RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Proceso: Instrumentación Ambiental
Versión: 1 Vigencia: 19/03/2014 Código:
F-M-INA-25
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NOMBRE DE LA NORMA:
“Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas marinas, y se dictan otras
disposiciones” Se realizan comentarios al presente documento, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar, partiendo de las observaciones realizadas al
proyecto normativo y documento técnico de soporte
Versión: Consulta Pública DÍA 21 MES NOVIEMBRE AÑO 2017
Tipo: LEY DECRETO RESOLUCIÓN OTRO ¿Cuál? ______________________________
1. COMENTARIOS GENERALES
COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA AL COMENTARIO
ECOPETROL. Comentario:
“Ecopetrol, agradece la oportunidad brindada por este Ministerio para aportar en la
construcción de la norma de vertimientos a aguas marinas.
Una vez revisado el documento, encontramos que los parámetros y límites permisibles
establecidos en este proyecto de norma para el sector hidrocarburos, hacen un balance
entre la protección del medio ambiente y el desarrollo del país.
Igualmente el proyecto de Norma establece la posibilidad de generar la línea base
necesaria para tomar decisiones futuras que permitan la evolución de la normatividad.”
ACP. Comentario:
“Agradecemos y valoramos los espacios de consulta que se presentaron en la construcción
de la norma. Han sido 3 años de trabajo conjunto el cual denota un esfuerzo significativo
para establecer parámetros y límites máximos permisibles que permitan el desarrollo
.
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industrial en el mar, sin perjudicar las condiciones de calidad ambiental de ese valioso
ecosistema.
Por parte de la industria de hidrocarburos, presentamos una especial congratulación al
equipo de trabajo de la DAMCRA -MADS por su disposición a participar de manera
proactiva en las discusiones argumentativas con expertos nacionales e internacionales, así
como por la rigurosidad en los análisis de las propuestas planteadas.”
ACP. Conclusiones:
“La propuesta de norma contempla las sugerencias y argumentaciones entregadas por
parte de la industria y desarrolladas durante los talleres de trabajo conjunto.
Es una norma viable, que permite el desarrollo industrial sin perjuicio de afectar la
preservación del recurso natural.
“La propuesta de norma es pertinente y necesaria para ajustar los parámetros a las
condiciones propias del mar reemplazando la aplicación del D. 1594/84.”
ACP. Recomendaciones:
“Socializar la propuesta de norma con las autoridades ambientales regionales (CARs), la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Dirección General Marítima
(DIMAR), para tener un lenguaje y entendimiento común que evite la generación de
dificultades al momento de acogerse a la nueva normativa por parte de un usuario que
realice vertimientos al mar”.
El Minambiente a través de la DAMCRA, desarrollará una etapa de
socialización con los actores involucrados para promover la
aplicación de la norma de vertimientos.
AQUABIÓSFERA S.A.S. Comentario:
En el presente documento se presentan las observaciones al proyecto de norma “Por la
cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los
vertimientos puntuales a cuerpos de aguas marinas, y se dictan otras disposiciones”. De
manera puntual se presentan propuestas de redacción para el Artículo 5 mediante el cual
Para el Ministerio a través de la DAMCRA, ha sido fundamental
garantizar diferentes instancias de construcción participativa para la
formulación del proyecto normativo, en la que los sectores usuarios y
actores involucrados han tenido la oportunidad de aportar durante el
proceso. En virtud de la información disponible, los aportes
realizados por los actores usuarios, los comentarios puntuales y los
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se regula la temperatura de los vertimientos. Finalmente se recomienda incluir en los
Artículos 10, 11 y 12 los parámetros: Coliformes Termotolerantes y Escherichia Coli.
resultados de la consulta pública, se revisaron los elementos del
proyecto normativo, encontrando lo siguiente:
Respecto a la inclusión de los parámetros Coliformes
Termotolerantes y Escherichia Coli en los artículos 10, 11 y 12, no se
considera procedente el comentario; teniendo en cuenta que el
análisis y reporte de éstos parámetros propuestos, aplica únicamente
en función del criterio numérico de carga másica presentado en el
artículo 6º “Parámetros microbiológicos de análisis y reporte en los
vertimientos puntuales de aguas residuales (ARD y ARnD) a cuerpos
de aguas marinas”, contemplado en el proyecto de norma.
AQUABIÓSFERA S.A.S. Conclusión:
“Se considera que la estructura de la norma es pertinente para la evaluación de los
vertimientos de aguas residuales tratadas (domésticas y no domésticas) en los vertimientos
puntuales a cuerpos de aguas marinas.”
.
AQUABIÓSFERA S.A.S. Recomendaciones:
“Se recomienda incluir en el artículo 2, las definiciones de todos los términos utilizados en
el proyecto de Norma; por ejemplo: área de medición y condiciones naturales.
Debido que el parágrafo del Artículo 2 refiere que la toma de muestras para los parámetros
microbiológicos deberá realizarse de forma simultánea con la caracterización del(os)
vertimiento(s) puntual(es), en el mismo período de tiempo que dure la misma y en el mismo
punto de la caracterización; se debe incluir dicho parámetro (Coliformes Termotolerantes y
Escherichia Coli) en las tablas del Artículo 10, Artículo 11 y Artículo 12.
Por último, el parágrafo del Artículo 10 enuncia: “Los lodos de perforación utilizados como
insumo durante la etapa de perforación exploratoria de hidrocarburos, se encuentra fuera
Las definiciones previstas en el artículo 2º del proyecto normativo,
corresponden con los términos que requieren ser adoptados a
efectos de la aplicación de la norma. En este sentido, se considera
que los términos “área de medición” y “condiciones naturales”, no
requieren ser desarrollados en el capítulo de definiciones.
El análisis y reporte de los valores de la concentración en Número
Más Probable (NMP/100mL) de los Coliformes Termotolerantes y de
Escherichia Coli presentes en los vertimientos puntuales de aguas
residuales (ARD y ARnD), propuesto en el artículo 6º, aplica
únicamente en función del criterio numérico de carga másica; razón
por la cual éstos parámetros microbiológicos no se relacionan en la
lista de “parámetros y sus valores límites máximos permisibles…” de
las actividades industriales, comerciales, de servicios o productivas
contempladas en la norma.
Considerando que los términos relacionados con “aguas residuales”,
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del ámbito de aplicación de la presente regulación.”. teniendo en cuenta lo anterior,
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se debe pronunciar sobre lo siguiente:
• ¿Cómo se van a regir las descargas de estos al medio marino?”
“residuos líquidos” y “lodos” se encuentran definidos en el Decreto
Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible,
teniendo en cuenta que durante la construcción del proyecto
normativo se evidenció la necesidad de precisar que los “lodos de
perforación” constituyen un insumo para la actividad de exploración
de hidrocarburos, y que éstos no constituyen un residuo líquido; se
incorporó el parágrafo del artículo 10; toda vez que la gestión de los
lodos de perforación se encuentra fuera del ámbito de aplicación del
presente proyecto normativo.
ACOLGEN Comentario:
“Agradecemos este nuevo espacio de consulta pública y aprovechamos esta oportunidad
para reiterar los comentarios generales enviados a principios de año:
1. En relación con los límites establecidos en algunos parámetros, como por ejemplo
grasas y aceites, los cuales presentan valores que son bastante restrictivos conllevando a
que no se considere técnicamente viable alcanzarlos, razón por la cual, consideramos
conveniente realizar una socialización de los análisis realizados por el MADS para conocer
las consideraciones que se tuvieron presentes para definir los límites de los parámetros en
los diferentes sectores. En particular, los de ARD artículo 9 y los parámetros establecidos
en el artículo 16.
2. El alcance del requerimiento de la zona de mezcla no es claro, motivo por el cual
sugerimos ampliar este tema en la resolución definitiva (Artículo 5).
3. No está incluida la definición de área adyacente en la norma para medir el delta de
temperatura, sugerimos incluir la definición de este aspecto similar a la resolución 631 de
2015. La cual establece que la diferencia de temperatura a una distancia de 100 mts del
punto de vertimiento debe ser menor a 5ºC.”
Para el Ministerio a través de la DAMCRA, ha sido fundamental
garantizar diferentes instancias de construcción participativa para la
formulación del proyecto normativo, en la que los sectores usuarios y
actores involucrados han tenido la oportunidad de aportar durante el
proceso. Precisamente, respecto al primer comentario, es pertinente
mencionar que los elementos técnicos del proyecto normativo fueron
revisados en función de la información disponible, a partir de los
aportes y comentarios puntuales, así como de los resultados del
proceso de consulta pública.
Respecto al segundo comentario, teniendo en cuenta que la
aplicación de la “zona de mezcla” como criterio para la evaluación
ambiental de un vertimiento en aguas marinas receptoras, se
encuentra identificado en el marco regulatorio ambiental vigente, se
procederá a omitir el texto del parágrafo en cuestión.
Respecto al tercer comentario, es pertinente mencionar que en la
versión de norma sometida a consulta, no se utiliza la expresión
“adyacente”, tampoco se considera pertinente acotar criterio
numérico de distancia de la zona de mezcla, ya que aún no se ha
establecido por las autoridades regionales, siendo éste particular
para cada caso o usuario.
Finalmente, se considera que la diferencia propuesta en el proyecto
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normativo para los valores de temperatura (≤4°C), es coherente con
las variaciones identificadas en las aguas marinas del país.
ACOLGEN Recomendaciones:
De acuerdo a lo comentado anteriormente, recomendamos realizar una reunión de
socialización de la norma para conocer las consideraciones que se tuvieron para definir los
límites de los parámetros en los diferentes sectores. En particular, los de ARD artículo 9 y
los parámetros establecidos en el artículo 16. (CAPÍTULO VII ACTIVIDADES
INDUSTRIALES, COMERCIALES O DE SERVICIOS DIFERENTES A LAS
CONTEMPLADAS EN LOS CAPÍTULOS V Y VI CON VERTIMIENTOS PUNTUALES A
CUERPOS DE AGUA MARINAS).
El Minambiente a través de la DAMCRA y de conformidad con los
procedimientos vigentes para la elaboración de instrumentos
normativos, desarrollará una etapa de socialización con los actores
involucrados para promover la preparación y posterior aplicación de
la norma de vertimientos.
EMGESA S.A. E.S.P Comentario:
“De manera general queremos reiterar el comentario sobre los límites establecidos en
algunos parámetros, como por ejemplo grasas y aceites, el cual presenta un valor que es
bastante restrictivo conllevando a que no se considere técnicamente viable alcanzar esos
valores.
No es claro el alcance del requerimiento de la zona de mezcla. Sugerimos ampliar este
tema en la resolución definitiva. (Artículo 5)
No está incluida la definición de área adyacente en la norma para medir el delta de
temperatura, sugerimos incluir la definición de este aspecto similar a la resolución 631 de
2015. La cual establece que la diferencia de temperatura a una distancia de 100 mts del
punto de vertimiento debe ser menor a 5ºC.”
Para el Ministerio a través de la DAMCRA, ha sido fundamental
garantizar diferentes instancias de construcción participativa para la
formulación del proyecto normativo, en la que los sectores usuarios y
actores involucrados han tenido la oportunidad de aportar durante el
proceso. Precisamente, respecto al primer comentario, es pertinente
mencionar que los elementos técnicos del proyecto normativo fueron
revisados en función de la información disponible, a partir de los
aportes y comentarios puntuales, así como de los resultados del
proceso de consulta pública.
Respecto al segundo comentario, teniendo en cuenta que la
aplicación de la “zona de mezcla” como criterio para la evaluación
ambiental de un vertimiento en aguas marinas receptoras, se
encuentra identificado en el marco regulatorio ambiental vigente, se
procederá a omitir el texto del parágrafo en cuestión.
Respecto al tercer comentario, es pertinente mencionar que en la
versión de norma sometida a consulta, no se utiliza la expresión
“adyacente”, tampoco se considera pertinente acotar criterio
numérico de distancia de la zona de mezcla, ya que éste criterio
debe establecerse para cada caso o usuario, en virtud de las
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condiciones particulares de descarga.
No se considera procedente el valor de temperatura (≤5°C), toda vez
que que la diferencia propuesta en el proyecto normativo para los
valores de temperatura (≤4°C), es coherente con las variaciones y
los rangos identificados para las aguas marinas del del país.
EMGESA S.A. E.S.P Recomendaciones:
“Recomendamos realizar una reunión de socialización de la norma para conocer las
consideraciones que se tuvieron para definir los límites de los parámetros en los diferentes
sectores. En particular, los de ARD artículo 9 y los parámetros establecidos en el artículo
16. (CAPÍTULO VII ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES O DE SERVICIOS
DIFERENTES A LAS CONTEMPLADAS EN LOS CAPÍTULOS V Y VI CON
VERTIMIENTOS PUNTUALES A CUERPOS DE AGUA MARINAS)”
El Minambiente a través de la DAMCRA y de conformidad con los
procedimientos vigentes para la elaboración de instrumentos
normativos, desarrollará una etapa de socialización con los actores
involucrados para promover la preparación y posterior aplicación de
la norma de vertimientos.
ANLA Comentario:
“Se propone cambiar la redacción de los títulos de los artículos, en razón a que es
reiterativo el nombre del capítulo, el nombre del artículo y la redacción del mismo.”
La redacción del texto planteada en el proyecto normativo
corresponde con la técnica jurídica utilizada en la Resolución 0631
de 2015, de tal forma que se pretende mantener la forma en los dos
actos administrativos.
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ANLA Conclusión:
“Se considera pertinente la resolución objeto de consulta, sin embargo, en el tema de
hidrocarburos, no es conveniente dejar el vacío normativo frente a los lodos de
perforación.”
El Minambiente considera que el proyecto normativo de vertimientos
a aguas marinas, propende por la protección de los ambientes
marinos, el control de las aguas residuales y la protección de la
calidad de las aguas marinas.
Considerando que los términos relacionados con “aguas residuales”,
“residuos líquidos” y “lodos” se encuentran definidos en el Decreto
Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible,
teniendo en cuenta que durante la construcción del proyecto
normativo se evidenció la necesidad de precisar que los “lodos de
perforación” constituyen un insumo para la actividad de exploración
de hidrocarburos, y que éstos no constituyen un residuo líquido; se
incorporó el parágrafo del artículo 10; toda vez que la gestión de los
lodos de perforación se encuentra fuera del ámbito de aplicación del
presente proyecto normativo.
ANLA Recomendación:
“Se sugiere revisar los títulos de los artículos, en razón a que el nombre del capítulo, el
título del articulo y el contenido del articulado tiene la misma redacción y solo cambia el
sector al que pertenece, se propone evitar ser reiterativos, y que los artículos se titulen con
el nombre del sector.”
La redacción del texto planteada en el proyecto normativo
corresponde con la técnica jurídica utilizada en la Resolución 0631
de 2015, de tal forma que se pretende mantener la forma en los dos
actos administrativos.
MINVIVIENDA Comentarios:
“Reconocemos y valoramos el esfuerzo de Minambiente en considerar las
recomendaciones que se han presentado desde el sector a la propuesta de la norma de
vertimientos al mar. La diferenciación del vertido cuando se hace desde una tubería de
desagüe o desde un emisario submarino, así como la diferenciación en los límites
permisibles de vertimientos es muy importante para el sector para reconocer los beneficios
del sistema de emisario submarino sobre un vertimiento directo al mar.
Permanecen varias inquietudes, entre las que se encuentran las siguientes:
Para el Ministerio a través de la DAMCRA, ha sido fundamental
garantizar diferentes instancias de construcción participativa para la
formulación del proyecto normativo, en la que los sectores usuarios y
actores involucrados han tenido la oportunidad de aportar durante el
proceso. En virtud de la información disponible, los aportes
realizados por los actores usuarios, los comentarios puntuales y los
resultados de la consulta pública, se revisaron los elementos del
proyecto normativo, encontrando lo siguiente:
Respecto al primer comentario, el Minambiente considera que el
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1. Los límites máximos permisibles cuando es directo al mar por medio de
conducción de desagüe debe estar en consonancia con la norma de vertimientos a
cuerpos de agua superficiales reglamentada en la Resolución No. 631 de 2015, en
este sentido deben ser similares para que el usuario no determine su acción de
disposición final del vertimiento donde la norma le sea menos restrictiva, sino que
dependa de la evaluación técnica y financiera que realice el prestador del servicio
de alcantarillado. Por otra parte entre más bajas sean las concentraciones a lograr
más exigentes deben ser los sistemas de tratamiento que se traducen en altos
costos de operación y mantenimiento, implicando insostenibilidad financiera en las
empresas prestadoras del servicio público de alcantarillado y la diferencia en
concentraciones, desde un análisis ambiental no es significativo, pero desde el
punto de vista de inversión y de operación, si es impactante.
2. Se presenta la inquietud sobre cómo se tiene previsto realizar el monitoreo para
los vertimientos de los emisarios submarinos. Vale la pena revisar lo que se tenga
previsto incluir en el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos, para dar claridad a
las autoridades ambientales regionales sobre el control de los vertimientos y que
el sector pueda adaptar sus mecanismos de seguimiento.”
proyecto normativo de vertimientos a aguas marinas, propende por la
protección de los ambientes marinos, el control de las aguas
residuales y la protección de la calidad de las aguas marinas. En el
mismo sentido, es relevante mencionar que los valores límites
máximos permisibles contenidos en el proyecto de norma
corresponden al análisis de la información disponible, aportes del
sector y de las autoridades ambientales, teniendo en cuenta
aspectos de la actividad y considerando referencias internacionales.
Sin embargo, una vez revisada la información, se consideró el ajuste
de algunos parámetros propuestos en los comentarios puntuales
realizados al proyecto normativo.
Respecto al segundo comentario, es pertinente mencionar que el
ejercicio de monitoreo y seguimiento de las autorizaciones de
vertimientos, será fundamental para la consolidación de la
información técnica que soporta las normas de control. Para esto, se
incorporará en el correspondiente Protocolo de Monitoreo, los
elementos técnicos metodológicos para el “levantamiento” de la
información a efectos del monitoreo de vertimientos y del
seguimiento en el sistema receptor, el cual en su momento será
socializado.
El Minambiente a través de la DAMCRA y de conformidad con los
procedimientos vigentes para la elaboración de instrumentos
normativos, desarrollará una etapa de socialización con los actores
involucrados para promover la preparación y posterior aplicación de
la norma de vertimientos.
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ANDESCO Comentario:
“Reconocemos y valoramos el esfuerzo del Ministerio en considerar algunas de las
recomendaciones que se han presentado desde el sector a la propuesta de la norma de
vertimientos al mar. La diferenciación del vertido cuando se hace desde una tubería de
desagüe o desde un emisario submarino, así como la diferenciación en los límites
permisibles de vertimientos, es muy importante para el sector y para reconocer los
beneficios del sistema de emisario submarino sobre un vertimiento directo al mar.
Permanece la inquietud sobre cómo se tiene previsto realizar el monitoreo para los
vertimientos de los emisarios submarinos. Vale la pena revisar lo que se tenga previsto
incluir en el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos, para dar claridad a las autoridades
ambientales regionales sobre el control de los vertimientos.”
Para el Ministerio a través de la DAMCRA, ha sido fundamental
garantizar diferentes instancias de construcción participativa para la
formulación del proyecto normativo, en la que los sectores usuarios y
actores involucrados han tenido la oportunidad de aportar durante el
proceso. En virtud de la información disponible, los aportes, los
comentarios puntuales y los resultados de la consulta pública, han
sido revisados los elementos del proyecto normativo.
En efecto, los elementos técnicos metodológicos para el
“levantamiento” de la información a efectos del monitoreo de
vertimientos y del seguimiento en el sistema receptor, se incorporará
en el correspondiente Protocolo de Monitoreo, el cual en su momento
será socializado.
ANDESCO Recomendación:
Recomendamos realizar una reunión de socialización de la norma para conocer las
consideraciones que se tuvieron para definir los límites de los parámetros en los diferentes
sectores.
El Minambiente a través de la DAMCRA y de conformidad con los
procedimientos vigentes para la elaboración de instrumentos
normativos, desarrollará una etapa de socialización con los actores
involucrados para promover la preparación y posterior aplicación de
la norma de vertimientos.
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2. COMENTARIOS PUNTUALES
ACTOR QUE REALIZA EL
COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA AL COMENTARIO
ACP
Artículo 17. Recopilación de la
información de los
resultados de los
parámetros.
Parágrafo.
“Sugerimos para mayor claridad, especificar como se
establecen los periodos de monitoreo, cada cuanto se
deben realizar y presentar a la autoridad ambiental.”
Propuesta de redacción:
“Los responsables de la actividad realizarán la
determinación de los parámetros solicitados como de
análisis y reporte, realizando los monitoreos periódicamente
acorde con lo establecido en cada Licencia Ambiental,
dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1076 de
2015 o la norma que lo modifique o sustituya. Se aceptarán
los resultados de análisis que provengan de laboratorios
extranjeros acreditados por otro organismo de acreditación,
hasta tanto se cuente con la disponibilidad de capacidad
analítica en el país.”
No se acepta el comentario, teniendo en cuenta que de
acuerdo con la regulación vigente en materia de
planificación y administración del recurso hídrico, la
norma de vertimientos aplicable a cada usuario por parte
de la autoridad ambiental competente, estará
condicionada al cumplimiento de usos y objetivos de
calidad del cuerpo de agua receptor, en su defecto, a los
criterios de calidad genéricos; aspectos que deben ser
considerados en el proceso de monitoreo y seguimiento.
El Minambiente formulará criterios de frecuencia de
seguimiento en el correspondiente Protocolo de
Monitoreo.
ACP Régimen de
transición
“Se sugiere aclarar cómo es la aplicación del Régimen de
Transición, considerando que la remisión al Artículo
2.2.3.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015 da como fecha de
referencia el 25 de octubre de 2010 y por lo tanto los plazos
de 18, 24 y 36 meses estarían ya vencidos”.
El régimen de transición para la aplicación de las normas
de vertimiento, establecido en el artículo 2.2.3.3.11.1. del
Decreto 1076 de 2015, refiere en las reglas, al
cumplimiento o no de los “términos, condiciones y
obligaciones establecidos” en el permiso de vertimientos
“vigente expedido con base en la normatividad vigente
antes del 25 de octubre de 2010”.
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ACTOR QUE REALIZA EL
COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA AL COMENTARIO
El comentario se fundamenta en la interpretación
incorrecta, de la aplicación de plazos a partir del “25 de
octubre de 2010”; lo cual difiere de lo establecido en el
decreto reglamentario vigente.
ACP Adicionar
parágrafo
“Sugerimos adicionar un parágrafo que permita a quienes
estén dispuestos acogerse a esta nueva Resolución lo
puedan hacer durante el periodo de transición y/o previo a
la entrada en vigencia.”
Propuesta de redacción:
“Parágrafo: Los usuarios que tengan permiso de vertimiento
vigente aprobado por un instrumento de control ambiental
pueden optar por acogerse a esta nueva Resolución
durante el transcurso del régimen de transición y/o entrada
en vigencia, mediante la notificación a la autoridad
ambiental competente.”
El régimen de transición para la aplicación de las normas
de vertimiento, ya se encuentra definido en el artículo
2.2.3.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015, el cual se refiere
en las reglas, al cumplimiento o no de los “términos,
condiciones y obligaciones establecidos” en el permiso
de vertimientos “vigente expedido con base en la
normatividad vigente antes del 25 de octubre de 2010”.
Por tanto, se considera improcedente el comentario.
AQUABIÓSFERA S.A.S.
Artículo 5.
Del parámetro de
temperatura
“El instrumento normativo no define un valor de temperatura
para condiciones naturales; por lo tanto dicha definición
genera ambigüedades.”
Propuesta de redacción:
“… La diferencia de los valores de temperatura en el límite
El artículo pretende disponer de un valor máximo de
temperatura para la descarga (el cual se considera
factible de alcanzar) y un delta de temperatura en
relación con la aplicación de la zona de mezcla. Con el
propósito de evitar interpretaciones por la expresión
“condiciones naturales”, se ajusta la redacción del
segundo inciso del artículo 5º de la siguiente forma: “La
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ACTOR QUE REALIZA EL
COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA AL COMENTARIO
de la zona de mezcla del cuerpo de agua marino receptor
con respecto al rango del cuerpo receptor, deberá ser
menor o igual a 4 °C.”
diferencia de los valores de temperatura en el límite de
la zona de mezcla del cuerpo de agua marino receptor
con respecto al rango de la temperatura del cuerpo
receptor, deberá ser menor o igual a 4 °C.”
AQUABIÓSFERA S.A.S.
Artículo 5.
Del parámetro de
temperatura.
Parágrafo.
“El instrumento normativo no define el término: área de
medición. Lo anterior genera ambigüedad en su
interpretación y aplicación.”
Propuesta de redacción:
““En la zona de mezcla se permite sobrepasar los criterios
de calidad de agua el uso asignado, siempre y cuando el
vertimiento cumpla la norma”.
Teniendo en cuenta que la aplicación de la “zona de
mezcla” como criterio para la evaluación ambiental de un
vertimiento en aguas marinas receptoras, se encuentra
identificado en el marco regulatorio ambiental vigente, se
procederá a omitir el texto del parágrafo en cuestión.
ACOLGEN
Artículo 5.
Del parámetro de
temperatura.
“Se sugiere acotar el término de zona de mezcla, y
establecer el delta de temperatura en 5°C (Resolución 0631
de 2015).” Propuesta de redacción:
“La diferencia de los valores de temperatura en la zona de
mezcla del cuerpo de agua marino receptor con respecto a
la temperatura del mismo en el área adyacente del punto de
vertimiento puntual, deberá ser menor o igual a 45 °C, es
El artículo 2.2.3.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015 define
“zona de mezcla” como: “Área técnicamente
determinada a partir del sitio de vertimiento,
indispensable para que se produzca mezcla homogénea
de este con el cuerpo receptor; en la zona de mezcla se
permite sobrepasar los criterios de calidad de agua para
el uso asignado, siempre y cuando se cumplan las
normas de vertimiento”. El uso y alcance de éste criterio,
obedece al establecimiento de objetivos de calidad y por
lo tanto al control de los vertimientos.
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ACTOR QUE REALIZA EL
COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA AL COMENTARIO
decir, en un radio de 100mts del punto del vertimiento, la
diferencia no puede superar los 5ºC”
Por lo anterior, no se considera pertinente acotar criterio
numérico de distancia de la zona de mezcla, ya que éste
criterio debe establecerse para cada caso o usuario, en
virtud de las condiciones particulares de descarga.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la aplicación de la
“zona de mezcla” como criterio para la evaluación
ambiental de un vertimiento en aguas marinas
receptoras, se encuentra identificado en el marco
regulatorio ambiental vigente, se revisa el texto del
segundo inciso y se procede a omitir el texto del
parágrafo del artículo en cuestión.
No se considera procedente el valor de temperatura
(≤5°C), toda vez que que la diferencia propuesta en el
proyecto normativo para los valores de temperatura
(≤4°C), es coherente con las variaciones y los rangos
identificados para las aguas marinas del del país.
ACOLGEN
Artículo 8.
Parámetros
fisicoquímicos y
sus valores límites
máximos
permisibles en los
vertimientos
“Teniendo en consideración los análisis realizados de
tecnología disponible (aireación extendida, procesos
anaerobios y lodos activados, los cuales son sistemas de
alta eficiencia), vemos que no sería técnicamente viable
llegar a estos valores. Con lo cual, consideramos que es
consistente desde el punto de vista normativo y tecnológico
se utilice como referencia el valor límite establecido para
Teniendo en cuenta la revisión de la información
evaluada, tomando como valor de referencia las
condiciones de infraestructura de los establecimientos y
su variedad de tratamiento, se consideró el ajuste del
valor de Grasas y Aceites a 15 mg/l, para las Aguas
Residuales Domésticas – ARD, de soluciones
individuales de saneamiento de viviendas unifamiliares o
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ACTOR QUE REALIZA EL
COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA AL COMENTARIO
puntuales de
aguas residuales
domésticas – ARD
de las actividades
industriales,
comerciales o de
servicios; y de las
aguas residuales
(ARD y ARnD) de
los prestadores
del servicio
público de
alcantarillado a
cuerpos de aguas
marinas.
vertimientos a cuerpos de agua continental que es 20mg/l”
Propuesta de redacción:
“AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS – ARD, DE
SOLUCIONES INDIVIDUALES DE SANEAMIENTO DE
VIVIENDAS UNIFAMILIARES O BIFAMILIARES Y DE
ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES O DE
SERVICIOS
Grasas y Aceites 5 mg / l 20 mg / l”
bifamiliares y de actividades industriales, comerciales o
de servicios.
EMGESA S.A. E.S.P
Artículo 5.
Del parámetro de
temperatura.
“Se sugiere acotar el término de zona de mezcla.”
Propuesta de redacción:
“La diferencia de los valores de temperatura en la zona de
mezcla del cuerpo de agua marino receptor con respecto a
la temperatura del mismo en el área adyacente del punto de
vertimiento puntual, deberá ser menor o igual a 5 °C, es
El artículo 2.2.3.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015 define
“zona de mezcla” como: “Área técnicamente
determinada a partir del sitio de vertimiento,
indispensable para que se produzca mezcla homogénea
de este con el cuerpo receptor; en la zona de mezcla se
permite sobrepasar los criterios de calidad de agua para
el uso asignado, siempre y cuando se cumplan las
normas de vertimiento”. El uso y alcance de éste criterio,
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UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA AL COMENTARIO
decir, en un radio de 100mts del punto del vertimiento, la
diferencia no puede superar los 5ºC”
obedece al establecimiento de objetivos de calidad y por
lo tanto al control de los vertimientos
Por lo anterior, no se considera pertinente acotar criterio
numérico de distancia de la zona de mezcla, ya que éste
criterio debe establecerse para cada caso o usuario, en
virtud de las condiciones particulares de descarga.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la aplicación de la
“zona de mezcla” como criterio para la evaluación
ambiental de un vertimiento en aguas marinas
receptoras, se encuentra identificado en el marco
regulatorio ambiental vigente, se revisó el texto del
segundo inciso y se procede a omitir el texto del
parágrafo del artículo en cuestión.
No se considera procedente el valor de temperatura
(≤5°C), toda vez que que la diferencia propuesta en el
proyecto normativo para los valores de temperatura
(≤4°C), es coherente con las variaciones y los rangos
identificados para las aguas marinas del del país
EMGESA S.A. E.S.P
Artículo 8.
AGUAS
RESIDUALES
DOMÉSTICAS –
ARD, DE
Teniendo en consideración los análisis realizados de
tecnología disponible, (aireación extendida, procesos
anaerobios y lodos activados, los cuales son sistemas de
alta eficiencia) vemos que no sería técnicamente viable
llegar a estos valores. Con lo cual, consideramos que es
Teniendo en cuenta la revisión de la información
evaluada, tomando como valor de referencia las
condiciones de infraestructura de los establecimientos y
su variedad de tratamiento, se consideró el ajuste del
valor de Grasas y Aceites a 15 mg/l, para las Aguas
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UBICACIÓN EN EL
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA AL COMENTARIO
SOLUCIONES
INDIVIDUALES
DE
SANEAMIENTO
DE VIVIENDAS
UNIFAMILIARES
O BIFAMILIARES
Y DE
ACTIVIDADES
INDUSTRIALES,
COMERCIALES O
DE SERVICIOS.
Grasas y Aceites
5 mg / l
consistente desde el punto de vista normativo y tecnológico
se utilice como referencia el valor límite establecido para
vertimientos a cuerpos de agua continental que es 20mg/l”
Propuesta de redacción:
“AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS – ARD, DE
SOLUCIONES INDIVIDUALES DE SANEAMIENTO DE
VIVIENDAS UNIFAMILIARES O BIFAMILIARES Y DE
ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES O DE
SERVICIOS. Grasas y Aceites .20 mg / l”
Residuales Domésticas – ARD, de soluciones
individuales de saneamiento de viviendas unifamiliares o
bifamiliares y de actividades industriales, comerciales o
de servicios.
ANDI
Artículo 3. Del
cumplimiento de la
norma de
vertimientos
cuando la
captación y la
descarga se
realicen en el
mismo cuerpo de
“Se solicita incluir un parágrafo adicional, el cual permita
realizar el balance de masa del que trata el artículo en
mención, a los usuarios que realicen captaciones en
cuerpos de agua superficiales (ríos, arroyos, quebradas,
etc) que desemboquen directamente en el mar. Toda vez
que la carga total de contaminantes (Ct) que se verterían al
mar, estaría conformada por la sumatoria de la carga
captada en el cauce (Cc) más la carga aportada por la
actividad económica. Como se muestra a continuación.
Una vez revisada la sustentación remitida por la ANDI,
se considera lo siguiente:
1. El Minambiente se ha preocupado por mantener
unidad de criterio en el enfoque de aplicación de los
elementos técnicos del proyecto normativo. Esto, no
obstante la retroalimentación que se ha promovido con
la participación de los sectores usuarios durante la
formulación del proyecto normativo.
2. El artículo 3º previsto en el proyecto normativo se
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UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA AL COMENTARIO
agua. CTotal= Ccauce + Cactividad
Al realizar dicho balance, los usuarios podrán reportar las
concentraciones de los contaminantes generados
específicamente por su actividad, permitiendo con esto
realizar de manera adecuada el control del cumplimiento de
la presente Resolución.”
Propuesta de redacción:
“(Parágrafo nuevo):
Parágrafo 3. El procedimiento de cálculo para el balance de
materia o de masa propuesto en el presente artículo,
aplicará también cuando la captación de agua se realice en
un cauce superficial que desemboque directamente al mar.”
encuentra articulado con los demás instrumentos que
forman parte de la Gestión Integral del Recurso Hídrico;
y, con los lineamientos para el control de la
contaminación hídrica.
3. La propuesta referida por ANDI como "parágrafo
nuevo", en el "Artículo 3. Del cumplimiento de la norma
de vertimientos cuando la captación y la descarga se
realicen en el mismo cuerpo de agua" del proyecto
normativo, corresponde con un alcance (y escenario)
diferente al previsto en el Proyecto de Resolución.
4. Es pertinente precisar que, el escenario de
"sustracción" de cargas provenientes de captaciones de
cuerpos de agua diferentes a las de descarga, no se
encuentra contemplado en la reglamentación técnica
vigente.
5. En concepto del Minambiente, el artículo 2.2.9.7.2.1.
del Decreto 1076 de 2015 fundamenta los aspectos
propuestos en el artículo 3º del proyecto normativo, y
condiciona la sustracción a la carga “siempre y cuando
se capte en el mismo cuerpo de agua receptor de la
descarga objeto del pago de la tasa”, incluyendo la
aclaración para el contexto de la tasa retributiva.
Alcance, nuevamente, que se encuentra en la
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UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA AL COMENTARIO
reglamentación técnica vigente.
Si bien, lo propuesto en el Art. 3º del proyecto normativo,
aclara la verificación del cumplimiento de la norma en
cuanto a balance de masas para el escenario
mencionado, éste siempre tendrá relación con la tasa
retributiva en función de la “Carga contaminante diaria”.
6. En virtud de lo expresado en el ítem anterior, se
incluirá la expresión "de los metales y metaloides" en el
Artículo 3º del proyecto de norma, tal y como se había
previsto en la primera versión del proyecto normativo.
7. Por lo expuesto, no se considera procedente el
parágrafo nuevo propuesto por la ANDI.
ANDI Artículo 5.
“Se sugiere acotar el término de zona de mezcla.”
Propuesta de redacción:
“La diferencia de los valores de temperatura en la zona de
mezcla del cuerpo de agua marino receptor con respecto a
la temperatura del mismo en el área adyacente del punto de
vertimiento puntual, deberá ser menor o igual a 5 °C, es
decir, en un radio de 100mts del punto del vertimiento, la
diferencia no puede superar los 5ºC”
El artículo 2.2.3.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015 define
“zona de mezcla” como: “Área técnicamente
determinada a partir del sitio de vertimiento,
indispensable para que se produzca mezcla homogénea
de este con el cuerpo receptor; en la zona de mezcla se
permite sobrepasar los criterios de calidad de agua para
el uso asignado, siempre y cuando se cumplan las
normas de vertimiento”. El uso y alcance de éste criterio,
obedece al establecimiento de objetivos de calidad y por
lo tanto al control de los vertimientos
Por lo anterior, no se considera pertinente acotar criterio
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UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA AL COMENTARIO
numérico de distancia de la zona de mezcla, ya que éste
criterio debe establecerse para cada caso o usuario, en
virtud de las condiciones particulares de descarga.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la aplicación de la
“zona de mezcla” como criterio para la evaluación
ambiental de un vertimiento en aguas marinas
receptoras, se encuentra identificado en el marco
regulatorio ambiental vigente, se revisó el texto del
segundo inciso y se procede a omitir el texto del
parágrafo del artículo en cuestión.
No se considera procedente el valor de temperatura
(≤5°C), toda vez que que la diferencia propuesta en el
proyecto normativo para los valores de temperatura
(≤4°C), es coherente con las variaciones y los rangos
identificados para las aguas marinas del del país
ANDI Artículo 8.
“Teniendo en consideración los análisis realizados de
tecnología disponible, (aireación extendida, procesos
anaerobios y lodos activados, los cuales, son sistemas de
alta eficiencia), no sería técnicamente viable llegar a estos
valores. Con lo cual, se considera que es consistente desde
el punto de vista normativo y tecnológico, que se utilice
como referencia el valor límite establecido para vertimientos
a cuerpos de agua continental que es 20mg/l”
Teniendo en cuenta la revisión de la información
evaluada, tomando como valor de referencia las
condiciones de infraestructura de los establecimientos y
su variedad de tratamiento, se consideró el ajuste del
valor de Grasas y Aceites a 15 mg/l, para las Aguas
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individuales de saneamiento de viviendas unifamiliares o
bifamiliares y de actividades industriales, comerciales o
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UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA AL COMENTARIO
Propuesta de redacción:
“AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS – ARD, DE
SOLUCIONES INDIVIDUALES DE SANEAMIENTO DE
VIVIENDAS UNIFAMILIARES O BIFAMILIARES Y DE
ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES O DE
SERVICIOS. Grasas y Aceites: 20 mg / l”
de servicios.
ANDI Artículo 12.
“Existen Puertos marítimos y secos, y Terminales
Marítimas. Los puertos hacen referencia al área geográfica
donde se ubican, y la infraestructura asociada, como son
Buenaventura, Cartagena, etc, las terminales marítimas
están ubicadas en las zonas de puerto y son estas las que
generan los vertimientos. Las terminales se clasifican en
carga genérica, polivalente o multipropósito, contenedores y
por ultimo de carga especializados.
Se sugiere entonces, dejarlo general para incluir a todos los
tipos.: los puertos y sus tipos de terminales marítimas.” Propuesta de redacción: “SECTOR: PUERTOS MARÍTIMOS”
Se considera procedente la observación. En tal virtud, se
ajusta el texto del artículo en cuestión, de la siguiente
manera:
“SECTOR: PUERTOS MARÍTIMOS
ARTÍCULO 12. Parámetros fisicoquímicos a monitorear y
sus valores límites máximos permisibles en los
vertimientos puntuales de aguas residuales no
domésticas – ARnD a cuerpos de aguas marinas de
puertos marítimos. Los parámetros fisicoquímicos y sus
valores límites máximos permisibles en los vertimientos
puntuales de aguas residuales no domésticas – ARnD a
cuerpos de aguas marinas de puertos marítimos, serán
los siguientes…”
ANLA Artículo 1.
“Los parámetros de valores límites máximos permisibles
pueden estar dentro de los lineamientos objeto de análisis y
reporte. Por lo tanto, se sugiere una redacción diferente
No se considera procedente, toda vez que la redacción
del texto planteada en el objeto y ámbito de aplicación
del proyecto normativo, corresponde con el alcance
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UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
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donde no sea redundante el término “parámetros”.
Propuesta de redacción:
“ARTÍCULO 1. Objeto y Ámbito de Aplicación. La
presente resolución establece los parámetros y los valores
límites máximos permisibles, así como los demás
lineamientos objeto de análisis y reporte que deberán
cumplir quienes realizan vertimientos puntuales a las aguas
marinas.”
establecido en el artículo 2.2.3.3.4.7 del Decreto 1076 de
2015 y la técnica jurídica utilizada en la Resolución 0631
de 2015; de manera tal que, se pretende mantener la
forma en los dos actos administrativos.
ANLA Artículo 1.
Parágrafo 2.
“Teniendo en cuenta que se incluyen tanto parámetros
como otros lineamientos, sería apropiado cobijar toda la
disposición.” Propuesta de redacción:
“Parágrafo 2º. Los parámetros y los valores límites
máximos permisibles, así como los demás lineamientos
establecidos, no incluyen las sustancias que se
encuentran prohibidas en virtud del artículo 3 del Decreto
Ley 1875 de 1979.”
No obstante la técnica jurídica utilizada en el inciso del
artículo 1º del proyecto normativo, se considera
procedente el comentario. Por tanto se ajusta el
parágrafo en cuestión, de la siguiente manera:
“Parágrafo 2º. Los parámetros y los valores límites
máximos permisibles, así como los demás lineamientos
establecidos, no incluyen las sustancias que se
encuentran prohibidas en virtud del artículo 3 del
Decreto Ley 1875 de 1979.”
ANLA Artículo 3.
“En la parte subrayada en el texto, se sugiere organizar
estos aspectos de una forma que todos se complementen
entre sí.”
Se considera procedente la observación. En tal virtud, se
ajusta el texto del segundo inciso del artículo en
cuestión, de la siguiente manera:
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
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Propuesta de redacción:
“Para realizar lo anterior, se utilizan los balances de materia
o de masa, las caracterizaciones del agua de la captación
y/o del vertimiento, de acuerdo con el grupo de actividades
industriales, comerciales o de servicios que corresponda.”
“Para realizar lo anterior, se utilizan los balances de
materia o de masa, las caracterizaciones del agua de la
captación y/o del vertimiento, de acuerdo con el grupo
de actividades industriales, comerciales o de servicios
que corresponda. (…)”
ANLA Artículo 5.
“Teniendo en cuenta que las actividades industriales,
comerciales y de servicios, pueden verter tanto aguas
residuales domésticas como no domésticas, se recomienda
incorporar dentro del articulado a qué tipo de vertimientos
se aplican estos parámetros de temperatura, con el fin de
ofrecer toda la claridad posible en el momento de su
aplicación.”
Se considera procedente la observación. En tal virtud, se
ajusta el texto del primer inciso del artículo en cuestión,
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. Del parámetro de temperatura. Para
todas las actividades industriales, comerciales o de
servicios que realicen vertimientos puntuales de aguas
residuales (ARD y ARnD), a un cuerpo de agua marina,
tendrán en el parámetro de temperatura como valor
límite máximo permisible el de 40°C….”
ANLA Artículo 6.
“Si bien el articulado permite inferir que la caracterización
de coliformes termotolerantes y Escherichia Coli solo debe
realizarse cuando la carga másica antes del sistema de
tratamiento supere los 26 k/d; se recomienda establecer
que cuando sea menor no es necesario realizar la
caracterización, todo con el fin de evitar dificultades en su
interpretación.”
El Minambiente considera que por técnica jurídica no
procede el comentario; toda vez que: i) el artículo refiere
a la acción de “análisis y reporte” de los parámetros
microbiológicos cuando la carga másica supere el valor
determinado; ii) sin embargo, para definir si procede o no
el anterior, técnicamente se requerirá una
caracterización inicial representativa del proceso.
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DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
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ANLA Artículo 8.
“Falta el verbo “monitorear”
Propuesta de redacción: “ARTICULO 8. Parámetros fisicoquímicos y sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de aguas residuales domésticas – ARD de las actividades industriales, comerciales o de servicios; y de las aguas residuales (ARD y ARnD) de los prestadores del servicio público de alcantarillado a
cuerpos de aguas marinas. Los parámetros fisicoquímicos
a monitorear y sus valores límites máximos permisibles en
los vertimientos puntuales de Aguas Residuales
Domésticas – ARD de actividades industriales, comerciales
o de servicios; y de las Aguas Residuales Domésticas –
ARD y de las Aguas Residuales no Domésticas – ARnD de
los prestadores del servicio público de alcantarillado a
cumplir, serán los siguientes:”
Se considera procedente la observación. En tal virtud, se
ajusta el texto del artículo en cuestión, de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 8. Parámetros fisicoquímicos y sus valores
límites máximos permisibles en los vertimientos
puntuales de aguas residuales domésticas – ARD de las
actividades industriales, comerciales o de servicios; y de
las aguas residuales (ARD y ARnD) de los prestadores
del servicio público de alcantarillado a cuerpos de aguas
marinas. Los parámetros fisicoquímicos a monitorear y
sus valores límites máximos permisibles en los
vertimientos puntuales de Aguas Residuales Domésticas
– ARD de actividades industriales, comerciales o de
servicios; y de las Aguas Residuales Domésticas – ARD
y de las Aguas Residuales no Domésticas – ARnD de
los prestadores del servicio público de alcantarillado a
cumplir, serán los siguientes:”
ANLA Artículo 10.
Parágrafo
“Se solicita de manera respetuosa la explicación por parte
del Ministerio frente a la exclusión de los lodos de
perforación en el presente proyecto de Resolución, debido a
que es necesario que este tema sea regulado por el
Ministerio.”
Considerando que los términos “residuos líquidos” y
“lodos” se encuentran relacionados en el artículo
2.2.3.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector
Ambiente y Desarrollo Sostenible, y teniendo en cuenta
que durante la construcción del proyecto normativo se
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UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
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evidenció la necesidad de precisar que los “lodos de
perforación” constituyen un insumo para la actividad de
exploración de hidrocarburos, que éstos no constituyen
un residuo líquido; se incorporó el parágrafo del artículo
10; toda vez que la gestión de los lodos de perforación
se encuentra fuera del ámbito de aplicación del presente
proyecto normativo.
ANLA Artículo 14.
“Falta el verbo “monitorear” Propuesta de redacción: “ARTÍCULO 14. Parámetros fisicoquímicos a monitorear y sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de aguas residuales no domésticas – ARnD a cuerpos de aguas marinas de actividades productivas de fabricación y manufactura
de bienes. Los parámetros fisicoquímicos a monitorear y
sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos
puntuales de aguas residuales no domésticas – ARnD a
cuerpos de aguas marinas de las actividades productivas
de fabricación y manufactura de bienes, serán los
siguientes:”
Se considera procedente la observación. En tal virtud, se
ajusta el texto del artículo en cuestión, de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 14. Parámetros fisicoquímicos a monitorear
y sus valores límites máximos permisibles en los
vertimientos puntuales de aguas residuales no
domésticas – ARnD a cuerpos de aguas marinas de
actividades productivas de fabricación y manufactura de
bienes. Los parámetros fisicoquímicos a monitorear y
sus valores límites máximos permisibles en los
vertimientos puntuales de aguas residuales no
domésticas – ARnD a cuerpos de aguas marinas de las
actividades productivas de fabricación y manufactura de
bienes, serán los siguientes:”
ANLA Artículo 18. “Se sugiere adicionar un parágrafo al artículo 18”
No se acepta el comentario. El Minambiente considera
que el alcance propuesto en el comentario, se encuentra
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
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Propuesta de redacción:
“PARAGRAFO: En el cuerpo de agua y/o tramo del mismo
o en acuíferos en donde se asignen usos múltiples, los
límites a que hace referencia el presente artículo, se
establecerán teniendo en cuenta los valores más
restrictivos de cada uno de los parámetros fijados para cada
uso.”
previsto en el artículo en cuestión; adicionalmente,
teniendo en cuenta que, el Ordenamiento del Recurso
Hídrico corresponde al “proceso de planificación
mediante el cual se fija la destinación y usos de los
cuerpos de agua continentales superficiales y marinos,
se establecen las normas, las condiciones y el programa
de seguimiento para alcanzar y mantener los usos
actuales y potenciales y conservar los ciclos biológicos y
el normal desarrollo de las especies….” (Decreto 1076
de 2015; artículo 2.2.3.3.1.4)
MINVIVIENDA
Artículo 8. AGUAS
RESIDUALES
DOMÉSTICAS –
ARD, Y AGUAS
RESIDUALES NO
DOMÉSTICAS -
ARnD DE LOS
PRESTADORES
DEL SERVICIO
PÚBLICO DE
ALCANTARILLADO,
POR MEDIO DE
EMISARIO
SUBMARINO
“La dilución/dispersión permite obtener valor por fuera de la
zona de mezcla cercano a 7.5 mg/L con lo que se garantiza
la calidad de las aguas en el cuerpo receptor.
Los valores de incertidumbre en los métodos utilizados para
el cálculo de esta variable son muy altos (80-120%) con lo
cual un valor de 40 mg/L se puede transformar en 88 mg/L
con lo que el riesgo de incumplimiento es muy alto”
Propuesta de redacción:
“Vertimiento desde emisario submarino.
Parámetro Grasas y aceites, valor límite máximo permisible:
75 mg/L”
Los valores límites máximos permisibles contenidos en
el proyecto de norma corresponden al análisis de la
información disponible, aportes del sector y de las
autoridades ambientales, teniendo en cuenta aspectos
de la actividad y considerando referencias
internacionales. Se analizaron los valores promedios y
tendencias de la actividad, no se analizan los valores
máximos o situaciones particulares. Revisada la
información, se considera el ajuste del parámetro Grasas
y Aceites, para la condición de descarga “…por medio
de emisario submarino”: Grasas y Aceites: 50 mg/L.
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parágrafo,
numeral / entre
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MINVIVIENDA
Artículo 8. AGUAS
RESIDUALES
DOMÉSTICAS –
ARD,
Y
AGUAS
RESIDUALES NO
DOMÉSTICAS -
ARnD DE LOS
PRESTADORES
DEL SERVICIO
PÚBLICO DE
ALCANTARILLADO,
POR MEDIO DE
CONDUCCIÓN DE
DESAGUE
“Los valores para descargas directa al mar por medio de
conducción de desagüe (vertimiento a costa), se sugiere su
reevaluación, ya que los registrados en el proyecto de
norma, en la práctica implica el establecimiento de
tratamientos secundario o similares, que se traducen en
altos costos de inversión, operación y mantenimiento, los
cuales dadas las condiciones de la mayoría de los
municipios que están descargando directamente, hacen que
esta actividad sea inviable financieramente, entendiendo
que la gran mayoría de dichos municipios son de categoría
5, pequeños, de baja generación de carga contaminante, y
con quienes debería buscarse inicialmente llegar a
tratamientos primarios o similares, suficientes para no
generar impactos negativos no controlados al mar.
Se propone establecer las mismas condiciones para
municipios con carga menor o igual a 625 Kg/día DBO5
establecidos en la resolución 631 de 2015, de tal manera
que dentro del análisis de selección para un municipio,
prime los objetivos de calidad del cuerpo de agua y no los
parámetros de vertimiento, no necesariamente positivos
para los cuerpos de agua superficiales existentes en la
zona.”
Revisada la información, se consideró viable el ajuste de
los parámetros fisicoquímicos a monitorear y sus valores
límites máximos permisibles en los vertimientos
puntuales de Aguas Residuales Domésticas – ARD y de
las Aguas Residuales no Domésticas – ARnD de los
prestadores del servicio público de alcantarillado, por
medio de conducción de desagüe.
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Proceso: Instrumentación Ambiental
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ACTOR QUE REALIZA EL
COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA AL COMENTARIO
Propuesta de redacción:
“DBO: 90 mg/L
SST: 90 mg/L
DQO: 180 mg/L
Sólidos Sedimentables: 5 mg/L
Grasas y Aceites: 20 mg/L”
ANDESCO
Artículo 5.
Del parámetro de
Temperatura
“Se sugiere acotar el término de zona de mezcla, de
manera similar a la establecida en la Resolución 631 de
2015.”
Propuesta de redacción:
“La diferencia de los valores de temperatura en la zona de
mezcla del cuerpo de agua marino receptor con respecto a
la temperatura del mismo en el área adyacente del punto de
vertimiento puntual, deberá ser menor o igual a 5 °C, es
decir, a una distancia máxima de cien metros (100 m) del
punto del vertimiento, la diferencia de temperatura debe ser
menor o igual a 5 ºC.”
El artículo 2.2.3.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015 define
“zona de mezcla” como: “Área técnicamente
determinada a partir del sitio de vertimiento,
indispensable para que se produzca mezcla homogénea
de este con el cuerpo receptor; en la zona de mezcla se
permite sobrepasar los criterios de calidad de agua para
el uso asignado, siempre y cuando se cumplan las
normas de vertimiento”. El uso y alcance de éste criterio,
obedece al establecimiento de objetivos de calidad y por
lo tanto al control de los vertimientos
Por lo anterior, no se considera pertinente acotar criterio
numérico de distancia de la zona de mezcla, ya que éste
criterio debe establecerse para cada caso o usuario, en
virtud de las condiciones particulares de descarga.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la aplicación de la
“zona de mezcla” como criterio para la evaluación
ambiental de un vertimiento en aguas marinas
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parágrafo,
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COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA AL COMENTARIO
receptoras, se encuentra identificado en el marco
regulatorio ambiental vigente, se revisó el texto del
segundo inciso y se procede a omitir el texto del
parágrafo del artículo en cuestión.
No se considera procedente el valor de temperatura
(≤5°C), toda vez que que la diferencia propuesta en el
proyecto normativo para los valores de temperatura
(≤4°C), es coherente con las variaciones y los rangos
identificados para las aguas marinas del del país.
ANDESCO
Artículo 8.
Vertimiento desde
emisario
submarino.
Parámetro Grasas
y aceites, valor
límite máximo
permisible: 40
mg/L
“La dilución/dispersión permite obtener valor por fuera de la
zona de mezcla cercano a 7.5 mg/L con lo que se garantiza
la calidad de las aguas en el cuerpo receptor.
Los valores de incertidumbre en los métodos utilizados para
el cálculo de esta variable son muy altos (80-120%) con lo
cual un valor de 40 mg/L se puede transformar en 88 mg/L
con lo que el riesgo de incumplimiento es muy alto”
Propuesta de redacción:
“Vertimiento desde emisario submarino. Parámetro Grasas
y aceites, valor límite máximo permisible: 75 mg/L”
Los valores límites máximos permisibles contenidos en
el proyecto de norma corresponden al análisis de la
información disponible, aportes del sector y de las
autoridades ambientales, teniendo en cuenta aspectos
de la actividad y considerando referencias
internacionales. Se analizaron los valores promedios y
tendencias de la actividad, no se analizan los valores
máximos o situaciones particulares. Revisada la
información, se considera el ajuste del parámetro Grasas
y Aceites, para la condición de descarga “…por medio
de emisario submarino”: Grasas y Aceites: 50 mg/L.
ANDESCO Artículo 8.
Aguas residuales
“El límite establecido se considera muy restrictivo, con
dificultades técnicas para lograr el cumplimiento. Esto Revisada la información, se considera el ajuste del
parámetro Grasas y Aceites, para aguas residuales
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domésticas –
ARD, de
soluciones
individuales de
saneamiento de
viviendas
unifamiliares o
bifamiliares y de
actividades
industriales,
comerciales o de
servicios.
Grasas y Aceites
5 mg / l
analizando la tecnología disponible (aireación extendida,
procesos anaerobios y lodos activados, los cuales son
sistemas de alta eficiencia). Recomendamos se utilice como
referencia el parámetro establecido en la Resolución 631 de
2015.”
Propuesta de redacción:
“Aguas residuales domésticas – ARD, de soluciones
individuales de saneamiento de viviendas unifamiliares o
bifamiliares y de actividades industriales, comerciales o de
servicios.
Grasas y Aceites
20 mg / l”
domésticas – ARD, de soluciones individuales de
saneamiento de viviendas unifamiliares o bifamiliares y
de actividades industriales, comerciales o de servicios.
Grasas y Aceites: 15 mg / l”
DEPENDENCIA RESPONSABLE DEL MINISTERIO: DIRECCIÓN DE ASUNTOS MARINOS COSTEROS Y RCURSOS ACUÀTICOS PROFESIONAL QUE CONSOLIDÓ LA INFORMACIÓN DEL MINISTERIO Y PREPARÓ LA RESPUESTA A LOS DIFERENTES COMENTARIOS:
COORDINACIÓN GRIPC (DAMCRA).
FECHA CONSOLIDACIÓN: 18-12-2017