidor no podrá tener la
objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa si
la medida mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario resulta
ilegal o arbitraria, sobre todo en cuanto una declaración en este sentido le
acarrearía eventualmente sanciones disciplinarias y penales221.
Cabe precisar que la norma que obligaba a interponer las peticiones de
libertad de quien está legalmente privado dentro del mismo proceso que
figuraba en el Código de Procedimiento Penal antes de la declaratoria de
inexequibilidad del los artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000, no se
reitera en el proyecto de ley estatutaria sub examine.
Por el contrario el numeral 3 del artículo 3º de dicho proyecto establece que
si el juez al que le hubiera sido repartida la acción ya hubiere conocido con
antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de habeas
corpus deberá declararse impedido para resolver sobre esta. De lo que se
deduce que el Legislador, atendiendo las consideraciones hechas por la
Corte en la Sentencia C-620 de 2001, así como de la H. Corte Suprema de
219 En el mismo sentido ha de tenerse en cuenta la aplicación en este caso de los mismos principios que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación con las autoridades judiciales encargadas de decidir la acción de tutela, que comparte con el habeas corpus el carácter de acción pública constitucional protectora de derechos fundamentales. 220 Sentencia C- 620/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 221 Arts 174 a 177 del Código Penal, Arts 48-8,13,14 y 15 de la Ley 734 de 2002
Justicia222 ha querido separar claramente el análisis de la petición de
habeas corpus de la actuación judicial que pueda originarla.
De dicho numeral se desprende entonces que si se interpone una acción de
habeas corpus ante el servidor judicial que se encuentra conociendo del
proceso mediante el cual se mantiene privado de la libertad al peticionario,
aquel deberá declararse impedido. Así mismo que si se presenta la acción y
luego del reparto se le asigna al mismo juez que está conociendo del caso en
el que la persona se encuentra privada de la libertad aquel deberá obrar en
consecuencia. De la misma manera en el caso de que la solicitud se presente
o sea repartida ante un juez que ha conocido en segunda instancia de la
actuación que origina la solicitud de habeas corpus deberá igualmente
declararse impedido.
4.3.4.2 Ahora bien, la norma es clara en el sentido de que el juez a quien
hubiera sido repartida la acción y ya hubiere conocido con antelación de la
actuación judicial que origina la solicitud de habeas corpus deberá declararse
impedido sobre ésta y trasladar las diligencias de inmediato al juez siguiente,
-o del municipio mas cercano de la misma jerarquía- quien deberá fallar
dentro de los términos previstos para ello.
Téngase en cuenta que el traslado debe ser inmediato y que la norma señala
que el juez que recibe el traslado deberá fallar dentro de los términos
previstos para ello, es decir, dentro de las 36 horas siguientes.
Se encuentran protegidos entonces por la norma tanto la autonomía e
independencia del juez llamado a decidir la petición de habeas corpus como
el mandato superior en relación con el término en que la acción deberá ser
resuelta.
En ese orden de ideas la Corporación encuentra que el numeral 3 del artículo
3 del proyecto de ley estatutaria sub examine se ajusta al mandato
constitucional contenido en el artículo 30 superior y en consecuencia la
Corte declarará su exequibilidad y así lo señalará en la parte resolutiva de
esta sentencia.
4.3.5 La interposición de la acción ante una Corporación y el carácter
de juez individual de cada uno de sus integrantes. 222 Sobre el particular cabe recordar en efecto los dicho en el auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 21 de Septiembre de 1995 Proceso No. 10946. M.P. Edgard Saavedra Rojas. En la que se señaló los siguiente: “Los argumentos precedentes bastarían para decidir el incidente declarando infundado el impedimento. Sin embargo, también se advierte que en el caso que se encuentra a consideración de la Sala, la acción pública tuteladora de la libertad se instauró dentro del proceso en que supuestamente se conculcó ese derecho, desconociendo su naturaleza autónoma como mecanismo de control, externo a los objetivos del proceso, que se dirige contra el funcionario que ha conculcado las garantías constitucionales o legales al privar de libertad a un ciudadano. En esas condiciones, instaurar la acción ante el servidor público que supuestamente es responsable del atropello, desnaturaliza totalmente su finalidad controladora en la medida en que sería absurdo que el autor de la infracción adoptara determinaciones, aún de trascendencia penal, contra sí mismo. Lo anterior, nos permite afirmar que existiendo al interior del proceso una serie de recursos y alternativas para corregir los errores y los desaciertos, es por lo menos inconveniente e innecesario que se interponga ante el propio autor de la conducta o decisión cuestionada. Dentro de esos delineamientos, en este caso, la acción pública de Habeas Corpus fue indebidamente incrustada en el proceso penal dentro del cual supuestamente se cometió la violación que se pretende remediar, sin que sea ni haga parte de él. Tanto es así, que si hubiera sido propuesta correctamente, conformaría otro expediente totalmente autónomo”.
De acuerdo con el aparte inicial del numeral 2 del artículo 3° del proyecto
que se analiza cuando la solicitud de habeas corpus se interponga ante una
Corporación, “se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual
para resolver las acciones de hábeas corpus”.
Al respecto la Corte considera que dada la inmediatez con que el
Constituyente quiso que fuera resuelta la acción de hábeas corpus, mucho
mas célere que la acción de tutela a la que señala un término de 10 días ,
resulta razonable que el Legislador haya establecido dicha regla, destinada a
asegurar además del cumplimiento del término establecido en la
Constitución, la eficacia de la acción y de la propia administración de
justicia que se podría ver comprometida si toda petición de habeas corpus
formulada ante una corporación judicial tuviera que ser sustanciada y
decidida de acuerdo con las reglas generales de competencia.
4.3.6 El análisis de constitucionalidad de las reglas de competencia
establecidas en la norma para el caso de las decisiones de una Sala o
Sección de una Corporación Judicial que puedan dar origen a una
solicitud de habeas corpus
El aparte final del numeral 2° del artículo 3° que se examina establece un
régimen exceptivo para las peticiones de habeas corpus que se originen en la
actuación de una sala o sección de una Corporación judicial.
Dicho numeral señala lo siguiente:
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus
integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus.
Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una
Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección
de la misma Corporación. (subrayas fuera de texto)
Así las cosas, en este caso i) no se tendrá a cada uno de sus integrantes como
juez individual para resolver sino que será la sala o sección la encargada de
decidir la solicitud de habeas corpus y ii) y será una sala o sección de la
misma Corporación judicial, diferente de aquella cuya actuación se
controvierte, la que decida la petición.
Dicho régimen exceptivo podría considerarse en principio contrario a los
mandatos contenidos en el artículo 30 superior que aluden a cualquier
autoridad judicial, de la misma manera que se podría considerar que con ello
no se garantiza para el caso de los peticionarios que interpongan la acción de
habeas corpus que se origina en la actuación de una corporación judicial, el
cumplimiento del término de treinta y seis horas.
Empero la Corte llama la atención sobre el hecho que en esta materia debe
hacerse una interpretación finalista de la norma que se examina y en
particular si con ella se asegura o no la eficacia del habeas corpus.
La autonomía e independencia para decidir la acción de habeas corpus que
debe acompañar ésta, como cualquier decisión judicial (art. 228 y 230 C.P. y
art. 5° de la Ley 270 /96), se vería afectada si un juez individual debiera
decidir acerca de la petición de habeas corpus interpuesta en contra de la
Corporación judicial que ejerce respecto de él la función de nominador y de
la cual depende jerárquicamente.
Dado que en el caso de las Corporaciones judiciales existe una relación
jerárquica funcional entre estas, así como entre las mismas y los jueces
individuales respecto de los cuales sus integrantes ejercen además la función
de nominadores, resulta razonable que la competencia para decidir las
acciones de habeas corpus que se presenten contra las decisiones de una sala
o sección de una corporación judicial que puedan dar origen a una solicitud
de habeas corpus (Sala Penal del Tribunal Superior, Sala Penal de la Corte
Suprema generalmente), sean decididas por una sala o sección de la misma
Corporación diferente de la que da origen a la interposición de la acción o
por la Sala Plena de la respectiva Corporación.
Si bien se restringe en este caso la posibilidad de que sea cualquier autoridad
judicial la que resuelva la acción, dicha restricción es solo parcial pues serán
servidores judiciales de otras salas, diferentes a la que adoptó la decisión
controvertida -penal en la mayoría de los casos-, los que podrán decidir de la
acción de habeas corpus
En función de la garantía de autonomía e independencia del juez llamado a
decidir resulta razonable que el Legislador establezca entonces esta regla de
competencia que no busca limitar el derecho al habeas corpus sino asegurar
su plena eficacia.
La única precisión que debe hacerse es que la Sala o Sección respectiva deberá
decidir dentro del plazo fijado en la Constitución, es decir en las treinta y seis (36)
horas siguientes, pues de no entenderse así se estaría estableciendo efectivamente una
diferencia de trato contraria a la Constitución, pero por sobre todo se estaría
desconociendo el claro mandato superior para que la decisión del habeas corpus se de
en el término señalado.
Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad del numeral 2 del artículo 3° en el
entendido de que la Sala o Sección a la que corresponda decidir el habeas corpus
que se origina en la actuación controvertida de otra Sala o Sección de la misma
Corporación deberá hacerlo dentro del término de treinta y seis horas señalado en la
Constitución.
4.4 EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
4°
4.4.1 El texto del artículo. Las intervenciones y el concepto del señor
Procurador
Artículo 4º. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas
corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las
siguientes garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus para
que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de
mandato alguno.
3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la
violación persista.
Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia
de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un
sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas
corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días
feriados y las épocas de vacancia judicial.
4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días
festivos o de vacancia judicial.
Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una
actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté
abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la
primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no
cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.
5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación
invoquen el hábeas corpus en su nombre.
En las intervenciones se plantean argumentos en relación con i) el
desconocimiento del elemento subjetivo de la acción de habeas corpus ii) la
supuesta inexequibilidad de la expresión “competente” contenida en el
numeral 1, iii) la supuesta inexequibilidad del plazo de tres meses que se da
al Consejo Superior de la Judicatura para establecer un sistema de turnos para
la atención de las peticiones de habeas corpus durante las 24 horas, los días
festivos y de vacancia judicial, a que alude el numeral 3, iv) la supuesta
inexequibilidad de la suspensión del término para decidir el habeas corpus a
que alude el numeral 4 en el caso en que la acción se dirija contra una
actuación judicial y el despacho donde se encuentra el expediente no esté
abierto al público, si el juez no cuenta con los elementos suficientes para
poder decidir.
Frente al texto del artículo y a los argumentos enunciados la Corte hace las
siguientes consideraciones.
4.4.2 El elemento subjetivo de la acción de habeas corpus y la
constitucionalidad condicionada del inciso inicial del artículo 4°
El artículo 4° del proyecto de ley estatutaria que se examina que tiene por
objeto determinar las garantías para el ejercicio de la acción constitucional
de habeas corpus, establece en su inciso inicial que dichas garantías se
ofrecen a “quien estuviera ilegalmente privado de la libertad”.
Empero, como ya se explicó la Constitución reconoce expresamente la
posibilidad de invocar el habeas corpus no a quien esté ilegalmente privado
de la libertad sino a quien esté privado de la libertad “y crea estarlo
ilegalmente”.
Será al juez que decida el habeas corpus a quien corresponda establecer si
existe o no dicha ilegalidad.
Ello no significa por supuesto que la petición de habeas corpus que se
formule pueda carecer de todo fundamento. Como se explicará mas adelante
dentro de los requisitos que debe contener la petición de habeas corpus se
encuentra, según el artículo 5-2 del proyecto que se examina, la expresión
de las razones por las cuales se considera que la privación de la libertad es
ilegal o arbitraria.
Tampoco significa que resulte posible el abuso del derecho a invocar el
habeas corpus223. Así, como se desprende del texto del artículo 1° del
proyecto y del análisis efectuado por la Corte, no se podrá ejercer la acción
sino por una sola vez en relación con cada hecho o actuación de la autoridad
pública constitutiva de vulneración del derecho a la libertad.
Cabe precisar igualmente que en la medida en que el objeto del habeas
corpus es la protección del derecho a la libertad frente a las actuaciones
ilegales de las autoridades y no frente a la actuación legal de las mismas224,
la autoridad judicial que lo resuelva habrá de rechazar las peticiones que por
enmarcarse dentro del ejercicio legal de las competencias que se le atribuyen
a los jueces en el Código de Procedimiento Penal deban ser resueltas por
ellos y no por el juez del habeas corpus en tanto en relación con ellas no
quepa considerar que se ha configurado una actuación ilegal.
Así, deberá rechazar por improcedente la petición en la que se solicite que
mediante la acción de habeas corpus se decrete la libertad de una persona
que cree estar ilegalmente privada de la libertad por que considera que en su
caso se configura alguna de las causales de libertad provisional a que alude
el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, sin que haya hecho ante
el juez competente la solicitud respectiva y por tanto sin que este haya
223 En relación con el abuso del derecho en el ejercicio de la acciones constitucionales ver, entre otras, las sentencias C-556/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T577/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1011/00 M.P. Fabio Morón Díaz. 224 Debe tenerse presente en efecto que como lo ha dicho la Corte “el habeas corpus constituye un mecanismo destinado a garantizar la libertad personal injustamente limitada por las autoridades, esto es, ilegal o arbitraria. En cambio, el Código de Procedimiento Penal es un código para juzgar y proteger la libertad cuando se priva legalmente de ella, es decir, la que se ajusta a la Constitución y a la ley”. Ver Sentencia C-620/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.
incurrido en ninguna actuación ilegal, bien por que haya dejado correr el
termino para decidir sin adoptar una decisión, o porque su decisión resulte
en si misma arbitraria.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que el habeas corpus constituye una
acción publica constitucional que el Legislador ha estructurado como
independiente del proceso penal y en consecuencia necesariamente
respetuosa del ejercicio legítimo de las competencias que en él se ejerzan.
Así las cosas y a partir de dichos presupuestos la Corte declarará la
exequibilidad del inciso inicial del artículo 4 del proyecto en el entendido
que tendrá derecho a las garantías a que dicho artículo alude quien se
encuentre privado de la libertad y crea estarlo ilegalmente.
4.4.3 El análisis de constitucionalidad de la expresión “competente”
contenida en el numeral 1 del artículo 4° del proyecto de ley que se
examina
Dado que como ya se explicó la Constitución reconoce expresamente la
posibilidad de invocar el habeas corpus ante cualquier autoridad judicial, la
expresión “competente” contenida en el numeral 1 del artículo 4° del
proyecto sub exámine, puede interpretarse en un sentido que comporta una
restricción al derecho de habeas corpus si se entiende que serán solamente
determinados jueces y no cualquier autoridad judicial los llamados a atender
la petición que se haga en ejercicio de la acción de habeas corpus.
Así se desprende por lo demás de los antecedentes legislativos de la norma,
de acuerdo con los cuales -como ya se señaló al hacer el análisis formal
del proyecto de ley- la expresión “competente” fue agregada para concordar
el texto del artículo sub exámine con la atribución exclusiva a la jurisdicción
penal de la competencia para decidir la acción de habeas corpus.
Así las cosas, habiéndose declarado la inexequibilidad de la expresión “de la
jurisdicción penal” resultaría, en principio, igualmente inconstitucional la
expresión “competente” contenida en el numeral 1 del artículo 4° del
proyecto sub exámine, según el cual será posible “invocar ante cualquier
autoridad judicial competente el habeas corpus para que este sea resuelto en
un término de treinta y seis (36) horas”.
Empero la Corte considera necesario señalar que dicha expresión puede
interpretarse en un sentido diferente que resulta acorde con los mandatos
constitucionales y con la eficacia del derecho fundamental de habeas corpus.
En efecto, puede entenderse que la expresión competente alude al factor
territorial de competencia de la autoridad judicial -cualquiera ella sea- frente
a la cual se puede invocar el habeas corpus.
En función de la necesidad de que el habeas corpus se decida dentro de las
treinta y seis horas siguientes, así como la posibilidad de que el servidor
judicial pueda en caso de ser necesario constatar y valorar directamente los
hechos constitutivos de vulneración de los derechos constitucionales
protegidos por el habeas corpus cabe entender que la solicitud debe
interponerse ante cualquier autoridad judicial competente en el sitio donde
ocurra la violación invocada. No sería razonable entender en efecto que la
acción pudiera interponerse en Barranquilla a nombre de una persona que se
encuentra privada de la libertad en Leticia.
Tanto para precaver las vulneraciones a la libertad provocadas por
autoridades judiciales como no judiciales, en relación con las garantías
constitucionales y legales ligadas a la privación de la libertad como a su
prolongación ilegal, así como del objeto del habeas corpus correctivo, es de
la esencia de la institución de habeas corpus que la autoridad judicial tenga
la posibilidad efectiva dentro del término señalado por la Constitución de
acceder a la persona que invoca la protección, así como al expediente o a los
informes y documentos que sustentan eventualmente la detención.
En ese orden de ideas en aplicación de los principios de celeridad e
inmediación (228 y 229 C.P) así como de eficacia de los derechos
fundamentales (art. 2 C.P.). ha de concluirse que es ese el entendimiento
acorde con la Constitución de la expresión “competente”.
Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad del numeral 1 del artículo
4° del proyecto de ley estatutaria sub examine en el entendido que la
expresión “competente” alude es al factor territorial de competencia de las
autoridades judiciales en el sitio en el que ocurra la violación invocada ante
las cuales, cualquiera ellas sean, podrá presentase la solicitud de habeas
corpus.
4.4.4 La constitucionalidad de los numerales 2 y 5 del artículo 4° del
proyecto de ley que se examina
De acuerdo con los numerales 2 y 5 del artículo 4° del proyecto sub examine
dentro de las garantías para el ejercicio de la acción de habeas corpus por
quien se encuentre privado de la libertad y crea estarlo ilegalmente figuran
respectivamente la posibilidad de i) que la acción pueda ser invocada por
terceros en su nombre y ii) que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría
General de la Nación invoquen el habeas corpus igualmente en su nombre.
Frente a dichas garantías que atienden el texto del artículo 30 superior y que
buscan facilitar el ejercicio de la acción de habeas corpus ningún reproche de
constitucionalidad cabe hacer.
En relación con la competencia que se atribuye a los órganos del Ministerio
Público en la norma cabe señalar además que ello encuentra claro sustento
en los artículos 277 numerales 2 y 7 superiores225 para el caso de la
225 Artículo 277 El Procurador General de la Nación , por si o por medio de sus delegados tendrá las siguientes funciones: (...)2) Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad , con el auxilio del Defensor del Pueblo
Procuraduría General de la Nación y 282 numeral 3 de la Constitución226
para el caso de la Defensoría del Pueblo.
4.4.5 La constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 4°
del proyecto de ley que se examina
3.4.5.1 Como se explicó en los apartes preliminares de esta sentencia dentro
de los elementos que configuran el derecho fundamental de habeas corpus
figura la posibilidad de invocarlo “en todo tiempo” (art, 30 C.P.).
En ese orden de ideas el numeral 3 del artículo 4° del proyecto sub examine
incluye dentro de las garantías para el ejercicio de la acción constitucional de
habeas corpus , el que ésta pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras
la violación persista.
Igualmente establece que dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada
en vigencia de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un
sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas
corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados
y las épocas de vacancia judicial.
Dado que el habeas corpus es un instrumento de protección inmediata que
busca salvaguardar a las personas contra las actuaciones ilegales y arbitrarias
de las autoridades, cualquiera ellas sean o el momento en que éstas actúen es
apenas lógico que se deba garantizar la posibilidad de acudir en todo
momento ante la autoridad judicial.
Mientras la persona este privada de la libertad y crea estarlo ilegalmente
tiene derecho en consecuencia a invocar o a que en su nombre se invoque a
cualquier momento el habeas corpus.
4.4.5.2. Frente a la afirmación que hace uno de los intervinientes cabe
precisar que el plazo de tres meses que se da en la norma al Consejo de la
Judicatura para establecer un sistema de turnos judiciales para la atención de
las solicitudes de habeas corpus, no desconoce el artículo 85 superior que
asigna al habeas corpus el carácter de derecho fundamental de aplicación
inmediata.
Dicho plazo, en sí mismo razonable, esta previsto con el fin de asegurar el
establecimiento de un mecanismo destinado a garantizar la eficacia de la
atención permanente de las solicitudes de habeas corpus y mal puede
entenderse que con ello se vulnere la Constitución.
(...)7)Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales 226 Artículo 282 El Defensor del pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones : (...) 3)Invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados
Ahora bien, cabe precisar que el sistema de turnos a que se ha hecho
referencia no puede entenderse como la posibilidad de asignar a
determinados jueces de manera exclusiva la atención de las solicitudes de
habeas corpus independientemente del horario judicial.
La Corte recuerda que la garantía constitucional consiste en poder invocar el
habeas corpus ante cualquier autoridad judicial, por lo que mientras los
despachos judiciales se encuentran abiertos el peticionario puede acudir a
cualquiera de ellos. Cuando ello no sea así podrá acudir ante los despachos
judiciales que se encuentren de turno para garantizar el acceso permanente a
la protección judicial. Este último entendimiento es el que razonablemente
garantiza dicho acceso pero no limita dentro del horario judicial normal el
acceso a cualquier autoridad judicial para que decida sobre la petición de
habeas corpus.
Así las cosas la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del
numeral 3 del artículo 4° sub examine en el entendido que el sistema de
turnos judiciales a que dicho numeral alude para la atención de solicitudes de
hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días
feriados y las épocas de vacancia judicial, corresponde a las horas del día
por fuera del horario judicial.
4.4.6 La constitucionalidad del numeral 4 del artículo 4º del proyecto de
ley que se examina
Dentro de las garantías para el ejercicio de la acción constitucional de
habeas corpus figura finalmente la contenida en el numeral 4 del artículo 4°
que se examina según la cual el peticionario tendrá derecho “a que la
actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de
vacancia judicial”
La norma precisa que, sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija
contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente
no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta
la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no
cuenta con los elementos suficientes para decidir sobre la acción.
4.4.6.1 Para la Corte la norma debe examinarse, como el conjunto de la ley
que se analiza, desde una perspectiva finalista que tome en cuenta la eficacia
del derecho (art. 2 C.P.).
Interpuesta la acción que de acuerdo con la Constitución debe fallarse en el
término de treinta y seis horas, no cabe entender que estas constituyan horas
hábiles.
En consecuencia iniciada la actuación ésta no podrá suspenderse o
aplazarse por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.
El carácter inmediato que quiso dar el Constituyente a la protección de la
libertad frente a la actuación ilegal o arbitraria de la autoridades se vería
comprometido si se diera un entendimiento diferente a la norma que se
examina. Particularmente en el caso de actuaciones arbitrarias de las
autoridades no judiciales o en los supuestos que pretende proteger el habeas
corpus correctivo el carácter inmediato de la protección está íntimamente
ligado a la eficacia de esa protección y por tanto del derecho de habeas
corpus.
4.4.6.2 Ahora bien en función de esa misma eficacia es claro que cuando la
acción de dirige contra una actuación judicial resulta razonable que si al
momento de interponerse al acción -horas de la noche, día festivo, vacancia
judicial- el despacho judicial en el que reposa el expediente correspondiente
se encuentra cerrado, la iniciación del término para decidir se suspenda hasta
la primera hora hábil siguiente, si el juez no cuenta con los elementos
suficientes para decidir.
Téngase en cuenta que el servidor ante quien se invoca el habeas corpus en
estas circunstancias encontrará necesariamente los elementos de juicio sobre
la actuación judicial que se controvierte en el expediente respectivo y que
para poder tomar su decisión en derecho deberá227, de ser necesario,
consultarlo.
Cabe precisar que la norma, igualmente en función de la eficacia de la
acción, deja en todo caso en manos del servidor judicial la evaluación de los
elementos con los que cuenta para decidir, pues si considera que estos son
suficientes deberá proceder en consecuencia y fallar dentro del término de
treinta y seis horas.
Así las cosas la Corte constata que la garantía aludida -con la salvedad que
se hace en la norma en el caso de las autoridades judiciales- se ajusta a los
mandatos del artículo 30 superior y en consecuencia declarará la
exequibilidad del numeral 4 del artículo 4° sub examine y así lo señalará en
la parte resolutiva de esta sentencia.
4.5 EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
5°
4.5.1 El texto del artículo. Las intervenciones y el concepto del señor
Procurador
Artículo 5º. Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá
contener:
1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.
227 Arts. 37-1 y 4, así como 174 C.P.C. En el mismo sentido Art. 232 C.P.P.
2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es
ilegal o arbitraria.
3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de
la libertad.
4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la
privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.
5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.
6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento, que se considerará
prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha
asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la
misma.
La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite
del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.
La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá
ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.
Varios intervinientes hacen alusión a la pertinencia, en relación con el
objeto de la acción de habeas corpus, del carácter sumario e informal de los
requisitos señalados en el artículo sub examine, así como de la posibilidad
de que se adelante el trámite a pesar de la falta de alguno de los requisitos si
la información suministrada es suficiente para ello.
El señor Procurador por su parte solicita que se aclare que si bien el inicio
del trámite no se puede ver interrumpido por la ausencia de alguno de los
datos exigidos en la norma, no podrá el juez decidir si no se recaudan todos y
cada uno de ellos. Así mismo, reiterando los argumentos con los cuales
solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2° que establece la
figura del habeas corpus correctivo, pide que se declare la inexequibilidad de
la expresión “arbitraria” contenida en el numeral 2 del artículo 5° sub
examine
Frente a dichos argumentos y al texto del artículo 5° citado la Corte hace las
siguientes consideraciones
4.5.2 La constitucionalidad del inciso inicial, de los numerales 1 a 5 y del
último inciso del artículo 5° del proyecto de ley que se examina
Con excepción del numeral 6 a que se hará referencia más adelante la
Corte no encuentra en el artículo 5° sub examine, referente al contenido de la
petición de habeas corpus, ninguna dificultad constitucional.
La Corte destaca, como lo hacen la mayoría de los intervinientes el hecho de
que la acción pueda ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, que
pueda ser entablada verbalmente y que no sea necesario actuar mediante
apoderado, en plena armonía con la celeridad e inmediatez con la que el
Constituyente quiso que se revistiera la protección del derecho fundamental
de habeas corpus, (art. 30 C.P.), así como con la aplicación del principio de
prevalencia del de derecho sustancial (art. 29 C.P.).
Cabe precisar, frente a la afirmación del señor Procurador, que la norma es
clara en el sentido de que la ausencia de alguno de los requisitos no
impedirá que se adelante el trámite del habeas corpus y por tanto su decisión,
si la información que se suministra es suficiente para ello, lo que supone que
se encuentra establecido el nombre de la persona a favor de quien se instaura
la acción, el sitio de su detención y las razones por las cuales ésta se
considera ilegal o arbitraria.
De otra parte, en relación con la petición que hace el señor Procurador en
relación con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “arbitraria”
contenida en el numeral 2 del artículo 5° sub examine la Corte constata que
ella coincide con la petición que él hace de que se declare la inexequibilidad
del artículo 2° que establece el habeas corpus correctivo. Dado que dicho
artículo ha sido declarado exequible por la Corte, las mismas razones que
fueron expuestas en el aparte pertinente de esta sentencia sirven para
justificar la exequibilidad de la expresión a que se ha hecho referencia. En
efecto como allí se explicó es claro que el habeas corpus alude a una
protección integral del derecho a la libertad y bien puede el legislador
establecer un mecanismo específico de protección como el habeas corpus
correctivo para amparar los derechos a la vida y la integridad personal que
se encuentran indisolublemente ligados al derecho a la libertad de quien se
encuentra privado de ella.
4.5.3 La constitucionalidad condicionada del numeral 6 del artículo 5°
del proyecto de ley que se examina
Respecto del numeral 6 del artículo 5º donde se establece que dentro de
los requisitos que debe contener la petición de habeas corpus figura la
afirmación, bajo la gravedad del juramento, que se considerará prestado por
la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el
conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma, la
Corte considera necesario hacer la siguiente precisión.
La declaración a que hace referencia el numeral 6 sub examine, alude a una
información que no necesariamente puede conocer quien interpone la acción
a nombre de otra persona o el mismo afectado con la presunta violación
ilegal de la libertad. En la medida en que es posible que la petición de habeas
corpus sea formulada por un tercero, por la Procuraduría General de la
Nación o por la defensoría del Pueblo, puede suceder en efecto que sin el
conocimiento del solicitante otra persona o las instituciones aludidas hayan
interpuesto la acción de habeas corpus.
En esas circunstancias se estaría constituyendo una declaración sobre hechos
que no se conocen y que sin embargo por hacerse bajo la gravedad de
juramento pueden llegar a comprometer la responsabilidad del declarante.
Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad del numeral 6 del artículo 5°
del proyecto de ley que se examina en el entendido que la afirmación bajo la
gravedad del juramento a que éste alude se refiere al conocimiento que
tiene la persona que interpone la acción acerca de que ningún otro juez ha
asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la
misma.
4.6 EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
6°
4.6.1 El texto del artículo. Las intervenciones y el concepto del señor
Procurador
Artículo 6º. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades
judiciales competentes de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se
someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial
a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusada en
ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a
las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición.
También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de
las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo
concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a
estas solicitudes constituirá falta gravísima.
La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos
con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus. Para ello
se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de
entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este
mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo
favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u
oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.
Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no
la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la
providencia que decida acerca del hábeas corpus.
En las intervenciones y en el concepto del señor Procurador se plantean
argumentos para defender tanto la exequibilidad como la inexequibilidad i)
del establecimiento del reparto en los lugares donde haya dos o más
autoridades judiciales competentes de la misma categoría, ii) de la
prohibición que se establece en la norma de recusar a la autoridad judicial a
quien corresponda conocer del hábeas corpus y iii) de la posibilidad que tiene
la autoridad judicial que conoce del habeas corpus de prescindir de la
entrevista con el peticionario, cuando no la considere necesaria.
4.6.2 El reparto entre autoridades judiciales competentes de la misma
categoría
En relación con la regla que se establece en la norma según la cual en los
lugares en donde haya dos o más autoridades judiciales competentes de la
misma categoría la petición de habeas corpus se someterá a reparto
inmediato entre dichos funcionarios, la Corte constata que ella responde a la
necesidad de asegurar la independencia e imparcialidad de la administración
de justicia , al tiempo que permite, como lo recuerda acertadamente el señor
Procurador una distribución racional del trabajo entre los servidores
judiciales en función de la buena marcha de la administración de justicia.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que el derecho de acceso a la
administración de justicia y en particular, en este caso, el derecho que se
tiene a acudir ante cualquier autoridad judicial para invocar el habeas corpus
no significa que se tenga la posibilidad de acudir ante un funcionario judicial
en particular. Ello iría en detrimento de la transparencia de la función
judicial y de los fines que ella persigue (arts. 228, 229 y 230 C.P.)228.
Téngase en cuenta así mismo que en la medida en que en la norma se
establece, en plena armonía con el artículo 30 superior , la posibilidad de
acudir ante una Corporación judicial- caso en el cual se tendrá a cada uno
de sus miembros como juez individual- necesariamente se deberá proceder
al reparto de la solicitud, pues no de otra manera se podrá determinar cual es
el servidor encargado de adoptar la decisión .
En cualquier circunstancia, como precisamente lo señala la norma, el reparto
deberá hacerse de manera inmediata en función del cumplimiento del
término de treinta y seis horas señalado en la Constitución.
No cabe entonces considerar que se vulnere el mandato del artículo 30
superior con la posibilidad de efectuar el reparto de la petición y en
consecuencia el aparte pertinente del artículo 6° sub examine será declarado
ajustado a la Constitución.
4.6.3 La imposibilidad de recusar a la autoridad judicial a quien
corresponda conocer del habeas corpus. Inconstitucionalidad de la
prohibición
De acuerdo con el mismo artículo 6º del proyecto sub examine la autoridad
judicial a quien corresponda conocer el habeas corpus no podrá ser recusada
en ningún caso.
Al respecto es claro que en función de la celeridad con que debe ser resuelto
el habeas corpus no cabe la posibilidad de que en este caso se pueda dar
228 Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y a la jurisdicción ver, entre otras, las sentencias C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-893/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-426/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
lugar al trámite de un incidente de recusación (arts. 150 a 154 C.P.C., arts 99
a 111 C.P.P.). En efecto esta posibilidad no se compagina con el alcance que
quiso dar el Constituyente al trámite de la acción de habeas corpus. Así las
cosas la recusación de la autoridad judicial a quien corresponda conocer del
habeas corpus no sería en consecuencia posible.
Empero, la Corte llama la atención sobre el hecho de que en función de esa
misma circunstancia, -a saber, la celeridad con que debe resolverse la acción-
la recusación que se haga del servidor judicial encargado de decidir el habeas
corpus no debe implicar la apertura de un incidente. Recibida la recusación,
el servidor judicial que ha sido recusado deberá, decidir inmediatamente si
acepta o no la recusación mediante auto motivado. Si no la acepta deberá
decidir dentro del plazo señalado en la ley, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias a que haya lugar229. Si la acepta deberá pasar inmediatamente
al juez siguiente quien deberá fallar dentro del término fijado para el efecto.
La Corte hace énfasis al respecto sobre el alcance de los artículos 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional
de Derechos civiles y políticos que establecen claramente dentro de las
garantías judiciales que no pueden ser desconocidas aún en los estados de
excepción la posibilidad de ser oído con las debidas garantías “por un juez o
tribunal competente, independencia e imparcial”.230
Sobre el particular téngase en cuenta así mismo que en el presente caso
además de las causales a que aluden tanto el Código de Procedimiento Civil
(art. 150 C.P.C) como el Código de Procedimiento Penal (art. 99 C.P.P.),
puede suceder que una vez repartida la petición de habeas corpus esta
corresponda al juez que conoce del proceso que se encuentra en el origen
de la petición, quien a pesar de estar obligado a declararse impedido no lo
hace y asume la actuación. No tendría sentido que frente a él no fuera
posible interponer una recusación.
Así las cosas la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “la
autoridad judicial a quien corresponda conocer del Habeas corpus no
podrá ser recusada en ningún caso” y así lo señalará en la parte resolutiva de
esta sentencia.
4.6.4 La posibilidad de decretar la inspección de las diligencias así como de solicitar
información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad
De acuerdo con el mismo artículo 6º una vez recibida la solicitud, la
autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus podrá
decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que
dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del
229 De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria gravísima “ 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.”
230 Ver la Sentencia C-496 /94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes,
información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad.
La norma advierte así mismo que la falta de respuesta inmediata a estas
solicitudes constituirá falta gravísima.
Al respecto la Corte constata que la regulación que así se establece atiende
los principios de celeridad e inmediación (228 y 229 C.P) así como de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.). que resultan
claramente aplicables en el trámite de la acción de habeas corpus por lo que
concluye que ellas se ajustan a los mandatos del artículo 30 superior.
4.6.5. La entrevista con la persona en cuyo favor se instaura la acción y
la posibilidad de prescindir de la misma en determinadas circunstancias
mediante decisión motivada. Razonabilidad de la medida.
En el artículo 6° sub exámine se señala igualmente que la autoridad judicial
competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo
favor se instaura la acción de hábeas corpus. Para ello se podrá ordenar que
esa persona sea presentada ante la autoridad judicial, con el objeto de
entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este
mismo fin, dicha autoridad podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la
persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de
conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la
misma a la sede judicial.
La norma señala que, con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa
entrevista, cuando no la considere necesaria. En todo caso los motivos de
esta decisión deberán hacerse explícitos en la providencia que decida acerca
del hábeas corpus.
Uno de los intervinientes alude a esta última posibilidad y controvierte el
hecho de que la norma autorice que se pueda prescindir de la entrevista, que
en su concepto debería producirse en todos los casos en que se presente
una solicitud de habeas corpus.
Sobre el particular la Corte constata que con la disposición aludida el
Legislador estableció un razonable equilibrio entre la necesidad de asegurar
la protección del derecho a la libertad y los demás derechos que protege el
habeas corpus, -que encuentra en la entrevista un mecanismo privilegiado231-
y el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.
Así al tiempo que permite a la autoridad judicial encargada de resolver el
habeas corpus la verificación directa de la situación de la persona en cuyo
favor se instaura la acción de hábeas corpus, en cuanto fija como regla
general la referida entrevista, deja abierta la posibilidad de prescindir,
excepcionalmente, de dicha diligencia.
Esa excepción no ha de entenderse como una restricción del derecho al
habeas corpus pues bien puede suceder que la naturaleza de la petición no
haga necesaria tal entrevista, valoración que corresponderá hacer a la
autoridad judicial en cada caso motivando expresamente las razones que lo
llevan a no realizarla.
Téngase en cuenta al respecto que a la autoridad judicial encargada de
resolver la petición de habeas corpus se le reconoce un margen de
discrecionalidad, para adoptar su decisión, que no puede entenderse como
arbitrariedad, pues la fundamentación respectiva deberá hacerse explícita y
puede ser objeto de control.
En su decisión de realizar o no la entrevista dicha autoridad necesariamente
deberá tomar en cuenta las finalidades y el marco normativo constitucional y
legal de la de la acción para en función de las características de la petición
asegurar la eficacia del derecho fundamental de habeas corpus.
Así las cosas la Corte concluye que el aparte sub examine del artículo 6º del
proyecto que se examina se ajusta a los mandatos constitucionales y así lo
señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
4.7 EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
7°
4.7.1 El texto del artículo. Las intervenciones y el concepto del señor
Procurador
Artículo 7º. Decisión. Demostrada la violación de las garantías
constitucionales o legales, la autoridad judicial competente
inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad,
por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.
Ni en las intervenciones ni el concepto del señor Procurador se plantean
reproches de constitucionalidad frente a dicho texto.
231 Ver la Opinión Consultiva OC-087 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya citada.
Sobre el artículo aludido la Corte hace las siguientes consideraciones.
4.7.2 Precisiones necesarias sobre el alcance de la norma
De acuerdo con el artículo 7º citado, demostrada la violación de las garantías
constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente
ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto
interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.
Cabe precisar en primer lugar que esta disposición alude a la violación de las
garantías constitucionales y legales ligadas a la privación de la libertad,
diferentes de las que pretende proteger el habeas corpus correctivo respecto
de las cuales el artículo 2º señala claramente que no podrá dar lugar a
disponer la libertad de la persona.
Como ya se explicó en el aparte pertinente de esta sentencia en ese caso será a
la autoridad judicial a la que corresponda señalar en el marco de sus
competencias fijadas por la Constitución y la ley las medidas, diferentes a la
concesión de la libertad, que se deban adoptar tendientes a evitar o a corregir
las situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o
a la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión.
Cabe precisar así mismo que la expresión autoridad judicial competente ha
de entenderse referida a la autoridad judicial ante quien se haya presentado la
petición en función del factor territorial de competencia en el sitio en el que
ocurra la violación invocada, o ante quien se ha interpuesto la apelación de
la decisión que niega el habeas corpus y no en el sentido de limitar a un
determinado tipo de jueces la posibilidad de decidir el habeas corpus
4.7.3 Los presupuestos de la decisión y la necesaria motivación de la
misma
Ahora bien del texto del artículo 7º sub examine se desprende que si la
autoridad judicial encuentra, luego del análisis de la petición de habeas
corpus y de los elementos probatorios que se desprendan de las actuaciones
que la ley le permite realizar para adoptar su decisión, que la vulneración
invocada se encuentra demostrada, ordenará la liberación de la persona
privada de la libertad, por auto interlocutorio.
La decisión deberá en consecuencia ser motivada (arts 302 y 303 C.P.C.) y
expresará de manera precisa las razones por las cuales se configura la
violación del derecho y por tanto se decreta la libertad.
4.7.4 La ausencia de recurso contra dicha decisión
La norma precisa que contra el auto interlocutorio que ordena la liberación de
la persona privada de la libertad no procede recurso alguno.
Al respecto, como ya lo señaló la Corporación cuando examinó la
constitucionalidad de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal
que en términos muy similares establecían la imposibilidad de apelar el auto
que concedía el habeas corpus, ha de tenerse en cuenta que este es un
derecho de la persona y no una garantía en favor de las instituciones"232
Dijo la Corte:
Por todo lo anterior, la Corte considera que el sentido razonable y
conforme al principio de favorabilidad penal (C.P art. 29) del artículo
437 del C de P.P es el siguiente: la inapelabilidad está referida
únicamente al auto que concede la libertad, mientras que aquél que
niega el Habeas corpus es apelable, en virtud del principio general
contenido en los artículos 16 y 202 del C de P.P del estatuto procesal
penal. En tal entendido, la Corte declarará la constitucionalidad del
artículo impugnado, ya que esta Corporación no observa ningún reparo
contra la inapelabilidad del auto que concede el Habeas corpus puesto
que, como ya lo había establecido en anterior decisión, "el Habeas
corpus es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las
instituciones"233. Por consiguiente, ninguna objeción constitucional se
puede adelantar contra la inapelabilidad de una decisión de Habeas
corpus favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su
libertad.”234
Si bien la decisión adoptada en esa ocasión no puede configurar el fenómeno
de cosa juzgada frente al texto del artículo que ahora se examina, las
consideraciones hechas en esa ocasión han de ser tomadas en cuenta en el
presente caso, para concluir igualmente que ninguna objeción constitucional
cabe hacer en contra de la disposición que establece la inapelabilidad de una
decisión de habeas corpus favorable a quien ha sido ilegalmente privado de
su libertad.
En atención a las consideraciones anteriores encuentra la Corte que el texto
del artículo 7º sub examine se ajusta a la Constitución y así lo señalará en la
parte resolutiva de esta sentencia.
4.8 EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
8°
4.8.1 El texto del artículo. Las intervenciones y el concepto del señor
Procurador
232Sentencia T-046/93 del 15 de febrero de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 233Sentencia T-046/93 del 15 de febrero de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 234 Sentencia C-496/94 M.P. Alejandro Martines Caballero.
Artículo 8º. Impugnación. La providencia que niegue el hábeas corpus podrá
ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la
notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las
siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El
expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será
sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de
la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual
para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.
3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de
los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el
magistrado que le siga en turno.
4. Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus pronunciada
por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o,
en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación.
En las intervenciones y en el concepto del señor Procurador se plantean
argumentos en relación con la supuesta inexequibilidad i) del procedimiento
que se establece en el inciso inicial y en el numeral primero para invocar,
tramitar y decidir la impugnación de la decisión que niega el habeas corpus,
ii) del reparto a que se somete dicha impugnación, iii) de la atribución a la
sala plena de la Corporación judicial de la competencia para resolver
eventualmente la impugnación contra la decisión de habeas corpus
pronunciada por una sala o sección contenida en el numeral 4 del artículo
sub examine.
Frente a esos argumentos y al texto de la disposición, la Corte hace las
siguientes consideraciones
4.8.2 La posibilidad de impugnar la decisión que niega el habeas corpus
Cabe precisar, como lo hace el señor Procurador en su intervención, que en
el proyecto de ley estatutaria que se examina el Legislador introdujo de
manera expresa la posibilidad de impugnar la decisión que niega el habeas
corpus, solución a la que esta Corporación había llegado por vía
jurisprudencial a partir de la interpretación y aplicación de las normas
internacionales en materia de habeas corpus en la Sentencia C-496 de 1994
en relación con las disposiciones del Código de procedimiento Penal que no
contenían expresamente dicha preceptiva.
En esa ocasión dijo la Corte:
“El Habeas corpus es pues, conforme al artículo 93 de la Carta y a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, uno de
aquellos derechos que prevalecen en el orden interno colombiano, ya que
hace parte de un tratado ratificado por Colombia y no puede ser limitado
en los estados de excepción.
Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser
determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos
ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de
esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene
retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo
intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención
Interamericana. Según este tribunal, el Habeas corpus, reconocido en el
artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a
la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de
este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de
realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados
a garantizar los derechos humanos. Así según la Corte Interamericana:
"29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8º de la
Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las
garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el
régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.
30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la
Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no
pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto
constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales,
regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías
judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del Habeas
corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá enseguida y que tienen
el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no
pueden ser objeto de suspensión235".
Conforme a lo anterior la Corte Interamericana declaró, por unanimidad,
que el Habeas corpus no es susceptible de suspensión y debe "ejercitarse
dentro del marco y según los principios del debido proceso legal,
recogidos por el artículo 8 de la Convención".
Ahora bien, el artículo 8º de la Convención establece, en el ordinal
segundo literal h que, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Si tal
principio del debido proceso se entiende incorporado al Habeas corpus,
esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a
235 Corte Interamericana OC 9/87 del 6 de octubre de 1987, párr 26-30
apelar la providencia que ponga fin al trámite del Habeas corpus, la cual
debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo.
Por las anteriores razones, esta impugnabilidad de la decisión se
entiende incorporada al contenido esencial del Habeas corpus.
Obviamente, esto no impide que el legislador pueda eliminar la apelación
de la decisión que concede la libertad -tal y como lo hace el artículo 437
del C de P.P-, puesto que -como ya se señaló en esta sentencia- se trata
de una garantía establecida en favor de los derechos de la persona y no
del Estado”236.
Así ha de señalarse que el establecimiento de dicha posibilidad coincide en
consecuencia tanto con el mandato contenido en el artículo 30 superior como
con las normas internacionales que en materia de habeas corpus conforman
el bloque de constitucionalidad como mas atrás se explicó.
4.8.3 La constitucionalidad del trámite y de los términos establecidos
para la impugnación en el inciso inicial y en el numeral 1 del artículo 8º
que se analiza
De acuerdo con el encabezado y con el numeral 1 del artículo del artículo 8º
sub examine la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser
impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las
siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El
expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes.
Para alguno de los intervinientes tanto los términos que así se establecen
como la posibilidad de reparto a que dicho numeral alude, contrarían el
mandato superior del articulo 30 para que la acción de habeas corpus se
decida en el término de treinta y seis horas.
Al respecto encuentra la Corte que no resulta de recibo entender que el
término de treinta y seis horas establecido en la Constitución pueda
predicarse tanto del trámite de la petición inicial como de su impugnación.
No solamente porque ésta última podrá proponerse o no, según lo considere
el propio peticionario, sino que por constituir una garantía adicional como ya
se explicó, su trámite entra bien en la potestad de configuración del
legislador, sometido obviamente, como en todo trámite a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Al respecto ha de señalarse que los términos señalados en la disposición sub
examine atienden razonablemente el principio de celeridad aplicable en
esta materia, por lo que no cabe entender que con ellos se desconozcan las
236 Sentencia C- 496/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero
finalidades ni el contenido esencial del derecho fundamental de habeas
corpus.
De otra parte ha de reiterarse que el reparto en este caso como en el de la
petición inicial no solamente constituye un elemento de racionalización del
trabajo judicial sino que busca asegurar la autonomía, independencia e
imparcialidad de la decisión que deba adoptarse por quien se encuentre
llamado a resolver la impugnación presentada.
4.8.4 La constitucionalidad de las reglas de competencia establecidas en
los numerales 2, 3 y 4 del artículo 8º.
Similares consideraciones deben hacerse en relación con las reglas de
competencia establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 8 sub
exámine en las que se regula: i) el supuesto en que el superior jerárquico sea
un juez plural- caso en el cual el recurso será sustanciado y fallado
integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin
requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Así mismo en ese
caso cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez
individual para resolver las impugnaciones del habeas corpus. ii) el supuesto
en que la petición de habeas corpus haya sido resuelta por uno de los
miembros de una corporación judicial, caso en el cual la impugnación será
decidida por el Magistrado que le siga en turno y iii) el supuesto en que la
petición de habeas corpus haya sido resuelta por una Sala o Sección de una
corporación judicial, caso en el cual le corresponderá a otra sala o sección o,
en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación decidir la
impugnación.
Dichos supuestos de la norma pretenden garantizar la celeridad de la
decisión de habeas corpus y responden lógicamente a las reglas de
competencia establecidas en el artículo 3° del proyecto de ley estatutaria que
se examina.
Ahora, bien cabe precisar frente a la afirmación del señor Procurador según la
cual se perturbaría el funcionamiento de la administración de justicia con el
hecho de que la Sala Plena de las corporaciones judiciales tuviera que
resolver la impugnación dentro de un término tan breve, que esa
circunstancia se presentaría solamente, -y ello (como ya se explicó al
analizar el numeral 2 del artículo 3° del proyecto de ley sub examine) en
función de la necesidad de garantizar la autonomía e imparcialidad de las
autoridades judiciales, como de atender el principio jerárquico- cuando la
decisión de habeas corpus haya sido adoptada por una sala o sección y no
resulte posible que otra sala o sección de la misma Corporación sea la
encargada de la decisión. Circunstancia que solo de manera excepcional
deberá presentarse, pero que en todo caso resulta necesario que se prevea
para garantizar en todos los casos la impugnabilidad de la decisión (art. 29 y
31 C.P.).
Así las cosas la Corte no encuentra que pueda hacerse reproche de
constitucionalidad al artículo 8° sub examine por lo que declarará su
exequibilidad y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
4.9 EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
9°
4.9.1 El texto del artículo. Las intervenciones y el concepto del señor
Procurador
Artículo 9º. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. La persona
privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la
Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la
libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son
inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del
capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.
En las intervenciones cabe destacar que i) el señor Fiscal General de la
Nación plantea el riesgo de impunidad que podría presentarse si la norma
transcrita se interpreta como la imposibilidad absoluta para las autoridades
de ordenar la privación de la libertad, en tanto que ii) la Defensoría del
Pueblo solicita que se condicione la exequibilidad de la expresión
“capturado” en el sentido de que las medidas restrictivas de la libertad
serán inexistentes respecto de cualquier persona a quien se le hubiere
concedido la libertad en ejercicio del derecho de habeas corpus
“independientemente de la causa determinante de la ilegalidad de la
privación y de la condición que ostente el accionante sea capturado, detenido
o condenado”
El señor Procurador por su parte señala que la norma es un desarrollo de los
principios de lealtad y transparencia de la función pública y que no merece
ningún reproche de constitucionalidad.
Frente a dichos argumentos y al texto del artículo la Corte hace las siguientes
consideraciones:
4.9.2 El alcance de la disposición sub examine
Como ya lo había explicado la Corporación al referirse a las normas
pertinentes establecidas en el Código de Procedimiento Penal, la estructura
lógica del derecho de habeas corpus supone que una vez se eleve la petición
correspondiente la autoridad judicial verifique determinadas condiciones
objetivas en relación con la legalidad de la privación de la libertad y concluya
sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de
comprobarse el carácter ilegal de la privación de la libertad por razón de
cualquiera de las circunstancias concretas que configuren alguna de las
hipótesis de desconocimiento de las garantías constitucionales o legales o
de prolongación indebida de la privación de la libertad, será necesario la
concesión del habeas corpus y obligatorio el cumplimiento de la providencia
que ordena la libertad inmediata. De lo contrario, la garantía del habeas
corpus sería ineficaz237.
Es en relación con este último aspecto que la norma señala que “son inexistentes las
medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se
conceda a consecuencia del hábeas corpus”.
No sobra precisar, en consecuencia, que este artículo no alude obviamente a
los supuestos del habeas corpus correctivo, que como ya se explicó no
comportan en ninguna circunstancia la concesión de la libertad.
Lo que la norma esta estableciendo no es la imposibilidad absoluta para la
autoridad de privar de la libertad a una persona que invoque el habeas
corpus, sino que la persona privada de la libertad con violación de las
garantías constitucionales o legales no podrá ser afectada con medida
restrictiva de la libertad mientras aquellas no se restauren.
4.9.3 La reiteración de la jurisprudencia sobre la inexistencia de las
medidas restrictivas de la libertad posteriores a la solicitud de habeas
corpus tendientes a regularizar la “legalidad” de la privación de la
libertad.
En relación con el alcance de la norma que se examina cabe reiterar lo dicho
por la Corte en la Sentencia T-043 de 1993 respecto de la inexistencia de las
medidas restrictivas de la libertad posteriores a la solicitud de habeas corpus
tendientes a regularizar la “legalidad” de la privación de la libertad.
Dijo la Corte:
“Desde una perspectiva constitucional, la tardía "regularización" de
una situación de privación indebida de la libertad por prolongación
ilícita contra lo cual se ha interpuesto el recurso de habeas corpus es
inconstitucional.
Los artículos 28 y 29 de la Constitución establecen los requisitos
mínimos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre
ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada
juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto
legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según
los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud
de habeas corpus. De lo contrario, sería totalmente ineficaz la garantía
constitucional del habeas corpus ya que la presentación del recurso
daría oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente
su actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales y de
las leyes.
237 Ver Sentencia T- 046/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
En efecto, el artículo 464 del Código de Procedimiento Penal (D.050 de
1987), aplicable en este caso en consideración a la época en que
ocurrieron los hechos objeto del proceso, establecía:
" IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS. En los casos de
prolongación ilícita de privación de libertad no procederá el habeas
corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de
detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y
disciplinaria del funcionario".
A contrario sensu, es procedente el otorgamiento del habeas corpus en
el evento de verificarse las condiciones objetivas - captura ilegal o
prolongación ilícita - violatorias del derecho a la libertad, si la petición
elevada por el afectado es anterior a cualquier medida restrictiva que se
dicte para impedir su libertad.
Adicionalmente, la ley establece la inexistencia de las medidas
restrictivas de la libertad tendientes a impedir la efectividad del derecho
de habeas corpus cuando éste es concedido como consecuencia de una
captura ilegal. El artículo 463 del anterior Código de Procedimiento
Penal (Decreto 050 de 1987) expresamente disponía sobre el particular:
"IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD.
La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la
Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva
de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por
tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la
libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del
derecho de Habeas corpus".
En el caso presente, el Tribunal Superior (Nacional) de Orden Público
concedió a la señora PATRICIA VALENCIA LOAIZA el recurso de
habeas corpus luego de comprobar la prolongación ilícita de la
privación de su libertad. La circunstancia de la demora del Tribunal
para resolver el recurso de habeas corpus no puede tener el efecto de
convalidar las medidas restrictivas de la libertad proferidas con
posterioridad a dicha solicitud, en sí mismas violatorias de las
garantías constitucionales y legales de la peticionaria. El habeas corpus
es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las
instituciones.
Repugna a los principios de legalidad y de buena fe que las propias
autoridades pretendan impedir la efectividad de las sentencias. La
circunstancia de haber sido el propio juez de orden público quién
aparentemente dió lugar a la prolongación indebida de la libertad y
también haber sido el mismo que dictó la segunda orden de captura
contra la peticionaria, con base en medidas restrictivas de la libertad
inexistentes - por ser éstas posteriores a la petición de habeas corpus y
a la solicitud de información cursada por el Tribunal Superior de Orden
Público -, sumado al hecho de proceder así inmediatamente después de
expedir la respectiva boleta de libertad, revelan que la finalidad del
funcionario judicial era evitar a toda costa la libertad de la inculpada,
incluso desconociendo claras disposiciones legales.”238. (subrayas
fuera de texto)
Interpretación que posteriormente reiteró en los siguientes
términos:
“8. En la sentencia T-046/93239 la Corte Constitucional consideró que las
medidas restrictivas del derecho a la libertad personal, proferidas con posterioridad
a la solicitud de Habeas corpus, y encaminadas a legalizar la privación ilegal de la
libertad, debían ser tenidas como inexistentes. En criterio de esta Corporación, la
tardía “regulación” de una situación de privación indebida de la libertad por
prolongación ilícita contra la cual se ha interpuesto el recurso de Habeas corpus,
es inconstitucional.
Según la decisión transcrita, la acción de Habeas corpus debe concederse siempre
que se hubiere solicitado durante la privación ilegal de la libertad, con
independencia de que, con posterioridad, se expida una decisión judicial que
pretenda legalizar la arbitrariedad cometida. No obstante, en el caso que ocupa la
atención de la Sala, la solicitud de Habeas corpus se realizó casi dos meses después
de expedida la providencia judicial que ordenaba la detención de los sindicados y
previa resolución de los recursos de reposición y apelación contra la mencionada
providencia. En consecuencia, queda claro que se trata de un evento no cobijado
bajo la doctrina sentada por la sentencia T-046/93”240.
Ha de concluirse, entonces, que lo que la norma pretende es la eficacia del
derecho fundamental de habeas corpus y de la decisión que se adopte por la
autoridad judicial que concluya que efectivamente se han vulnerado las
garantías constitucionales o legales o se ha prolongado ilícitamente la
privación de la libertad, por lo que ningún reproche cabe en materia de
constitucionalidad.
4.9.4 El examen de la solicitud de condicionamiento de la expresión
“capturado” formulada por la Defensoría del Pueblo
Frente a la solicitud que hace el interviniente en nombre de la defensoría del
pueblo para que se condicione la norma en el sentido de que las medidas
restrictivas de la libertad serán inexistentes respecto de cualquier persona a
quien se le hubiere concedido la libertad en ejercicio del derecho de habeas
238 Sentencia T- 046/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz . 239 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 240 Sentencia T-260/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
corpus “independientemente de la condición que ostente el accionante sea
capturado, detenido o condenado”, la Corte constata que efectivamente la
expresión capturado puede ser interpretada en un sentido restrictivo del
derecho al habeas corpus de las personas detenidas o condenadas a quienes
se les pueda llegar a fallar a favor un habeas corpus y por tanto pueda
ordenarse su libertad en el caso en que en relación con ellas se configure
alguno de los supuestos de vulneración de las garantías constitucionales y
legales por prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Así, en el caso de las personas detenidas, con medida de aseguramiento de
detención preventiva, puede suceder que se configure alguna de las causales
de libertad provisional a que alude el artículo 365 del Código de
Procedimiento Penal y que a pesar de efectuar la respectiva solicitud de
libertad ante el juez del proceso ella no se concede con manifiesto
desconocimiento de las garantías constitucionales y legales. Motivo por el
cual se les conceda el habeas corpus. Así mismo, en el caso de que la
protección constitucional se conceda a una persona condenada mediante
sentencia ejecutoriada, que luego cumplida la pena, haya solicitado la
libertad al juez del proceso y este no se la haya concedido la libertad con
manifiesto desconocimiento de las garantías constitucionales y legales.
Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad del artículo 9º sub examine
en el entendido que la expresión “capturado” no limitará el derecho de la
persona detenida o condenada en relación con la cual de acuerdo con la ley
llegue a concedérsele la libertad por haberse decretado en su favor el habeas
corpus.
4.10 EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
10°
4.10.1 El texto del artículo. Las intervenciones y el concepto del señor
Procurador
Artículo 10. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas
corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario
competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de
las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el
afectado.
Ni en las intervenciones ni en el concepto del señor Procurador se plantean reproches
de constitucionalidad en contra del artículo sub exámine.
4.10.2 El alcance de la disposición y su conformidad con la Constitución
De acuerdo con el artículo 10° sub examine reconocido el habeas corpus, la
autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente
inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones
legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.
Cabe recordar en efecto que tanto en materia penal241 como disciplinaria242
los atentados contra el derecho a la libertad por parte de los servidores
públicos tipifican diversos delitos y faltas disciplinarias, tendientes a proteger
ese derecho, así como el propio derecho fundamental de habeas corpus. La
ley Estatutaria de la Administración de Justicia alude por lo demás a la
responsabilidad de los servidores judiciales en esas circunstancias243.
En la medida en que el legislador en este caso en ejercicio de sus
competencias (art 124 C.P.) se limita a señalar, en plena armonía con la
regulación que se hace en la Constitución de la responsabilidad de los
servidores públicos (art 6° C.P. ), que en estas circunstancias deberán operar
los mecanismos establecidos en la ley, ningún reproche de constitucionalidad
cabe hacer al respecto.
4.11 EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
11
241 En el Código Penal se tipifican como delito las siguientes conductas Artículo 174. Privación ilegal de libertad. El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 175. Prolongación ilícita de privación de la libertad. El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.
Artículo 176. Detención arbitraria especial. El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de tres (3) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.
Artículo 177. Desconocimiento de habeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de dos (2) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.
242 En la Ley 734 de 2002 se tipifican con faltas gravísimas la siguientes conductas Faltas gravísimas Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley. 13. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias. 14 Privar ilegalmente de la libertad a una persona. 15 Retardar injustificadamente la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.
243 En la ley Estatutaria de la Administración de justicia se señala igualmente lo siguiente:
CAPITULO VI De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (…) ARTICULO 68 . PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: (...) 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.
4.11.1 El texto del artículo. Las intervenciones y el concepto del señor
Procurador
Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria.
Ni en las intervenciones ni en el concepto del señor Procurador se plantean
reproches de constitucionalidad contra el artículo sub examine
4.11.2 El alcance de la disposición sub examine y su conformidad con la
Constitución
El artículo 11 se limita a señalar que la ley estatutaria de habeas corpus
regirá a partir de su promulgación y que ella deroga en lo pertinente “a toda
aquella que le sea contraria.”
Cabe precisar que -contrariamente a lo que afirma uno de los intervinientes-,
no se puede entender derogado el texto pertinente del artículo 4° de la Ley
137 de 1994 sobre la intangibilidad del derecho de habeas corpus, por el
hecho de no haberse reproducido en el texto de la ley estatutaria que se
examina el mandato contendido en la Ley estatutaria de estados de
excepción sobre el mismo tema.
En manera alguna dicho texto resulta contrario a las disposiciones aludidas.
Como se explicó en el parte pertinente de esta sentencia, dicho artículo 4° de
la Ley 137 de 1994 sirve mas bien de fundamento y presupuesto a la
legislación que se examina.
5. El mecanismo de búsqueda urgente y la no configuración en este caso
del fenómeno de inconstitucionalidad por omisión
Dado que uno de los intervinientes plantea la posible configuración en el
presente caso de una omisión legislativa en relación con la no introducción
en el texto de la ley estatutaria sub examine de la regulación relativa al
mecanismo de búsqueda urgente, la Corte considera necesario hacer las
siguientes precisiones.
Como ya se señaló en esta misma sentencia esta Corporación ha admitido la
posibilidad de ejercer el control abstracto de constitucionalidad cuando se
trata de omisiones de la ley de carácter relativo y, por el contrario, ha
descartado la procedencia de demandas contra omisiones legislativas
absolutas244. Al respecto ha precisado igualmente que cuando el silencio del
Legislador no esté íntimamente ligado al precepto legal impugnado,
244 Ver entre otras las sentencias C-543/96. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencias C-246/01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-739/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1064/01M.P. Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño y C-041/02: M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra..
considerada su específica materia, el juez constitucional no está facultado
para analizar la supuesta omisión.
En el presente caso encuentra la Corte que la disposición legal que el
interviniente echa de menos en la Ley estatutaria que se examina no se
encuentra atada a su texto y por tanto no cabe considerar la referida omisión.
El mecanismo de búsqueda urgente fue regulado en el artículo 390 del
Código de procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo 390. Mecanismo de búsqueda urgente. Si no se conoce el
paradero de una persona se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial,
por parte de terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de
inmediato una búsqueda urgente para realizar todas las diligencias
necesarias para dar con su paradero, tanto en relación con autoridades y
dependencias públicas como con particulares y lugares de carácter
privado. Si dichas diligencias o algunas de ellas deben practicarse en lugares distintos a su
jurisdicción, la autoridad judicial que haya decretado la búsqueda urgente
solicitará la colaboración de jueces o fiscales del respectivo lugar, mediante
despacho comisorio que será comunicado por la vía más rápida posible y que
deberá ser anunciado de inmediato por medio telefónico, de tal forma que no sea
necesario el recibo físico de la documentación por parte del comisionado para que
éste inicie su colaboración en la búsqueda urgente.
Si se logra ubicar el paradero de la persona y esta ha sido privada de la libertad
por servidor público, el funcionario judicial ordenará de inmediato su traslado al
centro de reclusión más cercano dentro de los términos establecidos en la ley y, si
fuere competente, dará inicio al trámite de habeas corpus.
Si la persona se encuentra retenida por particulares o en un sitio que no
sea dependencia pública, se dispondrá de inmediato, lo necesario para que
la autoridad competente proceda a su rescate.
Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las investigaciones
penales y disciplinarias a que haya lugar.
Los servidores públicos tienen la obligación de prestar su colaboración y
apoyo para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.”
Como se desprende de dicho texto el supuesto de hecho del que se parte en
esa circunstancia es el desconocimiento del paradero de una persona,
situación en la cual se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial, por parte
de terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de inmediato
una búsqueda urgente para realizar todas las diligencias necesarias para dar
con su paradero, tanto en relación con autoridades y dependencias públicas
como con particulares y lugares de carácter privado.
Supuesto que es diferente del que señala el artículo 30 superior según el
cual quien se encuentra privado de la libertad y crea estarlo ilegalmente
podrá invocar ante cualquier autoridad judicial el habeas corpus.
El presupuesto del habeas corpus esta dado en la privación de la libertad y en
la ilegalidad de la misma, circunstancia que da pie para que la autoridad
judicial actué y restablezca las garantías constitucionales y legales que hayan
podido ser vulneradas con dicha privación ilegal. El mecanismo de
búsqueda urgente no se basa en la privación de la libertad de una persona
sino en el desconocimiento de su paradero.
Por esa razón la Corte en la sentencia C-620 de 2001 en la que declaró la
inexequibilidad de los artículos 382 a 389 del Código de procedimiento Penal
por considerar que con ellos se pretendió regular de manera sistemática el
derecho fundamental de habeas corpus no incluyó dentro de los textos
declarados inexequibles el artículo 390 aludido.
Si bien puede considerarse que el mecanismo de búsqueda urgente
constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las
personas y que eventualmente llegue a proteger el derecho a la libertad, ello
no significa que deba regularse necesariamente en la Ley estatutaria de
habeas corpus.
Al respecto la Corte en la citada sentencia C-620 de 2002 hizo la siguiente
precisión:
“No obstante lo anterior, considera la Corte pertinente aclarar que el
hecho de que en el Código de Procedimiento Penal se regulen algunos
aspectos que tocan con otros derechos fundamentales, por ejemplo, la
libertad, ello no significa que las disposiciones correspondientes también
deban ser necesariamente objeto de ley estatutaria, pues unas pueden
serlo como las que tiene que ver con la inviolabilidad de la
correspondencia o de las comunicaciones o inviolabilidad del domicilio,
etc., y otras no, lo que implica examinar caso por caso. Las que pueden
ser objeto de ley ordinaria son simplemente garantías establecidas por el
legislador para que una persona pueda ser privada de la libertad y, por
tanto, operan antes de que esa situación se presente; en cambio, la
petición de habeas corpus se ejerce en forma posterior a la ocurrencia
del hecho, esto es, que la persona se encuentra privada de la libertad y lo
que se busca con la acción respectiva es recobrar la libertad perdida. En
otras palabras, las primeras están destinadas a establecer reglas para
que una persona pueda ser privada de su libertad y, por tanto, pueden
quedar incluidas en una ley ordinaria, mientras que las segundas operan
después que el individuo ha sido privado de la libertad como
consecuencia de una decisión de una autoridad, tomada en forma
arbitraria o ilegal y, por tanto, el habeas corpus se encamina a
restablecerle al ciudadano el derecho violado permitiendo que recobre la
libertad perdida, siendo así no hay duda que se trata de la regulación de
un derecho fundamental que a la luz del antes citado artículo 152-a de la
Constitución debe ser objeto de ley estatutaria.”
Por tratarse entonces de una omisión absoluta no cabe en consecuencia
examinar por la Corte la supuesta omisión legislativa en la que se habría
incurrido por no beberse incluido en el texto de la ley estatutaria sub examine
la regulación relativa al mecanismo de búsqueda urgente regulado en el
Código de Procedimiento penal -Ley 600 de 2000-en el artículo 390.”245
Adicionalmente, teniendo presente el texto
definitivo de la sentencia considero que se
hacen necesarias las siguientes
precisiones:
1. En la sentencia se afirma que “El Congreso de la República se extralimitó
en el ejercicio de sus facultades constitucionales por cuanto, con fundamento
en el tercer inciso del artículo 2002 de la Ley 5ª de 1992, conformó una
Comisión accidental de mediación, que cumplió labores propias de aquellas
que aparece regulada en el artículo 161 superior, cuando lo que
correspondía era actuar de conformidad con lo dispuesto en el Auto N° 170
de 2003”
Al respecto cabe señalar que la actuación del Congreso en el presente caso no
puede asimilarse a la que establece el artículo 161 superior en relación con
las discrepancias entre las Cámaras respecto de un proyecto. La situación
que llevó a la Corte a proferir el Auto N° 170 de 2003 no fue la existencia de
alguna discrepancia entre los textos aprobados respectivamente por el Senado
de la República y por la Cámara de Representantes sino exclusivamente la de
ausencia de certeza en relación con el número de votos que fueron emitidos
en la plenaria de la Cámara de Representantes para la aprobación del
proyecto.
2. Como se explicó en la ponencia que no fue aceptada y que viene de
transcribirse lo que aconteció en este caso fue que el Congreso ante la
imposibilidad de adelantar la actuación enunciada de acuerdo con lo indicado
en el auto N° 127 del 24 de septiembre de 2003, acudió a la aplicación del
aparte final del tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5° de 1992. Y por ello
las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República
procedieron a dar aprobación al informe de la Comisión accidental designada
por las mesas directivas de dichas corporaciones donde se contenía el texto
del proyecto de ley estatutaria sub examine.
Cabe resaltar que de todas maneras, previamente, y siguiendo la instrucción
de la Corte, la Cámara de Representantes había aprobado nuevamente la
ponencia para segundo debate del proyecto sub examine, en votación
245 ponencia presentada a consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional por el suscrito, que no fue aceptada.
anunciada de acuerdo con el artículo 160 superior, con la mayoría exigida
por la Constitución y de lo cual se dejó expresa constancia. Esta circunstancia
permite resaltar que la ausencia de certeza sobre la mayoría con que se
aprobó en la Plenaria de la Cámara de Representantes el Proyecto de ley
estatutaria -que ocasionó la devolución al Congreso de la República del
mismo y que había sido el único vicio identificado por la Corte en el trámite
dado al proyecto tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de
la República246 -, fue sustituida por la certeza sobre la voluntad de la
Cámara de Representantes de aprobar con la mayoría exigida por la
Constitución el texto del proyecto sub examine.
De todo lo anterior se desprende que la actuación adelantada por el Congreso
de la República -atendiendo un procedimiento establecido en la propia Ley
5° de 1992247- si bien no se surtió explícitamente de acuerdo con lo
indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003, es claro que en aplicación
del principio de instrumentalidad de las formas procesales que se invocó en el
referido auto, ha debido considerarse una forma apropiada de subsanar el
vicio identificado en esa oportunidad.
Por todo lo anterior, la Corte ha debido declarar EXEQUIBLE el proyecto
de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “Por la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, por el aspecto
formal, y proceder a efectuar el análisis de fondo de su articulado como ha
quedado expuesto.
Fecha ut supra
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
246 Cabe precisar al respecto que al efectuar el análisis que llevó a la expedición del auto del 24 de septiembre de 2003, ningún otro vicio se había identificado por la Corte durante el trámite dado al proyecto tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República. 247 Tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5° de 1992
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
A LA SENTENCIA C-1056/04
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Procedimiento para
saneamiento (Salvamento de voto)
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Término para saneamiento
(Salvamento de voto)
Haciendo referencia al término de 30 días a que alude la normativa
pertinente, es indispensable tener en cuenta que el mismo debió calcularse en
días hábiles. Ello por cuanto que las disposiciones legales no establecen que
dicho término deba contarse en días calendario, y a que, en tal medida, debió
aplicarse lo señalado en el artículo 70 del Código Civil, que recoge el
artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, cuando prescribe
que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se
entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo
contrario”. Por ello, al no expresarse de manera directa que el plazo se
entiende en días calendario, lo correcto era reconocer que el mismo debía
calcularse en días hábiles. La importancia de esta reflexión repercute en el
hecho de que, cuando el 2 de diciembre de 2003 la Cámara de
Representantes impartió su aprobación al proyecto de ley de esta referencia,
lo hizo dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir del momento en
que el Congreso estaba en capacidad de subsanarlo, esto es, a partir del 23
de octubre de 2003, fecha en la cual se notificó en la Secretaría General del
Senado de la República el Auto del 24 de septiembre de 2003 emitido por la
Corte Constitucional.
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Procedimiento de saneamiento cumplió su cometido
en cuanto a la mayoría absoluta (Salvamento de voto)
La declaratoria de inexequibilidad de la norma desconoció que el
procedimiento adoptado por la Cámara de Representantes para subsanar la
irregularidad de trámite detectada por la Corte cumplió su cometido
constitucional, cual era el de verificar el número de votos con que el mismo
fue aprobado en la plenaria de esa cámara, a fin de establecer si tal cifra
correspondía a la mayoría absoluta requerida por la Constitución y la Ley.
En este orden de ideas, considero que la decisión mayoritaria desconoció las
implicaciones del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, así
como las que se derivan del principio de instrumentalidad de las formas
procesales, pues, contrario a lo resuelto en otras ocasiones, cuando se había
dicho que “los requisitos no están diseñados para obstruir los procesos o
hacerlos más difíciles” y que “las formas procesales no tienen un valor en sí
mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin
sustantivo”, en esta oportunidad la Corporación privilegió el cumplimiento
riguroso de la exigencia formal en detrimento del principio democrático
expresado en la voluntad del Congreso de aprobar el texto de la ley de
habeas corpus.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No quebrantamiento en
proceso de saneamiento de vicio de inconstitucionalidad porque no era
necesario trámite en la Comisión Permanente del Senado (Salvamento de
voto)
Para la mayoría de la Sala, el trámite posterior que se le imprimió al
proyecto de ley de la referencia también fue defectuoso, porque éste no
descendió a la Comisión Constitucional Permanente del Senado de la
República una vez fue aprobado por la Plenaria de la Cámara. Sobre este
particular, considero que al haber sido puesto el proyecto a consideración de
las plenarias, tanto de la Cámara como del Senado, en sesiones del 17 y 18
de junio –respectivamente- el Congreso manifestó su plena voluntad de
aprobar el texto de la ley puesta a su consideración, por lo que el trámite en
la Comisión Permanente del Senado era innecesario. Ciertamente, al dar
aplicación al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, las Plenarias del Congreso
quedaban relevadas de remitir el expediente a la Comisión Permanente del
Senado para una nueva revisión. La alternativa ofrecida por el artículo 202
excluía, para el caso particular, la devolución del proyecto a la Comisión
Permanente del Senado de la República y permitía a las Plenarias de las
Cámaras decidir definitivamente sobre la materia. Pese a lo indicado por la
mayoría, estimo que dicho procedimiento no quebranta del principio de
consecutividad de los proyectos de ley en el Congreso, pues el mismo,
consagrado en el artículo 157 constitucional, opera en el trámite ordinario
de aprobación de las leyes, mientras que en el caso sub examine la Corte se
enfrentaba a un proceso de saneamiento de un vicio de inconstitucionalidad
por razones de forma, escenario que debe entenderse en su carácter
excepcional.
Referencia: expediente P.E.-017
Revisión oficiosa del Proyecto de Ley
Estatutaria N° 142/02, Senado y N°
005/02, Cámara, por la cual se reglamenta
el artículo 30 de la Constitución Política
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar
el voto en relación con la decisión del 28 de octubre del año en curso,
adoptada en el proceso de esta referencia.
La opinión mayoritaria consideró inexequible el proyecto de Ley Estatutaria
del habeas corpus porque, a su juicio, el vicio de procedimiento detectado en
el trámite de aprobación, que fue puesto en conocimiento del Congreso de la
República mediante Auto del 24 de septiembre de 2003, no se subsanó en
debida forma, razón por la cual el proyecto de la ley de la referencia no
cumplió con los requisitos formales necesarios para convertirse en ley de la
República.
El vicio procedimental denunciado por el referido Auto del 24 de septiembre
consistió en que, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, no era
posible establecer si el debate en la Cámara de Representantes había
culminado con una votación respetuosa de las mayorías exigidas por la
Constitución Política para la aprobación de una ley estatutaria. Dado que la
información suministrada por esa cámara no permitía establecer con certeza el
número de votos con que fue aprobado el proyecto de ley, resultaba imposible
certificar su concordancia con los requerimientos constitucionales y legales.
No obstante, ya que se trataba de un vicio subsanable, la Corte devolvió el
proyecto de ley al Congreso para que se efectuara su corrección. El texto de la
parte resolutiva del Auto por el cual la Corte devuelve el proyecto de ley es el
siguiente:
“Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley
estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política’ para que
dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la ley 5° de
1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del
segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que
se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la
Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)”
Notificada de la decisión de la Corte, la Cámara de Representantes repitió el
debate del proyecto de ley de la referencia, procediendo a su aprobación en
sesión plenaria del 2 de diciembre de 2003 y por decisión de la mayoría
absoluta de sus miembros, según consta en la certificación expedida el mismo
día por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Al día
siguiente, el expediente fue puesto a disposición del Senado de la República
con el fin de agotar el debate correspondiente ante esa cámara del Congreso.
El 19 de diciembre de 2003, la Comisión Primera Constitucional Permanente
del Senado de la República inició el trámite de cumplimiento del Auto del 24
de septiembre de la Corte Constitucional, nombrando al efecto una comisión
accidental que se encargaría de tramitar la corrección.
No obstante, el 3 de mayo de 2004, la Comisión Accidental informó al
Presidente de la Comisión Primera del Senado de la República que el término
de 30 días dentro del cual, según el Auto de la Corte Constitucional, debía
subsanarse el vicio de procedimiento, había vencido el 23 de noviembre de
2003, por lo que la aprobación del proyecto por parte de la Plenaria de la
Cámara de Representantes, ocurrida el 3 de diciembre, se había producido por
fuera del término conferido; y que, con mayor razón, estaba vencido el
término para efectos de la discusión del proyecto en el Senado de la
República, que había recibido el expediente el 10 de diciembre de ese mismo
año.
“Como no fue posible corregir en tiempo el vicio señalado –dicen en su
informe los miembros de la Comisión Accidental- nos parece que lo único
procedente es dar aplicación a la parte final del inciso 3º del artículo 202 de
la Ley 5ª de 1992 que dispone ‘… en su defecto, una comisión accidental de
mediación presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su
aprobación o rechazo’, nuestro concepto, en consecuencia, es que el Señor
Presidente de la Comisión Primera oficie a los Presidentes de Cámara y
Senado para que integren la comisión de mediación que proponga
definitivamente a las plenarias qué se debe hacer con el proyecto.”
Atendiendo lo anterior, las Plenarias del Congreso de la República
adelantaron las gestiones necesarias y dieron por aprobado el proyecto de ley
los días 17 y 18 de junio, primero en Cámara y luego en Senado, con lo cual
se consideró subsanada la irregularidad.
Sin embargo, la sentencia de la Corte de la cual me aparto descalificó dicho
procedimiento, pues consideró que el mismo se había producido por fuera de
los lineamientos del Auto del 24 de septiembre de 2003. Ciertamente, la Corte
adujo que el trámite de corrección del defecto procedimental había sido
imperfecto porque se había omitido la aprobación del proyecto en el Senado
de la República, el cual debió surtirse de nuevo –íntegramente-, para respetar
el principio de consecutividad. Por este motivo, la Corte consideró que se
había desconocido el artículo 157 de la Constitución Política, y por ende el
principio de consecutividad, que ordena que todo proyecto de ley deba surtir
primer debate en la comisión constitucional respectiva y segundo debate en la
plenaria.
Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, a mi juicio, el trámite
adoptado por el Congreso de la República se fundó en una interpretación
razonable del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, por lo que el saneamiento del
vicio de constitucionalidad detectado por la Corte sí cumplió su cometido
inicial.
En primer lugar, el artículo 202 del Reglamento del Congreso contiene la
normatividad aplicable en casos de verificación jurisdiccional de la existencia
de vicios en el trámite de aprobación de las leyes. El texto de la disposición
advierte que, una vez descubierto el defecto por parte de la Corte
Constitucional, al Congreso le corresponde -de ser posible- subsanarlo, caso
en el cual se dará prioridad en el orden del día. Del mismo modo, la
preceptiva señala que, subsanado el vicio dentro de los treinta días siguientes
a la devolución, se remitirá a la Corte para que defina su exequibilidad.
Ahora bien, la norma también indica que “Las Cámaras podrán subsanar los
vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos
formulados por la Corte Constitucional”. No obstante, acto seguido, aclara
que “en su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una
propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo”
En el mismo sentido, el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que
“encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto
sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para
que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto
observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a
decidir sobre la constitucionalidad del acto”, a lo cual agrega: “Dicho
término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento
en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo”.
De los apartes transcritos el intérprete deduce que cuando la Corte evidencia
un vicio subsanable en el proceso de aprobación de una ley, debe devolverlo
al Congreso para que el mismo lo enmiende. También se deduce que el
Congreso debe sanearlo según el procedimiento establecido por la Corte o, en
defecto de que la Corte lo indique, nombrar una Comisión Accidental
encargada de presentar una propuesta definitiva a las Plenarias. Lo que
también se desprende es que la corrección del vicio debe hacerse en un
término de 30 días, contados a partir del momento en que la autoridad está en
capacidad de subsanarlo o a la fecha de su devolución.
Ahora bien, haciendo referencia al término de 30 días a que alude la
normativa pertinente, es indispensable tener en cuenta que el mismo debió
calcularse en días hábiles. Ello por cuanto que las disposiciones legales no
establecen que dicho término deba contarse en días calendario, y a que, en tal
medida, debió aplicarse lo señalado en el artículo 70 del Código Civil, que
recoge el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, cuando
prescribe que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos
oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de
expresarse lo contrario”. Por ello, al no expresarse de manera directa que el
plazo se entiende en días calendario, lo correcto era reconocer que el mismo
debía calcularse en días hábiles.
La importancia de esta reflexión repercute en el hecho de que, cuando el 2 de
diciembre de 2003 la Cámara de Representantes impartió su aprobación al
proyecto de ley de esta referencia, lo hizo dentro del plazo de 30 días hábiles,
contados a partir del momento en que el Congreso estaba en capacidad de
subsanarlo, esto es, a partir del 23 de octubre de 2003, fecha en la cual se
notificó en la Secretaría General del Senado de la República el Auto del 24 de
septiembre de 2003 emitido por la Corte Constitucional.
Así pues, si conforme al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, el Congreso cuenta
con 30 días hábiles para corregir el yerro detectado por la Corte, la Cámara lo
enmendó a tiempo cuando le impartió su aprobación el 2 de diciembre de
2003. En este sentido, el Congreso le dio una interpretación plausible al
artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 cuando dispuso de ese término para corregir
el error que había propiciado el Auto del 24 de septiembre de 2003.
De nuevo, considero que ese plazo se concede al Congreso para que enmiende
el error y en el caso concreto el error fue enmendado cuando la Plenaria de la
Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley estatutaria con la
mayoría exigida por la Constitución y la Ley.
A mi juicio, la declaratoria de inexequibilidad de la norma desconoció que el
procedimiento adoptado por la Cámara de Representantes para subsanar la
irregularidad de trámite detectada por la Corte cumplió su cometido
constitucional, cual era el de verificar el número de votos con que el mismo
fue aprobado en la plenaria de esa cámara, a fin de establecer si tal cifra
correspondía a la mayoría absoluta requerida por la Constitución y la Ley.
El contenido del Auto del 24 de septiembre de 2003 deja en claro que la
finalidad de la providencia, era la certificación de la votación por mayoría
absoluta del proyecto de ley estatutaria. Si tal era el propósito del trámite que
siguió a la providencia de la Corte, y de las certificaciones expedidas por el
Congreso se evidencia que el mismo se corrigió a cabalidad, no se entiende
cómo la mayoría optó por la declaratoria de inexequibilidad de la norma.
En este orden de ideas, considero que la decisión mayoritaria desconoció las
implicaciones del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, así
como las que se derivan del principio de instrumentalidad de las formas
procesales, pues, contrario a lo resuelto en otras ocasiones, cuando se había
dicho que “los requisitos no están diseñados para obstruir los procesos o
hacerlos más difíciles” y que “las formas procesales no tienen un valor en sí
mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin
sustantivo”248, en esta oportunidad la Corporación privilegió el
cumplimiento riguroso de la exigencia formal en detrimento del principio
democrático expresado en la voluntad del Congreso de aprobar el texto de la
ley de habeas corpus.
Ahora bien, para la mayoría de la Sala, el trámite posterior que se le imprimió
al proyecto de ley de la referencia también fue defectuoso, porque éste no
descendió a la Comisión Constitucional Permanente del Senado de la
República una vez fue aprobado por la Plenaria de la Cámara.
Sobre este particular, considero que al haber sido puesto el proyecto a
consideración de las plenarias, tanto de la Cámara como del Senado, en
sesiones del 17 y 18 de junio –respectivamente- el Congreso manifestó su
plena voluntad de aprobar el texto de la ley puesta a su consideración, por lo
que el trámite en la Comisión Permanente del Senado era innecesario.
Ciertamente, al dar aplicación al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, las
248 Sentencia C-872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
Plenarias del Congreso quedaban relevadas de remitir el expediente a la
Comisión Permanente del Senado para una nueva revisión. La alternativa
ofrecida por el artículo 202 excluía, para el caso particular, la devolución del
proyecto a la Comisión Permanente del Senado de la República y permitía a
las Plenarias de las Cámaras decidir definitivamente sobre la materia.
Pese a lo indicado por la mayoría, estimo que dicho procedimiento no
quebranta del principio de consecutividad de los proyectos de ley en el
Congreso, pues el mismo, consagrado en el artículo 157 constitucional, opera
en el trámite ordinario de aprobación de las leyes, mientras que en el caso sub
examine la Corte se enfrentaba a un proceso de saneamiento de un vicio de
inconstitucionalidad por razones de forma, escenario que debe entenderse en
su carácter excepcional.
Adicionalmente, es claro que el proyecto de ley estatutaria del habeas corpus
ya había sido discutido por los miembros del Congreso en ambas cámaras, por
lo que los parlamentarios conocían su contenido. En este sentido, la
aprobación del proyecto por parte de las Cámaras, obviando la remisión del
mismo a la Comisión Permanente del Senado, tampoco vulneró el texto del
artículo 157 constitucional en lo que respecta a la publicación previa del
mismo, pues tal trámite se entiende circunscrito al procedimiento general y
ordinario de aprobación y no a los especiales de saneamiento de vicios
detectados por la Corte.
En conclusión, considero que el procedimiento adoptado por el Congreso de
la República para sanear el vicio de trámite detectado por la Corte en el Auto
del 24 de septiembre de 2003 no fue inadecuado y, por el contrario, se
ajustaba a la interpretación válida del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992,
además de satisfacer las exigencias impuestas por la providencia de la Corte
en el sentido de garantizar la aprobación del proyecto de ley estatutaria por las
mayorías exigidas por la Constitución y la Ley. En estos términos dejo
planteado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA C-1056 de 2004
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Distinción entre la
subsanación del vicio y el trámite que debe seguirse después de que
aquel haya sido subsanado/VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-
Término de subsanación (Salvamento de voto)
En materia de subsanación de vicios de procedimiento la Corte debe distinguir
entre dos cuestiones diferentes. La primera es la subsanación del vicio mismo y
la segunda es el trámite que debe seguirse después de que el vicio haya sido
subsanado. En esta sentencia se interpreta el auto del 24 de septiembre de 2003
de una manera que no se desprende ni de su parte resolutiva ni de las
consideraciones que a mi juicio constituyen la ratio decidendi del mismo, razón
por la cual se mezclan los dos temas. Así, la Corte en la sentencia de la cual
disiento termina por concluir que el término para subsanar es al mismo tiempo
el término dentro del cual debe surtirse el resto del trámite legislativo, posterior
a la subsanación.
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio de
consecutividad en la formación de las leyes en cuanto a
saneamiento(Salvamento de voto)
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio de
instrumentalidad de las formas (Salvamento de voto)
Referencia: expediente P.E.-017
Revisión previa del proyecto de ley
estatutaria N° 142/02 Senado y N° 005/02
Cámara “Por la cual se reglamenta el
artículo 30 de la Constitución Política”
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Respetuosamente salvo mi voto. Estimo que en materia de subsanación de vicios
de procedimiento la Corte debe distinguir entre dos cuestiones diferentes. La
primera es la subsanación del vicio mismo y la segunda es el trámite que debe
seguirse después de que el vicio haya sido subsanado. En esta sentencia se
interpreta el auto del 24 de septiembre de 2003 de una manera que no se
desprende ni de su parte resolutiva ni de las consideraciones que a mi juicio
constituyen la ratio decidendi del mismo, razón por la cual se mezclan los dos
temas. Así, la Corte en la sentencia de la cual disiento termina por concluir que
el término para subsanar es al mismo tiempo el término dentro del cual debe
surtirse el resto del trámite legislativo, posterior a la subsanación.
El auto citado permitió subsanar el vicio dentro de los plazos máximos fijados
por las normas legales aplicables. Eso era lo que debía juzgar la Corte en punto
al cumplimiento de dicho auto. Sin embargo, la sentencia crea una exigencia
adicional no establecida expresamente en el auto ni necesaria desde el punto de
vista constitucional. Dicha exigencia consiste en que se respete también el
principio de consecutividad en la formación de las leyes, después de subsanado
el vicio y dentro del apretado término de treinta días, lo cual es una exigencia no
solo nueva sino muy difícil de cumplir.
En cuanto a los demás temas objeto de debate, adhiero a las consideraciones de
los salvamentos de voto de los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. Si bien existen diferencias entre ellos,
comparto su esencia consistente en interpretar las normas relativas al
procedimiento en la formación de las leyes con un criterio teleológico inspirado
en el principio de instrumentalidad de las formas y dentro del espíritu de permitir
el funcionamiento de las instituciones en el contexto colombiano. Sobre los
matices que distinguen la posición de quienes salvamos el voto, para mí posición
sobre la subsanación de vicios de procedimiento me refiero al salvamento de
voto que presenté a la sentencia sobre la reforma constitucional conocida como
estatuto antiterrorista (C-816 de 2004).
Fecha ut supra,
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia No. C-1056 de 2004
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-La actividad de saneamiento
que debe desarrollar el Congreso se circunscribe únicamente al ámbito
del defecto advertido por el juez constitucional (Salvamento de voto)
Es claro que la razón que motivó a la Corte a disponer la devolución del
proyecto al Congreso de la República, fue, única y exclusivamente, el no
haberse acreditado que aquél se aprobó por la mayoría absoluta de los
miembros de la Cámara de Representantes. En ese orden de ideas, bajo el
supuesto de que tal irregularidad fue calificada como un vicio de
procedimiento subsanable, lo que en principio correspondía al legislador
era someter el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus a un nuevo
debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, con el fin de que éste
se aprobara por la mayoría absoluta de sus miembros. Conforme con ese
mandato constitucional y legal, no hay duda que si en ejercicio del control
constitucional la Corte detecta la existencia una irregularidad
procedimental en el proyecto o en la ley que es sometida a su conocimiento,
en caso de que éste pueda ser enmendado, la actividad que debe desarrollar
el Congreso se circunscribe únicamente al ámbito del defecto avisado, de
manera que subsanado el mismo se entiende cumplido plenamente el fin de
la forma y, por ese aspecto, convalidado el trámite legislativo que se revisa.
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio de
consecutividad en la formación de las leyes en cuanto al
saneamiento(Salvamento de voto)
Dando aplicación a la regla consagrada en las normas constitucionales y
legales antes citadas, el vicio de procedimiento declarado en el Auto del 24
de septiembre de 2003 fue debidamente subsanado. Igualmente, con la nueva
votación del proyecto en la Plenaria de la Cámara y su aprobación por
mayoría absoluta, se respetaba plenamente el principio de consecutividad,
ya que al no haberse objetado por la Corte el trámite cumplido en las
restantes instancias legislativas, quedaron válidamente surtidos los cuatro
debates reglamentarios de que trata el artículo 157 Superior. En la medida
en que el defecto de procedimiento detectado por la Corte fue subsanado con
la actuación de la Plenaria de la Cámara, no había razón para declarar
inexequible el proyecto, por el hecho de no haberse repetido la votación en
el Senado de la República -Comisión y Plenaria-. En este sentido, la
previsión contemplada en la parte resolutiva del Auto 170 del 23 de
septiembre de 2003, debió interpretarse en forma amplia y flexible. Esto es,
en el sentido de que dicho trámite sólo era exigible en caso de que el
proyecto votado y aprobado por segunda vez en la Cámara de
Representantes, hubiera sufrido cambios o modificaciones sustanciales en su
versión original -la inicialmente aprobada-.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS
CORPUS/VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del
principio de instrumentalidad de las formas en cuanto al saneamiento
Con la decisión de declarar inexequible el Proyecto de Ley Estatutaria N°
005/02 Cámara – 142/02 Senado, que pretendía reglamentar el ejercicio del
derecho de “hábeas corpus”, la Corte excedió el ámbito de sus competencias
constitucionales y le impuso al Congreso una carga formal que excede la
prevista por la propia Constitución y la ley para el trámite de los vicios de
procedimiento subsanables. También desconoció el principio de
instrumentalidad de las formas procesales, el cual, según la jurisprudencia
constitucional, le impone al órgano de control el deber de interpretar las
reglas sobre formación de las leyes, no a partir del alcance que éstas tienen
en sí mismas, sino en sentido teleológico, teniendo en cuenta los valores
materiales que tales reglas pretenden realizar.
Expediente N° P.E. 017. Revisión previa del
Proyecto de Ley Estatutaria N° 142/02
Senado – N° 005/02 Cámara, “Por la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución
Política”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones que me
llevaron a disentir de la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-
1056 de 2004, mediante la cual se declaró inexequible el Proyecto de Ley
Estatutaria N° 005/02 Cámara – 142/02 Senado, que pretendía reglamentar el
ejercicio del derecho de “hábeas corpus” consagrado en el artículo 30 de la
Constitución Política.
El mencionado texto fue declarado inconstitucional, por cuanto, a juicio de la
mayoría, el legislador incurrió en un presunto vicio de procedimiento
insubsanable, consistente en no haber atendido lo resuelto por la Corte en el
Auto N° 170 del 24 de septiembre de 2003, en el que se dispuso devolver el
proyecto de ley al Congreso de la República para que se surtiera nuevamente
su trámite de aprobación a partir del segundo debate en la Cámara de
Representantes. Bajo la óptica de que el citado proyecto no fue considerado
por el Senado de la República, es decir, no se sometió a debate en la
Comisión Primera Constitucional ni en la Plenaria de dicha Célula
legislativa, este Tribunal concluyó que se había violado el principio de
consecutividad, pues a su entender aquél no cumplió con los cuatro debates
reglamentarios exigidos por el artículo 157 Superior.
Conforme lo manifesté durante las discusiones suscitadas en el seno de la
Sala Plena, la decisión mayoritaria de declarar inexequible el proyecto de ley
estatutaria de habeas corpus es equivocada, ya que responde a un criterio de
interpretación descontextualizado y extremo del contenido del Auto N° 170
del 24 de septiembre de 2003. Una confrontación objetiva entre el verdadero
alcance de dicho proveído y la actuación desplegada por el legislador en
acatamiento del mismo, permitía inferir, sin mayores esfuerzos, que sí se
subsanó el vicio de procedimiento detectado por la Corte y, en consecuencia,
que desde el punto de vista formal, se cumplía la finalidad buscada por el
principio de consecutividad, cual es la de garantizar que los proyectos de ley
surtan los cuatro debates reglamentarios (C.P. art. 157).
Para efectos de delimitar el contenido del Auto N° 170 del 24 de septiembre
de 2003, es preciso recordar que el mismo fue proferido por esta Corporación,
a propósito del control previo de constitucionalidad adelantado sobre el
Proyecto de Ley Estatutaria N° 005/02 Cámara – 142/02 Senado, “Por la cual
se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. Dentro de dicho
análisis, una vez se procedió a verificar el trámite que surtió el proyecto en el
Congreso de la República, este Tribunal encontró que se había incurrido en
un vicio de procedimiento subsanable, por cuanto de las pruebas allegadas al
expediente no podía acreditarse que el mismo había sido aprobado en la
plenaria de la Cámara de Representantes por la mayoría absoluta de sus
miembros, tal como lo exigen la Constitución Política y el Reglamento del
Congreso cuando se trata de la aprobación, modificación o derogación de
leyes estatutarias (C.P. art. 153 y Ley 5ª de 1992, art. 17-2).
Al respecto, se dijo en el mencionado Auto:
“En efecto la Corte encontró que en la sesión plenaria del 7 de
noviembre de 2002 de la Cámara de Representantes que consta en el
Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada
corporación aprobó “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y
cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara” la ponencia
para segundo debate del proyecto de ley referido, según se certificó
por el secretario general de dicha Corporación.
Respecto de la información así suministrada el Magistrado
Sustanciador requirió al secretario general de dicha célula legislativa
para que diera certeza sobre si el número de 154 honorables
representantes correspondía a los votos afirmativos o al del quórum,
con que se habría aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la
mayoría exigida por la Constitución y la ley en este caso es la mayoría
absoluta de los miembros de la Corporación (art.153 C.P. y 117-2 de la
Ley 5 de 1992).
El señor secretario de la Cámara de Representantes expidió una nueva
certificación que de manera idéntica a la que fuera remitida a la Corte
inicialmente señaló que la mencionada corporación aprobó la ponencia
para segundo debate del proyecto de ley referido “por mayoría de los
presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes
a la Cámara”. De dichas certificaciones bien cabe interpretar que con
un quórum de 154 honorables representantes se impartió aprobación al
proyecto por la mayoría de los presentes, número que puede ser de
setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que
dicha mayoría no es la necesaria para que se configure la mayoría
absoluta requerida, que la constituye la mitad más uno de los 166
honorables representantes que conforman la Cámara, es decir, ochenta
y cuatro (84) votos, como mínimo. En estas circunstancias, con base
en la información que obra en el expediente, no sería posible entonces
establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se
ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta
tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace
manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría
con que se aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la
Constitución249.
Para la Corte esta circunstancia configura un vicio de trámite que por
ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del
proyecto de ley que se examina, pues sin que se alteren los principios y
reglas propios de la función legislativa y en especial el mandato
contenido en el artículo 153 superior sobre la aprobación de los
proyectos de ley estatutaria en una sola legislatura, así como el
principio de consecutividad250, puede retrotraerse la actuación para
enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente
caso.”
En consideración a ese defecto formal, a través del referido Auto, la Corte
decidió devolver al Congreso de la República el Proyecto de Ley Estatutaria
de habeas corpus, “para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202
de la ley 5° de 1992) se surt[iera] nuevamente el trámite respectivo a partir del
segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se
apr[obara] en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la
ley (art. 153 C.P.)”.
249 Cabe señalar que por el contrario, del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Carta respecto del trámite surtido en el primero y segundo debate en el senado de la República. En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el Presidente de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736). El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus
miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisión Primera, según consta en el acta No. 17 de la
sesión del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite
legislativo obra en el folio 30 del expediente.
El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto, “sin modificaciones al texto aprobado en Comisión”, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación (Folio 17). La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones. 250 Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las sentencias C-702/99 M.P. Fabio Morón Díaz, C-087/01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-044/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, -198/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Para el suscrito, es claro que la razón que motivó a la Corte a disponer la
devolución del proyecto al Congreso de la República, fue, única y
exclusivamente, el no haberse acreditado que aquél se aprobó por la mayoría
absoluta de los miembros de la Cámara de Representantes. En ese orden de
ideas, bajo el supuesto de que tal irregularidad fue calificada como un vicio
de procedimiento subsanable, lo que en principio correspondía al legislador
era someter el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus a un nuevo debate
en la Plenaria de la Cámara de Representantes, con el fin de que éste se
aprobara por la mayoría absoluta de sus miembros.
Esta interpretación encuentra fundamento en el parágrafo del artículo 241 de
la Constitución Política, y en los artículos 45 del Decreto 2067 de 1991 y 202
del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), los cuales coinciden en
señalar que cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables
en la formación del acto jurídico sometido a control, deberá devolverlo a la
autoridad que lo profirió para que ésta “enmiende el defecto observado”, en
el entendido que una vez subsanado el vicio “la corte proced[a] a decidir
sobre la constitucionalidad del acto”.
Conforme con ese mandato constitucional y legal, no hay duda que si en
ejercicio del control constitucional la Corte detecta la existencia una
irregularidad procedimental en el proyecto o en la ley que es sometida a su
conocimiento, en caso de que éste pueda ser enmendado, la actividad que
debe desarrollar el Congreso se circunscribe únicamente al ámbito del
defecto avisado, de manera que subsanado el mismo se entiende cumplido
plenamente el fin de la forma y, por ese aspecto, convalidado el trámite
legislativo que se revisa. Así lo ha interpretado la Corte en diversos
pronunciamientos sobre la materia, en uno de los cuales sostuvo:
“En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación
de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que
el vicio puede ser subsanado durante la revisión de
constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente
establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a
control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta
proceda a subsanarlo (CP art 241 par)” (Sentencia C-872 de 2002,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
En el caso del proyecto de ley analizado, si el vicio estaba en la falta de
mayoría absoluta en la Plenaria de Cámara, rehacer dicho trámite permitía no
solo convalidar el defecto observado por el Tribunal Constitucional, sino
también respetar el principio de consecutividad parcialmente afectado, pues
en el estudio integral del proceso legislativo la Corte no encontró que se
hubiera incurrido en ese mismo vicio en los tres debates restantes; es decir,
en los que se llevaron a cabo en la Comisión Primera de la Cámara y en la
Comisión Primera y en la Plenaria del Senado.
De acuerdo con las pruebas remitidas por el Congreso a esta Corporación con
posterioridad a la expedición del Auto 170 del 23 de septiembre de 2003, se
demostró que el precitado proyecto de Ley Estatutaria de habeas corpus fue
sometió nuevamente a la consideración de la Plenaria de la Cámara de
Representantes, quien en sesión del 2 de diciembre del 2003 lo aprobó por
mayoría absoluta en los mismos términos en que lo había hecho inicialmente.
En efecto, según constancia expedida por el Secretario General de la Cámara
de Representantes, en la fecha señalada la Plenaria de la Cámara volvió a
votar la ponencia del proyecto de Ley Estatutaria N° 005/02 Cámara – 142/02
Senado, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución
Política”, arrojando los siguientes resultados: (i) el informe de ponencia, 118
votos por el sí y 9 por el no; (ii) el articulado, 126 votos por el sí y 8 por el
nó; y (iii) el título, 123 votos por el sí y 8 por el no; sin que en la votación
correspondiente al articulado se hubieren propuesto adiciones o
modificaciones al texto del proyecto original.
En esos términos, dando aplicación a la regla consagrada en las normas
constitucionales y legales antes citadas, el vicio de procedimiento declarado
en el Auto del 24 de septiembre de 2003 fue debidamente subsanado.
Igualmente, con la nueva votación del proyecto en la Plenaria de la Cámara y
su aprobación por mayoría absoluta, se respetaba plenamente el principio de
consecutividad, ya que al no haberse objetado por la Corte el trámite
cumplido en las restantes instancias legislativas, quedaron válidamente
surtidos los cuatro debates reglamentarios de que trata el artículo 157
Superior.
En la medida en que el defecto de procedimiento detectado por la Corte fue
subsanado con la actuación de la Plenaria de la Cámara, no había razón para
declarar inexequible el proyecto, por el hecho de no haberse repetido la
votación en el Senado de la República -Comisión y Plenaria-. En este sentido,
la previsión contemplada en la parte resolutiva del Auto 170 del 23 de
septiembre de 2003, debió interpretarse en forma amplia y flexible. Esto es,
en el sentido de que dicho trámite sólo era exigible en caso de que el proyecto
votado y aprobado por segunda vez en la Cámara de Representantes, hubiera
sufrido cambios o modificaciones sustanciales en su versión original -la
inicialmente aprobada-.
Tratándose de vicios subsanables, ha quedado establecido que la
Constitución y la ley, e incluso la propia jurisprudencia, limitan la actividad
del Congreso a la enmienda del defecto observado por el juez constitucional.
Por ello, para considerar que es posible ampliar el margen de competencia
asignado al legislador en esos eventos, es necesario que, como consecuencia
de la actuación surtida para corregir el yerro, se hayan alterado
significativamente las condiciones originales del acto jurídico subsanado.
Sólo bajo esos supuestos se justifica repetir el trámite legislativo
subsiguiente, pues, tratándose de proyectos de ley, se entiende que han sido
incorporados asuntos nuevos o se han cambiado otros que, en razón de no
haber sido previstos en el contenido inicial del texto normativo, no fueron
conocidos y debatidos por las demás instancias legislativas. En tales casos, el
objetivo de repetir el trámite es garantizar el cumplimiento del principio de
consecutividad que, según lo ha expresado la jurisprudencia constitucional,
busca asegurar que tanto el articulado del proyecto como las proposiciones
modificatorias, aditivas o supresivas, se discutan, debaten y aprueben en
todas las instancias legislativas.
Frente al proyecto de Ley Estatutaria de habeas corpus, como ya se dijo, éste
fue aprobado por la mayoría absoluta de la Plenaria de la Cámara de
Representantes, en términos idénticos a como lo había sido en el trámite
anterior. Así, al no habérsele introducido nuevos contenidos normativos o
modificaciones significativas en esa instancia, por sustracción de materia no
cabía someterlo a un nuevo trámite en el Senado de la República. No se
justificaba alterar la competencia reconocida al Congreso para el tema de los
vicios subsanables -reducida en este caso a la aprobación del proyecto en
Plenaria de la Cámara-, ya que el articulado del proyecto correspondía en
todas sus partes al que fue remitido, debatido y votado en el Senado,
respetándose así los principios de identidad y consecutividad legislativa.
En suma, con la decisión de declarar inexequible el Proyecto de Ley
Estatutaria N° 005/02 Cámara – 142/02 Senado, que pretendía reglamentar el
ejercicio del derecho de “hábeas corpus”, la Corte excedió el ámbito de sus
competencias constitucionales y le impuso al Congreso una carga formal que
excede la prevista por la propia Constitución y la ley para el trámite de los
vicios de procedimiento subsanables. También desconoció el principio de
instrumentalidad de las formas procesales, el cual, según la jurisprudencia
constitucional, le impone al órgano de control el deber de interpretar las
reglas sobre formación de las leyes, no a partir del alcance que éstas tienen en
sí mismas, sino en sentido teleológico, teniendo en cuenta los valores
materiales que tales reglas pretenden realizar. Respecto del referido proyecto,
si el motivo de la decisión era garantizar el principio de consecutividad
legislativa, la misma ha debido ser de exequibilidad, ya que con la segunda
aprobación del proyecto por mayoría absoluta en la Plenaria de la Cámara, en
los mismos términos en que lo fue la primera vez que se votó, se respetaba
íntegramente tal principio.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado