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Revista TFJFA Abril 2015

Date post: 12-Nov-2015
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Jurisprudencias de Sala Superior.Precedentes de Sala Superior.Criterios aislados de Salas Regionales y Especializadas.Acuerdos Generales y Jurisdiccionales de Sala Superior.Jurisprudencias y tesis del Poder Judicial Federal.Índices Generales.Publicidad Revista Praxis.Anuncio del SAT DECLARANET
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Séptima Época / Año V / Núm. 45 / Abril 2015 REVISTA del TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
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  • Sptima poca / Ao V / Nm. 45 / Abril 2015

    REVISTA del

    TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

  • REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIAFISCAL Y ADMINISTRATIVA

    Presidente del Tribunal Federal de

    Justicia Fiscal y AdministrativaMag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo

    Directora General del Centro de Estudios Superiores en materia de

    Derecho Fiscal y AdministrativoLic. Mara del Carmen Arteaga Alvarado

    Encargada de la Direccin de DifusinL.C. Constancia Bertha Lpez Morales

    Compilacin, clasifi cacin, revisin,elaboracin de ndices, correccionestipogrfi cas y vigilancia de la edicin

    Lic. Ana Lidia Santoyo AvilaLic. Elba Carolina Anguiano Ramos

    C. Mara Goreti lvarez CadenaC. Jonathan Carlos Gonzlez FloresC. Francisco Javier Guzmn Vargas

    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sptima poca, Ao V, Nm. 45, abril 2015, publicacin mensual, editada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Ad-ministrativa con domicilio en Insurgentes Sur 881 Torre O, Col. Npoles, Delegacin Be-nito Jurez, C.P. 03810, Mxico, D.F., www.tfjfa.gob.mx, correo electrnico de la Revista: [email protected]. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo 04-2013-061110293900-203, ISSN: en trmite, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Editor responsable: Mara del Carmen Arteaga Alvarado. Responsable del contenido: De-partamento de Revista, a cargo de Ana Lidia Santoyo vila, del Centro de Estudios Superio-res en materia de Derecho Fiscal y Administrativo, con domicilio en Calle de la Morena 804, Col. Narvarte Pte., Delegacin Benito Jurez, C.P. 03020, Mxico, D. F., Responsable infor-mtico: Juan Carlos Molina Castellanos, fecha de ltima modifi cacin 28 de abril de 2015.

    Se prohbe la reproduccin parcial o total, la comunicacin pblica y distribucin de los con-tenidos y/o imgenes de la publicacin, incluyendo almacenamiento electrnico, temporal o permanente, sin previa autorizacin que por escrito expida el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  • Primera Parte:Jurisprudencias de Sala Superior ...........................................

    Segunda Parte:Precedentes de Sala Superior ................................................

    Tercera Parte:Criterios Aislados de Salas Regionales y Especializadas .......

    Cuarta Parte:Acuerdos Generales y Jurisdiccionales de Sala Superior .......

    Quinta Parte:Jurisprudencias y Tesis del Poder Judicial Federal ..............

    Sexta Parte:ndices Generales .................................................................

    Contenido:

    5

    115

    189

    255

    315

    357

    REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ABRIL DE 2015. NM. 45

  • 5JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    Primera ParteJurisprudencias de Sala Superior

  • 6Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

  • 7JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    PLENO

    SE SUSPENDE LA JURISPRUDENCIA NM. VII-J-1aS-12

    LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    ACEPTACIN TCITA DE LA COMPETENCIA TERRITO-RIAL DE LAS SALAS REGIONALES.- CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA POR PARTE DE LA DEMANDADA Y/O DEL TERCERO.- El artculo 23 del Cdigo Federal de Proce-dimientos Civiles, aplicable de forma supletoria al juicio con-tencioso administrativo de conformidad con el artculo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que existir aceptacin tcita de la competencia territorial por parte del demandado, cuando haya contestado la demanda o reconvenido al actor. En ese tenor, es que si la parte demandada o el tercero, interponen incidente de incompetencia por razn del territorio, con posterioridad a la primera actuacin dentro del juicio que les fue legalmente notifi cada, y no manifestaron su inconformidad respecto a la competencia territorial de la Sala Regional, se entiende que aceptaron tcitamente la misma, por lo que despus de tal momento, el incidente de incompetencia por razn de territorio resultar improcedente.

    Suspensin de Jurisprudencia Nm. VII-J-1aS-12/YOTRO/155/15-PL-10-08.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior

  • 8Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 25 de febrero de 2015, por mayora de 8 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Mnica Guadalupe Osornio Salazar.

    (Suspensin de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/30/2015)

    SE SUSPENDE LA JURISPRUDENCIA NM. VII-J-1aS-13

    LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZN DE TE-RRITORIO.- MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA SU INTERPOSICIN A PARTIR DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010 DEL ARTCULO 30 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artculo 30 tercer prrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cuya reforma cobr vigencia el 10 de diciembre de 2010, dispone que cuando una Sala est conociendo de algn juicio que sea competencia de otra, la parte demandada o el tercero podrn interponer incidente de incompetencia en razn de territorio, debiendo presentar copia certifi cada de la demanda y de las constancias que estimen pertinentes. Ahora bien, el momento en que la parte demandada o tercero tienen conocimiento de una supuesta incompetencia por razn de territorio, es cuando se les notifi ca legalmente el auto admisorio de de-manda, o bien algn auto previo; ello, dado que el artculo

  • 9JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    328 fracciones II y III, del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles aplicable de forma supletoria al juicio contencioso administrativo en trminos del artculo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, seala que el efecto del emplazamiento es que el llamado a juicio deber seguirlo ante el Tribunal que lo emplaz siendo competente al tiempo de la citacin, y obliga al demandado a contestar ante ese mismo Tribunal, salvo el derecho de interponer la in-competencia. Por lo que, el momento procesal oportuno para que la parte demandada o el tercero interesado interpongan el incidente de incompetencia respectivo, es al momento en que se les notifi ca legalmente el auto admisorio de demanda o algn auto previo.

    Suspensin de Jurisprudencia Nm. VII-J-1aS-12/YOTRO/155/15-PL-10-08.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 25 de febrero de 2015, por mayora de 8 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Mnica Guadalupe Osornio Salazar.

    (Suspensin de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/30/2015)

    C O N S I D E R A N D O :

    [...]

    TERCERO.- ANLISIS Y RESOLUCIN DE LA INS-TANCIA DE SUSPENSIN DE JURISPRUDENCIA.- En principio este rgano Jurisdiccional estima necesario conocer

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    lo manifestado en el ofi cio SGA-S1-01/2015 de 22 de enero de 2015, suscrito por el Magistrado Juan Manuel Jimnez Illescas, Presidente de la Primera Seccin de la Sala Superior, donde propuso al Presidente de este rgano Jurisdiccional, la suspensin de la aplicacin de las jurisprudencias VII-J-1aS-12 y VII-J-1aS-13, por considerar que contravienen la jurisprudencia VII-J-SS-180, emitida por el Pleno de este Tribunal, en sesin pblica celebrada el da 21 de enero del presente ao; mismo que a continuacin se reproduce:

    [N.E. Se omiten imgenes]

    Del ofi cio reproducido previamente se desprende que se hizo del conocimiento de la Presidencia de este Tribunal, que las jurisprudencias VII-J-1aS-12 y VII-J-1aS-13, contra-vienen la jurisprudencia VII-J-SS-180 emitida por el Pleno de este Tribunal, en sesin pblica celebrada el da 21 de enero del presente ao.

    Por lo que en este caso, la propuesta de suspensin de jurisprudencia se patentiza por la existencia de un criterio contrario plasmado en una jurisprudencia del Pleno de este Tribunal.

    Teniendo en cuenta los argumentos contenidos en la propuesta de suspensin que nos ocupa, este Pleno Juris-diccional determina que resulta FUNDADA.

    Atento a lo anterior, resulta indispensable conocer el contenido de las jurisprudencias sobre las cuales se tiene

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    que determinar si procede la suspensin de su aplicacin, mismas que son del tenor siguiente:

    VII-J-1aS-12

    ACEPTACIN TCITA DE LA COMPETENCIA TE-RRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES.- CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA POR PARTE DE LA DEMANDADA Y/O DEL TERCERO. [N.E. Se omite transcripcin]

    VII-J-1aS-13

    INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZN DE TERRITORIO.- MOMENTO PROCESAL OPORTU-NO PARA SU INTERPOSICIN A PARTIR DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010 DEL ARTCULO 30 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDI-MIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. [N.E. Se omite transcripcin]

    De las jurisprudencias transcritas se desprende que se confi guraron con base en los argumentos que se indican a continuacin:

    1.- Se determin que existe aceptacin tcita de la competencia territorial por parte del demandado, cuando haya contestado la demanda o reconvenido al actor; por lo que si la demandada o el tercero, interponen incidente de incompetencia por razn del

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    territorio, con posterioridad a la primera actuacin dentro del juicio que les fue legalmente notifi cada y no manifestaron su inconformidad respecto a la competencia territorial de la Sala Regional, se en-tiende que aceptaron tcitamente la misma, por lo que despus de tal momento, el incidente de mrito es improcedente.

    2.- Que el momento en que la parte demandada o ter-cero tienen conocimiento de una supuesta incom-petencia por razn de territorio es cuando se les notifi ca legalmente el auto admisorio de demanda, o bien algn auto previo, debiendo seguir el juicio ante el tribunal que lo emplaz; por ello el momento procesal oportuno para que las partes referidas in-terpongan el incidente de incompetencia respectivo, es al momento en que se les notifi ca legalmente el auto admisorio de demanda o algn auto previo.

    Analizados los motivos que dieron origen a las juris-prudencias VII-J-1aS-12 y VII-J-1aS-13, este Cuerpo Cole-giado tambin estima necesario conocer los razonamientos expuestos en la resolucin de contradiccin de sentencias nmero 269/12-06-01-8/1376/12-S1-03-06/YOTRO/1128/13-PL-08-01, que dio origen a la emisin de jurisprudencia, VII-J-SS-180, pendiente de publicar en la Revista de este rgano Jurisdiccional, sustentada por el Pleno de este Tri-bunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    de 21 de enero de 2015, en la que en la parte que interesa se sostuvo lo siguiente:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    De la resolucin transcrita, se advierten los razona-mientos que sustentan el criterio adoptado por los Magistra-dos integrantes del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismos que en esencia son los siguientes:

    1.- Se precisa que el incidente de incompetencia por territorio tiene la calidad de ser de previo y especial pronun-ciamiento, que aun y cuando el artculo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no lo seale expresamente, tal cualidad se desprende implcitamente del propio numeral 30 de la citada ley y adems porque as lo dispone el artculo 334 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.

    2.- As al interponerse el incidente de incompetencia por territorio ante la Sala correspondiente, ya sea ante la Sala de origen o ante la Sala Superior, ello trae como consecuen-cia que se suspenda el juicio hasta en tanto se resuelva el incidente relativo.

    3.- Se seala que aun cuando el artculo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    contemple al incidente de incompetencia por territorio, sino nicamente por materia, y seale que este es de previo y especial pronunciamiento, el artculo 334 del Cdigo Fede-ral de Procedimientos Civiles de aplicacin supletoria indica que la incompetencia en general sin distinguir si es materia o territorio es de previo y especial pronunciamiento.

    4.- Se precisa que atendiendo a los artculos 30, tres primeros prrafos y 39, segundo prrafo ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y artculo 334 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacin supletoria, a la incompetencia territorial debe drsele el mismo tratamiento que se tiene previsto para la incompetencia por materia.

    5.- Que los incidentes, por materia y territorio se refi eren a las facultades y atribuciones que normativamente pueden ejercer las Salas Regionales, en un caso, atendiendo al tipo de asuntos que ventilan y, el otro, acorde a lmites geogrfi cos, pero al fi nal de cuentas, competencia en ambos supuestos y en tal virtud no hay razn por la cual deba considerarse que el incidente de incompetencia territorial no deba seguir la regla de oportunidad que expresamente se estableci por el legislador en el artculo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

    6.- Por lo tanto, se precisa que el incidente de incom-petencia territorial debe seguir la misma regla del artculo 39 segundo prrafo de la Ley Federal de Procedimiento Con-tencioso Administrativo.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    7.- En ese sentido, se concluye que mientras no acon-tezca el cierre de instruccin, el incidente territorial planteado es oportuno y procedente.

    8.- Que resulta irrelevante que previamente a la interpo-sicin del incidente de incompetencia por razn de territorio, la parte incidentista hubiere comparecido con antelacin al juicio por alguna otra razn y no hubiere cuestionado de alguna forma la competencia territorial de la Sala, pues mientras no acontezca el cierre de la instruccin, el incidente planteado, es oportuno y por ende procedente.

    9.- Derivado de lo anterior y en esas consideraciones, este Pleno emiti la siguiente jurisprudencia:

    INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZN DE TERRITORIO INTERPUESTO POR EL DEMANDADO O TERCERO. ES OPORTUNO SI SE INTERPONE EN CUALQUIER MOMENTO, SIEMPRE QUE SEA ANTES DEL CIERRE DE INSTRUCCIN DEL JUI-CIO.- Atendiendo a lo dispuesto en los artculos 30, tres primeros prrafos y 39, segundo prrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y artculo 334 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacin supletoria, un incidente que tenga por objeto dilucidar la Sala Regional de este Tribunal que territorialmente deba conocer de un asunto, tiene como limitante de oportunidad para ser planteado, la misma que rige para el incidente de incompetencia por materia, esto es, que se interponga previamente

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    al cierre de la instruccin del juicio, pues ambas cues-tiones se refi eren a las facultades y atribuciones que normativamente pueden ejercer las Salas Regionales, en un caso, atendiendo al tipo de asuntos que ventilan y, el otro, acorde a lmites geogrfi cos, pero al fi nal de cuentas, competencia en ambos supuestos; en tal virtud no hay razn por la cual deba considerarse que el incidente de incompetencia territorial no deba seguir la regla de oportunidad que expresamente se esta-bleci por el legislador en el citado artculo 39. Luego entonces, resulta irrelevante que previamente a la in-terposicin del incidente de incompetencia por razn de territorio, la parte incidentista hubiere comparecido con antelacin al juicio por alguna otra razn y no hubiere cuestionado de alguna forma la competencia territorial de la Sala, pues mientras no acontezca el cierre de la instruccin, el incidente planteado, es oportuno y por ende procedente.

    Una vez conocidos todos los aspectos apuntados pre-viamente, para este Pleno de la Sala Superior s procede suspender la aplicacin de las jurisprudencias VII-J-1aS-12 y VII-J-1as-13, en atencin a que de continuarse su aplicacin, supondra ir en contra de la jurisprudencia emitida por este Pleno Jurisdiccional, donde se determin que el incidente de incompetencia en razn de territorio planteado por el demandado o tercero en el juicio tiene como limitante de oportunidad en su procedencia, nicamente la de ser promovido en cualquier momento, siempre y cuando sea previamente al cierre de la instruccin del juicio.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    De tal manera que al haberse considerado procedente la suspensin de las jurisprudencias VII-J-1aS-12 y VII-J-1as-13, emitidas por la Primera Seccin de la Sala Superior, en atencin a las razones antes expuestas, por consiguiente, se ordena publicar tal situacin en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    Por lo expuesto y con fundamento en el artculo 78 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relacin con el diverso 18, fracciones IX y XVI, de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminis-trativa, este Pleno de la Sala Superior,

    R E S U E L V E

    I.- Es procedente y fundada la propuesta de suspensin de jurisprudencia, en consecuencia,

    II.- Se SUSPENDEN las jurisprudencias VII-J-1aS-12 y VII-J-1as-13, cuyos rubros son ACEPTACIN TCITA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES.- CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA POR PARTE DE LA DEMANDADA Y/O DEL TERCERO e IN-CIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZN DE TERRI-TORIO.- MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA SU INTERPOSICIN A PARTIR DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010 DEL ARTCULO 30 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMI-NISTRATIVO, respectivamente; publicadas en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sptima poca, Ao II, No. 7, febrero 2012, pginas 189 y 192.

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    III.- PUBLQUESE la presente determinacin en la Revista de este Tribunal, para su difusin.

    As lo resolvi el Pleno de la Sala Superior del Tribu-nal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 25 de febrero de 2015, por mayora de 8 votos a favor de los CC. Magistrados Carlos Chaurand Arzate, Juan Manuel Jimnez Illescas, Rafael Estrada Smano, Magda Zulema Mosri Gutirrez, Vctor Martn Ordua Muoz, Juan ngel Chvez Ramrez, Carlos Mena Adame y Manuel Luciano Hallivis Pelayo y 2 votos en contra de los CC. Magistrados Nora Elizabeth Urby Genel y Rafael Anzures Uribe.

    Fue Ponente en el presente asunto el C. Magistrado Carlos Mena Adame, cuya ponencia se aprob en sus tr-minos.

    Se formul el presente engrose el da 2 de marzo de 2015, y con fundamento en lo dispuesto por los artculos 30 fraccin V y 47 fraccin III, de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Ofi cial de la Federacin el 6 de diciembre de 2007, fi rma el Magistrado Doctor Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-nistrativa, ante la suplencia por ausencia de la Secretaria General de Acuerdos Maestra Alma Rosa Navarro Godnez (Con fundamento en el artculo 102, fraccin VIII del Regla-mento Interior de este Tribunal) Maestro Juan Manuel ngel Snchez, quien da fe.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    SE SUSPENDE LA JURISPRUDENCIA NM. VII-J-1aS-72

    LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    ACEPTACIN TCITA DE LA COMPETENCIA TERRITO-RIAL DE LAS SALAS REGIONALES.- SUPUESTO EN QUE SE ACTUALIZA.- El artculo 30 de la Ley Federal de Procedi-miento Contencioso Administrativo establece que cuando una Sala est conociendo de algn juicio que sea competencia de otra, el demandado o el tercero podrn solicitar que alguna de las Secciones de la Sala Superior determine quin debe conocer del mismo. En relacin con ello, el artculo 23 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de forma supletoria al juicio contencioso administrativo de conformidad con el artculo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Con-tencioso Administrativo, establece que existir aceptacin tcita de la competencia territorial por parte del demandado, cuando haya contestado la demanda o reconvenido al actor. En ese tenor, si la parte demandada o el tercero interpo-nen incidente de incompetencia por razn del territorio, con posterioridad a la primera actuacin que tuvieron dentro del juicio, resulta improcedente el incidente por haberse acep-tado tcitamente la competencia. Consecuentemente, si la primera actuacin de la demandada consiste en el informe relativo a las medidas cautelares solicitadas, y en ella omite manifestar su inconformidad respecto de la competencia territorial de la Sala Regional, ello se traduce en que acept tcitamente la misma, resultando improcedente el incidente de incompetencia por razn de territorio, pues el momento en

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    que la autoridad demandada o el tercero deben pronunciarse en contra de la competencia territorial asumida, es justamente al apersonarse a juicio con su primera actuacin, al habrsele notifi cado la admisin de la demanda.

    Suspensin de Jurisprudencia Nm. VII-J-1aS-72/263/15-PL-02-08.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tri-bunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 18 de marzo de 2015, por mayora de 8 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Mara Laura Camorlinga Sosa.

    (Suspensin de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/31/2015)

    C O N S I D E R A N D O :

    [...]

    TERCERO.- [...]

    Analizados los argumentos expuestos por el C. Magis-trado Juan Manuel Jimnez Illescas, Presidente de la Primera Seccin de la Sala Superior de este Tribunal, as como las constancias que integran el expediente al rubro citado, este Cuerpo Colegiado arriba a la conclusin de que la propuesta de suspensin de jurisprudencia en estudio resulta FUNDA-DA, atendiendo a lo siguiente.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    En primer trmino, resulta oportuno tener a la vista el contenido de la jurisprudencia cuya aplicacin se propone suspender; por tanto, se procede a su reproduccin:

    VII-J-1aS-72

    ACEPTACIN TCITA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES.- SU-PUESTO EN QUE SE ACTUALIZA. [N.E. Se omite transcripcin]

    De la jurisprudencia transcrita, se advierte que la Prime-ra Seccin de la Sala Superior de este Tribunal, determin:

    Que si bien es cierto, en trminos del artculo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el demandado o el tercero intere-sado del juicio de que se trate, al estimar que la competencia territorial para conocer del juicio, se surte a favor de una Sala Regional distinta a la que asumi la competencia, podrn solicitar que alguna de las Secciones de la Sala Superior de-termine qu Sala Regional debe asumir conocer del mismo; sin embargo, si la primera actuacin de la autoridad demandada consiste en el informe de medidas cautelares solicitadas por la actora, el incidente de incompetencia por razn de territorio se torna improcedente; ya que, de la interpretacin a lo dispuesto en el artculo 23 del Cdigo Federal

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    de Procedimientos Civiles de aplicacin supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi-nistrativo, en trminos de su artculo 1, el momento en que la autoridad demandada o el tercero deben pronunciarse en contra de la competencia territo-rial asumida, es justamente al apersonarse a juicio con su primera actuacin, al habrsele notifi cado la admisin de la demanda.

    Asimismo, resulta oportuno conocer los fundamentos y motivos expuestos por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, al resolver la contradiccin de sentencias:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    De la transcripcin anterior, se advierte que por mayo-ra de votos, los CC. Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal determinaron:

    1. Que el incidente de incompetencia por razn de te-rritorio es una cuestin de previo y especial pronunciamiento, aun cuando el artculo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no lo seale expresamente; dado que, tal cualidad se desprende implcitamente del numeral 30 de la propia ley; adems, de que as lo dispone el artculo 334 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.

    2. Por tanto, al interponerse el incidente de incompe-tencia por razn de territorio ante la Sala Superior; ello, trae como consecuencia que se suspenda el juicio hasta en tanto se resuelva el incidente respectivo.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    3. Que no fue bice a lo anterior, el hecho de que el artculo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no contemple el incidente de incompetencia por cuestin de territorio, al nicamente proveer respecto del incidente de incompetencia por cuestin de materia, preci-sando, que este ltimo se constituye como una cuestin de previo y especial pronunciamiento; toda vez, que en trminos del artculo 334 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacin supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en trminos del artculo 1 de la ley en cita, la incompetencia en general resulta una cuestin de previo y especial pronunciamiento.

    4. Asimismo, se determin que atendiendo a lo dis-puesto en los artculos 30, tres primeros prrafos y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y 334 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, debe darse al incidente de incompetencia territorial el mismo trato que al incidente de incompetencia por cuestin de materia.

    5. Lo anterior, en virtud de que los incidentes de in-competencia por cuestin de materia y territorio, se refi eren a las facultades y atribuciones que normativamente pueden ejercer las Salas Regionales o especializadas; el primero de ellos, atendiendo al tipo de asuntos que ventilan, en tanto, que el segundo de conformidad con los lmites geogrfi cos de la jurisdiccin de las Salas Regionales de este Tribunal; por lo que, no existe razn por la cual debe considerarse que el incidente de incompetencia por razn de territorio no deba seguir la regla de oportunidad prevista en el artculo 39 de la

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el incidente de incompetencia por cuestin de materia.

    6. En consecuencia, se arrib a la conclusin de que el incidente de incompetencia por razn de territorio debe seguir la regla de oportunidad prevista en el artculo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por lo que, mientras no se declare cerrada la etapa de instruccin en el juicio, el incidente de incompetencia por razn de territorio es oportuno y procedente.

    7. Por tanto, resulta irrelevante que previa a la interpo-sicin del incidente de incompetencia por razn de territorio, la parte incidentista hubiera comparecido a juicio por alguna otra razn, omitiendo cuestionar la competencia territorial de la Sala Regional que est conociendo del juicio de que se trate; pues, mientras no acontezca el cierre de instruccin, el incidente planteado es oportuno y; por ende, procedente.

    8. Derivado de lo anterior, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, por mayora de votos, determin que el cri-terio que deba prevalecer con carcter de jurisprudencia es el identifi cado con el nmero VII-J-SS-180, cuyo tenor literal es el siguiente:

    INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZN DE TERRITORIO INTERPUESTO POR EL DEMANDADO O TERCERO. ES OPORTUNO SI SE INTERPONE EN CUALQUIER MOMENTO, SIEMPRE QUE SEA ANTES DEL CIERRE DE INSTRUCCIN DEL JUI-CIO.- Atendiendo a lo dispuesto en los artculos 30,

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    tres primeros prrafos, 39, segundo prrafo, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi-nistrativo y 334 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria, un incidente que tenga por objeto dilucidar la Sala Regional de este Tribunal que territorialmente deba conocer de un asunto, tiene como limitante de oportunidad para ser planteado, la misma que rige para el incidente de incompetencia por materia, esto es, que se interponga previamente al cierre de la instruccin del juicio, pues ambas cues-tiones se refi eren a las facultades y atribuciones que normativamente pueden ejercer las Salas Regionales, en un caso, atendiendo al tipo de asuntos que ventilan y, el otro, acorde a lmites geogrfi cos, pero al fi nal de cuentas, competencia en ambos supuestos; en tal virtud no hay razn por la cual deba considerarse que el incidente de incompetencia territorial no deba seguir la regla de oportunidad que expresamente se esta-bleci por el legislador en el citado artculo 39. Luego entonces, resulta irrelevante que previamente a la in-terposicin del incidente de incompetencia por razn de territorio, la parte incidentista hubiere comparecido con antelacin al juicio por alguna otra razn y no hubiere cuestionado de alguna forma la competencia territorial de la Sala, pues mientras no acontezca el cierre de la instruccin, el incidente planteado, es oportuno y por ende procedente.

    Por lo anterior, este Cuerpo Colegiado concluye que resulta procedente SUSPENDER LA APLICACIN DE LA JURISPRUDENCIA VII-J-1aS-72, emitida por la Primera Sec-

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    cin de la Sala Superior de este Tribunal, con rubro: ACEP-TACIN TCITA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES.- SUPUESTO EN QUE SE ACTUALIZA.; debido a que, de continuarse aplicando, se contravendra jurisprudencia emitida por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, mediante la cual se determin que el incidente de incompetencia por razn de territorio planteado por el demandado o el tercero en el juicio tiene como limitante de oportunidad en su procedencia, nicamente la de ser pro-movido en cualquier momento, siempre y cuando no se hubiera declarado cerrada la instruccin en el juicio de que se trate.

    Al haber quedado acreditado que debe suspenderse la aplicacin de la jurisprudencia VII-J-1aS-72, emitida por la Primera Seccin de la Sala Superior de este Tribunal, con rubro: ACEPTACIN TCITA DE LA COMPETENCIA TE-RRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES.- SUPUESTO EN QUE SE ACTUALIZA. se ordena publicar tal situacin en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    Por lo expuesto, con fundamento en los artculos 78 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrati-vo y 18 fracciones IX y XVI, de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, es de resolverse y se resuelve:

    I.- Es procedente y fundada la propuesta de suspensin de jurisprudencia, en consecuencia;

    II.- Se SUSPENDE la aplicacin de la jurisprudencia VII-J-1aS-72 con rubro: ACEPTACIN TCITA DE LA

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIO-NALES.- SUPUESTO EN QUE SE ACTUALIZA., emitida por la Primera Seccin de la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Revista 23 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sptima poca, Ao III, correspon-diente a septiembre de 2013, en la pgina 7.

    III.- PUBLQUESE la presente determinacin en la Revista de este rgano Jurisdiccional, para su difusin.

    As lo resolvi el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 18 de marzo de 2015, por mayora de 8 votos a favor de los CC. Magistrados Carlos Chaurand Arzate, Juan Manuel Jim-nez Illescas, Rafael Estrada Smano, Magda Zulema Mosri Gutirrez, Vctor Martn Ordua Muoz, Juan ngel Chvez Ramrez, Carlos Mena Adame y Manuel Luciano Hallivis Pelayo; y dos votos en contra de los CC. Magistrados Nora Elizabeth Urby Genel y Rafael Anzures Uribe.

    Fue Ponente en el presente asunto la Magistrada Dra. Nora Elizabeth Urby Genel, cuya ponencia se aprob.

    Se formul el presente engrose el da 20 de marzo de 2015, y con fundamento en lo dispuesto por los artculos 30 fraccin V y 47 fraccin III, de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Ofi cial de la Federacin el 6 de diciembre de 2007, fi rma el C. Magistrado Dr. Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminis-trativa, ante el Licenciado ngel Fernando Paz Hernndez, Secretario General de Acuerdos quien da fe.

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    JURISPRUDENCIA NM. VII-J-SS-183

    CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN

    CONVOCATORIA DE REMATE. LA AUTORIDAD NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A NOTIFICARLA PERSONAL-MENTE AL CONTRIBUYENTE AFECTADO.- De confor-midad con los artculos 127 y 176 del Cdigo Fiscal de la Federacin, las violaciones cometidas antes del remate solo podrn hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicacin de la convocatoria de remate, y dentro de los diez das siguientes a la fecha de su publi-cacin, misma que se publicar en la pgina electrnica de las autoridades fi scales, en la cual se darn a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servir de base para su enajenacin, as como los requisitos que debern cum-plir los postores para concurrir al mismo, de igual forma la convocatoria se mantendr en los lugares o medios en que se haya fi jado o dado a conocer hasta la conclusin del re-mate. Por lo que, conforme al principio de interpretacin que postula que las disposiciones legales deben ser articuladas de forma tal que no se contradigan, debe estimarse que si bien, por regla general, todos los actos administrativos que puedan ser recurridos deben notifi carse de forma personal, la excepcin a dicha regla es la convocatoria de remate, pues la publicacin es el medio utilizado para dar a conocer al contri-buyente y a terceros la existencia de la misma, y as una vez publicada, esta adquirir fuerza obligatoria y desplegar todos sus efectos ante el contribuyente afectado y ante terceros. Por lo que, si de conformidad con el artculo 175 del Cdigo Fiscal de la Federacin, el avalo de los bienes embargados

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    es notifi cado de manera personal al contribuyente en todos los casos, es evidente que ya se le dot de un elemento de certeza con relacin a la inminencia del remate de sus bie-nes; de forma que ello hace innecesario que se practique notifi cacin al deudor respecto de la convocatoria de remate y sea sufi ciente con su publicacin en la pgina electrnica del Servicio de Administracin Tributaria.

    Contradiccin de Sentencias Nm. 1173/07-08-01-7/YOTRO/1559/14-PL-04-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminis-trativa, en sesin de 21 de enero de 2015, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmn Alejandra Gonzlez Arellanes.

    (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/14/2015)

    C O N S I D E R A N D O :

    [...]

    CUARTO.- A continuacin se proceder a estudiar cul criterio entre los sostenidos por Sal a Regional del Centro I y la Dcimo Primera Sala Regional Metropolitana ambas de este Tribunal, debe prevalecer y en su caso constituir juris-prudencia a efecto de defi nir el criterio que debe seguirse en este Tribunal.

    En principio, es conveniente sealar que el procedi-miento administrativo de ejecucin que se regula en el Cdigo

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    Fiscal de la Federacin tiene su fundamento en los artculos 14 y 31, fraccin IV de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues de la obligacin de los gobernados de enterar las contribuciones para sufragar los gastos pbli-cos necesarios para la realizacin de los fi nes del Estado, nace el correlativo derecho de este para cobrarlas, de ma-nera forzosa cuando no son enteradas dentro de los plazos y trminos dispuestos por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecucin.

    Ahora bien, el procedimiento administrativo de ejecu-cin es la actividad administrativa que desarrolla el Estado para hacer efectivos, en va de ejecucin forzosa, los crditos fi scales a su favor, no cubiertos por el causante en los trmi-nos establecidos por la ley, actividad tambin conocida como facultad econmica coactiva del Estado. Dicho procedimiento se encuentra integrado por una serie concatenada de actos, los cuales tienen su inicio propiamente con el requerimiento de pago y su culminacin con la resolucin que aprueba o desaprueba el remate, puesto que el artculo 183 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que tutela tal procedimiento, previene que el Servicio de Administracin Tributaria fi ncar el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura.

    Dentro de tal procedimiento se encuentran reguladas otras etapas intermedias como son el requerimiento de pago antes mencionado, la ejecucin forzada, el embargo y su tramitacin, la intervencin, el remate, la adjudicacin, su preferencia, la enajenacin fuera del remate, el abandono de bienes a favor del fi sco y la prescripcin de los crditos fi scales por el transcurso del tiempo.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    Conforme a lo anterior se puede establecer que el pro-cedimiento administrativo de ejecucin se efecta mediante una serie de actos que tienen su inicial orientacin en lo que dispone el artculo 145, del Cdigo Fiscal de la Federacin, en cuanto a que las autoridades fi scales exigirn el pago de los crditos fi scales que no hubieren sido cubiertos o garan-tizados dentro de los plazos sealados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecucin. Para ello, a partir de la fecha de exigibilidad del crdito fi scal, el ejecutor designado por el jefe de la ofi cina exactora puede constituir-se en el domicilio del deudor, para practicar la diligencia de requerimiento de pago y, en el supuesto de no hacerlo en el acto, se proceder al embargo de bienes sufi cientes para, en su caso, rematarlos o enajenarlos fuera de subasta o adjudi-carlos a favor del fi sco, o bien el embargo de negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fi n de obtener, mediante la intervencin de ellas, los ingre-sos necesarios que permitan satisfacer el crdito fi scal y los accesorios legales. Los bienes o negociaciones embargados se dejarn bajo la guarda del o de los depositarios que sean necesarios, los que sern nombrados y removidos libremen-te, pero bajo su responsabilidad, por los jefes de las ofi cinas ejecutoras. Tambin se establecen las formalidades a que debe sujetarse la diligencia de embargo, indicando cules son las facultades del ejecutor, los derechos del ejecutado, los bienes exceptuados de embargo, etctera. De igual ma-nera se establecen las formalidades que se deben seguir en cada una de las diligencias, consistentes en levantar acta pormenorizada al fi nalizar la diligencia y entregar copia de la misma a la persona con la que se entendi.

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    Una vez trabado el embargo se proceder a la enajena-cin de los bienes, para lo cual se deben fi jar las bases para su enajenacin, mediante los avalos tanto de la autoridad exactora como del obligado y, en ciertos casos, el valor que fi jen de comn acuerdo la autoridad y el contribuyente embar-gado en un plazo determinado. Se establece lo conducente para la convocatoria para el remate, la postura legal, las for-malidades que deben observarse para realizar el remate, la procedencia de segunda almoneda, la venta fuera de subasta, la adjudicacin al fi sco, etctera. Luego, fi ncado el remate y pagado el precio, se lleva a cabo la adjudicacin y entrega de los bienes rematados al adquirente y la ampliacin del producto de los bienes rematados para cubrir el crdito fi scal y sus accesorios legales.

    En suma, debe puntualizarse que el procedimiento administrativo de ejecucin es un conjunto concatenado de actos, vinculados entre s, por medio de los cuales se pre-tende la obtencin, por va coactiva, del crdito fi scal a cargo del deudor. Dicho procedimiento tiene lugar con apoyo en un crdito fi scal fi rme, bien porque haya sido impugnado a travs de los medios legales de defensa y el contribuyente no haya obtenido sentencia favorable, declarndose la validez del crdito o bien al no haber sido impugnado y por conse-cuencia haber adquirido fi rmeza por haberse conformado con el mismo, lo cual constituir ttulo ejecutivo que podr hacerse efectivo a travs del procedimiento administrativo de ejecucin, por constituir un presupuesto formal de este, lo cual implica que la ejecucin forzada permite la posibilidad de hacer efectivos los crditos fi scales que se encuentren

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    fi rmes y lquidos sin la necesidad de acudir a los tribunales para una previa aprobacin.

    Sin embargo, no obstante la fi rmeza que ya haya ad-quirido el crdito fi scal, ello de modo alguno puede evitar que al momento de que pretenda hacerse efectivo se cometan violaciones que necesariamente tengan que ser impugnadas por el contribuyente y reparadas por la autoridad administra-tiva a travs de los medios legales correspondientes.

    Interesa al caso lo referente al recurso de revocacin, y en especfi co los supuestos que prev la fraccin II del artculo 117 y el artculo 127 del Cdigo Fiscal de la Federa-cin, los cuales establecen lo siguiente:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    De la interpretacin sistemtica de los citados precep-tos, se advierte que, en principio, el recurso de revocacin procedera cada vez que, dentro del procedimiento adminis-trativo de ejecucin, se considerara violada la ley, porque as lo autoriza el citado artculo 117, fraccin II, en tanto que dicha impugnacin operara de manera independiente, pues bastara para intentar el recurso el hecho de que dentro del procedimiento administrativo de ejecucin se realizaran actos que se estimen no ajustados a la ley.

    Sin embargo, debe ponerse de manifi esto que a partir de la reforma del veintiocho de junio de dos mil seis, el primer prrafo del artculo 127 del Cdigo Fiscal de la Federacin,

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    presenta un cambio radical en lo que ve a la procedencia del recurso de revocacin de mrito, pues como lo seal el legislador en el proceso legislativo, la intencin del creador de la norma fue que las violaciones cometidas antes del re-mate solo pudieran ser impugnadas hasta la publicacin de la convocatoria de remate.

    Adicionalmente, debe precisarse que sobre la base de lo previsto en el artculo 120 del Cdigo Fiscal de la Federa-cin, conforme al cual la interposicin del recurso de revo-cacin es optativa, puede afi rmarse entonces que el referido medio de impugnacin procede contra el requerimiento de pago y todos aquellos actos del procedimiento administrativo de ejecucin, cuando se alegue que este no se ha ajusta-do a la ley; procedencia que, sin embargo, est sujeta a la condicin de que los actos correspondientes que se estimen violatorios del procedimiento sean defi nitivos.

    As, en trminos del artculo 127 del referido Cdigo, por regla general, tratndose de violaciones ocurridas en el procedimiento administrativo de ejecucin antes del remate, el recurso de revocacin podr hacerse valer hasta que se publique la convocatoria de remate, contando para ello con un plazo de diez das hbiles a partir de tal publicacin, an-tes de ese acto procedimental, por voluntad del legislador, el medio de defensa administrativo es improcedente, como se aprecia de la nueva voluntad legislativa respecto a la im-pugnabilidad de dichas violaciones mediante el recurso de revocacin, por constituir actos que guardan unidad con la convocatoria de remate.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    En correspondencia con esta regla general, la interpo-sicin del juicio de nulidad en contra de los actos previos a la publicacin de dicha convocatoria de remate, igualmente resulta improcedente, conforme lo ha resuelto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la Ju-risprudencia 18/2009, en la cual se estim que tales actos preliminares deban considerarse carentes de defi nitividad, en los siguientes trminos:

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECU-CIN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUG-NABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTCULO 127, PRIMER PRRAFO, DEL CDI-GO FISCAL DE LA FEDERACIN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 28 DE JUNIO DE 2006. [N.E. Se omite transcripcin consultable en Novena poca Registro: 167665 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XXIX, Marzo de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 18/2009 Pgina: 451]

    Ahora bien, a efecto de contar con elementos nece-sarios para determinar si la autoridad fi scal est obligada a notifi car al contribuyente deudor la convocatoria de remate

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    en un procedimiento administrativo de ejecucin, se estima pertinente precisar que, la notifi cacin personal constituye una forma de comunicacin jurdica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios estn predeterminados expre-samente en el ordenamiento jurdico que rija al acto, a fi n de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicacin en funcin de los efectos jurdicos que de ella derivan, ya que la resolucin que se comunica, puede afectar sus de-rechos e intereses, pues la administracin tributaria podra imponer especiales cargas y obligaciones de diverso conte-nido y naturaleza.

    La prctica de toda notifi cacin tiene como premisa fundamental la plena demostracin de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad para estar en con-diciones de cumplirlo o ejercer la defensa de sus intereses.

    En este contexto, resulta necesario conocer el conte-nido del artculo 134 del Cdigo Fiscal de la Federacin, el cual es del tenor literal siguiente:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    De la transcripcin anterior, en la parte que nos interesa, se advierte que las notifi caciones de los actos administrativos se harn personalmente o por correo certifi cado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzn tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    Por lo que, es dable concluir que, por regla general, todos los actos administrativos que puedan ser recurridos deben ser notifi cados personalmente.

    Sin embargo, el artculo 127 del Cdigo Fiscal de la Federacin establece una excepcin respecto de la convoca-toria de remate, al sealar que las violaciones cometidas antes del remate, solo podrn hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicacin de la con-vocatoria de remate, y dentro de los diez das siguientes a la fecha de publicacin de la citada convocatoria

    Ahora bien, respecto de la convocatoria de remate el artculo 176 del Cdigo Fiscal de la Federacin establece lo siguiente:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    De la transcripcin anterior se advierte que el remate deber ser convocado al da siguiente de haberse efec-tuado la notifi cacin del avalo, para que tenga verifi cativo dentro de los veinte das siguientes. La convocatoria se har cuando menos diez das antes del inicio del periodo seala-do para el remate y la misma se mantendr en los lugares o medios en que se haya fi jado o dado a conocer hasta la conclusin del remate.

    Asimismo que la convocatoria de remate se publicar en la pgina electrnica de las autoridades fi scales, en la cual se darn a conocer los bienes objeto del remate, el

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    valor que servir de base para su enajenacin, as como los requisitos que debern cumplir los postores para concurrir al mismo, de igual forma que la convocatoria se mantendr en los lugares o medios en que se haya fi jado o dado a conocer hasta la conclusin del remate, y (Sic) que dicha convocatoria.

    A mayor abundamiento el artculo 175 del Cdigo Fis-cal establece lo siguiente:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    Del artculo anterior se desprende que la base para enajenacin de los bienes inmuebles embargados ser el de avalu y para negociaciones, el avalu pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Cdigo, en los dems casos, la autoridad practicar avalo pericial. En todos los casos, la autoridad notifi car per-sonalmente o por medio del buzn tributario el avalo practicado.

    Bajo este contexto, el avalo (acto previo a la con-vocatoria de remate) de los bienes embargados, debe ser notifi cado al contribuyente de manera personal en todos los casos, es evidente que ya se le dot de un elemento de certeza con relacin a la inminencia del remate de sus bie-nes; de forma que ello hace innecesario que se practique notifi cacin al deudor respecto de la convocatoria de remate y sea sufi ciente con su publicacin en la pgina electrnica del Servicio de Administracin Tributaria.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    Bajo este contexto, se estima pertinente precisar que en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa-ola, publicacin se conceptualiza de la manera siguiente:

    publicacin.(Del lat. publicatio, -nis).

    1. f. Accin y efecto de publicar.

    2. f. Escrito impreso, como un libro, una revista, un peridico, etc., que ha sido publicado.

    De ah que es necesario sealar que publicar se con-ceptualiza de la manera siguiente:

    publicar.(Del lat. publicre).

    1. tr. Hacer notorio o patente, por televisin, radio, pe-ridicos o por otros medios, algo que se quiere hacer llegar a noticia de todos.

    2. tr. Hacer patente y manifi esto al pblico algo. Pu-blicar la sentencia.

    3. tr. Revelar o decir lo que estaba secreto u oculto y se deba callar.

    4. tr. Correr las amonestaciones para el matrimonio y las rdenes sagradas.

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    5. tr. Difundir por medio de la imprenta o de otro pro-cedimiento cualquiera un escrito, una estampa, etc.

    As teniendo en cuenta el contenido semntico y sin-tctico del verbo publicar se infi ere que en el lenguaje or-dinario o comn signifi ca dar a conocer algo que se quiere hacer llegar a todos.

    Bajo este contexto, resulta necesario conocer el signi-fi cado y alcances de la publicacin de la ley, para lo cual nos remitimos al Diccionario de frases y aforismos latinos, Una compilacin sencilla de trminos jurdicos, de Ger-mn Cisneros Faras, editado por el Instituto de Investigacio-nes Jurdicas de la UNAM, Primera edicin 2003, Tomo VII, pginas 307 y 308, donde se defi ne como:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    De conformidad con lo anterior, la publicacin de la ley es la obligacin que corresponde al poder ejecutivo para que, una vez que la ley ha sido discutida, aprobada y sancionada, la d a conocer a los habitantes del pas, a travs del rgano de difusin ofi cial, que en Mxico se llama Diario Ofi cial, con lo que aquella adquiere fuerza obligatoria, inicia su vigencia y despliega todos sus efectos.

    Bajo este contexto, cuando el artculo 127 del Cdigo Fiscal de la Federacin seala que las violaciones come-tidas antes del remate, solo podrn hacerse valer ante la au-toridad recaudadora hasta el momento de la publicacin de

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    la convocatoria de remate, y dentro de los diez das siguien-tes a la fecha de publicacin de la citada convocatoria re-sulta innecesaria la notifi cacin personal al contribuyente de la convocatoria de remate.

    Lo anterior es as, ya que, por analoga, al publicarse la convocatoria de remate en la pgina electrnica de las autoridades fi scales, tal y como lo establece el artculo 176 del Cdigo de mrito, esta adquiere fuerza obligatoria y despliega todos sus efectos ante terceros, incluidos el contribuyente afectado, quin una vez publicada dicha con-vocatoria estar en aptitud de impugnar las violaciones co-metidas antes del remate.

    En efecto, conforme al principio de interpretacin que postula que las disposiciones legales deben ser articuladas de forma tal que no se contradigan y mucho menos que in-curran en redundancias contradictorias, debe estimarse que si bien, por regla general, todos los actos administrativos que puedan ser recurridos deben notifi carse de forma personal, la excepcin a dicha regla es la convocatoria de remate, pues la publicacin es el medio utilizado para dar a conocer al contri-buyente y a terceros la existencia de la misma, y as una vez publicada esta adquirir fuerza obligatoria y desplegar todos sus efectos ante el contribuyentes afectado y ante terceros.

    En tal virtud, la recta interpretacin de la norma permite concluir que la convocatoria de remate no se debe notifi car de forma personal al contribuyente afectado, pues basta con la publicacin de la misma en la pgina electrnica de las autoridades fi scales, para considerar que se hizo del co-

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    nocimiento de las personas a quienes se encuentra dirigida la existencia de la misma y que la misma puede surtir sus efectos. Mxime que la ley no establece como obligacin de la autoridad el tener que notifi car al contribuyente deudor la convocatoria de remate.

    Por tanto, es el propio artculo 127 del Cdigo Fiscal de la Federacin, el que limita la procedencia del recurso de revocacin en contra de la publicacin de remate, pues seala que solo proceder en contra de los vicios de procedimiento ocurridos hasta antes de dicha etapa, lo que trae como con-secuencia que no sea recurrible la misma, en consecuencia es innecesario que se notifi que de manera personal la con-vocatoria de remate.

    En consideracin a lo expuesto, este Pleno Jurisdiccio-nal del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estima que el criterio que debe prevalecer con carcter de jurisprudencia es el que sostuvo la Dcimo Primera Sala Regional Metropolitana de este Tribunal, en la sentencia de 26 de marzo de 2014, dictada en el juicio contencioso admi-nistrativo nmero 34081/12-17-11-11.

    Asimismo, este Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior establece con el carcter de jurisprudencia la siguiente:

    CONVOCATORIA DE REMATE. LA AUTORIDAD NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A NOTIFICARLA PERSONALMENTE AL CONTRIBUYENTE AFEC-TADO.- De conformidad con los artculos 127 y 176 del Cdigo Fiscal de la Federacin, las violaciones

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    cometidas antes del remate slo podrn hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicacin de la convocatoria de remate, y dentro de los diez das siguientes a la fecha de su publicacin, misma que se publicar en la pgina electrnica de las autoridades fi scales, en la cual se darn a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servir de base para su enajenacin, as como los requisitos que debern cumplir los postores para concurrir al mismo, de igual forma la convocatoria se mantendr en los lu-gares o medios en que se haya fi jado o dado a conocer hasta la conclusin del remate. Por lo que, conforme al principio de interpretacin que postula que las dis-posiciones legales deben ser articuladas de forma tal que no se contradigan, debe estimarse que si bien, por regla general, todos los actos administrativos que puedan ser recurridos deben notifi carse de forma per-sonal, la excepcin a dicha regla es la convocatoria de remate, pues la publicacin es el medio utilizado para dar a conocer al contribuyente y a terceros la existencia de la misma, y as una vez publicada, sta adquirir fuerza obligatoria y desplegar todos sus efectos ante el contribuyente afectado y ante terceros. Por lo que, si de conformidad con el artculo 175 del Cdigo Fiscal de la Federacin, el avalo de los bienes embargados es notifi cado de manera personal al contribuyente en todos los casos, es evidente que ya se le dot de un elemento de certeza con relacin a la inminencia del remate de sus bienes; de forma que ello hace innece-sario que se practique notifi cacin al deudor respecto

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    de la convocatoria de remate y sea sufi ciente con su publicacin en la pgina electrnica del Servicio de Administracin Tributaria.

    Por lo expuesto y con fundamento en el artculo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con relacin al artculo 18, fraccin IX y XVI, de la Ley Org-nica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se resuelve:

    I.- Es PROCEDENTE la denuncia de contradiccin de sentencias planteada por el Magistrado Dr. Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente de este Tribunal, al existir oposi-cin formal de criterios entre la sentencia de 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Regional del Centro I de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo nmero 1173/07-08-01-7, y la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014, dictada por la Dcimo Primera Sala Regional Metropo-litana de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo nmero 34081/12-17-11-11.

    II.- Debe prevalecer el criterio sustentado en la senten-cia de 26 de marzo de 2014, dictada por la Dcimo Primera Sala Regional Metropolitana de este Tribunal.

    III.- Se fi ja como jurisprudencia la contenida en la parte fi nal del Considerando Cuarto de este fallo.

    IV.- NOTIFQUESE.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    As lo resolvi el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 21 de enero de 2015, por unanimidad de diez votos a favor de los Magistrados Alfredo Salgado Loyo, Nora Elizabeth Urby Genel, Juan Manuel Jimnez Illescas, Rafael Anzures Uribe, Rafael Estrada Smano, Magda Zulema Mosri Gutirrez, Vctor Martn Ordua Muoz, Juan ngel Chvez Ramrez, Carlos Mena Adame y Manuel Luciano Hallivis Pelayo.

    Fue Ponente en este asunto el Magistrado Rafael An-zures Uribe, cuya ponencia se aprob.

    Se elabor el presente engrose el 9 de marzo de 2015, y con fundamento en los artculos 30, fraccin V y 47, fraccin III, de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente, publicada en el Diario Ofi cial de la Federacin el 6 de diciembre de 2007, fi rma el Magistrado Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Fe-deral de Justicia Fiscal y Administrativa, ante el Lic. ngel Fernando Paz Hernndez, Secretario General de Acuerdos quien da fe.

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    JURISPRUDENCIA NM. VII-J-SS-188

    CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN

    PRESCRIPCIN EN MATERIA FISCAL.- LA INTERPOSI-CIN DE UN MEDIO DE DEFENSA SLO LA INTERRUMPE CUANDO EN L SE RECONOCE LA EXISTENCIA DEL CRDITO DE MANERA EXPRESA O TCITA.- El artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin solamente contempla cuatro supuestos de interrupcin del trmino para que se consuma la prescripcin, a saber: con cada gestin de cobro que el acreedor notifi que al deudor, con cada gestin de cobro que el acreedor haga saber al deudor, por el reconocimiento expreso del deudor respecto de la existencia del crdito y por el reconocimiento tcito del deudor respecto de la existencia del crdito. Ahora bien, dentro de dichos supuestos no se encuentra la interposicin de medios de defensa, y por tanto, tal interposicin, por s misma, no interrumpe el mencionado trmino. Sin embargo, s puede llegar a constituir un medio a travs del cual el contribuyente reconozca, de manera expresa o tcita, la existencia de un crdito, y con ello inte-rrumpir el trmino para que se consuma la prescripcin, e incluso puede llegar a coincidir la fecha de interposicin del medio de defensa con la fecha en que quede interrumpido el trmino de que se trata, sin que por ello pueda decirse vlidamente que fue la interposicin del medio de defensa lo que interrumpi el trmino, pues en realidad en ese caso lo que habra interrumpido el trmino sera el reconocimiento expreso o tcito de la existencia del crdito, contenido en el escrito a travs del cual fue interpuesto el medio de defensa,

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    y no la interposicin por s misma de dicho medio, tal y como ha quedado expuesto con anterioridad.

    Contradiccin de Sentencias Nm. 4473/08-07-03-9/YOTROS2/531/14-PL-06-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-nistrativa, en sesin de 4 de febrero de 2015, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Pedro Martn Ibarra Aguilera.

    (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/22/2015)

    C O N S I D E R A N D O :

    [...]

    TERCERO.- [...]

    Conforme a lo antes expuesto, en la especie s existe contradiccin de sentencias ya que se colman las condi-ciones para la existencia de una contradiccin de tesis establecidas en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en virtud de que la Tercera Sala Regional de Occidente, en el juicio contencioso administrativo 4473/08-07-03-9, la Sala Regional del Norte Centro I, en el juicio contencioso administrativo 1069/01-04-4, y la Sala Regional del Sures-te, en el juicio contencioso administrativo 1269/13-15-01-1, resolvieron una cuestin litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a travs de un ejercicio

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    interpretativo mediante la adopcin de un canon o mtodo, y entre los ejercicios interpretativos respectivos, existen ra-zonamientos en los que la interpretacin ejercida gira en torno a un mismo tipo de problema jurdico ante el que es necesario determinar cul de las dos formas de acometer dicho problema jurdico es preferente, problema jurdico que consiste esencialmente en determinar si la interposicin de medios de defensa constituye un supuesto de interrupcin del plazo de prescripcin, en trminos de lo dispuesto por el artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin; o dicho en otras palabras, cul es el criterio que debe prevalecer, si el de la Tercera Sala Regional de Occidente, en el juicio contencioso administrativo 4473/08-07-03-9, y el de la Sala Regional del Norte Centro I, en el juicio contencioso admi-nistrativo 1069/01-04-01-4, cuando establecen esencialmente que la interposicin de medios de defensa no interrumpe el plazo de la prescripcin en materia fi scal; o el de la Sala Re-gional del Sureste, en el juicio contencioso administrativo 1269/13-15-01-1, en el que determina que la interposicin de los medios de defensa, cualquiera que sea, interrumpe el plazo para que se confi gure la prescripcin a que se refi ere el artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin.

    No es bice para la existencia de la mencionada con-tradiccin, el hecho de que las sentencias de las salas con-tendientes sean de fechas 8 de septiembre de 2010 (juicio contencioso administrativo 4473/08-07-03-9), 25 de abril de 2002 (juicio contencioso administrativo 1069/01-04-01-4) y 10 de marzo de 2014 (juicio contencioso administrativo 1269/13-15-01-1).

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    Lo anterior, en virtud de que la porcin normativa del artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin que fue objeto de interpretacin por parte de las salas contendientes en las sentencias defi nitivas, ha permanecido invariable desde que fue publicado el Cdigo Fiscal de la Federacin en el Diario Ofi cial de la Federacin el 31 de diciembre de 1981, hasta la fecha, como puede advertirse de la siguiente transcripcin del referido artculo, en su texto original y en el texto que actualmente tiene:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    CUARTO.- Habiendo quedado establecida en el caso la existencia de la contradiccin de sentencias defi nitivas, este Pleno de la Sala Superior procede a dilucidar cul es el criterio que debe prevalecer en el punto de contradiccin que se precisa enseguida:

    DETERMINAR SI LA INTERPOSICIN DE MEDIOS DE DEFENSA INTERRUMPE O NO EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIN EN MATERIA FISCAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 146 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN.

    A continuacin se transcribe nuevamente el contenido del artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en la actualidad, para estar en posibilidad de proceder a su anlisis:

    [N.E. Se omite transcripcin]

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    Conforme al precepto reproducido, y por lo que hace al punto de contradiccin que debe dilucidarse, el trmino de cinco aos para que se consuma la prescripcin y, por ende, se extinga el crdito fi scal, se interrumpe en los siguientes supuestos:

    1. Con cada gestin de cobro que el acreedor notifi que al deudor.

    2. Con cada gestin de cobro que el acreedor haga saber al deudor.

    3. Por el reconocimiento expreso del deudor respecto de la existencia del crdito.

    4. Por el reconocimiento tcito del deudor respecto de la existencia del crdito.

    Como puede advertirse de lo anterior, el artculo en cita no establece como supuesto para interrumpir el trmino de prescripcin de que se trata, la interposicin de medios de defensa, como lo son el recurso administrativo, el juicio de nulidad y el juicio de amparo.

    As pues, si del contenido textual del artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin, se desprende claramente que los supuestos para que se interrumpa el trmino de cinco aos en que se consume la prescripcin y, por ende, se extingue el crdito fi scal, son solamente los cuatro que han queda-do mencionados, se concluye, por exclusin, que el hecho

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    de interponer medios de defensa no puede, por s mismo, interrumpir el trmino para que se consuma la prescripcin.

    Sin embargo, si bien la interposicin de medios de defensa no puede, por s misma, interrumpir el trmino para que se consuma la prescripcin, s puede dicha interposicin llegar a constituir un medio a travs del cual el contribuyente reconozca, de manera expresa o tcita, la existencia de un crdito, y con ello interrumpir el trmino para que se con-suma la prescripcin, e incluso, puede llegar a coincidir la fecha de interposicin del medio de defensa con la fecha en que quede interrumpido el trmino de que se trata, sin que por ello pueda decirse vlidamente que fue la interposicin del medio de defensa lo que interrumpi el trmino, pues en realidad en ese caso lo que habra interrumpido el trmino sera el reconocimiento expreso o tcito de la existencia del crdito, contenido en el escrito a travs del cual fue interpues-to el medio de defensa, y no la interposicin por s misma de dicho medio.

    En efecto, si por ejemplo el contribuyente interpone recurso administrativo o juicio de nulidad en contra de un crdito fi scal de cuya existencia manifi esta expresamente haber tenido conocimiento a travs de un mandamiento de ejecucin que no le fue debidamente notifi cado, y del que se hace sabedor en la fecha en que interpone el medio de defensa, en ese caso coincidira la fecha en que queda in-terrumpido el trmino para que se consuma la prescripcin, por reconocimiento expreso de la existencia del crdito, y la

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    fecha de interposicin del medio de defensa, sin que por ello pueda decirse vlidamente que fue dicha interposicin lo que interrumpi el mencionado trmino.

    En cambio, si en otro caso el contribuyente manifi esta de manera expresa haber tenido conocimiento de la existencia del crdito fi scal a travs de un mandamiento de ejecucin que no le fue debidamente notifi cado, y del que se hace sabedor en una fecha previa a la interposicin del medio de defensa, la fecha de interrupcin del trmino para que se consuma la prescripcin sera la fecha previa y no as el da en que se interpuso el medio de defensa.

    Ahora bien, en la hiptesis diversa en que el contribu-yente impugnara un mandamiento de ejecucin por vicios pro-pios, sin impugnar ni referirse al crdito fi scal que dio origen a dicho mandamiento, se actualizara el reconocimiento tcito de la existencia del crdito fi scal y con ello la interrupcin del trmino para que se consuma la prescripcin, caso en el que coincidira la fecha de interposicin del medio de defensa con el da en que quedara interrumpido el mencionado trmino, ya que el reconocimiento tcito se desprendera del conte-nido del escrito por el que fuera interpuesto dicho medio, sin que pudiera considerarse vlidamente que la interrupcin de referencia hubiera tenido lugar por la interposicin del medio de defensa, cuando lo cierto es que tal interrupcin se habra actualizado por el reconocimiento tcito del crdito fi scal contenido en el escrito por el que se interpuso el medio de defensa.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    De todo lo antes expuesto, se concluye que el artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin solamente contempla cuatro supuestos de interrupcin del trmino para que se con-suma la prescripcin, dentro de los cuales no se encuentra la interposicin de medios de defensa, interposicin que por tanto por s misma no interrumpe el mencionado trmino, aunque s puede llegar a constituir un medio a travs del cual el contribuyente reconozca, de manera expresa o tcita, la existencia de un crdito, y con ello interrumpir el trmino para que se consuma la prescripcin, e incluso puede llegar a coincidir la fecha de interposicin del medio de defensa con la fecha en que quede interrumpido el trmino de que se trata, sin que por ello pueda decirse vlidamente que fue la interposicin del medio de defensa lo que interrumpi el trmino, pues en realidad en ese caso lo que habra interrum-pido el trmino sera el reconocimiento expreso o tcito de la existencia del crdito, contenido en el escrito a travs del cual fue interpuesto el medio de defensa, y no la interposicin por s misma de dicho medio, tal y como ha quedado expuesto con anterioridad.

    No es bice para la anterior determinacin, lo que fue resuelto en sentencia defi nitiva de 10 de marzo de 2014 por la Sala Regional del Sureste, en el juicio contencioso administrativo 1269/13-15-01-1, por las razones que a con-tinuacin se indican:

    La referida Sala Regional argumenta que conforme a lo dispuesto en el artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federa-cin, en relacin con el diverso artculo 103 del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin, el trmino de prescripcin

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    se suspende cuando el contribuyente interpone un medio de defensa en contra de la resolucin determinante del crdito fi scal, adems de que el artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin establece que la prescripcin se interrumpe por el reconocimiento expreso o tcito del deudor respecto a la existencia del crdito, y es el caso que a travs de los me-dios de impugnacin ejercidos, el deudor reconoce, admite y manifi esta la existencia del crdito fi scal, tan es as que se encuentra controvirtindolo, por lo que dichos medios de impugnacin interrumpen el trmino de prescripcin.

    Al respecto, cabe sealar que el artculo 103 del Re-glamento del Cdigo Fiscal de la Federacin, que la Sala Regional en su interpretacin relacion con el artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin, dispone lo siguiente:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    Como puede apreciarse de lo anterior, el artculo en cita, adems de que solo es aplicable al caso de cierto tipo de contribuyentes, como lo son las entidades paraestatales de la Administracin Pblica Federal sujetas a control presupuestal, el mismo no establece como supuesto de interrupcin del trmino para se consuma la prescripcin, la interposicin de medios de defensa, sino que establece que las autoridades fi scales podrn dispensar el otorgamiento de garantas de crditos fi scales a cargo de los referidos contribuyentes, y que cuando estos interpongan medios de defensa en contra de la resolucin que determine un crdito fi scal, se suspen-der el procedimiento administrativo de ejecucin, as como el plazo a que se refi ere el artculo 146 del Cdigo Fiscal de

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    la Federacin, esto es, que tambin se suspender el trmi-no para que se consuma la prescripcin, sin que en ningn momento el precepto en cita establezca como supuesto de interrupcin de dicho trmino, la interposicin de medios de defensa por parte de los contribuyentes especiales a que el propio precepto se refi ere.

    Al respecto es importante resaltar que el artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin, como se desprende de su contenido que ya ha quedado reproducido en este Conside-rando, establece no solamente los supuestos de interrupcin del trmino para que se consuma la prescripcin, sino tambin los supuestos en que la prescripcin queda suspendida, y que son los siguientes:

    1. Cuando se suspenda el procedimiento administra-tivo de ejecucin en los trminos del artculo 144 del Cdigo Fiscal de la Federacin, tambin se suspender el plazo de la prescripcin.

    2. Cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fi scal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente.

    3. Cuando el contribuyente hubiere sealado de ma-nera incorrecta su domicilio fi scal.

    Ahora bien, conforme al Diccionario de la Lengua Es-paola de la Real Academia Espaola, por suspender se entiende detener o diferir por algn tiempo una accin u obra, y por interrumpir, se entiende cortar la continuidad

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    de algo en el lugar o en el tiempo, lo cual implica que para el supuesto de suspensin del plazo de prescripcin, dicho plazo se detiene durante el tiempo que dura la suspensin, y despus contina; mientras que para el supuesto de inte-rrupcin del plazo para que se consuma la prescripcin, se corta la continuidad de dicho plazo en el tiempo, por lo que se comienza a computar de nuevo a partir de la fecha de la interrupcin.

    Sin embargo, no debe perderse de vista que en el caso se trata de dilucidar cul es el criterio que debe prevalecer en el punto de contradiccin de que se trata, es decir, si la interposicin de medios de defensa interrumpe o no el plazo de la prescripcin en materia fi scal, conforme a lo establecido en el artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin, por lo que la fi gura de la suspensin a que se ha hecho referencia, no forma parte del punto de contradiccin que debe de dilu-cidarse en este fallo.

    Por otra parte, en cuanto al sealamiento de la Sala Regional en el sentido de que el artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin establece que la prescripcin se interrumpe por el reconocimiento expreso o tcito del deudor respecto a la existencia del crdito, y que por tanto si en los medios de impugnacin ejercidos, el deudor reconoce, admite y mani-fi esta la existencia del crdito fi scal, al estarlo controvirtiendo, dichos medios de impugnacin interrumpen entonces el tr-mino de prescripcin; al respecto cabe sealar lo siguiente:

    Como ya ha quedado expuesto con anterioridad, cuan-do el contribuyente al interponer un medio de defensa, reco-

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    noce de manera expresa o tcita la existencia de un crdito fi scal, ello no signifi ca que sea el medio de defensa, por s mismo, el que interrumpe el trmino para que se consuma la prescripcin, ya que en realidad lo que causa esa interrupcin es el referido reconocimiento expreso o tcito contenido en el escrito por el que se interpone el medio de defensa, reco-nocimiento que contempla el artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin como supuesto de interrupcin del trmino de que se trata, ya sea que en el referido escrito el contribu-yente reconozca la existencia del crdito fi scal a la fecha de interposicin del medio de defensa o bien seale que tuvo conocimiento de tal existencia en una fecha anterior, fecha una u otra a la que deber estarse para considerar que a partir de la misma tuvo lugar la interrupcin del trmino para que se consuma la prescripcin.

    Asimismo, la Sala Regional del Sureste argument tam-bin en la sentencia defi nitiva que se comenta, que si bien es cierto que el artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin no precisa las formas en que puede existir reconocimiento expreso o tcito de la existencia del crdito para los efectos de la interrupcin de la prescripcin, el artculo 5 del Cdigo Fiscal de la Federacin permite la aplicacin supletoria de dis-posiciones del derecho federal comn, cuando su aplicacin no sea contraria a la naturaleza del derecho fi scal, siendo el caso que el artculo 1168 del Cdigo Civil Federal dispone que la prescripcin se interrumpe por demanda u otro cualquier gnero de interpelacin judicial, de ah que se concluya que la interposicin de medios de defensa, como son el recurso

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    de revocacin, la demanda de nulidad y el juicio de amparo, constituyan una forma de reconocimiento de la existencia del crdito sobre el cual no se est de acuerdo.

    En relacin a lo anterior, es importante reproducir los artculos en que la mencionada Sala Regional funda su ra-zonamiento:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    Como se advierte de lo antes reproducido, el artculo 5 del Cdigo Fiscal de la Federacin, en su segundo prra-fo, establece en la parte relativa que a falta de norma fi scal expresa, se aplicarn supletoriamente las disposiciones del derecho federal comn cuando su aplicacin no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fi scal.

    Ahora bien, en el caso no se est ante el supuesto de falta de norma fi scal expresa por lo que hace a las hiptesis en que se interrumpe el trmino para que se consuma la pres-cripcin en materia fi scal, ya que el artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin, establece claramente cules son dichos supuestos, segn ha quedado expuesto anteriormente, y son los siguientes:

    1. Con cada gestin de cobro que el acreedor notifi que al deudor.

    2. Con cada gestin de cobro que el acreedor haga saber al deudor.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    3. Por el reconocimiento expreso del deudor respecto de la existencia del crdito.

    4. Por el reconocimiento tcito del deudor respecto de la existencia del crdito.

    Por tanto, en trminos de lo dispuesto por el propio ar-tculo 5 del Cdigo Fiscal de la Federacin, en su segundo prrafo, en el caso no procede aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal comn, ya que no se ac-tualiza el supuesto de falta de norma fi scal expresa sobre el tema en las hiptesis en que se interrumpe el trmino para que se consuma la prescripcin.

    Adems de lo anterior, no debe perderse de vista que la aplicacin de lo dispuesto por el artculo 1168 del Cdigo Civil Federal, es contraria a la naturaleza propia del derecho fi scal, si se toma en cuenta que de acuerdo a su contenido, dicho precepto se refi ere a la prescripcin positiva, esto es, a la adquisicin de bienes en virtud de la posesin, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones esta-blecidas en la ley, mientras que la prescripcin regulada en el artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin, es la prescripcin negativa, esto es, la liberacin de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo por no exigirse su cumplimiento.

    Resulta aplicable, por lo que hace a la distincin de la prescripcin positiva de la negativa, y al sealamiento de que la prescripcin prevista en el artculo 146 del Cdigo Fiscal de

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    la Federacin, es la prescripcin negativa, la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federacin:

    CADUCIDAD Y PRESCRIPCIN. CUANDO OPE-RAN, CONFORME A LOS ARTCULOS 67 Y 146 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN. DIFEREN-CIA ENTRE ESTAS FIGURAS JURDICAS. [N.E. Se omite transcripcin consultable poca: Octava poca. Registro: 222451. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin. Tomo VII. Junio de 1991. Materia(s): Administrativa. Tesis: Pgina: 222]

    Por todo lo antes expuesto, el criterio que debe pre-valecer en la contradiccin de sentencias que se resuelve, es el que se contiene en la siguiente tesis, que al tenor del artculo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tiene el carcter de jurisprudencia:

    PRESCRIPCIN EN MATERIA FISCAL.- LA INTER-POSICIN DE UN MEDIO DE DEFENSA SLO LA INTERRUMPE CUANDO EN L SE RECONOCE LA EXISTENCIA DEL CRDITO DE MANERA EXPRE-SA O TCITA.- El artculo 146 del Cdigo Fiscal de la Federacin solamente contempla cuatro supuestos de interrupcin del trmino para que se consuma la prescripcin, a saber: con cada gestin de cobro que el acreedor notifi que al deudor, con cada gestin de cobro que el acreedor haga saber al deudor, por el recono-cimiento expreso del deudor respecto de la existencia del crdito y por el reconocimiento tcito del deudor

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    respecto de la existencia del crdito. Ahora bien, dentro de dichos supuestos no se encuentra la interposicin de medios de defensa, y por tanto, tal interposicin, por s misma, no interrumpe el mencionado trmino. Sin embargo, s puede llegar a constituir un medio a travs del cual el contribuyente reconozca, de manera expresa o tcita, la existencia de un crdito, y con ello interrum-pir el trmino para que se consuma la prescripcin, e incluso puede llegar a coincidir la fecha de interposi-cin del medio de defensa con la fecha en que quede interrumpido el trmino de que se trata, sin que por ello pueda decirse vlidamente que fue la interposicin del medio de defensa lo que interrumpi el trmino, pues en realidad en ese caso lo que habra interrumpido el trmino sera el reconocimiento expreso o tcito de la existencia del crdito, contenido en el escrito a travs del cual fue interpuesto el medio de defensa, y no la interposicin por s misma de dicho medio, tal y como ha quedado expuesto con anterioridad.

    En mrito de lo anterior, con fundamento en los artcu-

    los 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Ad-ministrativo y 18, fracciones IX y XVI de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es de resolverse y se resuelve:

    I. Existe contradiccin de sentencias defi nitivas respecto de las dictadas por la Tercera Sala Regional de Occidente, la Sala Regional del Norte Centro I y la Sala Regional del Sureste, en los juicios contenciosos administrativos nme-

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    ros 4473/08-07-03-9, 1069/01-04-01-4 y 1269/13-15-01-1, respectivamente.

    II.- Prevalece el criterio expuesto en el presente fallo y tiene carcter de jurisprudencia.

    III.- NOTIFQUESE.-

    As lo resolvi el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 4 de febrero de 2015, por unanimidad de 10 votos a favor de los Magistrados Alfredo Salgado Loyo, Nora Elizabeth Urby Genel, Juan Manuel Jimnez Illescas, Rafael Anzures Uribe, Rafael Estrada Smano, Magda Zulema Mosri Gutirrez, Vctor Martn Ordua Muoz, Juan ngel Chvez Ramrez, Carlos Mena Adame y Manuel Luciano Hallivis Pelayo.

    Fue Ponente en este asunto el Magistrado Alfredo Salgado Loyo, cuya ponencia fue aprobada.

    Se formul el presente engrose el 12 de febrero de 2015 y con fundamento en los artculos 30, fraccin V, y 47, fraccin III, de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en vigor, fi rma el Magistrado Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del propio Tribunal, ante la Licenciada Alma Rosa Navarro Godnez, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    JURISPRUDENCIA NM. VII-J-SS-192

    LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    CADUCIDAD, PREVISTA EN EL ARTCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, NO ES APLICABLE A LA FACULTAD LIQUIDATORIA REGU-LADA EN EL ARTCULO 76 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL.- De confor-midad con lo previsto en el artculo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los procedimientos administra-tivos iniciados de ofi cio se entendern caducos si la autoridad no emite la resolucin que culmine el procedimiento de que se trate dentro del plazo de treinta das, contado a partir de la fecha en que expire el plazo establecido para tal efecto en la legislacin aplicable; en tanto, que la facultad liquidatoria prevista en el segundo prrafo del artculo 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, tiene por objeto hacer efectivo el cobro de una multa impuesta por la comisin de infracciones a lo dispuesto en la propia ley o en los ordena-mientos derivados de ella; cuando, el monto de sta no fuera cubierto por el interesado dentro del plazo de treinta das, contado a partir de la imposicin de la multa de que se trate; por consiguiente, no puede operar la fi gura de la caducidad; ya que, la facultad liquidadora en comento tiene por objeto el cobro coactivo de la multa de que se trate; mas no se refi ere a la facultad otorgada a la Secretara de Comunicaciones y Transportes para concluir un procedimiento administrativo.

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    Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    Contradiccin de Sentencias Nm. 2280/11-08-01-7/YOTRO/1873/14-PL-02-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra-tiva, en sesin de 11 de febrero de 2015, por mayora de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Mara Laura Camor-linga Sosa.

    (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/26/2015)

    C O N S I D E R A N D O :

    [...]

    QUINTO.- [...]

    En principio, debe precisarse que el procedimiento administrativo es un conjunto de actuaciones de la autoridad conducentes a un objetivo determinado.

    Para el tratadista Dr. Miguel Acosta Romero, el pro-cedimiento administrativo es todo el conjunto de actos se-alados en la ley, para la produccin del acto administrativo (procedimiento previo), as como la ejecucin voluntaria y la ejecucin forzada, ya sean internas o externas.1

    1 ACOSTA ROMERO, Miguel; Ley Federal de Procedimiento Administra-tivo y Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, Comen-tadas, Doctrina, Legislacin y Jurisprudencia; Sexta Edicin; Porra; Mxico 2001, p. 76.

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    JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO

    A manera de ejemplo, resulta oportuno sealar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedi-miento Administrativo, existen diversas maneras de originar un procedimiento administrativo, tal como se advierte de lo dispuesto en los artculos 42, 62 y 74 del citado ordenamiento, los cuales son del tenor literal siguiente:

    [N.E. Se omite transcripcin]

    De los preceptos antes descritos se desprende que el procedimiento administrativo, puede generarse de diversas maneras; as, tenemos el procedimiento administrativo a instancia de parte, que se origina con la presentacin de un escrito ante la autoridad que el particular estime competen-te; el procedimiento administrativo de verifi cacin, iniciado de manera ofi ciosa por la autoridad administrativa a fi n de verifi car el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables; y el procedimiento administrativo sancionador iniciado de manera ofi ciosa por la autoridad administrativa con el objeto de sancio


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