Secretaria II de Seguridad
PublicaNuevo Leon I Siempre Ascendiendo
ACUERDO DE RESERVA: RPSP-03-2020
LIC. ALDO FASCI ZUAZUA, SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO
DE NUEVO LEON, con fundamento en lo dispuesto por los articulos 60 de la Constitucion
Politica de los Estados Unidos Mexicanos; 60 de la Constitucion Politica del Estado Libre
y Soberano de Nuevo Leon; 1,4, 15, 18, fraccion VI, y 25 de la Ley Organica de la
Administracion Publica para el Estado de Nuevo Leon; 1, 12, 13 y 14 del Reglamento
Interior de la Secretaria de Seguridad Publica; 1, 2, 6, 7, 11 y 23 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Informacion Publica; 125, 128, 129, 130, 131 fraccion III,
138, fracciones I, II, IV, X y 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion
Publica del Estado de Nuevo Leon; 58, fraccion VI, 60, 65 de la Ley de Seguridad Publica
para el Estado de Nuevo Leon; Lineamiento Cuarto, parrafo segundo, Septimo, fraccion I, Octavo y Decimo Octavo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificacion y
Desclasificacion de la Informacion, asi como para la Elaboracion de Versiones Publicas,
Titulo Quinto de los Lineamientos Tecnicos Generales para la publicacion, homologacion
y estandarizacion de la informacion de las obligaciones y una vez que fueron debidamente
analizadas las constancias correspondientes, se pronuncia lo siguiente:
CONSIDERACIONES
PRIMERO.- El articulo 6 de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Nuevo
Leon, preve que el derecho a la informacion de toda persona sera garantizada por el
Estado, sujetando su ejercicio a diversos principios y bases, prevaleciendo entre otros el de maxima publicidad, el cual rige para las autoridades administrativas, jurisdiccionales y
legislativas como responsables de garantizar el debido cumplimiento del derecho de
acceso a la informacion publica, sin mas restricciones que las establecidas por las propias
leyes.
SEGUNDO.- Por su parte, el articulo 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Informacion Publica prescribe que son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su informacion y proteger los dates personales que obren en su poder: cualquier
autoridad, entidad, organo y organism© de los Poderes Ejecutivo, Legislative y Judicial,
organos autonomos, partidos politicos, fideicomisos y fondos publicos, asi como cualquier
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persona fisica, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos publicos o realice actos de
autoridad en los ambitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.
TERCERO.- La Ley Organica de la Administracion Publica para el Estado de Nuevo Leon,
contempla en su articulo 4, la facultad otorgada al Ejecutivo Estatal para auxiliarse de las
dependencias necesarias para cumplir con los fines del Plan Estatal de Desarrollo, por lo
que el articulo 18 se enlistan las dependencias en que se divide actualmente el gabinete
estatal dentro del cual en la fraccion VI se destaca la Secretaria de Seguridad Publica.
Ademas en el articulo 25, de la citada ley establece que la Secretaria de Seguridad
Publica es la dependencia encargada de garantizar la seguridad publica, la proteccion
ciudadana, la prevencion y la reinsercion social en el Estado de Nuevo Leon, por lo que el
articulo 15 de la multicitada Ley le otorga al titular de esta dependencia la facultad para
poder delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades.
Para mayor claridad se exponen a continuacion los citados articulos 4, 15, 18 y 25 de la
Ley Organica de la Administracion Publica para el Estado de Nuevo Leon:
‘Articulo 4.- Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliara de las dependencias yentidades que senalan la Constitucion Politica del Estado, la presente Ley, el Presupuestos de Egresos y las demas dlsposiciones jurldlcas vlgentes en el Estado; aslmlsmo, podra delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley. ”
“Articulo 15.- Los titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley, podran delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades, salvo aquellas que la Constitucion Politica del Estado, las leyes y reglamentos dispongan que deban ser ejercidas directamente por ellos.[■]”
“Articulo 18.- Para el estudio y despacho de los asuntos de la Administracion Publica del Estado, auxiliaran al Titular del Ejecutivo las siguientes dependencias: (...)VI. Secretaria de Seguridad Publica;[...]”
“Articulo 25.- La Secretaria de Seguridad Publica es la dependencia encargada de planear, organizar, ejecutar y controlar los programas, proyectos y acciones tendientes a garantizar la seguridad publica, la
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protection ciudadana, la prevention y reinsertion social en el Estado
CUARTO.- Conociendo la estructura del Poder Ejecutivo, es necesario invocar el
Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Publica, lo anterior, para confirmar la
competencia al emitir el presente acuerdo de reserva; los articulos 12 y 13 de dicho
ordenamiento establecen que al Secretario de Seguridad le corresponde originalmente la
representacion, el tramite y resolucion de los asuntos competencia de la Secretaria quien
podra conferir sus facultades delegables a favor de los servidores publicos a su cargo.
“ARTICULO 12.- La representacion, el tramite y resolucion de los asuntos competencia de la Secretaria, corresponden originalmente al Secretario, quien para su atencion y despacho se auxiliara en las Unidades Administrativas y Operativas, en los terminos previstos en el presente Reglamento.
ARTICULO 13.- Para la mejor organization y funcionamiento de la dependencia, el Secretario puede conferir sus facultades delegables a favor de los servidores publicos adscritos a las Unidades Administrativas, Subsecretaria, Organos Desconcentrados y Comisiones Autonomas, expidiendo los acuerdos relativos, sin perjuicio de ejercer directamente las facultades delegadas cuando lo juzgue necesario. ”
Aunado a lo anterior, entre las atribuciones del Secretario de Seguridad Publica
senaladas en el articulo 14 del Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Publica
se destaca la aplicacion y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que en materia
de Seguridad Publica establecen la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Publica y la Ley de Seguridad Publica para el Estado de Nuevo Leon.
‘ ARTICULO 14.- El Secretario tiene las siguientes atribuciones:
Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de Seguridad Publica establece la Constitution Politica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitution Politica del Estado Libre y Soberano de Nuevo Leon, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, la Ley Nacional de Ejecucion Penal, la Ley de Seguridad Publica para el Estado de Nuevo Leon y demas leyes, reglamentos, acuerdos, decretos, convenios y disposiciones juridicas aplicables;
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Cabe destacar que la Ley de Seguridad Publica para el Estado de Nuevo Leon, preve en
su artlculo 60 que la utilizacion de los registros contenidos en su articulo 58, se utilizaran
bajo los mas estrictos principios de reserva y confidencialidad y su consulta se realizara
exclusivamente por personal autorizado de la misma Secretaria, de lo contrario, el incumplimiento a esta disposicion, asi como el acceso a la informacion por parte de
particulares se equiparara al delito de revelacion de secretes y sera sancionada como tal.
“Articulo 60.- La utilizacion de los registros se hara bajo los mas estrictos principios de confidencialidad y de reserva. Su consulta se realizara unica y exclusivamente en el ejercicio de funciones oficiales por parte de las instituciones de seguridad publica del Estado y de los Municipios y por el Instituto, en el marco de sus atribuciones y competencias, una vez que acrediten la finalidad de la informacion consultada, dejando constancia sobre el particular; por ende, el publico no tendra acceso a la informacion que se contenga. El incumplimiento a esta disposicion, asi como el acceso a la informacion por parte de particulares y el uso inapropiado por quienes tengan acceso a su contenido, se equiparara al delito de revelacion de secretos y se sancionara como tal, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza en que se pudiera incurrir. ”
De ahi que el articulo 58, mencionado anteriormente, establece en sus fracciones VI y VII, que la Secretaria llevara el resguardo custodia e integracion del Registro del Personal de Seguridad Publica, incluyendo un apartado relativo a los elementos que
conforman los Grupos Tacticos o Unidades Especiales de Intervencion o de
Reaccion y del Registro Estatal de Armamento y Equipo.
“Articulo 58.- La Secretaria llevara el resguardo, custodia e integracion del Registro del Sistema Estatal de Informacion para la Seguridad Publica, que debera incluir la informacion relacionada con los siguientes elementos:[...]VI. El personal de Seguridad Publica, incluyendo un apartado relativo a los elementos que conforman los Grupos Tacticos o Unidades Especiales de Intervencion o de Reaccion;VII. El armamento y equipo;[■■■]”
Por lo anteriormente expuesto, podemos precisar que esta Secretaria de Seguridad
Publica es una dependencia perteneciente al Poder Ejecutivo del Estado y, por ende, se
situa dentro de la categoria de sujeto obligado.
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En ese tenor, y en terminos de lo dispuesto por los Lineamientos Segundo, fraccion I, y
Cuarto de los “Lineamientos Generales en Materia de Clasificacion y Desclasificacion de
la Informacion, asi como para la Elaboracion de Versiones Publicas”, emitidos por el
Pleno del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Informacion Publica y Proteccion de Dates Personales, cada sujeto obligado cuenta con
areas que generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan informacion por
cualquier titulo o aquella que por disposicion legal deban generar, en este caso, a la
Oficina del Secretario, le corresponde clasificar la informacion, puesto que el Secretario
de Seguridad Publica del Estado, es el encargado de la aplicacion y vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones que en materia de Seguridad Publica establecen la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Publica y la Ley de Seguridad Publica para el
Estado de Nuevo Leon.
Dentro de las disposiciones establecidas en los articulos 58, 60, 65 y 69 de la Ley de
Seguridad Publica para el Estado de Nuevo Leon se destaca el resguardo, custodia e
integracion del Registro del Sistema Estatal de Informacion para la Seguridad Publica, en
especifico del Registro del personal de Seguridad Publica, incluyendo un apartado relative
a los elementos que conforman los Grupos Tacticos o Unidades Especiales de
Intervencion o de Reaccion y del Registro Estatal de Armamento y Equipo, en dicha
disposicion se obliga a vigilar que la utilizacion de ambos registros se realice bajo los mas
estrictos principios de confidencialidad y de reserva, por ende, el Secretario de Seguridad
Publica tiene la facultad para expedir el presente Acuerdo de Reserva.
QUINTO.- Como resultado, es innegable que esta dependencia, es competente para
emitir el correspondiente Acuerdo de Reserva, ya que, el Secretario de Seguridad Publica
del Estado es el encargado de dirigir, coordinar y fortalecer la funcion preventiva y de
seguridad publica, esto, a fin de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz publica; ademas de generar la inteligencia para
prevenir delitos, por lo que dentro de sus facultades se encuentra la coordinacion de los
servicios de seguridad, vigilancia y proteccion regional en caminos, carreteras estatales,
vias primarias, vecinales, municipales, zonas rurales, areas de recreo, turisticas, asi como
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las instalaciones estrategicas de Gobierno del Estado, adicionalmente supervisa la
administracion del sistema penitenciario y del sistema especial de justicia para el
internamiento y adaptacion social de adolescentes infractores y tiene la capacidad de
proponer la creacion de nuevas areas administrativas u operativas dentro del ambito
competencial de la Secretaria.
Para el ejercicio de las atribuciones y funciones de su competencia, cuenta con Unidades
Administrativas, Subsecretarias, Comisarias, Organos Desconcentrados y Comisiones
Autonomas.
SEXTO.- Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Nuevo Leon, toda informacion en
posesion de los sujetos obligados sera publica, completa, oportuna y accesible, sujeta a
un claro regimen de excepciones que deberan estar definidas, ser legitimas y
estrictamente necesarias en una sociedad democratica.
De ahi que se llegue a la conclusion que el Acuerdo de Reserva tiene como proposito
sustraer o preserver temporalmente del conocimiento publico informacion por causas de
interes publico y de acuerdo a las modalidades establecidas por la propia norma
constitucional y las leyes que de ella emanan.
SEPTIMO.- Para efecto de emitir el correspondiente Acuerdo de Reserva, se requiere en
primer termino que se configure alguno de los supuestos previstos en el articulo 131 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Nuevo Leon, es
decir, que exista un momento que haga necesaria la entrega o clasificacion de la
informacion, ya sea por la recepcion de solicitud de informacion, por resolucion de
autoridad competente o por generar versiones publicas para dar cumplimiento a las
obligaciones previstas en la ley de la materia.
El articulo 95, fracciones VIII y XVIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Informacion Publica del Estado de Nuevo Leon senalan, que los sujetos obligados
pondran a disposicion del publico y mantendran actualizada, en los respectivos medios
electronicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social:
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• El directorio de todos los Servidores Publicos, a partir del nivel de jefe de
departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atencion al
publico; manejen o apliquen recursos publicos; realicen actos de autoridad o
presten servicios profesionales bajo el regimen de confianza u honorarios y
personal de base. El directorio debera incluir, al menos el nombre, cargo o
nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura organica, fecha de alta
en el cargo, numero telefonico, domicilio para recibir correspondencia y direccion
de correo electronico oficiales.
• La informacion curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente,
hasta el titular del sujeto obiigado, asi como, en su caso, las sanciones
administrativas de que haya sido objeto.
En ese tenor, se actualiza el momento de clasificacion establecido en el articulo 131,
fraccion III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de
Nuevo Leon, por tratarse de la obligacion derivada de la generacion de versiones publicas
para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia senaladas en el articulo 95, fraccion VIII y XVIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del
Estado de Nuevo Leon.
En lo especifico, el objeto de este acuerdo es, clasificar la informacion, en su calidad de
reserva, toda la relativa al recurso humano operative, nombre, cargo, nombramiento
asignado, nivel de puesto, fecha de alta en el cargo, numero telefonico, dates que
permitan identificar plenamente y localizar al servidor publico, sus huellas digitales, fotografia de frente y de perfil, porte de arma, registro biometrico, de voz y tipo
sanguineo, escolaridad y antecedentes laborales, familiares, asi como su
trayectoria en los servicios de seguridad publica o privada, el directorio e
informacion curricular.
OCTAVO.- En el presente caso se tiene que el sujeto obiigado, tiene bajo sus
atribuciones resguardar y custodiar la informacion referente a los servidores publicos que
se encuentren laborando en la institucion ya que, al hacer publica o al poner a disposicion
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de cualquier persona fisica ajena a la institucion; se podria comprometer la seguridad,
poner en riesgo la vida o la salud de algun servidor publico, de acuerdo con las
disposiciones juridicas y administrativas aplicables de la Secretaria de Seguridad Publica
del Estado.
For lo que se declara reservada la informacion concerniente al Registro de
Personal de Seguridad Publica contenido en el articulo 65 de la Ley de Seguridad
Publica para el Estado de Nuevo Leon:
• Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor
publico operative de cualquier nivel, sus huellas digitales, fotografia de
frente y de perfil, registro biometrico, de voz y tipo sanguineo, escolaridad y
antecedentes laborales, familiares, asi como su trayectoria en los servicios
de seguridad publica o privada;
• Informacion curricular;
• El Certificado con efectos de patente policial, que detalle la informacion
relacionada con la instruccion recibida a traves de los programas de
capacitacion, actualizacion, desarrollo, profesionalizacion y especializacion
que hubiere recibido;
• Estado de fuerza actualizado, la informacion relativa a la integracion y
supervision de los Grupos Tacticos o Unidades Especiales de Intervencion
o de Reaccion;
• Descripcion del equipo a su encargo en lo individual o en conjunto, en su
caso casquillo y proyectil del arma de fuego que porte;
• Los estimulos, reconocimientos, correctives disciplinarios y sanciones a
que se haya hecho acreedor;
• Cualquier cambio de adscripcion, actividad o rango del servidor publico,
cargo, fecha de alta y de baja, asi como las razones que lo motivaron;
• Cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria,
sancion administrativa o resolucion que modifique, confirme o revoque
que se dicte a los integrantes de las instituciones dedichos actos
seguridad publica la autoridad; y
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• Las ordenes de aprehension o arresto administrative.
Lo anterior, de todos y cada uno de los Cuerpos Policiales descritos en el articulo 5,
fraccion VII, con relacion al Capitulo VII, articulos 99, 100, 101 y 102 del Reglamento
Interior de la Secretaria de Seguridad Publica del Estado
“ARTICULO 5.- El Secretario, para el ejercicio de las atribuciones y funciones de la Secretaria contara con la siguiente estructura organica:VII. De los Cuerpos Policiales
De la Institucion Policial Estatal Fuerza Civil.De los Servicios de Seguridad e Inteligencia del Estado.De la Agenda de Administracion Penitenciaria.De la Unidad de Medidas Cautelares y Suspension
Condicional del Proceso.
a)b)c)d)
ARTICULO 99.- Para el desempeno de las atribuciones prevista en la Ley de la Institucion Policial Estatal Fuerza Civil, la Institucion contara entre otras, con los siguientes cuerpos policiales, los que estaran bajo el mando directo de su titular:
La Guardia Civil del Estado, que incluira a la Guardia Auxiliary Guardia de Barrio.La Guardia Rural y Forestal del Estado.Unidades Especializadas
Guardia de Transporte Publico.Policia Bancaria.Unidad Canina.Unidad de Atencion de la Mujer.Policia de Caminos.Unidad Aerea.Policia Jurist ica y Mont ad a
I.
II.III.
a)b)c)d)e)f)9)
La creacion de nuevas guardias y unidades se realizara por acuerdo del Secretario que sera publicado en el Periodico Oficial del Estado.
ARTICULO 100.- Para el desempeno de sus atribuciones los Servicios de Seguridad e Inteligencia contaran entre otros, con los siguientes cuerpos policiales, los que estaran bajo el mando directo de su titulary en su auxilio por el Jefe de Estado Mayor:
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Division de Acciones Tacticas. a) Fuerza de Reaccion del Estado.
I.
II. Division Cientifica.
Direccidn General de Inteligencia.III.
IV. Fuerza Institucional.
Unidades EspecializadasUnidad de Inteligencia Penitenciaria Unidad de Inteligencia Financiera Unidad de Inteligencia Cibernetica Unidad Antidrogas Unidades de Enfoque Criminal1) Robo de Vehiculos2) Robo a Industria, Comercio y Transpose de Mercancias3) Robo a casa habitacion4) Unidad de Apoyo a Aprehensiones
V.a)b)c)d)e)
La creacion de nuevas guardias y unidades se realizara por acuerdo del Secretario que sera publicado en el Periodico Oficial del Estado.
ARTICULO 101.- Para el desempeno de sus atribuciones, la Agenda de Administracion Penitenciaria contara con la Institucion Policial Fuerza Penitenciaria, integrada por el Cuerpo de Custodios del Estado, que estara bajo el mando del Comisario General y sera dirigido por el Jefe del Estado Mayor, en los terminos del presente Reglamento.
ARTICULO 102.- Para el desempeno de sus atribuciones la Unidad de Medidas Cautelares y Suspension Condicional del Proceso, contara con el Cuerpo de Alguaciles, que estaran bajo el mando de su titular y sera dirigido por el Director de Supervision de Medidas Cautelares. ”
NOVENO.- Indubitablemente, se hace necesario reservar la informacion senalada en el
considerando que antecede por actualizarse las causales contenidas en el articulo 138, fracciones I, II, IV y X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Nuevo Leon y en el articulo 113, fracciones I, V, VII y XIII de la Ley General de
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Transparencia y Acceso a la Informacion, los Capitulos II y V de los Lineamientos
Generales en Materia de Clasificacion y Desclasificacion de la Informacion, asi como los
considerandos Decimo Septimo, fraccion II, IV y X, Decimo Noveno y Vigesimo Septimo
de los Lineamientos en Materia de Clasificacion y Desclasificacion de la Informacion, asi
como para la Elaboracion de Versiones Publicas de los Sujetos Obligados del Estado de
Nuevo Leon.
Por lo que, de proporcionar la informacion descrita en el considerando anterior se estaria
en una transgresion al derecho a la vida por parte del Estado, debido a que este se llega a
vulnerar no solo cuando una persona es privada de la vida, sino tambien cuando elEstado no adopta las medidas razonable y necesarias tendientes a preservar la vida
y minimizar el riesgo a que se pierda la vida en manos de otros particulares.
Respecto al derecho a la vida, es dable subrayar las obligaciones que ha establecido el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion sobre la preservacion de la vida:
“DERECHO A LA VIDA. SUPUESTOS EN QUE SE ACTUALIZA SU TRANSGRESION POR PARTE DEL ESTADO. El derecho a la vida innpone a! Estado una obligacion compleja, en tanto que no solo prohlbe la privacion de la vida (que se traduce en una obligacion negativa: que no se prive de la vida), sino que tambien exige que, a la luz de la obligacion de garantizar el pleno, libre y efectivo ejercicio de los derechos humanos, adopte medidas positivas para preservar ese derecho en el ambito legislativo, judicial y administrativo. En ese sentido, existe transgresion al derecho a la vida por parte del Estado no solo cuando una persona es privada de la vida por un agente del Estado, sino tambien cuando este no adopta las medidas razonables y necesarias aludidas, como son las tendientes a preservarla, a minimizar el riesgo de que se pierda en manos del Estado o de otros particulares, y las necesarias para investigar efectivamente los ados de privacion de la vida. (Tesis 163169 P. LXI/2010)”
DECIMO.- Bajo ese orden de ideas, en el presente caso se observa que los articulos 11
de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica y 11 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Nuevo Leon, indican que
toda la informacion en posesion de los sujetos obligados sera publica, completa, oportuna
y accesible, por lo que cualquier persona tendra acceso a ella en los terminos y
condiciones que se establece ahi, salvo sus excepciones.
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Sin embargo, como informacion susceptible de clasificar para el caso concreto se tiene
que los articulos 138, fracciones I, II, IV y X de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Informacion Publica del Estado de Nuevo Leon, y 113 fracciones I, V, VII, XIII de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica, estipulan textualmente:
“Articulo 138. Como informacion reservada podra clasificarse aquella cuya publicacion:
I. Comprometa la seguridad publica y cuente con un proposito genuino y un efecto demostrable;II. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona fisica.(...)
IV. Obstruya la prevencion o persecucion de los delitos;
X. Las que por disposicion expresa de una ley tenga tal caracter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la Contravengan; asi como las previstas en tratados internacionales. ’’
“Articulo 113. Como informacion reservada podra clasificarse aquella cuya publicacion:
I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad publica o la defensa nacional y cuente con un proposito genuino y un efecto demostrable; (...)
V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona fisica;(...)VII. Obstruya la prevencion o persecucion de los delitos;
XIII. Las que por disposicion expresa de una ley tenga tal caracter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la Contravengan; asi como las previstas en tratados internacionales. ”
Por lo anterior, en cuanto a la Prueba de Dano exigida para cada caso particular, referida
en el articulo 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Nuevo Leon, 104 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Informacion Publica y en el punto trigesimo tercero de los Lineamientos Generales en
Materia de Clasificacion y Desclasificacion de la Informacion, asi como para la
Elaboracion de Versiones Publicas, se plantea lo siguiente:
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PRUEBA DE DANO
De acuerdo al regimen de clasificacion establecido en el sistema de transparencia y
acceso a la informacion publica, relativa a la reserva de la misma por actualizarse alguno
de los supuestos normativos, particularmente en lo que aqui interesa, los contenidos en
los articulos 138 fracciones I, II, IV y X de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Informacion Publica del Estado de Nuevo Leon y 113 fracciones I, V, VII y XIII de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica, transcritos en el considerando Decimo del presente acuerdo y vinculados con el punto Decimo Octavo,
Vigesimo Tercero, Trigesimo Segundo de los Lineamientos Generales en Materia de
Clasificacion y Desclasificacion de la Informacion, asi como para la Elaboracion de
Versiones Publicas, se identifica que en el presente se encuentran en conflicto diversos
intereses tutelados por la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos y
diversos Tratados en Materia de Derechos Humanos, que son el derecho a la seguridad
publica, el derecho a la vida, seguridad y salud de una persona en contraposicion con el
derecho al acceso a la informacion publica como interes colectivo, por esto, se precede a
ponderar la preferencia de uno sobre otro en terminos de las siguientes consideraciones.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 128 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Informacion Publica del Estado de Nuevo Leon, se inscriben las razones, motivos y circunstancias especiales que llevan a este sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta a los supuestos contenidos en el articulo 138, fracciones I, II, IV,
y X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Nuevo
Leon.
Primeramente, debe establecerse que los Lineamientos Tecnicos Generales para la
publicacion, homologacion y estandarizacion de la informacion de las obligaciones;
establecidas en el Titulo Quinto y en la fraccion IV del articulo 31 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Informacion Publica, que deben de difundir los sujetos
obligados en los portales de internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia la Ley
de Transparencia y Acceso a la Informacion del Estado de Nuevo Leon.
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Entre estas obligaciones, se encuentran las dispuestas en el articulo 70, fracciones VII y
XVII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica y el numeral
95, fracciones VIII y XVIII, Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion del Estado de
Nuevo Leon, las cuales se enuncian de la siguiente manera:
“Articulo 70. En la Ley Federal y de las Entldades Federativas se contemplara que los sujetos obligados pongan a disposicion del publico y mantengan actualizada, en los respectivos medios electronicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, segun corresponda, la informacion, por lo menos, de los temas, documentos y pollticas que a continuacion se senalan:
[...]
VII. El directorio de todos los Servidores Publicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atencion al publico; manejen o apliquen recursos publicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el regimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio debera Incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura organica, fecha de alta en el cargo, numero telefonico, domicillo para reciblr correspondencia y direccion de correo electronico oficiales;
[...]
XVII. La informacion curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, as! como, en su caso, las sanclones administrativas de que hay a sldo objeto;”
“Articulo 95. Los sujetos obligados pond ran a disposicion del publico y mantendran actualizada, en los respectivos medios electronicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, segun corresponda, la informacion, por lo menos, de los temas, documentos y pollticas que a continuacion se senalan:[...]VIII.- El directorio de todos los Servidores Publicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atencion al publico; manejen o apliquen recursos publicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el regimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio debera incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura organica, fecha de alta en el cargo, numero telefonico, domicilio para recibir correspondencia y direccion de correo electronico oficiales;[...]
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XVIII.- La informacion curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, asi come, en su case, las sanciones administrativas de que haya side objeto;
Lo cual implica que, la Secretaria de Seguridad Publica del Estado de Nuevo Leon, debe
publicar el directorio e informacion curricular de los servidores publicos que pertenecen a
esta, por disposicion de las leyes antes mencionadas, no obstante, revelar los datos
especlficos y estrategicos que permitan la identificacion de los elementos operatives al publico, pondrla en riesgo al personal de los Cuerpos Policiales de la Secretaria de
Seguridad, pues, dentro de este publico podrlan encontrarse personas relacionadas con
la delincuencia organizada, quienes podrlan hacer uso de esta informacion para mermar
las acciones emprendidas por la institucion en la investigacion y persecucion de delitos, y
dicha informacion pudiera ser aprovechada para conocer la capacidad de reaccion del
Estado, sus planes e incluso vulnerar las investigaciones a cargo del personal de la
Secretaria de Seguridad Publica, ademas, tendrlan la posibilidad de anticiparse y debilitar
las labores que se tienen encomendadas.
Para mayor claridad, es dable senalar lo previsto en la Ley de Seguridad Publica para el Estado de Nuevo Leon, en su artlculo 57 Bis que establece que la informacion
resguardada por la Secretaria de Seguridad Publica del Estado de Nuevo Leon, es la
informacion estatal de seguridad publica, la cual tiene por objeto conocer a traves de los
estudios, informes, registros, cifras, datos e indicadores el fenomeno delictivo y sus
consecuencias para lograr un combate eficaz.
“Artlculo 57 Bis.- La informacion estatal de seguridad publica tiene por objeto conocer, geo referenciar y comprender el fenomeno delictivo y sus consecuencias, para lograr un combate mas eficaz, a traves de los estudios, informes, registros, cifras, datos e indicadores que se generan por las diversas autoridades de las Instituciones de Seguridad Publica y demas instancias auxiliares, relacionadas con el objeto y fines de este ordenamiento. ”
Entre esta informacion estatal de seguridad publica, el artlculo 58, fraccion VI, contempla
el Registro del Personal de Seguridad Publica, como se muestra enseguida:
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Secretaria de Seguridad
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ACUERDO DE RESERVA: RPSP-03-2020
“Articulo 58.- La Secretaria llevara el resguardo, custodia e integracion del Registro del Sistema Estatal de Informacion para la Seguridad Publica, que debera incluir la informacion relacionada con los siguientes elementos:[■■■]
VI. El personal de Seguridad Publica, incluyendo un apartado relativo a los elementos que conforman los Grupos Tacticos o Unidades Especiales de Intervencion o de Reaccion;”
Pero, ademas e! articulo 60 de la citada ley precisa que la utilizacion de los registros
antes mencionados, bajo la custodia de la Secretaria de Seguridad Publica del Estado deLOS MAS ESTRICTOS PRINCIPIOS DENuevo Leon, se hara bajo
CONFIDENCI ALIDAD Y RESERVA Y UNICAMENTE EN EL EJERCICIO DEFUNCIONES OFICIALES, y senala que el incumplimiento a esta disposicion, asi como el
accesos a la informacion por parte de particulares, se equiparara al delito de revelacion de
secretos, al establecerse:
“Articulo 60.- La utilizacion de los registros se hara bajo los mas estrictos principios de confidencialidad v reserva. Su consulta se realizara unica v exclusivamente en el eiercicio de funciones oficiales por parte de lasinstituciones de seguridad publica de Estado v de los Municipios v por elInstituto, en el marco de sus atribuciones v competencias, una vez queacrediten la finalidad de la informacion consultada, deiando constancia sobreel particular; por ende, el publico no tendra acceso a la informacion que secontenqa. El incumplimiento a esta disposicion, asi como el acceso a la informacion por parte de particulares y el uso inapropiado por guienes tengan acceso a su contenido, se equiparara al delito de revelacion de secretos v sesancionara como tal, sin prejuicio de responsabilidad de otra naturaleza en que se pudiera incurrir. ”
En razon de los preceptos anteriormente expuestos, es evidente que la informacion
curricular y el directorio de servidores publicos al ser parte del Registro de Personal de
Seguridad Publica, el cual, es solo de uso exclusive de funciones oficiales por parte de
las Instituciones de Seguridad Publica, actualiza el supuesto de reserva, no solo por el
riesgo que conlleva el revelar dicha informacion, sino tambien por ministerio directo de ley.
El registro citado encuentra su fundamento en los articulos 65 a 68 de la Ley de
Seguridad Publica para el Estado de Nuevo Leon, precisando su integracion: la
informacion sobre los datos que permitan identificar y localizar a los servidores publicos
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Nuevo Le6n I Siemprc Ascendiendo
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operatives; el estado de fuerza actualizado; la informacion relativa a la integracion y
supervision de los Grupos Tacticos o Unidades Especiales de Intervencion o de Reaccion;
como se muestra a continuacion:
‘Articulo 65.- El Registro Estatal del Personal de Seguridad Publica, resguardara la informacion de los elementos de Seguridad Publica del Estado y de los Municipios, y contendra por lo menos:I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor publico, sus huellas digitales, fotografia de frente y de perfil, registro biometrico, de voz y tipo sanguineo, escolaridad y antecedentes laborales, familiares, asi como su trayectoria en los servicios de seguridad publica o privada;II. El Certificado con efectos de patente policial, que detalle la informacion relacionada con la instruccion recibida a t raves de los prog ram as de capacitacion, actualizacidn, desarrollo, profesionalizacion y especializacion que hubiere recibido.III. Estado de fuerza actualizado, La informacion relativa a la integracion y supervision de los Grupos Tacticos o Unidades Especiales de Intervencion o de Reaccion; Descripcion del equipo a su encargo, en su caso casquillo y proyectil del arma de fuego que porte;IV. Descripcion del equipo a su encargo, en su caso casquillo y proyectil del arma de fuego que porte;V. Los estimulos, reconocimientos, correctivos disciplinarios y sanciones a que se haya hecho acreedor; yVI. Cualquier cambio de adscripcion, actividad o rango del servidor publico, asi como las razones que lo motivaron.Cuando, a los integrantes de las instituciones de seguridad publica, se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sancion administrativa o resolucion que modifique, confirme o revoque dichos ados, la autoridad que conozca del caso respectivo notificara inmediatamente al Registro. Las ordenes de aprehension o arresto administrativo se notificaran cuando no pongan en riesgo la investigacion o la causa procesal”
Se destaca, respecto a la fraccion I, del articulo 138 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Informacion Publica del Estado de Nuevo Leon, que contempla la primera hipotesis
relativa a comprometer la seguridad publica y cuente con un proposito genuine y un efecto
demostrable, que la informacion esta relacionada con la Seguridad Publica del Estado y
permitir su acceso podria vulnerar precisamente la seguridad de este, poniendo en peligro
el orden publico, ya que pudiera incidir directamente con las acciones preventivas y
correctivas encaminadas a combatir a la delincuencia en sus diferentes manifestaciones,
poniendo en riesgo la vida, seguridad o salud de sus habitantes.
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Secretana | de Seguridad I Publica
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Lo anterior, considerando que poner en conocimiento de la ciudadania la informacion
detallada del recurso humano operative que labora en materia de seguridad, y dar a
conocer el detalle del registro contenido en el articulo 65 de la Ley de Seguridad Publica
para el Estado de Nuevo Leon podria vulnerar las capacidades operativas de los Cuerpos
Policiales en el territorio que ejercen su jurisdiccion, menoscabando su capacidad para
proteger la integridad de la poblacion, asi como los derechos de las personas, en virtud de
que los grupos trasgresores estarian en condiciones de anticiparse, eludir, obstaculizar o
bloquear las operaciones que se ejercen en el Estado, pues los manifestantes con fines
delictivos o grupos vandalicos tendrian conocimiento de la capacidad de reaccion de las
instituciones encargadas de la seguridad publica, esto es, tendrian el conocimiento exacto
del nivel de fuerza de los elementos que integran el cuerpo de policias, asi como el
despliegue estrategico de sus unidades, pues se limitaria la capacidad de las fuerzas
armadas encaminadas a disuadir o prevenir disturbios sociales alterando el orden publico.
En cuanto a la fraccion II, del articulo 138 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Informacion Publica del Estado de Nuevo Leon, que establece poner en riesgo la vida,
seguridad o salud de una persona fisica, en multiples ocasiones como es de conocimiento
publico, es de advertirse que se ban planeado y ejecutado ataques a elementos
integrantes de la Secretaria de Seguridad Publica y a inmuebles pertenecientes a esta
por lo que dar a conocer la informacion traeria como consecuencia una
disminucion o incluso una carencia de seguridad juridica publica en la entidad, pues el hecho de hacer publica la informacion de los servidores publicos que ejerzan funciones
operativas, comprometeria gravemente su seguridad ya que tendrian el conocimiento de
datos que pudieran hacerlos identificables, por lo que, con el objetivo de salvaguardar cientos de vidas, es menester que los conceptos del articulo 65 de la Ley de
Seguridad Publica para el Estado de Nuevo Leon y toda la informacion que se
genere a partir de este se utilicen unicamente por personal acreditado de la
Secretaria de Seguridad Publica bajo los mas estrictos principios de reserva y
confidencialidad.
misma
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PublicaNuevo Le6n I Siempre Ascendiendo
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A mayor razon de lo expuesto con antelacion, es de precisarse lo previsto en el articulo,
Decimo Octavo, de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificacion y
Desclasificacion de la Informacion, asi como para la elaboracion de Versiones Publicas,
que en lo conducente disponen lo siguiente:
“Decimo octavo. De conformidad con el articulo 113, fraccion I de la Ley General, podra considerarse como Informacion resen/ada, aquella que comprometa la seguridad publica, al poner en peligro las funciones a cargo de la Federacion, la Ciudad de Mexico, los Estados y los Municipios, tendientes a preservar y resguardar la vida, la salud, la integridad y el ejercicio de los derechos de las personas, asi como para el mantenimiento del orden publico. Se pone en peligro el orden publico cuando la difusion de la informacion pueda entorpecer los sistemas de coordinacion interinstitucional en materia de seguridad publica, menoscabar o dificultar las estrategias contra la evasion de reos; o menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades encaminadas a disuadir o prevenir disturbios sociales.Asimismo, podra considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reaccion de las instituciones encargadas de la seguridad publica, sus planes, estrategias, tecnologia, informacion, sistemas de comunicaciones. ”
De lo anteriormente senalado y fundamentado, se tiene que de conformidad con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica, se podra considerar como
informacion reservada aquella que comprometa la seguridad publica, al poner en peligro
las funciones a cargo de la Federacion, la Ciudad de Mexico, los Estados y los Municipios, tendientes a preservar y resguardar la vida, la salud, la integridad y el ejercicio de los
derechos de las personas, asi como para el mantenimiento del orden publico.
El daho presente que causaria poner a disposicion el nombre, cargo y grado de los
servidores publicos operatives de esta Secretaria y todos los concernientes al articulo 65
de la Ley de Seguridad Publica para el Estado de Nuevo Leon consiste, en que afectaria
la vida y seguridad de los integrantes de los Cuerpos Policiales, toda vez que se
convierten en una persona identificada o identificable, poniendo en riesgo las tareas de la
Secretaria, toda vez que este tiene acceso y conocimiento de la estructura, de los planes
y estrategias referentes a operatives instrumentados por los Cuerpos Policiales de la
Secretaria, asi como informacion de otros integrantes; el daho probable consiste en la
posibilidad de que personas ajenas a la Institucion la utilicen para sorprender a la
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Secretaria fesfl! de Seguridad igi Publica
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ciudadania al usurpar la personalidad de algun servidor, o que integrantes de
organizaciones criminales lo contacten para presionar en entregar informacion
relacionada con la Policia, nombres de elementos desplegados que participan en los
operatives instrumentados por esta Secretaria, e incluso, documentacion emitida por la
propia Institucion colocando en inminente riesgo la vida de todo el personal; el dano
especifico se configura al vulnerar la seguridad publica, integridad y derechos del servidor
publico, poniendo en riesgo su vida y la de cualquier integrante de la Secretaria, riesgo
que pueden alcanzar sus familias y miembros de la institucion en caso de que la
informacion sea utilizada por grupos delictivos, ademas de que Servidores publicos de
esta Secretaria a mi cargo de todos los niveles tanto administrativos como operatives ban
recibido amenazas de fraguar ataques en su contra para neutralizar las acciones que
diario se siguen contra la delincuencia.
De igual manera, cabe resaltar los criterios establecidos por el Pleno del Institute Nacional de Transparencia, Acceso a la Informacion y Proteccion de Datos Personates 06/09 sobre
la proteccion de los nombres de servidores publicos dedicados a actividades en materia
de seguridad:
“Nombres de servidores publicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepcion pueden considerarse informacion reservada. Deconformidad con el artlculo 7, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica Gubernamental el nombre de los servidores publicos es informacion de naturaleza publica. No obstante lo anterior, el mismo precepto establece la posibilidad de que existan excepciones a las obligaciones ahi establecidas cuando la informacion actualice algunos de los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en los articulos 13, 14 y 18 de la citada ley. En este sentido, se debe senalar que existen funciones a cargo de servidores publicos, tendientes a garantizar de manera directa la seguridad nacional y publica, a traves de acciones preventivas y correctivas encaminadas a combatir a la delincuencia en sus diferentes manifestaciones. Asi, es periinente senalar que en el articulo 13, fraccion I de la ley de referenda se establece que podra clasificarse aquella informacion cuya difusion pueda comprometer la seguridad nacional y publica. En este orden de ideas, una de las formas en que la delincuencia puede llegar a poner en riesgo la seguridad del pais es precisamente anulando, impidiendo u obstaculizando la actuacion de los servidores publicos que realizan funciones de caracter operativo, mediante el conocimiento de dicha situacion, por lo que la reserva de la relacion de los nombres y las funciones que desempenan los servidores publicos que prestan sus servicios en areas de
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seguridad nacional o publica, puede llegar a constituirse en un componente fundamental en el esfuerzo que realiza el Estado Mexicano para garantizar la seguridad del pais en sus diferentes vertientes.
Expedientes:
4548/07 Centro de Investigacidn y Seguridad Nacional - Alonso Gomez-RobledoV.4130/08 Policia Federal Preventiva - Jacqueline Peschard Mariscal 4441/08 Policia Federal Preventiva- Alonso Gomez-Robledo V.5235/08 Secretaria de la Defensa Nacional - Jacqueline Peschard Mariscal 2166/09 Secretaria de Seguridad Publica - Juan Pablo Guerrero Amparan”
Cabe senalar ademas que conforme a lo previsto por los articulos 40 y 110, parrafo
cuarto, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, las presentes
consideraciones son suficientes:
“Articulo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Publica se sujetaran a las siguientes obligaciones:
[....]
XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualguier medio a guien no tenga derecho, documentos, registros, imagenes, constancias, estadlsticas, reportes o cualquier otra;[...]”
“Articulo 110.-...[...]Se clasifica como reservada la informacion contenida en todas v cada una de las Bases de datos del Sistema. as! como los Registros Nacionales v lainformacion contenida en ellos, en materia de detenciones, informacion criminal, personal de seguridad publica, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehiculos, huellas dactilares, telefonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminacion anticipada, sentenciados y las demas necesarias para la operacion del Sistema, cuva consulta es exclusive de las instituciones de Seguridad Publica queesten facultadas en cada caso, a traves de los servidores publicos que cadainstitucion designe, por lo que el publico no tendra acceso a la informacionque en ellos se contenoa. ”
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Secretaria de Seguridad
PublicaNuevo Leon I Siempre Ascendiendo
ACUERDO DE RESERVA: RPSP-03-2020
Riesgo de perjuicio:
El dar acceso al publico a la informacion en cuestion, podrla ocasionar que esta sea
utilizada por terceros o la delincuencia organizada, para tomar acciones que pudieran
poner en riesgo, la vida la seguridad o la salud del personal operative, asi como
comprometer la materia de seguridad publica del Estado y municipios, y causar un grave
perjuicio, a las actividades de prevencion o persecucion de delitos, ocasionando tambien,
danar el interes publico de mayor valor, que en este asunto, es preservar la vida, la
seguridad y la salud de cualquier persona, la seguridad publica del Estado y Municipios, y
la prevencion o persecucion de delitos.
Riesgo de proporcionalidad:
Ya que la integridad fisica del personal de la Secretaria de Seguridad Publica, se
encuentra altamente comprometida en las acciones que cotidianamente desempenan con
motive de los servicios que se les asignan al desempenarse como servidores publicos y,
en la actualidad no existe un sistema que garantice, que quienes ingresan a visualizar la
informacion se traten o no, de personas ajenas al crimen organizado y/o personas que
tengan como objetivo impedir los mismos fines que persigue la Institucion policiaca.
Por todo lo anterior, las hipotesis en cuestion resultan aptas para limitar el ejercicio del
derecho de informacion, en razon de que la intencion del legislador al implantar dichas
excepciones particulares, fue la de impedir que se colocara en un peligro real la
informacion generada bajo esos procedimientos, toda vez que la restriccion en mencion
se encuentra dirigida a proteger un interes publico y es, para la causa en examen,
razonable y proporcional, puesto que satisface un fin legitimo.
DECIMO PRIMERO.- En cuanto al Plazo de Reserva de conformidad con lo estipulado en
el articulo 126 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado
de Nuevo Leon, la informacion materia de este acuerdo debera permanecer como
reservada por un plazo de 5-cinco anos, contados desde esta fecha.
No obstante lo anterior, excepcionalmente con la aprobacion del Comite de
Transparencia, se podra ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de 5-cinco anos
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.-vT”. SecretariaM PiibhcatidldNuevo Leon I Siempre Ascendiendo
ACUERDO DE RESERVA: RPSP-03-2020
adicionales, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificacion
mediante la aplicacion de una prueba de dano.
For lo anteriormente expuesto y fundado, se dicta el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO: Se clasifica como informacion reservada la informacion descrita en el
Considerando Octavo del presente acuerdo, en especifico el Registro del Personal contenido en el articulo 65 del Ley de Seguridad Publica para el Estado de Nuevo
Leon en lo concerniente a los elementos integrantes de los Cuerpos Policiales de la
Secretaria de Seguridad Publica del Estado.
SEGUNDO: El plazo que comprendera la reserva es el de cinco (5) anos, por los motives
expuestos contados desde la fecha de la suscripcion del presente, previa confirmacion del
Comite de Transparencia del Sujeto Obligado.
TERCERO: Sometase este acuerdo al Comite de Transparencia de la Secretaria de
Seguridad Publica para los efectos legales a que haya a lugar.
QUINTO: Registrese el presente acuerdo de reserva en el indice de expedientes
clasificados como reservados.
Asi lo acordo y firma el suscrito Secretario de Seguridad del Estado de Nuevo Leon, al 16
de octubre del 2020..................................... ......................................... —..........................
EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA
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SEGURIDAD PUBLICA/aldctfasci zuazua
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