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RESUMEN DERECHO DE LA COMPETENCIA EN LAS TELECOMUNICACIONES · 1.4.2.1.3 Normatividad aplicable a...

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RESUMEN DERECHO DE LA COMPETENCIA EN LAS TELECOMUNICACIONES Los avances tecnológicos disminuyen cada vez más las distancias entre naciones, eliminan las fronteras y unen los mercados dentro de una economía globalizada. Estos desarrollos tecnológicos que permiten el intercambio de información y la comunicación entre personas, se materializan precisamente en el sector de las comunicaciones, razón por la cual no podemos ser ajenos al desarrollo del mismo. Las telecomunicaciones permiten el acceso a la información, elemento fundamental para el giro ordinario de toda persona, natural o jurídica, sea o no comerciante, empresa grande o pequeña. Con este trabajo pretendemos mostrar algunos comportamientos de los agentes de este mercado, que a nuestro juicio son relevantes y que causan distorsiones al mercado, produciendo efectos negativos no solo para quienes quieren competir en el mismo, sino también para todos los usuarios que ven perjudicado su interés de tener acceso a la información de forma cada vez menos costosa y más eficiente. Se espera que este trabajo permita prevenir comportamientos que impidan la competencia en este mercado mediante la formulación de propuestas que permitan el
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RESUMEN

DERECHO DE LA COMPETENCIA EN LAS TELECOMUNICACIONES

Los avances tecnológicos disminuyen cada vez más las distancias entre naciones,

eliminan las fronteras y unen los mercados dentro de una economía globalizada.

Estos desarrollos tecnológicos que permiten el intercambio de información y la

comunicación entre personas, se materializan precisamente en el sector de las

comunicaciones, razón por la cual no podemos ser ajenos al desarrollo del mismo.

Las telecomunicaciones permiten el acceso a la información, elemento fundamental para

el giro ordinario de toda persona, natural o jurídica, sea o no comerciante, empresa

grande o pequeña.

Con este trabajo pretendemos mostrar algunos comportamientos de los agentes de este

mercado, que a nuestro juicio son relevantes y que causan distorsiones al mercado,

produciendo efectos negativos no solo para quienes quieren competir en el mismo, sino

también para todos los usuarios que ven perjudicado su interés de tener acceso a la

información de forma cada vez menos costosa y más eficiente.

Se espera que este trabajo permita prevenir comportamientos que impidan la

competencia en este mercado mediante la formulación de propuestas que permitan el

acceso al mercado de las telecomunicaciones libre de restricciones impuestas por

competidores, en un ambiente de lealtad y sobre todo, con miras a satisfacer

prevalentemente el interés público sobre el particular.

DERECHO DE LA COMPETENCIA EN LAS TELECOMUNICACIONES

IVAN FELIPE AGUIRRE GARCIA

SANTIAGO ANGEL URDINOLA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTÁ D.C.

2002

DERECHO DE LA COMPETENCIA EN LAS TELECOMUNICACIONES

IVAN FELIPE AGUIRRE GARCIA

SANTIAGO ANGEL URDINOLA

Trabajo de grado presentado como requisito

para optar al título de Abogado

Director JORGE DUSSAN H.

Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTÁ D.C.

2002

CONTENIDO

Pág.

INTRODUCCIÓN 1

1. LAS TELECOMUNICACIONES EN COLOMBIA 2

1.1 LA TENDENCIA DEL SECTOR 6

1.1.1 La competencia 6

1.1.2 La convergencia 12

1.1.3. La globalización 14

1.2 LA COMPOSICIÓN DEL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES

EN COLOMBIA 15

1.3 RÉGIMEN JURÍDICO 19

1.4 CLASIFICACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES 21

1.4.1 Clasificación Técnica 22

1.4.2 Clasificación en razón de su determinación como servicios públicos 31

1.4.2.1 Servicios Públicos Domiciliarios de Telecomunicaciones 32

1.4.2.1.1. Categorías de Servicios Públicos Domiciliarios de Telecomunicaciones 34

1.4.2.1.1.1 Telefonía Pública Básica Conmutada 34

1.4.2.1.1.2 Servicio público de larga distancia nacional e internacional 34

1.4.2.1.1.3. Telefonía Local Móvil en el Sector Rural 36

1.4.2.1.2. Organismos que regulan e interviene en los servicios públicos domiciliarios

de telecomunicaciones 37

1.4.2.1.2.1 Ministerio de Comunicaciones 37

1.4.2.1.2.2. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones 38

1.4.2.1.2.3 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 41

1.4.2.1.2.4. Fondo de Comunicaciones 41

1.4.2.1.2.5 Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) 43

1.4.2.1.3 Normatividad aplicable a los servicios públicos domiciliarios de

telecomunicaciones 43

1.4.2.2. Servicios Públicos no Domiciliarios de Telecomunicaciones 44

1.4.2.2.1 Categorías de Servicios Públicos no domiciliarios de Telecomunicaciones 44

1.4.2.2.1.1 Telefonía Móvil Celular 44

1.4.2.2.1.2. Servicio de Comunicación Personal- PCS 45

1.4.2.2.1.3 Servicios de Acceso Troncalizado (Trunking) 46

1.4.2.2.1.4 Servicios de Buscapersonas o Beeper 46

1.4.2.2.1.5 Local multi point distribution system LMDS. 47

1.4.2.2.2 Organismos que regulan los servicios públicos no domiciliarios de

telecomunicaciones 47

1.4.2.2.2.1 Ministerio de Comunicaciones 47

1.4.2.2.2.2 Comisión de Regulación de Telecomunicaciones 48

1.4.2.2.2.3 Superintendencia de Industria y Comercio 50

1.4.2.2.3 Normatividad aplicable a los servicios públicos no domiciliarios de

telecomunicaciones 51

1.4.2.3. Algunos Servicios Públicos Especiales de Telecomunicaciones 52

1.4.2.3.1. Televisión 52

1.4.2.3.1.1 Clasificación del servicio de Televisión 52

1.4.2.3.2. Radiodifusión 58

2. LA COMPETENCIA 60

2.1 LA LIBERTAD DE EMPRESA 64

2.2 LAS PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA 69

2.2.1 Los actos contrarios a la competencia 73

2.2.2 Acuerdos contrarios a la competencia 77

2.2.3 Abuso de la posición dominante 83

2.2.3.1 Elementos constitutivos de la posición dominante 91

2.3 LA COMPETENCIA DESLEAL 96

3. EL DERECHO DE LA COMPETENCIA EN EL SECTOR DE LAS

TELECOMUNICACIONES 102

3.1 FIJACIÓN DE PRECIOS Y CONTROL SOBRE LA PRODUCCION - CASO ETB 103

3.1.1 Antecedentes 103

3.1.2 Desarrollo de la Controversia 104

3.1.3 Conclusiones 111

3.2 ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE - CASO U.S. vs. AT&T 115

3.2.1 La creación de AT&T 115

3.2.2. La Demanda 118

3.2.2.1 Conductas que fundamentan la demanda 118

3.2.2.2. Pretensiones de la Demanda 123

3.2.3 Contestación de la Demanda 124

3.2.4 Admisión de la demanda y Resolución de Excepciones Previas 127

3.2.5 Fijación del Litigio 128

3.2.6 Litigio 129

3.2.7 El Acuerdo 130

3.2.8 Plan de Reorganización 135

3.2.9 Conclusiones 140

3.3 DISTRIBUCIÓN DE MERCADOS - CASO EMTEL 142

3.3.1 Antecedentes 142

3.3.2 Desarrollo de la Controversia 143

3.3.3 Solución Obtenida 144

3.3.4 Conclusiones 145

4. CONCLUSIONES GENERALES 149

BIBLIOGRAFÍA 160

LISTA DE GRÁFICAS

Pág.

Gráfica 1. Crecimiento del PIB Y Telecomunicaciones 4

Gráfica 2. Telecomunicaciones como % del PIB 5

Gráfica 3. Inversión privada en infraestructura 1995-2002 7

Gráfica 4. Ingreso del sector de las telecomunicaciones 8

Gráfica 5a. Tarifas del servicio de larga distancia nacional 9

Gráfica 5b. Tarifas del servicio de larga distancia internacional 10

Gráfica 6. Tele-densidad por cada 100 habitantes 11

Gráfica 7. Competencia en la TMC 12

Gráfica 8. Tendencias de tráfico en el sector 14

Gráfica 9. Ingresos del sector de las telecomunicaciones en el 2001 15

Gráfica 10. Penetración de telefonía fija 16

Gráfica 11. Participación de mercado LDI 18

Gráfica 12. Participación de Mercado LDN 18

10

LISTA DE CUADROS

Pág.

Cuadro 1. Composición del subsector de TPBC 17 Cuadro 2. Ingresos obtenidos por el Fondo de Comunicaciones durante 1998, 1999 y 2000 42 Cuadro 3. Penetración de mercado de la TMC en los últimos cinco años 45 Cuadro 4. Costos de cambio de proveedor de servicios identificados por estratos socioeconómicos 106 Cuadro 5. Participación de la ETB en el mercado relevante 108 Cuadro 6. Cálculo de participación de los tres prestadores 144

11

INTRODUCCIÓN

Los avances tecnológicos disminuyen cada vez más las distancias entre naciones,

eliminan las fronteras y unen los mercados dentro de una economía globalizada.

Estos desarrollos tecnológicos que permiten el intercambio de información y la

comunicación entre personas, se materializan precisamente en el sector de las

comunicaciones, razón por la cual no podemos ser ajenos al desarrollo del mismo.

Las telecomunicaciones permiten el acceso a la información, elemento fundamental para

el giro ordinario de toda persona, natural o jurídica, sea o no comerciante, empresa

grande o pequeña.

Con este trabajo pretendemos mostrar algunos comportamientos de los agentes de este

mercado, que a nuestro juicio son relevantes y que causan distorsiones al mercado,

produciendo efectos negativos no solo para quienes quieren competir en el mismo, sino

también para todos los usuarios que ven perjudicado su interés de tener acceso a la

información de forma cada vez menos costosa y más eficiente.

Se espera que este trabajo permita prevenir comportamientos que impidan la

competencia en este mercado mediante la formulación de propuestas que permitan el

acceso al mercado de las telecomunicaciones libre de restricciones impuestas por

competidores, en un ambiente de lealtad y sobre todo, con miras a satisfacer

prevalentemente el interés público sobre el particular.

1. LAS TELECOMUNICACIONES EN COLOMBIA

Por su importancia actual, las telecomunicaciones juegan un papel fundamental en el

desarrollo de la humanidad, lo cual se hace palpable al observar fenómenos como las

superautopistas de información, el correo electrónico, la telefonía inalámbrica, las

comunicaciones satelitales, la digitalización de las telecomunicaciones, la integración de

los servicios, la fibra óptica, etc.1, por lo que no es de extrañar que el legislador haya

señalado como objetivo de las telecomunicaciones el de contribuir al desarrollo

económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida

de sus habitantes.2

Hoy en día se está ampliando el concepto de las telecomunicaciones y más que hablar de

estás, la industria se refiere al de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(TIC). Las TIC comprenden todos los desarrollos tecnológicos que permiten la

comunicación entre las personas, es decir, todos los desarrollos en transmisión

principalmente en forma de datos y por cualquier medio. Por ello, al hablar de las TIC se

hace referencia a un concepto muy amplio que permite su vigencia sin importar la

velocidad con que se produzcan desarrollos tecnológicos.

La importancia de las TIC es indiscutible, como lo señala ALBERT GORE en la

presentación de la Ley Norteamericana de Infraestructura y Tecnología de la Información

1 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso “El derecho de la Competencia en el sector de las Telecomunicaciones ” CEDEC II (Centro de Estudios de Derecho de la Competencia). Bogotá: Javegraf. 1998. p. 153. 2 Ley 72 de 1989, Art. 3.

13

de 1992, al sostener que si se financia el desarrollo de nuevas tecnologías de la

computación, dicha financiación ayudará a mejorar la competitividad de la Industria

Norteamericana, la educación y capacitación de los trabajadores y creará empresas

completamente nuevas. Todo esto se traducirá en trabajos de alta tecnología bien

remunerados para las generaciones presentes y futuras.3

Estas ideas han sido recogidas en el Documento CONPES denominado Agenda de

Conectividad, donde se afirma:

Las Tecnologías de la Información ofrecen una oportunidad única para que los países en vía de desarrollo den un salto en su evolución económica, política, social y cultural, disminuyendo la brecha que los separa de los países desarrollados. Estas tecnologías, y en especial Internet, han trascendido los campos tecnológico y científico, constituyéndose hoy en día en herramientas que se encuentran al alcance y servicio de toda la comunidad en los ámbitos económico, educativo y de salud, entre otros. Las Tecnologías de la Información son herramientas que permiten el desarrollo de una nueva economía (E-conomía), la construcción de un Estado más moderno y eficiente, la universalización del acceso a la información, y la adquisición y utilización eficaz del conocimiento, todos estos elementos fundamentales para el desarrollo de la sociedad moderna.4

En Colombia, al igual que en el resto del mundo, el sector de las Telecomunicaciones ha

tenido gran trascendencia económica5, unida con un crecimiento acelerado del sector a

partir del proceso de apertura económica que vivió el país desde 19906, lo cual se ha visto

3 GORE, Albert Jr. “The Information and Infraestructure Act”. Educom Review. Washington. Vol 27, No. 5. Septiembre- Octubre de 1992. 4 Documento CONPES 3072 de 9 de febrero de 2000 - “Agenda de Conectividad”. Dicho documento señala que la nueva Economía es aquella que está basada en la interacción de las Tecnologías de la Información (TI) y la economía tradicional. 5 Un gran número de artículos de investigación muestra que el crecimiento económico esta siendo cada vez mas impulsado por la disponibilidad eficiente de infraestructura informática y de telecomunicaciones. En un análisis de 78 países incluyendo a Colombia, se concluye que la contribución de la infraestructura de Telecomunicaciones al PIB es sustancial y en general excede el costo de previsión de la misma. (Ramirez Maria T. y Estefahani Hadí S. (1999). “Institutions, Infraestructure and Economic Growth). 6 Analizando un amplio rango de países desarrollados y en vías de desarrollo se encuentra que los servicios de telecomunicaciones típicamente representan de 1 a 3 puntos del PIB y el promedio mundial es del 2.2 % Wellenius, B. Extending Telecommunications beyond the Market. 1996.

14

reflejado en el PIB.

Gráfica 1. Crecimiento del PIB y Telecomunicaciones

20

15

10

0%

2000199919981997199619951994

5%

2001

-

PIBTelecomunicaciones

Fuente: CRT y DNP

En la gráfica anterior podemos observar que el sector de las Telecomunicaciones ha

tenido un crecimiento muy superior al del PIB, sobre todo en los años de 1995, 1996 y

1997. Inclusive en el año de 1999, donde el PIB tuvo un crecimiento negativo, el impacto

en el sector de las telecomunicaciones fue menos fuerte y en los años subsiguientes ha

tenido una recuperación importante teniendo en cuenta el estado de nuestra economía.

Por lo tanto, también es evidente que la participación de las telecomunicaciones en el PIB

nacional también ha crecido, según la siguiente gráfica:

-10%

15

Gráfica 2. Telecomunicaciones como % del PIB

Fuente: DANE

onoce esta realidad. Al respecto, en la exposición

e motivos del citado proyecto, se dijo:

tente en infraestructuras de

comunicaciones y tecnologías de la información aumentará”. 7

TELECOMUNICACIONES COMO % DEL PIB

1.0%1993

1.5%

2.0%

2.5%

3.0%

1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001

Por lo anterior, el Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, presentado por el

gobierno el 7 de noviembre de 2001, rec

d

“(…) si no se construye un ambiente propicio que facilite la incorporación de nuevos

desarrollos tecnológicos y nuevas oportunidades de negocios, Colombia se verá aún más

rezagada respecto de los países desarrollados y la brecha exis

7 Exposición de motivos, Proyecto de Ley 160/01 Senado p. 3

16

En consecuencia, es un deber del Estado Colombiano diseñar los lineamientos de la

política de telecomunicaciones, orientados a que este importante sector se adapte a las

nuevas condiciones del mercado. De esta manera, se crearán las bases para afrontar los

retos que implican las telecomunicaciones del futuro y se permitirá que el desarrollo

tecnológico y la innovación generen beneficios sociales y económicos para el país.

1.1 TENDENCIAS DEL SECTOR

de telecomunicaciones, a saber: i) Competencia, ii)

Convergencia y iii) Globalización.

ejoramiento de la calidad de los servicios y la disminución de los costos de

u provisión.8

Para lograr el objetivo anteriormente mencionado, es necesario tener en cuenta las

fuerzas que están impulsando esta industria en el ámbito mundial. Al respecto, los

siguientes tres factores han sido identificados como motores del progreso tecnológico,

económico y social de la industria

1.1.1. La competencia. Se trata de una condición esencial para el desarrollo de la

infraestructura de telecomunicaciones, en especial, para países como el nuestro donde

los recursos del Estado deben atender otras prioridades. Según se afirma en la exposición

de motivos del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, la evidencia empírica

muestra que existe una relación positiva entre la competencia y el incremento en la

penetración, la disponibilidad de servicios y el empleo. Así mismo, la competencia

contribuye al m

s

8 The World Bank Group. InfoDev working paper. The networking revolution. Opportunities and challenges for developing countries. Junio 2000.

17

En efecto, de acuerdo con cifras suministradas por el Departamento Nacional de

Planeación, la inversión en infraestructura ha crecido considerablemente desde 1994,

principalmente por la concesión de los servicios de telefonía móvil celular y la expedición

de la ley de servicios públicos que permite la participación privada en la prestación de

servicios como la telefonía pública básica conmutada. Según el DNP, a pesar de que

durante 1999 la cifra de inversión privada alcanzó $798.909 millones de pesos,

presentando un descenso del 54% con respecto al año 1998, en el primer semestre del

2000 se reportó una ejecución de $291.104 millones en la inversión privada en

telecomunicaciones y se espera que esta cifra aumente considerablemente el próximo

año cuando se otorguen las concesiones de s Servicios Personales de Comunicaciones

PCS, los cuale s móviles.9

lo

s buscan incentivar la competencia en la prestación de servicio

Gráfica 3. Inversión privada en infraestructura 1995-2002 Sector Telecomunicaciones

INVERSION PRIVADA EN INFRAESTRUCTURA 1995 - 2002Sector Telecomunicaciones

-

200,000

400,000

600,000

800,000

1,000,000

1,200,000

1,400,000

1,600,000

1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002

Mill

ones

$98

Proyectos en Ejecución Nuevos Proyectos

9 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. Inversión privada en proyectos de infraestructura. Marzo 2001.

18

Fuente: DNP

De acuerdo con datos suministrados por la misma entidad, los ingresos del sector de

telecomunicaciones aumentaron de 5,9 a 7,2 billones de pesos entre 1998 y 200110,

principalmente

efecto, con la competencia el tráfico de telefonía de larga distancia aumentó en un 23%

en 1999 con respecto al año anterior, lo que contrasta con el crecimiento negativo de la

por causa de la competencia introducida.

Gráfica 4. Ingresos del sector de las telecomunicaciones

1,34

5,44

9

1,56

8,73

5

98,8

26 319,

664

932,

768

903,

974

444,

797

504,

093

27,5

00

11,8

49

399,

397

570,

309

293,

570

359,

452

200,000400,000600,000800,000

1,000,0001,200,0001,400,0001,600,0001,800,000

1999 20000

TPBCLTPBCLETPBCLDNTPBCLDITMRCargos accesoOtros servicios

Fuente: SSPD

Así mismo, aún cuando la competencia en el servicio de telefonía pública básica

conmutada local, local extendida y móvil rural ha sido incipiente, a partir de la apertura de

los servicios de telefonía de larga distancia a comienzos de 1999, ha sido posible una

reducción de las tarifas y una mayor oferta de planes que el usuario puede elegir. En

10 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, 2000.

19

economía de – 4,3% para el mismo periodo y durante el periodo de 1999 a 2000,

solamente el tráfico de larga distancia internacional se incrementó en 56,82%11.

Al tiempo, la competencia ha beneficiado a los usuarios, presentándose una reducción en

términos reales de las tarifas del servicio de larga distancia nacional del 28%.

Gráfica 5a. Tarifas del servicio de larga distancia nacional

Fuente: CRT (Datos de los operadores).

100.00

150.00

200.00

250.00

300.00

350.00

1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000

Tarifa Real LDN

Una reducción aún mucho mayor se ha presentado en el servicio de larga distancia

internacional, en un cifra cercana al 42%, con los beneficios que esto representa en

términos de competitividad y calidad de vida para los usuarios.

11 SSPD. Supercifras Revista No.5 de 2001.

20

Gráfica 5b. Tarifa del servicio de larga distancia internacional

0 .0 0

1 0 0 0 .0 0

2 0 0 0 .0 0

3 0 0 0 .0 0

4 0 0 0 .0 0

1 9 9 3 1 9 9 4 1 9 9 5 1 9 9 6 1 9 9 7 1 9 9 8 1 9 9 9 2 0 0 0

T a rifa R e a l L D I

Fuente: CRT (Datos de los operadores).

Otros efectos de las políticas trazadas y de la regulación expedida, ha sido un aumento

del número de usuarios, de manera que hoy existe un número considerable de personas

que pueden obtener los servicios de telecomunicaciones, en comparación con la década

pasada. La teledensidad en estos años ha crecido en un promedio de un 10.9% anual,

para llegar a 17%, una cifra comparable con las metas alcanzadas en los 24 años

anteriores y por encima del promedio de teledensidad mundial de 15 líneas por cada 100

habitantes.

21

Gráfica 6. Tele-densidad por cada 100 habitantes

T E L É F O N O S P O R C A D A 1 0 0 H A B IT A N T E S

-

2

4

6

8

1 0

1 2

1 4

1 6

1 8

1970

1972

1974

1976

1978

1980

1982

1984

1986

1988

1990

1992

1994

1996

1998

2000

L e y 1 4 2d e 1 .9 9 4

2 4 a ñ o s

6 a ñ o s

Fuente: CRT

En la telefonía móvil la competencia también ha traído beneficios para los usuarios,

especialmente a partir de la expedición de la ley 555 de 2000, que tiene por objeto

otorgar las licencias para prestación de los servicios PCS, como se observa en la

siguiente gráfica:

22

Gráfica 7. Competencia en la TMC

Fuente: Ministerio de Comunicaciones

1.1.2 La convergencia. La convergencia ha provisto la posibilidad de integrar gráficas,

texto, vídeo y sonido (incluida voz) en servicios de red únicos, mientras que la sinergias

de las comunicaciones y tecnologías de la información han creado la posibilidad de

acceder a servicios y aplicaciones interactivas. Los desarrollos en técnicas de compresión

de datos y tecnologías de almacenamiento de alta capacidad, completan los avances que

hacen posible que tanto diferentes servicios puedan ser prestados a través de una misma

red, como que el mismo servicio pueda ser prestado a través de múltiples redes,

utilizando diversas tecnologías.

-

500,000

1,000,000

1,500,000

2,000,000

2,500,000

3,000,000

3,500,000

4,000,000

Dic-95 4Q

Jun-96 2Q

Dic-96 4Q

Jun-97 2Q

Dic-97 4Q

Jun-98 2Q

Dic-98 4Q

Jun-99 2Q

Dic-99 4Q

Jun-00 2Q

Dic-00 4Q

Jun-01 2Q

Dic-01 4Q

12

12 ARANGO RUEDA, Adriana señala que “literalmente convergencia significa “viviendo juntos” es decir que a través de un solo medio de comunicación bien sea telecomunicaciones, Internet o televisión se pueden transmitir o recibir datos, imágenes, sonidos, multimedia y servicios interactivos”. En “Convergencia: Aproximaciones a sus implicaciones comerciales y legales” en Internet, Comercio Electrónico & Telecomunicaciones. Bogotá: Legis, 2002. p. 675.

23

La Comisión Europea ha afirmado que la convergencia es un fenómeno cuyo potencial

transformador puede apreciarse en tres niveles distintos: tecnología, industria y servicios y

mercados.13

Esto implica un cambio en las características técnicas de las redes y en los perfiles de

consumo de los usuarios. En efecto, se afirma dentro de la industria que el tráfico será

principalmente información digitalizada y la importancia del acceso inalámbrico crecerá

sustancialmente, mientras que las redes fijas y de larga distancia serán “productos

genéricos”.

Como consecuencia de la convergencia, se han formado nuevas estructuras en el

mercado en donde, a juicio de la Comisión Europea, la transmisión y entrega de servicios

se convierten en un negocio de volúmenes elevados y márgenes estrechos. Por ello las

empresas que están ubicadas en la parte más baja de la cadena de valor tratan de

incrementar los volúmenes en su actividad básica a través de alianzas horizontales o

desplazándose hacia nuevos mercados geográficos, o se desplazan hacia la parte alta de

la cadena de valor incursionando en actividades de márgenes más elevados, a través de

la integración vertical.14

13 COMISION EUROPEA. “Libro verde sobre la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información y sobre sus consecuencias para la reglamentación” Bruselas, 3 de diciembre de 1997. p. 2. 14 COMISION EUROPEA. Op. Cit. p. 13

24

Gráfica 8. Tendencias de Tráfico en el Sector

Fuente: UIT

1.1.3. La globalización. Las telecomunicaciones se caracterizan por ser un sector en el

cual el desenvolvimiento de la empresa en un mercado nacional está afectado

fundamentalmente por sus posiciones estratégicas a nivel mundial. Las características

particulares de esta industria han llevado a una permanente expansión de las empresas

líderes, logrando procesos de internacionalización en donde un numero escaso de

jugadores controlan la mayor parte de las redes a nivel mundial; por lo anterior, se debe

generar un espacio propicio para que estas empresas encuentren interesante el mercado

colombiano e inviertan en nuestro país, reactivando la economía, trayendo tecnología de

punta y trasladando los ahorros que se logran a través de las economías de escala en

sus procesos de producción de bienes y servicios a sus usuarios.

25

1.2 LA COMPOSICIÓN DEL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES EN

COLOMBIA

Como ya vimos, el sector de las telecomunicaciones es uno de los más dinámicos y el

único de continuo crecimiento en la economía, con la única excepción en diez años de la

caída producida en el año de 1999, por efecto de la recesión. Para un primer análisis, el

mismo se puede descomponer por servicios, teniendo en cuenta que dado el régimen de

concesiones, no se ha logrado una integración total en la oferta y, por lo tanto, existen

operadores exclusivos en ciertas actividades, como la telefonía móvil celular, el trunking y

la telefonía de larga distancia.

Gráfica 9. Ingresos del sector de las telecomunicaciones en el 2001, en millones de pesos

* “ Otros ” se refiere a radio y televisión .

Fuente: SSPD y CRT

33.3%

14.2%13.7% 5.0%

3.7% 1.5% 1.3%

27.1%

Telefonía Fija Local

Telefonía Móvil Celular

Telefonía LargaDistancia Nacional Telefonía LargaDistancia Internacional Valor Agregado

Telefonía Pública

Portadores

Otros*

26

Los estudios demuestran que Colombia se encuentra en un nivel favorable de penetración

de la telefonía pública básica conmutada TPBC, frente a la tendencia internacional,15 al

contar con una densidad telefónica de 17.5 líneas por cada 100 habitantes en el año

2000. Para sustentar tal afirmación presentamos la siguiente gráfica que compara la

teledensidad contra el PIB per cápita de algunos países en 1999, en la que se observa

que nuestro país tiene niveles de densidad superiores ha Venezuela, Méjico, Ecuador y

Perú, destacándose que el ingreso per cápita de los dos primeros es aproximadamente el

doble que el nuestro.

1.0

10.0

100.0

100 1,000 10,000 100,000

Nicaragua

Honduras

China

Peru

Guatemala

Ecuador

Mexico

Venezuela

Colombia Chile

España

Italia

Australia

Alemania

FranciaCanada

Suiza

Bulgaria

Polonia

República Checa

Lituania

Ucrania

Tele

dens

idad

(#

Lín

eas

Inst

alad

as /

100

habi

tant

es)

(Escala Log)

(Escala Log)

PENETRACION DE TELEFONIA FIJA

PIB PER CAPITA (US$)

RPB-228-N11-057Nota: Datos para 1997

Fuente: UIT; Análisis BA&H

Gráfica 10. Penetración de telefonía fija

15 MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Exposición de Motivos del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. Bogotá. Noviembre de 2001. p. 15.

27

La composición del subsector de TPBC es resumida en el siguiente cuadro en donde

también se muestra, la respectiva participación de mercado de cada empresa.

Cuadro 1. Composición del subsector de TPBC

Fuente: CRT

Como puede verse el sector esta conformado principalmente por grupo de operadores,

siendo pequeña la participación de las empresas independientes con excepción, por

supuesto, de la ETB. Además es muy significativo que los operadores que han logrado

mayor integración vertical, como es el caso de Telecom, EPM y ETB, son a su vez

quienes tienen la mayor participación de mercado, al punto que de 7.226.922 líneas en

servicio, ETB tiene 1.946.464 que representan el 26.12% del mercado, EPM con

1.577.812 líneas que representan 21.83% y Telecom con 2.739.521 líneas que

representan el 37.9% del mercado, lo que nos da un total del 85.85% del mercado total.

28

Así mismo la participación en ingresos operacionales, es decir, de los ingresos

provenientes únicamente de la prestación de servicios de telecomunicaciones también

esta concentrada en éstos operadores.

Las siguientes cifras nos demuestran la participación de mercado de cada una de las tres

empresas concesionarias del servicio de larga distancia.

Gráfica 11. Participación de mercado LDI

Fuente: www.crt.gov.co

Gráfica 12. Participación de Mercado LDN

Fuente: www.crt.gov.co

29

Estas cifras muestran que Telecom ha perdido una parte significativa de su mercado de

larga distancia internacional, lográndose unos buenos niveles de competencia efectiva

demostrándose a primera vista que Telecom no tiene posición dominante en ese

mercado, al contrario de su participación dentro del mercado de larga distancia nacional,

que sigue siendo muy alta principalmente por las dificultades que entrañan los procesos

de interconexión para los dos operadores entrantes de larga distancia, en especial cuando

los mismo deben adelantarse con las empresas teleasociadas de Telecom.

1.3 RÉGIMEN JURÍDICO

Los constituyentes de 1991 plasmaron los lineamientos generales del sector de las

telecomunicaciones en los artículos 75, 76 y 77. El artículo 75 garantizó el principio de la

libre competencia en el sector de las telecomunicaciones, mientras los artículos 76 y el 77

se refieren a la intervención estatal sobre la utilización del espectro electromagnético para

los servicios de televisión. En especial, el artículo 75 dispone:

El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.

De esta manera, en la Constitución de 1991 se le dio por primera vez rango constitucional

al espectro electromagnético y se buscó el desarrollo del sector dentro del principio de la

30

libre empresa16. Así mismo, se consagro en el artículo 365 que los servicios públicos,

como es el caso de las telecomunicaciones, son inherentes a la finalidad social del

Estado. En la ley 72 de 1989, ya se había consagrado la propiedad exclusiva por parte del

Estado de los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que utilice Colombia

en el ramo de las telecomunicaciones, así como la designación del espectro

electromagnético como un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y

control del Estado. Esta ley reformó las telecomunicaciones en Colombia y es el pilar

fundamental de la mayor parte de la regulación actual, al establecer los principios sobre la

organización del sector, la concesión de los servicios de telecomunicaciones y al sentar

las bases para el desarrollo de la competencia.

Se entiende por espectro electromagnético “el conjunto de todas las frecuencias de

emisión de los cuerpos de la naturaleza. Comprende un amplio rango que va desde ondas

cortas (rayos gamma, rayos X), ondas medias o intermedias (luz visible), hasta ondas

largas (las radiocomunicaciones actuales)”.17 Una parte de este espectro es el que

corresponde al espectro radioeléctrico, el cual es el que tiene aplicación en

telecomunicaciones que, según la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), lo

constituye “el conjunto de ondas radioeléctricas, las cuales están definidas como las

ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000

Ghz y que se propagan por el espacio sin guía artificial.”18 Este (...) no es un concepto

estático, pues a medida que avanza la tecnología se aumentan (o disminuyen) rangos de

16 Según Dussan, se siguieron los lineamientos de los países Anglosajones que bajo la dirección de Margaret Tatcher y Ronald Reagan predicaron que la competencia mejoraba la productividad de las empresas y el bienestar social conllevando a la privatización de sus empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y autorizando la entrada de un operador en competencia. Dussan H, Jorge. Anotaciones Sobre la Competencia en el Sector de las Telecomunicaciones. CRT. Bogotá 2002. 17 Resolución CRT 87 de 1997. 18 UIT, Reglamento Radioeléctrico. Vol. I. 1998. artículo 51.

31

frecuencia utilizados en comunicaciones, corresponde al estado de avance tecnológico."19

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que:

El Espectro Electromagnético es un bien público que forma parte del espacio Colombiano es inenajenable e imprescriptible, y está sujeto a la gestión y control del Estado, quien debe garantizar el acceso a su uso en igualdad de oportunidades y en los términos que fije el legislador. El Estado puede intervenir por mandato de la ley para garantizar el pluralismo informativo y la competencia y evitar las prácticas monopolísticas en el uso del citado bien. La radio, la televisión, la telefonía, la difusión por cable, el telégrafo, el télex, etc., son algunos de los medios que utilizan el espectro electromagnético para enviar y recibir mensajes, y en general toda clase de datos o información. Por tanto también ven limitada su libertad de fundar medios masivos de comunicación, pues al hacer uso del espectro electromagnético, tienen que subordinarse necesariamente a las normas que lo reglamentan.20

1.4 CLASIFICACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

Según la ley, se entiende por telecomunicaciones: “toda transmisión, emisión o recepción

de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por

hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.”21

Sin embargo, las características técnicas, fruto de los desarrollos tecnológicos, las

condiciones políticas y económicas de los Estados, en especial en relación con la forma

de intervención y planificación de sus economías y las necesidades de los usuarios, han

llevado ha que los servicios de telecomunicaciones sean clasificados atendiendo a

19 Ley 72 de 1989 Art. 2. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 1994. 21 Ley 72 de 1989 Art. 2. El Decreto 1900 de 1990 añade a la anterior definición la transmisión de dichos signos por medios ópticos.

32

diferentes criterios. A continuación se hará referencia a las clasificaciones más

importantes en nuestro ordenamiento jurídico.

1.4.1 Clasificación Técnica. Por medio del Decreto Ley 1900 de 1990 que a su vez

reglamento la ley 72 de 1989, se clasificaron los servicios de telecomunicaciones de

conformidad con parámetros técnicos en servicios básicos, de difusión, telemáticos y de

valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales.

Tal regulación ha suscitado controversia en cuanto su aplicación ya que se basa en

elementos técnicos de difícil comprensión para personas que carezcan de tal calidad. Por

tal razón hemos decidido incluir en este trabajo el concepto realizado para la CRT por

TOVAR Y FAJARDO22 , en donde se explica de manera clara la clasificación técnica de las

telecomunicaciones incluida en los ordenamientos que se fundamenten en los parámetros

de la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT.

Según estos autores, en la regulación colombiana, las características y condiciones de

clasificación para los servicios objeto de análisis se pueden resumir, así:

a. “Los servicios portadores se distinguen por cuanto sólo proporcionan capacidad

necesaria para la comunicación entre dos o más puntos de la red; Al definir los

servicios portadores la ley considera como criterio tipificante de este servicio la

capacidad involucradas en la comunicación. De ahí que la nota relevante para

determinar la existencia de un servicio de este tipo está fundada en la provisión de

capacidad necesaria para la comunicación entre dos puntos de la red.

22 TOVAR Y FAJARDO. Concepto sobre los criterios Diferenciales de los Servicios de Valor Agregado. Bogotá, Enero 19 de 2000.

33

A partir del modelo de capas ISO23, los servicios portadores son aquellos que suministran

capacidad de comunicación en que se involucra el uso de las capas 1, 2, 3 y 4, es decir,

de la capa de conexión física, de enlace, de red y de transporte, pero sin ofrecer ni

ocuparse de las funciones y protocolos relacionados con el proceso restante de la

comunicación, como la presentación de la información y demás propiedades derivadas de

las capas superiores (5, 6 y 7).

b. Los teleservicios, proporcionan capacidad completa de comunicación, incluyendo las

funciones del equipo terminal; -Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de

telefonía tanto fija como móvil y móvil - celular, la telegrafía y el télex.24 En el decreto

se tipifican los teleservicios con fundamento en la capacidad de comunicación que se

presta al usuario y el control de las funciones de los equipos terminales. De ahí que la

diferencia sustancial entre los servicios portadores y los teleservicios está en que

mientras los primeros ofrecen únicamente la capacidad necesaria para la

comunicación, los teleservicios ofrecen la capacidad completa, incluyendo las

funciones del equipo terminal.

A partir del modelo de referencia de capas ISO, los teleservicios se caracterizan por

brindar una capacidad de comunicación que además de involucrar las capas

correspondientes a los portadores (1 a 4) incorpora las capas superiores relacionadas con

la sesión, presentación y aplicación de las funciones y protocolos del proceso de

comunicación presentes en los niveles 5 y 6.

23 El modelo ISO es una clasificación de técnica de las funciones asociadas a la transmisión de comunicaciones, que dependen de las facilidades que se aplican en cada punto de la comunicación. 24 Decreto 1900 de 1990 Artículo 28. El texto en cursiva no hace parte del concepto de Tovar y Fajardo; sin embargo decidimos incluirlo para mayor claridad del lector.

34

De este modo, resulta evidente la diferencia jurídica y técnica que existe entre los

servicios portadores y los teleservicios, en la medida que los primeros ofrecen menores

facilidades de comunicación que los últimos.

Ello implica que las responsabilidades que asumen los operadores en uno y otro tipo de

comunicación son diversas, a tal punto que en el servicio portador se cumple con la

obligación mediante el suministro de capacidad bruta de transmisión entre dos puntos

determinados, sin importar el tipo de información, la presentación o la aplicación de

misma en los extremos de la comunicación. Por el contrario, en los teleservicios la

responsabilidad del operador involucra incluso las funciones del equipo terminal, razón

por la cual existe un compromiso frente al usuario de que pueda transferir la información y

sea debidamente presentada, aplicada y comprendida en ambos extremos de la relación

usuario a usuario.

Cabe resaltar que a partir de estos conceptos genéricos de servicios básicos otras

disposiciones legales expedidas posteriormente establecen definiciones particulares para

determinados tipos de teleservicios, en las que además de reconocer su condición de

servicios básicos, señalan las notas características adicionales de los teleservicios que

definen, como acontece con la telefonía pública básica conmutada y la telefonía móvil

celular, cuyas definiciones y características tienen un respaldo y desarrollo legislativo

específico en las leyes 142 de 1994 y 80 de 1993, respectivamente.

Dentro de estos, la telefonía pública básica conmutada se distingue además, por el tipo

de señal que cursa, por la naturaleza de la conmutación que tiene y ofrece al público, así

como por el tipo de red que utiliza para el efecto.

35

c. Los servicios de difusión se tipifican por una transmisión unidireccional -en un sólo

sentido- de un punto a varios puntos de recepción en forma simultánea; -Forman parte

de éstos, entre otros, las radiodifusiones sonora y de televisión.25 - El factor

determinante para establecer la existencia de un servicio de difusión se da sobre la

direccionalidad de la transmisión y la condición de ser provistos simultáneamente a

diversos puntos de recepción.

En tal sentido, únicamente los servicios unidireccionales que difundan información a

varios puntos al mismo tiempo, son los que reciben esta calificación. A partir de esta

propiedad particular es relativamente sencilla la diferenciación de otras prestaciones de

telecomunicaciones que proveen comunicación bidireccional.

Desde la perspectiva del modelo de capas ISO son servicios que involucran generalmente

las funcionalidades de comunicación de las capas 1 a 6, esto es, desde la conexión física

hasta la presentación, siempre que tales propiedades se apliquen única y exclusivamente

a transmisiones unidireccionales o en un sólo sentido, por consiguiente, ellas son

predicables en el punto de emisión.

d. Los servicios telemáticos se caracterizan por soportarse en los servicios básicos y

permitir el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos

para sistemas interconexión abiertos (OSI); -Forman parte de éstos, entre otros, los de

telefax, publifax, teletex, videotex y datafax.26 - Son servicios que, utilizando como

25 Decreto 1900 de 1990 Artículo 29. El texto en cursiva no hace parte del concepto de Tovar y Fajardo; sin embargo decidimos incluirlo para mayor claridad del lector. 26 Decreto 1900 de 1990 Artículo 30. . El texto en cursiva no hace parte del concepto de Tovar y Fajardo; sin embargo decidimos incluirlo para mayor claridad del lector. El decreto 1900 de 1990 permitió que estos servicios fueran otorgados en concesión a la empresa privada siempre que se contará con autorización previa por parte del Ministerio de Comunicaciones.

36

soporte servicios básicos (portadores y teleservicios), permiten el intercambio de

información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de

interconexión abierta.

La nota relevante en este tipo de facilidades se da sobre la base de dos presupuestos

fundamentales:

Estar soportados en servicios básicos, es decir, en portadores o en teleservicios que

por sí mismos proporcionan la capacidad necesaria o la capacidad completa de

comunicación, según sea el caso. Ello implica que, dependiendo del soporte utilizado,

el telemático involucra la respectiva capacidad que tiene aparejada el soporte.

Permitir el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos

para sistemas de interconexión abierta, esto es, cuya conectividad e intercambio se

realiza directamente, sin necesidad de intervención humana y en forma transparente

desde cualquier terminal que goce de similares características.

Como quiera que estas condiciones pueden predicarse también de algunos

teleservicios, la UIT excluye expresamente de la clasificación de servicios telemáticos

a la telegrafía, la telefonía y el telex, excepciones que indudablemente también son

aplicables en el ordenamiento colombiano, no sólo por la remisión expresa que en él

se hace a las normas y recomendaciones internacionales, sino también porque dichas

facilidades fueron calificadas expresamente como teleservicios en el artículo 28 del

Decreto Ley 1900 de 1990.

También teniendo en consideración el modelo de capas ISO, los servicios telemáticos

37

encuentran una clara ubicación en ellas, como quiera que hacen referencia a las capas

relacionadas con los protocolos de aplicación presentes en una comunicación, es decir, a

las capas 5 a 7.

e. Los servicios de valor agregado se distinguen por proveer capacidad completa a partir

de servicios soporte (básicos, de difusión, telemáticos o cualquier combinación de

éstos) y agregando facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades

específicas de telecomunicación. -Forman parte de estos servicios, entre otros, el

acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la

transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico-.27

Los elementos esenciales y característicos de los servicios de valor agregado, según la

definición legal contenida en el Decreto 1900 de 199028, se pueden resumir así:

Utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o una combinación de

todos ellos, es decir, se tratan de servicios que se superponen a otro que se emplea

como soporte para el efecto, de suerte que sin él aquellos no pueden existir, de modo

que son esenciales y connaturales a la prestación del servicio de valor agregado.

Con el servicio soporte proporcionan capacidad completa de comunicación. Por

consiguiente, sea cual fuere el soporte utilizado, el operador de servicios de valor

27 Decreto 1900 de 1990 Artículo 31. El texto en cursiva no hace parte del concepto de Tovar y Fajardo; sin embargo decidimos incluirlo para mayor claridad del lector. 28 En el decreto se elimina el monopolio estatal para la prestación de este tipo de servicio implementando el sistema de concesiones. La ley 142 de 1994 clasificó estos servicios como “públicos no domiciliarios” otorgándole importantes distinciones que permitieron la división del sector de las telecomunicaciones.

38

agregado en todo está en la obligación de proporcionar al usuario la capacidad

completa de comunicación, lo que incluye las funciones de los equipos terminales.

Permiten el envío o intercambio de información. Dado que la ley no distingue ni limita

el tipo de información que puede cursarse a través de estos servicios, abarca la

posibilidad de comunicar señales de voz, datos, imágenes, escritos, sonidos, signos

de cualquier tipo o naturaleza.

Deben agregar otras facilidades al servicio soporte o, en su defecto, satisfacer nuevas

necesidades específicas de telecomunicación. La definición legal brinda la posibilidad

de que estas cualidades sean o no concurrentes.

El adicionar facilidades al servicio soporte constituye la característica más usual de

servicios de valor agregado, a tal punto que de esta propiedad derivan su respectiva

denominación. De ahí que en estos casos la tipificación del servicio se hace con base en

las facilidades adicionales que se agregan en comparación de las que jurídicamente

proporciona o son predicables del servicio soporte, facilidades que desde luego deben ser

necesariamente ofrecidas por el operador y disfrutadas directamente por los usuarios, al

punto de ser la esencia misma del servicio.

Por el contrario, la satisfacción de nuevas necesidades específicas de telecomunicación

constituye una característica mucho más etérea, pero no por ello igualmente válida para

distinguir los servicios de valor agregado, que resulta especialmente útil para reconocer y

tipificar en el ordenamiento jurídico aquellas facilidades que surgen con motivo de los

desarrollos tecnológicos y que generan la necesidad de satisfacer nuevas facilidades de

comunicación que, desde luego, comparten las demás condiciones legales aplicables a

39

estos servicios, es decir, estar soportados en otro, proporcionar capacidad completa y

permitir intercambio de información de cualquier naturaleza.”

Finalmente, como corolario de la definición legal, el inciso 3 del artículo 31 del Decreto

Ley 1900 de 1990 señala que sólo se consideran servicios de valor agregado aquellos

que pueden ser diferenciados de los servicios básicos.

Por mandato legal los servicios de valor agregado tienen como condición distinguirse

únicamente de los servicios básicos, a pesar de que aquellos pueden emplear servicios

de difusión y telemáticos como soporte, pero respecto de los cuales el legislador no exige

demostrar diferenciación alguna.

En primer lugar cabe advertir que en la medida que la norma no establece la naturaleza

de la distinción sobre el criterio de distinción, no necesariamente corresponde a una

diferenciación de orden técnico y, por el contrario, admite la posibilidad de que dichos

servicios también se distingan desde la óptica legal.

La razón de esta exigencia se justifica en que precisamente son los servicios básicos los

soportes por excelencia de los servicios de valor agregado, al tiempo que es respecto de

ellos que existe mayor interés en establecer ese tipo de distinciones, como quiera que al

amparo de las normas del Decreto Ley 1900 de 1990 estas dos categorías estaban

sujetas a un régimen jurídico muy diferente.

Solamente para enumerar algunas de las diferencias que surgen del régimen jurídico

aplicable para esa época sobre los servicios básicos, basta recordar que se sujetaban a

procedimientos e instrumentos de habilitación distintos (contratación directa y contratos),

40

a nivel internacional estaban sujetos a la gestión directa de entidades del orden nacional,

tenían obligaciones especiales respecto a su prestación, sólo podían ser concedidos a

personas jurídicas especializadas y estaban sometidos a controles tarifarios.

f. Servicios auxiliares de ayuda son aquellos servicios de telecomunicaciones que están

vinculados a otros servicios públicos, y cuyo objetivo es la seguridad de la vida

humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario.

Forman parte de estos servicios, entre otros, los servicios radioeléctricos de socorro y

seguridad de la vida humana, ayuda a la meteorología y a la navegación a‚rea o

marítima.29

g. Servicios especiales son aquellos que se destinan a satisfacer, sin ánimo de lucro ni

comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o científico.

Forman parte de estos servicios, entre otros, el de radioaficionados, los experimentales, y

los relacionados con la investigación industrial, científica y técnica.30

Su elaboración se baso en la liberalización de los servicios de telecomunicaciones de

acuerdo con las tendencias internacionales del momento; sin embargo se mantenía el

esquema de concesiones para la prestación del servicio fundamentadas en la titularidad

estatal de los mismos.

En el mismo sentido se expidió el decreto 1794 de 1991 relativo a los servicios de valor

29 Decreto 1900 de 1990 Artículo 32. 30 Decreto 1900 de 1990 Artículo 33.

41

agregado y telemáticos.

1.4.2 Clasificación en razón de su determinación como servicios públicos. Autores

clásicos como Jéze afirman que existe un servicio público cuando un legislador crea un

procedimiento especial, modificable por la administración, buscando que los agentes

estatales garanticen la atención de esas necesidades, con subordinación del interés

privado sobre el general31. Para Duguit32 las necesidades de interés general, son aquellas

que los gobernantes califiquen como tales. Los citados autores hacen énfasis en afirmar

que no es conveniente que los agentes públicos actúen dentro del derecho privado sino

que por el contrario al actuar dentro del derecho público otorgan mecanismos suficientes

a las autoridades que permiten la prevalecía del interés general sobre el particular.

El constituyente de 1991 se refirió a ellos como genero, dejando como su especie a los

servicios públicos domiciliarios. El doctor Hugo Palacio en su obra sobre el derecho de los

servicios públicos33 señala las diversas acepciones que le dio el constituyente a la

expresión servicio público, ellas son:

Instrumental, al referirse a todas las actividades y estructuras que la constitución y la

ley colocan bajo la dirección directa o indirecta de las autoridades públicas.

Régimen jurídico especial, ya que confiere a los que se rigen por el derecho y

obligaciones no contemplados en el derecho privado.

31 JÉZE, Gastón. Principios Generales del Derecho Administrativo. Buenos Aires: Editorial Desalma. Tomo II. 1948. p. 4-26. 32 Citado en JÉZE, Gastón. Ibid., p. 18. 33 PALACIOS MEJÍA, Hugo. El Derecho de los Servicios Públicos. Derecho Vigente. Bogotá, 1999. p. 10 y 11.

42

Mito Legitimante, ya que legitima la función estatal con el fin de satisfacer deberes

Sociales de primer orden.

También se desarrolla el concepto de servidor público contemplado principalmente en los

artículos 6, 123, 124, 126, 127, 129 y 130 de la Constitución.

Entre los principales servicios públicos se encuentran servicios tan disímiles como los de

telecomunicaciones, la justicia, la defensa nacional, los servicios de salud, la enseñanza,

la banca, el transporte, entre otros.

1.4.2.1 Servicios Públicos Domiciliarios de Telecomunicaciones34. Los autores

contemporáneos entre los que se encuentra el Doctor Hugo Palacios señalan que no

existe una definición con validez universal de los que significa un servicio público

domiciliario, lo que conlleva a que se acepte el sentido que el constituyente y/o legislador

le quieran dar.

El problema en Colombia es que no existe una definición constitucional o legal acerca de

la acepción. Por lo tanto su definición a nivel doctrinal se ha basado en la elaboración del

concepto, a partir de la interpretación de sus diversos elementos. Ellos son:

El servicio público domiciliario es una especie del genero servicio público.

El servicio público domiciliario tiene el propósito de atender necesidades.

Se requieren el uso o consumo de cantidades mínimas para atender necesidades

“básicas” de las personas.

34 Ley 142 de 1994 Art. 14.21 Es necesario resaltar que en virtud del artículo 4 de la misma ley dichos servicios públicos son esenciales.

43

Los bienes y servicios contemplados dentro de esta categoría tienen una naturaleza

de “masividad” y “homogeneidad”.

La prestación del servicio requiere la existencia de infraestructura con el fin de prestar

el servicio con amplitud, o sea con cierta “cobertura” estipulada por el legislador

(artículo 367 de la Constitución Política).

Los bienes y servicios ofrecidos son susceptibles de controles objetivos de y de

eficiencia (artículo 367 y 370 de la Constitución Política).

La prestación del servicio es onerosa basada en un régimen tarifarío (artículo 367 de

la Constitución Política).

El régimen de los servicios públicos domiciliarios se aplica sólo a bienes y servicios

que se prestan en el domicilio del usuario, entendiéndose por este último no solo el

sitio de habitación, sino aquel en donde se trabaja.

Dentro de los servicios públicos domiciliarios se encuentran no sólo las actividades de

comercialización, sino también las de producción, generación y distribución de los

bienes y servicios contemplados dentro de ese régimen.

A partir de tales elementos el Doctor Palacios señalo “pueden someterse, entonces, al

régimen de “servicios públicos domiciliarios” previstos en la constitución, que desarrolle el

legislador, todas las actividades ordenadas a la generación o captación, transformación,

transmisión o transporte, distribución, comercialización y provisión masiva de aquellos

bienes de consumo y servicios de naturaleza homogénea, producibles masivamente por

empresas mediante un régimen de tarifas, que, en cada etapa de desarrollo económico y

social, todos los residentes en el país necesitan en forma continúa en su lugar de

habitación y trabajo para disfrutar en éste de libertad e intimidad frente a terceros, vivir en

44

forma digna y saludable, y adelantar actividades productivas.” 35

1.4.2.1.1. Categorías de Servicios Públicos Domiciliarios de Telecomunicaciones

1.4.2.1.1.1 Telefonía Pública Básica Conmutada. “Es el servicio básico de

telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través

de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo

municipio.” 36

A su vez la Resolución 87 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de

Telecomunicaciones la define como “el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto

es la transmisión conmutada de voz o a través de la RTPC con acceso generalizado al

público. Cuando en la presente Resolución se haga referencia a los servicios u

operadores de los servicios de TPBC, se entenderán incluidos los servicios de Telefonía

Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) Local Extendida (TPBCLE), Telefonía Móvil

Rural (TMR) y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD)”. La tabla nos

muestra las empresas prestadoras de TPBC, con su respectiva participación de

mercado37

1.4.2.1.1.2 Servicio público de larga distancia nacional e internacional. “Es el servicio

público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio

nacional o entre estas en conexión con el exterior.”38 Es así, que de conformidad con la

35 PALACIOS MEJÍA, Hugo. Op. Cit., p.42. 36 Ley 142 de 1994, artículo 14.26. 37 Fuente: Operadores de TPBC y SSPD. Datos obtenidos en la página web, www.crt.gov.co. 38 Ley 142 de 1994, artículo 14.27.

45

Ley 142 de 1994, se define este servicio como complementario al servicio de telefonía

pública básica conmutada.

La resolución 87 de 1997 de la CRT por su parte señala “es el servicio de TPBC que

proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios

de distintas redes de TPBCL, TPBCLE y TMR del País, o entre un usuario de la RTPC en

Colombia y un usuario situado en un país extranjero.

Este servicio comprende los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga

Distancia Nacional TPBCLDN y el Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de

Larga Distancia Internacional TPBCLDI.

Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada de Larga Distancia Nacional o

Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional

“TPBCLDN”: Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa

de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBC local y/o local

extendida del País.

Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional

TPBCLDI: Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa

de comunicación telefónica entre un usuario de la RTPC en Colombia y un usuario

situado en un país extranjero.

Las resoluciones 22 y 25 de 1995 de la CRT señalaron como fecha para la iniciación de

operaciones de los nuevos concesionarios del servicio de larga distancia nacional el 1 de

enero de 1997 y de larga distancia internacional el 1 de enero de 1998. Tales decisiones

46

produjeron enorme descontento en los trabajadores de Telecom y los demás operadores

locales conllevando a que se modificara en cinco oportunidades el proceso de apertura.

Que finalmente inicio en 1997 con la expedición de las resoluciones 86, 87 y 88 de la

CRT.

Las empresas a las cuales se les otorgo la concesión para la prestación del servicio de

larga distancia nacional e internacional fueron Orbitel, la Empresa de Telecomunicaciones

de Bogotá ETB y Telecom. Con respecto de esta última debemos señalar que en el

proceso de adjudicación de la concesión se le otorgó una protección especial a la

empresa nacional, al permitirle conservar el indicativo 09, que era asociado con el prefijo

de larga distancia. Tal protección es denominada como “protección al operador

establecido”.

1.4.2.1.1.3. Telefonía Local Móvil en el Sector Rural. La Ley 142 de 1994 define este

servicio como complementario al servicio de telefonía pública básica conmutada. 39

Por su parte la resolución 87 de 1997 la define como “la actividad complementaria del

servicio de TPBCL que permite la comunicación a usuarios ubicados fuera de la cabecera

municipal, o en un municipio con población total menor a 7,000 habitantes de acuerdo con

el censo realizado en 1993, o en un corregimiento departamental, con cualquier usuario

ubicado dentro del mismo municipio”.

39 Ley 142 de 1994, artículo 14.26.

47

1.4.2.1.2. Organismos que regulan e interviene en los servicios públicos domiciliarios de

telecomunicaciones.

1.4.2.1.2.1 Ministerio de Comunicaciones. Es el ente rector del sector de las

telecomunicaciones y le corresponde a través del ministro formular y adoptar la política

general del sector.40

Algunas de sus funciones principales son:

Desarrollar y ejecutar tanto la política como los planes y programas sectoriales,

adoptados por el Gobierno Nacional. (Num. 4 del art. 3 del Decreto 1130 de 1999).

Fijar las condiciones y requisitos para el otorgamiento de concesiones de servicios y

permisos; otorgar concesiones mediante licencia o contratos para operar servicios y

ejercer actividades de telecomunicaciones; conferir permisos para el uso del espectro

radioeléctrico e impartir autorizaciones para el establecimiento, explotación y uso de

redes y sistemas y autorizar sus modificaciones, renovaciones, prórrogas y cesiones,

al igual que decidir sobre la cancelación, caducidad o suspensión de dichas

concesiones y autorizaciones (Num. 5, 6, 7 y 8 del art. 3 del Decreto 1130 de 1999).

Ejercer la intervención del Estado en el espectro radioeléctrico y planificar, gestionar,

administrar, explotar, vigilar y controlar el uso del mismo en todo el territorio nacional,

sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Nacional de Televisión. Puede para

40 Todas las funciones del Ministerio de Comunicaciones se encuentran en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en el citado Decreto 1130 de 1999.

48

ello adelantar investigaciones para establecer posibles infracciones e imponer

sanciones. (Num. 10, 11 y 15 del art. 3 del Decreto 1130 de 1999).

Procurar el establecimiento de una cultura de la tecnología de la información en el

país incentivando la oferta y la demanda de información y de contenidos, así como la

masificación del uso de la tecnología de la información en las diversas actividades de

la vida cotidiana, con el propósito de contribuir a satisfacer las necesidades de los

ciudadanos y a la mayor eficiencia del aparato productivo del país. (Num. 19 del art. 3

del Decreto 1130 de 1999).

El papel del Ministerio de Comunicaciones frente al sector de las telecomunicaciones ha

sido descrito así por la Corte Constitucional:

Es así como, es el Gobierno, por intermedio de ese Ministerio, quien debe adoptar la política general del sector de las comunicaciones, lo cual determina el ejercicio de funciones tales como las de planeación, reglamentación y control de los servicios de dicho sector ; pero tratándose de la televisión - se repite - la Constitución ha asignado algunas de esas funciones a un órgano especializado y autónomo, por lo que es indudable que Gobierno y Comisión deben coordinar y armonizar el ejercicio de las atribuciones que corresponde a cada uno, de manera que se garantice el cabal cumplimiento de los objetivos propios de cada organismo y por los mismo, la eficiencia en la prestación del servicio público acorde con las preceptos constitucionales y legales que lo rigen.41

1.4.2.1.2.2. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. La Comisión de Regulación

de Telecomunicaciones (CRT) es una unidad administrativa especial, con independencia

administrativa, técnica y patrimonial adscrita al Ministerio de Comunicaciones, creada

41 Corte Constitucional, Sentencia C-298 de 1998.

49

inicialmente por el artículo 2 del Decreto 2122 de 1992 y posteriormente reestructurada

por el artículo 69 de la ley 142 de 1994. Tiene como función principal la protección de la

libre competencia en el sector de las telecomunicaciones y procurar por la prestación

eficiente de los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del territorio

nacional. Así mismo ejerce entre sus principales funciones las de:

Poner en conocimiento de las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y

de Industria y Comercio, según su respectiva competencia, conductas que constituyan

eventual infracción contra el régimen de telecomunicaciones o de competencia. (Num.

22 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999).

Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de

servicios de TPBCLD, para ejercer el derecho a utilizar las redes de

Telecomunicaciones del Estado; así como la de fijar los cargos de acceso y de

interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en la ley

142 de 1994 (literal c del Artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994).

Definir, de acuerdo con el tráfico cursado, el factor de las tarifas de servicios de

telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, actualmente vigentes, que

no correspondan al valor de la prestación del servicio.

Promover la competencia entre quienes presten servicios públicos para que las

operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente

eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de

calidad (Artículo 73 de la Ley 142 de 1994).

50

Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante

en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los

usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la

relación de la empresa con el usuario (Artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994).

Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de

servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de

interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarías para cobrar por el

transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de la Ley 142 de

1994 (Artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994).

Definir los criterios de eficiencia, características, indicadores y modelos de carácter

obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las empresas de servicios

públicos, tanto en aspectos financieros, como técnicos y administrativos (artículos 52 y

73.31 de la ley 42 de 1994).

Definir las características de la tarifa con un carácter integral, en el sentido que

supondrá una calidad y grado de cobertura de servicio (artículo 87.8 ley 142 de 1994).

Los encargados de dirigir las políticas de la CRT son el Ministro de Comunicaciones, el

Director del Departamento Nacional de Planeación, tres expertos comisionados y el

Superintendente Servicios Públicos Domiciliarios.42

42 Decreto 2474 de 1999, artículo 3 y Resolución 488 de 2002 de la CRT, artículo 5.

51

1.4.2.1.2.3 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Los constituyentes de

1991 generaron el marco que posibilitó la adopción de la ley 142 de julio 11 de 1994

debido a la mala calidad en la prestación de estos servicios, a la baja cobertura y por la

ineficiencia de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. La SSPD es

un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo económico, con

personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, por medio de la cual el

Presidente de la República ejerce el control, inspección y vigilancia de la entidades que lo

presten los servicios públicos a las que se aplica la ley 142 de 1994.

Relativo al tema de las Telecomunicaciones, con la expedición de la ley 689 de 200143,

ésta superintendencia obtuvo una atribución de gran importancia, y es la de poder

adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la

competencia a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios entre los que se

encuentran, como ya dijimos, las empresas prestadoras de los servicios públicos de

telefonía pública básica conmutada (TPBC) y los servicios complementarios de larga

distancia nacional e internacional y de telefonía local móvil en el sector rural. Así mismo

se le otorgo la potestad de imponer las sanciones por violaciones del régimen de

competencia de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, a los prestadores

anteriormente mencionados.

1.4.2.1.2.4. Fondo de Comunicaciones. “El Fondo de Comunicaciones, es una Unidad

Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio

propio, adscrita al Ministerio de Comunicaciones.”44 Su objetivo es el financiamiento de los

43 Ley 689 de 2001, artículo 13 numeral 32. El mencionado artículo modificó el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Esta atribución también está consagrada en el numeral 4 del artículo 5 del Decreto 990 de 2002. 44 Decreto 1130 de 1999. Artículo 22.

52

planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio

nacional a los servicios de telecomunicaciones y postales sociales así como apoyar las

actividades del Ministerio, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y

operativa para el cumplimiento de sus funciones.45

Su patrimonio se encuentra constituido primordialmente por los recursos que se causen

por concepto de concesiones, compensaciones, expedición de licencias, otorgamiento de

permisos y de autorizaciones, derechos de registros, ventas de pliegos de condiciones,

multas impuestas por el Ministerio, intereses corrientes por mora, que se generen en los

contratos, concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. Así mismo recibe aportes

del Presupuesto Nacional.46

El siguiente cuadro47 muestra los ingresos obtenidos por el fondo de comunicaciones

durante los años 1.998, 1.999 y 2.000, donde se nota como más del 60 % de los recursos

provienen de empresas de telefonía celular.

Cuadro 2. Ingresos obtenidos por el Fondo de Comunicaciones durante 1998, 1999 y 2000

Ingresos Fondo 1998 1999 2000 Total % Celular/PCS 36,8 30,8 26,9 94,6 62.5% Valor Agregado 0,7 1,1 2,1 3,9 2.58% Trunking 0,6 0,6 0,7 1,8 1.26% Larga Distancia - 4.8 6.1 10.9 7.21% Uso del Espectro 14,0 13,7 12,3 40,0 26.46% Total 52,2 51.0 48.1 151.2 100%

(Cifras en Millones de dólares)

45 Decreto 1130 de 1999. Artículo 23. 46 Decreto 1130 de 1999, Artículo 32 47 Fuente: Fondo de Comunicaciones

53

1.4.2.1.2.5 Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM). Empresa Industrial y

Comercial del Estado del orden nacional. Se encuentra vinculada al Ministerio de

Comunicaciones y cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y capital

independiente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 Transitorio de la Constitución

Nacional y por medio del Decreto 2123 de 1992, se reestructuró la empresa con el fin de

entrar a prestar los servicios de telefonía básica, nacional e internacional.

1.4.2.1.3 Normatividad aplicable a los servicios públicos domiciliarios de

telecomunicaciones. Con la expedición de la ley 142 de 1994 se obtuvo una claridad

importante en el tema de las telecomunicaciones al regular de manera general el régimen

de los servicios públicos domiciliarios, entre los que se encuentran la telefonía fija básica

conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. Con la expedición de esta ley se

divide en dos los servicios de telecomunicaciones basados en la necesidad pública del

servicio. La ley señala:

Artículo 1. Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley” (Subrayado nuestro).

Debemos destacar que la Ley 142 de 1994 creó la Comisión de Regulación de

Telecomunicaciones48 con la función de regular los monopolios en la prestación de los

servicios señalados en la ley y la promoción de la competencia en los servicios públicos.

Posteriormente las leyes 286 de 1996 y la 689 de 2001 reformaron la ley 142 de 1994 en

48 La Ley 142 de 1994 eliminó la comisión creada con anterioridad por medio del Decreto 2122 de 1992.

54

los temas de libre competencia, contratación, liquidación de empresas de servicios

públicos domiciliarios, régimen tarifario y peticiones, quejas y reclamos.

La distinción de si se trata de un servicio público de telecomunicaciones domiciliario o no

domiciliario cobra importancia en la medida en que dependiendo de su naturaleza, se

determina el régimen de competencia aplicable y la autoridad competente para conocer

de las infracciones a dichas normas. Si hablamos del servicio de telefonía pública básica

conmutada (TPBC), dentro del cual se encuentran los servicios públicos complementarios

de larga distancia nacional e internacional y de telefonía local móvil en el sector rural, se

debe aplicar el régimen legal especial estipulado para los servicios públicos domiciliarios

de telecomunicaciones consagrado en la ley 142 de 1994, reformado por las leyes 286 de

1996 y 689 de 2001.

Con la expedición del Decreto 2542 de 1997 se establece el marco general de concesión

de licencias para el servicio de larga distancia internacional.

1.4.2.2. Servicios Públicos no Domiciliarios de Telecomunicaciones.49

1.4.2.2.1 Categorías de Servicios Públicos no domiciliarios de Telecomunicaciones:

1.4.2.2.1.1 Telefonía Móvil Celular.

La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de

49 Clasificación de los principales servicios de telecomunicaciones fundamentada en el proyecto de ley 160 de 2001 “Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones” Art. 1.

55

telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.50

Este servicio ha tenido un crecimiento acelerado particularmente en los últimos dos años,

en donde el aumento de servicios ofrecidos a sus usuarios51, contribuye al aumento de la

demanda por el servicio. Esta situación ha conllevado la necesidad de realizar cuantiosas

inversiones en infraestructura con el fin de mejorar la calidad de la señal y su cubrimiento

por parte de las empresas prestadoras. El siguiente cuadro 52 muestra la penetración de

mercado de la TMC en los últimos cinco años.

Cuadro 3. Penetración de mercado de la TMC en los últimos cinco años

B ellsouth 1,254,092 35.4% 655,347C om cel 2,089,445 58.9% 682,298C elcaribe 203,766 5.7% 102,336T otal 3,547,303 100.0% 1,439,981

Ingresos O peracionales 2001 (M illones)

N o. U suarios 2002 %

1.4.2.2.1.2. Servicio de Comunicación Personal- PCS

Los servicios de comunicación personal PCS son servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios, PCS y, a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes. Estos servicios permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles y se prestan utilizando la

50 Ley 37 de 1993, artículo 1. 51 Un claro ejemplo nos lo entrega el acuerdo de operación conjunta suscrito entre Comcel y Telecom en virtud del cual los usuarios de la TMC puedan utilizar servicios de larga distancia desde su aparato móvil. 52 FUENTE: Ministerio de Comunicaciones y DANE. Datos obtenidos en la página web, www.crt.gov.co

56

banda de frecuencias que para el efecto le atribuye y le asigne el Ministerio de Comunicaciones.53

1.4.2.2.1.3 Servicios de Acceso Troncalizado (Trunking). El Decreto 2343 de 1996 define

el trunking como un “sistema fijo-móvil terrestre, que proporciona en si mismo la

capacidad completa para comunicación entre usuarios y grupos de usuarios, mediante

tecnología de canales radioeléctricos múltiples compartidos de selección automática”.

También se entiende por acceso troncalizado la participación de un número limitado de

canales radioeléctricos entre los distintos abonados del sistema, permitiendo a los

abonados acceder en forma automática cualquier canal que no esté en uso.

El mismo decreto garantiza el acceso de interconexión a los operadores del sistema

trunking a las redes de telefonía pública básica conmutada, local, local extendida y de

larga distancia nacional e internacional, o interconectarse con otras redes públicas de

telecomunicaciones, bajo los parámetros establecidos en el decreto.

1.4.2.2.1.4 Servicios de Buscapersonas o Beeper. Servicio de radiomensajes que utilizan

un canal radioeléctrico determinado y que dan una indicación sobre la existencia de una

llamada de búsqueda, localización o atención para un usuario o grupo de usuarios. Para

la transmisión y recepción del mensaje el usuario requiere de un equipo terminal (equipos

fijos, móviles, o portátiles) que puedan recibir los radiomensajes (unidireccionales) o que

sean aptos para recibir y establecer comunicación de respuesta al sistema

(bidireccionales), mediante un código o conjunto de códigos asignados para su

identificación.

53 Ley 555 de 2000, artículo 2.

57

1.4.2.2.1.5 Local multi point distribution system LMDS. Son redes radioeléctricas de

banda ancha54 con distribución punto a punto o multipunto que permiten la emisión,

transmisión, distribución y recepción a altas velocidades de señales o informaciones –

voz, datos y video- de cualquier naturaleza, por medio del uso del espectro radioeléctrico.

Le fue atribuida por el Gobierno Nacional la banda de 27,500 Ghz a 28,350 Ghz, mediante

el decreto 868 de 1999.

1.4.2.2.2 Organismos que regulan los servicios públicos no domiciliarios de

telecomunicaciones.

1.4.2.2.2.1 Ministerio de Comunicaciones

Como ente rector del sector de las telecomunicaciones ejecuta las políticas del sector, de

acuerdo con lo dicho previamente. Específicamente para el sector de los servicios

públicos no domiciliarios de Telecomunicaciones ejerce las siguientes funciones:

Coordinar con la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones el funcionamiento

del sistema unificado de información que deben aplicar quienes presten servicios

públicos de telecomunicaciones. (Num. 24 del art. 3 del Decreto 1130 de 1999).

Ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia, en relación con los servicios

no domiciliarios de comunicaciones, para lo cual podrá compeler a los operadores de

servicios de telecomunicaciones el sometimiento de sus actos, conductas, actividades

y actuaciones a la ley y sus desarrollos exigir el cumplimiento y efectividad de las

54 El sistema utiliza un sistema de comunicación bidireccional que opera entre los 28 a 38 Ghz y con un ancho de banda de 1000 Mhz.

58

condiciones generales y particulares de operación de redes y servicios de

telecomunicaciones, así como de las metas de cobertura, calidad y eficiencia a que

estén sujetos; adelantar investigaciones, decretar medidas cautelares e imponer

sanciones, sin perjuicio de las funciones sancionatorias atribuidas a otras autoridades.

(Num. 25 del art. 3 del Decreto 1130 de 1999).

1.4.2.2.2.2 Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Con la expedición del

Decreto 1130 de 1999 se reorganizo el sector administrativo de las comunicaciones

otorgando algunas funciones que le correspondían al Ministerio de Comunicaciones a la

Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT).

De conformidad con el artículo 37 del mencionado Decreto son competencia de la

Comisión de Regulación de Telecomunicaciones las funciones conferidas a dicha

Comisión, mediante la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2122 de 1992, y las que fueron

conferidas al Ministerio de Comunicaciones mediante normas anteriores a dicho decreto

pero que en él se enuncian. Entre las principales se encuentran:

Regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de

servicios de telecomunicaciones, tal como determinar el régimen de tarifas aplicable a

las distintas clases de servicios y a cada operador; fijar los parámetros, las fórmulas o

las tarifas correspondientes a los servicios y a los operadores sometidos al régimen de

tarifa regulada. (Num. 22 y 23 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999).

Prestar asesoría técnica al Gobierno Nacional y al Ministerio de Comunicaciones para

el ejercicio de su respectiva competencia en el área de telecomunicaciones y preparar

59

proyectos de planes, normas y programas sectoriales y recomendar su actualización,

ajuste o modificación. (Num. 16 y 17 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999).

Determinar estándares y certificados de homologación internacionales y nacionales de

equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para el

establecimiento de redes y la prestación de servicios de comunicaciones aceptables

en el país, así como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para

homologar bienes de esta naturaleza, con el fin de prevenir daños a la red pública de

telecomunicaciones del Estado, evitar la interferencia a los servicios de

telecomunicaciones, o su degradación, y garantizar el acceso a las redes o servicios

públicos de telecomunicaciones (numeral 19 del artículo 37 del Decreto 1130 de

1999).

Otorgar a los operadores asignación de numeración para la prestación de servicios de

telecomunicaciones (Numeral 20 del artículo 37 del 1130 de 1999).

Regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de

interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos

y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones

(Artículo 37 numerales 3 y 7 del Decreto 1130 de 1999).

Promover y regular la competencia entre los operadores de los servicios de

comunicación personal PCS entre sí y con otros operadores de servicios públicos de

telecomunicaciones y fijar el régimen tarifario (Artículo 15 de la Ley 555 de 2000).

60

Fijar los términos y condiciones a los que deben someterse todos los operadores de

telecomunicaciones con el fin de permitir la interconexión de sus redes y el acceso y

uso a sus instalaciones esenciales, a cualquier otro operador de telecomunicaciones

que lo solicite (Artículo 14 de la Ley 555 del 2000).

Expedir el régimen de protección al usuario de los Servicios de Comunicación

Personal – PCS (artículo 15 de la Ley 555 de 2000).

Fijar el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los Servicios de

Comunicación Personal – PCS y la faculta para establecer el reglamento de protección

de los usuarios de servicios móviles (artículo 17 de la Ley 555 de 2000).

1.4.2.2.2.3 Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia tiene como

misión el control, apoyo y promoción de la actividad empresarial y propende por la

defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios mediante

la promoción de la competencia. Es la autoridad encargada de la inspección, vigilancia y

control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de

comunicaciones.

Actúa, de acuerdo con los principios constitucionales de moralidad eficacia, celeridad,

economía, racionalidad, eficiencia, publicidad e imparcialidad. Es la entidad encargada de

sancionar las conductas anticompetitivas que se presentan en el mercado.

En aras de cumplir efectivamente su función de promoción de la competencia en el sector

de las Telecomunicaciones, la Superintendencia contará adicionalmente con las

facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá

61

ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y

servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones

sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos

últimos.55

1.4.2.2.3 Normatividad aplicable a los servicios públicos no domiciliarios de

telecomunicaciones: El servicio de telefonía móvil celular fue reglamentado por la Ley 37

de 1993 en donde se plasmó la apertura en la prestación del mencionado servicio en la

banda de los 800 Mhz, así como también se fijaron las condiciones generales de

operación del servicio basadas en la división del país en tres regiones y dos redes – una

para operadores privados y otra para operadores mixtos- buscando la estimulación de la

competencia y exigiendo la necesidad de un socio estratégico con experiencia

internacional en la prestación del servicio. Posteriormente fue modificada en el año de

1998 por la ley 422 estipulando la posibilidad de compensación en dinero a favor del

Estado, el incumplimiento de la obligación de cubrimiento de aquellos municipios con

mayores necesidades básicas insatisfechas. Con esta figura se permitía al Estado la

captación de recursos para la prestación directa de proyectos de telefonía comunitaria,

relevando al prestador de TMC del servicio en estas zonas.

En el año 2000 se sancionó la Ley 555 con la cual se fijan los parámetros para que opere

la concesión para la Prestación de los servicios de Comunicación Personal (PCS). A Su

vez el servicio de buscapersonas se reglamento en el decreto 2458 de 1997.

Respecto del régimen de competencia aplicable, a estos servicios públicos no

domiciliarios de telecomunicaciones se les debe aplicar el régimen general estipulado en

55 Decreto 1130 de 1999. Artículo 40.

62

las normas generales sobre libre competencia plasmado en la ley 155 de 1959 y en el

decreto 2153 de 1992.

1.4.2.3. Algunos Servicios Públicos Especiales de Telecomunicaciones

1.4.2.3.1. Televisión

Definición. La televisión “(…) es un servicio de telecomunicaciones que ofrece

programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la

emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y

video en forma simultánea. Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la

opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de

información y comunicación audiovisuales.”56

1.4.2.3.1.1. Clasificación del servicio de Televisión:

a. En función de la tecnología de transmisión

Televisión Radiodifundida: Es aquella en que la señal de televisión llega al usuario

desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagados

sin guía artificial.

Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al

usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta

56 Ley 182 de 1995, artículo 1.

63

transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones

de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan

la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución

colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción.

Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde

un satélite de distribución directa.

b. En función de los usuarios

Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por

cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que,

de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de

Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios;

Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la

tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de

prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la

recepción.

c. En función de la orientación general de la programación

Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y

gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el

propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda televisión

colombiana.

64

Televisión de interés público, social, educativo y cultural: es aquella en la que la

programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y

culturales de la audiencia.

d. En función de su nivel de cubrimiento

Según el país de origen y destino de la señal:

Televisión internacional: se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del

territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en

el país y que se puede recibir en otros países.

Televisión colombiana: es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.

En razón de su nivel de cubrimiento territorial:

Televisión nacional de operación pública: se refiere a las señales de televisión

operadas por INRAVISIÓN o el ente público pertinente, autorizadas para cubrir todo el

territorio nacional.

Televisión nacional de operación privada: es aquella autorizada, como alternativa

privada y abierta al público, para cubrir, de manera permanente las necesidades del

servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional.

Televisión regional: es el servicio de televisión que cubre un área geográfica

determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional

sin ser local.

Televisión local: es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua,

siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo municipio o distrito, área

metropolitana o asociación de municipios.

65

Organismos que regulan e interviene en la prestación del servicio público de televisión:

Comisión Nacional de Televisión

Tiene a su cargo la intervención en el uso del espectro electromagnético en los servicios

de televisión. Es un organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía

administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Su creación proviene de los artículos 76 y 77 de la Constitución Política de 1991. A su vez

la ley 182 de 1995 señala sus funciones, las principales son:

Dirigir la política de televisión

Regular los servicios de televisión

Desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado.

Intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro utilizado para la prestación del

servicio con el fin de garantizar: a) el pluralismo informativo; b) la libre competencia; c)

la eficiencia en la prestación del servicio y d) evitar las prácticas monopolísticas

señaladas en la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha señalado respecto de la autonomía de la CNTV:

La autonomía entregada por la Carta a la entidad encargada del manejo de la televisión, no le da el carácter de órgano superior del Estado ni le concede un ámbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad pública por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la Ley. La Carta Política, al disponer la creación de lo que es hoy la Comisión Nacional de Televisión, en ningún momento pretendió aislar la entidad de otros órganos del Estado que por naturaleza manejan la política del servicio de telecomunicaciones a nivel general, como lo es, en primer término el Ministerio de Comunicaciones, más aún, cuando las funciones de gestión y control del espectro electromagnético

66

asignado por la Constitución Política al Estado, la ejerce también el Ministerio de Comunicaciones. La labor de coordinación y apoyo expresada en las disposiciones acusadas, se ve amparada por la propia Carta Política que en su artículo 113 deja entrever en forma, por demás clara, la colaboración que debe existir entre los diferentes órganos del Estado, a pesar de las funciones separadas que ellos adelanten; y en el artículo 209, que en relación con las autoridades administrativas es aún más concreto, al señalar que éstas "deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado". Al Ministerio de Comunicaciones, como organismo principal de la administración para el manejo de las comunicaciones, se le ha asignado por la ley la función de coordinar los diferentes servicios que prestan las entidades que participan en el sector de las comunicaciones, sin que exista razón jurídica alguna para excluir a la Comisión Nacional de Televisión.57

Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION)

Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Comunicaciones,

cuenta con autonomía presupuestal y administrativa. Su función es la de programación,

producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y

Educativa.58

Compañía de Informaciones Audiovisuales (AUDIOVISUALES)

Empresa Industrial y Comercial de Estado del orden Nacional vinculada al Ministerio de

Comunicaciones y concesionaria de los canales comerciales de INRAVISION. Sus

funciones son la de programación de la Cadena Tres o Señal Colombia con fines

culturales.

57 Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1996. 58 Ley 335 de 1996, artículo 16.

67

Normatividad aplicable al servicio público de televisión:

La Constitución Política de 1991 le dio rango constitucional al servicio público de

televisión en sus artículos 76 y 77. El Artículo 76 de la constitución señala “La

intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de

televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica,

autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a régimen legal propio. Dicho

organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que

hace referencia en el inciso anterior.”

A su vez el Artículo 77 de la Constitución pregona:

La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cuál nombrará al director. Los miembros de la junta tendrán período fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad. Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISION.

En ese mismo año se expidió la ley 14 en donde se consagraban las normas sobre el

servicio de televisión. Para el año de 1995 se expidió la ley 182 por medio de la cual

primordialmente se reglamentó el servicio de televisión y se conforma la Comisión

Nacional de Televisión. Posteriormente en el año de 1996 se expidió la ley 335 con la

cual se modifica parcialmente la ley 182 de 1995 con el fin de regular la creación y el

funcionamiento la televisión privada en Colombia. También se expidió la ley 680 de 2001

con la que se modifico primordialmente el régimen de participación extranjera permitido

para las sociedades concesionarias de los canales de televisión y también se autorizan la

fusión entre los distintos concesionarios de los canales nacionales de operación pública.

68

1.4.2.3.2. Radiodifusión

Definición : Es un sistema de telecomunicaciones cuyas emisiones de sonido están

destinadas a ser recibidas directamente por el público.59

Categorías

Se clasifica según el sistema de transmisión, ellos son:

FM local

FM nacional

AM

Onda Corta.

Organismos que regulan e intervienen en la operación del servicio público de radiodifusión

Ministerio de Comunicaciones

Como ente rector del sector de las telecomunicaciones debe intervenir en el sector de la

radiodifusión mediante el ejercicio de las funciones estipuladas en el artículo 59 de la Ley

489 de 1998 y en el Decreto 1130 de 1999.

Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION)

Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Comunicaciones,

cuenta con autonomía presupuestal y administrativa. Su función es la operación del

servicio público de radio nacional.

59 Decreto 3418 de 1954, artículo 24.

69

Normatividad aplicable al servicio público de radiodifusión:

Con la expedición del Decreto 3418 de 1954 se plasmaron las primeras normas

relacionadas con la prestación del servicio de radiodifusión. Con la ley 74 de 1966 se

reglamento la transmisión de programas de radiodifusión. Posteriormente la ley 14 de

1991 reorganizo el tema de la radiodifusión en Colombia.

Concesionarios Privados

Todas las personas jurídicas públicas, mixtas o privadas que son responsables de la

gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización, licencia o

concesión, o por ministerio de la ley en Colombia.

Finalmente, es importante mencionar que el Decreto 1130 de 1999 incluye dentro del

esquema general de las comunicaciones otros organismos que prestan servicios que no

son de telecomunicaciones como es el caso de los servicios de comunicaciones postales

y otros, en los que no profundizaremos por no ser objeto de este estudio.

2. LA COMPETENCIA

La competencia es un fenómeno complejo que ha sido definido de diversas formas,

dependiendo de si se analiza desde un punto de vista económico o jurídico, razón por la

cual se resiste a ser encuadrada en un concepto cerrado y unívoco. Para la doctrina la

competencia tiene varias dimensiones:

a) Una dimensión estructural o concurrencial. Consiste en la forma como actúan o se

relaciona unos sujetos económicos en un determinado mercado. Es importante tener

en cuenta que el concepto de sujetos o agentes económicos, no se limita a los

proveedores o vendedores, entendiéndose por estos a los empresarios, industriales y

comerciantes, que constituyen “la oferta” del mercado, sino también a los

compradores o consumidores, que son los que constituyen “la demanda”, ya que estos

últimos también compiten por comprar60, como resulta evidente cuando existe una

oferta limitada de los bienes o servicios requeridos.

b) Una dimensión dinámica o competitiva. Según Baylos Carroza, desde este aspecto,

“la competencia se concibe como un proceso de actuaciones a través del cual aquella

pluralidad de personas lucha entre sí por conseguir la misma meta económica en una

misma unidad de tiempo y espacio”.61 La concurrencia de los agentes económicos en

el mercado hace que, según su posición en el mercado (compradores o vendedores)

60 Citado por GÓMEZ LEYVA, Delio. “De las Restricciones, del Abuso y de la Deslealtad en la Competencia Económica”. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá, 1998. p. 27. 61 Ibid., p. 27.

71

pretendan el mismo objetivo: los empresarios captar para sí a quienes participan como

compradores, lo cual genera una lucha entre vendedores por la capacidad limitada de

compra de los consumidores, que se manifiesta a través de la publicidad, las

promociones, las ventas atadas, entre otras formas de conseguir un cliente; y entre los

consumidores para adquirir el bien al menor precio posible, cuya forma más evidente

es la puja o subasta cuando existe una oferta limitada de los bienes requeridos.

c) Una dimensión ideológica o político social. Se trata de la competencia entendida

como fundamento del capitalismo, es decir, del sistema económico propio de las

sociedades democráticas basadas en las ideologías liberales, para la cual “la

competencia conforma un particular sistema institucional de vida social dentro del cual

se ordenan las actividades de los sujetos económicos”62, es decir, la competencia

constituye factor ideológico que se convierte en el modo natural de atender las

necesidades de todos los miembros de la sociedad, impuesto por un sistema

económico basado en la libertad para el ejercicio de las actividades económicas, de

manera que la libertad de acceso al mercado conlleve la emulación entre los distintos

participantes que pretenden el favor de la clientela.63

Es así como nace el Derecho de la Competencia, el cual de acuerdo con la finalidad que

persigue, se puede definir, como el “conjunto de normas jurídicas que regulan la rivalidad

entre los distintos agentes económicos para la búsqueda y conservación de una

clientela”.64 Sin embargo esta definición no toma en cuenta un aspecto fundamental al que

62 GÓMEZ LEYVA, Delio. “De las Restricciones, del Abuso y de la Deslealtad en la Competencia Económica”. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá, 1998. p. 27. 63 FONT GALÁN, Juan Ignacio. “Constitución Económica y Derecho de la Competencia”. Madrid: Tecnos. 1987. p. 31. 64 BETANCUR CUARTAS, Belisario. Aproximaciones al Derecho de la Competencia en “Derecho de la Competencia”. Biblioteca Milennio, Colección Derecho Económico y de los Negocios. Bogotá: El Navegante Editores, 1998. p. 27.

72

ya nos referimos, como es la posible rivalidad entre los consumidores.

Según FONT GALÁN, en los países con economías de mercado la realidad económica se

desenvuelve dentro del modelo de competencia imperfecta, practicable o monopolística,

la cual se opone a la competencia perfecta. Los respectivos modelos presentan las

siguientes características que los diferencian:

Modelo de competencia perfecta:

a) Libertad de acceso al mercado: toda persona que quiera emprender una actividad económica es libre de hacerlo y los empresarios ya presentes en el mercado no pueden oponerse a ello; b) Atomismo del mercado: tanto del lado de la oferta como de la demanda existen un número considerable de unidades económicas; c) Homogeneidad de los productos o servicios: todos los empresarios de un mismo sector ofrecen al mercado bienes o servicios que los consumidores o usuarios juzgan homogéneos e idénticos; d) Ausencia de un poder de control sobre los precios: siendo tan idénticos los productos o servicios en el mercado, ningún empresario logrará elevar su precio por encima del común que rija en el mercado, formando según el libre juego de la oferta y la demanda, y siendo tan numerosos los empresarios ninguno de ellos conseguirá deprimir el precio del mercado aunque doble o triplique la producción; e) Transparencia del mercado: todos los vendedores y compradores actuales o potenciales están perfectamente informados acerca de los precios y características de los bienes y de las oportunidades existentes de vender y comprar; f) Movilidad de los factores de producción: estos son totalmente transferibles y pueden ser empleados en cualquier ramo industrial; y

73

g) Finalidad del máximo beneficio y utilidad: los empresarios buscan la finalidad de conseguir la máxima utilidad.65

Modelo de competencia imperfecta:

a) Aunque existe libertad de acceso al mercado y multiplicidad de empresarios, pueden generarse grupos económicos que adoptan en el mercado posiciones dominantes y crean situaciones de monopolio u oligopolio. b) Falta de homogeneidad de los productos o servicios y poca posibilidad de sustitución de los mismos, es decir, no hay sustitutos perfectos para cada bien o servicio. c) Presencia en cada mercado de los denominados poderes económicos o de mercado, es decir aquellos agentes que por su alta participación en el mercado controlan o manipulan directa o indirectamente la oferta, la demanda, los precios y, en general, las condiciones de cambio o contratación de los bienes o servicios. d) Tendencia a la concentración de grandes empresas, que determinan la estructura y funcionamiento del mercado en cuestión, en el que se aprecia, además, un abuso del poder por parte de quienes tienen acceso a los mayores recursos de capital dando lugar a situaciones monopolísticas. e) Intervención del Estado en la economía del país, tanto para regular la vida económica de los distintos sectores industriales y mercados, como para desarrollar directamente actividades económicas. Este fenómeno puede verse agravada cuando existe parcialidad del ente regulador, de manera que, bajo el pretexto de buscar corregir otras imperfecciones del mercado, establece reglas a favor de alguno de los productores. f) Se generan situaciones de escasez que conllevan a que los consumidores deban competir entre ellos para adquirir bienes y servicios. 66

Adicionalmente, nos permitimos señalar otras características de la competencia

imperfecta, como son:

65 FONT GALÁN, Juan Ignacio. Op. Cit., p. 34-35. 66 FONT GALÁN, Juan Ignacio. Op. Cit., p. 38-39.

74

g) Acceso a recursos escasos que permiten que quienes los controlen puedan

beneficiarse económicamente de la comercialización de dichos recursos.

h) Desigualdad de condiciones para acceder a financiación externa

(apalancamiento o “leverage”), que además sea ofrecida en condiciones particularmente

ventajosas, distintas a las normales del mercado.

i) Ventajas legales tales como la exclusividad en la explotación económica de una

actividad, como puede suceder cuando existe una concesión o en virtud de una patente.

2.1 LA LIBERTAD DE EMPRESA

Colombia siempre ha sido una de las naciones que reconocen que el progreso de un

pueblo depende de la economía de mercado basada en el sistema capitalista. Este

sistema tiene como presupuestos la libre empresa, la propiedad privada y la libertad de

competencia.67 Sobre el particular, la Asamblea Nacional Constituyente se expresó así:

Hoy ya no cabe duda de que las sociedades que dejan un amplio campo a la libre iniciativa pueden alcanzar niveles de eficiencia económica e innovación tecnológica que no han logrado obtener otros tipos de organización social. (...) Pero la libre iniciativa conduce a la innovación tecnológica y a la eficiencia económica solamente en la medida en que se desenvuelven en el ámbito de la sana competencia. Y solamente en esa medida es también compatible con un desarrollo democrático. Por tanto, a renglón seguido de consagrar la libertad de empresa y la libre iniciativa,

67 ARCHILA PEÑALOSA, Emilio José. “Antecedentes constitucionales y régimen de prácticas comerciales restrictivas”. CEDEC (Centro de Estudios de Derecho de la Competencia). Bogotá: Javegraf. 1997. p. 15. Toma como fundamento para llegar a esta conclusión el Informe-ponencia para primer debate en plenaria Régimen Económico, libertad de empresa, competencia económica, monopolios e intervención del Estado; según el cual “ La operación sana de un sistema de mercado y de una economía capitalista reposa sobre tres elementos esenciales, a saber: la propiedad privada, la libre empresa y la libertado de competencia.” Ponentes: Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benítez, Tulio Cuevas, Argelino Garzón y Guillermo Guerrero, Gaceta Constitucional No. 80, p. 19.

75

nuestro texto constitucional debe consagrar el derecho colectivo a la competencia leal y justa.68

Sin embargo, nuestra débil y pequeña economía, la concentración de la riqueza y los altos

niveles de pobreza, hace que muchos sectores se desenvuelvan dentro de un escenario

de competencia imperfecta, por lo que ha sido necesario que el legislador imponga

algunas reglas con el propósito de garantizar el precepto constitucional contenido en el

artículo 333, que a la vez que reconoce que la actividad económica y la iniciativa privada

son libres, dentro de los límites del bien común, faculta al Estado para que intervenga en

la economía con el fin de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica y

evite o controle los posibles abusos que personas o empresas puedan hacer de su

posición dominante. Para el efecto, concluye el artículo 333 que “La ley delimitará el

alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el

patrimonio cultural de la nación”.69

Como indica ARCHILA, a diferencia de lo que había sucedido en 1886, el artículo 333 de la

Constitución adoptó una nueva posición frente a la libertad de empresa, pues el

constituyente consideró que los aspectos de manejo económico del país son materia

esencial de la organización del Estado y que no se debe dejar la materia exclusivamente

al desarrollo del legislador ordinario. Señala el citado autor, la intención de los

constituyentes al redactar dicho artículo puede resumirse en cuatro objetivos: i) ampliar el

68 Gaceta Constitucional No. 48, abril 12 de 1991, p. 12. 69 Art. 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación.

76

ámbito de la libertad económica; ii) perfeccionar los elementos de la economía de

mercado; iii) precisar la responsabilidad del Estado en la conducción de la economía y del

proceso de desarrollo; y, iv) dotar al Estado de instrumentos eficaces para el logro de

dichos propósitos.

De esta manera se amplió la libertad económica, ya que el orden constitucional no se

refiere sólo a las empresas sino a todo tipo de organización que desarrolle cualquier

actividad económica. Tal cambio significa una mayor amplitud en el campo de aplicación

de la intervención estatal, a diferencia de lo previsto en el artículo 32 de la Constitución de

1886, que se refería a la la empresa e iniciativa privadas.

En sentencia T-425 de junio 24 de 1992, la Corte Constitucional señaló que la libertad

económica ha sido concebida en la doctrina como una facultad que tiene toda persona de

realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con

miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. En la citada sentencia se señala

que:

La libre competencia es hija legítima de la libertad en la iniciativa privada. En donde ésta existe, es predicable la primera; es su motor y su fuerza y, más exactamente, su razón de ser (...). Libre competencia significa que hay libertad para participar en el mercado, en el cual tanto vendedores como compradores utilizan como opción la de vender y comprar, sin estar aquellos ligados a convenios o pactos que perturben la competencia eliminándola, y tornando su presencia en simulada competencia, o restringiéndola, dejando espacios reducidos para su ejercicio, al igual que la imposición de condiciones que no son fruto o consecuencia de las leyes del mercado; convenios, pactos, o imposiciones que, de igual manera, atentan contra la libre elección del consumidor.70

70 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit. p. 48 y 49.

77

Por esta razón, el Decreto 2153 de 1992, al definir la jurisdicción de la Superintendecia de

Industria y Comercio respecto de la aplicación de las normas sobre promoción de la

competencia, estableció una cláusula general de competencia, según la cual esa entidad

operará en los mercados nacionales y “respecto de todo aquél que desarrolle una

actividad económica, independiente de su forma o naturaleza jurídica”, con las

excepciones legales definidas para determinadas actividades, como los servicios de

televisión o los servicios públicos domiciliarios.71

La finalidad perseguida por la norma es de gran importancia ya que el desarrollo mercantil

ha demostrado una incesante tendencia hacia la exclusión del competidor bien sea a

través del sistema gremial, como sucedió en un principio bajo el régimen de

corporaciones y profesiones, o de conductas anticompetitivas y desleales.72 Por ello,

afirma GÓMEZ LEYVA que frente a esa situación de conflicto entre la libertad de los

empresarios para realizar los acuerdos que consideren para desarrollar sus negocios y

proteger a los competidores, surge para el Derecho el grave problema de armonizar dos

71 ARCHILA PEÑALOSA, Emilio José. Op. Cit., p 13. Toma como fundamento para llegar a esta conclusión el Informe-ponencia antes citado p. 18 y 19. También se fundamenta en el Decreto 2153 de 1992 artículo 2 num. 1 y artículo 4 num. 10. 72 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit. p. 51 a 54. Señala que durante el periodo comprendido entre el siglo XII a finales del siglo XVIII prácticamente no existió competencia económica dadas las múltiples limitaciones para el ejercicio de la actividad económica debido a las reglas y orientaciones que se imponían desde la dirección de las Corporaciones de Artes y Oficios y demás instituciones de naturaleza gremial. Esto trajo como consecuencia un desarrollo económico cerrado, de monopolio y oligopolio que permitió toda clase de pactos y alianzas entre los mercaderes que eliminaban la posibilidad de participar de otros empresarios. Posteriormente, el 1 de abril de 1791, se declaró en Francia que toda persona era libre de realizar cualquier negocio, y de escoger profesión, arte y oficio. De todas formas para aquella época ya se habían conformado fuertes y estructurados centros de poder económico, los cuales, utilizando la libertad comenzaron a atentar contra ella, vale decir, la libertad controlando la libertad; mi libertad, para ahogar la de los demás. La libertad real se había convertido en formal. Los más fuertes participantes atentaban contra los demás concurrentes utilizando no ya la lucha leal y honesta, sino mecanismos reprochados por el ordenamiento jurídico. Se recurrió a las conductas desleales, con atentado contra los demás competidores, sus productos, sus establecimientos de comercio, los destinatarios de sus productos, bien en forma individual o mediante alianzas con otros, para restringir la competencia a través de convenios, bien en el reparto de los espacios de mercado, fijación concertada de precios, límites a la producción, etc., desapareciendo el consumidor como objetivo de esa lucha, pues las reglas propias de la oferta y la demanda se manipulaban y sustituían por las diseñadas por quienes participaban en las prácticas concertadas.

78

cosas al parecer incompatibles como son el principio de libertad y la necesidad de limitar

esa libertad, para lo que el ordenamiento jurídico ha respondido con una solución que

permite que las distintas fuerzas con presencia en el mercado emulen sin destrozar el

principio rector de su actividad: la competencia. 73

El mismo tratadista señala que el Derecho, con el propósito de atender las necesidades

económicas de la sociedad, ha limitado la libertad de empresa para salvarla desde tres

ángulos distintos:

Normas que regulan las conductas que eliminan, impiden o restringen la competencia;

Normas que sancionan la competencia desleal;

Normas que regulan y desarrollan la defensa de los consumidores.

El primer grupo de normas, es decir, las que regulan las conductas que eliminan, impiden

o restringen la competencia y que la Ley ha denominado como prácticas comerciales

restrictivas, están agrupadas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y las

disposiciones que las complementan.

El segundo grupo de normas que son las que sancionan la competencia desleal, se

encuentran agrupadas en la Ley 256 de 1996.

Finalmente las normas que regulan y desarrollan la defensa de los consumidores se

encuentran en el Decreto 3466 de 1982 y en disposiciones de carácter especial para

determinadas actividades, como la seguridad social, la banca o los servicios públicos

73 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit. p. 53.

79

domiciliarios, por citar algunos ejemplos. Particularmente, para el sector de las

telecomunicaciones el régimen de protección al usuario está comprendido en distintas

normas, como la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1842 de 1991,si se trata del servicio de

telefonía publica básica conmutada, en el Decreto 990 de 1998 para los servicios de

telefonía móvil celular y en la Resolución No. 489 de 2002 de la Comisión de Regulación

de las Telecomunicaciones.

2.2 LAS PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA

La economía de mercado se basa en la posibilidad de que las fuerzas que lo componen,

es decir, la oferta y la demanda, concurran libremente en la definición de los precios de un

determinado producto, de manera que puede afirmarse que el precio es el resultado entre

el valor al que el productor está dispuesto a vender y el consumidor a comprar un bien o

servicio. Para que este efecto se produzca es necesario que ninguna de las partes esté

en capacidad de modificar alguna de las variables del mercado, es decir, el precio o la

cantidad. Por el contrario, si alguna de las partes, generalmente el productor, quien se

predica como la parte más fuerte en la relación, puede influir sobre la oferta restringiendo

la cantidad del producto o aumentando el precio sin que se afecte su demanda entonces,

el Estado debe intervenir para proteger a los demandantes de bienes y servicios y, en

últimas, para asegurar la estabilidad del sistema económico pues cuando un solo agente

del mercado está en capacidad de determinar las variables económicas, se destruyen los

principios del sistema capitalista, en especial el de la libre empresa.

Sin embargo, la competencia puede verse también afectada por razones no siempre

prohibidas por la ley sino, incluso, permitidas y en ocasiones hasta exigidas por el

80

ordenamiento jurídico74. En este orden de ideas, existen prácticas que a pesar de limitar la

competencia están permitidas, como las derivadas de una patente o un monopolio legal.

Esto se debe a que el derecho a competir no es un derecho absoluto y en ciertos eventos

deben prevalecer otros derechos o intereses, tales como el derecho que tiene el creador

de una invención a obtener ganancias económicas como retribución al esfuerzo que

dedicó en ella.75

Dentro del primer grupo de restricciones a la competencia están cierto tipo de conductas

adoptadas por los oferentes, las cuales se pueden denominar como restricciones de

carácter particular. Dentro de este grupo la doctrina ha señalado que existen restricciones

llevadas a cabo a través de “medidas” y otras realizadas a través de “situaciones”. Las

restricciones a través de medidas hacen relación a los acuerdos entre empresarios para

limitar o eliminar la competencia de otros participantes en el mercado, denominadas

también prácticas colusorias. Las restricciones a través de situaciones no surgen por

alianzas o pactos entre empresarios, sino por el ejercicio abusivo de una posición de

dominio en el mercado.76

Un segundo grupo de restricciones a la competencia son aquellas impuestas por la ley o

que se encuentran en los contratos. Las restricciones de orden legal se refieren a aquellas

actividades en las que el Estado asume su titularidad, pudiendo reservarse su

explotación para hacerla en forma directa o entregarla mediante concesión a un particular

o en actividades reguladas, como es el caso de los servicios públicos domiciliarios77.

74 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit. p. 58. 75 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit. p. 58. 76 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit. p. 59. 77 ARCHILA, Emilio José En: Revista Ámbito Jurídico. Año V No. 111. 19 de agosto a 1 de septiembre de 2002. Bogotá. p. 21.

81

donde están previstas condiciones sobre la forma como debe prestarse el servicio o el

ingreso o salida de los interesados en una actividad.78 Las restricciones contractuales son

aquellas cláusulas que pueden constituir límites para las partes y entorpecen la actividad

de otros empresarios pero que las leyes no prohíben, como por ejemplo, las cláusulas de

exclusividad bajo las condiciones definidas por la Corte Constitucional al revisar la Ley

256, o en los contratos de franquicia o de transferencia de (“Know how”).79

El tercer grupo de restricciones a la competencia proviene de los derechos intelectuales y

de los derechos correspondientes a los bienes que conforman la propiedad industrial, que

otorgan a sus titulares una exclusividad para su explotación80. De esta manera surge

como mecanismo de protección en las creaciones intelectuales el jus prohibendi, es

decir la facultad que tiene el titular de una creación intelectual de oponerse a que otros

realicen la actividad concreta de materializar la creación.81 Un claro ejemplo de las

restricciones a la competencia provenientes de los derechos correspondientes a la

78 Por ejemplo, en el servicio de telefonía pública básica conmutada (TPBC), hay regulaciones sobre el “quién”, relativas a las personas o entidades, o las características de éstas que las habilitan para prestar el servicio; regulaciones sobre el “qué”, que hacen relación a determinación de objetos sociales exclusivos, inhabilidades o incompatibilidades; y regulaciones sobre el “cómo”, que consisten en indicadores de gestión y calidad del servicio. 79 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit., p. 62 Señala como ejemplos de restricciones a la competencia de orden contractual la imposibilidad a un agente de servir a otros empresarios en la misma zona, lo cual está permitido por el artículo 1319 del Código de Comercio y el evento de suministro exclusivo a favor de un proveedor o del beneficiario que era válido de conformidad con los artículos 975 y 976 del Código de Comercio pero que de conformidad con los artículos 19 y 33 de la Ley 256 de 1996 no sólo quedo derogado sino que además lo tipificó como un pacto de competencia desleal. 80 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit. p. 64.En realidad, no se trata de todos los bienes que conforman la propiedad industrial, como las marcas y otros signos distintivos, como señala GÓMEZ LEYVA quien aclara: “los signos distintivos no ocasionan para su titular una posición de dominio en el mercado; bien por el contrario, facilitan con la diferenciación de los distintos bienes y servicios ofertados, un mejor desempeño para los consumidores, pues facilitan la distinción de los pertenecientes a los diferentes oferentes, y a éstos, el estar bien diferenciados en esa lucha permanente por ganar para sus bienes o servicios el mayor número de adhesiones. Luego el poder de dominio se ejerce por el signo, el cual se logra por los méritos que fluyen del producto mismo (calidad, precio, presentación) y no es absoluto, no depende del querer de los empresarios, su permanencia está condicionada a la aparición en el mercado de otros productos que proporcionen iguales satisfacciones, o que superen los atributos de aquél”. 81 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit. p. 62. Gómez Leyva señala que Baylos considera que la propiedad exclusiva sobre los distintos tipos de derechos intelectuales coarta la libertad de industria y comercio en relación con un bien determinado (el protegido) y, también, respecto de una actividad económica concreta, la obtención de ganancias mediante su reproducción o multiplicación.

82

propiedad industrial es el caso de las patentes, en virtud de las cuales su titular es el

único legitimado para explotar económicamente las invenciones protegidas, por lo que los

competidores, aun cuando podrían estar en capacidad de ofrecer el mismo bien o

servicio, no pueden hacerlo.

Finalmente, a las anteriores restricciones suelen agregarse otras que, según GÓMEZ

LEYVA, “no dependen del querer de los participantes, desde el ángulo individual o

contractual, o de ventajas que concede el ordenamiento jurídico como protección a la

creación de los empresarios, sino que surgen de las condiciones mismas de la economía,

bien en consideración de las necesidades que hay que satisfacer, por su volumen o

amplitud; bien por la complejidad de la operación que requiere unos mayores costos o la

utilización de tecnología especial, etc., factores que si bien no están tan íntimamente

ligados a la competencia, inciden, desde el ángulo subjetivo, a limitar el accionar de los

empresarios activos o imposibilitar el ingreso de otros”.82 Un ejemplo de este tipo de

restricciones son los servicios públicos que durante mucho tiempo se consideraron

monopolios naturales por la dificultad de duplicar las infraestructuras existentes y los altos

costos que ello involucraba. De esta manera, intentar competir en esas condiciones hacía

poco viable cualquier nuevo negocio.83

82 GOMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit. p. 64. Gómez Leyva señala que Manuel Broseta Pont, al analizar este aspecto expresa que en la economía de mercado contra la absoluta libertad e igualdad económica existen dos tipos de obstáculos: los naturales o connaturales al propio sistema ( por ejemplo: la necesidad de disponer de grandes masas de capital para realizar determinadas actividades; el tamaño cada vez mayor de ciertas empresas; el cada vez mayor coste de la tecnología; la indispensable ampliación de los mercados, etc.) que constituyendo condiciones naturales y esenciales de la economía moderna, crean por sí mismos obstáculos para que algunos competidores ingresen o permanezcan en el mercado por no poseer tales requisitos o circunstancias, con lo que en términos absolutos, podrían interpretarse como obstáculos a la idílica libertas de competencia. 83 Sin embargo, las nuevas reglas de intervención en los servicios públicos, generalmente obligan a los operadores establecidos a compartir sus infraestructuras, en especial, al acceso a la red por parte de los usuarios, logrando superar la parte mas importante de esta restricción.

83

Por lo anterior, es común que los ordenamientos jurídicos se integren por normas que

regulan dos clases de actuaciones:

a) Las que limitan o restringen la competencia, y

b) Las que imponen condiciones particulares en el mercado y la eliminan.

El primer grupo está integrado por aquellas acciones de las empresas tendientes a

impedir, limitar o restringir la competencia que surgen de una conducta individual o de

una actividad concertada en forma de convenio, de ahí que generalmente se denominen

“prácticas colusorias”. El segundo grupo está conformado por las actuaciones

monopolísticas de una o varias empresas que por haber adquirido en el mercado especial

poder, les permite imponer reglas particulares con las cuales eliminan la participación de

otros empresarios, por lo que su efecto es doble: por una parte, repelen a los empresarios

presentes y, por otra, impiden el acceso de los potenciales interesados.84 A continuación

analizaremos la reglamentación sobre cada uno de estos grupos de conductas.

2.2.1 Los actos contrarios a la competencia. La defensa de la competencia surge como

reacción de amplios sectores de la opinión pública contra las barreras impuestas por los

grandes empresarios para impedir la participación de otros competidores abusando de su

poder económico.85 Como afirma GOMEZ LEYVA, si Francia fue abanderada de la libertad

de empresa a principios del s. XIX, Norteamérica fue la primera en legislar en defensa de

84 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit., p. 102 a 103. 85 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit., p. 85. Señala que el criterio de libertad imperante en la actividad económica, cuyos abanderados fueron los franceses desde el siglo XIX, se malogró mas temprano que tarde pues de la libertad ilimitada se había hecho mal uso, y como consecuencia de ello, vino la presencia

84

la competencia como fruto del mal uso que se le dio a esa libertad. Precisamente, nos

enseña el citado autor que la legislación protectora de la competencia es denominada con

gran frecuencia legislación antitrust debido a que al promulgarse en 1890 la Sherman Act,

los principales causantes de restricciones de la competencia, al menos por la relevancia

de las mismas, eran empresas integradas mediante el empleo de la figura jurídica del

“trust”, institución típicamente anglosajona, en virtud de la cual una persona (trustee)

asume la propiedad de otra u otras personas (beneficiarios) administrando y gestionando

en beneficio de éstas sus bienes.86

En este acápite se analizarán aquellas situaciones que la doctrina ha denominado como

“restricciones verticales a la libre competencia”, es decir,

“aquéllas ejercidas por una o más personas en forma unilateral o concertada, y dirigidas

contra empresas o personas que se encuentran en un nivel diferente del proceso

productivo. Se trata de prácticas o acuerdos entre un productor y un distribuidor, o entre

un vendedor mayorista y otro detallista, o en general entre dos empresas que operan en

secuencia en una cadena de producción y distribución de un bien”.87

Es así que, teniendo como propósito defender la competencia, el ordenamiento jurídico se

ha visto obligado a imponer límites a la libertad de empresa, señalando a priori conductas

que se consideran como abusos de esa libertad y que atentan contra ella.88 Sin embargo,

86 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit., p. 85. Citando a Galán Corona en Acuerdo Restrictivos de la Competencia. Madrid: Ed. Montecorvo S.A., 1997. p. 56. 87 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Anotaciones sobre el Derecho Antimonopolítico ”. CEDEC III (Centro de Estudios de Derecho de la Competencia) Compilación documentos sobre Derecho de la Competencia. Bogotá: Javegraf, 1999. p. 169. 88 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Abuso de la Posición Dominante: Perspectivas de aplicación en Colombia a la luz del Derecho Comparado” CEDEC (Centro de Estudios de Derecho de la Competencia). Bogotá: Javegraf. 1997. p. 61. Señala que por regla general las normas sobre prácticas restrictivas en Colombia, han sido diseñadas de tal manera que tengan una aplicación ex –ante, en el sentido de que castigan la intención de producir una restricción en la libre competencia, aunque el resultado anticompetitivo propiamente dicho no se produzca.

85

no siempre las conductas que constituyen una práctica restrictiva de la competencia, son

reprimidas. GÓMEZ LEYVA aclara que existen excepciones a las prácticas restrictivas

consagradas en la ley, como cuando la práctica restrictiva contribuya a mejorar la

producción o comercialización de bienes o servicios, o a promover el progreso técnico o

económico.89 En Colombia tuvimos la oportunidad de conocer dos decisiones basadas en

esta excepción: una de ellas, la adquisición de Cervecería LEONA por parte de BAVARIA

y, la otra, la fusión de AVIANCA y ACES.

Es importante precisar que en el mundo existen principalmente dos corrientes en cuanto a

la forma como el Estado debe abocar esta tarea. Uno de ellos es el sistema americano

que se sustentó en el principio de la prohibición, es decir, prohibir la constitución de

conglomerados económicos que les permita actuar de manera anticompetitiva en el

mercado, a diferencia del régimen europeo que lo hizo en el del abuso. A su vez, la

legislación colombiana tiene un grado de especialidad superior en comparación con la de

Estados Unidos o la Unión Europea al regular una especie de prácticas restrictivas de la

competencia denominada “actos contrarios a la libre competencia”, independientes de las

conductas que constituyen abuso de la posición dominante.

En realidad, dicha diferenciación nos parece poco útil, toda vez que la posición de dominio

implica el poder o la capacidad de variar las condiciones del mercado y, en este caso, los

verbos rectores de las conductas tipificadas como actos contrarios a la libre competencia

tienen precisamente esa connotación porque de lo contrario, no se podría presentar

ninguna influencia. Es así que, para influenciar, negarse a vender o discriminar, y que ello

realmente afecte al sujeto sobre quien recaiga dicha conducta, por no poder acudir a otro

89 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit. p. 103.

86

oferente de bienes o servicios sustitutos, es necesario que el autor de la conducta pueda

variar las condiciones del mercado, cosa que no es nada diferente a tener posición de

dominio. Por otra parte, si no se tiene una participación alta en el mercado relevante, poco

importa que el competidor incurra en alguna de estas conductas ya que precisamente lo

que le permite a quien tiene posición dominante abusar de la misma es tenerla.

En conclusión, se puede afirmar que la legislación nacional contempla un sistema

ecléctico de prohibiciones con excepciones. Los artículos 45, numeral segundo y 48 del

Decreto 2153 de 1992, se ocupan de los actos contrarios a la competencia,

entendiéndose por acto “todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad

económica”, según dispone el mismo decreto, el cual se puede concretar en alguna de las

siguientes conductas:

1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al

consumidor

.

2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o

servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios.

3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la

misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios.90

90 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Anotaciones sobre el Derecho Antimonopolítico ” Op. Cit. p. 171 y “Abuso de la posición dominante: perspectivas de aplicación en Colombia a la luz del derecho comparado”. Op. Cit., p. 72. Respecto a la negativa unilateral a contratar en Europa, el Tratado de Roma de 1958, en donde se dictaron varias de las normas de la antigua Comunidad Económica Europea (hoy Unión Europea), no tiene norma expresa al respecto pero la jurisprudencia ha determinado que la negativa injustificada a suministrar un producto, puede constituir una violación al artículo 86 del Tratado en mención. Así mismo, la ley Sherman de los Estados Unidos de Norteamérica considera que la negativa unilateral a contratar (Unilateral Refusal to Deal) ha sido tradicionalmente considerada legal por la vía jurisdiccional.

87

2.2.2 Acuerdos contrarios a la competencia. Según el Decreto 2153 de 1992, por

“acuerdo” se debe entender el resultado de un conjunto de voluntades orientadas a

restringir, impedir o falsear la competencia. Basta con que se demuestre el objetivo del

acuerdo, por lo que es suficiente con que potencialmente pueda afectar la competencia,

sin que sea necesario esperar a que sus efectos se produzcan. Gomez Leyva señala,

además, que no importa la naturaleza jurídica de los acuerdos en razón del calificativo

que puedan tener en la legislación interna de cada Estado, lo que interesa es el

comportamiento por desarrollar por los participantes en el acuerdo, incluso la calificación

del acuerdo no está condicionada a su obligatoriedad jurídica, por ello los denominados

pactos entre caballeros (gentlemen’s agreements) pueden llegar a encajar dentro de la

definición de acuerdo.91

De manera particular, dentro de los acuerdos contrarios a la competencia cobran gran

importancia las “restricciones horizontales a la libre competencia”, las que MIRANDA

LONDOÑO define como “aquellas ejercidas por dos o más personas (por regla general

productores o distribuidores de un producto) en forma concertada, y dirigidas contra sus

directos competidores, es decir contra aquellas personas dedicadas a la misma actividad

productora o distribuidora, en el mismo nivel del proceso productivo”.92

Siguiendo a MIRANDA LONDOÑO, en los Estados Unidos, durante la época entre la guerra

civil y el año de 1890, el surgimiento de los acuerdos económicos (Corporate Trusts) y de

los carteles de precios (Pooling Arrangements) que operaban en todo el país, terminaron

por producir un gran descontento en el público debido a la impotencia de los gobiernos

estatales que no tenían elementos jurídicos aptos para controlarlos. Fruto de este

91 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit., p. 115. 92 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Anotaciones sobre el Derecho Antimonopolítico ” Op. Cit. p. 160.

88

descontento, el Congreso de los Estados Unidos decidió aprobar en 1890 la Ley Sherman

(Sherman Act), que es aún la ley fundamental del derecho antimonopolístico de los

Estados Unidos (Antitrust Law).93 La Ley Sherman prohíbe los acuerdos tendientes a

restringir el comercio y todos los actos tendientes a obtener un monopolio sobre cualquier

parte del mercado.94

De conformidad con la legislación estadounidense, para que pueda existir una violación a

la Sección Primera de la Ley Sherman se requiere que existan dos sujetos entre los

cuales se haya celebrado un contrato o un acuerdo. Por lo anterior, afirma MIRANDA lo

siguiente: “aunque la Sección Primera de la Ley Sherman constituye el típico caso de una

norma de aplicación ex ante, debido a que castiga la sola conspiración para restringir la

93 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso “Anotaciones sobre el Derecho Antinomopolítico” Op. Cit., p. 147 y sigs., señala que la Ley Sherman (Sherman Act) debe su denominación a que fue el senador John Sherman de Ohio quien en 1888 presentó ante el Congreso el proyecto de ley en mención. Para este autor el contenido sustantivo general de los diversos estatutos que regulan la materia en los Estados Unidos puede resumirse de la siguiente manera: Ley Sherman de 1890 Sección 1. Prohíbe en forma general toda clase de acuerdos que tiendan a restringir la competencia entre los diversos Estados o con naciones extranjeras. Las personas que violen esta disposición serán responsables de felonía. El término felonía (Felony) es utilizado en los Estados Unidos para definir un crimen de una naturaleza más grave o seria que las llamadas contravenciones menores (Misdemeanor). Ley Sherman de 1890 Sección 2. Prohíbe tanto la monopolización como el intento de monopolizar cualquier parte del comercio interestatal o internacional. Las personas que violen esta disposición serán responsables de “felonía”. Ley Clayton de 1914 Sección 2. Esta sección, que trataba sobre la discriminación de precios, fue derogada por la Ley Robinson-Patman en 1936. Ley Clayton de 1914 Sección 3. Prohíbe ofrecer descuentos o tratos preferenciales a los consumidores, otorgando dichos privilegios bajo la condición de que no se usen, adquieran o consuman los productos de la competencia. Ley Clayton de 1914 Sección 7. Prohíbe las fusiones y adquisiciones entre empresas competidoras, cuando tales fusiones o adquisiciones tengan el efecto de restringir la competencia o de formar un monopolio. Como un complemento de esta sección de la Ley Clayton, el Congreso de Estados unidos aprobó la Ley de Mejoramiento Antimonopolístico Hart-Scott-Rodino en 1976. Ley Clayton de 1914 Sección 8. Establece un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los miembros de las juntas directivas de las empresas del sector real de la economía. Ley de la Comisión Federal de Comercio de 1914 Sección 5. Prohíbe las prácticas de competencia desleal en el comercio. Ley Robinson-Patman de 1936 Sección 13. Deroga la Sección segunda de la Ley Clayton y prohíbe discriminar en el precio entre diferentes compradores de bienes similares en grado y calidad, cuando el efecto de dicha discriminación sea el de reducir la competencia o el de formar un monopolio.

94 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “El derecho de la competencia en Colombia” En: Revista de Derecho Económico No. 9, 1989, p. 69.

89

competencia con independencia del éxito que tenga, lo cierto es que debe existir por lo

menos un contrato, conspiración o acuerdo para que la norma se considere violada. El

intento de conspiración no constituye una violación a la Sección Primera de la Ley

Sherman.”95

En otras legislaciones también se han tipificado como conductas como contrarias a la libre

competencia las que provienen de un acuerdo que impide el acceso de nuevos oferentes

a la misma sea aún más fuerte. Es el caso del artículo 85 del Tratado de Roma, que rige

para la Unión Europea y el cual prescribe:

Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertada que puedan afectar el comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a) Fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción.

b) Limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones.

c) Repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento. d) Aplicar a los terceros contratantes condiciones desiguales para

prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva.

e) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Así mismo, la Ley 155 de 1959 ya se ocupaba de tipificar como conductas contrarias a la

competencia este tipo de colusiones. En efecto, su artículo 1, modificado por el artículo

primero del Decreto Extraordinario 3307 de 1963, decía:

95 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Anotaciones sobre el Derecho Antinomopolítico” Op. Cit., p. 168.

90

Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y en general, toda clase de prácticas y procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos. Parágrafo: El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenio que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general.

Para Restrepo Salazar la razón de por qué una ley con tanto avance conceptual como la

Ley 155 de 1959, expedida tan sólo un año después de dictarse el Tratado de Roma en la

Comunidad Económica Europea, no rindió sus frutos, fue debido a que por la vía de los

decretos reglamentarios se exceptuaron de su ámbito de aplicación sectores básicos de la

economía como el proceso manufacturero en el sector de alimentos, vestuario, sanidad,

vivienda, combustibles y demás bienes de consumo esencial o frecuentes dentro de la

estructura del gasto familiar.96

Más tarde, los artículos 45 numeral primero y 47 del Decreto 2153 de 1992 tipificaron

como acuerdos contrarios a la libre competencia los siguientes:

1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de

precios.

2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o

comercialización discriminatoria para con terceros.

3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre

productores o entre distribuidores.

96 RESTREPO SALAZAR, Juan Camilo. “Abuso de la Posición Dominante, Hacia un Nuevo régimen de promoción de la Competencia” Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá, 1993. p. 67-68.

91

4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de

producción o de suministro.

5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación

de fuentes de abastecimiento de insumos productivos.

6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos

técnicos.

7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un

producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no

constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.

8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o

servicio o afectar sus niveles de producción.

9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan

como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos

o fijación de términos de las propuestas.

Por otra parte, de manera uniforme se reconoce la existencia de dos sistemas de análisis

que han llevado a clasificar las conductas anticompetitivas en dos grupos: el primero,

definido como el de las reglas per se, que describen situaciones que una vez configuradas

se entiende que constituyen una conducta anticompetitiva; el segundo, el de las reglas de

la razón, en el cual la conducta sólo es un indicio que requiere de una prueba adicional

para demostrar que el efecto anticompetitivo se presentó, conforme a la intención de los

agentes involucrados. Según MIRANDA LONDOÑO:

El sistema de la regla per se se utiliza para analizar todos aquellos acuerdos y prácticas cuya naturaleza y efecto resultan tan evidentemente anticompetitivos, que no se necesita realizar un elaborado estudio de la industria para concluir que son ilegales. La regla per se es el tipo de análisis más estricto bajo el cual una

92

corte le puede juzgar la conducta de una empresa o persona en los Estados Unidos y equivale, entre nosotros, a la aplicación de una “presunción de derecho”. Por esta razón, la jurisprudencia norteamericana ha ido señalando en forma taxativa los casos en los cuales se aplica este tipo de análisis y el debate jurídico, en los casos dudosos, se reduce a definir si la regla per se se aplica o no al caso sub judice. Una vez que la Corte ha determinado que la regla per se es aplicable al caso, la única defensa válida consiste en demostrar que el acusado no incurrió en la práctica o conducta que se le imputa. Por otra parte el sistema de la regla de la razón sirve para analizar todos aquellos acuerdos y prácticas cuyo efecto competitivo solamente puede ser evaluado a través del estudio de las características y los hechos peculiares a cada tipo de industria o negocio, de la historia de la práctica restrictiva en cuestión y de las razones por las cuales se aplicó dicha práctica restrictiva. Al aplicarle la regla de la razón a una situación determinada, se deben analizar tres aspectos esenciales: la naturaleza, el propósito y el efecto de la restricción a la libre competencia. Por lo anterior, conforme a la Jurisprudencia estadounidense, las restricciones verticales de tipo concertado se analizan bajo la regla de la razón cuando no se refieren a precios y son consideradas ilegales per se cuando se refieren a precios. 97

El mismo autor señala que se consideran como acuerdos violatorios a la Ley Sherman,

según la regla per se:98

1. Los acuerdos para la fijación de precios (Price Fixing) como restricción horizontal.

2. Los acuerdos para la fijación de precios a los consumidores (Retail Price

Maintenance) como restricción vertical.

3. Los acuerdos para la repartición horizontal de los mercados.

4. La negativa concertada a contratar con competidores.

97 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Anotaciones sobre el Derecho Antinomopolítico” Op. Cit., p. 157-159 98 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Anotaciones sobre el Derecho Antinomopolítico” Op. Cit., p. 157 - 174.

93

Por su parte, son violatorios de la Ley Sherman, según la regla de la razón: 99

1. Las restricciones sobre el mercado geográfico y los consumidores.

2. Los contratos de exclusión.

3. Los acuerdos de compras adicionales (Tying Arrangements)

Aún cuando la legislación colombiana no hace una diferencia explícita entre las reglas per

se y las reglas de la razón, la redacción de las normas citadas del Decreto 2153 de 1992,

permite encontrar alguna semejanza con estos criterios impuestos por la jurisprudencia

norteamericana, ya que las prácticas que tienen “por objeto” algún resultado contrario a la

competencia, pareciera que se asocian con la regla per se, pues la ley reprime dicha

práctica anticipadamente sin importar si el agente obtuvo o no el resultado esperado;

mientras que las conductas que tienen “por efecto”, necesitarían un estudio para

determinar el nexo causal entre la práctica y el resultado, por lo que pareciera que se

asocian con la regla de la razón.

2.2.3 Abuso de la posición dominante. Un efecto natural de la competencia es que los

mejores jugadores adquieran un papel preponderante en su medio, al punto que si las

condiciones lo permiten, llegan a dominarlo. Sin embargo, como aclara la doctrina, “lo

que se impone en el ordenamiento constitucional es evitar y controlar los abusos, y no la

adquisición de la posición de dominio, porque ésta puede lograrse con el ejercicio honesto

99 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Anotaciones sobre el Derecho Antinomopolítico” Op. Cit., p. 172. Señala que de conformidad con la Sección Tercera de la Ley Clayton son ilegales los contratos de exclusión en los cuales el comprador de un bien se compromete a no adquirir o utilizar los bienes producidos por los competidores del vendedor. Por otra parte los acuerdos de compras adicionales son aquellos en los cuales el comprador de un producto se ve obligado a comprar otro, siendo ilegales estos acuerdos cuando el vendedor tiene poder de mercado que le permite ejercer una presión sobre el comprador, el cual se ve obligado a adquirir un producto adicional que es sustancialmente diferente y no guarda relación con el que realmente deseaba adquirir.

94

y transparente del acto de competición; y porque, además, no puede juzgarse a priori que

tal posición implica el ejercicio abusivo de la actividad económica”.100

Según ALMONACID y GARCIA, el control del poder económico de las empresas en el

mercado puede ejercerse de dos maneras distintas: “en primer lugar, se puede establecer

un sistema que permita mantener el poder económico de la empresa en un nivel tal que

pueda ser controlado directamente por la propia dinámica de la competencia y de las

fuerzas del mercado o, en segundo lugar, se puede introducir un sistema de control que

impida que el poder concentrado sea utilizado en un sentido perjudicial”. 101

El primer sistema es el adoptado por los Estados Unidos de Norteamérica, especialmente

en la Sección Segunda de la Ley Sherman con referencia directa al fenómeno de los

monopolios; mientras que el segundo sistema es el que acoge la legislación comunitaria

europea que, conforme al artículo 86 del Tratado de Roma, reprime solo el abuso de la

posición dominante. Sobre el particular, los citados autores afirman lo siguiente:

El sistema adoptado en la legislación de los Estados Unidos consiste en prohibir la formación de posiciones preponderantes en el mercado, particularmente en la forma de monopolio, cuando afectan el mantenimiento de una libre competencia permitiendo inclusive a las autoridades disponer la disolución de las correspondientes empresas o de las estructuras de concentración de poder, con independencia de los perjuicios que efectivamente hayan sufrido los consumidores y la economía en general como consecuencia del ejercicio del poder de mercado resultante de tal posición. La segunda solución, plasmada en el artículo 86 del Tratado de Roma, consiste en aceptar como lícitas en sí las posiciones dominantes y el ejercicio regular del poder que se deriva de tales

100 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit., p. 225. 101 ALMONACID SIERRA, Juan Jorge y GARCÍA LOZADA, Nelson Gerardo En: “Derecho de la Competencia”. Bogotá: Legis. 1998. p. 99 y 100.

95

posiciones, reprimiendo únicamente las conductas que, basadas en tales posiciones, quepa calificar como abusivas.102

Por lo anterior, los mencionados autores concluyen que la figura de abuso de la posición

dominante no forma parte de la legislación antimonopólica estadounidense y que, por lo

tanto, es un error conceptual intentar homologar los dos sistemas, por lo que afirman:

Mientras que las normas sobre abuso de posición dominante están dirigidas a controlar la conducta de las empresas que ya han adquirido una posición de predominio en determinado mercado, las normas estadounidenses en materia de monopolización buscan evitar la formación de posiciones que otorguen, a las empresas que de ellas gocen, el poder de actuar con relativa independencia respecto de sus posibles competidores, Así mismo, una vez lograda una posición monopólica, dicha legislación no reserva sus prohibiciones para aquellos supuestos en que ella sea utilizada en forma abusiva o inconveniente para los consumidores o el interés económico general, sino que interviene para disolver las estructuras monopólicas aun cuando ellas sean benignas o hasta beneficiosas para la eficiencia del sector considerado.103

Por otra parte, es necesario precisar que aún cuando existe una diferencia de enfoque

entre la legislación norteamericana y el Tratado de Roma con relación a la formación de

conglomerados económicos, no siempre la legislación antimonopólica estadounidense

interviene para disolver las estructuras monopólicas, sin entrar a determinar su bondad

dentro del sector. Se trata del criterio sociopolítico, que considera que las grandes

empresas son inherentemente indeseables, sin importar si sus resultados económicos se

traducen en beneficios para los consumidores. Sin embargo, esta posición ha sido

revisada a través del tiempo, mediante criterios de evaluación que procuran identificar la

bondad de estas estructuras económicas propias de las economías de escala. Siguiendo

a Miranda Londoño, con posterioridad al criterio sociopolítico se adoptó el criterio

102 Ibid., p. 99 y 100. 103 CABANELLAS, Guillermo. “Derecho antimonopólico y de defensa de la competencia”, Buenos Aires: Ed. Heliasta. 1983. p. 646.

96

estructuralista, según el cual la estructura de un sector económico se fundamenta en el

número y tamaño de las empresas que lo conforman y, a su vez, los resultados del sector

en términos de calidad y precios, corresponde al comportamiento asumido por las

empresas que pertenecen al mismo, de tal manera que si un sector es estructuralmente

monopólico u oligopólico, las conductas de la empresas que lo conforman pueden generar

distorsiones graves para la competencia, mientras que la misma conducta en un sector

poco concentrado, podría resultar de poca importancia. Nuevo avance es el criterio

denominado como el de la eficiencia, que se enfoca en determinar la eficiencia de las

empresas bajo un esquema de libertad de oferta y de demanda, reprimiendo los

conglomerados económicos cuando ellos se traducen en ineficiencias tales como

restringir la producción o elevar los precios afectando la economía en general. Finamente,

existe un sistema de análisis denominado de la planeación estratégica, el cual es de

carácter ecléctico y asimila los aspectos más relevantes de la escuela estructuralista y la

escuela de la eficiencia, de manera tal que se subsanan los errores de la escuela

estructuralista que le presta poca atención a las virtudes competitivas de la eficiencia

tecnológica y también se subsanan los errores de la escuela de la eficiencia, la cual

ignora los peligros que conlleva la excesiva concentración de los mercados.104

Por lo anterior, las Cortes estadounidenses han adoptado la posición de no condenar

aquellas conductas que tiendan a crear eficiencias debido a que, como señala MIRANDA

LONDOÑO, “ninguna empresa será castigada por detentar y ejercer un monopolio sobre un

producto (incluyendo el cobro de precios monopólicos), a menos que realice prácticas

restrictivas de la competencia”105, sí se puede hablar de unas prácticas correlativas en la

104 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Anotaciones sobre el Derecho Antinomopolítico” Op. Cit., p. 154. Para mayor referencia sobre los criterios estructuralistas y de la eficiencia consultar la obra citada. 105 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Anotaciones sobre el Derecho Antinomopolítico” Op. Cit., p. 177.

97

legislación estadounidense que sólo pueden llevar a cabo empresas que tengan una

posición dominante en el mercado.106

Para MIRANDA LONDOÑO tales practicas se pueden sintetizar así:107

La toma de control de empresas a través de fusiones o adquisiciones cuando tales

fusiones o adquisiciones tengan el efecto de restringir la competencia o formar un

monopolio.

El incremento de capacidad instalada o en el volumen de producción cuando tengan

por objeto la exclusión de competidores u otra práctica restrictiva de la libre

competencia.

El establecimiento de precios discriminatorio.s;

La integración vertical de una empresa con posición dominante cuando es utilizada

como medio para discriminar en los precios o hacer más difícil el ingreso de nuevas

empresas al mercado.

La negativa a contratar o cooperar con otra empresa cuando dicha conducta no esta

debidamente justificada por una razón comercial válida.

La acumulación de patentes relacionadas con una determinada actividad económica

cuando no se utilizan dichas patentes.

Las demandas frívolas (Vexatious Litigation) con el objeto de perjudicar a un

competidor actual o potencial y detener su progreso tecnológico o comercial.

106 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Anotaciones sobre el Derecho Antinomopolítico” Op. Cit., p. 176. Señala que la posición dominante en un mercado se configura cuando una firma tiene un poder de mercado significativo, que se traduce en la posibilidad de reducir la producción con el objeto de incrementar los precios del producto y así obtener ingresos extraordinarios, que de ninguna manera se lograrían en un mercado más participativo. Para mayor referencia sobre los conceptos de mercado relevante en la legislación relevante en la legislación estadounidense consultar la obra citada. 107 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Anotaciones sobre el Derecho Antinomopolítico”. Op. Cit., p. 177-179.

98

Por su parte, la normatividad aplicable en la Unión Europea se encuentra en el artículo 86

del Tratado de Roma, el cual señala:

Será incompatible con el Mercado Común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar el comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el Mercado Común o en parte sustancial del mismo. Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) Imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) Limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) Aplicar a los terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

El criterio para definir en qué medida se puede afectar el comercio entre los Estados

miembros de la Comunidad Europea o cuándo estamos frente a un caso de explotación

abusiva basado en la posición dominante de un agente, fue definido por la Corte de las

Comunidades Europeas desde 1978, en el caso de United Brands v. EC Commission,

oportunidad en la que dijo que la posición dominante en el mercado es “una posición de

fortaleza económica de que disfruta una empresa, que le permite prevenir que se le haga

competencia efectiva dentro del mercado relevante, dándole a dicha empresa el poder

para conducirse en gran medida, con independencia de sus competidores, clientes y en

últimas, de sus consumidores.”108

108 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Abuso de la posición dominante”. Op. Cit., p. 54. Miranda cita a Van Bael, Jean-Francois. “Competition Law of the E.E.C.” Second Edition. C.C.H Editions Limited, 1990. p. 67.

99

Sobre esta base, CABANELLAS afirma que el modelo utilizado en el Tratado de Roma

busca alcanzar un comportamiento económico que de alguna forma garantice la

existencia de una estructura competitiva en los mercados y al mismo tiempo permita

disfrutar de las ventajas que se derivan del tamaño de empresas que gozan de posición

dominante en una economía de escala.109

Ahora bien, en cuanto al abuso de la posición dominante, MIRANDA LONDOÑO señala que

la Corte de las Comunidades Europeas ha dicho que el artículo 86 del Tratado de Roma

es de carácter enunciativo y que, por lo tanto, su aplicación no se limita a los casos en los

cuales el poder dentro del mercado es utilizado por una empresa para explotar a los

proveedores o consumidores (exploitative abuses), sino que dicho artículo también es

aplicable a aquellas prácticas realizadas por empresas dominantes, que tuvieran como

consecuencia la eliminación o disminución de la competencia, tales como las tomas de

control y los precios predatorios (anti-competitive abuses).110

En nuestro país, siguiendo los lineamientos de la política comunitaria plasmada en el

artículo 86 del Tratado de Roma, se expidió la precitada ley 155 de 1959, la cual no se

refería expresamente al abuso de la posición dominante, pero que de todas maneras tiene

como objeto controlar operaciones que pueden permitir a una empresa obtener dicha

posición o abusar de ella. Dicha ley señala:

109 CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit., p. 648 110 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Abuso de la posición dominante” Op. Cit., p. 63. Miranda cita a Van Bael (...) en Op Cit. p. 391. En el caso de Hoffmann- La Roche v. E.C. Commission “Vitamins” [1979] la Corte definió el concepto de abuso como “el comportamiento de una empresa colocada en una posición de dominio de tal naturaleza que influencia la estructura de un mercado donde, como consecuencia de la sola presencia de la empresa en cuestión, el grado de competencia resulta debilitado y la empresa, a través de métodos diferentes de aquellos que condicionan la competencia normal de productos o servicios (...) tiene el efecto de restringir el mantenimiento del grado de competencia que aún existe en el mercado o el crecimiento de dicha competencia”.

100

“Art. 2- Las empresas que produzcan, abastezcan, distribuyan o consuman determinado

artículo o servicio, y que tengan capacidad para determinar precios en el mercado, por la

cantidad que controlen del respectivo artículo o servicio, estarán sometidas a la vigilancia

del Estado para los efectos de la presente ley”. (Subrayado agregado)

Como complemento de esta definición, el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, en su

numeral 5º, define la posición dominante como: “La posibilidad de determinar, directa o

indirectamente, las condiciones de un mercado”, precepto que a pesar de resultar más

amplio y, eventualmente, facilitar la demostración de la conducta prohibida, en el fondo

consiste en los mismo, pues las condiciones de un mercado se definen por dos variables,

la cantidad y el precio, de manera que si se puede también controlar la cantidad de la

oferta, se produce una variación del precio.

El artículo 50 del mismo Decreto tipifica como conductas que constituyen abuso de la

posición dominante las siguientes:

1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tenga por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos. 2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas. 3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones. 4. La venta a un comprador en condiciones diferentes a las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado. 5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente a aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.”

101

2.2.3.1 Elementos constitutivos de la posición dominante. Para MARCO VELILLA existen

tres tipos de elementos que son necesarios para constituir la posición dominante:

a. Una empresa o grupo de empresas capaz de ocupar esa posición. Como ya se ha

señalado el artículo 333 de la Constitución conmina al Estado a controlar cualquier

abuso de posición dominante. Así mismo se reconoce que tal abuso puede provenir

de una única empresa o de una empresa y su filial, inclusive de una persona natural y

también puede provenir, como se presenta en la mayoría de los casos, de un grupo de

empresas, sin que sea necesario que ellas se encuentren vinculadas entre sí.111

b. Un mercado objeto de dominación: que es lo que constituye el “mercado relevante”, el

cual se determina mediante el análisis de cierto número de datos técnicos,

económicos y comerciales, como la extensión del mercado y los segmentos en que

puede dividirse en función de los productos, los usuarios, las categorías de

compradores, y las formas de comercialización, con el fin de determinar el la

penetración de la empresa en un mercado así como el grado en que afectan sus

decisiones y políticas a sus demás competidores y a su clientela. Para ello, se deben

tomar en cuenta diversos elementos

111 VELILLA, Marco. “Una aproximación al concepto de abuso de Posición Dominante”. Derecho de la Competencia. Bogotá: El Navegante Editores 1998. p. 186 y 187. La Comisión Europea sancionó a un grupo de empresas que abusaban de la posición dominante, sin que entre tales empresas existiera un acuerdo previo o nexos financieros. Es el caso de tres grandes circuitos de distribución de películas cinematográficas que detentaban posición dominante en el mercado, por lo cual todos los distribuidores comerciales debían dirigir sus productos al menos a dos de los tres grandes distribuidores si deseaban que sus productos tuvieran una aceptable comercialización. La Comisión señalo “Cuando las empresas no son numerosas sobre un mercado y cada una tiene en la práctica asegurado que las otras se comportarán como ella, exista o no acuerdo entre estas, puede que ninguna de estas esté en posibilidad de dominar por sí sola el mercado, pero el conjunto de estas, sí goza de una tal posición. En esta hipótesis la Comisión estima que debe censurar las actividades de esta posición dominante.”

102

como la naturaleza del producto o servicio, la dimensión de la zona cubierta y la

diversidad de la clientela, entre otros.

c. El dominio del mercado: Esto significa que determinada empresa puede obstaculizar el

funcionamiento de la competencia porque ningún competidor ofrece frente a ella una

alternativa significativa a sus clientes y proveedores, por lo que puede determinar por

si sola las condiciones de funcionamiento del mercado (v. gr. acceso a este, política

comercial, escogencias tecnológicas, niveles de precios, etc.) y, por lo tanto, la

competencia debe adecuarse al comportamiento de la empresa que detenta la

posición de dominio.

Otros elementos que han sido primordiales para determinar si existe posición dominante

han sido aquellos denominados como cuotas de mercado y recursos técnicos.

Economistas como SALDARRIAGA LOPERA señalan acerca de las cuotas de mercado, “(…)

una cuota inferior al 30% no es indicio de una posición dominante en el mercado. Entre el

30% y el 40% empiezan indicios de posición dominante. Por encima del 40% son indicios

significativos de posición dominante dependiendo del análisis de los cambios en el nivel

absoluto a través del tiempo, el nivel relativo de sus competidores más cercanos y la

presencia de otros factores que puedan fortalecer o amenazar dicha posición.”112

De todas formas, las cuotas de mercado varían en la normatividad dependiendo del

comportamiento del sector y del nivel de regulación a que esté sometido. Es así que se

puede tener posición de dominio con cuotas de mercado que oscilan entre el 25% y el

112 SALDARRIAGA LOPERA, Gustavo. “Instrumentos de Análisis Económico para el estudio de la Competencia” Derecho de la Competencia. Bogotá: El Navegante Editores 1998. p. 87.

103

60% del mercado relevante.113 Pero la sola participación en el mercado no es suficiente

para considerar que existe posición dominante, se trata de un elemento que debe ser

contrastado con otros, como la eficiencia económica, los recursos tecnológicos con que

cuenta, el comportamiento de los ingresos, entre otros. Por ejemplo, los recursos técnicos

hacen referencia a la disponibilidad de recursos financieros y tecnológicos que conducen

a una empresa al liderazgo en el desarrollo de sus productos, de manera que los clientes

de mayor consumo pueden preferir solo esos productos (descreme). Es así como, las

empresas dotadas de suficientes recursos pueden tener como objetivo de ventas (target)

aquellos usuarios que les proporcionaran mejores ingresos.

Tal situación es predicable en el caso de la telefonía móvil celular en Colombia, ya que

una vez se reguló y aceptó la entrada en el mercado del servicio PCS (Personal

Communication System) con la Ley 555 de 2000, las empresas celulares atacaron

comercialmente aquellos usuarios que le generan mayores ingresos, como es el caso de

los beneficios que se le otorgan a los usuarios de planes corporativos que son quienes

tienen promedios de consumo mayores a los usuarios de planes individuales. Otro caso

de descreme se puede ver con ETB (Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá) cuyo

target comercial son los estratos 5 y 6, al tener el mayor número de líneas instaladas en

los sectores geográficos con dicha estratificación, a contrario de las que tiene instaladas

en los sectores de estratificación baja.

De todas maneras existe un control sobre la forma como se adquiere la posición de

dominio. Si bien es cierto que no se sanciona el tener o adquirir posición de dominio, sí es

importante analizar la forma como se adquiere dicha posición. Según MIRANDA LONDOÑO,

113 Para mirar estas variaciones, basta consultar por ejemplo la Ley 142 de 1994 y la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

104

La concentración en la propiedad y la formación de los grupos de interés económico, se traduce en la concentración de la participación de las empresas en los mercados, fenómeno que es indicativo de la posición dominante en los mismos. Por esta razón las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia regulan y establecen restricciones a las fusiones, consolidaciones o integraciones y en general a las tomas de control de las empresas, ya que a través de estas operaciones jurídico-económicas, se produce la concentración de los mercados.114

Es así como el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 señala:

Art. 4- Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora, o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000), o más, estarán obligadas a informar al Gobierno Nacional de las operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración. Parágrafo 1. El Gobierno nacional deberá objetar la operación, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, si tiende a producir una restricción a la libre competencia (...) (Subrayado agregado)

Posteriormente, el artículo 51 del Decreto 2351 de 1992, “invierte la carga de la prueba

sobre la inconveniencia de las fusiones, consolidaciones o integraciones”115, ya que no se

requiere el concepto previo del CONPES ni del DNP sino que es el empresario a quien le

incumbe probar la bondad de la operación en mención, como se desprende de dicha

norma según la cual:

114 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Abuso de la Posición dominante” Op. Cit., p. 45. 115 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “Abuso de la Posición dominante” Op. Cit., p. 46. Miranda afirma esto, toda vez que, según él, el Decreto 1302 de 1964 estableció una presunción de hecho sobre los eventos en que se considera que una integración puede producir restricciones a la libre competencia, y que por lo tanto el Gobierno estaba en la obligación de objetar la operación. Dicho decreto quedó de derogado por la Para mayor referencia al respecto consultar la obra citada.

105

Art. 51. El Superintendente de Industria y Comercio no podrá objetar los casos de fusiones, consolidaciones, integraciones o adquisición de control de empresas que le sean informados, en los términos del artículo 4 de la Ley 155 de 1959 cuando los interesados demuestren que pueden haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado. (Subrayado agregado)

Por último, también debe considerarse la existencia de una posición dominante derivada

de un monopolio estatal. Esto es motivo de grandes críticas por varios autores, como

SORIANO, quien señala:

(…) si el Estado se justifica por un animo de lucro, ese Estado no está cumpliendo con un objetivo público, está cumpliendo con un objetivo de mercado, como un operador más. No cuidaría tanto al mercado, sino que cuidaría a su propia empresa que actúa en ese mercado y esto es, simplemente ser juez y parte, jugar con el dinero y jugar con el poder que tiene añadido. En definitiva, sería jugar con un cúmulo negro, un nido negro de privilegios cuya traducción más elemental se suele denominar corrupción.116

Sin embargo existen otros autores que no son tan reacios a la existencia de los

monopolios estatales y simplemente se limitan a señalar que si incurren en abuso de la

posición dominante deben ser sancionados al igual que las empresas privadas. Sin

embargo, otros autores como SARMIENTO PALACIO defienden la prestación de los servicios

públicos por un número reducido de empresas que pertenezcan y sean administradas por

el Estado, en aquellos casos en que el sector sea dominado por bienes públicos y se

presenten altas economías de escala. En tal caso según el autor se superaría el problema

de las ineficiencias e inequidades de las operaciones de privatización de las empresas

estatales que hasta ahora sólo ha llevado a grandes pérdidas para la Nación, ya que en la

práctica las empresas estatales se venden por debajo del valor de sus activos y del

116 SORIANO, José Eugenio. El papel del Estado y de sus agencias en un contexto de Regulación. Derecho de la Competencia. Bogotá: El Navegante Editores 1998. p. 110.

106

mercado con el fin de que los inversionistas privados mantengan un real interés en la

operación de adquisición. 117

2.3 LA COMPETENCIA DESLEAL

Se ha explicado a lo largo de este estudio, cómo la ley sanciona o reprime conductas a

través de las cuales los empresarios buscan prevenir o restringir la presencia de otros

participantes en el mercado. Pues bien, existen otras modalidades a las que se les

denomina como “la enfermedad de la competencia” que, según la doctrina, consiste en

“la utilización de ciertos medios, los cuales, a priori, se consideran reprobables. Así, pues,

se entra en el escenario en el cual se compite, pero a través de medios que se consideran

no apropiados; aunque la presencia de los distintos concurrentes tiene igual objetivo, para

lograr el favor de la clientela, hay quienes pretenden su adhesión utilizando medios no

aceptados por el ordenamiento jurídico.”118

Para ALMONACID Y GARCÍA “el adjetivo leal o desleal, marca, sobre todo, un elemento

ético, casi externo al mundo del derecho, pues el fundamento de la ilicitud en la

competencia desleal es siempre un contraste con el orden moral, es decir, que siempre se

está frente a ciertas conductas jurídicamente valorables en las que las reglas de juego se

transforman en reglas jurídicas y se remiten a la conciencia económica y social, a la

costumbre o a la ética social.”119

117 SARMIENTO PALACIO, Eduardo. Estructuras Monopólicas de los Servicios Públicos. Derecho de la Competencia. Bogotá: El Navegante Editores, 1998. p. 78- 81. 118 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit. p. 247 y 248. Señala que la competencia desleal radica en pretender modificar las libres adhesiones de los consumidores a través de maniobras y maquinaciones o utilizando medios que son reprobables porque contrarían las costumbres o los usos que rigen la emulación de los participantes en el mercado. 119 ALMONACID SIERRA, Juan Jorge y GARCÍA LOZADA, Nelson Gerardo. Op. Cit. p. 253.

107

La regulación legal de la competencia desleal es reciente ya que antes de la instauración

plena del principio de la libertad económica carecía de sentido hablar de competencia

desleal, ya que la actividad económica se encontraba rígidamente detallada y

reglamentada bien por un sistema gremial o corporativo (desde el siglo XII hasta la mitad

del siglo XVI) o por un fuerte intervensionismo económico del poder público (desde el

siglo XVI hasta finales del siglo XVIII).120 Solo a partir del s. XIX, cuando el capitalismo

empieza ha desarrollarse rápidamente como consecuencia de la Revolución Industrial,

dejando de lado la economía agrícola, la competencia se ejerce sin ningún tipo de

limitaciones o disciplinas en desarrollo del principio de la libertad económica,

presentándose las primeras señales de abusos. De la misma manera que se presentó con

las prácticas restrictivas de la competencia, fueron los mismos empresarios quienes

demandaron del ordenamiento jurídico la protección de las posiciones empresariales

adquiridas en el mercado. Fue así como en 1883 se celebró la Convención de París, la

cual dio origen a la Unión de Estados para la protección de la Propiedad Industrial.121

La doctrina moderna, bajo lo que ha denominado como el “modelo social”, señala que el

objeto de protección de la regulación de competencia desleal no comprende únicamente

120 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit. p. 249. Para mayor referencia consultar esta obra en donde Gómez Leyva analiza este punto tomando como fuente obras de Aurelio Menéndez y Sol Bacharach de Varela. 121 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit. p. 251. Señala que la Convención en su art. 10 bis, dispuso que “constituye un acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial y comercial”, debiendo prohibirse especialmente: 1. Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial del competidor. 2. Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. 3. Las indicaciones o alegaciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público al error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos”. Gómez Leyva señala que desde la Convención de París, se consagraron los actos más importantes en materia de competencia desleal, como la confusión y el descrédito, que recogen las legislaciones modernas, no habiendo consagrado la desorganización, aunque puede deducirse del numeral tercero, en cuanto al mercado, mas no en la parte interna de la empresa rival.

108

la defensa de los intereses del empresario, sino que es mucho más amplio y lo que

pretende es la protección del orden económico del mercado. Según GÓMEZ LEYVA, de

esta manera se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los

consumidores y el interés público del Estado; por lo tanto el objeto de dicha regulación es

una protección institucional que busca evitar la conducta desleal por su aptitud para

perturbar el orden el mercado, con lo cual se afecta a la vez el interés general de la

comunidad.122

Por su parte en nuestra legislación se ha regulado la competencia desleal desde la Ley 31

de 1925, posteriormente en la Ley 59 de 1936, la Ley 155 de 1959, en el Código de

Comercio de 1971, en la Ley 178 de 1994 y finalmente en la Ley 256 de 1996.123

En la actualidad, el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 define la competencia desleal así:

122 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit., p. 272. Agrega que por esta razón, desde un ángulo de estricta calificación jurídica, adquiere gran aceptación la teoría del abuso del derecho en el campo de la competencia desleal, ya que no se trata de un simple abuso individual sino de un abuso institucional, sobre la base de que la disciplina de la competencia desleal es concurrencial. El ejercicio del derecho de competir, no puede ocasionar lesión a la competencia que es sobre lo que se sustenta dicho derecho, y que es lo que ofrece protección a los distintos participantes en el mercado. 123 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit., p. 294. Sintetiza las normas mencionadas de la siguiente manera: Art. 65 de la Ley 31 de 1925 “ La competencia desleal es el acto de mala fe que tiene por objeto producir una confusión entre los artículos de dos comerciantes o agricultores, o que sin producir confusión tienda a desacreditar un establecimiento rival”; Art. 20 de la Ley 59 de 1936 define la competencia desleal como “El acto contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades industriales y comerciales”; Art. 10 de la Ley 155 de 1959 “Constituye competencia desleal todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial, y al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades industriales, mercantiles, artesanales o agrícolas”; El Código de comercio de 1971, enumeró en su artículo 75 las conductas calificadas como desleales, abarcando los supuestos de confusión, descrédito y desorganización, y consagrando de igual manera, en su numeral 9, como cláusula general: “cualquier otro procedimiento similar a los anteriores, realizado por un competidor en detrimento de otros o de la colectividad, siempre que sea contrario a las costumbres mercantiles”. Para mayor referencia sobre las Leyes 59 de 1936 y 178 de 1994 por medio de las cuales se aprobaron la Convención General Interamericana de Protección Marcaria Comercial, firmada en Washington el 20 de febrero de 1929, y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, respectivamente, consultar la obra en mención.

109

Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial . En concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en material industrial u comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.

Para Almonacid y García esta norma es una cláusula general, es decir una norma

Constituida por conceptos amplios y elásticos a través de los cuales el legislador puede adaptarse a las distintas variedades de conductas desleales que surgen del tráfico económico, lo cual permite incluir no sólo las prácticas más comunes, sino también las que tienen un carácter extraño o marginal. La utilización de las cláusulas generales evita, además que las normas para la represión de la competencia desleal queden obsoletas tempranamente por el surgimiento de nuevas conductas desleales debido al despliegue constante en el mercado de novedosas formas para competir que en muchos caso pueden tener un carácter abusivo.124

Para la clasificación de los actos de competencia desleal nos acogemos a la realizada

por MENÉNDEZ, que toma en consideración los intereses más directamente afectados por

los actos de competencia desleal, así: actos que lesionan el interés del consumidor,

actos que lesionan el interés del competidor y actos que lesionan el interés

público.125

124 ALMONACID SIERRA, Juan Jorge y GARCÍA LOZADA, Nelson Gerardo. Op. Cit., p. 252. 125 GÓMEZ LEYVA, Delio. Op. Cit., p. 264. Gómez Leyva cita a Aurelio Menéndez en “La Competencia Desleal”, Ed. Civitas, Madrid, 1988. p. 122-123. Añade que Menéndez propone su formulación en términos funcionales, esto es, en torno de esas tres funciones del derecho de la competencia desleal: proteger la posición del empresario, garantizar la autonomía del consumidor, y controlar el poder económico asegurando la par conditio concurrentium.

110

De conformidad con esta clasificación ALMONACID Y GARCÍA han señalado que a la luz de

la ley 256 de 1996 se pueden enunciar como actos de competencia desleal los

siguientes:126

1. Actos que atentan en mayor medida contra el interés colectivo de los consumidores:127

1.1. Publicidad desleal

1.2. Ofrecimiento desleal de bonificaciones, regalos, primas y supuesto análogos

1.3. Discriminación contra el consumidor

2. Actos desleales que afectan en mayor medida el interés privado de los competidores:

2.1. Actos encaminados a la desorganización de la actividad económica del

competidor

2.1.1. Violación de secretos (art. 16)

2.1.2. Sustracción de trabajadores de conocimiento del competidor

2.1.3. Fomentar o suscitar conflictos laborales que afectan la actividad económica

del competidor o entraban su solución.

2.1.4. Inducción a la ruptura contractual (art. 17)

2.1.5. Restricción a la circulación de materias primas, productos terminados y

usados por un competidor

2.1.6. Pactos desleales de exclusividad

2.1.7. Entorpecer la distribución de los bienes y servicios de un competidor

126 ALMONACID SIERRA, Juan Jorge y GARCÍA LOZADA, Nelson Gerardo. Op. Cit., p. 272 - 287. 127 ALMONACID SIERRA, Juan Jorge y GARCÍA LOZADA, Nelson Gerardo, Op. Cit., p. 282. Para estos autores en virtud de la flexibilidad interpretativa del artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no solo hay protección a los intereses de lo empresarios competidores, sino también a los consumidores, ya que dichos actos afectan claramente la libertad de decisión del consumidor.

111

2.2. Actos encaminados a afectar los medios de captación y conservación de la

clientela

2.2.1. Explotación de la reputación ajena (art. 15, inc. 1)

2.2.2. Actos de confusión (art. 10)

2.2.3. Actos de engaño (art. 11)

2.2.4. Actos de descrédito (art. 12)

2.2.5. Actos de comparación (art. 13)

2.2.6. Actos de imitación (art. 14)

2.2.7. Lesión del derecho de propiedad industrial (art. 15, inc. 2)

3. Actos que atentan contra el interés público del Estado:

3.1. Violación de normas (art. 18)

3. EL DERECHO DE LA COMPETENCIA EN EL SECTOR DE LAS

TELECOMUNICACIONES

El sector de las telecomunicaciones tiene una relación intrínseca con la tecnología, por lo

que este mercado tiende a conformarse por pocos oferentes que tienen acceso a los

desarrollos de la industria y a los recursos de capital necesarios para sufragar los altos

costos de infraestructura. Por tal razón, los operadores de telecomunicaciones son

compañías muy grandes, generalmente multinacionales u operadores monopólicos

capaces de controlar muchas variables de un mercado y, por lo tanto, es común que se

presenten distorsiones como el abuso de posición dominante, las prácticas restrictivas de

la competencia y la competencia desleal.

Por esta razón hemos decidido incluir en nuestro estudio tres casos concretos que se han

presentado tanto en el mercado colombiano como en los mercados extranjeros, como es

el de los Estados Unidos. En estos casos se analizaran diversos tipos de prácticas

restrictivas de la competencia y abusos de la posición dominante. Los casos en estudio

son, en primer término, el de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB, donde

podremos observar la posición de la entidad reguladora respecto de las formulas para

llegar a un mercado disputado. El segundo caso se desarrolló dentro del mercado de los

Estados Unidos con AT&T, donde se llevó ante los jueces a la compañía por su posición

de monopolio dentro del sector de las telecomunicaciones. El tercer caso es una

situación típica de “repartición de mercado” entre la Empresa de Telecomunicaciones de

Popayán S.A. EMTEL E.S.P. y CAUCATEL S.A.

113

Por otra parte se examinaran las decisiones tomadas por las autoridades reguladoras del

sector tanto a nivel nacional como internacional, para determinar con criterio propio si

ellas se ajustan a las necesidades del sector, teniendo en cuenta que la mayoría de estos

servicios de telecomunicaciones tienen el carácter de públicos.

A continuación desarrollaremos un caso en donde la Empresa de Telecomunicaciones de

Bogotá ETB S.A. E.S.P. le solicita a la CRT autorizar el cambio de régimen tarifario de

libertad regulada al régimen de libertad vigilada. En este caso se desarrolla íntegramente

los parámetros establecidos para analizar la posición de la empresa dentro de su mercado

relevante.

3.1 FIJACIÓN DE PRECIOS Y CONTROL SOBRE LA PRODUCCION - CASO ETB

3.1.1 Antecedentes. El 30 de abril de 1999, la Empresa de Telecomunicaciones de

Bogotá – ETB, solicitó a la CRT el cambio del régimen tarifario de libertad regulada, bajo

el que se encontraba, por el de libertad vigilada. De acuerdo con el artículo 88 de la ley de

servicios públicos domiciliarios, las empresas que ostenten una posición de dominio

deben tener sus tarifas reguladas; sin embargo, la CRT permite que un operador esté bajo

el régimen de libertad tarifaria, si demuestra que existe suficiente competencia en el

mercado.

Las pretensiones de la solicitud se fundamentan en los siguientes argumentos:

Aunque la ETB tiene posición dominante en el mercado y cuenta con una participación

en el mismo igual o superior al 60% del mercado relevante, existe suficiente

competencia en el servicio de telefonía local en Bogotá.

114

En efecto, en el mercado relevante se han establecido operadores alternativos de

TPBCL en la misma área geográfica, como son TELECOM-CAPITEL y E.P.M.

BOGOTA.

Cada uno de estos operadores cuenta con un mayor número de líneas aprobadas a

las efectivamente instaladas y en servicio.

Se espera la incursión en el mercado, de nuevos operadores de TPBCL.

Existe una tendencia creciente del mercado, por lo que la expansión de líneas en

Bogotá esta muy lejos de alcanzar su grado de saturación, implicando facilidades de

acceso al mercado por parte de los operadores establecidos así como también de los

potenciales.

ETB tiene competencia en todos los estratos socioeconómicos.

ETB ha sido agente promotor de la competencia en el mercado relevante y sus

acciones han permitido a los operadores alternativos y a los operadores de servicios

sustitutos participar en el mercado, hecho que ha contribuido a mejora el grado de

servicio de su red y la de otros operadores. Esto se demuestra por la actividad

permanente de interconexión que adelanta ETB. La empresa tampoco ha sido

sancionada por la realización de prácticas desleales o restrictivas de la competencia.

3.1.2 Desarrollo de la Controversia. Con el fin de determinar el mercado relevante, la

CRT utiliza un procedimiento que es común en los análisis de competencia para

determinar el mercado relevante. De acuerdo con este procedimiento, se define un mapa

de análisis basado en los siguientes factores:

1. Area geográfica de cobertura del servicio.

2. Elasticidad de la demanda.

3. Elasticidad de la Oferta.

115

4. Numero de Competidores.

5. Segmentos del Mercado.

6. Barreras de entrada al mercado.

6.1. Interconexión.

6.2. Barreras Regulatorias.

6.3. Barreras Legales.

6.4. Barreras Estratégicas.

A continuación se procederá al análisis de cada uno de ellos, siguiendo la Resolución

CRT 170 de 1999 que resuelve la solicitud de la ETB:

1. Área geográfica de cobertura del servicio: En el caso que nos ocupa, ETB solicita el

cambio de régimen tarifario en relación con el servicio de TPBC que presta en la ciudad

de Bogotá y en los municipios de Soacha y Sibaté. Adicionalmente, ETB se encuentra

autorizado para prestar el mismo servicio en el municipio de Chía, aunque a la fecha de la

solicitud no había iniciado operaciones. Por su parte, TELECOM presta el servicio de

TPBCL en Bogotá, Soacha, Sibaté y Chía, mientras que EPM BOGOTA presta el servicio

de TPBCL únicamente en Bogotá. Por lo anterior, la CRT consideró que el área

geográfica sobre la que se solicita el cambio de tarifas es la zona comprendida por las

ciudades de Bogotá y Soacha, ya que la ETB es el operador entrante en Sibaté y Chía y,

por lo tanto, se encuentra sometido al régimen de libertad vigilada en esos municipios.

2. Elasticidad de la demanda: Se debe analizar la cantidad de proveedores en el mercado,

con el fin de determinar el volumen de la oferta y la existencia de servicios sustitutos a los

ofrecidos por ETB y así poder estimar las decisiones que tomarían los usuarios ante un

116

eventual aumento de tarifas por parte de la empresa. Para el efecto, se analiza la

incidencia de los siguientes servicios.

a. Telefonía Móvil Celular: Es un servicio con tarifas más altas, lo que genera que el

servicio de TPBCL sea poco sustituible por éste.

b. Buscapersonas o Beeper: Este servicio únicamente permite mensajes unidireccionales

por lo que lo convierte en un servicio no apto para sustituir la TPBCL.

c. Sistema de acceso Troncalizado (Trunking): Este servicio solamente satisface de forma

eficiente comunicaciones entre un grupo cerrado de usuarios por lo tanto no sustituye el

servicio TPBCL.

d. Teléfonos Públicos: Su cobertura es insuficiente por lo tanto no es posible utilizarlo

como sustituto.

También se analizó la capacidad del usuario para cambiar el proveedor de servicios,

debido a que los usuarios de ETB que deseen cambiarse a otro operador, deben incurrir

en los siguientes costos:

Cuadro 4. Costos de cambio de proveedor de servicios identificados por estratos socioeconómicos

VALOR CARGO DE CONEXIÓN POR ESTRATO

EMPRESA E1 E2 E3 E4 E5 E6 NR ETB 137,882 153,906 282,920 282,920 339,504 342.361 342.361 TELECOM 182,900 203,800 280,190 280,190 320,280 325,280 339,500 EPM BOGOTA 141,460 169,752 240,482 282,920 339,504 339,504 339,504

Valores a 31/12/98 Fuente: CRT

117

Estas cifras demuestran que los usuarios tendrían que incurrir en altos costos adicionales

por concepto de cargo de conexión además de perder el número original de su línea.

Razón por la cual el grado de sustitubilidad del servicio es relativamente bajo. Por lo

anterior, la CRT concluyó que los usuarios no tienen ninguna alternativa cercana de

sustitución del servicio de TPBCL por otros servicios de telecomunicaciones.

3. Elasticidad de la Oferta: Se debe analizar también si los operadores que prestan el

servicio de TPBCL están en capacidad de aumentar su oferta y de esta forma, satisfacer

las necesidades de los usuarios que pretendieran cambiarse de operador, ante un

hipotético aumento en los precios por parte de ETB. Con base en datos recopilados por la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la CRT concluye que si los usuarios

del Distrito Capital decidieran migrar hacia otro operador como TELECOM o EPM

BOGOTA, sólo el 3.72% de ellos podrían ser atendidos, ya que tales operadores no

cuentan con la infraestructura necesaria para prestarles el servicio.

4. Número de Competidores: En la ciudad de Bogotá se cuenta con tres operadores del

servicio de TPBCL, ellos son: ETB, como operador establecido, TELECOM y EPM

BOGOTA como operadores entrantes. A su vez, el Ministerio de Comunicaciones autorizó

la prestación del servicio de TPBCL a Multimedia & Comunicaciones E.S.P., INTERLOOP

S.A. E.S.P., PCS PORTEL S.A. E.S.P. y a la Empresa Territorial de Telecomunicaciones -

ETT S.A. E.S.P. Sin embargo, tales empresas para la fecha de la solicitud no habían

iniciado operaciones y, por ende, no constituían una opción para los usuarios.

Así mismo, la CRT resaltó que ETB tiene una participación en la totalidad del mercado del

88.16%, muy por encima a la de sus competidores, como se observa en el siguiente

cuadro:

118

Cuadro 5. Participación de la ETB en el mercado relevante

EMPRESA NUMERO DE

LÍNEAS PARTICIPACIÓN ETB 1,688,285 88.16% TELECOM 216,265 11.29% EPM BOGOTA 10,391 0.54% TOTAL 1,914,941 100%

(Fuente: Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, Resolución 170 de 1999. p. 10.)

5. Segmentos del Mercado: Así mismo, es necesario señalar que ETB tiene el 98% de las

líneas de la ciudad de los estratos V y VI, y aproximadamente el 95% de los estratos IV y

no residencial. En los estratos de menores ingresos como el I, II y III ETB posee una

participación que fluctúa entre el 71.3% y el 91%. Por lo tanto, se concluye que ETB tiene

gran poder de mercado en los segmentos de altos ingresos lo que conlleva a un

descreme del mercado.

6. Barreras de entrada al mercado: Para estos efectos, se deben tener en cuenta barreras

de tipo técnico (calidad y efectividad de la interconexión), legales y económicas.

6.1. Interconexión: Contrario a lo que afirma ETB en su solicitud, en Bogotá los

operadores entrantes (TELECOM y EPM BOGOTA) han tenido diverso tipo de

dificultades, que conllevan a que la CRT haya tenido que intervenir con el fin de garantizar

una adecuada prestación del servicio de TPBC a todos los usuarios.

6.2. Barreas Regulatorias: De acuerdo con opinión de la CRT no existen barreras

regulatorias para que un nuevo operador pueda obtener licencia para la prestación del

119

servicio de TPBCL en Bogotá o Soacha. Así mismo, la CRT considera que hay suficiente

numeración para que entren nuevos operadores al mercado.

6.3. Barreras Legales: En contravía con las disposiciones de la ley 142 de 1994, el Distrito

Capital por medio del Decreto 1192 de 1997 impuso el pago de un canon a las empresas

prestadoras del servicio de TPBC por la utilización del espacio público. Sin embargo, el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del artículo 14, numeral 1 del

decreto mencionado, que era el que contenía tal gravamen. Así mismo las empresas

prestadoras han encontrado barreras impuestas por la Procuraduría de Bienes del

Distrito.

6.4. Barreras Estratégicas: Este punto se refiere a lo que podríamos llamar “instalación de

la segunda línea”. Esto significa la explotación del negocio de instalar una segunda línea

que se viene presentando en los estratos más altos que demandan la instalación de éstas

líneas, principalmente para los servicios de fax e internet. Sobre este aspecto, la CRT

considera que ETB puede implementar estrategias de comercialización tales como la

instalación de la segunda línea sin cargos de conexión, obteniendo una ventaja sobre sus

competidores, como en efecto lo hacía. Por el contrario, tales estrategias no pueden ser

implementadas por sus competidores, ya que los operadores entrantes no han tenido el

mismo tiempo para amortizar las altas inversiones en infraestructura de red que acaban

de realizar.

6.5. Barreras Tecnológicas: Como no se ha podido aplicar la regla de “portabilidad

numérica”, que permite al abonado conservar su número telefónico aún cuando cambie de

operador, existe también una barrera que consiste en el poco interés del usuario para

cambiar de número como consecuencia del cambio de operador.

120

En su análisis la CRT concluye que ETB no demostró la existencia de suficiente

competencia en el mercado dentro del cual presta los servicios de TPBCL y, por ende, no

autoriza el cambio del régimen de libertad regulada por el de libertad vigilada.

Sin embargo, la CRT bajo la premisa de que el regulador debe intervenir lo mínimo

posible, abre la posibilidad para que, en un futuro, pueda accederse a la solicitud de ETB

si se cumplen unas condiciones que permitirían que el mercado fuera disputable, es decir,

un mercado con pluralidad de oferentes en el que los usuarios pueden cambiar fácilmente

de proveedor. Estas condiciones son las siguientes:

1. Alta Cobertura de Teléfonos Públicos: Debe existir en Bogotá un número de teléfonos

públicos superior al 2.5% del número de líneas instaladas en la ciudad, y repartidos en los

distintos estratos de la siguiente manera: Estrato 1: 30%; Estrato 2: 23%; Estrato 3: 19%;

Estrato 4: 17%; Estrato 5: 7%; Estrato 6: 4%. Estos porcentajes fueron modificados por la

Resolución CRT 177 de 1999, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución

CRT 170 del mismo año, así: Estrato 1: 15,3%; Estrato 2: 34%; Estrato 3: 49,5%; Estrato

4: 1,2%; Estrato 5: 0%; Estrato 6: 0%.

2. Neutralidad de la Regulación Distrital: Que la regulación expedida por el Alcalde Mayor

del Distrito Capital no prevean beneficios o ventajas para ningún operador.

3. Ausencia de la realización de prácticas restrictivas de la competencia por parte de

ETB.

4. Por último, la CRT condicionó la posibilidad de flexibilizar el régimen tarifario al

cumplimiento de ciertas obligaciones por parte de la ETB, como son:

121

4.1 Desagregación de la Red: ETB deberá dar acceso de red a cualquier operador que se

lo solicite teniendo en cuenta que las tarifas, términos y condiciones de acceso a su red

deberán ser justas, objetivas, trasparentes y no discriminatorias.

4.2 Tarifas para la segunda línea y adicionales: ETB no podrá ofrecer tarifas o planes

distintos a los ofrecidos para la primera línea.

4.3 Portabilidad Numérica: ETB deberá ofrecer a sus usuarios que decidan cambiarse de

operador un servicio que les permita minimizar el impacto que conlleva el cambio de

número. La CRT recomienda la utilización de los mecanismos de llamada re-enrutada

(call forwarding) o una grabación que informe el cambio de número. Este servicio será

gratuito por seis (6) meses y después se ofrecerá a una tarifa sometida al régimen de

libertad tarifaría.

4.4 Calidad de la Interconexión: ETB deberá ofrecer a sus interconectantes de TPBCL del

mercado relevante de Bogotá y Soacha una calidad de servicio de interconexión basada

en los siguientes parámetros y valores:

a. Disponibilidad de circuitos a nivel de interconexión superior al 99.95%

b. Porcentaje de completación de llamadas (a partir del tráfico simulado), con

terminación en la red de ETB, superior al 94%

c. Tiempo máximo de posmarcación ((a partir del tráfico simulado con terminación en la

red de ETB), inferior a los 3 segundos.

3.1.3 Conclusiones. La Unión Europea ha establecido que una participación de una

122

empresa en el mercado entre el 45% y el 50% es constitutiva de posición dominante,128

especialmente cuando los competidores tienen participaciones pequeñas.129 De otro lado,

países como los Estados Unidos y Japón han impuesto límites más altos de participación

de mercado para determinar la existencia de posición dominante que corresponden a

valores cercanos al 70%.

Por su parte, la ley 142 de 1994, en su artículo 14.13, definió la posición dominante como

“la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene

una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de este,

cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado”.

La norma citada incurre en el error de establecer un porcentaje de participación en el

mercado como una presunción de derecho de la posición de dominio, o regla per se, sin

tener en cuenta otros criterios para su determinación. Una posición más acertada sería

combinar la participación de mercado propia y la de los competidores, de manera tal que

cuando los competidores tengan una participación sustancialmente inferior a la propia,

como puede ser un 25% frente al 50%, se hable de posición de dominio.

Respecto de la diferencia entre el porcentaje de participación en el mercado y la posición

dominante, la Corte Constitucional ha señalado:

128 ”Caso UNITED BRANDS VS. Comisión Europea” 1978. Por posición dominante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que es una “(…) posición de fortaleza económica de la que disfruta una empresa, que le permite evitar la competencia efectiva en el mercado relevante adjudicándole el poder de comportarse, en una gran medida de modo independiente a sus competidores, clientes y por último sus consumidores. 129 Caso 85776 Hoffmann- La Roché Vs. Comisión (1979) ECR 461, Parágrafo 41; Caso C-62/86 Akzo- Comisión (1991) ECR 1- 3359, parágrafo 60 y caso T-30/89 Hilti Vs. Comisión (1991) ECR II- 1439, parágrafos 91 y 92.

123

(…) aunque el tamaño de la empresa y su alto porcentaje de control sobre un porcentaje importante del mercado, normalmente se asocian a una posición dominante, no pueden ser ellos los únicos elementos para efectuar dicha calificación. En un mercado pueden incidir muchos otros criterios y coyunturas que, en un momento dado, no son ajenos a la entronización de un poder material de control. Desde el punto de vista geográfico no es necesario que la posición dominante se extienda a todo el mercado nacional. De lo contrario, empresas, dominantes en una determinada zona geográfica, sólo por la menos escala territorial de su poder, quedarían habilitadas para cometer abusos en el mercado, lo que carece de toda justificación. La determinación del mercado, para los efectos de calificar la existencia de una posición dominante, no solo se precisa a partir de las coordenadas geográficas, sino también con base en el producto o bien materia de transacción. A este respecto, será decisivo esclarecer en la realidad si el bien puede resultar, en términos de precios, calidades y demás características, intercambiable por otros o no intercambiable por ellos. En este último caso, se tratará de un mercado separado; en el primero de un mismo mercado.130

Sin embargo, para una completa y armónica interpretación de la Ley 142 de 1994,

debemos remitirnos al artículo 88 de la misma, que establece las reglas para determinar

el tipo de modalidad tarifaría al que deben someterse las empresas prestadoras de

servicios públicos. La norma mencionada señala:

Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas: 88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

130 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T- 375 del 14 de agosto de 1997,

124

88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta ley. 88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta ley.

Con la expedición de la Resolución No. 087 de 1997, la CRT estableció que las tarifas de

los operadores de TPBCL y TPBCLE estarán sometidas al régimen de libertad regulada

cuando dichos operadores tengan una participación igual o superior al 60% en el mercado

relevante, cuando no exista un operador alternativo o cuando no exista suficiente

competencia en concepto de la CRT. Sin embargo, cuando un operador tenga una

participación superior al 60% del mercado relevante, se le permite demostrar que existe

suficiente competencia en el mercado, con el fin de ser excluidos del régimen de libertad

regulada. 131

La decisión que adoptó la CRT en este caso, consistente en improbar la solicitud hecha

por la ETB de cambio de régimen tarifario de libertad regulada a régimen de libertad

vigilada, tiene claramente como fin la protección de la competencia en el mercado del

servicio de TPBC, toda vez que quedó probado que la ETB ostenta una posición de

dominio para el sector, y tiene a lo menos, la potencialidad de abusar de ella.

131 Las normas a las que nos referimos de la Resolución CRT – 87 de 1997, son las siguientes: 5.2.2.2: ”Los operadores que tengan una participación igual o superior al 60% en el respectivo mercado relevante o cuando, a juicio de la CRT, no exista suficiente competencia en dicho mercado, deberán ofrecer un plan tarifario básico que estará sometido al régimen regulado de tarifas”. 5.2.2.3. Los operadores de los servicios de TPBCL que tengan una participación igual o superior al 60% del respectivo servicio en el mercado relevante podrán demostrar que existe suficiente competencia en dicho mercado, caso en el cual la CRT, luego del análisis respectivo, podrá excluir su plan tarifario básico del régimen de libertad regulada de tarifas.

125

Es así que la Ley le otorga a la CRT instrumentos para precaver el abuso de dicha

posición de dominio132, que puede concretarse a través de conductas tales como

fijaciones de precios, bien sea con la característica de ser predatorios y tendientes a

limitar o eliminar la competencia, o muy elevados en perjuicio de los consumidores.

La decisión de la CRT nos parece acertada por cuanto deja abierta la posibilidad para que

una empresa con posición de dominio sometida al régimen de libertad regulada, pase al

de libertad vigilada siempre y cuando cumpla con unos mínimos para garantizar que

existe suficiente competencia en el mercado relevante. De esta manera, la CRT no

simplemente garantiza la libre competencia mediante medidas de policía que se limitan a

sancionar las conductas cuando, en la mayoría de los casos, el daño se ha producido sino

que la función de la CRT es proactiva y no se limita a verificar la existencia de

competencia en un mercado, sino que se anticipa proponiendo unas pautas de conducta

con el objeto que el mercado se vuelva disputable y una vez se cumpla dicho

presupuesto, sea la misma oferta y la demanda quienes se encarguen de fijar las

condiciones del mercado.

3.2 ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE - CASO U.S. vs. AT&T133

3.2.1 La creación de AT&T. En 1876 Alexander Graham Bell patentó su nuevo invento

denominado como la “talking machine” –(maquina que habla).134Al año siguiente

constituyó junto con varios socios la Empresa de Teléfonos Bell de Massachussets. 132 La ley 142 de 1994 en los artículos 73.11 y 73.20 establece la competencia de las comisiones de regulación para establecer los regímenes tarifarios y la aplicación del de libertad regulada o el de libertad vigilada. 133 El análisis completo del caso y del cual se extractan los principales apartes, se encuentra en: STERLING, Christopher H. KASLE, Jill F., GLAKAS, Katherine T. Decision to divest: Major documents in US v. ATT, 1974-1984. Ed. Communications Press, Inc. Washington D.C.. 1986. 134 Estados Unidos recientemente ha reconocido que el inventor del teléfono no fue el señor Bell, sino que él usurpo el invento y lo patentó a su nombre.

126

Desde sus primeros años la empresa tuvo gran éxito debido a la inmensa acogida que

obtuvo el teléfono.

Para 1882 el mercado de la telefonía había crecido en tal proporción que obligó a las

Industrias Bell a conseguir un socio estratégico para producir masivamente el teléfono.

Esto generó una alianza entre las Industrias Bell y la Western Electric Company, con sede

en Illinois.

En 1925 la industria Bell adquirió la totalidad de las acciones de la Western Electric y

cambio su razón social por la de American Telephone and Telegraph Company - AT&T. A

su vez, estas dos sociedades crearon una nueva compañía que se llamaría Bell

Telephone Laboratories, con el objeto exclusivo de realizar labores de investigación

tecnológica y de desarrollo del sector135.

Esta estructura de conglomerado empresarial proporcionó a AT&T gran cantidad de

ventajas financieras, llevándola a posicionarse en el mercado de las telecomunicaciones

como la más grande e importante empresa de los Estados Unidos.

Desde entonces AT&T ejerció su posición de dominio en el mercado,136 llegando a

considerarse como un monopolio natural. Tal situación produjo que en 1920 se dictaran

normas de carácter federal dentro del sector de la telefonía, con el fin de dotar a los

competidores de reglas claras para la prestación del servicio.

135 Los laboratorios Bell contaban con un presupuesto anual superior a los 500 millones de dólares, con el fin de cumplir sus labores de investigación. Tomado de los hechos de la demanda presentada por los Estados Unidos en contra de AT&T. noviembre 20 de 1974. p. 10. 136 Las cifras señalan que para diciembre 31 de 1973 las compañías de operación Bell prestaban el servicio al 82% de las líneas instaladas en todos los Estados Unidos. Datos Obtenidos de la demanda presentada por los Estados Unidos en contra de AT&T. noviembre 20 de 1974. p. 6.

127

En 1949 el Departamento de Justicia de los Estados Unidos demandó a AT&T y a la

Western Electric por actos de competencia desleal, señalando que las mencionadas

sociedades violaron la ley Sherman de 1890, al monopolizar el comercio de los equipos

telefónicos terminales. Con la demanda se buscaba la separación de Western Electric de

AT&T.

En 1956 las partes conciliaron sus diferencias llegando a un acuerdo en donde se

estipulaba que AT&T quedaría con la totalidad del negocio de la telefonía137, pero a su vez

se comprometía a no entrar en futuros negocios como el de la computación y el

procesamiento de información; por esta razón se ha calificado la demanda como una total

perdida de tiempo ya que la estructura del conglomerado continúo intacta.138

A medida que los años pasaban y la tecnología avanzaba, se abrió campo a la

competencia en el sector de las telecomunicaciones, al crearse alternativas de

comunicación basadas en el uso de las ondas microondas. También la aparición de los

computadores permitiría a distintas empresas especializarse en la construcción e

instalación de redes, tecnología antes exclusiva de AT&T.

La Federal Communications Comisión – FCC, organismo creado en el 1934 mediante el

Communications Act, encargada de regular el sector de las telecomunicaciones en

Estados Unidos, realizó sus mayores esfuerzos por crear un ambiente competitivo en el

sector de la telefonía, al establecer una legislación que autorizaba las conexiones de

137 Se calcula que los ingresos obtenidos por los sistemas Bell en el año de 1973 proveniente del negocio de la telefonía fueron de 22 billones de dólares. Caso United States vs. AT&T. 1974. p. 6. 138 STERLING, Christopher H. KASLE, Jill F., GLAKAS, Katherine T. Decision to…Volumen I, p I-8.

128

microondas punto a punto y estableciendo la obligación para AT&T de permitir la

interconección de su red con la de sus competidores.

La obligación de interconexión impuesta a AT&T produjo un total caos, ya que en ningún

momento la FCC reguló las bases que debían regir los contratos de interconexión,

generando abusos por parte de AT&T al contratar.

3.2.2. La Demanda139. En el año de 1974 el Departamento de Justicia de los Estados

Unidos inició una investigación en contra de AT&T, basado en las presuntos abusos que

tal compañía venia ejerciendo a los pequeños competidores a la hora de celebrar los

contratos de interconexión. El resultado de la investigación llevó a que en el mismo año, el

Departamento de Estado instaurara demanda por abuso de posición dominante y

competencia desleal contra AT&T.

La demanda se presentó ante la Corte del Distrito de Columbia140 el 20 de noviembre de

1974 y en reparto le fue entregada al juez Joseph Waddy.

3.2.2.1. Conductas que fundamentan la Demanda. El Departamento de Estado distinguió

en su demanda 30 conductas violatorias del régimen de competencia consagrado en la

sección segunda de la ley antimonopolio (Sherman Act de 1890) de los Estados Unidos,

en las que supuestamente habían incurrido AT&T, los Laboratorios Bell, la Western

139 STERLING, Christopher H. KASLE, Jill F., GLAKAS, Katherine T. Decision to…Volumen I, Documento 1, p. 3 - 18. 140 U.S. District Court for the District of Columbia con sede en Washington D.C., domicilio de la parte demandante.

129

Electric y las 22 Compañías Locales de Operación Bell denominadas “BOCs”141 , ellas

son:

AT&T arbitrariamente se opuso a la creación y se negó a interconectar su red local

con los sistemas móviles de radio privadas, lo que condujo en la limitación de entrada

de competidores al mercado.

AT&T se opuso al otorgamiento de frecuencias de radio a los distintos proveedores de

servicios de radio móviles, con el fin de preservar su calidad de único proveedor de

éste servicio.

AT&T demoró 12 años el suministro de servicios de interconexión a los prestadores

del servicio de radio.

Finalmente, cuando AT&T accedió a realizar la interconexión de sus equipos con los

de otros operadores en 1961, lo hizo en términos discriminatorios y restrictivos.

AT&T actuó de manera desleal al tratar de apoderarse de la totalidad del mercado de

las microondas, desestimando los sistemas de sus competidores.

141 Ellas son: Bell Telephone Company of Nevada, Illinois Bell Telephone Company, Indiana Bell Telephone Company Incorporated, Michigan Bell Telephone Company, New England Telephone an Telegraph Company, New Jersey Bell Telephone Company, New York Telephone Company, Northwestern Bell Telephone Company, Pacific Northwestern Bell Telephone Company, South Central Bell Telephone Company, Southern Bell Telephone and Telegraph Company, Southwestern Northwestern Bell Telephone Company, The Bell Telephone Company of Pennsylvania, The Chesapeake and Potomac Telephone Company, The Chesapeake and Potomac Telephone Company of Maryland, The Chesapeake and Potomac Telephone Company of Virginia, The Chesapeake and Potomac Telephone Company of West Virginia, The Diamond State Telephone Company, The Mountain States Telephone and Telegraph Company, The Ohio Bell Telephone Company, The Pacific Telephone and Telegraph Company, Wisconsin Telephone Company.

130

AT&T actuó de forma desleal al interponer barreras de interconexión a aquellos

proveedores de servicios de telecomunicaciones que prestaran los servicios de

transmisión de audio y video para las distintas programadoras de televisión.

AT&T se negó a interconectar sus equipos con los distintos operadores de servicios

microondas, buscando mantener su monopolio en la prestación de este servicio.

AT&T rebajaba indiscriminadamente sus precios en el servicio de microondas con el

fin de desincentivar el uso y construcción de los sistemas de microondas de sus

competidores.

AT&T estableció restricciones de interconexión con respecto de aquellas nuevas

empresas que buscaran prestar el servicio de telefonía local.

AT&T rompió repentinamente con sus competidores las negociaciones de los

contratos que regularían la prestación del servicio de larga distancia nacional y, los

obligó a celebrar contratos de adhesión.

AT&T retardaba injustificadamente la prestación del servicio de infraestructura a sus

competidores.

AT&T se rehusaba a conectar equipos terminales que no fueran adquiridos

directamente a la empresa.

AT&T permitía la conexión de equipos terminales de otros proveedores solamente

mediante la adquisición de un “aplicador interfase” que solamente suministraba AT&T.

131

AT&T Restringía la competencia al ser el único productor del “aplicador interfase” y

proveerlo únicamente para cierto tipo de equipos, discriminando a sus demás

competidores.

AT&T realizaba ventas atadas de sus equipos terminales con las líneas telefónicas

con lo cual restringía la competencia.

AT&T restringía la producción y mantenimiento de equipos terminales, al no permitir la

venta de dichos aparatos terminales.

AT&T imponía sanciones a los usuarios de sus equipos terminales por cancelación o

terminación anticipada del contrato de prestación de servicios, con el fin de restringir la

competencia.

AT&T anunciaba públicamente el lanzamiento de futuros desarrollos tecnológicos,

buscando obstaculizar la no venta de los equipos de sus competidores.

AT&T obligaba a adquirir todos sus equipos terminales a un sólo proveedor: la

Western Electric.

AT&T obligaba a Western Electric a construir equipos terminales con especificaciones

técnicas especiales y con las características deseadas por AT&T y las empresas Bell.

AT&T se Negaba a adquirir equipos terminales de distintos proveedores.

132

AT&T obligaba a las “BOCs” a adquirir sus equipos por intermedio de la Western

Electric.

AT&T obligaba a Western Electric a copiar los equipos de otros productores y

suministrarlos a AT&T y a las empresas Bell.

AT&T restringía la compra de equipos, con el objeto de adquirirlos a Western Electric

cuando produjera equipos similares.

AT&T Restringía la programación de televisión abierta o televisión por suscripción que

utilizara su infraestructura, con el fin de eliminar la publicidad de la competencia.

AT&T amenazaba a sus clientes con negarse a prestarles servicios si contrataban

con sus competidores.

AT&T se negaba a vender cableado interno a aquellos usuarios que pretendían

instalar sus propios equipos.

AT&T se negaba a prestarles servicios de interconexión a aquellas empresas que

ofrecían servicios de telefonía a nuevas comunidades.

AT&T obstaculizó los desarrollos de telecomunicaciones y de equipos producidos por

terceros.

AT&T abusaba de la regulación sobre telecomunicaciones.

133

Las anteriores conductas tenían las siguientes consecuencias:

La parte demandada ha obtenido y mantenido un monopolio en el sector de las

Telecomunicaciones de los Estados Unidos.

La parte demandada ha restringido o eliminado la competencia existente o

potencialmente existente en el sector.

AT&T había negado a los usuarios hacer uso de las ventajas que trae un mercado de

libre competencia.

3.2.2.2 Pretensiones de la Demanda

Se declaré a los demandados culpables de violaciones a la sección segunda de la ley

Sherman, al haber conspirado, intentado y mantenido un esquema de monopolio

dentro del mercado de las telecomunicaciones.

Se declare culpable de las conductas anteriormente mencionadas, a todas las

personas naturales de las demandas, que ejerzan cargos que puedan influir directa o

indirectamente con las conductas descritas y por ende se les prohíba a perpetuidad la

práctica de cualquier actividad de comercio que puedan conllevar a un monopolio.

Obligar a AT&T a vender todo su capital accionario de la Western Electric.

Obligar a la Western Electric a producir y vender equipos de telecomunicaciones, en

cantidades suficientes que aseguren la competencia en el sector.

134

Obligar a AT&T a separar todo su capital y activos invertido por el Departamento de

Larga Distancia “Long Lines” de la misma compañía, del de las Compañías de

Operación Bell, con el fin de asegurar la competencia.

Obligar al Representante Legal de los Laboratorios Bell a comparecer al proceso con

el fin de ser interrogado dentro del mismo.

Condenar a las demandadas a realizar todas aquellas conductas que la Corte

considere necesarias con el objeto de mantener la libre competencia.

Se pedía también la condena en costas a la parte demandada.

3.2.3 Contestación de la Demanda142

Dos meses después de correr traslado de la demanda, AT&T contesto rechazando todas

las conductas que se le imputaban y alegando que su posicionamiento en el mercado se

había obtenido mediante políticas de eficiencia, utilizando grandes avances tecnológicos y

calidad en el servicio y manteniendo esta posición con la aquiescencia de los entes

reguladores.

Los apoderados de la parte demandada fundamentaron su defensa en el mantenimiento

de la estructura corporativa del sistema Bell con base en los siguientes argumentos:

142 STERLING, Christopher H. KASLE, Jill F., GLAKAS, Katherine T. Decision to…Volumen I, Documento 2, p. 19 a 43.

135

La naturaleza Corporativa de los Sistemas Bell requiere de un sistema unitario con el

fin de lograr una planeación económica y tecnológica suficiente para lograr desarrollos

adecuados en el diseño, fabricación, instalación, operación y mantenimiento de un

sistema de telecomunicaciones que opera a nivel nacional, y que se rige bajo los más

exigentes niveles de calidad y eficiencia, siguiendo un esquema tarifarío de bajo costo.

El Departamento General de AT&T se encarga de planear el diseño y método de

operación de toda la red. Por lo tanto su función es necesaria y útil para la prestación

del servicio de telefonía, ya que al tener una política centralizada se mantienen los

desarrollos tecnológicos, la calidad en el servicio y estabilidad en los esquemas

comerciales y legales, obteniendo calidad en el servicio a bajo precio.

Las Compañías de Operación Bell “BOCs” prestan sus servicios en áreas geográficas

determinadas permitiendo que más de 1700 empresas independientes presten sus

servicios en el resto del territorio Americano. Así mismo con la ayuda del

departamento de larga distancia de AT&T todos los prestadores del servicio de

telefonía gozan de interconexión a bajos costos.

La producción de equipos por parte de Western Electric se basa en un esquema de

calidad implementado por los sistemas Bell, dejando de lado la producción masiva con

bajos niveles tecnológicos. Así mismo, al contar con una entidad encargada de los

desarrollos tecnológicos como los laboratorios Bell se genera una disminución de

costos de investigación, los que a su vez benefician a los consumidores al poder

adquirir excelentes equipos a un bajo precio.

136

La creación de los Laboratorios Bell con el objeto único de mejor la calidad y la

eficiencia de las telecomunicaciones, han llevado a significativos avances tecnológicos

para la humanidad, tales como el transistor, las baterías solares, el láser, las

transmisiones digitales, entre otras.

Western Electric y los Laboratorios Bell han contribuido a la defensa de la nación y a

los desarrollos espaciales mediante su sistema integrado de telecomunicaciones,

esenciales para los intereses nacionales.

Estudios realizados por la oficina del Presidente de los Estados Unidos y la FCC,

demuestran que la estructura corporativa de los sistemas Bell ha conllevado al acceso

universal del servicio, así como a la oferta de un servicio a bajo costo y con excelente

calidad, redundando en bajas tarifas para los usuarios. Por esta razón se ha contado

con una regulación permisiva que ha logrado la consolidación de los sistemas Bell

como un sistema integrado.

Los sistemas Bell se han opuesto a la entrada de nuevos competidores haciendo uso

de sus derechos estipulados en la ley de Telecomunicaciones de 1934. Tales

oposiciones se han basado en objeciones a la calidad técnica de los sistemas de

transmisión de los competidores buscando proteger la red y manteniendo unos

esquemas de alta calidad. La entrada de estos competidores en vez de presentar un

fenómeno de competencia generan altos costos para los usuarios, ya que al amenazar

la calidad de la red se aumentan los costos en la prestación del servicio.

Por su parte, los apoderados de la parte demandada propusieron varias excepciones

principales, ellas son:

137

Aplicación del Principio de cosa Juzgada. El caso no podría ser iniciado de nuevo ya

que anteriormente143 se había conciliado una demanda entre las mismas partes por los

mismos hechos.

Falta de Jurisdicción de la Corte. En el proceso de 1949 la competencia era de la

Corte del Distrito de New Jersey, encargada de velar por el cumplimiento de las

obligaciones de la Conciliación de 1956. En tal acuerdo se estipulaba que la Corte del

Distrito de New Jersey retenía la exclusiva jurisdicción para la modificación del

acuerdo, por lo tanto como los hechos de la demanda son iguales a los conciliados en

ese acuerdo la jurisdicción sigue en cabeza de la corte del Distrito de New Jersey.

Como excepciones subsidiarias, los apoderaros presentaron las siguientes:

En caso que se declare que no aplica el principio de cosa juzgada y que la corte de

Nueva Jersey no es la competente para ventilar la litis, se debe sustentar el caso ante

la Federal Communications Commission -FCC- porque es la entidad encargada y con

conocimientos técnicos del sector de las Telecomunicaciones en los Estados Unidos.

Así mismo es el organismo que regula la entrada de competidores en el mercado de

las telecomunicaciones, como también en lo relativo al régimen de interconexión y de

tarifas.

3.2.4 Admisión de la demanda y Resolución de Excepciones Previas. El juez Waddy

admitió la demanda en 1976, desestimando que el proceso se encontrara viciado por el

principio de la cosa juzgada y que así mismo la corte del Distrito de Columbia era

perfectamente competente para conocer el proceso, ya que aunque existían ciertos temas

143 Demanda U.S. vs. AT&T de 1949, la cual concluyo con una conciliación entre las partes en el año de 1956.

138

que eran de competencia de la FCC, la demanda consagraba otra serie de violaciones no

contempladas bajo el régimen de la ley de Telecomunicaciones sino bajo normas de

competencia y por lo tanto la celebración del proceso ante una Corte solucionaría de una

manera integral la disputa .

Tal decisión fue apelada por la parte demandada, en primera instancia ante la Corte de

Apelaciones y luego ante la Corte Suprema de los Estados Unidos. Ambas corporaciones

rechazaron la solicitud de apelación, quedando en firme la admisión de la demanda.

3.2.5 Fijación del Litigio. A partir de la admisión de la demanda el proceso se torno muy

lento, ya que se le exigió a la demandada la recopilación de un sinnúmero de

documentos, lo cual significaban un trabajo muy engorroso, sin tener en cuenta que

muchos de esos documentos eran utilizados en otras Cortes, ante las cuales AT&T se

defendía de las demandas de competencia desleal impuesta por sus competidores,

complicando su obtención.

Para 1978, el juez Waddy presentó problemas de salud lo que lo obligaron a retirarse de

su cargo y en su reemplazo se nombró al juez Harold H. Greene. Las partes para ese

entonces se preparaban para llevar a cabo el juicio y redactaron cada uno lo que se llama

como el “pretrial brief” que consiste en un documento legal en donde se plasman de

manera clara y concisa los argumentos y el punto de vista de cada parte antes que

comience la etapa del juicio.

El juez Greene al tomar el caso impuso como primera medida lo que llamó “pretrial

stipulation”, obligando a los abogados de ambas partes a discutir sobre cada uno de los

cargos que se imputaban, con el fin de que conciliaran algunos cargos y centrarán el litio

sobre aquellos cargos realmente relevantes, buscando acortar el término del proceso.

139

Una vez las partes cumplieron con la obligación impuesta, presentaron sus conclusiones,

las cuales fueron remitidas a dos peritos especializados en la materia para su aprobación.

3.2.6 Litigio. El primer día de juicio se llevo a cabo el 15 de enero de 1981. Durante ese

día los abogados de la partes, Gerald Connel por parte del Departamento de Justicia y

George Lawton Saunders Jr., por parte de AT&T, realizaron por más de ocho (8) horas

sus exposiciones sobre el caso. Al finalizar el día, el juez Greene otorgo a las partes un

receso de seis semanas con el fin de buscar formulas de acuerdo.

Al no llegar a ningún acuerdo, el 4 de marzo se reinició la etapa del juicio, empezando por

la realización de los interrogatorios a los testigos proporcionados por la demandante, los

cuales se practicaron por un término de 4 meses. Una vez concluyo ésta etapa, AT&T a

presentó al juez Greene un memorial de 550 páginas argumentando que la demandante

no tenía un caso sólido en contra de la demandada y por lo tanto le solicitaban la

terminación del proceso144. Tal pretensión fue rechazada por el juez Greene el 11 de

septiembre de 1981, con fundamento en que la demandante demostró que AT&T había

incurrido durante varios años en varias violaciones al derecho de la competencia y, por lo

tanto, las conductas imputadas por el gobierno se encontraban debidamente

fundamentadas. En consecuencia, el juez Greene recomendó a la parte demandada

preparar su defensa para desvirtuar las acusaciones imputadas.

Al efecto, AT&T incorporó al proceso un documento proveniente del Departamento de

Defensa de los Estados Unidos en donde se señalaba la no pertinencia para los intereses

de la nación de la separación de AT&T. Este documento elevo la intensidad del conflicto,

144 La acción legal se denomina “motion to dismiss” en la cuál se le solicita al juez terminar el proceso inmediatamente.

140

ya que se presentaron enfrentamientos entre dos ramas del poder público de los Estados

Unidos, agregándole aún más fricción la noticia que el Congreso de los Estados Unidos

tenía la intención de modificar el Communications Act de 1934, con el fin de introducir

normas que incentivaran la competencia.

Las cosas empeoraron para AT&T se enfrentándola a tres posibilidades: la primera de

ellas era buscar un arreglo con el departamento de justicia; la segunda era esperar por un

cambio en la legislación, que muy seguramente no les favorecería; y la tercera era

esperar al veredicto del juez Greene, que se especulaba que sería condenatorio, abriendo

la posibilidad para instaurar su apelación pero con el impacto negativo sobre el tiempo y el

dinero para la compañía.

Para mediados de diciembre 1981, Howard J. Trienens145 se reunió con el asistente del

Procurador General de los Estados Unidos William F. Baxter146 con el fin de llegar a un

acuerdo que pusiera fin al proceso.

3.2.7 El Acuerdo. El 8 de enero de 1982147 se firmo el acuerdo entre AT&T y el

Departamento de Justicia. Con este nuevo acuerdo se modificaría el acuerdo de 1956

celebrado entre las partes ante la Corte del Distrito de Nueva Jersey148. Por esta razón los

abogados de las partes tenían la intención de incorporar el nuevo acuerdo en esa Corte y

posteriormente solicitarle al juez que transfiriera competencia total sobre el asunto a la

145 Vicepresidente y Secretario General de AT&T desde enero de 1980. 146 Ocupaba el cargo desde 1981, así mismo era el Jefe de la División de Competencia del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. 147 Ese mismo día se dio por terminado el proceso entre el Departamento de justicia e IBM. El mencionado proceso llevaba 13 años y era considerado con el proceso de AT&T como los dos más grandes en la historia. 148 Corte que tenía competencia sobre la vigilancia en la aplicación del acuerdo de 1956.

141

Corte del Distrito de Columbia149. En ese interregno radicaban ante el juez Greene un

memorial de desistimiento de las acciones legales, buscando terminar el proceso.

Sin embargo las cosas no salieron como los abogados las esperaban, porque el juez

Vincent Biunno de la Corte Distrital de Nueva Jersey, consideró que el acuerdo era de

interés público y por lo tanto lo aceptaba sin ceder su competencia a la Corte de

Columbia. A su vez, el juez Greene decidió no dar por terminado el proceso, salvo que

Corte de Nueva Jersey le transfiriera la total competencia sobre el caso.

El mismo juez notificó a las partes su decisión de aplicar la ley Tunney150 , estatuto que

regulaba el procedimiento y las sanciones a las conciliaciones extraprocesales obtenidas

en demandas de competencia instauradas por el Estado.

Luego de una ardua labor, los abogados lograron que el juez Biunno cediera su

competencia, conllevando a que sólo faltara cumplir con las disposiciones de la ley

Tunney para poder cerrar el caso. Cumpliendo con la norma, se otorgaron 60 días para

que el público estudiara y comentara los puntos del acuerdo. Se recibieron más de 600

comentarios que venían desde el ciudadano común y corriente hasta los de las grandes

empresas y agremiaciones.

Así mismo, el gobierno entrego al juez su estudio de impacto económico sobre el acuerdo,

en donde se señalaban las implicaciones económicas y los efectos sobre la competencia

149 Corte del juez Greene, en la cuál se tramitaba la demanda de competencia de 1974. 150 La ley Tunney “Tunney Act” fue promulgada en 1974 y contenía en sus disposiciones entre otras cosas que las conciliaciones extrajudiciales en demanda de competencia por parte del Estado requieren obligatoriamente el sostenimiento de audiencias ante el juez con el fin de aprobar la conciliación. Así mismo que el documento motivo de conciliación debe pasar por un periodo de gracia de 60 días anteriores a su aprobación con el fin de recibir comentarios del público en general acerca de él. También consagrará la obligación para el gobierno de realizar un estudio de impacto económico que traería el acuerdo.

142

en el sector de la telecomunicaciones que traería la firma del acuerdo de conciliación con

AT&T.

Para finales de Junio del mismo año, el juez Greene sostuvo las 2 audiencias exigidas por

la ley, agotando todos los trámites necesarios y preparando la terminación del litigio.

El objeto de la negociación obligaba a AT&T a escindir sus 22 compañías subordinadas

que ejercían operación local -“BOCs”-, así como también se le prohibía prestar los

servicios de publicidad electrónica por un término de 7 años.

Este proceso de escisión le significaría a AT&T un costo superior a los $80 billones de

dólares. Sin embargo, en contraprestación AT&T sería la única compañía del

conglomerado “Bell” que podía prestar servicios de telefonía de larga distancia, se

mantendría intacta la Western Electric y los Laboratorios Bell y se revocarían las

prohibiciones impuestas por el acuerdo de 1956.

A su vez, a las compañías escindidas se les impondría la obligación de proporcionar

acceso de red a todas las empresas prestadoras del servicio de larga distancia bajo un

esquema igualitario de calidad y precio y se les imponía la expresa prohibición de

producir equipos terminales, prestar el servicio de larga distancia y ofrecer servicios de

información.

El 11 de agosto de 1982, el juez Greene emitió un documento que plasmaba su punto de

vista sobre el acuerdo e incluía los cambios que debían ser adoptados por las partes al

mismo. La intención del juez era la de terminar con la hegemonía que ejercía AT&T en el

sector de la telecomunicaciones, por lo tanto obligaba a la demandada a diseñar un plan

143

de reorganización que separara claramente sus activos, suscriptores y servicios con los

de las compañías que pretendía escindir.

El 16 de diciembre de 1982, se entregó al Juez Greene el Plan de Reorganización. El

Plan contenía 471 páginas en donde se detallaba en forma muy completa la forma en

como se llevaría la división del conglomerado AT&T. Este documento constituía el primer

esquema de reorganización a gran escala en la historia de las Telecomunicaciones y de

las grandes compañías.

El 5 de agosto de 1983, el juez Greene, luego de realizar múltiples cambios al Plan de

Reorganización presentado por AT&T lo aprobó. Con esta decisión nace el documento

definitivo que se conoce como “Modified Final Judgement o MFJ”, ya que modificaba el

acuerdo de 1956. En tal documento se le impusieron a AT&T dos restricciones

principales: la primera era de no readquirir en el futuro las compañías escindidas; y la

segunda, era la de no entrar en el negocio de la información electrónica por un periodo de

siete años. Por otro lado, las 22 “BOCs” escindidas no corrieron con la misma suerte ya

que se les limitó su objeto social al de prestación del servicio telefónico local únicamente.

En el mismo plan se reguló lo referente al otorgamiento de sub-licencias a las compañías

escindidas por parte de AT&T y la repartición de costos de reorganización de la red.

También se estipuló que los derechos sobre la marca Bell con sus respectivos logotipos

serían, a partir de ese momento, propiedad de las compañías escindidas.

El Plan de Reorganización se debía implementar en un término no mayor de 18 meses

contados a partir de la fecha de expedición del MFJ. Entre las principales obligaciones y/o

prohibiciones que contempla el acuerdo se encuentran las siguientes:

144

A. Se debe realizar la transferencia de suscriptores, personal, planta, equipos y sistemas

para que las “BOCs” pueda operar de manera independiente de AT&T.

B. Se deben separar las plantas, el personal y los libros de contabilidad de cada una de

las “BOCs”, sosteniendo la expresa prohibición a compartir plantas.

C. Terminar los contratos de licencia celebrados entre las “BOCs” y AT&T, así como la

terminar el contrato de distribución entre la Western Electric y las “BOCs”.

D. Transferir la propiedad de las nuevas acciones de las “BOCs” a los accionistas de

AT&T.

E. Se prohíbe a AT&T la readquisición de acciones de las “BOCs”.

F. Se prohíbe a las “BOCs” prestar cualquier tipo de servicio distinto al de telefonía local

básica.

Sobre esta importante restricción debemos resaltar que la sección VIII (C) del MFJ, abrió

la posibilidad para que a las empresas prestadoras del servicio de telefonía, agrupadas

dentro de las compañías regionales, se les autoricé la prestación de servicios distintos al

de telefonía local siempre y cuando demuestren que dentro del sector al que desean

ingresar mantendrán un esquema de fiel y leal competencia.

Haciendo uso de ésta sección las llamadas “Baby Bells” o “RHCs”, le solicitaron al juez

Greene una gran cantidad de autorizaciones para poder ingresar en negocios distintos al

de telefonía, tales como los de finca raíz, leasing financiero, consultarías, desarrollos de

fibra óptica, venta de equipos de computación, entre muchos otros. Esto llevó a que en

145

1984 el juez Greene expidiera un auto donde se fijaban las condiciones de aprobación de

las solicitudes de diversificación del objeto social de la “Baby Bells”. Entre sus condiciones

se fijaba la obligación de constituir subordinadas para cada uno de los nuevos negocios a

los que pretendieran ingresar, así como la obtención de una aprobación previa por parte

del Departamento de Justicia.

En los dos años subsiguientes, las peticiones de diversificación del objeto social se

aumentaron inclusive hasta el punto de solicitar la aprobación para entrar en negocios

como los de telefonía local y telefonía móvil celular en áreas geográficas distintas a las de

su cobertura. Estas peticiones llevaron a que en 1986 el juez Greene expidiera un auto

negando sus solicitudes y realizando una dura crítica a las “Baby Bells”.

Volviendo al tema del acuerdo sobre el plan de reorganización, se plasmo en el MFJ la

autorización al Procurador General de la oficina encargada de la Competencia del

Departamento de Justicia o su delegado, para realizar inspecciones, visitas,

interrogatorios y otras medidas necesarias en cada una de las “BOCs”, a fin de verificar el

correcto cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones alcanzadas en el acuerdo. Así

mismo, se consagraba que la jurisdicción sobre el acuerdo quedaba en cabeza de la

Corte del Distrito de Columbia y, por ende, era la encargada de velar por el estricto

cumplimiento del acuerdo, de resolver las intenciones de modificaciones a éste e imponer

sanciones por su incumplimiento.

3.2.8 Plan de Reorganización. El juez Greene permitió que AT&T decidiera la forma

corporativa que utilizarían en adelante sus empresas escindidas. El conglomerado se

decidió por crear un sistema regional de empresas “holding”, que presentaba ventajas

146

tales como las de desdibujar futuras disputas por abuso de posición dominante y también

facilitaban la atracción de capital por parte de los inversionistas.

Por lo tanto se crearon siete Compañías Regionales de gran tamaño y poder

económico151 denominadas “RHCs”, con el objetivo de manejar y dirigir un grupo

determinado de las antiguas 22 compañías Bell de operación local. Se dispuso que las

nuevas “RHCs” no podrán ser comuneras en la propiedad de alguna de las antiguas

“BOCs”, ni tampoco compartir de alguna forma plantas o personal.

Este complicado proceso corporativo se llevo a cabo de manera poco ágil y sencilla ya

que se presentaron un sinnúmero de confrontaciones y problemas entre AT&T y las recién

creadas compañías regionales. Entre las diversas diputas, algunas inclusive llevadas

hasta la jurisdicción, se encontraban las relativas a la cantidad de obligaciones y pasivos

que se le transferiría a las “RHCs”, así como la asignación de personal de trabajo. En

consecuencia, en el documento final del acuerdo, modificado y aprobado por el juez

Greene, se estipuló que los niveles de endeudamiento de las “BOCs” no podría ser

superiores a un 45% del total consolidado de la deuda de AT&T.

La distribución de las “RHCs” para el 1 de enero de 1982 se realizo de la siguiente

manera:

Región Nororiental: Esta “RHC” agrupara la New York Telephone Company con

8.210.00 líneas y la New England Telephone and Telegraph Company con 4.266.00

líneas. Prestara sus servicios en los estados de Maine, Masachussetts, New

151 Las nuevas “RHCs” contaron cada una con un capital de constitución de al menos U$16 billones de dólares.. Sterling Christopher H., Kasle Jill F., Glakas Catherine T. Decisión to Divest, Major Documents in U.S. vs. AT&T, 1974- 1984, Communications Press Inc. Washington D.C. 1986. p. I- 22.

147

Hampshire, New York, Rhode Island, Vermont y alguna parte de Conneticut, para un

cubrimiento de aproximadamente 25 millones de personas o sea el 92% de la

población de esos estados. Tendrá activos avaluados en 17.779.000 dólares y contará

con una planta de personal de 121.600 empleados

Región del Atlántico Medio: Esta “RHC” agrupara la New Jersey Bell Telephone

Company con 3.758.000 líneas, la Bell Telephone Company of Pennsylvania con

4.445.000 líneas, la Diamond State Telephone Company con 297.000 líneas, la

Chesapeake & Potomac Telephone Company (Washington D.C.)con 716.000 líneas,

la Chesapeake & Potomac Telephone Company of Maryland con 2.070.000 líneas, la

Chesapeake & Potomac Telephone Company of Virginia con 1.815.000 líneas y la

Chesapeake & Potomac Telephone Company of West Virginia con 621.000 líneas.

Prestara sus servicios en los estados de Delaware, Maryland, New Jersey,

Pennsylvania, Virginia, West Virginia y el Distrito de Columbia, para un cubrimiento de

aproximadamente 27 millones de habitantes o sea el 84% de la población de esos

estados. Tendrá activos avaluados en $17.267 millones de dólares y contará con una

planta de personal de 108.113 empleados.

Región Sureste: Esta “RHC” agrupara la Southern Bell Telephone and Telegraph

Company con 6.971.000 líneas y la South Central Bell Telephone Company con

6.008.000 líneas. Prestara sus servicios en los estados de Alabama, Florida, Georgia,

Kentucky, Louisiana, Mississippi, Carolina del Norte, Carolina del Sur y Tennesee,

para un cubrimiento de aproximadamente 30 millones de habitantes o sea el 70% de

la población de esos estados. Tendrá activos avaluados en $21.800 millones de

dólares y contará con una planta de personal de 137.500 empleados.

148

Región Oeste Central: Esta “RHC” agrupara la Illinois Bell Telephone Company con

4.624.000 líneas, la Indiana Bell Telephone Company con 1.378.000 líneas, la

Michigan Bell Telephone Company con 3.067.000 líneas, la Ohio Bell Telephone

Company con 2.883.000 líneas y la Wisconsin Telephone Company con 1.479.000

líneas. Prestara sus servicios en los estados de Illinois, Indiana, Michigan, Ohio y

Wisconsin, para un cubrimiento de aproximadamente 30 millones de habitantes o sea

el 74% de la población de esos estados. Tendrá activos avaluados en 17.083

millones de dólares y contará con una planta de personal de 112.978 empleados.

Región Suroeste: Esta “RHC” agrupara la Southern Bell Telephone Company con

9.718.000 líneas. Prestara sus servicios en los estados de Arkansas, Kansas,

Missouri, Oklahoma y Texas, para un cubrimiento de aproximadamente 21 millones

de habitantes o sea el 76% de la población de esos estados. Tendrá activos avaluados

en $15.979 millones de dólares y contará con una planta de personal de 97.100

empleados.

Región Montañosa y de los Grandes Valles: Esta “RHC” agrupara la Mountain States

Telephone and Telegraph Company con 4.718.000 líneas, la Northwest Bell

Telephone Company con 3.270.000 líneas y la Pacific Northwest Bell Telephone

Company con 2.450.000 líneas. Prestara sus servicios en los estados de Arizona,

Colorado, Idazo, Iowa, Minnesota, Montana, Nebraska, Nuevo Méjico, Dakota del

Norte, Dakota del Sur, Oregon, Utah, Washington y Wyoming, para un cubrimiento de

aproximadamente 22 millones de habitantes o sea el 78% de la población de esos

estados. Tendrá activos avaluados en $16.109 millones de dólares y contará con una

planta de personal de 104.900 empleados.

149

Región del Lejano Oeste: Esta “RHC” agrupara la Pacific Telephone and Telegraph

Company con 10.275.000 líneas, esta que a su vez es propietaria de la Nevada Bell

con 154.000 líneas. Prestara sus servicios en los estados de California y Nevada, para

un cubrimiento de aproximadamente 20 millones de habitantes o sea el 78% de la

población de esos estados. Tendrá activos avaluados en $16.573 millones de dólares

y contará con una planta de personal de 114.700 empleados.

Cumpliendo también con las disposiciones del acuerdo, se creó “AT&T Communications”

empresa sucesora de “AT&T Long Lines”152, que sería la encargada de prestar el servicio

de larga distancia. Otra de las empresas de nueva creación fue “AT&T Technologies” la

cuál agruparía a las antiguas Western Electric, Laboratorios Bell, AT&T Servicios de

Información153 y AT&T Internacional154. Por último se creo Bell Communications Research,

mas conocida como “Bellcore” empresa independiente de AT&T que tenía el objeto de

proporcionar apoyo técnico a las siete Empresas Regionales Bell, funcionando como

órgano de dirección y coordinación central.

Entre los puntos principales del Plan se estipulaban los acuerdos financieros, la

reasignación de 70 millones de líneas telefónicas, de más de 1 millón de empleados, de

24.000 edificios y de 177.000 vehículos y de incontables centros de conmutación y

cableado.

A nivel accionarios se consagraba el método de distribución acciones y se proponía que

152 Para Diciembre 31 de 1973 más del 90% de todas las llamadas de larga distancia realizadas en los Estados Unidos fueron enrutadas por los sistemas Bell. Demanda United States vs. AT&T. 1974. p. 6. 153 AT&T Information Services era la empresa encargada de comercializar los equipos terminales de AT&T. 154 AT&T Internacional era la empresa encargada de la conducción de los negocios de AT&T fuera de los Estados Unidos.

150

cada accionista de AT&T recibiera, por cada 10 acciones de la escíndete, una acción en

cada una de las recién creadas Compañías Regionales y los saldos de acciones se

compensaran en dinero.

Respecto de la repartición de bienes se utilizó un principio basado en la necesidad del

bien, según el cual la compañía que había utilizado el bien el mayor número de veces o

de tiempo le otorgaba el derecho de que se le asignara. Así mismo se le creo a las

“BOCs” un estricto sistema de facturación con el fin de dividir cuentas con AT&T.

Cumpliendo con la orden de terminación de los contratos de licencia celebrados entre las

“BOCs” y AT&T celebrar todo tipo de nuevos contratos, los cuales fueron regulados y

especificados claramente en el plan.

En la actualidad la situación es muy distinta, ya que de las siete “RHCs” sólo quedan

cuatro que son Qwest, Verizon, SBC y Bell South.Las otras tres se fusionaron, inclusive

todos estos prestadores existentes hoy día se encuentra solicitando permiso ante la FCC

con el fin de que se les autorice la prestación del servicio de larga distancia internacional

para competir directamente con MCI, Sprint e inclusive el mismo AT&T entre otros.

3.2.9 Conclusiones. Puede afirmarse que la separación de AT&T ha sido efectiva, como

se evidencia con la no presentación de nuevas reclamaciones por actos contrarios a la

libre competencia, competencia desleal o abuso de posición dominante, hasta el punto

que las “RHCs” han manifestado que desean entrar a competir en un mercado donde

AT&T ha ejercido su hegemonía, como es el de la prestación del servicio de larga

distancia.

Debemos destacar que la existencia de operadores regionales independientes también ha

151

facilitado los procesos de negociación de interconexión, generando beneficios para ambas

partes contratantes y para los usuarios, que por este medio pueden acceder a distintos

operadores para seleccionar al que mejor atienda sus necesidades. También es

importante recordar que la distribución del sector en grupos empresariales con una

participación de mercado similar, se traduce en una mayor competencia, lo que conlleva a

una mayor eficiencia en los procesos de producción y una oferta mas especializada para

atraer y mantener al cliente, con una variedad de servicios que se ajustan de manera más

especifica a las necesidades del usuario, mejores precios y trato al cliente.

En la actualidad muchas de las “RHCs” constituyen algunas de las más grandes

operadoras de telecomunicaciones a nivel mundial, e incluso puede afirmarse que

muchas de ellas han logrado mayor presencia que la propia AT&T internacionalmente,

como es el caso de Bell South Latinoamérica y que, particularmente en Colombia tiene

mayores inversiones que su antigua matriz. Así mismo puede afirmarse que la industria

de las telecomunicaciones y la informática aceleró su desarrollo gracias a que alguna de

las medidas acordadas eliminaron tecnologías propietarias de AT&T como el aplicador

interfase, obligando a todos los proveedores de equipos a utilizar sistemas de

interconexión abiertos para las redes públicas. La competencia traduce que en la

actualidad un usuario tiene libertad de elegir los equipos terminales que conecta a la red

telefónica como el computador el fax o el teléfono, no esta obligado a permanecer con un

operador ningún tiempo especifico, las conexiones se realizan de manera inmediata a la

solicitud del servicio y el mismo es suspendido a libre voluntad del usuario, siendo la

tarjeta de crédito la única garantía exigida por algunas compañías para habilitar servicios

de larga distancia.

152

El tercer caso al que haremos referencia es el generado debido a una solicitud de cambio

de régimen tarifario de libertad regulada al régimen de libertad vigilada formulado ante la

CRT por la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. EMTEL E.S.P., que

terminó en la iniciación de una investigación por una supuesta violación a las prácticas

restrictivas por una posible conducta de repartición de mercados.

3.3 DISTRIBUCIÓN DE MERCADOS - CASO EMTEL

Otro caso al que haremos referencia es el que se genero debido a una solicitud de cambio

de régimen tarifario de libertad regulada al régimen de libertad vigilada formulado ante la

CRT por la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. EMTEL E.S.P., que

terminó en la acusación ante la Superintendencia de Servicios Públicos por una supuesta

violación a las prácticas restrictivas por una posible conducta de repartición de mercados.

3.3.1 Antecedentes. En septiembre de 1998, EMTEL S.A. solicita a la CRT la

modificación del régimen tarifario de libertad regulada, bajo el que se encontraba, por el

de libertad vigilada, por las siguientes razones:

En el municipio de Popayán se dan todos los aspectos de competencia señalados en

la normatividad para solicitar el cambio de régimen tarifario.

En el municipio de Popayán se han establecido tres distintos operadores de TPBC que

son CAUCATEL S.A., TELECOM Y EMTEL.

Cada uno de estos operadores factura un menor número de líneas al permitido

mediante su infraestructura.

153

Bajo los mismos supuestos a los analizados en el caso de ETB, EMTEL le solicitó a la

CRT el cambio del régimen tarifario de libertad regulada por el de libertad vigilada.

3.3.2 Desarrollo de la Controversia. La CRT en aras de decidir la solicitud presentada

por EMTEL realiza un análisis sobre las situaciones de competencia en el mercado

relevante, teniendo en cuenta lo siguiente:

Las condiciones de oferta y demanda del servicio y el área geográfica de operación.

La posibilidad de sustitución del servicio.

Análisis de la oferta del servicio, basados en su forma de prestación y en los insumos

necesarios para tal prestación.

El ámbito geográfico del mercado relevante.

Existen tres operadores que prestan el servicio de TPBC en la ciudad de Popayán, ellos

son EMTEL, CAUCATEL Y TELECOM.

EMTEL presta los servicios de TPBCL en el municipio de Popayán, con excepción del

Occidente de la Ciudad. Por su parte TELECOM presta los mismos servicios de EMTEL

dentro de la misma área geográfica. A su vez CAUCATEL presta el servicio de TPBC en

el occidente de Popayán.

Por lo tanto podemos observar que TELECOM es un competidor directo tanto de EMTEL

como de CAUCATEL. A contrario sensu CAUCATEL sólo presta sus servicios en el

Occidente de Popayán, siguiendo la estipulación referente al objeto social consagrada en

el artículo 4 de la Escritura de Constitución No. 1630 de 1997 otorgada en la Notaría 2 del

Circulo de Popayán. Así mismo se señala en el Parágrafo 1 del mismo artículo que “la

154

junta directiva mediante el voto favorable de cuatro (4) de sus miembros, podrá autorizar

a CAUCATEL S.A. E.S.P., la prestación del servicio de telefonía pública básica

conmutada en otros sectores de la ciudad de Popayán.” A su vez debemos señalar que la

Junta Directiva de CAUCATEL esta conformada por 5 miembros, uno de los cuales es el

alcalde de Popayán, quién a su vez pertenece a la junta directiva de EMTEL, ya que el

municipio es propietario de más del 90% del capital accionario de EMTEL y otro es el

Gerente de EMTEL. Por lo tanto se concluye que entre EMTEL y CAUCATEL no se

genera competencia porque la segunda se encuentra restringida a expandir su cobertura

generando que no sea una limitante a la posición de dominio de EMTEL.

En razón de lo anterior no se tendrá en cuenta el número de líneas pertenecientes a

CAUCATEL en el cálculo de participación de EMTEL dentro el mercado, que se puede

resumir en el siguiente cuadro:

Cuadro 6. Cálculo de participación de los tres prestadores

Empresa Líneas en servicio Participación EMTEL S.A. 27.000 70% TELECOM 12.260 30% TOTAL 39.260 100%

3.3.3 Solución Obtenida. Se estableció que EMTEL tiene una participación de mercado

relevante superior al 60% y que no existe suficiente competencia en el mercado relevante,

razón por la cual debe estar sometida al régimen de libertad regulada de tarifas según el

artículo 5.9 de la resolución 087 de la CRT.

155

Así mismo la estipulación del artículo 4 de la Escritura Pública de Constitución de

CAUCATEL viola el artículo 1 de la ley 155 de 1959 y específicamente el numeral 3 del

artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 que dispone:

“Para el Cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente

Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros los siguientes

acuerdos:

(…)3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre

productores o entre distribuidores.”

Así mismo la CRT señalo “(…) también debe tenerse en cuenta que estas conductas,

además de afectar a los posibles competidores, generan una grave distorsión del

mercado, que afecta la competencia en perjuicio de los usuarios, quienes ven limitada la

posibilidad de escoger al proveedor de los servicios que requieren, lo cual esta

expresamente prohibido en el artículo 34.3 de la ley 142 de 1994”.

En consideración a lo expuesto la CRT mediante la Resolución 153 de 1999 decidió no

autorizar el cambio de régimen de libertad regulada de tarifas al régimen de libertad

vigilada, a la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. EMTEL E.S.P. También

se ordeno correr traslado del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos con

el fin que investigue si el acuerdo contenido en la Escritura 1630 de 1997 otorgado en la

Notaria 2 del Círculo de Popayán, conlleva una infracción al régimen de competencia

estipulado en la ley 155 de 1959 y 2153 de 1992.

3.3.4 Conclusiones. Si bien es cierto que no es competencia de la Comisión de

Regulación de Telecomunicaciones adelantar las investigaciones e imponer las sanciones

156

por incursión en prácticas restrictivas de la competencia, por ser dicha tarea de resorte de

la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sí puede poner en conocimiento

de ésta última las conductas de las que en ejercicio o con ocasión de sus funciones haya

tenido conocimiento como el caso anteriormente identificado.

En el presente caso se puede concluir que entre EMTEL y CAUCATEL existía un acuerdo

que, si bien es cierto no es el típico acuerdo entre dos personas naturales o jurídicas, se

manifestó por medio de quienes eran administradores pertenecientes a ambas Juntas

Directivas. Esto se debe a que dichos administradores comunes sólo pueden adoptar

decisiones en cualquiera de las Juntas Directivas de las que hacen parte, que no

perjudiquen los intereses de una u otra sociedad so pena de incurrir en conflictos de

interés al beneficiar intereses diferentes a los de las sociedades de las que son

administradores.155 Es claro la existencia de un acuerdo ya que la única manera, para que

alguno de los mencionados administradores actúe sin incurrir en violaciones al régimen de

conflictos de interés, consiste en que las asambleas de accionistas de ambas sociedades

haya dado su visto bueno para la toma de la decisión de ampliar la zona de prestación del

servicio, cosa que no es nada diferente a un acuerdo de repartición de mercados entre

EMTEL y CAUCATEL.

155 De conformidad con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 “Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.” en especial el numeral 7 del mismo artículo señala “Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.” Finalmente el último inciso de este artículo concluye: “En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.”

157

La CRT no fundamentó su decisión en una disposición legal que a nuestro entender

prohíbe de manera general que existan administradores comunes entre empresas

prestadoras de servicios públicos domiciliarios competidoras dentro del mismo territorio:

Art. 21 Ley 142 de 1994

“La comisión de regulación respectiva podrá autorizar a una empresa de servicios

públicos a tener administradores comunes con otra que opere en un territorio diferente, en

la medida en la que ello haga más eficiente las operaciones y no reduzca la competencia.”

Excepcionalmente la CRT puede autorizar que empresas prestadoras de los servicios

públicos domiciliarios de telecomunicaciones, que no sean competidoras dentro del

mismo territorio, tengan administradores comunes, y con el objeto de hacer más eficiente

la prestación del servicio. Por lo tanto nos parece que la interpretación de la norma en

comento, no hace más que señalar una prohibición en el sentido que empresas de esta

naturaleza, competidoras dentro del mismo territorio no pueden tener administradores

comunes y la CRT no tiene competencia para autorizarlo.

De todas formas si la interpretación de la mencionada norma no es esta, sería

recomendable redactarla de forma tal que sea inequívoca la prohibición de tener

administradores comunes en empresas competidoras dentro del mismo territorio, con el

objeto de evitar restricciones a la competencia a través de acuerdos entre las mismas.

Es más, nos parece que la norma se queda corta toda vez que en las telecomunicaciones

es cada vez más difícil definir en qué territorio se presta el servicio. Por ello proponemos

que la norma sea redactada de manera tal que simplemente se prohíba la administración

158

común entre empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones que sean

competidoras. 156

De esta forma se evitarían posibles restricciones a la competencia originadas en

acuerdos, teniendo en cuenta además que por los avances tecnológicos, los servicios de

telecomunicaciones cada vez compiten más entre sí y es más difícil definir no solo un

ámbito territorial de competencia, sino también la sustituibilidad y complementariedad de

los mismos.

156 De una manera similar se ha regulado la materia en la legislación financiera. Es así como el artículo 75 del Decreto 663 de 1993 señala: “Regla general. Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros establecimientos de crédito.”

159

4. CONCLUSIONES GENERALES

Como mencionamos en este estudio, en el sector de las telecomunicaciones el

desenvolvimiento en un mercado nacional de una empresa prestadora de dichos

servicios, está afectado fundamentalmente por sus posiciones estratégicas a nivel

mundial. Es decir que es un mercado altamente globalizado.

Bajo el marco de la Organización Mundial de Comercio, complementado con los distintos

acuerdos de integración regional y una dinámica liberalización de los mercados, América

Latina se ha convertido en la segunda región con el crecimiento económico más

importante del mundo. Tal característica no ha sido ajena respecto del sector de las

telecomunicaciones, que se ha caracterizado por ser un sector cuyo desarrollo tiene un

reflejo directo en el PIB y que compite más en un escenario global que en uno nacional o

regional. Por lo tanto no debemos dejar de lado los cambios que se han presentado en los

principales mercados internacionales como es el caso de Estados Unidos, Japón y la

Unión Europea, en donde se ha acabado el régimen de concesiones, criticado por el alto

poder contractual-intervensionista que se reserva el Estado, y ha sido reemplazado por el

de un mercado liberalizado y privatizado donde todos los oferentes que quieran acceder al

mercado pueden hacerlo en condiciones de igualdad, dentro del marco de la libre

competencia. Esto no significa que cuando se trate de aprovechar recursos escasos de

propiedad del Estado, como es el caso del espectro radioeléctrico, no se requiera de una

160

“licencia”157 para prestar el servicio. Sin embargo la nueva posición Comunitaria, que

entra en vigor a más tardar el 25 de julio de 2003 va más allá y reemplaza el régimen de

los títulos habilitantes, por un sistema de total libertad de prestación de servicios en donde

la autorización general cobra todo su importancia, dejando de lado el régimen de licencias

y con la característica que se puede entrar a prestar cualquier tipo de servicios bastando

para ello notificar a la autoridad correspondiente, la cual se limita a verificar el

cumplimiento de los requisitos de prestación del servicio de forma posterior (ex-post). La

inminente competencia que actualmente se presenta y que se espera que se presente

dentro del sector ha generado que los grandes monopolios tiendan a fusionarse y a

realizar alianzas estratégicas internacionales158, con la consecuencia de producir una

mayor concentración del poder y una efectiva disminución de la competencia. Estas

figuras han permitido que las empresas más grandes mantengan sus altos márgenes de

ingresos y con ello su hegemonía dentro del mercado.

A su vez la disminución de la cuota de mercado de las grandes empresas de

telecomunicaciones en sus respectivos mercados naturales, que son los que normalmente

coinciden con el país donde han actuado como monopolio, ha llevado a que estos

gigantes de las comunicaciones busquen expandirse a otros mercados; en donde el

latinoamericano presenta un interés primordial, en razón de las grandes ventajas

competitivas que gozan al acceder a los múltiples procesos de privatización, iniciados en

la región desde la década de los ochenta.

157 Término utilizado en las directivas Comunitarias de la Unión Europea. La licencia es utilizada como especie dentro del régimen general de “títulos habilitantes”. Así mismo debemos recalcar que dentro de tal régimen general existen las denominadas autorizaciones generales, que son utilizadas para la prestación de servicios de telecomunicaciones que no requieran el aprovechamiento de bienes escasos y, por ende, su tramitación y posterior obtención es muy sencilla. 158 Un claro ejemplo son las compañias transnacionales de gran tamaño como Unisorce formada por Dutch Telecom, Swiss Telecom y Telia, así como Uniworld que constituye una alianza entre Unisorce y AT&T, otro ejemplo es la alianza que tuvo lugar en julio de 1997 entre AT&T, STET y Unisorce, con el objeto de incrementar el servicio en América Latina. Revista Latin Trade, Octubre de 1997. Pág. 52.

161

Los grandes conglomerados internacionales no sólo participan como inversionistas

gracias a su condición financiera capaz de realizar millonarias inversiones dentro del

sector, sino también como operadores ya que su know-how juega un papel vital, así como

sus adelantos tecnológicos. Debemos resaltar que los grandes conglomerados

económicos al participar en procesos licitatorios atenúan el riesgo de la operación debido

al gran número de inversionistas con los que cuentan y que permite repartir dicho riesgo.

Las alianzas estratégicas también encuentran explicación en la necesidad de satisfacer

en gran medida la demanda de servicios globales de telecomunicaciones, que sería

difícilmente satisfecha por cada operador de manera independiente. Al participar las

alianzas estratégicas en un entorno global, las empresas individualmente consideradas

disminuyen la posible competencia entre ellas en sus mercados naturales.

Un ejemplo de lo anterior se presentó en Argentina, donde el gobierno dividió a la

compañía estatal ENTEL -encargada de la prestación de los servicios de telefonía

básica- en dos regiones; la región norte y la región sur. Una vez iniciada la privatización la

región norte fue adquirida por los consorcios STET (operador Italiano) en asocio con

France Télecom y J.P. Morgan y la región sur fue adquirida por un consorcio conformado

por Telefónica de España en asocio con Citibank. En Méjico la privatización de TELMEX

se produjo de manera similar, al ser adquirida la porción mayoritaria de sus acciones por

el consorcio conformado por la Southwestern Bell y France Télecom.

Si analizamos las consecuencias que han traído en la región las distintas privatizaciones

llevadas a cabo, podemos darnos cuenta que los objetivos buscados por los gobiernos se

han cumplido; se ha contado con niveles de inversión muy altos, como en el ejemplo

argentino, en donde se han realizado inversiones cercanas a los 5,500 millones de

162

dólares desde que entraron en operación las dos compañías regionales antes

mencionadas.159

En el campo del aumento de tecnología se puede observar como se han dado grandes

avances, por ejemplo en Chile que para 1993 había digitalizado el 99.8% de su red

nacional de teléfonos. A su vez Argentina paso de un 13% de red digitalizada a un 65%

en 5 años160.

Desde el punto de vista de la economía interna de cada uno de los países

latinoamericanos que han iniciado procesos de privatización de las empresas estatales

dedicadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, se observa como sus

economías han experimentado grandes crecimientos gracias al dinamismo del sector.

Entre dichos países se encuentra Chile, donde el sector de las Telecomunicaciones ha

crecido en un porcentaje de más del 19.5% anual desde que empezó su proceso de

privatización y Méjico donde el sector ha presentado un crecimiento de un 15% anual.

Con base en lo anterior, se llega a la conclusión que es primordial generar un espacio

propicio para que estas empresas encuentren interesante el mercado colombiano e

inviertan en nuestro país, reactivando la economía, trayendo tecnología de punta y

trasladando los ahorros que se logran a través de las economías de escala en sus

procesos de producción de bienes y servicios a sus usuarios. Por eso se hace crítico que

se mantenga la estabilidad de las instituciones políticas y se mantenga un sistema legal

que asegure a las empresas inversionistas la recuperación de su capital.

159 LATIN FINANCE SUPPLEMENT, septiembre 1995, p. 35, 71-72. 160 LATIN… Op. Cit., p. 35.

163

La legislación de las Telecomunicaciones ha sido objeto de múltiples críticas por parte de

afamados juristas, economistas e, inclusive, por el propio gobierno, ya que la proliferación

normativa y la multiplicidad de autoridades ha generado dificultad en la aplicación de las

políticas de competencia y protección al consumidor, entre otras. En este sentido hay

quienes señalan que la competencia en las telecomunicaciones no ha traído beneficios,161

ya que es prácticamente inexistente por existir muy pocos oferentes de dichos servicios.

Por otra parte los altos costos de infraestructura impiden el acceso de nuevos oferentes

en este mercado. Sin embargo en la medida que se avance tecnológicamente, se abrirán

las posibilidades para que nuevos oferentes entren al mercado, ya que se reducirá en

forma significativa el capital necesario para la construcción de infraestructura.

Esta dificultad se origina en la propia Constitución Política por el tratamiento que le da a

diversos servicios de telecomunicaciones, pues la existencia de un ente regular

independiente para el servicio de televisión ha impedido darle al sector un tratamiento

integral, al tiempo que la categoría de servicios públicos domiciliarios también dificulta un

tratamiento uniforme, aun cuando puede afirmarse que es al legislador a quien

corresponde definir si la telefonía pública básica conmutada pertenece o no a este grupo

de servicios, por lo que en una primera aproximación al tema, si se quisiera igualar la

regulación de este servicio con otros servicios de telecomunicaciones, bastaría que se

excluyera del ámbito de aplicación de la ley 142 de 1994. Sin embargo, nuevos

interrogantes resultarían de esta decisión, por ejemplo, en materia de subsidios por el

161 Para SARMIENTO PALACIO “la primera dificultad con el sector de las telecomunicaciones es que no funciona de acuerdo con las premisas del libre mercado. La retórica de que la mejor solución es la competencia no tiene ningún fundamento en la ciencia económica. A diferencia de lo que ocurre en otros sectores, la presencia de muchos productores no significa ni menores costos ni menores márgenes de ganancia. Simplemente, la existencia de economías de escala indica que el fraccionamiento de la producción, o su distribución en muchos productores, redunda en mayores costos de producción. Así mismo, el monopolio público está en capacidad de operar con menores márgenes que el monopolio privado o el oligopolio privado.” Sarmiento Palacio Eduardo. Estructuras Monopólicas de (…). Op. Cit., p. 68.

164

sistema de estratificación. Estas consideraciones permiten afirmar, entonces, que la

Constitución desconoce el proceso natural de convergencia que tiene el sector162.

Ejemplo de ello es la competencia que se presenta entre la tecnología fija y móvil, que

como bien señala ARANGO, han sido objeto de regulación diferencial ya que la regulación

de las telecomunicaciones fijas se ha centrado en el control de las actividades de los

operadores y en garantizar que estos puedan competir “bajo reglas justas” mientras que la

regulación de la tecnología móvil ha sido mucho menos severa y por ende ha propiciado

un medio más competitivo.163 Esto nos parece ajeno a la realidad ya que el desarrollo

tecnológico se ha encargado de comprobar la sustituibilidad de los servicios de

telecomunicaciones que se prestan a través de redes fijas por aquellos que se prestan a

través de redes móviles. Finalmente al usuario no le interesa la forma por medio de la cual

se presta un servicio, sino su calidad y su relación costo beneficio. Es así que mientras los

usuarios tengan acceso a la prestación de servicios de telecomunicaciones por medio de

redes móviles como sustituto de aquellos que tradicionalmente se han prestado a través

de redes fijas, pierde todo sentido la diferenciación de regulaciones que busca promover

la competencia, garantizar el servicio y velar por los derechos de los usuarios para las

redes fijas. Por ello la regulación debe se autoajustable, por así decirlo, a los adelantos

tecnológicos y concentrase más en la clasificación de los servicios de telecomunicaciones

en atención de la necesidad que satisfacen desde una óptica muy general, porque los

servicios también cambian con las tecnologías, que en las tecnologías mismas.

En el mismo sentido, el Ministerio de Comunicaciones ha resaltado la necesidad de

construir un ambiente propicio que facilite la incorporación de nuevos desarrollos

162 MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. “El derecho de la Competencia en el sector de las telecomunicaciones.” Op. Cit., p. 155. 163 ARANGO RUEDA, Adriana. “Convergencia: Aproximaciones a sus implicaciones comerciales y legales” en Internet, Comercio Electrónico & Telecomunicaciones. Bogotá: Legis, 2002. p. 681-682.

165

tecnológicos y nuevas oportunidades de negocios para que Colombia no se vea aún más

rezagada respecto de los países desarrollados y la brecha existente en infraestructuras de

comunicaciones y tecnologías de la información no aumente.164

Tan variado y diverso número de críticas sobre la deficiencia de la regulación de las

Telecomunicaciones para acoplarse a un sector en donde la tecnología es el ingrediente

fundamental, ha llevado a que el Gobierno Nacional presentara un proyecto de ley general

de Telecomunicaciones. Este marco normativo pretende alinear iniciativas como la

Agenda de Conectividad, con la cual se pretende masificar el uso de las Tecnologías de la

Información y con ello aumentar la competitividad del sector productivo, modernizar las

instituciones públicas y de gobierno, y socializar el acceso a la información. Lo anterior,

acompañado de los planes de telecomunicaciones sociales y de las acciones regulatorias

posteriores.

Debemos también reconocer que no toda la regulación proferida dentro del sector ha sido

inadecuada. Algunas medidas adoptadas por la CRT respecto de situaciones de

competencia han sido muy exitosas y permiten afirmar que Colombia es uno de los países

donde más se ha promovido la competencia, en aras del ahorro y del mejoramiento de la

calidad de los servicios de telecomunicaciones prestados a toda la población. Un claro

ejemplo lo podemos observar con el servicio de telefonía de larga distancia, donde los

operadores entrantes han llegado a una participación del 40% en el mercado, tan solo dos

años después de haber iniciado operaciones, superando a países como Australia, Austria,

Francia, Alemania, Italia y Méjico.165

164 MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Exposición de Motivos del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. Bogotá. Noviembre de 2001. p. 3. 165 DUSSÁN HITSCHERICH, Jorge. Apuntes sobre la competencia en el sector de las telecomunicaciones. CRT. 2002.

166

Por otra parte, los operadores de telecomunicaciones han criticado el alto costo que

implican las concesiones o las tarifas periódicas que deben asumirse para prestar estos

servicios y que los obligan a incurrir en grandes deudas, su mayoría en dólares, todo ello

en perjuicio de los usuarios debido a que las posibilidades de disminución de costos y

mejoramiento de la infraestructura se ven menguadas. En este orden de ideas se llega a

la conclusión que es necesario que, antes de expedir la ley que determine la habilitación

de cualquier negocio de telecomunicaciones en nuestro país, se debe dejar de lado el

afán fiscalista para determinar el valor del espectro y, en vez de ello, se realicen estudios

serios que determinen el valor real que deben pagar los operadores para la explotación

del servicio, teniendo en cuenta factores reales como “el riesgo país”, la recesión en que

se encuentra la economía nacional y la caída de la pauta publicitaria. Por lo tanto, es

importante tener en cuenta como criterio principal la retribución que obtendrá el operador

por la explotación del servicio y, con base en ello, establecer las obligaciones de calidad y

cubrimiento del servicio, buscando acabar la práctica que se ha venido presentando, en

donde las empresas que se encuentren en una difícil situación financiera deben ser

liquidadas y el Estado asumir la prestación de esos servicios.

Otro punto importante que queremos poner de manifiesto, es el que se podría llamar

como “ventajas licitatorias, operativas y administrativas” que se le han otorgado, tanto en

el periodo licitatorio como en el de la adjudicación, a las compañías constituidas por

enormes capitales extranjeros y a las compañías conformadas por los grandes

conglomerados económicos de nuestro país. Para nadie es un secreto que el poder

económico generalmente va unido de poder político entregando una poderosa

herramienta de negociación que es utilizada contra los intereses del Estado. Por esta

razón recomendamos que la licitación y contratación de los servicios de

telecomunicaciones sea realizada por grupos especializados conformados por personas

167

idóneas ajenas a los intereses políticos del Gobierno de turno. Una solución viable sería

designar por concurso de méritos a los miembros de estos grupos especializados,

conformados preferencialmente por particulares, con los debidos requisitos de idoneidad e

imparcialidad para que dichos procesos licitatorios satisfagan las necesidades públicas y

se ajusten a la realidad. También puede contarse con la participación de organismos

multilaterales y organizaciones no gubernamentales, entidades que son menos propensas

a satisfacer intereses particulares, como ha previsto la Ley 555 de 2000 para la concesión

de los servicios de comunicación personal - PCS.

Desde el punto de vista de la competencia, podemos recalcar que aun cuando contamos

con un mercado relativamente pequeño, se ha avanzado mucho en la búsqueda de un

sector conformado por un número plural de oferentes, buscando los máximos beneficios

para el consumidor. El poder legislativo ha realizado un excelente esfuerzo por proteger

los derechos de los consumidores a través de mecanismos efectivos consagrados en la

ley 142 de 1994, tales como las peticiones, quejas y reclamos que se pueden dirigir a las

empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, otorgándole además

herramientas de control a las autoridades competentes en caso de inobservancia de los

mecanismos de protección al consumidor.

Como ya lo hemos resaltado en este trabajo, las telecomunicaciones son servicios que

por su naturaleza y en especial por la necesidad de compartir redes de interconexión,

llevan a la integración de las empresas que los prestan. Por lo tanto, es primordial buscar

el desarrollo de nuevos servicios y ofertas comerciales, que sean atractivas para los

usuarios, aprovechando la presencia de empresas multinacionales que pueden ofrecer

servicios utilizando las infraestructuras en el exterior de sus matrices, tal sería el caso del

168

servicio de “roaming” o transferencia de llamada en el exterior, que puede darse en la

telefonía móvil celular.

Como ya hemos destacado, estamos en desacuerdo de la prestación de los servicios por

parte de pocas empresas, pues han sido palpables las ventajas que trae la competencia.

Sin embargo estamos de acuerdo en que es necesario crear un ambiente neutral en el

que las empresas públicas compitan en igual de condiciones con las empresas privadas

dentro del sector de las telecomunicaciones. Un claro ejemplo nos lo entregan las mismas

EPM o ETB, caracterizadas por su capital público, que han mejorado considerablemente

en eficiencia y competitividad. En tal sentido, nos apartamos de autores como el doctor

SARMIENTO PALACIO, citado en esta obra, quien defiende la prestación de los servicios

públicos a través de monopolios estatales, ya que precisamente la mayor ventaja de la

competencia es el impulso en eficiencia y en productividad que reciben todas las

empresas que pretendan seguir a la cabeza de cualquier sector, so pena de ser relegadas

por sus competidores; esto sin tener en cuenta el beneficio que resulta para el

consumidor.

Para ello, es importante recordar que cuando los servicios de telecomunicaciones son

prestados por empresas con tamaños y estructuras similares, la competencia es más

eficiente. Tal y como señalamos en las conclusiones del caso de AT&T la competencia

entre empresas similares genera eficiencia en los procesos de producción y ofertas

especializadas. Sin embargo debemos recordar que si con la concentración de empresas

se adquieren economías de escala su creación se ve justificada, además, si se tiene en

cuenta que el adquirir posición dominante no es un efecto negativo para la competencia.

169

Estamos conscientes del difícil reto que tienen que asumir las empresas, por la gran

recesión que vive el país actualmente, ocasionada entre otros por los acelerados

crecimientos ficticios que tuvo nuestra economía, pero creemos firmemente que el sector

de las telecomunicaciones seguirá con su tendencia positiva, pues este sector poco a

poco va adquiriendo un papel más importante en el desarrollo del país, ya que por este

medio todas las personas pueden tener acceso a la educación y a la salud. Las

telecomunicaciones disminuyen los costos de comercialización de los productos y facilita

el conocimiento de los mercados. También contribuyen a la seguridad y, por su puesto,

son el mejor medio para construir el tejido social que requerimos para fortalecernos como

una nación comprometida con su progreso y el futuro de sus ciudadanos.

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Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883. Decreto 1302 de 1964. Ley 335 de 1996. Decreto 3418 de 1954. Decreto 2474 de 1999. Resolución 488 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Ley 689 de 2001, Decreto 990 de 2002. Decreto 2122 de 1992. Ley 37 de 1993. Ley 555 de 2000. Ley 182 de 1995. Decreto 358 de 2000. Ley 142 de 1994. Ley 489 de 1998 Decreto 1130 de 1999. Ley 72 de 1989. El Decreto 1900 de 1990 Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Ley 72 de 1989.

Páginas WEB: www.adpostal.gov.cowww.mincomunicaciones.gov.cowww.crt.gov.cowww.pcs.gov.cowww.superservicios.gov.cowww.supersociedades.gov.cowww.sic.gov.co

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Fuentes Jurisprudenciales:

Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 1994. Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-298 de 1998. Corte Constitucional. Sentencia T- 375 de 1997.


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