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Resumen+Derecho+Tributario

Date post: 08-Aug-2018
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    Luis Manuel Castillo Latorre Tecnico Juridico de Nivel Superior IP La Araucana sede Temuco

    Nociones Previas

    Desde que el individuo vive en sociedad la convivencia diaria va demandando la satisfaccinde mltiples necesidades. Como se sabe las necesidades pueden ser satisfechas con los recursos que cada persona pueda

    poseer o en otros casos con el intercambio de bienes o prestaciones entre ellos, y en ltimo evento cuando laorganizacin humana adquiere la forma de un Estado es precisamente esta organizacin la que satisface las necesidades

    de la comunidad que no pueden ser cubiertas por los propios particulares. En dicha virtud el Estado para cumplir con estecometido esencial necesita gastar y para gastar necesita de recursos, por consiguiente el supuesto financiero de laadministracin del Estado es el gasto. Ahora bien para concretar dicha actividad financiera, para satisfacer lasnecesidades de la comunidad como ya est dicho se requiere de recursos. Estos recursos provienen de las ms variadasfuentes y los tratados de Derecho Financiero ofrecen diversas clasificaciones sobre la materia, sin embargo para nuestro

    propsito slo diremos que una fuente importantsima de obtencin de recursos por el Estado es a travs del ejercicio dela potestad de imperio que es consustancial a la existencia del Estado y bsicamente en este rubro la doctrina distinguedos categoras, a saber:

    a) ingresos derivados de la celebracin de emprstitos forzososb) ingresos derivados de los tributos o de la aplicacin de tributos.

    Como ya se advierte, tales recursos se generan por el ejercicio de la potestad de imperio del Estado, o sea en que la

    voluntad de los ciudadanos tiene escasa o nula participacin; se comprender de inmediato que surge un conflicto deinters entre el Estado y los particulares, conflicto que estar siempre presente en diversos mbitos, en diversos temascon motivo de la aplicacin de loa tributos. Dicho conflicto est representado por un aparte por el inters del Estado deobtener recursos para satisfacer las necesidades de la comunidad y por el otro el inters de los particulares de no versemenoscabado en su patrimonio, de no sufrir un detrimento patrimonial en exceso; ser pues misin del DerechoTributario morigerar este conflicto de intereses.

    Precisamente este conflicto se va reflejando en las diversas leyes fundamentales de los distintosordenamientos jurdicos positivos, a travs de la consagracin de normas fundamentales en las respectivasconstituciones polticas de garantas para los ciudadanos, de no verse sobre gravado con la carga impositiva, es elllamado proceso de constitucionalizacin del Derecho Tributario. Fenmeno que desde luego se observa en laConstitucin Poltica del Estado segn se ver en su oportunidad.

    Por manera, que ese conflicto de intereses comienza a dilucidarse a travs del planteamientode tres interrogantes:

    a) Qu gravar?b) Cunto gravar?c) A quien gravar?

    A partir de esta triloga y la consiguiente respuesta comienza a estructurarse la columna vertebral de todo sistematributario y de los tributos en concreto.

    Como hemos dicho el Estado necesita faltar y para ello requiere de recursos siendo una de las fuentes importantes destos, los tributos.

    En dicha virtud, toso sistema tributario tendr como primera misin elegir lo que tcnicamente se llama el objetoimpositivo, esto es la manifestacin de la capacidad contributiva susceptible de ser gravada con tributos.

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    Los objetos impositivos clsicos son dos:

    - El gasto o consumo- El ingreso o renta

    En efecto, cuando una persona constantemente, est efectuando erogaciones, desembolsos o gastos en general se puedecolegir que esta persona tiene recursos para poder efectuar esas erogaciones desenvolsos o gastos y por lo tanto puede serafectada con la aplicacin de los tributos.

    A su turno, cuando una persona obtiene ingresos peridicos o no significa que puede disponer de una parte de esosingresos o rentas para el pago de tributos.

    De inmediato surge la interrogante de Cual objeto impositivo elegir? Y dentro de uno u otro Cuntos tributos puedenestablecerse? O en fin Puede elegirse los dos objetos impositivos para la aplicacin de tributos?.

    Son estas las cuestiones que tiene que resolver todo sistema tributario teniendo presente siempre el referido conflicto deintereses. En buenas cuentas, habr de conciliarse la idea de un sistema tributario lo suficientemente rendidor para lasatisfaccin de las necesidades de la comunidad con la idea de no saturar a las personas con la aplicacin de los tributos.Es por ello, que los sistemas tributarios que la doctrina conoce son uno que descansa en la aplicacin de un tributo nicoal gasto o al ingreso y otro que descansa en la aplicacin de tributos mltiples ya a los ingresos, ya a los gastos o enforma mixta. Sin embargo la realidad impone la existencia de un sistema tributario que descansa en tributos mltiples.

    Las funciones de los tributos.

    Para decidir el justo equilibrio que debe alcanzar un sistema tributario es menester tener encuenta que los tributos cumplen las siguientes finalidades:

    1. Funciones fiscales, esto es que a travs de los tributos se busca incrementar los ingresos del Estado para financiar elgasto pblico.

    2. Funciones extrafiscales o econmicas, esto es que a travs de los tributos se busca orientar la economa en unsentido determinado. Por ejemplo si se trata de proteger la industria nacional se puede alzar los tributos existentes a

    las importaciones o creas unos nuevos.3. Funciones sociales, los tributos cumplen un rol redistributivo del ingreso nacional, esto es que los tributos que se

    erogan vuelven a la comunidad convertidos en Obras Publicas.

    Caractersticas de los tributos.

    La doctrina presenta diversas caractersticas o exigencias que debe reunir todo sistema tributario, sin embargo, las msdestacadas son las siguientes:

    1. La simplicidad.

    Se quiere significar, que todo el sistema no slo en cuanto a la normativa, sino que tambin en cuanto a la parte orgnicade la administracin fiscal sea lo menos complejo posible, en efecto lo normal es que los contribuyentes cumplan pura ysimplemente sus deberes tributarios en tiempo y forma. Para que esta finalidad sencilla, concreta y bsica sea cumplidacabalmente se requiere que el contribuyente con antelacin sepa cuales son sus derechos y deberes derivados de larelacin jurdica tributaria, cuestin que solo puede lograrse si el sistema tributario vigente puede ser conocidocabalmente por los afectados. En el aspecto sustantivo se requiere entonces de leyes claras y simples, y en el aspectoordinario se requiere de tramites limpios, exentos de burocracia y formularios de fcil comprensin; en suma que un

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    sistema tributario sea simple implica en buenas cuentas que debe ser instructivo, educativo para los contribuyentes a finde que estos se vean motivados en el pago o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    2. La flexibilidad

    Esta caracterstica significa que el sistema debe naturalmente acomodarse a los cambios que se vayan produciendo en laEconoma, por ejemplo su en la economa se observa un incremento del Ingreso Nacional, esta caracterstica responde aque paralelamente se produzca tambin un incremento del ingreso fiscal; si as no ocurre desde luego habr que revisar elsistema en vigencia, as podr elevarse las tasas de impuesto o crear nuevos tributos con la finalidad de mantener unasuerte de proporcionalidad entre el ingreso nacional y el ingreso fiscal.

    3. La suficiencia

    Ya hemos destacado que la realidad prctica ha impuesto el establecimiento de un sistema tributario mltiple, esto es elestablecimiento de varios tributos que sean lo suficientemente rendidores en trminos del ingreso fiscal, que permitan almenos financiar los gatos de operacin del sector pblico.

    4. El rasgo o carcter de justo.

    Se ha sostenido que en materia tributaria se produce un conflicto de intereses, entre la administracin fiscal y loscontribuyentes, tambin se dijo que para dar solucin a ese conflicto debe buscarse el justo equilibrio pues existe la realnecesidad de financiar el gasto pblico para satisfacer las necesidades de la comunicad y por otro existe el realentendimiento que los particulares asuman una carga impositiva que no signifique un grave detrimento patrimonial; porconsiguiente se aspira a que las personas que tengan una mayor capacidad contributiva paguen mayores tributos, los quetienen una menor capacidad paguen menos y los que no la tienen queden exentos del pago de tributos.

    As planteada esta caracterstica de inmediato refleja el carcter de un sistema tributario que adopte tributos progresivos.

    Este ideal tributario no es sino la consecuencia de una evolucin histrica de los tributos.

    En efecto, en las pocas ms remotas especialmente a partir de la edad media, los sistemas tributarios presentaban lacaracterstica contraria, o sea regresivos cuestin que se daba porque eran los ms pobres los que pagaban los tributos yesos tributos estaban destinados a financiar las cortes y el clero. (Robin Hodd).

    Posteriormente y con los sucesos de la Revolucin Francesa, y en virtud del sus principios especialmente el de laigualdad se postul a que todas las personas deban pagar tributos, pero el principio si bien signific un avance no esmenos cierto que se aplic con una igualdad matemtica, todos pagaban por igual y la misma cantidad, sin discriminar.

    Finalmente despus de la Primera Guerra Mundial se observa una tendencia moderna que discrimina entre las personasatendidas las circunstancias personales en que se encuentra y de ah que se seale que los que pueden pagar ms paguenms y los que pueden pagar menos paguen menos y los que no pueden pagar queden exentos.

    Para lograr este ideal tributario desde el punto de vista de la tcnica legislativa se requiere el

    establecimiento de tributos progresivos que cumplan con esa caracterstica notable, pues frente a ellos estan los tributosproporcionales, de tasa fija y que normalmente no discriminan entre las personas. Por ejemplo: EL IVA.

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    El poder tributario.

    Para nuestro curso seguiremos a definicin de Italo Paolinelli que dice que el poder tributariodenominado tambin poder fiscal o potestad tributaria puede definirse como la facultad o pasividad jurdica del Estadode exigir tributos con respecto a personas o bienes que se hayan dentro de su jurisdiccin.

    Como primera cuestin podemos observar como una novedad que los tributos segn ladefinicin puedan exigirse no solo de las personas sino que tambin exigirse obre bienes que se encuentran dentro delterritorio en donde se ejerce la potestad tributaria. Lo novedoso radica en que en toda relacin jurdica existe un sujetoactivo que esta facultado para exigir una determinada prestacin a un sujeto pasivo osea la relacin jurdica siempre se daentre dos personas, naturales o jurdicas; en este caso en la relacin jurdica tributaria y como concepto del podertributario puede constatar que el sujeto activo el Estado exige una determinada prestacin (el pago del tributo) a unadeterminada persona (contribuyente), pero en otros casos se exige de ciertos bienes y esto es lo excepcional porque no es

    persona.

    Esta caracterstica novedosa no es extraa en nuestro ordenamiento positivo tributario, pues enla ley de impuesto a la renta se conocen algunos casos en que ciertos entes, ciertos patrimonios son capaces de generarrecursos o ingresos susceptibles de ser gravados con impuestos.1

    Caractersticas del poder tributario.

    1. Es un poder abstracto.Se quiere significar que esta facultad o potestad es cosustancial, inherente a la existencia del Estado mismo,independiente de su ejercicio; y as se destaca en la propia definicin pues se habla de la facultad o posibilidad jurdicade exigir tributos, lo que da a entender que esa facultad o posibilidad es independiente de su ejercicio.

    2. Es permanente.Esta caracterstica deriva de lo anterior, mientras exista el Estado existe el poder tributario; sin Estado no hay podertributario.

    3. Es indelegable.

    Como el poder tributario es una atribucin inherente, cosustancial al Estado, resulta entonces que es una funcin propiay exclusiva del Estado por lo que no puede ser entregada a otros entes pblicos so pena de incurrir en sancin de nulidadde Derecho Pblico, esta funcin o potestad de imperio como importa la posibilidad jurdica de exigir tributos se ejerce atravs del poder legislativo.

    4. Se dice que es irrenunciable.

    Como es una atribucin inherente al Estado se ha dicho que no se puede renunciar, empero se sostiene que dichacaracterstica no es tan absoluta, porque los tributos son nicamente una fuente de financiamiento del gasto publico masel Estado puede recurrir a otras fuentes de financiamiento

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    I.- Limitaciones territoriales al poder tributario.

    Desde luego, el poder tributario se ejerce dentrodel mbito territorial donde existe el Estado por consiguiente esta facultad no puede ejercerse en los territorios de otrosEstados, esta cuestin que aparece como obvio y simple, sin embargo siempre encuentra fuentes de conflicto porque los

    poderes tributarios pueden fijar los tributos atendiendo distinta circunstancias y con ello provocar los llamados problemasde la doble tributacin internacional.

    As por ejemplo, un Estado puede fijar sus tributos diciendo que todos los que obtengan rentasgeneradas por ejemplo dentro de Chile pagaran un impuesto .......... ; a su turno otro pas por ejemplo Argentina, puedeestablecer sus tributos diciendo que todos los argentinos pagan un impuesto por sus rentas independientemente donde lasobtengan. Otro pas, por ejemplo Per, puede decir que todos los ciudadanos que tengan domicilio en Per pagarn unimpuesto por sus rentas independiente de su nacimiento o del lugar en que hubieren obtenido sus rentas. Y en el ejemploun argentino domiciliado en Per y que obtiene rentas en Chile, estara impuesto a pagar tres veces tributos por unamimas fuente de riqueza.

    De ah entonces, es que los poderes tributarios tratan de solucionar conflictos como lossealados, a travs de tratados que tienden a evitar la doble tributacin internacional.

    Limitaciones jurdicas o constitucionales.

    1 Principio de la legalidad.

    Se ha establecido que el poder tributario es una facultad unherente al Estado, la quees ejercida a travs del rgano o poder legislativo; de ello se infiere y conforme a este principio es posible afirmar quetodos los tributos que forman parte integrante de un sistema tributario solo pueden ser creados por ley. Esta afirmacintrascendental permite a la vez obtener que ningn rgano, que ninguna otra autoridad pblica puede arrogarse la facultadde imponer tributos, a pesar de la trascendencia del principio en comento no existe en nuestro ordenamiento jurdico unanorma precisa, que seale este imperativo de que los tributos solo pueden ser creados por ley. Empero de lainterpretacin de diversas normas de la Constitucin Poltica del Estado es posible afirmar dicho principio. En efecto el

    art. 19 n20 de la ley fudamental indica que la constitucin poltica asegura a todas las personas: N20 La igualreparticin de los tributos en proporcin a las rentas o en rn la proporcin o formas que fije la ley

    Del mismo modo, el art. 62 inc. 2 dice las leyes sobre tributos de cualquiernaturaleza..............slo pueden tener origen en la cmara de diputados.

    Tales preceptos constitucionales reflejan de manera inequvoca la existencia del principio delegalidad en nuestro ordenamiento jurdico.

    2 Principio de la igualdad.

    Este principio nos ensea que todas las personas o contribuyentes deben participar en lamantencin de las cargas pblicas lo que no significa que esa igualdad se aplique con un criterio matemtico, en verdadlo que quiere significar es que todas las personas igualmente hagan un sacrificio equivalente en la contribucin a lascargas pblicas. Este principio desde luego encuentra consagracin en el artculo 19 n 20 de la carta poltica y la formaen que est redactado el precepto nos indica que esta consagrada la idea de la igualdad en el sacrificio pues lo que laconstitucin asegura es la igual reparticin de los tributos en proporcin a las rentas o en la progresin o forma que fije laley.

    En esencia y de acuerdo a los modernos principios de la imposicin el constituyente seala unclaro mandato al legislador en orden a propender, a establecer un sistema tributario progresivo, sistema que es el quemejor aplica la idea del sacrificio equivalente o igualdad en el sacrifico.

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    3 Principio de la generalidad.

    Esto significa que los tributos deben aplicarse por igual a la generalidad de loshabitantes o contribuyentes susceptibles de ser sujetos de impuestos o tributos.

    Toda aquella persona que concrete un hecho, acto o celebre un contrato o convencinque se encuentra gravado con tributos, debe concurrir a su pago, sin embargo ello no es bice para que la misma ley

    considerando las especiales circunstancias particulares en que se encuentran los tributos o considerando la situacin dehecho pueda establecer las llamadas exenciones de tributos, ya de orden personal, ya de orden real respectivamente.

    4 Principio de la no confiscacin.

    Se ha insistido en reiteradas ocaciones que la aplicacin de los tributos trae como consecuenciaun conflicto de intereses entre el rgano fiscal y los contribuyentes por las razones que anteriormente se han sealado.

    Este principio no hace mas que resaltar y hacer presente una vez ms ese conflicto y lpretende que las personas no se vean sobregravados con tributos en trminos tales que es Estado de manera encubiertarealice una suerte de confiscacin o expropiacin del patrimonio de las personas so pretexto que se trata del pago detributos.

    La constitucin poltica de la repblica en la senda moderna de consagrar estos principios ensus normas ha dicho en el art. 19 N20 inc. 2 que en ningn caso la ley podra establecer tributos manfiestamentedesproporcionados o injustos. Como puede apreciarse hay un claro mandato , hay una orden perentoria, de carcterimperativa para el legislador de no fijar tributos desproporcionados o injustos. Sin embargo debemos destacar que esfuente de controversia en la doctrina de dilucidar cuando un tributo tiene esa calidad o sea desproporcionado o injusto.

    Sin embargo, existe un mediano concenso en sealar que un tributo puede presentar esascaractersticas (desproporcionados e injustos) cuandoo la tasa imponible es igual o superior al 50% de la base imponible

    Los tributosEn trminos generales se entiende por tributo como aquella prestacin obligatoria exigida por el Estado

    en virtud de su potestad de imperio para atender sus necesidades y cumplir sus fines pblicos, econmicos y sociales.

    De inmediato hacemos la advertencia que el trmino tributos es un concepto genrico que comprendecargas tributarias denominadas impuestos, contribuciones, tasas, derechos, patentes y peajes.

    En trminos muy simples diremos que los impuestos son aquellos tributos que debe solucionar elcontribuyente, obligatoriamente sin que este reciba en forma inmediata una contraprestacin a cambio.

    Las contribuciones son aquellos tributos que paga el contribuyente obligatoriamente recibiendo acambio en forma inmediata un beneficio o prestacin.

    Las tasas son aquellos tributos que se pagan para realizar un determinado acto.

    Las patentes son aquellos tributos que se pagan para realizar una determinada actividad.

    Finalmente los peajes son aquellos tributos que se pagan por el hecho de utilizar una red vial ocaminera.

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    Clasificacin de los tributos

    Aqu nos encontramos con mltiples clasificaciones atendiendo a distintos puntos de vista.2

    Elementos de los tributos.

    El principio de legalidad constituye una limitacin a la potestad de imperio del Estado deestablecer tributos a travs del rganos legislativo. Ya sabemos que slo por ley se pueden crear los tributos, pero ellotodava no es suficiente, en efecto el establecimiento de los tributos no pasa por una creacin genrica, como porejemplo decir todos los que gastan debern pagar un impuesto equivalente al 20% del gasto.

    Por el contrario el principio de legalidad impone la necesidad que la descripcin del hecho,acto o convencin que ser afectada por impuestos sea presisada en tale trminos que al ejecutarse ese hecho o acto ocelebrarse el contrato o convencin no quede ninguna duda que dar nacimiento a la obligacin tributaria.

    Desde otra perspectiva, el principio de legalidad impone la necesidad que los contribuyentessepan, concretamente sus derechos y obligaciones tributarias y de otro lado el principio de legalidad indica que no bastaelegir el objeto impositivo sino que adems exige que en cada caso el tributo que se establezca deba estar perfectamentedescrito, ello implica que el legislador deber preocuparse en cada caso de presisar con toda claridad a quien gravar, que

    gravar y cuanto gravar.Al responder estas interrogantes quedar claramente establecido cuales son los elementos de

    los tributos. En efecto, cuando se responde la interrogante Que gravar? Se estar haciendo referencia al primerelemento, esto es el hecho gravado; luego cuando se responda la interrogante de A quien gravar? Se estar refiriendo alsegundo elemento, esto es el contribuyente y finalmente cuando se responda la interrogante Cunto gravar? Estaremoshaciendo referencia a la base imponible y la tasa impositiva.

    El hecho gravado, hecho imponible o hecho generador de impuesto

    Conforme al principio de la legalidad de los tributos significa que ellos slo pueden ser creadospor ley, empero esto no significa que el legislador diga que se crea un tributo determinado, osea no basta una descripcingenrica, por el contrario el principio de legalidad exige adems que en cada caso el tributo que se establezca quede

    perfectamente determinado que se describa acertadamente el hecho, acto, contrato o convencin que en definitiva darnacimiento a la obligacin tributaria.

    Debemos recordar que cuando se piensa establecer un tributo lo primero que debe determinarsees el objeto impositivo, as por ejemplo se erigir el ingreso o el gasto o consumo.

    Unas vez elegido el objeto impositivo corresponder dar requerimiento a las exigencias delhecho gravado, describir concretamente cul es el hecho, acto o contrato o convencin ser gravado con el impuestoque se pretende establecer, en virtud de tales ideas podemos decir entonces que el hecho gravado son los presupuestosestablecidos en la ley, cuya ocurrencia en los hechos da nacimiento a la obligacin tributaria, o sea se trataentonces de describir circunstancialmente los presupuestos fcticos en forma abstracta lo que se gravar con el tributo,

    por manera que una vez que se hayan concretado en la realidad, tales supuestos fcticos, vale decir, una vez que se ha

    ejecutado el hecho o acto o celebrado el contrato o convencin se har realidad lo gravado por el legislador y nacer laobligacin tributaria.

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    Elementos propios del hecho gravado.

    a) Sus presupuestos deben encontrarse establecidos en la ley. Exigencia muy obvia y que se deriva del principio delegalidad.

    b) El contenido de la descripcin legal debe reflejar el objeto impositivo.c) El hecho gravado debe fijarse con la finalidad que cada vez que los presupuestos fcticos que describe el legislador

    debe dar nacimiento a la obligacin tributaria. Se hace referencia con los elementos particulares descritos a laimposibilidad que las partes o contribuyentes puedan alterar en sus contratos o convenciones lo establecido por ellas,an cuando ellos hubieren pactado que la carga tributaria corresponder a uno que por ley no le corresponde ni

    pueden decir que el contrato celebrado no est afecto a ningn tributo.

    Clasificacin del Hecho Gravado

    La doctrina distingue dos categoras:

    1. Hecho gravado simple.Que es aquel que contiene un presupuesto legal cuya realizacin da nacimiento a la obligacin tributaria. Ejemplo: Art.8 letra a ley de IVA

    2. Hecho gravado complejo.Es aquel que contiene dos o ms presupuestos fcticos descritos por la ley los que deben verificarse todos y cada uno deellos para dar nacimiento a la obligacin tributaria. Ejemplo: Art. 2 ley de IVA y Art. 5 ley de IVA. Suponen ciertossupuestos:

    - Accin o prestacin a favor de otra- A cambio inters, prima, comisin o cualquier forma de remuneracin.- Actividad clasificada en los nmeros 3 y 4 de la ley de la renta- Servicio prestado o utilizado en Chile.

    Si falta alguno de estos supuestos no hay obligacin tributaria y no se devenga IVA.

    El contribuyente.Es la persona natural o jurdica o cierta realidad econmica carente de personalidad Jurdica

    cuya capacidad contributiva ser gravada por el impuesto, en otras palabras el contribuyente es quien soporta en supatrimonio el impacto del impuesto, el que sufre el detrimento patrimonial, en fin el que soporta en su peculio lacarga impositiva.

    Frente al contribuyente existe una nocin que a veces suele confundirse con aquella, encircunstancia que se trata de dos ideas distintas, nos referimos al concepto o idea de sujeto pasivo. Entendiendopor tal aquella persona natural o jurdica que por imperativo legal esta obligado a enterar el impuesto en arcasfiscales sin que este soporte en su patrimonio la carga tributaria. (Ley de IVA en que el contribuyente es elcomprador y el sujeto pasivo del impuesto es el vendedor).

    En ciertos casos el contribuyente y sujeto pasivo se renen en una sola entidad y tambines vlido sealar que el legislador confunde muchas veces estas ideas. (Abogado con el ejercicio libre).3

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    La base imponible.

    Es la traduccin del hecho gravado a cantidades que permitirn determinar el monto delimpuesto a travs de la tasa.

    El SII ha dicho que la base imponible es el valor monetario que se le asigna a la riqueza,renta, acto o contrato sobre el cual se aplica la tasa del impuesto para determinar el monto de la obligacintributaria.

    Determinar la base imponible, a veces puede ser un proceso muy simple como ocurre enel impuesto al valor agregado en que la base imponible esta constituido por el precio del bien transferido en el casode las rentas o por el valor de la remuneracin en el caso de los servicios, pero en otros eventos la determinacinde la renta lquida o base imponible puede ser un proceso bastante complejo, como es el caso del impuesto a larenta de 1 categora respecto de aquellos contribuyentes que tributan en base a rentas efectivas demostradasmediante contabilidad completa, segn resulta de la aplicacin de los artculos 29 a 33 de la ley de la renta.

    La tasa.

    Siguiendo una definicin del Servicio de Impuestos Internos diremos que la tasa es lacuanta o porcentaje del impuesto que se aplica sobre la base imponible. Por ejemplo 18% en el caso del IVA; 15% enel caso del impuesto a la renta de 1 categora, etc.

    De la Obligacin Tributaria.

    Un concepto aproximado de la obligacin tributaria es aquel que indica que esta es unvnculo jurdico, en virtud del cual un deudor esta obligado a pagar a un acreedor una prestacin generalmente en dinero

    por disponerlo as la ley.

    Fuentes de la Obligacin tributaria

    Sabemos que en trminos generales las fuentes de las obligaciones estan indicadas en elart. 1437 del Cdigo Civil de manera que resulta imposible determinar si ese precepto es aplicable al DerechoTributario.

    La respuesta es restringida y para concretarla debemos tener en cuenta una vez ms elprincipio de la legalidad de los tributos.

    Hemos insistido que los tributos solo pueden ser creados por ley de manera que la nicafuente de las obligaciones que indica en art. Citado que puede tener aplicacin en el Derecho tributario es la ley.

    Sin embargo, en doctrina se ha planteado una precisin y se dice que no cabe dudas quela ley es la fuente mediata de las obligaciones tributarias, sin embargo, y aqu la doctrina efecta nuevasprecisiones, en forma inmediata, existe una corriente administrativa que indica que la fuente de la obligacintributaria o dicho de otro modo la obligacin tributaria nace cuando se han realizado todos los actosadministrativos tendientes a determinar la base imponible de los tributos y su monto definitivo.

    En cambio, para otro sector de la doctrina la fuente inmediata de la obligacin tributariaes cuando se verifica el hecho gravado.

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    Sujetos de la Obligacin tributaria.

    Como en toda obligacin el vnculo se da entre un sujeto activo que es el Estado porquedesde luego a le corresponde el ejercicio del poder tributario, sin perjuicio que las leyes confieran facultades aciertos rganos pblicos para ser sujetos activos de una obligacin tributaria como ocurre con lasmunicipalidades.

    Por el lado del sujeto pasivo, que es el obligado a realizar la prestacin a favor del sujetoactivo, diremos que tambin por regla general corresponde a una persona natural o jurdica que conforme a laestructura o elementos del impuesto es el contribuyente, pero en Derecho Tributario se acepta la posibilidad queciertas realidades econmicas, o ciertas entidades sin personalidad jurdica, puedan asumir dicha posicin en larelacin jurdica tributaria

    El Objeto de la Obligacin Tributaria

    En derecho tributario, la obligacin contiene una prestacin de dar, generalmente una suma de

    dinero. Sin embargo, es posible concebir una forma distinta de cumplir esta obligacin de dar que no sea en dinero. Enefecto histricamente los tributos tambin contemplaban el pago de una cierta cosa, as era frecuente que, por ejemplo, enla actividad minera el minero pagaba los tributos con parte de su producto. En la actualidad, como la medida de cambio esel dinero, ya no se acepta otra prestacin que no sea la de pagar una suma de dinero. Lo que acabamos de sealar, porcierto es propio y privativo de la obligacin principal, entendiendo por tal la de pagar los tributos, porque al margen deella, la doctrina conoce y trata las llamadas obligaciones accesorias que en la mayora de ellas contiene una debertributario, contiene una prestacin de hacer. Por cierto reparamos en la denominacin obligacin accesoria, porque loaccesorio depende de algo principal, en cambio estas son independientes y no dependen de la existencia de la obligacin

    principal. Quizs propiamente debern denominarse obligaciones secundarias. Estas obligaciones secundarias oaccesorias son las siguientes:

    1.- Obligacin de llevar contabilidad.

    2.- Obligacin de presentar declaracin de iniciacin de actividades.

    3.- Obligacin de inscribirse en ciertos roles.

    4.- Obligacin de presentar declaracin de impuestos.

    5.- Obligacin de presentar trmino de giro.

    Obligacin de Llevar Contabilidad: Art. 17 C.T., art. 16 C.T., art. 68 ley de la renta.

    El art. 17 inc. 1 C.T. seala que toda persona que debe acreditar la renta efectiva, lo har mediante contabilidadfidedigna, a menos que la ley disponga una manera diferente para acreditar tal renta efectiva. La ley en el

    precepto citado, slo impone la obligacin de llevar contabilidad, en ese caso, mas no refiere al tipo de contabilidad o alos sistemas que sirven para medir los resultados financieros. Por el contrario, ha optado por un mtodo o sistemaabsolutamente flexible, o sea por elegir el contribuyente el sistema contable y la confeccin de prcticas contablesadecuadas con la finalidad de reflejar claramente el movimiento y resultado de sus negocios. La tcnica contable comoauxiliar de las ciencias econmicas ensea diversos mtodos, por ejemplo, el sistema jornalizador, el sistema de diariosmltiples, el sistema de caja americana, etc. Si bien es cierto, existe esta flexibilidad, el legislador tambin previene que siel sistema elegido no cumple con el fin antes sealado, sus rentas tributables sern determinadas de acuerdo con unsistema que refleje claramente la renta lquida incluyendo la distribucin y asignacin de ingresos rentas, deducciones yrebajas del comercio. Art. 16 C.T. inc, 4. Por otra parte no debe confundirse los sistemas contables con los tipos decontabilidad a la luz de la legislacin tributaria. Con los tipos de contabilidad hacemos referencia a la contabilidad

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    completa y a la contabilidad simplificada. Por contabilidad completa debemos entender que es el conjunto de libros quebsicamente exige el art. 25 C de Co, esto es el libro diario, el libro mayor y el libro de inventarios y balances.

    El precepto citado indica tambin el libro copiador de cartas, pero este registro no tiene naturaleza contable.Todo ello sin perjuicio de los libros especiales de contabilidad que exigen otras disposiciones legales.

    Por su parte la contabilidad simplificada, no rene el cmulo de libros anteriores, sino que es la contabilidadmnima fijada por la ley, porque, el contribuyente en particular y generalmente est dispuesto por lo que la ley denominapequeos contribuyentes.

    Quienes son obligados a llevar contabilidad.

    Art. 17 C.T., estn obligados todos los que deben acreditar la renta efectiva, pero en concreto el art. 68 de la leyde renta seala las siguientes categoras:

    1.- Contribuyentes que estn liberados de llevar contabilidad:

    a) Contribuyentes que obtengan rentas segn el art. 20 n2 de la ley de rentas (capitales mobiliarios como acciones,

    bonos, depsitos bancarios)b) Contribuyentes indicados en el art. 22c) Contribuyentes que obtengan rentas. Art 34d) Contribuyentes que obtengan rentas clasificadas segn el art. 42 n1 ley de renta. O sea trabajadores dependientes.

    2.- Contribuyentes que estn facultados para llevar contabilidad simplificada:

    a) Contribuyentes de primera categora que a juicio exclusivo del Director Regional tengan escaso movimiento,capitales pequeos, poca instruccin o se encuentren en cualquier otra circunstancia excepcional.

    b) Contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la segunda categora, segn el art. 42 n2 ley de rentas obtenidapor profesionales o quienes ejercen una ocupacin lucrativa.

    3.- Los dems contribuyentes no especificados anteriormente, deben llevar contabilidad completa.

    En cualquier caso, cualquiera sea el mtodo contable elegido por el contribuyente o cualquiera sea el tipo decontabilidad que la ley exige, los art. 16, 17, 18 C.T. establecen una serie de nmeros de procedimiento contables que

    podemos sintetizar en los siguiente:

    N1: Los ingresos y rentas tributables sern determinados en virtud de un sistema contable que haya seguidoregularmente el contribuyente

    N2: El contribuyente una vez que ha elegido sus sistema no puede cambiarlo, sino con aprobacin previa delDirector Regional.

    N3: Los balances comprendern el ejercicio de un ao y se practicarn al 31 de diciembre de cada ao, sin

    perjuicio de autorizar en casos particulares por el balance, el 30 de junio de cada ao. Facultad que la ley entrega a juicioexclusivo del Director Regional. Sin embargo, en ciertos casos:

    a) Por iniciacin de actividades, ejercicio que comprende el lapso de tiempo que va desde el inicio de la actividad hastael 31 de diciembre.

    b) El caso de trmino de giro que comprende la fecha del ltimo balance y la fecha del cese de actividades.

    N4: Los ingresos sern contabilizados en el ao que se devenguen (tener a la vista el concepto de rentadevengada del art. 2 n2 de la ley de rentas)

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    N5: El contribuyente que explote dos o ms negocios para determinar la renta lquida, podr usar distintossistemas contables para cada uno de sus establecimientos.

    N6: Los cobros de contabilidad deben ser llevados en lengua castellana.

    N7: Las operaciones deben registrarse en moneda nacional.

    N8:Los libros de contabilidad deben ser conservados por el contribuyente, mientras est pendiente el plazo quetiene el servicio para fiscalizar o revisar las declaraciones de tributos del contribuyente. Art 200 y art. 201 C.T.

    N9: El contribuyente tiene la obligacin de exhibir los libros de contabilidad al servicio cada vez que ste lorequiera. Si el contribuyente no lo exhibiere incurrir en la infraccin prevista y sancionada en el art. 97 n6 C.T. Encualquier caso, el contribuyente puede reclamar de la infraccin que se le imputa conforme al procedimiento especial deaplicacin de sanciones, contenida en el art. 165 C.T.

    Aplicacin Extensiva del art. 68 de la Ley de la Renta

    El cdigo tributario no contiene normas precisas y determinadas que establezca que tipo decontribuyente est obligado a llevar contabilidad y en su caso, si es contabilidad completa o simplificada y quecontribuyente est liberado de ella, la nica norma es la del art. 68 de la ley de rentas, pero lo establece para los fines

    propios de esa ley. Sin embargo, el precepto de la ley de rentas doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido interpretadaextensivamente para todo el derecho tributario.

    Contabilidad y Onus Probandi. Art. 21 C.T.

    Este art. Establece una regla del onus probandi. Como regla general y de acuerdo al precepto

    indicado corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones con sus documentos, libros de contabilidad ydems antecedentes en cuanto sean obligatorios para l. Deber, asimismo, probar la verdad del monto de susobligaciones que sirven de base para el clculo de los impuestos, por consiguiente, cuando se trata de un contribuyenteque est obligado a llevar contabilidad, sus libros respectivos se transforman en el medio probatorio por excelencia, juntocon los documentos que sirven de base a los registros contables.

    Si el contribuyente produce una prueba idnea al efecto, o sea si con sus libros de contabilidad,que le sirven de......sustento y dems antecedentes prueba la verdad de sus declaraciones, trae como contrapartida elimpedimento para el servicio para liquidar un tributo distinto del que resulte de esos libros, documentos y demsantecedentes producidos y acompaados por el contribuyente, con la nica excepcin que el servicio puede liquidar untributo distinto si los libros de contabilidad, documentos y dems antecedentes son considerados no fidedignos.

    Contabilidad Fidedigna:

    Hemos dicho que el art. 17 C.T. dispone que toda persona que debe acreditar la renta efectivalo hace mediante contabilidad fidedigna y a su turno el art. 21 inc.2 C.T. faculta al servicio para liquidar un tributodistinto cuando los libros de contabilidad, especialmente, no sean fidedignos. Por consiguiente es importante definireste calificativo de fidedignidad que tiene que tener la contabilidad. La ley no lo precisa y fidedigno es lo que es digno defe, contablemente una contabilidad es fidedigna cuando cumple con todas las exigencias legales, esto es cuando se

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    cumplen rigurosamente las normas respectivas del cdigo de comercio y las normas respectivas contables del C.T. (art.16, 17, 18 C.T.)

    IV. Obligacin de presentar declaracin de trmino de giro.

    Todo contribuyente que por cualquier razn cese en sus actividades debe comunicar este hecho por escrito al SII esta

    obligacin debe cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Debe presentarse dentro de los dos meses siguientes del trmino del giro o de sus actividades.2. Debe acompaar un balance del ltimo perido junto a los dems antecedentes que le sirven de fundamento.3. Pagar los tributos que corresponden por el lapso de su clausura.

    Excepcin a esta declaracin.

    a) cuando un empresario individual se convierte en una sociedad de cualquier naturaleza. En este caso si se exige quela sociedad que se constituye se hace responsable solidariamente en la misma escritura de constitucin de losimpuestos que adeudare el empresario individual.

    b) En los casos de aportes de activo y pasivo o fusin de sociedades en la medida que la sociedad que se crea o subsistase haga responsable de los tributos de la sociedad aportante o fusionada respectivamente. Declaracin que se

    expresar en la escritura societaria.

    Segn el art. 70 del Cod. Tributario no se autorizar ninguna disolucin de sociedad sin un certificado del servicio queconste que la sociedad se encuentra al da en el pago de sus tributos.

    Si el cese de las actividades est motivado por la circunstancia que una persona natural o jurdica efecte una cesin otraspaso de sus bienes de una persona a otra el adquirente tendr el carcter de fiador de las obligaciones tributarias queafecten al vendedor o cedente . Art. 71 del Cdigo Tributario pero solo respecto de lo adquirido.

    Infraccin a la obligacin de presentar termino de giro.

    En caso de no cumplir con esta obligacin o cumplimiento tardo hay infraccin al art. 97 n1del Cdigo Tributario pudiendo el contribuyente reclamar de la imputacin o reproche que se le formula segn

    procedimiento del art. 165 del cdigo tributario.

    Obligacin de presentar declaracin de impuesto.

    Esta obligacin importa el cumplimiento de la obligacin principal y cuyos requisitos y demsexigencias se comentaran ms adelante (pago como modo de extinguir).

    Medios de fiscalizacin de la Obligacin tributaria.

    Ttulo IV libro I C. Trib. Medios especiales de fiscalizacin Del conjunto de normas quevan desde art. 59 a 92 del Cdigo se desprende que hay un conjunto de facultades para el SII con la penalidad de

    constantar que los contribuyentes estn dando pronto cumplimiento a la obligacin principal y a las obligacionesaccesorias de carcter tributario. Todas ellas tienen su significado y real valor, empero el medio de fiscalizacin porexcelencia es el llamado trmite de la citacin. Art. 63 64 C. Trib.

    La citacin

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    Cuando el SII tiene alguna duda acerca de la conducta tributaria del contribuyente o cuando lemerece reparo una detemrinada operacin mercantil y su posterior rgimen contable y tributario que le pudiere afectar

    podr convocar al contribuyente para que de explicaciones razonadas acerca de su comportamiento tributario o delsentido de la operacin mercantil que ejecut y porque la registro contablemente as y porqu ela afect a un rgimentributario determinado.

    Se trata de concordar con el contribuyente la forma de cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    El SII y con base en el art. 63 inc. 2 del cdigo tributario la citacin puede definirse como: lacomunicacin dirigida al contribuyente por el jefe de la oficina respectiva y en la cual se le solicita que dentro del

    plazo de un mes presente una declaracin, rectifique, ample o confirme la anterior.

    Funcionario habilitado para disponer la citacin.

    Art. 63 del Cdigo Tributario, est facultado para citar el jefe de la oficina respectiva delservicio y tiene esta calidad:

    - Directores regionales y admes los funcionarios que actan por ellos en virtud de delegaciones de facultades.- Jefes de resoluciones- Jefes de fiscalizacin

    Procedencia de la citacin.

    El trmite de la citacin se enmarca dentro de un conjunto de facultades que dispone el serviciopara fiscalizar a los contribuyentes de manera que la citacin aparece como un trmite eminentemente facultativa. Apesar de esta caracterstica el servicio ha recomendado decretarlo por regla general en todo evento; sin embargo enciertos casos la ley ha dispuesto que el trmite de la citacin tiene el carcter de obligatorio, estos casos son:

    1. Art. 21 del Cod. Trib.

    Dispone que el peso de la prueba corresponde al contribuyente en orden a acreditar la verdad de sus aclaraciones en laforma que all se dispone.En el inciso segundo seala que cumplida con la carga probatoria por parte del contribuyente se establece una suerte de

    muralla para el SII porque este organismo no puede liquidar n tributo distinto del que resulta de las declaraciones y dems

    antecedentes suministrados por el contribuyente pero el servicio puede prescindir excepcionalmente esas declaraciones;libros, etc. cuando en su concepto sean no fidedignas.

    Las consecuencias que se derivan de tal declaracin de no fidedignidad son:

    a) El SII tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poderb) Practicar las liquidaciones o reliquidaciones de impuesto que procedan

    Para cumplir con tales actuaciones se requiere que previamente se cite al contribuyente segn el art. 63 y 64 del C. Trib.

    2. Art. 22 del Cod. Trib.

    3. Art. 27 del Cod. Trib.

    En su inciso segundo establece como trmite obligatorio de la citacin cuando para fines tributarios sea necesario separaro prorratear discursos tipos de ingresos y gastos y el contribuyente no est obligado a llevar contabilidad separada.

    En los casos en que la citacin es obligatoria y sta se omitiese trae como consecuencia la nulidad de la tasacin yliquidacin de impuestos posteriores.

    Plazos de citacin.

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    Art. 63 del Cd. Tributario, seala que el plazo para responder la citacin es el plazo fatal deun mes debido a la expresin dentro de; sin embargo este plazo es susceptible de ampliacin a peticin del interesadosiempre que la solicitud se presente antes del cumplimiento del palzo primitivo y se otorgar por una sola vez y hasta porun mes mas.

    Efecto de la citacin.

    Se produce el aumento de los plazos de caducidad previstos en el art. 200; segn el art. 63 inc 3 del Cod. Trib.

    Por regla general, segn el art. 200 del cdigo las atribuciones del SII para liquidar unimpuesto, revisar una liquidacin y girar los tributos que correspondan prescribir dentro del plazo de 3 aos contadosdesde la expiracin del plazo legal en que debi efectuarse el pago.

    Art. 200 inc. 2 del Cdigo Tributario. Establece un plazo exepcional de 6 aos contados desdela misma manera cuando son impuestos sujetos a declaracin en la medida que esta declaracin no se hubiere presentadoo la presentada fuere malisiosamente falsa.

    Por el solo hecho de citarse una persona de conformidad al art. 63 del cdigo los plazos seaumentan en 3 meses y se aumentan adems en la medida que el contribuyente hubiere solicitado aumneto de plazo pararesponder la citacin y por el mismo lapso. Ejemplo: 20 das.

    En una citacin como la descrita los plazos seran de la siguiente manera:

    - 3 aos + 3 meses + 20 das- exepcionalmente 6 aos + 3 meses + 20 das.

    Actitudes del contribuyente frente a la citacin.

    Un contribuyente debidamente emplazado para responder a una citacin en los trminos del art. 63 delCd. Tributario puede asumir las siguientes actitudes:

    1. Se allana a los requerimientos del servicio en cuyo caso el contribuyente presentar la declaracin omitida opresentar la declaracin rectificatoria, aclaratoria o ampliar la declaracin que antes hubiera presentado en su casopagar los tributos que corresponda.

    2. El contribuyente sostiene en su respuesta una tesis distinta a la sustentada por el servicio, organismo que analizandolos antecedentes aportados por el requerido y ponderando las explicaciones que hubiere formulado acepta lasexplicaciones del contribuyente. En este caso administrativamente se levanta Acta de Conciliacin y el asuntoconcluye en la sede meramente administrativa.

    3. El contribuyente no responde la citacin dentro del plazo correpondiente en este caso el servicio tasar la baseimponible con los antecedentes que tenga en su poder.

    4. El contribuyente no cumple con las exigencias que se le formulen en este caso se procede igual que en el casoanterior.

    5. Cuando el contribuyente no subsana deficiencias comprobadas igualmente se tasa la base imponible con losantecedentes que posee el servicio. Art. 64 del Cdigo Tributario.

    Otros medios de fiscalizacin.

    Se dijo que el ttulo IV, libro I trata de los medios especiales de fiscalizacin que comprendefacultades que la ley confiere al SII dentro de ellas se destaca la citacin. Sin embargo, tambin tiene relevancia lasnormas del art. 60 a 62 del Cdigo Tributario que tratan del examen de la contabilidad del contribuyente, SecretoProfesional y bancario y situaciones de excepcin a dichos secretos en caso de delitos tributarios que podrn serinformados a la justicia ordinaria.

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    Determinacin de la Obligacin Tributaria.

    El proceso de determinacin de la obligacin tributaria es complejo segn la naturaleza deltributo de que se trata, por ejemplo si se trata del IVA el proceso es simple porque generalmente est reglamentado por lafijacin del precio o remuneracin segn sea venta o servicio.

    Es complejo en el caso de los contribuyentes afectos al impuesto a la renta de primera categoraque tributan en base a rentas efectivas demostradas por contabilidad completa. En el ejemplo citado tienen aplicacin los

    art. 29 a 33 ley de la renta que fijan un arduo proceso para determinar la renta lquida imponible de dicho tributo por lomismo el jurista Giulani Von Rouge tratando este tema la define como: La determinacin de la obligacin tributariaque comprende los actos necesarios para la verificacin y valorizacin de los diversos elementos constitutivos de ladeuda impositiva con la consiguiente aplicacin de la tasa y en consecuencia la concreta fijacin cuantitativa de ladeuda del contribuyente.

    Clases de determinacin de la obligacin tributaria

    I Autodeterminacin de los tributos o determinacin efectuada por el contribuyente.

    Aqu es el propio contribuyente quien efecta la determinacin de la obligacin tributaria, porejemplo en el caso del impuesto de timbre y tambin en todos los impuestos sujetos a declaracin queda sujeto a revisin

    del servicio pudiendo originarse una determinacin mixta de la obligacin tributaria. Aqu se recuerda la importancia dela citacin y adems lo previsto en el art. 21 y 24 del Cod. Tributario.

    II Determinacin por la administracin fiscal.

    En doctrina se seala que esta forma de determinar los tributos es menos frecuente y procedesolo cuando se determina el impuesto a la renta de segunda categora que afecta a los empleados pblicos.

    Otro sector dice que esta posiblidad puede darse en aquellos casos en que el servicio tasa labase imponible y liquida el tributo con los antecedentes que tiene en su poder como ocurre con los art. 21 inc. 2, 22, 64del cdigo tributario.

    III Determinacin mixta.

    Forma mas usada porque en ella se observa la actividad del contribuyente en orden a darcumplimiento a sus obligaciones tributarias presentando las declaraciones de tributo y por otra parte acta el organismofiscal, SII que en uso de sus facultades fiscalizadoras revisa las declaraciones de tributos hecha por los contribuyentes

    producto de estas revisiones el servicio podr practicar las liquidaciones o reliquidaciones de tributos que sean necesariosy mientras estn pendientes los plazos del art. 200 del cdigo tributario.

    El art. 24 inc. 1 del cdigo tributario establece el carcter provisional de las liquidaciones delos tributos.

    IV Determinacin por los tribunales de justicia.

    Los tribunales ordinarios de justicia pueden determinar la obligacin tributaria resolviendo un

    juicio tributario, esto es cuando el servicio estima que procede una liquidacin o reliquidacin de impuesto y elcontribuyente estima que son improcedentes y por lo mismo las impugna dentro de tiempo y forma significa que hayjuicio tributario y en segunda instancia la Corte de Apelaciones o incluso en Tribunal de Casacin cuando hay error dederecho.

    Ser cuando el Tribunal de Alzada o Casacin resuelve la controversia es que en concreto estdeterminando la obligacin tributaria de manera indubitable.

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    Finalmente y como ejemplo claro de esta forma de determinacin lo encontramos en la ley16271 Ley de Impuesto a las Asignaciones Hereditarias y Donaciones, aqu el juez en cuya sede se tramita la dacin del a

    posesin efectiva o la insinuacin de la donacin es que debe resolver el monto del tributo que afecta a la asignacinlquida de cada heredero o donatario.

    La liquidacin de Tributos.

    Se llama liquidacin al acto de determinacin de la obligacin tributaria efectuado por elSII.

    En este acto el servicio manifiesta concretamente una pretencin de cobro de tributos en contrade un contribuyente determinado. Es por as decir una suerte de demanda que la administracin fiscal representada por elservicio dirigido en contra del contribuyente.

    Por consiguiente la liquidacin es el acto administrativo por esencia reclamable por elcontribuyente toda vez que si no la impugna en el plazo legal a continuacin se giran los tributos y la deuda tributaria o

    pretensin del servicio ser indiscutible.

    Cuando procede una liquidacin.

    Art. 24 del Cdigo Tributario inc. 1 contiene una regla general acerca de la oportunidad en quedebe practicarse una liquidacin bsicamente la regla se contiene en las expresiones ... o a los cuales se les determinarela diferencia de impuesto; ... Entonces el SII est facultado para practicar una liquidacin cada vez que determinediferencia de impuesto respecto de un contribuyente, la nica limitacin que no es procedente cuando se trate de una

    partida anterior ya liquidada y ello porque como se sabe toda liquidacin tiene el carcter de provisional mientras pendanlos plazos del art. 200 del cd. tributario.

    Sin embargo, hay situaciones especficas en que la ley dice cuando procede una liquidacin:

    1. art. 22 Cd tributario en relacin con la 1 parte del art. 24 del Cdigo tributario

    2. La situacin del Art. 21 inc. 2 del cdigo tributario.3. Lo indicado en el art. 64 inc. 1 del cdigo tributario

    Notificacin de liquidacin.

    Como se dijo la liquidacin es una suerte de demanda que el SII dirige contra el contribuyentepor lo tanto para que se produzca un emplazamiento legal vlido ste debe ser notificado legalmente segn forma idneadel Cdigo Tributario.

    Las forma idneas de notificacin son:

    a. Notificacin por carta certificada

    b. Notificacin personalc. Notificacin por cdula

    Efecto de la notificacin de la liquidacin.

    1. Comienza a correr el plazo del contribuyente para reclamar de la liquidacin que se le notifica segn el art. 124 delcdigo tributario.

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    2. La no reclamacin o reclamacin extempornea deja firme la liquidacin y es procedente la emisin del giro de lostributos que correspondan.

    3. Se interrumpen los plazos de prescripcin de la accin del fisco para perseguir pago de impuesto, sanciones,intereses y dems recargos. Art. 201 inc. 2 n2.

    Liquidacin y reliquidacin.

    Estos conceptos resultan del artculo 24 inc. 1 del Cdigo Tributario.

    Liquidacin de tributos corresponde cuando el contribuyente no ha presentado una liquidacin de tributosestando obligado a hacerlo.

    Una reliquidacin no es ms que un nuevo clculo de una liquidacin anterior y tiene lugar cada vez como diceel art. 24 inc. 1 del cdigo que se determinen diferencias de impuesto al contribuyente.Liquidacin provisoria y definitiva.

    Segn el art. 25 del Cdigo Tributario toda liquidacin tiene el carcter de provisoria mientras estn pendienteslos plazos de prescripcin del art. 200 del Cdigo Tributario, o sea mientras estn vigentes las atribuciones fiscalizadorasdel servicio, por consiguiente mientras ello ocurra el SII podr practicar las liquidaciones y reliqidaciones dentro de los

    plazos indicados en el art. 200.

    Ahora bien una liquidacin provisoria se transforma en definitiva en los siguientes casos:

    1. Desde luego cuando hayan transcurrido los plazos de prescripcin del art. 200.2. Respecto de aquellas partidas sobre las cuales se haya pronunciado el Director Regional con relacin de un reclamo.

    Es de rigor establecer que en este caso y en su oportunidad debi dejarse constancia de los puntos o materiascomprendidos expresa y determinadamente en la revisin que motiv el reclamo. Sobre ese punto la liquidacin

    provisoria se transforma en definitiva cuando el director regional dicta sentencia.

    En otras palabras, el Servicio puede revisar otros puntos o materias an que sean del mismo periodo tributario en lamedida que sean conceptos, items o partidas en la revisin anterior.

    3. En los casos de trmino de giro cuando el contribuyente haya solicitado el giro respectivo de los tributos adeudados.4. Cuando el contribuyente solicita el giro de tributos dentro del plazo que tiene para reclamar segn el art. 24 inciso 3

    ambos del Cdigo Tributario.

    Todo lo anterior se encuentra en el art. 25 del Cdigo Tributario.

    Giro de Impuestos

    A diferencia de las liquidaciones el giro de tributos supone que la obligacin tributaria se encuentraabsolutamente detemrinada , no admite modificaciones y es indubitable.

    De esta forma se le define como la orden competente que se extiende al contribuyente para que ingrese en arcasfiscales un impuesto determinado conforme a las disposiciones del Cdigo Tributario.Dentro de as categoras de giro se distinguen las ordenes de ingreso que son aquellos giros individuales que

    sirven para cobrar diferencias de impuestos o impuestos deriados de declaraciones presentadas fuera de plazo.Por otra parte, se habla de los roles que son giros de carcter colectivo que e utilizan para cobrar tributos a una

    generalidad de contribuyentes o en relacin a impuestos que se derivan de declaraciones presentadas dentro de plazo.

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    Oportunidad en que debe emitirse un giro.

    1. Giro en base a declaracin de un contribuyente.En este caso el giro se emite una vez presentada la declaracin y antes de que venza el plazo para pagar el impuesto.

    2. Giro en base a una liquidacin de tributos.Del contexto del art. 24 del cdigo podemos precisar las siguientes oportunidades:

    1) El giro se emitir una vez que ha transcurrido el plazo de 60 das habiles que tiene el contribuyente parareclamar de la liquidacin sin que no hubiere hecho.

    2) Si el contribuyente interpuso reclamo en contra de la liquidacin el giro se emitir una vez que el directorregional haya dictado sentencia definitiva de primer grado rechazando el reclamo del contribuyente ocuando este debe entenderse rechazado en conformidad al art. 135 del cdigo.

    3. Giro en base a solicitud del contribuyente.

    Segn el art. 24 inc.3 los giros de impuestos se pueden efectuar en cualquier tiempo a peticin del contribuyente.

    4. Giro en caso de impuestos de recargo, retencin o traslacin.

    Tales impuestos si no se hubieren declarado oportunamente el servicio podr girar de inmediato y sin otro trmiteprevio los impuestos correspondientes sobre sumas contabilizadas.

    5. Giro en caso de reintegro de tributos o imputaciones indefinidas.Cuando el contribuyente hubiere obtenido la devolucin de tributos en los casos que contemplan las leyes tributarias

    o se hubiere efectuado una imputacin de tributos en forma indebida, el servicio girar los tributos del mismo modo queen el caso anterior.

    6. Quiebra del contribuyente.Si el contribuyente fuere declarado en quiebra el servicio girar de inmediato y sin otro trmite previo todos los

    tributos adeudados por el fallido sin perjuicio de las verificaciones del fisco en el proceso de quiebra. Art. 24 del C.trib.

    En el caso de los giros que no se encuentras basados en una liquidacin previa se denominan autnomos.

    Justicia Tributaria.

    1. Materias a las cuales se aplica el Cdigo Tributario.

    Conforme al art. 1 del cdigo tributario sus normas se aplican exclusivamente a las materias de tributacin fiscal interna

    que segn la ley son de competencia del SII, del precepto citado son dos los requisitos que deben cumplirse:

    a) Que se trate de tributacin fiscal interna. En virtud de este requisito no tienen aplicacinlas normas del cdigo respecto de la tributacin fiscal externa, la que se rige por laordenanza de aduanas y sus reglamentos respectivos.

    b) Que sean de competencia del SII. En relacin a este requisito podemos sealar que existenotros rganos que tienen competencia tambin respecto de normas de tributacin fiscal

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    interna, como es el caso de las municipalidades en relacin a la ley de rentas municipales,la aplicacin del C. Trib, es como dice el art. 1 que segn la ley sea de competencia dedicho rgano.

    El art. 2 del cdigo establece una regla supletoria en cuanto a que en lo no previsto por el cdigo y dems leyestributarias se aplicarn las normas del Derecho Comn contenidas en leyes generales o especiales.

    3. Aplicacin de la ley tributaria en el tiempo. Art. 3 del Cdigo Tributario.

    De la comparecencia ante el SII Art. 9. A su turno el art. 129 determina tambin la forma de comparecer en los juiciosde reclamacin.

    4. Actuaciones del Servicio. Art. 10.

    5. De las notificaciones.

    Procedimiento General de Reclamaciones

    Los art. 123 y siguientes del C.T. contiene las normas del procedimiento general de

    reclamaciones. Sin perjuicio de su denominacin, lo cierto es que el legislador ha sido preciso en determinar cuales sonlas materias o actos reclamables y como ellas deben plantearse.

    As resulta de la aplicacin del art. 124- 126.

    Materias reclamables:

    1.- Sobre la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de un liquidacin.

    2.- De la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de un giro.

    3.- De la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de un pago.

    4.- De una resolucin que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.

    5.- De la resolucin administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el art. 126. (ver art. 126)

    (Debe armonizarse el 124 con el 24, anotarlo al margen)

    Materias no Reclamables:

    Art. 126 En el caso del inc. Penltimo, art. 6 letra A n1 y B n1

    Estas instrucciones por circulares son obligatorias nicamente para el personal del SII, mas nopara el contribuyente, pero ste puede acogerse a la interpretacin sustentada por el servicio en esta circular o instruccinconforme al 26 del C.T.

    En relacin al inc. Final del 126, diversas leyes tributarias encomiendan al director regionalciertas materias cuya decisin es a su juicio exclusivo. En estos casos el pronunciamiento del director regional no puedeser impugnado conforme al procedimiento general de reclamaciones.

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    Luis Manuel Castillo Latorre Tecnico Juridico de Nivel Superior IP La Araucana sede Temuco

    Plazo para Reclamar:

    Art. 124 inc. 3

    Regla general: el reclamo debe interponerse, segn el 124 inc. 3, en el plazo fatal de 60 das contados desde lanotificacin correspondiente.

    Caractersticas del Plazo:

    1.- Se trata de un plazo fatal. Porque lo dice expresamente la ley.2.- Es un plazo legal.3.- Es improrrogable.4.- Es un plazo de das hbiles. Art. 10 C.T. y especial Art. 131.

    Regla excepcional: El plazo para reclamar segn el 124 inc. 3, se ampliar a un ao cuando el contribuyente dentro delplazo para reclamar segn la regla general (60 das) solicite el giro del impuesto y lo soluciones dentro del mismo lapso.

    Procedimiento General de Reclamaciones.

    Los artculos 123 y siguientes del Cdigo Tributario contienen las normas del procedimientogeneral de reclamaciones, sin perjuicio de su denominacin, lo cierto es que el legislador ha sido preciso en determinarcuales son las materias o actos reclamables y como ellas deben de plantearse.

    As resulta de la aplicacin del art. 124 y 126.

    Del Artculo 124 resulta que las materias o actos reclamables son:

    1. De la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidacin.2. De la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de un giro.3. De la totalidad o de alguna de las partidad o elementos de un pago.4. De una resolucin que indica en un pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.5. De la resolucin administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el art. 126.

    No existe plazo al juez tributario para dictar fallo y el contribuyente puede pedir que se fije un plazo y no se puede fijarun plazo no mayor a tres meses.

    Si an as no falla el contribuyente le puede pedir al juez que tenga por rechazado el reclamo y as poder recurrir deapelacin.

    Puede haber un giro sin una liquidacin previa?

    - Puede el contribuyente solicitar que se gire el impuesto. Art. 24 inc. 3- Art. 24 inc. 4 Impuesto de recargo (IVA), retencin (Renta del Trabajados) o traslado no declarado oportunamente

    el servicio puede girarlos directamente. Se puede reclamar de un giro en el caso que sea autnomo que no tenga

    como antecedente previo una liquidacin.

    Materias No Reclamables. Art. 126.

    Inciso penltimo seala que no son reclamables porque aqu el directos nacional o regional enel ejercicio de la facultad que le confiere el art. 6 , A n1 y B n1, del cdigo pueden interpretar administrativamente lasnormas tributarias.

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    Luis Manuel Castillo Latorre Tecnico Juridico de Nivel Superior IP La Araucana sede Temuco

    Estas instrucciones o circulares son obligatorias unicamente para el personal del SII, ms nopara el contribuyente pero este puede acogerse a la interpretacin sustentada por el servicio en esas circulares oinstrucciones conforme al art. 26 del mismo cdigo.

    En relacin al inc. Final del 126 diversas leyes tributarias encomiendan al director regionalciertas materias cuya desicin es a su juicio exclusivo, en estos casos el pronunciamiento del director regional no puedeser impugnado conforme al procedimiento general de reclamaciones.

    Plazo para reclamar. Art. 124 inc. 3.

    Por regla general el reclamo debe interponer segn el 124 inc. 3 en el plazo fatal de 60 dascontados desde la notificacin correspondiente.

    Caractersticas del Plazo:

    1.- Se trata de un plazo fatal. Porque lo dice expresamente la ley.2.- Es un plazo legal.3.- Es improrrogable.4.- Es un plazo de das hbiles. Art. 10 C.T. y especial Art. 131.

    Regla excepcional: El plazo para reclamar segn el 124 inc. 3, se ampliar a un ao cuando el contribuyente dentro delplazo para reclamar segn la regla general (60 das) solicite el giro del impuesto y lo soluciones dentro del mismo lapso.

    Estructura del Procedimiento

    Como todo procedimiento jurisdiccional, el procedimiento en referencia contempla tres fases:

    1.- El periodo o fase de discusin2.- El periodo o fase probatoria3.- El periodo o fase de la decisin o sentencia

    Fase de Discusin

    Por cierto, en esta etapa, las partes intervinientes en el juicio contencioso tributario exponensus respectivas pretenciones que fija la contienda sometida al conocimiento del Director regional.

    Esta fase a su vez contempla algunos trmites que, por cierto, estn reglamentados en la ley yotros que la prctica ha impuesto, pero que tiene basamento legal. De esta forma los trmites en este periodo son lossiguientes:

    1.- Notificacin del acto reclamable2.- Reclamo del contribuyente3.- Informe de los funcionarios fiscalizadores4.- Observaciones del contribuyente al informe de los fiscalizadores.

    Notificacin del Acto Reclamable:

    El SII dispondr la notificacin del acto reclamable al contribuyente, a travs de alguna de lasformas legales de notificacin. Esta podr ser por carta certificada o bien personalmente o por cdula, y si as ocurre, enestos dos ltimos eventos, la notificacin se practicar por medio de un ministro de fe de aquellos a los que se refiere elart. 86 C.T.

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    Luis Manuel Castillo Latorre Tecnico Juridico de Nivel Superior IP La Araucana sede Temuco

    La jurisprudencia ha tenido ocasin para pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el valorprobatorio del atestado de estos ministros de fe y ello no slo a propsito de notificaciones, sino que principalmente encuestiones de fondo, a cerca de situaciones de deuda de impuestos o de diferencias de impuestos.

    La doctrina que se contiene en reiterados fallos, responde a la idea de que tales ministros de fe,a cerca de sus atestados, estn amparados por un presuncin de veracidad, mas esta presuncin es slo respecto de hechosque aprecian por sus propios sentidos. Por manera que la presuncin de veracidad no alcanza a las conclusiones jurdicasa que ellos pueden arribar, pues esta ltima labor es propia y soberana de los tribunales de la instancia.

    Para el caso que el acto reclamable sea una liquidacin, ella deber contener a lo menos los

    requisitos indicados en el inc. 1 del art. 24 C.T. No debemos olvidar, adems, que tanto la doctrina como algunos fallosde los tribunales, han dicho que algunos actos reclamables, en especial, la liquidacin- hace las veces de demanda que elSII deduce contra el contribuyente.

    No hay que olvidar, adems, que si la citacin ha debido verificarse como trmite obligatorio ysta no se ha evacuado, la liquidacin y todo lo obrado posteriormente es nulo.

    Finalmente, diremos que a partir de la notificacin al contribuyente del acto reclamable,comienza a correr el trmino de 60 das hbiles para reclamar de dicho acto y para que si el contribuyente lo estimaconveniente, solicitar el giro del tributo y el pago del mismo, en cuyo caso se ampliar el plazo para reclamar en 1 ao.En consecuencia, el emplazamiento del contribuyente est dado por la notificacin del acto reclamable y por el plazo quetiene para reclamar del mismo.

    La Reclamacin del Contribuyente: Art. 125

    El reclamo del contribuyente debe reunir los requisitos previstos por el art. 125 C.T.

    1.- Precisar sus Fundamentos.2.- Presentarse acompaada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza,ubicacin u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud.3.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideracin del tribunal.

    Al igual que en el caso anterior, la doctrina y fallo de los tribunales ha dicho que lareclamacin del contribuyente es una verdadera contestacin de la demanda y, por lo tanto, se hace necesario que talesrequisitos se complementen con las exigencias del C.P.C. en lo pertinente.

    Interpuesto el reclamo en tiempo, el Director Regional, pues de la causa constatar si el

    reclamo sera los requisitos legales ya referidos. En caso afirmativo dictar la providencia correspondiente, dando cursoprogresivo a los autos.Por el contrario, dictar una resolucin a travs de la cual ordenar al contribuyente que se

    subsane las omisiones en que hubiere incurrido y le fijar un plazo al afecto, el que no podr ser inferior a 15 das. Todoello bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamacin.

    Este plazo presenta las siguientes caractersticas:

    1.- Es un plazo judicial, con la nica exigencia que la ley establece un mnimo: no puede bajar de 15 das.2.- Es prorrogable3.- No es fatal

    Si el reclamo contiene todos y cada uno de los requisitos del Art. 125 el juez tributario acoger

    a tramitacin el reclamo interpuesto por el contribuyente.3 etapa de la fase de discusin.

    Informe de los funcionarios fiscalizadores.

    Una vez que el reclamo ha sido provedo la prctica judicial, ha impuesto que se oiga informede los funjcionarios fiscalizadores que actuaron o emitieron el acto reclamable, esta situacin no est expresamente

  • 8/22/2019 Resumen+Derecho+Tributario

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    Luis Manuel Castillo Latorre Tecnico Juridico de Nivel Superior IP La Araucana sede Temuco

    contemplada en el cdigo tributario, sin embargo tiene una base positiva pues el art. 132 inc. 2 del cdigo tributatioseala que los informes del servicio que fueren evacuados con ocasin del reclamo.

    En la forma relacionada y a modo de dejar claramente planteado el debate es que el jueztributario ordena de inmediato un primer informe a los fiscalizadores actuantes con el fin de que estos puedan formularlos comentarios o efectuar una suerte de descargos en torno al reclamo presentado por el contribuyente.

    Para estos efectos el juez tributario fijar un plazo que normalmente es de 15 das, plazo quedesde luego es de carcter judicial y por lo tanto no es fatal por manera que este se extingue mediante la institucin de larebelda.

    4 etapa en la fase de discucin.

    Observaciones al informe de los fiscalizadores.

    Una vez que los fiscalizadores hayan evacuado el informe con ocacin del reclamo esteresponder en conocimiento del reclamante el que podr realizar las observaciones que estime de rigor dentro del plazode 10 das contados desde la notificacin por carta certificada de la resolucin que ordena poner en conocimiento elreferido informe.

    El plazo es de carcter legal y adems fatal siendo de das hbiles segn el art. 131.

    En resumen, y como ya est dicho la fase de discusin est comprendida por los siguientes actos:

    a) Notificacin del acto reclamable que segn la doctrina y jurisprudencia hace la veces de demanda.b) Por el reclamo del contribyente que corresponde a la contestacinc) Por el informe de los fiscalizadores (rplica)d) Por las observaciones del contribuyente al informe de los fiscalizadores que sera una especie de dplica.

    Segunda Fase.

    Fase Probatoria

    Concluida la dase de discusin el juez tributario examinar los autos y de oficio o a peticin departe podr recibir la causa a prueba si estima que hay o puede haber controversia sobre algn hecho sustancial ypertinente, fijando al efecto los puntos sobre los cuales ella deba recaer. Art. 132 inc. 1.

    En consecuencia, si el juez recibe la causa a prueba en la misma resolucin fijar los puntossobre la que ella deba recaer, tal resolucin se notificar al reclamante por carta certificada, quien podr impugnaer lareferida resolucin, slo a travs del recurso de Reposicin.

    Trmino Probatorio.

    El cdigo no ha sealado un trmino prescrito y determinado, en dicha virtud queda entregadoa criterio del juez la duracin del trmino porbatorio, lo que significa entonces que dicho trmino siempre ser decarcter judicial y por ende no fatal.

    La prctica forense ha impuesto como norma que el trmino probatorio tenga una duracin de10 das.

    Medios Probatorios.

  • 8/22/2019 Resumen+Derecho+Tributario

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    Luis Manuel Castillo Latorre Tecnico Juridico de Nivel Superior IP La Araucana sede Temuco

    La ley especial no ha sealado cuales son los medios de prueba de que pueda valerse elcontribuyente, habr que aplicar entonces las normas del derecho comn en virtud del art. 2 del Cdigo Tributario.

    Sin embargo, creemos necesario efectuar algunos comentarios sobre ciertos medios de pruebaen particular:

    1 Prueba Testimonial.

    En relacin a la forma de cmo la prueba debe rendirse y en cuanto a las causales deinhabilidad rigen las normas de Derecho Comn. El cdigo tributario solo ha establecido en relacin a dicha prueba una

    norma ordenatorioa litis, en efecto dice el art. 132 inc. 1 que en la misma resolucin que recibe la causa a prueba el juezdebe determinar las formas y plazo en que la testimonial debe rendirse. Art. 132 inc. 1

    Por consiguiente, y utilizando los trminos de la prctica forense, luego de fijar el trminoprobatorio se seala si el reclamante deseare rendir prueba testimonial deber presentar su lista de testigos dentro de losdos primeros das del probatorio, la que se rendirdurante los dos ltimos das del probatorio y si el ltimo recae en daferiado el da lunes o al da hbil siguiente.

    Las causales de inhabilidad son todas las establecidas en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    2 Prueba Instrumental.

    Como ya se sabe en el procedimiento general de reclamaciones no hay un a referencia expresaa los medios de prueba por consiguiente por aplicacin del art. 2 del Cdigo Tributario diremos que en materiainstrumental tanto los instrumentos publico como los privados son medios probatorios idneos para los fines tributarios.Aplicndose adems las normas sustantivas acerca de los efectos probatorios entre las partes y los efectos probatoriosrespecto de terceros y dems consideraciones sustantivas contenidas en el derecho comn.

    Sin embargo especial significacin en materia documental tiene la contabilidad en el DerechoTributario; basta recordar lo sealado por el art. 17 inc. 1 en cuanto seala que toda persona que deba acreditar la rentaefectiva lo har mediante contabilidad fidedigna salvo norma en contrario; a ello debemos agregar lo dispuesto por el art.21 en cuanto se atribuye al contribuyente la obligacin de probar con los documentos, libros de contabilidad....

    Pues bien, la contabilidad no es un mero registro de ciertas partidas y operaciones realizadas

    por el contribuyente sino que estas deben estar separadas o documentadas con los instrumentos que dan fe de esasoperaciones registradas contablemente, lo cierto es que la mayora de esa documentacin respaldatoria de los registros oasientos contables lo constituyen instrumentos privados, esta observacin ha trado ciertas dificultades de orden

    probatorio en perjuicio para el contribuyente; en efecto el SII ha entendido en diversas resolciones que como losinstrumentos privados carecen de fuerza probatoria, respecto de terceros no tienen ninguna validez para acreditar loshechos impugnados por el servicio porque respecto de tales documentos el servicio tiene el carcter de un tercero.

    Sin embargo, las sentencias de los tribunales de alzada que han dicho que no basta rechazarcomo medios de prueba instrumentos privados porque es usual que toda la documentacin sobre la que descansa lacontabilidad es esencialmente privada; as lo exige el dinamismo y la prctica comercial y bancaria y debe recordarseadems que lo que rige en el comercio es un principio de buena fe, por manera que si tales documentos privados estndando cuenta de una operacin es que debe presumirse en base a la buena fe que esa operacin es verdadera. Art. 343CPC.

    Periodo de la decisin por sentencia

    Si el juez tributario considero oportuno, recibir la causa a prueba y habindose esta rendido yconcluido el trmino probatorio el proceso quedar en Estado de Sentencia; por el contrario sino se recibi la causa a

    prueba la causa quedar en Estado de fallo tan pronto se hubiere evacuado por el contribuyente el trmite deobservaciones que informe al fiscalizador o habiendo concluido el trmino para observarlos.

  • 8/22/2019 Resumen+Derecho+Tributario

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    Luis Manuel Castillo Latorre Tecnico Juridico de Nivel Superior IP La Araucana sede Temuco

    Sin embargo desde luego advertimos que el Cdigo Tributario, no existe plazo para que el juezdicte sentencia desde luego esta situacin puede traer aparejado un evidente perjuicio para el contribuyente, razn por lacual la ley le confiere un primer derecho que consiste en la posibilidad de pedir al juez fije un plazo para la dictacin delfallo.

    El juez obligatoriamente debe acceder a esa peticin y fijar el termino correspondiente el queno podr exceder de tres meses.

    Es posible que el juez tributario an fijando plazo para dictar fallo, no lo dictare dentro de eselapso, en este evento surge un segundo derecho para el contribuyente quien podr solicitarle que tenga por rechazado elreclamo y junto con formular esta peticin podr apelar esta peticin podr apelar para ante la Corte de Apelacionesrespectiva.

    En el caso que el contribuyente ejerza este segundo derecho el juez deber conceder el recursode apelacin y elevar los antecedentes al tribunal de alzada junto con un informe en relacin al reclamo el que debe sertomado en cuenta en los considerandos del fallo de segundo grado.

    Si la sentencia de segunda instancia omite considerar el informe del juez tributario aludido talcircunstancia es causal para la interposicin del recurso de casacin en la forma en contra de la sentencia del tribunal de

    alzada.

    Dictacin del fallo

    El juez al resolver el reclamo podr acogerlo o rechazarlo. En cualquier caso el fallo puededeclarar adems lo siguiente:

    1. El fallo puede disponer la anulacin o eliminacin de los rubros de una liquidacin reclamada que correspondan arevisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripcin. Esta declaracin el juez tributario puede formularla ancuando el contribuyente no hubiere alegado y opuesto formalmente la excepcin de prescripcin as resulta del art.136 inc. 1, esta norma es la que permite a la doctrina sostener que los plazos del art. 200 son en verdad plazos de

    caducidad.

    2. En caso que el reclamo haya sido rechazado en la misma sentencia deber condenarse en costas al contribuyente enla forma indicada en el art. 136 inc. 2.

    3. En el fallo tambin deber fijarse la cuanta en los trminos del art. 137

    Notificacin del Fallo.

    La sentencia, dice el art. 138, ser notificada por carta certficada al reclamante, a menos queeste durante la tramitacin del raclamo hubiere solicitado que el fallo se le notifique por cdula.

    Efectos de la notificacin del fallo.1. A contar de su notificacin comienzan a correr los plazos que tiene el contribuyente para impugnar el fallo que le

    fuera adverso.

    2. Luego de notificado el fallo al reclamante opera el desacimiento del tribunal en los trminos del art. 138 inc. 2.

    3. Una vez que se ha dictado sentencia rechazando el reclamo se emitirn los giros que inciden en las liquidacionesreclamadas.

  • 8/22/2019 Resumen+Derecho+Tributario

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    Luis Manuel Castillo Latorre Tecnico Juridico de Nivel Superior IP La Araucana sede Temuco

    De los Recursos Procesales

    I.- Resoluciones que se dicten durante la tramitacin del reclamo

    Segn lo seala el art. 133 tales resoluciones solo son impugnables a travs del recurso de

    reposicin el que se interpondr dentro del plazo de cinco das contados desde la respectiva notificacin , el plazo es fataly es de das hbiles.

    II.- Recursos en contra de la sentencia definitiva de 1 grado.

    El art. 139 del cdigo establecen los recursos ordinarios y conforme a dicha norma podemosestablecer las siguientes situaciones:

    a) Recurso de Reposicin. Se observa aqu una situacin especial en cuanto una sentencia definitiva puede seratacada por una reposicin ser resuelta por el mismo tribunal que dict el fallo.

    b) Recurso de reposicin y apelacin. El recurso de apelacin debera cumplir con las exigencias del CPC,esto es; debe ser fundado y contener peticiones concretas. As se ha resuelto por aplicacin del art. 2 del

    Cdigo Tributario.

    Todos estos recursos deben interponerse en el plazo de 10 das hbiles contados desde la respectiva notificacin. Plazode carcter fatal.

    Se observa entonces que la reposicin adquiere una segunda particularidad en cuanto a que dicho plazo es mayor a lanorma general que son 5 das.

    III.- Resoluciones que declaran improcedente un reclamo o hagan imposible su continuacin.

    Por ejemplo, la resolucin que declara imporcedente el reclamo, cuando se reclama de un giro

    habiendo liquidacin previa, cuando este no se conforma a la liquidacin. Tambin cuando se reclama de una citacin.

    Cuando se hace improcedente un reclamo?

    Cuando no se subsana las omisiones y se tiene por no presentado el reclamo.

    Cuando se trata de este tipo de resolciones proceden los mismos recursos que en el caso anterior.

    SEGUNDA INSTANCIAI.- Tribunal competente. Art. 141.

    La Corte de Apelaciones respectiva que tenga competencia en el territorio de la direccinregional que dict el fallo; si el territorio de la direccin regional existen dos o mas Cortes de Apelaciones, la Corte queconocer de la Apelacin ser la correspondiente al domicilio del contribuyente.

  • 8/22/2019 Resumen+Derecho+Tributario

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    Luis Manuel Castillo Latorre Tecnico Juridico de Nivel Superior IP La Araucana sede Temuco

    Ejemplo: 8 regin en el territorio de esta direccin regional tienen competencia la Corte deChilln y la de Concepcin.

    II.- Tramitacin de la apelacin.

    Segn el art. 143 el recurso se tramita sin otra formalidad que la fijacin de da para la vista dela causa, por lo que no es necesario hacerse parte.

    III.- De los incidentes:

    a) En las apelaciones tributarias no procede la desercin del recurso.

    b) Como el recurso se tramita sin otra formalidad que la fijacin de da para la vista de la causa tan pronto la Cortedicte la resolucin autos en relacin no puede alegarse la prescripcin del recurso de Apelacin porque a ningunaactividad esta obligado el apelante para dar curso progresivo a los autos.

    c) En general en el procedimiento general de reclamaciones no procede el abandono de la instancia.

    d) Suspensin de cobro de los giros.

    En relacin a este punto o materia recordemos que tan pronto se dicte sentencia de un grado rechazando el reclamo el SII

    emitir los giros correspondientes conforme al art. 24 inc. 2.

    Por otra parte, ya sabemos que el contribuyente puede impugnar el fallo en virtud de recurso de apelacin y si ha estadointerpuesto en plazo el director deber conceder el recurso y elevar los autos al tribunal de alzada en la forma establecidaen el art. 142 por consiguiente el recurso es concedido en ambos efectos

    Pero la circunstancia que se emitan los giros posibilita al Servicio de Tesorerias para iniciar la cobranza ejecutiva de losmismos giros si estos no fueren solucionados por el contribuyente an existe el recurso de apelacin pendiente.

    Como el cuadro descrito puede significar graves perjuicios para el contribuyente apelante la ley le permite solicitar lasuspensin de cobro de los giros en lo trminos del art. 147 del cdigo tributario.

    El cdigo habla que esta suspensin la puede decretar el Director Regional en el art. 147 inc. 4. Es el juez de 1

    instancia por lo que el reclamo tiene que versar para que pueda operar esta suspensin sobre giros autnomos, vale deciren aquellos en que no hay liquidacin previa.

    El turno le tocar a la Corte de Apelaciones cuando esta conociendo en 2 instancia; pero en este caso la Corte resuelveprevio informe del Servicio de Tesoreras el que tiene 15 das y transcurrido ese plazo con informe o no resuelvesuspendiendo el cobro por el pla


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