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Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el...

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Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. (Anexo al BOSV núm. 81, de 9 de abril de 1986) EXPOSICION DE MOTIVOS El desarrollo de los derechos del Territorio Histórico de Vizcaya y de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así como la acomodación de las disposiciones tributarias a lo previsto en la Ley aprobatoria del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Norma Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral, imponen el ejercicio de la potestad normativa que ostenta este Territorio Histórico, regulando la Norma que ha de enmarcar la normativa general tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 a) de la Norma Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral de 5 de enero de 1983, corresponde a las Juntas Generales el dictar las Normas Forales de carácter general referentes a materias que sean competencias de los Territorios Históricos de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, esto es, y por lo que se refiere al orden tributario, a lo prevenido en el Artículo 41.2 a) de dicho Estatuto, acomodadas a las normas de armonización fiscal establecidas en el artículo 4 de la Ley de Concierto Económico. Respetando los principios contenidos en la Ley del Concierto Económico, la presente Norma Foral General Tributaria tiene como objetivos, por una parte, adecuar la normativa tributaria básica a la Norma Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral y, por otra, plasmar los principios básicos comunes a todos los tributos que integran el sistema tributario del Territorio Histórico de Vizcaya, cuyas características fundamentales se exponen a continuación: 1. TITULO PRELIMINAR En este Título, la Norma Foral General Tributaria establece la distribución de las potestades que a las Instituciones del Territorio Histórico de Vizcaya corresponden en el régimen tributario. Al propio tiempo se recogen los principios generales de la ordenación de los tributos, que se basarán en la capacidad económica de los obligados a satisfacerlos, así como en los de igualdad, generalidad y progresividad proclamados en el artículo 31 de la Constitución. 2. TITULO I Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y aplicación de las normas tributarias concretando los supuestos de competencia de las Juntas Generales, las delegaciones o autorizaciones normativas, la iniciativa normativa, y la posibilidad de que, por razones de urgencia, la Diputación Foral, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, dicte disposiciones dando cuenta a las Juntas Generales, así como también la facultad del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de dictar, mediante Orden Foral, disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales. En el Capítulo II se contemplan los aspectos generales de aplicación de las normas, en orden a su ámbito de aplicación e interpretación. 3. TITULO II Los Tributos Comprende los generales preceptos sobre las clases de Tributos, el hecho imponible, el sujeto pasivo y responsable del tributo, capacidad de obrar en el orden tributario, domicilio fiscal, determinación de la base imponible, comprobación de valores, base liquidable, deuda tributaria y su pago, prescripción de los derechos y acciones, otras formas de extinción de las deudas tributarias, las garantías de la Administración Tributaria y las infracciones tributarias y consiguientes sanciones. 4. TITULO III La gestión tributaria Este Título abarca todo el proceso de gestión tributaria desde los órganos gestores y su competencia - - - - Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral General Tributaria Bizkaia / Norma, Decreto Textos vigentes a 31 de diciembre de 2003 1
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Page 1: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

(Anexo al BOSV núm. 81, de 9 de abril de 1986)

EXPOSICION DE MOTIVOS

El desarrollo de los derechos del Territorio Histórico de Vizcaya y de las previsiones contenidas en el

Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así como la acomodación de las disposiciones tributarias a lo

previsto en la Ley aprobatoria del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y a

la Norma Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral, imponen el ejercicio de la

potestad normativa que ostenta este Territorio Histórico, regulando la Norma que ha de enmarcar la

normativa general tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 a) de la Norma Foral de Organización de las Juntas

Generales y Diputación Foral de 5 de enero de 1983, corresponde a las Juntas Generales el dictar las

Normas Forales de carácter general referentes a materias que sean competencias de los Territorios

Históricos de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, esto es, y por lo que se refiere al orden tributario, a

lo prevenido en el Artículo 41.2 a) de dicho Estatuto, acomodadas a las normas de armonización fiscal

establecidas en el artículo 4 de la Ley de Concierto Económico.

Respetando los principios contenidos en la Ley del Concierto Económico, la presente Norma Foral

General Tributaria tiene como objetivos, por una parte, adecuar la normativa tributaria básica a la Norma

Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral y, por otra, plasmar los principios

básicos comunes a todos los tributos que integran el sistema tributario del Territorio Histórico de Vizcaya,

cuyas características fundamentales se exponen a continuación:

1. TITULO PRELIMINAR

En este Título, la Norma Foral General Tributaria establece la distribución de las potestades que a las

Instituciones del Territorio Histórico de Vizcaya corresponden en el régimen tributario.

Al propio tiempo se recogen los principios generales de la ordenación de los tributos, que se basarán

en la capacidad económica de los obligados a satisfacerlos, así como en los de igualdad, generalidad y

progresividad proclamados en el artículo 31 de la Constitución.

2. TITULO I

Las normas tributarias

En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y aplicación de las

normas tributarias concretando los supuestos de competencia de las Juntas Generales, las delegaciones

o autorizaciones normativas, la iniciativa normativa, y la posibilidad de que, por razones de urgencia, la

Diputación Foral, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, dicte disposiciones dando

cuenta a las Juntas Generales, así como también la facultad del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas

de dictar, mediante Orden Foral, disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales.

En el Capítulo II se contemplan los aspectos generales de aplicación de las normas, en orden a su

ámbito de aplicación e interpretación.

3. TITULO II

Los Tributos

Comprende los generales preceptos sobre las clases de Tributos, el hecho imponible, el sujeto pasivo y

responsable del tributo, capacidad de obrar en el orden tributario, domicilio fiscal, determinación de la

base imponible, comprobación de valores, base liquidable, deuda tributaria y su pago, prescripción de los

derechos y acciones, otras formas de extinción de las deudas tributarias, las garantías de la

Administración Tributaria y las infracciones tributarias y consiguientes sanciones.

4. TITULO III

La gestión tributaria

Este Título abarca todo el proceso de gestión tributaria desde los órganos gestores y su competencia

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Bizkaia / Norma, Decreto

Textos vigentes a 31 de diciembre de 2003

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Page 2: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

1 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99

hasta la recaudación de los tributos.

Se regula también la colaboración social en la gestión tributaria, el derecho a formular consultas a la

Hacienda Foral cuya contestación vinculará a los órganos de gestión salvo en los casos que se señalan,

así como la comprobación e investigación, la prueba, clases de liquidaciones tributarias e inspección de

los Tributos.

Concluye la Norma Foral General Tributaria con el Capítulo VII de este Título referente a la Revisión de

actos en vía administrativa, por declaración de nulidad de pleno derecho, revisión, devolución de ingresos

indebidos, recursos de reposición, reclamaciones económico administrativas y recurso extraordinario de

revisión.

TITULO PRELIMINAR.

Principios generales del orden tributario

Artículo 1

La presente Norma Foral establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen

el régimen jurídico del sistema tributario del Territorio Histórico de Vizcaya .

Artículo 2

1. Las Juntas Generales mantendrán, establecerán y regularán, dentro del Territorio Histórico de

Vizcaya, el régimen tributario, de acuerdo con los principios y bases contenidos en el Estatuto de

Autonomía para el País Vasco y en la Ley del Concierto Económico.

2. La Diputación Foral de Vizcaya , podrá ejercer la facultad de regular los tributos forales, por

delegación de las Juntas Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Norma

Foral.

Artículo 31

1. La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a

satisfacerlos y en los principios de justicia igualdad, generalidad, progresividad, equitativa distribución de

la carga tributaria y no confiscatoriedad .

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, proporcionalidad,

eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo,

asegurará el respeto de los derechos y garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico a los obligados

al cumplimiento de las prestaciones tributarias, a sus representantes y a los obligados a suministrar

información o a prestar colaboración a la Administración tributaria.

3. La Administración tributaria dará a todos los obligados al cumplimiento de las prestaciones

tributarias, a sus representantes y a los obligados a suministrarle información o a prestarle colaboración,

la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y garantías, facilitándoles en todo momento

el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

En particular, quedará obligada a informar de los criterios administrativos existentes para la aplicación

de la normativa tributaria a través de los servicios de información de las oficinas abiertas al público, a

facilitar la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y a remitir

comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o

fuentes de renta, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. Las actuaciones de la Administración tributaria que requieran la intervención de los obligados

tributarios deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que no

perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 4

Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, son instrumentos de política

económica general para procurar la estabilidad y el progreso sociales y la mejor distribución de la renta.

Artículo 5

1. Los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Vizcaya podrán establecer y exigir tributos locales con

arreglo al ordenamiento jurídico.

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Page 3: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

3 Véase art. 59.3 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio

4 Véanse: Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio; Reglamento de

Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo y Decreto Foral 65/1986, de 17 de junio, por el

que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo.

2. Las demás Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando así se

determine.

Artículo 6

1. La potestad reglamentaria para el desarrollo de las normas tributarias corresponde a la Diputación

Foral a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, sin perjuicio de las facultades que

corresponden a los Ayuntamientos en relación con las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos

locales .

2. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el

sistema tributario corresponde a la Diputación Foral.

3. Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas la ejecución de las disposiciones que en

materia tributaria dicten las Juntas Generales y la Diputación Foral y la gestión tributaria, salvo que

expresamente se hallen atribuidas a otro órgano o entidad en la Norma reguladora del respectivo tributo,

así como la interpretación y aclaración de las normas tributarias.

Artículo 7

El ejercicio de la facultad de desarrollar las normas tributarias y los actos de gestión en materia

tributaria constituyen actividad reglada y son impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional en los

términos establecidos en las disposiciones vigentes.

Artículo 83

Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que

sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio, o a virtud de los

recursos pertinentes.

TITULO I

Normas Tributarias

CAPITULO I

Principios Generales

Artículo 9

1. Los tributos concertados, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:

a) Por la Ley del Concierto Económico.

b) Por la presente Norma Foral, salvo que disposición posterior de igual rango preceptúe lo contrario.

c) Por las Normas Forales, propias de cada tributo.

d) Por los Reglamentos dictados en desarrollo de esta Norma Foral.4

e) Por los Decretos que dicte la Diputación Foral y las Ordenes Forales del Departamento de Hacienda

y Finanzas publicados en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya.

2.Tendrán carácter supletorio las normas tributarias de régimen común, las disposiciones generales de

Derecho Administrativo, en cuanto sean aplicables a Vizcaya y las del Derecho común.

3. Las cláusulas de naturaleza tributaria contenidas en los acuerdos o tratados internacionales que

formen parte del Ordenamiento jurídico interno del Estado español, tendrán plena vigencia en territorio

vizcaíno .

Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

(BOE de 27 de noviembre de 1992)

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Page 4: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

7 La letra a) de este artículo ha sido redactada por la Disposición adicional tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en

2000, con efectos 15-06-2000.

Disposición Adicional 5ª

1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley general tributaria, por la

normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y demás normas

dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las

disposiciones de la presente Ley.

Artículo 107

Se regulará en todo caso por Norma Foral de las Juntas Generales:

a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del

devengo, y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria

.

b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones

tributarias.

c) La modificación del régimen de las sanciones establecidas por esta Norma Foral.

d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.

e) Las consecuencias que el incumplimiento de las obligaciones tributarias puedan significar respecto a

la eficacia de los actos o negocios jurídicos.

f) La concesión de perdones, condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias generales .

g) La implantación de inspecciones o intervenciones tributarias con carácter permanente en ciertas

ramas o clases de actividades o explotaciones económicas.

h) La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria.

Artículo 11

1. Las delegaciones o autorizaciones normativas que se refieran a las materias contenidas en el

apartado a) del artículo 10 de esta Norma Foral, precisarán inexcusablemente los principios y criterios que

hayan de seguirse para la determinación de los elementos esenciales del respectivo tributo.

2. El uso de las autorizaciones o delegaciones se ajustará a los preceptos de la Norma dictada por las

Juntas Generales que las concedió, debiendo darse cuenta a las mismas de las disposiciones que a su

amparo se dicten.

3. Sus preceptos tendrán la fuerza y eficacia de meras disposiciones administrativas en cuanto

excedan de los limites de la autorización o delegación, o ésta hubiere caducado por transcurso de plazo o

hubiera sido revocada.

Artículo 12

1. La Diputación Foral podrá ejercer la iniciativa normativa, proponiendo a las Juntas Generales los

proyectos de normas tributarias que considere oportunos para mantener, establecer o regular el régimen

foral tributario.

2. Cuando la iniciativa normativa en materia tributaria se ejerza directamente por las Juntas Generales,

se remitirá a la Diputación Foral para que en el plazo de quince días manifieste su criterio respecto a la

toma en consideración de la misma.

Artículo 13

1. Por razones de urgencia, y siempre que convenga adaptar normas tributarias, la Diputación Foral, a

propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá dictar las disposiciones

precisas.

2. De las disposiciones así adoptadas, se dará cuenta a las Juntas Generales, para su posterior

ratificación.

Artículo 14

1. Todo proyecto de Norma por el que se proponga el establecimiento, modificación o prórroga de una

exención o bonificación tributaria requerirá que, previamente, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas

haya expuesto a la Diputación Foral en Memoria razonada:

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Page 5: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

9 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 15-04-99.

10 Redacción dada por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

a) La finalidad del beneficio tributario.

b) La previsión cifrada de sus consecuencias en los ingresos públicos.

2. Dicha Memoria se unirá al proyecto de Norma para su presentación a las Juntas Generales.

Artículo 15

Las normas por las que se otorguen exenciones o bonificaciones tendrán limitada su vigencia a un

período de cinco años, salvo que se establezcan expresamente a perpetuidad o por mayor o menor

tiempo, y sin perjuicio de los derechos adquiridos durante dicha vigencia.

La Diputación Foral propondrá periódicamente a las Juntas Generales, la prórroga de las que deban

subsistir.

Artículo 16

1. Las Normas y los Decretos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en

su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.

2. Las Normas y los Decretos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de

las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, la Diputación Foral dispondrá la publicación

en el primer trimestre de cada ejercicio los textos actualizados de las Normas en materia tributaria en los

que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el ejercicio precedente. Asimismo,

dispondrá la publicación en igual plazo y forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que

se hayan aprobado en dicho ejercicio.9

Artículo 17

Se aprobarán necesariamente por Decreto de la Diputación Foral a propuesta del Diputado de

Hacienda y Finanzas:

a) Los Reglamentos generales dictados en ejecución y desarrollo de las Normas tributarias.

b) Los Reglamentos propios de cada tributo.

c) Los Reglamentos de exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.

Artículo 18

1. La facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales y demás

disposiciones en materia tributaria corresponde privativamente al Diputado Foral del Departamento de

Hacienda y Finanzas, quien la ejercerá mediante Orden Foral publicada en el Boletín Oficial del Señorío

de Vizcaya.

2. Las anteriores disposiciones serán de obligado acatamiento para los órganos de gestión de la

Administración .

Artículo 19

Serán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular dictadas por los

órganos de gestión que vulneren lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas

emanen de órganos de igual o superior jerarquía.

CAPITULO II

Aplicación de las normas

SECCION PRIMERA

Ámbito de aplicación

Artículo 20

1. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín

Oficial del Señorío de Vizcaya , si en ellas no se dispone otra cosa.

2. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias tendrán efectos

retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado.10

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13 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96.

14 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96.

Artículo 21

Las normas tributarias aprobadas por las Instituciones competentes del Territorio Histórico obligarán en

el ámbito territorial de Vizcaya.

Salvo lo que se disponga expresamente en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los

siguientes principios:

a) El de residencia efectiva de las personas naturales cuando el gravamen sea de naturaleza personal;

y

b) El de territorialidad en los demás tributos, y en especial, cuando tengan por objeto el producto, las

explotaciones económicas o el tráfico de bienes.

Artículo 22

El ámbito de aplicación de las normas tributarias de Vizcaya en cuanto se refieran a actos realizados

por extranjeros, a los rendimientos o utilidades por ellos percibidos o a los bienes y valores que les

pertenezcan, cuando sean residentes en territorio español, será el establecido con carácter general.

Cuando se trate de extranjeros no residentes en España se estará a lo prevenido en el Concierto

Económico.

SECCION SEGUNDA

Interpretación

Artículo 2313

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas, se

entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho

imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Código Civil de 24 de julio de 1889

(Gaceta de 24 de julio de 1889)

../..

Artículo 3

1. Las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes

históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al

espíritu y finalidad de aquéllas.

Artículo 2414

1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se

graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito probado de eludir el pago del

tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un

resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en

expediente especial en el que se dé audiencia al interesado, aportándose por la Administración la prueba

correspondiente.

2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán la

aplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se

pretendía obtener mediante ellos.

3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley se

aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que

proceda la imposición de sanciones sobre la parte de cuota tributaria que corresponda al fraude de Ley

que se hubiera declarado .

Decreto Foral 74/1997, de 13 de mayo, por el que se regula el procedimiento de declaración de fraude de ley en

materia tributaria.

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(BOB 28 de mayo de 1997)

La Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General

Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, modifica la regulación del “fraude de ley” en materia tributaria y establece

la obligatoriedad de que su declaración se haga mediante expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

En consecuencia, el presente Decreto Foral tiene por objeto desarrollar el procedimiento especial de declaración de

fraude de ley, definiendo sus distintas fases así como los órganos actuantes en el mismo, a fin de lograr una resolución

ajustada a Derecho.

En su virtud, a propuesta del titular del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de

la Diputación Foral, en su reunión de 13 de mayo de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1. Normas de aplicación.

El procedimiento para declarar el fraude de ley previsto en el artículo 24 de la Norma Foral General Tributaria se

regirá por lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Artículo 2. Órganos competentes.

Será órgano competente para iniciar e instruir el expediente especial de declaración de fraude de ley el Servicio de

Inspección Tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Será órgano competente para resolver el expediente de fraude de ley el Director General de Hacienda del

Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 3. Iniciación.

Uno. El procedimiento se iniciará de oficio como consecuencia de actuaciones del Servicio de Inspección Tributaria

, realizadas bien por propia iniciativa, bien a propuesta motivada de otros órganos de la Administración tributaria o

como consecuencia de orden superior.

En los supuestos en los que se aprecie la posible existencia de fraude de ley en los hechos, actos o negocios

jurídicos realizados por un obligado tributario, el órgano actuante remitirá al Servicio de Inspección Tributaria la

propuesta motivada para que se inicie el correspondiente procedimiento de declaración de fraude de ley.

Dos. Cuando el inspector actuario aprecie la posible existencia de fraude de ley en la conducta de un obligado

tributario, procederá a la apertura de un expediente separado del expediente de regularización que, en su caso,

estuviera instruyendo. La iniciación se formalizará en diligencia, en la que se hará constar, en todo caso, los siguientes

extremos:

a) Expresión de los hechos, actos o negocios jurídicos realizados, del resultado producido y de las circunstancias de

las que cabe deducir que el sujeto pasivo ha tenido el propósito de eludir el pago del tributo en fraude de ley.

b) Concreción de la norma eludida y de las normas dictadas con distinta finalidad en cuyo texto fundamentó su

actuación el sujeto pasivo.

A la diligencia se adjuntará informe exponiendo los argumentos, por los que, a juicio del inspector actuario, tales

normas no son aplicables al hecho, acto o negocio de que se trate.

Tres. La diligencia de iniciación del expediente de fraude de ley junto con el informe del inspector actuario se

notificarán al obligado tributario y demás interesados, si los hubiere, quienes dispondrán de un plazo común de quince

días para aportar cuantas alegaciones y documentos estimen convenientes.

Cuatro. Recibidas las alegaciones por el inspector actuario se procederá a la remisión del expediente al órgano

competente para resolver, acompañado de propuesta razonada de resolución y propuesta de liquidación.

Cinco. La iniciación del expediente de fraude de ley en la forma prevista en el apartado dos de este artículo no

impedirá la tramitación del expediente de regularización que, en su caso, se estuviera instruyendo, en lo que no

estuviera afectado por el procedimiento de declaración de fraude de ley.

Si como consecuencia de la iniciación del expediente de fraude de ley hubieran de interrumpirse las actuaciones

inspectoras, esta interrupción no tendrá, en ningún caso, los efectos previstos en el artículo 31 del Reglamento de

Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

Artículo 4. Actuaciones del órgano competente para resolver.

Uno. Recibido el expediente, el órgano competente para resolver podrá, si considera necesario para la

determinación y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciar la resolución, solicitar al órgano

instructor del expediente que desarrolle actos complementarios de instrucción, uniendo las pruebas e informes

resultantes de los mismos al expediente para su resolución.

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Page 8: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

15 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96.

16 Nueva redacción de la letra a) dada por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 15-4-99.

Dos. De haberse practicado nuevas diligencias o evacuado nuevos informes según lo dispuesto en el apartado

anterior concluidas las actuaciones e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de

manifiesto el expediente a los interesados para que, en el plazo común de quince días, aleguen y aporten los

documentos que convengan su derecho.

Artículo 5. Resolución.

Uno. Transcurrido, en su caso, el plazo de alegaciones, el órgano competente resolverá sobre la procedencia o

improcedencia de la declaración de fraude de ley en el plazo máximo de seis meses desde la notificación prevista en el

apartado tres del artículo 3 del presente Decreto Foral. Dicha resoluciónserá motivada e indicará las razones por las

que el resultado perseguido por el obligado tributario no resulta amparado por las normas a las que pretendía acogerse

y aquéllas en las que se fundamenta la aplicación de las normas eludidas. A la resolución se acompañará la propuesta

de liquidación que, en su caso, proceda.

Dos. En el supuesto de que el órgano competente no resuelva en el plazo establecido en el apartado anterior,

transcurridos treinta días desde el vencimiento de dicho plazo, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá

al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, excepto en los casos en que el procedimiento se

hubiera paralizado por causa imputable al interesado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá incoarse de nuevo el procedimiento, en tanto no haya

prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Tres. El acuerdo se notificará a los interesados, quienes podrán interponer contra el mismo recurso de reposición o

reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Foral.

Artículo 6. Ejecución.

Uno. El acuerdo de declaración de fraude de ley se comunicará a la Administración de Tributos con el fin de que

anule las liquidaciones tributarias que se hubieran practicado en aplicación de las normas de cobertura.

Dos. Asimismo, el acuerdo de declaración de fraude de ley se comunicará al Subdirector de Inspección con el fin de

que practique las liquidaciones tributarias que procedan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Los expedientes de fraude de ley que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la Norma Foral

1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la Norma Foral General Tributaria, continuaran regulándose por la

normativa vigente en el momento de su iniciación. Los expedientes iniciados con posterioridad a dicha fecha se

regularán por lo dispuesto en el artículo 24 de la Norma Foral General Tributaria, en su redacción dada por la Norma

Foral 1/1996, de 19 de abril, y en el presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias

para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Segunda. El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia.

Artículo 2515

En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible

gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o

denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.

TITULO II

Los tributos

CAPITULO I

Clases de tributos

Artículo 26

1. Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:

a)16

Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o

aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de

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17 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NF 3/1986, de 26 de marzo, General tributaria del THB,

con efectos desde el 10-05-96

actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al

sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

Primera.- Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A

estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o

social del solicitante.

Segunda.- Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor

del sector público conforme a la normativa vigente.

b) Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por

el sujeto pasivo de un beneficio, o de un aumento del valor de sus bienes, como consecuencia de la

realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos; y

c) Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por

negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad

contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los

bienes o la adquisición o gasto de la renta.

2. Participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando se

exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al

sujeto pasivo.

Artículo 27

El rendimiento de los tributos de la Diputación Foral se destinará a cubrir el conjunto de sus gastos y al

cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Concierto Económico y del Estatuto de Autonomía, a

menos que, a título excepcional y mediante una Norma Foral se establezca una afectación concreta.

CAPITULO II

El hecho imponible

Artículo 2817

1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Norma para

configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la

Norma , cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo

de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Artículo 29

Las Normas tributarias, en su caso, completarán la determinación concreta del hecho imponible

mediante la mención de los supuestos de no sujeción.

CAPITULO III

El sujeto pasivo

SECCION PRIMERA

Principios generales

Artículo 30

Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Norma Foral reguladora del tributo resulta

obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del

mismo .19

Artículo 31

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Page 10: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

19 La legislación vizcaína ha incorporado derechos y garantías similares a los de esta Ley mediante la Norma foral 2/1999, de 12 de febrero, de

modificación parcial de la NFGT, con efectos 15-4-99. .

20 Véanse art. 9 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo .

21 Artículo redactado por la DA Primera de la Norma Foral 7/1996, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico para 1997,

con efectos desde 30-12-97.

1. Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Norma Foral del Tributo impone la carga

tributaria derivada del hecho imponible.

2. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la Norma Foral del Tributo, deba soportar

la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

Artículo 32

1. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la Norma Foral del Impuesto, y

en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación

tributaria.

2. Es retenedor el sustituto del contribuyente que con ocasión de los pagos que realiza, viene obligado

por imposición de la Norma Foral del Impuesto, a detraer el gravamen tributario o determinadas

cantidades en concepto de pago a cuenta del mismo.

Artículo 33

Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Normas Forales en que así se establezca, las

herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,

constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

Artículo 34

La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente

obligados frente a la Diputación Foral, salvo que la Norma Foral propia de cada tributo dispusiera lo

contrario.

Artículo 35

1. La obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria. Asimismo,

queda obligado a formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo.

2. Están igualmente obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás

documentos que en cada caso se establezca; a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y a

proporcionar a la Diputación Foral los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación

con el hecho imponible.

3. Las obligaciones a que se refiere el número anterior en cuanto tengan el carácter de accesorias, no

podrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva

la obligación principal.

Artículo 36

La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados

por actos o convenios de los particulares. Tales actos o convenios no surtirán efectos ante la

Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

SECCION SEGUNDA

Responsables del tributo20

Artículo 3721

1. Las Normas tributarias podrán declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos

pasivos o deudores principales , a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

El recargo a que se refiere el artículo 127 de esta Norma Foral sólo será exigible al responsable en el

supuesto regulado en el párrafo tercero del apartado siguiente.

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Page 11: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

22 Véanse art. 39 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo .

4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los

responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la

responsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma

que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor

principal.

Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el

pago, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 127 de esta

Norma Foral y la deuda le será exigida en vía de apremio.

5. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa

declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las

medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente

previsto.

6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá

exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Artículo 38

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes

o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán

responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

Artículo 39

Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de

esta Norma responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las

obligaciones tributarias de dichas entidades.

Artículo 40

1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la

deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los

administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para

el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de

ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias

pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las

mismas.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la

legislación tributaria en vigor.

2. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos,

sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias

para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas

situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 4122

1. Los adquirentes de bienes afectos por Norma Foral a la deuda tributaria responderán con ellos por

derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado

reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar

contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto al señalar la afección de los bienes.

SECCION TERCERA

La capacidad de obrar en el orden tributario23

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23 Véanse los art. 29, 33 y 34 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las Reclamaciones

Económico-Administrativas.

24 Véase art. 26 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio .

25 Véase art. 26, 27 y 28 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio .

26 Este apartado ha sido redactado por la Norma Foral 5/2002, de 30 de abril, de Medidas Tributarias en 2002, con efectos 1 de enero de 2002 .

27 Este apartado ha sido añadido por la Norma Foral 5/2002, de 30 de abril, de Medidas Tributarias en 2002, con efectos 1 de enero de 2002

28 Véase art. 26, 27 y 28 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio .

29 Artículo redactado con efectos 1 de enero de 2002 por la Norma Foral 2/2003, de 3 de febrero, por la que se adapta la normativa tributaria del

Territorio Histórico de Bizkaia al nuevo Concierto Económico

Artículo 4224

En el orden tributario tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostentan con arreglo

a las normas de Derecho privado, los menores de edad en las relaciones tributarias derivadas de aquellas

actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que

ejerza la patria potestad o la tutela.

Artículo 4325

1. El sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante con el que se

entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellas, renunciar a derechos, asumir o

reconocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá

acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o

mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se

presumirá concedida la representación.

Cuando en los procedimientos regulados en el Título III de esta Norma Foral sea necesaria la firma del

sujeto pasivo, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a que se refiere el párrafo

anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración

tributaria.26

3. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate,

siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá

conceder al efecto el órgano administrativo.

4. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes, que

constituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que la

ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se

considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de

los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

5. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios

telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la

representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier

momento, la acreditación de dicha representación.27

Artículo 4428

Por los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.

SECCION CUARTA

El domicilio fiscal

Artículo 4529

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1. El domicilio a los efectos tributarios será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades, el de su

domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección

de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o dirección. En los

supuestos en los que no pueda establecerse el lugar del domicilio d acuerdo con estos criterios, se

atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

c) Para los establecimientos permanentes, el lugar donde se efectúe la gestión administrativa o la

dirección de sus negocios. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de

acuerdo con el anterior criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

d) Para las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, el lugar donde se efectúe su gestión

y dirección. Si con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se atenderá al lugar donde

radique el mayor valor de su inmovilizado.

2. Los sujetos pasivos están obligados a declarar su domicilio a la Administración tributaria. Cuando un

sujeto pasivo cambie su domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria,

mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la

Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.

3. Cuando el sujeto pasivo no haya comunicado a la Administración tributaria conforme a lo prevenido

en el apartado anterior, el cambio de su domicilio fiscal se estimará subsistente a todos los efectos,

incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de

naturaleza tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado ocho del artículo 43 del Concierto Económico.

4. En el caso de que el sujeto pasivo no hubiera declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal,

entretanto, el de situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.

5. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la

comprobación pertinente.

Cuando el cambio de domicilio afecte a varias Administraciones, éste se podrá promover por

cualquiera de las implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes

necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la

fecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que

resulte competente lo comunicará al contribuyente.

Si no hubiera conformidad, las discrepancias con la Administración del territorio común se resolverán,

previa audiencia de los contribuyentes afectados, por la Junta Arbitral que se regula en la sección 3ª del

capítulo III del Concierto Económico.

Artículo 46

Los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal fuera del Territorio Histórico de Vizcaya y realicen

actos u operaciones que deban ser gravados por cualquiera de los Tributos cuya exacción corresponde a

la Diputación Foral de Vizcaya, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio

vizcaíno , a efectos de sus relaciones con la Hacienda Foral .

CAPITULO IV

La base

SECCION PRIMERA

La determinación de la base imponible

Artículo 47

1. La Norma Foral propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base

imponible dentro de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

2. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán

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Page 14: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

31 Véase art. 62 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio

33 Artículo redactado por la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos 1-01-99

35 Véase art. 61 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio .

36 Véase art. 61 y 62 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio .

enervarse por el contribuyente mediante las pruebas correspondientes.

Artículo 4831

La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a la

Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos

consignados en libros y registros comprobados administrativamente.

Artículo 4933

El régimen de estimación objetiva se utilizará, con carácter general, para los sujetos pasivos a los que

sea aplicable, utilizándose el de estimación directa solamente a petición de los mismos, salvo que la

norma propia de cada tributo establezca lo contrario.

Artículo 5035

Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no

permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las

bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la

actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos

se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes

medios:

a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las

rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector

económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en

términos tributarios.

c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los

datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

Artículo 5136

1. Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias:

A. La Inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria

de los sujetos pasivos o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b) Situación de la contabilidad de registros obligatorios del sujeto inspeccionado.

c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.

d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los anteriores.

Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido

según su naturaleza y clase.

B. En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección de los tributos , el órgano gestor

competente dictará acto administrativo de fijación de la base y liquidación tributaria, que deberá notificar al

interesado con los requisitos a los que se refieren los artículos 122 y 124 de esta Norma y con expresión

de los datos indicados en las letras a), c) y d) del número anterior.

2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo

declare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones

resultantes de aquél.

En los recursos y reclamaciones interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del

régimen de estimación indirecta.

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Page 15: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

37 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 .

38Véase art. 13 y 67 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado porDecreto Foral 64/1987, de 9 de junio .

SECCION SEGUNDA

La comprobación de valores

Artículo 5237 38

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse

por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Norma de cada tributo señale o

estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

b) Precios medios en el mercado.

c) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

d) Dictamen de peritos de la Administración .

e) Tasación pericial contradictoria

f) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la Norma de cada tributo.

2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de

los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior, dentro del

plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores

comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de

valores debidamente notificado.

Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se

determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación

practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 120.202,42

euros a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y a los exclusivos efectos de la tasación pericial

contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la valoración realizada por la

Administración prevalecerá cuando no fuese inferior o superior en más de un 10 por 100 a la hecha por el

del sujeto pasivo.

Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados, deberá

designarse un perito tercero. A tal efecto, el titular de la Dirección General de Hacienda interesará en el

mes de enero de cada año de los distintos Colegios Profesionales y Asociaciones o Corporaciones

Profesionales legalmente reconocidas que, en cada caso, considere oportuno, el envío de una lista de

colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada

lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la

naturaleza de los bienes o derechos a valorar y, salvo renuncia, a aceptar el nombramiento por causa

justificada.

Será de cuenta de la Administración la retribución de los peritos a quienes por ella se encomiende la

emisión de un dictamen en orden a la comprobación de valores de los bienes y derechos objeto de

tasación. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación

practicada por el tercer perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la

pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la

Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos

ocasionados por el depósito.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y a los exclusivos efectos de la tasación pericial

contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando la tasación practicada por el tercer

perito fuere superior o inferior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán

abonados por el sujeto pasivo, caso de encontrarse dentro de estos límites, serán de cuenta de la

Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos

ocasionados por el depósito.

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Page 16: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

40 Artículo añadido por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del

importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en el órgano competente del

Departamento de Hacienda y Finanzas, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de

las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera

la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada ante el órgano competente por razón de la naturaleza de la tasación la valoración por el

tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo de quince días

para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión

de honorarios depositados .

3. Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados

en el apartado 1 de este artículo.

4. La valoración realizada por el tercer perito no podrá ser objeto de recurso alguno.

Artículo 52 bis40

1. Se podrá solicitar a la Administración tributaria, cuando las normas o reglamentos propios de cada

tributo así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de

rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la realización del hecho imponible o, en su caso,

en los plazos que establezca la normativa de cada tributo y tendrá que acompañarse de una propuesta de

valoración formulada por el peticionario.

3. La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias

declaradas por el solicitante.

4. La valoración de la Administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de su carácter

vinculante, del supuesto de hecho al que se refiere y del impuesto al que se aplica, de acuerdo con el

procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de contestación de la

Administración tributaria en los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el

peticionario.

5. Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que varíen significativamente las

circunstancias económicas que fundamentaron su valoración, la Administración tributaria está obligada a

aplicar al peticionario los valores expresados en el acuerdo.

6. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo que en la normativa que lo

establezca se prevea otro distinto.

7. No se podrá interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio

de los que puedan presentarse contra las liquidaciones que pudieran dictarse ulteriormente.

SECCION TERCERA

La base liquidable

Artículo 53

Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible, las reducciones

establecidas por la Norma Foral de cada tributo.

CAPITULO V

La deuda tributaria

SECCION PRIMERA

El tipo de gravamen y la deuda tributaria

Artículo 54

Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que

corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Artículo 55

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41 Artículo redactado por la Norma Foral 7/1996, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico para 1997, con efectos desde

el 1-1-97.

42 Véase art. 20 y siguientes Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo .

La cuota tributaria podrá determinarse en función del tipo de gravamen aplicable, según cantidad fija

señalada al efecto en las pertinentes Normas Forales, o bien conjuntamente por ambos procedimientos.

Artículo 56

Deberá reducirse de oficio la deuda tributaria cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte

que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La

reducción deberá comprender, al menos dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que la

deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.

Artículo 57

1. Cuando proceda deducir de la cuota de un tributo las devengadas o satisfechas por otro u otros de

exacción previa, se deducirán en sus cuantías íntegras aunque éstas hayan sido objeto de exención o

bonificación.

2. No se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, cuando la exención se configure

por el hecho de que las bases exentas estén gravadas por otro impuesto, o por la circunstancia de que

constituyen rendimientos propios de una actividad regular o típica de personas o entidades sujetas a los

Impuestos generales de carácter directo.

Artículo 5841

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 55 de esta Norma Foral,

por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los

ingresos a cuenta.

2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor de la Hacienda

Foral o de otros entes públicos.

b) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 61 de esta Norma Foral.

c) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que

aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Norma Foral de Presupuestos

Generales del Territorio Histórico establezca uno diferente.

d) El recargo exigible en la vía ejecutiva ; y

e) Las sanciones pecuniarias.

SECCION SEGUNDA

El pago42

Artículo 59

1. El pago de la deuda tributaria podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados,

según se disponga en el Reglamento de cada Tributo.

En casos excepcionales, la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos y en la forma

que reglamentariamente se determine, , podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante la entrega

de cualquier bien o derecho .

2. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria, cuando se ha realizado el ingreso de su

importe en la Tesorería Foral o Entidades debidamente autorizadas al efecto, o en las Oficinas

Liquidadoras de Partido respecto de las deudas liquidadas por ellas .

3. En caso de empleo de efectos timbrados, se entenderá pagada la deuda tributaria, cuando se

utilicen aquellos en la forma determinada en el Reglamento del Tributo de que se trate.

Artículo 60

1. El pago en efectivo de la deuda tributaria podrá realizarse por los medios y en la forma determinada

reglamentariamente.

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43 Artículo redactado por la Norma Foral 7/1996, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico para 1997, con efectos desde

el 1-1-97 .

44 Párrafo añadido por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

2. Cuando el pago de las deudas tributarias se realice y acredite mediante efectos timbrados, la forma,

estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características se establecerán por

disposiciones reglamentarias.

Artículo 6143

1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en

su defecto, la normativa recaudatoria .

2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo

de intereses de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto

y en los aplazamientos, fraccionamientos, o prórrogas de cualquier tipo.

3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera

de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas

fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 10 por 100 con exclusión de las sanciones

que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso

o la presentación de la declaración se efectúa entre los tres y doce meses siguientes al término del plazo

voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100 con exclusión de las sanciones

que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no del interés de demora. Si el ingreso o la presentación

de la declaración se efectúa antes de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de

presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5 por 100 con exclusión del interés de demora y

de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de

la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea ni soliciten simultáneamente

el aplazamiento, fraccionamiento o compensación, con el recargo de apremio previsto en el artículo 127

de esta Norma Foral..44

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Efectos de la regularización voluntaria en el orden sancionador.

1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 61 de la Norma Foral General Tributaria, no se impondrán

sanciones por infracciones tributarias a quien regularice su situación tributaria antes de que se le haya notificado por la

Administración Tributaria cualquier actuación tendente a la determinación de las deudas tributarias objeto de

regularización.

2. Si el sujeto pasivo, el retenedor u obligado a ingresar a cuenta efectuase ingresos con posterioridad a la

recepción de la notificación antes mencionada, dichos ingresos tendrán el carácter de a cuenta de la liquidación que,

en su caso, se practique y no impedirán la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la

deuda tributaria resultante de la liquidación y las cantidades ingresadas con anterioridad a la notificación aludida.

4. En los casos y en la forma que determine el Reglamento Foral de Recaudación, la Administración

podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico

financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.

Las deudas aplazadas deberán garantizarse, en los términos previstos en la normativa recaudatoria,

excepto en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas aplazadas sin prestación de garantía al mismo sujeto pasivo, incluida la

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46 La Norma Foral 5/1987, de 16 de marzo, autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas a dispensar total o parcialmente de la prelación de

garantías cuando de la declaración presentada por el peticionario y comprobada por la Administración acerca de su situación económico-financiera y

patrimonial, se deriva la inexistencia o insuficiencia de bienes para prestarlas.

50 Véanse art. del 61 al 64 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo .

51 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 1-1-99excepto para los

tributos locales que tuvo efectos desde el 1-6-99.

52 Nueva redacción dada a este artículo con efectos 1 de enero de 1999 por el DF 68/2000, de 30 de mayo, por el que se modifica el DF 145/1990, de 4

de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

solicitada, no superen el importe de 6.010,12 euros o las cifras que fije por Orden Foral el Diputado Foral

de Hacienda y Finanzas, en atención a la distinta naturaleza de las mismas.

b) Cuando se dispense total o parcialmente de prestación de garantías ante la inexistencia o

insuficiencia de bienes para garantizar la deuda de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 5/1987,

de 16 de marzo.46

Artículo 62

1. Las deudas tributarias se presumen autónomas.

2. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del

mismo sujeto pasivo y no pudieran satisfacerse totalmente, la Diputación Foral, salvo lo dispuesto en el

apartado siguiente aplicará el pago al crédito más antiguo, determinándose su antigüedad de acuerdo con

la fecha en que fue exigible.

3. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias, unas procedentes de tributos de la

Diputación Foral y otras de tributos a favor de otras entidades, tendrán preferencia para su cobro las

primeras salvo la prelación que corresponda con arreglo a los artículos 71, 73 y 76 de esta Norma Foral.

4. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Diputación Foral a

percibir los anteriores en descubierto.

Artículo 63

Los sujetos pasivos podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, las costas

reglamentariamente devengadas en la Tesorería de la Diputación Foral con los efectos liberatorios o

suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.

SECCION TERCERA

La prescripción50

Artículo 6451

Prescribirán a los tres años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos

Decreto Foral 145/1990, de 4 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de

devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

(BOB de 27 de diciembre de 1990)

Artículo 3. Prescripción.52

1. Prescribirá a los tres años el derecho a la devolución de ingresos indebidos.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido o desde el día

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53 Esta letra ha sido redactada por la Norma Foral 5/2001, de 2 de julio, de medidas tributarias en 2001, con efectos 13-6-2001 .

54 Véanse art. 65 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo

.

en que el sujeto pasivo pudo ejercitar su derecho a la devolución y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del

obligado tributario, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o

por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

3. Reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá, asimismo, a los tres años el derecho para exigir su

pago, si éste no fuese reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificación del

reconocimiento de dicha obligación.

Artículo 65

El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo

anterior como sigue:

En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente

declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde

el momento en que se cometieron las respectivas infracciones; y en el caso d), desde el día en que se

realizó el ingreso indebido, o desde aquel en que el sujeto pasivo pudo ejercitar su derecho a la

devolución.

Artículo 66

1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente

al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación

del impuesto devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la

imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente,

por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Las notificaciones defectuosas producirán los efectos previstos en el artículo 125 de la presente Norma

Foral.53

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; y

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la

deuda .

2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto

fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la

Diputación Foral en que se reconozca su existencia.

Artículo 67

La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

SECCION CUARTA.

Otras formas de extinción54

Artículo 68

1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones

que reglamentariamente se establezcan:

a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos

en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo; y

b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo.

2. La extinción total o parcial de las deudas tributarias que los Ayuntamientos vizcaínos tengan con la

Diputación Foral, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas tributarias

vencidas, líquidas y exigibles.

Artículo 6956

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la presente Norma Foral, las deudas tributarias sólo

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56 Este artículo ha sido redactado por la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con

efectos desde el 15-6-2000. Véanse art. 70 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de

18 de marzo .

57 Véase art. 35 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo .

podrán condonarse en virtud de Norma Foral de las Juntas Generales y en la cuantía y con los requisitos

que en la misma se determinen.

Artículo 70

Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos

ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán

provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de

prescripción.

SECCION QUINTA

Las garantías57

Artículo 71

La Diputación Foral y los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Vizcaya gozarán de prelación para

el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurran con acreedores que no

lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el

correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la

Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de esta Norma Foral.

Artículo 72

1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades

económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan

por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a

beneficio de inventario establece el Código Civil.

2. El que pretenda adquirir dicha titularidad y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a

solicitar de la Diputación Foral certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias

derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En caso de

que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses,

quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo.

Artículo 73

En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, o

sus productos directos, ciertos o presuntos, la Diputación Foral y los Ayuntamientos tendrán preferencia

sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de

las deudas no satisfechas .

Artículo 74

1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las

cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones

o importaciones cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe

pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento

mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

2. Siempre que la Norma Foral de cada tributo conceda un beneficio de exención o bonificación cuya

definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por

aquélla exigido, la Diputación Foral hará figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido

girarse de no mediar el beneficio fiscal, la que se hará constar por nota marginal de afección en los

Registros Públicos.

Artículo 75

La Diputación Foral tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se presenten

a despacho y exacción de los tributos que gravan su tráfico o circulación, por el respectivo importe del

crédito liquidado, de no garantizarse de forma suficiente el pago del mismo.

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58 Véase art. 54 y 55 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo .

60 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99 .

Artículo 7658

Cuando se acuerde el aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda tributaria conforme

autoriza el artículo 61 de esta Norma Foral, la Diputación Foral y los Ayuntamientos exigirán que se

constituya a su favor aval bancario, hipoteca o prenda sin desplazamiento u otra garantía suficiente, ..

CAPITULO VI

Las infracciones y sanciones tributarias

SECCION PRIMERA

Las infracciones

Artículo 7760

1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Normas

tributarias . La actuación de los obligados tributarios se presume realizada siempre de buena fe y

corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan

la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias .

2. Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Norma Foral y

en las restantes disposiciones tributarias. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se

regirán por su legislación específica.

3. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo

33 de esta Norma Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las

Normas Forales.

En particular, pueden ser sujetos infractores:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) Los obligados a ingresar a cuenta.

c) La sociedad dominante en régimen de declaración consolidada.

d) Las Entidades en régimen de transparencia fiscal.

e) Los obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria,

conforme a lo establecido en los artículos 112 y 113 de esta Norma Foral y en las reguladoras de cada

tributo.

f) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

g) El representante de un no residente.

4. Las acciones u omisiones tipificadas en las Normas no darán lugar a responsabilidad por infracción

tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran

asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes

tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente

haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente

autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

e) Asimismo, en los términos establecidos por las Normas Forales, quedarán exentos de

responsabilidad por infracción tributaria quienes adecuen sus actuaciones a los criterios manifestados por

la Administración tributaria competente en sus publicaciones, comunicaciones y en las contestaciones a

las consultas a las que se refiere el artículo 108 de esta Norma Foral, sin perjuicio de los requisitos

exigidos por dicho precepto para conferir a las consultas el carácter de vinculantes.

5. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al regularizarse la situación tributaria de los

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61 Véanse art. 63 y 70 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio .

sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de la cuota, importe de la retención o

ingreso a cuenta, devolución, beneficio fiscal y recargos que, en su caso, procedan, el correspondiente

interés de demora.

6. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser

constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, dará traslado del expediente al contribuyente para

que pueda efectuar alegaciones y, en su caso, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se

abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme,

tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por

el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente

sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.61

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal

(BOE de 24 de noviembre de 1995 y 2 de marzo de 1996)

TITULO XIV

De los delitos contra la Hacienda Publica y contra la Seguridad Social

../..

Artículo 305. Fraude a la Hacienda Pública

1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago

de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie

obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de

la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios

fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena de

prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere

concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero

obligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia

de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o

ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período

de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones,

ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período

impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año

natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un

hecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado primero de este artículo se

cometan contra la Hacienda de las Comunidades, siempre que la cuantía defraudada excediere de cincuenta mil ecus.

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a

que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la

iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de

regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el

Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate,

interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen

actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por

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las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda

tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su

situación tributaria.

Artículo 306. Fraude a los presupuestos generales de las Comunidades Europeas

El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados por

éstas, en cuantía superior a cincuenta mil ecus, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los

fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisión

de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Artículo 307. Fraude a la Seguridad Social

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas de ésta y

conceptos de recaudación conjunta, obtener indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones por

cualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento, siempre que la cuantía de las cuotas

defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de quince millones de pesetas será castigado con

la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa

concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero

obligado frente a la Seguridad Social.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia

de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada

liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas

correspondan a un período inferior a doce meses.

3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con

las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de

actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se

hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o

denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por

las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo

pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

Artículo 308. Fraude de subvenciones públicas

1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de diez millones

de pesetas falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será

castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

2. Las mismas penas se impondrán al que en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las

Administraciones públicas cuyo importe supere los diez millones de pesetas, incumpla las condiciones establecidas

alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener

subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social

durante un período de tres a seis años.

4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se

refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en

un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en

que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con

dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes

de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se

trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por

las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo

pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

- - - -Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral General Tributaria

Bizkaia / Norma, Decreto

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Artículo 309. Obtención indebida de fondos de los presupuestos generales de las Comunidades

El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados por

éstas, en cuantía superior a cincuenta mil ecus, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando

las que la hubieren impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo

de la citada cuantía.

Artículo 310. Incumplimiento de obligaciones contables establecidas por Ley tributaria

Será castigado con la pena de arresto de siete a quince fines de semana y multa de tres a diez meses el que

estando obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.

b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la

verdadera situación de la empresa.

c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones

económicas, o los hubiere anotado con cifras distintas a las verdaderas.

d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren las letras c) y d) anteriores, requerirá

que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la

cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre

ellos, de treinta millones de pesetas por cada ejercicio económico.

Disposición Final Quinta

La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio, quedará modificada en los siguientes

términos:

La exención de responsabilidad penal contemplada en los párrafos segundos de los artículos 305, apartado 4; 307,

apartado 3, y 308, apartado 4, resultará igualmente aplicable aunque las deudas objeto de regularización sean

inferiores a las cuantías establecidas en los citados artículos.

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

La Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituye el eje

alrededor del cual gira el sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.

Recientemente, y como en ocasiones anteriores, se han modificado sustancialmente algunos aspectos de la citada

Norma Foral mediante la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero.

Entre sus novedades, una de las de mayor transcendencia es la instrumentación de la imposición de sanciones

tributarias mediante un procedimiento sancionador distinto al de la comprobación e investigación, lo que supone una

garantía plena de los principios de presunción de inocencia y no autoinculpación inspiradores de todo procedimiento

sancionador.

Asimismo, la reforma recoge la suspensión automática de la ejecución de las sanciones tributarias sin necesidad de

prestar garantía alguna cuando se presente recurso o reclamación administrativa contra el acto de interposición de la

sanción, corrigiéndose la postura adoptada por la Administración tributaria en la reforma de 1996, ampliamente

criticada por la doctrina e incluso enfrentada a la jurisprudencia de los tribunales, y adecuándose al procedimiento

administrativo común.

En consecuencia, el desarrollo reglamentario existente en la materia de infracciones y sanciones contenido en el

Decreto Foral 88/1997, de 8 de julio, queda tácitamente sin vigor en aquellos aspectos en que se que contraviene a la

nueva regulación aprobada.

Resulta, por tanto, necesario efectuar una nueva regulación también a nivel reglamentario, si bien, por razones de

sistemática y dada la amplia repercusión de la reforma aprobada en todo el articulado del Decreto Foral 88/1997, se ha

estimado más oportuno aprobar un nuevo Decreto Foral regulando en su integridad la materia de infracciones y

sanciones.

En su virtud, y a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, y previa deliberación de la Diputación Foral,

en sesión celebrada el 2 de marzo de 1999,

DISPONGO:

TITULO I

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Imposición de sanciones tributarias

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. En la imposición de las sanciones tributarias previstas en el artículo 80 de la Norma Foral General Tributaria se

aplicarán las normas de procedimiento y los criterios de graduación que se establecen en el presente Decreto Foral.

Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el presente Decreto Foral a la imposición de sanciones tributarias previstas en

las Normas Forales de los tributos, en defecto, total o parcial, de reglas específicas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el procedimiento sancionador a seguir por la Inspección de

los Tributos se observarán las normas de procedimiento previstas en el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que

se aprueba el Reglamento de Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, siendo de aplicación

supletoria el presente Decreto Foral.

Artículo 2. Exención de responsabilidad.

1. Las acciones u omisiones tipificadas por las Normas Forales no darán lugar a responsabilidad por infracción

tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la

reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En

particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes

tributarios cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa, y haya practicado, en su caso,

la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

2. En particular, se considerará que la actuación realizada se fundamenta en una interpretación razonable de la

norma cuando el contribuyente haya actuado de conformidad con la opinión manifestada por la Administración

Tributaria, respecto de supuestos idénticos, en contestaciones a consultas por escrito, en instrucciones contenidas en

los modelos y manuales de divulgación para la presentación de declaraciones y en resoluciones del Tribunal

económico-administrativo Foral o de otros Tribunales Económico-Administrativos, por los Tribunales de lo

Contencioso-Administrativo en autos y sentencias, o por la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal

Constitucional y por las de los Tribunales de Justicia de las Comunidades Europeas.

Artículo 3. Efectos de la regularización voluntaria en el orden sancionador.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 61.3 de la NFGT.

Artículo 4. Procedimiento sancionador administrativo y delitos contra la Hacienda Pública.

1. En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las infracciones cometidas pudieran ser

constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, dará traslado del expediente al contribuyente para que pueda

efectuar alegaciones y, en su caso, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente mediante la correspondiente

denuncia o querella y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo relacionado con tales infracciones

mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se

produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

2. A tal efecto, el titular de la unidad administrativa en la que se esté tramitando el expediente, remitirá a la Dirección

General de Hacienda todas las actuaciones practicadas y diligencias incoadas con un informe sobre la presunta

concurrencia en los hechos de los elementos constitutivos de delito contra la Hacienda Pública.

El Director General de Hacienda pasará las actuaciones a la jurisdicción competente o resolverá de forma motivada

la continuación de las actuaciones administrativas.

3. La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de

las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias.

4. Si la autoridad judicial dictara sentencia no apreciando la existencia de delito, la Administración Tributaria

continuará el expediente, practicando las liquidaciones e imponiendo las sanciones que procedan con base en los

hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

5. Si la autoridad judicial apreciara la existencia del delito contra la Hacienda Pública, la Administración Tributaria

practicará, una vez firme la sentencia y en los términos que resulten de ésta, las liquidaciones procedentes, con base

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en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados, absteniéndose de imponer sanciones administrativas.

En su caso, se liquidarán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de

pago y el día en que se practiquen las liquidaciones.

Artículo 5. Extinción de las sanciones tributarias en sucesiones «mortís causa».

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 89 de la NFGT.

Artículo 6. Procedimiento separado.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

CAPITULO II

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias simples

SECCIÓN PRIMERA

Normas de procedimiento

Artículo 7. Órganos competentes.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 8. Iniciación.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 9. Representación.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 10. Instrucción.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 11. Audiencia de los interesados.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 12. Resolución.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 13. Tramitación abreviada

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

SECCIÓN SEGUNDA

Sanciones por infracciones simples

Artículo 14. Concepto de infracción simple.

NOTA: Artículo reproducido después de los artículos 78 y 83 de la NFGT.

Artículo 15. Sanciones por infracción del deber de presentar declaraciones.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 83 de la NFGT.

Artículo 16. Sanciones por infracción de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con

transcendencia tributaria, a que se refieren los artículos 112 y 113 de la Norma Foral General Tributaria.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 83 de la NFGT.

Artículo 17. Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 83 de la NFGT.

Artículo 18. Sanciones por incumplimiento de la obligación de facilitar datos con transcendencia censal.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 83 de la NFGT.

Artículo 19. Sanciones por infracción de los deberes de expedir y entregar factura y de consignar la

repercusión de cuotas tributarias.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 83 de la NFGT.

Artículo 20. Sanciones por incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificación

fiscal.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 83 de la NFGT.

Artículo 21. Sanciones por resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Administración Tributaria.

NOTA: Artículo reproducido después del artículos 83 de la NFGT.

Artículo 22. Criterios de graduación.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

CAPITULO III

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias graves

SECCIÓN PRIMERA

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66 La redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación al que se refiere este artículo, dada por la Disposición

Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00 deja sin contenido este artículo.

68 La redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación al que se refiere este artículo, dada por la Disposición

Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00, deja sin contenido este artículo.

Normas de procedimiento

Artículo 23. Órganos competentes.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 24. Desarrollo del procedimiento.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

SECCIÓN SEGUNDA

Criterios de graduación

Artículo 25. Determinación y graduación de las sanciones pecuniarias por infracciones graves.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

Artículo 26. Comisión repetida de infracciones tributarias.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

Artículo 27. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

Artículo 28. Utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o comisión de ésta por medio de

persona interpuesta.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

Artículo 29. Ocultación a la Administración de los datos necesarios para la determinación de la deuda

tributaria.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

Artículo 30. Cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública.66

Artículo 31. Especial colaboración del interesado durante las actuaciones inspectoras.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

SECCIÓN TERCERA

Conformidad con la propuesta de regularización.

Artículo 32. Conformidad con la propuesta de regularización.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

SECCIÓN CUARTA

Publicidad de las sanciones tributarias

Artículo 33. Sanciones objeto de publicidad.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 114 de la NFGT.

CAPITULO IV

Imposición de sanciones no pecuniarias

Artículo 34. Sanciones no pecuniarias.

NOTA: Artículo reproducido después de los artículos 84 y 86 de la NFGT.

Artículo 35. Órganos competentes.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 36. Tramitación.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 37. Prescripción.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 38. Consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 86 de la NFGT.

Artículo 39. Perjuicio económico.68

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Page 29: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

69 La redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación al que se refiere este artículo, dada por la Disposición

Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00deja sin contenido este artículo.

71 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde 10-5-96 .

69

CAPITULO V

Suspensión de la ejecución de las sanciones

Artículo 40. Suspensión de la ejecución de sanciones.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

TITULO II

Procedimiento para la condonación de

Sanciones tributarias

Artículo 41. Condonación de sanciones tributarias.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 89 de la NFGT.

Artículo 42. Procedimiento y plazo de solicitud.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 89 de la NFGT.

Artículo 43. Requisitos de la solicitud.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 89 de la NFGT.

Artículo 44. Tramitación.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 89 de la NFGT.

Artículo 45. Suspensión de la ejecución de la sanción.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 89 de la NFGT.

Artículo 46. Resolución.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 89 de la NFGT.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica. Referencias normativas.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral las referencias contenidas en la normativa tributaria vizcaína al

Decreto Foral 88/1997, de 8 de julio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria,

en materia de infracciones y sanciones tributarias y condonación de sanciones tributarias, se entenderán efectuadas al

presente Decreto Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente

Decreto Foral.

2. En particular, queda derogado el Decreto Foral 88/1997, de 8 de julio, por el que se desarrollan las disposiciones

de la Norma Foral General Tributaria, en materia de infracciones y sanciones tributarias y condonación de sanciones

tributarias.

DISPOSICIONES FINALES

El presente Decreto Foral entrará en vigor al de 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia y será de

aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 7871

1. Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a

cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituyan

infracciones graves y no operen como un elemento de graduación de la sanción.

En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas:

a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o

inexactas.

b) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia

tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas,

establecidos en los artículos 112 y 113 de esta Norma Foral.

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73 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde 10-5-96.

74 Esta letra ha sido redactada por la NF 7/1997, de 26 de junio, de medidas tributarias en 1997, al objeto de corregir un error de remisión.

76 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 .

c) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal.

d) El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y

conservación de justificantes o documentos equivalentes.

e) El incumplimiento de la obligación de utilizar y, en su caso, comunicar el Número de Identificación

Fiscal .

f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, ya sea en fase de

gestión, inspección o recaudación.

2. Las Normas de cada tributo podrán tipificar supuestos de infracciones simples de acuerdo con la

naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos que, en su caso, podrán ser especificadas,

dentro de los límites establecidos por la Norma , por las disposiciones reglamentarias de los tributos.

3. Por su parte, los Reglamentos de desarrollo de esta Norma Foral podrán especificar, dentro de los

límites comprendidos en la misma, las infracciones y sanciones correspondientes al incumplimiento de los

deberes de índole general antes mencionados.

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

../..

TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

SECCIÓN SEGUNDA

Sanciones por infracciones simples

Artículo 14. Concepto de infracción simple.

1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 78 de la Norma Foral General Tributaria, constituye

infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto

pasivo, por razón de la gestión de los tributos cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento

de graduación de la sanción.

2. Con carácter general, cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo

dispuesto en los apartados 2 y siguientes del artículo 83, y los artículos 84, 85 y 86 de la Norma Foral General

Tributaria.

Artículo 7973

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la

deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Norma Foral o proceda la

aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Norma Foral.74

b) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de

forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración

tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de

autoliquidación.

c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a

deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

e) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las Entidades

sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.

SECCION SEGUNDA

Las sanciones

Artículo 8076

- - - -Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral General Tributaria

Bizkaia / Norma, Decreto

Textos vigentes a 31 de diciembre de 2003

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77 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99 .

Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante:

1. Multa pecuniaria, fija o proporcional.

La multa pecuniaria proporcional se aplicará, salvo en los casos especiales previstos en el artículo 88 ,

apartados 1 y 2 de esta Norma Foral, sobre la cuota tributaria y, en su caso, los recargos enumerados en

el artículo 58.2, letra a) de esta Norma Foral, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse o

sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

2. Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas

públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

3. Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con las Administraciones

públicas .

4. Suspensión por plazo de hasta un año, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

A estos efectos, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por Registradores de la

Propiedad, Notarios, Corredores Oficiales de Comercio y todos aquellos que, ejerciendo funciones

públicas, no perciban directamente haberes del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales o

Corporaciones de Derecho Público.

Artículo 8177

1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:

a) La Diputación Foral, si consisten en suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o

cargo público o en la pérdida de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda .

b) El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas o el órgano en quien delegue, cuando consistan en la

pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o de la

posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para celebrar contratos con las

Administraciones públicas.

c) El Director General de Hacienda o el órgano en quien delegue, si consisten en multa pecuniaria fija o

en la perdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda.

d) Los Órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones

provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de las retenciones, ingresos y pagos a cuenta de

los mismos si consisten en multa pecuniaria proporcional.

2. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente

del instruido para la comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que

se dará en todo caso audiencia al interesado.

3. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o

circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de

comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán

incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a

este último.

4. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.

5. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien,

en el supuesto de que se impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o

reclamaciones.

6. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de

aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativos que

contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

7. Los órganos competentes de las Haciendas locales para la imposición de las sanciones serán los

que ejerzan funciones análogas a las mencionadas en los apartados anteriores.

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

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Bizkaia / Norma, Decreto

Textos vigentes a 31 de diciembre de 2003

31

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CAPITULO II

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias simples

SECCIÓN PRIMERA

Normas de procedimiento

Artículo 7. Órganos competentes.

1. Será órgano competente para acordar e imponer las sanciones consistentes en multa fija por infracciones

simples, el Director General de Hacienda del Departamento de Hacienda y Finanzas o el órgano en quien delegue.

Cuando la sanción consista en multa pecuniaria proporcional serán órganos competentes los que deban dictar los

actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso,

de los ingresos por retenciones, ingresos y pagos a cuenta de los mismos.

2. Los órganos competentes de las Haciendas locales para la imposición de estas sanciones serán los que ejerzan

funciones análogas a las de los mencionados en el apartado anterior, salvo que por las disposiciones aprobadas por

las Corporaciones locales se disponga otra cosa.

../..

CAPITULO III

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias graves

SECCIÓN PRIMERA

Normas de procedimiento

Artículo 23. Órganos competentes.

Serán órganos competentes para acordar e imponer las sanciones pecuniarias por infracciones graves, contenidas

en los artículos 87 y 88 de la Norma Foral General Tributaria, los que deban dictar los actos administrativos por los que

se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de los ingresos por retenciones,

ingresos y pagos a cuenta de los mismos.

../..

CAPITULO IV

Imposición de sanciones no pecuniarias

Artículo 35. Órganos competentes.

1. Serán órganos competentes para acordar e imponer estas sanciones:

a) La Diputación Foral, si consisten en suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público o

en la perdida de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda.

b) El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas o el órgano en quien delegue, cuando consistan en

la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o de la posibilidad de

obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para celebrar contratos con la Diputación Foral u otros

entes públicos.

c) El Director General de Hacienda del Departamento de Hacienda y Finanzas o el órgano en quien delegue, si

consisten en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda.

2. Los órganos competentes de las Haciendas locales para la imposición de las sanciones contempladas en el

apartado 1 del artículo anterior, en relación con las subvenciones o ayudas cuya concesión les corresponda, con los

beneficios o incentivos fiscales relativos a los tributos de su competencia, con los contratos celebrados con la

respectiva Hacienda local o entes públicos que de ella dependan y con las profesiones oficiales, empleos o cargos

públicos dependientes de las mismas, serán los que ejerzan funciones análogas a las de los mencionados en el

apartado 1 de este artículo, salvo que por las disposiciones aprobadas por las Corporaciones locales se disponga otra

cosa.

3. Cuando se propongan varias sanciones no pecuniarias, para cuya imposición fueran competentes órganos

distintos, resolverá el expediente el superior de entre ellos.

Si los distintos órganos competentes para imponer las sanciones fuesen del mismo nivel, el expediente será

resuelto por el superior jerárquico común.

Cuando en la imposición de sanciones concurran autoridades u órganos de distintos Departamentos, se impondrán

con separación las que sean competencia de cada Departamento, aplicando, cuando sean necesarias, las reglas de los

dos párrafos anteriores.

../..

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Bizkaia / Norma, Decreto

Textos vigentes a 31 de diciembre de 2003

32

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TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 6. Procedimiento separado.

La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido

para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso,

audiencia al interesado.

CAPITULO II

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias simples

SECCIÓN PRIMERA

Normas de procedimiento

Artículo 8. Iniciación.

1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante propuesta motivada del funcionario competente o del titular de la

unidad administrativa que tramite el expediente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior o

petición razonada de otros órganos.

Será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que se determine en la normativa de

organización aplicable a los órganos con competencia sancionadora. En defecto de norma expresa será órgano

competente aquél a quien se haya atribuido la competencia para su resolución.

2. La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados con indicación, en todo caso, de las

siguientes menciones:

a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable.

b) Hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran

corresponder, con los criterios de graduación aplicables.

c) Identificación del instructor y órgano competente para la resolución del expediente.

d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y del momento y plazo para su

ejercicio.

3. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que

obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la

situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllas deberán incorporarse formalmente al expediente

sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último.

4. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, los interesados podrán formular las alegaciones y aportar

los documentos, justificaciones y pruebas que estimen convenientes.

Artículo 9. Representación.

La actuación como representante en el procedimiento sancionador requerirá su acreditación a tal efecto en la forma

prevista en el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por

el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.

Artículo 10. Instrucción.

1. El funcionario que instruya el procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para

determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se unirán al expediente sancionador las pruebas, declaraciones e

informes que se consideren necesarios para su resolución.

3. Concluidas las actuaciones, el funcionario que instruya el procedimiento formulará propuesta de resolución en la

que se fijarán de forma motivada los hechos y su calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso,

aquéllos constituyan o se propondrá el sobreseimiento del expediente. Se concretará igualmente la persona o entidad

que resulte responsable, especificándose la sanción que se propone con indicación de los criterios de graduación de la

misma.

4. El interesado podrá conocer el estado de la tramitación del procedimiento sancionador, en cualquier momento de

su desarrollo, así como la identidad del personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se

tramite dicho procedimiento.

Artículo 11. Audiencia de los interesados.

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Textos vigentes a 31 de diciembre de 2003

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1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados en el procedimiento sancionador, indicándoles la

puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren

conveniente y presenten los documentos, justificaciones y pruebas que estimen oportunos.

2. Una vez finalizado el plazo de alegaciones, la propuesta de resolución se cursará al órgano competente para

resolver el procedimiento, junto con los documentos y alegaciones que obren en el mismo.

Artículo 12. Resolución.

1. El órgano competente dictará resolución motivada a la vista de la propuesta formulada por el funcionario que

hubiese instruido el procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente.

2. La resolución del procedimiento sancionador contendrá la fijación de los hechos, la determinación de la infracción

o infracciones cometidas y de la persona o entidad responsable, así como de la sanción que se impone con indicación

de los criterios de graduación de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Dicha resolución se notificará a los interesados con expresión, además del contenido determinado en el párrafo

segundo anterior, de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos ante

quienes habrán de ser interpuestos, y del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

3. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de notificación al

contribuyente de la iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones

en la tramitación imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 4 de

esta Decreto Foral. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada se entenderá caducado el

procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la

posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración tributaria para

imponer la correspondiente sanción.

4. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el

supuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones.

A estos efectos, no podrá interponerse contra el acto de imposición de sanciones recurso o reclamación distinto del que

se hubiera interpuesto contra la liquidación de cuotas, intereses y recargos.

Artículo 13. Tramitación abreviada.

Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los

elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación,

que se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de

quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas que

estimen oportunos, advirtiéndoles que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de

prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.

CAPITULO III

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias graves

SECCIÓN PRIMERA

Normas de procedimiento

../..

Artículo 24. Desarrollo del procedimiento.

1. Serán de aplicación a este procedimiento el artículo 6 del presente Decreto Foral y las normas sobre iniciación,

representación, instrucción, audiencia a los interesados, resolución y tramitación abreviada contenidas en los artículos

8 a 13 del presente Decreto Foral, si bien deberá hacerse constar expresamente en la propuesta de resolución la

posibilidad de obtener la reducción, por conformidad contemplada en el apartado 3 del artículo 82 de la Norma Foral

General Tributaria.

2. A los efectos del cálculo de la sanción, la aplicación de los criterios de graduación previstos en los artículos

siguientes se realizará sobre la parte de la cuota tributaria o, en su caso, de los importes o cantidades a que se refiere

el apartado 1 del artículo 80 de la Norma Foral General Tributaria, en que cada uno de ellos incida.

../..

CAPITULO IV

Imposición de sanciones no pecuniarias

Artículo 36. Tramitación.

1. La imposición de sanciones no pecuniarias se realizará mediante expediente distinto e independiente, tanto del

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87Este artículo ha sido redactado por la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con

efectos 15-6-00 .

instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, como del instruido para la

imposición de las sanciones que consistan en multa pecuniaria por la comisión de infracciones tributarias simples o

graves, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. La iniciación del expediente de imposición de las sanciones no pecuniarias se realizará, en su caso, una vez que

haya adquirido firmeza la resolución del expediente administrativo del que se derive aquél.

El expediente para la imposición de sanciones no pecuniarias se iniciará mediante propuesta motivada del

funcionario competente o del titular de la unidad administrativa en que se tramite el expediente del que se derive aquél.

La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados con indicación de las menciones

señaladas en el apartado 2 del artículo 8 del presente Decreto Foral.

En cualquier momento del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, los interesados podrán formular las

alegaciones y aportar los documentos, justificantes y pruebas que estimen convenientes.

3. Será de aplicación a este procedimiento lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto Foral,

relativos a la instrucción, audiencia a los interesados y resolución del expediente.

Artículo 37. Prescripción.

Los plazos de prescripción para imponer sanciones no pecuniarias se interrumpirán por cualquier acción

administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente a liquidar o imponer las sanciones

pecuniarias relacionadas con aquéllas.

../..

CAPITULO V

Suspensión de la ejecución de las sanciones

Artículo 40. Suspensión de la ejecución de sanciones.

1. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar

garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa que

contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

2. Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidad

de que el contribuyente lo solicite.

3. Las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglas

generales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa.

Artículo 8287

1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción

mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción

se incrementará entre 10 y 50 puntos.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio

de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos, los

siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes

u otros documentos falsos o falseados.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción

se incrementará entre 20 y 75 puntos.

d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la

presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de

la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción

se incrementará entre 10 y 25 puntos.

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Textos vigentes a 31 de diciembre de 2003

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Page 36: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

88 Véase art. 30. 3. d) del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.

e) La especial colaboración del interesado durante las actuaciones inspectoras, mediante la aportación

espontánea de datos desconocidos por la Administración y que comporten un incremento de la deuda o

hagan posible regularizaciones en otros sujetos pasivos.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción

se reducirá entre 10 y 20 puntos porcentuales.88

f) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes

formales o de colaboración.

g) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no

facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o

registral y de colaboración o información a la Administración tributaria.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

Los criterios establecidos en las letras f) y g) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las

sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en la letra d) se aplicará exclusivamente para la

graduación de las sanciones por infracciones graves.

Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.

3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando

el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifieste su conformidad, tanto con la propuesta de

regularización que se le formule, como, en su caso, con la propuesta de sanción correspondiente.

La aplicación de la citada reducción en ningún caso podrá suponer una reducción que implique una

sanción inferior al 30 por 100.

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

CAPITULO II

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias simples

SECCIÓN SEGUNDA

Sanciones por infracciones simples

Artículo 22. Criterios de graduación.

Las sanciones pecuniarias por infracción tributaria simple se graduarán atendiendo en cada caso concreto a las

circunstancias que figuran en las letras siguientes, pudiendo aplicarse éstas de forma simultánea:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias. Se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el sujeto

infractor haya sido sancionado por infracciones simples de deberes u obligaciones de la misma naturaleza, en el mismo

tributo y en virtud de resolución administrativa firme, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la infracción

objeto del expediente. A estos efectos, se considerarán deberes u obligaciones de la misma naturaleza los regulados

en cada uno de los artículos 14 a 21 del presente Decreto Foral. Asimismo, en los tributos de declaración periódica se

computarán como un solo antecedente todas las sanciones impuestas como consecuencia de infracciones cometidas

en relación con el mismo tributo y año natural.

b) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona

interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos el empleo de facturas, justificantes u otros

documentos o soportes falsos o falseados.

c) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de

colaboración.

d) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en

general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o

información a la Administración Tributaria.

A estos efectos, se tomará en cuenta el incumplimiento de los siguientes deberes u obligaciones:

1) La presentación de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta.

2) La presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas establecida por el Decreto Foral

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Page 37: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

92 La reciente redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación al que se refiere este artículo, dada por la

Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00 deja sin contenido esta

letra.

108/1996, de 24 de setiembre.

3) La presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias establecida por el artículo 78

del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor

Añadido.

4) La presentación de la declaración relativa a partícipes en planes, fondos de pensiones y Entidades de Previsión

Social Voluntaria a que se refiere el Decreto Foral 96/1989, de 5 de julio, por el que se establecen determinadas

obligaciones de información en relación con Planes y Fondos de Pensiones, sus fórmulas alternativas y Entidades de

Previsión Social Voluntaria.

5) Los relacionados con el suministro de información sobre cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo,

cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas

transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos,

Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas y jurídicas se dediquen al tráfico bancario o

crediticio.

6) Las obligaciones de información que establece la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 3/1996, de 26

de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

7) Las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese de las actividades sujetas al Impuesto sobre el

Valor Añadido.

8) La utilización del número de identificación fiscal en las operaciones a que se refiere los artículos 4 y 13 del

Decreto Foral 113/1996, de 8 de octubre, por el que se regula la composición y forma de utilización del número de

identificación fiscal.

9) La identificación de los empresarios o profesionales a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido, en los

términos del artículo 14 del Decreto Foral 113/1996, de 8 de octubre, por el que se regula la composición y forma de

utilización del número de identificación fiscal.

10) La comunicación a la Administración Tributaria del domicilio fiscal, así como de sus modificaciones.

11) La presentación de las declaraciones de operaciones de productos objeto de los Impuestos Especiales.

Asimismo, a efectos de la aplicación del criterio de graduación contemplado en la letra d), se considerarán de

especial trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria los siguientes datos que deben figurar en las facturas,

justificantes o documentos equivalentes:

– El número y, en su caso, serie de la factura.

– Número de identificación fiscal del emisor de la factura.

– La cuantía total de la contraprestación y, en su caso, la cuota tributaria repercutida.

CAPITULO III

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias graves

SECCIÓN SEGUNDA

Criterios de graduación

Artículo 25. Determinación y graduación de las sanciones pecuniarias por infracciones graves.

1. Las sanciones pecuniarias por infracciones graves se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los

siguientes criterios:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona

interpuesta.

d) La ocultación a la Administración Tributaria, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación

de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria,

derivándose de ello una disminución de ésta.

e) La cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública.92

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f) La especial colaboración del interesado durante las actuaciones inspectoras, mediante la aportación espontánea

de datos desconocidos por la Administración tributaria y que comporten un incremento de la deuda o hagan posible

regularizaciones en otros sujetos pasivos.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Para la determinación de la sanción aplicable se

incrementará o disminuirá la cuantía de la multa pecuniaria mínima con los porcentajes que procedan por aplicación de

lo dispuesto en los artículos 26 a 31 del presente Decreto Foral.

3. El importe de la multa resultante no podrá exceder, en ningún caso, del 150 por 100 de la cuantía a que se refiere

el apartado 1 del artículo 80 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 26. Comisión repetida de infracciones tributarias.

1. Se apreciará la existencia de comisión repetida de infracciones tributarias cuando el sujeto infractor haya sido

sancionado por una infracción tributaria grave en el mismo tributo o por dos infracciones graves por tributos cuya

gestión corresponda a la Hacienda Foral en virtud de resolución administrativa firme, dentro de los cinco años

anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente.

2. Cuando concurra esta circunstancia, el porcentaje de la sanción se incrementará en 10 puntos por cada sanción

firme por infracción tributaria grave relativa al mismo tributo y en 5 puntos por cada sanción por infracción tributaria

grave por tributos cuya gestión corresponda a la Hacienda Foral, siempre que hayan sido impuestas al sujeto infractor

en las condiciones del apartado anterior.

3. El incremento en el porcentaje de la sanción, calculado según lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá ser

inferior a 10 puntos ni superior a 50.

4. Exclusivamente a los efectos de este artículo, se computarán como un solo antecedente todas las infracciones

graves que se deriven de la misma actuación de comprobación e investigación, entendiéndose por tales las que se

pongan de manifiesto con ocasión de las actuaciones realizadas con base en la comunicación de iniciación de

actuaciones o la ampliación de las mismas. Asimismo, en los tributos de declaración periódica se computarán como un

solo antecedente todas las sanciones impuestas como consecuencia de infracciones graves cometidas en relación con

el mismo tributo y año natural.

5. Este criterio de graduación sólo podrá apreciarse respecto de los tributos integrantes de un mismo sistema

tributario Foral, del Estado, de una Comunidad Autónoma o de una Hacienda Local.

Artículo 27. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.

1. Se considerará que existe resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración

tributaria, cuando los obligados tributarios, debidamente notificados, no atiendan los requerimientos formulados por la

Administración tributaria en el curso de actuaciones de comprobación e investigación para regularizar su situación

tributaria en las que se ponga de manifiesto la comisión de infracciones graves.

2. Cuando concurra esta circunstancia, el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 10 y 50 puntos,

de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuando el sujeto pasivo se niegue, al menos dos veces consecutivas, a aportar los datos, informes, justificantes y

antecedentes que le sean requeridos a lo largo del procedimiento y, como consecuencia de ello, la Administración

Tributaria no pueda conocer la información solicitada, el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 30 y

40 puntos.

b) Cuando el sujeto pasivo no comparezca, habiendo sido requerido para ello, al menos dos veces consecutivas, el

porcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 20 y 30 puntos.

Cuando de la incomparecencia reiterada se derive la necesidad de efectuar la regularización sin la presencia del

obligado tributario, el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 40 y 50 puntos.

c) En otros supuestos de resistencia, negativa u obstrucción distintos de los anteriores, el porcentaje de la sanción a

imponer se incrementará entre 10 y 30 puntos.

Artículo 28. Utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o comisión de ésta por medio de

persona interpuesta.

1. Se considerarán medios fraudulentos la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de

facturas, justificantes u otros documentos o soportes incorrectos o inexactos.

2. A estos efectos se considerará, principalmente, que existen anomalías sustanciales en la contabilidad en los

siguientes supuestos:

a) Incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos por

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Page 39: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

disposiciones fiscales. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción se incrementará entre 45 y 55 puntos.

b) Llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan

conocer la verdadera situación de la empresa. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción se incrementará entre

55 y 75 puntos.

c) Llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por normas fiscales,

mediante la inexactitud u omisión de asientos o registros o mediante la utilización de cuentas con significado distinto

del que les corresponda. La apreciación de esta circunstancia requerirá que la cuantía, en más o en menos, de los

cargos o abonos omitidos, inexactos o registrados en cuentas con significado distinto del que les corresponda,

represente al menos el 15 por 100 del total de cargos o abonos efectuados en el libro o registro correspondiente

durante el período impositivo en el que se cometa la infracción. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción se

incrementará entre 25 y 45 puntos.

Se apreciará que concurren las circunstancias antes descritas cuando constituyan el instrumento necesario para la

comisión de la infracción grave de la sanción.

3. Se considerará que se han empleado facturas, justificantes otros documentos o soportes incorrectos o inexactos

cuando los mismos reflejen operaciones inexistentes, en todo o en parte, y hayan sido el instrumento para la comisión

de la infracción grave. No se apreciará esta circunstancia cuando la incidencia de los documentos o soportes inexactos

o incorrectos en relación con la deuda tributaria descubierta sea inferior al 10 por 100.

Cuando concurra esta circunstancia el porcentaje de la sanción se incrementará entre 25 y 40 puntos.

4. Se entenderá que concurre la utilización de personas físicas, jurídicas o entidades interpuestas en la comisión de

la infracción cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un

tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de los rendimientos o

incrementos de patrimonio o la realización de las operaciones con transcendencia tributaria de las que se deriva la

obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.

Cuando concurra esta circunstancia el porcentaje de la sanción se incrementará entre 35 y 50 puntos.

5. Las circunstancias contempladas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores serán apreciadas de manera independiente,

determinando de forma separada el incremento en el porcentaje de la sanción que, en su caso, cada una de ellas

representa.

El incremento en el porcentaje de la sanción derivado de la aplicación de este criterio de graduación se determinará

por la suma de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando la suma de los incrementos así determinados sea superior a 75 puntos, el porcentaje de incremento se

reducirá a dicha cifra.

Artículo 29. Ocultación a la Administración de los datos necesarios para la determinación de la deuda

tributaria.

1. Se apreciará que concurre la circunstancia prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 25 de este Decreto

Foral, cuando mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o

inexactas, se oculten a la Administración tributaria los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria,

derivándose de ello una disminución de ésta. No obsta a lo anterior el que los datos omitidos figuren o no

contabilizados, ni que la Administración tributaria pudiera conocer dichos datos por declaraciones de terceros o por

declaraciones del sujeto infractor relativas a conceptos tributarios distintos de aquél al que se refiere la sanción.

No se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya hecho constar en su declaración

todos los datos necesarios para determinar la deuda tributaria, derivándose la disminución de la misma de una

incorrecta aplicación, por el sujeto infractor, de la normativa tributaria.

2. Esta circunstancia no podrá apreciarse cuando la conducta sea constitutiva de la infracción grave tipificada en la

letra b) del artículo 79 de la Norma Foral General Tributaria. Tampoco se apreciará cuando proceda la aplicación de la

circunstancia prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 28 del presente Decreto Foral y la declaración

presentada sea reflejo fiel de la contabilidad que adolece de anomalías sustanciales.

3. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se

incrementará entre 10 y 25 puntos. Este incremento se determinará en función de la disminución en la deuda tributaria

que se derive de los datos ocultados, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Si la deuda tributaria resulta disminuida en un 10 por 100 o menos, no se incrementará el porcentaje de la

sanción.

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Page 40: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

97 La redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación al que se refiere este artículo, dada por la Disposición

Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00, deja sin contenido este artículo.

99 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 .

b) Si la disminución de la deuda tributaria excede del 10, 20, 50 ó 75 por 100, el porcentaje de la sanción se

incrementará en 10, 15, 20 ó 25 puntos, respectivamente.

Artículo 31. Cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública.97

Artículo 30. Especial colaboración del interesado durante las actuaciones inspectoras.

1. Se apreciará que concurre la circunstancia prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 25 del presente

Decreto Foral cuando en el desarrollo de las actuaciones inspectoras los obligados tributarios aporten de forma

espontánea datos desconocidos por la Administración y que supongan un incremento de la deuda tributaria o hagan

posible regularizaciones en otros sujetos pasivos.

2. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción que

corresponda aplicar a la cuantía incrementada por dicha colaboración se reducirá entre 10 y 20 puntos porcentuales.

3. El incremento de deuda tributaria resultante de la concurrencia de este criterio de graduación no se tendrá en

cuenta a los efectos del cálculo del perjuicio económico.

SECCIÓN TERCERA

Conformidad con la propuesta de regularización.

Artículo 32. Conformidad con la propuesta de regularización.

1. Cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifieste su conformidad tanto con la propuesta de

regularización que se le formule relativa a la cuota tributaria, recargos e intereses de demora, como, en su caso, con la

propuesta de sanción correspondiente, en el plazo habilitado para ello y, en todo caso, antes de que se dicten los actos

de liquidación correspondientes, la cuantía de la sanción pecuniaria por infracción tributaria grave, determinada

conforme a lo establecido en el artículo 25 del presente Decreto Foral, se reducirá en un 40 por 100, con un mínimo del

30 por 100 sin que en ningún caso la aplicación de dicha reducción pueda suponer una sanción inferior al 30 por 100 .

Este último límite no será aplicable en los supuestos de las sanciones previstas en el apartado 1 y letra a) del apartado

2 del artículo 88 de la Norma Foral General Tributaria.

2. La posterior interposición de cualquier recurso o reclamación contra el acto administrativo que contenga la

regularización practicada, así como, en su caso, contra la liquidación de la sanción, determinará la exigencia del

importe de la reducción realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 8399

1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.0000 pesetas , salvo lo dispuesto

en los apartados siguientes.

2. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia

tributaria, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos

112 y 113 de esta Norma Foral, se sancionará con multas de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato

omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado

en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder

del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en

que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 5.000.000 de pesetas cuando en los años

naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del

inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no

se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción

impuesta no podrá exceder de 300.000 pesetas .

Si como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones

contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número

de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa

que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural

anterior al momento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a

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Page 41: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

150.000 pesetas . El límite máximo será de 8.000.000 de pesetas si los años naturales anteriores no se

hubiesen realizado operaciones, o el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de

producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o

profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 500.000 pesetas .

3. Serán sancionadas, en cada caso, con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas las siguientes

infracciones:

a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos

por normas de naturaleza fiscal.

b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que

dificulte la comprobación de la situación tributaria.

c) La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y

registros obligatorios.

d) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por

las disposiciones fiscales.

e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos

por las disposiciones fiscales.

f) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico,

no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.

g) La falta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por la Administración tributaria

o la negativa a su exhibición.

4. El incumplimiento de la obligación de facilitar datos con trascendencia censal de actividades

empresariales o profesionales será sancionado con multa de 1.000 a 150.000 pesetas .

5. Cuando las infracciones tributarias simples sancionadas consistan en el incumplimiento o en el

cumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregar factura y, en su caso, de consignar la

repercusión de cuotas tributarias, que incumben a los empresarios o profesionales, la cuantía total de las

multas impuestas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no podrá exceder del 5 por 100 del

importe de las contraprestaciones del conjunto de las operaciones que hayan originado las infracciones

correspondientes.

Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en la

gestión tributaria a que se refiere el párrafo anterior, o la Administración tributaria no pueda por causa de

aquél conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos, que hayan originado una

infracción tributaria simple, en cada caso, será considerado responsable de una única infracción simple y

sancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidad igual al 5 por 100 del volumen de sus

operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

6. Quienes en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria no utilicen o faciliten su

Número de Identificación Fiscal,en la forma prevista reglamentariamente , serán sancionados con multa

de 1.000 a 150.000 pesetas . Esta sanción se aplicará independientemente por cada infracción simple

cometida. No obstante, cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de

colaboración será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre

25.000 y 500.000 pesetas o, si el incumplimiento se hubiese producido en el desarrollo de una actividad

empresarial o profesional, del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la

comprobación se refiera.

Cuando una entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente le incumben a raíz de la

indebida identificación de una cuenta u operación, de acuerdo con el apartado uno del artículo 88 de la

Norma Foral 1/1988, de 14 de marzo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio

Histórico de Bizkaia para 1988 , será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades

indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas , o si hubiera debido proceder a

la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas .

El incumplimiento de los deberes relativos a la consignación del número de identificación fiscal en el

libramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa de 5 por 100 del valor facial

del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas .

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Page 42: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las entidades de crédito deban

presentar acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de

identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, serán

sancionadas en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.

7. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección o recaudación de los tributos

relativa al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad

principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y de cualquier otro antecedente o

información de los que se deriven los datos a presentar o a aportar, así como a la comprobación o

compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000

de pesetas .

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

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TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

SECCIÓN SEGUNDA

Sanciones por infracciones simples

Artículo 14. Concepto de infracción simple.

1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 78 de la Norma Foral General Tributaria, constituye

infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto

pasivo, por razón de la gestión de los tributos cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento

de graduación de la sanción.

2. Con carácter general, cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo

dispuesto en los apartados 2 y siguientes del artículo 83, y los artículos 84 y 86 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 15. Sanciones por infracción del deber de presentar declaraciones.

1. La presentación fuera de plazo de declaraciones, la falta de presentación de declaraciones o la presentación de

declaraciones falsas, incompletas o inexactas será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo

dispuesto en los artículos siguientes.

2. Esta conducta sólo será sancionada como infracción simple cuando no constituya infracción grave de acuerdo

con lo dispuesto en la letra b) del artículo 79 de la Norma Foral General Tributaria, ni opere como criterio de graduación

de una infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 82 de dicha Norma Foral,

por haber sido el instrumento necesario para cometer dicha infracción grave.

3. Las sanciones establecidas en el apartado 1 anterior se graduarán atendiendo a las circunstancias reguladas en

las letras a), c) y d) del artículo 22 del presente Decreto Foral.

Artículo 16. Sanciones por infracción de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con

transcendencia tributaria, a que se refieren los artículos 112 y 113 de la Norma Foral General Tributaria. .

1. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria,

bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos 112 y 113 de la Norma

Foral General Tributaria, será sancionado con multa de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato omitido, falseado o

incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos

efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder de los límites establecidos en el primer

párrafo del apartado 2 del artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria.

A estos efectos, se considerará que se han incumplido estos deberes cuando se haya procedido a su cumplimiento

fuera del plazo, previo requerimiento de la Administración.

El cumplimiento fuera de plazo de forma espontánea, sin que haya mediado requerimiento de la Administración

Tributaria, se considerará infracción simple de carácter general en virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 83

de la Norma Foral General Tributaria y se sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y

formales, la Administración Tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta

debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder de los

límites establecidos en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria, sin que

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en ningún caso la multa pueda ser inferior a 150.000 pesetas.

2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior se graduarán atendiendo a las circunstancias contempladas

en las letras a), c) y d) del artículo 22 del presente Decreto Foral.

Artículo 17. Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral.

1. Las infracciones consistentes en la inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los

registros exigidos por normas de naturaleza fiscal, y la utilización de cuentas con significado distinto del que les

corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria, se sancionarán con multa de

25.000 a 1.000.000 de pesetas.

2. El incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad o de los libros y registros establecidos por

disposiciones fiscales será sancionado con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.

3. El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos por las

disposiciones fiscales será sancionado con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.

A su vez, el retraso en menos de cuatro meses en la llevanza de los libros o registros establecidos por las

disposiciones fiscales será sancionado como infracción simple de carácter general, con multa de 1.000 a 150.000

pesetas, siempre que en dichas disposiciones se establezca un plazo específico inferior a cuatro meses para su

cumplimentación.

4. La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan

conocer la verdadera situación de la empresa, será sancionada con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.

5. La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registros

obligatorios será sancionada con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas

6. La falta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por la Administración Tributaria o la

negativa a su exhibición será sancionada con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.

7. Las sanciones establecidas en los apartados 1 a 6 anteriores se graduarán atendiendo a las circunstancias

contempladas en las letras a) y d) del artículo 22 del presente Decreto Foral. La sanción establecida en el apartado 3

se graduará, también, atendiendo a la circunstancia prevista en la letra c) del citado precepto.

8. Para valorar la transcendencia para la eficacia de la gestión tributaria del incumplimiento de estas obligaciones,

se atenderá al número y a la cuantía en más o menos de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, falseados,

inexactos, recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda o transcritos incorrectamente en las

declaraciones tributarias. En el supuesto de las infracciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, se

atenderá al volumen de operaciones del sujeto infractor, bien en el ejercicio en que dichas infracciones se cometan, si

se pudiera determinar, bien en el ejercicio anterior, si dicha determinación no pudiera llevarse a cabo o esta

circunstancia fuera relevante a efectos de la graduación de la sanción correspondiente.

Artículo 18. Sanciones por incumplimiento de la obligación de facilitar datos con transcendencia censal.

1. Se sancionará como infracción simple, en virtud de lo previsto en el apartado 4 del artículo 83 de la Norma Foral

General Tributaria, el incumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) La obligación de presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese de las actividades que

determinan su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, reguladas en el artículo 164 de la Norma Foral 7/1994, de 9

de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) La obligación de presentar las declaraciones de alta o baja, así como las variaciones de orden físico, económico

o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Foral Normativo 1/ 1992, de 17 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) La obligación de presentar las declaraciones de alta, así como las variaciones de orden físico, económico o

jurídico que se produzcan en relación con bienes inmuebles, rústicos o urbanos, sujetos al Impuesto sobre Bienes

Inmuebles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre

Bienes Inmuebles.

2. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará como infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en la

letra b) del artículo 79 de la Norma Foral General Tributaria, cuando se oculten a la Administración Tributaria los datos

necesarios para que pueda practicar la correspondiente liquidación, siempre que el tributo no se exija por el

procedimiento de autoliquidación.

3. El incumplimiento de las obligaciones descritas se sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, según lo

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Page 44: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

dispuesto en el apartado 4 del artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria.

4. Las sanciones por infracción simple, establecidas en el apartado 1 anterior, se graduarán atendiendo a las

circunstancias reguladas en las letras a) y c) del artículo 22 del presente Decreto Foral.

Artículo 19. Sanciones por infracción de los deberes de expedir y entregar factura y de consignar la

repercusión de cuotas tributarias.

1. La infracción consistente en el incumplimiento o el cumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregar

factura, justificante o documento equivalente y, en su caso, del deber de consignar la repercusión de cuotas tributarias,

que incumben a los empresarios o profesionales, será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. La cuantía

total de las multas impuestas no podrá exceder del 5 por 100 del importe de las contraprestaciones del conjunto de

operaciones que hayan originado las infracciones correspondientes.

2. Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en la gestión tributaria

a que se refiere el apartado anterior o la Administración Tributaria no pueda por causa de aquél conocer el número de

operaciones, facturas o documentos análogos que hayan originado una infracción simple en cada caso, será

considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidad

igual al 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo a las circunstancias

contempladas en las letras a), b) y d) del artículo 22 del presente Decreto Foral.

Artículo 20. Sanciones por incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificación

fiscal.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria, quienes, en

sus relaciones de naturaleza tributaria, no utilicen o faciliten su número de identificación fiscal, en la forma prevista

reglamentariamente, serán sancionados con una multa de 1.000 a 150.000 pesetas, por cada infracción simple

cometida.

2. Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración será considerado

responsable de una única infracción simple y sancionado con multa de 25.000 a 500.000 pesetas. Si el incumplimiento

general se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, la sanción será del 5 por 100

del volumen de sus operaciones en el periodo de tiempo al que la comprobación se refiera.

3. El incumplimiento de los deberes, que específicamente incumben a las entidades de crédito, de identificar

debidamente cada cuenta u operación, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Foral 113/1996, de 8 de octubre, por el

que se regula la composición y forma de utilización del número de identificación fiscal y en el artículo 88 de la Norma

Foral 1/1988, de 14 de marzo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia

para 1997, será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un

mínimo de 150.000 pesetas o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre

150.000 y 1.000.000 de pesetas.

4. El incumplimiento de los deberes relativos a la consignación del número de identificación fiscal en el libramiento o

abono de cheques al portador, que específicamente incumben a las entidades de crédito, será sancionado con multa

del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.

5. La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las entidades de crédito deban presentar

acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, así como la

inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma prevista en el artículo 14

del presente Decreto Foral.

6. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo a las circunstancias reguladas

en las letras a) y d) del artículo 22 del presente Decreto Foral.

Artículo 21. Sanciones por resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Administración Tributaria.

1. Los obligados tributarios incurrirán en resistencia, excusa o negativa cuando no atiendan los requerimientos de

los órganos de inspección o recaudación de la Administración Tributaria relativos al examen de documentos, libros,

ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de

control y de cualquier otro antecedente o información de los que se deriven los datos a presentar o aportar, así como a

la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas. Esta infracción se sancionará con multa

de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

2. La resistencia, excusa o negativa a otras actuaciones de la Administración Tributaria en fase de inspección o

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123 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 .

125 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 .

recaudación, distintas de las contempladas en el apartado anterior, o a cualesquiera actuaciones de la Administración

Tributaria en fase de gestión, serán sancionadas como infracción simple de carácter general, a tenor de lo dispuesto en

la letra f) del apartado 1 del artículo 78 y en el apartado 1 del artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria, con

multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

3. A estos efectos, se considerará que existe resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración

Tributaria cuando el obligado tributario no atienda los requerimientos de dicha Administración o realice actuaciones

tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de sus órganos en relación con el cumplimiento de sus

obligaciones. Así mismo, constituirán resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria

las siguientes conductas:

a) La incomparecencia del obligado tributario, salvo causa justificada, en el lugar o tiempo que se le hubiere

señalado con arreglo a la normativa vigente.

b) Negar indebidamente la entrada o permanencia de los órganos de la Administración Tributaria en fincas o

locales.

c) Las coacciones o la falta de la debida consideración a los órganos de la Administración Tributaria, sin perjuicio de

las demás responsabilidades que quepa exigir.

4. Las sanciones establecidas en los apartados 1 y 2 anteriores se graduarán atendiendo a la circunstancia

regulada en la letra a) del artículo 22 del presente Decreto Foral y al número de requerimientos reiterados, de idéntico

contenido, que hayan sido desatendidos. El incumplimiento de sucesivos requerimientos reiterados, de idéntico

contenido, constituirá una única infracción simple.

Artículo 84123

Las infracciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior sancionadas con multa igual o

superior a 1.000.000 de pesetas, podrán ser sancionadas adicionalmente, cuando de la infracción

cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, con la

pérdida, por un período máximo de dos años, del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales

aplicables y de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, así como la imposibilidad de

contratar durante el mismo tiempo con las Administraciones públicas .

Artículo 85125

Si el sujeto infractor fuese una entidad de crédito, además de las sanciones que resulten procedentes

de acuerdo con el apartado 7 del artículo 83 de esta Norma Foral, podrán ser impuestas a quienes

ostenten en ellas cargos de administración o dirección y sean responsables de las infracciones conforme

a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las

sanciones previstas en los artículos 12 y 13 de esta última Ley .

Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

(BOE de 30 de julio de 1988)

../..

Artículo 12.

1. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito, por la comisión de infracciones muy

graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o gestión en la

misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 15:

Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 10.000.000 de pesetas.

Suspensión e le ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de

crédito por un plazo máximo de 5 años.

Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de

crédito por un plazo máximo de 10 años.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras

c) y d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).

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126 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96.

../..

Artículo 13.

1. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito, por la comisión de infracciones graves se

impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean

responsables de la infracción con arreglo al artículo 15:

Amonestación privada.

Amonestación pública.

Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 5.000.000 de pesetas.

Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior al año.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de las sanción prevista en las letra d)

del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).

../..

Artículo 86126

Si los sujetos infractores fuesen autoridades, funcionarios o personas que ejerzan profesiones oficiales,

y siempre que de la infracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia

de la gestión tributaria, la multa que proceda conforme al apartado 2 del artículo 83 de esta Norma Foral,

llevará aparejada la suspensión por plazo de un mes, si su cuantía fuera superior a 1.500.000 pesetas por

plazo de seis meses, si fuera superior a 6.000.000 de pesetas , y por plazo de un año, si fuera superior a

30.000.000 de pesetas .

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

../..

CAPITULO IV

Imposición de sanciones no pecuniarias

Artículo 34. Sanciones no pecuniarias.

1. Las sanciones no pecuniarias podrán consistir en:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del

derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Diputación Foral de Bizkaia u

otros entes públicos.

c) Suspensión, por plazo de hasta un año, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

Las sanciones previstas en las letras a) y b) anteriores serán aplicables en los supuestos contemplados en el

artículo 84 y en los supuestos contemplados en el artículo 87 apartado 3, de la Norma Foral General Tributaria. La

sanción contemplada en la letra c) lo será en el supuesto contemplado en el artículo 85 de la misma.

2. La pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales podrá afectar, entre otros, a los siguientes:

a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Deducciones por inversiones, estímulos o incentivos

procedentes del Impuesto sobre Sociedades.

b) En el Impuesto sobre Sociedades: Libertad de amortización, amortización acelerada, deducción por inversiones y

deducciones por realizar determinadas actividades.

c) En general, exenciones o bonificaciones subjetivas en cualquier tributo, así como las previstas en leyes

especiales.

En ningún caso la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales alcanzará a:

a) Los previstos en los impuestos indirectos obligatoriamente repercutibles a los adquirentes de bienes o servicios.

b) La transparencia fiscal.

c) Los derivados de los tratados o convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno.

d) Los concedidos en virtud de la aplicación del principio de reciprocidad internacional.

Artículo 38. Consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 84 y 86 de la Norma Foral General Tributaria, se considerará que de la

infracción cometida se derivan consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria cuando,

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129 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 .

131 Como consecuencia de la redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación al que se refiere este apartado, dada

por la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00 entendemos que

el contenido de este apartado no es susceptible de ser aplicado.

132 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 .

como consecuencia de dicha infracción, la Administración tributaria se vea privada de datos, informes o antecedentes

con trascendencia tributaria relativos a un número considerable de obligados tributarios.

Artículo 87129

1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al

150 por 100 de las cuantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 80, salvo lo dispuesto en el artículo

siguiente y sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del

plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

3. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria grave represente

más del 50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse y excediera de 5.000.000 de

pesetas , concurriendo, además, alguna de las circunstancias previstas en el artículo 82, apartado 1,

letras b) o c), de esta Norma Foral, o bien resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de

la Administración tributaria por parte de los sujetos infractores ,éstos podrán ser sancionados, además,

con:

a) La pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o

ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con las Administraciones

públicas .131

Artículo 88132

1. Cuando las infracciones consistan en la determinación de cantidades, gastos o partidas negativas a

compensar o deducir en la base imponible de declaraciones futuras, propias o de terceros, se sancionarán

con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuantía de los referidos conceptos, sin perjuicio de

la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

Cuando las infracciones consistan en la indebida acreditación de partidas a compensar en la cuota o

de créditos tributarios aparentes, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 de las

cantidades indebidamente acreditadas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del

artículo 82 de esta Norma Foral.

Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado serán deducibles en la parte

proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente

mediante la compensación o deducción de los conceptos aludidos, o por la obtención de devoluciones

derivadas de los mismos.

2. Las entidades en régimen de transparencia fiscal, serán sancionadas:

a) Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por 100 de la diferencia entre las cantidades reales a

imputar en la base imponible de los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en el

apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

b) Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de deducciones, bonificaciones y

retenciones, con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de la cuantía indebida de las

mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a

cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas de cualquier impuesto

serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 75 al 150 por 100, sin perjuicio de la

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Page 48: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

134 Este apartado ha sido redactado por la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000,

con efectos desde el 15-6-2000; en períodos anteriores ha tenido idéntico contenido.

135 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 .

reducción recogida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.134

Artículo 89135

1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la

sanción o por prescripción.

2. Las sanciones tributarias firmes sólo podrán ser condonadas de forma graciable, lo que se

concederá discrecionalmente por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, el cual ejercerá tal facultad

directamente o por delegación. La solicitud se formulará por el Director General de Hacienda previa

petición del interesado cuando la ejecución de la sanción impuesta afectare grave y sustancialmente al

mantenimiento de la capacidad productiva y nivel de empleo de un sector de la industria o de la

economía, o bien produjere grave quebranto para los intereses generales .

3. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los

herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la

herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes

se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el

límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

../..

TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 5. Extinción de las sanciones tributarias en sucesiones «mortis causa».

Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos o legatarios a la muerte de los sujetos infractores. El

cobro de las sanciones impuestas y notificadas con anterioridad a la muerte del sujeto infractor se suspenderá y la

deuda correspondiente a las mismas se declarará extinguida cuando se tenga constancia del fallecimiento.

TITULO II

Procedimiento para la condonación de sanciones tributarias

Artículo 41. Condonación de sanciones tributarias.

1. La condonación graciable de las sanciones tributarias firmes corresponde al Diputado Foral de Hacienda y

Finanzas, quien podrá delegar dicha competencia.

2. Cuando los motivos invocados fuesen los previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Norma Foral General

Tributaria, la solicitud deberá ser informada previamente por el Director General de Hacienda u órgano en quien

delegue.

Artículo 42. Procedimiento y plazo de solicitud.

1. La condonación se solicitará por el interesado, mediante escrito en el que hará constar los motivos o hechos en

los que basa su solicitud, una vez que sean firmes los actos de imposición de sanciones.

2. Las peticiones de condonación habrán de presentarse en el plazo de tres meses desde que adquiera firmeza el

acto que hubiera impuesto la sanción tributaria.

Artículo 43. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud deberá dirigirse al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo como mínimo los siguientes

datos:

a) Nombre y apellidos o razón social y N.I.F. del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente, así como

la identificación del medio preferente o del lugar que se señala a efectos de la notificación prevista en el apartado 3 del

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artículo 50 del presente Decreto Foral.

b) Sanción tributaria sobre la que se solicita la condonación, con expresión de su firmeza, además de los hechos,

razones y súplica en que se concreta la petición.

c) Lugar, fecha y firma del solicitante o, en su caso, de su representante.

2. A la solicitud se acompañarán:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del solicitante y, en su caso, del representante.

b) La representación deberá acreditarse con poder bastante, mediante documento público, documento privado con

firma legalizada notarialmente o mediante poder «apud acta» ante el Servicio de la Asesoría Jurídica del Departamento

de Hacienda y Finanzas.

3. Cuando se invoque el procedimiento especial previsto en el apartado 2 del artículo 45 del presente Decreto Foral,

junto a los datos citados en los apartados anteriores, a la solicitud se acompañará memoria pormenorizada con los

datos e informes que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 89 de la

Norma Foral General Tributaria.

Artículo 44. Tramitación.

1. Corresponde a la Subdirección de Inspección, a través de la Oficina Técnica, o, en su caso, a los órganos de

gestión la instrucción e impulso de los expedientes de solicitud de condonación de sanciones.

2. Los trámites de solicitud de informes, práctica de pruebas y audiencia al interesado se realizarán, cuando se

estime necesario, por parte de la Oficina Técnica con arreglo a los principios y disposiciones de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Dicha Oficina trasladará al Director General de Hacienda u órgano en quien delegue, aquellos expedientes en los

que el peticionario invoque que la ejecución de la sanción impuesta afecte grave y sustancialmente al mantenimiento

de la capacidad productiva y nivel de empleo de un sector de la industria o economía o produzca grave quebranto para

los intereses generales, para emitir el informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 41.

Artículo 45. Suspensión de la ejecución de la sanción.

Quedará automáticamente suspendida la ejecución de la sanción desde el momento en que el interesado solicite la

condonación.

Artículo 46. Resolución.

1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de solicitud de condonación de sanciones tributarias

habrá de resolverse en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la presentación de la documentación a que

se refiere el artículo 43 del presente Decreto Foral.

2. El peticionario deberá presentarse en la Hacienda Foral el trigésimo día posterior al de presentación de su

solicitud para ser notificado de su resolución. Si no compareciese se le tendrá por notificado en dicha fecha.

3. Sí al personarse el interesado, de conformidad con el apartado anterior, no estuviese dictada la resolución, se le

proveerá de documento que lo acredite y la notificación de la resolución será expresa.

4. En caso de resultar resolución denegatoria se liquidarán los intereses de demora que se pudieran haber

generado desde la presentación de la solicitud de condonación, así como, en su caso, el recargo correspondiente.

TITULO III

La gestión tributaria

CAPITULO I

Los órganos administrativos

Artículo 90

Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos

órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra

aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes y dependientes del

Departamento de Hacienda y Finanzas, cuyo responsable podrá recabar para sí el ejercicio de dichas

funciones en aquellos casos que por su importancia, cuantía o trascendencia considere oportunos.

Artículo 91

La competencia por razón de la materia de los distintos órganos, sean de liquidación y recaudación o

de resolución de recursos, se determinará en las normas procedentes.

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146 Las referencias a la Ley de Procedimiento Administrativo deben entenderse a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

147 Redacción dada por Norma Foral 2/2003, de 3 de febrero, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia al nuevo

Concierto Económico.

150 Ver Ley 12/2002 de Concierto Económico

151 Redacción de este artículo dada por Norma Foral 1/1996, de 19 de abril. Los apartados 3 y 4 quedan derogados por la Norma Foral 2/1999

152 Letra añadida por el artículo 9.3 de la Norma Foral 5/2002, de 30 de abril, de Medidas Tributarias en 2002, con efectos desde 01/01/2002.

Artículo 94

La incompetencia podrá declararse de oficio o a instancia de parte, conforme a las normas

establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.146

Artículo 92

La competencia territorial de las oficinas gestoras de la Hacienda Foral de Vizcaya se regulará

conforme a los principios siguientes:

1. En función del lugar en que radiquen los factores productivos, las explotaciones económicas o los

bienes inmuebles sujetos a tributación.

2. Según el domicilio tributario del sujeto pasivo determinado en el artículo 45 de esta Norma Foral.

3. Teniendo en cuenta el lugar en que se utilice el dominio público, se preste el servicio o se realice la

actividad u obra.

4. En atención al lugar donde se produzca el hecho o negocio determinante de la transmisión.

Artículo 93

Por regla general, la competencia en la gestión tributaria se entenderá atribuida en el orden territorial al

órgano foral central, de no tenerla expresamente asignada el periférico.

Artículo 95147

Sin perjuicio de lo establecido en el Concierto Económico,150

la actuación de los particulares ante una

Administración tributaria distinta de la competente no producirá efecto.

Artículo 96

Si los órganos administrativos de la Diputación Foral se estimaran incompetentes deberán adoptar una

de las decisiones siguientes:

a) Remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente.

b) Devolver la declaración o documentación presentada por el interesado, notificándole el órgano que

considere competente y el plazo de presentación ante el mismo.

CAPITULO II

La colaboración social en la gestión tributaria

Artículo 97151

1. La colaboración social en la gestión de los tributos podrá instrumentarse a través de acuerdos de la

Administración tributaria con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses

sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Dicha colaboración podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Campañas de información y difusión.

b) Educación tributaria.

c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

d) Asistencia en la realización de declaraciones.

e) Régimen de estimación objetiva de bases tributarias.

f) Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.152

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Page 51: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

153 Ver artículo 3.3 NFGT

154 Ver artículos 108.7 y 164.2 NFGT

156 Redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril. Entro en vigor el 10/5/96.

157 Número 2 añadido por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde el 15/04/1999

2. Asimismo, la colaboración social podrá llevarse a cabo mediante la participación de las entidades,

instituciones y organismos a que se refiere el apartado 1 en la configuración de los principios inspiradores

de las reformas tributarias.153

154

Artículo 98

1. Para el cumplimiento de las funciones anteriormente mencionadas, en la Norma Foral de cada

tributo se podrá regular la actuación de dichos grupos y la constitución y competencia específica de

Juntas y Comisiones de composición mixta de funcionarios y contribuyentes.

2. Estas Juntas y Comisiones tendrán el carácter de órganos de la Administración financiera y se

someterán al régimen orgánico establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto dicho

régimen no resulte alterado por los preceptos de ésta u otras Normas Forales.

Artículo 99

Dentro de cada grupo de contribuyentes o Colegio Profesional, la designación de sus representantes

será realizada por la respectiva Asamblea o Junta de Gobierno, en la forma, por el plazo y con las

garantías que reglamentariamente se determinen.

Artículo 100

Estos representantes, en el ejercicio de su colaboración tendrán los siguientes derechos y deberes:

a) Recabar de los sujetos pasivos y entidades privadas cuantas informaciones consideren precisas

para el mejor cumplimiento de sus funciones.

b) Proponer a la Administración la práctica de las averiguaciones y pruebas que consideren oportunas.

c) Cumplir su cometido con la máxima lealtad hacia la Administración y hacia sus propios grupos o

Colegios; y

d) Guardar secreto profesional en los mismos términos que los funcionarios de la Administración

tributaria.

Artículo 101

Las Juntas o Comisiones adoptarán sus acuerdos cuando coincidan en sus apreciaciones los

representantes de los grupos o colegios y los vocales funcionarios en votaciones separadas, en las que

preste su conformidad la mayoría reglamentaria de los asistentes de cada clase.

CAPITULO III

El procedimiento de la gestión tributaria

SECCION PRIMERA

Iniciación y trámites

Artículo 102156

1. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o del obligado a ingresar a cuenta, conforme a lo

previsto en el artículo 35.1 de esta Norma Foral.

b) De oficio y,

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos.

2.157

La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se

planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en

los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación y cuando

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158 Número 5 añadido por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde el 15/04/1999

159 Artículo redactado por NF 1/1996, de 19 de abril, en vigor desde 01/05/96.

160 Véase artículo del Reglamento de la Inspección de los Tributos: 29.2 .

161 Número 2 añadido por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde 15/04/99

162 Artículo redactado por: Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, con efectos desde 15/04/99

se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el

desistimiento de los interesados.

No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la Administración tributaria declare que se

ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a resolver sobre su petición.

Artículo 103

1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca

espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias o

elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible. Reglamentariamente se determinarán los

supuestos en que sea admisible la declaración verbal.

2. La presentación en una oficina tributaria de la correspondiente declaración no implica aceptación o

reconocimiento de la procedencia del gravamen.

3. En ningún caso podrá exigirse que las declaraciones tributarias se formulen bajo juramento.

4. Se estimará declaración tributaria la presentación ante la Administración de los documentos en los

que se contenga o que constituyan el hecho imponible.

5.158

Quienes presenten declaraciones tributarias tienen derecho a que se les expida certificación de

las mismas o de extremos concretos contenidos en las mismas. Asimismo, a efectos de la acreditación de

la presentación de documentos ante la Administración tributaria, así como de la fecha de dicha

presentación, quienes los presenten tienen derecho a obtener copia sellada de los mismos, siempre que

la aporten junto con los originales para su cotejo y, en el caso de que dichos documentos no deban obrar

en el expediente, podrán solicitar la devolución de tales originales.

Artículo159

104

1. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria

conforme a los artículos 112 y 113 de la presente Norma Foral, y podrá ser realizada por las personas

físicas o jurídicas que tengan capacidad de obrar en el orden tributario, con relación a hechos o

situaciones que conozcan y puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o de otro modo puedan

tener trascendencia para la gestión de los tributos.

2. Recibida una denuncia, se dará traslado de la misma a los órganos competentes para llevar a cabo

las actuaciones que procedan.160

3. Las denuncias infundadas podrán archivarse sin más trámite.

4. No se considerará al denunciante interesado en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la

denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados

de la misma.

Artículo 105

1. La Administración tributaria puede recabar declaraciones, la ampliación de éstas y la justificación de

los antecedentes consignados en las mismas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en

cuanto fuere necesaria para la liquidación del tributo y su comprobación.

2.161

Quienes deban presentar documentos ante la Administración tributaria, pueden rehusar la

aportación de los que ya hubieren sido presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la

Administración actuante.

Dicha Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de aquellos datos

específicos propios o de terceros, previamente aportados, contenidos en dichos documentos.

Artículo 106162

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Page 53: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

164 Ultimo párrafo ha sido añadido por el artículo 9.4 de la NF 5/2002, de 30 de abril, de Medidas Tributarias en 2002, con efectos desde 01/01/02.

1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la

realización de los respectivos trámites.

El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo

que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable

a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.

2. La inobservancia de plazos por la Administración tributaria no implicará la caducidad de la acción

administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

Además, si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que

el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su

normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener

expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda.

3. Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones

podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.

4. Quienes sean parte en un procedimiento de gestión tributaria podrán conocer, en cualquier momento

de su desarrollo, el estado de la tramitación del procedimiento. Asimismo podrá obtener, a su costa, copia

de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta por el órgano

competente a la hora de dictar la resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de

otras personas o que así lo disponga una norma foral o una ley. En las actuaciones de comprobación e

investigación, estas copias se facilitarán en el trámite de audiencia al interesado al que se refiere el

número 6 de este artículo.

5. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento de gestión tributaria anterior al

trámite de audiencia o, en su caso, a la redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y

aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por los órganos

competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

6. En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la

propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en

cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio

interesado o que las aportadas por terceros en cumplimiento de una obligación de declaración establecida

con carácter general por el ordenamiento tributario.

7. Los actos de liquidación, los de comprobaciones de valor, los que resuelvan recursos y

reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, así como

cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y

fundamentos de derecho.

8. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los

diferentes tributos, así como en el sancionador, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que

permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación

y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el

empleo y utilización de medios electrónicos, informativos y telemáticos, de conformidad con la normativa

reguladora de dichas notificaciones.164

9. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su

representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio

conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

En el supuesto de no hallarse presente el interesado o su representante en el momento de entregarse

la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio o

lugar señalado al efecto, y haga constar su identidad.

10. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación se hará constar en el expediente

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Page 54: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

165 Número 12 añadido por el artículo 9.5 de la NF 5/2002, de 30 de abril, de Medidas Tributarias en 2002, con efectos desde 01/01/02.

166 Número 12 añadido por el artículo 9.6 de la NF 5/2002, de 30 de abril, de Medidas Tributarias en 2002, con efectos desde 01/01/02.

177 Número 3 añadido por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde el 15/04/99.

178 Artículo redactado por NF 1/1996, de 19 de abril. En vigor desde 10/05/96.

indicando las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los

efectos legales.

11. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o su representante por causas no

imputables a la Administración Tributaria, habiéndolo intentado por dos veces, se hará constar esta

circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En

estos casos, se citará al interesado o su representante para ser notificado por comparecencia, por medio

de anuncios que se publicarán por una sola vez para cada interesado en el “Boletín Oficial de Bizkaia”.

Estas notificaciones se publicarán, así mismo, en las oficinas de la Hacienda Foral de Bizkaia. En los

supuestos en los que el último domicilio conocido estuviera fuera de Bizkaia, las notificaciones se

publicarán, así mismo, en el tablón de edictos del ayuntamiento correspondiente al último domicilio

conocido.

En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo,

obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y

el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo

caso, la comparecencia se producirá en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la

publicación del anuncio en el “Boletín Oficial de Bizkaia”. Cuando, transcurrido dicho plazo, no se hubiese

comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al

del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

Las mencionadas notificaciones se realizarán los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, en el día

inmediato hábil posterior.

12.165

Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el

interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido expresamente su utilización,

identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos

reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los

efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica.

Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran

diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada

con los efectos previstos en el apartado 10, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se pruebe la

imposibilidad técnica o material del acceso.

13.166

El Diputado de Hacienda y Finanzas autorizará el procedimiento, así como los supuestos y

condiciones en los que los obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias y los obligados a

suministrar información a la Administración tributaria, podrán presentar por medios telemáticos

declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa

tributaria.

Artículo 107

1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los

que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites

que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

2. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente

disciplinario contra el funcionario responsable.

3.177

Los interesados podrán conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la

Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria en

los que ostenten dicha condición.

Artículo 108178 179

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Page 55: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

179 El artículo 14 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, establece que las consultas vinculantes se

evacuarán por los órganos competentes de los Territorios Históricos, previo informe del Organo de Coordinación Tributaria de Euskadi.

180 Nueva redacción dada a este número 2 por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde 15/04/99.

181 Número 7 añadido por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde 15/04/99.

1. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria

consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que

en cada caso les corresponda.

Las consultas se formularán por los sujetos pasivos o, en su caso, obligados tributarios mediante

escrito dirigido al Director General de Hacienda, que será el órgano competente para su contestación. En

el escrito y con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:

a) Los antecedentes y las circunstancias del caso.

b) Las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable.

c) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la

Administración tributaria.

2.180

La Administración tributaria deberá contestar por escrito las consultas así formuladas en un plazo

máximo de seis meses.

La Administración tributaria estará obligada a aplicar al consultante los criterios expresados en la

contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible

o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y

demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Administración tributaria no quedará

vinculada por la contestación en los siguientes casos:

a) Cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados.

b) Cuando se modifique la legislación aplicable.

4. La Administración tributaria podrá rechazar las consultas que no reúnan los antecedentes y

circunstancias a que se refiere la letra a) y c) del apartado 1 de este artículo.

5. La presentación de la consulta no interrumpe los plazos previstos en la normativa vigente para el

cumplimiento de las obligaciones tributarias.

6. Los obligados tributarios no podrán entablar recurso alguno contra la contestación a las consultas

que se regulan en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra el acto o actos

administrativos dictados de acuerdo con los criterios manifestados en las mismas.

7.181

La Diputación Foral difundirá periódicamente por los procedimientos que en cada caso resulten

adecuados las contestaciones a consultas de mayor trascendencia y repercusión.

Asimismo, el Departamento Foral de Hacienda y Finanzas deberá suministrar, a petición de los

interesados, el texto íntegro de consultas concretas, con supresión en ellas de toda referencia a los datos

que permitan la identificación de las personas a las que se refiere.

Artículo 109

Serán aplicables en el procedimiento de gestión las normas contenidas en el artículo 152 sobre

rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.

SECCION 2

Comprobación e investigación

Artículo 110

1. La Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades,

explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.

2. La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las

declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los medios

a que se refiere el artículo 52 de esta Norma Foral.

3. La investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que

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Page 56: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

182 La redacción de este artículo ha sido dada por: NF 1/1996, de 19 de abril. En vigor el 10/05/96.

lo haya sido parcialmente. Igualmente alcanzará a los hechos imponibles cuya liquidación deba realizar el

propio sujeto pasivo.

Artículo 111

La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros,

ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como

por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que

hayan de facilitarse a la Administración o que sean necesarios para la determinación del tributo.

Artículo 112182

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración

tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus

relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:

a) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta estarán obligados a presentar relaciones de las

cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital mobiliario y

de actividades profesionales y, en su caso, actividades empresariales.

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones,

realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de

otros derivados de la propiedad intelectual o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos

rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración tributaria.

A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias,

crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión

o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de

captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de

deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y

agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en

el ejercicio de sus funciones legales.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter

general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria,

en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto

bancario.

Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de

ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las

que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de

pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas

físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del

Director General de Hacienda. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos

identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación,

los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren.

La investigación realizada en el curso de actuaciones de comprobación o de investigación inspectora

para regularizar la situación tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior,

podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en

estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que encuentra

dicho origen y destino.

4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la

Administración tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que

dispongan, salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia.

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Page 57: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

183 Los artículos 34 y 35 de dicha Ley se refieren al libro e índice reservados para ciertos testamentos y codicilos y al protocolo e indice reservados

para escrituras de reconocimiento de hijos naturales.

184 Nueva redacción dada a este artículo por: NF 1/1996, de 19 de abril. En vigor desde 10/05/96.

185 Redacción a este número por: NF 4/2000, de 29 de mayo, con efectos desde 15/06/00.

186 Nueva redacción dada a este artículo por: NF 7/1996, de 26 de diciembre. En vigor desde 30/12/1996.

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad

exclusivamente estadística.

El secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35

de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado183

, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con

excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la

Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del

ejercicio de su actividad, cuya revelación atenté al honor o a la intimidad personal y familiar de las

personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan

conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o

defensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su

propia situación tributaria.

A efectos del artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del

Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad

competente al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y al Director General de Hacienda .

Artículo 113184

1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o

militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedades

estatales; las Cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las Mutualidades de

Previsión Social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes,

en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria

cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de

carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo,

concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias,

repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto por disposiciones

legales o reglamentarias vigentes.

2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones

empresariales.

3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento

de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de

que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.

4.185

La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se

deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en los apartados

anteriores de este artículo o en una norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En

este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el

apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.

Artículo 114186

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de

sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la afectiva aplicación de los

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Page 58: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

188 Redacción dada a esta letra por NF 4/1998, de 2 de abril. Con efectos desde 15/02/1998. Redacción dada a esta letra por NF 35/1998, de 16 de

diciembre, en vigor desde 01/01/99.

190 Esta letra ha sido añadida por NF 4/1998, de 2 de abril , con efectos desde 15/02/98. El mjsmo precepto introdujo un inciso que fue suprimido por

NF 2/1999, de 12 de febrero.

192 Esta letra h) ha sido añadida por: NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde 15/04/99.

194 Esta letra ha sido añadida por la Norma Foral 5/2002, de 30 de abril, de medidas tributarias en 2002, con efectos 1/1/2002 .

197 Este numero 3 ha sido añadido por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde 15/04/99.

tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a

terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio

Público.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones

fiscales en el ámbito de sus competencias.

c)188

La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y

Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de

las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo

del mismo sistema.

d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en

la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente

establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados, por los órganos

jurisdiccionales o el Ministerio Público.

g)190

La colaboración con el Tribunal Vasco de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de

fiscalización de la Diputación Foral de Bizkaia.

h)192

La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes.

La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que previa ponderación de los

intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás

medios y fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la

necesidad de recabar datos de la Administración Tributaria.

i)194

La utilización de datos con fines estadísticos por parte de las Administraciones públicas

competentes en materia estadística para el cumplimiento de las funciones que les atribuye la Ley 4/1986,

de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La solicitud de información deberá

justificar las finalidades concretas del trabajo estadístico para el que se requiere la cesión de los datos

tributarios. Estos datos serán utilizados, en todo caso, para la elaboración de informes de datos

agregados y no podrán ser almacenados de forma individualizada.

2. . Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes

estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con

independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este

particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito público, la Administración tributaria se limitará a

deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se

estimen constitutivos de delito, sin perjuicio de que pueda iniciar directamente, a través del Servicio

Jurídico competente, el oportuno procedimiento mediante querella.

3.197

Quienes hayan intervenido en un expediente, salvo que disponga lo contrario una norma foral o

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Page 59: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

200 Como consecuencia de la redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación del perjuicio económico, dada por la

Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00, entendemos que el

contenido de este artículo relativo a dicho criterio de graduación no es susceptible de ser aplicado.

202 Como consecuencia de la redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación del perjuicio económico, dada por la

Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00, entendemos que el

contenido de este artículo relativo a dicho criterio de graduación no es susceptible de ser aplicado.

ley, pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte del mismo, obren en los archivos

administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de

la solicitud y que dichos documentos no afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras

personas.

4. La Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, dará publicidad

a la identidad de las personas o entidades que hayan sido sancionadas, en virtud de resolución firme, por

infracciones tributarias graves de más de 10.000.000 pesetas euros, siempre que concurran, además, las

siguientes circunstancias:

- Que el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria represente más del

50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse.200

- Que el sujeto infractor hubiera sido sancionado durante los cinco años anteriores y mediante

resolución firme por una infracción grave por el mismo tributo o por dos infracciones graves por tributos

cuya gestión corresponda a la misma Administración pública .

La expresada cuantía se entenderá referida a cada período impositivo y, si éste fuera inferior a doce

meses, se referirá al año natural en el caso de tributos periódicos o de declaración periódica. En los

demás tributos se entenderá referida a cada concepto por el que un hecho imponible sea susceptible de

liquidación.

La información indicará, junto con el nombre y apellidos o la denominación o razón social del sujeto

infractor, la cuantía de la sanción que se le hubiere impuesto y el tributo al que afecte.

Las sentencias firmes por delitos contra la Hacienda Pública serán objeto de la misma publicidad que

las infracciones tributarias graves.

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

../..

TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

CAPITULO III

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones

tributarias graves

SECCIÓN CUARTA

Publicidad de las sanciones tributarias

Artículo 33. Sanciones objeto de publicidad.202

1. El Departamento de Hacienda y Finanzas dará publicidad semestralmente, en el Boletín Oficial de Bizkaia, a la

identidad de las personas o entidades que hayan sido sancionadas, en el semestre natural inmediatamente anterior en

virtud de resolución firme, por infracciones tributarias graves, con multa superior a 10.000.000 de pesetas, siempre que,

además, hayan concurrido las circunstancias que a continuación se detallan:

– Que el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria represente más del 50 por 100 de

las cantidades que hubieran debido ingresarse.

– Que el sujeto infractor hubiera sido sancionado durante los cinco años anteriores y mediante resolución firme por

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Page 60: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

204 Como consecuencia de la redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación del perjuicio económico, dada por la

Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00, entendemos que el

contenido de este artículo relativo a dicho criterio de graduación no es susceptible de ser aplicado.

206 Véase artículos 1.216 y siguientes del Código Civil y 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero.

una infracción grave por el mismo tributo o por dos infracciones graves por tributos cuya gestión corresponda a la

misma Administración pública.

A estos efectos, el importe del perjuicio económico se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del

presente Decreto Foral.

2. La expresada cuantía se entenderá referida, si se tratase de tributos periódicos o de declaración periódica, a

cada período impositivo y, si éste fuera inferior a 12 meses, se referirá al año natural.

En los demás tributos la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho

imponible sea susceptible de liquidación.

3. La información indicará, junto con el nombre y apellidos o la denominación o razón social del sujeto infractor, la

cuantía de la sanción que se le hubiese impuesto y el tributo al que afecte.

4. Las sentencias firmes por delitos contra la Hacienda Pública serán objeto de la misma publicidad y en las mismas

condiciones previstas en los apartados anteriores.204

SECCION TERCERA

La prueba

Artículo 115

1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer

su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en

poder de la Hacienda Foral .

Artículo 116

En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de

prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en

los artículos siguientes.206

Artículo 117

Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 103 se presumen ciertas, y sólo podrán

rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

Artículo 118

1. La confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho.

2. No será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas

legales.

Artículo 119

1. Las presunciones establecidas por las Normas Forales pueden destruirse por la prueba en contrario,

excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban.

2. Para que las presunciones no establecidas por Norma Foral sean admisibles como medio de prueba

es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y

directo según las reglas del criterio humano.

Artículo 120

La Administración tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho,

empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros de

carácter público, salvo prueba en contrario.

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207 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999. En vigor desde 15/04/99.

208 Nueva redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril. En vigor desde 10/05/96.

209 Número 3 añadido por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde 15/04/99.

210 Artículo redactado por Norma Foral 2/1999. Entrada en vigor en 15/04/99.

CAPITULO IV

Las liquidaciones tributarias

Artículo 121207

1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán consideración de definitivas:

a) Las practicadas previa comprobación por la Inspección de los tributos del hecho imponible y de su

valoración, haya mediado o no alguna liquidación provisional.

b) En los casos en que excepcionalmente así se señale en la norma foral de cada Tributo, las que no

hayan sido comprobadas dentro del plazo que a tal efecto se determine en dicha norma foral, sin perjuicio

de la prescripción.

3. En los demás casos tendrán carácter de provisionales a cuenta, complementarias, caucionales,

parciales o totales.

Artículo 122208

1. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en

sus declaraciones por los sujetos pasivos.

2. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que se

describen en los artículos 123 y 124 de esta Norma Foral, tras efectuar, en su caso, actuaciones de

comprobación abreviada.

3.209

Cuando la normativa específica de algún tributo prevea la devolución de oficio de las cantidades

que proceda, transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el

plazo de seis meses, sin que se haya ordenado la devolución por causa imputable a la Administración

tributaria, ésta quedará obligada al abono del interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la

Norma Foral General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos,

dicho interés se devengará desde la finalización del plazo del que dispone la Administración tributaria para

practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene la correspondiente devolución.

Artículo 123210

1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con los

datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la

declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que

obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del

mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la

deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de

devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida

con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo

primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de

comprobación abreviada que sean necesarias.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 6 del artículo 106 de esta Norma

Foral, en el caso de que, como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, la Administración

considerara procedente modificar la declaración presentada por el contribuyente, antes de dictar la

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214 Redacción dada a este artículo por NF 7/1996, de 26 de diciembre. Con efectos desde 30/12/96.

215 Numero 5 añadido por NF 14/1997, de 19 de diciembre. Con efectos desde 01/01/98.

216 Nueva redacción da a este artículo por NF 7/1996, de 26 de diciembre. Con efectos desde 30/12/96.

217 Véase Reglamento de Recaudación, aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo .

218 Artículo redactado por NF 1/1996, de 19 de abril, entró en vigor el 10/05/96 .

liquidación correspondiente comunicará a los interesados o, en su caso, a sus representantes, las

modificaciones que se pretenden realizar para que, en un plazo no superior a quince días, puedan alegar

y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

4. Dentro del plazo de prescripción, siempre que, cuando concurriendo las circunstancias previstas en

el párrafo primero o disponiendo de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo del

número 1 o cuando efectuando las actuaciones de comprobación abreviada a que se refiere el número 2,

la Administración tributaria descubra nuevas circunstancias determinantes del importe de la deuda

tributaria o de las cantidades a devolver, no tenidas en cuenta en las liquidaciones ya practicadas, podrá

practicar nuevas liquidaciones provisionales.

Artículo 124214

1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquellas. Cuando supongan un aumento de la base imponible

respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y

elementos que la motivan.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que

habrán de ser interpuestos, y

c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

2. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante

acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.

3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta

en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones

mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las

declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos

adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter

general autorizadas por las Normas.

4. Podrá disponer por vía reglamentaria en qué supuestos no sea preceptiva la notificación expresa,

siempre que la Administración tributaria así lo advierta por escrito al presentador de la declaración,

documento o parte de alta.

5.215

Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante rehuse recibir la notificación o

cuando no sea posible realizar dicha notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administración

tributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto en el artículo 106 apartados 5 y 6 de esta Norma

Foral.

Artículo 125216

Las notificaciones defectuosas surtirán efectos a partir de la fecha en la que el sujeto pasivo se dé

expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

CAPITULO V217

La recaudación

Artículo218

126

1. La recaudación de los tributos se realizará mediante el pago voluntario o en período ejecutivo.

2. El pago voluntario se realizará en la forma y con los efectos previstos en el artículo 61 de esta

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219 Ver Reglamento de Recaudación artículo 94.

220 Párrafo 4 añadido por: NF 14/1997, de 19 de diciembre, con efectos desde el 01-01-98.

221 Nueva redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril, con efectos desde 10-05-96 .

222 Apartado 1º redactado por: NF 2/1999, de 12 de febrero, con efectos desde el 01-01-99.

223 Véase artículos del Reglamento de Recaudación: 95, 96 y 105.

226 Véase Reglamento de Recaudación artículo 100.

227 Véase Reglamento de Recaudación artículo 104.

228 Véase Reglamento de Recaudación artículos 100 y 101.

230 Véase Reglamento de Recaudación artículos 145 a 147.

232 Nueva redacción dada a este artículo por NF 6/1999, de 15 de abril, con efectos 06/05/99.

Norma Foral.

3. El período ejecutivo se inicia219

:

a) Para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del

plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin

realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste

ya hubiere concluido, al presentar aquélla.

4. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será el

establecido en el artículo 106 de esta Norma Foral.220

Artículo221

127

1..222 223

El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe

de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta, devengados

desde el inicio del período ejecutivo.

No obstante este recargo será del 5 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga

dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del número 3 de este artículo. En este caso se exigirán

también los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

2. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas

liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el artículo 126.3, por el procedimiento de apremio sobre el

patrimonio del obligado al pago.

3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se

identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.226

Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al

embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.227

4. La providencia anterior, expedida por el órgano competente, una vez acreditada la falta de ingreso,

es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la

sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.228

5. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.230

.

Artículo 128232

1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas

cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se

verá frustrado o gravemente dificultado.

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238 Véase Reglamento de Recaudación artículo 45.

239 Nueva redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril, en vigor el 10-05-96.

240 Véase Reglamento de Recaudación artículo 90.1.

241 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 90.2.

242 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 92.

2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se

adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:

a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda

Pública, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.

La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado

juntamente con el acuerdo de devolución.

b) Embargo preventivo de bienes o derechos.

c) Cualquier otra legalmente prevista.

El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes

o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.

3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido

el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades retenidas o repercutidas a

terceros, el Director General competente podrá adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro.

Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán de oficio en el plazo de un mes, salvo que los

órganos de recaudación determinen la prorroga de las mismas, o se conviertan en definitivas en el marco

del procedimiento de apremio.

4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aun cuando no haya sido pagada la deuda

tributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se

acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En

otro caso, se levantarán de oficio, no pudiendo prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su

adopción, salvo que la autorización judicial que pueda proceder indique otra cosa.

5.238

Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para

asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin

establecimiento y que no hubieran sido declaradas.

Asimismo podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido

previamente declarados a la Administración Tributaria.

Artículo 129239

1. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo. La competencia para entender del

mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración tributaria.240

2. Dicho procedimiento no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su

iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de

acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o

en las normas del apartado siguiente.241

3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por

la Ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la

recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales,

judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento

vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:242

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de

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243 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 93.

246 Nueva redacción dada a este artículo por NF 7/1996, de 26 de diciembre, con efectos desde el 30/12/96.

247 Véase: Art. 106 del Reglamento de Recaudación.

252 Redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril, en vigor el 10/05/96.

253 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 107.

254 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 110.4.

255 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 107.3.

apremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo.

b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimientos

concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tendrá preferencia para la ejecución de los

bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargo

se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal.

4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Foral el derecho de

abstención en los procesos concursales. No obstante, podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios

concertados en el curso de los procesos concursales para lo que se requerirá únicamente autorización del

Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.243

Artículo 130246

Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía la

Administración podrá optar por ejecutarla en primer lugar, lo que se realizará en todo caso por los órganos

de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio.247

Artículo 131252

1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de

la deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en la

Tesorería de la Hacienda Foral y las costas del procedimiento, con respeto, siempre al principio de

proporcionalidad.

2. En el embargo se guardará el orden siguiente:253

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Establecimientos mercantiles o industriales.

f) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

g) Frutos y rentas de toda especie.

h) Bienes muebles y semovientes.

j) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

3. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese

momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda; se dejará para el último

lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor.254

A solicitud del deudor se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con la

misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que los que preferentemente deban ser trabados y no se

causare con ello perjuicio a tercero, sin que en ningún caso pueda posponerse el embargo de los

señalados en primero y segundo lugar.255

El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas autorizará un procedimiento especial simplificado de

ejecución y declaración de fallido, referido a deudas tributarias de un mismo contribuyente cuyo importe

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256 El ultimo párrafo ha sido añadido por la NF 5/2002, de 30 de abril, con efectos desde 01/01/2002.

257 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 109.

258 Véase Reglamento de Recaudación, artículos 111 y 113.

260 Véase Reglamento de Recaudación, artículos 115 a 117.

261 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 115.3.

262 Redacción dada a este número 3 por NF 5/2002, de 30 de abril, con efectos 01/01/2002.

263 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 115.7

total sea inferior a 4.000 euros. A estos efectos, se autorizará mediante Orden Foral la realización de

convenios para llevar a efecto embargos de forma centralizada y por mecanismos informáticos y

telemáticos.256

4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las

leyes ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del

coste de dicha realización.257

5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de

los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas:258

a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al

pago con la finalidad de impedir su traba.

b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.

c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.

Artículo 132

1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros

bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o

entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda sin necesidad de precisar los

datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación existentes en la referida oficina.

Tratándose de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el

momento del embargo, se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del

importe señalado en el apartado 1 del artículo 131, se concretarán por el órgano de recaudación los que

hayan de quedar trabados.260

2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombres de varios titulares

sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos efectos, en el caso de cuentas de

titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el

saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.261

3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios

o pensiones, deberán respetarse las limitaciones a que se refieren los artículos 606 y 607 de la Ley

1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al

sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha

cuenta por ese concepto.262

4. Efectuado el embargo de cuentas, el mismo tendrá efectividad hasta que se haya cubierto el importe

de la deuda perseguida o levantada la traba por el órgano de recaudación, sin que la entidad de crédito

correspondiente quede liberada de su obligación por la mera contestación de falta de saldo.263

No obstante, en los embargos de cuentas practicados en el ámbito del procedimiento especial

simplificado a que se refiere el párrafo tercero del apartado tres del artículo 131, la efectividad de los

mismos podrá no ser exigible, quedando la entidad correspondiente liberada de su obligación cuando

conteste que no existe saldo alguno.264

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264 Ultimo párrafo añadido por NF 5/2002, de 30 de abril, con efectos desde 01/01/2002.

265 Nueva redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril, en vigor el 10/05/96.

267 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 108.

268 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 110.4.

269 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 168.

270 Nueva redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril, Entró en vigor en 10/05/96.

271 Número 1 redactado por NF 7/2002, de 15 de octubre de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades

del derecho civil foral del País Vasco, con efectos desde 01/01/2003.

272 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 99.

Artículo 133265

1. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o

derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, y

ostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración tributaria los artículos 111 a 113 de esta

Norma Foral, con los requisitos allí establecidos. Asimismo, y a tales efectos, el titular de la Dirección

General competente podrá autorizar que las investigaciones realizadas afecten al origen y destino de los

movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la

identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.267

2. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando la Administración tributaria así lo

requiera, bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la

deuda tributaria, de acuerdo con el orden previsto en el apartado 2 del artículo 131 de esta Norma Foral.

3. Los órganos de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales necesarias para la ejecución

de los actos que se dicten en el curso del procedimiento de apremio.

Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se dictaren por los

órganos de recaudación, éstos podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria de los

mismos, mediante acuerdo del órgano competente.

4. Cuando en el ejercicio de estas facultades o en el desarrollo del procedimiento de apremio sea

necesario entrar en el domicilio del afectado, o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria

deberá obtener el consentimiento de aquél o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.268

5. Las diligencias extendidas en el ejercicio de sus funciones recaudatorias a lo largo del procedimiento

de apremio por funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación, tienen

naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización salvo que

se acredite lo contrario.

6. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación serán

considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones recaudatorias que les

correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de

la gestión recaudatoria.269

Artículo 134270

1.271

Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la

que se entienda dicha actuación.

Hecho el embargo, se notificará al deudor y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los

bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del deudor cuando

sean gananciales los bienes embargados o cuando el régimen económico del matrimonio sea el de

comunicación foral de bienes, y a los condueños o cotitulares de los mismos.272

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273 Véase Reglamento de Recaudación artículos 43 y 119 a 122.

274 Véase Reglamento de Recaudación artículos 128 a 130.

275 Véase Reglamento de Recaudación artículo 123.

276 Artículo redactado por NF 2/1999, de 12 de febrero, en vigor desde el 15/04/99.

277 Véase Reglamento de Recaudación, artículos 22, 164 y 165,artículos 74 a 77 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo

aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

278 Véase Reglamento de Recaudación, artículos: 22, 164 y 165.

281 Véase artículo 97.2 del Reglamento de Recaudación.

282 Nueva redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril, entró en vigor el 10/05/96.

2. Si los bienes embargados fueren inscribibles en un Registro Público, la Administración tributaria

tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el Registro correspondiente,

conforme a mandamiento expedido por funcionario del órgano competente, con el mismo valor que si se

tratara del mandamiento judicial de embargo. La anotación preventiva así practicada no alterará la

prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 71 de esta Norma Foral.273

3. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración podrá disponer su depósito en la forma

que se determine reglamentariamente.274

4. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes

y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad en la dirección de la actividad

hace previsible la producción de perjuicios irreparables en la solvencia del deudor, el Director General

competente, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá

acordar el nombramiento de un funcionario que intervenga en la gestión del negocio en la forma que

reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se

concreten en el acuerdo administrativo.275

Artículo 135276

1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las

disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.277

Cuando se interponga recurso contencioso administrativo, la suspensión acordada en vía

administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial

competente adopte la decisión que corresponda en relación a dicha suspensión.278

2. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía,

cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho

en la determinación de la deuda, cuando dicha deuda ha sido ingresada, condonada, compensada,

aplazada o suspendida, o cuando proceda la compensación regulada en la presente Norma Foral por

ostentar el contribuyente créditos contra la Administración por superior importe al perseguido en el

procedimiento ejecutivo.281

En cualquier caso, la Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y

derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la

deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes

en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el propietario solicite de forma expresa

su enajenación.

Artículo 136282

1. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio

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283 Véase artículos. 158 a 163 del Reglamento de Recaudación.

286 Nueva redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril, entró en vigor en 10/05/96.

287 Véase Reglamento de Recaudación artículos 134 y ss.

290 Véase Reglamento de Recaudación artículos 148 y ss.

292 Véase Reglamento de Recaudación artículos 138.5.d).

293 Nueva redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril, en vigor en 10/05/96.

294 Vease Reglamento de Recaudación, artículo 102.

295 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 99.

296 Nueva redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril, entró en vigor en 10/05/96.

de los bienes o derechos embargados o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado

de su crédito con preferencia a la Hacienda Foral, formulará reclamación de tercería ante el órgano

administrativo competente.

2. Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio

en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de

aseguramiento que procedan, sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto

de los bienes o derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta quedar satisfecha

la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación sin que

ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.

3. Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes

y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

4. La normativa recaudatoria determinará el procedimiento para tramitar las reclamaciones de tercería,

cuya resolución agotará, en todo caso, la vía administrativa.283

Artículo 137286

1. La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta, concurso o

adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.287

2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Diputación Foral de los bienes

embargados cuando no lleguen a enajenarse por el procedimiento regulado reglamentariamente.

El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la deuda no pagada, sin que exceda del

75 por 100 de la valoración que sirvió de tipo inicial en el procedimiento de enajenación.290

3. En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes se podrán liberar los bienes

embargados pagando la deuda tributaria, las costas y los intereses posteriores devengados durante el

procedimiento.292

Artículo 138293

1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de

oposición:294

a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se

produzcan en el curso del procedimiento de apremio.295

Artículo 139296

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297 Véase Arts. 4 a 8 del Reglamento de Recaudación.

300 Véase: Art. 4.3 del Reglamento de Recaudación.

303 Véase: Art. 168 del Reglamento de Recaudación.

304 Véanse: Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.

305 Artículo redactado por la NF 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96.

306 Véanse art. 2,5 y del 36 a 41 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio .

308 Véase art. 57 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio .

309Apartado añadido por la NF 14/1997, de 19 de diciembre, de Presupuestos generales del THB para 1998, con efectos 1-1-98 .

310 Véase art. 6.1 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.

311 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

1. Salvo precepto legal en contrario, la recaudación en período ejecutivo de las deudas tributarias cuya

gestión corresponda a la Diputación Foral y sus Organismos Autónomos se efectuará, en su caso, a

través del procedimiento de apremio, por el Departamento Foral de Hacienda y Finanzas.297

2. Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas podrán asumir la gestión

recaudatoria de los recursos de otras Administraciones o Entes Públicos mediante la formalización de los

correspondientes convenios.300

Artículo 140

Las autoridades competentes prestarán la protección y el auxilio necesarios para el ejercicio de la

gestión recaudatoria.303

CAPITULO VI

La inspección de los tributos304

Artículo 141305

1. Corresponde a la Inspección Tributaria :306

a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la

Administración.

b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en los

supuestos de estimación directa y objetiva y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la

estimación indirecta.

c) Proponer las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e

investigación, en los términos que reglamentariamente se establezca308

d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas

actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros

Organismos y que directamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán considerados

agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan . Las

autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la función

inspectora.309 310

Artículo 142311

1. La Inspección de los tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos

o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, para ejercer las

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312 Véase art. 39 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.

313Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99..

314 Véase art. 21 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.

315 Véase art. 35 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.

316 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

317 Véanse los art. del 20 al 22 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.

ciones que les están encomendadas.

2. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio, o la persona bajo cuya custodia se hallare el

mismo, se opusiere a la entrada de la Inspección, no podrá llevar a cabo ésta su reconocimiento sin la

previa autorización escrita del Director de Hacienda Foral . Cuando se refiera al domicilio particular de

cualquier español o extranjero, será preciso la obtención del oportuno mandamiento judicial.312

Artículo 142313

3 . Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos en

soporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por la Inspección

de los tributos en el domicilio, local, escritorio, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la

persona que designe.314

4 . Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de

justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración

tributaria para su examen.

5 . Para la conservación de la documentación mencionada en los apartados anteriores y de cualquier

otro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, se podrán adoptar las

medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición, destrucción o

alteración. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán

aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas podrán consistir,

en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercaderías o productos sometidos a gravamen,

así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la

información de que se trate.

Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron

su adopción.315

Artículo 143316

1. Quienes deban comparecer ante la Inspección de los Tributos tienen derecho a ser informados al

inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, acerca de la naturaleza y alcance de las

mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

2. Quien esté siendo objeto de una actuación de comprobación e investigación de carácter parcial,

llevada a cabo por la Inspección de los Tributos, podrá solicitar a la Administración tributaria que dicha

comprobación tenga carácter general respecto al tributo y ejercicio afectados por la actuación, sin que tal

solicitud interrumpa las actuaciones en curso.

La solicitud habrá de presentarse en el plazo de quince días contados desde que se produzca la

notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.

La Administración tributaria deberá iniciar la comprobación de carácter general en el plazo de seis

meses desde la solicitud.

Artículo 144317

Los actos de inspección podrán desarrollarse indistintamente.

a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal

efecto hubiere designado.

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318 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

319 Véanse los art. 44 y ss. del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.

320 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

322Véase el art. 49 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.

323 Véase el art. 55 Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio .

324 Véase el art. 55 Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio .

b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible; y

d) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2del artículo 146 , cuando los elementos sobre

los que hayan de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar.

Artículo147318

1. Las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos

así como las de liquidación que de ellas se deriven deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a

contar desde la fecha de notificación del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo,

con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las

actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que

concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión

geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia

fiscal internacional.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el inspeccionado ha ocultado a la

Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables

al inspeccionado, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por

causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1,

determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e

investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte

de dichas actuaciones.

Artículo 145

Las actuaciones de la Inspección tributaria en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica

para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.319

Artículo 146320

1 . En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:322

a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que

comparece.

b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo .

c) La regularización que la inspección estime procedente de las situaciones tributarias.

d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, o responsable tributario.

2. La inspección podrá determinar que las actas a que se refiere el apartado anterior sean extendidas

bien en la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, bien en las oficinas de la

Administración tributaria o del Ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar las

actuaciones.323

324

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325 Véase el art. 59 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.

326 Véase el art. 53 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.

327 Véaseel art. 54 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.

329 Redacción dada a este artículo por NF 1/2000, de 7 de febrero, de medidas fiscales con efectos 16/02/2000.

3. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección tributaria tienen naturaleza de documentos

públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

325

Artículo146

4 . Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad a las

circunstancias en ella consignadas, dicho documento determinará la incoación del oportuno expediente

administrativo.326

5 . No será preciso que el sujeto pasivo o su representante autorice la correspondiente acta de

inspección cuando exista prueba reconstituida del hecho imponible, si bien, en este caso, deberá

notificarse a aquél o a su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas,

otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o inexactitud acerca de dicha

prueba reconstituida.327

6 . Las actas suscritas por personas sin autorización suficiente se tramitarán según el apartado 4 de

este artículo.

CAPITULO VII

Revisión de actos en vía administrativa

SECCION PRIMERA

Procedimientos especiales de revisión

Artículo 148

1. Corresponderá a la Diputación Foral la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen de

la Asesoría Jurídica, de los siguientes actos:

a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.

b) Los que son constitutivos de delito; y

c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello o de las

normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

2. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del Órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico; y

b) A instancia del interesado.

3. En el procedimiento serán oídos aquellos a cuyo favor reconoció derechos el acto.

Artículo 149

Serán revisables por resolución del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas en tanto no haya prescrito

la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se encontraren en

cualquiera de los siguientes casos:

a) Los que, previo expediente en que se haya dado audiencia al interesado, se estime que infringen

manifiestamente las Leyes o Normas Forales.

b) Cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente

ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de la revisión.

Artículo 150

Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución

de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Hacienda Foral con ocasión del pago de las

deudas tributarias aplicándose el interés previsto en el artículo 58.2.b) de esta Norma Foral.

Artículo 151329

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331 Este Decreto ha sido modificado por Decreto Foral 68/2000, de 30 de mayo, modificaciones que entraron en vigor el 27 de julio de 2000.

Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de

ingresos indebidos para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, que

podrá hacerse, según preceptúa el artículo 68 de esta Norma, mediante compensación.

DECRETO FORAL 145/1990, de 4 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de

devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.331

BOB 27 de diciembre de 1990

El artículo 151 de la Norma Foral General Tributaria prevé que por vía reglamentaria se regulará el procedimiento

que deba seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la

devolución. El presente Decreto Foral pretende, principalmente, instrumentar el mencionado procedimiento y la forma

de realización de las devoluciones de ingresos indebidos.

Ciertamente, nuestro sistema fiscal conoce hoy distintos tributos que originan devoluciones a favor de los sujetos

pasivos, sin que las mismas respondan propiamente al concepto de devolución de ingresos indebidos. Incluso en estas

devoluciones pueden no coincidir las personas que efectuaron el ingreso y las que son titulares del derecho a la

devolución. Sin embargo, este Decreto Foral confía la regulación de estas otras devoluciones a las disposiciones

propias de cada tributo, sin perjuicio de extender la aplicación de ciertas normas a cualesquiera devoluciones de

naturaleza tributaria. En cambio, sí recoge este Decreto Foral aquellas devoluciones de naturaleza tributaria que, no

teniendo su origen en un ingreso indebido, vienen motivadas por la condonación graciable de una sanción pecuniaria

ingresada previamente o por la supresión de una sanción de esta clase derivada de una infracción tributaria, como

consecuencia de la muerte del sujeto infractor tras el ingreso de la sanción, pero antes de haber ganado firmeza el acto

de imposición de la misma.

La nueva disposición introduce dos modificaciones trascendentes en el ordenamiento vigente. En primer lugar, se

da una solución normativa a la situación jurídica de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones aún no

comprobadas por la Administración tributaria, abriendo una vía específica de devolución de ingresos indebidos

procedentes de estas actuaciones de los sujetos pasivos o retenedores. Esta solución va acompañada de una nueva

regulación en el procedimiento de gestión tributaria para las peticiones de rectificación de una declaración-liquidación o

autoliquidación, que no impliquen una devolución de ingresos indebidos siendo la resolución expresa o presunta de

estas peticiones reclamable en vía económico-administrativa, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 121 del

Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas. Por otra parte, se reconoce el

derecho a la devolución de cantidades ingresadas cuando la correspondiente deuda tributaria liquidada ya estaba

prescrita. En todo caso, la aprobación de este Decreto Foral permite una simplificación del grupo normativo y evita la

aplicación de normas, aún en vigor, que por su antigüedad no eran ya adecuadas a la gestión tributaria actual.

Con este Decreto Foral se pretende, finalmente, atender tanto la necesidad de desarrollar reglamentariamente el

artículo 151 de la Norma Foral General Tributaria, regulando adecuadamente el procedimiento de las devoluciones de

ingresos indebidos de naturaleza tributaria, como la conveniencia de mejorar las garantías de los obligados tributarios a

este respecto, reconsiderando, en particular, el tratamiento actual de la llamada impugnación de autoliquidaciones.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo

de Gobierno de la Diputación Foral en su reunión del día 4 de diciembre de 1990,

DISPONGO:

CAPITULO I.

Principios generales

Artículo 1. Titulares del derecho a la devolución.

1. Los sujetos pasivos o responsables tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran

realizado en la Hacienda Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias.

2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o causahabientes del titular

inicial.

En caso de fusión de la Entidad que sea titular de este derecho, el mismo se transmitirá a la Entidad nueva o a la

absorbente.

En el supuesto de escisión total o parcial, el derecho podrá transmitirse, en su caso, a las Entidades beneficiarias de

la escisión, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación mercantil.

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Page 75: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

333Redacción dada a este artículo por Decreto Foral 68/2000, de 30 de mayo, con efectos 27/07/2000.

334 Redacción dada a este artículo por Decreto Foral 68/2000, de 30 de mayo, con efectos 27/07/2000.

336 Redacción dada a este número por Decreto Foral 68/2000, de 30 de mayo, con efectos 27/07/2000.

Artículo 2. Contenido del derecho a la devolución.333

1. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por el

importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario.

2. También formarán parte de la cantidad a devolver:

a) El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se hubiere

realizado por vía de apremio.

b) El interés de demora aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la

fecha de su ingreso en la Hacienda Foral o desde la fecha en la que el sujeto pasivo pudo ejercitar su derecho a la

devolución hasta la de la propuesta de pago que realice la oficina gestora competente en la oportuna liquidación, salvo

que dichas cantidades sean objeto de compensación con deudas tributarias, en cuyo caso se abonarán intereses de

demora hasta la fecha en que la oficina gestora proponga la compensación.

El tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del período en que dicho interés se devengue.

Artículo 3. Prescripción.334

1. Prescribirá a los tres años el derecho a la devolución de ingresos indebidos.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido o desde el día

en que el sujeto pasivo pudo ejercitar su derecho a la devolución y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del

obligado tributario, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o

por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

3. Reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá, asimismo, a los tres años el derecho para exigir su

pago, si éste no fuese reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificación del

reconocimiento de dicha obligación.

CAPITULO II

Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución

Artículo 4. Iniciación.

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia de

persona interesada.

2. El procedimiento se incoará de oficio por acuerdo del órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia.

3.336

Si el procedimiento se iniciara a instancia del interesado, en el escrito que presente ante la Administración

Tributaria, el solicitante hará constar las siguientes circunstancias:

a) Nombre, apellidos o, en el supuesto de personas jurídicas, razón social o denominación, y domicilio del

interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Hechos, razones, y solicitud en que se concrete, con toda claridad, la petición.

c) Lugar, fecha y firma.

d) Administración a la que se dirige.

e) Número de Identificación Fiscal del interesado.

f) Justificación del ingreso indebido.

g) Declaración que exprese el medio elegido para que se realice la devolución, pudiendo optar entre:

Transferencia bancaria, indicando los datos identificativos de la cuenta y de la entidad bancaria, o

Cheque cruzado, o

Compensación en los términos previstos en el artículo 12 de este Decreto Foral.

Artículo 5. Instrucción.

Iniciado el procedimiento, el órgano competente de la Administración tributaria desarrollará las actuaciones

necesarias para comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos, pudiendo solicitar los informes o

actuaciones que juzgue necesarios.

Artículo 6. Resolución.

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339 Redacción dada a este número por Decreto Foral 68/2000, de 30 de mayo, con efectos 27/07/2000.

342 Ver la DA 2ª de este DF.

1.339

Cuando en virtud de los actos de instrucción desarrollados resulte procedente la devolución, se dictará por el

Director General de Hacienda resolución acordándola, quien, en otro caso, dictará asimismo la resolución que proceda,

previa audiencia del interesado según lo previsto en el artículo 106 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General

Tributaria.

2. El acuerdo que ponga fin a este expediente será reclamable en vía económico-administrativa previo el recurso de

reposición, si el interesado decidiera interponerlo.

3. Cuando se solicite la devolución de un ingreso indebido ante la Administración tributaria y ésta no notifique su

decisión en el plazo de tres meses, el sujeto pasivo o responsable podrá esperar la resolución expresa de su petición o,

sin necesidad de denunciar la mora, considerar desestimada aquélla, al efecto de deducir, frente a esta denegación

presunta, el correspondiente recurso o reclamación.

Artículo 7. Supuestos de devolución.

1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en la Hacienda Foral se

realizará en virtud del procedimiento regulado en este Capítulo, y en particular, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por

la Administración o autoliquidadas por el propio sujeto pasivo o responsable .

c) Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas

por la Administración o autoliquidadas por el propio sujeto pasivo o responsable; así como cuando se hayan satisfecho

deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la

oportuna liquidación.

2. Asimismo, cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, de

hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese

motivado un ingreso indebido, serán de aplicación las disposiciones recogidas en este Capitulo, si bien corresponderá

en todo caso al mismo órgano que dictó el acto instruir el procedimiento y dictar el acuerdo que proceda, reconociendo,

en su caso, el derecho a la devolución.

Artículo 8. Declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.342

1. Cuando un sujeto pasivo o responsable entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por

él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del

órgano competente de la Administración tributaria.

2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y

antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto

el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a

la devolución del ingreso indebido.

Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el sujeto pasivo o responsable podrá aún instar la

restitución de lo indebidamente ingresado con motivo de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la

liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquélla por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del

sujeto pasivo o responsable .

En la iniciación e instrucción del procedimiento se observará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 4 y en el

artículo 5 de este Decreto Foral.

3. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda, que tendrá el carácter de

liquidación provisional, y practicará, en su caso, la devolución correspondiente. Transcurridos tres meses desde la

presentación de su solicitud sin que la Administración tributaria notifique su decisión, el sujeto pasivo o responsable

podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar desestimada

aquélla, al efecto de deducir ,frente a esta resolución presunta, la correspondiente reclamación

económico-administrativa, previo el recurso de reposición, si el interesado decidiera interponerlo.

4. Se entenderá reconocido el derecho a la devolución de un ingreso efectuado con motivo de la presentación de

una declaración-liquidación o autoliquidación, cuando así resulte de la oportuna liquidación provisional o definitiva

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Page 77: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

343 Redacción dada a este artículo por Decreto Foral 68/2000, de 30 de mayo, con efectos 27/07/2000.

practicada por el órgano competente.

Artículo 9. Retenciones y repercusiones.343

1. Los retenedores podrán solicitar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en la

Hacienda Foral. Esta solicitud podrá, en particular, efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 anterior, sin

perjuicio, en todo caso, de la legitimación del retenido para impugnar el acto de retención tributaria de acuerdo con lo

establecido por el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económicas-Administrativas.

Cuando la retención sea declarada excesiva se realizará la devolución en favor de la persona o entidad que la haya

soportado, a menos que ésta, tratándose de una retención a cuenta, hubiese deducido su importe en una

declaración-liquidación posterior, en cuyo caso no procederá ya restitución alguna.

2. La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria,

podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo, en particular, con lo establecido en el

artículo 8 del presente Decreto Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 117 Reglamento de Procedimiento en

las Reclamaciones Económico-Administrativas.

Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que

efectuó el ingreso de las mismas en la Hacienda Foral, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para

resarcir a quienes soportaron la repercusión.

No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad

que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas

personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni

hayan obtenido su devolución. En ningún caso, procederá la devolución de cuotas repercutidas que ya hayan sido

devueltas o desembolsadas por la Administración tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las

mismas o a un tercero.

CAPITULO lll

Ejecución de la devolución

Artículo 10. Ejecución.

1. Dictado el acuerdo por el que se reconoce el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al

interesado y se expedirá el oportuno mandamiento de pago en favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad

de esperar a la firmeza de aquél.

2. Procederá la inmediata devolución de un ingreso efectuado en la Hacienda Foral con ocasión del pago de una

deuda tributaria:

a) Cuando así se derive del cumplimiento de la resolución de un recurso o reclamación de naturaleza administrativa

o de una sentencia u otra resolución judicial.

b) Cuando así resulte de liquidaciones provisionales o definitivas practicadas por los órganos competentes.

c) Cuando se deduzca de un acuerdo o resolución administrativa, distintos de los comprendidos en las letras

anteriores que supongan la revisión o anulación de actos administrativos que hubieran dado lugar al ingreso de una

deuda tributaria en cuantía superior a la que legalmente procedía.

3. En los supuestos recogidos en el apartado anterior, las resoluciones administrativas o judiciales se ejecutarán o

cumplirán en sus propios términos, bastando el testimonio de la sentencia o resolución judicial o el correspondiente

acuerdo o resolución administrativa o copia certificada del mismo para que los órganos competentes de la

Administración procedan a efectuar la devolución, después de verificar simplemente que el acuerdo o resolución es

firme o, aún no siéndolo, debe ser llevado a puro y debido efecto y que se produjo el ingreso, sin que haya sido ya

devuelto o haya prescrito el derecho a su devolución, salvo que estas últimas circunstancias aparezcan ya acreditadas

en el mismo acuerdo o resolución de los que la devolución trae su causa.

En particular no será necesario esperar a la firmeza de la resolución cuando se trate de una liquidación tributaria o

de otro acuerdo o resolución de la misma Administración contra el que no quepa otro recurso que el que pueda

interponer el mismo acreedor de la devolución.

Artículo 11. Pago.

1. Las órdenes o mandamientos de pago para las devoluciones de naturaleza tributaria se expedirán por el Servicio

de Control de Ingresos y los pagos se ordenarán por el Director General de Presupuestos y Control.

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Page 78: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

344 Ver los artículos 65 a 69 del Reglamento de Recaudación del THB aprobado por el DF 36/1997, de 18 de marzo.

348 Ver artículo 89.2 NFGT.

2. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante cheque o pago en metálico por medio de una Entidad de

crédito, o a través de transferencia bancaria a la cuenta que el interesado o representante legal autorizado tenga

abierta en una Entidad de crédito.

Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiere iniciado a instancia del

interesado, se atenderá a la declaración hecha por éste en el escrito presentado.

Artículo 12 . Compensación.

La devolución por compensación podrá realizarse a petición del interesado o de oficio por los órganos competentes

de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.344

Artículo 13. Normas de imputación presupuestaria.

Cualquier devolución de naturaleza tributaria se realizará con cargo, por su importe integro, al concepto

presupuestario que refleje los ingresos tributarios de la misma naturaleza que aquel que originó la devolución y se

aplicará al presupuesto corriente.

Dicha aplicación se realizará, en todo caso, aunque en el concepto concreto del Presupuesto de Ingresos no exista

recaudación suficiente que minorar e incluso aunque hubiera desaparecido dicho concepto presupuestario.

Artículo 14. Expedientes colectivos.

El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas establecerá los casos en que proceda, así como las condiciones o

requisitos formales a que deberán sujetarse los expedientes colectivos para el pago de devoluciones de naturaleza

tributaria.

CAPITULO IV.

Disposiciones complementarias

Artículo 15. Devolución de recargos o tributos establecidos en favor de Administraciones Públicas distintas de

la Diputación Foral de Bizkaia.

1. Si el ingreso indebidamente realizado se refiere a un recargo o a un tributo cuyos rendimientos correspondan a la

Comunidad Autónoma del País Vasco o a una Entidad Local, la devolución consiguiente se practicará de acuerdo con

los siguientes criterios:

a) Cuando una Administración tributaria tenga encomendada, íntegramente, la gestión del correspondiente recargo

o tributo, la devolución se reconocerá y practicará por los órganos competentes de dicha Administración tributaria.

b) Cuando la liquidación y recaudación del recargo o tributo correspondan a órganos de Administraciones tributarias

distintas, la devolución se reconocerá y practicará por el órgano que tenga asumida la recaudación en el momento en

que se proceda a la devolución.

Tratándose de tributos suprimidos se atenderá a quien tuviera asumida su recaudación en el momento de

producirse el ingreso indebido.

c) No obstante, corresponderá a la Administración competente para la liquidación del recargo o tributo dictar el

acuerdo que proceda reconociendo el derecho a la devolución, cuando el ingreso indebido haya sido motivado por una

declaración-liquidación o autoliquidación o por un error material de hecho o aritmético en un acto dictado por aquélla.

2. Si la devolución hubiere sido practicada por la Hacienda Foral, ésta deducirá su importe con cargo a la

recaudación realizada en favor de la Comunidad Autónoma o Entidad perceptora o a otro concepto que origine pagos

en favor de aquéllas.

Artículo 16. Condonación y extinción de sanciones.348

1. Los sujetos infractores tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de sanciones

pecuniarias cuando así resulte del ejercicio de las facultades de condonación graciable previstas en el ordenamiento

jurídico en relación con las sanciones tributarias.

Asimismo, los herederos o causahabientes del sujeto infractor tendrán derecho a la devolución de las cantidades

satisfechas en concepto de sanciones pecuniarias, cuando la muerte del sujeto infractor tenga lugar antes de haber

ganado firmeza el acto de imposición de aquéllas.

2. El acuerdo de condonación graciable de una sanción tributaria servirá para que en su ejecución se proceda a la

devolución correspondiente. Del mismo modo se procederá a raíz de la declaración de haberse extinguido la

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Page 79: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

349 Redacción dada a este número por Decreto Foral 68/2000, de 30 de mayo, con efectos 27/07/2000 .

responsabilidad derivada de una infracción a causa de la muerte del sujeto infractor.

3.349

El derecho a las devoluciones de naturaleza tributaria a que se refiere este artículo prescribirá a los tres años,

desde el día en que fuera notificada la resolución acordando la condonación graciable o se produjo el fallecimiento del

sujeto infractor.

Este plazo se interrumpirá en la misma forma prevista en el artículo 3 de este Decreto Foral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Procedimientos de revisión.

No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan

adquirido firmeza.

No obstante, el sujeto pasivo o responsable podrá solicitar la devolución de ingresos efectuados en la Hacienda

Foral, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de

nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente las Leyes o Normas Forales o que se encontrasen en

cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 148, 149 y 168 de la Norma Foral General Tributaria o en

disposiciones especiales.

Segunda. Solicitud de rectificación de una declaración liquidación o autoliquidación.

1. Cuando un sujeto pasivo o responsable considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada

por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido,

podrá instar su rectificación del órgano competente de la Administración tributaria.

2. Esta solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y

antes de haber practicado la Administración la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la

Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el sujeto pasivo o responsable podrá aún instar la

rectificación o confirmación de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido

practicada, rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del sujeto pasivo o responsable.

3. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda. Transcurridos tres meses sin que

la Administración tributaria notifique su decisión, el sujeto pasivo o responsable podrá esperar la resolución expresa de

su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar confirmada por silencio administrativo su declaración

liquidación o autoliquidación inicial, al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, el correspondiente recurso o

reclamación.

Tercera. Ambito de aplicación.

1. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas Locales, la

devolución de ingresos indebidos en el ámbito de los tributos locales se ajustará a lo dispuesto en el artículo 150 de la

Norma Foral General Tributaria y en este Decreto Foral, realizándose por los órganos en cada caso competentes de

estas Entidades.

2. Las disposiciones de este Decreto Foral se aplicarán como supletorias en las devoluciones de cantidades que

constituyan ingresos de Derecho público, distintos de los tributos.

3. Las devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos, previstas en la

normativa específica de los distintos tributos o en el régimen jurídico común del sistema tributario, continuarán

rigiéndose por sus disposiciones propias. No obstante, serán de aplicación a todas las devoluciones de naturaleza

tributaria las normas contenidas en los artículos 11, 13 y 14 de este Decreto Foral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los expedientes de devolución de ingresos de naturaleza tributaria ya iniciados antes de la vigencia de este Decreto

Foral se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

Segunda

Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 8 de este Decreto Foral y en su Disposición Adicional Segunda, será

aplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales, a la entrada en vigor de esta

disposición, no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni haya sido

practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo.

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Page 80: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

351 Redacción dada a este artículo por Norma Foral 6/1999, de 15 de abril con efectos desde 01/01/1999.

352 Véase artículo 103 de la Ley 30/92, en la redacción dada por la Ley 4/99, de 13 de enero.

353 Véase Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, por el que se regula el recurso de reposición previo al económico-administrativo.

Tercera

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15 de la Norma Foral 12/1989, de 14 de septiembre,

no procederán restituciones o devoluciones basadas en la tributación acumulada de rentas o patrimonios de los sujetos

pasivos de una unidad familiar en relación con las autoliquidaciones presentadas con anterioridad al 3 de marzo de

1989, fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Desde la entrada en vigor de este Decreto Foral, quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior

rango se opongan a lo dispuesto en él.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Este Decreto Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia .

Segunda

Además de las que procedan por autorizaciones contenidas en el articulado de este Decreto Foral, el Diputado Foral

de Hacienda y Finanzas dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de aquél.

Artículo 152351

La Administración tributaria rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los

errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido tres años desde que

se dictó el acto objeto de rectificación.

Artículo 153

Las resoluciones que decidan los procedimientos instruidos al amparo de los artículos 148, 149, 151 y

152 serán susceptibles de los recursos que se regulan en la Sección 3.ª del presente Capítulo.

Artículo 154

No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Artículo 155

Fuera de los casos previstos en los artículos 148 al 152, la Administración no podrá anular sus propios

actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararlos lesivos para

el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha

jurisdicción.352

SECCION SEGUNDA

Recurso de reposición353

Artículo 156

1. El recurso de reposición será potestativo y se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó

el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se atribuya su competencia a la

autoridad superior.

2. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones

que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

3. Se entenderá tácitamente desestimada a efectos de ulterior recurso, cuando en el plazo que

reglamentariamente se establezca no se haya practicado notificación expresa de la resolución recaída.

4. No podrán simultanearse el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.

Artículo 157

El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a

contarse inicialmente a partir del día en que se entienda desestimado o, en su caso, desde la fecha en

que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída.

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Page 81: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

354 Este Decreto Foral sustituye desde 1 de enero de 2003 la anterior regulación del recurso de reposición en Bizkaia contenida en el Decreto Foral

65/1986, de 17 de junio.

Artículo 158

Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

DECRETO FORAL 200/2002, de 10 de diciembre, por el que se regula el recurso de reposición previo al

económico-administrativo.354

BOSB 27 de diciembre de 2002

El recurso potestativo de reposición, previo al económico-administrativo, ha de configurarse como un procedimiento

ágil, dentro del respeto a las garantías jurídicas del administrado, para tratar de resolver ante los mismos órganos de la

Administración que dictaron el acto que se recurre las discrepancias que puedan surgir con motivo de la gestión

tributaria.

En este marco, la Diputación Foral de Bizkaia aprobó el Decreto Foral 65/1986, de 17 de junio, mediante el que

reguló el recurso de reposición previo al económico-administrativo. Sin embargo, en una Administración Tributaria

cambiante y moderna como la nuestra, que se ha preocupado en dotar a los ciudadanos de un buen servicio y un trato

igualitario, se requiere una nueva regulación del recurso administrativo por antonomasia para concebir un

procedimiento actual y moderno, a la vez que innovador, con el fin último de prestar un mejor servicio al contribuyente

que acude a este medio de impugnación.

En esta línea, la principal novedad que merece destacarse en la nueva regulación del recurso de reposición es la

suspensión del acto administrativo impugnado sin necesidad de aportar garantías cuando el mismo se interponga en

tiempo y forma. La suspensión se producirá cuando la deuda tributaria se encuentre en período voluntario de pago o se

hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de la

deuda pendiente a fin del período voluntario de ingreso fuese igual o inferior a 7.500 euros.

Unido a esta modificación se delimita el cómputo de los intereses de demora derivados de la suspensión en los

supuestos de desestimación del recurso, en aras a garantizar al interesado un trato igualitario y que el retraso de la

Administración en la resolución del recurso no vaya en detrimento del contribuyente. Así cuando la interposición del

recurso de reposición se hubiese realizado contra un acto cuya deuda tributaria se encuentre en período voluntario de

pago y con independencia de su importe, se exigirán intereses de demora desde la fecha de fin de período voluntario

de pago hasta la fecha de desestimación del recurso, con un límite máximo de tres meses.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de la

Diputación Foral en su reunión del día 10 de diciembre de 2002,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y naturaleza del recurso.

1. Todos los actos de la Administración Foral de Bizkaia reclamables en vía económico-administrativa serán

susceptibles de ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que se dispone en el presente Decreto

Foral .

En particular, son susceptibles de ser impugnados previamente en reposición los actos relativos a la gestión,

inspección y recaudación de los tributos de la Administración Foral de Bizkaia.

2. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo los interesados interponer directamente la

reclamación económico-administrativa contra dichos actos.

3. Si el interesado interpusiera recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa

hasta que aquél se haya resuelto expresa o presuntamente.

Artículo 2. Consecuencias de la simultaneidad.

1. No podrán simultanearse el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.

2. El Tribunal Económico-Administrativo Foral declarará inadmisible toda reclamación relativa a cualquier acto de la

Administración en el instante en que conste que dicho acto ha sido previa o simultáneamente impugnado en reposición

y que ésta no ha sido resuelta, y devolverán el expediente al órgano que dictó el acto. Ello no será obstáculo para que,

en reclamación posterior y una vez terminado el recurso de reposición, pueda resolver sobre el fondo del mismo

asunto.

3. Si pese a ello se acreditase la existencia de una reclamación sobre el mismo asunto y anterior al recurso de

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Page 82: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

357 La actual regulación de la denuncia en los tres territorios no establece derecho alguno a favor del denunciante para participar en la sanción

impuesta.

reposición, se dará éste por concluido sin más trámite, por medio de diligencia, remitiéndose todo lo actuado, con el

expediente en su caso, al Tribunal Económico-Administrativo.

Artículo 3. Competencia para resolverlo.

Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición, el órgano que haya dictado el acto administrativo

impugnado.

Artículo 4. Plazo de interposición.

El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde el siguiente a la

notificación del acto cuya revisión se solicita.

En los casos de deudas tributarias por recibo el plazo a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir del

día siguiente a aquél en que finalice el período voluntario de cobranza.

Artículo 5. Efectos de la interposición.

El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse

inicialmente a partir de la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída o, en su

caso, del día en que se entienda presuntamente desestimado.

Artículo 6. Legitimación.

1. Podrán interponer el recurso de reposición:

a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo

2. No estarán legitimados:

a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les

esté reconocido.

b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.

c) Los denunciantes.357

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto, contrato o convenio.

Artículo 7. Representación .

1. Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la

intervención de Abogado ni de Procurador.

2. En el supuesto de actuar por medio de representante, deberá acreditarse dicha representación por cualquier

medio valido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante comparecencia personal del interesado ante el

Órgano encargado de conocer el recurso de reposición.

A efectos de la representación, serán válidos los documentos normalizados que apruebe la Administración

Tributaria.

Artículo 8. Iniciación del recurso.

1. El recurso de reposición se interpondrá mediante escrito, en formato papel o por medios telemáticos, haciéndose

constar los siguientes extremos:

a) El nombre y apellidos o razón social del recurrente así como la identificación del mismo y, en su caso, de su

representante, con indicación del número de identificación fiscal.

b) El órgano al que se dirige el recurso.

c) El acto administrativo que se recurre, demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes y, en su

caso, número del expediente.

d) Alegaciones que se formulan o razón de su impugnación.

e) Solicitud que se formula.

f) Identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

g) Lugar, fecha y firma del recurrente.

h) En el supuesto de solicitud de devolución deberá hacerse constar expresamente el número de la cuenta bancaria

del recurrente en la que se desee que se realice el ingreso. Cuando el mismo no figure en el recurso, la devolución se

abonará, en su caso, en un número de cuenta bancaria del recurrente que conste en las bases de datos del

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Page 83: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

359 El régimen de suspensión en el Territorio Histórico de Bizkaia se completa con lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de Recaudación que

ha sido modificado por el Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre.

Departamento de Hacienda y Finanzas.

2. Con el escrito de interposición se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

3. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que

se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 9. Puesta de manifiesto del expediente previa a la interposición del recurso.

1. Si el interesado precisare del expediente o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones,

deberá comparecer a tal objeto ante el órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a partir del día siguiente

a la notificación del mismo y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

2. El órgano que dictó el acto tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las

actuaciones administrativas que se requieran.

Artículo 10. Presentación del recurso.

El escrito de interposición del recurso se presentará en el Departamento de Hacienda y Finanzas o en las

dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las presentaciones podrán realizarse utilizando medios telemáticos de acuerdo a la regulación que a tal efecto se

apruebe por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

Artículo 11. Suspensión del acto impugnado. Garantias.359

1. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias

legales consiguientes, incluida la recaudación de las cuotas, intereses y recargos a que se refiere el artículo 58 de la

Norma Foral General Tributaria.

Para la suspensión de la ejecución del acto impugnado se deberá aportar garantía suficiente de conformidad con lo

establecido en el artículo 165 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el

Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

2. No obstante, la interposición en tiempo y forma del recurso de reposición suspenderá, sin necesidad de aportar

garantías, la ejecución del acto impugnado cuando la deuda tributaria estuviese en período voluntario de pago o se

hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de la

deuda pendiente a fin del período voluntario de pago fuese igual o inferior a 7.500 euros.

3. Con independencia de su importe, la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida

sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición y sin que puedan

ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando exista un procedimiento específico de

suspensión en la normativa reguladora de cada tributo.

5. En todos los supuestos anteriores en caso de desestimación del recurso de reposición se notificará la liquidación

de los intereses derivados de la suspensión.

No obstante, cuando la deuda tributaria sea suspendida en la vía económico-administrativa, los citados intereses no

se exigirán, en tanto no haya finalizado la vía administrativa.

Artículo 12. Intereses de demora derivados de la suspensión.

1. En los supuestos de desestimación del recurso, cuando la interposición del mismo se hubiese realizado contra un

acto cuya deuda tributaria se encuentre en período voluntario de pago y con independencia de su importe, se liquidarán

intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, párrafo c), de la Norma Foral General

Tributaria, desde la fecha de fin del período voluntario de pago hasta la fecha de desestimación del recurso, con un

límite máximo de tres meses.

No obstante, este límite máximo de tres meses no será de aplicación cuando existan dilaciones en el procedimiento

por causas no imputables a la Administración Foral.

2. En el resto de los supuestos, los intereses de demora se deberán satisfacer según lo establecido en el artículo

165 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

DECRETO FORAL 36/1997, DE 18 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE

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363 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

364 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

365 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

RECAUDACION DEL TERRITORIO HISTORICO DE BIZKAIA

(BOB num 69, de 11 de abril de 1.997)

LIBRO CUARTO

Recursos administrativos, ingresos en la Administración Foral, responsabilidades y demás normas generales

Artículo 165. Suspensión del procedimiento recaudatorio.

1.363

La interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas no suspenderá la ejecución del acto

impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluida la recaudación de las cuotas, intereses y recargos a

que se refiere el artículo 58 de la Norma Foral General Tributaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la interposición en tiempo y forma del recurso de reposición

suspenderá, sin necesidad de aportar garantías, la ejecución del acto impugnado cuando la deuda tributaria estuviese

en período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en

ambos casos, la cuantía de la deuda a fin de período voluntario de pago fuese igual o inferior a 7.500 euros.

2. No obstante, a solicitud del interesado, el Servicio de Recaudación suspenderá la ejecución del acto impugnado,

cuando se aporte alguna de las siguientes garantías:

a) Deposito en dinero efectivo o en valores públicos en la Tesorería Foral. Cuando se trate de deuda pública

anotada se aportara certificado de inmovilización del saldo correspondiente.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca.

c) Contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.

d) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes del Territorio Histórico de reconocida solvencia, sólo

para los débitos que no excedan de la cuantía que a estos efectos se fije por Orden Foral.

3. Tratándose de reclamación económico administrativa, también podrá suspenderse la ejecución del acto, cuando

el Tribunal que conozca de la misma considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil

reparación, en los términos previstos en la regulación del procedimiento para las reclamaciones económico

administrativas.

4. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el órgano que haya de resolver el recurso o reclamación aprecie que al dictar

el acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, lo comunicará al órgano de

recaudación quien suspenderá el procedimiento recaudatorio sin necesidad de garantía.

5.364

La suspensión con garantía acordada en el recurso de reposición producirá sus efectos durante la

sustanciación del mismo, manteniéndolos en el procedimiento económico administrativo, si se interpusiera la

correspondiente reclamación.

En tal caso la garantía presentada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa.

Si la garantía perdiese su vigencia o el importe a garantizar fuese superior, por recargos, intereses u otras

responsabilidades añadidas, deberá presentarse una nueva o complementarse la anterior.

Cuando en el recurso de reposición se hubiera suspendido el acto impugnado, con o sin garantía, y se acuda a la

vía económico-administrativa, se notificarán la liquidación de los intereses derivados de la suspensión. No obstante,

cuando la deuda tributaria sea suspendida en la vía económico-administrativa, los citados intereses no se exigirán, en

tanto no haya finalizado la vía administrativa.

Se aplicará el mismo criterio para la suspensión concedida en la vía contencioso-administrativa.

6. Si el recurso o reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto recurrido, la

suspensión se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de

los mismos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

7.365

La garantía aportada deberá ser suficiente para cubrir, además de los intereses de demora que pudieran

devengarse por la suspensión acordada, las siguientes cantidades:

a) Si la deuda se halla en período voluntario de recaudación, el importe de dicha deuda tributaria, incluidos recargos

e intereses, en su caso.

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Page 85: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

366 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

367 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

368 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

b) Si dicho período hubiera finalizado, la misma cantidad anterior incrementada en un 25 por 100 por recargo

ejecutivo y eventuales costas del procedimiento.

En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 de este artículo, y sin perjuicio de la liquidación definitiva que

proceda, el importe a garantizar por intereses será el correspondiente a tres meses, tratándose de recurso de

reposición, o de un año, si la garantía debe surtir efectos en la vía económico-administrativa.

8. La garantía tendrá duración indefinida, pudiendo extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en los

términos que correspondan.

9. La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del recurso de reposición o

reclamación económico-administrativa, si bien, cuando no se solicite en el momento de la interposición, sólo podrá

afectar a las actuaciones del procedimiento que se pudieran producir con posterioridad.

10.366

Cuando se desestime el recurso o la reclamación, se liquidarán intereses de demora en la cuantía

establecida en el artículo 58, apartado 2, párrafo c), de la Norma Foral General Tributaria, por todo el tiempo que

hubiese durado la suspensión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del recurso de reposición.

11. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, con sus recargos, intereses y costas, así como

los intereses devengados durante la suspensión.

Igualmente procederá la devolución al acordarse la anulación del acto.

Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá

afectada al pago de la deuda subsistente, si bien podrá ser sustituida por otra que cubra solamente esta última.

12.367

La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar

garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación económico- administrativa y sin que puedan

ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

Asimismo, quedará automáticamente suspendida la ejecución de la sanción desde el momento en que el interesado

solicite la condonación.

13.368

La Administración Tributaria reembolsará el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de

una deuda tributaria, cuando ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, de

acuerdo con lo previsto en el Decreto Foral 152/2000, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de

reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de deudas tributarias.

Artículo 13. Otros interesados.

Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les

comunicará la interposición del recurso para que en plazo de quince días habiles formulen lo que a su derecho

convenga.

Artículo 14 . Extensión de la revisión.

1. La reposición somete a conocimiento del Órgano competente para su resolución, todas las cuestiones tanto de

forma como de fondo que ofrezca el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados.

2. Si el Órgano competente para la resolución del recurso estima pertinente examinar y resolver cuestiones no

planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un

plazo de quince días hábiles para formular alegaciones.

Artículo 15. Documentación complementaria.

El órgano competente para resolver podrá solicitar la documentación complementaria que estime conveniente para

la resolución del recurso. De no atenderse en el plazo de quince días hábiles esta solicitud, el recurso se podrá resolver

con el examen de la ya existente.

Artículo 16. Dictamen previo.

Si se plantearen cuestiones de especial complejidad jurídica, antes de resolverse el recurso, podrá solicitarse

dictamen en Derecho que será evacuado por vía de urgencia y, en todo caso, en el plazo de quince días hábiles.

Artículo 17. . Resolución del recurso.

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Page 86: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

371 Véase el R.D.Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento

económico-administrativo. El R.D. 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico

administrativas.

372 Véase Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, por el que se regulan las competencias, composición, organización y funcionamiento del Tribunal

Económico-Administrativo Foral de Bizkaia.

1. El recurso será resuelto en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente a su presentación.

Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Foral interrumpirán el cómputo del

plazo para resolverlo. Cuando desaparezcan las circunstancias que han causado la paralización del procedimiento se

reanudará el cómputo del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

2. A los efectos de la interposición de la reclamación económico-administrativa, los interesados podrán entender

desestimado el recurso si transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior no se hubiera notificado su

resolución expresa. El interesado podrá interponer reclamación económico-administrativa hasta que se dicte resolución

expresa.

En todo caso, se podrá interponer reclamación económico-administrativa contra la resolución expresa.

3. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

Artículo 18. . Forma y contenido de la resolución.

1. La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.

2. Dicha resolución será motivada y contendrá una sucinta referencia al acto administrativo impugnado y expresará

de forma clara las razones o fundamentos en los que se basa.

Artículo 19. . Notificación de la resolución.

La resolución expresa se notificará al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 106 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 20. . Improcedencia de nuevo recurso .

Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Los recursos de reposición contra los actos relativos a las Haciendas Locales se regirán por su normativa

específica.

Segunda. Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar las disposiciones y adoptar las medidas

necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Tercera. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto

Foral.

Cuarta. Las normas por las que se rige el procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas tendrán

carácter supletorio de las articuladas por el presente Decreto Foral.

Quinta. El presente Decreto Foral entrará en vigor el 1 de enero de 2003 y será de aplicación a los recursos de

reposición interpuestos a partir de esa fecha.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Decreto Foral queda derogado el Decreto Foral 65/1986, de 17 de junio, por el

que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo.

SECCION TERCERA

Reclamaciones económico-administrativas371

Artículo 159

El conocimiento de las reclamaciones tributarias en la vía económico-administrativa corresponderá al

Tribunal Económico-Administrativo de Foral de Vizcaya.372

Artículo 160

Las impugnaciones en vía económico-administrativa de los actos de gestión tributaria se ordenan en

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375 Ver artículos 37 y 38 RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento procedimiento en las reclamaciones económico

administrativas.

376 Véase artículo 8 DF 145/1990, de 4 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos

de naturaleza tributaria

377 Mediante NF 8/1990, de 20 de noviembre se mantuvo en el Territorio Histórico de Bizkaia la vía económico administrativa con carácter

potestativo contra los actos dictados por las Corporaciones Locales en materia de aplicación y efectividad de tributos. La citada Norma había dado

redacción al numero 2 del artículo 161. El Tribunal Supremo por sentencia de 22 de marzo de 1996 declaró la nulidad de la Norma 8/1990, de 20 de

noviembre sobre régimen de reclamación económico administrativa contra actos de naturaleza tributaria dictados por los Ayuntamientos y entidades

locales. En la actualidad no cabe la vía económico administrativa como vía de recurso contra actos tributarios de las Corporaciones Locales contra los

que únicamente puede interponerse recurso de reposición y contencioso administrativo.

378 Ver artículo 30 del RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento procedimiento en las reclamaciones económico

administrativas.

las siguientes modalidades:

a) Reclamación económico-administrativa, en única instancia.

b) Recurso extraordinario de revisión.

Artículo 161375

1. Son reclamables en vía económico administrativa los siguientes actos de gestión tributaria.

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas, con o sin sanción.

b) Las autoliquidaciones practicadas por los contribuyentes, una vez confirmadas o rectificadas por la

Administración.376

c) Los actos de repercusión tributaria previstos reglamentariamente.

d) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por

Norma Foral a practicar retención.

e) La aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible.

f) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes o derechos sujetos al tributo.

g) Los que con carácter previo reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación

tributarias.

h) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, en cuanto sea determinante

de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

i) Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.

j) Los que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de deudas tributarias en

defecto o en lugar del sujeto pasivo.

k) Los que reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación, sean definitivos o de

trámite, y siempre que en este último caso decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, que

pongan término a la vía de gestión o impidan su continuación; y

l) Los que expresamente se declaren impugnables en las correspondientes disposiciones.

2.377

Artículo 162378

Podrán impugnar en vía económico administrativa los actos de gestión tributaria:

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Page 88: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

379 En Bizkaia esta letra fue derogada por NF 10/1997, de 14 de octubre, con efectos desde 05/11/1997.

381 Ver artículo 30.2 del RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento procedimiento en las reclamaciones económico

administrativas.

382 La regulación de la denuncia no establece participación alguna del denunciante.

384 Artículo redactado por NF 2/1999, de 12 de febrero, con efectos desde 15/04/1999.

385 Ver artículos 88, 104 del RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento procedimiento en las reclamaciones económico

administrativas.

386 Véase artículo 165 Reglamento de Recaudación aprobado por Decreto Foral 36/1997. Véase artículos 74 a 77 del Reglamento de Procedimiento

Económico Administrativo aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. En materia de sanciones véase artículo 81.6 de la NFGT.

a) Los sujetos pasivos, y en su caso, los responsables del tributo.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto

administrativo de gestión.

c)379

Artículo 163381

No estarán legitimados:

a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en

particular les esté reconocido.

b) Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como agentes mandatarios de

ella.

c) Los denunciantes, salvo en lo concerniente a la participación a que se refiere el artículo 104

apartado 2 de esta Norma Foral.382

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Artículo 164384

1. Las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Foral, agotarán la vía administrativa. Contra

las mismas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y términos señalados en la

Ley reguladora de dicha jurisdicción.

2. El Tribunal difundirá periódicamente por los procedimientos que en cada caso resulten adecuados

las resoluciones de mayor trascendencia y repercusión. Asimismo, deberá suministrar, a petición de los

interesados, el texto íntegro de resoluciones concretas, con supresión en ellas de toda referencia a los

datos que permitan la identificación de las personas a las que se refiere.385

Artículo 165

1. El Tribunal Económico Administrativo Foral en cuanto resuelva reclamaciones económico

administrativas, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, el recibimiento a prueba y disponer la

práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

2. El resultado de estas diligencias de prueba, cuando sea desconocido por los interesados, se pondrá

de manifiesto a los mismos para que puedan alegar cuanto estimen conveniente.

Artículo 166

Las reclamaciones tributarias atribuyen al órgano competente para decidirlas, la revisión de todas las

cuestiones que ofrezca el expediente de gestión, hayan sido o no planteadas en el recurso, en cuyo caso

serán expuestas a los interesados para que puedan formular alegaciones.

Artículo 167386

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Page 89: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

388 Ver artículos 127 a 129 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

389 Nueva redacción dada al apartado a) del número 3 por NF 6/1999, de 15 de abril, con efectos desde el 01/01/99.

390 Artículo añadido en Bizkaia por NF 4/1998, de 2 de abril, de Medidas Tributarias para 1998. Con efectos desde el 01/01/98.

1. La interposición de la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto

impugnado, con las consecuencias consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos

liquidados, recargos y sanciones

2. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el

momento de interponerse la reclamación se garantiza, mediante la presentación de aval bancario u otra

garantía suficiente, el importe de la deuda tributaria.

Artículo 168388

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados o por quien tenga

encomendada la función interventora en la Hacienda Foral, contra los actos de gestión y las resoluciones

de reclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

a) Que al dictarlas se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios

documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al

dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por

sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el

interesado desconociese la declaración de falsedad; y

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra

maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. Será competente el Tribunal Económico Administrativo Foral para conocer el recurso extraordinario

de revisión.

3. El recurso se interpondrá:

a)389

Cuando se trate de la causa a) del apartado 1 anterior, dentro de los tres años siguientes a la

fecha de notificación de la resolución impugnada; y

b) En los demás casos el plazo será de tres meses a contar del descubrimiento de los documentos o

desde que quedó firme la sentencia judicial.

Artículo 169390

La Administración tributaria reembolsará el coste de las garantías aportadas para suspender la

ejecución de una deuda tributaria, cuando ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución

administrativa firme. Reglamentariamente se determinará la forma y requisitos conforme a los cuales deba

acreditarse el importe de dichos costes, así como el alcance del reembolso en los casos en que la deuda

sólo sea declarada parcialmente improcedente.

DECRETO FORAL 152/2000, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de reembolso del coste

de las garantías aportadas para suspender la ejecución de deudas tributarias.

BOB 23 de enero de 2001

El apartado 3 de la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 4/1998, de 2 de abril, de Medidas Tributarias

para 1998, añadió un nuevo artículo 169 a la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria, en cuya virtud

se establece con carácter general, el derecho al reembolso del coste de los avales y otras garantías aportadas para

suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución

administrativa.

Se introduce con ello una modificación sustancial al incorporar un título específico por el que la Administración

tributaria está obligada a dicho reembolso, de forma que éste no puede configurarse ya, como venía realizándose,

como un supuesto específico de responsabilidad patrimonial, y en consecuencia no será de aplicación el procedimiento

para la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial, siendo preciso establecer las normas por las que

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ha de regirse el nuevo sistema para el reembolso de garantías.

En el presente Decreto Foral se desarrolla el procedimiento para la materialización del mismo y se especifican los

costes que van a ser objeto de reembolso.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación por el

Consejo de Gobierno de la Diputación Foral, en su reunión del día 12 de diciembre de 2000,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Contenido del reembolso de los costes de las garantías aportadas

Artículo 1.- Ambito de aplicación.

1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas

para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o

resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

2. El reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de las deudas

tributarias alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación, en los términos

previstos en el presente Decreto Foral.

3. Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa y

dicha declaración adquiera firmeza, serán reembolsados los gastos en que se hubiera incurrido por la presentación de

garantías, por la parte de deuda tributaria estimada sobre el total de la que fue objeto de reclamación.

4. El procedimiento previsto en el presente Decreto Foral se limitará al reembolso de los costes anteriormente

indicados, si bien, el obligado tributario que lo estime procedente podrá instar, en relación a otros costes o conceptos

distintos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando

se den las circunstancias previstas para ello.

Artículo 2.- Garantías objeto de reembolso.

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, el derecho al reembolso contemplado en el presente Decreto

Foral alcanzará a las garantías que, prestadas de conformidad con la normativa vigente, hayan sido aceptadas para la

suspensión de la ejecución de deudas tributarias y que, a continuación, se mencionan:

a) Avales prestados por entidades de crédito y sociedades de garantía recíproca.

b) Contratos de seguro de caución celebrados por entidades aseguradoras.

c) Hipotecas mobiliarias e inmobiliarias.

d) Prendas, con o sin desplazamiento.

e) Cualesquiera otras que hubiera aceptado la Administración o los Tribunales.

Artículo 3.- Determinación del coste de las garantías prestadas.

A efectos de proceder a su reembolso, el coste de las garantías antes mencionadas se determinará en la siguiente

forma:

1. En los avales y seguros de caución, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito,

sociedad de garantía recíproca o entidad aseguradora en concepto de comisiones y gastos por formalización,

mantenimiento y cancelación del aval o del contrato de seguro.

Los gastos a reembolsar por la Administración tributaria, serán los ocasionados durante el tiempo que la garantía ha

desplegado su eficacia suspensiva. En este sentido, se considerarán como fechas inicial y final del periodo en que las

garantías han surtido efectos ante la Administración, las siguientes:

1º Fecha inicial: la fecha de entrada de la garantía en la Administración.

2.º Fecha final: la fecha de entrega de la garantía a la entidad de crédito, o entidad aseguradora.

El Servicio de Tesorería del Departamento de Hacienda y Finanzas hará entrega a las entidades de crédito o

entidades aseguradoras, una vez recibido el mandamiento de pago debidamente fiscalizado, de los documentos de

aval o seguro, cuando exista el derecho al reembolso de los gastos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de

la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria.

En el caso de estimación parcial, la fecha final no será posterior a los treinta días naturales siguientes a la

notificación de la resolución del recurso o reclamación.

2. En las hipotecas y prendas mencionadas en el artículo anterior, el coste de las mismas incluirá las cantidades

satisfechas por los siguientes conceptos:

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Page 91: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

1º Gastos derivados de la intervención de fedatario público.

2º Gastos registrales.

3º Impuestos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.

4º Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía a que se refiere el artículo 76.5

del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto

391/1996, de 1 de marzo.

3. En los depósitos en dinero efectivo constituidos de acuerdo con la normativa aplicable, se abonará el interés legal

correspondiente a las cantidades depositadas hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la

correspondiente resolución o sentencia.

En el supuesto de que la Administración, por causa imputable a la misma, no hubiera devuelto o cancelado el

depósito en el plazo anteriormente indicado, dicho plazo se ampliará hasta que dicha devolución o cancelación se

produzca.

4. Cuando se hubieran aceptado por la Administración tributaria o por los tribunales garantías distintas de las

anteriores, se procederá el reembolso de los costes, limitado, exclusivamente, a aquellos que sean acreditados en que

se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación.

Artículo 4.- Comunicación del derecho de reembolso.

En la comunicación a los interesados de la suspensión del procedimiento recaudatorio, se hará constar

expresamente el derecho al reembolso de los gastos incurridos en la constitución de las garantías aportadas, en el

caso de estimación total o parcial de las pretensiones del reclamante, de acuerdo con lo dispuesto en el presente

Decreto Foral.

CAPÍTULO II

Procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas

Artículo 5.- Órganos competentes.

Serán órganos competentes para la tramitación del procedimiento y para formular la propuesta de resolución de los

expedientes derivados de solicitudes de reembolso del coste de las garantías, los órganos adscritos al Servicio de

Recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Será órgano competente para dictar las resoluciones en los expedientes derivados de solicitudes de reembolso del

coste de las garantías, la Subdirección de Recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 6.- Iniciación

1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito dirigido a la Subdirección de Recaudación

del Departamento de Hacienda y Finanzas, haciendo constar las siguientes circunstancias:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal del interesado y, en su caso, de la

persona que lo represente, así como domicilio a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante.

e) Órgano al que se dirige.

2. A la solicitud de reembolso se acompañarán los siguientes datos o documentos:

a) Referencia de la resolución, administrativa o judicial, por la que se declara improcedente total o parcialmente el

acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió.

b) Acreditación del importe al que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita. En el supuesto de

avales o seguros de caución, deberá aportarse certificado expedido por la entidad de crédito, sociedad de garantía

reciproca o entidad aseguradora, haciendo constar las cantidades satisfechas a la misma por la concesión,

mantenimiento y cancelación del aval o seguro de caución, con expresión de la cantidad avalada o asegurada. En

relación con el resto de garantías a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Foral, deberá acreditarse el pago

efectivo de los gastos mencionados en los apartados 2 y 4 del artículo 3, así como la fecha de constitución del deposito

a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo.

c) Indicación del número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito o bancaria, a

efectos de realizar la correspondiente transferencia bancaria para el abono del reembolso.

Artículo 7.- Instrucción.

1. El órgano que instruya el procedimiento podrá llevar a cabo cuantas actuaciones resulten necesarias para

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Page 92: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

391 Esta referencia debe de entenderse efectuada a los artículos 65 y ss. Del vigente concierto económico, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de

mayo.

comprobar la procedencia del reembolso que se solicita.

2. Si el escrito de solicitud no reuniera los datos expresados en el apartado 1 del artículo anterior o no adjuntara la

documentación prevista en los párrafos b) y c) del apartado 2 del mismo, los órganos del Servicio de Recaudación del

Departamento de Hacienda y Finanzas requerirán al solicitante para que en el plazo de 10 días, subsane la falta o

acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su

petición, archivándose la misma.

3. Finalizadas las actuaciones, el órgano instructor, antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia al

interesado para que pueda alegar lo que considere conveniente a su derecho.

No obstante, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 106 de la Norma 3/1986, de 26 de marzo,

General Tributaria, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos

en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 8.- Resolución

1. El órgano competente dictará resolución y la notificará en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la

fecha en que el escrito de solicitud del interesado haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su

tramitación.

2. Cuando en virtud de los actos de instrucción desarrollados resulte procedente el reembolso del coste de la

garantía aportada, se acordará el reembolso de las cantidades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 6

del presente Decreto Foral, en cuanto hayan quedado debidamente acreditadas y correspondan a la suspensión de la

deuda declarada total o parcialmente improcedente.

En caso de estimación parcial, el reembolso alcanzará sólo al importe del coste que corresponda a la parte de la

deuda que sea declarada improcedente.

3. Transcurrido el plazo para dictar resolución sin que ésta se haya dictado, se podrá entender desestimada la

solicitud, a efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación. La resolución

expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del

silencio.

4. La resolución que ponga fin a este procedimiento será reclamable en vía económico-administrativa, previo el

recurso de reposición si el interesado decidiera interponerlo

Artículo 9.- Ejecución.

1. Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho al reembolso del coste de la garantía aportada, se

expedirá, en un plazo máximo de diez días a contar desde dicha resolución, el oportuno mandamiento de pago en favor

de la persona o entidad acreedora.

2. Corresponderá la ejecución de la resolución acordando el reembolso del coste de las garantías, a los órganos

adscritos al Servicio de Recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas, realizándose el pago con cargo al

concepto del Presupuesto de Ingresos, al cual se imputo la deuda tributaria impugnada.

DISPOSICION FINAL

Lo dispuesto en el presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial

de Bizkaia».

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. Sin perjuicio de lo que en su día determine la Junta Arbitral en uso de la facultad reconocida en el

número 4 del artículo 39391

de la Ley de Concierto Económico, corresponde al diputado Foral de

Hacienda y Finanzas entablar los conflictos a los que hace referencia el citado precepto.

2. Asimismo, corresponde a dicho titular entablar ante el órgano que en su momento se determine, los

conflictos que puedan plantearse entre la Diputación Foral de Bizkaia y el Gobierno Vasco u otras

Administraciones Forales en lo referente a la interpretación y aplicación del Concierto Económico.

DISPOSICIÓN FINAL

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La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de

Bizkaia.”

DECRETO FORAL 36/1997, DE 18 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE

RECAUDACION DEL TERRITORIO HISTORICO DE BIZKAIA

(BOB num 69, de 11 de abril de 1.997)

PREAMBULO

El Reglamento que se aprueba por el presente Decreto Foral es el tercer Reglamento de Recaudación de que se

dota la Diputación Foral de Bizkaia desde la ya lejana aprobación, en 1986, de la Norma Foral General Tributaria.

Al presente antecedieron los aprobados por los Decretos Forales 62/1987, de 9 de junio y 52/1993, de 6 de abril,

que durante su respectiva vigencia fueron asimismo objeto de varias modificaciones puntuales.

A la luz de estas circunstancias, singularmente del hecho de que se hayan sucedido tres textos básicos de

normativa recaudatoria en el período aparentemente breve de diez años, pudiera obtenerse la falsa impresión de que la

Administración Foral ha seguido en esta materia una línea errática, de criterio excesivamente voluble y decisión

demasiado vacilante en punto a implantar los métodos óptimos para obtener la puntual satisfacción de los débitos de

Derecho público y la más eficaz persecución de los deudores morosos.

Y, sin desconocer que la crítica por la reiteración en la modificación de las disposiciones sustantivas y

procedimentales del sistema tributario no es siempre injustificada, nada hay de cierto ni de fundado en un razonamiento

como el expuesto.

Cuando la Diputación Foral puso en marcha las estructuras administrativas necesarias para la gestión de sus

competencias tributarias y financieras, recuperadas con el Concierto de 1981, la recaudación de los tributos -que, en la

fase ejecutiva, paradójicamente, ya venía ejerciendo para la Administración central bajo el régimen anterior a dicho

Concierto— se regía por el Reglamento estatal de 1968 y por la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de

1969.

Mientras en el ámbito del régimen común el esfuerzo por implantar efectivamente la reforma tributaria emprendida

en 1977 con la transición democrática, se consumía en la elaboración de las leyes y reglamentos que habían de

configurar los nuevos impuestos —y en el foral, con no menores energías, en dictar las oportunas Normas Forales— la

cuestión del procedimiento recaudatorio fue relegada en un orden de prioridades lamentable pero comprensible.

Así, el primer Reglamento Foral de Recaudación, redactado sobre la base de los viejos textos estatales de la

década de los sesenta, pese a incorporar une serie extensa de innovaciones, fundadas en muchos casos en doctrina y

jurisprudencia que el propio Estado no había incorporado todavía a su normativa, que merecieron comentarios

elogiosos de destacados especialistas muy lejanos al entorno foral —aquel primer Reglamento, decimos— adoleció de

una inevitable, pese a todos los esfuerzos, falta de adecuación a unos tiempos que habían de incorporar al quehacer

administrativo innovaciones hasta hacía bien poco insospechadas, notablemente la rápida informatización de los

procedimientos recaudatorios.

El Reglamento de 1993, dictado desde una asumida provisionalidad del de 1987 en base a las circunstancias

expuestas, constituyó de alguna forma el genuino primer Reglamento Foral, en cuanto que su redacción ya se inspiró

en una experiencia propia de gestión tributaria, recaudatoria y financiera y se adecuó a una estructura organizativa

también propia y específica, consolidada en sus líneas maestras por el transcurso de casi diez años de autonomía

foral. No obstante, con ser grande su mérito, siguió dejando pendiente la gran cuestión de elaborar un Reglamento de

Recaudación verdaderamente innovador.

Cuestión que, reconozcámoslo desde ahora, ni siquiera se resuelve con el que aquí se aprueba.

Forzado, el presente, por la necesidad de adecuar el texto reglamentario a la importante modificación de la Norma

Foral General Tributaria operada por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, este nuevo Reglamento —que constituirá,

sin duda, un hito fundamental en el proceso de instauración de un procedimiento recaudatorio que definitivamente

equilibre, en un ejercicio de funambulismo legislativo arriesgado pero no inalcanzable, el régimen de garantías del

administrado cumplidor, con el de prerrogativas de una Administración custodia del interés público, que no puede

quedar inerme frente al que no cumple— es, sobre todo, un adelanto del que en un futuro próximo queremos implantar.

Un adelanto de un Reglamento de Recaudación definitivamente concebido desde la práctica actual de la función

recaudatoria y despojado de viejas inercias, mejorables, pero que todavía se mantienen no por capricho, sino porque

los cambios sólo pueden introducirse tras una profunda reflexión y al ritmo que dicten los propios cambios previamente

implantados.

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Un Reglamento de Recaudación, el que pretendemos, que aborde la compleja realidad actual de la función

recaudatoria, condicionada hoy por un constatado deslizamiento del fraude desde la fase de gestión tributaria hacia la

de recaudación. La práctica cotidiana nos muestra que a medida que el sistema fiscal se ha ido blindando frente al

ocultamiento de hechos y de bases imponibles, venimos asistiendo a una creciente e inquietante multiplicación de los

casos de insolvencia y/o desaparición de los deudores. Y es preciso y urgente, desde la serenidad que impone lo

delicado de la materia que tratamos, abordar los cambios normativos precisos para salir al encuentro de estas nuevas

prácticas elusorias.

Pero también un Reglamento de Recaudación que incorpore, mejor dicho, que sea capaz de hacerlo a medida que

aparezcan, las tecnologías que están revolucionando el mundo financiero, en el que, en definitiva, se desarrolla una

gran parte de la función recaudatoria.

Y un Reglamento, por fin, que acorde con la realidad económica y el entorno que nos toca vivir, asuma con toda la

desdramatización que sea necesario, que las deudas de derecho público, sin menoscabo de los intereses colectivos

cuya protección debe enfocarse desde una perspectiva global, no pueden exigirse con desconocimiento de la realidad

individual y social de quien debe satisfacerlas. Que profundice pues, en una línea de actuación que, superados

ingenuos privilegios de contrastada inutilidad, se ha hecho regla de conducta de esta Administración, de la que nos

manifestamos particularmente satisfechos: ser firmes con quien pudiendo pagar no lo hace y lo más flexibles posible

con quien no pudiendo hacerlo en plazo, no elude su deber y nos plantea sus alternativas.

Es pues, el Reglamento que ahora aprobamos, etapa, que no fin, en este proceso de renovación constante de la

función recaudatoria —cuya dinámica normativa sólo es prueba de vitalidad y eficacia, y no de indecisión ni de

permanente corrección— en el que formalmente se compromete el Departamento de Hacienda y Finanzas.

A raíz de la aprobación de la Norma Foral 1/96, de 19 de abril, de modificación parcial de la Norma Foral General

Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se hizo necesario adecuar el Reglamento de Recaudación a los cambios

introducidos por la nueva normativa. Inspirada por esa motivación principal, la reforma se ha aprovechado también para

introducir otras modificaciones, si no necesarias por imperativo legal, sí convenientes para mejorar el procedimiento

recaudatorio, tanto desde el punto de vista de los administrados como desde el de la propia Administración foral.

Con ánimo de simplificar el texto, se ha procurado reducir el contenido del Reglamento exclusivamente a los

aspectos que tienen que ver con el contribuyente, evitando en lo posible referencias a los procedimientos internos o a

las relaciones entre la Administración y las Entidades de crédito.

Los puntos más significativos de la reforma se concretan en los siguientes extremos:

Se ha consolidado en el texto reglamentario la correcta utilización de los términos “vía ejecutiva”, “procedimiento de

apremio” y “recargo”, eliminando las referencias al “recargo de apremio”, “vía de apremio” o “procedimiento ejecutivo”

que, tras la reforma de la Norma Foral General Tributaria, no resultan correctos y no hacían sino introducir confusión

respecto de polémicas superadas como la de la determinación del momento del devengo del recargo.

Las suspensiones en el caso de interposición de recursos o reclamaciones se tratan como parte del procedimiento

recaudatorio, unificándose su tramitación de forma que una única suspensión sirva para la vía de la reposición y para la

de la reclamación económico administrativa e incluso para la vía contenciosa, en su caso.

En los aplazamientos, en las suspensiones y en las deudas reclamadas en la vía ejecutiva, se ha cambiado el

procedimiento de liquidación de intereses. El nuevo Reglamento aplica el criterio del devengo, de forma que al menos

una vez al año se actualizarán financieramente las deudas de un contribuyente. Ello ha sido posible al incluirse en un

solo procedimiento, el recaudatorio, la gestión de los intereses por los diferentes conceptos: suspensiones,

aplazamientos o vía ejecutiva.

Este nuevo criterio hará que se aplique el mismo tipo de interés efectivo a todos los deudores, evitando lo que

ocurría hasta ahora, que era que el tipo efectivo resultaba diferente en función del plazo en el que la deuda no se

hubiera ingresado.

Congruentemente, se minora el importe de las garantías exigibles en algunos casos, lo que permitirá su

abaratamiento para el contribuyente. Así, en el caso de avales prestados en aplazamientos, cuando el plazo sea

superior a dos años, el importe de los intereses a garantizar será como máximo el de dos años. Hasta ahora debía

garantizarse el importe total de los intereses. Este criterio se aplicará en el caso de hipotecas para plazos superiores a

5 años.

En materia de aplazamientos, se extiende la posibilidad de aplazar débitos tributarios a los recibos.

Asímismo, se introduce la exigencia de que el aplazamiento que se solicite se refiera a la totalidad de la deuda

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Page 95: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

395 Véase Ley 12/2002, de 23 de mayo.

pendiente de ingreso del peticionario, no permitiéndosele que solicite aplazamiento sólo por una parte de la misma.

En cuanto a las garantías de las deudas, tanto en aplazamientos como en suspensiones, el nuevo Reglamento

admite los avales prestados por entidades de seguros y por sociedades de garantía recíproca.

En el caso de exoneración de prestación de garantías en aplazamientos sobre la base de carecer el deudor de

bienes suficientes para prestarla, se exige que, cuando se trate de un grupo empresarial, esta insuficiencia de bienes

concurra en todas las empresas de un mismo grupo.

Se regula con mayor extensión la compensación de deudas a instancia del interesado, con el fin de que el

contribuyente conozca detalladamente el procedimiento a aplicar.

Se introduce y regula la figura de domiciliación bancaria para el cobro de las deudas que así se determine,

procedimiento novedoso, y que permitirá en todo caso la transmisión informática de datos y el cobro sin que el

contribuyente en el futuro tenga que desplazarse a ningún lugar.

En lo que afecta estrictamente al procedimiento ejecutivo, desaparecida la certificación de descubierto, se unen en

un solo documento la providencia de apremio y la de embargo, que se notificarán conjuntamente, de forma que

expirado el plazo para el ingreso de la deuda en vía ejecutiva, podrá procederse automáticamente al embargo de

bienes del deudor moroso.

Se establece la obligación de informar sobre la posibilidad de solicitar aplazamiento de pago en las notificaciones de

las providencias de apremio.

Se recogen las modificaciones de la Norma General Tributaria en materia de recargos en el caso de deudas

ingresadas fuera de plazo sin requerimiento previo, que son ahora diferentes en función de la fecha de ingreso.

Se regula exhaustivamente la práctica de los embargos de cuentas corrientes.

Finalmente, se amplía el plazo para completar el pago del remate en el caso de adjudicación de bienes en subastas,

con el fin de que, sin dañar los intereses de la Hacienda Foral, el adjudicatario tenga tiempo suficiente para acudir al

endeudamiento, lo que permitirá participar en las mismas a más personas.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de la

Diputación Foral en su reunión del día 18 de marzo de 1997,

DISPONGO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, que se incorpora como Anexo al

presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día 1 de mayo de 1997.

ANEXO

REGLAMENTO DE RECAUDACIÓN DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA

TITULO PRELIMINAR.

Disposiciones Generales

CAPITULO I

La gestión recaudatoria

Artículo 1. Concepto.

La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los

créditos tributarios y demás de Derecho público .

Artículo 2. Régimen legal.

La gestión recaudatoria se regirá:

a) Por el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco.395

b) Por las cláusulas contenidas en los acuerdos o tratados internacionales y por las normas internacionales o

emanadas de entidades internacionales o supranacionales que formen parte del ordenamiento jurídico interno del

Estado, aplicables a dicha gestión.

c) Por la Norma Foral General Tributaria y disposiciones vigentes en materia presupuestaria.

d) Por las disposiciones que regulan los tributos y demás recursos objeto de la gestión recaudatoria.

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Page 96: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

e) Por el presente Reglamento y por las disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 3. Períodos de recaudación.

1. La gestión recaudatoria se realizará en dos períodos: voluntario y ejecutivo.

2. En período voluntario los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados en el

artículo 22 de este Reglamento.

3. En período ejecutivo, de no hacerse efectivas las deudas en los plazos señalados en el artículo 104 de este

Reglamento, la recaudación se efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no

haya cumplido la obligación a su cargo dentro del período voluntario.

Artículo 4. Gestión recaudatoria de la Administración Foral.

1. La gestión recaudatoria de la Administración Foral y sus Organismos Autónomos está atribuida al Departamento

Foral de Hacienda y Finanzas y se llevará a cabo por los órganos de recaudación de dicho Departamento.

2. Excepcionalmente, por Orden Foral del Diputado de Hacienda y Finanzas, y previa solicitud de otros

Departamentos Forales o de algún Organismo Autónomo, podrá autorizarse a los mismos para realizar la gestión

recaudatoria de determinados recursos en período voluntario.

3. Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas podrán asumir la gestión recaudatoria de

los recursos de otras Administraciones o Entes Públicos mediante la formalización de los correspondientes convenios.

4. Asimismo, realizarán las actuaciones de colaboración en la gestión recaudatoria propia de otras Administraciones

Públicas que establezcan las Normas Forales.

Artículo 5. Gestión recaudatoria de las Entidades Locales.

La gestión recaudatoria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia está atribuida a ellas mismas, y

se llevará a cabo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas

Locales y demás preceptos que resulten de aplicación, conforme a lo prevenido en sus respectivas Ordenanzas. El

presente Reglamento tendrá, en todo caso, carácter de derecho supletorio.

CAPITULO II

Órganos recaudadores

Artículo 6. Órganos de dirección.

La gestión recaudatoria a que se refiere el artículo 4 será dirigida, bajo la autoridad del Diputado Foral de Hacienda

y Finanzas, por la Dirección General de Finanzas y Presupuestos a través de la Subdirección de Finanzas.

Artículo 7. Órganos de recaudación y Entidades colaboradoras en la recaudación.

1. Son órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas el Servicio de Recaudación y el Servicio

de Tesorería.

2. Pueden prestar el servicio de caja a los órganos de recaudación, los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de

Crédito, que en adelante serán denominados Entidades de crédito, con los que el Departamento Foral de Hacienda y

Finanzas así lo convenga.

3. Son colaboradores en la recaudación las Entidades de crédito autorizadas para ejercer dicha colaboración. El

Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá conferir aquella condición a otras entidades o agrupaciones de

contribuyentes. En ningún caso la autorización atribuirá el carácter de órgano de recaudación del Departamento de

Hacienda y Finanzas a las Entidades de crédito y demás colaboradores.

Artículo 8. Competencia de los órganos de recaudación.

Los órganos a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior tendrán, en materia de recaudación, las

competencias que se establecen en este Reglamento, en los Reglamentos Orgánicos del Departamento de Hacienda y

Finanzas y en las demás disposiciones que al efecto dicte la Diputación Foral o el Diputado Foral de Hacienda y

Finanzas.

CAPITULO III

Obligados al pago

SECCION 1ª

Obligados al pago de las deudas tributarias

Artículo 9. Enumeración y clasificación.

1. Están obligados al pago de las deudas tributarias como deudores principales, según los casos:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.

b) Quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo.

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Page 97: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

c) Los sujetos infractores, estén o no comprendidos en las letras anteriores, por las sanciones pecuniarias que les

sean impuestas.

2. A falta de pago de las deudas tributarias por los deudores principales están asimismo obligados al pago de las

mismas, de acuerdo con los artículos siguientes de esta sección:

a) Los responsables solidarios.

b) Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas.

c) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales y responsables

solidarios, en su caso.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se

transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente.

4. Los sucesores mortis causa de los obligados al pago de las deudas tributarias, enumerados en los apartados

anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan.

No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.

5. Los obligados al pago de las deudas tributarias responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus

bienes presentes y futuros, salvo las excepciones previstas en las Normas Forales o en las Leyes y, en particular, las

siguientes:

a) Los socios o partícipes en el capital de sociedades o entidades disueltas y liquidadas responderán de las

obligaciones tributarias pendientes de éstas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere

adjudicado.

b) Los sucesores mortis causa responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes, con las

limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.

Artículo 10. Deudores principales de las deudas tributarias.

1. La deuda tributaria deberá ser satisfecha en primer lugar por el contribuyente, el sustituto, o el que deba ingresar

a cuenta a quien se haya notificado reglamentariamente la correspondiente liquidación o que por precepto legal deba

autoliquidar aquélla e ingresar su importe en la Hacienda Foral.

2. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados

frente a la Diputación Foral, salvo que la Norma Foral propia de cada tributo dispusiere lo contrario.

Artículo 11. Responsables solidarios.

1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las Normas Forales o Leyes, a falta de pago de la

deuda por el deudor principal, y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Foral podrá reclamar de los

responsables solidarios, si los hubiere, el pago de la deuda.

Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario, bien por el

vencimiento del plazo a partir de la notificación en los casos de deudas liquidadas por la Administración, bien por el

vencimiento del plazo para autoliquidar e ingresar en la Hacienda Foral, en los casos en que el sujeto pasivo esté

obligado a ello.

2. La responsabilidad solidaria alcanza a la totalidad del importe exigible al deudor principal por todos los

componentes de la deuda tributaria mencionados en el artículo 58 de la Norma Foral General Tributaria, con excepción

del recargo ejecutivo.

La responsabilidad solidaria no alcanzará a las sanciones impuestas al deudor principal, salvo cuando el

presupuesto de hecho determinante de dicha responsabilidad consista en la participación del responsable como

causante o colaborador en la comisión de la infracción tributaria.

Una vez requerido el pago al responsable solidario, los intereses, costas y, en su caso, el recargo ejecutivo que se

devengue hasta el momento del pago serán, asimismo, exigibles a dicho responsable.

3. En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad

alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidas hasta el

límite del importe de dicha garantía.

4. Los causantes o colaboradores en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la

finalidad de impedir su traba y aquellos que mediando culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo,

responderán del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se

hubieran podido embargar.

Idéntica responsabilidad alcanzará a aquellos que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el

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Page 98: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

levantamiento de los bienes.

5. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que

posteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

6. Cuando sean varios los responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente a

la Hacienda Foral será a su vez solidaria, salvo que por Norma Foral o Ley se disponga expresamente otra cosa.

Artículo 12. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.

1. Producida la falta de pago de la deuda tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo

anterior, se iniciará el procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.

2. Previamente a dictar el acto administrativo de derivación de responsabilidad se dará audiencia al interesado,

incorporándose al expediente cuantos documentos acrediten la concurrencia de los presupuestos de hecho que den

lugar a la responsabilidad a exigir.

En el plazo de diez días los interesados podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen

pertinentes.

3. El órgano de recaudación dictará acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria y requerimiento

al responsable o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago.

Este acto se notificará a los responsables solidarios con expresión de:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) El texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad solidaria y la extensión de la misma.

c) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por los responsables solidarios, tanto contra la liquidación

practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante los

que habrán de ser interpuestos.

d) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda, que serán los establecidos en este Reglamento para

los ingresos en período voluntario.

4. La responsabilidad derivada del aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario se exigirá

conforme al procedimiento regulado en el artículo 106 de este Reglamento.

5. El procedimiento para la declaración y exigencia de responsabilidad de los causantes o colaboradores en la

ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago, aquellos que mediante culpa o negligencia incumplan

las órdenes de embargo, y los que, con conocimiento del embargo colaboren o consientan en el levantamiento de los

bienes, será el regulado en el artículo 113 de este Reglamento.

Artículo 13. Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas.

1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por

personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la

titularidad o ejercicio de las mismas.

La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de

las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.

2. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las Empresas respectivas, salvo

que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o

actividad.

3. La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos solidariamente

responden de éste.

4. El que pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular

actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración tributaria certificación detallada de las deudas tributarias

derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate.

En la solicitud deberá hacerse constar expresamente que se solicita a efectos de lo previsto en este precepto.

Cumplido dicho requisito, si la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos

meses, quedará el adquirente exento de la responsabilidad establecida en este artículo.

5. No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de la

solicitud para su expedición resultase posterior a la de adquisición de la explotación o actividad económica de que se

trate.

Artículo 14. Procedimiento para exigir la responsabilidad derivada de la adquisición de explotaciones o

actividades económicas.

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El procedimiento para exigir la responsabilidad derivada de la adquisición de explotaciones o actividades

económicas será el regulado en el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 15. Responsables subsidiarios.

1. En los supuestos previstos por las Normas Forales o por las Leyes, los responsables subsidiarios están obligados

al pago de las deudas tributarias cuando los deudores principales y los responsables solidarios hayan sido declarados

fallidos de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 152 y siguientes de este Reglamento.

2. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una disposición especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda

tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.

La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones impuestas al deudor principal, salvo cuando el

presupuesto de hecho determinante de dicha responsabilidad consista en actuaciones que por acción u omisión dieran

lugar a la realización de una infracción tributaria.

3. Antes de la declaración de fallidos de los deudores principales el órgano de recaudación podrá adoptar las

medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir la

satisfacción de la deuda.

Artículo 16. Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.

1. Es requisito indispensable para declarar la responsabilidad subsidiaria la existencia de un acto administrativo de

derivación de responsabilidad.

Previamente a dictar dicho acto administrativo se dará audiencia al interesado, incorporándose al expediente

cuantos documentos acrediten la concurrencia de los presupuestos de hecho que den lugar a la responsabilidad a

exigir.

En el plazo de diez días los interesados podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen

pertinentes.

2. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación y notificado al

interesado con expresión de:

a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarativo de la responsabilidad

subsidiaria así como la cantidad a que alcance la misma.

b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación

practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante los

que habrán de ser interpuestos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, de

acuerdo, en particular, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 22 de este Reglamento.

Artículo 17. Sucesores en las deudas tributarias.

1. Disuelta y liquidada una Sociedad o Entidad, la Administración tributaria exigirá a sus socios o partícipes en el

capital el pago de las deudas tributarias, intereses y costas pendientes de aquélla, con el límite establecido en el

apartado 5 del artículo 9 de este Reglamento.

Si se trata de deudas tributarias ya liquidadas y notificadas, la Administración podrá dirigirse contra cualquiera de

los obligados solidariamente o contra todos ellos simultáneamente, notificándoles el correspondiente acto de

requerimiento para que efectúen el pago en los plazos previstos en los artículos22 y 104 de este Reglamento, según

que la deuda se encuentre en período voluntario o ejecutivo en el momento de la disolución o liquidación de la

Sociedad o Entidad.

En cualquier caso, las acciones dirigidas contra cualquiera de los socios o partícipes no serán obstáculo para las

que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

2. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda tributaria, la gestión recaudatoria continuará con sus

herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al

sucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria en los plazos previstos en los artículos22 y 104 de este

Reglamento, según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento, con los límites establecidos en los

apartados 4 y 5 del artículo 9 de este Reglamento.

Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar se esperará a que transcurra el plazo

concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la certificación regulada en el artículo

13 de este Reglamento.

3. Mientras se halle la herencia yacente, la gestión recaudatoria de las deudas tributarias pendientes podrá

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continuar dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostenta la administración

o representación de ésta.

SECCION 2ª

Obligados al pago de deudas de derecho público no tributarias

Artículo 18. Obligados al pago.

1. Los obligados frente a la Administración por deudas de Derecho público no tributarias, responderán del pago de

las mismas con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por las Normas Forales o

Leyes.

2. Esta responsabilidad se extenderá a quienes, por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar

dichas deudas.

Para hacer efectiva la responsabilidad se precisará acto administrativo de derivación de aquella, previa audiencia

del interesado, en los términos establecidos en el artículo 12 de este Reglamento.

Si la responsabilidad es subsidiaria será necesaria además, la declaración de fallido del deudor principal y

responsables solidarios si los hubiera.

3. La responsabilidad de estos obligados se extenderá a sus sucesores, en los términos del artículo 17 de este

Reglamento.

4. Siendo una la deuda y varios los obligados a solventarla, la responsabilidad de éstos será solidaria, salvo

precepto de Norma Foral o Ley en contrario.

5. Corresponde al órgano de recaudación acordar la derivación de la responsabilidad en el pago de las deudas de

Derecho público no tributarias.

CAPITULO IV

Domicilio

Artículo 19. Determinación.

1. A efectos recaudatorios, tratándose de deudas tributarias, se considerará como domicilio de los obligados al pago

el señalado en los artículos 45 y 46 de la Norma Foral General Tributaria.

2. Cuando se trate de deudas no tributarias, se considerará como domicilio de los obligados el que proceda

conforme a las normas que lo regulen.

LIBRO PRIMERO

Extinción de las deudas

TITULO I

Pago o cumplimiento

CAPITULO I

Requisitos del pago

Artículo 20. Legitimación para efectuar el pago.

1. Además de los obligados según el artículo 9 de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona,

tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca o lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

2. Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicial o

administrativamente, estarán legitimados los administradores designados.

3. En ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los

derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor

exclusivamente del acto del pago.

Artículo 21. Legitimación para recibir el pago y lugar de pago.

1. El pago de las deudas habrá de realizarse en las Cajas del órgano competente para su admisión o en las de los

órganos o personas autorizadas, en este Reglamento o en normas especiales, para admitir el pago.

2. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o a personas no autorizadas para ello, no

liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el perceptor

indebido.

Artículo 22. Tiempo de pago.

1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.

2. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 10 del mes

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siguiente o el inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 25 del mes

siguiente oel inmediato hábil posterior.

c) Las deudas de notificación colectiva y periódica, en los plazos señalados en el artículo 84de este Reglamento.

3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación, o autoliquidación, deberán

satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.

4. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales

tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados

anteriores.

5. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, se pagarán en el momento de la realización del

hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.

6. Si se hubiese concedido aplazamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de este título.

7. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período

voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo.

Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa, que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni

modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 de

este artículo, según que dicha resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolución

administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.

Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del

acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en los párrafos a) y b)

del apartado 2 de este artículo. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una

vez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las

actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso

contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta

entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de

suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del

procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se

reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

8. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses

de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los

aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

9. Las deudas no satisfechas en los períodos citados en los apartados anteriores se exigirán en período ejecutivo,

de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 94 de este Reglamento, computándose, en su caso, como pagos a

cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.

Sin embargo, los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de

plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin

requerimiento previo, sufrirán un recargo del 10 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran

podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se

efectúa entre los tres y doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un

recargo del 5 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no del interés de

demora. Si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa antes de los tres meses siguientes al término del

plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5 por 100 con exclusión del interés de

demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la

presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de ejecutivo previsto en el

artículo 96 de este Reglamento.

Artículo 23. Integridad del pago.

1. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, tratándose de recaudación en período voluntario, ha

de ser de la totalidad de la deuda.

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2. Si se hubiese otorgado fraccionamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de este título.

Artículo 24. Requisitos formales del pago.

1. El pago de las deudas sólo podrá realizarse por alguno de los medios autorizados en el artículo siguiente.

2. Cuando las normas propias de algún tributo o recurso de derecho público exijan que el pago se realice en virtud o

a la vista de determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la

documentación requerida.

CAPITULO II

Medios de pago

SECCION PRIMERA.

Disposición General

Artículo 25. Medios de pago.

1. El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo, o mediante el empleo de efectos

timbrados, cuando así lo disponga la normativa que las regule.

2. En casos excepcionales, la Administración Foral, previos los informes que estime oportunos y en la forma que se

determina en el artículo 31 de este Reglamento, podrá admitir el pago de las deudas mediante la entrega de cualquier

bien o derecho.

SECCION SEGUNDA

Medios de pago en efectivo

Artículo 26. Enumeración.

1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo en las Cajas de los órganos de recaudación, se

hará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en

los artículos siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque.

c) Cualesquiera otros que se autoricen por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

Si dicho pago se realiza a través de Entidades colaboradoras en la recaudación, será aplicable lo dispuesto en el

artículo 80 de este Reglamento.

2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su reglamentación

propia y, si nada se hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por los medios citados en el

apartado 1 anterior.

Artículo 27. Momento del pago.

1. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas de los

órganos competentes o personas autorizadas para recibir el pago .

2. No obstante, cuando el pago se realice a través de Entidades de crédito u otras personas autorizadas, la entrega

al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe

figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Foral, la Entidad o intermediario.

3. Las órdenes de pago dadas por el deudor a la Entidad de crédito no surtirán por sí solas efectos frente a la

Hacienda Foral, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la Entidad por su incumplimiento.

Artículo 28. Dinero de curso legal.

Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que

sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la

deuda.

Artículo 29. Cheque.

1. Los pagos que deban realizarse en las Cajas de los órganos de recaudación podrán efectuarse mediante cheque,

que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser cruzado y nominativo a favor de “Hacienda Foral de Bizkaia”.

b) Estar conformado o certificado por la Entidad librada con una fecha de vencimiento de al menos tres días hábiles

posteriores a la fecha de pago.

c) El nombre o razón social del librador, que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá

efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente.

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2. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, la admisión de cheques como medio de pago se regirá por

las normas que le sean aplicables y, en defecto de éstas, por las de dicho apartado.

3. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se

iniciará el procedimiento ejecutivo por la parte no pagada. Si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le

será exigido a la Entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.

SECCION TERCERA

Pago mediante efectos timbrados

Artículo 30. Enumeración y régimen legal.

1. Tienen la condición de efectos timbrados:

a) El papel timbrado común.

b) Los documentos timbrados especiales.

c) Los timbres móviles.

2. Los efectos timbrados se utilizarán como medio de recaudación, exclusivamente, en los casos en que así se

determine, siempre que las deudas se encuentren en período voluntario para el pago.

3. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos

timbrados se regirán por las disposiciones que regulan los tributos y demás recursos de derecho público que admiten

dicho medio de pago y por las de este Reglamento.

4. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por Orden Foral del Departamento de Hacienda y

Finanzas, que se publicará en el “Boletín Oficial de Bizkaia”. Su formato y características técnicas se ajustarán a las

necesidades a satisfacer. Llevarán numeración correlativa, excepto cuando sean inferiores a la cifra que se fije por el

Diputado Foral de Hacienda y Finanzas .

5. Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público o sus

tarifas, resulten inadecuados los efectos timbrados, se procederá a retirarlos de la circulación de forma que se

garantice su destrucción.

6. Los poseedores de efectos retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor, siempre que

aparezcan sin señal alguna de haber sido utilizados.

Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado común y documentos timbrados especiales por errores en

su redacción o por cualquier otra causa que los inutilice para su uso, siempre que no contengan firmas, rubricas u otros

indicios de haber surtido efecto.

SECCION CUARTA

Pago mediante entrega de bienes o derechos

Artículo 31. Régimen legal.

1. En casos excepcionales, podrán ser admitidos para pago de deudas tributarias y demás de derecho público a la

Hacienda Foral cualesquiera bienes o derechos.

2. El deudor que pretenda utilizar dicho medio para pago de deudas tributarias a la Hacienda Foral, lo solicitará al

órgano de recaudación, acompañando descripción y valoración de los bienes.

3. La anterior comunicación paralizará las actuaciones del procedimiento y la deuda producirá intereses de demora

desde el vencimiento del período voluntario hasta la entrega de los bienes a la Administración Foral, o hasta la fecha

del acuerdo denegatorio, en su caso.

4. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previos los informes que estime oportunos, acordará aceptar o no los

bienes para pago de la deuda. Del acuerdo positivo se remitirá copia al Servicio de Patrimonio, a los efectos que

procedan.

El acuerdo de aceptación surtirá, desde la fecha de entrega de los bienes, los efectos del pago de los débitos que

resulten cubiertos y se procederá al alta de los bienes y a la baja de las deudas en la contabilidad de la Hacienda Foral.

CAPITULO III

Justificantes del pago

Artículo 32. Enumeración.

1. El que pague una deuda conforme a lo dispuesto en este Reglamento, tendrá derecho a que se le entregue un

justificante del pago realizado.

2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:

a) Los recibos.

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b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por Entidades autorizadas para recibir el

pago.

c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.

d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el

Departamento de Hacienda y Finanzas.

3. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos, debidamente inutilizados, constituyen el justificante

de pago.

Artículo 33. Requisitos formales de los justificantes de pago en efectivo.

1. Todo justificante de pago en efectivo deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal, localidad y domicilio del deudor.

b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.

c) Fecha de cobro.

d) Órgano, persona o entidad que lo expide.

2. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias anteriormente

mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y

de la deuda satisfecha a que se refieran.

Artículo 34. Certificaciones de pago.

1. El deudor podrá solicitar de la Administración, y ésta deberá expedir, certificación acreditativa del pago efectuado.

2. Estas certificaciones se librarán con referencia a la correspondiente anotación contable del ingreso en la

Hacienda Foral.

CAPITULO IV

Garantías del pago

Artículo 35. Disposición general.

Los créditos a favor de la Hacienda Foral están garantizados en la forma que se determina en la Norma Foral

General Tributaria y demás Normas Forales y Leyes aplicables y en este Reglamento.

Artículo 36. Derecho de prelación.

1. La Hacienda Foral gozará de prelación para el cobro de los créditos vencidos y no satisfechos, en cuanto

concurra con otros acreedores no garantizados especialmente mediante la inscripción o anotación de su derecho en el

correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en éste el derecho de la Hacienda Foral,

sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de este Reglamento.

2. Cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la Propiedad y de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin

desplazamiento, practicadas con anterioridad a la del crédito de la Hacienda Foral sobre unos mismos bienes

embargados, el órgano de recaudación podrá elevar a la Subdirección de Finanzas, el expediente a efectos de

plantear, si procede, tercería de mejor derecho, en defensa de los intereses de la Hacienda Foral, previo informe de la

Asesoría Jurídica.

3. En igual forma se procederá siempre que en los mencionados Registros consten derechos constituidos con

anterioridad a la anotación del embargo a favor de la Hacienda Foral, que obstaculicen el cobro de los créditos de la

misma.

Artículo 37. Hipoteca legal tácita.

1. En los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro

Público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Foral tendrá preferencia sobre cualquier otro

acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas .

2. La garantía a que se refiere este artículo podrá hacerse constar en los Registros Públicos mediante anotación

preventiva de embargo, sin que la omisión de ésta modifique la preferencia establecida en el apartado 1.

3. Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de los

bienes que les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo recibo con otras del mismo contribuyente.

Artículo 38. Otras hipotecas y derechos reales en garantía de los créditos de la Hacienda Foral.

1. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por otros tributos que graven los bienes

inmuebles, la Hacienda Foral podrá exigir la inscripción de hipoteca especial. Esta hipoteca surtirá efecto desde la

fecha en que quede inscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria.

2. En relación con otras deudas se podrá constituir voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda Foral,

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ya en los casos de aplazamiento y fraccionamiento, ya en los demás supuestos previstos en la normativa que resulte

de aplicación, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de la posesión o cualquier otro

derecho real de este tipo.

3. Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, la aceptación de la misma se hará por la Subdirección de

Finanzas mediante escritura pública, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente.

La Hacienda Foral, en su caso, consentirá la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para la

aceptación.

Artículo 39. Afección de bienes.

1. En los casos establecidos en las Normas Forales o en las Leyes, los bienes y derechos transmitidos quedarán

afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos y demás

recursos de derecho público que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su

poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de

bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no

inscribibles.

2. Si la deuda no se paga en período voluntario ni en período ejecutivo transcurrido el plazo establecido en el

artículo 104 de este Reglamento, se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluidos el

recargo ejecutivo, intereses y costas, en un plazo igual al establecido en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 22,

de este Reglamento. Si no paga, se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo ejecutivo, intereses y

costas.

3. Siempre que la Norma Foral reguladora de cada tributo conceda una exención o bonificación cuya definitiva

efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la

Administración hará figurar en el oportuno documento el total importe de la liquidación que hubiera debido exigirse de

no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los Registros Públicos.

Dicha nota será solicitada por el Director General de Hacienda, a menos que la liquidación se consigne en el

documento que haya de acceder al Registro, en cuyo caso la nota de afección se extenderá de oficio.

Artículo 40. Derecho de retención.

La Hacienda Foral tendrá derecho de retención, frente a todos, sobre las mercancías que se presenten a despacho

y liquidación de los tributos que graven su tráfico o circulación por el respectivo importe de la deuda liquidada, de no

garantizarse de forma suficiente el pago de la misma.

Artículo 41. Garantías en los casos de fraccionamiento o aplazamiento de pago.

1. Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda, la Hacienda Foral exigirá que se

constituya a su favor cualquiera de las garantías que se regulan en el artículo 54 de este Reglamento.

2. Estas garantías se constituirán conforme a las normas por las que se rigen y surtirán los efectos que les son

propios según el Derecho civil, mercantil o administrativo.

Artículo 42. Procedimiento de apremio.

Para el cobro de sus créditos de derecho público vencidos y no satisfechos, la Hacienda Foral, seguirá su propio

procedimiento de apremio, según se establece y regula en el Libro Tercero de este Reglamento .

Artículo 43. Anotación preventiva de embargo.

1. La Hacienda Foral tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro

correspondiente en la forma prevista en el Libro Tercero de este Reglamento .

2. Los mandamientos que para obtenerla expida el órgano de recaudación tendrán, a todos los efectos, la misma

virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.

Artículo 44. Presunción de legalidad.

Los actos de gestión recaudatoria gozan de presunción de legalidad y serán inmediatamente ejecutivos de acuerdo

con lo que establecen la Norma Foral General Tributaria y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 45. Otras medidas cautelares.

1. Para asegurar el cobro de las deudas tributarias y demás de derecho público, el Órgano de recaudación podrá

adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho

cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

2. Las medidas podrán adoptarse cuando el deudor realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus

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bienes en perjuicio de la Hacienda Foral, siempre que se refieran a una deuda ya liquidada.

3. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán

aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:

a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Foral.

b) Embargo preventivo de bienes o derechos.

c) Cualquier otra prevista en una Norma.

El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registro públicos correspondientes o mediante el

depósito de los bienes muebles embargados.

4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aun cuando no haya sido pagada la deuda tributaria, si

desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución

por otra garantía que se estime suficiente.

Las medidas cautelares podrán prorrogarse o convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.

En otro caso, se levantarán de oficio.

5. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la

deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido

declaradas.

Asímismo podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados

a la Administración tributaria.

CAPITULO V

Efectos del pago e imputación de pagos

Artículo 46. Eficacia extintiva del pago.

1. El pago realizado con los requisitos exigidos por este Reglamento extingue la deuda y libera al deudor y demás

responsables.

2. El pago de un débito de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de

la Hacienda Foral a percibir aquellos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.

Artículo 47. Imputación de pagos.

1. Las deudas se presumen autónomas.

2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquélla o aquéllas que libremente determine.

3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no

pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el

pago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento

del período voluntario para el pago de cada una, salvo cuando se considere que la cantidad debe aplicarse a deudas

cuyo cobro se encuentre no garantizado o insuficientemente garantizado.

4. En los supuestos del apartado anterior, cuando las deudas procedan unas de recursos de la Hacienda Foral y

otras, de recursos a favor de otras entidades, se aplicará el pago necesariamente a las primeras, salvo lo dispuesto en

los artículos 71, 73 y 76 de la Norma Foral General Tributaria.

CAPITULO VI

Consecuencias de la falta de pago, y consignación

Artículo 48. Consecuencias de la falta de pago.

1. La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este Reglamento, motivará el inicio del período

ejecutivo, y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio contra los que resulten obligados al pago según los

artículos 9 y siguientes de este Reglamento.

2. La deuda se incrementará con el recargo ejecutivo, intereses de demora y costas que en cada caso sean

exigibles, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

3. La falta de pago después de agotado dicho procedimiento motivará la declaración de fallido de los deudores

principales, de los responsables solidarios si los hay, y, en su caso, la derivación de la acción administrativa contra los

responsables subsidiarios.

Artículo 49. Consignación.

1. Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la deuda y de las costas en la Tesorería Foral ,

en los siguientes casos:

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397 Ver artículo 61.4 de la NFGT.

a) Cuando se interpongan las reclamaciones o recursos procedentes.

b) Cuando el órgano de recaudación competente o Entidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido,

indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor.

2. La consignación, en el supuesto de la letra a) del apartado 1, tendrá efectos suspensivos de la ejecutoriedad del

acto impugnado desde la fecha en que haya sido efectuada, cuando se realice de acuerdo con las normas que regulan

los recursos y reclamaciones.

3. La consignación, en el supuesto de la letra b) del apartado 1, tendrá efectos liberatorios del pago desde la fecha

en que haya sido efectuada cuando se consigne la totalidad de la deuda y se comunique tal hecho al órgano

recaudador.

CAPITULO VII

Aplazamiento y fraccionamiento del pago

Artículo 50. Aplazamiento y fraccionamiento.397

1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo, con las

condiciones y requisitos que en cada caso establezca el órgano competente, previa solicitud de los obligados, cuando

la situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida, transitoriamente,

hacer frente a su pago.

2. El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo

no regulado especialmente.

3. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo ejecutivo, devengarán el interés de demora

a que se refieren los artículos 58.2 c), de la Norma Foral General Tributaria y 19 del Texto Refundido de las

Disposiciones vigentes en materia presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias,

respectivamente.

4. En los casos de falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas o fraccionadas se seguirá el

procedimiento establecido en el artículo 59 de este Reglamento.

5. La falta de ingreso en período voluntario, sin solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago, de cualquier

deuda tributaria o demás de derecho público, comportará, sin perjuicio de los otros efectos que procedan conforme al

presente Reglamento, la inmediata exigibilidad de todas las deudas que el obligado al pago tuviere aplazadas o

fraccionadas y la pérdida de efecto de todos los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento que se le hubiesen

concedido.

Constatado el impago de la deuda, todas las que tuviere aplazadas el obligado, tanto en la modalidad de simple

aplazamiento como en la de fraccionamiento, se exigirán por el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo

59.1. de este Reglamento.

Artículo 51. Deudas aplazables y no aplazables.

1. Serán aplazables todas las deudas tributarias y demás de Derecho público, tanto en período voluntario como

ejecutivo, cuya gestión recaudatoria sea competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Foral.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, y por tanto no serán aplazables las deudas tributarias cuya

exacción se realice por medio de efectos timbrados.

Artículo 52. Competencia.

Las solicitudes de aplazamiento de las deudas con la Hacienda Foral serán tramitadas y resueltas por los órganos

del Departamento de Hacienda y Finanzas.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas determinará, mediante Orden Foral los órganos

competentes en cada caso, atendiendo a límites cualitativos y cuantitativos.

Artículo 53. Solicitud.

1. Las solicitudes de aplazamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación dentro de los plazos

siguientes:

a) Deudas que se encuentren en período voluntario de recaudación o de presentación de las correspondientes

declaraciones-liquidaciones, dentro del plazo fijado para ingreso en los apartados 2 y 3 del artículo 22 de este

Reglamento.

b) Deudas en período ejecutivo, en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes

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embargados, en cuyo caso la solicitud deberá comprender la totalidad de la deuda que no se encuentre aplazada.

2. La solicitud de aplazamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio del solicitante y, en

su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de

notificación.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto, periodo y

fecha de finalización del plazo de ingreso voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud del aplazamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita.

e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el

apartado 4 del artículo 55.4. de este Reglamento.

f) Lugar fecha y firma.

3. A la solicitud de aplazamiento se deberá acompañar:

a) Modelo oficial de declaración-liquidación, debidamente cumplimentado, cuando se trate de deudas cuya

normativa así lo exija.

b) En su caso, los documentos que acrediten la representación.

c) Certificación de la entidad de crédito correspondiente, justificativo de la titularidad de la cuenta en la cual deben

efectuarse los cargos, en caso de domiciliar el pago de los plazos.

d) El solicitante podrá acompañar a su instancia los documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de

su petición.

4. Cuando se solicite exención total o parcial de garantía, el peticionario deberá aportar, en sustitución del contenido

de la letra e) del apartado 2 anterior, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable del peticionario manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en

garantía. Dicha carencia de bienes se entenderá referida al grupo de empresas en su caso.

b) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe.

c) Plan de viabilidad, caso de existir, y cualquier otra información con transcendencia económico, financiera y

patrimonial que se estime pertinente.

Artículo 54. Garantías.

1. El peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de Entidades de crédito, Entidades de seguros o

Sociedades de garantía recíproca, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso e irrevocable

de estas Entidades de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento.

2. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval, o que con ello se compromete seriamente la viabilidad

de la empresa, la Subdirección de Finanzas podrá admitir alguna de las siguientes garantías:

a) Hipoteca inmobiliaria.

b) Hipoteca mobiliaria.

c) Prenda con o sin desplazamiento.

d) Fianza personal y solidaria, prestada por dos contribuyentes del Territorio Histórico de reconocida solvencia,

cuando el importe de las deudas cuyo aplazamiento se solicita sea inferior a la cantidad que por Orden Foral fije el

Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

e) Cualquier otra que se estime suficiente.

Si la justificación del solicitante para la aportación de garantía distinta de aval no se estimase suficiente, el órgano

encargado de la tramitación lo pondrá en su conocimiento, concediéndole un plazo de diez días para el cumplimiento

de lo dispuesto en el apartado 1, con advertencia de que, si no lo hiciere, se desestimará la solicitud.

3. Cuando se solicite admisión de garantía que no consista en aval solidario de entidad de crédito, de entidad de

seguros o de sociedad de garantía recíproca, junto a la solicitud se deberá acompañar:

a) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e

independientes.

b) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio e informe de auditoría, si existe.

4. Se considerará garantizada la deuda cuando, estando en período ejecutivo, se haya realizado con relación a ella

anotación preventiva de embargo en Registro Público de bienes de valor suficiente, a juicio del órgano de recaudación.

5. No se exigirá garantía cuando el peticionario sea el Estado, una Comunidad Autónoma, Organismo Autónomo o

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398 Este importe ha sido establecido por Orden Foral Orden Foral 3.773/2002, de 11 de diciembre, por la que se determina la cuantía máxima de las

deudas tributarias aplazables sin necesidad de aportar garantía.

Corporación Local.

6. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas

partidas.

Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse sendas garantías parciales por cada uno de los plazos. En tal

caso, cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora y el 25 por 100 de ambas partidas.

Se tomará como tipo de interés aplicable para el cálculo de los intereses el vigente a la fecha de concesión del

aplazamiento o fraccionamiento.

En el caso de que la garantía consista en aval solidario, y cuando el aplazamiento o fraccionamiento tenga una

duración superior a dos años, el importe del interés a garantizar se podrá limitar al período de dos años sobre el

principal, aún en el caso de aportarse garantías parciales por cada fracción.

En el caso de garantía distinta de aval solidario y cuando el aplazamiento o fraccionamiento tenga una duración

superior a cinco años, el importe del interés a garantizar se podrá limitar al período de cinco años sobre el principal,

aun en el caso de aportarse garantías parciales por cada fracción.

7. La garantía deberá formalizarse en el plazo de los treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de

concesión, que estará condicionado a su prestación. Este plazo podrá ampliarse por el órgano competente para

aceptar las garantías, cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su formalización en dicho plazo.

8. Transcurridos estos plazos sin formalizarse la garantía quedará sin efecto el acuerdo de concesión. En tal caso,

si el aplazamiento se hubiese solicitado en período voluntario, deberá efectuarse el ingreso dentro del plazo que reste

de dicho período.

Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

9. Las garantías serán examinadas y bastanteadas por la Asesoría Jurídica del Departamento de Hacienda y

Finanzas. Y, salvo que consistan en aval solidario, serán aceptadas por la Subdirección de Finanzas.

10. Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada incluidos, en su caso,

los intereses de demora. Cada garantía parcial podrá liberarse cuando se haya satisfecho la deuda por ella

garantizada.

Será competencia de la Subdirección de Finanzas otorgar cuantos documentos públicos o privados sean precisos

para la cancelación de las garantías constituidas.

Artículo 55. Dispensa de garantías.

1. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías

exigibles en la concesión de aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas, cuando de la declaración

presentada por el peticionario y comprobada por la Administración, acerca de la situación económico-financiera y

patrimonial del deudor o del grupo al que pertenezca, se derive la inexistencia o insuficiencia de bienes o derechos,

para prestar las garantías correspondientes.

En tal caso, se podrán establecer las condiciones oportunas para la salvaguarda de los derechos de la Hacienda

Foral.

2. La concesión del aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en el apartado anterior, comportará el

seguimiento y control por los órganos competentes del Departamento de Hacienda y Finanzas, mediante los

procedimientos de auditoría u otros que se estimen adecuados, de la situación económico-financiera y patrimonial del

deudor o del grupo al que pertenezca, que quedará sujeto a la prestación de las garantías pertinentes, en la medida en

que lo permita la evolución futura de dicha situación.

En particular, si durante la vigencia del aplazamiento se repartiesen beneficios, habrá de constituirse garantía para

el pago de las obligaciones pendientes con la Hacienda Foral.

3. El beneficiario del aplazamiento de pago con dispensa de garantía quedará obligado, durante el período a que

aquél se extienda, a comunicar a la Subdirección de Finanzas cualquier variación económica o patrimonial que permita

garantizar la deuda.

4. No se exigirá garantía cuando las deudas aplazadas sin prestación de garantía al mismo sujeto pasivo, incluida la

solicitada, no superen el importe de 7.500 euros398

o las cifras que fije por Orden Foral el Diputado Foral de Hacienda

y Finanzas en atención a la distinta naturaleza de las mismas.

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Artículo 56. Tramitación.

1. El órgano competente para la recepción de las solicitudes de aplazamiento revisará la documentación recibida.

Las deficiencias en la misma serán notificadas al interesado, con apercibimiento de que si en el plazo de 10 días no las

subsana, se archivará el expediente y se tendrá por no presentada la petición.

2. Antes de resolver o de elevar al órgano superior los expedientes, se podrá recabar informe previo sobre las

circunstancias de la deuda y la situación económica y financiera del solicitante o de su grupo de empresas en su caso.

3. Cuando la petición se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de

resolución, no se iniciará la vía ejecutiva.

4. Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse

las actuaciones de enajenación de los bienes embargados, hasta la resolución del aplazamiento.

5. Si durante la tramitación el solicitante realizara el ingreso de la deuda se entenderá que renuncia a la petición

formulada liquidándose los intereses de demora que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de éste

Reglamento.

Artículo 57. Resolución.

1. El órgano competente resolverá las peticiones de aplazamiento en el plazo de los treinta días siguientes al de su

presentación.

2. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período voluntario, la deuda deberá

pagarse, dentro del plazo que reste de dicho período.

3. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período ejecutivo, continuará el

procedimiento de apremio.

4. El peticionario deberá presentarse en la Hacienda Foral en el trigésimo día posterior al de presentación de su

solicitud para ser notificado de la resolución. Si no compareciese se le tendrá por notificado en dicha fecha.

5. Si al personarse el interesado, de conformidad con el apartado anterior, no estuviese dictada la resolución, se le

proveerá de documento que lo acredite y la notificación del acuerdo será expresa.

6. Las resoluciones aprobatorias de aplazamientos señalarán los requisitos a los que en cada caso se condicione su

eficacia, pudiendo modificar los plazos propuestos por los interesados y sus cuantías.

Artículo 58. Cálculo de intereses.

1. En caso de concesión de aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre el total de la deuda aplazada

pendiente de ingreso, por el tiempo comprendido entre el vencimiento del periodo voluntario y el vencimiento del plazo

concedido.

En caso de haberse practicado alguna liquidación de interés de demora sobre el total o parte de la deuda que se

aplaza, el periodo sobre el que se practicará la liquidación de intereses de demora para ese importe, será el

comprendido entre la fecha tomada para el cálculo de la última liquidación y la fecha de vencimiento del plazo

concedido.

Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo

ejecutivo.

2. En caso de concesión de fraccionamiento, los intereses de demora se calcularán:

a) Para el primer plazo se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.

b) Para los plazos sucesivos los intereses se calcularán para cada uno de ellos sobre la deuda pendiente de ingreso

por el tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo anterior y el que corresponde. Si el fraccionamiento ha sido

solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo ejecutivo.

3. Tanto en los aplazamientos como en los fraccionamientos, el importe correspondiente a los intereses se exigirá

como mínimo una vez al año, aplicándose el criterio del devengo.

4. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas, o de ingreso de éstas antes de la

resolución:

a) Si fue solicitado en período voluntario, se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde el

vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria o del ingreso.

b) Si fue solicitado en período ejecutivo, se liquidarán intereses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de

este Reglamento.

Artículo 59. Procedimiento en caso de falta de pago.

1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido, no se efectuara el pago, se procederá de la

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414 Ver artículo 64 NFGT que ha reducido a tres años el plazo de prescripción en Bizkaia .

siguiente manera:

a) Si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario, se iniciará inmediatamente el período ejecutivo y se

procederá sin más trámite a dictar providencia de apremio por la deuda no pagada.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se dictará inmediatamente providencia de apremio

respecto de la deuda no pagada, si no se hubiera dictado con anterioridad a la concesión del aplazamiento, y se

seguirá sin más el procedimiento.

2. En los fraccionamientos de pago concedidos, cuando hayan sido solicitados en período voluntario, si llegado el

vencimiento de uno cualquiera de los plazos, no se efectuara el pago, se procederá como sigue:

a) Respecto de la fracción no pagada, se iniciará el período ejecutivo.

b) De no pagarse dicha deuda en los plazos establecidos en el artículo 104, se considerarán vencidas todas las

fracciones pendientes, iniciándose inmediatamente el período ejecutivo y dictándose sin más trámite providencia de

apremio por el importe de las mismas.

c) Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, en el caso de no pagarse a su vencimiento dos plazos

sucesivos, se considerarán vencidas todas las fracciones pendientes, iniciándose inmediatamente el período ejecutivo

y dictándose sin más trámite providencia de apremio.

3. En los fraccionamientos de pago concedidos, cuando hayan sido solicitados en período ejecutivo, si llegado el

vencimiento de un plazo no se efectuara el pago, se iniciará el período ejecutivo por toda la deuda pendiente y se

dictará inmediatamente providencia de apremio respecto de la deuda no pagada, si no se hubiera dictado con

anterioridad a la concesión del fraccionamiento, y se seguirá sin más el procedimiento

4. La ejecución de las garantías a que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento regulado en el

artículo 106 de este Reglamento.

El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas e intereses de demora.

La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda, una vez liquidados y satisfechos

los correspondientes intereses de demora.

Artículo 60. Moratorias.

La concesión de moratoria de deudas, estén o no liquidadas, solamente podrá otorgarse por Norma Foral, con el

alcance que ésta misma precise.

TITULO II

Otras formas de extinción de las deudas

CAPITULO I

Prescripción

Artículo 61. Plazo.414

1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas prescribe a los cinco años, contados desde la

fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

2. El plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las

normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, por las disposiciones vigentes en materia

presupuestaria.

Artículo 62. Aplicación.

1. La prescripción a que se refiere este capítulo, se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado

la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago.

2. Si no se hubieran iniciado las actuaciones del procedimiento ejecutivo, la prescripción será declarada por el jefe

de la oficina gestora. Iniciadas dichas actuaciones, la prescripción será declarada por el Jefe del Servicio de

Recaudación.

3. Anualmente, se instruirá por dicho Servicio expediente colectivo para declarar la prescripción de todas aquellas

deudas prescritas en el año que no hayan sido así declaradas individualmente. Dicho expediente será aprobado por la

Subdirección de Finanzas, previa fiscalización del órgano interventor.

4. Las deudas declaradas prescritas serán dadas de baja en cuentas.

Artículo 63. Interrupción.

1. El plazo de prescripción se interrumpirá:

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415 Ver artículo 68 de la NFGT.

a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda.

b) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la

recaudación o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en cada caso de acuerdo con los

requisitos exigidos en este Reglamento.

c) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

2. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la

última actuación del obligado al pago o de la Administración.

Artículo 64. Extensión y efectos de la prescripción.

1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago.

2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago. No

obstante, si éstos son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponde, no se

interrumpe el plazo para los demás.

3. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción

por acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.

4. La prescripción ganada extingue la deuda.

CAPITULO II

Compensación415

Artículo 65. Deudas compensables.

1. En los casos y con los requisitos que se establecen en este capítulo, podrán extinguirse total o parcialmente por

compensación las deudas a favor de la Hacienda Foral que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto

voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.

2. Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las

normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.

3. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta

en la cantidad previamente ingresada.

Artículo 66. Competencia.

La Subdirección de Finanzas es competente para compensar de oficio o a instancia del deudor las deudas y

créditos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 67. Compensación de oficio.

1. Las deudas a favor de la Hacienda Foral, cuando el deudor sea el Estado, un Ente Territorial, Organismo

Autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán

compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. El acuerdo de compensación

será notificado a la Entidad deudora.

2. Cuando un deudor a la Hacienda Foral no comprendido en el apartado anterior sea, a la vez, acreedor de la

misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, se compensará de oficio la deuda, más el recargo

correspondiente, con el crédito, cualquiera que sea la fase del procedimiento ejecutivo en que se encuentre. La

compensación será notificada al interesado.

Artículo 68. Compensación a instancia del obligado al pago.

1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir al órgano del Departamento de Hacienda y Finanzas

competente para su tramitación, solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al

pago y, en su caso, de la persona que lo represente. Así mismo, se identificará el medio preferente o el lugar señalado

a efectos de notificación.

b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de

vencimiento del plazo de ingreso voluntario.

c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Foral, a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece,

indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.

d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito.

e) Lugar, fecha y firma del solicitante.

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416 Número 4 redactado por DF 61/2001, de abril, con efectos de 21/04/01.

2. A la solicitud de compensación se acompañará, si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido

determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de declaración-liquidación, debidamente cumplimentado, que el

sujeto pasivo o retenedor deba presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.

3. El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con

carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico,

siempre y cuando no existan deudas en ejecutiva susceptibles de compensación de oficio.

Si se deniega la compensación y ésta se hubiese solicitado en período voluntario, en la notificación del acuerdo,

que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados

desde la fecha de finalización del período voluntario hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en el

artículo 104 de este Reglamento. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente

por la vía de apremio.

4.416

Cuando de las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e

investigación de la situación tributaria, resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo, el

órgano competente para practicar la liquidación resultante de dichas actas, de oficio o a petición del interesado,

acordará la compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen aquéllas. La compensación acordada no

perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante.

5. La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis meses

contados desde el día en que la solicitud tuvo entrada en los registros del órgano administrativo competente para su

tramitación.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y

con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, si la resolución fuere susceptible de

ser recurrida en vía económico-administrativa, una vez transcurrido dicho plazo, los interesados podrán considerar

desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la

resolución expresa.

Artículo 69. Efectos de la compensación.

1. Acordada la compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente.

2. En caso de compensación de deudas de Entidades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 67.1 de

este Reglamento, si el crédito es inferior a la deuda, por la parte de deuda que exceda del crédito se acordarán

sucesivas compensaciones con los créditos que posteriormente se reconozcan a favor de dichas Entidades.

3. En los demás casos, si el crédito es inferior a la deuda, la parte de deuda que exceda del crédito seguirá el

régimen previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

4. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, acordada la compensación, se abonará la diferencia al

interesado.

CAPITULO III

Restantes formas de extinción

Artículo 70. Condonación.

Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de Norma Foral, en la cuantía y con los requisitos que

en la misma se determinen.

Artículo 71. Fallidos.

1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada de los obligados al pago y

responsables o por desconocerse su paradero, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente,

hasta tanto transcurra el plazo de prescripción.

2. La declaración de fallido se ajustará a las normas contenidas en el Libro Tercero de este Reglamento.

LIBRO SEGUNDO

Procedimiento de recaudación en período voluntario

CAPITULO I

Normas comunes

Artículo 72. Órganos. Sus competencias.

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417 Por Orden Foral 706/2000, de 24 de febrero, se autorizó a todas las Entidades Colaboradoras de la recaudación, con efectos 15 de febrero de 2000

a la recepción de cualquier ingreso, aunque haya transcurrido mas de un mes desde el vencimiento del plazo correspondiente.

418 Número 2 añadido por el DF 5/1999, de 23 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación, con efectos desde el 15-03-99.

1. La recaudación en período voluntario se llevará a cabo por los órganos enumerados en el artículo 7 de este

Reglamento.

2. Las atribuciones de cada uno de estos órganos vendrán determinadas por lo dispuesto en las normas de

organización de la Administración Foral, por las disposiciones de este Reglamento y las que lo desarrollen y por las

normas reguladoras de los respectivos tributos.

Artículo 73. Iniciación y conclusión.

1. La recaudación en período voluntario se iniciará:

a) El día de la notificación, individual o colectiva, de la liquidación al obligado al pago.

b) En la fecha de apertura del respectivo plazo de ingreso cuando se trate de deudas de vencimiento periódico y

notificación colectiva.

c) Tratándose de declaraciones-liquidaciones en la fecha de comienzo del plazo reglamentario para su

presentación.

2. La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso

señalados en el artículo 22 de este Reglamento.

CAPITULO II

Ingresos en las oficinas de la Hacienda Foral

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 74. Ingresos.

1. Se ingresarán en las Cajas de las oficinas de la Hacienda Foral, cualquiera que sea su cuantía, el importe de las

deudas a favor de la Hacienda Foral cuya gestión le esté encomendada, aquellas otras en que así esté establecido y

cuando no esté expresamente previsto que el ingreso pueda o haya de efectuarse en la Caja de otros órganos.

2. Los ingresos se realizarán de lunes a viernes, excepto los días no laborables. Los vencimientos que coincidan

con un sábado quedan trasladados al primer día hábil siguiente.

Artículo 75. Medios, justificantes y documentación de los ingresos.

1. Los obligados al pago, para efectuar sus ingresos en las Cajas mencionadas en el artículo anterior, podrán

valerse de cualquiera de los medios de pago en efectivo previstos en el artículo 26 de este Reglamento.

2. La Caja, una vez efectuado el ingreso, entregará el justificante de pago que corresponda.

3. Los obligados al pago deberán aportar al tiempo del ingreso la documentación que para cada concepto,

preceptivamente, sea exigible.

SECCION SEGUNDA

Ingresos a través de las entidades de crédito que prestan el servicio de caja

Artículo 76. Entidades.

1. Pueden prestar el servicio de Caja en la Hacienda Foral, por medio de oficinas abiertas en los locales de la

misma, aquellas Entidades de crédito con las que así lo convenga el Departamento de Hacienda y Finanzas.

2. Estas Entidades, sin perjuicio de ello, podrán actuar como colaboradoras de la recaudación.

Artículo 77. Ingresos.

1. Se realizará el ingreso a través de las Entidades de crédito que prestan el servicio de Caja en los siguientes

casos:

a) Cuando tratándose de impresos que obligatoriamente hayan de cumplimentarse utilizando etiquetas

identificativas, no se dispusiere de las mismas.

b) Cuando corresponda a declaraciones-liquidaciones desde cuyo vencimiento de plazo de presentación haya

transcurrido más de un mes.417

c) Cuando, excepcionalmente, así se disponga por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

2.418

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se autoriza al diputado Foral de Hacienda y Finanzas para

que mediante Orden Foral excepcione de la obligación de efectuar el ingreso a través de las Entidades de crédito que

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419 La OF 1.015/2003, de 19 de marzo, publica la relación de entidades colaboradoras en la recaudación. BOB nº 62, de 31 de marzo de 2003.

420 El procedimiento por el que las Entidades colaboradoras deben ingresar, mediante soporte magnético directamente legible por ordenador, las

cantidades recaudadas vía autoliquidación, se encuentra regulado en la OF 3717/1998, de 12 de noviembre.

421 Ver disposición transitoria segunda Reglamento de Recaudación.

presten el servicio de Caja.

CAPITULO III

Ingresos a través de entidades colaboradoras en la recaudación

Artículo 78. Autorización.

1. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá autorizar a las Entidades de crédito la apertura de cuentas

corrientes de recaudación, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del Decreto Foral nº 54/1995, de 6 de junio, de

Entidades financieras colaboradoras con la Diputación Foral de Bizkaia. Otorgada la autorización, se entenderá

concedida a todas las oficinas de una misma Entidad, salvo las que con carácter excepcional se exceptúen.

2.419

Periódicamente se publicará en el B.O.B. la relación de Entidades colaboradoras en la recaudación.

Artículo 79.420

Ingresos.

Podrá ingresarse en las Entidades colaboradoras en la recaudación el importe de todas las deudas, salvo las

expresamente excepcionadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

77 de este Reglamento respecto de los ingresos que necesariamente han de realizarse en las Entidades de crédito que

presten el servicio de Caja.421

Artículo 80. Forma de realizar los ingresos.

1. Los ingresos a través de Entidades colaboradoras en la recaudación podrán realizarse, a elección del sujeto

pasivo, por cualquiera de los medios de pago que se enumeran a continuación, cuyo importe corresponderá

exactamente con el de la deuda señalada en el documento que acompañará al ingreso:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro, transferencia bancaria o cheque, expedidos con cargo a cuentas o fondos del establecimiento perceptor.

c) Giro, transferencia bancaria o cheque, expedidos con cargo a otra Entidad de crédito. En este caso la efectividad

del ingreso quedará supeditada a la aceptación del medio de pago por el establecimiento colaborador.

d) Domiciliación bancaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 82 de este Reglamento.

e) Cualquier otro medio de pago que el establecimiento perceptor proceda a aceptar, responsabilizándose de dicho

ingreso el establecimiento ante la Hacienda Foral.

2. Efectuadas las comprobaciones pertinentes y aceptado el medio de pago, la Entidad colaboradora expedirá y

entregará al interesado el oportuno justificante de pago, haciendo constar en éste y en la documentación que remitirá a

la Hacienda Foral, el número de identificación, la fecha de ingreso, la sucursal u oficina que efectúa el ingreso y el

número que a éste corresponda.

Artículo 81. Poder liberatorio de los justificantes.

Los justificantes de pago expedidos por las Entidades colaboradoras en la recaudación tendrán poder liberatorio

para los obligados al pago en la fecha que se consigne en aquellos, por el importe figurado en los mismos, quedando

obligada ante la Hacienda Foral la Entidad que recibió el pago.

Artículo 82. Ingresos por domiciliación bancaria.

1. El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá autorizar el pago mediante domiciliación en

cuenta bancaria del obligado al pago de aquellos ingresos que deba realizar a una fecha determinada, en las

condiciones recogidas en este Reglamento y en las que se determinen en la propia autorización.

2. La domiciliación del pago así como las modificaciones de domiciliaciones ya autorizadas se solicitarán por el

obligado con la antelación que para cada caso se señale y, en su defecto, al menos diez días antes del vencimiento.

3. La domiciliación se efectuará en cuentas de Entidades de crédito que tengan la condición de colaboradoras en la

recaudación. Excepcionalmente, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá autorizar la domiciliación en otras

entidades.

4. El día del vencimiento, la Entidad colaboradora procederá al cobro de la deuda mediante el cargo en la cuenta

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correspondiente.

5. La inexistencia de saldo suficiente en la cuenta de domiciliación a la fecha de vencimiento, supondrá la falta de

ingreso de la deuda y tendrá los efectos que en cada caso correspondan.

Se entenderá que hay saldo suficiente en la cuenta de domiciliación cuando el importe de dicha cuenta sea igual o

superior al importe de la deuda durante todo el día de vencimiento.

DECRETO FORAL 62/2001, de 3 de abril, por el que se establecen normas específicas relativas a los ingresos

por domiciliación bancaria para los usuarios del Servicio Bizkaibai de utilización de medios telefónicos y

telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas.

Con efectos 1 de enero del presente año se ha implantado el Servicio BizkaiBai, a través del cual, el Departamento

de Hacienda y Finanzas instrumenta las relaciones de carácter tributario con los contribuyentes, que se efectúan por

medios telefónicos o telemáticos.

En este marco, el presente Decreto Foral tiene por objeto establecer normas específicas relativas al sistema de

cargo de las deudas tributarias de los contribuyentes usuarios del citado Servicio que elijan como forma de pago la

domiciliación bancaria.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de la

Diputación Foral, en su reunión del día 3 de abril de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1

Uno. Cuando el contribuyente usuario del Servicio Bizkaibai haya optado por el sistema de domiciliación bancaria

para el pago de la deuda tributaria, la Hacienda Foral podrá efectuar el cargo de la misma, en la cuenta bancaria de

domiciliación proporcionada por el contribuyente, durante los tres días hábiles siguientes a la finalización de los plazos

que determine la normativa reguladora de cada tributo.

Dos. A estos efectos, el contribuyente deberá tener saldo suficiente en la cuenta de domiciliación desde la fecha de

finalización de los plazos a que se refiere el apartado anterior hasta el día de su cargo efectivo.

Tres. La inexistencia de saldo suficiente en la cuenta de domiciliación a la fecha de cargo, supondrá la falta de

ingreso de la deuda y tendrá los efectos que en cada caso correspondan.

Se entenderá que hay saldo suficiente en la cuenta de domiciliación cuando el importe de dicha cuenta sea igual o

superior al importe de la deuda durante todo el día del vencimiento y posteriores hasta su cargo.

Artículo 2

El contribuyente usuario del Servicio Bizkaibai podrá domiciliar el pago de la deuda tributaria hasta el último día de

los plazos determinados por la normativa reguladora de cada tributo.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

CAPITULO IV

Ingresos en Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario

Artículo 83. Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

La recaudación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados se llevará a cabo por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de los

Registradores de la Propiedad, cuando hubieran sido liquidados por ellos mismos.

CAPITULO VI

Ingresos en Organismos Forales Autónomos

Artículo 87. Ingresos.

1. Los ingresos cuya gestión corresponda a los Organismos Forales Autónomos sólo podrán realizarse, según se

establezca en cada caso:

a) En las cuentas legalmente autorizadas abiertas en Entidades de crédito.

b) En las Cajas del Organismo.

c) A través de Entidades de crédito que presten el servicio de Caja o sean nombradas colaboradoras en la

recaudación.

2. Los ingresos a través de Entidades de crédito que presten el servicio de Caja o que sean autorizadas para actuar

como colaboradoras en la recaudación, se regirán por las normas que para los mismos supuestos se regulan en la

sección 2ª del capítulo II y en el capítulo III de este Libro, adaptadas a las peculiaridades de la gestión de los ingresos

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424 Número 1 redactado por DF 61/2001, de 3 de abril, por el que se modifica el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo, por el que se aprueba el

Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

de cada Organismo.

CAPITULO V

Ingreso de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva

Artículo 84. Plazos de ingreso.

1.424

El plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva será

del 1 de septiembre al 5 de octubre, o inmediato hábil posterior.

2. En circunstancias excepcionales la Subdirección de Finanzas podrá modificar los plazos señalados en el

apartado anterior.

Artículo 85. Regulación de la cobranza.

1. El Departamento de Hacienda y Finanzas anunciará la apertura de la cobranza en el “Boletín Oficial de Bizkaia” y

mediante anuncios expuestos durante el período de la misma en las Casas Consistoriales.

2. Los anuncios de apertura de la cobranza deberán contener:

a) Indicación de las Entidades donde se puede realizar el ingreso.

b) El plazo de ingreso y la advertencia de que, transcurrido el mismo, las deudas serán exigidas por el

procedimiento de apremio y devengarán recargo ejecutivo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se

produzcan.

Artículo 86. Ingresos por domiciliación bancaria.

Se podrá domiciliar el pago mediante domiciliación bancaria aplicando lo dispuesto en el artículo 82 de este

Reglamento con las excepciones recogidas en los apartados siguientes:

a) Los contribuyentes o sus representantes dirigirán al Departamento de Hacienda y Finanzas comunicación en la

que se especifiquen las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y la Entidad que haya de abonarlos,

con antelación de seis meses sobre la fecha del comienzo del plazo voluntario. En otro caso no surtirán efecto hasta el

año siguiente.

b) La domiciliación se podrá efectuar en cualquier Entidad de crédito.

c) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, en tanto no sean anuladas por el interesado o

rechazadas por el establecimiento en que hayan de presentarse los instrumentos de cobro.

LIBRO TERCERO

Procedimiento de recaudación en período ejecutivo

TITULO I

Procedimiento de apremio

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 88. Potestad de utilizar el procedimiento de apremio.

La potestad para utilizar el procedimiento administrativo de apremio en la recaudación ejecutiva de deudas de

derecho público corresponde exclusivamente a:

a) La Administración Foral y sus Organismos Autónomos.

b) Las Entidades Locales del Territorio Histórico.

c) Las Entidades a las que por Norma Foral o Ley se les reconozca dicha facultad.

Artículo 89. Competencia de los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas, son competentes para recaudar las

siguientes deudas:

a) Las deudas de derecho público cuya gestión recaudatoria en período voluntario corresponda al Departamento de

Hacienda y Finanzas.

b) Las deudas de derecho público cuya gestión en período voluntario se efectúe por otros Departamentos de la

Administración Foral u Organismos Autónomos Forales.

c) Las que correspondan a otras Administraciones Públicas, con las que se haya convenido la recaudación, siempre

que sean de derecho público.

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Artículo 90. Carácter del procedimiento.

1. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo, siendo competente para entender del mismo y

resolver todas sus incidencias el Departamento de Hacienda y Finanzas. No será acumulable a los judiciales ni a otros

procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando

proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de Mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

2. La Subdirección de Finanzas, previo informe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Hacienda y Finanzas,

planteará a los Jueces y Tribunales los conflictos que procedan con arreglo a lo previsto en la legislación sobre

conflictos jurisdiccionales, cuando entren a conocer de los procedimientos de apremio sin haberse agotado antes la vía

administrativa.

3. El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se

suspenderá en los casos y en las formas previstos en este Reglamento.

4. Las diligencias extendidas en el ejercicio de sus funciones recaudatorias a lo largo del procedimiento de apremio

por funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación, tienen naturaleza de documentos

públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 91. Conservación de actuaciones.

1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio, se dispondrá la

conservación de aquéllas no afectadas por la causa de la nulidad.

2. La anulación de sanciones, recargos u otros componentes de la deuda distintos de la cuota en el caso de deudas

tributarias, o distintos de la deuda principal en las no tributarias, no supondrá la anulación de la cuota y demás

componentes no afectados por la causa de la anulación, ni de los recargos, intereses y costas que correspondan a los

elementos no anulados.

Artículo 92. Concurrencia de procedimientos.

1. En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o

concursales universales, judiciales y no judiciales, la preferencia para la continuación en la tramitación del

procedimiento vendrá determinada por la prioridad en el tiempo de los mismos con arreglo a las siguientes reglas, que

serán aplicadas por losórganos de recaudación, salvo resolución en contra de los órganos judiciales competentes en

materia de conflictos de jurisdicción:

a) En los procedimientos administrativos de apremio se estará a la fecha de vencimiento del plazo de ingreso de la

deuda apremiada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento.

b) En los procedimientos de ejecución o concursales universales, se estará a la fecha de la providencia de admisión

en los supuestos de quita y espera y suspensión de pagos, a la del auto de declaración en los de concurso de

acreedores y quiebra y a la de la resolución con que se inicie el procedimiento de ejecución en los demás casos.

2. Los Juzgados y Tribunales están obligados a facilitar a los órganos de recaudación en el ejercicio de sus

funciones, información relativa a los procedimientos judiciales de ejecución universal en cuanto la misma se refiera a

datos con trascendencia para la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público.

La misma obligación afecta a los órganos administrativos que tengan atribuidas facultades para incoar

procedimientos de ejecución.

Artículo 93. Personación de la Hacienda Foral en otros procedimientos de ejecución.

1. Cuando, como consecuencia de lo señalado en los artículos anteriores, los derechos de la Hacienda Foral hayan

de ejercitarse en un procedimiento judicial, ésta se personará ante los órganos judiciales competentes a través de sus

representantes legales.

2. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Foral el derecho de abstención en los

procesos concursales. No obstante, el Departamento de Hacienda y Finanzas, a través de sus representantes legales,

podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales siguientes:

a) Acuerdo de quita y espera, regulado en la sección primera del título XII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

b) Convenio entre los acreedores y el concursado, regulado en la sección octava del mismo título y libro de dicha

Ley.

c) Convenio entre los acreedores y el quebrado, regulado en la sección sexta del título XIII del libro II de dicha Ley.

d) Convenio entre los acreedores y el suspenso, regulado en la Ley de 26 de julio de 1.922 de expedientes de

suspensión de pagos y quiebras de comerciantes y Sociedades no comprendidas en el artículo 930 del Código de

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428 Esta redacción debe entenderse modificada en virtud de la reforma operada en el artículo 127.1 por la NF 2/1999, de 12 de febrero, con efectos 1

de enero de 1999.

Comercio.

La autorización para dicha suscripción será competencia del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

3. Sin perjuicio de los derechos de prelación y demás garantías que afecten a los créditos de la Hacienda Foral, no

se computarán en la masa de acreedores las cantidades que el sujeto del procedimiento hubiere cobrado en concepto

de retenciones o repercusiones de tributos que, a tal efecto, se considerarán depósitos a favor de la Hacienda Foral.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, con las especialidades adecuadas a cada caso, a

cualquier procedimiento no judicial de ejecución de bienes en que resulten afectados los derechos de la Hacienda

Foral.

Artículo 94. Iniciación del período ejecutivo y procedimiento de apremio.

1. El período ejecutivo se inicia, para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del

vencimiento del plazo voluntario para su ingreso.

2. El período ejecutivo se inicia en el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación presentadas sin

realizar el ingreso, en todo o en parte, cuando finalice el plazo voluntario para dicho ingreso o, si éste ya hubiere

concluido, al presentar aquélla.

3. En todo caso, a los ingresos totales o parciales realizados mediante declaración-liquidación fuera de plazo, les

será aplicable lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 22 de este Reglamento.

4. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la

deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.

Artículo 95. Efectos.

1. La iniciación del período ejecutivo produce el devengo de recargo y el comienzo del devengo de los intereses de

demora. Estos efectos se producen de forma inmediata por mandato del artículo 127 de la Norma Foral General

tributaria.

2. La iniciación del procedimiento de apremio produce la ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se paga

en el plazo establecido en el artículo 104 de este Reglamento, en virtud de la providencia de apremio dictada al efecto.

Artículo 102. Motivos de impugnación.

1. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan

en el curso del procedimiento de apremio.

Artículo 96. Recargo ejecutivo.

1. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de recargo.

2. El recargo será del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada. Se exigirá por el órgano de recaudación que

requerirá su pago al notificar la providencia de apremio.

Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido

notificada al deudor la providencia de apremio y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del

período ejecutivo.428

3. Procederá la devolución del recargo ejecutivo, cuando en el procedimiento se hubiere efectuado el cobro de los

débitos y la liquidación que dio origen a los mismos resultase anulada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de

este Reglamento.

A tales efectos, no se considerará anulada la liquidación cuando se acuerde la condonación graciable de sanciones,

en cuyo caso no procederá la devolución del recargo ejecutivo.

Artículo 97. Suspensión del procedimiento.

1. El procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse, previa prestación de la correspondiente garantía:

a) En los casos y forma previstos en la regulación de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.

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b) En otros casos en que lo establezcan Normas Forales o Leyes.

2. No obstante, se paralizarán las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía, cuando el interesado lo

solicite ante el órgano de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que ha existido error material, aritmético o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda.

b) Que ha sido ingresada la deuda y, en su caso, costas del procedimiento producidas hasta dicho ingreso.

c) Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o aplazada.

d) Cuando proceda la compensación regulada en el presente Reglamento por ostentar el contribuyente créditos

contra la Administración por igual o superior importe al perseguido en el procedimiento ejecutivo.

3. De quedar demostrada alguna de las circunstancias citadas, se comunicará al interesado en el acto, si está

presente, o de forma inmediata, en otro caso, que quedan paralizadas las actuaciones.

Artículo 98. Término del procedimiento.

1. El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago del débito, que se hará constar en el expediente.

b) Con el acuerdo de fallido total o parcial de los deudores principales y responsables solidarios.

c) Con el acuerdo de haber quedado extinguido el débito por cualquier otra causa legal.

2. En los casos de incobro total o parcial por fallido, el procedimiento de apremio ultimado se reanudará, dentro del

plazo de prescripción, cuando desaparezcan las causas que motivaron la declaración de fallido.

Artículo 99. Práctica de las notificaciones.

1. Toda notificación deberá contener los siguientes datos:

a) Texto íntegro del acto, indicando si es o no definitivo en la vía administrativa.

b) Recursos que contra el mismo procedan, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.

2. Cuando se notifique el inicio del procedimiento de apremio en la forma que señala el apartado 3 del artículo 100

de este Reglamento, se harán constar, además de los datos mencionados, los siguientes:

a) Plazos y lugar de ingreso y advertencia de que, caso de no efectuar el ingreso en dichos plazos, se procederá sin

más al embargo de los bienes o a la ejecución de las garantías existentes.

b) Advertencia sobre devengo de intereses de demora y repercusión de costas del procedimiento.

c) Posibilidad de solicitar aplazamiento de pago.

d) Advertencia sobre la no suspensión del procedimiento, sino en los casos y condiciones previstos en el artículo 97

de este Reglamento.

3. La notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y

se practicará conforme a lo establecido en los artículos 59 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando no haya resultado posible la notificación personal y, como consecuencia, la notificación se tenga que

realizar por medio de anuncios, se advertirá al deudor de que comparezca, por sí o por medio de representante, en el

expediente ejecutivo que se le sigue. Transcurridos ocho días, desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de

Bizkaia, sin personarse el interesado, se le tendrá por notificado de todas las sucesivas diligencias, hasta que finalice la

sustanciación del procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer.

4. En su caso, se atenderá a lo establecido para la notificación de las liquidaciones tributarias en los artículos 124 y

125 de la Norma Foral General Tributaria.

CAPITULO II

Títulos para ejecución

Artículo 100. Providencia de apremio.

1. Tendrán el carácter de título acreditativo del crédito, a efectos de despachar la ejecución contra el patrimonio del

deudor por la vía administrativa de apremio, las providencias de apremio, expedidas por el Servicio de Recaudación.

En caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de otras Administraciones Públicas, la

providencia de apremio será dictada por el órgano competente de dichas Administraciones.

2. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y

derechos de los obligados al pago.

3. La providencia de apremio será notificada al deudor, según se dispone en el artículo 99 de este Reglamento.

Desde la fecha de notificación se computarán los plazos para impugnar la procedencia del procedimiento de apremio.

Artículo 101. Expedición de los títulos.

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Page 121: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

1. Iniciado el período ejecutivo, según determina el artículo 94 de este Reglamento, se expedirán los títulos a que se

refiere el artículo anterior.

2. El título contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, localidad y domicilio del deudor.

b) Número de identificación fiscal.

c) Concepto, importe de la deuda y período a que corresponde.

d) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber expirado el correspondiente plazo de ingreso

en período voluntario y del devengo de intereses de demora.

e) Fecha en que se expide.

3. En los títulos acreditativos de deudas a favor de la Administración Foral, por débitos del Estado, de Comunidades

Autónomas, Organismos Autónomos, Corporaciones Locales y otras Entidades Públicas que por Norma Foral o Ley no

puedan ser objeto de apremio, no se consignará el importe del recargo, ni la providencia de apremio y se tramitarán

conforme al artículo 67 de este Reglamento.

Artículo 102. Motivos de impugnación.

1. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan

en el curso del procedimiento de apremio.

CAPITULO III

Ingresos en el procedimiento de apremio

Artículo 103. Ingreso de los débitos en el procedimiento de apremio.

1. Los ingresos se realizarán a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación. El

procedimiento y efectos serán los mismos que se establecen en los artículos 78 a 82, ambos inclusive, de este

Reglamento.

2. No obstante, cuando el deudor, en cualquier momento del procedimiento de apremio, decida pagar la deuda o

una parte de la misma, le será admitido el pago por los órganos. En tal caso, si el pago no comprende la totalidad de la

deuda, incluido el recargo ejecutivo y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto

impagado.

3. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá establecer otras modalidades de ingreso.

Artículo 104. Plazos de ingreso.

Los plazos de ingreso de las deudas apremiadas, serán los siguientes:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 10 del mes siguiente, o inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 25 del mes siguiente o inmediato hábil

posterior.

Artículo 105. Interés de demora.

1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de

su ingreso, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 96.

2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo ejecutivo.

3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 58.2.c) de la Norma Foral General

Tributaria y en la normativa vigente en materia presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias,

respectivamente.

4. En el caso de haberse satisfecho parte o la totalidad de la deuda, el cálculo de intereses podrá realizarse, según

los casos, de alguna de las formas siguientes:

a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada se practicará posteriormente liquidación de los intereses

devengados, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las

liquidaciones practicadas por la Administración.

b) No obstante, en el mismo supuesto, podrá acordarse por la Subdirección de Finanzas, cuando las conveniencias

del servicio lo aconsejen, el cálculo y pago de los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada.

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c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará liquidación de intereses al aplicar el

líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior.

d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas se calcularán y retendrán los intereses en el momento del

embargo, si el dinero disponible fuese superior a la deuda perseguida.

En los casos, b), c) y d) no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados si en la notificación

de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el

devengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo.

5. Cuando la deuda no hubiere sido satisfecha en todo o en parte los intereses de demora se calcularán y exigirán

conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 58 de este Reglamento.

6. No se practicará liquidación por interés de demora, cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a

la cifra que por Orden Foral fije el Diputado de Hacienda y Finanzas, como mínima para cubrir el coste de su exacción y

recaudación.

7. Procederá la devolución del interés de demora cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiera efectuado el

cobro de los débitos y la liquidación que les dio origen resultase anulada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91

de este Reglamento.

CAPITULO IV

Embargo de bienes

SECCION 1ª

Disposiciones generales

Artículo 106. Ejecución de garantías.

1. Si la deuda estuviera garantizada, podrá procederse en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en

todo caso por el órgano de recaudación competente y por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda,

hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 104 de este

Reglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el

deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio.

3. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del

deudor, susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en este

Reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.

4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona distinta del deudor, se le comunicará a

la misma el impago de la deuda garantizada, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 104 de este

Reglamento, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la deuda.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago, se procederá a enajenarlos como en el apartado anterior.

5. Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo establecido en el

artículo 104 de este Reglamento. Si el depositario es la propia Administración, se aplicará el depósito a cancelar la

deuda.

6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la

Administración Foral se realizará por el órgano de recaudación competente a través del procedimiento administrativo de

apremio, sin necesidad de efectuar previa anotación de embargo.

Cuando se inicie la ejecución administrativa el órgano de recaudación comunicará, mediante mandamiento por

duplicado, la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad, para que libre y remita la correspondiente certificación

de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en la Regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

El órgano de recaudación efectuará las notificaciones previstas en la Regla 5ª del mencionado artículo a las

personas que resulten de la certificación.

En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas lo establecido en el artículo

131 de este Reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la

hipoteca.

Artículo 107. Orden a observar en el embargo de bienes.

1. Si no existieren o fuesen insuficientes las garantías a que hace referencia el artículo anterior, el embargo se

efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, los intereses

que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en la Tesorería de la Hacienda Foral y las costas del

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433 Ver artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

procedimiento, con respeto, siempre al principio de proporcionalidad.

2. En el embargo se guardará el orden siguiente:

1º.- Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de crédito.

2º.- Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

3º.- Sueldos, salarios y pensiones.

4º.- Bienes inmuebles.

5º.- Establecimientos mercantiles e industriales.

6º.- Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

7º.- Frutos y rentas de toda especie.

8º.- Bienes muebles y semovientes.

9º.- Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

3. A solicitud expresa del deudor, consignándolo en la diligencia de embargo, se podrá alterar el orden establecido

en el apartado 2 anterior, si, a juicio del órgano de recaudación y bajo su responsabilidad, los bienes que señale

garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que los que preferentemente deban ser trabados, y

no se causare con ello perjuicio a tercero, sin que en ningún caso, pueda posponerse el embargo de los señalados en

primero y segundo lugar.

4. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en

circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, puede ser realizado en un plazo no superior a tres

meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

Artículo 108. Obtención de información para el embargo.

1. El órgano de recaudación requerirá al obligado al pago de una deuda para que manifieste, bienes y derechos

integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la misma.

No obstante, podrá recopilar la información sobre bienes del deudor que pueda obtenerse mediante indagación por

los medios que el órgano de recaudación estime adecuados.

2. De acuerdo con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria y demás disposiciones legales, toda persona

natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar al órgano de recaudación toda clase de datos,

informes o antecedentes con trascendencia para la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público,

deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con deudores a la Hacienda Foral en período

ejecutivo.

3. Igual deber atañe a las autoridades, jefes o encargados de oficinas de Administraciones Públicas, personas o

entidades que, en general, ejerzan funciones públicas, así como a las Cámaras; Corporaciones; Colegios;

Mutualidades; Montepíos, incluidos los laborales; Gestoras de la Seguridad Social; Partidos Políticos, Sindicatos,

Asociaciones profesionales y empresariales; Juzgados y Tribunales.

4. Las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, con independencia de los supuestos específicamente

contemplados en este Reglamento, deberán cumplirse en el mismo momento de la presentación del requerimiento por

el órgano de recaudación. Cuando el número de peticiones presentadas pueda suponer dificultades operativas, éste

podrá conceder un plazo de hasta diez días para su cumplimiento.

5. El órgano de recaudación podrá requerir directamente de las personas y entidades obligadas la referida

información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y demás operaciones activas

y pasivas de las Entidades de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio,

en cuyo caso será necesaria la previa autorización de la Dirección General de Hacienda.

6. El órgano de recaudación podrá acceder al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, programas,

sistemas operativos y de control y cualquier otro antecedente del que se pueda obtener información que facilite la

gestión recaudatoria.

7. El incumplimiento de las peticiones de información a que se refiere este artículo dará lugar a la imposición de las

sanciones que procedan, según lo establecido en la Norma Foral General Tributaria y demás disposiciones aplicables .

Artículo 109. Bienes libres de embargo.

No se embargarán los bienes siguientes:

a) Los exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales433

u otras.

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b) Los declarados en particular inembargables en virtud de Norma Foral o Ley.

c) Aquellos de cuya realización se presuma, a juicio del órgano de recaudación, que resulte producto insuficiente

para la cobertura del coste de dicha realización.

Artículo 110. Práctica de los embargos.

1. Siguiendo el orden establecido en el Artículo 107 de este Reglamento y mediante la correspondiente diligencia

efectuada por el órgano de recaudación, se embargarán sucesivamente los bienes del deudor y, en su caso de los

demás responsables conocidos en ese momento, para cuya traba no sea necesaria la entrada en domicilio, hasta que

se presuma cubierta la deuda.

Cada diligencia de embargo se notificará al deudor y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los

bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del deudor cuando sean gananciales

los bienes embargados y a los condueños o cotitulares de los mismos.

La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes poseídos pro indiviso se limitará a la cuota

de participación del deudor y se notificará a los condóminos.

En cualquier momento podrá ampliarse el embargo, extendiéndolo a otros bienes, si se estima que los trabados

anteriormente no son suficientes.

2. Cuando, sea en la fase de traba, sea en la de ejecución de los bienes, resulten insuficientes los embargados

según el apartado anterior, se continuará obteniendo información de bienes de las siguientes fuentes a que se refiere el

apartado 1 del artículo 108 y procediendo al embargo sucesivo de los mismos.

Cuando en la información sucesivamente obtenida, surjan bienes que en el orden de embargo sean anteriores a

otros ya embargados pero no realizados, se realizarán aquellos con anterioridad.

3. Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o entidades distintas del deudor, el embargo se

practicará en dicho lugar, ordenando al depositario o personal dependientes del mismo la entrega de los bienes, que se

detallarán en la correspondiente diligencia.

En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de la misma, se procederá al precintado o a la adopción

de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará constar en diligencia.

4. Finalizada la traba de bienes para la que no sea necesaria la entrada en domicilio o en los restantes edificios o

lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular, si el valor estimado de aquéllos no cubre el importe

de la deuda, se solicitará del Juez de Instrucción autorización para la entrada en el domicilio en que se encuentren. A la

solicitud se unirá copia del título ejecutivo y justificación de la necesidad de la misma. Las solicitudes pueden referirse a

uno o mas títulos.

No será necesaria dicha autorización si el titular consiente la entrada en el domicilio.

La traba de bienes en domicilio se regirá por las reglas establecidas para la de los demás bienes.

5. La inexistencia de bienes embargables para garantizar el pago de la deuda se hará constar en el expediente.

Artículo 111. Incumplimiento de las ordenes de embargo, ocultación maliciosa y levantamiento de bienes.

1. Con carácter general, el incumplimiento en sus propios términos de las órdenes de embargo por el deudor y por

cualquier otra persona física o jurídica obligada a colaborar en el embargo, así como la obstrucción o inhibición en la

práctica de dichas órdenes, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, sin perjuicio de las acciones penales

que procedan.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria

pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, los que sean

causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir

su traba; aquellos que por culpa o negligencia incumplan las ordenes de embargo; y los que, con conocimiento del

embargo colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.

Para la declaración de los mencionados supuestos de responsabilidad, se incoará expediente de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo 113 de este Reglamento.

3. El órgano de recaudación está facultado por las leyes para llevar a cabo las actuaciones materiales necesarias

para la aprehensión de los bienes objeto de embargo, incluso en los casos de negativa, obstrucción, inhibición o

ausencia reiterada del deudor o depositario de los bienes. Cuando para ello sea necesario el auxilio de las autoridades

gubernativas les será solicitado y éstas deberán prestarlo.

Artículo 112. Concurrencia de embargos.

1. En caso de concurrencia de embargos judiciales o administrativos sobre unos mismos bienes o derechos, la

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preferencia de embargo se determinará por la prioridad en la traba.

2. Cuando, sobre los bienes embargados por la Hacienda Foral o en garantía a favor de la misma, existan derechos

preferentes o a favor de otros acreedores, podrá aquélla subrogarse en dichos derechos, abonando a los acreedores el

importe de sus créditos cuando estos sean sustancialmente inferiores a los productos que previsiblemente pueda

obtener la Hacienda Foral de la enajenación de los bienes.

Las cantidades abonadas por dicho concepto tendrán el carácter de costas del procedimiento.

3. Cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán las

actuaciones de ejecución de los bienes afectados, comunicando a la Administración expropiante el embargo de los

pagos a realizar al expropiado. A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros bienes del

deudor, se considerará realizado el embargo por el precio firme del bien expropiado; cuando no sea firme, por la parte

en que exista acuerdo y, de no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante.

Artículo 113.Responsabilidad por incumplimiento de las ordenes de embargo, ocultación maliciosa y

levantamiento de bienes.

1. Cuando, a juicio del órgano de recaudación, existan indicios razonables para presumir la existencia de alguno de

los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 111 de este Reglamento, acordará aquél la iniciación de las

actuaciones de investigación. Estas actuaciones podrán consistir tanto en la obtención de información, como en el

reconocimiento físico de bienes, locales e instalaciones de los mismos y demás actuaciones conducentes al

esclarecimiento de los hechos.

2. Cuando la investigación se refiera a movimientos de cuentas de todo tipo, deberá ser autorizada por la Dirección

General de Hacienda.

3. Completada la información, si se entiende que ha existido responsabilidad solidaria, se comunicará al interesado

que las actuaciones están de manifiesto para que, en un plazo de diez días pueda revisarlas y presentar las

alegaciones, documentos, y demás medios de prueba que estime pertinentes.

Transcurrido dicho plazo, se declarará, si procede, la responsabilidad solidaria. Dicha declaración será notificada

con requerimiento para que efectúe el pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o

derechos que se hubieren podido embargar, en el plazo establecido en el artículo 104 de este Reglamento.

Si no lo efectúa, se seguirá contra él el procedimiento de apremio en base al mismo título ejecutivo original.

SECCIÓN 2ª

Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades crédito

Artículo 114. Embargo de dinero efectivo.

1. Cuando se embargue dinero, se hará constar así en la diligencia y se extenderá documento por duplicado

especificándolo.

Uno de los ejemplares se unirá al expediente y el otro quedará en poder del deudor. El dinero será inmediatamente

ingresado por el agente en la Tesorería Foral.

2. Si se trata de la recaudación de cajas, taquillas o similares, de Empresas o Entidades en funcionamiento, el Jefe

del Servicio de Recaudación podrá acordar los pagos que, con cargo a dicha recaudación, deban realizarse, siempre

que sean necesarios para evitar la paralización de aquéllas.

Artículo 115. Embargo de dinero en cuentas abiertas en Entidades de crédito .

1. Cuando la Administración tenga conocimiento de la existencia de fondos entregados o confiados a una

determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo, sin

necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación, hasta alcanzar el

importe de la deuda no pagada en período voluntario, más el recargo ejecutivo, intereses y, en su caso, las costas

producidas.

La diligencia de embargo se comunicará a la entidad correspondiente, que deberán proceder de forma inmediata a

retener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o el total de los saldos en otro caso.

2. La diligencia de embargo se podrá notificar, así mismo, en el domicilio fiscal o social de la entidad o persona de

que se trate.

En este supuesto, cuando el embargo deba trabarse sobre bienes o derechos cuya gestión o depósito no se

encuentre localizado en el lugar en que se notifique la diligencia de embargo, la retención de los fondos se efectuará de

manera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo más breve que permitan las características de los sistemas de

información interna o de contabilidad. Dicho plazo, que no podrá ser superior a cinco días, se comunicará al órgano de

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434 Esta remisión debe entenderse en la actualidad al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

recaudación.

3. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte

correspondiente al titular deudor a la Hacienda Foral. A estos efectos:

a) Si las cuentas son de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadas

cuentas indistintas, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor conforme a una regla de

división del mismo en partes iguales entre los titulares de la cuenta, salvo que de los términos del contrato se

desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.

b) Si las cuentas son de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo

que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos

diferente.

4. Si el depósito está constituido en cuentas denominadas a plazo, el embargo se efectuará igualmente de forma

inmediata, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado seis siguiente.

5. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o

pensiones, deberán respetarse las limitaciones a que se refieren los artículos 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose

como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto.434

6. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en las cuentas señaladas al efecto, una vez transcurridos

diez días naturales desde la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente comunicación en

contrario del órgano de recaudación.

Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior o al día

siguiente del fin del plazo, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer

anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá al deudor la posibilidad que

tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieren establecido, en

cuyo caso el ingreso en la cuenta designada se producirá al día siguiente de la cancelación.

7. Efectuado el embargo de cuentas, el mismo tendrá efectividad hasta que se haya cubierto el importe de la deuda

perseguida o levantada la traba por el órgano de recaudación, sin que la entidad de crédito correspondiente quede

liberada de su obligación por la mera contestación de falta de saldo.

SECCION 3ª

Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo

Artículo 116. Embargo de valores negociables.

1. En el embargo de efectos públicos o privados, o cualesquiera otros créditos incorporados a valores admitidos a

negociación en un mercado secundario oficial, si están depositados o anotados en una Entidad de crédito o Entidad

especializada en la gestión de valores, se procederá como sigue:

a) El embargo se efectuará mediante la comunicación de la diligencia de embargo ena la Entidad. La diligencia

comprenderá los valores conocidos por la Administración que se hallen depositados o anotados en la Entidad, hasta el

importe que, a juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda.

La diligencia concretará los valores que, conocidos por la Administración, deban quedar embargados,

especificando, en su caso, el número máximo de títulos homogéneos adicionales que, caso de existir, deben quedar

trabados para cubrir el importe de la deuda.

b) En el plazo máximo de cinco días, la Entidad deberá confirmar al órgano de recaudación la concordancia o no de

los valores conocidos por la Administración con los realmente depositados o anotados.

c) En caso de discordancia o insuficiencia, la Entidad remitirá al órgano de recaudación relación de los valores con

los datos que permitan su valoración. El órgano de recaudación comunicará a la Entidad los valores que quedan

definitivamente embargados y aquellos que quedan liberados.

En particular, si los valores inicialmente especificados en la diligencia de embargo no son suficientes para cubrir

dicho importe, el órgano de recaudación actuante, de acuerdo con la información suministrada por la Entidad en ese

momento y conforme a una valoración preliminar, determinará el número máximo de valores adicionales a embargar

para cubrir el importe de la deuda.

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437 Esta remisión debe entenderse en la actualidad al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

d) El órgano de recaudación formulará orden de enajenación de los valores, que se realizará a través del mercado

oficial en las mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena gestión. Si la orden es tramitada por

la Entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. En

caso contrario, la Entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación al órgano de

recaudación, que transmitirá la orden al organismo rector para su cumplimiento.

2. Si los valores no están depositados o anotados en las Entidades citadas en el apartado 1, se procederá como

sigue:

a) La diligencia de embargo, que comprenderá un número de valores que, a juicio del órgano de recaudación cubra

la deuda, se presentará al propietario o, en su caso, al depositario.

b) El Jefe del Servicio de Recaudación ordenará la venta por los medios citados en el apartado 1.

c) Si no resultasen vendidos por dichos medios, se intentará su venta por gestión directa, según lo dispuesto en el

capítulo VI de este título, con intervención de Notario o Corredor Colegiado de Comercio.

3. Será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores cuando los valores estén representados mediante

anotación en cuentas, cuotas de participación u otros procedimientos similares.

4. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación podrá acordar, en lugar

de la enajenación de los títulos, el embargo a su vencimiento de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase

y, en su caso, reintegros.

5. Cuando los valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares se procederá de forma

similar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior para el embargo de dinero en cuentas abiertas en Entidades

de crédito.

Artículo 117. Embargo de otros créditos y derechos.

1. Cuando se trate de otros créditos y derechos distintos de los del artículo anterior, se procederá como sigue:

a) Si se trata de créditos y derechos sin garantía, se notificará el embargo al deudor y a la persona o Entidad

deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el

pago efectuado al deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, deberá aquélla ingresar en la

Tesorería Foral el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su

vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al

pagador ingresar en la Tesorería Foral su importe hasta el límite de la cantidad adeudada.

b) Si se trata de créditos garantizados, se notificará también el embargo al garante, o, en su caso, al poseedor del

bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se

paga la deuda se ejecutará la garantía, según su naturaleza.

2. Cuando se embarguen participaciones en sociedades en las que, según la legislación aplicable, los socios tengan

derecho de adquisición preferente de las mismas, se procederá a efectuar las notificaciones pertinentes a la sociedad.

SECCION 4ª

Embargo de sueldos, salarios y pensiones

Artículo 118. Embargo.

1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo que establecen los artículos

1.449 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.437

El embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que se notificará al deudor y al pagador; éste vendrá

obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso.

2. Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir una sola vez la

parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de

recaudación. Si el deudor propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables,

deberá efectuarse la traba de estos bienes, que se levantará en la cuantía a que ascienda el cobro de las cantidades

devengadas, debiendo seguirse la ejecución de dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará al pagador la suspensión de las retenciones.

SECCION 5ª

Embargo de bienes inmuebles

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438 Nueva redacción dada por Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de

Adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del derecho civil foral, con efectos desde 01/01/2003.

Artículo 119. Diligencia de embargo.

1. El embargo de inmuebles se efectuará mediante diligencia, que especificará, si constan, las circunstancias

siguientes:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación del propietario y, en su caso, del poseedor de la finca

embargada, número de identificación fiscal y cuantos datos puedan contribuir a su identificación.

b) Naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde radique y situación según se nombre en la

localidad, linderos, superficie y cabida, si se trata de fincas rústicas.

c) Localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen y superficie, tratándose de fincas urbanas.

d) Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.

e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta

el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.

f) Advertencia que del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la

Administración Foral o, en su caso, de la Entidad u Organismo titular del crédito que motiva la ejecución.

2.438

El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge cuando los bienes embargados sean

gananciales, o privativos del deudor y constituya la vivienda habitual de la familia, o cuando el régimen económico del

matrimonio sea el de comunicación foral de bienes, a los cotitulares, a los terceros poseedores y a los acreedores

hipotecarios, requiriéndoles en dicho acto la entrega de los títulos de propiedad.

3. Si hubiese de practicarse deslinde, por la Subdirección de Finanzas se nombrará un funcionario técnico del

Departamento o contratará los servicios de Empresas especializadas. En ambos casos, la gestión encomendada se

realizará en el plazo de quince días.

4. A efectos de embargo, los buques mercantes tendrán la consideración de bienes inmuebles y su embargo se

practicará en lo que resulte aplicable con sujeción a las normas de los artículos 120 a 122 de este Reglamento.

En todos los casos, cuando se decrete el embargo de un buque o cualquier otra embarcación, se tomará anotación

preventiva en el Registro de Matrícula de Buques de la provincia marítima en que aquél figure matriculado, así como en

el Libro de Buques del Registro Mercantil.

Artículo 120. Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

1. Del embargo de bienes inmuebles se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad que

corresponda, mediante la presentación por triplicado del oportuno mandamiento.

La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece

el artículo 36 de este Reglamento.

2. Si las liquidaciones apremiadas se refieren a tributos sin cuyo previo pago no pueda inscribirse en el Registro el

acto o contrato que las ha determinado, al llegar el procedimiento a la fase de embargo se procederá de la forma

siguiente:

a) El órgano de recaudación autorizará o propondrá al órgano competente el aplazamiento del pago de dichas

liquidaciones a los solos efectos de la inscripción de los bienes y anotación preventiva de su embargo a favor de la

Administración Foral. El acuerdo de aplazamiento se hará constar en los documentos que hubiesen determinado la

liquidación del tributo y por virtud de los cuales deba practicarse la inscripción en el Registro.

b) Dichos documentos y el mandamiento de embargo serán presentados al Registrador de la Propiedad, el cual,

una vez practicada la inscripción del derecho del deudor con la mención de que el pago de la liquidación queda

aplazado, procederá de forma inmediata a anotar el embargo.

c) Si la liquidación del tributo se practicó sobre documentos que no pudieran ser objeto de inscripción por ser copias

no auténticas de los originales o matrices, se solicitará de los Notarios o funcionarios que hubieran autorizado aquellos

documentos la expedición de copia auténtica en la cual se consignará el acuerdo de aplazamiento.

d) Cuando se produzca la enajenación de los bienes embargados, el precio obtenido se aplicará a solventar las

liquidaciones y demás responsabilidades que procedan. El documento acreditativo de dicha aplicación será presentado

en el Registro y producirá la cancelación del embargo y de las notas de aplazamiento. En la escritura de venta se harán

constar tales extremos.

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Si se acuerda la adjudicación de bienes a la Administración Foral o a la Entidad acreedora producirá los mismos

efectos el documento acreditativo de la adjudicación.

Artículo 121. Requisitos de los mandamientos.

Los mandamientos para la anotación preventiva de embargo de inmuebles expedidos por el órgano de recaudación

contendrán los requisitos siguientes:

a) Copia de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate,

indicando a quiénes y en qué concepto se notificó el embargo.

b) Expresión del derecho que tenga el deudor sobre los bienes embargados.

c) Nombre y apellidos, en su caso, del poseedor de las fincas sobre las que verse el mandamiento.

d) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que se

afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.

e) La anotación habrá de hacerse a favor de la Administración Foral o Ente público acreedor.

f) Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más

datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en éste.

Artículo 122. Incidencias en las anotaciones.

1. En el caso de que el Registro de la Propiedad devuelva el mandamiento denegando la inscripción de la anotación

preventiva, por hallarse inscritos los bienes a nombre de un tercero y se estuviere en alguno de los supuestos de los

artículos 37 ó 39 de este Reglamento, se le requerirá para que solvente el débito sin recargo alguno en el plazo

establecido en el artículo 22, apartado 2, a) y b) y, si no lo hiciere, se dictará providencia de apremio contra el tercero,

siguiendo luego contra éste el procedimiento.

2. En los supuestos de disconformidad con las decisiones del Registrador de la Propiedad, se interpondrá, si

procede, recurso gubernativo contra la calificación registral.

SECCION 6ª

Embargo de establecimientos mercantiles e industriales

Artículo 123. Embargo.

1. El embargo de establecimientos mercantiles e industriales se practicarán por el órgano de recaudación en los

establecimientos o en el domicilio de la persona o Entidad a que pertenezcan.

2. Del acto del embargo se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán constar inventariados todos

los bienes y derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los que se embargan.

3. El embargo comprenderá, si los hubiere, los siguientes bienes y derechos:

a) Derecho de traspaso del local del negocio, si éste fuese arrendado, y de las instalaciones.

b) Derechos de propiedad intelectual e industrial.

c) Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.

d) Mercaderías y materias primas.

e) Posibles indemnizaciones.

4. El embargo se notificará al deudor si éste no hubiese estado presente en el acto, y al cónyuge, si el

establecimiento tuviera carácter de bien ganancial del matrimonio.

Asimismo, si el inmueble estuviese arrendado, se notificará el embargo al arrendador .

5. Del embargo se efectuará anotación preventiva en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin

desplazamiento, a cuyo efecto el órgano de recaudación expedirá el correspondiente mandamiento.

6. Según las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las medidas siguientes:

a) El precinto del local hasta la enajenación de lo embargado.

b) El nombramiento de un funcionario que intervenga en la gestión del negocio. Esta medida sólo procederá si se

aprecia que la continuidad en la dirección de la actividad hace previsible la producción de perjuicios irreparables en la

solvencia del deudor, y será acordada por la Dirección General de Finanzas y Presupuestos, previa audiencia del titular

del negocio u órgano de administración de la entidad.

La actuación del funcionario nombrado, consistirá en fiscalizar previamente a su ejecución, aquellos actos que se

concreten en el acuerdo administrativo por el que se dispuso la intervención.

7. La enajenación de los establecimientos mercantiles e industriales se llevará a cabo por el procedimiento

establecido en el capítulo VI de este título.

SECCION 7ª

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Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o

artístico

Artículo 124. Embargo.

1. El embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor

histórico o artístico a que se refiere esta sección, se realizará por el órgano de recaudación detallándolos mediante

diligencia y adoptando, por medio de precintos o en la forma mas conveniente, las precauciones necesarias para

impedir su sustitución o levantamiento.

A continuación se procederá a su depósito de acuerdo con lo establecido en los artículos 128, 129 y 130 de este

Reglamento.

2. Cuando dichos bienes se encuentren en locales de personas o Entidades distintas del deudor, se estará a lo

dispuesto en el apartado 3 del artículo 110 de este Reglamento.

SECCION 8ª

Embargo de frutos y rentas de toda especie

Artículo 125. Embargo.

1. Cuando se embarguen frutos, productos y rentas del deudor que se materialicen en pagos en dinero, la diligencia

de embargo se notificará al deudor y a la persona o Entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en la

Tesorería Foral hasta cubrir la cantidad adeudada.

2. Cuando los frutos o productos a embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra

protegida por la Ley de Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán salarios, según lo que establece dicha Ley y el

embargo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de este Reglamento.

3. Si lo embargado fuesen productos o rentas obtenidas por Empresas o actividades comerciales, industriales y

agrícolas, se nombrará un depositario administrador que actuará según se establece en el apartado 2 del artículo 129

de este Reglamento.

Si existiere ya intervención judicial, por hallarse el deudor en estado de suspensión de pagos o de quiebra, o por

otra causa, podrá recaer la designación de administrador en el mismo interventor judicial si aceptare el cargo y no

existieren razones fundadas para designar a otra persona para tal cometido.

4. Si los frutos están asegurados, se notificará a la Entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones o

prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse en la Tesorería Foral una vez

ocurrido el mismo.

SECCION 9ª

Bienes muebles y semovientes

Artículo 126. Embargo de los restantes muebles y semovientes.

1. El embargo de bienes muebles y semovientes se llevará a efecto personándose el órgano de recaudación en el

domicilio del deudor, o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes.

2. Del acto del embargo, sea positivo o negativo, se extenderá la correspondiente diligencia. Si el deudor no

estuviese presente en el acto de embargo, se le notificará en la forma que dispone el artículo 99 de este Reglamento.

Si no se depositan los bienes de forma inmediata, se procederá al precintado u otras medidas de aseguramiento que

procedan.

3. Siempre que el embargo afecte a aquellos bienes comprendidos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Ley

sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión, el órgano de recaudación expedirá

seguidamente mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el Registro de la localidad correspondiente.

Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del Reglamento de dicha Ley,

observándose en su tramitación las formalidades establecidas en el título III de su Reglamento.

4. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, aeronaves u otros vehículos se procederá según lo

dispuesto en los apartados anteriores. Si no fuese posible aprehender el bien, se notificará el embargo al apremiado

requiriéndole para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición del órgano de recaudación, con su

documentación y llaves. Si no lo efectúa ni se localiza el bien, podrá procederse al embargo de otros bienes; no

obstante, se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que

proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los hallen y para que impidan la

transmisión o cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Hacienda Foral.

5. Cuando se trate del embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazos, se tendrán en cuenta las

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prevenciones de la Ley 50/1965, de 17 de julio, en especial la preferencia del acreedor de créditos nacidos de contratos

inscritos en el Registro especial que resulta del artículo 19 de dicha Ley, en relación con los artículos 1.922, número 2 y

1.926, número 1, del Código Civil.

SECCION 10ª

Embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo

Artículo 127. Embargo.

Para el embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo, se observará el procedimiento

establecido en los artículos 116 y 117 de este Reglamento.

CAPITULO V

Depósito de bienes embargados

Artículo 128. Depósito de bienes en general.

1. El órgano de recaudación designará, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados

hasta su realización, siguiendo los criterios que se fijan en este artículo.

2. Los bienes que al ser embargados se encuentren en Entidades de crédito u otras que, a juicio del órgano de

recaudación, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados en las mismas a disposición de dicho

órgano.

3. Los demás bienes se depositarán, según mejor proceda, a juicio del órgano de recaudación:

a) En locales de la propia Administración cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de

dichos bienes.

b) En locales de otros Entes públicos dedicados a depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos museos,

bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.

c) En locales de empresas dedicadas habitualmente a depósito.

d) En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor que ofrezcan

garantías de seguridad y solvencia.

e) En locales del deudor, cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo caso se procederá a su

precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el deudor sujeto a los deberes

y responsabilidades del depositario, citados en el artículo 130 de este Reglamento.

4. En los casos c) y d) del apartado 3 de este artículo, las relaciones entre la Administración y el depositario se

regirán por la legislación de Contratos del Estado en lo no previsto en este capítulo.

5. Si el lugar inicialmente elegido para el depósito de los bienes embargados dejase de reunir las condiciones

debidas o el depositario incumpliese las funciones que le corresponden, el órgano de recaudación acordará que se

designe nuevo lugar ó depositario idóneo al respecto.

Artículo 129. Funciones del depositario.

1. El depositario está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos cuando sea requerido

para ello. En el desempeño de tal cometido deberá actuar con la diligencia debida.

Cuando las funciones del depositario impliquen actos que excedan de la mera custodia, conservación y devolución

de los bienes embargados, tales actuaciones precisarán autorización del órgano de recaudación.

2. Si se nombrase un depositario, tal como dispone el apartado 3 del artículo 125, sus funciones, además de las

señaladas, comprenderán las habituales de gestión de bienes y negocios debiendo ingresar en la Tesorería Foral las

cantidades resultantes.

Artículo 130. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados.

1. El depositario, salvo en los casos en que lo sea el propio deudor, tiene derecho a la retribución convenida por la

prestación de sus servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por razón del depósito, cuando no estén

incluidos en dicha retribución.

2. Además de los deberes inherentes a sus funciones como depositario y, en su caso, como administrador, tiene el

deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por el órgano de recaudación y cumplir las medidas que en orden a

la mejor administración y conservación de los bienes sean acordadas por el mismo.

3. El depositario incurrirá en responsabilidad civil o penal por incumplimiento de las obligaciones que le incumben

como tal. Asimismo, será responsable solidario de la deuda hasta el límite del importe levantado cuando colabore o

consienta en el levantamiento de los bienes embargados, incoándose expediente de declaración de responsabilidad por

el procedimiento establecido en el artículo 113 de este Reglamento.

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CAPITULO VI

Enajenación de los bienes embargados

SECCION 1ª

Actuaciones previas a la enajenación de bienes

Artículo 131 Valoración y fijación del tipo.

1. El órgano de recaudación solicitará la tasación de los bienes embargados o dados en garantía.

2. La valoración será notificada al deudor, el cual, en caso de discrepancia, deberá presentar valoración

contradictoria en el plazo de quince días, que podrá ampliarse por el órgano de recaudación en caso necesario.

Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no

excediera del 20 por 100 de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.

Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes excediere del

20 por 100, se convocará al deudor para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, hacer una sola.

3. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación solicitará nueva valoración por perito

adecuado, designándose a dicho objeto a quien por turno corresponda en las listas remitidas al Departamento de

Hacienda y Finanzas por los Colegios Profesionales a efectos de la tasación pericial contradictoria. El perito designado

emitirá su valoración en plazo no superior a 15 días. Dicha valoración será la definitivamente aplicable siempre que

esté comprendida entre las efectuadas anteriormente. En caso contrario, se tomará la mas próxima de las anteriores.

4. El importe de la valoración servirá como tipo para la subasta o concurso. Si sobre los bienes embargados

existiesen cargas o gravámenes de carácter real o estuviesen gravados con hipoteca mobiliaria o prenda servirá como

tipo para la subasta la diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas o gravámenes anteriores y preferentes

al derecho anotado de la Administración Foral, que quedarán subsistentes sin aplicarse a su extinción el precio del

remate.

5. Siempre que las cargas o gravámenes absorban o excedan del valor fijado al bien, servirá como tipo para la

subasta o concurso el importe de los débitos y costas en tanto no exceda de aquel valor, o éste, en caso contrario,

quedando en ambos casos subsistentes aquellas cargas y gravámenes, sin aplicar a su extinción el precio del remate.

A tales efectos se investigará si las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su

inscripción u otras causas.

6. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas preferentes son simuladas y su importe impidiese o

dificultase la efectividad del débito, se iniciarán las actuaciones oportunas para la exigencia de responsabilidades que

procedan. En tanto se resuelve, continuará el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser

embargados.

Artículo 132. Títulos de propiedad.

1. Si al serles notificado el embargo los deudores no hubiesen facilitado los títulos de propiedad de los bienes

inmuebles, créditos hipotecarios o derechos reales embargados, el órgano de recaudación, al tiempo que se fija el tipo

para la subasta, les requerirá para que los aporten en el término de diez días.

2. Caso de no presentarlos en el plazo señalado y tratándose de bienes inscritos, el órgano de recaudación dirigirá

mandamiento a los Registradores de la Propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de los

extremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.

3. Cuando no existieren inscritos títulos de dominio, ni los deudores los presentasen, los rematantes de los bienes

deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndoles

instar el procedimiento que corresponda, sin que la Administración Foral contraiga otra obligación a este respecto que

la de otorgar, si el deudor no lo hace, la escritura de venta.

Artículo 133. Lotes.

1. Los bienes muebles trabados serán distribuidos en lotes, integrando en cada uno de éstos los que sean de

análoga naturaleza, atendida la clase de los mismos y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.

2. Igualmente se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza, cuando se estime

conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.

3. Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales pese una misma hipoteca

mobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la posesión o exista cualquier

otra causa que razonablemente así lo aconseje y sea discrecionalmente acordado por el órgano de recaudación.

SECCION 2ª

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Bizkaia / Norma, Decreto

Textos vigentes a 31 de diciembre de 2003

132

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Enajenación

Artículo 134. Orden a seguir para la enajenación.

Una vez efectuada la valoración y la formación de lotes, se procederá a la enajenación de los bienes de un mismo

deudor, observándose el orden establecido para el embargo en el artículo 107 de este Reglamento. Sin embargo, la

aparición sucesiva de otros bienes no afectará a la validez de las enajenaciones ya realizadas, aunque se trate de

bienes preferentes en el orden de embargo.

Artículo 135. Formas de enajenación.

1. Salvo en los casos expresamente regulados en el capítulo IV de este título, la enajenación de los bienes

embargados se llevará a efecto mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, según se establece en este

capítulo.

2. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública, que procederá

siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

3. Cuando proceda la enajenación por concurso se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 136. Enajenación por concurso.

1. La enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse por concurso:

a) Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud pudiera producir perturbaciones nocivas en el

mercado.

b) Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

2. El concurso deberá ser autorizado por la Subdirección de Finanzas.

Concedida la autorización, el órgano de recaudación anunciará el concurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el

“Boletín Oficial de Bizkaia”. En dicha convocatoria se señalarán los bienes objeto de enajenación, plazo y condiciones

para concurrir, forma de pago y fianza. Se señalarán, asimismo, las condiciones especiales del concurso, en caso de

haberlas impuesto la resolución que lo autorice, referidas tanto a los requisitos de los concursantes como a la retirada y

utilización de los bienes enajenados.

En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta.

3. Terminado el plazo de admisión de pliegos, la Subdirección de Finanzas, en un plazo de cinco días, decidirá

adjudicar el concurso o dejarlo desierto.

En caso de adjudicación, ésta se hará a la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico,

sino también el cumplimiento de las condiciones de la convocatoria.

En caso de dejarlo desierto, podrá procederse posteriormente a la adjudicación directa regulada en el artículo 150

de este Reglamento.

Artículo 137. Acuerdo de subasta.

El órgano de recaudación acordará la enajenación mediante subasta de los bienes embargados, limitando la

autorización a aquellos bienes que, a su juicio, cubran con prudente margen de holgura el débito perseguido y costas

del procedimiento, para evitar en la medida de lo posible la venta de los de valor notoriamente superior al de los

débitos, sin perjuicio de que posteriormente autorice la enajenación de los que sean precisos.

Artículo 138. Providencia, notificación y anuncio de la subasta.

1. Acordada la subasta, el órgano de recaudación dictará providencia decretando la venta de los bienes

embargados y señalando día, hora y local en que habrá de celebrarse, así como el tipo de subasta para licitar y tramos

para la licitación.

2. Dicha providencia será notificada al deudor, al depositario, si es ajeno a la Administración, a los acreedores

hipotecarios y pignoraticios y al cónyuge de dicho deudor. En la notificación se hará constar que en cualquier momento

anterior al de la adjudicación de los bienes, podrán liberarse los bienes embargados pagando los débitos y costas del

procedimiento.

3. En el caso de deudores con domicilio desconocido, la notificación de la subasta se entenderá efectuada, a todos

los efectos legales, por medio de su anuncio.

4. Las subastas se anunciarán en la Hacienda Foral, en las Casas Consistoriales o Tenencias de Alcaldía del lugar

en que estén situados los bienes y en el “Boletín Oficial de Bizkaia”. Cuando el valor de los bienes supere la cuantía

que se fije por Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas se anunciará en el “Boletín Oficial de Estado”.

Cuando, a juicio del órgano de recaudación sea conveniente para el fin perseguido y proporcionado con el valor de los

bienes, podrá publicarse en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas.

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5. En el anuncio de subasta se hará constar:

a) Día, hora y lugar en que ha de celebrarse.

b) Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación, local o locales donde

estén depositados los bienes o los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados, hasta el día

anterior al de la subasta.

Cuando se trate de bienes inscribibles en Registros Públicos, se prevendrá en dichos anuncios que los licitadores

habrán de conformarse con los títulos de propiedad que se hayan aportado al expediente, no teniendo derecho a exigir

otros; que de no estar inscritos los bienes en el Registro, la escritura de adjudicación es título mediante el cual puede

efectuarse la inmatriculación en los términos prevenidos por el artículo 199,b) de la Ley Hipotecaria y que en los demás

casos en que sea preciso habrán de proceder, si les interesa, como dispone el título VI de dicha Ley.

c) Obligación de constituir ante la Mesa de subasta el preceptivo depósito de garantía que se establezca , que será

al menos del 50 por 100 del tipo de aquella, con la advertencia de que dicho depósito se ingresará en firme en la

Tesorería Foral si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, sin perjuicio de las responsabilidades en que

incurrirán por los mayores perjuicios que sobre el importe del depósito origine la inefectividad de la adjudicación.

d) Prevención de que la subasta se suspenderá y se dará por concluida en cualquier momento anterior a la

adjudicación de bienes, si se hace el pago de la deuda, intereses y costas del procedimiento.

e) Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas y de sus titulares que, en su caso, afecten a los

bienes y hayan de quedar subsistentes.

f) Obligación del rematante de entregar en el acto de la adjudicación o dentro de los cinco días siguientes, la

diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación.

g) Admisión de ofertas en sobre cerrado, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 147 de

este Reglamento.

h) Posibilidad de realizar una segunda licitación, así como posibilidad de adjudicación directa cuando los bienes no

hayan sido adjudicados en la primera licitación o a la Administración Foral.

i) Cuando la subasta se realice a través de Empresas o profesionales especializados, se hará constar dicha

circunstancia y las especialidades de la misma.

6. El anuncio de subasta de derecho de traspaso de local de negocio se notificará al arrendador o al administrador

de la finca a los efectos y con los requisitos previstos en la legislación de arrendamientos urbanos.

7. Realizada la notificación y el anuncio de la subasta, para la celebración de ésta mediarán, al menos, quince días.

Artículo 139. Licitadores.

1. Con excepción del personal adscrito al órgano de recaudación, los peritos tasadores y depositario intervinientes

en el expediente y los empleados y colaboradores de todos ellos, por sí o por persona interpuesta, podrán tomar parte

en las subastas todas las personas que tengan capacidad de obrar con arreglo a derecho, no tengan impedimento o

restricción legal y se identifiquen por medio del documento nacional de identidad o pasaporte y con documento que

justifique, en su caso, la representación que ostente.

2. Todo licitador, para ser admitido como tal, constituirá un depósito en metálico o cheque conformado a favor de la

Hacienda Foral de la cuantía que se haya determinado en el edicto anunciando la subasta, para cada lote o lotes de los

bienes respecto de los que desee pujar.

Cuando el licitador no resulte adjudicatario de un bien o lote de bienes, podrá aplicar el depósito a bienes o lotes

sucesivos, siempre que cubra la cuantía de la garantía exigida.

3. La Administración Foral podrá designar representante para que concurra, sin necesidad de constituir depósito ni

fianza alguna, a la subasta de bienes y derechos de todo tipo y en las mismas condiciones de cualquier licitador.

4. Lo previsto en los apartados 1 y 3 de este artículo será aplicable, asimismo, en los casos de enajenación por

concurso y adjudicación directa.

5. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado desde el anuncio de la subasta hasta una

hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en el Registro

General del Departamento de Hacienda y Finanzas y deberán ir acompañadas de cheque conformado, extendido a

favor de la Hacienda Foral por el importe del depósito.

Artículo 140. Desarrollo de la subasta.

1. Las subastas se celebrarán en los locales que se hubieren designado en las providencias que las acuerdan.

2. La Mesa estará compuesta por el Jefe del Servicio de Recaudación, que será el Presidente, por el Jefe del

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Servicio de Control Económico-Fiscal, por el Jefe de la Unidad que haya tramitado el expediente y por una persona

adscrita al órgano de recaudación que actuará como Secretario.

3. Una vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la lectura, por el funcionario que a tal efecto designe el

Presidente, de las relaciones de bienes o lotes y de las demás condiciones que hayan de regir la subasta. A

continuación, la Presidencia convocará a aquellos que quieran tomar parte como licitadores, para que se identifiquen y

en el plazo de quince minutos constituyan el depósito que se hubiera determinado en el edicto anunciando la subasta.

Se admitirán los depósitos de todos los licitadores que se personen dentro del plazo señalado, contado desde que se

formule la correspondiente invitación, aunque para la constitución material de los mismos se sobrepase el límite de

tiempo determinado.

Asimismo, se procederá a la apertura de los sobres que contengan posturas efectuadas por escrito, a efectos de

comprobar los requisitos para licitar.

4. Licitaciones.

4.1. Realizado el trámite anterior, el Presidente declarará iniciada la licitación, comunicará a los concurrentes, en su

caso, la existencia de posturas válidas presentadas por escrito, con indicación de los bienes o lotes a que afectan, y

anunciará los tramos a que se ajustarán las posturas. Desde aquel momento, se admitirán posturas para el primer bien

o lote y se anunciarán las sucesivas posturas que se vayan haciendo con sujeción a los tramos fijados.

4.2. En caso de existencia de ofertas en sobre cerrado se procederá respecto de ellas como sigue:

a) La Mesa sustituirá a los licitadores en sobre cerrado, pujando por ellos sin sobrepasar el límite máximo fijado en

su oferta.

b) Si hay más de un oferta en sobre cerrado, podrá comenzar la admisión de posturas a partir de la segunda más

alta de aquéllas.

c) Si la mayor de las posturas en sobre cerrado no coincide con el importe de un tramo, se considerará formulada

por el importe del tramo inmediato inferior.

d) En caso de que coincidan en la mejor postura varias de las ofertas presentadas en sobre cerrado, se dará

preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar.

e) Los licitadores, en sobre cerrado, podrán participar personalmente en la licitación con posturas superiores a la del

sobre.

4.3. Sin interrupción, en forma sucesiva, se irán subastando los demás bienes o lotes, guardando siempre el orden

ya citado, y si para alguno no hubiese postura, se pasará al que le siga. El acto se dará por terminado tan pronto como

con el importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad de los débitos exigibles al deudor.

4.4. Si no se hubiesen adjudicado bienes suficientes para el pago de la cantidad perseguida, sin perjuicio de

formalizar la adjudicación de los rematados, en el mismo acto de la primera licitación, la Mesa podrá acordar:

a) La suspensión del acto, que se hará constar en el acta a que se refiere el número 6 de este artículo,

reservándose la Administración Foral el derecho a pedir en el plazo de quince días la adjudicación de tales bienes no

rematados, adjudicación que se realizará conforme determina el apartado 3 del artículo 148 de este Reglamento.

b) La iniciación del trámite de adjudicación directa, que se llevará a efecto, en el plazo y conforme el procedimiento

establecido en el artículo 142 de este Reglamento.

c) Celebrar seguidamente una segunda licitación.

4.5 Acordada la procedencia de celebrar una segunda licitación, se anunciará de forma inmediata y se admitirán

proposiciones que cubran el nuevo tipo, que será el 75 por 100 del tipo de subasta en primera licitación.

A tal fin se abrirá un plazo de quince minutos para que los que deseen licitar constituyan depósitos que cubran el 50

por 100 del nuevo tipo de subasta de los bienes que van a ser enajenados, sirviendo al efecto los depósitos efectuados

anteriormente. La segunda licitación se desarrollará con las mismas formalidades que la primera.

Caso de no interesar a la Administración Foral los bienes no rematados en primera licitación y sobre los cuales se

había reservado el derecho a pedir su adjudicación, se celebrará una segunda licitación, veinte días después de la

fecha en que tuvo lugar la primera, desarrollándose la misma de forma idéntica a la expuesta anteriormente para el

caso de que la Mesa acordara la celebración de segunda licitación.

Cuando con el resultado de las subastas o, en su caso, el concurso y las adjudicaciones a la Administración Foral

no se hubiere cubierto la deuda y queden bienes sin adjudicar, la Mesa anunciará, y hará constar en el acta, la

iniciación del trámite de adjudicación directa, que se llevará a cabo dentro del plazo de tres meses, a contar desde ese

momento conforme al procedimiento establecido en el artículo 142 de este Reglamento.

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440 Redacción dada a este artículo por .

5. Al término de la subasta, los depósitos que se hubieren constituido en la Presidencia de la Mesa, se devolverán a

sus respectivos propietarios, depositándose en la Tesorería Foral, por el órgano de recaudación, los pertenecientes a

los dos mayores postores, considerando el de los rematantes como entregas a cuenta del precio de la adjudicación,

advirtiéndoles de que, si no completan el pago en el acto o en los veinte días siguientes, perderán el importe del

depósito y quedarán obligados a resarcir a la Administración de los perjuicios que del incumplimiento de tal obligación

se deriven.

6. Del resultado de la subasta se levantará acta suscrita por los miembros de la Mesa y los adjudicatarios, si los

hubiere.

7. El impago de un adjudicatario producirá la adjudicación automática del bien al segundo postor. La Mesa, en tal

caso, acordará requerir al nuevo rematante el abono del precio de la adjudicación, que será la última postura realizada

por el mismo, advirtiéndole de que, si no completa el pago en el acto o en los veinte días siguientes perderá el importe

del depósito y quedará obligado a resarcir a la Administración de los perjuicios que del incumplimiento de tal obligación

se deriven.

Caso de incumplimiento por parte del nuevo adjudicatario, la Mesa acordará pasar dicho bien al trámite de

adjudicación directa regulado en el artículo 142 de este Reglamento.

8. El producto de la subasta lo percibirá el órgano de recaudación para su aplicación a cubrir el importe de los

débitos y costas del procedimiento.

9. El sobrante, si lo hubiere, del precio obtenido en la subasta se entregará al deudor, y si este no lo recibe se

consignará en la Tesorería Foral a su disposición dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de la

subasta. Igualmente se depositará el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los de la

Administración Foral.

10. Por el órgano de recaudación se expedirá certificación del acta de adjudicación de los bienes y precio del

remate, que será entregada a los adjudicatarios a los efectos tributarios que procedan. Justificado el pago, exención o

no sujeción a dichos tributos, se les entregarán los bienes.

11. Cuando los débitos no quedaren solventados en todo o en parte, el déficit resultante será objeto de declaración

de fallido.

Artículo 141. Subasta a través de Empresas o profesionales especializados.

1. Podrá acordarse por la Subdirección de Finanzas, encargar la ejecución material de las subastas a Empresas o

profesionales especializados.

2. Será aplicable en tales casos lo dispuesto en general para las subastas en esta sección, con las particularidades

siguientes:

a) No será necesaria la constitución de depósito previo para concurrir a la licitación.

b) El desarrollo de la licitación se acomodará a las prácticas habituales de este tipo de actos.

c) La Mesa, compuesta según establece el apartado 2 del artículo 140 de este Reglamento, estará representada en

el acto de licitación por uno de sus componentes, que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en el

desarrollo de la misma.

d) Cuando el deudor decida pagar en el acto de la subasta la deuda, incluidos el recargo ejecutivo, intereses y

costas, el representante de la Mesa suspenderá la licitación de los bienes correspondientes, dando por concluido el

acto.

3. El representante de la Mesa practicará liquidación, que comprenderá el producto obtenido, la retribución del

servicio y el líquido a ingresar por la Empresa o profesional. A tal efecto, la retribución se considerará costas del

procedimiento.

El importe líquido deberá ser ingresado en el plazo de cinco días.

Artículo 142.440

Venta mediante gestión y adjudicación directa.

1. Procederá la adjudicación directa de los bienes embargados:

a) Cuando, después de realizadas las subastas o el concurso, en su caso, y las adjudicaciones a la Administración

Foral, queden bienes sin adjudicar.

b) Si se trata de productos perecederos o existen otras razones de urgencia justificadas en el expediente, previa

autorización expresa de la Subdirección de Finanzas.

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c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el

expediente, previa autorización expresa de la Subdirección de Finanzas.

2. El órgano de recaudación procederá, en el plazo de tres meses, a realizar las gestiones conducentes a la

adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas posibles, valiéndose de los medios que

considere más ágiles y efectivos.

3. El precio mínimo de adjudicación será:

a) Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso, el tipo del mismo.

b) Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con una sola licitación, el 50 por 100 del tipo de subasta.

c) Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con dos licitaciones, no existirá precio mínimo.

d) Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso o subasta, se valorarán con referencia a precios de

mercado y tratará de obtenerse, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no alcanzan el valor señalado, podrán adjudicarse

sin precio mínimo.

4. En caso de que existiese uno o varios posibles adjudicatarios, se formulará por el órgano de recaudación

propuesta razonada de adjudicación a favor de la mejor oferta recibida, a la Mesa en la letra a) del apartado 1 y a la

Subdirección de Finanzas en los demás casos.

5. La adjudicación se formalizará mediante acta que suscribirán el Presidente de la Mesa y el adquirente en la letra

a) del apartado 1 y por resolución de la Subdirección de Finanzas en los demás casos.

6. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado y se

justifique el pago o la exención, en su caso, de los tributos que gravan la transmisión de los bienes.

SECCION 3ª

Actuaciones posteriores a la enajenación

Artículo 143. Escritura de venta y cancelación de cargas no preferentes.

1. Previamente al otorgamiento de la escritura de venta de los bienes inmuebles adjudicados, se remitirá el

expediente de apremio a la Asesoría Jurídica del Departamento de Hacienda y Finanzas a efecto de lo dispuesto en el

artículo 26 del Reglamento Hipotecario. El preceptivo informe deberá ser formulado por dicha Asesoría en el plazo de

diez días a partir de la fecha del recibo del expediente de referencia.

2. Una vez despachado el expediente por la Asesoría Jurídica, con informe de haberse observado las formalidades

legales en el procedimiento de apremio o, en su caso, una vez subsanados por el órgano de recaudación los defectos

apreciados, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que resulten enajenados, dentro de los

quince días siguientes, previa citación directa a los deudores o a sus representantes si los tuviesen, o por edicto si así

procede. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el órgano de recaudación en

nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación

preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda Foral.

3. Asimismo, se expedirá el mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditos

ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla segunda, del Reglamento Hipotecario.

Artículo 144. Levantamiento del embargo.

1. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el órgano de recaudación por providencia

dictada en el expediente de apremio, alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.

2. Cuando no se haya cubierto el débito, intereses y costas, y hayan quedado bienes sin enajenar, se estará a lo

dispuesto en el título II de este Libro sobre adjudicación de bienes a la Administración Foral.

3. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la Administración Foral, quedaran

bienes muebles sin adjudicar, se procederá a su devolución al deudor, y si no existieran otros bienes susceptibles de

embargo se declarará la insolvencia por el déficit resultante.

CAPITULO VII

Costas del procedimiento

Artículo 145. Enumeración y forma de abono.

1. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante el

proceso de ejecución forzosa. Estas costas son a cargo del apremiado, a quien serán exigidas.

2. Bajo el concepto de costas del procedimiento están comprendidos los siguientes gastos:

a) Los honorarios de Empresas o profesionales ajenos a la Administración que intervengan en valoraciones,

deslindes y enajenación de los bienes embargados.

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b) Los honorarios de los Registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los Registros

Públicos.

c) Los que deban abonarse por depósito y administración de los bienes embargados.

d) Los pagos realizados a acreedores preferentes, según se dispone en el apartado 2 del artículo 112 de este

Reglamento.

e) Los demás gastos que, imprescindible y concretamente exija y requiera la propia ejecución.

3. No podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de los órganos de la Administración.

4. El abono de los gastos se efectuará una vez prestados los servicios correspondientes. Los honorarios de los

Registros Públicos se efectuarán una vez consumada la enajenación de los bienes o realizado el depósito perseguido.

5. Podrá anticiparse el abono de costas del procedimiento cuando así se estime a juicio del órgano de recaudación.

Artículo 146. Gastos de depósito y administración.

Tendrán la consideración de gastos originados por los depósitos de bienes embargados los siguientes:

a) La retribución a los depositarios, si los hubiere.

b) Cuando no estén incluidos en la retribución citada en el apartado anterior, los de transporte, embalaje o

acondicionamiento, almacenaje, entretenimiento y conservación.

c) Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarios para la gestión de los bienes en los

casos del apartado 2 del artículo 129 de este Reglamento.

Artículo 147. Liquidación de costas.

1. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se computarán las costas correspondientes al mismo.

2. Las costas que afecten a varios deudores y no puedan imputarse a cada uno individualmente se distribuirán entre

ellos proporcionalmente a sus respectivas deudas.

3. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al deudor si en el expediente no obran los recibos, facturas o

minutas de honorarios que la acrediten.

4. Al entregar al deudor el correspondiente justificante de pago, se hará constar en éste, o por separado, según

proceda, el importe de las costas a su cargo, detallando los conceptos a que correspondan.

5. Procederá la devolución de las costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación o del procedimiento

de apremio en que se causaren.

6. Si ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada liquidación, las cantidades obtenidas no

cubrieran el importe de las costas devengadas, será a cargo de la Administración la parte no cubierta.

TITULO II

Adjudicación de bienes a la Administración Foral

Artículo 148. Procedencia.

1. Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en el capítulo VI del título I de este Libro no se hubieren

adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el Presidente de la Mesa propondrá a la Subdirección de

Finanzas la adjudicación a la Administración Foral para pago de las deudas no cubiertas de los bienes siguientes:

a) Los bienes inmuebles.

b) Los bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Administración Foral.

2. La Subdirección de Finanzas acordará la adjudicación en los casos y con los requisitos que se citan en los

artículos siguientes.

3. La adjudicación se realizará por valor igual al débito perseguido sin que exceda del 75 por 100 del valor que sirvió

de tipo inicial en el proceso de enajenación, sin que el deudor tenga derecho a compensación económica alguna como

consecuencia de la diferencia que pudiera existir entre el tipo de licitación y el precio de adjudicación.

Artículo 149. Adjudicación de bienes inmuebles.

1. Si se trata de bienes inmuebles que no tengan cargas o gravámenes o, aún teniéndolos, el importe de dichas

cargas sea inferior al valor en que deban ser adjudicados, según el apartado 3 del artículo anterior, la Subdirección de

Finanzas acordará la adjudicación. No obstante, podrá no acordarla cuando existan circunstancias que permitan prever

que dichos bienes no tendrán utilidad para la Administración Foral.

2. Si las cargas o gravámenes son superiores únicamente podrá acordarse la adjudicación previo informe de la

Dirección General de Patrimonio y Servicios.

3. En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Administración Foral se hará constar, además, que los

titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de éstos la

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Administración Foral tiene derecho de hipoteca legal tácita.

4. La disminución se efectuará comenzando por el último que figure en la certificación del Registro de la Propiedad,

respetando las preferencias legalmente establecidas.

La adjudicación a la Administración Foral con disminución de los créditos citados será notificada a los interesados.

Artículo 150. Adjudicación de bienes muebles .

Si se trata de bienes muebles cuya adjudicación se presuma que puede interesar a la Administración Foral

Diputación Foral, la Subdirección de Finanzas podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida en cuenta la previsible

utilidad que pudiera reportar a aquélla y consultado, en su caso, el posible órgano o Entidad usuaria .

Artículo 151. Actuaciones finales.

Efectuada, si procede, la inscripción de la transmisión y, en su caso, la inmatriculación de los bienes, se realizarán

las actuaciones de finalización del expediente de apremio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 , con las

particularidades siguientes:

a) El acuerdo de adjudicación de bienes producirá la extinción de los débitos que resulten cubiertos, de cuya

cancelación se entregarán al deudor los justificantes correspondientes.

b) En virtud de dicho acuerdo, se practicarán las anotaciones contables de anulación de los derechos contraídos

correspondientes tanto a los débitos cubiertos como a los declarados incobrables.

c) Asimismo, se producirá, en virtud de dicho acuerdo, el alta en inventario de los bienes adjudicados.

TITULO III

Fallidos

Artículo 152. Concepto, declaración y efectos.

1. Son deudores fallidos, aquellos cuyos créditos no pueden hacerse efectivos en el procedimiento administrativo de

apremio por insolvencia de los mismos y de los demás responsables, si los hubiere, o por desconocerse su paradero.

2. La declaración de fallido será aprobada por la Subdirección de Finanzas.

3. La Subdirección de Finanzas, atendiendo a criterios de eficacia en la utilización de los recursos disponibles,

podrá determinar las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaración

administrativa de crédito incobrable. En su caso, se tomarán en consideración criterios tales como la cuantía, origen,

naturaleza o antigüedad de las deudas afectadas.

4. La declaración formal de que un deudor es fallido motivará la baja del crédito a su cargo en cuentas, si bien dicha

declaración no impide el ejercicio por la Hacienda Foral de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las

Normas Forales y Leyes contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.

Artículo 153. Procedimiento.

1. Cuando la imposibilidad de cobrar se produzca por desconocerse el paradero del deudor o deudores principales y

de los responsables solidarios, se recabará certificación de la Alcaldía que acredite su no residencia en el último o

único domicilio conocido, consultándose la información que sobre los mismos obre en la Hacienda Foral y, a la cual

tenga acceso el órgano de recaudación, de lo que se dejará constancia en el expediente.

2. Tanto en el caso anterior como cuando sea conocido el paradero del deudor o deudores principales, se justificará

la inexistencia de bienes embargables de los mismos a través de las actuaciones del procedimiento de apremio y

consultándose como en el apartado 1 la información que sobre los mismos obre en poder de la Hacienda Foral,

debiéndose igualmente dejar constancia en el expediente de los datos suministrados por el órgano de recaudación. De

igual forma se justificará la insolvencia de los responsables solidarios.

Se estimará como caso de carencia de bienes a los solos efectos de la declaración de insolvencia, la posesión por

el deudor de bienes cuya adjudicación a la Administración Foral no hubiese sido acordada de conformidad con lo que

se establece en el titulo II de este libro.

3. Demostrada la insolvencia y, en su caso, paradero desconocido de los deudores principales y responsables

solidarios, serán declarados fallidos.

Se indagará a continuación la existencia o no de responsables subsidiarios. Si no existen, el crédito será declarado

incobrable previa fiscalización del expediente. Si existen responsables subsidiarios, el órgano de recaudación dictará

acto administrativo de derivación de responsabilidad por el procedimiento y con los efectos establecidos en el artículo

16 de este Reglamento.

Artículo 154. Fallidos por referencia.

Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán

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vencidos, y serán dados de baja por referencia a dicha declaración si no aportan datos para su revisión y no existen

otros obligados o responsables.

Artículo 155. Revisión de fallidos .

1. El órgano de recaudación, vigilará la posible solvencia sobrevenida a los obligados y responsables declarados

fallidos.

2. En caso de sobrevenir esta circunstancia, y de no mediar prescripción, se procederá a la reapertura del

procedimiento ejecutivo.

3. Se aplicará a los créditos incobrados todas aquellas cantidades que puedan ser objeto de traba o compensación,

así como las que se obtengan del resultado de la enajenación de los bienes que se hayan detectado.

TITULO IV

Finalización del expediente de apremio

Artículo 156. Finalización del expediente.

1. Cuando en el procedimiento regulado en este Libro resultasen solventados los débitos perseguidos y costas, se

declarará dicho extremo en el expediente de apremio, que quedará ultimado.

2. Cuando el importe obtenido fuere insuficiente, se aplicará en primer lugar a las costas y seguidamente se

practicará liquidación de la parte del débito solventada. Por la parte no solventada se actuará de acuerdo con lo

dispuesto para los fallidos en el título III de este Libro.

3. Cuando en el caso anterior el expediente incluya varios débitos, una vez aplicado el importe obtenido a las

costas, con el resto se seguirán las normas siguientes:

a) En primer lugar se aplicarán las cantidades obtenidas que estén afectadas singularmente al pago de deudas

determinadas, sea por garantía, derecho real u otras de igual significación.

b) Aplicadas las anteriores, se tendrá en cuenta las preferencias genéricas establecidas a favor de determinadas

clases de créditos en la Norma Foral General Tributaria y en la normativa vigente en materia presupuestaria, así como

en otras disposiciones que resulten aplicables.

c) Realizadas las aplicaciones anteriores, si existe sobrante, se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el

apartado 3 del artículo 47 de este Reglamento.

4. Se entregarán al deudor los justificantes de pago de las deudas que hayan resultado totalmente liberadas.

Por las deudas liberadas en parte se entregará justificante de pago referidao a aquella parte.

TITULO V

Recaudación por la Administración Foral de créditos a favor de otros entes

Artículo 157. Créditos de los Organismos Autónomos Forales.

1. La recaudación en vía administrativa de apremio de los créditos de los Organismos Autónomos Forales se rige

por lo dispuesto en este Reglamento, con las siguientes particularidades:

a) Las providencias de apremio, serán expedidas por el órgano de recaudación. No se expedirán títulos, cuando las

deudas sean inferiores a la cantidad que fije el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas como coste mínimo estimado de

recaudación ejecutiva, si bien se procederá a su emisión cuando se hayan acumulado deudas del mismo deudor por

importe superior.

b) Las cantidades recaudadas, a excepción del recargo ejecutivo y costas serán transferidas a las cuentas oficiales

del Organismo por los órganos competentes.

2. Los intereses de demora se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de este Reglamento. Según

los supuestos contemplados en el apartado 4 de dicho artículo, la liquidación corresponderá a los Organismos en el

supuesto a) y a los órganos de recaudación del Departamento Foral de Hacienda y Finanzas en los supuestos b), c) y

d).

3. La declaración de fallido se efectuará conforme determina el artículo 153 de este Reglamento y se comunicará

por el órgano de recaudación al Organismo para su baja en cuentas.

Podrán revisarse dichas declaraciones, tanto por iniciativa del propio Organismo, como del órgano competente en

recaudación ejecutiva, en los mismos casos que los créditos de la Administración Foral. En tales casos, el órgano

recaudador continuará el procedimiento según se dispone en el apartado 2 del artículo 155 de este Reglamento.

4. Será aplicable lo dispuesto en este Reglamento sobre adjudicación de bienes a la Administración Foral, con las

siguientes particularidades:

a) Los órganos competentes del Organismo ejercerán las funciones atribuidas a la Subdirección de Finanzas y a la

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Page 141: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

442 Por OF 750/1997, de 19 de marzo,, con efectos desde 1 de mayo de 1.997, se delego en la Subdirectora de Finanzas la competencia para resolver

tercerías.

Dirección General de Patrimonio y Servicios, a efectos de resolver sobre la adjudicación de los bienes de que se trate.

b) Los bienes cuya adjudicación se haya acordado, así como los documentos precisos para su inscripción en los

Registros Públicos, se entregarán o, en su caso, se pondrán a disposición del Organismo.

TITULO VI

Tercerías

Artículo 158. Carácter y clases.

1. La reclamación en vía administrativa será requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los

Juzgados y Tribunales Civiles. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este título.

2. La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a

ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.

Artículo 159. Competencia.

1. Corresponde al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previo informe de la Asesoría Jurídica de dicho

Departamento, la resolución de las tercerías.

2. Dicha competencia podrá ser delegada en la Subdirección de Finanzas.442

.

Artículo 160. Plazo y efectos de la interposición.

1. No se admitirá la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes de

que se trate, o de su adjudicación para pago a la Administración Foral u otro Ente acreedor. La tercería de mejor

derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta.

2. Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida, se producirán los siguientes efectos:

a) Se tomarán las medidas de aseguramiento que procedan, tanto anotación del embargo en los Registros

correspondientes, como depósito de los bienes y demás que, según la naturaleza de los mismos, sean oportunas.

b) Una vez tomadas tales medidas, se suspenderá el procedimiento respecto de los bienes o derechos

controvertidos.

c) Si los bienes consisten en dinero, en efectivo o en cuentas, se consignarán en la Tesorería Foral o se ordenará

su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación, según decida éste.

d) Si los bienes o derechos no pueden conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso

de demora, a propuesta del órgano de recaudación la Subdirección de Finanzas podrá acordar su enajenación.

e) El procedimiento seguirá con respecto a los demás bienes y derechos del deudor que no hayan sido objeto de la

tercería, hasta quedar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la

reclamación sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.

3. Si la tercería fuera de mejor derecho, una vez admitida, proseguirá el procedimiento, hasta la realización de los

bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

Artículo 161. Presentación y tramitación.

1. La reclamación de tercería se formulará por escrito dirigido al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas,

acompañando los documentos originales en que el tercerista funde su derecho y copia de los mismos si desea que

aquellos le sean devueltos, previo cotejo.

2. La Asesoría Jurídica, recabando los antecedentes precisos, dentro del plazo máximo de un mes desde el recibo

del expediente, propondrá al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas la resolución que proceda en derecho.

Artículo 162. Resolución.

1. La reclamación de tercería se resolverá en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día en que se

promovió.

2. Si dentro del plazo señalado en el apartado anterior no se notificase la resolución, se tendrá por desestimada la

reclamación a efectos de poder interponer la correspondiente demanda judicial.

3. La acción ante los Juzgados Civiles habrá de promoverse dentro del plazo de quince días, a contar desde la

notificación expresa de la resolución recaída o del día en que tácitamente se entienda desestimada la tercería con

arreglo al apartado anterior. Transcurrido este plazo, podrán presentarse otras reclamaciones de tercerías, pero éstas

no suspenderán el procedimiento de apremio.

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Page 142: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

444 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

445 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

4. Si,pasados diez días desde la finalización del plazo últimamente señalado, no se justificase documentalmente la

interposición de la demanda judicial, se proseguirán los trámites del procedimiento de apremio que quedaron en

suspenso.

5. El Servicio Jurídico competente de la Administración Foral de Bizkaia que intervenga en los procesos de tercería

ante los Juzgados y Tribunales Civiles comunicará al órgano de recaudación las sentencias firmes que en aquellos

procesos recaigan.

Artículo 163. Tercerías a favor de la Administración Foral.

Cuando al efectuarse el embargo de bienes, resulte que éstos ya están embargados a las resultas de otro

procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, por el órgano de recaudación se dará cuenta a la Asesoría Jurídica

del Departamento, a fin de que, si procede, se ejerciten las acciones pertinentes en defensa del mejor derecho de la

Administración Foral.

LIBRO CUARTO

Recursos administrativos, ingresos en la Administración Foral, responsabilidades y demás normas generales

CAPITULO I

Recursos administrativos

Artículo 164. Disposición general.

1. Los actos de gestión recaudatoria podrán ser objeto de recurso de reposición o reclamación en vía

económico-administrativa de acuerdo con las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas.

2. Los órganos competentes para conocer de los recursos y reclamaciones o las oficinas gestoras que deban anular

o modificar los actos impugnados comunicarán a los órganos de recaudación las resoluciones que se refieran a actos

recaudatorios impugnados y las demás que tengan efectos recaudatorios.

Artículo 165. Suspensión del procedimiento recaudatorio.

1.444

La interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas no suspenderá la ejecución del acto

impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluida la recaudación de las cuotas, intereses y recargos a

que se refiere el artículo 58 de la Norma Foral General Tributaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la interposición en tiempo y forma del recurso de reposición

suspenderá, sin necesidad de aportar garantías, la ejecución del acto impugnado cuando la deuda tributaria estuviese

en período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en

ambos casos, la cuantía de la deuda a fin de período voluntario de pago fuese igual o inferior a 7.500 euros.

2. No obstante, a solicitud del interesado, el Servicio de Recaudación suspenderá la ejecución del acto impugnado,

cuando se aporte alguna de las siguientes garantías:

a) Deposito en dinero efectivo o en valores públicos en la Tesorería Foral. Cuando se trate de deuda pública

anotada se aportara certificado de inmovilización del saldo correspondiente.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca.

c) Contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.

d) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes del Territorio Histórico de reconocida solvencia, sólo

para los débitos que no excedan de la cuantía que a estos efectos se fije por Orden Foral.

3. Tratándose de reclamación económico administrativa, también podrá suspenderse la ejecución del acto, cuando

el Tribunal que conozca de la misma considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil

reparación, en los términos previstos en la regulación del procedimiento para las reclamaciones económico

administrativas.

4. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el órgano que haya de resolver el recurso o reclamación aprecie que al dictar

el acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, lo comunicará al órgano de

recaudación quien suspenderá el procedimiento recaudatorio sin necesidad de garantía.

5.445

La suspensión con garantía acordada en el recurso de reposición producirá sus efectos durante la

sustanciación del mismo, manteniéndolos en el procedimiento económico administrativo, si se interpusiera la

correspondiente reclamación.

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Page 143: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

446 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

447 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

448 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

449 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

En tal caso la garantía presentada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa.

Si la garantía perdiese su vigencia o el importe a garantizar fuese superior, por recargos, intereses u otras

responsabilidades añadidas, deberá presentarse una nueva o complementarse la anterior.

Cuando en el recurso de reposición se hubiera suspendido el acto impugnado, con o sin garantía, y se acuda a la

vía económico-administrativa, se notificarán la liquidación de los intereses derivados de la suspensión. No obstante,

cuando la deuda tributaria sea suspendida en la vía económico-administrativa, los citados intereses no se exigirán, en

tanto no haya finalizado la vía administrativa.

Se aplicará el mismo criterio para la suspensión concedida en la vía contencioso-administrativa.

6. Si el recurso o reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto recurrido, la

suspensión se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de

los mismos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

7.446

La garantía aportada deberá ser suficiente para cubrir, además de los intereses de demora que pudieran

devengarse por la suspensión acordada, las siguientes cantidades:

a) Si la deuda se halla en período voluntario de recaudación, el importe de dicha deuda tributaria, incluidos recargos

e intereses, en su caso.

b) Si dicho período hubiera finalizado, la misma cantidad anterior incrementada en un 25 por 100 por recargo

ejecutivo y eventuales costas del procedimiento.

En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 de este artículo, y sin perjuicio de la liquidación definitiva que

proceda, el importe a garantizar por intereses será el correspondiente a tres meses, tratándose de recurso de

reposición, o de un año, si la garantía debe surtir efectos en la vía económico-administrativa.

8. La garantía tendrá duración indefinida, pudiendo extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en los

términos que correspondan.

9. La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del recurso de reposición o

reclamación económico-administrativa, si bien, cuando no se solicite en el momento de la interposición, sólo podrá

afectar a las actuaciones del procedimiento que se pudieran producir con posterioridad.

10.447

Cuando se desestime el recurso o la reclamación, se liquidarán intereses de demora en la cuantía

establecida en el artículo 58, apartado 2, párrafo c), de la Norma Foral General Tributaria, por todo el tiempo que

hubiese durado la suspensión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del recurso de reposición.

11. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, con sus recargos, intereses y costas, así como

los intereses devengados durante la suspensión.

Igualmente procederá la devolución al acordarse la anulación del acto.

Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá

afectada al pago de la deuda subsistente, si bien podrá ser sustituida por otra que cubra solamente esta última.

12.448

La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar

garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación económico- administrativa y sin que puedan

ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

Asimismo, quedará automáticamente suspendida la ejecución de la sanción desde el momento en que el interesado

solicite la condonación.

13.449

La Administración Tributaria reembolsará el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de

una deuda tributaria, cuando ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, de

acuerdo con lo previsto en el Decreto Foral 152/2000, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de

reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de deudas tributarias.

Artículo 166. Responsabilidad de la tramitación.

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450 Hasta el 1 de mayo de 1.997 estuvo en vigor el Reglamento aprobado por DF 52/1.993, de 6 de abril.

451 En la actualidad tanto las autoliquidaciones por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, así como las del Impuesto Especial sobre

Determinados Medios de Transporte pueden ingresarse en entidad colaboradora, al haberse dispuesto así por el Diputado Foral.

Los particulares interesados podrán solicitar la exigencia de responsabilidad contra los defectos de tramitación del

procedimiento recaudatorio, con sujeción a las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo.

Artículo 167. Anuncios en los boletines oficiales.

Los anuncios que hayan de publicarse en los boletines oficiales relacionados con el procedimiento recaudatorio en

general serán de gratuita inserción.

Artículo 168. Auxilio de la autoridad.

1. Las autoridades encargadas del orden público prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la

gestión recaudatoria.

2. La Subdirección de Finanzas, por propia iniciativa o a petición razonada de los órganos de recaudación, solicitará

protección y auxilio cuando lo considere necesario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Expedientes en tramitación a la entrada en vigor del nuevo Reglamento.

Los expedientes en tramitación a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por el presente Decreto Foral se

continuarán a partir de dicho momento con arreglo a lo dispuesto en el mismo, sin menoscabo de los derechos

adquiridos y sin que la aplicación del nuevo Reglamento pueda, en ningún caso, derivar en perjuicios para el

contribuyente respecto de la situación que se le hubiera planteado con arreglo a la normativa anterior.450

Segunda. Ingreso en la entidad que preste el servicio de caja en la Hacienda Foral.

No obstante lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento aprobado por el presente Decreto Foral, hasta que no se

disponga lo contrario por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, continuarán ingresándose necesariamente en la

entidad que preste el servicio de Caja en la Hacienda Foral, no pudiendo ser aceptadas, por lo tanto, por las entidades

colaboradoras, las deudas consecuentes a declaraciones-liquidaciones formuladas en los impresos 600, 601, 602 y

620 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como en el impreso 565 del

Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.451

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Disposiciones que quedan derogadas a partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de

Recaudación.

A partir de la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto Foral, quedarán derogadas

cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en el mismo, y en particular:

El Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral 52/1993, de 6 de

abril.

El artículo 11 del Decreto Foral 65/1986, de 17 de junio, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al

económico-administrativo.

Los modelos de avales aprobados por Anexos al Decreto Foral 53/1994, de 17 de mayo, por el que se regulan las

condiciones de admisión, registro y custodia de las fianzas prestadas ante la Diputación Foral de Bizkaia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Disposiciones de desarrollo.

Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el

desarrollo y aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto Foral.

Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección del Territorio Histórico

de Bizkaia.

(BOB de 10 de julio de 1987)

Aprobada la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se hace necesario dictar los

Reglamentos de ejecución de la misma, que permitan acomodar la actividad administrativa de gestión tributaria a la

peculiar estructura organizativa de la Diputación Foral, y en particular el regulador de la función inspectora.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y

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453 Véanse del art. 141 al 147 de la NFGT.

454 Letra sin contenido en virtud del el Decreto Foral 115/1995, de 5 de septiembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos de

Recaudación y de Inspección, con efectos desde 23-9-95.

aprobación del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral en reunión de 9 de junio de 1987.

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el adjunto Reglamento de la Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, que llevará la

fecha de este Decreto Foral y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

REGLAMENTO DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Inspección de los Tributos..453

1. La Inspección de los Tributos tiene encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos

sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y

deberes para con la Hacienda Foral, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.

2. La Inspección de los Tributos podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria.

3. Los órganos con funciones de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados

en las declaraciones tributarias mediante los documentos y antecedentes de que dispongan o que, a este efecto,

soliciten de los interesados por ser de obligatoria aportación según las disposiciones vigentes.

Artículo 2. Funciones de la Inspección de los Tributos.

Corresponde a la Inspección de los Tributos:

a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la

Administración.

b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación de los supuestos de

estimación directa y objetiva singular y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación

indirecta.

c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-documentos de ingreso.

d) Practicar propuestas de liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

e) Realizar aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares

o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

f) Comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.

g) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios,

desgravaciones o restituciones fiscales, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para

acogerse a regímenes tributarios especiales.

h) Informar a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca de las

obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.

i) El asesoramiento e informe a los órganos de la Administración tributaria en cuanto afecte a los derechos y

obligaciones de ésta.

j)454

k) Cuantas otras funciones se le encomienden por los órganos competentes del Departamento de Hacienda y

Finanzas.

Artículo 3. Fuentes.

1. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección de los Tributos se regirán:

a) Por el vigente Concierto Económico.

b) Por la Norma Foral General Tributaria, en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario.

c) Por las Normas Forales reguladoras de los distintos tributos.

d) Por el presente Reglamento y los propios de los distintos tributos.

e) Por cuantas otras disposiciones integren el ordenamiento jurídico vigente y resulten de aplicación.

f) Por cuantas otras disposiciones integren el ordenamiento jurídico vigente y resulten de aplicación.

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455 Con efectos 28-3-1993 esta referencia debe de entenderse hecha a la Ley 30/1992, de 26 de diciembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27-12-92).

457 Véase D.A. Segunda de este Reglamento.

458 Véase art. 141.2 de la NFGT.

2. En todo caso, tendrán carácter supletorio la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto no sea directamente

aplicable, y las demás disposiciones generales de Derecho Administrativo.455

Artículo 4. Atribución de las funciones inspectoras.

1. Las funciones inspectoras respecto de todos los tributos propios o concertados y de los recargos establecidos

sobre los mismos se llevarán a cabo por la Inspección de los Tributos de esta Diputación Foral.

2. La Inspección de los tributos locales de carácter real cuya gestión esté a cargo de la Diputación Foral de Bizkaia

corresponderá a la Inspección de los Tributos de la misma sin perjuicio de las fórmulas de colaboración por parte de las

Corporaciones Locales que se establezcan.

Artículo 5. Personal inspector.

1. Las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el artículo 2 de este Reglamento se realizarán por los

funcionarios de la Inspección de los Tributos.457

2. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos, desde su toma de posesión, estarán investidos de los

correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al

ejercicio y dignidad de la función pública como a los propios de su específica condición.

Artículo 6. Derechos, prerrogativas y consideraciones del personal inspector.

1. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados

Agentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o

cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicios o con motivo del mismo. El

Director de Hacienda Foral dará cuenta de aquellos actos a los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral para que

ejerciten la acción legal que corresponda.458

2. Se proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de su

propia función .

3. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del

Estado y de los demás entes públicos territoriales, las otras entidades a que se refiere el artículo 113 de la Norma Foral

General Tributaria y quienes en general ejerzan funciones públicas deberán prestar a los funcionarios y demás

personal de la inspección de los Tributos, a su petición, el apoyo, concurso, auxilio y protección que le sean precisos.

Si así no se hiciere, se deducirán las responsabilidades a que hubiere lugar, trasladándose, en su caso, lo actuado a

los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral para que se ejerciten las acciones que procedan.

Artículo 7. Deberes.

1. La Inspección de los Tributos servirá con objetividad los intereses generales y actuará de acuerdo con los

principios constitucionales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento

pleno a la Ley y al Derecho.

2. En el ejercicio de sus funciones , la Inspección de los Tributos observará la más exquisita cortesía, guardando a

los interesados y al público en general la mayor consideración e informando a aquéllos, con motivo de las actuaciones

inspectoras, tanto de sus derechos como acerca de sus deberes tributarios y de la conducta que deben seguir en sus

relaciones con la Administración para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, apoyando sus razones

con textos legales.

3. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto

respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

La infracción de cualquiera de los deberes de secreto o sigilo constituirá falta administrativa grave, sin perjuicio de

que por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito.

Constituirá falta administrativa muy grave la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados

por la ley o clasificados como tales, y la infracción del particular deber de sigilo establecido en el apartado sexto del

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459 La referencia realizada al apartado sexto del artículo 112 debe de entenderse realizada al artículo 114.2 .

460 La referencia realizada al artículo 112 debe de entenderse realizada al artículo 114.2 artículo 108 debe de entenderse realizada al artículo 110.2.

461 Véanse los artículos 305 a 310 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal reproducidos tras el artículo 63 del este

Reglamento.

462 Con efectos 28-3-1993, esta referencia debe de entenderse hecha a la Ley 30/1992, de 26 de diciembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27-12-92).

463 La legislación vizcaína no contiene disposiciones de contenido similar a la OF 333/1998, de 22 de abril, del THG.

artículo 112 de la Norma Foral General Tributaria.459

4. Los resultados de cualesquiera actuaciones de la Inspección de los Tributos serán utilizados en todo caso por el

órgano que haya realizado tales actuaciones en orden al adecuado desempeño de sus funciones inspectoras respecto

del mismo o de otros sujetos pasivos u obligados tributarios.

Los órganos que tengan atribuidas las funciones propias de la Inspección de los Tributos se comunicarán cuantos

datos conozcan con trascendencia tributaria, atendiendo a sus respectivas competencias. Asimismo, comunicarán tales

datos a cualesquiera otros órganos para los que sean de trascendencia en orden al adecuado desempeño de las

funciones de gestión tributaria que tengan encomendadas.

Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de acciones que pudieran ser constitutivas de los delitos

contra la Hacienda Pública, regulados en el Código Penal, actuará de conformidad con lo prevenido en el artículo 35

del Concierto Económico actuará de conformidad con lo prevenido en el artículo 63 del presente Reglamento. Del

mismo modo facilitará los datos que le sean requeridos por la autoridad judicial competente con ocasión de la

persecución de los citados delitos.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Inspección de los Tributos en virtud de lo dispuesto en el

artículo 112460

de la Norma Foral General Tributaria y de la disposición adicional primera de la Norma Foral 7/1985

sobre el Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, sólo podrán utilizarse para los fines tributarios

encomendados a esta Diputación Foral y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de

delitos monetarios, de contrabando, contra la Hacienda Pública461

y, en general, de cualesquiera delitos públicos.

5. Los funcionarios de la Inspección de los Tributosno estarán obligados a declarar como testigos en los

procedimientos civiles ni en los penales, por delitos privados, cuando no pudieran hacerlo sin violar los deberes de

secreto o sigilo que están obligados a guardar.

6. De forma especial, todo el personal con destino en órganos o dependencias con competencias inspectoras queda

sujeto al mismo deber de secreto y sigilo acerca de los hechos que conozca por razón de su puesto de trabajo,

siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

7. En cualquier momento del procedimiento podrá reclamarse en queja contra las actuaciones de la Inspección,

conforme a lo dispuesto en el artículo 77462

de la Ley de Procedimiento Administrativo y 107 de la Norma Foral

General Tributaria.

La queja será resuelta por el Director de Hacienda Foral.463

Artículo 8. Registro de las actuaciones.

La Inspección de los Tributos relacionará o registrará sus actuaciones con el detalle preciso para el debido control y

constancia de las mismas.

TITULO I

Actuaciones inspectoras

CAPITULO I

Clases de actuaciones

Artículo 9. Enumeración.

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464 Véanse los art. 110, 111 y 141 a) y b) de la NFGT.

465 Téngase en cuenta la nueva redacción dada al art. 143 de la NFGT por Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT,

con efectos desde el 15-4-99.

466 Véanse art. 64 a 67 de la NFGT.

Las actuaciones inspectoras podrán ser:

a) De comprobación e investigación.

b) De obtención de información con trascendencia tributaria.

c) De valoración.

d) De informe y asesoramiento.

Artículo 10. Actuaciones de comprobación e investigación.464

1. Las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos tendrán por objeto verificar el

adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos u obligados tributarios de sus obligaciones y deberes para con la

Hacienda Foral .

2. Con ocasión de estas actuaciones, la Inspección comprobará la exactitud y veracidad de los hechos y

circunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantas

declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Asimismo, investigará la posible existencia de elementos

de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria que sean desconocidos total o parcialmente por la

Administración. Finalmente, determinará, en su caso, la exactitud de las operaciones de liquidación tributaria

practicadas por los sujetos pasivos y propondrá la regularización que estime procedente de la situación tributaria de

aquéllos, al objeto de dar cumplimiento a lo prevenido en los artículos 47 y siguientes de la Norma Foral General

Tributaria sobre determinación de bases imponibles tributarias.

Artículo 11. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación.465

1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.

2. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del

sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración que

le afecten y sean exigibles por esta Diputación Foral dentro de los límites determinados por:

a) La competencia de los actuarios.

b) Los ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora.

c) La prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna

liquidación y de la acción para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias que, en su caso,

se aprecien.466

3. Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de los

tributos o deberes que afecten al sujeto pasivo u obligado tributario o a hechos imponibles determinados o cuando de

cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se señalan en el apartado anterior.

4. A) En principio, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán carácter general.

B) Podrán tener carácter parcial dichas actuaciones en los siguientes casos:

a) Cuando venga exigido por normas legales o reglamentarias.

b) Cuando así se acuerde, haciéndolo constar, en este caso, al inicio de las actuaciones inspectoras mediante la

correspondiente comunicación, hecha al sujeto pasivo u obligado tributario, en la que se indicará, de forma expresa, los

tributos, deberes, ejercicios y períodos que van a ser objeto de comprobación.

c) En el caso de las comprobaciones abreviadas a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento.

5. Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso

de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerde por el Inspector Jefe . Del mismo

modo, a juicio de los actuarios se podrá ampliar el campo de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter

parcial, con el correspondiente acuerdo del Inspector Jefe .

6. Cualquier actuación inspectora dirigida a regularizar una determinada situación tributaria no extingue el derecho

de la Hacienda Foral a determinar y exigir otras deudas anteriores no prescritas, mediante ulteriores actuaciones.

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467 Véanse los art. 112, 113 y 141 d) de la NFGT.

Artículo 12. Actuaciones de obtención de información.467

1. Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección de los

Tributos de los datos o antecedentes que obren en poder de una persona o entidad y tengan trascendencia tributaria

respecto de otras personas o entidades distintas de aquélla, sin que existiera obligación con carácter general de

haberlos facilitado a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones.

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la Inspección de los Tributos desarrolle

actuaciones de comprobación e investigación deberá obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del

obligado tributario y puedan ser, a juicio de aquélla, de especial relevancia tributaria para otras personas y entidades,

sin perjuicio de la especial comprobación en todo caso del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos

cuando venga exigida con carácter general.

3. Las actuaciones de obtención de información se realizarán por la Inspección de los Tributos bien por propia

iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración tributaria. Tales actuaciones podrán realizarse

respecto de datos obrantes en poder de cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, y que se refieran,

asimismo, a cualesquiera personas o entidades, dentro de los límites establecidos por este Reglamento.

4. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse cerca de la persona o entidad en cuyo poder

se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean

remitidos o aportados a la Inspección .

Artículo 13. Actuaciones de valoración.

1. Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general, de personas y

entidades públicas o privadas, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado de aquéllos por

cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente y en particular, por el artículo 52 de la Norma

Foral General Tributaria. No se reputarán actuaciones de valoración aquéllas en las cuales el valor de los bienes,

rentas, productos, derechos y patrimonios en general resulte directamente de la aplicación de reglas legales o

reglamentarias.

2. Estas actuaciones podrán desarrollarse por la Inspección de los Tributos a instancia razonada de otros órganos

de la Administración tributaria de esta Diputación Foral o de otras Administraciones tributarias.

3. Cuando las actuaciones de valoración se realicen a instancia de los órganos recaudadores será de aplicación lo

dispuesto en el Reglamento de Recaudación .

4. Si los funcionarios de la Inspección de los Tributos actúan como peritos en la tasación o valoración de bienes,

derechos o patrimonios, deberán tener título suficiente.

Artículo 14. Actuaciones de informe y asesoramiento.

Sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos de la Administración, la Inspección de los Tributos

informará y asesorará, cuando así le sea solicitado y resulte procedente, en materias de carácter económico,

financiero, jurídico o técnico.

Artículo 15. Otras actuaciones.

1. Corresponde a la Inspección de los Tributos la realización de estudios económicos y financieros, individuales,

sectoriales o territoriales, revisiones de las Contribuciones Territoriales, así como aquellos otros que puedan ser de

interés para las actuaciones inspectoras.

2. La Inspección de los Tributos desarrollará, en general, cualesquiera otras actuaciones contempladas en este

Reglamento o exigidas por las leyes y, especialmente, las que requieran el auxilio y la colaboración funcional con los

demás órganos de la Administración Publica en sus diversas esferas o con los órganos de los poderes legislativo y

judicial, en los casos y términos previstos en las leyes.

Artículo 16. Formas de actuación.

Las actuaciones inspectoras podrán realizarse, bien por uno o varios actuarios, bien por equipos o unidades de

inspección, o por programas de trabajo en los términos que se establezcan por el Departamento de Hacienda,

Finanzas y Presupuestos.

Artículo 17. Competencia territorial de la Inspección de los Tributos.

La competencia territorial de la Inspección de los Tributos de esta Diputación Foral se ejercerá en el Territorio

Histórico de Bizkaia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 del vigente Concierto Económico.

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468 La referencia al art. 38 debe de ser entendida al art. 45 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

469 Véase art. 144 de la NFGT.

470 Véase art. 142.3 de la NFGT.

468

CAPITULO II

Planificación de las actuaciones

Artículo 18. Planificación de las actuaciones inspectoras.

El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará al correspondiente plan de

actuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 del presente Reglamento .

Artículo 19. Plan de Inspección.

1. El plan de inspección será elaborado por el Inspector Jefe, de acuerdo con las directrices emanadas, en su caso,

de los órganos superiores del Departamento y aprobado por el Director de Hacienda Foral.

2. El plan de Inspección determinará aquellos sujetos pasivos u obligados tributarios que vayan a ser objeto de

comprobación o investigación, estableciendo las personas o entidades que deban ser objeto de comprobación o

investigación por cada actuario, actuarios o equipo de inspección.

3. El plan de inspección tendrá la extensión temporal que se determine, pudiendo ser modificado durante su

vigencia.

4. El plan de inspección tendrá carácter reservado y no podrá ser objeto de publicidad.

CAPITULO III

Lugar y tiempo de las actuaciones

Artículo 20. Lugar de las actuaciones de comprobación e investigación.469

1. Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente:

a) En el lugar donde el sujeto pasivo, retenedor o responsable tenga su domicilio fiscal o en aquél donde su

representante tenga su domicilio, despacho u oficina. Cuando dicho domicilio fiscal radique fuera de Bizkaia , en el

domicilio del representante designado según lo prevenido en el artículo 46 de la Norma Foral General Tributaria.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

d) En las Oficinas de la Administración tributaria o en las del Ayuntamiento, en cuyo ámbito o término radiquen

cualesquiera de los lugares a que se alude en las letras anteriores, cuando los elementos sobre los que hayan de

realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2. La Inspección de los Tributos determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones,

haciéndolo constar en la comunicación correspondiente.

Artículo 21. Criterios para establecer el lugar de determinadas actuaciones de comprobación e investigación.

1. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación supongan el examen de los libros y la documentación

que tengan relación con las actividades empresariales, profesionales o de otra naturaleza, desarrolladas por el obligado

tributario deberán practicarse en los locales u oficinas del interesado donde legalmente deban hallarse los libros

oficiales de contabilidad, los registros auxiliares, justificantes acreditativos de las anotaciones practicadas u otros

documentos concernientes a la actividad desarrollada y cuyo examen proceda.470

2. No obstante, previa conformidad del interesado o su representante, podrán examinarse en las oficinas públicas

determinados documentos de aquellos a los que se refiere el apartado anterior, o bien todos ellos, únicamente si lo

justifican la índole de la actividad o el volumen notoriamente reducido de la documentación a examinar.

3. Tratándose de registros y documentos establecidos específicamente por normas de carácter tributario o de los

justificantes relativos exclusivamente a los mismos, la Inspección de los Tributos podrá requerir su presentación en las

oficinas públicas para proceder a su examen.

4. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se realicen respecto de personas que no desarrollen

actividades empresariales o profesionales, la Inspección de los Tributos podrá examinar en las oficinas públicas

correspondientes los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de la situación tributaria de

aquéllas, tratándose de documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas

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471 Véase Sentencia del TS de 22 de enero de 1993 por la que se anula el artículo 23.3 del Reglamento General de Inspección de los tributos del

Estado de redacción similar a la de este apartado.

o que deben servir precisamente para probar hechos o circunstancias consignados en declaraciones tributarias.

5. La Inspección de los Tributos, cuando el domicilio tributario del interesado radique en Bizkaia , podrá examinar

cuantos libros, documentos o justificantes deban serle aportados, aunque se refieran a bienes, derechos o actividades

que radiquen, aparezcan o se desarrollen en un ámbito territorial distinto.

6. Del mismo modo, cuando el domicilio tributario del interesado no radique en Bizkaia , la Inspección de los

Tributos podrá , no obstante, desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiera el artículo 20 de este

Reglamento las actuaciones que procedan en relación con aquél.

Artículo 22. Lugar de las demás actuaciones de la Inspección de los Tributos.

1. Cuando las actuaciones de obtención de información se desarrollen cerca de la persona o entidad en cuyo poder

se hallen los datos correspondientes, serán de aplicación las reglas contenidas en los artículos 20 y 21 de este

Reglamento para las actuaciones de comprobación e investigación. En particular, cuando las actuaciones de obtención

de información supongan el examen de libros, expedientes, registros u otros documentos relativos a la actividad pública

o privada desarrollada por el obligado tributario, deberán practicarse en los locales u oficinas del interesado, salvo que

el mismo esté conforme en aportar determinados documentos de aquéllos a las oficinas públicas.

2. Las actuaciones de valoración se realizarán en cada caso en el lugar más adecuado según su naturaleza.

Asimismo, la Inspección llevará a cabo cuantas otras actuaciones procedan en cualquiera de los lugares a que se

refiere el artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 23. Tiempo de las actuaciones.

1. Cuando la Inspección de los Tributos actúe en sus dependencias o en otras oficinas públicas, lo hará en todo

caso dentro de la jornada de trabajo vigente.

2. Si la Inspección actúa en los locales del interesado, se observará la jornada laboral de oficina o de la actividad

que rija en los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

3. Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, la Inspección podrá actuar fuera de los días y horas a que se

refiere el número 1 de este artículo, previa autorización del Director de Hacienda Foral.471

CAPITULO IV

Los obligados tributarios en el procedimiento de la inspección de los tributos y su representación

Artículo 24. Intervención de los obligados tributarios en las actuaciones de la Inspección de los Tributos.

1. Están obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.

b) La sociedad dominante del grupo a los efectos del régimen de declaración consolidada.

c) Los sucesores de la deuda tributaria.

d) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento.

e) Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar a la Administración cualesquiera datos, informes

o antecedentes con trascendencia tributaria.

f) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar, desde que se inicien las

actuaciones dirigidas a establecer su responsabilidad por las infracciones que hubiera podido cometer.

2. Todos estos obligados tributarios tendrán derecho a ser informados del alcance de la actuación que lleve a cabo

la Inspección en cada caso, a la que deberán prestar la mayor colaboración en el desarrollo de su función.

3. Cuando la Inspección de los Tributos actúe cerca de sociedades o entidades en régimen de imputación de

rendimientos o de transparencia fiscal y las actuaciones inspectoras se refieran a la comprobación de las bases

imponibles, cantidades o conceptos a imputar a los socios, comuneros o partícipes, tales actuaciones se entenderán

con la propia entidad.

4. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos respecto de un grupo de sociedades a los efectos del régimen

de declaración consolidada podrán desarrollarse cerca de las sociedades dominadas. Lo anterior ha de entenderse sin

perjuicio del carácter de la sociedad dominante como representante del grupo consolidado y única interesada

inicialmente en el procedimiento de la Inspección de los Tributos.

5. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 89 de

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472 Véase art. 42 de la NFGT.

473 Véase art. 43 de la NFGT.

la Norma Foral General Tributaria, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección si son requeridos para

ello en cuanto representantes que fueron de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la

misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, la Inspección podrá

examinarlos en dicho registro, exigiendo si fuera precisa la presencia de los liquidadores.

Artículo 25. Presencia del obligado tributario en las actuaciones inspectoras.

1. El obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a

juicio de la Inspección sea preciso su concurso para la adecuada práctica de aquéllas.

2. A las restantes actuaciones o diligencias podrán acudir el obligado tributario o su representante siempre que lo

deseen. El examen de los libros y la documentación a que se refiere el apartado primero del artículo 21 de este

Reglamento deberá hacerse en presencia del obligado tributario, su representante o persona que aquél designe, salvo

que éstos renuncien expresamente a estar presentes.

3. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán intervenir en las actuaciones inspectoras asistidos por

uno o varios asesores quienes podrán aconsejar en todo momento a su cliente, .

Los asesores podrán actuar, asimismo, como representantes de sus clientes si éstos les otorgan el correspondiente

poder.

Artículo 26. Capacidad de obrar.472

1. Tendrán capacidad de obrar ante la Inspección de los Tributos las personas que la ostenten con arreglo a las

normas de Derecho privado, así como los menores de edad para las actuaciones derivadas de aquellas actividades,

cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de las personas que ejerzan la patria

potestad o su tutela o curatela.

2. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar suficiente para actuar ante la Inspección deberán actuar

sus representantes legales. Adquirida suficiente capacidad de obrar por aquellas personas, actuarán ante la Inspección

incluso en orden a la comprobación de su situación tributaria anterior. Quienes ostentaron su representación legal

deberán actuar, asimismo, a requerimiento de la Inspección , particularmente para hacer frente a sus responsabilidades

como sujetos infractores.

3. Por las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, deberán actuar las personas que ocupen al actuar la

Inspección los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de Ley o por acuerdo válidamente

adoptado. Quienes ocupasen tales órganos cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes

obligaciones o deberes deberán actuar en su propio nombre, sin vincular a la entidad, a requerimiento de la Inspección,

si fuese conveniente para facilitar las actuaciones inspectoras.

4. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Norma

Foral General Tributaria podrán designar de forma fehaciente un representante, salvo que con arreglo a Derecho haya

ya una persona que ostente la representación de la entidad. En otro caso se considerará como representante a quien

aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, a cualquiera de los miembros o partícipes que integren o

compongan la entidad o comunidad.

5. Las personas o entidades no domiciliadas en Bizkaia actuarán, en su caso, a través de la persona física o jurídica

con domicilio en Bizkaia que hayan designado como su representante de conformidad con lo prevenido en el artículo

46 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 27. Representación voluntaria.473

1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el que

se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.

La representación podrá ser conferida tanto por los mismos obligados tributarios como por sus representantes

legales o quienes ostenten la representación propia de las personas morales; podrá ser otorgada en favor de personas

jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar suficiente.

2. Para interponer recursos, desistir de ellos y renunciar derechos en nombre del interesado deberá acreditarse la

representación mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el

órgano administrativo competente. El poder «apud acta» podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija

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474 Véase art. 146.6 de la NFGT.

las actuaciones al conferirse el poder.

3. Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero

trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá

acreditarse válidamente.474

En particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:

a) Cuando su existencia se haya hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria

comprobada, a menos que después se haya revocado la representación conferida dando cuenta expresamente a la

Administración.

b) Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada

por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras.

c) Si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la

representación, de la autenticidad de la de su poderdante.

4. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla.

Asimismo, se presumirá dada autorización en favor de quien comparece ante la Inspección para intervenir en el

procedimiento sin necesitar, por la naturaleza de las actuaciones, poder de representación conferido por el obligado

tributario.

5. En el documento mediante el que se acredite la representación se hará constar:

a) Nombre y apellidos, domicilio tributario y número del documento nacional de identidad o documento equivalente,

en su caso, tratándose de personas físicas, o denominación, domicilio tributario, número de código de identificación y

persona que actúe en su nombre, tratándose de personas morales, relativos al representado.

b) Nombre y apellidos o denominación, domicilio tributario a efectos de notificaciones y número del documento

nacional de identidad o código de identificación, con expresión en su caso, de la circunstancia de que actúe

profesionalmente y descripción de la profesión correspondiente, relativos al representante.

c) El contenido de la representación, en cuanto a su amplitud y suficiencia.

d) El lugar y fecha de su otorgamiento.

e) Las firmas del representante y del representado. Tratándose de documento público, no será precisa la firma del

representante.

6. Cuando actúe ante la Inspección persona distinta del obligado tributario se hará constar expresamente esta

circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el documento

acreditativo del poder otorgado. Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la

referencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por el actuario.

7. Actuando el obligado tributario ante la Inspección por medio de representante, éste deberá acreditar, si fuese

preciso , su representación desde el primer momento. Si no lo hiciere así, la Inspección le requerirá para que

acompañe el documento correspondiente el próximo día de inspección o, de no haberlo o siendo posterior, dentro del

plazo de diez días. Si el representante no acreditara entonces su representación, la Inspección podrá suspender las

actuaciones haciéndolo constar en diligencia, en el caso de que carezca de valor la práctica de las mismas con aquél.

En tal caso, se tendrá al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan.

Artículo 28. Efectos de la representación voluntaria.

1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, realizadas con quien comparezca en nombre del sujeto pasivo

u obligado tributario, se entenderán efectuadas directamente con este último.

2. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante

antes de que se haya hecho saber esta circunstancia a la Inspección

3. Las manifestaciones hechas por personas que hayan comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorio

que proceda con arreglo a Derecho.

Acreditada o presumida la representación, corresponde al representado probar la inexistencia de poder suficiente

otorgado por su parte, sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos

causados por él.

4. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se

acompañe poder bastante o se subsane el defecto dentro del plazo de los diez días.

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476 Véase art. 107 y 108 de la NFGT.

Se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que hubiesen

practicado las actuaciones precedentes si el obligado tributario impugna los actos derivados de las diligencias o actas

de la Inspección, sin invocar tales circunstancias o ingresa el importe de la deuda tributaria liquidada como resultante

de un acta de aquélla.

CAPITULO V

Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras

Artículo 29. Modos de iniciación.

1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:

A) Por iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o

unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita del Inspector-Jefe con criterios de

eficacia y oportunidad.

B) Como consecuencia de orden superior escrita y motivada.

C) A petición del obligado tributario en los siguientes casos:

1. Cuando las leyes reguladoras de los distintos tributos hayan establecido expresamente esta causa de iniciación

del procedimiento de la Inspección para los particulares efectos que se determinen.

2. Cuando exista causa fundada para su petición.

Se considerarán causas fundadas, entre otras, las siguientes:

a) Que la Inspección solicitada se refiera a ejercicios económicos en los que falte menos de un año para completar

el plazo de prescripción.

b) El cese en actividades empresariales o profesionales.

c) La disolución de sociedades.

d) El fallecimiento del sujeto pasivo de cualquier tributo.

e) La sucesión en la actividad a que se refiere el artículo 72 de la Norma Foral General Tributaria.

La inspección deberá iniciarse antes de transcurridos tres meses desde la solicitud fundada del obligado tributario.

2. Podrán iniciarse las actuaciones de la Inspección en virtud de denuncia pública476

si se considera que existen

indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y desconocidos para la Administración tributaria.

Artículo 30. Iniciación de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligado

tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del

Título primero de este Reglamento, teniendo a disposición de la Inspección o aportándole la documentación y demás

elementos que se estimen necesarios. En dicha comunicación se indicará al obligado tributario el alcance de las

actuaciones a desarrollar.

Cuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la

notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de diez días.

2. Cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, y observando siempre lo dispuesto

en el artículo 39 de este Reglamento, la Inspección de los Tributos podrá personarse, sin previa comunicación, en las

oficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible.

En este caso las actuaciones se entenderán con el interesado, si estuviere presente, o bien con quien ostente su

representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.

Asimismo, cuando lo considere justificado, la Inspección de los Tributos podrá poner en conocimiento del interesado

el inicio de las actuaciones inspectoras sin previa notificación de la oportuna comunicación.

3. La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección , que ésta haya hecho constar y

fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los

siguientes efectos:

a) La interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas

tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a

que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el

incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras.

b) Si el sujeto pasivo o retenedor efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes con posterioridad a la

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477 La referencia a la letra e) debe de ser entendida a la actual letra f) del artículo 82 de la NFGT.

478 La legislación vizcaína no contiene disposiciones de contenido similar a la OF 333/1998, de 22 de abril, del THG.

notificación de la comunicación correspondiente o al inicio de cualquier otro modo de las actuaciones de comprobación

e investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del

acta que se incoe, sin que se impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota

íntegra y los recargos resultantes del acta de la Inspección y las cantidades ingresadas con anterioridad al inicio de las

actuaciones inspectoras. Los intereses de demora sobre la cantidad ingresada después del inicio de tales actuaciones

se calcularán hasta el día anterior a aquel en que se realizó el correspondiente ingreso.

c) Si, con posterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, el sujeto pasivo presenta una

declaración no estando obligado a practicar operaciones de liquidación tributaria, aquélla no servirá a los efectos

previstos en la letra a) del artículo 102 de la Norma Foral General Tributaria, entendiéndose el procedimiento de

liquidación ya iniciado al respecto por la Administración en virtud de la actuación inspectora .

d) Cuando el obligado tributario no hubiese cumplido su deber de declarar antes de iniciarse las actuaciones

inspectoras, las declaraciones presentadas con posterioridad para subsanar dicho incumplimiento no impedirán la

imposición de las sanciones que procedan en atención a las infracciones cometidas, sin que sea de aplicación lo

dispuesto en la letra e) del artículo 82 de la Norma Foral General Tributaria.477

e) Se tendrán por no formuladas las consultas que se planteen por el interesado ante la Administración tributaria, en

cuanto se relacionen con la materia sobre la que ha de versar la actuación inspectora.

4. Cuando la Inspección actúe fuera de las oficinas públicas, manifestando su condición, los actuarios deberán

acreditar su personalidad, si son requeridos para ello.

La Inspección , al inicio de las actuaciones o en cualquier momento del procedimiento y a solicitud del obligado

tributario, deberá instruir a éste acerca del significado de aquéllas, del procedimiento a seguir, de sus derechos y de las

obligaciones y deberes que ha de observar para con la Inspección de los Tributos .478

Artículo 31. Desarrollo de las actuaciones.

1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación de acuerdo con su naturaleza y

carácter.

2. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos. Cada día, la Inspección

practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día se suspenderán y la

Inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente hasta

el plazo máximo de seis meses.

Si el obligado tributario no estuviere conforme con la fecha señalada por el inspector actuario para proseguir la

inspección, podrá presentar escrito motivado al Inspector Jefe, que decidirá sobre el momento de reanudación de las

actuaciones.

Cuando, suspendidas las actuaciones, no se señale en el mismo último día la fecha y lugar de reinicio de aquéllas,

la Inspección podrá requerir al interesado a tal fin de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.

3. Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del actuario adoptado bien por su iniciativa, o

como consecuencia de orden superior, escrita y motivada o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las

circunstancias que concurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará al sujeto

pasivo u obligado tributario para su conocimiento.

Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por

más de seis meses.

4. La interrupción de las actuaciones inspectoras, por causas no imputables al obligado tributario, producirá los

siguientes efectos:

a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales

actuaciones.

b) Los ingresos pendientes realizados después de la interrupción de las actuaciones inspectoras, sin nuevo

requerimiento previo, comportarán el abono del correspondiente interés de demora sin que proceda la imposición de

sanción por la ausencia inicial de dicho ingreso. Las demás declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de sus

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479 El Inciso iniciará un nuevo expediente sancionador del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento general de inspección de los tributos del Estado

ha sido declarado nulo por la Sentencia del TS de 22 de enero de 1993.

480 Esta referencia debe de entenderse hecha al art. 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo común, con efectos desde el 28-2-1992.

plazos reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan.

5. La Inspección de los Tributos deberá practicar sus actuaciones procurando siempre perturbar en la menor medida

posible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales o profesionales del obligado tributario.

Cuando las actuaciones se desarrollen en las oficinas o locales del obligado tributario, deberá ponerse a disposición

de la Inspección un lugar de trabajo adecuado, .

Artículo 32. Comparecencia del obligado tributario.

1. El obligado tributario, requerido al efecto por escrito, deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la

práctica de las actuaciones, teniendo a disposición de la Inspección o aportándole la documentación y demás

elementos solicitados. Si así no lo hiciere, sin mediar justa causa, la Inspección hará constar esta circunstancia para

incoar el procedimiento sancionador que proceda, renovando el primer requerimiento. Si el interesado no atendiere al

segundo requerimiento, la Inspección lo hará constar, iniciará un nuevo procedimiento sancionador479

y efectuará un

tercer requerimiento apercibiendo al obligado tributario de que, de no atenderlo adecuadamente, su actitud se

considerará resistencia a la actuación inspectora, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento.

2. Cuando la Inspección se persone sin previo requerimiento en el lugar donde hayan de practicarse las

actuaciones, el obligado tributario deberá atenderla si se hallase presente. En su defecto, deberán colaborar con la

Inspección cualquiera de las personas a que se refiere el apartado segundo del artículo 30 de este Reglamento. De no

ocurrir así, la Inspección lo hará constar para iniciar el correspondiente procedimiento sancionador al obligado tributario

y requerirá en el mismo momento y lugar para la continuación de las actuaciones inspectoras en el plazo procedente

que se señale, sin perjuicio de las medidas cautelares que proceda adoptar.

Si este requerimiento no fuese atendido, se renovará en sus propios términos, sin perjuicio de las sanciones que

procedan, apercibiendo al obligado tributario de que, de no atender adecuadamente este segundo requerimiento, su

actitud podrá ser considerada resistencia a la actuación inspectora, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de este

Reglamento.

3. La Inspección podrá exigir que se le acredite la identidad, carácter y facultades de la persona o personas con

cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.

Si compareciera persona sin facultades suficientes para intervenir en las actuaciones, la Inspección lo hará constar

y considerará al obligado tributario como no personado, pudiendo no obstante entregar al compareciente requerimiento

al efecto o exigir inmediatamente, si procediera, la presencia de persona adecuada.

4. Cuando el obligado tributario pueda alegar justa causa que le impida comparecer en el lugar, día y hora

señalados deberá manifestarlo así por escrito dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificación

correspondiente o inmediatamente que desaparezcan las circunstancias que le imposibiliten obrar así y antes de la

fecha señalada. Suspendida la práctica de las actuaciones, se señalara nueva fecha para las mismas, tan pronto como

haya desaparecido el motivo de la suspensión, debiendo en todo caso el obligado tributario adoptar cuantas medidas

de él dependan y le permitan atender adecuadamente a la Inspección .

5. Tratándose de actuaciones inspectoras que no sean de comprobación e investigación o bien de obtención de

información, lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 de este Reglamento les será de aplicación únicamente cuando

aquellas actuaciones se entiendan directamente con el obligado tributario.

Artículo 33. Permanencia de los funcionarios en las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a cabo, en principio, hasta su conclusión por los

funcionarios de la Inspección de los Tributos que las hubiesen iniciado salvo sustitución, por cese, traslado,

enfermedad o porque a juicio del Inspector Jefe concurran causas que la justifiquen, y sin perjuicio de la facultad de

cualquier superior jerárquico de asumir tales actuaciones cuando proceda.

2. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento,

comunicándolo a su superior inmediato, cuando ocurra cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 20 de la

Ley de Procedimiento Administrativo.480

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Page 157: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

481 Esta referencia debe de entenderse hecha al art. 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo común, con efectos desde el 28-2-1992.

482 Véase art. 142.5 de la NFGT

483 Véase art. 122 y 123 de la NFGT.

3. Podrá promoverse la recusación en el procedimiento dela Inspección de los Tributos en los términos previstos en

el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.481

Artículo 34. Comprobación abreviada.

Las actuaciones de comprobación e investigación podrán efectuarse con carácter abreviado en los siguientes

casos:

a) Cuando la Inspección de los Tributos estime justificado realizar la comprobación utilizando únicamente los datos

y antecedentes que obren ya en poder de la Administración tributaria.

b) Cuando simplemente se constate la existencia de un débito tributario vencido y no autoliquidado e ingresado en

su totalidad en los plazos reglamentarios, deducido de la contabilidad, registros o documentos contables o

extracontables del sujeto pasivo o retenedor, sin perjuicio de la posterior comprobación completa de la situación

tributaria de aquél.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades de los órganos gestores para corregir los

errores que adviertan al controlar las declaraciones tributarias, practicando las liquidaciones provisionales que

procedan, y para dictar liquidaciones provisionales de oficio con arreglo a la Ley.

Artículo 35. Medidas cautelares.482

1. Tanto en el caso de suspensión de actuaciones como en cualquier momento del desarrollo de las mismas, la

Inspección podrá, de acuerdo con la Ley , adoptar las medidas de precaución y garantía que juzgue adecuadas para

impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren los libros, documentos y demás antecedentes sujetos a examen o se

niegue posteriormente su existencia y exhibición.

2. A tales efectos, la Inspección podrá recabar de las autoridades competentes y sus agentes el auxilio y la

colaboración que considere precisos.

3. La Inspección hará constar las medidas precautorias tomadas, que deberán ser ratificadas por el Inspector Jefe.

CAPITULO VI

Facultades de la Inspección de Tributos

Artículo 36. Examen de la documentación del interesado.483

1. En las actuaciones de comprobación e investigación, los obligados tributarios deberán poner a disposición de la

Inspección , conservados como ordena el artículo 45 del Código de Comercio, su contabilidad principal y auxiliar, libros,

facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad empresarial o profesional,

incluidos los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que la empresa utilice equipos electrónicos de

proceso de datos. Deberán también aportar a la Inspección cuantos documentos o antecedentes sean precisos para

probar los hechos y circunstancias consignadas en sus declaraciones, así como facilitar la práctica de las

comprobaciones que sean necesarias para verificar su situación tributaria.

2. Para el desarrollo de dichas actuaciones, la Inspección de los Tributos podrá utilizar los medios que considere

convenientes, entre los que podrán figurar:

a) Declaraciones del interesado por cualquier tributo.

b) Contabilidad del sujeto pasivo, retenedor u obligado tributario comprendiendo tanto los registros y soportes

contables como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones,

así como los contratos y documentos con trascendencia tributaria. Los estados contables deberán ir acompañados de

los desgloses y comentarios precisos para la adecuada comprensión de la información financiera.

c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al sujeto

pasivo o retenedor.

d) Datos o informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y del derecho de denuncia.

e) Información obtenida de otros órganos u organismos administrativos.

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f) Cuantos datos, informes y antecedentes pueda procurarse legalmente.

3. La Inspección podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este

artículo, solicitando, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listados de datos

archivados en soportes informáticos. Asimismo, podrá tomar nota por medio de su personal de los apuntes contables y

demás datos que se estimen precisos y obtener copias a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de

los datos o documentos a que se refiere este artículo.

4. Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no

resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos o

circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su

deber de colaboración.

Artículo 37. Requerimiento de la Inspección de los Tributos para la obtención de información.

1. De acuerdo con el artículo 112 de la Norma Foral General Tributaria toda persona natural o jurídica, pública o

privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con

trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Norma Foral General Tributaria, las autoridades,

entidades públicas y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar a la

Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria ésta les recabe. Igual deber atañe a

los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

2. En particular, conforme a la letra d) del artículo 141 de la Norma Foral General Tributaria, la Inspección de los

Tributos podrá requerir individualmente a cualquier persona o entidad para que facilite datos, informes o antecedentes

obrantes en su poder y concernientes a otras personas o entidades, que hayan de facilitarse a la Administración con

arreglo especialmente a lo dispuesto en los artículos 112 y 113 de la Norma Foral General Tributaria.

3. Las actuaciones de obtención de información podrán iniciarse inmediatamente, o incluso sin previo requerimiento

escrito, cuando lo justifique la índole de los datos a obtener y la Inspección se limite a examinar aquellos documentos,

elementos o justificantes que han de estar a disposición de la Inspección . En otro caso, se concederá a las personas o

entidades requeridas un plazo no inferior a diez días para aportar la información solicitada o dar las facilidades

necesarias a la Inspección para que sea obtenida directamente por ella, incurriendo en otro caso en infracción tributaria

simple. En el curso de sus actuaciones de obtención de información la Inspección ostentará las facultades a que se

refiere el artículo 36 de este Reglamento.

4. Nadie podrá negarse a facilitar la información que se le solicite, salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia, así como en general el secreto de las comunicaciones, salvo

resolución judicial.

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente

estadística.

c) El secreto del protocolo notarial relativo a los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la

Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen

económico de la sociedad conyugal.

d) El secreto profesional concerniente a los datos privados no patrimoniales que los profesionales no oficiales

conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de

las personas. Nunca se entenderán comprendidos en el secreto profesional la identidad de los clientes y los datos

relativos a los honorarios satisfechos por ellos como consecuencia de los servicios recibidos.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia

situación tributaria.

e) El deber de los defensores y asesores de guardar secreto de aquellos datos confidenciales de los que hayan

tenido conocimiento como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, así como el deber de los

Abogados y Procuradores de observar lo dispuesto en los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tendrán la consideración de asesores quienes, con arreglo a Derecho, desarrollen una actividad profesional

reconocida que tenga por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera. No serán, en particular, confidenciales

los datos relativos a las relaciones patrimoniales recíprocas entre cliente y asesor.

f) El secreto profesional en el ejercicio de la libertad de información de acuerdo con el apartado primero del artículo

20 de la Constitución y con lo que se establezca por Ley.

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484 Véase art. 112 de la NFGT.

5. A efectos del apartado primero del artículo 8.° de la Ley Orgánica 1/1982, será autoridad competente el Director

de Hacienda Foral .

6. La Inspección de los Tributos, a través de las autoridades a que se refiere el apartado anterior , podrá solicitar de

los Juzgados y Tribunales que le faciliten cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones

judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

(BOE de 2 de julio de 1985)

../..

Artículo 437

1. En su actuación en los juzgados y tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio

de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad d su función y serán amparados por aquellos en su

libertad de expresión y defensa.

2. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera

de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

Artículo 438

1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo

cuando la ley autorice otra cosa.

2. Será aplicable a los Procuradores lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Ley Orgánica 1/1985, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y

a la propia imagen.

(BOE de 14 de mayo de 1982)

../..

Artículo 8

1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas, las actuaciones autorizadas o acordadas por la

autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

Artículo 38. Actuaciones de obtención de información acerca de personas o entidades dedicadas al tráfico

bancario o crediticio.484

1. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades bancarias o crediticias, tales como Bancos, Cajas de

Ahorros y Cooperativas de Crédito, están obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos,

informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otras

personas.

2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de Tributos a

facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y crédito y de

las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier obligado tributario.

3. En caso de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean o

no voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los

cotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la

Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites

que sean precisos del correspondiente procedimiento de colaboración.

4. Únicamente en el caso de actuaciones de obtención de información de la Inspección de los Tributos que exijan el

conocimiento de los movimientos de cuentas u operaciones a que se refiere el apartado segundo de este artículo será

necesaria la previa autorización del Director de Hacienda Foral.

A estos efectos, el órgano actuante de la Inspección de los Tributos acompañará a la solicitud de la preceptiva

autorización un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona o

entidad bancaria o crediticia.

El Director de Hacienda Foral resolverá en el plazo de quince días a partir del siguiente a aquél en que recibiere la

solicitud.

5.. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos

afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiere.

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485 El Inciso fuera del horario usual de funcionamiento o desarrollo usual de la actividad del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento General de

Inspección de los Tributos del Estado cuya redacción es casi idéntica a la del mismo apartado y artículo de este Reglamento ha sido declarado nulo por

la Sentencia del TS de 22 de enero de 1993.

Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas; a la totalidad o parte

de sus movimientos, durante el período de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones que

se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a

los datos solicitados.

El requerimiento precisará también el modo como vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto

en el apartado siguiente de este artículo.

6. Aprobada la resolución correspondiente y autorizado por la autoridad competente el requerimiento, éste se

notificará a la persona o entidad requerida.

Las actuaciones podrán desarrollarse bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos o

antecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina,

despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios.

La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo

habrá de transcurrir como mínimo entre la notificación de requerimiento y la iniciación de las actuaciones en las oficinas

de la persona o entidad.

7. El requerimiento debidamente autorizado, se notificará al sujeto pasivo o retenedor afectado, quien podrá hallarse

presente cuando las actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o entidad bancaria o crediticia.

8. La Inspección de los Tributos podrá solicitar de los interesados la aportación de certificaciones o extractos de las

personas o entidades de carácter financiero con las que operen, cuando sean necesarios para probar o justificar los

hechos consignados en sus declaraciones tributarias. Si los interesados no atendiesen este requerimiento, podrá

procederse a solicitar información de la persona o entidad correspondiente con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 39. Entrada y reconocimiento de fincas.

1. La Inspección de los Tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares

en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o bien se

produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzgue conveniente para la

práctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o

explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias.

2. Se precisará autorización escrita, firmada por el Director de Hacienda Foral , cuando la entrada y reconocimiento

se intenten fuera del horario usual de funcionamiento o desarrollo de la actividad485

o respecto de fincas o lugares

donde no se desarrollen actividades de la Administración Pública o bien de naturaleza empresarial o profesional.

La misma autorización será precisa cuando el interesado o la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas

se opusiesen a la entrada de la Inspección, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción de las medidas cautelares que

procedan. Los interesados deberán permitir el acceso de la Inspección a sus oficinas donde hayan de tener a

disposición de aquélla durante la jornada laboral aprobada para cada empresa su contabilidad y demás documentos y

justificantes concernientes a su negocio. Del mismo modo, los jefes de las unidades administrativas correspondientes

permitirán el acceso de la Inspección a los registros, despachos, dependencias u oficinas de entes integrados en

cualesquiera Administraciones Públicas.

3. Cuando la entrada y reconocimiento se refieran al domicilio particular de una persona física será precisa la

obtención del oportuno mandamiento judicial, si no mediare consentimiento del interesado. Si la misma finca se destina

a casa-habitación y al ejercicio de una actividad profesional o económica con accesos diferentes y clara separación

entre las partes destinadas a cada fin, se entenderá que la entrada a las habitaciones donde se desarrolla una

actividad profesional o económica no lo es al domicilio particular.

A estos efectos se considerará domicilio particular no sólo la vivienda que sirva de residencia habitual a una

persona física, sino asimismo cualquiera vivienda o lugar que sirva efectivamente de morada.

4. Se considerará que el interesado o el custodio de las fincas prestan su conformidad a la entrada o reconocimiento

cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que de ellos dependan para que aquellas operaciones puedan

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486 Véase art. 78.1 f), y de la NFGT.

487 El Inciso o por persona o personas designadas por ella de la letra a) del apartado 2 del artículo 40 del Reglamento General de Inspección de los

Tributos del Estado cuya redacción es casi idéntica a la del mismo apartado y artículo de este Reglamento ha sido declarado nulo por la Sentencia del

TS de 22 de enero de 1993.

488 La letra e) del apartado 2 del artículo 40 del Reglamento General de Inspección de los Tributos del Estado cuya redacción es casi idéntica a la del

mismo apartado y artículo de este Reglamento ha sido declarado nulo por la Sentencia del TS de 22 de enero de 1993.

llevarse a cabo. No obstante, cuando la entrada y reconocimiento se refieran a un domicilio particular se requerirá

expresamente del interesado si consiente el acceso, advirtiéndole de sus derechos.

Artículo 40. Otras facultades en el ejercicio de la Inspección de los Tributos.

1. En los puertos, estaciones de ferrocarril y de transportes terrestres y en los aeropuertos, en los mercados

centrales, mataderos, lonjas y lugares de naturaleza análoga, se permitirá libremente la entrada de la Inspección a sus

estaciones, muelles y oficinas para la toma de datos, de facturaciones, entradas y salidas, pudiendo requerirse a los

empleados para que certifiquen la exactitud de los datos y antecedentes tomados.486

2. La Inspección de los Tributos está asimismo facultada:

a) Para realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos. Estas operaciones

podrán ser realizadas por la propia Inspección o por persona o personas designadas por ella.487

b) Para recabar el dictamen de peritos. A tal fin los funcionarios de la Inspección de los Tributos podrán prestar sus

servicios facultativos.

c) Para exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.

d) Para verificar los sistemas de control interno de la empresa en cuanto pueda facilitar la comprobación de la

situación tributaria del interesado.

e) Para requerir al interesado la traducción de cualesquiera documentos con trascendencia probatoria a efectos

tributarios redactados en una lengua no oficial en el Territorio Histórico de Bizkaia .488

Artículo 41. Resistencia a la actuación de la Inspección de los Tributos .

1. Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación inspectora toda conducta del obligado tributario con quien

se entiendan las actuaciones, o de su representante, que tienda a dilatar suprimir, entorpecer o impedir las actuaciones

inspectoras.

2. En particular, podrá considerarse obstrucción a la actuación inspectora:

a) La incomparecencia reiterada del obligado tributario, salvo causa justificada, en el lugar, día y hora que se le

hubiesen señalado en tiempo y forma para la iniciación de las actuaciones, su desarrollo o terminación, en los términos

previstos en el artículo 32 de este Reglamento.

b) La negativa a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza y conservación obligatorias.

c) La negativa a facilitar datos, informes, justificantes y antecedentes relacionados con el obligado tributario y que

expresamente le sean demandados, así como al reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones

relacionados con hechos imponibles o su cuantificación.

d) Negar indebidamente la entrada de la Inspección en las fincas y locales o su permanencia en los mismos.

e) Las coacciones o la falta de la debida consideración a la Inspección , sin perjuicio de las demás

responsabilidades que quepa exigir.

CAPITULO VII

Terminación de las actuaciones inspectoras

Artículo 42. Terminación.

Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos

y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, bien considerando correcta la

situación tributaria del interesado o bien proponiendo la regularización de la misma con arreglo a Derecho.

Artículo 43. Formalización.

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489 Véase art. 145 de la NFGT.

490 Con efectos desde el 28-3-93, la referencia al art. 80 de la Ley de Procedimiento administrativo debe de entenderse hecha al art. 58 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

491 Sobre la forma de realizar las notificaciones véase el art. 106 de la NFGT.

Cuando proceda concluir las actuaciones inspectoras, se procederá, sin más, a documentar el resultado de las

mismas conforme a lo dispuesto en el Título II de este Reglamento, entendiéndolas así terminadas.

TITULO II

Documentación de las actuaciones inspectoras

Artículo 44. Normas generales.489

Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas

previas o definitivas.

Tales documentos no son de obligada formalización por la Inspección, sino en los términos establecidos en este

Reglamento.

CAPITULO I

Comunicaciones, diligencias e informes

Artículo 45. Comunicaciones.

1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspección de los Tributos se relaciona

unilateralmente, en el ejercicio de sus funciones, con cualquier persona.

2. En las comunicaciones, la Inspección de los Tributos podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los

obligados tributarios interesados en las actuaciones, así como efectuar a éstos los requerimientos que procedan.

Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.490 491

3. Las comunicaciones, una vez firmadas por la Inspección se notificarán con arreglo a Derecho.

4. En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad y

el lugar a los que se dirigen, la identificación y la firma de quien las remita, y los hechos o circunstancias que se

comunican o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa.

Cuando la comunicación sirva para hacer saber al interesado el inicio de actuaciones inspectoras, se hará constar

en ella la interrupción de la prescripción que su notificación, en su caso, suponga.

5. Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Inspección un ejemplar.

Artículo 46. Diligencias.

1. Son diligencias los documentos que extiende la Inspección en el curso del procedimiento inspector para hacer

constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las

manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección .

Las diligencias recogerán, asimismo, los resultados de las actuaciones de la Inspección a que se refiere la letra d)

del artículo 141 de la Norma Foral General Tributaria.

2. Las diligencias no contienen propuestas de liquidaciones tributarias y pueden bien ser documentos preparatorios

de las actas previas o definitivas o bien servir para constancia de aquellos hechos o circunstancias determinantes de la

iniciación de un procedimiento diferente del propiamente inspector, incorporándose en documento independiente la

mera propuesta de la Inspección con este fin.

3. Las diligencias se extenderán por triplicado, entregándose siempre un ejemplar de las mismas a la persona con la

que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo, se le remitirá por cualquiera de los medios admitidos en

Derecho.

Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia, o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en la

misma, sin perjuicio de la entrada del ejemplar correspondiente en los términos previstos en el párrafo anterior.

Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras, cuyo resultado se refleje en una diligencia no requiera la

presencia de la persona con la que se entienda tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por los

actuarios y se remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a Derecho.

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Page 163: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

492 Véanse DF 74/1997, de 13 de mayo, por el que se regula el procedimiento de declaración de fraude de ley en materia tributaria reproducidos tras el

art. 24 de la NFGT.

4. Las diligencias en que se hagan constar circunstancias determinantes de la iniciación de un procedimiento

diferente del propiamente inspector se extenderán en modelo oficial.

Artículo 47. Contenido de las diligencias.

1. En las diligencias constará: a) el lugar y la fecha de su expedición; b) la identificación del actuario o actuarios que

la suscriban; c) el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y la firma, en su caso, de la

persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene; d) el

nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio tributario

del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones; e) los propios hechos o circunstancias que constituyen el

contenido propio de la diligencia.

2. Las diligencias contendrán los elementos de los hechos imponibles o de su valoración y los demás que

determinen la cuantía de las deudas tributarias que, no debiendo de momento generar liquidación tributaria alguna, sea

conveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo.

3. Las diligencias recogerán, asimismo, los resultados de las actuaciones de obtención de información a que se

refiere el artículo 12 de este Reglamento, así como la iniciación de las actuaciones inspectoras en el supuesto a que se

refiere el apartado segundo del artículo 30 de este Reglamento.

4. En particular, la Inspección hará constar en diligencia para permitir la incoación del correspondiente expediente

administrativo:

a) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples, a efectos de su sanción por los

órganos competentes.

b) Los hechos que conozca la Inspección , a través de cualesquiera de sus órganos , y sean de trascendencia

tributaria para otras Administraciones Públicas .

c) Los hechos, circunstancias y elementos necesarios para iniciar el procedimiento especial de declaración de

fraude de ley en materia tributaria,492

cuando dicho procedimiento se inicie como consecuencia de actuaciones

inspectoras.

d) La identidad de quienes sean responsables solidarios o puedan serlo subsidiariamente de la deuda tributaria, así

como las circunstancias y antecedentes determinantes de tal responsabilidad.

e) Los hechos y circunstancias que permitan la incoación del expediente de revisión a que se refiere el artículo 149

de la Norma Foral General Tributaria.

f) Los hechos determinantes de la incoación de un expediente de cambio de domicilio tributario.

g) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos públicos y llegue a conocer, en su caso, la

Inspección en el curso de sus actuaciones.

h) Los hechos que pudieran infringir la legislación de carácter financiero, cuyo cumplimiento corresponde verificar a

la Inspección de los Tributos de los Tributos.

i) La adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento inspector, así como la índole de éstas.

j) Los hechos y circunstancias que permitan la iniciación del expediente para la imposición de sanciones no

consistentes en multa.

Artículo 48. Informes.

1. La Inspección de los Tributos emitirá , de oficio o a petición de terceros, los informes que:

a) Sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico.

b) Le soliciten otros órganos o servicios de la Administración o las Juntas Generales o el Poder Judicial en los

términos previstos por las disposiciones vigentes.

c) Resulten necesarios para la aplicación de los tributos, en cuyo caso se fundamentará la conveniencia de

emitirlos.

2. En particular, la Inspección deberá emitir informe:

a) Para completar las actas de disconformidad o de prueba preconstituida que incoe.

b) Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias o proceda la utilización de

métodos indiciarios.

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Page 164: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

493 Véase 89.2 de la NFGT.

494 Redacción dada, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esta fecha,

por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de

Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

c) Cuando se promueva la iniciación del procedimiento especial de declaración de fraude de ley en materia

tributaria.

d) Para recoger los resultados de la comprobación de las regularizaciones o actualizaciones efectuadas por la

empresa.

e) Cuando se solicite autorización para iniciar actuaciones de obtención de información acerca de personas o

entidades que desarrollen actividades bancarias o crediticias y que afecten a movimientos de cuentas u operaciones

conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

f) Para completar aquellas diligencias que recojan hechos que pudieran ser constitutivos de infracción tributaria

simple, detallando las circunstancias que concurran en la misma, a efectos de aplicación de las sanciones procedentes

.

g) Con el fin de recoger la propuesta de determinación de la cifra relativa de negocios para su ulterior asignación, o

de la proporción de tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el régimen común y con

el de los otros territorios históricos sujetos a concierto o convenio.

h) Para completar las diligencias que recojan hechos y circunstancias que determinasen, a juicio de los actuarios, la

imposición de sanciones no consistentes en multa.

3. Cuando otros órganos o servicios de la Administración, o las Juntas Generales o el Poder Judicial soliciten

informe de la Inspección, se emitirá, tramitándose, en su caso, a través de la Dirección de Hacienda Foral.

En particular, se solicitará informe a la Inspección:

a) Cuando el interesado solicite la condonación graciable de sanciones impuestas con ocasión de actuaciones

inspectoras.493

b) Cuando se hayan apreciado indicios de posible delito contra la Hacienda Pública, para acompañar el expediente

que se remita, en su caso, al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal.

Podrá solicitarse informe de la Inspección:

a) Cuando el sujeto pasivo realice alegaciones contra la propuesta de regulación formulada en un acta o impugne el

acto administrativo resultante de la misma.

b) En los supuestos recogidos en los apartados 2 y 3 del artículo 57 de este Reglamento.

c) Cuando se solicite, por una persona o entidad que desarrolle actividades empresariales, el aplazamiento o

fraccionamiento del pago de deudas tributarias. En este caso, el informe versará acerca de la situación

económico-financiera y patrimonial de la empresa.

4. Siempre que el actuario lo estime necesario para la aplicación de los tributos podrá emitir informe, justificando la

conveniencia de hacerlo.

Asimismo, los Jefes de los órganos o entidades con funciones propias de la Inspección, cuando lo juzguen

conveniente para completar actuaciones inspectoras, podrán disponer que se emita informe por los actuarios o emitirlo

ellos mismos a la vista del expediente.

La Inspección de los Tributos podrá emitir informe para describir la situación de los bienes o derechos del sujeto

pasivo, retenedor o responsable al objeto de facilitar la gestión recaudatoria del cobro de las deudas tributarias.

5. Cuando los informes de la Inspección complementen las actas extendidas por ella, recogerán, especialmente, el

conjunto de hechos y los fundamentos de Derecho que sustenten la propuesta de regularización contenida en la misma

.

CAPITULO II

Actas

Artículo 49. Actas de Inspección.494

1. Son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los tributoscon el fin de recoger los resultados de

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495 Véase art. 146.1 de la NFGT.

sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente

de la situación tributaria del sujeto pasivo o bien declarando correcta la misma.

Las actas son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones

inspectoras de comprobación e investigación, .

2. En las actas que extienda la Inspección se consignarán495

a) El lugar y la fecha de su formalización.

b) La identificación personal del actuario o de los actuarios que la suscriben .

c) El nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se

entiendan las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas, así como, en cualquier

caso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio

tributario del interesado.

d) El tributo o concepto y el período impositivo o de declaración objeto de comprobación.

e) La fecha de inicio de las actuaciones y el criterio seguido en el cómputo del plazo de duración de las mismas

cuando excedan de doce meses, salvo en el caso de las actas reguladas en el artículo 54.

f) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de

los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o

referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

g) Asimismo, se hará constar si el interesado ha presentado o no alegaciones y, en el caso de que las hubiera

efectuado, deberá realizarse una valoración de las mismas.

h) En su caso, la regularización de la situación tributaria del interesado que los actuarios estimen procedente.

i) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o responsable tributario.

j) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento incoado como consecuencia del acta.

k) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en

el supuesto de que, a juicio del actuario, no está justificada su iniciación.

A estos efectos, si a la fecha del acuerdo del Subdirector de Inspección que contenga el acto administrativo que se

deriva del acta no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, no podrá iniciarse el mismo, sin

perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos.

3. Cuando sea empresario o profesional el sujeto pasivo , retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta y

respecto de los tributos para los que sea trascendente, deberá hacerse constar en el acta la situación de los libros o

registros obligatorios del interesado, con expresión de los defectos o anomalías advertidos o, por el contrario, de que

del examen de los mismos cabe deducir racionalmente que no existe anomalía alguna que sea sustancial para la

exacción del tributo de que se trate.

4. Las actas formalizadas por la Inspección de los Tributos deberán ir acompañadas de todos sus antecedentes:

comunicaciones, diligencias, informes, etc.

Asimismo, cuando proceda, se acompañará al acta la correspondiente propuesta de liquidación con expresión de la

deuda tributaria en concepto de cuota, recargos e intereses de demora.

5. Salvo lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento para las actas de comprobado y conforme, la Inspección

incoará un acta por cada período impositivo a que se extienda la comprobación respecto de los Impuestos sobre la

Renta o sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y sobre Sociedades. En cuanto a los demás tributos, y respecto

de las obligaciones que incumben a los retenedores, la Inspección, si la manifestación del sujeto pasivo sobre el

resultado de la actuación inspectora lo permite, podrá extender por cada concepto tributario una única acta respecto de

todo el período objeto de comprobación.

6. La Inspección de los Tributos extenderá sus actas en los modelos oficiales aprobados por el Diputado Foral de

Hacienda y Finanzas.

Si por su extensión no pudieran recogerse en el modelo de acta todas las circunstancias que deban constar en ella,

se reflejarán en anexo a la misma; el anexo formará parte del acta a todos los efectos y se formalizará en modelo

oficial.

7. Las actas de la Inspección se extenderán por triplicado, entregándose o remitiéndose, según el caso, un ejemplar

al compareciente o al interesado.

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497 Véase art.121 de la NFGT.

Artículo 50. Actas previas.497

1. Las actas que extienda la Inspección de los Tributos pueden ser previas o definitivas. Son actas previas las que,

en su caso, dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente puedan

practicarse.

2. Procederá la incoación de un acta previa:

a) Cuando, siendo de aplicación el régimen de cifra relativa de negocios y no habiendo sido fijada todavía la

correspondiente cifra definitiva, se incoe por el Impuesto sobre Sociedades o por retenciones en la fuente a cuenta del

Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Cuando se incoe por el Impuesto sobre el Valor Añadido antes de la fijación de la proporción definitiva de las

operaciones realizadas en el año natural.

c) Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de

comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que se

materialice.

d) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles

y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.

e) En los supuestos de comprobación abreviada previstos en el artículo 34 de este Reglamento, salvo que a juicio

de la Inspección pueda practicarse liquidación definitiva.

f) En cualquier otro supuesto que se considere análogo a los anteriormente descritos.

3. Tendrán, asimismo, el carácter de previas:

a) Las actas que se incoen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto Extraordinario

sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado las declaraciones y liquidaciones del mismo año natural por

ambos impuestos

b) Las actas que se extiendan cuando la base del tributo objeto de comprobación se determine en función de las

bases establecidas para otros, o en ella se computen rendimientos objeto de retención, y unas u otras no hayan sido

comprobadas con carácter definitivo, salvo que dichos rendimientos se consideren debidamente acreditados.

c) Las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de transparencia

fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad.

d) Las actas formalizadas para recoger separadamente los resultados de las actuaciones de comprobación e

investigación motivadas por una denuncia pública, cuando esta pieza separada deba servir en su caso para iniciar el

expediente de reconocimiento al denunciante de derechos que la normativa vigente le reconozca.

4. Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente,

señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de

su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora.

5. Las actas previas se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza.

Las actas previas se tramitarán atendiendo a que el sujeto pasivo, retenedor o responsable haya o no manifestado

su conformidad a la propuesta de liquidación contenida en el acta.

6. Los hechos comprobados mediante acta previa, no podrán ser objeto de una nueva comprobación.

Artículo 51. Actas de comprobado y conforme.

1. Cuando la Inspección de los Tributos considerare correcta la situación tributaria del sujeto pasivo y, por tanto, no

procediere regularización alguna, si éste manifestare su expresa conformidad se extenderá acta de comprobado y

conforme por todos los períodos impositivos o de declaración a que la conformidad se extienda y respecto de cada

tributo o concepto objeto de comprobación.

2. El sujeto pasivo se tendrá por notificado del contenido del acta formalizada con su expresa conformidad, una vez

firmada por ambas partes.

Artículo 52. Actas de conformidad.

1. Cuando la Inspección de los Tributos no considerare correcta la situación tributaria del sujeto pasivo y éste

prestare su conformidad a la totalidad de la propuesta de regularización que se le formule, por los tributos o conceptos

y períodos impositivos o de declaración objeto de comprobación, se extenderá un acta de conformidad.

Se entenderá que la conformidad del sujeto pasivo se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta, sino

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Page 167: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

500 Véase art. 145.4 de la NFGT.

502 Véase art. 146.4 de la NFGT.

503 Apartado redactado con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esta

fecha por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento

de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

504 Redacción dada, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esta fecha,

por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de

Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

también a todos los elementos determinantes de la liquidación a que, en su caso, dé lugar la regularización con tenida

en el acta.

2. El sujeto pasivo se tendrá por notificado del contenido del acta formalizada con su expresa conformidad, una vez

firmada por ambas partes.500

Artículo 53. Actas de disconformidad.502

1. Cuando la Inspección de los Tributos no considerare correcta la situación tributaria del sujeto pasivo y éste no

prestare su conformidad a la totalidad o a parte de la propuesta de regularización que se le formule, por los tributos o

conceptos y períodos impositivos o de declaración objeto de comprobación, se extenderá un acta de disconformidad.

Asimismo, se extenderá acta de disconformidad cuando la Inspección de los Tributos considerare correcta la

situación tributaria del sujeto pasivo pero éste no manifestare su conformidad.

2. Al sujeto pasivo o su representante se le entregará un ejemplar de la misma firmado por ambas partes y a partir

de entonces se le tendrá por notificado de su contenido, quedando advertido de su derecho a formular, en el plazo de

quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta, cuantas alegaciones estime

convenientes ante el Subdirector de Inspección. Durante el plazo para alegaciones el expediente completo estará a

disposición del sujeto pasivo o su representante para su examen en la Oficina Técnica.

Cuando el sujeto pasivo o su representante se negare a firmar el acta, el actuario lo hará constar en ella, así como

la mención de que le entrega un ejemplar.

Si el sujeto pasivo o su representante se negare a recibir el ejemplar del acta, el actuario lo hará constar igualmente

y, en tal caso, el correspondiente ejemplar será enviado al sujeto pasivo por alguno de los medios previstos en las

disposiciones vigentes. En este supuesto, el plazo para alegaciones se contará a partir de la fecha de recepción del

acta o de su notificación a través del Boletín Oficial de Bizkaia.503

3. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, los

fundamentos de Derecho que, en su caso, se consideren aplicables, sin perjuicio de que, posterior y preceptivamente,

se desarrollen dichos fundamentos en informe ampliatorio.

También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el sujeto pasivo o

las circunstancias que le impidan prestar la conformidad, sin perjuicio de que, en su momento, pueda alegar cuanto

convenga a su derecho.

Artículo 54. Actas con prueba preconstituida.504

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria, cuando

exista prueba preconstituida del hecho imponible podrá extenderse acta sin la presenciadel sujeto pasivo o su

representante. En el acta se expresará, con el detalle necesario, en qué consiste tal prueba y a la misma se le

acompañará, en todo caso, informe del actuario.

Existirá prueba preconstituida del hecho imponible cuando éste puede reputarse probado, según las reglas de

valoración de la prueba contenidas en los artículos 115 a 120 de la Norma Foral General Tributaria.

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505 Véase el art. 146.6 de la NFGT.

506 Redacción dada, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esta fecha,

por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de

Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

507 Redacción dada por el DF 115/1995, de 5 de septiembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos de Recaudación y de Inspección

del THB.

2. El acta y el informe se notificarán al sujeto pasivo , quien en el plazo de los quince días siguientes podrá alegar

ante el Subdirector de Inspección cuanto convenga a su derecho y, en particular, lo que estime oportuno sobre los

posibles errores o inexactitud de dicha prueba y sobre la propuesta de regularización , o bien, expresar su conformidad

sobre una o ambas cuestiones. Durante el plazo de alegaciones la Oficina Técnica pondrá de manifiesto el expediente

completo al sujeto pasivo o a su representante .

Artículo 55. Lugar de formalización de las actas.505

La Inspección podrá determinar que las actas sean extendidas y firmadas en la oficina, local de negocio, despacho

o vivienda del sujeto pasivo, retenedor o responsable, o bien en las oficinas de la Administración Tributaria o del

Ayuntamiento en cuyo término hayan tenido lugar las actuaciones.

CAPITULO III

Tramitación de las diligencias, actas y acuerdos administrativos tributarios derivadas de las mismas.

Artículo 56. Tramitación de las diligencias.

1. Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para hacer constar hechos o circunstancias conocidos

en el curso del procedimiento inspector y relativos al obligado tributario en las mismas actuaciones inspectoras, se

incorporarán al respectivo expediente.

2. Las diligencias que reflejen los resultados de actuaciones inspectoras de obtención de información se entregarán

por los actuarios al Inspector Jefe, que habilitará los medios para la incorporación de la información a los expedientes

de los afectados.

3. Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para permitir la incoación del correspondiente

procedimiento o expediente al margen del propio procedimiento inspector se entregarán por el actuario al Inspector

Jefe quien las remitirá a la oficina gestora competente para que incoe los expedientes que procedan o se dé traslado

de las diligencias por el conducto adecuado a las Administraciones u órganos competentes.

4. Cuando una diligencia recoja acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracciones tributarias

simples, se procederá, en su caso, a la iniciación del correspondiente expediente sancionador, cuya tramitación y

resolución se regirá por la normativa reguladora del procedimiento sancionador en el ámbito tributario.506

Artículo 57. Tramitación de las actas de inspección .

1. A la vista del acta y, en su caso, de los documentos aportados por el actuario o actuarios y de las alegaciones

formuladas por el sujeto pasivo, el Subdirector de Inspección, a propuesta de la Oficina Técnica de Gestión Tributaria

dictará el correspondiente acto administrativo, que será notificado reglamentariamente al sujeto pasivo.

En el caso de expedientes que originen devolución de ingresos indebidos será el Director de Hacienda Foral quien

dictará el oportuno acto administrativo, a propuesta de la Oficina Técnica de Gestión Tributaria.

2. Cuando en un acta se apreciaren defecto en la expresión de los requisitos del artículo 49 del presente

Reglamento o, en general, falta de los indispensables para alcanzar su fin, el Subdirector de Inspección, a propuesta

de la Oficina Técnica de Gestión Tributaria, dispondrá las actuaciones necesarias para corregir tales defectos o bien,

acordará la anulación del acta, reponiendo, cuando proceda, las actuaciones al momento procesal en que se

cometieron los defectos apuntados o instándose, en su caso, nuevamente el procedimiento inspector. El acuerdo, de

anulación si procede, se notificará al sujeto pasivo y del mismo se dará cuenta al Inspector Jefe quien lo hará llegar al

actuario o actuarios que formalizaron el acta.507

3. Sin perjuicio de lo anterior y de lo dispuesto en los artículos 148 y 152 de la Norma Foral General Tributaria, si el

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508 Redacción dada, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esta fecha,

por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de

Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

509 Véase el art. 146.3 de la NFGT

Subdirector de Inspección apreciare en un acta error material o aplicación indebida de las normas vigentes dictará, a

propuesta de la Oficina Técnica de Gestión Tributaria, previa, en su caso, puesta de manifiesto del expediente al sujeto

pasivo, el acuerdo administrativo que proceda.

4. Las actas de comprobado y conforme a que se refiere el artículo 51 del presente Reglamento, adquirirán firmeza

transcurrido el plazo de treinta días desde la fecha de su notificación, sin que se haya acordado la iniciación del

expediente a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 58. Recursos y reclamaciones contra los actos administrativos derivadas de las actas de inspección.

508

1. Los actos administrativos derivados de actas formalizadas por la Inspección de los Tributos serán reclamables en

vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición ante el Subdirector de Inspección si el sujeto pasivo

decidiere interponerlo.

El Subdirector de Inspección antes de resolver un recurso de reposición contra actos administrativos derivados de

actas podrá solicitar informe de la Inspección de los Tributos.

2. En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las

bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.

Si el interesado hubiese comparecido mediante representante e impugnare el acto administrativo derivado de un

acta por falta o insuficiencia del poder o alegare esta circunstancia acerca de un acta de disconformidad , el acto

administrativo la liquidación o el acta serán válidos, no obstante, si las actuaciones inspectoras se han practicado

observando lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento.

Artículo 59. Valor probatorio de las actas y diligencias de la Inspección.509

1. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos.

2. Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de

los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios.

Los hechos consignados en las diligencias o en actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen

ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.

3. Los actos administrativos cuyo contenido consista en una liquidación tributaria derivada de un acta de la

Inspección de los Tributos gozan de presunción de legalidad, conforme el artículo 8 de la Norma Foral General

Tributaria, y por ello son inmediatamente ejecutivos, aunque puedan suspenderse sus efectos cuando así lo acuerde el

órgano competente, si contra ellos se interpone recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, de

acuerdo con las disposiciones correspondientes.

Artículo 60. Firma de las diligencias y actas por los funcionarios y demás personal de la Inspección.

1. Las diligencias de la Inspección de los Tributos , serán suscritas por los funcionarios o el personal que practique

las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejan en aquéllas; .

2. Las actasde la Inspección de los Tributos serán firmadas:

a) Por el actuario que haya realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

b) Por los actuarios que desempeñen puestos de trabajo con idénticas atribuciones y hayan realizado

conjuntamente las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

c) Por el jefe del equipo o unidad de inspección. En este caso, los resultados de lo instruido individualmente por

cada actuario se documentarán en diligencia, suscribiéndose final mente el acta en base al conjunto de las actuaciones

así practicadas.

Artículo 60.bis. Imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias graves.510

1. Cuando en el curso del procedimiento de comprobación e investigación se hubieran puesto de manifiesto hechos

o circunstancias que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias graves, se procederá a la iniciación del

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Page 170: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

510 Artículo añadido, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esta

fecha por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento

de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por la normativa reguladora del

procedimiento sancionador en el ámbito tributario.

A estos efectos, se iniciarán tantos expedientes sancionadores como actas de inspección se hayan incoado, de

conformidad con lo previsto en el artículo 49 de este Reglamento, sin perjuicio de que, cuando exista identidad en los

motivos o circunstancias que determinan la apreciación de la infracción, puedan acumularse en su iniciación e

instrucción, no obstante su resolución individualizada, con vistas a los recursos que, bien contra la resolución de estos

expedientes sancionadores, bien contra las liquidaciones derivadas de las correspondientes actas de inspección, se

pudieran interponer.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será competente para acordar la iniciación del expediente

sancionador, el funcionario que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, previa autorización

del inspector-jefe, quién, en su caso, podrá conceder esa autorización en cualquier momento anterior a la fecha del

acuerdo del Subdirector de Inspección que contenga el acto administrativo que se deriva del acta, sin perjuicio de lo

dispuesto en la Norma Foral General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos.

3. La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución del expediente podrá encomendarse al funcionario a

que se refiere el apartado anterior o a otro funcionario atendiendo a las necesidades del servicio o a las circunstancias

del caso.

4. Será competente para resolver el procedimiento sancionador la Subdirección de Inspección a propuesta de la

Oficina Técnica.

5. La intervención, como representante en el procedimiento sancionador, requerirá su acreditación a tal efecto en la

forma prevista en el apartado 3 del artículo 27 de este Reglamento.

6. A efectos de la documentación del expediente sancionador, se incorporarán formalmente al mismo mediante

diligencia los datos, pruebas o circunstancias que obren o que hayan sido obtenidos en el expediente instruido con

ocasión de las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del presunto infractor.

7. Si el contribuyente hubiera prestado su conformidad a la propuesta de regularización relativa a la cuota tributaria,

recargos e intereses de demora que se le hubiera formulado, en la resolución del expediente sancionador se aplicará

una reducción del 40 por 100 del importe de la sanción que, finalmente, se imponga.

8. Con ocasión de la sustanciación del trámite de audiencia, el presunto infractor deberá manifestar de forma

expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta de resolución del expediente sancionador que se le

formule, advirtiéndosele de que, de no pronunciarse expresamente al respecto, se considerará que ha manifestado su

disconformidad, en cuyo caso no será de aplicación la reducción por conformidad prevista en el artículo 82.3 de la

Norma Foral General Tributaria.

A la vista del expediente instruido y de las alegaciones formuladas por el sujeto pasivo, el Subdirector de

Inspección, a propuesta de la Oficina Técnica, dictará el correspondiente acto administrativo, que será notificado

reglamentariamente al sujeto pasivo.

Cuando en la propuesta de resolución del expediente sancionador se apreciaren errores, el Subdirector de

Inspección, a propuesta de la Oficina Técnica, dispondrá las actuaciones necesarias para corregir tales defectos o bien

acordará la anulación de la propuesta de resolución, reponiendo, cuando proceda, las actuaciones al momento

procesal en que se cometieron los defectos apuntados o instándose, en su caso, nuevamente el procedimiento

sancionador. El acuerdo de anulación, si procede, se notificará al sujeto pasivo y del mismo se dará cuenta al

Inspector-jefe, quien lo hará llegar al instructor del expediente.

Sin perjuicio de lo anterior y de lo dispuesto en los artículos 148 y 152 de la Norma Foral General Tributaria, si el

Subdirector de Inspección apreciare en el expediente error material o aplicación indebida de las normas vigentes

dictará, a propuesta de la Oficina Técnica, previa, en su caso, puesta de manifiesto del expediente al sujeto pasivo, el

acuerdo administrativo que proceda.

9. En el supuesto de que el contribuyente interponga recurso de reposición o reclamación económico-administrativa

contra la liquidación resultante del acta de regularización de su situación tributaria relativa a la cuota, recargos e

intereses de demora, firmada en conformidad, o contra el acuerdo de imposición de sanciones quedará sin efecto la

reducción por conformidad inicialmente aplicada.

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Page 171: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

511 Artículo añadido por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se

aprueba el Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

512 Artículo añadido, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esta

fecha, por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba el

Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

513 Véase art. 50 y 51 de la NFGT.

10. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin perjuicio de los intereses de

demora que procedan, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma recurso

de reposición o reclamación económico-administrativa, sin que puedan aquéllas ejecutarse hasta que sean firmes en

vía administrativa.

Artículo 60 ter. Imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias simples.511

1. Cuando los hechos o antecedentes puestos de manifiesto por la Inspección de los Tributos pudiesen ser

constitutivos de una infracción tributaria simple, se procederá, en su caso, a la iniciación del correspondiente

procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por la normativa reguladora del procedimiento

sancionador en el ámbito tributario.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será competente para acordar la iniciación del expediente

sancionador el actuario que desarrolló las actuaciones en cuyo procedimiento se pusieron de manifiesto los hechos o

actuaciones que pudiesen ser constitutivos de infracción tributaria simple, con la autorización del Inspector-jefe.

La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución del expediente podrá encomendarse al funcionario a que

se refiere el párrafo anterior.

Será competente para resolver el Director General de Hacienda a propuesta del Subdirector de Inspección.

3. En lo relativo a la regulación de la representación, los recursos procedentes contra el acuerdo de imposición de

sanción y la suspensión de la ejecución de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 bis de este

Reglamento.

Artículo 60 quáter. Imposición de sanciones no pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias simples

o graves.512

1. Cuando en el curso de las actuaciones desarrolladas por la Inspección de los Tributos se pusiesen de manifiesto

hechos o circunstancias que, recogidas en una diligencia o en un acta, pudiesen determinar la imposición de sanciones

no pecuniarias por infracciones tributarias simples o graves, se procederá a la iniciación, en su caso, del

correspondiente expediente sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo previsto en la normativa

reguladora del procedimiento sancionador en el ámbito tributario.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, los actuarios propondrán la iniciación del expediente

sancionador mediante moción dirigida al inspector-jefe, quien, si lo estima procedente, lo elevará, en su caso, al órgano

competente para acordar la iniciación del mismo, acompañada de testimonio de la diligencia o del acta extendida y de

los demás antecedentes.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado 1, serán órganos competentes para acordar y resolver el expediente

sancionador los que se determinen en la normativa reguladora del procedimiento sancionador en el ámbito tributario en

función de la naturaleza de la sanción propuesta.

4. En todo caso, la iniciación del expediente de imposición de las sanciones no pecuniarias se realizará, en su caso,

una vez que haya adquirido firmeza la resolución del expediente administrativo del que se derive aquél.

5. En lo relativo a la regulación de la representación, la interposición de recursos o reclamaciones contra la sanción

impuesta y la suspensión de la ejecución de la misma, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 bis de este

Reglamento.

Artículo 61. Estimación indirecta de bases o rendimientos.513

1. El régimen de estimación indirecta de bases tributarias será subsidiario de los regímenes de determinación

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514 La letra d) del apartado 1 del artículo 64 del Reglamento General de Inspección de los Tributos del Estado cuya redacción es casi idéntica a la de la

letra d) del apartado 1 del artículo 60 de este Reglamento ha sido declarado nulo por la Sentencia del TS de 22 de enero de 1993.

515 Véase art. 82.1c) de la NFGT.

516 Redacción dada, con efectos 23-9-1993, por el DF 115/1995, de 5 de septiembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos de

Recaudación y de Inspección del THB.

directa o estimación objetiva singular de bases, así como del régimen de estimación objetiva singular de cuotas en el

Impuesto sobre el Valor Añadido, y se aplicará cuando la Administración no pueda conocer los datos necesarios para la

estimación completa de las bases imponibles o de las cuotas o rendimientos por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la

Administración la estimación directa u objetiva de las bases o rendimientos.

b) Que el sujeto pasivo ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Que el sujeto pasivo haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables.

d) Que por causa de fuerza mayor se haya producido la desaparición de los libros y registros contables o de los

justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.514

2. En particular, se entiende que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables:515

a) Cuando el interesado incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las

disposiciones fiscales.

Se presumirá la omisión de los libros y registros contables cuando no se exhiban a requerimiento de la Inspección

de los Tributos.

b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.

c) Cuando los registros y documentos contables contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o

dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas.

d) Cuando, aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el

interesado, no pueda verificarse la declaración o determinar con exactitud las bases o rendimientos objeto de

comprobación.

e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debieran resultar del conjunto

de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, con arreglo al apartado segundo del artículo

115 de la Norma Foral General Tributaria que la contabilidad es incorrecta.

3. En los supuestos en que deba realizarse la estimación indirecta de bases o rendimientos, para regularizar la

situación tributaria de los sujetos pasivos o beneficiarios de las desgravaciones, la Inspección de los Tributos procederá

a la incoación de un acta en la que se cifrarán las bases o rendimientos que resulten por aplicación de este régimen, y

a la misma se acompañará, en todo caso informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b) Situación de la contabilidad y registros obligatorios del sujeto inspeccionado .

c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimiento, .

d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los anteriores incluso técnicas de muestreo.

4. El acta incoada incorporará, en su caso, la correspondiente propuesta de liquidación y se tramitará según su

naturaleza.

5. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare sin

perjuicio de los recursos de reposición y reclamaciones económico administrativas que, en su caso, procedan contra

los actos resultantes de aquél que serán dictados por el Subdirector de Inspección, a propuesta de la Oficina Técnica

de Gestión Tributaria.

En los recursos y reclamaciones interpuestas, el interesado podrá alegar cuanto estime conveniente a su derecho y

plantear la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.516

Artículo 62. Métodos indiciarios.

1. Podrán utilizarse métodos indiciarios para la determinación total o parcial de la base imponible en los regímenes

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Page 173: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

517 Redacción dada a los apartados 1, 2 y 3 del art. 63, con efectos 23-9-1993, por el DF 115/1995, de 5 de septiembre, por el que se modifican

parcialmente los Reglamentos de Recaudación y de Inspección del THB.

518 Esta referencia se debe entender hecha al artículo 44 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

519 Véase el art. 77.6 de la NFGT según el cual la Inspección de los tributos debe de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo y no sólo el

procedimiento sancionador.

520 Esta referencia se debe entender hecha al artículo 44 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

521 Véase el art. 77.6 de la NFGT según el cual la Inspección de los tributos debe de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo y no sólo el

procedimiento sancionador.

522 Las referencias a los artículos 349 y 350.bis deben entenderse realizadas a los artículos 305 y 310, respectivamente, del nuevo Código Penal,

aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

de estimación directa u objetiva singular, cuando las normas reguladoras de los distintos tributos establezcan

presunciones o señalen criterios de valoración de determinados elementos de la base imponible que exijan la

realización de operaciones de cuantificación fundadas en signos índices o módulos.

2. Cuando la Inspección de los Tributos haya de utilizar estos métodos indiciarios deberá adjuntar en todo caso al

acta incoada informe razonado acerca de la justificación del empleo de tales métodos y de los criterios o módulos

utilizados.

3. Cuando la estimación indiciaria comprenda actuaciones de valoración, será de aplicación lo dispuesto respecto

de las mismas en este Reglamento y se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 52 de la Norma Foral General

Tributaria.

Artículo 63. Delitos contra la Hacienda Pública.517

1. En los supuestos en que las infracciones tributarias pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda

Pública regulados en el Código Penal, las actuaciones serán seguidas, en todo caso, por la Inspección de los Tributos

y será el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas quien pasará el tanto de culpa al Órgano Judicial competente o

remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal. La Administración se abstendrá de seguir las actuaciones administrativas

mientras el Ministerio Fiscal no devuelva el expediente o, en su caso, la autoridad judicial no dicte sentencia o acto de

sobreseimiento firmes.518519

520521

2. A tal efecto la Oficina Técnica, por conducto de la Subdirección de Inspección, remitirá a la Dirección General de

Hacienda todas las actuaciones practicadas y diligencias incoadas, con el preceptivo informe del actuario sobre la

presunta concurrencia en los hechos de los elementos constitutivos del delito contra la Hacienda Pública.522

3. El Director General de Hacienda pasará las actuaciones al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas o acordará, de

forma motivada, la continuación de las actuaciones administrativas.

4. La remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones

administrativas y la imposición de sanciones tributarias.

5. Si la autoridad judicial no estimare la existencia del delito, la Administración continuará el expediente, practicando

las liquidaciones e imponiendo las sanciones que procedan, en base a los hechos que los Tribunales hayan

considerado probados.

6. Si la autoridad judicial estimare la existencia de delito contra la Hacienda Pública, la Administración practicará,

una vez firme la sentencia, las liquidaciones procedentes en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado

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probados, absteniéndose de imponer sanciones administrativas.

En su caso, se liquidarán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de

pago y el día en que se practiquen las liquidaciones.

LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

(BOE núm. 281, de 24 de noviembre de 1995)

TITULO XIV

De los delitos contra la hacienda publica y contra la seguridad social

Artículo 305. Fraude a la Hacienda Pública.

1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago

de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie

obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de

la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios

fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena de

prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere

concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero

obligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia

de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o

ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período

de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones,

ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período

impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año

natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un

hecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado primero de este artículo se

cometan contra la Hacienda de las Comunidades, siempre que la cuantía defraudada excediere de cincuenta mil ecus.

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a

que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la

iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de

regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el

Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate,

interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen

actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por

las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda

tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su

situación tributaria.

Artículo 306. Fraude a los presupuestos generales de las Comunidades Europeas.

El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados por

éstas, en cuantía superior a cincuenta mil ecus, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los

fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisión

de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Artículo 307. Fraude a la Seguridad Social.

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas de ésta y

conceptos de recaudación conjunta, obtener indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones por

cualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento, siempre que la cuantía de las cuotas

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Page 175: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de quince millones de pesetas será castigado con

la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa

concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero

obligado frente a la Seguridad Social.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia

de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada

liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas

correspondan a un período inferior a doce meses.

3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con

las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de

actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se

hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o

denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por

las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo

pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

Artículo 308. Fraude de subvenciones públicas.

1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de diez millones

de pesetas falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será

castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

2. Las mismas penas se impondrán al que en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las

Administraciones públicas cuyo importe supere los diez millones de pesetas, incumpla las condiciones establecidas

alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener

subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social

durante un período de tres a seis años.

4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se

refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en

un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en

que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con

dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes

de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se

trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por

las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo

pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

Artículo 309. Obtención indebida de fondos de los presupuestos generales de las Comunidades.

El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados por

éstas, en cuantía superior a cincuenta mil ecus, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando

las que la hubieren impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo

de la citada cuantía.

Artículo 310. Incumplimiento de obligaciones contables establecidas por Ley tributaria.

Será castigado con la pena de arresto de siete a quince fines de semana y multa de tres a diez meses el que

estando obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.

b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la

verdadera situación de la empresa.

c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones

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Page 176: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

523 Redacción dada, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esta fecha

por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de

Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

económicas, o los hubiere anotado con cifras distintas a las verdaderas.

d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren las letras c) y d) anteriores, requerirá

que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la

cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre

ellos, de treinta millones de pesetas por cada ejercicio económico.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA

La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio, quedará modificada en los siguientes

términos:

La exención de responsabilidad penal contemplada en los párrafos segundos de los artículos 305, apartado 4; 307,

apartado 3, y 308, apartado 4, resultará igualmente aplicable aunque las deudas objeto de regularización sean

inferiores a las cuantías establecidas en los citados artículos.

Artículo 64. Actuaciones de colaboración.

Cuando la Inspección de los Tributos conozca hechos o circunstancias con trascendencia tributaria para otras

Administraciones, lo hará constar en diligencia de acuerdo con la letra b) del apartado cuarto del artículo 47 de este

Reglamento.

Dicha diligencia se remitirá al órgano competente de la Administración Pública correspondiente.

Artículo 65. Beneficios fiscales.

1. Si la Inspección de los Tributos advierte que realmente no concurrieron en su momento los requisitos

comprobados definitivamente en el expediente para la concesión de un determinado beneficio fiscal, iniciará el

expediente de revisión que proceda de acuerdo con los artículos 148, 149 ó 155 de la Norma Foral General Tributaria.

2. La concesión o disfrute de beneficios fiscales de cualquier naturaleza mediante acuerdo o resolución expresa e

individualizada se entenderá provisional cuando esté condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la

efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Salvo disposición expresa en

contrario de una Norma Foral o Ley, si la Inspección comprueba que no han concurrido tales condiciones o requisitos

propondrá de inmediato las regularizaciones que procedan, reputándose revocado o no concedido dicho beneficio

fiscal.

3. En sus actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección verificará la correcta aplicación por los

sujetos pasivos en sus declaraciones-liquidaciones de cualesquiera reducciones, deducciones, exenciones u otros

beneficios fiscales y propondrá la práctica de las liquidaciones que procedan.

Artículo 66. Liquidación de los intereses de demora.523

1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 58 de la Norma Foral General Tributaria, se exigirán

intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se

practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

2. La Inspección de los Tributos incluirá estos intereses de demora en las propuestas de liquidación que acompañan

a las actas, así mismo el Subdirector de Inspección los incluirá en las liquidaciones que practique.

3. A estos efectos, si el acta fuese de conformidad, la propuesta de liquidación formulada por el actuario incluirá los

intereses de demora hasta el día en que finalice el plazo de un mes desde la fecha de formalización del acta. Así

mismo, en la liquidación practicada por el Subdirector de Inspección, se incluirán los intereses de demora hasta el día

en el que la misma realice, salvo que dicha liquidación se practique transcurrido el plazo de un mes contado desde la

fecha en que se incoó el acta, en cuyo caso no se modificarán los intereses de demora consignados en la propuesta.

Tratándose de actas de disconformidad, en la propuesta de liquidación formulada por el actuario se incluirán los

intereses de demora hasta el día en que finalice el plazo de un mes desde la fecha de terminación del período de

alegaciones. La liquidación practicada por el Subdirector de Inspección incluirá los intereses de demora hasta el día en

que realice la misma o, si esta no se hubiera practicado dentro del plazo anteriormente señalado, hasta el día en el que

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Page 177: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

528 Véase art. 52, 110 y 111 de la NFGT.

529 Véase art. 37 y ss. de la NFGT.

530 Redacción dada, con efectos 23-9-1993, por el DF 115/1995, de 5 de septiembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos de

Recaudación y de Inspección del THB.

el mismo concluya.

En las actas de prueba preconstituida se calcularán los intereses de demora de igual forma que en las actas de

disconformidad, entendiéndose a estos solos efectos, que el plazo para formular alegaciones se inicia a partir del

décimo día hábil posterior a la fecha en que se haya extendido el acta y ello tanto par formular la propuesta de

liquidación como para la liquidación que practicará el Subdirector de Inspección.

4. En las liquidaciones de intereses de demora correspondientes a períodos posteriores al momento en que se

formule la propuesta de liquidación, se aplicará el interés de demora vigente en la fecha en que se formule tal

propuesta, sin perjuicio de que la liquidación así dictada tenga el carácter de provisional en lo relativo a los intereses

liquidados y deba ser rectificada cuando resulte modificado el tipo de interés de demora vigente durante el período

liquidado.

Artículo 67. Actuaciones de valoración.528

1. Las actuaciones de valoración realizadas como trámite en un procedimiento ajeno a la Inspección se

documentarán a través de un informe, extendiéndose también las diligencias que procedan.

2. Si en el curso de actuaciones de comprobación e investigación han de efectuarse otras de valoración, éstas se

documentarán de acuerdo con el apartado anterior procediéndose a informar al contribuyente del expediente de

valoración instruido por funcionario competente y a incorporar actuaciones, sin perjuicio del derecho del interesado a

manifestar su disconformidad respecto de la propuesta de regularización formulada en el acta, instando entonces la

corrección de los valores incorporados, así como a impugnar los actos administrativos resultantes alegando cuanto

convenga a su derecho y, en particular, la improcedencia de las valoraciones realizadas.

Artículo 68. Actuaciones de comprobación e investigación con responsables solidarios.529

1. Se podrá extender acta para recoger la propuesta de liquidación dirigida a exigir el pago de la deuda tributaria

directamente del responsable solidario:

a) Cuando éste haya tenido intervención o conocimiento inmediato del hecho imponible y hayan podido practicarse

con él las actuaciones dirigidas a determinar la deuda tributaria.

b) Cuando la Inspección ya conozca los hechos y disponga de los elementos de prueba previstos para determinar la

deuda tributaria y establecer el supuesto de responsabilidad, incluso por haberlos obtenido cerca del sujeto pasivo o

retenedor.

2. Las liquidaciones resultantes de las distintas actas de la Inspección suscritas con el sujeto pasivo o retenedor se

notificarán a los responsables solidarios, cuyas circunstancias consten con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del

apartado cuarto del artículo 47 de este Reglamento. Si las actas se hubiesen extendido ante un responsable solidario,

la notificación anterior se practicará respecto del sujeto pasivo o retenedor y, en su caso, los demás responsables

solidarios.

3. Las actuaciones dirigidas a exigir el pago de la deuda tributaria directamente de cualquiera de los responsables

solidarios no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás o contra el mismo sujeto pasivo o

retenedor, mientras no resulte cobrada la deuda tributaria por completo.

4. Cada uno de los obligados solidariamente frente a la Hacienda podrá utilizar, cuando se le reclame el pago de la

deuda tributaria, todos los motivos de impugnación que deriven de la liquidación practicada o de la misma

responsabilidad a él exigida.

Artículo 69. Comprobación de grupos de sociedades en régimen de declaración consolidada.

Ultimada por la Inspección de los Tributos una actuación de comprobación e investigación respecto de un grupo de

sociedades en régimen de declaración consolidada, el Subdirector de Inspección530

a propuesta de la Oficina Técnica

de Gestión Tributaria, dictará el acto administrativo que proceda determinando, en su caso, la base y la cuota

consolidadas.

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Page 178: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

531 Véase art. 38.2y77.3. c) de la NFGT.

532 Véase art. 77.3.f) y 77.4.a) de la NFGT.

533 Véase art. 80 y 81.2 de la NFGT.

534 En la normativa vigente la regulación del expediente para imponer sanciones no consistentes en multa esta regulado en el apartado 7 del artículo

81 de la NFGT.

535 La referencia a este Decreto Foral debe ser entendida con efectos desde el 16 de abril de 1999 al DF 18/1999, de 2 de marzo, por el que se

establece el régimen sancionador tributario.

Las liquidaciones tributarias que, en su caso, resulten de las actas incoadas se practicarán al grupo de sociedades

en su condición de sujeto pasivo, sin perjuicio de la condición de la sociedad dominante como representante del grupo

y sujeto infractor por las infracciones tributarias cometidas en el régimen de declaración consolidada.531

Artículo 70. Sujetos pasivos carentes de suficiente capacidad de obrar y otros supuestos especiales de

infracciones tributarias.

1. Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de infracciones simples o graves al comprobar la

situación tributaria de un sujeto pasivo que al cometerse tales infracciones carecía de suficiente capacidad de obrar en

el orden tributarios se incoará expediente sancionador separado en relación con el representante legal, si lo hubiese,

del incapaz, en su condición de sujeto infractor.532

2. Constará en acta la propuesta correspondiente en orden a sancionar las infracciones graves apreciadas en los

supuestos previstos en los apartados primero y segundo del artículo 88 de la Norma Foral General Tributaria, así como

cuando sea sujeto infractor una persona o Entidad distinta del sujeto pasivo o retenedor.

Cuando se proponga la imposición de sanciones o la regularización tributaria en relación con una persona o entidad,

pero como consecuencia del resultado de actuaciones inspectoras cerca de un tercero, y aquélla no haya intervenido

en estas actuaciones, en el período de alegaciones o al impugnar los correspondientes actos administrativos, podrá

oponer todos los motivos de impugnación que estime procedentes, incluso los referentes a la conformidad con el

ordenamiento jurídico de los actos dictados con aquel tercero.

Artículo 71. Procedimiento para la imposición de sanciones no consistentes en multa.533

1. Cuando los hechos y circunstancias recogidos en una diligencia o en un acta determinasen, a juicio de los

actuarios, la imposición de sanciones no consistentes en multa por infracciones tributarias simples o graves, aquéllos

propondrán la iniciación del expediente a que se refiere el apartado segundo del artículo 81 de la Norma Foral General

Tributaria, haciéndolo constar en diligencia de acuerdo con la letra j) del apartado cuarto del artículo 47 del presente

Reglamento.534

2. En la tramitación del expediente se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 86/1986, de 4 de noviembre.535

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

CAPITULO IV

Imposición de sanciones no pecuniarias

Artículo 35. Órganos competentes.

1. Serán órganos competentes para acordar e imponer estas sanciones:

a) La Diputación Foral si consisten en suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público o en

la perdida de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda.

b) El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas o el órgano en quien delegue, cuando consistan en

la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o de la posibilidad de

obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para celebrar contratos con la Diputación Foral u otros

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Page 179: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

538 Esta referencia se debe entender hecha al artículo 44 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

539 La referencia al artículo 350 debe entenderse realizada al artículo 308 del nuevo Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, del Código Penal.

entes públicos.

c) El Director General de Hacienda del Departamento de Hacienda y Finanzas o el órgano en quien delegue, si

consisten en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda.

2. Los órganos competentes de las Haciendas locales para la imposición de las sanciones contempladas en el

apartado 1 del artículo anterior, en relación con las subvenciones o ayudas cuya concesión les corresponda, con los

beneficios o incentivos fiscales relativos a los tributos de su competencia, con los contratos celebrados con la

respectiva Hacienda local o entes públicos que de ella dependan y con las profesiones oficiales, empleos o cargos

públicos dependientes de las mismas, serán los que ejerzan funciones análogas a las de los mencionados en el

apartado 1 de este artículo, salvo que por las disposiciones aprobadas por las Corporaciones locales se disponga otra

cosa.

3. Cuando se propongan varias sanciones no pecuniarias, para cuya imposición fueran competentes órganos

distintos, resolverá el expediente el superior de entre ellos.

Si los distintos órganos competentes para imponer las sanciones fuesen del mismo nivel, el expediente será

resuelto por el superior jerárquico común.

Cuando en la imposición de sanciones concurran autoridades u órganos de distintos Departamentos, se impondrán

con separación las que sean competencia de cada Departamento, aplicando, cuando sean necesarias, las reglas de los

dos párrafos anteriores.

../..

Artículo 36. Tramitación.

1. La imposición de sanciones no pecuniarias se realizará mediante expediente distinto e independiente, tanto del

instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, como del instruido para la

imposición de las sanciones que consistan en multa pecuniaria por la comisión de infracciones tributarias simples o

graves, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. La iniciación del expediente de imposición de las sanciones no pecuniarias se realizará, en su caso, una vez que

haya adquirido firmeza la resolución del expediente administrativo del que se derive aquél.

El expediente para la imposición de sanciones no pecuniarias se iniciará mediante propuesta motivada del

funcionario competente o del titular de la unidad administrativa en que se tramite el expediente del que se derive aquél.

La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados con indicación de las menciones

señaladas en el apartado 2 del artículo 8 del presente Decreto Foral.

En cualquier momento del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, los interesados podrán formular las

alegaciones y aportar los documentos, justificantes y pruebas que estimen convenientes.

3. Será de aplicación a este procedimiento lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto Foral,

relativos a la instrucción, audiencia a los interesados y resolución del expediente.

Artículo 37. Prescripción.

Los plazos de prescripción para imponer sanciones no pecuniarias se interrumpirán por cualquier acción

administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente a liquidar o imponer las sanciones

pecuniarias relacionadas con aquéllas.

Artículo 72. Subvenciones.

1. Cuando, en el curso de sus actuaciones, la Inspección compruebe que se falsearon las condiciones exigidas en

su momento para la concesión de una subvención con cargo a fondos públicos o se ocultaron aquéllas que hubiesen

impedido su reconocimiento o bien que en el desarrollo de una actividad subvencionada se han incumplido las

condiciones establecidas alterándose los fines para los que la subvención fue concedida, lo hará constar en las

correspondientes diligencias, proponiendo, en su caso, la incoación de los expedientes o el ejercicio de las acciones

que procedan con arreglo al ordenamiento vigente.La Inspección podrá extender también las comunicaciones e

informes que sean convenientes.

2. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos del delito tipificado en el artículo 350 del Código Penal, será de

aplicación lo dispuesto en el artículo 63 del presente Reglamento538

.539

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Page 180: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

541 El apartado 1 de esta disposición adicional ha sido redactado por el Decreto Foral 30/2000, de 28 de marzo, por el que se modifica parcialmente el

Reglamento de Inspección.

542 Este apartado ha sido derogado por la Disposición Adicional 1ª del Decreto Foral 61/2001, de 3 de abril, por el que se modifica el Reglamento de

Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos a partir del 21-4-2001.

543 La letra c) fue derogada por el DF 89/1988, de 6 de julio, con efectos desde 18-7-88.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las actuaciones inspectoras relativas a todos los tributos exigibles por esta Diputación Foral se regirán por lo

dispuesto en este Reglamento.

Segunda

1.541

La Inspección de los Tributos de la Diputación Foral de Bizkaia está constituida por funcionarios que,

destinados en el Departamento de Hacienda y Finanzas, poseen las siguientes titulaciones administrativas:

a) Inspectores de Finanzas del Estado; Inspectores de Finanzas e Inspectores de Tributos.

b) Subinspectores de Tributos y Subinspectores Financieros y Tributarios.

c) Subinspectores de Impuestos Especiales.

2.542

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a las actuaciones de la Inspección de los Tributos posteriores a

su entrada en vigor y en particular a los documentos que se formalicen después de dicha fecha.

La tramitación de las actas incoadas y de los expedientes iniciados al margen de las actuaciones inspectoras por

diligencias formalizadas antes de la vigencia de este Reglamento se efectuará con arreglo a las disposiciones

concernientes hasta entonces en vigor.

La aplicación de las reglas anteriores se efectuará con independencia de la fecha de iniciación de las actuaciones

inspectoras y de los períodos a que se extiendan las mismas.

Segunda

Los expedientes de estimación indirecta de bases imponibles iniciados a partir de la vigencia de este Reglamento se

tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

Tercera

En aquellos supuestos en que resulten aún de aplicación las normas de la Ley General Tributaria vigentes hasta la

entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de aquélla, las correspondientes actas y

diligencias de la Inspección de los Tributos se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento sin perjuicio de

las siguientes especialidades:

a) Las referencias efectuadas en este Reglamento a las infracciones graves deberán entenderse hechas a las de

omisión o defraudación según proceda.

b) Las sanciones propuestas serán objeto de condonación automática cuando el sujeto pasivo, retenedor o

responsable preste su conformidad a la propuesta de regularización que se formule. Cuando el interesado interponga

recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra una liquidación tributaria que comprenda una

sanción objeto de condonación automática, al recibir el recurso o remitir el expediente al Tribunal, el Subdirector de

Gestión Tributaria, a propuesta de la Oficina Técnica de Gestión Tributaria, dictará acto administrativo de liquidación

exigiendo la parte condonada de la sanción.

c)543

d) No serán de aplicación los preceptos de este Reglamento relativos a la imposición de sanciones no consistentes

en multa o consistentes en multa pecuniaria proporcional no graduable.

Cuarta

Tendrán el carácter de previas las actas incoadas respecto del Impuesto sobre el Lujo en tanto no haya sido objeto

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Page 181: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

544 El Real Decreto 1919/1979 está derogado por el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueban determinados procedimientos

tributarios. No obstante, en el ámbito de Bizkaia, el procedimiento para declarar el fraude de ley en materia tributaria está regulado por el Decreto Foral

74/1997, de 13 de mayo, reproducido tras el art. 24 de la NFGT.

546 Esta organización de la vía económico administrativa no es aplicable en el País Vasco. Ver los artículos: 159 a 168 de la NFG.

de comprobación la cifra de ventas de la empresa a efectos de los Impuestos Generales sobre ventas o sobre los

beneficios empresariales.

Quinta

La tramitación de los expedientes de Fraude de Ley se ajustará a lo prevenido en el Real Decreto 1.919/1979, de 29

de junio544

, correspondiendo la competencia para resolverlos al Diputado General.

DISPOSICION DEROGATORIA

Sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias anteriores, desde la entrada en vigor del presente

Reglamento quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él y

en particular el Decreto Foral número 95/1986, de 16 de diciembre, sobre el régimen de determinadas actuaciones de

la Inspección Foral de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Segunda

Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas a dictar cuantas disposiciones considere oportunas en

desarrollo del presente Reglamento.

LEY 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre el procedimiento económico administrativo.

BOE 24 de julio de 1980

Artículo 1

Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses, a propuesta del Ministro de Hacienda,

publique un Decreto legislativo que contenga el texto articulado que estructure los Tribunales y regule el

procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, de acuerdo con los criterios contenidos

en las siguientes bases:

Base 1ª.546

Serán órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones

económico-administrativas:

a) El Ministro de Hacienda.

b) El Tribunal Económico-Administrativo Central.

c) Los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.

Base 2.ª. La composición y división en Secciones en su caso, del Tribunal Económico Administrativo

Central y de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales se determinará en función del número

y naturaleza de las reclamaciones y su funcionamiento se ajustará a los principios de legalidad, gratuidad,

inmediación rapidez y economía procesal.

Base 3.ª. El procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, en sus diferentes

instancias, se adaptará a las directrices de la Ley de Procedimiento Administrativo, con especial

observancia de las normas siguientes:

a) La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el

momento de interponerse la reclamación se garantiza en la forma que reglamentariamente se determine

el importe de la deuda tributaria.

Cuando ésta se ingrese por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se deberán satisfacer

interés de demora por todo el tiempo de duración de la suspensión más una sanción del 5 por 100 de la

deuda tributaria en los casos en que el Tribunal apreciare temeridad o mala fe.

b) Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere que devolver

cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso en la

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Page 182: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

547 En los Territorios Históricos no existe alzada contra las resoluciones dictadas en única por los Órganos económico-administrativos.

548 Sin aplicación en los Territorios Históricos.

cuantía establecida en el artículo 36-2, de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977.

c) Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos serán susceptibles de recurso de

alzada, excepto en los asuntos de cuantía que reglamentariamente se establezca.547

d)548

Las resoluciones del Ministro de Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central serán

recurribles en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional.

e) La duración máxima de las reclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus dos

instancias, será de un año. Transcurrido este plazo, y sin perjuicio de las responsabilidades que procedan,

el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente,

cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada.

En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos

empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída.

Artículo 2

Las Cortes Generales controlarán la ejecución correcta por el Gobierno de la Delegación Legislativa

otorgada en esta Ley.

A tal efecto, el Gobierno dirigirá a las Cortes una comunicación sobre el uso que haya hecho de la

autorización concedida, que deberá contener el texto íntegro del Decreto legislativo a que se refiere el

párrafo primero.

La comunicación seguirá el trámite parlamentario correspondiente, adoptándose las resoluciones que

se estimen pertinentes para la convalidación del Decreto legislativo.

REAL DECRETO LEGISLATIVO 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el

Procedimiento económico-administrativo.

BOE 30 de diciembre de 1980

El artículo primero de la Ley 39/1980, de 5 de julio, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis

meses, a propuesta del Ministro de Hacienda, publique un Decreto legislativo con el texto articulado que

estructure los Tribunales y regule el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas de

acuerdo con los criterios fijados en las bases que la propia Ley establece.

En uso de dicha autorización el presente Decreto legislativo contiene 40 artículos, distribuidos en un

título preliminar y nueve títulos más, una disposición adicional y una disposición transitoria, que delinean

el esquema orgánico y funcional del procedimiento económico-administrativo, de acuerdo con las

previsiones del legislador.

El título preliminar se refiere al «Ambito de aplicación» y en él se determinan las materias en las que se

podrán deducir reclamaciones económico-administrativas para lo que principalmente, se han tenido

presente las Leyes Generales Tributaria y Presupuestaria, la Ley 34/1980, de 21 de junio, de Reforma del

Procedimiento Tributario y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El título primero, dedicado a la «Organización» regula las disposiciones generales sobre los órganos,

su respectiva competencia, composición y funcionamiento. Es de subrayar que se recoge de manera

expresa la importante novedad de la base segunda de la Ley 39/1980, relativa a la posibilidad de que la

composición y división en Secciones de los Tribunales Económico-Administrativos se determinen en

función del número y naturaleza de las reclamaciones económico-administrativas.

El título segundo, bajo la rúbrica de «Conflictos jurisdiccionales» se refiere a los conflictos que se

susciten entre los órganos económico-administrativos y los Jueces y Tribunales y los restantes órganos

de la Administración, que reenvía a la legislación específica sobre la materia, y a los conflictos de

atribuciones entre Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.

El título tercero, con la denominación de «Interesados» contiene el precepto sobre capacidad de obrar

de la Ley de Procedimiento Administrativo con la adaptación impuesta por la modificación de la capacidad

de obrar de la mujer casada; determina quiénes están legitimados para promover reclamaciones

económico-administrativas, regula la representación y especifica los supuestos de intervención necesaria

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Page 183: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

549 Ver los artículos 159 a 168 de la NFGT .

550 En relación con las Corporaciones Locales ver nota al artículo 161 NFGT. En la actualidad los actos dictados por las Corporaciones Locales de

Bizkaia y Alava no pueden ser recurridos en vía económico administrativa, en tanto que si se trata de Corporaciones Locales de Gipuzkoa los

interesados pueden interponer con carácter potestativo, previo al recurso contencioso, reclamación económico-administrativa.

de Abogado, que se amplían, sobre los previstos en la normativa vigente, a los casos de recurso

extraordinario de revisión y determinados recursos de alzada, por la especial índole de los mismos.

El título cuarto destinado a los «Actos impugnables», se hace eco de la situación surgida de las

profundas modificaciones de nuestro sistema tributario desde la fecha del vigente Reglamento de 26 de

noviembre de 1959 y, particularmente, de la reciente Reforma Fiscal y, en consecuencia, abre la

posibilidad de la reclamación económico-administrativa en relación a las autoliquidaciones practicadas por

los contribuyentes, los actos de repercusión tributaria y las retenciones efectuadas por el sustituto del

contribuyente o por las personas obligadas por la ley a practicar retención.

El título quinto, bajo el epígrafe de «Extensión de la revisión», recoge la regla consagrada por la

legislación vigente en la materia y el título sexto, que lleva la rúbrica de «Actuaciones», recuerda la

gratuidad del procedimiento, preceptúa la obligatoriedad de los términos y plazos y posibilita su prórroga

cuando las circunstancias lo aconsejen y enumera los actos que deben ser motivados.

El título séptimo articula la «Suspensión del acto impugnado», a tenor de lo establecido en la Ley de

Bases, sin perjuicio, en otro caso, del lógico despliegue de la ejecutoriedad del acto recurrido, con las

consecuencias legales consiguientes.

El título octavo se dedica al «Procedimiento» y sigue las pautas de la Ley de Procedimiento

Administrativo con las peculiaridades propias de la materia regulada. El procedimiento se acomoda a los

principios de legalidad, inmediación, rapidez y economía procesal y el título contempla los actos

fundamentales de iniciación, desarrollo y terminación procedimentales, con especial referencia a las

prescripciones de la Ley de Bases sobre duración máxima de las reclamaciones, silencio e intereses de

demora a favor del Tesoro y de los interesados.

El título noveno se refiere a los «Recursos», tanto en la vía administrativa, recursos de alzada y

extraordinario de revisión, como en la esfera contencioso-administrativa, concretando los supuestos de

recurso ante la Audiencia Nacional y las Audiencias Territoriales.

Finalmente, la disposición adicional establece el modo de aplicación del Decreto legislativo a los

llamados territorios forales y la disposición transitoria atiende a la singularidad de la materia de

contrabando.

Por todo lo cual, en virtud de lo preceptuado en la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre

Procedimiento Económico-Administrativo, a propuesta del Ministro de Hacienda, con aprobación de la

Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de

Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 1980,

DISPONGO:

Artículo Unico

Se publica el Decreto legislativo por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre

Procedimiento Económico Administrativo.549

TITULO PRELIMINAR.

Ambito de aplicación

Artículo 1

Uno. Se entenderán por reclamaciones económico-administrativas, tanto si en ellas se suscitan

cuestiones de hecho como de derecho, las que se deduzcan en relación con las materias siguientes:

a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos, exacciones parafiscales y, en general, de todos

los ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Local o Institucional.550

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Page 184: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

551 Ver Capitulo VII, Titulo III de la NFGT.

552 El contenido de este artículo 2 ha sido derogado Su regulación se encuentra en la DA 8.ª de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1988. No obstante, lo previsto en la mencionada DA 8.ª no es de aplicación en los Territorios Históricos Forales de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 159 NFGT.

553 Este artículo no es de aplicación en los Territorios Históricos.

554 Apartado 2º derogado por la DD 2ª de la Ley 25/1995, de 20 de julio.

555 Nueva redacción introducida por la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El contenido de este artículo no es de aplicación en

los Territorios Históricos Forales. Ver: 159 NFGT y Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, por el que se regulan las competencias, composición,

organización y funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia. .

556 Número 1 de este artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver notas anteriores.

557 Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver notas anteriores.

558 El contenido de los apartados 1, 2 y 3 de este artículo 8 ha sido derogado En la actualidad rige lo establecido por la DA 8ª de la Ley 33/1987. El

contenido de esta disposición no es de aplicación en los Territorios Forales. Ver notas anteriores.

b) La gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades

Autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado.

c) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u Organismos del Ministerio de Hacienda de

obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos

órganos con cargo al Tesoro.

d) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de la peculiar

competencia de la Dirección General del Tesoro.

e) Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso así se declare.

Dos. Quedan fuera del ámbito del presente Decreto legislativo los procedimientos especiales de

revisión y el recurso de reposición, regulados en el Capítulo VIII, del Título III, de la Ley General

Tributaria.551

TITULO I

Organización

Artículo 2552

Derogado

Artículo 3

La competencia de los órganos enumerados en el artículo anterior será irrenunciable e improrrogable y

no podrá ser alterada por la sumisión de los interesados.

Artículo 4.553

2. Derogado554

.

Artículo 5555

Artículo 6556

2. La competencia territorial para conocer de las reclamaciones económico-administrativas se

determinará conforme a la sede del órgano que hubiere dictado el acto objeto de reclamación.

Artículo 7557

Artículo 8558

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559 El contenido de este número no es de aplicación en los Territorios Forales.

560 Ver artículos 162 y 163 de la NFGT .

562 Hoy ha desaparecido el derecho del denunciante a participar en la sanción.

563 Letra añadida por Ley 25/1995, de 20 de julio, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

1. Derogado.

2. Derogado.

3. Derogado.

4. La Secretaría del Tribunal estará a cargo de un Abogado del Estado.

TITULO II

Conflictos jurisdiccionales

Artículo 9

1. Los conflictos positivos y negativos que se susciten por los órganos económico-administrativos, ya

sea con los Jueces y Tribunales, ya con los restantes órganos de la Administración, estén encuadrados o

no en el Ministerio de Hacienda, se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación específica sobre

la materia.

2.559

TITULO III

Interesados

Artículo 10

Tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles,

los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos cuya actuación esté

permitida por el ordenamiento jurídico administrativo aplicable, sin la asistencia de la persona que ejerza

la patria potestad o tutela.

Artículo 11560

1. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:

a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto

administrativo de gestión.

c) El Interventor general de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se

extienda la función fiscalizadora que les confieran las disposiciones vigentes.

d) Los Directores generales del Ministerio de Hacienda, respecto de las materias cuya gestión les

corresponde, mediante la interposición de los recursos de alzada ordinario o extraordinario.

2. No estarán legitimados:

a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en

particular les esté reconocido.

b) Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como Agentes o mandatarios

de ella.

c) Los denunciantes, salvo en lo concerniente a su participación en las sanciones.562

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

e)563

Los organismos de la Administración central, periférica, institucional o corporativa del Estado, aun

dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquier otra

entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

Artículo 12

1. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de

representante.

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564 Artículo derogado por la DD 2ª de la Ley 25/1995, de 20 de julio, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

565 Ver el artículo 161 NFGT , artículos 37 y 38 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en

las Reclamaciones Económico-Administrativas.

566 Actualmente suprimido el acto previo declarativo del régimen de estimación indirecta.

2. La representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma

legalizada notarialmente o ser conferido «apud acta» ante el Secretario del propio órgano

económico-administrativo.

3. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca

firmado por el interesado, el cual, sin este requisito, quedará sin curso. La falta o la insuficiencia del poder

no impedirá que se tenga por presentado, siempre que, dentro del plazo de diez días, que deberá

conceder al efecto la Secretaría del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane los defectos

de que adolezca el presentado.

Artículo 13564

Artículo 14

1. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean

titulares de derechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamente

afectados por la resolución que hubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación,

sin que ésta haya de retroceder en ningún caso.

2. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos

directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo, se les dará traslado de las

actuaciones, para que, en el plazo de quince días, aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus

intereses.

TITULO IV.

Actos Impugnables

Artículo 15565

1. La reclamación económico-administrativa será admisible contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una

obligación.

b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de

gestión.

2. Será admisible también la reclamación, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se

determine reglamentariamente, en relación a los siguientes actos:

a) Las autoliquidaciones practicadas por los contribuyentes.

b) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.

c) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a

practicar retención.

d) La aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible.566

3. Las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de los actos reclamables podrán alegarse

al impugnarlos.

Artículo 16

No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin

a dicha vía.

b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda la resolución que

ultime la vía administrativa.

c) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

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567 Ver artículo 166 NFGT .

568 Ver artículo 167 NFGT, artículo 165 del Reglamento de Recaudación . Ver artículos 74 a 77 del Reglamento de Procedimiento Económico

Administrativo.

569 Apartado 3 añadido por Ley 25/1995, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

TITULO V

Extensión de la revisión

Artículo 17567

1. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier

instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación

ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados.

2. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver según lo dispuesto anteriormente cuestiones no

planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les

concederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones.

TITULO VI

Actuaciones

Artículo 18

El procedimiento será gratuito, sin perjuicio del reintegro de los escritos y recursos conforme a la

legislación fiscal.

Artículo 19

1. Los términos y plazos obligarán por igual, sin necesidad de apremio, a los órganos competentes

para conocer de las reclamaciones y a los interesados en las mismas.

2. La autoridad a quien reglamentariamente compete la tramitación de la reclamación

económico-administrativa, salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder a petición de los

interesados una prórroga de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, si las

circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Contra el acuerdo por el que

se conceda o deniegue la prórroga no será admisible recurso alguno.

Artículo 20

Deberán ser motivados, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, los actos que

pongan término a la cuestión principal objeto de reclamación o recurso y los que decidan:

1.º La negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase de reclamantes o interesados.

2.º La suspensión de los efectos de los actos administrativos reclamados o la denegación de la

suspensión.

3.º La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.

4.º La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de

cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.

5.º Las cuestiones que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

TITULO VII

Suspensión del acto impugnado

Artículo 21568

1. Salvo lo previsto en el artículo siguiente, la reclamación económico-administrativa no suspenderá la

ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de

cuotas o derechos liquidados recargos y sanciones.

2. No se detendrá la sustanciación de las reclamaciones en cualquier instancia por falta de pago de las

cantidades liquidadas y contraídas por los expresados conceptos.

3..569

La suspensión acordada con ocasión del recurso de reposición previo a la vía económico

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Page 188: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

570 Nueva redacción dada a este artículo por Ley 25/1995, de 20 de julio, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

571 Ver artículo 164 NFGT .

572 Ver artículo 164 NFGT .

administrativa se mantendrá en esta en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 22570

1. La ejecución del acto administrativo impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia

del interesado si se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, mediante depósito de

dinero o valores públicos, o aval o fianza solidarios de entidad de crédito o sociedad de garantía

recíproca, o fianza personal y solidaria de dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia y

sólo para las cuantías que se determinen por Orden, el importe de la deuda tributaria y de los intereses de

demora que genere.

2. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que

se refiere el apartado anterior, el Tribunal podrá decretar la suspensión, previa prestación o no de

garantías según se determine reglamentariamente, si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible

o difícil reparación.

A los efectos de este apartado, las garantías podrán consistir en hipoteca inmobiliaria, hipoteca

mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria, y cualesquiera otras que se

estimen suficientes.

3. El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de garantía, cuando

aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

4. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta se

satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, letra c), de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión, más una

sanción del 5 por 100 de aquélla, en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe.

TITULO VIII

Procedimiento

Artículo 23571

1. La duración máxima de las reclamaciones económico-administrativas, en cualesquiera de sus

instancias, será de un año. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la

reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente

al en que deba entenderse desestimada.

2. En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos

empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída.

3. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin

estar debidamente justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el

pertinente recurso; en este caso se podrá promover la incoación del expediente disciplinario para

determinar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerles, si procediera, las oportunas

sanciones.

Artículo 24

En cualquier momento los interesados podrán formular queja contra los defectos de tramitación y, en

especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de

trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

Artículo 25572

La reclamación en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de quince días, a contar desde

el día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna, sin perjuicio de las

especialidades que en cuanto a este cómputo puedan resultar de lo establecido en el artículo quince

punto dos de este Real Decreto legislativo.

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Page 189: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

573 Apartado añadido por la Ley 25/1995, de 20 de julio, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

574 Nueva redacción dada a este apartado por Ley 25/1995, de 20 de julio, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

575 Ver artículo 165 NFGT .

Artículo 26

La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse:

a) Mediante escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesta.

b) Formulando, además, las alegaciones que crea convenientes a su derecho, con aportación de la

prueba pertinente. En este caso se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para

alegaciones y pruebas, salvo que expresamente solicite lo contrario.

Artículo 27

1. Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término en cualquier instancia

a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el plazo máximo de diez

días, a partir de su fecha.

2. La notificación deberá practicarse mediante entrega de copia íntegra del texto del acto de que se

trate.

3. Deberá expresarse, además, si el acto notificado es o no definitivo en vía económico-administrativa

y, en su caso, los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y

plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que

estimen pertinente.

Artículo 28

Los órganos económico-administrativos desarrollarán, de oficio o a petición del interesado, los actos de

instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los

cuales deba pronunciarse la resolución.

Artículo 29

1. El órgano económico-administrativo competente reclamará el expediente o las actuaciones

correspondientes del Centro o dependencia que dictó el acto recurrido y, una vez que se hayan recibido,

se pondrán de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen

renunciado a este trámite, por plazo común de quince días, en el que deberán presentar el escrito de

alegaciones con aportación o proposición de las pruebas oportunas.

2. Al escrito de alegaciones se acompañarán los documentos públicos y privados que se juzguen

convenientes a la defensa de los derechos ejercitados.

3.573

Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los

documentos adjuntados por el interesado, resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o

éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisión, se

podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo.

Artículo 30

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio

de prueba.

2.574

Regirán las reglas generales del Derecho en cuanto a la carga de la prueba y a su apreciación.

3. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar

resolución, y en estos casos, una vez que haya tenido lugar aquélla, se pondrá de manifiesto el

expediente a los interesados para que, dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que estimen

procedente.575

Artículo 31

La reclamación económico-administrativa podrá ser resuelta a la vista de los antecedentes que

aportare el interesado si en el plazo y previos los apercibimientos que reglamentariamente se

establezcan, la oficina gestora no remitiera al Tribunal el expediente o las actuaciones que hubieran

determinado el acto administrativo reclamado, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.

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576 No aplicable en los Territorios Históricos al no existir la segunda instancia.

577 No aplicable en los Territorios Históricos.

578 Ver artículo 168 NFGT .

Artículo 32

1. Los reclamantes podrán solicitar la celebración de vista pública por escrito firmado por Abogado, que

deberá presentarse:

a) En los procedimientos en única o primera instancia, en el mismo plazo de interposición de la

reclamación si se renunciaré al trámite de alegaciones, y en el de alegaciones en otro caso.

b) En los procedimientos en segunda instancia, en el plazo de interposición del recurso de alzada.

2. El Tribunal, teniendo en cuenta la importancia de la reclamación y las demás circunstancias que

concurren en el caso, concederá o denegará discrecionalmente y sin ulterior recurso dicha pretensión.

3. A la vista pública asistirán los Abogados que designen los interesados, que informarán en derecho

sobre sus pretensiones respectivas.

Artículo 33

1. Sólo se admitirán como incidentales las cuestiones que se refieran a aquellos extremos que, sin

constituir el fondo del asunto reclamado, se relacionen con él o con la validez del procedimiento y cuya

resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto,

aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

2. La tramitación del incidente se acomodará al mismo procedimiento de las reclamaciones, sin más

diferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración.

Artículo 34

El procedimiento finalizará por resolución, por renuncia al derecho en que la reclamación se funde, por

desistimiento de la petición o instancia y por caducidad de ésta.

Artículo 35

1. Los Tribunales económico-administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación

sometida a su conocimiento, ni aun a pretexto de duda racional o deficiencia en los preceptos legales.

2. Las resoluciones dictadas habrán de contener los fundamentos de hecho y de derecho del fallo o

parte dispositiva, en la que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el

expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos.

Artículo 36

Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere que devolver cantidades

ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantía

establecida en el artículo treinta y seis, punto dos de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de

1977.

TITULO IX

Recursos

Artículo 37576

Artículo 38577

Artículo 39578

El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resoluciones

dictadas por los Órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

a) Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios

documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al

dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por

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579 Nueva redacción dada a este artículo por la disposición adicional 6ª de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa Ley 29/1998, de 13 de

julio.

sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el

interesado desconociese la declaración de falsedad, y

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra

maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Artículo 40579

1. Las resoluciones del Ministro de Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central serán

recurribles por vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, salvo las resoluciones dictadas

por el Tribunal Económico Administrativo Central en materia de tributos cedidos, que serán recurribles

ante el Tribunal Superior de Justicia competente.

2. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales que

pongan fin a la vía económico administrativa serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia

competente.

DISPOSICION ADICIONAL

De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, en los territorios forales se aplicarán las normas del presente Real

Decreto legislativo, de conformidad con lo preceptuado en los respectivos Estatutos de Autonomía o

Convenio económico, en su caso.

DISPOSICION TRANSITORIA

Mientras no se disponga lo contrario, la represión del contrabando continuará regulándose por sus

normas específicas.

Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las

Reclamaciones Económico-Administrativas.

El presente Reglamento pretende adecuar la reclamación económico-administrativa a las variaciones operadas,

tanto en el orden legislativo como en el socio económico, durante los catorce años que median desde que por Real

Decreto 1.999/1981, de 20 de agosto, se aprobó el hasta ahora vigente Reglamento de Procedimiento en las

Reclamaciones económico-administrativas.

En el orden legislativo el ingreso de España en la Comunidad Europea supuso una importante reforma del sistema

tributario español. La implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido, la modificación sustancial del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Impuestos Especiales, de los Tributos sobre el Trafico exterior,

del régimen de Tasas y Exacciones Parafiscales, así como las sucesivas reformas operadas en la Ley General

Tributaria, en los procedimientos de Inspección y de Recaudación, en el sistema de sanciones tributarias, y en la propia

organización gestora de la Hacienda Pública, han introducido una nueva problemática de gestión tributaria en temas de

retenciones, repercusiones, autoliquidaciones, estimaciones indirectas de bases imponibles, composición de

expedientes administrativos, relaciones entre las vías de gestión y de recaudación con sus efectos sobre el sistema de

suspensiones, y condonaciones tributarias.

Reseña especial merece la Ley 30/1992, que si bien respeta expresamente la peculiaridad del procedimiento

económico-administrativo, establece unos principios generales que deben ser tenidos en cuenta.

En el orden socio-económico cabe destacar tres hitos decisivos. El asentamiento del sistema constitucional ha

generado una jurisprudencia relativa al derecho a la defensa y a temas esenciales como el régimen de prueba, de

motivaciones, al principio de congruencia, y a la propia agilidad del procedimiento. La consolidación del Estado

autonómico ha conllevado la transferencia de la gestión de diversos tributos de titularidad estatal, que incide en el

ulterior régimen de recursos. Por último, el desarrollo económico operado durante estos años, y la internacionalización

de la economía española, ha incrementado notablemente las operaciones de tráfico y, en definitiva, el número y

variedad de los hechos imponibles, la dificultad de las calificaciones tributarias, y como consecuencia, el número de las

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reclamaciones económico-administrativas que se presentan, que en los últimos ejercicios se sitúa en torno a las dos

centenas de millar, convirtiendo con ello al procedimiento económico-administrativo en pieza esencial para lograr,

gracias a la existencia de unos órganos especializados y a unos mecanismos flexibles y ágiles de solución de

conflictos, una tutela efectiva de los derechos del ciudadano sin obligarle a acudir a un proceso ante los Tribunales de

Justicia, no siempre justificado o posible por razón de sus costes económicos, y sometido al riesgo de la saturación que

se produciría si el dicho número de reclamaciones ingresase en la vía judicial.

El reglamento introduce numerosas modificaciones respecto del aprobado en 1981, aunque se fundamenta en él,

mantiene su misma estructura, y prosigue en el mismo sentido efectuando la necesaria adaptación a la Ley 25/1995, de

20 de julio, por la que se han modificado los artículos 4, 11, 13, 21, 22, 29 y 30 del texto articulado de Procedimiento

Económico-administrativo.

La mayoría de las modificaciones responden a un deseo de corregir los defectos de técnica legislativa, y de dar

solución a los problemas prácticos que se han advertido durante los años de vigencia del anterior Reglamento,

teniendo en cuenta la experiencia habida y los criterios jurisprudenciales que se han ido formando. El elevado número

de dichas modificaciones y el carácter eminentemente técnico de las mismas hace que esta exposición de motivos no

sea lugar adecuado para su cita.

Atendiendo ya a criterios de política legislativa existe un conjunto de innovaciones que responden a una común

finalidad de adaptar el procedimiento a la situación jurídica y económica de cada concreto recurrente, reforzando las

garantías de éste, y agilizando y flexibilizando el procedimiento. Para ello se ha actuado sobre el ámbito de la

legitimación, sobre ciertos mecanismos procedimentales, sobre el sistema de suspensión de la ejecución de actos

recurridos y sobre el ámbito de los procedimientos reiterativos.

Sobre el ámbito de la legitimación para recurrir se ha tenido en cuenta los actuales fenómenos de asignación

especifica de ingresos tributarios a ciertas Administraciones, y de descentralización de la gestión tributaria

crecientemente atribuida a diversos entes dotados de personalidad jurídica, pero que, carentes en tales casos de

potestad tributaria propia, deben respetar la posición jurídica que ostenta el Estado como titular del tributo.

Sobre el procedimiento se ha intentado crear mecanismos que permitan adecuar la tramitación a las peculiaridades

concurrentes en cada asunto objeto de reclamación de forma que éstas puedan ser tenidas en cuenta para decidir los

trámites que hayan de practicarse y su duración, evitando con ello que un expediente sufra dilaciones que no necesita

pero que vienen impuestas por la rigidez de un precepto general previsto para una pluralidad de casos diversos.

En un sentido parecido se actúa sobre el ámbito de las reclamaciones de tipo reiterativo, especialmente las relativas

a retenciones tributarias, de modo que ese carácter reiterativo de una cuestión similar o idéntica, según los casos,

pueda ser tenido en cuenta para acelerar la decisión del expediente, en unos supuestos, o para extender la resolución

dictada a todos aquellos casos respecto de los que cabría apreciar cosa juzgada logrando evitar el que deba plantearse

una pluralidad de reclamaciones idénticas con el consiguiente perjuicio causado al interesado y la consiguiente

multiplicación de procedimientos.

Por último, en el ámbito de la suspensión de la ejecución de los actos recurridos se da efectos a las suspensiones

acordadas en el potestativo previo recurso de reposición, se recoge la suspensión ante errores de hecho

tradicionalmente existente en el Reglamento de Recaudación, se refuerza el carácter de automatismo de la suspensión

dotada de garantías liquidas dándole operatividad inmediata bajo reserva de quedar alzada por falta de concurrencia

de sus requisitos, y se introduce una nueva fórmula suspensiva basada en la posible ocasión de perjuicios que procede

de una adaptación de lo dispuesto en la Ley 30/1992 si bien que dándole un carácter de excepcionalidad para el caso

de que el interesado no pueda dar cumplimiento a lo previsto para la suspensión automática.

El Reglamento consta de 130 artículos, distribuidos en seis títulos. Va precedido por una disposición adicional, una

disposición transitoria, una disposición derogatoria, y una disposición final.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con aprobación del Ministro para las

Administraciones Publicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de

Ministros en su reunión de 1 de marzo de 1996,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico-Administrativas que a continuación

se inserta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

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Page 193: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

580 Ver nota al artículo 161 de la NFGT.

Unica

De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 8/1980, de

22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en los territorios forales se aplicarán las normas

del presente Reglamento de conformidad con lo preceptuado en los respectivos Estatutos de Autonomía, concierto o

convenio económico, en su caso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Unica

El presente Reglamento se aplicara a todos los procedimientos en curso. No obstante, los trámites ya concluidos

conservarán su validez. Los trámites ya iniciados, pero todavía no concluidos, seguirán rigiéndose por el Reglamento

de 20 de agosto de 1981 hasta que concluyan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Unica

Quedan derogados: el Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, aprobado

por el Real Decreto 1.999/1981 de 20 de agosto; la disposición adicional primera del Real Decreto 2.631/1985, de 18

de diciembre, que modificó los artículos 81, 115, 125, y 128, del Real Decreto 1999/1981; el Real Decreto 1.524/1988,

de 16 de diciembre, por el que se reguló la organización y competencia de los Tribunales Económico-Administrativos; y

la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, que dio nueva redacción al artículo

121 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1.999/1981.

Asimismo, quedan derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la

presente disposición.

DISPOSICION FINAL

Unica

El presente Reglamento entrará en vigor el día uno de junio de mil novecientos noventa y seis.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO EN LAS RECLAMACIONES ECONOMICO ADMINISTRATIVAS

TITULO PRELIMINAR.

Ambito de aplicación

Artículo 1. Normas aplicables.

1. La tramitación y resolución de las reclamaciones interpuestas contra los actos de las Administraciones públicas, y

en relación a otras actuaciones, que versen sobre las materias que se mencionan en el artículo siguiente, se

acomodarán a lo establecido en las normas legales que las regulan y en el presente Reglamento.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión y del

recurso de reposición, regulados en el capítulo VIII del Título III de la Ley General Tributaria, así como de los

procedimientos específicos de impugnación previstos para los ingresos de derecho público que así lo tengan

establecido.

Artículo 2. Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones.

Se sustanciarán en vía económico-administrativa las reclamaciones que se deduzcan sobre las siguientes materias:

a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos y de las exacciones parafiscales y, en general, de todos los

ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Institucional vinculada o dependiente de la

Administración General del Estado.

b) La gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades autónomas o de

los recargos establecidos por estas sobre tributos del Estado.

c) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos del Ministerio de Economía y Hacienda de

obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con

cargo al Tesoro.

d) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de peculiar competencia del

correspondiente centro directivo del Ministerio de Economía y Hacienda.

e) Los actos relativos a los tributos que constituyan ingresos de las Haciendas Locales en los casos en que así se

disponga por la legislación reguladora de dichas Haciendas.580

f) Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso así se declare.

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Page 194: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

581 Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, por el que se regulan las competencias, composición,

organización y funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia .

582 Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

583 Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

584 Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

585 Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

TITULO I

Organización

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Órganos.581

Artículo 4. Exclusividad de su competencia.

1. Los órganos que enumera el artículo anterior son los únicos competentes para conocer de cuantos

procedimientos se sustanciaren en materia económico-administrativa.

2. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos que agoten la vía administrativa conforme al artículo

119 podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 5. Abstención del órgano por falta de competencia.

Cuando de los escritos de interposición de las reclamaciones en cualquier instancia, de los de alegaciones o de lo

actuado con posterioridad resultase manifiesta falta de competencia, el Secretario o el Vocal que estén conociendo del

expediente podrán dictar providencia motivada acordando el archivo de las actuaciones, contra la que cabrá promover

incidente.

La providencia indicará el órgano considerado competente si estuviese encuadrado en la Administración General

del Estado; y se le remitirá de oficio el expediente si no mediase incidente o, en su caso, después de que éste haya

sido resuelto.

Artículo 6. Comunicación con otros órganos.

1. Los órganos económico-administrativos se auxiliarán y comunicarán directamente para todas las diligencias

necesarias en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión.

2. Los órganos económico-administrativos podrán solicitar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, que lo prestarán

en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes procesales. Los órganos administrativos

auxiliarán también a los órganos económico-administrativos en cumplimiento de las diligencias que sean necesarias o

convenientes. En ambos casos dichos órganos se comunicarán directamente con los administrativos o Tribunales en

forma de oficio.

3. Cuando alguna autoridad u órgano intermedio deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia de

la misma.

CAPITULO II

Competencia

Artículo 7. Caracteres.

La competencia de los órganos enumerados en el artículo tercero será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser

alterada por la sumisión de los interesados.

Artículo 8. Competencia del Ministro de Economía y Hacienda..582

Artículo 9. Competencia del Tribunal Económico-administrativo Central.583

Artículo 10. Competencia de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales.584

Artículo 11. Ambito territorial de la competencia.585

CAPITULO III586

Composición y funcionamiento

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Page 195: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

586 Ver Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, por el que se regulan las competencias, composición, organización y funcionamiento del Tribunal

Económico-Administrativo Foral de Bizkaia .

587 Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

588 Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

589 Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

590 Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

591 Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

592 Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

593 Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

594 Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

595 Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

Artículo 12. Composición del Tribunal Económico-administrativo Central.587

Artículo 13. División en Secciones del Tribunal Económico-administrativo Central.588

Artículo 14. Vocales del Tribunal Central y funcionarios colaboradores.589

Artículo 15. Secretario general del Tribunal Central.590

Artículo 16. Composición de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales.591

Artículo 17. Secretaría Delegada.592

Artículo 18. Funciones de los Presidentes de los Tribunales Regionales y Locales.593

1. Los Presidentes de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y de los Locales ejercerán las funciones

de dirección orgánica y funcional y las demás previstas en este Reglamento, serán Jefes superiores de todo el personal

y autorizarán la correspondencia con órganos de superior o igual rango.

2. Los Presidentes de Sala presidirán y dirigirán las sesiones de las Salas respectivas, sin perjuicio de las facultades

del Presidente del Tribunal cuando asista a las mismas, en cuyo caso los Presidentes de Sala lo harán en calidad de

Vocales.

3. Los Presidentes de los Tribunales Económico-administrativos Regionales podrán delegar en los Presidentes de

Sala las competencias que por razones de servicio consideren convenientes.

Artículo 19. Vocales de los Tribunales Regionales y Locales, y funcionarios colaboradores.594

1. Corresponderán a los Vocales la redacción de las Ponencias de resoluciones y la de los fallos, una vez haya

recaído acuerdo del Tribunal.

2. Todos los Vocales están obligados a asistir a las sesiones del Tribunal a las que sean reglamentariamente

convocados, salvo causa justificada de ausencia o enfermedad, y a participar en las deliberaciones necesarias para la

adopción de acuerdos o resoluciones.

3. El Presidente podrá convocar a sesión del Tribunal a funcionarios del mismo que no sean Vocales, a fin de que

informen sobre los extremos que se estimen convenientes. Dichos funcionarios no participarán en las deliberaciones.

4. Para la preparación de las ponencias podrán adscribirse a los Tribunales los funcionarios que se estimen

necesarios.

Artículo 20. Funciones de los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales, de los Secretarios de Sala y

de los Secretarios Delegados.595

1. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales serán,

cuando se trate de reclamaciones interpuestas en la respectiva Secretaría, las siguientes:

a) Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas, tanto en única como en primera

instancia, y reclamar los expedientes a que los mismos se refieren de los órganos y dependencias en que se hallen.

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Page 196: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

b) Poner de manifiesto dichos expedientes a los reclamantes para que formulen los escritos de alegaciones y

aportación y proposición de pruebas.

c) Acordar o denegar la práctica de las pruebas.

d) Ejercitar las competencias sobre la representación «apud acta», subsanación de los defectos en materia de

representación o de índole procedimental o acumulación de oficio, prórroga de plazos, expedición de certificaciones,

desglose y bastanteo de poderes o documentos e impulsión de oficio.

e) Remitir al Vocal que designe el Presidente el expediente o las actuaciones al objeto de que se redacte la

correspondiente Ponencia, practicar las citaciones para las reuniones del Tribunal, previa convocatoria de su

Presidente, y hacer llegar a éste y a los Vocales el índice y las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse en

cada sesión.

f) Dar cuenta en las sesiones que se celebren de los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal.

g) Notificar las resoluciones a los interesados que hubieren comparecido en las reclamaciones, y devolver los

expedientes, después de haberles incorporado copia autorizada de aquéllas a las dependencias de que procedan a los

efectos que correspondan.

h) Vigilar el cumplimiento de los fallos, adoptando o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas

pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a la ejecución.

i) Cursar, en su caso, las alzadas al Tribunal Económico-administrativo Central, adjuntando los expedientes de

gestión y de reclamación pertinentes.

j) Proponer al Presidente las providencias que, en su caso, hayan de dictarse en el expediente, tanto por el mismo

como por el órgano económico-administrativo.

k) Asesorar, verbalmente o por escrito, al Presidente en los asuntos que éste someta a su consideración.

l) Dirigir la tramitación de los expedientes.

m) Participar en las deliberaciones del Pleno y Salas del Tribunal y asesorar, en general, a éste en cuantas

cuestiones de derecho se susciten.

2. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos Regionales, cuando se trate de

reclamaciones interpuestas en las Secretarías delegadas, serán, una vez recibido el expediente tramitado por la

Secretaría delegada, las indicadas en el apartado 1 anterior, párrafos e), f), g), h), i) y k).

3. Las funciones de los Secretarios de las Salas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de este Reglamento,

serán las mencionadas en el apartado uno de este artículo referidas a los expedientes que se promuevan e instruyan

ante dichos Secretarios, así como las del apartado dos respecto de las reclamaciones interpuestas en las Secretarías

Delegadas del ámbito territorial de la Sala.

No obstante, las funciones comprendidas en los párrafos f) y m) del apartado 1 de este artículo, corresponderán al

Secretario del Tribunal cuando la resolución haya de dictarse por el órgano en Pleno.

4. Las funciones de los Secretarios delegados serán las mencionadas en el apartado uno, de este artículo, párrafos

a), b), c) y d).

5. Las propuestas de Providencias que los Secretarios delegados deban hacer a los Presidentes de los Tribunales o

Presidentes de las Salas Desconcentradas, se tramitarán por conducto de los Secretarios de los Tribunales o de las

Salas correspondientes.

Las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos y demás actos de trámite y comunicación con otros

órganos de la Administración o con los reclamantes, se harán directamente por los Secretarios delegados, salvo que el

Secretario disponga otra cosa.

Artículo 21. Constitución de los órganos colegiados y formación de su voluntad. Votos particulares.

1. Para la válida constitución del Pleno o de las Salas de los Tribunales, a efectos de la celebración de sesiones,

deliberaciones y adopción de acuerdos, será necesaria la asistencia del Presidente y Secretario, y la de la mitad al

menos de sus Vocales.

En todo caso, será necesaria la asistencia, como mínimo, de dos Vocales. No obstante, en materia de suspensión

bastará uno.

2. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de asistentes, y dirimirá los empates el voto del Presidente. Sin

embargo, cuando se haya celebrado vista pública y algún miembro del Tribunal que estuvo presente en la misma no

pudiera asistir a la deliberación y votación por cualquier causa, se procederá a la celebración de nueva audiencia.

3. Ninguno de los miembros del Tribunal podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá formular

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Page 197: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

596 Artículo no aplicable en los Territorios Forales, toda vez que el TEAC carece de competencia para dirimir conflictos de competencia en los que

intervenga un Tribunal económico-administrativo Foral.

597 Número no aplicable en los Territorios Forales.

voto particular por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al expediente sin que se haga

mención alguna en la resolución ni en la notificación de la misma.

4. Siempre que en los Tribunales Económico-administrativos Regionales, Salas de éstos y Tribunales

Económico-administrativos Locales se formule por alguno o algunos de sus miembros voto particular, una vez

ejecutado el fallo, será elevado el expediente de reclamación, bajo la personal responsabilidad del Secretario

respectivo, a conocimiento del Tribunal Económico-administrativo Central, que resolverá, si procede, proponer al

Ministro de Economía y Hacienda la correspondiente declaración de lesividad, a fin de que sea sometido a revisión en

vía contencioso-administrativa.

Artículo 22. Actas de las sesiones.

1. De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará acta, que contendrá la indicación de los

asistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes vistos, resultado de las votaciones y sentido de los

Acuerdos.

2. Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión, se firmarán por el Secretario con el visto bueno del

Presidente y se conservarán correlativamente numeradas en la Secretaría de cada órgano colegiado.

3. Se considerarán Sesiones distintas, aunque se celebren el mismo día, y de ellas se levantarán actas por

separado, cada reunión que celebren los Tribunales con asistencia de distintos componentes.

CAPITULO IV

Conflictos de jurisdicción y conflictos de atribuciones

Artículo 23. Normativa por la que se rigen.

Los conflictos positivos y negativos que se susciten por los órganos económico-administrativos, ya sea con los

Jueces y Tribunales, ya con los restantes órganos de la Administración, estén encuadrados o no en el Ministerio de

Economía y Hacienda, se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.

Artículo 24. Conflictos entre órganos económico-administrativos.596

Los conflictos de atribuciones que se planteen entre Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales

serán resueltos por el Tribunal Económico-administrativo Central.

Recibidas por el Tribunal Económico-administrativo Central las diligencias objeto del conflicto de atribuciones

positivo o negativo, resolverá éste dentro de los quince días siguientes al recibo de la última que haya tenido entrada

en la Secretaría del Tribunal.

Artículo 25. Legitimación para promoverlos.

Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales, podrán promover entre sí, de oficio o a instancia

de los interesados, conflictos positivos o negativos de atribuciones en cualquier situación en que se encuentre la

reclamación siempre que ésta no estuviera resuelta.

Artículo 26. Planteamiento del conflicto positivo.

1. El Tribunal Regional o Local que estimase corresponderle el conocimiento de un asunto, en el que se halle

entendiendo otro Tribunal Regional o Local, podrá requerir a éste de inhibición, con expresión de las razones que le

asistan y los preceptos legales en que se apoye.

2. Inmediatamente de recibido el requerimiento, el órgano requerido suspenderá toda tramitación en el expediente.

3. Si el requerido creyera que no debe seguir conociendo de la reclamación, se inhibirá de ella y contestará en este

sentido al requirente haciéndolo saber, en su caso, a los interesados a los efectos de su comparecencia ante el órgano

que habrá de resolver la reclamación, a quien se le remitirán todas las actuaciones.

4. Si, por el contrario, el órgano requerido creyera que debe seguir conociendo de la reclamación, lo hará presente

al requirente a virtud de acuerdo motivado que notificará a los interesados. El órgano requirente, al recibir dicho

Acuerdo lo pondrá, en su caso, en conocimiento de los interesados.

En las notificaciones que para ello se practiquen se otorgará a los interesados un plazo de diez días para que

formulen las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.

5.597

Planteado así el conflicto, ambos órganos remitirán los antecedentes del asunto y las alegaciones de los

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Page 198: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

598 Número no aplicable en los Territorios Forales.

interesados al Tribunal Económico-administrativo Central en el plazo de diez días siguientes a la finalización del plazo a

que se refiere el apartado anterior para su resolución.

Artículo 27. Planteamiento del conflicto negativo.

1. El Tribunal Económico-administrativo Regional o Local que entienda debe declinar el conocimiento de una

reclamación lo hará saber así al órgano que considere competente y a los interesados, para que en el plazo de quince

días contesten y aleguen, respectivamente, acerca del particular.

2. Si el Tribunal en quien se pretende declinar el conocimiento de la reclamación contestare en términos favorables

a la declinación propuesta, el declinante remitirá a aquél todas las actuaciones, haciéndolo saber a los interesados para

que comparezcan ante el órgano que deba resolver la reclamación.

3.598

En caso contrario, se tendrá por provocado el conflicto y se remitirán los antecedentes del asunto y

alegaciones de los interesados, en el plazo de diez días, al Tribunal Económico-administrativo Central, para su

resolución.

CAPITULO V

Abstención y recusación

Artículo 28. Motivos, trámites y resolución.

1. Los componentes de los órganos que conozcan las reclamaciones económico-administrativas, así como los

funcionarios que intervengan en su tramitación, en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas en el

apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a las autoridades determinadas en

el apartado 11, quienes resolverán lo pertinente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser

administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de

los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores,

representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o

estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como Perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado

en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la

invalidez de los actos en que hayan intervenido.

4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas,

que se abstengan de toda intervención en el expediente.

5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

6. En los casos previstos en el apartado 2, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento

de la tramitación del procedimiento.

7. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funde.

8. En el siguiente día, el recusado manifestará a las autoridades, determinadas en el apartado 11, si se da o no en

él la causa alegada.

En el primer caso, las citadas autoridades podrán acordar su sustitución acto seguido.

9. Si niega la causa de recusación, las autoridades citadas resolverán en el Plazo de tres días, previos los informes

y comprobaciones que consideren oportunos.

10. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso sin perjuicio de la posibilidad de alegar la

recusación al interponer el recurso en vía económico-administrativa o contencioso-administrativa, según proceda,

contra el acto que termine el procedimiento.

11. Adoptarán los acuerdos que sean pertinentes sobre abstención y, en su caso, sustitución, y tramitarán y

resolverán la recusación que se promueve:

a) Respecto a funcionario, Vocal, Secretario y Presidente de Sala, el Presidente del Tribunal.

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Page 199: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

599 Ver artículos 162 y 163 NFGT .

b) Respecto a Presidente de Tribunal Regional, Local o del Central, el propio órgano colegiado constituido en

sesión, ocupando la Presidencia quien deba sustituir reglamentariamente al titular de ésta.

c) Respecto al Ministro de Economía y Hacienda, el Consejo de Ministros.

TITULO II

Interesados

CAPITULO I

Capacidad

Artículo 29. Capacidad.

Tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores

de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el

ordenamiento jurídico-administrativo, sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se

exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y

defensa de los derechos o intereses de que se trate.

CAPITULO II

Legitimación

Artículo 30. Legitimación para promover las reclamaciones.599

1. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:

a) Los sujetos pasivos y en su caso, los responsables de los tributos.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

c) El Interventor general de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la

función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes.

2. No estarán legitimados:

a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les

esté reconocido.

b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.

c) Los denunciantes.

d) Los órganos de la Administración General del Estado, los organismos autónomos y las entidades de derecho

público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y las corporaciones de derecho público,

aun dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquier otra entidad por

el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

e) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Artículo 31. Comparecencia de interesado.

1. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de

derechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamente afectados por la resolución que

hubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación, pero sin que ésta pueda retroceder en ningún

caso.

2. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos o de intereses

legítimos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo se les dará traslado de las actuaciones

para que en plazo de quince días aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses.

Artículo 32. Causahabientes de los interesados.

Cuando la legitimación de los interesados en el procedimiento derive de alguna relación jurídica transmisible, el

causahabiente podrá suceder a su causante en cualquier estado de la tramitación.

CAPITULO III

Representación

Artículo 33. Actuación por medio de representante.

1. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante.

2. La representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma legalizada

notarialmente o ser conferida «apud acta» ante el Secretario del propio órgano económico-administrativo.

3. Cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con

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quien lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.

Artículo 34. Tiempo hábil para acreditar la representación.

1. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el

interesado, el cual, sin este requisito, quedará sin curso.

2. La falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado siempre que dentro del plazo de diez

días que deberá conceder al efecto el Secretario del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane los

defectos de que adolezca el presentado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si no se aportase poder o no fueran subsanados los

defectos advertidos, el Secretario dictará providencia acordando no dar curso al escrito o escritos que no se hallen

firmados por el propio interesado, y disponiendo, en su caso, el archivo de las actuaciones. Dicha providencia se

notificará al compareciente, y contra ella se podrá promover cuestión incidental, en plazo de ocho días, conforme al

artículo 113 de este Reglamento.

CAPITULO IV

Pluralidad de reclamantes

Artículo 35. Reclamación colectiva.

Podrá formularse reclamación, colectiva en los siguientes casos:

1. Cuando se promuevan sobre declaraciones de derechos u obligaciones que afecten conjunta o solidariamente a

varias personas.

2. Cuando se trate de varios interesados en cuyas reclamaciones concurran las circunstancias contempladas en el

artículo 44, apartado 2.

Artículo 36. Efectos de reclamaciones colectivas improcedentes.

Cuando se presente escrito promoviendo una reclamación colectiva que no proceda, con arreglo al artículo anterior,

la oficina encargada de tramitarla hará saber a los interesados que el curso de dicha reclamación queda en suspenso

hasta que se presenten con separación las reclamaciones individuales o singulares que sean procedentes. No

obstante, el escrito en que se promueva la reclamación colectiva producirá el efecto de interrumpir los plazos que se

hallen en curso, siempre que las reclamaciones individuales o singulares que de él deban derivarse sean presentadas

dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al del requerimiento.

TITULO III

Objeto de las reclamaciones

CAPITULO I

Actos impugnables

Artículo 37. Actos susceptibles de reclamación.

1. La reclamación económico-administrativa será admisible en relación con las materias a que se refiere el artículo 2

del presente reglamento contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.

b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión.

2. Las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de los actos reclamables podrán alegarse al

impugnarlos.

Artículo 38. Impugnación de actos de gestión tributaria.

En particular y por lo que a la gestión tributaria se refiere, son impugnables:

1. Los actos administrativos siguientes:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación, a que se

refiere el artículo 116 de este Reglamento.

c) Las comprobaciones de valor de los bienes y derechos así como los actos de fijación de valores o bases

imponibles, cuando su normativa reguladora lo establezca.

d) Los que con carácter previo denieguen o reconozcan regímenes de exención o bonificación tributarias.

e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, en cuanto sean determinantes de futuras

obligaciones, incluso formales, a su cargo.

f) Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.

g) Los originados por la gestión recaudatoria.

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h) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en

materia tributaria.

2. Las siguientes actuaciones tributarias:

a) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.

b) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar

retención.

Artículo 39. Actos no reclamables.

No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.

b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Economía y Hacienda la resolución que

ultime la vía administrativa.

c) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

CAPITULO II

Extensión de la revisión

Artículo 40. Competencia de los órganos de revisión.

1. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la

revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior,

hayan sido o no planteadas por los interesados.

2. En el ejercicio de dicha competencia el órgano:

a) Confirmará el acto impugnado si es conforme a derecho.

b) Lo anulará total o parcialmente cuando se halle incurso en infracciones de ordenamiento jurídico.

c) Formulará todas las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan u ordenará a los órganos de gestión

que dicten otro u otros actos administrativos con arreglo a las bases que se establezcan en la resolución de la

reclamación.

3. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver, según lo dispuesto anteriormente, cuestiones no planteadas

por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de

quince días para que formulen alegaciones.

Artículo 41. Subsistencia de la revisibilidad en vía de gestión.

La facultad revisora a que se refiere el artículo anterior no será obstáculo para que se dicten en vía administrativa

de gestión los acuerdos de revisión de actos de liquidación, declaración de exenciones o bonificaciones, determinación

de bases y otros, en los casos expresamente previstos por disposiciones especiales, siempre que dichos acuerdos se

dicten por la autoridad y dentro de los plazos determinados en tales disposiciones.

Artículo 42. Procedimientos disciplinarios por faltas que se observen en el expediente.

1. Los órganos económico-administrativos podrán pedir razonadamente o acordarán, en su caso, la instrucción de

procedimiento disciplinario cuando al conocer de las reclamaciones, a instancia de los interesados o de oficio, observen

y estimen que en la tramitación en vía de gestión o en la de reclamación, se han cometido infracciones o faltas

constitutivas de responsabilidad administrativa. Cuando se trate de infracciones o faltas cometidas en vía de gestión,

darán cuenta al centro o dependencia correspondiente de las faltas observadas.

2. Dicho procedimiento de responsabilidad se instruirá por quien corresponda, con arreglo a lo dispuesto en la

normativa reguladora de la función pública.

3. La decisión que recaiga en el procedimiento disciplinario no afectará a la validez del acto que haya dado origen al

procedimiento.

Artículo 43. Tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

Cuando de los expedientes administrativos de gestión o de reclamación aparecieren hechos cometidos por

funcionarios o particulares que revistieren caracteres de delito perseguible de oficio y no constare haber sido ya

denunciados, los órganos económico-administrativos pasarán el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia para que

procedan conforme haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario.

CAPITULO III

Acumulación

Artículo 44. Acumulación por los interesados.

1. La reclamación económico-administrativa se referirá a un solo acto administrativo, salvo lo dispuesto en el

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siguiente apartado.

2. Podrá formularse reclamación que comprenda dos o más actos administrativos, cuando en los mismos concurran

alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que emanen del mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente y provengan los actos

de una misma causa.

b) Que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o en su impugnación se haga uso de las mismas

excepciones o exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expediente.

Artículo 45. Acumulación por los Tribunales.

1. Los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal

Central ante los que se tramiten dos o más reclamaciones podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar la

acumulación de las actuaciones siempre que se den los requisitos fijados por los artículos 35 y 44 del presente

Reglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o de reclamación comprensiva de dos o más actos

administrativos.

2. Contra la providencia en que se decrete o deniegue la acumulación no procederá recurso alguno.

3. Cuando se acumulen dos o más reclamaciones iniciadas por separado, se suspenderá el curso del expediente

que estuviere más próximo a su terminación hasta que los demás se hallen en el mismo estado.

CAPITULO IV

Cuantía

Artículo 46. Reglas para su determinación.

1. Para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas se atenderá, con carácter general, a

la cantidad total objeto del acto administrativo.

2. En particular, la cuantía vendrá determinada:

a) Por la base o valor de los bienes o derechos de que se trate, en los casos a que se refiere el artículo 38.1.c).

b) Por el importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación.

3. En ningún caso se considerarán como de cuantía inestimable aquellas reclamaciones que se refieran a actos

administrativos en los que exista concretada una cantidad como base de imposición o como importe de una liquidación

practicada o como sanciones impuestas independientemente, aunque en las mismas se discutan exenciones tributarias

o cuestiones de principios relacionadas con la aplicación de normas jurídicas.

4. No obstante, si la reclamación afectase solamente a la cuota, recargos, intereses de demora o sanciones

pecuniarias, se atenderá al importe del componente o componentes de la deuda tributaria impugnados, y no a la suma

de todos ellos.

Artículo 47. Cuantía en la reclamación colectiva y en la acumulación por los interesados o el Tribunal.

1. En la reclamación colectiva la cuantía será la del acto administrativo conjuntamente impugnado.

2. En la reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos la cuantía será la del acto impugnado que la

tenga más elevada.

3. En las reclamaciones acumuladas la cuantía será la correspondiente a la reclamación que la tenga más elevada.

TITULO IV

Actuaciones

CAPITULO I

Actos en general

SECCION 1ª

Requisitos de los actos

Artículo 48. Expresión del domicilio.

En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus

instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por

bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución

de aquel por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado.

Artículo 49. Actos motivados.

Deberán ser motivados con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho los actos que pongan término a

la cuestión principal objeto de reclamación o recurso y los que decidan:

a) La negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase de los reclamantes o interesados.

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600 Ver artículo 148 NFGT .

b) La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.

c) La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier

diligencia de ella y la caducidad de la instancia.

d) Las cuestiones que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

SECCION 2ª

Defectos e invalidez

Artículo 50. Defectos de los actos de los interesados. Plazo para subsanarlos.

1. Cuando el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa no reúna los requisitos

exigidos por este Reglamento, el órgano o autoridad competente requerirá al interesado para que, en un plazo de diez

días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le

tendrá por desistido de su reclamación, archivándose sin más trámite.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos

necesarios, el órgano o autoridad competente lo pondrá en conocimiento de su autor, requiriéndole para que en el

plazo de diez días realice las actuaciones necesarias para subsanar el defecto u omisión de que adolezca. A los

interesados que no cumplimenten dicho requerimiento se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite

correspondiente.

3. En ambos casos, el archivo de actuaciones y el decaimiento del derecho al trámite serán declarados mediante

providencia que dictará el órgano que hubiere dispuesto el trámite de subsanación.

Artículo 51. Rectificación de errores materiales.

1. En cualquier momento, a petición de los interesados o de oficio, se podrán rectificar los errores materiales o de

hecho y los aritméticos que contengan los acuerdos, por el propio órgano que los dictó.

2. La rectificación no producirá efectos económicos en cuanto hubiesen transcurrido los plazos legales de

prescripción.

Artículo 52. Actuaciones fuera de tiempo.

Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la

naturaleza del término o plazo y la responsabilidad del funcionario causante de la demora, si a ello hubiere lugar.

Artículo 53. Defecto de forma.

El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados y de modo especial:

a) Cuando los actos carezcan de las garantías formales fundamentales establecidas en el presente Reglamento

para la defensa de los reclamantes o interesados.

b) Cuando los actos o resoluciones no contengan pronunciamiento sobre cualquier cuestión esencial planteada por

los interesados.

Artículo 54. Invalidez de acto previo e invalidez parcial.

1. La invalidez de un acto administrativo de gestión no implicará la de los sucesivos que sean independientes del

primero.

2. La invalidez parcial de un acto administrativo o de una resolución económico-administrativa no implicará la de las

demás partes de uno y otra que sean independientes de la parte inválida.

3. En tales casos se decretará la nulidad disponiendo la conservación de aquellos actos o trámites a cuyo contenido

no afecte la infracción origen de la nulidad y ordenando que sea repuesto el expediente de gestión o de reclamación a

su debido estado, para que sea resuelto de nuevo por la misma autoridad u órgano que fuere competente, sin perjuicio

de las responsabilidades que procedieren.

Artículo 55. Irrevocabilidad administrativa de las resoluciones.

Fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión, las resoluciones firmes de los

órganos económico-administrativos no podrán ser revocadas ni modificadas en vía administrativa, de oficio ni a

instancia de parte, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue.

Artículo 56. Declaración de nulidad.

Las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos que incurran en nulidad de pleno derecho

podrán ser revisadas por los motivos reflejados y por las autoridades mencionadas en el artículo 153 de la Ley General

Tributaria.600

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CAPITULO II

Términos y plazos

Artículo 57. Días y horas hábiles.

1. Las actuaciones económico-administrativas habrán de practicarse en días hábiles.

2. El horario de despacho al público de los Registros y, en general, de aquellas oficinas que deban atender

directamente a los reclamantes será el que determinen las disposiciones generales.

Artículo 58. Habilitación excepcional de días y horas.

1. El Presidente podrá habilitar los días inhábiles, de oficio o a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente

que lo exija según su apreciación, sin ulterior recurso.

2. La habilitación no podrá implicar en ningún caso alteración del número de días de los plazos concedidos para

formular reclamaciones o recursos o para presentar escritos o documentos en los mismos.

Artículo 59. Obligatoriedad de términos y plazos.

Los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias obligan por

igual, sin necesidad de apremio, a los órganos competentes para el despacho de las reclamaciones y a los interesados

en las mismas.

Artículo 60. Prórroga.

1. La autoridad a quien reglamentariamente competa la tramitación de una reclamación económico-administrativa,

salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder, a petición de los interesados, una prórroga de los plazos

establecidos que no exceda de la mitad de los mismos.

2. No deberá pedirse ni podrá concederse más de una prórroga del plazo respectivo.

3. Para otorgar la prórroga será necesario:

a) Que se pida antes de expirar el plazo.

b) Que se alegue justa causa.

c) Que no perjudique derechos de terceros.

4. La prórroga se entenderá automáticamente concedida con la presentación en plazo del escrito de petición, sin

que se precise acuerdo del Tribunal.

Artículo 61. Caducidad de trámites y recursos.

Transcurrido un plazo y, en su caso, la prórroga, quedará de derecho caducado el trámite o recurso que hubiere

dejado de utilizarse, continuándose el procedimiento como reglamentariamente proceda.

Artículo 62. Procedimiento de urgencia.

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, el Ministro de Economía y Hacienda o el Presidente del Tribunal

Económico-Administrativo Central podrán acordar, de oficio o a instancia de los interesados, la aplicación del

procedimiento de urgencia, incluso por los Tribunales Regionales y Locales, reduciéndose con tal acuerdo a la mitad

los plazos establecidos en el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la interposición de reclamaciones en

cualquiera de sus instancias o de recursos.

2. Contra la resolución que acuerde o deniegue el carácter urgente del procedimiento no se dará recurso alguno.

Artículo 63. Cómputo de los plazos.

1. Cuando los plazos se señalan por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los

domingos y los declarados festivos.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no

hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o

publicación del acto o acuerdo de que se trate.

Los demás plazos se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto.

5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que tenga su domicilio el interesado, e

inhábil en la sede del órgano económico-administrativo competente para el trámite de que se trate, o a la inversa, se

considerará inhábil en todo caso.

Artículo 64. Duración máxima de las instancias. Efectos del retraso.

1. No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación

económico-administrativa o se recurra en alzada una resolución que ponga término a la instancia respectiva, hasta

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aquel en que se resuelva, de no mediar causas justificadas que lo impidieren.

2. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar

justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso. En este caso, el

Tribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o

funcionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones.

CAPITULO lll

Información y documentación

Artículo 65. Información.

El interesado en una reclamación económico-administrativa podrá comparecer, personalmente o por apoderado, en

la respectiva oficina, pidiendo que se le informe del estado de tramitación del procedimiento, lo que así se efectuará.

Artículo 66. Expedición de copias y de extremos contenidos en la reclamación.

1. Los interesados podrán solicitar por escrito que se les expida copia certificada de extremos concretos contenidos

en la reclamación o recurso económico-administrativo.

2. La expedición de estas copias no podrá serles denegada cuando se trate de certificaciones de acuerdos que les

hayan sido notificados o de extremos de escritos o documentos presentados por el propio solicitante.

3. La expedición de copias de extremos concretos contenidos en la reclamación o recurso económico-administrativo

deberá solicitarse por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios

públicos, mediante petición individualizada de las copias de los documentos que se desee, sin que quepa, salvo para

su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre el expediente en su conjunto.

4. La expedición de las copias requerirá acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo respectivo, salvo en el

supuesto previsto en el apartado 2; pudiendo, en los demás casos, denegarla cuando concurran las causas previstas

en el apartado 3, cuando así lo aconsejen razones de interés público, o cuando se trate de información que deba

permanecer reservada de conformidad con la legislación vigente.

5. Las certificaciones serán extendidas por el Secretario general o Vocal respectivo, según la fase de tramitación en

que se encuentre el expediente, en el Tribunal Central y por el Secretario en los Tribunales Regionales y Locales.

Artículo 67. Presentación, desglose y devolución de documentos.

1. Al presentarse un documento podrán los interesados acompañarlo de una copia, para que la Secretaría, previo

cotejo, devuelva el original, salvo que la propia naturaleza del documento determine que no debe ser devuelto antes de

la resolución definitiva de la reclamación.

2. Una vez terminada en todas sus instancias la reclamación económico-administrativa, los interesados podrán pedir

el desglose y devolución de los documentos de prueba por ellos presentados, lo que se acordará, respectivamente, por

los Secretarios en los Tribunales Regionales y Locales, y por los Vocales en el Tribunal Central, y se practicará

dejando nota o certificación del documento, según proceda, a juicio de la autoridad que acuerde el desglose, en

consideración de la trascendencia del documento en relación con la resolución dictada.

3. Todos los documentos devueltos lo serán bajo recibo, bien a los interesados, bien a sus representantes legales o

apoderados.

CAPITULO IV

Recepción y registro de documentos

Artículo 68. Presentación de documentos.

1. Los escritos y documentos referentes a las reclamaciones económico-administrativas se presentarán, a elección

de los interesados, en alguna de las oficinas siguientes durante las horas en que, respectivamente, estén abiertas al

público:

a) En el centro o dependencia que hubiera dictado el acto administrativo impugnado.

b) En el Tribunal Económico-Administrativo que fuere competente para tramitar y decidir la reclamación.

c) En el Tribunal Regional o Local que hubiera pronunciado el acuerdo o resolución objeto de recurso en la vía

económico-administrativa.

d) En cualquiera de las oficinas del Ministerio de Economía y Hacienda o de las Entidades dependientes del mismo.

e) En las Delegaciones de Gobierno y Gobiernos Civiles.

f) En las oficinas de Correos, siempre que se presenten en sobre abierto para ser fechados y sellados por el

funcionario de Correos antes de ser certificado.

g) En cualquier otra que establezcan las disposiciones vigentes.

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601 Ver artículo 165 del Reglamento de Recaudación.

2. Se entenderá que los escritos y documentos han tenido entrada en el órgano económico-administrativo

competente en la fecha en que fueran entregados en cualquiera de las oficinas a que se refiere el apartado anterior.

3. No será necesario acompañar escrito de presentación ni que se dicte oficio de remisión para que se cursen los

escritos, cualquiera que sea el centro o dependencia en que se presenten.

4. De la presentación de los escritos y documentos podrán los interesados exigir el correspondiente recibo que

exprese la materia objeto de aquéllos, el número de entrada en el Registro de la oficina de presentación y la fecha de la

misma, sustituyéndose el recibo por la fotocopia o copia simple del escrito o documento que acompañe, fechada y

firmada o sellada por el funcionario a quien se entregue. Respecto al recibo de presentación en las oficinas de Correos

se estará a sus peculiares normas en vigor.

Artículo 69. Registro en cada Tribunal.

1. En cada Tribunal Económico-Administrativo se llevará un Registro en el que se hará el correspondiente asiento

de todo escrito, documento, comunicación u oficio que sea presentado o que se reciba en el Tribunal, de los proveídos

de oficio que hayan de iniciar el procedimiento, cuando así lo acordase el órgano competente, y de los escritos,

documentos, comunicaciones y oficios que se remitan o salgan del Tribunal.

2. En la anotación del Registro constará, respecto de cada documento, un número, epígrafe expresivo de su

naturaleza, fecha de presentación, nombre del interesado u oficina remitente y dependencia a la que se envía, sin que

deba consignarse referencia o extracto del contenido de aquéllos.

3. En los documentos que entren en el Tribunal, con el sello correspondiente se anotará por el encargado del

Registro la fecha en que se reciban y el número con que sean relacionados en el libro correspondiente.

4. En los documentos que salgan del Tribunal, con el sello respectivo se hará constar su pertinente fecha de salida.

5. En el mismo día en que se practique el asiento de entrada en el Registro se remitirá mediante índice duplicado el

escrito, comunicación u oficio a la oficina del Tribunal a que corresponda. Un ejemplar del índice se devolverá firmado

como acuse de recibo.

6. Sin perjuicio de la unidad del Registro, por las Secretarías de los Tribunales Regionales y Locales y por las

Vocalías del Tribunal Económico-Administrativo Central se llevarán los ficheros y libros auxiliares que sean

convenientes.

CAPITULO V

Tramitación

Artículo 70. Impulso de oficio. Estados mensuales de reclamaciones.

1. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites por los Secretarios de los Tribunales Regionales y

Locales y el Secretario General y los Vocales del Tribunal Central.

2. Los Presidentes de los Tribunales inspeccionarán el despacho de los asuntos.

3. En los quince primeros días de cada mes los Vocales del Tribunal Central, y los Secretarios de los Tribunales

Regionales y Locales elevarán al Presidente del Tribunal Económico-administrativo Central un estado demostrativo de

las reclamaciones ingresadas, despachadas y pendientes en el mes anterior, con expresión de las que lleven más de

un año en tramitación. A la vista de estos datos adoptará o promoverá medidas adecuadas para la normalización del

servicio.

Artículo 71. Medidas contra el retraso.

Los funcionarios que tuvieran a su cargo la tramitación de las reclamaciones serán responsables de su desarrollo

normal y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, proponiendo lo conveniente para eliminar toda

anormalidad en la tramitación de los expedientes y en el despacho con el público.

Artículo 72. Orden de antigüedad para el despacho.

En el despacho de los expedientes se guardará el orden de su incoación para los de homogénea naturaleza, salvo

que causas justificadas aconsejen otra cosa.

Artículo 73. Quejas contra defectos de tramitación.

En cualquier momento los interesados podrán formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los

que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan

subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

CAPITULO VI

Suspensión del acto impugnado601

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Artículo 74. Reglas generales sobre la suspensión del acto impugnado.

1. La reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias

legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes

supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 75.

b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución

pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 76 y 77.

3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictar el acto

impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, podrá suspender la ejecución del acto sin

necesidad de garantía.

4. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, y sin perjuicio de la suspensión que pueda

resultar de lo previsto en los artículos 74, apartados 2 y 3, y 75 a 77, el Tribunal acordará la suspensión sin garantías

de la ejecución de las mismas cuando así proceda por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 81.4 de la Ley

General Tributaria y en sus normas de desarrollo. En este supuesto, la solicitud y su tramitación se regirá por lo

dispuesto en los apartados 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12 y 13 del artículo 76, pudiendo el Tribunal solicitar cuantos informes,

documentos, y justificantes estime convenientes. La suspensión así otorgada iniciará sus efectos el día de presentación

de la solicitud correspondiente.

5. Cuando se hubiese suspendido la ejecución del acto impugnado con ocasión del recurso de reposición, en los

términos señalados en el apartado 2 del artículo 11 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se

reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, la suspensión se mantendrá en la vía

económico-administrativa.

6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto o liquidación, la suspensión

se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de tales

conceptos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

7. En su caso, la caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se

origine por la suspensión. La garantía tendrá duración indefinida en tanto no se resuelva la reclamación y podrá

extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en los términos que correspondan.

8. La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación de la reclamación

económico-administrativa, si bien, cuando no se solicite en el momento de interponer la reclamación, sólo podrá afectar

a las actuaciones del procedimiento administrativo que se produzcan con posterioridad.

9. Los actos que denieguen la solicitud de suspensión habrán de ser motivados.

10. Las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos que afecten a la suspensión de la ejecución de

los actos impugnados se comunicarán inmediatamente, incluso por medios informáticos, al órgano que dictó el acto y al

órgano competente para la recaudación.

Igualmente se comunicará, en su caso, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución

dictada y cualquier pronunciamiento administrativo o judicial que afecte a la ejecución del acto impugnado, del que

tenga conocimiento el Tribunal.

11. La suspensión, se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus

instancias.

Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa los

órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras

no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la

caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho

órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la

deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en

vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial

en la pieza de suspensión.

12. Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán

intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, párrafo c, de la Ley General Tributaria, por

todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de aquélla en los casos en que el Tribunal

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Page 208: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

apreciase temeridad o mala fe.

13. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos los recargos, intereses y costas, así

como los intereses devengados durante la suspensión, o cuando se acuerde la anulación del acto.

Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá

afectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra solamente la nueva deuda.

Artículo 75. Suspensión automática de los actos de contenido económico.

1. Quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que

el interesado lo solicite y aporte garantía bastante conforme a las normas del presente artículo.

No obstante, cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida que el

interesado haya de ingresar, se estará exclusivamente a lo que dispone el artículo 77.

2. La solicitud de suspensión, a la que se acompañarán los documentos justificativos de la garantía constituida y

copia de la reclamación económico-administrativa interpuesta y del acto recurrido en ella, se dirigirá al órgano de

recaudación competente.

3. Si la solicitud acredita la existencia de la reclamación y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá

acordada desde la fecha de tal solicitud.

Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo o

por no reunir los requisitos necesarios para su eficacia, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar

los defectos.

4. En el caso previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, el órgano de recaudación resolverá

expresamente sobre la suspensión, hasta cuyo momento no podrá proseguir la ejecución del acto administrativo

impugnado.

La resolución anterior o, en su defecto, la solicitud del interesado, se comunicará al Tribunal que esté conociendo la

reclamación contra el acto suspendido. El Tribunal unirá la comunicación al expediente de reclamación.

5. La resolución por la que se deniegue la suspensión podrá ser objeto de recurso ante el órgano

económico-administrativo que esté conociendo de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita.

Contra la resolución no cabrá ulterior recurso en vía económico-administrativa.

6. La garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión automática será puesta a disposición del

órgano de recaudación y deberá ser alguna de las siguientes:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o, en su

caso, en la corporación o entidad interesada. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado de

inmovilización del saldo correspondiente a favor del órgano que dictó el acto.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de

garantía recíproca.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para

débitos que no excedan de la cuantía que a este efecto se fije por Orden Ministerial.

Artículo 76. Suspensión por el Tribunal de los actos de contenido económico.

1. Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto

impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver

la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo.

2. El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría

perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a

que se refiere el apartado 7 del artículo 74.

No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar la

suspensión si se aprecian los referidos perjuicios.

3. La solicitud de suspensión se formulará en escrito separado de la reclamación que la motive.

4. El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que

pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los

requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. La

solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha.

5. En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo,

descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca,

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Page 209: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones,

modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y

en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados

e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una

de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o

alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se

entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo

indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal

entenderá que no se ofrece garantía alguna.

6. A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite.

Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas

no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o

los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos

presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida

es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella.

7. El acuerdo que inadmita a trámite estará motivado y se notificará al solicitante, no cabiendo ulterior recurso

administrativo contra él. El acuerdo que admita a trámite no precisará de notificación, y dejará en suspenso el

procedimiento de recaudación desde el día de presentación de la solicitud de suspensión, a cuyos efectos se

comunicará de oficio al órgano competente, hasta el día de resolución de la misma.

8. Tras la admisión a trámite, el Tribunal podrá requerir al interesado para que aclare, acredite, o complete,

cualquiera de los extremos indicados en su solicitud o documentos adjuntados con ella. Para ello otorgará un plazo

proporcionado no inferior a diez días.

9. El Tribunal solicitará del órgano de recaudación a que se refiere el apartado 2 del artículo 75 anterior que informe

sobre la suficiencia e idoneidad de las garantías ofrecidas, para lo cual será de aplicación lo previsto en el artículo 52

apartado, 9 del Reglamento General de Recaudación.

10. El Tribunal dictará resolución motivada otorgando o denegando la suspensión, la cual será notificada al

interesado y al órgano competente, y que no admitirá recurso en vía administrativa.

11. La resolución que otorgue la suspensión detallará, en su caso, la garantía que deba ser constituida, el plazo y la

forma de constituirla, y el órgano de recaudación a cuya disposición debe quedar constituida, ante el que deberá

acreditarse su constitución. En tal caso la resolución se dictará bajo condición suspensiva de que este último órgano

dicte acuerdo expreso declarando conforme la garantía realmente constituida. La suspensión iniciará sus efectos el día

de presentación de la solicitud correspondiente.

12. La resolución denegará la suspensión cuando no concurran los requisitos legales o no resulten acreditados, o

cuando, siendo necesarias, las garantías ofrecidas fuesen jurídica o económicamente insuficientes para asegurar la

efectividad del acto de suspensión.

13. Si el Tribunal apreciase, en cualquier momento anterior o posterior al otorgamiento de la suspensión, que hay

indicios suficientes para entender que ya no se reúnen los requisitos necesarios para la suspensión, o que las

garantías ofrecidas ya no aseguran la efectividad del acto objeto de suspensión, lo notificará al interesado concretando

y motivando dichos indicios y su incidencia sobre la suspensión, y concediéndole un plazo proporcionado no inferior a

diez días para que presente alegaciones y los documentos acreditativos que estime. A la vista de todo lo actuado el

Tribunal dictará acuerdo decidiendo según los casos: a) archivar este trámite, b) incorporar este trámite al expediente

todavía pendiente de resolución al objeto de que sea tenido en cuenta para decidir sobre la inadmisibilidad a trámite o

sobre la denegación de la suspensión, c) alzar la suspensión ya acordada, d) acordar la modificación de las garantías

aportadas o la constitución de otras nuevas en los términos del anterior apartado once advirtiendo que la no

acreditación en plazo motivará acuerdo alzando la suspensión existente. La resolución no admitirá recurso en vía

administrativa. La suspensión quedará alzada desde el día en que se notifique el acuerdo respectivo. Cuando se alce la

suspensión las garantías ya aportadas sólo se cancelarán tan pronto se acredite el ingreso de la deuda y de los

intereses generados durante la misma.

Artículo 77. Suspensión de otros actos administrativos.

1. El Tribunal competente para resolver sobre la impugnación de aquellos actos administrativos que no tengan por

objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, como los requerimientos administrativos para el suministro de

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información o para el cumplimiento de otros deberes de colaboración, o los acuerdos que impongan sanciones no

pecuniarias, podrá ordenar la suspensión de su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su

ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

2. La tramitación y resolución del procedimiento se hará conforme a lo señalado en el artículo anterior. La resolución

podrá ordenar la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés

público y la eficacia de la resolución impugnada.

CAPITULO VII

Comunicaciones e intimaciones

Artículo 78. Notificaciones.

1. Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una

reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el plazo máximo de diez días a partir de su

fecha.

2. La notificación deberá practicarse mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate.

3. Deberá expresarse además si el acto notificado es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso,

los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para interponerlos, sin

perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

4. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto, sin embargo, a partir de la fecha en que el interesado realice

actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga

el recurso procedente.

Artículo 79. Citaciones.

1. Las citaciones expresarán:

a) El Tribunal o la autoridad que hubiere dictado la providencia, la fecha de ésta y el asunto en que haya recaído.

b) El nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien se haga.

c) El objeto de la misma y el órgano que la hubiere acordado.

d) El sitio, día y hora en que deba comparecer el citado.

e) La prevención de que si no compareciese se le ocasionará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.

2. Cuando deba ser obligatoria la comparecencia se advertirá al citado sobre ello, y si por no haber comparecido

fuere necesaria segunda citación, se le prevendrá en ésta que si no comparece o acredita justa causa que lo impida se

promoverá lo que sea procedente por desobediencia a la autoridad.

Artículo 80. Emplazamiento.

El emplazamiento contendrá los requisitos a), b) c) y e) del apartado 1 del artículo anterior y expresará, además, el

plazo dentro del cual deba comparecer o actuar el emplazado y el Tribunal o autoridad ante quien haya de verificarlo.

Artículo 81. Requerimiento.

El requerimiento se hará notificando al requerido la providencia en que se mande practicar aquél, expresando el

notificador en la diligencia haber trasladado el requerimiento en ella ordenado.

Artículo 82. Respuestas del interesado.

1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado a

no ser que se hubiera mandado en la providencia que ordene su práctica.

2. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, consignándola sucintamente en la

diligencia.

Artículo 83. Forma de las comunicaciones e intimaciones.

Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes,

enumeradas por orden de prelación:

a) En las oficinas del órgano que haya dictado el acto correspondiente, si el interesado o su representante

comparecieren al efecto en dichas oficinas.

b) En el domicilio designado para notificaciones conforme al artículo 48 de este Reglamento.

c) En el domicilio del interesado, de su representante legal o de su apoderado, que de otro modo constare en el

expediente o fuera conocido.

d) Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que

conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo.

También se hará la notificación por medio de anuncios cuando por cualquier causa justificada no se hubiese podido

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practicar en alguna de las formas previstas en los apartados anteriores.

Artículo 84. La diligencia en las oficinas del órgano.

En los supuestos del párrafo a) del artículo anterior se practicará la diligencia por el funcionario a quien

corresponda, mediante la entrega al compareciente de copia literal autorizada del acto de que se trate, de lo cual

deberá dejarse constancia en la diligencia.

Artículo 85. La diligencia por correo y por agente notificador.

1. En los supuestos de los números segundo y tercero del artículo 83, la notificación o diligencia podrá practicarse

por correo, remitiéndose al interesado, cuando no se utilice pliego certificado con acuse de recibo, además de la copia

literal autorizada del acto de que se trate, un duplicado de la misma o una cédula de notificación, con el ruego de que

sea devuelta dicha copia o cédula fechada y firmada por el interesado dentro de un plazo no superior a diez días.

2. Asimismo, la notificación o diligencia podrá practicarse por agente notificador o cualquier otro medio que permita

tener constancia de la recepción y ofrezca las debidas garantías de autenticidad.

3. La práctica de las diligencias por agente notificador tendrá lugar mediante entrega de la copia literal autorizada

del acto correspondiente, consignando en el duplicado o cédula que se acompañe la firma del agente notificador y de la

persona con quien se entienda la diligencia, la fecha y el lugar de ésta y la identidad, y relación con el interesado en su

caso, de dicha persona.

Cuando no se hallase presente el interesado en la diligencia de notificación, podrá hacerse cargo de la misma

cualquier persona que se encuentre en el lugar donde haya de practicarse, siempre que tal persona pueda identificarse

debidamente.

Si la persona que ha de recibir la notificación la rechaza o se niega a firmar, se hará constar en la diligencia,

especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite, siguiéndose el

procedimiento.

Artículo 86. La diligencia por anuncio.

1. En los supuestos del párrafo d) del artículo 83, el anuncio se hará, durante diez días consecutivos en el tablón,

que a tal efecto existirá en la Secretaría y Secretarías Delegadas, exponiéndose en aquella en que hubiera sido

interpuesta la reclamación o en la que tenga su domicilio el interesado. Transcurrido este plazo, el Secretario o

Secretario-Delegado certificará la exposición pública de la notificación, dejando constancia en el expediente de esta

circunstancia. Además, el anuncio se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», cuando se trate de asunto que penda

ante el Tribunal Central y en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma,

correspondiente al órgano, cuando penda el asunto ante un Tribunal Regional o Local.

2. Si durante el transcurso de dicho plazo se personara el interesado en las oficinas del Tribunal se le podrá hacer

entrega del acuerdo notificado.

3. Si la notificación se dirige a persona distinta de la que interpuso la reclamación, la diligencia por anuncio, si fuera

necesaria, se practicará mediante exposición pública durante diez días en el tablón de edictos del Ayuntamiento del

último domicilio conocido, debiendo el Alcalde devolverlo en plazo que no exceda de quince días desde su recibo,

acompañando certificación en la que exprese haber estado expuesto al público durante el indicado plazo. Además, el

anuncio se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» cuando se trate de asunto que penda ante el Tribunal Central y

en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma, correspondiente al órgano, cuando

penda el asunto ante un Tribunal Regional o Local.

Artículo 87. Constancia en el expediente de la práctica de estas diligencias.

De la práctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos y de sus resultados se dejará

constancia en el expediente mediante la oportuna diligencia o bien mediante la incorporación al mismo del duplicado

firmado por el interesado o de la correspondiente cédula de notificación debidamente cumplimentada.

TITULO V

Procedimiento en única o primera instancia

CAPITULO I

Iniciación

Artículo 88. Formas de iniciación y plazos.

1. La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse:

a) Mediante escrito en el que el interesado, después de identificar con precisión el acto que pretende impugnar, se

limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, acompañando, siempre que ello resulte posible, fotocopia del

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Page 212: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

602 En Bizkaia y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto Foral 200/2002, por el que se regula el recurso de reposición, el

interesado podrá considerar desestimado el recurso y plantear reclamación económico administrativa, si en el plazo de tres meses desde su

interposición no ha recibido notificación de la resolución.

documento en que se haya dado traslado del acto administrativo que impugna o, cuando menos, indicación del

expediente en que haya recaído dicho acto.

b) Formulando además las alegaciones en que funde la reclamación, con aportación de los documentos probatorios

o complementarios que crea convenientes a su derecho pudiendo proponer pruebas según establece el artículo 94. En

este caso, se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, salvo que expresamente lo

solicite.

2. El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en

que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los

procedimientos especiales. Ello, no obstante, tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el

aludido plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de cobranza.

3. Si se hubiera interpuesto previamente recurso de reposición y transcurrieren treinta días,602

el recurrente podrá

considerar desestimado el recurso e iniciar la vía económico-administrativa. Al notificarse la resolución expresa, y

cualquiera que hubiese sido el tiempo transcurrido desde la desestimación presunta, comenzará a computarse el plazo

a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 89. Reclamación del expediente o de las actuaciones.

1. Recibido que sea un escrito interponiendo reclamación en el Tribunal Económico-administrativo que haya de

sustanciarla, la Secretaría, en término de cinco días, reclamará del centro o dependencia que corresponda el envío del

expediente o de las actuaciones que hubieran producido el acto administrativo que se impugne, los cuales deberán ser

remitidos al Tribunal, en término de quince días, bajo la personal y directa responsabilidad del jefe de la dependencia

en que obrasen los antecedentes. Si éste no pudiera hacerlo así, comunicará en el término señalado las causas que

impidan cumplimentar el servicio.

2. El expediente o las actuaciones a que se refiere el apartado anterior comprenderán todos los antecedentes,

declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo impugnado.

3. Con el expediente se remitirá también el informe de la oficina de gestión, cuando sea preceptivo o, en general,

cuando no consten expresamente los motivos o fundamentos que determinaron el acto administrativo objeto de la

reclamación.

4. Cuando la reclamación haya sido presentada por el interesado en la oficina que dictó el acto recurrido, ésta

deberá remitir al Tribunal correspondiente, en el plazo de quince días que contempla el apartado uno, junto con el

escrito de la reclamación los expedientes, actuaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores.

5. Si no se remitiese el expediente en el plazo señalado, la reclamación seguirá su curso, en los términos del

artículo 91, con los antecedentes de que el Tribunal disponga y, en su caso, con los que el interesado aporte o haya

aportado por sí mismo. Del mismo modo se actuará cuando el expediente recibido no contuviese todos los

antecedentes reglamentariamente necesarios.

6. Si no se remitieran las actuaciones o éstas estuviesen incompletas, se exigirán responsabilidades cuando hubiera

lugar a ello.

CAPITULO II

Instrucción

Artículo 90. Escrito de alegaciones.

1. Una vez que se haya recibido en el Tribunal el expediente o las actuaciones solicitadas del centro o dependencia

que dictó el acto administrativo, se pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación

y no hubiesen renunciado a este trámite, por plazo común de quince días, para su estudio, a fin de que en dicho plazo

puedan presentar escrito de alegaciones.

2. El escrito de alegaciones expresará concisamente los hechos en que el interesado base su pretensión y los

motivos o fundamentos jurídicos de la misma, y formulará con claridad y precisión la súplica correspondiente.

3. Al presentar el escrito de alegaciones, los interesados podrán acompañar los documentos que estimen

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convenientes y proponer pruebas, según se establece en el artículo 94 de este Reglamento.

Artículo 91. Falta o deficiencia del expediente de gestión.

1. Si después de realizadas las actuaciones previstas en el artículo 89, no se hubiese remitido el expediente o éste

estuviese incompleto y no existiese causa justificada para detener el curso del procedimiento, se podrán poner tales

circunstancias en conocimiento de los interesados, previniéndoles de que la reclamación podrá continuar a su instancia

con los antecedentes de que el Tribunal disponga y con aquellos que los propios interesados aporten.

En tales casos, la Secretaría pondrá de manifiesto todo lo actuado y concederá un plazo de veinte días para que

todos los que estén personados en el procedimiento puedan aportar antecedentes. En los diez días siguientes podrán

examinar las actuaciones y se formulará el escrito de alegaciones acompañando los documentos pertinentes y

proponiendo la prueba en su caso.

2. El Tribunal, al dictar resolución, apreciará en derecho la trascendencia y efectos que hayan de atribuirse a la falta

de expediente de gestión, o a las deficiencias que en él se hayan observado.

Artículo 92. Petición de antecedentes en trámite de alegaciones.

1. Si en el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones el interesado estimase que el expediente está

incompleto, podrá solicitar del Tribunal que se reclamen los antecedentes omitidos. Tal petición habrá de formularse

por escrito, dentro del mismo plazo de quince días fijado para aquel trámite, y dejará en suspenso el curso del mismo.

Los jefes de Sección, en el Tribunal Central, y los Secretarios en los Tribunales Regionales o Locales, resolverán, en el

plazo máximo de tres días, acerca de la petición formulada.

2. Si denegasen la petición, se reanudará el plazo para alegaciones suspendido entre las fechas de petición y

notificación del acuerdo denegatorio. Si, por el contrario, se apreciase que el expediente está incompleto, se interesará

del centro o dependencia el inmediato envío de las actuaciones que falten, conseguido lo cual se volverá a poner de

manifiesto el expediente por nuevo término de quince días. Si no se remitiesen los antecedentes omitidos, se

procederá como dispone el artículo anterior.

Artículo 93. Sustanciación del procedimiento sin necesidad de expediente de gestión.

1. Si del propio escrito de interposición de la reclamación o de los datos y antecedentes aportados por el interesado,

resultase la incompetencia del Tribunal al que el escrito se dirige, la extemporaneidad de la reclamación o cualquier

otro motivo de inadmisión de la misma, podrá la Secretaría elevar las actuaciones al Vocal Ponente sin recabar el envío

del expediente de gestión, haciendo constar por simple diligencia la razón por la que no se solicita dicho expediente.

2. Asimismo, podrá la Secretaria remitir las actuaciones al Vocal Ponente, sin solicitar el envío del expediente de

gestión, cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos

adjuntados por el interesado, resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por

ciertos sin necesidad de examinar las actuaciones de gestión, y, en consecuencia, pueda dictarse resolución,

cualquiera que haya de ser el sentido de ésta.

3. El Vocal que en estos casos reciba la reclamación, si entendiese que son necesarios, para formular la ponencia,

los antecedentes o las actuaciones de gestión no remitidas, devolverá a la Secretaría todo lo actuado para que se

recabe el expediente y se sigan los trámites ordinarios establecidos en este Reglamento.

4. Si el Tribunal dictase resolución sin haber examinado el expediente de gestión, conforme a lo previsto en los

apartados 1 y 2 de este artículo, motivará expresamente la omisión de los correspondientes trámites.

Artículo 94. Prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

2. El interesado podrá completar o ampliar lo que resulte del expediente de gestión acompañando al escrito de

alegaciones todos los documentos públicos o privados que puedan convenir a su derecho. A este efecto será admisible

la aportación de dictámenes técnicos, actas de constatación de hechos o declaraciones de terceros y, en general, de

documentos de todas clases, cuya fuerza de convicción será apreciada por el Tribunal al dictar resolución.

3. En el escrito de alegaciones podrá además proponer el interesado cualquier medio de prueba admisible en

derecho. Los Vocales del Tribunal Central y los Secretarios de los Tribunales Regionales o Locales dispondrán lo

necesario para la evacuación de las pruebas propuestas, o, en su caso, denegarán su práctica mediante providencia.

4. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución. En

estos casos, una vez que haya tenido lugar aquélla, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que,

dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente.

Artículo 95. Práctica y gastos de la prueba.

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1. El órgano competente notificará a los interesados con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se

practicarán las pruebas, con la advertencia, en su caso, de que pueden nombrar técnicos para que asistan.

2. En los casos en que a petición del interesado deban practicarse pruebas cuya realización implique gastos que no

deba soportar la Administración, el órgano competente podrá exigir su anticipo, a reserva de la liquidación definitiva

una vez practicada la prueba.

Artículo 96. Recursos contra la denegación de prueba.

Contra las providencias que dicten los Vocales del Tribunal Central o los Secretarios en los Tribunales Regionales o

Locales denegando las pruebas propuestas por los interesados no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que pueda

reiterarse tal petición o proposición de pruebas en la segunda instancia, si hubiere lugar a ella, o de que la prueba

pueda acordarse de oficio por el Tribunal antes de dictar resolución.

Artículo 97. Vista pública.

1. Los reclamantes podrán solicitar la celebración de vista pública por escrito firmado por Abogado, que deberá

presentarse:

a) En los procedimientos en única o primera instancia, en el mismo plazo de interposición de la reclamación, si se

renunciara al trámite de alegaciones, y en el de alegaciones en otro caso.

b) En los procedimientos en segunda instancia en el plazo de interposición del recurso de alzada.

2. El Tribunal, teniendo en cuenta la importancia de la reclamación y las demás circunstancias que concurran en el

caso, concederá o denegará discrecionalmente y sin ulterior recurso dicha pretensión.

3. Se entenderá que el Tribunal deniega la pretensión cuando, sin proveer previamente sobre la celebración de la

audiencia verbal, pronuncie fallo sobre la reclamación de que se trate.

4. El acto que acuerde la celebración de vista se notificará a los interesados.

5. A la vista pública asistirán los abogados que designen los interesados, que informarán en derecho sobre sus

pretensiones respectivas.

CAPITULO III

Terminación

SECCION 1.ª

Resolución

Artículo 98. Resolución inexcusable. Propuesta de modificación de disposiciones legales. Disconformidad

sistemática con actos de gestión.

1. Los Tribunales Económico-administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su

conocimiento, ni aun a pretexto de duda racional, ni deficiencia en los preceptos legales.

2. No obstante, una vez dictado acuerdo en el caso concreto objeto de reclamación, y sin que la resolución que se

adopte modifique en nada aquel acuerdo el Tribunal Económico-administrativo Central podrá dirigirse al Ministro de

Economía y Hacienda directamente, y los Tribunales Regionales y Locales al Tribunal Central, exponiendo las

observaciones que estimen pertinentes para demostrar la conveniencia de la modificación de las disposiciones legales

que consideren deficientes. Cuando dicha exposición se formule por los Tribunales Regionales o Locales, el Tribunal

Central resolverá discrecionalmente si debe o no cursarlas al Ministro y en todo caso acusará recibo de la misma al

Tribunal Regional o Local que la haya formulado.

3. A fin de que en ningún caso se rompa la unidad de criterio en la dirección de los asuntos

económico-administrativos, en el momento de que la reiteración del fallo del Tribunal Central acredite la existencia de

disconformidad sistemática con los actos dictados por las oficinas gestoras el Presidente de dicho Tribunal vendrá

obligado a someter el caso al Ministro de Economía y Hacienda para que, con audiencia del centro directivo

correspondiente, decida sobre la procedencia de que se impartan instrucciones a aquellas oficinas.

4. Las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-administrativo Central consideradas de interés general

contendrán declaración expresa en tal sentido a efectos de su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de

Economía y Hacienda».

Artículo 99. Ponencia de resolución.

1. Ultimado el procedimiento, el Vocal ponente, formulará una ponencia de resolución ajustada a lo que determina el

artículo 101 del presente Reglamento.

2. La ponencia de resolución se pondrá a disposición de cada uno de los miembros del Tribunal con cinco días de

antelación, al menos, al señalado para la sesión en que haya de deliberarse sobre la reclamación.

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3. Durante dicho plazo permanecerá el expediente concluso en la Secretaría del Tribunal a disposición de los

miembros que lo integran.

Artículo 100. Petición de informes.

1. Los Tribunales podrán acordar, antes de dictar resolución, que se oiga el dictamen de cualquier órgano

administrativo, entidad de derecho público o corporación, los cuales habrán de emitirlo en el plazo de un mes, a contar

desde la fecha en que reciban la petición.

2. Por lo general, no se remitirán los expedientes al organismo del que se interese el informe, sino que se

concretará, en la forma que se estime más conveniente, el extremo o extremos acerca de los que solicita el dictamen.

3. Si transcurrido el plazo de un mes no se hubiese recibido el informe interesado, se cursará el oportuno

recordatorio, y al cumplirse el de dos meses desde el envío de la primera petición proseguirán las actuaciones hasta

dictarse la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario culpable de la

omisión.

Artículo 101. Contenido de las resoluciones.

Las resoluciones expresarán:

1.º El lugar, fecha y órgano que las dicte; los nombres y domicilios de los interesados personados en el

procedimiento, el carácter con que lo hayan efectuado y el objeto del expediente.

2.º En párrafos separados y numerados se recogerán los hechos alegados y aquellos otros derivados del

expediente que sean relevantes para las cuestiones a resolver.

3.º También en párrafos separados y numerados se expondrán los fundamentos de derecho del fallo que se dicte.

4.º Finalmente, el fallo, en el que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el

expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos.

5.º El fallo contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

a) Inadmisibilidad de la reclamación o recurso.

b) Estimación total o parcial de la reclamación o recurso, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o

parcialmente el acto reclamado o recurrido. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el

acto objeto de reclamación o recurso.

c) Desestimación de la reclamación o recurso.

d) Archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, por desistimiento o

renuncia del interesado, o por otros motivos de naturaleza análoga.

Artículo 102. Incorporación al expediente y notificación.

La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados dentro del plazo de diez días, a contar

desde su fecha.

Artículo 103. Remisión a los órganos legitimados para recurrir.

Cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que se

estime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a los

órganos legitimados para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 de este Reglamento.

Artículo 104. Efectos de la falta de resolución.

1. Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus

instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente,

cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada.

2. En caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a

contarse desde la notificación de la resolución recaída.

SECCION 2.ª

Desistimiento y renuncia

Artículo 105. Posibilidad y alcance.

1. Todo interesado en una reclamación económico-administrativa podrá desistir de su petición o instancia o

renunciar a su derecho.

2. Si el escrito de interposición de la reclamación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento

o la renuncia sólo afectarán a aquellos que la hubieren formulado.

Artículo 106. Requisitos.

1. El desistimiento y la renuncia habrán de hacerse por escrito.

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603 Ver artículo 36 del Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre

Procedimiento Económico Administrativo. La referencia debe entenderse hecha al artículo 150 NFGT.

2. Cuando se efectúen valiéndose de apoderado, éste deberá tener acreditado o acompañar poder con facultades

bastantes al efecto.

Artículo 107. Aceptación y efectos.

El órgano competente para resolver la reclamación económico-administrativa aceptará de plano la renuncia o el

desistimiento debidamente formulado y declarará concluso el procedimiento, salvo que se estuviese en cualquiera de

los casos siguientes:

a) Que habiéndose personado en las actuaciones otros interesados instasen éstos su continuación en el plazo de

diez días, desde que fueran notificados del desistimiento o renuncia.

b) Que el órgano estime que la Administración tiene interés en la continuación del procedimiento hasta su

resolución.

SECCION 3.ª

Caducidad

Artículo 108. Requisitos para su declaración.

1. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, el órgano competente

le advertirá que, transcurridos tres meses desde el requerimiento, se producirá la caducidad del mismo. Consumido

este plazo sin que el particular realice las actividades necesarias acordará el archivo de las actuaciones,

notificándoselo al interesado. No procederá la caducidad si antes de acordarse se removiese el obstáculo.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites,

siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su

derecho al referido trámite.

3. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera

conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

Artículo 109. Declaración de caducidad. Efectos.

1. Los Secretarios o Secretarios Delegados de los Tribunales Regionales y Locales, así como el Secretario general

y los Vocales del Tribunal Central, podrán dictar providencia declarando la caducidad de la instancia una vez cumplidos

los plazos y requisitos previstos al efecto. Contra dicha providencia, el interesado podrá promover cuestión incidental.

2. La caducidad de la instancia no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la

Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

CAPITULO IV

Ejecución

Artículo 110. Momento y efectos ordinarios.

1. Una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en única

instancia, la Secretaría de los Tribunales Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal Central, devolverán todas las

actuaciones de gestión, con copia certificada de la resolución, a la dependencia de que procedan, la cual deberá

acusar recibo de las mismas.

2. Si como consecuencia de la resolución algún organismo, centro o dependencia debiera rectificar el acto

administrativo que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro del plazo de quince días.

3. En la misma forma se procederá después de incorporarse al expediente el justificante de la notificación de las

resoluciones dictadas en primera instancia cuando sean firmes; pero si fuesen objeto de impugnación se remitirán las

actuaciones al órgano competente para conocer el recurso interpuesto.

4. Si, como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta, hubiera que devolver cantidades

ingresadas indebidamente, el interesado tendrá derecho al interés legal desde la fecha de ingreso.

Se aplicará a todo el período el interés legal vigente cuando se realizó el ingreso, aunque hubiere experimentado

modificación a lo largo del mismo.603

Artículo 111. Actos de ejecución. Recursos contra los mismos.

1. Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los

pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.

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2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que

conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin

perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los

plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.

3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico-administrativa,

respecto de tales cuestiones nuevas.

4. En la notificación de dichos actos, al tiempo que se instruya a los interesados del recurso procedente se les

advertirá de cuanto se dispone en el apartado anterior.

Artículo 112. Vigilancia del cumplimiento de las resoluciones.

1. Los jefes de las Secciones del Tribunal Económico-administrativo Central y los Secretarios de los Tribunales

Regionales y Locales vigilarán el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el órgano respectivo, adoptando por sí

o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a

su ejecución.

2. Si lo estimaran conveniente, exigirán que cada quince días se les comuniquen por la oficina o Tribunal

correspondiente los trámites realizados hasta conseguir el total cumplimiento del fallo dictado.

CAPITULO V

Procedimientos especiales

SECCION 1.ª

Incidentes

Artículo 113. Incidentes admisibles.

1. Se considerarán como incidentes todas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las

reclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus instancias, y se refieran a la personalidad de los

reclamantes o interesados, a la abstención y recusación de los componentes de los órganos competentes para conocer

de estas reclamaciones y de los funcionarios que intervienen en su tramitación, en cuyo caso será de aplicación lo

dispuesto en el artículo 28; a la admisión de las reclamaciones y de los recursos pertinentes, a la negativa a dar curso

a los escritos de cualquier clase, al archivo de las actuaciones regulado en el artículo 5, a la declaración de caducidad

de la instancia, prevista en el artículo 109, y en general, a todos aquellos extremos que, sin constituir el fondo del

asunto reclamado, se relacionen con él o con la validez del procedimiento, siempre que la resolución de dichas

cuestiones sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarse

hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

2. Se rechazarán de plano los incidentes cuando no se hallen comprendidos en el apartado anterior, sin perjuicio de

que pueda plantearse de nuevo la cuestión al recurrirse en alzada contra el acuerdo que ponga término a la instancia.

Artículo 114. Tramitación del incidente.

1. Admitido el planteamiento de una cuestión incidental se suspenderá la tramitación de la reclamación hasta la

resolución del incidente.

2. La tramitación del incidente se acomodará al mismo procedimiento previsto para las reclamaciones, sin otra

diferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración.

3. La resolución que ponga término al incidente no admitirá recurso en vía administrativa.

Artículo 115. Fallecimiento del interesado.

1. Si el órgano que estuviera conociendo de una reclamación tuviere noticia del fallecimiento del interesado que la

promovió, acordará suspender la tramitación y llamar a sus causahabientes en la forma prevenida en el artículo 83,

para que comparezcan en sustitución del fallecido dentro de un plazo que no exceda de un mes, advirtiéndoles que de

no hacerlo se tendrá por caducada la reclamación y por concluso el expediente, a menos que la Administración tuviera

interés en su prosecución.

2. Si al fallecer el reclamante se hubiera personado otro interesado en sustitución de aquél, se llamará también a los

causahabientes del finado en la forma prevista en el apartado anterior, pero no se interrumpirá la tramitación, salvo en

aquellos casos excepcionales en que, por hallarse propuesta una prueba importante o por cualquier otra causa

justificada, se estime conveniente.

3. El tiempo que dure la suspensión a que se refieren los dos apartados anteriores no se tendrá en cuenta a efectos

de lo dispuesto en los artículos 64 y 104 de este Reglamento.

SECCION 2.ª

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604 Ver art. 8 del DF 145/1990, de 4 de diciembre por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos.

605 Ver art. 9 DF 145/1990, de 4 de diciembre por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos.

606 Ver art 9 DF 145/1990, de 4 de diciembre por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos.

Actuaciones tributarias reclamables

Artículo 116. Impugnación de determinadas resoluciones derivadas de una autoliquidación.604

La resolución expresa o presunta que dicte la Administración tributaria a raíz de haber instado el sujeto pasivo u

obligado tributario la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación, será susceptible de impugnación en

vía económico-administrativa.

Artículo 117. Procedimiento de las reclamaciones sobre repercusión tributaria.605

1. Se regirán por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, por las normas relativas al procedimiento en única o

primera instancia, las reclamaciones tendentes a hacer efectivos u oponerse a actos de repercusión tributaria

obligatoria o al reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.

2. Será competente el Tribunal cuya competencia se extienda al domicilio de la persona contra quien se dirija la

reclamación.

3. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde que la repercusión o pretensión

de reembolso hayan sido comunicados en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista

constancia de que éste haya tenido conocimiento de la repercusión. El escrito de interposición además de contener las

menciones generales, habrá de fijar con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se dirija la

reclamación.

4. Una vez recibido en el Tribunal el escrito de interposición, se comunicará de inmediato al sujeto reclamado, el

cual deberá comparecer en el expediente, aportando todos los antecedentes necesarios para su instrucción dentro del

plazo de diez días. La falta de comparecencia del reclamado determinará que pueda continuarse el procedimiento con

sólo los antecedentes que proporcione el reclamante, sin perjuicio de las facultades instructoras del Tribunal.

5. Las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al reclamante y al reclamado, por períodos de quince

días, pudiéndose formular alegaciones, en cada uno, con aportación o proposición de las pruebas oportunas.

6. Deberá acordarse la apertura de un período de prueba cuando así lo soliciten ambas partes o el Tribunal lo

estime oportuno.

7. La resolución pondrá término al procedimiento, declarará si es procedente la repercusión o reembolso

pretendidos y en su caso, determinará su cuantía, detallando las actuaciones que deban desarrollar obligatoriamente

las partes para la ejecución del fallo. Dicha resolución se notificará a ambas partes, que podrán ejercitar contra ella los

recursos correspondientes.

8. Los pronunciamientos del Tribunal, una vez hayan adquirido firmeza, surtirán efectos de cosa juzgada extensivos

a la Administración Pública en general. Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas en el tesoro sean declaradas

excesivas, serán devueltas, en su caso, en la forma establecida en el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de

septiembre.

9. La ejecución de la resolución deberá solicitarse por el interesado, cuando sea firme, ante el Tribunal que haya

conocido de la reclamación en primera o única instancia. El Tribunal ordenará al sujeto correspondiente el

cumplimiento de los mandatos contenidos en la resolución, que deberá realizarlo en el plazo de quince días. Este

mandato será comunicado también a los restantes interesados que hubieren comparecido en el procedimiento.

10. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin justificarse la ejecución del fallo se impondrán por el

Presidente del Tribunal, a propuesta del Secretario, multas coercitivas, reiteradas por períodos de quince días, al sujeto

obligado a dicha ejecución, en tanto ésta no sea concluida.

Las multas coercitivas no podrán exceder de la cuarta parte de la prestación incumplida, ni ser inferiores a 5.000

pesetas, debiendo ser ingresadas en el Tesoro dentro del plazo de cinco días, a contar desde la notificación de su

imposición.

Artículo 118. Impugnación de actuaciones de retención tributaria.606

1. Las reclamaciones interpuestas contra actos de retención tributaria se sustanciarán con aplicación de las normas

contenidas en este artículo y, en su defecto, las del artículo anterior y las reguladoras del procedimiento general.

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607 Los órganos económico administrativos de los Territorios Forales conocen las reclamaciones en única instancia, sin que quepa contra las mismas

recurso de alzada, por lo que las disposiciones de este Capítulo que regulan la alzada no les son de aplicación.

608 Ver artículo 168 NFGT.

2. Será competente el Tribunal cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el

contribuyente que soporte la retención, cualquiera que sea la persona, entidad u organismo retenedores.

3. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde el siguiente al en que el acto de

retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de

que éste haya tenido conocimiento de la retención.

4. La resolución confirmará, anulará o modificará el acto de retención impugnado, formulando las declaraciones de

derechos u obligaciones que sean pertinentes.

En especial, tratándose de actos de retención indirecta, se procederá en la siguiente forma:

a) Cuando la retención sea anulada o declarada excesiva y su importe haya sido ingresado por el retenedor en el

Tesoro habiéndose justificado este extremo se realizará la devolución, en su caso en favor de la persona o entidad que

la haya soportado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre.

b) Si la retención se declarase insuficiente, el Tribunal ordenará a la persona o entidad que la haya soportado que

ingrese directamente en el Tesoro la cantidad correspondiente, dentro del plazo de quince días. Este ingreso surtirá los

efectos que legalmente se asignen a la retención tributaria.

5. El porcentaje de retención que el Tribunal declare aplicable al contribuyente deberá ser observado por el

retenedor en sus actuaciones posteriores, mientras no se alteren las circunstancias que determinaron su fijación, o no

se modifique la normativa aplicable.

6. La reclamación interpuesta contra un acto de retención englobará a todos los actos de retención posteriores que

sean en todo idénticos al citado en el escrito de interposición de la reclamación. Para producir este efecto el interesado

deberá presentar, dentro del mes siguiente al día en que se le notifique la resolución, los documentos en los que conste

la práctica de las sucesivas retenciones habidas.

El Vocal del Tribunal Central o el Secretario del Tribunal Regional, en ejecución de la resolución, dictará acuerdo

relacionando todos los actos de retención que deben quedar englobados en la resolución.

A todos los efectos, incluidos los eventuales ulteriores recursos, se entenderá que la resolución engloba todos los

actos de retención relacionados.

TITULO VI

Recursos

CAPITULO I

Recurso de alzada607

Artículo 119. Resoluciones recurribles.

Artículo 120. Legitimación para recurrir.

Artículo 121. Plazo del recurso de alzada. Órgano ante el que se ha de interponer.

Artículo 122. Remisión del expediente. Traslado del recurso.

Artículo 123. Escrito de interposición y documentos anejos.

Artículo 124. Prueba en segunda instancia.

Artículo 125. Tramitación y resolución en segunda instancia.

Artículo 126. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

CAPITULO II

Recurso de Revisión

Artículo 127. Motivos del recurso y órgano competente.608

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resoluciones de

reclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos

incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de

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609 Ver artículo 168 NFGT.

610 En vigor desde 29 de mayo de 2002. Anteriormente estuvo vigente el Decreto Foral 116/1995, de 5 de septiembre, por el que se regulan las

competencias, composición, organización y funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia.(BOB núm. 182, de 22 de

septiembre de 1995).

imposible aportación entonces al expediente.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia

judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la

declaración de falsedad; y

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra

maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. Será competente el Tribunal Económico-administrativo Central para conocer el recurso extraordinario de revisión,

salvo en el supuesto previsto en el artículo 8 del presente Reglamento.

3. A efectos de legitimación se estará a lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento.

Artículo 128. Plazo de interposición.609

1. El plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos a que se refiera la causa a) del

apartado 1, del artículo anterior será de cuatro años, contados desde el día siguiente al de la notificación del acto o

resolución que se impugne.

2. En los demás casos el plazo será de tres meses contados desde el día en que hubiesen sido descubiertos los

documentos ignorados o desde la fecha en que se hubiera hecho firme la sentencia que declare la falsedad de los

documentos o del testimonio o el delito en virtud del cual se hubiera dictado el acto o resolución objeto del recurso.

Artículo 129. No suspensión del acto recurrido y trámites del recurso.

1. La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspenderá, en ningún caso, la ejecución del acto o

resolución contra el que se dirija.

2. La tramitación de dicho recurso se ajustará a lo establecido para las reclamaciones en única instancia.

Artículo 130. Estimación del recurso. Efectos.

1. El órgano al que corresponda conocer del recurso de revisión se pronunciará no sólo sobre la procedencia del

recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión objeto del acto recurrido.

2. Contra la resolución que se dicte en el recurso de revisión no se dará ningún otro en vía administrativa.

DECRETO FORAL 93/2002, de 14 de mayo, por el que se regulan las competencias, composición, organización

y funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia.610

BOB 28 de mayo de 2002

Con objeto de mejorar su funcionamiento y dentro del objetivo general de adecuar su intervención al principio de

eficacia que debe regir la actuación de cualquier órgano de la Administración, se hace preciso modificar el Decreto

Foral 116/1995, de 5 de setiembre, por el que se regulan las competencias, composición, organización y

funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia.

Como consecuencia de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de noviembre de 1992

y del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1996, se suprime el apartado relativo a la posible impugnabilidad en la vía

económico-administrativa de los Acuerdos de las Corporaciones Locales resolutorios de los recursos de reposición de

carácter tributario.

Se procede, también, a una regulación más completa de sus componentes, así como al régimen de suplencias,

atribuyendo a la figura del Ponente la facultad de votar en aquellas reclamaciones que específicamente se les asigne,

reconociendo de este modo su importante participación en las deliberaciones del Tribunal y su mayor proximidad a las

cuestiones planteadas.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de la Diputación

Foral, en su reunión de 14 de mayo de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Competencias del T.E.A.F.

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1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral conoce, en única instancia, de las reclamaciones

económico-administrativas que se promuevan al amparo de la legislación vigente.

2. Las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral agotarán la vía administrativa. Contra las mismas

podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y términos señalados en la Ley reguladora de dicha

Jurisdicción.

3. Son reclamables en vía económico-administrativa los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos y

de los demás ingresos de derecho público de conformidad con la normativa reguladora de la vía

económico-administrativa.

Artículo 2. Composición del T.E.A.F.

1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente en su caso, los

Vocales, los Ponentes en las reclamaciones que específicamente se les asigne y el Letrado Secretario.

2. Cuando la reclamación verse sobre materias propias de las Haciendas Locales formará parte del mismo, en

calidad de Vocal, un representante de los ayuntamientos vizcaínos designado por la Asociación de Municipios Vascos

EUDEL.

Artículo 3. Secciones del T.E.A.F.

1. El Tribunal se organiza en cuatro Vocalías o Secciones:

a) Primera: del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Segunda: de Tributos Concertados Indirectos.

c) Tercera: de Tributos y Exacciones Locales y restantes conceptos, que comprenderá los Tributos Locales

gestionados por la Diputación Foral.

d) Cuarta: de Tributos Concertados Directos.

La Vocalía Primera conocerá de las reclamaciones que se planteen contra actos o liquidaciones por el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo aquellas expresamente atribuidas a la Cuarta.

La Vocalía Cuarta conocerá de las reclamaciones planteadas contra actos o liquidaciones por tributos directos,

salvo en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en que únicamente conocerá de las que se

deriven de actas de inspección.

Cada una de las Vocalías conocerá igualmente de los actos de gestión recaudatoria que afecten a los tributos cuyo

conocimiento les esté encomendado.

2. A cada Sección estarán adscritos uno o varios Vocales y uno o varios Ponentes, ostentando la jefatura de la

misma el Vocal designado por la Diputación Foral. El Presidente del Tribunal asignará los Vocales y Ponentes a

cualquiera de las Salas de Reclamaciones, pudiendo estar asignados a varias Salas simultáneamente.

Artículo 4.-Funcionamiento del T.E.A.F.

1. El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas de Reclamaciones.

El Pleno del Tribunal estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales Jefes de Sección y el

Letrado Secretario.

Las Salas de Reclamaciones se constituirán por el Presidente, el Vicepresidente, el Vocal Jefe de la Sección

correspondiente, los demás Vocales adscritos a dicha Sección o que sean designados por el Presidente de entre

quienes ostenten esta condición, los Ponentes en las reclamaciones que específicamente se les asigne y el Letrado

Secretario. Las Salas de Reclamaciones no podrán constituirse, en ningún caso, con menos de dos Vocales.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, cuando la reclamación verse sobre las materias propias de las

Haciendas Locales, tanto si el Tribunal funciona en Pleno como si se constituye en Sala de Reclamaciones, formará

parte del mismo el Vocal a que hace referencia el párrafo 2 del Artículo 2 del presente Decreto Foral.

2. Siempre que así convenga, a juicio del Presidente, el Tribunal podrá oír a cualquier funcionario o persona

cualificada al servicio de la Administración Foral y/o Local.

3. El Letrado Secretario actuará en el Tribunal con voz y voto.

4. El Tribunal Económico-Administrativo Foral actuará en Pleno, con carácter general, cuando la cuantía de la

reclamación exceda de 25.000 euros o, tratándose de actos que aprueben comprobaciones de valores de los bienes o

derechos sujetos a imposición o cualquier otro por el que se fijen, con carácter previo, valores o bases imponibles,

impugnables antes de la liquidación, cuando la cuantía supere los 500.000 euros.

Asimismo conocerá el Pleno del recurso extraordinario de revisión, así como cuando por razón de la materia, o de

las circunstancias que concurran en cada caso, así lo decida el Presidente a propuesta del Vocal Jefe de la Sección

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Bizkaia / Norma, Decreto

Textos vigentes a 31 de diciembre de 2003

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Page 222: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ... · Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y

respectiva.

5. En los casos de vacancia, ausencia, enfermedad, abstención, recusación, y en general cuando concurra alguna

causa justificada, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente o, en su defecto, por el Vocal Jefe de Sección más

antiguo y el Vicepresidente en ningún caso, quedando, sin embargo, válidamente constituido el Tribunal. El Letrado

Secretario será sustituido por el Jefe de la Secretaría Administrativa o por el Vocal Jefe de Sección más antiguo. En

igualdad de condiciones se atenderá al criterio de mayor edad.

Los Vocales Jefe de Sección, cuando el Tribunal actúe en Pleno, serán sustituidos por el Vocal más antiguo adscrito

a la Sección correspondiente, o en su defecto por el Vocal que designe el Presidente, y cuando el Tribunal actúe en

Sala de Reclamaciones, por el Vocal Jefe que igualmente designe el Presidente. Los Ponentes serán sustituidos por

otro ponente designado por el Presidente.

DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral, queda derogado el Decreto Foral 116/1995, de 5 de setiembre,

por el que se regulan las competencias, composición organización y funcionamiento del Tribunal

Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, y cuantas disposiciones legales sean incompatibles con lo dispuesto en el

presente Decreto Foral.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

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