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Lima, 3 O ABR 2013

OFIOO N• 4 ! g -2013:SERVIR/PE

Señor SEGUNDO TITO CHILÓN BARTUREN

Fiscal Adjunto Provincial (T) · J Segunda Fiscalía Provindal Penal Corporativa de Bagu Amazonas.-

Referencia a) Ofi~io W 75-2013-MP-DJA-2• FPPC-1° ODT-B b) Oficio N9 304-2013-MP-DJA-2' FPPc-1 • DDT-B

Tengo el agrado de dirigirme a usted con reladón a lps documentos de la referencia, mediante los cuales consulta sobre la jornada de trab1jo y el !es~nso vacacional en el régimen de contratación administrativa de servicios. .

Al re~cto, le remito el Informe Técnico N9 346-2013. .. SERVIR/GPGSC, dé. la Gerenc.ia. de Políticas de Gestión del Servicio Civil.

Sin otro particular, quedo de usted.

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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Ai'lo de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria"

INFORME TÉCNICO N2 346-2013-SERVIR/GPGSC

JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo

MARIANA BALLÉN TALLADA Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

AUTORIDAD NAC,Q.JAL D SERViCIO CIVIL

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Firma

a) Aplicación de la jornada reducida en el régimen del Decreto Legislativo N2 1057

b) Descanso físico en el régimen del Decreto Legislativo N° 1057

Referencia a) Oficio Nº 75-2013-MP-DJA-2º FPPC-1 º DDT-B

b) Oficio N° 304-2013-MP-DJA-2° FPPC-1° DDT-B

Fecha Lima, 1 7 ABR. 2013

l . Objeto de la consulta

Mediante los documentos de la referencia, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Bagua consulta lo siguiente:

"( ... ) si la jornada laboral aplicable al personal asistencia/ del Ministerio de Salud que labora bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 es o no aplicable a los trabajadores asistenciales de ese sector que se encuentran laborando bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, en aplicación de lo previsto por el articulo 6 literal b} de la Ley N° 29849, dado que los profesionales y técnicos de salud se rigen por sus leyes especiales (. . .)",

Asimismo, la referida Fiscalía consulta cuál es el periodo de descanso físico vacacional que corresponde a los trabajadores del Decreto Legislativo Nº 1057 y si tienen derecho a descansar los días feriados.

11. Base legal

2.1 Sobre las normas que regulan el régimen de la contratación administrativa de servicios, el artículo 3 del Decreto Legislativo N2 1057, modificado por la Ley N2 29849, establece:

"Artículo 3. - Definición del Contrato Administrativo de Servicios El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se reaula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que reaulan carreras

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administrativas especia/es. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carócter transitorio". (El énfasis es agregado)

2.2 Sobre la jornada y el descanso vacacional en el régimen de la contratación administrativa de servicios, el artículo 62 del Decreto Legislativo N2 1057, modificado por la Ley N2 29849, establece:

"Artículo 6.- Contenido.- El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos: (. . .) b) Jornada móxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48} horas

semanales. Cuando labore en una entidad en la que existe una jornada de traba/o reducida establecida oara los trabajadores suletos a los regímenes laborales generales, le ser6 aplicable tal jornada especial.

( ... ) f) Vacaciones remuneradas de treinta (30} días naturales. (. .. )".(El énfasis es agregado)

111. Análisis

Especialidad del contrato administrativo de servicios 3.1. Como cuestión previa, resulta importante precisar que el contrato administrativo de

servicios tiene naturaleza temporal y conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Legislativo N2 1057, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales.

Jornada reducida en el régimen CAS 3.2. La jornada de trabajo máxima prevista para este régimen es de ocho (8) horas diarias o

cuarenta y ocho (48) horas semanales, la cual respeta las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Perú1

. Observando dichos topes, cada entidad fija la jornada aplicable a su interior, según sus necesidades.

3.3. No obstante, el inciso b) del artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29849, establece que cuando exista una jornada de trabajo reducida para los trabajadores sujetos a regímenes laborales generales, ésta se apl icará a los trabajadores sujetos al régimen CAS.

3.4. El sentido de esta disposición ha sido igualar la jornada de trabajo de los trabajadores sujetos a dichos regímenes; e implementarla exige la verificación de lo siguiente:

que coexistan diversos regímenes laborales al interior de la entidad concernida (uno de los cuales debe ser el régimen CAS) y,

1 Artículo 25 de la Constitución Polít ica del Perú.

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que exista una jornada reducida aplicable a los trabajadores de alguno de los regímenes laborales generales existentes; entendiéndose por "jornada reducida" aquella que se hubiera fijado por debajo del límite general de 8 horas diarias o 48 semanales, sea por ley, por convenio colectivo o por cualquier fuente válida del Derecho del Trabajo y de conformidad con las disposiciones que regulan la gestión de personal en las entidades de la Administración Pública.

Verificadas tales condiciones, la jornada que prima es la reducida .

3.5. De otro lado, debe advertirse que es posible que exista más de una jornada reducida para los trabajadores de regímenes generales (establecida en atención a consideraciones diversas, como el tipo de labor o las condiciones especiales de realización de la misma). En estos casos, a los trabajadores bajo el régimen CAS, debería aplicárseles aquella jornada que corresponda a las labores que los mismos se encuentran llamados a realizar.

Así, por ejemplo, si el tiempo de trabajo estuviera organizado por áreas operativas, de manera que cada una contara con una jornada reducida; para los trabajadores sujetos al régimen CAS debería elegirse la jornada que corresponda al área en la que se van a desempeñar; garantizando así el cumplimiento de la anotada intención de equiparación que ha inspirado la norma bajo análisis.

3.6 Cabe anotar que la reducción de la jornada laboral de los trabajadores del régimen CAS que cuenten con contratos vigentes no vulnera las normas anuales de presupuesto, pues la segunda disposición complementaria transitoria de la Ley N2 29849 establece que la aplicación de sus disposiciones, entre las que se encuentra la adecuación de la jornada reducida en los contratos de los trabajadores que prestan servicios en entidades que cuentan con regímenes laborales generales, no se encuentra comprendida en las medidas presupuestarias sobre gasto en ingresos de personal que establezcan las leyes anuales de presupuesto.

La jornada laboral de los trabajadores CAS que realizan funciones de los trabajadores de los regímenes especiales de carrera 3.7. Como regla, se debe tener en cuenta que la contratación de trabajadores para los

cuales se haya previsto un régimen especial de carrera (por ejemplo, el de los profesionales de la salud), debería realizarse preferentemente en dicho régimen, y no en el régimen CAS; optando por éste sólo cuando las funciones resulten compatibles con el mismo, y para aquellos casos en que la necesidad del servicio lo haga indispensable.

3.8. Cuando ello ocurra, la contratación que se efectúe no se encontrará sujeta a las normas de la carrera especial, sino que se regirá íntegramente por el régimen CAS y, en esa medida, la jornada se sujetará a lo que haya establecido el contrato respectivo; considerando que para dicho régimen laboral, la jornada máxima puede ser fijada en 48 horas a la semana.

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3.9. Por tal motivo, a los trabajadores contratados mediante el régimen CAS para real izar funciones propias de los regfmenes especiales de carrera hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N2 29849, se les aplicará la jornada laboral que sus contratos hayan previsto, no existiendo habilitación legal para que la entidad, de manera unilateral o por acuerdo con el trabajador, reduzca la misma; pues a diferencia de los regímenes laborales generales, las carreras especiales no han sido incluidas en las disposiciones del artículo 62 del Decreto Legislativo N2 1057, modificado por la Ley N2 29849.

3.10. Asimismo, conviene precisar que no existe impedimento legal para que las entidades

públicas establezcan que los contratos CAS celebrados a futuro, para la prestación de servicios propios de los regímenes especiales de carrera, puedan tener una jornada reducida que coincida con la jornada aplicable a la referida carrera especial, siempre que existan razones justificadas para ello.

Descanso vacacional en el régimen CAS 3.11 Originalmente, el Decreto Legislativo N2 1057 reconocía el derecho a un descanso de

quince días naturales continuos por año cumplido. Esta regulación, empero, fue modificada por la Ley N2 29849, que establece que las vacaciones en dicho régimen son de treinta días naturales.

3.12 El segundo dispositivo se encuentra vigente desde el 7 de abril del 2012; lo que implica

que el derecho que el mismo reconoce es aplicable a los trabajadores del régimen CAS

que a partir de dicha fecha cumplan un año de servicios; computándose para este efecto incluso el tiempo prestado con anterioridad.

3.13 Esta postura se apoya en la teoría de los hechos cumplidos que el artículo 103 de la Constitución Política recoge. Según ésta, la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; lo que significa que rige no sólo respecto de las nuevas relaciones o situaciones jurídicas, sino para todas aquellas que se iniciaron con anterioridad cuyos efectos aún no se hubieran cumplido al amparo de la norma anterior, es decir, que se encuentren vigentes.

3.14 De esta manera, el hecho determinante es el cumplimiento del año de servicios, si el mismo ocurrió al amparo de la norma anterior, el derecho a vacaciones se rige por ésta, y esta situación no podría ser revisada o modificada por la nueva norma ya que hacerlo importaría una aplicación retroactiva. En cambio, si el hecho (el cumplimiento del año) se genera con la vigencia de la última, ésta se aplica fntegramente.

Así, por ejemplo, un trabajador del régimen CAS que ingresó a laborar en el mes de mayo del año 2011 (cuando el descanso anual era de quince días), y en el mes de mayo del año 2012 cumple un año de servicios (cuando las vacaciones son de treinta días); tiene derecho al descanso previsto en la segunda norma, esto es, a treinta días.

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Descanso en días feriados en el régimen CAS 3.15 A diferencia de los regímenes laborales generales (de la activ idad pública2 y privada3

) ,

en los que existe una norma que de modo expreso establece el derecho al descanso remunerado en los días feriados, en el régimen CAS no se prevé tal regulación.

3.16 Dicha ausencia de dicha regulación, no obstante, no podría llevarnos a concluir que los trabajadores del mencionado régimen no tienen derecho al descanso remunerado en

los días feriados.

3.17 En efecto, de la lectura de las disposiciones que regulan el descanso remunerado en los regímenes público y privado, Decreto Supremo N° 178-91-PCM y Decreto Legislativo N° 713 respectivamente (ambas del año 1991), podemos concluir que la intención del legislador fue establecer días del año no laborables pero remunerados, para todos los trabajadores del sector público y privado sin distinción.

3.18 En ese sentido, atendiendo al derecho a la igualdad que la Const itución Política

reconoce4 (artículo 2, numeral 2), no existiría una justificación objetiva y razonable

2 Decreto SUpremo N" 178-91-PCM "Arrlculo 1.- los trabajadores del Sector Público, comprendidos en el régimen del Decreto ley N1111377 y el Decreto legislativo N!1 276, tienen derecho o descanso remunerado en los días feriados seífolodos en este Decreto Supremo, os/ como en los que se determine por dispositivo lego/ especifico".

"Afffculo 2.- Son dios feriados los siguientes:

- Aífo Nuevo (01 de enero) ·Jueves Son to y Viernes Son to (movibles) · Día del Trabajo (01 de moyo) - Son Pedro y Son Pablo (29 de junio) ·Fiestas Patrios (28 y 29 de julio) ·Santo Roso de Limo (30 de agosto) - Combo te de Angomos (08 de octubre) - Todos los Santos {01 de noviembre) • lnmoculodo Concepción (08 de diciembre) - Navidad del Señor (25 de diciembre)".

3 Decreto Legislativo N" 713 "Affículo 5.- Los trabajadores tienen derecho o descanso remunerado en los dfos feriados señalados en esto ley, así como en los que se determinen por dispositivo lego/ específico".

"Affículo 6.- Son días feriados los siguientes: ·Año Nuevo (01 de Enero) · Jueves Santo y Viernes Son to (movibles) • Dio del Trabajo (01 de Mayo) · San Pedro y San Pablo (29 de Junio) - Fiestas Patrias (28 y 29 de Julio) - Santa Rasa de lima (30 de Agosta) · Combate de Angamos (8 de Octubre) - Todos los Santos {01 de Noviembre) · Inmaculada Concepción {08 de Diciembre) ·Navidad del Señor (25 de Diciembre)".

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para dar un tratamiento distinto a los trabajadores del régimen CAS, quienes también tienen derecho al descanso remunerado en los días feriados.

Ahora bien, lo anterior no implica que la entidad pública, por necesidades del servicio, no pueda disponer que el trabajador CAS labore en los días feriados antes mencionados (aquellos señalados para el sector público y privado), debiendo en dicho supuesto compensar al trabajador con descanso físico las horas o días laborados.

3.19 De otro lado, debe tenerse en cuenta que anualmente el Poder Ejecutivo establece días no laborales para el sector público5

, pero con cargo a la compensación por las horas no trabajadas; en cuyo caso el trabajador deberá laborar por encima de su jornada ordinaria, en la oportunidad que establezca el Titular de cada entidad pública, en función a las necesidades de ésta. En ese sentido, si el trabajador labora en esos días, no hay lugar a un pago adicional, ni descansos en otra fecha, únicamente desaparece la obligación de la recuperación de las horas no laboradas.

IV. Conclusiones

4.1 Cuando exista una jornada de trabajo reducida aplicable a los trabajadores sujetos a los regímenes generales en la entidad, ésta se aplica a los trabajadores sujetos al régimen CAS.

4.2 A los trabajadores contratados mediante el régimen CAS para rea lizar funciones propias de los regímenes especiales de carrera hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29849, se les aplicará la jornada laboral que sus contratos hayan previsto, no existiendo habilitación legal para que la entidad, de manera unilateral o por acuerdo con el trabajador, reduzca la misma.

4.3 No existe impedimento legal para que las entidades públicas establezcan que los contratos CAS celebrados a futuro, para la prestación de servicios propios de los regímenes especiales de carrera, una jornada reducida que coincida con la jornada aplicable a la referida carrera especial, siempre que existan razones justificadas para ello.

4.4 La Ley N° 29849 se encuentra vigente desde el 7 de abril del año en curso, lo que implica que el derecho al descanso vacacional que el mismo reconoce es aplicable a los

4 Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 0018-2003-AI, señaló que "( ... ) el principio de igualdad no se encuentra reñido con el reconocimiento legal de la diferencia de trato, en tanto ésta se sustente en una base objetiva, razonable, racional y proporcional. El tratamiento jurídico de las personas debe ser igual, salvo en lo atinente a la diferencia de sus "calidades accidentalesH y a la naturaleza de las cosas que las vinculan coexistencia/mente".

5 Así, por ejemplo, mediante el Decreto Supremo N" 123-2012-PCM, se han establecido los días no laborables, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, durante el año 2013, los cuales serán compensadas en la semana posterior a la del día no laborable, o en la oportunidad que establezca el Titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.

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trabajadores del régimen CAS que a partir de dicha fecha cumplan un año de servicios; computándose para este efecto incluso el tiempo prestado con anterioridad.

4.5 Los feriados remunerados establecidos con carácter general para el sector público y privado también son aplicables para los trabajadores del régimen CAS, sin perjuicio que la entidad pública, por necesidades del servicio, pueda disponer la realización de labores en dichos feriados; en dicho supuesto deberá compensar al trabajador con descanso físico las horas o días laborados.

Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el correspondiente proyecto de oficio.

Atentamente,

••························································· MARIANA SALLEN TALLADA Gerente de Polttlcas de Gestión del

5ervicio Civd AUTORIOAO NACIONAL OEl. SERVICIO CIVIL

MBT/ mro O:/ Oocumentos Servir/ mrivera/2013/lnformes/IT· Jomada reducida en el régimen CAS

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