JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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Número de Expediente: 191/2015
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: ADOPCION PLENA
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 06 de julio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 01 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de Julio de 2015 dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del expediente número 191/2015, relativo
a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Adopción que promueven el señor
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
11 once de Mayo de 2015 dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO , para
promover en Vía de Jurisdicción Voluntaria, la adopción de la niña ELIMINADO ,
realizando el promovente las manifestaciones por las que estima procedente su
solicitud, invocando los preceptos legales que consideró aplicable al caso, emitió sus
puntos petitorios y anexó diversas documentales que estimaron fundamentales para la
procedencia del trámite. Se radico la solicitud presentada y se le dio a la
Representación Social de la adscripción, la intervención legal que les compete; se
ordenó se le diera vista a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la
Familia, a fin de que se manifestara lo conducente a los intereses de esa institución
respecto del asunto; se recibió la información testimonial ofrecida por el promovente;
obra asimismo la comparecencia de ELIMINADO , padres del promovente y de
ELIMINADO madre de la niña ELIMINADO , quienes los primeros otorgaron su
conformidad con el trámite de la adopción que lleva su hijo ELIMINADO ya que
conviven con la niña y la conocen de toda la vida, asimismo la madre de la menor
otorga su consentimiento para que el actor adopte a su menor hija, haciéndose
sabedores de las consecuencias que el trámite conlleva; por escrito recibido el 19
diecinueve de Mayo (f.64), el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer y la
Familia, manifestó su conformidad con las diligencias, considerando ser en beneficio
del menor de edad de que se trata; asimismo, la Representación Social adscrita en
oficio número 182/2015 (f.78), manifestó estar conforme con el procedimiento;
finalmente, se citó para oír resolución respecto de la petición expuesta por el
compareciente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de las
presentes diligencias, se establece en los artículos 143, 155 fracción VIII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, así como 56 fracción II de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se substanciaron
las diligencias, es la adecuada por así considerarlo los numerales 871, 872, 875 y
relativos de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la que comparece el actor, quedó
acreditada al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 44, 47 y demás relativos de la Ley
Adjetiva Civil en comento.
CUARTO.- El artículo 247 del Código Familiar en vigor en el Estado,
dispone: “La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o el
adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación.
Esta institución se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado”.
Por su parte, el numeral 249 del mismo Código Familiar, establece que: “La adopción
procede respecto de las y los menores de edad, de las y los menores de edad
abandonados, de las y los menores de edad que sean entregados a una institución
pública o privada, de las y los expósitos, de las y los menores huérfanos de padre y
madre que carezcan de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere decretado la
pérdida de la patria potestad y de las personas mayores de edad con discapacidad. Son
requisitos para la persona que adopte los siguientes:
I. Ser mayores de veinticinco años de edad;
II. Estar en pleno uso de sus derechos;
III. Tener solvencia económica;
IV. Un modos honesto de vivir, y
V. Tener quince años más de quien adopte, excepto en el caso de las
personas mayores de edad con discapacidad.
Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente.
Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia.
Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos
contra la filiación y el estado civil de las personas”.
A su vez, el artículo 258 del Código Familiar en consulta señala: “No
procederá la adopción tratándose de personas que tengan vinculo de parentesco
consanguíneo con el menor o algún tipo de discapacidad, salvo que los solicitantes sean
los ascendientes de éstos”.
A efecto de dar cumplimiento a los preceptos anteriores, el promovente
exhibió los documentos siguientes: acta certificada en que se inscribió el nacimiento de
la niña ELIMINADO , asentándose como fecha de su nacimiento el 22 de Marzo de
2005 dos mil cinco, desprendiéndose su minoría de edad acorde a lo dispuesto en el
artículo 592 del Código Civil, dado que cuenta con menos de dieciocho años; copia
certificada de la sentencia dictada dentro del expediente número 85/2011 del índice del
Juzgado de Primera Instancia de Santa María del Río, S.L.P., mediante el cual se
advierte que la madre de la menor promovió la Perdida de la Patria Potestad respecto al
padre biológico de la niña, decretándose la perdida de la patria potestad respecto al
mismo; acta de matrimonio de ELIMINADO celebrado el 19 diecinueve de septiembre
de 2009 dos mil nueve; acta de nacimiento de ELIMINADO quien se asentó que nació
el diez de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, quedando justificada además
de la mayoría de edad del promovente acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del
Código Civil, además de que es mayor de veinticinco años y que existe una diferencia
de más de quince años en relación con la niña ELIMINADO , cuya adopción pretende;
Anexó asimismo el Certificado de Idoneidad librado por el Consejo Técnico de
Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en San Luis Potosí,
para ser padre adoptivo extendido el 26 veintiséis de febrero de 2015 dos mil quince
(f.82), a ELIMINADO , mismo que califica al promovente como idóneo para ser padre
adoptivo; se agregó el certificado médico del estado de salud de ELIMINADO (f.50)
quien de acuerdo a la misma se encuentra clínicamente sano; Carta de antecedentes no
penales de ELIMINADO Constancia expedida por la Gerente de Nóminas de la
empresa ABB, , en la que se hace constar que el señor ELIMINADO , labora en esa
empresa desde el 18 dieciocho de Julio de 2011 dos mil once, desempeñándose como
el puesto de PRODUCTION LEADER con un sueldo mensual de $15,000.00 (quince
mil pesos 00/100 M.N); Se anexó también el estudio socioeconómico para Trámite de
Adopción del DIF Estatal, realizado por la Trabajadora Social ELIMINADO , respecto
del promovente ELIMINADO con fecha de recepción y aplicación 1 primero de
Agosto de 2014 dos mil catorce y 6 seis de Agosto de 2014 dos mil catorce
respectivamente, de los que la emisora concluyó que el matrimonio formado por la
madre de la niña y el promovente es funcional con elementos sólidos para la formación
de una familia, que tiene claro y que siempre supo que su ahora esposa tenía una hija,
que desde los tres años de la niña la conoce y la ha llegado a querer como una
verdadera hija, que es un matrimonio con una adecuada función de roles, se encuentran
en una etapa donde ya están consolidados, (f.321-31); el informe para la valoración de
la Idoneidad a solicitantes de adopción, realizado por el Sistema Integral de la Familia
(PRODEM), realizado a ELIMINADO la niña ELIMINADO por la Psicóloga de
Adopciones de esa ELIMINADO con fecha 23 veintitrés de octubre de 2014 dos mil
catorce, estimando la especialista que en cuanto a la valoración como padre e hija no
encontró datos que sugirieran alguna contraindicación para el trámite de adopción, que
llevan un estilo de vida relajado, que se encuentran bien integrados como familia, que
la niña declara su deseo de llevar y tener los mismos apellidos que sus hermanos y que
el señor ELIMINADO sea su papá, desarrollándose entre ambos un vínculo afectivo
entre ellos y saludable, lo cual proporciona a la niña ELIMINADO seguridad y
estabilidad emocional (f.32-46); el resumen clínico realizado el17 diecisiete de Julio de
2014 dos mil catorce, por parte del Jefe del Departamento de Psiquiatría de la Facultad
de Medicina, ELIMINADO , quien señaló respecto del promovente ELIMINADO que
su pensamiento es congruente, coherente, que no existen alteraciones en la
sensopercepción, motricidad sin alteraciones;; se exhibieron también dos cartas de
recomendación rubricada una por ELIMINADO , en las que sus emisoras recomiendan
ampliamente al solicitante de la adopción por conocerlos de diez y tres años
respectivamente, señalando que se trata de persona responsables, de amplia solvencia
moral y económica.- Medios Probatorios que adquieren valor probatorio al tenor de los
artículos 280 fracciones II y III, 323 fracciones III y VIII, 330, 331, 332, 388, 391, 392
y 1142 del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con las mismas los
extremos del artículo 249 del Código Familiar, pues el solicitante tienen más de
veinticinco años y existe una diferencia de quince años en relación con la niña
ELIMINADO cuya adopción pretende que sea aprobada, que goza del pleno ejercicio
de sus derechos y de un modo honesto de vivir, siendo la niña aceptado por los
ascendientes del promovente según se advierte de la comparecencia ante esta autoridad
por parte de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , progenitores del promovente,
además de encontrarse éste clínicamente sano y ser idóneo para adoptar según el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, institución encargada de tales
trámites según la Ley de Asistencia Social para el Estado, a través del Consejo de
Adopciones, cuyos miembros han valorado la idoneidad de quien pretende dicho
trámite, ante quien el pretendiente de una adopción debe cubrir todos lo requisitos para
tal efecto, y éste a su vez, tiene la obligación de valorar los elementos que deben ser
observados en el momento de la expedición del certificado de idoneidad, el cual en el
caso obra en autos, correspondiéndole a este tribunal la vigilancia de los requisitos que
la Ley Procesal de la Materia exige, teniendo en consideración que la institución de la
Adopción tiene como prioridad el interés superior del menor de edad, y
consecuentemente, la formación integral de la familia, brindando la oportunidad a
quienes biológicamente han sido privados de la oportunidad de ser padres o a quienes
desean adoptar por amor como en el caso a estudio, para ejercer este derecho.
Con el objeto de respaldar su pedimento, el promovente ofreció también la
información testimonial a cargo de ELIMINADO quienes refirieron lo siguiente:
ELIMINADO
Testimonios los anteriores que se considera que se apegan a los requisitos
del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles en vigencia, por lo que se
confiere pleno valor probatorio pleno, toda vez que se considera que sus autores
depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los
hechos materia del procedimiento que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por
medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y
antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos
apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su
imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno,
reforzándose de estas declaraciones el hecho de que el señor ELIMINADO tienen un
modo honesto de vivir y solvencia tanto moral como económica para satisfacer las
necesidades de la niña ELIMINADO cuya adopción pretende, por lo que se estima que
dicha adopción sólo redundará en beneficios para la infante, estimándose así que se
cubren las exigencias de los ordenamientos 871 y 872 del Código Procesal Civil.
Así las cosas, ya que el artículo 252 del Código Familiar vigente en la
época, establece lo siguiente: “Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir
en ella, en sus respectivos casos:
I.- Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata
de adoptar;
II.- La persona tutora de quien va a ser adoptado;
III.- La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una
hija o hijo, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o la tutela;
IV.- Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o
privadas que alberguen a la o el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos
ni persona tutora, ni quien ostensiblemente le imparta su protección o lo haya acogido
como hija o hijo, y
V.- Las madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar”.
Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente.
Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia.
Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos
contra la filiación y el estado civil de las personas”.
Así, atento a lo establecido por precepto legal anterior, en el caso, ha
consentido para la adopción de que se trata, la Madre de la niña ELIMINADO ,
apegándose el asunto a la hipótesis legal contenida en la fracción I del artículo 252 del
Código Familiar, quien es la única que ejerce la patria potestad respecto a su menor
hija, dado que el padre biológico fue condenado mediante sentencia ejecutoriada a su
perdida, asimismo se cuenta con la conformidad de la Representante Social de la
adscripción, así como por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia,
institución encargada de tales trámites según la Ley de Asistencia Social para el
Estado, a través del Consejo de Adopciones, expidiendo el certificado de idoneidad
respectivo, manifestando también conformidad con el trámite el Procurador de la
Defensa del Menor, la Mujer y la Familia (f.64), consintiendo además en la adopción
los señores ELIMINADO padres del promovente, ratificando la petición de que se
trata, infiriéndose la aceptación de la niña como su nieta, con los derechos y
obligaciones que ello conlleva, arribándose a la conclusión de que la adopción
solicitada resulta benéfica para la niña ELIMINADO , ya que le brinda la posibilidad
para integrarse de manera adecuada a una familia, tomando en cuenta que por su edad
requiere del cuidado y atención para lograr su subsistencia y bienestar, a fin de
procurarle que en lo posible tenga un desarrollo emocional, educativo y social dentro
de los parámetros “normales”, integrándolo legalmente a una familia y a su vez a la
sociedad, tanto más cuanto que, fue escuchada por esta autoridad a quien se le vio
contenta ante el trámite que estaban llevando sus papas, siente y quiere a ELIMINADO
como su papá y se siente tanto con él como su mamá y hermanos en familia, son
motivos por los cuales es indudable que la adopción que peticiona el señor
ELIMINADO , redunda en el interés superior de la niña, por lo que se infiere que con
las probanzas analizadas se cubren las exigencias de los artículos 871 y 872 del Código
Procesal Civil, quedando de manifiesto primordialmente, que la adopción solicitada
solo conlleva beneficios para la infante, por lo que en este contexto, se crea fundada
convicción en la Suscrita, para declarar procedente la solicitud planteada por el
promovente, aprobándose la adopción de la niña ELIMINADO a favor de
ELIMINADO como su padre.
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Así, quedando de manifiesto el deseo de la parte solicitante de incorporar
legalmente a su familia a la menor de edad y estimándose que se han reunido los
requisitos legales al efecto, es procedente aprobar la adopción de la niña ELIMINADO
a favor de ELIMINADO como padre de ésta, así como de los señores ELIMINADO ,
en su carácter de abuelos paternos respectivamente, creándose entre el adoptado y sus
adoptantes, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y filiación
según lo establecido en el artículo 247 del Código Familiar vigente para el Estado,
integrándose legalmente a la niña como un miembro más de la familia de los
adoptantes con todos los derechos y obligaciones que nacen del parentesco
consanguíneo, extinguiéndose una vez ejecutoriada la presente resolución, la filiación
preexistente del adoptado y su familia de origen, atento a lo dispuesto en el artículo 262
del Código Familiar en cita.
Así las cosas, en su oportunidad, con los insertos necesarios y por los
conductos debidos, remítase copia de esta resolución a la Oficialía Primera del Registro
Civil de Villa de Reyes, S.L.P., a efecto de que dé cumplimiento a lo ordenado en los
artículos 261 y 262 del Código Familiar en el Estado, 88 y 90 de la Ley del Registro
Civil para el Estado y se proceda a levantar el acta correspondiente y cancele el acta de
nacimiento de fecha 22 veintidós de marzo de 2005 dos mil cinco, con el número
00283, del Libro de Nacimientos, en que se asentó el de C ELIMINADO , ocurrido el
22 de marzo de 2005, y se levante en su lugar otra acta de nacimiento en la que figure
como nombre de la registrada ELIMINADO y los nombres de ELIMINADO como los
de los padres, y los nombres de ELIMINADO como abuelos paternos, así como los
nombres de ELIMINADO en el espacio destinado a los abuelos maternos, además de
los datos que se requieran conforme a la Ley, siendo omisa dicha acta en lo referente a
la adopción autorizada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se dio trámite a las
presentes diligencias fue la correcta.
SEGUNDO.- Se aprueba la adopción de la niña ELIMINADO a favor del
señor ELIMINADO .
TERCERO.- en su oportunidad, con los insertos necesarios y por los
conductos debidos, remítase copia de esta resolución a la Oficialía Primera del Registro
Civil de Villa de Reyes, S.L.P., a efecto de que dé cumplimiento a lo ordenado en los
artículos 261 y 262 del Código Familiar en el Estado, 88 y 90 de la Ley del Registro
Civil para el Estado y se proceda a levantar el acta correspondiente y cancele el acta de
nacimiento con el número 00283, del Libro de Nacimientos, en que se asentó el de C
ELIMINADO , ocurrido el 22 de marzo de 2005, y se levante en su lugar otra acta de
nacimiento en la que figure como nombre de la registrada ELIMINADO y los nombres
de ELIMINADOS como los de los padres, y los nombres de ELIMINADO como
abuelos paternos, así como los nombres de ELIMINADO S en el espacio destinado a
los abuelos maternos, además de los datos que se requieran conforme a la Ley, siendo
omisa dicha acta en lo referente a la adopción autorizada.
CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, a las diez horas del día de la
fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 351/2015
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 12 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 01 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de Agosto de 2015 dos mil quince.
V I S T O S para dictar sentencia en los autos del expediente número
351/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, promovidas por
ELIMINADO , para acreditar que era dependiente económico de su finado hijo
ELIMINADO , y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 18 dieciocho de Mayo
de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO a promover Diligencias de
Jurisdicción Voluntaria, para acreditar que era dependiente económico de su finado
hijo ELIMINADO ; expuso los hechos de su solicitud e invocó la legislación aplicable
al caso, así mismo anexó documentos con los que pretende justificar su petición; se
radicó la solicitud por auto del 19 diecinueve de Mayo del año en curso(Foja 09),
fijándose fecha y hora para el desahogo de la información testimonial ofrecida por la
promovente; se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público Adscrito, quien
mediante oficio número 316/15, manifestó CONFORMIDAD con la tramitación del
presente asunto (Foja 11); con fecha 04 cuatro de Agosto de 2015 dos mil quince, tuvo
verificativo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la señora ELIMINADO
(Fojas 20 veinte a 21 veintiuno frente, inclusive); finalmente, por auto del 07 siete de
Agosto del presente año, se citó para oír resolución (Foja 21 veintiuno vuelta);
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer de las presentes
diligencias de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido por los
artículos, 143, 144 y 155 fracción VIII, de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se dio trámite a
este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 796, 797 y 799, de
la Ley en comento.
TERCERO.- La personalidad de la promovente ELIMINADO , quedó
acreditada conforme lo previenen los artículos 1°, 44, 46 y 47, de la Ley Adjetiva Civil
vigente en el Estado.
CUARTO.- El artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles, prevé:
“La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley
o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté
promovidas ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas.”
Al efecto, la señora ELIMINADO , medularmente manifestó en su escrito
inicial que: “…1.- Con fecha ELIMINADO , ELIMINADO , la suscrita contraje
matrimonio civil con ELIMINADO , como se acredita con la partida de matrimonio
que acompaño como anexo número uno, dicho consorte quedó inscrito en Oficialía
Primera del Registro Civil en esta ciudad capital, en el libro de matrimonios número
ELIMINADO , con número de ELIMINADO de nuestro matrimonio procreamos a
ELIMINADO . 2.- La compareciente soy la legítima madre de quien en vida llevó el
nombre de ELIMINADO , circunstancia que la acredito con la copia certificada del
acta de nacimiento de mi descendiente, misma que quedó inscrita en el libro de
nacimientos de fecha ELIMINADO , ante la fe de Oficial Primero del Registro Civil de
esta ciudad capital, documental que se adhiere a la presente como anexo dos,
conjuntamente me permito adjuntar copa certificada del acta de nacimiento de la
suscrita, anexo tres. 3.- Es el caso de que mi difunto hijo ELIMINADO ,
desafortunadamente falleció en fecha ELIMINADO , derivado de un traumatismo
craneoencefálico severo, circunstancia que acredito con el acta certificada de su
defunción, misma que es expedida por la LIC. MARÍA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ
DE LEÓN, Oficial Quinto del Registro Civil de esta ciudad capital, anexo cuatro. 4.-
La suscrita manifiesto bajo protesta de decir verdad que siempre dependí
económicamente de mi hijo ELIMINADO persona que era quien me proporcionaba los
medios necesarios para mi subsistencia, ya que éste siempre contó con un trabajo
estable, y en razón de que la compareciente siempre me he dedicado al hogar, por tal
motivo mi descendiente ELIMINADO era quien proporcionaba a la compareciente
dinero para el sustento de la casa donde vivíamos juntos, así mismo cubría los pagos
que se generaban por concepto de servicios básicos (luz, agua, etc.,). 5.- Es de declarar
a su Señoría que mi hijo ELIMINADO fue omiso en casarse y procrear hijos, por tal
motivo la presente solicitud manifestada por a compareciente es a fin de lograr cobrar
la pensión de ascendiente en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en razón de que
mi hijo era derechohabiente de dicha Institución, así mismo recoger el Afore de mi
descendiente ELIMINADO , además con las presentes diligencias podré recuperar las
cuotas del Instituto del Fondo Nacional Para la Vivienda de los Trabajadores que mi
hijo estuvo realizando en vida. 6.- Se promueven las presentes diligencias para efecto
de poder acreditar que la suscrita soy la única Dependiente Económico de mi difunto
hijo ELIMINADO , por tal motivo me permito ofrecer a su Señoría desde éste
momento INFORMACIÓN TESTIMONIAL a fin de acreditar lo anteriormente
mencionado, comprometiéndome desde estos momentos a presentar a los declarantes
en la hora y fecha que tenga a bien señalar su Señoría....”.
Para acreditar los hechos de su solicitud, ELIMINADO ofreció los medios
de convicción que a continuación se estudian y valoran:
A).- Copia certificada del acta de matrimonio de ELIMINADO , que obra
a fojas 04 cuatro; B).- Copia certificada de acta de nacimiento de ELIMINADO ,
misma que obra a fojas 05 cinco de autos, en la que se registró que es hijo de los
señores ELIMINADO ; C).- Copia certificada de acta de defunción de ELIMINADO ,
misma que obra a fojas 07 siete de autos, de la que se desprende que era hijo de los
señores ELIMINADO y en la línea correspondiente al nombre del cónyuge se
entrelineó, siendo su estado civil soltero; documentales públicas que tienen valor
probatorio pleno, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y
388 del Código de Procedimientos Civiles.
Asimismo ofrecieron y desahogaron información testimonial a cargo de
ELIMINADO (Fojas 20 veinte a 21 veintiuno frente, inclusive), las que se
identificaron, se les tomó la protesta de ley y manifestaron conducirse con verdad,
refiriendo de manera coincidente que conocen a ELIMINADO e igualmente
conocieron a ELIMINADO quien era su hijo y del cual la mencionada dependía
económicamente porque ella nunca ha trabajado, que él mantenía los gastos
económicos de la casa, y que les consta que ELIMINADO nunca fue casado ni por el
civil ni tuvo hijos tampoco, y que las presentes diligencias se tramitaron para que ella
pueda cobrar su pensión y pueda cubrir sus gastos de la casa; dando la razón fundada
de su dicho. Testimonios a los que se concede el valor que le otorga el artículo 400, de
la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado.
Así las cosas, estudiadas y analizadas las constancias que conforman el
presente expediente, se llega a la convicción que la promovente ELIMINADO acredito
la existencia del vínculo que la unía con ELIMINADO en calidad de madre, que éste
falleció el día ELIMINADO , y del dicho de los testigos se concluye que la señora
ELIMINADO dependía económicamente de su finado hijo ELIMINADO , hasta la
muerte de éste; así las cosas, contando con la conformidad del Agente del Ministerio
Público de la Adscripción con el presente juicio, acorde con el artículo 14, del Código
Familiar vigente en el Estado de San Luis Potosí, 1 y 273, del Código de
Procedimientos Civiles aplicable en el Estado, 1 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, procede declarar judicialmente, que del dicho de los
testigos se tiene que la señora ELIMINADO , dependía económicamente de su hija
ELIMINADO .
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria invocada es la correcta.
TERCERO.- La promovente ELIMINADO , compareció con personalidad
y justifico los hechos de su solicitud.
CUARTO.- En consecuencia, se declara judicialmente que se acredita que
la señora ELIMINADO , dependía económicamente de su hijo ELIMINADO
QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, Licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez horas del
día de la fecha.- Doy fe
*ngf
Número de Expediente: 506/2015
Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de julio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 02 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a ELIMINADO
V I S T O S los autos del expediente número ELIMINADO para
RESOLVER LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a
bienes de ELIMINADO denunciada por ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el ELIMINADO ,
comparecieron ELIMINADO , denunciando en la Vía de Tramitación Especial, la
Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO se radicó la denuncia presentada y
se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el
contenido del testamento que otorgará la autora de la herencia, convocándose a los
interesados a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le
corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su
conformidad mediante oficio número 428/2015 (foja134); con fecha ELIMINADO , se
celebró la junta a que se refieren los artículos 634 y 635, del Código Procesal Civil,
compareciendo los interesados y sus representantes legítimos por medio de escrito;
mediante oficio DN/2188/2015 (fojas 33), el Director del Notariado, informó que en
dicha oficina NO se encontró registrado Testamento Público Abierto, Cerrado y/o
Simplificado a nombre de ELIMINADO también se recibió oficio número
DGRPP/J/2718/2015 (foja 36), de la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad,
que informó que en la oficina a su cargo NO SE ENCONTRÓ depositado algún
testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, y finalmente el ELIMINADO
, se citó para resolver la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa y,
C O N S I D E R A N D O
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para
conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V
y 158, del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este
Juicio Sucesorio Testamentario, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635,
638, y relativos, del Código Adjetivo Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los denunciantes
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I, del
Código Procesal Civil en comento.
Ahora bien, el artículo 1141, del Código Civil vigente establece lo
siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una
persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes
para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia
de la sucesión de que se trata, el denunciante anexó el certificado de defunción en que
se consignó el fallecimiento de ELIMINADO ocurrido en ésta ciudad el ELIMINADO
se presentó el primer testimonio del instrumento número ELIMINADO expedido por el
Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en éste Distrito Judicial, en que se
hizo constar el Testamento Público Abierto, que otorgó ELIMINADO el ELIMINADO
en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Lega a favor de su esposa
la señora ELIMINADO la casa habitación que se encuentra ubicada en la calle de
ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO
ELIMINADO , de ésta ciudad, así como el automóvil ELIMINADO modelo
ELIMINADO SEGUNDA:- Lega a favor de sus hijos ELIMINADO , el inmueble que
se encuentra ubicado en la calle ELIMINADO números ELIMINADO y Prolongación
de la ELIMINADO números ELIMINADO del Colonia ELIMINADO de ésta ciudad,
así como la camioneta ELIMINADO modelo ELIMINADO en mancomún, pro-
indiviso, y por partes iguales. En caso de que alguno o algunos de mis hijos fallecieren
con anterioridad o al mismo tiempo que el testador, nombra como legatarios sustitutos
a los hijos de estos y sólo que no tuvieren descendencia acrecerá a la parte de los
legatarios que sobrevivan. TERCERA: Nombra como albacea para el arreglo de ésta
sucesión a su hijo ELIMINADO CUARTA: El testador revoca cualquier testamento
que hubiere otorgado con anterioridad a éste acto, pues es su voluntad que únicamente
lo que aquí dispone se cumpla…”. Documentos los anteriores que no fueron objetados
y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I, II y IV y 388, del Código de
Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento del autor de
la herencia ELIMINADO así como el testamento de que se trata otorgado por el de
cujus, el ELIMINADO en cuyo documento el testador designa como sus únicos y
universales herederos a su esposa ELIMINADO y a sus hijos ELIMINADO en la
forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se
considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación
Sustantiva vigente, de conformidad con los numerales 632, 634, 638 y demás relativos
del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los
artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517, del Código Civil para
la Entidad, por lo anterior, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho
testamento, reconociéndole el carácter de Albacea de la sucesión a ELIMINADO
encomienda que le fue conferida por el testador, cuyo cargo deberá de discernírsele
para los efectos de su aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria
no fue motivo de controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
tramitó la sucesión testamentaria.
TERCERO.- Los denunciantes comparecieron a juicio justificando su
personalidad.
CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público
Abierto otorgado por ELIMINADO el ELIMINADO ante la fe del Notario Público
número ELIMINADO , con ejercicio en esta Ciudad.
QUINTO.- Se reconocen como Únicos y Universales Herederos de la
Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO a su esposa ELIMINADO , y a sus
hijos ELIMINADO en la forma y términos establecidos en el instrumento público de
que se trata.
SEXTO.- Se le reconoce el cargo de Albacea de la sucesión encomendado
a ELIMINADO el cual deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta
legal.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.
Número de Expediente: 587/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 18 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 02 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de
agosto de 2015, dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 587/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO y ELIMINADO
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el
27 veintisiete de mayo de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su
divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que el 2
dos de agosto de 1996, mil novecientos noventa y seis, celebraron su matrimonio civil
y que durante el mismo procrearon 1 un hijo de nombre ELIMINADO , quien
actualmente cuenta con 18 dieciocho años de edad, los promoventes invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que
estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada
y se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representante Social de la
adscripción y mediante oficio 620/2015 (foja 16 frente), esa autoridad manifestó su
conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron
su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad del 2 dos de julio
de la presente anualidad (foja 17 frente), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce
de agosto del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio
planteada por los peticionantes en la misma audiencia. ELIMINADO C O N S I D E R
A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que
celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , el 2 dos de agosto de 1996, mil novecientos
noventa y seis, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que
pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 18 dieciocho años de
celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos
ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad el 2 dos de julio de 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 12 doce de agosto el año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento
al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito
de solicitud lo siguiente: ELIMINADO 1. ELIMINADO Así las cosas, dado el
invariable deseo de los promoventes en la disolución, el cual confirmaron ante esta
autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 2 dos de julio de 2015, dos mil
quince (foja 17 frente), y continuando firmes en su intención de divorciarse en la junta
de avenimiento que se celebró el pasado 12 doce de agosto del año en curso (foja 24
frente), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al
efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para
contraer nuevo matrimonio; de igual forma, se considera procedente aprobar el
convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por
él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y
a la Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a
lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , del
cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado el 2 dos de agosto de 1996, mil
novecientos noventa y seis, así como para que se disponga el trámite correspondiente
para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró
el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de
este Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este
trámite fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer
nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes
adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo
momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San
Luis Potosí y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, para que se
levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el acta de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios,
en que se asentó el celebrado en 2 dos de agosto de 1996, mil novecientos noventa y
seis, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las
anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada
uno de los divorciados; de igual manera, para que se publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
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personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos,
LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe,
siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.
Número de Expediente: 1057/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 17 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 02 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de
agosto del 2015 dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1057/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
29 veintinueve de junio del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores
ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo
consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio
civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus
intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y
acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio 1069/2015
(foja 9), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los
peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta
autoridad el 1 uno de julio de la presente anualidad (foja 8), manteniéndose firmes en
su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 12 doce del mes y año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de
divorcio planteada por los peticionantes en la mencionada audiencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que
celebraron ELIMINADO , el 30 treinta de mayo de 2013, dos mil trece, quedando
acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,
advirtiéndose ha trascurrido más de dos años de celebrado el matrimonio a la fecha en
que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su
naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta
autoridad el día 1 uno de julio de 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 12 doce del mismo mes y año que trascurren, y a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron
en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO ”.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 1
uno de julio de 2015, dos mil quince (foja 8), y continuando firmes en su propósito de
divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado 12 doce del mes y año
en curso (foja 12), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio; en ese tenor, se estima procedente aprobar el convenio presentado por los
solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar,
elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria el presente fallo, gírense
atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del
Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos
97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el
acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de
matrimonio número 00273, del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado
con fecha 30 treinta de mayo de 2013, dos mil trece, así como para que se disponga el
trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las
actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal
efecto por el término legal de 15 quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
este Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su
solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar,
elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de
divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de
matrimonio número 00273, del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado
con fecha 30 treinta de mayo de 2013, dos mil trece, así como para que se disponga el
trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las
actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para
que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal
efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTIN MONSIVAIS MARTINEZ, siendo
las 11:00 once horas del día de la fecha. DOY FE.
Número de Expediente: 1150/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 19 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 02 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de
Agosto de 2015, dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del expediente número 1150/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
15 quince de Julio de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO por
ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por
Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron
matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 1 un hijo menor de edad de
nombre ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su
matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y
acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número
1175/2015 (f.18), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los
peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se
aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el día 04 cuatro de Agosto del
presente año (f.12 y 15), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo
confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 14 catorce de Agosto del año
en curso (f.21), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los
promoventes, al final de esa diligencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del
Ordenamiento legal invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es
personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno
de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director
del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
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Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron por
ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 10 Décimo del Registro Civil
de esta Ciudad, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que
pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el
matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa,
documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los
artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad el día 04 cuatro de Agosto del año en curso (f.12 y 15), manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento
que se celebró el 14 catorce de Agosto del presente año (f.21), y teniendo el pleno
convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los
promoventes ELIMINADO por ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al
artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que
los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “
ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual ratificaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias de fecha
04 cuatro de Agosto del año en curso (f.12 y 15), continuando firmes en su propósito
de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 14
catorce de Agosto del presente año (f.21), se estima procedente aprobar el convenio
presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en
todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,
resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a por
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos
oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 10 Décima del
Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos
97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el
acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de
matrimonio número ELIMINADO , del Libro 03 tres de Matrimonios, en que se asentó
el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se
registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el
artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un
extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este
procedimiento fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a por
ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía 10 Décima del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de
divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de
matrimonio número ELIMINADO , del Libro 03 tres de Matrimonios, en que se asentó
con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente
para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto
de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal
de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU.- Doy Fe.
Número de Expediente: 777/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 20 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 03 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de
agosto de 2015, dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 777/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado
el 2 dos de junio de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO ,
para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que el 16 dieciseis de agosto de 1997, mil
novecientos noventa y siete, celebraron su matrimonio civil y que durante el mismo
procrearon 2 dos hijos de nombres ELIMINADO , quienes actualmente cuentan con 14
catorce y 12 doce años de edad, respectivamente; los promoventes invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que
estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada
y se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representante Social de la
adscripción y mediante oficio 777/06/2015 (foja 20 frente), esa autoridad manifestó su
conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron
su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad del 10 diez de
julio de la presente anualidad (foja 21 frente), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 17
diecisiete de agosto del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de
divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia. ELIMINADO C O N S
I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que
celebraron ELIMINADO , el 16 dieciseis de agosto de 1997, mil novecientos noventa y
siete, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se
disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 17 diecisiete años de celebrado el
matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa,
documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los
artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad el 2 dos de julio de 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 12 doce de agosto el año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento
al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito
de solicitud lo siguiente: ELIMINADO 1. ELIMINADO Así las cosas, dado la
invariable decisión de los promoventes en la disolución, la cual confirmaron ante esta
autoridad de lo familiar con su comparecencia datada del 10 diez de julio de 2015, dos
mil quince (foja 21 frente), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la
junta de avenimiento que se celebró el pasado 17 diecisiete de agosto del año en curso
(foja 23 frente), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio; de igual forma, se considera procedente aprobar el convenio presentado
por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento
y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y
a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano
Sánchez, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97
del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta
de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de
matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el
celebrado el 16 dieciseis de agosto de 1997, mil novecientos noventa y siete, así como
para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos
Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los
lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de
este Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este
trámite fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su
solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar,
elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San
Luis Potosí y a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de
Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio
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correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de
ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado en 16
dieciseis de agosto de 1997, mil novecientos noventa y siete, así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; de
igual manera, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de
Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza
y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.
Número de Expediente: 706/2015
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: INFORMACION TESTIMONIAL (CONCUBINATO)
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de julio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 03 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Julio de 2015 dos mil quince.-
V I S T O S para resolver, los autos del expediente número 706/2015,
relativos a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para la declaración judicial de
reconocimiento de concubinato, promovidas por el señor ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaria de este juzgado
el 01 de Junio del año en curso, compareció el señor ELIMINADO , en la vía de
jurisdicción voluntaria, para solicitar la declaración judicial de reconocimiento de la
relación de concubinato que tuvo con la finada señora ELIMINADO , expresó los
hechos de su solicitud, ofreciendo al efecto, la información testimonial de personas que
se comprometió a presentar cuando se le solicitara y diversos documentos que anexó a
su pedimento e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus
petitorios. Se radicaron las diligencias, indicándose al promovente horas y días hábiles
a fin de recibir la información testimonial ofrecida con la asistencia de la
Representación Social de la adscripción; se recibieron los testigos de la promovente y
la Representación Social, mediante oficio número ELIMINADO , manifestó su
conformidad con el asunto (Foja 12); finalmente, se citó para oír resolución sobre la
petición presentada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer de las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los
artículos 155 Fracción VIII y 158, del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron estas
diligencias, es correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800, del
Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Adjetivo Civil.
CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , señaló que en el año de
1997, comenzó a vivir en pareja con la señora ELIMINADO , sin haber celebrado
matrimonio y sin impedimento legal alguno, ni parentesco, viviendo en el domicilio
ubicado en ELIMINADO , mismo que señalaban ante instituciones públicas y privadas,
que su unión siempre fue pública y permanente desde la fecha señalada y hasta el
deceso de la señora ELIMINADO .
El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece
que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de
la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que
esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”.
El artículo 105, del Código Familiar vigente en el Estado, establece que:
“El concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer, libres de
impedimentos de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación
doméstica, la unión sexual, el respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de
integrar una familia con o sin descendencia. Si una misma persona establece varias
uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato”. También el
numeral 106, del mismo Código Familiar en cita establece que: “Para que exista
jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de voluntad se
prolongue de manera pública y permanente; I. Durante tres años ininterrumpidos; II.
Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de
carácter público, o III. Desde el nacimiento de la primer hija o hijo, si esto ocurre antes
de los plazos anteriores”.
En el caso que nos ocupa, el señor ELIMINADO a efecto de acreditar su
petición, acompañó a los auto la documental referente al acta en que se registró el
fallecimiento de la señora ELIMINADO , cuyo hecho tuvo lugar el 01 de Abril de
2015, en la que se asienta el nombre de ELIMINADO , como el de su cónyuge, y como
su domicilio el ubicado en ELIMINADO , documento que tiene pleno valor probatorio
según lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del Código
Procesal Civil vigente en el Estado.
Con la finalidad de robustecer los hechos expuestos por el compareciente,
aportó además la información testimonial a cargo de ELIMINADO , quien dijo que
conoce a ELIMINADO desde hace ELIMINADO y conoció ELIMINADO a
ELIMINADO quien ya falleció, pero la trató durante ELIMINADO años ELIMINADO
que la señora ELIMINADO vivieron juntos durante ELIMINADO años, desde
ELIMINADO en adelante, que su relación era de pareja como marido y mujer, y que
vivieron en la calle ELIMINADO de ELIMINADO años aproximadamente y una niña
que se llama JENNIFER, de aproximadamente ELIMINADO años, ambos de apellidos
ELIMINADO que ni ELIMINADO ni ELIMINADO contrajeron matrimonio civil, que
siempre estuvieron juntos, durante aproximadamente ELIMINADO años y nunca supo
que se separaran y que se llevaban muy bien, señalando la declarante que lo anterior le
consta en razón de trabajó con ellos desde hace ELIMINADO años en la casa del señor
y de la señora y por eso se me dio cuenta de lo que acabo de manifestar y que llevaban
una buena relación y que estaban unidos con sus hijos, ya que ella diario va a trabajar
ahí. Consta la declaración de ELIMINADO de ELIMINADO años de edad,
ELIMINADO , originario y vecino de esta ciudad con domicilio en la calle
ELIMINADO número ELIMINADO Colonia ELIMINADO , quien dijo que conoce a
ELIMINADO desde hace aproximadamente ELIMINADO años, que conoció a quien
se llamó ELIMINADO cuando ella y ELIMINADO eran novios, que la trató
aproximadamente ELIMINADO años, que ELIMINADO tuvieron una relación como
de marido y mujer aproximadamente durante ELIMINADO años viviendo juntos, que
tenían su domicilio en calle ELIMINADO sin recordar el número, ELIMINADO que
procrearon dos hijos ELIMINADO un niño que se llama ELIMINADO , de
ELIMINADO años aproximadamente y una niña que se llama ELIMINADO de
aproximadamente ELIMINADO años, ambos de apellidos ELIMINADO , que la C.
ELIMINADO nunca contrajo matrimonio civil pero que ella y ELIMINADO siempre
vivieron juntos desde hace aproximadamente ELIMINADO años, señalando el testigo
que lo antes expuesto le consta porque es cuñado y la esposa de ELIMINADO es su
comadre, porque es comadre de su señora y porque se frecuentan en diciembre o en un
festejo de alguien y por eso los conoce.
Prueba testimonial la anterior a que se refiere la fracción VI del artículo
280, del Código de Procedimientos Civiles, cuyos declarantes se estima que reúnen los
requisitos que establece el artículo 400, del Código Procesal Civil, toda vez que de
acuerdo a la edad, la independencia de criterio, instrucción, y sobre todo sus
antecedentes personales, se considera que tienen el criterio suficiente para declarar
sobre los hechos que aquí interesa y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que
fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron
claros y precisos, sin dudas ni reticencias, concediéndoseles pleno valor probatorio a
sus dichos, quedando acreditada la unión que sostuvieron como matrimonio los señores
ELIMINADO , durante aproximadamente ELIMINADO años, hasta el fallecimiento de
la segunda el ELIMINADO .
En consideración a lo anterior, toda vez que la solicitud de las presentes
diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797, del Código Adjetivo
Civil ,y dado que de los documentos y las pruebas aportadas se desprende en primer
término el fallecimiento de la señora ELIMINADO , y que previo a este
acontecimiento mantuvo con el promovente ELIMINADO una relación de matrimonio,
es decir, como marido y mujer, que fue pública y estable, de manera ininterrumpida,
unión que se prolongó durante aproximadamente ELIMINADO años, hasta el
fallecimiento de ELIMINADO el ELIMINADO , por lo que esa relación perduró por
más de tres años, hecho que se apega a la hipótesis prevista en el artículo 106 fracción
I, del Código Familiar, por lo que se estima procedente tener por acreditada la relación
de concubinato que existió entre los señores ELIMINADO ELIMINADO ,
consecuentemente, se estima fundada la petición del compareciente y se declara
judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la relación de Concubinato que
existió entre los señores ELIMINADO ELIMINADO , lo anterior de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 800 y 805, del Código Procesal Civil en relación con los
numerales 105 y 106, Código Familiar vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del trámite de las
presentes diligencias.
SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria en que se siguió el
trámite de estas diligencias.
TERCERO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya
lugar, la relación de CONCUBINATO que existió entre los señores ELIMINADO
ELIMINADO .
CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
expídansele copias certificadas de la misma al promovente y en su oportunidad,
archívese como asunto totalmente concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez
Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.
Número de Expediente: 429/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 17 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 04 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 17 diecisiete de agosto del 2015 dos
mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 429/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
día 20 veinte de mayo del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores
ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo
consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio
civil y que durante su matrimonio procrearon un hijo, que por así convenir a sus
intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y
acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número
1075/2015 (foja 20), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los
peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta
autoridad el día 22 veintidós de mayo de la presente anualidad (foja 13),
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el 13 trece del mes y año en curso (f. 26), citándose para
resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
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procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta numero ELIMINADO , celebrada ante
la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, se registró el matrimonio que
ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden
se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 01 un año de celebrado el matrimonio
a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa.
Asimismo los solicitantes acompañaron la partida certificada de
nacimiento 194 a fojas 7, asentada ante la Fe del Oficial Décimo Octavo del Registro
Civil de esta Ciudad, de la que se advierte el nacimiento de ELIMINADO , siendo sus
progenitores ELIMINADO asimismo los comparecientes acompañaron las
certificaciones de las actas ELIMINADO , atinentes al registro civil de su respectivo
nacimiento, asentadas ante la Fe de los Oficiales Quinto y Tercero del Registro Civil de
esta Ciudad.- Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que los comparecientes son mayores
de edad, contrajeron matrimonio civil hace más de un año y que procrearon un hijo que
actualmente cuenta con la edad de 05 cinco años,.
Y al efecto de acreditar los extremos de sus afirmaciones, los solicitantes
exhibieron la Constancia de trabajo expedida por la empresa “Transportes Oviedo
Servicio Público Federal de Autotransportes de Carga”, de la que se desprende que la
señora ELIMINADO percibe la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS
00/100) MENSUALES. Documental privadas visible a foja 19, que al no haber sido
objetada se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 330 y 392 del
Código de Procedimientos Civiles, con la cual se acredita que ELIMINADO , cuenta
con un trabajo remunerado.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por
lo que al no darse ya tales presupuestos, sin embargo, ante la ratificación de los
promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 22
veintidós de mayo del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 13
trece de agosto del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo
101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud
lo siguiente: “1.- Con fecha ELIMINADO los suscritos contrajimos matrimonio civil
ante la del oficial número 05 Quinto del Registro Civil, quedando asentado bajo el
Libro número ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, tal como lo
acreditamos con el acta de matrimonio que agregamos a la presente como anexo UNO.
2.- Durante nuestra vida marital procreamos a un hijo de nombre ELIMINADO quien a
la fecha cuenta con cinco años, como se acredita con la respectiva Acta de Nacimiento
misma que agregamos al presente como anexo DOS. 3.- Manifestamos ante su Señoría
que es nuestro consentimiento en forma plenamente voluntaria y libre de toda
coacción, solicitar y obtener nuestro Divorcio por mutuo consentimiento en virtud de
que así resulta ser conveniente para ambos. Y como consecuencia obtener y que se
decrete la disolución del vínculo matrimonial que actualmente existe, el cual por mutuo
acuerdo lo disolvemos conforme a las especificaciones establecidas en el convenio
anexo al presente.”.
Y anexo a su solicitud de divorcio, exhibieron el convenio a que contrae el
numeral 101 del Código Familiar, glosado a fojas 3, expresando las cláusulas que se
dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, de tal suerte que,
con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que
todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir
aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se
encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los
menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial
fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación
Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los
numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes,
obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha
22 veintidós de mayo del 2015 dos mil quince (foja 13), y continuando firmes en su
propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 13
trece de agosto del año en curso (foja 26), se estima que se encontraron satisfechos los
requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro
Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo se levante
el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta
de matrimonio ELIMINADO del duplicado del libro de matrimonios, con fecha
ELIMINADO , y disponga lo necesario para que se hagan las anotaciones pertinentes
al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, para
que se levante el acta de divorcio correspondiente de los divorciados ELIMINADO y
se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio el acta de
matrimonio ELIMINADO del duplicado del libro de matrimonios, con fecha
ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto
de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal
de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en
todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y
lugar.
SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.
Número de Expediente: 1124/2015
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: ESTADO DE INTERDICCION
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 12 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 04 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de Agosto de 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número
1124/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por la solicitud de
declaración de estado de interdicción respecto de ELIMINADO del que es
copropietario ELIMINADO , promovidas por ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
U N I C O.- Mediante escritos recibidos en la subsecretaría de este juzgado
el nueve y trece de Julio de 2015 dos mil quince comparecieron ELIMINADO , para
promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria el estado de interdicción respecto de
ELIMINADO y se les otorgue al primero y segundo de los comparecientes el
nombramiento de tutor y curador, respectivamente respecto de éste; expresó los hechos
de su solicitud, invocando los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus
petitorios. Se radicaron las presentes diligencias; se ordenó el reconocimiento del
presunto incapacitado ELIMINADO por parte de los Peritos Médicos JOSÉ ARTURO
CHÁVEZ CONTRERAS, AGUSTIN GUERRERO MARTINEZ y PEDRO NOÉ
UBALDO PÉREZ, disponiéndose además, darle al Agente del Ministerio Público de la
adscripción, la intervención legal que le corresponde; se llevó a cabo el reconocimiento
médico del presunto incapaz a cargo de los peritos médicos designados, contando con
la presencia de la Representante Social de la adscripción quien manifestó su
conformidad con la diligencia; se llevó a cabo la audiencia a que se refiere el artículo
811 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo se recibió la información
testimonial ofrecida por los promoventes a fin de justificar la imperiosa necesidad de la
venta del inmueble del que es copropietario el presunto incapaz ELIMINADO así
como el beneficio para el mismo, y finalmente con fecha once de agosto del año en
curso se citó para resolver las presentes diligencias.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer de las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155
fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el
presente juicio, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800
y demás relativos del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes
quedó acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 1º, 44, 45, 46 y 47 del
mismo Código Adjetivo Civil en consulta.
CUARTO.- Los comparecientes solicitan la declaración de estado de
interdicción de ELIMINADO , dado que desde los dos año de edad fue declarado
medicamente su discapacidad intelectual, tal como lo justifican con el certificado
médico que expide el Doctor en Psiquiatría y Psicoterapeuta Vicente Escaname Ortiz;
que de este hecho son testigos familiares, médicos y amistades; que por ello solicitan se
declare su estado de interdicción, solicitando que se nombre tutor y curador a
ELIMINADO tal como lo viene desempeñando desde hace tiempo según consta en el
Instrumento Notarial 106,293 del Tomo 2988 relativo a la Protocolización del Juicio
Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO que a raíz de esa protocolización
ELIMINADO y ELIMINADO adquirieron la propiedad por partes exactamente iguales
de un bien inmueble identificado como ELIMINADO que dicho inmueble tiene un
valor de $4,265.000.00 (Cuatro millones doscientos sesenta y cinco mil pesos 00/100
M.N.), el cual les corresponde a cada uno de los herederos incluyendo a ELIMINADO
la cantidad de $710,833.33 (Setecientos diez mil ochocientos treinta y tres pesos
33/100 M.N.); que dada la condición de ELIMINADO es necesario que exista un
respaldo económico para su manutención y tratamiento, por lo que solicitan se autorice
la venta de la parte que le corresponde como copropietario del inmueble señalado, ya
que los pagos que se generan para su cuidado son altos y constantes, que consideran
que es en su beneficio pues con la cantidad que reciba ELIMINADO se le puede
asegurar una adecuada manutención y mejor calidad de vida, incluso se puede adquirir
un bien raíz tipo departamento, pues actualmente le pagan a ELIMINADO .
El artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles, establece en su
primera parte que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por
disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del
Juez, sin que esté promovida, ni se promueva controversia alguna entre partes
determinadas. Las diligencias de posesión judicial jamás serán objeto de jurisdicción
voluntaria”.
El artículo 460 del Código Familiar señala: “El estado de interdicción es
una restricción impuesta por la autoridad judicial a una persona, a causa de
discapacidad intelectual o situación económica, por la cual queda privada de su
capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos”. Por su parte, el artículo 301 del
Código Familiar establece que: “El objeto de la tutela es la guarda de la persona y
bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y
legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también
tener por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que
señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de las personas con incapacidad
natural o legal”; a su vez, la fracción II del artículo 303 del Código Familiar para el
Estado, establece que: “Tiene incapacidad natural y legal: II.- Las o los mayores de
edad en los siguientes casos: a). Con algún tipo de discapacidad mental. b). Los
disminución en su capacidad intelectual por locura, aunque tengan intervalos lúcidos.
c). Por padecer alguna afección originada por alguna enfermedad o deficiencia
persistente de carácter físico y psicológico, siempre que debido a la limitación en la
inteligencia que esto le provoque, no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos o
manifestar su voluntad por algún medio. d). Por adicción a sustancias tóxicas como el
alcohol, psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que debido a la limitación en la
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inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o
manifestar su voluntad por algún medio. Si al cumplirse la mayoría de edad continúa el
impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el
cual serán oídos la persona tutora y curadora anteriores. La tutela es un cargo de interés
público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo en los casos de
tutela auto asignada”.
Ahora bien, los comparecientes acompañaron a su solicitud la constancia
medica expedida por el doctor ELIMINADO , con fecha 08 ocho de julio de 2015, en
la se hace constar que dicho especialista ha tratado a ELIMINADO , desde hace diez
años, considerando que tiene un trastorno por discapacidad intelectual grave
presentando ocasionalmente episodios psicóticos, que por ello le es imposible tomar
decisiones incluyendo las relacionadas a bienes provenientes de alguna herencia;
documental a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 332 y 392 del Código de Procedimientos Civiles.
Con fecha 15 quince de julio de 2015 dos mil quince (f.41), se efectuó el
reconocimiento médico de ELIMINADO , por parte de los peritos designados por esta
autoridad, AGUSTN GERRERO MARTINEZ, JOSE ARTURO CHAVEZ
CONTRERAS y PEDRO NOÉ UBALDO PÉREZ, quienes aceptaron el cargo que le
fue conferido, y contando con la asistencia del Agente del Ministerio Público adscrito,
y luego de ser valorado el presunto incapaz por los especialistas, el Médico AGUSTIN
GUERRERO MARTINEZ manifestó los siguiente: ELIMINADO ”. Por su parte, el
segundo perito el Médico JOSE ARTURO CHAVEZ CONTRERAS manifestó lo
siguiente: ELIMINADO ”; y, el último de los peritos nombrados el médico PEDRO
NOE UBALDO PEREZ señalo lo siguiente: “ ELIMINADO ; el Representante Social
de la adscripción manifestó su conformidad con el trámite de las presentes diligencias.
Reconocimientos médicos los anteriores que en la especie, se estima que
tienen plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 399 del Código de
Procedimientos Civiles, por apegarse a lo estipulado en los numerales 341, 344, 351 de
la ley procesal en cita, quedando de manifiesto que ELIMINADO , en la actualidad
padece un estado mental deteriorado que le impide gobernarse por sí mismo,
requiriendo por ello de apoyo para lograr una calidad de subsistencia óptima, lo cual es
el objetivo que tiene el presente trámite, es decir, la guarda de la persona y bienes dada
la incapacidad para decidir sobre su persona, además de su representación en los casos
que así se requiera, se estima que si bien las normas del derecho procesal son, en
principio, generalmente de orden o interés público que, independientemente de su
significado, funciona como un límite por medio del cual se restringe la facultad de los
individuos sobre la realización de ciertos actos jurídicos válidos que tengan efectos
dentro de un orden jurídico específico y, por tanto, no pueden, por regla general,
derogarse, alterarse, modificarse o renunciarse por acuerdo entre las partes interesadas,
ya que son generalmente absolutas y de imperativo cumplimiento y establecidas para
proteger el derecho de las partes en litigios y que es precisamente lo que las partes
pretenden en la sentencia, y en ocasiones teniendo en cuenta el interés privado de las
partes, al regular las formas del procedimiento les permite, en ciertos casos, sin violar
la naturaleza jurídica del procedimiento y alterar el orden público, renunciar a ellas o
modificarlas, celebrando convenciones al respecto, siendo posible afirmar que la
circunstancia de que el derecho procesal forme parte del derecho público, porque
regula una función del Estado como es la jurisdicción, no significa que todas las
normas procesales sean irrenunciables; bajo esta premisa, es que en el caso, se estima
que la naturaleza del procedimiento es como ya se asentó, la guarda de la persona y
bienes de ELIMINADO , derivado ello de su incapacidad para gobernarse por sí
mismo, derivando ello en una incapacidad legal, y por ende, la demanda de su
representación en los casos que así se requiera, circunstancia que atendiendo a que los
padecimientos ELIMINADO , que la colocaron en su estado mental actual, el cual es
deteriorante, progresivo e irreversible, arribando a dicha conclusión los expertos que la
valoraron, requiriendo de medicamentos para ser controlados sus padecimientos,
considerándose, es por lo que en aras de tutelar privilegios, derechos y dignidad
humana de ELIMINADO , se considera procedente la petición delos promoventes.
Así, se lo antes expuesto, se concluye que efectivamente el señor
ELIMINADO al justificarse que se trata de una persona incapaz, conclusión en la que
los peritos médicos mencionados coincidieron en las evaluaciones que realizaron y que
en términos de los numerales 353 y 399 del Código de Procedimientos Civiles, se les
otorga plena eficacia probatoria, se estima fundada la petición de los comparecientes
ELIMINADO , ya por la condición de ELIMINADO , éste es una persona legalmente
incapaz, apegándose ello a lo preceptuado por el artículo 460 del Código Familiar, así
como a la disposición de la fracción II inciso “a” del artículo 303 del Código Familiar
para el Estado, por lo que con fundamento además en lo dispuesto en los artículos 809,
811 y 812 del Código de Procedimientos Civiles, se razona fundada la petición de los
promoventes ELIMINADO , y para los efectos legales a que haya lugar, se declara el
Estado de Interdicción respecto de ELIMINADO ; asimismo, en términos de lo
establecido en los artículos 301 y 381 del Código Familiar, en relación con los
numerales 831 y 832 del Código de Procedimientos Civiles, se nombra a ELIMINADO
en el cargo de Tutor del incapaz, quedando sujeto a la obligaciones que le impone el
Código Familiar en cita en su artículo 318, designándosele como Curador del mismo a
ELIMINADO , según los términos dispuestos en el artículo 305 del Código Familiar,
debiéndoseles notificar los cargos conferidos para los efectos de su discernimiento,
aceptación y protesta legal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 816 del Código de
Procedimientos Civiles, se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la
presente sentencia en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres
días. Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131 de la Ley
del Registro Civil del Estado remitiendo al efecto copia certificada de la presente
resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.
Ahora bien, del estudio y análisis de las constancias que obran en autos se
desprende que se acompañaron a los autos el Instrumento Notarial 106,293 del Tomo
2988 relativo a la Protocolización del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de
ELIMINADO mediante la cual ELIMINADO y ELIMINADO adquirieron la
propiedad por partes exactamente iguales de un bien inmueble identificado como
ELIMINADO que dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen, justificándose
la copropiedad que respecto de dicho inmueble poseen ELIMINADO consta también
en autos el valúo pericial que realizó el ING. LUIS MANUEL BERNAL MARTINEZ,
con fecha nueve de julio de dos mil quince, mediante el cual ese experto dictaminó
otorgarle al inmueble un valor de $4,208.000.00 (Cuatro millones doscientos ocho mil
pesos 00/100 M.N.), el cual les corresponde a cada uno de los herederos incluyendo a
ELIMINADO la cantidad de $701,333.33 (Setecientos un mil trescientos treinta y tres
pesos 33/100 M.N.); documentos los anteriores a los cuales se les concede valor
probatorio pleno de conformidad con los artículos 323 fracciones I y IV, 332, 388, 391
y 397 del Código de Procedimientos Civiles.
Los promoventes como respaldo de su pedimento, ofrecieron la
información testimonial con cargo a ELIMINADO quienes señalaron lo siguiente:
ELIMINADO Declaraciones las anteriores que a criterio de esta autoridad,
reúnen los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civil, ya que se
estima que los declarantes son personas dignas de fe y que por su instrucción,
capacidad intelectual, probidad e independencia de criterio, y señalar constarles
personalmente los hechos sobre los que fueron interrogados, rindieron sus testimonios
de manera clara y precisa y que permiten arribar a la conclusión que merecen pleno
valor probatorio, desprendiéndose de las declaraciones, el hecho de que saben que
ELIMINADO requiere de cuidados especiales debido a su enfermedad, que saben que
sus hermanos se encargan de su manutención y tratamiento médico, que saben que
quieren vender el inmueble ubicado en ELIMINADO porque quieren comprarle un
departamento a ELIMINADO para rentarlo y así pagar sus gastos y su manutención,
que por tanto saben que con esa venta le reporta mayor beneficio a ELIMINADO y a
toda la familia.
Ahora bien, y toda vez que consta en autos la conformidad expresada por
la Representación Social de la adscripción en el oficio número 974/2015 (f.52), se
concluye que la petición de los promoventes es fundada y en consecuencia, se declara
procedente conceder la autorización judicial peticionada por los señores ELIMINADO
, para que se realicen los trámites necesarios para proceder a la venta del bien inmueble
identificado como ELIMINADO inmueble del cual es copropietario el incapaz
ELIMINADO , en los términos descritos en las constancias de autos, en la inteligencia
que la venta que aquí se autoriza, no deberá ser inferior a la cantidad de $4’208,000.00
(cuatro millones doscientos ocho mil pesos 00/100 MN), valor dictaminado en autos
por el perito designado. ELIMINADO En términos de lo dispuesto en el numeral 397
del Código Civil, los promoventes quedan obligados a justificar ante este tribunal la
aplicación del producto de la venta que aquí se autoriza, concediéndoseles un término
de seis meses a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que procedan
en los términos de la misma, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, o
bien, de que no se justifiquen los motivos por los cuales no se haya efectuado, la venta
del inmueble descrito en autos quedará sin efecto legal alguno la autorización judicial
concedida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.
SEGUNDO.- Resultó fundada la petición de promoventes y por tanto, se
declara el Estado de Interdicción del señor ELIMINADO .
TERCERO.- Se nombra en el cargo de Tutor del incapaz al señor
ELIMINADO , designándose asimismo en el cargo de Curador a la señora
ELIMINADO , por lo que se les deberán de discernir los cargos conferidos para los
efectos su aceptación y protesta legal.
CUARTO.- Se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la
presente resolución en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres
días. Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131 de la Ley
del Registro Civil del Estado remitiendo al efecto copia certificada de la presente
resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.
QUINTO.- Se concede la autorización judicial a los promoventes, para que
se realicen los trámites necesarios para proceder a la venta ELIMINADO cuyos datos y
características obran en autos, inmueble de cual es copropietario el incapaz
ELIMINADO , en los términos descritos en las constancias de autos, y en la
inteligencia que la venta que aquí se autoriza, no deberá ser inferior a la cantidad de
$4’208,000.00 (cuatro millones doscientos ocho mil pesos 00/100 MN)valor
dictaminado en el procedimiento.
SEXTO.- Quedan obligados los promoventes a justificar ante este tribunal
la aplicación del producto de la venta que aquí se autoriza, concediéndoseles un
término de seis meses a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que
procedan en los términos de la misma, bajo apercibimiento de que en caso de no
hacerlo así, o bien, de que no se justifiquen los motivos por los cuales no se haya
efectuado la venta del inmueble descrito en autos, quedará sin efecto legal alguno la
autorización judicial concedida.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 12:00 doce horas del
día de la fecha. Doy Fe.
Número de Expediente: 907/2015
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: INFORMACION TESTIMONIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 20 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 07 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de agosto de
2015, dos mil quince.
V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria
relativas al expediente 907/2015, promovidas por ELIMINADO con el fin de acreditar
la dependencia económica que tenía respecto de su esposa ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado,
el 8 ocho de junio de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO para acreditar
judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su esposa ELIMINADO
, hasta antes del fallecimiento de ésta, ofreciendo al efecto diversas documentales, así
como la información testimonial a cargo de personas que se comprometió a presentar
ante esta autoridad; se dio trámite a la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción
Voluntaria, teniéndose al compareciente por acompañando las documentales que
anexó, señalándose día y hora para recibir la información testimonial ofrecida, misma
que se llevó a cabo contando con la asistencia de la Representante Social de la
adscripción, quien al desahogar la intervención que le corresponde, mediante oficio
903/06/2015 (foja 11), manifestó su conformidad con el presente trámite; finalmente,
se citó para resolver sobre la petición formulada por la compareciente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Familiar para conocer de las
presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo
155 fracción VIII del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a
estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800
del mismo Código Procesal Civil en cita.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó
acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código
Adjetivo Civil.
CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado
establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por
disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del
juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes
determinadas...”.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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El señor ELIMINADO hace valer como fundamento de su petición, que en
fecha 17 diecisiete de mayo de 1980, mil novecientos ochenta, contrajo matrimonio
civil con ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad el 20 veinte de diciembre de
2014, dos mil catorce, añadiendo que durante su matrimonio establecieron su morada
conyugal en el domicilio ubicado en calle ELIMINADO número XXX interior XX, de
la colonia ELIMINADO, de esta ciudad, además de que su esposa en los últimos años
se hacía cargo de los gastos inherentes a la manutención, alimentación y necesidades
alimentarias de ella del domicilio conyugal y de él, por lo que dependió en su totalidad
de su finada esposa e igualmente por su edad, lo que justifica la procedencia del
presente juicio de jurisdicción voluntaria, ello ante la necesidad de tramitar las diversas
prestaciones, para que se continúe apoyando al promovente una vez comprobada la
dependencia económica.
Al efecto, el solicitante acompañó a su petición las documentales
siguientes: acta certificada de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , con fecha 17
diecisiete de mayo de 1980, mil novecientos ochenta, así el acta certificada de
defunción de ELIMINADO , ocurrido el 20 veinte de diciembre de 2014, dos mil
catorce, anotándose el nombre del compareciente como el de cónyuge de la finada;
documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo
establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del
Procedimiento Civiles vigente en el Estado.
El promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información
testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes al interrogatorio que le formuló el actor
a través de su abogado patrono, la primera, contestó: “ ELIMINADO .”.
Por su parte, el segundo, contestó: ELIMINADO ”.
Testimonios los anteriores, que en relación con el asunto que nos ocupa
tienen eficacia probatoria plena, toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el
artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad,
capacidad intelectual y antecedentes personales de los deponentes, se considera que
tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, por tantos, se
confiere pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas.
Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas justipreciadas con
antelación en relación con la petición del compareciente ELIMINADO , queda de
manifiesto la dependencia económica que tenía respecto de su esposa ELIMINADO
hasta su fallecimiento, ocurrido el 20 veinte de diciembre de 2014, dos mil catorce, por
lo que considerando que este procedimiento tiene como finalidad justificar esa
dependencia económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los
beneficios a que tiene derecho el promovente como dependiente de su esposa y que
debido a su defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por
las instituciones correspondientes.
En razón de lo anterior, dado que la solicitud y trámite de las presentes
diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800
del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados así como la
información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo manifestado y
solicitado por la peticionante, contando además con la conformidad expresada por parte
de la Representante Social, resulta fundada la petición presentada, siendo procedente
declarar para los efectos legales a que haya lugar, la DEPENDENCIA ECONÓMICA
que tenía el señor ELIMINADO respecto de su esposa ELIMINADO hasta el
fallecimiento de ésta.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.
SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya
lugar, la DEPENDENCIA ECONÓMICA que tenía el señor ELIMINADO respecto de
su esposa ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta.
TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la
presente resolución al promovente.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS
MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.
Número de Expediente: 496/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de julio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 07 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Julio del 2015 dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 496/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
22 veintidós de Mayo del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores
ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo
consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 9 nueve de
Septiembre de 2009 dos mil nueve, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial
Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que de su
matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO actualmente ELIMINADO
menor de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo
matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que
consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que
estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada
y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la
adscripción y mediante oficio número 431/2015 (foja 13), esa autoridad manifestó
conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según
se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 4 cuatro de Junio de la
presente anualidad (foja 16), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse
como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 9 nueve de Julio del
año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los
peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “ ELIMINADO ”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “
ELIMINADO ”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende
que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que
celebraron ELIMINADO , el 9 nueve de Septiembre de 2009 dos mil nueve, quedando
acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,
advirtiéndose ha trascurrido más de cinco años de celebrado el matrimonio a la fecha
en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el
nacimiento y minoría de edad de su hija de nombre ELIMINADO mediante acta
certificada de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda, documentales que
por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323
fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron
a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran
ambos promoventes, donde habitara la menor, quien ejercerá la guarda y custodia de la
misma, quien se hará cargo de sus alimentos, y demás cláusulas que se dan por
reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado
por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta
autoridad el día 12 doce de Junio del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el día 1° primero de Julio del año que trascurre, y a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron
en su escrito de demanda lo siguiente: “I.- ELIMINADO y expresando en el convenio
que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos
legales conducentes. ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los
promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con
su comparecencia de fecha 4 cuatro de Junio del 2015 dos mil quince (foja 16), y
continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se
celebró el pasado día 9 nueve de Julio del año en curso (foja 23), se estima que se
encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro
Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del
Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de
divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de
matrimonio número 226, en el Duplicado del Libro de Matrimonios, en que se asentó el
celebrado con fecha 9 nueve de Septiembre de 2009 dos mil nueve, así como para que
se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;
asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo
y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 4 cuatro de Junio
del 2015 dos mil quince, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al
domicilio donde habitaran ambos promoventes, donde habitara la menor, quien ejercerá
la guarda y custodia de la misma, quien cubrirá los alimentos, y demás cláusulas que se
dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa
juzgada.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y
lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 4 cuatro de Junio
del 2015 dos mil quince, elevándolo a la categoría de cosa juzgada.
SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y Oficialía Tercera del Registro Civil de esta Ciudad, para
que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,
110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y
se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 226, en el
Duplicado del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 9 nueve
de Septiembre de 2009 dos mil nueve, así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.
SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
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Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGON RAMOS, siendo las 10:00
diez horas del día de la fecha. DOY FE.
L´DISH/l’gor/hapa
Número de Expediente: 747/2015
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 19 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 08 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de
agosto de 2015, dos mil quince.
V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria
relativas al expediente 747/2015, promovidas por ELIMINADO con el fin de acreditar
la dependencia económica que tenía respecto de su hijo ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado,
el 2 dos de junio de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO para peticionar se
declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su hijo
ELIMINADO , hasta antes del fallecimiento de éste, ofreciendo al efecto diversas
documentales, así como la información testimonial a cargo de personas que se
comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a la solicitud presentada en
la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al compareciente por acompañando las
documentales que anexó, señalándosele día y hora para recibir la información
testimonial ofrecida, misma que se recibió con la asistencia de la Representante Social
de la adscripción, quien al desahogar la intervención que le corresponde, mediante
oficio 767/06/2015 (foja 10), manifestó su conformidad con el presente trámite;
finalmente, se citó para resolver sobre la petición formulada por la compareciente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Familiar para conocer de las
presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo
155 fracción VIII del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a
estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800
del mismo Código Procesal Civil en cita.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó
acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código
Adjetivo Civil.
CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado
establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por
disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del
juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes
determinadas...”.
La señora ELIMINADO hace valer como fundamento de su petición, que
con fecha 1 uno de abril de 1984, mil novecientos ochenta y cuatro, contrajo
matrimonio civil con ELIMINADO , que de dicha unión matrimonial procrearon a su
hijo ELIMINADO , quien falleció de forma inesperada el 1 uno de abril de 2015, dos
mil quince, añadiendo que a la fecha de su deceso su hijo era soltero, sin hijos y vivía
al lado de la solicitante, además de que la apoyaba económicamente en todos los gastos
que se generaban en su hogar, ya que en marzo del 2014, dos mil catorce,
ELIMINADO , se fue del domicilio y desatendió los gastos del hogar, razón por la cual
promueve las presentes diligencias a fin de empezar con los trámites ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social, para solicitar la pensión y los beneficios que su hijo tenía
hasta entes de fallecer, motivo por lo que acude ante esta autoridad.
Al efecto, la solicitante acompañó a su petición las documentales
siguientes: acta certificada de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , con fecha 5
cinco de junio de 1984, mil novecientos ochenta y cuatro, así el acta certificada de
defunción de ELIMINADO , ocurrido el 1 uno de abril de 2015, dos mil quince,
anotándose el nombre de la compareciente como el de madre del finado; documentales
que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los
artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles
vigente en el Estado.
La peticionaria a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información
testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes al interrogatorio que le formuló el actor
a través de su abogado patrono, la primera, contestó: “ ELIMINADO ”.
Por su parte, la segunda, contestó: ELIMINADO ”.
Testimonios los anteriores, que en relación con el asunto que nos ocupa
tienen eficacia probatoria plena, toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el
artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad,
capacidad intelectual y antecedentes personales de las deponentes, se considera que
tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados,
confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas.
Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con
antelación en relación con la petición de la compareciente ELIMINADO , queda de
manifiesto la dependencia económica que tenía respecto de su hijo ELIMINADO hasta
su fallecimiento ocurrido el 1 uno de abril de 2015, dos mil quince, por lo que
considerando que este trámite tiene como propósito justificar esa dependencia
económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a
que tiene derecho el promovente como dependiente de su hijo y que debido a su
defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las
instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado que la solicitud y trámite
de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los artículos 796,
797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados,
así como la información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo
manifestado y solicitado por la peticionante, contando, además, con la conformidad
expresada por parte de la Representante Social, resulta fundada la petición presentada,
siendo procedente declarar para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia
económica que tenía la señora ELIMINADO respecto de su hijo ELIMINADO , hasta
el fallecimiento de éste.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.
SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya
lugar, la dependencia económica que tenía la señora ELIMINADO respecto de su hijo
ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste.
TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la
presente resolución al promovente.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS
MARTÍNEZ, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.
Número de Expediente: 1082/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 21 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 08 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de
agosto de 2015, dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente
1082/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo
Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el
2 dos de julio de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para
promover en la Vía de Tramitación Especial, su divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que el 19 diecinueve de mayo de 2005, dos
mil cinco, celebraron su matrimonio civil y que durante el mismo procrearon 2 dos
hijos de nombres ELIMINADO , quienes actualmente cuentan con 8 ocho y 7 siete
años de edad, respectivamente; los promoventes invocaron los preceptos legales que
consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para
la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la
intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción y
mediante oficio 1103/07/2015 (foja 18 frente), dicha autoridad manifestó su
conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron
su solicitud, según se aprecia en sus respectivas comparecencias ante esta autoridad
datadas del 5 cinco y 10 diez de julio de la presente anualidad (fojas 13 vuelta y 16
dieciseis frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo
confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 19 diecinueve de agosto del
año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los
peticionantes en la misma audiencia. ELIMINADO C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se
desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por
el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como los arábigos 552,
553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes
acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 19 diecinueve de mayo de 2005, dos mil
cinco, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se
disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 10 diez años de celebrado el matrimonio
a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por
su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323
fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad el 5 cinco y 10 diez de junio de 2015, dos mil quince, respectivamente,
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el 19 diecinueve de agosto el año que trascurre, y a
efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los
promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO 1.
ELIMINADO Así las cosas, dado la invariable decisión de los promoventes en la
disolución, la cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia
datada del 19 diecinueve de agosto de 2015, dos mil quince (foja 24 frente), y
continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se
celebró el pasado 17 diecisiete de agosto del año en curso (foja 23 frente), se considera
que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su
aptitud para contraer nuevo matrimonio; de igual forma, se considera procedente
aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar
y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE
SENTENCIA EJECUTORIADA.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y
a la Oficialía Primera del Registro Civil en el Estado de San Luis Potosí, para que en
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO , del
cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado el 19 diecinueve de mayo de
2015, dos mil cinco, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que
se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de
este Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este
trámite fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une
a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes
adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo
momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA
EJECUTORIADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San
Luis Potosí y a la Oficialía Primera del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí,
para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones
necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios,
en que se asentó el celebrado en 19 diecinueve de mayo de 2005, dos mil cinco, así
como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las
anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada
uno de los divorciados; de igual manera, para que se publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de
Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza
y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.
Número de Expediente: 325/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 12 de junio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 09 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 909/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 26 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 11 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 26 veintiséis de agosto del 2015 dos
mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 909/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
día 08 ocho de junio del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO
para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que
durante su matrimonio procrearon dos hijos, que por así convenir a sus intereses han
decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que
consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que
estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada
y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la
adscripción y mediante oficio número 895/06//2015 (foja 18), esa autoridad manifestó
conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según
se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 26 veintiséis y 30 treinta de
junio de la presente anualidad (fojas 16 y 19), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 19
diecinueve del mes y año en curso (f. 22), citándose para resolver sobre la solicitud de
divorcio planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta numero ELIMINADO , celebrada ante
la fe del Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, se registró el matrimonio
que ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que
pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 10 diez años de celebrado el
matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa.
Asimismo los solicitantes acompañaron las partidas certificadas de
nacimiento 1303 y 726 (fojas 7 y 8), asentadas ante la Fe del Oficial Cuarto del
Registro Civil de ésta Ciudad, de la que se advierte el nacimiento de ELIMINADO ,
siendo sus progenitores ELIMINADO asimismo los comparecientes acompañaron las
certificaciones de las actas ELIMINADO , atinentes al registro civil de su respectivo
nacimiento, asentadas ante la Fe del Oficial Primero del Registro Civil de
Tamazunchale, S.L.P., y Oficial Tercero del Registro Civil de Los Mochis, Sinaloa.-
Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles,
con las cuales se acredita que los comparecientes son mayores de edad, contrajeron
matrimonio civil hace más de diez años y que procrearon dos hijos que actualmente
cuentan con la edad de quince y seis años.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por
lo que al no darse ya tales presupuestos, sin embargo, ante la ratificación de los
promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 26
veintiséis y 30 treinta de junio del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el día 19 diecinueve de agosto del año que trascurre, y a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron
en su escrito de solicitud lo siguiente: “1.- Con fecha ELIMINADO, los suscritos
contrajimos matrimonio civil ante la fe del C. Oficial primero del Registro Civil de esta
Ciudad Capital, tal y como lo acreditamos con la copia certificada de matrimonio que
se acompaña como anexo uno. 2.- De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos
de nombres ELIMINADO, tal y como lo acredito con las actas de nacimiento
originales y que se agregan a la presente como anexos dos y tres. 3.- Durante nuestro
matrimonio tuvimos demasiados conflictos y por así convenir a nuestros intereses
hemos decidido disolver el vínculo matrimonial que nos une a efecto de no seguir
perjudicándonos en virtud de haber incompatibilidad de caracteres tanto el uno como el
otro.”.
Y anexo a su solicitud de divorcio, exhibieron el convenio a que contrae el
numeral 101 del Código Familiar, glosado a fojas 3, expresando las cláusulas que se
dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, de tal suerte que,
con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que
todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir
aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se
encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los
menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial
fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación
Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los
numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes,
obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha
26 veintiséis y 30 treinta de junio del 2015 dos mil quince (fojas 16 y 19), y
continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se
celebró el pasado día 19 diecinueve de agosto del año en curso (foja 22), se estima que
se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro
Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad, para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo se levante
el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta
de matrimonio ELIMINADO del cuaderno ELIMINADO , y disponga lo necesario
para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró
el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto
de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal
de 15 quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad,
para que se levante el acta de divorcio correspondiente de los divorciados
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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ELIMINADO y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio
el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno ELIMINADO así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así
mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en
todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y
lugar.
SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.
Número de Expediente: 1155/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 24 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 14 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro
de Agosto de 2015, dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del expediente número 1155/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
16 dieciséis de Julio de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para
promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que
durante su matrimonio procrearon una hija menor de edad de nombre ELIMINADO ,
que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los
promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales
que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos
que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud
planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social
de la adscripción y mediante oficio número 1176/2015 (f.14), esa autoridad manifestó
conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así
como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta
autoridad el día 11 once de Agosto del presente año (f.16v.), manteniéndose firmes en
su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 20 veinte de Agosto del año en curso (f.20v.), Citándose para resolver sobre
la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del
Ordenamiento legal invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es
personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno
de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director
del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO , el ELIMINADO veintinueve ELIMINADO , ante la fe del Oficial 02
Dos del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis
Potosí, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se
disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a
la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por
su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323
fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad el día 11 once de Agosto del año en curso (f.16v.), manteniéndose firmes en
su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 20 veinte de Agosto del presente año (f.20v.), y teniendo el pleno
convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los
promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del
Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes
señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “ ELIMINADO
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual ratificaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 11
once de Agosto del año en curso (f.16v.), continuando firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 20 veinte
de Agosto del presente año (f.20v.), se estima procedente aprobar el convenio
presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en
todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,
resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos
oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 02 Dos del Registro
Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,
del Libro 03 tres de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha
ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada
uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este
procedimiento fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
, recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía 02 Dos del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San
Luis Potosí, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , del
Libro 03 tres de Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como
para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados;
asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1188/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 01 de septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 17 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 1° primero de Septiembre de 2015 dos mil
quince.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1188/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
05 cinco de Agosto del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO
, para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo
consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 14 catorce de
Marzo de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, contrajeron matrimonio civil ante la fe
del Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad, que de su matrimonio procrearon
tres hijos de nombres ELIMINADO los cuales son mayores de edad, según lo justifican
con las documentales que anexan, que por así convenir a sus intereses han decidido
disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos
legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los
documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la
solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la
Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1225/2015 (foja 16),
esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes
ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día
11 once de Agosto de la presente anualidad (foja 12), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró 26 veintiséis de Agosto del año en curso, citándose para resolver el presente
asunto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
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cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que
celebraron ELIMINADO , el 14 catorce Marzo de 1985 mil novecientos ochenta y
cinco, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se
disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la
fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa conforme al artículo 102
Bis de Código Familiar, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el
convenio donde especifican la manera en que cada uno tendrá su domicilio, la manera
de ministrarse alimentos cada uno y demás cláusulas que se dan por reproducidas para
todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101
del Código Familiar vigente en el Estado.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta
autoridad el día 11 once de Agosto de la presente anualidad (foja 12, manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento
que se celebró 26 veintiséis de Agosto del año en curso, y a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron
que procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO , los cuales en la actualidad son
mayores de edad, según lo justifican con sus respectivas actas de nacimiento visibles a
fojas 4, 5, y 6, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles, expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que
se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de 11 once
de Agosto de la presente anualidad (foja 12, y continuando firmes en su propósito de
divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró 26 veintiséis de Agosto del año
en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al
efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. En su oportunidad, y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
gírese atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta
del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los
artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se
levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el acta de matrimonio número 00166, del Cuaderno de Matrimonios, en el que se
asentó el celebrado con fecha 14 catorce de Marzo de 1985 mil novecientos ochenta y
cinco, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las
anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada
uno de los divorciados ELIMINADO , acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del
Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
quince días.
De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo
y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial 11 once de Agosto de la
presente anualidad (foja 12, donde expresaron todo lo relativo a los domicilios donde
habitaran ambos promoventes y demás cláusulas que se dan por reproducidas para
todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y
lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 11 once de Agosto
de la presente anualidad, elevándolo a la categoría de cosa juzgada.
SEXTO.- En su oportunidad, y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírese atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00166, del Cuaderno 3 de
Matrimonios, en el que se asentó el celebrado con fecha 14 catorce de Marzo de 1985
mil novecientos ochenta y cinco, así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados ELIMINADO , acorde con
lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para
que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal
efecto por el término legal de 15 quince días.
SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.
Número de Expediente: 1147/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 31 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 21 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno
de agosto de 2015, dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente
1147/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo
Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 15
quince de julio de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO ,
para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que en su
matrimonio procrearon 1 una hija de nombre ELIMINADO ; quien es menor de edad y
cuenta con 2 años, que por así haberlo determinado han decidido disolver su vínculo
matrimonial; los promovente invocaron los preceptos legales que consideraron
aplicables, acompañaron los documentos que creyeron necesarios para la procedencia
de su petición; se radicó la solicitud y se ordenó darle la intervención que le compete a
la Representación Social de la adscripción y mediante oficio 1173/2015 (foja 18), esa
autoridad manifestó su conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes
ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día
5 cinco de agosto de la presente anualidad (foja 19), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 26 veintiseis del mes y año en curso, citándose para resolver sobre la
solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia.
ELIMINADO C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en sus numerales 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que
celebraron ELIMINADO , el 10 diez de diciembre de 2011, dos mil once, quedando
acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,
advirtiéndose han trascurrido más de 3 tres años de celebrado el matrimonio a la fecha
en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su
naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad el 5 cinco de agosto de 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 26 veintiséis de agosto del año que trascurre, y a efecto de dar cabal
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron
en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dado la invariable
postura de los promoventes en llevar a cabo la disolución, lo que confirmaron ante esta
autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 5 cinco de agosto de 2015, dos
mil quince (foja 19 frente), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la
junta de avenimiento que se celebró el pasado 26 veintiséis de agosto del año en curso
(foja 24), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al
efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su
aptitud para contraer nuevo matrimonio; de igual forma, se considera procedente
aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar
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y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE
SENTENCIA EJECUTORIADA.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense
atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del
Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos
97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el
acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de
matrimonio número 709 del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado
con fecha 10 diez de diciembre de 2011, dos mil once, así como para que se disponga
el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de
las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de 15 quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une
a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes
adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo
momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA
EJECUTORIADA.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,
gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía
Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de
matrimonio número 709, del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado
con fecha 10 diez de diciembre de 2011 dos mil once, así como para que se disponga el
trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las
actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para
que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal
efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de
Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza
y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.
Número de Expediente: 879/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de julio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 21 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 15 quince de julio del 2015 dos mil
quince.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 879/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
día 05 cinco de junio del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores
ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo
consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio
civil y que durante su matrimonio NO procrearon hijos, que por así convenir a sus
intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y
acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número
890/06/2015 (foja 15), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio;
los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante
esta autoridad el día 15 quince de junio de la presente anualidad (foja 11 reverso),
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el 09 del mes y año en curso (f. 36), citándose para
resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta numero ELIMINADO , celebrada ante
la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.,
en cuyo duplicado del libro de matrimonios, se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden
se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 04 cuatro años de celebrado el
matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa.
Asimismo a fin de acreditar el extremo de sus manifestaciones, los solicitantes
exhibieron: Certificaciones de Actas de Nacimiento números 0489 y 004309 celebradas
ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa Hidalgo y S.L.P., del Oficial
Décimo Sexto del Registro Civil en la Delegación Miguel Hidalgo del Distrito Federal,
respectivamente, de las que se aprecia el natalicio de los señores ELIMINADO Copias
Fotostáticas Certificadas por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad,
referente al inmueble ubicado en Calle ELIMINADO Documentales públicas que por
su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323
fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que
contrajeron matrimonio civil, que a la fecha son mayores de edad y que contrataron un
crédito hipotecario ante el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los
Trabajadores (INFONAVIT).- Prueba Inmunológica de Embarazo de la señora
ELIMINADO signada por la Q.F.B. ERIKA DEL CARMEN RAMIREZ OJEDA, de la
que se advierte un resultado negativo. Documental privada que por su naturaleza se les
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 330 y 392 del Código de
Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que ELIMINADO , no se encuentra
en estado de gravidez.-
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, ante la
ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta
autoridad el día 15 quince de junio del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en
su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el día 09 nueve de julio del año que trascurre, y a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron
en su escrito de solicitud lo siguiente: “1.- Los suscritos C. ELIMINADO , nos
encontramos civilmente casados, celebrado nuestro matrimonio con fecha
ELIMINADO ante la Oficialía Número 02 del Registro Civil del Municipio de Soledad
de Graciano Sánchez de San Luis Potosí, S.L.P., tal y como lo acreditamos con la copia
certificada del acta de Matrimonio Número ELIMINADO , bajo el régimen de
separación de bienes, documento que se agrega como anexo uno. 2.- Bajo protesta de
decir verdad no procreamos hijos durante nuestro matrimonio. 3.- Nuestra morada
conyugal durante tres años aproximadamente la establecimos en el municipio de
Soledad de Graciano Sánchez, domicilio en calle de ELIMINADO y fue entonces que
nuestra separación fue a partir del mes de febrero del presente año y hasta la fecha es
que nos encontramos separados sin tener ningún contacto marital. 4.- El vínculo
matrimonial es mediante la separación de bienes, sin embargo el día ELIMINADO , los
suscritos celebramos un contrato conyugal de crédito hipotecario ante el Instituto del
Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, para la adquisición de un inmueble
ubicado en la calle ELIMINADO en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., inmueble
del cual hemos llegado a un acuerdo en convenio anexo del presente escrito,
documento que se acreditará en el momento procesal oportuno. 5.- Así mismo,
acompañamos el convenio a que hace referencia el artículo 101 del código Familiar en
el Estado.”. Habiendo expresado en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se
dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, convenio que con
apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos
los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la
base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran
obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores;
luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue
debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación
Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los
numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes,
obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha
15 quince de junio del 2015 dos mil quince (foja 11 reverso), y continuando firmes en
su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 09
nueve de julio del año en curso (foja 36), se estima que se encontraron satisfechos los
requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro
Civil del Estado y a la Oficialía Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del
Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San
Luis Potosí asimismo se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio 00425 ELIMINADO , y disponga lo
necesario para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que
se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segundo del Registro Civil de Soledad de
Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente de
los divorciados ELIMINADO y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta
de matrimonio el acta de matrimonio 00425 ELIMINADO , así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que disponga lo necesario, a fin de que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto
de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal
de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en
todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y
lugar.
SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.
Número de Expediente: 782/2015
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: EXTINCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 07 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 21 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de agosto de 2015, dos mil quince.
V I S T O S, para determinar sobre la procedencia de las Diligencias de
Jurisdicción Voluntaria relativas al expediente 782/2015, promovidas por
ELIMINADO con el fin de declarar la EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
constituido por el señor ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado,
el 3 tres de junio de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO para peticionar
la declaración judicial de la EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
constituido por el primero de los comparecientes respecto del bien inmueble ubicado en
calle ELIMINADO ; se dio trámite a la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción
Voluntaria, teniéndose a los solicitantes por acompañando la documental, base de su
petición, dándose vista con el escrito inicial al Representante Social de la adscripción, a
quien también se dio la intervención que le corresponde, mediante oficio 813/06/2015
(f.18), manifestó su conformidad con el presente trámite; finalmente, se citó para
resolver sobre la petición formulada por los promoventes.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en
el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a
estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800
del mismo Código Procesal Civil en cita.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes
quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del
Código Adjetivo Civil.
CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado
establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por
disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del
juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes
determinadas...”.
En ese contexto, cabe hacer notar que ELIMINADO hacen valer como
fundamento de su petición, los siguientes hechos: “ ELIMINADO .”.
Al efecto, los solicitantes acompañaron a su petición la documental
siguiente: Copia fotostática de fecha 24 veinticuatro de agosto del 2007 dos mil siete,
de la escritura pública relativa a la constitución del régimen de patrimonio familiar
sobre el inmueble ubicado en calle ELIMINADO , cuyo primer testimonio quedó
inscrito ante el Registro Público de la Propiedad bajo el número 86 ochenta y seis a
fojas 19 diecinueve del tomo 03 tres de patrimonio familiar, debidamente certificada
por el Lic. Guillermo Delgado Robles, Notario Público Número veinte de esta capital;
documental a la que por su naturaleza se confiere pleno valor probatorio según lo
establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción III y 388 del Código del
Procedimiento Civiles vigente en el Estado.
Por su parte, el artículo 114 del Código Familiar vigente en el Estado
establece que: “El patrimonio familiar es el conjunto de bienes y derechos de carácter
inalienable, inembargable e imprescriptible, y será transmisible a título de herencia.
Son susceptibles de constituir el patrimonio familiar, los bienes inmuebles, muebles y
semovientes.” A su vez el arábigo 115 del invocado Código Familiar, señala que: “Son
objeto de patrimonio de familia: I. La casa habitación de la familia; II. III. IV., y V.”
A su vez el numeral 116 de la misma Codificación, precisa que: “Los
miembros de la familia tienen derecho al usufructo de los bienes que constituyen el
patrimonio familiar, conservando la propiedad quienes lo constituyen.” En tanto que el
ordinal 117, del citado Código, establece que: “El derecho de habitar el domicilio
familiar y de usufructuar los productos y beneficios que integran el patrimonio
familiar, corresponde a quien lo constituye, a los cónyuges, a los concubinos, y a las
hijas o los hijos. Tal derecho es intrasmisible; sin embargo, previo acuerdo y
declaratoria judicial, la familia puede por necesidad o conveniencia, arrendarlos.”.
Mientras que el precepto 119, del Código Familiar, prevé que: “La casa
habitación protegida por el patrimonio de la familia, necesariamente deberá estar
ubicada en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya, no así los demás
bienes, los cuales podrán estar en el mismo municipio o en cualquier otro perteneciente
a este Estado.”.
Finalmente, el arábigo 129 del multicitado Código dispone que: “El
Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio.”.
Puntualizado lo anterior, en autos ha quedado establecido que el primero
de los comparecieron, ELIMINADO , constituyó régimen de patrimonio Familiar sobre
el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO , ello mediante escritura pública de
fecha 24 veinticuatro de agosto de 2007 dos mil siete, ante la fe del notario público
número veinte, Licenciado GUILLERMO DELGADO ROBLES, hecho que ha
quedado acreditado fehacientemente con la documental que se anexó al escrito inicial y
que ha sido debidamente justipreciada.
En ese orden de ideas, en cumplimiento a lo exigido por el artículo 129 del
Código Familiar, dentro del procedimiento se dio vista con el presente trámite al agente
del Ministerio Público adscrito a fin de que expresara lo que a sus interese conviniera,
desprendiéndose que mediante oficio 813/06/2015, datado del 8 ocho de junio de 2015,
dos mil quince, dicha Representación Social expresó su conformidad, de donde se tiene
que al no existir de parte de la mencionada institución oposición fundada es dable
concluir que los promoventes han acreditado los hechos de su solicitud.
Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con
antelación en relación con la petición de los comparecientes ELIMINADO se tiene que
por acreditado los hechos que motivaron las presentes Diligencias, en consecuencia es
procedente declarar y SE DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA
FAMILIA CONSTITUIDO POR ELIMINADO respecto del bien inmueble ubicado en
la calle de ELIMINADO .
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
con copia certificada de la misma, gírese atento oficio al Director del Registro Público
de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, para que se sirve realizar la anotación
marginal en la inscripción bajo el número 86 ochenta y seis a fojas 19 diecinueve del
tomo 03 tres de patrimonio familiar, respecto a la extinción del patrimonio, decretado
por este juzgado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de
este Juicio, no ofreció controversia alguna
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que substanció este
trámite fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Los comparecientes ELIMINADOS acreditaron los hechos
de su solicitud, por tanto, es procedente la petición de propuesta; en consecuencia, se
DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CONSTITUIDO POR ELIMINADO respecto del bien inmueble ubicado en la calle de
ELIMINADO .
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, con copia certificada de la misma, gírese atento oficio al Director del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, para que se sirve
realizar la anotación marginal en la inscripción bajo el número 86 ochenta y seis a fojas
19 diecinueve del tomo 03 tres de patrimonio familiar, respecto a la extinción del
patrimonio, decretado por este juzgado.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las
11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.
Número de Expediente: 70/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 01 de septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 21 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 01 uno de
Septiembre de 2015, dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del expediente número 70/2015, relativo
al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
06 seis de Mayo de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover
en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando
en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su
matrimonio procrearon una hija MENOR DE EDAD DE NOMBRE ELIMINADO ,
que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los
promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales
que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos
que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud
planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social
de la adscripción y mediante oficio número 60/2015 (f.11), esa autoridad manifestó
conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así
como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta
autoridad el día 04 cuatro de Junio del presente año (f.12), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 28 veintiocho de Agosto del año en curso (f.20), Citándose para resolver
sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del
Ordenamiento legal invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es
personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno
de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director
del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
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Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 03 Tercero del registro Civil de
esta Ciudad, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden
se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio
a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por
su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323
fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Ahora bien, ya
que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen
funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no
darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación
de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 04
cuatro de Junio del año en curso (f.12), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 28
veintiocho de Agosto del presente año (f.20), y teniendo el pleno convencimiento de
que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes
ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código
Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron
en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas,
dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual ratificaron ante esta
autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 04 cuatro de Junio del año en
curso (f.12), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en
la junta de avenimiento que se celebró el 28 veintiocho de Agosto del presente año
(f.20), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes,
obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar,
elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de
ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima
fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la
disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los
divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que
cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía 03 Tercera del Registro Civil de esta Ciudad,
para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en
vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio
número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con
fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para
que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de
cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este
procedimiento fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
, recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía 03 Tercera del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de
divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de
matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el
celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se
registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU.- Doy Fe.
Número de Expediente: 758/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 07 de julio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 21 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de Julio del 2015 dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 758/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
02 dos de Junio del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO ,
para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que
durante su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO que por así
convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes
invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios
y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición, además de un convenio; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la
intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante
oficio número 775/06/2015 (foja 12), esa autoridad manifestó conformidad con el
trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su
comparecencia ante esta autoridad el día 16 dieciséis de junio de la presente anualidad
(foja 14 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo
confirmaron en la junta de advenimiento que se celebró el 03 tres del mes de julio y
año en curso, (foja 15 vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio
planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que
celebraron, el 20 veinte de febrero de 2009 dos mil nueve, quedando acreditado el
vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que han
trascurrido más de dos años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la
petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se les confiere
pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta
autoridad el día 16 dieciséis de Junio del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes
en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el día 03 tres de Julio del año que trascurre, y a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron
en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme
propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de
lo familiar con su comparecencia de fecha 16 dieciséis de junio del 2015 dos mil
quince (foja 14 vuelta), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta
de avenimiento que se celebró el pasado día 03 tres del mes julio y año en curso (foja
15 vuelta), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al
efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro
Civil del Estado y a la Oficialía Decima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio N° 00092 del cuaderno 03
de 2009 del Registro Civil, en que se asentó el celebrado con fecha 20 veinte de febrero
del 2009 dos mil nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para
que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- En su oportunidad, y una vez que causa ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Decima del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta de
divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de
matrimonio N° 00092 del cuaderno 03 de 2009 del Registro Civil, así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
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margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así
mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.
Número de Expediente: 37/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 26 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 22 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiseis de
agosto de 2015, dos mil quince.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente 37/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el
4 cuatro de mayo de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO ,
para promover en la Vía de Tramitación Especial, su divorcio por mutuo
consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que el 22 veintidos de
noviembre de 1974, mil novecientos noventa y cuatro, celebraron su matrimonio civil y
que durante el mismo procrearon 2 dos hijos de nombres ELIMINADO , quienes
actualmente cuentan con 31 treinta y uno y 34 treinta y cuatro años de edad,
respectivamente; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron
aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la
procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la
intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción y
mediante oficio 45/2015 (foja 12 frente), dicha autoridad manifestó su conformidad
con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud,
según se aprecia en sus respectivas comparecencias ante esta autoridad datadas del 13
trece de mayo y 1 uno de julio de la presente anualidad (fojas 11 vuelta y 13 frente),
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el 20 veinte de agosto del año en curso, citándose para
resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma
audiencia. ELIMINADO C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se
desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por
el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como los arábigos 552,
553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes
acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 22 veintidos de noviembre de 1974, mil
novecientos noventa y cuatro, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une
y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 40 cuarenta años de
celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos
ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad, datadas del 13 trece de mayo y 1 uno de julio de 2015, dos mil quince,
respectivamente, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo
confirmaron en la junta de avenimiento que tuvo se desahogó el 20 veinte de agosto el
año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código
Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
ELIMINADO 1. ELIMINADO Así las cosas, dada la invariable decisión de los
promoventes en la disolución, la cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar
con sus comparecencias datadas del 13 trece de mayo y 1 uno de julio de 2015, dos mil
quince, (fojas 11 vuelta y 13 frente), respectivamente, por lo que, continuando firmes
en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado 20
veinte de agosto del año en curso (foja 18 frente), se considera que se encontraron
satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su
aptitud para contraer nuevo matrimonio; de igual forma, a juicio de quien resuelve, es
procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los
signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA
CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declara firme, gírense
atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y a la
Oficialía Tercera del Registro Civil en el Estado de San Luis Potosí, para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO , del
cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado el 22 veintidos de noviembre
de 1974, mil novecientos noventa y cuatro, así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto
en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de
este Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este
trámite fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une
a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes
adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo
momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA
EJECUTORIADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declara firme,
gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y
a la Oficialía Tercera del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, para que se
levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el acta de matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, en que se
asentó el celebrado en 22 veintidos de noviembre de 1974, mil novecientos noventa y
cuatro, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las
anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada
uno de los divorciados; de igual manera, para que se publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
QUINCE DÍAS.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de
Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza
y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.
Número de Expediente: 575/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 02 de septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 22 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de
Septiembre de 2015, dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del expediente número 70/2015, relativo
al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
27 veintisiete de Mayo de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para
promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que
durante su matrimonio procrearon 3 tres hijos menores de edad de nombre
ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su
matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y
acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número
619/2015 (f.17), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los
peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se
aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 03 tres de Junio del presente año
(f.14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la
junta de avenimiento que se celebró el 25 veinticinco de Agosto del año en curso
(f.25), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los
promoventes, al final de esa diligencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del
Ordenamiento legal invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es
personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno
de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director
del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 02 Segundo del Registro Civil
del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, quedando acreditado
el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha
trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la
petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere
pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles. ELIMINADO Ahora bien, ya que es imperativo para este
Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su
fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole
jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en
su comparecencia ante esta autoridad el día 03 tres de Junio del año en curso (f.14),
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de Agosto del presente año (f.25), y
teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud
de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al
artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que
los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron, lo siguiente: “
ELIMINADO , durante el actual procedimiento así como después de Ejecutoriada la
Sentencia de Divorcio. SEGUNDA.- NOE TORRES GARCIA, en ejercicio de la patria
potestad, visitará a sus hijos siempre los fines de semana y se pondrán de acuerdo en
las vacaciones de los menores para que pudieran estar un tiempo con el padre y así
como la madre siempre y cuando las visitas que realice no interfieran en la educación
de su hijo. TERCERA.- ELIMINADO, proporcionará el 50% cincuenta por ciento de
sus percepciones ordinarias y extraordinarias, que obtiene como trabajador de la
empresa denominada MAGDA COSMA INTERNACIONAL que se encuentra ubicada
en la Avenida ELIMINADO del parque industrial Desarrollo Logistik II de esta
Ciudad por concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos ELIMINADO Así las
cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual ratificaron
ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 03 tres de Junio del
año en curso (f.14), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo
confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de Agosto del
presente año (f.25), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los
solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y
lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden
de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima
fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la
disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los
divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que
cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía 02 Segunda del Registro Civil del municipio
de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de
Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para
que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen
de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con
lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para
que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal
efecto por el término legal de quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este
procedimiento fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía 02 Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano
Sánchez, San Luis Potosí, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número
ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha
ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada
uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU.- Doy Fe, a las
10:00 diez horas del día de la fecha.
Número de Expediente: 828/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 27 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 22 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de
Agosto de 2015, dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del Expediente número ELIMINADO ,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO ; y,
ELIMINADO .- Mediante escrito recibido el 03 tres de Junio de 2015, dos
mil quince, a las 2:11 P. M., en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y
Familiares, y posteriormente en Subsecretaría de este Juzgado el 04 cuatro de Junio del
mismo año, ELIMINADO , comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de
Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los
hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil con fecha seis de marzo del
dos mil diez, y que durante su matrimonio procrearon una hija menor de edad de
nombre ELIMINADO , los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron,
invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios
y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número
860/06/2015 (f.15), recibido el 11 once de junio del año actual, esa autoridad manifestó
su reserva en razón de que los promoventes debían manifestar como garantizarían los
alimentos de la menor; posteriormente hicieron saber al Juzgado que en caso de
incumplimiento dichos alimentos quedarían garantizados con el salario del señor
ELIMINADO, y luego mediante oficio 1154/2015 recibido el 13 trece de julio del
mismo año, dicha Representación Social Adscrita manifestó su conformidad con el
trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que
anexaron, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el día 11 once de
Junio (f.13v), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo
confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 20 veinte de Agosto del año
en curso (f.20), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los
promoventes, al final de esa diligencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del
Ordenamiento legal invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es
personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno
de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director
del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar del Estado, en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO , el 06 seis de Marzo de 2010, dos mil diez, ante la fe del Oficial 12
Doce del Registro Civil de esta Capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial
que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un
año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio
que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad el día 11 once de Junio del presente año (f.13v), manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo corroboraron en la junta de avenimiento que se
celebró el 20 veinte de Agosto del año en curso (f.24), y teniendo el pleno
convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los
promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes
señalaron en los Antecedentes, Declaraciones y las cláusulas del convenio que
anexaron lo siguiente: ELIMINADO
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia en fecha
11 once de Junio del presente año (f.13v), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo reafirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 20 veinte
de Agosto del año en curso (f.24), de donde se estima procedente aprobar el convenio
presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en
todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,
resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos
oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 12 Doce del
Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos
97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el
acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de
matrimonio 00020 veinte, del Libro 03 Tres de Matrimonios, en que se asentó el
celebrado con fecha 03 tres de Junio de 2010, dos mil diez, así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
ELIMINADO , respectivamente, desconociendo esta autoridad judicial el lugar en
donde fueron registrados los promoventes, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de
quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
, recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía Doce del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio
00020 veinte, del Libro 03 Tres de Matrimonios, en que se asentó con fecha 03 tres de
Junio de 2010, dos mil diez, así como para que se disponga el trámite correspondiente
para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró
el nacimiento de cada uno de los divorciados; ELIMINADO , respectivamente,
desconociendo esta autoridad judicial el lugar en donde fueron registrados los
promoventes, asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en
los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU.- Doy Fe.
Número de Expediente: 778/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 20 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 22 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de
Agosto de 2015, dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del expediente número ELIMINADO ,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el
02 dos de Junio de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover
en la Vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando
en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que antes de su
matrimonio procrearon 1 un hijo menor de edad de nombre ELIMINADO , que por así
convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes
acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que
consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que
estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada
y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la
Adscripción y mediante oficio número 772/06/2015 (f.22), esa Autoridad manifestó
conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así
como el Convenio que anexaron, según se aprecia en sus comparecencias ante esta
autoridad el día 30 treinta de Junio y 14 catorce de Julio ambos del presente año (f.23)
y (f.27), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en
la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce de Agosto del año en curso, citándose
para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de
esa diligencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del
Ordenamiento legal invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este Juzgado su Divorcio
Voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del
matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es
personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno
de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la Vía Judicial,
ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director
del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la Vía
Judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar del Estado, en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO , el 27 veintisiete de Mayo del 2011, dos mil once, ante la fe del Oficial
12 Décimo Segundo del Registro Civil de ésta Ciudad Capital, quedando acreditado el
vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha
trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la
petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere
pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta
autoridad el día el día 30 treinta de Junio y 14 catorce de Julio ambos del presente año
(f.23) y (f.27), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo
confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce de Agosto del año en
curso (f.30), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron
a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales
requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que
anexaron lo siguiente: ELIMINADO
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias en fechas
30 treinta de Junio y 14 catorce de Julio ambos del presente año (f.23) y (f.27),
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el 12 doce de Agosto del año en curso, (f.31), de donde
se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a
los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la
categoría de sentencia ejecutoriada.
En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales
dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa,
resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
En su oportunidad, una vez que Cause Ejecutoria la presente resolución, gírense atentos
oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 12 Décimo Segundo
del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los
artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se
levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el acta de matrimonio 00025 veinticinco, del Libro de Matrimonios, en que se asentó el
celebrado con fecha 27 veintisiete de Mayo del 2011, dos mil once, así como para que
se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;
asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este
trámite fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
, recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que Cause Ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía 12 Décimo Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el
acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de
matrimonio 00025 veinticinco, del Libro de Matrimonios, en que se asentó con fecha
27 veintisiete de Mayo de 2011, dos mil once, así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ.-
Doy Fe.
Número de Expediente: 1131/2015
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: ACREDITAR CONCUBINATO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 09 de septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 23 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Septiembre de 2015 dos mil
quince.-
V I S T O S para resolver, los autos del expediente número 1131/2015,
relativos a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA
RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, promovidas por la señora ELIMINADO
; y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 13 de Julio del
año en curso, compareció ELIMINADO , promoviendo en la vía de jurisdicción
voluntaria, diligencias para solicitar la declaración judicial de reconocimiento de la
relación de concubinato que tiene con ELIMINADO ; expresando los hechos de su
solicitud; ofreciendo al efecto, la información testimonial de personas que se
comprometió a presentar cuando se le solicitara y diversos documentos que anexó a su
pedimento, e invocando los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus
petitorios. Se radicaron las diligencias, indicándose a la promovente las 09:00 NUEVE
HORAS DEL 01 PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2015 DOS MIL QUINCE a fin de
recibir la información testimonial ofrecida, con la asistencia de la Representación
Social de la adscripción; en la fecha señalada se recibieron los testigos de la
promovente (Fojas 16 a 17 vuelta, inclusive) y la Representación Social, mediante
oficio número ELIMINADO , manifestó su conformidad con el asunto (Foja 13);
finalmente, por auto del 07 siete de los corrientes, se citó para oír resolución sobre la
petición presentada (Foja 19), y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer de las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los
artículos 155 Fracción VIII y 158, del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron estas
diligencias, es correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800, del
Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Adjetivo Civil.
CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , señaló en el capítulo de
hechos de su solicitud inicial, los siguientes:
“…Mi concubino y la suscrita nos conocimos en el año de 1996 mil
novecientos noventa y seis y empezando 1997 mil novecientos noventa y siete,
duramos aproximadamente un año viviendo en una casa ubicada en la calle de
ELIMINADO , a principios del año de 1999 mil novecientos noventa y nueve quede
embarazada de mi primer hijo en cual nació el ELIMINADO ELIMINADO quien lleva
por nombre ELIMINADO , es hasta el año del 2003 dos mil tres que nace nuestro
segundo hijo siendo su fecha de nacimiento ELIMINADO y el cual lleva el nombre de
ELIMINADO siendo un concubinato el cual se podría considerar normal ya que como
todo tenemos nuestras diferencias, en la actualidad vivimos la calle ELIMINADO .
Pero resulta que hace aproximadamente una semana le dio un infarto y derrame
cerebral a mi concubino el cual se encuentra internado en la Clínica denominada
ELIMINADO en el ELIMINADO ubicada en la Calle ELIMINADO de esta ciudad, es
por lo que considero necesario la práctica de esta Jurisdicción Voluntaria para prevenir
cualquier acontecimiento futuro y así proteger y representar a mis menores hijos y
tener representatividad ante cualquier Institución o Tribunal donde sea necesario
acreditar el vínculo afectivo que me une a mi concubino, dignificando mi calidad de
mujer y los Derechos Humanos tanto mis como los de mis hijos…”.
Luego, el artículo 796, del Código Procesal Civil vigente en el Estado
establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por
disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del
juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes
determinadas...”.
Por su parte, el artículo 105, del Código Familiar vigente en el Estado,
establece que: “El concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer,
libres de impedimentos de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la
cohabitación doméstica, la unión sexual, el respeto y protección recíproca, con el
propósito tácito de integrar una familia con o sin descendencia. Si una misma persona
establece varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato”.
A su vez, el numeral 106, del Código en cita establece que: “Para que
exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de voluntad se
prolongue de manera pública y permanente; I. Durante tres años ininterrumpidos; II.
Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de
carácter público, o III. Desde el nacimiento de la primer hija o hijo, si esto ocurre antes
de los plazos anteriores”.
En el caso que nos ocupa, la señora ELIMINADO a efecto de acreditar su
petición, acompañó a los autos las documentales referentes a las actas en que se
registró el nacimiento de los menores ELIMINADO , en los cuales constan como
nombre del padre, el de ELIMINADO y como nombre de la madre, el de la
promovente ELIMINADO , documentos que tienen pleno valor probatorio, según lo
establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del Código Procesal
Civil vigente en el Estado.
Con la finalidad de robustecer los hechos expuestos, la compareciente
aportó además la información testimonial a cargo de ELIMINADO , mexicana de 53
ELIMINADO , quien declaró que conoce a la señora ELIMINADO desde hace 51
años, que sabe y le consta que ubica su domicilio en calle ELIMINADO , que conoce
al señor ELIMINADO desde hace aproximadamente 19 años, que el domicilio del
señor ELIMINADO es el mismo que el de ELIMINADO , que sabe y le consta que la
señora ELIMINADO y el señor ELIMINADO son pareja, ya que viven en concubinato
o en unión libre desde aproximadamente unos 18 años, y se ostentan como esposos
ante la sociedad, porque van a las juntas en los colegios y a reuniones de primeras
comuniones o etcétera, que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO de
aproximadamente 14 y 11 años de edad, señalando la declarante que esto lo sabe
porque es su hermana, convive con ellos y se da cuenta de cómo viven, de su situación,
se lleva bien con ELIMINADO , los aprecia, y quiere que todo llegue a un buen
término, sobre todo por los niños, pues son sus sobrinos.
Ofreció también la promovente la declaración de ELIMINADO de
ELIMINADO años de edad, ELIMINADO domicilio en calle ELIMINADO , quien
dijo que conoce a la señora ELIMINADO desde hace aproximadamente 41 años, que
ubica su domicilio en calle ELIMINADO , que conoce al señor ELIMINADO desde
hace aproximadamente 17 o 18 años, que él vive en el mismo domicilio que
ELIMINADO , que la señora ELIMINADO y el señor ELIMINADO , son pareja,
viven juntos desde hace como unos 17 años, ya que incluso se ostentan ante la sociedad
como esposos, que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO de
aproximadamente 14 y 11 años de edad, señalando la declarante que esto lo sabe y le
consta porque los conoce desde que se conocieron, se hicieron pareja y viven juntos y
ella tiene mucha relación con ellos, ya que cuando ellos salían ella les cuidada a sus
niños, y tiene muy buena relación con ella.
Prueba testimonial la anterior a que se refiere la fracción VI del artículo
280, del Código de Procedimientos Civiles, cuyos declarantes se estima que reúnen los
requisitos que establece el artículo 400, del Código Procesal Civil, toda vez que de
acuerdo a la edad, la independencia de criterio, instrucción, y sobre todo sus
antecedentes personales, se considera que tienen el criterio suficiente para declarar
sobre los hechos que aquí interesa y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que
fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron
claros y precisos, sin dudas ni reticencias, concediéndoseles pleno valor probatorio a
sus dichos, quedando acreditada la unión que sostienen como matrimonio los señores
ELIMINADO , desde hace aproximadamente ELIMINADO años, hasta la fecha, y
fruto de la cual procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO de aproximadamente 14
y 11 años de edad.
En consideración a lo anterior, toda vez que la solicitud de las presentes
diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797, del Código Adjetivo
Civil ,y dado que de los documentos y las pruebas aportadas se desprende en primer
término que los señores ELIMINADO , de manera pública han mantenido desde hace
aproximadamente 17 años, una unión de hecho, libres de impedimentos de parentesco
entre sí y de otro vínculo matrimonial, a través de la cohabitación doméstica en su
hogar ubicado en calle ELIMINADO de ésta ciudad, que dicha unión sexual ha sido
con el propósito tácito de integrar una familia, ya que incluso han tenido descendencia,
procreando dos hijos y que permanecen juntos hasta la fecha. Hechos que se apegan a
la hipótesis prevista en el artículo 106 fracción I, del Código Familiar, por lo que se
estima procedente tener por acreditada la relación de concubinato que existe entre los
señores ELIMINADO , consecuentemente, se estima fundada la petición de la
compareciente y se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la
relación de Concubinato que existe entre los señores ELIMINADO , lo anterior de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 800 y 805, del Código Procesal Civil en
relación con los numerales 105 y 106, Código Familiar vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del trámite de las
presentes diligencias.
SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria en que se siguió el
trámite de estas diligencias.
TERCERO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya
lugar, la relación de CONCUBINATO existente entre los señores ELIMINADO .
CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
expídansele copias certificadas de la misma al promovente y en su oportunidad,
archívese como asunto totalmente concluido.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SEXTO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez
Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciado Gerardo Obregón Ramos, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
Doy Fe.
L*GOR*ngf
Número de Expediente: 657/2015
Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 04 de septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 23 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de
septiembre de 2015, dos mil quince.
V I S T O S, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión
Testamentaria a bienes de ELIMINADO registrada en el expediente 657/2015,
tramitada por ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este juzgado
el 28 veintiocho de mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para
denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes del
señor ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se señaló fecha y hora para la
celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que
otorgara la autora de la herencia, convocándose a los comparecientes a la celebración
de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del
Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio 673/06/2015, manifestó su
conformidad (foja 20); con fecha 3 tres de junio de 2015, dos mil quince, se desahogó
la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código de Procedimientos Civiles,
a la cual compareció personalmente el interesado; mediante oficio DN/1959/2015 (foja
18), el Director del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró depositado
informe de Testamento Público Abierto Cerrado y/o Simplificado por ELIMINADO ;
también se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de
que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento
ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, con el oficio
DGRPP/J/2450/2015 (foja 22), el Subdirector de esa dependencia gubernamental
señaló, que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por
ELIMINADO ; finalmente, se citó para resolver sobre la Primera Sección de la
Testamentaría que nos ocupa.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este
Juicio Sucesorio, es correcta por así contemplarlo los artículos 634, 635 y 638 del
Código Adjetivo Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la denunciante quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código
Procesal Civil en comento.
Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente:
“Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz
dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después
de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión
de que se trata, la denunciante anexó el acta certificada de defunción en que se
consignó el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido en el Estado de San Luis Potosí,
S.L.P., apuntándose como fecha de la defunción 9 nueve de marzo de 2015, dos mil
quince; consta, además, el primer testimonio del instrumento en que se hizo constar el
Testamento Público Abierto, que otorgó ELIMINADO , el 24 veinticuatro de febrero
de 2015, dos mil quince, ante la fe del Licenciado HUITZILIHUITL ORTEGA
PÉREZ, Notario Público adscrito de la Notaría Pública Número Treinta y Seis del
Primer Distrito Judicial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en el cual se
establecen las siguientes cláusulas: “PRIMERA.- Manifiesta el testador que en uso del
derecho que la ley le concede de disponer de todos sus bienes por testamento, instituye
como único y universal heredero, de todos sus bienes, muebles, inmuebles, derechos y
acciones que le pertenezcan a la fecha de su fallecimiento, a su hijo, el señor
ELIMINADO . SEGUNDA.- DEL LEGADO: Manifiesta el testador que designo
COMO LEGATARIO, a su hijo de nombre ELIMINADO , del legado consiste en:
ELIMINADO TERCERA.- Nombra como su Albacea y Ejecutor Testamentario a su
hijo de nombre ELIMINADO con todas las facultades que la Ley le confiere.-
CUARTA.- Que prorroga a su albacea y Ejecutor Testador por todo el tiempo que sea
necesario para la conclusión del Juicio de la Sucesión Testamentaria, el plazo que la
Ley señala para este efecto y lo releva de la obligación de otorgar fianza para el manejo
del Albaceazgo.- QUINTA.- Manifiesta el testador que es su voluntad comparecer en
este acto con dos testigos quienes firmar al calce de la misma, lo anterior, en virtud de
no poder firmar, por lo que solamente plasmara su huella digital, por lo que los señores
ELIMINADO , comparecen en este acto en su carácter de testigos, y manifestar que se
celebró fehacientemente el presente testamento.”. Documentos los anteriores que no
fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del
Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento
del autor de esta sucesión el señor ELIMINADO , la filiación paterna que unía al de
cujus con ELIMINADO , así como el testamento de que se trata otorgado por el de
cujus ELIMINADO , el 24 veinticuatro de febrero de 2015, dos mil quince, ante la fe
del Licenciado HUITZILIHUITL ORTEGA PÉREZ, Notario Público adscrito de la
Notaría Pública Número Treinta y Seis del Primer Distrito Judicial del Estado, en cuyo
documento el testador designa como su ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO a
ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado,
mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la
Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638 del
Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos
1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad,
es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndole el
carácter de ALBACEA de la sucesión a ELIMINADO , encomienda que le fue
conferida por el testador, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su
aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria
no fue motivo de controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
tramitó la sucesión testamentaria.
TERCERO.- El denunciante compareció a juicio justificando su
personalidad.
CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público
Abierto otorgado por ELIMINADO , el 24 veinticuatro de febrero de 2015, dos mil
quince, ante la fe del Licenciado HUITZILIHUITL ORTEGA PÉREZ, Notario Público
adscrito de la Notaría Pública Número Treinta y Seis del Primer Distrito Judicial del
Estado.
QUINTO.- Se reconoce como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la
Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a ELIMINADO , en la forma y
términos establecidos en el instrumento público de que se trata.
SEXTO.- Se le reconoce el cargo de ALBACEA de la Sucesión
Testamentaria encomendado a ELIMINADO , cargo que deberá de notificársele para
los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos,
que autoriza y da fe, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las
11:00 once del día de la fecha. Doy fe.
Número de Expediente: 74/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 23 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 11 once de agosto del 2015 dos mil
quince.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 74/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
día 06 seis de mayo del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO
para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que
durante su matrimonio procrearon tres hijos, que por así convenir a sus intereses han
decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que
consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que
estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada
y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la
adscripción y mediante oficio número 59/2015 (foja 15), esa autoridad manifestó
conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según
se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 17 diecisiete de junio de la
presente anualidad (foja 21), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse
como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 07 siete del mes y
año en curso (f. 25), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por
los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta numero ELIMINADO , celebrada ante
la fe del Oficial Décimo Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, se registró el
matrimonio que ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une
y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 07 siete años de
celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos
ocupa.
Asimismo los solicitantes acompañaron las partidas certificadas de
nacimiento 360, 762 y 1169, de las que se advierte el nacimiento de ELIMINADO ,
siendo sus progenitores ELIMINADO asentadas ante la Fe del Oficial Décimo Tercero
del Registro Civil de esta Ciudad, asimismo los comparecientes acompañaron las
certificaciones de las actas ELIMINADO , atinentes al registro civil de su respectivo
nacimiento, asentadas ante la Fe de los Oficiales Primero y Segundo del Registro Civil
de esta Ciudad.- Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno
valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que contrajeron matrimonio civil y
que de esa unión procrearon tres hijos, quienes actualmente cuentan con la edad de 08
ocho, 06 seis y 4 cuatro años de edad, y que los comparecientes son mayores de edad.
Y al efecto de los solicitantes acreditar los extremos de sus afirmaciones,
exhibieron la Prueba Inmunológica de Embarazo, realizada por la QFB. ELIMINADO
del Laboratorio Clínico IN VITRO a la señora ELIMINADO resultado negativo; Así
también acompañaron una constancia de trabajo signada por el sedicente Gerente de
Relaciones Laborales de la empresa denominada “Valeo Sistemas Eléctricos S.A DE
C.V.”, ELIMINADO , de la cual se desprende que ELIMINADO , presta sus servicios
en esa empresa y que percibe la cantidad de $5,645.34 (CINCO MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y CINCO PESOS 34/100) MENSUALES. Documental privadas visible
a fojas 8 y 9, que al no haber sido objetada se les confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual
se acredita que ELIMINADO , no se encuentra en estado de gravidez y que
ELIMINADO , cuenta con un empleo remunerado.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por
lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la
ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta
autoridad el día 17 diecisiete de junio del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes
en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el día 07 siete de agosto del año que trascurre, y a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron
en su escrito de solicitud lo siguiente: “1.- Con fecha ELIMINADO los suscritos
comparecientes contrajimos matrimonio Civil ante la Fe del Oficial 13 del Registro
Civil de ésta Ciudad, misma que quedó asentada legalmente en el Acta Número 00113,
reuniéndose en el acto los requisitos de fondo y forma que la Ley señala tal y como lo
acreditamos con el acta Certificada de matrimonio que adjuntamos a la presente como
anexo UNO ELIMINADO 2.- Bajo Protesta de Decir Verdad, manifestamos ambos
cónyuges que de nuestro matrimonio procreamos tres hijos nombres ELIMINADO de
8, 6 y 3 años de edad Respetivamente, tal y como lo acreditaos con las actas de
nacimiento de los mismos, que acompañamos a la presente como anexos DOS, TRES
Y CUATRO. A la fecha señalamos que la suscrita no me encuentro embarazada, tal y
como lo acreditamos con la prueba inmunológica de Embarazo expedida por el
Laboratorio Clínico IN VITRO y que agregamos a la presente como anexo CINCO
ELIMINADO 3.- Así las cosas y por situaciones que ya no es necesario recordar es que
los suscritos hemos decidido separarnos y hacer cada quien su vida, estando en la
actualidad separados, por tales motivos acudimos a su Señoría para que mediante
resolución judicial se disuelva el vínculo matrimonial que nos unce con las
consecuencias inherentes a dicha resolución.”.
Y anexo a su solicitud de divorcio, exhibieron el convenio a que contrae el
numeral 101 del Código Familiar, glosado a fojas 2, expresando las cláusulas que se
dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, de tal suerte que,
con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que
todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir
aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se
encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los
menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial
fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación
Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los
numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes,
obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha
17 diecisiete de junio del 2015 dos mil quince (foja 21), y continuando firmes en su
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propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 07
siete de agosto del año en curso (foja 25), se estima que se encontraron satisfechos los
requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro
Civil del Estado y a la Oficialía Décima Tercera del Registro Civil de esta Ciudad, para
que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,
110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo se levante
el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta
de matrimonio ELIMINADO , y disponga lo necesario para que se hagan las
anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada
uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince
días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décimo Tercero del Registro Civil de esta
Ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente de los divorciados
ELIMINADO y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio
el acta de matrimonio ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en
todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y
lugar.
SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.
Número de Expediente: 214/2015
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 31 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 23 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de agosto de 2015 dos mil
quince.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente 214/2015, relativo a la
Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO ,
promovido por ELIMINADO ; y
R E S U L T A N D O :
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
día 11 once de mayo de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO
, para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su esposo y padre
respectivamente, el señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó
disposición testamentaria alguna. Se radicó la denuncia presentada, nombrándose como
albacea provisional de la intestamentaria al diverso denunciante ELIMINADO quien
aceptó el cargo que le fue conferido (f.11); se ordenó darle la intervención legal a la
Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio número 177/2015 (f.16),
manifestó su conformidad con el procedimiento; la Dirección del Notariado informó en
el oficio DN/2268/2015 (f.26), que en esa dirección a su cargo no se encontró
depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes del
señor ELIMINADO ; asimismo, la Dirección del Registro Público de la Propiedad de
esta Ciudad, informó a petición de esta Autoridad en el oficio número
DGRPP/J/2525/2014 (f.19), no haber encontrado en depósito ningún testamento
ológrafo a bienes del señor ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos
correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales
obran de fojas 20 veinte a 25 veinticinco de autos, convocando a los posibles
interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna
otra persona; y con fundamento en el numeral 647 del Código Procesal Civil, se omitió
la junta de herederos y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria
que nos ocupa.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer
del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155
fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este
procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás
relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en
la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los
artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia
dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de
defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o
prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que:
“Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere
y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las
siguientes documentales consistentes en:
Acta Certificada de Defunción del señor ELIMINADO ocurrido el día 19
diecinueve de agosto del 2014 dos mil catorce (f.3), asentándose el nombre de
ELIMINADO como el del cónyuge supérstite del finado, calidad que acredita con el
Acta Certificada de Matrimonio de ELIMINADO , celebrado el 16 dieciséis de julio d
1972 mil novecientos setenta y dos.
Actas Certificadas de Nacimiento de ELIMINADO desprendiéndose de
éstas dos últimas como sus progenitores ELIMINADO .
Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor
de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia
y que acreditan respectivamente la defunción del autor de ésta sucesión, así como que
estuvo civilmente casado con ELIMINADO , y juntos procrearon dos hijos registrados
con los nombres de ELIMINADO , y consecuentemente, el derecho que tienen para
heredarlo en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del
Código Civil.
Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así
como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante
los cuales informaron, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos
públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes del señor ELIMINADO
Ahora bien, se observa que ELIMINADO manifestaron el repudio a los
derechos hereditarios que les pudiesen corresponder de la herencia, manifestaciones
que ratificaron ante esta autoridad en diligencia de fecha 11 once del mes de agosto de
dos mil quince (f. 30), misma que de conformidad con lo dispuesto en los artículos
1489 y 1497 del Código Civil, surte los efectos legales a que se refiere el artículo 1506
del mismo Ordenamiento Legal en cita.
En ese orden de ideas y razonando que aún cuando se efectuaron las
publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos
sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación
Social de la adscripción, así como el repudio expresado por dos de los tres
denunciantes, es procedente declarar como única y universal heredera de la presente
Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO , a la señora ELIMINADO a quien en
términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil, se designa como
Albacea Definitivo de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su
aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer
del juicio sucesorio que nos ocupa.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
tramitó este juicio.
TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que
comparecieron ante este juzgado.
CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia
ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de los denunciantes del
juicio.
QUINTO.- Es procedente el repudio a los derechos hereditarios que
manifestaron y ratificaron ante la presencia judicial ELIMINADO
SEXTO.- Se declara única y universal heredera de la presente
Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su cónyuge supérstite la señora
ELIMINADO , a quien se nombra Albacea Definitivo de la sucesión, cuyo cargo que
se le deberá de discernírsele previa su aceptación y protesta legal.
SÉPTIMO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ.
Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.-
Número de Expediente: 346/2015
Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de julio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 23 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar San Luis Potosí, S.L.P., a ELIMINADO dos mil
quince.
V I S T O S los autos del expediente número 346/2015, para RESOLVER
LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes de
ELIMINADO , denunciada por ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 18 de Mayo de
2015, compareció ELIMINADO denunciando en la Vía de Tramitación Especial, la
Sucesión Testamentaria a bienes de su tía ELIMINADO se radicó la denuncia
presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a
conocer el contenido del testamento que otorgará la autora de la herencia,
convocándose a los interesados a la celebración de la misma; se ordenó darle la
intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la
adscripción, quien manifestó su conformidad mediante oficio número 630/2015 (foja
44); con fecha 08 de Junio de 2015, se celebró la junta a que se refieren los artículos
634 y 635, del Código Procesal Civil, compareciendo personalmente los interesados;
mediante oficio DN/2030/2015 (fojas 58 y 59), el Director del Notariado, informó que
en dicha oficina se encontró registrado Testamento Público Abierto otorgado por
ELIMINADO siendo éste el mismo que dio origen al presente Juicio; también se
recibió oficio número DGRPP/J/2543/2015 (foja 62), del Director del Registro Público
de la Propiedad y de Comercio, quien informó que en la oficina a su cargo NO SE
ENCONTRÓ depositado algún testamento ológrafo otorgado por la autora de la
herencia, y finalmente el 09 de Julio del año en curso, se citó para resolver la Primera
Sección de la Testamentaría que nos ocupa y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para
conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V
y 158, del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este
Juicio Sucesorio Testamentario, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635,
638, y relativos, del Código Adjetivo Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el denunciante quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I, del Código
Procesal Civil en comento.
Ahora bien, el artículo 1141, del Código Civil vigente establece lo
siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una
persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes
para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia
de la sucesión de que se trata, el denunciante anexó el certificado de defunción en que
se consignó el fallecimiento de ELIMINADO currido en ésta ciudad el ELIMINADO ;
se presentó el primer testimonio del instrumento número ELIMINADO expedido por el
Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en éste Distrito Judicial, en que se
hizo constar el Testamento Público Abierto, que otorgó ELIMINADO el ELIMINADO
, en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “PRIMERA.- Que es hija de los
señores ELIMINADO , ambos ya fallecidos. SEGUNDA:- Manifiesta que está soltera,
y no procreo hijo alguno, no teniendo obligación alimenticia con persona alguna. En la
familia fueron ELIMINADO hermanos de los cuales sobreviven ELIMINADO de
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Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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nombres ELIMINADO . TERCERA:- Que es propietaria de los siguientes bienes e
inmuebles.- 1.- Casa ubicada en la ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO de ésta
ciudad. 2.- Casa ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO Colonia
ELIMINADO de ésta ciudad. 3.- ELIMINADO parte de la casa familiar ubicada en
ELIMINADO número ELIMINADO Barrio de ELIMINADO de ésta ciudad y de la
que es titular. 4.- ELIMINADO Departamentos ubicados en la calle ELIMINADO
marcados con el número ELIMINADO , interior ELIMINADO de ésta ciudad.
CUARTA:- Que instituye como Únicos y Universales Herederos a las siguientes
personas de la siguiente manera. Del inmueble señalado con el número ELIMINADO ,
instituye heredera a su hermana ELIMINADO Del inmueble señalado con el número
ELIMINADO , instituye heredero a su sobrino ELIMINADO Del inmueble señalado
con el número ELIMINADO instituye heredera a su hermana ELIMINADO Del
inmueble señalado con el número ELIMINADO , instituye herederos a las siguientes
personas; Del departamento marcado con el número ELIMINADO , interior
ELIMINADO instituye heredero a su sobrino ELIMINADO . Del departamento
marcado con el número ELIMINADO , interior ELIMINADO instituye heredero a su
sobrino ELIMINADO Del departamento marcado con el número ELIMINADO ,
interior ELIMINADO uno (sic.) instituye heredero a su sobrino ELIMINADO Del
departamento marcado con el número ELIMINADO , interior ELIMINADO instituye
heredero a su sobrino ELIMINADO QUINTA:- Que instituye como Albacea
Testamentario a ELIMINADO a quien le concede el término que sea necesario para la
tramitación de la sucesión, y exonerándolos de la obligación de caucionar su manejo,
con todas las facultades que la Ley concede a los albaceas. SEXTA:- Se hace constar
que antes de éste testamento no ha otorgado ningún otro, pero si llegase a aparecer
alguno, queda revocado por el presente para todos los efectos legales a que haya lugar,
ya que desea que éste sea el que tenga valor, se cumpla y ejecute en sus términos como
la firme y clara expresión de su deseo. Conforme a lo dispuesto por el artículo mil
trescientos cincuenta y ocho del Código Civil vigente del estado, redacto, por escrito
las clausulas anteriores, en presencia de la testadora…”. Documentos los anteriores que
no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV y
388, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el
fallecimiento de la autora de esta sucesión ELIMINADO , así como el testamento de
que se trata otorgado por la de cujus ELIMINADO el ELIMINADO en cuyo
documento la testadora designa como sus únicos y universales herederos a su hermana
ELIMINADO , y a sus sobrinos ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en
el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las
formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente, de
conformidad con los numerales 632, 634, 638 y demás relativos del Código Procesal
Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346
fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517, del Código Civil para la Entidad, por lo anterior,
es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndole el
carácter de Albacea de la sucesión a ELIMINADO encomienda que le fue conferida
por la testadora, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria
no fue motivo de controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
tramitó la sucesión testamentaria.
TERCERO.- El denunciante compareció a juicio justificando su
personalidad.
CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público
Abierto otorgado por ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Licenciado
ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad.
QUINTO.- Se reconocen como Únicos y Universales Herederos de la
Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO a su hermana ELIMINADO , y a sus
sobrinos ELIMINADO en la forma y términos establecidos en el instrumento público
de que se trata.
SEXTO.- Se le reconoce el cargo de Albacea de la sucesión encomendado
a ELIMINADO el cual deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta
legal.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.
Número de Expediente: 552/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 11 de septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 24 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de
septiembre de 2015, dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 552/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por ELIMINADO
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado
el 26 veintiseis de mayo de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores
ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo
consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que el 15 quince de agosto de
1987, mil novecientos ochenta y siete, celebraron su matrimonio civil, que con
antelación a esa fecha ya habían procreado 2 dos hijos de nombres ELIMINADO ,
quienes en aquel entonces contaban con 8 ocho y 6 seis años de edad, respectivamente,
pero en la actualidad son mayores de edad; los promoventes invocaron los preceptos
legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron
necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se
ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita y
mediante oficio 578/2015 (foja 10 frente), dicha autoridad manifestó su conformidad
con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud,
según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad del 10 diez de junio de la
presente anualidad (foja 13 frente), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 9 nueve
de septiembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio
planteada por los peticionantes en la misma audiencia. ELIMINADO C O N S I D E R
A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que
celebraron ELIMINADO , el 15 quince de agosto de 1987, mil novecientos ochenta y
siete, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se
disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 27 veintisiete años de celebrado el
matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa,
documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los
artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta
autoridad el 2 dos de junio de 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su
propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el 9 nueve de septiembre el año que trascurre, y a efecto de dar cabal
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron
en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO . ELIMINADO Así las cosas,
dado la invariable decisión de los promoventes en la disolución, la cual confirmaron
ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia datada del 10 diez de junio de
2015, dos mil quince (foja 13 frente), y continuando firmes en su propósito de
divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado 9 nueve de septiembre
del año en curso (foja 17 frente), se establece que se encontraron satisfechos los
requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se considera fundada la petición de divorcio que
nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer
nuevo matrimonio; de igual forma, se estima procedente aprobar el convenio
presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en
todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense
atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y a la
Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de
matrimonios, en que se asentó el celebrado el 15 quince de agosto de 1987, mil
novecientos ochenta y siete, así como para que se disponga el trámite correspondiente
para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró
el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561
del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la
presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15
quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta autoridad Familiar para conocer de
este Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este
trámite fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL
que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para
contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los
promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en
todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA
EJECUTORIADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,
gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y
a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de
divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de
matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el
celebrado en 15 quince de agosto de 1987, mil novecientos ochenta y siete, así como
para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados; de igual manera, para que se publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE
DÍAS.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar,
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de
Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza
y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.
Número de Expediente: 1184/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 07 de septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 25 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 7 siete de Septiembre del 2015 dos mil
quince.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1184/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 4
cuatro de agosto del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO ,
para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que
durante su matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus intereses han
decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que
consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que
estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada
y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la
adscripción y mediante oficio número 1278/2015 (foja 23), esa autoridad manifestó
conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según
se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 11 once de agosto de la
presente anualidad (foja 10 reverso), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 02 dos
del mes y año en curso (foja 25), citándose en la misma audiencia para resolver sobre
la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos a fojas 4, la copia debidamente certificada del acta ELIMINADO en que se
registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , advirtiéndose
ha trascurrido más de 1 un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se
presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Además los solicitantes acompañaron
las documentales a fojas 17 y 18 consistentes en: Certificaciones de Actas de
Nacimiento de ELIMINADO , inscritas ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil
de esta Ciudad y del Oficial Primero del Registro Civil de Atizapán de Zaragoza,
Estado de México, respectivamente, bajo las actas número 3024 y 1240
respectivamente, de las que se advierten su natalicio.
Documentales Públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles, con las que se acredita la existencia del vínculo matrimonial
que los une y la mayoría de edad de éstos, el tiempo transcurrido entre la celebración
del matrimonio civil y el pedimento de su disolución, así como el lugar en donde se
verificaron los respectivos nacimientos de los divorciantes.-
También aportaron la Prueba Inmunológica de Embarazo signado por la
Dra. Teresa de Jesús Castillo Castillo, en el que informa que ELIMINADO , dio
negativo a la prueba de embarazo en sangre. Documental privada a fojas 16 que no fue
objetada y por su naturaleza se le confiere el valor probatorio de indicio, de
conformidad con los artículos 332 y 392 de la Ley en Cita, con el cual se acredita lo
que en ello se consigna; en la especie, que la cónyuge solicitante no fue encontrada en
estado de ingravidez al practicarse el estudio clínico en comento.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse manteniéndose firmes en su propósito
de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento, y a efecto de dar
debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes
señalaron en lo conducente en su escrito de solicitud de divorcio: A) Que con fecha 12
doce de julio de 2014 dos mil catorce contrajeron matrimonio civil ente el Oficial cinco
del Registro Civil con residencia en San Luis Potosí. B) Que de su matrimonio no
procrearon hijos. C) Que la solicitante no se encuentra embarazada. D) Que por
problemas que no consideran conveniente mencionar, han decidido llevar a cabo su
divorcio por mutuo consentimiento.
Al efecto, expresaron en el convenio que acompañaron, las cláusulas que
se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, convenio que
con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que
todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir
aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se
encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los
menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial
fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación
Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los
numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes,
obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
se estiman satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro
Civil del Estado, y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, y 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se
realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del libro
número 3, del año de 2014 ELIMINADO así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto
en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado, y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para
que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, y
110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y
se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del libro
número 3, del año de 2014 ELIMINADO así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto
en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.
Número de Expediente: 978/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 01 de septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 25 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 01 primero de
Septiembre del 2015 dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 978/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
12 doce de Junio del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO ,
para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 20 veinte de Julio del 2003 dos
mil cinco, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil
de esta ciudad capital, que de su matrimonio procrearon un hijo de nombre
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO de 12 doce años de edad, que por así
convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los
promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon
sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la
procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la
intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante
oficio número 960/2015 (foja 15), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite
del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su
comparecencia ante esta autoridad el día 18 dieciocho de Junio de la presente anualidad
(foja 16), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en
la junta de avenimiento que se celebró el 27 veintisiete de Agosto del año en curso,
citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que
celebraron ELIMINADO , el 20 veinte de Julio del 2003 dos mil tres, quedando
acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,
advirtiéndose ha trascurrido más de doce años de celebrado el matrimonio a la fecha en
que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el
nacimiento y menor de edad de su hijo de nombre ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO mediante el acta certificadas de nacimiento que acompañaron a su
escrito de demanda, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el
convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la
cantidad que se proporcionaran alimentos al hijo menor de las partes, el tiempo y lugar
para el depósito de los mismos, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para
todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101
del Código Familiar vigente en el Estado.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta
autoridad el día 18 dieciocho de Junio del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes
en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se
celebró el día 27 veintisiete de Agosto del año que trascurre, y a efecto de dar debido
cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron
en su escrito de demanda lo siguiente: “ ELIMINADO 20 veinte de Julio del 2003 dos
mil cinco ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas
que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha
18 dieciocho de Junio del 2015 dos mil quince (foja 16), y continuando firmes en su
propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 27
veintisiete de Agosto del año en curso (foja 25), se estima que se encontraron
satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro
Civil del Estado y a la Oficialía Tercera del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P.,
para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en
vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio
correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio
número 00213, en el duplicado del Cuaderno 03 de Matrimonios, en que se asentó el
celebrado con fecha 20 veinte de Julio de 2003 dos mil cinco, así como para que se
disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al
margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,
acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;
asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares
destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo
y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 18 dieciocho de
Junio del 2015 dos mil quince, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al
domicilio donde habitaran ambos promoventes, la cantidad que se proporcionara como
alimentos, el tiempo y lugar para el depósito de los mismos, y demás cláusulas que se
dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa
juzgada.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y
lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 18 dieciocho de
Junio del 2015 dos mil quince, elevándolo a la categoría de cosa juzgada.
SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y Oficialía Tercera del Registro Civil de San Luis Potosí,
S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00213, en el Cuaderno 03 de
Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 20 veinte de Julio 2003 dos mil
tres, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las
anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada
uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE
DÍAS.
SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las
11:00 once horas del día de la fecha. DOY FE.
L´DISH/l’jlvh/l´mcc
Número de Expediente: 255/2015
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: ESTADO DE INTERDICCION
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 19 de agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 28 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, a 19 diecinueve de Agosto de
2015, dos mil quince.
V I S T O S, los autos del expediente número 255/2015, relativo a las
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, la Declaración de Estado de Interdicción de
ELIMINADO , promovidas por ELIMINADO para que se nombre Tutor a
ELIMINADO y Curadora a ELIMINADO , para resolver en definitiva; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 13 trece de Mayo de
2015, dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , a promover en la Vía de
Jurisdicción Voluntaria, la Declaración de Estado de Interdicción de ELIMINADO ,
promovidas por ELIMINADO para que se nombre Tutor a ELIMINADO y Curadora a
ELIMINADO , manifestando en su capítulo de hechos la compareciente, que “1.- El
presunto incapaz es hijo de los ELIMINADO del cual ya fallecieron tal y como se
acredita con la copia certificada del acta de nacimiento y defunción y que se anexan.
2.- Tal es el caso que nació con discapacidad de síndrome de Down y como buenos
padres tanto mi hermana ELIMINADO y mi cuñado ELIMINADO le dieron todo lo
necesario sin excluirlo dentro del seno familiar. 3.- Sin embargo mi hermana y mi
cuñado fallecieron el ELIMINADO por herida producida por proyectil de arma de
fuego penetrante de cráneo y como y como el presunto incapaz es hijo único, tanto mi
esposo como la suscrita y mi suegra nos lo trajimos a radicar a esta ciudad para
seguirlo atendiendo, sin embargo al realizar trámites para seguir teniendo atención
médica y para que reciba su pensión correspondiente es necesario que cuente con un
tutor dada la naturaleza de su discapacidad.” Por auto de 14 catorce de Mayo de 2015,
dos mil quince, se radicaron las presentes diligencias, ordenando dar vista al agente del
Ministerio Público adscrito a este Juzgado para que manifestara lo que a sus
atribuciones compete; Por oficio 272/2015 la Representación Social manifestó su
reserva hasta en tanto se practicara el reconocimiento médico, diligencia que se
desahogó el 28 veintiocho de Mayo de 2015, dos mil quince; Por auto de 15 quince de
Julio de 2015, dos mil quince, se nombró Tutor ELIMINADO y Curadora
ELIMINADO , provisionalmente; y por auto de 13 trece de Agosto de 2015, dos mil
quince, se citó para resolver las presentes diligencias.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer de las presentes
diligencias conforme lo disponen los artículos 155, fracción VIII y 158 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado;
SEGUNDO.- La personalidad de la promovente se acreditó al comparecer
por sus propios derechos, como lo establecen los artículos 1°, 44 y 46 de la Ley
Adjetiva Civil del Estado;
TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria de declaración de estado, se
encuentra prevista en los artículos 796, 806, 808, 809 y 810 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado;
CUARTO.- La promovente ELIMINADO , gestionó las presentes
diligencia a efecto de que se realice la Declaración de Estado de Interdicción de
ELIMINADO , y que se nombre Tutor a ELIMINADO y como Curadora a
ELIMINADO , en virtud de su incapacidad natural y legal. Para acreditar sus
aseveraciones, exhibió en su escrito inicial, las documentales públicas consistentes en:
1.- Acta de nacimiento de ELIMINADO , acto que quedó asentado en el Libro de
Nacimientos, en la acta número ELIMINADO , de ELIMINADO , ante la fe del Oficial
01 uno del Registro Civil del municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato; 2.- Acta de
nacimiento del incapaz ELIMINADO acto que quedó asentado en el Libro de
Nacimientos, en la acta número ELIMINADO , en el Juzgado 5 cinco en la ciudad de
México, Distrito Federal; 3.- Acta de defunción de ELIMINADO asentándose este
hecho, bajo el acta número ELIMINADO del año 2014, dos mil catorce, en el Juzgado
18 dieciocho en la ciudad de México, Distrito Federal, el ELIMINADO asentándose
este hecho, bajo el acta número ELIMINADO del año 2014, dos mil catorce, en el
Juzgado 18 dieciocho en la ciudad de México, Distrito Federal; 5.- Copia fotostática
simple consistente en la Referencia extendida por el Instituto Mexicano del Seguro
Social, Unidad Médica Familiar número 12, respecto a la situación médica de
ELIMINADO de 28 veintiocho de Enero de 2015, dos mil quince; 6.- Copia fotostática
simple del Certificado de Discapacidad expedido por el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado, de ELIMINADO , que determinó a ELIMINADO ,
una discapacidad intelectual severa permanente e irreversible; 7.- Copia fotostática
simple del Certificado de Discapacidad y Funcionalidad extendido por Servicios de
Salud Pública del Distrito Federal, que determinó a ELIMINADO , una discapacidad
motora, de 14 catorce de Febrero de 2013, dos mil trece; Pruebas documentales
Públicas que tienen pleno valor legal conforme lo disponen los artículos 323, 324, 388
y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, deviniéndose de las mismas la
existencia de los hechos argumentados por la promovente, como lo es el fallecimiento
de los padres de ELIMINADO , el parentesco que hay entre el citado incapaz y
ELIMINADO , y la incapacidad manifiesta de ELIMINADO , al presentar Síndrome
de Down, circunstancia que se corroboró con el Reconocimiento Médico practicado en
este Juzgado el 28 veintiocho de Mayo de 2015, dos mil quince, por los médicos JOSE
ARTURO CHAVEZ CONTRERAS, AGUSTIN GUERRERO MARTINEZ y PEDRO
NOE UBALDO PEREZ, en forma coincidente concluyeron que ELIMINADO ,
conforme a la Clasificación Internacional de Enfermedades en su Décima Revisión,
presenta Síndrome de Down, clasificado como Q90, que lo ubica como una persona
incapaz natural y legal como lo dispone el artículo 303, fracción II, inciso a).- del
Código Familiar del Estado, siendo necesario que cuente con tutor y curador para
atender sus necesidades de subsistencia y cuidado personal, Dictamen pericial que se le
concede pleno valor jurídico como lo disponen los artículos 341, 343 y 398 de la Ley
Adjetiva Civil del Estado. Probanzas anteriores con las que se deriva el estado de
interdicción de ELIMINADO , por lo que es procedente confirmar como su Tutor
Definitivo, a ELIMINADO , de igual forma cómo Curadora Definitiva a ELIMINADO
, y en su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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publicar la presente Resolución en el Periódico Pulso de San Luis por tres veces de tres
en tres días, lo anterior como lo disponen los artículos 812 y 816 del Código de
procedimientos Civiles del Estado. Así mismo, deberá de darse cumplimiento a lo
establecido por el artículo 131 de la Ley del Registro Civil.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 805 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer de las presentes
Diligencias;
SEGUNDO.- La personalidad de la promovente no fue motivo de
controversia alguna al comparecer por sus propios derechos;
TERCERO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria fue la correcta;
CUARTO.- Son procedentes las presentes Diligencias de Declaración de
Estado de Interdicción de ELIMINADO , y se confirma como su Tutor Definitivo, a
ELIMINADO , de igual forma cómo Curadora Definitiva a ELIMINADO , y en su
oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena publicar la
presente Resolución en el Periódico Pulso de San Luis por tres veces de tres en tres
días, lo anterior como lo disponen los artículos 812 y 816 del Código de
procedimientos Civiles del Estado. Así mismo, deberá de darse cumplimiento a lo
establecido por el artículo 131 de la Ley del Registro Civil.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1185/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 29 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de
Septiembre de 2015, dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del expediente número 1185/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
04 cuatro de Agosto de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para
promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento,
expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que
durante su matrimonio procrearon 5 cinco hijos, 3 tres mayores de edad y dos menores
de edad de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que por así convenir a
sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el
Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables,
formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios
para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la
intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante
oficio número 1202/2015 (f.24), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite
del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que
anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 11 once de
Agosto del presente año (f.19), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse
como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 02 dos de Septiembre
del año en curso (f.27), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada
por los promoventes, al final de esa diligencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del
Ordenamiento legal invocado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del
Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio
y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es
personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno
de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director
del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 04 Cuarto del Registro Civil de
ésta Capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden
se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio
a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por
su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323
fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Ahora bien, ya
que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen
funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no
darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación
de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 11
once de Agosto del año en curso (f.19), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 02 dos de
Septiembre del presente año (f.27), y teniendo el pleno convencimiento de que el
Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO ,
a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se
apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del
convenio que anexaron, lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme
propósito de los promoventes en divorciarse, el cual ratificaron ante esta autoridad de
lo familiar con su comparecencia de fecha 11 once de Agosto del año en curso (f.19),
continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de
avenimiento que se celebró el 02 dos de Septiembre del presente año (f.27), se estima
procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los
signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría
de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose
satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de
divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para
contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la
presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado
y a la Oficialía 04 Cuarta del Registro Civil de ésta Capital, para que en cumplimiento
a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de
Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para
que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen
de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con
lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para
que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal
efecto por el término legal de quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este
procedimiento fue la correcta.
TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con
su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose
a la categoría de sentencia ejecutoriada.
QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO
recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la
Oficialía 04 Cuarta del Registro Civil de ésta Ciudad, para que levante el acta de
divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de
matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el
celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se
registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de quince días.
SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 10:00 diez
horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 574/2015
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 09 de septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 30 de septiembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 9 nueve de Septiembre del 2015 dos
mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 574/2015,
relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,
promovido por los señores ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
día 27 veintisiete de mayo del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores
ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo
consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio
civil y que durante su matrimonio procrearon tres hijos, que por así convenir a sus
intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y
acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su
petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le
compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número
618/2015 (foja 30), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los
peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta
autoridad el día 10 diez de julio de la presente anualidad (foja 42), manteniéndose
firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento
que se celebró el 07 siete del mes y año en curso (f. 46), citándose para resolver sobre
la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.
C O N S I D E R A N D O
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del martes, 01 de septiembre de 2015, al miércoles, 30 de septiembre de 2015.
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PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este
juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar
vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.
Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por
la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el director del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la
persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las
necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante
el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los
bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal
efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad”.
Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que
han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos a fojas 17, la copia debidamente certificada del acta numero ELIMINADO ,
celebrada ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, se registró el
matrimonio que ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une
y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 20 veinte años de
celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos
ocupa.
Asimismo los solicitantes acompañaron las partidas certificadas de
nacimiento ELIMINADO , asentadas ante la Fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de
esta Ciudad, de la que se advierte el nacimiento de ELIMINADO , siendo sus
progenitores ELIMINADO asimismo los comparecientes acompañaron las
certificaciones de las actas ELIMINADO , atinentes al registro civil de su respectivo
nacimiento, asentadas ante la Fe de los Oficiales Primero del Registro Civil en Ciudad
del Maíz, San Luis Potosí y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad.-
Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que los comparecientes son mayores
de edad, y que procrearon tres hijos quienes al momento de la presentación de la
solicitud de divorcio contaban con la edad de 08 ocho, 16 dieciséis y 19 diecinueve
años.-
Y a efecto de acreditar los extremos de sus afirmaciones, los solicitantes
exhibieron además:
Copias Fotostáticas Simples del Instrumento Público Número
ELIMINADO , otorgado ante el Notario Público Número 22 Veintidós con ejercicio en
esta Ciudad.
Copia Fotostática Simple de Aviso de Recibo de la Comisión Federal de
Electricidad del señor ELIMINADO Copias Fotostáticas Simples de Credenciales de
Elector de ELIMINADO con Clave de Elector ELIMINADO .-
Copia Fotostática Simple de recibo de TELEFONOS DE MEXICO
(TELMEX) a nombre de ELIMINADO Copia Fotostáticas Simples del Estado de
Cuenta Número ELIMINADO , correspondiente a ELIMINADO la cual responde a
nombre de la señora ELIMINADO .
Documentales en copia simple que no fueron objetadas, por ende resultan
aptas para probar la existencia de las originales de donde fueron sacadas en términos
del artículo 402 del código de procedimientos civiles.
Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por
lo que al no darse ya tales presupuestos y ante la ratificación de los promoventes de su
voluntad de divorciarse, manteniéndose firmes en tal propósito como lo confirmaron en
la junta de avenimiento; en tanto que a efecto de dar debido cumplimiento al artículo
101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud
lo siguiente: “1.- Con fecha ELIMINADO 2.- De nuestra unión matrimonial
procreamos tres hijos que llevan por nombre ELIMINADO quienes cuentan con 19, 16
y 8 años de edad tal y como lo acreditamos con las Actas de Nacimiento expedidas por
la Dirección del Registro Civil y que nos permitimos anexar a la presente como anexos
dos tres y cuatro. 3.- Cabe hacer mención que desde en día de nuestro matrimonio
tuvimos grandes desacuerdos y desavenencias que hasta la fecha no hemos podido
resolver y que imposibilitan la convivencia entre ambos y que en este momento resulta
innecesario mencionar, y aun y cuando hemos tratado de evitar llegar a una separación
es por demás imposible continuar, por lo que hemos decidido de Mutuo Acuerdo se
disuelva el vinculo matrimonial que nos une, por lo anterior sin expresión de causa
pedimos la disolución del vínculo matrimonial en los términos expuestos.”.
Y anexo a su solicitud de divorcio, exhibieron el convenio a que contrae el
numeral 101 del Código Familiar, glosado a fojas 3 y 4, expresando las cláusulas que
se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, de tal suerte
que, con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere
que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir
aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se
encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los
menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial
fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación
Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los
numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes,
obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.
Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,
el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha
10 diez de julio del 2015 dos mil quince (foja 42), y continuando firmes en su
propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 07
siete de septiembre del año en curso (foja 46), se estima que se encontraron satisfechos
los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro
Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad, para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo se levante
el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta
de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, con fecha ELIMINADO ,
y disponga lo necesario para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las
actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para
que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal
efecto por el término legal de 15 quince días.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del
Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad,
para que se levante el acta de divorcio correspondiente de los divorciados
ELIMINADO y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio
el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, con fecha
ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el
nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto
de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal
de 15 QUINCE DÍAS.
SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en
todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y
lugar.
SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el
trámite de este asunto.
OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.