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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423/2010
La Paz, 15 de octubre de 2010
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Banco Bisa SA y la
Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) (fs. 222-228 del expediente); la
Resolución ARIT-LPZ/RA 0274/2010, de 2 de agosto de 2010, del Recurso de Alzada
(fs. 131-136vta. del expediente); el Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-0423/2010
(fs. 243-279 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
I.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.
El Banco Bisa SA y la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA),
representada legalmente por Roberto Fidel Zenteno Mendoza y Franco Antonio
Mauricio Urquidi Fernández, según Testimonios de Poder Nos. 199/2010, de 17 de
junio de 2010, 361/2010 de 26 de julio de 2010 y 1013/2009, de 19 de octubre de
2009 (fs. 161-169 vta., 184-189 y 190-193vta. del expediente), interpone Recurso
Jerárquico (fs. 222-228 del expediente), impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA
Resolución de la Autoridad Regional
de Impugnación Tributaria:
Resolución ARIT-LPZ/RA 0274/2010, de 2 de
agosto de 2010, del Recurso de Alzada, emitida por
la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La
Paz.
Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:
Banco Industrial SA (BISA) Y Asociacion
Internacional de Transporte Aéreo (IATA),
representada por Roberto Fidel Zenteno Mendoza y/o
Franco Antonio Mauricio Urquidi Fernández.
Administración Tributaria:
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),
representada por William Paris Hurtado Morillas.
Número de Expediente: AGIT/0351/2010//LPZ/0165/2010
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0274/2010, de 2 de agosto de 2010, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria La Paz. Presenta los siguientes argumentos:
i. Manifiesta que la Resolución Administrativa Nº 23-0036-2010, surte sus efectos
legales desde su notificación de 16 de abril de 2010, aclarando que la misma fue
notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art.
121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492 (CTB), siendo nula de pleno derecho
conforme con el art. 35, inc. c), de la Ley 2341 (LPA), por lo que también sería nulo
el rechazo de la Acción de Repetición solicitada, correspondiendo la procedencia de
dicha solicitud, argumentos expresados en el punto 5.14 del recurso de alzada; sin
embargo, aduce que Alzada en el cuarto párrafo de la pag. 7 de la Resolución
establece que el no resolver en plazo no supone la nulidad del acto dictado en forma
posterior, siendo más bien la responsabilidad del funcionario incumplido, empero, no
dispone nada en la parte resolutiva; así también señala que el art. 36-III de la Ley
2341 (LPA), no impone como requisito para verificar la nulidad del acto
extemporáneo, pero que debe entenderse la naturaleza del término o plazo, que en
este caso es definitorio de su derecho a repetición, por lo que su incumplimiento
produce daño que no puede tener otro efecto que la nulidad del acto extemporáneo.
ii. Asimismo, señala que el Proveído Nº 24-0021-2010, de 19 de febrero de 2010, no
fue correctamente notificado al Banco Bisa SA como agente de retención ni a IATA
como contribuyente; toda vez que una notificación en Secretaría, aún no siendo
personal no supone que puede ser dirigida a terceros; en ese entendido, aduce que
el argumento contenido en Alzada en cuanto a que la notificación no es un acto
procesal y que lo que importa es que el destinatario se entere del acto o documento
con que se le quiere notificar es absolutamente impertinente en derecho, sobre todo
porque tal notificación les fue expresamente devuelta para que se notifique
correctamente; en consecuencia, nunca habría sido notificado ni siquiera en
Secretaria de la Administración con el citado proveído, ya que la notificación está
dirigida a otra entidad, por lo que no puede pretenderse que no se ha dado
cumplimiento al mismo; a su vez, señala que la Resolución de Alzada incurre en una
falta grave al afirmar en el segundo párrafo de la pág. 10 que al no cumplir las
observaciones de la autoridad tributaria habría actuado con la convicción de no
hacerlo; aseveración que considera falsa porque la notificación habría sido
rechazada por ilegal.
iii. Sostiene que, los requisitos formales impuestos en la RND 10-0044-05, para la
interposición de la Acción de Repetición no pueden afectar el derecho de fondo de
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la repetición de pagos; señala que se exige declaraciones rectificatorias pero que el
SIN no tiene plazo para pronunciarse sobre ellas; y en el caso que nos ocupa, las
rectificatorias que presentó no fueron resueltas por la Administración Tributaria, con
el objeto de dejar pasar el tiempo para impedir la Acción de Repetición, siendo este
un requisitos abusivo, debido a que el derecho a repetir surge de la Resolución de
Alzada Nº STR/LPZ/RA 0010/2007, que determina que los pagos efectuados por el
ITF fueron indebidos; sin embrago, arguye que la Administración Tributaria
respaldada por la ARIT pretende que no corresponde la repetición porque en su
sistema informático no constarían los importes pagados indebidamente.
iv. Al respecto, manifiesta que si un contribuyente demuestra que ha pagado
indebidamente es porque sus pagos han ido más allá de su deber legal de tributar y
no puede someterse el ejercicio de su derecho a recuperar esos importes, a que las
computadoras computen los mismos, puesto que el derecho a repetir surge de la
Ley que exige la existencia de un pago indebido y no de una base de datos. Indica
que en un trámite de repetición, es aceptable que el SIN necesite ajustar la cuenta
corriente del contribuyente, pero que se niegue a una repetición con el requisito de
la rectificativa previa, es imponer al interesado que vele por la actualización de los
datos en los sistemas del SIN, siendo esta una obligación de sus funcionarios y no
del contribuyente.
v. Añade que el SIN y la ARIT refieren que no cumplió con el art. 6 de la RND 10-
0044-05, ante lo cual solicita pronunciamiento expreso sobre qué se entiende por la
frase -sólo cuando el pago surja en la liquidación del impuesto-, puesto que ello da
la idea de que únicamente en ese caso se debe rectificar, preguntándose cuáles son
los casos en los que no se debe rectificar, toda vez que un pago indebido supone
ajustes en la liquidación del impuesto, suponiendo que al haber pagado el tributo en
exceso, inducido por la Administración Tributaria que rechazó el reconocimiento de
la exención, no supone que haya que ajustar la liquidación del impuesto, el cual
estaba bien ajustado, empero, que posteriormente la Ex Superintendecia Tributaria
señala que no tenían que pagar tal impuesto, por lo que no entiende de donde
deriva su obligación de rectificar antes de pedir la repetición; en consecuencia,
sostiene que remitirse simplemente al art. 6 referido, sin analizar su pertinencia, no
es fundamento para la Resolución de Alzada; además, de ser falso que ese requisito
derive del art. 28 del DS 27310.
vi. Por otra parte, argumenta que el plazo impuesto por el art. 122 de la Ley 2492
(CTB) tiene que ser cumplido; pero que la Administración Tributaria en su
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interpretación dice que este plazo no se encuentra sancionado con la anulabilidad
del acto, sin hacer referencia a la nulidad, reconociendo expresamente que el plazo
fue vencido; sin embargo, no existe sustento legal para tal interpretación, puesto que
si la Ley le impone plazos al funcionario público y este no los cumple tiene que
haber alguna consecuencia jurídica, no pudiendo pretenderse que no haya nada
que hacer ante tal incumplimiento; por lo que solicita se vele por el respecto a Ley y
se fije las consecuencias legales para el SIN, toda vez que a los contribuyentes se
les impone plazos que si no son cumplidos dan lugar a sanciones o rechazó de sus
solicitudes; en ese entendido, expresa que la Ley de Procedimiento Administrativo
determina como consecuencia la nulidad del acto administrativo, por lo que solicitan
la nulidad de la Resolución de rechazo de la solicitud de Acción de Repetición.
vii. Sobre el incumplimiento de los requisitos en la presentación de la Acción de
Repetición, arguye que la Resolución Administrativa impugnada hace referencia a
la norma que considera aplicable, pero lo hace de manera equivocada puesto que
asume que con la solicitud habría incumplido con lo previsto en el art. 6 de la RND
10-0044-05, por haber omitido la presentación de rectificativas a las Declaraciones
Juradas del ITF por los períodos objeto de la Acción de Repetición; sin considerar
que esta norma solo se aplica al pago en exceso que surja de ajustes en la
liquidación del impuesto, caso que no se adecua al presente, porque no se trata de
un pago en exceso sino de un pago indebido, toda vez que no habrían cometido
liquidaciones defectuosas sino precisas del impuesto pero no de manera voluntaria,
como tampoco fueron voluntarios los pagos cuya repetición reclaman, sino que
fueron inducidos por el SIN, por lo que considera que no cabe rectificación alguna al
no existir ajustes en la liquidación del impuesto, no siendo justificado el señalar que
las declaraciones juradas no reflejan el pago en exceso. Agrega que Alzada hace
referencia a la disposición citada pero no realiza análisis alguno que justifique su
decisión de confirmar la Resolución Administrativa impugnada.
viii. Respecto al contenido de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0274/2010,
señala que las consideraciones de orden legal realizadas por la ARIT no desvirtúan
los errores cometidos por la Administración Tributaria o los argumentos legales
plantados en el recurso de Alzada, correspondiendo que se analice nuevamente
todos y cada uno de los antecedentes y argumentos legales planteados, siendo tal
resolución contraría a la Ley, lo que determina que no tenga validez legal.
ix. Por otro lado manifiesta que el 17 de agosto de 2010 habría vencido el plazo para
que el SIN se pronuncie sobre el recurso jerárquico interpuesto el 17 de mayo de
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2010, por lo que al amparo del art. 67-II de la Ley 2341 (LPA) dicho recurso habría
sido aceptado; y en consecuencia revocado el acto recurrido y con ella también
revocada la Resolución Administrativa Nº 23-0036-2010. Finalmente, en función de
lo expuesto, solicita se revoque la Resolución de Alzada, dejando sin efecto la
Resolución Administrativa Nº 23-0036-2010, de 12 de abril de 2010, declarando su
derecho a la repetición solicitada y sea con costas.
I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución ARIT-LPZ/RA 0274/2010, de 2 de agosto de 2010, del Recurso
de Alzada (fs. 131-136vta. del expediente), resuelve confirmar la Resolución
Administrativa N° 23-0036-2010 de 12 de abril de 2010, manteniendo firme y
subsistente el rechazo de la Acción de Repetición del Impuesto a las Transferencias
Financieras (ITF) de los periodos fiscales agosto 2006 a febrero 2007, por
incumplimiento de requisitos establecidos para el efecto; con los siguientes
fundamentos:
i. Señala que si bien desde la fecha de solicitud de la acción de repetición formulada
por el Bisa SA, el 5 de febrero de 2010, hasta la emisión de la Resolución
Administrativa N° 23-0036-2010, notificada legalmente el 16 de abril de 2010,
transcurrieron más de los 45 días previstos en el art. 122-I de la Ley 2492 (CTB); sin
embargo, el incumplimiento de este plazo no se encuentra sancionado con la
anulabilidad del acto conforme establece el art. 36-III de la Ley 2341 (LPA); en el
presente caso, se trata de plazos previstos por Ley con el fin de que la
Administración Tributaria no se exceda en la emisión de sus actuaciones, cuyo
incumplimiento merece la sanción de los funcionarios actuantes, en el marco de la
Ley 1178 y sus normas reglamentarias, aplicación que es competencia y
responsabilidad de las autoridades del SIN; en consecuencia, la nulidad invocada por
el recurrente resulta improcedente.
ii. En cuanto al incumplimiento de requisitos de la solicitud de Acción de Repetición,
establece que la acción de repetición instituida en el art. 121 de la Ley 2492 (CTB),
para la restitución de pagos en exceso o indebidos, debe ser tramitada en base a la
RND 10-0044-05; en consecuencia, el solicitante se encuentra obligado a cumplir con
todos los requisitos señalados en la citada RND, incluida la presentación del F-576,
de Solicitud de Devolución por Pagos Indebidos o en Exceso debidamente llenado,
las declaraciones juradas rectificatorias en las que figure el pago indebido y registros
contables de respaldo.
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iii. Asimismo, aduce que revisados los antecedentes administrativos verifica que de
acuerdo con el contrato de Fideicomiso suscrito con IATA Internacional, el Banco
Bisa SA interpuso acción de repetición por el ITF retenido y pagado al SIN, que
asciende a Bs726.582,40.- sin accesorios, adjuntando para ello documentación que
acredita la personalidad y personería jurídica del Bisa SA y el poder suficiente que le
fue otorgado; el Anexo A, conteniendo los registros contables que respaldan los
montos indebidamente pagados; formulario 576 y copias simples de las
declaraciones juradas originales y rectificatorias del ITF correspondiente a los
períodos fiscales agosto 2006 a febrero 2007.
iv. Sostiene que de acuerdo con los Informes CITE: SIN/GGLP/DF/INF/233/2010 y
SIN/GGLP/DGRE/INF/223/2010 de 12 y 16 de marzo de 2010, respectivamente, la
Administración Tributaria estableció que el formulario 576, consigna una diferencia
reclamada de Bs736.093.- y el memorial de solicitud de acción de repetición indica el
monto a restituir de Bs726.582,40.-; que el rubro 1 de dicho formulario contempla
meses que no corresponden a la solicitud; y que el Anexo A, presentado por el
contribuyente no refleja los montos solicitados en restitución, por lo que no se pudo
verificar que transacciones no están alcanzadas por el ITF, no adjunta comprobantes
contables que respalden las retenciones efectuadas en las cuentas fiduciarias de
IATA; los formularios 166, de los períodos agosto 2006 a febrero 2007, válidos en la
Base de Datos del Contribuyente (BDC) de Graco La Paz, no consignan ningún pago
en exceso, ni tampoco un saldo a favor del contribuyente a compensar.
v. Asimismo evidencia que Bisa SA desde el 24 de febrero de 2010, fecha en que fue
notificado con el Proveído N° 24-0021-2010, mediante el cual la Administración
Tributaria requería documentación adicional, tenía conocimiento de las
observaciones a su solicitud de Acción de Repetición presentada el 5 de febrero de
2010; sin embargo, por su propia convicción no subsanó las omisiones establecidas;
tuvo la oportunidad de corregir y llenar correctamente el formulario F-576, de
Solicitud de Devolución por Pagos Indebidos o en Exceso, presentar las
declaraciones juradas rectificatorias en las que figure el pago indebido y los registros
contables de respaldo, ya que el anexo A, presentado, constituye el movimiento
contable de la Cuenta N° 991722017, en el que no se exponen las sumatorias del ITF
retenido por período y solicitados en restitución y no demuestra los pagos del ITF
efectuados al SIN.
vi. En cuanto a la inaplicabilidad del art. 6 de la RND 10-0044-05, relativa a la
obligación de presentar declaraciones juradas rectificatorias por pagos indebidos,
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aclara que la Administración Tributaria, en uso de las facultades que le confiere el art.
64 de la Ley 2492 (CTB), dictó la RND 10-0044-05, de 9 de diciembre de 2005, que
establece el procedimiento a seguir para la restitución de pagos indebidos o en
exceso; asimismo, dictó la RND 10-003-04, de 16 de enero de 2004, que en su art.
14, aprueba la vigencia del Formulario 576-1, de Solicitud de Devolución por Pagos
Indebidos o en Exceso.
vii. Asimismo, aduce que en aplicación de la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA
0010/07, de 12 de enero de 2007, que resolvió declarar procedente la exención del
ITF de las cuentas fiduciarias componentes del Patrimonio Autónomo, el Bisa SA
solicitó mediante acción de repetición la restitución del ITF retenido y pagado al SIN
durante los períodos agosto 2006 a febrero 2007, solicitud que fue rechazada por no
cumplir los requisitos establecidos en la RND 10-0044-05.
viii. Al respecto, expresa que se debe considerar que la devolución implica saldos a
favor del contribuyente, los mismos que deben estar reflejados en sus declaraciones
juradas; en este entendido, si se tienen pagos indebidos o en exceso,
incuestionablemente deben ser cuantificados y demostrados por el contribuyente
mediante liquidaciones efectuadas y materializadas en las declaraciones juradas
rectificativas, cuya aceptación es atribución de la Administración Tributaria que
verifica el cumplimiento de requisitos que avalen la procedencia de la solicitud,
conforme establece la RND 10-0044-05 y el art. 28 del DS 27310 (RCTB).
ix. Sostiene que en el presente caso, si bien el Bisa SA, en calidad de agente de
retención, efectuó la rectificación de los formularios 166 correspondientes a los
períodos por los cuales solicitó la devolución del ITF; sin embargo, dichas
rectificatorias no consignan los saldos a favor del contribuyente a restituir, los
importes determinados a favor del fisco efectivamente pagados al SIN no coinciden
con los importes detallados en el memorial de interposición de acción de repetición y
en el formulario 576, no tienen respaldo documentario; el anexo presentado por el
contribuyente a la Administración Tributaria, que consigna todas las retenciones
efectuadas, no discrimina las transacciones que se hallan exentas del ITF, no expone
el importe a devolver por período fiscal; por lo que considera que corresponde la
aplicación del art. 6 de la RND 10-0044-05, es decir, presentar declaraciones
rectificatorias que justifiquen la cuantía solicitada por período en repetición,
independientemente de si son por concepto de pagos en exceso o indebidos.
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x. En ese entendido, concluye que la acción de repetición establecida en el art. 121 de
la Ley 2492 (CTB), para la restitución de pagos en exceso o indebidos, debe ser
tramitada en base al procedimiento y requisitos exigidos por la RND 10-0044-05,
incluida la presentación del F-576, de Solicitud de Devolución por Pagos Indebidos o
en Exceso debidamente llenado, las declaraciones juradas rectificatorias en las que
figure el pago indebido y registros contables de respaldo; documentación que en el
presente caso no fue acreditada por el Bisa SA, pese a que fue requerida por la
Administración Tributaria mediante proveído N° 24-0021-2010; en esa circunstancia,
al no haber cumplido el sujeto pasivo con los requisitos establecidos para solicitar
acción de repetición, confirmar la Resolución Administrativa 23-0036-2010, de 12 de
abril de 2010, manteniendo firme y subsistente el rechazo de la acción de repetición
correspondiente al ITF de los períodos fiscales agosto 2006 a febrero 2007.
CONSIDERANDO II:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009 regula al
Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado
Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las
Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894 dispone que: “La
Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales
pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades
Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus
objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una
normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política
del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,
las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO III:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 27 de agosto de 2010, mediante nota ARITLP-DER-OF-0563/2010, de la
misma fecha, se recibió el expediente ARIT-LPZ-0165/2010 (fs. 1-233 del expediente),
procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el
Decreto de Radicatoria, ambos de 2 de septiembre de 2010 (fs. 234-235 del
expediente c.2), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 8 de septiembre de
2010 (fs. 236 del expediente c.2). El plazo para el conocimiento y resolución del
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Recurso Jerárquico, conforme dispone el art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB),
vence el 18 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del
plazo legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1 Antecedentes de hecho.
i. El 5 de febrero de 2010, el Banco Bisa SA y la Asociación Internacional de
Transporte Aéreo (IATA) interponen Acción de Repetición, señalando que el 20 de
diciembre de 2005, solicitó la exención del ITF para las cuentas fiduciarias Nos.
991722017, 991722025, 991722033 y 1400594933, solicitud que fue rechazada
mediante la Resolución Administrativa Nº 15-8-306-06, lo que dio lugar a la
interposición de un Recurso de Alzada, por el que se emite la Resolución de Alzada
STR/LPZ/RA 0010/2007, de 12 de enero de 2007, que Revoca parcialmente la
Resolución impugnada, declarando la exención del pago del ITF de las cuentas Nos.
991722017 y 991722025 y rechaza la exención de las cuentas Nos. 991722033 y
1400594933, acto administrativo que adquirió calidad de firmeza mediante Auto
Motivado de 7 de febrero de 2007, al no haber sido sujeto de recurso jerárquico por
ninguna de las partes.
Consiguientemente, señala que en cumplimiento de la Resolución STR/LPZ/RA
0010/2007, el 16 de marzo de 2007 solicitó se emita la Resolución de Autorización de
Exención del ITF sobre las cuentas Nos. 991722017 y 991722025, debiendo aclarar
la vigencia de la exención, desde el 10 de agosto de 2006, fecha en la que se revocó
la Resolución Administrativa Nº 15-8-306-06, y que la devolución del ITF retenido se
realice mediante la compensación establecida en el DS 28815; ante lo cual indica
que se emitió la Resolución Administrativa Nº 15-8-075-07, que únicamente autoriza
la exención de las cuentas fiduciarias, pero sin pronunciarse sobre la fecha desde la
cual tiene vigencia la exención, ni sobre la compensación; por lo que el 25 de julio de
2007 reiteró al SIN aclarar su pronunciamiento al respecto, emitiéndose en respuesta
la CITE: DTJCC/ATJ-GRACO Nº 001/2007, que señala que la exención corre desde
el 7 de febrero de 2007 fecha en la que adquirió firmeza la Resolución de Alzada y
que en cuanto a la devolución corresponde aplicar el numeral X del DS 28815.
En función a los antecedentes referidos, y en aplicación de los arts. 62-II, 121 y 124-I
y II de la Ley 2492 (CTB), presenta la Acción de Repetición, señalando que el
cómputo de prescripción debe iniciarse en la fecha en que se declaro firme la
Resolución STR/LPZ/RA 0010/2007, es decir, el 7 de febrero de 2007, fecha a partir
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de la cual los pagos realizados entre el 10 de agosto de 2006 y el 6 de febrero de
2007, adquirieron carácter de pagos indebidos.
Asimismo, señala que de acuerdo con el art. 7 de la RND 10-0044-05, que dispone
que la Acción de Repetición debe ser interpuesta por el agente de retención previa
manifestación de conformidad del contribuyente, que conste en Poder Notariado de
acuerdo al art. 123 de la Ley 2492 (CTB); al respecto aclara que el Banco Bisa SA es
el directo interesado como fiduciario y agente de retención al mismo tiempo,
adjuntando el poder otorgado por IATA para que se presente y siga las acciones
necesarias y derivadas de la Acción de Repetición, a la vez señala que el monto a
ser restituido es de Bs726.582.40.-, monto que corresponde al ITF retenido y pagado
el 10 de agosto de 2006 a febrero de 2007, que deberá ser actualizado a la fecha de
pago detallando los períodos a los que corresponden, siendo estos: agosto,
septiembre, octubre, noviembre, diciembre/2006 y enero, febrero/2007, presentando
en aplicación del art. 122-I de la Ley 2492 (CTB), el Anexo A, de registros contables,
el Formulario 576, Declaraciones Juradas y Rectificatorias (fs.1-3 de antecedentes
administrativos).
ii. El 11 de febrero de 2010, la Administración Tributaria emite la CITE:
SIN/GGLP/DJCC/ATJ/NOT/060/2010, en el que se establece que el Banco Bisa SA,
en representación de IATA interpuso la acción de repetición por pagos indebidos
efectuados por el ITF correspondiente a los períodos fiscales enero a junio/2006,
acción que señala fue rechazada mediante la Resolución Administrativa Nº 23-0276-
2009, de 18 de agosto de 2009, acto que habría sido impugnado mediante recurso
de Alzada sin que a la fecha existe un fallo definitivo, determinando que el
contribuyente no puede interponer nuevamente una Acción de Repetición, puesto
que estaría duplicando la solicitud; además, sugiere que en aplicación del art. 9 de la
RND 10-0044-05, en caso de existir observaciones a la interposición de la acción de
repetición, comunique al contribuyente mediante proveído a notificarse en secretaria
(fs. 109-110 de antecedentes administrativos).
iii. El 24 de febrero de 2010, se notifica en secretaria del Departamento de
Empadronamiento y Recaudaciones de la Gerencia GRACO La Paz a hrs. 11:30
a.m., el Proveído Nº 24-0021-2010, de 19 de febrero de 2010, en cuya diligencia
cursa la recepción del proveído por Etelka Miranda P., Jefe de Control Impositivo del
Banco Bisa SA, de 25 de febrero de 2010 a hrs. 15:00, firmando por la misma; en
dicho proveído se comunica al Banco Bisa SA que, con carácter previo adjunte el
Formulario 576, correctamente llenado, haciendo referencia a las Declaraciones
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Juradas de cada quincena en las que figure el importe del supuesto pago indebido o
en exceso; fotocopias de las declaraciones juradas rectificativas aprobadas por la
Administración Tributaria de cada quincena en las que figure el importe del supuesto
pago indebido o en exceso, otorgando 5 días para su presentación a partir de la legal
notificación con el proveído en aplicación de los arts. 70, num. 6), de la Ley 2492
(CTB), 9 de la RND 10-0044-05 y 43 de la Ley 2341 (LPA) (fs.111-111vta. de
antecedentes administrativos).
iv. El 3 de marzo de 2010, Etelka Miranda devuelve el Proveído Nº 24-0021-2010,
notificado el 24 de febrero de 2010, argumentando que no debía ser entregado a su
persona debido a que no se encuentra dentro de sus funciones recibir dicho acto;
toda vez que los pagos en la Acción de Repetición fueron realizados por IATA y el
Banco Bisa SA, que en aplicación del art. 7-I de la RND 10-0044-05, está actuando
como agente de retención del ITF, por lo que el Proveído debió ser notificado a
Miguel Faustino Navarro Contreras como representante de IATA y el Banco Bisa SA.
(fs. 174-174vta de antecedentes administrativos).
v. El 4 de marzo de 2010, la Administración Tributaria, mediante CITE:
SIN/GGLP/DGRE/NOT/175/210, sobre la devolución del Proveído Nº 24-0021-2010,
señala que en aplicación del art. 9 de la RND 10-0044-05, en el plazo de 10 días
hábiles computables a partir del ingreso del trámite de Acción de Repetición, se
puede requerir al contribuyente la presentación de documentación adicional mediante
proveído a notificarse en secretaria, por lo que no se requiere de notificación
personal para estos requerimientos; en consecuencia al haberse notificado tal
documento en Secretaría del Departamento de Gestión de Empadronamiento y
Recaudaciones en estricta observancia del art. 90 de la Ley 2492 (CTB) se tiene por
notificado dicho acto, por lo que el plazo de 5 días para subsanar las observaciones
concluía el 3 de marzo de 2010 (fs. 158 de antecedentes administrativos).
vi. El 4 de marzo de 2010, el Banco Bisa SA solicita la aprobación de las Declaraciones
Juradas en línea de la Acción de Repetición presentadas el 5 de febrero de 2010,
señalando que en esa fecha por vía electrónica y a través del sistema Newton del
SIN, procesó las declaraciones juradas en línea, correspondientes a los períodos
agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre/2006 y enero, febrero/2007, las
cuales habrían sido aceptadas por el sistema y que son rectificativas de las
respectivas declaraciones juradas originales (fs. 119-119vta. de antecedentes
administrativos).
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vii. El 9 de marzo de 2010, Etelka Miranda reitera que la notificación con el Proveído
Nº 24-0021-2010 debía ser dirigida al Sr. Miguel Faustino Navarro Contreras
representante de IATA y el Banco Bisa SA (fs. 178. de antecedentes administrativos).
viii. El 12 de marzo de 2010, la Administración Tributaria emite el Informe CITE:
SIN/GGLP/DF/INF/233/2010, señalando que la revisión de los antecedentes adjuntos
por el contribuyente y de la verificación efectuada sobre la base de datos de los
trámites de rectificatorias y el SIRAT 2 “Verificación de Solicitudes de Rectificatoria”
se advierte que el sistema no capturó correctamente los proyectos de rectificatoria de
los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre/2006 y enero,
febrero/2007, y que no se recepcionó ninguna solicitud de rectificatoria del Banco
Bisa SA en el Departamento de Fiscalización, además, de haberse incumplido con el
correcto llenado del F-576, toda vez que la diferencia reclamada (casilla 055) es de
Bs736.093.- y que en el memorial presentado por el contribuyente el monto a restituir
es de Bs726.582.40.-; asimismo, se observa que en el rubro 1 del mencionado
formulario se contemplan meses que no corresponden a la solicitud; y que en el
Anexo A, del memorial de acción de repetición Fideicomiso Bisa SA e IATA, no
refleja los montos por los que pide restitución según memorial, no pudiendo verificar
que transacciones no están alcanzadas por el ITF ya que el contribuyente no
presentó la contabilización ni los comprobantes que respalden las retenciones
efectuadas a las cuentas fiduciarias IATA, concluyendo que se habría incumplido con
el art. 8, nums. 2 y 3, de la RND 10-0044-05 (fs. 162-163 de antecedentes
administrativos).
ix. El 16 de marzo de 2010, la Administración Tributaria emite el Informe CITE:
SIN/GGLP/DGRE/INF/223/2010, que establece que conforme al art. 124 de la Ley
2492 (CTB), la solicitud presentada el 5 de febrero de 2010, estaría fuera de término
ya que los supuestos pagos indebidos o en exceso fueron realizados en el
Formulario 165 desde el 17 de agosto de 2006 al 16 de febrero de 2007, es decir,
que todos los pagos excepto el correspondiente a la primera quincena de febrero de
2007, estarían prescritos; asimismo, indica que de la documentación presentada por
el Banco Bisa SA se pudo verificar que el Formulario 576, presentado ante el SIN,
consigna períodos de la gestión 2007, asociados a números de orden de formularios
166 de la gestión 2006, es decir, los períodos fiscales descritos en el mismo no
corresponde a los números de orden registrados, además, de que dichos formularios
de los períodos agosto/06 a febrero/07, actualmente válidos en la BDC de GRACO
no consignan ningún pago en exceso, por lo que las declaraciones juradas
presentadas ante el SIN por el Banco Bisa SA, en el importe determinado a favor del
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fisco coincide con el importe efectivamente pagado en los formularios 165 y no
reflejan la existencia de ningún pago en exceso o indebido, ni tampoco un saldo a
favor del contribuyente a compensar, aspectos que determinan que la solicitud no
cumpla con los requisitos establecidos en el art. 6 de la RND 10-0044-05.
Asimismo aclara que el parágrafo II, del art. 28, del DS 27310 dispone que las
rectificatorias, conforme al art. 78-II de la Ley 2492 (CTB), deben ser aprobadas por
el SIN antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten
efecto; en consecuencia, en tanto no exista una Resolución Administrativa de
aceptación emitida por el SIN, las declaraciones juradas rectificativas presentadas no
serán legalmente válidas, en ese entendido, señala que mediante el Proveído 24-
0021-2010, notificado el 24 de febrero de 2010, en aplicación del art. 9 de la RND 10-
0044-05, se requirió la presentación de documentación adicional, llenado correcto del
F-576, ante lo cual indica que el contribuyente el 3 de marzo de 2010, devuelve el
proveído referido señalando que dicha Notificación debió realizarse a Miguel Faustino
Navarro Contreras, solicitud que mereció como respuesta la CITE:
SIN/GGLP/DGRE/NOT/175/2010, señalando que la notificación del proveído cumple
con los requisitos establecidos en el art. 90 de la Ley 2492, empero, que el 9 de
marzo el contribuyente argumenta que la notificación no se encontraba
correctamente dirigida, concluyendo que no es procedente la Acción de Repetición
(fs. 164-166 de antecedentes administrativos).
x. El 26 de marzo de 2010, la Administración Tributaria, emite el Informe CITE:
SIN/GGLP/DF/INF/272/2010, en el que informa que, de la verificación de las
solicitudes de rectificatoria, se advierte que existen en el sistema proyectos de
rectificatoria (F-521) de los períodos agosto/2006 a febrero/2007 y que el Banco Bisa
SA no ha presentado ninguna solicitud de rectificatoria al Departamento de
Fiscalización hasta la fecha de recepción de la solicitud de Acción de repetición,
además de evidenciarse errores en el llenado del F-576, debido a que la diferencia
consignada en la casilla 055, es de Bs736.093.-, siendo que el memorial del
contribuyente a restituir es de Bs726,582.40.-, y que el rubro 1 contempla meses que
no corresponden a la solicitud, además que en el ANEXO A del memorial presentado
que corresponde a la cuenta 99172-201-7 no se refleja los montos de la restitución
solicitados según memorial presentado en 4 de marzo de 2010, verificándose
diferencias entre los documentos presentados, además, de no poder especificarse
cuales son las transacciones que no están alcanzadas por el ITF, ya que el
contribuyente no presentó otros comprobantes contables que respalden las
retenciones efectuadas a las cuentas fiduciarias de IATA, concluyendo que el
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contribuyente incumple con lo dispuesto en los arts. 28-II del DS 27310 y 6, 8 núms.
2 y 3 DE LA RND 10-0044-05 (fs. 170-171 de antecedentes administrativos).
xi. El 24 de marzo de 2010, Banco Bisa SA presenta memorial en el que solicita se
emita Resolución de Aceptación de la Acción de Repetición, en aplicación del art.
122 de la Ley 2492 (CTB), puesto que el plazo de 45 días para que se pronuncie se
encuentra vencido; asimismo, aclara que la suma a restituir alcanza a Bs726.582.40
y que el proveído erradamente notificado a Banco Bisa SA hace referencia a
información que es de conocimiento y generada por la propia Administración
Tributaria (fs. 182 de antecedentes administrativos).
xii. El 15 de abril de 2010, mediante CITE: SIN/GGLP/DJCC/ATJ/NOT/142/2009, la
Administración Tributaria remite a la Autoridad de Impugnación Tributaria Recurso de
Revocatoria interpuesto por el Banco Bisa SA y IATA en el que indica que el recurso
fue interpuesto argumentado silencio administrativo por no haberse emitido la
Resolución Administrativa que resuelva la Acción de Repetición hasta el 12 de abril
de 2010, como establece el art. 122 de la Ley 2492 (CTB), sobre cuyo recurso la
ARIT reconoce competencia mediante el Auto de 19 de abril de 2010 (fs. 187-188 de
antecedentes administrativos).
xiii. El 16 de abril de 2010, se notifica por cedula al contribuyente con la RA 23-0036-
2010, de 12 de abril de 2010, en el que resuelve rechazar la Acción de Repetición
conforme a los arts. 122-I de la Ley 2492 (CTYB), 6, 8 y 11 de la RND 10-0044-05
(fs. 189-197 de antecedentes administrativos).
xiv. El 18 de mayo de 2010, mediante CITE: SIN/GGLP/DJCC/ATJ/NOT/182/2010, la
Administración Tributaria remite a la ARIT recurso jerárquico interpuesto por el Banco
Bisa SA y IATA por considerar que el recurso de revocatoria fue negado, para la
prosecución del proceso (fs. 198 de antecedentes administrativos).
xv. El 19 de mayo de 2010, la Administración Tributaria, mediante Proveído Nº 24-
0069-2010, comunica al contribuyente que se remitió el recurso de revocatoria a la
ARIT instancia en la que fue radicada y rechazada mediante ARIT-LPZ-0143/2010 y
que bajo ese mismo criterio se remite el recurso jerárquico (fs. 199-199vta. de
antecedentes administrativos).
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IV.2. Alegatos de las partes.
IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo
El Banco Bisa SA y la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA),
representada legalmente por Roberto Fidel Zenteno Mendoza, presenta alegatos
escritos el 27 de septiembre de 2010 (fs. 237-238vta. del expediente), reiterando los
argumentos de su memorial de Recurso Jerárquico, precisando lo siguiente:
i. Señala que es su derecho que la Administración Tributaria cumpla con las
disposiciones administrativas y procedimentales, puesto que el Proveído Nº 24-0021-
10, nunca fue correctamente notificado a Bisa SA ni IATA, por lo que la misma fue
devuelta para su correcta notificación, a su vez, indica que lo aseverado por el SIN,
en relación a que el proveído no es un acto procesal, siendo lo importante que el
destinatario se entere de tal acto, no es un argumento suficiente para desvirtuar que
Miguel Faustino Navarro Contreras, en su calidad de representante de Banco Bisa
SA e IATA nunca fue notificado ni siquiera en Secretaría de la Administración
Tributaria con el referido Proveído.
ii. Asimismo, alega que habiendo presentado las declaraciones juradas rectificatorias el
SIN no se habría pronunciado sobre las mismas impidiendo la Acción de Repetición,
no obstante de que este derecho surge de una Resolución de Alzada, no siendo
justificativo que los importes a devolver no se encuentren en los sistemas
informáticos de la Administración Tributaria, puesto que el derecho a repetir surge de
la Ley que exige la existencia de un pago indebido y no de una base de datos;
además, imponer el requisito de rectificatorias, es imponer al contribuyente el
actualizar los datos en los sistemas del SIN obligación que aduce es de los
funcionarios de dicha entidad y no de él.
iii. En cuanto al incumplimiento del art. 6 de la RND 10-0044-05, señala que al haber
realizado pagos indebidos por el ITF, inducidos por la Administración Tributaria, no
existen ajustes en la liquidación del impuesto, puesto que fue debidamente ajustado,
por lo que no entiende de donde deriva su obligación a rectificar antes de pedir la
repetición, toda vez que no corresponde aplicar dicha norma al presente caso.
iv. Sostiene que el plazo previsto en el art. 122 de la Ley 2492 (CTB) tiene que ser
cumplido, no siendo fundamento valido que dicho plazo no se encuentre sancionado
con la anulabilidad del acto puesto que no existe respaldo legal para tal
interpretación, señalando que la consecuencia del incumplimiento de plazo es la
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nulidad del acto administrativo, de acuerdo con la Ley de Procedimiento
Administrativo.
v. Finalmente, aduce que las consideraciones de la Resolución de Alzada no
desvirtúan los errores de la Administración Tributaria siendo contraria a la Ley; así
también señala que al no haberse pronunciado la Administración Tributaria respecto
al Recurso Jerárquico presentado el 17 de mayo de 2010, determina que el mismo
fue aceptado, teniéndose como revocada la Resolución Administrativa Nº 23-0036-
2010.
IV. 3. Antecedentes de derecho.
i. Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB).
Art. 64. (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria,
conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de
carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no
podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos
constitutivos.
Art. 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones
tributarias del sujeto pasivo:
6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación,
fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria,
observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y
demás disposiciones.
Art. 84. (Notificación Personal).
I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía
establecida por la reglamentación a que se refiere el artículo 89° de este Código; así
como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y
la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados
personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su
representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser
puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el
funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora
y lugar legibles en que se hubiera practicado.
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III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará
constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo
debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos
legales.
Art. 90. (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran
notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria,
para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite,
todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que
se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente
correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la
diligencia de notificación.
Art. 121. (Concepto). Acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos
pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la
restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto
tributario.
Art. 122. (Del Procedimiento).
I. El directo interesado que interponga la acción de repetición, deberá acompañar la
documentación que la respalde; la Administración Tributaria verificará previamente si
el solicitante tiene alguna deuda tributaria líquida y exigible, en cuyo caso procederá
a la compensación de oficio, dando curso a la repetición sobre el saldo favorable al
contribuyente, si lo hubiera.
Cuando proceda la repetición, la Administración Tributaria se pronunciará, dentro de
los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la solicitud, mediante resolución
administrativa expresa rechazando o aceptando total o parcialmente la repetición
solicitada y autorizando la emisión del instrumento de pago correspondiente que la
haga efectiva.
II. En el cálculo del monto a repetir se aplicará la variación de la Unidad de Fomento
de la Vivienda publicada por el Banco Central de Bolivia producida entre el día del
pago indebido o en exceso hasta la fecha de autorización de la emisión del
instrumento de pago correspondiente.
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ii. Ley 3092, Título V del Código Tributario Boliviano (CTB).
Art. 198. (Forma de Interposición de los Recursos)
I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante
memorial o carta simple, debiendo contener:
a) Señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se
lo interpone
b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con
mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda
conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente.
c) Indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar
original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto.
d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha, según
corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria
consignados en el acto contra el que se recurre.
e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la
impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo
fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión 10 que se
pide.
f) En el Recurso Jerárquico, señalar el domicilio para que se practique la notificación
con la Resolución que lo resuelva.
g) Lugar, fecha y firma del recurrente.
Art. 201. (Normas Supletorias)
Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al
procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a
falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Art. 211. (Contenido de las Resoluciones)
I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar
y fecha de su emisión, firma de1 Superintendente Tributario que la dicta y la decisión
expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
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II. Las resoluciones precedidas por Audiencias Públicas contendrán en su
fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las
mismas.
III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho
aplicable. que justifiquen su dictado; siempre constará en el expediente el
correspondiente informe técnico jurídico elaborado por el personal técnico designado
conforme la estructura interna de la Superintendencia, pudiendo el Superintendente
Tributario basar su resolución en este informe o apartarse fundamentadamente del
mismo.
iii. Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA).
Art. 35. (Nulidad del Acto).
I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:
a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por
razón de la materia o del territorio;
b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;
c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido;
d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y,
e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.
II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los
recursos administrativos previstos en la presente Ley.
Art. 36. (Anulabilidad del Acto)
I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para
ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza
del término o plazo.
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IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los
recursos administrativos previstos en la presente Ley.
Art. 43. (Subsanación de Defectos). Si la solicitud de iniciación del procedimiento no
reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Pública requerirá al
interesado para que en un plazo no superior a cinco (5) días subsane la deficiencia o
acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se
dictará resolución teniendo por desistida su solicitud.
iv. DS 27310, Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB).
Art. 16. (Repetición).
I. La acción de repetición dispuesta en los artículos 121° y siguientes de la Ley N°
2492 comprende los tributos, intereses y multas pagados indebidamente o en
exceso, quedando facultada, la Administración Tributaria, a detallar los casos por los
cuales no corresponde su atención.
II. La Administración Tributaria que hubiera recibido el pago indebido o en exceso es
competente para resolver la acción de repetición en el término máximo de cuarenta y
cinco (45) días computables a partir del día siguiente hábil de la presentación de la
documentación requerida; en caso de ser procedente, la misma Administración
Tributaria emitirá la nota de crédito fiscal por el monto autorizado en la resolución
correspondiente.
v. DS 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).
Art. 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto
anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione
indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad
administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos
equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a
petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de
obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para
corregir los defectos u omisiones observadas.
vi. Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0044-05 de Acción de Repetición.
Art. 2. (Titulares de la Acción). Conforme lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 2492
de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, la acción de repetición puede
ser solicitada por el sujeto pasivo o tercero responsable, el agente de retención o
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percepción y los directos interesados, entendiéndose por tales a las personas
naturales o jurídicas que efectuaron el pago indebido o exceso de un concepto
tributario….
Art. 3. (Monto). En todos los casos el monto a repetir incluirá el monto indebidamente
pagado, o pagado en exceso, con mantenimiento de valor, aplicando la UFV
producida entre el día de pago y la fecha de autorización de la emisión del
instrumento de pago.
Art. 5. (Alcance). I. Procede la acción de repetición en los siguientes casos:
1) Pagos indebidos o en exceso efectuados por los titulares de la acción por
cualquier concepto tributario, entendiéndose como tales los pagos determinados por
el sujeto pasivo o tercero responsable o por el Servicio de Impuestos Nacionales.
Art. 6. (Rectificatorias). Sólo cuando el pago en exceso surja de ajustes en la
liquidación del impuesto, previamente al inicio de la acción de petición, el sujeto
pasivo o tercero responsable deberá rectificar la declaración jurada correspondiente,
conforme lo establecido en el Art. 28 del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004 y otras
disposiciones reglamentarias emitidas al efecto.
Art. 7. (Agentes de Retención o Percepción). Cuando el pago indebido o en exceso
haya sido efectuado por un sustituto en su calidad de Agente de Retención o
Percepción, deberá procederse de la siguiente manera:
I. Si el pago indebido o en exceso fue realizado por un contribuyente mediante el
Agente de Retención o Percepción, la acción de repetición será interpuesta por el
último previa manifestación voluntaria de conformidad del primero, que consiste en
un poder notariado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 123 de la Ley Nº 2492.
Art. 8. (Solicitud). I. La acción de repetición procederá siempre a petición de parte; al
efecto el titular de la acción presentará su solicitud por escrito ante el Departamento
de Recaudación de la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente del Servicio de
Impuestos Nacionales, contemplando los siguientes extremos:
1. Exposición de fundamentos.
2. Justificación de la cuantía solicitada.
II. El solicitante deberá acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
1. Declaración Jurada y/o Boleta de Pago en fotocopia y original. El original será
devuelto al solicitante una vez sea verificado el pago.
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2. Registros Contables, cuando corresponda.
3. Formulario 576 de Solicitud de Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso.
Este formulario será llenado en todas sus partes en doble ejemplar, caso
contrario, la solicitud será devuelta para su corrección.
4. Fotocopia del documento de identidad del titular o su representante.
5. Cuando corresponda, el testimonio de poder notariado para tramitar la acción
de repetición y recoger los valores a ser emitidos, siempre que el representante
no esté registrado a este efecto ante el Servicio de Impuestos Nacionales….
IV. La recepción de los documentos que acompañan a la solicitud, no implica el
reconocimiento del derecho a repetición.
Art. 9. (Documentación Adicional). I. En el plazo de diez (10) días hábiles
computables a partir del ingreso del trámite al Departamento de Recaudación, éste
podrá requerir al solicitante la presentación de documentación adicional, mediante
proveído a notificarse en secretaría.
II. El solicitante, en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación deberá
presentar la documentación requerida ante el Departamento de Recaudación.
IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente
Recurso Jerárquico se evidencia lo siguiente:
IV.4.1. Cuestiones Previas.
i. En principio cabe señalar que el Banco Bisa SA e IATA, en su recurso jerárquico
exponen tanto aspectos de forma como de fondo, y como es el procedimiento en esta
instancia jerárquica, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, se procederá a la
revisión y verificación de la existencia o inexistencia de los vicios de forma
observados, y sólo en caso de no ser evidentes los mismos se procederá a la
revisión y análisis de las cuestiones de fondo planteadas.
IV.4.2. Sobre el contenido de la Resolución de Alzada.
i. El Banco Bisa SA e IATA, en el recurso jerárquico, respecto al contenido de la
Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0274/2010, señala que las consideraciones de
orden legal realizadas por la ARIT no desvirtúan los errores cometidos por la
Administración Tributaria o los argumentos legales planteados en el recurso de
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Alzada, correspondiendo que se analice nuevamente todos y cada uno de los
antecedentes y argumentos legales planteados, siendo tal resolución contraría a la
Ley, lo cual determina que no tenga validez legal.
ii. Nuestro ordenamiento jurídico, en los arts 198-I, inc. e) y 211-I de la Ley 3092 (Título
V del CTB), establecen que los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán
interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, exponiendo
fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se
pide; y que los recursos referidos deben contener fundamentos, lugar y fecha de su
emisión, firma de la autoridad que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de
las cuestiones planteadas, norma que establece el principio de congruencia que debe
existir entre las cuestiones impugnadas en el Recurso de Alzada, el memorial de
respuesta al mismo y la Resolución de Alzada.
iii. Al respecto, del Recurso de Alzada (67-72 del expediente) se advierte que se
argumenta la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 23-0036-2010, por haber
sido emitida vencido el término otorgado en el art. 121-I (debió decir art. 122) de la
Ley 2492 (CTB), aplicando para tal efecto el art. 35-c) de la Ley 2341 (LPA);
asimismo, señala que el Proveído Nº 24-0021-2010, nunca fue correctamente
notificado al Banco Bisa SA o a IATA; y que si bien el SIN solicitó declaraciones
juradas rectificatorias, a la fecha no emite respuesta ante las presentadas con la
intención de retrasar el trámite de acción de repetición, sin considerar que su derecho
a repetir surge de la Resolución STR/LPZ/RA 0010/2007, por lo que
independientemente de que los pagos se encuentren o no en su sistema de datos
corresponde la devolución de los pagos indebidos por el ITF, además, que no
corresponde aplicar a su caso el art. 6 de la RND 10-0044-05, debido a que no se
trata de ajustes en la liquidación de impuestos; en ese entendido, por los errores de
procedimiento incurridos por el SIN solicita se deje sin efecto el acto impugnado.
iv. Del memorial de respuesta a la Resolución de Alzada (fs. 83-88vta. del expediente)
se tiene que la Administración Tributaria señala que de la revisión de la
documentación presentada por el contribuyente observó que el F-576, consigna
períodos de la gestión 2007, asociados a los Números de Orden de los F-166 de la
gestión 2006, determinando que los números descritos no corresponden a los
períodos registrados; además que los F-166, por los períodos 08/06 a 02/07
registrados en la Base de Datos –SIRAT, no consignan ningún pago en exceso, en
las Declaraciones Juradas presentadas F-165, por lo que la solicitud no cumple lo
previsto en el art. 6 de la RND 10-0044-05; y que consiguientemente, el
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contribuyente no presenta la documentación que respalde la Acción de Repetición
solicitada, no obstante de haber sido requerido mediante el Proveído Nº 24-0021-
2010, que fue notificado por secretaria en virtud del art. 90 de la Ley 2492 (CTB); en
cuanto a las declaraciones juradas rectificatorias aduce que en su sistema existen
proyectos de rectificadoras (F-521) por los períodos 08/06 a 02/07, empero, que el
Banco BISA o IATA no solicitan rectificatorias en el Departamento de Fiscalización
hasta la fecha de recepción de la solicitud de Acción de Repetición; además, de ser
contradictorio el señalar que no está obligado a presentar las rectificatorias y solicitar
a la vez la aprobación de las rectificatorias en línea sin cumplir con el procedimiento
previsto en los arts. 6 de la RND 10-0044-05 y 28 del DS 27310 (RCTB).
v. A la vez en cuanto a la extemporaneidad en la emisión y notificación de la
Resolución Administrativa impugnada refiere que ello no implica la nulidad, porque no
se trata de un término fatal; en consecuencia, establece que al no haberse
presentado la documentación que sustente la Acción de Repetición en aplicación del
art. 8 de la RND 10-0044-05, se habría incumplido con los requisitos establecidos
para que proceda la repetición, por tanto siendo que la presentación de
documentación no significa reconocido el derecho a repetición, no corresponde que
proceda la solicitud.
vi. De la revisión de la Resolución de Alzada se evidencia que la misma emite criterios
respecto a la extemporaneidad de la RA impugnada, estableciendo que el
incumplimiento del plazo establecido en el art. 122 de la Ley 2492 (CTB) no se
encuentra sancionado con la anulabilidad del acto por lo que su incumplimiento
merece la sanción de los funcionarios actuantes de acuerdo con la Ley 1178; en
relación a los requisitos de la Acción de Repetición, señala que se debe aplicar el
procedimiento dispuesto en la RND 10-0044-05, en cuyo entendido indica que debía
presentarse el F-576 de la Solicitud de Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso
debidamente llenados, las declaraciones juradas rectificatorias en las que figure el
pago y registro contables de respaldo; observaciones que aduce que fueron de
conocimiento del sujeto pasivo mediante el Proveído Nº 24-0021-2010, notificado el
24 de febrero de 2010, empero, que el mismo hizo caso omiso, perdiendo su
oportunidad de subsanar sus errores y presentar la documentación faltante; y que el
Anexo A, no expone las sumatorias del ITF retenido por los períodos solicitados.
vii. En ese entendido, determina que en el presente caso, si bien se efectuó la
rectificación de los formularios 166, correspondientes a los períodos por los cuales
solicitó la devolución del ITF; sin embargo, dichas rectificatorias no consignan los
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saldos a favor del contribuyente a restituir; los importes determinados a favor del
fisco efectivamente pagados al SIN no coinciden con los importes detallados en el
memorial de interposición de acción de repetición y en el formulario 576, por lo que
no tienen respaldo documentario; en consecuencia, siendo que en aplicación del art.
6 de la RND 10-0044-05, debió presentar declaraciones rectificatorias que justifiquen
la cuantía solicitada por período en repetición, independientemente de si son por
concepto de pagos en exceso o indebidos, evidencia que el sujeto pasivo no cumple
con los requisitos establecidos para solicitar acción de repetición confirmando la
Resolución Administrativa 23-0036-2010.
viii. En ese contexto, se evidencia que Alzada se pronuncia sobre todas las cuestiones
planteadas referente a los supuestos errores cometidos por la Administración
Tributaria en el procedimiento de la Acción de repetición, es decir, que emite criterio
en lo que se refiere a la extemporaneidad en la notificación de la Resolución
Administrativa; a la notificación del Proveído Nº 24-0021-2010; y a los requisitos que
deben contener las Acciones de Repetición, encontrándose entre ellas las
declaraciones juradas rectificatorias, la documentación de respaldo de dicha acción,
en cumplimiento de los arts. 198-I y 211-I de la Ley 3092 (Titulo V del CTB) y del
principio de congruencia, determinándose la plena validez de la Resolución de
Alzada.
ix. En función de lo manifestado, dado que un acto es nulo o anulable únicamente
cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés
público, y al no existir ninguna causal de nulidad o anulabilidad en la Resolución de
Alzada, de acuerdo con los arts. 35 y 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS
27113 (Reglamento LPA), aplicables al caso en virtud de lo establecido por el art.
201 de la Ley 3092 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica ingresar al análisis
de los agravios invocados por el sujeto pasivo respecto al proceso de Acción de
Repetición.
IV.4.3. Procedimiento de Acción de Repetición.
i. El Banco Bisa SA y la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), en el
recurso jerárquico y alegatos, expresan que la Resolución Administrativa Nº 23-
0036-2010, habría sido notificada fuera del plazo otorgado por los arts. 121-I y 122
de la Ley 2492 (CTB), siendo nula de pleno derecho conforme al art. 35 inc. c) de la
Ley 2341 (LPA), por lo que también sería nulo el rechazo de la Acción de Repetición
solicitada; así también, señala que de acuerdo a la naturaleza del término o plazo en
el caso que no ocupa es definitorio de su derecho a repetición, por lo que su
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incumplimiento produce daño que no puede tener otro efecto que la nulidad del acto
extemporáneo; a su vez, asevera que el SIN reconoce expresamente que el plazo
fue vencido, por lo que solicita se fijen las consecuencias legales para el SIN, en
aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo que determina como
consecuencia la nulidad del acto administrativo.
ii. Señala que el Proveído Nº 24-0021-2010, de 19 de febrero de 2010 no fue
correctamente notificado al Banco BISA SA, como agente de retención, ni a IATA,
como contribuyente; toda vez que una notificación en Secretaría aún no siendo
personal no supone que puede ser dirigida a terceros; en ese entendido, aduce que
el argumento contenido en Alzada en cuanto a que la notificación no es un acto
procesal y lo que importa es que el destinatario se entere del acto o documento con
que se le quiere notificar es absolutamente impertinente en derecho, sobre todo
porque tal notificación les fue expresamente devuelta para que se notifique
correctamente; en consecuencia, nunca habría sido notificado ni siquiera en
Secretaria de la Administración, con el citado proveído, ya que la notificación esta
dirigida a otra entidad, por lo que no puede afirmarse que no se ha dado
cumplimiento al mismo.
iii. Sostiene, que los requisitos formales impuestos en la RND 10-0044-05, para la
interposición de la Acción de Repetición no pueden afectar su derecho y más
cuando el SIN exige la presentación de declaraciones rectificatorias sin contar con
un plazo para pronunciarse, ocasionado que las rectificatorias que presentó no sean
resueltas a la fecha con el objeto de impedir la Acción de Repetición, siendo este un
requisitos abusivo, debido a que el derecho a repetir surge de la Resolución Nº
STR/LPZ/RA 0010/2007, que determina que los pagos efectuados por el ITF fueron
indebidos; sin embargo, el SIN y la ARIT pretenden que no corresponda la repetición
porque en el sistema informático no constarían los importes pagados
indebidamente, sin considerar que el pago indebido es porque los pagos han ido
más allá de su deber legal de tributar y no puede someterse el ejercicio de su
derecho a recuperar esos importes a que las computadoras computen los mismos,
puesto que el derecho a repetir surge de la Ley que exige la existencia de un pago
indebido y no de una base de datos.
iv. Añade que el SIN y la ARIT refieren que no cumplió con el art. 6 de la RND 10-
0044-05, ante lo cual solicita pronunciamiento expreso sobre que se entiende por la
frase -sólo cuando el pago surja en la liquidación del impuesto-, puesto que ello da
la idea de que únicamente en ese caso se debe rectificar, preguntándose cuáles son
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los casos en los que no se debe rectificar, toda vez que un pago indebido supone
ajustes en la liquidación del impuesto, empero, que en su caso considera que al
haber pagado el tributo en exceso, inducido por la propia Administración Tributaria
que rechazó el reconocimiento de la exención, se ajustó y liquidó correctamente el
ITF, por lo que no entiende de donde deriva su obligación de rectificar antes de pedir
la repetición; en consecuencia sostiene que remitirse simplemente al art. 6 referido,
sin analizar su pertinencia, no es fundamento para la Resolución de Alzada;
además, de ser falso que ese requisito derive del art. 28 del DS 27310.
v. Así también arguye que en la Resolución Administrativa impugnada hace referencia
a la norma que considera aplicable, pero que lo hace de manera equivocada puesto
que asume que con la solicitud habría incumplido con lo previsto en la art. 6 de la
RND 10-0044-05, por haber omitido la presentación de rectificativas a las
Declaraciones Juradas del ITF por los períodos objeto de la Acción de Repetición;
sin tomar en cuenta que esta norma solo se aplica al pago en exceso que surja de
ajustes en la liquidación del impuesto, caso que no se adecua al presente, porque
no se trata de un pago en exceso sino de un pago indebido, toda vez que no
habrían cometido liquidaciones defectuosas sino precisas del impuesto pero no de
manera voluntaria, como tampoco fueron voluntarios los pagos cuya repetición
reclaman, sino que fue inducida por el SIN, por lo que considera que no cabe
rectificación alguna al no existir ajustes en la liquidación del impuesto, no siendo
justificado el señalar que las declaraciones juradas no reflejan el pago en exceso;
agrega que, Alzada hace referencia a la disposición referida pero no realiza análisis
alguno que justifique su decisión de confirmar la Resolución Administrativa
impugnada.
vi. Al respecto, siendo la notificación un instrumento jurídico que formaliza una
comunicación; la notificación efectuada por la Administración Tributaria y su
recepción por el destinatario, debe contener una serie de requisitos que sirvan de
garantía de la eficacia y, en su caso, firmeza del acto administrativo, tanto para la
Administración de la que ha emanado el acto notificado, como para el destinatario
que, una vez notificado, conoce la resolución administrativa que le afecta y puede,
por tanto, aquietarse o recurrir la resolución de la que se ha dado conocimiento a
través de la notificación (Diccionario Jurídico Espasa, pág. 1037).
vii. En la doctrina administrativa considera que “el instituto jurídico de los actos
anulables, indica que los actos administrativos son y deberán ser considerados
válidos hasta el momento en que sean declarados por autoridad competente
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anulados o revocados, para lo cual es necesario que los mencionados vicios de
procedimiento, sean denunciados por el interesado ante la autoridad Administrativa
competente, toda vez que cuando se trata de actos anulables, por lo general los
vicios de los cuales adolecen no son manifiestos y requieren de una investigación de
hecho” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3, pág. XI-33, Ed.
2003).
viii. Nuestra legislación tributaria en los arts. 121 y 122-I de la Ley 2492 (CTB), dispone
que la Acción de Repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o
directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de
pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario;
asimismo dispone que el directo interesado que interponga la acción de repetición,
deberá acompañar la documentación que la respalde; la cual será verificada
previamente si el solicitante tiene alguna deuda tributaria líquida y exigible, en cuyo
caso procederá a la compensación de oficio, dando curso a la repetición sobre el
saldo favorable al contribuyente, si lo hubiera.
ix. Asimismo establece que cuando proceda la repetición, la Administración
Tributaria se pronunciará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la
solicitud, mediante resolución administrativa expresa rechazando o aceptando total o
parcialmente la repetición solicitada y autorizando la emisión del instrumento de pago
correspondiente que la haga efectiva (las negrillas son nuestras).
x. Por su parte, el Reglamento al Código Tributario, DS 27310 en su art. 16 establece
que: “I. La acción de repetición dispuesta en los arts. 121 y siguientes de la Ley 2492
comprende los tributos, intereses y multas pagados indebidamente o en exceso,
quedando facultada, la Administración Tributaria, a detallar los casos por los cuales
no corresponde su atención… II. La Administración Tributaria que hubiera
recibido el pago indebido o en exceso es competente para resolver la acción de
repetición en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a
partir del día siguiente hábil de la presentación de la documentación requerida;
en caso de ser procedente, la misma Administración Tributaria emitirá la nota de
crédito fiscal por el monto autorizado en la resolución correspondiente” (las negrillas
son nuestras).
xi. Por otra parte, con las facultades que la Ley le otorga a la Administración Tributaria
en el art. 64 de la Ley 2492 (CTB), emite la Resolución Normativa de Directorio Nº
10-0044-05, de 9 de diciembre de 2005, en el que regula el procedimiento de
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Acción de Repetición; estableciendo en el art. 2, que los titulares de acción de
repetición puede ser el sujeto activo o tercero responsable, el agente de retención o
percepción y/o los directos interesados, entendiéndose por tales a las personas
naturales o jurídicas que efectuaron el pago indebido o exceso de un concepto
tributario; asimismo, el art. 3 determina que el monto a repetir incluirá el monto
indebidamente pagado, o pagado en exceso, con mantenimiento de valor, aplicando
la UFV producida entre el día de pago y la fecha de autorización de la emisión del
instrumento de pago.
xii. A la vez en su art. 5, num.1) de la RND 10-0044-05, determina que procede la
acción de repetición en los siguientes casos: 1) Pagos indebidos o en exceso
efectuados por los titulares de la acción por cualquier concepto tributario,
entendiéndose como tales los pagos determinados por el sujeto pasivo o tercero
responsable o por el Servicio de Impuestos Nacionales; el art. 6 dispone que: “Sólo
cuando el pago en exceso surja de ajustes en la liquidación del impuesto,
previamente al inicio de la acción de petición, el sujeto pasivo o tercero responsable
deberá rectificar la declaración jurada correspondiente, conforme lo establecido en el
Art. 28 del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004 y otras disposiciones reglamentarias
emitidas al efecto”; el procedimiento a seguirse se encuentran regulados en los arts.
8 y siguientes de la referida RND.
xiii. De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el Banco BISA SA
y la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) mediante su representante
legal Miguel Faustino Navarro Contreras, de acuerdo con los Testimonios de Poder
Nos. 485/2005, de 14 de julio de 2005 y 295/2009, de 23 de junio de 2009 (fs. 45-61
de antecedentes administrativos) interponen Acción de Repetición por los pagos
efectuados por el ITF correspondiente a las cuentas fiduciarias Nos. 991722017,
991722025, sobre las cuales la Resolución Administrativa Nº 15-8-075-07, de 26 de
abril de 2007 autoriza la exención en cumplimiento de la Resolución de Alzada
STR/LPZ/RA 0010/2007, que revocó parcialmente la Resolución impugnada,
declarando la exención del pago del ITF por las cuentas referidas, acto administrativo
que adquirió calidad de firmeza mediante Auto Motivado de 7 de febrero de 2007, al
no haber sido sujeto de recurso jerárquico por ninguna de las partes; asimismo,
especifica que el monto a ser restituido es de Bs726.582.40.-, que corresponde al
ITF retenido y pagado en los períodos agosto/2006 a febrero/2007, a cuyo efecto
adjunta el Anexo A, correspondiente a registros contables, el Formulario 576,
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Declaraciones Juradas y rectificatorias, y fotocopia de la Resolución de Alzada
STR/LPZ/RA 0010/2007 (fs.1-105 de antecedentes administrativos).
xiv. Consecuentemente se tiene que el 24 de febrero de 2010, se notifica en secretaria
del Departamento de Empadronamiento y Recaudaciones de la Gerencia GRACO La
Paz a hrs. 11:30 a.m., el Proveído Nº 24-0021-2010, de 19 de febrero de 2010, en
cuya diligencia contiene el sello y firma de Etelka Miranda P., Jefe de Control
Impositivo del Banco Bisa SA, con fecha de recepción de 25 de febrero de 2010, a
hrs. 15:00 p.m.; asimismo, se advierte que el proveído comunica al Banco Bisa SA
que debe adjuntar el Formulario 576 correctamente llenado, haciendo referencia a las
Declaraciones Juradas de cada quincena en las que figure el importe del supuesto
pago indebido o en exceso; fotocopias de las declaraciones juradas rectificativas
aprobadas por la Administración Tributaria de cada quincena en las que figure el
importe del supuesto pago indebido o en exceso, otorgando 5 días para su
presentación a partir de la legal notificación con el proveído en aplicación de los arts.
70, num. 6), de la Ley 2492 (CTB), 9 de la RND 10-0044-05 y 43 de la Ley 2341
(LPA) (fs.111-111vta. de antecedentes administrativos).
xv. Posteriormente, se tiene que el 3 y 9 de marzo de 2010, Etelka Miranda devuelve el
Proveído Nº 24-0021-2010, notificado el 24 de febrero de 2010, argumentando que
no debía ser entregado a su persona toda vez que los pagos indebidos fueron
realizados por IATA y el Banco Bisa SA, actuando como agente de retención del ITF,
por lo que el Proveído debió ser notificado a Miguel Faustino Navarro Contreras
como representante de IATA y el Banco Bisa SA (fs. 174-174vta y 178 de
antecedentes administrativos); ante lo cual, la Administración Tributaria mediante
CITE: SIN/GGLP/DGRE/NOT/175/210, señala que el Proveído Nº 24-0021-2010, fue
emitido en aplicación del art. 9 de la RND 10-0044-05 y notificado conforme
establece el art. 90 de la Ley 2492 (CTB), concluyendo el plazo de cinco (5) días
para subsanar las observaciones el 3 de marzo de 2010 (fs. 158 de antecedentes
administrativos).
xvi. A la vez se tiene que el 4 de marzo de 2010, el sujeto pasivo solicita la aprobación
de las Declaraciones Juradas en línea de la Acción de Repetición presentada el 5 de
febrero de 2010, señalando que en esa fecha por vía electrónica y a través del
sistema Newton del SIN, procesó las declaraciones juradas en línea
correspondientes a los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre,
diciembre/2006 y enero, febrero/2007, las cuales habrían sido aceptadas por el
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sistema y que son rectificativas de las respectivas declaraciones juradas originales
(fs. 119-119vta. de antecedentes administrativos).
xvii. Se advierte que la Administración Tributaria emite los Informes CITE:
SIN/GGLP/DF/INF/233/2010 y CITE: SIN/GGLP/DF/INF/272/2010, en los que
establece que de la revisión de los antecedentes adjuntos por el contribuyente y de la
verificación efectuada sobre la base de datos de los trámites de rectificatorias y el
SIRAT 2 “Verificación de Solicitudes de Rectificatoria”, se tiene que el sistema no
capturó correctamente los proyectos de rectificatoria (F-521), de los períodos agosto,
septiembre, octubre, noviembre diciembre/2006 y enero, febrero/2007, además, de
no haberse recepcionado ninguna solicitud de rectificatoria del Banco Bisa SA en el
Departamento de Fiscalización, además de incumplirse con el correcto llenado del F-
576, toda vez que la diferencia reclamada (casilla 055) es de Bs736.093.-, que difiere
del monto a restituir solicitado de Bs726.582.40.-; y que en el rubro 1 del mencionado
formulario se contemplan meses que no corresponden a la solicitud; finalmente,
señala que en el Anexo A, adjunto, no se reflejan los montos por los que pide
restitución, no pudiendo verificar que transacciones no están alcanzadas por el ITF
ya que el contribuyente no presentó la contabilización ni los comprobantes que
respalden las retenciones efectuadas a las cuentas fiduciarias IATA, concluyendo
que se habría incumplido el art. 8, nums. 2 y 3, de la RND 10-0044-05 (fs. 162-163 y
170-171 de antecedentes administrativos).
xviii. El 24 de marzo de 2010, se evidencia que el sujeto pasivo solicita se emita
Resolución de Aceptación de la Acción de Repetición en aplicación del art. 122 de la
Ley 2492 (CTB) (fs. 182 de antecedentes administrativos): Posteriormente se tiene
que el SIN mediante CITE: SIN/GGLP/DJCC/ATJ/NOT/142/2009, remite el Recurso
de Revocatoria interpuesto por el Banco Bisa SA e IATA, en el que argumenta
silencio administrativo por no haberse emitido la Resolución Administrativa que
resuelva la Acción de Repetición hasta el 12 de abril de 2010, como establece el art.
122 de la Ley 2492 (CTB), recurso sobre el cual la ARIT reconoce competencia
mediante el Auto de 19 de abril de 2010 (fs. 187-188 de antecedentes
administrativos).
xix. El 16 de abril de 2010, se notifica por cedula al contribuyente con la RA 23-0036-
2010, de 12 de abril de 2010, en el que resuelve rechazar la Acción de Repetición
conforme con los arts. 122-I de la Ley 2492 (CTB), 6, 8 y 11 de la RND 10-0044-05
(fs. 189-197 de antecedentes administrativos).
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xx. En ese marco de hecho y derecho, siendo que el sujeto pasivo asevera que la
Administración Tributaria incurre en errores dentro del procedimiento de Acción de
Repetición, corresponde analizar los pasos y requisitos que conforman dicho
procedimiento y si los mismos son cumplidos a cabalidad por las partes; en ese
entendido, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 121 de la Ley 2492 (CTB), 2 y 7-I
de la RND 10-0044-05, la acción de repetición puede ser interpuesta por el sujeto
pasivo o tercero responsable, el agente de retención o percepción y los directos
interesados, entendiéndose por tales a las personas naturales o jurídicas que
efectuaron el pago indebido o exceso de un concepto tributario; en tal entendido,
siendo que la Asociación Internacional de Transporte Aéreo IATA y el Banco Bisa
SA, en su calidad de sujeto pasivo y agente de retención, respectivamente, son los
que interponen la Acción de Repetición a través de su representante legal Miguel
Faustino Navarro Contreras de acuerdo a los Testimonios de Poder Nos. 485/2005 y
295/2009, y toda vez que también son los que efectuaron los pagos indebidos del ITF
períodos agosto/06 a febrero/07, se tiene que estos son los titulares de la Acción de
Repetición.
xxi. Consiguientemente, se tiene que la Acción de Repetición es por los pagos
indebidos correspondientes al ITF por las Cuentas Fiduciarias Nos. 991722017,
991722025, por un monto de Bs726.582.40.-, por los periodos agosto/2006 a
febrero/2007, a cuyo efecto adjunta el Anexo A, correspondiente a registros
contables, el Formulario 576, Declaraciones Juradas y rectificatorias; advirtiéndose
de los Formularios 166 que corresponden a los períodos agosto, septiembre,
octubre, noviembre, diciembre/2006, enero y febrero de 2007; del Formulario 576
de Solicitud de Nota de Crédito Fiscal se observa que detalla los pagos efectuados,
especificando los Formulario 166, con Nos de Orden Nº 2931536141, 2931536286,
2931536356, 2931536404, 2931536450, 2931534956, 2931535150, 2931535601,
2931535715, 2931535815, 2931585089, 2931585203 y 2931585310, haciendo
referencia que corresponden a los períodos enero, febrero, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2007, sumándose el importe reclamado de
Bs736.093.-. A la vez cursan los números de tramite de las declaraciones juradas en
línea por los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre,/2006,
enero, febrero/2007 (fs. 76-105 de antecedentes administrativos).
xxii. La Administración Tributaria evaluados los documentos de respaldo a la Acción de
Repetición comunica al sujeto pasivo, mediante Proveído Nº 24-0021-2010, que debe
adjuntar las declaraciones juradas rectificativas aprobadas por el SIN de cada
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quincena, en las que figure el importe del supuesto pago indebido o en exceso y que
debe presentar el F-576, debidamente; acto que se evidencia que fue notificado por
secretaria de la Administración Tributaria al Banco Bisa SA el 24 de febrero de 2010,
cuya diligencia fue recogida por Etelka Miranda P., Jefe de Control Impositivo del
Banco Bisa SA, el 25 de febrero de 2010, a hrs. 15:00 p.m., en cuya constancia
consta su firma y sello; paso procedimental que se adecua al previsto en el art. 9 de
la RND 10-0044-05, que dispone que en el plazo de diez (10) días hábiles
computables a partir del ingreso del trámite, el SIN puede requerir al solicitante la
presentación de documentación adicional, mediante proveído a notificarse en
secretaria, otorgando al sujeto pasivo el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su
notificación para presentar la documentación requerida.
xxiii. En ese entendido, se tiene que el art. 9 de la RND 10-0044-05, determina de
forma contundente que la solicitud de documentación adicional debe realizarse
mediante proveído el cual debe ser notificado en secretaria; sin embargo, siendo que
el sujeto pasivo argumenta que la notificación debió ser realizada en la persona del
representante legal, lo cual implicaría realizar una notificación personal, nos lleva a
aclarar que de acuerdo con el art. 84 de la Ley 2492 (CTB) la notificación personal
procede cuando se quiere notificar una Vista de Cargo, Resolución Determinativa
que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89
de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de
término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios, en
tales casos, la notificación puede ser realizada al sujeto pasivo, tercero responsable,
o a su representante legal, entregándole una copia integra de la resolución o
documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito
la notificación.
xxiv. En función de lo señalado, siendo que el Proveído Nº 24-0021-2010, es un acto
de requerimiento de documentación y subsanación de defectos en el F-576, se tiene
que no se enmarca en los actos que deben ser notificados de forma personal, en
consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 9-I de la RND 10-0044-05, su
notificación debe ser por secretaria en observancia de lo dispuesto en el art. 90 de la
Ley 2492 (CTB), para lo cual una vez interpuesto el tramite de Acción de Repetición
el sujeto pasivo debió asistir ante el fisco, todos los miércoles de cada semana, para
notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido, toda vez que su
inconcurrencia no impide que se practique la diligencia de notificación, en cuyo
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entendido se tiene que la notificación del Proveído referido el miércoles 24 de febrero
de 2010, surte todos su efectos legales.
xxv. Asimismo, cabe señalar que la consignación en la diligencia de notificación al
Banco Bisa SA., como contribuyente no invalida la notificación, puesto que este es
uno de los titulares de la Acción de Repetición; a su vez, la recepción de dicha
diligencia por una de las dependientes del Banco Bisa SA, tampoco invalida los
efectos de la notificación puesto que la inconcurrencia del interesado es indiferente
ante esta notificación en secretaria.
xxvi. En virtud de lo anotado, habiendo sido notificado el Proveído Nº 24-0021-2010, el
24 de febrero de 2010, se tiene que el sujeto pasivo tenía hasta el 3 de marzo de
2010 para presentar la documentación requerida por la Administración Tributaria,
empero, no se evidencia la presentación de dicha documentación, advirtiéndose que
mediante memorial de 4 de marzo de 2010, el sujeto pasivo solicita la aprobación de
las Declaraciones Juradas en línea de la Acción de Repetición presentada el 5 de
febrero de 2010, señalando que por vía electrónica y a través del sistema Newton del
SIN, procesó las declaraciones referida por los períodos agosto, septiembre, octubre,
noviembre, diciembre/2006 y enero, febrero/2007, las cuales habrían sido aceptadas
por el sistema y que son rectificativas de las respectivas declaraciones juradas
originales.
xxvii. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con el art. 5, num. 1), de la RND 10-
0044-05, la Acción de Repetición puede ser por pagos indebidos o en exceso,
situaciones totalmente diferentes, puesto que el primer caso se suscita cuando el
contribuyente no tenia la obligación de pagar un determinado impuesto, sanción,
intereses, etc.; sin embargo, en los pagos en exceso por conceptos tributarios, se
tiene que el sujeto pasivo si tiene la obligación de pagar esos conceptos, empero,
que por un mal ajuste o error hizo un pago en demasía o exceso; para estos últimos
casos el art. 6 de la mencionada RND dispone que: “Sólo cuando el pago en exceso
surja de ajustes en la liquidación del impuesto, previamente al inicio de la acción
de petición, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá rectificar la declaración
jurada correspondiente, conforme lo establecido en el Art. 28 del DS Nº 27310
de 9 de enero de 2004 y otras disposiciones reglamentarias emitidas al efecto” (las
negrillas son nuestras).
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xxviii. En tal entendido, considerando que en el presente caso se trata de pagos
indebidos, correspondiente al ITF, por los períodos agosto/2006 a febrero/2007, de
las cuentas fiduciarias Nos. 991722017, 991722025, sobre las cuales se determinó
que estaban exentas del pago de dicho impuesto en la Resolución STR/LPZ/RA
0010/2007, que adquirió firmeza mediante Auto Motivado de 7 de febrero de 2007, en
cuyo cumplimento se emitió la Resolución Administrativa Nº 15-8-075-07, de 26 de
abril de 2007, se evidencia que el sujeto pasivo no tenia la obligación de pagar el ITF
por los períodos referidos, es decir, que se configura como un pago indebido, lo que
determina que no existe la obligación de presentar declaraciones juradas
rectificatorias, puesto que no existe observación en el ajuste de la liquidación de
dicho impuesto, sino que se trata de la devolución de todo el impuesto pagado por
ese concepto, en consecuencia, no es aplicable al presente caso el art. 6 del la RND
10-0044-05.
xxix. De lo manifestado, si bien no es obligación del sujeto pasivo el presentar
declaraciones juradas rectificativas; sin embargo, subsiste la obligación en cuanto a
los requisitos y documentación de respaldo previsto en el art. 8 de la RND 10-0044-
05, en cuya observancia presenta la solicitud en escrito con la exposición de
fundamentos y justificación de la cuantía solicitada, el 5 de febrero de 2010; empero,
de la revisión de la documentación que respalda la solicitud y de los Informes
CITES: SIN/GGLP/DF/INF/233/2010, SIN/GGLP/DGRE/INF/223/2010 y
SIN/GGLP/DF/INF/272/2010, se tiene que la información en cuanto a los períodos
por los que solicita la devolución difieren en el F-576, frente a la solicitud de Acción
de Repetición, como también difiere el monto sujeto a devolución; en consecuencia,
los registros contables presentados por el contribuyente con el Anexo A, no permiten
determinar los montos sujetos a devolución.
xxx. En ese sentido, se tiene que la documentación no cumple con lo requerido para
estos trámites, puesto que la sola presentación de la documentación no significa la
procedencia de repetición, toda vez que se encuentra sujeto a revisión, siendo
responsabilidad del contribuyente subsanar las posibles observaciones; en
consecuencia, al evidenciarse que el sujeto pasivo no presentó correctamente los
documentos de respaldo, pese a que a Administración Tributaria le solicitó que se
presente correctamente el F-576, mediante el Proveído Nº 24-0021-2010, no
corresponde la procedencia de la Acción de Repetición.
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xxxi. En relación a que la Resolución Administrativa Nº 23-0036-2010, habría sido
notificada el 16 de abril de 2010, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 122-I
de la Ley 2492 (CTB); cabe poner en evidencia que dicha normativa determina en
los numerales I y II que el contribuyente debe acompañar la documentación de
respaldo a la acción de repetición, para que posteriormente la Administración
Tributaria en cuarenta y cinco (45) días emita la Resolución Administrativa
correspondiente que determine el rechazo o aceptación de la solicitud; sin embargo,
también debe considerarse que el procedimiento de repetición se encuentra
regulado en el art. 16-II del DS 27310 (RCTB), que establece que los 45 días para la
emisión de la Resolución Administrativa para resolver la acción de repetición se
computa a partir del día siguiente hábil de la presentación de la documentación
requerida; en cuyo sentido el art. 9 de la RND 10-0044-05, otorga al contribuyente el
plazo de 5 días para la presentación de documentación adicional.
xxxii. En tal entendido, siendo que mediante el Proveído Nº 24-0021-2010, se solicitó al
contribuyente presente correctamente el F-576, notificado el 24 de febrero de 2010,
se tiene que el plazo de 5 días para su presentación concluía el 3 de marzo de 2010,
por lo que en aplicación del art. 16-II del DS 27310 (RCTB), los 45 días para la
emisión de la Resolución Administrativa se inició el 4 de marzo de 2010 concluyendo
el 17 de abril de 2010, que recorrido a día hábil, es el 19 de abril de 2010; en
consecuencia toda vez que el 16 de abril de 2010, fue notificada la Resolución
Administrativa Nº 23-0036-2010, de 12 de abril de 2010, está surte todos sus efectos
legales; sin perjuicio de lo referido, cabe señalar que aún cuando el computo se
realice desde el 6 de febrero de 2010, es decir, un día después de la presentación de
la solicitud de Acción de Repetición, el incumplimiento en el plazo de su emisión no
es una causal de nulidad o anulabilidad previsto en la Ley 2492 (CTB) o en su
defecto en la Ley 2341 (LPA), repercutiendo en el inicio de un trámite disciplinario
contra el funcionario de la Administración Tributaria que no observó el plazo para la
emisión y notificación del actos administrativos, ahora impugnados, en función de los
procedimientos internos establecidos por SIN para estos casos en observancia de la
Ley 1178 (Ley SAFCO).
xxxiii. En cuanto a lo manifestado por el recurrente en el recurso respecto a que el 17
de agosto de 2010, habría vencido el plazo para que el SIN se pronuncie sobre el
recurso jerárquico interpuesto el 17 de mayo de 2010, por lo que al amparo del art.
67-II de la Ley 2341 (LPA) dicho recurso habría sido aceptado teniéndose como
revocada la Resolución Administrativa Nº 23-0036-2010; al respecto, de los
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antecedentes administrativos se evidencia que el sujeto pasivo interpuso un Recurso
de Revocatoria ante el SIN argumentado silencio administrativo por no haber emitido
la Resolución Administrativa que resuelva la Acción de Repetición hasta el 12 de abril
de 2010; recurso que fue remitido a la Autoridad de Impugnación Tributaria la cual
aceptando competencia mediante el Auto de 19 de abril de 2010, rechaza el recurso
mediante ARIT-LPZ-0143/2010, tal como establece el Proveído Nº 24-0069-2010; en
consecuencia al haber sido remitido también el recurso jerárquico a la ARIT, el SIN
no es competente para pronunciarse sobre tal recurso (fs. 187-188 y 198-199vta. de
los antecedentes administrativos).
xxxiv. Consecuentemente, al evidenciarse que la Acción de Repetición no cuenta con
la documentación de respaldo que permita establecer los montos y períodos por los
que se realizó los pagos indebidos por el ITF, correspondiente a la Cuentas
Fiduciarias Nos. 991722017 y 991722025, conforme establece el art. 8 de la RND 10-
0044-05, se tiene que la Administración Tributaria de forma correcta procedió al
rechazó de la misma; por tanto, corresponde a esta instancia confirmar la Resolución
de Alzada que mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0036-
2010, de 12 de abril de 2010.
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente,
imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-LPZ/RA 0274/2010, de 2 de
agosto de 2010, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, le
corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i. por
delegación y sustitución que suscribe la presente Resolución Administrativa, en virtud
de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 132, 139 inc. b),
144 de la Ley 2492 (CTB) y 3092 (Título V del CTB), conforme con la Resolución
Administrativa AGIT/0045-A/2010, de 15 de septiembre de 2010,
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución ARIT-LPZ/RA 0274/2010, de 2 de agosto de
2010, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del
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Recurso de Alzada interpuesto por el Banco Industrial SA (BISA) y la Asociacion
Internacional de Transporte Aéreo IATA, contra la Gerencia GRACO La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en consecuencia, se mantiene firme la
Resolución Administrativa Nº 23-0036-2010, de 12 de abril de 2010, de la
Administración Tributaria; conforme establece el art. 212-I inc. b) de la Ley 3092 (Título
V del CTB).
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
Fdo. Juan Carlos Maita Michel Director Ejecutivo General Interino
Autoridad General Impugnación Tributaria