SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
JUICIO PENAL: No. 369-2010
RESOLUCION: No. 1543-2013 - SALA PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO
PROCESADO: LÓPEZ ACEVEDO RICARDO PAUL
OFENDIDO: VILLAGÓMEZ PACHECO DAVIDRAMÓN
RECURSO: CASACIÓN
POR: ASESINATO
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA No.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y T’
JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira
Juicio No. 369~2010~P-LBP
Quito, 18 de diciembre de 2013.- Las 16H58.-
VISTOS.-
1. HECHOS
Consta en la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Garantias Penales de Pichincha,de 28 de abril —
de 2010, lo siguiente:
“...el auto de llamamiento a juicio tuvo como antecedente la denuncia presentada por el señor Fausto
Andrés Bolaños Jara, de la que se deprende que el 28 de diciembre de 2008, a eso de las 00h30, el
denunciante se ha trasladado conjuntamente con sus amigos: José Carrillo, Marco Jaramillo, David
Villagómez, Fernando Aguirre y Diego, a una licoreria a comprar vino, de pronto, han llegado dos sujetos
a comprar también vino y uno de ellos, que era de raza negra, le ha dicho a José Carrillo ‘ven acá”, por lo
que su amigo, le ha contestado que son del barrio y no quieren problemas, ante lo cual, el sujeto de raza
negra ha sacado de su pantaloneta una pistola y sin motivo alguno, ha comenzado a dispararles,
mientras el otro sujeto le decía ‘dales, dales”, por lo que, ellos han empezado a correr, pero varios de los
disparos les ha llegado a la humanidad de sus amigos. Además el denunciante sostuvo que una vez en la
Policía Judicial de Pichincha, se ha enterado que esos sujetos responden a los nombres de José Ponce y
Ricardo López1”. (SIC)
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado Quinto de Garantías Penales de Pichincha, con fecha
llamamiento a juicio en contra del señor José Ponce Rodríguez,
asesinato en grado de tentativa y con respecto al señor Ricardo
sobreseimiento provisional.
06 de Mayo de 2009,
por considerarlo autor
Paúl López Acevedo,
dictó auto de
del delito de
dictó auto de
Del auto de sobreseimiento provisional, el señor David Villagómez Pacheco, acusador particular,
interpone recurso de apelación2, por lo que el 4 de septiembre de 2009, a las 10h10, la Primera Sala
1 Expediente del Tribunal Noveno de Pichincha, y cuerpo, f. 4432 Expediente del Tribunal Noveno de Pichincha, IV cuerpo, f. 353
CORTE NACIONAL DEJlJSnThIcD[/\ No.
Penar de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, revocó el auto de sobreseimiento provisional del
proceso y del imputado RICARDO PAUL LOPEZ ACEVEDO y dictó auto de llamamiento a juicio3.
El Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, con fecha 28 de abril de 2010, condenó a
Ricardo Paúl López Acevedo, a la pena de dos años y siete meses de reclusión menor ordinaria,
considerándolo cómplice del delito de tentativa de asesinato, previsto en el arUculo 450, numerales 1 y 4
del Código Penaj,en concordancia con los artículos 16, 43,46 deI mismo cuerpo legal4.
De esta sentencia el procesado interpuso oportunamente recurso de casación, por lo que la causa se
elevó a la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia.
lN. FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE CASACIÓN
3.1 Ricardo Paúl López Acevedo5
En su escrito presentado ante a Corte Nacional de Justicia, Ricardo Paúl López Acevedo, en lo principal
manifiesta lo siguiente: 1. Las evidencias materiales que se hallaron en el lugar de os hechos, una pistola
con dos cartuchos 9mm, estaban en poder del policía José Mario Ponce Rodríguez por lo que “C..)por lo
menos debió considerarse la duda razonable conforme lo determina el Art 4 del Código Penal en
concordancia con el Art. 76 numeral 5 de la Constitución de la República, ya que los supuestos ofendidos
provocaron al Policía Ponce para que haga uso de su legítima defensa”6. II. ‘Con respecto a la sentencia
que se me impone por estar incurso en el AL [Sic.] 304 del Código de Procedimiento Penal que dice:
‘cuando el Tribunal tenga la certeza cuando está comprobada la existencia del delito y que el procesado
es responsable del mismo’ en mi caso no se ha probado mi responsabilidad, no existe la certeza que yo
haya incitado a cometer el delito, Art 252 del Código de Procedimiento PenaL [1111. Con respecto al Art
309 de la misma norma legal no cumple con todos los requisitos de este artículo, la sentencia no analiza
las pruebas de descargo y no existe motivación conforme lo determina el Art. 76 numeral 7 literal, literal ~
de la Constitución de la República. [IV]. Art. 312 de la norma enunciada anteriormente, no se ha
comprobado conforme a derecho, si bien es cierto se encuentra probado la existencia del delito pero
procesalmente no se encuentra probada mi responsabilidad en la participación del cometimiento de este
delito ya que existe la persona que lo confiesa que fue en legítima defensa (...) [Vi. (...) al haber duda los
señores jueces debían aplicar el principio en caso de duda se aplicará lo más favorable al reo, (...) por
tanto debió el tribunal aplicarlo que determina el Art. 11 del Código Penal (...) [VI]. (...) también no
Ibid., IV cuerpo, fs. 351-366Ibid., y cuerpo, fs. 443-446
5 cuaderno de la co~e Nacional de Justicia, f. 11Ibidernfs. 9-10
CORTE NACIONAL DEitj JUSTICIA No.
existen los elementos subjetivo y objetivo voluntad y conciencia Art, 32 del mismo cuerpo
VII. El recurrente señala que las normas de derecho violadas por el Tribunal Penal en su seni
‘7os Arts. 15, 79, 80, 83, 85 y 88 del Código de Procedimiento Penal, los Arts. 4, II, 19, 21 y 32 del
Código Penal y Art 76 numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 literales a), c), 169, 424 de la Constitución de la
República del Ecuador”8.VIll. La petición concreta del recurrente es que se revoque la sentencia
condenatoria y en su lugar dicten sentencia absolutoria porque se realizó una errónea interpretación de la
prueba, violando normas legales y constitucionales y sobre todo los derechos humanos.
3.2 Fiscalía General del Estad&
En su escrito presentado ante la Corte Nacional de Justicia, suscrito por el doctor Alfredo Alvear, Director
Nacional de Asesoría Subrogante del Fiscal General del Estado, en lo principal señala lo siguiente:
“CUARTO: (...) Debo anotar que el testimonio del ofendido según el último inciso del Art 140 del Código
de Procedimiento Penal dice que el testimonio del ofendido por si sólo (en este caso del acusador
particular) no constituye prueba. Los testigos Cabo Primero de Policía Julio Alberto Cancelen Jaramillo y
Sargento Segundo Franco Martínez Cabezas, no son testigos presenciales y solo indican hechos
referidos, por lo que no son prueba en derecho. Fiscalia no solicito los testigos Juan Cueva Ojeda quien
realizó el reconocimiento del lugar de los hechos. Fiscalía pidió la prueba de balística del arma con que
se cometió el delito, pero no se la practico durante la audiencia ni introdujo durante la audiencia de
juzgamiento. Y el perito Gonzalo Escobar Arcos estuvo en la audiencia pero no se incorporó la experticia;
ni se preguntó nada sobre ella. No Rindieron testimonio Fausto Andrés Bolaños Jara denunciante, Fausto
Andrés Carrillo, Marco Man cero Rocio Acosta, dueña de la licorería, ni otros que fueron llamados por
Fiscalía; para que pueda probarse con certeza la responsabilidad del acusado López Acevedo de que él
fue quien incitó al Ponce a disparar. Por lo que con la objetividad, Fiscalía General de la Nación; tomando
en cuenta que la Constitución y la Ley le obligan a realizar la investigación preprocesal penal; durante el
proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención
penal, con especial interés público y los derechos de las victimas de hallar merito acusará a los presuntos
infractores ante el juez competente; pero que si no se ha probado, en el caso de la especie, la
materialidad de la infracción, no se ha probado la responsabilidad del convicto Paúl Ricardo López
Acevedo violándose el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, el Art 4 del Código Penal; la
sentencia violó el principio Constitucional del Art. 76.1; Por lo expuesto cumpliendo con lo previsto en el
Art 195 de la Constitución Política de la República del Ecuador; con el principio de mínima intervención
penal, y al no hallar mérito para continuar sosteniendo la acusación y en virtud de que para el caso no
7 Ibídem fs. 10~ Ibídemfs. 119lbídem.f. 14
CORTE NACIONAL DE
JI]s’i’ic~i.z~.. No.
existe doble conforme, ni principio el Per Saltum, ya que en este caso el sentenciado únicamente por el
Tribunal, tiene el derecho el sentenciado a que la justicia le ampare contra actos que han violado sus
derechos fundamentales; y, que la Sala le garantice sobre sus derechos en el recurso interpuesto ver Art.
25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Y por lo dispuesto en el Art. 426 inciso
segundo de la Constitución que refiere que los instrumentos internacionales son de inmediato
cumplimiento. Por lo expuesto por cuanto en sentencia se ha violado la ley, la constitución y los tratados
internacionales o normas supranacionales y aunque la fundamentación del recurrente es equivocada por
lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal estimo que debe ser casada esta
sentencia.” [Sic.]
IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1.- Competencia del Tribunal.- El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de
2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica
Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el artículo 183 del Código
Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los
artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1 reformado del Código Orgánico de
la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento del recurso de casación; por sorteo
realizado el 09 de febrero de 2012; la doctora Lucy Blacio Pereira actúa como Jueza Nacional ponente
según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; la doctora Ximena Vintimilla Moscoso y
el doctor Vicente Robalino Villafuerte, Jueza y Juez Nacional, conforman el tribunal.
4.2.- Validez Procesal.- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los artículos
75 y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de impugnación
dispuestas en los capítulos 1 y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al no
existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado las
garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de todo lo actuado.
4.3.- Del Trámite.- Por la fecha en que se ha presentado el recurs5 corresponde aplicar las reglas
vigentes a tal tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria de la Ley
reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el suplemento del
Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, por lo que se ha fundamentado por escrito el recurso de
casación.
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA No. 369-20
4.4.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- La casación es una institución procesal:
extraordinario, no constituye una nueva instancia de análisis sobre los hechos presentados er
sino que realiza únicamente un análisis in iure de la sentencia de segunda instancia para determinar
posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por
haberse hecho una incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente,
como dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento
protector de los derechos y garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los
medios de impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a los sujetos procesales para
defender el imperio del derecho en las decisiones judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional
de derechos y justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la función de control de la
aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, a
la función de tutela de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos y de las
normas formal y materialmente conforme a sus disposiciones.
La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación, garantizado en
el artículo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que
dice: «Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: (...) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribuna! superior”. El artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: “toda persona declarada culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”. La Constitución de la República del Ecuador, reconoce
este derecho en el artículo 76.7.m.
Luis Cueva Carrión señala que: «.. el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la ley y la
sentencia, no entre las partes.. .‘~. El Tribunal de Casación, por disposición expresa de la ley, está
impedido de realizar una nueva valoración de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en
la sentencia, excepto cuando éste comete errores de derecho en tal valoración. En este caso es
procedente que se examine la forma en que se valoraron las pruebas, con el fin de analizar el juicio de
derecho que respaldó la sentencia. Mediante esta sentencia se materializa la tutela judicial efecfiva y la
motivación como derecho del debido proceso.
4.5.- Análisis de la argumentación del recurso de casación ~—
od~o[~)
10 Luis Cueva Carrión, La Casación en Materia Pena!, Ediciones Cueva Carrión, 2da Edición, Quito, 2007, p. 146
CORTE NACIONAL DE
JI.JS”[IDIi\.. No.4.5.1 Acerca de la violación de los artículos 15, 79, 80, 83, 85 y 88 deI Código de Procedimiento
Penal, los artículos 4, 11, 19, 21 y 32 del Código Penal y artículos 76 numerales 1, 2, 4, 5, 6 y?
literales a), c), 169, 424 de la Constitución de la República del Ecuador.- Al ser la casación un
recurso extraordinario que requiere una motivación técnica en su interposición, el recurrente debe
señalar qué norma ha sido violada y cómo se ha dado tal violación, en este sentido además de enumerar
un sinn(tmero de artículos debe fundamentar en cuál de las tres modalidades previstas en el artículo 349
del Código de Procedimiento Penal han incurrido los juzgadores: a) contravención expresa de su texto; b)
indebida aplicación: o, c) errónea interpretación11.
Sin esta determinación legalmente exigida, el juzgador se encuentra sin posibilidad de determinar cuál ha
sido la violación al derecho en el cual el recurrente se ve afectado, puesto que al no haberse
especificado cómo se configuró la violación de las normas citadas, las tres causales del artículo ejusdem
concurren simultáneamente, excluyéndose una a la otra, porque tanto la contravención expresa así como
la indebida aplicación y la errónea interpretación de la ley tienen cada una un fundamento distinto de las
otras, mismo que el casacionista debe manifestar expresamente en la interposición de su recurso.
En este caso, ya que el recurrente ha enlistado en su escrito de fundamentación del recurso las normas
sustantivas, adjetivas penales y constitucionales que considera han sido violadas, sin precisar cómo el
tribunal ad-quem ha incurrido en esta falta, conforme lo dispone el artículo 349 del Código Adjetivo Penal,
este Tribunal de Casación no entra a analizar las normas supuestamente soslayadas en la sentencia
impugnada. Pues siguiendo la línea jurisprudencial marcada por esta Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, “dado el carácter especial,
extraordinario y técnico del recurso de casación, y en atención al principio dispositivo que gobierna el
proceso penal y la etapa de casación, en concordancia con los principios de inmediación, concentración,
y contradicción, es la actuación de las partes y su pretensión la que fija el límite de la resolución del ente
jurisdiccional. Así, en casación es la fundamentación del recurrente y la contestación realizada por la
contraparte en la audiencia, la que determina el objeto de la resolución, es en razón de estas
exposiciones jurídicas que el Tribunal de Casación construye su razonamiento judicial, en cuanto estas
exposiciones guarden relación con el objeto de la casación; estando impedido el tribunal de suplir la
deficiencia técnica del recurrente en su fundamentación, salvo que proceda una casación de oficio’12.
En consecuencia, la fundamentación del recurrente debe ser clara, lógica, concreta, precisa, y suficiente,
de manera que explique y lleve a conocimiento del Tribunal de Casación, de manera diáfana y con
código de Procedimiento Penal Articulo 349.- El recurso de casación será procedente parea ante la corte Nacional de Jusdcia,cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por erróneainterpretación.12 Véase sentencias dictadas el 05 dejulio de 2013, las 09H30, dentro del caso 057-2013; sentencia dictada el 19 de octubre de2012 las 11h33 dentro del caso 259-2012; ysentencia dictada el 3 de mayo de 2013, las 11h10, dentrodel caso 1010-2011,
3)
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA No.
absoluta racionalidad, las razones por las cuales considera que se ha violado la ley en la
solo así la exposición se torna oficiosa y permite al Tribunal realizar un control de legalii
impugnado. Caso contrario, una fundamentación vaga, imprecisa, confusa, vacilante, sin mayores
argumentos fácticos y jurídicos, o una exposición que tiene como eje central cuestiones ajenas por
completo al objeto del recurso de casación, deviene en una fundamentación anti técnica, insuficiente y no
idónea, pues impide a las juezas y jueces de casación conocer en qué circunstancias se materializa la
violación a la ley en la sentencia, lo cual conduce inexorablemente a la declaratoria de improcedencia del
recurso de casación, situación que conforme ha quedado expuesto acontece en el presente caso.
En el escrito de contestación a la fundamentación del recurso en la presente causa, Fiscalía afirma que
efectivamente la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha debe ser
casada por haber violado los artículos 4 y 252 del Código de Procedimiento Penal y 76.1 de la
Constitución, situación que no le correspondía o a la que no se hallaba obligado, pues al no haber
recurrido de la sentencia, únicamente le correspondía dar contestación a la fundamentación realizada por
el recurrente.
Sin embargo de la omisión cometida por el recurrente, este Tribunal de Casación tiene la facultad de
casar de oficio la sentencia del tribunal juzgador, en estricta aplicación de lo dispuesto en el articulo 358
del Código de Procedimiento Penal, que prescribe:
la Corte Nacional estimare procedente el recurso pronunciará sentencia enmendando la
violación de la ley. Si lo estimare improcedente, lo declarará así en sentencia y devolverá el
proceso al inferior para que ejecute la sentencia. Si la sala observare que la sentencia ha
violado la ley, admitirá la casación, aunque la fundamentación del recurrente haya sido
— equivocada~El subrayado no pertenece al texto]
En atención a la disposición supra, el Tribunal de Casación está obligado a corregir las violaciones de la
ley presentes en la sentencia impugnada que examinará a continuación, sin que esto signifique una
nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio, pero sí un control de las resoluciones judiciales
en las que se hubiere fallado de manera arbitraria, afectando principios constitucionales como el debido
proceso, que garantizan a las personas un juicio justo, respetuoso de los derechos consagrados en la
legislación nacional y los tratados internacionales. En definitiva, el análisis que realiza este Tribunal no
versa sobre la valoración misma realizada por el juzgador, sino que se centra en determinar si en la
especie se ha producido un error in iudicando, en cuanto la conclusión final a la que se llega en la
sentencia es divergente con el material probatorio, desvirtuándose su contenido, o si por el contrario el
CORTE NACIONAL DE
JI.JSE[’ICIi\. No.
valor asignado a determinados elementos probatorios no se ajusta a las reglas y principios que rigen la
valoración de la prueba, contrariándose las reglas de la lógica, de la experiencia o los criterios firmes del
conocimiento cientifico, lo cual deviene en un análisis y fallo arbitrario y abiertamente irrazonable.
4.5.2. El principio de sana crítica como método de valoración de la prueba.- El artículo 86 del
Código de Procedimiento Penal dispone: “Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a
las reglas de la sana crítica. Ninguna de las normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad
de criterio que establece el presente artículo”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional para el
periodo de transición se ha pronunciado diciendo:
.la sana critica es el mecanismo utilizado en la actividad judicial (...) práctica, y la valoración
de las pruebas es un conjunto de pasos reglados de comprobación lógica (prueba material), y la
presentación ordenada para la conformación psicológica de convicción del juzgador (prueba
formaO13...”
En la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha consta que el
Sargento Primero de Policía Gonzalo Homero Escobar realizó el análisis químico de 4 guantales de
parafina, pertenecientes a los señores Fausto Ponce y Ricardo López (el hoy recurrente), el mismo que
dio como resultado:
en cuanto al señor Fausto Ponce, mano derecha e izquierda positivo y en relación al señor
Ricardo López, mano derecha e izquierda negativo, lo cual significa que, el primero de los
nombrados, disparó el arma de fuego, mientras que el segundo, no se obtuvo ningún punto
referente a deflagración de pólvora (nitroderivados), es decir, que no disparó el arma de
fue go”14. [El subrayado no pertenece al texto]
En consecuencia, esta prueba es concluyente para determinar que el señor Ricardo López, no participó
como autor material del delito de tentativa de asesinato porque no fue quien disparó el arma en contra de
los ofendidos, no pudiendo reputársele actos que de manera directa o inmediata hayan conducido a la
materialización de la infracción. El grado de participación del que se le acusa al recurrente es el de
complicidad por instigación, cuando la instigación se encuentra regulada en nuestra legislación dentro de
la categoría de autoria y requiere que durante el juicio se pruebe que el consejo haya determinado la
13 Corte Constitucional para el periodo de transición, caso No, 1277-I0-EP, Registro Oficial Suplemento 673 de 30 de Marzo det2012, considerando IV‘~ Expediente del Tribunal Noveno de Garantías Penales, y cuerpo, sentencia de 28 de aMI de 2010, las 08h30, f, 2 vuelta
o~5 (to)
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAperpetración del delito15. De este razonamiento se evidencia un primer error,
procesado ha participado en el cometimiento de la infracción instigando; en consecuei
declararlo responsable como autor y no como cómplice.
Ahora, establecido que ha sido en este caso que la instigación corresponde a la autoría y no a la
complicidad, cabe analizar la construcción del razonamiento judicial del juzgador a fin de determinar las
razones por las cuales llega a la certeza de que el procesado ha participado en la perpetración del delito
a través de la instigación. A sabiendas que el tribunal debe haber tenido el convencimiento pleno, a
través de las pruebas de cargo y descargo presentadas) que el consejo del procesado definió la
conducta de un tercero que cometió un delito, por lo que sus actos de incitación son la causa de la
infracción.
En el caso sub judice, esa determinación ha surgido de testigos referenciales (policías aprehensores),
cuyos testimonios violan el debido proceso al no haber declarado las personas a quienes les constaba
los hechos16, esto es, el guardia del Mercado Mayorista, la dueña de la licoreria ‘William Grant’s”,
aledaña a los hechos, los señores de los servicios médicos de la ambulancia, los doctores del Hospital
Eugenio Espejo y de la Clínica Nueva Vida y el taxista que llevó al acusador particular, el señor David
— Ramón Villagóme~al hospital; de quienes incluso, a excepción del acusador particular, se desconoce sus
nombres, por lo que es imposible identificarlos o individualizarlos,
La declaración del testigo como prueba dentro del sistema acusatorio oral, permite que las partes puedan
interrogar y contrainterrogar a la persona o personas que presenciaron los hechos materia del
juzgamiento, para que según su experiencia personal relaten lo sucedido. Si las declaraciones de los
testigos referenciales no son corroboradas por los testigos presenciales, quienes sí han conocido los
antecedentes del proceso de forma visual o auditiva, la noticia de los acontecimientos pierde inmediatez
e impide un examen concienzudo de lo dicho ante el tribunal sustanciador.
15 código Penal, articulo 42.- Se reputen autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera directe e inmediata,sea aconsejando o instigendo a otro pera que la comete, cuando el consejo ha determinado la perpetración del delito; los quehan impedido o procurado impedir que se evite su ejecución; los que han determinado la perpetración del delito y efectuándolovaliéndose de otras personas, impulables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro mediofraudulento y directo; los que han coadyuvado e le ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmentealgún acto sin el que no hebrie podido perpetrarse la infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza uotro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda celificarse como irresistible la fuerza empleadacon dicho fin.16 Ibídem, artículo 136.- Las partes procesales no podrán interrumpir las declaraciones.cualquiera de las partes puede objetar aquellas actuaciones que violenten los principios del debido proceso; tales como:presentación de pruebas que han sido declaradas ilegales; presentación de testigos improvisados o de última hora; comentariosreferidos al silencio del procesado; realización de preguntas capciosas, impertinentes, repetitivas, irrespetuosas y vagas odifusas; las sugestivas en el interrogatorio; aquellas que estén fuera de la esfera de percepción del testigo por opiniones,conclusiones e hipotéticas salvo en loe casos de peritos dentro del área de su experticia; preguntas que sean autoincriminatoriaspara el procesado; referenciales, salvo quelas personas a quienes les conste los hechos vayan a declararen la audiencia. En elmomento en que se presente una objeción, el presidente del tribunal de garantías penales quedará obligado a calificarla según lacausal esgrimida, y resolverá si el testigo la contesta o se abstiene de hacerlo.
CORTE NACIONAL DEJ1Jsn1~IcI_A No.
La supuest~ instigación de parte del señor Ricardo Lópezps la de haberse dirigido al autor material del
delito de ááesinato en grado de tentativa diciendo: “cágales, mátales, dales chucha madre”. Esto, según
el testimonio del acusador particular, lo que el tribunal considera corroborado por el policía aprehensor
Santiago Javier Cueva Erazo, testigo referencial. Como se señaló con anterioridad, el testimonio del
policia Santiago Javier Cueva Erazo debió quedar excluido, al menos en cuanto a lo que corresponde a
los dichos de otras personas que no ratificaron esas referencias en la audiencia de juicio; lo que significa
que el único testimonio válido a cerca de la instigación del procesado es el testimonio del ofendido y
acusador particular David Villagómez Pacheco, el cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 140
— del Código de Procedimiento Penai177por sí solo, no constituye prueba.’
Con respecto a las pruebas materiales, ninguna de las mencionadas por los testigos directos e indirectos
fue introducida al juicio. Del testimonio del policía Santiago Javier Cueva, se desprende que: “el cabo
Mario Pico, miembro de la Unidad de Policía Comunitaria de Santa Rita, le entregó como evidencia una
pistola Taurus 9mm. con alimentadora, semiautomática, que no era de dotación y también a los dos
su/etos que habían propiciado el incidente, quienes estaban con aliento a licor [El subrayado no
pertenece al texto]
En la sentencia del tribunal a quo, no consta que la Fiscalía haya presentado como corresponde la
pistola Taurus 9mm a la que hace referencia el declarante, así como tampoco se practicó o introdujo las
pruebas de alcoholemia del estado etilico de los procesados. El articulo 19 del Código Orgánico de la
Función Judicial, señala: “Principios dispositivo, de inmediación y concentración.- Todo proceso judicial
se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo
fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas
de conformidad con la le y”. [El subrayado no pertenece al texto]
Si la prueba no es legalmente practicada, ordenada, presentada e introducida durante el juicio, se rompe
con el principio de contradicción de la prueba, puesto que el procesado se encuentra imposibilitado de
discutir la validez de las mismas, así como su relevancia, pertinencia u origen. La falta de presentación
de las pruebas ya sean materiales o documentales, ante el juzgador, para que la contraparte pueda
— rebatirla>equivale a violar el principio de contradicción consagrado en nuestro texto constitucional en el
17 Ibidem, articulo 140.- cuando el ofendido haya presentado acusación particular, estará obligado a comparecer ante el tribunalde garantías penales, para rendir su testimonio con juramento.La declaración del ofendido por sí sola, no constituye prueba.
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA No.
artículo 168,618 y también el derecho al debido proceso al que se hace referencia en
de la Constitución de la República.
Se advierte finalmente que el acervo probatorio constante en el considerando tercero de la sentencia
emitida por el árgano juzgador, es evidentemente insuficiente para resolver respecto de la
responsabilidad del procesado señor Ricardo Paúl López Acevedo y las demás evidencias mencionadas
por los testigos son jurídicamente inexistentes por no haberse presentado ante el tribunal penal como
prescribe el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal20.
En cuanto al testimonio del procesado, el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha considera
que:
~. el testimonio del acusado Ricardo López fue inconsistente y hasta ilógico, pues
supuestamente haber escuchado disparos antes de que José Ponce rastrille su pistola, no se
ajustó a la verdad procesa~ pues los agentes de la Policía que se dieron cita al lugar de los
hechos, únicamente verificaron una sola clase de casquilos 9 mm. provenientes de una pistola
Taurus, semiautomática que portaba José Ponce; además el hecho de que Ricardo López
permaneció agachado durante todo el tiempo que duró el tiroteo, no fue congruente con lo
aseverado por David Vilagómez, guien al respecto afirmó sin titubeo alguno, gue tanto José
Ponce como Ricardo López les siguíeron varias cuadras a la redonda, lo gue definitivamente el
testimonio del acusado constituye una prueba en su contr~tEl subrayado no pertenece al texto]
Con el propósito de estudiar este acápite, es necesario acudir al contenido del articulo 143 del Código
Adjetivo Penal que dice: “E! acusado no podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo, pero podrá
solicitar que se reciba su testimonio en la etapa del juicio ante el Tribuna! de Garantías Penales. Su
testimonio servirá como medio de prueba y defensa a su favor...”.
En la especie, el procesado señor Ricardo López ha brindado su testimonio acerca de los hechos que
son materia del caso, sin que eso signifique confesión alguna o una redistribución de la carga de la
o ~-L,
(It)
ia constitución de la República del Ecuador, articulo 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y enel ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias,instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,contradicción y dispositivo.19 lbidem articulo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará elderecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá lassiguientes garantías: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar losargumentos dalas otras parias; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.20 Código de Procedimiento Penal, artículo 79.- Las pruebas deben sar producidas en el juicio, ante los tribunales de garantíaspenales correspondientes, salvo el caso de las pruebas tesdmoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces de garantíaspenales. Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal alcanzarán el valor de prueba una vez que seanpresentadas y valoradas en la etapa del juicio.
CORTE NACIONAL DE
JIJS’I’I~DI\.. No.
prueba, que corresponde únicamente a la Fiscalía, titular del monopolio de la acción penal21, El
procesado goza de la presunción de inocencia~ y nada debe probar en el juicio; ni siquiera cuando el
procesado admite su participación en el dehto, la Fiscalía queda relevada de la carga procesal de la
prueba ni el tribunal de exigir congruencia entre otros elementos probatorios y lo declarado por el
acusado.
La calificación de “sin titubeo alguno” que el tribunal realiza de las afirmaciones del acusador particular,
es puramente subjetiva y sólo observa la actitud psicológica del declarante, olvidando cotejar su
testimonio con el resto del material probatorio obtenido, lo que impide un análisis lógico de los posibles
escenarios en los que pudieron ocurrir los hechos que se están juzgando. Si a estas premisas sumamos
el infructuoso aporte probatorio de la Fiscalía, podemos concluir que no hay suficientes elementos que
sostengan las declaraciones emitidas por el acusador particular o que puedan desvirtuar
fehacientemente el testimonio del procesado, que por disposición legal constituye prueba a su favor.
Todo lo antedicho apunta a que el tribunal a quo ha sobreestimado el valor real del testimonio del
acusador particular, el mismo pudo haber sido respaldado con la declaración de los demás ofendidos,
señores Diego Páez, Jhony Llumipanta y David Aguirre, quienes no comparecieron a la audiencia de
juicio, por lo que resulta incongruente atribuir un valor mayor a lo manifestado por el acusador particular
por encima de la declaración del procesado. Por lo tanto, no se ha determinado que el ciudadano
Ricardo López Acevedo haya participado en los hechos materia de juzgamiento a través de la
instigación) ni mucho menos que haya cooperado de manera indirecta y secundaria a la ejecución del
acto punible, ya sea por medio de actos anteriores, o simultáneos; por ende no cabe declarar su
responsabilidad penal ni como autor, ni como cómplice.
—De lo antes expuest~~se advierte que el Tribunal Noveno de lo Penal de Pichinch~en su sentenc~ha
contravenido expresamente los artículos 86 y 304-A del Código Adjetivo Penal vigente hasta antes de la
reforma de marzo de 2009 y aplicable al caso en concreto. En cuanto no existe certeza de la
participación del procesado Ricardo Paúl López Acevedo en la infracción que se juzga, tal como ha
quedado demostrado.
Una vez determinado que la sentencia recurrida adolece de errores in iudicando, por cuanto no se ha
demostrado la participación del procesado Ricardo Paúl López Acevedo en los hechos materia de
juzgamiento, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de las circunstancias agravantes
determinadas por el tribunal a-quo, pues si no existe responsabilidad penal que declarar, mal pueden
21 Ibídem, artículo 3322 constitución de la República del Ecuador, artículo 76.2
~I. .1. —. •~_•.•• 1. 1. kii.114... •.~ —. .—.—.
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA No.
subsistir circunstancias agravantes, ya que estas se presentan en la medida que~
responsable del cometirniento del ilícito. En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO .11
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTr~
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de
— Procedimiento Pena5este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Ricardo Paúl López
Acevedo.
2. Casar de oficio la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de
Pichincha; emendando los errores de derecho, se ratifica el estado de inocencia del señor Ricardo Paúl
López Acevedo.
3. Devolver el proceso al Tribunal de origen, notifiquese y cúmplase.
Actúe la Dra. Martha Villarroel Villegas, como Secretaria Relatora Encargada, de acuerdo a la acción de
de 23 de julio de 2012.-’
Certifico.-
ENCARGADA