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SEGURO DE VIDA
CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
SEGURO DE VIDA
Art. 97 -
a) Asignación e importe: el personal sin límite de edad, que preste servicios
en establecimientos comprendidos en el ámbito de este convenio colectivo de
trabajo, será beneficiado con un seguro de vida colectivo obligatorio.
c) Carácter del beneficio: este seguro de vida es totalmente independiente
de cualquier otro beneficio que por leyes vigentes o que se dictaren en el
futuro, pudiera corresponder al empleado.
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
SEGURO DE VIDA
d) Contratación del seguro: la contratación de este seguro de vida colectivo
obligatorio la hará el empleador por intermedio de cualquier institución o
empresa autorizada por las leyes específicas vigentes en la materia. Queda
prohibido el autoseguro.
Asimismo queda absolutamente prohibida la designación del empleador
como beneficiario del seguro en cuyo caso el siniestro será liquidado
conforme con las condiciones generales de la póliza para el caso de falta de
designación del beneficiario.
CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
SEGURO DE VIDA
e) Retenciones y pagos: a los efectos del pago de las sumas que en
concepto de prima corresponden al personal, los empleadores actuarán
como agentes de retención, obligatorios, a cuyo efecto se los autoriza a
practicar los correspondientes descuentos de las remuneraciones de sus
personales. Esta autorización se hace extensiva a las sumas a pagar por
prima de ampliaciones voluntarias y/o seguros sociales que correspondan
depositar por adhesión voluntaria a los mismos.
f) Incorporaciones especiales: los personales no afectados por esta
convención colectiva de trabajo que actúen en las empresas comprendidas,
así como los empleadores de las mismas, podrán incorporarse al régimen si
así lo solicitaren y en un todo de acuerdo con la reglamentación a dictarse
por el mismo.
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CUOTA SINDICAL
Y CONTRIBUCIONES DE
SOLIDARIDAD
CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
CUOTA SINDICAL Y CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD
Art. 100 - [Sustituido por acuerdo de partes de fecha 21/6/1991, Disp.
Homologatoria (DNRT) 4803 de fecha 4/7/1991].
Aportes con fines sindicales
Dicho acuerdo establece con carácter de contribución solidaria a cargo de los
trabajadores un aporte del 2,5% de la remuneración total. Las sumas se
depositarán mensualmente por el empleador en el mismo plazo fijado para el
depósito de obra social.
El depósito se hará conforme a lo siguiente:
a) 2% a la orden de la asociación sindical de primer grado adherida a la
federación.
b) 0,5% a favor de la FAECYS. Son aplicables a los empleadores todas las
obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de agente
de retención.
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
CUOTA SINDICAL Y CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD
Art. 101 - Las empresas retendrán por el sistema de planillas las cuotas
sindicales de los asociados u otras contribuciones, de acuerdo a la
legislación vigente, importes que serán ingresados a las filiales
correspondientes a la Confederación General de Empleados de Comercio en
los casos y forma que dichas filiales lo soliciten.
INACAP
INSTITUTO ARGENTINO DE
CAPACITACIÓN PROFESIONAL
Y TECNOLOGICA PARA EL
COMERCIO
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
INACAP HOMOLOGACIÓN: R. (ST) 600/2008
FECHA DEL ACUERDO: 8/4/2008
La contribución prevista en el párrafo segundo del artículo 102 del convenio
colectivo 130/1975, para sufragar los gastos que demande el financiamiento
de dicho Instituto a cargo de los empleadores mercantiles abarcados por el
convenio colectivo de trabajo 130/1975 y sus modificatorias, se sustituirá
por una contribución mensual por cada trabajador equivalente al 0,5%
del salario inicial de la categoría “Maestranza A” determinado en el
convenio colectivo de la actividad. El Directorio tendrá facultades para
establecer mínimo y máximo del aporte.
El Instituto tendrá a su cargo la gestión recaudatoria con facultades de
ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para reclamar la totalidad de
lo adeudado con más las actualizaciones e intereses que correspondan y
que se establecerán según las pautas que para el cobro de sus
acreencias tenga en vigencia la AFIP respecto de los tributos de la
seguridad social.
CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
INACAP - Solo se paga por empleados comprendidos en el CCT 130/75, no por
empleados fuera de dicho convenio.
- Esta contribución es del mismo monto ya sea se traten de empleados “Full
Time” o “Part Time”.
- El pago opera 15 días posteriores de vencido el mes liquidado.
- Es posible el "pago vencido". Para ello, se debe volcar en el casillero "fecha
de pago indicada" la fecha correspondiente al día de pago para que el
aplicativo web calcule los "intereses resarcitorios" correspondientes (% anual
aplicado por la AFIP), no existiendo multas de ningún tipo.
- El pago de esta contribución tiene alcance Nacional. La emisión de las
boletas se generarán a través del sitio web.
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SEGURO DE RETIRO
COMPLEMENTARIO
LA ESTRELLA
SEGURO LA ESTRELLA Fallo: “Pérez, Facundo Nicolás c/Cally Argentina SA y otro s/despido – CNTrab. – Sala II – 19/10/2009”
INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR EN REALIZAR LOS DEPOSITOS. RECLAMO DEL TRABAJADOR. PROCEDENCIA
“El empleado solo se encuentra autorizado al rescate de los aportes destinados a su cuenta individual, por el 50% del monto que debió haber ingresado la empleadora.
Ante la evasión por parte de la empleadora de sus obligaciones al respecto, los aportes no ingresaron oportunamente a la cuenta individual, esta no generó rendimientos, y tampoco resultó susceptible de las quitas, descuentos y deducciones por gastos e impuestos previstos en los artículos 7 y 9 del Protocolo.
Ello genera la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de tal situación, pues, en el caso, la obligación no se ha podido satisfacer debido a que el empleador incumplió sus obligaciones específicas; por lo tanto, debe afrontar por sí las consecuencias de su incumplimiento.”
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SEGURO LA ESTRELLA ANTECEDENTE
Fallo: “Pallares Caseiro, José Benito c/Prestaciones y servicios y otro s/cobro de salarios – CNTrab. – Sala X – 22/5/2006”
“La falta del aporte correspondiente ha perjudicado sustancialmente el derecho del accionante a percibir la consiguiente renta mensual.
Además, su edad, la antigüedad que alcanzó en la empresa y su condición de jubilado lo hacían acreedor al mencionado beneficio, según los requisitos informados por La Estrella Compañía de Seguros de Retiro.
Corresponde entonces reparar el perjuicio sufrido por no poder acceder a ese ingreso complementario (arts. 511, 512, 1068, 1069 y 1083, CC), estimándose prudente fijar la reparación en la suma de diez mil pesos ($ 10.000), la que devengará desde la fecha del distracto la tasa mencionada en la instancia de grado.”
SEGURO LA ESTRELLA ANTECEDENTE EN SENTIDO CONTRARIO
Fallo: “Galdón Silvarez, María Luján c/Taskphone Argentina SA
s/despido – CNTrab. – Sala VII – 1/12/2005
“Respecto del Seguro de Retiro La Estrella, la actora no se encuentra
legitimada para percibir los eventuales aportes omitidos, porque carece de
acción directa para solicitar el reintegro de los aportes que no fueran
efectuados por su ex empleador, pues los mismos debían ser pagados a
la Federación Argentina de Empleados de Comercio, quien, a su vez, los
debía aplicar al pago del seguro contratado con la empresa aseguradora,
como bien se indica en la sentencia de grado.”
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SEGURO LA ESTRELLA PRESCRIPCIÓN – PLENARIO 319
Fallo: “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios
c/Brexter SA s/cobro de aportes o contribuciones – CNTrab. –
Plenario 319 – 17/7/2008”
“El plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al
sistema de retiro complementario previsto en el convenio colectivo de
trabajo 130/1875, homologado por disposiciones (DNRT) 4701/1991 y
(DNRT) 5883/1991, es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil.”
PROYECTOS DE LEY
CON MEDIA SANCIÓN
AGOSTO 2012
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PROYECTOS DE LEY CON MEDIA SANCIÓN – AGOSTO 2012
DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS
A la fecha, existen varios proyectos de ley, de naturaleza laboral, que ya
cuentan con media sanción.
Se trata de modificaciones o agregados al texto de la Ley de Contrato de
Trabajo
PROYECTOS DE LEY CON MEDIA SANCIÓN – AGOSTO 2012
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Modificase el artículo 73 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 73 - Prohibición. Libertad de expresión. El empleador no podrá, ya sea al
tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su
disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones
políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del
trabajador. Éste podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos
en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de
las tareas.
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PROYECTOS DE LEY CON MEDIA SANCIÓN – AGOSTO 2012
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Texto actual
Art. 73 - El empleador no podrá durante la duración del contrato de
trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus
opiniones políticas, religiosas o sindicales.
-
PROYECTOS DE LEY CON MEDIA SANCIÓN – AGOSTO 2012
CONTROLES PERSONALES
Modifícase el artículo 72 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 72 - Aprobación y verificación. Los sistemas de control en todos los
casos deberán tener la aprobación de la autoridad administrativa del trabajo, la
que consultará a la asociación sindical representativa de los trabajadores.
La autoridad administrativa del trabajo está facultada para verificar que los
sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta
y discriminada la dignidad del trabajador.
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PROYECTOS DE LEY CON MEDIA SANCIÓN – AGOSTO 2012
CONTROLES PERSONALES
Texto actual
Art. 72 - La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los
sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma
manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
-
PROYECTOS DE LEY CON MEDIA SANCIÓN – AGOSTO 2012
SUSPENSIONES DISCIPLINARIAS
Incorpórase como artículo 68 bis en el Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:
Art. 68 bis - Suspensiones disciplinarias anteriores.
Transcurridos doce (12) meses de la aplicación de una sanción disciplinaria no
se la podrá tener en cuenta a ningún efecto.
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PROYECTOS DE LEY CON MEDIA SANCIÓN – AGOSTO 2012
PREAVISO
Sustitúyese el artículo 235 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por
la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Art. 235 - Notificación y prueba del preaviso. La notificación del preaviso
deberá probarse por escrito y realizarse mediante telegrama, carta documento
o ante la autoridad administrativa del trabajo.
PROYECTOS DE LEY CON MEDIA SANCIÓN – AGOSTO 2012
PREAVISO
Texto actual
Art. 235 - La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
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PROYECTOS DE LEY CON MEDIA SANCIÓN – AGOSTO 2012
DEDUCCION DE INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS
Sustituir el artículo 255 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Art. 255 - Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones
percibidas: La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo
dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado
reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las
indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado
por la misma causal de cese anterior. En ningún caso la indemnización
resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su
período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los
periodos anteriores al reingreso.
PROYECTOS DE LEY CON MEDIA SANCIÓN – AGOSTO 2012
DEDUCCION DE INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS
Texto actual
Art. 255 - La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será
actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice
salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha
del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún
caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera
correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido
sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al
reingreso.
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PROYECTOS DE LEY CON MEDIA SANCIÓN – AGOSTO 2012
RECIBO DE SUELDOS
Incorpórase en el artículo 140 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, capítulo IV,
“De la tutela y pago de la remuneración”, el siguiente inciso:
l) Identificación del convenio colectivo de trabajo aplicable.
PROYECTOS DE LEY CON MEDIA SANCIÓN – AGOSTO 2012
RECIBO DE SUELDOS
Texto actual Art.140.- El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T);
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.
i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador.
j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos.
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
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DESCANSOS DEL TRABAJADOR
PAUSAS DURANTE LA JORNADA
DESCANSO ENTRE JORNADAS
DESCANSO SEMANAL
DESCANSOS DEL TRABAJADOR
EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
CONCEPTO DE JORNADA DE TRABAJO
Art. 197 LCT: “Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo
durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto
no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Integran la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que
obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se
produzcan por decisión unilateral del trabajador.
Concepto: Realización de tareas, puesta de la fuerza de trabajo al
servicio del empleador.
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DESCANSOS DEL TRABAJADOR
EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
CONCEPTO DE JORNADA DE TRABAJO
D. 16115/1933 – Reglamentario de la Ley 11544
Art. 1 : Establece la “ … Limitación del trabajo a razón de 8 horas por día
laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado
terminen a las 13 horas, salvo los casos exceptuados por los decretos
reglamentarios …”.
DESCANSOS DEL TRABAJADOR
DESCANSO ENTRE JORNADAS/ DESCANSO DIARIO
Art. 197 – LCT: “ (…) Entre el cese de una jornada y el comienzo
de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce horas”.
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DESCANSOS DEL TRABAJADOR
PAUSAS DURANTE LA JORNADA
PAUSA PARA ALMORZAR
¿La pausa para almorzar se considera tiempo de servicio?
MUJERES Y MENORES
Art. 174 – LCT: “Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de 2 horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiesee ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso”
Art. 191 – LCT: Idem Menores
DESCANSOS DEL TRABAJADOR
PAUSAS DURANTE LA JORNADA
Ley 11544 de Jornada de Trabajo – Decreto reglamentario 11/3/1930
Art. 1: “La regla de las 8 horas diarias o 48 horas semanales, establecida
en el artículo 1° de la ley 11544, se refiere a la duración del trabajo
efectivo.
Para el cómputo de la jornada legal se considerará trabajo efectivo todo el
tiempo que un obrero o empleado deja de disponer libremente de su
voluntad para estar a disposición de un patrón o superior jerárquico,
no computándose en el trabajo efectivo, los descansos intercalados y
las interrupciones apreciables en el trabajo”
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DESCANSOS DEL TRABAJADOR
PAUSAS DURANTE LA JORNADA
Decreto reglamentario 16115/1933
Art. 1: “ (…) Se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el
cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en
sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores
o encargados inmediatos.
No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los
empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran
impartidas, ni los descansos normales intercalados y las
interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les
exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.”
DESCANSOS DEL TRABAJADOR
PAUSAS DURANTE LA JORNADA
a) Tiempo destinado a la preparación para el inicio de la jornada
b) Descansos higiénicos
c) Descansos obligados por el CCT
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DESCANSOS DEL TRABAJADOR
EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
COMUNICACIÓN HORARIOS GENERALES ESTABLECIMIENTO
LEY 11544, ART. 6 – LEY DE JORNADA DE TRABAJO
Para facilitar el cumplimiento de la Ley de Jornada de Trabajo el empleador
deberá:
a) Colocar avisos en lugares visibles del establecimiento, indicando las
horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa
por equipos.
b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la
jornada de trabajo y que no se computan con ella.
c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas
efectivas.
Esta última obligación habría quedado suplida por el uso del libro del art.52
LCT.
DESCANSOS DEL TRABAJADOR
EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
COMUNICACIÓN HORARIOS GENERALES ESTABLECIMIENTO
LEY 11544, ART. 6 – LEY DE JORNADA DE TRABAJO
Registro de horas extras. Falta de exhibición del mismo. Presunción de
realización
“Díaz Sosa, Saúl Eusebio C/Ursa Ingeniería y Construcciones SA
y otro s/despido” - CNTrab. - Sala IX - 30/8/2011”
Es dable memorar que el artículo 6 de la ley 11544 establece que todo
empleador tiene la carga de llevar un registro con las horas extras que
desempeñen los trabajadores a su cargo, y la falta de exhibición de dicho
registro trae aparejado el mismo efecto que la falta de exhibición de los libros
contables previstos en el artículo 52 de la ley de contrato de trabajo, cuando -
como ocurre en el caso- surge acreditada la realización por parte del actor de
trabajo en tiempo suplementario.
Desde tal perspectiva, no corresponde atender las objeciones de la apelante
en orden a que el informe pericial contable no resulta prueba hábil para tener
por acreditado que el accionante laboraba en tiempo extraordinario, así como
tampoco el planteo referido a la falta de exhibición de las planillas horarias.
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DESCANSOS DEL TRABAJADOR
EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
COMUNICACIÓN HORARIOS GENERALES ESTABLECIMIENTO
LEY 11544, ART. 6 – LEY DE JORNADA DE TRABAJO
“Luna, Horacio c/Raz y Compañía SA s/despido – CNTrab. – Sala
VI – 19/2/2009”
“El perito contador ha informado que la demandada no le suministró
información alguna sobre registros de horario de trabajo, pero en tanto está
reconocido que en el establecimiento se trabajaban horas extras, la
accionada estaba obligada a llevar el registro establecido en el artículo 6
de la ley 11544 y en el artículo 21 del decreto 16115/1933. Esa omisión
habilita a aplicar la presunción del artículo 55 de la ley de contrato de trabajo
ante lo expresamente establecido en el artículo 52, inciso h), de ese cuerpo
normativo, y por ello habrá de estar a lo denunciado en la demanda, salvo
prueba en contrario.
DESCANSOS DEL TRABAJADOR
EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
COMUNICACIÓN HORARIOS GENERALES ESTABLECIMIENTO
LEY 11544, ART. 6 – LEY DE JORNADA DE TRABAJO
"López, Juan Ismael Osvaldo contra ARDAPEZ S.A. Despido –
SCJBA – 2/2/2012"
Definido entonces que, en el caso de autos, el actor prestó servicios en
exceso de la jornada legal y que, como se acaba de exponer, existen normas
que imponen al empleador la obligación de llevar registro de esa
prolongación (más allá de que tales asientos no se realicen en el libro
especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que no
existe previsión legal expresa en ese sentido), no hay obstáculo para
aplicar las normas de los arts. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la
ley 11.653, en cuanto disponen una presunción relativa de veracidad de las
afirmaciones del trabajador -en este caso, referidas a su tiempo de labor-
cuando el empleador no cumple su carga de registración (conf. causa L.
84.981, cit.).
(…)
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DESCANSOS DEL TRABAJADOR
EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
COMUNICACIÓN HORARIOS GENERALES ESTABLECIMIENTO
LEY 11544, ART. 6 – LEY DE JORNADA DE TRABAJO
"López, Juan Ismael Osvaldo contra ARDAPEZ S.A. Despido – SCJBA –
2/2/2012"
(…)
Luego, puesto en la tarea de precisar la cantidad de horas trabajadas en
exceso de la jornada legal y, consecuentemente, de determinar el monto de
su retribución, el a quo consideró comprobada la causa jurídica de las
remuneraciones reclamadas (trabajo en tiempo suplementario), por lo que
operó en forma automática la inversión de la carga de la prueba que, de
este modo, quedó en cabeza de la demandada (art. 39 de la ley 11.653);
habiendo ésta omitido exhibir las constancias legalmente impuestas por
los arts. 6 inc. c) de la ley 11.544 y 21 del dec. 16.115/1933 -registros
permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo- el
juzgador procedió a estar al horario declarado por el actor en el escrito
introductorio de la instancia (ver sent., fs. 175 y vta.).
DESCANSOS DEL TRABAJADOR
PERMISOS A RECUPERAR
POR CAUSA NO PROVENIENTE DEL TRABAJADOR
De acuerdo con lo establecido por el artículo 16 del decreto 16115, los
casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la jornada
en concepto de recuperación de horas perdidas por causa no
proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos
especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y
obreros y obedezcan a motivos debidamente fundamentados, a jucio de
la Autoridad de Aplicación, sin que en ningún caso pueda por tal motivo,
aumentarse la jornada normal en más de una hora diaria. Estas horas
de recuperación no darán lugar a recargo de salarios.
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DESCANSOS DEL TRABAJADOR
PERMISOS A RECUPERAR
POR SOLICITUD DEL TRABAJADOR
Esta situación se da mayormente cuando el empleador concede permisos
al trabajador "a compensar". Esto no invalida el mecanismo establecido
por la norma porque la imputación de causas al trabajador se refiere a la
"culpa" en la ejecución de sus tareas.
Así, si se pacta el permiso y su forma de recuperación, no se verifica la
existencia de dicha "culpa", pudiendo compensarse el tiempo solicitado
con una recuperación sin recargos salariales. Por ejemplo, si el trabajador
solicitara una licencia de 8 horas y compensara una hora por día durante
ocho días, no habría pérdida en la remuneración del trabajador así como
tampoco perjuicio alguno para el empleador.
De Diego, Julián A. "Jornada de trabajo y descansos" Ediciones Depalma
- 1986, página 164.
DESCANSOS DEL TRABAJADOR
EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
HORAS SUPLEMENTARIAS
Art. 201 – LCT: “El empleador deberá abonar al trabajador que prestare
servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo
administrativo competente, un recargo del 50% calculado sobre el
salario habitual, si se tratare de días comunes, y del 100%en días
sábados después de las 13 horas, domingos y feriados”
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DESCANSOS DEL TRABAJADOR
DESCANSO SEMANAL
Art. 204 – LCT: “Queda prohibida la ocupación desde las 13 horas del
día sábado hasta las 24 horas del día siguiente, salvo en los casos de
excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o
reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un
descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y
oportunidad que fije esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de
la producción y otras características especiales”
Art. 206 – LCT: “En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se
dicten a los trabajadores menores de 16 años”