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Régimen de Fomento MIPYMES - aicacyp · 2017-01-27 · “PYME Solicitud de categorización y/o...

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Régimen de Fomento MIPYMES
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Régimen de Fomento MIPYMES. Informe elaborado por el Contador Julián Martín

Marco legal y fiscal de las micro, medianas y pequeñas empresas, conforme la ley 27.264 y normas complementarias.

El objetivo de este informe es hacerles llegar una visión profesional sobre los principales aspectos a tener en cuenta sobre el tema de referencia.

Dada la naturaleza del presente trabajo, el mismo no debe ser utilizado como un asesoramiento profesional para la toma de decisiones y bajo ningún concepto estas páginas agotan todas las posibles dudas e inquietudes que pueden surgir sobre los diferentes temas analizados.

Esperando que el mismo les resulte de utilidad, los saludo a Uds. muy atentamente.

JULIAN MARTIN

Contador Público Nacional (UBA)

www.julianmartintax.com.ar - [email protected]

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NORMATIVA

L. 27264 - Régimen de fomento para las micro, pequeñas y medianas empresas

R. (SPyME) 24/2001 - Micro, pequeñas y medianas empresas. Determinación de categorías

D. 1101/2016 - Se reglamenta el régimen de fomento para las micro, pequeñas y medianas empresas

RG (AFIP) 3945 - Impuesto al valor agregado. Se reglamenta el diferimiento del ingreso del saldo de la declaración jurada mensual del impuesto en la fecha de vencimiento del segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original

RG (AFIP) 3946 - Se implementa la ampliación del cómputo del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios como pago a cuenta del impuesto a las ganancias para las micro, pequeñas y medianas empresas -tramo 1-

Ley 25300/00. LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RG 3878 Régimen de Exclusión. Norma complementaria.

RG 2226/07, dispuso un régimen de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, así como el tratamiento de determinados supuestos especiales en los que es pertinente efectuar la solicitud de la referida exclusión.

RG 715/99 determinación e ingreso del IVA

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INTRODUCCION Conforme la publicación del decreto 11/01 en el Boletín Oficial, la Ley de Fomento Pyme -que otorga múltiples beneficios a esas empresas- entro en vigencia la ley 27.264

Para acceder a estos beneficios aquellos interesados deben inscribir a su empresa en un registro especial.

Para eso, el primer paso es ingresar en la web de la AFIP http://afip.gob.ar/pymes/ y registrarse como tal.

Para dar este primer paso, es necesario que las firmas tengan un CUIT activo sin limitaciones, actividades económicas declaradas correctamente, declaraciones juradas de IVA presentadas en los últimos tres períodos fiscales cerrados, y tener un e-mail declarado en el servicio con clave fiscal de AFIP llamado "Sistema Registral".

Realizado este paso, la empresa quedará habilitada para recibir los siguientes beneficios que se detallan a continuación:

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I. Alivio fiscal. 1- IVA .Diferimiento en el pago por 90 días a) Se autorizó ingresar el impuesto trimestralmente para micro y pequeñas empresas. El pago de cada mes se tiene que efectivizar en la fecha de vencimiento correspondiente al tercer mes que integra el trimestre. b) Estos pagos diferidos según opinión de la AFIP, a través del espacio consultivo con entidades profesionales en Ciencias Económicas, se pronunció en el acta 4 del 15/7/2016, expresando que “en concordancia con el objetivo del régimen que es otorgar beneficios al sector, no existen restricciones en cuanto a solicitud de planes de facilidades de pago ni compensación de los saldos a ingresar”. c) Para las Micro y Pequeñas empresas, que ya poseen el beneficio de pago del IVA trimestral (dado por la RG 3878) la incorporación será de oficio, a partir del período fiscal del mes de diciembre de 2016.En cambio, las empresas Medianas del tramo 1 podrán seguir con el beneficio sólo hasta que venza su declaración de impuesto a las Ganancias.

c.1) Adhesión al beneficio: El beneficio no es automático, quien no tenga el beneficio otorgado previamente deberá categorizarse como Micro o Pequeña empresa ingresando al servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios” disponible en el sitio “web” afip.gob.ar con Clave Fiscal. La adhesión al beneficio surtirá efectos desde el primer día del mes de aprobación sobre la procedencia de la categorización como Micro y Pequeña empresa. Vamos a aclarar este tema por la transición que se manifiesta; Con relación a la transición entre ambos regímenes, la resolución general (AFIP) 3945 estableció que las micro y pequeñas empresas (de todos los sectores) que vienen ingresando el IVA acumulado trimestralmente -RG (AFIP) 3878- serán incorporadas de oficio por la AFIP al nuevo régimen a partir de la declaración jurada de diciembre de 2016.

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Por otra parte, las medianas empresas tramo 1 serán dadas de baja del régimen del IVA trimestral el primer día del mes siguiente al que opere el vencimiento de la declaración jurada de ganancias, no pudiendo ingresar al nuevo régimen dispuesto por la resolución general (AFIP) 3945, por lo que retornarán al régimen de presentación y pago mensual. Observamos que las empresas Medianas -del tramo 1 del cuadro- podrán seguir con el beneficio sólo hasta el mes en que venza su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias; a partir de ahí se pierde el beneficio. También, las otras empresas medianas, que anteriormente por la Resolución 3878 tenían la ventaja fiscal, a partir del mes de diciembre dejarán de tenerla. Vemos entonces que se deja sin efecto el régimen de pago trimestral de IVA (RG AFIP 3878), para los sujetos actualmente adheridos a dicho régimen.

El Fisco aclaró en el Acta 4 del espacio consultivo con el Consejo Profesional de Ciencias Económicas“…que los vencimientos fijados por la resolución general 3878 resultan de aplicación, exclusivamente, para aquellos contribuyentes que ejercieron la opción. No obstante, como cualquier fecha de vencimiento, se trata de un plazo máximo y nada obsta a que se efectúe la cancelación con antelación a dicha fecha”

d) Efectos: Estamos frente a declaraciones juradas mensuales con pago diferido 2 meses. e) En los casos que los pequeños contribuyentes posean saldos a favor y a la vez sean deudores del Fisco, se permitirá la compensación directa de los saldos, a través del sistema de “Cuentas Tributarias”. f) De tratarse de sujetos que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias y que hubiesen hecho opción del pago anual de IVA, deberán previamente desistir de dicha opción, no resultando aplicable la limitación que impide dicho desistimiento antes de transcurridos 3 ejercicios comerciales o años calendario, según corresponda

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g) Requisitos para quienes accedan al beneficio;

• -Utilizar obligatoriamente el “Sistema de Cuentas Tributarias” con Clave Fiscal.

• -Presentar en forma mensual las respectivas declaraciones juradas de I.V.A. conforme el cronograma de vencimientos generales fijado por la AFIP.

• -Ingresar el impuesto resultante de las declaraciones juradas de IVA de cada período fiscal en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, utilizando —exclusivamente— el procedimiento de transferencia electrónica de fondos.

• -No podrán incluirse en el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 3.827, los períodos fiscales comprendidos en el beneficio de que se trata.

• -Para las Micro y Pequeñas empresas registradas como tales, el vencimiento para el pago de todos los períodos fiscales (mensuales) se difiere dos meses, según el siguiente cuadro:

Mes devengamiento

Mes de vencimiento para presentar la DDJJ

Mes de vencimiento para ingresar el pago

Enero Febrero Abril Febrero Marzo Mayo Marzo Abril Junio Abril Mayo Julio Mayo Junio Agosto Junio Julio Septiembre Julio Agosto Octubre Agosto Septiembre Noviembre Septiembre Octubre Diciembre Octubre Noviembre Enero Noviembre Diciembre Febrero Diciembre Enero Marzo

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h) Asimismo deben cumplirse los siguientes requisitos;

1) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones;

2) Declarar y mantener sin inconsistencias y actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos;

3) Constituir y/o mantener el domicilio fiscal electrónico; 4) Informar una dirección de correo electrónico y un número de

teléfono particular mediante el servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opciones “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave fiscal;

5) Tener actualizado en el Sistema Registral el código relacionado con la actividad que desarrollan, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”;

6) Estar dado de alta en los tributos pertinentes y no registrar falta de presentación de las declaraciones juradas determinativas y/o informativas correspondientes;

7) No encontrarse en concurso preventivo o quiebra.

i) Sujetos excluidos del régimen: La normativa fiscal excluye a aquellos sujetos que fuesen imputados penalmente por los delitos previstos en el Código Aduanero, en el Régimen Penal Tributario y Previsional u otros tipos de delitos comunes vinculados con incumplimientos de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras; en todos los casos, siempre que se haya dictado el auto de elevación a juicio. j) Decaimiento de beneficios: Son causales de decaimiento del beneficio la verificación de alguna de las siguientes circunstancias:

1. Dejar de encuadrar como micro o pequeña empresa. 2. La falta de presentación de 3 declaraciones juradas mensuales del

IVA correspondientes a un mismo año calendario. 3. El incumplimiento del pago del gravamen a su vencimiento. La pérdida del beneficio tendrá efectos a partir del período fiscal correspondiente a la fecha en la cual se produzca alguna de las

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causales indicadas, la que una vez subsanada habilitará al contribuyente a solicitar una nueva adhesión. No obstante, automáticamente se dispondrá la baja del beneficio a partir del período fiscal correspondiente al sexto mes siguiente al de cierre del ejercicio comercial del contribuyente o responsable, debiendo gestionarse nuevamente la solicitud de adhesión para acceder al mismo.

2-Impuesto a la ganancia mínima presunta Se elimina el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Los contribuyentes que encuadren dentro de la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según lo que establece la ley 25.300, no pagarán el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, desde el 1 de enero de 2017. La ley ómnibus de blanqueo (27.260), ya prevé que este tributo se elimine para todos las empresas a partir del año 2019. 3-Impuesto a los débitos y créditos bancarios Se podrá descontar el impuesto de referencia como pago a cuenta del impuesto a las ganancias hasta un 100% para micro y pequeñas empresas y 50% para las pymes medianas manufactureras (califican como medianas las que integran el “Tramo I” de la clasificación realizada por la ley 25.300). Para definir el sector “industria manufacturera”, el reglamento remite a la definición de la Res (ex SEPyME) 24/2001. Industria manufacturera será aquella empresa que efectúe la actividad incluida en la sección “C” del "Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) .Anexo I

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ANEXO I

Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario 883 - Resolución general (AFIP) 3537 (parte pertinente)

C industria manufacturera

101 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto pescado

102 Elaboración de pescado y productos de pescado 103 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres 104 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal 105 Elaboración de productos lácteos 106 Elaboración de productos de molinería, almidones y productos

derivados del almidón 107 Elaboración de productos alimenticios N.C.P. 108 Elaboración de alimentos preparados para animales 109 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y

bebidas 110 Elaboración de bebidas 120 Elaboración de productos de tabaco 131 Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles 139 Fabricación de productos textiles N.C.P. 141 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel 142 Terminación y teñido de pieles, fabricación de artículos de piel 143 Fabricación de prendas de vestir de punto 149 Servicios industriales para la industria confeccionista 151 Curtido y terminación de cueros, fabricación de artículos de

marroquinería y talabartería 152 Fabricación de calzado y de sus partes 161 Aserrado y cepillado de madera 162 Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales

trenzables

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170 Fabricación de papel y de productos de papel 181 Impresión y servicios relacionados con la impresión 182 Reproducción de grabaciones 191 Fabricación de productos de hornos de coque 192 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 201 Fabricación de sustancias químicas básicas 202 Fabricación de productos químicos N.C.P. 203 Fabricación de fibras manufacturadas 204 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y

productos químicos 210 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas

medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico 221 Fabricación de productos de caucho 222 Fabricación de productos de plástico 231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 239 Fabricación de productos minerales no metálicos N.C.P. 241 Industrias básicas de hierro y acero 242 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y

metales no ferrosos 243 Fundición de metales 251 Fabricación de productos metálicos para uso estructural,

tanques, depósitos y generadores de vapor 252 Fabricación de armas y municiones 259 Fabricación de productos elaborados de metal N.C.P., servicios

de trabajo de metales 261 Fabricación de componentes electrónicos 262 Fabricación de equipos y productos informáticos 263 Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de

radio y televisión 264 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de

grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos

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265 Fabricación de aparatos e instrumentos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto instrumentos de óptica

266 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos

267 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico 268 Fabricación de soportes ópticos y magnéticos 271 Fabricación de motores, generadores y transformadores

eléctricos y aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

272 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias 273 Fabricación de hilos y cables aislados 274 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 275 Fabricación de aparatos de uso doméstico N.C.P. 279 Fabricación de equipo eléctrico N.C.P. 281 Fabricación de maquinaria y equipo de uso general 282 Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial 291 Fabricación de vehículos automotores 292 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores,

fabricación de remolques y semirremolques 293 Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos

automotores y sus motores 301 Construcción y reparación de buques y embarcaciones 302 Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante

para transporte ferroviario 303 Fabricación y reparación de aeronaves 309 Fabricación de equipo de transporte N.C.P. 310 Fabricación de muebles y colchones 321 Fabricación de joyas, bijouterie y artículos conexos 322 Fabricación de instrumentos de música 323 Fabricación de artículos de deporte 324 Fabricación de juegos y juguetes 329 Industrias manufactureras N.C.P.

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331 Reparación y mantenimiento de máquinas y equipo 332 Instalación de maquinaria y equipos industriales

El Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario 883, previsto en la resolución general (AFIP) 3537, incluye en el apartado C “…a las industrias manufactureras”, considerando aquellas que abarcan “los procesos de transformación física o química de materias primas y sustancias orgánicas e inorgánicas en productos nuevos. La alteración, renovación, reconstrucción y armado de productos también se consideran por lo general actividades manufactureras. El montaje de componentes de productos manufacturados de producción propia o comprados se considera una actividad manufacturera. Los trabajos de montaje o de instalación de equipos industriales como calderas, hornos industriales, ascensores, escaleras mecánicas, etcétera, al igual que el montaje in situ de construcciones prefabricadas completas por cuenta de terceros, es decir, aquella efectuada por unidades diferentes a las que produce, deben considerarse como construcción, sección F. También se encuentra comprendida en esta sección la reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo. Sin embargo, la reparación de equipos informáticos, efectos personales y enseres domésticos se incluyen en la sección S y la reparación de vehículos automotores se clasifica en la categoría de tabulación G. En esta versión, se incorporó una nueva actividad: 109000, servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas, que incluye los servicios de empresas independientes a las de producción pero que realizan procesos que forman parte de la elaboración de productos alimenticios y bebidas. Los procesos de conservación están implícitos en las actividades productoras. Así, por ejemplo, la elaboración de leche (actividad

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105010) incluye los servicios de enfriamiento de leche y los de pasteurización”

(ver detalle de actividades comprendidas en el Anexo I) Por lo tanto no califican en este beneficio las empresas medianas de los sectores agropecuario, comercial, de servicios y de construcción. Tampoco califican en este beneficio las industrias mineras y las actividades consideradas industriales de los sectores “información y comunicaciones”, es decir, quedan excluidas del beneficio las PYME encuadradas en las secciones B y J del sector Industria y Minería. Aclaramos que actualmente y a futuro, todos los contribuyentes excepto los comprendidos en el presente régimen, pueden descontar sólo el 34% del tributo cobrado por las acreditaciones (depósitos) de los impuestos a las Ganancias y de Mínima Presunta. Nos referimos a las empresas medianas del Tramo II, y las restantes empresas no incluidos en el régimen bajo análisis.

El beneficio del presente régimen regirá a partir de los descuentos que hicieron y hagan los bancos desde el día 10 de agosto de 2016, en la medida que la inscripción se efectúe hasta fin de este año. Caso contrario, el cómputo procederá respecto de las percepciones efectuadas a partir del mes en el cual se apruebe la categorización peticionada. El beneficio subsistirá hasta el mes, inclusive, en el cual se produzca la pérdida de la condición de PYME.

El cómputo del pago a cuenta podrá realizarse en la declaración jurada anual o en los anticipos del Impuesto a las Ganancias o contra el Fondo Cooperativo. En ningún caso podrá imputarse al pago de otros tributos, diferentes de los mencionados en el párrafo anterior, o solicitar su devolución o transferencia a favor de terceros. (Las sociedades de personas –Soc. de hecho o irregulares - asignarán el beneficio a los socios quienes lo podrán computar hasta el límite del incremento de la renta derivada de la sociedad)

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De generarse saldo a favor, por el cómputo efectuado, la empresa podrá solicitar a la AFIP la reducción de sus anticipos que tenga que ingresar a futuro. Cuando, como consecuencia del cómputo del crédito del impuesto al cheque más los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias se prevea un exceso en el cumplimiento de la obligación fiscal, la resolución general (AFIP) 3946 establece que, a los fines de ejercer la opción de reducción de anticipos, se deberá ingresar, a través del sistema de “cuentas tributarias”, llevando a cabo el procedimiento que a esos efectos ya se encontraba vigente

El decreto establece que el beneficio comprende el impuesto efectivamente ingresado hasta la finalización del ejercicio anual en curso, cuando la resolución general (AFIP) 2111 admite el cómputo del impuesto acumulado hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente

Respecto del cómputo del beneficio contra los anticipos del impuesto a las ganancias, la resolución general (AFIP) 2111 dispone que el importe del crédito a computar sea el acumulado hasta el día anterior al del vencimiento de cada anticipo

Será condición para el cómputo del beneficio, que la cuenta bancaria en la cual se efectúa la percepción del Impuesto sobre los Créditos y Débitos se encuentre abierta a nombre del beneficiario categorizado. El impuesto imputado como pago a cuenta del impuesto a las ganancias no podrá ser computado como gasto para la determinación del impuesto a las ganancias. De existir un remanente no imputado, el mismo no podrá ser trasladado a ejercicios futuros en la proporción que exceda del límite que ya se permitía trasladar (según art. 13 Decreto 380/2001, es decir, el 34% del impuesto al Crédito solamente). Por lo tanto, de existir un remanente solo se podrá trasladar a ejercicios futuros el 34% del Impuesto al Crédito, es decir solo para contribuyentes que no estén en el presente régimen.

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4. Compensación y devolución de saldos a favor de impuestos.

Las empresas que califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas podrán compensar saldos de tributos aplicando normas vigentes, a través del sistema “cuentas tributarias” de AFIP (como hasta ahora). De no resultar posible la compensación, las empresas podrán solicitar la devolución atento al procedimiento que reglamentará la AFIP.

Asimismo se autoriza al PEN a emitir bonos de deuda pública de suscripción voluntaria a fin de que AFIP lleve a cabo la devolución prevista, para saldos de libre disponibilidad existentes previos a la sanción de la Ley 27.264.

El Art. 8° de la Ley prevé la opción para las empresas de obtener la devolución de los saldos a favor netos de libre disponibilidad mediante un bono a emitir por el Estado Nacional. El Decreto establece que los saldos deudores y acreedores a que hace mención la Ley son los correspondientes a tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la AFIP, y que el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas será organismo encargado de disponer la emisión y condiciones del citado bono

Este beneficio aún no ha sido reglamentado, interpretamos que califican todas las MiPYME de todos los sectores, y que se establecerá un trámite más sencillo que el que actualmente está vigente a efectos de solicitar la devolución de saldos a favor.

5. ¿Cómo es el procedimiento para categorizarse como MIPyME y acceder a los beneficios?

Para solicitar la categorización como micro, pequeña o mediana empresa, así como para acceder a los beneficios, se deberá:

• Ingresar al servicio con clave fiscal “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios”.

• Confeccionar la declaración jurada – F 1.272 manifestando la solicitud de categorización como micro, pequeña o mediana empresa tramo 1 y 2.

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• A partir de la información suministrada sobre el total de ventas anuales de los tres últimos ejercicios comerciales o períodos fiscales, de acuerdo a lo establecido por la Resolución 24/01, la Secretaria de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa determina un promedio para categorizar a quienes hayan solicitado este beneficio si se encuadran dentro de la categoría de PYMES.

• En el caso de empresas vinculadas o controladas, podrán declarar con que empresas está relacionada, que tipo de vinculación, y el porcentaje de vinculación: se desplegará una pantalla en donde se deberá seleccionar el país de constitución de la sociedad de la CUIT seleccionada controlada, controlante, o vinculada. Luego, a los efectos de continuar con el proceso de categorización, cada accionista deberá completar el formulario 1272.

• Para el supuesto que esté controlada o vinculada por una sociedad constituida en el extranjero, esta deberá remitir sus últimos tres balances a la Mesa de entradas del Ministerio de Producción sita en Julio A. ROCA 651, Ciudad del Buenos Aires.

5.1. ¿Dónde podrá visualizar el resultado de su solicitud?

Dichos contribuyentes serán informados a través del “Domicilio Fiscal Electrónico”/ E_ Ventanilla, de la aprobación o rechazo de su categorización como PYME, mediante los siguientes códigos y su correspondiente descripción:

099 Solicitud Rechazada

272 Micro Empresa. Ley 25300

274 Pequeña Empresa. Ley 25300

351 Mediano Empresa - Tramo 1. Ley 25300

352 Mediano Empresa Tramo 2. Ley 25300

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Asimismo, podrán visualizar en el servicio “Sistema Registral”, en el menú “Consultas” la categorización de “Empresa PyME”.

6. Zonas de frontera En materia impositiva, se faculta a la AFIP para efectuar tareas de simplificación tributaria para aliviar la carga que tienen las MiPYMES; y al Poder Ejecutivo a otorgar beneficios tributarios diferenciales a favor de las empresas que se encuentren ubicadas en zonas de frontera.

7. Sujetos excluidos del presente régimen. Situaciones contempladas

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la ley 24.522 y sus modificatorias; b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en la ley 24.769 y sus modificatorias, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al régimen; c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al régimen; d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al régimen. El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión a los

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beneficios establecidos en este Título, será causal de caducidad total del tratamiento fiscal de que se trata.

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II. Fomento a inversiones. 1. Inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura La ley crea un Régimen de fomento de inversiones productivas para las empresas bajo análisis, para las erogaciones que se realicen, entre el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, destinadas a bienes de capital y a obras de infraestructura. Se favorecerán las inversiones en la fabricación, la importación y la compra de bienes nuevos o usados, excluyéndose automóviles. Las empresas que hagan este tipo de inversiones, podrán computar el 10% de las mismas como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias, en el ejercicio que se hace la inversión, hasta el límite del 2% calculado sobre las ventas del ejercicio. Para las empresas ubicadas en el “tramo I” de las categorías vigentes de Pymes el límite de los beneficios de la inversión será del 3% sobre la facturación anual. Asimismo, para las nuevas empresas habrá posibilidades de cómputo de pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias, del 10% de las inversiones y si queda aún un saldo pendiente, el mismo se trasladará durante 5 años. A los efectos de acreditar la realización de las inversiones productivas, como la existencia de los créditos fiscales del IVA a convertir en el bono para cancelación de tributos, se deberá presentar un dictamen firmado por contador público independiente matriculado en la jurisdicción correspondiente con firma legalizada, debiendo acompañarse un archivo en formato “pdf” como parte integrante de la declaración jurada a que se refieren los párrafos precedentes. De tratarse de obras de infraestructura, deberán además estar acompañadas de un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia indicando tipo de obra, grado de avance de la misma, fecha de habilitación y afectación a la actividad productiva

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durante la vigencia del régimen de fomento a las inversiones y hasta la finalización de la obra Presentada esta declaración jurada, la AFIP efectuará los controles sistémicos correspondientes a los efectos de su aprobación. Serán considerados “bienes de capital” a los bienes tangibles destinados a ser utilizados en las actividades económicas de la empresa (ejemplo licencia de software) y no a la venta habitual, incluyendo los que se encuentran en construcción, tránsito o montaje. La habilitación de las inversiones productivas se entenderá producida a partir de que la empresa comience a emplearlas en alguna actividad productora de renta gravada, sea en forma independiente o en conjunto con otros activos para producir bienes o servicios para la venta. Respecto de la caducidad de beneficio como consecuencia de la reducción del nivel de empleo el Decreto establece que se considerará reducción del nivel de empleo cuando exista una diferencia mayor al 5% con relación al promedio de trabajadores declarados durante el ejercicio fiscal anterior. Asimismo, no se considerará reducción del nivel de empleo a las bajas por motivos de jubilación, fallecimiento o renuncia. Tampoco se considerarán como parte de la nómina a mantener los regímenes laborales especiales regulados por los capítulos II, III, y IV del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20744, las modalidades de trabajo temporario previstas en la Ley 26727, la changa solidaria prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo 62/75 y el personal no permanente de hoteles previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 362/03. Tampoco se considerarán los regímenes laborales especiales, como los regulados por los Capítulos II, III y IV del Título III de la ley 20744 de contrato de trabajo, la ley 22250, las modalidades de trabajo temporario previstas en la ley 26727, la changa solidaria prevista en el convenio colectivo de trabajo 62/1975 y el personal no permanente de hoteles previsto en el convenio colectivo de trabajo 362/2003.

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Si el bien u obra que dio origen al beneficio dejara de integrar el patrimonio de la empresa a los efectos de su reemplazo, y a los fines de evaluar si se cumplen o no las condiciones de caducidad del beneficio por su desafectación, se deberá comparar el precio de venta del bien u obra reemplazado con el valor de costo del bien u obra que lo reemplace, calculado con arreglo a las normas de la ley de impuesto a las ganancias. Tanto la venta como la adquisición de los bienes u obras de reemplazo deben estar realizadas en el mismo año fiscal o ejercicio anual, o en el inmediato siguiente. De todo lo expuesto, vemos que el reemplazo de los bienes u obras incorporadas por los que se obtuvo el beneficio dejaran de integrar el patrimonio de la empresa se deberá comparar el precio de venta de dichos bienes con el de costo del bien de reemplazo, calculado de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias. En tal caso, para mantener el beneficio, la venta y la compra del bien de reemplazo se deberán producir en el mismo ejercicio fiscal o en el inmediato siguiente. De tratarse de obras de infraestructura, las mismas deberán finalizarse dentro del plazo de 4 años de obtenido el beneficio, debiendo permanecer en el patrimonio de la empresa al menos un tercio de la vida útil del bien que se trate, computada desde la fecha de finalización de la obra. Si la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa o la AFIP constatara la verificación de alguna de las causales de caducidad del régimen, esta última intimará al contribuyente para que ingrese el impuesto a las ganancias correspondiente al pago a cuenta cuyo cómputo resultó improcedente, o el monto del bono de crédito fiscal aplicado, en ambos casos con más los intereses resarcitorios y la multa equivalente al 100% del gravamen ingresado en defecto. Se aclara que dicha verificación podrá ser el resultado de las acciones de contralor de la AFIP o de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de la Producción (SEPYME),

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asimismo se reitera que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación, sin aplicación del régimen de determinación de oficio. Conclusiones de cuándo caducan los beneficios del régimen La caducidad tendrá lugar cuando, en el ejercicio fiscal en que se computó el beneficio y en el siguiente, la empresa redujera el nivel de empleo, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Si los bienes u obras que dieron origen al beneficio dejaran de integrar el patrimonio de la empresa no será causal de caducidad cuando:

• Se reemplace el bien por otro de igual o mayor valor o precio de venta, o cuando se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor.

• Hubiera transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate.

Constatada una o más causales de caducidad deberá, ingresarse el impuesto a las ganancias correspondiente al pago a cuenta cuyo cómputo resultó improcedente o ingresarse el monto del bono de crédito fiscal aplicado cancelándose el remanente, según corresponda en cada caso. En ambos casos deberán abonarse los intereses resarcitorios y una multa equivalente al 100% del gravamen ingresado en defecto, para lo que la AFIP emitirá la pertinente intimación, a cuyo efecto la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago sin necesidad de otra tramitación (determinación de oficio).

1.1. Pago a cuenta en el impuesto a las ganancias por inversiones productivas

Una vez presentada la declaración jurada mencionada , los beneficiarios tendrán a disposición la utilización del presente beneficio, el que será atribuido al único dueño en el caso de empresas unipersonales, o a cada socio -en la misma proporción de su participación en las utilidades-, y se computará contra el impuesto a las ganancias de la respectiva persona humana hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la

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incorporación de la ganancia proveniente de la empresa o explotación unipersonal, o de la participación en la sociedad, que dio lugar al mencionado pago a cuenta. Esto último debe ser entendido como referido a las llamadas “sociedades de personas”, que tributan el impuesto en cabeza de cada uno de sus integrantes. A los efectos de determinar el valor de las inversiones productivas sobre el cual aplicar la alícuota del 10% que determina el importe computable como pago a cuenta, deberá considerarse el costo original de los bienes amortizables, o tratándose de establecimientos agropecuarios, del valor amortizable de los reproductores o hembras de pedigrí, o puros por cruza, determinados de conformidad con lo previsto por la ley de impuesto a las ganancias. De tratarse de habilitaciones parciales de obras de infraestructura, deberán considerarse los costos incurridos, considerando, para el primer período de vigencia, los efectuados a partir del 1 de julio de 2016. Para determinar qué se entiende por “empresa nueva” a los efectos de poder trasladar el saldo del pago a cuenta no computado a los ejercicios fiscales siguientes hasta el 5º posterior al de su origen, se deberá considerar como fecha de inicio de actividades el día de inscripción ante la AFIP. Dicho límite temporal resultará aplicable también a las imputaciones que realicen los titulares de empresas o explotaciones unipersonales, o los socios de las sociedades no comprendidas en el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias.

1.1.1. Beneficio del pago a cuenta en la determinación del impuesto a las ganancias

El beneficio que derive del cómputo del pago a cuenta establecido en el presente régimen estará exceptuado de tributar impuesto a las ganancias.

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1.1.2. Impuesto de igualación

Se establece que a los efectos del llamado impuesto de igualación (art. a continuación del art.69 de la ley del impuesto a las ganancias) el beneficio resultante del pago a cuenta se considerará que integra la ganancia gravada determinada en base a la aplicación de las normas generales de dicha ley, de modo que no se deba ingresar el impuesto con motivo del beneficio del pago a cuenta del impuesto a las ganancias en caso de distribución de utilidades.

2. Bono de crédito fiscal por inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura

Se otorga u bono de crédito fiscal por inversiones en bienes de capital y en obras de infraestructura, equivalente al importe de los créditos fiscales de IVA originados en inversiones productivas, que integren el saldo técnico a favor del contribuyente del IVA al mes de vencimiento de la declaración jurada anual del Imp. a las Ganancias.

Dicho bono podrá ser utilizado para cancelar otros impuestos nacionales. La SEPYME y la AFIP deberán establecer los mecanismos para que el bono pueda utilizarse para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros, no se mencionan expresamente los recursos de la Seguridad Social.

Tampoco podrá ser utilizado para la cancelación de gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica, ni para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen. En ningún caso, eventuales saldos a su favor darán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional. Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revistan la calidad de bienes amortizables para el impuesto a las ganancias. El régimen no será de aplicación cuando, al momento de la solicitud de conversión del saldo a favor, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o de fuerza mayor, tales como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, debidamente probados.

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Cuando los bienes de capital se adquieran por leasing, los créditos fiscales de I.V.A. correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de verificarse la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente al período en que se haya ejercido la opción de compra del Leasing. Este beneficio aplica respecto de los créditos fiscales de I.V.A. cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 01.07.2016.

La ley establece un cupo fiscal de $ 5.000.000.000, cuya administración estará a cargo de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

En caso de solicitarse este bono, la AFIP transmitirá a dicha Secretaría la declaración jurada a la que nos referimos precedentemente, quien será la encargada de certificar la existencia de cupo fiscal suficiente. Este cupo será otorgado por orden de solicitud en tiempo y forma, y hasta su finalización para cada sector de actividad. Habiendo saldo, esta última emitirá el bono de crédito fiscal al solicitante y detraerá su monto del cupo atribuido al sector correspondiente, pudiendo ser parcial en caso de que el cupo no disponible no alcance a la totalidad del beneficio solicitado.

El contribuyente contará con un plazo de 10 años para utilizar el crédito fiscal obtenido, plazo a contar desde su otorgamiento por la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Queda a cargo de dicha Secretaría y de la AFIP el dictado de la reglamentación necesaria a los fines de establecer los mecanismos necesarios para que el mencionado bono fiscal pueda utilizarse para la cancelación de tributos nacionales.

El Ministerio de Producción será el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso y el mantenimiento de las condiciones que dan derecho a este beneficio. Verificado un incumplimiento, pondrá en conocimiento a la AFIP a fin de que ésta dé curso a la pertinente intimación a los efectos de que el

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contribuyente ingrese el monto del bono de crédito fiscal aplicado, junto a los intereses resarcitorios y la multa correspondiente.

3. Estabilidad fiscal. Invitación a fiscos provinciales y municipales Se mantendrá la estabilidad fiscal para las Pymes, no permitiéndose incrementar la carga impositiva para ese tipo de empresas, invitándose a las provincias para que hagan lo mismo con los impuestos provinciales y municipales. El beneficio alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos (como el Imp. a las Ganancias), tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Nótese que se excluyen los impuestos indirectos (como el IVA e Impuestos Internos). Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas gozarán de estabilidad fiscal durante el plazo de vigencia 01/08/2016 y el 31/12/2018 ambas fechas inclusive. Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas no podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción determinada, en los ámbitos nacionales, provinciales y municipales, siempre y cuando estos últimos adhieran al régimen.

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III. Menos retenciones de impuestos 1. Se elevaron los umbrales de retención de IVA, en 135%, y de percepción de Ganancias, en 400 por ciento.

2. Se flexibilizaron los requisitos para que AFIP otorgue los certificados de no retención de IVA.

Trámite simplificado para la obtención del certificado de exclusión en el IVA Los contribuyentes alcanzados por el régimen de la resolución general 3878, cuyas declaraciones juradas del IVA arrojen un saldo de libre disponibilidad durante dos períodos fiscales consecutivos anteriores al pedido, podrán solicitar el certificado de exclusión implementado por la resolución general 2226. Las pequeñas y medianas empresas - tramo 1 – deberán además poseer un saldo de libre disponibilidad en la última declaración jurada del IVA vencida a la fecha de la solicitud, equivalente como mínimo al 10% del promedio del impuesto determinado en las declaraciones juradas de los últimos doce períodos fiscales. Para las microempresas, dicho saldo podrá ser inferior al porcentaje anteriormente mencionado. Los certificados serán otorgados automáticamente una vez superados otros controles sistémicos.

2.1. ¿Cuáles son los requisitos para obtener el certificado de exclusión? Los sujetos alcanzados, cuyas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado arrojen un saldo de libre disponibilidad durante DOS (2) períodos fiscales consecutivos anteriores al pedido, podrán solicitar el “Certificado de Exclusión” implementado por la Resolución General N° 2.226/2007, sus modificatorias y complementarias.

Las Pequeñas y Medianas Empresas —tramo 1— deberán además poseer un saldo de libre disponibilidad en la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, equivalente como mínimo, al DIEZ POR CIENTO (10%) del

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promedio del impuesto determinado en las declaraciones juradas de los últimos DOCE (12) períodos fiscales. Para las Micro Empresas dicho saldo podrá ser inferior al porcentaje anteriormente mencionado.

Los certificados serán otorgados automáticamente una vez superados otros controles sistémicos realizados en el marco de la citada norma.

Además deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 2226/2007. Estos mismos son los siguientes: • Tener actualizado el domicilio fiscal declarado, en los términos

establecidos por la Resolución General N° 2.109, o la que la reemplace y/o complemente.

• Haber cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.

• Haber cumplido con la obligación de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.

• Haber cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, según corresponda, vencidas a la fecha de la solicitud.

• No registrar deuda líquida y exigible con esta Administración Federal a la fecha de solicitud, por las obligaciones detalladas en los incisos d) y f) precedentes.

• Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentación de la declaración jurada del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, del último período fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud.

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2.2. ¿Cuál es el procedimiento para obtener el certificado de exclusión? Para realizar la solicitud, ingresar al servicio con Clave Fiscal "Certificados de Exclusión Retención / Percepción del IVA y Certificados de Exclusión Percepción del IVA - Aduana" y seleccionar la opción "Solicitud de Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado (CNR PYME)".

Como constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante, que tendrá el carácter de acuse de recibo

Luego de emitido el acuse de recibo, el solicitante deberá ingresar al sistema dentro de los dos días corridos contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la presentación a fin de consultar el resultado.

Cuando la solicitud sea observada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas, debiendo el responsable presentarse en la dependencia en la que se encuentre inscripto dentro de los diez días corridos contados a partir del día siguiente –inclusive- de la presentación de la solicitud, con la documentación que permita evaluar los controles efectuados

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar al archivo de la solicitud efectuada, la que será comunicada mediante el servicio Web institucional.

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IV. Más crédito. Se amplió el cupo prestable de la Línea de Créditos de Inversión Productiva .A través del Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE), se lanza la línea Primer Crédito PyME a una tasa variable de 16% máximo y con un plazo de hasta 7 años, para montos entre $500 mil y $5 millones.

V. Mejoras para exportadores. Se extendieron de 180 días a 5 años el plazo para el ingreso de divisas.

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VI. Quiénes son micro y Pymes hoy De acuerdo con la ley 25300 y las resoluciones (SEPyME) 24/2001 y (SEPME) 11/2016, la definición de micro y pyme es la siguiente, con las exclusiones expuestas en el cuadro siguiente:

Categoría/ Sector Agropecuario Industria y

minería Comercio Servicios Construcción

Micro $ 2.000.000 $ 7.500.000 $ 9.000.000 $ 2.500.000 $ 3.500.000

Pequeña $ 13.000.000 $ 45.500.000 $ 55.000.000 $ 15.000.000 $ 22.500.000

Med. tramo 1 $ 100.000.000 $ 360.000.000 $

450.000.000 $

125.000.000 $

180.000.000

Med. tramo 2 $ 160.000.000 $ 540.000.000 $

650.000.000 $

180.000.000 $

270.000.000

La ley 27264 dispone la revisión anual de la definición y, por lo tanto, de los montos aplicables. Los montos a tener en cuenta para el encuadre son aquellos correspondientes o los últimos tres ejercicios comerciales o años fiscales - excluidos IVA e internos-, deduciendo el 50% de las exportaciones y, según la información suministrada por el contribuyente, respecto de lo dispuesto en la resolución general (AFIP) 3878 (“Solicitud de categorización y beneficios pyme”). La actividad debe encuadrarse de acuerdo con el nomenclador CLAE de la AFIP y deberá tenerse en cuenta la actividad que reporte la mayor cantidad de ingresos, quedando excluida la empresa que supere el máximo en alguno de los sectores.

Actividades excluidas Descripción

K Intermediación financiera y servicios de seguros

T Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico

U Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales

O Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria

R. 920 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas

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Cuadro de actividades alcanzadas

Sector Sección

Agropecuario A - Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca

Industria y minería

B - Explotación de minas y canteras C - Industria manufacturera J - Información y comunicaciones, solo las actividades 591110, 591120, 602320, 631200, 620100, 620200, 620300, 620900

Servicios

D - Electricidad, gas, vapor y aire acondicionado E - Suministro de agua, cloacas, gestión de residuos y recuperación de materiales H - Servicio de transporte y almacenamiento I - Servicio de alojamiento y servicio de comida J - Información y comunicaciones (excluyendo las actividades detalladas en el sector industria y minería) L - Servicios inmobiliarios M - Servicios profesionales, científicos y técnicos N - Actividades administrativas y servicios de apoyo (incluye alquiler de vehículos y maquinaria sin personal) P - Enseñanza Q - Salud humana y servicios sociales R - Servicios artísticos, culturales, deportivos y de esparcimiento (excluyendo la actividad 920, Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas) S - Servicios de asociaciones y servicios personales

Construcción F - Construcción

Comercio G - Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores y motocicletas

En caso de empresas controladas (más del 50% del capital), se analiza la totalidad de dichas empresas sumando los ingresos de todo el grupo; en caso de empresas vinculadas (más del 10% del capital), se analiza una empresa a la vez, no debiendo superar los montos máximos en el caso de ninguna empresa.

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VI.1.Tratamientos tributarios dispersos existentes 1. Aportes y contribuciones de la seguridad social

Aportes y contribuciones de

la seguridad social

Normas aplicables Tratamiento diferencial sin referencia a normas pyme

Decreto (PEN) 814/2001

Decreto (PEN) 1009 Criterio de la AFIP

Hasta $ 48.000.000 de ventas anuales se debe ingresar la contribución de

seguridad social del 17%, a partir de dicho monto la del 21%

L. 25565

R. (SEPyME) 24/2001 Hasta el monto de ventas anuales establecido por las sucesivas

resoluciones de la SEPyME y de la actual SEPME, se ingresa la

contribución de seguridad social del 17%, superado dicho monto la del

21%

R. (SEPME) 11/2016

Criterio del contribuyente avalado por la jurisprudencia

mayoritaria de la CFSS

Considero que a esta altura de las normas emitidas y con la finalidad de dar seguridad al contribuyente, debe finalizar la controversia con el Fisco respecto del Decreto 814/2001 para todas las empresas.

Uno de los temas que más discusión ha provocado entre el Fisco y los contribuyentes, es el que se refiere a las distintas interpretaciones en relación al encuadramiento en las PYME a los efectos de la liquidación de aportes y contribuciones del régimen de seguridad social y sus implicancias en la ley penal tributaria.

Ello, en razón que la AFIP ha desconocido la actualización de parámetros realizada por la SPYME y, por lo tanto, ha considerado que, en ciertos supuestos, no procede el alcance del beneficio, que consiste en una alícuota menor.

Como consecuencia de ello y, en la interpretación de resultar aplicable una alícuota mayor, se liquidan e intiman los aportes y contribuciones del régimen de la seguridad social y se efectúan las denuncias penales.

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En razón de tal liquidación, la AFIP viene realizando denuncias penales en razón del incumplimiento de aportes, con el argumento de que las empresas se acogieron a un régimen tributario que no le correspondía por la magnitud y envergadura de sus ganancias en estricta violación a lo dispuesto en los decretos 814/01 y 1009/01, texto según ley nº 25.453, modificada por ley nº 25.565 y por la resolución general AFIP Nº 1095/2001. En tal sentido, se sostiene que las empresas habían tributado una alícuota del 17% (inciso "b" del decreto 814/2001) cuando correspondía, por su situación económica que excedía los parámetros fijados en el decreto 1009/2001, la alícuota del 21% (inciso "a" del decreto 814/2001).

Existe jurisprudencia (Empresa Argentina de Servicios Públicos SATA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda, Cámara Federal Seguridad Social, Sala I, 23.2.2015) que se ocupó de resolver el tema de manera favorable al contribuyente.

Se ha señalado que la conducta de la sociedad de no haberse adaptado inmediatamente a los parámetros requeridos por su nueva realidad económica no reviste, por si sola, la entidad para configurar el ardid o engaño requerido por el artículo 7 de la ley penal tributaria 26.735 como elemento del tipo penal objetivo, así como tampoco pueden definirse como declaraciones "engañosas" jurídicamente relevantes a los asientos contables en los que se acogía al régimen beneficiario cuando las bases para tales cálculos fueron correctas y estaban disponibles para el ente recaudador.

En efecto, del cotejo de la documentación de la causa surge que la AFIP adjuntó las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes a los ejercicios anuales 2005/2009 en donde la sociedad había detallado sus ingresos conforme a los formularios.

Ello se compadece con la declaración del inspector a cargo del procedimiento en cuanto sostuvo que "Dentro de las bases de datos del organismo se cuenta con toda la información que los distintos contribuyentes fueron declarando, por eso si alguien dentro de la AFIP se pone a buscar información de un contribuyente determinado podría conocer, por lo menos estimativamente, las ventas que el contribuyente declaró".

Como resultado de ello, la Cámara resolvió favorablemente al contribuyente respecto de la no procedencia de la ley penal tributaria.

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2. Reducción de contribuciones de la seguridad social

Régimen de reducción de

contribuciones de la seguridad

social

Normas aplicables Tratamiento diferencial sin referencia a normas

pyme

L. 26940

L. 26940, Tít. II, Cap. I: régimen permanente sin aumento de

nómina para 5 empleados (máximo 7) por tiempo indeterminado, hasta

$ 2.400.000 ventas anuales, para personas físicas, SH,

SRL

Régimen permanente de reducción de

contribuciones de la seguridad social del 50%

de las contribuciones

L. 26940, Tít. II, Cap. II: régimen temporario para el aumento de

nómina respecto de marzo/2015, hasta 15 empleados por tiempo

indeterminado

Régimen temporario por 24 meses de reducción de

contribuciones de la seguridad

social: los primeros 12 meses no se ingresarán las contribuciones de

seguridad social y los segundos 12 meses se pagará el 25% de las

mismas

L. 26940, Tít. II, Cap. II: régimen temporario para el aumento de

nómina respecto de marzo/2015 de 16 a 80 empleados por tiempo

indeterminado

Régimen temporario por 24 meses de reducción de

contribuciones de la seguridad social:

durante losprimeros 24 meses se ingresará el 50% de las citadas

contribuciones

Considero que debiera ampliarse el régimen de reducción de contribuciones de seguridad social permanente para microempresas y armonizarse con el régimen temporario buscando concordar sus parámetros con normas pyme.

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3. Ley 27260. Régimen de moratoria

Moratoria y facilidades de pago hasta el 31/3/2017

Normas aplicables

Tratamiento diferencial con referencia a normas pyme

RG (AFIP) 3920 Deudas vencidas al

31/5/2016

Art. 26 Micro y pequeñas

Plan para micro y pequeñas empresas: pago a cuenta del 10%, hasta 90 cuotas y una tasa

de interés mensual igual a la tasa pasiva promedio del BNA (pago a cuenta y cuotas no

inferior a $ 500)

Art. 26 Medianas y grandes (resto)

Para medianas y resto: pago a cuenta del 15%, hasta 90 cuotas y una tasa de interés mensual igual a la tasa pasiva promedio del

BNA no pudiendo ser inferior al 1,50% (pago a cuenta y cuotas no inferior a $ 500)

4. IVA. Ingreso trimestral y certificados de no retención simplificados

IVA Normas aplicables Tratamiento diferencial con referencia a normas pyme

RG (AFIP) 3878

Art. 1 IVA trimestral

Para micro, pequeñas y medianas tramo 1 -excepto construcción y minería- y para personas

humanas del sector servicios solo hasta valores para micro (los agropecuarios no deben utilizar opción de pago anual para gozar del este beneficio) pueden liquidar el IVA trimestralmente

Art. 6 Certificados de no

retención y percepción en el IVA emitidos en forma

sistémica ante dos períodos fiscales con saldo de libre

disponibilidad

Tramitar certificados de manera simplificada. Para micro no es necesario que el saldo a favor alcance

una determinada magnitud. Para pequeñas y medianas tramo 1: el saldo de libre

disponibilidad debe ser como mínimo del 10% del promedio del impuesto determinado en las DDJJ

de los últimos 12 períodos fiscales

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5. Planes de pago permanentes “Mis facilidades”

Planes de facilidades de pago permanentes Normas aplicables

Tratamiento diferencial sin referencia a normas

pyme

RG (AFIP) 3827

Ingresos anuales hasta $ 91.000.000

Cantidad de cuotas y tasa de interés

Ingresos anuales superiores a $ 91.000.000

Cantidad de cuotas y tasa de interés

Ingresos anuales hasta $ 50.000.000

Hasta 4 planes en forma concurrente en lugar de 2

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VII. Normas de acceso al mercado de capitales 1 .Situación de las MiPymes previo a la nueva Ley

Corresponde señalar que antes de la sanción de la nueva ley, las normas de la CNV solo contemplaban la posibilidad de que una sociedad de responsabilidad limitada pudiera solicitar a la CNV su inscripción en un registro especial para constituir programas globales de emisión de valores representativos de deuda (VCP) con plazos de amortización de hasta un año dirigidos únicamente a inversores calificados. Esos valores representativos de deuda de corto plazo se emiten en la forma de pagarés seriados, valores representativos de deuda.

2. MiPyMES pueden emitir obligaciones negociables

Se modifica el artículo 1 de la ley 23576, de obligaciones negociables, incorporando a las sociedades de responsabilidad limitada dentro de las entidades autorizadas a contraer empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables. Se dispone, además, que dichas obligaciones podrán, a partir de la vigencia de la nueva ley, ser garantizadas o avaladas por sociedades de garantía recíproca o fondos de garantía.

3. Modificación al régimen de la letra de cambio y pagaré

A) Moneda de pago

Nueva redacción del artículo 44 del decreto-ley 5965/1963 “Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.

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El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que indique en la letra. Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera). Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago. Las reglas precedentes no se aplican para cuando los pagarés sean ofrecidos en los mercados de valores, en cuyo caso de no indicarse el tipo de cambio aplicable, se aplicará la cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, al cierre del día anterior al vencimiento de cada cuota o al vencimiento del pagaré.”

B) Requisitos del pagaré

Nueva redacción del artículo 101 del decreto-ley 5965/1963

“El vale o pagaré debe contener:

a) la cláusula ‘a la orden’ o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;

b) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada;

c) el plazo de pago;

d) la indicación del lugar del pago;

e) el nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, salvo que se trate de un pagaré emitido para su negociación en los mercados de valores, en cuyo caso este requisito no será exigible;

f) indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré ha sido firmado;

g) la firma del que ha creado el título (suscriptor).

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A los efectos de la negociación de pagarés en los mercados de valores de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la ley 26831, el instrumento podrá prever un sistema de amortización para el pago del capital con vencimientos sucesivos en cuotas. La falta de pago de una o más cuotas de capital faculta al tenedor/acreedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título. Los pagarés emitidos bajo estas condiciones no serán pasibles de la nulidad prevista en el último párrafo del artículo 35 del presente decreto-ley.”

C) Normas de aplicación supletoria al pagaré

Nueva redacción del artículo 103 del decreto-ley 5965/1963

“Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas al endoso (arts. 12 a 21), al vencimiento (arts. 35 a 39), al pago (arts. 40 a 45), a los recursos por falta de pago y al protesto (arts. 46 a 54 y 56 a 73), al pago por intervención (arts. 74 y 78 a 82), a las copias (arts. 86 y 87), a las alteraciones (art. 88), a la prescripción (arts. 96 y 97), a los días feriados, al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia (arts. 98 a 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (arts. 4 y 29),las relativas a la cláusula de intereses (art. 5), a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (art. 6), a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7, a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (art. 8) y a la letra de cambio en blanco (art. 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 32 a 34); si el aval, en el caso previsto por el artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación de la letra de cambio (arts. 89 a 95).

Son aplicables al pagaré a ser negociado en los mercados de valores las disposiciones citadas en el párrafo precedente en cuanto no sean

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incompatibles con la naturaleza de este título y las particularidades de su negociación, así como las condiciones que a continuación se detallan:

a) Deben incorporar la cláusula ‘sin protesto’, la que surtirá efectos respecto del incumplimiento de cualquiera de las cuotas.

b) Deberán incorporar la cláusula ‘para su negociación en mercados de valores’.

c) De los pagos de las cuotas quedará constancia en el resumen de cuenta que emita el agente de depósito colectivo contra las cuentas comitentes administradas en el marco de sus funciones.

d) La Autoridad de Aplicación determinará las obligaciones de los agentes de depósito colectivo en relación a la validación de la información inserta en el pagaré, así como la verificación del cumplimiento de los aspectos formales del mismo. En ningún caso el agente de depósito colectivo quedará obligado al pago ni será considerado obligado cambiario.

e) El pagaré emitido en los términos del presente decreto-ley será negociable en los mercados de valores conforme a sus respectivos reglamentos, los que deberán prever un sistema de concurrencia de ofertas con prioridad precio-tiempo.

f) La oferta primaria y la negociación secundaria de los pagarés no se considerarán oferta pública comprendida en el artículo 2 y concordantes de la ley 26831 y no requerirán autorización previa.

g) El depósito del pagaré con las condiciones previstas en este artículo tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el artículo 41 de la ley 20643. El depósito del pagaré no transfiere al agente de depósito colectivo la propiedad ni su uso, debiendo éste conservarlo y custodiarlo, efectuando las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación.

h) El domicilio del agente de depósito colectivo será el lugar del pago del pagaré. La negociación bursátil solo generará obligación cambiaria entre el suscriptor/emisor y aquel inversor que tenga derechos sobre el pagaré.”

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D) Pagaré bursátil. Autoridad de Aplicación La Comisión Nacional de Valores es la Autoridad de Aplicación del Régimen de Negociación de Pagarés en los Mercados de Valores, previsto en el decreto-ley 5965/1963, teniendo a su cargo el dictado de la correspondiente reglamentación y la supervisión de la negociación de pagarés en los mercados de valores.

E) Pagaré bursátil. Impuesto de sellos Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a eximir de la aplicación del impuesto de sellos a los pagarés emitidos para la negociación en mercados de valores. F) Negociación del pagare bursátil La Comisión Nacional de Valores es la autoridad de aplicación del régimen de negociación de pagarés en los mercados de valores previsto en el decreto ley 5.965/63, teniendo a su cargo el dictado de la correspondiente reglamentación y la supervisión de la negociación de pagarés en los mercados de valores.

Hasta tanto la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, dicte la correspondiente reglamentación, se aplicará el régimen actual de oferta pública y negociación secundaria del pagaré.

A partir de las modificaciones realizadas al decreto ley 5.965 de letra de cambio y pagaré, se logra un fortalecimiento dichos instrumentos, permitiendo que los pagarés emitidos en los términos de este decreto puedan ser negociados en los mercados de valores, no considerándose como oferta pública la oferta primaria y la negociación secundaria, por lo que no se requiere autorización previa para su emisión. La Comisión Nacional de Valores será la autoridad de aplicación del régimen de negociación de pagarés en los mercados de valores.

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G) Inversiones por compañías de seguros

A los efectos de lo previsto en el Artículo 50 de la Ley N° 27.264, el porcentaje mínimo del total de los instrumentos de financiamiento de capital de trabajo destinados a empresas Micro, Pequeñas y Medianas —tramo I— no podrá ser inferior al TRES POR CIENTO (3%) del total de los instrumentos de cada aseguradora en el transcurso de un ejercicio anual, en las formas y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

A tales efectos, no se contabilizarán los instrumentos de financiamiento relacionados directamente con bienes inmuebles.

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IX. Montos mínimos de inversión en instrumentos destinados a financiar capital de trabajo Se instruye a la Superintendencia de Seguros de la Nación a establecer mínimos obligatorios de inversión en instrumentos de financiamiento de capital de trabajo destinados a empresas Micro, Pequeñas y Medianas —tramo 1—, tales como cheques de pago diferido avalados por sociedades de garantía recíproca creadas por la ley 24.467 autorizados para su cotización pública, pagares avalados emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores, fondos comunes de inversión pyme autorizados por la Comisión Nacional de Valores, y otros que determine la autoridad de aplicación

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IX. Modificaciones FOGAPYME Créase el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME) con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y ofrecer garantías directas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las micro, pequeñas y medianas empresas, y de las formas asociativas comprendidas en el artículo 1 de la presente ley, a:

a) las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;

b) las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento para micro, pequeñas y medianas empresas;

c) inversores de instrumentos emitidos por micro, pequeñas y medianas empresas bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Asimismo, podrá́ otorgar garantías en respaldo de las que emitan los fondos provinciales o regionales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con requisitos técnicos iguales o equivalentes a los de las sociedades de garantía recíproca (SGR).

“El otorgamiento de garantías por parte del FOGAPYME será́ a título oneroso…”

A partir de esta modificación introducida en el artículo 8 la ley 25.300, se amplían las garantías que puede otorgar el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME), lo cual permitirá mejorar el acceso al crédito por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas. De esta forma, además de otorgar garantías en respaldo de las emitidas por las Sociedades de Garantía Recíproca, FOGAPYME podrá ofrecer garantías directas a entidades financieras

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autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, e inversores de instrumentos emitidos por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas bajo el régimen de oferta pública en el mercado de capitales debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

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X. Autoridad de aplicación del FONAPYME

Se designa como Autoridad de Aplicación del Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FONAPYME), del FOGAPYME, del Régimen de Bonificación de Tasas, del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca y de la Red de Agencias de Desarrollo Productivo, previstos en las leyes 24467 y 25300, al Ministerio de Producción, quien quedará facultado para delegar tal carácter y sus competencias.

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XI. Registro de empresas MiPymes La autoridad de aplicación creará un Registro de Empresas MiPyMES que tendrá las finalidades que se establecen a continuación:

a) Contar con información actualizada sobre la composición y características de los diversos sectores Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados para el apoyo de estas empresas;

b) Recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información y documentación de empresas que deseen o necesiten acreditar, frente a la autoridad de aplicación o cualquier otra entidad pública o privada, la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa conforme las pautas establecidas por la autoridad de aplicación;

c) Emitir certificados de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, a pedido de la empresa, de autoridades nacionales, provinciales y municipales.

Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas así como el acceso a los planes, programas y beneficios que establece el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los municipios de la República Argentina, la autoridad de aplicación tendrá las facultades de detallar, modificar y ampliar las finalidades del Registro de Empresas MiPyMES; articular con los registros públicos; el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional de Valores, y cualquier otro organismo o autoridad, tanto nacional como local, que resulte pertinente para dar cumplimiento con las finalidades del registro.

Los citados organismos y autoridades deberán brindar al registro la información y documentación que la autoridad de aplicación requiera, siempre que ello no resulte en una vulneración de restricciones normativas que eventualmente fueran aplicables a dichas autoridades. A

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esos efectos, la autoridad de aplicación deberá suscribir convenios con las autoridades correspondientes.

Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de establecer las condiciones y limitaciones en que la información y documentación incluidas en el Registro de Empresas MiPyMES podrá ser consultada y utilizada por organismos de la administración pública nacional, entidades financieras, sociedades de garantía recíproca, fondos de garantía, bolsas de comercio y mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. El acceso a dicha información por parte de autoridades provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá acordarse mediante la suscripción de convenios con la autoridad de aplicación, asegurando el resguardo de la información confidencial o sujeta a restricción por parte de la normativa aplicable.

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XII. Registro de consultores MiPyME.

Créase el Registro de Consultores MiPyME en el que deberán inscribirse los profesionales que deseen ofrecer servicios mediante la utilización de instrumentos y programas de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción. La inscripción en dicho registro permanecerá abierta con carácter permanente para todos aquellos postulantes que reúnan los requisitos profesionales mínimos que, con carácter general, establezca la autoridad de aplicación.

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XIII. Sustitución del segundo párrafo del artículo 4° de la ley 22.317 (crédito fiscal por capacitación), por el siguiente: Para el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuada por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cualquiera fuere el organismo administrador de dicho cupo, el monto de los certificados a que alude el artículo 3° de la presente ley no podrá en ningún caso superar el treinta por ciento (30%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados, correspondientes a los últimos doce (12) meses abonados al personal ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realice.

El organismo administrador podrá establecer distintos porcentajes, dentro del límite previsto en este artículo, según si se trata de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y teniendo en consideración el sector en el cual se desempeñen.

En las próximas páginas expondremos información muy útil elaboradas por la SEPYME:

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Julián Martin Tributarista - Titular de Julián Martin & asociados Consultores Tributarios Trabajo Actual Julián Martin & Asociados - Consultores Tributarios Trabajo Anterior Socio KPMG,

Gerente Price Waterhouse Educación Universidad de Buenos Aires Ver perfil como

Julián Martin - Consultores Tributarios Socio de Julián Martin & Asociados -Consultores Tributarios-, en Alianza estratégica para el desarrollo de servicios tributarios con la firma PKF Audisur (11ª firma de Auditoría y Consultoría a nivel Mundial. Cuenta

con 440 oficinas en 125 países y con más de 2.270 socios, 22.000 empleados y representaciones en ocho provincias del país.) Asesor Subsecretaria Ingresos Públicos de la Nación. Ministerio de Economía. Años 2010-2011 Fue Asesor de la Procuración del Tesoro de la Nación en temas de tributación financiera internacional ante el CIADI. Año 2009

Socio de KPMG a cargo del Área de Servicios Financieros, Planificación fiscal y Capacitación técnica del personal. Julio 1998 - abril 2006.

Gerente del departamento Tax & Legal de Price Waterhouse en el período 1987-1998 (desde senior hasta gerente senior).

Anteriormente desarrolló su actividad profesional en el Banco del Oeste (Jefe de Impuestos 1985-1987) y en la Dirección General Impositiva en el Área de Fiscalización Interna (1980-1985).

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Publicaciones 16 libros (autor y coautor) - Nuevo código civil y comercial de la nación aspectos tributarios

2015.

Editorial ERREPAR. - Derecho Tributario - Legislación tributaria sustantiva indirecta -

Tomos II y III.. 2015

Editorial La ley. - Presunciones y ficciones en el régimen tributario nacional. 2014

Editorial La Ley. - Tratado de derecho tributario internacional. 2013

Editorial La Ley.

- Convenios para evitar la doble imposición internacional. 2012

Editorial La Ley. - Instrumentos financieros derivados. 2009

Editorial Errepar - Precios de Transf. Implicancias en la Actividad Financiera. 2007

Editorial La Ley - Fideicomisos. 2006

Editorial Errepar - Impuestos a los consumos en servicios financieros. 2004

Editorial KPMG - Leasing. Marco legal, fiscal y financiero. 2003

Editorial Errepar - Tratamiento impositivo de operaciones financieras. 1999

Editorial KPMG - Securitización, Fideicomisos, Fondos de Inversión, Leasing,

Tratamiento impositivo 1997

Editorial Price Waterhouse - Distinguido con el Premio Anual de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales

- Impuesto a las ganancias, Análisis integral, técnico y práctico. Primera edición 1994. Segunda edición 1996

- Conceptos básicos de teoría y técnica impositiva. 1993 - Reforma impositiva. Ley 24.073. 1992

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Publicaciones artículos y trabajos Autor de más de 200 artículos y trabajos en revistas especializadas Errepar, La Ley y medios gráficos- Ámbito Financiero, El Cronista Comercial, Infobae, Revista IDEA, La Nación Suplemento Económico, Clarín Suplemento económico, Revista Fortuna, Revista Apertura

Actividad Académica Profesor Invitado en el IAE en temas de su especialidad; Profesor Titular de la materia Impuestos, Postgrado en Administración de Empresas dictado en conjunto con la Universidad de Deusto (España) y la Universidad del Salvador. Profesor invitado en Postgrados y Seminarios de Tributación sobre temas de su especialidad: Universidad Católica Argentina, Universidad del CEMA, Universidad Austral, Universidad del Salvador, Universidad de Belgrano, Universidad de Bahía Blanca, Universidad de Tucumán, Universidad de Buenos Aires-Facultad de Ciencias Económicas y Facultad de Derecho, Colegio de Graduados de Ciencias Económicas CABA, Consejo Profesional de Ciencias Económicas CABA, Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Ha dictado cursos de capacitación al personal técnico de la AFIP en Casa Central, Región Córdoba, Región Salta, sobre los siguientes temas: fideicomisos, leasing, instrumentos derivados, reducciones de Capital y distribución de utilidades Expositor en Seminario sobre Tributación Internacional, organizado por AFIP - Tema Fideicomiso y Trust.

Organizaciones y eventos profesionales.

- Asociación Argentina de Estudios Fiscales .International Fiscal Association. Miembro Activo

- Congreso Tributario CPCECF 1998 sobre Problemática en Operaciones Financieras. Expositor

- Congreso Latinoamericano de Fideicomisos 1999. Relator Nacional - Congreso de la International Fiscal Asociación 2003 en Australia. Tema:

impuesto a los consumos en Servicios Financieros. Relator Nacional y Penalista - Congreso Tributario del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario 2006.

Tema Trust. Expositor y Panelista

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- Seminarios varios organizados por la Asociación Argentina de Estudios Fiscales - Expositor

- Jornadas tributarias Colegio Graduados Ciencias Económicas 2015. Tema: modificaciones al nuevo código civil y comercial. Aspectos impositivos. - Relator General

- Jornadas tributarias AAEF 2015 Tema: tributación en financiamiento empresario y mercado de capitales - Presidente

- Jornadas tributarias. AAEF 2016. Tema. Financiamiento empresario e impacto de tributos locales. - Panelista

Reconocimientos y Premios Asesoró: - Com. Nacional de Valores sobre las implicancias imp. del Fideicomiso Financiero y aspectos a mejorar para su crecimiento en el mercado de capitales (2000 ) - Min. de Economía, Sub secretaría de Financiamiento sobre la situación fiscal de Fideicomisos, Fondos de Inversión y Leasing (2001) - Asociación de Bancos Argentinos, y de la Cámara Argentina de Fondos de Inversión (Años 1994-1998) - Procuración del Tesoro de la Nación en temas de tributación financiera internacional ante el CIADI. (2009) - Subsecretaría de ingresos públicos en temas de su especialidad. (2010-2011)

- Premio anual de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales -Mejor Libro de tributación- Securitización, fideicomisos, fondos de inversión, leasing. Tratamiento impositivo.(1997)

- Nominado en la Int. Tax Review entre los asesores tributarios líderes de Argentina en Banking y Mercado. de Capitales.

- Incluído en la Legal Media Group Guide to the World´s Tax


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