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Fallos relevantes dictados por las Salas de la Corte de Apelaciones
y Tribunales Colegiados de igual categoría del uno de
julio 2012 al treinta de junio 2013.
2012-2013
Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL
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Una publicación a cargo del Centro Nacional de Análisis y
Documentación Judicial
(CENADOJ)
Dirección para correspondencia y canje:Centro Nacional de Análisis
y Documentación Judicial Bulevar Los Próceres 18-29, zona 10.
Centro de Justicia Laboral, 8vo. nivel
Guatemala, GUATEMALA, C.A.
Impreso en Guatemala, 2013
Guatemala. Organismo Judicial. Centro Nacional de Análisis y
Documentación Judicial CENADOJ
Revista Jurídica del Organismo Judicial 2012-2013 : fallos
relevantes dictados por las Salas de la Corte de Apelaciones y
Tribunales Colegiados de igual categoría, del 1 de julio 2012 al 30
de junio 2013. -- Guatemala : Organismo Judicial, 2013.
xii, 689 p. ; 28 cm. D.L. OJ 067-2013
1. JURISPRUDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - GUATEMALA 2.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - GUATEMALA. I. Título.
Signatura Topográfca Local:
Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL
I
ADMINISTRATIVO
163-2001 20/07/2012 Aviateca, Sociedad Anónima Vrs. Ministerio de
Finanzas Públicas. 7
267-2003 27/07/2012 Waelti Shoenfeld Exportadores de Café, Sociedad
Anónima Vrs. Superintendencia de Administración Tributaria.
10
238-98 05/10/2012 Servicios de Contratación de Personal, Sociedad
Anónima Vrs. Ministerio de Finanzas Públicas. 16
39-2003 06/05/2013 Perenco Guatemala Limited Vrs.Superintendencia
de Administración Tributaria. 22
157-2003 06/05/2013 Perenco Guatemala Limited Vrs. Superintendencia
de Administración Tributaria. 28
35-2003 24/05/2013 Ambiderm Guatemala, Sociedad Anónima Vrs.
Superintendencia de Administración Tributaria. 35
8-2005 07/06/2013 Exportadora, Importadoray Procesadora Buena,
Sociedad Anónima Vrs. Superintendencia de Administración
Tributaria. 40
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA
414-2012 28/08/2012 - Juicio Ejecutivo - Marlin Carolina Pérez
Estrada Vrs. Christian Ely Jiménez Soto. 47
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0 1 3
440-2012 29/08/2012 - Juicio Oral de Fijación de
Pensión Alimenticia - Rocío Janeth Morán Chacón de Berges Vrs.
Edgar Leonel Berges Estrada. 49
457-2012 10/09/2012 - Juicio Oral de Modifcación
de Pensión Alimenticia - Marlon Mariño Marchorro Miranda Vrs. Deisy
Karina Espina Folgar. 52
257-2012 12/09/2012 - Juicio Ordinario de Declaratoria de Bienes
Gananciales - Raymundo de Jesús Tagre Alvizures Vrs. Mirna
Esperanza Ramos Hernández. 58
503-2012 04/10/2012 - Juicio Oral de Fijación de Pensión
Alimenticia - Raquel Eunice Flores Cabrera Vrs. Erwin Alexander
Donis Padilla. 63
129-2012 18/10/2012 - Juicio Oral de Guarda y Custodia - Wylson
Arnoldo Calderón Vasquéz Vrs. Carla Edith Argueta Paz. 66
464-2012 31/10/2012 - Juicio Ordinario de Divorcio - Juan
Mario Naguib Dary Fuentes Vrs. Beatriz Eugenia Carías Galan.
72
609-2012 11/12/2012 - Juicio Oral de Fijación dePensión Alimenticia
- Ana Cecilia Marroquín Ordoñez Vrs. Isaías Celiz Ixpatá. 76
361-2012 13/12/2012 - Juicio Oral de Fijación de Pensión
Alimenticia - Heidi Ottilie Steffes Schwab Vrs. Carlos Arturo
Sierra Gross. 80
505-2012 17/12/2012 - Juicio Ordinario de Divorcio - Hugo Nery
Palomo Velásquez Vrs. Velbeth Yadira
Barrientos Valdez. 84
486-2012 20/12/2012 - Oral de Fijación de Pensión Alimenticia -
Elica Susana Martínez Carrillo Vrs. José Antonio García Martínez.
86
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III
659-2012 26/12/2012 - Juicio Oral de Relaciones Familiares - Juan
Carlos Flores Méndez Vrs. Jennifer Paola Aguilar Reyes. 89
602-2012 04/01/2013 - Juicio Ordinario de Anotación de Derecho de
Gananciales - Dora Lucrecia López Cerna de Vásquez Vrs. Oscar
Antonio Vásquez Cardona. 94
596-2012 07/01/2013 - Juicio Ordinario de Divorcio - Rubén Ramiro
Leche Vrs. Eva Ruth Ishcol Barrios. 96
674-2012 23/01/2013 - Juicio Oral de Fijación de Pensión
Alimenticia - Rosa Idalia García Vásquez Vrs. José Antonio
Navarro Carrillo. 99
1056-2009 28/01/2013 - Juicio Ejecutivo - Julia Argentina Girón
Balaña de Ascoli Vrs. Michael Edward Ascoli Girón. 102
619-2012 15/02/2013 - Juicio Oral de Reducción de Pensión
Alimenticia - Víctor Leonardo Barrios Barrios Vrs. Mirella Román
Chávez. 107
660-2012 15/02/2013 - Juicio Ordinario de Divorcio -Roberto Godo
Vrs. Ingrid Hellyette Simon Alejos. 110
661-2012 21/02/2013 - Juicio Oral de Fijación de Pensión
Alimenticia - Dalia Gemima Juárez Manchamé Vrs. Juan Antonio Sican
Anavisca. 114
730-2012 20/03/2013 - Juicio Oral de Fijación de Pensión
Alimenticia - Olga Maribel Méndez Ajín Vrs. Mario Gilberto Gómez
García. 117
966-2012 22/03/2013 - Juicio Ejecutivo - Julia Argentina Girón
Balaña Vrs. Michael Edward Ascoli Girón. 120
MATERIA CONSTITUCIONAL
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0 1 3 95-2012
11/09/2012 - Amparo - Mirza Mariel
Monterroso Gómez. 128
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA
637-2012 05/04/2013 - Juicio Ordinario de FiliaciónExtramatrimonial
- Karina Elizabeth Marroquín Navas Vrs. José Manuel Gudiel Pérez.
139
526-2012 05/04/2013 - Juicio Oral de Fijación de Pensión
Alimenticia - Nora Mayrena Linares Rivera Vrs. Edgar Gamaliel
Roquel Cali. 142
1056-2007 03/05/2013 - Juicio Oral de Fijación de Pensión
Alimenticia - Mónica del Rosario García
Sagastume Vrs. Javier Rodrigo Hernández de León. 148
58-2012 07/06/2012 - Juicio Ordinario de Impugnación de Paternidad
- Diego Andres Zometa Amado Vrs. Elsa Mishel Monroy Mirón.
151
2122-2009 14/06/2013 - Juicio Oral De Relaciones Familiares -
Haroldo Eduardo Herrera Monterroso Vrs. Claudia María Ovalle Vides.
154
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL,
NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
13-2012 10/07/2012 Ministerio Público y Misión Internacional de
Justicia. 158
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V
174-2012 12/07/2012 Nixon Arnoldo Muralles Esquivel y/o Dixon
Arnoldo Morales Esquivel y/o Dickson Arnoldo Morales Esquivel.
163
137-2012 23/07/2012 Gaudy Esmerita Paiz Caal. 166
30-2012 24/07/2012 Rafael Adolfo Cabrera Tesaguic y compañeros.
169
82-2012 24/07/2012 Oscar Leonel Herrera y Carlos Enrique Hernández
Vásquez. 180
81-2012 25/07/2012 Juan Ramon Palma y Miguel Angel González Palma.
183
171-2012 08/08/2012 Víctor Hugo Navarro Solares y Mario Arturo
Hernández González. 188
28-2012 08/10/2012 Josué Abel Valladares Baltazar. 192
199-2012 15/10/2012 Edwin Mauricio Carias Girón. 195
205-2012 16/10/2012 Alejandro Larios Vásquez. 198
131-2012 22/10/2012 Ministerio Público. 200
274-2012 29/11/2012 Erendira Yesenia Valdez. 204
311-2012 22/01/2013 Ruben Alejandro Aqueche Estrada. 206
300-2012 28/01/2013 Wendy Carolina Mendoza Ajanel. 213
235-2012 05/02/2013 Ministerio Público. 217
414-2012 11/02/2013 Ministerio Público. 220
181-2012 04/03/2013 Diego Alejandro Díaz. 223
277-2012 12/03/2013 Ministerio Público. 226
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495-2012 15/04/2013 Luis Alfredo Santos Aguilar. 228
441-2012 22/04/2013 Erwin Estuardo Orrego Borrayo. 231
477-2012 06/05/2013 Byron Estuardo Reyes Dubón. 235
472-2011 07/05/2013 Jorge Estuardo Saban Hernández y compañeros.
238
471-2012 08/05/2013 Ministerio Público. 244
447-2012 22/05/2013 Ministerio Público. 247
511-2012 04/06/2013 Ministerio Público. 251
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL,
NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
136-2012 25/07/2012 Francisco Eduardo Pineda González. 254
129-2012 01/08/2012 Ministerio Público. 259
216-2012 08/08/2012 Erick Gustavo Morales Estrada ycompañeros.
262
630-2009 08/08/2012 Ministerio Público. 265
233-2012 14/08/2012 Mynor Ronaldo Blanco González. 269
351-2011 19/09/2012 Oscar Leonel Escobar Valenzuela y compañeros.
273
153-2012 19/09/2012 Benjamín Jeremías Pelicó Xiloj. 278
291-2013 26/09/2013 Henry Geovanny Duarte Orozco. 282
350-2012 17/10/2012 Roberto Carlos González López. 285
21-2012 19/11/2012 Manuel Estrada Rivas. 288
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VII
39-2011 08/02/2013 Luis Fernando Santos Soto. 301
138-2013 07/03/2013 Kimberly-Clark Guatemala, Limitada. 308
679-2012 12/04/2013 Ministerio Público. 310
735-2012 23/04/2013 Selvin Manolo Paz Díaz. 313
601-2012 22/05/2013 Ministerio Público. 317
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL,
NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
161-2012 03/07/2012 Luis Ernesto Rodas Oliveros. 321
86-2012 12/07/2012 Esvin Rodolfo Orozco Baten y Luis Antonio
Figueroa. 324
128-2012 19/07/2012 Carlos Alfredo Alvarado Pretzantzin. 336
175-2012 03/08/2012 Ministerio Público. 339
231-2012 23/08/2012 Nelly Beatriz Arrega Girón. 342
216-2012 24/08/2012 Lorenzo Jacinto Menchu Tzic. 352
121-2011 07/09/2012 Franklin Rolando Robles Rodríguez. 356
285-2012 21/09/2012 Edison Vasquez Izara. 359
306-2012 04/10/2012 Oscar Ismael Cifuentes Reyes. 361
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322-2012 18/10/2012 José Alberto Palma. 369
319-2012 23/10/2012 Galindo Jeremías Velásquez Sac. 371
330-2012 31/10/2012 Walther Alexander Alvarado. 375
247-2012 06/11/2012 José Leonardo Peñalonzo Cifuentes. 384
383-2012 22/11/2012 Ministerio Público. 389
409-2012 28/11/2012 Martin Enrique Batz García. 393
440-2012 08/02/2013 Abraham Waldemar Santiago Linares. 402
470-2012 21/02/2013 Alberto Benito Uz Pu. 404
463-2012 22/02/2013 Rony Benjamin Tzarax Tzunux. 409
526-2012 07/03/2013 Ministerio Público. 411
487-2012 08/03/2013 Luis Alejandro Cruz Mira. 424
241-2012 22/03/2013 Víctor Otoniel Gonzáles. 427
83-2013 03/05/2013 Bryan Estuardo Alecio Rodríguez. 430
200-2013 29/05/2013 Norma del Rosario Pastor de Paz. 434
115-2013 29/05/2013 Domingo González. 439
227-2013 12/06/2013 Edwin Noe Gramajo Barrios. 444
236-2013 18/06/2013 Efraín Alejandro Ortega Díaz. 448
196-2013 21/06/2013 Juan Sop Ramos. 455
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IX
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA
215-2012 14/01/2013 Orlando Ortega Cazun. 459
216-2012 14/01/2013 Mario Alberto Morales Ibañez. 464
224-2012 21/01/2013 Abel Flores Sánchez. 467
247-2012 21/01/2013 Carlos Alberto Cámbara Santos. 471
235-2012 28/01/2013 Olga Lidia López Jiménez. 476
264-2012 28/01/2013 Ministerio Público. 480
285-2012 04/02/2013 Sergio Rene Morales Caceros. 483
300-2012 11/02/2013 Dunia Maribel Castro Aguilar de Tejada.
486
276-2012 18/02/2013 Marlon Antonio Hernández. 489
274-2012 18/02/2013 Manuel Geovanny Muñoz. 494
239-2012 25/02/2013 Pedro Escobar Najarro. 497
288-2012 25/02/2013 Denis Francisco Arevalo Miranda y Eliud
Alexander Castillo Cortez. 501
245-2012 26/02/2013 Glida Mildred Turcios Ponce. 511
253-2012 04/03/2013 Felipe Adrián Jiménez. 519
304-2012 04/03/2013 Santiago Albino Lima y Lima. 523
293-2012 11/03/2013 Ministerio Público. 526
322-2012 11/03/2013 Manolo Israel López Muñoz y Juan José
Muñoz González. 530
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148-2009 18/03/2013 Ministerio Público. 534
330-2012 01/04/2013 Ministerio Público. 537
299-2012 01/04/2013 Estuardo Astolfo Ramos López. 540
303-2012 08/04/2013 Elder Catalino Valdes Morales. 544
353-2012 08/04/2013 Erick Josué Salguero Aroche. 548
306-2012 11/04/2013 Ministerio Público. 551
294-2012 11/04/2013 Ministerio Público. 557
329-2012 15/04/2013 Ministerio Público. 561
309-2012 15/04/2013 Edmundo Juárez Martínez. 564
321-2012 22/04/2013 Rubilio Martínez Pérez. 568
346-2012 22/04/2013 Nery Orlando Herrera Armira. 571
263-2012 25/04/2013 Noé Loy Cordero. 574
345-2012 29/04/2012 Luis Ernesto Jiménez. 581
362-2012 29/04/2013 Adonay Tobar Marroquín. 586
387-2012 06/05/2013 Henry Mauricio Mayén Gómez. 590
378-2012 06/05/2013 Exaltación de la Cruz Aguilar Ramos. 593
352-2012 06/05/2013 Mario Estuardo Solís Castillo. 597
396-2012 13/05/2013 Miguelito García Sarceño. 600
425-2012 13/05/2013 Mardoqueo Jiménez Guzmán. 603
8/17/2019 Revista Jurídica 2012-2013
XI
406-2012 20/05/2012 Noé Loy Cordero. 610
360-2012 20/05/2013 Ministerio Público. 615
453-2012 20/05/2013 Ministerio Público y Eduardo Pérez y Pérez.
618
393-2012 27/05/2013 José David Portillo Folgar. 621
397-2012 27/05/2013 Carlos Alberto Cámbara Santos. 625
385-2012 03/06/2013 Josué Armando González Arévalo, Edgar Rene
Monterroso González y Edgar Estuardo Monterroso González. 629
383-2012 03/06/2013 Gonzalo de Jesús Martínez Sandoval. 635
366-2012 10/06/2013 Marcos Ordoñez Martínez y Rosa María Taracena
Pimentel. 640
354-2012 10/06/2013 Juan Manuel Cabrera Alvarado. 647
464-2012 17/06/2013 Emelia Delfna Reyes Moreno. 650
365-2012 17/06/2013 Ministerio Público. 655
16-2013 17/06/2013 Ministerio Público. 661
27-2013 24/06/2013 José Mario Reyes Ortega. 663
20-2013 24/06/2013 Enoc Alejandro Martínez. 666
426-2012 24/06/2013 Welmer Stanley Barrios. 669
8/17/2019 Revista Jurídica 2012-2013
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XII
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ARTÍCULOS SOBRE TEMAS JURÍDICOS
El Redimensionamiento del Derecho Internacional del Trabajo Miguel
F. Canessa Montejo 675
Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial Aplicables a
los Traductores e Intérpretes Indígenas Carlos Humberto Castillo y
Castillo 685
8/17/2019 Revista Jurídica 2012-2013
3
20/07/2012 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 444-2000
Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Guatemala, veinte de julio de dos mil doce.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el proceso identicado en
el acápite, instaurado por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima en
contra de la Superintendencia de Administración Tributaria,
por el que se impugna la resolución administrativaidenticada con el
número noventa y nueve guión dos mil (99-2000), dictada el seis de
abril de dos mil, por el Directorio de dicha Institución. La
entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA estuvo representada por Jorge
Adrián Solares Carranza, en su calidad de Gerente General y
Representante Legal, quien posteriormente fuera sustituido por Raúl
Andrés Olivero Arroyo, en calidad de Mandatario General y Judicial
con Representación, ambos actuaron bajo la dirección y procuración
de los abogados Juan José Samayoa Villatoro, Claudia Escobar Mejía
de Fernández, Pablo Antonio
Coronado Bonilla y Manuel Fernando Pérez Penabad. La
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA estuvo representada
por Ingris Livanova Soto Cordón, Laura Rossana Bernal Bonilla,
María Eugenia Aguilar Cañas e Ilse Noemí Castro Sierra, todas en
calidad de Mandatarias Especiales Judiciales con
Representación, actuaron bajo su propia dirección y procuración y
en forma conjunta, separada e indistinta de las abogadas Emilia
Noemí Ávila Avelar, Rosa Liria Poroj Gómez, Emilia Carolina Cabrera
Rosito, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, Doris Lucrecia Alonso
Hidalgo, Jessica Lourdes Merino Toledo, Elvia Rebeca Chinchilla
Aguilar y Laura Rossana Bernal Bonilla, así como por el abogado
Erick Estuardo Ramos Sologaistoa. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN estuvo representada por Giovanni Francisco Soto Santos,
Marta Estela Torres Samayoa de Recinos y Vidal García Anavizca,
todos en calidad de Personeros de la Nación, actuaron bajo su
propia dirección y procuración y en forma conjunta, separada e
indistinta de las abogadas María Luisa Leiva, y Julia Darina Ríos
Rodas de Sánchez y por
los abogados Saúl Estuardo Oliva Figueroa, Juan Ildefonso Juárez
Ruiz, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda y Edgar Ernesto Solórzano
Lima. Los Representantes de las partes son de este domicilio. Del
estudio de las actuaciones se desprenden los resúmenes
siguientes:
A) DE LA DEMANDA:
La entidad Aviateca, Sociedad Anónima, interpuso demanda en la vía
contencioso administrativa, en virtud de los hechos siguientes: “1.
El día 27 de abril del año en curso mi representada fue noticada de
la resolución ministerial número 99-2000 dictada al resolverse el
RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por Aviateca, Sociedad Anónima,
en contra de la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas
Públicas, número 2415, de fecha 24 de agosto de 1999. 2. En octubre
de 1996 la Aduana
Central de Aviación inexplicablemente emitió lapóliza provisional
número 440/93. Posteriormente se emitió la póliza de Importación
número 7518/93. Ante esto, mi representada solicitó ante el
Director General de Aduanas la anulación o cancelación de la misma,
de conformidad con el Anexo Nueve, del Convenio sobre Aviación
Civil Internacional suscrito en Chicago Estados Unidos de América,
el 7 de diciembre de 1944 y raticado por Guatemala el 31 de marzo
del año 1947, conocido como el Convenio de Chicago, el cual
establece que las Compañías Aéreas pueden mantener dentro de la
zona primaria del Aeropuerto el material y equipo
destinado para ser utilizado por la misma empresa en o para sus
Aeronaves. 3. Como consecuencia de dicha solicitud, la Dirección
General de Aduanas, elevó el expediente al Ministerio de Finanzas
Públicas para que por medio de un Acuerdo Ministerial se hiciera la
anulación o cancelación correspondiente. La solicitud planteada por
mi representada fue denegada en base al artículo 9 del decreto
52-92 del Congreso de la República el cual establece que “A partir
del primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos, quedan
sin efecto todas aquellas exoneraciones o exenciones de derechos
arancelarios a las importaciones contenidos en cualesquiera leyes o
convenios internaciones que haya suscrito Guatemala, sancionados
por el Congreso de la República”, sin embargo dicho precepto legal
fue invocado en forma incorrecta ya que el mismo artículo expresa
que se exceptúan los Acuerdos o Convenios de carácter internacional
que haya suscrito Guatemala, sancionados por el Congreso (sic). 4.
Al ser denegada mi solicitud, presenté el RECURSO DE REPOSICIÓN el
día 16 de septiembre de 1999, debido a que la mercadería
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1 3 aludida jamás ingresó al
Territorio Nacional ya
que la misma siempre permaneció dentro de la zona primaria del
Aeropuerto y fue utilizada en sus aeronaves, en sus vuelos diarios,
como lo establece el Tratado de Chicago. 5. El Ministerio de
Finanzas Públicas a través del Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria eldía 6 de abril del
presente año, declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN
interpuesto por mi representada.”. Ofreció Pruebas, fundamentó su
derecho e hizo las peticiones correspondientes, una de ellas, que
al dictar sentencia, se declare con lugar el presente Proceso
Contencioso Administrativo.
B) DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
a) La Superintendencia de Administración Tributaria, contestó la
demanda en sentido negativo, argumentando lo siguiente: “ARGUMENTOS
DE
LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓNTRIBUTARIA PARA CONSIDERAR QUE
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES IMPROCENDENTE A. DE LA
LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NUMERO CERO NOVENTA Y NUEVE
GUIÓN DOS MIL (99-2000), EMITIDA POR EL DIRECTORIO DE LA
SUPERINTENDENCA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA […]. El Directorio de
la Superintendencia de Administración Tributaria, el día dos de
agosto de dos mil uno (sic), emitió la resolución número noventa y
nueve guión dos mil (99-2000), por medio de la cual resuelve
DECLARAR
SIN LUGAR, el Recurso de Reposición, interpuesto por la entidad
AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución número 2415
de fecha 24 de agosto de 1999, emitida por el Ministerio de
Finanzas Públicas y CONFIRMA la resolución recurrida por estar
ajustada a derecho. DE LA PROCEDENCIA DEL AJUSTE FORMULADO Y
CONFIRMADO POR EL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (sic) Como consta en las actuaciones
administrativas, la entidad actora pretende ahora anular una póliza
denitiva que en su momento fue debidamente presentada ante la
Administración Tributaria, y que al haber sido presentada dicha
póliza ante la Autoridad Aduanera, es considerada por ministerio de
la ley como una internación en el territorio nacional. Y la entidad
actora no ha demostrado fehacientemente que la mercadería amparada
por la póliza de importación provisional número 440/93 fue aceptada
por la Aduana Central de Aviación y liquidada con fecha 28 de julio
de 1994. Como ya se expuso anteriormente y reiteradamente (sic)
durante el procedimiento administrativo, el asunto
gira en torno en que si la mercadería permaneció únicamente en la
zona primaria del Aeropuerto […]. Por otro lado, la parte
demandante, en su memorial de ampliación de la demanda expone que
goza de la exoneración de toda clase de impuestos, arbitrios, tasas
y (sic) incluyendo los causados por el hecho
de su organización y constitución como sociedadmercantil, por el
plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su
constitución, según el Decreto 76-73 del Congreso de la República
de Guatemala. Dicho plazo empezó a correr el treinta y uno de julio
de mil novecientos ochenta y nueve y vencía el treinta de julio de
mil novecientos noventa y cuatro […]. Es necesario señalar que las
fechas de expedición de las pólizas de importación no son
relevantes, pues al ser declaraciones juradas de los
contribuyentes, empiezan a surtir efectos a partir de la fecha en
que la autoridad aduanera acepta la misma de conformidad con la ley
especíca en materia aduanera, que es el
Código Aduanero Uniforme Centroamericano […].En tal virtud, como se
puede apreciar la póliza de importación se considera aceptada desde
la fecha en que la rma el funcionario aduanero autorizado, que en
este caso en particular fue el 11 de noviembre de 1994, por lo que
había vencido el plazo en que gozaba la entidad AVIATECA, SOCIEDAD
ANÓNIMA de exoneración de todo impuesto […]. En este caso la póliza
denitiva se presenta posteriormente y es aceptada por el
funcionario. Esta fecha de aceptación por parte del funcionario
aduanero, es la que debe tomarse en cuenta para efectos de
determinar si la entidad AVIATECA,
SOCIEDAD ANÓNIMA gozaba de exoneración de dicha póliza de
importación […]. Por lo que como se puede observar la exoneración
que gozaba la entidad actora tenía una restricción de tiempo. Todo
acto posterior a ese plazo que recayere dentro de un tributo
generado por determinada actividad y que estuviere regulado en ley,
debe cumplirse sin mayor dilación. En el presente caso, también
arma la entidad actora que goza de un derecho adquirido, tal
aseveración es incorrecta y carente totalmente de sustento legal,
pues como ya se especicó el benecio de la exoneración era por cinco
años, y al término de dicho período no puede seguir gozando del
mismo, pues simplemente se extinguió el plazo. Asimismo, no cabe
aquí la gura del derecho adquirido pues éste se dene como aquel
derecho que se ha incorporado al patrimonio de su titular por
haberse cumplido los presupuestos de hecho necesarios según la ley
vigente para darle nacimiento. En este caso, no puede ser parte de
su patrimonio una exoneración, pues la exoneración no es un
derecho, es una dispensa total o parcial del cumplimiento de una
obligación tributaria que la ley concede a los
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sujetos pasivos de ésta, […].”. Ofreció Pruebas, fundamentó su
derecho e hizo las peticiones correspondientes, una de ellas, que
al dictar sentencia, se declare sin lugar el presente Proceso
Contencioso Administrativo. b) La Procuraduría General de la Nación
al contestar la demanda en
sentido negativo manifestó: “[...] esta Procuraduríaencuentra como
válidos los argumentos presentados por parte del representante
legal de la entidad mercantil AVIATECA, puesto que como lo hace ver
en su memorial de demanda, y realizando el estudio jurídico
respectivo, la base legal la cual es el centro motor de la presente
controversia es clara en cuanto al manejo y forma de almacenamiento
y demás regulaciones (sic) los materiales e implementos, a ser
utilizados por las compañías aéreas en cada una de sus naves, y en
cada una de sus operaciones en tierra; y dado a que como el
Convenio de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en
1944,
lo establece quedan estos productos, dentro delterritorio
internacional destinado precisamente para tal uso, sería
inadmisible realizar el cobro de algo que por un convenio vigente
internacional, rmado y raticado por Guatemala, así lo establece.-
Por lo anteriormente citado es del criterio de esta Procuraduría,
necesario realizar un análisis profundo para establecer con
claridad si es o no viable el cobro de las pólizas en mención,
tomando en cuenta lo expresado anteriormente, en cuanto a lo que en
el tratado anteriormente citado se establece.- La aplicación del
artículo nueve del decreto 52-92 es incorrecta puesto que en ella
se establece que los
acuerdos internacionales no están sujetos a dicha norma.”. Ofreció
Pruebas, fundamentó su derecho e hizo las peticiones
correspondientes, una de ellas, que se dicte la sentencia que en
derecho corresponde.
C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Si de acuerdo con una correcta interpretación y aplicación de la
ley por parte de la administración tributaria, la resolución
impugnada fue dictada conforme a derecho.
D) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS:
Durante el período de prueba, con citación de la parte contraria,
las partes promovieron los medios de prueba siguientes: a) La
Procuraduría General de la Nación: 1. El expediente administrativo;
y, 2. Las presunciones legales y humanas. b) La entidad Aviateca,
Sociedad Anónima: 1.El expediente administrativo; y, 2. El
documento relacionado en el memorial identicado con el número mil
ciento veintiocho del registro interno de este Tribunal. c)
La
Superintendencia de Administración Tributaria: 1. El expediente
administrativo; y, 2. Los documentos relacionados en el memorial
identicado con el número mil ciento setenta y nueve del registro
interno de este Tribunal; y, 3. Las presunciones legales y
humanas.
E) DEL DÍA DE LA VISTA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS:
Para la vista del presente proceso, el Tribunal señaló la audiencia
el nueve de julio de dos mil diez a las quince horas, oportunidad
en la cual las partes hicieron sus respectivas alegaciones
nales.
CONSIDERANDO
I.
Que de conformidad con el artículo 221 de laConstitución Política
de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de
la administración pública, teniendo atribuciones para conocer en
caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y
entidades descentralizadas y autónomas del Estado. En cumplimiento
de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado
consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del
respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido
incluso por la Corte Suprema de Justicia, este
Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las
actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las
producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano
propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se
encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de
que se trata. Por otro lado, debe hacer constar que la competencia
del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta
instancia se fundamenta en lo dispuesto en el contenido del Acuerdo
número 30- 92 de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO
II.
Por la época a que corresponde el asunto a que se reere la
resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este
Tribunal debe analizar la juridicidad de los mismos a la luz
de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para
entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará
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1 3 el asunto sometido al
conocimiento del Tribunal
con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran
vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se
encuentra sustentado por lo dispuesto en los artículos 7 del Código
Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan
al
Tribunal para revisar el caso con aplicación de
dichanormativa.
CONSIDERANDO
III.
Este Tribunal al estudiar y analizar los antecedentes del presente
proceso, así como los argumentos de la entidad demandante Aviateca,
Sociedad Anónima, establece que a folio dos del expediente
administrativo se encuentra la póliza de importación número siete
mil quinientos dieciocho (7518),
de fecha veintidós de junio de mil novecientosnoventa y tres de la
Aduana Central de Aviación, en la que se hace referencia a la
póliza provisional número cuatrocientos cuarenta diagonal noventa y
tres (440/93), también de la Aduana Central de Aviación, que se
pretende cobrar; al respecto, cabe destacar que mediante el Decreto
número 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, se creó una
situación especial de exoneración scal total a favor de la
demandante, por un plazo de cinco años, contados a partir de su
constitución, período que abarca del treinta y uno de julio de mil
novecientos ochenta y nueve al treinta de
julio de mil novecientos noventa y cuatro; dicho lapso
comprende las fechas relacionadas con las pólizas, provisional
cuatrocientos cuarenta diagonal noventa y tres (440/93) y denitiva
número siete mil quinientos dieciocho (7518), emitida el veintidós
de junio de mil novecientos noventa y tres, ambas de la
Aduana Central de Aviación. Por lo antes expuesto, se establece que
en el expediente administrativo, a folio dos (2), como ya quedó
apuntado, aparece fotocopia de la póliza antes referida, en la que
se determina la fracción arancelaria, de fecha dieciséis de junio
de mil novecientos noventa y cuatro, a favor de la entidad
demandante, por consiguiente, es evidente que en dicha fecha el
plazo de la exoneración se encontraba vigente, toda vez que el
texto de la misma abarca la realización de toda clase de actos
dentro del referido plazo, entre los cuales se incluye el retiro de
las mercancías mediante la utilización de póliza provisional.
Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal estima, que el acto de
retiro de las mercancías utilizando la póliza provisional, se
realizó el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro,
efectivamente por
razón de la fecha, la póliza relacionada, goza de la exoneración
argumentada por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, exoneración
que concluyó el treinta de julio de mil novecientos noventa y
cuatro, tal como lo preceptúa el artículo 7 del Decreto número
76-73 del Congreso de la República de
Guatemala. En consecuencia, este Tribunal arribaa la conclusión,
con base en lo considerado y leyes citadas, que la demanda
planteada por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, debe de
prosperar en atención a los argumentos aludidos, tal como se hará
constar en la parte resolutiva del presente fallo.
CONSIDERANDO
IV.
No obstante, que por imperativo legal el Juez ha de condenar a la
parte vencida al reembolso de las
costas a favor de la otra parte, en este caso, siendola
Superintendencia de Administración Tributaria quien actúa en
defensa de los intereses del Estado, se presume que ha litigado de
buena fe, circunstancia que se estima sucede en el presente caso,
por lo que el Tribunal omite tal condena y por lo tanto cada una de
las partes deberá absorber el costo de sus respectivas
actuaciones.
CITA DE LEYES:
Artículos, leyes y disposiciones citadas y 2°, 4°, 5°, 12, 14, 28,
29, 39, 41, 44, 203, 204, 221, 239 y 243 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 5° y 7°
del Decreto Número 76-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4,
5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 31, 62, 67, 69, 103, 105, 107,
112, 121, 127, 142, 145, 167 y 168 del Código Tributario, Decreto
Número 6-91 del Congreso de la República; 18, 26, 45 y 47 de la Ley
de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del
Congreso de la República; 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 23, 36,
45, 49, 51, 61, 62, 63, 67, 75, 79, 106, 126, 127, 177, 178, 186,
187, 194, 196, 572, 573 y 574 del Código Procesal Civil y
Mercantil, Decreto Ley Número 107.
POR TANTO:
Este Tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al
resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda planteada en la Vía
Contencioso Administrativa, por la entidad Aviateca, Sociedad
Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria;
II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la
resolución número noventa y nueve guión dos
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mil (99-2000), de fecha seis de abril de dos mil, emitida por el
Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así
como la que le sirvió de antecedente, resolución número dos mil
cuatrocientos quince (2415), de fecha veinticuatro de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, emitida
por el Ministerio de Finanzas Públicas; III) No haycondena en
costas; IV) Notifíquese y oportunamente, con certicación de lo
resuelto, al estar rme este fallo, devuélvase el expediente
administrativo a la ocina de origen.
Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Presidente, Gustavo
Adolfo Samayoa Romero, Magistrado Vocal Segundo; Eric Meza Duarte,
Magistrado de Apoyo; Elisa Álvarez Santos, Secretaria.
20/07/2012 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 163-2001
Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
Guatemala, veinte de julio de dos mil doce.
Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar
sentencia el proceso identicado en el acápite, instaurado por la
entidad Aviateca, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio
de
Finanzas Públicas, por haber emitido la resolución identicada con
el número cero cero quince guión dos mil uno (0015-2001), de fecha
el nueve de enero de dos mil uno. La entidad AVIATECA, SOCIEDAD
ANÓNIMA estuvo representada sucesivamente por Jorge Adrián
Solares Carranza, en su calidad de Gerente General y Representante
Legal y por Raúl Andrés Olivero Arroyo, en calidad de Mandatario
General y Judicial con Representación, actuaron bajo la dirección y
procuración de las abogadas Claudia Escobar Mejía de Fernández y
Celeste Aída Ayala Marroquín y por los abogados Juan José
Samayoa Villatoro, Pablo Antonio Coronado Bonilla y Manuel Fernando
Pérez Penabad. El MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS estuvo
representado por Ángel Gelir Rodríguez Tello y Juan Alberto Fuentes
Knight, en calidad de Viceministro y Ministro de Finanzas Públicas,
respectivamente, actuaron bajo la dirección y procuración,
conjunta, separada e indistinta de las abogadas Claudia Lorena
Valenzuela Vela, Miriam Cano de López, Aris Beatriz Santizo Girón,
Ana Mercedes Casasola León y Sylvia Beatriz Espinoza
Guzmán, así como por los abogados Roni Landelino Trujillo León y
Mario Efraín Flores Barrientos. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, estuvo representada por los abogados Otto Ervino Guinea
Morales y Angelis Emilio López Soto, así como por las abogadas
Nilda Amparo Ramírez
Juárez de Tello y Julia Darina Ríos Rodas, todos encalidad de
Personeros de la Nación, actuaron bajo su propia dirección y
procuración y en forma conjunta, separada e indistinta de la
abogada María Luisa Leiva y los abogados Saúl Estuardo Oliva
Figueroa, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda, Juan Ildefonso Juárez
Ruiz y Vidal García Anavizca. Los representantes de las partes son
de este domicilio. Del estudio de las actuaciones se extraen los
resúmenes siguientes.
A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:
La entidad demandante interpuso Proceso
Contencioso Administrativo en virtud de loshechos siguientes: “[…].
II.- En octubre de 1,993 la Aduana Central de Aviación, para
entregarle a mi representada parte de la mercadería que usa en el
servicio a bordo inexplicablemente emitió la póliza provisional
número 803/93. Posteriormente se emitió la póliza de importación
número 8550/94. Ante esto, mi representada solicitó ante el
Director General de Aduanas la anulación o cancelación de la misma,
de conformidad con el Anexo Nueve, del Convenio sobre Aviación
Civil Internacional suscrito en Chicago, Estados Unidos de América,
el 7 de diciembre de 1,944 y raticado por Guatemala el 31
de marzo del año 1,947 conocido como el Convenio Chicago, el cual
establece que las compañías aéreas pueden mantener dentro de la
zona primaria del Aeropuerto el material y equipo destinado para
ser utilizado por la misma empresa en o para sus aeronaves.- III.-
Como consecuencia de dicha solicitud, la Dirección General de
Aduanas, elevó el expediente al Ministerio de Finanzas Públicas
para que por medio de un Acuerdo Ministerial se hiciere la
anulación o cancelación correspondiente. La solicitud planteada por
mi representada fue denegada en base al artículo 9 del decreto
52-92 del Congreso de la República […]. IV.- Al ser denegada mi
solicitud, mi representada presentó RECURSO DE REPOSICIÓN el día 21
de Agosto de 1,998, en contra de la resolución número 2261 de fecha
3 de julio de 1,998, emitida por el Ministerio de Finanzas
Públicas, debido a que la mercadería aludida jamás ingresó al
Territorio Nacional ya que la misma siempre permaneció dentro de la
zona primaria del Aeropuerto y fue utilizada en sus aeronaves, en
sus vuelos diarios, como lo establece el Tratado de Chicago.- V.-
El Ministerio de Finanzas Públicas el
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1 3 día 9 de Enero del presente
año, declaró SIN LUGAR
el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por mi representada aduciendo,
entre otras cosas, que la mercandería (sic) abandonó la zona
primaria aduanera, y que no fue utilizada en servicio a bordo. […],
una de las razones que el Ministerio
señala para fundamentar su resolución, es que mirepresentada no
probó que el anexo 9 haya sido raticado, sancionado o aprobado por
el Congreso de Guatemala (sic); […]. A este respecto cabe hacer
mención que el artículo 9 del decreto 52-92 del Congreso de la
República que contiene la ley de unicación y nivelación de la parte
III del Arancel Centroamericano de importación, invocado por el
ministerio respeta los acuerdos o convenios sucritos por Guatemala;
(inciso 5° del citado artículo). Mi representada no está
solicitando una exoneración de impuestos, solo (sic) que se RESPETE
un convenio aceptado, raticado y sancionado por Guatemala el
cual es ley y obligatorio hasta para el ministerio de nanzas
públicas (sic). […].”. Ofreció sus pruebas, fundamentó su derecho e
hizo sus peticiones, una de ellas que al dictar sentencia se
declare con lugar la demanda planteada.
B) CONTESTACION DE LA DEMANDA:
a) El Ministerio de Finanzas Públicas contestó la demanda en forma
negativa, de la manera siguiente: “[…]. B) […] de conformidad con
la información proporcionada por la Aduana Central
de Aviación a través de la providencia númerocero cero ciento
veintinueve guión noventa y siete (consta en el expediente
administrativo), se indica que la entidad Aviateca, Sociedad
Anónima retiró la mercadería de esa Administración Aduanera por
medio de la póliza provisional número ochocientos tres diagonal
noventa y tres (803/93) presentando posteriormente la póliza
denitiva, lo cual signica que existe una declaración a consumo por
parte de la entidad referida. El resultado de lo anterior, es que
la mencionada mercadería abandonó la zona primaria aduanera por
medio de la documentación de rigor. C) Aunado a lo anterior, se
suma el
hecho que la entidad Aviateca, Sociedad Anónima presentó la póliza
denitiva número ocho mil quinientos cincuenta diagonal noventa y
cuatro, realizando automáticamente una importación denitiva, no
sujeta a franquicia, en virtud que declaró y solicitó el aforo de
la mercancía (whisky y vodka), misma que fue aforada y aceptada por
el funcionario de aduanas. Con tal proceder la entidad demandante
inició los trámites respectivos para el pago de los derechos
arancelarios que ocasionó
dicha importación, por lo que la póliza no puede ser anulada ni
modicada. D) Asimismo, la mercadería citada, no podía utilizarse
fuera de la zona primaria del Aeropuerto Internacional la Aurora,
únicamente para servicio a bordo, por lo que su despacho debió
efectuarse con base en el maniesto, la guía aérea y la
revisión física respectiva, por tratarse de materialesde una
compañía aérea, en consecuencia, la parte demandante no debió
presentar y aceptar la póliza de importación, ya que al haberlo
hecho, conrmó que sí retiró dicha mercancía de la zona primaria,
por lo que realizó una importación denitiva, misma que se encuentra
sujeta al pago de los derechos e impuestos de importación
respectivos, de acuerdo a la legislación vigente. […].”. Ofreció
pruebas, fundamentó en derecho sus aseveraciones e hizo las
peticiones correspondientes, una de ellas que al dictar sentencia
se declare sin lugar el Proceso Contencioso Administrativo. b) La
Procuraduría
General de la Nación contestó la demanda en sentido negativo, en
base a lo siguiente: “Estudiando el expediente que se tiene a la
vista e identicado al acápite, se concluye con que al leer el
artículo NUEVE (9) del Decreto Número 52-92 del Congreso de la
República, éste dejó sin efecto todas aquellas exoneraciones de
Derechos Arancelarios a la Importación, contenidos en cualquier ley
o Acuerdo dejando como excepción aquellos casos que se citan en
diecinueve (19) párrafos dentro de los que no cae la solicitud de
Aviateca, como consecuencia que pasó a ser una Sociedad Anónima y
que la
resolución de que se trata especica con meridianapuntualidad tales
casos, basadas en la Convención de Aviación Civil Internacional. En
adición a lo anterior, el presentado no probó como corresponde los
argumentos vertidos en la demanda, por lo que por falta de prueba,
también debe estarse a lo que contiene la resolución impugnada, por
cuanto que la misma es redactada con cuidado, en aplicación de la
ley de que se trata (Decreto citado), por lo que la Procuraduría
General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, se permite
contestar la demanda en sentido negativo, por las razones aducidas
antes.”. Ofreció pruebas, fundamentó
en derecho sus aseveraciones e hizo las peticiones
correspondientes.-
C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Si de acuerdo con una correcta interpretación y aplicación de la
ley por parte de la administración tributaria, la resolución
impugnada fue dictada conforme a derecho.
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D) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS:
Con citación de la parte contraria, las partes promovieron los
medios de prueba siguientes: a) La Procuraduría General de la
Nación: 1) El expediente administrativo respectivo; y, 2) Las
presunciones legales y humanas. b) La entidad Aviateca, Sociedad
Anónima: No promovió el diligenciamiento de los medios de prueba.
c) El Ministerio de Finanzas Públicas: El expediente
administrativo.
E) DEL DIA DE LA VISTA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS:
Para la vista del presente proceso, el Tribunal señaló la audiencia
el día uno de febrero de dos mil diez, a las quince horas,
oportunidad en la que únicamente el Ministerio de Finanzas Públicas
y la Procuraduría General de la Nación presentaron sus respectivas
alegaciones nales.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de
la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de
la administración pública, teniendo atribuciones para conocer en
caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y
entidades descentralizadas y
autónomas del Estado. En cumplimiento de talencargo, siendo el acto
administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones
que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha
sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este
Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las
actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las
producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano
propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se
encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de
que se trata. Por otro lado, debe hacer constar que la
competencia
del Tribunal para conocer del acto concreto que seimpugna en esta
instancia se fundamenta en lo dispuesto en el contenido del Acuerdo
número 30- 92 de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO
II
Por la época a que corresponde el asunto a que se reere la
resolución controvertida que se impugna
en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad
de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se
encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el
presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del
Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no
se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente alas actuales, lo
cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del
Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que
facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha
normativa.
CONSIDERANDO
III
Este Tribunal al estudiar y analizar los antecedentes del presente
proceso, así como los argumentos de la
entidad demandante Aviateca, Sociedad Anónima,establece que se le
pretende cobrar la póliza de importación número ocho mil quinientos
cincuenta (8550), de fecha siete de diciembre de mil novecientos
noventa y tres, así como la póliza provisional número ochocientos
tres diagonal noventa y tres (803/93), ambas de la Aduana Central
de Aviación; al respecto, cabe destacar que mediante el Decreto
76-73 del Congreso de la República de Guatemala, se creó una
situación especial de exoneración scal total a favor de la
demandante, por un plazo de cinco años, contados a partir de su
constitución, período comprendido del treinta y uno de julio
de
mil novecientos ochenta y nueve al treinta de julio de mil
novecientos noventa y cuatro; dicho lapso comprende las fechas
relacionadas con las pólizas, provisional número ochocientos tres
diagonal noventa y tres (803/93) y de Importación número ocho mil
quinientos cincuenta (8550), de fecha siete de diciembre de mil
novecientos noventa y tres, ambas de la Aduana Central de Aviación.
Por lo antes expuesto, se establece que en el expediente
administrativo, a folio dos (2), se adjunta la fotocopia de la
póliza antes referida, en la que se determina la fracción
arancelaria, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos
noventa y cuatro, a favor de la entidad demandante, por
consiguiente, es evidente que en dicha fecha el plazo de la
exoneración se encontraba vigente, toda vez que el texto de la
misma abarca la realización de toda clase de actos dentro del
referido plazo, entre los cuales se incluye el retiro de las
mercancías mediante la utilización de póliza provisional. Siguiendo
este orden de ideas, este Tribunal estima que el acto de retiro de
las mercancías utilizando la póliza provisional, se realizó el
veintinueve de junio de mil novecientos
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1 3 noventa y cuatro,
efectivamente por razón de la
fecha, la póliza relacionada goza de la exoneración argumentada por
la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, exoneración que concluyó el
treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tal
como lo preceptúa el artículo 7 del Decreto 76-73 del
Congreso de la República de Guatemala. En relacióna los argumentos
de la administración tributaria, en cuanto a que la entidad
Aviateca, Sociedad Anónima, debió rechazar la Póliza Provisional
con el objeto de hacer aplicación del denominado Convenio de
Chicago; así como el argumento de la Procuraduría General de la
Nación en cuanto a que le es aplicable, a la demandante, el Decreto
número 52-92 del Congreso de la República, este Tribunal considera
innecesaria dicha relación de disposiciones para atender el
presente caso, puesto que existiendo una disposición legal
proveniente del Congreso de la República que establece con claridad
la exoneración
de impuestos para la empresa demandante, no esatendible hacer
mayores análisis sobre las otras argumentaciones, considerando
sucientes las esgrimidas para declarar procedente la pretensión de
la contribuyente. En consecuencia, este Tribunal arriba a la
conclusión, con base en lo considerado y leyes citadas, que la
demanda planteada por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, debe
de prosperar en atención a los argumentos aludidos, tal como se
hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.
CONSIDERANDO
IV
No obstante, que por imperativo legal el Juez ha de condenar a la
parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte,
en este caso, siendo el Ministerio de Finanzas Públicas quien actúa
en defensa de los intereses del Estado, se presume que ha litigado
de buena fe, circunstancia que se estima sucede en el presente
caso, por lo que el Tribunal omite tal condena y por lo tanto cada
una de las partes deberá absorber el costo de sus respectivas
actuaciones.
CITA DE LEYES:
Artículos, leyes y disposiciones citadas y 2°, 4°, 5°, 12, 14, 28,
29, 39, 41, 44, 203, 204, 221, 239 y 243 de la Constitución
Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 5° y 7° del Decreto
Número 76-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9,
10, 11, 14, 17, 18, 19, 31, 62, 67, 69, 103, 105, 107, 112, 121,
127, 142, 145, 167 y 168 del Código Tributario, Decreto
Número
6-91 del Congreso de la República; 18, 26, 45 y 47 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de
la República; 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 23, 36, 45, 49, 51,
61, 62, 63, 67, 75, 79, 106, 126, 127, 177, 178, 186, 187, 194,
196, 572, 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil,
Decreto
Ley Número 107. POR TANTO:
Este Tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al
resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda planteada en la Vía
Contencioso Administrativa, por la entidad Aviateca, Sociedad
Anónima, contra el Ministerio de Finanzas Públicas; II) Como
consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución
número cero cero quince guión dos mil uno (0015-2001), de fecha
nueve de enero de dos mil uno, emitida por el
Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que lesirvió de
antecedente, resolución número dos mil doscientos sesenta y uno
(2261), de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y
ocho, emitida por el mismo Ministerio; III) No hay condena en
costas; IV) Notifíquese y oportunamente, con certicación de lo
resuelto, al estar rme este fallo, devuélvase el expediente
administrativo a la ocina de origen.
Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Presidente, Gustavo
Adolfo Samayoa Romero, Magistrado Vocal Segundo; Eric Meza Duarte,
Magistrado de Apoyo; Elisa Álvarez Sontay,
Secretaria.
Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
Guatemala, veintisiete de julio de dos mil doce.
Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar
SENTENCIA, el proceso arriba identicado, promovido por la entidad
WAELTI SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través
de su representante legal Hans Joerg Brandenberger Meier, quien
actuó bajo la dirección y procuración en forma conjunta, separada e
indistinta de las abogadas Elvia Esperanza Aldana Colindres y María
Mercedes Amézquita Martínez, así como por el abogado Jorge Luis
Hernández Tobar, en contra de
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11
la Superintendencia de Administración Tributaria, por haber emitido
su Directorio la resolución administrativa número ciento ochenta y
dos guión dos mil tres (182-2003) de fecha doce de marzo de dos mil
tres. La Superintendencia de Administración Tributaria, estuvo
representada por la abogada
Laura Rossana Bernal Bonilla, quien comparecióen su calidad de
Mandataria Especial Judicial con Representación, actuando bajo su
propia dirección y procuración y en forma conjunta separada e
indistinta de las abogadas Ingris Livanova Soto Cordón, Emilia
Noemí Ávila Avelar, así como de los abogados Erick Estuardo Ramos
Sologaistoa y Ángel Estuardo Menéndez Ochoa. La Procuraduría
General de la Nación, estuvo representada por la abogada Leslie
Janeth Barahona Estrada, así como por el abogado Otto Ervino Guinea
Morales, en calidad de Personeros de la Nación y Agentes Auxiliares
de la institución, quienes actuaron bajo su
propia dirección y procuración. Los representantesde las partes son
de este domicilio. Del estudio de las actuaciones se extraen los
siguientes resúmenes:
A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:
La entidad demandante interpuso demanda contencioso administrativa,
de conformidad con la descripción siguiente: a) Argumenta que hubo
de parte de la Administración Tributaria, violación a los derechos
de defensa y del debido proceso durante la fase administrativa,
puesto que quien rma las resoluciones CCE guión cero cero
doscientos
trece guión dos mil dos (CCE-00213-2002) y CCE guión cero cero
doscientos catorce guión dos mil dos (CCE-00214-2002), ambas de
fecha trece de junio de dos mil dos, ejerció de manera ilegal
el cargo de Coordinador en la Superintendencia de Administración
Tributaria, ya que siendo un funcionario de categoría ejecutiva,
debería haber sido un profesional colegiado activo. Indica que el
señor Mauricio Neftalí Berreondo Lee, no reunía las calidades
profesionales sucientes para ejercer el cargo de Coordinador de
Contribuyentes Especiales de la SAT, lo que se traduce en la
nulidad absoluta de su nombramiento como funcionario de la SAT y de
las actuaciones derivadas del ejercicio de ese cargo
administrativo. Dicha persona, a la fecha de su actuación, conforme
constancia del Colegio Profesional de Ciencias Económicas, no
aparecía inscrito como profesional, circunstancia que, aseveró,
probaría en el momento procesal oportuno. b) Expone que la
Administración Tributaria no puede pretender ajustar una omisión
del pago del Impuesto Sobre la Renta, cuando en el período objeto
del ajuste existen créditos scales a favor
del contribuyente que puede aplicar al supuesto impuesto omitido,
por la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta mil
cuatrocientos once quetzales con treinta centavos (Q.4,380,411.30),
al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. Al concluir
el período scal ajustado, la actora
tenía pagados y registrados contablemente créditosscales aplicables
al Impuesto Sobre la Renta de acuerdo a la integración que se
detalla a continuación: Impuesto de Solidaridad Extraordinario y
Temporal, un millón trescientos ochenta y tres mil ciento cuarenta
y siete quetzales con ochenta y siete centavos (Q.1,383,147.87);
Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, dos millones
setecientos setenta y un mil ciento cuarenta y ocho quetzales con
tres centavos (Q.2,771,148.03), pagos trimestrales realizados en el
período, doscientos veintiséis mil ciento quince quetzales con
cuarenta centavos (Q.226,115.40). Total cuatro millones
trescientos ochenta mil cuatrocientos once quetzalescon treinta
centavos (Q.4,380,411.30). Este saldo incluye Impuesto a las
Empresas Mercantiles y Agropecuarias correspondiente a los
trimestres de octubre a diciembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998) y de enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999), por valor total de un millón doscientos setenta y siete mil
ciento veinte quetzales con cuarenta y seis centavos
(Q.1,277,120.46), ambos efectivamente pagados en el año mil
novecientos noventa y nueve. Ofreció pruebas, fundamentó en derecho
sus pretensiones e hizo sus peticiones, entre otras que al resolver
se declare con lugar
el presente proceso contencioso administrativo y en consecuencia,
se anule el procedimiento administrativo a partir del momento en
que el señor Mauricio Neftalí Berreondo Lee, rmó las resoluciones
anteriormente relacionadas o bien que se revoque la resolución
número ciento ochenta y dos guión dos mil tres (182-2003) del
Directorio de la Superintendencia de Administración
Tributaria.
B) DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
a) La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su
Mandataria Especial Judicial con Representación, contestó la
demanda en sentido negativo, exponiendo que la resolución impugnada
fue emitida con base en las constancias procesales, en las cuales
consta que los actos administrativos fueron apegados a derecho y en
las normas que cita la misma resolución. a.i) En primer lugar, se
reere a los argumentos expuestos por la entidad actora en cuanto a
que se violaron los derechos de defensa y del debido proceso
durante la fase administrativa que, a su juicio, conlleva la
nulidad
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1 3 de las resoluciones por la
calidad del funcionario
que rmó las mismas, porque dicho funcionario no llena los
requisitos mínimos de calicación profesional para ocupar el cargo
de Coordinador de Contribuyentes Especiales, por no ser profesional
graduado al momento de las actuaciones que
constan en dichas resoluciones. Apunta que laentidad actora debió
plantear esos argumentos al momento de interponer el recurso de
revocatoria, ya que la SAT no conoció esa circunstancia durante el
procedimiento administrativo para pronunciarse al respecto y, por
ende, no es correcto que la entidad actora plantee en esta
instancia una cuestión que no fue alegada en la fase
administrativa. a.ii) La Superintendencia de Administración
Tributaria, llevó a cabo la vericación de las cuentas por cobrar
registradas en libros contables y se estableció que las cuentas por
cobrar de origen comercial son denominadas por el contribuyente
como clientes
locales; cuyo saldo al treinta de junio de milnovecientos noventa y
nueve asciende a la cantidad de setenta y siete mil trescientos
catorce quetzales con cincuenta centavos (Q.77,314.50) saldo sobre
el cual el contribuyente tiene derecho a una Reserva para Cuentas
Incobrables del tres por ciento correspondiéndole un monto de dos
mil trescientos diecinueve quetzales con cuarenta y cuatro centavos
(Q.2,319.44). Sin embargo, el contribuyente registró una reserva de
un millón cuatrocientos mil quetzales (Q.1,400,000.00),
determinándose un exceso de reserva para cuentas incobrables por el
monto de un millón trescientos noventa y siete mil
seiscientos ochenta quetzales con cincuenta y seis centavos
(Q.1,397,680.56) que genera un impuesto a pagar de trescientos
sesenta y tres mil quinientos treinta y cinco quetzales con sesenta
y tres centavos (Q.363,535.63) más multa de trescientos sesenta y
tres mil quinientos treinta y cinco quetzales con sesenta y tres
centavos (Q.363,535.63). Al respecto, es importante indicar lo que
dispone para el efecto el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta en su literal q). De esta norma se desprende que existen
dos sistemas para deducir las cuentas incobrables, a saber: El
sistema de deducción directa y el sistema de deducción indirecta.
Obviamente, la entidad actora utilizó la segunda opción que es
formar una reserva de valuación para imputar las cuentas
incobrables que se registren en el período impositivo
correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento
(3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar y
siempre que se originen del giro habitual del negocio. Este método
consiste en registrar una provisión para futuras pérdidas sobre las
cuentas de documentos por cobrar, clientes, cuentas por cobrar y
otras cuentas
deudoras. Al respecto, es clara la ley al establecer que deben ser
originarias del giro normal de la entidad WAELTI SCHOENFELD
EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA. Esta entidad, como quedó
asentado en el informe INF guión CRC guión DCE guión treinta y seis
guión dos mil
uno de fecha veinticinco de enero del dos mil uno,dentro del
expediente administrativo que obra en autos, se dedica
principalmente a la compra, venta, comercialización y exportación
de café. Sin embargo, la entidad actora incluyó crédito scal del
Impuesto al Valor Agregado pendiente de reintegro, el cual no
correspondía incluirlo pues el crédito scal no constituye una
cuenta por cobrar. Al respecto, es importante señalar que la
entidad actora pretende aseverar en su memorial de demanda, que
parte de su actividad principal es pagar el Impuesto al Valor
Agregado por las compras realizadas y servicios prestados. Al
respecto, cabe aclarar que los pagos
de tributos no son actividades comerciales sino queson obligaciones
de los contribuyentes para proveer de recursos económicos al
Estado, y que éste pueda cumplir con sus deberes. Por lo que es
incorrecto que la entidad actora argumente que parte de sus
actividades principales es el pagar impuestos, pues no es una
actividad comercial que le genera utilidades, es una obligación
legal. Además, si la entidad actora ya presentó solicitud de
devolución de crédito scal del período objeto del ajuste, está
aprovechándose dos veces de un benecio scal; por un lado, le
devuelven el Impuesto al Valor Agregado por parte de la
Superintendencia de Administración
Tributaria y por el otro, deduce su reserva por cuentas incobrables
de la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta. Ofreció pruebas,
fundamentó su derecho e hizo peticiones, entre otras, que al
dictarse sentencia se declare sin lugar el presente Proceso
Contencioso Administrativo. b) La Procuraduría General de la
Nación, contestó la demanda en sentido negativo y manifestó que
después de analizar las constancias procesales y los motivos que
aduce la contribuyente en su desacuerdo con los ajustes formulados
en su contra, estima que la demandante está obligada a pagar sus
impuestos en las fechas y períodos que la misma ley tributaria le
ordena y la Administración Tributaria tiene el deber de acuerdo con
la ley de la materia de requerir el pago de impuestos a los
contribuyentes cuando éstos no cumplan con sus obligaciones
tributarias en los períodos estipulados por la ley, por lo que en
el caso que nos ocupa la contribuyente debe hacer efectivo el pago
de los ajustes formulados en las cajas scales respectivas. Por otra
parte, sostiene que en vez del recurso de revocatoria, el
presentado debió interponer el recurso de reposición conforme al
artículo 45
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de la Ley Orgánica de la SAT. Ofreció pruebas, fundamentó su
derecho, hizo sus peticiones, entre otras, que al dictarse
sentencia se declare sin lugar la demanda planteada y se conrme la
resolución recurrida.
C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Si la resolución controvertida, ha sido dictada conforme a derecho,
y en consecuencia debe ser conrmada, revocada o modicada.
D) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS:
Durante el periodo de prueba con citación de la parte contraria se
recibieron los siguientes medios de prueba: a. Por parte de la
Procuraduría General de la Nación: 1. El expediente administrativo
respectivo; 2. Las presunciones legales y humanas. b. Por
parte
de la entidad demandante: 1. Los documentosrelacionados en el
memorial identicado en este Tribunal con el número novecientos
dieciséis; 2. Exhibición de libros de contabilidad y de comercio.
c. Por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria:
1. Los documentos individualizados en el memorial novecientos
cincuenta y seis; 2. Las presunciones legales y humanas.
E) DEL DIA DE LA VISTA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS:
Para la vista de sentencia del presente proceso el
Tribunal señaló el día veintiocho de febrero de dos mil seis, a las
quince horas, oportunidad en la cual las partes hicieron sus
respectivas alegaciones nales.
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política
de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de
la administración pública, teniendo atribuciones para conocer en
caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y
entidades descentralizadas y autónomas del Estado. En cumplimiento
de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado
consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del
respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido
incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está
legalmente facultado para examinar
o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo,
además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con
el propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se
encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de
que se trata. Por otro lado,
debe hacer constar que la competencia del Tribunalpara conocer del
acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo
dispuesto en el contenido del Acuerdo número 30-92 de la Corte
Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO
II
Por la época a que corresponde el asunto a que se reere la
resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este
Tribunal debe analizar la
juridicidad de los mismos a la luz de las
disposicioneslegales que se encontraban vigentes para entonces,
razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto
sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de algunas
normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha,
adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por
lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley
del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el
caso con aplicación de dicha normativa.
CONSIDERANDO
III
A) Este Tribunal juzga necesario dirimir, en primer término, lo
relativo a la argumentación de la parte actora en torno a que
durante la fase administrativa hubo violación a sus derechos de
defensa y del debido proceso, por cuanto que las resoluciones CCE
guión cero cero doscientos trece guión dos mil dos (CCE-00213-2002)
y CCE guión cero cero doscientos catorce guión dos mil dos
(CCE-00214- 2002), ambas de fecha trece de junio de dos mil dos,
por medio de las cuales se declara sin lugar la acción de nulidad
interpuesta contra la providencia PROV- AUD-DFRC-SAT-cero cero cero
seiscientos veintiuno guión dos mil uno (PRO-AUD-DFRC-
SAT-00621-2001) y se conrma el ajuste formulado a la renta
imponible declarada en el Impuesto sobre la Renta, al contribuyente
WAELTI-SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA,
respectivamente, fueron rmadas por Mauricio Neftali Berreondo Lee,
como Coordinador de Contribuyentes Especiales, por delegación
del
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1 3 Superintendente de
Administración Tributaria,
persona que, a su juicio, no reunía las calidades profesionales
necesarias para desempeñarse en dicha posición administrativa.
Durante el período de prueba, la entidad actora presentó constancia
del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas en
la que aparece que el rmante de las resolucionesmencionadas quedó
inscrito en dicho Colegio como Contador Público y Auditor, el tres
de febrero de dos mil tres. El Tribunal estima que no es posible
acceder a la petición del actor en el sentido de anular el
procedimiento administrativo a partir del momento en que el señor
Mauricio Neftali Berreondo Lee rmó las resoluciones números CCE
guión cero cero doscientos trece guión dos mil dos (CCE-00213-
2002) y CCE guión cero cero doscientos catorce guión dos mil dos
(CCE-00214-2002), ambas de fecha trece de junio de dos mil tres, en
virtud que el acto a invalidar sería el contenido en la
resolución
que otorga la delegación del Superintendente deAdministración
Tributaria a la persona mencionada para rmar las resoluciones de
este último cargo, pero dicha cuestión no ha sido planteada en el
procedimiento administrativo previo, ni en este proceso, por lo que
es el caso entrar a conocer del fondo del asunto que se discute. B)
La controversia de fondo que se plantea mediante el presente
proceso contencioso administrativo, se origina de la inconformidad
de la parte actora con respecto a la resolución ciento ochenta y
dos guión dos mil tres (182-2003), dictada por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria el
doce de marzo de dos mil tres. Mediante esta última resolución, el
referido órgano colegiado declara sin lugar el recurso de
revocatoria interpuesto contra la resolución número CCE guión cero
cero doscientos catorce guión dos mil dos (CCE-00214-2002) dictada
por la Superintendencia de Administración Tributaria trece de junio
de dos mil dos, y en la que dicha Superintendencia conrma el ajuste
formulado a la renta imponible declarada en el Impuesto Sobre la
Renta, al contribuyente WAELTI- SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ,
SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente al período comprendido del uno de
julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil
novecientos noventa y nueve, por un millón trescientos noventa y
siete mil seiscientos ochenta quetzales con cincuenta y seis
centavos (Q.1,397,680.56), que genera un impuesto a pagar de
trescientos sesenta y tres mil quinientos treinta y cinco quetzales
con sesenta y tres centavos (Q.363,535.63), más una multa por el
equivalente al cien por ciento (100%) del importe del tributo
omitido. Esta resolución fue conrmada en todas sus partes por el
Directorio de
la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Se trata de un
ajuste por concepto de exceso en Reservas para Cuentas Incobrables
y se formuló con base en el artículo 38 literal q) de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la
República, en virtud que al vericar las Cuentas por
Cobrar registradas en los libros contables delcontribuyente, se
estableció que las cuentas por cobrar de origen comercial son
denominadas por el contribuyente como “clientes locales”, cuyo
saldo al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve
ascendía a setenta y siete mil trescientos catorce quetzales con
cincuenta centavos (Q.77,314.50), saldo sobre el cual el
contribuyente tenía derecho a una Reserva para Cuentas Incobrables
del tres por ciento (3%), correspondiéndole la cantidad de dos mil
trescientos diecinueve quetzales con cuarenta y cuatro centavos
(Q.2,319.44), y a la misma fecha el registro contable de la reserva
antes mencionada
asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos mil quetzales
(Q.1,400,000.00), determinándose un exceso en la misma por la suma
de un millón trescientos noventa y siete mil seiscientos ochenta
quetzales con cincuenta y seis centavos (Q.1,397,680.56), la cual
debió ajustar y declarar el contribuyente como renta bruta en el
período que se liquida. Por su parte, el demandante alega que su
actividad comercial consiste en la compra de café en el mercado
local para su posterior exportación y que, como parte del giro
habitual del negocio, paga el Impuesto al Valor Agregado por las
compras que
realiza y servicios que le son prestados; el pago delreferido
impuesto es reconocido legalmente como crédito scal ya que han sido
pagos de impuestos aplicados a costos y gastos necesarios para
producir o conservar la fuente productora de ingresos; dicho pago
es obligatorio y debe realizarse habitualmente como parte del giro
comercial ordinario del contribuyente. Ese crédito scal debe
registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente como
cuenta por cobrar a su favor de conformidad con el artículo 18,
literal e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
fecha del ajuste.
D) Este Tribunal estima necesario valorar como medio de prueba
relevante, el informe pericial rendido por el experto auxiliar del
Tribunal, contador público y auditor Job David Marroquín, con
motivo del examen de los libros de contabilidad y de comercio del
contribuyente como medio probatorio propuesto por la parte actora.
El mencionado experto expresa, en su informe, que para el cálculo
de la reserva para cuentas incobrables conforme a los
procedimientos técnicos contables,
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15
existe la cuenta por cobrar de crédito scal derivado del pago del
Impuesto al Valor Agregado no recuperado al treinta de junio de mil
novecientos noventa y nueve; sin embargo, el contribuyente al
efectuar dicho cálculo se excedió de lo que permite la ley, tal
como lo reconoce en su memorial de
demanda. Por último, asienta su opinión en elsentido que para el
cálculo de la reserva para cuentas incobrables al treinta de junio
de mil novecientos noventa y nueve, procede incluir la cuenta por
cobrar de crédito scal por Impuesto al Valor Agregado no recuperado
a esa fecha, haciendo la observación en el sentido que la entidad
contribuyente se excedió en el cálculo de la misma, tal como lo
reconoce en el memorial de demanda en el que plantea el proceso. E)
En conclusión, el Tribunal, en concordancia con el contenido del
informe pericial, considera que es correcta desde el punto de vista
legal, a tenor de los dispuesto en el
inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
Decreto 26-92 del Congreso de la República, la interpretación que
hace la demandante en el sentido que es válido incorporar a la
reserva para cuentas incobrables, el crédito scal por concepto de
Impuesto al Valor Agregado pendiente de recuperar por el
contribuyente a la fecha del ajuste formulado, con la salvedad que,
en el presente caso, el ajuste no debe desvanecerse sino que debe
ser modicado conforme a lo reconocid