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Resumen Derecho de Familia

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 RESUMEN DERECHO DE FAMILIA FAMILIA. DEFINICION: es el conjunto de individuos unidos por vínculos  j urídicos familiares que hallan origen en el matr imonio, en la fil iación (comprendidas la biológica y la adoptiva) y en el parentesco. NATURALEZA JURIDICA: Vélez Sarsfield en la nota al título del matrimonio, lo considera una “institución social fundada en el consentimiento de las partes”. La familia en sentido jurídico tiene la misma naturaleza que el matrimonio. ELEMENTOS DEL VÍNCULO FAMILIAR: Vínculo biológico -> hechos de la naturaleza: o Es primario e indiferenciado (no importa la forma en que estén vinculados). o Es necesario (excepto en la adopción). Vinculo jurídico -> está dado por la ley: o Es secundario (aparece con posterioridad al vínculo biológico y lo califica – Ej. Hijos matrimoniales o extramatrimoniales). Voluntad humana -> se da por ej. Al contraer matrimonio, inscribir un hijo, etc. A veces, la voluntad humana puede ser trascendida por una sentencia judicial (ej. Filiación contradictoria). CONCORDANCIAS Y DISCORDANCIAS entre el vínculo biológico y el jurídico. CONCORDANCIA PURA: el vínculo biológico trasciende al jurídico de acuerdo a las normas que regulan la institución. DISCORDANCIA IMPURA: el vínculo biológico trasciende al jurídico violando alguna norma que regula la institución. El vínculo puede ser impugnado y atacado de nulidad. CONCORDANCIA IMPURA: el vínculo biológico trasciende al jur ídico con violación de alguna norma, pero se consolida por algún motivo. Ej. Menor de 18 años que se casa y queda embarazada –> con eso se extingue la acción de impugnación. DISCORDANCIA PURA: el vínculo biológico no tiene posibilidad de trascender al jurídico. Ej. Cuando los homosexuales no podían contraer matrimonio – Cuando un hijo no quiere accionar por filiación contra su padre (inacción) - Cuando no se puede probar el derecho subjetivo. DERECHOS SUBJETIVOS FAMILIARES: son las facultades que la ley otorga a las personas como medio de protección de intereses legítimos determinados por las relaciones jurídicas familiares. 1
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RESUMEN DERECHO DE FAMILIA

FAMILIA. DEFINICION: es el conjunto de individuos unidos por vínculos  jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación(comprendidas la biológica y la adoptiva) y en el parentesco.

NATURALEZA JURIDICA: Vélez Sarsfield en la nota al título del matrimonio, loconsidera una “institución social fundada en el consentimiento de laspartes”. La familia en sentido jurídico tiene la misma naturaleza que elmatrimonio.

ELEMENTOS DEL VÍNCULO FAMILIAR:

• Vínculo biológico -> hechos de la naturaleza:

o Es primario e indiferenciado (no importa la forma en que estén

vinculados).

o Es necesario (excepto en la adopción).

• Vinculo jurídico -> está dado por la ley:

o Es secundario (aparece con posterioridad al vínculo biológico ylo califica – Ej. Hijos matrimoniales o extramatrimoniales).

• Voluntad humana -> se da por ej. Al contraer matrimonio, inscribirun hijo, etc. A veces, la voluntad humana puede ser trascendida por

una sentencia judicial (ej. Filiación contradictoria).

CONCORDANCIAS Y DISCORDANCIAS entre el vínculo biológico y el jurídico.

CONCORDANCIA PURA: el vínculo biológico trasciende al jurídico de acuerdoa las normas que regulan la institución.

DISCORDANCIA IMPURA: el vínculo biológico trasciende al jurídico violandoalguna norma que regula la institución. El vínculo puede ser impugnado yatacado de nulidad.

CONCORDANCIA IMPURA: el vínculo biológico trasciende al jurídico conviolación de alguna norma, pero se consolida por algún motivo. Ej. Menor de18 años que se casa y queda embarazada –> con eso se extingue la acciónde impugnación.

DISCORDANCIA PURA: el vínculo biológico no tiene posibilidad de trascenderal jurídico. Ej. Cuando los homosexuales no podían contraer matrimonio –Cuando un hijo no quiere accionar por filiación contra su padre (inacción) -Cuando no se puede probar el derecho subjetivo.

DERECHOS SUBJETIVOS FAMILIARES: son las facultades que la ley otorga a

las personas como medio de protección de intereses legítimos determinadospor las relaciones jurídicas familiares.

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El derecho de familia está protegido por el legislador al darle

carácter de normas de orden público (Orden público -> conjunto de

valores éticos y morales que se consideran indispensables para una

sociedad en un momento determinado).-

UNIÓN LIBRE: los elementos no tienen impedimento para contraermatrimonio, no lo contraen por decisión propia.

CONCUBINATO: elementos que viven bajo un mismo techo con deberes deasistencia voluntarios (obligaciones naturales), de forma pública y concarácter de perdurabilidad.

DERECHO DE FAMILIA. Definición: es el conjunto de normas jurídicasque regulan las relaciones jurídicas familiares.

ESTADO DE FAMILIA: es un atributo de las personas físicas y como resulta

inescindible de la persona misma, es inalienable e irrenunciable.

DEFINICIÓN: es el emplazamiento determinado por la existencia o laausencia de vínculos jurídicos de familia en una persona y que implica unconjunto de derechos subjetivos y deberes correlativos atribuidos a ella.

CARACTERES:

• Universalidad : abarca todas las relaciones jurídicas familiares.

• Unidad : comprende todos los vínculos jurídicos que lo ligan con otras

personas.

• Indivisibilidad : se ostenta el mismo estado de familia erga omnes.

• Oponibilidad : puede ser opuesto erga omnes y permite la acción judicial para hacerlo valer, ante quien pretenda desconocerlos.

• Estabilidad : es estable, pero no inmutable (ej. El casado puededevenir viudo)

• Inalienabilidad : no se puede modificar, alterar, transmitir ni renunciar

a él.• Imprescriptibilidad : el simple transcurso del tiempo no lo altera.

ACTO JURÍDICO FAMILIAR: acto humano voluntario y lícito que tiene por finla creación de una familia o el emplazamiento de una persona dentro deuna familia (ej. Inscribir un hijo). Tiene los mismos elementos en la voluntady ésta tiene los mismos vicios que en los actos jurídicos (intención,discernimiento y libertad – error, violencia y dolo).

POSESIÓN DE ESTADO DE FAMILIA: es el ejercicio de hecho, de los derechos

y deberes propios de un estado de familia, sin la posesión del título deestado correspondiente.

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ELEMENTOS:

• Nomen (nombre): ej. El presunto hijo que es conocido con el nombredel presunto padre.

Tractatus (trato): El presunto padre trata como hijo a su presunto hijo.• Fama: en virtud del trato, esa persona es tenida por hijo de su

presunto padre por la comunidad.

Hoy en día, el concepto se reduce al trato que se dispensa como si lapersona estuviera emplazada en el estado de familia respectivo.

 TITULO DE ESTADO: es el instrumento o conjunto de instrumentos públicosde los cuales emerge el estado de familia de una persona. Tienen efectopara probar un estado de familia erga omnes.

ACCIONES DE ESTADO.

De emplazamiento: quien no se encuentra emplazado en el estado defamilia que le corresponde, tiene a su alcance la acción de estado destinadaa declarar que existen los presupuestos de ese estado (filiación, adopción,matrimonio).

De desplazamiento: son las tendientes a extinguir el emplazamiento en unestado de familia de una persona (nulidad de matrimonio, impugnación dela filiación).

Las acciones de ejercicio de estado tienden a hacer valer los derechos y aobtener el cumplimiento de los deberes que derivan del estado de familia yque pesan sobre otros sujetos (ej. Alimentos).

PROCESO DE ESTADO DE FAMILIA: es aquel en el que se desarrollan lasacciones de estado de familia.

El principio es que se trata siempre de un proceso ordinario, pero hayexcepciones (adopción sin intervención voluntaria de la contraparte,

divorcio vincular por presentación conjunta – en este último caso, lasentencia es inapelable). El Ministerio Público Fiscal siempre es parte entodos los procesos de familia. Esto se debe a la necesidad del Estado develar por la no afectación del Orden Público.

En estos procesos, el juez puede ordenar de oficio prueba, siempre ycuando el reclamo sea verosímil. En contraposición a otras ramas delderecho, los testigos comprendidos en las generales de la ley, son buenostestigos y se los llama “necesarios”.

En los procesos de Estado de familia rige el principio de disposición procesal-> todo queda librado a la actividad de las partes.

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ALLANAMIENTO: sólo es admisible cuando la acción entablada tiende aobtener una decisión judicial que supla un acto jurídico que habría podidoser voluntaria y eficazmente otorgado por el demandado; no así cuando sepersigue una sentencia cuyo efecto sólo puede ser alcanzado mediante taldecisión.

DESISTIMIENTO: no puede versar sobre el derecho, pero sí sobre la acción.El demandado puedo no aceptarlo.

 TRANSACCIÓN: no es admisible, salvo la transacción a favor de la validezdel matrimonio.

La prueba confesional no es prueba suficiente en materia de separación

 personal o divorcio vincular, salvo en los casos de interrupción de la

cohabitación sin voluntad de unirse. (arts. 204 y 214 inc. 2).

EFECTOS DE LA SENTENCIA: pone fin al litigio y es título de estado defamilia (lo crea, extingue o reconoce).

PARENTESCO: Es el vínculo existente entre las personas en virtud de laconsanguinidad (a), la afinidad (b) o la adopción (c).

a) Este parentesco vincula a las personas que descienden unas de otras,o de un antepasado común.

b) Es el que vincula a un cónyuge con los parientes consanguíneos delotro.

c) Es el existente entre adoptante o adoptantes y adoptado (en ambasadopciones) y entre el adoptado y los consanguíneos y afines de losadoptantes (solamente en la adopción plena).

EFECTOS:

• Constituye presupuesto de impedimentos matrimoniales.

• Confiere legitimación para oponerse a la celebración del matrimonio ypara deducir acción de nulidad contra él.

• Confiere derecho a ejercer la tutela y la curatela legítima. ENTREOTROS

PROXIMIDAD DEL PARENTEZCO: se establece por líneas y grados.

• GRADO: es el vínculo entre dos individuos formado por la generación.

• LÍNEA: es la serie no interrumpida de grados.

•  TRONCO: es el ascendiente común de dos o más ramas; o sea, aquelde quien, por generación, se originan do o más líneas descendentes.

• ESTIRPE: es el conjunto de líneas que parten de un tronco.

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CÓMPUTO: en el parentesco por consanguinidad o afinidad en línea recta,hay tantos grados como generaciones.

En el parentesco por consanguinidad en línea colateral los grados secuentan también por generaciones, remontando desde la persona cuyo

parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hastael otro pariente.

MATRIMONIO: Concepto: es la institucionalización de las relaciones quetienen por base la unión intersexual.

NATURALEZA JURIDICA: se trata de un acto jurídico bilateral que seconstituye por el consentimiento de los contrayentes, pero integrado por laactuación también constitutiva del oficial público encargado del Registrocivil o de la autoridad o de la autoridad competente con el fin de hacerefectivo un control de legalidad o de legitimidad en nombre del Estado.

FINES DEL MATRIMONIO: es la realización plena de hombre y mujer en elencuentro interhumano en el cual han de fundar una familia constituida porellos y más tarde por los hijos que lleguen a este mundo, para educarlos yeducarse, para realizarse en la vida y cumplir lo que constituye un destinonatural.

FORMAS MATRIMONIALES: la legitimidad de la unión matrimonial dependede las formas matrimoniales, que son concretamente, el conjunto de

solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento jurídico del

vínculo matrimonial. Las instituciones necesitan del control social y, por lotanto, las leyes las rodean de formas y solemnidades como condiciones desu misma existencia jurídica.

El art. 172 del C.C. dispone que “es indispensable para la existencia del

matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por 

los cónyuges ante la autoridad competente para celebrarlo.

El acto que careciere de algunos de estos requisitos no producirá

efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe.

Art. 173: “Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el

contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la

autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se

encuentra.

La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo

 podrá ser ofrecida dentro de los 90 días de la fecha de su otorgamiento.

ESPONSALES. Concepto: es la promesa que mutuamente se hacen hombre ymujer de contraer matrimonio en el futuro.

EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO POR LA RUPTURA DE LOS ESPONSALES:sólo abarca el daño emergente y el daño moral.

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APTITUD NUPCIAL: es el conjunto de requisitos necesarios para contraermatrimonio. Algunos  hacen a la aptitud física (edad para contraermatrimonio y ausencia de impotencia sexual) y otros a la aptitud ética(manifestación de la voluntad, ausencia de vicios del consentimiento yausencia de impedimentos).

IMIPEDIMENTOS: son aquellas prohibiciones de la ley que afectan a laspersonas para contraer un determinado matrimonio. El impedimento no esen sí mismo el hecho o situación jurídica preexistente, sino la prohibiciónque, en consideración a ellos, formula la ley.

Los impedimentos dirimentes, constituyen un obstáculo para lacelebración de un matrimonio válido. Los impedimentos impedientes sonaquellos que afectan la regularidad de la celebración del matrimonio, peroque no provocan su invalidez, aunque de celebrarse las nupcias puedenconllevar sanciones para los contrayentes y para el funcionario queintervino en la celebración.

IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS E IMPEDIMENTOS RELATIVOS: son absolutosaquellos que obstan a la celebración del matrimonio con cualquier persona(ej. Ligamen, falta de edad mínima). En cambio son relativos aquellos queafectan a uno de los sujetos en relación al matrimonio que pretendencontraer con otra u otras personas exclusivamente (ej. Parentesco).

ENUMERACIÓN. Dirimentes:

CONSANGUINIDAD: entre ascendientes y descendientes sin limitación (art.166, 1) y entre hermanos y medio hermanos (art. 166,2).

AFINIDAD: en línea recta en todos los grados (la disolución del matrimoniopor muerte de uno de los cónyuges o por divorcio vincular no extingue elparentesco por afinidad, sí la nulidad del matrimonio).

ADOPCIÓN: respecto de la adopción plena, deben aplicarse respecto deladoptado los mismos impedimentos que los derivados de la consanguinidado la afinidad. En cambio en la adopción simple, el impedimento se limita almatrimonio entre adoptante y adoptado, el adoptante con un descendienteo con el cónyuge del adoptado, el adoptado con el cónyuge del adoptante,los hijos adoptivos de una misma persona entre sí, el adoptado con un hijodel adoptante.

EDAD: es impedimento para contraer matrimonio, tener menos de 18 años.

LIGAMEN: el matrimonio anterior mientras subsista.

CRIMEN: es impedimento para contraer matrimonio con el supérstite, habersido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de su cónyuge (hay

necesidad de condena penal).

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PRIVACIÓN PERMANENTE O TRANSITORIA DE LA RAZÓN: por cualquiercausa, no merece mayor explicación.

SORDOMUDEZ: cuando el contrayente afectado no sabe manifestar suvoluntad en forma inequívoca.

IMPEDIENTES:

CARENCIA DE ASENTIMIENTO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES.

MENORES DE EDAD EMANCIPADOS CUYO MATRIMONIO SE HUBIESEDISUELTO EN LA MENOR EDAD.

DISENSO.

FALTA DE APROBACION DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA.

ENFERMEDAD VENÉREA EN PERÍODO DE CONTAGIO.

PROHIBICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO: militares, funcionarios delservicio exterior de la Nación (el Oficial del registro no podrá negarse acelebrar el matrimonio puesto que no configuran impedimentos).

CONSENTIMIENTO: debe ser libre y pleno (art. 172), lo primero supone laausencia de vicios del consentimiento; lo segundo atañe a la no sujeción detal consentimiento a modalidades o a la exclusión de efectos delmatrimonio.

MATRIMONIO POR PODER Y ENTRE AUSENTES: el matrimonio celebrado porpoder de uno o ambos contrayentes es un matrimonio entre presentes, enel sentido de que el consentimiento se expresa ante el oficial encargado delregistro Civil en un solo y mismo acto. El mandatario de cualquiera de loscontrayentes manifiesta por éste, en el mismo acto que el otro contrayente,el consentimiento matrimonial. En cambio, en el matrimonio entre ausentes,se admite que el consentimiento sea prestado por uno de los contrayentesaunque el otro esté ausente; si éste, luego, ante el oficial del Registro Civilde su domicilio o del lugar en que se encuentra, expresa también suconsentimiento, el matrimonio queda válidamente celebrado. La permisión

del matrimonio entre ausentes es, por supuesto, excepcional.VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: son los mismos que en la teoría de los viciosdel acto voluntario (error, dolo y violencia).

ERROR: error en la persona: resulta casi impensable en los hechos,pudiendo imaginárselo en algún supuesto de matrimonio entre ausentes.Error sobre las cualidades personales del otro cónyuge: recae sobrecircunstancias personales preexistentes a la celebración del matrimonio yque, de haber sido conocidas por quien alega el error, lo habríandeterminado a no casarse.

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DOLO: el C.C. define la acción dolosa “para conseguir la ejecución de unacto”, como “toda aserción de lo que es falso o disimulación de loverdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con esefin” Para juzgar la entidad del dolo como vicio del consentimientomatrimonial, debe ser grave, dañoso y no recíproco.

VIOLENCIA: este vicio incide sobre la libertad en el consentimiento y puedeimportar tanto violencia física como violencia moral o intimidación.En el primer caso sería menester que se ejerciera sobre uno de loscontrayentes una fuerza física irresistible para obtener de este modo suconsentimiento.En cambio, la intimidación debe reunir los caracteres o condiciones queestablece el art. 937 y ss. Del CC: existencia de injustas amenazas.

DISPENSA JUDICIAL: el art. 167 dispone que podrá contraerse matrimonioválido en caso del art. 166, inc. 5º, previa dispensa judicial que se otorgará

con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigieseprevia audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y lospadres o representantes legales del que fuera menor.

OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: Sólo pueden alegarsecomo motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

OPOSICIÓN Y DENUNCIA DE IMPEDIMENTOS: el art. 177 dispone quienestienen derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio en razónde impedimentos: el cónyuge de la persona que quiere contraer otro

matrimonio; los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera delos futuros esposos; el adoptante y el adoptado en la adopción simple; lostutores o curadores y el ministerio público, que deberá deducir oposicióncuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

Pero la denuncia de impedimentos está abierta a toda persona que tengaconocimiento de impedimentos entre quienes pretendan casarse.

La diferencia reside en que, los legitimados para oponerse (art. 177) han deser parte en el trámite de la oposición, mientras que el denunciante se

limita a poner en conocimiento el impedimento para que el MinisterioPúblico deduzca, en su caso la oposición (art. 185).

  TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN: toda oposición debe deducirse antes de lacelebración del matrimonio o hasta el momento de su celebración. El art.181 autoriza que la oposición se haga verbalmente o por escrito. Quien ladeduce tendrá que denunciar sus datos personales, señalar en quéimpedimento funda su oposición y los motivos que tiene para considerar suexistencia. Si tiene documentos que prueban la existencia del impedimento,debe presentarlos. Si no los tiene pero posee referencias de donde se

encuentra, debe brindar los datos necesarios para producir la prueba delimpedimento.

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En caso de oposición verbal, el oficial público debe levantar un acta quefirmará con el oponente. Cuando se deduce por escrito, la oposición setranscribe en el libro de actas con las mismas formalidades.

Una vez deducida la oposición, el oficial debe poner en conocimiento de ella

a quienes pretenden contraer matrimonio en el término más breve que lesea posible. Los oirá, sea que reconozcan o no el impedimento que se haalegado y si alguno de ellos, o ambos admitiese la existencia delimpedimento, lo hará constar en el acta, y se abstendrá de celebrar elmatrimonio. Si no reconocen la existencia del impedimento, debe limitarse atomar la sus declaraciones o recibir la presentación escrita que éstoshiciesen dentro de los tres días siguientes al de la notificación (art. 183) ylabrar un acta, remitiéndola al juez competente –que ha de ser el del lugaren que el matrimonio pretende celebrarse-. A partir de ese momento eltrámite deja su naturaleza administrativa y se transforma en un proceso

  jurisdiccional que debe cumplirse por el procedimiento más breve queprevea la ley local (art. 183, 2º párrafo).

Si otras personas pusiesen en conocimiento del oficial público la existenciade impedimentos (denuncia), éste se limitará a remitir la denuncia al juez,quien dará vista al Ministerio Fiscal, quien dentro de los tres días, deducirála oposición o considerará que la denuncia es infundada.

CELEBRACIÓN. JURISDICCIÓN: corresponde al Registro Civil del domicilio decualquiera de los futuros contrayentes. La intervención del oficial público es

constitutiva del acto, tal cual lo dispone el art. 172 del CC.

DILIGENCIAS PREVIAS: es importante el control de legalidad quecorresponde realizar al oficial público, mediante diligencias practicadas enun procedimiento previo de naturaleza administrativa en el cual se cerciorade la identidad de los futuros contrayentes, su intención de contraermatrimonio, su aptitud nupcial, etc.

Para permitir este control, los arts. 186 y 187 del CC exigen que los futuroscontrayentes presenten una solicitud ante el oficial público que debe

contener sus datos personales y de filiación y, en su caso, referir y probar laexistencia de un vínculo matrimonial anterior disuelto o anulado. Tambiénimponen la acreditación de la aptitud nupcial en sí misma, exigiendo dostestigos de conocimiento de los que quieren casarse, que declaren sobre suidentidad y su aptitud nupcial. Además exige también la presentación de loscertificados prenupciales de ambos contrayentes (no podrán contraermatrimonio los afectados de enfermedades venéreas en período decontagio leyes 12.331 y 16.668).

FORMA NORMAL DE CELEBRACIÓN: el matrimonio debe celebrarse en la

oficina del oficial público encargado del Registro Civil, públicamente, con lapresencia de dos testigos (art. 188). Pero si alguno de los contrayentes

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estuviere imposibilitado de concurrir a la oficina, el matrimonio puedecelebrarse en el domicilio del impedido, o en su residencia actual, antecuatro testigos. La intervención constitutiva del oficial público en lacelebración del matrimonio, exige que éste lea a los contrayentes los arts.198, 199 y 200 del CC (deberes y derechos personales de los cónyuges),

que reciba de ellos el consentimiento en forma sucesiva “uno después delotro” y que declare, en nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio.El acta debe dejar constancia de estos recaudos (art. 191, inc. 7º).

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE: el art. 196 tieneen cuenta el caso en que alguno de los contrayentes se hallase en peligrode muerte y desease celebrar el matrimonio ante la eventualidad inminentede fallecer. Pera ello, se autoriza al oficial público a celebrar el matrimoniocon prescindencia de todas o algunas de las formalidades que debenprecederle, si se justifica con certificado médico, o declaración de dos

vecinos donde no hubiere médicos, que uno de los futuros esposos se hallaen peligro de muerte. También se ha sostenido que el oficial público podríacelebrar el matrimonio aunque se deduzca oposición o se denunciasenimpedimentos, sin perjuicio de que el oponente tenga derecho a demandardespués la nulidad del acto.

Para estas mismas hipótesis, si no se hallare al oficial público, el art. 196 ensu párrafo 2º, dispone que el matrimonio podrá celebrarse ante cualquiermagistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar el acta con lasenunciaciones que exigen los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 8º del art. 191, que

después deberá remitir al oficial público para que la protocolice.

PRUEBA DEL MATRIMONIO: el art. 197 establece que el matrimonio seprueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, ocon la libreta de familia expedidos por el Registro del Estado Civil yCapacidad de las Personas.

PRUEBA SUPLETORIA DEL MATRIMONIO: procede cuando existeimposibilidad de presentar los documentos que prescribe el art. 197. Quieninvoca la celebración del matrimonio y pretende probarlo por otros medios

debe acreditar la imposibilidad de obtener aquellos. En el mismo trámite dela información sumaria se prueba la imposibilidad y la celebración delmatrimonio.

 Tal como lo establece el párrafo 2º del art. 197, la posesión de estado nopuede ser invocada como prueba suficiente, ya que el hecho a probar es lacelebración del matrimonio y no la vida en común. Sin embargo, semantiene el valor convalidante de la posesión de estado si existe acta dematrimonio y hay en ella vicios formales que pudiesen poner en duda laexistencia de la celebración del matrimonio.

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NULIDAD DEL MATRIMONIO: La validez del matrimonio presupone que elacto jurídico no presenta vicios o defectos de legalidad originarios,existentes al tiempo de la celebración, pues si así fuese, el derecho impidela configuración de una relación matrimonial idónea a través de suanulabilidad.

La nulidad del acto matrimonial se traduce en su ineficacia (privación de susefectos propios), lo que implica: a) ineficacia del emplazamiento y b)ineficacia de los efectos del emplazamiento, aunque no en forma absoluta.

EXISTENCIA Y VALIDEZ: estructuralmente, el acto jurídico matrimonial es unacto subjetivamente complejo, constituido por el consentimiento de loscontrayentes y el control de su legalidad ejercido por el oficial públicointerviniente en un típico acto administrativo. Estos elementos estructuralesson las denominadas condiciones de existencia del matrimonio y resultan

ser dos: A) prestación del pleno y libre consentimiento de los contrayentes,en forma personal y b) intervención del oficial público del Registro civil en larecepción del consentimiento de los contrayentes.

Las condiciones de validez del acto (inexistencia de impedimentosdirimentes entre los contrayentes) suponen la existencia estructural de él,pero, además, que el acto no está afectado en los presupuestos que la leydetermina para que produzca, en plenitud, sus efectos propios.

CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES:

Los matrimonios son solamente anulables puesto que “ningún matrimonioserá tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en procesopromovido por parte legitimada para hacerlo” (art. 239 in fine)

NULIDAD ABSOLUTA: es una sanción que la ley prevé para los casos en queel acto contenga un vicio que afecte el orden público. Puede y debe serdeclarada por el juez aunque no lo pidan las partes, cuando aparecemanifiesta en el acto.

NULIDAD RELATIVA: se da en los casos en que sólo se afecta el interésprivado, puede ser declarada, únicamente a pedido de parte, es decir,aquella en cuyo beneficio la ha establecido la ley.

CAUSAS Y ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA: es de nulidad absoluta elmatrimonio celebrado con alguno de los impedimentos de los incs. 1, 2, 3,4, 6 y 7 del art. 166 (parentesco, ligamen, adopción y crimen). Puede serdemandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieran podidooponerse a la celebración del matrimonio.

EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD: deja sin efectoalguno el vínculo con carácter retroactivo, al día de la celebración delmatrimonio.

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CASOS DE NULIDAD RELATIVA Y ACCIÓN: el art. 220 prevé cuatro casos denulidad relativa del matrimonio:

a) el celebrado por menores – legitimados: cónyuge incapaz y quienes en surepresentación podrían haberse opuesto a la celebración - caducidad de la

acción: después que el o los cónyuges hayan llegado a la edad legal, sihubiesen continuado la cohabitación y cualquiera fuese la edad, cuando laesposa hubiese concebido;

b) el celebrado por quienes sufren de privación permanente o transitoria dela razón –legitimados: los que podrían haberse opuesto a la celebración, elincapaz cuando recobrase la razón si no continúa la cohabitación y el otrocónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de lacelebración y no hubiere hecho vida marital después de conocida laincapacidad – caducidad de la acción: respecto del incapaz, éste puede

confirmar el matrimonio si continúa la cohabitación una vez recobrada larazón. Respecto del cónyuge que hubiese ignorado la carencia de razón delotro contrayente, se requiere que no continúe la vida marital después deconocida la incapacidad.

c) el caso de impotencia de uno o ambos cónyuges –legitimado: el cónyugeque alega la impotencia del otro o de ambos-

d) el caso de que el matrimonio se hubiese celebrado adoleciendo elconsentimiento de los contrayentes de los vicios mencionados en el art. 175(error en la persona y en las cualidades, dolo y violencia) –legitimados: elcónyuge que sufrió el vicio si hubiese cesado la cohabitación dentro de los30 días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia,pasado ese término, la acción de nulidad caduca.

En todos los casos, la caducidad de la acción tiene por efecto consolidar elmatrimonio celebrado inválidamente.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR MUERTE DE LOS CÓNYUGES: sin perjuiciode la imprescriptibilidad, el art. 239 mantiene la denominada consolidaciónde las nupcias inválidas por fallecimiento de uno o ambos cónyuges. Elprincipio general es que la acción de nulidad de un matrimonio no puedeintentarse sino en vida de ambos cónyuges. Sin embargo hay algunasexcepciones: la primera, autorizando al cónyuge supérstite a deducir entodo tiempo la nulidad de un segundo matrimonio contraído por el cónyugepremuerto. Para ese caso previó que si el demandado opusiese la nulidaddel primer matrimonio, ésta debía juzgarse previamente. La segunda setrata del caso en que la cuestión requiere examen a efectos de determinarderechos de quien sostiene la nulidad absoluta (fundada en impedimentosde parentesco, ligamen o crimen), si quienes demandan la nulidad fuesendescendientes o ascendientes. Y por último, se acuerda también acción al

cónyuge supérstite que contrajo matrimonio con quien sufría impedimentode ligamen, siendo de buena fe.

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MATRIMONIO PUTATIVO: constituye una creación tendiente a regular losefectos de la nulidad cuando las nupcias fueron contraídas suponiendo ocreyendo uno o ambos contrayentes que el vínculo era válido. (Putare:creer, suponer).

Buena fe de ambos cónyuges: el matrimonio producirá hasta el día en quese declara su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido (art. 221).

Buena fe de un solo cónyuge: el matrimonio producirá hasta el día en quese declara su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólorespecto del cónyuge de buena fe.

Mala fe de ambos cónyuges: el matrimonio anulado no producirá efecto civilalguno. La unión será reputada concubinato.

PRESUNCIÓN O PRUEBA DE LA BUENA FE: la buena fe se presume. La malafe, es un hecho impeditivo de los efectos del matrimonio putativo, por lotanto, si no es alegada y probada, la buena fe habrá de presumirse.

EFECTOS JURÍDICOS PERSONALES DEL MATRIMONIO:

CAPACIDAD DE LA MUJER CASADA. EVOLUCIÓN EN EL DERECHOARGENTINO:

• Régimen del código civil: potestad marital de fijación del domicilio

conyugal con posibilidad de que el marido, en caso de negarse lamujer a residir en el domicilio que él fijase, obtuviese el reintegrocompulsivo mediante medidas policiales. Patrimonialmente reputó ala mujer casada incapaz de hecho relativa y colocó sus bienes propiosy la totalidad de los gananciales bajo la administración del marido,siendo éste el único que, en principio, podía contratar y obligarse.

• Régimen de la ley 11.357 : atribuyó a la mujer casada, mayor deedad, una esfera de capacidad de hecho tan amplia, que bien pudosostenerse que, aunque ella continuaba enumerada entre losincapaces, la capacidad era la regla y la incapacidad, la excepción.

Estableció que la mujer casada mayor de edad, soltera, viuda odivorciada, tenía plena capacidad civil. Dispuso que ella conservaba yejercía la patria potestad de los hijos de un anterior matrimonio, leconfirió capacidad para ejercer profesión, oficio, empleo, comercio oindustria honestos, y para administrar y disponer libremente delproducto de tales actividades, así como de sus bienes propios,aunque mantuvo, en favor del marido, una suerte de mandato tácito,determinado por ley, para administrar los bienes dotales de la mujer,en tanto ella no lo revocara. Respecto de la mujer casada menor deedad, le atribuyó “los mismos derechos civiles que la mujer casada

mayor de edad, con la salvedad de que para hacer actos de

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disposición de sus bienes necesita la venia del marido cuando éste

sea mayor de edad”.

• Régimen de la ley 17.711 : estableció que “la mujer casada mayor de

edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil” . La mujercasada, menor de edad, queda sujeta al régimen general de la

emancipación, también modificado por esta ley. Respecto de lagestión de los bienes propios y gananciales, se sustituye laadministración marital legítima, otorgando a cada cónyuge la libreadministración y disposición de los bienes propios y de losgananciales adquiridos por cualquier título.

• Leyes 23.264 y 23.515 : por la primera se equipara a la mujer en elejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores. Y la ley23.515, al regular el régimen del matrimonio civil, coloca a amboscónyuges en situación de igualdad jurídica, sustituyéndose todas lasdisposiciones que, al menos en su letra, mantenían prerrogativas

maritales derivadas de la antigua jefatura del hogar por el marido.

NOMBRE DE LA MUJER CASADA: la ley 23.515 dispone que será optativopara la mujer casada añadir a su apellido el del marido, precedido por lapreposición “de”. En caso de separación personal, decretada ésta, seráoptativo para la mujer llevar el apellido del marido, facultando a éste parasolicitar que se le prohíba a aquella continuar usándolo, fundándose enmotivos graves. Decretado el divorcio vincular, la mujer pierde el derecho ausar el apellido del marido. La viuda está autorizada a requerir ante elregistro del Estado Civil la supresión del apellido marital. En el supuesto de

nulidad de matrimonio rige la facultad de la mujer, de buena fe, paracontinuar utilizando el apellido del marido si hubiese hijos.

DERECHOS-DEBERES PERSONALES DE LOS CÓNYUGES:

DEBER DE FIDELIDAD: implica para cada cónyuge observar una conductainequívoca, absteniéndose de cualquier relación que cree una aparienciacomprometedora y lesiva para la dignidad del otro. El débito conyugal(derecho del cónyuge a que el otro sostenga con él relaciones sexuales)deriva del deber de fidelidad, tiene como sanción ser causal de divorcio

vincular (art. 166).

DEBER DE ASISTENCIA Y ALIMENTOS: los esposos se deben mutuamenteasistencia y alimentos (198). En sentido amplio, en la asistencia quedancomprendidos la mutua ayuda, el respeto recíproco, los cuidados materialesy espirituales que ambos cónyuges deben dispensarse. Los alimentos, sibien se fundan en el deber de asistencia, se traducen en valorespecuniarios, de contenido económico, que aseguran la subsistenciamaterial. La obligación alimentaria es permanente, irrenunciable einalienable.

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DEBER DE COHABITACIÓN: implica, respecto de los cónyuges, la obligaciónde convivir en un mismo domicilio que fijarán de común acuerdo.

EFECTOS JURÍDICOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO:

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. DEFINICIÓN: el régimenmatrimonial comprende una de las consecuencias jurídicas del matrimonio:la referente a las relaciones patrimoniales. Estas relaciones determinancómo contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades delhogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimoniotendrá sobre la propiedad y administración de los bienes que los cónyugesaportan o que adquieren durante la unión y, también, la medida en que esosbienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada unode los cónyuges.

El régimen matrimonial principia desde la celebración del matrimonio, y nopuede estipularse que comience antes o después.

REGÍMENES PATRIMONIALES TIPO:

Régimen de separación de bienes: cada cónyuge conserva la propiedad desus bienes, y de los que durante el matrimonio adquiere para sí; enconsecuencia, cada uno administra sus bienes, goza de las restas, yresponde solamente por sus deudas.

Régimen de comunidad: ambos esposos comparten la buena o mala fortunadel matrimonio, pues se integra con una clase de bienes sobre los queambos coparticipan y que se repartirán entre ellos a la finalización delmatrimonio. Hay dos tipos de comunidad: a) comunidad universal: todos losbienes presentes y futuros se convertían en comunes; b) comunidad de

adquisiciones y ganancias: impera en el derecho argentino. Los bienes quese tienen al tiempo de la celebración del matrimonio siguen perteneciendoexclusivamente a cada esposo, en tanto que serán comunes los que seadquieran con posterioridad a dicha celebración (en el derecho argentino,sólo los que se adquieren a título oneroso= y las ganancias de cualquier

origen que durante el matrimonio se produzcan. Dentro de este régimen,pueden aparecer, tal como sucede en nuestro derecho, ciertos rasgos delrégimen de participación en las ganancias, a que, no obstante existir unacategoría de bienes que son comunes, y en virtud de que está separada laresponsabilidad de cada esposo frente a terceros, a la finalización delrégimen matrimonial, un esposo participa en el sado líquido deadquisiciones y ganancias acumulados por el otro recién tras habersesatisfecho las deudas por él contraídas, por lo tanto, cada masa soporta supasivo, y luego, los saldos líquidos activos se suman para su distribución pormitades.

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Régimen de participación: es una variante de los regímenes de separaciónde bienes, con connotaciones derivadas de la comunidad. No existen bienescomunes (gananciales). Cada cónyuge es exclusivo propietario de los queadquiere durante el matrimonio. Al disolverse el matrimonio por divorcio omuerte, se reconoce a cada uno de los ex cónyuges, o al supérstite, el

derecho a participar de en los adquiridos por el otro hasta igualas lospatrimonios de ambos. Este derecho suele traducirse en un crédito quenace en cabeza del cónyuge que hizo menores adquisiciones.

CONVENCIONES MATRIMONIALES: son los pactos entre los cónyugesrelativos a los bienes, ya sea adoptando un determinado régimen derelaciones patrimoniales que la ley autoriza a convenir, o modificandoparcialmente el régimen. En nuestro régimen actual, el objeto de estasconvenciones quedó reducido a dos supuestos:

• “La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio” , locual es, simplemente, preconstituir la prueba de la existencia ycarácter propio de tales bienes por medio de un inventario que seráútil al momento de la disolución de la sociedad conyugal.

• “Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa” . Estas donacionessólo son eficaces si el matrimonio se celebra y resulta válido.

FORMA DE LAS CONVENCIONES: deben ser hechas por escritura pública si elvalor de los bienes supera los mil pesos o si se constituyen derechos sobrebienes raíces (art. 1224) y debe tener las enunciaciones del art. 1225 del

CC.

CONTRATOS ENTRE ESPOSOS: no existe norma que prohíba genéricamentea los cónyuges contratar entre sí. Sin embargo, tradicionalmente se hanprohibido las donaciones entre ambos para asegurar la conservación de losbienes dentro de la familia. Se encuentran prohibidas la donación y lacompraventa expresamente en el CC. También se encuentran prohibidos loscontratos que hacen referencia a las normas de la donación y lacompraventa, tales como la locación de cosas, la renta vitalicia y la daciónen pago. Los demás contratos que no han merecido prohibición expresa del

CC, ni resultan incompatibles con las relaciones que engendra la uniónmatrimonial, han de juzgarse permitidos y válidos entre los cónyuges(mandato, fianza, mutuo, depósito, comodato). Además los cónyuges estánautorizados a asociarse, pero exclusivamente mediante sociedades poracciones y de responsabilidad limitada.

BIENES PROPIOS: son los que tiene cada cónyuge desde antes de lacelebración del matrimonio y los que adquiere durante éste a título gratuito,por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título deadquisición anterior al matrimonio.

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BIENES GANANCIALES: son los que se adquieren durante el matrimonio atítulo oneroso, o aún después de disuelta la sociedad conyugal por unacausa o título anterior a tal disolución.

SUBROGACIÓN REAL: determina el carácter propio de un bien que, aunque

se adquiere durante el matrimonio, reemplaza a otro que el cónyuge teníadesde antes de la celebración de aquel.

ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES: el régimen actual (art.1276) otorga a cada cónyuge “la libre administración y disposición de sus

bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por 

cualquier otro título legítimo”. Los límites a esta facultad están dados por elart. 1277 (disposición de bienes registrables gananciales, inmueble propioen que está radicado el hogar conyugal habiendo hijos menores oincapaces) y por la noción de fraude.

CARGAS MATRIMONIALES: (art. 1275) son a cargo de la sociedad conyugal:

1 - La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de loshijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de loscónyuges está obligado a dar a sus ascendientes;

2 - Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares delmarido o de la mujer;

3 - Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el

marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmenteobligarse;

4 - Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos delmatrimonio;

5 - Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.

RESPONSABILIDAD DE LOS CÓNYUGES: el art. 5 de la ley 11.357 establece,como principio general, que un cónyuge no es responsable, frente a losterceros acreedores, por las deudas contraídas por el otro cónyuge. El art. 6

establece las excepciones a este principio, disponiendo que el cónyuge nodeudor responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales, cuandolas obligaciones fueron contraídas “para atender las necesidades del hogar,para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienescomunes”.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. CAUSAS:

1. Separación judicial de los bienes a solicitud de uno de los cónyugesen los casos de concurso o mala administración, abandono de hechode la convivencia matrimonial y designación de un tercero, curador

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del otro esposo –cuando el cónyuge sano no quiere hacerse cargo dela curaduría;

2. Declaración de nulidad del matrimonio;

3. Muerte de uno o ambos cónyuges;

4. Ausencia con presunción de fallecimiento declarada (se puede pedirla disolución y liquidación a los cinco años desde el día presuntivo dela muerte u ochenta años desde el nacimiento del ausente);

5. Separación personal y divorcio vincular.

SEPARACIÓN DE HECHO: el culpable de ella no tendrá derecho de participar,cuando se liquide la sociedad conyugal, “en los bienes gananciales que

aumentaron el patrimonio del no culpable” con posterioridad a la separación(1306). Si ambos fueron culpables, ninguno de ellos participa en los bienesque obtiene con posterioridad el otro.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: comprende trámites,operaciones y actos destinados a establecer los saldos líquidos de cadamasa de gananciales, para realizar luego la partición (inventario,determinación y pago de las deudas de cada cónyuge, dilucidación delcarácter ganancial o propio de los bienes, determinación de lasrecompensas que se adeuden las masas gananciales y propias y laestimación del valor de los bienes comunes.

INDIVISIÓN POST-RÉGIMEN: tras la liquidación de la sociedad conyugal,hasta la partición, existe un estado de indivisión poscomunitaria. Sinembargo, cuando efectivamente se formaron dos masas gananciales, delmarido y de la mujer, y no una sola, parece más acertado sostener que seestá ante una liquidación poscomunitaria, a que no se confunden los pasivosde una y otra masa, en tanto que tal confusión es una nota típica en unaindivisión.

PARTICIÓN: la cuenta particionaria es la operación por la cual se determinanlos bienes que se adjudican a cada una de las partes. Puede practicarse enforma privada mediante el otorgamiento de escritura pública, o también enforma mixta, a través de un convenio que se presenta al juez para suhomologación, o judicialmente, siguiendo las pautas para la particiónhereditaria, conforme a la remisión del art. 1313. Si no hay acuerdo entrelos cónyuges, al partidor lo designará el juez, que será un abogado de lamatrícula.

LIQUIDACIÓN SIMULTÁNEA DE SOCIEDADES CONYUGALES: se liquidarán ypartirán conforme a las reglas comunes: se separarán los propios de laprimera sociedad se repartirán entre los primeros cónyuges, o entre uno deellos y los herederos del otro, los gananciales de aquella primera sociedad

y, separadamente, tomará cada uno de los cónyuges del segundomatrimonio los bienes que le son propios en relación con la segunda

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sociedad y se repartirán por mitades los gananciales de ésta. Si hay dudassobre el carácter que realmente le corresponde a determinados bienes, esdecir, si son gananciales de una o de la otra sociedad; para este caso, el art.1314 ofrece una regla práctica de solución estableciendo que “en caso de

duda los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción

al tiempo de su duración, a los bienes propios de cada uno de los socios” .

LIQUIDACIÓN EN CASO DE BIGAMIA: al disolverse la sociedad conyugal delmatrimonio legítimo, los derechos de participación de la cónyuge delbígamo se extienden respecto de todos los gananciales acumulados hasta ladisolución de la segunda sociedad conyugal, sin que resulten afectados porla presencia de la segunda mujer. Pero luego, a los efectos de la liquidaciónde la segunda unión, si la cónyuge del bígamo ha sido de buena fe, tendráel derecho de repetir contra los bienes del bígamo, hasta cubrir la totalidadde la hijuela que le hubiera correspondido si hubiera sido legítimo su

matrimonio. El bígamo ve reducido a una pequeña suma su derecho departicipación en los gananciales acumulados durante la segunda unióncomo consecuencia de su actuar contrario a la ley.

RESTABLECIMIENTO DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL: el art. 1304 dispone quela separación judicial de bienes puede cesar por voluntad de los cónyuges,si lo hiciere por escritura pública, o si el juez lo decretase a petición deambos. Cesando la separación judicial de los bienes, éstos se restituyen alestado anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido.Sin embargo, si la separación de bienes sobrevino por efecto de ladisolución de la sociedad conyugal que provoca la sentencia de separaciónpersonal, es del caso preguntarse si la reconciliación que, como sabemos,restituye todo al estado anterior a la demanda, tendrá como consecuenciadejar sin efecto la separación de bienes, también con carácter retroactivo.Las opiniones doctrinales están divididas: para un sector, la reconciliacióntiene efectos en lo patrimonial, lo que produciría de pleno derecho lacesación de la separación de bienes. Para otros autores, si los cónyugesreconciliados no cumplen con la exigencia del art. 1304 (manifestación devoluntad de hacer cesar la separación mediante escritura pública),subsistiría entre ellos la separación de bienes no obstante elrestablecimiento pleno de la unión matrimonial.

Nosotros entendemos que la reconciliación restablece de pleno derecho lasociedad   para el futuro, pero los bienes que fueron con anterioridadliquidados y partidos quedarán en el patrimonio de los cónyuges comopropios salvo que, mediante la escritura pública, se haga cesar laseparación también  para el pasado, pues en caso contrario no se podríanalterarse las relaciones de titularidad creadas por la liquidación, mediante laentrega de los bienes, su inscripción registral, etc.

SEPARACIÓN PERSONAL:

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Antiguamente, en nuestro derecho existía solamente el “divorcio” (sellamaba así a lo que hoy llamamos “separación personal”) pero este nodisolvía el vínculo matrimonial.

En 1987 el régimen de la ley 23.515 legisló el divorcio vincular y la

separación personal.

- El divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal ydel vínculo matrimonial

- La separación personal solamente produce la disolución de lasociedad conyugal.

Separación personal: Son 4 las causales por las cuales se puede pedir laseparación personal:

1) CAUSALES SUBJETIVAS (culpa del otro cónyuge Art.202)

1° El adulterio; - La unión sexual voluntaria de uno de los cónyuges con untercero. El adulterio viola el deber de fidelidad.

2° La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos,sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;

3° La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;

4° Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideraciónla educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan

presentarse - Injurias que puedan agraviar la dignidad, el honor o lareputación del otro;

5° El abandono voluntario y malicioso. – Es el abandono injustificado porparte de uno de los cónyuges del deber de cohabitar.

• Cuando deja el hogar común

• Cuando expulsa del hogar al otro cónyuge

• Cuando le prohíbe la entrada al hogar al otro cónyuge.

2) Separación de hecho sin voluntad de unirse (Art. 204):

“Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de loscónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntadde unirse por un término mayor de dos años”.

3) Trastornos de conducta del otro (Art. 203):

“Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón dealteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo oadicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos

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de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con loshijos”.

Solo el cónyuge sano puede pedir la separación personal por esta causa. Enla práctica no suele pedirse debido a lo que establece el Art. 208 (procurarle

los medios para su tratamiento y recuperación, se extiende a losherederos).

4) Presentación conjunta: (Art.205)

“Transcurridos dos (2) años del matrimonio, los cónyuges, en presentaciónconjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas gravesque hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separaciónpersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 236”.

Este procedimiento no está previsto en el Código Procesal sino en el Código

Civil en el Art. 236. Presentada la demanda el juez llamará a una audienciapara oír a las partes y procurará conciliarlas. Si los cónyuges nocomparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.

Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez convocará a unanueva audiencia en un plazo no menor de 2 meses ni mayor de 3 meses enla cual las partes deberán manifestar si han arribado a una reconciliación. Siel resultado fuere negativo, el juez decretará la separación personal odivorcio vincular cuando los motivos aducidos por las partes seansuficientemente graves. La sentencia que dicta el juez no deberá mencionarlos fundamentos.

DIVORCIO VINCULAR: Son 3 las causales por las cuales se puede pedir eldivorcio vincular:

1) Por culpa del otro cónyuge: Las establecidas en el artículo 202;

2) Separación de hecho sin voluntad de unirse: La separación de hecho delos cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tresaños, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.

3) Por presentación conjunta: (Art.215)

“Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentaciónconjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas gravesque hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorciovincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236”.

Conversión: El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de lasentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidosen el artículo 238.

Art. 238. Transcurrido un año de la sentencia firme de separación

personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorciovincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205. Transcurridos

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tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera delos cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en lashipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.

Art. 211 - Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se

atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmuebleque fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble nosea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedadconyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separaciónpersonal, o si ésta se declara en los casos del artículo 203 y el inmuebleestuviese ocupado por el cónyuge enfermo.

En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble enatención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interésfamiliar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado

cesará en los casos del artículo 210. También podrá declararse la cesaciónanticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstanciasque le dieron lugar.

Art. 209 - Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidaden la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propiossuficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a queel otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Paradeterminar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuentalas pautas de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 207.

Efectos:1) Divorcio vincular:

- Disolución del vínculo matrimonial: Los cónyuges pueden volver a casarse

- Cesación de la vocación hereditaria: Con el divorcio los cónyuges pierdenrecíprocamente el derecho a heredarse.

- La mujer pierde el derecho a usar el apellido del marido: Salvo que estosea autorizado por el juez o expresamente por el marido.

2) Separación personal :

- Subsistencia del vínculo matrimonial: No puede contraer un nuevomatrimonio.

- Conservación de la vocación hereditaria: (en algunos casos):

* Por culpa (El inocente conserva la vocación hereditaria sobre el otro)

* Por separación de hecho sin voluntad de unirse (El inocente conserva lavocación hereditaria sobre el otro)

* Por trastornos de conducta (el enfermo conserva la vocación hereditariasobre el otro)

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* Por presentación conjunta (ninguno de los 2 conserva la vocaciónhereditaria)

- La mujer conserva la posibilidad de usar el apellido del marido.

Efectos comunes:

1) Cesa el deber de cohabitación.

2) Cesa el débito conyugal.

3) Cesa el deber de fidelidad.

4) Deber de asistencia material: Art. 207 establece que: “El cónyuge quehubiera dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202,deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación,mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia,

teniendo en cuenta los recursos de ambos”.

5) Se disuelve la sociedad conyugal: Art. 1306: La sentencia de separaciónpersonal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedadconyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de lapresentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos delos terceros de buena fe.

6) Se otorga la tenencia definitiva a los hijos: Hijos menores de 5 años acargo de la madre, mayores de 5 años a criterio del juez.

7) Alimentos de los hijos: Ambos están obligados a alimentarlos.

 JUICIO:

1) Juez competente: Ante el juez del último domicilio conyugal o ante el juezdel domicilio del cónyuge demandado.

2) Procedimiento: Generalmente, el procedimiento es el del proceso deconocimiento ordinario. Sin embargo, cuando la separación o el divorcio espor presentación conjunta se aplicará el procedimiento especial previsto enel art.236.

3)  Acumulación de procesos: Cuando hay 2 demandas sobre la mismacuestión matrimonial, en estos casos deberán acumularse ambos procesosen el que primero se notificó la demanda.

RECONCILIACIÓN: dispone el art.234 “Se extinguirá la acción de separaciónpersonal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia deseparación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado despuésde los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo alestado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si loscónyuges reanudaran la cohabitación.

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La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólotendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio”.

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: importa la extinción de la relación jurídica matrimonial y por ende de su contenido. No opera en referencia a la

estructura del acto jurídico matrimonial como tal y supone que el actoconstitutivo del matrimonio operó de acuerdo con los presupuestos deexistencia y de validez exigidos por el ordenamiento jurídico.

El vínculo matrimonial se disuelve en tres supuestos (Art. 213):

1- por la muerte de uno de los esposos.

2- por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente conpresunción de fallecimiento.

3- por sentencia de divorcio vincular.1) MUERTE. Al disolverse el matrimonio por fallecimiento de uno de loscónyuges, el supérstite puede volver a contraer matrimonio. El cónyugesupérstite ejercerá exclusivamente la patria potestad sobre los hijosmenores. Se disuelve de pleno derecho la sociedad conyugal. Subsiste elderecho de la viuda a continuar usando el apellido del marido, salvo quecontrajere nuevo matrimonio. Sigue rigiendo el parentesco por afinidadcreado en virtud del matrimonio. Hay vocación hereditaria en la sucesióndel cónyuge premuerto y el derecho a pensión.

Art. 296. En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de lospadres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes delmatrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, sopena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

2) AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO: El matrimonio quecontrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción defallecimiento, disuelve el vínculo matrimonial subsistente. La reaparición delausente no causará la nulidad del nuevo matrimonio. En cuanto a la patriapotestad, el ejercicio corresponde al cónyuge del ausente declarado tal. Nose presumirá la paternidad del marido ausente declarado judicialmente,respecto de los hijos que tuviese la mujer, nacidos después de lostrescientos días del primer día de ausencia.

3) DIVORCIO VINCULAR: Se denomina divorcio vincular a la disolución delvínculo matrimonial mediante sentencia judicial.

Mientras que la separación personal no produce la disolución del vínculomatrimonial.

FILIACIÓN: es el vínculo jurídico, determinado por la procreación y laadopción, entre los padres y sus hijos.

Historia:

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El Código Civil estableció originariamente las categorías de hijos legítimos eilegítimos y entre estos últimos distinguía los hijos sacrílegos, incestuosos,adulterinos y naturales (nacidos de quienes habrían podido contraermatrimonio al tiempo de la concepción del hijo).

La ley 14367 eliminó la calificación entre los hijos extramatrimoniales yelevó su porción hereditaria de la cuarta parte a la mitad de lo quecorrespondería a un hijo matrimonial.

Con la ley 23264 la filiación matrimonial y extramatrimonial producen losmismos efectos.

La diferencia entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales sólo semantiene en cuanto a las formas para establecer la paternidad.

CLASES: Según el Art. 204, la filiación puede tener lugar por Naturaleza o

por adopción:

1) Naturaleza:

* Filiación matrimonial: es la que corresponde a los hijos de personas unidasentre sí por el matrimonio.

* Filiación extramatrimonial: es la que corresponde a los hijos de laspersonas no unidas entre sí por el matrimonio.

  Tanto una como la otra producen los mismos efectos, sin embargo, semantiene la clasificación a efectos de determinar la paternidad.

2) Adopción:

Es la que no corresponde a un vínculo biológico, sino a un vínculo creadopor la ley.

DETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD (Art. 242):

El vínculo biológico que determina la maternidad resulta del parto. Lamaternidad quedará establecida por la prueba del nacimiento y la identidaddel nacido.

INSCRIPCIÓN DEL NACIDO: Se debe presentar ante el Registro Civil, elcertificado del médico u obstétrica que atendió el parto de la mujer a la quese le atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del reciénnacido.

La inscripción puede estar hecha por cualquier persona, mientras tenga elcertificado y la ficha.

NOTIFICACIÓN A LA MADRE: La inscripción se debe notificar a la madre,salvo que ella haya reconocido la maternidad expresamente o que quien

hubiese denunciado el nacimiento fuese el marido.

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DETERMINACIÓN DE LA PATERNIDAD (Presunciones art. 243):

Regla general: Se presumen hijos del marido los nacidos después de lacelebración del matrimonio y hasta los 300 días posteriores a su disolución,anulación, separación personal o separación de hecho de los esposos.

Excepción: Esta presunción no rige cuando el hijo naciera después de los300 días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separaciónpersonal o nulidad del matrimonio, a pesar de que no se hayan cumplido los300 días posteriores a la disolución, anulación, separación personal oseparación de hecho de los esposos.

Excepción por matrimonios sucesivos de la madre (Art. 244):

Hijo del 1er marido: Se presume tal al nacido dentro de los trescientos díasde la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta (180)

días de la celebración del segundo.

Hijo del 2do marido: se presume tal al nacido dentro de los trescientos díasde la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochentadías de la celebración del segundo.

Las presunciones sobre determinación de la paternidad matrimonial

admiten prueba en contrario.

DETERMINACIÓN Y PRUEBA DE FILIACIÓN MATRIMONIAL (Art. 246): quedadeterminada legalmente y se prueba:

1° Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil yCapacidad de las personas y por la prueba del matrimonio de los padres, deconformidad con las disposiciones legales respectivas.

2° Por sentencia firme en juicio de filiación

ACCIONES: (Existen acciones de reclamación de estado y acciones deimpugnación de estado)

1) Acciones declarativas: No crean, sino declaran la existencia de un vínculobiológico.

Art. 248: El reconocimiento del hijo resultará:

1° De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil yCapacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento oposteriormente.

2° De una declaración realizada en instrumento público o privadodebidamente reconocido.

3° De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el

reconocimiento se efectuara en forma incidental.

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Lo prescripto en el presente Capítulo es aplicable a la madre cuando nohubiera tenido lugar la inscripción prevista en el artículo 242.

2) Acción de reclamación de la filiación matrimonial: Es la que tiene el hijopara reclamar su filiación matrimonial contra sus padres, cuando su

nacimiento no fue inscripto en el Registro Civil o cuando habiéndoseloinscripto, no consta en la inscripción quienes son los padres.

REQUISITOS:

Hay que probar la maternidad, el casamiento de la madre y que elnacimiento se produjo dentro de los plazos en que se presume la paternidaddel marido de la madre.

LEGITIMACIÓN:

Activa: Puede ser entablada por el hijo o sus herederos (si el hijo hubieramuerto). Mientras el hijo viva es el único que puede entablarla y la acciónno caduca. Los herederos podrán continuar la acción iniciada por el hijo ysolo podrán iniciar la acción cuando se de alguno de los siguientessupuestos: a) cuando el hijo muriera siendo menor de edad o incapaz; b)cuando el hijo muriera dentro de 2 años posteriores a alcanzar la mayoríade edad. Los herederos podrán entablar la acción durante el tiempo quefaltaba para cumplir esos 2 años y c) cuando el hijo muriera sin tenerpruebas para reclamar la filiación. Los herederos podrán entablar la accióndurante los 2 años siguientes al descubrimiento de la prueba.

Pasiva: Contra el padre y la madre conjuntamente (litisconsorcio pasivonecesario). En caso de fallecer alguno de ellos, contra sus sucesoresuniversales.

IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN: se pueden impugnar:

1. La paternidad matrimonial: hay tres tipos de acciones:

a. NEGATORIA o de impugnación simple (art. 260): se ataca lapaternidad que se le atribuye al marido respecto del hijonacido dentro del matrimonio y hasta los 180 días desde

celebrado (no se necesita acreditar la ausencia de vínculobiológico. LEG. ACTIVA: marido de la madre. LEG. PASIVA:madre e hijo. DESESTIMACIÓN: si se prueba que el marido teníaconocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de sucasamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyoexpresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera suapellido en la partida de nacimiento.

b. RIGUROSA (art. 258): se ataca cualquier paternidad que porpresunciones se atribuyen al marido de la madre (se debe

atacar el vínculo biológico por cualquier medio). LEG. ACTIVA:

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marido de la madre/hijo. LEG. PASIVA: madre/hijo/marido de lamadre.

c. PREVENTIVA (art. 258): busca impedir que al momento delnacimiento no operen las presunciones que atribuyen la

paternidad al marido de la madre. LEG. ACTIVA: marido de lamadre o sus herederos. LEG. PASIVA: madre/hijo por nacer.

La acción de impugnación que se confiere al marido caduca al año

de la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo

conocimiento del parto, en cuyo caso el año se empieza a contar 

desde que tomó conocimiento de él.

2. La paternidad extramatrimonial (art. 263): El reconocimiento quehagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puedeser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en

hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquiertiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de losdos años de haber conocido el acto de reconocimiento.

3. La maternidad (art. 261): La maternidad puede ser impugnada por noser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Podrá serimpugnada en todo tiempo, no caduca. Sea por el hijo o porcualquiera que tenga interés legítimo.

DETERMINACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL: No se tieneninguna presunción legal. La paternidad extramatrimonial quedarádeterminada por el reconocimiento del padre o la sentencia firme en juiciode filiación.

RECONOCIMIENTO: Es el acto por el cuan una persona declara que la otra essu hijo. El reconocimiento no crea el vínculo, solo afirma que este siempreexistió. Luego de reconocer al hijo, no podrá dejarse sin efecto elreconocimiento.

ADOPCION:

CONCEPTO: es la filiación que no corresponde a un vínculo biológico, sino aun vínculo creado por la ley.

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ADOPTANTE:

1) Estado civil: No se exige ningún estado civil, pero si el adoptante fueracasado solo podrá adoptar si lo hace conjuntamente con su cónyuge.

2) Edad: Haber cumplido 30 años. Si se trata de un matrimonio podránadoptar sin cumplir ese requisito cuando: a) Tengan más de 3 años decasados o b) No puedan tener hijos.

3) Residencia permanente en el país: Durante 5 años anteriores a la peticiónde la guarda.

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4) Ser 18 años mayor que el adoptado.

5) No podrán adoptar: Los ascendientes a sus descendientes, un hermano asu hermano o a sus medios hermanos, el tutor a su pupilo mientas no sehayan extinguido las obligaciones emergentes de la tutela.

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ADOPTADO:

Ser menor de 18 años y no estar emancipado.

Art. 311. La adopción de menores no emancipados se otorgará porsentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor deedad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento deéstos cuando:

1º Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.

2º Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por laautoridad judicial.

FORMAS DE ADOPCIÓN: 1era etapa: la Guarda Judicial – 2da etapa: el Juicio de Adopción.

GUARDA JUDICIAL: La ley actual (24.779) exige que la guarda sea otorgadapor el juez. De acuerdo al art. 316:

El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso nomenor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez.

El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos seis meses delcomienzo de la guarda

Será competente el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.

Requisitos que debe cumplir el juez para otorgar la guarda:

a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimientopara el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez

determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, laoportunidad de dicha citación.

- A pesar de la negación de los padres el juez podría otorgar la guarda yluego la adopción si lo considera conveniente para el menor.

- No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en unestablecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendidototalmente del mismo durante un año - los padres hubiesen sido privados dela patria potestad, o cuando hubiesen manifestado Judicialmente su expresavoluntad de entregar al menor en adopción.

b) Tomar conocimiento personal del adoptando

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c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudesdel o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y losintereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público.

El juez debe cumplir con esos requisitos bajo pena de nulidad.

Excepción a la guarda judicial previa: Última parte del Art.316: No serequerirá cuando se adopte al hijo o hijos de los cónyuges.

 JUICIO DE ADOPCIÓN:

 Transcurridos 6 meses desde el otorgamiento de la guarda judicial, eladoptante podrá iniciar el juicio de adopción.

Requisitos:

1) Juez competente: El del domicilio del adoptante o del lugar donde se

otorgó la guarda.

2) Partes: El adoptante y el Ministerio Público de Menores (salvo que se tratede un mayor de edad).

3) Audiencia con el menor: Si lo juzga conveniente, el juez oirápersonalmente al adoptado.

SENTENCIA: El juicio de adopción finaliza con la sentencia. El Art. 322establece que:

“La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fechadel otorgamiento de la guarda.

Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de lafecha de promoción de la acción”.

 TIPOS DE ADOPCIÓN:

ADOPCIÓN PLENA: Art. 323. “La adopción plena, es irrevocable. Confiereal adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja depertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los

integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la solaexcepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptadotiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijobiológico”.

REQUISITOS:

Art. 325. Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a losmenores:

a) Huérfanos de padre y madre;

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b) Que no tengan fijación acreditada;

c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres sehubieran desentendido totalmente del mismo durante un año

d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;

e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad deentregar al menor en adopción

EFECTOS:

• Se extinguen todos los vínculos jurídicos del adoptado con su familiade sangre y sus efectos, a excepción de los impedimentosmatrimoniales.

• Crea, además del vínculo filial entre adoptante y adoptado, vínculo de

parentesco entre el adoptado y los parientes del adoptante.

• Es irrevocable.

Los padres de sangre no podrán reconocer al adoptado luego de lasentencia de adopción plena.

El adoptado no podrá ejercer la acción de filiación respecto de los padres desangre luego de la sentencia de adopción plena.

ADOPCIÓN SIMPLE: (art. 329): la adopción simple confiere al adoptado la

posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél yla familia biológica del adoptante.Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanosentre sí.

EFECTOS:

• No se extinguen los vínculos jurídicos del adoptado con su familia desangre, el adoptado mantiene los vínculos jurídicos consanguíneospero la patria potestad sobre el queda en manos del adoptante.

• Se crea un vínculo jurídico entre el adoptado y el adoptante, pero noentre el adoptado y la familia biológica del adoptante.

• Es revocable:

o Por haber incurrido en indignidad el adoptado o el adoptante.

o Por haberse negado alimentos sin causa justificada.

o Por petición justificada del adoptado mayor de edad.

o Por acuerdo judicial entre el adoptado y el adoptante.

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SENTENCIA DE REVOCACIÓN: Extingue todos los efectos de la adopcióndesde su declaración judicial y para lo futuro. Dicha sentencia debeinscribirse en el Registro Civil.

ALIMENTOS:

ENTRE LOS CONYUGES: Es una obligación recíproca prestar alimentos apartir de la celebración del matrimonio, aunque hayan interrumpido lacohabitación porque siguen siendo cónyuges.

Art. 198. Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia yalimentos

3 supuestos:

Art. 207. El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal,

deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación,mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia,teniendo en cuenta los recursos de ambos.

Art. 208: uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razónde alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo oadicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornosde conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con loshijos.

En tal caso si la separación se decreta por alguna de esas causas, regirá el

deber de alimentos, en favor del cónyuge enfermo.

Art. 209: Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidaden la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propiossuficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a queel otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia.

ALIMENTOS EN GENERAL:

Art. 372: la prestación de alimentos comprende lo necesario para lasubsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que

la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.

Art. 370: el pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan losmedios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo,sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.

Art. 371: el pariente que prestase o hubiese prestado alimentosvoluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a losotros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otrosparientes se hallen en el mismo grado y condición que él.

Art. 367: los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el ordensiguiente:

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1° Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligadospreferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los queestén en mejores condiciones para proporcionarlos.

2° Los hermanos y medio hermanos.

La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.

PATRIA POTESTAD: 

CONCEPTO (art. 264): es el conjunto de derechos y deberes sobre lapersona de los hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad para suprotección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientrassean menores de edad y no se hayan emancipado.

FORMAS DE EJERCICIO:

• Conjunto: para la validez de los actos relacionados con los hijos esnecesario el consentimiento de ambos padres.

• Indistinto: para la validez de los actos relacionados con los hijos bastael consentimiento de uno de los progenitores.

El régimen argentino es mixto, se presume la conformidad de uno,

salvo las excepciones del art. 264 quater.

EJERCICIO (art. 264 2º párrafo): Su ejercicio corresponde:1º en el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madreconjuntamente, mientras no estén separados o divorciados, o sumatrimonio fuese anulado. Los actos realizados por uno de ellos sepresumen consentidos salvo las excepciones del art. 264 quater;2º en caso de separación personal, divorcio o nulidad de matrimonio,a quien ejerza legalmente la tenencia. El otro tiene derecho amantener adecuada comunicación y a supervisar su educación;3º en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento,privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro;4º en caso de hijos extramatrimoniales reconocidos por uno solo delos padres, a aquel;

5º en caso de hijos extramatrimoniales reconocidos por ambospadres, a ambos si convivieren y si no, a aquel que tenga la guardaconvencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria.6º a quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, sino hubiese sido voluntariamente reconocido (filiación).

Art. 264 quater: En los casos de los incisos 1ro., 2do., y 5to. del art. 264, serequerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientesactos:1ro. Autorizar al hijo para contraer matrimonio;

2do. Habilitarlo;

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3ro. Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas ode seguridad;4to. Autorizarlo para salir de la República;5to. Autorizarlo para estar en juicio;6to. Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de

los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial;7mo. Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo queuno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en elartículo 294.En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento, omediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga alinterés familiar.

SUSPENCIÓN DEL EJERCICIO (art. 309): El ejercicio de la autoridad de los

padres queda suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los artículos 15 a 21 de la ley 14.394. También queda suspendido en caso de interdicción de alguno de los padres,o de inhabilitación según el artículo 152 bis, incisos 1 y 2, hasta que searehabilitado, y en los supuestos establecidos en el artículo 12 del CódigoPenal.

Podrá suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos seanentregados por sus padres a un establecimiento de protección de menores.La suspensión será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a lascircunstancias del caso.

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