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Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas UNIVERSIDAD DE JAÉN Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Trabajo Fin de Grado EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN EL DERECHO ROMANO Y SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA Alumno: LOURDES MARTÍNEZ PEÑA MAYO, 2016
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UNIVERSIDAD DE JAÉN Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas

Trabajo Fin de Grado

EL CONTRATO DE

COMPRAVENTA EN EL

DERECHO ROMANO Y SU

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Alumno: LOURDES MARTÍNEZ PEÑA

MAYO, 2016

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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ÍNDICE

RESÚMEN/ABSTRACT………………………………………………………………..4

ABREVIATURAS Y SIGLAS…………………………………………………….........5

1. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………..6

2. JUSTIFICACIÓN…………………………………………………………………...7

3. OBJETIVOS………………………………………………………………………...8

4.1 GENERALES………………………………………………………………8

4.2 ESPECÍFICOS………………………………………………………….......8

4. METODOLOGÍA…………………………………………………………………...9

5. ANTECEDENTES DE LA COMPRAVENTA……………………………………10

6.1 LA PERMUTA………………………………………………………10

6.1.1 CONCEPTO E HISTORIA………………………………..…...10

6. EVOLUCIÓN EN LAS ETAPAS DEL DERECHO ROMANO……………….….12

7.1 NACIMIENTO DE LA COMPRAVENTA………………………….12

7.1.1 ÉPOCA ARCAICA……………………………………….….12

7.2 ÉPOCA PRECLÁSICA……………………………………………....16

7.3 ÉPOCA CLÁSICA…………………………………………………...17

7.3.1 HIPÓTESIS SOBRE EL TRÁNSITO DE LA

COMPRAVENTA REAL A LA CONSENSUAL………………………………....17

7.3.2 LA EMPTIO-VENDITIO…………………………………….19

7.3.2.1 REGULACIÓN JURÍDICA…………………………20

7.3.2.2 CARACTERES………………………………….…..22

7.3.2.3 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS………………….23

7.3.2.3.1 PERSONALES Y DE VALIDEZ…………23

7.3.2.3.2 REALES…………………………………...26

7.4 ÉPOCA POSTCLÁSICA…………………………………………….29

7.5 ÉPOCA JUSTINIANEA……………………………………………..31

7. LOS PACTOS AÑADIDOS A LA EMPTIO-VENDITIO……………...………...32

8. LAS ACCIONES EN LA EMPTIO-VENDITIO………………………………….37

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

3

9. LA RESPONSABILIDAD DEL LAS PARTES CONTRATANTES……..………41

10. LA ENAJENACIÓN DE LA HERENCIA………………………………………..44

11. LA VENTA DE HOMBRES ESCLAVIZADOS………………………………….46

12. EVOLUCIÓN HISTÓRICA ESPAÑOLA: LEGISLACIÓN COMPARADA……48

13.1 LEY DE LAS VII PARTIDAS……………………………………………….48

13.2 CODIGO CIVIL……………………………………………………………....50

13. CONCLUSIONES………………………………………………………………….55

14. BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………..….57

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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RESÚMEN

El presente trabajo está estructurado en 14 partes. Se hará un estudio exhaustivo sobre el

contrato de compraventa, partiendo de sus orígenes, por tanto se analizará la permuta junto

con los modos para el intercambio de las prestaciones, hasta la última etapa del Derecho

romano. El análisis se centrará en la época clásica, en donde el contrato despliega sus mayores

efectos y características las cuales se mantendrán vigentes hasta los códigos españoles

actuales, que serán expuestos también. Asimismo, se analizará todo el cuerpo normativo que

incluye las acciones, los pactos, lo que podrá ser o no objeto de venta (la herencia y esclavos)

y las obligaciones de las partes contratantes, el vendedor y el comprador.

Para finalizar, se llegarán a unas conclusiones y se facilitará la bibliografía, la

legislación y otros documentos revisados.

PALABRAS CLAVES: emptio-venditio, esclavos, herencia, comparación jurídica, actio,

pactum, responsabilidad contractual, evolución romana, venditor, emptor.

ABSTRACT

The present work is structured in 14 parts. An exhaustive study will be done on the

contract of sale, departing from his origins, therefore the barter will be analyzed together with

the manners for the exchange of the presentations, up to the last stage of the Roman law. The

analysis will centre in the classic epoch, in where the contract despliega his major effects and

characteristics which will be kept in force up to the Spanish current codes, which will be

exposed also. Likewise, there will be analyzed the whole normative body that includes the

actions, the agreements, which will be able to be or I do not object of sale (the inheritance and

slaves) and the obligations of the contracting parties, the seller and the buyer.

To finish, they will come near to a few conclusions and It will be facilitated the

bibliography, the legislation and other checked documents.

KEY WORDS: emptio-venditio, slaves, inheritance, juridical comparison, actio, pactum,

contractual responsibility, Roman evolution, venditor, emptor.

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ABREVIATURAS Y SIGLAS

D Digesto

C.I Código de Justiniano

I.J Institutas de Justiniano

I.G Institutas de Gayo

LXIIT Ley de las doce Tablas

LVIIP o LL Ley de las siete partidas o Libro de las Leyes)

CIC Corpus Iuris Civilis

CC Código Civil

art./s Artículo/s

LEC Ley de enjuiciamiento civil)

RD Real Decreto

CVNU Convención de Viena de las Naciones Unidas

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1. INTRODUCCIÓN

La historia del Derecho Romano es compleja. Se encuentra comprendida por múltiples

facetas y variantes en todos sus ámbitos jurídicos, refiriéndose a cuestiones públicas,

constitucionales, administrativas, fiscales, pero sobretodo, privadas. En este sentido, el

Derecho privado ha tenido una inmensa significación e importancia en el siglo VIII A.C, tras

fundarse la ciudad italiana, Roma, en el año 753 a.c, cuya principal estructura de la sociedad

la constituye la familia. A partir de la misma, y de los diversos elementos personales

susceptibles de ser objeto de un orden social (por ejemplo, los patricios quienes adquieren la

condición de primeros ciudadanos romanos por ser unos padres de familia o los hijos de

aquellos), surge la necesidad de dotar de un conjunto de reglas sumariales, que regulen las

relaciones entre sus habitantes. Pronto, se van configurando instituciones capaces de realizar

tal función, tales como el Derecho de las personas, la propiedad y los Derechos reales, y por

último, las obligaciones y los contratos, las cuales en la actualidad se mantienen en el

ordenamiento jurídico de cada Estado.

En materia de contratación, la compraventa es un negocio jurídico que no queda alejado

en la realidad social. No se trata de un concepto concentrado en un determinado grupo de

personas, sino lo contrario, difuso, extendiéndose en la vida privada y pública de los

individuos. Y forma una de las mayores construcciones efectuadas por el sistema jurídico

romano. Desde el levantamiento de Roma, ya existía, debido y necesariamente a las

necesidades básicas y estilo de vida comercial. En cambio, no como se conoce tal contrato en

la actualidad y en las previas fases históricas. Pero se fue modelando de tal manera que resulta

inverosímil no prestarle la atención que se merece, ya que es un medio esencial que permite

adquirir la riqueza y en función de ella, obtener un concreto beneficio. Asimismo, la persona

se convierte en dueño de ella y lo que se transmite, puesto que con la celebración del acto se

le otorga el dominio de lo entregado. Un aspecto que, sin ninguna duda, su gran relevancia es

superior en los distintos sistemas contractuales mundiales.

Finalmente, se debe apuntar la actuación de los jurisconsultos de la etapa clásica de

mayor apogeo en Roma, pretendiendo conformar el sistema privado en un grupo a fin de

abarcar todas las instituciones mencionadas con anterioridad. Hubo dos órdenes: el primero

denominado Muciano, situando la parte contractual en tercer lugar; y el segundo llamado

Edictal.

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Aunque la obra más destacada fue la de Gayo, dividiendo el Derecho en personas, las cosas y

las acciones. Partición seguida por Justinianeo, difiriendo en uno de sus libros, el Digesto, el

cual, se plasma el Edictal. El CC español de 1889 recibe influencias de lo planteado por Gayo

a través del CC francés que sigue las mismas líneas.

2. JUSTIFICACIÓN

Empecé a estudiar Derecho en la Universidad de Jaén en el año 2011-2012 porque me

llamaba bastante la atención la carrera por el gran conocimiento que se podía tener sobre

diversas materias que están día a día presentes en nuestras vidas, como el Derecho civil,

mercantil o laboral. Multitudes de ellas, que lo que más me impresionó, sobretodo, en el

primer año de carrera fue estudiar el Derecho Romano y de ahí los contratos. Profundizar en

la historia jurídica de los romanos resulto ser muy interesante puesto que, posteriormente, me

servía para comprender tal materia en las demás asignaturas estudiadas en los consecutivos

años. Comenzó a gustarme la materia civil ya sea enfocada a la historia o actualidad.

La gran mayoría de los ciudadanos de un estado ejercen actividades económicas, se

introducen cada día en el mercado, éste esencial para el favorecer un máximo sustento

económico; y por lo tanto, se ven unidos por un vinculo comercial que permite mantenerse en

contacto con otros sujetos comerciales, descubrir otras culturas ( así enriquecer a una región)

y básicamente el intercambio de todo tipo de bienes que alimente las fatalidades de cada

persona, unidad familiar, resumiéndose en que el comercio obliga a contratar ya sea

verbalmente o por escrito con numerosas prestaciones teniendo por objeto los bienes

inmuebles o muebles, el ofrecimiento de un puesto de trabajo a cambio de un salario justo. Ya

sea prestar un servicio o proporcionar un beneficio, estipulamos sin darnos cuenta y la forma

más famosa que está presente siempre es la de comprar y vender.

Por tal motivo, la elaboración del este trabajo me lleva a considerar, por una parte que

para una efectiva compresión de la compraventa se precisa acudir al pasado con la finalidad

de obtener un conocimiento detallado de las bases sobre las que se asienta. Su exposición

sirve de referencia a otros profesionales del Derecho, llevando una tarea comparativa que

logra plasmar las ideas primordiales para su entendimiento y el desarrollo de trabajos

posteriores.

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En síntesis, a raíz de su repercusión, lo considero atractivo y fácil de vislumbrar

para cualquier persona. Debido a ello, me agrada, porque me encontraré celebrando este

contrato durante muchos años a lo largo de mi vida.

3. OBJETIVOS

En este apartado, se comenzará a definir los principales objetivos que se pretenden

conseguir con la elaboración de ese trabajo de fin de carrera. Serán clasificados en dos grupos

distintos, en función de la visión generalizada sobre el tema a investigar, y por otro lado,

fines concretos y secundarios.

Los objetivos son los expuestos a continuación:

3.1 GENERALES

Resaltar la importancia del contrato.

Describir la compraventa en la época romana, según las circunstancias

económicas, sociales y políticas.

Analizar su repercusión y permanencia o no de los fundamentos romanos

en el acto a tratar, vigente hoy en día.

3.2 ESPECÍFICOS

Estudiar los aspectos que caracterizan la relación jurídica en la ordenación

romana, a través de los textos romanos que regularizan la compraventa.

Plantear la compraventa en la actualidad mediante el estudio de la

normativa vigente en la materia civil y mercantil, en el ámbito jurídico

español, pasando por su evolución histórica.

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4. METODOLOGÍA

La técnica de investigación del presente trabajo es de tipo cuantitativa, caracterizada

por un marco teórico referencial, en el que se expone el germen de la compraventa y cómo la

concebían los juristas romanos, posteriormente. Para ello, se han utilizando como base,

fuentes primarias o directas, las cuales han permitido recopilar bastantes datos básicos sobre

la materia. Son destacables como tales, los textos jurisprudenciales romanos, libros o

monografías, optando tanto por la vía física como electrónica. Así como fuentes secundarias o

indirectas, los artículos de revistas o ensayos, alternando entre las opiniones de autores

españoles como extranjeros.

La metodología es descriptiva, del objeto de estudio, utilizando a su vez, una

metodología crítica de diversos autores y jurisconsultos del Derecho romano a fin de

establecer todo razonamiento y los argumentos.

El método elegido ha sido el deductivo, puesto que, partiendo de principios y premisas

generales se llega una conclusión, como se ha hecho en la comparación jurídica de la

compraventa romana y española; a diferencia del método inductivo, propio de las

demostraciones científicas. Asimismo, se ha escogido un estudio secuencial, ya que, lo que se

irá redactando en un determinado apartado, estará ligado con otro, de manera que llevará al

lector a relacionar varios temas dentro de una misma cuestión. Aunque desde la óptica

romanística también se ha opado por una metodología histórica-dogmática.

El trabajo va dirigido a toda la población, jóvenes, adultos y profesores del centro de

ciencias sociales y jurídicas, puesto que no es una materia que sólo vincula a los

pertenecientes a una determinada carrera, como puede ser un estudio de ingeniería. El

contrato que se trata es celebrado por todas las personas.

Por otro lado, se ha realizado de una forma completa y sistemática en algunos

apartados, intentando dar una visión generalizada del tema. Sí que se ha profundizado debido

a la extensión de las normas reguladoras de la compraventa.

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5. ANTECEDENTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

5.1 LA PERMUTA

Antes de la aparición de la compraventa tal y como se conoce en los sistemas

contemporáneos, aunque con minuciosas novedades añadidas, persistía en la Roma primitiva

una técnica de carácter sencilla, rápida y eficaz que no suponía la redacción de previos

documentos ni la concurrencia de obligaciones legales ni responsabilidad a efectos jurídicos

para los que la practicaban, quienes eran todos los ciudadanos romanos.

5.1.1 CONCEPTO E HISTORIA

Baste como muestra un fragmento del jurista romano Julius Paulus Prudentissimus,

conocido como Paulo, Paulus 33 ed. D.18.1.1 pr. ad editum, correspondiente a la parte

tercera, ejemplar perteneciente al CIC. En él se encuentra legalizada la compraventa romana.

En términos generales, indica que el origen de la misma está en la permuta, también

denominada trueque, estando las prestaciones de los sujetos compuestas por cantidades no

dinerarias, puesto que no existía el pago en metálico en antaño. Sin embargo, hay quien dice

la permuta es su más próximo origen, pero el más lejano es la donación; y ello porque los

habitantes de la ciudad se dedicaban a producir aquello que era de su necesidad, sin embargo,

algunas cosas que producían no constituían necesidad básica a la que aspirasen y tenían un

valor superior a aquella. Entonces, quisieron venderlas para darles un nuevo destino, y en

consecuencia, un nuevo uso. Ello pudiera, a mi juicio, suponer un enriquecimiento mayor en

el patrimonio para una parte, mientras que para la otra el beneficio podía ser mínimo.

El nacimiento de la permuta se remonta a la época antigua de la historia. Se trataba de

un medio de comercio cuyos objetos, principalmente, eran los productos derivados del campo,

esto es, los frutos, las cosechas, los cultivos propios procedentes del trabajo de las personas,

los cuales se entregaban a otras a cambio de cualquier otro producto o bien, no incluyendo un

servicio ya que por entonces, hasta la etapa actual, no se estima como un contrato ni produce

efectos jurídicamente.

Lo frecuente era que las personas obtuvieran por medio del trueque productos que no

tuvieran o que no pudiesen producir ellos mismos, a cambio de entregar los suyos.

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Así se ha especificado previamente1. Se trataba de una técnica muy primitiva en la que

se basaba la economía de mercado. Resultaba útil para aquellos tiempos antiguos ya que era el

medio más factible y con mayor flexibilidad que está al alcance de cualquier sujeto, debido a

la ausencia de formalidades. Solamente era necesario el consensus entre dos personas para

que quedase concertado el trueque. “El otorgamiento de regalos recíprocamente era un

procedimiento en el que se basaba el comercio, en un principio. Después se convierte en

trueque, mediante el cual se atendía al valor de lo presentado para el cambio” (José, 1993)2.

Otro rasgo característico de este primer periodo histórico es la ausencia de la moneda, lo

que impedía que los objetos que se entregaban poseyeran el mismo valor .Por el contrario,

con el tiempo, se intentó buscar una paridad entre el valor de las cosas que ofrecían los

permutantes, además de que el trueque era habitual por satisfacer las necesidades primordiales

y fue intensificándose la riqueza de los particulares. Como muestra de ello, comienzan a

aparecer metales, una serie de materias que facilitan el canje especulativo. Así queda reflejado

en el precepto romano anterior mencionado, además de indicar que era una materia de cariz

público, deshaciendo la idea de denominar a los objetos intercambiados, mercancías, sino,

por una parte, la cosa y por otra, el precio.

1Así, el Imperio romano prestaba su ayuda con otras aleaciones, siendo más destacables y

distinguidos el “aureus” de oro, “denarius” de plata, “sestertius”, el “dupondius”, de bronce, y

el “as” de cobre. De la segunda, se dice que emerge la palabra “dinero”.

A propósito de ello, el concepto de la permuta que se refleja en la época, decae porque

pasa a denominarse compra y venta, pero se concibe como un caso trascendente a la misma,

de similar concepción y como una convención reiterada en la vida social. No obstante,

diremos que poseen un elemento en común, como es el desplazamiento patrimonial del

derecho o bien a constituir o vender, por parte del vendedor. Los procuyelanos y sabinianos

concluyeron que el truque era el punto de partida y de desarrollo de la compraventa.

1 Cabe decir que Roma se puede considerar, en la vida actual, como padre del Derecho comercial. 2 Véase Navarro, J.L (1993), “La compraventa civil. Antecedentes, comentario doctrinal, jurisprudencia,

formularios”, Granada, ed. Comares pp.3-40.

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De este análisis, cabría decir que “sin la existencia del dinero, la permuta no podría ser

sustituida por la compraventa y a la par, nunca hubiera adquirido tal nombre” (Álvarez, 2008,

p.6)3.

6. SU EVOLUCIÓN EN LAS ETAPAS DEL DERECHO ROMANO

6.1 NACIMIENTO DE LA COMPRAVENTA

La transformación del trueque da lugar a una compraventa primitiva que tiene su

desarrollo en la primera etapa de la historia del Derecho romano, consistente en el

intercambio de una cosa llamada merx, por una cantidad en dinero, pretium. Éste último

elemento lo representaba un lingote de bronce. La doctrina mayoritaria y gran parte de

comentaristas, indican que hubo tres tipos de compraventa en tres fases diferenciales, que

explicaremos a continuación.

6.1.1 ÉPOCA ARCAICA

La primera de ellas corresponde al Derecho quiritario o antiguo, denominado arcaico,

en donde predominaba un régimen monárquico, extendiéndose hasta la República. En esta

fase va a ser cuando la compra y venta primitiva se acoja como un negocio jurídico en base a

la compra manual. En sus inicios, con su creación, no se podía adquirir de forma inmediata la

propiedad del objeto4 y precio5 a transmitir. Era necesario llevarla a cabo, optando por una de

estas dos formas, como modos derivativos de transmisión directa6 y en los que se exigía el

previo pago del precio para adquirir la propiedad7:2

- Poniendo a disposición la mercancía a la otra parte, sin tener en cuenta ningunas

solemnidades. Debía ser una cosa corporal, siempre y cuando esté libre de gravámenes

y cargas.

3Vid. Álvarez M.B (Diciembre, 2008), “Acerca de la distinción entre la permuta y la compraventa”, Revista

General de Derecho Romano, nº 11, p.6 Obtenido de:

http://www.iustel.com/v2/revistas/detalle_revista.asp?id_noticia=407093&d=1 4Sexto Pomponio, un jurista romano del siglo II, señalaba que si no había un objeto que se enajenase no podía

existir una compraventa. D.18.8.1 5Los romanos apodaban a la moneda empleada como “pecunia”. 6 Difieren de los modos originarios, porque se adquiere la propiedad de una cosa sin importar quién era el dueño

anterior, lo que se traduce en la no existencia de una relación jurídica. 7 En la era primitiva, al dominio se le atribuía la expresión “meum ese”.

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A este método se le denomina la Traditio o lo que es lo mismo, la entrega de la cosa,

encaminada a perfeccionar el contrato entre el adquirente, accipiens, y el transmitente,

tradens, quien podía o no ostentar la condición de propietario, puesto que personas

como tutores, un emperador, los representantes del vendedor o un fiador estaban

legitimados para serlos. Esta opción, tendrá gran relevancia en las etapas siguientes.

- O bien, mediante la Mancipatio. El jurista Gayo refleja una explicación comprensible

sobre este acto a través de un párrafo I.G 1.119. Una celebración en la que se exigía la

presencia de cinco sujetos actuando como testigos y un portador que pesaba unos

trozos de bronce en una balanza, llamada por así entonces como el libripens.

Constituía el signo más relevante para que tuviera lugar el ritual. La actuación del

comprador, quien adquiría el dominio de la cosa, se fundamenta en unas palabras que

debía de pronunciar teniendo en manos aquella, y que se resumían en la fidelidad de

que lo que compraba sería suyo mediante la balanza y precio que concurrían en el

momento. Aquí, el Derecho civil establecía una solemnidad con la concurrencia de

garantías. Aspecto que se presenta diferente con respecto a la Traditio. El vendedor

respondía por evicción.

Aes rude utilizada para el acto de la Mancipatio

Fuente:https://www.google.es/search?q=as+rude+mancipatio&biw=1366&bih=667&t

bm=isch&source=lnms&sa=X&ved=0ahUKEwi6vY_427jKAhUKCBoKHQNVCNA

Q_AUIBygC#imgrc=V0DA23_omYJw8M%3A

Gayo, exigía que las cosas muebles estuvieran presentes, aunque se podía prescindir

de los bienes inmuebles, teniendo lugar, de igual modo, la transmisión del dominio a

la otra parte. Era lo que él llamaba, contratación entre ausentes. Al respecto, la compra

y venta adquiere efectos reales, igual que la Mancipatio, puesto que ésta los producía

también. Así, en este periodo, se configura una compraventa real.

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El que transmitía el objeto junto con su propiedad se denominaba mancipio dans y el

que la recibía, mancipio accipiens. Se le conoce como una ceremonia “per aes et

libram”, que, aún imperando en la vigencia de la LXIIT, era utilizada por los

ciudadanos de Roma como venta al contado.

A efectos de un mejor entendimiento, se debe partir de la explicación del objeto del

acto: En atención a lo dispuesto en I.G 14, II, parte de aquellas como cosas referentes

a la vida rural, agraria de los paisanos: determinadas clases de animales, en concreto

de carga y tiro8, las rústicas servidumbres, terrenos, casas en suelos itálicos, los

esclavos 9, o las heredades. 3Subrayar que la compra de esclavos y animales fue

creación de los Ediles curules (encargados de la organización y celebración de actos y

resolución de disputas en la población).

No obstante, con el objetivo de adquirirlas, cabía la posibilidad de acudir a otro

método titulado in iure cessio (concesión ante un órgano jurisdiccional), presidido por

un magistrado ante quien, el adquirente reivindicaba la cosa. Esta segundo formalidad

derivativa se regula en I.G 2.44. Servía para las cosas mancipables y no mancipables.

La frase pronunciada era similar a la Mancipatio, incluyéndose un interrogatorio del

pretor al mismo. No se respondía por evicción.

Un cierto número de cosas mancipables se podían apreciar. Las nominadas res

mancipi: Se denominan de tal forma porque la propiedad ( adquirida por la Mancipatio

o iure cessio) se traspasa de un sujeto a otro .En cambio, se precisa tener presente que

las res nec mancipi son las que no están incluidas en la categoría res mancipi como

cosas y su adquisición, a diferencia de las anteriores, cabían hacerse ni más ni menos

que por la Traditio (con ella se transfería el dominio) siempre que fuesen tangibles, es

decir, físicas: son las que conforman el objeto de la compraventa vigente. La

comparación entre ambas es plasmada en I.G.19.II, y 20.II.

8 Destaca un documento el cual refleja un caso práctico romano. Es la compraventa de caballo entre Cayo

Valerio Longo y Cayo Julio Rufo. El primero le compró un caballo negro al segundo, haciéndole éste la promesa

de que el animal estaba en perfectas condiciones, en el sentido de que podía realizar los hábitos naturales propios

de los seres vivos y humanos, como es comer o beber. Finalmente, lo puso a disposición del adquirente por 2700

dracmas (eran y continúan siendo monedas griegas). 9En el D.18.1.7 sobre la Compraventa, Ulpiano dedica un párrafo a su venta, que posteriormente se irá

desarrollando la idea conforme a una parte de tal libro. Mirar punto 11 del trabajo.

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Por añadidura, estaba prohibido que fuesen objetos, actos de comercio, las comunes10

a todos los ciudadanos, ni las divinas en las que se encontraban las religiosas o

sagradas11.4

Esta forma solemne que se remonta a antes del surgimiento de la ciudad de Roma, era

necesaria también, para la integración de cierto bienes en el patrimonio de la familia,

ostentando el pater, como cabeza de familia, la condición dominus. “Es la que más

vigencia ha tenido. Sin embargo, su repentina evanescencia no ha permitido indagar

aún más sobre el tema ya que no se han obtenido grandes pruebas, huellas que

posibiliten ampliar conocimientos” (Amunátegui Carlos (2011, párr. 2) ) 12.

El tipo de compraventa nacida en este ciclo romano se caracterizaba porque solamente

producía efectos meramente reales. Luego, la acción de una parte provocaba la actuación de la

otra, en otras palabras, la entrega del objeto y el pago del precio, tenían lugar

instantáneamente. Independientemente, del lugar, del día o la fecha del cumplimiento de la

tarea, en cuanto el vendedor o el comprador cumplían con la prestación, el otro sujeto poseía

el deber de cumplir con la suya y en el mismo momento, ambos obtenían el derecho de

propiedad de la cosa recibida y estaba perfeccionado el acto.

El análisis expuesto requiere, a su vez, exponer los debates que hubo sobre cuando se

transmitía la propiedad en ambos actos. Se ha llegado a la conclusión de la siguiente manera:

a) Para las nec mancipi, el dominio se transfería con la entrega del bien,

independientemente de que el comprador pagara o no la cantidad estipulada.

b) Para las res mancipi, el comprador tenía el deber de entregar el precio o al menos,

garantizarlo, así como se hubiera una prenda (el pignus) o fiador, sino, la propiedad no

se daba al pagador de la cantidad dineraria.

10La res communes ómnium, más concretamente res extra patrimonium cuando se refieren a cosas no

pertenecientes al patrimonio del sujeto, es decir, extra patrimonial. No pueden ser adquiridas individualmente. Y

en relación, las res humani iuris: el ejemplo típico es el aire. 11 Las res divini iuris. En I.G 2.1.2, 3 y 4, se afirma que la regla general para dividir las cosas era la división en

dos grupos: de un lado las cosas de carácter divino, como eran las religiosas, las sagradas (un ejemplo destacado

eran los dioses) y de otro las humanas (remisión a la cita a pie de página10). 12 Véase Amunátegui C.F. (Julio, 2011), “Origen y función de la “Mancipatio”, Revista de Estudios Histórico-

Jurídicos XXXIII (Valparaíso, Chile), párr.2. Disponible en Internet:

http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-54552011000100001#back

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16

A esa forma de transmisión se le otorgaba una protección al vendedor. Ocurría lo

mismo con las nec mancipi pero la tutela no era tan intensa, ya que no se imponía

ningún requisito al efecto.

6.2 ÉTAPA PRECLÁSICA

No sólo se dio ese tipo de hecho o acto simple, sino también la compraventa a crédito,

en la vigencia de LXIIT, norma con la que se inicia periodo, alto imperio con Augusto.

Dedica la tabla VI y VII a los derechos reales y al derecho de obligaciones. Se pacta la

posibilidad de que una de las partes pueda retrasarse en la entrega del pretium, el comprador.

Prometía, en un futuro retribuirle.

Si acudimos a la tabla número seis, se observan cuatro puntos a los que dedica a la

venta. Por ejemplo, todas las prestaciones y las complementarias pactadas por las partes se

tenían como válidas siempre que la formalidad utilizada para la celebración de la venta, fuese

la prevista para las merx mancipi. El punto tres hace mención al “statuliber”: era un esclavo

objeto de enajenación por un heredero13, y para que el comprador le diese la libertad, debía de

hacer efectiva una cláusula recogida en el documento testamentario. Otra cuestión que se

mantendría en vida posteriormente y sería recogida en diversas obras como la de Justiniano o

Gayo, inclusive en el Digesto era la improbabilidad de que el comprador obtuviese la cosa sin

haber satisfecho antes el precio o la fianza, en su caso.

Por otra parte, la Mancipatio sufre una transformación como compraventa real a un

hecho jurídico formalizado. Es de tal forma porque simbólicamente se hace entrega de una

moneda como el precio, y en el que poco importaba si tuviera causa o no .El avance se notó

con la ventaja de poder incorporar condiciones hechas de forma oral por los sujetos durante

el acto, que les vincularían siendo de obligado cumplimiento. Por tanto, son de ius cogens.14

5

13 Pocas personas tenían como propiedad los esclavos, aquellos que no eran ciudadanos romanos. Sobre ellos

poseían cualquier derecho, a maltratarlos o venderlos. 14Vid. Pérez. M.P (2006) “La compraventa y la transmisión de la propiedad. Un estudio histórico-comparativo

ante la unificación del Derecho privado europeo”, , Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, nº 14,

pp. 211-212, Recuperado de :

https://repositorio.uam.es/bitstream/handle/10486/4476/29871_L1.pdf?sequence=1

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17

6.3 ÉPOCA CLÁSICA

El Derecho clásico es el que recoge los años finales de la República y todo el periodo

del Principado. Sube al poder el emperador Diocleciano. En este periodo se sustituyen los

metales por monedas, las cuales permiten que cada cosa enajenada tenga un valor. Actúa

como garantía de que es lícito y se ajusta al Derecho. El aspecto más importante es que no se

pesan, simplemente se hace un recuento. Así, adquieren el nombre de “pecunia numeratio”15

propia del mercado monetario romanístico.

6

Una de las abundantes monedas que aparecieron con la figura del emperador.

Fuente:https://www.google.es/search?biw=1366&bih=622&tbm=isch&sa=1&btnG=Buscar&

q=moedas+romanas&oq=moedas+romanas&gs_l=img.12..0i30l2j0i5i30.7521.29949.2.34164

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grc=ezQHy34WeOl7AM%3A

6.3.1 HIPÓTESIS SOBRE EL PASO DE LA COMPRAVENTA

REAL A LA CONSENSUAL

La aparición de la compraventa basada en el consenso entre las partes ha adquirido un

papel significativo a lo largo de su tránsito histórico, porque ha hecho posible el surgimiento

de obligaciones, las cuales, vinculan a los negociadores del contrato, desechando aquella

compraventa formal.

Parece ser que, desde su comienzo como compra y venta en la que el trueque es su

mayor concepto análogo, se convierte en un verdadero hecho jurídico calificado como hoy en

día denominamos a las convenciones sociales, un contrato.

15 I.J 3.24.1.2.

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18

En cualquier caso, no se puede dejar a un lado y tener siempre como referente, el

concepto de contrato: un pacto por el que dos personas aceptan derechos y obligaciones sobre

una concreta materia. Puede ser oral o escrito. En virtud de ello, se tiene completamente la

certeza de que, desde un principio, la compraventa lo era, por las solemnidades requeridas y

razón de más cuando comenzaron a dimanar de la relación negocial unas imposiciones cuyas

partes responderían en caso de ignorarlas. Dicha emersión, fue tardía, como se ha visto

previamente, pero, a pesar de su lenta conformación, los pasos dados resaltan el éxito

obtenido por los romanos para dotar de justicia aquellos contratiempos en el logro de la

efectividad del hecho jurídico.

Sin embargo, han surgido teorías por medio de las cuales, diversos autores dan su

opinión sobre el trance en el que se ha producido transformación experimentada del acto a un

contrato consensual:

- La primera postura deviene de Bechmann, alemán. Para él, el tránsito tiene lugar al

posibilitar el aplazamiento del pago del precio. Al permitirse, el comprador no paga al

instante y por tanto, queda obligado a la entrega del dinero posteriormente. Nace la

obligación y en consecuencia la emptio-venditio consensual.16 7

- La segunda reflexión queda en manos de varios personajes destacados, Arangio-Ruiz

o Inhering, quienes indican que el origen se encontraba en un contrato romano (la

stipulatio) no escrito (requisito imprescindible, no se puede omitir) por el que el

deudor prometía realizar una determinada prestación cuyo objeto podía ser la entrega

de una cosa o prestar un servicio específico. Poseía el deber de cumplir su promesa.

Todo ello ante la pregunta hecha por el acreedor, estipulante. Las formulaciones son

recogidas en I.G 3.92. Las más habituales eran aquellas en las que se empleaba el

verbo prometer, dar o hacer y a las cuales, se respondía con el uso del mismo vocablo.

El compromiso nacía al efectuarse la oferta, y aunada la situación, se percibían dos

estipulaciones para cada contratante. 16

16 Los autores citados: Arangio-Ruiz y Bechman vid en Belda. J (2002), “Evolución histórico-jurídica hacia la

consensualidad en la emptio-venditio romana”, Revista de la Universidade da Coruña, nº 06, p. 166, Disponible

online: http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2191/1/AD-6-7.pdf

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19

En todo caso, supondría un peligro ya que, el primero que promete quedaría obligado,

en cambio, ante la formulación a la otra parte, ésta no está sujeta a aceptarla, puede

rechazarla y el primer estipulante siempre deberá cumplir.

- La tercera es la venta de bienes en subastas públicas17 ha influido en la consensualidad

de la compraventa (D.18.2). El personaje más ilustre fue el banquero, gracias a la

situación de solvencia en la que se encontraba, confiando objetos públicos.

- Finalmente, la cuarta opinión encabezada por Meylon y De Zulueta18, radica en el

mantenimiento de relaciones de carácter comercial con los extranjeros (peregrini), en

el acto de la Mancipatio, puesto que sólo podía celebrarse entre ciudadanos romanos.

Dentro de este marco, la figura un pretor servirá para crear reglas que vincularán a los

no romanos. Refiere la mencionada idea al antecedente de la compraventa. Por eso, la

emptio-venditio es un contractus iuris gentium. Hacer que los peregrinos pudieran

celebrar contratos que sólo vinculaban a los romanos, posibilitó la expansión

comercial fuera del Imperio, a los pueblos con una tradición diferente de la romana y

que gozaran de la propiedad sobre las cosas.

6.3.2 LA EMPTIO-VENDITIO

A continuación, aceptada la compraventa como un contrato basado en un acuerdo de

voluntades, se comenzará por descifrar cada uno de los aspectos que lo formaban, abriendo

paso a su concepción definitiva por el Derecho romano clásico:

De la venta a crédito, los sujetos de la relación negocial comienzan a verse sumidos en

deberes, de los que responderán. Así pues, da lugar a una compraventa obligacional, en la que

el comprador y el vendedor consienten en manifestar su consentimiento para perfeccionar la

compraventa; por lo tanto, se convierte en consensual, existe un consenso que permite que

tenga lugar. Que emerjan obligaciones simultáneas, una vez perfeccionado el contrato,

produciendo efectos obligacionales tras el acuerdo, a diferencia de la compraventa real. No

quiere decir que la cantidad de dinero y el objeto se deleguen automáticamente. 8

17 Comentario en la sección 7 del actual ensayo. 18 Vid. Belda Ibidem. p.173

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20

Desde la perspectiva más general, esta noción puede dar a entender que si las partes

resultan sujetas a unos compromisos, éstos implicarían la transmisión, y de ello, del dominio.

Pero no se plantea de esta forma, puesto que, cosa distinta es que el vendedor deba hacer

entrega del bien al comprador y éste el precio, y otra cosa es que se realice efectivamente, ya

que, mientras el emptor no entregue el precio, no hará uso de la cosa, objeto del contrato y

viceversa19.

La entrega de estos elementos caracterizadores de la nueva compraventa, se debe a la

influencia que ejerció el Derecho griego, al imponerse a efectos de un perfeccionamiento

completo la concesión del importe. Éste impuso como prioridad en la venta, el precio. Una

vez pagado, el intercambio de cosa y dinero junto con la propiedad, quedan efectuadas.

6.3.2.1 REGULACIÓN JURÍDICA

El ius civile es el conjunto de leyes que regía los comportamientos jurídicos de los

ciudadanos romanos. Un cuerpo legal que legalizaba aspectos civiles, por ejemplo, los

contratos de mandatum, societas, locatio-conduictio o, la compraventa. Su regulación se

contiene en varias obras de jurisconsultos:

1) Las Institutas de Gaius, compuestas por cuatro libros. El tercero desarrolla a

temática de las obligaciones en los contratos. El comentario III trata sobre la

compraventa en los párrafos 139 a 141. 20

2) Las Institutas de Justiniano, la refleja en el libro III, título 2321.

3) El Digesto o Pandectas la regula en la tercera parte sobre los contratos, en el

libro XVIII Son numerosos los párrafos tanto como los juristas22, que éstos

dedican al contrato9:

19 En este sentido, se comprenden dos acciones, las cuales, se resaltarán en la parte 9 del trabajo. 20 “Gaii Institutionum. La instituta de Gayo”: Comentario segundo (de las cosas), Título primero (de la división

y adquisición de las cosas)(1845), Madrid, Fondo bibliográfico de la Universidad de Sevilla, pp.171-

217.Recuperado de : http://fama2.us.es/fde/ocr/2006/institutaDeGayo.pdf 21 Vid. Hernández-Tejero, F (1998), Las instituciones de Justiniano, ed. Comares, pp.197-200. 22 Los intervinientes son 24: Paulo, Ulpiano, Pomponio, Gayo, Labeo, Labeón, Neracio, Idem, Africanus,

Neratius, Scaevola, Marcelo, Marcianus, Marcellus, Hermagenianus, Papinianus, Iulianus, Iuliani Paulus,

Juliano, Escévola, Alfeno, Juliano, Iavolenus, Javoleno.

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21

Cuadro esquemático en el que se contempla los apartados recogidos en el libro XVIII del

Digesto, y reguladores de la compraventa.

PARTE FRAGMENTOS TEMARIO

I (1ª y 2ª

partes)

81

En este libro, se reglamentan los pactos que pueden realizarse

entre los sujetos negociadores, las cosas que el vendedor no

puede enajenar y la manera de contratar.

II

20

Trata la cuestión relativa a la persona a quien se le adjudica

bienes en una subasta.

III

8

El pacto comisorio.

IV

25

(Las acciones de la compraventa romana en el Libro XIX).

La compraventa de créditos (las acciones) y de patrimonio

(herencia).

V

10

En qué tiempo procede el derecho a revocar la compra y venta

VI

20

Qué desventajas y ventajas suscita la enajenación de bienes.

VII

10

El esclavo como objeto de venta.

Fuente: Elaboración propia

Las obras de los juristas mencionados se recompilan en el Corpus Iuris Civile como

Compilación de Justiniano. Obra elaborada en la época Justinianea.

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22

6.3.2.2 CARACTERES

Avanzando en el razonamiento, diremos que las características de la compraventa de

esta etapa son múltiples:

a) Es consensual, en contraposición al formal y real: procede tras el acuerdo entre las

partes para la celebración del negocio. El acuerdo (además de constituirse como la

causa más remota de transmisión del dominio del objeto de las prestaciones) se

proyecta sobre el pretium y res o merx, pudiendo hacerse sobre la primera, sin más. Y

a elección de cualquier medio, ya sea verbal, por escrito mediante carta o con la

presencia de un intermediario. Ante ello, es preciso no olvidar que, de primeras, no se

transfiere la propiedad, ni aunque los sujetos se obliguen. Lo que caracteriza a este

tipo de compraventa es que la obligación del vendedor no es aquella. Para conocer la

conformación de la compraventa, se deberá acudir a su definición jurídica:

Concepto: “Era la de ser un acto o negocio con denominación en latín, emptio-

venditio, en virtud del cual, una parte llamada vendedor transfiere a la otra parte,

comprador la tenencia de una cosa, garantizando su posesión aquietada por tiempo

indefinido23, aceptando el primero a cambio de su transmisión, una cantidad de dinero

otorgada por el segundo”.

10

b) Sinalagmático: la bilateralidad viene relacionada con la obligatoriedad24 ya que nacen

obligaciones para ambos sujetos (por ello, es un contrato perfecto, a diferencia del

imperfecto, cuya obligación nace de forma unilateral) en el momento en el que se

produce el consenso. Sin embargo, ello no lleva a transferir directamente el objeto de

dos prestaciones. La legislación romana exige que la oportere (el deber) sea lícita,

patrimonial y determinada25.

Se caracteriza de igual modo por la reciprocidad. Los deberes son mutuos. Ninguna

parte se beneficia de su liberación.

23 La frase se refiere al habere licere, en virtud de tal derecho, el vendedor ni cualquier otra persona podía

impedir o perturbar su disfrute por el comprador. 24 Las obligaciones llevaban a la ejecución o no de las prestaciones (I.G 3.139) 25 Celso D.50.17.185

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23

c) Oneroso: la existencia de una contraprestación es fundamental para que haya una

venta. La cosa no se transmite sin recibir otra a cambio. Por tanto, no es gratuito para

el comprador adquirir el objeto. Lo mismo decir por parte del vendedor.

d) La compraventa, al igual que los demás contratos señalados, fueron creados a partir

del principio bona fides (buena fe). Hace referencia a la honestidad de los

intervinientes. Muestran su lealtad en el acto originario y se daba tanto en el periodo

clásico, en el que el enunciado era aplicable en los juicios conforme a las “actiones”

ejercitadas, configurándose como un método; como en la era posterior concebido

como una exigencia en torno a la conducta de cada sujeto (ésta se engloba en la

contratación). Tenían que acatar el voto dado por ellos. El jurista Paulo dedica en el

D.18.27.1 tal principio al señalar que el comprador cree adquirir una cosa que

pertenece al su vendedor. Sin embargo, habrá mala fe si un sujeto que requiere de un

tutor y no le da autorización a éste para enajenar un objeto y el representante, aún así,

actúa por su cuenta u otra persona distinta se hace pasar por el apoderado.

e) A raíz del requerimiento, nace el compromiso para cada persona, debiéndose cumplir

sin más dilación. Ello es un efecto obligación y causa de los negocios consensuales

como es el que estamos tratando 26.

f) Los pactos vestidos: son los contratos los cuales dotados de acciones. El caso contrario

sería los nudos.

11

6.3.2.3 LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

Todo acto jurídico precisa de unos elementos para su conversión en él. Son similares a

los de otros contratos, sobretodo atendiendo al carácter obligacional.

6.3.2.3.1 PERSONALES Y DE VALIDEZ

26 Véase Adamme Gorddard Jorge (2004), “El principio de la buena fe en el Derecho romano y en los contratos

internacionales y su posible aplicación a los contratos de deuda externa: El principio de buena fe en el Derecho

Romano”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Unam, México, Recuperado de :

http://www.robertexto.com/archivo10/buenafe_derrom.htm

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24

Los sujetos negociadores del contrato son el venditor actuando como vendedor y el

emptor, como adquirente:

- Ciudadanos romanos. Pronto, se admitieron a los extranjeros27, ya que es un contrato

de ius gentium.

- Con capacidad de obrar: con el objetivo de que la emptio-venditio produzca efectos de

validez, los intervinientes deberán ser totalmente capaces28. Cuestión que no tiene

nada que ver con que una parte no pueda consentir. La actuación de cualquiera de

ellos podía ser suplica o no por un representante legal en caso de que se necesitare.

De hecho, Pomponio, en el D.18.1.12 plantea el caso de que si el pater familias

comparece con su hijo o un esclavo quién se propone a contratar, hay que encaminarse

a averiguar la intención del que contrata no de su “acompañante”. Contraria a la

presente idea se encuentra el párrafo de Pomponio (D.18.18.1): las personas son las

mismas, ambos compradores, pero el objeto adquirido ya está vendido (así no existe

representación), lo cual, supone que si el esclavo fija los linderos de una finca de más

de lo que su dueño desea, se tendrá en cuenta la opinión de éste. 12

- Con facultad de disponer: Según el Pomponio, en el D.18.1.26, en el supuesto de que

el vendedor no tuviera poder de disposición, el comprador no ostentará el dominio.

Distinto es si un adquirente recibe un bien de un deudor que realiza la venta

defraudando al acreedor, aun conociendo el primero el fraude, puesto que el sujeto a la

deuda sí posee dicha facultad.

- El consentimiento: Paulo, en el D.18.1.1.2 afirma que la venta, al formar parte del

Derecho de gentes, la conformidad de los participantes es imprescindible para la

existencia de la compra. La perfección del contrato tiene lugar cuando se presta la

anuencia, siempre que vaya dirigido a realizar una compra o una venta. No procede

respecto de cualquier otra intención (ésta es la causa). Ulpiano, en el D.18.1.9, recoge

uno de los vicios de consentimiento, como es el error: Se distinguían 3 tipos:

27 Ver página 19, párr.3 del presente estudio. 28 Así, las personas que tenían menos de 25 años se excluían de este grupo.

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25

a) Error en el objeto de la prestación: Los negociadores tienen la

convicción de que lo que uno entrega y el otro ha comprado es lo

acordado. Por ejemplo, el sujeto A cree haber comprado el fundo1 y

el sujeto B creer haberle vendido el fundo 2. El contrato es nulo.13

b) Error calificativo: La cosa se ha descrito en el documento

contractual. Consta en él. Así que la venta no es inválida. Sin

embargo, se falla en el nombramiento del objeto.

c) Error en la naturaleza: Si los objetos que se han confundido son

parecidos en la sustancia, hay una emptio-venditio, ademán del

acuerdo previo29. Si el emptor no fuera un experto o un ceguera le

imposibilitare para analizar el objeto a adquirir, Ulpiano entiende

que existe una venta en el primer incidente pero en el siguiente no.30

d) El dolo: El Digesto dedica varios fragmentos. Entre ellos, resaltan el

18.1.15 de Paulo (el venditor enajena un bien propiedad de un

tercero. Él lo sabe, pero el último que lo autorizó sin pleno

conocimiento, no. Su ignorancia lleva a la nulidad contractual,) o el

D.18.1.13, en donde Idem añade la acción de compra, que puede

ejercitarse, al igual que Próculo en el D.18.1.68, sobre el dolo malo

del vendedor que ha enajenado un fundo arrendado, el cual habrá, si

se ha estipulado en el contrato como cláusula que lo percibido de

renta se destinará al comprador y no cumple con ello, privándole de

la posesión del fundo. Lo mismo se aclara en el D.18.1.70 de Lucinio

Rufino.

29 Se inserta a modo de arquetipo, la entrega de vino por vinagre. D.18.1.9 (2). La idea principal que se menciona

es el desistimiento en la compra en todos los supuestos dados. Y que cuando se de, la emptio-venditio será

imperfecta (cuando no se ha llegado a la perfección de acto, perfecta significa lo contrario).ya sea en el pretium o

en la cosa. ¿porqué?, no se ha llegado a un acuerdo y en consecuencia no se ha perfeccionado el contrato. Si

tomamos en consideración el error en el nombramiento, en mi opinión, no ocurriría lo mismo. 30D.18.1.11

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26

e) La violencia: En la era primitiva, se admitía que los contratos se

celebrasen creando miedo, mediante el empleo de violencia psíquica

o física y la voluntad de las partes no se tenía en cuenta. Sin

embargo, con el trascurso del tiempo, los juristas comenzaron a

preocuparse por la “voluntas”. Y se integró como vicio que

invalidaba el hecho.

Las principales obligaciones del emptor son el pago del respectivo precio pactado,

llevándolo a cabo, transfiere el dominio31de la/s moneda/s. Se hará en el lugar y momento

acordado y allí se perfeccionará32el contractus, a excepción de que el comprador solicite

aplazar el pago. (D.18.1.16 y 13.4.9). Se retribuirán los intereses que se devenguen por el

retraso en su abono. Resultará por lo tanto, los deberes de custodiar y conservar y poseer

durante un tiempo la cosa, acentuando como si fuera el dueño real. 14

Con relación al venditor, su deber es el de tradere o facere, transferir la possesio y

garantizarla al comprador. Si se quería transmitir la propiedad, en el Derecho clásico había

medios mediante los cuales era posible efectuarlo, pero dependiendo del objeto del que se

tratase, se debía acudir a uno o a otro33. De nuevo, se señala en el D.18.1.25 por Idem, que el

deber del negociador difiere de la del promitente, ya que ésta consiste en hacer entrega del

dominio del bien, el cual se ha prometido dar. El D.18.1.74 recoge la forma de Traditio

simbólica en caso de que las mercancías estén en un almacén y para su control, se hace

entrega de las llaves al emptor.

6.3.2.3.2 REALES

Esta clase de elementos comprende:

a) La prestación del venditor: encuadra la res o empta, la cosa ajena que puede ser:

- Corporal: como un mueble o un animal. No los bienes públicos. Sí los hijos.

31Por entonces se le denominada “propietas”, “dominium”. 32El D.18.1.63 esclarece con un modelo cuando no se llega a perfeccionar el hecho, apuntando que si un esclavo

o cualquier otra persona libre transmite la cosa a otra que no es la indicada por su dueño, la compra y venta es

nula. 33Me refiero a los modos formales para la trasferencia del dominio expuestos al principio del trabajo, no

bastando el acuerdo únicamente.

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27

- Incorporal: Por ella se entendía que podía constituir toda clase de derecho reales como

el usufructo, una servidumbre, algún derecho del acreedor que tenía intención de

transmitir a un tercero para que éste se encargase del cobro de unos créditos respecto

a su deudor. Todo sobre cosas ajenas34.

En suma, se tenía la posibilidad de acordar la enajenación de una cosa que aún no

existía. Se muestra como modelo la puesta a disposición al comprador de unos frutos

que pronto, la cosecha del vendedor generaría, sin saber la cantidad a entregar de los

mismos. Es la llamada “emptio rei speratae”.15Entretanto no haya producción de

frutos, el comprador no recibirá la merx35. Si no se llega a obtener la cosecha, el

contrato de compraventa es nulo36. Se considera admisible un caso que se asemeja a la

cosa futura puesto que la cantidad es incierta, la cosa está en sí determinada en su

concepto, esto es, se estipula que lo que el venditor tiene que hacer entrega es de

manzanas, o pescado. Sin embargo, se presenta una contingencia para el emptor, ya

que, el vendedor hará todo lo posible para conseguir el producto solicitado e

indiferentemente de que lo obtenga o no, el emptor deberá pagar el precio. Él tiene esa

confianza y seguridad de que se consiga, de ahí el nombre de “emptio spei” que

significa esperanza, creencia.

El D.18.1.65, expone la diferenciación con el contractus de arrendamiento de obra: si

se entregan los materiales para la construcción o confección de una prenda de vestir,

estaremos en presencia de una “locatio conductio operis”. Se prohibía que el

comprador tomase una cosa propiedad suya 37. Sería ilógico, porque está integrada ya

en su patrimonio.

34 Ulpiano afirma la venta de cosas ajenas pero el emptor podía perderlas. Por lo tanto, su posesión no era

permanente si concurrían determinadas circunstancias. (D.18.1.28); así, Idem en el D.18.1.46 indica que si los

gobernantes, entre otros, adquiriesen tierras con un precio relativamente bajo al que corresponde, las pierden y su

responsabilidad aumenta 4 veces. Por otro lado, el D.18.1.15: la inexistencia del bien, hace la venta nula. 35Es la denominada compraventa bajo condición (I.J. 3.23.4) puede comprender una condición suspensiva que

hace depender el surgimiento de los efectos de un acto, de una actuación de la parte. Será eficaz hasta el

momento en el que el venditor pueda llevar a cabo la disposición de los frutos. Existió en la era romana y

pervive en los tiempos actuales, tanto en materia civil como en Derecho inmobiliario registral en torno a la

concesión de fincas inscritas por el titular registral o dueño verdadero a otra persona. En sentido opuesto, se

encuentra la condición resolutoria aplicada con Iustinianus, que se plantea en modo contrario. 36En el D.18.1.50, Idem, proporciona otro ejemplo de “condictio”: el adquirente conseguirá una biblioteca

siempre que obtuviera una finca para su instalación. El incumplimiento hace la inexistencia del contrato, según

Labeón, y Ulpiano habla de el ejercicio de la acción de compra, en virtud de la cual, el venditor reclamará el

objeto. 37 Comprar una cosa propia (D.18.1.16) ya sea sabiéndolo o por ignorancia. El adquirente está legitimado para

solicitar la devolución del precio, puesto que no se ha originado deber hacia su persona.

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28

Aunque, si le había otorgado a un tercer sujeto un derecho de disfrute, por ejemplo, se

convierte en vendedor y otro individuo puede comprar ese derecho perteneciente al

antiguo comprador. El D.18.4.11, permite la venta de herencias (hereditatis)38

adquiridas y futuras.

En todo caso, debían de tratarse de objetos que estuvieran en el comercio del

hombre.16Nos adelantaremos al libro VI del Digesto porque, si se pactaba que los

bienes o vías públicas entraran dentro de la cavidad de una finca, valía la venta

(D.18.6.7). En cambio, no formaría parte, si se pacta la venta de un predio y antes de

su puesta a disposición, los árboles que contenían se arrancados debido a una fuerte

racha de viento; como no convinieron su entrega, no los obtendrá el comprador,

además de que dejaron de formar parte del fundo (Gayo, D.18.6.9).

b) La contraprestación del emptor: el precio. Lo representaba una moneda39. Considerada

como valor de cambio. Su ausencia implicaba la existencia de una donación, puesto

que es un negocio a título gratuito. Para Justiniano, si no existe, la compra y venta

será nula (En el D.18.1.2, Ulpiano lo reitera). Para otros jurisconsultos, una venta sin

pretium es una “imaginaria venditio” y no hay contrato; distinto de lo que

actualmente llamamos una compraventa simulada: concurre el precio, pero es nula

igualmente (Idem. D.18.1.55).

Hubo debates sobre si el precio lo podía formar otros objetos, como pieles, animales o

personas esclavas. Por su parte, la escuela de los sabinianos lo confirmaban,

destacando como ejemplo un poema insertado en la obra “La Ilíada” de Homero

(7.472), en la que el ejército de Aquiles para conseguir vino (D.18.1.1, Paulus) dieron

como contraprestación metales, algún animal como un buey,…etc. Opinión

contradictoria es la de la escuela de los proculeyana, porque si no hay precio en la

compraventa, es imposible distinguirla de la permuta, sobretodo cuando se convierte

ésta en contrato. Esta proposición es la que venció (I.G 3.14.141).

38 Ver punto 10 del trabajo. 39 El pensador Aristóteles indicó que la moneda era una creación del ser humano, permitía que todas las

transacciones del comercio se efectuara. Vid. De Buján Fernández, A. (1984), El precio como elemento

comercial en la emptio-venditio romana, segunda edición, Madrid, ed. Reus, pp.21-22.

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29

El pretium tenía que ser determinado (certum) 40 en dinero amonedado (I.G 3.14.14)

(proviene del término moneda) para calificarse como precio, además del quantum, ya

que la merx está en circulación en el tráfico mercantil y se vende en él.

Se excluye la tradere de cantidades menores o mayores de monedas sin haber

concretado anteriormente la cantidad exacta. Marcelo en el D.18.1.60, regula el

derecho a especificar del venditor de la cantidad de monedas a entregar habiendo más

de lo exigido como precio, no que el comprador haya entregado en exceso; También si

el precio es aparente, no existe. En tal caso, parecería encontrarnos en una donatio. Sin

embargo, en el D.18.1.38 explica su diferenciación con la compraventa: Aunque la

venta se realice con un precio menor, si donar es el elemento intencional, concurrirá

una donación y la venta vale. Y si no media contraprestación, siendo la pretensión

totalmente de una donación, la venta carece de validez alguna: Es la “venta por causa

de donación”. No hay emptio-venditio41.

En resumen, se habla de que tiene que ser verum (puro, verdadero).La obligatio nacía

cuando los sujetos estipulaban el precio (convenire de pretio) tras el

perfeccionamiento de la emptio-venditio con la conformidad, se haya hecho entrega

del precio o de las arras42.17

Entrambos son los objetos de las obligaciones alzadas, que vinculan a los individuos.

6.4 ÉPOCA POSTCLÁSICA

El Derecho postclásico se refiere al Dominado o bajo imperio absolutista, con una

fuerte cultura cristiana. Constantino era el emperador. En esta etapa, se produce una

degeneración en el ámbito del Derecho privado, se vulgariza, dando paso al Derecho romano

vulgar.

40I.G .3.14.140. Advierte el jurista en el D.18.1.35 que si al venditor le es indiferente la cantidad por dinero que

reciba, la compraventa es imperfecta. 41 Se muestra el ejemplo de un fundo dado en herencia a otra persona siempre que fuera comprado por el

testador, pero se le donó. Por lo que no mediaba precio y se considera una venta realizada bajo cláusula.

D.18.1.37 42 En I.G 3.14.139, A la misma conclusión llega Justiniano, expresada en I.J 3.23.1 Para las compraventas

celebradas verbalmente. Generalmente, cuando nos referimos a la emptio-venditio consensual, no requiere

formalidades, ya que el consentimiento basta para el nacimiento del contrato (con más rasgos personales) si fuera

real, sí. No obstante, se podía redactar por escrito y hasta que no se haga de “puño y letra” el contrato no se

perfecciona. El escrito cabía elaborarlo por los negociadores o por otra persona. En todos los supuestos,

mostrando su acuerdo. El no cumplimiento de algunos de estos presupuestos, el venditor tenía el derecho de

desistimiento negocial, devolviendo las arras si las hubiera recibido.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

30

Por consiguiente, el contrato es objeto de modificaciones. Así, la separación del

consentimiento, el contrato, la causa y demás elementos tenidos lugar en distintos momentos,

no se reconocían. Eran un todo que, con contratar y hacer un intercambio manual se transmitía

la propiedad de la cosa y el dinero. Se consideraba como un acto que transmitía el dominio de

forma simultánea. Probablemente este cambio se debiera causas puramente internas en Roma,

el declive cultural, la mentalidad del pueblo. Ello hizo que todo tuviese otra manera de ver las

cosas. Se esboza una situación, resumida en diversos problemas de contenido económico que

obligan a quedar la venia expresamente en un escrito, dado por los negociadores, con el

objetivo de obtener la validez del contrato y que surtiera sus efectos. Es más, se distinguió una

clase de bienes, los muebles e inmuebles. Las partes siguen siendo el vendedor y comprador.

Una peculiaridad es el comprador vesánico cuya capacidad era limitada para regentar su

patrimonio. El pródigo sí tenía aptitud pero, como consecuencia de no regentar

ecuánimemente sus bienes, le era mermada la misma.

La edad para la contratación se anticipa, obviando el límite de 25 años hacia delante. De

esta forma, la mayoría de edad se anticipa, distinguiéndose una edad de 18 años para las

mujeres y 20 para los hombres. En cambio, los menores continuaban sin poder tener derechos

para enajenar. Si procedieran, se restituían las prestaciones, menos las ganancias extras

recogidas por el comprador. Significativo es el intento de paliar la transmisión de los hijos por

los padres.

Los bienes que administrara el padre por defunción de la madre, correspondían a los

hijos (huérfanos) o los bienes que sus abuelos dejaban a los nietos, y no se podían vender. Si

se enajenaban, tras la muerte del progenitor, los herederos podían reivindicar su patrimonio al

quien los compró. Los tutores que tenían a cargo a sus pupilos, tenían facultad para vender

cosas de éstos siempre y cuando lo sustituyeran por otros bienes de mayor grandeza, por

ejemplo, la venta de una vivienda para obtener otra más funcional. En materia matrimonial, la

venta de los bienes por niños/as menores requería la conformidad judicial (muy en relación

está la idea de que, si tenían intención los ciudadanos de aludir los impuestos, la Curia

impedía que huyeran del país y cualquier enajenación sin consentimiento del juez era nula y

podía perder el bien. El cobro de los tributos, según una constitución del emperador, era de

mayor interés que exigir solemnidades en la compraventa) o acudir a la Santa Sede. Si eran

huérfanos, bastaba el consentimiento de sus cónyuges. Los casados podían vender

conjuntamente sus bienes.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

31

Lo que no le estaba permitido era la venta del patrimonio perteneciente a la mujer. Idea

que se ha mantenido desde el Derecho clásico. Así como el uso de la actio reivindicatoria, la

cual se daban en numerosos supuestos.

Un aspecto que diferencia la emptio-venditio de la época clásica es que ya no se deja al

arbitrio de la partes el quantum. Las mercancías tenían valor propio y debía fijarse en función

de ello. Además, se añade una nueva característica: el precio tenía que ser iustum (justo),

puesto que las cosas, al tener valores distintos, si la que pretende entregar el vendedor, es

superior y el comprador paga menos de lo que vale y /o por debajo de la mitad, el vendedor

rescindía ( con la actio rescisoria43) el contrato alegando la “laesio enormes” ( un perjuicio o

daño), a no ser que el emptor diera su brazo a torcer satisfaciendo una mayor cantidad

dineraria o aceptar la entrega de la diferencia entre lo dado por el comprador y su valor real.

Por lo que concierne a la Mancipatio, continuó practicándose como modo de liberarse de la

deuda y que se transformó en un pago ficticio, atendiendo a Gayo en I.G 3.173.

6.5 ÉPOCA JUSTINIANEA

Dicho periodo coincide con el gobierno de Justiniano, coronado como emperador del

Imperio romano occidental (bizantino). Éste adopta una actitud, se puede decir, conciliadora,

dando elección a una compraventa al contado (rem emere), acompañada del documento

mencionado, u optar por la obligacional. En todo caso, culmina con el Derecho de Justiniano

la compraventa, estimada con los mismos aspectos que la clásica, con la particularidad de que

es traslativa de dominio.

De otro lado, se eliminó la Mancipatio y se reemplazó por la simple entrega,

configurada como exclusivo modo de transferencia inter vivos, entre personas, del dominio.

Un principio esencial incorporado a la legislación de Justiniano. Incluso, la LVIIP siguió esa

línea. No hubo ningún cambio respecto de tal consagración. En cambio, la iure cessio

desaparece y Justiniano la sustituye por la cessio.18Cabe hacer hincapié, una vez más a la

permuta. No es hasta esta etapa cuando empieza a desarrollarse y considerarse un contrato

innominado, ya que existían pactos, los cuales, carecían de nombre y la ley no los calificaba

como un acuerdo de voluntades que engendrara obligaciones.

43 La acción se explica con posterioridad, en el apartado 8.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

32

De esta manera, dichos acuerdos que no eran contratos se agruparon en una categoría jurídica

denominada contratos innominados, cuyo sinalagma es “do ut des”, y que es integrado en el

CIC, un cuerpo legal que repercute en la actualidad jurídica. 19

Fue un contrato especifico44, el cual, fue objeto de disputa entre la escuela proculeyana.

Ésta manifestaba que la permuta era un subtipo de compraventa, pero no tienen nada que ver.

Son instituciones básicas independientes; que el pretium era propio de la emptio-vendito,

intercambiable y a la vez fungible y es lo que posibilita entablar la diferencia con el trueque.

Su conclusión es la que prevaleció en todos los sentidos, aplicándose en legislaciones y

escuelas jurídicas posteriores, incluyendo la del emperador bizantino. La escuela sabiniana

recogía la idea de que ambos negocios son similares, que el precio podía pertenecer a la

compra y venta pero cabía una sin la existencia de moneda: “sine nummis”.20

Lo que esencialmente diferencia a la “permutatio” de la emptio-venditio es, en primer

lugar, la reglamentación: mientras que la compraventa es un negocio típico, también llamado

nominado puesto que no carece de regulación, la permuta se sitúa en el lado opuesto. No hay

que negar que Ulpiano le dedique algunas líneas, indicando que una de las partes se asimila al

comprador. La disimilitud está en lo que se transfiere, ya que en la permuta se transmite la

propiedad de las cosas. Además de que las obligaciones de una parte nacen cuando la otra ha

cumplido con su prestación. En cambio, en la compraventa romana, los deberes surgen tras

haberse perfeccionado el contrato. No obstante, si el otro sujeto no quisiera efectuar la

prestación que le corresponde, se protegía a la otra parte, mediante una “actio praescriptis

verbis” a fin de requerir que cumpliese en lo que se había comprometido.

7. LOS PACTOS AÑADIDOS A LA EMPTIO-VENDITIO

A favor de los contratantes, surgen algunas componendas auxiliando a cada parte por

coyunturas que entorpezcan la consumación del contrato. Son prácticos y eficientes puesto

que les otorga garantías, así como otras vías jurídicas por las que actuar y eludir posibles

situaciones que puedan suponer costes adicionales o quebrantos, que no acontecerían si

realmente se ejecutase lo convenido. 21

44 Lo indica Próculo, un personaje romano que fue capaz de apoderarse del poder, valga la redundancia y el

derecho de otras personas sin permiso legal; y cuyo juicio se acogió por reinados posteriores

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

33

a) La “Lex commissoria”, se refleja en el D.18.3.1. Resolvía el problema del no pago

del comprador en el momento figurado en el acto jurídico, cuando debía entregar

el dominio del precio al vendedor. Es una garantía que está presente en el Derecho

actual, desde la LVIIP.

Al disponer ya el adquirente de la cosa, el transmitente voluntariamente 45 podía,

en virtud de la cláusula comisoria pedir que se le devolviese sin gravámenes o

cargas, y revocar tanto la posesión como la propiedad.

Si estuviera todavía en poder del favorecido por el pacto, conduce a la resolución.

“No ha habido compra del predio”, diría Pomponio (D.18.3.2). El jurista ha

establecido dos situaciones que presentan disimilitudes: la primera viene citada a

que, por interés propio del vendedor, no se ha llevado a cabo la compraventa, y la

segunda se produce por interés del comprador, en el supuesto de daños suscitados

por fuerza mayor o fortuitamente. Él toma la decisión de no comprar al tener

conocimiento de lo sucedido en la cosa: un incendio es el ejemplo mostrado por el

D.18.3.2; vale cualquier percance, sea la imposibilidad de restitución o deterioro

parcial del objeto en cuya peripecia procede una indemnización e intereses46. 22

Ahora bien, no es lo mismo que se señale (no pactado) “Si no saldas el precio,

resuelvo el contrato mediante tal pacto” a integrar una condición suspensiva en la

que se indique que “se revocará el contrato a menos que se haga entrega de la

cantidad dineraria en el plazo acordado”, o lo que es igual, “si me atribuyes lo

convenido por precio, no se resolverá el contractus”. Siguiendo esta idea, Paulo

valora este pacto como tal.

Por incumplimiento del emptor de la disposición, queriendo el venditor hacer uso

de ella, no se atribuirán al comprador las rentas accesorias, y las arras le serán

devueltas y no adquirirá el bien (Por Escévola, D.18.3.6). Si el transferente no

intenta que la cláusula produzca sus efectos, se entenderá que desiste (D.18.3.7,

Hermogeniano). 23

Otra hipótesis: Hay una cláusula comisoria: El comprador debe pagar el pretium

un día exacto. Si no lo hace, pierde lo dado por arras47 y la cosa.

45 No es una obligación, sino un derecho (D.18.3.3). 46 En general, la utilización del pacto no coacciona al desembolso de intereses moratorios. 47 Vid. Sección 9 del trabajo.

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34

Si llega el día seleccionado y el vendedor no se presenta, no puede usar el pacto

que impera a su favor, porque el adquirente ha cumplido, procurando pagar.

- El derecho de tanteo o transmisión preferente cabe estipularlo mediante el “pactum

protimiseos”: Será el vendedor el primero en comprar de nuevo la cosa al comprador,

si han aparecido nuevos compradores que desean hacerla suya. El venditor principal

no modificará ni las condiciones pactadas ni habrá rebaja o aumento del precio. Que

no pueda ejercitar dicha facultad porque el comprador haya vendido el bien, el pacto

no dará resultado y podrá solicitar una indemnización junto con los intereses

correspondientes. Se observa semejanza con el “pactum de retrovendendo”, también

favorable para el vendedor. A través de un contrato de compraventa, se vende la cosa

y en virtud del pacto, el venditor quiere volver a adquirirla, versando sobre lo anterior

o no, ya que puede alterarse. Si existe una tercera persona que ha comprado la cosa, el

emptor tendrá que resarcir al vendedor, ya que éste no tiene permite ejercer acción

contra el tercero, puesto que la cláusula no vincula a éste. Fue una condición pactada

entre el vendedor y el comprador que ha pasado a denominarse nuevo enajenante. No

resulta representativo los motivos que le llevo al primer venditor a transmitir el objeto

de la prestación. Cumple igual función el “pactum de retroemendo”, por el que el

comprador obliga al vendedor a que adquiera la cosa que le fue vendida.

- “Pactum in diem addictio”: Comprende la venta en subasta públicas ante un

magistrado, recogido en el D.18.2). El vendedor se encuentra a la espera de obtener

un determinado precio por la transmisión de la cosa.

Pero la adquisición de la posesión y el dominio no son definitivo como advierte Paulus

en el D.18.2.1, porque se otorga un plazo y durante aquel, puede haber diversos

compradores que estén interesados en el bien. Entre ellos, según los intereses del

vendedor, habrá un comprador o postor que se disponga a dar un buen precio a

cambio. Se entregó la cosa, y por tanto, quedando "adjudicada a término", aunque el

venditor vea que hay una buena oferta, la primera compra queda anulada y posee

validez la elegida por el transmitente. Se debe notificar las ofertas que se hagan

públicas a fin de mantenerle informado y pueda decidir lo que más le conforme (Paulo

lo afirma en el D.18.2.8).

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35

En estas líneas, la cesión puede verse afectada por una condición, en la que se exprese

que no se tendrá por perfeccionada la compra si no aparece un gran ofrecimiento48, o

reseñar que “si hay tal oferta, me inclinaré por ella”, pero no impide que se complete

el negocio, sino concurriendo la misma, decido conformarme con otro comprador49. 24

Siguiendo lo mencionado por Sabino (D.18.2.9), no es obligatorio consentir la oferta.

Puede rechazarse50. 25

Por consiguiente, destacaremos 2 conjeturas, regulados en el D.18.2.11, 12 y 13 pr.):

1) Tres coterratenientes de un fundo. Dos de ellos aceptan una buena oferta del

primer comprador. El tercer vendedor no está de acuerdo y enajena su parte. Se

pueden plantear las siguientes situaciones:

1.1) Que se tome tres compraventas con tres precios distintos. Se

resolverá la venta con el primer comprador y se mantendrá la

segunda. (Sabino y Ulpiano). Si fuera al revés, el comprador

es el que propone dar tres precios diferentes, dos de los

vendedores aceptan, resuelven sus actos y el tercero no lo

resolvió, entonces el emptor, sólo poseerá la parte del predio

transmitida.

1.2) Con un sólo precio. Se perfeccionará la venta, sin que se

requiera la aprobación por unanimidad de la oferta. Bastará

con que estén de acuerdo dos de los propietarios51.

- Pacto de reserva de la hipoteca: A principios del siglo I. d.c, el desarrollo comercial

en Roma fue en aumento. Las relaciones comerciales fueron más allá de las internas.

El extranjero también colaboró.

48 Es una compraventa imperfecta condicional. 49 Es una compraventa simple perfecta con resolución. 50 Dispar es una compraventa bajo condición resolutoria y una con condición suspensiva relativa a la perfección,

que es la que impera en la edad moderna. 51 Régimen paritario de tal análisis al supuesto de que un vendedor quiera resolver una parte del contrato,

vendiendo la mitad del bien a otro comprador. No cabe la extinción, quedándose el primer comprador con la

totalidad del objeto.

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36

Se comercializaron productos opulentos, campestres. Las personas jurídicas

comenzaron a ejercer su actividad, percibiendo un crecimiento, pero sobre todo

destacaron las entidades bancarias, las cuales, proporcionaban sistemas de garantía de

créditos mediante la concesión de préstamos52, los cuales sirvieron de apoyo para la

compraventa en la que se podía aplazar el pago por el emptor, que, debido a su

importancia, la integración de cláusulas complementarias en el contrato no pasó

desapercibida53.

Pues bien, dio la oportunidad a los vendedores de asegurar que los compradores le

pagarían si se constituía un derecho real de garantía en la cosa, por el precio pactado o

por el restante si aún no había satisfecho parte, sea menos o más de la mitad. El

adquirente disfrutaba de ella con la hipoteca “a cuestas”, la cual se tenía como

prioritaria con respecto de cualquier otro derecho.

- Pacto de reserva de dominio explícito: Acordaban las partes que el comprador

recibiese únicamente la possesio cuando se hacía la Traditio, y una vez satisfecho el

precio, adquiría la condición de nuevo mayorazgo que recaía sobre la cosa.

- Pactum de non alienando: Se incluye en el contrato, una cláusula a través de la cual no

le era permitido al comprador enajenar lo recibido tras ponerla a su disposición. Si

incumpliese, el tercero está protegido ya que el pacto sólo afecta al vendedor, lo cual

quiere decir que podrá entablar acción, no contra aquel, sino contra el comprador.26

- Pacto por el que el vendedor se reserva la restitución de la cosa, con independencia de

haber circulado por varios adquirentes. (D.18.1.56, Idem).

- Pactum disciplicentiae: Este pacto y el siguiente beneficia al comprador. Se trata del

poder que posee éste para aprobar o no la mercancía, según sus preferencias.

En el D.18.1.3, Idem, indica que si al comprador no le agrada el bien, podrá resolver la

venta: Se trataba de una “compraventa a prueba”. La rescisión del contrato se

52 Con la celebración de un contrato de mutuo. 53 Vid. Mohino A. (2012), “Acerca de la reserva de hipoteca en la compraventa”, Revista General de Derecho

romano nº 19, pp.1-5. Obtenido de:

http://0www.iustel.com.avalos.ujaen.es/v2/revistas/detalle_revista.asp?id_noticia=412726&texto=

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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producía bajo esa condición, estando el contrato ya perfeccionado54. Si le convencía,

la venta se entiende hecha55.

- Pactum degustationis, era más habitual en contratos cuya prestación a entregar era

vino. Tanto el comprador como otra persona56 podía comprobar si las cualidades de la

mercancía coincidían con lo pedido por el adquirente57. 27

Todos los pactos expuestos son inherentes al documento contractual. Lo que se añada

fuera del mismo, no58.

Un pacto interesante que resalta el D.18.1.76 recae sobre unas explotaciones mineras.

Los que hubiese en un fundo no se entregarán al comprador, pero, si tras el cumplimiento de

las obligaciones de las partes, pasa el tiempo y se descubren nuevas canteras no vistas

precedentemente, corresponderán al vendedor según Tuberón, y siguiendo la teoría de

Labeón, habrá que analizar la pretensión con la que se celebró la compraventa.

8. LAS ACCIONES DE LA EMPTIO-VENDITIO

Las actuaciones de una parte y otra quedan tuteladas por dos acciones y ante esa

situación la reciprocidad es un carácter que se relacionada con aquellas. Las acciones

proporcionadas en el ámbito judicial para la defensa de los contratantes son:

- La primera de ellas, nace para el vendedor. Su regularización se contiene en el Digesto

Libro XIX. Es la actio venditi, usada para reclamar al comprador lo que debía en

concepto de precio, los intereses que procedan y algunos gastos incurridos por la

conservación del bien. Así lo indica Ulpiano, en el D.19.1.13, 19-20. Ejemplo en el

que se utiliza dicha acción:

a) Neracio (D.18.3.5), dice que si la cosa la posee el comprador y no paga. Se tendrá

la cosa como que no ha sido adquirida. Las ganancias generadas se entregarán al

54 Éste es el elemento diferencial con la cláusula suspensiva. 55 En este caso, sujeta a una condición suspensiva potestativa. 56 La intervención de un tercero para dar su opinión acerca del objeto, no es posible en el pacto anterior. 57 Ver pág.27, párr.2. 58 Si se conviene un precio en el contrato y tras su firmeza, se acuerda su disminución o aumento, Paulo, en el

fragmento del D.18.1.72 de Papiano, lo califica como una segunda emptio-venditio, porque la compraventa

anterior queda revocada (D.18.5.7, Idem).

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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vendedor. No les pertenece al comprador, ya que no ha habido en teoría una venta,

por el impago.

- Y la segunda es la favorable para el comprador, la actio empti, de compra, por la que

estará facultado para exigir la cosa enajenada y, en definitiva, para que cumpla con lo

estipulado 59 (D.19.1.11, pr.2). 28

a) En la “emptio spei”, cuando el venditor impide que los frutos se originen60

(D.18.1.8).

b) El vendedor cede la finca al comprador para que la arriende. La acción se ejerce

por incumplimiento.

Exclusión de estos supuestos:

a) El acreedor cede la posesión de la cosa hipotecada al deudor, no la titularidad,

sin haber satisfecho la deuda. Lo señala Paulo en el D.18.1.34. Es la compra de

un bien propio. Juliano muestra su disconformidad, señalando que no procede

la acción por el vendedor, para recuperar la cantidad del pretium. Pero sí exigir

el cumplimiento de la obligación del deudor como es el pago de la prenda y a

recuperarla si es preciso (D.18.1.39).

b) Cuando un segundo comprador desea adquirir la cosa pignorada, solicitando al

comprador-vendedor que le libere de la garantía. Podrá ejercitar la acción si la

venta primera no se efectuó con una condición (D.18.1.41): habrá que cumplir,

sino se resuelve.

Por mención durante la exposición en las anteriores páginas, se describirán con brevedad:

- Actio redhibitoria (D.18.5): Se empleada para resolver el contrato. Fue creada por los

ediles curules. Las prestaciones de las partes eran restituidas recíprocamente.

Cuando los esclavos y animales eran objeto de venta, había que declarar los vicios

aparentes, físicos y morales, si el defecto es oculto y el vendedor presto fianza

59 Remisión a la definición de emptio-venditio, pág.22, párr.2º. 60 Remisión a la pág. 26, párr.2

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

39

estimulatoria, en su caso, el comprador ejercía la actio en 2 meses. En el tiempo

posterior a la fecha del contrato, se ejercerá dentro de los 6 meses subsiguientes si el

vicio aparece después. Los plazos están concretados y limitados a diferencia de la

actio empti. De ahí que la jurisprudencia romana, (CI 4.58 y D.21.1) indicase que la

rescisión podía hacerse con el uso de ésta última actio.

El D.18.5 hace referencia al derecho de revocación o rescisión de la compra y venta y

las obligaciones, el cual tiene lugar por el simple disentimiento de las partes, como el

contrato se ha contraído con tal elemento, con la condición de que no se hayan

cumplido las prestaciones (Paulo, D.18.5.3). Por el contrario, si cumple el comprador

dando el precio o el vendedor haciendo entregada de la cosa, la venta no puede

deshacerse. En igual situación se encontrarían si prometiesen dar y retribuir, puesto

que todavía no se ha ejecutado el contrato, pero sí celebrado (Idem y Juliano

D.18.5.2). El convenio accesorio de un avalista, no impediría la revocación, aunque sí

no permitiría al comprador el uso de la acción que le compete. Paulo señala que la

rescisión no supone la eliminación de las acciones, éstas subsisten, siendo procedentes

en unos supuestos y otros no (D.18.5.6).

Concurre la llamada "Acceptilacion" en el supuesto de extinguir una de las

obligaciones que han sido estipuladas, cabiendo la rescisión (Juliano D.18.5.5), ya que

no es lo mismo revocar el contrato en términos generales, a hacerlo sobre uno de los

deberes a los que una parte se ha comprometido.

La mayor parte de los fragmentos que nos facilita este título vienen explicados con

varios ejemplos de desistimiento del negocio:

Caso significativo es el de la venta entre un representante y representado. El D.18.5.1

marca un ejemplo, poniendo como sujetos a un padre y un hijo. Puede que el padre

rescinda el contrato sin tener facultades, pero eso no implica que la compraventa no

sea válida para la otra parte, atendiendo a Aristón y Pomponio. No obstante, sí se

considera cancelada para el tercero comprador.

El planteamiento supone una contradicción, ya que si es válido para una de las partes,

ésta podrá continuar con la compraventa ya sea respecto del mismo comprador u otro.

Por esta razón no puede resolverse para el adquirente.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

40

Refleja Escévola en el D.18.5.8 lo siguiente: Ticio fallece y Seyo adquiere la

condición de heredero. Un esclavo enajena un fundo de cual, Seyo desconoce que es

dueño y autoriza la venta. Si la autorización se hizo actuando en nombre del dueño

anterior, la venta será válida y el heredero no podrá ejercer el derecho de

desistimiento.

El D.18.5.10, un vendedor muere teniendo por conformado un contrato de empti-

venditio con el comprador. Antes de su fallecimiento, satisface una parte del precio

estipulado. Después, el comprador es nombrado tutor de los pupilos de aquel, junto

con otros cotutores. Como falta pagar una parte del precio, no lo hace, y los juristas se

preguntan si será válida la venta. Ante esto, lo confirman, añadiendo de más que no

puede resolverse el contrato. Los "vendedores" han perdido esa facultad. Sin embargo,

Idem indica que la cosa se tendrá por no adquirida. Apoyo esta tesis, puesto que en el

ordenamiento jurídico español y probablemente en todos los estados de la Unión

Europea y demás continentes, el no pago íntegro del precio supone la no adquisición

de la cosa ni de su propiedad. Lo que garantiza el cumplimiento de los deberes y la

ulterior posesión, no haciendo nula, en un principio, la compra, son las arras que

competen al comprador.

- Actio ex stipulatio duplae: Si se constase la mala calidad del producto o tuviera vicios

ocultos, esto es, no visibles a los ojos de las personas, el comprador mediante tal

acción, obliga al vendedor a que le retribuya por los perjuicios y daños, el doble del

valor de aquellos; o a través de la actio estimatoria o quanti minoris, exigirle que

rebaje el precio. El plazo para la interposición de esta acción es de un años o 6 meses

(D.21.1)

- Actio por evicción: la ejercitaba el comprador para que el vendedor respondiera por la

pérdida del bien en un litigio judicial, por el demandante, según el cual, alegaba que

era dueño de ella u ostentaba un derecho real sobre la misma. Habitualmente, los

romanos acordaban tal responsabilidad del vendedor con anterioridad mediante un

pacto verbal, la “stipulatio duplae”.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

41

9. LA RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES CONTRATANTES

De igual forma que a las partes se les encomienda obligaciones, están supeditadas a

responsabilidad que puede devenir de comportamientos dolosos, por descuidos en torno a la

guarda del bien, depravaciones o por extravíos sea fortuitamente o a causa de una fuerza

mayor. La responsabilidad insinúa los accidentes y las ventajas que pueden acaecer para los

negociadores. Su regulación viene expresa en el D.18.6.

Inicialmente, si a la hora de formalizar el acto jurídico, el vendedor lleva a cabo alguna

actividad contraría a la buena fe, responderá por dolo. No obstante, tras su formalización, es

cuando se tiene entendimiento del reparto de los riesgos que nazcan. Así lo apunta Idem en el

D.18.6.8.

En segundo lugar, el vendedor tiene el cometido de hacerse cargo del objeto hasta la

fase de adjudicación, entregándolo al comprador en el mismo estado en que se convino

acompañado de las rentas y frutos (D.18.6.7); por ello, si desapareciese y estaba bajo su

custodia, sin que fuera por su culpa, y además, se obtienen pruebas, el riesgo lo soportará él

mismo61. En caso de negativa del comprador en hacerse cargo de ella, se suspende la carga

por tal concepto. En este sentido, como cita Paulo en el D.18.6.3, la tarea sólida del vendedor

de actuar en la guarda con la debida diligencia es similar a la del comodatario62.

En tercer lugar, la presencia de vicios es preponderante. Mediante “la stipulatio” los

sujetos definían las cualidad y apariencias físicas de la prestación, de manera que se tenía que

entregar como se había fijado; esto lo estableció el Derecho quiritario; luego el vendedor

respondía de las imperfecciones (en todo tipo de cosas) que apareciesen y no fueron

acordadas y de las ocultas al comprador, sabiéndolo, indistintamente de la estipulación hecha.

29

61Hernández-Tejero, Las instituciones, p.200. 62 En el contrato de comodato, denominado también préstamo, la persona a la que se le atribuye la cosa, tiene

que devolver la misma (no se permite la entrega de otra de la misma especie o calidad), una vez disfrutado de

ella. Por lo tanto, el deber de conservación es sustancial. Habitualmente, su objeto la constituye cosas no

consumibles, como unas tinajas. Cosas domésticas y cotidiana entre personas con especiales vínculos de unión.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

42

Ya en la compraventa primaria, cuando se acudía a los actos formales de transmisión, se

habilitaban acciones consistentes en que el comprador podía conminar al vendedor que le

pagase el doble del precio, si el transmitente faltaba a la verdad en relación a los vicios en la

cosa63 o cuando el dominus real ejercía acción contra el comprador alegando que el vendedor

no lo era64 .

Si el comprador era derrotado en juicio, porque la finalidad era despojarle de la cosa vendida,

hay una evicción y respondía el vendedor por ella, es decir, por privación del bien al

adquirente antes de haber acabado el tiempo de usucapión y quedarse con la cosa. La actio

stipulatio duplae era también usada contra el vendedor para que remunerara al comprador por

los daños de la reclamación del bien por cualquier persona, sea el propio vendedor o sus

herederos. De todos modos, no es obligatorio que se responda por la evicción, ya que pueden

excluirla mediante cláusula contractual. Si no se pacta, la actio empti era perfecta para su

exigencia, con previa denuncia del comprador al vendedor y exigir su defensa en el

procedimiento judicial, según la jurisprudencia clásica. Si el comprador no logra su objetivo,

por la ausencia del vendedor, éste no responde (vigente estuvo en la LL).

De esta situación, se llegó a que respondiera el vendedor, cuando el defecto era de tal

magnitud que sería inaudito desatenderlo. Ante cualquier vicio, que no fuese aparente y no

posterior al contrato, además de que lo ignorase el comprador Si fuera posterior, se utiliza la

actio redhibitoria y aestimatoria vista previamente. 30

El D.18.1.57, expone un supuesto de responsabilidad por daños: el bien adquirido ha

ardido, el venditor y emptor no lo saben. Se puede deducir que no hay venta, ni ha concurrido

dolo por ninguna de los sujetos. Si hubiese perecido en parte y el valor de lo perdido fuere

mayor a la contraprestación, el comprador puede reclamar que se le sea devuelto el precio

acudiendo a la “condictio”. Si es inferior, tendrá que cumplir con el contrato. Ante la

ignorancia del comprador solamente, el vendedor no hace un previo aviso de que el bien ha

ardido por completo, no se estima venta alguna. Si es una parte, sí existe una compraventa y

deberá resarcir económicamente al comprador. El tratamiento del caso inverso es el mismo. Si

ambos lo sabían, el hecho deberá perfeccionarse porque no acaece ignorancia ni error.

63 La actio modo agri, civil. Normalmente, la cosa se refería a bienes muebles de alto coste. 64 La actio auctoritatis, de cariz penal.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

43

En la C.J 4.54.5 y 4.495 si el vendedor tiene en su poder la cosa, aún completada la

verificación del contrato, los gastos de conservación y del detrimento que se pueda ocasionar

en ella, corren a cargo del comprador porque no se ha debido a la mala fe o dolo del que la

entrega. El comprador tendrá que pagar, sin recibir la cosa, sea un edificio, animales u otros

objetos.

Por otro lado, el perecimiento de la cosa daba lugar a que el riesgo lo asumiera el

venditor, no habiendo negligencia del emptor, “res perit emptori”, si no se ha hecho la

Traditio, porque entonces lo asume su propietario. Será el mismo, pero se acuña la expresión

“res perit domini”. Los beneficios y pérdidas65 originados en el intervalo temporal desde el

perfeccionamiento del negocio y la entrega de la cosa, son para el emptor 66. Pese a que el

objeto no lo dispone el comprador, es suyo de igual modo. Según Justiniano, todos los

riesgos eran para el comprador (I. J 3.23.3).

Un riesgo posterior a la venta del comprador era el llamado “periculum”. Enajenado el

bien, si se extravía sin mediar culpa, corre con los riesgos.

La compra que, en la gran parte del título VI sobresale es la que tiene por objeto, vino;

del D.18.6.1 al D.18.6.6, transcritos por Ulpiano, Pomponio, Paulo y Gayo. El vendedor y el

tratante celebran el hecho y avinieron la entrega de vino. Si sufre algún desperfecto o pérdida,

habrá que atenerse a los pactos convenidos67, porque si se estipularon que cualquier riesgo

estaría a la carga del vendedor, por un concreto tiempo, el vino que, puede haberse agriado o

derramado si estuviese embotellado, deberá ser degustado por el comprador si no se fijo un

plazo por el que respondiese. Cuando el objetivo de la compra no fuera de degustación por el

adquirente, nadie responde. Si degustase, los daños ocasionados los arroga él. 31

Puede que tenga que medirse; hasta entonces, responde de los actos de terceros y

propios, el vendedor. Imaginemos que el vino está en tinajas, las cuales se han especificado,

el trance es del comprador, tengan o no que medirse.

65 D.18.6.7 66Idem, en el D.18.1.67 señala que cuando el enajenante efectúa una transmisión, otorga al comprador todos los

frutos, los accesorios; en la misma situación en la que el venditor se encontraba. No se dará cuando éste quisiera

reservarse algo. Según Idem, esta regla se aplica en toda la materia civil. 67 El transmitente responde por incumplimiento de esos pactos.

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Su examen nos lleva a pensar que, al delimitar la cantidad de vino que quisiese, se entiende

que de cualquier riesgo conteste el comprador. La idea chocaría con el deber de vigilancia y

amparo del vendedor, ya que es una discordancia, desde mi punto de vista; si la salvaguardia

se le adjudica, es indiferente que se determine la calidad y cantidad del producto. La forma en

la que debe entregarse apoquinado el dinero con obligación de proceder a medir el vino y el

comprador no acude, las pérdidas las asume. Si intenta que no se mida, el vendedor se

exonera de responder.

La compraventa tiene que ser perfecta, cuando se celebra y se ejecuta. Cuando exista una

condición, se verificará al llevar a cabo, cuando las cosas requerían pesarlas o mediarlas y si

hay un cúmulo de cosas en masa, cuando se separen.

De otra parte, hablamos de las arras, llamadas en su origen, “Arrha confirmatoria”. Eran

la vía o medio para probar la verificación del negocio en la época clásica referida al contrato

de compraventa, y que el comprador, haciendo Traditio de una cantidad en dinero o de otros

objetos, aseguraba el cumplimiento de su obligación y demás condiciones convenidas:

“Argumentum emptionis contractae”. Iustinianus estaba de acuerdo pero añadió el pacto de

arras penitenciales, es decir, como un castigo: El comprador daba las arras en concepto de

garantía y si incumple, las pierde y se las quedaba el vendedor. Si por el contrario no cumple

éste, las devuelve al comprador por valor del doble. (D.18.1.35, CI 4.21.17).

Finalmente, las mejoras hechas en la cosa, serán a cargo del comprador.

10. LA ENAJENACIÓN DE LA HERENCIA.

Antes de la entrada de la LXIIT, en la familia romana, se diferenciaban los bienes que

sus miembros heredaban, como son la vivienda, los esclavos que tenían a su merced o

animales, esto es, lo que era de la unidad familiar, y por otro lado, lo que se poseía a parte,

como la vajilla, los muebles, herramientas o utensilios de cocina. Las cosas de cambio, esto

es, la pecunia, eran libres de intercambio. Cuando el parter familias fallecía, la intención era

dar continuidad a esa comunidad agnaticia y uno de sus integrantes se situaba en la condición

del pater. Con el paso del tiempo, los conceptos se van diferenciando, es decir, los familiares

se convierten en herederos por la sucesión y se delimita por una parte la masa hereditaria.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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Así, las cosas se dividían entre sus integrantes, convirtiéndose éstos en propietarios de lo

adquirido y con toda libertad podía disponer de ellos sin consentimiento, por ejemplo,

vendiendo, mediante la “Mancipatio familiae”, que significa enajenar la herencia recibida en

el supuesto de que el sucedido no hubiera hecho testamento. La venta se efectuaba por el que

disponía y transmitía los bienes sólo corporales, a través de la Mancipatio, con cinco testigos

en su presencia, y con el comprador, quién tenía que hacer con las cosas mancipi68 lo que

señalaba su vendedor. No se deja de lado la herencia mediante la in iure cessio, en las mismas

condiciones que el anterior acto.

Poco a poco se evolucionó durante los años siguientes y dio lugar a su regulación en el

D.18.4. “la venditio hereditaris69”: En Roma, se apreciaba el heredero necesario (un esclavo o

hijo) que lo era sin que tuviera que aceptar y el voluntario, la additio tenía que producirse70.

En cuanto al primero, tras fallecer el causante, el heredero lo sucede tanto en derechos como

en obligaciones. Se trate de una continuidad en la misma situación y condición en la que el

causahabiente se encontraba. Así, su actuación no se limite a enajenar los bienes

hereditarios71, sino que su responsabilidad se extiende a todas las deudas que tenía el

fallecido. En definitiva, se habla del activo y el pasivo. No existe una limitación (ultra vires) a

la hora de responder, puesto que si el inventario de bienes resultare insuficiente para la

satisfacción de las cantidades contraídas, el heredero no se liberará y responderá con sus

bienes u otros que precise necesarios, en caso contrario no estará sujeto a una responsabilidad

limitada (intra vires).32En cambio, el segundo si enajenaba, a ello se unía los créditos debidos,

y el ser heredero. No respondía. El heredero clásico asumía las deudas, no dejándolas en

manos del comprador. En atención a lo comentado por Ulpiano en el D.18.4. 2 (3), con

anterioridad a la toma de posesión del enajenante de las cosas, se presume que las ha

adquirido y tiene potestad sobre ellas. Si a la venta, recibe el precio pero lo pierde sin culpa

suya, el riesgo es del comprador (D.18.4.3). Muy importante es que no habrá compra y venta

sin herencia y si se venden los bienes de la herencia del sujeto antes de su óbito, es nula

(D.18.4.1 y 7, Pomponio e Idem).

68 Eran las más valiosas para los ciudadanos romanos, ya que eran como el sustento de la vida económica

familiar. 69 El concepto de herencia se reglamenta en el D.50.17.62 y 50.16.24.En el Derecho clásico, era la pecunia. 70 Este tipo de heredero no era un legítimo, sino que el testador hacia figurarlo en el testamento y por lo tanto,

poseía la capacidad de aceptación o renuncia. 71 La cesión era u onerosa o gratuita. Mientras esté vivo el titular, no podrán ser objeto de venta los bienes,

porque dará lugar a la nulidad del hecho. Afirma Pomponio que no existe el bien de la herencia ya que ésta se

produce tras el fallecimiento y con ello, la sucesión. (D.18.4.1).

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Se conserva la actio emptio del comprador, si un heredero al tiempo de la venta resultara serlo

de un deudor, entonces, el emptor podrá exigirle la cantidad adeudada. Si la persona, sabiendo

que no es un heredero (media dolo), efectúa la venta de la herencia, recae sobre su persona

responsabilidad (D.18.4.12, Gayo).

El D.18.4.25, señala que si el vendedor enajena parte de la herencia, dejando para él un

fundo por ejemplo, los frutos u otras cosas que adquiera provenientes del mismo, tendrá que

ser dados al comprador. La deducción se traduce en que, si se enajena la herencia y así lo

marca el vendedor, esto incluye todos los bienes; por lo que no cabe la posibilidad de

reservarse para motu propio cosa alguna. No obstante, señala que hay que tener en cuenta lo

que se ha estipulado, pero como regla general, prima la indicada previamente.

11. LA VENTA DE HOMBRES ESCLAVIZADOS

El sector terminal del Digesto que legaliza la emptio-venditio es el 18.7, sobre los

esclavos. Básicamente, lo que recoge son supuestos prácticas de su transacción. Por ende,

debían ponerse a trabajar bajo las órdenes de su señor o en la suposición de una esclava podía

inclusive ser objeto de lenocinio. Los casos más frecuentes eran la venta de aquellos,

imponiendo condiciones, como paradigma “que no viviesen en la ciudad romana, en cuyo

caso los juristas como Ulpiano lo justificaba alegando la mayor seguridad para el vendedor;

cláusula que sujetaba a los consecutivos compradores (D.18.7.1), o que fuera exportado

(D.18.7.2, Murciano); que fuera libre en un determinado plazo: si el afán del transferente era

la libertad, no importaba que el nuevo comprador no cumpliese, porque iba a ser dispensado

igualmente. Acaece una notable diferencia con la responsabilidad que era exigible por

incumplimiento de una condición en los tipos de compraventas preliminares (D.18.7.3).

Distinto es si se incumple la segunda condición nombrada, si vive en Italia pero se pacto una

pena en caso de ocurrir tal situación, el vendedor ejerce la acción de venta (D.18.7.7). Al

eliminar la pena, habría que estar a la mira de la voluntad de aquél. Se deduciría así. Si la

decisión fuese dejar al/la esclavo/a libre y se mantiene pero antes de la Traditio cambia de

parecer el vendedor y el comprador no atiende a ello y lo/la manumite, no cabe acción alguna

puesto que, según Idem, la actio es sólo para hacer que sea libre si el comprador, teniendo en

cuenta la segunda intención, no la cumple.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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Sucedería igual si la disposición dijese “te vendo la esclava con tal de que no sea

libertada ni prostituida” y ocurre lo contrario pero, no por voluntad del comprador, sino por

en un proceso reivindicatorio iniciado por un tercero ajeno al negocio ( que la reclama por las

circunstancias que fuese: quedarse libre porque la esclavitud es opuesta a la naturaleza del ser

humano: era el pensamiento dado por los juristas clásicos, que partían de razonamientos de

índole religioso o de la filosofía), que produce la libertad de la persona. Si se condenó en el

contrato al comprador con la ejecución de una pena (como garantía de su obligación), a él no

le compele cumplirla porque no liberó a la esclava él mismo, sino el juez. Nunca ha tenido la

intención de incumplir. Si incumple antes y después en un pleito es liberada, sí se apremia al

vendedor con la acción (D.18.7.6, Idem).

Los subsiguientes casos tratan el derecho de apoderamiento, inmerso en una condición

contractual. La condición incluye la facultad del vendedor de apoderarse de nuevo del objeto

del contrato por contravenirla ("que habite en Roma"). Justamente, si se halla un vendedor

que traspasa a su esclavo a un primer comprador, bajo tal concierto cuyo producto es Ticio72 y

alternativamente lo expende con exacto requisito a un tercero, el esclavo huye " de sus garras"

sin mediar constancia del tercer comprador y hace mismamente lo que figura en la cláusula y

cuya realización beneficiaba a Ticio, como primer vendedor de esta cadena de transmisiones,

no puede requisar al esclavo, ya que el tercero no violó lo negociado. Si lo hubiese

manumitido, sí. Además, Paulo estima que cuando se trata de desertores, la situación cambia;

por tanto si habita en Roma, pero con la aprobación del tercero, el transferente recuperará al

esclavo. Si convino una pena por incumplir, el vendedor y el primer comprador puede

exhortarla recíprocamente, emanando dos acciones: la del primer vendedor contra su

comprador y la de éste contra el tercero.

El siguiente caso es que el primer pacto del primer vendedor diga “que la esclava no se

prostituya porque de lo contrario, será liberada", pero el comprador que la enajena modifica la

última frase: en vez de ser libre, procede el apoderamiento. Tiene aplicación prioritaria la

primera cláusula, ya que es más propicia para la esclava (Paulo, D.18.7.9).

El último supuesto presentado por Escévola en el D.18.7.10, esboza que pasaría en el

caso de defunción del comprador. La estipulación del expendedor es "serán esclavos sólo con

un concreto sujeto”. 33

72 Divisar D.18.7.9.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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Al fallecer el adquirente, algunos juristas opinan que no serían libres porque el comprador no

les ha otorgado dicho privilegio y otros que sí, porque la manumisión se produciría tras

desaparecer el comprador.34

12. EVOLUCIÓN HISTÓRICA ESPAÑOLA: LEGISLACIÓN COMPARADA

La influencia del sistema contractual romano ha dado mucho de qué hablar. Sus normas

se han plasmado en los códigos posteriores hasta llegar al Derecho actual del siglo XXI. En

este apartado veremos el reflejo de la compraventa en la LVIIP, en los diversos proyectos

codificadores que hubo, el CC y Cco.

12.1 LEY DE LAS VII PARTIDAS

Resulta interesante hacer mención al Rey Alfonso X el sabio, de Castilla (1252 a 1284)

en cuyo periodo, se creó la llamada “LVIIP o LL”, por él y por juristas conformados en la

cancillería de la realeza. Una norma reguladora de la materia de la compraventa, donde la

mayor parte de su contenido proviene de los textos romanos. Como apunta José Luis (2015),

“su vigencia ha sobrepasado los 1000 años contando su estancia jurídica en España y fuera de

ella; por esta razón, es una ley que sobresale a todas”73. Cabría señalar que es una

transposición del Código del rey mencionado. Está compuesta por 67 leyes debidamente

ordenadas, las cuales dedican en exclusiva al contrato. Flamantes elementos son incorporados

de lleno en las normas. Se quiso mejorar, aunque a la par, se han omitido otras cuestiones.

Son muchas las coincidencias, pero también conceptos introducidos por primera vez después

de la era romana.35

- Una similitud que poseen es que relativo al precio. Si el comprador espera tener el

dinero en un concreto lugar y no se encuentra, la LVIIP y el Digesto no recoge una

solución al efecto. Aquella podría ser que no hubiese contrato74.

73 Navarro, La compraventa, pp.25-40. 74 Me ciño a lo dispuesto por el D: Ver pág. 27, párr.3, del presente trabajo de investigación.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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- Como novedad, la ley 17 indica que no serán objeto de venta, los líquidos,

plantaciones o sustancias que puedan acabar con la vida de la gente.

- Incluyen otra clase de cosas, las “res universitates iuris” no mencionadas por los

romanos (Derecho Justinianeo) ni glosadores en torno al contrato. Son bienes públicos

como las plazas o los teatros, prohibidos ser enajenados. Los redactores de las LVIIP,

versan estas cosas sobre la evicción. Recordamos, aquella responsabilidad del venditor

cuando el emptor veía atacada su possesio.

Lo que no reglamentaron los juristas romanos fue en caso de que la resolución del juez

no resultase justa para el comprador, la autoridad judicial responderá. Algo que no se

ha imaginado antes (Ley 36).

- En una época de Derecho romano, se exigió la escritura para la autenticidad de la

compraventa, más dependiendo de si fuera verbal o escrita no se apuntó nada sobre

quién respondería de los riesgos generados. En la LL, si es “en escripto”, será el

comprador si es firmada por testigos, sino no.

- En los derechos del comprador, la LL va más allá, agraciando a tal sujeto, si ha dado

más en noción de precio, en disolver el contrato o que le sea retornada la cantidad

sobrante (Ley 56). Diferencia con la entrega de la mitad o menos de lo acordado75.En

cambio, no se liberará el vendedor de asumir las consecuencias por usurpación en los

juegos: se han apostado un número de cosas. Al terminar, el vendedor desea

recuperarlas, se inicia un litigio y vence. Él corre con los gastos derivados de los

daños causados al comprador.

- La manumisión del esclavo no lo regula.36

- Si el ofrecimiento del bien es hecho a varios compradores por una persona que no es la

dueña real del objeto, la ley 50, toma indiferente el pretium, indicando que el que haya

obtenido la cosa será el que tendrá preferencia. Si fuese el dueño el que vendiera sus

propias cosas, el derecho lo tendrá el comprador que haya pagado y recibido primero

el bien. La duplicidad de transferentes, uno real y otro no propietario, el comprador

adquirirá la cosa del que lo es al tiempo de la venta.

75 Aludo a lo regulado por el D. Ver pág.30, párr.2.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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Se explicó la concurrencia de varios compradores o vendedores en el tema de la

subasta pública. Pero la LVIIP no se refiere a ese ámbito, sino en general.

- Nueva regularización de la transmisión de una cosa en común, derecho de los

comuneros.

- Instaura un dolo que el emptor emplea en cuanto al surgimiento del contrato y otro,

del que se sirve para convencer al venditor de que se conforme con un reducido

precio.

- La resolución del contrato por vicios generados se distancia del Derecho romano.

Alfonso X convierte la actio empti en un derecho de rescisión, implicando ponderar la

responsabilidad del vendedor y pedir una indemnización por los perjuicios.

De otro lado, se rescinde si sobre la cosa se constituyó una garantía: la ley 67, sugiere

su devolución al propietario anterior; no dice qué pasa con la hipoteca. En mi opinión,

se extinguiría y sería restituido el precio, porque la cosa ya no la posee.

Se incorpora el juramento para la gente con minoría y mayoría de edad. Si juran no

impugnar el contrato, no se rescindirá la venta.

- La ley 41, indica que si sobre el objeto hay prenda, se prohíbe la inclusión de la “lex

commisoria”. El Digesto no lo menciona.

- En materia de herencia, la diferencia con el sistema sucesorio romano está en la

responsabilidad del heredero. Éste solamente responderá de las deudas “tirando” del

inventario de bienes hereditarios, no de su patrimonio, rindiendo cuentas a los

acreedores. Cuando se vendían los bienes, antes había que liquidar los créditos.

12.2 CÓDIGO CIVIL

En Derecho romano, para que tuviera lugar la celebración de un contrato, se precisaba

de un consenso bilateral y éste sólo podía llevarse al efecto siguiendo unas solemnidades:

exigía una causa civilis: para la mayoría de los contratos se precisaba una forma verbal o

escrita, sin embargo, para la compraventa, la conformidad de las partes. En el Derecho actual,

es necesario simplemente el acuerdo de voluntades.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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Proyectos y anteproyectos elaborados sobre la compraventa imperaron en etapas

posteriores, como el de 1851 con 102 preceptos distribuidos en 9 capítulos, que recogida el

contrato con efectos traslativos de propiedad. Estuvo inspirado en el modelo francés

napoleónico. Sin embargo, los compiladores y juristas lo consideraron como una destrucción

de la historia clásica. El siguiente fue un anteproyecto el cual fue objeto de estudio durante 6

años, desde el año 1882 hasta el 1889. Prosiguió con la concepción clásica de la emptio-

venditio. Consta de 9 capítulos, que integran 94 normas. De aquí nació nuestro actual CC

español de 1889. La normativa civil (RD 24 de Julio, 1889) regulariza la compraventa desde

el art. 1445 hasta el 1536. Se ha limitado a consagrar los básicos principios romanos y

alfonsinos.

Partimos del Capítulo I, sobre la naturaleza del la compraventa, del art.1445 a 1456). El

art.1445 regulador de la definición de compraventa, el cual, no expresa la transmisión de la

propiedad, aunque se deduzca que tenga que darse. Los elementos principales para la

composición del contrato no son modificados, ni sus características. La diferencia entre venta

y permuta se conserva con los mismos rasgos que lo hacían los juristas romanos, pero se

integra la “compensación”: en la compraventa se vende por un determinado precio y recibes

ese precio sea menor o mayor y en la permuta puedes dar una cosa con un concreto valor y

recibir otra que valga más del bien que se ha transferido. Entonces, no hay más remedio que

compensar como si se hubiesen transmitido y vendido los objetos por el mismo precio. Un

precio imaginario ya que no hay cantidad dineraria por medio. 37

Vincula tanto a los españoles como a los extranjeros. Por lo tanto, es de ius gentium

como en Roma. De hecho, se regula también por la CVNU sobre contratos de compraventa

internacional de mercancías, 11 de Abril de 198076, que se debe a resolver las controversias

entre los que compran a un estado y venden a otro, ya que para ello, hay que saber cuál es la

legislación aplicable: Los romanos propiciaron el comercio internacional a través de

exposiciones, o ferias. El criterio con el cual se fija el respectivo precio: nunca dejarlo a la

prudencia de los sujetos, pudiendo un tercero fijarlo (arts. 1447 y 1449) es relativo, porque,

hoy por hoy, en función del objeto del que verse el contrato, son los propios sujetos quienes lo

concretan, partiendo del valor, habitualmente de adquisición.

76 Compuesta por 101 preceptos recogidos en 4 títulos. Véase Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho

Mercantil Internacional (CNUDMI) (2011), Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de

compraventa internacional de mercaderías”, Nueva York, Oficina de las Naciones Unidas en Viena, pp.4-9

Obtenido de : https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/sales/cisg/V1057000-CISG-s.pdf

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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Por otro lado, la capacidad, en el Capítulo II del art. 1457 a 1459. Sí se conserva el

nacimiento de deberes si se ha convenido el precio, pero se deduce que la cosa ya estaba

elegida; en cambio, la norma española añade la cosa.

Una idea innovadora ha sido el art. 1448, que establece la compra de valores en bolsa.

También, la aceptación de que los contratantes pudieran a la hora de prometer comprar o

vender, exigir el cumplimiento del contrato (art.1451). En el Capítulo IV, sección primera, del

art.1507 al 1502, se regula el derecho de retracto convencional, que equivale al pactum de

retrovenda y sólo se da por acuerdo77.

Otra desemejanza es la siguiente: en el art.1473, nos habla de la concurrencia de varios

compradores, quién adquiera aquel y primero de buena fe y que haya poseído, pero no es

aplicable en el tema de las subastas, como la situación que es planteada por los romanos78,

En el Derecho romano, sólo existió la promesa de vender y comprar 79. Ahora, la promesa

como contrato existe: se concibe como un contrato futuro, dado que se celebra, pero la

compraventa no se lleva a cabo en ese momento. Los negociadores garantizan su concurrencia

en un periodo de tiempo.

Cuando el CC habla en el art.1455 y 1462 de la escritura pública, aunque no se ha

expresado durante el desarrollo del trabajo, no constituye una primicia. También se ve en el

art.1483, relativo a las cargas que no aparecen en la misma y que si no tuviera la cosa, no la

habría comprador. Entonces, podrá resolver el contrato o pedir una retribución económica. En

la época de los egipcios existía el “scriba”, al igual que en Roma. Los primeros redactaban un

documento (el papiro), que otorgaba mucha seguridad y certeza a los contratantes. Ese papel

se escribía en el momento en el que el vendedor, delante de testigos prometía vender tal cosa

al comprador. Adquiría bastante significado para las partes por el sello que un religioso, en

concreto un sacerdote, incorporaba al escrito. Ya los romanos requerían que los scribas

estuvieran acompañados del pretor y el documento se hacía en una tabla (la tabularii).38 La

intervención de alguien que diese fides publica fue una técnica para la validez del contrato,

sobretodo si se prescindía del sello), si las partes preferían elevarlo a un documento publicae,

apartándose del privata. Nótese, que los hebreos también seguían el ritual.

77Véase, pág. 34, párr.2 78Remisión a la pág.34 y 35. 79Ver pág. 39, párr.2 del ensayo.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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Su gran evolución hasta hoy, donde el interviniente es denominado notario que trabaja con un

documento notarial creado en el año 2000. Si se hace la compraventa por medio de tal

documento, cuando se otorgue, la Traditio se considera realizada (art.1462).39

El Digesto no diferencia el pacto con buena o mala fe que exima al vendedor de la

evicción. Es nula, si se convino con mala fe (1475 y 1476).

El CC español al no hacer nulo el pacto hecho con buena fe, lleva a pensar que lo que

hay que tener en cuenta es la intención de las partes, que será beneficiosa para el vendedor

pero no para el comprador, porque éste se verá sin la cosa y los daños correrán a su cuenta y

no podrá reclamar del primero si se ha pactado. Pero, en el art.1475, párr.2, expresa que si no

se pacta la exoneración de la evicción, se recurre a la acción de compra. Ello coincide con el

texto romano. Otra disimilitud se inserta en los vicios. Las circunstancias que deben concurrir

no son alteradas. La diferencia se sitúa en que el vendedor, según el Código, responderá,

ignore o no el comprador los defectos ocultos. Además, mientras que en el Digesto la pérdida

del bien antes de la venta por causa de un vicio es para el vendedor, en el art.1488, habla del

surgimiento del defecto después de la perfección del hecho80.

En los arts. 1491, 1496 y 1499, se permite revocar el contrato con otros métodos como

la novación, no solamente con el disentimiento81. El tercer párrafo del art.1452, los riesgos al

comprador cuando se constituya en mora, antes de la medida de las cosas de cariz fungible:

esto no lo incluye el Derecho romano ni la LVIIP. La consumición del género vendido se

preserva en el art.1453 82. 40

Si se perdiese el bien, no vale el negocio, según el art.1460, algo que no mencionan los

juristas romanos; sólo en ese supuesto, uno de los sujetos asume los riesgos83y habrá que

atenerse a las estipulaciones expresadas 84. El tema de quién asume los riesgos ha sido muy

debatido por la doctrina, habiendo corrientes doctrinales que imputa los riesgos al vendedor y

otras al comprador.

80 Pág.33, párr.3 81Ver pág.39, párr.2 82Su exposición se refleja en torno al vino. Ver pág. 43 párr.4 y 44 del ensayo 83Ver pág.41, párr.3 84Ver supuesto del vino, pág.42, párr.3

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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Si analizamos el estudio que el Derecho romano hizo sobre los riesgos, vemos que las

obligaciones de las partes son autónomas, no porque una parte se exonere de la suya, va a

hacer que el otro se librase. En el Derecho moderno, la doctrina mayoritaria indica que si el

comprador es el que va a obtener la cosa, tras el perfeccionamiento de contrato es él quien

tiene que correr con los riesgos. También, si desde ese tiempo va a recibir los frutos

(art.1095). Y si por ende, al no pesarse o medirse el género, los riesgos los asume el

comprador. En general, lo son para él.

El extravío íntegro del bien, produce la invalidez del acto jurídico y si es una pérdida

parcial, rescindir o reclamar la parte (art.1460); igual que si fuera como consecuencia de la

evicción y que el comprador no hubiera comprado la cosa sin esa parte que falta. Mismo

tratamiento si se enajenan dos cosas a la vez (art.1479).

El Capítulo IV, sección primera, segunda y tercera sobre las obligaciones del vendedor

es una transposición del Digesto y la LL. Del art.1461 a 1499. La única cosa nueva es la

inscripción en el Registro de la propiedad, de la cual dependerá de que, en el supuesto de

varios compradores, tome posesión de la cosa uno u otro, atendiendo a la buena fe o al título

más antiguo (1473). Los sistemas de publicidad que se conocían en aquella época eran las

formas de transmisión de la propiedad, puesto que asistía un determinado grupo de personas a

fin de presenciar y valorar el acto formal. Las cargas que poseía la cosa no eran públicas. A

pesar de la clandestinidad que pudo apreciarse, algún otro mecanismo público sí imperó: es lo

referido a la reproducción de las donaciones en unas actas de cariz pública. Con ello, se

quería soslayar las cesiones gratuitas desmesuradas. Se mantiene desde la LVIIP la

notificación de la demanda interpuesta contra el comprador por un tercero, del adquirente al

vendedor (art.1481). El art.1482, se extiende en la explicación de aquellas situaciones

exigibles por la LEC: los plazos para la contestación de la demanda y la comparecencia e

incomparecencia. Para finalizar, la cesión de derechos reales no es nada nuevo. El CC lo

menciona desde el art. 1526 al 1536.

Otro apunte es sobre la compraventa mercantil del Cco, que en la actualidad viene

referida a otro ámbito, ya que su finalidad es la reventa de lo comprado. La sitúa en el tráfico

empresarial, Las pretensiones, obligaciones y responsabilidades de las partes son las mismas

que las reconocidas en el Derecho romano y códigos históricos posteriores, inclusive el CC.

La única disimilitud es la intención con la que se celebra el contrato, la cual el comprador,

asimismo, desea lucrase en la segunda venta de la misma cosa. Ésta debe ser mueble.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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13. CONCLUSIONES

Como resultado del ensayo elaborado, he de concluir que la compraventa tal y como la

conocemos hoy día, ha sufrido un proceso de constitución significativo. A medida que vamos

inspeccionando, su crecimiento desde la primera etapa provoca que tengamos una concepción

jurídica distinta pero no en el concepto general, es decir, lo que pretende el contrato tras ser

celebrado como es el intercambio de dos elementos, sino en su concepto más estricto relativo

a lo que se deriva de ese negocio, puesto que lo que corresponde con respecto al comprador y

vendedor ha dado un giro de 180 Cº. Son deberes, responsabilidades con las que las partes se

comprometen a adherirse porque no les queda más remedio si sus intenciones van

encaminadas a comprar y vender.

El mantenimiento de formalidades a fin de que prosperara el negocio jurídico, no

constituyó una novedad en la etapa clásica. Desde el año 753. a.c, el seguimiento de unos

pasos determinados para obtener el vendedor el precio y el comprador la cosa sólo se

manifestaba en dos modos de transferencia del dominio, la Mancipatio y la in iure cessio,

existiendo otro tipo de transmisión en la que las prestaciones se transmitían directamente, la

Traditio, forma con la cual podría hacerse una comparación con la compraventa primitiva por

la ausencia de solemnidades, pero diferenciándose en la inexistencia del precio y de la

pretensión con la que se celebraba esa cesión de cosas consistente en la satisfacción de las

necesidades básicas alimenticias, en la primera época. Métodos que imperaron hasta el

periodo justinianeo, en el cual, sólo sobrevivió el último de ellos, vigente en el siglo XXI.

El camino de la sencillez a la hora de comprar sin meras responsabilidades y sin mediar

cantidad dineraria alguna hasta el surgimiento de las mismas, tiene su explicación en la

carencia de protección atribuida a los negociadores intervinientes, porque, al principio, al

tratarse de la suplencia de unos productos de cultivo propio de cada campesino, no se atendía

al valor de lo que presentaba cada individuo hasta su denominación en "trueque" y la

aparición de metales aleatorios como el bronce que pronto, los romanos clásicos

transformaron en monedas de otro, plata y bronce con la imagen de emperadores como

Diocleciano. Y ello, porque cubrir las necesidades básicas de toda persona como alimentarse,

sobretodo si no tenían a su disposición suficiente ganado para nutrirse de todo tipo de frutos,

era lo más valioso y por entonces, atendiendo al comercio, pocas posibilidades de fraude o

engaño pudiera haber entre los que comerciaban, que, prácticamente, podríamos señalar que

eran todos los de una población.

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La Compraventa en el Derecho romano y su evolución histórica

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Cuando el mercado comenzó a mejorar en todos sus ámbitos, desde el Derecho arcaico

en adelante, los juristas romanos no dudaron en que, con la presencia de formalidades, las

partes tendrían que gozar de ciertas garantías ante posibles riesgos y controversias en torno al

objeto del contrato de compraventa. Así se hizo, con el acuerdo, el consentimiento y el efecto

obligacional de aquel, las Instituciones de Gayo, Justiniano y la jurisprudencia del Digesto

añadieron situaciones en las que se pudiera derivar una indemnización por daños o una

restitución de la prestación a través de múltiples acciones y elementos caracterizadores del

consentimiento como los vicios que provocaban la nulidad del acto. Numerosos aspectos son

coincidentes con la regulación actual española, gracias sobretodo a la influencia del Code en

el pensamiento jurídico romano para la elaboración de esta materia. No se establece de tal

forma en la vida diaria de un país civilizado, la venta de esclavos o de los hijos; no existe

reglamentación legal en el ordenamiento español.

El auge de la sociedad contemporánea ha llevado a efectuar una compraventa vía

electrónica, llevando al mundo a un progreso tecnológico enorme. Por tanto, las medidas de

garantía que el Derecho romano introdujo con la finalidad de tutelar a los contratantes es señal

de que, cualquier fraude será objeto de castigo. Actualmente, no es algo utópico, en

numerosas ocasiones tiene lugar y se requieren medios de defensa y prever los errores o

disputas, más aún si se comercializa por medios telemáticos.

Todos los países que poseen una regulación nacional, incluida la regulación

internacional de este acto jurídico, lo sitúan en la base del precedente histórico contractual. Es

por ende la romana. Una mirada al pasado nos lleva a descubrir, con todo el análisis hecho, su

inmensa labor desarrollada. Nos ha puesto en bandeja ese edificio jurídico con todos y cada

uno de los departamentos y elementos caracterizadores que siguieron nuestros compiladores.

Deshacernos de ella, resultará imposible, ya que, la riqueza y la mejora económica se logran

mediante la compra y la venta. Comprar es la opción suprema, siempre se efectúa y con

certeza puede afirmarse. Siguiendo esta línea, termino mencionando una frase de dos juristas

de origen francés, cuyos nombres son Henri Capitant y Ambroise Colin:

“Bien que pas tout le monde vend, on peut dire avec vérité qu'il achète tout le monde”

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8sxVqZjkC&pg=PA96&lpg=PA96&dq=in+iure+cessio+gayo&source=bl&ots=1MjH

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